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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 98/2020
RESOL-2020-98-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17573036-APN-DGD#MPYT las Leyes Nros. 19.511, 20.680, 24.240, 25.156,
26.993 y 27.442, los Decretos Nros. 202 de fecha 11 de febrero de 2015, 203 de fecha 11 de febrero de 2015, 480
de fecha 23 de mayo de 2018, 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su
modificatorio y 260 de fecha 12 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 178 de fecha 6 de marzo de 2020 y 184
de fecha 10 de marzo de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 3 de
fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio, se aprobó el Organigrama de
Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito
de la citada cartera ministerial, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son
propias y estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que el Artículo 43 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor establece a la citada Secretaría, como la
Autoridad Nacional de Aplicación de dicha ley.
Que mediante la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones, se dispuso la creación del Servicio de Conciliación Previa en
las Relaciones de Consumo (COPREC) que intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores
o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo.
Que el Decreto N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, reglamentario de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones,
designó a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
como Autoridad de Aplicación respecto del Título I de dicha ley.
Que la Ley N° 27.442, mediante la cual se derogó a la Ley N° 25.156, en su Artículo 18 establece la creación de la
Autoridad Nacional de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER

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EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de dicha ley.
Que el Artículo 5° del Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018, establece que la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ejercerá las funciones de Autoridad
de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley N° 27.442 y su reglamentación, le otorgan a la
Autoridad Nacional de la Competencia, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 tienen por objeto asegurar la lealtad y transparencia en las
relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios
comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los
participantes del mercado.
Que el decreto citado en el considerando inmediato anterior, dispuso la derogación de la Ley N° 22.802 y sus
modificatorias, la cual reunía las normas referidas a la identificación de mercaderías y a la publicidad de bienes
muebles, inmuebles y servicios.
Que no obstante, por medio del Artículo 72 del Decreto N° 274/19, se dispuso que las causas que estuvieren
abiertas a la fecha de entrada en vigencia del mismo, continuarán tramitando bajo dicha ley.
Que, asimismo, a través del Decreto N° 274/19, se estableció un nuevo régimen dentro de la materia de Lealtad
Comercial, mediante el cual se incorporaron, en su Artículo 10, los actos considerados desleales por la normativa
vigente, toda vez que afecten la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso
competitivo.
Que por el Artículo 25 del Decreto N° 274/19, se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, como Autoridad de Aplicación del mismo.
Que por medio de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se estableció el Sistema Métrico Legal Argentino
(SIMELA) el cual conforma un sistema de unidades legales en concordancia con el Sistema Internacional, de uso
obligatorio y exclusivo en todos los actos públicos y privados, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar
un patrón nacional para cada unidad y a dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para cada tipo
de instrumento y se dispuso para los instrumentos la obligatoriedad de ser sometidos a aprobación de modelo,
verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso.
Que a través del Artículo 7º de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se facultó a la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como Autoridad de Aplicación de la misma.
Que, asimismo, es de público conocimiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Artículo 1º del
Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus COVID-19.

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Que, en ese sentido, mediante el Artículo 5º de la Resolución Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD, se estableció que las autoridades máximas de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Pública Nacional arbitrarán los medios necesarios para aplicar en sus respectivos ámbitos las
recomendaciones que disponga dicho Ministerio, a fin de proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras.
Que, a su vez, por el Artículo 9º de la Resolución Nº 3 de fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se ha recomendado a cada
jurisdicción, entidad u organismo postergar todas las actividades programadas de tipo grupal, no operativas, ni
habituales, incluidas las de capacitación que se estén desarrollando o se vayan a desarrollar, mientras persistan las
recomendaciones de la Unidad de Coordinación General del Artículo 10 del Decreto N° 260/20 en el ámbito del
Sector Público Nacional.
Que, dentro de las recomendaciones generales y acciones para la prevención del Coronavirus COVID-19 para uso
interno, que ha comunicado la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
encuentran las de establecer progresivamente modalidades de trabajo remoto en áreas y/o funciones que lo
permitan, reducir las reuniones al mínimo indispensable, promoviendo el tratamiento de temas vía telefónica, correo
electrónico y videoconferencia, evitar las aglomeraciones en calles y pasillos, y establecer la flexibilidad horaria en
los ingresos y egresos para que los/as empleados/as que utilizan el transporte público puedan evitar los horarios
con mayor congestión en los mismos.
Que producto de la excepcional situación en relación al Coronavirus COVID-19, se requiere minimizar el contacto
entre las personas humanas que trabajan en la Administración Pública Nacional y los administrados, a fin de evitar
la propagación masiva del mismo.
Que, ante estos hechos, deviene imperativo el trabajo mancomunado de las Autoridades de todos los niveles de
Gobierno en el ámbito de sus competencias, con el objeto de coordinar esfuerzos en aras de proteger la salud de la
población y mitigar los efectos perjudiciales de esta situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en consecuencia, con el objeto de lograr la efectividad de contención preventiva corresponde disponer la
suspensión de todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes
Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993 y 27.442, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sus
normas modificatorias y complementarias, aclarando que, en el período de suspensión indicado, se dispondrá de
una asistencia y prestación mínima del servicio del personal a sus lugares de trabajo, el cual se limitará únicamente
a la atención de aquellos asuntos de urgente despacho que fueran solicitados y definidos por ésta Secretaría.
Que, en atención a ello, y ante cualquier trámite de carácter urgente, quedará a disposición la Mesa General de
Entradas, dependiente de la Dirección de Gestión Documental de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio
Argentino Roca N° 651, Planta Baja, oficina 2, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que cabe mencionar que, a través de Ley N° 20.680 y sus modificaciones, se reguló la compraventa, permuta y
locación de cosas muebles, obras y servicios que satisfagan, directamente o indirectamente, las necesidades

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básicas o esenciales de la población, así como las penalidades para sus infractores.
Que por medio del Decreto Nº 203 de fecha 11 de febrero de 2015 se estableció a la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, como Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 20.680 y sus modificaciones, con facultades para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias
para su implementación, y en el Artículo 2º de dicha ley se definieron las capacidades de la misma.
Que atento a la necesidad de asegurar la satisfacción de necesidades básicas y esenciales, se reforzará la
aplicación de la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, a efectos de proteger el bienestar general de los argentinos y
argentinas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y su modificatorio.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndense todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite
por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y
complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de
marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el período citado en el artículo precedente, se efectuará con la asistencia y
prestación mínima del servicio del personal relacionado a sus lugares de trabajo, que se limitará únicamente a la
atención de los asuntos de urgente despacho.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese la desafectación de la Mesa de Entrada de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el periodo indicado en el Artículo 1° de la presente medida, la
cual será reemplazada por la Mesa General de Entradas, dependiente de la Direccion de Gestion Documental de la
SECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA del citado Ministerio, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, Planta Baja, oficina 2, de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Suspéndese la celebración de audiencias en el ámbito de la Dirección de Servicio de
Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sin perjuicio de la
validez de los actos que se celebren, sean en forma presencial, a distancia o por medios electrónicos, por el
período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas

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inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Establecese que la Mesa de Entradas de la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las
Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la
SUBSECRETARIA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, tendrá una guardia mínima de emergencia por el periodo referido en el Artículo 1° de la
presente resolución, en el horario de 11:00 a 15:00 horas, a los efectos de proveer asuntos de urgente despacho.
ARTÍCULO 6°.- Ordénase a la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo y a
la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la publicación de la
presente medida en sus respectivas páginas web.
ARTÍCULO 7°.- Hágase saber que se podrá prorrogar o abreviar el plazo dispuesto en los Artículos 1º y 4º de la
presente medida, en atención a la evolución de la situación epidemiológica del Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 8º.- Hágase saber que se aplicará la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, a todo aquel cuya acción
ponga en riesgo la protección del bienestar común del Pueblo Argentino.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida se aplicará con carácter retroactivo a partir del día 16 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Paula Irene Español
e. 19/03/2020 N° 15771/20 v. 19/03/2020

Fecha de publicación 19/03/2020

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                <text>Se suspenden todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 10/70
DEROGADA POR RESOLUCION 347/76
BUENOS AIRES, 12 de Enero 1970
VISTO el expediente Nº 102.043/69 en el cual el SERVICIO DE SANIDAD
ANIMAL propicia el dictado de las normas correspondientes para la lucha contra la
Anemia Infecciosa Equina, y
CONSIDERANDO:
Que la citada enfermedad fue incorporada al Artículo 6º del Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales (Ley Nº3959) por el Decreto Nº 991
del 14 de Marzo de 1969.
Que se hace necesario adoptar medidas sanitarias rigurosas, identificando
a los enfermos y controlando sus desplazamientos, para evitar la propagación de
la enfermedad.
Que las investigaciones efectuadas, señalan que la no adopción de
recaudos sanitarios en la aplicación de inyecciones a los animales, constituye una
de las formas más comunes de difundir la enfermedad.
Por ello, atento al dictámen legal de fojas 7 y a las facultades conferidas por
el Artículo 2º del Decreto Nº 991 del 14 de Marzo de 1969, reglamentario de la Ley
Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La denuncia de la Anemia Infecciosa Equina o su sospecha
deberá efectuarse en forma inmediata (en la Capital Federal) ante el SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA- y en el interior ante la COMISION LOCAL
DEL SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA- que corresponde a la zona.
ARTICULO 2º.- Los hipódromos y otros lugares de concentración o venta
de equinos, considerarán conjuntamente con SELSA la instalación o utilización de
un lugar especial de alojamiento donde aislar los animales enfermos o
sospechosos de Anemia Infecciosa Equina.
En los lugares citados precedentemente y en los que determine el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA-, la aplicación de inyecciones a
los animales sanos o enfermos, deberá ser efectuado por un médico veterinario.
ARTICULO 3º.- Ante la comprobación o sospecha de la existencia de la
enfermedad, el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS –SELSA- deberá proceder
a:

�a)Mantener bajo fiscalización oficial los animales enfermos, sospechosos o
susceptibles de estar contaminados y los lugares donde éstos se encuentran
alojados.
La fiscalización se efectuará en todos los casos llevando libros actualizados
con los datos sanitarios relativos a los animales e identificación de acuerdo a
normas de registro pedigree.
b) Determinar, en cada caso, el área infectada.
c) Efectuar las comunicaciones que correspondan a las autoridades
provinciales.
d) Disponer el aislamiento de los animales enfermos hasta que el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS –SELSA- resuelva sobre su destino
definitivo (Comisión Asesora de Anemia Infecciosa Equina).
e) Desinsectar y desinfectar los locales, medios de transporte de los
animales y en general los elementos que puedan ser vehículo de contagio.
f) Verificar que se adopten las medidas necesarias par impedir que las
deyecciones, paja de cama, heno, aserrín, etc., de caballerizas que alojan
animales enfermos o sospechosos sean arrojados a arroyos, granjas, campos,
etc.
g) Permitir, durante el lapso de aislamiento y vigilancia de los animales
susceptibles de estar contaminados, la utilización de los mismos para ciertos
trabajos o actividades en las condiciones que se establezcan.
h) Prohibir el tránsito de los animales enfermos.
i) Controlar el tránsito de los animales sospechosos de estar contaminados.
j) Someter a los animales a las pruebas necesarias para concretar el
diagnóstico, de acuerdo a las técnicas que la Comisión Asesora determine.
k) Practicar la necrópsia a todo animal muerto y sospechoso de Anemia
Infecciosa Equina, debiendo enviarse sus vísceras a los laboratorios
oficiales señalados por la Comisión Asesora.
ARTICULO 4º.- EL SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL, comprobada la
Anemia Infecciosa Equina de acuerdo a las técnicas establecidas, elevará a
la Comisión Asesora la información correspondiente para tomar las medidas
que correspondan.
ARTICULO 5º.- Facúltase al SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL a dictar las
normas complementarias para la aplicación de las presentes disposiciones.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese y vuelva al SERVICIO DE
SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION Nº 10
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Denuncia Anemia Infecciosa Equina.</text>
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                <text>La denuncia de la Anemia Infecciosa Equina o su sospecha deberá efectuarse en forma inmediata (en la Capital Federal) ante el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA- y en el interior ante la COMISION LOCAL DEL SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA- que corresponde a la zona.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Derogada por Resolución SEAyG N° 347/76&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 17/67
Derogada por RESOLUCION Nº 1275/69
Buenos Aires, 12 de Enero de 1967.
Visto el presente expediente N9 22.208/66, en el que el Servicio de Luchas Sanitarias
(SELSA), de la Dirección General de Sanidad Animal, propicia las normas para el contralor
de los productos destinados a la profilaxis de la fiebre aftosa; y
CONSIDERANDO :
Que es menester fijar los requisitos técnicos en base a los cuales deberán realizarse los
ensayos y controles de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa, exigiendo las
condiciones que deben reunir conforme con su clasificación, a efectos de permitir su uso y
comercialización;
Que la campaña nacional que se mantiene contra la enfermedad mencionada exige de
manera primordial la existencia de productos cuya eficacia se encuentre garantizada por un
control estricto de los organismos oficiales;
Que en relación a las vacunas trivalentes es menester determinar el lapso durante el cual los
laboratorios no podrán presentar a control nuevas series, cuando en las comprobaciones de
inocuidad o eficacia, indistintamente, se produzcan rechazos de series por no reunir las
condiciones técnicamente exigidas;
Que es facultad de esta Secretaría de Estado dictar las normas técnicas a que deberán
sujetarse las pruebas de ensayo y contralor de los productos destinados al diagnóstico,
prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales;
Por ello y lo dictaminado a fojas 11,
El Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería
RESUELVE:
1º - La inscripción de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa será solicitada
ante el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA), dependiente de la Dirección General de
Sanidad Animal, llenando, con carácter de Declaración Jurada, el formulario
correspondiente.
2º - Los productos destinados a combatir la fiebre aftosa se clasificarán
así:
A) Productos que confieren inmunidad activa.
B) Productos que confieren inmunidad pasiva.

�C) Productos virulicidas.
A) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD ACTIVA.
3º - Los productos que confieren inmunidad activa contra la fiebre aftosa serán objeto de
ensayos y controles durante las diferentes etapas del proceso de fabricación. Dichos
controles comprenderán: el inicial, previo a la autorización para su uso y comercialización
y los subsiguientes, de elaboración.
Control previo a la autorización de uso y comercialización
4º - Este control se realizará en una partida no inferior a cien mil dosis, y sus características
físico-químicas, esterilidad, inocuidad y eficacia deberán cumplir con las siguientes
especificaciones:
a) Virus aftoso: El obtenido por los métodos autorizados oficialmente en el país (Neonato
bovinq y método de Frenkel) y responder a los requisitos especificados en el apartado 5),
punto 1), inciso c);
b) Elementos no biológicos: Se verificarán las características y/o la presencia de los
adyuvantes, estabilizadores de pH, agentes inactivadores, antibióticos, etcétera, que
integran cada vacuna;
c) Esterilidad: No se admitirá la existencia de gérmenes patógenos;
d) Inocuidad: Se determinará por controles biológicos que la vacuna es incapaz de producir
la enfermedad o alteraciones generales o locales de importancia. Para cada partida se
utilizarán 5 bovinos a cada uno de los cuales se les inoculará la vacuna por vía intradérmica
en 20 puntos diferentes de la lengua. Se admitirá la inocuidad de la vacuna cuando la
totalidad de las inoculaciones den resultado negativo, vale decir, que serán rechazadas las
vacunas que provoquen reacciones apreciables en los sujetos de prueba;
e) Eficacia: Se efectuará con vacunas trivalentes empleando treinta bovinos que no posean
anticuerpos específicos de fiebre aftosa. Veinticuatro animales recibirán la vacuna por la
vía y dosis indicadas por la firma elaboradora y, los seis restantes actuarán como testigos.
Se harán tres lotes de ocho bovinos vacunados y dos testigos. Transcurrido el período
indicado por el laboratorio fabricante, los diez bovinos de cada lote serán inoculados por
vía intradermolingual, en cuatro puntos diferentes con un total de
10.000 DI 50 % del correspondiente tipo de virus de prueba, perteneciente a las cepas
patrones oficiales, debiendo permanecer en observación durante diez días. Serán aceptadas
las vacunas cuyos componentes monovalentes protejan contra la aparición de toda lesión
podal, como mínimo, a seis de cada ocho bovinos vacunados. Para que la prueba sea válida
los dos animales testigos deberán desarrollar lesiones podales. En caso contrario la prueba
se repetirá solamente para el grupo de animales cuyos testigos no presenten dichas lesiones.
Cuando la vacuna no proteja en las condiciones estipuladas en este control, será rechazada,
debiendo transcurrir un período no menor a tres meses a contar desde la finalización de la
prueba, para su repetición.

�Controles de elaboración.
5º - Los controles ulteriores de elaboración deberán satisfacer las siguientes exigencias:
1) Vacunas monovalentes:
a) Los laboratorios deberán elaborar vacunas monovalentes con
los tipos de virus aftoso existentes en el país;
b) Los laboratorios productores deberán comunicar, por escrito, con una anticipación no
menor de cuarenta y ocho horas la fecha y hora de la iniciación de la elaboración de cada
serie de vacuna monovalente;
c) Los laboratorios productores realizarán la titulación y tipificación de los virus, que
deberán responder a los tipos y títulos indicados;
d) La dosis de vacuna antiaftosa deberá contener, como mínimo, 200 mg. de material
virulento (tejido) por tipo de virus, cuyo título no podrá ser inferior a 107,6 DI 50 % por
gramo. Además la vacuna elaborada deberá contener, en la dosis recomendada por el
laboratorio productor, un equivalente no menor a 107,3 DI 50 % por cada tipo de virus;
e) Facúltase al Servicio de Luchas Sanitarias para considerar, a solicitud fundada del
Laboratorio productor, toda situación que le imposibilite el inmediato cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso precedente, y a establecer regímenes intermedios, durante períodos
determinados, hasta alcanzar su total aplicación;
f) Los laboratorios productores deberán efectuar el agregado del agente inactivador en un
solo recipiente mezclador, cuya capacidad permita realizar esta operación en una sola etapa
o en forma continuada, luego de lo cual la vacuna monovalente podrá ser transvasada a
varios recipientes, aprobados por SELSA, cuyas características permitan el cierre hermético
e inviolable de los mismos;
g) Los laboratorios productores confeccionarán, por cada partida de vacuna monovalente,
un protocolo provisional y uno definitivo, de acuerdo al modelo previsto por SELSA.
Además, llevarán un registro de las pruebas realizadas, el que podrá ser verificado, en
cualquier momento, por inspectores de SELSA;
h) El Servicio de Luchas Sanitarias podrá extraer, con los recaudas de práctica, muestras de
los componentes declarados en la fórmula. Asimismo podrá comprobar el peso y/o
volumen de todas las sustancias integrantes de cada serie de vacuna;
i) El laboratorio central de SELSA efectuará, con las muestras a que se refiere el inciso
precedente, los controles para asegurar la bondad de las vacunas y comunicará, al
laboratorio productor la aceptación o rechazo de cada vacuna monovalente debiendo, este
último, enviar previamente el protocolo definitivo correspondiente a esa serie.
II) Vacunas Trivalentes:

�a) Las vacunas trivalentes se obtendrán por la mezcla de cantidades iguales de las
monovalentes;
b) Los laboratorios productores enviarán, con la debida antelación, los marbetes
correspondientes a cada serie de vacuna trivalente y una nota con el detalle de las dosis para
cada tipo de envase, a fin de ser autorizados por el Organismo Oficial;
c) Los laboratorios productores podrán retirar los marbetes pertenecientes a cada serie de
vacuna trivalente, luego de la aprobación de las monovalentes que la integran y la
presentación del protocolo correspondiente a la vacuna trivalente;
d) Los laboratorios productores podrán, en una primera etapa, preparar parcialmente una
serie trivalente, en forma proporcional con las monovalentes que la integren, la que en
ningún caso podrá ser menor al diez por ciento del volumen total ni inferior a treinta mil
dosis. Se rechazará el tipo de vacuna monovalente que no apruebe los controles de eficacia
en bovinos. Cuando este rechazo afecte a dos de sus componentes dará lugar a la
inutilización de la totalidad de las monovalentes que integran la serie y en ambos casos se
inutilizará la vacuna trivalente preparada con las monovalentes rechazadas. A solicitud del
laboratorio productor y a su cargo se podrá, en este último caso, repetir el control de
eficacia en bovinos obteniéndose el índice "K" definitivo a que se refiere el inciso f) por el
promedio de las pruebas. Los controles bacteriológico y de inocuidad se realizarán cuando
la totalidad de la vacuna haya sido envasada y rotulada;
e) Los laboratorios productores efectuarán los controles bacteriológico, de inocuidad y
eficacia de la vacuna terminada;
f) Las vacunas trivalentes serán sometidas a los controles indicados en el apartado 4), el de
inocuidad en la forma señalada en el inciso d) o por inoculación de cien ratones lactantes y,
el de eficacia, en la forma descripta en el inciso e) o por determinación del índice de
protección "K" según Lucam y Fédida que deberá ser, para los tres tipos de virus igual o
superior al logaritmo "K" = 1,2 ó utilizando otros métodos aceptados por SELSA para
determinar el valor inmunógeno de las vacunas antiaftosas.
6º - Cuando en los controles de inocuidad o eficacia, indistintamente, realizados en el
Laboratorio Central, se produzcan los rechazos de series de vacunas trivalentes en la escala
que mas abajo se detalla, los laboratorios en las que fueron elaboradas, no podrán presentar
a control nuevas series de vacunas, cualquiera sea su marca, por un lapso de seis meses.
Ocurrida esa circunstancia, si en el término de los trescientos sesenta y cinco días
subsiguientes, se repitieran los rechazos establecidos en la mencionada escala, el
laboratorio productor perderá, definitivamente, el o los permisos de uso y comercialización
de vacunas antiaftosas.
Hasta 10
de 11 a 20
de 21 a 30
de 31 a 40
de 41 a 50

series elaboradas
series elaboradas
series elaboradas
series elaboradas
series elaboradas

2 rechazos
3 rechazos
4 rechazos
5 rechazos
6 rechazos

�más de 50

series elaboradas

7 rechazos

Los rechazos serán computados dentro de un término de trescientos sesenta y cinco días
corridos, a partir del 1º de enero de 1967 y estimados sobre la cantidad de series producidas
en el año calendario inmediato anterior.
7º - En el caso de que una serie de vacuna antiaftosa no aprobara los controles oficiales
corresponderá su inutilización, quedando obligado el laboratorio productor a entregar la
totalidad de los envases al Laboratorio Central de SELSA para la verificación y destrucción
de su contenido. Se procederá a la devolución de los envases en el caso de que el
laboratorio productor así lo solicite.
8º - Cualquier aumento en el número de series de vacunas trivalentes, sobre las elaboradas
el año anterior por cada laboratorio deberá ser previamente autorizado por el Servicio de
Luchas Sanitarias (SELSA).
9º - Las modificaciones que se introduzcan en las vacunas, como ser,fuente de origen del
virus, inactivantes o adyuvantes, serán consideradas nuevas vacunas y, en consecuencia,
serán objeto de controles especiales que serán determinados, en cada caso, por SELSA.
10. - El período de inmunidad conferido por las vacunas antiaftosas a virus inactivado se
considera de cuatro meses, a contar del día de la vacunación. Los laboratorios que atribuyan
a sus vacunas una inmunidad más prolongada, deberán probarlo experimentalmente en
prueba de eficacia en bovinos.
11 . - El plazo máximo de validez de una serie o partida de vacuna trivalente será de
doscientos setenta días a contar de la fecha de mezcla de las vacunas monovalentes que la
integren, siempre que ninguna de éstas tenga más de treinta días de la fecha de preparación.
En caso contrario, se contarán los doscientos setenta días a partir de la fecha de elaboración
de la vacuna monovalente más antigua.
12. - La dosis mínima de la vacuna antiaftosa trivalente para bovinos, suinos, ovinos y
caprinos será de cinco mililitros. En caso de que un laboratorio considere de que para
ovinos y caprinos una dosis inferior es suficiente, deberá demostrar tal propiedad en prueba
de eficacia que se convenga a tal fin.
B) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD PASIVA.
13. - Los productos que confieren inmunidad pasiva deberán ser estériles e inocuos y llenar
las condiciones siguientes:
a)
Sueros hiperinmunes: Se medirán por el procedimiento de seroprotección en
cobayos, de cuatrocientos gramos de peso por el método de suero variable y virus fijd (500
a 1000 unidades infectantes). El suero se inyectará por vía subcutánea y el virus por vía
intradérmica en la región plantar. Los sueros monovalentes deberán proteger al cobayo
(evitar la generalización), con una dosis de 0,3 mililitros y los polivalentes lo serán frente a
cada tipo de virus en particular con una dosis de 0,5 mililitros para sueros que deberán

�emplearse en el bovino, en dosis no menores de 0,4 mililitros por cada kilogramo de peso
vivo;
b) Se considera que la duración de la inmunidad pasiva para los distintos sueros es de doce
días. Los tiempos de inmunidad superiores deberán ser probados.
C) PRODUCTOS VIRULICIDAS
14. - Los productos virulicidas deberán reunir las condiciones siguientes:
a) El laboratorio productor deberá declarar, la fórmula del producto cualitativa y
cuantitativamente;
b) El uso, en la forma indicada por el responsable del producto no dañará ni causará
perjuicios en las instalaciones, implementos necesarios para su aplicación, animales o
personas;
c) La acción virulicida será comprobada por procedimientos adecuados que establecerá el
Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA).
DISPOSICIONES GENERALES.
15. - Las pruebas iniciales para el otorgamiento del permiso de uso y comercialización, de
los productos comprendidos en esta reglamentación, serán realizadas en las dependencias
oficiales o afectadas al Servicio Oficial. Las firmas elaboradoras deberán sufragar los
gastos que demande la provisión de los animales necesarios, en las condiciones requeridas
por esta Reglamentación, como así también, el alimento para los mismos mientras dure la
prueba. Finalizadas las experiencias, los interesados podrán solicitar la restitución de los
animales.
16. - Los controles periódicos de elaboración se llevarán a cabo en los laboratorios privados
o en las dependencias oficiales u oficializadas según lo determine el Servicio de Luchas
Sanitarias (SELSA).
17. - Las muestras necesarias para llevar a cabo los ensayos y controles que correspondan,
podrán ser retiradas con los recaudos de práctica por el personal del Servicio de Luchas
Sanitarias, indistintamente de los establecimientos elaboradores y/o fraccionadores,
depósitos o locales de expendio. Para cualquier verificación ulterior, los laboratorios
deberán conservar tres frascos de diez dosis de vacuna, cada uno, de cada serie, hasta la
fecha de su vencimiento.
18. - Los laboratorios elaboradores arbitrarán las medidas necesarias para que los productos
sean remitidos y conservados hasta que lleguen a poder del destinatario, en las condiciones
especificadas en la solicitud de inscripción.

�19. - Las instalaciones de los locales dedicados a la extracción de epitelio lingual de bovino
para la elaboración de vacunas antiaftosas, serán habilitados por la Dirección General de
Sanidad Animal, debiendo las personas físicas o jurídicas que desarrollen tales tareas
solicitar su inscripción y ajustarse a las normas que establezca la pertinente reglamentación.
20. - La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial, quedando derogadas las Resoluciones de esta Secretaría
de Estado Nº 891 del 11 de julio de 1961 y Nº 356 del 11 de mayo de 1965.
21. - Comuníquese, publíquese y vuelva a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD
ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCION Nº 17
LORENZO A. RAGGIO
SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA y GANADERIA

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                <text>La inscripción de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa será solicitada ante el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) dependiente de la Dirección General de Sanidad Animal, llenando, con carácter de Declaración Jurada, el formulario correspondiente.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 46/1981 SEAyG
DEROGADA por RS 382/2017
BUENOS AIRES, 29 de enero de 1981
VISTO el expediente n° 104.611/80 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
(SELSA) solicita se determine un régimen de medidas tendientes a evitar la proliferación de
focos garrapatosos en la ZONA INDEMNE del país, y
CONSIDERANDO:
Que el sistema sanitario previsto, se atiende por conducto de la Jefatura del Programa de
Garrapata, servicio al que específicamente le atañen todas las cuestiones que surjan con
motivo de la lucha sanitaria.
Que en tal sentido, cabe señalar que la complejidad y amplitud de la acción, que le toca
desarrollar, requiere ser complementada en sus múltiples aspectos para la consecución de
tales propósitos.
Que en materia de lucha contra el parásito, es necesario dictar normas que posibiliten encarar
los trabajos de erradicación con conceptos de regionalización que reglan una armónica y
coordinada participación del Servicio Oficial y los sectores agropecuarios comprometidos por
igual en los alcances de la Ley de Lucha contra la Garrapata.
Que dada la importancia del ingreso de hacienda procedente de las áreas garrapatosas, a los
Remates-Ferias de las ZONAS INDEMNES del país.
Que la proliferación de Remates Ferias dentro de la ZONA INDEMNE, ha creado un intenso
movimiento de tropas.
Que las condiciones ambientales resultan altamente propicias para la evolución del parásito.
Que las instalaciones de Remates-Ferias, ubicadas dentro de las áreas problema, en un
importante porcentaje ya poseen instalaciones adecuadas para las balneaciones de inmersión.
Que a lo expuesto anteriormente debemos sumar el ingreso a los Remates-Ferias de tropas
parasitadas, no individualizadas.
Que asimismo diversas Sociedades Rurales y entes Cooperativos proponen al SENASA la
implementación de un régimen especial de tratamientos ixodicidas al ganado que egrese de las
instalaciones de Remates-Ferias en áreas indemnes del país y que tengan como destino la cría
e invernada.
Que se hace necesario la adopción de medidas tendientes a favorecer la comercialización y el
desarrollo ganadero dentro de las áreas mencionadas, mediante una acción coordinada y
eficaz, entre las Asociaciones de Productores y el SENASA que guarden directa relación con
las exigencias de orden técnico y que aconsejen las circunstancias evaluadas.
Que consultada la COMISION ADJUNTA PARA LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA, ha
dado su conformidad.
Por ello, y de acuerdo al dictamen de fojas
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La COMISION ADJUNTA PARA LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA y el
SENASA de común acuerdo dictaminarán las regiones, de la ZONA INDEMNE del país, donde
se apliquen las balneaciones por inmersión a todas las haciendas que egresen de instalaciones
de Remates-Ferias y que tengan como destino la cría y/o invernada, hasta tanto se considere
necesario su aplicación.
ARTICULO 2°.- Una vez determinada la zona y/o región, el SENASA notificará a los
propietarios y/o responsables de las instalaciones de Remates-Ferias, con el fin que se
adecuen para dar cumplimiento a lo citado en el Artículo 1°.
ARTICULO 3°.- Las instalaciones de bañaderos de inmersión para ganado mayor existentes o
a construirse en los Remates-Ferias comprendidos por el régimen de la presente Resolución,
serán habilitadas y fiscalizados por los Servicios Oficiales.
ARTICULO 4°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL dictará las medidas sanitarias
complementarias de la presente Resolución.
ARTICULO 5°.- Los infractores a lo dispuesto en al presente Resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en la Ley n° 12.566 y Decreto N° 7.623/54.

�ARTICULO 6°.- La presente Resolución tendrá vigencia una vez publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION N° 46

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 24 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolucion N° 382/2017 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 47/1981 SEAyG
BUENOS AIRES, 29/1/1981
VISTO el Expediente n° 131.061/81 en el cual al SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) solicita se dejen sin efecto las medidas de excepción
emergentes de la Resolución N° 346/77, para la ZONA INDEMNE de garrapata del
Departamento LA PAZ, Provincia de ENTRE RIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el convenio suscripto entre el SENASA y el Gobierno de la Provincia de ENTRE
RIOS, permite actualmente un desenvolvimiento más eficaz de la campaña de
erradicación del parásito.
Que el personal afectado a la lucha, tanto al SECTOR ISLAS, como en TIERRA
FIRME, se encuentra en condiciones de controlar al movimiento y tránsito de tropas
como así también los Remates-Ferias.
Que se ha incrementado el número de instalaciones de bañaderos para ganado mayor,
tanto oficiales como particulares, facilitando el saneamiento de los establecimientos
infestados.
Que consultada la COMISIÓN MIXTA REGIONAL de ENTRE RIOS y la COMISION
ADJUNTA PARA LA LUCHA CONTRA LA GARRATAPA, ha dado su
conformidad.
Por ello, y de acuerdo al Dictamen de fojas
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Déjase sin efecto, para la ZONA INDEMNE del Departamento LA
PAZ (ENTRE RIOS), lo estipulado por la Resolución N° 346/77.
ARTICULO 2°.- En los establecimientos ganaderos de la región indicada en el
ARTICULO 1° se observarán las disposiciones del Decreto N° 7623/54 reglamentario
de la ley N° 12.566.
ARTICULO 3°.- La presente Resolución tendrá vigencia una vez publicada en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a sus
efectos.
RESOLUCION N° 47

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                    <text>RESOLUCION N° 48/61 SAG
RESUMEN: Fija un plazo máximo e improrrogable para dar cumplimiento a lo
estipulado en el Decreto N° 80297/40
BUENOS AIRES, 11 DE ENERO DE 1961
Visto el Decreto N° 80297 de fecha 21 de diciembre de 1940 por el cual se
establece la obligatoriedad de habilitar una playa que permita realizar
debidamente los trabajos de limpieza y desinfección de vehículos que
transportan ganado a los mercados, frigoríficos, remates ferias, exposiciones,
mataderos públicos y todo otro lugar de concentración del mismo, y
CONSIDERANDO:
Que a pesar del tiempo transcurrido obran en esta Secretaría de Estado
informaciones demostrativas del incumplimiento de tal disposición en la
mayoría de los casos.
Que el lavado y desinfección reglamentario de los vehículos para el transporte
de ganado constituye el medio más eficaz de coadyuvar en la lucha contra la
fiebre aftosa en que está empeñado el Gobierno Nacional según dan cuenta los
Decretos Nros. 8595 del 29 de julio, 9841 del 12 de agosto, 10200 del 30 de
agosto, 10287 del 31 de agosto y 10569 del 5 de setiembre, todos del año
1960.
Que al asegurar el máximo de profilaxis contra dicha enfermedad, se tienen en
cuenta los altos intereses de la Nación tanto en el orden interno en la defensa
sanitaria de nuestra ganadería, como asimismo, en el aspecto de mantener y
aún elevar nuestro prestigio de país exportador de ganado y sus productos.
Que mientras no se dé cumplimiento a la habilitación de las playas referidas,
todas las otras medidas que exigen y reglamentan el lavado y desinfección de
esos vehículos para el transporte de ganado no pueden hacerse realmente
efectivas, toda vez que aquélla es básica con respecto a estas últimas.
Por ello, atento a las informaciones producidas y lo dispuesto por el art. 1° del
Decreto N° 80297 del 21 de diciembre de 1940.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA DE LA NACION
RESUELVE:
1°.- Fíjase un plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses a partir de la
fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del Decreto N°
80297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda,
frigoríficos, remates ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar
de concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y
desinfección de camiones para transporte de ganado en las condiciones
establecidas en las reglamentaciones en vigor.
2°.- Tómese nota, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN N° 48
Fdo.: Ernesto MALACCORTO - Secretario

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                <text>Miércoles 11 de Enero de 1961</text>
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                <text>Fíjase un plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses a partir de la fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del Decreto N° 80297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda, frigoríficos, remates ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar de concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y desinfección de camiones para transporte de ganado en las condiciones establecidas en las reglamentaciones en vigor.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 48/81 SEAyG
BUENOS AIRES, 29/1/1981
VISTO el expediente N° 131.060/81 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), gestiona la incorporación a ZONA DE LUCHA ACTIVA a la
actual ZONA DE LUCHA PREPARATORIA en la Provincia de SANTA FE, como
consecuencia de los resultados obtenidos en la campaña de lucha contra la garrapata que
desarrolla dicho Organismo, y
CONSIDERANDO
Que habiéndose comprobado el cumplimiento de los trabajos previos correspondientes
en la región a incorporar, corresponde acceder al requerimiento de los ganaderos,
autoridades provinciales y técnicos que tienen a su cargo la conducción de la lucha
contra la garrapata, resolviéndose favorablemente sus pedidos.
Que consultada para esta incorporación la Comisión Adjunta para la Lucha Contra la
Garrapata, ha dado su conformidad.
Por todo ello, atento a las facultades conferidas por el Artículo 1° de la Ley n° 12.566 y
el Artículo 2° del Decreto n° 418 del 24 de enero de 1967.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA, en la Provincia de
SANTA FE, la región que se encuentra bajo el régimen de lucha preparatoria que se cita
en la Resolución n° 253 del 26 de abril de 1979 y la n° 464 del 16 de agosto del mismo
año. Es parte de los Departamentos SAN JAVIER, VERA, GENERAL OBLIGADO,
que comprenden una superficie de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE
(67.809) hectáreas dentro de los siguientes límites:
Al Sud, el actual límite entre “ZONA DE LUCHA ACTIVA” y la “ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA”, es decir, por ZONJON DEL MALABRIGO desde su confluencia
con el RIO PARANA hacia el Oeste hasta la desembocadura en el RIO SAN JAVIER y
por el Este hacia el Norte hasta la confluencia con el Arroyo MALABRIGO y por éste
hasta el puente que lo cruza, construido sobre la Ruta Provincial N° 1 desde el citado
puente hacia el Sur por la Ruta Provincial n° 1 hasta empalmar con al Ruta n° 296-S y
por ésta hacia el Oeste hasta la Ruta Nacional N° 11.
Al Norte, por la Ruta Nacional N° 98, desde su unión con la Ruta Nacional n° 11, hacia
el Este hasta el Puerto RECONQUISTA.
Al Este desde el Puerto RECONQUISTA, hacia el Sur por el RIO SAN JERONIMO
hasta su desembocadura en el RIO PARANA y por éste hasta el ZANJON DEL
MALABRIGO.
Al Oeste la Ruta Nacional n° 11 desde el empalme con la Ruta Provincial n° 36 y hasta
la Ruta Nacional n° 88.

�ARTICULO 2°.- En la ZONA DE LUCHA ACTIVA incorporada por la presente
resolución , regirán las siguientes normas:
a) Las balneaciones obligatorias contra la garrapata común del ganado bovino
(Boophilus micropus Can) se realizarán a intervalos no mayores de VEINTIUN
(21) días con productos ixodicidas que reúnan los requisitos de los artículos 7° Y
8° del Decreto n° 7623/54, reglamentario de la Ley n° 12.566 y sus normas
reglamentarias legales complementarias.
b) Los intervalos que se refieren en el apartado anterior, podrán ser abreviando las
zonas o establecimientos, en las que por razones de orden técnico, sea necesario
acelerar la limpieza.
c) La extracción y el tránsito de ganado en la región que se declara ZONA DE
LUCHA ACTIVA por el artículo 1° de la presente resolución, deberá ajustarse a
las prescripciones del Decreto n° 7623/54, reglamentario de la Ley n° 12.566.
ARTICULO 3°.- La presente resolución tendrá vigencia una vez publicada en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCION N° 48

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                <text>Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA, en la Provincia de SANTA FE, la región que se encuentra bajo el régimen de lucha preparatoria que se cita en la Resolución n° 253 del 26 de abril de 1979 y la n° 464 del 16 de agosto del mismo año. Es parte de los Departamentos SAN JAVIER, VERA, GENERAL OBLIGADO, que comprenden una superficie de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE (67.809) hectáreas.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 53/76
BUENOS AIRES, 28 de abril de 1976
VISTO el presente expediente Nº1201/76 en el que la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA solicita el dictado de normas a
que deberán ajustarse la elaboración y comercialización de fertilizantes foliares, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 20.466 de fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas
faculta establecer por vía reglamentaria las características que deberán presentar los
fertilizantes y enmiendas, además de las expresamente indicadas en dicho artículo.
Que el artículo 3º del decreto Nº 4.830/73 define genéricamente a los fertilizantes foliares.
Que resulta necesario precisar el alcance de la señalada definición estableciendo el propio
tiempo las normas a las que deberán ajustarse dichos productos.
Que ante la disparidad de criterios seguidos en la formulación de fertilizantes foliares,
resulta aconsejable determinar las características de este insumo, para asegurar al usuario
productos de calidad uniforme.
Por ello, atento a lo propuesto por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, al dictamen legal de fojas 7 y a la facultad conferida
por el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 20.466/73,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Se distinguirán tres (3) tipos de fertilizantes foliares de acuerdo a su
estado de presentación física, siempre y cuando los mismos se apliquen por aspersión,
previa disolución en cantidades adecuadas de agua, a saber:
a) Fertilizantes foliares líquidos
b) Fertilizantes foliares pastosos
c) Fertilizantes foliares sólidos
ARTICULO 2º.- Todos los fertilizantes foliares deberán ser completamente solubles en
agua en todas las dosis posibles de aplicación, y su solución estar totalmente exenta de
sustancia en suspención.
ARTICULO 3º.- La TENSIÓN SUPERFICIAL de un fertilizante foliar no deberá ser
mayor de 45 dinas por cm., salvo las excepciones que determinen la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA por
intermedio del DEPARTAMENTO DE FERTILIZANTES de SERVICIO NACIONAL DE
LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA Y QUIMICA AGRICOLA, la TENSION
SUPERFICIAL se determinará tomando 6 gramos o 10 ml. del producto y llevándolo a 100
ml. con agua destilada.
ARTICULO 4º.- El pH de estos productos no podrá ser menor de SEIS (6) ni mayor de
SIETE CON CINCO (7,5) determinándose el mismo sobre 10 ml. o 10 gramos del
producto disueltos en 100 ml. de agua destilada libre de dióxido de carbono.

�ARTICULO 5º.- El contenido de BIURET de los fertilizantes foliares no podrá exceder de:
en fertilizantes líquidos y pastosos: 400 ppm
en fertilizantes foliares sólidos: 600 ppm
ARTICULO 6º.- Los fertilizantes foliares deberán estar exentos de cromo exavalente y de
cloro libre.
ARTICULO 7º.- Los marbetes o rótulos de todos los fertilizantes foliares expuestos al
público o entregados al usuario a cualquier título, deberán llevar inscripta la siguiente
leyenda: "ESTE PRODUCTO ES UN COMPLEMENTO Y NO UN SUSTITUTO DE LOS
FERTILIZANTES DE APLICACION COMUN (INCORPORADOS AL SUELO)".
ARTICULO 8º.- Las sustancias de acción hormonal, incorporadas y la formulación de los
fertilizantes foliares, deberán ser individualizadas y cuantificadas.
ARTICULO 9º.- Todas las personas físicas o jurídicas que elaboren, fraccionen o importen
fertilizantes foliares deberán ajustarse a los términos de la presente resolución en un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) DIAS contados a partir de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL.
ARTICULO 10º.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION 53/76

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                <text>Miércoles 28 de Abril de 1976</text>
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                <text>Se distinguen tres (3) tipos de fertilizantes foliares de acuerdo a su estado de presentación física, siempre y cuando los mismos se apliquen por aspersión, previa disolución en cantidades adecuadas de agua, a saber:&#13;
     a) Fertilizantes foliares líquidos&#13;
     b) Fertilizantes foliares pastosos&#13;
     c) Fertilizantes foliares sólidos&#13;
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                    <text>RESOLUCION RX 66 73
RESUMEN: Determina cual es la dependencia técnica encargada de llevar los
Registros Nacionales y la modalidad de su tramitación.
BUENOS AIRES, 31 de julio de 1973

VISTO el articulo 3º de la llamada ley Nº20.466 de Fiscalización de fertilizantes y
enmiendas y su Decreto Reglamentario Nº4830, de fecha 23 de mayo de 1973 por
los cuales se crea el registro Nacional de las personas físicas y jurídicas que
elaboren, importen, exporten, fraccionen y distribuyan estos insumos, y
CONSIDERANDO
Que es necesario reglamentar los requisitos que deberán cumplir las personas y los
productos para ser inscriptos en el Registro Nacional correspondiente;
Por ello, atento a lo propuesto por la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola y lo dictaminado a fojas 6,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS A CARGO DE LA
CARTERA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La solicitud de inscripción de las personas que importen, exporten,
elaboren, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas, solicitud de inscripción
de estos insumos deberán ser presentados en el Departamento de Fertilizantes,
dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola.
ARTICULO 2º.- La inscripción de la persona física o jurídica se realizará de acuerdo
a la actividad que ésta desarrolle en cada caso correspondiéndole un número de
ordenen cada una de las actividades previstas;
a) Elaborador
b) Distribuidor
c) Fraccionador
d) Importador
e) Exportador
ARTICULO 3º.- Ninguna persona física o jurídica podrá desarrollar las actividades
previstas sin la previa aprobación de la respectiva solicitud de inscripción, cuyo efecto
del organismo correspondiente otorgará el mencionado comprobante como
constancia de haber cumplido dicho requisito.
ARTICULO 4º.- Ninguna persona física o jurídica que se inscriban en el Registro
Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la llamada Ley Nº20.466 y
su Decreto Nº4.830/73, deberán indicar con carácter de declaración jurada:
1º. Productores-Fraccionadores-Distribuidores
a) Nombre o razón social de la firma

�b) Copia del Estatuto de contrato social autenticado ante Escribano Público
Para las sociedades anónimas se deberá presentar copia autenticada del acta de
asamblea por la cual se designan los miembros del Directorio, estatutos y acta del
funcionario firmante
c) Domicilio legal
d) Domicilio real
e) Asesor técnico cuando corresponda
f) Ubicación del establecimiento
g) Forma en que está habilitado (fábrica, etc.)
h) Número de inscripción en la Dirección nacional Impositiva.
i) Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio.
j) Número de inscripción en la Caja de Previsión que corresponda.
2º. Exportadores-Importadores
Además de todo los requisitos del apartado anterior se deberá consignar el numero
de inscripción correspondiente en la Dirección Nacional de Aduanas.
ARTICULO 5º.- Para solicitar el Certificado de Aptitud será necesario presentar:
1º. Bibliografía y antecedentes de experimentación del producto en el país y en el
extranjero.
2º. Tres (3) muestras de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos o mililitros cada
una, debidamente envasadas.
3º. Composición química cuali-cuantitativa expresada en porcentaje en peso.
ARTICULO 6º.- La inscripción de fertilizantes y enmiendas en el Registro Nacional
respectivo, se realizará deacuerdo a lo establecido en los artículos 7º al 12º inclusive
de Decreto Nº4.830, de fecha 23 de mayo de 1973.
ARTICULO 7º.- de forma.

RESOLUCION Nº66/73
31 de julio de 1973

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 19° de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3447#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución N° 264/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 73/82 SAyG
BUENOS AIRES, 4 de marzo de 1982
VISTO el expediente Nº 269/82 en el que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) propone un programa de control y/o erradicación de la Brucelosis
Bovina en el país, y
CONSIDERANDO:
Que la brucelosis causa graves perjuicios a la salud pública e importantes pérdidas a la
producción pecuaria.
Que es de interés de los productores avanzar en la lucha contra la enfermedad, de acuerdo a
las consultas efectuadas a diversas asociaciones de criadores de ganado.
Que es conveniente obtener la máxima cobertura de vacunación de terneras con la vacuna
Cepa 19 en todo el territorio del país, incluyendo la Región Patagónica, en la cual hay
evidencias recientes de rodeos infectados, por lo que la infección puede tomar un carácter
explosivo en los rodeos no infectados, si no se tomaran medidas preventivas.
Que es conveniente la participación de productores y veterinarios del sector privado, junto
al sector oficial, nacional y provincial para el desarrollo de programas sanitarios.
Que existen establecimientos donde los rodeos tienen baja tasa de reaccionantes, por lo que
están en condiciones técnicas y económicas de eliminar la infección.
Que existen también áreas de baja prevalencia de la brucelosis bovina por la aplicación
sistemática de la vacuna Cepa 19, en terneras, por lo que permitiría la erradicación de la
enfermedad, y ofrecería una fuente segura de reemplazos de animales libres de la infección.
Que es necesario estandarizar el diagnóstico y establecer normas y procedimientos de
erradicación y vigilancia epidemiológica uniformes, aplicables por zonas, en todo el país.
Que es necesario que las pruebas diagnósticas tengan el apoyo de laboratorios oficiales, o
habilitados oficialmente para unificar el diagnóstico y su interpretación, como asimismo
para resolver problemas epidemiológicos, mediante pruebas complementarias.
Que para asegurar la uniformidad de los resultados es necesario utilizar un antígeno único y
oficial, proporcionado por el Servicio de Laboratorios del SENASA.
Que es necesario establecer normas sobre la concurrencia de animales bovinos a las
exposiciones que se efectúan en todo el territorio nacional.
Que en la XIV Reunión del Consejo Federal Agropecuario, del 30 de octubre de 1981,
Documento XIV/315, se recomendó que: “el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
Nación, en colaboración con las provincias que participan en el Comité Federal de Lechería
elabore un plan de fiscalización, control y erradicación de la brucelosis en el ganado de
tambo”.

�Que para favorecer la exportación de reproductores es necesario la certificación oficial de
rodeos libres de brucelosis bovina.
Que la medida que se propicia se encuadra en lo establecido en el Artículo 2º el Decreto del
Poder Ejecutivo dictado el 29 de abril de 1931 y en las facultades otorgadas por el Artículo
1º del Decreto Nº 481 del 20 de abril de 1971.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer un programa de control y erradicación de la brucelosis bovina
en todo el país, en el cual se considerarán las actividades que se detallan en los siguientes
artículos.
OBLIGATORIEDA DE VACUNACIÓN DE TERNERAS
ARTICULO 2º.- Mantener la obligatoriedad de vacunación de terneras de TRES (3) a
OCHO (8) meses de edad, establecidos por las Resoluciones Ministeriales 395 del 5 de
julio de 1979 y 698 del 28 de octubre de 1980.
ARTICULO 3º.- Ampliar la vacunación obligatoria contra la brucelosis al territorio
nacional al sur de los ríos Barrancas y Colorado. Esta obligatoriedad entrará en vigencia a
los NOVENTA (90) días de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.
ZONAS DE ERRADICACIÓN VOLUNTARIA U OBLIGATORIA
ARTICULO 4º.- Establecer zonas de erradicación de carácter voluntario u obligatorio.
ARTICULO 5º.- El carácter voluntario u obligatorio de la erradicación será determinado
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en base a un estudio previo de la
situación epidemiológica de la brucelosis y de la disponibilidad de recursos de
infraestructura de la zona, que se realizará en coordinación con las autoridades de sanidad
de las provincias interesadas.
ARTICULO 6º.- Una zona de erradicación voluntaria comprenderá una región geográfica o
administrativa debidamente delimitada.
Establecimientos fuera de las zonas de erradicación voluntaria u obligatoria podrán
inscribirse para erradicar la infección de sus rodeos, cumpliendo con las normas
establecidas en la presente Resolución.
ARTICULO 7º.- En las zonas de erradicación voluntaria el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) abrirá un registro de establecimientos que deseen
erradicar la infección y obtener el “Certificado de Establecimiento Libre de Brucelosis
Bovina”.
ARTICULO 8º.- Los propietarios que voluntariamente quieran erradicar la infección de sus
establecimientos podrán inscribirse en las Comisiones Locales o Inspectorías Regionales
del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) o en su sede Central.
ARTICULO 9º.- Los propietarios al inscribirse firmarán un Convenio con el SENASA que
les obligue a cumplir con las normas y procedimientos que se detallan más adelante.
ARTICULO 10.- Al inscribirse en el Registro, el propietario indicará el médico veterinario
habilitado por el SENASA, que será contratado por él, para dirigir el saneamiento.
ZONAS DE ERRADICACIÓN OBLIGATORIA
ARTICULO 11.- En las zonas de erradicación obligatoria todos los establecimientos que
tengan bovinos están obligados a erradicar la brucelosis de sus rodeos. La obligación puede

�establecerse en forma progresiva por tipo de explotación o abarcar de inicio un área
geográfica o administrativa.
REGISTRO Y REQUISITOS MINIMOS PARA LA HABILITACION DE
VETERINARIOS PRIVADOS
ARTICULO 12.- El proceso de saneamiento para obtener la erradicación de la infección de
un establecimiento y para mantenerlo libre, estará a cargo de los médicos veterinarios de
profesión privada, habilitados por el SENASA, de acuerdo a los artículos 13. 14. 15. 16. 17
y 18 de la presente Resolución.
ARTICULO 13.- El SENASA abrirá un Registro de Habilitación de Médicos Veterinarios
Particulares que deseen colaborar en el Programa Nacional de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina.
ARTICULO 14.- Los Médicos Veterinarios podrán inscribirse en la Oficina Central del
Programa de Brucelosis del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) o en una
Inspección Regional o Comisión Local del SELSA.
ARTICULO 15.- Al firmar la solicitud el médico veterinario se comprometerá a cumplir
los siguientes requerimientos mínimos:
a) Aceptar y cumplir todas las normas y procedimientos del Programa.
b) Aceptar la supervisión de sus actividades por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA).
c) Participar en los cursos y/o seminarios de perfeccionamiento y actualización en la
epidemiología y control de la brucelosis que el SENASA organice.
d) Informar semestralmente a la Comisión Local o Inspectoría Regional del SELSA
sobre las actividades desarrolladas y el avance obtenido en el saneamiento.
e) Poseer su propia movilidad y equipo de campo, tales como agujas de sangría, tubos
para muestras de sangre, jeringas hipodérmicas, pinza, números y tinta de tatuar.
DE LAS FUNCIONES DE LOS VETERINARIOS HABILITADOS
ARTICULO 16.- Los médicos veterinarios habilitados por el SENASA desempeñarán las
siguientes funciones en el Programa de Brucelosis:
a) Realizarán el saneamiento de los establecimientos que se inscriban voluntariamente.
b) Participarán en la certificación de los animales reproductores que concurran a
exposiciones para asegurar que fueron sometidos, con resultado negativo, a la
prueba serológica para el diagnóstico de la brucelosis.
c) Se encargarán de certificar que los animales resultaron negativos a la prueba
serológica para el diagnóstico de la brucelosis, en la gestión de préstamos por
retención de vientres o compra de reproductores que otorguen los Bancos Oficiales.
d) Otras actividades en el Programa de Brucelosis que el SENASA pueda delegar en el
futuro.
DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBAN LOS VETERINARIOS HABILITADOS
ARTICULO 17.- Los honorarios de los veterinarios habilitados estarán a cargo de los
propietarios del ganado, según las leyes arancelarias de cada jurisdicción. Estos aranceles
incluirán los costos de las pruebas de laboratorio, que abonará el veterinario habilitado.
SUSPENSIÓN DE LA HABILITACION
ARTICULO 18.- El incumplimiento a cualquiera de los requisitos o normas y la
negligencia en el desempeño de sus funciones dará motivo a la suspensión temporaria de

�hasta UN (1) año de la habilitación o a la cancelación definitiva de las mismas conforme a
la gravedad de la infracción cometida, sin perjuicio de ser comunicada al Colegio de
Médicos Veterinarios de la Jurisdicción correspondiente a sus efectos.
LUGAR DE EJECUCIÓN DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS
ARTICULO 19.- Las pruebas diagnósticas requeridas para el proceso de saneamiento de un
establecimiento para la concurrencia a exposiciones o para el otorgamiento de créditos por
compra de reproductores machos, vientres para repoblación o retención, que los Bancos
Oficiales otorguen, se llevarán a cabo únicamente en laboratorios oficiales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA (CONICET), provinciales y
universitarios o privados habilitados por el SENASA. Los antígenos a usarse serán
únicamente los oficiales.
ARTICULO 20.- El SENASA por intermedio de su SERVICIO DE LABORATORIO
(SELAB) llevará el Registro Nacional de Laboratorios de Diagnóstico de la Brucelosis, en
el que podrán inscribirse los profesionales médicos veterinarios que deseen participar en el
Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución.
ARTICULO 21.- Para inscribirse en el Registro a que se refiere en el artículo anterior, el
profesional que ejercerá la dirección técnica deberá llenar, con carácter e declaración
jurada, el formulario que a tal efecto proveerá el SELAB y que estará a disposición de los
interesados en las Comisiones Locales, Inspectorías Regionales del SELSA o en el
Laboratorio Central del SELAB. Los originales de las solicitudes de inscripción recibidas
en las Comisiones Locales o Inspectorías Regionales serán remitidas al SELAB.
Son requisitos indispensables para otorgar la inscripción:
a) El Director Técnico, que será el titular de la inscripción, deberá poseer título de Médico
Veterinario, expedido, reconocido, habilitado o revalidado por Universidad Nacional.
b) Deberá disponer de un laboratorio que será habilitado por el SELAB si reúne las
condiciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la presente Resolución.
c) Deberá aceptar y desarrollar esta actividad de acuerdo a las normas y procedimientos
establecidos en los artículos 25, 26 y 27 de la presente Resolución, como así también que el
SELAB ejerza una supervisión técnica permanente.
FACILIDADES FÍSICAS E INSTALAIONES DE LOS LABORATORIOS
ARTICULO 22.- El laboratorio habilitado para el diagnóstico de brucelosis deberá contar
como mínimo con TRES (3) ambientes: Recepción y Secretaría:
Laboratorio de serología y eventualmente de bacteriología; cuarto de limpieza, lavado y
eventualmente esterilización.
El laboratorio deberá contar con una entrada independiente y no comunicarse con
domicilios particulares.
Los pisos serán de material lavable y fácilmente desinfectables.
Las paredes serán pintadas hasta UN METRO OCHENTA CENTÍMETROS (1,80 m.) de
altura con pintura lavable o cubiertas de otro material fácilmente higienizable.
El laboratorio deberá estar provisto de suministro de agua, electricidad, desagüe y de
teléfonos en las localidades donde haya líneas disponibles.

�Los locales deberán tener la habilitación requerida por las disposiciones legales en cada
jurisdicción, exigidos por los organismos competentes, provinciales y/o municipales.
EQUIPOS Y MATERIALES REQUERIDOS
ARTICULO 23.- El laboratorio deberá disponer como mínimo de los siguientes equipos y
materiales:
DOS (2) aglutinoscopios.
SEIS (6) placas cuadriculadas para los mismos.
QUINIENTAS (500) pipetas de Bang.
SEIS (6) cuentagotas calibrados para depositar 0,03 ml. de antígeno.
UNA (1) centrífuga con un cabezal para VEINTICUATRO (24) tubos.
UN (1) reloj cronómetro de alarma (“TIMER”).
UNA (1) heladera de QUINCE (15) pies cúbicos.
UNA (1) lavadora automática de pipetas.
UNA (1) estufa de TREINTA Y SIETE GRADOS CENTÍGRADOS (37º C).
Gradillas para tubos.
MIL (1000) tubos de TRECE ó CATORCE por CIEN MILÍMETROS 13 ó 14 x 100 mm.
SEIS (6) pipetas de DIEZ o CINCO MILILITROS (10 ó 5 ml.)
PERSONAL DE LOS LABORATORIOS Y SU ADIESTRAMIENTO
ARTICULO 24.- El laboratorio deberá estar dirigido por un veterinario, responsable de la
ejecución de las pruebas diagnósticas y tendrá personal auxiliar suficiente para el
funcionamiento del mismo de acuerdo a la demanda del Programa en la zona.
Con el fin de uniformar técnicas y criterios diagnósticos, el personal profesional, técnico y
paratécnico del laboratorio tendrá que obtener un certificado habilitante otorgado por el
SELAB.
Los certificados habilitantes podrán ser obtenidos mediante un adiestramiento en grupos
por cursos organizados por el SENASA o por un adiestramiento individual en un
laboratorio oficial (SELAB o INTA).
Podrán ser eximidos de este requerimiento los médicos veterinarios que hayan trabajado
por lo menos durante DOS (2) años en el diagnóstico de la brucelosis en un laboratorio del
SELAB o INTA o participando en los cursos que organiza anualmente el CENTRO
PANAMERICANO DE ZOONOSIS (CEPANZO).
EL SELAB determinará si estos candidatos necesitan o no de un curso de actualización.
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN A LOS LABORATORIOS
ARTICULO 25.- Los antígenos que se usarán en los laboratorios habilitados para las
distintas pruebas diagnósticas serán suministrados por el SELAB.
No se podrá usar antígenos de otras fuentes.
La prueba de rutina es la de seroaglutinación en placa, pero el veterinario a cargo del
saneamiento podrá solicitar, en caso de animales sospechosos o dificultades en la
erradicación, la ejecución de otras pruebas, tales como aglutinación en tubos, 2 –
marcaptoetanol, Rivanol, rosa de Bengala, fijación de complemento u otras pruebas
aprobadas por el SENASA.
La ejecución de las pruebas y su interpretación se regirán por las normas establecidas por el
SELAB y el CEPANZO y que son las internacionalmente reconocidas y recomendadas por
la ORGANIZACIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) y la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Los formularios que usarán los laboratorios habilitados para protocolizar las pruebas serán
los oficiales establecidos por el SENASA.

�El veterinario habilitado por el SENASA, que dirige el saneamiento del establecimiento,
llenará el formulario oficial y remitirá las muestras de sangre junto con el mismo a uno de
los laboratorios oficiales u oficializados por el SENASA, de acuerdo a las normas de
procedimiento complementarias que establecerá este Servicio.
Una vez realizados los exámenes serológicos, el laboratorio remitirá los resultados a la
Comisión Local del SELSA y al veterinario habilitado actuante.
Cada laboratorio habilitado mantendrá UN (1) “Libro de Entrada” en el que anotarán: a)
fecha de recepción de las muestras, b) procedencia de las mismas (establecimiento de
origen, propietario, ubicación y nº de la Libreta Sanitaria), c) número de muestras, d)
especie animal, e) fecha del informe.
El SENASA informará periódicamente estos resultados a las autoridades de la provincia
respectiva para su conocimiento y utilización.
SUPERVISIÓN DE LOS LABORATORIOS HABILITADOS
ARTICULO 26.- A los efectos del Programa Nacional de Control y Erradicación de la
Brucelosis, los laboratorios habilitados integrarán el sistema de laboratorios para el
diagnóstico de brucelosis y estarán sujetos a la supervisión del Laboratorio Central del
SELAB, de acuerdo a las normas de procedimiento complementarias que dictará el
SENASA.
El personal profesional y paratécnico de los laboratorios habilitados tendrá la obligación de
participar en los cursos que el SELAB organice para los laboratorios, con el fin de
mantener la uniformidad del diagnóstico y actualizar conocimientos.
SUSPENSIÓN DE LA HABILITACION DE LOS LABORATORIOS PRIVADOS
ARTICULO 27.- El incumplimiento a cualquiera de los requisitos y obligaciones, las faltas
de orden ético, la incompetencia técnica y la negligencia en el desempeño de las tareas,
dará lugar a que el SELAB proceda a la suspensión temporaria de hasta UN (1) AÑO de la
habilitación o a la cancelación definitiva de la misma, conforme a la gravedad de la
infracción cometida.
ARTICULO 28.- Los aranceles que percibirán los laboratorios se ajustarán a las normas
arancelarias que rijan en cada jurisdicción.
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS
BOVINA DE LOS ESTABLECIMIENTOS
CONCEPTO DE RODEO
ARTICULO 29. A los efectos del saneamiento para la erradicación de la brucelosis, se
entiende por rodeo o rebaño todo el conjunto de animales bovinos que se encuentran en el
establecimiento; si se tratara de cabañas, que tengan además animales de cría, estos también
tendrán que ser identificados y examinados.
IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES
ARTICULO 30.- Todos los animales del rodeo serán identificados con un número
correlativo por tatuaje en la oreja izquierda.
Queda exceptuados los animales que tengan tatuajes de los Registros Genealógicos,
siempre que estén identificados individualmente.
Quedan exceptuados también los novillos y terneros.
EDAD DE LOS ANIMALES A EXAMINAR
ARTICULO 31.- Se extraerán muestras de sangre y se examinarán todas las hembras de
más de SEIS (6) MESES de edad, si no hubieran sido vacunadas a la edad establecida por

�las Resoluciones Ministeriales Nros. 395 del 5 de julio de 1979 y 658 del 28 de octubre de
1980.
Se examinarán todos los machos enteros de más de SEIS (6) MESES de edad. Quedarán
exceptuados del examen serológico los novillos y torunos de cualquier edad.
Hembras oficialmente reconocidas como vacunadas a la edad de TRES (3) a OCHO (8)
meses de edad, serán examinadas al cumplir VEINTICUATRO (24) meses de edad.
NUMERO E INTERVALO ENTRE LOS EXAMENES SEROLOGICOS
ARTICULO 32.- Los exámenes debe repetirse con un intervalo de TREINTA (30) a
NOVENTA (90) días comprendiendo a todos los animales del establecimiento que, por su
edad y antecedentes de vacunación deben ser examinados, según el artículo 31. Los
exámenes se repetirán hasta obtener DOS (2) pruebas negativas de todos los animales con
TRES (3) meses de intervalo.
INFORMACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS SEROLOGICAS
ARTICULO 33.- El médico veterinario de la Comisión Local mantendrá un archivo de
todos los rodeos de la zona de erradicación obligatoria a los que figuren en el Registro de
Establecimientos para la Erradicación Voluntaria de la Brucelosis Bovina e informará
mensualmente a la Inspección Regional del SELSA de los resultados obtenidos. El
Inspector Regional consolidará la información de la región de su jurisdicción y enviará la
misma a la sede central del SELSA con una copia al SÉALE.
REGISTROS A CARGO DEL VETERINARIO HABILITADO
ARTICULO 34.- El médico veterinario habilitado anotará en la Libreta Sanitaria del
establecimiento, en las páginas correspondientes a Anotaciones Varias, las fechas de las
extracciones de sangre.
Llevará una carpeta por cada establecimiento, e la que archivará los formularios oficiales
del laboratorio con los resultados obtenidos en las pruebas serológicas.
El médico veterinario actuante presentará un informe semestral a la Comisión Local del
SELSA, en el cual evaluará el avance obtenido, reducción o no de la prevalencia de la
infección, fechas de la marcación de los reaccionantes y su eliminación con destino a
sacrificio, vacunaciones de terneras realizadas y sus fechas, así como las observaciones con
respecto a las dificultades encontradas en el saneamiento.
PRUEBAS SEROLOGICAS, SU INTERPRETACION Y CRITERIO DIAGNOSTICO
ARTICULO 35.- La prueba operativa de rutina será de seroaglutinación en placa.
La interpretación de la prueba de aglutinación depende de que el animal haya sido
vacunado o no con la vacuna Cepa 19 a la edad de TRES (3) MESES a OCHO (8) MESES
y haya sido debidamente identificado de acuerdo al Art. 5° de la Resolución Ministerial
698/80 y que la vacunación haya sido oportunamente registrada en la Comisión Local del
SELSA.
Se eximirán de la prueba diagnóstica a las terneras oficialmente reconocidas como
vacunadas hasta que cumplan los VEINTICUATRO (24) MESES de edad.
El cuadro 1 da la interpretación de la prueba de seroaglutinación para hembras bovinas no
vacunadas o no reconocidas oficialmente como tales y el cuatro 2 para hembras
oficialmente reconocidas como vacunadas.
Cuadro 1

�PRUEBA DE SEROAGLUTINACION, INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS
PARA HEMBRAS BOVINAS NO VACUNADAS O VACUNADAS SIN REGISTRO E
IDENTIFICACION
1/25
I
+
+
+
+
+
+
+

1/50
I
+
+
+
+
+

1/100
I
+
+
+

1/200
I
+

Interpretación
Negativo
Negativo
Negativo
Sospechoso
Sospechoso
Sospechoso
Positivo
Positivo
Positivo

Cuadro 2
PRUEBA DE SEROAGLUTINACION, INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS
PARA HEMBRAS BOVINAS RECONOCIDAS OFICIALMENTE COMO
VACUNADAS AL CUMPLIR LOS 24 MESES DE EDAD.
1/25
I
+
+
+
+
+
+
+

1/50
I
+
+
+
+
+

1/100
I
+
+
+

1/200
I
+

Interpretación
Negativo
Negativo
Negativo
Negativo
Negativo
Sospechoso
Sospechoso
Sospechoso
Positivo

LOS ANIMALES SOSPECHOSOS A LA SEROAGLUTINACION
ARTICULO 36.- El veterinario actuante debe determinar el verdadero estado frente a la
infección de los animales con reacción sospechosa.
Al comprobarse en un rodeo animales sospechosos, se determinará su estado, repitiendo las
pruebas de seroaglutinación en placa/o tubos o sometiendo los sueros a pruebas
complementarias.
El mismo criterio se aplicará a los animales vacunados que resulten sospechosos en la
prueba a partir de los VEINTICUATRO (24) meses de edad. La prueba se repetirá y se dará
la interpretación de acuerdo al Cuadro 2.
Si resultaren nuevamente sospechoso, se determinará su estado por las pruebas
complementarias.
Una hembra con un título aglutinante sospechoso que haya abortado y pertenezca a un
rodeo donde haya animales con reacción positiva, debe ser clasificada como reaccionante
positiva.

�IDENTIFICACION Y DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES POSITIVOS
ARTICULO 37.- Los reaccionantes positivos deben ser identificados en forma indeleble y
visible y su único destino será el sacrificio.
Al comprobarse por la prueba serológica una reacción positiva, el animal correspondiente
será marcado a fuego por el médico veterinario habilitado, encargado del saneamiento, en
la carretilla izquierda con la letra 8 de SEIS por DIEZ CENTIMETROS (6 x 10 cm.)
Esta marcación debe efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de haberse notificado al
veterinario habilitado de los resultados obtenidos por el laboratorio.
El animal reaccionante deberá ser remitido para el sacrificio dentro de los QUINCE (15)
días siguientes a la marcación.
Si hay razones justificadas se podrá acordar al propietario una postergación razonable para
efectuar su venta, únicamente con destino a matadero bajo inspección veterinaria.
En los establecimientos donde haya facilidades adecuadas los animales marcados como
reaccionantes podrán aislarse y en ningún caso podrán recibir servicio.
Los animales una vez marcados como reaccionantes positivos no serán sometidos a nuevas
pruebas serológicas.
A los efectos de la venta de los animales, el veterinario habilitado proveerá a las
autoridades que expiden las guías, un certificado que indique que el animal puede transitar
únicamente para el sacrificio.
Asimismo el médico veterinario habilitado llenará un formulario con dos (2) copias donde
constará la identificación del animal reaccionante y su procedencia. El duplicado y
triplicado acompañará al animal hasta el lugar del sacrificio y el original será enviado a la
Comisión Local del SELSA y retenido en ésta hasta la devolución del duplicado por la
inspección veterinaria de carnes del establecimiento de faena con la constancia de que el
animal fue sacrificado; el triplicado quedará en poder de la inspección veterinaria de carnes.
VACUNACION DE TERNERAS EN ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO
ARTICULO 38.- En los establecimientos donde se realice el saneamiento se seguirá
vacunado las terneras entre TRES (3) y OCHO (8) MESES de edad, de acuerdo a la
Resolución Ministerial N° 698 del 28 de octubre de 1980.
IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES VACUNADOS
ARTICULO 39.- En los establecimientos en saneamiento, las terneras vacunadas serán
identificadas por tatuaje u otro método indeleble que establezca el SENASA.
CERTIFICACION Y REGISTRO DE LA VACUNACION
ARTICULO 40. El médico veterinario habilitado será el responsable de la vacunación,
representando en tal caso al SELSA y extenderá un certificado oficial de vacunación.
El certificado será extendido en triplicado, siendo el original para el dueño, el duplicado
para la Comisión Local del SELSA y el triplicado para el veterinario habilitado actuante. El
duplicado del certificado tendrá que ser remitido por el veterinario habilitado o por el
propietario dentro de los DIEZ (10) DIAS de la vacunación a la Comisión Local para su
registro.
El registro de las vacunaciones en la Libreta Sanitaria deberá ser realizado por el
veterinario habilitado o por la Comisión Local, acompañándose, en este caso, el certificado
correspondiente.
CONSTANCIA DE REGISTRO DE VACUNACION Y TRANSITO DE ANIMALES
ARTICULO 41.- Las hembras bovinas que por su edad debían haber sido vacunadas a
partir de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial 698/80 sobre vacunación

�obligatoria de terneras, que transiten por la vía pública, deberán estar acompañadas de la
constancia de Registro de Vacunación Antribrucélica.
Sin esta constancia las autoridades respectivas no podrán extender la Guía de Tránsito.
Exceptúanse de esta exigencia los bovinos hembras que al 1° de agosto de 1981 tenían más
de OCHO (8) MESES de edad.
La constancia se obtendrá en la Comisión Local o Delegación del SELSA, para lo cual es
necesario presentar la Libreta Sanitaria del Establecimiento en la que se registran las
vacunaciones. La validez de la Constancia no tendrá vencimiento si está acompañada por el
certificado de Vacunación Antibrucélica otorgado por el veterinario habilitado, de acuerdo
al artículo 40 de la presente Resolución.
INCORPORACION DE ANIMALES A RODEOS EN SANEAMIENTO O LIBRES
ARTICULO 42. En los rodeos en proceso de saneamiento o saneados, deberán
incorporarse solamente animales con una prueba negativa a la brucelosis, con certificado de
un veterinario habilitado por el SENASA. Los animales procedentes de establecimientos
libres de brucelosis, de acuerdo a la presente Resolución, se podrán incorporar directamente
al rodeo.
Los animales que procedan de establecimientos no certificados como libres de brucelosis,
deberán mantenerse en aislamiento y ser sometidos a una nueva prueba entre los SESENTA
(60) y NOVENTA (90) días de adquiridos.
CERTIFICACION DE RODEOS LIBRES DE BRUCELOSIS
ARTICULO 43.- El médico veterinario habilitado, al obtener DOS (2) pruebas negativas
consecutivas con TRES (3) meses de intervalo en todos los animales del establecimiento
que, por u edad y antecedentes e vacunación, debían haber sido examinados, solicitará a la
Comisión Local o la Inspectoría Regional del SELSA se proceda a las pruebas oficiales de
certificación.
Las pruebas de certificación serán realizadas por el médico veterinario habilitado, en
presencia de un representante del SELSA. El "Certificado de Establecimiento Libre de
Brucelosis Bovina" será otorgado cuando el servicio oficial compruebe que se examinaron
todos los animales del establecimiento y que todos fueron negativos.
La prueba oficial de certificación se realizará a los TRES (3) MESES de efectuada la última
prueba negativa por el médico veterinario habilitado. Si se encontraran animales positivos,
el Certificado no será otorgado y el médico veterinario habilitado reiniciará las pruebas de
saneamiento, según indicaciones del SELSA.
Si se encontraran animales sospechosos en la prueba de certificación, se dispondrá
determinar su verdadero estado por pruebas complementarias que el SENASA apruebe.
ARTICULO 44.- En las zonas de erradicación obligatoria o voluntaria que establezca el
SENASA, los tambos que perciban una bonificación sobre el precio de la leche, por parte
de las usinas lácteas, por concepto de libre brucelosis, de acuerdo al artículo 14 del Decreto
Ley 6.640/63 con las modificaciones introducidas por las Leyes 20.330 y 22.263, para
seguir percibiendo la bonificación, deberán inscribirse en el registro establecido por el
artículo 7° de la presente Resolución. En las zonas de erradicación voluntaria, los tambos
que aún no perciban bonificación por concepto de libre de brucelosis y deseen recibirla,
tendrán que inscribirse en el Registro establecido por el SENASA y cumplimentar los
requisitos de la presente Resolución.
PLAZO DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO

�ARTICULO 45.- El "Certificado de Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina" tendrá
validez de UN (1) AÑO, al término del cual el rodeo será sometido a una nueva prueba por
el médico veterinario habilitado, en presencia de un representante del SELSA.
En el caso de tambos se podrá prolongar el Certificado anualmente, sin necesidad de
realizar extracciones de sangre y pruebas serológicas de todos los animales del rodeo, si la
leche entregada por el establecimiento a la planta de recepción o de procesamiento resultara
negativa a TRES (3) pruebas del anillo efectuadas con CUATRO (4) MESES de intervalo,
en el transcurso del año anterior a la renovación de la certificación.
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS LIBRES
ARTICULO 46.- El SENASA dará a conocer una lista de establecimientos declarados
libres de brucelosis, para que los médicos veterinarios y ganaderos estén informados donde
se pueden obtener reemplazos para rodeos en saneamiento o libres.
Esta lista será permanentemente actualizada e informada a las autoridades provinciales.
ZONA EN SANEAMIENTO Y ZONAS LIBRES
ARTICULO 47.- Cuando todos los establecimientos, en una zona determinada por
jurisdicción política o geográfica, posean certificados de libre brucelosis, se declarará la
zona libre de brucelosis bovina y los certificados de cada establecimiento tendrán una
vigencia de TRES (3) años, a menos que se detecte la reinfección. En estas zonas el
SENASA establecerá las normas y procedimientos de la vigilancia epidemiológica que
correspondan.
VACUNACION DE HEMBRAS ADULTAS EN ESTABLECIMIENTOS EN
SANEAMIENTO.
ARTICULO 48.- En casos especiales de rodeos con brucelosis activa, el SENASA podrá
autorizar el uso de dosis reducidas de la vacuna Cepa 19 en hembras adultas. A tal fin, el
veterinario habilitado dirigirá una solicitud escrita al SELSA para que estudie la situación y
autorice, si las circunstancias lo justifican, el uso de dosis reducidas de vacuna Cepa 19 en
hembras adultas con reacción negativa, sin discontinuar la vacunación de terneras.
En el caso de obtenerse la autorización, los animales reaccionantes positivos serán
marcados a fuego con una B en la carretilla izquierda y todos los animales negativos,
vacunados por encima de OCHO (8) MESES de edad, serán marcados a fuego en la
carretilla derecha con la letra VA (vacunada adulta) y tatuada con las mismas letras en la
oreja derecha.
A los SEIS (6) MESES del procedimiento se hará una prueba serológica de todos los
animales adultos vacunados y se marcarán con una B los que den reacciones positivas, de
acuerdo al criterio establecido en el Cuadro 2 del Artículo 35 de la presente Resolución
Ministerial.
Las pruebas de todo el rodeo serán repetidas con TREINTA (30) DIAS a NOVENTA (90)
DIAS de intervalo hasta obtener DOS (2) pruebas negativas con TRES (3) MESES de
intervalo entre ellas.
Todos los animales del rodeo deberán ser identificados individualmente con números
correlativos por tatuaje en la oreja izquierda.
EXPOSICIONES GANADERAS
ARTICULO 49.- Todas las exposiciones ganaderas que se realicen en el territorio nacional,
quedan sujetas al control sanitario del SENASA, el que lo hará efectivo por intermedio del
SELSA.
ARTICULO 50.- Todo animal bovino que concurra a una exposición ganadera que se
realice en cualquier localidad del territorio nacional, tendrá que estar provisto de un

�certificado que atestigüe que fue sometido a una prueba serológica de brucelosis con
resultados negativo dentro de los TREINTA (30) DIAS anteriores a la inauguración de la
exposición.
ARTICULO 51.- A los efectos de la presente Resolución, se considera Exposición
Ganadera los torneos organizados por entidades rurales o particulares, sujetos a un
programa de concurso de calidad, con otorgamiento de premios o distintivos, entre los
reproductores puros de pedigree o puros por cruza inscriptos en los respectivos registros
genealógicos.
ARTICULO 52.- Las extracciones de muestras de sangre podrán ser hechas por personal
del SENASA o por médicos veterinarios particulares habilitados por el SENASA para el
Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, según los artículo 13, 14, 15
y 16 de la presente Resolución.
ARTICULO 53.- Todos los exámenes serológicos para los animales que concurran a
exposiciones ganaderas, serán efectuados por los laboratorios oficiales o por los
oficializados a tal respecto, según el artículo 21 de la presente Resolución. Los resultados
de las pruebas serán comunicados por los Laboratorios al SELSA y al médico veterinario
habilitado.
ARTICULO 54.- Los laboratorios emplearán para el diagnóstico, las pruebas que se indican
en el Artículo 35 de la presente Resolución.
ARTICULO 55.- No se admitirán bovinos hembras que acusen una reacción positiva o
sospechosa, según el criterio de interpretación de las pruebas serológicas establecidas en el
artículo 35 de la presente Resolución, para animales vacunados y no vacunados.
Los reproductores machos serán admitidos con un título no mayor de VEINTICINCO (25)
UNIDADES INTERNACIONALES AGLUTINANTES.
ARTICULO 56.- Las hembras bovinas que por su edad debían haber sido vacunadas, a
partir de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial 698/80 sobre vacunación
obligatoria de terneras, no podrán concurrir a las exposiciones ganaderas sin exhibir la
constancia de Registro de Vacunación.
ARTICULO 57.- Los organizadores de exposiciones ganaderas deberán avisar a la
Comisión Local o Inspección General Regional del SELSA, correspondiente a su
jurisdicción, la fecha de su realización y ubicación, con una antelación no menor de
NOVENTA (90) DIAS.
En caso contrario, no se autorizará su realización.
ARTICULO 58.- Facúltase al SENASA a dictar las normas y procedimientos
complementarios a la presente Resolución.
ARTICULO 59.- Los infractores a la presente Resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19852 modificada por la Ley N° 22401.
ARTICULO 60.- Derógase la Resolución Ministerial N° 570 del 30 de mayo de 1969.
ARTICULO 61.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 73
Fdo. Dr. Raúl F. Salaberren
Secretaría de Agricultura y Ganadería

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                <text>Programa de control y erradicacion de la Brucelosis Bovina en todo el pais</text>
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                <text>Jueves 4 de Marzo de 1982 </text>
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                <text>Establecer un programa de control y erradicación de la brucelosis bovina en todo el país, en el cual se considerarán las actividades que se detallan en los siguientes artículos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314121"&gt;Resolucion N° 302/2018 del Min. Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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