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                    <text>RESOLUCION N° 850/94 SAGyP
BUENOS AIRES, 28 SETIEMBRE 1994
VISTO el expediente N° 2048/94 del registro del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y lo establecido en los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N° 20.418 por la cual se
fijan límites administrativos de residuos de plaguicidas en
productos y subproductos agropecuarios, y
CONSIDERANDO:
Que productores ligados al Programa de Apoyo Técnico y
Crediticio - FONDO INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO AGRICOLA
(F.I.D.A.), BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (B.I.D.) - del
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS de la Provincia de MISIONES, han
desarrollado un proyecto de comercialización de mandioca
(Manihot esculenta) para consumo.
Que
la
mandioca
es
una
fuente
económica
de
calorías,
especialmente para los pobladores de bajos recursos económicos.
Que la situación antes mencionada ha logrado que investigadores
en el tema dediquen esfuerzos significativos al desarrollo de
variedades, de mayor rendimiento y al diseño de bajos insumos y
de tecnología apropiadas para mejorar su producción.
Que como resultado del proyecto antes descripto existen partidas
de mandioca que fueron tratadas con el fungicide thiabendazol en
postcosecha, único método económico para la comercialización en
fresco.
Que el Organismo de Aplicación puede establecer límites
administrativos de residuos de plaguicidas en productos vegetales
que permitan su comercialización por un período determinado.
Que resulta necesario establecer un límite administrativo de
residuos para el principio activo thiabendazol en mandioca para
consumo que permita la comercialización inmediata de las partidas
existentes hasta que se realicen los estudios de residuos para la
fijación de la tolerancia pertinente.
Que el suscripto es competente en virtud de lo dispuesto por el
artículo 6°, inciso b) del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de
1991, modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Fíjese en CINCO (5) mg/kg el límite administrativo
de residuos para el principio activo thiabendazol en mandioca
fresca destinada a consumo.
ARTICULO 2°.- El valor establecido en el artículo precedente
permitirá la comercialización del producto vegetal durante
CATORCE (14) meses.

�ARTICULO 3°.- Las infracciones a la presente resolución serán
sancionadas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 26 del
Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 850
FDO.: ING. FELIPE C. SOLA

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                <text>Miércoles 28 de Septiembre de 1994</text>
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                <text>Fíjese en CINCO (5) mg/kg el límite administrativo de residuos para el principio activo thiabendazol en mandioca fresca destinada a consumo.</text>
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                <text>&lt;span&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199695"&gt;Resolucion N° 913/2010 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD VEGETAL
Resolución 857/2010
Déjanse sin efecto por un determinado período en la provincia de Tucumán, los
alcances de la Resolución Nº 99/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca.
Bs. As., 17/11/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0408805/2007 del Registro del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución
Nº 340 de fecha 8 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece los requisitos
alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Mussa spp.) para ingresar a la
región del Noroeste Argentino (NOA), zona que se encuentra resguardada por barreras
cuarentenarias.
Que esos requisitos, expuestos en el Artículo 1º de la mencionada norma, restringen la
entrada de banana a la región desde países en los cuales están presentes plagas como la
Sigatoka negra (Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum, Stachylidium
theobromae, Palleucothrips musae y Colaspis hypoclora.
Que la producción nacional de bananas se vio severamente afectada por las heladas
acaecidas en el período invernal pasado y la sequía en la región norte y noreste de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que ello ocasionó en la Provincia de TUCUMAN una fuerte baja en la oferta y calidad
de dicho producto de origen nacional, a riesgo de llegar al desabastecimiento del
mismo.
Que la Provincia de TUCUMAN, a diferencia de otras provincias del Noroeste
Argentino (NOA), no es productora de bananas.
Que el Secretario de Estado de Desarrollo Productivo de la Provincia de TUCUMAN
elevó una nota al señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA solicitando la suspensión transitoria
por CIENTO CINCUENTA (150) días de la aplicación del Artículo 1º de la citada
norma en el ámbito provincial.

�Que una situación similar producida en el año 2007 derivó en la adopción, en aquel
momento, de iguales medidas a través de la Resolución Nº 340 de fecha 8 de noviembre
de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la debida intervención en el tema, manifestando su
no objeción a la suspensión transitoria anteriormente referida, en virtud de no generar
riesgo para la preservación del status sanitario en las provincias productoras de la región
al existir barreras fitosanitarias que limitan el acceso de dicha fruta hacia éstas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjense sin efecto por un período de CIENTO CINCUENTA (150) días
en la Provincia de TUCUMAN los alcances del Artículo 14º de la Resolución Nº 99 del
10 de febrero de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS en lo que respecta al ingreso de bananas de orígenes que no cumplan con
los requisitos fijados en la misma.
Art. 2º — Una vez transcurrido el período estipulado en el Articulo 1º de la presente
norma, se volverá a aplicar en la Provincia de TUCUMÁN la totalidad de las
disposiciones establecidas en la mencionada Resolución Nº 99/94.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 866/2012
Bs. As., 22/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0253919/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de
2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto a la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible, así
como, por la notable variedad y diversificación de la oferta.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las Frutillas que se producen en nuestro país, con
atributos y cualidades propias de las condiciones agroecológicas, las prácticas de producción y
los sistemas de aseguramiento de su calidad.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Frutillas producidas en nuestro
país, conserven efectivamente los atributos diferenciadores de valor, es necesario contar con
sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que en las tendencias actuales, se puede observar claramente que el camino de la calidad en los
productos, es al que se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la
producción de las Frutillas Frescas y Congeladas.
Que en dicho orden, los sistemas de certificación voluntaria de la calidad, prestados por
entidades independientes, han probado ser aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta un requisito esencial cumplir con un
Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así también, brindar garantía de que
los productos han sido producidos y/o elaborados de conformidad a las características
específicas y/o las condiciones especialmente establecidas.
Que en virtud de lo señalado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de Calidad para las Frutillas
Frescas y Congeladas que como Anexo forma parte integrante de la presente medida, habiendo
tomado intervención y manifestado su acuerdo con el presente Protocolo, el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) y el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos, organismos
descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y

�PESCA, e integrantes de la COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS,
creada por la mencionada Resolución Nº 392/05, la cual también está conformada por: el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI); la CAMARA
ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE
EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE
INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE
INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR;
el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); el INSTITUTO NACIONAL
DE ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, y el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que la calidad, es un componente estratégico para el desarrollo competitivo de la producción de
Frutillas y un factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados, verificando que un Protocolo
de Calidad sobre Frutillas Frescas y Congeladas resulta ser un patrón o medida para todas las
empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus objetivos definir las políticas
referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para
consumo alimentario de origen animal o vegetal, como así también, entender en el estudio de
los distintos factores que afectan el desarrollo de la producción de alimentos y de las
agroindustrias, evaluar sus tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo
aquellas medidas de carácter global o sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas
actividades. Ante lo cual, la citada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo de
Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique
los atributos diferenciales de las Frutillas para facilitar el posicionamiento de nuestra producción
en fresco y congelados a los mercados extranjeros, con valor agregado y calidad diferenciada.
Que debido a las directivas del Gobierno Nacional en materia de contención del gasto público,
la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Frutillas Frescas y Congeladas que
como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

�ARTICULO 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva
a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.
ARTICULO 3º — Invítase a todas las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA a difundir,
en sus respectivas jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para las Frutillas Frescas y
Congeladas, aprobado por la presente medida.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA FRUTILLAS FRESCAS Y CONGELADAS
INTRODUCCION
Las variedades comerciales de la Frutilla cultivada corresponden a Fragaria x ananassa (Duch),
perteneciente a la familia de las Rosáceas. Es una planta de porte herbáceo, perenne, de vida
productiva corta y su cultivo es anual o bianual, según los climas. Proviene del cruzamiento de
DOS (2) especies americanas: F. chiloensis (sudamericana) y F. virginiana (norteamericana).
Recién en el Siglo XX se produjo la explotación comercial a gran escala de esta fruta.
Junto a otras frutas, conforma los llamados “frutos del bosque” o berries y como tal, se destaca
por sus cualidades hipocalóricas, antioxidantes y nutritivas, entre otras.
Por su buen sabor y aroma, tradicionalmente se utiliza para el consumo fresco, y congelada se
procesa para dulces y mermeladas e integra un número importante de productos como yogures,
confituras y conservas.
ALCANCE
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para Frutillas Frescas y
Congeladas que aspiren a obtener el Sello “Alimentos Argentinos Una Elección Natural”. El
objetivo que persigue este documento, es brindar a los productores de Frutillas de la
REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de
calidad diferenciada. Para ellos, queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes sobre Buenas Prácticas de Manufactura para la sala de empaque, condiciones para las
Frutillas Frescas y Congeladas, para envases y rotulado, entendiendo como tales, a las descriptas
en el CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (C.A.A.): Capítulo I “DISPOSICIONES
GENERALES”; Capítulo II “CONDICIONES GENERALES DE LAS FABRICAS Y
COMERCIOS DE ALIMENTOS”; Capítulo III “DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS”;
Capítulo IV “UTENSILIOS, RECIPIENTES, ENVASES, ENVOLTURAS, APARATOS Y
ACCESORIOS”; Capítulo V “NORMAS PARA LA ROTULACION Y PUBLICIDAD DE
LOS ALIMENTOS”; y Capítulo XI “ALIMENTOS VEGETALES” Artículos Nros. 879, 883 y
884, del citado Código. Asimismo, resulta obligatorio el cumplimiento de las Resoluciones
Nros. 510 del 10 de junio de 2002, “Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de
Manufactura para la producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque,
almacenamiento y transporte de frutas frescas”, y 934 del 29 de diciembre de 2010, “Requisitos
en límites máximos de residuos nacionales que deben cumplir los productos y subproductos

�agropecuarios para el consumo interno”, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIO, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como así también, cualquier otra normativa
nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciada y relacionadas con este producto.
Asimismo, la empresa que quiera aplicar para el Sello “Alimentos Argentinos Una Elección
Natural” deberá cumplir con la legislación laboral y comercial de nuestro país. Por último, al
tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado cuando así
corresponda, sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para Frutillas Frescas y Congeladas enunciados en este protocolo,
surgen de la recopilación de información proveniente de distintas instituciones y de empresas
privadas. Para la elaboración de este protocolo también fueron consultados los siguientes
documentos:
• Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983, de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA
Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, “Reglamentación del DecretoLey Nº 9.244/63 en lo referente a frutas frescas no cítricas”.
• Resolución Nº 85 del 23 de febrero de 1998, de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA,
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que aprueba el Reglamento Técnico del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) para la Fijación de Identidad y Calidad de Frutilla.
• Norma IRAM-INTA 15.736, 1º Ed. 25-10-2002. “Frutas para consumo en fresco. Frutilla”.
• CODEX STAN 52-1981, “Norma del CODEX para las fresas congeladas rápidamente”.
• EE.UU. USDA/AMS, United States Standards for Grades of Strawberries, February 23-2006.
• Reglamento (CE) Nº 843/2002 de 21 de mayo de 2002, de la Comisión ESPAÑA - Norma de
Calidad para Fresas Frescas, por el que se establecen las normas de comercialización de las
fresas y se modifica el Reglamento (CEE) Nº 899/87.
• Real Decreto 2.192/1984, ESPAÑA. Norma de Calidad Para Fresas Frescas. “Reglamentos de
aplicación de las Normas de Calidad para las Frutas y Hortalizas frescas comercializadas en el
Mercado Interior. Código Alimentario Español y su Desarrollo Normativo - Ministerio de
Sanidad y Consumo.
• CANADA, Grades and Standards for Strawberries SOR/94-718, s. 9.
Cabe mencionar que los análisis solicitados, deberán realizarse bajo técnicas oficiales
reconocidas y en laboratorios que formen parte de las redes oficiales. En el caso, de no existir
laboratorios en estas condiciones, los mismos deberán estar debidamente acreditados para las
técnicas que se soliciten.
FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES

�Se observa una clara tendencia positiva al consumo de productos diferenciados por su calidad en
los distintos mercados de destino. Es así, que la calidad de las frutillas en sus diversas
presentaciones depende tanto de la producción primaria, cosecha, procesamiento, así como de
su envasado y conservación durante el período de vida útil. Todo esto, en su conjunto, sumado a
la inocuidad y a las características sensoriales del producto, lo diferencian de sus análogos.
Producto:
El presente protocolo se aplicará a las Frutillas Frescas y Congeladas obtenidas de variedades
(cultivares) de Fragaria x ananassa. Se han definido parámetros físicos, biológicos y químicos,
estableciendo rangos y tolerancias máximas por cada atributo según corresponda, así como su
vida útil.
Proceso:
Se contempla el cumplimiento de Buenas Prácticas Agrícolas y de Manejo en cosecha, y la
implementación de Buenas Prácticas de Manufactura para el proceso de empaque de frutillas
frescas. En el caso de las congeladas, adicionalmente se contempla la implementación de un
sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) en el procesamiento.
Por otro lado, las características de acondicionamiento, almacenamiento y transporte deben
garantizar las condiciones del producto en términos de vida útil. Se considera fundamental para
este producto el trato delicado del fruto, evitar la excesiva manipulación y mantener una
adecuada temperatura en cada etapa del proceso.
Envase:
Respetando la normativa vigente para los envases en general, las Frutillas Frescas y Congeladas
deberán ser empacadas en envases nuevos, limpios, resistentes y secos, que no transmitan olores
y sabores extraños al producto.
Asimismo, los envases deberán ser de características que aseguren su integridad y las
condiciones necesarias para su óptima conservación.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
1. Atributos diferenciadores del producto:
El presente protocolo se aplicará a los receptáculos hipertrofiados (fruto agronómico) de
Fragaria x ananassa. Algunas de las variedades analizadas son las siguientes:
• Albion
• Aromas
• Camarosa
• Camino Real
• Festival

�• Fortuna
• San Andreas
1.1. Requisitos generales de calidad.
Las condiciones mínimas que cada unidad (fruto) debe reunir son las siguientes:
• Bien desarrollada, firme y formada;
• Limpia, fresca y sana;
• No poseer olores y/o sabores extraños;
• Poseer el color característico de la variedad;
• Estar en un estado de madurez apropiado según el color, contenido de azúcares y consistencia;
• Libre de manchas, lesiones o heridas;
• Libre de machucamiento;
• Sin podredumbre;
• Provistos de su cáliz y pedúnculo verdes no desecados; excepto para frutilla congelada que
debe estar desprovista de cáliz y pedúnculo;
• Aspecto brillante;
• Jugosa, aromática y de sabor característico.
1.2. Requisitos específicos
Madurez. La madurez de la frutilla está determinada por:
• Color de Frutillas frescas: El color deberá ser rojo característico, y estar como mínimo en el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la superficie del fruto, sin presencia de punta
verde. Determinado visualmente.
• Color de Frutillas congeladas:
Enteras: OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) o más, de las frutillas que tengan color
rosa a rojo en prácticamente toda la superficie, del remanente, no más del CINCO POR
CIENTO (5%) de frutillas con menos de la cuarta o quinta parte del área de la superficie rosa o
roja, o que estén considerablemente oscurecidas. Esta determinación se realiza previamente al
congelado.
En rodajas: OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) o más en peso, de rodajas que tengan
color rojo a rosa en prácticamente toda la superficie exterior (no incluye superficies cortadas) y

�el resto no más del CINCO POR CIENTO (5%) en peso que tengan menos de la mitad de la
superficie exterior (no se incluyen las superficies cortadas) de color rosa a rojo, o que estén
considerablemente oscurecidas. Esta determinación se realiza previo al congelado.
Sólidos solubles.
Mínimo SIETE GRADOS BRIX (7º Brix) determinado según el método Nº 8B, 1968, de la
Federación Internacional de Productores de Jugo de Fruta (FIJUG). Asimismo, la estimación
indirecta de los sólidos solubles podrá efectuarse mediante el “Official Methods of Analysis” of
the AOAC, 1975, 22.019, 31.009 y 52.010). Los resultados se expresan en PORCENTAJE DE
MASA SOBRE MASA (% m/m) de sacarosa (grados Brix), con corrección de temperatura al
equivalente a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20º C).
Firmeza.
Tanto la frutilla fresca como la destinada a congelado deberá ser firme al tacto. No se acepta la
presencia de fruta sobremadura.
Tamaño.
Frutillas frescas: Serán clasificadas según el mayor diámetro transversal (diámetro ecuatorial)
en dos (2):

Calibres
1
2
En el calibre UNO (1), la diferencia de diámetro entre la fruta más grande y la menor no podrá
exceder de DIEZ MILIMETROS (10 mm) en cada envase.
Tolerancia de tamaño: Se admitirá hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de unidades no
pertenecientes al calibre.
El número de envases que no cumplan la tolerancia de calibre no podrá exceder el VEINTE
POR CIENTO (20%) del número de unidades muestreadas.
Frutillas congeladas: se considera al diámetro ecuatorial como la mayor dimensión medida
perpendicularmente a la línea recta que va desde la base al ápice.
• Chicas: frutillas enteras congeladas que miden menos de DIECISEIS MILIMETROS (16 mm)
de diámetro.
• Medianas: frutillas enteras congeladas que miden entre DIECISEIS MILIMETROS (16 mm) y

�TREINTA Y UN MILIMETROS (31 mm) inclusive de diámetro.
• Grandes: frutillas enteras congeladas que miden más de TREINTA Y UN MILIMETROS (31
mm) de diámetro.
Sabor.
Tanto la fruta fresca o congelada debe tener un sabor característico de la variedad y estar libre
de sabores extraños. Este atributo surge de la relación entre el valor de sólidos solubles
(contenido de azúcares, índice de refracción) y la acidez titulable.
Para un sabor aceptable se recomienda un mínimo de SIETE POR CIENTO (7%) de sólidos
solubles, cómo se mencionó anteriormente y/o un máximo de CERO COMA OCHO POR
CIENTO (0.8%) de acidez titulable.
Determinación de sólidos solubles según método Nº 8B, 1968, de la FIJUG. Determinación de
ácido titulable (ácido total) según método Nº 3, 1968, de la FIJUG.
1.3. Nivel de Defectos
Frutilla fresca:
• Ausencia de Cáliz: no se aceptan frutos sin cáliz.
• Ausencia de agua sobre el fruto.
• Materias extrañas: no se aceptará la presencia de ninguna materia extraña (polvo, hojas,
piedras, etcétera).
• Pedúnculo: de DOS MILIMETROS (2 mm) a TRES MILIMETROS (3 mm) verde no
desecado. No se aceptan frutos sin pedúnculo.
• Frutos podridos: ausencia, se determina visualmente.
• Frutos dañados (por pájaros, cicatrices, heridas, quemaduras leves de sol, magulladuras, daños
por congelación, daños por insectos): Tolerancia CINCO POR CIENTO (5%). Cantidad de
frutos dañados cada CIEN (100) unidades.
• Frutos deformes: Tolerancia CINCO POR CIENTO (5%). Cantidad de frutos deformes cada
CIEN (100) unidades.
• Frutos manchados: Se considera defecto cuando supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie de la fruta. Tolerancia CINCO POR CIENTO (5%) Cantidad de frutos manchados
cada CIEN (100) unidades.
Tolerancia: la sumatoria de defectos mencionados (que poseen tolerancia) no debe superar el
DIEZ POR CIENTO (10%) del total de unidades por envase. No obstante no podrá presentarse
en un mismo envase la totalidad de los defectos detallados.
Frutilla congelada.

�Frutillas Enteras:
• Libre de materias extrañas.
• No más de DOS (2) pedúnculos, incluyendo no más de UN (1) pedúnculo que se exceda de
UNO CON VEINTISIETE CENTIMETROS (1,27 cm) de longitud.
• No más de DIECISEIS (16) pedúnculos cortos.
• No más de un CINCO POR CIENTO (5%), en peso, de frutillas dañadas.
Frutillas en rodajas:
• Libre de materias extrañas.
• No más de UN (1) pedúnculo que se exceda de UNO CON VEINTISIETE CENTIMETROS
(1,27 cm) de longitud.
• No más de DIECISEIS (16) pedúnculos cortos.
• Pueden estar presentes no más de un DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5%), en peso, de
frutillas dañadas.
Tolerancia: la sumatoria de los defectos mencionados (que poseen tolerancia) no deberá superar
el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de unidades por envase. No obstante no podrá
presentarse en un mismo envase la totalidad de los defectos detallados.
1.4. Vida útil
Frutilla fresca:
La vida útil del producto es de SIETE (7) días, contados desde la cosecha hasta la
comercialización, bajo las siguientes condiciones de almacenamiento:
• Temperatura óptima: Entre CERO GRADOS a MENOS UN GRADO (0 - 1º C).
• Humedad Relativa óptima: Entre NOVENTA a NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (90 95%).
Frutilla congelada:
• La vida útil del producto es de DOS (2) años.
• Temperatura óptima de almacenamiento: MENOS DIECIOCHO GRADOS (- 18º C) o menor.
• Humedad Relativa óptima de almacenamiento: ENTRE NOVENTA a NOVENTA Y CINCO
GRADOS (90 a 95%).
1.5. Agroquímicos

�Se deberá demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial competente,
encontrándose los mismos dentro de los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos para
este cultivo en la citada Resolución Nº 934/2010 “Requisitos en límites máximos de residuos
nacionales que deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el consumo
interno”.
Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles
internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de
los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al
sistema del “Sello Alimentos Argentinos Una Elección Natural”.
Asimismo, la empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los
análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los casos se utilizarán técnicas
oficiales reconocidas y los análisis deberán realizarse por laboratorios que formen parte de redes
oficiales.
2. Atributos diferenciadores de proceso
2.1. Producción Primaria
La producción de frutillas que aspire a obtener el Sello Alimentos Argentinos, debe realizarse
bajo el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas, incluyendo las Buenas Prácticas en
Manejo de cosecha.
Cosecha. La cosecha se realiza tomando el pedúnculo con los dedos índice y pulgar, ejerciendo
una leve presión con la uña y girando de muñeca.
Luego la fruta se coloca en recipientes sanitizados utilizados para la cosecha y nunca debe
levantarse frutos del suelo, sólo se podrá cosechar de las plantas.
Al momento de la cosecha la fruta debe estar seca. Por este motivo se recomienda cosechar una
vez que el rocío se ha evaporado.
Tras la cosecha se recomienda ubicar la fruta sobre tarimas en sombráculos hasta su traslado a la
planta de empaque/procesado, con el objetivo de bajar la temperatura de campo del fruto.
Debiendo minimizarse el movimiento o circulación que genere levantamiento de polvo u otras
partículas indeseables y, durante el traslado al empaque se deben evitar los golpes que pudieran
dañar la fruta.
El transporte debe realizarse en camiones abiertos cuando la finca está a menos de VEINTE
KILOMETROS (20 km) de las instalaciones y en camiones refrigerados si la distancia es
mayor. El objetivo es reducir el calor de campo de la fruta, hasta alcanzar UN GRADO
CENTIGRADO (1º C) para no acortar la vida útil del producto.
Postcosecha.
Sistema de Gestión:
Para esa etapa de la producción se debe cumplir con las Buenas Prácticas de Manufactura y la

�implementación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP),
según corresponda.
Trazabilidad:
La empresa debe cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y
registros que permitan un seguimiento completo de las frutillas desde su lugar de producción
hasta el punto de comercialización del producto final.
2.2. Recepción de fruta y procesado
Frutillas frescas: Para bajar la temperatura de campo rápidamente, se recomienda el uso de
preenfriado por aire forzado (opcional) u otro sistema que lo permita dentro de las CUATRO (4)
horas de transcurrida la cosecha.
Se debe realizar una selección para clasificar la fruta según los estándares de calidad definidos
en este protocolo y luego se procede al envasado.
Frutillas congeladas: Para disminuir la temperatura de campo rápidamente, se recomienda el uso
de preenfriado por aire forzado (opcional) u otro sistema que lo permita dentro de las cuatro
horas de transcurrida la cosecha.
Previo al congelado se realiza un lavado de las frutas con agua limpia y potable, con agregado
de cloro al DIEZ POR CIENTO (10%), mediante aspersión o inmersión. El agua de lavado debe
cambiarse con frecuencia para retirar toda suciedad o contaminación que puedan dejar las frutas.
Tras el lavado se debe realizar una selección y acondicionamiento para clasificar la fruta según
los estándares de calidad definidos en este protocolo, un escurrido y luego se procede al
congelado.
Sólo se admitirá el congelado individual de las frutillas, permitiéndose las presentaciones
enteras, en rodajas y cubeteadas.
Nota: en el caso de adicionar azúcar a las frutillas congeladas, la misma debe ser “de caña”
común tipo A (Artículo 768 bis según el CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO) y/o
calidades superiores (comprendidas en Art. 768 según CODIGO ALIMENTARIO
ARGENTINO). La empresa deberá presentar análisis del azúcar donde demuestre que el sulfito
residual en el producto elaborado se encuentra por debajo de los niveles que generan reacciones
alérgicas.
2.2.1. Almacenamiento
Fruta fresca:
• Temperatura óptima: Entre CERO GRADOS a MENOS UN GRADO CENTIGRADOS (0 1º C).
• Humedad Relativa óptima: Entre NOVENTA a NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (9095%).
• Lugar: debe estar limpio y el almacenamiento debe ser exclusivo del producto para evitar

�contaminaciones.
Nota: para conservar la calidad en frutillas frescas, se recomienda almacenamiento en atmósfera
controlada con concentración del QUINCE al VEINTE POR CIENTO (15 - 20%) de dióxido de
carbono. Las ventajas principales son la reducción del desarrollo de Botrytis cinerea, entre otros
agentes causantes de podredumbre. Además estos niveles de aumentan marcadamente la firmeza
de las frutillas.
Fruta congelada:
• Temperatura: MENOS DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (- 18º C) o inferior.
• Humedad Relativa óptima: Entre NOVENTA a NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (9095%).
• Lugar: debe estar limpio y el almacenamiento debe ser exclusivo del producto para evitar
contaminaciones.
Nota: Por la fluctuación de temperaturas la calidad de las frutillas congeladas podría verse
afectada. Por ello deben optimizar sus procesos de producción, controlando y manteniendo las
temperaturas de trabajo adecuadas con el objeto de lograr una calidad diferenciada y distinguida
por el sistema del Sello Alimentos Argentinos.
2.2.2. Transporte
Frutilla fresca:
El transporte del producto se realiza en contenedores refrigerados y aislados.
La temperatura recomendada de transporte debe ser, entre CERO y UN GRADO
CENTIGRADO (0 a 1º C).
Frutilla congelada:
El transporte del producto se realiza en contenedores refrigerados y aislados, siendo de utilidad
el uso de termógrafos.
La temperatura del transporte debe ser menor o igual a MENOS DIECIOCHO GRADOS
CENTIGRADOS (-18º C).
IMPORTANTE. Se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y la
citada Resolución Nº 392/05 e identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma
tal de garantizar el manejo de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del
Sello. Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que resguarden a la
mercadería que lleva en su rótulo la marca.
2.3. Atributos diferenciadores de envase
Fruta fresca:

�Para fruta fresca se permitirá el envasado en cubetas o canastillas de plásticos termoformados o
moldeados por inyección, envueltos con películas plásticas (Resinite generalmente), o cubetas
de plástico transparente (PET) con tapa del mismo material. Estos tipos de envases permiten una
perfecta visualización del producto, y la superficie lisa que ofrecen dichos materiales no dañan
los frutos.
Se recomienda que las cubetas se dispongan sobre contenedores de cartón corrugado de tipo
kraftliner impermeabilizado, ya que es el más adecuado por su resistencia a la humedad y el frío
de las cámaras frigoríficas.
Fruta Congelada:
La fruta congelada se envasa en cajas de cartón corrugado con bolsa de polietileno de TRECE
COMA SEIS KILOGRAMOS (13,6 kg) aproximadamente, o envases según la solicitud del
cliente.
Asimismo, se evaluará todo material innovador aprobado por la autoridad competente y
aceptable en el mercado, pudiendo ser variable la forma y tamaño de los mismos.
Se recomienda que tanto los envases y las tarimas sean de medidas estandarizadas para
aprovechar el espacio en los contenedores, a la vez de asegurar la carga, evitando movimientos
que pueden impactar sobre ella.
Uniformidad:
El contenido de los envases debe ser uniforme en cuanto a origen, variedad y calidad. La
tolerancia en el peso para frutillas frescas es de más/menos CINCO POR CIENTO (5%) del
especificado en el envase como peso neto. En el caso de las frutillas congeladas la tolerancia en
el peso es de más/menos CINCO POR CIENTO (5%).
GLOSARIO
Bien desarrollada: Es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su comercialización,
aunque no haya adquirido el máximo desarrollo.
Bien formada: Es la fruta que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones por crecimiento desigual o achatamientos leves. Se adoptará el criterio
de admitir dichas desviaciones y achatamientos, en forma creciente y progresiva según los
grados de selección.
Cáliz adherido: Significa que la fruta fue cosechada separándola de la planta en forma tal que
conserva los sépalos del cáliz y el pedúnculo cortado a ras del mismo.
Color: Se refiere a la coloración típica que adquiere la fruta de una determinada variedad,
cuando ha alcanzado su madurez apropiada o “madurez comercial” y se refiere tanto al color
fundamental o de fondo, como el superpuesto que presentan los frutos de algunas especies.
Con pedúnculo: Se refiere a la fruta que, cosechada a mano o con instrumento adecuado,
conserva su pedúnculo, pudiendo carecer del mismo, según lo determinado en cada especie y
cuando su separación no ha ocasionado desgarramiento de la piel.

�Daño: Herida o lesión de origen mecánico o fisiológico, o causada por plagas.
Deformada: Frutilla con desviaciones manifiestas de la forma característica del cultivar
(variedad comercial), incluida la fasciación.
Firme: Significa que la fruta no es blanda, marchita, fofa o flácida.
Fruta destinada al consumo: El producto maduro procedente de la fructificación de una planta
sana.
Fruta fresca: La que presenta una madurez adecuada y que manteniendo sus características
organolépticas se consume al estado natural.
Se hace extensiva esta denominación a las que reuniendo las condiciones citadas se han
preservado en cámaras frigoríficas.
Frutilla sana: Frutilla que no presenta enfermedades de origen parasitario o fisiogénico, o
cualquier lesión de origen físico o mecánico que afecte su apariencia.
Frutilla sobremadura: Frutilla que presenta un avanzado estado de maduración, caracterizado
por la pérdida de brillo y firmeza, y por una coloración púrpura.
Limpia: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra u otro residuo adherido.
Mancha: Alteración en la coloración típica de la frutilla según el cultivar, cualquiera sea su
origen.
Pedúnculo: Significa el tallo de un fruto u hoja. El tallo en la frutilla no debe estar adherido al
fruto, o solo cuando su longitud sea igual o menor a TRES COMA DIECISIETE
MILIMETROS (3,17 mm) y, puede incluir la porción central del cáliz sin sépalos u otras partes
fisiológicas adheridas.
Podredumbre (fruto podrido): Daño patológico y/o fisiológico que implique cualquier grado de
descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos de la frutilla.
Seca: Es la fruta que no se cosechó húmeda por lluvia, niebla, rocío, etcétera, y que, ya
recolectada se la preservó de dichos inconvenientes hasta el momento del empaque.
Sombráculos: Instalaciones cuyo fin es la utilización de mallas de sombreo o antigranizo,
pudiendo tener o no, cerramiento lateral.
Tamaño uniforme: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un tamaño
similar.
Entidades y/o profesionales intervinientes en la confección del presente Protocolo:
Este documento fue elaborado por la Dirección Nacional de Transformación y Comercialización
de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE

�AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, recibiendo principalmente la colaboración de los
siguientes profesionales y entidades:
Ingeniera Agrónoma Da. Silvia SANTOS (SENASA).
Ingeniero Agrónomo D. Daniel KIRSCHBAUM (INTA).
Compañía Industrial Frutihortícola S.A.
e. 02/11/2012 N° 107816/12 v. 02/11/2012

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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Frutillas Frescas y Congeladas que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 880/93 SAGP
RESUMEN: Prohibe la permanencia de especies vegetales hospederas de plagas y
enfermedades cuarentenarias en el predio de la Estación de Cuarentena Vegetal de
Ezeiza. Se permite sólo la siembre de especies herbáceas rastreras de mínimo riesgo
cuarentenario.
BUENOS AIRES, 23 de setiembre de 1993
VISTO el expediente N° 1489/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Estación de Cuarentena Vegetal de Ezeiza trabajará con plagas y
enfermedades cuarentenarias para el país.
Que es necesario prevenir la fuga de cualquier plaga y enfermedad de la mencionada
Estación.
Que es necesario mantener la Estación de Cuarentena Vegetal de Ezeiza aislada de
hospederos de plagas y enfermedades cuarentenarias.
Que es imprescindible que alrededor de la Estación de Cuarentena se encuentren
especies herbáceas, sin fructificar, de mínimo riesgo cuarentenario.
Que el suscripto se halla facultado para dictar el presente acto en virtud de los
artículos 3° y 6° inciso a) del Decreto N° 2266 de fecha 29 de octubre de 1991.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Se prohibe la plantación, siembra, almacenamiento o cualquier otra
forma de permanencia de especies vegetales hospederas de plagas y enfermedades
cuarentenarias citadas en el Anexo I de la Resolución N° 202 de fecha 1 de abril de
1992, en el predio de la Estación de Cuarentena Vegetal de Ezeiza. Se indica la
ubicación y superficie del mencionado predio en el rayado del plano anexo y que forma
parte de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Se permite sólo la siembra de especies herbáceas rastreras y
tapizantes, utilizadas en parquización, mantenidas sin fructificar, de mínimo riesgo
cuarentenario.
ARTICULO 3°.- Los responsables por infracción a lo dispuesto por la presente serán
sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 26 del Decreto N° 2266 de
fecha 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 4°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de
su publicación.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 880
Fdo.: Ing. Felipe SOLA - Secretario

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                <text>Prohibe la permanencia de especies vegetales hospederas de plagas y enfermedades cuarentenarias en el predio de la Estación de Cuarentena Vegetal de Ezeiza. Se permite sólo la siembre de especies herbáceas rastreras de mínimo riesgo cuarentenario.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2°&amp;nbsp; de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199693"&gt;Resolución N° 31/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 901/93 SAGP
RESUMEN: El ingreso de maderas de pino deberá estar acompañado del
Certificado Fitosanitario en cuya Declaración Adicional acredite hacer sido
preservado con productos antimancha de uso autorizado por el IASCAV.
También deberá constar la fumigación de la madera de pino para el control
de insectos.
BUENOS AIRES, 28 de setiembre de 1993.
VISTO el expediente N° 971/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL por el cual se solicita la adopción de
medidas sanitarias para el ingreso al país de maderas de pino, y
CONSIDERANDO:
Que la importación de maderas de pino constituye un volumen económico
importante en el mercado maderero nacional, siendo necesario controlar
infestaciones producidas por insectos que atacan y/o acompañan las
maderas, con el consiguiente perjuicio económico para el usuario.
Que se ha detectado la presencia de insectos vivos en partidas de madera
que ingresan al país.
Que es necesario proceder a controlar infecciones producidas por hongos
que manchan las maderas.
Que por Resolución N° 835 del 19 de diciembre de 1980 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se exigió para
el ingreso de madera de pino un tratamiento antimancha con productos de
uso no autorizado en la actualidad.
Que se cuenta con información sobre los principios activos autorizados por
nuestro país para estos tratamientos.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo
en virtud de lo dispuesto por los artículos 3° y 6°, inciso a), del Decreto N°
2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 1172 del 10
de julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

�ARTICULO 1°.- El ingreso de maderas de pino deberá estar acompañado
del Certificado Fitosanitario en cuya Declaración Adicional acredite haber
sido preservado con productos antimancha de uso autorizado por el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 2°.- En la Declaración Adicional del Certificado Fitosanitario
deberá constar la fumigación de la madera de pino para el control de
insectos con productos autorizados por el INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 3°.- El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL podrá efectuar el procedimiento de análisis que considere más
conveniente para comprobar la efectividad de los tratamientos aplicados.
ARTICULO 4°.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente
resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 26 del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 5°.- Déjase sin efecto la Resolución 835 del 19 de diciembre de
1980.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 901
Fdo.: Ing. Felipe SOLA - Secretario

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                    <text>RESOLUCION SAGyP N° 933/87
BOLETIN OFICIAL N° 26.448 del 22/8/1988
BUENOS AIRES, 29 de diciembre de 1987
VISTO el expediente n° 72.518/87 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL por el cual se propician modificaciones al Capítulo XXII
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por Decreto n! 4.238 de fecha 19 de julio de 1968, y
sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario precisar, clarificar y explicitar las definiciones contenidas
en el Capítulo cuya modificación se propicia.
Que la aplicación de nuevas tecnologías y productos derivados de los huevos,
imponen la actualización y adecuación de la normativa reglamentaria.
Que los establecimientos elaboradores de huevo líquido, congelado y/o
deshidratado, como así también los destinados a acopio, depósito, clasificación y
envasado, reúnen características singulares y propias que hacen necesario
independizarlos de la actual asimilación con las fábricas de Chacinados.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, en virtud de la
delegación de funciones acordadas mediante el decreto n° 2.551 de fecha 30 de
diciembre de 1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprobar como Capítulo XXII del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 933
Fdo.. Ernesto J. Figueras
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                    <text>RESOLUCION N° 948/92 SAGyP
Publicado en el Boletín Oficial del 07/10/1992
BUENOS AIRES, 29 de setiembre de 1992
VISTO el Decreto N° 1493 del 20 de agosto de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que por dicha norma se crea un Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros
dependiente del Registro Nacional de Buques, arrendados a caso desnudo o fletados a
tiempo.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA es la autoridad de
aplicación y está facultada para reglamentar las condiciones para acceder a ese régimen
cuando se trate de actividades pesqueras.
Que debe atenderse a la naturaleza de los recursos pesqueros, a su explotación y a las
formas de su mejor ejercicio, procurando su mejor aprovechamiento en concordancia con
los objetivos del crecimiento, optimización y racionalidad en la utilización económica del
caladero.
Que debe contemplarse un sistema que facilite la gestión empresaria y permita un
desarrollo genuino de la industria en el mediano y largo plazo, viabilizando el aumento de
la capacidad productiva, incrementando el flujo de exportaciones y aumentando la
participación activa del país en las capturas de la región.
Que, asimismo, corresponde prever la renovación de la flota, la incorporación de
tecnología y la mayor eficiencia en la explotación de las especies estructuralmente
subexplotadas.
Que este instrumento operativo propende a una mayor competitividad de la industria
pesquera argentina y a una más profunda inserción en el mercado internacional, con
mejores condiciones para la oferta global de productos.
Que el arrendamiento constituye una herramienta complementaria de la política pesquera
nacional destinada a cubrir necesidades coyunturales y a incorporarse en la estrategia
sectorial de un crecimiento cualitativo y sostenido.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en ejercicio de las facultades
emergentes de los artículos 2° inciso c) y 9° del Decreto N° 1493 del 20 de agosto de
1992.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
CAPITULO I. Especies excedentarias.
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA el Registro Especial de Proyectos Pesqueros para Buques y Artefactos
Navales Extranjeros que se incorporen a la actividad mediante el régimen previsto por el
Decreto N° 1493/92.
ARTICULO 2°.- Los proyectos de explotación pesquera que contemplen la incorporación
de buques mediante el régimen previsto por el Decreto N° 1493/92, sólo podrán referirse
a la especie calamar, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de ampliar

�o restringir las especies comprendidas en el régimen y lo dispuesto en el Capítulo II de la
presente.
ARTICULO 3°.- Las sociedades que presenten proyectos pesqueros para su aprobación
dentro del presente régimen deberán cumplir con los siguientes recaudos:
a) Datos de la sociedad:
1) Estatutos o contrato social vigente, legalmente inscripto.
2) Nómina de los integrantes del último directorio y órgano de fiscalización.
3) Inscripciones en los Organismos Nacionales de Recaudación Fiscal y Previsional.
4) Acreditar que no registra deudas exigibles con la Dirección General Impositiva, ni
con el Sistema Unico de Seguridad Social, mediante certificación expedida por
Contador Público Nacional, con firma legalizada por el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas.
5) Acreditar encontrarse inscripto en el Registro Nacional de Armadores.
b) Descripción de la actividad pesquera a realizar:
1) Puerto base.
2) Plan de capturas por especie.
3) Artes de pesca y tecnología a bordo a utilizar.
4) Areas de pesca previstas.
5) Estructura de producción.
6) Destino de la producción.
7) Plantas y/o establecimientos en tierra a emplear.
c) Plano de arreglo general y memoria técnica del o de los buques o artefactos navales a
emplear.
d) Acreditar el buque o los buques o artefactos navales a incorporar, han operado en los
últimos TRES (3) años en el Atlántico Sudoccidental.
e) Acreditación de la capacidad técnica y económica para ejecutar el proyecto
acompañando:
1) Balances de los TRES (3) últimos ejercicios, certificados por Contador Público
Nacional o los correspondientes a la antigüedad de la empresa, cuando ésta sea
menor.
2) Análisis de costos y factibilidad técnica para encarar el proyecto.
3) Antecedentes de la empresa. Sin perjuicio de otros antecedentes deberá acreditar
dominio y/o tenencia de buques pesqueros y/o plantas procesadoras de pescado,
si las tuviera.
f) ejemplar del contrato de arrendamiento del buque a casco desnudo o fletamento a
tiempo en las condiciones previstas en el Decreto N° 1493/92, legalizado y traducido.
ARTICULO 4°.- Conjuntamente con la presentación del proyecto pesquero, la sociedad
armadora deberá abonar el arancel máximo previsto en la Resolución N° 408/92 del
registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin cuyo pago no se dará curso al mismo.
ARTICULO 5°.- Los proyectos a que alude en el artículo 2° deberán ser presentados en
los siguientes períodos de cada año: del 1° al 31 de enero, del 1° al 30 de abril, del 1° al
31 de julio y del 1° al 31 de octubre.
ARTICULO 6°.- La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA dictaminará
acerca de la viabilidad del proyecto presentado, dentro de los TREINTA (30) días corridos
contados a partir del vencimiento del plazo de inscripción de cada período.
A fin de determinar la prioridad de los proyectos para su aprobación, la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA calificará la totalidad de las presentaciones del

�período, mediante el puntaje que resulte de la aplicación de los parámetros establecidos
en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 7°.- La autoridad de aplicación dictará el correspondiente acto administrativo
según las siguientes alternativas:
a) desestimar los proyectos que no se ajusten a las normas vigentes o que no resulten
viables, ordenando en estos casos su archivo.
b) Asignar el puntaje que corresponda a cada proyecto y determinar el orden de prioridad
consiguiente.
c) Aprobar los proyectos a los que se hubiese otorgado puntaje cuando exista cupo
disponible para su explotación.
Los proyectos que se aprueban lo serán según el orden de prioridad que corresponda
según el puntaje obtenido, hasta agotar el cupo dispuesto por la Autoridad de aplicación.
Los proyectos no aprobados, pero que hubiesen obtenido puntaje, serán incorporados al
Registro previsto en el artículo 1° de la presente, y considerados, según su puntaje, con
los proyectos presentados en el período siguiente. No obstante, para continuar inscriptos
en el Registro en los períodos subsiguientes, los titulares deberán manifestar su voluntad
de mantenerse inscriptos con DIEZ (10) días corridos de anticipación al inicio de cada
período. Los proyectos que no resulten aprobados durante UN (1) año, computado desde
su inscripción, serán dados de baja del Registro.
ARTICULO 8°.- La inscripción en el Registro no generará derecho alguno, dependiendo la
aprobación de la existencia de recursos disponibles y del cumplimiento de los aspectos
técnicos formales contemplados en la presente.
ARTICULO 9°.- Una vez de aprobados o incorporados al Registro, no se admitirán
modificaciones a los proyectos presentados.
Los buques o artefactos navales no podrán ser reemplazados, o sus permisos de pesca
transferidos a otras unidades, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobada. Los proyectos y permisos de pesca no podrán ser cedidos a terceros.
ARTICULO 10.- La disponibilidad del recurso se determinará de acuerdo a lo establecido
por el artículo 5° de la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA N° 245/91 y a lo que por razones de conveniencia y mejor administración
disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 11.- Para la asignación del recurso disponible tendrán prioridad los proyectos
presentados bajo el régimen del Decreto N° 2236/91, con relación a los acogidos al
régimen del Decreto N° 1493/92.
ARTICULO 12.- La aprobación del proyecto implicará la autorización para inscribir el o los
buques o artefactos navales contemplados en el mismo, en el Registro de Buques y
Artefactos Navales Extranjeros, creado por el Decreto N° 1493/92, y el otorgamiento del o
de los correspondientes permisos de pesca de acuerdo al plan de captura presentado,
siempre que el ingreso de buques se concrete dentro del plazo otorgado por la Autoridad
de Aplicación, que no podrá exceder los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de
la respectiva aprobación. Previo a la inscripción en el Registro citado, deberá abonarse el
arancel de pesca que corresponda.
ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar, por única vez, el plazo para
la incorporación de aquellos buques en los que se acredite fehacientemente que el
proyecto ha tenido principio de ejecución.

�No se admitirán solicitudes de ampliación de plazos una vez vencido el fijado en el acto
de aprobación.
ARTICULO 14.- Los permisos de pesca otorgados como resultado de los proyectos
aprobados por este régimen especial establecerán las especies que se autorizan, tendrán
carácter temporario y sus plazos de vigencia se determinarán en función del término del
contrato respectivo, en oportunidad de la aprobación del proyecto, independientemente de
la fecha en que el buque concrete la iniciación de las actividades de pesca.
ARTICULO 15.- En caso de que la empresa solicitante incluya en su proyecto la
obligación de incorporar a la matrícula nacional uno o más buques de los aprobados e
incumpliera el compromiso asumido deberá abonar en concepto indemnizatorio, sin
perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, la suma de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA MIL (u$s 150.000) por cada buque
comprometido , mediante depósito a la orden de la Autoridad de Aplicación, en la cuenta
del BANCO DE LA NACION ARGENTINA N° 169.
ARTICULO 16.- Las armadoras no podrán incorporar a la actividad, al amparo del
presente régimen, más de DOS (2) buques por sociedad, salvo que alguno de ellos fuera
incorporado a la matrícula nacional en cuyo caso, previa autorización de la Autoridad de
Aplicación, podrá aspirar a incorporar otro buque en sustitución del incorporado,
cumpliendo previamente el presente régimen.
ARTICULO 17.- Las sociedades propietarias de buques matriculados en el país con
permisos de pesca vigente, podrán transferir aquéllos a un buque de bandera extranjera
arrendado a casco desnudo por la misma empresa, y previa autorización de la Autoridad
de Aplicación, cuando sin aumentar el esfuerzo de pesca, esta unidad reemplace a la
original, sea por desafectación voluntaria, desguace o siniestro.
Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el buque haya permanecido inactivo
cualquiera fuese su causa, por un lapso superior a UN (1) año corrido, ni cuando los
buques a reemplazar pertenezcan a empresas en quiebra.
ARTICULO 18.- En los casos previstos por el artículo precedente, el permiso transferido
tendrá una vigencia no mayor al del plazo del contrato de arrendamiento y según la
duración del permiso original.
El buque desafectado podrá recuperar el permiso originario, siempre y cuando entre en
operaciones de pesca dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes.
En caso de desguace o siniestro, la armadora deberá incorporar a la matricula nacional,
dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, el buque arrendado o,
previa autorización de la autoridad de Aplicación, uno de similares características, para
que el permiso de pesca sea conferido en forma definitiva a la nueva unidad. La no
Incorporación a la matrícula nacional del buque en el plazo fijado o cuando no entrara en
operaciones el Inicialmente desafectado, en el término establecido en el párrafo anterior,
producirá la pérdida definitiva del derecho al permiso de pesca originario.
ARTICULO 19.- El reemplazo de buques previsto en el artículo 17, se efectuará conforme
con los criterios técnicos que, con carácter general, establezca la Autoridad de Aplicación
y previo al pago del arancel correspondiente.
ARTICULO 20.- En el supuesto contemplado en el artículo 17 de la presente, la
explotación deberá llevarse a cabo con las limitaciones que establezca el permiso de
pesca del buque desafectado y deberá comprender la captura de aquellas especies que

�autoriza el mismo, excepto la especie langostino. Esta especie no podrá ser objeto de
explotación por el titular del permiso original, ni por un tercero. No podrán tampoco
autorizarse transferencias de permisos para el procesamiento de surimi.
CAPITULO III. Disposiciones Comunes.
ARTICULO 21.- Es aplicable al presente régimen lo dispuesto por los artículos 9, 10 y 14
última parte del Decreto Nº 2236/9 1, y las medidas de preservación establecidas en los
artículos 14 al 19 de la Resolución Nº 245/91 del Registro de esta Secretaría, como
cualquier otra de esa índole vigente o que pueda dictarse en el futuro.
ARTICULO 22.- Los titulares de proyectos ya aprobados, que a la fecha de publicación
del Decreto Nº 1493/92 no hubiesen incorporado los buques respectivos, no podrán
transferir sus derechos a este régimen.
ARTICULO 23.- Dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la notificación de
la aprobación del respectivo proyecto pesquero para las especies excedentarias, o de la
notificación de la autorización de la transferencia prevista en el artículo 17, la sociedad
peticionante deberá abonar previo a realizar tareas de pesca, el arancel de pesca que se
establezca.
El incumplimiento implicará la caducidad automática del proyecto.
ARTICULO 24. – Las sociedades armadoras acogidas al presente régimen cuyos
contratos fueran plurianuales deberán presentar, antes del 1 º de marzo de cada año, la
certificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales, según lo
previsto por la Resolución SAGyP Nº 246/92.
ARTICULO 25.- Los buques que se incorporen bajo este régimen perderán el permiso de
pesca otorgado en los casos en que se rescinda el contrato en virtud del cual ingresaron o
abandonen sin que medie autorización de la Autoridad de Aplicación, la zona económica
exclusiva argentina.'
ARTICULO 26.- Las Infracciones a las disposiciones de la presente u otras normas
vigentes serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto por la Ley Nº 22.107. La Autoridad
de Aplicación podrá, fundado en ellas, suspender o revocar el permiso otorgado al buque
de bandera extranjera.
ARTICULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese.- Marcelo Regúnaga.

�CONCEPTO
Antecedentes
Empresariales

PUNTAJE

PONDERACION

1-100

15%

1-100

20%

De la sociedad y sus integrantes,
antigüedad en el sector, volúmenes de
capturas y exportaciones
pesqueras, personal ocupado, etc.
Armador no propietario
Armador propietario de buque pesquero
Armador propietario de planta
procesadora en tierra en operación.
No propietario de buque pesquero.
Armador propietario de buque
pesquero con planta procesadora
en tierra en operación.

Tripulación

1-100

15%

100% extranjera
hasta 20% argentina
hasta 50% argentina
hasta 75% argentina
hasta 100% argentina

Proceso de la
mercadería

1-100

15%

Entero
0
Vaina
30
Tubo con piel
40
Tubo abierto
50
Tubo sin piel y anillos
60
Fresco o congelado para
abastecimiento en tierra
con valor agregado.
100

Incorporación a la
matrícula

1-100

10%

Ningún buque
Un buque
Dos buques

Operaciones del
1-100
buque en el Atlántico
Sudoccidental.

10%

Nunca en los últimos 3 años 0
Ultimo año
50
Ultimos 2 años
75
Ultimos 3 años
100

Duración del
contrato

1-100

5%

Antigüedad

1-100

10%

0
50
100

Hasta 12 meses
Hasta 18 meses
Hasta 24 meses
Hasta 30 meses
Hasta 36 meses

0
20
50
70
100

Más de 10 años
Buques de 7 a 10 años
De 3 a 7 años
De la 3 años
Nuevo

0
40
60
90
100

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                <text>Registro Especial de Proyectos Pesqueros para Buques y Artefactos Navales Extranjeros</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Lunes 28 de Septiembre de 1992</text>
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                <text>Créase en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA el Registro Especial de Proyectos Pesqueros para Buques y Artefactos Navales Extranjeros que se incorporen a la actividad mediante el régimen previsto por el Decreto N° 1493/92.</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0948/1992</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
GANADO CAPRINO
Resolución 950/2010
Apruébase el Protocolo de Producción del "Chivito Criollo del Norte Neuquino".
Bs. As., 7/12/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0173848/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y el
Decreto Nº 556 de fecha 15 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Chivito Criollo del
Norte Neuquino, C.U.I.T. Nº 30-70989504-0, con domicilio en la Calle Mitre Nº 36 de la
Ciudad de Chos Malal de la Provincia del NEUQUEN, representada por el señor Don Pantaleón
VAZQUEZ (M.l. Nº 7.574.434) en su carácter de Presidente, con domicilio constituido en la
calle Chile Nº 460 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ha solicitado el registro,
protección y derecho de uso de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO
DEL NORTE NEUQUINO".
Que por la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y su Decreto Reglamentario
Nº 556 de fecha 15 de mayo de 2009, se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios de la
REPUBLICA ARGENTINA, siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la Autoridad de Aplicación de dicha
norma.
Que el peticionante ha cumplimentado con todos los recaudos y condiciones generales y
particulares requeridas por la citada Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966 y su
Decreto Reglamentario Nº 556 de fecha 15 de mayo de 2009, para la obtención del
reconocimiento de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE
NEUQUINO".
Que la Dirección Nacional de Transformación y Comercialización de Productos Agrícolas y
Forestales dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, elaboró el informe
correspondiente, entendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos técnicos-legales
para el registro, protección y derecho a uso de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.)
"CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO" en favor del peticionante.
Que obra a fojas 86 y 87 del expediente citado en el Visto, el informe técnico de la Provincia
del NEUQUEN de conformidad a lo previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 25.380, modificada
por su similar Nº 25.966 del cual resulta que el área de producción se caracteriza por
cualidades ecológicas distintivas, aptas para la producción de caprinos de calidad
diferenciada.
Que con fecha 2 de marzo de 2010 y 28 de abril de 2010 el CONSEJO REGULADOR DE LA
DENOMINACION DE ORIGEN "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO" procedió a publicar
respectivamente en el Diario Río Negro de la PROVINCIA de RIO NEGRO y en el Boletín
Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, la solicitud de reconocimiento, conforme a lo
establecido por el Artículo 18 de la Ley Nº 25.380, sin haberse recibido oposiciones ni
observaciones.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y
DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, creada por la

�Ley Nº 25.380, ha recomendado el reconocimiento de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.)
"CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO".
Que en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado en cuanto se refiere al
reconocimiento, registro, protección y derecho a uso de la DENOMINACION DE ORIGEN
(D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO".
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno. Que Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por la Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966 y por el Decreto Nº
1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Producción del "Chivito Criollo del Norte Neuquino"
que ampara la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE
NEUQUINO", que como adjunto con SESENTA Y CINCO (65) fojas forma parte integrante de
la presente medida.
Art. 2º — Reconócese, regístrese y protéjase la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.)
"CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO", cuya área de producción está delimitada
conforme al mapa y localización de los puntos consignados en el documento adjunto a la
presente medida, en los términos y con los alcances establecidos en el Capítulo V, Artículo
26 de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
Art. 3º — Otórgase y expídase el Certificado de Derecho de Uso de la DENOMINACION DE
ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO", al CONSEJO REGULADOR DE LA
DENOMINACION DE ORIGEN "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO", constituido
conforme al Capítulo III de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
Art. 4º — Apruébanse los logos con los que se comercializarán los productos amparados por
la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO" que
figuran en el documento adjunto a la presente medida. En los mismos se deberá consignar
obligatoriamente el número y el año de la presente resolución por la que se aprueba el
protocolo correspondiente a la nombrada DENOMINACION DE ORIGEN.
Art. 5º — Fíjase el 1 de febrero de cada año calendario, como fecha de presentación de la
Declaración Jurada Anual sobre estimación de volumen comercializable de los productos
amparados por la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) y de los rótulos numerados de
conformidad con lo establecido por el Capítulo III, Artículo 13 de la Ley Nº 25.380,
modificada por su similar Nº 25.966.
Art. 6º — Notifíquese al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I.)
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE INDUSTRIA y a todo otro organismo nacional y/o internacional de
conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV, Artículo 22 de la Ley Nº 25.380, modificada
por su similar Nº 25.966
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso. NOTA:
———

�El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede
Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en
www.boletinoficial.gob.ar

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          <name>Dublin Core</name>
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