<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items?output=omeka-xml&amp;page=259&amp;sort_field=Dublin+Core%2CTitle" accessDate="2026-06-28T11:23:46+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>259</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>5389</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="2420" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4916">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/4aa0398b5ccfef5ff65ab94d4d98282d.pdf</src>
        <authentication>1d1531a1088f8fcac5adee85c5918c73</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="35552">
                    <text>RESOLUCION N° 686/93 EX SAGyP
BUENOS AIRES, 23 de agosto de 1993.
VISTO el expediente N° 438/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, el Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991, las resoluciones Nros. 28.345 del 12 de
diciembre de 1985, 30.059 del 5 de marzo de 1987 y 30.740 del 16 de setiembre de 1987 de la ex JUNTA
NACIONAL DE GRANOS, y
CONSIDERANDO:
Que el incremento de volumen y precio en la comercialización de poroto blanco comúnmente denominado
oval, surge de sus características de calidad.
Que la clasificación de dicho poroto se halla contemplada bajo la Resolución N° 30.059 del 5 de marzo de
1987 de la ex JUNTA NACIONAL DE GRANOS, referida a Phaseolus vulgaris L. distintos al alubia.
Que las características del mismo no se adaptan a las especificaciones de la citada norma, lo que genera
inconvenientes en su comercialización.
Que la Resolución N° 30.740 del 16 de setiembre de 1987 de la ex JUNTA NACIONAL DE GRANOS
reglamenta una modificación en el criterio de aplicación del estándar del poroto blanco tipo alubia
seleccionado referida a compensación de rubros.
Que a juicio del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, los atributos del poroto
blanco oval se adecuan a las especificaciones previstas para poroto blanco tipo alubia.
Que a los fines prácticos, surge la conveniencia de concentrar en una sola reglamentación las distintas
normas de clasificación que rigen la comercialización de poroto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6°,
inciso a) del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébanse los ANEXOS I, II y III como parte integrante de la presente resolución para la
aplicación en la comercialización de Phaseolus vulgaris L.
ARTICULO 2°.- Inclúyase la compensación de rubros reglamentada en la Resolución N° 30.740 del 16 de
setiembre de 1987 de la ex JUNTA NACIONAL DE GRANOS, en los articulados del ANEXO I.
ARTICULO 3°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 28.345 del 12 de diciembre de 1985, 30.059 del 5 de
marzo de 1987 y 30.740 del 16 de setiembre de 1987 de la ex JUNTA NACIONAL DE GRANOS.
ARTICULO 4°.- La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
RESOLUCION N° 686
Fdo.: Ing. Felipe SOLA - Secretario

NORMA DE CLASIFICACION DE POROTOS
ANEXO I: NORMA DE POROTOS BLANCOS SELECCIONADOS OVAL Y ALUBIA
ARTICULO 1°.- Se entiende por porotos blancos oval y alubia a los efectos de la presente reglamentación, a
los granos de la especie Phaseolus vulgaris L. cuyas características son: a) oval: forma oval redondeada,
tegumento blanco brillante, color del borde del hilo amarillo y tamaño mediano; b) alubia: forma arriñonada,
tegumento blanco opaco y tamaño mediano.
ARTICULO 2°.- Para la clasificación del poroto blanco oval y alubia seleccionado se establece un estándar,
integrado por TRES (3) grados, con las siguientes especificaciones:
GRADO

MATERIAS GRANOS
EXTRAÑAS MANCHADOS

DEFECTOS
LEVES

Y

DAÑOS
INTENSOS

GRANOS
PICADOS

�1
2
3

(%)
0,2
0,5
1,0

Máximo
(%)
0,5
1,0
3,0

(%)
2,0
3,0
8,0

(%)
0,5
2,0

(%)
0,3
0,6
1,0

Especificaciones comunes a todos los grados:
a) Humedad: máximo 15%
b) Insectos vivos: libre
c) Porotos contrastantes: máximo 1%
d) Porotos blancos de otras clases: máximo 5%
ARTICULO 3°.- FUERA DE ESTANDAR
La mercadería que exceda las tolerancias del grado TRES (3) o las especificaciones comunes a todos los
grados será considerada fuera de estándar, como sí también la que presente granos revolcados en tierra o
una calidad inferior por alguna otra causa no especificada en el punto anterior.
ARTICULO 4°.- GRANAJE Y GRANULOMETRIA
Independientemente a lo estipulado en el Artículo 2°, en función de su tamaño y uniformidad, estos porotos
se clasificarán a través de dos sistemas alternativos:
4.1 Granaje: la clasificación en función del tamaño se basa en el recuento del número de granos presentes
en una fracción representativa de la muestra y determina distintas categorías denominadas por dicho
número.
4.2 Granulometría: la clasificación en función de la uniformidad y tamaño se basa en la utilización de
zarandas y determina las categorías EXTRA, SUPERIOR Y MEDIA toda vez que el NOVENTA POR
CIENTO (90%) en peso de la muestra quede retenido sobre la zaranda n° 6, n° 5 o n° 4,5; respectivamente.
ARTICULO 5°.- DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES
5.1 Rubros de calidad
5.1.1. Materias extrañas: son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean de poroto (Phaseolus
spp), así como restos vegetales y toda materia inerte.
5.1.2. Granos manchados: son aquellos cuya superficie afectada por otra coloración que no sea la
característica del tegumento del poroto que se trate, exceda la tercera parte del área total, excluidos los
granos helados y semihelados.
5.1.3. Defectos y daños leves: son aquellos granos o pedazos de granos de poroto que presentan una ligera
alteración en su constitución, la cual disminuye su calidad sin determinar su incomestibilidad. Se consideran
como tales a los granos ligeramente manchados, semihelados, arrugados, pelados, quebrados y/o partidos.
5.1.3.1. Granos ligeramente manchados: son aquellos que presentan manchas en su superficie, que
por su intensidad de color se destaquen visiblemente del color característico del tegumento del poroto que
se trate y cuya área total no exceda la tercera parte de la superficie del grano. Se incluyen dentro de este
ítem los granos "tocados".
5.1.3.2. Granos semihelados: son aquellos de normal desarrollo cuya coloración general toma un
tinte amarillento.
5.1.3.3. Granos arrugados: son aquellos que tienen el tegumento rugoso en más del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de su superficie.
5.1.3.4. Granos pelados: son aquellos que presentan menos de un SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) de su tegumento adherido.
5.1.3.5. Granos quebrados y/o partidos: es todo pedazo de grano de poroto sano cuyo tamaño sea
menor a las TRES CUARTAS (3/4) partes del grano entero, incluyendo aquellos granos enteros cuyas
mitades estén parcialmente separadas.
5.1.4. Defectos y daños intensos: son aquellos granos o pedazos de granos de poroto que presentan una
intensa alteración en su constitución que, además de disminuir su calidad, determina su incomestibilidad. Se
consideran como tales a los granos brotados, podridos, helados, chuzos, mordidos y/o roídos, enmohecidos,
ardidos y dañados en general.

�5.1.4.1. Granos brotados: son aquellos en los que se ha iniciado el proceso de germinación; tal
hecho se manifiesta por una ruptura del tegumento a través del cual asoma el brote.
5.1.4.2. Granos dañados: son aquellos que presentan áreas con coloraciones anormales y
alteraciones en su estructura.
5.1.4.3. Granos helados: son aquellos cuyo color se ha modificado a causa de muy bajas
temperaturas, presentando por ello una tonalidad amarillenta intensa, acompañado por un achuzamiento
incipiente, presentando además una particular resistencia al cocimiento.
5.1.4.4. Granos podridos: son aquellos totalmente deteriorados, producto de procesos de
descomposición.
5.1.4.5. Granos chuzos: son aquellos que no han alcanzado su tamaño y forma normal, debido a
una completa falta de llenado del grano, presentando escaso o nulo desarrollo de sus cotiledones, como
consecuencia de una maduración incompleta por factores climáticos adversos.
5.1.4.6. Granos mordidos y/o roídos: son aquellos que se presentan carcomidos por acción de
insectos.
5.1.4.7. Granos enmohecidos: son aquellos que presentan adherencias de masas fúngicas en su
superficie.
5.1.4.8. Granos ardidos: son aquellos que presentan coloraciones oscuras en su interior debido a
procesos de fermentación.
5.1.5. Granos picados: son aquellos que presentan perforaciones ocluidas o abiertas, causadas por los
insectos que atacan a los granos.
5.2. Rubros de condición
5.2.1. Humedad: es el contenido de agua expresado en porciento obtenido de acuerdo al método de estufa
por cualquier otro que dé resultados equivalentes.
5.2.2. Insectos vivos: se consideran aquellos que atacan a los granos almacenados (gorgojos, carcomas,
bruchos, etc.)
5.2.3. Porotos contrastantes: son aquellos granos libres de defectos de porotos de otros tipos cuyo color
natural sea distinto del blanco.
5.2.4. Porotos blancos de otras clases: son aquellos granos libres de defectos que presentando color blanco
difieren en su forma y/o tamaño del poroto blanco oval y/o alubia.
5.2.5. Granos revolcados en tierra: se considera como tal al lote que presente una elevado proporción de
granos con tierra adherida en su superficie.
ACLARACION: En caso que un grano presente más de un defecto, deberá clasificarse en el rubro más
restrictivo. La aureola, mancha o arruga que presenta el grano en la zona del hilio no se considera defecto,
al igual que leves malformaciones de los granos o suaves tonalidades amarillentas difusas en áreas
pequeñas.
ARTICULO 6°.- MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA.
Se aplicará la normativa vigente en la Resolución N° 26.120 del 6 de junio de 1984 de la JUNTA NACIONAL
DE GRANOS EN LIQUIDACION, o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 7°.- MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DEL GRADO
Sobre una fracción de TRESCIENTOS (300) gramos representativa de la muestra lacrada, se determinarán
los rubros indicados en el estándar. Los pesos de las fracciones se expresarán al décimo en forma
porcentual.
ARTICULO 8°.- MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE GRANULOMETRIA Y
GRANAJE
8.1. Granulometría: la clasificación de un lote en las categorías Extra, Superior o Media, quedará definida
por la utilización de zarandas de tajos longitudinales, de extremos circulares de VEINTICINCO (25)
milímetros de largo mínimo, cuya distancia entre los extremos de los tajos de una hilera será de OCHODIEZ (8-10) milímetros y la distancia entre los ejes longitudinales de los tajos entre DOS (2) hileras
DIECIOCHO-VEINTE (18-20) milímetros. El ancho de los tajos determinará el número de la zaranda, a
saber:
- zaranda N° 6

6 mm. de ancho de tajo

�- zaranda N° 5
-zaranda N° 4,5

5 mm. de ancho de tajo
4,5 mm. de ancho de tajo

El análisis s efectuará sobre TRESCIENTOS (300) gramos de muestra, libre de quebrados y/o partidos y de
materias extrañas. Para la determinación se colocarán las zarandas indicadas en forma superpuesta y se
procederá a efectuar QUINCE (15) movimientos de vaivén en el sentido longitudinal de los tajos con la
amplitud que el brazo permita. Las fracciones retenidas sobre cada zaranda se pesarán a fin de establecer
la categoría correspondiente al lote.
8.2. Granaje: previa homogeneización y cuarteo manual de la muestra, se procederá a pesar una porción de
CIEN (100) gramos libre de granos quebrados y/o partidos y de materias extrañas y se contará la cantidad
de granos presentes, realizando esta operación por duplicado.
ARTICULO 9°.- DETERMINACION DE LA HUMEDAD
Se aplicará la metodología indicada en la Resolución N° 26.907 del 5 de diciembre de 1984 de la JUNTA
NACIONAL DE GRANOS EN LIQUIDACION, o cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
ARTICULO 10.- DESCUENTOS POR EXCEDENTES
Por mercadería recibida que exceda las tolerancias establecidas para el grado TRES (3) se efectuarán los
siguientes descuentos para cada porciento excedente o fracción proporcional.
10.1. Materias extrañas: 1%
10.2. Granos manchados: 1%
10.3. Defectos y daños leves: 1%
10.4. Defectos y daños intensos: 1%
10.5. Granos picados: 2,5%
10.6. Granos revolcados en tierra: arbitraje sobre el precio de 0,5 a 2% según intensidad.
ARTICULO 11.- COMPENSACION DE RUBROS
Se aceptará a los fines de la clasificación en grado TRES (3) una compensación entre las tolerancias de
"Granos manchados", " Defectos y daños leves" y "Defectos y daños intensos", ni el máximo general de
TRECE POR CIENTO (13%) que resulta como sumatoria de las tolerancias máximas acordadas a los
mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, la mercadería que exceda el OCHO POR CIENTO (8%) de "Defectos y daños
leves" sufrirá el descuento previsto en el artículo 10.
ANEXO II
NORMA DE POROTO BLANCO NATURAL OVAL Y ALUBIA
ARTICULO 1°.- Para la comercialización primaria del poroto blanco natural oval y/o alubia se establece una
base con las siguientes especificaciones y tolerancias de recibo máximas.
BASE
%
1.1 Materias extrañas:
1-2 Defectos y daños leves:
1.3 Defectos y daños intensos:
1.4 Granos manchados:
1.5 Humedad
1.6 Granos picados
1.7 Porotos contrastantes:
1.8 Porotos blancos de otras clases:
1.9 Insectos vivos:

1,5 (incluye 1% tierra)
10
5
5
15
libre
1
5
libre

TOLERANCIA
%
3 (incluye 1,5% tierra)
15
7,5
7,5
0,6
3
7,5
libre

ARTICULO 2°.- El poroto blanco natural oval y/o alubia que exceda las tolerancias de recibo obligatorio, que
presente granos revolcados en tierra o que por cualquier otra causa sea de calidad inferior podrá ser
vendido "según muestra".
ARTICULO 3°.- GRANAJE Y GRANULOMETRIA

�Independientemente a lo estipulado en el punto anterior, el poroto blanco natural oval y/o alubia que exceda
las tolerancias de recibo se clasificará de acuerdo a su tamaño y razonable uniformidad, a través de la
utilización de DOS (2) sistemas alternativos:
3.1 Granaje: la clasificación en función del tamaño se basa en el recuento del número de granos presentes
en una fracción representativa de la muestra y determina distintas categorías denominadas por dicho
número.
3.2 Granulometría: este sistema de clasificación está basado en la utilización de zarandas y determinará la
constitución proporcional del lote en función de los porcentajes retenidos sobre cada zaranda.
ARTICULO 4°.- DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES
Son las indicadas en el artículo 5° del Anexo I (seleccionado).
ARTICULO 5°.- MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERÍA
5.1. A fin de evaluar la calidad de la mercadería, de cada entrega se extraerá una muestra representativa de
acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución N° 26.120 del 6 de junio de 1984 de la ex JUNTA
NACIONAL DE GRANOS o la que en el futuro la reemplace.
5.2 Humedad: se determinará de acuerdo con el método de estufa o por cualquier otro método que dé
resultados equivalentes.
5.3 Calidad: sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se determinará por visteo en
forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de las tolerancias
fijadas.
En caso de necesidad de cuantificar, se realizará la determinación sobre una porción de TRESCIENTOS
(300) gramos representativa de la muestra original.
ARTICULO 6°.- MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE LA CALIDAD
Es la indicada en el artículo 7° del ANEXO I (seleccionado).
ARTICULO 7°.-MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE GRANULOMETRIA Y
GRANAJE.
7.1 Granulometría: la determinación de las fracciones constitutivas de un lote quedará definida por la
utilización de zarandas de tajos longitudinales, de extremos circulares de VEINTICINCO (25) milímetros de
largo mínimo, cuya distancia entre los extremos de los tajos de una hilera será de OCHO-DIEZ (8-10)
milímetros y la distancia entre los ejes longitudinales de los tajos entre dos hileras DIECIOCHO-VEINTE
(18-20) milímetros. El ancho de los tajos determinará el número de la zaranda, a saber:
- zaranda N° 6
- zaranda N° 5
- zaranda N° 4,5

6 mm. de ancho de tajo
5 mm. de ancho de tajo
4,5 mm de ancho de tajo

El análisis se efectuará sobre TRESCIENTOS (300) gramos de muestra, libre de granos quebrados y/o
partidos y de materias extrañas. Para la determinación se colocarán las zarandas indicadas en forma
superpuesta y se procederá a efectuar QUINCE (15) movimientos de vaivén en el sentido longitudinal de
los tajos con la amplitud que el brazo permita. Las fracciones retenidas sobre cada zaranda se pesarán a fin
de establecer la constitución proporcional del lote.
7.2 Granaje: previa homogeneización y cuarteo manual de la muestra se procederá a pesar una porción de
CIEN (100) gramos, libre de granos quebrados y/o partidos y de materias extrañas, y se contará la cantidad
de granos presentes, realizando esta operación por duplicado.
ARTICULO 8°.- DETERMINACION DE LA HUMEDAD
Se aplicará la metodología indicada en la Resolución N° 26.907 del 5 de diciembre de 1984 de la JUNTA
NACIONAL DE GRANOS EN LIQUIDACION, o cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
ARTICULO 9°.- BONIFICACIONES Y REBAJAS
9.1. Para los rubros materias extrañas y defectos y daños intensos se bonificará al UNO POR CIENTO (1%)
por cada porciento o fracción inferior a la base establecida y rebajará recíprocamente.
9.2. Para los rubros defectos y daños leves, granos manchados, porotos contrastantes y blancos de otras
clases se bonificará a razón del MEDIO POR CIENTO (0,5%) por cada porciento o fracción inferior a la base
establecida y rebajará recíprocamente.

�9.3.Los granos picados se rebajarán a razón de UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) por cada
porciento o fracción superior a la base establecida.
9.4. Para lotes con granos revolcados en tierra se establece un descuento sobre el precio de MEDIO POR
CIENTO (0,5%) a DOS POR CIENTO (2%) según intensidad.
ANEXO III
NORMA DE CLASIFICACION PARA PHASEOLUS VULGARIS L. DISTINTOS DEL POROTO BLANCO
OVAL Y ALUBIA
ARTICULO 1.- La comercialización de las distintas clases de porotos, pertenecientes a la especie
Phaseolus vulgaris L. a excepción del poroto blanco oval y alubia, se realizará en base a las
especificaciones de calidad establecidas en la presente reglamentación, quedando excluidos los porotos
"manteca" (Phaseolus lunatus) y "pallares" (Phaseolus coccineus).
ARTICULO 2°.- BASES DE COMERCIALIZACIÓN
2.1. Materias extrañas e incomestibles: máximo 1%
2.2. Granos quebrados y/o partidos: máximo 4%
2.3. Defectos y daños leves: Máximo 2%
2.4. Granos manchados: Máximo 2%
2.5. Humedad: Máximo 15%
2.6. Granos picados: Máximo 0,5%
2.7. Porotos contrastantes: Máximo 1% para variedades de color blanco y máximo 2% para variedades de
otros colores.
2.8. Porotos no contrastantes: Máximo 5%
2.9. Insectos vivos: Libre
ARTICULO 3°.- La mercadería que exceda las bases establecidas, la que presente granos revolcados en
tierra, olores objetables o que por cualquier otra causa no especificada en este punto presente calidad
inferior, podrá ser vendida según muestra.
ARTICULO 4°.- Las operaciones de compra venta podrán efectuarse asimismo conforme a especificaciones
aceptadas contractualmente entre comprador y vendedor, rigiendo no obstante las bases y condiciones
antes indicadas, como tolerancias máximas para la mercadería de exportación.
ARTICULO 5°.- GRANULOMETRIA
Para las operaciones de poroto negro, las partes podrán acordar la clasificación por tamaño, mediante la
utilización de una zaranda de tajos de TRES (3,0) o TRES CON CINCO (3,5) milímetros de ancho, que
determinará la categoría estándar toda vez que el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) en peso de la
muestra quede retenido sobre la misma.
ARTICULO 6°.- DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES
6.1. Materias extrañas e incomestibles
6.1.1. Materias extrañas: son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean de poroto (Phaseolus
spp) así como restos vegetales y toda materia inerte, incluida la tierra.
6.1.2. Incomestibles: son todos aquellos granos o pedazos de granos de poroto que presentan defectos y
daños intensos, determinando una severa alteración en su constitución. Se consideran como tales a los
granos brotados, podridos, helados, chuzos, mordidos, roídos, ardidos, amohosados, etc.

�6.2. Granos quebrados y/o partidos: es todo pedazo de grano de poroto sano cuyo tamaño sea menor a las
TRES CUARTAS (3/4) partes del grano entero, incluyendo aquellos granos cuyas mitades estén
parcialmente separadas.
6.3. Defectos y daños leves: son aquellos granos o pedazos de granos de poroto que presentan una ligera
alteración en su constitución, que disminuye su calidad sin determinar su incomestibilidad. Se consideran
como tales a los granos ligeramente manchados, semihelados, arrugados, pelados, etc.
6.4. Granos manchados: son aquellos cuya superficie afectada por otra coloración que no sea la
característica de su tipo exceda la tercera parte del área total, excluidos los granos helados y semihelados.
6.5. Humedad: es el contenido de agua expresado en porciento obtenido de acuerdo al método de estufa o
por cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
6.6. Granos picados: son aquellos que presentan perforaciones ocluidas o abiertas, causadas por los
insectos que atacan a los granos.
6.7. Porotos contrastantes: son aquellos granos de porotos libres de defectos cuyo color natural sea distinto
del color del tipo contratado.
6.8. Porotos no contrastantes: son aquellos granos de poroto libres de defectos que, presentando el color
del tipo contratado, difieren notablemente en su forma y/o tamaño.
6.9. Insectos vivos: se consideran aquellos que atacan a los granos almacenados.
6.10. Granos revolcados en tierra: en poroto sin clasificar se considerará como tal a todo lote que presente
una elevada proporción de granos con tierra adherida en su superficie, que no se desprende facilmente con
el manipuleo. En operaciones de exportación se considerará revolcado a todo lote que presente granos con
tierra adherida en su superficie, aún cuando se desprenda fácilmente.
ACLARACION: En caso que un grano presente más de un defecto, deberá clasificarse en el rubro más
restrictivo. La aureola, mancha o arruga que algunos tipos presentan en la zona del hilio no se considera
defecto, al igual que leves malformaciones de los granos o manchas difusas en áreas pequeñas.
ARTICULO 7°.- MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA
Se aplicará la normativa vigente por la Resolución N° 26.120 del 6 de junio de 1984 de la ex JUNTA
NACIONAL DE GRANOS o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 8°.- MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE LA CALIDAD
Sobre una fracción representativa de la muestra lacrada de CIEN (100) gramos para poroto negro u otros de
similar tamaño y de TRESCIENTOS (300) gramos para los porotos de similar tamaño al blanco alubia, se
determinará los rubros indicados, cuyo peso se expresará al décimo en forma porcentual, realizando esta
operación por duplicado y promediando los valores obtenidos.
ARTICULO 9°.- MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE LA GRANULOMETRIA EN
POROTO NEGRO
El análisis se efectuará sobre TRESCIENTOS (300) gramos de muestra libre de granos quebrados y/o
partidos y de materias extrañas, mediante QUINCE (15) movimientos de vaivén con la siguiente zaranda:
tajos longitudinales de extremos circulares de VEINTICINCO (25) milímetros de largo mínimo, cuya
distancia entre los extremos de los tajos de una hilera será de OCHO-DIEZ (8-10) milímetros y la distancia
entre los ejes longitudinales de las hileras DIECIOCHO-VEINTE (18-20) milímetros. Ancho de los tajos
TRES (3,0) milímetros o TRES CON CINCO (3,5) milímetros.
ARTICULO 10.- DETERMINACION DE LA HUMEDAD
Se aplicará la metodología indicada en la Resolución N° 26907 del 5 de diciembre de 1984 de la ex JUNTA
NACIONAL DE GRANOS, o cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
ARTICULO 11.- BONIFICACIONES Y REBAJAS
11.1 Para los rubros materias extrañas e incomestibles se bonificará al UNO POR CIENTO (1%) por cada
porciento o fracción inferior a la base establecida y rebajará recíprocamente.

�11.2 Para los rubros defectos y daños leves, granos quebrados y/o partidos, granos manchados, porotos
contrastantes y no contrastantes, se bonificará a razón de MEDIO POR CIENTO (0,5%) por cada
porciento o fracción inferior a la base establecida y rebajará recíprocamente.
11.3 Para el rubro granos picados se rebajará a razón de UNO CON CINCO PORCIENTO (1,5%) por cada
porciento o fracción.
11.4 Para lotes con granos revolcados en tierra y olores objetables se establece un arbitraje de MEDIO
POR CIENTO (0,5%) a DOS POR CIENTO (2%) según intensidad, que se descontará sobre el precio.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="17714">
                <text>Resolución SAyG N° 0686/1993</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="17715">
                <text>Comercialización de Phaseolus vulgaris L.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="17716">
                <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="17717">
                <text>Lunes 23 de Agosto de 1993</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="17718">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="17719">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="17720">
                <text>Se aprueban los ANEXOS I, II y III como parte integrante de la presente resolución para la aplicación en la comercialización de Phaseolus vulgaris L.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35553">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=35430"&gt;Resolución SAyG N° 0686/1993&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2168" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6954">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/9364e07c147c0cf3a8633949219d96d0.pdf</src>
        <authentication>25cec5693c5137cb0aa6a3ecdc7fc413</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55257">
                    <text>RESOLUCIÓN N° 803/61 SAG
RESUMEN: Determina los requisitos para la habilitación de playas de lavado y
desinfección de vehículos que transporten ganado.
Buenos Aires 21 de junio de 1961.
Vistos los decretos Nros. 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940 incluido
como artículo 3° del decreto N° 89.048 de fecha 26 de agosto de 1936 que
establece la obligatoriedad de construir una playa para el lavado y desinfección
de vehículos que transportan ganado y N° 1.778 de fecha 6 de marzo de 1961
estableciendo el lavado y desinfección de los vehículos automotores en el
mismo sitio de la descarga e igualmente vista la resolución N° 48 de fecha 11
de enero de 1961 que fija un plazo máximo e improrrogable de SEIS (6) meses
para la construcción de las referidas playas y
CONSIDERANDO:
Que son numerosas las presentaciones efectuadas por distintas entidades que
agrupan los intereses ganaderos como así también las de los propietarios y
representantes de los locales de remates-ferias de distintos puntos del país al
tomar conocimiento de las nuevas disposiciones que rigen el lavado y
desinfección de los vehículos para el transporte de ganado;
Que la mayoría de esas presentaciones son coincidentes en significar las
dificultades que tales disposiciones les acarrean desde el punto de vista
económico por las grandes inversiones que resultarían de su estricta
aplicación;
Que igualmente son coincidentes al significar las dificultades de orden técnico
resultantes de la instalación de motores y elementos necesarios para la
obtención de una presión de 180 a 200 libras establecidas en las
reglamentaciones en vigor proponiendo en muchos casos la utilización común
de las instalaciones de lavado y desinfección por varias entidades;
Que si bien en términos generales son atendibles las razones expuestas en la
mayoría de los casos no corresponde acceder a todas las excepciones
solicitadas ante el peligro de restarle eficacia a la campaña de erradicación de
la fiebre aftosa en que está empeñado el Gobierno Nacional por la importancia
indiscutible que tiene para la misma el estricto contralor y la realización sin
excepciones del lavado y desinfección de los vehículos para el transporte de
ganado;
Que en tal sentido pueden establecerse excepciones en lo que respecta a
instalaciones y al uso de los equipos para la extracción del agua utilizada en
aquellos lugares de concentración de ganado con poco tráfico de transporte
automotor como el caso de gran número de remates-ferias en el país, solución
evidentemente más eficaz que permitir la salida de esos locales de transporte
de ganado sin el correspondiente lavado y desinfección;
Que resulta en consecuencia factible establecer la excepción del lavado con
agua a gran presión en los locales de remates-ferias en los cuales el
transporte automotor es escaso y el mayor tiempo empleado no redundaría en
perjuicio de los transportadores manteniéndolo sin excepción en los demás
sitios de concentración de ganado;

�Por ello atento a las informaciones producidas y lo dispuesto por el Art. 1° del
Decreto N° 80297/40
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
1°.- En los locales de remates-ferias con poco tráfico de transportes de ganado
automotor que la Dirección General de Sanidad Animal fijará en cada caso la
playa para lavado y desinfección de camiones constará de los siguientes
elementos:
1) Piso impermeable con capacidad suficiente para un camión y acoplado y
con los correspondientes desagües aprobado por las autoridades sanitarias del
lugar.
2) Elementos y útiles para el raspado y cepillado del piso y paredes del
camión.
3 ) Provisión del agua necesaria para permitir el lavado de los camiones
concurrentes.
4) Mangueras con picos adecuados para aumentar la presión del agua.
5) Aparato de desinfección para pulverizar el desinfectante sobre el piso,
paredes y techo del camión con una lechada de cal al 10 %.
6) Provisión de un desinfectante aprobado por la Dirección General de Sanidad
Animal de esta Secretaría de Estado.
2°.- En los restantes lugares de concentración de ganado contemplados en el
Art. 1° del Decreto N° 80.297/40 las playas para el lavado y desinfección de
camiones constarán de los siguientes elementos:
1) Los locales donde se lavan dichos vehículos deberán tener el piso
impermeabilizado y las paredes en las mismas condiciones hasta la altura de 2
metros del piso si fueran locales cerrados debiendo estar provistos de los
desagües correspondientes de acuerdo con las disposiciones vigentes
exigidas por las Obras Sanitarias de la Nación o autoridades equivalentes del
lugar.
2) El agua destinada al lavado deberá salir con una presión de 200 libras
aproximadamente.
3) Elementos y útiles para el raspado y cepillado del piso y paredes del
camión.
4 ) Aparato de desinfección para pulverizar el desinfectante sobre el piso,
paredes y techo del camión con una lechada de cal al 10%.
5) Provisión de un desinfectante aprobado por la Dirección General de Sanidad
Animal de esta Secretaría de Estado.
3°.- Tómese nota, comuníquese y archívese.
Fdo.: CESAR I. URIEN

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15904">
                <text>Resolución SAyG N° 0803/1961</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15905">
                <text>Habilitación de playas de lavado.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15906">
                <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15907">
                <text>Miércoles 21 de Junio de 1961</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15908">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15909">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15910">
                <text>Determina los requisitos para la habilitación de playas de lavado y desinfección de vehículos que transporten ganado.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2174" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6948">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/00e76c19273bc47cc1941bd0fbc11849.pdf</src>
        <authentication>2783748e724b162d4d5a8ad12601700d</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55249">
                    <text>RESOLUCION SAyG N° 897/65
B.O. 12/08/65
BUENOS AIRES, 6 de agosto de 1965
VISTO la presente actuación N° 1958/65 y lo informado por la Comisión designada
por Resolución N° 755/64, en el sentido de que es necesario adoptar todos los
recaudos tendientes a preservar a la citricultura de nuestro país, de la “cancrosis
cítrica asiática” (Xanthomonas citri), a lo que adhiere la Comisión Nacional de
Citricultura; y en mérito a las razones en que se fundamenta el pedido,
El Secretario de Agricultura y Ganadería
Resuelve:
Artículo 1°.- Prohibir la importación de plantas, gajos, estacas, yemas, frutos y todo
o cualquier órgano susceptible de albergar "xanthomonas citri", de cualquier
variedad de especie que pertenezca botánicamente a la familia de las
"rutáceas", provenientes de países en los que se conozca la existencia de la
mencionada bacteria.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección General de Sanidad
Vegetal, a sus efectos.
Firmado: Walter F. KUGLER

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15945">
                <text>Resolución SAyG N° 0897/1965</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15946">
                <text>Importación de plantas.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15947">
                <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15948">
                <text>Viernes 6 de Agosto de 1965</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15949">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15950">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15951">
                <text>Prohibir la importación de plantas, gajos, estacas, yemas, frutos y todo o cualquier órgano susceptible de albergar "xanthomonas citri", de cualquier variedad de especie que pertenezca botánicamente a la familia de las "rutáceas", provenientes de países en los que se conozca la existencia de la mencionada bacteria.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2175" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6947">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/401e761540cad22dc38c9432b8bf176b.pdf</src>
        <authentication>8224c04e13d0fbb396d9813393118420</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55248">
                    <text>Resolución SAyG N° 934/65
B.O. 31/08/1965
BUENOS AIRES, 23 de agosto de 1965
VISTO la presente actuación, número 1958/65; lo informado por la
Dirección de Sanidad Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° del Convenio Interamericano de Sanidad Vegetal,
sancionado en la Conferencia Interamericana de Sanidad Vegetal
realizada en nuestro país en el mes de setiembre de 1948 establece que
los países contratantes se comprometen a no prohibir la importación de
plantas o sus partes procedentes de regiones o territorios determinados
libres de plagas, en razón de que existan ellas en otras regiones o
territorios del país exportador, cuando se compruebe a satisfacción de
las partes que aquéllas no están expuestas a ser contaminadas.
Artículo 1°: Amplíase la Resolución N° 897, del 6 de agosto en curso, de
que tratándose de países adheridos al Convenio Interamericano de
Sanidad Vegetal, regirá lo establecido en el artículo 8° del mismo.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección General de
Sanidad Vegetal, a sus efectos.
Firmado: Walter F. KUGLER

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15952">
                <text>Resolución SAyG N° 0934/1965</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15953">
                <text>Convenio Interamericano de Sanidad Vegetal.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15954">
                <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15955">
                <text>Lunes 23 Agosto de 1965</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15956">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15957">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="15958">
                <text>Amplíase la Resolución N° 897, del 6 de agosto en curso, de que tratándose de países adheridos al Convenio Interamericano de Sanidad Vegetal, regirá lo establecido en el artículo 8° del mismo.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="4456" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4848">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/5b5bbb1b837ae9d40e3373f9f8d94467.pdf</src>
        <authentication>6e233efc1a0bf67307a3f822a1d42644</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="35140">
                    <text>�����</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35141">
                <text>Resolucion SAyG N° 1352/1967</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35142">
                <text>Reglamenta el Decreto 9244/63 en lo referente a frutas secas. </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35143">
                <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35144">
                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=157438"&gt;Resolucion SAyG N° 1352/1967&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35145">
                <text>Martes 14 de Noviembre de 1967</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35146">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35147">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35148">
                <text>Aprueba, como reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244/63, en lo referente a frutas secas destinadas al mercado interno y a la exportación, el texto anexo.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35149">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar//items/show/4423#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 22/2025 de la Secretaria de Agricultura, Ganaderia y Pesca&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2204" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6979">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/312ca3368b227ee9704a06deccb2a4c5.pdf</src>
        <authentication>70a4257937763cd695743c09f46aac0c</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55312">
                    <text>14iit)

.'*;'
ef

e/(¡ndl"¿¡, ,k e,r/yr;roftoaoy,
fanarlzzia

BUENos
ATRES,
2 4A$ nlz
VISTO

este

expediente
FrscALrzAcroN

l(Eccroll

NACrol{AL

tii

propone

unificar

1as normas

los

no
y

ióltnrcr¡i_lzAcroN

que rigen

C E I { T I F I C A D O S F I T O S A T \I T A I { I O S

en e1 cual

\L4O6/72¡

1a DI

AGRTCoLA

en e1 otorgamiento

para

la

exportacióu

de

de

vegeta

y

les,

COiiSI DEI'A¡I.iDO:
lue

es necesario

desde

1as distintas

riores,

evitando

ducen

en casos
lue

f'acilitar.

zonas
así

productoras,

falsos

fletes

al

mismo t,iempo

a1 obor6¡amiento

iiIC,

descuidar

1os

quirido

por

cal-idad

y sarriclad

nuesl-ros

recaudos

exhaustivamente

r\acional

de los

Ases¡¡ra
del
lue

tor

conocer

po que

por

cuenba

sentativas

para

que se pro

quehaccr
Ia

el

las

prestigio

en cuanto

ha

sido

trami

ad-

hacen

a 1a

competentes

considerada
de este

recone¡rdación

de la
.favorable
que agrupa a 1as entidacles

frubícola

denor.as

atento
servicios

perrnitirá

de su mer.cadería,

e inter"¡nediaciones
cari;as
a la

l*{inis¡e
Comisión
repre-

nacional.

que se adopta

destino

.las respectivas

1os

mantener

que se proporte

disposición

Porello,

agilitar

mismos.

Fru'cas,

de

e1 ci-ertó

todos

exte-

de1 CSiTTIFICADC FITOSANITA-

agríeolas,

.los orga,risnos

co¡r la

se evi.bará

efecLivizar
-

e inconvenientes

para

proCuctos

Que 1a medida

y que

1os mercados

es conveniente

que haceir

rio

hacia

directas

de reci¡azos.

taciones
sin

1as exportaciones

al

produc

a1 mismo tiem-

innecesarias

para

de crédito.

necesidad

qtre extj-enden

de rurificar

las

nór-

CE;{TI¡'ICADOS F'ITOJA

�e/(inrtler¡o /e ey'gz;rnftoco gt
lororlruio
NITARIOS

y

el

dictarnen

legal

EL liL\tISTRO

de fojas

ó,

D¡t AG¡{ICULTURA y GANADÉRIA

RI'SUELVE;

AATrcuLo 10.- Autorízase

a la DrvrsroN rNspEccroN poÍr.TUARrA

DE VEGETALES Y CUA;{ENTET',IASv a tas
tes

der

sEl(vrcfo

en provincias
der

los

tas

frescas,

l,iAcror'rAj- DE SANTDAD VEGETAL, co'

y/o

locaiidades

cERTrFrcADos

legumbres;

secas

Los

apartado

ra,

serán:

ta¡nbién

hasta

orige¡r

los

sETilcrENloS

l'lIL

(1.OOO) kitórnetros;

supere
i{IL
(12o)

horas

corridas,

CUENTA (1. 250)
A.(TICULO Jo.solicitucl
tos

Los

reglamenta

1A DIVISTON
\ \o

en

las

siembra.

inclicados

o salida

corridas,,

en

de fro¡¡te
cuando

1a

a SETECTENTOS crNcuENTA
horas,

kirómetros

(96)

supere

i'ferior

a ur\

horas,

cuando

sean inferiores

a UN

KilóNEtrOS

cuan&lt;lo supere

cua¡rdo

y sea

d e N O V E N T Ay S E I S

ros

Y dC CIENTO VEINTT

uN IurL DoscrENTos

cfi.l-

CEI{TIFICADüS }.ITOSANITARIOS se otorgarán

de exportadores

AKTICULO Qo.-

para

kiló¡neLro-s.

en 1os t{egistros

y sus

lo"a"

DOS (72)

DOSCIDNTÜS CI:i'CUEi'ITA ( 1.25O)

de fru

y clesecadas;

servicios

a vapor

i¡rferior

cr¡,rcuENTA ( 75o)

frescas

semillas

LN I'iIL (1.OOO) kilómetros.y

los

1a exportación

de los

oCHo (4g)

sea

exrelr

de 1os CEiTTIFICADOS FITOSA

su carga

de SETEi,iTA y

kilómetros;

y

de vaiidez

d e C U A r { E iT
, lA I
desde

para

plantas

jurisdicción

como puertosra

hortalizas

en cualqu.{era

a¡rterior

distancia
(75O)

FrrüsA"\ rrARros

plazos

rYITAitIOS otorgados
el

habilitaclas

y desecadas;

como asl

ARTICUL0 2o.-

JEFATURAS DE Zor.iA dependie4

y/o

despachanües

estableciclos

por

el

de aduana
decreto_LeV

a

inscrip_
n"9244/63

ciones.

Paxa obtener

e1 certificado

fitosanitario

en

INSPECCIO]J POi{TUARIA DE VEGETALES Y CUARENTDNAS

JEFATUI(AS t¿

ZONA, con

va1idez

para

irpuertos

de fro¡r_

�y ponor/rrío

/" $r;ro/hrzo
e-/y',rrzle¿¡o

berarr,

los

prcsentarán

interesados

por

entre¡;ado

üUA:15¡iTElir\S o JU¡'ATUI(AS t¿
rlue se indicará

io

|uÉiar

-

Nombr.e o razót
social
ro ile inscripció1
.

-

Especie.

-

Ca¡¡tidad de envases
ció,r,
rnarca, sell-os
envases.

del

de origen

-

Fecira

para

-

Lué{ar donde

-

Tipo

-

Puerto

-

Destino

y hora

Ia

país,

en er

poi'

de frontera

A¡i.TICULO 50.preenfriados

tlc Ia

podrán

preenfriadas

el

refrigerados.

ia

se-Llo

(Decreto
la

n"

7I.L78/35)

inspecci-ón.

que se exportará.

enviados

vehículos

transporte

reunir

Grado de selec
y tipo
Ce
clave,

mercadería.

ser

En caso

deberá

de1

su núme

La mercaCe¡'ía.

Las r ánZáo€rs¡ peras,

denomina&lt;los

(Cult,ivar)

solicita

fiscalizada

y

que utilizará.

de transporte

mercadería

rle}

o despachante

en cebollas
ctue se

r.lebe ser

final

exportador

por:
variedad:
claves,
color

Certificados

timo

Di VEGETALES Y

fecira.

-

o los

interior

será

siguiente:

-

y

ZONA del

cada

les

facsími1

INSPECCIOI'I PCitTUAiiIA

1-a DIVfSICi\i

y por

duplicado
cuyo

Ce exportación,

una so1íci1"uC

especie,

por

las

preenfriatla

melones
pol

rrtermostr.

mismas
no

Para

camión

salir

1as

y

demás especies
en vehículos

acoplado,

que el

de las

frescos

refrigerados

únicamente

condiciones

podrá

citrus.

transporte

se realizará

de utilizarse

y

éste

primero.

zo¡ras donde

úf

La
se

otorgase

e]- CEITTIFICADO FITOSANITAITIO con una temperatura
supe
'
a 40 Co excepto citrus
en que se admitirá
hasta Bo Co.

.

rior'

,1

AIiTICULO óo.-

La mercadería

6erá

fisealizada

en galpones

de em-

�e.//(;rritl"üo r/" e-ry'yzxrúna y
lararlnzío

paque

y/o

efeeto

frigoríficos

y,/o

lugares

de concentración,

que a tal

la DrvrsroN r.i{spEccroN poR?uARrA DE VEGETALES

l¡abilite

Y C U A R E N T E N A So l a s

JEITATUMS DE ZONA facultadas

para

otorgar

CEf{TTFICADCS FITOSAN ITAI'IOS .
I'i(TfCULO 7o.-

Pr ¿¡.cLícada 1a inspección,

del

funcionario

r'ía

se ajusta

damente
jar

el

¡ctuante
a 1as

vagón

vehículos

resolución,

I{IO e1 que,
ser

devuelto

aclarando
cho
de

en caso

a 1a Oficina

los

motivos

a1 exterior.
la

solicitud

zadas

en los

a¡1tes

de fa

solicitar

puertos

verificará

\ürario,
\'
\ ,[,
\ tt./
\ il ^IA-.

los
el

procederá

la

otorgó,

FrrosAi¡rrA
deberá

aconpañando
se concretó

rige

para

t anto

como para

en

mercadería,

cuales.no

1a mercadería

del

dei

al

1as

no

han

establecido

prescindiendo

puerto

país,

inspector

precintos

plazo

establecidos

cERTrFrcADo

exportada

tales

preeínta&lt;ios.

vez

el

en

una nota
el

los

despa-

firmantes

oficinas

autori_

froatera.

c;.eÍ'i¡ribiva

.presencia

que

excedido

los

de

casos

condiciones

requisitos

requisito

de

Llegada
salida

la

1os

de exportación,

A¡{TICULO 9o.-

haya

iJste

una

que lo

por

y la

y hora

día

En .bodos fos

presentar

se exiienderá

de rlo ser

del

interesado.

deben

todos

y ctel día

cle_

CERTIFICADO FITOSA"\ITARIO,

su i,nviolabilidad
Curnplido

debi

e1 inspector

precintos

como así

el

de transporte

ARTICULO Eo.presente

por

conformida&lt;l

se precintará

debiendo

cle los

del

la

a que 1a mercade_

vigentes,

inspección,

presentada

que garanticen

la

la

respecta

y a-cop1ado,

a 1a validez

1a solicitud
los

o carniól

de concluída

clue se da fin

rlisposiciones

le l-os oúmeros

cor¡silanci¿..

hora

en 1o que

)¡ con

del

el

de frontera

interesaclo

de este

deberá

lriinisterio,

sido

violados

ni

en el

Artíéulo

20,

y

quien

que

se

caso

con

CDRTIFICADO FI?OS.ALNITAi{IO

�e//¡nr'¿let;a /e e,ry'yzxu/luzo y

ot,orgado

frno/"tía

en otra_. JEFATUTV\ DE ZONA. De todo

constancia

en 1a so_licitud

Fitosanitario

tenga

AiiTfCULO 1O.-

En todo

a J.as disposiciones
ARTrcuLo
crüi{Al

l-r.-

i)rl

para

1o dernás,

1as

que el

particlas

que rigen

Co¡nu¡'ríquese, publíc1uese,

demás efectos,

cleberá

quedar

Certificado

walidez.

vigentes,

rtDcls]]ito

CIALIZACfON

respectiva

ello

ü¡'rcrAl

y vuelva

cleberán

para
dése

para

la

ajustarse

expori,ación.

a 1a DrttECCroi.r ira-

su conocimiento

a 1a Dr¡rECJroN NACroi\rAL DE t-rscAlrzAcrolJ

y
y colr li{

¡\GI{ICOLA-

RisoiucroNNo 1480

liNitssF

4o&lt;Lcr¡u

F/a

/ / . 1L

:

t4-zL-

r.zy'z

OM

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16155">
                <text>Resolución SAyG N° 1480/1972</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16156">
                <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16157">
                <text>Martes 24 de Octubre de 1972</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16158">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16159">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16160">
                <text>Autorízase a la DIVISION INSPECCION PORTUARIA DE VEGETALES Y CUARENTENAS y a las JEFATURAS DE ZONA dependientes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, con jurisdicción en provincias y/o localidades habilitadas como puertos, a extender los CERTIFICADOS FITOSANITARIOS para la exportación de frutas frescas, secas y desecadas; hortalizas frescas y desecadas; legumbres; como así también plantas y semillas para siembra.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55313">
                <text>Certificado fitosanitarios</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55314">
                <text>&lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/10774006/19721214?busqueda=1"&gt;Resolución SAyG N° 1480/1972&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2184" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6932">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/a6a4fa69540deb81db4d0ee3a5cb5799.pdf</src>
        <authentication>e82efae6a6337a502f04f051af17ceb8</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55222">
                    <text>RESOLUCION N° 1658/1968
BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 1968
VISTO el expediente N° 110878/68, en el cual la Dirección General de Sanidad
Animal, por conducto del Servicio de Luchas Sanitarias –SELSA, propicia la
modificación del apartado 1° de la Resolución N° 735/65 y
CONSIDERANDO:
Que en el apartado 1° de la citada resolución sólo se declara obligatoria la vacunación
de ganado de la especie bovina de más de CUATRO (4) meses de edad en el territorio
de la República Argentina situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.
Que la experiencia adquirida por la Comisión Asesora Nacional para la Erradicación de
la Fiebre Aftosa – CANEFA, y el Servicio de Luchas Sanitarias – SELSA, a través de
ocho años, indica la conveniencia de extender la vacunación a la totalidad del ganado
bovino.
Que con ello se logra aumentar el número de inoculaciones a lo largo de la vida del
animal, facilitando la mayor y más temprana producción de defensas.
Que es necesario cubrir la totalidad del ganado bovino de las zonas de lucha, para
proteger al mismo en forma más sólida contra la fiebre aftosa, eliminando así sujetos
susceptibles que puedan enfermar y/o provocar rupturas de inmunidad.
Que si bien en los terneros menores de CUATRO (4) meses de edad resulta difícil
alcanzar niveles de inmunidad aceptables, está demostrado que los vestigios adquiridos
deben aprovecharse racionalmente.
Por ello, atento a las facultades conferidas por el Decreto N° 9481 del 12 de agosto de
1960,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modificar el texto del apartado 1° de la Resolución N° 735 del 1° de
julio de 1965, que queda redactado en la siguiente forma:
“1°.- Declarar obligatoria a partir del 1 de enero de 1969 la vacunación antiaftosa de
todo animal de la especie bovina de cualquier edad en el territorio de la República,
situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.”
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás efectos,
vuelva a la Dirección General de Sanidad Animal.
RESOLUCION N° 1658
FDO: RAFAEL GARCIA MATA - SECRETARIO

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16015">
                <text>Resolución SAyG N° 1658/1968</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16016">
                <text>Vacunación antiaftosa.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16017">
                <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16018">
                <text>Jueves 19 de Diciembre de 1968</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16019">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16020">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16021">
                <text>Modificar el texto del apartado 1° de la Resolución N° 735 del 1° de julio de 1965.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="155" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="147">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/2db939980360f791cb032eb854272210.pdf</src>
        <authentication>0694bc73a1a7e2833ac6ceadc6373f14</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="4103">
                    <text>����</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="1204">
                <text>Resolución SAyG Nº 0097/1984</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="1205">
                <text>Erradicación de la Encefalomielitis Equina.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="1206">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="1207">
                <text>Jueves 9 de Marzo de 1984</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="1208">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="1209">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="1210">
                <text>Se declara obligatoria en todo el país  la vacunación anual contra la Encefalomielitis Equina, en todo los equinos, cualquiera sea a su edad. Se registra la vacunación contra enfermedad en todo équido que haya sido inoculado entre el 1° de Agosto y el 30 de Septiembre de cada año. El registro en el SELSA se realiza desde la fecha de vacunación y hasta el día 10 de Noviembre de cada año. La vacuna empleada es inactivada y bivalente. Todo propietario debe tener registrada la vacunación en la Libreta Sanitaria. SELSA establecerá las medidas a tomar con respecto a los equinos enfermos.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="59992">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109468"&gt;Resolución SAyG Nº 0097/1984&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="59993">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 19 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3238#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 617/2005&lt;/a&gt; de la Secretaría de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="147" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="8105">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/b19024affdc8dd179143214e3b2049df.pdf</src>
        <authentication>e53f1598ca909815f33aaf5ecb6039b9</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="59999">
                    <text>Resolución N° 607/83
Buenos Aires 17 de Noviembre de 1983
VISTO el Expediente n° 3.505/83, en el cual el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
(SELSA), dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA),
propicia la inclusión, dentro del grupo de enfermedades que deben ser combatidas con
carácter obligatorio, a la Enfermedad de Aujeszky o Pseudorabia de la Especie
Porcina y
CONSIDERANDO:
Que las investigaciones realizadas en el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB), dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAS (SENASA)
permiten sin lugar a dudas el diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky.
Que se trata de una noxa potencialmente importante ya que puede causar
cuantiosas pérdidas a la Porcinocultura y por lo tanto, atenta contra la política nacional
de carnes, los objetivos de diversificación de la producción y el consumo de proteínas
de origen animal.
Que de asumir carácter epizoótico puede provocar disminución a las
exportaciones de carnes, lo que ocasionaría importantes pérdidas de visas.
Que de esta resolución cuenta con el aval de la Comisión Conjunta Asesora de
la Subsecretaría de Ganadería para la Especie Porcina.
Que la inclusión de que se trata, se halla contemplada en las facultades
otorgadas por los Artículos 1° y 2° del Decreto n° 481 de fecha 20 de abril de 1971.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° .- Incorporase al grupo de las enfermedades a que se refiere el Artículo
6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de fecha 8 de
noviembre de 1906 (Ley n° 3959) a la Enfermedad de Aujeszky.
ARTICULO 2° .- Declarase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia
o sospecha de la Enfermedad de Aujeszky en animales alojados en establecimientos
ganaderos; concentrados en locales de exposición o venta y/o en tránsito por caminos
públicos; la que deberá ser efectuada a la autoridad cercana del SERVICIO DE
LUCHAS SANTIARIAS (SELSA).

�ARTÍCULO 3° .- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) establecerá las
medidas a tomar con respecto a los animales enfermo de Aujeszky, pudiendo
disponer, cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio de los animales,
la desinfección y desinsectización de las instalaciones y el área de influencia y
destrucción de sus despojos, como así también de todos los elementos que pudieran
ser vehículo de contagio.
ARTÍCULO 4° .- Prohíbase movilizar o extraer animales del establecimiento, fracción o
lote donde existe o se sospeche de la existencia de Enfermedad de Aujeszky.
ARTÍCULO 5° .- La declaración de infección de Aujeszky en zonas, establecimientos
ganaderos o locales de concentración de animales, será dejada sin efecto dentro de
los plazos y condiciones que determinará el SEVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
(SELSA).
ARTICULO 6° .- Cuando en cumplimiento de una orden judicial, por desalojo los
propietarios o personas autorizadas tengas que movilizar o trasladar animales de un
establecimiento el cual se hubiese comprobado o se sospeche de Aujeszky deberá
gestionar previamente la autorización pertinente del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA).
ARTÍCULO 7°.- Serán sancionadas con todo rigor los propietarios o personas
responsables de animales que se encuentren abandonados en caminos públicos, en
predios no delimitados y/o lugares que por sus características no reunen condiciones
mínimas de higiene y mantenimiento.
ARTICULO 8°.- En caso de oposición o resistencia al cumplimiento de lo dispuesto por
la presente resolución, el personal interviniente del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) podrá solicitar auxilio de la fuerza pública al solo efecto de
allanar los establecimientos o locales en los que sea preciso adoptar algunas de las
medidas prescriptas precariamente.
ARTÍCULO 9°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) queda
facultado para dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el
mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes al control y/o erradicación de
la enfermedad.
ARTÍCULO 10.- Las infracciones a la presente resolución serán penadas conforme a
lo previsto en la Ley n° 22.401.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese y dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Resolución N°: 607.-

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="10">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17185">
                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="1163">
                <text>Resolución SAyG Nº 0607/1983</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="1164">
                <text>Diagnóstico Enfermedad de Aujeszky o Pseudorabia de la Especie Porcina.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="1165">
                <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="1166">
                <text>Jueves 17 de Noviembre de 1983</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="1167">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="1168">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="1169">
                <text>Se incorpora al grupo de las enfermedades y se declara obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o sospecha de la Enfermedad de Aujeszky en animales alojados en establecimientos ganaderos; concentrados en locales de exposición o venta y/o en tránsito por caminos públicos.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="60000">
                <text>&lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/9709356/19831201?busqueda=1"&gt;Resolución SAyG Nº 0607/1983&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1869" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7123">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/d39cef6fe79e3d30817c0a3ab1f8b212.pdf</src>
        <authentication>526312116e5316adfffccc7d781bffdd</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55673">
                    <text>SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESOLUCION N° 44/2002
DEROGADA por RSCT 146/2004
MERCOSUR - CAA - ALIMENTOS ENVASADOS - ROTULACIÓN - INTERNALIZACION DEROGACION
Incorporar al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur para la rotulación de
alimentos envasados, aprobado el 20 de junio de 2002 (Resolución GMC N° 21/02).
RESOLUCION N° 44/2002 Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del
Consumidor
BUENOS AIRES, 31 de octubre 2002
VISTO el Expediente N° S01:0212103/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los Estados Parte del
Tratado de Asunción aprobado por Ley N° 23.981, han definido claramente las condiciones de la
rotulación de los alimentos que se comercialicen en los Estados Parte del MERCOSUR, cualquiera
sea su origen; a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios.
Que en cumplimiento de dicha ley el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del
referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC N° 21 del 20 de junio de 2002, donde en su Anexo se
establecen las condiciones de rotulación que deberán cumplir los alimentos envasados.
Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el
Grupo Mercado Común.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 incs. a) y c) de la Ley N°
22.802, el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 y el Decreto N° 357, del 21 de febrero de 2002
y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Incorpórase a nuestro ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico
MERCOSUR para la rotulación de alimentos envasados, que como Anexo forma parte de la presente
Resolución.
ARTICULO 2° - Derógase el artículo 8° de la Resolución ex SC N° 100 del 10 de mayo de 1983.
ARTICULO 3° - Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme con lo
prescrito por la Ley 22.802.
ARTICULO 4° - La presente Resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Gustavo J. Stafforini.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS

�1. AMBITO DE APLICACION.
El presente Reglamento Técnico se aplicará a la rotulación de todo alimento que se comercialice en
los Estados Parte del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo
para ofrecerlo a los consumidores.
En aquellos casos en los que por las características particulares de un alimento se requiera una
reglamentación específica, la misma se aplicará de manera complementaria a lo dispuesto por el
presente Reglamento Técnico MERCOSUR.
2. DEFINICIONES.
2.1. Rotulación.
Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento.
2.2. Envase.
Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el
transporte y manejo de alimentos.
2.2.1. Envase primario o envoltura primaria o recipiente.
Es el envase que se encuentra en contacto directo con los alimentos.
2.2.2. Envase secundario o empaque.
Es el envase destinado a contener el o los envases primarios.
2.2.3. Envase terciario o embalaje.
Es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.
2.3. Alimento envasado.
Es todo alimento que está contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor
2.4. Consumidor.
Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza alimentos.
2.5. Ingrediente.
Es toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación
de alimentos y que esté presente en el producto final en su forma original o modificada.
2.6. Materia prima.
Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación
de naturaleza física, química o biológica.
2.7. Aditivo alimentario.
Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el
objeto de modificar las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante la
manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado, transporte
o manipulación de un alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga (directa o
indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus productos se conviertan en un
componente de dicho alimento. Este término no incluye a los contaminantes o a las sustancias
nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales.
2.8. Alimento.
Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al
consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración,
preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan
únicamente como medicamento.
2.9. Denominación de venta del alimento.
Es el nombre especifico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las características del
alimento. Será fijado en el Reglamento Técnico MERCOSUR en el que se indiquen los patrones de
identidad y calidad inherentes al producto.

�2.10. Fraccionamiento de alimentos.
Es la operación por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su
comercialización y su entrega al consumidor.
2.11. Lote.
Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en
un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.
2.12. País de origen.
Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en más de un país, donde
recibió el último proceso sustancial de transformación.
2.13. Cara principal.
Es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de
venta y la marca o el logo, si los hubiere.
3. PRINCIPIOS GENERALES.
3.1. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:
a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras
representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente,
o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera
naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso
del alimento;
b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de alimentos de
igual naturaleza, excepto en los casos previstos en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos;
d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados
como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración;
e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades
terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos
en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una
forma farmacéutica;
f) indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
g) aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden
preventivo de enfermedades o de acción curativa.
3.2. Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población. Reconocidos
como lugares en que se elabora alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas
en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda
inducir a equívoco o engaño al consumidor.
3.3. Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes lugares
geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son
típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión
"tipo" con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominación
aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo.
3.4. La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores
habilitados por la autoridad competente del país de origen para la elaboración o el fraccionamiento.
Cuando la rotulación no estuviera redactada en el idioma del Estado Parte de destino, debe ser
colocada una etiqueta complementaria conteniendo la información obligatoria en el idioma
correspondiente, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser
colocada tanto en origen como en destino. En este último caso la aplicación debe ser efectuada antes
de su comercialización.
4. IDIOMA.

�La información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o
portugués), con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de
textos en otros idiomas.
5. INFORMACION OBLIGATORIA.
A menos que se indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o en un reglamento específico,
la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:
- Denominación de venta del alimento.
- Lista de ingredientes.
- Contenidos netos.
- Identificación del origen.
- Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos importados.
- Identificación del lote.
- Fecha de duración mínima.
- Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
6. PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA.
6.1. Denominación de venta del alimento.
Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las
siguientes pautas:
a) cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en un Reglamento
Técnico MERCOSUR, deberá utilizarse por lo menos una de tales denominaciones;
b) se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca registrada,
siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones indicadas en a);
c) podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o
engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las
cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de
cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.
6.2. Lista de ingredientes.
6.2.1. Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo: azúcar, harina, yerba
mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
6.2.2. La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión: "ingredientes:" o "ingr.:" y se regirá
por las siguientes pautas:
a) todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso inicial;
b) cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más ingredientes, dicho
ingrediente compuesto definido en un reglamento de un Estado Parte podrá declararse como tal en la
lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de
sus ingredientes en orden decreciente de proporciones;
c) cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una rama del
CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no
será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función
tecnológica en el producto acabado;
d) el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes
tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos
se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros
componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación;
e) cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados,
destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los
ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá
incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones
del rótulo";
f) en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en que ninguna
predomine en peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un
orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en
proporción variable".
6.2.3. Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes. Los aditivos alimentarios
deberán declararse formando parte de la lista de ingredientes. Esta declaración constará de:

�a) la función principal o fundamental del aditivo en el alimento, y
b) su nombre completo, o su número INS (Sistema Internacional de Numeración. CODEX
ALIMENTARIUS FAO/OMS), o ambos.
Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán mencionarse
uno a continuación de otro, agrupándolos por función.
Los aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los ingredientes.
Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente su
clasificación, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre aromatizantes/
saborizantes.
Algunos alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre completo del aditivo
utilizado. Esta situación será indicada en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.3. Contenidos netos.
Se indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR correspondientes.
6.4. Identificación del origen.
6.4.1. Se deberá indicar:
- el nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador o titular de la marca;
- domicilio de la razón social;
- país de origen y localidad;
- número de registro o código de identificación del establecimiento elaborador ante el organismo
competente.
6.4.2. Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones: "fabricado en...",
"producto ...", "industria ..." .
6.5. Identificación del lote.
6.5.1. Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación
en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento de forma que sea
fácilmente visible, legible e indeleble.
6.5.2. El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento,
según sus criterios.
6.5.3. Para la indicación del lote se podrá utilizar:
a) un código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar a disposición de la autoridad
competente y figurar en la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados
Parte; o
b) la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n)
por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y en el citado orden, según corresponda, de
conformidad con el punto 6.6.1. b) .
6.6. Fecha de duración mínima.
6.6.1. Si no está determinado de otra manera en un Reglamento Técnico MERCOSUR específico,
regirá el siguiente marcado de la fecha:
a) Se declarará la "fecha de duración mínima".
b) Esta constará por lo menos de:
- el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;
- el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es
diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: "fin de (año)"
c) La fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:
- "consumir antes de ...".
- "válido hasta ... ".
- "validez ...".
- "val. ...".
- "vence ...".
- "vencimiento ...".
- "vto. ....".
- " venc. ...".
- "consumir preferentemente antes de ...".
d) Las expresiones establecidas en el apartado
c) deberán ir acompañadas de:
- la fecha misma, o

�- una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
- una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el
mes y el año según corresponda de acuerdo con los criterios indicados en el punto 6.6. 1 b) .
Cualquier indicación usada debe ser clara y precisa.
e) El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que
podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor. En
este último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras del
mismo.
f) No obstante lo establecido en el numeral 6.6. 1. a) no se requerirá la indicación de la fecha de
duración mínima para:
- frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de
otra forma análoga;
- vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de
fruta;
- bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v) o más de alcohol;
- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo
general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación:
- vinagre;
- azúcar sólido;
- productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados, tales como
caramelos y pastillas;
- goma de mascar;
- sal de calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);
- alimentos que han sido eximidos por Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.6.2. En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su
conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones
que se estima necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las
temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el
fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo
se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases.
En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración mínima varía según la
temperatura de conservación, se deberá señalar esta característica. En estos casos se podrá indicar
la fecha de duración mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados o en
su lugar la duración mínima para cada temperatura, debiendo señalarse en esta última situación el
día, el mes y el año de fabricación.
Para la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones tales como:
"duración a -18° C (freezer): ..." .
"duración a - 4° C (congelador): ..." .
"duración a 4° C (refrigerador): ..." .
6.7. Preparación e instrucciones de uso del producto.
6.7.1. Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el
modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba
realizar el consumidor para el uso correcto del producto.
6.7.2. Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de
garantizar una correcta utilización del alimento.
7. ROTULACION FACULTATIVA.
7.1. En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como
materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios
de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos
en la sección 3- Principios Generales.
7.2. Denominación de calidad.
7.2.1. Solamente se podrá emplear denominaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las
correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de un Reglamento
Técnico específico.

�7.2.2. Dichas denominaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser equívocas o
engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que identifican la
calidad del alimento.
7.3. Información nutricional. Se podrá brindar información nutricional, siempre que no contradiga lo
dispuesto en la Sección 3- Principios Generales.
8. PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA.
8.1. Deberá figurar en la cara principal, la denominación de venta del alimento, su calidad, pureza o
mezcla, cuando esté reglamentado, la cantidad nominal del producto contenido, en su forma más
relevante en conjunto con el diseño, si lo hubiere, y en contraste de colores que asegure su correcta
visibilidad.
8.2. El tamaño de las letras y números para la rotulación obligatoria, excepto la indicación de los
contenidos netos, no será inferior a 1 mm.
9. CASOS PARTICULARES.
9.1. A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la
superficie de la cara principal para la rotulación después del envasado, sea inferior a 10 cm2, podrán
quedar exentas de los requisitos establecidos en el numeral 5-Información Obligatoria, con la
excepción de que deberá figurar como mínimo la denominación de venta y marca del producto.
9.2. En todos los casos establecidos en 9.1, el envase que contenga las unidades pequeñas deberá
presentar la totalidad de la información obligatoria requerida.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="38">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35572">
                  <text>Otros organismos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13755">
                <text>Resolución SCDDC N° 0044/2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13756">
                <text>Rotulación de alimentos envasados.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13757">
                <text>Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13758">
                <text>31 de Octubre de 2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13759">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13760">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13761">
                <text>Incorporar al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur para la rotulación de alimentos envasados, aprobado el 20 de junio de 2002 (Resolución GMC N° 21/02.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55674">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0044/2002</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
