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                <text>Auspiciar el X Congreso Argentino de Virología, el III Simposio Argentino de  Virología Clínica y el III Encuentro de Virólogos Latinoamericanos, a ralizarse entre los días 26 y 29 de septiembre de 2011, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</text>
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                    <text>Resolución 16-E/2018 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 05 de enero de 2018
VISTO el Expediente Nº S05:0046055/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Resolución N° 10 del 5 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 10 del 5 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el “Protocolo para los ensayos clínicos de
eficacia e inocuidad de melofaguicidas ovinos”.
Que habiéndose advertido un error material involuntario en cuanto a la fecha de la finalización
de los ensayos, correspondería rectificar el Artículo 1°, inciso c) de la citada Resolución N°
10/18.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por los Artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Rectifícase el Artículo 1º, inciso c) de la Resolución Nº 10 del 5 de enero de
2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “Inciso c) Época del año. Los ensayos se realizarán
a partir del mes de mayo, debiendo finalizar los mismos antes del 30 de noviembre de cada
año. El inicio y el fin de prueba serán definidos por la Comisión Técnica, quien también decidirá
en los casos en los que deba extenderse ese período.”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Guillermo Luis Rossi.

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                <text>Rectifícase el Artículo 1º, inciso c) de la Resolución Nº 10 del 5 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Inciso c) Época del año. Los ensayos se realizarán a partir del mes de Mayo, debiendo finalizar los mismos antes del 30 de Noviembre de cada año. El inicio y el fin de prueba serán definidos por la Comisión Técnica, quien también decidirá en los casos en los que deba extenderse ese período.”.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018
Resolución
Número: RESOL-2018-17-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Enero de 2018
Referencia: E 13205/17 INSCRIPCIÓN COMO ENTE SANITARIO - CÁMARA DEL TABACO DE
SALTA

VISTO el Expediente N° 805:0013205/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las previsiones de la Ley N° 27.233, corresponde al SERVICIO NACIONAL
SANIDAD Y C A L I D A D AGROALIMENTARIA establecer la nueva organización que sirva de base par
el funcionamiento de la red institucional prevista en el Artículo 1° de dicha ley, a fin de optimizar
mecanismos para la consulta, coordinación y complementación de acciones entre los distintos a
intervinientes en el nuevo sistema nacional de sanidad, calidad y control agroalimentario emergen
citado ordenamiento.

Que, a tales efectos, se procedió al dictado de las normas reglamentarias para la constitución de la
asistencia sanitaria prevista en el referido Artículo T y concordantes, fundamentalmente en lo que res
al funcionamiento de los Entes Sanitarios que actualmente actúan en la ejecución de planes y program
Organismo, en orden a las previsiones de la Resolución N " 108 del 16 de febrero de 2001 dél
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

Que, en ese sentido, se procedió al dictado de la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 20
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y C A L I D A D AGROALIMENTARIA, mediante la cual se
sustituyeron los Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 9^ 11, 12, 15 y 16 de la citada Resolución N° 108/01.

Que, en ese orden de ideas, se constituyó en el ámbito de la Unidad Presidencia el Registro Nacio
Entes Sanitarios.

Que, en virtud de lo expuesto, el representante legal de la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA solici
inscribirla como integrante de la red institucional prevista en el Artículo 7° de la Ley N° 27.233, e
referido Registro Nacional.
Que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la mencionada Resolución N° 671/16.
Que han tomado intervención las áreas correspondientes.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

^ „-'

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas
Artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido p
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y C A L I D A D AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase a la CÁMARA DEL TABACO DE SALTA la inscripción en el Registro
Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 326, para todos los efectos que establece la Resolución N° 6
23 de noviembre de 2016 del SERVICIO
NACIONAL D E SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuniqúese y archívese.

RESOLUCIÓN N°

Guillermo L u i s Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

�fc5

República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018
Providencia
Número: PV-2018-01112847-APN-DNTYA#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Enero de 2018
Referencia: E 13205/2017 INSCRIPCIÓN COMO ENTE SANITARIO - CÁMARA DEL TABACO DE
SALTA

Se remiten las presentes actuaciones a la Coordinación de Registro Nacional Entes Sanitarios, p
conocimientos y demás efectos.

Matías Emmanuel Bravo
Asistente administrativo
Dirección Nacional Técnica y Administrativa
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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                <text>Se otorga a la Cámara del Tabaco de Salta la inscripción en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 326, para todos los efectos que establece la Resolución N° 671 del 2016.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018
Resolución
Número: RESOL-2018-18-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Enero de 2018

Referencia: E 1226/17 INSCRIPCIÓN COMO ENTE SANITARIO - CAMARA ARBITRAL DE
CEREALES DE ENTRE RÍOS

VISTO el Expediente N° S05:0001226/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 27.233, corresponde al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecer la nueva organización que sirva de base para
el funcionamiento de la red institucional prevista en el Artículo 7° de dicha ley, a fin de optimizar los
mecanismos para la consulta, coordinación y complementación de acciones entre los distintos actores
intervinientes en el nuevo sistema nacional de sanidad, calidad y control agroalimentario emergente del
citado ordenamiento.
Que, a tales efectos, se procedió al dictado de las normas reglamentarias para la constitución de la red de
asistencia sanitaria prevista en el referido Artículo 7º y concordantes, fundamentalmente en lo que respecta
al funcionamiento de los Entes Sanitarios que actualmente actúan en la ejecución de planes y programas del
Organismo, en orden a las previsiones de la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que, en ese sentido, se procedió al dictado de la Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante la cual se
sustituyeron los Artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 9º, 11, 12, 15 y 16 de la citada Resolución Nº 108/01.
Que, en ese orden de ideas, se constituyó en el ámbito de la Unidad Presidencia el Registro Nacional de
Entes Sanitarios.
Que, en virtud de lo expuesto, el representante legal de la CÁMARA ARBITRAL DE CEREALES DE
ENTRE RÍOS solicitó inscribirla como integrante de la red institucional prevista en el Artículo 7° de la Ley
N° 27.233, en el referido Registro Nacional.
Que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la mencionada Resolución N° 671/16.
Que han tomado intervención las áreas correspondientes.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por los
Artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase a la CÁMARA ARBITRAL DE CEREALES DE ENTRE RÍOS la inscripción
en el Registro Nacional de Entes Sanitarios, bajo el N° 327, para todos los efectos que establece la
Resolución N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2018.01.05 18:14:32 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.01.05 18:14:40 -03'00'

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                    <text>RESOLUCION N° 19/2000
BUENOS AIRES, 11 de diciembre de 2000
VISTO el expediente N° 20370 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario constituir la MESA TECNICA LACTEA para discutir las normativas
técnicas que afectan al sector y que sean de aplicación en jurisdicción del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la coordinación de la misma estará a cargo del Presidente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o quien éste
designe.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Constituir la MESA TECNICA LACTEA, en la jurisdicción del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que
estará integrada por:
TRES (3) representantes titulares y UN (1) suplente por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
CUATRO (4) representantes titulares y UN (1) suplente por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
CUATRO (4) representantes titulares y UN (1) suplente del CENTRO DE LA
INDUSTRIA LECHERA
UN (1) representante titular por cada entidad representada en el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la producción
primaria
ARTICULO 2°.- La MESA TECNICA LACTEA integrada por los miembros que al
efecto se designen, emitirá dictamen sobre los temas de su competencia.
ARTICULO 4°.- Todos los dictámenes producidos por la MESA TECNICA LACTEA
serán suscriptos por los miembros titulares, en caso de constar la suscripción por parte
de UN (1) miembro suplente, deberá acreditarse en el expediente correspondiente, las
razones de ausencia del integrante titular.

�ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Fdo: Ing. Víctor MACHINEA - Presidente

�</text>
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                <text>Constituir la MESA TECNICA LACTEA, en la jurisdicción del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. </text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0019/2000</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 19/2002 SENASA
DEROGADA por RS 614/2015
Publicado en el Boletín Oficial del 9/1/2002
Adóptanse medidas fitosanitarias para el ingreso de embalajes de madera y maderas de soporte y
acomodación.
BUENOS AIRES, 4 de enero de 2002
VISTO el expediente N° 5863/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley N° 4084 de Importación de Vegetales, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente, se solicita la adopción de medidas fitosanitarias para el ingreso de
embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación.
Que es necesario adecuar las normas de intercambio comercial de materiales que puedan introducir
plagas forestales exóticas, cuyo ingreso al país provocaría severos daños a la producción, al medio
ambiente y a la economía del país.
Que los embalajes de madera, maderas de soporte y acomodación representan un riesgo fitosanitario
para la producción forestal del país, por ser un medio efectivo de introducción y dispersión de plagas
forestales exóticas.
Que en el ámbito regional, el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y el Comité de Sanidad
Vegetal del Cono Sur (COSAVE), recomiendan a los estados parte la adopción de medidas fitosanitarias
que mitiguen el riesgo de introducción de plagas forestales con los embalajes de madera y maderas de
soporte y acomodación.
Que es necesario implementar el Sistema de Inspección Fitosanitaria de los embalajes de madera y
maderas de soporte y acomodación, cualquiera sea la mercadería que transporten.
Que el análisis de los registros de interceptación de plagas forestales de países como NUEVA ZELANDA
y la REPUBLICA DE CHILE, corrobora el alto riesgo de introducción de plagas que estos materiales
representan. Entre los géneros de plagas interceptadas por estos países se encuentran Monochamus,
Ips, Dendroctonus, Heterobostrychus, Synoxilon, todos ellos ausentes en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la introducción en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA del escarabajo de los cuernos largos
(Anoplophora glabripennis) en embalajes de madera provenientes de la REPUBLICA POPULAR CHINA
en el año 1996, produjo severos daños a la forestación y a la comercialización de productos forestales de
ese país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el artículo 8°,
inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril
de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Las maderas de embalaje, soporte y acomodación, cuyo detalle forma parte del Anexo I
de la presente resolución, usadas para transportar todo tipo de mercaderías que ingresen al país,
deberán encontrarse libres de corteza, insectos y daños producidos por éstos.
Artículo 2° — Todos los embalajes de madera, maderas de soporte y acomodación detallados en su
ingreso al país, deberán ser declarados ante la Dirección General de Aduanas, a la presentación del
Despacho Aduanero.
Artículo 3° — Los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se encuentran facultados para inspeccionar los embalajes de madera, las maderas

�de acomodación y soporte, cualquiera sea la carga que contengan y/o acarreen para su ingreso al país,
como así también los medios de transporte, con el objetivo de determinar su estado fitosanitario.
Artículo 4° — Facúltase a los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a ordenar las medidas fitosanitarias, cuando el estado fitosanitario así lo requiera,
indicadas en el Anexo II que forma parte de la presente resolución.
Artículo 5° — De detectarse presencia de corteza, insectos vivos o daños producidos por éstos en las
maderas utilizadas como embalaje, soporte, acomodación y/o en los medios de transporte de
mercaderías de importación, se dará aviso a la Dirección General de Aduanas, para no liberar la
mercadería, hasta tanto se cumpla con lo exigido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 6° — Los costos que surjan de la aplicación de los procedimientos descriptos en el Anexo II de
la presente resolución, estarán a cargo del importador de la mercadería.
Artículo 7°— El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispondrá los
procedimientos administrativos que considere necesarios para garantizar la efectiva implementación de
la presente resolución.
Artículo 8° — El incumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, dará lugar a la aplicación de
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Artículo. 9°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
TERMINOS DE EMBALAJE, SOPORTE Y MADERAS DE ACOMODACION
DE CARGAS
Madera de acomodar, madera de estiba, taco, cuña y travesaño: piezas móviles de madera de distintas
medidas destinadas a mantener, separar y/o asegurar firmemente las mercaderías dispuestas en un
recinto o medio de transporte.
Caja y cajón: recipientes de madera aserrada o de tableros, de distintas formas y tamaños, cuyos
componentes se aseguran firmemente para constituir una estructura rígida, con el objeto de proteger,
transportar o contener mercaderías.
Carretel de cable o bobina: estructura cilíndrica de madera confeccionada con ruedas en sus extremos
del mismo material, destinada a transportar cables y alambre.
Palet o plataforma: estructura horizontal con altura mínima compatible con su manipulación con cargador
frontal, utilizada como soporte para reunir, almacenar y/o transportar mercaderías en forma de carga
unitaria.
Bins: estructura cuadrangular no cubierta de madera manipulable con cargador frontal, destinada al
transporte de productos frutihortícolas.
Contenedor: estructura rectangular de dimensiones normalizadas, diseñadas para transportar cargas
unitarias, motores, bultos, etc., el que es rápidamente transferible entre diferentes medios de transporte.

�ANEXO II
PROCEDIMIENTO GENERAL DE INSPECCION FITOSANITARIA DE
LOS EMBALAJES DE MADERA
a. LUGARES DE INSPECCION.
1. Arribo y Bodegas.
Se realiza la inspección de los embalajes de madera en las bodegas de Zona Primaria Aduanera, en las
bodegas de los medios de transporte y en destino de la mercadería cuando existan dudas por el origen
del material y el destino final.
Cuando la carga sea vegetal, se inspeccionarán todos los embalajes de madera que formen parte de la
muestra. Cuando la carga no sea vegetal, se inspeccionará una muestra de por lo menos CINCO POR
CIENTO (5%) del total de los embalajes de madera que formen parte de la partida.
b. ESQUEMA Y PROCEDIMIENTO DE INSPECCION.
Se debe conformar un equipo de inspectores, constituido por profesionales y técnicos, que examinará los
embalajes de madera procediendo de acuerdo al siguiente esquema
ESQUEMA DE DISTRIBUCION
Se debe proceder, en primera instancia a la observación de los embalajes con el fin de determinar que
se encuentren libres de corteza. Si se encuentra presente corteza en los embalajes, la misma debe ser
eliminada en forma inmediata.
1. Durante la inspección se buscarán los daños provocados por insectos, tales como orificios de
emergencia y galerías. Una vez detectados, se procede a la marcación de los daños de manera
visible.
2. Si durante la inspección se detectan insectos vivos o muestras de actividad reciente, como por
ejemplo presencia de aserrín fresco, se debe proceder de la siguiente manera:
a. Capturar los ejemplares vivos o muertos y enviarlos al laboratorio del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA junto una planilla de interceptación, conteniendo
información necesaria.
b. Inspeccionar con más detalle los lugares cercanos.
c. Definir medidas de resguardo fitosanitario, con el fin de evitar la diseminación de los insectos (por
ejemplo: evitar el movimiento del material, realizar un tratamiento localizado inmediato, etc.).
d. Agilizar el trámite para que el tratamiento de fumigación sea realizado en el menor tiempo posible.
e. Si no existiera ningún tratamiento de probada eficacia, se procederá a la destrucción de los embalajes.
3 Cuando el inspector haya detectado embalajes de madera con alguno de los problemas fitosanitarios
antes mencionados, se debe identificar correctamente la partida (guía aérea, manifiesto de carga, etc.),
estableciendo el origen de la mercadería y la cantidad de piezas con problemas.
4. Luego se extenderá un Acta de Intervención que se entregará al personal de Aduana, no permitiendo
la liberación de la mercadería, indicando al importador que deberá dirigirse a la Oficina Local del
SENASA correspondiente, para continuar con el trámite de importación.
5. Cuando el importador o el despachante por él designado se presente en la Oficina Local del SENASA,
se le informará acerca del problema y se le explicará que el embalaje marcado debe ser sometido a la
aplicación de una medida fitosanitaria. Asimismo, debe aprovecharse este encuentro para realizar una
tarea de extensión e informar sobre el alcance de la normativa y entregar, en lo posible, folletos de
divulgación sobre el tema. Todo esto cumple el objetivo de concientizar al importador sobre la
importancia de la sanidad de los embalajes y para que a su vez, en el futuro exija a sus exportadores
mejores condiciones fitosanitarias de los mismos.

�6. Se brindará el listado de empresas autorizadas para la realización del tratamiento de fumigación, del
cual el importador elegirá la que considere más adecuada.
7. En caso de que la mercadería sea incompatible con el fumigante, se autorizará a desocupar los
embalajes, luego de haber decidido la empresa que realizará el tratamiento y cuente con el contrato.
8. Los costos que acarree el movimiento y la fumigación del material afectado, estarán a cargo del
importador.
9. En el caso en que el importador no esté interesado en recuperar el embalaje, el SENASA procederá a
su destrucción, mediante incineración, chipeado o entierro del material, previo envío de una muestra del
material al laboratorio de SENASA, para la identificación de los daños y de los insectos.
Todos los costos que ocasionen estas tareas, correrán por cuenta del importador.
10. La empresa de fumigación debe devolver el material, acompañado de un certificado en el que conste
el tratamiento realizado, para su identificación en el laboratorio.
11. El importador no podrá disponer de los embalajes hasta tanto no se hayan efectuado los análisis de
laboratorio para verificar la eficacia del tratamiento.
12. Se estima que el material permanecerá en total de TRES (3) a CINCO (5) días en el sitio de
fumigación.
Estas medidas permiten:
• Realizar el acopio de información para estimar la presión biológica de ingreso de las distintas plagas
que se intercepten.
• Constatar la eficacia de los tratamientos de fumigación.
• Recuperar la madera con el objeto de destruirla o lograr más muestras para su análisis.
b. TRATAMIENTOS DE FUMIGACION:
c.
El siguiente es el tratamiento con Bromuro de Metilo, aprobado para maderas (período de exposición:
VEINTICUATRO [24] horas):
TEMPERATURA
.
21°C o mayor
4 - 20°C

DOSIS
(g/m3)
.
48
80

CONCENTRACION (g/m3) TRANSCURRIDOS:
0,5 hs.
36
60

2,0 hs.
30
51

4,0 hs.
27
46

16,0 hs.
25
42

24,0 hs.
24
40

d) TRATAMIENTO DE FUMIGACION CON FOSFURO DE ALUMINIO.
TEMPERATURA
DOSIS
TIEMPO DE EXPOSICION
Más de 25°C
4 pastillas/m3 15 comprimidos/m3
48 hs.
16 a 25°C
IDEM
72 hs.
10 a 15° C
IDEM
96 hs.
Menos de 10°C
No realizar tratamiento

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                <text>Viernes 4 de Enero de 2002</text>
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                <text>"Se adoptan medidas fitosanitarias para el ingreso de embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación"&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=71537"&gt;Resolución SENASA N° 0019/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 23 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/316"&gt;Resolución N°614/2015&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 19/2003 SENASA
Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena de los
establecimientos pecuarios que remitan equinos para faena con destino a la
Unión Europea u otros países. Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios.
BUENOS AIRES, 11 de febrero de 2003
VISTO el expediente N° 16.707/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el cual se propicia adecuar
los traslados de equinos incluido el destino a faena, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 24.525 declara de interés nacional y prioritario la
promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e
industrialización de equinos.
Que el artículo 4° de la mencionada Ley determina que este Servicio Nacional
es el responsable del control de la comercialización e industrialización del
ganado y de la carne, de los productos y subproductos de la especie equina
que se realiza en el país y del registro de las personas y entidades que
intervengan habitualmente en el comercio y/o industrialización de ganados y
carnes de la especie equina, productos y subproductos y establecimientos o
locales en que aquéllos se realicen.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO
NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA,

la

responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.
Que este Servicio Nacional es garante internacional, por medio de sus
certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que por Resolución N° 417 del 25 de junio de 1997 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se creó el

�REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA), en el cual se encuentran inscriptos todos los productores pecuarios
del país, por medio de cuyo número se identifica la provincia, el departamento,
el establecimiento y el responsable sanitario de los animales, las características
físicas de los predios y de las producciones.
Que se encuentran vigentes las Resoluciones Nros. 1067 del 22 de septiembre
de 1994, 111 del 5 de septiembre de 1995, 848 del 22 de julio de 1998, 58 del
24 de mayo de 2001, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y 116 del 16 de octubre de 1998 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que de acuerdo a las Directivas 96/22/CEE y 96/23/CEE de la UNION
EUROPEA, y a los efectos de brindar garantías suficientes en sentido de que
los equinos procedentes de establecimientos proveedores para ese destino,
nunca hayan sido tratados con productos que contengan sustancias
hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan
efecto anabolizante, se propicia la determinación de pautas de actuación para
la faena de equinos con ese destino.
Que

la

experiencia

recogida

desde

el

dictado

de

diferentes

actos

administrativos hace indispensable establecer, a través de la implementación
de una nueva norma legal, los procedimientos, exigencias y metodologías
referidos al tránsito de equinos en las diferentes modalidades.
Que la seguridad alimentaria es un proceso continuo de suma de acciones
técnico-sanitarias con el objeto de brindar al consumidor final y a terceros
países, las más amplias garantías con respecto a los productos a consumir.
Que resulta indispensable incorporar un sistema que asegure que las tropas
con destino a la UNION EUROPEA, provengan indefectiblemente desde el
origen, en establecimiento rural inscripto como proveedor, hasta la planta de
faena.
Que es necesario asegurar que los animales despachados lleguen a la planta
de faena, sin posibilidad de ser cambiados y con la marca a fuego visible, cuyo

�diseño corresponda al establecimiento inscripto y conste en el Documento para
el Tránsito de Animales (DTA) respectivo.
Que,

en

la

actualidad,

las

máximas

exigencias

sanitarias

para

su

comercialización son dictadas por la UNION EUROPEA a través de sus
Normas Comunitarias, centralizando el control de sanidad y calidad en los
residuos y trazabilidad del producto entre los aspectos más relevantes.
Que la realidad impone dictar normas al respecto como condición
indispensable para garantizar la continuidad del bien ganado prestigio de la
industria nacional de carne equina.
Que los representantes de la industria frigorífica equina han consensuado
oportunamente las medidas que se propician en el presente acto administrativo
mediante la firma de un acta de acuerdo.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina ha manifestado su conformidad y
se ha expedido favorablemente sobre el contenido de la norma que se propicia.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal, de Fiscalización
Agroalimentaria y de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, han
tomado la intervención que les compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad
con las atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1° — Deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) todos las
personas físicas o jurídicas responsables o tenedores de equinos a cualquier
título y con cualquier finalidad o que cuenten con permiso de marca.
ARTICULO 2° — Créase el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE
EQUINOS A FAENA, conforme lo establece la Resolución N° 496 del 6 de
noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que funcionar en el ámbito de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal y en el cual deberán registrarse los establecimientos pecuarios
que remitan equinos para faena con destino a la UNION EUROPEA u otros
países.
ARTICULO 3°

— La

inscripción en el REGISTRO NACIONAL

DE

PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA será voluntaria y constituye un
requisito indispensable para las personas físicas o jurídicas que deseen remitir
equinos a faena e implica la aceptación y cumplimiento de las normas y otros
requerimientos contenidos en la presente resolución y otras exigencias, que al
efecto determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, los que podrán ser modificados y en todos los casos
serán de cumplimiento obligatorio para permanecer en el citado Registro.
ARTICULO 4° — A los efectos de la presente resolución, denomínase Control
Veterinario a cualquier control o cualquier formalidad administrativa que se
refiera a los equinos y que esté destinado directa o indirectamente a garantizar
la protección de la salud pública o animal; entendiéndose por:
"control documental": el examen de los Documento para el Tránsito de
Animales (DTA), certificados de diagnóstico u otros documentos veterinarios
oficiales que acompañan al equino;
"control de identidad": la comprobación, mediante simple inspección ocular, de
la concordancia de los equinos con la filiación consignada en los documentos,
certificados o la ficha filiatoria, así como de la presencia y concordancia de las
marcas que deben figurar en los mismos;

�"control físico": el control efectuado en el propio equino, que podrá constar de
examen clínico y, en particular, de tomas de muestras y de análisis de
laboratorio de las mismas, y de corresponder en cada caso de medidas
complementarias de cuarentena o aislamiento.
Toda intervención de un Veterinario Oficial sobre equinos implica un control
documental y un control de identidad, a fin de cerciorarse:
1) de su origen,
2) de su destino ulterior,
3) de que las menciones que figuren en los certificados o documentos
corresponden a los requisitos sanitarios y garantías exigidas por la normativa.
Sin perjuicio de lo anterior, si el veterinario debiera efectuar un control físico de
los animales, dicho control constará, fundamentalmente, de:
1) Un examen clínico de los animales con objeto de comprobar que se ajustan
a las indicaciones que figuran en el certificado o en el documento que los
acompaña y que están clínicamente sanos.
2) Los eventuales exámenes de laboratorio que considere necesario realizar o
que estén previstos en la normativa.
3) Posibles extracciones de muestras oficiales, que deberán hacerse analizar
en el plazo más breve posible.
ARTICULO 5° — Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la concentración
de équidos para su posterior traslado exclusivo a faena deberán cumplir
además con los siguientes requisitos y procedimientos:
1) Inscribirse en la Oficina Local del partido o departamento correspondiente.
2) El predio de concentración no podrá tener establecimientos linderos
dedicados a la cría y reproducción de equinos, hipódromos, clubes, centros
hípicos o similares.

�3) Para el caso de que el establecimiento concentrador ya se encuentre en la
situación establecida en el ítem anterior, podrá operar siempre que los potreros
o corrales de concentración estén, a por lo menos, DOSCIENTOS
CINCUENTA (250) metros del perímetro del establecimiento.
4) En este predio, solamente se tendrán e ingresarán exclusivamente equinos
marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa del lado
derecho, incluidos aquéllos de trabajo dedicados al arreo y movimiento.
ARTICULO 6° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal a través del
personal técnico de la jurisdicción correspondiente procederá a inspeccionar y
comprobar en el predio el cumplimiento de las siguientes exigencias:
1) Que el predio cuente con las estructuras suficientes como para garantizar las
acciones sanitarias y tomas de muestras que se requieran.
2) Verificar la totalidad de las condiciones mencionadas en el artículo
precedente.
ARTICULO 7° — La persona física o jurídica titular del establecimiento rural se
considerará inscripta en el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE
EQUINOS A FAENA cuando se hayan verificado y cumplimentado:
1) La presentación de la solicitud de inscripción.
2) Que el titular no sea deudor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3) Que el titular no se encuentre sancionado por causas sanitarias en el último
año a partir de la fecha de inscripción.
4) Que el titular suscriba un compromiso de conformidad y conocimiento de las
exigencias contenidas en la presente resolución.
5) Que suscriba una Declaración Jurada, la que expresará que "los equinos
existentes en el predio o los que ingresarán proceden de un establecimiento
cuyos equinos nunca han sido tratados con sustancias hormonales, anabólicas,

�tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante".
6) La verificación e inspección del predio por parte de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal.
7) El control de stock, documental y de identidad de los equinos existentes.
8) Que transcurran CINCO (5) días hábiles desde la inscripción hasta la
primera remisión a faena.
ARTICULO 8° — El titular del establecimiento rural inscripto en el REGISTRO
NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA deberá llevar un
registro

denominado

Registro

Individual

del

Productor

manteniéndolo

actualizado con las existencias de los equinos presentes en el predio, la fecha
y la naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados, la identificación
de los equinos tratados, así como los plazos de espera correspondientes y
conservará las recetas que los justifiquen, dicho registro podrá ser llevado en
forma manual o electrónica y encontrarse disponibles a fin de ser auditados y
controlados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Estos Registros
serán suscritos por el responsable del establecimiento.
ARTICULO 9° — La persona física o jurídica titular del RENSPA o responsable
de los animales facilitará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, toda la
información relativa al origen, a la identificación y al destino de los equinos que
haya tenido o tenga en su establecimiento.
ARTICULO 10. — El ingreso de equinos deberá encontrarse amparado y se
autorizará sólo si se cumplen los siguientes procedimientos y requisitos:
1) Con DTA cuando procedan de un establecimiento agropecuario.
2) Con DTA cuando los equinos procedan de un Remate Feria.
3) En todos los casos los equinos deberán encontrarse marcados con la letra F
dentro de un círculo en la grupa del lado derecho con anterioridad al ingreso.

�4) Con Declaración Jurada de origen en la que conste que los animales
componentes de la misma nunca fueron tratados con hormonas promotoras del
crecimiento ni sustancias con efecto anabolizante.
5) Todo ingreso de equinos a un establecimiento deberá ser comunicado a la
Oficina de la Dirección Nacional de Sanidad Animal de la jurisdicción
correspondiente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido,
entregando el Documento para el Tránsito de Animales, que será retenido e
invalidado por personal de este Organismo.
ARTICULO 11. — Las personas físicas o jurídicas responsables de
establecimientos inscriptos en el REGISTRO DE PROVEEDORES DE
EQUINOS A FAENA tomarán todas las medidas necesarias, en particular
mediante autocontroles, para:
1) Aceptar únicamente (ya sea en las entregas directas o bien a través de un
intermediario) equinos para los que esté en condiciones de garantizar que se
han respetado los plazos de espera para los productos administrados y que en
toda su vida no han sido tratados con hormonas.
2) Asegurarse que los equinos introducidos en el establecimiento, no presentan
niveles de residuos que rebasen los límites máximos autorizados ni indicios de
sustancias o productos prohibidos.
3) Que los equinos no han sido objeto de un tratamiento no permitido.
ARTICULO 12. — Cada establecimiento inscripto en el REGISTRO NACIONAL
DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA tendrá, en la Oficina Local
correspondiente, un archivo especial en que obligatoriamente se incorporarán:
1) Copia de la Solicitud de Inscripción.
2) Los DTA de animales ingresados.
3) Detalle del diseño de las marcas.
4) Los DTA para faena a la UNION EUROPEA u otros países emitidos.

�5) Las Declaraciones Juradas de Remisión de Equinos a Faena, los duplicados
de las emitidas y los originales de las recepcionadas.
6) Las copias de las actas de los muestreos efectuados y sus resultados.
7) La documentación de las inspecciones realizadas y control de stock.
8) Las actas que por cualquier motivo se confeccionen.
9) Las actuaciones en que el establecimiento se encuentre involucrado.
10) La baja del registro y su motivo.
ARTICULO 13. — Con el fin de verificar la condición de libre de tratamiento con
sustancias hormonales, la Dirección Nacional de Sanidad Animal a través del
Veterinario Oficial correspondiente, efectuará muestreos periódicos en los
establecimientos rurales inscriptos según lo establezca en el Plan CREHA. En
los casos que como resultado del control documental y de identidad se indique
como necesario, se efectuarán extracciones de muestras dirigidas. La toma de
muestras oficiales deberá efectuarse de conformidad con la legislación vigente
en la materia en los equinos vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así
como en los piensos y agua de bebida.
ARTICULO 14. — Serán causales de baja del REGISTRO NACIONAL DE
PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA:
1) La detección de suministro de hormonas u otras sustancias o productos no
autorizados o sustancias prohibidas o si el resultado de la muestra fuera
positivo.
2) La violación a las normas sanitarias.
3) La existencia de deudas con el SENASA.
4) El incumplimiento de las exigencias de la presente resolución.
5) Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en
el momento de la realización de las inspecciones y muestreos necesarios para

�la aplicación de los planes nacionales de vigilancia de residuos y de las
operaciones de investigación y control previstas en la presente resolución.
6) Los que no remitieran equinos a faena durante los últimos DOCE (12)
meses, serán dados de baja del Registro en forma automática y sin que
mediare comunicación al respecto.
7) A solicitud del titular.
ARTICULO 15. — El titular de un establecimiento rural inscripto en el
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA podrá
solicitar la baja del Registro sin que medie lapso mínimo alguno preestablecido
entre su inscripción y la baja.
ARTICULO 16. — Todo establecimiento que hubiere sido dado de baja por
cualquier causa podrá solicitar su reinscripción en la medida que:
1) Se cumplan nuevamente con la totalidad de las exigencias prescriptas.
2) No mediara la constatación de haber utilizado sustancias hormonales,
tirostáticas o anabolizantes o prohibidas.
3) Hayan transcurrido SEIS (6) meses desde la fecha de baja.
ARTICULO 17. — Establecer como requisitos para la exportación a la UNION
EUROPEA de carnes procedentes de la faena de equinos, asnales y mulares lo
siguiente:
1) Que los equinos a faenarse provengan directamente de un predio rural
inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE EQUINOS A
FAENA.
2) Que los equinos hayan sido nacidos y criados en el país o que hayan
permanecido por lo menos los últimos NOVENTA (90) días en el país.
3) Que todos los equinos del establecimiento nunca hayan sido tratados con
productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra
con principios activos que tengan efecto anabolizante.

�4) Que los equinos se remitan amparados con un Documento para el Tránsito
de Animales (DTA) y la Declaración Jurada de Remisión de Equinos a Faena.
5) Que los equinos se encuentren marcados a fuego con la letra F dentro de un
círculo en la grupa del lado derecho.
6) Que los resultados de los muestreos efectuados arrojen resultados
negativos.
7) Que se encuentre detallada y registrada la marca y que se haya cumplido
con lo establecido en la Resolución N° 178 del 12 de julio de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
8) Que los camiones se encuentren precintados y con certificado de lavado y
desinfección.
ARTICULO 18. — Los despachos que cumplimenten lo expresado en el
artículo precedente, quedarán exceptuados para su traslado de los requisitos
sanitarios establecidos por las Resoluciones Nros. 812 del 23 de diciembre de
1979 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
y 366 del 27 de junio de 1980 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL sobre test de Anemia Infecciosa Equina; y las Resoluciones Nros. 97
del 9 de marzo de 1984 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA de vacunación contra la Encefalomielitis Equina y 453 del 13 de
julio de 1987 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA

de

vacunación

contra

la

Influenza

Equina

o

aquéllas

que

eventualmente las reemplacen.
ARTICULO 19. — Desde los remates ferias o centros de actividades hípicas
deportivas no se autorizarán despachos de tropas de equinos con destino
directo a faena exportación para la UNION EUROPEA.
ARTICULO 20. — La falta de recepción en la Oficina Local, de la Declaración
Jurada Remisión de Equinos a Faena, que se adjunta como Anexo de la
presente resolución, en tiempo y forma, será causal suficiente para no autorizar
otros traslados de equinos del mismo remitente, siendo exclusivamente

�responsabilidad del titular o responsable del predio su presentación en tiempo y
forma.
ARTICULO 21. — Los DTA serán confeccionados una vez que el propietario,
su representante o apoderado, haya abonado el arancel correspondiente;
llevarán firmas originales; uno de los cuales acompañará a la tropa junto con la
guía de tránsito, hasta la planta frigorífica habilitada, quedando el restante en el
archivo individual correspondiente al establecimiento rural, en la Oficina Local
emisora, archivado durante DOS (2) años, a partir de la fecha de confección.
ARTICULO 22. — Cuando se detecten hormonas, sustancias prohibidas,
residuos de sustancias o productos autorizados en una cuantía que exceda el
límite máximo de residuos, la Dirección Nacional de Sanidad Animal llevará a
cabo una investigación en la explotación de procedencia, a fin de determinar
las causas del exceso de dicho límite. De acuerdo a los resultados de la
investigación se adoptarán las medidas necesarias para el mantenimiento de la
salud pública, que podrán consistir incluso en la prohibición de la salida de los
equinos de la explotación de que se trate, durante un período determinado.
ARTICULO 23. — La Inspección Veterinaria dependiente de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria únicamente autorizará a faenar con
destino a la UNION EUROPEA, a aquellos equinos que lleguen a la planta
frigorífica amparados por el DTA, exclusivamente en original, emitido por el
funcionario de la Oficina Local, la Declaración Jurada de Remisión de Equinos
a Faena, la Guía de Tránsito y que además cumplimenten todos los requisitos
sanitarios vigentes. En la Oficina de Inspección Veterinaria se registrará
oficialmente la recepción de cada tropa, asentando en el mismo: la fecha, el
número del DTA, el número de tropa, la cantidad de equinos por categoría y el
número de RENSPA del remitente. El DTA, tendrá el sello y fecha de anulación
iguales a los consignados en la guía de tránsito y quedará archivado en la
Inspección Veterinaria durante DOS (2) años a partir de la fecha de recepción
de los mismos en la planta frigorífica.

�ARTICULO 24. — A su ingreso a la planta de faena, cada animal constitutivo
de las distintas tropas será identificado con el número de éstas según su
pertenencia, de manera clara e indeleble.
ARTICULO 25. — Este número asignado a cada tropa, será reimpreso en la
playa de faena sobre las medias reses correspondientes, debiéndose utilizar
además una numeración individual para cada res, utilizando para ello tintas
aprobadas por el SENASA.
ARTICULO 26. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal actualizará la
existencia de equinos de cualquier categoría en la totalidad de los predios y
especialmente en aquéllos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA y llevará a cabo inspecciones,
controles y auditorías a fin de corroborar el cumplimiento de la presente
resolución; dichas inspecciones abarcarán al menos el DIEZ POR CIENTO
(10%) por año de las explotaciones inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE
PROVEEDORES DE EQUINOS A FAENA.
ARTICULO 27. — Las pautas de bienestar animal se aplicarán al
desplazamiento, estabulación, sujeción, carga, transporte o prácticas sanitarias
o veterinarias desarrolladas sobre los equinos criados y mantenidos para
cualquier objeto así como a los procedimientos de sacrificio en caso de lucha
contra las epizootias. No se causará a los mismos agitación, dolor o sufrimiento
evitables durante las operaciones señaladas. Toda persona que intervenga en
las actividades mencionadas precedentemente deberá imperativamente poseer
la práctica, preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos
cometidos de forma humanitaria y eficaz. La autoridad competente podrá
verificar la aptitud, la destreza y los conocimientos profesionales de las
personas encargadas de las mismas.
ARTICULO 28. — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a dictar las normas
técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las
medidas sanitarias mencionadas en la presente resolución.

�ARTICULO 29. — En caso de detectarse la realización de algún traslado o
concentración de equinos que viole lo prescripto en la presente resolución,
serán considerados de riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata las
acciones técnico-administrativas correspondientes.
ARTICULO 30. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de su personal oficial y/o las fuerzas de
seguridad que tengan convenio con el Servicio Oficial, auditarán los lugares
estratégicos en las rutas como peajes, puentes, túneles u otros, para controlar
el cumplimiento de la presente norma.
ARTICULO 31. — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas con
la baja inmediata del REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE
EQUINOS A FAENA y de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 32. — Comuníquese a la COMISION NACIONAL ASESORA DE
LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS EQUINOS.
ARTICULO 33. — Derógase la Disposición N° 914 del 24 de noviembre de
1988 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 34. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 35. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

�ANEXO
DECLARACION JURADA REMISION DE EQUINOS A FAENA
(Resol. 812/79, 366/80)
LUGAR DE EMISION
OFICINA LOCAL: ……………………………… FECHA: ……………………………………………...
DOMICILIO: ……………………………………. T.E. O FAX: …………………………………….……
PARTIDO: ………………………………………. PROVINCIA: …………………………………….….
DATOS DEL REMITENTE
APELLIDO Y NOMBRE: …………………………………………………………………………………
DOCUMENTO (TIPO Y N°): …………………………………………………………………………....
CUIT N° DOMICILIO: ……………………. LOCALIDAD: …………………………………………….
PARTIDO: ………………………………… PROVINCIA: ……………………………………………..
RENSPA N°: N° ……………………………. INSCRIPCION UE: ……………………………………
- Declaro que los equinos son de mi propiedad y que se encuentran marcados con la letra F;
prestando mi conformidad y suscribo este documento en carácter de Declaración Jurada.
- Me comprometo a la devolución del presente documento dentro de un plazo no mayor a los DIEZ
(10) días corridos de su ingreso a planta.
FIRMA REMITENTE
EQUIDOS OBJETO DEL MOVIMIENTO A FAENA
N° DE D.T.A.: ……………………… N° DE EQUINOS: ………………………………………………
FRIGORIFICO: ……………………. N° OFICIAL: ……………………………………………………..
FECHA DE EGRESO: ……………………………………………………………………………………
DATOS DEL RECEPTOR
FRIGORIFICO: ……………………… N° OFICIAL: …………………………………………………...
FECHA DE INGRESO: …………….. N° DE EQUINOS: ……………. ………………………………
CONSTANCIA DE RECEPCION EN FRIGORIFICO N°: …………………………………………….
FIRMA Y SELLO INSPECCION OFICIAL FRIGORIFICO:
REMISION A LA OFICINA LOCAL DE ORIGEN
FECHA DE EMISION:
FECHA DE RECEPCION EN LA OFICINA DE ORIGEN:

�</text>
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                <text>Martes 11 de Febrero de 2003 </text>
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                <text>Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores de Equinos a Faena de los establecimientos pecuarios que remitan equinos para faena con destino a la Unión Europea u otros países. Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/508"&gt;Resolucion N° 617/20005 de SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>PC: ovino-faena-tasa.
Resolución SENASA N° 20/2002
Exceptúase del pago correspondiente a la tasa sanitaria, que por contraprestación
de servicios percibe la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a
establecimientos habilitados, en las Provincias de La Pampa, del Neuquén, Río
Negro, del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
durante el Desarrollo de la Zafra Ovina 2001/2002.
Publicado en el Boletín Oficial del 21/5/2002
BUENOS AIRES, 17 de mayo de 2002
VISTO el Expediente N° 18.331/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que atento a la solicitud de la COMISION DEL PROGRAMA SANTACRUCEÑO DE
CARNE OVINA, en cuanto a la disminución de los costos de inspección sanitaria en
los establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, que desarrollan operatoria de faena ovina en las
Provincias de LA PAMPA, del NEUQUEN, RIO NEGRO, del CHUBUT, SANTA
CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
resulta necesario propiciar el presente acto.
Que la misma se fundamenta en la grave situación económica que atraviesa la
cadena agroalimentaria de la carne ovina, que se manifiesta en la falta de
rentabilidad y cierre de establecimientos ganaderos, y la situación cercana al
quebranto de las plantas frigoríficas. Estas últimas se ven seriamente afectadas por
la retracción del mercado interno, el cierre de los mercados de exportación a partir
del mes de marzo de 2001 y la drástica caída de las existencias y la faena.
Que es indispensable sostener la cadena agroalimentaria de la carne ovino, hasta
tanto se recuperen los mercados externos y se puedan implementar las políticas de
recuperación establecidas por la Ley N° 25.422. En este sentido se requiere
continuar con la exención transitoria del pago de la tasa de inspección sanitaria en
los frigoríficos patagónicos, como medida de corto plazo y en un todo de acuerdo
con lo resuelto por el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las DOS (2) zafras anteriores.
Que las carnes ovinas abonan tasas de inspección que son el doble de las que
abonan las carnes vacunas, si se considera el costo por kilogramo de carne
comercializada; esta diferencia constituye una desventaja competitiva que requiere
una solución adecuada.
Que es necesario fomentar sistemas de comercialización transparentes y bajo
control sanitario de las carnes ovinas, y evitar que los costos de los canales formales
de industrialización y comercialización conspiren contra tal objetivo, favoreciendo la
faena y el comercio informal.
Que en consecuencia, es conveniente reducir los costos de las tasas de inspección
sanitaria de las carnes ovinas y equipararlas a las de los bovinos en todo el país,
como forma de contribuir a una mayor equidad en los costos sanitarios que incurren
ambos productos y favorecer la faena y comercialización formal.

�Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud
de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de
abril de 2002.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo
dispuesto en el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Exceptuar del pago correspondiente a la tasa sanitaria, que por
contraprestación de servicios percibe la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a los establecimientos habilitados por dicho Organismo, en
las Provincias de LA PAMPA, del NEUQUEN, RIO NEGRO, del CHUBUT, SANTA
CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
durante el desarrollo de la Zafra Ovina 2001/2002 que se lleva a cabo en el período
comprendido entre los días 1° de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2002 inclusive.
ARTICULO 2° — Reducir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa de
inspección sanitaria de faena ovina, que por contraprestación de servicios percibe la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a los establecimientos habilitados por
dicho Organismo, en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Rafael M. Delpech.

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                <text>Resolución SENASA N° 0020/2002</text>
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                <text>Pago de taza.</text>
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                <text>Viernes 17 de Mayo de 2002</text>
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                <text>"Exceptúase del pago correspondiente a la tasa sanitaria, que por contraprestación de servicios percibe la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a establecimientos habilitados, en las Provincias de La Pampa, del Neuquén, Río Negro, del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, durante el Desarrollo de la Zafra Ovina 2001/2002".&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ACUICULTURA
Resolución 21/2001
Creación del Programa de Enfermedades de los Animales Acuáticos. Objetivos.
Reconocimiento de las enfermedades existentes, registro de establecimientos de producción,
especies de interés productivo, especies ornamentales.
Bs. As., 5/1/2001
VISTO el expediente N° 9672/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es de interés para la REPUBLICA ARGENTINA el desarrollo de la actividad denominada
acuicultura por medio de la producción de organismos acuáticos, encontrándose la misma en una
etapa de crecimiento sostenido.
Que a la fecha existen Instituciones que orientan y fiscalizan el desarrollo del sector,
favoreciendo el aumento de la producción en el mediano y largo plazo, resultando necesario
complementar la normativa vigente en los aspectos sanitarios tendientes a garantizar un
crecimiento adecuado y sustentable en las diferentes fases del proceso de producción acuícola.
Que es trascendente e importante la necesidad de creación y puesta en funcionamiento del
Programa de Enfermedades de los Animales Acuáticos, en el ámbito de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal.
Que es competencia de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, proponer programas
estratégicos para la prevención y el control de las enfermedades que afectan a los animales
acuáticos,
Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) cuenta en su estructura con una
Comisión, de Sanidad de los Animales Acuáticos, que fija las normas a las que deben adecuarse
los países miembros para el intercambio de estos productos.
Que a la fecha existen profesionales y grupos de trabajo dentro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que entienden en actividades vinculadas a las
enfermedades de los animales acuáticos, pudiendo participar en el funcionamiento de una
Comisión Técnica Asesora de un Programa Sanitario.
Que resulta necesario contar con una estructura técnica que recepcione, analice y evalúe la
información sobre estas enfermedades, tareas que deben cumplimentarse para llevar a cabo una
correcta toma de decisiones.
Que resulta imprescindible, crear normativas sanitarias acordes a las exigencias del mercado
internacional de los animales acuáticos y sus productos.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para dictar el presente acto de conformidad de acuerdo a lo
establecido por los artículos 8°, incisos h) y m) y 9°, inciso a) del Decreto, No 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito de la Dirección de Luchas Sanitarias, dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, el Programa de Enfermedades de los Animales
Acuáticos (PEAA).
Art. 2° — Apruébense los objetivos y cada una de las etapas del Programa que se detallan en el
Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Apruébese la estructura organizativa del Programa de Enfermedades de los Animales
Acuáticos, la cual se compondrá por un Coordinador de Programa; una Comisión Técnica
conformada tanto por Profesionales de las diferentes áreas de este Servicio Nacional como de
otros Organismos Oficiales y Privados, Universidades, Institutos de Investigación afines y otros
que se considere oportuna su participación; un área de vigilancia epidemiológica, capacitación y
extensión, funciones éstas que serán desempeñadas por las personas que el Director Nacional de
Sanidad Animal oportunamente designe.
Art. 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Eduardo J. Greco.
ANEXO
ETAPAS DEL PROGRAMA PARA LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES
ACUATICOS
OBJETIVOS DEL PROGRAMA:
Establecer la planificación de las acciones sanitarias o planes de acción para el control y eventual
erradicación de las enfermedades de los animales acuáticos.
Propiciar los mecanismos de coordinación y cooperación con otros Organismos nacionales o
internacionales, oficiales o privados, para la aplicación de los conocimientos de los mismos
respecto de las enfermedades de los animales acuáticos.
PAUTA CONTEXTUAL:

�Pautas para las enfermedades, su conocimiento en la REPUBLICA ARGENTINA y adecuación
a los requerimientos internacionales fijados por la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), como marco contextual de los objetivos del Programa.
ASPECTOS INTRODUCTORIOS:
Con relación a los aspectos contemplados en la Etapa N° 2 los que se verán a continuación, la
propuesta de Programación consiste en relevar los establecimientos ictícolas y/o piscifactorias
ubicadas en las distintas provincias o regiones del País, evaluando asimismo y de esta manera, a
través de los flujos hídricos, el escenario de acción de posibles agentes infecciosos y
consecuentemente, las posibles formas de diseminación de enfermedades de los organismos
acuáticos, a partir de los cursos fluviales y aguas continentales en las cuales se desarrollen las
explotaciones, así como también en ambientes naturales, siempre dentro de un marco contextual
conformado por factores predisponentes y factores determinantes de esas posibles noxas.
No obstante, también es cierto que la mayoría de estas enfermedades se dan generalmente en
situaciones de explotaciones de tipo intensivo, siendo muy difícil la manifestación clínica de las
mismas en ecosistemas naturales donde las condiciones de hábitat, individuo (pez) y agente
causal, pueden encontrarse en equilibrio dinámico.
ETAPA N° 1
1) Reconocimiento de las enfermedades existentes en la REPUBLICA ARGENTINA (Releva
miento de datos de distintas Instituciones que aborden el tema en el País). 2) Zonificación.
• Mecanismo.
• Propuesta.
• Legislación y Normativas (ver Etapa N° 3.3.-).
Nota: considerar pautas recomendadas por la OIE al respecto.
ETAPA N° 2
1) Registro de Establecimientos de Producción.
• Peces.
• Moluscos y Crustáceos.
• Ranas y afines.
• Legislación y Normativas (ver Etapa N° 3.3.-).
Nota: considerar pautas recomendadas por la OIE al respecto.
2) Relevamiento de los Establecimientos registrados en relación a las Enfermedades de los
Animales Acuáticos.

�3) Relevamiento de las distintas cuencas hídricas (ambientes naturales) en relación a las
Enfermedades de los Animales Acuáticos.
• Comportamiento de las poblaciones ictícolas - Ecología y etología.
• Epidemiología e ictiopatología.
• Actividades conjuntas o coordinadas con entidades afines.
ETAPA N° 3
1) Especies de interés productivo:
• Medida de las Poblaciones
• Datos de Producción
• Comercialización Nacional e Internacional
• Su impacto en la difusión y distribución de las Enfermedades de los Animales Acuáticos.
2) Especies Ornamentales:
• Medidas de poblaciones y datos de producción en caso de corresponder.
• Comercialización Nacional e Internacional.
• Su impacto en la difusión y distribución de las Enfermedades de los Animales Acuáticos
3) Legislación y Controles para las distintas etapas:
• Legislación y Normativa de las etapas iniciales.
• Legislación y Normativa realizadas con el conocimiento acabado de la situación
epidemiológica para las Enfermedades de los Animales Acuáticos en la REPUBLICA
ARGENTINA.
4) Normas Internacionales:
• Condiciones Zoosanitarias de Certificación de Exportaciones. Requisitos Zoosanitarios a ser
exigidos en las Importaciones. Requisitos Zoosanitarios a ser exigidos en las Operaciones de
Tránsito entre Terceros Países.
OTROS ASPECTOS DE INTERES GENERAL
1) Conocimiento de las formas de comercialización e intercambios Internacionales y dentro del
Territorio Nacional de los animales acuáticos y sus productos derivados.
2) Difusión: Niveles y alcances de la difusión. Se deberá evaluar la forma de difusión,
considerando si la misma será realizada en forma global, o por separado en cada una de las
etapas, desarrollando cada tema según corresponda.

�3) Controles de otros Organismos Oficiales. Dirección de Acuícultura, Dirección de Fauna y
Flora Silvestres.
4) Establecer un debate acerca del desarrollo de la Actividad Ictícola en la REPUBLICA
ARGENTINA:
• El sector privado.
• El sector de la función pública.
• Asociaciones de Pesca Deportiva.
• El impulso de ambos sectores. Demandas y necesidades.
ANEXO
ETAPAS DEL PROGRAMA PARA LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES
ACUATICOS
OBJETIVOS DEL PROGRAMA:
Establecer la planificación de las acciones sanitarias o planes de acción para el control y eventual
erradicación de las enfermedades de los animales acuáticos.
Propiciar los mecanismos de coordinación y cooperación con otros Organismos nacionales o
internacionales, oficiales o privados, para la aplicación de los conocimientos de los mismos
respecto de las enfermedades de los animales acuáticos.
PAUTA CONTEXTUAL:
Pautas para las enfermedades, su conocimiento en la REPUBLICA ARGENTINA y adecuación
a los requerimientos internacionales fijados por la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), como marco contextual de los objetivos del Programa.
ASPECTOS INTRODUCTORIOS:
Con relación a los aspectos contemplados en la Etapa N° 2 los que se verán a continuación, la
propuesta de Programación consiste en relevar los establecimientos ictícolas y/o piscifactorias
ubicadas en las distintas provincias o regiones del País, evaluando asimismo y de esta manera, a
través de los flujos hídricos, el escenario de acción de posibles agentes infecciosos y
consecuentemente, las posibles formas de diseminación de enfermedades de los organismos
acuáticos, a partir de los cursos fluviales y aguas continentales en las cuales se desarrollen las
explotaciones, así como también en ambientes naturales, siempre dentro de un marco contextual
conformado por factores predisponentes y factores determinantes de esas posibles noxas.
No obstante, también es cierto que la mayoría de estas enfermedades se dan generalmente en
situaciones de explotaciones de tipo intensivo, siendo muy difícil la manifestación clínica de las
mismas en ecosistemas naturales donde las condiciones de hábitat, individuo (pez) y agente
causal, pueden encontrarse en equilibrio dinámico.
ETAPA N° 1

�1) Reconocimiento de las enfermedades existentes en la REPUBLICA ARGENTINA (Releva
miento de datos de distintas Instituciones que aborden el tema en el País). 2) Zonificación.
• Mecanismo.
• Propuesta.
• Legislación y Normativas (ver Etapa N° 3.3.-).
Nota: considerar pautas recomendadas por la OIE al respecto.
ETAPA N° 2
1) Registro de Establecimientos de Producción.
• Peces.
• Moluscos y Crustáceos.
• Ranas y afines.
• Legislación y Normativas (ver Etapa N° 3.3.-).
Nota: considerar pautas recomendadas por la OIE al respecto.
2) Relevamiento de los Establecimientos registrados en relación a las Enfermedades de los
Animales Acuáticos.
3) Relevamiento de las distintas cuencas hídricas (ambientes naturales) en relación a las
Enfermedades de los Animales Acuáticos.
• Comportamiento de las poblaciones ictícolas - Ecología y etología.
• Epidemiología e ictiopatología.
• Actividades conjuntas o coordinadas con entidades afines.
ETAPA N° 3
1) Especies de interés productivo:
• Medida de las Poblaciones
• Datos de Producción
• Comercialización Nacional e Internacional
• Su impacto en la difusión y distribución de las Enfermedades de los Animales Acuáticos.
2) Especies Ornamentales:
• Medidas de poblaciones y datos de producción en caso de corresponder.

�• Comercialización Nacional e Internacional.
• Su impacto en la difusión y distribución de las Enfermedades de los Animales Acuáticos
3) Legislación y Controles para las distintas etapas:
• Legislación y Normativa de las etapas iniciales.
• Legislación y Normativa realizadas con el conocimiento acabado de la situación
epidemiológica para las Enfermedades de los Animales Acuáticos en la REPUBLICA
ARGENTINA.
4) Normas Internacionales:
• Condiciones Zoosanitarias de Certificación de Exportaciones. Requisitos Zoosanitarios a ser
exigidos en las Importaciones. Requisitos Zoosanitarios a ser exigidos en las Operaciones de
Tránsito entre Terceros Países.
OTROS ASPECTOS DE INTERES GENERAL
1) Conocimiento de las formas de comercialización e intercambios Internacionales y dentro del
Territorio Nacional de los animales acuáticos y sus productos derivados.
2) Difusión: Niveles y alcances de la difusión. Se deberá evaluar la forma de difusión,
considerando si la misma será realizada en forma global, o por separado en cada una de las
etapas, desarrollando cada tema según corresponda.
3) Controles de otros Organismos Oficiales. Dirección de Acuícultura, Dirección de Fauna y
Flora Silvestres.
4) Establecer un debate acerca del desarrollo de la Actividad Ictícola en la REPUBLICA
ARGENTINA:
• El sector privado.
• El sector de la función pública.
• Asociaciones de Pesca Deportiva.
• El impulso de ambos sectores. Demandas y necesidades.

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                <text>Viernes 5 de Enero de 2001</text>
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                <text>Creación del Programa de Enfermedades de los Animales Acuáticos. Objetivos. Reconocimiento de las enfermedades existentes, registro de establecimientos de producción, especies de interés productivo, especies ornamentales.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 21/2002
Modifícase la Resolución N° 445/91, por la que se reglamentó la elaboración de productos veterinarios
por cuenta de una persona física o jurídica inscripta en instalaciones habilitadas por el SENASA,
pertenecientes a otra persona física o jurídica inscripta.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO, el Expediente N° 18.504/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 445 del 23 de julio de 1991, 977 del 22 de setiembre de
1993 y 523 del 28 de diciembre de 1995, todas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución ex SENASA N° 445/91, reglamenta la elaboración de productos veterinarios por cuenta
de una persona física o jurídica inscripta en instalaciones habilitadas por este Servicio Nacional,
pertenecientes a otra persona física o jurídica inscripta.
Que la Resolución ex SENASA Nros. 977/93 y 523/95, reglamentan las extensiones de certificado de uso y
comercialización de un producto veterinario que otorga su titular a otra persona física o jurídica inscripta,
para que comercialice parte de la producción del citado producto.
Que desde la fecha de promulgación de las Resoluciones mencionadas, se han producido innovaciones
técnicas en el ámbito de los sistemas informáticos y de las comunicaciones, que son de transcendental
importancia.
Que los sistemas disponibles permitirán hacer más eficiente el manejo de la información recibida y el control
de los productos elaborados y comercializados de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones citadas.
Que es necesario, además, introducir algunas modificaciones que aclaren el alcance de las mismas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular de conformidad con las facultades conferidas
por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución N° 445 del 23 de julio de 1991 del registro del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el siguiente:
"ARTICULO 4°. — La responsabilidad, ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROLIMENTARIA, de la pureza y legitimidad de los productos elaborados, fraccionados y/o depositados
por acuerdo de partes será exclusivamente del titular del certificado de uso y comercialización.".
Art. 2° — La información que debe ser presentada por parte de las personas físicas o jurídicas que elaboran
productos por cuenta y orden de otras personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 8° de la citada resolución, será presentada en soporte magnético, trimestralmente,
ante la Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y Alimentos para Animales de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y veterinarios, de este Servicio Nacional, de acuerdo
a un modelo que proveerá la mencionada Coordinación. Los titulares de los certificados de uso y

�comercialización de productos veterinarios que se elaboran por terceros deberán presentar información
equivalente.
Art. 3° — La Declaración Jurada dispuesta en el artículo 8° de la mencionada resolución, será presentada
ante la Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y Alimentos para Animales de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios en el momento de efectuar la solicitud
de autorización correspondiente y deberá ser realizada de acuerdo al modelo que consta en el Anexo I que
forma parte de la presente resolución.
Art. 4° — Los titulares de certificados de uso y comercialización de productos veterinarios que hayan
otorgado extensiones de certificado y las personas físicas o jurídicas que posean dichas extensiones de
certificado, deberán presentar a la Coordinación General de Productos Farmacológicos Veterinarios y
Alimentos para Animales información sobre los productos comercializados bajo esta modalidad. La
información a presentar será similar en un todo a la que deben remitir los elaboradores terceristas, conforme
al artículo 7° de la Resolución ex SENASA N° 445/91. La presentación será efectuada en soporte magnético,
trimestralmente, ante la citada Coordinación de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, de este Servicio Nacional, de acuerdo a un modelo que ésta proveerá.
Art. 5° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de certificados de uso y
comercialización de productos veterinarios que hayan otorgado extensiones de certificado y las personas
físicas o jurídicas que posean dichas extensiones de certificado presentarán, anualmente, con vencimiento el
TREINTA (30) de junio de cada año, y en carácter de Declaración Jurada, a la Coordinación General de
Productos Farmacológicos Veterinarios y Alimentos para Animales un listado de los productos que se
comercializan bajo esta modalidad. La presentación deberá ser efectuada de acuerdo al modelo que consta en
el Anexo II que forma parte de la presente resolución.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.

���</text>
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