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                    <text>Resolución 434/2001 SENASA
Determínase la exigencia de contar con un diagnóstico de laboratorio que acredite
el resultado negativo a una prueba de seroneutralización a la enfermedad “Arteritis
Viral Equina”, como condición previa al registro anual de servicios, por parte de los
responsables o propietarios de padrillos o de su material seminal.
Publicado en el Boletín Oficial del 04/10/2001
BUENOS AIRES, 2 de octubre de 2001
VISTO el expediente Nº 10597/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente la Dirección Nacional de Sanidad Animal
propicia la continuación y adopción de nuevas acciones de Vigilancia
Epidemiológica y Monitoreo Epidemiológico Permanente, con respecto a la
Arteritis Viral Equina.
Que oportunamente se cumplimentó lo dispuesto por la Resolución Nº 603 del 10
de junio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, efectuada en equinos machos enteros y sólo sobre algunas
razas.
Que está comprobado epidemiológicamente que los padrillos actúan como
portadores asintomáticos y que, en esta condición, son la principal fuente de
diseminación de la enfermedad.
Que los resultados del relevamiento serológico efectuado, determinaron la
inexistencia de reactores en el grupo testeado, pero que aún persiste la
probabilidad de ingreso del virus de la Arteritis Viral Equina al país, como así
también que otros padrillos importados podrían haber estado naturalmente
expuestos.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina, a través de sus representantes, ha
manifestado preocupación y ha solicitado la continuación de las acciones de
Vigilancia Epidemiológica activa, incluyendo un amplio y detallado diagnóstico de
situación, que complemente lo ya actuado al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina, creada por Resolución Nº 80 del 19
de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se ha expresado favorablemente sobre el particular.
Que corresponde en consecuencia dictar las normas que permitan continuar el
conjunto de acciones iniciadas que propendan al cumplimento del objetivo citado
en el primer considerando.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad
con las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Decreto Nº 394 del 1º de
abril de 2001.

�Por ello,
PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las entidades privadas responsables del registro de las distintas
razas equinas, exigirán a las personas físicas o jurídicas, responsables o
propietarias de padrillos o su material seminal, sea éste de equinos nativos o
semen importado, el diagnóstico de laboratorio que acredite el resultado negativo
a una prueba de seroneutralización a la enfermedad “Arteritis Viral Equina”, como
condición previa al registro anual de servicios.
Artículo 2º — En los casos en que un padrillo dador del material seminal resultara
positivo a la prueba de seroneutralización y, a efectos de comprobar que no
elimina el virus de la Arteritis Viral Equina por semen, se realizará bajo supervisión
oficial una prueba biológica consistente en el servicio (natural o artificial) de DOS
(2) yeguas con resultado negativo a la prueba de seroneutralización, en las que se
deberá observar igual título serológico en los resultados de las pruebas efectuadas
a los VEINTIOCHO (28) días de servidas o inseminadas.
Artículo 3º — Si el servicio que se registra fuera realizado con semen importado
ingresado al país anterioridad al 31 de diciembre de 1997 o proviene de padrillos
nativos fallecidos, se efectuará prueba biológica en los términos descriptos en el
artículo precedente.
Artículo 4º — La remisión de muestras de suero o semen a los laboratorios, se
efectuará en el formulario que, como Anexo, forma parte de la presente resolución.
En el formulario y a título de Declaración Jurada, certificarán con su firma, sello
aclaratorio y número de matrícula, tanto el profesional veterinario que extrajo la
muestra, como el laboratorista que certifica el resultado diagnóstico y, asimismo el
propietario o responsable del equino, dando fe de los datos consignados.
Artículo 5º — Los únicos laboratorios habilitados para realizar las pruebas de
seroneutralización serán los expresamente autorizados por la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico de este Servicio Nacional, para el diagnóstico
específico de esta enfermedad.
Artículo 6º — Los responsables de los laboratorios remitirán a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las copias de las certificaciones emitidas con resultado
negativo en forma mensual, mientras que los diagnósticos positivos que
eventualmente surjan deberán ser notificados en forma fehaciente, a la misma
dependencia oficial, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas subsiguientes a su
hallazgo.

�Artículo 7º — Los padrillos que resulten positivos a la prueba de eliminación de
virus por semen, serán retirados de la actividad reproductiva, pudiendo el
propietario optar por el sacrificio o castración y, de tratarse de material seminal
infectante, se procederá a la destrucción de la totalidad de las existencias del
mismo. Estas acciones, de corresponder, serán llevadas a cabo bajo la
supervisión y registro de personal afectado al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 8º — El incumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas
establecidas en la presente resolución, será pasible de las sanciones previstas en
el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y concordantes.
Artículo 9º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cane

���</text>
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                <text>Se determina la exigencia de contar con un diagnóstico de laboratorio que acredite el resultado negativo a una prueba de seroneutralización a la enfermedad “Arteritis Viral Equina”, como condición previa al registro anual de servicios, por parte de los responsables o propietarios de padrillos o de su material seminal.&#13;
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                    <text>Resolución 441/2001 SENASA
Establécese la obligación de proveer los estándares de referencia de los
marcadores de residuos a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, para los
patrocinantes de drogas veterinarias que se comercialicen solas o formando parte
de formulaciones de medicamentos veterinarios autorizados.
Publicado en el Boletín Oficial del 10/10/2001
BUENOS AIRES, 4 de octubre de 2001
VISTO el expediente N° 14.866/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los objetivos fundamentales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encuentran la salvaguarda de la
sanidad animal, la protección vegetal y el asegurar la inocuidad de los alimentos
de origen animal y vegetal.
Que para el cumplimiento de dichos objetivos es responsabilidad de este Servicio
Nacional, a través de la Coordinación General de Laboratorio Animal de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico, realizar las verificaciones analíticas y
pruebas de proficiencia necesarias para el control cuali-cuantitativo de residuos de
medicamentos veterinarios en alimentos.
Que a tales efectos, la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, propiciaron
establecer la obligatoriedad del suministro de los “estándares de referencia de los
marcadores de residuos” por parte de aquellos laboratorios que producen
formulaciones de medicamentos veterinarios con las drogas generadoras de los
residuos químicos en productos de origen animal, a fin de posibilitar el control
eficiente de los mismos.
Que asimismo, otro de los pilares fundamentales para el logro de los objetivos
propuestos, es el control, aseguramiento de la calidad y seguimiento de los
productos que se elaboran e industrializan en el país, así como también los que se
importan, ya sean éstos materia prima o producto terminado, a través de la
utilización de procedimientos que aseguren la “trazabilidad” de los productos que
llegan al consumidor.
Que se han implementado en los últimos tiempos, numerosas normas tendientes a
asegurar el seguimiento de todo el proceso, desde la importación/elaboración de
la materia prima, la industrialización y control del producto formulado, su
comercialización, expendio, prescripción y administración.
Que a tal fin, ocupa un lugar preponderante el seguimiento y control de la
elaboración, comercialización, uso y administración de productos veterinarios
destinados a especies animales de consumo humano.
Que consecuentemente, la reglamentación de dichos procesos tiene por finalidad
extremar las medidas de prevención, debido al potencial peligro que para la salud
pública genera su administración a animales productores de alimentos.

�Que en dicho contexto, una de las especialidades farmacéuticas más
cuestionadas en su utilización, a pesar que evidencias científicas indican su
seguridad e inocuidad, son las destinadas a producir el incremento de peso en los
animales, en especial las sustancias anabólicas hormonales.
Que en nuestro país se encuentran debidamente autorizados para su uso y
comercialización, diversos productos de las características de los mencionados
precedentemente.
Que considerando el tiempo transcurrido desde la vigencia de las mencionadas
normas, el sistema de seguimiento y trazabilidad con que hoy se cuenta, adolece
de numerosas falencias.
Que algunas formas farmacéuticas autorizadas en nuestro país para la
administración de estas sustancias, como es el caso de los inyectables, hacen
imposible la detección de los animales tratados y por ende, corroborar
macroscópicamente parámetros y signos de trazabilidad.
Que en ese sentido, procede considerar que los sistemas de administración de
hormonas anabolizantes actualmente en uso, no permiten asegurar debidamente
un sistema de seguimiento o control, razón por la cual procede adoptar los
recaudos necesarios a fin de revertir dicha situación, para lo cual resulta
imprescindible que los sectores vinculados a la elaboración, comercialización y
uso de estos productos, se involucren y participen activamente en los mecanismos
de control.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto, resulta competente para el dictado de la medida propiciada en
uso de las facultades establecidas en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril
de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Dejar establecido que todo patrocinante de una droga veterinaria
que se comercialice sola o formando parte de formulaciones de medicamentos
veterinarios autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deberá proveer los estándares de referencia de los
marcadores de residuos a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico de este
Organismo.
Artículo 2° — El incumplimiento del requisito apuntado en el artículo precedente,
anulará los certificados de uso y comercialización del medicamento veterinario
otorgado oportunamente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�Artículo 3° — La Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, en el mes de septiembre de cada año emitirá un listado de los
principios activos (drogas veterinarias), cuyos residuos sean objeto de control en
el PLAN CREHA, consignando en el mismo el laboratorio productor, responsable
técnico, dirección, teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
Artículo 4° — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico informará, antes del
30 de octubre del año en curso, al responsable técnico del laboratorio productor,
los estándares de referencia de los marcadores de residuos requeridos, sus
especificaciones y cantidad necesaria para dar cumplimiento a los controles
incluidos en el PLAN CREHA del año siguiente. El laboratorio productor deberá
suministrar los marcadores de residuos requeridos, antes del 30 de diciembre del
mismo año.
Artículo 5° — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico está facultada para
modificar el cronograma y cantidades requeridas de acuerdo a las necesidades de
control analítico.
Artículo 6° — La Coordinación General del Laboratorio Animal, será la receptora
de los estándares de referencia de los marcadores de residuos y dará el alta de
los mismos en su Registro de Estándares, de acuerdo al procedimiento operativo
pertinente. Estos registros deberán estar a disposición para ser auditados a
efectos de verificar la trazabilidad de los mismos.
Artículo 7° — Prohíbese en todo el territorio del país, a partir del 2 de enero de
2002, la utilización en la producción de las especies de animales destinados a
consumo humano, de hormonas anabolizantes que se administren en forma
inyectable, cancelándose, a partir de dicha fecha, los certificados de uso y
comercialización oportunamente otorgados por este Servicio Nacional en relación
a dichos productos.
Artículo 8° — A partir de la fecha a que se refiere el artículo anterior de la
presente resolución, sólo se autorizará la administración de hormonas
anabolizantes por implante subcutáneo, de aquellos productos que aseguren un
sistema de seguimiento y control de su utilización en las especies referidas, a cuyo
efecto los titulares de los respectivos certificados de uso y comercialización,
deberán presentar ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las propuestas inherentes a dichos sistemas, a los efectos
de su aprobación.
Artículo 9° — Hasta tanto los productos a que se refiere el artículo precedente,
tengan aprobado el sistema de seguimiento de su utilización, quedan suspendidos
los certificados de uso y comercialización correspondientes a los mismos.
Artículo 10. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución,
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto
N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�Artículo 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�</text>
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                <text>Establécese la obligación de proveer los estándares de referencia de los marcadores de residuos a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, para los patrocinantes de drogas veterinarias que se comercialicen solas o formando parte de formulaciones de medicamentos veterinarios autorizados.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69234"&gt;Resolución SENASA N° 0441/2001&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 6° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3009#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 154/2002 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 442/2001
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal.
Publicado en el Boletín Oficial del 11/10/2001
BUENOS AIRES, 9 de octubre de 2001
VISTO el expediente N° 14340/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesaria la adecuada disposición de los comisos derivados de la faena y elaboración de
productos, subproductos y derivados de origen animal, para preservar la salud pública y evitar la
contaminación del medio ambiente.
Que los conocimientos científicos y tecnológicos, en cuanto a tratamientos para eliminar ciertos
agentes etiológicos, causantes de enfermedades de los animales, muchas de ellas transmisibles al
hombre, han evolucionado notablemente.
Que es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA velar por el cumplimiento de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria Animal y
para el caso de los comisos derivados de la faena, del Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968,
reglamentario del artículo 10° de dicha Ley.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo
8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el numeral 24.2.3 del REGLAMENTO DE INSPECCION DE
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, aprobado por el
Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, el que quedará redactado conforme el texto que figura en
el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2° — Incorpórase el numeral 3.7.30 al Reglamento mencionado en el artículo precedente,
cuyo texto es el que se incluye en el Anexo, que forma parte integrante de esta resolución.
Artículo 3°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO

Subproductos elaborados

24.2.3 Todos los subproductos elaborados con comisos
con material de comiso, deben ser

�reducidos conforme a lo expresado el
numeral 3.7.30 del presente Reglamento.

Equipos para la reducción

3.7.30 Los equipos destinados a la
reducción de comisos originados en la
playa de faena, deberán garantizar la
destrucción de los agentes patógenos no
esporulados. Cuando se sospeche la
presencia de agentes esporulados
termorresistentes, la reducción se efectuará
en el equipo digestor de corrales u otros que
cumplan con la exigencia del apartado 3.4.2
del presente Reglamento.
Las autoridades del establecimiento
deberán suministrar los documentos que
garanticen el cumplimiento del presente
numeral, como así también llevarán los
registros del funcionamiento de los equipos
con
un
Procedimiento
Operativo
Estandarizado de Saneamiento (POES)
específico para tal fin.

�</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 446/2001 SENASA
DEROGADA por RS 63/2009
Norma para la presentación de productos veterinarios nacionales e importados que contengan
determinados principios activos.
Publicado en el Boletín Oficial del 17/10/2001
BUENOS AIRES, 11 de octubre de 2001
VISTO el expediente N° 10.788/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la UNION EUROPEA (U.E.) ha prohibido recientemente la administración de avoparcina,
bacitracina, espiramicina, tilosina y virginiamicina como promotores de crecimiento a animales que
producen alimentos destinados al consumo humano.
Que existe la necesidad de ampliar las garantías al comercio de carnes y productos cárnicos con
los diferentes países compradores con exigencias específicas, en cuanto a que no se usen
productos veterinarios con fines de promoción del crecimiento en los animales productores de los
alimentos que se crían con destino a faena para exportación a dichos países.
Que la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece un registro de establecimientos rurales
proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA (U.E.) los
que declaran que sus animales nunca han sido tratados con sustancias hormonales, anabólicas,
tirostáticas ni cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante.
Que la Resolución N° 515 del 4 de agosto de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece que los establecimientos rurales que provean
ganado para faena y cuyos productos cárnicos estén destinados a ser exportados a países
distintos a los de la UNION EUROPEA (U.E.) con exigencias específicas en materia de sustancias
anabolizantes, deberán registrarse ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y asegurar que sus animales no han sido tratados con sustancias
hormonales ni anabolizantes.
Que la Resolución N° 369 del 28 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dispone normas de control de la producción y
comercialización de los productos autorizados en nuestro país pero prohibidos en la UNION
EUROPEA (U.E.), prohibición debida a razones ajenas al ámbito técnico científico.
Que es facultad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dictar
las normas complementarias de control de los productos veterinarios desde la elaboración hasta su
empleo, con el objeto de asegurar la sanidad animal, la calidad de los alimentos de origen animal y
el cumplimiento de las exigencias sanitarias de aquellos países a los que se exportan carnes y
subproductos cárnicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de acuerdo a las atribuciones
conferidas en el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1° — Los productos veterinarios nacionales o importados destinados a ser utilizados en
bovinos, ovinos, caprinos, equinos y cérvidos con fines de promoción de su crecimiento y que
contengan en su formulación los siguientes principios activos: avoparcina, bacitracina,
espiramicina, tilosina, virginiamicina, deberán incluir en sus rótulos de manera claramente visible, la
siguiente leyenda: “ESTE PRODUCTO NO DEBERA SER ADMINISTRADO A ANIMALES DE
ESTABLECIMIENTOS RURALES INSCRIPTOS COMO PROVEEDORES PARA LA UNION
EUROPEA (Resolución SAGPyA N° 370/97) Y/O PARA OTROS PAISES CON R-QUISITOS
EQUIVALENTES (Resolución SAGPyA N° 515/97)”.
Artículo 2° — Todo material publicitario que corresponda a los productos mencionados en el
artículo precedente, deberá incluir la misma leyenda.
Artículo 3° — Extender el alcance de lo dispuesto en la Resolución N° 369 del 28 de diciembre de
1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a los
productos incluidos en el artículo 1° de la presente resolución.
Artículo 4° — Las infracciones que se comprueben, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto
en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Artículo 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.

�</text>
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                <text>Norma para la presentación de productos veterinarios nacionales e importados que contengan determinados principios activos.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69387"&gt;Resolución SENASA N° 0446/2001&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 4° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4259#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 63/2009 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 457/2001 SENASA
Fíjanse fechas obligatorias para la siembra del algodón para la campaña
2001/2002, en determinadas provincias.
Publicado en el Boletín Oficial del 18/10/2001-10-18
BUENOS AIRES, 15 de octubre de 2001
VISTO el Expediente N° 13.624/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis B.) ha sido declarado plaga
de la agricultura por la Resolución N° 95 del 4 de junio de 1993 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, por lo cual es necesario evitar
en todo el territorio de la Nación Argentina, la dispersión de dicha plaga.
Que se halla en ejecución el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del
Picudo Mexicano del Algodonero, aprobado por Resolución N° 213 del 5 de
octubre de 1993, del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL.
Que de acuerdo al artículo 4° de la ley de Sanidad Vegetal, Decreto-Ley N° 6704
del 12 de agosto de 1963, el Organismo de aplicación podrá utilizar
procedimientos aconsejados por las prácticas científicas para combatir los agentes
perjudiciales.
Que la concentración del período de siembra del algodón, constituye una práctica
recomendada para dificultar la supervivencia y la reproducción del picudo del
algodonero. Por lo que se considera sumamente necesario implementar esta
medida con carácter obligatorio.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, atento a la facultad
que le confiere el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Fijar las siguientes fechas obligatorias para la siembra del algodón
para la campaña 2001/2002, para las provincias que se indican a continuación:
CATAMARCA:
CHACO:
CORDOBA:
CORRIENTES:

DEL 20 DE OCTUBRE AL 20 DE NOVIEMBRE
DEL 15 DE OCTUBRE AL 30 DE NOVIEMBRE
DEL 15 DE OCTUBRE AL 15 DE NOVIEMBRE
DEL 15 DE OCTUBRE AL 15 DE NOVIEMBRE

�ENTRE RIOS:
FORMOSA:
JUJUY:

DEL 15 DE OCTUBRE AL 30 DE NOVIEMBRE
DEL 15 DE OCTUBRE AL 15 DE NOVIEMBRE
ZONA DE RIEGO: DEL 15 DE OCTUBRE AL 15 DE
NOVIEMBRE
ZONA DE SECANO: DEL 15 DE DICIEMBRE AL 15 DE
ENERO
LA RIOJA:
DEL 20 DE SEPTIEMBRE AL 20 DE OCTUBRE
SALTA:
ZONA DE RIEGO: DEL 15 DE OCTUBRE AL 15 DE
NOVIEMBRE
ZONA DE SECANO: DEL 15 DE NOVIEMBRE AL 30 DE
DICIEMBRE
SANTIAGO DEL ESTERO: ZONA DE RIEGO: DEL 15 DE OCTUBRE AL 15 DE
NOVIEMBRE
ZONA DE SECANO: DEL 1° DE NOVIEMBRE AL 1° DE
DICIEMBRE
SANTA FE:
DEL 30 DE OCTUBRE AL 30 DE NOVIEMBRE
TUCUMAN:
DEL 15 DE OCTUBRE AL 15 DE NOVIEMBRE
Artículo 2° — Se recomienda la siembra de las siguientes variedades de algodón:
— Guazuncho 2 INTA
— Chaco 520 INTA
— Gringo INTA
— Pora INTA
— Oroblanco INTA
— Cacique INTA
Artículo 3° — Autorizar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
proceder a la modificación de las fechas estipuladas precedentemente, de acuerdo
a lo comunicado por las Oficinas Locales de las provincias citadas en la presente
resolución.
Artículo 4° — Los infractores al artículo 1° de la presente resolución serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Artículo 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>Se fijan fechas obligatorias para la siembra del algodón para la campaña 2001/2002, en determinadas provincias.&#13;
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                    <text>Resolución 462/2001 SENASA
Establécese que la totalidad de los residuos y desechos orgánicos de origen
animal y vegetal, provenientes del exterior en cualquier medio de transporte,
deberán ser destruidos, incluidos los envases contenedores de comida y los
elementos descartables provistos para el consumo a bordo.
Publicado en el Boletín Oficial del 01/11/2001
BUENOS AIRES, 16 de octubre de 2001
VISTO el expediente Nº 16.237/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 24.305 y 24.425, el
Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, el Decreto Nº 643 del 19 de junio
de 1996 y las Resoluciones Nros. 640 del 6 de junio de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANI-MAL, 972 del 7 de septiembre de 1998, 99 del 25
de enero de 1999, 152 del 1º de febrero de 1999, 295 del 25 de marzo de 1999,
299 del 29 de marzo de 1999, 1131 del 10 de agosto de 2000, 1442 del 13 de
septiembre de 2000 y 1505 del 19 de septiembre de 2000 todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSlDERANDO:
Que el permanente y creciente intercambio comercial y turístico implica un
sustancial incremento en el desplazamiento de personas, medios de transporte y
bienes a través de nuestras fronteras.
Que como consecuencia de estas actividades arriban a nuestro país residuos
provenientes del exterior, generados en todo tipo de medios de transportes,
elementos potencialmente capaces de vehiculizar plagas y enfermedades, que
podrían poner en riesgo la sanidad animal, vegetal, humana y al medio ambiente
en general.
Que dicha situación debe evaluarse bajo el criterio más severo a fin de prevenir
las posibles consecuencias de su introducción.
Que es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, prevenir e impedir el ingreso y dispersión de plagas y
enfermedades a fin de resguardar las condiciones zoofitosanitarias de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que la permanente modificación de las condiciones zoofitosanitarias en el mundo,
puestas de manifiesto a diario con las sospechas y/o confirmaciones de noxas de
alto riesgo en diversos países, así como lo imprevisto de la aparición de las
mismas, obliga a adoptar medidas de fortalecimiento del sistema de control en los
Puestos de Frontera Habilitados, como en todo otro punto de ingreso al Territorio
Nacional incrementando las actividades de prevención y fiscalización.
Que el Grupo de Análisis de Riesgo de este Organismo, se expide en el sentido de
considerar la introducción de residuos provenientes del exterior como una
situación que pone en peligro la sanidad animal, vegetal y la salud pública, por lo
que recomienda considerar a los referidos residuos en la categoría de ALTO
RIESGO.
Que en ese sentido, es necesario la ejecución de medidas sanitarias respecto al
tratamiento de los residuos y desechos a aplicar en los puertos, aeropuertos,

�terminales de transporte terrestre y en todo lugar posible de ingreso de los mismos
al país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto de
conformidad con el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Dejar establecido que la totalidad de los residuos y desechos
orgánicos de origen animal y vegetal, provenientes del exterior en cualquier medio
de transporte, deberán ser destruidos, incluidos los envases contenedores de
comida y los elementos descartables provistos para el consumo a bordo.
Artículo 2º — La totalidad de las camas y/o alimentos que acompañen a los
animales de importación, así como los productos de origen animal o vegetal y sus
embalajes cuyo ingreso no sea autorizado por este Servicio Nacional y en
consecuencia, se encuentren sujetos a rechazo, deberán ser destruidos o
reexportados.
Artículo 3º — Todo generador y/o manipulador de desechos o residuos orgánicos
provenientes del exterior, será responsable según corresponda de la recolección,
transporte y destrucción de los mismos de la forma que indique el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. A tal efecto se
llevará un registro de inscripción de dichas actividades ante este Organismo.
Artículo 4º — Toda empresa que intervenga en el manejo de residuos
provenientes del exterior deberá adecuar los procedimientos pertinentes a lo que
determine este Servicio Nacional.
Artículo 5º — Los residuos o desechos deberán ser destruidos por cualquier
método u operación que autorice o determine oportunamente el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALI-MENTARIA, mediante
disposición emanada de las Direcciones competentes que garantice su
destrucción, y que impidan la recuperación, reciclado, regeneración y reutilización
directa u otros usos de los mismos.
Artículo 6º — En los puestos de fronteras habilitados, el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o la autoridad en quien éste lo
delegue, podrá abordar cualquier medio de transporte a fin de proceder a ejecutar
las acciones tendientes al fiel cumplimiento de la presente resolución y de las
normas que sobre el particular, en el futuro se dicten.
Artículo 7º — Cuando el equipaje de los tripulantes y pasajeros acompañen el
desembarque de los mismos, deberán ser inspeccionados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a la

�normativa vigente en la materia, pudiendo proceder a la inmovilización del
equipaje de la persona que se negare a la revisación personal o en su caso
requerir de la fuerza pública la demora de la misma hasta tanto obtener la orden
judicial pertinente, para proceder a su requisa personal.
Artículo 8º — Los desechos o residuos orgánicos que arriben a nuestra frontera a
bordo de los transportes podrán ser desembarcados para su posterior destrucción,
de acuerdo a las pautas establecidas por este Servicio Nacional.
Artículo 9º — El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTA- RIA, será responsable de verificar la secuencia de tratamiento
de acuerdo a lo establecido, desde el desembarque hasta su destrucción y
disposición final.
Artículo 10. — Se aprueban y homologan todas las medidas de carácter
preventivo y/o urgente que se hubieran efectuado en relación al cumplimiento de
los objetivos previstos en la presente resolución.
Artículo 11. — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Artículo 12. — Queda derogada a partir de la sanción de la presente la
Resolución Nº 152 del 1º de febrero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>Residuos y deshechos orgánicos.&#13;
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                <text>Martes 16 de Octubre de 2001&#13;
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                <text>Establécese que la totalidad de los residuos y desechos orgánicos de origen animal y vegetal, provenientes del exterior en cualquier medio de transporte, deberán ser destruidos, incluidos los envases contenedores de comida y los elementos descartables provistos para el consumo a bordo.&#13;
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              <elementText elementTextId="54779">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69623"&gt;Resolución SENASA N° 0462/2001&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 10º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3534#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 714/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 464/2001 SENASA
Suspéndense transitoriamente todos los laboratorios de la red autorizada para realizar
pruebas diagnósticas de vigilancia epidemiológica para fiebre aftosa.
Publicado en el Boletín Oficial del 31/10/2001
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 2001
VISTO el expediente Nº 15.866/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 217 del 7 de abril
de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1317 del 3 de diciembre
de 1999 del Servicio Nacional antes mencionado, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer pautas que permitan la organización de las
actividades de la Red de Laboratorios autorizados por este Servicio Nacional, en
acuerdo a la situación epidemiológica actual.
Que la Resolución ex-SENASA Nº 217/95, establece los requisitos administrativos y de
pericia técnica para la inclusión y exclusión de Laboratorios en la Red autorizada de
este Organismo.
Que la Resolución Nº 1317/99, habilita a este Servicio Nacional a establecer la
proporción de análisis a ser realizados por la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico (DLyCT), así como aquellas que deberán realizarse en los Laboratorios
integrantes de la Red autorizada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que es necesario revisar los criterios técnicos vigentes relacionados con la validación
interna de métodos analíticos y la auditoría de Laboratorios autorizados para la
realización de Pruebas diagnósticas de vigilancia epidemiológica para fiebre aftosa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las
atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso n) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspender transitoriamente todos los Laboratorios de la Red autorizada
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para
realizar pruebas diagnósticas de vigilancia epidemiológica para fiebre aftosa.
Artículo 2º — Todos los diagnósticos de vigilancia epidemiológica de fiebre aftosa en
cumplimiento de Programas Oficiales de Control serán realizados por la Coordinación

�de Virología de la Coordinación General de Laboratorio Animal, dependiente de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
Artículo 3º — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico revisará los criterios
vigentes para el mantenimiento en Red de los laboratorios indicados en el artículo
precedente y establecerá y comunicará los nuevos requerimientos que regirán la
evaluación, desempeño y auditoría de los mismos.
Artículo 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0464/2001&#13;
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                <text>Suspención. Pruebas de laboratorio de fiebre aftosa&#13;
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                <text>Jueves 18 de Octubre de 2001&#13;
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                <text>Suspéndense transitoriamente todos los laboratorios de la red autorizada para realizar pruebas diagnósticas de vigilancia epidemiológica para fiebre aftosa.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69603"&gt;Resolución SENASA N° 0464/2001&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 2º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 465/2001 SENASA
DEROGADA por RS 249/2003
Dase por prorrogada la reinscripción correspondiente al año 2000, la que deberá efectuarse
simultáneamente con la primera campaña anual de vacunación antiaftosa.
Publicado en el Boletín Oficial del 24/10/2001
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 2001
VISTO el expediente N° 9035/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el cual se propone prorrogar el plazo de reinscripción al
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 10° de la Resolución N° 116 de fecha 16 de octubre de 1998 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se establece un
período de reinscripción gratuita en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA), durante los meses de febrero, marzo y abril de cada año, fecha
pautada cuando no se efectuaba la vacunación antiaftosa.
Que para el año 2000 la reinscripción gratuita se prorrogó por Resolución N° 334 del 5 de julio de
2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hasta el 30 de junio de 2000.
Que la validez de la reinscripción 2000 caducó el 31 de enero del año 2001, y que en el presente
año no se efectuó la campaña como lo establecen las pautas de la Resolución N° 116/98, por
razones de índole administrativa y la atención de la emergencia sanitaria, que implicaron un retraso
en el envío del material necesario para el funcionamiento del mencionado Registro.
Que es necesario facilitar el acceso a la reincripción gratuita de la totalidad de los productores para
contar con la información necesaria a los fines de la Vigilancia Epidemiológica, y que es oportuno
sincronizar el operativo de empadronamiento con la vacunación antiaftosa.
Que la información generada por el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) debe ser sometida a procesos de consistencia, validación y
normalización, para ser compatibilizada con toda la información zoosanitaria administrada por el
SENASA.
Que el uso del número de RENSPA no es homogéneo en todo el país, habiéndose detectado
repeticiones y diferencias conceptuales en la constitución de dicho número.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Dase por prorrogada la reinscripción correspondiente al año 2000 en el REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) hasta el 1° de julio
de 2002.
Artículo 2° — La reinscripción del REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS correspondiente al año 2002 deberá efectuarse simultáneamente con la

�primera campaña anual de vacunación antiaftosa, en la fecha que fije el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y será gratuita para el productor.
Artículo 3° — El número de RENSPA es un identificador del establecimiento agropecuario, predio
o lugar físico donde la explotación agropecuaria está asentada, y un subcódigo para identificar los
distintos productores que coexisten en él.
Artículo 4° — No puede identificarse más de una explotación con el mismo número identificador
(RENSPA), según la definición expuesta en el artículo 3° de la presente resolución.
Artículo 5° — En los casos en que varios establecimientos o predios no contiguos, del mismo
productor, funcionaren como una unidad de producción, deberán ser identificados cada uno de
ellos con un número de RENSPA independiente.
Artículo 6° — El número de RENSPA se constituye de DIECISIETE (17) dígitos o caracteres, a
saber: 00.000.0.00000.00, donde el primero y segundo corresponden al código de provincia, el
tercero es un punto, desde el cuarto hasta el sexto corresponde al código de departamento, el
séptimo en un punto, el octavo corresponde a la división de jurisdicciones de una oficina local, el
noveno es un punto, desde el décimo hasta el décimo cuarto corresponde al número que
individualiza al predio y no se repite dentro de un mismo departamento o partido, el décimo quinto
es un punto y el décimo sexto y décimo séptimo identifican los distintos productores que coexisten
en él. Los códigos a que se hace referencia forman parte del Anexo de la presente resolución.
Artículo 7° — Es obligatorio el dibujo de la marca del ganado en el formulario de inscripción.
Artículo 8° — Las pautas de identificación a que se refieren los artículos precedentes deberán ser
puestas en ejecución, antes de la finalización de la segunda campaña de vacunación antiaftosa del
corriente año.
Artículo 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO

CODIGO
00
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17

PROVINCIA
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
BUENOS AIRES
CATAMARCA
CORDOBA
CORRIENTES
CHACO
CHUBUT
ENTRE RIOS
FORMOSA
JUJUY
LA PAMPA
LA RIOJA
MENDOZA
MISIONES
NEUQUEN
RIO NEGRO
SALTA
SAN JUAN

�18
19
20
21
22
23

SAN LUIS
SANTA CRUZ
SANTA FE
SANTIAGO DEL ESTERO
TIERRA DEL FUEGO
TUCUMAN

�PROVINCIA
CIUDAD AUTONOMA
BUENOS AIRES
BUENOS AIRES

CODIGO
PROVINCIA
DE 00
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01
01

CODIGO
DPTO.
000

NOMBRE DEL
DEPARTAMENTO/PARTIDO

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039

ADOLFO ALSINA
ALBERTI
ALMIRANTE BROWN
AVELLANEDA
AYACUCHO
AZUL
BAHIA BLANCA
BALCARCE
BARADERO
BARTOLOME MITRE
BERAZATEGUI
BERISSO
BOLIVAR
BRAGADO
CORONEL BRANDSEN
CAMPANA
CAÑUELAS
CAPITAN SARMIENTO
CARLOS CASARES
CARLOS TEJEDOR
CARMEN DE ARECO
CASTELLI
COLON
CORONEL ROSALES
CORONEL DORREGO
CORONEL PRINGLES
CORONEL SUAREZ
CHACABUCO
CHASCOMUS
CHIVILCOY
DAIREAUX
DOLORES
ENSENADA
ESCOBAR
ESTEBAN ECHEVERRIA
EXALTACION DE LA CRUZ
FLORENCIO VARELA
GENERAL ALVARADO
GENERAL ALVEAR

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01
01
01
01
01
01
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079
080
081

GENERAL ARENALES
GENERAL BELGRANO
GENERAL GUIDO
GENERAL MADARIAGA
GENERAL LAMADRID
GENERAL LAS HERAS
GENERAL LAVALLE
GENERAL PAZ
GENERAL PINTO
GENERAL PUEYRREDON
GENERAL RODRIGUEZ
GENERAL SAN MARTIN
GENERAL SARMIENTO
GENERAL VIAMONTE
GENERAL VILLEGAS
GONZALES CHAVES
GUAMINI
HIPOLITO YRIGOYEN
BENITO JUAREZ
JUNIN
LA PLATA
LANUS
LAPRIDA
LAS FLORES
LEANDRO N. ALEM
LINCOLN
LOBERIA
LOBOS
LOMAS DE ZAMORA
LUJAN
MAGDALENA
MAIPU
MAR CHIQUITA
MARCOS PAZ
LA MATANZA
MERCEDES
MERLO
MONTE
MORENO
MORON
NAVARRO
NECOCHEA

�01
01
01
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01

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117
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119
120
121
122

9 DE JULIO
OLAVARRIA
CARMEN DE PATAGONES
PEHUAJO
PELLEGRINI
PERGAMINO
PILA
PILAR
PUAN
QUILMES
RAMALLO
RAUCH
RIVADAVIA
ROJAS
ROQUE PEREZ
SAAVEDRA
SALADILLO
SALTO
SALLIQUELO
SAN ANDRES DE GILES
SAN ANTONIO DE ARECO
SAN CAYETANO
SAN FERNANDO
SAN ISIDRO
SAN NICOLAS
SAN PEDRO
SAN VICENTE
SUIPACHA
TANDIL
TAPALQUE
TIGRE
TORDILLO
TORNQUIST
TRENQUE LAUQUEN
TRES ARROYOS
TRES DE FEBRERO
25 DE MAYO
VICENTE LOPEZ
VILLARINO
ZARATE
MUNICIPIO DE LA COSTA

�(renglon 01 123 no está en el original)
01
01
01
01
01
01
CATAMARCA
02
02
02
02
02
02
02
02
02
02
02
02
02
02
02
02
CORDOBA
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03
03

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017
018

MUNICIPIO MONTE HERMOSO
MUNICIPIO DE PINAMAR
MUNICIPIO DE VILLA GESELL
TRES LOMAS
AMEGHINO
PUNTA INDIO
AMBATO
ANCASTI
ANDALGALA
ANTOFAGASTA
BELEN
CAPAYAN
CAPITAL
EL ALTO
FRAY MAMERTO ESQUIU
LA PAZ
PACLIN
POMAN
SANTA MARIA
SANTA ROSA
TINOGASTA
VALLE VIEJO
CALAMUCHITA
CAPITAL
COLON
CRUZ DEL EJE
GENERAL ROCA
GENERAL SAN MARTIN
ISCHILIN
JUAREZ CELMAN
MARCOS JUAREZ
MINAS
POCHO
PTE. ROQUE SAENZ PEÑA
PUNILLA
RIO CUARTO
RIO PRIMERO
RIO SECO
RIO SEGUNDO
SAN ALBERTO

�CORRIENTES

CHACO

03
03
03
03
03
03
03
03
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
04
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04
04
04
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04
04
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05
05
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001
002
003
004
005
006

05

007

SAN JAVIER
SAN JUSTO
SANTA MARIA
SOBREMONTE
TERCERO ARRIBA
TOTORAL
TULUMBA
UNION
BELLA VISTA
BERON DE ASTRADA
CAPITAL
CONCEPCION
CURUZU CUATIA
EMPEDRADO
ESQUINA
GENERAL ALVEAR
GENERAL PAZ
GOYA
ITATI
ITUZAINGO
LAVALLE
MBUCURUYA
MERCEDES
MONTE CASEROS
PASO DE LOS LIBRES
SALADAS
SAN COSME
SAN LUIS DEL PALMAR
SAN MARTIN
SAN MIGUEL
SAN ROQUE
SANTO TOME
SAUCE
ALMIRANTE BROWN
BERMEJO
COMANDANTE FERNANDEZ
CHACABUCO
12 DE OCTUBRE
FRAY JUSTO STA. MARIA
DE ORO
GENERAL BELGRANO

�CHUBUT

ENTRE RIOS

05
05
05
05
05

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05
05
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06
06
06
06
06
06
06
06
06
06
06
06
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07
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07
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007
008
009

GENERAL DONOVAN
GENERAL GUEMES
INDEPENDENCIA
LIBERTAD
LIBERTADOR GRAL. SAN
MARTIN
MAIPU
MAYOR LUIS J. FONTAN
9 DE JULIO
O’HIGGINS
PTE. DE LA PLAZA
1° DE MAYO
QUITILIPI
SAN FERNANDO
SAN LORENZO
SARGENTO CABRAL
TAPENGA
25 DE MAYO
VIEDMA
CUSHAMEN
ESCALANTE
FLORENTINO AMEGHINO
FUTALEUFU
GAIMAN
GASTRE
LANGUIÑEO
MARTIRES
PASO DE INDIOS
RAWSON
RIO SENGUER
SARMIENTO
TEHUELCHES
TELSEN
COLON
CONCORDIA
DIAMANTE
FEDERACION
FEDERAL
FELICIANO
GUALEGUAY
GUALEGUAYCHU
ISLAS DEL IBICUY

�FORMOSA

JUJUY

LA PAMPA

07
07
07
07
07
07
07
08
08
08
08
08
08
08
08
08
09
09
09
09
09
09
09
09
09
09
09
09
09
09
09
10
10
10
10
10
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10
10
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008
009
010

LA PAZ
NOGOYA
PARANA
ROSARIO DEL TALA
CONCEPCION DEL URUGUAY
VICTORIA
VILLAGUAY
BERMEJO
FORMOSA
LAISHI
MATACOS
PATINO
PILAGAS
PILCOMAYO
PIRANE
RAMON LISTA
CAPITAL
COCHINOCA
EL CARMEN
HUMAHUACA
LEDESMA
RINCONADA
SAN ANTONIO
SAN PEDRO
SANTA BARBARA
SANTA CATALINA
SUSQUES
TILCARA
TUMBAYA
VALLE GRANDE
YAVI
ATREUCO
CALEU CALEU
CAPITAL
CATRILO
CONHELO
CURACO
CHALILEO
CHAPALEUFU
CHICALCO
GUATRACHE

�LA RIOJA

MENDOZA

10
10
10
10
10
10
10
10
10
10
10
10
11
11
11
11
11
11
11
11

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11
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11
11
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11
11
12
12
12
12
12
12
12
12
12
12

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010
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001
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004
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007
008
009
010

HUCAL
LIHUEL CALEL
LIMAY MAHUIDA
LOVENTUE
MARACO
PUELEN
QUEMU QUEMU
RANCUL
REALICO
TOAY
TRENEL
UTRACAN
ARAUCO
CAPITAL
CASTRO BARROS
CHILECITO
FAMATINA
GRAL. A. VICENTE PEÑALOZA
GENERAL BELGRANO
GENERAL J. FACUNDO
QUIROGA
GENERAL LAMADRID
GENERAL LAVALLE
GENERAL OCAMPO
GENERAL SAN MARTIN
GENERAL SARMIENTO
GOBERNADOR GORDILLO
INDEPENDENCIA
ROSARIO VERA PEÑALOZA
SANAGASTA
SAN BLAS DE LOS SAUCE
CAPITAL
GENERAL ALVEAR
GODOY CRUZ
GUAYMALLEN
JUNIN
LA PAZ
LAS HERAS
LAVALLE
LUJAN DE CUYO
MAIPU

�MISIONES

NEUQUEN

12
12
12
12
12
12
12
12
13
13
13
13
13
13
13
13
13
13
13

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011

13
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13
13
13
13
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14
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14
14
14
14
14
14
14
14
14
14
14
14
14

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014
015
016

MALARGÜE
RIVADAVIA
SAN CARLOS
SAN MARTIN
SAN RAFAEL
SANTA ROSA
TUNUYAN
TUPUNGATO
APOSTOLES
CAINGUAS
CANDELARIA
CAPITAL
CONCEPCION
ELDORADO
GRAL. MANUEL BELGRANO
GUARANI
IGUAZU
LEANDRO N. ALEM
LIBERTADOR GRAL SAN
MARTIN
MONTECARLO
OBERA
SAN IGNACIO
SAN JAVIER
SAN PEDRO
25 DE MAYO
ALUMINE
ANELO
CATAN-LIL
COLLON-CURA
CONFLUENCIA
CHOS-MALAL
HUILCHES
LACAR
LONCOPUE
LOS LAGOS
MINAS
NONQUIN
PEHUENCHES
PICUNCHES
PICUN LEUFU
ZAPALA

�RIO NEGRO

SALTA

SAN JUAN

15
15
15
15
15
15
15
15
15
15
15
15
15
16
16
16
16
16
16
16
16
16
16
16
16
16
16
16
16
16
16
16
16
16
16
16
17
17
17

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020
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023
001
002
003

ADOLFO ALSINA
AVELLANEDA
SAN CARLOS DE BARILOCHE
CONESA
EL CUY
GENERAL ROCA
9 DE JULIO
NORQUINCO
PICHI MAHUIDA
PILCANIYEU
SAN ANTONIO
VALCHETA
25 DE MAYO
ANTA
CACHI
CAFAYATE
CANDELARIA
CERRILLOS
CHICOANA
GENERAL GÜEMES
GRAL. JOSE DE SAN MARTIN
GUACHIPAS
IRUYA
LA CALDERA
LA CAPITAL
LA POMA
LA VINA
LOS ANDES
METAN
MOLINOS
ORAN
RIVADAVIA
ROSARIO DE LA FRONTERA
ROSARIO DE LERMA
SAN CARLOS
SANTA VICTORIA
ALBARDON
ANGACO
CALINGASTA

�SAN LUIS

SANTA CRUZ

SANTA FE

17
17
17
17
17
17
17
17
17
17
17
17
17
17
17
17
18
18
18
18
18
18
18
18
18
19
19
19
19
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19
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20
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20
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001
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003
004
005
006
007
008
009

CAPITAL
CAUCETE
CHIMBAS
IGLESIA
JACHAL
9 DE JULIO
POCITO
RAWSON
RIVADAVIA
SAN MARTIN
SANTA LUCIA
SARMIENTO
ULLUM
VALLE FERTIL
25 DE MAYO
ZONDA
AYACUCHO
BELGRANO
CORONEL PRINGLES
CHACABUCO
GENERAL PEDERNERA
GOBERNADOR DUPUY
JUNIN
LA CAPITAL
LIBERTADOR GRAL. SAN MARTIN
CORPEN AIKE
DESEADO
GÜER AIKE
LAGO ARGENTINO
LAGO BUENOS AIRES
MAGALLANES
RIO CHICO
BELGRANO
CASEROS
CASTELLANOS
CONSTITUCION
GARAY
GENERAL LOPEZ
GENERAL OBLIGADO
IRIONDO
LA CAPITAL

�SANTIAGO DEL ESTERO

TIERRA DEL FUEGO
TUCUMAN

20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
21
21
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23

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027
001
002
001
002

LAS COLONIAS
9 DE JULIO
ROSARIO
SAN CRISTOBAL
SAN JAVIER
SAN JERONIMO
SAN JUSTO
SAN LORENZO
SAN MARTIN
VERA
AGUIRRE
ALBERDI
ATAMISQUI
AVELLANEDA
LA BANDA
BELGRANO
CAPITAL
COPO
CHOYA
FIGUEROA
GENERAL TABOADA
GUASAYAN
JIMENEZ
LORETO
MATARA
MITRE
MORENO
OJO DE AGUA
PELLEGRINI
QUEBRACHOS
RIO HONDO
RIVADAVIA
ROBLES
SALAVINA
SAN MARTIN
SARMIENTO
SILIPICA
RIO GRANDE
USUHAIA
BURRUYACU
SAN MIGUEL DE TUCUMAN

�23
23
23
23
23
23
23
23
23
23
23
23
23
23
23

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015
016
017

CRUZ ALTA
CHICLIGASTA
FAMAILLA
GRANEROS
LEALES
MONTEROS
RIO CHICO
TAFI DEL VALLE
TRANCAS
JUAN BAUTISTA ALBERDI
SIMOCA
LA COCHA
TAFI VIEJO
LULES
YERBA BUENA

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                <text>Se prorroga la reinscripción correspondiente al año 2000, la que deberá efectuarse simultáneamente con la primera campaña anual de vacunación antiaftosa.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN SENASA Nº 467/01
RESUMEN: Modifícase el anexo de la Resolución N° 292/98-SAGPA, con la
finalidad de agregar la planilla de "Solicitud de Habilitación de Predio Cuarentenario
para Cuarentena Post-Entrada".
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 2001
VISTO el expediente N° 12.252/2001, la Resolución N° 105 de fecha 27 de enero de
1998, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 292 de fecha 10 de diciembre de 1998 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la
Resolución N° 32 de fecha 4 de mayo de 2001 del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Resolución SENASA N° 32/2001, se establecen las
responsabilidades de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones,
la cual opera bajo el ámbito de la Unidad Presidencia de este Organismo.
Que la Dirección de Cuarentena Vegetal interviene en los aspectos vinculados al
control y erradicación de cualquier plaga cuarentenaria que pueda ingresar al país,
estableciendo la precitada resolución en su artículo 2°, que la mencionada Dirección
forma parte de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones.
Que el Anexo II de la Resolución SENASA N° 105/98, otorga competencias a la
Dirección de Cuarentena Vegetal para proponer y ejecutar el Sistema de Cuarentena
Post-Entrada.
Que es necesario otorgar una mayor agilidad a las acciones derivadas de la
ejecución y fiscalización del "Instructivo para el Procedimiento General para la
Cuarentena Post-Entrada", aprobado por el artículo 1° de la Resolución SAGPyA N°
292/98, a los efectos de cumplir con los objetivos propuestos con la mayor eficiencia
posible.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícase el Anexo de la Resolución N° 292 de fecha 10 de
diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, agregándose al mismo la planilla de "Solicitud de Habilitación de
Predio Cuarentenario para Cuarentena Post-Entrada (CPE)" y autorizándose, previa
intervención de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, a la
Dirección de Cuarentena Vegetal a realizar aquellas tareas con competencia
asignada a la Dirección Nacional de Protección Vegetal en el Anexo de la citada
resolución.

�ARTICULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Fdo.: Bernardo G. Cané.

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                <text>Se modifica el anexo de la Resolución N° 292/98-SAGPyA, con la finalidad de agregar la planilla de "Solicitud de Habilitación de Predio Cuarentenario para Cuarentena Post-Entrada".&#13;
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                    <text>Resolución 482/2001 SENASA
Marco Regulatorio sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos
y/o firmas que obtengan su inscripción en los rubros: elaborador, fraccionador,
importador, exportador y/o distribuidor de productos destinados a la alimentación
animal, como asimismo referidas a los productos que éstos elaboren y/o comercialicen.
Publicado en el Boletín Oficial del 01/11/2001
BUENOS AIRES, 29 de octubre de 2001
Visto el expediente Nº 2969/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 7845 del 8 de octubre de 1964, su
resolución reglamentaria Nº 156 del 3 de noviembre de 1965 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA y la Resolución Nº 74 del 13 de enero de 1994 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que los conocimientos actuales acerca de la alimentación de los animales demuestran
la importancia que ella tiene para los mismos.
Que el valor nutritivo de los alimentos depende de los elementos básicos, ingredientes,
que los componen y de su relación cualicuantitativa.
Que los ingredientes inadecuados, constituyentes de los alimentos para los animales,
ponen en riesgo su salud.
Que la alimentación de los animales destinados al consumo humano puede representar
un riesgo para la salud pública, si los componentes de estos alimentos no son
evaluados, aprobados y controlados para prevenir la transmisión de enfermedades,
presencia de sustancias tóxicas, residuos y contaminantes en cantidades indebidas.
Que ante el crecimiento constante de la producción nacional de productos destinados a
la alimentación animal, como así también de la importación y exportación de los
mismos, corresponde adoptar las providencias necesarias para que los alimentos
referidos cumplan con los fines nutricionales y de calidad bromatológica requeridos.
Que con tal propósito es, asimismo, preciso efectuar el contralor higiénico-sanitario de
las instalaciones de los establecimientos donde se elaboran, fraccionan y depositan los
mencionados productos.
Que es necesario realizar el estudio y la evaluación de los productos destinados a la
alimentación animal y someter su utilización a la aprobación previa de los mismos.
Que dada la importancia de los riesgos para la salud animal y humana se hace
necesaria la obligación de contar con una legislación actualizada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto conforme lo previsto
por el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 394 del 1 de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1º — A los fines de resguardar la salud de los animales y prevenir las
enfermedades que pudieran afectarlos, como también la salud pública, considerando
los animales destinados a la producción de alimentos para consumo humano, quedarán
sujetos a las condiciones higiénico-sanitarias y niveles de garantía establecidos en el
Marco Regulatorio, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución,
los establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción en cualquiera de los
siguientes rubros: elaborador, fraccionador, importador, exportador y/o distribuidor de
productos destinados a la alimentación animal, como asimismo los productos que éstos
elaboren y/o comercialicen.
Artículo 2º — Corresponderá a la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de su Coordinación, la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el mencionado Marco Regulatorio.
Cada vez que en la presente se haga referencia al Servicio o a la Dirección, se
entenderán hechas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, respectivamente.
Artículo 3º — El titular del certificado de uso y comercialización de el/los productos es
el responsable de la calidad del mismo, garantizando que cumpla con lo oportunamente
aprobado, aunque lo/los elabore en un establecimiento de terceros.
Artículo 4º — Derógase la totalidad de las disposiciones contenidas en las
Resoluciones Nros. 1156 del 3 de noviembre de 1965 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA y 74 del 13 de enero de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
CAPITULO I — DEFINICIONES
Glosario:
1. ADITIVO ALIMENTARIO: Es un ingrediente o combinación de ingredientes
adicionado a la fórmula base del alimento o partes de ella para cumplir con una
necesidad específica.
2. ALIMENTO COMPLETO: Es aquel que cubre por sí solo, los requerimientos diarios
de los animales a los que está destinado.
3. ALIMENTO COMPUESTO: Toda mezcla de materias primas o ingredientes
destinados a la alimentación animal por vía oral.
4. ALIMENTO CON MEDICAMENTO: Es aquel que, además de sus atributos
nutritivos, contiene medicamentos que le permiten prevenir o curar enfermedades
de los animales.
5. ALIMENTO ENERGETICO: Producto con menos de VEINTE POR CIENTO (20%)
de proteína bruta y menos de DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de fibra bruta, tales
como: harina de trigo, harina de mandioca, etc.
6. ALIMENTO PARA ANIMALES: Todo producto o materia prima que, consumido por
el animal, sea capaz de contribuir a su nutrición favoreciendo su desarrollo,
mantenimiento, reproducción y/o productividad o adecuación a un mejor estado de
salud.
7. ALIMENTO PROTEICO: Producto que contenga VEINTE POR CIENTO (20%) o
más de proteína bruta tales como: harina de soja, harina de carne, etc.
8. ALIMENTO VOLUMINOSO: Producto con más de DIECIOCHO POR CIENTO
(18%) de fibra bruta, tales como: cáscara de avena, cáscara de algodón, henos
procesados, etc.
9. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ADULTERADO: Es aquel que tiene componentes no aprobados o autorizados por el
Organismo Oficial competente, o que en su defecto no se ajusten a los
requerimientos nutritivos señalados por dicho Organismo o en la garantía indicada
en la etiqueta y/o rótulo.
10. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ALTERADO: Es aquel que por causas naturales, como humedad, temperatura, aire,
luz, enzimas, microorganismos, insectos, sus huevos o larvas, excrementos de
roedores o por deficiencias tecnológicas en su elaboración, haya sufrido deterioro o
perjuicio en su composición y/o caracteres organolépticos.

�11. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO CONTAMINADO: Es
aquel que contiene cuerpos extraños o microorganismos patógenos, sustancias o
productos químicos tóxicos u otros elementos capaces de alterar el estado de salud
de los animales.
12. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
FALSIFICADO: Es aquel que se designa o expende con nombre o calificativo que
no le corresponde, o al que se ha extraído parcial o totalmente el contenido del
envase original, sustituyéndolo por otro componente.
13. ALIMENTOS ESPECIALES: Son los que, además de sus atributos nutritivos,
pueden contener agentes terapéuticos registrados o fórmulas especiales que le
permiten prevenir o curar enfermedades de los animales, bajo prescripción de
médico veterinario.
14. AMINOACIDO: Producto cuya finalidad sea el aporte de aminoácidos.
15. AUTOELABORADOR: Es aquel que elabora productos exclusivamente para
alimentación de sus propios animales y que no serán comercializados.
16. CONCENTRADO: Todo ingrediente o mezcla de ingredientes en donde algún
componente se encuentra en alta proporción, que deberá ser adicionado a otros a
los fines de obtener un alimento balanceado o una ración.
17. GARANTIA: Son los valores nutricionales de la fórmula
el elaborador debe cumplir. Se deben indicar en el
documentación acompañante de los transportes a
completos, suplementos, raciones, concentrados,
ingredientes.

del producto aprobado que
rótulo, etiqueta, envase o
granel, de los alimentos
premezclas, aditivos o

18. INGREDIENTE Cualquier componente que intervenga en la composición de un
producto.
INGREDIENTE DENOMINADOR: Es el ingrediente que es mencionado en la
denominación comercial del producto.
19. MATERIA PRIMA: Es todo componente que emplea un fabricante en la elaboración
de un producto.
20. MATERIA PRIMA O INGREDIENTE PARA LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo
producto de origen vegetal, animal, mineral o sintético y el producto derivado de su
transformación industrial, así como la sustancia orgánica o inorgánica destinada a la
alimentación de los animales por vía oral, transformada o sin transformación alguna,
para la preparación de un alimento compuesto o como vehículo de una premezcla.
21. MINERAL: Producto cuya finalidad es el aporte de minerales.
22. NUCLEO O PREMEZCLA: Todo producto a adicionar a una mezcla final y que
contiene nutrientes adicionales como vitaminas, minerales y aminoácidos;
sustancias preventivas o curativas de enfermedades, promotores de crecimiento;

�sustancias que prevengan el deterioro del alimento; sustancias para mejorar las
propiedades del alimento y otras sustancias, no presentes normalmente en los
alimentos o que puedan estar presentes en cantidades por debajo de la óptimas.
23. PRODUCTO: Es el resultado final de la elaboración con una o varias materias
primas o ingredientes.
24. PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo aquel alimento,
aditivo, ingrediente, ración, concentrado, premezcla, suplemento o cualquier otra
sustancia elaborada, para ser utilizada en la alimentación animal.
25. PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO: Son aquellos que se elaboran
exclusivamente a solicitud de una firma y que no se comercializan como tales en el
mercado.
26. ROTULACION: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o
gráfica que se haga escrita, impresa, marcada a relieve o huecograbado o adherida
al envase del producto y que fuera autorizada por este Servicio.
27. SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes capaces de aportar nutrientes
a la alimentación de los animales.
28. VITAMINICO: Producto cuya finalidad es el aporte de vitaminas.

SIGLAS DE LOS ORGANISMOS CITADOS:
A.A.F.C.O.: ASSOCIATION OF AMERICAN FEED CONTROL OFFICIALS, INC.
F.D.A.: FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION.
CODEX ALIMENTARIUS: Comité internacional que fija normas alimentarias aceptadas
por los distintos países.
N.R.C.: NATIONAL RESEARCH COUNCIL.
C.F.R.: CODE OF FEDERAL REGULATIONS
CAPITULO II — DEL REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y/O FIRMAS
Toda firma inscripta y/o establecimiento habilitado que elabore, fraccione, deposite,
distribuya, importe o exporte productos destinados a la alimentación animal para sí o
para terceros, debe estar registrado en el Organismo Oficial competente.
CAPITULO III — DE LAS INSTALACIONES
Las instalaciones deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

�1. Todo establecimiento elaborador y/o fraccionador, deberá poseer instalaciones y
equipamientos adecuados para cumplir con las normas de producción, control de
calidad, higiene y seguridad de trabajo, protección de la salud y el ambiente. Su
diseño debe minimizar el riesgo de errores y posibilitar la limpieza efectiva y el
mantenimiento, a modo de evitar contaminación cruzada o la acumulación de polvo,
suciedad o cualquier efecto adverso que interfiera sobre la calidad del producto.
2. El elaborador debe tener procedimientos adecuados y constantes de mantenimiento
de las instalaciones, sin poner en riesgo a las personas, equipos y productos.

3. El tamaño de las salas o locales deberá ser apropiado al volumen, tipo y clase de
productos que elabore o fraccione debiendo contar con ventilación natural o
mecánica e iluminación suficiente. Todas las aberturas que conecten con el exterior
deberán poseer protección contra insectos u otras alimañas.
4. Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos no
inundables. Los lugares de acceso y zonas adyacentes, deben estar construidos de
tal modo que permitan ingresar sin inconvenientes al personal y que eviten la
acumulación de aguas o residuos, y contar con cercados que impidan el ingreso de
animales. Los accesos dentro del establecimiento deberán ser pavimentados o
consolidados con sectores adecuados para la carga y descarga.
5. Todo cambio en la radicación, modificación o ampliación del establecimiento
habilitado deberá ser comunicada previamente y con la suficiente antelación, a la
Dirección a los efectos de realizar las inspecciones y autorizaciones que
correspondan.
6. El plazo para que el Servicio otorgue la habilitación o la autorización de cambios o
modificaciones no deberá ser mayor a los SESENTA (60) días, a partir del momento
de la solicitud de inspección, siempre que no existan requisitos pendientes de
cumplimiento por parte de la firma interesada. Si la modificación afectare alguna de
las áreas de elaboración, será la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios quien determinará la continuidad o no de las tareas
que allí se desarrollen.
7. Cuando el establecimiento posea en zonas aledañas un criadero de animales,
deberá ubicarse a no menos de CIEN (100) metros del mismo.
8. La elaboración de productos destinados a la alimentación animal deberá estar
aislada de la elaboración de productos con riesgo de contaminación.
9. Queda prohibida la elaboración y/o depósito de productos al aire libre.
10. Las aguas residuales, desechos y aguas pluviales se deben desechar de manera
que asegure la no contaminación del equipo, de los ingredientes y de los productos.

�11. Areas auxiliares: Los vestuarios, lavatorios y sanitarios deben ser de fácil acceso y
apropiados para el número de usuarios. Los sanitarios no deben tener comunicación
directa con las áreas de producción y almacenamiento.
11.1.Cuando hubiera salas de descanso o comedores deben estar separadas de las
demás áreas.
11.2..En lo posible, las áreas de mantenimiento deberán estar situadas en locales
separados de las áreas de producción.
11.3.Cuando haya necesidad de mantener herramientas y piezas en el área de
producción, las mismas deberán ser mantenidas en armarios reservados para tal fin.
12.Areas de almacenamiento
12.1. Las áreas de almacenamiento deben tener capacidad suficiente para almacenar
ordenadamente en sectores, varias categorías de materiales y productos, a saber:
materias primas, materiales de embalaje, materiales intermedios, a granel, productos
terminados, productos interdictados oficialmente, devueltos o recogidos del mercado.
12.2. Deben ser diseñadas de tal forma que aseguren las condiciones adecuadas de
almacenamiento, contando para ello con los materiales u objetos que permitan el
aislamiento del piso.
Estas áreas deben ser limpias, secas y mantenidas dentro de los límites aceptables de
temperatura y humedad. Cuando fueren exigidas condiciones específicas de
temperatura y humedad para el almacenamiento, las mismas deberán ser provistas,
monitoreadas y registradas.
12.3. Las áreas de recepción deben ser diseñadas y equipadas de tal forma que
protejan los materiales y productos de las variaciones climáticas, antes de ser
almacenadas, y que permitan su limpieza, de ser necesario.
12.4. Las sustancias que representen riesgo de incendio o de explosión, deben ser
almacenadas en áreas aisladas, seguras y ventiladas.
12.5. Debe existir un área separada y segura para el almacenamiento de materiales de
embalajes impresos de primer uso, de forma de mantener su integridad evitando
confusiones y errores.
13. Area de Elaboración:
13.1. Las instalaciones deben ser ubicadas de tal forma que la elaboración pueda
llevarse a cabo en un orden lógico y concordante con la secuencia de las operaciones
de producción. Asimismo, deben reunir las condiciones higiénico-sanitarias que
corresponden.
13.2. Cuando el establecimiento cuente con una sala de caldera, la misma deberá estar
aislada del resto de los sectores de producción y con salida al exterior. Además, deberá
poseer sistemas de visualización de la temperatura y sistemas de seguridad
adecuados.
13.3. La adecuación del espacio de trabajo debe permitir la disposición lógica y
ordenada de los equipos y de los materiales, con el fin de minimizar el riesgo de
contaminación.
13.4. Las cañerías, iluminación, puntos de ventilación y otros servicios deben ser
proyectados y situados a modo de evitar la creación de puntos de difícil limpieza.
13.5. El área de elaboración debe ser ventilada de modo adecuado a los productos
producidos, a las operaciones realizadas y al ambiente externo.
14. Area de control de calidad:

�14.1. Si el establecimiento dispone de laboratorio de control de calidad debe estar
separado del área de producción, debe estar correctamente equipado y con personal
adecuado para llevar a cabo todos los análisis necesarios. Cuando los establecimientos
no posean laboratorio, deberán buscarse alternativas para los controles necesarios que
deben realizarse.
14.2. Se deberá disponer de un conveniente archivo de la documentación
correspondiente a los controles de calidad realizados a los productos.
CAPITULO IV — DE LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS
De las condiciones higiénico-sanitarias:
1. El establecimiento deberá ser mantenido en perfectas condiciones higiénicosanitarias, debiéndose velar por su conservación al comenzar y finalizar la labor
diaria.
2. Se deberá evitar en todas las áreas, la entrada de insectos, roedores, pájaros y
animales en general, debiéndose realizar un efectivo control de plagas y llevar una
planilla de constancia de ejecución.
3. Se deberá contar en cada uno de los sectores de producción con temperatura y
humedad adecuadas evitando la formación y propagación de mohos y toxinas.
4. Al finalizar la labor diaria las maquinarias y equipos utilizados deberán someterse a
un proceso de limpieza, evitando de esta manera la contaminación cruzada.
5. La indumentaria utilizada por los operarios en el área de producción deberá estar
limpia y reunir las condiciones que permitan asegurar la no-contaminación del
producto final. Luego de su uso deberán ser higienizadas. La indumentaria de todo
el personal que ingrese al área de producción deberá reunir iguales condiciones y
se deberá mantener una adecuada higiene personal.
6. No debe ser permitido fumar, beber, comer, o mantener alimentos, bebidas,
cigarrillos y medicamentos personales en las área se elaboración, de laboratorio de
control de calidad y de almacenamiento, o en cualquier otra área en que tales
acciones puedan influir adversamente en la calidad del producto.
CAPITULO V — DE LA RESPONSABILIDAD TECNICA
Consideraciones generales:
1. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Servicio en algunos de los siguientes
rubros: elaborador, fraccionador, depósito, distribuidor, importador o exportador de
productos destinados a la alimentación animal en establecimiento propio o de terceros
habilitados, deben contar con un responsable técnico universitario, graduado en las
siguientes carreras:
a) Productos destinados a animales de compañía, ornamentales, exóticos, u otros que
involucren la salud animal.

�MEDICO VETERINARIO
b) Otros productos para la alimentación animal
MEDICO VETERINARIO o INGENIERO AGRONOMO
Para que la Responsabilidad Técnica pueda ser ejercida por un profesional
universitario de carreras afines a las enunciadas precedentemente, se deberá solicitar
autorización previo a la iniciación del trámite, acompañando los antecedentes
curriculares del profesional propuesto, incluyendo los contenidos de los estudios de
grado cursados.
2. El responsable técnico de establecimiento y/o firma inscripta, tiene la obligación de
registrarse para esa función ante el Servicio. Para ello deberá presentar copia reducida
de su título universitario debidamente autenticada, el certificado actualizado de la
matrícula profesional expedida por la autoridad competente y nota de presentación,
firmada por un representante de la firma.
3. Sin perjuicio de las otras causas de incompatibilidad que pudieran surgir del
ordenamiento jurídico vigente, déjase establecido que la responsabilidad técnica de un
establecimiento y/o firma es incompatible con el ejercicio de funciones oficiales
vinculadas al registro de productos destinados a la alimentación animal.
4. En caso de cesación o interrupción del responsable técnico de la firma, éste deberá
ser reemplazado, lo que deberá ser comunicado de inmediato al Servicio Nacional, no
pudiendo elaborar hasta que dicha comunicación no sea practicada. La responsabilidad
del técnico saliente se extenderá hasta la última partida o serie, elaborada o importada
durante su gestión. La responsabilidad del nuevo técnico comenzará una vez notificada
su designación al SENASA.
CAPITULO VI — DE LAS MATERIAS PRIMAS
Consideraciones generales:
1. Todas las materias primas recibidas deben ser almacenadas bajo condiciones
adecuadas y en forma ordenada para permitir la separación de los lotes y rotación
del stock, siguiendo las reglas "el que entra primero, sale primero" y "el que primero
vence, sale primero".
Es recomendable:
 Que todas las materias primas sean recibidas, colocadas en cuarentena,
muestreadas, identificadas, analizadas en relación al cumplimiento de las
especificaciones establecidas, aprobadas o reprobadas, almacenadas,
etiquetadas y liberadas para su uso de acuerdo con los procedimientos escritos
establecidos por la firma.
 Que si una entrega de materias primas está compuesta por diferentes lotes del
proveedor, cada lote sea considerado separadamente para muestreo, análisis y
liberación.
 Que las materias primas almacenadas sean identificadas por lo menos con las
siguientes informaciones:
a) nombre y código interno de referencia, cuando es aplicable.

�b) el/los número/s de lote/s atribuido/s por el proveedor y el número de registro dado en
la recepción.
c) la situación interna de la materia prima, es decir, si está en cuarentena, aprobado,
reprobado o devuelto.
d) la fecha de validez y, cuando corresponda, la fecha de elaboración y la fecha de
reanálisis.
e) en los embalajes de los cuales fueron retiradas las muestras, esta situación debe ser
identificada.
f) debe existir un sistema de identificación, electrónico o manual.
2. Las materias primas tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas y radiactivas,
deben ser almacenadas en áreas separadas y de acceso restringido.
CAPITULO VII — DEL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS
Requisitos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se deseen comercializar
quedan sujetos a la previa aprobación e inscripción en los registros nacionales y a
la fiscalización del Servicio.
2. La solicitud de inscripción de productos destinados a la alimentación animal que se
comercialicen deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución
SENASA Nº 354 del 20 de abril de 1999 (Guía de trámites), y aquellos productos
que no se comercializan deberán cumplir con lo indicado en el Capítulo X del
presente Marco Regulatorio.
3. A los productos aprobados e inscriptos tanto nacionales como importados, les será
extendida la correspondiente certificación de uso y comercialización que avala su
venta libre en todo el territorio nacional, por un período de validez de DIEZ (10)
años, debiendo solicitarse por el interesado la renovación CIENTO VEINTE (120)
días corridos antes de su vencimiento.
4. La Titularidad del registro de los productos inscriptos podrá transferirse, a solicitud
del titular y a través del dictado del acto administrativo pertinente, a otra firma
inscripta en el Servicio, previa presentación de la documentación correspondiente.
5. El Titular de registro de un producto elaborado en el país, podrá solicitar extender el
permiso de uso y comercialización del mismo a otra/s firma/s inscripta/s, lo que se
autorizará a través del pertinente acto administrativo, debiendo la/s firma/s
comercializarlo con distinta denominación comercial.
6. Durante el plazo de validez del certificado de uso y comercialización del producto, el
Servicio podrá anularlo cuando razones técnicas o legales así lo justifiquen.
7. Todas las modificaciones que se quieran realizar a un producto registrado, sea en
su formulación, sus ingredientes, su rotulado, etc., deberá ser comunicada al
Servicio previamente a su comercialización, para proceder a su evaluación y

�dictamen técnico.Se considera producto nuevo, al producto que difiere del
oportunamente registrado:
7.1. En alimentos para animales cuyo destino no es el consumo humano:
a) Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada
originalmente, considerados determinantes de cambios en el destino del producto y/o
en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro cambio relevante
que indique que se trata de un producto distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos
de la categoría indicada, según las normas establecidas por organismos tales como
AAFCO, FDA, NRC, CFR, u otros que se tomarán como referencia.
7.2. En alimentos para animales cuya producción sea destinada a consumo humano:
a) Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada
originalmente, considerados determinantes de cambios en el destino del producto y/o
en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro cambio relevante
que indique que se trata de un producto distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos
de la categoría indicada, según las normas establecidas por organismos tales como
FDA, NRC, CFR, CODEX u otros que se tomarán como referencia.
c) Cuando se le adiciona o retira una sustancia medicamentosa a un producto.
8. Cuando los productos, al momento del vencimiento y renovación de su certificado
de uso y comercialización, mantengan las mismas características con las que
fueron registrados, no se requerirá presentar nueva información, excepto en
aquellos casos en que el Servicio lo considere conveniente.
9. Todos los ingredientes utilizados en la elaboración de alimentos para animales
deberán estar autorizados por este Servicio Nacional y aquellos que se
comercialicen como tales deberán estar registrados.
10. Los ingredientes a utilizar deben cumplir con normas internacionales tales como las
establecidas por CODEX para los niveles de patógenos, micotoxinas, herbicidas,
pesticidas y otros contaminantes que pueden poner en peligro la salud humana o de
los animales, o dañar el medio ambiente.
11. Los productos parametrizados o productos GRAS (generalmente reconocidos como
seguros) y aquellos productos aprobados por el organismo oficial competente para
uso humano, quedan autorizados como ingredientes y exceptuados del registro de
alimentos para animales, siempre y cuando no presenten restricciones específicas
para su uso y no se comercialicen como tales.
12. Los niveles de contaminantes, residuos o sustancias deletéreas que se encuentren
en un producto destinado a la alimentación animal no deben sobrepasar los niveles
máximos y tipos admisibles establecidos en los Organismos Internacionales
tomados como referencia, tales como CODEX.
13. Cuando se utilicen sustancias medicamentosas en la elaboración de productos para
la alimentación animal, las mismas deberán estar registradas según lo dispuesto por
el Marco Regulatorio de Productos Veterinarios y sus reglamentaciones

�complementarias (Resoluciones ex-SENASA Nros. 345 del 6 de abril de 1994 y 765
del 12 de julio de 1994).
CAPITULO VIII — REGISTRO DE PRODUCTOS PARA EXPORTACION
EXCLUSIVAMENTE

Condiciones:
1. Las firmas y/o establecimientos elaboradores debidamente registrados podrán
inscribir productos para la alimentación animal, destinados exclusivamente a la
exportación, a través de una solicitud de inscripción sumaria que contenga la
fórmula tipo a exportar con el rango de valores máximos y mínimos para la especie
animal a la que se va a destinar, de acuerdo al tipo y clasificación del producto.
2. La presentación de la solicitud de autorización de cada exportación deberá estar
acompañada por la fórmula del producto con los valores precisos solicitados por el
peticionante del exterior, los que deben estar dentro de los rangos establecidos en
el artículo 11, inciso 1.
3. Los productos inscriptos bajo estas condiciones, no podrán ser comercializados en
el territorio nacional.
4. En los rótulos de estos productos deberá colocarse claramente debajo del nombre
del elaborador y su número de inscripción en el Servicio, "PRODUCTO EXCLUSIVO
PARA EXPORTACION" con su número de inscripción en el Servicio, "PRODUCTO
REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE FUERA DEL
TERRITORIO ARGENTINO".
CAPITULO IX — DE LOS PRODUCTOS QUE NO SE COMERCIALIZAN
Condiciones Generales:
1. Toda firma que elabore, fraccione, deposite y transporte productos destinados a la
alimentación de sus propios animales, deberá contar con un responsable técnico
profesional universitario de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, inciso 1, el que
deberá dejar constancia escrita de todas las formulaciones de alimentos que indica,
ingredientes con aclaración de proveedores, animales a los que está destinado,
fecha y demás datos que permitan su individualización y fiscalización, asimismo se
asentarán altas y bajas de los sucesivos responsables técnicos que ejerzan tal
función.
2. Los productos elaborados por los auto elaboradores destinados a la alimentación de
sus propios animales, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 6º, incisos 1,
2, 3, 4, 8, 9, 10, 11.1, 11.3, 12.2, 12.3, 12.4, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 14.1 y 14.2;
artículo 7º, incisos 1, 2, 3, 4 y 6; artículo 9º, incisos 1 y 2 y artículo 10, inciso 9.
3. Las sustancias medicamentosas que se incluyan en los productos deberán siempre
estar inscriptas en el SENASA, incorporadas y formuladas de acuerdo a lo
establecido en sus rótulos e indicadas por profesional médico veterinario, que
extendiera la receta del fármaco, la que deberá archivarse durante el lapso mínimo
de UN (1) año.

�4. Los auto elaboradores deberán disponer de un libro de actas habilitado y foliado por
el Servicio, con destino a asentar los requisitos establecidos en el artículo 12, inciso
1 y las novedades que surjan de la fiscalización realizada por inspectores oficiales,
las que se efectuarán en intervalos no mayores a NOVENTA (90) días corridos.
5. Quedan excluidos aquellos que alimenten a sus animales exclusivamente con
granos.
CAPITULO X — PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO
Consideraciones generales:
1. Son aquellos que se elaboran en un establecimiento registrado en el Servicio, con
ingredientes registrados, y de acuerdo a la fórmula prescripta y entregada por el
profesional responsable de la nutrición y sanidad de los animales del comprador. El
citado producto no podrá revenderse ni formar parte de productos que se comercialicen
en el mercado.
Si el alimento contiene agentes terapéuticos, éstos deberán estar aprobados e
inscriptos en el Servicio y su incorporación deberá realizarse respetando las
indicaciones contenidas en el rótulo o etiqueta y estar prescripta por Médico
Veterinario, la que será debidamente archivada por el fabricante, acompañando a toda
la documentación que avale el pedido realizado.
1.1. PROCEDIMIENTO: El elaborador habilitado deberá numerar y archivar por el lapso
mínimo de UN (1) año, la documentación donde conste:
a. Fecha.
b. Razón social y ubicación del establecimiento solicitante que lo destinará al consumo
de sus propios animales. Fórmula maestra solicitada.
c. Nombre o código de identificación y tipo de producto.
d. Especie y categoría de animales a los que se destinará.
e. Cantidad de producto solicitada, cuando corresponda.
f. Los ingredientes utilizados en la elaboración, deberán estar identificados con su
número de inscripción, aclarando si éstos son provistos por el solicitante o por el
elaborador, si se utilizan aditivos medicamentosos, los mismos deben estar
prescriptos por médico veterinario.
g. Nombre, profesión y número de matrícula habilitante del responsable técnico, del
establecimiento que realiza el pedido.
h. El elaborador deberá archivar nota de la firma peticionante en concepto de
declaración jurada, rubricada por el responsable técnico y por un representante de
la firma, donde se exprese que se tiene conocimiento de la prohibición de la
comercialización del producto, y que se conocen y respetarán las indicaciones de
los rótulos y/o marbetes de los agentes terapéuticos, así como las restricciones de
uso y los períodos prefaena.
i. Cualquier información relevante para la fabricación del producto.
j. En el transporte hasta el establecimiento de destino la mercadería deberá estar
acompañada por un rótulo o documentación donde consten razón social y ubicación
del establecimiento solicitante, código de identificación del producto y el nombre y
número de habilitación del elaborador.

�2. PRODUCTOS QUE FORMARAN PARTE DE ALIMENTOS COMERCIALES: Las
firmas involucradas deberán estar inscriptas como elaboradoras de alimentos para
animales en el SENASA.
PROCEDIMIENTO: Semejante al expuesto en el artículo 13, inciso 1.1, adicionando a
la información el número de registro de la firma y el producto al que va a estar
destinado el pedido elaborado.
CAPITULO XI — DE LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS
Consideraciones generales de la comercialización:
1. La comercialización de los productos quedará condicionada a la presentación de las
gráficas de arte final, aprobadas las mismas, las firmas incluirán el número de
inscripción otorgado cuando se presenten los impresos definitivos, verificados éstos
se emitirá el correspondiente certificado de uso y comercialización.
2. No podrán comercializarse aquellos productos cuyo certificado de uso y
comercialización estuviera vencido.
3. Los productos importados destinados a la alimentación animal que una firma
registrada desee comercializar en el territorio nacional, deberán cumplir con los
mismos requisitos y condiciones establecidos para los de origen nacional.
Asimismo, se deberá presentar adjunto a la solicitud de inscripción el libre venta del
producto donde conste la composición e ingredientes, emitido por el organismo
oficial competente del país de origen, en castellano o traducido por traductor público
nacional, consularizado según corresponda. Si los productos contienen productos o
subproductos de origen animal o productos o subproductos de origen vegetal (sin
procesamiento), la firma solicitante deberá presentar el Certificado zoosanitario o
fitosanitario según corresponda, que requieran las Direcciones de Cuarentena
Animal y/o Vegetal intervinientes.
4. Los productos destinados a la alimentación animal registrados, podrán transportarse
a granel siempre que se utilicen vehículos apropiados que preserven las
características técnicas, físicas y químicas de los mismos.
5. Se podrá autorizar la importación, en carácter de muestras sin valor comercial, de
productos destinados a la alimentación animal que no se hallen registrados a
solicitud de una persona física o jurídica registrada en el Registro Nacional
correspondiente a los fines de ser utilizada en pruebas experimentales o para testeo
en laboratorio. La cantidad de muestras a importar depende de la especie y
categorías en las cuales se realizarán las pruebas. Ello quedará debidamente
documentado con carácter de declaración jurada y sujeto al cumplimiento de los
requisitos que establezca en sus informes la Dirección de Cuarentena Vegetal y/o
Cuarentena Animal, cuando correspondan sus intervenciones.
6. El Servicio podrá disponer ante razones que así lo justifiquen, se formule un
producto con el agregado de una sustancia registrada que imposibilite su uso para
fines ajenos a los autorizados (ejemplo: Colorantes para sustitutos lácteos).
CAPITULO XII — DE LAS GARANTIAS DE LOS PRODUCTOS
Condiciones de las garantías:

�1. Todo producto destinado a la alimentación animal comercializado o fabricado para
terceros debe contener las especificaciones completas de los niveles de garantía.
2. La composición o niveles de garantía de los productos destinados a la alimentación
animal deben estar de conformidad con las formulaciones aprobadas por el
Organismo oficial competente.
3. Los alimentos para animales y/o suplementos alimenticios deben indicar
obligatoriamente —en base húmeda o tal cual se presenta, para mascotas y en
base seca para animales de producción— en porcentajes los niveles de garantía
siguientes.
HUMEDAD ....................................... (MAXIMO)
FIBRA BRUTA.................................. (MAXIMO)
PROTEINA BRUTA O CRUDA ......... (MINIMO)
CENIZAS O MINERALES TOTALES (MAXIMO)
GRASA O EXTRACTO ETEREO .... (MINIMO)
CALCIO ........................................... (MINIMO Y MAXIMO)
FOSFORO ....................................... (MINIMO Y MAXIMO)
Para el caso de aditivos, coadyuvantes de la elaboración, suplementos, núcleos
vitamínicos y/o minerales deberán indicarse en orden decreciente y en forma
porcentual, los componentes del producto, indicando la pureza mínima de cada uno de
ellos.
4. Está permitido incluir en los niveles de garantía la energía digestible y/o
metabolizable en kilocalorías/ kilogramos, de los nutrientes digestibles totales
(NDT), fibra detergente ácido (ADF) y/o fibra detergente neutro (FDN).
5. Los productos destinados a la alimentación animal que contengan nitrógeno de
origen no proteico deberán incluir en sus niveles de garantía el porcentaje máximo
del mismo.
6. En los productos destinados a la alimentación animal que contengan garantía de
proteína bruta, el nitrógeno de origen no proteico (NNP), adicionado debe ser
indicado en equivalente proteico máximo.
7. Los demás productos destinados a la alimentación animal deberán indicar los
niveles de garantía de sus principios activos según corresponda y por kilogramo
obedeciendo las especificaciones siguientes:
Macroelementos minerales: en gramos (g).
Microelementos minerales: en miligramos (mg).
Vitaminas A y D en unidades internacionales (UI).
Vitamina B 12 en microgramos.
Colina en gramos (g).
Otras vitaminas en miligramos (mg), permitiéndose la indicación en unidades
internacionales (UI), miligramos (mg) para la vitamina E.
En ingredientes los aminoácidos deben ser garantizados en porcentaje (%).
Metionina y lisina, en gramos (g.) por kilogramo (kg.) y para los restantes aminoácidos
en miligramos (mg) por kilogramo (kg.).
CAPITULO XIII — CONDICIONES Y REQUISITOS
De los embalajes y rótulos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se comercialicen deberán
estar acondicionados en embalajes perfectamente limpios y secos, de primer uso,

�cerrados de modo que garanticen su inviolabilidad y rotulados. Dichos envases
deberán ser elaborados con materiales que mantengan las condiciones
organolépticas del producto, lo protejan de la humedad e impidan introducirle
modificaciones sin dejar evidencias de ello. Los materiales de embalaje, fuera de
uso, deben ser inmediatamente retirados del stock y tal actividad debidamente
documentada.
2. Las informaciones que constan en los textos de los rótulos pueden estar escritas en
otros idiomas además del castellano.
3. Ingrediente denominador o incluido en la denominación comercial de alimentos para
mascotas: el modo cómo es expresado indica la cantidad del ingrediente existente
en el producto total. A los fines de su evaluación, se tomarán como referencia las
normas internacionalmente reconocidas por organismos tales como AAFCO.
4. Las informaciones que constan en los rótulos de los productos que se exportarán y
no se comercializarán en el país podrán estar escritas en el idioma del país de
destino solamente, siempre que en el expediente de registro del producto figure la
traducción (por traductor público) al castellano.
5. Las latas y envases pequeños, acondicionados en cajas deberán indicar en las
mismas la denominación del producto y número de partida o serie. Esto no excluye
el rotulado de cada uno de los envases.
6. Cada partida de productos destinados a la alimentación animal transportada a
granel, deberá ir acompañada de una constancia o certificado que identifique
correctamente la mercadería, indicando la fórmula aprobada. En el caso de los
autoelaboradores, alcanzará con un remito interno en el que deberá constar el/los
destinos y el código de la fórmula.
7. No podrán figurar en los rótulos publicidades o nombres de productos que lleven al
comprador a la errónea interpretación de las bondades del producto.
8. Cualquier dato agregado de carácter técnico, que no sea obligatorio y que la firma
desee incorporar al rótulo, deberá constar de la misma manera que figura inscripto
en el expediente de registro del producto.
9. Los textos de los embalajes deberán estar de conformidad con los de la aprobación
del producto y deben informar como mínimo:
Firma comercializadora y domicilio comercial.
Marca registrada del producto (en caso de poseerla).
Denominación de venta.
Tipo de alimento.
Especies y categorías a que se destina su uso.
Nómina completa de posibles ingredientes.
Análisis garantizado (Composición centesimal, sustancia activa, etc.).
Indicaciones de uso.
Fecha de elaboración y lapso de aptitud y/o fecha de vencimiento.
Nº de habilitación del establecimiento elaborador.
Producto inscripto en SENASA Nº.
Producto para uso exclusivo en alimentación animal.
Industria Argentina.
Peso neto.
Nº de partida o serie.
Condiciones de conservación del producto.
Restricciones, contraindicaciones, precauciones, advertencias y período de carencia (si
corresponde).
Logotipo de SENASA.

�Adicionar para los productos importados, los siguientes ítems:
Firma inscripta en SENASA Nº.
El peso neto, expresado en kilogramos (kg) para los productos acondicionados en
embalajes de UN (1) kilogramo o más, y en gramos (g), para los productos con peso
inferior a UN (1) kilogramo.
Adicionar para los productos exclusivos para exportación, lo siguiente:
PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION
"PRODUCTO REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE
FUERA DEL TERRITORIO ARGENTINO"
10. Los ingredientes deberán mencionarse en el rótulo con sus nombres comunes o
usuales y en orden decreciente de cantidad que interviene en el producto final.
11. En el caso de mascotas se establece que un alimento podrá denominarse "LIGHT",
"BAJO EN CALORIAS", "REDUCIDO EN CALORIAS", "BAJO EN GRASAS",
"REDUCIDO EN GRASAS", u otra denominación, de acuerdo a lo establecido en la
materia por organismos internacionales tales como AAFCO.
CAPITULO XIV — DE LA FISCALIZACION
Productos y ámbito de fiscalización:
1. Quedan sujetos a fiscalización todos los productos destinados a la alimentación
animal, los ingredientes empleados o susceptibles de empleo en alimentación
animal y la publicidad que se haga sobre ellos a través de cualquier medio de
comunicación.
2. La fiscalización de los productos destinados a la alimentación animal, será realizada
en todos los establecimientos elaboradores, manipuladores, fraccionadores,
depósitos y comercios, así como en las cooperativas, aeropuertos, puertos
marítimos y fluviales, puestos de fronteras, establecimientos pecuarios y en los
vehículos de transporte de los mencionados productos.
3. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos elaboradores,
fraccionadores, depósitos, locales de expendio y vehículos donde se elaboren,
fraccionen, depositen, expendan o transporten productos destinados a la
alimentación animal. Los establecimientos inscriptos contarán con un libro foliado y
habilitado por este Servicio, a los fines de asentar los resultados de las
inspecciones oficiales, las que se realizarán con intervalos no mayores a NOVENTA
(90) días corridos. Para los auto elaboradores, el libro indicado en el artículo 12,
inciso 4, será utilizado para estos fines.
4. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio tendrán libre acceso a los lugares
mencionados en el artículo precedente, mediante la presentación de la identificación
oficial, pudiendo requerir, de ser necesario, la colaboración de la fuerza pública.
5. Los fiscalizadores están facultados para extraer muestras de los productos en la
cantidad necesaria para su análisis.
6. Se deberá disponer de un lugar con acceso restringido, para depositar muestras
oficiales (contra muestras).
7. Para la toma de muestras se procederá de la siguiente forma:
a) El material muestreado se extraerá abriendo envases originales debidamente
cerrados y/o precintados, identificados con su respectivo rótulo.
b) En la mercadería a granel precintada, el inspector romperá el precinto realizará la
extracción de la muestra y volverá a precintar con precinto oficial.

�c) Se homogeneizará lo extraído, efectuando el cuarteo y preparando las muestras por
triplicado en envases de tipo y calidad adecuados, que no permitan el deterioro del
material.
d) Todos los envases que contengan las muestras deberán garantizar su inviolabilidad
y ser firmados por el fiscalizador y el propietario del establecimiento, o persona
debidamente autorizada. En poder de esta última quedará una copia del Acta
(confeccionada en triplicado), así como una de las muestras, que deberá conservar en
perfectas condiciones durante un plazo no menor a NOVENTA (90) días corridos, a
contar desde la fecha de fiscalización.
e) Las dos muestras restantes quedarán en poder del Servicio, una será enviada para
análisis al Laboratorio Oficial, y la otra será conservada como muestra testigo para
casos de peritajes o análisis de contra verificación.
8. El Servicio analizará las muestras de acuerdo a los métodos declarados por la firma
en el momento del registro del producto en cuestión.
9. El resultado del análisis será notificado al interesado en el menor tiempo posible;
dentro del quinto día hábil de notificado el interesado podrá pedir un segundo
análisis o de contra verificación, que se efectuará en el laboratorio que determine el
Servicio, en duplicado con las dos restantes muestras lacradas; el resultado de este
segundo análisis se tendrá por definitivo.
10. Si los resultados de los análisis realizados a las muestras extraídas revelaran
alteraciones o variaciones que hicieran peligroso o inconveniente el empleo del
alimento el servicio podrá disponer la intervención de la mercadería hasta el
vencimiento del plazo de CINCO (5) días hábiles fijado por la prueba de contra
verificación, de ser confirmados los resultados del primer análisis corresponderá el
decomiso de la mercadería, procediéndose a su desnaturalización.
CAPITULO XV — DE LAS INFRACCIONES
Contravenciones:
1. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996. En especial prohíbese:
a) La comercialización de alimentos, suplementos, raciones, concentrados, núcleos,
premezclas, aditivos e ingredientes para la alimentación animal alterados,
adulterados, contaminados y/o falsificados.
b) El expendio al público en general de alimentos con medicamentos, sin la debida
prescripción veterinaria.
c) La elaboración de alimentos con adición de medicamentos sin la prescripción de un
médico veterinario.
d) la comercialización de productos destinados a la alimentación animal que no estén,
inscriptos o autorizados por el Servicio, según corresponda.
e) La utilización de ingredientes no autorizados, ni inscriptos.
f) Comercializar un producto con un rotulado distinto al aprobado.
g) Comercializar un producto en trámite de aprobación o con el certificado de uso y
comercialización vencido.
h) Realizar publicidad engañosa o que no condiga con las verdaderas características
del producto.
i) La venta fraccionada del producto aprobado, procedente de envases autorizados.

�j) La comercialización de alimentos para animales producidos por autoelaboradores.
k) Al que brinda un servicio de elaboración (tercerización), transferir a otros terceros,
los servicios que le fueron contratados y confiados.
2. De acuerdo al riesgo sanitario los funcionarios podrán disponer hasta la clausura
preventiva de los establecimientos.
3. No se efectuarán inspecciones o controles de nuevas series o partidas de productos
destinados a la alimentación animal pertenecientes a aquellas firmas que no
abonaren en término los aranceles correspondientes, encontrándose facultado el
Servicio para disponer desde la suspensión hasta la cancelación de la habilitación
respectiva.

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                <text>Resolución SENASA N° 0482/2001&#13;
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                <text>Condiciones higiénico sanitarias de establecimientos. Alimentación animal&#13;
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                <text>Lunes 29 de Octubre de 2001&#13;
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Marco Regulatorio sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción en los rubros: elaborador, fraccionador, importador, exportador y/o distribuidor de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo referidas a los productos que éstos elaboren y/o comercialicen.&#13;
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69627"&gt;Resolución SENASA N° 0482/2001&lt;/a&gt;</text>
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