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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 16/2004
Establécese el período de inscripción de Unidades Mínimas de Inscripción
en la provincia de Mendoza, para el Programa de Exportación de Manzanas,
Peras y Membrillos con destino a la República Federativa del Brasil, bajo un
Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa.
Bs. As., 13/9/2004
VISTO el expediente Nº S01-0216013/2004 y la Resolución Nº 891 del 20 de
diciembre de 2002, ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución SENASA Nº 891/02 se aprobó el Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la República Argentina, con
destino a la República Federativa del Brasil, bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa ( Cydia pomonella, L.)
Que el artículo 3º de la citada Resolución faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a disponer los lugares y fechas de apertura y cierre de la
inscripción en el Programa y ejecutar las modificaciones operativas que
correspondan.
Que resulta necesario modificar y actualizar las planillas y modelos de actas que
se emplearán en la provincia de Mendoza durante la campaña 2004/2005 en el
marco del Programa citado.
Que es menester establecer el período de inscripción para la campaña 2004/2005
en la provincia de Mendoza.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, de conformidad con
las facultades conferidas por el artículo 3º de la Resolución Nº 891 del 20 de
diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

�DISPONE:
Artículo 1º — Deróganse las Disposiciones Nº 7 del 17 de septiembre de 2003 y
Nº 14 del 15 de diciembre de 2003, ambas de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal.
Art. 2º — Establécese el período de inscripción de Unidades Mínimas de
Inscripción (UMI) en la provincia de Mendoza, para el Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la República Argentina, con
destino a la República Federativa del Brasil, bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.) desde el día 15 de septiembre al 15
de octubre de 2004, bajo los procedimientos que la Coordinación Regional del
Sistema de Mitigación de Riesgo determine.
Art. 3º — Establécese el período de inscripción de establecimientos de empaque y
frigoríficos en la provincia de Mendoza, para el Programa para la Exportación de
Manzanas, Peras y Membrillos de la República Argentina, con destino a la
República Federativa del Brasil, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de
Carpocapsa (Cydia pomonella, L.) desde el día 1 de noviembre al 31 de diciembre
de 2004.
Art. 4º — Apruébanse las planillas correspondientes a la inscripción de UMIs y de
establecimientos de empaque y/o frigoríficos; Planilla de monitoreo de la UMI;
Reporte de Daño por Carpocapsa; Planilla de ingreso y proceso en
establecimiento de Empaque; Planilla de ingreso y egreso de frío; Planilla de
ingreso y egreso de frío para lotes o UMIs provenientes de CFC; Planilla de
identificación de la partida en inspección conjunta DDIV-SENASA; Planilla de
control de trazabilidad; Registro de entrega de cuadernos de campo; Registro de
ingreso de tarjetas de identificación de bin/caja/pallet; Registro de entrega de
tarjetas de identificación de bin/caja/pallet; Recibo tarjetas de identificación de
bin/caja/pallet; Acta de Notificación de Campo; Acta de Inspección; Acta de
Constatación y Notificación por presencia de larva viva de Carpocapsa; Acta de
Constatación; Acta de Inspección de Empaque; Acta de rectificación de datos; las
que como ANEXO forman parte integrante de la presente disposición.
Art. 5º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Diana M. Guillén.
ANEXO

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                <text>Se aprueban formularios destinados a asegurar la trazabilidad de la fruta que se encuentre en el marco del "programa para la exportacion de manzanas, peras y membrillos" con destino brasil, bajo un smr por carpocapsa.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 894/2002
Impleméntase el Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa, aprobado por Resolución N°
891/2002, en todas las regiones productoras que exporten manzanas, peras y membrillos con
destino a al República Federativa del Brasil.
BUENOS AIRES, 23 de diciembre de 2002
VISTO el expediente N° 19.818/2002 y la Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002, ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario asegurar la continuidad de la exportación de manzanas, peras y membrillos a la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en la Reunión Bilateral entre funcionarios de la SECRETARIA DE DEFENSA
AGROPECUARIA y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de fecha 12 de septiembre de 2002, se acordó la implementación de un
"Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA
bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.)".
Que por Resolución SENASA N° 891/2002, se aprobó el Programa mencionado en el considerando
precedente.
Que es necesario implementar dicho sistema en todas las regiones productoras que exporten las frutas
mencionadas con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que los sectores productores, exportadores y empacadores involucrados en las actividades inherentes
al referido Programa, fueron partícipes en la elaboración del mismo, así como en las estimaciones de
sus costos.
Que el Programa incluye medidas fitosanitarias obligatorias que los productores interesados deberán
cumplir, para embalar fruta fresca con destino al citado país, y deberán concurrir con su
financiamiento.
Que se han realizado los cursos de capacitación programados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para habilitar al personal que cumplirá funciones
de monitoreador e inspector del Programa.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — El monitoreo obligatorio para la emisión del Reporte de Daños, establecido en el
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA

�bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.) con destino a la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, aprobado por Resolución N° 891 del 20 de diciembre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a aplicarse
dentro de la Región Patagónica, será realizado por personal capacitado y habilitado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2° — El costo del monitoreo para el Reporte de Daño estará a cargo del sector
exportador, mientras que los Gobiernos Provinciales, contribuirán al financiamiento de los pequeños
productores que no estén integrados.
ARTICULO 3° — Fijar un costo referencial para las tareas de monitoreo, de acuerdo a lo detallado en
el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA EMISION DEL REPORTE DE DAÑO

Las empresas y/o productores, inscriptos en el Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y
Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de
Carpocapsa (Cydia pomonella, L.) con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
deberán abonar un costo del monitoreo para la emisión del REPORTE DE DAÑO POR ESPECIE O
VARIEDAD/UNIDAD MINIMA DE INSCRIPCION (UMI), el que tendrá un valor básico de PESOS
VEINTICINCO ($ 25.-) por hectárea, considerando las hectáreas que cada especie y/o variedad ocupe
en dicha UMI.

El costo del Reporte de Daño, deberá abonarse mediante depósito en cuenta específica, de las
sucursales del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la Región Patagónica.

El interesado en obtener el Reporte de Daño de cada Variedad/UMI, deberá, antes del inicio del
monitoreo, entregar al monitoreador que realizará la tarea, el talón original que acredite el pago. Esta
es una condición indispensable para el inicio de la misma.

�Todas las actividades relativas al Programa, estarán a cargo de la Coordinación Regional Patagónica
del Programa de Lucha Contra la Carpocapsa, bajo la responsabilidad instrumental de la
FUNDACION BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA (FUNBAPA) por delegación del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el marco del
acuerdo vigente.

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                <text>Resolución SENASA N° 0894/2002</text>
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                <text>Se implementa el SMR aprobado por Reso 891/2002 en todas las regiones productores que exporten a Brasil.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=80829"&gt;Resolución 0894/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 23 de Diciembre de 2002</text>
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                <text>Se implementa el SMR aprobado por Reso 891/2002 en todas las regiones productores que exporten a Brasil</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="Abrogada%20por el Art. 5 de la Resolución 638/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria"&gt;Resolución 638/2022 del SENASA&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CITRICOS
Resolución 811/2004
Modifícanse los Anexos I, II, III y IV de la Resolución Nº 149/98 de la ex-Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, referida a las Normas para la Producción, Comercialización e
Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.
Bs. As., 2/9/2004
VISTO el Expediente N° S01:0165923/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución N°
149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus
Partes, y
CONSIDERANDO:
Que en los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre Normas para la Producción, Comercialización e
Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, se establecen las pruebas de diagnóstico
obligatorias a realizar a las plantas de vivero cítricas o sus partes para permitir la certificación de
las mismas, las plagas de control obligatorio, la formación y características de las plantas para
venta y las categorías de plantas respectivamente.
Que los avances tecnológicos incorporan constantemente nuevas metodologías de análisis que
permiten una mayor precisión de los resultados, mayor celeridad en alcanzar los mismos o ambas
simultáneamente, lo que redunda en importante provecho para el sistema de certificación.
Que es conveniente incorporar rápidamente estas innovaciones tecnológicas, en la medida que
estén disponibles en el país, dentro de costos razonables y sustentables para el sistema y que
otorguen los elementos de garantía necesarios en cuanto a su utilización.
Que estas modificaciones sobre los anexos antes mencionados permiten dotar al sistema de
certificación de los mejores elementos disponibles y permitir el mantenimiento del mismo a la
altura de los principales sistemas implementados en el orden internacional en los países citrícolas
de primer nivel.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) mediante el Acta N° 309 de fecha 19 de
diciembre de 2003, dio su opinión favorable.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Artículo 3° de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 y en los
Artículos 3° y 4°, incisos d) y e) del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícanse los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre
de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de las Normas para la
Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, conforme a
los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
TESTADOS OBLIGATORIOS DE ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR INJERTO
A) Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva

�(*) Cuando esté disponible y sólo para retestado.
B) Material de Fundación

(*) Cuando esté disponible y sólo para retestado.
C) Materiales Certificados e Identificados

�TOLERANCIAS

ANEXO II
PLAGAS DE CONTROL OBLIGATORIO
A) Planta Madre Original, Planta Madre de Reserva, Material de Fundación y Plantas Yemeras
Deberán realizarse tratamientos periódicos para el control de las siguientes plagas y
enfermedades con el objeto de mantenerlas libres de su presencia o síntomas durante el período
de cultivo.
Pulgones, Cochinillas, Acaros, Moscas Blancas, Chinches, Gorgojos, Nematodos, Minador de la
hoja, Cancrosis, Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.

�B) Materiales Certificados e Identificados.
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres, por observación visual, de
las siguientes plagas y enfermedades:
Pulgones, Cochinillas, Moscas Blancas, Acaros, Minador de la hoja, Nematodos, Cancrosis,
Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.
Para el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el apartado A, se admitirá la presencia
de ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en función de sus características, siempre
que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.
ANEXO III
FORMACION Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS PARA VENTA
A) Sistema Radical.

B) Diámetro a DIEZ CENTIMETROS (10 cm.) sobre el punto de injertación.

C) Alturas de las plantas (desde el nivel del suelo o parte posterior de la maceta hasta el punto de
formación de la copa).

# Se permitirá la venta de plantas formadas a un solo tallo despuntado a las alturas indicadas.

�D) Otros aspectos de calidad.
1- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de las plantas.
2- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las plantas.
ANEXO IV
CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE CERTIFICACION Y LOS PROCESOS DE
OBTENCION Y SANEAMIENTO
Categorías
Planta Candidata o Inicial.
El material madre estará constituido por la planta candidata o inicial una vez que se pruebe que
todas sus características coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo inscripto en el
Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. En todos los casos se procederá a su saneamiento.
El resultado de este proceso se verificará mediante el indexado respectivo, debiéndose comprobar
que todos sus caracteres no han variado.
Plantas Madres y Material de Fundación.
Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva: son originadas injertando DOS (2) yemas
saneadas de la planta inicial en DOS (2) plantines certificados, y mantenidas al abrigo de insectos
vectores en forma permanente. Esta condición de aislamiento es requisito necesario para la
realización de los tests indicados en el Anexo I de la presente resolución.
Material de Fundación: es obtenido a partir de la Planta Madre Original y será mantenido a
campo.
Su identidad varietal debe corresponder a lo indicado en el Registro Nacional de Cultivares
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y su estado sanitario debe responder a lo
establecido en los Anexos I y II de la presente medida.
De todas y cada una de las Plantas de Material de Fundación se tomarán datos de desarrollo y
producción y se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar
posibles mutaciones o aberraciones.
El estado sanitario se comprobará mediante pruebas de comprobación sanitaria conforme a los
Anexos I y II de la presente medida.
Todas estas evaluaciones determinarán si el material analizado puede utilizarse como Material de
Fundación, o si por el contrario, deberá ser eliminado.

�Plantas Yemeras (bloques de incremento).
Las plantas yemeras se formarán con yemas obtenidas del Material de Fundación, sobre
portainjertos certificados adecuados, en número suficiente de acuerdo a las necesidades de los
viveros. Podrán establecerse dentro de los sublotes o en cuadros separados.
El estado sanitario se comprobará por pruebas de comprobación sanitaria conforme a los Anexos I
y II de la presente medida.
Proceso y métodos para el saneamiento e indexación.
Saneamiento:
Se basará en la técnica del microinjerto, debiéndose someter previamente el material a un
tratamiento de termoterapia.
Las varetas de cada selección serán cultivadas en tubos de ensayo con la solución salina de
Murashigue y Skoog (1962), usando perlita como sustrato; los cultivos deberán mantenerse en una
temperatura constante de TREINTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (32° C) y se expondrán durante
DIECISEIS (16) horas diarias a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTESIMOS (277.02)
NANOMETROS POR SEGUNDO Y POR METRO CUADRADO (nm/s/m2) de luz fluorescente tipo día.
Los ápices caulinares de cada selección serán injertados "in vitro" siguiendo el procedimiento
standard descripto por Navarro et al. (1975), usando un portainjerto apropiado.
Los plantines injertados se transplantarán a macetas, se colocarán en invernáculos hasta tanto
alcancen el tamaño adecuado para ser indexados, a fin de establecer con total seguridad que el
material microinjertado ha sido efectivamente liberado de virus y otros patógenos que pudieren
haber existido en el material original.
Pruebas de Comprobación Sanitaria:
Las pruebas de comprobación sanitaria se realizarán de acuerdo a lo establecido por FAO/IBPGR
(Food and Agriculture Organization of United Nations / International Board for Plant Genetic
Resources) para el movimiento seguro de germoplasma cítrico (Cita: Frison, E.A. and Taher, M.M.
eds. 1991. FAO/IBPGR Technical Guidelines for the Safe Movement of Citrus Germoplasm. Rome,
Italy) y por la CONASE (Comisión Nacional de Semillas), publicadas y a disposición en el Boletín
Oficial.

�</text>
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                <text>Modifica Anexos referidos a las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98459"&gt;Resolución 0811/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Jueves 2 de Septiembre de 2004</text>
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                <text>Modifica Anexos referidos a las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.</text>
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                <text>Abrogada por el Art. 3 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=387356"&gt;Resolución 458/2023 del Instituto Nacional de Semillas&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 2 de Abril de 2003</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/607"&gt;Resolución 638/2022 del SENASA&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 643/2003 SAGPyA
Apruébanse las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de
Enfermedades para Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.
Publicada en el Boletín Oficial del 18/12/03
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente N° S01:0102859/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de resguardar la calidad y sanidad de los materiales de propagación de
plantas de vid y/o sus partes que se encuentren en disponibilidad para la entrega al
productor, es necesario establecer la normativa referente a la habilitación y
funcionamiento de los Laboratorios que certificarán dicha calidad y sanidad.
Que las condiciones que debe reunir un laboratorio y las normas para su funcionamiento
dependen de los análisis que realice y del material que pretenda analizar.
Que la presente norma complementa la Resolución N° 742 de fecha 5 de octubre de 2001
del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, aprobatoria de las Normas para la Producción, Comercialización e
Introducción de Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 13 de la Ley N° 20.247, los laboratorios de
análisis deben estar inscriptos en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de
Semillas.
Que por los Artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del
Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION se crean las categorías que contemplan a dichos laboratorios.
Que el Anexo I de la Resolución 42/2000, establece que los laboratorios deberán cumplir
previamente a su inscripción, con normas establecidas en la materia.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, se ha pronunciado favorablemente según surge del
Acta N° 305 de fecha 12 de agosto de 2003.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en
el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse las NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES PARA PLANTAS DE
VIVERO DE VID Y/O SUS PARTES, que como Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Los interesados deberán presentar la solicitud, que como ANEXO I
forma parte integrante de la presente, ante el Laboratorio Central de Análisis de Semillas,
de la Dirección de Calidad del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS dependiente de

�esta Secretaría, en la que se consignarán datos del propietario, dirección del laboratorio,
profesionales responsables, instalaciones, equipos e instrumental y demás aspectos que
se fijan en la presente norma.
ARTÍCULO 3° — La habilitación de laboratorios, que estará a cargo de la Dirección de
Calidad, queda supeditada a la verificación de la capacidad técnica, instrumental y
operativa del solicitante para la realización de los análisis. La Dirección de Calidad deberá
solicitar la intervención del LABORATORIO DE SANIDAD VEGETAL (L.S.V.) dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para evaluar
los aspectos de su competencia.
ARTÍCULO 4° — Los diagnósticos de enfermedades que podrán realizar los laboratorios
estarán condicionados por la idoneidad técnica del responsable y la disponibilidad de
instrumental y equipo mencionados en los ANEXOS II y III que forman parte integrante de
la presente norma.
ARTÍCULO 5° — Una vez obtenida la habilitación el interesado deberá proceder a su
inscripción ante el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas
cumplimentando la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 6° — Queda prohibida en el ámbito nacional la actuación de cualquier
laboratorio que no cumplimente los requisitos establecidos en la presente resolución.
La falta de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas,
hará pasible a los mismos de las sanciones previstas en el Artículo 41 de la ley N° 20.247.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las exigencias establecidas en la presente
resolución facultará a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS a cancelar la habilitación del laboratorio, lo que dará lugar a la caducidad de
la inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.
ARTÍCULO 7° — Los certificados emitidos por los laboratorios habilitados tendrán validez
en el orden nacional y deberán ser confeccionados en el tipo de formulario autorizado que
se detalla en el ANEXO VII de la presente resolución.
A petición de un laboratorio habilitado el Laboratorio Central de Análisis de Semillas
ensayará por sí mismo o por terceros las muestras cuestionadas emitiendo su veredicto al
respecto.
ARTÍCULO 8° — El Laboratorio Central de Análisis de Semillas, la Dirección de Calidad
del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, actuando en forma conjunta con el
Laboratorio de Sanidad Vegetal dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROLIMENTARIA, organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en los temas
de su competencia, llevarán a cabo la auditoría y la supervisión de los laboratorios
inscriptos, debiendo éstos cumplimentar las directivas que se emitan sobre criterios de
interpretación de resultados, procedimientos analíticos y ejecución de los ensayos de
verificación.
ARTÍCULO 9° — Toda modificación en la situación del laboratorio en cuanto a propietario,
domicilio, instalaciones y/o profesionales responsables, deberá comunicarse en forma
fehaciente al Laboratorio Central de Análisis de Semillas dentro de los TREINTA (30) días
corridos de producida.

�ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
SOLICITUD DE HABILITACION DE LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE
ENFERMEDADES PARA PLANTAS DE VIVERO DE VID Y/O SUS PARTES.
PROPIETARIO:
Nombre y Apellido o razón social…………………………………………………………....
Domicilio .......................... CP .................. Localidad .........................…..........….Provincia
............................................Teléfono/Fax/Correo electrónico.................................................
LABORATORIO:
Nombre del
laboratorio............................................................................................................
Domicilio .................................... CP ................... Localidad
.........................…...…Provincia
Teléfono/Fax/Correo
electrónico..............................................................................................
PROFESIONALES RESPONSABLES:
Jefe o Director Técnico
Nombre y Apellido .....................................................LE/LC/DNI N°.............................……
Domicilio .............................. CP .......... Localidad .....................................………Provincia
Título expedido por .............. Matr. Prof. N° ...................................................................……
Teléfono/Fax/Correo
electrónico.........................................................................................….
Reemplazante autorizado
Nombre y Apellido ......................................................LE/LC/DNI N° .............................….
Domicilio .............................. CP .......... Localidad ....................................... Provincia........
Título expedido por .............. Matr. Prof. N° ..........................................................................
INSTALACIONES:
Agregar plano o croquis.
INSTRUMENTAL Y EQUIPOS
Agregar el detalle correspondiente de acuerdo a las normas de la presente resolución.
…………………………
Firma del propietario o representante
…………………………
Firma del profesional responsable
…………………………
Firma del reemplazante autorizado
ANEXO II
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE
ENFERMEDADES PARA PLANTAS DE VIVERO DE VID Y/O SUS PARTES
1 — DISPOSICIONES GENERALES:
El alcance de esta Normativa es referente a los diagnósticos obligatorios de
enfermedades transmitidas por injerto a:
a) Plantas cabeza de clon, original y de reserva
b) Material de fundación.
c) Plantel de premultiplicación.
d) Plantas madres de certificadas.
e) Plantas certificadas.

�La duración de los diagnósticos (meses-horas) y su repetición se harán según el Anexo II
de la Resolución N° 742 de fecha 5 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Los laboratorios de diagnóstico de enfermedades para plantas de vivero de vid y/o sus
partes, deberán comprometerse a cumplir las normas que la presente establece y
proporcionar al responsable técnico y/o analista las condiciones necesarias para el
desarrollo y desempeño de su/s función/es.
El responsable técnico y/o analista deberá tener conocimiento del compromiso y los
objetivos de estas normas.
Tanto el director técnico como el reemplazante autorizado deberán cumplimentar y
acreditar su capacidad e idoneidad técnica en la detección mediante métodos biológicos,
bioquímicos y moleculares de enfermedades de plantas de vivero de vid y/o sus partes,
para las cuales solicite habilitación. Los mismos avalarán con su firma los certificados que
expidan haciéndose responsables de su contenido.
Los analistas (o técnicos) deberán poseer entrenamiento e idoneidad en el diagnóstico de
enfermedades transmisibles por injerto de plantas de vivero de vid y/o sus partes,
participar en cursos y reuniones técnicas.
Se deberá proveer entrenamiento para el personal auxiliar.
2 — INSTALACIONES:
Debido a la naturaleza de los diagnósticos necesarios para la certificación sanitaria de
plantas de vid y sus partes, toda entidad dedicada a esta actividad, deberá contar con una
sección de laboratorio y, en caso de dedicarse a efectuar métodos biológicos, una sección
de invernáculo, cámaras de forzadura, cámaras frigoríficas, viveros a campo con
protecciones, plantel de plantas indicadoras libres de virus, y un parque de introducción,
todos adecuadamente equipados.
El ingreso de personas ajenas a estas instalaciones debe limitarse al mínimo necesario
para disminuir los riesgos de contaminación.
El personal (tanto técnicos como auxiliares) deberá restringir su movimiento dentro de las
instalaciones a las tareas que tienen asignadas.
a) LABORATORIO:
El área del laboratorio y cada una de sus dependencias deberán ser compatibles con el
volumen de muestras que se procesen y con el personal disponible. Se deberá establecer
una separación eficaz entre zonas vecinas cuando se desarrollen en ellas actividades
incompatibles. El acceso y el uso de todos los sectores que influyan sobre la calidad de
estas actividades, deberán ser definidos y controlados. Estos sectores estarán detallados
en un croquis que deberá presentarse al momento de la solicitud de habilitación. Incumbe
al laboratorio cumplir con las exigencias vigentes en materia de salud y seguridad.
El laboratorio deberá disponer de los siguientes sectores:
-

Sector para almacenamiento de material de vidrio y plástico.

�-

Sector para el desarrollo de técnicas bioquímicas y/o moleculares (DAS-ELISA, RT
PCR, etc.).
Sector de oficinas

b) INVERNACULOS:
b.1) Invernáculo de Vidrio:
Con un habitáculo anexo para recepción y registro de muestras. A prueba de insectos,
con calefacción y refrigeración, control automático de temperatura entre 17° y 30°C y alta
luminosidad (mayor a 3.000 lux) adecuado para desarrollar las siguientes tareas:
Vegetación de plantas indicadoras libres de virus para injertos herbáceos.
Vegetación de material indexado por injerto en verde para una adecuada expresión de los
síntomas.
Multiplicación de plantas de vid.
Enraizamiento de estacas.
Semanalmente se realizará el monitoreo de todo el invernáculo para el control de
insectos.
Los invernáculos deberán contar con algún sistema de riego interno por goteo o de riego
manual.
b.2) Invernáculo de plástico:
Para cultivar en el suelo con riego por goteo plantas indexadas por el método omega de
invierno, para la detección del síndrome de madera rugosa (incompatibilidad de injerto).
Es indispensable que se adecue a las condiciones que permitan un vigoroso crecimiento
de las plantas de vid en su interior durante el período vegetativo.
Todo el área circundante a los invernáculos, debe estar limpio, libre de malezas que
puedan albergar insectos vectores de plagas.
La zona de invernáculo/s debe estar separada del resto del establecimiento, y el ingreso a
dicha zona debe contar con piletas de desinfección para la entrada peatonal y vehicular.
Al ingresar al invernáculo se deberá desinfectar el calzado pisando una bandeja que
contiene una solución desinfectante, como por ejemplo yodo (I 2 ). Dicho desinfectante
debe ser renovado periódicamente, dependiendo su frecuencia del movimiento de
personas que ingrese al mismo.
c) PARQUE DE INTRODUCCIONES:
Cultivo en macetas de QUINCE (15) litros, en condiciones de campo, con riego por goteo
con solución nutritiva. Sistema de conducción en contraespaldero con DOS (2) alambres.
Es indispensable que cuente con protecciones antigranizo.
Cada introducción (material ingresado para su certificación) se cultiva en UNA (1) maceta,
DOS (2) plantas provenientes de una misma estaca.
d) COLECCION DE INDICADORAS LIBRES DE VIRUS:
Cultivo conducido en contraespaldera con las especies de Vitis necesarias para la
detección por indexing de virus en vid. Proporciona la madera (estacas) para los injertos
de invierno.
e) CAMARA FRIGORIFICA:
Con la capacidad para almacenar las estacas de los materiales a injertar y de sus
respectivos portainjertos.
SALA DE INJERTACION:

�Debe permitir el manejo de grandes volúmenes de material, de forma ordenada, contando
para ello con mesadas, cajoneras, etcétera, adjuntas al banco de injertación y la
parafinadora.
g) CAMARA DE ESTRATIFICACION:
Con luz y temperaturas regulables, que permita un óptimo proceso de soldadura y
enraizamiento de injertos leñosos y multiplicación de plantas de vid.
3 — EQUIPAMIENTO:
El laboratorio y el/los invernáculos deberán estar provistos de todos los equipos y de los
materiales de referencia necesarios para la ejecución correcta de los ensayos. Todos los
equipos deberán ser mantenidos en adecuado estado de funcionamiento. Los
procedimientos de calibración y mantenimiento deben estar documentados.
Se deberá llevar un registro de cada equipo y de todos los materiales de referencia que
tengan influencia significativa sobre la calibración y en los resultados de los ensayos.
4 — INSTRUCCIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO:
PROCEDIMIENTOS:
Cada laboratorio y el/los invernáculos deberán contar con UNA (1) carpeta donde consten
todos los procedimientos operativos e instrucciones de trabajo actualizados
conjuntamente con los otros registros que más adelante se detallan.
Documentación:
-

no de análisis.

Libro de registro de muestras:
Este libro deberá contar con hojas numeradas con un sistema que asegure la
inalterabilidad de los registros, preferentemente en posición horizontal, que pueda ser
completadas en forma manual o una mecánica tipo PC, con sistema de seguridad.
Allí se registrarán todas las muestras que ingresen al laboratorio y al invernáculo a las que
se hallan emitido o no certificado (muestras de control interno de calidad, particulares, de
entrenamiento, ensayos de referencia, muestras de fiscalización y otras), con número
correlativo que corresponderá al número de diagnóstico de la misma. Se deberán detallar
los datos mínimos obligatorios que hacen a la identificación de las muestras como:
número de diagnóstico o test, fecha de recepción, remitente, procedencia u origen,
especie, cultivar, categoría, número de lote, fecha y número de certificado de análisis y
todos aquellos datos que se consideren necesarios para la identificación de la muestra.
Las muestras deberán registrarse en secuencia numérica en orden cronológico de
recepción.

�Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de
recepción. El modo en que las muestras serán archivadas y conservadas se detalla en el
Anexo II de la presente norma y es específico de cada patología.
Boletín interno de análisis:
Se emitirá un boletín interno por cada muestra. Este boletín deberá estar identificado con
el mismo número de recepción que posee la muestra en el libro de registro de muestras.
El boletín interno contará con la información indispensable para la ejecución del
diagnóstico o test tales como: número de análisis, determinaciones solicitadas, fecha de
inicio y finalización del análisis, y otras informaciones complementarias.
Aquí se registrarán los resultados obtenidos de los diagnósticos o test, datos e
identificación del técnico (si las etapas están desarrolladas por distintos técnicos, cada
uno deberá indicar la etapa que le corresponda mediante firma y aclaración).
Archivo de documentos:
Los Libros de Registro de Muestras, Boletines Internos y Certificados emitidos se
archivarán durante el período de CINCO (5) años y estarán a disposición de los
inspectores de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS o de sus organismos descentralizados en sus áreas de competencia,
cuando ellos lo soliciten.
Muestras:
Las muestras deberán ser empaquetadas en bolsas plásticas de polietileno junto con UNA
(1) etiqueta resistente. La bolsa deberá ser envuelta firmemente alrededor del material
para evitar espacios de aire excesivos y deberá ser colocada en una segunda bolsa. Esta
bolsa deberá ser sellada o cerrada fuertemente con UN (1) cordel o UNA (1) banda
elástica y ser rotulada nuevamente con la firma del responsable de la extracción y del
Director Técnico o Representante de la empresa. Si se trata de muestras vegetales
(estacas, hojas, brotes) la temperatura de conservación es de CUATROOCHO (4-8)
grados centígrados (heladera, sector de verduras).
Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de
recepción.
El modo en que las muestras serán archivadas y conservadas se detalla posteriormente y
es específico de cada patología.
ANEXO III
TECNICAS DE LABORATORIO
1. DETECCION DE VIRUS POR ELISA
El uso de la técnica de ELISA es recomendado para Grapevine Fanleaf Virus (GFLV),
Grapevine Fleck Virus (GFkV), Grapevine Leafroll associated Virus 1 (GLRaV 1),
Grapevine Leafroll associated Virus 3 (GLRaV 3), y aquellos para los cuales se dispongan
de antisueros de calidad. Los materiales a utilizar y la época de realización, dependerán
de cada virosis. El uso de ELISA es en primera instancia, siendo los materiales positivos
descartados del proceso de certificación y los negativos sometidos a indexing leñoso y
herbáceo.

�Epoca de realización: GFLV, y otros Nepovirus, y GFkV, se analizarán entre los meses de
octubre y noviembre. GLRaV 1, GLRaV 3 y otros Closterovirus, se analizarán entre los
meses de marzo y abril.
Muestreo: En todos los casos se tomará hojas de las plantas mantenidas en el parque de
introducciones. Para GFLV y otros Nepovirus, y GFkV se tomarán CINCO (5) hojas
jóvenes por planta. Para GLRaV 1, GLRaV 3 y otros Closterovirus se tomarán CINCO (5)
hojas basales por planta.
Almacenamiento de las muestras: La muestra se puede guardar en UNA (1) bolsa plástica
en heladera como máximo durante DOS (2) semanas.
Preparación de las muestras: Para GFLV y otros Nepovirus, y GFkV, las láminas foliares
se muelen en presencia de Tampón de extracción, en una relación de 1 a 10 peso a
volumen. Para GLRaV 1, GLRaV 3 y otros Closterovirus, se muelen la base de
nervaduras y parte de pecíolos, en presencia de Tampón de extracción, en una relación
de 1 a 5 peso a volumen.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
-

alcalina) para la determinación de GFLV, GFkV, GLRaV1 y GLRaV3.
-nitrofenil fosfato de sodio.
Drogas para preparar las soluciones tampón, en las diferentes etapas.
Agitador magnético.
Agua destilada.
Inmunoplacas de microtitulación certificadas, de 96 pocillos de poliestireno con
fondo plano y de una capacidad de 350 µl por pocillo de excelente calidad.
Pizetas de plástico de volúmenes variables.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips adaptables a las micropipetas.
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, rango de temperatura de 0,5
a 100 °C, 1 °C de resolución.
Estufa de cultivo de temperatura regulable (rango temperatura ambiente a 50 °C).
Material de vidrio o plástico necesarios.
Balanza analítica, capacidad 120gr, resolución 0,01gr
Heladera y freezer (-20 °C).
Lector de microplaca (espectrofotómetro 405nm).
Testigos sanos.

2 — TECNICA DE PROTOCOLO DAS-ELISA
Tapizado:
Añadir 200ul por pocillo de inmunoglobulinas (IgG) específicas en la concentración
indicada en el envase, en tampón de cobertura.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas o toda la noche a 4°C.
Vaciar los pocillos y lavar la placa con tampón de lavado (PBST).
Repetir 5 veces.
Preparación de las muestras

�Para GFLV y GFKV, homogeneizar el limbo foliar en proporción 1:10 peso: volúmen en
buffer de extracción para virus de vid. Para GLRaV1 y GLRaV3, homogeneizar base
nervaduras y pecíolo en proporción 1:10 peso: volúmen en buffer de extracción para virus
de vid.
Adición de la muestra:
Añadir 200ul por pocillo de muestra procesada.
Colocar 2 controles negativos, 2 controles positivos y 1 blanco (Tampón de Extracción) en
cada placa.
Incubar toda la noche a 4° C.
El lavado se realiza como se describió anteriormente. Adición del conjugado:
Añadir 200ul por pocillo de una dilución en tampón conjugado de IgG conjugada en la
concentración indicada en el envase.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas.
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Revelado de la reacción y lectura:
Añadir 200ul, por pocillo de substrato (1 mg de p-nitrofenil fosfato de sodio por cada
mililitro de tampón sustrato)
Incubar 60 minutos a temperatura ambiente.
Realizar lectura colorimétrica a 405nm. La intensidad del color será proporcional al
contenido en antígenos de la muestra. Comparar los resultados con el de los controles
negativos.
Interpretación de los resultados:
Se considerará positiva la muestra que arroje un resultado del doble de la Densidad óptica
(O.D.) de los controles sanos. Otros criterios podrán aplicarse de acuerdo a las
características de las inmunoglobulinas usadas.
ANEXO IV
DIAGNOSTICO MEDIANTE PLANTAS INDICADORAS
COLECCION DE PLANTAS INDICADORAS
Las plantas indicadoras pertenecen al género Vitis. La identificación de enfermedades
virales se basa en la reacción diferencial de estas indicadoras cuando están infectadas.
Las plantas indicadoras se infectan con la técnica de injertación. A fin de obtener las
estacas necesarias para los injertos, se debe contar con una colección de plantas
indicadoras libres de virus, establecida en el campo, con la cantidad de plantas
necesarias para el abastecimiento de los injertos que se requieren. La colección se
establecerá en un terreno libre de cultivos de vid por DOCE (12) años y no haber sido
utilizados para vivero de vid en los últimos TRES (3) años. En caso de realizarse
desinfección antes de la plantación estos períodos se reducirán a SEIS (6) y UN (1) años
respectivamente. Además deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de
nemátodos del género
Xiphinema. La colección estará integrada mínimamente por:
Vitis rupestris cv. St. George
Vitis vinífera cv. Cabernet Franc, Pinot Noir, Merlot, Barbera o Mission
Kober 5 BB (Vitis berlandieri x Vitis riparia)
Baco 22 A
Vitis riparia cv. Gloire de Montpelier
110 R (Vitis rupestris x Vitis berlandieri)
RECOLECCION Y ALMACENAMIENTO DE ESTACAS PARA INJERTAR
En invierno se recolectan estacas de las plantas madres de indicadoras. Se seleccionan
por el diámetro que no debe ser inferior a 0,6-0,8 cm ni superior a 1,2-1,4 cm. La longitud
de los sarmientos será de 40 - 50 cm con cuatro a seis nudos, dependiendo de la
variedad. Se agrupan en atados de 100 y se atan añadiendo un precinto con la

�identificación. Cada atado se sumerge en una solución fungicida y se recubre con papel
húmedo, y se envuelven en polietileno de color negro que se asegura con cinta adhesiva
que sostiene una segunda etiqueta identificatoria. Los paquetes así acondicionados se
llevan a la cámara frigorífica a 4 °C hasta el momento de su empleo.
La madera de las plantas "candidato" se extrae del parque de introducciones en la misma
época y se acondicionan de igual manera.
INJERTOS DE INVIERNO
Se sacan las estacas de la cámara frigorífica no más de 24 horas antes de su empleo, se
hidratan durante 24 horas en agua corriente y se acondicionan de acuerdo con los
requerimientos del tipo de injerto.
Pueden emplearse varios métodos de injertación: yema, escudete, corte en V. Se
recomienda hacerlo con máquinas especiales en bancos de injertación. Las estacas
injertadas se protegen con un baño de cera. Esto se realiza mediante la rápida inmersión
(1 ó 2 segundos) del extremo injertado de la estaca en un baño de cera fundida. La cera
debe ser de la mejor calidad, con bajo punto de fusión (54 - 56 °C) y mantenerse líquida
en un baño termostatizado mientras dure el proceso de injertación.
Las estacas injertadas se acondicionan en bandejas con un sustrato inerte (aserrín, turba,
perlita) húmedo y se pasan a la cámara de estratificación a temperatura constante (28-30
°C), para la formación de callo alrededor de la zona de injertación y la emisión de raíces
en la base de la estaca.
Al terminarse este proceso las bandejas pasan a invernáculos con buena iluminación
donde se mantienen durante 15 a 20 días y fuego a una media sombra por tres a cuatro
semanas para su rusticación, antes de proceder a su plantación definitiva. Se requieren
CINCO (5) repeticiones de cada combinación (candidato/indicadora) enraizadas y con
completa formación de callo a nivel de injerto.
INJERTOS EN VERDE
Las plantas madres de indicadoras se cultivan en invernáculo, partiendo de estacas
uninodales provenientes de la colección de plantas madres de indicadoras. Puede
emplearse un sustrato inerte regado con solución nutritiva según requerimientos. Debe
asegurarse un crecimiento vigoroso, las condiciones necesarias para la vegetación de la
vid son 14 horas de luz con una intensidad de 3.000 lux y temperatura media de 20-25 °C,
puede llegarse a una mínima de 17°C sólo por pocas horas. Las plantas se conducen con
un sostén adecuado hasta dos metros de altura y periódicamente se recepan a tres
yemas, utilizando la vegetación para extraer estacas de 25-35 cm de largo para ser
injertadas.
Las púas se sacan de las plantas candidato del parque de introducciones, son estacas
uninodales con 1 hoja que se recorta para evitar deshidratación. Estas púas se insertan
con los respectivos cortes de hendidura en el extremo apical de las estacas herbáceas de
las plantas indicadoras, manteniendo el injerto en posición con la ayuda de un clip o una
tira de Parafilm ®. Las estacas injertadas se tratan con hormonas enraizantes (IBA 500
ppm) en los 5 cm basales durante 15 segundos, se plantan en macetas con un sustrato
húmedo. Se mantiene la humedad de las plantas injertadas al 100% HR mediante una
bolsa de polietileno y se llevan a cámara con iluminación (3.000 lux) y 28 °C por 21 - 26
días, donde los injertos enraízan, sueldan y comienza la brotación. Se trasladan
posteriormente a otra cámara con menor temperatura (26 °C) y luz (2.000 lux). En esta
cámara se retiran progresivamente de las condiciones de alta humedad (desgarrando la
bolsa de polietileno) para después llevarlos a invernáculo donde se mantienen con activo
crecimiento por 3 meses para la observación de síntomas. Los brotes de la púa
(candidato) se eliminan, dejando vegetar los brotes de la indicadora.
DETECCION DE GRAPEVINE FANLEAF VIRUS (GFLV) Y GRAPEVINE FLECK VIRUS
(GFkV)

�Método: Transmisión por injerto de invierno. Las púas de la planta candidato se injertan
sobre el pie Vitis rupestris cv. St George. Las estacas injertadas se plantan a campo a una
distancia de 0.05-0.10 metros entre plantas y 1.50 metros entre hileras. Se requieren
CINCO (5) injertos enraizados por candidato. Se identifica claramente cada combinación
con estacas numeradas. Igualmente se plantaran intercalados testigos sanos y enfermos
a razón de dos controles sanos, DOS (2) infectados con GFLV y dos infectados con GFkV
por cada 50 candidatos. Este vivero se mantiene protegido con tela antigranizo. Debe
asegurarse un crecimiento vigoroso del pie mediante la fertilización con solución nutritiva.
Debe mantenerse libre de malezas y enfermedades fúngicas mediante los tratamientos
adecuados. Se eliminan los brotes correspondientes a los candidatos dejando vegetar
solamente las indicadoras, que serán podadas tanto en invierno como en verde a fin de
mantener la individualidad de cada planta.
Observación de síntomas: Se realiza en primavera desde la brotación hasta mediados de
diciembre.
La aparición de síntomas se registra semanalmente durante este período. Se requieren
tres años de observaciones. Los síntomas se presentan en las hojas.
Síntomas de GFLV: Manchas cloróticas, anillos y dibujos cloróticos. Mosaico. Coloración
amarilla. Deformación, dientes aguzados, deformación del seno peciolar.
Síntomas de GFkV: Aclaramiento de las nervaduras secundarias y terciarias.
DETECCION DE GRAPEVINE LEAFROLL ASSOCIATED VIRUSES (GLRaV’s)
Método: Transmisión por injerto de invierno. Las púas de la planta candidato se injertan
sobre el pie Vitis vinífera cv. tintas (Cabernet Franc, Pinot Noir, Merlot, Barbera, Mission).
Las estacas injertadas se llevan a vivero a campo: 0.05-0.10 metros entre plantas y 1.50
metros entre hileras. Se requieren 5 injertos enraizados por candidato. Se identifica
claramente cada combinación con estacas numeradas. Igualmente se plantaran
intercalados testigos sanos y enfermos a razón de 2 controles sanos y 2 infectados por
cada 50 candidatos. Este vivero se mantiene protegido con tela antigranizo. Debe
asegurarse un crecimiento vigoroso del pie mediante la fertilización con solución nutritiva.
Debe mantenerse libre de malezas y enfermedades fúngicas mediante los tratamientos
adecuados. Se eliminan los brotes correspondientes a los candidatos dejando vegetar
solamente las indicadoras, que serán podadas tanto en invierno como en verde a fin de
mantener la individualidad de cada planta.
Observación de síntomas: Se realiza en otoño, desde mediados de febrero hasta la caída
de las hojas. La aparición de los síntomas se registra semanalmente durante este
período. Se requieren TRES (3) años de observaciones. Los síntomas se presentan en
las hojas.
Síntomas de GLRaV: Borde de las hojas curvado hacia abajo, coloración rojiza —
violáceo en las áreas internervales.
DETECCION DE INCOMPATIBILIDAD DE INJERTO SOBRE KOBER 5BB (GLRaV-2)
Método: Transmisión por injerto de invierno. Las púas de las plantas candidato se injertan
sobre las indicadoras Kober 5BB. Se necesitan 5 injertos prendidos y enraizados por cada
una de las indicadoras. Se plantan en invernáculo tipo capilla o túnel de polietileno o a
campo, a una distancia de 0.05- 0.10 metros entre plantas y 1.50 metros entre hileras. Se
identifica claramente el portainjerto y cada candidato con estacas numeradas. Igualmente
se plantaran intercalados testigos sanos y enfermos a razón de dos controles sanos y dos
infectados GLRaV-2 por cada 50 candidatos. Debe asegurarse un crecimiento vigoroso
del pie mediante la fertilización con solución nutritiva. Debe mantenerse libre de malezas y
enfermedades fúngicas mediante los tratamientos adecuados. Debe permitirse el
crecimiento vigoroso del brote del candidato, que se conduce en contraespaldera hasta
DOS (2) metros de altura. Se eliminan los brotes correspondientes al pie (indicadora). En
invierno el candidato se recepa a TRES (3) yemas.

�Observación de síntomas de Incompatibilidad de Injerto: Muerte de las plantas injertadas
sobre Kober 5 BB. Se produce en el primer año de vegetación.
DETECCION DE MOSAICO DE LAS NERVADURAS Y NECROSIS DE LAS
NERVADURAS
Método: Transmisión por injerto en verde. Las púas de la planta candidato se injertan
sobre las indicadoras Vitis riparia cv Gloire de Montpellier y Richter 110. Una vez
enraizados y prendidos, se mantienen en invernáculo a una temperatura de entre 20 y
26°C, con una intensidad lumínica de 3.000 lux. Debe asegurarse un crecimiento vigoroso
del pie mediante la fertilización con solución nutritiva durante un periodo no inferior a los
TRES (3) meses.
Observación de síntomas de Mosaico de las nervaduras: Los síntomas se observan en las
hojas. Manchas cloróticas, mosaico verde claro asociado a las nervaduras y deformación
de hojas en la indicadora V. riparia.
Observación de síntomas de Necrosis de las nervaduras: Los síntomas se observan en
las hojas. Necrosis en las nervaduras secundarias y terciaria, enanismo, necrosis en los
ápices vegetativos y deformación de hojas inducida por la necrosis en la indicadora
Richter 110.
ANEXO V
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
DAS-ELISA PARA GFLV, GFKV, GLRaV-1 y GLRaV-3
Drogas o
Soluciones
Tampón
Carbonado

Composición
.1,59 gr. Na2CO3
2,93g gr. NaHCO3
0,20 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.

Tampón de lavado .8 gr. NaCI
0,2 gr. KH2PO4
1,45 gr. Na2HPO42H20
0,2 gr. KCI
0,2 gr. NaN3
0,5 ml. Tween 20
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
Tampón conjugado .2,40 gr. Tris-(hydroxymethyl) aminomethane (TRIS)
8,00 gr. CINa
20,00 gr. Plovinylpirrolidone MW 24K
0,5 ml. Tween 20
0,20 gr. CI2Mg 6H20
2 gr. BSA (albúmina de suero bovino)
0,2 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.

Observaciones
pH 9,6

pH 7,4

pH 7,4

�Tampón extracción . 32,00 gr. Tris-(hydroxymethyl) hydroxymethyl (TRIS)
37,20 gr. Tris-(hydroxymethyl) hydroxyrnethyl
hydrchIoride (TRIS-CIH)
8,0 gr. CINa
20.00 gr. Plovinylpirrolidone MW 24K
10,00 gr. Polyethylene glycol (PEG) MW 6.000
20 ml. Tween 20
0,2 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
Tampón sustrato .97 ml. Dietanolamina
0,2 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.

INJERTOS LEÑOSOS DE INVIERNO
Nombre
Composición
Parafina de injertación
Adicionada de fungicidas y hormonas
Parafina protectora
Mezcla de ceras y parafinas
Solución de hormonas
IBA (ácido indol-butírico) xx ppm
enraizantes
INJERTOS HERBACEOS
Nombre
Solución de lavado
Solución de hormonas
enraizantes

pH 8.2

pH 9,8

Observaciones
Ej. Rebwachs W.F.
Ej. Ciragref 80

Composición
CIONa 1‰
IBA (ácido indol-butírico) 500 ppm

Observaciones

Solución Funguicida

Benomil 50% PM 1.5 g/l+captan 80%
PM 2 g/l

Solución nutritiva
para riego

Debe asegurar que se cubran los
requerimientos nutricionales de la vid

Pueden reemplazarse
por unbotriticida y un
Fungicida de amplio
espectro
Por Ej.:
800 g N03K

Nombre

Composición

Observaciones

�300 g SO4Mg
200 g PO4H(NH4)2
50 Ml SO4H2
17 ml PO4H3
1.5 g SO4Mn H2O
1.5 g BO3H3
1.5 g SO4Zn 7H2O
0.5 G SO4Cu
05 g Mo7O24(NH4)6 4H2O
15 g Hierro en forma de quelato
Disolver en 1.000 litros de agua y
ajustar pH a 6.0

ANEXO VI
Para lograr trazabilidad del ensayo se deberá llevar registro de

informática.
ANEXO VII
CERTIFICADO DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES DE PLANTAS DE VIVERO DE
VID Y SUS PARTES
NUMERO DE MUESTRA:
CODIGO DE LA MUESTRA:
CATEGORIA DE PLANTA:
FECHA DE INGRESO
.
Declaración del Responsable del Laboratorio:
Certifico que el diagnóstico de enfermedades de plantas de vivero cítricas se ha realizado
aplicando la metodología de análisis aprobada y se ha efectuado en el Laboratorio
habilitado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS o sus organismos descentralizados en el área de sus competencias, bajo el
número de RNCFS: ……
ANALISIS SOLICITADOS:
Grapevine fanleaf virus (GFLV) …
Grapevine fleck virus (GFkV) …
Grapevine leatroll associated virus 1 (GLRaV 1)…
Grapevine leafroll associated virus 3 (GLRaV 3) …
GLRaV-2 (incompatibilidad sobre Kober 5BB)…
Vein mosaic…
Vein necrosis…
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
–
OBSERVACIONES:
Firma del responsable
Fecha de análisis

�NOTA: El certificado debe estar escrito a máquina. Si el resultado de un análisis es
negativo debe colocarse "Negativo"; si es positivo debe colocarse "Positivo" y si no ha
sido realizado se debe colocar "- -".
El certificado carece de validez si no tiene membrete oficial del laboratorio y la firma del
responsable autorizado, como así también el número y fecha de análisis.
No deben aceptarse certificados con alteraciones, enmiendas o raspaduras, no
debidamente salvadas.
En Observaciones se colocará la metodología de análisis efectuada.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0643/2003</text>
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                <text>Aprueba las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades para Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Viernes 12 de Diciembre de 2003</text>
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                <text>Aprueba las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades para Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 20 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=393122"&gt;Resolución N° 743/2023 del Instituto Nacional de Semillas&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 627/99
BUENOS AIRES, 25 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 18.554/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 18.073, 18.796,
20.418, los Decretos Nros. 647 del 15 de febrero de 1968 y 1585 del 19 de
diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que se procedió a la revisión de la sustancia activa Dodecacloro v los productos
formulados con base en ésta.
Que el citado principio activo forma parte del grupo de los organoclorados, que
con excepción de éste han sido objeto de prohibición expresa en gran parte de los
países de alta vigilancia sanitaria y fitosanitaria, tales como el DDT
(diclorodifeniltricloroetano) y el HCH (hexaclorociclohexano), también prohibidos
en nuestro país.
Que en el caso particular del Dodecacloro, se encuentra prohibido en los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NUEVA
ZELANDIA, CANADA, en las REPUBLICAS, FEDERAL DE ALEMANIA, DE
VENEZUELA, DE ECUADOR y FEDERATIVA DEL BRASIL, entre otros.
Que la sustancia se identifica como un químico sumamente estable, de importante
capacidad residual, insoluble en agua, bioacumulable en todos los niveles tróficos
y biomagnificable a través de la cadena alimentaria.
Que aun cuando resulta moderadamente tóxico en exposiciones únicas, la
fundamentación de la prohibición en otros países señala la posible hipertrofia
hepática en expuestos crónicos, con cambios morfológicos en las cédulas
hepáticas; su teratogenicidad y acumulación en tejidos grasos, su incorporación a
la leche materna, con una vida media en los organismos de varios meses. Se han
demostrado también efectos carcinogenéticos en ratas y ratones y producción de
cataratas, en exposiciones prolongadas.
Que las consecuencias dañosas que produce su uso - aún cuando registre niveles
reducidos en nuestro país - han sido motivo de preocupación de instituciones
gubernamentales y no gubernamentales, las que han solicitado por diversas vías
la cancelación de sus registros y/o la expresa prohibición del mismo.
Que asimismo, el hecho de encontrarse prohibidos en otros países del mundo,
hace que eventualmente pueda producirse el rechazo de productos agrícolas
tratados con Dodecacloro en tráfico de exportación hacia dichos países.
Que existen productos de reemplazo disponibles cuyo manejo y utilización
resultan en menores riesgos para la salud humana y el ambiente.
Que atento al estado actual de la cuestión, la vigencia de los registros y el
innegable interés público que reviste, corresponde prohibir el uso en el Territorio
Nacional de la sustancia activa Dodecacloro y los formulados en base a ésta.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS

�JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos que
formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios en función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto
Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Prohíbese la importación, comercialización y uso de la sustancia
activa Dodecacloro y los productos formulados en base a ésta en todo el ámbito
de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art.
2º.El
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal,
procederá a la cancelación de las inscripciones de todos los productos formulados
en base al principio activo mencionado en el artículo 1º de la presente resolución.
Art. 3º.- Las empresas que comercialicen productos en base a dicho principio
activo deberán presentar con carácter de declaración jurada los remanentes de
principio activo y productos formulados en el término de TREINTA (30) días
corridos a partir de la vigencia de la presente resolución.
Art. 4º.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a establecer el plazo para la liquidación de los remanentes
declarados según el artículo 3º de la presente resolución.
Art. 5º.- Los responsables por infracción a la presente resolución serán
sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de
techa 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívase.
Fdo.: Ricardo J. Novo.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la Resolución &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/607"&gt;638/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 149/98 SAGPyA
RESUMEN: Establece un sistema de certificación obligatoria para
plantas cítricas de vivero. Establece categorías de viveros y requisitos
que deben cumplir. Define cultivares que pueden difundirse, plantas
madres y materiales de propagación certificados, requisitos a cumplir
por los materiales importados, tránsito de plantas hacia áreas libres de
plagas cuarentenarias, inspecciones, muestreos y determinaciones
analíticas, etc.
BUENOS AIRES, 27 de octubre de 1998
VISTO el Expediente N° 268/98 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del
proceso de producción, comercialización e introducción de plantas de
vivero cítricas o sus partes, y dictar un sólo cuerpo normativo que
reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la identidad
varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente es el resultado del estudio de especialistas de los
sectores oficial y privado, tanto de instituciones científicas, de
investigación y extensión, como de los organismos competentes de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de
producción y comercialización de plantas de vivero cítricas.
Que ha de tenerse como sustento de la presente medida, las
normativas que regulan las temáticas de semillas y creaciones
fitogenéticas, como de sanidad vegetal, contempladas en la Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1.963 y sus decretos reglamentarios.
Que la misma fue aprobada por la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS en su reunión Nº 247 del día 20 de noviembre de 1.997 y
por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en
su reunión del día 16 de marzo de 1998, Acta N° 44.
Que la aplicación y ejecución de la presente estará a cargo de los
organismos competentes en la materia, el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto por el Decreto N° 866 del 11 de diciembre de 1995 y
modificatorios y por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º. - Apruébanse las NORMAS PARA LA PRODUCCION,
COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS
DE VIVERO Y SUS PARTES, que como Anexo forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTICULO 2º. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.- Gumersindo F. Alonso.
ANEXO
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E
INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS
PARTES.
CAPITULO I. Fijación de un sistema de certificación obligatoria para
plantas cítricas de vivero.
Especies comprendidas.
ARTICULO 1°. - Las plantas, o sus partes, de cítricos de las especies
botánicas incluidas en la familia Rutaceae, subfamilia Aurantiodea,
que se utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como
en ornamentación y jardinería, sólo podrán comercializarse y
difundirse en todo el territorio nacional en la clase fiscalizada
establecida por el artículo 11 del Decreto N° 2183 de fecha 21 de
octubre de 1991, reglamentario de la Ley N° 20.247.
Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos
intergenéricos, interespecíficos e intervarietales de la citada subfamilia
que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.
Aquellos productores que produzcan plantas para uso propio deberán
inscribirse en la categoría correspondiente del Registro pertinente y
quedarán sujetos a los controles e inspecciones previstas por los
Organismos de Aplicación para determinar el origen, sanidad y destino
de dichas plantas.

�CAPITULO II.- Definiciones.
ARTICULO 2°. - A los fines de esta norma se entiende por:
Almácigo: cultivo de plantines de portainjertos desde la siembra hasta
el repique o trasplante en los viveros.
Clon: conjunto de plantas de la misma constitución genética
propagados vegetativamente a partir de un único material inicial.
Estaca: parte de ramas no injertadas, enraizadas o no, usadas como
portainjerto o para el cambio de copa de una planta ya formada.
Indexar o testar: comprobar el estado sanitario de una planta con
respecto a enfermedades mediante métodos biológicos o bioquímicos.
Injerto Sandwich (madera intermedia): injerto utilizado entre el pie y la
variedad copa.
Lote: conjunto de plantines de la misma especie y variedad,
procedentes de idéntico origen, de igual edad, etc., cultivado con
continuidad espacial y sometido a un grado de manejo uniforme.
Material de Fundación: son plantas obtenidas a partir de la Planta
Madre Original.
Partida: conjunto de plantas de idéntico portainjerto y variedad copa
(sublote) despachadas para venta como única unidad de carga, bajo
un mismo remito.
Plaga: cualquier especie, forma, biotipo o raza de planta, animal o
agente patógeno, nocivas para las plantas o productos vegetales.
Planta: individuo botánico destinado al establecimiento de
plantaciones o a su uso en ornamentación y jardinería, pudiendo
proceder de semilla botánica o estaca (pie franco) o ser una
combinación de injerto/portainjerto.
Planta candidata o planta inicial: es la planta que dará origen al clon
certificado una vez que se pruebe que todas sus características

�coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo en el Registro
Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Planta madre original: planta obtenida a partir de la planta candidata,
mantenida bajo cubierta con protección contra insectos, de identidad
genética y calidad agronómica y sanitaria controlada, usada para la
obtención de semillas botánicas, estacas o yemas.
Planta madre de reserva: planta madre réplica de la planta original,
mantenida en abrigos a prueba de insectos.
Plantas Certificadas: Plantas obtenidas a partir de Plantines
Certificados injertados con yemas de Plantas Yemeras.
Plantas yemeras (bloques de incremento): conjunto de plantas de
vivero producidas a partir de Material de Fundación, empleadas para
incrementar en forma rápida el número de yemas.
Plantel de plantas injertadas: cultivo de plantas desde la injertación
hasta su distribución para plantación definitiva.
Plantel de portainjertos injertables (plantines injertables): cultivo de
portainjertos desde el trasplante del almácigo hasta el momento de
injertación.
Plantines Certificados: Plantines obtenidos de Semilla Certificada.
Portainjerto o pie: plantín (individuo botánico) procedente de semilla
botánica, estaca o micropropagado "in vitro" destinado a la formación
de la parte inferior de la combinación (injerto / portainjerto).
Saneamiento: procedimientos tendientes a erradicar las plagas
presentes en el material de propagación.
Semilla: adóptase a los fines de la presente reglamentación la
definición de semilla determinada en el artículo 1°, inciso a) del
Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de 1991 reglamentario de la
Ley N° 20.247. Según esta definición, se entiende por semilla a todo
órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como
también yemas, estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas

�de vivero, que sean destinadas para siembra, plantación o
propagación.
Semilla botánica: al mencionarse semilla botánica se refiere a la
semilla sexual o asexual, usada para la propagación de plantines de
portainjertos.
Semilla Certificada: Semilla botánica que se obtiene del Material de
Fundación.
Sublote: conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo bloque
con igual especie y variedad de injerto y portainjerto.
Vara porta-yemas o vareta: porción de rama o brote con una o más
yemas destinadas a la propagación de una variedad mediante su
injertación en un plantín (portainjerto o pie).
Variedad: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango
más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los
caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta
combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro
conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por
lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias
plantas, una sola planta o una o varias partes de una planta, siempre
que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de
plantas completas de la variedad.
Vivero: establecimiento que se dedica a la producción,
comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la
propagación o multiplicación.
Yema: cada uno de los órganos de propagación que da lugar a una
planta al ser injertados sobre un portainjerto.
CAPITULO III - Categorías de viveros
ARTICULO 3°. - Toda persona física o jurídica que produzca,
comercialice o introduzca plantas cítricas o sus partes será
considerada viverista y deberá inscribirse en alguna de las siguientes
categorías de vivero:

�1- Viveros Certificadores
Son aquéllos que se dedican a la producción de materiales de
propagación (plantas o sus partes) dentro del sistema de certificación
establecido en esta normativa.
Esta categoría se subdividirá en:
1.a)- Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen
Plantas Madres Originales y Plantas Madres de Reserva para proveer
material para uso propio o para terceros.
1.b)- Los que poseen Material de Fundación destinado a proveer
material de propagación para uso propio o para terceros.
1.c)- Los que obtienen material de propagación certificado de viveros
de las categorías 1.a) y 1.b) para uso propio o para producir plantas
para terceros.
2- Viveros Identificadores
Son aquellos viveros no comprendidos en la categoría anterior, que
rotulan plantas o sus partes derivadas de su propia producción, o bien
adquiridas a terceros.
La inscripción en esta categoría caducará en el momento de entrada
en vigencia de la certificación obligatoria, debiendo proceder a
inscribirse en la categoría que corresponda.
3- Viveros Expendedores
Son aquéllos que se dedican a la comercialización o transferencia a
cualquier título de plantas o sus partes rotuladas por otros viveros
certificadores o identificadores.
4- Viveros de Uso propio
Son aquéllos pertenecientes a personas que producen plantas o sus
partes exclusivamente para su utilización en su propia explotación y
para su propio uso.
CAPITULO IV - Requisitos a cumplir por los viveros según su
categoría.
ARTICULO 4°. - Los viveros encuadrados en las categorías descriptas
para funcionar como tales deberán inscribirse en el Registro Nacional
del Comercio y Fiscalización de Semillas, Sección Viveros, conforme

�al Artículo 13- de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas, cuyo organismo de aplicación es el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), de acuerdo a las normas y
requisitos que establezca dicho organismo.
ARTICULO 5°. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 deberán llevar
un Registro de Existencias de Materiales Actualizado que será de
presentación obligatoria en las fechas que establezca el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y tendrá carácter de Declaración
Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
- Existencia de plantas terminadas.
- Portainjertos injertables para la campaña siguiente.
- Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies
y cultivares.
- Otros materiales, consignando su origen y número de inscripción del
o los viveros de origen si así correspondiere.
- Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
- En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a
uso propio: detalle del destino previsto, indicando la ubicación precisa
del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo,
vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 6°.- Los viveros de Uso Propio deberán llevar un Libro de
Registro de Existencia de Materiales Actualizado, el que tendrá
carácter de Declaración Jurada, donde se deberá detallar:
- Existencia de plantas terminadas.
- Origen de los materiales.
- Lugar de Producción de las plantas.
- Detalle del destino previsto para esas plantas, indicando la ubicación
precisa del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del
mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
- Ubicación de las plantas de la campaña anterior, indicando propiedad
y lote.
ARTICULO 7°. - Los viveros de las categorías 1. a), 1. b) y 4
mencionados en el artículo 3° del presente Anexo, llevarán un Libro de
Registro de Plantas Madres Originales, Plantas Madres de Reserva,
Material de Fundación de acuerdo a lo que les correspondiere, foliado,
habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En

�este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, tipo y
resultado de las indexaciones periódicas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y calidad
de fruta.
Además los viveros de las categorías 1 a), b) y c) mencionados en el
artículo 3° del presente Anexo y 2., deberán llevar un Libro de Registro
de Cultivos, foliado, habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE), que se confeccionará según las modalidades de
la especie.
En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y
evolución de todos los lotes, tales como:
a) Origen (semilla botánica, plantines, yemas).
b) Almácigos (identificación y fecha de siembra).
c) Período de evolución de los plantines para la obtención de
portainjertos.
d) Injertación y tipo de injerto.
e) Reinjertación.
f) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a
injertar o para la obtención de portainjertos, deberán consignarse
fecha de extracción de yemas o cosecha de semilla botánica.
ARTICULO 8°. - El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)
podrá verificar en todas las categorías de viveros la veracidad de los
datos contenidos en los Registros pertinentes y el uso propio de las
plantas aducido por el agricultor, a cuyo fin podrá solicitar toda aquella
documentación e información adicional que considere necesaria.
Cualquier modificación que se produzca en relación a algunos de los
datos incluidos en los Registros mencionados en los artículos 5°, 6° y
7°, deberá ser consignada en un plazo no mayor de CUARENTA Y
OCHO (48) horas, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo
39° de la Ley Nº 20.247.
ARTICULO 9°. -Facúltase a los Organismos de Aplicación, dentro del
ámbito de sus competencias, a ampliar o modificar los requisitos
previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la presente resolución, cuando
resulte necesario para el cabal cumplimiento de la misma.
ARTICULO 10.- El vivero puede estar constituido por un solo campo o
predio o un campo central y uno o varios campos dependientes
ubicados fuera de aquél.

�Tanto en el campo central como en los campos dependientes deberán
estar identificados los lotes de plantas madres o bloques de
incremento si los hubiere, así como también los lotes de plantas
injertadas y a injertarse.
ARTICULO 11. - Los viveros inscriptos en la categoría 1.
(certificadores) deberán designar un Director Técnico que deberá
poseer título de Ingeniero Agrónomo o título afín.
El director técnico tendrá a su cargo la planificación y coordinación de
la correcta tecnología del cultivo que asegure la adecuación del
producto a las normas de la presente resolución y deberá avalar con
su firma la documentación e información que emita el vivero, derivada
del proceso de fiscalización.
Será de aplicación para la presente resolución lo dispuesto en el
Anexo II, punto 1.2.1 inciso d) de la Resolución Nº 408 de fecha 28 de
mayo de 1992 del Registro de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en lo que hace a la
responsabilidad de los Directores Técnicos, sus alcances y requisitos
a cumplimentar.
ARTICULO 12. - A los efectos del proceso de fiscalización los viveros
deberán separar los cultivos en lotes individualizados, los que podrán
dividirse en sublotes.
Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con un número,
debiéndose agregar los colores que identifican la variedad injerto y
portainjerto de acuerdo al código respectivo que se establecerá según
se indica en el artículo 20 de la presente resolución.
ARTICULO 13. - Los viveros de todas las categorías deberán inscribir
en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) sus lotes de
plantas madres, acreditando su origen, en un plazo no mayor de
TREINTA (30) días desde su plantación.
ARTICULO 14. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados
en el artículo 5° del presente Anexo, deberán inscribir sus lotes de
portainjertos en un plazo no mayor de QUINCE (15) días posteriores a
la plantación y los sublotes de plantas injertadas en un plazo no mayor
de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a esta operación. En
todos los casos se debe acreditar el origen del material utilizado.

�CAPITULO V - Cultivares que pueden difundirse.
ARTICULO 15. - Sólo podrán difundirse cultivares que figuren
inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares que conduce el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Es de competencia del citado organismo la inclusión en el régimen de
certificación de un nuevo cultivar de acuerdo al procedimiento
establecido a tal fin. A los efectos antedichos el Comité de Viveros
deberá evaluar la producción, calidad y sanidad del nuevo cultivar en
comparación con cultivares testigos.
CAPITULO VI - Identificación de las plantas o sus partes.
ARTICULO 16. - Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados
en el artículo 5° del presente Anexo, identificarán las partidas de
plantas con un rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos
establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 20.247.
Tratándose de cargas mixtas, donde se incluyan plantas de diferentes
sublotes, las mismas deberán identificarse individualmente o por
atados.
Con respecto a las partidas de yemas o semillas de una misma
especie o cultivar, deberán cumplir también con el rotulado
especificado en el párrafo anterior.
ARTICULO 17. - Los rótulos para plantas de vivero cítricas deberán,
conforme al artículo 9° de la Ley N° 20.247consignar los siguientes
datos como mínimo:
- Nombre y dirección del vivero.
- Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas.(R.N.C.y F.S.)
- Especie y cultivar.
- Portainjerto.
- Categoría (certificada o identificada).
- Procedencia.
- Contenido neto.
- Leyenda al dorso que responsabiliza al identificador sobre los datos
volcados en el rótulo.
Los rótulos deberán llevar adheridas en su dorso, las estampillas
certificadoras que emita el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) al efecto.

�ARTICULO 18. - Las plantas o sus partes certificadas llevarán un
rótulo de color amarillo. Las plantas o sus partes de la clase
Identificada deberán llevar un rótulo de color rojo.
ARTICULO 19. - Las plantas destinadas a uso propio que deban ser
transportadas fuera del predio donde han sido producidas, deberán
rotularse de acuerdo a las disposiciones del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE), con rótulos que indiquen claramente
"PLANTAS DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO - LEY Nº
20.247", además del nombre del productor o razón social y demás
requisitos que dicho organismo establezca a tal fin.
ARTICULO 20. - El Organismo de Aplicación determinará un código de
colores para la identificación de lotes, sublotes o partidas de plantas
cítricas, indicando el color a utilizar para cada especie y variedad. Se
identificarán solamente las plantas cabeceras de cada lote o sublote y
una planta de cada partida despachada para su venta. En el caso de
portainjertos se identificarán mediante una o más marcas de color
situadas sobre el pie. Las variedades de copa se identificarán
mediante una o más marcas de color situadas en el injerto.
CAPITULO VII - Plantas madres y materiales de propagación
certificados.
ARTICULO 21. - Todas las plantas o sus partes producidas por un
vivero certificador en parcelas autorizadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y que cumplan con todos los
requisitos varietales y de sanidad indicados en este reglamento, serán
considerados materiales certificados. (Anexo I, II, III, IV).
ARTICULO 22. - El material fundamental del sistema de certificación
es la planta madre original, de la cual derivará todo el material
certificado (Anexo IV). Esta planta permanecerá en el sistema en tanto
mantenga inalteradas las características varietales y sus condiciones
sanitarias.
ARTICULO 23. - Las plantas yemeras o bloques de incremento (Anexo
IV) podrán mantenerse en producción por un período de TRES (3)
años después de su injertación. Cumplido este plazo podrán ser
destruidas, o utilizadas para uso propio.

�ARTICULO 24. - Los viveros podrán inscribir el Material de Fundación
establecido antes de la entrada en vigencia del presente reglamento
siempre que acrediten la identidad del material. Este material, para
ingresar en el sistema de certificación, deberá ser sometido a los tests
indicadores especificados en el Anexo I , punto B).
si se constatare la presencia de alguna de las enfermedades
trasmitidas por injerto indicadas en el Anexo I, deberán considerarse
plantas candidatas, y ser sometidas al proceso de saneamiento
(Anexo IV), no pudiéndose extraer material de propagación hasta tanto
se haya saneado el material.
ARTICULO 25. - Todo el material producido por los viveros fuera del
sistema de certificación es considerado material identificado y deberá
cumplir con los requisitos sanitarios establecidos para dicha categoría
en los Anexos I y II.
CAPITULO VIII - Requisitos a cumplir por los materiales importados.
ARTICULO 26. - La importación de materiales de propagación de
cítricos estará sujeta a las exigencias establecidas por las normas
cuya aplicación efectúan el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), y deberán cumplir con la cuarentena
establecida para los mismos.
CAPITULO IX - Tránsito de plantas hacia áreas libres de plagas
cuarentenarias.
ARTICULO 27. - El tránsito de plantas hacia áreas declaradas libres
de determinadas plagas cuarentenarias se deberá realizar cumpliendo
los requisitos establecidos para el caso por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
CAPITULO X - Inspecciones, muestreos y determinaciones analíticas.
ARTICULO 28. - El Organismo de Aplicación dispondrá las
inspecciones necesarias a los fines de hacer cumplir las disposiciones
de la presente resolución. Los inspectores constatarán la sanidad,
identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas (Anexo
III), pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las
pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones
podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.

�ARTICULO 29. - En el supuesto que constataren incumplimiento y/o
inobservancia de las normas, los inspectores intimarán al
cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el
rechazo de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes,
debiendo ser ambas situaciones consignadas en los registros
respectivos.
ARTICULO 30. - La intensidad de muestreo para la evaluación de
plagas y verificación de identidad varietal dependerán de las distintas
categorías de plantas.
Plantas Madres Originales y de Reserva y Material de Fundación:
CIEN POR CIENTO (100%) de los individuos.
Plantas Yemeras (Bloques de incremento): DIEZ POR CIENTO (10%)
de los individuos.
Plantas Certificades para venta: CERO, CERO CON DOS POR
CIENTO (0,02 %) de los individuos.
ARTICULO 31. - El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento
del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS, establecerá las metodologías, intensidad de los muestreos
y los protocolos de laboratorio para las determinaciones analíticas que
considere.
ARTICULO 32. - El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento
del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS, podrá disponer la modificación de los estándares de
calidad y sanidad establecidos en los Anexos I, II y III del presente
reglamento.
CAPITULO XI - Conducción del vivero.
ARTICULO 33. - La producción de plantines o plantas injertadas podrá
realizarse en el suelo o en macetas. En cualquiera de los casos
mencionados las plantas deberán conducirse de manera de presentar
un aspecto y desarrollo normales.
ARTICULO 34. - Los viveros a campo estarán separados de otro
cultivo cítrico por una distancia mínima que permita mantener un
razonable aislamiento sanitario. Estarán convenientemente separados
de las plantaciones cítricas circundantes.

�Tratándose de viveros bajo cubierta deberá controlarse la correcta
conservación de las estructuras y materiales de cobertura así como
implementar medidas de protección sanitaria, tales como puertas de
acceso, bandejas para desinfección del calzado, etc.
ARTICULO 35. - Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los
plantines procedentes de los almácigos deberán clasificarse por
tamaño, eliminándose los mal desarrollados y los que presenten
defectos en el tallo o en el sistema radical. Además, deberá efectuarse
una estricta selección por calidad fenotípica, eliminándose todos
aquellos individuos fuera de tipo.
Antes de la injertación se efectuará una nueva selección de plantines,
descartándose los que no hayan logrado un desarrollo aceptable y los
que se encuentran fuera de tipo.
ARTICULO 36. - La altura de injertación estará como mínimo a DIEZ
(10) centimetros del nivel del suelo para todos los portainjertos. En
caso de detectarse el incumplimiento de esta condición el inspector
actuante determinará la eliminación de las plantas correspondientes.
La conducción y los parámetros de calidad que deben cumplir las
plantas destinadas para la venta son los indicados en el Anexo III del
presente reglamento.
ARTICULO 37. - En caso del no-prendimiento de yemas se permitirá
una sola reinjertación con yemas de la misma variedad, clon y calidad
sanitaria que la original.
ARTICULO 38. - En el caso de cambio de variedad, se deberá utilizar
material de la misma calidad sanitaria. Esto sólo se permitirá para
sublotes completos o partes de ellos que se puedan identificar y
señalizar claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.
ARTICULO 39. - Para utilización del injerto-sandwich se utilizarán
yemas de otra variedad y clon, de la misma calidad sanitaria. Se
aclara que esta práctica se permitirá además, en el caso de aquellas
variedades que presentan incompatibilidades con ciertos patrones.
ARTICULO 40. - En caso de cambio de copa con estacas o con
yemas, se permitirá el cambio de la variedad de copa identificando la
estaca (nuevo tronco) con el color de la nueva variedad.

�Deberán quedar bien visibles los colores que identifiquen a la variedad
original y a la nueva, a los fines de que el comprador identifique una
planta de vivero cambiada de copa. Esto sólo se permitirá para
sublotes completos o parte de ellos que se puedan identificar y
señalizar claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.
ARTICULO 41. - En todos los casos indicados en los artículos 37/40,
el material utilizado deberá ser de sanidad comprobada, encuadrada
en el marco de las categorías establecidas por la presente.
Todas estas prácticas deberán quedar perfectamente asentadas en el
Libro de Registros.
Después de la injertación, y una vez prendido el injerto, las plantas
serán identificadas en la cabecera de sublotes, de modo tal que se
permita el fácil reconocimiento del pie, la variedad y el clon injertados.
ARTICULO 42. - Antes de la preparación o extracción para la venta las
plantas injertadas deberán seleccionarse, eliminándose las que
presenten enfermedades consideradas graves o formas atípicas.
Los viveros a campo tanto como los cultivados en macetas deberán
mantenerse libres de malezas y plagas (Anexos I y II), aplicando las
medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.
CAPITULO XII - Sanciones.
ARTICULO 43. - Los correspondientes órganos de aplicación podrán
aplicar a los infractores de la presente resolución las sanciones
previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247, el artículo 20 del
Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, Decreto-Ley Nº
6.704 del 12 de agosto de 1963 y Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 de acuerdo a los procedimientos determinados por
dichos cuerpos legales.
ARTICULO 44. - El no cumplimiento por parte de los viveros de la
obligación de llevar las documentaciones exigidas en los artículos 5°,
6° y 7° mencionados en el artículo 9° del presente Anexo, como
cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los
mismos, harán pasibles a los infractores de la sanción prevista en el
artículo 39° de la Ley Nº 20.247, sin perjuicio de otras acciones que
por derecho correspondan.
CAPITULO XIII - Plazo de transición.

�ARTICULO 45. - Establécese un plazo de transición al régimen de
Certificación Obligatoria hasta el año 2004. Durante este período
estará permitida la producción de plantas, o sus partes, de la Clase
Identificada, dentro de las condiciones establecidas en el presente
Anexo.
ANEXO I
Testados obligatorios de enfermedades transmitidas por injerto
A) Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva:
Enfermedad
Metodología
Duración de las Pruebas
Retestado (años)

(meses - horas)
Tristeza
Plantas indicadorasTest ELISA-inmunoimpresión
DOCE (12) meses
CUARENTA Y OCHO (48) horas
DOCE (12) horas
6
Psorosis
Plantas indicadoras
DOCE (12) meses
6
Exocortis
Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión
TRES (3) meses
Cachexia-xyloporosis

�Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión
TRES (3) meses
Clorosis variegada
Test ELISA (kit)
CUARENTA Y OCHO (48) horas
6
Cancrosis
Inmunofluorescencia Indirecta/Medio Selectivo
SIETE (7) días
1
B) Material de Fundación
Enfermedad
Metodología
Duración de las pruebas
Retestado (años)

(meses - horas)
Psorosis
Plantas indicadoras
DOCE (12) meses
6
Exocortis
Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión

�TRES (3) meses
Cachexia-xyloporosis
Plantas indicadoras
PAGE
VEINTICUATRO (24) meses
TRES (3) meses
6
PCR/Inmunoimpresión
TRES (3) meses
Clorosis variegada
Test ELISA (kit)
CUARENTA Y OCHO (48) horas
6
Cancrosis
Inmunofluorescencia Indirecta/Medio Selectivo
SIETE (7) días
1
C) Materiales Certificados e Identificados.
Categoría
Comprobación
Frecuencia
Plantas yemeras
Observación visual
Anual
Plantas Certificadas
Observación visual
Anual
Plantines certificados
Observación visual
Anual
Plantas identificadas
Observación visual
Anual
Plantines identificados
Observación visual
Anual

�Tolerancias
Categorías
% de tolerancia
Planta Madre Original
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado A.
Planta Madre de Reserva
Material de Fundación
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado A.
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el partado B.
Plantas Yemeras
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.
Plantas Certificadas
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.
Plantines Certificados
CERO POR CIENTO (0 %) respecto de lo listado en el apartado B.
Plantas identificadas
CERO POR CIENTO (0 %) síntomas foliares de Psorosis.
CERO POR CIENTO (0 %) de Cancrosis.
Plantines identificados
CERO POR CIENTO (0 %) síntomas foliares de Psorosis.
CERO POR CIENTO (0 %) de Cancrosis.
ANEXO II
Plagas de control obligatorio
A)
Planta Madre Original, Planta Madre de Reserva, Material de
Fundación y Plantas Yemeras.
Deberán realizarse tratamientos periódicos para el control de las
siguientes plagas animales y enfermedades.
Plagas animales
Enfermedades
1- Pulgones
1- Cancrosis
2- Cochinillas
2- Gomosis (Phytophthora)
3- Acaros
3- Sarna
4- Moscas Blancas

�5- Chinches
6- Gorgojos
7- Nematodos
8- Minador de la hoja
9- Malezas
B) Materiales Certificados e identificados
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán
libres, por observación visual, de las siguientes plagas animales y
enfermedades:
Plagas animales
Enfermedades
1- Pulgones
1- Cancrosis
2- Cochinillas
2- Gomosis (Phytophthora)
3- Moscas blancas
3- Sarna
4- Acaros
5- Minador de la hoja
Para el resto de las plagas animales y enfermedades mencionadas en
el apartado A, se admitirá la presencia de ligeras infestaciones en un
porcentaje a establecer en función de sus características, siempre que
se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control
oportunos.
ANEXO III
Formación y características de las plantas para venta.
Edad de la planta a partir de la injertación
A) Sistema Radical
UN (1) año DOS-TRES (2-3) años
Conformación y desarrollo

�1- A raíz desnuda
&gt; 25 cm &gt; 25 cm
2- Con pan de tierra
&gt; 20 x 25 cm &gt; 20 x 25 cm
3- En macetas
&gt; 12 x 30 cm &gt; 12 x 30 cm
B) Diámetro a DIEZ (10) centímetros sobre el punto de injertación
1- A campo
10 mm &gt; 10 mm
2- En macetas bajo cubierta
5 mm &gt; 5 mm
C) Alturas de las plantas (desde el nivel del suelo o parte superior de
la maceta hasta el punto de formación de la copa).
1- A campo
Mayor de 50 cm
2- En macetas bajo cubierta
Mayor de 50 cm
# Se permitirá la venta de plantas formadas a un solo tallo despuntado
a las alturas indicadas.
D) Otros aspectos de calidad.
1- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el
desarrollo de las plantas.
2- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el
desarrollo de las plantas.
ANEXO IV
Categorías de plantas que componen el sistema de certificación y los
procesos de obtención y saneamiento.
Categorías
Planta Candidata o Inicial
El material madre estará constituido por la planta candidata o inicial
una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las
descriptas para el cultivar respectivo inscripto en el Registro Nacional
de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En
todos los casos se procederá a su saneamiento.
El resultado de este proceso se verificará mediante el indexado
respectivo, debiéndose comprobar que todos sus caracteres no han
variado.

�Plantas Madres
La Planta Madre Original y la Planta Madre de Reserva son originadas
injertando DOS (2) yemas saneadas de la planta inicial en sendos
plantines, y mantenidas al abrigo de insectos vectores. La Planta
Madre de Reserva será mantenida permanentemente en abrigos a
prueba de insectos. Esta condición de aislamiento es requisito
necesario para la realización de los tests indicados en el Anexo I.
El Material de Fundación es obtenido a partir de la Planta Madre
Original y será mantenido a campo.
Su identidad varietal debe corresponder a lo indicado en el Registro
Nacional de Cultivares dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y su estado sanitario debe responder a lo
establecido en los Anexos I y II del presente reglamento.
De todas y cada una de las Plantas del Material de Fundación se
tomarán datos de desarrollo y producción y se observarán sus
caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar
posibles mutaciones o aberraciones.
El estado sanitario se comprobará mediante indexado o análisis
bioquímicos.
Todas estas evaluaciones determinarán si el material analizado puede
utilizarse como Material de Fundación, o si por el contrario, deberá ser
eliminado.
Plantas Yemeras (bloques de incremento)
Las plantas yemeras se formarán con yemas obtenidas del Material de
Fundación, sobre portainjertos adecuados, en número suficiente de
acuerdo a las necesidades de los viveros. Podrán establecerse dentro
de los sublotes o en cuadros separados.
El estado sanitario se comprobará por observaciones visuales o
mediante indexado y análisis bioquímicos si hubiera dudas sobre su
estado.
Proceso y métodos para el saneamiento e indexación
Saneamiento
Se basará en la técnica del microinjerto, debiéndose someter
previamente el material a un tratamiento de termoterapia.
Las varetas de cada selección serán cultivadas en tubos de ensayo
con la solución salina de Murashigue y Scoog (1962), usando perlita
como sustrato; los cultivos deberán mantenerse en una temperatura

�constante de TREINTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (32° C) y se
expondrán durante DIECISEIS (16) horas diarias a DOSCIENTOS
SETENTA Y SIETE CON DOS CENTECIMAS (277.02)
NANOMETROS POR SEGUNDO Y POR METRO CUADRADO
(nm/s/m2) de luz fluorescente tipo día.
Los ápices caulinares de cada selección serán injertados "in vitro"
siguiendo el procedimiento standard descripto por Navarro et al.
(1975), usando un portainjerto apropiado. Los plantines injertados se
trasplantarán a macetas, se colocarán en invernáculos hasta tanto
alcancen el tamaño adecuado para ser indexados, a fin de establecer
con total seguridad que el material microinjertado ha sido
efectivamente liberado de virus y otros patógenos que pudieren haber
existido en el material original.
Indexado
El indexado se realizará con plantas "indicadoras" internacionalmente
aceptadas y métodos bioquímicos (según normas de la
ORGANIZACION PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA).
Se mantendrá un estricto control sobre las condiciones de desarrollo
de las plantas con el fin de garantizar la manifestación de síntomas si
existiere infección.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3 de la Resolución 458/2023 del Instituto Nacional de Semillas&lt;/strong&gt;</text>
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            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 17 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/637"&gt;Resolución 503/2022&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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