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                    <text>DEROGADA POR RES. RS 1201/00
Resolución RS N° 644/99
Extiéndense los requerimientos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 595/99, a los
productos alimenticios para consumo humano y animal provenientes de las especies ovinas,
caprinas y cunículas de origen o procedencia de países de la Unión Europea
Bs. As., 18/6/99
VISTO el expediente Nº 7656/99 y la Resolución Nº 595 de fecha 8 de junio de 1999 ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que los acontecimientos acaecidos en la UNION EUROPEA inherentes a la contaminación
alimentaria en el REINO DE BELGICA por dioxinas, que repercute en la salud humana y
animal, motivaron diversas Decisiones a nivel de la Comisión de las Comunidades Europeas
(Decisiones 1999/363/CE, 1999/383/CE, 1999/389/CE y 1999/390/CE).
Que se hace necesario implementar medidas para proteger la salud humana y animal dados los
acontecimientos suscitados en ese país y otros de la UNION EUROPEA como el caso de la
REPUBLICA FRANCESA y el REINO DE LOS PAISES BAJOS, a efectos de garantizar la
inocuidad de los productos, subproductos y derivados de origen animal destinados a su consumo.
Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene el control
y fiscalización de productos, subproductos y derivados de origen animal que se importen.
Que las normas vigentes otorgan facultades para implementar medidas, tendientes a minimizar
riesgos.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA ha implementado acciones a tal efecto.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria de este Servicio Nacional ha
informado detalladamente la cantidad de establecimientos sospechados, interdictos o bajo
restricción sanitaria de distintos países europeos en base a información procedente de nuestra
Consejería Agrícola ante la UNION EUROPEA.
Que es necesario comunicar las medidas de urgencia tomadas al Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 14,
inciso b) del Decreto Nº 2194 del 13 de diciembre de 1994 y el artículo 8°, inciso k) del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
AGROALIMENTARIA

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

RESUELVE :
Artículo 1º — Extender los requerimientos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 595 de
fecha 8 de junio de 1999 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a los productos alimenticios para consumo humano y animal
provenientes de las especies ovinas, caprinas y cunículas de origen o procedencia de países de la
UNION EUROPEA para las certificaciones que se emitan a partir de la fecha de la presente
resolución.
Art. 2º — Dispónese la intervención de los productos alimenticios, subproductos y derivados de
aves, bovinos (incluyendo productos lácteos) y ovinos, para consumo humano y animal que se
encuentren en depósito en establecimientos bajo control de este Servicio Nacional y que hayan
sido producidos a partir del 15 de enero de 1999 en la REPUBLICA FRANCESA, hasta tanto se
presenten garantías de no contaminación por dioxinas.
Art. 3º — Dispónese la intervención de los productos alimenticios, subproductos y derivados de
aves y porcinos, para consumo humano y animal que se encuentren en depósito en
establecimientos bajo control de este Servicio Nacional y que hayan sido producidos a partir del
15 de enero de 1999 en el REINO DE LOS PAISES BAJOS, hasta tanto se presenten garantías
de no contaminación por dioxinas.
Art. 4º — En el caso que no se presenten las garantías sanitarias pertinentes correspondientes a
los productos intervenidos procedentes de los REINOS DE BELGICA, DE LOS PAISES
BAJOS, y de la REPUBLICA FRANCESA, se deberá proceder a su re-exportación o
destrucción a criterio del propietario o responsable.
Art. 5º — Notifíquese como medida de emergencia al Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Luis O. Barcos.

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                <text>Extiéndense los requerimientos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 595/99, a los productos alimenticios para consumo humano y animal provenientes de las especies ovinas, caprinas y cunículas de origen o procedencia de países de la Unión Europea.&#13;
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                    <text>RESOLUCION Nº 659/1999 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Impleméntase la sustitución del Permiso Sanitario para Tránsito de Animales (PSTA) por el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA), en las provincias de Santa Cruz, Neuquén,
Chubut, Río Negro y Tierra del Fuego.
BUENOS AIRES, 18 de Junio de 1999
VISTO la Resolución Nº 848 de fecha 22 de julio de 1998 del registro de este SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por la cual se aprueba el "Documento
para el Tránsito de Animales" (DTA), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto se aprobó el "Documento para el Tránsito de
Animales" (DTA), el cual sustituye el Permiso Sanitario para el Tránsito de Animales (PSTA)
creado por la Resolución Nº 473 de fecha 12 de julio de 1995 del registro del ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que en su artículo 2º se establece que la sustitución prevista se implementará paulatinamente a
través de los distintos lugares habilitados por este Servicio para su emisión a indicación de éste, en
los cuales sólo podrán emitirse los Documentos para el Tránsito de Animales" (DTA).
Que en tal sentido, corresponde continuar la etapa de sustitución del documento sanitario allí
prevista, en las Provincias de SANTA CRUZ, NEUQUEN, CHUBUT, RIO NEGRO y TIERRA DEL
FUEGO.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no oponiendo
reparos de orden legal alguno que formular para el dictado de la presente medida.
Que el Consejo de Administración de este Servicio Nacional ha tomado la intervención que le
compete de conformidad con lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido
por el artículo 8º inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º.- Impleméntase a partir del 1º de julio de 1999, la sustitución del Permiso Sanitario Para
Tránsito de Animales (PSTA), creado por la Resolución Nº 473/95 del registro del ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el "Documento para el Tránsito de Animales" (DTA),
creado por la Resolución Nº 848 del 22 de julio de 1998 del registro de este SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las Provincias de SANTA CRUZ, NEUQUEN,
CHUBUT, RIO NEGRO, y TIERRA DEL FUEGO.
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Luis O. Barcos (Presidente)

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 182/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 758/99
BUENOS AIRES, 16 de julio de 1999
VISTO el expediente Nº 1678/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 278 de fecha 17 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha establecido un Sistema de Inspección, Control, Certificación y Auditoría Técnica para la exportación a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
de carnes provenientes de animales con influencia Angus.
Que por la mencionada resolución se ha creado un Registro de Entidades Funcionales para tareas conexas a la certificación de los productos citados anteriormente.
Que a efectos de cumplimentar el Sistema de Calidad propio del Organismo, a los fines de ejecutar las tareas de habilitación, aprobación, certificación, y auditoría técnica, se hace necesario otorgar funciones específicas al Area de Calidad de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, y a los Servicios
de Inspección Veterinaria destacados en establecimientos faenadores y procesadores de productos de origen animal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por los
artículos 8º, incisos h) y m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º.- La Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria a través del Area de Calidad de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, será la responsable de supervisar las exigencia de los sistemas de calidad
que demanden los mercados.
A los efectos de cumplir con el objetivo señalado deberá realizar:
a) Las verificaciones, inspecciones, supervisiones, auditorías y cualquier otra función de control
que corresponda o sea necesaria a los de confiabilidad y credibilidad del proceso de certificación.
b) La evaluación técnica inicial de los trámites de habilitación y las acciones de supervisión consecuentes para los casos que se deleguen funciones en otras entidades o empresas.
c) Otorgar el entrenamiento necesario a todo aquel personal del Servicio involucrado en el Sistema.
Art. 2º.- Asígnase funciones de certificación de calidad en carnes, subproductos y derivados, en
adelante llamados “Carnes”, a los Servicios de Inspección Veterinaria destacados en establecimientos faenadores y procesadores habilitados ante este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�La emisión de certificaciones de calidad de carnes, se hará de acuerdo a los procedimientos que
se establezcan por parte de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, los cuales
incluirán criterios de imparcialidad para la toma de decisiones.
Art. 3º.- Los Jefes de Servicio de Inspección Veterinaria deberán emitir las certificaciones de calidad de carnes requeridas de acuerdo a los procedimientos establecidos. Su personal no podrá
tener vínculo alguno con los certificados y estará libre de cualquier conflicto de intereses con ello
o con entidades donde se produzcan, elaboren o comercialicen los productos certificados o en
proceso de certificación, así como tampoco podrán desarrollar tareas de consultoría y/o asesoramiento relacionados con los mismos.
Contarán con los elementos necesarios a los fines de atender las quejas y reclamos formulados
por las partes interesadas en conexión con las actividades de certificación. A este efecto se mantendrán registros de todos los reclamos, como así también de las acciones tomadas al respecto.
Art. 4º.- Apruébanse las funciones y perfiles para el personal de los Servicios de Inspección Veterinaria que intervengan en procesos de Certificación de Calidad que figura en el Anexo I de la presente resolución, las funciones y perfiles para el personal del Area de Calidad de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal dependiente de la Dirección de Calidad Agroalimentaria
que figura en el Anexo II de la presente resolución, y el flujograma del proceso de supervisión y
certificación para el Programa Argentino de Certificación “ARGENTINE ANGUS BEEF” que figura
en el Anexo III de la presente resolución.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Luis O. BARCOS
ANEXO I
OFICINA DE CERTIFICACION DE CALIDAD DEL SERVICIO DE INSPECCION VETERINARIA
El Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA asignará funciones al que actuará en la Oficina de Certificación de Calidad del Servicio de Inspección
Veterinaria, conforme al siguiente nivel de requerimientos.
Cant.
1

1

Posición
Jefe de Servicio de Inspección Veterinaria

Función
Supervisión y Certificación
del Sistema de Calidad de
Carnes

Perfil
Profesional Universitario en
Ciencias Veterinarias.
Cumplimentar de conformidad Programa de Entrenamiento en Sistemas de Calidad
Ayudante de Inspección Ve- Asistencia Técnica al Jefe de Estudios secundarios comterinaria
Servicio de Inspección Vete- pletos.
rinaria
Experiencia en control de
certificación de calidad de
ganados, carnes y productos cárnicos.
Cumplimentar de conformidad.
Programa de Entrenamiento

�Administrativo

Asistencia administrativa al
Jefe de Servicio de Inspección Veterinaria

en Sistemas de Calidad.
Estudios secundarios completos.
Experiencia en certificación
y manejo de archivos y registros.
Manejo de PC.
Cumplimentar de conformidad.
Programa de Entrenamiento
en Sistemas de Calidad.

ANEXO II
AREA DE CALIDAD DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL
DEPENDIENTE DE LA DIRECCION DE CALIDAD AGROALIMENTARIA
El Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA asignará funciones al personal que actuará dentro del Area de Calidad de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, conforme al siguiente nivel de requerimientos.
Cant.
1

Posición
Coordinador

1

Supervisor

1

Asistente Técnico

1

Administrativo

Función
Coordinar las tareas de
habilitación, aprobación,
y auditoría técnica de
sistemas de certificación
de calidad de carnes.

Perfil
Profesional Universitario en Ciencias Veterinarias o Agronomía.
Experiencia en elaboración y ejecución de programas de control y
calidad de ganados, carnes y productos cárnicos.
Cumplimentar de conformidad
Programa de Entrenamiento en
Sistemas de Calidad.
Supervisar las tareas de Profesional Universitario.
habilitación, aprobación, Experiencia en certificación de cay auditoría t
lidad de ganados, carnes y productos cárnicos.
Cumplimentar de conformidad
Programa de Entrenamiento en
Sistemas de Calidad.
Asistencia técnica en las Estudios secundarios completos.
tareas de habilitación,
Experiencia en certificación de caaprobación, y auditoría
lidad de ganados y carnes.
técnica de sistemas de
Cumplimentar de conformidad
certificación de calidad
Programa de Entrenamiento en
de carnes.
Sistemas de Calidad
Asistencia administrativa Estudios secundarios completos.
del Area de Calidad
Experiencia en certificación y manejo de archivos y registros. Manejo de PC.

�ANEXO III

FLUJOGRAMA DEL PROCESO DE AUDITORIA, SUPERVISION Y CERTIFICACION
Programa Argentino de Certificación “ARGENTINE ANGUS BEEF”
Entidad Funcional: Inspecciona,
controla, registra y emite la
Solicitud de Certificación

Establecimiento Procesador: Inspecciona,
verifica, registra y emite la Solicitud
de Certificación.

Servicio de Inspección Veterinaria del SENASA: Controla los Procesos,
Recibe las Solicitudes, verifica y emite la correspondiente Certificación

Supervisa y audita:
Area de Calidad de Productos, Subproductos y Derivados
De Origen Animal
Dirección de Calidad Agroalimentaria
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0758/1999&#13;
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                <text>Sistemas de calidad productos de origen animal.&#13;
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                <text>Viernes 16 de Julio de 1999 &#13;
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>"La Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a través del Area de Calidad de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, será la responsable de supervisar las exigencia de los sistemas de calidad que demanden los mercados.&#13;
A los efectos de cumplir con el objetivo señalado deberá realizar:&#13;
a) Las verificaciones, inspecciones, supervisiones, auditorías y cualquier otra función de control que corresponda o sea necesaria a los de confiabilidad y credibilidad del proceso de certificación.&#13;
b) La evaluación técnica inicial de los trámites de habilitación y las acciones de supervisión consecuentes para los casos que se deleguen funciones en otras entidades o empresas.&#13;
c) Otorgar el entrenamiento necesario a todo aquel personal del Servicio involucrado en el Sistema."&#13;
</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58916"&gt;Resolución N° 0758/1999&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 761/1999 SENASA
DEROGADA por RS 621/2005
RATIFICADA POR RESOL. SAGPyA 210 DE FECHA 9/5/2000
BUENOS AIRES, 16 de julio de 1999
VISTO el expediente Nº 7354/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se han incorporado nuevas metodologías de comercialización, tanto en el ámbito nacional
como internacional.
Que las actuales tecnologías de comunicación permiten conocer, de manera prácticamente
inmediata, las ofertas de productos en todo el mundo.
Que en el caso particular de los productos veterinarios, teniendo en cuenta la responsabilidad
del Estado en el Uso y la comercialización de los mismos, deben existir ciertos requisitos a
cumplir previos a su ingreso al país.
Que la legislación vigente, punto IV del artículo 30º (de la Resolución Nº 765 del 12 de
diciembre de 1996 del registro del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
contempla la adquisición de algunos productos veterinarios de importación, por parte de
personas físicas sin la necesidad de registro, en cantidad indicada para USO individual y que no
se destine a reventa o comercialización.
Que resulta imperioso implementar acciones tendientes a evitar el reingreso de enfermedades y
plagas y minimizar el riesgo de aparición de otras noxas, exóticas o no, en la REPUBLICA
ARGENTINA, tanto en el ámbito animal como vegetal.
Que a los efectos de acceder de manera ágil y eficaz a esos mercados, se han constituido
empresas que desarrollan la actividad postal internacional, incluyendo la llevada a cabo por los
llamados courriers o empresas de courriers.
Que para el caso de los productos veterinarios se hace necesario establecer los requisitos que
deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que se desempeñan en las condiciones
mencionadas precedentemente.
Que los efectos de preservar el status zoofitosanitario nacional, algunos productos se verán
impedidos de ingresar al país bajo estas características de comercialización.
Que resulta conveniente, a los fines de reforzar las actividades propuestas, mantener una labor
de coordinación con otros organismos oficiales con el objeto de optimizar recursos humanos,
materiales y financieros.
Que por razones de urgencias, mérito y oportunidad, resulta conveniente la intervención del
suscripto, con posterior ratificación del Señor Secretario.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tornado al intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585, del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades propias del
mercado postal internacional, y que pretendan ingresar al país productos veterinarios, deberán
inscribirse en el Registro de Distribuidores de Productos Veterinarios, que a tal efecto, lleva la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2º.- A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 1º de la presente
resolución, los interesados deberán cumplir con los requisitos de inscripción establecidos, que
figuran en el Anexo I de la presente resolución.

�ARTICULO 3º.- El profesional veterinario que actúe como Director Técnico, deberá cumplir con
las y responsabilidad y funciones que se mencionan en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 4º.- Las personas físicas o jurídicas inscriptas de acuerdo a lo dispuesto en artículo
1º de la presente resolución podrán autorizar, a través de la persona de su Director Técnico, el
ingreso al país de productos veterinarios incluidos en los alcances del ítem IV del artículo 30 del
Anexo Nº I de la Resolución ex - SENASA Nº 765 del 12 de diciembre de 1996, la cual adopta y
pone en vigencia las Resoluciones MERCOSUR Nros. 39/96 y, 40/96.
ARTICULO 5º.- Quedan excluidos de ingresar al país bajo este sistema de comercialización
los productos que se mencionan a continuación:
Productos biológicos:
- productos conteniendo principios activos incluidos en los alcances de la Ley Nº 19303 de
Psicotrópicos y Estupefacientes, así como sus reglamentaciones complementarias;
- productos clasificados como antiparasitarios, indicados para uso en bovinos, ovinos, caprinos,
equinos, porcinos y aves de corral;
- productos conteniendo principios activos anabolizantes;
- productos conteniendo principios activos del grupo de los beta agonistas (clembuterol,
salbutamol, albuterol, mabuterol y productos en cuya elaboración se hayan utilizado materias
primas (de origen animal, en cualquier etapa desde la síntesis de sus componentes hasta la
obtención del producto terminado, y estén indicados para ser administrados a bovinos, ovinos o
caprinos, provenientes de países donde se hayan producido casos de encefalopatías
transmisibles;
- productos de administración colectiva a un rodeo o conjunto de animales;
- a material de implante para identificación animal.
El presente listado será actualizado periódicamente por la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 6º.- Los productos que se listan a continuación podrán ser ingresados al país sin
autorización ni registro previo por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA:
- Material descartable para uso en medicina veterinaria, producción y reproducción animal.
- Instrumental para utilización en maniobras con animales (producción, reproducción, prácticas
clínicas y/o quirúrgicas y elementos para aseo).
- Instrumental o equipamiento, accesorio u opcional, para producción, reproducción o prácticas
clínicas o quirúrgicas.
ARTICULO 7º.- Apruébase el listado de productos veterinarios que, por no constituir un riesgo
desde el Punto de vista zoofitosanitario, pueden introducir al país los sujetos comprendidos en
el artículo 1º de la presente resolución, a través de la autorización de su Director Técnico
registrado, y que figuran en el Anexo III que forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 8º.- Los productos veterinarios no Incluidos en los alcances de los artículos 6º y 7º,
solamente podrán ser ingresados al país por las personas físicas o jurídicas comprendidas en
los alcances del artículo 1º de la presente resolución, obteniendo autorización previa por parte
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Dicha autorización
será tramitada por el Director Técnico de dichos sujetos, ante la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios, mediante la presentación de la receta profesional que
efectúa la indicación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente resolución.
ARTICULO 9º.- Apruébase el listado de mercancías de origen animal y vegetal que, por no
constituir riesgo desde el punto de vista zoofitosanitario, pueden introducir al país los sujetos
comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución y que figuran como Anexo IV de la
presente resolución.
Cuando se trate de productos destinados a la alimentación humana, estos serán para consumo
personal y de libre comercialización en el país de origen y por cada presentación y envío no
podrán superar los DOS MIL (2.000) gramos, no admitiéndose los alimentos de fabricación
casera.

�Las empresas alcanzadas por el artículo 1º de la presente resolución, serán quienes deban
arbitrar los medios para el cumplimiento de lo expuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 10.- Las mercancías que no estén incluidas en el Anexo IV de la presente
resolución no podrán ingresar sin la debida autorización previa del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de conformidad con la normativa vigente en la
materia.
ARTICULO 11.- Todas aquellas mercancías de origen animal y vegetal, corno así también
aquellos productos agropecuarios de competencia de este Servicio Nacional, que no respondan
a los autorizados en el Anexo IV de la presente resolución, ni cuenten con autorización previa o
con las certificaciones correspondientes y que se detecten en los controles que se lleven a
cabo, serán decomisados, desnaturalizados y destruidos por el personal interviniente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, procediéndose a
labrar el acta correspondiente.
ARTICULO 12.- Los animales vivos no comprendidos en el Anexo IV de la presente resolución
solo podrán ser transportados e ingresados al país a través de sujetos definidos en el artículo 1º
de la presente resolución, cuando cuenten con autorización previa del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de conformidad con la normativa sanitaria
vigente en materia de importación, serán rechazados, no pudiendo ser ingresados a la
REPUBLICA ARGENTINA. En aquellos puntos de ingreso que por sus características
operativas dicho rechazo no pueda ser materializado en forma inmediata, será responsabilidad
del portador del animal o empresa transportista en su caso, la obtención de un espacio físico
adecuado para el depósito de los mismos, su conservación, mantenimiento y alimentación y
cualquier otro gasto que ello demande, dentro del ámbito. fronterizo y mientras se sustancien
los trámites para efectivizar dicho rechazo.
En caso de riesgo a la salud pública o animal, se podrá proceder a su decomiso y posterior
sacrificio sanitario, o a cualquier otra medida sanitaria, en función del criterio técnico que adopte
el funcionario interviniente.
ARTICULO 13.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
producirá las modificaciones parciales o totales de la presente resolución conforme el
comportamiento del sistema y a las modificaciones del status fito y zoosanitario nacional e
internacional.
ARTICULO 14.- Las consultas técnicas sobre la interpretación y alcances de la presente
reglamentación, serán dirigidas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios,
quien las tramitará de acuerdo a los dictámenes técnicos de las áreas específicas.
ARTICULO 15.- Las infracciones de la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 18º del Decreto Nº 1585, del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 16.- Las empresas mencionadas en el artículo 1º de la presente resolución,
deberán abonar los aranceles que a tal efectos se determinen.
ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y,
archívese, previa notificación a los Organismos de Control Oficiales y Fuerzas de Seguridad
que intervienen en las áreas de frontera.
Fdo.: Dr. Luis Barcos
RESOLUCION Nº 761

ANEXO I
REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO
NACIONAL DE FIRMAS DISTRIBUIDORAS
1. Confeccionar solicitud sin omitir ningún dato.

�2. Pago del Arancel correspondiente por Inscripción, en efectivo, cheque certificado o giro a la
orden de SENASA 50/623 RECAUDADORA F-12.
3. Fotocopia en tamaño reducido del título del médico veterinario que ocupa la Dirección
Técnica.
4. Contrato social autenticado ante escribano público.
MODELO DE SOLICITUD DE INSCRIPCION DE FIRMAS DISTRIBUIDORAS
Lugar y, Fecha
Señor Director de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios
Su despacho.
Me dirijo a usted a fin de solicitarle quiera tener a bien disponer INSCRIPCION de nuestra firma
en el Registro Nacional, conforme lo determinado en el artículo 4º del Marco Regulatorio de
Productos Veterinarios MERCOSUR, puesto en vigencia por la Resolución ex - SENASA Nº 345
del 6 de abril de 1994, a cuyos efectos consigno, carácter de “DECLARACION JURADA”, los
siguientes datos:
NOMBRE DEL SOLICITANTE:
DOMICILIO LEGAL
LOCALIDAD:
C. POSTAL:
TELEFONO:
FAX:

PROVINCIA:

ACTIVIDAD PARA LA QUE SE INSCRIBE:
Importador y distribuidor de mercadería en tránsito
DIRECTOR TECNICO:
TITULO DE POSEE:
Nº
DOC. DE IDENTIDAD Nº:
Saludo al señor Director atentamente,
FIRMA RESPONSABLE
ACLARACION FIRMA
DOC. IDENTIDAD
Nº DE INSCRIPCION
Nº DE HABILITACION
ANEXO I
EL DIRECTOR TECNICO TENDRA LAS SIGUIENTES RESPONSABILIDADES:
1. Llevar un libro foliado y rubricado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en donde conste:
a) Nombre y Nº de matrícula del profesional que efectúo la solicitud.
b) Nombre del producto y nombre del o los principio/s activo/s.
c) Forma farmacéutica.
d) Indicaciones de uso
e) Origen del producto y procedencia del mismo.
f) Cantidad de unidades a ingresar.
2. Llevar un archivo de las recetas de los profesionales veterinarios con las especificaciones de
los productos que solicitan importar.
3.- Exhibir a la autoridad sanitaria competente, toda vez que le sea requerido, toda la
documentación que corresponda.

�ANEXO III
PRODUCTOS VETERINARIOS QUE PUEDEN SER COMERCIALIZADOS POR EL SISTEMA
DE CORREO INTERNACIONAL, EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA TRATAMIENTOS
INDIVIDUALES
a) Productos indicados exclusivamente para reptiles, aves de ornato y peces de ornato
b) Productos veterinarios clasificados como:
b.1) Antibióticos.
b.2) Antidiarreicos de uso oral que no posean acción sistémica
b.3) Antiinflamatorios
b.4) Antiparasitarios externos para animales de compañía (cuyo mecanismo de acción sea no
sistémico) que no requieran diluciones previas a su aplicación
b.5) Antisépticos
b.6) Cáusticos y revulsivos
b.7) Dermatológicos y cosméticos
b.8) Modificadores de conducta (repelentes para perros y gatos)
b.9) Quimioterápicos para animales de compañía
b.10) Suplementos vitamínicos, minerales, energéticos y/o conteniendo aminoácidos de
administración oral.
b.11) Suplementos vitamínicos, minerales, energéticos y/o conteniendo aminoácidos de
administración parenteral para equinos y animales de compañía
ANEXO IV
1) MERCADERIAS DE ORIGEN ANIMAL
Sólo se permite ingresar, sin autorización previa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA:
a) ANIMALES VIVOS:
Caninos y felinos domésticos de compañía, amparados por sus respectivos Certificados
Zoosanitarios emitidos por las autoridades sanitarias del país de Procedencia, cumplimentando
lo establecido en las normas sanitarias para el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR),
referente al intercambio entre los estados parte del mismo y a la importación desde terceros
países (Resoluciones GMC Nº 4/96 y 5/96), conjuntamente a la Constancia de Vacunación
Antirrábica, excepto esta última para animales de las especies citadas inferiores a tres meses
de edad. Para los caninos y felinos provenientes de Africa y Asia (excepto Japón), deberán
obtener previamente una autorización de la Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. En todos los casos se deberá dar intervención al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien otorgará el permiso de internación
correspondiente, debiendo abonarse los aranceles vigentes.
b) PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: En cantidades limitadas y para consumo personal,
debidamente rotulados e identificados, de libre comercialización en el país de origen, (no se
permiten los de manufactura casera), en la forma de presentación que a continuación se
detalla:
1. Productos de la pesca:
Pescados de agua dulce o salada (excepto mariscos y bivalvos en cualquiera de sus formas):
- salazón seca o húmeda
- salmuerado
- desecados
- ahumados
- deshidratados
- liofilizado
- asado
- escabechado
- semiconservas y conservas
- subproductos
2. Productos porcinos:
- conservas

�3. Productos aviares:
- conservas
- huevos cocidos
4. Productos lácteos:
- leches fluidas pasteurizadas
- leche condensada
- leche en polvo
- dulce de leche
- yogur
- manteca
- mantequilla
- quesos identificados como elaborados a base de leches pasteurizadas
5. Otros:
- grasa animal fundida
- mayonesa
2) MERCADERIAS DE ORIGEN VEGETAL
Existen productos de origen vegetal, que dado su tipo de procesamiento, no requieren control
fitosanitario y puede permitirse su ingreso sin intervención de¡ SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (siempre que se encuentren debidamente
rotulados e identificados, y sean de libre comercialización en el país de origen), no se permitirá
el ingreso de manufacturas caseras.
Dichos procesos son:
Cocimiento
Sulfitado
Confitado
Tostado - Salado
Congelado
Carbonizado
En almíbar
Extracción
Encurtido
Extrusión
Esterilización
Impregnado
Expandido o inflado
Laminado
Extracción - pasteurización
Machacado
Fermentación
Molido
Fermentado - secado - tostado
Presurizado (peletizado)
Malteado
Pulido
Parbolizado
Secado - Molido
Pasteurización
Secado a horno
Precocimiento
Sublimado - Secado
Pulpaje
Tiernizado
Salado
Tostado
Secado - Prensado - Fermentación - Calor
A modo de ejemplo se enumeran algunos productos que pertenecen a estos tipos de procesos:
- Aceites
- Alcohol
- Arroz parbolizado
- Azúcares
- Baja lengua
- Celulosa
- Enlatados
- Envasado al vacío
- Fibras procesadas
- Fósforos
- Productos secos tostados y/o salados (maní, almendras, etc.)
Cereales (Popcorn, Cornflakes, Quaker, etc.)
- Papas fritas
- Fécula de patata (chuño)
- Frutas y hortalizas precocidas y cocidas
- Frutos en almíbar
- Conservas de frutas y hortalizas
- Mermeladas
- Frutas confitadas
- Gomas

�- Jugos Lacas
- Melaza
- Mondadientes
- Palitos de helado
- Pastas (ej. Cacao, membrillo)
- Pulpas
- Resinas
- Vegetales en vinagre
- Vegetales en salmuera y otros conservantes
- Briquetas
- Carbón vegetal
- Maderas impregnadas mediante vacío, presión, inmersión, o difusión de creosota u otros
ingredientes activos autorizados en nuestro país
- Láminas de madera defalcadas o denominadas (chapa) de espesor inferior a CINCO (5)
milímetros
- Maderas perfiladas o amachimbradas incluidas maderas de piso y parquees
- Tableros de fibras de partículas, de contrachapado (terciados) y reconstituidos
- Barriles, duelas, aserrín y astillas tostadas para uso enológico
- Planchas de corcho trituradas y tapas de corcho
- Madera secada a horno
- Muebles, partes de muebles y piezas para muebles fabricados con madera secada a horno
y/o con tableros de fibras, partículas, contrachapado o reconstituido
- Instrumentos musicales de madera
- Yerba mate procesada y semiprocesada
Harinas, almidones, féculas, sémolas y semolines
- Plantas y partes de plantas deshidratadas
- Arroz pulido, blanco
- Derivados de cereales, oleaginosas y leguminosas (soja desactivada artificialmente, pellets,
expellers, tortas)
- Artesanías de origen vegetal
- Flores secadas y teñidas
- Frutos desecados artificialmente: durazno, manzana, ciruela, pera, etc.
- Polvos para helados y postres
- Glucosa
- Café soluble
- Café torrado y molido
- Café tostado
- Cigarros y cigarrillos
- Chocolates
- Alfajores
- Galletas
- Confites

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0761/1999&#13;
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Productos veterinarios.&#13;
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 16 de Julio de 1999 </text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="19717">
                <text>Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades propias del mercado postal internacional, y que pretendan ingresar al país productos veterinarios, deberán inscribirse en el Registro de Distribuidores de Productos Veterinarios, que a tal efecto, lleva la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&#13;
</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="31470">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=59133"&gt;Resolución N° 0761/1999&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="54952">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108818"&gt;Resolución N° 621/2005&lt;/a&gt; de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 783/1999 SENASA
DEROGADA por RS 800/2010
Normas para las auditorías de las Plantas Elaboradoras de Productos Lácteos que exporten a la
República Federativa del Brasil o se propongan hacerlo.
BUENOS AIRES, 26 de julio de 1999
VISTO el expediente Nº 9094/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en la Reunión Bilateral entre representantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) de la REPUBLICA ARGENTINA, y la DIRECCION DE
INSPECCION DE
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL (DIPOA) de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
desarrollada en esta
Ciudad entre los días 27 y 29 de abril de 1999, se ha acordado la necesidad de establecer
equivalencias entre los sistemas de inspección y certificación de productos lácteos de ambos
países a fin de no obstaculizar las relaciones comerciales en ese rubro.
Que los sistemas de control llevados a cabo por parte del SENASA y la DIPOA sobre los
establecimientos elaboradores de productos lácteos difieren en su metodología.
Que la Coordinación de Lácteos y Apícolas de este Servicio Nacional, dispuso un sistema de
actualización de los registros para aquellos establecimientos que pretendan mantener su
habilitación para exportar a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, como así también para
incorporar en tal sentido a otros, que se encuentren interesados y en condiciones.
Que a tal efecto la Coordinación de Lácteos y Apícolas estructuró un sistema de auditorías
preliminares a realizarse a tales establecimientos, mediante la intervención de las distintas
Coordinaciones Provinciales.
Que el programa prevé la visita inicial a cada planta, la toma de muestras de agua para su análisis
en el Laboratorio Oficial y la supervisión de las condiciones edilicias e higiénico-sanitarias entre
otras cuestiones.
Que tal sistema se mantendrá en vigencia hasta tanto se logre garantizar que el sistema de
inspección periódico ejecutado por el SENASA es equivalente al sistema de inspección
permanente ejecutado por la DIPOA.
Que por razones presupuestarias del SENASA, los gastos que demanden las tareas generales
requeridas en las auditorías de plantas elaboradoras que pretendan exportar a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, deberán ser afrontados por las mismas empresas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, ha normalizado los procedimientos
administrativos, a fin que las empresas puedan reintegrar los montos correspondientes a viáticos y
movilidad que demanden las acciones del personal interviniente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente, en virtud de lo establecido por el artículo
8º, inciso m) del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que las auditorías de las Plantas Elaboradoras de Productos Lácteos
que realicen exportaciones a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, o que deseen
incorporarse en tal sentido, serán realizadas por personal de la Coordinación de Lácteos y

�Apícolas dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
ANEXO A.
METODOLOGIA OPERATIVA ADMINISTRATIVA
1. Comprobantes necesarios de justificación:
1.1. Planilla de reintegro de viáticos y movilidad.
1.2. Recibo oficial del SENASA.
2. Operatoria:
La planilla de reintegro de viáticos y movilidad, cuyo modelo forma parte del presente Anexo,
constituirá el documento básico para el cobro de las tareas por parte del SENASA. El funcionario
actuante utilizará UNA (1) por cada establecimiento y por mes.
El funcionario interviniente del SENASA se presentará ante el responsable de la firma, para realizar
la inspección correspondiente. En dicho acto el funcionario deberá poseer el documento original y
UNA (1) copia correspondiente a la planilla de reintegro de viáticos y movilidad para ser
debidamente cumplimentada una vez finalizada la inspección. Luego de ello, el responsable de la
empresa allí presente certificará la efectiva prestación del servicio y consecuentemente su
obligación de pago, colocando su firma y aclaración en el renglón correspondiente en el original de
la planilla de reintegro de viáticos y movilidad del funcionario, dejando para sí, a manera de
comprobante, la copia de la misma.
Al final de cada mes el funcionario procederá a cerrar contablemente la planilla de cada
establecimiento en que intervino, elevándolas seguidamente con su firma y aclaración al
Coordinador Provincial, quien luego de verificar la veracidad de los datos y dar su conformación
mediante su firma, las remitirá a Casa Central para su liquidación.
Una vez efectuada la liquidación por parte de cada empresa, el SENASA le hará entrega del recibo
oficial.
B. MONTOS Y METODOLOGIA DE APLICACION DE VIATICOS Y MOVILIDAD:
1. La escala vigente de los montos de viáticos correspondientes a los Decretos Nº 1343 del 30 de
abril de 1974 y 429 del 27 de marzo de 1995, se aplicarán de acuerdo al siguiente esquema:
- Nivel A $ 126,00
- Nivel B $ 105,00
- Nivel C $ 84,00
- Niveles D, E, F $ 63,00
La asignación por viáticos se aplicará en aquellas comisiones de servicio a realizarse en lugares
ubicados a más de CINCUENTA (50) kilómetros del lugar de asiento.
El valor del viático se considerará completo, siempre que la comisión que lo origine tenga comienzo
antes de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la misma hora del día de
regreso.

�Cuando la comisión comience y finalice en el mismo día, es decir, cuando el agente no pernocte en
el lugar de la comisión, se devengará MEDIO (1/2) día de viático.
2. Los gastos de movilidad que el personal realice para trasladarse de un punto a otro, utilizando
para ello automotores particulares, surgirán de la multiplicación del coeficiente PESOS CERO
COMA VEINTISEIS ($ 0,26) por la cantidad de kilómetros recorridos durante dicha comisión.
Dichos valores, junto a los lugares de estadía y las horas de actuación, serán detallados en la
planilla de reintegro de viáticos y movilidad.
C. METODOLOGIA OPERATIVA POR PARTE DE LA EMPRESA:
La empresa contará al finalizar cada mes, con la liquidación total por establecimiento otorgada por
el funcionario interviniente, siendo ésta la orden de pago a realizarse en el SENASA.
El pago deberá efectuarse sin excepciones entre el 1º y el 5º día hábil del mes siguiente al de la
prestación del servicio.
Dicho pago podrá efectuarse en los siguientes lugares:
· Avenida Paseo Colón Nº 367, Planta Baja, de Capital Federal, con cheque a la orden de SENASA
50/623 CU T PAGADORA, o en efectivo.
· Transferencia bancaria, para ser acreditada a la Cuenta Corriente Oficial Nº 2872/24 radicada en
BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo (Sucursal Nº 85), Cuenta
denominada SENASA 50/623 CU T
PAGADORA. Una vez realizada la transferencia se deberá enviar una copia adjuntando nota
informativa de los conceptos a los cuales deberá ser aplicada la misma, a Avenida Paseo Colón Nº
367, 8º Piso, Tesorería (1063) Capital Federal.
Por correo, enviando cheque o giro postal a Avenida Paseo Colón Nº 367, 8º Piso, Tesorería,
(1063) Capital Federal, emitido a favor de SENASA 50/623 CU T PAGADORA. En este caso dichos
valores deberán ser enviados con una nota indicando a qué concepto deben ser aplicados.
En ningún caso deberán efectuarse pagos mediante giros telegráficos.

�</text>
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                <text>Auditoría plantas elaboradoras.&#13;
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                <text>Normas para las auditorías de las Plantas Elaboradoras de Productos Lácteos que exporten a la República Federativa del Brasil o se propongan hacerlo.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199634"&gt;Resolución 800/2010&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RS Nº 813/99
RESUMEN: Establece, para los rubros analíticos citados, el período de tiempo máximo que
deberá transcurrir entre la fecha de recepción de análisis en los Laboratorios de la Red Oficial y la
fecha de remisión de los protocolos de análisis correspondientes en la Inspección Veterinaria.
BUENOS AIRES, 30 de julio de 1999
VISTO el expediente Nº 10356/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, la
Resolución Nº 290 de fecha 29 de setiembre de 1995 del registro del ex – SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución mencionada en el Visto, se estableció el tiempo máximo que debe
transcurrir entre la fecha de recepción de la solicitud de análisis en los laboratorios de la red y la
fecha de recepción en la inspección veterinaria de los protocolos de análisis correspondientes,
para cada rubro o grupo de rubros analíticos.
Que el tiempo fijado se considera breve para aquellos analitos que corresponden a un plan de
monitoreo de residuos de carnes.
Que los monitoreos se establecen en forma bimestral para cada uno de los establecimientos.
Que debe tenerse en cuenta la distancias que existen entre los laboratorios de análisis de la red y
los establecimientos correspondientes.
Que es necesario tomar en consideración que una ampliación de los plazos evitará
inconvenientes en los procedimientos que le corresponden a la inspección veterinaria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el
artículo 8º inciso h) y m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modifícase el Anexo I de la Resolución Nº 290 de fecha 29 de setiembre de 1995
del registro del ex – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en lo referente a los Rubros
Analíticos y Tiempo en días corridos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“RUBRO ANALITICOS
Plaguicidas clorados
Otros análisis de residuos
Microbiológicos
Controles Físico – Químicos
Controles de agua

TIEMPO EN DIAS CORRIDOS
30
30
10
10
10”

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Dr. Luis O. BARCOS – Presidente

�RESOLUCION Nº 813/99

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                <text>Establece, para los rubros analíticos citados, el período de tiempo máximo que deberá transcurrir entre la fecha de recepción de análisis en los Laboratorios de la Red Oficial y la fecha de remisión de los protocolos de análisis correspondientes en la Inspección Veterinaria.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 821/1999 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
BUENOS AIRES, 3 de agosto de 1999
VISTO la Resolución N° 848 de fecha 22 de julio de 1998 del registro de este SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por la cual se aprueba el “Documento
para el Tránsito de Animales” (DTA), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto se aprobó el “Documento para el Tránsito de
Animales” (DTA), el cual sustituye el Permiso Sanitario para el Tránsito de Animales (PSTA) creado
por la Resolución N° 473 de fecha 12 de julio de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.
Que en su artículo 2 se establece que la sustitución prevista se implementará paulatinamente a
través de los distintos lugares habilitados por este Servicio para su emisión a indicación de éste, en
los cuales sólo podrán emitirse los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA).
Que en tal sentido, corresponde continuar la etapa de sustitución del documento sanitario allí
prevista, en las Provincias de SANTIAGO DEL ESTERO, CATAMARCA, TUCUMAN, SALTA Y
JUJUY.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no oponiendo
reparos de orden legal alguno que formular para el dictado de la presente medida.
Que el Consejo de Administración de este Servicio Nacional ha tomado la intervención que le
compete de conformidad con lo establecido en el artículo 8°, inciso e) del Decreto n° 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido
por el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Impleméntase a partir del 1° de septiembre de 1999, la sustitución del Permiso
Sanitario Para Tránsito de Animales (PSTA), creado por la Resolución N° 473 de fecha 12 de julio
de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el “Documento Para
el Tránsito de Animales” (DTA), creado por la Resolución N° 848 del 22 de julio de 1998 del
registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las
Provincias de SANTIAGO DEL ESTERO, CATAMARCA, TUCUMAN, SALTA y JUJUY.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 821

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                <text>Impleméntase a partir del 1° de septiembre de 1999, la sustitución del Permiso Sanitario Para Tránsito de Animales (PSTA), creado por la Resolución N° 473 de fecha 12 de julio de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el “Documento Para el Tránsito de Animales” (DTA), creado por la Resolución N° 848 del 22 de julio de 1998 del registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las Provincias de SANTIAGO DEL ESTERO, CATAMARCA, TUCUMAN, SALTA y JUJUY.&#13;
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                    <text>RESOLUCION SENASA 892 99
BUENOS AIRES, 18 de agosto de 1999
VISTO el expediente N° 9858/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 2166 del 9 de octubre de 1950,
275 del 21 de diciembre de 1972, ambas del registro del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA y 265 del 18 de junio de 1982 del registro
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el Anexo II del mencionado Decreto, se establecen los objetivos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, así como las Responsabilidades Primarias y las
Acciones que deben cumplir las diferentes Direcciones Nacionales y
Direcciones del Organismo.
Que con el fin de acelerar y eficientizar los trámites administrativos de las
aprobaciones que requieren las habilitaciones de remates ferias, de mercados y
de lavaderos de camiones, y otras cuestiones, resulta necesario autorizar a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal para que cumpla con dichos trámites.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver al respecto de acuerdo a lo
establecido en los incisos h) y m), del artículo 8° del Decreto n° 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a los
efectos de que la habilitación de remates ferias y lavaderos de camiones, que
son de competencia de esa Dirección Nacional, se resuelva a través de un acto
administrativo de responsabilidad y rubrica del mismo.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION 892

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                <text>Miércoles 18 de Agosto de 1999 &#13;
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                <text>Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a los efectos de que la habilitación de remates ferias y lavaderos de camiones, que son de competencia de esa Dirección Nacional, se resuelva a través de un acto administrativo de responsabilidad y rubrica del mismo.&#13;
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                    <text>RESOLUCION 899 99
DEROGADA POR RESOLUCION SENASA N° 554/2018
RESOL-2018-554-APN-PRES#SENASA

Apruébanse “Requisitos Sanitarios Generales para la importación de
Semen Bovino congelado hacia la República Argentina”.
BUENOS AIRES, 20/8/99
VISTO el expediente N° 12.216/98 y 2450/99 ambos del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 30 del 18 de setiembre de
1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) establece las
recomendaciones para regular los intercambios de material
reproductivo de origen bovino entre los países con distintos status
sanitarios respecto a las diferentes enfermedades.
Que es necesario establecer condiciones sanitarias generales, válidas
para todos los países interesados en exportar semen bovino
congelado a la REPUBLICA ARGENTINA, adoptando las
recomendaciones vigentes en el Código Zoosanitario Internacional.
Que la Resolución N° 30 del 18 de setiembre de 1998 del registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, recategoriza el semen cómo Producto de Bajo
Riesgo en la Matríz de Decisión para importaciones según Riesgo
País – Producto para Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Que el carácter preventivo de las medidas adoptadas por la
REPUBLICA ARGENTINA en lo que respecta a las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) y los avances científicos sobre el
tema ameritan una continua actualización de la normativa vigente en la
materia.

�Que se han tenido en cuenta las consideraciones técnicas de distintas
instancias nacionales involucradas en la temática.
Que se ha procedido a realizar la correspondiente notificación en el
ámbito del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
Organización Mundial del Comercio por las vías y plazos establecidos,
y se han considerado los comentarios recibidos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que
le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébanse los “Requisitos Sanitarios Generales para
la importación de Semen Bovino congelado hacia la REPUBLICA
ARGENTINA”, según se detalla en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Los presentes “Requisitos Sanitarios Generales para
la importación de semen bovino congelado hacia la REPUBLICA
ARGENTINA” reemplazan y anulan a los vigentes, y están sujetos a
modificación ante posibles cambios del status sanitario del país de
origen del semen, o en cualquier momento a discreción del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la
REPUBLICA ARGENTINA.

�ARTICULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo. Luis O. Barcos
REQUISITOS SANITARIOS GENERALES PARA LA IMPORTACION
DE SEMEN BOVINO CONGELADO HACIA LA REPUBLICA
ARGENTINA
1. DATOS DE IDENTIFICACION
A. País de origen del semen
B. De los Operadores
1. Exportador
. Apellido y Nombre o Firma Exportadora
. Dirección postal y teléfono/fax
2. Importador
. Apellido y Nombre o Firma Importadora
. Dirección postal y teléfono/fax
C. Del Centro de Inseminación Artificial de origen del semen
. Nombre
. Dirección postal y teléfono/fax
. Número/identificación del registro oficial de aprobación
. Nombre del Veterinario acreditado
. Fecha de ingreso del toro dador al Centro de Inseminación Artificial
de origen
D. Del establecimiento de Origen del dador
. Nombre
. Nombre del propietario o de la Firma Propietaria
. Dirección postal y teléfono/fax
. Tipo de Establecimiento

�E. Del Dador
. Tatuaje
. Raza
. Fecha de Nacimiento
. Número de Registro Genealógico
F. Del semen
. Cantidad de pajuelas
. Fechas(s) de Colecta
. Identificación
G. Del establecimiento de Destino habilitado en la REPUBLICA
ARGENTINA
. Nombre
. Nombre del propietario o de la Firma Propietaria
. Dirección postal y teléfono/fax
. Tipo de Establecimiento: - Banco
- Centro de Inseminación Artificial
- Uso propio
II. DATOS SANITARIOS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica:
A. Del País
1. Que se ha declarado libre ante la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), y dicha condición es reconocida por la
REPUBLICA ARGENTINA de las siguientes enfermedades:
. Peste Bovina
. Pleuroneumonía Contagiosa Bovina
. Dermatosis Nodular Contagiosa
. Fiebre del Valle del Rift
la citada condición se mantiene al momento de la colecta del semen y
durante los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores.
2. Con respecto a Fiebre Aftosa:
2.1. El Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá certificar,
según su condición país, lo estipulado en la Normativa vigente del
SENASA al momento de la exportación.

�3. Con respecto a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
3.1. Es LIBRE, de acuerdo con el Artículo 3.2.13.2. del Código
Zoosanitario Internacional 1998 de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), o
3.2. Con BAJA INCIDENCIA (registro anual de casos menor a 1 en
10.000), que cumplimenta los criterios del Artículo 3.2.13.1. del Código
Zoosanitario Internacional 1998 de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE) y que,
3.2.1. La enfermedad es de notificación obligatoria y los animales
afectados son sacrificados y destruidos totalmente y el diagnóstico
confirmado por Laboratorio Oficial.
3.2.2. Se encuentra prohibida la alimentación de los rumiantes con
harinas de carne y hueso de origen rumiante, y esta prohibición
efectivamente se cumple.
3.2.3. En los rodeos de origen de los donantes y cualquier otro donde
hayan permanecido, nunca se han confirmado casos de BSE.
3.2.3. En los rodeos de origen de los donantes y cualquier otro donde
hayan permanecido, nunca se han confirmado casos de BSE.
3.2.4. Los donantes han nacido después de la puesta en vigencia de la
prohibición de alimentación de los rumiantes con harinas de carne y
hueso de origen rumiante.
3.2.5. Los donantes no han nacido de madres biológicas o receptoras
ni de padres afectados o sospechados de BSE.
3.2.6. Los donantes nunca han presentado síntomas de enfermedad
compatible con BSE, ni de otra patología con sintomatología nerviosa.
B. De los Establecimientos de origen de los animales y de los Centros
de Inseminación Artificial (CIA) y sus linderos.

�Que en el período comprendido entre los NOVENTA (90) días previos
a la fecha de la primera colecta del semen y los CUARENTA Y CINCO
(45) días posteriores a la fecha de la última colecta, no se han
registrado casos de:
. Estomatitis Vesicular
. Lengua Azul
. Tuberculosis bovina
. Brucelosis
. Leucosis Enzoótica Bovina
. Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
. Diarrea Viral Bovina (DVB)
. Paratuberculosis
. Leptospirosis
. Fiebre Catarral Maligna
. Akabane
. Cowdriosis
. Fiebre Q
. Tricomoniasis
. Campilobacteriosis
C. Del Dador:
1. Que es nacido y criado en el país certificador, o ha permanecido
con anterioridad solamente en países con igual o superior condición
sanitaria.
2. Ha permanecido ininterrumpidamente en el Centro de Inseminación
Artificial arriba citado en el período comprendido entre los DOS (2)
meses precedentes a la primera colecta del semen objeto de esta
certificación y los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la
fecha de la última colecta.
3. No ha sido utilizado en monta natural desde el momento de la
realización de las pruebas diagnósticas mencionadas en el punto III,
hasta el momento de la última colecta del semen motivo de la presente
certificación.
4. Ha sido mantenido bajo observación del veterinario oficial o del
veterinario acreditado del CIA durante los CUARENTA Y CINCO (45)

�días posteriores a la última colecta del semen objeto de esta
certificación, no presentando signos de enfermedad infecciosa alguna.
III. PRUEBAS DIAGNOSTICAS (*)
1. Los dadores fueron sometidos con resultado negativo, en
Laboratorios aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador, y según las recomendaciones del Código Zoosanitario
Internacional de la OIE, a las siguientes pruebas diagnósticas, y en el
término de:
a. los SESENTA (60) días anteriores a la fecha de la primera colecta
del semen a ser exportado, para aquellos toros que no son residentes
continuos del CIA, o
b. los CIENTO OCHENTA (180) días anteriores a la fecha de la
primera colecta del semen a ser exportado, para aquellos toros
residentes continuos del CIA:
a) PRUEBAS SOBRE LOS DADORES DE SEMEN
1.1. Estomatitis Vesicular (serotipos Indiana y N. Jersey)
- Seroneutralización hasta dilución 1/8, o
- Test de ELISA
1.2. Lengua Azul
- Inmunodifusión en Agar Gel (AGID), o
- Test de ELISA
1.3. Leptospirosis
- Test de aglutinación microscópica (MAT), con antígenos vivos de las
siguientes serovariedades de Leptspira interrogans: canícola,
castellonis, grippothyphosa, icterohaemorragiae, pomona, pyrogenes,
tarassovi, wolffi o hardjo, negativo a la dilución 1/100, o

�- Antibioticoterapia específica, con droga aprobada y a dosis
recomendadas internacionalmente, debiendo constar la citada
información en el certificado sanitario de origen.
1.4. Paratuberculosis
- Cultivo de fecas, o
- Fijación del Complemento a la dilución 1/8, o
- Test de ELISA.
1.5. Brucelosis
- Prueba de Seroaglutinación lenta en tubo, inferior o igual a 1/50, y
- Fijación de complemento con resultado negativo.
1.6. Tuberculosis
- Intradermoreacción utilizando tuberculina bovina PPD con lectura a
las SETENTA Y DOS (72) horas.
1.7. Leucosis Bovina Enzoótica.
- Inmunodifusión en Agar Gel, o
- Test de ELISA.
1.8. Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
- Seroneutralización a la dilución 1/8, o
- Test de ELISA
1.9. Tricomoniasis
- CUATRO (4) a SEIS (6) cultivos negativos de esmegma prepucial
colectado a intervalos semanales (al Ingreso al Centro de
Inseminación Artificial)
- UN (1) cultivo negativo semestral de esmegma prepucial (para los
toros residentes continuos del Centro de Inseminación Artificial).
1.10. Compilobacteriosis

�- CUATRO (4) a SEIS (6) cultivos o inmunofluorescencias negativos
de esmegma prepucial colectado a intervalos semanales (al ingreso al
Centro de Inseminación Artificial).
- UN (1) cultivo o inmunofluorescencia semestral negativo de
esmegma prepucial (para los toros residentes continuos del Centro de
Inseminación Artificial).
1.11. Akabane
- Seroneutralización hasta dilución 1/8
1.12. Fiebre Q
- Fijación del Complemento
1.13. Diarrea Viral Bovina (DVB)
- Identificación del agente en sangre, o
- Test de ELISA, o
- Seroneutralización
1.14. Cowdriosis
- Inmunofluorescencia Indirecta
b) PRUEBAS SOBRE EL SEMEN A SER IMPORTADO (sólo deberán
realizarse en caso de obtener resultados positivos a las pruebas
sanguíneas correspondientes).
1.15. Brucelosis
- Ausencia de aglutininas brucelósicas en una alícuota del semen
1.16. Rinotrqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
- Cultivo negativo de una alícuota del semen.

�1.17. Diarrea Viral Bovina.
- Cultivo negativo de una alícuota del semen.
Podrán obviarse los test correspondientes a aquellas enfermedades
para las cuales:
a) puede certificarse que el país/zona (en caso de regionalización
oficial) se encuentra libre en el período comprendido entre la fecha de
la primera colecta del semen y los CUARENTA Y CINCO (45) días
posteriores a la fecha de la última, estando esta condición declarada
ante la OIE y reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA.
b) el CIA cuenta con certificación oficial de Establecimiento libre,
emitida por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador en el
marco de un Programa Nacional de Erradicación.
IV. DATOS DEL SEMEN
1. Que ha sido colectado, procesado y almacenado de acuerdo a lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE, y de
manera tal que aseguren la preservación de su potencial biológico, así
como su no contaminación externa, y
2. Que ha sido mantenido en el CIA por un período mínimo de 45 días
anteriores a la fecha de despacho del mismo hacia la República
Argentina.
3. Que antes de salir del lugar de almacenamiento para su embarque
a la República Argentina, personal del Servicio Veterinario Oficial, o el
Profesional Veterinario acreditado del Centro de Inseminación
Artificial, verificó la total correspondencia cuali y cuantitativa del
contenido de los (números y letras) contenedores que componen la
partida amparada por este Certificado Sanitario, y precintó los mismos
con precintos numerados inmediatamente luego de efectuada esta
verificación, bajo el/los N°.
V. OTROS DATOS.

�1- El veterinario Oficial abajo firmante declara y certifica además que:
. Está autorizado por el Servicio Veterinario Oficial para certificar lo
precedentemente expresado.
. Los datos volcados en este Certificado Sanitario fueron verificados
personalmente por él o le constan en forma documental.
. Conservarán disponibles todos los registros correspondientes a esta
importación al menos por DIEZ (10) años a contar desde la fecha de la
firma del certificado y los suministrará a las autoridades Sanitarias
Argentinas si le fueran requeridos por la misma, en el término de los
TREINTA (30) días corridos de recibida la mencionada solicitud.
VI. NOTAS
Los CIA que exporten semen con destino a la República Argentina,
deberán estar bajo la supervisión del Servicio Veterinario Oficial del
país de origen. El SENASA se reserva el derecho de su inspección.
Se considera sanitariamente apto para la importación a la REPUBLICA
ARGENTINA el semen bovino que esté acompañado por un
Certificado Sanitario Oficial emitido por la Autoridad Sanitaria del País
de Origen, extendido en papel membreteado, con la firma y sello
legibles de un Veterinario Oficial autorizado, redactado en español
como uno de los idiomas utilizados.
Estos Requisitos Sanitarios Generales para la importación de semen
bovino congelado hacia la REPUBLICA ARGENTINA reemplazan y
anulan a los vigentes, y están sujetos a modificación ante posibles
cambios del status sanitario del país de origen del semen, o en
cualquier momento a discreción del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la REPUBLICA
ARGENTINA.
VII. CONTROL DE FRONTERA
El Servicio Veterinario Oficial del país exportador certificará que:

�Verificada la numeración e integridad de los precintos que amparan la
identidad del contenido de los...............contenedores correspondientes
al Certificado Sanitario N° ...................., los mismos se corresponden y
se encuentran intactos.
Los contenedores en presentan fallas ni roturas, y se encuentran
funcionales y sin pérdida de refrigerante.
Los mismos están cargados con la cantidad de refrigerante necesaria
para garantizar su arribo a destino, contando con un excedente
suficiente para mantener la completa viabilidad de su contenido por no
menos de SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a su arribo previsto
a la REPUBLICA ARGENTINA, así como para las ocasionales
demoras que pudieran producirse en el embarque y/o tránsito, siendo
precintados por funcionario actuante inmediatamente luego de
efectuar la verificación bajo el/los N°
Que cada uno de ellos está rotulado externamente como material
perecedero o identificado con los siguientes datos:
. Número de Certificado Sanitario
. Número de Precinto
. Cantidad Pajuelas
. Identificación de los Animales Dadores.

�</text>
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                <text>Importación semen bovino.&#13;
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                <text>Viernes 20 de Agosto de 1999 </text>
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                <text>Apruébanse “Requisitos Sanitarios Generales para la importación de Semen Bovino congelado hacia la República Argentina”.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3788"&gt;Resolucion N° 554/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 905/99 SENASA
RATIFICADA POR RESOL. 150 SAGPyA DE FECHA 5/4/2000
BUENOS AIRES, 24 de agosto de 1998
VISTO el expediente N° 19888/98 y la Resolución N° 791 del 28 de julio de
1999, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el mismo obran los antecedentes del dictado de la Resolución N° 791
del 28 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA por la cual se establecieron diversas
medidas tendientes a evitar el ingreso de la plaga Picudo del Algodonero
(Anthonomus Grandis) a las zonas de producción argentina.
Que atento el alto riesgo de dispersión de dicha plaga, resulta necesario
disponer una urgente actualización de las acciones en prevención previstas en
la Resolución N° 259 del 21 de abril de 1997 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que consecuentemente a las razones apuntadas precedentemente, la citada
resolución N° 791/99 requiere ser ratificada por el señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Que asimismo, se ha advertido la conveniencia de contar con un plazo
prudencial para proceder a dar cumplimiento a los trámites administrativos del
llamado a licitación para instrumentar la ejecución de las tareas emergentes, a
fin de asegurar su debida transparencia y optimizar sus alcances en mérito de
su mejor aplicación.
Que por tal motivo, resulta aconsejable modificar el artículo 10 de la citada
Resolución N° 791/99, en el sentido de prever su entrada en vigencia a partir
de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles desde que su ratificación sea
publicada en el Boletín Oficial.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, incisos e) y h) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 10 de la Resolución N° 791 del 28 de
julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de los
CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles en que su ratificación por parte del
señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, sea
publicada en el Boletín Oficial”.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 905

�</text>
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                <text>Medidas para evitar el ingreso de plagas.&#13;
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                <text>Martes 24 de Agosto de 1999 &#13;
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                <text>Modifícase el artículo 10 de la Resolución N° 791 del 28 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles en que su ratificación por parte del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, sea publicada en el Boletín Oficial”.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 5° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3621#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 416/2014&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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