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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2021 - Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
Resolución
Número: RESOL-2021-152-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 25 de Marzo de 2021

Referencia: EE 56501528/2020 - ESTABLECE CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN
FITOSANITARIA Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS (CTC)

VISTO el Expediente N° EX-2020-56501528- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros.
815 del 26 de julio de 1999, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nros.
18 “Directrices para utilizar la irradiación como medida fitosanitaria” del año 2003, 26 “Establecimiento de áreas
libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” del año 2009 y 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas
reglamentadas” del año 2009, todas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA
(FAO); la Resolución Conjunta N° RESFC-2017-13-APN-SECPREI#MS del 3 de octubre de 2017 de la entonces
SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS y de la ex-SECRETARÍA DE AGREGADO
DE VALOR; la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 202 del 1 de abril de 1992 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2018-56-APN-SECMA#MM del 15 de mayo de 2018
de la entonces SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN, 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, 515 del 16 de noviembre de 2001, 472 del 24 de octubre de 2014, 31 del 4 de febrero de
2015, RESOL-2018-11-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2018, RESOL-2018-1039-APNPRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018, RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019,
RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 y RESOL-2020-892-APNPRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020, todas del citado Servicio Nacional; las Disposiciones Nros. 1 del
11 de enero de 2011 y 4 del 7 de febrero de 2014, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

�Que mediante el Artículo 1° de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que en su Artículo 2° se declaran de orden público las normas
nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, además, por el Artículo 3º de dicha ley se establece la responsabilidad de los actores de la cadena
agroalimentaria en velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción de acuerdo con la
normativa vigente.
Que el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 aprueba la Reglamentación de la
citada Ley N° 27.233.
Que las plagas Anastrepha fraterculus y Ceratitis capitata son plagas cuarentenarias presentes en la
REPÚBLICA ARGENTINA, según el listado aprobado por la Resolución N° 202 del 1 de abril de 1992 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que el Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos (PROCEM), aprobado por la
Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, establece las acciones protectoras tendientes al control y erradicación de las mencionadas plagas en
las distintas zonas del país.
Que a través de la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba el procedimiento para la habilitación fitosanitaria y
funcionamiento de los centros de tratamientos cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo, de los
centros de tratamientos cuarentenarios con frío y de los centros combinados (fumigación con Bromuro de Metilofrío).
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ratifica y mantiene el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) Denis y Schiffenmüller,
oportunamente aprobado por la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del mencionado Servicio Nacional.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2018-11-APN-PRES#SENASA del 5 de enero de 2018 del aludido
Servicio Nacional se aprueba el Sistema Integrado de Gestión para la emisión digital del certificado de
tratamiento cuarentenario para mercado interno, en adelante “Sistema Integrado de Gestión de Protección Vegetal
- Sistema Único de Fiscalización Permanente (SIGPV - SUFP)”.
Que la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado
Servicio Nacional instrumenta los tratamientos cuarentenarios para fruta fresca/pasas de uva sin industrializar.
Que mediante la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014 de la referida Dirección Nacional se establecen los
tratamientos cuarentenarios contra la plaga Lobesia botrana para fruta fresca de vid.
Que las plagas reglamentadas para la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentran listadas en la página Web
Oficial de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES

�UNIDAS
PARA
LA
ALIMENTACIÓN
Y
(https://www.ippc.int/en/countries/argentina/reportingobligation/3).

LA

AGRICULTURA

(FAO)

Que a través de la Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se simplifica y unifica en el
Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, la
inscripción de los responsables técnicos y/u otros operadores privados que desempeñen tareas fitosanitarias
específicas de protección vegetal.
Que en el Punto 8 del Anexo de la referida Resolución N° 472/14, sustituido por el Artículo 14 de la citada
Resolución Nº 1.039/18, se crea el Registro Nacional de Centros de Tratamientos Cuarentenarios en el ámbito de
la mentada Dirección Nacional.
Que por la Resolución Nº RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019 del citado Servicio
Nacional se aprueba el Programa de Residuos Orgánicos Regulados para la gestión de los residuos regulados
desde su generación, clasificación, descarga, transporte y disposición final.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2020-892-APN-PRES#SENASA del 11 de diciembre de 2020 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Sistema de Gestión de
Centros de Tratamientos Cuarentenarios, afectado a la aplicación de tratamientos cuarentenarios de artículos
reglamentados.
Que resulta de vital importancia evitar la introducción y dispersión de plagas en las Regiones Protegidas de la
REPÚBLICA ARGENTINA, a través de artículos reglamentados.
Que la normativa vigente en la materia regula la realización de distintas acciones tendientes a impedir el ingreso
de plagas cuarentenarias a las áreas protegidas, las que se llevan a cabo fundamentalmente en cámaras de
fumigación con Bromuro de Metilo, en cámaras de frío o en aquellos recintos habilitados para tal fin.
Que, como resultado de ello, la Región Patagónica ha logrado el estatus de área libre de Ceratitis capitata y
Anastrepha fraterculus.
Que, por su parte, la Provincia de MENDOZA ha logrado los estatus de área libre de Anastrepha fraterculus en
toda la provincia, de libre de Ceratitis capitata en las Regiones Oasis Centro y Sur y de escasa prevalencia de
Ceratitis capitata en las Regiones Oasis Norte y Este.
Que en las regiones productoras de frutos hospedantes con los que se abastece, entre otras, a las áreas libres o de
escasa prevalencia, se viene generado un considerable incremento de las plagas en cuestión por razones
climáticas.
Que ante esta circunstancia y teniendo en cuenta los logros obtenidos que permiten a las producciones de las
mencionadas áreas protegidas la colocación de sus productos en los más exigentes mercados internacionales, se
hace necesario reforzar, con carácter de urgente, las actuales medidas cuarentenarias, con el fin de evitar la
pérdida del estatus fitosanitario alcanzado.
Que en tal sentido, y considerando los buenos resultados obtenidos en otros países, corresponde establecer un
límite de infestación de los productos hospedantes de Moscas de los Frutos basado en estudios estadísticos con un
nivel de confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %), como condición previa para permitir la

�realización de los tratamientos establecidos por la normativa vigente.
Que, en virtud de ello, resulta necesario actualizar los requisitos mínimos para la habilitación fitosanitaria y
operación de centros de aplicación de tratamientos cuarentenarios que efectúen tratamientos sobre productos
hospedantes de Mosca de los Frutos y/o de cualquier otra plaga que categorice como plaga cuarentenaria presente
para el país.
Que en razón de los daños fitotóxicos que puedan provocar los tratamientos con Bromuro de Metilo sobre los
hospedantes tratados, no se permite realizar en la misma cámara y al mismo tiempo tratamientos cuarentenarios
con dicho compuesto sobre distintas especies que necesiten diferentes valores de los parámetros de concentración
de Bromuro de Metilo, temperatura o tiempo de exposición.
Que el Código Alimentario Argentino (CAA) establece los aspectos generales y los requisitos que se deben
cumplir para someter los alimentos a la acción de energía ionizante, como así también las disposiciones para el
funcionamiento de instalaciones de irradiación de alimentos destinados al consumo humano.
Que, asimismo, dispone que los alimentos no deben ser sometidos a una irradiación repetida debido a que las
dosis se suman y podrían superar la dosis máxima tolerada por el producto (excepto cereales y sus harinas,
legumbres, semillas, oleaginosas, frutas desecadas o deshidratadas, condimentos vegetales, té y hierbas para
infusiones, con el fin de controlar la reinfestación por insectos).
Que mediante la Resolución Conjunta N° RESFC-2017-13-APN-SECPREI#MS del 3 de octubre de 2017 de la
entonces SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS y de la ex-SECRETARÍA DE
AGREGADO DE VALOR, se modifica el Artículo 174 del Capítulo III “Condiciones Generales” del Código
Alimentario Argentino (CAA), referido a la regulación de la irradiación de alimentos e ingredientes alimentarios,
habilitando el uso de energía ionizante con fines de cuarentena.
Que la irradiación con fines cuarentenarios está mundialmente reconocida y reglamentada a través de las Normas
Internacionales para Medidas Fitosanitarias Nros. 18 “Directrices para utilizar la irradiación como medida
fitosanitaria” del año 2003 y 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009, ambas de
la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO).
Que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) es la autoridad competente para la habilitación a
nivel nacional de las plantas de irradiación, en el marco de la legislación vigente.
Que por la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTVe), como único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen
vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada norma.
Que el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 aprueba las Buenas Prácticas en
Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-56-APN-SECMA#MM del 15 de mayo de 2018 de la entonces
SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN,

�incorpora a la plataforma Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), las
prestaciones del SENASA vinculadas a importación y/o exportación de productos de origen vegetal, a centros de
tratamiento de embalajes de madera (CATEM, FEM y HOSETRAM) y de tratamientos cuarentenarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Condiciones para la habilitación fitosanitaria y el funcionamiento de los Centros de
Tratamientos Cuarentenarios (CTC). Se establecen las condiciones para la habilitación fitosanitaria y el
funcionamiento de los CTC que realicen tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Autoridad de aplicación. La Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación de
la presente resolución, resultando competente para modificar y/o aprobar los requisitos necesarios para la
habilitación/rehabilitación fitosanitaria de los CTC, el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos como
Directores Técnicos y Operadores de CTC y de los Certificados de Habilitación Fitosanitaria, el contenido de su
información, como así también para actualizar la operación de los CTC y la nómina de especies vegetales
hospederas de plagas cuarentenarias, y para incluir otros tratamientos cuarentenarios contra las plagas
cuarentenarias y/o modificar los ya existentes.
ARTÍCULO 3°.- Glosario. A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Artículo reglamentado: cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado,
medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar
plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, en particular en el transporte internacional.
[FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Inciso b) Calibración: conjunto de operaciones que establece, bajo condiciones específicas, la relación entre los
valores de una cantidad indicada por un instrumento de medición o sistema de medición, o los valores
representados por una medida de material o un material de referencia, y los valores correspondientes realizados
por las normas.

�Inciso c) Cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo: recintos herméticos a los gases, de forma tal que
permiten aplicar durante el tiempo necesario, los tratamientos cuarentenarios establecidos para el control de las
plagas.
Inciso d) Centro de Tratamientos Cuarentenarios (CTC): se entiende por CTC a la cámara o conjunto de cámaras
habilitadas con el objeto de aplicar tratamientos cuarentenarios a especies hospedantes de plagas cuarentenarias,
siempre que reúnan los requisitos establecidos en la presente resolución.
Los CTC comprenden:
Apartado I) Cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo.
Apartado II) Cámaras de frío.
Apartado III) Centros combinados de fumigación con Bromuro de Metilo - Frío.
Apartado IV) Centros de energía ionizante (irradiación).
Inciso e) Certificado: documento oficial que atestigua el estatus fitosanitario de cualquier envío sujeto a
reglamentaciones fitosanitarias. [FAO, 1990]
Inciso f) Certificado Fitosanitario: certificado diseñado según los modelos de certificado de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). [FAO, 1990]
Inciso g) Distribución de la dosis: la variación espacial de la dosis absorbida a lo largo de la carga del proceso,
integrada en un tratamiento completo. Los valores extremos son la dosis máxima (Dmax) y la dosis mínima
(Dmin).
Inciso h) Dosímetro: dispositivo o material que, cuando es irradiado, exhibe un cambio cuantificable que se puede
relacionar con la dosis absorbida en un material dado utilizando instrumentación y técnicas analíticas apropiadas.
Inciso i) Dosis absorbida: cantidad de energía de radiación ionizante absorbida por unidad de masa de un objetivo
especificado. [NIMF 18, 2003; revisado CMF, 2012]. La unidad de dosis absorbida es el GRAY (Gy), donde UN
GRAY (1 Gy) es equivalente a la absorción de UN JOULE POR KILOGRAMO (1 J/kg).
Inciso j) Dosis de Tolerancia: dosis máxima de radiación que tolera una fruta o verdura sin perjudicar su calidad
nutritiva ni atributos sensoriales.
Inciso k) Dosis Genérica: dosis de eficacia para un grupo de plagas. Dosis de Eficacia: dosis mínima de radiación
para lograr el efecto técnico deseado sobre una plaga o grupo de plagas: inhibición emergencia del adulto,
esterilidad.
Inciso l) Dosis mínima absorbida (Dmin): dosis mínima absorbida y localizada dentro del proceso de carga.
[NIMF N° 18, 2003]
Inciso m) Fumigación: tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico en forma total o
principalmente en estado gaseoso. [FAO, 1990; revisado FAO, 1995]
Inciso n) Inactivación: hacer que los microorganismos sean incapaces de desarrollarse. [NIMF N° 18, 2003]

�Inciso ñ) Infestación: presencia en un producto de una plaga viva de la planta o producto vegetal de interés. La
infestación incluye infección. [CEMF, 1997; revisado CEMF, 1999]
Inciso o) Inspector: persona autorizada por una Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) para
desempeñar sus funciones. [FAO, 1990]
Inciso p) Irradiación: tratamiento con cualquier tipo de radiación ionizante. [NIMF N° 18, 2003]
Inciso q) Mapeo de Dosis: medición de la distribución y variabilidad de la dosis en el material irradiado en
condiciones definidas.
Inciso r) Medida fitosanitaria: cualquier legislación, reglamentación o procedimiento oficial que tenga el
propósito de prevenir la introducción o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones
económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas. [NIMF N° 4, 1995; revisado CIPF, 1997; CIMF,
2002]
Inciso s) ONPF: Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.
Inciso t) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales. [FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Inciso u) Plaga cuarentenaria: plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la
plaga no esté presente o, si está presente, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. [FAO 1990;
revisado FAO, 1995; CIPF, 1997; aclaración, 2005]
Inciso v) Plaga Reglamentada: plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada. [CIPF, 1997]
Inciso w) Tratamiento: procedimiento oficial para matar, inactivar o eliminar plagas o ya sea para esterilizarlas o
desvitalizarlas. [FAO 1990; revisado FAO, 1995; NIMF Nº 15, 2002; NIMF Nº 18, 2003; CIMF, 2005]
Inciso x) Sistema dosimétrico: sistema utilizado para determinar la dosis absorbida, compuesto por dosímetros,
instrumentos de medición, patrones de referencia asociados y procedimientos para la utilización del sistema.
ARTÍCULO 4°.- Inspección. La inspección de los tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados se
efectuará conforme a los lineamientos establecidos por el SENASA en la presente resolución, previa notificación
a las partes involucradas. La prestación de dichos servicios será efectuada por un inspector fiscalizador o por
aquella persona jurídica a quien el SENASA encomiende tal función, mediante la celebración de un acuerdo
sanitario, y se encontrará sujeta al pago de los aranceles establecidos en la Resolución Nº RESOL-2020-221APN-MAGYP del 28 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA o la
que en el fututo la reemplace o amplíe.
ARTÍCULO 5º.- Aranceles. El costo anual en concepto de habilitación o rehabilitación fitosanitaria por cámara
de fumigación con Bromuro de Metilo, cámaras de frío o combinados, o de centros de aplicación de energía
ionizante como tratamiento cuarentenario, como así también de los servicios de inspección, debe ser abonado de
conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución Nº 221/20 o la que en el fututo la reemplace o amplíe.
ARTÍCULO 6º.- Listado de Hospedantes de Mosca de los Frutos. Se aprueba el “LISTADO DE
HOSPEDANTES DE MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo I (IF-2021-12305156-APNDNPV#SENASA), forma parte de la presente resolución.

�ARTÍCULO 7º.- Irradiación. Se aprueba la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 28
“Tratamientos fitosanitarios para plagas reglamentadas” del año 2009 de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) y sus Anexos, para la aplicación de tratamientos fitosanitarios
en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARA LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON BROMURO DE
METILO
ARTÍCULO 8°.- Habilitación fitosanitaria de CTC para fumigación con Bromuro de Metilo. Se aprueba el
procedimiento para la habilitación fitosanitaria de los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo, a cuyo fin se
debe dar cumplimiento con los requisitos documentales, técnicos generales y específicos y de dotación de
personal previstos en la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Requisitos documentales para la habilitación fitosanitaria de los CTC para fumigación con
Bromuro de Metilo. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo que deseen obtener la habilitación
fitosanitaria, deben iniciar el trámite a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), presentando la siguiente documentación:
Inciso a) Planos y memoria técnica descriptiva de cada uno de los componentes del CTC con detalles y materiales
constructivos.
Inciso b) Planos de vista en planta de todo el CTC, de corte longitudinal y de corte transversal de cada una de las
cámaras. Todos los planos deben estar confeccionados en escala UNO EN CIEN (1:100) y debidamente acotados,
reservándose el SENASA la potestad de solicitar detalles puntuales en la escala que en cada caso determine.
Inciso c) Protocolo (memoria técnica operativa) del movimiento de palets desde el ingreso al CTC previo al
tratamiento hasta el despacho.
Inciso d) Trazado del sistema de inyección y de los circuitos eléctricos que transmiten las señales de los eventos
registrados en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, esto debe incluir la señal (ABIERTO o
CERRADO) de los microswitch desde los Dámper 2 (D2) de cada cámara, Dámper 3 (D3) y puerta hasta la sala
de monitoreo y control, identificando los conductos eléctricos con diferentes colores.
Apartado I) Los circuitos eléctricos deben estar visibles.
Apartado II) Los microswich deben ser identificados de manera adecuada con algún tipo de cartelería para su
fácil identificación.
Inciso e) Diagrama de recorrido de las cañerías transportadoras del fumigante y la totalidad de las válvulas, desde
la garrafa de Bromuro de Metilo hasta su ingreso a cada una de las cámaras. Dicho diagrama debe reflejar que los
conductos de bromuro estén totalmente visibles.
Inciso f) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Productos Fitosanitarios que
corresponda por jurisdicción, conforme lo establecido en el Capítulo VII del presente cuerpo normativo.
Inciso g) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC

�con Bromuro de Metilo.
Inciso h) Certificado de calibración de Termómetro Patrón vigente.
Inciso i) Certificado de calibración del Sensor de chimenea vigente.
Inciso j) Certificado de calibración del Analizador de gases vigente.
Inciso k) Certificado de calibración de la Balanza vigente.
Inciso l) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como los de pulpa.
Inciso m) Certificado de calibración de detector electrónico.
Inciso n) Certificado de equipo autónomo vigente.
Inciso ñ) Los certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el Servicio Argentino de Calibración y Medición (SAC), organismo integrado por una
red de laboratorios supervisados por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Inciso o) Certificado de habilitación del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso p) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso q) Certificado de buena salud del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso r) Certificado de análisis de sangre del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso s) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso t) Comprobante de pago de los aranceles, conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 10.- Requisitos Técnicos Generales. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben
cumplir con los siguientes requisitos técnicos generales:
Inciso a) Diseño de las cámaras: el diseño de las cámaras debe contemplar DOS (2) áreas anexas a las mismas y
separadas entre sí, a saber:
Apartado I) el área de recepción de mercadería, que debe permitir el conveniente manipuleo de los productos que
aún no han sido tratados para su introducción en la cámara;
Apartado II) el área de seguridad, que debe permitir el conveniente manipuleo y carga en el transporte de la
mercadería ya tratada, de tal forma que asegure el aislamiento, evitando reinfestaciones una vez que la mercadería
haya sido tratada y retirada de la cámara para su carga en el transporte.
Inciso b) Ubicación de las cámaras: al seleccionar el sitio de ubicación de las cámaras se recomienda que cumpla
con las siguientes características:

�Apartado I) bien ventilado;
Apartado II) no habitado, que pueda ser efectivamente aislado y señalizado;
Apartado III) bien iluminado;
Apartado IV) con fuente de corriente eléctrica;
Apartado V) con fuente de agua potable;
Apartado VI) las cámaras deben estar ubicadas y operadas de modo que no presenten riesgos para el personal que
trabaja en ellas o cerca de las mismas.
Inciso c) La estructura y los cerramientos de la cámara deben asegurar hermeticidad y evitar la pérdida del
fumigante, debiendo retener al mismo durante el tiempo de exposición del tratamiento.
Inciso d) Las aberturas deben asegurar la hermeticidad y mantener su funcionalidad, bajo todas las condiciones de
operación de la cámara. Deben soportar, además, la presión que se genere en el interior de la cámara. La puerta
debe contar con un swichs que indique su apertura y/o cierre.
Inciso e) El tamaño de la cámara deberá ser acorde a la cantidad de producto a fumigar en un determinado
período de tiempo.
Inciso f) Las cámaras pueden ser construidas con diferentes tipos de materiales, pero en todos los casos deben
posibilitar un cierre hermético y tener suficiente resistencia como para soportar la presión interior. El material de
construcción utilizado debe ser impermeable e inalterable al fumigante.
Inciso g) Deben estar provistas de un eficiente sistema de inyección y distribución del fumigante, así como de un
eficiente sistema de calefacción y de circulación interna de calor.
Inciso h) Deben estar provistas de un eficiente sistema de eliminación de gases al final de la operación.
Inciso i) En el caso de que no se trabaje con pallets, las cámaras deben tener sobre el piso una estructura de apoyo
removible que permita la circulación del gas.
Inciso j) El Director Técnico y los Operadores deben realizar y presentar un chequeo médico anual completo,
incluyendo análisis de sangre y concentración de Bromuro de Metilo en la misma.
ARTÍCULO 11.- Requisitos técnicos específicos. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben
cumplir con los siguientes requisitos técnicos específicos para realizar un eficaz tratamiento cuarentenario y poder
ser aprobados para su utilización:
Inciso a) Las cámaras debe ser herméticas.
Inciso b) El Bromuro de Metilo utilizado debe ser al CIEN POR CIENTO (100 %).
Inciso c) La capacidad máxima de carga para la aplicación de Bromuro de Metilo no debe superar el OCHENTA
POR CIENTO (80 %) del volumen total de la cámara vacía.
Inciso d) Las garrafas de Bromuro de Metilo deben ser registradas conforme los lineamientos que disponga la

�DNPV.
Inciso e) Debe tener un sistema interno de circulación de aire para homogeneizar la mezcla aire-fumigante en su
interior.
Apartado I) Debe permitir circular al menos UN TERCIO (1/3) del volumen total de la cámara por minuto y
garantizar la homogeneidad durante los TREINTA (30) minutos iniciales del tratamiento.
Inciso f) Sistema de inyección de Bromuro de Metilo. Las cámaras deben permitir la inyección en estado gaseoso
de la dosis establecida de Bromuro de Metilo para cada tratamiento. El sistema de inyección debe:
Apartado I) Estar totalmente visible a lo largo de todo su trayecto.
Apartado II) Constar de un cilindro de Bromuro de Metilo. Se debe utilizar Bromuro de Metilo puro al CIEN
POR CIENTO (100 %). El mismo debe estar inscripto en la Dirección de Agroquímicos y Biológicos de la
DNPV, de conformidad con las previsiones de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Apartado III) Para dosificar el Bromuro de Metilo se debe utilizar una balanza electrónica con una precisión de al
menos CIEN GRAMOS (100 g) y una capacidad de CERO KILOGRAMOS a DOSCIENTOS KILOGRAMOS
(0 kg – 200 kg) con su correspondiente certificado vigente de calibración.
Apartado IV) Poseer vaporizador: consiste en un recipiente metálico que permite contener agua, la cual se
calienta hasta lograr una temperatura mínima de SESENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (65 °C).
Posee en su interior un serpentín de cañerías de cobre de MEDIA PULGADA (1/2”) o TRES CUARTOS
PULGADA (3/4”) de diámetro, con longitud superior a los QUINCE METROS (15 m) sumergidos en el agua,
permitiendo así una rápida gasificación del Bromuro de Metilo. Para utilizar otros sistemas, los mismos deben ser
aprobados previamente por el SENASA.
Apartado V) Las cañerías de cobre de MEDIA PULGADA (1/2”) o TRES CUARTOS PULGADA (3/4”), según
la velocidad de inyección deseada, deben conectar la garrafa de Bromuro de Metilo con el vaporizador y de éste
al interior de la cámara. Deben finalizar cerca de la salida de aire del ventilador de circulación interna.

Diámetro cañería (pulgadas)

Velocidad de inyección (kilogramos por
minuto)

½

1

¾

5

Apartado VI) Poseer un sistema de aire o nitrógeno para realizar el barrido o limpieza de los conductos de
Bromuro de Metilo una vez que finalizó la inyección. El ingreso de aire de barrido a la cañería de inyección
deberá ubicarse inmediatamente luego de la válvula de salida de la garrafa. Se debe colocar UNA (1) válvula de
retención sobre la cañería que lleva el aire o el nitrógeno para el barrido, en la zona adyacente a la cañería de
conducción de Bromuro de Metilo.

�Inciso g) Debe tener UN (1) sistema de toma de concentraciones de Bromuro de Metilo. El mismo consiste en
cañerías que conectan el interior de la cámara con el tablero de toma de muestras, permitiendo de esta manera
medir la concentración en el interior de la misma.
Apartado I) Debe poseer como mínimo un Analizador de gases por CTC. Es un instrumento específicamente
diseñado para la determinación de la concentración de gases dentro de un recinto en donde se esté realizando una
fumigación.
Apartado II) La cantidad de tomas de muestra y su distribución dentro de la cámara debe realizarse conforme el
Cuadro “CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRA Y UBICACIÓN DENTRO DE LA CÁMARA” que, como
Anexo II (IF-2021-12305281-APN-DNPV#SENASA), forma parte de la presente resolución.
Apartado III) Las cañerías de toma de muestras deben estar conectadas a un tablero con sus respectivas válvulas
de cierre. Posteriormente, se deben unir a un conducto por el cual el fumigante pase por el analizador de gases.
Apartado IV) La cañería o manguera de evacuación de los gases que pasan por el Analizador de gases hacia el
exterior debe conectarse a la chimenea de evacuación.
Apartado V) En aquellos casos en que los extremos de las cañerías de toma de muestras se encuentren muy
distanciados del tablero de toma de muestras, se recomienda utilizar una bomba auxiliar para absorber con mayor
rapidez el fumigante que se encuentre en el interior de la cámara.
Inciso h) Para cumplir con los valores de temperatura establecidos en los distintos tratamientos cuarentenarios
normados, las cámaras para fumigación con Bromuro de Metilo deben poseer equipos de calefacción que
aseguren la temperatura de pulpa y ambiente especificada. Para ello, deben poder entregar las kilocalorías
necesarias en un tiempo prudencial.
Apartado I) Para aquellos sistemas de calefacción en los cuales la chimenea no se encuentre accesible para la
verificación de ausencia de fugas, la misma debe tener un sistema que permita al inspector poder llegar con los
elementos de detección.
Apartado II) Se prohíbe la utilización de sistemas de calefacción en los cuales los gases de combustión entren en
contacto con las frutas a tratar, tanto en las cámaras de fumigación como en que se utilicen como recintos de
calentamiento.
Inciso i) Toda cámara o centro de fumigación debe contar con un sistema de evacuación o de expulsión del
fumigante, que permita la total y efectiva evacuación de los gases de Bromuro de Metilo y una adecuada y segura
ventilación del interior de la misma, una vez finalizada la fumigación. Debe estar compuesto por.
Apartado I) Ventilador de extracción, cuyo tamaño dependerá de la cámara y de la rapidez con la cual se quiera
evacuar, debiendo el mismo poder circular UN TERCIO (1/3) del volumen total de la cámara por minuto.
Apartado II) Recipiente o caja de mezcla, que debe ser hermético y estar ubicado entre la cámara y el ventilador
de extracción. A su vez, debe tener UN (1) Dámper 1 (D1) que le permita tomar aire del ambiente y mezclarlo
con el fumigante de la cámara, durante el proceso de evacuación, para diluir la concentración del Bromuro de
Metilo antes de su salida por la chimenea.
Apartado III) Chimenea de evacuación a través de la cual se debe evacuar el fumigante. Deber tener una altura

�mínima de OCHO METROS (8 m), dependiendo de la ubicación de la cámara, sin perjuicio de la normativa
ambiental vigente de cada lugar. Se recomienda que la chimenea se ubique en el lado opuesto de la puerta; en
caso de que haya DOS (2) puertas, debe ubicarse en una pared lateral cercana a una de ellas.
Apartado IV) Abertura de salida de la mezcla Bromuro de Metilo y aire. La misma consiste en una abertura de
salida de la cámara hacia la caja de mezcla y debe tener UN (1) Dámper 2 (D2) o cierre hermético que no permita
la fuga del gas durante los tratamientos, dentro del cual se debe ubicar el microswitch que registre el evento
correspondiente. Debe tener UNA (1) rejilla de exclusión fijada a la boca del Dámper que da al interior de la
cámara, con DOS (2) orificios u ojales en su marco para que pueda ser precintada por la inspección oficial.
Subapartado 1) Debe poseer UN (1) swich de contacto.
Apartado V) Dámper de ingreso de aire que consiste en una abertura o Dámper 3 (D3) de cierre hermético, para
permitir el ingreso de aire al interior de la cámara. El mismo debe contar con UN (1) microswich que registre la
apertura y el cierre. Debe tener UNA (1) rejilla de exclusión fijada a la boca del Dámper que da al interior de la
cámara, con DOS (2) orificios u ojales en su marco para que pueda ser precintada por la inspección oficial.
Subapartado 1) Debe poseer UN (1) swich de contacto conectado al Sistema de Registro de Eventos y
Temperaturas.
Apartado VI) Conductos: unen la/s cámara/s con la caja de mezcla y ésta con la chimenea.
Apartado VII) La concentración de la mezcla de Bromuro de Metilo-aire evacuada no debe ser superior a
QUINIENTAS PARTES POR MILLÓN (500 ppm), sin perjuicio de la normativa ambiental vigente en cada
lugar.
Inciso j) Deben contar con UN (1) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas que permita la trasmisión de
las señales a través de swich o microswitch en forma automática, que a su vez sea interpretada y almacenada en el
Sistema y que pueda ser impresa en el momento que se desee.
Apartado I) El Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas debe estar diseñado de acuerdo con el número de
termómetros de pulpa y ambiente que corresponda según el tamaño de la cámara y registrar los eventos
específicos. Los distintos sensores de temperatura deben estar perfectamente identificados. Los datos registrados
deben ser inviolables. El software debe tener un registro automático “Histórico” en donde conste fecha y hora de
cada calibración que se efectúe en algún sensor.
Apartado II) Los eventos a registrar son finalización de la inyección de Bromuro de Metilo (barrido de cañerías),
funcionamiento del ventilador para la circulación del aire, iniciación de la evacuación - apertura Dámper 2 (D2) apertura y cierre de Dámper 2 (D2), Dámper 3 (D3) y puerta, estando correctamente identificados en el Sistema
de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado III) La válvula de apertura de Bromuro de Metilo hacia el interior de la cámara debe ser comandada
electrónicamente y, si el centro de fumigación cuenta con más de UNA (1) cámara, tiene que tener un sistema de
enclavamiento eléctrico.
Apartado IV) Deben registrarse automáticamente las temperaturas de los distintos sensores de temperatura.
Apartado V) Debe registrar la concentración de Bromuro de Metilo que es extraído a través del sistema de

�evacuación.
Apartado VI) Debe entregar los siguientes datos:
Subapartado 1) número de registro otorgado por el SENASA, nombre y dirección del CTC;
Subapartado 2) número de la cámara donde se realiza el tratamiento y de fumigación, el cual debe ser en serie
correlativa correspondiente a cada cámara;
Subapartado 3) cantidad y numeración de los certificados de tratamiento cuarentenario que corresponda con cada
reporte;
Subapartado 4) especie/s y variedade/s fumigada/s;
Subapartado 5) cantidad y tipo de envases, por especie;
Subapartado 6) cantidad total envases;
Subapartado 7) nombre del/los Operador/es y del Director Técnico;
Subapartado 8) valor de los parámetros aplicados de acuerdo con la especie: temperatura, dosis y tiempo del
tratamiento;
Subapartado 9) dosis a aplicar (entendiéndose como la cantidad de Bromuro de Metilo expresada en gramos a
inyectar de acuerdo con el tratamiento correspondiente a la especie);
Subapartado 10) registro de la hora y de las correspondientes temperaturas al momento de inyección de la dosis;
Subapartado 11) registro de los datos de mediciones de las tomas de muestra de concentraciones de Bromuro de
Metilo (3, 5 o 6);
Subapartado 12) registro de máximos niveles de emisión de Bromuro de Metilo durante la evacuación;
Subapartado 13) peso inicial y final de la garrafa de Bromuro de Metilo;
Subapartado 14) el sistema debe tener almacenado el total de los tratamientos cuarentenarios realizados con su
reporte correspondiente;
Subapartado 15) máxima concentración de Bromuro de Metilo que es evacuada.
Apartado VII) Los sistemas deben ser provistos por empresas homologadas por el SENASA, debiendo renovar su
condición cada DOS (2) años.
Apartado VIII) Para la homologación de las empresas proveedoras de los Sistemas de Registro y Eventos de
Temperatura, deben:
Subapartado 1) presentar la actualización correspondiente del software, con manual de usuario. El mismo debe
ser presentado a la DNPV cada vez que se actualice el Sistema.
Subapartado 2) mantener un registro de los servicios realizados a los equipos, sistemas e instrumentos de los

�establecimientos, y presentarlo en forma semestral al SENASA;
Subapartado 3) presentar un listado del personal habilitado de la empresa que cumpla funciones de calibración del
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, con firma;
Subapartado 4) la calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, en cualquiera de sus instancias,
como así también los sensores de pulpa asociados, debe realizarse de forma tal que se asegura la inviolabilidad
del Sistema.
Inciso k) Las cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con sensores de temperaturas de pulpa
y de ambiente para el registro continuo durante la fumigación.
Apartado I) Las cámaras deben poseer un termómetro de pulpa manual calibrado para uso del Director Técnico,
Operadores o para las inspecciones. La falta del mencionado instrumento imposibilitará el inicio de la
fumigación.
Apartado II) Los sensores deben tener una precisión de MÁS MENOS CERO COMA TRES GRADOS
CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) en el rango de CERO GRADOS CENTÍGRADOS a TREINTA GRADOS
CENTÍGRADOS (0 ºC a 30 ºC).
Apartado III) Los cables de los sensores de temperatura de la fruta deben tener una longitud apropiada, de tal
forma que todas las áreas de la carga puedan ser alcanzadas.
Apartado IV) Los sensores deben ser instalados de modo que permitan desmontarlos en forma parcial para
posibilitar su calibración.
Apartado V) Todos los sensores de temperatura de las cámaras de fumigación deben estar identificados en el
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, de tal forma que se puedan distinguir los sensores en una cámara
de aquellos ubicados en las otras.
Apartado VI) En cada cámara, los sensores deben estar perfectamente identificados de acuerdo con el número
asignado en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas. Este número debe ser colocado por medio de un
rótulo permanente en el cable cerca del sensor. Debe existir un diagrama ilustrando la ubicación e identificación
de cada sensor por cada cámara.
Apartado VII) La instalación de los cables de conexión de los sensores (al igual que todo elemento que pase a
través de la pared de la cámara) debe ser sellada en forma apropiada.
Apartado VIII) Las cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo deben tener la cantidad de elementos sensores
según lo indicado en el Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE
FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO” que, como Anexo III (IF-2021-12305428-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado IX) Los sensores deben ser sometidos a verificaciones de comportamiento regularmente según lo
establecido en el Artículo 19, inciso b) de la presente resolución.
Inciso l) Los CTC con cámaras para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes
instrumentos de detección y control de emisión de Bromuro de Metilo:

�Apartado I) Analizador de gases: deben contar al menos con UN (1) Analizador de gases por CTC. El mismo
desde estar específicamente diseñado para la determinación de la concentración de gases dentro de un recinto en
donde se esté realizando una fumigación. El principio de funcionamiento es por conductividad térmica.
Inciso m) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes equipos para el
control de evacuación del fumigante:
Apartado I) Sensor de chimenea: los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con UN (1)
equipo sensor por chimenea con su correspondiente controlador y no con UN (1) controlador compartido, para
evitar que alguna cámara quede sin sensor de chimenea, en el caso de fallas eléctricas. El elemento sensor debe
quedar fijo en el interior de la chimenea de evacuación.
Subapartado 1) las alarmas sonora y lumínica del sensor de chimenea deben activarse cuando la concentración de
Bromuro de Metilo iguale o supere las QUINIENTAS PARTES POR MILLÓN (500 ppm). Las mismas deben
estar ubicadas en lugares que sean fácilmente detectables desde distintos puntos del CTC;
Subapartado 2) la concentración de Bromuro de Metilo durante la evacuación debe registrase en el Sistema de
Registro de Eventos y Temperaturas.
Inciso n) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes equipos de protección
personal:
Apartado I) DOS (2) lámparas de haluros completas y CUATRO (4) garrafas de gas propano al CIEN POR
CIENTO (100 %) llenas para dichas lámparas. Las mismas deben estar en buen estado de uso.
Subapartado 1) la lámpara de haluros debe estar compuesta por UN (1) mechero de bronce con anillo de cobre y
garrafa de gas propano al CIEN POR CIENTO (100 %);
Subapartado 2) para un correcto funcionamiento de la lámpara de haluro hay que tener en cuenta que el anillo de
cobre debe estar limpio, que hay suministrarle energía calorífica hasta llegar al rojo vivo y que la llama pase por
dentro del anillo y no rodear el mismo.
Apartado II) Sensores de ambiente. Debe haber UN (1) sensor de ambiente por cada CTC para fumigación con
Bromuro de Metilo, cuyo rango de detección sea de CERO PARTES POR MILLÓN a VEINTE PARTES POR
MILLÓN (0 ppm - 20 ppm).
Apartado III) Detector electrónico personal: debe haber UN (1) detector electrónico personal ambiente por cada
CTC para fumigación con Bromuro de Metilo para ser utilizado por el personal del CTC, o bien según lo
requieran los agentes del Organismo o quien este delegue.
Subapartado 1) El detector electrónico personal debe estar compuesto por UNA (1) fuente de alimentación con
batería recargable o pilas reemplazables, debe poseer UNA (1) bomba para toma de muestras, a través de UNA
(1) varilla para detectar Bromuro de Metilo a distancia, y poseer, además, una alarma acústica o acústica y
lumínica que deberá accionarse cuando exista una concentración mayor a CINCO PARTES POR MILLÓN (5
ppm) del compuesto químico.
Inciso ñ) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con los siguientes elementos para la
seguridad personal:

�Apartado I) UNA (1) máscara auto contenida de seguridad.
Apartado II) DOS (2) máscaras con cánister o máscara antigases.
Apartado III) El filtro de la máscara debe ser de carbón activado contra vapores orgánicos. Para un adecuado y
seguro uso de este tipo de máscara se debe tener en cuenta la duración del filtro, la cual depende de:
Subapartado 1) tipo y tamaño del filtro,
Subapartado 2) concentración del compuesto químico Bromuro de Metilo,
Subapartado 3) tiempo de exposición del operario;
Subapartado 4) respetar las exigencias y recomendaciones del fabricante.
Apartado IV) TRES (3) juegos de ropa impermeable, antiparras, guantes y calzado adecuado.
Inciso o) Contar con UN (1) equipo de primeros auxilios industrial estándar.
Inciso p) Todos los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con el siguiente equipamiento
auxiliar:
Apartado I) UN (1) sistema de iluminación para el interior de las cámaras que permita la correcta visualización de
los componentes internos y frutas.
Apartado II) UNA (1) luz roja de advertencia para indicar fumigación en proceso en cada cámara.
Apartado III) Carteles de prevención o advertencia para los momentos de fumigación y para el depósito de
Bromuro de Metilo.
Apartado IV) UN (1) depósito para almacenar las garrafas de Bromuro de Metilo. Este debe estar bien protegido,
cerrado con llave o candado, bien ventilado y que no permita que las garrafas queden expuestas al sol o a fuentes
de calor.
Apartado V) Enmallado que proteja de una posible reinfestación de la mercadería ya fumigada en el momento de
la carga en el transporte en cada cámara.
Apartado VI) UN (1) depósito de manutención de productos tratados para los casos en que no se efectúe una
carga inmediata del producto tratado en el transporte.
Apartado VII) UN (1) manómetro en forma de U con escala milimétrica, el cual debe estar conectado
permanentemente tanto para realizarla comprobación de hermeticidad como para medir la presión positiva o
negativa.
Apartado VIII) Suministro de aire para generar presión en la cámara que permita realizar la prueba de presión.
Subapartado 1) en caso de utilizar soplador, poseer abertura con cierre hermético que permita el ingreso de aire
para la prueba de presión en cada cámara.
Apartado IX) Carteles o afiches con las dosis que correspondan de acuerdo al volumen de cada cámara y a la

�especie a fumigar. Debe estar en lugar visible para los Operadores;
Apartado X) UNA (1) fuente de abastecimiento de energía alternativa, sistema de alimentación ininterrumpida (
Uninterruptible Power Supply -UPS-) para la computadora, en caso de corte de energía eléctrica,
Subapartado 1) deben contar con UN (1) UPS de repuesto y en condiciones de ser utilizado, en el caso de que así
lo amerite.
Apartado XI) UN (1) grupo electrógeno auxiliar que provea la energía eléctrica necesaria para proseguir con el
funcionamiento del CTC si se presenta una falla en el suministro de la red eléctrica o en el grupo electrógeno
principal.
Apartado XII) Carteles indicadores, a la vista de los introductores o transportistas, especificando los diferentes
tratamientos, productos fumigables, tiempo de exposición, temperatura y dosis.
Apartado XIII) UNA (1) válvula de alivio para disminuir la presión dentro de la cámara en el caso de que la
misma supere la presión indicada por el fabricante.
Inciso q) Contar con UN (1) libro foliado autorizado por el SENASA que auspicie de complemento, en el que
conste el uso y la vigencia del Bromuro de Metilo en el depósito y del que se utilice para los tratamientos.
Inciso r) Contar con un lugar destinado a la eliminación de productos orgánicos, desechos, material obtenido del
barrido del piso de los transportes y material proveniente del muestreo pretratamiento.
Apartado I) En caso de utilizar un pozo, los residuos arrojados al mismo deben ser diariamente tratados con cal
viva.
Apartado II) En los alrededores del centro de fumigación, se debe mantener una limpieza tal que implique que no
se observen frutos o restos de éstos, en el suelo.
Inciso s) Contar con UN (1) detector electrónico personal de Bromuro de Metilo como mínimo, el que debe ser de
uso obligatorio para el personal de los mencionados CTC. El mismo debe contar con su certificado de calibración.
Inciso t) Certificados de calibración de instrumentos. Los instrumentos de medición y de seguridad deben ser
calibrados según un sistema de verificación que permita la trazabilidad.
Apartado I) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición que se
mencionan a continuación con una frecuencia anual:
Subapartado 1) balanza digital;
Subapartado 2) analizador de gases;
Subapartado 3) sensor de chimenea;
Subapartado 4) termómetro patrón;
Subapartado 5) detector electrónico personal.
Apartado II) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición, con una

�frecuencia no mayor a SEIS (6) meses, que se mencionan a continuación:
Subapartado 1) termómetros de pulpa y de ambiente asociados al Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas;
Subapartado 2) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado III) El plan debe ser aprobado por el SENASA.
Apartado IV) El Director Técnico es responsable de la selección, calibración y mantenimiento de estos equipos de
medición y ensayos. Es responsabilidad de los propietarios de las cámaras de tratamientos cuarentenarios, la
utilización de equipos adecuados y debidamente calibrados.
Apartado V) La calibración debe ser realizada por organismos públicos o privados y trazables a patrones
reconocidos. Estos organismos o empresas deben estar acreditados en el SAC.
Apartado VI) Las instancias de calibración son:
Subapartado 1) “Nuevo”;
Subapartado 2) “Período vencido”;
Subapartado 3) “Contingencias”;
Subapartado 4) “Dudas acerca de su correcto funcionamiento”.
Apartado VII) Documentación: cada equipo tendrá UNA (1) ficha individual con su historial. Se deben adjuntar a
la misma los certificados de calibración. Los equipos deben tener una oblea donde constarán las fechas de
calibración y de vencimiento.
Apartado VIII) En el caso de que los vencimientos de los certificados de los instrumentos de medición sean
posteriores a la habilitación/rehabilitación anual, los mismos deben ser registrados a través del trámite habilitado
para tal fin por medio de la Plataforma TAD.
ARTÍCULO 12.- Requisitos del personal de los CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo. Los CTC para
fumigación con Bromuro de Metilo deben contar con UN (1) Director Técnico de CTC y DOS (2) Operadores de
CTC por turno, quienes deben estar debidamente habilitados por el SENASA, conforme lo dispuesto en la
Resolución N° RESOL-2018-1039-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2018 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Registro Nacional Único de Responsables
Técnicos de la DNPV).
ARTÍCULO 13.- Trámite para la obtención de la Habilitación Fitosanitaria. A fin de obtener la habilitación
fitosanitaria, los CTC con cámaras de fumigación con Bromuro de Metilo deben iniciar el trámite correspondiente
a través de la Plataforma TAD, completando los formularios y adjuntando la documentación conforme a los
requerimientos documentales y técnicos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Obligaciones de la Dirección de Centro Regional del SENASA. Verificación de las condiciones
de las cámaras para la fumigación con Bromuro de Metilo. En forma previa al otorgamiento de la habilitación
fitosanitaria del CTC y la expedición del certificado correspondiente, la Dirección de Centro Regional del
SENASA que corresponda por jurisdicción, a través de su Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe:

�Inciso a) Verificar el cumplimiento de los requerimientos documentales ingresados a través de la Plataforma
TAD.
Inciso b) Analizar el proyecto de las instalaciones, planos y memorias descriptivas.
Inciso c) Verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos.
Inciso d) Realizar los siguientes pasos:
Apartado I) Verificar la cubicación de la cámara.
Subapartado 1) solo en caso de nuevas habilitaciones o denuncia de modificaciones.
Apartado II) Verificar de calibración de sensores de temperatura.
Apartado III) Verificar prueba de presión.
Apartado IV) Verificar prueba de vacío.
Apartado V) Verificar prueba en blanco.
Apartado VI) Verificar prueba de calefacción.
Apartado VII) Verificar Sistema de Circulación
Apartado VIII) Verificar Sistema de Inyección.
Apartado IX) Verificar el Sistema de Toma de Muestras de Bromuro de Metilo.
Apartado X) Verificar el Sistema de Calefacción.
Apartado XI) Verificar termómetros o sensores de temperatura de pulpa y de ambiente (marca, tipo y certificado
de calibración).
Apartado XII) Verificar sensor manual de temperatura de pulpa o termómetro de pulpa manual (marca, tipo,
número de serie y certificado de calibración).
Apartado XIII) Verificar el Sistema de Evacuación.
Apartado XIV) Verificar el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura (certificado de calibración).
Apartado XV) Verificar el Analizador de gases (marca, número de serie y certificado de calibración).
Apartado XVI) Verificar el sensor de chimenea (marca, número de serie y certificado de calibración) con alarma
sonora y lumínica.
Apartado XVII) Verificar la balanza (marca, número de serie y certificado de calibración).
Apartado XVIII) Verificar el manómetro en forma de U.
Apartado XIX) Verificar la válvula de alivio.

�Apartado XX) Verificar la lámpara de haluros (estado).
Apartado XXI) Verificar la máscara autónoma.
Apartado XXII) Verificar otras máscaras.
Apartado XXIII) Verificar los filtros.
Apartado XXIV) Verificar ropa, antiparras y guantes.
Apartado XXV) Verificar la lupa binocular con aumento no menor de SESENTA AUMENTO (60 X), con luz
propia.
Apartado XXVI) Verificar la mesa de inspección.
Apartado XXVII) Verificar el artefacto de iluminación para la mesa de inspección.
Apartado XXVIII) Verificar el grupo electrógeno o grupo electrógeno auxiliar en el caso de que el CTC funcione
a base de un grupo electrógeno.
Apartado XXIX) Verificar la iluminación interior de la/s cámara/s.
Apartado XXX) Verificar las luces y carteles de advertencia.
Apartado XXXI) Verificar los depósitos de garrafas de Bromuro de Metilo.
Apartado XXXII) Verificar los pisos removibles en el caso que corresponda.
Apartado XXXIII) Verificar las área de seguridad (carga de mercadería tratada).
Apartado XXXIV) Verificar fugas.
Apartado XXXV) Verificar el correcto funcionamiento del software.
Apartado XXXVI) Verificar la fuente de mantenimiento de la computadora para el caso de corte de energía
(UPS).
Apartado XXXVII) Verificar el soplador o compresor.
Apartado XXXVIII) Verificar la abertura con cierre hermético.
Apartado XXXIX) Verificar los zunchos o flejes plásticos o metálicos, hebillas metálicas y una máquina
estiradora de flejes manual o zunchadora manual.
Apartado XL) Constatar el certificado médico del personal.
Apartado XLI) Constatar que las operaciones del centro de fumigación se realicen de acuerdo con las
Operaciones de Cámaras para Tratamientos con Bromuro de Metilo detallado en la presente resolución.
Apartado XLII) Verificar el registro de los responsables de las calibraciones de los instrumentos de medición.

�Apartado XLIII) Verificar los requisitos estipulados para los Directores Técnicos y los Operadores del CTC.
Apartado XLIV) Verificar el libro de novedades, el cual debe estar foliado y por duplicado.
ARTÍCULO 15.- Pruebas para la habilitación. Una vez cumplimentadas las verificaciones mencionadas en los
artículos precedentes de la presente resolución, la Coordinación Regional de Protección Vegetal de la Dirección
de Centro Regional que corresponda por jurisdicción, debe realizar las siguientes pruebas:
Inciso a) Prueba de hermeticidad de la cámara. Para ello se deben realizar las siguientes pruebas:
Apartado I) Prueba de presión: consiste en inyectar aire hasta alcanzar una presión interna en la/s cámara/s de
CINCUENTA MILÍMETROS DE COLUMNA DE AGUA (50 m.c.a.). Para aceptar la prueba de presión, una
vez inyectado el aire, la presión no debe disminuir más de VEINTICINCO MILÍMETROS DE COLUMNA DE
AGUA (25 m.c.a.) en un tiempo de CIENTO VEINTE (120) segundos; verificada en el manómetro en forma de
U.
Apartado II) Prueba en blanco: consiste en inyectar dentro de la cámara vacía una dosis mínima de TREINTA Y
DOS GRAMOS POR METRO CÚBICO (32 g/m3) de Bromuro de Metilo y generar una presión interna mínima
de CINCUENTA MILÍMETROS DE COLUMNA DE AGUA (50 m.c.a.) durante toda la prueba, con el objetivo
de verificar la ausencia de fugas de Bromuro de Metilo, como así también el correcto funcionamiento de los
sistemas de medición de Bromuro de Metilo.
Subapartado 1) La mencionada prueba puede ser requerida por el SENASA en todos los casos en que éste lo
considere necesario.
Inciso b) Prueba de verificación de correcta calibración de sensores de temperatura. Dicha prueba consiste en
sumergir el termómetro patrón, junto a los sensores de temperatura de la cámara (sensores de pulpa y de
ambiente) en UN (1) recipiente de aproximadamente CUATRO LITROS (4 l) de capacidad, en lo posible con
aislación térmica, con hielo triturado proveniente de agua destilada y rellenado con agua destilada.
La prueba es satisfactoria si las desviaciones de cada sensor no superan el MÁS MENOS CERO COMA TRES
GRADOS CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) con respecto al termómetro patrón de CERO GRADOS CENTÍGRADOS
(0 ºC). Debe tomarse en cuenta el grado de error que presenta el Termómetro Patrón.
Apartado I) En el caso de que el resultado de la verificación no resulte satisfactorio, se debe calibrar el mismo a
través del Programador del mencionado Sistema o bien el CTC debe proceder a su cambio.
Apartado II) Debe verificar el comportamiento de los sensores de temperatura en los valores de CERO GRADOS
CENTÍGRADOS (0 °C), QUINCE GRADOS CENTÍGRADOS (15 ºC) y VEINTÚN GRADOS
CENTÍGRADOS (21 ºC), tolerándose una desviación de hasta MÁS MENOS CERO COMA TRES GRADOS
CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) con respecto al sensor manual de temperatura patrón.
Apartado III) La mencionada prueba puede ser requerida por el SENASA en casos en que éste lo considere
necesario.
Inciso c) Prueba de calefacción. En caso de ser necesario para comprobar el correcto funcionamiento del equipo
de calefacción de cada cámara, se debe solicitar al CTC la provisión de cajones de fruta para colocar en el interior
de la misma. La cantidad de cajones debe estar relacionada con el volumen de cada cámara, no pudiendo ser

�inferior a UN CUARTO (1/4) de su capacidad.
Inciso d) Prueba de vacío. En aquellos casos en que se presuma la existencia de fugas, pero estas no puedan ser
constatadas desde el exterior por imposibilidad de acceder a una pared lateral o por rajaduras en el piso o por
cualquier otro motivo, se debe solicitar la realización de una prueba de vacío para detectar las infiltraciones con
agua jabonosa u otro producto similar.
ARTÍCULO 16.- Certificado de Habilitación Fitosanitaria. Validez. Una vez verificadas las condiciones
establecidas en los artículos precedentes y efectuadas las pruebas detalladas, la Dirección de Centro Regional de
la jurisdicción que corresponda, a través de la Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe emitir el
correspondiente Certificado de Habilitación Fitosanitaria. El mismo debe ser emitido a través del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE).
La habilitación fitosanitaria tiene un período de validez de UN (1) año a partir de su otorgamiento, pudiendo ser
renovada a solicitud de los establecimientos.
REHABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA FUMIGACIÓN
CON BROMURO DE METILO
ARTÍCULO 17.- Requisitos documentales para la rehabilitación fitosanitaria de los CTC para fumigación con
Bromuro de Metilo. Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo que deseen obtener la rehabilitación
fitosanitaria, deben iniciar el trámite a través de la Plataforma TAD, presentando:
Inciso a) Trazado del sistema de inyección y de los circuitos eléctricos que transmiten las señales de los eventos
registrados en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, esto debe incluir la señal (ABIERTO o
CERRADO) de los microswitch desde los Dámper 2 (D2) de cada cámara, Dámper 3(D3) y puerta hasta la sala
de monitoreo y control, identificando los conductos eléctricos con diferentes colores.
Aparatado I) Los circuitos eléctricos deben estar visibles.
Apartado II) Los microswich deben ser identificados de manera adecuada con algún tipo de cartelería a fin de su
fácil identificación.
Inciso b) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Agroquímicos.
Inciso c) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC
con Bromuro de Metilo.
Inciso d) Certificado de calibración de Termómetro Patrón vigente.
Inciso e) Certificado de calibración de Sensor de chimenea vigente.
Inciso f) Certificado de calibración de Analizador de gases vigente.
Inciso g) Certificado de calibración de Balanza vigente.
Inciso h) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como los de pulpa.

�Inciso i) Certificado de calibración de detector electrónico.
Inciso j) Certificado de equipo autónomo vigente.
Inciso k) Los Certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el SAC.
Inciso l) Certificado de habilitación del Director Técnico y los Operadores.
Inciso m) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso n) Certificado de buena salud del Director Técnico y los Operadores.
Inciso ñ) Certificado de análisis de sangre del Director Técnico y los Operadores.
Inciso o) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso p) Comprobante correspondiente a los aranceles, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 18.- Requisitos técnicos generales y específicos. A los fines de obtener la rehabilitación fitosanitaria
de los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo, se deben cumplir con los mismos requisitos técnicos
generales y específicos que en el momento de solicitar la habilitación inicial.
ARTÍCULO 19.- Trámite para la obtención de la rehabilitación fitosanitaria. A fin de obtener la rehabilitación
fitosanitaria, los CTC deben iniciar el trámite mediante la Plataforma TAD al menos con TREINTA (30) días
corridos de anticipación al vencimiento de la habilitación actual.
Inciso a) La demora en iniciar el trámite en el plazo mencionado en el artículo precedente, quedará sujeta al pago
de aranceles, conforme lo dispuesto en la citada Resolución Nº 221/20 o la que en el fututo la reemplace o amplíe.
Inciso b) Iniciado el trámite de rehabilitación, la Dirección de Centro Regional que corresponda por jurisdicción,
a través de la Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe proceder de conformidad con lo establecido en
los Artículos 14 y 15 del presente marco normativo.
Inciso c) Cumplidas las condiciones para la rehabilitación y efectuadas las pruebas detalladas, se emitirá el
correspondiente Certificado de Rehabilitación Fitosanitaria que tendrá una validez de UN (1) año a partir de
emitida la rehabilitación fitosanitaria.
REQUISITOS Y RESPONSABILIDADES PARA EL PERSONAL DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS PARA LA FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
ARTÍCULO 20.- Director Técnico de CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo. Requisitos. Para poder
cumplir las funciones establecidas en la presente resolución, el Director Técnico del CTC para la fumigación con
Bromuro de Metilo debe inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV,
conforme lo establecido en la mentada Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización sin haber ejercido como tal o desde la fecha en que finalizó su

�último trabajo como operador de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la
DNPV.
ARTÍCULO 21.- Director Técnico. Responsabilidades. El Director Técnico del CTC es responsable del
cumplimiento de las normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento, mantenimiento de las instalaciones,
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios, como así también de la seguridad del personal del CTC.
Inciso a) Debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la Habilitación/rehabilitación de los CTC
o en aquellas inspecciones que el SENASA solicite. Su ausencia en las mencionadas inspecciones es condición
para denegar la habilitación/rehabilitación o suspensión del CTC.
Inciso b) El Director Técnico, en función de la dinámica del CTC, debe planificar las tareas de mantenimiento e
informarlas a la DNPV, quien aprobará dicha planificación.
Inciso c) Una vez aprobado por la DNPV, el Director Técnico debe presentar informes en forma fehaciente
conformes al plan aprobado, a los fines de acreditar la debida realización de las tareas y el cumplimiento del plan
de mantenimiento oportunamente informado y aprobado.
ARTÍCULO 22.- Operador de CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo. Requisitos. Para poder cumplir
las funciones establecidas en el presente marco normativo, el Operador de CTC para la fumigación con Bromuro
de Metilo debe inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme lo
establecido por la aludida Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) Un Operador sólo puede estar vinculado a UN (1) CTC por temporada, no pudiendo vincularse con más
de UN (1) CTC por temporada a la vez, entendiendo la incompatibilidad de trabajar en DOS (2) CTC en forma
simultánea.
Inciso b) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como Operador
de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 23.- Operador. Responsabilidades. El Operador del CTC es responsable del cumplimiento de las
normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento del CTC durante el tratamiento cuarentenario, como así
también de la correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios.
Asimismo, debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la habilitación/rehabilitación de los
CTC.
OPERACIÓN DE LAS CÁMARAS DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA
LA FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
ARTÍCULO 24.- Operación de las cámaras de Bromuro de Metilo a presión atmosférica. Se aprueba el
procedimiento para la operación de los CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo, conforme lo detallado a
continuación:
Inciso a) Carga y estiba del producto en el interior de la cámara previo al inicio del tratamiento:
Apartado I) Inspección interior de la cámara. Verificar que en el interior de la cámara no haya más de CINCO
PARTES POR MILLÓN (5 ppm) de Bromuro de Metilo.

�Subapartado 1) La verificación debe realizarse con el detector electrónico personal, detector personal o sensor de
chimenea.
Apartado II) En toda ocasión en que la concentración de Bromuro de Metilo sea superior a lo indicado, debe
ventilarse la cámara durante DIEZ (10) minutos como mínimo, de la siguiente forma:
Subapartado 1) mantener la puerta abierta,
Subapartado 2) accionar ventilador de extracción,
Subapartado 3) comprobar la posición de los Dampers:
3.1) D1: cerrado,
3.2) D2: abierto,
3.3) D3: cerrado.
Apartado III) Transcurridos los DIEZ (10) minutos, revisar nuevamente la concentración y si esta no supera las
CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm), el inspector puede autorizar la entrada del producto a la cámara,
manteniendo el ventilador de extracción accionado y los Dampers en la misma posición durante la primera
MEDIA (1/2) hora de carga.
Apartado IV) A medida que se va cargando la cámara, se debe tener en cuenta la ubicación de los sensores de
temperatura y las mangueras de toma de muestras, según las recomendaciones que se dan en el inciso b) del
presente artículo.
Apartado V) Durante la carga, se debe encender el calefactor del vaporizador de Bromuro de Metilo, de modo que
la temperatura del agua sea mayor a SESENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (65 °C) durante la
inyección del fumigante.
Apartado VI) Los envases de frutas a fumigar deben ser ubicados de forma tal que permitan que al sistema de
circulación producir la correcta homogenización del aire del interior de la cámara con el Bromuro de Metilo.
Apartado VII) En caso de cargas paletizadas, las hileras de los pallets deben estibarse con una separación no
inferior a los DIEZ CENTÍMETROS (10 cm).
Apartado VIII) Los envases de cartón y las bolsas o láminas de polietileno deben contar con perforaciones
distribuidas uniformemente para facilitar la circulación del gas.
Apartado IX) Una vez finalizada la carga de las partidas para fumigar, se deberá verificar que dentro del
transporte no queden ocultos productos hospedantes de plagas cuarentenarias.
Inciso b) La ubicación de los sensores para el control de temperatura y de las mangueras de toma de muestras de
la concentración de Bromuro de Metilo, debe ser la siguiente:
Apartado I) el sensor de temperatura de ambiente se debe ubicar alejado de la fuente de calor y cercano al piso.
Los sensores de pulpa deben colocarse buscando frutas de menor temperatura y/o en las zonas que más tarda en
llegar el aire caliente que se esté emitiendo (generalmente a nivel del piso);

�Apartado II) la cantidad y distribución dentro de la cámara de las tomas de muestra debe estar en función del
volumen de la cámara de acuerdo con el Anexo II de la presente.
Inciso c) Constatación de temperaturas: para la verificación de las temperaturas de pulpa y ambiente, se debe
encender el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas y constatar las temperaturas registradas por sensores.
De no tener el producto a fumigar la temperatura de pulpa mínima exigida por la presente resolución, se procede a
circular aire caliente hasta que todos los sensores lleguen a la temperatura requerida.
Apartado I) Durante el tiempo de exposición de los tratamientos cuarentenarios indicados en el presente marco
normativo, las temperaturas de ambiente y de pulpa no deben estar por debajo de la temperatura mínima
establecida para cada tratamiento.
Inciso d) Fumigación. Para la correcta fumigación se debe:
Apartado I) No ocupar más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) del volumen total de la cámara vacía.
Apartado II) En caso de hacer un tratamiento con una carga parcial, no varía la dosis de fumigante a inyectar, sólo
depende del volumen total de la cámara.
Apartado III) Luego de supervisar la carga, la disposición de los sensores de temperatura, el estado y la correcta
ubicación de las mangueras para tomar muestras, se detiene el ventilador de la chimenea, si estaba en
funcionamiento, y se cierra el Dámper 2 (D2) de conexión a la caja de mezcla;
Apartado IV) Cerrar la puerta, encender la luz roja de advertencia, colocar los avisos correspondientes y evitar
que circule personal no autorizado en el sector.
Subapartado 1) en un radio de VEINTE METROS (20 m) alrededor de la cámara se debe restringir el ingreso al
personal extraño a la empresa. Este espacio debe ser debidamente señalizado.
Apartado V) Colocar los Dampers en la siguiente posición:
Subapartado 1) D1. Indistinto: se recomienda dejarlo abierto para que en el caso de que se llegue a encender el
ventilador de chimenea, no se produzca una implosión de la caja de mezcla,
Subapartado 2) D2: cerrado,
Subapartado 3) D3: cerrado.
Apartado VI) a+Accionar el sistema de circulación interior de la cámara. El sistema de circulación de aire debe
estar en funcionamiento antes de que se haya inyectado el Bromuro de Metilo y debe funcionar al menos durante
los TREINTA (30) minutos iniciales de finalizada la inyección;
Apartado VII) Verificar que las válvulas de toma de muestra de la cámara estén cerradas.
Inciso e) Inyección de Bromuro de Metilo. Luego de verificados y cumplidos los incisos a), b), c) y d) del
presente artículo, se procede a la inyección del Bromuro de Metilo. Para ello, se debe:
Apartado I) Verificar que el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas esté en funcionamiento en forma
correcta.

�Apartado II) En el caso de que el CTC posea más de una cámara, verificar que las puertas de las cámaras vecinas
se encuentren completamente abiertas mientras no se estén efectuando tratamientos o el calentamiento de fruta.
Apartado III) Verificar que la temperatura del agua del vaporizador sea mayor a SESENTA Y CINCO GRADOS
CENTÍGRADOS (65 °C), durante toda la inyección.
Apartado IV) Abrir la válvula de alimentación del Bromuro de Metilo del tablero que permite el paso del gas
hacia la cámara.
Apartado V) Determinar y marcar en la balanza la cantidad de Bromuro de Metilo a inyectarse, de acuerdo con la
dosis y el volumen establecido de la cámara.
Apartado VI) Abrir la válvula del cilindro de Bromuro de Metilo, una vez que los Operadores se hayan colocado
las máscaras de seguridad personal.
Apartado VII) Una vez inyectada la cantidad de Bromuro de Metilo correspondiente, cerrar las válvulas del
cilindro de Bromuro de Metilo.
Apartado VIII) Finalizada la inyección, abrir válvula del aire de barrido para limpiar la línea de alimentación de
Bromuro de Metilo a la cámara. Verificar mediante el manómetro en forma de U, que la presión no ponga en
riesgo la estructura de la cámara.
Apartado IX) Finalizado el barrido, cerrar las válvulas en el siguiente orden: aire de barrido, válvula de paso y
válvula del tablero de alimentación de Bromuro de Metilo a la cámara.
Apartado X) Luego de realizado el barrido de las cañerías, introducir los valores correspondientes al peso inicial y
peso final de la garrafa de Bromuro de Metilo en el campo correspondiente indicado en el Sistema de Registro de
Eventos y Temperaturas.
Apartado XI) Durante la inyección de Bromuro de Metilo, se debe verificar la ausencia de fugas, mediante el
detector electrónico y la lámpara detectora de haluros.
Inciso f) Verificación de la concentración de Bromuro de Metilo en el interior de la cámara: debe realizarse a los
TREINTA (30) minutos de finalizada la inyección. Se procederá a:
Apartado I) Encender la parte eléctrica del Analizador de gases QUINCE (15) minutos antes de su utilización.
Apartado II) En caso de que el Analizador de gases tenga una bomba anexa, encender la misma UN (1) minuto
antes de la medición.
Apartado III) Conectar la salida del tablero de toma de muestras con el pico de succión del tubo que contiene el
drierita mediante una manguera. La drierita cumple su función de desecante mientras mantenga color azul. En
caso de agotarse la drierita (que pasa del azul al rosado), la medición será errónea, por lo tanto debe reemplazarse.
Se conecta la cañería de evacuación de gases con el analizador.
Apartado IV) Calibración del Analizador de gases. Previo a la toma de concentraciones, se debe calibrar el
Analizador de gases de la siguiente manera:
Subapartado 1) ajustar la succión de la bomba a UN PIE CÚBICO POR HORA (1 ft3/h),

�Subapartado 2) calibrar el Analizador de gases a CERO (0), tomando aire del exterior de la cámara. El CERO (0)
se ajusta solamente una vez cuando se calibra el instrumento,
Subapartado 3) antes de cada medición se debe volver a ajustar el flujo a UN PIE CÚBICO POR HORA (1 ft3/h).
Apartado V) Resultados de la toma de concentraciones:
Subapartado 1) en caso de que la diferencia entre los puntos de medición de toma de muestras sea menor o igual a
CINCO GRAMOS POR METRO CÚBICO (5 g/m3), se da por aceptada y se continua con el tratamiento,
Subapartado 2) en caso de existir una diferencia entre CINCO GRAMOS POR METRO CÚBICO (5 g/m3) y
OCHO GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3) entre DOS (2) o más de los puntos de medición de toma de
muestras, se deberá encender nuevamente el sistema de circulación por DIEZ (10) minutos más.
En caso de persistir la misma, el tratamiento debe ser anulado,
Subapartado 3) en caso de existir una diferencia mayor a OCHO GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3), el
tratamiento debe ser anulado.
Inciso g) Temperatura durante la fumigación. Durante la duración del tratamiento cuarentenario la temperatura
debe mantenerse igual o por encima de la temperatura requerida, para ello se debe:
Apartado I) Los Operadores deben estar alerta a los cambios de temperatura registrados en los sensores, de forma
tal que ante el acercamiento de alguno de ellos a la temperatura mínima establecida para el tratamiento, accione
los sistemas de calefacción para mantener dichas temperaturas en lo normado.
Apartado II) Se recomienda que la temperatura ambiente no sobrepase los CUARENTA GRADOS
CENTÍGRADOS (40 °C), durante el proceso de calentamiento de la pulpa de la fruta o durante la aplicación del
tratamiento cuarentenario.
Apartado III) El sistema de calefacción debe estar diseñado y/o operado de forma tal que al alcanzar las
temperaturas normadas en la totalidad de las frutas y hortalizas ingresadas, no existan diferencias de temperaturas
de pulpa entre las mismas mayores a SEIS GRADOS CENTÍGRADOS (6 °C).
Inciso h) Evacuación del Bromuro de Metilo (aireación): después del tiempo de fumigación indicado para cada
tratamiento, se debe proceder a la evacuación del Bromuro de Metilo de la cámara hacia el exterior, para lo cual
se efectúan los siguientes pasos:
Apartado I) Poner en funcionamiento el o los ventilador/es de circulación interna, si éstos se encuentran
detenidos.
Apartado II) Verificar que el Dámper 1 (D1) esté totalmente abierto.
Apartado III) Poner en funcionamiento el ventilador de extracción (ventilador chimenea).
Apartado IV) Progresivamente abrir los Dampers 2 (D2) y 3 (D3), cerrando el Dámper 1 (D1) para mantener la
concentración de emisión a la atmósfera a través de la chimenea, por debajo de QUINIENTAS PARTES POR
MILLÓN (500 ppm), sin perjuicio de la normativa ambiental vigente de cada lugar. Llegado el momento en que
en el interior de la cámara la concentración sea igual o inferior a la reglamentada, el Dámper 1 (D1) se cierra

�completamente quedando abiertos en su totalidad los Dámpers 2 (D2) y 3 (D3) hasta que la concentración sea
CERO (0).
Apartado V) Mantener esta situación durante TREINTA (30) minutos como mínimo.
Apartado VI) Abrir TREINTA CENTÍMETROS (30 cm) a CUARENTA CENTÍMETROS (40 cm) la puerta,
cerrar el Dámper 3 (D3) y mantener esta situación durante QUINCE (15) minutos.
Subapartado 1) en caso de cámaras con DOS (2) puertas, se debe abrir la opuesta a la ubicación del Dámper 2
(D2),
Subapartado 2) para el caso de que con motivo de la presión interna se dificulte la apertura de la puerta, se
recomienda detener los ventiladores de circulación interna y de extracción, abrir la puerta y volver a ponerlos en
funcionamiento.
Apartado VII) El Operador debe verificar que, en el interior de la cámara, la concentración de Bromuro de Metilo
sea inferior a CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm). De ser así, debe autorizar la descarga de los productos
fumigados; caso contrario, debe proceder como lo indican los apartados II y III del inciso a) del presente artículo.
Inciso i) Descarga del producto fumigado. Finalizada la evacuación del Bromuro de Metilo del interior de la
cámara, se debe descargar el producto fumigado de la siguiente manera:
Apartado I) El Operador de fumigación debe autorizar la descarga del producto fumigado, una vez que haya
verificado que no existen riesgos para el personal por presencia de Bromuro de Metilo en el interior de la cámara.
Apartado II) Apagar la luz roja de advertencia y retirar los avisos de la zona de restricción.
Apartado III) Durante la descarga del producto, el ventilador de la chimenea debe estar funcionando y los
Dámpers en las siguientes posiciones:
Subapartado 1) D1: cerrado,
Subapartado 2) D2: abierto,
Subapartado 3) D3: cerrado.
Apartado IV) Verificar que la posición anterior permita que el aire fresco que entra por la puerta de la cámara,
continúe circulando, asegurando así que cualquier resto de Bromuro de Metilo expelido por las cajas, sea
evacuado rápidamente en condiciones seguras.
Apartado V) Realizar periódicas mediciones de concentración de Bromuro de Metilo en el interior de la cámara, a
medida que se va retirando la fruta. En caso de que la concentración de Bromuro de Metilo sea superior a CINCO
PARTES POR MILLÓN (5 ppm) debe hacerse una nueva ventilación hasta que la concentración sea inferior a
ese valor.
Apartado VI) En caso de que los productos tratados se destinen a un depósito antes de su carga al transporte, debe
verificarse que no se haya acumulado Bromuro de Metilo por sobre CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm).
De suceder esto, se ventilará el depósito antes de proceder a la carga del producto allí almacenado.

�Inciso j) Consideraciones del proceso para la operación de DOS (2) o TRES (3) cámaras contiguas con un
ventilador y chimenea de extracción comunes:
Apartado I) Durante el proceso de ventilación de UNA (1) cámara, no se puede descargar de la otra cámara, hasta
que se encuentre cerrado totalmente el Dámper 1 (D1) y el sensor de chimenea marque CERO PARTES POR
MILLÓN (0 ppm.
Apartado II) Si una de los DOS (2) cámaras no se encuentra operando o está en proceso de carga de la fruta
(siempre y cuando no haya tenido concentración mayor a CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm) en la
inspección previa a la carga, los Dámpers 2 (D2) y 3 (D3) deben estar cerrados.
ARTÍCULO 25.- Invalidez del tratamiento. Todo tratamiento cuarentenario debe ser anulado cuando se
produzcan algunas de las siguientes situaciones:
Inciso a) Temperatura de pulpa: cuando cualquier sensor baje de la temperatura normada, se debe proceder a la
evacuación.
Inciso b) Fugas: cuando exista alguna fuga tanto en la cámara como en el sistema de inyección, se debe proceder
a evacuar inmediatamente.
Inciso c) Duración de la fumigación: cuando por alguna situación el tiempo de exposición ha sido menor al
normado.
Inciso d) Rotura de Termómetros, Software y Analizador de Gases: ante la rotura parcial o total de cualquiera de
ellos.
Inciso e) Corte de energía eléctrica de la red de distribución y falla del grupo electrógeno del CTC:
Apartado I) Cuando como consecuencia del corte de suministro de la energía eléctrica no esté accionado el
ventilador de circulación durante la inyección o durante la primera MEDIA (1/2) hora de tratamiento.
Apartado II) No funcione el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas o no se puedan realizar las
mediciones de concentraciones de Bromuro de Metilo con el Analizador de gases.
Apartado III) En el caso de extenderse la falta de energía eléctrica más allá del momento en que se debe realizar
la evacuación de la mezcla Aire-Bromuro de Metilo de la cámara por haberse cumplido el tiempo de exposición
al fumigante normado en el tratamiento para la plaga en cuestión.
Inciso f) Diferencia de concentraciones en las tomas de muestras: cuando exista una diferencia de concentración
mayor a OCHO GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3) en DOS (2) o más de los puntos de medición de
toma de muestras, se debe invalidar el tratamiento y proceder a la evacuación del Bromuro de Metilo.
Apartado I) Si existe una diferencia entre CINCO GRAMOS POR METRO CÚBICO (5 g/m3) y OCHO
GRAMOS POR METRO CÚBICO (8 g/m3) se debe encender el sistema de ventilación por un lapso de DIEZ
(10) minutos. Si esa deferencia persiste, se debe invalidar el tratamiento y proceder a la evacuación del Bromuro
de Metilo.
ARTÍCULO 26.- Consideraciones generales en el uso de Bromuro de Metilo. Los CTC para la fumigación con
Bromuro de Metilo, deben tener en cuenta las siguientes consideraciones respecto al uso del Bromuro de Metilo:

�Inciso a) Los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben registrar las garrafas del compuesto químico,
su uso y movimientos a través de los sistemas de gestión que disponga el Organismo.
Inciso b) Los cilindros contenedores del compuesto químico deben tratarse con cuidado, evitando golpes y
manteniéndolos siempre verticales. Deben tener una etiqueta colocada en un lugar visible y en idioma castellano,
la cual debe estar aprobada por la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la DNPV.
Inciso c) Los cilindros no deben someterse a temperaturas superiores a CINCUENTA Y DOS GRADOS
CENTÍGRADOS (52 °C), por lo que se deben tomar recaudos en su almacenamiento, de modo que queden al
resguardo del sol o sin exposición a fuentes de calor, en un sector ventilado, protegidos de golpes o caídas y sin
materiales inflamables o combustibles en su cercanía.
Inciso d) Todos los cilindros deben tener su identificación en perfectas condiciones en toda ocasión, aun cuando
estén vacíos. El lugar de almacenamiento debe ofrecer una seguridad razonable para evitar sustracciones no
autorizadas y mantener avisos y/o advertencias claras del producto almacenado y de la peligrosidad del recinto.
La bodega de Bromuro de Metilo sólo debe ser accesible al personal autorizado y entrenado previamente en su
manejo.
Inciso e) El recinto debe ser revisado periódicamente con los detectores de Bromuro de Metilo a fin de verificar
posibles fugas en las garrafas.
Inciso f) Las empresas propietarias de los CTC para fumigación con Bromuro de Metilo deben devolver los
envases utilizados a las empresas proveedoras de los mismos dentro del plazo máximo de UN (1) año de haberlos
utilizado.
ARTÍCULO 27.- Plan de Mantenimiento. Los CTC para la fumigación con Bromuro de Metilo deben presentar y
mantener actualizado un Plan de Mantenimiento que contenga acciones concretas, tanto preventivas como
correctivas, de todos los componentes de la/s cámara/s.
Inciso a) El Director Técnico del CTC es el responsable de llevar adelante el Plan de Mantenimiento.
Inciso b) El Plan de Mantenimiento debe ser realizado cada TRES (3) meses, sin perjuicio de las revisiones
periódicas y cuidados que deben tenerse para este tipo de instalaciones.
Inciso c) El Plan de Mantenimiento debe ser presentado al SENASA, quien lo analizará y procederá a realizar las
recomendaciones pertinentes.
ARTÍCULO 28.- Precauciones generales. Deben tenerse en cuenta las siguientes precauciones generales:
Inciso a) Para el personal: los operarios no deben trabajar solos en las fumigaciones que realicen. Debe haber por
lo menos DOS (2) operarios por turno. El objetivo de esta restricción es tener ayuda para el caso de que UN (1)
operario se accidente o desvanezca. Ante la ausencia de UNO (1) de los DOS (2) operarios necesarios al inicio de
una fumigación, dicho proceso no será avalado por el inspector interviniente.
Inciso b) En caso de escape de Bromuro de Metilo de un cilindro:
Apartado I) De ser posible, el operador provisto de máscara de respiración autónoma, debe tratar de eliminar la
fuga.

�Apartado II) De no lograrlo, debe intentar llevar el cilindro a la cámara, cerrarla y proceder a evacuar a través de
la chimenea.
Apartado III) De no ser posible detener la pérdida o llevar el cilindro al interior de UNA (1) cámara, se debe
evacuar el establecimiento y, de ser necesario, las zonas aledañas, dando aviso a las Autoridades Públicas
pertinentes.
Inciso c) Cuando la cámara funcione a base de UN (1) grupo electrógeno, debe contar con otro auxiliar.
Inciso d) Si se produce la ausencia de energía eléctrica durante la evacuación, se deben cerrar inmediatamente
todos los Dámpers.
Inciso e) Ante la falta de suministro eléctrico y la falla del grupo electrógeno, habiendo concluido el tiempo
requerido para el tratamiento cuarentenario, la evacuación se debe realizar cuando se reanude el suministro
eléctrico.
ARTÍCULO 29.- Prohibición de re fumigación. Se prohíbe fumigar más de UNA (1) vez (refumigar) hospedantes
de plagas cuarentenarias, sin excepción, aun en los casos de anulación del tratamiento cuarentenario o de rechazos
realizados en los puntos de control.
ARTÍCULO 30.- Tratamientos cuarentenarios Combinando hospedantes de plagas cuarentenarias prohibidos. Se
prohíbe, en una misma cámara, realizar tratamientos cuarentenarios con Bromuro de Metilo combinando
hospedantes de plagas cuarentenarias cuyos parámetros difieran en al menos UNO (1) o más (dosis, tiempo de
exposición y temperatura).
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES PARA LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON FRÍO
ARTÍCULO 31.- Habilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con Frío. Se aprueba el procedimiento
para la habilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con Frío, a cuyo fin deben dar cumplimiento a los
requisitos documentales, técnicos generales y específicos y de dotación de personal previstos en el presente marco
normativo.
ARTÍCULO 32.- Requisitos documentales para la habilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con Frío.
Los CTC para tratamiento con Frío que deseen obtener la habilitación fitosanitaria deben iniciar el trámite a
través de la Plataforma TAD, presentando:
Inciso a) Planos y memoria técnica descriptiva de cada uno de los componentes del CTC con detalles y materiales
constructivos.
Inciso b) Planos de vista en planta de todo el CTC, de corte longitudinal y de corte transversal de cada una de las
cámaras. Todos los planos deben estar confeccionados en escala UNO EN CIEN (1:100) y debidamente acotados,
reservándose el SENASA la potestad de solicitar detalles puntuales en la escala que en cada caso determine.
Inciso c) Protocolo (memoria técnica operativa) del movimiento de pallets desde el ingreso al CTC previo al
tratamiento hasta el despacho.
Inciso d) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Agroquímicos.

�Inciso e) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC
para tratamiento con Frío.
Inciso f) Certificado de calibración de Termómetro Patrón vigente.
Inciso g) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como de pulpa.
Inciso h) Los certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el SAC.
Inciso i) Certificado de habilitación del Director Técnico y de los Operadores vigente.
Inciso j) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso k) Certificado de buena salud del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso l) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso m) Comprobante correspondiente al pago de aranceles conforme lo dispuesto en la citada Resolución Nº
221/20 o la que en el fututo la reemplace o amplíe.
ARTÍCULO 33.- Requisitos técnicos generales. Los CTC con cámaras para tratamiento con Frío deben cumplir
con los siguientes requisitos técnicos generales:
Inciso a) La estructura y los cerramientos de la cámara deben asegurar el aislamiento térmico necesario para
evitar las variaciones de temperatura.
Inciso b) Diseño de las cámaras: las cámaras deben ser diseñadas con un sistema de refrigeración, aislamiento y
control termostático, para preenfriar y mantener las temperaturas requeridas por los tratamientos de la fruta
durante el período total del mismo. A su vez, deben poseer:
Apartado I) Un área de recepción de mercadería, que permita el conveniente manipuleo de los productos que aún
no han sido tratados para su introducción en la cámara.
Apartado II) El área de seguridad debe permitir el conveniente manipuleo y carga en el transporte de la
mercadería ya tratada, de tal forma que asegure el aislamiento, evitando reinfestaciones una vez que la mercadería
haya sido tratada y sea retirada de la cámara para su carga en el transporte.
Inciso c) Las cámaras pueden ser construidas con diferentes tipos de materiales, pero en todos los casos deben
posibilitar un cierre hermético y ser lo suficientemente aislante a los fines de no permitir variación de
temperaturas.
Inciso d) El Director Técnico y los Operadores deben realizar y presentar un chequeo médico anual completo.
ARTÍCULO 34.- Requisitos técnicos específicos. Los CTC con cámaras para tratamientos con Frío deben
cumplir con los siguientes requisitos técnicos específicos para realizar un eficaz tratamiento cuarentenario y poder
ser aprobadas para su utilización.

�Inciso a) Estar lo suficientemente aisladas a los fines de no generarse variaciones térmicas en el interior de las
cámaras.
Inciso b) Para cumplir con los valores de temperatura establecidos en los distintos tratamientos cuarentenarios
normados, las cámaras para tratamientos cuarentenarios con Frío deben poseer equipos de refrigeración que
aseguren la temperatura de pulpa y ambiente especificada.
Inciso c) Deben contar con UN (1) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado I) El Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas debe estar diseñado de acuerdo con el número de
termómetros de pulpa y de ambiente que corresponda, según el tamaño de la cámara. Los distintos sensores de
temperatura deben estar perfectamente identificados. Los datos registrados deben ser inviolables. El software
debe tener un registro automático “Histórico” en donde conste la fecha y la hora de cada calibración que se
efectúe en algún sensor.
Apartado II) Deben registrarse automáticamente las temperaturas de los distintos sensores de temperatura.
Apartado III) El software debe entregar los siguientes datos:
Subapartado 1) número de Registro otorgado por el SENASA, nombre y dirección del CTC,
Subapartado 2) número de cámara donde se realiza el tratamiento y de fumigación, el cual debe ser en serie
correlativa correspondiente a cada cámara,
Subapartado 3) cantidad y numeración de los Certificados de Tratamiento Cuarentenario que corresponda con
cada reporte,
Subapartado 4) especie/s y variedade/s tratada/s,
Subapartado 5) cantidad y tipo de envases, por especie,
Subapartado 6) cantidad total envases,
Subapartado 7) nombre del/los Operador/es y del Director Técnico,
Subapartado 8) valor de los parámetros aplicados de acuerdo con la especie,
Subapartado 9) temperatura y tiempo del tratamiento,
Subapartado 10) registro de la hora y de las correspondientes temperaturas en el momento de inicio del
tratamiento,
Subapartado 11) el citado Sistema debe tener almacenado el total de los tratamientos cuarentenarios realizados
con su reporte correspondiente.
Apartado IV) Los sistemas deben ser provistos por empresas homologadas por el SENASA, renovándose su
condición cada DOS (2) años.
Apartado V) Para la homologación de las empresas proveedoras de los Sistemas de Registro de Eventos y
Temperaturas, deben:

�Subapartado 1) presentar la actualización correspondiente al software, con manual de usuario. El mismo debe ser
presentado a la DNPV cada vez que se actualice el mismo,
Subapartado 2) mantener un registro de los servicios realizados a los equipos, sistemas e instrumentos de los
establecimientos, y presentarlo en forma semestral al SENASA,
Subapartado 3) presentar un listado del personal de la empresa habilitado que cumpla funciones de calibración del
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, con firma.
Inciso d) Las cámaras deben contar con sensores de temperaturas de pulpa y de ambiente para el registro continuo
durante el tratamiento.
Apartado I) Las cámaras deben poseer un termómetro de pulpa manual calibrado para uso del Director Técnico,
Operadores o para las inspecciones. La falta del mencionado instrumento imposibilitará el inicio del tratamiento.
Apartado II) Los sensores deben tener una precisión de MAS MENOS CERO COMA TRES GRADOS
CENTÍGRADOS (± 0,3 ºC) en el rango de CERO GRADOS CENTÍGRADOS a TREINTA GRADOS
CENTÍGRADOS (0 ºC a 30 ºC).
Apartado III) Los cables de los sensores de temperatura de la fruta deben tener una longitud apropiada, de tal
forma que todas las áreas de la carga puedan ser alcanzadas.
Apartado IV) Los sensores deben ser instalados de modo de permitir desmontarlos en forma parcial para
posibilitar su calibración.
Apartado V) Todos los sensores de temperatura de las cámaras de fumigación deben estar identificados en el
Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, de tal forma que se puedan distinguir los sensores en una cámara
de aquellos ubicados en las otras.
Apartado VI) En cada cámara, los sensores deben estar perfectamente identificados de acuerdo con el número
asignado en el Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas. Este número debe ser colocado por medio de un
rótulo permanente en el cable cerca del sensor. Debe existir un diagrama ilustrando la ubicación e identificación
de cada sensor por cada cámara.
Apartado VII) Las cámaras para tratamientos con Frío deben tener la cantidad de elementos sensores según lo
establecido en el Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FRÍO
SEGÚN EL VOLUMEN DE FRUTA A TRATAR” que, como Anexo IV (IF-2021-12305571-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso e) Deben contar con UNA (1) fuente de abastecimiento de energía alternativa, sistema de alimentación
ininterrumpida (Uninterruptible Power Supply -UPS-), para la computadora en caso de corte de energía eléctrica.
Apartado I) Deben contar con UN (1) UPS de repuesto y en condiciones de ser utilizado, en el caso que así lo
amerite.
Apartado II) Contar con UN (1) grupo electrógeno auxiliar que provea la energía eléctrica necesaria para
proseguir con el funcionamiento del CTC si se presenta una falla de suministro de la red eléctrica o en el grupo
electrógeno principal.

�Apartado III) Poseer carteles indicadores, a la vista de los introductores o transportistas, especificando los
diferentes tratamientos.
Inciso f) Contar con UN (1) libro foliado autorizado por el SENASA.
Inciso g) Contar con un lugar destinado a la eliminación de productos orgánicos, desechos, material obtenido del
barrido del piso de los transportes y material proveniente del muestreo pretratamiento.
Apartado I) En caso de utilizar un pozo, los residuos arrojados al mismo deben ser diariamente tratados con cal
viva.
Apartado II) En los alrededores del CTC se debe mantener una limpieza tal que no se observen frutos o restos de
éstos, en el suelo.
Inciso h) Certificados de calibración de instrumentos. Los instrumentos de medición deben ser calibrados según
un sistema de verificación que permita la trazabilidad.
Apartado I) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición que se
mencionan a continuación, con una frecuencia anual:
Subapartado 1) termómetro patrón,
Subapartado 2) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas asociado a los sensores de temperatura.
Apartado II) Cada CTC debe llevar adelante un plan de calibración de los instrumentos de medición con una
frecuencia no mayor a SEIS (6) meses, que se mencionan a continuación:
Subapartado 1) termómetros de pulpa y de ambiente asociados al Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas,
Subapartado 2) Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas.
Apartado III) El plan debe ser aprobado por el SENASA.
Apartado IV) El Director Técnico es responsable de la selección, calibración y mantenimiento de estos equipos de
medición y ensayos.
Es responsabilidad de los propietarios de las cámaras de tratamientos cuarentenarios, la utilización de equipos
adecuados y debidamente calibrados.
Apartado V) La calibración debe ser realizada por organismos públicos o privados y trazables a patrones
reconocidos. Estos organismos o empresas deben estar acreditados en el SAC.
Apartado VI) Las instancias de calibración son:
Subapartado 1) “Nuevo”,
Subapartado 2) “Período vencido”,
Subapartado 3) “Contingencias”,

�Subapartado 4) “Dudas acerca de su correcto funcionamiento”.
Apartado VII) Documentación: cada equipo tendrá UNA (1) ficha individual con su historial. Se deben adjuntar a
la misma los certificados de calibración. Los equipos deben tener una oblea, donde constarán las fechas de
calibración y de vencimiento.
Apartado VIII) En el caso de que los vencimientos de los certificados de los instrumentos de medición sean
posteriores a la habilitación/rehabilitación anual, estos deben ser registrados a través del trámite habilitado para
tal fin por medio de la Plataforma TAD.
ARTÍCULO 35.- Requisitos del Personal de los CTC para tratamiento con Frio. Para poder cumplir sus funciones
establecidas en la presente resolución, el Director Técnico y los Operadores de los CTC para tratamiento con Frío
deben registrarse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme a lo
establecido en la mentada Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) En caso de haber transcurrido un periodo mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del
curso de habilitación o del último curso de actualización, o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como
Operador de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 35.- Trámite para la obtención de la habilitación fitosanitaria. A fin de obtener la habilitación
fitosanitaria, los CTC para tratamiento con Frío deben iniciar el trámite correspondiente a través de la Plataforma
TAD, completando los formularios y adjuntando la documentación conforme a los requerimientos específicos
mencionados en la presente resolución.
ARTÍCULO 36.- Obligaciones de la Dirección de Centro Regional del SENASA. En forma previa al
otorgamiento de la habilitación fitosanitaria del CTC y la expedición del certificado correspondiente, la Dirección
de Centro Regional que corresponda por jurisdicción, a través de la Coordinación Regional de Protección
Vegetal, debe:
Inciso a) Verificar los requisitos documentales presentados por los CTC para tratamiento con Frio a través de la
Plataforma TAD.
Inciso b) Analizar el proyecto de las instalaciones, planos y descripción previo a la instalación del CTC.
Inciso c) Verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos establecidos en el presente
marco normativo.
Inciso d) Realizar los siguientes pasos:
Apartado I) Verificar la cubicación de la cámara.
Apartado II) Verificar la calibración de sensores de temperatura.
Apartado III) Verificar los termómetros o sensores de temperatura de pulpa y de ambiente (marca, tipo y
certificado de calibración).
Apartado IV) Verificar el sensor manual de temperatura de pulpa o termómetro de pulpa manual (marca, tipo,
número de serie y certificado de calibración).

�Apartado V) Verificar el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura (certificado de calibración).
Apartado VI) Verificar el artefacto de iluminación para la mesa de inspección.
Apartado VII) Verificar la iluminación interior de la/s cámara/s.
Apartado VIII) Verificar el área de seguridad (carga de mercadería tratada).
Apartado IX) Verificar el correcto funcionamiento del software.
Apartado X) Verificar la fuente de mantenimiento de la computadora para el caso de corte de energía (UPS).
Apartado XI) Verificar la lupa binocular con aumento no menor de SESENTA AUMENTO (60 X), con luz
propia.
Apartado XII) Verificar la mesa de inspección.
Apartado XIII) Constatar el certificado médico del personal.
Apartado XIV) Verificar el registro de los responsables de las calibraciones.
Apartado XV) Verificar los requisitos estipulados para los Directores Técnicos y los Operadores del CTC.
ARTÍCULO 37.- Pruebas para la habilitación. Una vez cumplimentadas las verificaciones mencionadas en el
artículo precedente, la Coordinación Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro Regional que
corresponda por jurisdicción, debe realizar las siguientes pruebas:
Inciso a) Instrumental: verificación de calibración de sensores de temperatura. Los sensores deben ser sometidos a
verificaciones de comportamiento. Para esto se debe sumergir el termómetro patrón certificado, junto con los
sensores de temperatura de la cámara en UN (1) recipiente de aproximadamente CUATRO LITROS (4 l) de
capacidad, en lo posible con aislación térmica, con hielo triturado proveniente de agua destilada y rellenado con
agua destilada. Las desviaciones hasta CERO COMA TRES GRADOS CENTÍGRADOS (0,3 ºC) con respecto al
termómetro patrón, deben ajustarse en el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura o bien, de ser necesario,
proceder a su reemplazo.
Apartado I) Los cables de los sensores de temperatura de la fruta deben tener una longitud apropiada, de tal forma
que todas las áreas de la carga puedan ser alcanzadas. Los sensores de temperatura de pulpa deben ser colocados
en cualquier punto de la cámara.
Aparado II) En cada cámara, los sensores de temperatura deben estar perfectamente identificados de acuerdo con
el número asignado en el Sistema de Registro de Eventos y Temperatura. Este número debe ser colocado por
medio de un rótulo permanente en el cable cerca del sensor. Debe existir un diagrama ilustrando la ubicación e
identificación de cada sensor por cada cámara. El mismo debe ser colocado al lado del instrumento registrador.
Inciso b) De las señales de advertencia: el instrumental debe estar preparado para emitir las señales en caso de
que aumente la temperatura.
Inciso c) Del control de plagas: las empresas que operen CTC para tratamiento con Frío deben realizar un control
de plagas en las instalaciones, la cuales deben estar debidamente libres de plagas mediante la desinfección

�realizada por una empresa habilitada para tal fin. En la instancia de la solicitud de la habilitación fitosanitaria o la
rehabilitación, deben presentar ante la Dirección de Centro Regional del SENASA correspondiente al
emplazamiento del mismo, un plan integrado de control de plagas junto con el correspondiente certificado de la
aplicación de dicho plan expedido por una empresa inscripta en el Registro Provincial Empresas Aplicadoras.
Inciso d) Equipamientos auxiliares. Todos los CTC para tratamiento con Frío deben contar con el siguiente
equipamiento:
Apartado I) UN (1) sistema de iluminación para el interior de las cámaras.
Apartado II) Enmallado que proteja de una posible reinfestación de la mercadería ya fumigada en el momento de
la carga al transporte en cada cámara.
Apartado III) Depósito de manutención de productos tratados para los casos en que no se efectúe una carga
inmediata del producto tratado al transporte.
Apartado IV) UNA (1) fuente de abastecimiento de energía alternativa de la computadora (UPS) para el caso de
corte de energía eléctrica.
Apartado V) Un lugar destinado a la eliminación de productos orgánicos, desechos, material obtenido del barrido
del piso de los transportes y material proveniente del muestreo pretratamiento, de acuerdo con lo indicado en el
Apartado I, inciso g) del Artículo 34 de la presente resolución, u otro sistema que esté avalado con
documentación técnico-científica, propuesto al SENASA y aprobado por el mismo.
Apartado VI) En los alrededores del CTC, se debe mantener una limpieza tal que no se observen frutos o restos
de éstos en el suelo.
Apartado VII) Certificados de calibración de los instrumentos emitidos por las empresas que se encuentran
acreditadas en el SAC.
Inciso e) En el caso de solicitar la habilitación fitosanitaria por primera vez de la/s cámara/s de Frío o de
modificaciones con respecto a lo habilitado, además de cumplir con las condiciones establecidas en los incisos
anteriores del presente artículo, se debe presentar:
Apartado I) Detalle de la capacidad de frío instalada para la/s cámara/s destinada/s a tratamientos cuarentenarios y
para otras cámaras de frío de la planta destinadas a otros usos; y potencia eléctrica actualmente contratada con la
empresa de suministro de energía eléctrica.
ARTÍCULO 38.- Certificado de Habilitación Fitosanitaria. Validez. Una vez verificadas las condiciones
establecidas en los artículos precedentes y efectuadas las pruebas detalladas, la Dirección de Centro Regional de
la jurisdicción que corresponda, a través de las Coordinación Regional de Protección Vegetal, debe emitir el
correspondiente Certificado de Habilitación Fitosanitaria a través del Sistema GDE.
La habilitación fitosanitaria tendrá una validez de UN (1) año a partir de su otorgamiento, pudiendo ser renovada
a solicitud de los establecimientos.
REHABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA
TRATAMIENTOS CON FRÍO

�ARTÍCULO 39.- Requisitos documentales para la rehabilitación fitosanitaria de los CTC para tratamiento con
Frío. Los CTC para tratamiento con Frío que deseen obtener la rehabilitación fitosanitaria, deben iniciar el trámite
a través de la Plataforma TAD, presentando:
Inciso a) Certificado de inscripción en el Registro Provincial de Aplicadores de Productos Fitosanitarios.
Inciso b) Certificado de Habilitación Provincial y Municipal correspondiente para el funcionamiento de cada CTC
para tratamientos con Frío.
Inciso c) Certificado de calibración de termómetro patrón vigente.
Inciso d) Certificado de calibración del Sistema de Registro de Eventos y Temperaturas, y sensores de
temperatura, tanto de ambiente como de pulpa.
Inciso e) Los Certificados de calibración de los instrumentos deben ser emitidos por las empresas que se
encuentran acreditadas en el SAC.
Inciso f) Certificado de habilitación del Director Técnico y de los Operadores vigente.
Inciso g) Nota del Director Técnico donde se responsabiliza por el correcto funcionamiento del CTC, por la
correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios y por la seguridad en el CTC.
Inciso h) Certificado de buena salud del Director Técnico y de los Operadores.
Inciso i) Nota de solicitud para la habilitación fitosanitaria por parte del SENASA.
Inciso j) Comprobante correspondiente a los aranceles, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 40.- Requisitos técnicos generales y específicos. A los fines de obtener la rehabilitación fitosanitaria
de los CTC para tratamientos con Frío, se debe cumplir con los mismos requisitos técnicos generales y
específicos que al momento de solicitar la habilitación inicial.
ARTÍCULO 41.- Trámite para la obtención de la rehabilitación fitosanitaria. A fin de obtener la rehabilitación
fitosanitaria, los CTC deben iniciar el trámite mediante la Plataforma TAD, al menos con TREINTA (30) días
corridos de anticipación al vencimiento de la habilitación actual.
Inciso a) En caso de no cumplir con el plazo mencionado, se aplicará el pago de aranceles correspondiente a la
normativa vigente.
Inciso b) Iniciado el trámite de rehabilitación, la Coordinación Regional de Protección Vegetal de la Dirección de
Centro Regional que corresponda por jurisdicción, debe proceder de la misma manera que en los casos de
solicitud de habilitación fitosanitaria inicial, realizando las mismas verificaciones y pruebas.
Inciso c) Cumplidas las condiciones para la rehabilitación y efectuadas las pruebas detalladas, se emitirá el
correspondiente Certificado de Rehabilitación que tendrá una validez de UN (1) año a partir de emitida la
rehabilitación fitosanitaria.
REQUISITOS Y RESPONSABILIDADES PARA EL PERSONAL DE CENTROS DE TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS CON FRÍO

�ARTÍCULO 42.- Director Técnico del CTC para tratamientos con Frío. Requisitos. Para poder cumplir las
funciones establecidas en el presente marco normativo, el Director Técnico del CTC para tratamientos con Frío,
debe inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme lo establecido
por la referida Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como Operador
de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 43.- Director Técnico. Responsabilidades. El Director Técnico del CTC para tratamientos con Frío
es responsable del cumplimiento de las normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento, mantenimiento de
las instalaciones, correcta aplicación de los tratamientos cuarentenarios, como así también de la seguridad del
personal del CTC.
Inciso a) Debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la habilitación/rehabilitación de los CTC.
Su ausencia en las mencionadas inspecciones es condición para no habilitar/rehabilitar el CTC.
Inciso b) El Director Técnico, en función de la dinámica del CTC, debe planificar las tareas de mantenimiento.
Inciso c) Las responsabilidades citadas en el inciso precedente, deben ser informadas a la DNPV, quien aprobará
dicha planificación.
Inciso d) Una vez aprobada por la DNPV, el Director Técnico debe presentar informes en forma fehaciente
conforme al plan aprobado.
ARTÍCULO 44.- Operador de CTC para tratamientos con Frío. Requisitos. Para poder cumplir las funciones
establecidas en la presente resolución, el Operador de CTC para tratamientos con Frío, debe inscribirse en el
Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme a lo establecido por la mentada
Resolución N° 1.039/18.
Inciso a) Un Operador debe estar vinculado a UN (1) CTC por temporada, no pudiendo estar en más de UN (1)
CTC por temporada a la vez, entendiendo la incompatibilidad de trabajar en DOS (2) CTC en forma simultánea.
Inciso b) En caso de transcurrir un período mayor a CINCO (5) años desde la fecha de aprobación del curso de
habilitación o del último curso de actualización o desde la fecha en que finalizó su último trabajo como Operador
de CTC, debe realizar y aprobar nuevamente el curso de habilitación dictado por la DNPV.
ARTÍCULO 45.- Operador. Responsabilidades. El Operador del CTC es responsable del cumplimiento de las
normas vigentes en cuanto al correcto funcionamiento del CTC durante el tratamiento cuarentenario, como así
también es responsable de su correcta aplicación.
Asimismo, debe estar presente en las inspecciones correspondientes para la habilitación/rehabilitación de los
CTC.
OPERACIÓN DE LAS CÁMARAS DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA
TRATAMIENTOS CON FRÍO
ARTÍCULO 46.- Operación de las cámaras con Frío. Se aprueba el procedimiento para la operación de los CTC
para tratamientos con Frío.

�Inciso a) La temperatura de pulpa no debe estar por encima de la establecida para cada tratamiento. Las
temperaturas de pulpa de cada sensor deben ser consideradas en el valor que indica cada uno de ellos y no como
promedio de todos los sensores de pulpa de la cámara.
Inciso b) Debe tomarse la temperatura de la fruta, previo al llenado de la cámara, con el termómetro manual en
varios puntos de la carga, con el objeto de localizar la fruta más caliente, en la que se deben colocar los sensores
de pulpa.
Inciso c) La disposición de la carga en la cámara debe permitir la circulación de aire y no deberá tapar las bocas
de salida del aire frío.
Inciso d) La fruta deberá estar embalada de tal forma que permita que la temperatura de tratamiento a alcanzar sea
homogénea en toda la carga y una adecuada distribución del aire.
Inciso e) En la estiba de pallets dentro de la cámara, debe quedar espacio entre ellos y estar dispuestos de forma
tal que obligue al aire a pasar a través de los mismos.
Inciso f) La pulpa de la fruta debe estar a una temperatura igual o menor a la indicada en los tratamientos, en el
momento en que estos se inicien. Para ello, la temperatura deberá medirse con los sensores de pulpa. El sensor
debe ser insertado dentro de la fruta. La punta del sensor no debe extenderse más allá de la fruta. Si es necesario,
en el caso de frutas pequeñas, el sensor debe penetrar DOS (2) o más frutas.
Inciso g) En casos donde los parámetros de tratamiento lo permitan, se autoriza a combinar hospedantes de plagas
cuarentenarias que difieran en sus parámetros, debiendo respetarse el tratamiento más restrictivo.
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS COMBINADOS DE FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO
SEGUIDO DE EXPOSICIÓN AL FRÍO
ARTÍCULO 47.- Tratamientos cuarentenarios combinando hospedantes de plagas cuarentenarias. Se autoriza la
realización, en una misma cámara, de tratamientos cuarentenarios con Frío combinando hospedantes de plagas
cuarentenarias cuyos parámetros difieran en UNO (1) o más.
En el caso de realizarse tratamientos con Frio sobre hospedantes que difieren en UNO (1) o más parámetros, debe
cumplirse el tratamiento más restrictivo.
ARTÍCULO 48.- Condiciones generales y específicas. Para la combinación de tratamientos se deben tener en
cuenta las condiciones y recaudos generales establecidos para los tratamientos con fumigación con Bromuro de
Metilo y con Frío, sin perjuicio de los siguientes recaudos específicos:
Inciso a) Los productos tratados deben estar amparados por los Certificados de Tratamiento con Frío y de
Tratamiento con Bromuro de Metilo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2018-11-APNPRES#SENASA del 5 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso b) El tiempo que transcurre entre la fumigación y el inicio de la refrigeración no debe exceder las
VEINTICUATRO (24) horas.
Inciso c) En los casos en que, luego del tratamiento de fumigación, el tratamiento con Frío no se aplique en el
mismo lugar y dentro de un área protegida contra reinfestaciones, el transporte debe realizarse en un camión

�herméticamente cerrado y precintado. De no ser herméticamente cerrado, debe contar con una cobertura total de
lona o malla [malla con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y soga única,
precinto numerado y con el correspondiente certificado de fumigación. En este caso, al arribo al lugar de
aplicación del tratamiento con Frío, el precinto sólo puede ser roto por la inspección oficial del SENASA en el
interior del área de resguardo contra reinfestaciones, para proceder bajo su fiscalización, a la apertura y descarga
de los productos fumigados para la introducción de la carga a la cámara de frío; de lo contrario, los productos
fumigados con Bromuro de Metilo perderán su condición de fumigados.
Inciso d) Una vez finalizado el tratamiento con Frío y con ello completado el tratamiento combinado, los
productos tratados también deben ser transportados en camión herméticamente cerrado y precintado; de no ser
herméticamente cerrado, debe contar con una cobertura total de lona o malla [malla con una trama mínima del
OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y con soga única, precinto numerado y deben transportarse y
arribar a las Barreras Fitosanitarias de ingreso a las áreas protegidas, amparados con ambos Certificados, el de
tratamiento con Bromuro de Metilo y el de tratamiento con Frío.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PARA LOS CENTROS DE ENERGÍA IONIZANTE (IRRADIACIÓN)
ARTÍCULO 49.- Aprobación. Se aprueban las condiciones mínimas para la aplicación de tratamientos con
energía ionizante (irradiación) en artículos reglamentados con fines fitosanitarios.
ARTÍCULO 50.- Tratamientos de irradiación. Se adopta la NIMF N° 28 “Tratamientos fitosanitarios para plagas
reglamentadas” del año 2009, sus anexos y sus futuras modificatorias, para la aplicación de tratamientos
fitosanitarios en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, adoptándose en consecuencia los
tratamientos de energía ionizante allí previstos.
REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN FITOSANITARIA DE LOS CENTROS DE ENERGÍA
IONOZANTE/PLANTAS DE IRRADIACIÓN CON FINES FITOSANITARIOS
ARTÍCULO 51.- Requisitos documentales. Para la habilitación fitosanitaria, los Centros de Energía Ionizante y/o
las plantas de irradiación con fines fitosanitarios deben contar con los siguientes requisitos documentales y
técnicos:
Inciso a) Licencia de Operación emitida por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), de acuerdo
con la normativa vigente en la materia.
Inciso b) Croquis de la planta (plano con vista longitudinal y transversal) que indique la separación física entre el
producto irradiado y el no irradiado, e informe técnico descriptivo del movimiento de los artículos reglamentados
desde la llegada a la planta hasta su despacho final.
Inciso c) Procedimientos documentados para efectuar las actividades relacionadas con el tratamiento.
Inciso d) Sistema de dosimetría capaz de medir las dosis en el rango que se pretenda aplicar a los productos.
Previamente a su uso, el sistema dosimétrico deberá estar calibrado y la calibración debe ser trazable a patrones
nacionales e internacionales.
Inciso e) Previo al inicio de actividades, la planta debe efectuar y tener documentados estudios de mapeo de dosis

�en los que se determine su distribución en la configuración del producto que se pretende irradiar. Asimismo,
deberá determinar y tener documentada las zonas de dosis mínimas y máximas de las configuraciones de los
productos que pretenden irradiar.
Inciso f) El sistema de control de tiempos del irradiador debe ser calibrado periódicamente.
Inciso g) Mantener condiciones de seguridad e higiene en las áreas de pre y post tratamiento.
Inciso h) Área libre de plagas, protegida con malla [con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %)
de cobertura] a prueba de insectos, colocada después del área de tratamiento. En esta zona debe ubicarse la línea
de empacado, el paletizado, el flejado del producto y la carga del transporte. Las puertas de ingreso a esta área
deben tener cortina de aire y/o doble puerta para proteger la zona limpia.
Inciso i) Asegurar que cada lote de producto que es procesado lleve una identificación que lo distinga de otros
lotes en la instalación. Esta identificación se debe usar en todos los documentos del lote.
Inciso j) Tener un área asignada con equipo y recursos materiales para las actividades de certificación del
tratamiento, con al menos UN (1) escritorio, UNA (1) silla, UN (1) archivero, UNA (1) computadora e impresora.
ARTÍCULO 52.- Certificación del tratamiento cuarentenario. La certificación del tratamiento fitosanitario
aplicado estará a cargo de los agentes oficiales del SENASA o aquella persona jurídica a quien el Organismo
encomiende tal función, en virtud de los acuerdos que pudieran celebrarse en el marco de la Ley N° 27.233 y su
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
CAPÍTULO V
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON AGUA CALIENTE
ARTÍCULO 53.- Fruta fresca de mango. Se autoriza el tratamiento cuarentenario con agua caliente sobre fruta
fresca de mango para la plaga Mosca de los Frutos, el cual debe realizarse de la siguiente manera:
Inciso a) La temperatura de la pulpa de la fruta debe ser igual o mayor a VEINTIÚN GRADOS CENTÍGRADOS
(21 °C) antes de empezar el tratamiento.
Inciso b) La fruta debe permanecer sumergida un mínimo de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) bajo la superficie
del agua.
Inciso c) El agua debe mantenerse circulando continuamente y a una temperatura de CUARENTA Y SEIS
GRADOS CENTÍGRADOS (46 ºC) durante todo el tratamiento con las siguientes tolerancias:
Apartado I) Para los tratamientos de SESENTA Y CINCO (65) a SETENTA Y CINCO (75) minutos de duración,
la temperatura puede bajar hasta CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (45 ºC), por no más de
DIEZ (10) minutos.
Apartado II) Para los tratamientos de NOVENTA (90) minutos de duración, la temperatura puede bajar hasta
CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTÍGRADOS (45 ºC) por no más de QUINCE (15) minutos.
Inciso d) El tiempo de inmersión debe depender de la variedad y tamaño, por ejemplo:

�FORMA DE LA FRUTA

PESO DE LA FRUTA

TIEMPO DE INMERSIÓN

Hasta 375 g

65 minutos

375 g - 570 g

75 minutos

Hasta 500 g

75 minutos

500 g - 700 g

90 minutos

Variedades de plantas elongadas*

Variedades redondas**

* Como “Frances”, “Carrot”, “Zill”
** Como “Tommy Atkins”, “Kent”, “Hayden”, “Keitt”
CAPÍTULO VI
CERTIFICACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE HOSPEDANTES DE PLAGAS CUARENTENARIAS
TRATADOS
ARTÍCULO 54.- Certificación del tratamiento cuarentenario. Se aprueba el procedimiento para la certificación de
las partidas tratadas en un tratamiento cuarentenario, conforme lo establecido a continuación:
Inciso a) Es responsabilidad del Director Técnico del CTC, o en su ausencia del/los Operador/es, proceder al
precintado del transporte de forma tal que el mismo sea inviolable y que no tenga posibilidad de reinfección.
Inciso b) Es responsabilidad del transportista contar con los siguientes elementos que aseguren la inviolabilidad
de la carga:
Apartado I) El transporte debe estar cerrado herméticamente o poseer cobertura total para la carga con lona o
malla [con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y soga única, o cualquier otro
sistema que se halle avalado con informe técnico-científico, propuesto al SENASA y aprobado por este.
Apartado II) La soga única, sin añadiduras ni nudos, debe ser del largo adecuado para pasar por todos los ojales
entrelazándose estos, mediante la misma, con las varillas de hierro frontal, posterior y laterales del transporte.
Inciso c) Ante el incumplimiento de lo expuesto en el apartado anterior, el inspector fiscalizador no debe proceder
al despacho del camión.
ARTÍCULO 55.- Actuación del inspector certificante. El inspector certificante debe verificar el cumplimiento de
las condiciones mencionadas en el Artículo 56 de la presente resolución.
Inciso a) De cumplirse en forma satisfactoria, el inspector certificante debe proceder a la certificación del
tratamiento cuarentenario.

�Inciso b) Ante el incumplimiento de lo expuesto, el inspector certificante no debe proceder al despacho del
camión.
ARTÍCULO 56.- Certificado de tratamiento cuarentenario. El certificado de tratamiento cuarentenario debe
cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Tener numeración correlativa por cámara y se debe confeccionar por triplicado.
Inciso b) Consignar los siguientes datos:
Apartado I) Fecha y hora de emisión.
Apartado II) Nombre del CTC.
Apartado III) Número de habilitación fitosanitaria del CTC en el SENASA.
Apartado IV) Ubicación del CTC.
Apartado V) Nombre y domicilio de la persona humana o jurídica solicitante.
Apartado VI) Destino de la mercadería.
Apartado VII) Datos del transporte: empresa, conductor, dominio (del camión y del acoplado) y marca del camión
y del acoplado.
Apartado VIII) Número/s de precinto/s.
Apartado IX) Según el tipo de tratamiento cuarentenario debe:
Subapartado 1) tratamiento cuarentenario con Bromuro de Metilo: el certificado de tratamiento cuarentenario con
Bromuro de Metilo, además de los datos generales del tratamiento enumerados en los apartados anteriores, debe
consignar también los siguientes datos:
1.1) dosis y temperatura,
1.2) hora de inicio,
1.3) tiempo de exposición y tiempo de ventilación.
Subapartado 2) tratamiento cuarentenario con Frío: el certificado de tratamiento cuarentenario con Frío, además
de los datos generales del tratamiento enumerados de en los apartados anteriores, debe consignar también los
siguientes datos:
2.1) temperatura máxima,
2.2) tiempo de exposición,
2.3) fecha y hora de inicio,
2.4) fecha y hora de finalización.

�Apartado X) Mercadería tratada: especie, variedad, marca comercial, número de Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), tipo de envase, cantidad de bultos, kilogramos por bulto y kilogramos
totales.
Apartado XI) Firma y sello del Director Técnico u Operador.
Apartado XII) Firma y sello del inspector fiscalizador.
Apartado XIII) Campo de observaciones. En este campo obligatoriamente se debe indicar cualquier dato
relevante o salvedad.
ARTÍCULO 57.- Documentación de amparo de las partidas tratadas. Las partidas tratadas por plagas
cuarentenarias deben circular amparadas con la siguiente documentación, la cual debe ser presentada en los
Puestos de Control Cuarentenarios correspondientes:
Inciso a) Documento de Tránsito Vegetal Electrónico (DTV-e) consignando el o los número/s de Clave Única de
Verificación Electrónica (CUVE) correspondiente al Certificado de tratamiento cuarentenario.
Apartado I) El número de CUVE corresponde al/los certificado/s emitido/s a través de los sistemas que disponga
la DNPV y su validez será de CUATRO (4) días desde la generación del certificado.
Inciso b) DOS (2) copias del reporte del tratamiento cuarentenario efectuado, emitido por el Sistema de Registro
de Eventos y Temperaturas del CTC.
Apartado I) Los mencionados reportes deben estar debidamente firmados por el responsable del CTC y por el
inspector certificante.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS PARA TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA MOSCA DE
LOS FRUTOS
ARTÍCULO 58.- Ingreso de hospedantes de plagas cuarentenarias para mercado interno. Se aprueba el
procedimiento para el ingreso de hospedantes al CTC cuyo destino sea el mercado interno de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 59.- Autorización de ingreso de las partidas hospedantes de plagas cuarentenarias al CTC. Todas las
partidas de hospedantes de Mosca de los Frutos deben ser autorizadas a ingresar al CTC. A tal fin, deben cumplir
con los siguientes requerimientos:
Incisa a) Documentación: cada partida debe estar amparada por la siguiente documentación:
Apartado I) DTV-e.
Apartado II) En caso de transportar además productos y/o subproductos de origen vegetal no hospederos de
Mosca de los Frutos, los mismos deben estar amparados por la Declaración Jurada de Productos Vegetales
electrónica, debiendo verificarse la carga y documentación en los Puestos de Control Cuarentenarios.
Inciso b) Si con posterioridad a la presentación de la documentación mencionada en el inciso a) del presente

�artículo se detectaran productos hospedantes de plagas cuarentenarias en el interior del transporte sin declarar, se
debe:
Apartado I) Proceder al ingreso de los mismos en la cámara del CTC, previo muestreo de los productos.
Apartado II) Labrar el “ACTA DE CONSTATACIÓN DE PRODUCTOS OCULTOS HOSPEDEROS DE
MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo IX (IF-2021-12270292-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo, la que debe ser elevada, junto con la Declaración Jurada, a la Dirección
de Centro Regional del SENASA correspondiente al emplazamiento del CTC, a los efectos de su incumbencia.
Apartado III) El interesado deberá confeccionar una nueva Declaración Jurada, detallando la totalidad de los
productos transportados.
Inciso c) Las empresas propietarias de los CTC deben prestar el apoyo y proveer el personal necesario para el
movimiento de la mercadería a fin de constatar la inexistencia de ocultamientos de hospedantes de Moscas de los
Frutos en el interior del transporte.
Inciso d) Una vez constatada la veracidad de lo consignado en la documentación presentada, el inspector
fiscalizador y el responsable del CTC deben proceder a firmar el documento por triplicado, quedando el original
en la Barrera Fitosanitaria de destino, el duplicado en la cámara y el triplicado con el transportista o puesto de
tránsito. Dicha documentación debe estar firmada y sellada por el inspector fiscalizador y el responsable del CTC
en los campos correspondientes.
ARTÍCULO 60.- Límite máximo de infestación. Las partidas a ser tratadas no deben superar el DOS POR
CIENTO (2 %) de infestación de larvas. Dicho porcentaje se determina en base a la “TABLA
HIPERGEOMÉTRICA” a utilizarse en el muestreo pre tratamiento que, como Anexo V (IF-2021-12305678APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 61.- Procedimiento para determinar porcentaje de infestación pretratamiento. Se aprueba el siguiente
procedimiento para la determinación del porcentaje de infestación de Mosca de los Frutos:
Incisa a) Método de muestreo. Muestreo basado en el riesgo. Teniendo en cuenta que se requiere ajustar el nivel
de muestreo pretratamiento, se debe utilizar un modelo de muestreo que proporcione un nivel de confianza
apropiado que asegure la detección de unidades infectadas en el lote. Se debe trabajar inicialmente con un nivel
de confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) hasta alcanzar un NOVENTA Y NUEVE POR
CIENTO (99 %), que cumple con el objetivo para el nivel de infestación definido del DOS POR CIENTO (2 %).
Para ello se debe:
Apartado I) Elegir los frutos que conformarán la unidad muestral. Debe realizarse en forma aleatoria. La unidad
muestral se compondrá por el número de frutos correspondientes al tamaño del lote o partida. Dicho número se
establece conforme la Tabla Hipergeométrica obrante como Anexo V.
Apartado II) La elección de la fruta debe ser realizada exclusivamente por el inspector destinado para tal fin, sin
tener en cuenta ningún tipo de sugerencias o comentarios de terceros.
Apartado III) Inspección de la fruta muestreada. A la muestra extraída se le debe realizar una inspección visual
con corte de fruta, siendo el corte dirigido a la fruta que presente sintomatología de daño de plagas cuarentenarias.
No obstante, se deberá cortar como mínimo un VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de la muestra, en todos

�los casos; aun en los que en la inspección visual no se encuentre sintomatología de daño en los frutos
muestreados.
Subapartado1) En los casos en que después de cortar un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la
muestra el inspector observa más fruta dañada por la plaga, pero todavía no ha hallado estados inmaduros de
ejemplares de plagas cuarentenarias, debe seguir cortando fruta (incluso la totalidad de la muestra) para constatar
la inexistencia de estados inmaduros.
Inciso b) La elección de los frutos que conforman la unidad muestral, serán definidos por los niveles de riesgo
que la DNPV disponga.
Inciso c) En caso de encontrarse el porcentaje de infestación indicado en la presente resolución, al lote no se le
podrá efectuar el tratamiento cuarentenario requerido para ingresar a las áreas protegidas, con lo cual se labrará en
este caso el “ACTA DE RECHAZO POR INFESTACIÓN CON LARVAS VIVAS DE MOSCA DE LOS
FRUTOS” que, como Anexo X (IF-2021-12269877-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente
marco normativo.
Incido d) El resultado del muestreo pretratamiento es irrevocable y no puede ser repetido por ningún motivo sobre
el mismo lote.
Inciso e) Para el caso de que la mercadería se encuentre paletizada, el CTC debe contar con zunchos o flejes
plásticos o metálicos, hebillas y una estiradora de flejes manual o zunchadora manual para el rearmado del palet
luego de realizado el muestreo.
Inciso f) Rechazo. En caso de que en el muestreo pretratamiento de cada lote que compone la carga a tratar se
encuentre un porcentaje de infestación superior al límite máximo de infestación previsto en la presente resolución,
al/los lote/s en cuestión no se le/s puede/n efectuar el tratamiento cuarentenario requerido para ingresar a las áreas
protegidas contra plagas cuarentenarias, con lo cual se labrará en este caso el Acta de Rechazo por Infestación
con Larvas Vivas de Mosca de los Frutos que obra como Anexo X.
ARTÍCULO 62.- Partidas ocultas de hospedantes de Mosca de los Frutos. Es responsabilidad del inspector del
Organismo, o de quien éste encomiende tal actividad en virtud de los acuerdos fitosanitarios que pudieran
celebrarse y del responsable del CTC, verificar que en el interior del transporte no queden partidas ocultas de las
especies hospederas de plagas cuarentenarias, conforme al mentado Anexo I.
En caso de detectarse partidas ocultas, las mismas deben ser ingresadas a la cámara para su fumigación y se deben
labrar las actas de constatación que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 63.- Documentación que acompaña a las partidas tratadas. Todas las partidas tratadas deben ser
precintadas y deben estar amparadas por:
Inciso a) Para el caso particular de partidas tratadas por plagas cuarentenarias, estas deben estar amparadas por el
DTV-e, consignando el o los número/s de certificado/s correspondientes.
Inciso b) El reporte del tratamiento cuarentenario efectuado, emitido por el Sistema de Registro de Eventos y
Temperatura del CTC, debidamente firmado.
ARTÍCULO 64.- Falta de documentación de amparo. La detección al ingreso de las áreas protegidas de productos

�vegetales hospederos de Mosca de los Frutos sin la documentación mencionada, es considerada una situación de
riesgo sanitario que requiere la adopción de las medidas preventivas dispuestas por la normativa vigente. En los
casos en que el tratamiento cuarentenario contra plagas cuarentenarias no se aplique en el punto de ingreso a las
áreas protegidas o que los productos vegetales provengan de un área libre de dichas plagas reconocida por el
SENASA, deben utilizarse los siguientes métodos para prevenir reinfestaciones:
Inciso a) Transporte en camión cerrado herméticamente o con cobertura total de la carga con lona o malla [con
una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de cobertura] y soga única, o cualquier otro sistema que
esté avalado con documentación técnico-científica que haya sido propuesto al SENASA y aprobado por este.
Inciso b) Es responsabilidad del transportista contar con los elementos que permitan prevenir reinfestaciones y
que aseguren la inviolabilidad de la carga. La soga única debe ser del largo adecuado para pasar por todos los
ojales y no tener añadiduras ni nudos. Ante el incumplimiento de lo expuesto, el inspector fiscalizador del CTC
no debe permitir precintar el camión.
ARTÍCULO 65.- Olivo maduro. Se acepta el ingreso de frutos de olivo maduro (Olea europea) a las áreas
protegidas de la plaga Mosca de los Frutos con categorías de “áreas de supresión” y “áreas de baja prevalencia”,
si cumplen con las siguientes condiciones de resguardo dispuestas a fin de minimizar el riesgo de introducción de
la plaga:
Inciso a) Vienen a granel.
Inciso b) Se encuentran sobre lona impermeable.
Inciso c) Se encuentran en camión cubierto y con soga única.
Inciso d) La mercadería debe ser inspeccionada en los Puestos de Control Cuarentenario y en el momento de
descarga, en la industria.
Inciso e) La fruta debe ser procesada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de ingresada al área protegida.
Inciso f) En campañas en que por cuestiones agroecológicas aumente la presión de la plaga en zonas de
producción de olivo y, como consecuencia de ello, se produzcan detecciones de estados inmaduros de la plaga en
el hospedante en cuestión, el movimiento de cargamentos hacia áreas protegidas de la plaga Mosca de los Frutos
con categoría de baja prevalencia o de supresión, se debe realizar bajo el cumplimiento de protocolos específicos
firmados entre las autoridades provinciales correspondientes y refrendados por la DNPV.
PROCEDIMIENTOS PARA EL MOVIMIENTO DE MERCADERÍA PROVENIENTE DE UN ÁREA LIBRE
DE MOSCAS DE LA FRUTA
ARTÍCULO 66.- Procedimiento para el movimiento de mercadería proveniente de un área libre nacional. Se
aprueba el procedimiento para el movimiento de mercadería proveniente de un área libre de Moscas de los Frutos
proveniente del interior del país.
Inciso a) El área libre debe haber sido reconocida por el SENASA, según los lineamientos establecidos en la
NIMF Nº 26 “Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta (Tephritidae)” de la CIPF.
Inciso b) El medio de transporte debe estar precintado, desde el centro de empaque o frigorífico hasta el punto de
embarque o ingreso a las áreas protegidas.

�Inciso c) El personal del SENASA debe verificar que las cajas que contengan fruta fresca para ser trasladadas a
dichas áreas, estén identificadas de acuerdo con los requisitos establecidos.
Inciso d) Para el caso del movimiento de mercadería con especies hospedantes, deberá contar con el DTV-e
correspondiente, y si se transportan productos o subproductos de origen vegetal no hospedantes, estos deberán
contar con el DTV-e o la Declaración Jurada de Productos Vegetales electrónica (DDJJ), según corresponda,
atento o establecido en la aludida Resolución N° 11/18. La carga deberá estar precintada y el número de precinto
deberá constar en la documentación sanitaria mencionada.
Inciso e) En el punto de ingreso al área protegida, el SENASA, o en quien éste encomiende las funciones, deberá
verificar la documentación correspondiente y podrá realizar la inspección y muestreo de la fruta según las normas
establecidas.
Inciso h) El envío deberá ser rechazado si se encuentran larvas de Mosca de los Frutos.
ARTÍCULO 67.- Transporte por zonas infestadas. La mercadería que es trasladada desde un área protegida de
Mosca de los Frutos a otra de igual categoría, atravesando durante su recorrido una zona con categoría
fitosanitaria inferior, debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) El transporte de la carga debe estar cerrado herméticamente o con cobertura total de la carga con malla
[con una trama mínima del OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura] y soga única, o cualquier otro sistema
que esté avalado con documentación técnico-científica que haya sido propuesto al SENASA y aprobado por este.
Inciso b) Todas las partidas tratadas deben contar con el DTV-e, conforme a la normativa vigente, y a su vez
precintadas.
Inciso c) El DTV-e debe ser sellado en el punto de salida del área protegida de procedencia de la mercadería.
Inciso d) La documentación, el precintado y el sellado deben ser verificados en los Puestos de Control
Cuarentenario, al ingreso a las áreas protegidas de destino de la mercadería.
ARTÍCULO 68.- Decomisos en equipaje manual. El hallazgo de mercadería hospedera de Moscas de los Frutos
transportada oculta o no, en cualquier equipaje manual tales como cajas, conservadoras, etc., y que no cumpla con
los requisitos sanitarios exigidos para el ingreso a las áreas protegidas, es considerado una situación de riesgo
sanitario que da lugar a la aplicación de las medidas preventivas correspondientes.
Inciso a) Colaboración con los inspectores. Los conductores de los vehículos, con cargas de cualquier tipo, deben
facilitar la inspección de las mismas y están obligados a prestar toda la colaboración necesaria a los inspectores
destacados en cualquier Puesto de Control Cuarentenario de las áreas protegidas. Todo incumplimiento de dicha
obligación es considerado una conducta de riesgo sanitario que da lugar a la aplicación de las medidas
preventivas que correspondan. El SENASA o las personas en las que estén encomendadas sus funciones,
conforme convenios de colaboración que pudieran celebrarse, quedan facultadas a contratar el servicio de terceros
para lograr su cometido, previo emplazamiento, corriendo los gastos ocasionados por cuenta del transportista,
conforme lo dispuesto enr el Artículo 12 de la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Inciso b) Facultades de los inspectores de Barreras Fitosanitarias. Se autoriza a los inspectores de las Barreras
Fitosanitarias el acceso y la inspección de todas las partes de los vehículos, cualquiera sea su tipo, de bultos,

�equipajes o cualquier contenedor, para constatar o verificar que en su interior no contengan productos
hospedantes de Moscas de los Frutos. Los inspectores tienen la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública
en los casos de negación a la inspección de vehículos, para solicitar la detención de los mismos, tomar las
medidas preventivas correspondientes o realizar cualquier otro procedimiento previsto en la normativa vigente.
Inciso c) Inspección de cargas aéreas y marítimas. Las cargas aéreas y marítimas nacionales e internacionales que
arriben a aeropuertos y puertos de las áreas protegidas de Mosca de los Frutos, deben ser inspeccionadas a su
arribo, de manera de evitar la introducción y/o dispersión de cargas con especies vegetales hospederas de Mosca
de los Frutos que no cumplan con los requisitos exigidos en la presente resolución.
Inciso d) Inspección de los trasportes ferroviarios. Los transportes ferroviarios, tanto de cargas como de pasajeros,
deben ser inspeccionados:
Apartado I) En los Puestos de Barreras Fitosanitarias.
Apartado II) En el último lugar de detención antes de ingresar a las áreas protegidas de Mosca de los Frutos.
Apartado III) Inmediatamente después del ingreso a un área protegida de Mosca de los Frutos.
Inciso e) Envases vacíos de productos vegetales. Sin perjuicio de la penalidad que corresponda por la infracción
constatada, son considerados de riesgo sanitario y, por lo tanto, son pasibles de la aplicación de las medidas
preventivas que corresponda, aquellos envases vacíos que presuntamente hayan contenido productos vegetales,
como así también:
Apartado I) Los propietarios o tenedores de los mismos que no permitan o no quieran desinfectarlos al ingresar a
las áreas protegidas de Mosca de los Frutos.
Apartado II) Los propietarios o tenedores de los mismos que hubieren ingresado a dichas áreas mediante evasión
de algún Puesto de Control Cuarentenario.
Inciso f) Transporte público. Las empresas de transporte público de pasajeros no pueden introducir ni llevar para
consumo, ni recibir encomiendas que contengan los productos vegetales de las especies mencionadas en el
Listado que obra como Anexo I.
Los pasajeros que se dirijan al interior de las zonas protegidas no pueden portar dichos productos en sus equipajes
acompañantes.
Se autoriza al personal de los Puestos de Control Cuarentenario de ingreso a las áreas protegidas de Mosca de los
Frutos, a inspeccionar los productos de catering y cualquier paquete, bulto, equipaje o encomienda que se
encuentre en el interior de estos vehículos, y a tomar las medidas preventivas correspondientes en el caso de
detectar productos vegetales hospederos de Moscas de los Frutos.
Inciso g) Responsabilidad por la mercadería transportada. Los transportistas quedan exentos de responsabilidad
únicamente cuando los productos vegetales en infracción a las disposiciones de la presente norma, se hallaren en
el equipaje que acompañe a los pasajeros, recayendo en éstos la responsabilidad en tales casos.
Inciso h) Evasión de inspección obligatoria. La desobediencia a un emplazamiento en cualquier Puesto de Barrera
Fitosanitaria o en el interior de las áreas protegidas por Mosca de los Frutos, habiéndose evadido la inspección
obligatoria de los Puesto de Control Cuarentenario, es considerada una conducta de riesgo sanitario que da lugar a

�la aplicación de las medidas preventivas correspondientes sin necesidad de un nuevo emplazamiento, siendo los
gastos que se originen por cuenta exclusiva del responsable, en virtud de lo dispuesto en Artículo 12 de la citada
Resolución N° 38/12, sin perjuicio de la aplicación de penalidades conforme la legislación vigente.
INSPECCIÓN EN ÁREAS PROTEGIDAS DE PLAGAS CUARENTENARIAS
ARTÍCULO 69.- Procedimiento ante inconsistencias. Se aprueba el procedimiento de actuación ante la detección
de las siguientes inconsistencias.
Inciso a) Ausencia de documentación que ampare al tratamiento cuarentenario. La detección en el interior de las
áreas protegidas por Mosca de los Frutos de cualquiera de los frutos hospedantes detallados en el Anexo I, sin la
documentación de amparo requerida en la presente resolución, es considerada una situación de riesgo que da
lugar a la aplicación de las medidas preventivas correspondientes, con las siguientes consideraciones:
Apartado I) Cuando los productos vegetales detectados se encuentren en tránsito en el interior de las áreas
protegidas por Mosca de los Frutos, se debe proceder a la inmediata aplicación de las medidas preventivas
correspondientes, tanto sobre los productos como sobre los envases.
Apartado II) Cuando los productos vegetales detectados se encuentren en un establecimiento ubicado dentro de
áreas protegidas por Mosca de los Frutos, se debe intimar a presentar la documentación respaldatoria en un plazo
máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, bajo apercibimiento de hacer efectivas las medidas
preventivas correspondientes.
Inciso b) No obstante, si se detectara en los productos reglamentados mencionados en el inciso a) del presente
artículo, la presencia con vida de cualquiera de los estadios biológicos de la plaga en cuestión, se debe proceder a
la inmediata aplicación de las medidas preventivas correspondientes, tanto sobre los productos hospedantes de
Mosca de los Frutos, como sobre los envases que los contengan.
Inciso c) En los casos detallados en los incisos a) y b) del presente artículo, los gastos que se originen son por
cuenta exclusiva del responsable, conforme lo dispuesto en el Artículo 12 de la aludida Resolución N° 38/12, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones fijadas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° 776/19.
Inciso d) Residuos de viandas de medios de transporte. Los residuos y desechos provenientes de especies de
origen vegetal capaces de albergar a estas plagas, originados por las empresas y concesionarios de provisión de
alimentos (catering) de ómnibus, buques, aviones, trenes y otros medios de transporte en puertos, aeropuertos o
cualquier otro tipo de terminal de pasajeros y cargas que provengan de zonas infestadas de Moscas de los Frutos,
deben ser desnaturalizados y eliminados mediante la forma y en el lugar autorizados para este fin, conforme lo
dispuesto en la Resolución Nº RESOL-2019-77-APN-PRES#SENASA del 30 de enero de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Apartado I) Dicha tarea debe ser llevada a cabo por el generador, debiendo este cubrir el costo que se genere. En
caso de que los responsables se nieguen a ello, los organismos de control deben realizar dicha tarea con costos a
cargo del generador, conforme lo dispuesto por la mentada Resolución Nº 77/19.
CAPÍTULO VII
REGISTROS

�ARTÍCULO 70.- Registros Provinciales de Aplicadores de Productos Fitosanitarios. Las empresas, organismos,
personas humanas y/o jurídicas interesadas en la aplicación de los tratamientos cuarentenarios deben inscribirse a
tal efecto en el Registro Provincial de Aplicadores de Productos Fitosanitarios correspondiente al domicilio del
CTC, cuya habilitación se solicita ante el SENASA.
Se exceptúa de tal inscripción a los Centros de Energía Ionizante (irradiación).
ARTÍCULO 71.- Registro Nacional de Centros de Tratamientos Cuarentenarios. Se mantiene el Registro
Nacional de Centros de Tratamientos Cuarentenarios creado por el Artículo 14 de la citada Resolución Nº
1.039/18.
Los CTC deben iniciar el registro a través de la Plataforma TAD, conforme lo dispuesto en la Resolución N°
RESOL-2018-56-APN-SECMA#MM del 15 de mayo de 2018 de la entonces SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex-MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.
Inciso a) Para la inscripción en el mencionado Registro Nacional, los interesados deben iniciar el trámite al menos
TREINTA (30) días antes del inicio de las actividades.
ARTÍCULO 72.- Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV. Los Directores Técnicos y
Operadores deben inscribirse en el Registro Nacional Único de Responsables Técnicos de la DNPV, conforme lo
dispuesto en la referida Resolución N° 1.039/18.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 73.- “CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRA Y UBICACIÓN DENTRO DE LA CÁMARA”.
Anexo II. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “CANTIDAD DE TOMAS DE MUESTRA Y UBICACIÓN
DENTRO DE LA CÁMARA” que, como Anexo II (IF-2021-12305281-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 74.- “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FUMIGACIÓN
CON BROMURO DE METILO”. Anexo III. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “CANTIDAD DE SENSORES
DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO” que, como
Anexo III (IF-2021-12305428-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 75.- “CANTIDAD DE SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FRÍO SEGÚN
EL VOLUMEN DE FRUTA A TRATAR”. Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “CANTIDAD DE
SENSORES DE TEMPERATURA EN LA CÁMARA DE FRÍO SEGÚN EL VOLUMEN DE FRUTA A
TRATAR” que, como Anexo IV (IF-2021-12305571-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del
presente acto administrativo.
ARTÍCULO 76.- “TABLA HIPERGEOMÉTRICA”. Anexo V. Aprobación. Se aprueba la “TABLA
HIPERGEOMÉTRICA” que, como Anexo V (IF-2021-12305678-APN-DNPV#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 77.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON FUMIGACIÓN CON BROMURO DE
METILO”. Anexo VI. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON
FUMIGACIÓN CON BROMURO DE METILO” que, como Anexo VI (IF-2021-12305907-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

�ARTÍCULO 78.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON EXPOSICIÓN AL FRÍO”. Anexo VII.
Aprobación. Se aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON EXPOSICIÓN AL FRÍO”
que, como Anexo VII (IF-2021-12306044-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente acto
administrativo.
ARTÍCULO 79.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS COMBINADOS”. Anexo VIII. Aprobación. Se
aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS COMBINADOS” que, como Anexo VIII (IF2021-12273986-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 80.- “ACTA DE CONSTATACIÓN DE PRODUCTOS OCULTOS HOSPEDEROS DE MOSCA
DE LOS FRUTOS”. Anexo IX. Aprobación. Se aprueba el “ACTA DE CONSTATACIÓN DE PRODUCTOS
OCULTOS HOSPEDEROS DE MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo IX (IF-2021-12270292-APNDNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 81.- “ACTA DE RECHAZO POR INFESTACIÓN CON LARVAS VIVAS DE MOSCA DE LOS
FRUTOS”. Anexo X. Aprobación. Se aprueba el “ACTA DE RECHAZO POR INFESTACIÓN CON LARVAS
VIVAS DE MOSCA DE LOS FRUTOS” que, como Anexo X (IF-2021-12269877-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 82.- “TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS CON BROMURO DE METILO PARA LA
PLAGA LOBESIA BOTRANA”. Anexo XI. Aprobación. Se aprueba el Cuadro “TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS CON BROMURO DE METILO PARA LA PLAGA LOBESIA BOTRANA” que, como
Anexo XI (IF-2021-12269415-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 83.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) a actualizar la
presente resolución, así como a dictar la normativa complementaria del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 84.- Atribuciones del SENASA. Las autoridades del SENASA o las personas jurídicas a las que el
Organismo encomiende las funciones en virtud de los acuerdos sanitarios que pudieran celebrarse en el marco de
la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° 776/19, pueden inspeccionar predios rurales o urbanos,
transportes, instalaciones comerciales, mayoristas y empacadores, donde se pudieran producir, almacenar,
transportar o comercializar los productos vegetales incluidos en el Anexo I de la presente resolución, verificar la
documentación fitosanitaria exigible para el ingreso o tránsito de dichos productos, como también extraer
muestras sin cargo para su análisis en laboratorios oficiales.
ARTÍCULO 85.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° 776/19, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de acuerdo con lo
previsto en la citada Resolución Nº 38/12.
ARTÍCULO 86.- Derogación. Se derogan los Artículos 14 de la mencionada Resolución N° 1.039/18 y 6º de la
Disposición Nº 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
ARTÍCULO 87.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 88.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

�CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 89.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los SESENTA (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 90.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2021.03.25 11:29:02 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2021.03.25 11:29:14 -03:00

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                <text>Se establecen las condiciones para la habilitación fitosanitaria y el funcionamiento de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios (CTC) que realicen tratamientos cuarentenarios sobre artículos reglamentados en la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=373073"&gt;Resolución N° 649/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-332-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 18 de Mayo de 2017

Referencia: E 6939/2017 ESTABLECER PATRONES OFICIALES DE ALGODON

VISTO el Expediente Nº S05:0006939/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
Ley N° 27.233, la Resolución Nº 113 del 21 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que los Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino que están en vigencia
por Resolución Nº 113 del 21 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, han dejado de representar la Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino.
Que por tal motivo se hace necesario confeccionar nuevos Patrones Oficiales que reflejen las características
comerciales actuales de la producción nacional de la fibra de algodón.
Que dado la especificidad del tema y que todas las partes involucradas, tanto públicas como privadas, han
dado conformidad al dictado de la presente resolución, se procede a sancionar la misma sin el paso previo
de consulta pública.
Que en concordancia con lo expuesto, la CÁMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la colaboración
técnica de los servicios especializados del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección de Calidad Agroalimentaria, dependiente de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, confeccionó los nuevos Patrones Oficiales de Calidad
Comercial de la Fibra de Algodón Argentino, que representan fehacientemente la Calidad de la Producción
Algodonera Argentina.
Que se hace necesario mantener oportunamente actualizados dichos patrones en función a las próximas
cosechas y al deterioro debido al normal paso del tiempo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f)
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establecen como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra
de Algodón Argentino a los confeccionados por la CÁMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la
colaboración técnica de la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Estos patrones están compuestos por SIETE (7) grados de calidad denominados B,
C, C1/2, D, D1/2, E y F, correspondiendo la mejor calidad al grado B y la más baja al grado F, según la
tabla “Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino” que como Anexo forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Rúbrica y Custodia. Los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de
Algodón Argentino, rubricados por la Dirección de Calidad Agroalimentaria, deben ser mantenidos en
custodia en la citada Dirección.
ARTÍCULO 3°.- Ámbito de Aplicación. Las copias de los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial
de la Fibra de Algodón Argentino referidas en el Artículo 1° de la presente resolución, debidamente
rubricadas por el funcionario autorizado, son los únicos patrones que se tendrán en cuenta en las Cámaras y
Mercados de Algodón y a ellos deben referirse los certificados que se otorguen, las cotizaciones oficiales
que se realicen y las transacciones de fibra de algodón para consumo interno y exportación.
ARTÍCULO 4°.- Muestras especiales. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente resolución, las partes de
común acuerdo pueden concertar operaciones sobre muestras especiales, las cuales se realizarán sin la
intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a actualizar los Patrones
de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino establecidos por la presente resolución, cuando
dejen de representar la calidad comercial de la misma.
ARTÍCULO 7°.- Tabla de Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino.
Aprobación. Se aprueba la tabla “Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón
Argentino” que como Anexo registrado bajo el N° IF-2017-09154887-APN-PRES#SENASA, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título
I, Capítulo I, Sección 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y complementado por su similar N° 800 del 9 de noviembre de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011 y
445 del 2 de octubre de 2014, todas ellas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Abrogación. Abróguese la Resolución Nº 113 del 21 de marzo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

�Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.05.18 12:56:55 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.05.18 12:58:11 -03'00'

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                <text>Las formulaciones de productos fitosanitarios y compuestos de feromonas destinados al uso de la tecnica de confusion sexual (tcs) y/o actividades de monitoreo para el control de lobesia botrana, autorizadas con caracter provisorio en el anexo i de la resolucion n° 504 del 29 de julio de 2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria deben ser inscriptas en el registro nacional de terapeutica vegetal que administra la Direccion Nacional de Agroquimicos, Productos Veterinarios y Alimentos del citado servicio nacional.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4394#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 233/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0891/2002</text>
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                <text>Programa para la exportación de manzanas, peras y membrillos de Argentina con destino a Brasil, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.)</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=80828"&gt;Resolución SENASA N° 0891/2002&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Viernes 20 de Diciembre de 2002</text>
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                <text>Se aprueba el programa para la exportación de manzanas, peras y membrillos de Argentina con destino a Brasil, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.)</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/607"&gt;Resolución 638/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 1314/2004 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 29/12/2004
Normas que regularán la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los
emprendimientos/ establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura.
BUENOS AIRES, 27 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0307535/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución N° 987 de fecha 22 de diciembre de
1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es objeto de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, fomentar y
desarrollar la actividad de la acuicultura por medio de la producción de organismos
acuáticos, encontrándose el sector correspondiente en una etapa actual de franco
crecimiento y diversificación de especies en producción.
Que para ello se utilizan metodologías y sistemas muy diversos, pudiendo tratarse
de estructuras implantadas en tierra como en agua y abarcando estas últimas, las
correspondientes a dulces, salobres y marinas.
Que las posibilidades existentes para tal desarrollo pueden basarse en cultivos
que utilicen especies y/o razas y sus derivados, sean ellos de origen autóctono y/o
exótico admitido.
Que a efectos de asegurar el crecimiento del sector, impulsando su producción a
mediano y largo plazo en forma organizada, resulta conveniente fijar normas que

�garanticen su aumento adecuado y sostenido, fiscalizando al efecto las diferentes
fases de los procesos productivos acuícolas, determinado estadísticamente el
progreso del sector en referencia a su producción y creando a estos efectos y para
mayor agilidad, un único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura.
Que al inscribirse en un único Registro Nacional de Establecimientos de
Acuicultura, el productor verá facilitado los trámites correspondientes y una vez
habilitado podrá acceder a la información tecnológica, a la guía necesaria para
desarrollar su producción, a capacitación especializada y a financiamiento por
medio de créditos a otorgar, entre otras posibilidades.
Que es competencia de la citada Secretaría, según el Decreto N° 475 de fecha 8
de marzo de 2002, coordinar la ejecución de políticas de fomento y la regulación
de la pesca y de la acuicultura.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de
febrero de 1998 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Determínanse por la presente resolución las normas que
regularán la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los emprendimientos/

�establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura, dentro del
Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente resolución, se entiende por
emprendimiento o establecimiento de producción acuícola o acuicultura, toda
instalación situada en un lugar geográfico seleccionado por sus aptitudes
intrínsecas, en el que se produzcan, cultiven o mantengan organismos acuáticos
vivos con fines de:
a) repoblación de ambientes acuáticos naturales;
b) cultivo en ambientes artificiales (estatales o privados) destinados a pesca
recreativa;
c) cultivo y producción de organismos acuáticos (vegetales y/o animales)
destinados al consumo humano, con utilización de módulos denominados
estanques, tanques, jaulas, corrales, linternas, "long-lines", balsas u otras
metodologías

ya

existentes;

así

como

aquellas

que

pudieran

surgir

posteriormente, dado el continuo avance en el desarrollo de las tecnologías
destinadas a esta actividad.
ARTÍCULO 3° — Los organismos utilizados para producción acuícola o
acuicultura, comprende a los Echinodermos, Tunicados, Moluscos, Crustáceos,
Peces, Anfibios y Reptiles, Vegetales Superiores y Algas que posean un ciclo
biológico en relación directa o en parte dentro del agua; cuyo origen fuera de
procedencia autóctona y/o exótica, originados en poblaciones silvestres o en
poblaciones producidas por cultivo y que sean obtenidos por cualquiera de los
sistemas conocidos comúnmente para la actividad (extensivo, semi-intensivo o
intensivo).
ARTÍCULO 4° — A los fines de esta reglamentación, serán consideradas como
especies "asilvestradas" y al solo efecto de la introducción de sus individuos o
subproductos, aquellas que se encuentren ya radicadas en los ecosistemas

�acuáticos del Territorio Nacional. Las especies que sean introducidas desde otros
países, aun cuando existan como autóctonas o asilvestradas dentro del Territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA serán consideradas como "a introducir", con igual
estatus que las exóticas.
ARTÍCULO 5° — A los fines de producción, aumento o mantenimiento de
poblaciones pesqueras en ambientes naturales, las siembras deberán efectuarse
con el aval previo de las autoridades provinciales competentes, sea con especies
de carácter autóctono como de carácter exótico ya existentes en el país.
ARTÍCULO 6° — La Autoridad de Aplicación reservará para sí, la facultad de
determinar en forma taxativa, las especies que no serán admitidas para su
introducción al Territorio Nacional, para lo cual tomará en consideración los
aspectos biológicos más significativos relacionados con posibles impactos
ambientales negativos graves que pudieran ocasionarse en la eventualidad de
escapes y presencia posterior en el medio ambiente, sea que las mismas hayan
sido solicitadas para fines de pesca recreativa, investigación, cultivo y producción
u ornamento.
ARTÍCULO 7° — Para el caso de la producción de especies exóticas cuya
introducción fuera admitida en aguas continentales, salobres o marinas, las
mismas podrán cultivarse solamente en el régimen de cautividad intensivo o semiintensivo (estanques raceways, jaulas, bolsas, linternas, etcétera) siempre que su
introducción fuera avalada previamente por la autoridad competente provincial;
atendiendo a los antecedentes que identifiquen la posibilidad de alto riesgo
ecológico.
ARTÍCULO 8° — Para la continuidad del seguimiento del sector acuícola, se
recrea la inscripción de los emprendimientos/establecimientos, estableciéndose un
Unico Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), dentro
del ámbito de la Dirección de Acuicultura dependiente de la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de

�la referida Secretaría. La inscripción en dicho Registro Nacional será "Obligatoria"
para todos los productores involucrados en el cultivo de organismos acuáticos,
estén basados en especies autóctonas y/o exóticas; incluyendo las producciones
provenientes de módulos que formen parte de un sistema agropecuario
diversificado.

Dicho

Registro

Nacional

abarcará

asimismo

a

aquellos

establecimientos destinados a la pesca recreativa, denominados comúnmente
"pesque y pague o cotos de pesca", así como a toda empresa que importe y/o
exporte peces e invertebrados acuáticos destinados a ornamento; procedan de
agua dulce, salobre o marina; sean exóticos o autóctonos. Todos ellos deberán
cumplir al efecto con los requisitos establecidos en el Artículo 11 de la presente
resolución a los fines de ser inscriptos en el Registro Nacional mencionado. Los
productores o comerciantes de ornamentales ya inscriptos en el Registro actual
existente, serán automáticamente transferidos al Registro que por esta norma se
crea.
ARTÍCULO 9° — A los fines de obtener la mayor cantidad de datos posibles
referidos a producción en vivo y procesada, así como a la mención de clase de
producto comercializado, invítase a las autoridades competentes a nivel provincial
a adherirse a la presente normativa a los fines de armonizar los correspondientes
registros compatibilizando los datos.
ARTÍCULO 10. — Para la inscripción en el Unico Registro Nacional de
Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), la Dirección de Acuicultura, evaluará
la documentación recibida junto con la presentación de la solicitud. Cuando se
trate de una importación o exportación de organismos acuáticos vivos (exóticos o
autóctonos a introducir), una vez analizados los documentos aportados, la
Dirección de Acuicultura aprobará o rechazará la misma. Tanto para las solicitudes
de inscripción en el Unico Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura
(RENACUA), como para la solicitud de introducciones o exportaciones como las
tratadas, la mencionada Dirección se expedirá en un término máximo de TREINTA
(30) días corridos a partir de la fecha de recepción. Una vez efectuada la

�evaluación, así como la inspección correspondiente, se procederá a la habilitación,
extendiendo un Certificado Provisorio o Definitivo, según corresponda, con un
número de registro habilitante, quedando el solicitante inscripto.
ARTÍCULO 11. — Las solicitudes para la habilitación nacional a los fines del
Registro, deberán acompañarse de un "Proyecto Acuícola" a desarrollar (o en
desarrollo en el caso de los ya iniciados), en el emprendimiento/establecimiento de
que se trate donde serán incorporados los organismos acuáticos, (tanto exóticos
como autóctonos a autorizarse), especificando los siguientes datos:
a) datos correspondientes a las personas físicas o jurídicas que soliciten la
inscripción, incluyendo en la carátula inicial domicilio, teléfono-fax y correo
electrónico;
b) objetivo del proyecto, sitio seleccionado, mención de los motivos y estudios
efectuados previamente, dentro del cual se especifique el porqué de utilizar una
especie sea autóctona y/o exótica, acompañado de datos relevantes acerca de su
producción, posibles mercados de colocación, y otros datos que a juicio del
solicitante se consideren importantes desde el punto de vista de su cultivo y
comercialización;
c) memoria biológica de la/s especie/s, sea exótica y/o autóctona a introducir (en
casos considerados para investigación, cultivo y/o producción o pesca recreativa
en cautiverio), país de origen, procedencia (cultivo o medio silvestre), así como
establecimiento de procedencia (externo o nacional); hábitos alimentarios,
reproducción, enfermedades conocidas, etcétera;
d) sistema de cultivo a emplear;
e) individualización del técnico/idóneo o encargado que estará al frente del
emprendimiento a desarrollar y que será responsable del cultivo y de la actividad
de producción, adjuntando currículum o datos que correspondan;

�f) certificación provincial o municipal de inscripción del establecimiento;
g) habilitación sanitaria, otorgada por autoridad competente, en el caso de efectuar
el procesamiento del producto obtenido en el establecimiento;
h) planos por duplicado, detallando las diversas estructuras diseñadas al efecto
destinadas a la actividad a desarrollar o en desarrollo, incluyendo estructuras de
recepción o cuarentena (se trate de especies autóctonas o exóticas), de resguardo
contra escapes y entradas, con indicación de abastecimiento de agua; así como
origen y destino posterior del agua utilizada, incluyendo tratamiento previo
contemplado para su evacuación; este último cuando a juicio de la autoridad
competente se considere necesario. Los planos se complementarán con la
indicación de las estructuras adyacentes destinadas a la actividad (canales,
galpones, etcétera). El "lay-out" y diseño completo deberá portar la indicación de
las dimensiones de cada una de las estructuras por sectores, así como indicación
de su ordenamiento en el predio.
ARTÍCULO 12. — En el mes de marzo de cada año, el productor deberá enviar
obligadamente a la Dirección de Acuicultura (Avenida Paseo Colón N° 982-Anexo
Pesca, Código Postal 1.063 - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES), los
datos que correspondan al período anual de producción, con estimación en vivo,
indicando las especies en cultivo y mencionando si se trata de ejemplares
reproductores, juveniles o a término para comercialización; así como tipo de
producto

comercializado

e

indicación

sobre

producción

procesada

y/o

comercializada en vivo. Para el caso de los establecimientos dedicados a la pesca
recreativa, se estimará la cantidad de ejemplares que hayan sido ingresados y/o
producidos en el establecimiento, indicando su origen y tonelaje. La información
suministrada

será

reservada

y

utilizada

al

solo

efecto

de

determinar

estadísticamente la producción del sector acuícola. En el mes de mayo de cada
año, la Autoridad de Aplicación enviará los datos del creado Registro Nacional
(RENACUA)

al

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la órbita de la referida

�Secretaría; mencionando las nuevas inscripciones o las bajas producidas, a los
efectos de la fiscalización que corresponda a dicho Organismo. Dicho Registro
Nacional, será considerado como único para todo el Territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA, quedando los productores inscriptos y automáticamente registrados
en todo otro organismo de fiscalización nacional.
ARTÍCULO 13. — En el caso de tratarse de una importación o exportación de
especies exóticas y/o autóctonas vivas o de sus subproductos y atendiendo a
analizar cada caso en forma individual, el interesado deberá previamente, efectuar
una solicitud ante la Dirección de Acuicultura, acompañada de la siguiente
información:
a) Datos correspondientes a las personas físicas o jurídicas que deseen realizar la
introducción y que serán responsables de la misma, debidamente inscripta/s en
organismos nacionales de recaudación fiscal y previsional, incluyendo en la
carátula inicial de carpeta, los datos domiciliarios, teléfono-fax y correo electrónico.
b) Fotocopia del contrato social, nombre y apellido, número y tipo de documento
de identidad de su representante legal y constancia que acredite dicho carácter, si
correspondiere.
c) Nombre científico y común de la/s especie/s y/o razas que se deseen
importar/exportar, así como la cantidad individual de cada una de ellas,
acompañado de su nombre científico y vulgar; aportando en todos los casos los
datos respecto del estadio del ciclo de vida: cistos, ovas embrionadas, semen,
larvas, post-larvas, juveniles, adultos y/o reproductores o cualquier otro dato de
referencia.
d) Referencias sobre origen y procedencia del material.
e) Fecha aproximada de la importación.

�f) Para importación deberá adjuntarse la autorización de ingreso a la provincia
expedida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 14. — En todos los casos, la Autoridad de Aplicación intervendrá
emitiendo además los Certificados de Autorización correspondientes a ingreso o
egreso de especies autóctonas o exóticas vivas de carácter ornamental o para
cultivo. En el caso de obtener la habilitación y poseer un número de registro, el
solicitante deberá efectuar la solicitud específica correspondiente para cada
trámite en particular de importación o exportación de elementos vivos, recibiendo
en caso de ser admitida la misma un Certificado de Autorización que deberá ser
presentado ante la autoridad competente a nivel nacional (SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA) donde se proseguirá con el
trámite.
ARTÍCULO 15. — En los casos en que se trate de la entrada de una especie
exótica de primera introducción histórica (nunca efectuada para el país) que fuera
requerida con objeto de investigación, experimentación o cultivo demostrativo
piloto, los Certificados serán otorgados con carácter Provisorio, efectuándose un
seguimiento de control hasta la extensión del Certificado Definitivo, cuando el
proyecto haya entrado en caracterización de productivo. Para el caso de
autorizaciones referidas a este tipo de introducciones, se solicitará un informe
final, donde se deberá emitir resumidamente los resultados obtenidos referidos
específicamente a la adaptación de los organismos al cautiverio, reproducción,
hábitos alimentarios, detalles sobre su comportamiento según variables, detección
de enfermedades, mortalidades ocurridas y producción resultante si existiere.
Dicho informe tendrá como objeto obtener conocimientos básicos sobre tales
especies para futuras solicitudes y será de carácter reservado. Los ejemplares
introducidos en tal caso, no deberán ser ni comercializados como elementos de
cultivo, ni como ornamento; así como tampoco ser diseminados en el medio
ambiente.

�ARTÍCULO 16. — Para el caso de cierre de un emprendimiento/ establecimiento
que cuente con certificado emitido para realizar experimentación o cultivo y
producción de especies exóticas, se procederá a la adecuada eliminación de los
ejemplares

existentes

o

bien,

se

autorizará

su

traslado

hacia

otros

establecimientos inscriptos, con previo aviso y autorización de la Autoridad de
Aplicación, la que analizará cada caso en particular, determinando el posible
riesgo de traslado de las especies en cuestión, hacia otros sitios geográficos, en
referencia al medio ambiente y acordando previamente con las provincias que
resultaran involucradas. En caso de detectarse transgresión al presente artículo,
los individuos quedarán a disposición de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 17. — La Dirección de Acuicultura, a través de su personal, podrá
efectuar las necesarias visitas a los emprendimientos/establecimientos, previo al
otorgamiento de la habilitación correspondiente, así como las referidas a
posteriores controles del cultivo y producción o comercialización o bien, delegará
las mismas en la autoridad competente provincial, cuando así lo estime.
ARTÍCULO 18. — También podrá autorizar la introducción limitada de una
especie, según evaluación fundada, destinada a entidades que deseen realizar
estudios de investigación sobre especies a introducir desde otros países, quienes
acompañarán la solicitud con un aval otorgado por la autoridad competente
provincial si correspondiera y de una Declaración Jurada, firmada por el Director
de Investigación o del Laboratorio, sobre eliminación posterior del material
introducido.
ARTÍCULO 19. — Deróganse las Resoluciones Nros. 1087 de fecha 21 de
diciembre de 1994 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS; y 987 de fecha 22 de diciembre de 1997 de la ex-SE- CRETARIA DE
AGRICULTURA,

GANADERIA,

PESCA

Y

ALIMENTACION

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

del

entonces

�ARTÍCULO 20. — La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Se regula la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los emprendimientos/ establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=390446"&gt;Resolución 1468/2023 del Ministerio de Economía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Empaque en origen. Procesamiento y empaque de papa andina (Solarum tuberosum var. andigenum), papa lisa u olluco (Ullucus tuberosus) y oca (Oxalis tuberosa) </text>
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                <text>El empaque de la papa debe realizarse en establecimientos de origen para obtener inscripción y habilitación de los galpones, los interesados deben concurrir a oficina del SENASA.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 12 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/605"&gt;Resolución 458/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 2/2004
Apruébanse el Instructivo para Establecimientos de Empaque y Frigoríficos, e Inspectores, del Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de
Carpocapsa con destino a Brasil, y el modelo de Reporte de Daño para la Región Patagónica.
Bs. As., 12/1/2004
VISTO el expediente N° 785/2004, la Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002, ambos del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra en vigencia el "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la
REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de
mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.)", aprobado mediante la Resolución N° 891 del 20 de
diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por la mencionada resolución el señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer los
lugares y fechas de apertura y cierre de la inscripción en el Programa mencionado en el considerando anterior y a
ejecutar las modificaciones operativas que correspondan.
Que transcurrido el primer año de implementación del citado Programa, resulta imprescindible modificar,
ampliar y aclarar algunos de sus pasos operativos.
Que resulta necesario contar en la Región Patagónica con un "Instructivo para Establecimientos de Empaque y
Frigoríficos, e Inspectores", del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la
REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de
mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.)", a fin de establecer metodologías operativas que rijan
estas tareas.
Que es menester adecuar la planilla de "Reporte de Daño" para la Región Patagónica a fin de otorgarle mayor
agilidad a esta etapa del Sistema de Mitigación de Riesgo, como así también evitar errores de lectura que
impidan mantener la Trazabilidad de la fruta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3°, de la
Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1° — Aprobar el Instructivo para Establecimientos de Empaque y Frigoríficos, e Inspectores del
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.), con Destino a Brasil, que como Anexo I, forma parte integrante de
la presente Disposición.
Art. 2° — Aprobar el modelo de Reporte de Daño para la Región Patagónica, que como Anexo II, forma parte
integrante de la presente Disposición.

�Art. 3° — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M.
Guilién.
————
NOTA: Esta Disposición se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede
Central de
esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en www.boletinoficial.gov.ar y en
la Dirección
Nacional de Protección Vegetal, ubicada en Paseo Colón N° 367, piso 7°, frente, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.

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                <text>Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.), con Destino a Brasil.</text>
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                <text>Lunes 12 de Enero de 2004</text>
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                <text>Aprueba el Instructivo para Establecimientos de Empaque y Frigoríficos, e Inspectores del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.), con Destino a Brasil. Además aprueba el modelo de reporte de daño para la Región Patagónica.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/607"&gt;Resolución 638/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Disposición DNPV N° 3/2004
Apruébase para la Región Patagónica, el Manual para Monitoreadores del Programa
para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de
Mitigación de Riesgo de Carpocapsa con Destino a Brasil.
Bs. As., 12/1/2004
VISTO el expediente Nº 794/2004, la Resolución Nro. 891 del 20 de diciembre de 2002
ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra en vigencia el "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y
Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa
(Cydia pomonella L.)", aprobado mediante la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de
2002
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que por la mencionada resolución el señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a disponer los lugares y fechas de apertura y cierre de la inscripción
en el Programa mencionado en el considerando anterior y a ejecutar las modificaciones
operativas que correspondan.
Que transcurrido el primer año de implementación del citado Programa, resulta
imprescindible modificar, ampliar y aclarar algunos de sus pasos operativos.
Que resulta necesario contar en la Región Patagónica con un "Manual para
Monitoreadores" del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos
de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, bajo un sistema de mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella
L.)", a fin de establecer metodologías operativas que rijan estas tareas
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 3º, de la Resolución Nº 891 del 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Aprobar para la Región Patagónica, el Manual para Monitoreadores del
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
1

�Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella (L.)) con Destino a
Brasil, que como Anexo, forma parte integrante de la presente Disposición.
Art. 2º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diana M. Guillen.

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
2

�MANUAL PARA MONITOREADORES
DEL PROGRAMA PARA LA EXPORTACION DE MANZANAS,
PERAS Y MEMBRILLOS DE ARGENTINA BAJO UN SISTEMA
DE MITIGACION DE RIESGO DE CARPOCAPSA (Cydia
pomonella (L.)) CON DESTINO A BRASIL

I - INTRODUCCIÓN
El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, es el organismo
encargado de la sanidad y la calidad de la producción agropecuaria de la Argentina. Es su
responsabilidad normar, coordinar, supervisar y auditar el Programa en todas las etapas,
habilitar a los Inspectores del Programa, y monitoreadores y de la emisión del Certificado
Fitosanitario Internacional.
El SENASA delega la responsabilidad de la implementación y ejecución del
Programa a: ISCAMEN en la Provincia de Mendoza y FUNBAPA y SEF en la Región
Patagónica.
Ante las dificultades de comercialización con Brasil se armonizó con las autoridades
fitosanitarias de ese país la implementación del Sistema de Mitigación de Riesgo en el cual
se deben inscribir todos los establecimientos que exportarán con ese destino.
Un aspecto relevante de este Sistema de Mitigación del Riesgo contra carpocapsa es
el monitoreo de las UMIs. Por esta razón, es sumamente importante la función del
monitoreador. El SENASA conjuntamente con las coordinaciones regionales capacita y
habilita a los monitoreadores a través de cursos llevados a cabo en distintos lugares de las
regiones productoras.
Este manual establece las pautas respecto al objetivo y la labor de monitoreo de
daños.
Carpocapsa constituye un grave problema fitosanitario, para la comercialización de la
fruta debido a las restricciones cuarentenarias que imponen los mercados externos.
Entre las prioridades establecidas por las políticas agrícolas de nuestro país se destacan
aquellas orientadas a preservar y mejorar la condición fitosanitaria y de calidad de la
producción, a fin de mantener y mejorar el posicionamiento de nuestro país en los mercados
externos y afianzar la situación socioeconómica de las economías regionales.
Argentina siempre exporta una importante proporción de sus frutas de pepita a
Brasil. Este país tiene exigencias con relación a Carpocapsa, desde que fue reconocida en el
ámbito de COSAVE como plaga Cuarentenaria A2.
Hasta el año 2002 era suficiente la inspección y el certificado fitosanitario para
exportar la fruta a Brasil, los requisitos aumentaron y a partir del 1º de enero de 2003 Brasil
exige la implementación del PROGRAMA PARA LA EXPORTACION DE
MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS BAJO UN SISTEMA DE MITIGACION DE
RIESGO.

¿Qué significa esto para la Argentina?
Significa que, para poder seguir exportando a Brasil peras, manzanas y membrillos,
nuestro país debe ajustarse a las nuevas exigencias.

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
3

�¿Cómo se consigue esto?
La Argentina ha propuesto a Brasil una forma de cumplir con este requisito. Se llama
“SISTEMA INTEGRADO DE MEDIDAS PARA MITIGACIÓN DEL RIESGO”.

¿Qué es el SISTEMA DE MEDIDAS PARA MITIGACIÓN DEL RIESGO?
Mitigar significa disminuir, reducir, hacer que algo se vuelva menor. En este caso,

se propone a Brasil la aplicación, en los lugares de producción de fruta de pepita, de una
serie de medidas que permitan reducir a un mínimo el riesgo de que fruta exportada lleve la
plaga. Es necesario aplicar todas estas medidas, sin dejar de lado ninguna.

II - RECONOCIMIENTO DE LA PLAGA
La carpocapsa o gusano de la manzana y la pera es un insecto perteneciente al
orden Lepidópteros y a la familia Tortrícidos. En la región de los valles de los ríos
Negro, Neuquén y Limay es plaga clave* para la producción de frutales de pepita, no sólo
por los daños directos que causa sino por las limitaciones comerciales derivados de su
presencia.
Ataca manzanos, perales y membrillos pero también nogales. Por su diferente
susceptibilidad, en caso de no realizar control de ningún tipo en manzano se podría llegar a
un 80 – 90% de daño, mientras que en perales el porcentaje de daño se ubicaría entre el 40
– 60%.
Características generales:
Como todos los insectos, carpocapsa sufre transformaciones a lo largo de su
desarrollo, que se conocen con el nombre de metamorfosis. Los estados por los que
atraviesa carpocapsa son los de huevo, larva, pupa y adulto.
Los huevos son lenticelares, de color blanquecino; son colocados en forma aislada,
sobre las hojas de los dardos a no más de 10 cm de los frutos o directamente sobre ellos en
el 95% de los casos. A medida que la larva se desarrolla en su interior, el huevo pasa por
diferentes estadíos**, entre ellos el de “embrión recién formado”, el de “aureola roja” y el de
“cabeza negra”; este último es el previo a la eclosión de las larvas.
Carpocapsa atraviesa por 5 estadíos de larva. Son de tipo eruciforme
(características de todos los Lepidópteros), con tres pares de patas torácicas y 5 pares de
patas falsas o espuripedios, el aparato bucal es masticador, fuertemente quitinizado. Al
eclosionar son blanco cremosas con la cabeza negra (2-2.5 mm), llegando a medir en su 5º
estadío 14-18 mm con el cuerpo de color rosado y la cabeza amarronada.
La pupa o crisálida es protegida (la larva de 5º estadío se oculta debajo de la corteza
de las plantas, o en resquebrajaduras de puntales, bins, etc.), de color marrón oscuro,
pudiendo llegar a medir entre 8-11 mm; se encuentra recubierta por un capullo de seda que
teje la larva. En ella se producen profundas transformaciones morfológicas y fisiológicas
que darán como resultado la aparición del adulto o imago.

Pla ga cla ve : aque l la s ob r e la c u al se e st ruct ura t od a la e st rate gi a d e c o nt r ol d e u n
cult iv o.
* * E s tad í o : fa se d e la me t am or f o si s que ocu rre d e nt ro d e u n e st ad o .
*

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
4

�Los adultos poseen dos pares de alas, miden de 1.5-2 cm de largo y la envergadura
alar oscila entre los 18-21 mm; como todos los Tortrícidos tienen forma de campana y
poseen una mancha bronceada característica en el extremo de cada ala del primer par.

Huevo
Adultos

Larva

Pupa

Sistema termoacumulativo:
Como en todos los insectos, el desarrollo de carpocapsa está íntimamente ligado a
las condiciones atmosféricas. Fundamentalmente temperatura y fotoperíodo, influyendo
también la velocidad del viento. Dado que el desarrollo de carpocapsa es casi lineal en
relación al aumento de la temperatura, se puede hacer un seguimiento de su biología
utilizando los grados día (ºD) o carpogrados, que es una forma de medir el “tiempo
fisiológico” de la plaga.
En nuestra región el método utilizado consiste en promediar las temperaturas de las
9, 15 y 21 hs restándole el umbral mínimo de desarrollo (10ºC).
Relación entre desarrollo de carpocapsa y grados día:
Evento biológico

ºD promedio necesarios en AVRNN

Preoviposición

18

Desarrollo de huevos

90

Desarrollo de larvas

356

Desarrollo de pupas

116

Total para una generación

562

AVRNN: Alto Valle del Río Negro y Neuquén

Ciclo Biológico:
El ciclo de vida de carpocapsa está perfectamente sincronizado con la fenología de
su principal hospedero, el manzano. En nuestra región desarrolla tres generaciones
completas y, según las temperaturas del año, puede prosperar una cuarta generación.
Inverna como larva de 5º estadio, protegida por un capullo y debajo de la corteza
de los frutales, en las resquebrajaduras de puntales o bins y, a veces, entre la hojarasca en el
suelo. Cuando las condiciones son favorables, las larvas se transforman en pupas. Los
primeros adultos aparecen en la primavera, en coincidencia con la floración de la variedad
Red Delicious, entre los 70ºD y los 90ºD; los vuelos de los adultos provenientes de larvas
invernantes se pueden prolongar hasta Diciembre.
SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
5

�Los vuelos de carpocapsa se verifican en las horas del crepúsculo y, en menor
medida, en la madrugada. Para que se produzca la temperatura crepuscular debe ser
superior a los 13ºC para los machos y de 15ºC para las hembras; para la cópula son
necesarias temperaturas crepusculares mayores a 17ºC; por su parte, si la velocidad del
viento es mayor de 11 km/h, no se producen vuelos.
De los huevos eclosionarán las larvas de 1er estadío entre los 247ºD y los 270ºD,
nunca antes; éstas tardarán unos pocos minutos o unas horas en penetrar en los frutos;
para ello realizan una pequeña cámara en forma de rulo debajo de la epidermis donde muda
a larva de 2º estadío. Esta cavará una galería hacia las semillas de las que se alimenta. La
larva de 5º estadío realizará una nueva galería para salir o lo hará por la misma de entrada;
una vez fuera se descolgará con un hilo de seda y formará el capullo en un lugar
resguardado.
Las larvas pueden penetrar por cualquier punto de la superficie del fruto, pero
prefieren los puntos de contacto entre dos frutos o entre un fruto y otra superficie (una
rama, por ejemplo); también se produce ingreso de larvas por las cavidades “peduncular y
calicinal; esta última vía de entrada es especialmente elegida en el caso de perales...”1.

70
60
50

96/97 *
97/98 *
98/99
99/00 **

40
30
20
10

28

22
25

16
19

10
13

7

4

1

0

Capturas de carpocapsa en trampas feromonadas, por semana, a partir de los 90ºD.

Durante la primera generación más del 95% de las larvas de de 5º estadío se
transformarán en pupas y luego en adultos; las restantes entrarán en diapausa hasta la
primavera siguiente. En la segunda generación el porcentaje de diapausantes será de hasta el
20%, mientras que en la 3era el 100% de las larvas entrarán en diapausa.
Los adultos de la primera generación emergerán entre Diciembre y Enero
(aproximadamente 780ºD) y los de segunda generación a partir de fines de enero.

SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
6

�Adulto

Larva

III – MONITOREO
¿Por qué es necesario, en este momento, llevar adelante un programa de
monitoreo?
A fin de cumplir con el requisito obligatorio establecido en el Sistema de Mitigación
de Riesgo y determinar así la fruta de las UMIs que puede ser exportada al mercado
brasilero.

¿Qué es monitorear los daños causados por carpocapsa?
Es observar en forma sistemática los frutos con el fin de determinar y cuantificar
el daño provocado por carpocapsa

¿Por qué contar con monitoreadores responsables y muy bien capacitados?
Porque los resultados confiables que se obtengan del trabajo prolijo y responsable
de los monitoreadores es la base que va a tener nuestro país para exportar a Brasil.
INSCRIPCION
En primer lugar se deben inscribir en el Sistema de Mitigación de Riesgo aquellas
UMIs cuya producción se desea exportar. Posteriormente, debe cumplirse una serie de
pautas que tienen que ver con la sanidad de la plantas y de la fruta producida. Estas pautas
se denominan medidas fitosanitarias.
Debido a que este sistema se basa en la aplicación de medidas fitosanitarias
predeterminadas, y que es necesario un seguimiento y control oficial de la aplicación de
dichas medidas, se hizo necesario tener un sistema que permita registrar e inscribir los
productores de fruta y todas las UMIs para exportar fruta al Brasil.
Para la inscripción los productores previamente deben haberse registrado en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO (RENSPA), según Resolución SENASA Nº
249/03.
Una vez realizada la inscripción se le otorga un número a cada una de las UMIs
inscriptas.
SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
MANUAL PARA MONITOREADORES
7

�El código de UMI está definido en la provincia de Mendoza por un número de nueve
dígitos y en la Región Patagónica por tres dígitos alfanuméricos.
ETAPA DE PRODUCCIÓN
Las medidas para el control de la plaga que debe aplicar obligatoriamente el productor en
esta etapa son:
Poda

Descripción: consiste en el corte de brotes y ramas de los frutales de pepita
que a los fines de este Programa deberá realizarse en forma previa a la
primera aplicación del plaguicida para el control de Carpocapsa.
Fundamento: A través de la poda se mantiene la forma de la planta para
que se produzca una mejor penetración de las aplicaciones de agroquímicos,
captación de la luz, y aireación. Esta práctica es importante ya que a través
de la poda se logra una mejor penetración de la solución de principios
activos en el momento de la aplicación de los tratamientos fitosanitarios.

Calibración del equipo pulverizador y cálculo del TRV
Esta práctica es obligatoria a fin de garantizar el correcto funcionamiento
del equipo pulverizador.
Deberá calcularse el volumen de solución de agroquímico a aplicar por
hectárea, para garantizar la protección del cultivo a través de la utilización
de la cantidad adecuada de principio activo, de acuerdo con la estructura
del monte frutal.
Tratamientos fitosanitarios
Para la aplicación de los tratamientos fitosanitarios dirigidos al control de
Carpocapsa deberá tenerse en cuenta:
El uso de productos registrados y habilitados por SENASA para tal fin.
La fecha de la primera aplicación de acuerdo con el Sistema
Termoacumulativo de grados día o Carpogrados, mediante las trampas
cebadas con feromonas, determinado por el Programa de Carpocapsa para
cada región.
Para las repeticiones de tratamientos posteriores al primero deberá
considerarse el poder residual del agroquímico utilizado, o el número de
capturas en trampas de feromonas que justifiquen la pulverización.
En los casos de ocurrencia de precipitaciones mayores a 4 mm, se deberá
repetir la pulverización.
En los casos en los que se utilice la técnica de confusión sexual, la misma se
deberá aplicar respetando las pautas de uso de la técnica para cada región.
Raleo de frutos
Descripción: remoción de frutos desde caída de pétalos hasta el 15 de
Diciembre.
Fundamento: remoción de frutos de los ramilletes para lograr mejor
cobertura con agroquímicos y eliminar frutos dañados.
Todas estas prácticas deberán ser registradas por el productor en el Cuaderno
Fitosanitario.
SISTEMA DE MITIGACION DE RIESGO PARA EXPORTAR A BRASIL
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8

�IV - TAREAS DEL MONITOREADOR
 Inspección y control del cumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias
establecidas en el Sistema de Mitigación de Riesgo.
 Monitoreo de daños en precosecha y emisión del Reporte de Daño.

V - MONITOREO OFICIAL:
En todas las UMIs inscriptas se deberá realizar un muestreo obligatorio de fruta
para determinar el nivel de daño de Carpocapsa. El monitoreo deberá efectuase desde
quince días antes de la cosecha de cada variedad y el resultado del mismo registrarse en el
Reporte de Daño.
El Reporte de Daño deberá ser completado y firmado por el monitoreador
habilitado por SENASA. Esta actividad será supervisada por un Inspector del Programa.
Tanto el monitoreador como el Inspector del Programa serán habilitados por SENASA.
Identificación de envases de cosecha:
Los productores inscriptos en el Programa con las UMIs habilitadas para cosecha
deberán identificar la producción cosechada en cada una de las mismas con tarjetas de
identificación. Esto permitirá cotejar que el volumen de producción estimado para cada
UMI se condice con el rendimiento resultante a la cosecha. A fin de poder garantizar la
trazabilidad de la fruta, no podrá mezclarse en un mismo envase de cosecha fruta
proveniente de distintas UMIs habilitadas, o fruta de una UMI habilitada y de otra no
habilitada.
DESCRIPCIÓN DE LAS PLANILLAS UTILIZADAS
PLANILLA DE TRABAJO:
Esta planilla deberá ser utilizada por los monitoreadores e inspectores del
programa.
La planilla aparecerá impresa como resultado del sistema informático y será el
elemento con que actuarán en campo tanto el monitoreador como el inspector. Al personal
de campo le permitirá verificar en terreno la superficie de los cuadros, así como también
toda la información de las UMIs inscriptas por el productor. También encontrará
preimpreso el número del reporte de daño.
REPORTE DE DAÑO
Esta planilla es el documento en el que se asienta oficialmente el resultado del
monitoreo previo a cosecha y habilita o no a la fruta para ser procesada.
Está numerada y el monitoreador confeccionará una por variedad, por Umi y será
la constancia de notificación para el productor.
El original y una copia son para el productor. El triplicado para la Coordinación
Regional del Programa.
También permite verificar y dejar constancia de las observaciones realizadas sobre
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9

�las prácticas obligatorias establecidas en el SMR:
-

Poda y raleo
Calibración y calculo del TRV
Tratamientos de control
Registro en el Cuaderno Fitosanitario

SI/NO
SI/NO
SI/NO
SI/NO

La constancia a campo de la realización de estas tareas, habilitarán la UMI/variedad
para la realización del monitoreo

VI - MÉTODO DE MONITOREO APLICADO
1. Objetivo
En todas las variedades de todas las UMIs del SMR, se debe realizar un muestreo
obligatorio de fruta, previo a cosecha para determinar el nivel de daño por Carpocapsa.
El resultado del mismo se vuelca en un documento de carácter público,
denominado Reporte de Daño.
El monitoreo debe efectuarse dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la fecha
de cosecha de cada variedad.
El Reporte de Daño será completado por los monitoreadores del SMR, y su tarea
será supervisada por un Inspector del Programa.
Tanto el monitoreador como el Inspector del Programa será personal habilitado
por SENASA.
2. Tamaño y Toma de la muestra
Para la toma o recolección de los frutos se deberá efectuar un recorrido SISTEMÁTICO Y
COMPLETO de la superficie que ocupe la variedad de que se trate en la UMI.
Para variedades que ocupen entre CERO COMA UNO (0,1) a CERO COMA
NUEVE (0,9) hectáreas: QUINCE (15) árboles, DIEZ (10) frutos por planta
[CINCO (5) de la parte superior, TRES (3) de la parte media y DOS (2) de la parte
inferior] Total de tamaño de la muestra: 150 frutos
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CERO (1,0) a UNO COMA
CUATRO (1,4) hectáreas: VEINTE (20) árboles, QUINCE (15) frutos por planta
[OCHO (8) de la parte superior, CINCO (5) de la parte media y DOS (2) de la parte
inferior] Total de tamaño de la muestra: 300 frutos
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CINCO (1,5) a UNO COMA
NUEVE (1,9) hectáreas: VEINTICINCO (25) árboles, DOCE (18) frutos por planta
[NUEVE (9) de la parte superior, SEIS (6) de la parte media y TRES (3) de la parte
inferior] Total de tamaño de la muestra: 450 frutos
Para variedades que ocupen entre DOS COMA CERO (2,0) a CUATRO COMA
CERO (4,0) hectáreas: VEINTE (30) árboles, VEINTICINCO (17) frutos por planta
[NUEVE (9), CINCO (5) y TRES (3) respectivamente] Total de tamaño de la
muestra: 510 frutos
Para variedades que ocupen entre CUATRO COMA CERO UNO (4,01) a SEIS
COMA CERO (6,0) hectáreas: TREINTA Y CUATRO (34) árboles, QUINCE (15)
frutos por planta [OCHO (8), CUATRO (4) y TRES (3) respectivamente] Total de
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10

�tamaño de la muestra: 510 frutos
Para variedades que ocupen superficies mayores a SEIS COMA CERO UNO (6,01)
hectáreas: CINCUENTA (50) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5),
TRES (3) y DOS (2) respectivamente] Total de tamaño de la muestra: 500 frutos
A continuación se presenta un resumen de este muestreo:
SUPERFICIE
Nº DE
(has)
PLANTAS

SECTOR DE LA PLANTA
ALTO
MEDIO
BAJO
(Nº de frutos a muestrear)

TOTAL DE
FRUTOS POR
PLANTA

(Nº de frutos)

MUESTRA
TOTAL

0,1 - 0,9

15

5

3

2

10

150

1,0 - 1,4

20

8

5

2

15

300

1,5 - 1,9

25

9

6

3

18

450

2,0 - 4,0

30

9

5

3

17

510

4,01 – 6,0

34

8

4

3

15

510

&gt; 6,01

50

5

3

2

10

500

La elección de los árboles o unidades de muestreo, de los que se cosecharán los
frutos se realizará a medida que se vaya recorriendo el monte frutal, teniendo como base
los esquemas que se detallan a continuación.

Recorrido en espaldera

Recorrido en monte libre

Monitoreo en frutales en espaldera:
Ingresar al monte a lo largo de la primera fila y luego de monitorear la primera
planta, ir seleccionando sistemáticamente plantas cada cuatro (4) ó cinco (5) filas
hasta completar la cantidad indicada precedentemente.
Monitoreo en montes libres:
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11

�Ingresar al cuadro por uno de los extremos y caminar en zig-zag hasta alcanzar el
otro extremo, observando las distintas partes del árbol. En cada planta se deberán
revisar los cuatro sectores (norte, este, sur, oeste).
Los frutos de cada árbol serán retirados de la planta a efectos de realizar una mejor
inspección visual de cada uno, anotando en una planilla la cantidad de frutos dañados que
se detectaren. Terminado esto, los frutos se dejarán al pie del árbol del cual se cosecharon y
se pasará a la elección de la próxima planta.
Finalizado el recorrido, se calculará el porcentaje total de daño por Carpocapsa en la
variedad de que se trate, de la siguiente manera:
%D =

FD
TF

( )

%D: porcentaje de daño

x 100 FD: número de frutos con daño de Carpocapsa
TF: total de frutos a muestrear

3. Registro del dato obtenido
Como resultado del monitoreo se extenderá el correspondiente Reporte de Daño.
Este comprobante deberá adjuntarse al Cuaderno Fitosanitario.
El Reporte de Daño es el documento final oficial del SMR correspondiente a la etapa
de campo. Se trata de un documento numerado.
El original y el duplicado del reporte de daño son entregados al propietario o
responsable de la UMI, haciendo constar la recepción de este en el triplicado, que luego se
enviará a la Coordinación Regional del SMR.

¿Para qué se hace el monitoreo de frutos?
El monitoreo de frutos se hace para poder tener datos acerca del estado en que se
encuentran las UMIs de producción de manzana, pera o membrillo una vez realizados los
tratamientos fitosanitarios y labores culturales.
Estos datos sirven como base para poder establecer que grado de ataque tiene la
plaga y si es posible su aceptación de envío al galpón de empaque para exportación a Brasil.

¿Hace falta revisar TODAS las plantas de cada lote?
NO. Sería prácticamente imposible. Se toma una muestra de plantas, es decir, sólo
algunas, pero que permitan tener una buena idea de la situación de la UMI.

Y eso, ¿es suficiente para saber cómo está el lote?
SÍ, es suficiente. Pero para eso es muy importante que las plantas revisadas estén bien
distribuidas en el lote, de la manera más conveniente. El monitoreo no sirve si se revisa un
grupo de plantas que están todas juntas.

¿Cómo se revisa una planta?
Es muy sencillo, pero debe hacerse con cuidado:

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�El monitoreador debe dar una vuelta alrededor del árbol observando con atención la
parte media, superior e inferior de la planta, donde deberá recolectar los frutos indicados
para cada planta de su parte media a superior.
Las frutas recolectadas y observadas como resultado de la inspección, deberán
dejarse al pie del árbol muestreado.

¿Cómo se completa la planilla de Reporte de Daño ?
 Antes de comenzar la recorrida, el monitoreador tendrá su planilla de trabajo
con los datos del encabezado y las columnas con el Nº De UMI, variedad,
superficie, cantidad de frutos a muestrear, sistema de conducción y Nº de
Reporte de Daño preimpresos por el sistema.
 REPORTE DE DAÑO: deberá completar el REPORTE DE DAÑO por
triplicado, firmado por el productor o responsable y entregarle el original y el
duplicado. El triplicado quedará para la Coordinación Regional.

GLOSARIO
PLAGA: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para
las plantas o productos vegetales.
(Convención Fitosanitaria Internacional de Protección Fitosanitaria – Roma 17/11/97 – Argentina Ley 29307)

PLAGA CUARENTENARIA A2: es una plaga de importancia económica potencial para
el área puesta en peligro, donde tiene distribución limitada y se encuentra oficialmente
controlada.
(Definición de COSAVE)

UMI: Se define como la superficie o grupo de superficies (por ej, cuadros) delimitada e
identificada de frutales de pepita de la misma variedad sobre la cual se aplicará el Sistema de
Mitigación de Riesgo.
TRAZABILIDAD: es el conjunto de medidas que permite garantizar el seguimiento de la
fruta en todas sus etapas.
TRV: Volumen de la copa de los árboles.
Bibliografía consultada:
1

“Curso de capacitación biología y control de Carpocapsa Cydia pomonella (L.)” Cichón, L. y
Fernández D. EEA INTA Alto Valle, 2003.
“Carpocapsa. Manual para el Productor”. Programa de lucha contra la Carpocapsa. Región
Patagónica. FunBaPa, 1997.
“Zoología Agrícola. Guía de TP”. Giganti, H.; G. Dapoto y M. Bondoni. UNCo, FCA,
2003.

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13

�“Sistema de alarma termoacumulativo para el control de carpocapsa (Cydia pomonella, l.)
para el Alto Valle del río Negro y Neuquén”. Vermeulen, J.; L. Cichón y E. Parra. INTA,
1988.
“Guía Ilustrada para el monitoreo de plagas y enfermedades en frutales de pepita”. INTA
Centro Regional Patagonia Norte. EEA Alto Valle.

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14

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                <text>Manual para monitoreadores del programa de expo de peras, manzanas y membrillo hacia Brasil. Carpocapsa</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la &lt;a href="Abrogada%20por el Art. 5 de la Resolución 638/2022 del SENASA"&gt;Resolución 638/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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