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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1165-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 10 de Septiembre de 2019

Referencia: EE 67340492/2019 - ADOPTA MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES PARA
LAS MERCADERÍAS ALCANZADAS POR LOS BENEFICIOS DE LA LEY N° 25.613 (ROECYT)

VISTO el Expediente N° EX-2019-67340492- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 4.084, 3.959,
25.613 y 27.233; los Decretos Nros. 83.732 del 3 de junio de 1936 y 515 del 24 de julio de 2019, las
Resoluciones Nros. 259 del 21 de marzo de 2018 del entonces MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA y 632 del 12 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.613 estableció el Régimen de importaciones para insumos destinados a investigaciones
científico-tecnológicas, eximiendo del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen,
contribución, arancel o tasa de carácter aduanero, creados o por crearse, con exclusión de las tasas
retributivas de servicios, la importación de bienes/insumos en las condiciones que allí se establecen, que
sean ingresados por determinados sujetos y destinados a la investigación científica y tecnológica.
Que como requisito previo, dispuso que los organismos y entidades referidas deben encontrarse inscriptos, a
la fecha de solicitud, en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT) que
lleva a tal efecto la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Que el Decreto N° 515 del 24 de julio de 2019, reglamentario de la Ley N° 25.613, estableció que los
organismos comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias,
entre cuyas competencias se encuentre la de emitir declaraciones, permisos, certificaciones, licencias y
demás autorizaciones que resulten previas para la importación, deberán informar a la Unidad Ejecutora del
Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCEA), órgano desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO y a la referida Secretaría de Gobierno, las intervenciones administrativas que resulten exigibles
en las operaciones beneficiadas en el marco de la mentada Ley N° 25.613.
Que, asimismo, dispuso que los organismos referidos deberán identificar en la información suministrada, la
norma en la que sustenta sus respectivas intervenciones, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura

�Común del MERCOSUR (NCM) sujetas a dichas intervenciones y las circunstancias, situaciones y
mercaderías que resulten excluidas de tales intervenciones.
Que, finalmente, eximió del pago de la tasa de estadística a las operaciones de importación efectuadas en el
marco de la Ley N° 25.613.
Que de conformidad con las previsiones de la referida ley, la Resolución N° 259 del 21 de marzo de 2018
del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA fijó los
procedimientos tanto para la inscripción en el ROECyT como para la tramitación del Certificado de
Importación de Bienes e Insumos para Investigación Científico-Tecnológica (CIBIPIC).
Que dicho procedimiento fue actualizado mediante la Resolución N° 632 del 12 de agosto de 2019 de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.
Que, del mismo modo, dicha resolución fijó el plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de su dictado,
para que los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias, informen a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA
dependiente de la citada Secretaría de Gobierno, las intervenciones administrativas que resulten exigibles
en las operaciones beneficiadas en el marco de la Ley Nº 25.613, detallando la norma que las sustenta, las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) que correspondan y
las circunstancias, situaciones y mercaderías que resulten excluidas de tales intervenciones de acuerdo con
el formato que dicha Secretaría determine.
Que por la Ley N° 4.084 se estableció que el Poder Ejecutivo se encuentra autorizado para permitir la
introducción al territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, por los puertos que determine, de toda clase de
vegetales y semillas, quedando sujetos a inspección previa y a su desinfección o destrucción, según los
casos, en la forma en que los reglamentos establezcan.
Que su Decreto reglamentario N° 83.732 del 3 de junio de 1936 dispuso que para la introducción al país de
vegetales o parte de los mismos, envases o materiales de empaque, se deben someter a la inspección
sanitaria de la entonces Oficina Sanitaria de Importación y Exportación de Plantas y Semillas, dependiente
de la ex-Dirección de Sanidad Vegetal del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA de la Nación.
Que la Ley N° 3.959 denominada Ley de Policía Sanitaria Animal estableció que la defensa de los ganados
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y
la acción de las epizootias ya existentes en el país, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo por los medios
que la ley indica, tanto en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional, como en lo
relativo a las operaciones de importación y exportación de ganado del extranjero o para el extranjero y en lo
pertinente al tráfico federal del ganado.
Que la Ley N° 27.233 declaró de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos.
Que dicha declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación,
transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y productos de origen
agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales
con destino a la comercialización, que se encuentran sujetas a la jurisdicción del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que, además, determinó que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica que

�intervenga en la cadena productiva y cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de dicha ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,
de conformidad con la normativa vigente y con la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se
extiende a quienes importen animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de
origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo
de las acciones previstas en la referida ley.
Que para el cumplimiento de las responsabilidades legalmente asignadas, este Servicio Nacional se
encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los
productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción,
transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármacoveterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que el SENASA reconoce especialmente los planteos de institutos de investigación que requieren de
determinados materiales para sostener sus programas específicos, ya sea que estén asociados a la mejora de
la producción agrícola en forma directa o indirecta y, en otros casos, materiales de origen vegetal y/o
animal que si bien no se vinculan directamente con una investigación agrícola, requieren de la intervención
de este Servicio Nacional, ya que por sus características podrían devenir en plagas de la agricultura.
Que la experiencia recogida a lo largo de los años decanta las dificultades que pudieran tener los
investigadores para realizar los trámites aduaneros en los procesos de importación, lo que les genera
demoras en el retiro de los materiales y que puede conllevar al deterioro e incluso a la pérdida de las
mercancías, con los consiguientes agravios en los respectivos proyectos de investigación, todo ello sumado
a los costos incurridos que por lo tanto no se verán convertidos a inversión en conocimiento.
Que, en consecuencia, dentro de las competencias de este Servicio Nacional que incluye a toda importación
de animales vivos y productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos semielaborados y
elaborados y demás artículos reglamentados que implican un riesgo de transporte de plagas, tales como
máquinas, aparatos y equipos y sus repuestos y accesorios, asociadas a una operación de comercio exterior,
se ha dispuesto implementar estas mejoras a efectos de simplificar el ingreso de determinados materiales,
sin poner en riesgo el estatus zoofitosanitario nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto conforme las previsiones del Artículo 8º,
inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La presente resolución tiene por objeto adoptar medidas especiales de simplificación de

�los trámites administrativos para los supuestos de mercaderías alcanzadas por los beneficios previstos por la
Ley Nº 25.613, en los cuales deba intervenir el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- En las operaciones de importaciones de bienes que se encuentren alcanzadas por los
beneficios previstos por la citada Ley N° 25.613 y sus normas complementarias, el SENASA únicamente
tomará intervención en función de las competencias que le asigna el ordenamiento jurídico, en relación a
las mercaderías definidas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
La intervención aludida se efectuará a solicitud del Registro de Organismos y Entidades Científicas y
Tecnológicas (ROECyT), mediante la colocación de las actuaciones en estado de tramitación paralela.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la intervención aludida en el Artículo 2° de la presente resolución, el
expediente por el cual se tramita el beneficio deberá estar acompañado de la información y/o
documentación prevista en el Anexo II que forma parte integrante de la presente medida, según
corresponda en cada caso. Sin perjuicio de ello, el SENASA podrá solicitar información complementaria a
efectos de sustentar el análisis que respalde la operatoria.
ARTÍCULO 4°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe
cumplimentar su intervención dentro del plazo de CUATRO (4) días hábiles contados a partir de la
recepción de las actuaciones, pudiendo autorizar, denegar o considerar no alcanzada por su competencia la
solicitud analizada.
En los supuestos de que, por razones debidamente fundadas, la intervención aludida deba exceder dicho
plazo, el SENASA informará tales circunstancias al ROECyT.
En caso de que este Servicio Nacional autorice el ingreso de la mercadería solicitada y que en virtud del
análisis de riesgo realizado se defina que no resulta necesaria la inspección física de la mercancía en forma
previa a la liberación aduanera en Punto de Ingreso, el SENASA informará de dicha decisión al ROECYT,
a fin de que deje debida constancia en el Certificado de Importación de Bienes e Insumos para
Investigación Científico-Tecnológica (CIBIPIC), donde deberá consignarse la siguiente leyenda:
“Mercadería liberada según incumbencias del SENASA. No sujeta a inspección física en punto de ingreso”.
ARTÍCULO 5°.- Cumplida la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en los términos de los artículos precedentes, el trámite continuará en el ámbito del
ROECyT, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley N° 25.613 y sus normas
complementarias.
ARTÍCULO 6°.- Exceptúase de la intervención del SENASA a las operaciones de importación de bienes
alcanzados por los beneficios previstos en la Ley N° 25.613 y sus normas complementarias, en relación a
las solicitudes relativas a las mercaderías definidas en el Anexo III de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Los beneficiarios del régimen establecido por la referida ley y sus normas
complementarias, no abonarán gastos en concepto de trámites administrativos ante el SENASA, siempre
que estén relacionados con las importaciones que se efectúen al amparo del ROECyT.
ARTÍCULO 8°.- Las intervenciones efectuadas por el SENASA para el libramiento en sede aduanera de
los bienes que se importen al amparo del régimen establecido por la mentada Ley N° 25.613, serán
detalladas en el Anexo de los Certificados de Importación de Bienes e Insumos para Investigación
Científico-Tecnológica (CIBIPIC) emitidos por el ROECyT y mantendrán la vigencia de dichos
certificados.
ARTÍCULO 9°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
arbitrará los medios necesarios a efectos de recibir mensualmente, por parte del ROECyT, el listado de los
CIBIPIC presentados ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, para la destinación de importación

�de mercaderías alcanzadas, en los que haya tomado intervención, para su conocimiento y control, en el
marco de sus competencias.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.09.10 17:23:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
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                <text>La presente resolución tiene por adoptar medidas especiales de simplificación de los trámites administrativos para los supuestos de mercaderías alcanzadas por los beneficios previstos por la Ley N° 25.613, en los cuales deba intervenir el SENASA.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1309-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 9 de Octubre de 2019

Referencia: EE 77582725/2019 - ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS
PRODUCTORES VITIVINÍCOLAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA DURANTE LA CAMPAÑA
PRODUCTIVA 2019/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2019-77582725- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros. 27.227 y 27.233, el
Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, la
Ley N° 9076 de la Provincia de MENDOZA reglamentada por el Decreto N° 1.078 del 5 de julio de 2018, las
Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, 729 del 7 de octubre de 2010, 423 del 22 de septiembre de 2014, 24 del 21 de enero de 2016 y
555 del 5 de septiembre de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 1 del 9 de enero de 2013 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a la protección de las especies de origen vegetal.
Que el Artículo 3º de la citada ley establece la responsabilidad primaria de los actores de la cadena agroalimentaria
de velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción, de acuerdo a la normativa vigente.
Que, asimismo, establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su
actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por
estos.
Que mediante la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que por la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA (SENASA), se crea el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia
botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo 4° a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a establecer los
procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado programa
nacional.
Que los objetivos de dicho programa consisten en disminuir el daño ocasionado por la plaga, evitar la dispersión
hacia el resto de las áreas productivas libres de la plaga y realizar el control en función de los niveles poblacionales
de la misma, en un concepto de manejo integrado, donde la implementación de la técnica de confusión sexual es la
principal herramienta de control.
Que, por su parte, la Ley N° 9.076 de la Provincia de MENDOZA declara de interés provincial el Programa de
Control y Erradicación de la Plaga Lobesia botrana en dicha provincia, estableciendo como autoridad de aplicación
al INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (ISCAMEN).
Que la Resolución N° 555 del 5 de septiembre de 2018 establece las condiciones que deben cumplir los productores
vitivinícolas de la Provincia de MENDOZA para la recepción de los insumos y la prestación del servicio de
aplicaciones aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana durante la campaña productiva 2018/2019.
Que por la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013, modificada por su similar N° 2 del 26 de abril de 2013, ambas
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se establecen, entre otras acciones, las actividades de control
químico y biológico y las prácticas culturales obligatorias por parte de productores vitivinícolas para la erradicación
de la plaga en las áreas cuarentenadas y bajo plan de contingencia, y se crea el Registro de Máquinas Cosechadoras
de Vid.
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en el marco
de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6° de la referida Ley N° 27.227 y en la Resolución N° 24 del 21 de
enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se conformó el
Comité Técnico Asesor Ad Honorem de la plaga Lobesia Botrana, integrado por el citado Servicio Nacional, por el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y por los servicios sanitarios de los
gobiernos de las provincias vitivinícolas afectadas por la mencionada plaga.
Que a fin de cumplimentar los objetivos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana,
deben articularse acciones coordinadas e integradas entre el sector público nacional, el provincial y el privado.
Que en los términos del Artículo 7° de la aludida Ley N° 27.233, el SENASA y el ISCAMEN suscribieron con
fecha 20 de septiembre de 2017, un Convenio Marco de Cooperación y Coordinación Institucional, cuyo objetivo es
integrar a todos los actores de la cadena agroalimentaria, desde la producción primaria hasta el consumo,
interrelacionando a los sectores públicos y privados, y conformando un sistema integrado sanitario y fitosanitario
nacional, mediante una red institucional afectada al desarrollo de la sanidad de los animales y vegetales, cuyas
acciones específicas son plasmadas año a año en las correspondientes Cartas Acuerdo complementarias.
Que resulta necesario consolidar los resultados alcanzados durante la campaña productiva 2017/2018 y 2018/2019,
con el objeto de dar continuidad al descenso en la presión poblacional de la plaga en las áreas que presentaron los
mayores niveles de detecciones durante la pasada temporada y resguardar la sanidad de áreas donde ya se logró un
marcado decrecimiento en los niveles de detecciones de la plaga.

�Que, por lo expuesto, corresponde reglamentar las acciones y condiciones para implementar la asistencia provista
por el Estado Provincial a los productores vitivinícolas de la Provincia de MENDOZA, a efectos de lograr una
adecuada aplicación de las medidas de control y utilización de los recursos asistidos en la campaña productiva
2019/2020.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con las facultades conferidas por los
Artículos 8°, incisos f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del
10 de junio de 2010, y en virtud de lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Campaña productiva 2019/2020. Recepción de insumos y de prestación del servicio de
aplicaciones aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana. Requisitos y obligaciones que deben cumplir los
productores vitivinícolas de la Provincia de MENDOZA durante la campaña productiva 2019/2020. Los
propietarios y/o responsables de predios vitivinícolas del/de los establecimiento/s productivo/s de Vittis spp. de la
Provincia de MENDOZA que deseen recibir los insumos y la prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el
control de la plaga Lobesia botrana provistos por el Estado Provincial durante la campaña productiva 2019/2020,
deben cumplir con las siguientes condiciones:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), aprobado por
la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y sus modificatorias.
Inciso b) Completar y firmar la documentación confeccionada y solicitada por el INSTITUTO DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (ISCAMEN), en el marco del Convenio suscripto con el SENASA.
Inciso c) Asistir, por sí o por intermedio de apoderado, a las capacitaciones sobre la implementación de la Técnica
de Confusión Sexual (TCS) y la aplicación de productos fitosanitarios, que se brinden en el marco de la asistencia.
Inciso d) Retirar los insumos en el lugar de entrega y en la fecha establecida por el ISCAMEN.
Inciso e) Colocar los difusores de feromonas para la implementación de la Técnica de Confusión Sexual (TCS) en el
establecimiento productivo correspondiente al número de RENSPA declarado, en la fecha establecida para la
campaña productiva 2019/2020 y respetando la distribución espacial indicada en las capacitaciones brindadas.
Inciso f) Realizar las aplicaciones con insecticidas en el establecimiento productivo del número de RENSPA
declarado, de acuerdo a las especificaciones técnicas detalladas en el marbete y a la información brindada en las
capacitaciones.

�Inciso g) Asumir los costos de mano de obra necesarios para la colocación de la TCS y la aplicación de productos
fitosanitarios, en los casos que corresponda.
Inciso h) Declarar en el sistema informático o aplicación (App) que el ISCAMEN disponga, la información
proveniente de las aplicaciones fitosanitarias realizadas en su establecimiento productivo, con los insumos provistos
por el Estado Provincial y/o los adquiridos en forma particular.
Inciso i) Permitir el acceso del personal de SENASA y del ISCAMEN a los establecimientos, para la ejecución de
las acciones de fiscalización correspondientes, prestando la debida colaboración y no interfiriendo en la Red de
Monitoreo Oficial, a los efectos de la verificación del cumplimiento de las actividades que derivan de la presente
resolución, así como del resto de las obligaciones que se establecen en la normativa vigente relacionada con el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) -Resolución N° 729 del 7 de
octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y Disposición
N° 1 del 9 de enero de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inciso j) En caso de que no se hubiese utilizado en la campaña productiva 2019/2020 la totalidad de los insumos
provistos por el Estado Provincial para el control de la plaga, debe procederse a su devolución de manera inmediata
y a su cargo, al Organismo responsable de la entrega de los mismos.
ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad del productor respecto del control fitosanitario. Sin perjuicio de la asistencia
provista por el Estado Provincial (dispensador de feromonas para la implantación de la TCS, prestación del servicio
de aplicaciones aéreas y capacitaciones), el productor debe realizar los controles químicos por cuenta propia y a su
cargo, en caso de corresponder, de conformidad con la normativa vigente, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
Inciso a) Realizar en la superficie del establecimiento donde se implemente la TCS, el control químico de la primera
generación de la plaga.
Inciso b) Realizar en la superficie del establecimiento donde no se implemente la TCS como medida de control
fitosanitario, el control químico de la primera y segunda generación de la plaga, de acuerdo a la normativa vigente.
Inciso c) Utilizar los productos fitosanitarios autorizados y registrados por el SENASA para el control de la plaga.
Inciso d) Realizar los tratamientos fitosanitarios de acuerdo a la fecha establecida por el Sistema de Alarma Oficial.
Inciso e) Conservar los envases utilizados, las facturas de compra y el cuaderno fitosanitario del/los
establecimiento/s, a disposición del personal del SENASA, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 5° de
la referida Disposición N° 1/13.
Inciso f) Las aplicaciones de los productos químicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
Inciso g) Realizar las prácticas culturales en cumplimiento de lo establecido en la mentada Disposición N° 1/13.
Inciso h) Los productores vitivinícolas ubicados en el Oasis Sur de la Provincia de MENDOZA que realicen la
colocación de los dispensadores de feromonas para la implementación de la TCS, no están obligados a realizar
controles químicos complementarios.
ARTÍCULO 3°.- Acta Compromiso para la entrega de insumos para el control de la plaga Lobesia botrana.
Aprobación. Se aprueba la Planilla de Acta Compromiso para la entrega de insumos para el control de la plaga

�Lobesia botrana que, como Anexo (IF-2019-85284414-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo 5 de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas,
productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de
riesgo sanitario.
ARTÍCULO 5°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 555 del 5 de septiembre de 2018 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 6°.- Incorporación al Digesto Normativo. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 7 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010
y su complementaria N° 31 del 28 de diciembre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente medida entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.10.09 16:41:55 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.10.09 16:42:00 -03:00

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                <text>Requisitos que deben cumplir los productores vitivinícolas de la Provincia de Mendoza.</text>
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                <text>Recepción de insumos y de prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana. Requisitos y obligaciones que deben cumplir los productores vitivinícolas de la Provincia de MENDOZA durante la campaña productiva 2019/2020. Los propietarios y/o responsables de predios vitivinícolas del/de los establecimiento/s productivo/s de Vittis spp. de la provincia de MENDOZA que deseen recibir los insumos y la prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana provistos por el Estado Provincial durante la campaña productiva 2019/2020.</text>
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2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1410-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 24 de Octubre de 2019

Referencia: EE 14692176/2019 - MODIFICA EL REGLAMENTO DEL COMITÉ DE PLANEAMIENTO DE
TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

VISTO el Expediente Nº EX-2019-14692176- -APN-DGTYA#SENASA, las Resoluciones Nros. 48 del 5 de
mayo de 2005 de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, 919 del 5 de diciembre de 2011 y 454 del 9
de octubre de 2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 48 del 5 de mayo de 2005 de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN se
aprueban las Normas de Control Interno para Tecnología de la Información para el Sector Público Nacional.
Que en función de lo dispuesto por la citada Resolución se dictó, en el ámbito de este Servicio Nacional, la
Resolución Nº 919 del 5 de diciembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA mediante la cual se crea en el área de la Unidad Presidencia el “Comité de Planeamiento
de Tecnología de la Información y Comunicaciones”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 919/2011, el objetivo del citado
Comité es el de asegurar la existencia de autoridad, actitud crítica e independencia ante las direcciones usuarias,
para definir prioridad en la asignación de los recursos para los distintos desarrollos y comprometer formalmente a
las áreas usuarias y a la Dirección de Tecnología de la Información dependiente a la Dirección General Técnica y
Administrativa, en la continuidad de los mismos.
Que, asimismo, por el Artículo 2º de la mencinada Resolución se aprueba el Reglamento del Comité de
Planeamiento de Tecnología de la Información y Comunicaciones, estableciendo su constitución, atribuciones y
funcionamiento.
Que las distintas áreas del Organismo que conforman el citado Comité actuarán de acuerdo con sus
responsabilidades y competencias establecidas en la normativa vigente.

�Que por la Resolución Nº 454 del 9 de octubre de 2014 del mentado Servicio Nacional se modificó la
constitución de dicho Comité.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesario modificar nuevamente la integración del
mencionado Comité y su Reglamento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo
8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio
de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Se sustituye el Anexo de la Resolución Nº 919 del 5 de diciembre de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el Anexo (IF-2019-82033545-APNDTINF#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Se abroga la Resolución Nº 454 del 9 de octubre de 2014 del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.10.24 13:26:46 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.10.24 13:26:54 -03:00

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                <text>Se sustituye el Anexo de la Resolución N° 919/2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el Anexo (IF-2019-82033545-APN-DTINF#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1434-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 25 de Octubre de 2019

Referencia: EE 48310060/2019 - MODIFICA RESOLUCIÓN SENASA Nº 264/11 QUE APRUEBA EL
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE FERTILIZANTES, ENMIENDAS, SUSTRATOS,
ACONDICIONADORES, PROTECTORES Y MATERIAS PRIMAS EN LA ARGENTINA

VISTO el Expediente Nº EX-2019-48310060- -APN-DGTYA#SENASA, la Resolución Conjunta Nº 1 del 7 de
enero de 2019 de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 264 del 9 de mayo de 2011 del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 264 del 9 de mayo de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA aprueba el Reglamento para el Registro de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos,
Acondicionadores, Protectores y Materias Primas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la citada norma consigna que no se aceptará la inscripción de compost elaborados en base a residuos
urbanos.
Que la Resolución Conjunta Nº 1 del 7 de enero de 2019 de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y del citado Servicio Nacional, aprueba el
Marco Normativo para la Producción, Registro y Aplicación de Compost, definiendo las posibles aplicaciones y
estableciendo los requisitos necesarios que deben cumplir los compost elaborados a partir de residuos orgánicos
separados en origen y recolectados de manera diferenciada, a los efectos de su registro, a fin de asegurar una
gestión sustentable y promoviendo su producción, uso y aplicación en las distintas jurisdicciones provinciales.
Que atento las prescripciones allí contenidas, efectuado el pertinente análisis técnico y a fin de permitir un
adecuado cumplimiento de la normativa vigente, resulta necesario adecuar el Reglamento para el Registro de
Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas en la REPÚBLICA

�ARGENTINA, con el objeto de permitir la inscripción de compost elaborados en base a residuos urbanos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Capítulo 3, Ítem 2) Enmiendas, Apartado B) Orgánicas, Subapartado Compost de la Resolución
Nº 264 del 9 de mayo de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Sustitución. Sustitúyase en el Capítulo 3, Ítem 2) Enmiendas, Apartado B) Orgánicas,
Subapartado Compost de la citada Resolución Nº 264/11, el párrafo que dice: “Nota: No se acepta la inscripción
de compost elaborados en base a residuos urbanos” por el siguiente: “Nota: Se acepta la inscripción de compost
elaborados en base a residuos urbanos de conformidad con la normativa vigente.”.
ARTÍCULO 2°.- Capítulo 3, Ítem 2) Enmiendas, Apartado B) Orgánicas, Subapartado Lombricompuestos de la
referida Resolución Nº 264/11. Sustitución. Sustitúyase en el Capítulo 3, Ítem 2) Enmiendas, Apartado B)
Orgánicas, Subapartado Lombricompuestos de la mencionada Resolución Nº 264/11, el párrafo que dice: “Nota:
No se acepta la inscripción de compost elaborados en base a residuos urbanos” por el siguiente: “Nota: Se acepta
la inscripción de compost elaborados en base a residuos urbanos de conformidad con la normativa vigente.”.
ARTÍCULO 3º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.10.25 17:51:55 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.10.25 17:51:58 -03:00

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                <text>Sustitúyase en el Capítulo 3, Ítem 2) Enmiendas, Apartado B) Orgánicas, Subapartado Compost de la citada Resolución N° 264/11, el párrafo que dice: "Nota: No se acepta la inscripción de compost elaborados en base a residuos urbanos" por el siguiente: "Nota: Se acepta la inscripción de compost elaborados en base a residuos urbanos de conformidad con la normativa vigente."</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-1517-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 14 de Noviembre de 2019

Referencia: EE 51728328/2018 - APRUEBA EL SISTEMA DE GESTIÓN DE DENUNCIAS
ADMINISTRATIVAS

VISTO el Expediente Nº EX-2018-51728328- -APN-DNTYA#SENASA; las Leyes Nros. 19.549 y 27.233; el
Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017; la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018; las
Resoluciones Nros. 54 del 18 de febrero de 2015 y 520 del 13 de mayo de 2019, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la denuncia administrativa busca preservar la transparencia en la función pública, evitando que el interés
particular afecte la realización del fin al que debe estar destinada la actividad del Estado.
Que por la Resolución N° 54 del 18 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se aprueba el procedimiento general a seguir ante la
presentación de una denuncia administrativa por presunta transgresión a la legislación vigente y bajo su
competencia.
Que la evolución de la actividad de los sectores productivos e industriales y la mayor participación del
consumidor en la defensa de sus intereses con rango constitucional, genera y obliga a una mayor participación del
citado Servicio Nacional, en cuanto a las tareas de control y fiscalización a su cargo.
Que ello hace imprescindible un sistema de denuncias administrativas, tanto para hechos de terceros como para
funcionarios públicos, actualizado y que sea una herramienta efectiva en la mejora del cumplimiento de los
objetivos del SENASA.
Que la Oficina Anticorrupción tiene dicho, en su Guía del Denunciante, que el control de la corrupción es una
cuestión fundamental para el desarrollo humano y la gobernabilidad democrática.
Que dentro de este control se encuentran los delitos de corrupción y faltas administrativas.

�Que la legislación nacional se adecúa a la internacional y los delitos de corrupción descriptos en las diferentes
Convenciones Anticorrupción, en su mayoría, se encuentran previstos en el Título XI del Libro II del Código
Penal Argentino, denominado “Delitos Contra la Administración Pública”.
Que las faltas administrativas, también denominadas faltas al servicio o faltas disciplinarias, son las acciones u
omisiones de los agentes del Estado que constituyen violaciones a los deberes y prohibiciones impuestas, dando
lugar a sanciones correctivas. Entre ellas se encuentran conflictos de intereses, incompatibilidades y transgresión
a normas internas de conducta.
Que con relación a denuncias por hechos y/o conductas de terceros, el Artículo 3° de la Ley N° 27.233 establece
que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción,
obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.
Que esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias
primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de
la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la
cadena agroalimentaria.
Que, en consecuencia, resulta indispensable contar con instrumentos que posibiliten una ágil y eficiente
intervención en circunstancias que así lo requieran.
Que, por su parte, con relación a la estructura del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en el Anexo II de la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018, se
incluye entre las acciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos, el gestionar las denuncias administrativas
realizadas por los usuarios del Organismo.
Que mediante la Resolución N° 520 del 13 de mayo de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba la estructura organizativa de nivel inferior al segundo nivel
operativo del citado Servicio Nacional.
Que en el Anexo II de la citada resolución se establecen las acciones de la Coordinación de Gestión Operativa,
Articulación Regional y Denuncias en la órbita de la Dirección de Asuntos Jurídicos; entre ellas, el coordinar la
recepción y derivación de denuncias administrativas realizadas por los usuarios del Organismo e intervenir en el
registro, administración y seguimiento del Sistema de Gestión de Denuncias.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde adecuar el sistema de denuncias administrativas vigente a los nuevos
lineamientos y estructura del Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio
de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobación. Apruébase el Sistema de Gestión de Denuncias Administrativas por el cual
tramitarán todas las denuncias de carácter administrativo relacionadas con presuntas transgresiones a la
legislación vigente cuya competencia corresponda al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (en adelante SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Denuncia Administrativa. La denuncia administrativa es la manifestación detallada y motivada
por la que un ciudadano pone en conocimiento de la autoridad administrativa la actuación de un tercero y/o
funcionario público relacionada con presuntas transgresiones a la legislación vigente, cuya competencia
corresponda al SENASA.
Toda expresión de insatisfacción que se realice distinta a la denuncia administrativa, proveniente de una persona
o un organismo, relacionada con la prestación del servicio y de la que se aguarde una respuesta, debe ser
canalizada a través del Sistema de Quejas y Sugerencias del SENASA regido por la Resolución N° 885 del 29 de
julio de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º.- Área competente. La Coordinación de Gestión Operativa, Articulación Regional y Denuncias
(en adelante CGADEN) de la Dirección de Asuntos Jurídicos, es el área competente para coordinar la recepción y
derivación de denuncias administrativas realizadas por los usuarios del SENASA e intervenir en su registro,
administración y seguimiento.
ARTÍCULO 4º.- Medios y modos de presentación. Las denuncias administrativas podrán ser presentadas por
cualquiera de los medios enunciados a continuación y deberán ser realizadas de la manera que en cada caso se
indica:
a) En forma personal, en la mesa de entrada de cualquier oficina del SENASA, ya sea en la Sede Central, en las
Direcciones de Centro Regional o en las Oficinas Locales, donde se deberá completar y presentar el formulario de
denuncias que, como Anexo (IF-2019-83709401-APN-DAJ#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución.
b) Por correo postal, dirigido a la Dirección de Asuntos Jurídicos o a la CGADEN, sitas en Avenida Paseo Colón
N° 367, Piso 2°, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, donde se deberá completar y enviar el
formulario que, como Anexo (IF-2019-83709401-APN-DAJ#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución.
c) Por correo electrónico a: denuncias@senasa.gob.ar, completando y adjuntando el formulario que, como Anexo
(IF-2019-83709401-APN-DAJ#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
d) Telefónicamente, comunicándose al 0800-999-2386, Opción 2, o al (011) 4342-9475 (CGADEN). Cuando se
realice una denuncia administrativa telefónica, el personal que la reciba transcribirá la información recibida y los

�detalles de los hechos denunciados en el formulario que, como Anexo (IF-2019-83709401-APN-DAJ#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
e) A través de la página web del SENASA, accediendo mediante un navegador web a la dirección
https://www.argentina.gob.ar/senasa/sistema-de-denuncias y completando el formulario en línea.
f) Por derivaciones de otros organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.
ARTÍCULO 5º.- Requisitos. Los requisitos para la presentación de denuncias administrativas son los siguientes:
a) Versar sobre hechos y/o conductas que importen presuntas transgresiones a la legislación vigente cuya
competencia corresponda al SENASA.
b) Contar con la identificación del denunciante o ser realizada de manera anónima:
I. Cuando las denuncias se presenten por nota, correo electrónico o carta documento rubricada, con los datos que
identifiquen al denunciante -si la documentación aportada en la denuncia lo permite-, en todos los casos se
mantendrá la reserva de identidad del denunciante, sea o no solicitada por este.
II. En caso de una denuncia administrativa anónima, solo se le dará curso cuando se encuentre lo suficientemente
circunstanciada y exista razonabilidad en la intención del denunciante de mantener el anonimato.
c) Versar sobre hechos de gravedad.
d) Estar razonablemente circunstanciada y partir de una presunción de certeza y verosimilitud, siendo aplicable lo
prescripto en el Artículo 245 del Código Penal de la Nación.
Las denuncias que no cumplan los requisitos dispuestos en los incisos a) c) y d) podrán ser archivadas sin más por
la CGADEN.
De no resultar competencia del SENASA, la CGADEN deberá informar al denunciante el órgano o jurisdicción
competente indicando las normas del caso.
ARTÍCULO 6º.- Derechos del denunciante.
a) El denunciante tiene el derecho a conservar su anonimato o a su reserva de identidad.
Los datos del denunciante que haya solicitado reserva de identidad serán mantenidos en secreto y no podrán ser
revelados salvo requerimiento judicial.
b) El denunciante no reviste, por sí, el carácter de parte del procedimiento administrativo por el solo hecho de
presentar la denuncia, pero posee el derecho a ser informado de su resultado, cuando ello sea posible.
c) Las actuaciones iniciadas serán impulsadas de oficio por el SENASA, siendo la autoridad de aplicación con
competencia en el hecho denunciado el área responsable, quien recolecta la información, decide, ordena y ejecuta
las medidas necesarias para su resolución.
d) Las peticiones de los denunciantes serán tenidas en cuenta, pero no obligan al SENASA. Solo serán
consideradas en la medida en que aporten elementos de juicio conducentes a la gestión de la denuncia formulada
y, en modo alguno, podrán interferir en la tramitación, acciones y/o medidas dispuestas por este Organismo con

�relación a los hechos investigados.
ARTÍCULO 7°.- Procedimiento interno. Las etapas del procedimiento interno para la gestión de las denuncias
administrativas serán CUATRO (4):
Etapa 1) Recepción y remisión a la CGADEN: la denuncia será recibida en la forma prevista en el Artículo 4º de
la presente resolución.
El área que reciba la denuncia deberá formalizar la apertura del expediente a través del sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), y remitir las actuaciones dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
recibida, a la CGADEN.
Etapa 2) Registro, análisis de procedencia y derivación:
La CGADEN deberá registrar la denuncia y realizar un análisis de su procedencia, de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 5º de la presente resolución.
Asimismo, deberá instar a que la denuncia administrativa sea formulada con la mayor claridad posible, brindando,
en caso de poseerlos, datos precisos y circunstanciados e incluso documentación que respalde su formulación,
garantizando los derechos del denunciante.
Cuando considere que no se han reunido las condiciones generales para el impulso de las actuaciones, la
CGADEN podrá disponer el archivo del expediente.
De cumplir con los requisitos de procedencia, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá derivar a la
autoridad competente la presentación sobre el hecho denunciado.
Etapa 3) Averiguación, toma de medidas y producción de informe del área competente.
La autoridad de aplicación con competencia en el hecho y/o conducta denunciada deberá realizar las
averiguaciones correspondientes y devolver las actuaciones con un informe circunstanciado de los hechos y, en su
caso, de las medidas implementadas en un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles.
En caso de que se trate de hechos y/o conductas que pudieran configurarse como delitos del Título XI del Libro II
del Código Penal Argentino, denominado “Delitos Contra la Administración Pública”, la CGADEN deberá ser el
área que recolecte la información y formule el informe circunstanciado de los hechos en un plazo de QUINCE
(15) días hábiles.
Etapa 4) Evaluación, medidas adicionales, informe al denunciante y conclusión del procedimiento de denuncias.
Devueltas las actuaciones a la CGADEN, esta procederá a la evaluación del informe realizado por el área
sustantiva competente y podrá solicitar otras medidas a los efectos del esclarecimiento de los hechos denunciados.
Si de los informes y pruebas colectadas en las actuaciones se constatara que se han reunido elementos suficientes
que ameriten el inicio de un procedimiento sancionatorio por infracciones, disciplinario o judicial, por presuntas
transgresiones a la normativa de competencia de este Organismo, se deberán derivar las actuaciones al área
competente a fin de que se le dé curso al procedimiento aplicable al caso.
Si la CGADEN considera que de los elementos recolectados los hechos y/o conductas denunciados no ameritan la
prosecución del trámite, podrá disponer el envío del expediente a su guarda temporal, el que podrá tramitarse, si

�se aportan nuevos elementos, dentro de los DOS (2) años posteriores a su envío a guarda temporal.
En todos los casos, de ser posible, deberá informarse al denunciante del resultado de su denuncia administrativa.
ARTÍCULO 8°.- Apruébase el Formulario de Denuncia que,
APNDAJ#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

como

Anexo

(IF-2019-83709401-

ARTÍCULO 9°.- Abrógase la Resolución Nº 54 del 18 de febrero de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.11.14 17:46:37 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2019.11.14 17:46:40 -03:00

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                <text>Denuncia administrativa.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Apruébase el Sistema de Gestión de Denuncias Administrativas por el cual tramitarán todas las denuncias de carácter administrativo relacionadas con presuntas transgresiones a la legislación vigente cuya competencia corresponda al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (en adelante SENASA).</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional&#13;
2019 - Año de la Exportación&#13;
Resolución&#13;
Número: RESOL-2019-1649-APN-PRES#SENASA&#13;
CIUDAD DE BUENOS AIRES&#13;
Viernes 6 de Diciembre de 2019&#13;
&#13;
Referencia: EE 60816926/2019 - Procedimiento para proyectos normativos de alcance general y contenido&#13;
zoofitosanitario&#13;
&#13;
VISTO el Expediente N° EX-2019-60816926- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233 y Decreto&#13;
reglamentario N° 776 del 19 de noviembre de 2019, los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de 2016, 561 del 6 de&#13;
abril de 2016 y sus modificatorios, 891 del 1 de noviembre de 2017; la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de&#13;
diciembre de 2018; las Resoluciones Nros. 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE&#13;
AGROINDUSTRIA, 8 del 10 de enero de 2017 de la Secretaría de Modernización Administrativa del exMINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, 466 del 9 de junio de 2008, 401 del 14 de junio de 2010, 913 del 22 de&#13;
diciembre de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011, 121 del 15 de marzo de 2012; 234 y 242 del 9 de mayo de 2012,&#13;
416 del 19 de septiembre de 2014, 445 del 2 de octubre de 2014, 106 del 27 de marzo de 2015, 712 del 12 de&#13;
noviembre de 2016 y 520 del 13 de mayo de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA, y&#13;
&#13;
CONSIDERANDO:&#13;
Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016, aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento&#13;
mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones&#13;
necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.&#13;
Que a su vez el Decreto N° 561 del 6 de abril de 2016 y sus modificatorios, aprobó la implementación del sistema&#13;
de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y&#13;
registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.&#13;
Que a través del Artículo 1° de la Resolución N° 8 del 10 de enero de 2017 de la Secretaría de Modernización&#13;
Administrativa del ex-MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, se dispuso que a partir del 10 de febrero de 2017, la&#13;
totalidad de los actos administrativos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA, dependiente del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, deberán confeccionarse&#13;
y firmarse mediante el módulo Generador Electrónico de Documentos Oficiales (GEDO) del GDE.&#13;
&#13;
�Que en el marco del Plan de Modernización del Estado, se dictó el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, por&#13;
el cual se aprobaron las Buenas Prácticas en materia de simplificación normativa, aplicables para el funcionamiento&#13;
del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.&#13;
Que mediante la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE&#13;
AGROINDUSTRIA, se aprobaron los lineamientos de reordenamiento normativo que deben aplicar las Secretarías,&#13;
Subsecretarías y entes descentralizados actuantes en la órbita del citado ex-Ministerio.&#13;
Que mediante la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018, se aprobó la estructura&#13;
organizativa de primer y segundo nivel operativo de este Servicio Nacional.&#13;
Que a través de la Resolución N° 520 del 13 de mayo de 2019 del mencionado Servicio Nacional, se aprobó la&#13;
estructura organizativa de nivel inferior al segundo nivel operativo de dicho Organismo.&#13;
Que la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del referido Servicio Nacional, aprobó el Manual de Técnicas&#13;
Legislativas y el Índice Temático del Digesto Normativo del citado Servicio Nacional.&#13;
Que mediante las Resoluciones Nros. 913 del 22 de diciembre de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011, 121 del 15&#13;
de marzo de 2012, 234 y 242 del 9 de mayo de 2012, 416 del 19 de septiembre de 2014 y 445 del 2 de octubre de&#13;
2014, todas del mentado Servicio Nacional, se aprobaron los índices temáticos - normativos que componen los&#13;
Libros Primero (Legislación Internacional), Segundo (Legislación Nacional), Tercero (Reglamentación&#13;
Agroalimentaria) y Cuarto (Normas de Procedimiento) que componen el Digesto Normativo de este Organismo.&#13;
Que atento al tiempo transcurrido y con el objeto de actualizar el mencionado Digesto, es necesario instruir a las&#13;
áreas sustantivas del Organismo para que ratifiquen o rectifiquen su contenido, teniendo en cuenta tanto las&#13;
modificaciones de índole normativa como temática que hayan podido producirse desde la aprobación de los índices&#13;
mencionados.&#13;
Que el Digesto Normativo de este Servicio Nacional y su índice temático, son herramientas institucionales que&#13;
requieren ser actualizadas en forma permanente para afianzar la calidad normativa, el acceso a la información&#13;
pública, la participación ciudadana y la seguridad jurídica.&#13;
Que conforme el Artículo 32 de la Ley N° 27.275, los sujetos obligados, entre ellos el SENASA, deben publicar en&#13;
forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos todo acto o resolución, especialmente las&#13;
normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector.&#13;
Que por la Resolución N° 106 del 27 de marzo de 2015 de este Organismo, se procedió a adecuar el procedimiento&#13;
previsto mediante la Resolución N° 466 del 9 de junio de 2008 del referido Servicio Nacional.&#13;
Que por la Resolución N° 712 del 12 de diciembre de 2016 del mentado Servicio Nacional, se aprobó el&#13;
procedimiento de las actuaciones en las que se gestionen proyectos normativos en la órbita de este Organismo.&#13;
Que el Artículo 2° del Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019 establece que a los fines del mejor&#13;
cumplimiento de sus misiones y funciones, el SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto&#13;
de Normas que contendrá el marco normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en&#13;
materia de buenas prácticas regulatorias y facilitará el acceso al mismo para todos los actores de la cadena&#13;
agroalimentaria responsables de su cumplimiento.&#13;
&#13;
�Que por Memorándum N° ME-2019-03272247-APN-PRES#SENASA del 17 de enero de 2019, se solicitó a las&#13;
Direcciones Nacionales de Protección Vegetal, de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y a la&#13;
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, que toda propuesta normativa del referido Servicio Nacional,&#13;
deberá ser puesta a consideración de la Dirección Nacional de Operaciones, previo a su remisión a consulta interna&#13;
y externa.&#13;
Que los nuevos lineamientos vigentes en materia de calidad normativa y el procedimiento para la tramitación de las&#13;
actuaciones tendientes a la aprobación de actos administrativos hacen necesaria su actualización para tramitar&#13;
proyectos normativos de alcance general que regulen aspectos zoofitosanitarios de competencia del referido&#13;
Servicio Nacional, dejando sin efecto en consecuencia a aquellas normas que han perdido eficacia y/o quedado&#13;
obsoletas en la actualidad.&#13;
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.&#13;
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso h)&#13;
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.&#13;
&#13;
Por ello,&#13;
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE&#13;
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&#13;
RESUELVE:&#13;
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento administrativo de las actuaciones en las que se gestionen proyectos normativos de&#13;
alcance general y contenido zoofitosanitario promovidos en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD&#13;
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: Las actuaciones en las que se gestionen proyectos normativos de alcance&#13;
general y contenido zoofitosanitario promovidos en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y&#13;
CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben seguir el procedimiento dispuesto en el Anexo I (IF-2019-103237325APN-DAJ#SENASA) que forma parte de la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 2°.- Procedimientos de consulta. Los proyectos normativos de alcance general en el ámbito del&#13;
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben ser sometidos a los&#13;
procedimientos de consulta aprobados por el Anexo II (IF-2019-103237368-APN-DAJ#SENASA) de la presente&#13;
resolución.&#13;
ARTÍCULO 3°.- Disposiciones de alcance general. Publicación. Las disposiciones de alcance general suscriptas&#13;
deben ser remitidas junto con el expediente a la Coordinación General de Gestión Documental dependiente de la&#13;
Dirección General Técnica y Administrativa, para su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA&#13;
ARGENTINA.&#13;
ARTÍCULO 4°.- Publicación en la página web de SENASA. Luego de la publicación de la norma en el Boletín&#13;
Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA, la Coordinación de Despacho y Gestión de Convenios dependiente de la&#13;
Coordinación General de Gestión Documental de la Dirección General Técnica y Administrativa, debe emitir una&#13;
Comunicación Oficial a la Coordinación de Documentación e Información al Ciudadano dependiente de la citada&#13;
&#13;
�Coordinación General con el texto oficial íntegro (incluidos los anexos, si los hubiere) de la resolución o&#13;
disposición, para que esta última proceda a tramitar la publicación de dicho acto en la página web del SENASA.&#13;
ARTÍCULO 5°.- Revisión del Digesto Normativo del SENASA. Se encomienda a todas las Direcciones Nacionales&#13;
y a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, para que en el plazo de NOVENTA (90) días procedan&#13;
a ratificar o rectificar el contenido de los índices temáticos normativos de su competencia que componen el Digesto&#13;
Normativo del SENASA, aprobados por las Resoluciones Nros. 913 del 22 de diciembre de 2010, 738 del 12 de&#13;
octubre de 2011, 121 del 15 de marzo de 2012, 234 y 242 del 9 de mayo de 2012, 416 del 19 de septiembre de 2014&#13;
y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA, teniendo en cuenta tanto las modificaciones de índole normativo como temático que hayan&#13;
podido producirse desde la aprobación de los índices mencionados. Dicha ratificación o rectificación debe ser&#13;
comunicada mediante Memorándum a la Dirección de Asuntos Jurídicos, a la Coordinación General de Gestión&#13;
Documental y a la Coordinación de Documentación e Información al Ciudadano de la citada Coordinación General.&#13;
ARTÍCULO 6°.- Actualización Permanente del Digesto Normativo del SENASA. La Coordinación de&#13;
Documentación e Información al Ciudadano, dependiente de la Coordinación General de Gestión Documental,&#13;
actualizará permanentemente la base de datos del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD&#13;
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según el artículo de incorporación de las normas emitidas por el Organismo.&#13;
Dicha Coordinación, remitirá semestralmente un Memorándum a las Direcciones de Primera Apertura, con el índice&#13;
del digesto actualizado para su conocimiento y conformidad.&#13;
Del mismo modo, las citadas direcciones deberán comunicar mensualmente a la mencionada Coordinación, la&#13;
información que consideren conveniente y oportuna, a fin de mantener actualizada la base de datos del Digesto&#13;
Normativo y su índice temático.&#13;
ARTÍCULO 7°.- Incorporación de Normas emitidas por otros Organismos en materias de competencia del&#13;
SENASA al Digesto Normativo. La Coordinación de Documentación e Información al Ciudadano remitirá&#13;
mensualmente una Comunicación Oficial a la Coordinación de Legislación y Convenios Sanitarios dependiente de&#13;
la Coordinación General de Asuntos Sanitarios de la Dirección de Asuntos Jurídicos, las normas emitidas por otros&#13;
Organismos, en materia de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA, y publicadas en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA, para que se indique&#13;
su ubicación en el Digesto Normativo, a fin de actualizar la base de datos y el índice temático en la plataforma web.&#13;
ARTÍCULO 8°.- Procedimiento administrativo de las actuaciones en las que se gestionen proyectos normativos de&#13;
alcance general y contenido zoofitosanitario promovidos en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD&#13;
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Aprobación. Se aprueba el “Procedimiento administrativo de las actuaciones&#13;
en las que se gestionen proyectos normativos de alcance general y contenido zoofitosanitario promovidos en el&#13;
ámbito del SENASA”, que como Anexo I (IF-2019-103237325-APN-DAJ#SENASA) forma parte integrante de la&#13;
presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 9°.- Procedimiento de Consulta de Normas. Aprobación. Se aprueba el “Procedimiento de Consulta de&#13;
Normas” que como Anexo II (IF-2019-103237368-APN-DAJ#SENASA) forma parte integrante de la presente&#13;
resolución.&#13;
ARTÍCULO 10.- Cuadro de Análisis de contribuciones del Proceso de Consulta. Aprobación. Se aprueba el&#13;
“Cuadro de Análisis de Contribuciones del Proceso de Consulta” que como Anexo III (IF-2019-103514479-APNDAJ#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
&#13;
�ARTÍCULO 11.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 106 del 27 de marzo de 2015 y 712 del 12 de&#13;
noviembre de 2016, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&#13;
ARTÍCULO 12.- Vigencia. La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín&#13;
Oficial.&#13;
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y&#13;
archívese.&#13;
&#13;
Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis&#13;
Date: 2019.12.06 12:09:38 ART&#13;
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires&#13;
&#13;
Ricardo Luis Negri&#13;
Presidente&#13;
Presidencia&#13;
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria&#13;
&#13;
Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL&#13;
ELECTRONICA - GDE&#13;
Date: 2019.12.06 12:09:41 -03:00&#13;
&#13;
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                <text>Resolución SENASA N° 1649/2019</text>
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                <text>Procedimiento para proyectos normativos de alcance general y contenido&#13;
zoofitosanitario.</text>
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                <text>Viernes 6 de Diciembre de 2019 </text>
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                <text>Procedimiento administrativo de las actuaciones en las que se gestionen proyectos normativos de alcance general y contenido zoofitosanitario promovidos en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: Las actuaciones en las que se gestionen proyectos normativos de alcance general y contenido zoofitosanitario promovidos en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA</text>
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            <name>Accrual Policy</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 9 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/865"&gt;Resolución N° 720/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333312"&gt;Resolución SENASA N° 1649/2019&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional&#13;
2019 - Año de la Exportación&#13;
Resolución&#13;
Número: RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA&#13;
CIUDAD DE BUENOS AIRES&#13;
Lunes 9 de Diciembre de 2019&#13;
&#13;
Referencia: EE 46855535/2018 - ESTABLECE REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE&#13;
ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS DE PRODUCCIÓN COMERCIAL. REQUISITOS DE BIOSEGURIDAD,&#13;
HIGIENE Y MANEJO SANITARIO&#13;
&#13;
VISTO el Expediente N° EX-2018-46855535- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley de Policía Sanitaria Animal N°&#13;
3.959, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE&#13;
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 79 del 26 de junio de 2002 de la ex-SECRETARIA DE&#13;
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 882 del 5 de diciembre de 2002, 542 del 11 de agosto&#13;
de 2010, 106 del 13 de marzo de 2013, 423 del 22 de septiembre de 2014 y 1 del 2 de enero de 2018 todas del&#13;
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y&#13;
&#13;
CONSIDERANDO:&#13;
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención,&#13;
el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria&#13;
nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de&#13;
las acciones previstas en la mentada ley.&#13;
Que mediante la Resolución Nº 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y&#13;
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron los requisitos sobre instalaciones, bioseguridad, higiene y&#13;
manejo sanitario, para el registro y habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de producción.&#13;
Que posteriormente, por Resolución N° 106 del 13 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD&#13;
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se reguló la disposición de los residuos generados por dichos&#13;
establecimientos.&#13;
Que la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA establece la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de&#13;
Productores Agropecuarios (RENSPA) de todos los productores pecuarios del país.&#13;
&#13;
�Que la Resolución N° 1 de 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD&#13;
AGROALIMENTARIA establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados,&#13;
autorizados por este Servicio Nacional para realizar las tareas inherentes a los distintos Programas Sanitarios&#13;
autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.&#13;
Que debido a la experiencia obtenida en la aplicación de las normas vigentes, al desarrollo de la producción avícola&#13;
en la REPÚBLICA ARGENTINA y a la necesidad de simplificar y unificar la normativa, se requiere actualizar los&#13;
procedimientos, las exigencias y las metodologías establecidas para la habilitación de granjas.&#13;
Que la situación epidemiológica mundial de la influenza aviar constituye un serio riesgo, especialmente para países&#13;
libres y con una producción avícola industrial tan importante como la REPÚBLICA ARGENTINA, justificando que&#13;
se tomen todas las medidas de prevención, como lo es la bioseguridad, para evitar el ingreso de la enfermedad, y&#13;
permitir su rápido control y erradicación ante un eventual ingreso de la misma.&#13;
Que una deficiente implementación de las medidas de manejo, higiene y bioseguridad conlleva a un aumento de los&#13;
riesgos de introducción y difusión de enfermedades aviares que pueden afectar la producción, comercialización y&#13;
salud pública.&#13;
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SANIDAD AVÍCOLA (CONASA) ha tomado conocimiento y colaborado en&#13;
la elaboración de la presente norma.&#13;
Que la Dirección Nacional de Políticas Regulatorias de la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA&#13;
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado intervención.&#13;
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) abrió un&#13;
proceso de Consulta Pública Nacional por el cual fue publicada en su página web durante TREINTA (30) días.&#13;
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.&#13;
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas por los Artículos&#13;
4° y 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio&#13;
de 2010.&#13;
&#13;
Por ello,&#13;
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE&#13;
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&#13;
RESUELVE:&#13;
HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS DE PRODUCCIÓN COMERCIAL. REQUISITOS DE&#13;
BIOSEGURIDAD, HIGIENE Y MANEJO SANITARIO.&#13;
ARTÍCULO 1º.- Habilitación sanitaria de establecimientos avícolas comerciales. Objetivo. Se establecen los&#13;
requisitos de bioseguridad, higiene y manejo sanitario para la habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de&#13;
producción comercial tales como plantas de incubación, establecimientos de reproducción, de producción de aves&#13;
&#13;
�para carne, de huevos para consumo; de pollos, gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites u otras aves&#13;
criadas con fines comerciales para el aprovechamiento de la carne, de los huevos o de otros productos que de ellas&#13;
se deriven, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 2°.- Habilitación sanitaria. Excepciones. No se encuentran obligados a gestionar la habilitación&#13;
sanitaria, los predios o establecimientos que reúnan las siguientes características:&#13;
Inciso a) Producciones familiares de aves caseras (aves de traspatio) para autoconsumo.&#13;
Inciso b) Establecimientos de aves ornamentales que realicen actividades recreativas o culturales, sin fines&#13;
comerciales.&#13;
Inciso c) Establecimientos de reproducción de aves de raza, que no tienen características de producción avícola&#13;
industrial pero que eventualmente comercializan aves.&#13;
Inciso d) Establecimientos educativos.&#13;
Sin perjuicio de ello, los establecimientos deben cumplir con las siguientes condiciones:&#13;
Inciso e) Encontrarse inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).&#13;
Inciso f) Las aves deben estar en corrales, los cuales deben reunir condiciones que garanticen un medio ambiente&#13;
adecuado para el bienestar de las mismas.&#13;
Inciso g) Los espacios libres deben estar desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin encharcamientos.&#13;
Inciso h) La mortandad y desperdicios de aves deben ser eliminadas dentro del mismo predio, pudiendo utilizar el&#13;
mecanismo que considere más conveniente a su elección entre enterramiento e incineración.&#13;
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:&#13;
Inciso a) ESTABLECIMIENTO AVÍCOLA: área o extensión de tierra comprendida dentro de un perímetro, con&#13;
instalaciones adecuadas, dedicadas totalmente a la producción avícola, cualquiera sea su sistema de explotación y&#13;
finalidad zootécnica. Esta definición incluye a las granjas de producción, reproducción y a las plantas de&#13;
incubación.&#13;
Inciso b) INTEGRADOR AVÍCOLA: persona humana o jurídica responsable del manejo sanitario-productivo del&#13;
establecimiento y de las aves que están en el mismo.&#13;
Inciso c) LOTE DE CRIANZA: representa a un grupo de pollos para carne, que bajo un mismo número de&#13;
RENSPA, ingresan para una nueva crianza, reciben el mismo tratamiento sanitario y manejo productivo y la&#13;
diferencia de edad entre las aves no supera los DIEZ (10) días.&#13;
Inciso d) TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO: persona humana o jurídica, titular del establecimiento avícola.&#13;
Inciso e) TITULAR DE LA HABILITACIÓN SANITARIA: persona humana o jurídica propietaria, arrendataria o&#13;
integrador responsable ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&#13;
(SENASA) de la habilitación sanitaria del establecimiento avícola, y por ende, del cumplimiento de los requisitos y&#13;
exigencias contenidas en la presente norma. El titular de la habilitación sanitaria es el responsable de la producción&#13;
&#13;
�que se desarrolla en el establecimiento, de su manejo, del uso de las instalaciones, de la disposición de residuos&#13;
generados y de los animales que están en el mismo.&#13;
HABILITACIÓN SANITARIA&#13;
ARTÍCULO 4º.- Habilitación sanitaria para establecimientos de producción avícola. Los establecimientos que se&#13;
dediquen a las actividades descriptas en el Artículo 1º de la presente resolución, deben ser habilitados&#13;
sanitariamente por este Servicio Nacional, en forma previa al inicio de dichas actividades.&#13;
Para obtener la habilitación sanitaria otorgada por este Organismo, los establecimientos deben:&#13;
Inciso a) Inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).&#13;
Inciso b) Completar con carácter de declaración jurada el Formulario “SOLICITUD DE HABILITACIÓN&#13;
SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVÍCOLA”, que como Anexo I (IF-2019109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los fines de las&#13;
notificaciones que efectúe el referido Servicio Nacional.&#13;
Inciso c) Dar cumplimiento con los requerimientos técnicos, de distancias mínimas y requisitos específicos&#13;
previstos en la presente norma.&#13;
Inciso d) Contar con Permiso de radicación, de uso de suelo, zonificación o cualquier similar que acredite que el&#13;
establecimiento se encuentra ubicado en una zona apta para su instalación, expedido por el Municipio, Partido o&#13;
Departamento correspondiente u organismo competente.&#13;
Inciso e) Contar con Certificado de Habilitación Provincial o Municipal, si lo hubiese, que autorice el&#13;
funcionamiento del establecimiento de acuerdo al rubro y/o actividad solicitada.&#13;
Inciso f) Los establecimientos de reproducción y plantas de incubación, deben presentar el número de inscripción en&#13;
el "REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVÍCOLAS" (RENAVI), según la&#13;
Resolución Nº 79 del 26 de junio de 2002 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y&#13;
ALIMENTOS e inscribirse y cumplir con los requerimientos establecidos por el "Programa de Control de las&#13;
Micoplasmosis y de las Salmonelosis de las Aves y Prevención y Vigilancia de Enfermedades Exóticas y de Alto&#13;
Riesgo en planteles de reproducción", según la Resolución Nº 882 del 5 de diciembre de 2002 del SERVICIO&#13;
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el marco del Plan Nacional de Mejora&#13;
Avícola.&#13;
ARTÍCULO 5°.- Habilitación sanitaria de explotaciones comerciales no tradicionales. Los establecimientos avícolas&#13;
dedicados a explotaciones comerciales no tradicionales, como son las aves criadas en forma semi extensiva, las aves&#13;
corredoras (ratites) u otras, deben cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la presente norma,&#13;
excepto en lo referente a las instalaciones, a cuyo fin deben presentar en la Oficina Local correspondiente a la&#13;
jurisdicción donde se halle el establecimiento, una memoria descriptiva de las condiciones de producción a fin de&#13;
considerar las excepciones que correspondan.&#13;
ARTÍCULO 6°.- Habilitación sanitaria de “Complejos de reproducción o de producción”. Puede otorgarse&#13;
habilitación sanitaria a la instalación de complejos de incubación, reproducción o de producción, entendiéndose por&#13;
&#13;
�tales a los que cumplan con los siguientes requisitos:&#13;
Inciso a) Que se trate de UN (1) grupo de granjas que no guarden entre sí las distancias mínimas exigidas por la&#13;
normativa vigente, pero respetando el complejo con respecto a otras granjas o establecimientos productivos&#13;
avícolas, las distancias ya establecidas.&#13;
Inciso b) Que todas las granjas estén destinadas a la misma actividad (reproducción, producción de carne o huevos).&#13;
Inciso c) Que todas las granjas pertenezcan a la misma empresa avícola y no se trate de granjas arrendadas a&#13;
terceros.&#13;
Inciso d) Que todas las granjas reciban el mismo manejo sanitario, bajo responsabilidad del mismo Veterinario&#13;
Acreditado en Sanidad Aviar.&#13;
Inciso e) Para solicitar la habilitación del “Complejo Productivo” los propietarios deben presentar ante el SENASA&#13;
un proyecto de instalaciones y funcionamiento del complejo, que incluya una memoria descriptiva y operativa del&#13;
mismo.&#13;
Inciso f) Una vez otorgada la habilitación, ésta mantendrá su vigencia exclusivamente mientras existan las&#13;
características enunciadas en los incisos precedentes.&#13;
ARTÍCULO 7°.- Inspección. El personal del SENASA debe realizar una inspección en el establecimiento en forma&#13;
previa a otorgar la habilitación, a fin de verificar que se cumplan con los requisitos establecidos en la presente&#13;
norma.&#13;
ARTÍCULO 8°.- Certificado de Habilitación Sanitaria. Una vez constatado el cumplimiento de la totalidad de los&#13;
requisitos previstos en la presente, el SENASA otorgará el "CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA&#13;
PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA", cuyo modelo forma parte integrante de la&#13;
presente como Anexo II (IF-2019-109060760-APN-DPYESA#SENASA). Dicho certificado se confeccionará por&#13;
duplicado entregándose el original al interesado y quedando una copia en la Oficina Local del SENASA&#13;
correspondiente a la jurisdicción del establecimiento.&#13;
ARTÍCULO 9°.- Habilitación sanitaria provisoria. Cuando el titular de un establecimiento solicite la habilitación&#13;
sanitaria y este Servicio Nacional advierta que no se encuentran cumplidos la totalidad de los requisitos establecidos&#13;
en la presente norma, podrá otorgarse una habilitación sanitaria en forma provisoria, con las siguientes condiciones:&#13;
Inciso a) Cada caso debe ser evaluado en forma particular de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y&#13;
lugar y debe ser documentado mediante actas.&#13;
Inciso b) La habilitación provisoria se otorgará por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo de UN (1) año,&#13;
establecido a criterio de la Oficina Local de la jurisdicción, con el acuerdo del Centro Regional y de la Dirección&#13;
Nacional de Sanidad Animal.&#13;
Inciso c) Cumplido el plazo otorgado, el titular del establecimiento debe acreditar haber dado cumplimiento con las&#13;
condiciones faltantes y se le otorgará, si corresponde, la habilitación definitiva.&#13;
Inciso d) Si a la fecha de vencimiento de la habilitación provisoria no se ha dado cumplimiento con los requisitos&#13;
faltantes, el SENASA procederá a la cancelación de la habilitación provisoria oportunamente otorgada. Dicha&#13;
cancelación debe ser notificada al titular del establecimiento.&#13;
&#13;
�ARTÍCULO 10.- Habilitaciones anteriores. Los establecimientos avícolas que cuenten con habilitación sanitaria&#13;
vigente expedida por este Servicio Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, no&#13;
deben volver a habilitarse.&#13;
Sin perjuicio de ello, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la entrada en&#13;
vigencia de la presente medida, los titulares de la habilitación deben ajustarse a las normas aquí establecidas.&#13;
La falta de adecuación en el plazo otorgado, dará lugar a la cancelación de la habilitación oportunamente otorgada.&#13;
ARTÍCULO 11.- Nueva solicitud de habilitación sanitaria. Los titulares cuyo pedido de habilitación sanitaria haya&#13;
sido rechazado o se le haya cancelado la habilitación oportunamente otorgada, pueden solicitar una nueva&#13;
habilitación sanitaria en la medida que se dé cumplimiento con lo establecido en la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 12.- Cambio de finalidad zootécnica. En caso de que un establecimiento habilitado sanitariamente para&#13;
una determinada finalidad zootécnica (reproducción, producción de carne o huevos) desee realizar un cambio de la&#13;
misma, debe solicitar autorización a la Oficina Local, quedando dicha autorización supeditada a lo que este&#13;
Organismo resuelva.&#13;
SUJETOS RESPONSABLES&#13;
ARTÍCULO 13.- Sujetos responsables: el titular del establecimiento, el titular de la habilitación sanitaria y el&#13;
Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento son los responsables directos del cumplimiento de los&#13;
requisitos establecidos en la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 14.- Cambio de los sujetos responsables. Todo cambio que se efectúe del titular del establecimiento,&#13;
del titular de la habilitación sanitaria, del integrador avícola o del Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del&#13;
establecimiento, debe ser informado a la Oficina Local correspondiente dentro de los QUINCE (15) días de&#13;
efectuado el cambio, tramitar nuevamente la habilitación sanitaria del establecimiento y completar la “SOLICITUD&#13;
DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA” que como&#13;
Anexo I (IF-2019-109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución,&#13;
otorgándose un nuevo “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE&#13;
PRODUCCIÓN AVÍCOLA", cuyo modelo forma parte integrante de la presente como Anexo II (IF-2019109060760-APN-DPYESA#SENASA).&#13;
ARTÍCULO 15.- Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar. Obligaciones. Todo establecimiento avícola&#13;
comprendido en el Artículo 1° de la presente resolución debe contar con un Veterinario Acreditado en Sanidad&#13;
Aviar, el cual debe cumplir con:&#13;
Inciso a) Todas las obligaciones establecidas en la presente resolución, que conlleven un procedimiento&#13;
administrativo, serán incorporadas al sistema informático para favorecer la autogestión en Sistema Integrado de&#13;
Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) o Trámite a Distancia (TAD), según corresponda o en su defecto dirigirse a la&#13;
Oficina Local correspondiente a la jurisdicción del establecimiento.&#13;
Inciso b) Velar por el cumplimiento de los requisitos y exigencias de la presente norma y denunciar cualquier&#13;
irregularidad ante el SENASA.&#13;
Inciso c) Capacitar al avicultor en la implementación de buenas prácticas avícolas, tal como el manejo adecuado de&#13;
las aves muertas, cama, guano y desperdicios.&#13;
&#13;
�Inciso d) Advertir en forma fehaciente al propietario, titular o encargado del establecimiento, sobre el&#13;
incumplimiento de las normas de bioseguridad y manejo sanitario que establece la presente resolución.&#13;
Inciso e) Elaborar los planes sanitarios, de limpieza y desinfección y de control de plagas.&#13;
Inciso f) Controlar periódicamente los datos asentados en los Formularios "REGISTRO DEL CRIADOR&#13;
AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE" y "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS",&#13;
libros foliados o manuales de buenas prácticas.&#13;
Inciso g) Denunciar las enfermedades de declaración obligatoria ante el SENASA, en un plazo máximo de&#13;
VEINTICUATRO (24) horas desde que la enfermedad se hubiese manifestado o despertado signos de sospecha.&#13;
Inciso h) Aplicar sólo los productos veterinarios, alimentos, aditivos u otros administrados a las aves, que se&#13;
encuentren debidamente aprobados por el SENASA.&#13;
Inciso i) Dar cumplimiento a los períodos de carencia establecidos para los productos veterinarios administrados a&#13;
las aves.&#13;
Inciso j) Cumplir con toda normativa sanitaria que involucre su participación establecida por la Dirección Nacional&#13;
de Sanidad Animal, así como otras que se determine y establezcan a futuro.&#13;
UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS&#13;
ARTÍCULO 16.- Distancias mínimas de instalación. A fin de preservar las medidas de bioseguridad, se establecen&#13;
las siguientes distancias mínimas que se deben respetar para la instalación de nuevos establecimientos avícolas:&#13;
Inciso a) Las granjas de producción de pollos para carne, de gallinas de postura de huevos para consumo u otras&#13;
aves de producción tales como patos, pavos, faisanes u otros, que se críen con fines comerciales para la obtención&#13;
de carne o huevos para consumo, deben instalarse respetando una distancia respecto de otras granjas habilitadas, no&#13;
menor a:&#13;
Apartado I: DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelas o bisabuelas.&#13;
Apartado II: CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción de padres (de líneas livianas o pesadas o de&#13;
granjas de reproducción de otras aves tales como pavos, patos, faisanes u otras de características similares).&#13;
Apartado III: UN MIL (1.000) metros de otras granjas de pollos para carne, de gallinas de postura o granjas de otros&#13;
tipos de aves de producción con características similares, y de plantas de faena de aves y/o subproductos y&#13;
ovoproductos.&#13;
Inciso b) Las granjas de reproducción de abuelas o bisabuelas, deben instalarse respetando una distancia no menor a&#13;
DIEZ MIL (10.000) metros de otros establecimientos avícolas habilitados que se encuentren instalados con&#13;
anterioridad.&#13;
Inciso c) Las granjas de reproducción de padres, debe instalarse respetando una distancia no menor a CINCO MIL&#13;
(5.000) metros de otros establecimientos avícolas habilitados que se encuentren instalados con anterioridad.&#13;
Inciso d) Las plantas de incubación deben instalarse respetando las siguientes distancias mínimas:&#13;
&#13;
�Apartado I: DIEZ MIL (10.000) metros de granjas avícolas de reproducción de abuelas o bisabuelas.&#13;
Apartado II: CINCO MIL (5.000) metros de granjas avícolas de reproducción de padres.&#13;
Apartado III: UN MIL (1.000) metros de granjas avícolas de producción de carne o huevos para consumo, de otras&#13;
plantas de incubación y de plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos.&#13;
Inciso e) Las plantas de incubación de huevos fértiles de reproductores padres, pollos para carne o gallinas de&#13;
postura comercial u otras aves, pueden instalarse dentro del mismo predio de la granja de los progenitores abuelos o&#13;
padres de la misma empresa sin tener en cuenta lo establecido en el inciso d) del presente artículo, siempre y&#13;
cuando sean provistas únicamente por huevos fértiles de ese establecimiento.&#13;
Inciso f) Las plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos deben respetar para su instalación una&#13;
distancia no menor a:&#13;
Apartado I: DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelas o bisabuelas.&#13;
Apartado II: CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción de padres.&#13;
Apartado III: UN MIL (1.000) metros de granjas avícolas de producción de carne o huevos para consumo y plantas&#13;
de incubación, que se encuentren instaladas y habilitadas con anterioridad.&#13;
Inciso g) Las distancias establecidas como mínimas, deben ser respetadas para preservar la bioseguridad de los&#13;
establecimientos avícolas. Existen otros factores como construcciones, instalaciones, idéntica finalidad zootécnica,&#13;
manejo sanitario y productivo o cualquier otra circunstancia que podría colaborar en el incremento de la&#13;
bioseguridad y que permitirán admitir alguna variación sobre las distancias referidas en los puntos precedentes. En&#13;
estos casos, a pedido del interesado el veterinario de la Oficina Local del SENASA podrá realizar una evaluación&#13;
sobre el terreno y, previa opinión técnica de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, autorizará o no la instalación&#13;
y habilitación sanitaria del establecimiento.&#13;
Inciso h) En cualquier caso, la variación expresada en el inciso g) del presente artículo no puede ser mayor al&#13;
VEINTE POR CIENTO (20%) de la distancia establecida para cada caso.&#13;
REQUISITOS PARA LAS INSTALACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS.&#13;
ARTICULO 17.- Requisitos para las instalaciones generales aplicables a todo tipo de granjas. Las granjas deben&#13;
contar con los siguientes requisitos de infraestructura:&#13;
Inciso a) Alambrado o cerco que delimite el predio dedicado a la producción avícola, con acceso único con cartel&#13;
indicando el N° de RENSPA y condición de habilitado por el SENASA.&#13;
Inciso b) La distancia mínima desde los galpones al alambrado o cerco perimetral será de VEINTE (20) metros.&#13;
Inciso c) Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos, jaulas e implementos, instalado en el&#13;
ingreso del establecimiento.&#13;
Inciso d) Equipamiento e insumos para el cambio de ropa (overol o mamelucos descartables), barbijo, calzado&#13;
(botas de plástico o cubre calzados descartables) y gorra o cofia.&#13;
&#13;
�Inciso e) Sistema de desinfección para calzado y equipamiento para el lavado de manos al ingreso y egreso de los&#13;
galpones.&#13;
Inciso f) Galpones íntegros y cerrados, cuya construcción se encuentre en buen estado de mantenimiento y que&#13;
permita su limpieza y desinfección.&#13;
Inciso g) Los galpones deben reunir las condiciones que garanticen un medio ambiente adecuado para el bienestar&#13;
de las aves.&#13;
Inciso h) Laterales de los galpones con tejido de malla fina que impida el ingreso de aves silvestres. Los&#13;
establecimientos avícolas que producen aves en condiciones de semi intensivas o extensivas, que no pueden impedir&#13;
el contacto de las aves de producción con otras aves silvestres, deben ajustarse a cumplir con lo establecido en el&#13;
Artículo 19, inciso k) de la presente medida.&#13;
Inciso i) Los espacios libres que rodean los galpones deben estar desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin&#13;
encharcamientos.&#13;
Inciso j) El establecimiento debe contar con un método adecuado para la eliminación de los cadáveres de las aves,&#13;
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 19, inciso g) de la presente resolución. El sistema de eliminación&#13;
implementado no debe producir contaminación ambiental ni contaminación de residuos que afecten la salud pública&#13;
o animal, y se debe encontrar en concordancia con las normas nacionales, provinciales y municipales&#13;
correspondientes a su jurisdicción.&#13;
Inciso k) El establecimiento debe contar con un lugar o recinto separado del resto de las instalaciones, identificado y&#13;
con acceso restringido para el almacenamiento de productos utilizados para la sanidad de las aves (medicamentos y&#13;
vacunas) y para el control de plagas y/o limpieza y desinfección, debiendo estar adecuadamente etiquetados y&#13;
almacenados bajo las condiciones que estos productos requieran.&#13;
Inciso l) Las granjas de postura deben contar con un depósito de huevos separado de los galpones, respetando las&#13;
exigencias dispuestas por el SENASA o la jurisdicción local según corresponda.&#13;
Inciso m) Las granjas de aves reproductoras deben contar con instalaciones sanitarias con duchas e indumentaria&#13;
adecuadas para el ingreso del personal habitual y para los visitantes.&#13;
Inciso n) Cuando los propietarios de granjas nuevas, ya instaladas y/o habilitadas no cumplan el inciso b) del&#13;
presente artículo, deben comunicar un proyecto de iniciativa a la Oficina Local del SENASA a fin de que ésta&#13;
evalúe su factibilidad en virtud de factores como construcciones, instalaciones, manejo sanitario y productivo o&#13;
cualquier otra circunstancia que podría colaborar en el incremento de la bioseguridad y que permitirán admitir&#13;
alguna variación sobre la distancia. En estos casos, a pedido del interesado el veterinario de la Oficina Local del&#13;
SENASA podrá realizar una evaluación sobre el terreno y, previa opinión técnica de la Dirección Nacional de&#13;
Sanidad Animal, autorizará o no la instalación, debiendo notificarse al interesado la decisión adoptada.&#13;
Inciso ñ) Todo establecimiento de producción comercial de aves debe estar respaldado por un equipo de sacrificio&#13;
sanitario, que elimine la totalidad de sus aves dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de que el SENASA&#13;
haya notificado fehacientemente tal obligación al sujeto responsable del establecimiento. El equipo de sacrificio&#13;
sanitario debe ser suministrado por el propietario de las aves en los establecimientos de reproducción de abuelas&#13;
pesadas, padres livianos y de producción de huevos para consumo con una capacidad superior a SETECIENTAS&#13;
CINCUENTA MIL (750.000) aves y en el resto de los establecimientos podrá ser provisto por el propietario de las&#13;
&#13;
�aves o un tercero (empresa “integradora”, asociaciones o agrupaciones regionales, cámaras avícolas, etc.).&#13;
Inciso o) El equipo de sacrificio al que se refiere al inciso anterior debe garantizar la aplicación de un método&#13;
indoloro, que consiga una rápida inconciencia y muerte, que requiera una mínima inmovilización, evite la&#13;
excitación, sea irreversible y minimice el estrés animal. Asimismo, debe garantizar la seguridad de los operarios, así&#13;
como de otras especies animales que se encuentren en la explotación y no debe tener consecuencias adversas sobre&#13;
el medio ambiente.&#13;
Inciso p) Todo establecimiento de producción comercial debe disponer e indicar un lugar físico dentro o cercano a&#13;
su predio, donde se procederá a realizar el enterramiento de sus aves ante la implementación de sacrificio sanitario.&#13;
ARTÍCULO 18.- Requisitos especiales para las instalaciones en plantas de incubación. Las plantas de incubación&#13;
deben cumplir con los siguientes requisitos de infraestructura:&#13;
Inciso a) Estar construidas con materiales que permitan la higiene y desinfección para un adecuado control sanitario.&#13;
Inciso b) Contar con las siguientes áreas de trabajo, determinando una zona sucia (ZS) y zona limpia (ZL):&#13;
Apartado I: Vestuario (ZS)&#13;
Apartado II: Duchas y sanitarios para el personal de trabajo (ZL).&#13;
Apartado III: Sala de recepción y almacenamiento de huevos (ZL).&#13;
Apartado IV: Sala de incubación (ZL).&#13;
Apartado V: Sala de nacedoras (ZL).&#13;
Apartado VI: Sala de selección, vacunación, sexado y expedición de aves (ZL).&#13;
Apartado VII: Sala para manipulación de vacunas (ZL).&#13;
Apartado VIII: Sistemas HatchBrood (opcional - ZL)&#13;
Inciso c) Contar con instalaciones para lavado y desinfección del equipamiento y vehículos, acción certificada por el&#13;
Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar.&#13;
Inciso d) Contar con un horno pirolítico u otro medio de eliminación de residuos que no produzca contaminaciones&#13;
ambientales, ni afecten la salud humana o animal y se encuentren en concordancia con las normas nacionales,&#13;
provinciales y municipales correspondientes. Los residuos de la planta podrán ser transportados en un vehículo&#13;
adecuado; que no pierda su contenido; a una planta de subproductos, habilitada y autorizada por el SENASA o bien&#13;
a un destino autorizado por las autoridades municipales.&#13;
Inciso e) Estar destinada a la incubación de huevos fértiles de una misma especie y finalidad zootécnica.&#13;
MANEJO SANITARIO&#13;
ARTÍCULO 19.- La totalidad de los establecimientos avícolas deben elaborar y cumplir con:&#13;
Inciso a) Programa de manejo integrado para el control de moscas, con documentación que indique: el modo de&#13;
&#13;
�control, el/los producto/s aplicados, dosis utilizadas y la frecuencia de tratamiento. Asimismo, deben disponer de un&#13;
método objetivo, cuantificable y auditable sobre la población de moscas existentes en la granja.&#13;
Inciso b) Programa de control de roedores y desinsectación, con documentación que indique: el modo de control,&#13;
el/los producto/s aplicados, dosis utilizadas, la frecuencia de verificación y/o recambio de producto y la localización&#13;
de cebaderos. En todos los casos, debe tratarse de productos aprobados por el SENASA.&#13;
Inciso c) Todos los establecimientos avícolas deben disponer de manuales de buenas prácticas de manejo, higiene y&#13;
bioseguridad.&#13;
Inciso d) Todas las prácticas que se realicen con fines de higiene, bioseguridad (limpieza, desinfección, control de&#13;
ingreso de personas y vehículos u otros) y manejo sanitario referentes a vacunaciones, controles, tratamientos&#13;
medicamentosos, aditivos y diagnóstico de enfermedades registradas con las fechas correspondientes, para cada&#13;
período de crianza/producción, deben documentarse en UN (1) libro foliado. Dicha documentación debe encontrarse&#13;
en el mismo establecimiento y estar disponibles cuando este Servicio Nacional lo requiera. El mismo debe estar&#13;
suscripto por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento.&#13;
Inciso e) Realizar el análisis microbiológico del agua con una frecuencia no mayor a DOCE (12) meses.&#13;
Inciso f) No se permite la presencia de otros animales dentro del predio de la granja tales como otros tipos de aves,&#13;
cerdos, bovinos y ovinos u otros animales que, este Servicio Nacional, considere podría poner en riesgo la salud de&#13;
las aves producidas en el establecimiento o la salud pública.&#13;
Inciso g) La mortandad debe eliminarse dentro del predio del mismo establecimiento. Preferentemente se utilizará la&#13;
composta. En aquellas zonas donde la provincia, municipio o departamento lo autorice, podrá utilizarse una fosa&#13;
cerrada o la incineración cerrada u otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no produzca&#13;
contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la salud pública o animal.&#13;
Inciso h) Se prohíbe la eliminación de aves muertas fuera del predio del establecimiento así como el uso y/o traslado&#13;
para la alimentación de otros animales. Si la mortandad de aves supera el UNO POR CIENTO (1%) diario y la&#13;
misma se debe a razones no infecciosas, los cadáveres podrán ser trasladados a un destino permitido por las&#13;
autoridades municipales del partido o departamento correspondiente, acompañado de un Documento de Tránsito&#13;
electrónico (DT-e) extendido en la Oficina Local del SENASA, el “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS&#13;
DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U OTROS)"&#13;
avalado por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento de acuerdo con el modelo que figura&#13;
como Anexo V (IF-2019-109060365-APN-DPYESA#SENASA) de la presente y certificado de traslado avalado por&#13;
las autoridades municipales del partido o departamento correspondiente.&#13;
Inciso i) La cama usada y el guano podrán ser eliminados dentro del predio del establecimiento o trasladarse en&#13;
camiones cerrados y tapados que no pierdan su contenido, a destinos autorizados por las normas provinciales,&#13;
municipales y departamentales vigentes, acompañados por el DT-e y el “CERTIFICADO SANITARIO DE&#13;
DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U&#13;
OTROS)" avalado por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento, de acuerdo con el modelo&#13;
que figura como Anexo V (IF-2019-109060365-APN-DPYESA#SENASA) de la presente. Si se esparce en un&#13;
campo de otra propiedad, debe hacerlo con el consentimiento del propietario del mismo.&#13;
Inciso j) Se prohíbe el traslado sin tratamiento del guano o la cama usada de galpón u otros desechos, cuando en el&#13;
establecimiento y durante los últimos TRES (3) meses anteriores a la finalización de la crianza, se hubieran&#13;
&#13;
�presentado brotes de enfermedades infectocontagiosas de declaración obligatoria. Los mismos deben ser tratados en&#13;
el establecimiento por compostaje u otro método que garantice la inactivación de patógenos.&#13;
Inciso k) Los establecimientos avícolas de producciones semi-intensivas o extensivas, deben someter a las aves a un&#13;
muestreo para garantizar la ausencia de enfermedades exóticas como la Influenza Aviar y la Enfermedad de&#13;
Newcastle de acuerdo a lo establecido para este tipo de explotaciones por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.&#13;
Inciso l) Todas las granjas de aves para carne, de huevos para consumo, y los núcleos de aves reproductoras deben&#13;
cumplir con un período de descanso sanitario obligatorio, comprendido entre la salida de las últimas aves del lote y&#13;
la entrada de las primeras aves del siguiente. Durante dicho período se deben realizar las tareas de tratamiento de&#13;
cama usada o guano, limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y preparación para la entrada del nuevo&#13;
lote. El tiempo mínimo exigido es inicialmente de DIEZ (10) días. La Dirección Nacional de Sanidad Animal, a&#13;
través del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), implementará su obligatoriedad y podrá&#13;
establecer un período de descanso obligatorio mayor, en función del tipo de producción (reproducción, engorde o&#13;
producción de huevos), el tamaño del establecimiento, la incidencia de las enfermedades o patologías que se&#13;
presenten y el historial de mortandad de los lotes anteriores.&#13;
ARTÍCULO 20.- Productos veterinarios y monitoreo.&#13;
Inciso a) La totalidad de los productos veterinarios, aditivos u otros que se administren a las aves, deben ser&#13;
productos autorizados por el SENASA para la especie y categoría de ave, debiendo respetarse los períodos de&#13;
carencia establecidos para los mismos.&#13;
Inciso b) Los establecimientos deben dar cumplimiento a los eventuales muestreos de verificación sobre la&#13;
presencia de residuos de productos veterinarios y contaminantes.&#13;
ENVÍO A FAENA DE AVES&#13;
ARTÍCULO 21.- Envío a faena. Los establecimientos avícolas que remitan sus aves a faena deben disponer del&#13;
Formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE" o del Formulario&#13;
“REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS”, que obran como Anexos III (IF-2019-109060483APN-DPYESA#SENASA) y IV (IF-2019-104680074-APN-DNSA#SENASA) respectivamente, de la presente&#13;
resolución. Los mismos deben confeccionarse por duplicado, quedando el original en el establecimiento de origen y&#13;
la copia debe acompañar al documento de tránsito en el traslado de las aves a faena. En ambos casos deben&#13;
archivarse por un lapso no menor a DOCE (12) meses.&#13;
ARTÍCULO 22.- Información requerida. En los Formularios "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA&#13;
POLLOS DE ENGORDE" y “REGISTRO DE CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS” constará la información&#13;
sanitaria especificada por lote, en relación con: mortandad diaria y acumulada, vacunaciones, tratamientos&#13;
medicamentosos, aditivos, diagnóstico de enfermedades e información relativa a ingresos y egresos de aves.&#13;
ARTÍCULO 23.- Documentación requerida. Finalizada la crianza y como requisito previo al traslado de las aves&#13;
con destino a faena, el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento autorizará el envío de las&#13;
mismas suscribiendo el Formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE" o&#13;
“REGISTRO DE CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS”, según corresponda.&#13;
RÉGIMEN SANCIONATORIO&#13;
&#13;
�ARTÍCULO 24.- Causales de cancelación de la habilitación sanitaria. Sin perjuicio del régimen de sanciones que&#13;
pudiera corresponder, son causales de cancelación de la habilitación sanitaria:&#13;
Inciso a) El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución.&#13;
Inciso b) En el caso de establecimientos habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma,&#13;
la falta de adecuación a la presente normativa en el plazo estipulado de CIENTO OCHENTA (180) días.&#13;
Inciso c) Cuando los establecimientos de aves de huevo para consumo y de reproducción no registran movimientos&#13;
o falta de antecedentes sanitarios registrados en el sistema del SENASA por un período de DOS (2) años de&#13;
otorgada la habilitación sanitaria correspondiente.&#13;
Inciso d) Cuando los establecimientos de incubación y de aves para carne no registran movimientos o falta de&#13;
antecedentes sanitarios registrados en el sistema del SENASA por un período de UN (1) año de otorgada la&#13;
habilitación sanitaria correspondiente.&#13;
Inciso e) Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en el momento de realizar&#13;
inspecciones.&#13;
Inciso f) El incumplimiento de muestreos necesarios para la aplicación de los planes nacionales de vigilancia y/o&#13;
control de enfermedades y/o de residuos químicos y/o contaminantes.&#13;
ARTÍCULO 25.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones&#13;
correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las&#13;
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de&#13;
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.&#13;
ARTÍCULO 26.- Sanciones para el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar. En caso de incumplimiento de las&#13;
obligaciones establecidas en la presente medida, el profesional veterinario acreditado del establecimiento será&#13;
pasible de ser excluido de la acreditación en Sanidad Aviar, como así también de ser denunciado ante el Colegio de&#13;
Médicos Veterinarios correspondiente, tal como lo establece la Resolución Nº 1 del 2 de enero de 2018 del&#13;
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&#13;
APROBACIÓN DE FORMULARIOS&#13;
ARTÍCULO 27.- “SOLICITUD DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE&#13;
PRODUCCIÓN AVÍCOLA”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “SOLICITUD DE HABILITACIÓN&#13;
SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVICOLA", que como Anexo I (IF-2019109060612-APN-DPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 28.- "CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE&#13;
PRODUCCIÓN AVÍCOLA" Aprobación. Se aprueba el "CERTIFICADO DE HABILITACIÓN SANITARIA&#13;
PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA", que como Anexo II (IF-2019-109060760-APNDPYESA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 29.- "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE". Aprobación. Se&#13;
aprueba el Formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA POLLOS DE ENGORDE", que como&#13;
Anexo III (IF-2019-109060483-APN-DPYESA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
&#13;
�ARTÍCULO 30.- "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS". Aprobación. Se aprueba el&#13;
Formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVÍCOLA PARA GALLINAS" (gallinas de postura y reproductoras)&#13;
que como Anexo IV (IF-2019-104680074-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente&#13;
resolución.&#13;
ARTÍCULO 31.- “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES&#13;
MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U OTROS)". Aprobación. Se aprueba el "CERTIFICADO&#13;
SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVICOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE&#13;
GALPÓN, GUANO U OTROS)", que como Anexo V (IF-2019-109060365-APN-DPYESA#SENASA) forma parte&#13;
integrante de la presente resolución.&#13;
DISPOSICIONES FINALES&#13;
ARTÍCULO 32.- Inspecciones periódicas. El personal del SENASA podrá realizar inspecciones periódicas a los&#13;
establecimientos habilitados conforme la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 33.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar normas y&#13;
procedimientos complementarios a la presente resolución.&#13;
ARTÍCULO 34.- Invitación. Se invita a los Gobiernos Provinciales, Municipales y Departamentales a desarrollar&#13;
acciones que propendan al cumplimiento de lo establecido en la presente norma, como así también a que adecúen su&#13;
normativa a lo aquí requerido.&#13;
ARTÍCULO 35.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente resolución que&#13;
conlleven un procedimiento administrativo serán incorporadas por autogestión en el SIGSA o por Trámite a&#13;
Distancia (TAD), según corresponda y de conformidad con el cronograma de implementación que establezca el&#13;
SENASA.&#13;
ARTÍCULO 36.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 542 del 11 de agosto de 2010 y 106 del 13 de&#13;
marzo de 2013 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.&#13;
ARTÍCULO 37.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín&#13;
Oficial.&#13;
ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y&#13;
archívese.&#13;
&#13;
Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis&#13;
Date: 2019.12.09 21:03:57 ART&#13;
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires&#13;
&#13;
Ricardo Luis Negri&#13;
Presidente&#13;
Presidencia&#13;
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria&#13;
&#13;
Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL&#13;
ELECTRONICA - GDE&#13;
Date: 2019.12.09 21:04:14 -03:00&#13;
&#13;
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                <text>Habilitación sanitaria de establecimiento avícolas comerciales. Objetivo. Se establecen los requisitos de bioseguridad, higiene y manejo sanitario para la habilitación sanitaria de establecimiento avícolas de producción comercial tales como plantas de incubación, establecimientos de reproducción, de producción de aves para carne, de huevos para consumo; de pollos, gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites u otras aves criadas con fines comerciales para el aprovechamiento de la carne, de los huevos o de otros productos que de ellas se derive, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2021 - Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
Resolución
Número: RESOL-2021-592-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 2 de Diciembre de 2021

Referencia: EE 105582174/2021 - ASISTENCIA A PRODUCTORES VITIVINÍCOLAS DE LAS
PROVINCIAS DE MENDOZA Y DE SAN JUAN DURANTE LA CAMPAÑA PRODUCTIVA 2021-2022
(LOBESIA BOTRANA)

VISTO el Expediente N° EX-2021-105582174- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.227 y 27.233; el
Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 38
del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 423 del 22
de septiembre de 2014, 24 del 21 de enero de 2016, 425 del 10 de agosto de 2016, RESOL-2019-1525-APNPRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 y RESOL-2020-730-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de
2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Disposiciones Nros. 1 del 9 de enero de 2013 y 2 del 26 de abril de 2013, ambas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a la protección de las especies de origen vegetal.
Que por el Artículo 3º de la citada Ley N° 27.233 se establece la responsabilidad primaria de todos los actores de
la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción, de
acuerdo con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.
Que, asimismo, la mencionada ley dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en
cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos
actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la
actividad desarrollada por estos.

�Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se ratifica y
mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb).
Que los objetivos del aludido Programa Nacional consisten en disminuir el daño ocasionado por la plaga Lobesia
botrana, evitar su dispersión hacia el resto de las áreas productivas libres de la plaga y realizar el control en
función de los niveles poblacionales de la misma, en un concepto de manejo integrado, donde la implementación
de la Técnica de Confusión Sexual (TCS) es la principal herramienta de control.
Que la Resolución N° RESOL-2020-730-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2020 del referido Servicio
Nacional, determina las condiciones que deben cumplir los productores vitivinícolas de las Provincias de
MENDOZA y de SAN JUAN para la recepción de los insumos y la prestación del servicio de aplicaciones aéreas
para el control de la citada plaga durante la campaña productiva 2020/2021.
Que a través de la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013, modificada por su similar N° 2 del 26 de abril de
2013, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del mentado Servicio Nacional, se establecen, entre
otras acciones, las actividades de control químico y biológico y las prácticas culturales obligatorias por parte de
productores vitivinícolas para la erradicación de la mencionada plaga en las áreas cuarentenadas y bajo plan de
contingencia, y se crea el Registro Nacional de Máquinas Cosechadoras de Vid.
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en el
marco de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6° de la referida Ley N° 27.227 y en lo establecido en la Resolución
N° 24 del 21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se conforma el Comité Técnico Asesor Ad Honorem de la plaga Lobesia botrana,
integrado por el citado Servicio Nacional, por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA) y por los servicios sanitarios de los gobiernos de las provincias vitivinícolas afectadas
por dicha plaga.
Que a fin de cumplimentar los objetivos del mentado Programa Nacional, deben articularse acciones coordinadas
e integradas entre el sector público nacional, el provincial y el privado.
Que en los términos del Artículo 7° de la aludida Ley N° 27.233, el referidoo Servicio Nacional y el INSTITUTO
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (ISCAMEN) suscriben con fecha 20 de
septiembre de 2017, un Convenio Marco de Cooperación y Coordinación Institucional.
Que, en los mismos términos, el SENASA y la Provincia de SAN JUAN suscriben con fecha 15 de febrero de
2019, un Convenio Marco de Cooperación y Coordinación Institucional.
Que la suscripción de los referidos convenios tiene como objetivo integrar a todos los actores de la cadena
agroalimentaria, desde la producción primaria hasta el consumo, interrelacionando a los sectores públicos y
privados, y conformando un sistema integrado sanitario y fitosanitario nacional, mediante una red institucional
afectada al desarrollo de la sanidad de los animales y vegetales, cuyas acciones específicas son plasmadas año a
año en las correspondientes Cartas Acuerdo Complementarias.
Que en cumplimiento de lo establecido en los convenios aludidos, se suscriben las Cartas Acuerdo

�Complementarias Nros. CONVE-2021-89094862-APN-DGTYA#SENASA (Ley N° 27.233) con fecha 20 de
septiembre de 2021 entre el SENASA y el ISCAMEN, y CONVE-2021-93476688-APN-DGTYA#SENASA (Ley
N° 27.233) con fecha 23 de septiembre de 2021 entre el mentado Servicio Nacional y la Provincia de SAN
JUAN.
Que resulta necesario consolidar los resultados alcanzados durante las campañas productivas 2017/2018,
2018/2019, 2019/2020 y 2020/2021, con el objeto de dar continuidad al descenso en la presión poblacional de la
citada plaga en las áreas que presentaron los mayores niveles de detecciones durante la pasada temporada y
resguardar la sanidad de áreas donde ya se logró un marcado decrecimiento en los niveles de detecciones de la
misma.
Que, por lo expuesto, corresponde reglamentar las acciones y condiciones para implementar la asistencia provista
por el ESTADO NACIONAL y Provincial a los productores vitivinícolas de las Provincias de MENDOZA y de
SAN JUAN, a efectos de lograr una adecuada aplicación de las medidas de control y utilización de los recursos
asistidos en la campaña productiva 2021/2022.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y en virtud de
lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 27.227.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Campaña productiva 2021/2022. Asistencia de insumos y de prestación del servicio de
aplicaciones aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana. Requisitos y obligaciones que deben cumplir los
productores vitivinícolas de las Provincias de MENDOZA y de SAN JUAN durante la campaña productiva
2021/2022. Los productores vitivinícolas que deseen recibir asistencia de insumos y/o servicio de aplicaciones
aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana provistos por las Provincias de MENDOZA y de SAN JUAN,
durante la campaña 2021/2022, deben cumplir con las siguientes condiciones:
Inciso a) Estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), aprobado
por la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y sus modificatorias.
Inciso b) Completar y firmar la documentación confeccionada y solicitada por el INSTITUTO DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (ISCAMEN) y por el Gobierno de SAN JUAN, en el marco de los
convenios suscriptos con el SENASA, dando cumplimiento a las medidas implementadas en el contexto del brote
de Coronavirus (COVID-19) en cada jurisdicción.
Inciso c) Retirar los insumos, en el caso que corresponda, respetando el lugar de entrega, la fecha y horario

�establecidos e informados por el ISCAMEN y por el Gobierno de SAN JUAN, a fin de dar cumplimiento a las
medidas implementadas en el contexto del brote de Coronavirus (COVID-19) en cada jurisdicción.
Inciso d) Colocar los difusores de feromonas para la implementación de la Técnica de Confusión Sexual (TCS) en
el establecimiento productivo correspondiente al número de RENSPA declarado, en la fecha establecida para la
campaña productiva 2021/2022 y respetando la distribución espacial indicada.
Inciso e) Realizar las aplicaciones con insecticidas en el establecimiento productivo del número de RENSPA
declarado, de acuerdo con las especificaciones técnicas detalladas en el marbete y con la información brindada a
los productores que reciban productos fitosanitarios en el marco de la asistencia.
Inciso f) Asumir los costos de mano de obra necesarios para la colocación de la TCS y la aplicación de productos
fitosanitarios, en los casos que corresponda.
Inciso g) Permitir el acceso del personal del SENASA, del ISCAMEN y del Gobierno de SAN JUAN a los
establecimientos, para la ejecución de las acciones de fiscalización correspondientes, prestando la debida
colaboración y no interfiriendo en la Red de Monitoreo Oficial, a los efectos de la verificación del cumplimiento
de las actividades que derivan de la presente resolución, así como del resto de las obligaciones que se establecen
en la normativa vigente relacionada con el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana
(PNPyE Lb), según lo determinado en la Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de
noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en la
Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013, modificada por su similar N° 2 del 26 de abril de 2013, ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.
Inciso h) En caso de que no se hubiese utilizado en la campaña productiva 2021/2022 la totalidad de los insumos
provistos por el ESTADO NACIONAL y/o Provincial para el control de la mentada plaga, debe darse aviso de
manera inmediata al Organismo responsable de la entrega de los mismos, para coordinar la devolución de los
insumos no utilizados.
ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad del productor respecto del control fitosanitario. Sin perjuicio de la asistencia
provista por el ESTADO NACIONAL y/o Provincial (dispensador de feromonas para la implantación de la TCS,
prestación del servicio de aplicaciones aéreas), el productor debe realizar los controles químicos por cuenta propia
y a su cargo, en caso de corresponder, de conformidad con la normativa vigente, teniendo en cuenta las siguientes
pautas:
Inciso a) Realizar el control químico de la primera generación de la plaga en la superficie del establecimiento
donde se implemente la TCS.
Inciso b) Realizar el control químico de la primera y segunda generación de la plaga en la superficie del
establecimiento donde no se implemente la TCS como medida de control fitosanitario, de acuerdo con la
normativa vigente.
Inciso c) Utilizar los productos fitosanitarios autorizados y registrados por el SENASA para el control de la plaga.
Inciso d) Realizar los tratamientos fitosanitarios de conformidad con la fecha establecida por el Sistema de
Alarma Oficial.
Inciso e) Conservar los envases utilizados, las facturas de compra y el cuaderno fitosanitario del/los

�establecimiento/s, para que estén a disposición del personal del SENASA, en cumplimiento de lo establecido en
el Artículo 5° de la referida Disposición N° 1/13.
Inciso f) Las aplicaciones de los productos químicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
Inciso g) Realizar las prácticas culturales en cumplimiento de lo dispuesto en la mentada Disposición N° 1/13.
Inciso h) Los productores vitivinícolas ubicados en el Oasis Sur de la Provincia de MENDOZA que realicen la
colocación de los dispensadores de feromonas para la implementación de la TCS, no están obligados a realizar
controles químicos complementarios.
ARTÍCULO 3°.- Infracciones. En caso de constatarse incumplimientos o transgresiones a la presente resolución,
el infractor será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019. Sin perjuicio de ello,
preventivamente, se podrán adoptar las acciones previstas en el Manual de Procedimientos de Infracciones del
mencionado Servicio Nacional, aprobado por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 4°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 425 del 10 de agosto de 2016 y RESOL2020-730-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2020, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 7ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 31 del 28 de diciembre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by PAZ Carlos Alberto
Date: 2021.12.02 17:27:25 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Alberto Paz
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Electronica
Date: 2021.12.02 17:27:39 -03:00

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                <text>Los productores vitivinicolas que deseen recibir asistencia de insumos y/o servicio de aplicaciones aereas para el control de la plaga lobesia botrana provistos por las provincias de mendoza y de san juan, durante la campaña 2021/2022, deben cumplir con determinadas condiciones.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 6° de la &lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/370000-374999/370217/norma.htm"&gt;Resolución N° 481/2022&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;span&gt;&lt;strong&gt; del SENASA&lt;/strong&gt; &lt;br /&gt;&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 11 de Julio de 2019

Referencia: EE 39469635/2019 - MODIFICA LA RESOLUCIÓN SENASA Nº 693/17 POR LA CUAL
SE CREÓ EL SISTEMA DE CONTROL DE APTITUD DE CARGA DE BODEGAS Y TANQUES DE
BUQUES Y BARCAZAS PARA EXPORTACIÓN DE GRANOS

VISTO el Expediente Nº EX-2019-39469635- -APN-DGTYA#SENASA, las Resoluciones Nros. 44 del 6
de enero de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y 693
del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 44 del 6 de enero de 1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, se creó el Registro de Controladores y Certificadores de Granos y
Subproductos con Destino a la Exportación, estableciendo las obligaciones y requisitos operativos para las
entidades de control, las cuales se encuentran sometidas al control oficial del Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria.
Que mediante la Resolución Nº 693 del 19 de octubre de 2017 del citado Servicio Nacional, creó el Sistema
de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus
productos y subproductos, el cual funcionaría como sistema piloto por el término de UN (1) año a partir de
su entrada en vigencia.
Que, asimismo, por el Artículo 8º de la mentada Resolución N° 693/17 se creó el Registro de Verificadores
de Bodegas Acreditados.
Que la entonces Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad
y Calidad Agroalimentaria, dispuso oportunamente los procedimientos complementarios necesarios a los
efectos de implementar el efectivo funcionamiento del Sistema y la administración del registro referido.
Que la Dirección de Tecnología de la Información dependiente de la Dirección General Técnica y
Administrativa, desarrolló un sistema informático para atender las acciones que requiere la operatoria
(SIGBODEGAS).
Que no se han recibido rechazos oficiales de envíos en el exterior debido a problemas en las
bodegas/tanques que hayan comprometido la condición y calidad de los granos, productos y subproductos

�exportados.
Que el referido sistema ha garantizado el cumplimiento de los requisitos mínimos esenciales para la
recepción de granos, sus productos y subproductos en bodegas y tanques.
Que los operadores y usuarios del sistema implementado han manifestado que el mismo ha brindado una
mejora notable en el ambiente de operaciones, aumentando la transparencia y la integridad y mejorando el
comercio internacional de granos, apoyando el establecimiento del sistema como un proceso regular.
Que la citada ex-Dirección de Calidad Agroalimentaria propuso continuar con el sistema de control de
aptitud de carga establecido por la mentada Resolución Nº 693/17.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 1º de la Resolución Nº 693 del 19 de octubre de 2017
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para
exportación de granos, sus productos y subproductos. Se establece el Sistema de control de aptitud de carga
de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos, cuya
autoridad de aplicación es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.”.
ARTÍCULO 2º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título
I, Capítulo II, Sección 7ª y al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo I del Índice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 800 del 9 de
noviembre de 2010, 416 del 19 de septiembre de 2014 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.07.11 09:47:05 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
serialNumber=CUIT 30715117564
Date: 2019.07.11 09:47:29 -03'00'

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 15 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4317#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 708/2022 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/240792/20210212

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 23/2021
DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2021
VISTO el EX-2020-81623736-APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nº 3959, 12.566, 24.696 y 27.233, las
Resoluciones Nros. 25 del 7 de febrero de 2005, 308 del 27 de febrero de 2004, 617 del 12 de agosto de 2005, 356
del 17 de octubre de 2008, 474 del 31 de julio de 2009, todas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, las Resoluciones Nros. 192 del 4 de marzo de 2002, 618 del 18 de julio de
2002, 725 del 15 noviembre de 2005, 810 del 23 de octubre de 2009, 128 del 16 de marzo de 2012, 63 del 18 de
febrero de 2013, 82 del 1° de marzo de 2013, 382 del 15 junio de 2017, 386 del 15 de junio 2017; 1 del 2 de enero
de 2018 y 67 del 28 de enero de 2019, 733 del 21 de junio de 2019, 1699 del 9 de diciembre de 2019, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 130 del 22 de mayo de
2019 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3959 llamada de Policía Sanitaria Animal establece las enfermedades que deben ser de notificación
obligatoria a los fines de preservar el ganado, y en general el patrimonio de la producción animal del país.
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que asimismo, declara de orden público a las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que conforme el artículo 5º de la mencionada norma, la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la Ley Nº 27.233 es el Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Que a fin de dar cumplimiento con las acciones encomendadas por las leyes referidas, el SENASA desarrolla
planes y programas sanitarios a los fines de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades

1 de 13

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/240792/20210212

animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales
se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia de este SERVICIO NACIONAL.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la Sociedad Rural Argentina en
su predio ferial de Palermo es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de distintas
regiones del país, en ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.
Que a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la exposición mencionada, y fortalecer las tareas de
prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de
origen de los animales, sus movimientos y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de los mismos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que quien suscribe es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo
2° de la Resolución N° 192 del 04 de marzo de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la
Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios,
documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos
para participar en la EXPOSICIÓN DE GANADERIA, AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL
(EXPOSICION) que realiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en
Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la EXPOSICION
con sus animales, deben solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el pedido de control sanitario oficial, una vez que la
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica:
Inciso a) A partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al predio
ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA, debiendo cumplir
con la totalidad de la normativa sanitaria vigente.
Inciso b) El propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de los animales y facilitar su inspección todas las veces que fuere necesario.

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Inciso c) El Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante debe:
Apartado I) Informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que deben
cumplir sus animales según la especie y ubicación del establecimiento.
Apartado II) Proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los animales
inscriptos para la EXPOSICION. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la normativa
vigente y suscripta en forma conjunta entre el agente de SENASA y el propietario, responsable o encargado de los
animales
Apartado III) Realizar las siguientes actividades:
Subapartado i) Control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos.
Subapartado ii) Control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o
programa en el Sistema Integrado de Gestión de sanidad animal (SIGSA).
Subapartado iii) Inspección clínica general de los animales inscriptos.
Subapartado iv) Si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento
o de otros establecimientos, se debe realizar la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio, y
en caso de corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 3º.- Despacho. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la EXPOSICIÓN, el Veterinario
de la Oficina Local del SENASA con jurisdicción en el establecimiento, debe certificar que los animales y el
establecimiento han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al
inicio de la inspección clínica final. A tal fin, el Veterinario Oficial actuante debe:
Inciso a) Inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa revisación de cada animal, incluyendo
temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades clínicas, y su
documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los requisitos que se solicitan
según especie y enfermedad en la presente disposición.
Inciso b) Inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del
movimiento, según la legislación vigente.
Inciso c) Acta de constatación. Utilizar el Acta de Constatación del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria (SIGSA),
completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otro dato
complementario que se considere necesario y adjuntar al acta las certificaciones de los Médicos Veterinarios
Privados que son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES

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ARTÍCULO 4º.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por
SENASA y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Quedan exceptuados a la habilitación los “vehículos para el transporte de aves no industriales sin fines comerciales,
ya que los mismos no se encuentran comprendidos en los alcances normativos. No obstante, se debe tener en
cuenta las siguientes consideraciones:
Inciso a) Las cajas/jaulas/cajones podrán ser de cartón o madera u otro material seguro y liso, sin salientes
puntiagudas y en buen estado de higiene y mantenimiento.
Inciso b) Las cajas/jaulas/cajones deben proveer el espacio suficiente para evitar el hacinamiento de las aves
dentro de las mismas.
Inciso c) Las cajas/jaulas/cajones deben poseer orificios de tamaño tal que permitan una ventilación apropiada para
la especie, pero que impidan que el animal pueda exteriorizar, por un orificio, la cabeza o una extremidad.
Inciso d) Las jaulas deben colocarse sobre superficies antideslizantes y estibadas de manera tal que no se muevan
durante su traslado y permitan una correcta aireación entre las mismas.
Inciso e) Las cajas/jaulas/cajones deben estar etiquetados con: número de RENSPA, nombre del criador y cantidad
de aves por caja.
Inciso f) Las cajas/jaulas/cajones deben facilitar el acceso a los animales en caso que deban ser inspeccionados y/o
atendidos.
ARTÍCULO 5º.- Certificados de Médicos Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los
Médicos Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº 1 del 2 de enero del 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben contar confirma, aclaración y
número de Documento Único.
ARTÍCULO 6º. - Documentación exigida para el movimiento a la EXPOSICION. Los animales despachados con
destino a la EXPOSICIÓN, deben movilizarse de acuerdo a la legislación vigente, amparados con la siguiente
documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula del transporte.
Inciso b) Acta de constatación, labrada por el Veterinario Local actuante, donde conste que se cumplió con todas
las exigencias establecidas en la presente disposición y en la normativa sanitaria vigente.
Inciso c) Certificados de médicos veterinarios privados acreditados, cuando corresponda.
Inciso d) Guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda.

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Inciso e) Constancia de transporte debidamente habilitado por SENASA y Certificado de Lavado y Desinfección,
según normativa vigente.
Inciso f) Formulario de Inspección Previo al Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas
endémicas de garrapata, según normativa vigente.
Inciso g) En el caso de aves y conejos de raza u ornamentales, que no se encuentren comprendidos en la
normativa vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los
responsables del establecimiento de origen deben solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su
jurisdicción un número de RENSPA en el que conste la actividad como “explotación de aves/conejos de raza y
ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) para el
traslado a la EXPOSICION,
ARTÍCULO 7º.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con la normativa vigente y las recomendaciones del
SENASA en materia de protección y bienestar de los animales en todas las prácticas veterinarias y sanitarias que
se lleven a cabo por aplicación de la presente Disposición.
ARTÍCULO 8º.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de la
EXPOSICION, deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de
obtener la autorización de ingreso al predio ferial.
ARTÍCULO 9º.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente
disposición, es motivo de rechazo, la constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el
pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar
animal.
El Veterinario Oficial actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la EXPOSICIÓN por no cumplir el
propietario del animal/establecimiento con lo establecido por la presente disposición, debe labrar un acta de
constatación exponiendo el motivo del rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 10.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a fiebre aftosa que deben cumplir los
animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Animales provenientes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación:
Apartado I) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más
cercana a la realización de la EXPOSICIÓN.
Apartado II) Deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro
de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos y no menor a VEINTIUN (21) días corridos entre
ambas, según el siguiente detalle:

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Subapartado i) En el caso de que se solicite el ingreso a la EXPOSICION de animales MAYORES (vacas y toros), y
el establecimiento haya realizado en la primera campaña la vacunación sólo de las categorías MENORES, se debe
vacunar a los animales de las categorías MAYORES (vacas y toros) antes del ingreso;
Subapartado ii) Sólo se autorizará el ingreso de animales de las categorías MENORES si recibieron DOS (2) dosis
en forma previa al movimiento, de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
Inciso b) Animales procedentes de Áreas Libres de Fiebre Aftosa sin Vacunación.
Apartado I) Los animales concurrentes deben cumplir, previo a su ingreso a la muestra, una cuarentena en zona de
vacunación antiaftosa, durante la cual recibirán DOS (2) vacunaciones oficiales, según el siguiente detalle:
Subapartado i) La primera vacunación se debe realizar en forma inmediata a su arribo al lugar de cuarentena.
Subapartado ii) La segunda vacunación se debe realizar con un intervalo no menor de VEINTIUN (21) días corridos
después de la vacunación oficial anterior.
Apartado II) Los animales que ingresen a la EXPOSICION procedentes de Áreas Libres sin vacunación no podrán
retornar al origen, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Brucelosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a brucelosis bovina que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y las hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de
edad deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al
ingreso.
Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de
establecimientos “Libres de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Tuberculosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la tuberculosis bovina que
deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Acreditado. La prueba
debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la
exposición.
Inciso b) Se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de
establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”, de acuerdo con lo establecido por la
normativa vigente.

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ARTÍCULO 13.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a rabia paresiante que deben
cumplir los animales de las especies bovina – bubalina, concurrentes a la exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la
última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 14.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por garrapatas
RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS, que deben cumplir los animales de las especies bovina- bubalina,
concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales que provengan de zona endémica de garrapata, deben ingresar amparados por el
Formulario de Inspección previa al Despacho de Hacienda (FIDHA) junto con el Documento de Tránsito electrónico
(DT-e) y acreditar haber dado cumplimiento con el baño precaucional en origen, conforme a la normativa vigente.
Inciso b) No se aceptará el ingreso de animales a la EXPOSICIÓN, en los cuales se verifique la presencia de
cualquier estadío parasitario de Garrapata RHIPICEPHALUS (BOOPHILUS) MICROPLUS.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 15.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la enfermedad de
Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación
se detallan:
Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “libres de Enfermedad de
Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Brucelosis porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucela Suis,
que deben cumplir los animales concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “libres de brucelosis porcina” al
momento de la autorización de su participación en la EXPOSICION, según la normativa vigente.

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ARTÍCULO 17.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la rabia paresiante que deben
cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín), deben estar
inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la EXPOSICION.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 18.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes deben cumplir con lo establecido en
el apartado 22 del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, “Exposiciones Ganaderas”.
ARTICULO 19.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos que
confirmen la ausencia de Anemia Infecciosa Equina (AIE) solicitados en el punto 22.2 del Anexo II de la Resolución
Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) La toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario Local del SENASA o Médico
Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA para enfermedades equinas.
Inciso b) La toma debe realizarse entre los CINCO (5) a los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al
predio ferial.
Inciso c) El diagnóstico debe realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la DIRECCIÓN GENERAL DE
LABORATORIOS Y CONTROL TÉCNICO (DGLyCT) del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico del SENASA.
Inciso d) Se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo a AIE a los equinos que provengan de la zona
libre de AIE.
Inciso e) En aquellos casos en que el animal se envíe a la zona libre de AIE, debe cumplir con lo normado por la
Resolución Nº 386 del 15 de junio 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y que se detalla a continuación:

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Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento en
el DT-e).
Apartado II) Tener un diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días corridos
desde la fecha de extracción de la muestra.
Apartado III) En el caso de reingreso de animales a la zona libre de AIE y sólo si superan los QUINCE (15) días
corridos de la emisión del DT-e con el cual ingresó a la EXPOSICION, debe presentarse un certificado nuevo de
diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 20.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza equina que deben
cumplir los équidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario Local del SENASA o por el Médico
Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre los VEINTE (20) y
SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición y la segunda no menos de DIEZ (10) días corridos
antes del despacho a la misma.
ARTÍCULO 21.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la rabia paresiante que deben
cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al
predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 22.- Brucelosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Brucelosis que deben cumplir los
ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de
BRUCELOSIS OVINA y CAPRINA a Brucella Melitensis, a partir de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario
Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al predio ferial.

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Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
ARTÍCULO 23.- Epididimitis ovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la epididimitis ovina producida
por Brucella Ovis, que deben cumplir los ovinos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella Ovis y deben ser sangrados por
el Veterinario Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al
predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
ARTÍCULO 24.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia paresiante que deben
cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de Córdoba: Departamento Rio
Cuarto; La Rioja: Departamentos de General Ocampo, General Belgrano, San Martín, Chamical, Ángel Vicente
Peñaloza y Juan Facundo Quiroga; San Luis: Departamentos de Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar
inmunizados contra la rabia con fecha no anterior a los ONCE (11) meses anteriores al momento de ingresar al
predio ferial.
Apartado I) Los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la EXPOSICION, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica.
Apartado II) Los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
ARTÍCULO 25.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Tuberculosis que deben cumplir los
ovinos, caprinos y camélidos provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N° 128 del 16 de
marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Cabañas caprinas de
carne y leche, tambos caprinos; Cabañas de leche y tambos ovinos; establecimientos de carne caprinos y ovinos)
concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los reproductores de las especies CAPRINA y OVINA, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar
con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Médico Veterinario Privado Acreditado.
Inciso b) La prueba de tuberculinización debe ser realizada entre SESENTA (60) a NOVENTA (90) días corridos
antes de la fecha de ingreso a la exposición.

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Inciso c) Quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que
provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Tuberculosis.
ARTÍCULO 26.- Maedi Visna. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Maedi Visna que deben cumplir los
ovinos concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Maedi Visna, a partir de un muestreo oficial realizado
por el Veterinario Local del SENASA, SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO y se
consideran positivos aquellos animales que no superen ambas pruebas.
Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
Inciso d) El diagnóstico de un animal positivo a Maedi Visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el envío
de animales a la EXPOSICION.
ARTÍCULO 27.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Artritis- Encefalitis
Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la EXPOSICIÓN, que a continuación se detallan:
Inciso a) Los animales deben presentar serología negativa a Artritis Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo
oficial realizado por el Veterinario Local del SENASA, dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso
al predio ferial.
Inciso b) Las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las de ELISA SCREENING Y CONFIRMATORIO,
considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas pruebas.
Inciso c) Las pruebas deben realizarse en la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA.
Inciso d) El hallazgo de un solo animal positivo a Artritis encefalitis caprina inhabilita a la cabaña para enviar
animales a la EXPOSICIÓN.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA AVES
ARTÍCULO 28.- Newcastle. Los interesados, responsables del establecimiento de origen de las aves, deben
presentar en la Oficina Local del SENASA correspondiente y como condición para obtener el Documento de
Tránsito electrónico (DT-e) con destino a la EXPOSICION, un Certificado Sanitario, rubricado por un médico
veterinario matriculado en el que conste que las aves han sido vacunadas contra la Enfermedad de Newcastle (con
vacuna viva) en el período comprendido entre los TREINTA (30) y NOVENTA (90) días corridos previos al inicio del
traslado. En dicho certificado debe constar el tipo de vacuna administrada, el número de estampilla, número de
serie y marca.

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REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS.
ARTÍCULO 29.- Requisitos.
Inciso a) Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar habilitados por la
Resolución SENASA N° 618 del 18 de julio de 2002. Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de
producción familiar, que deben ser identificados como explotación CONEJOS DE RAZA Y ORNAMENTALES.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 30.- Reproductores rumiantes importados. Se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplir los
reproductores rumiantes importados concurrentes a la EXPOSICION, que a continuación se detallan:
Inciso a) El propietario, responsable o encargado de los animales debe tramitar en la oficina local correspondiente
el Formulario de Comunicación de Novedades establecido en el Anexo II de la Resolución N° 733 del 21 de junio de
2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, junto con el resto de la
documentación de despacho.
Inciso b) Al egresar de la EXPOSICION se debe confeccionar un nuevo “Formulario de Comunicación de
Novedades” (Anexo II Resolución N° 733/2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA), indicando el destino del animal, independientemente de si hay un cambio o no de
propietario.
Inciso c) En caso de cambio de propietario del animal por venta o remate durante la EXPOSICION, se debe
confeccionar en la Oficina Local de destino un nuevo ejemplar del “Formulario de Declaración Jurada”, establecido
en el Anexo I de la citada Resolución N° 733/2019.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECIFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 31.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal
que ingrese al predio ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos,
destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias
sanitarias y/o documentales:
Inciso a) Los BOVINOS, BUBALINOS, OVINOS, CAPRINOS, CAMÉLIDOS y PORCINOS: Documento de Tránsito
electrónico (DT-e).
Inciso b) Los EQUINOS:
Apartado I) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según
corresponda.

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Apartado II) Certificación de diagnóstico de anemia infecciosa equina (AIE) con resultado negativo de fecha no
mayor a los SESENTA (60) días corridos de emitida.
Apartado III) Certificación de vacunación contra influenza equina que debe llevar adherida la estampilla oficial que
proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a NOVENTA
(90) días corridos de la fecha de inicio de la exposición o de la fecha del diagnóstico de anemia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Infracciones. El incumplimiento a la presente norma es pasible de las sanciones dispuestas por el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario Nº 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las medidas preventivas previstas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ARTÍCULO 33.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° 130 del 22 de mayo de 2019 de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 34.- Incorporación. Se incorpora la presente Disposición al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1°, Subsección 1 del Índice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36. - De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
Ximena Melon
e. 12/02/2021 N° 7083/21 v. 12/02/2021

Fecha de publicación 12/02/2021

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional.</text>
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                <text>Viernes 29 de Enero de 2021</text>
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                <text>Se establecen los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional (exposición) que realiza la Sociedad Rural Argentina en su predio ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=347074"&gt;Disposición DNSA N° 0023/2021&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 33 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4309#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 528/2023 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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