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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 25/2013
Bs. As., 10/12/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0479616/2009 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 14.346, el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, la
Resolución Nº 780 del 19 de diciembre de 1979 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA
Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que existe una estrecha relación entre la sanidad y el bienestar de los animales, dado que resultan
aplicables los principios generales del bienestar animal cuando se presentan animales clínicamente
sanos, sin enfermedades o lesiones corporales en general, derivadas del sistema de explotación,
transporte, carga, descarga y/o comercialización de los mismos.
Que resulta necesaria la formulación de recomendaciones que permitan garantizar la observancia del
bienestar animal.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), como organismo rector a través de la
Comisión de Normas Sanitarias, ha elaborado una serie de directrices para los animales terrestres,
donde recomienda restricciones sobre el uso de instrumentos que facilitan el desplazamiento de los
animales.
Que en virtud de lo expresado en el considerando precedente, es posible establecer una serie de
medidas destinadas a garantizar el desenvolvimiento de aquellas actividades propias del Mercado de
Liniers que involucran el trato a los animales, y que de una manera gradual permitirán la aplicación
óptima de los principios generales de la materia en cuestión.
Que no resulta posible la imposición de conductas que prescriban un trato compasivo a los animales a
todos los actores intervinientes en la cadena productiva de la carne, sin realizar una etapa informativa
previa que permita a los mismos conocer la relevancia del tema y la importancia que reviste en el
comercio nacional e internacional.
Que este cambio de conducta esperado deberá surgir a partir del conocimiento que la implementación de
nuevas prácticas de manejo con miras a un mayor bienestar del ganado, redundará en la disminución del
perjuicio económico que las mismas acarrean, dado que tanto la carne como el cuero obtenido de la
especie bovina podrán alcanzar una óptima calidad, facilitando su posterior industrialización y
comercialización.
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/TGF4em8yOVNtaW89

Que debe ser la sociedad en su conjunto la que sea objeto de un proceso de concientización, a fin de
tornar factible el cumplimiento de pautas mínimas que compatibilicen la aplicación de todas aquellas
nuevas prácticas de manejo que apuntan a un bienestar animal, con un beneficio económico adicional.
Que un mercado concentrador no resulta un ámbito que pueda quedar al margen de estas
recomendaciones por cuanto diariamente concentra un alto número de animales y se realizan en el
mismo, la descarga, el encierre, la exhibición para su venta y la carga de animales hacia su destino final.
Que la Resolución Nº 780 del 19 de diciembre de 1979 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, reforma el Reglamento General para el desarrollo de las actividades en
el ex-Mercado Nacional de Hacienda, hoy Mercado de Liniers S.A.
Que en función del tiempo transcurrido a la fecha desde la puesta en vigencia de la Resolución citada
precedentemente y de las modificaciones operativas y nuevas modalidades de desenvolvimiento en el
referido Mercado, es necesario realizar una modificación de la normativa actual.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitución. Se sustituye el Artículo 27 de la Resolución Nº 780 del 19 de diciembre de
1979 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, el que queda redactado
del siguiente modo: “ARTICULO 27.- Dentro de la jurisdicción del Mercado, queda prohibido el empleo de
caballos para el arreo del ganado menor, como así también el arreo a pie del ganado bovino. Se prohíbe
el empleo del lazo, arreadores y perros. Asimismo, es penado severamente todo aquel que sea
encontrado tratando en forma indebida al ganado.”.
ARTICULO 2° — Uso de picana eléctrica. Se autoriza el uso de picana eléctrica con un voltaje que no
supere los DOCE (12) voltios, únicamente en los siguientes casos:
Inciso a) Cuando los animales dispongan de espacio suficiente para desplazarse.
Inciso b) Cuando los animales no estén en movimiento.
Inciso c) Cuando la integridad física del operario se encuentre en riesgo.
Inciso d) Cuando hayan sido utilizados otros métodos y éstos hayan fracasado.
ARTICULO 3° — Prohibiciones. Está prohibido el uso de la picana eléctrica en las siguientes zonas

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sensibles del animal:
Inciso a) Ojos.
Inciso b) Boca.
Inciso c) Orejas.
Inciso d) Ano.
Inciso e) Vientre.
Inciso f) Región genital.
ARTICULO 4° — Jurisdicción. La regulación de la utilización de la picana eléctrica es aplicable en
jurisdicción del Mercado de Liniers S.A. y en concentraciones de ganado.
ARTICULO 5° — Incorporación. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título Segundo,
Capítulo Segundo, Sección 1a, del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 738 del 12 de octubre de
2011 del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 6° — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder, de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19
de diciembre de 1996.
ARTICULO 7° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a los OCHO (8) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 17/12/2013 Nº 102803/13 v. 17/12/2013
Fecha de publicacion: 17/12/2013

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                <text>Se sustituye el Artículo 27 de la Resolución N° 780 del 19 de diciembre de 1979 de la ex-Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, el que queda redactado del siguiente modo: "ARTICULO 27.- Dentro de la jurisdicción del Mercado, queda prohibido el empleo de caballos para el arreo del ganado menor, como así también el arreo a pie del ganado bovino. Se prohíbe el empleo del lazo, arreadores y perros. Asimismo, es penado severamente todo aquel que sea encontrado tratando en forma indebida al ganado".</text>
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                    <text>Resolución 25/2017 SENASA
Buenos Aires, 16 de enero de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0029190/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
las Resoluciones Nros. 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y 163 del 18 de abril de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TURISMO de la Provincia del NEUQUÉN, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece que las provincias elaborarán un Programa Regional
de acuerdo a las características de las áreas y explotaciones a sanear basados en un diagnóstico
de situación inicial.
Que a través de la Resolución N° 163 del 18 de abril de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TURISMO de la Provincia del NEUQUÉN, se aprueba el Programa Regional de Control y
Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la Provincia del NEUQUÉN.
Que la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la mencionada provincia, solicita la
aprobación de dicho Programa mediante la homologación de la citada Resolución N° 163/16 por
parte de este Servicio Nacional.
Que el referido Programa Regional contempla la administración y financiación a cargo de los
productores y Entes Sanitarios locales creados en cada departamento, es decir, que no representa
erogación extra para el Estado Nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f)
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Programa Regional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la
Provincia del NEUQUÉN. Convalidación. Se convalida el Programa Regional de Control y
Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la Provincia del NEUQUÉN, el cual ha sido aprobado por
la Resolución N° 163 del 18 de abril de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TURISMO de
la Provincia del NEUQUÉN.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Dillon.

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                <text>Se designa en misión oficial transitoria a la Ing. Agr. Alicia Fernandez Baqué, perteneciente a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA, a la Ciudad de Altamira, Estados Unidos Mexicanos, entre los días 24 de enero y 16 de febrero de  2011, a fin de realizar tareas de calibrado de contenedores para traslado de frutas.</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 27/2016
Bs. As., 28/01/2016
VISTO el Expediente N° S05:0002906/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de marzo de 2006 y 141
del 24 de abril de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de
Mosca de los Frutos.
Que por la Disposición N° 15 del 7 de septiembre de 2004 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero,
Tephritidae) al Valle de Uco, Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que con fecha 21 de abril de 2015, se detectó en el área urbana de la localidad de “La Consulta”,
Departamento de San Carlos, Provincia de MENDOZA, UN (1) macho de edad mediana de Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis Capitata Wied.), implementándose un Plan de Acciones
Inmediatas, de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N° 152/06.
Que con fecha 23 de abril de 2015, se detectó la presencia de UNA (1) hembra inseminada de la misma
especie en una trampa ubicada dentro de los OCHOCIENTOS (800) metros de radio del primer evento y
en un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos teóricos del insecto, constituyendo una captura
reiterada, por lo que mediante la Resolución N° 141 del 24 de abril de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró la Emergencia Fitosanitaria en dicha
localidad.
Que en cumplimiento con lo dispuesto por las mencionadas Resoluciones Nros. 152/06 y 141/15, se han
aplicado todas las medidas fitosanitarias correspondientes en el área regulada.
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MUgzSUtoMmQzL1krdTVReEh2ZkU0dz09

Que por la citada Resolución N° 152/06 se establece que si no se detectan nuevos ejemplares de Mosca
de los Frutos en el área de trabajo definida, y se cumplen DOS (2) ciclos teóricos del insecto luego de la
última captura verificada, se podrá definir la ausencia de plaga en el área, declarándose la finalización de
las actividades emprendidas.
Que en base al modelo de días grados utilizado por este Organismo, para estimar los ciclos biológicos
teóricos del insecto, el día 17 de enero de 2016 se cumplieron los DOS (2) ciclos mencionados, sin
registro de nuevas detecciones en la red de trampeo y muestreo, período requerido para determinar
erradicada la plaga y finalizada la Emergencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 8°, inciso f) y
9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,

EL VICEPRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Finalización de la Emergencia Fitosanitaria. Se declara la
finalización de la Emergencia Fitosanitaria declarada por la Resolución N° 141 del 24 de abril de 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en la localidad de La Consulta,
Departamento de San Carlos, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2° — Abrogación. Se abroga la Resolución N° 141 del 24 de abril de 2015 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO ROSSI, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 03/02/2016 N° 4446/16 v. 03/02/2016
Fecha de publicacion: 03/02/2016

Página 2

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                <text>Mosca de los Frutos. Finalización de la Emergencia Fitosanitaria. Se declara la finalización de la Emergencia Fitosanitaria declarada por la Resolución N° 141 del 24 de abril de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en la localidad de La Consulta, Departamento de San Carlos, Provincia de MENDOZA.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por articulo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401781"&gt;Resolución N° 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 28/2005
Modifícase la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de 2002, referida a las pautas
recomendadas para el control de Cydia pomonella en áreas de producción de manzana, pera
y membrillo.
Bs. As., 28/1/2005
VISTO el Expediente N° 21.956/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de
agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 842 del 30 de octubre de 2002, 891 del 20 de
diciembre de 2002, ambas del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por los daños directos que causa la plaga Cydia pomonella L. (Carpocapsa o Barreno
de las Pomáceas) durante la etapa de producción, ha sido incluida en la categoría de plaga
nacional mediante la Disposición N° 116 del 15 de junio de 1964 de la ex-Dirección de
Lucha Sanitaria contra las Plagas de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, encontrándose, por lo tanto, comprendida en el
Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 de Sanidad Vegetal, del que este
Organismo es órgano de aplicación.
Que las normas técnicas y sanitarias cumplen un importante rol en la regulación del
comercio internacional y en el acceso a los mercados.
Que existen fuertes indicios referidos a una posible intensificación de las medidas
regulatorias de la plaga Carpocapsa (Cydia pomonella L.), así como de las exigencias
relativas a trazabilidad de la fruta fresca y elaborada, en los mercados tradicionales de
manzanas y peras de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución N° 842 de fecha 30 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Plan
Obligatorio Fitosanitario (POF) para control de Carpocapsa en la Región Patagónica.
Que por la Resolución N° 891 de fecha 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Programa
para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA,
con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de
Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella, L.).

�Que la experiencia de la campaña 2002/2003 ha servido de antecedente para determinar los
puntos críticos de las normas vigentes, identificándose sus debilidades para alcanzar los
objetivos propuestos.
Que los niveles poblacionales de la plaga Carpocapsa, mensurados por las distintas
actividades realizadas, combinados con su biología, comprometen el mantenimiento de las
exportaciones y la apertura de nuevos mercados.
Que por ser la misma una plaga de gran movilidad, actualmente con una gran incidencia, no
pueden los productores individualmente encarar una lucha exitosa, siendo imprescindible
que se realicen prácticas agrícolas comunes a todos los montes frutales, a fin de disminuir
los daños que provoca la Carpocapsa.
Que existe la necesidad de mejorar el estatus fitosanitario de Carpocapsa, incorporando
nuevas herramientas de control como la Técnica de Confusión Sexual, y reduciendo las
tradicionales como la aplicación de agroquímicos.
Que por ser la Carpocapsa perteneciente a la familia de los tortrícidos de hábitos
crepusculares, los espacios altamente iluminados ejercen una atracción sobre ella,
resultando en una mayor presión poblacional sobre las fincas cercanas, perjudicando a los
productores.
Que la forma de comercialización y transporte de la fruta fresca con destino a las empresas
empacadoras, frigoríficas o dedicadas a la producción de jugos, entre otras, pueden
comprometer el éxito de la tarea de los productores en el control de la plaga, haciendo
necesario regular las tolerancias su presencia, así como el uso de envases para la cosecha o
de otra clase.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por los artículos 8°, inciso e) y 9°, inciso a) del Decreto 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el artículo 1° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1° — Apruébanse las "Pautas
Recomendadas para el Control de Cydia pomonella en Areas de Producción de Manzana,
Pera y Membrillo" que como Anexo I forman parte integrante de la presente resolución,
para todos los productores de esas especies hospederas".

�Art. 2° — Modifícase el artículo 2° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2° — Autorízase a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA a disponer las modificaciones y los
procedimientos necesarios para la implementación de los distintos aspectos de la presente
resolución, así como a determinar, en forma progresiva, la inclusión de fincas de
producción, empresas empacadoras, frigoríficos, procesadoras y transportistas, en distintas
etapas de otras especies hospederas diferentes a manzanas, peras y membrillos, en distintas
áreas geográficas".
Art. 3° — Modifícase el artículo 3° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 3° — Todos los productores de las
especies consideradas hospederas primarias de la plaga Cydia pomonella L. (manzanas,
peras y membrillos) deberán estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo a los procedimientos que se fijen".
Art. 4° — Modifícase el artículo 4° de la Resolución N° 842 de fecha 30 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 4° — Toda la fruta
producida de las especies hospederas de Carpocapsa citadas en el artículo 1° de la presente
resolución, deberá circular, exclusivamente, identificada con el respectivo código de
identificación de origen que las relacione directamente con los sitios de producción y con el
número de RENSPA correspondiente. A su vez, dicho código de identificación deberá
registrarse en el remito que acompañe a la fruta".
Art. 5° — Modifícase el artículo 5° de la Resolución N° 842 del 30 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5° — Las empresas de empaques,
frigoríficas, transformadoras, transportistas y de cualquier otra actividad que actúen en la
comercialización de los hospederos citados en el artículo 1° de la presente resolución, sólo
podrán recibir y despachar fruta con la identificación del productor a partir del número de
RENSPA".
Art. 6° — En todos los casos, los productores, empresas empacadoras, frigoríficas o de
transporte de fruta de las especies de manzana, pera y membrillo, deberán dar
cumplimiento a los protocolos específicos de certificación y/o exportación vigentes, en caso
que pretendan comercializar con los mercados comprendidos en dichos protocolos.
Art. 7° — Los productores de las especies mencionadas en el Artículo 1° de la presente
resolución, deberán:
• Contar con el Cuaderno de Campo completo en el establecimiento productivo.
• Presentar el equipo de tractor-pulverizadora correctamente calibrado anualmente.
• Aplicar tratamientos fitosanitarios que aseguren un control eficaz de Carpocapsa dentro
de un manejo integrado.

�Art. 8° — Deberá realizarse desde QUINCE (15) días antes de la cosecha de cada variedad,
y antes de su inicio, un Reporte de Daño para cada código de identificación de origen, a fin
de determinar el nivel de presencia de Carpocapsa en los predios productivos. El Reporte
de Daño se realizará bajo la responsabilidad del productor, por personal capacitado y
habilitado por el SENASA. El procedimiento para su emisión se establece en el Anexo II
que forma parte de la presente resolución. Previo al inicio del envío de lotes al
establecimiento receptor de la fruta, el productor deberá informar al mismo el resultado
obtenido en el Reporte de Daño.
Art. 9° — Las manzanas, peras y membrillos que sean comercializados en fresco deberán
cumplir con las siguientes tolerancias:
Temporada 2005/2006: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el TRES POR CIENTO (3%) de daño externo,
deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de empaque podrá recibir
fruta con valores de Reporte de Daño superiores al TRES POR CIENTO (3%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del
CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de
fruta cuya verificación de daño externo supere el TRES POR CIENTO (3%), deberán
enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca, cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de
origen supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de daño externo, será decomisada
por el SENASA.
Temporada 2006/2007: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el UNO POR CIENTO (1%) de daño externo,
deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de empaque podrá recibir
fruta con valores de Reporte de Daño superiores al UNO POR CIENTO (1%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del
CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de
fruta cuya verificación de daño externo supere el UNO POR CIENTO (1%), deberán
enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de
origen supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de daño externo, será decomisada por
SENASA.
Temporada 2008/2009: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada
código de identificación de origen supere el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%)
de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de
empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%).

�Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del
CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de
fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5%), deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de
origen supere el SEIS POR CIENTO (6%) de daño externo, será decomisada por el
SENASA.
Temporada 2009/2010 y en adelante: toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño
para cada código de identificación de origen supere el CERO COMA DOS POR CIENTO
(0,2%) de daño externo deberá enviarse a industrialización. Así, ningún establecimiento de
empaque podrá recibir fruta con valores de Reporte de Daño superiores al CERO COMA
DOS POR CIENTO (0,2%).
Los establecimientos de empaque deberán efectuar una verificación del daño externo del
CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) de cada lote. De esta manera, todos los lotes de
fruta cuya verificación de daño externo supere el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2
%), deberán enviarse a industria.
Toda la fruta que se produzca cuyo Reporte de Daño para cada código de identificación de
origen supere el CUATRO POR CIENTO (4%) de daño externo será decomisada por el
SENASA.
Art. 10. — Entiéndese por "lote" al conjunto de envases que pertenecen a una misma
especie, una misma variedad y al mismo código de identificación de origen y que ingresan
al establecimiento en un mismo envío.
Art. 11. — Las empresas que realicen el proceso de empaque de frutas de las especies
mencionadas en el artículo 1° de la presente resolución, deberán solicitar y acreditar ante el
SENASA o ante quien éste delegue, la inscripción de un Responsable Técnico, profesional
ingeniero agrónomo o título equivalente, a través de la Solicitud de Registro de
Responsable Técnico de Empaque que como Anexo III forma parte integrante del presente
acto. Se establece el período de solicitud de inscripción desde el 1 al 30 de noviembre de
cada año.
Art. 13. — Serán obligaciones y responsabilidades del Responsable Técnico de Empaque:
• Comprobar que las partidas de frutas que ingresan al empaque cuenten con la
identificación de origen del productor y el código correspondiente a partir del número de
RENSPA, su correspondiente remito y el Reporte de Daño.
• Asegurar la trazabilidad de la fruta en el proceso de empaque y conservación.
• Comprobar que la fruta que ingresa al establecimiento cumpla con las tolerancias
establecidas en el artículo 9° de la presente resolución, determinar la verificación de daño al
ingreso al establecimiento y otorgar a la fruta el destino correspondiente según esas
tolerancias.

�• Comunicar en forma diaria y fehaciente al Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa los rechazos producidos en báscula o cualquier incumplimiento a lo dispuesto
en la presente resolución por parte de la empresa empacadora.
Art. 14. — Toda la fruta destinada a industria que provenga de descarte de empaque, deberá
ir acompañada de un remito donde conste que se trata de fruta destinada a industria, el tipo
y la cantidad de envases, el origen del envío, incluyendo el nombre, y la clave o código de
habilitación del establecimiento remitente, el número de remito, la fecha y el destinatario.
Una copia del remito deberá permanecer en el establecimiento remitente y otra en el de
destino.
Art. 15. — Aquellos montes que sean declarados como "abandonados" de forma total o
parcial, deberán ser erradicados; los montes frutales que por el estado en que se encuentran
sean considerados como en Riesgo Fitosanitario podrán ser erradicados o eliminada la
fruta, sin perjuicio de la continuación de las causas sumariales que se estén en trámite a fin
de determinar la existencia de una presunta infracción, y la obligación de realizar los
tratamientos técnicos correspondientes. La determinación de Monte Abandonado o en
Riesgo Fitosanitario deberá efectuarse mediante informe técnicoadministrativo emitido por
inspectores del Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa. En el Anexo IV que forma
parte de la presente resolución se definen las características de Monte Abandonado y de
Riesgo Fitosanitario.
Art. 16. — Las plantas de hospederos que se encuentren en espacios privados o públicos
con fines de ornamentación, de cortina o en estado no cultivado, deberán ser tratados
técnicamente para que no se transformen en focos de dispersión de la plaga o erradicados.
Será responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno,
cualquiera sea su título, cumplir con el tratamiento técnico o la erradicación. En las tierras
fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales, establecimientos públicos, caminos,
vías férreas y vías públicas, la responsabilidad recaerá en las autoridades de las que
dependan.
Art. 17. — Cuando se encuentren especies hospederas de la plaga Carpocapsa cercanas o en
lugares de emplazamiento de alta luminosidad, como estaciones de peaje, circunvalaciones,
rotondas, plazas, playas de estacionamiento, etc., la autoridad de la que dependan deberá
instalar luces de sodio en dichos predios.
Art. 18. — Los bines, envases para la cosecha o cualquier otro envase que sea utilizado
para el transporte de frutas de las especies hospederas deberán estar limpios, sin infestación
de los distintos estados inmaduros de la plaga. Aquellos envases deteriorados en estado de
desuso que se transformen en espacios propicios para las larvas invernantes y/o pupas,
deberán ser destruidos.
Art. 19. — Las plantas receptoras de fruta de industria o transformadoras de fruta y las
áreas de acopio, deberán ubicar los bines o envases para cosecha a no menos de
QUINIENTOS (500) metros del monte frutal más próximo, entre el período que se extiende
desde los CUARENTA Y CINCO (45) Carpogrados y DIEZ (10) días antes de la fecha

�autorizada de cosecha de la primera variedad. Para ello, podrán coordinar con los
municipios correspondientes la ubicación en lugares de bajo riesgo.
Alternativamente, podrán presentar al Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa un
Plan Sanitario para el control de la plaga, a fin de su evaluación y eventual aprobación.
Ante el incumplimiento de lo previsto, se procederá al decomiso de los bines o envases o a
su destrucción por el SENASA.
Art. 20. — En caso de detectarse incumplimiento total o parcial a lo dispuesto en el artículo
9° de la presente resolución por parte del establecimiento empacador y/o del responsable
técnico, se podrán aplicar al establecimiento de empaque las siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá al diligenciamiento de las acciones a
través del procedimiento administrativo correspondiente, a fin de determinar la existencia
de una presunta infracción. Ante la constatación de una segunda irregularidad, se afectará
un Responsable Técnico del SENASA al establecimiento de empaque, cuyos costos serán
solventados por la empresa.
Lo descripto anteriormente no significará en caso alguno la interrupción de los
procedimientos administrativos en trámite.
Ante reiterados incumplimientos podrá suspenderse preventivamente al establecimiento de
empaque para el procesamiento de fruta a todo destino.
Se aplicarán al responsable técnico las siguientes medidas:
Si se trata de la primera irregularidad se procederá a la suspensión de la habilitación
otorgada por el SENASA como Responsable Técnico del establecimiento de empaque por
un período de DIEZ (10) días. Ante la detección de la segunda irregularidad se procederá a
la suspensión de dicha habilitación por un período de TREINTA (30) días. A partir de la
tercera irregularidad se suspenderá la habilitación por toda la temporada. En todos los casos
deberá notificarse fehacientemente dicha medida al interesado.
El Responsable Técnico suspendido no podrá asumir la misma función en otros
establecimientos mientras dure la suspensión aplicada.
Una vez comunicado el establecimiento de empaque de la suspensión del Responsable
Técnico, deberá informar formalmente a la delegación de SENASA el reemplazante
durante el período de suspensión, quien deberá cumplir con los mismos requisitos y
obligaciones determinados en el artículo 12 de la presente resolución.
Art. 21. — La fruta decomisada por SENASA será destinada a industria o a cualquier otro
método de procesamiento o destrucción que el Organismo determine. Luego de descontar
los gastos administrativos y operativos en los que incurra el Organismo, del valor
recuperado se reintegrará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al productor asignándose
el restante CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al Programa Nacional de Supresión de
Carpocapsa.

�Art. 22. — Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 23. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de junio de 2005.
Art. 24. — Dése intervención al Consejo de Administración de este Organismo y elévase a
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para su
ratificación.
Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese. — Carlos H. Casamiquela.

�ANEXO I

PAUTAS RECOMENDADAS PARA EL CONTROL DE CYDIA POMONELLA L.
EN AREAS DE PRODUCCION DE MANZANA, PERA y MEMBRILLO
Sistema de Detección
Trampeo
Objetivo: Determinar la densidad poblacional de la plaga
Tipo de Trampas: Se emplearán los tipos de trampa que corresponda a cada control
sanitario. En montes donde se esté implementando la Técnica de Confusión Sexual (TCS)
se emplearán trampas con una carga de feromona DIEZ (10) veces mayor a las habituales –
DIEZ (10) miligramos de codlemone o 10X o equivalente—.
Atrayente: Codlemone.
Densidad: UNA (1) trampa por hectárea.
Frecuencia mínima de revisión: UNA (1) lectura por semana.
Muestreo de Frutos
En 1ra. Generación:
Objetivo: Determinar la eficacia de las técnicas de control empleadas. Para su
determinación, seguir los lineamientos establecidos en el "Método de Monitoreo" que se
describe en el Anexo II, "Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño", de la presente norma.
Previo a la cosecha:
Objetivo: Determinar el nivel de daño por Carpocapsa a través del muestreo de fruta, según
lo establecido en el Capítulo II, "Monitoreo - Emisión del Reporte de Daño".
Control (Manejo Integrado y sustentable de la plaga)
Control Químico
Características:
Para el control de la plaga se utilizarán los productos permitidos para su uso en frutales de
pepita, según las indicaciones técnicas que recomienden los fabricantes a través de los

�marbetes y/o la Guía de pulverización de INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA), respetando su acción residual y sus tiempos de carencia.
Aplicación de agroquímicos:
Se deben aplicar los DOS TERCIOS (2/3) del volumen de producto al tercio superior del
árbol.
Para montes no compactos se debe utilizar la marcha más baja que permita el tractor,
manteniendo el régimen normalizado de la toma posterior de potencia (TPP) —
QUINIENTAS CUARENTA (540) vueltas/minuto—.
Para montes compactos en ningún caso se deben superar los CUATRO Y MEDIO (4,5)
kilómetros/ hora.
Evitar la aplicación de los productos agroquímicos cuando las temperaturas sean elevadas o
la humedad relativa muy baja. Son recomendables las aplicaciones en las primeras horas de
la mañana, últimas de la tarde y durante la noche, ya que en general es cuando se cumplen
las condiciones adecuadas.
Utilizar tarjetas de papel hidrosensible en distintos lugares y alturas de la copa del árbol
para verificar la buena cobertura con insecticida.
Sistema termoacumulativo:
La metodología de control químico está asociada al Sistema de Alarma Regional según los
grados- día (carpogrados) que se determinen en cada zona. Las aplicaciones de control
deberán finalizar inmediatamente antes de producidos los nacimientos de las primeras
larvas de cada generación.
Calibración de equipos pulverizadores:
El equipo de tractor-pulverizadora deberá calibrarse anualmente.
La presión de trabajo no deberá superar las TRESCIENTAS (300) PSI (libras/pulgadas2)
El régimen de la toma de potencia se debe fijar en QUINIENTAS CUARENTA (540)
vueltas por minuto (rpm).
Calcular el volumen a aplicar de solución de agroquímico según el tipo de conducción y
dimensiones de cada monte. Cálculo del TRV (volumen de la fila de árboles) relacionando
altura de la planta, ancho de la copa y distancia entre filas.
Técnica de Confusión Sexual
Características de la T.C.S.:

�Esta técnica consiste en distribuir feromona artificial en altas dosis y de manera homogénea
en el cultivo, a fin de disminuir la probabilidad de cópula.
Emisores de feromonas y su colocación:
Todos los emisores que se encuentran disponibles en el mercado pueden ser utilizados para
esta técnica. Se debe utilizar para cada uno de ellos, la densidad recomendada por los
fabricantes.
- Ubicación en el árbol: Dado que la mayor actividad de los adultos (vuelo y cópula) se
produce en la parte superior de las plantas y que la feromona es más pesada que el aire, los
emisores deben ser colocados en este sector. No deben quedar expuestos directamente al
sol, tratando de cubrirlos con hojas durante toda la temporada. En montes en espaldera no
colocar los emisores sobre los alambres expuestos al sol porque puede reducirse
sensiblemente su período de emisión y disminuir la concentración de feromona en el aire
provocando una falla en el control.
- Distribución en el bloque o parcela: En montes libres que presenten DOS (2) o más planos
para colocar un emisor, elegir siempre el de mayor altura. Si se coloca más de un emisor
por planta, se deben ubicar uniformemente en distintos planos. El emisor debe quedar firme
en la rama de manera que el viento no lo tire al suelo. Para mantener la homogeneidad de
distribución y minimizar el efecto de bordura se recomienda colocar emisores extras en las
alamedas. La altura de colocación de emisores en las alamedas es igual a la del monte frutal
que la circunda. Si no existiera alameda perimetral puede improvisarse una estructura con
postes o puntales como soporte con una cobertura que evite la exposición al sol.
Monitoreo:
El monitoreo de la población de la plaga se realiza a través del uso de trampas cebadas con
cápsulas 10X o equivalente, y a través del muestreo de frutos y/o postura de huevos.
Colocar UNA (1) trampa por hectárea en la parte superior de los árboles. Para asegurar un
correcto funcionamiento no deben quedar colocadas cerca de un emisor —distancia
mínima: UN (1) metro—
Las trampas deben ubicarse en el centro de los cuadros, en la cara norte de la planta y con
las aberturas en sentido este-oeste; y deben recorrerse como mínimo UNA (1) vez por
semana.
Debe constatarse que el piso de la trampa se mantenga activo, es decir, con suficiente
pegamento para que queden adheridos las mariposas de los machos adultos
A partir de la determinación regional de los umbrales de captura de adultos, conjuntamente
con el monitoreo de daño y postura de huevos, se considerará la oportunidad de efectuar
controles químicos para reforzar la técnica.
Monitoreo de frutos:

�En primera y segunda generación de la plaga se observarán entre QUINIENTOS (500) y
MIL (1000) frutos por hectárea. En líneas generales resulta mejor observar más plantas por
hectárea con menos frutos que a la inversa, ya que a veces se da una distribución
concentrada del daño. Con los datos obtenidos se calcula el porcentaje de daño.
Control Cultural
Conducción y poda:
Es conveniente que las plantas frutales de manzana o pera no tengan más de CUATRO Y
MEDIO (4,5) metros de altura, recomendándose la transformación de las quintas que no
cumplan con este requisito.
En los montes de conducción libre no deberá haber más de SEIS (6) puntales por planta,
uno a cada lado del bordo o fila y dos hacia cada interfilar o calle.
Debe haber de CUATRO (4) a SEIS (6) ramas por plano para asegurar la buena penetración
de los productos al realizar la pulverización.
Raleo de frutos:
Realizar un raleo químico de frutos y repasarlo con el raleo manual de manera tal de que no
se toquen los frutos durante el verano.
Recolección y destrucción de frutas luego de cosecha:
No deben quedar frutos sobre las plantas después de la cosecha para que la plaga no pueda
completar su ciclo en el interior de los mismos y luego alojarse en la corteza de las plantas,
en los puntales o en los envases de cosecha.
Eliminación de larvas invernantes (Raspado de troncos, deposición de bienes, etc.)
Se deberá proceder al raspado de troncos y puntales y al quemado de la corteza extraída, de
manera de reducir la presión de plaga.
Colocar fajas de cartón corrugado, con media a alta presión de plaga, en el tronco y ramas
principales, desde mediados a fines de noviembre. Estas fajas deben retirarse regularmente
y destruirse después de contar y registrar las larvas presentes.
A partir de fines de enero también se colocan las fajas para reducir la carga de larvas
invernantes. De la misma manera, durante el invierno, deben retirarse y destruirse.

�ANEXO II

MONITOREO - EMISION DEL REPORTE DE DAÑO
INSCRIPCION
En el momento de inscripción al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) se asignarán, de acuerdo a los procedimientos que se fijen, códigos de
identificación para cada unidad productiva y/o variedad, a fin de establecer las superficies
delimitadas para monitorear.
MONITOREO
Para cada código de identificación se deberá realizar un muestreo obligatorio de fruta para
determinar el nivel de daño por Carpocapsa. El monitoreo deberá efectuase desde QUINCE
(15) días antes de la cosecha de cada variedad y, su resultado, registrarse en el Reporte de
Daño.
El Reporte de Daño deberá ser completado y firmado por el productor habilitado por el
SENASA para este fin. Esta actividad será supervisada por un Inspector del "Programa de
Lucha Contra Carpocapsa" o del "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y
Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa".
NOTA: A fin de poder garantizar la trazabilidad de la fruta, no podrá mezclarse en un
mismo envase de cosecha fruta con distintos códigos de identificación de origen.
DESCRIPCION DE LA PLANILLA DE REPORTE DE DAÑO
Esta planilla es el documento en el que el productor asienta el resultado del monitoreo
previo a cosecha.
La misma está numerada y el productor confeccionará una por cada código de
identificación y por variedad.
El original y el duplicado son para el productor. El triplicado para la Coordinación
Regional del "Programa de Lucha Contra Carpocapsa" o del "Programa para la Exportación
de Manzanas, Peras y Membrillos de la REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de
Carpocapsa (Cydia pomonella, L.)". El productor deberá adjuntar el duplicado con el
primer envío de fruta que realice al establecimiento de empaque.
Esta planilla permite también verificar y dejar constancia de las observaciones realizadas
sobre las prácticas obligatorias:

�- Poda y raleo.
- Calibración y cálculo del TRV.
- Tratamientos de control.
- Registro en el Cuaderno Fitosanitario.
Estas tareas serán las que habilitarán a la fruta de cada código de identificación y variedad
para la realización del monitoreo.
METODO DE MONITOREO APLICADO
Objetivo
Determinar el nivel de daño por Carpocapsa previo a la cosecha, a través del muestreo de
fruta. Ello deberá efectuarse para cada variedad y para todos los códigos de identificación.
El monitoreo debe efectuarse dentro de los QUINCE (15) días anteriores a la fecha de
cosecha de cada variedad.
El resultado del mismo se vuelca en el documento denominado Reporte de Daño.
Tamaño y Toma de la muestra
Para la toma o recolección de los frutos se deberá efectuar un recorrido sistemático y
completo de la superficie que ocupe la variedad de que se trate en cada código de
identificación.
Para variedades que ocupen entre CERO COMA UNO (0,1) a CERO COMA NUEVE (0,9)
hectáreas: QUINCE (15) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5) de la parte
superior, TRES (3) de la parte media y DOS (2) de la parte inferior]. Total de tamaño de la
muestra: CIENTO CINCUENTA (150) frutos.
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CERO (1,0) a UNO COMA CUATRO
(1,4) hectáreas: VEINTE (20) árboles, QUINCE (15) frutos por planta [OCHO (8) de la
parte superior, CINCO (5) de la parte media y DOS (2) de la parte inferior]. Total de
tamaño de la muestra: TRESCIENTOS (300) frutos.
Para variedades que ocupen entre UNO COMA CINCO (1,5) a UNO COMA NUEVE (1,9)
hectáreas: VEINTICINCO (25) árboles, DOCE (18) frutos por planta [NUEVE (9) de la
parte superior, SEIS (6) de la parte media y TRES (3) de la parte inferior]. Total de tamaño
de la muestra: CUATROCIENTOS CIENTUENTA (450) frutos.
Para variedades que ocupen entre DOS COMA CERO (2,0) a CUATRO COMA CERO
(4,0) hectáreas: VEINTE (30) árboles, VEINTICINCO (17) frutos por planta [NUEVE (9),

�CINCO (5) y TRES (3) respectivamente]. Total de tamaño de la muestra: QUINIENTOS
DIEZ (510) frutos.
Para variedades que ocupen entre CUATRO COMA CERO UNO (4,01) a SEIS COMA
CERO (6,0) hectáreas: TREINTA Y CUATRO (34) árboles, QUINCE (15) frutos por
planta [OCHO (8), CUATRO (4) y TRES (3) respectivamente]. Total de tamaño de la
muestra: QUINIENTOS DIEZ (510) frutos.
Para variedades que ocupen superficies mayores a SEIS COMA CERO UNO (6,01)
hectáreas: CINCUENTA (50) árboles, DIEZ (10) frutos por planta [CINCO (5), TRES (3)
y DOS (2) respectivamente]. Total de tamaño de la muestra: QUINIENTOS (500) frutos.
Cuadro 1.- Número de plantas y de frutos a muestrear:

La elección de los árboles o unidades de muestreo, de los que se retirarán los frutos, se
realizará a medida que se vaya recorriendo el monte frutal, teniendo como base los
esquemas que se detallan a continuación.

Monitoreo en frutales en espaldera:
Ingresar en el monte a lo largo de la primera fila y luego de monitorear la primera planta, ir
seleccionando sistemáticamente plantas cada CUATRO (4) o CINCO (5) filas hasta
completar la cantidad indicada precedentemente.
Monitoreo en montes libres:
Ingresar en el cuadro por uno de los extremos y caminar en zig-zag hasta alcanzar el otro
extremo, observando las distintas partes del árbol. En cada planta se deberán revisar los
CUATRO sectores (norte, este, sur, oeste).
Finalizado el recorrido, se calculará el porcentaje total de daño por Carpocapsa en la
variedad de que se trate y para cada código de identificación, de la siguiente manera:

�Registro del dato obtenido:
Como resultado del monitoreo se extenderá el correspondiente Reporte de Daño. Este
comprobante deberá adjuntarse al Cuaderno Fitosanitario.
Método para revisar una planta:
Se dará una vuelta alrededor del árbol observando los frutos en la parte superior, media e
inferior de la planta, donde se deberán recolectar los frutos indicados según el Cuadro 1,
para cada planta.
Los frutos de cada árbol serán retirados de la planta a efectos de realizar una mejor
inspección visual de cada uno, anotando en una planilla la cantidad de frutos dañados que
se detectaren. Terminado esto, los frutos se dejarán al pie del árbol del cual se cosecharon y
se pasará a la elección de la próxima planta.
Las frutas recolectadas y observadas como resultado de la inspección deberán dejarse al pie
del árbol muestreado.
GLOSARIO
MONITOREO DE DAÑO CAUSADO POR CARPOCAPSA: Consiste en observar los
frutos exteriormente y en forma sistemática, con el fin de determinar y cuantificar el daño
provocado por Carpocapsa.
CODIGO DE IDENTIFICACION: Se define como la representación numérica o
alfanumérica de una superficie o grupo de superficies (por ejemplo, cuadros) delimitada e
identificada de frutales de pepita de la misma variedad sobre la cual se aplicará el
monitoreo.

�ANEXO III

�ANEXO IV

DEFINICION DE MONTE EN ABANDONO Y EN RIESGO FITOSANITARIO

MONTE ABANDONADO
Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones predispuestas
para el desarrollo de la plaga que se detallan a continuación:
- DOS (2) temporadas consecutivas sin poda.
- Sin ralear.
- Sin efectuar el control de la plaga en el último año.
- Sin realizar prácticas culturales que favorezcan el control, de acuerdo a las buenas
prácticas recomendadas por el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa.
- Existencia de plantas o ramas secas, consecuencia de estrés hídrico por riegos esporádicos
o servicio de riego cortado por el Consorcio de Riego.
- Presencia de especies arbustivas y/o arbóreas y malezas en el monte frutal.
- Falta del Cuaderno Fitosanitario o no haber sido completado en los registros que hacen al
seguimiento del control de la plaga.
- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la
Autoridad de Aplicación del Decreto Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante la
Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.
Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a las
respectivas coordinaciones.
MONTE EN RIESGO FITOSANITARIO
Son aquellos montes frutales que reúnen mayoritariamente las condiciones predispuestas
para el desarrollo de la plaga que se detallan a continuación:
- Porcentaje de daño por Carpocapsa superior al TRES POR CIENTO (3 %).
- Control químico deficiente.
- Altura excesiva del monte (con imposibilidad de acceder con la maquinaria que posee).

�- Poda deficiente.
- Raleo deficiente.
- Incorrecto cumplimiento de las buenas prácticas.
- Registrar denuncia ante el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa, ante la
Autoridad de Aplicación del Decreto Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, o ante
Autoridad de Aplicación de las normativas provinciales.
Estas condiciones serán constatadas por un técnico del Programa, que las notificará a las
respectivas coordinaciones.

�</text>
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                <text>Se modifica la Resolución Nº 842 del 30 de octubre de 2002, referida a las pautas recomendadas para el control de Cydia pomonella en áreas de producción de manzana, pera y membrillo&#13;
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 28/2016
Bs. As., 28/01/2016
VISTO el Expediente N° S05:0001727/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de marzo de 2006 y 153
del 4 de mayo de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 17 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de
Mosca de los Frutos”.
Que por la Disposición N° 17 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero,
Tephritidae) a los Valles de los Departamentos San Rafael y General Alvear, Oasis Sur de la Provincia de
MENDOZA, en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que con fecha 29 de abril de 2015 se detectaron en el área urbana de la localidad de La Llave,
Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA, DOS (2) machos jóvenes de Mosca de los Frutos
(Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), por lo que mediante la Resolución N° 153 del 4 de
mayo de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró la
Emergencia Fitosanitaria en dicha localidad.
Que en cumplimiento con lo dispuesto por las mencionadas Resoluciones Nros. 152/06 y 153/15 se han
aplicado todas las medidas fitosanitarias correspondientes en el área regulada.
Que por la citada Resolución N° 152/06 se establece que si no se detectan nuevos ejemplares de Mosca
de los Frutos en el área de trabajo definida, y se cumplen DOS (2) ciclos teóricos del insecto luego de la
última captura verificada, se podrá definir la ausencia de plaga en el área, declarándose la finalización de
las actividades emprendidas.
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/WE16VFAxTmgvZzQrdTVReEh2ZkU0dz09

Que en base al modelo de días grados utilizado por este Organismo, para estimar los ciclos biológicos
teóricos del insecto, el día 8 de enero de 2016 se cumplieron los DOS (2) ciclos mencionados, sin registro
de nuevas detecciones en la red de trampeo y muestreo, período requerido para determinar como
erradicada la plaga y finalizada la Emergencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 8°, inciso f) y
9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,

EL VICEPRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Finalización Emergencia Fitosanitaria. Se declara la finalización
de la Emergencia Fitosanitaria declarada por la Resolución N° 153 del 4 de mayo de 2015 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el área regulada de la localidad de La
Llave, Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2° — Abrogación. Se abroga la Resolución N° 153 del 4 de mayo de 2015 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO ROSSI, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 03/02/2016 N° 4449/16 v. 03/02/2016
Fecha de publicacion: 03/02/2016

Página 2

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                <text>Finalización Emergencia Fitosanitaria. Se declara la finalización de la Emergencia Fitosanitaria declarada por la Resolución N° 153 del 4 de mayo de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el área regulada de la localidad de La Llave, Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-28-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 15 de Enero de 2019

Referencia: EE 2197102/2019 DESTACA EN COMISIÓN DE SERVICIOS ENERO - DONATELLI Y
CERIANI CAMDESSUS

VISTO el Expediente N° EX-2019-02197102- -APN-DGTYA#SENASA, el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, y

CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 997 del 7 de septiembre de 2016 aprueba el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes
del Personal de la Administración Pública Nacional en cumplimiento de misiones y comisiones al exterior de
carácter oficial.
Que el Artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016, establece que los
traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto,
deberán contar con la conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan.
Que mediante Nota N° NO-2019-02103439-APN-PRES#SENASA se elevó al señor Secretario de Gobierno
de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la autorización por excepción de los
funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por Notas Nros. IF-2019-02178444-APN-SGA#MPYT y IF-2019-02178496-APN-SGA#MPYT, el
señor Secretario de Gobierno de Agroindustria, autorizó el desplazamiento de los funcionarios y/o agentes
detallados en la presente resolución.
Que, en consecuencia, procede destacar en comisión de servicios y autorizar los gastos que demande la
referida misión o comisión al exterior de los funcionarios y/o agentes del mentado Servicio Nacional, según
corresponda.
Que, asimismo, corresponde que las Direcciones de Servicios Administrativos y Financieros y de Recursos
Humanos de este Servicio Nacional, tomen la debida intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 997 del 7 de
septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 1.067 del 29 de septiembre de 2016 y elArtículo 8°,
inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio
de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Destácase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Nombre y
Apellido del
Dependencia
Destino
Desde
Hasta
Días C.C.
A cargo de:
Agente y/o
Funcionario
PARTICIPAR DE LA V COMISIÓN MIXTA ENTRE LA REPÚBLICA DE LA INDIA Y LA
REPÚBLICA ARGENTINA PREVIA A LA VISITA PRESIDENCIAL PREVISTA PARA FEBRERO
PRÓXIMO
Pasaje: $ 116.956,80
Dirección
Nueva Delhi,
Adriana
Nacional de
25-43- Viáticos: € 425.REPÚBLICA 12/01/2019 17/01/2019 5
CERIANI
Protección
SC
DE LA INDIA
CAMDESSUS
Alojamiento: €
Vegetal
1.195.ASISTIR AL XI FORO GLOBAL PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (GFFA) Y
MANTENER REUNIONES BILATERALES
Pasaje:$ 80.058,90
Berlín,
Miguel
Unidad
REPÚBLICA
1-41- Viáticos: € 425.16/01/2019 21/01/2019 5
DONATELLI Presidencia FEDERAL DE
13Alojamiento: €
ALEMANIA
1.195.ARTÍCULO 2°.- Remítase copia del presente acto a las Direcciones de Servicios Administrativos y
Financieros y de Recursos Humanos de este Servicio Nacional, a fin de tomar la debida intervención en el
ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.01.15 12:38:22 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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                <text>Destácase en comisión de servicios a los funcionarios y/o agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo al siguiente detalle:&#13;
&#13;
Tarea: Participar de la V comisión mixta entre la República India y la República Argentina previa a la visita presidencial prevista para febrero.&#13;
&#13;
Funcionarios: Miguel Donatelli y Ceriani Camdessus&#13;
&#13;
Fecha: del 16/01/2019 al 21/01/2019&#13;
&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-28-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 9 de Enero de 2023

Referencia: EX-2022-138277882- -APN-DGTYA#SENASA - PRORROGA LA VIGENCIA DE LA
RESOLUCIÓN N° RESOL-2020-767-APN-PRES#SENASA - FORTALECIMIENTO DE ACCIONES DE
PREVENCIÓN Y VIGILANCIA CON RELACIÓN A LA FIEBRE AFTOSA EN LA FRONTERA NORTE
DEL PAÍS

VISTO el Expediente N° EX-2022-138277882- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº
3.959; las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 725 del 15 de noviembre de 2005, 44 del 4
de febrero de 2011 y RESOL-2020-767-APN-PRES#SENASA del 13 de octubre de 2020, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2020-767-APN-PRES#SENASA del 13 de octubre de 2020 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se fortalecieron las acciones de
prevención y vigilancia en frontera con relación a la Fiebre Aftosa en los departamentos de la frontera norte de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en virtud de las acciones definidas en la citada resolución, que incluyeron el acuerdo de un mecanismo
solidario de la cadena de la carne para llegar a los pequeños productores de la frontera norte del país, a través del
financiamiento de la vacuna antiaftosa en este estrato, en estos DOS (2) últimos años se logró un impacto positivo
en la cobertura vacunal en los planes de la zona fronteriza, así como también se incrementaron las actividades de
vigilancia y el trabajo con los Entes Sanitarios locales.
Que en consecuencia, y por cuanto se mantienen las condiciones sanitarias existentes al momento del dictado de
la referida Resolución Nº RESOL-2020-767-APN-PRES#SENASA, resulta necesario prorrogar la medida
referenciada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prórroga. Se prorroga por el término de DOS (2) años la vigencia de la Resolución N° RESOL2020-767-APN-PRES#SENASA del 13 de octubre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. La presente resolución se incorpora a la Parte Tercera, Título III, Capítulo II,
Sección 1ª, Subsección 3 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y
su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.01.09 16:21:47 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.01.09 16:21:57 -03:00

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