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                    <text>RESOLUCION N° 919/2000 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina correspondiente a
la Provincia de San Luis, que comprende los Departamentos de Ayacucho, Belgrano, Pringles,
Chacabuco, Pedernera, Dupuy, Junín, Capital y San Martín.
BUENOS AIRES, 12 de julio de 2000
VISTO el expediente Nº 8238/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la
Provincia de SAN LUIS, solicita la aprobación de un Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina.
Que la Brucelosis y Tuberculosis Bovina son enfermedades zoonóticas que ponen en serio riesgo a la
población humana, y las pérdidas económicas que ocasionan causan grave deterioro al sector
productivo, existiendo restricciones para ubicar productos y subproductos de origen animal en el exterior.
Que la Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en su Anexo 1, numeral 3.2 referido a estructura de otros
organismos ejecutores operativos contempla, la existencia de las Unidades Ejecutoras Locales (UEL)
como estructura sanitaria privada sin fines de lucro, otorgándole en el numeral 4.1.1 referido a
Responsabilidades de la Unidad Ejecutora Local (UEL), la responsabilidad de elaborar el Plan
Estratégico Local de acuerdo al Plan Nacional de Control y Erradicación.
Que es factible simplificar para el productor el cumplimiento de la Resolución citada precedentemente,
dada la implementación de un sistema altamente participativo como el propuesto.
Que el mencionado Plan contempla la administración y financiación a cargo de los productores y los
Centros Ganaderos existentes en cada departamento, es decir que no representa erogación extra para el
Estado.
Que el presente Plan ha sido aprobado por la Comisión Nacional de Lucha Contra la Brucelosis y
Tuberculosis.
Que la de Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete a fojas 71.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º
y ANEXO I (punto 1.7) de la Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE
AGRlCULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y el artículo 8º inciso c) del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina
correspondiente a la Provincia de SAN LUIS que comprende los Departamentos de Ayacucho, Belgrano,
Pringles, Chacabuco, Pedernera, Dupuy, Junín, Capital y San Martín, y que como Anexo forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Los propietarios y tenedores a cualquier título de ganado bovino, y todas las personas
físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería de estos Departamentos, estarán obligados a suministrar
la información que se les requiera, respecto de los animales a su cargo, cumplir los procedimientos
ordenados en la presente norma y prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.

�ARTICULO 3º.- Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme lo establecido en el
articulo 18 y siguientes del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Dr. Oscar A. Bruni.
ANEXO
PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS BOVINA EN LA
PROVINCIA DE SAN LUIS
1.
INTRODUCCION
El presente Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina en la Provincia de San
Luis, se implementará respetando los lineamientos esgrimidos en el Plan Nacional de Control y
Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina. Se llevará a cabo bajo TRES (3) Programas
específicos: Programa Brucelosis Bovina; Programa Brucelosis Caprina y Programa Tuberculosis Bovina.
2.

PROGRAMA PROVINCIAL DE BRUCELOSIS BOVINA

2. 1. PROPOSITOS
a) Aumentar la eficiencia productiva del rodeo provincial.
b) Obtener productos cárneos y lácteos de alta calidad y sanidad, logrando mejorar la calidad de vida de
los consumidores, de los profesionales veterinarios, de los trabajadores rurales, de los operarios de la
industria frigorífica y de todos aquellos otros relacionados, que puedan infectarse con brucelosis.
c) Acrecentar los ingresos de divisas y ubicarse en situación competitiva en el comercio nacional e
internacional de carnes, lácteos, productos, subproductos y derivados, con aquellas provincias o países
que han controlado y erradicado esta enfermedad.
2.2. OBJETIVOS GENERALES
2.2.1. Controlar la Brucelosis en la Provincia de SAN LUIS, cumpliendo con etapas sucesivas hasta su
erradicación definitiva.
2.2.2. Evitar el riesgo de transmisión de la Brucelosis Bovina a la población humana.
2.2.3. Mejorar las posibilidades del sector agropecuario en la comercialización de sus productos.
2.2.4. Aumentar la producción de carne y leche por eliminación de las pérdidas que ocasiona esta
enfermedad.
2.3. ESTRATEGIAS GENERALES
2.3.1. Mantener la obligatoriedad de la vacunación del CIEN POR CIENTO (100 %) de las terneras de
TRES (3) a OCHO (8) meses de edad, con Brucela abortus Cepa 19.
2.3.2. La vacunación de las terneras continuará bajo Plan Especial de Vacunación, aprobado por
Resolución Nº 295 del 10 de octubre de 1995 del ex-SERVICI0 NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
modificada en su estrategia de aplicación por Resolución interna de la COPROSA Nº 9/96.
2.3.3. El Médico Veterinario Acreditado será el corresponsable sanitario con el productor de todas las
acciones técnico-sanitarias que se realicen en el establecimiento.
2.3.4. Identificar las terneras vacunadas mediante la letra "V" a fuego en el anca, en el lado opuesto a la
marca de propiedad, o cualquier otra identificación que se utilizará definitivamente para el saneamiento.
2.3.5. Identificar la totalidad de los animales que corresponda sangrar, hembras mayores de DIEClOCHO

�(18) meses y machos enteros mayores de SEIS (6) meses, con el método de elección más eficaz,
definido por el productor y el Médico Veterinario Acreditado, que garantice la identificación a través del
tiempo que dure el saneado del rodeo. Quedan exceptuados los animales con tatuajes de Registros
Genealógicos.
2.3.6. Las pruebas serológicas que involucren tareas de saneamiento y certificación, deberán ser
realizadas por Laboratorios de Red.
2.3.7. La eliminación de los reaccionantes tendrá como único destino la faena inmediata, y se realizará
dentro de un período de tiempo que no comprometa la reinfección del resto de los animales.
2.3.8. La certificación de Establecimiento Libre será extendida por el SENASA.
2.3.9. Adecuar el sistema de vigilancia epidemiológica a través del control de los movimientos de
hacienda, productos y subproductos de origen animal.
2.4. ESTRATEGIAS ESPECIFICAS
2.4.1. El Programa Provincial de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina será ejecutado según lo
establecido en el punto 2.6 Manual de Procedimientos.
2.4.2. Se incorporarán progresivamente todos los productores del territorio Provincial a las tareas de
saneamiento obligatorio, a través de los Centros Ganaderos. En aquellos donde esta enfermedad cobre
importancia en otras especies, se elaborarán Programas específicos para las mismas.
2.5. ESTRUCTURA EJECUTORA
2.5.1. SENASA
Cumplirá con acciones de normatización, fiscalización, auditoría, capacitación, vigilancia epidemiológica
y Policía Sanitaria. El Laboratorio Central controlará y aprobará las vacunas y reactivos diagnósticos que
se utilizarán en el plan.
2.5.2. COMISION NACIONAL
La Comisión Nacional tiene la responsabilidad de delinear las políticas sanitarias a nivel nacional para el
control y erradicación de la Brucelosis Bovina.
2.5.2.1. COPROSA
La COPROSA de San Luis tiene la responsabilidad de delinear la política sanitaria a nivel Provincial para
el control y erradicación de esta enfermedad.
2.5.3. CENTRO GANADERO
Es el ente sanitario conformado sin fines de lucro, responsable de la coordinación técnicaad-ministrativa
del Programa, centralizando la información que surja de la implementación del mismo.
2.5.4. PRODUCTORES
Serán responsables de realizar las tareas y acciones sanitarias reglamentadas en el presente Programa.
2.5.5. VETERINARIO ACREDITADO
Será el corresponsable sanitario en los establecimientos a su cargo. El SENASA acreditará a todo
veterinario privado que cumpla con los cursos de acreditación, reservándose la facultad de suspensión
de la misma.
2.5.6. LABORATORIOS DE RED
Son todos aquellos laboratorios habilitados por SENASA para emitir resultados diagnósticos con validez
oficial, conforme a lo establecido en la normativa correspondiente.

�2.5.7. ORGANISMOS DE CAPACITACION:
Se encargarán conjuntamente con el SENASA, COPROSA y Colegios Veterinarios, de la organización y
el dictado de los cursos de acreditación para Veterinarios, como así también de tareas de investigación y
extensión.
2.5.8. COLEGIO VETERINARIO
Mantendrá actualizados los padrones de los profesionales matriculados y será responsable de la
impresión y venta de las planillas y protocolos que se utilicen en el Programa.
2.6. MANUAL DE PROCEDIMlENTOS
2.6.1. RESPONSABlLIDADES DEL SENASA
2.6.1.1. Dará cumplimiento a las acciones de Policía Sanitaria en el desarrollo ejecutivo del Plan.
2.6.1.2. Controlará la calidad y aprobará las vacunas y reactivos de diagnóstico, serie por serie, a
utilizarse en el Programa, aplicando para estas acciones el uso de Patrones Biológicos Internacionales.
También procederá a validar las nuevas técnicas de diagnóstico.
2.6.1.3. Fiscalizará el cumplimiento de la vacunación antibrucélica obligatoria y su registro.
2.6.1.4. Capacitará, acreditará y asesorará en forma permanente a todo el personal involucrado en el
Programa.
2.6.1.5. Mantendrá actualizado los registros de Veterinarios Acreditados y Laboratorios de Red,
comunicando las novedades que se produzcan a los sectores participantes.
2.6.1.6. Utilizará y auditará toda la información generada en los Centros Ganaderos, enviando la misma
a la COPROSA.
2.6.1.7. Aprobará las normativas complementarias al presente Programa solicitadas por la COPROSA,
previamente avaladas por la Comisión Nacional.
2.6.1.8. Fiscalizará el seguimiento de la faena de los animales reaccionantes, verificando la identificación
de los bovinos y la documentación correspondiente al envío.
2.6.1.9. Emitirá los Certificados Oficiales de Establecimiento Libre de Brucelosis como asimismo
recertificaciones, con comunicación a los responsables de los Centros Ganaderos.
2.6.1.10. Delegará en las COPROSA, mediante convenios específicos, las acciones que considere
necesarias.
2.6.1.11. Ejecutará acciones de Vigilancia Epidemiológica.
2.6.1.12. Diseñará los Protocolos y Formularios que se utilizarán en el presente programa.
2.6.2. FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL
2.6.2.1. Participación en la planificación nacional de la lucha.
2.6.2.2. Seguimiento y asesoramiento del desarrollo del plan.
2.6.2.3. Participación en el análisis, evaluación y aprobación de planes locales.
2.6.2.4. Evaluación de la marcha del plan.

�2.6.2.5. Participación en la toma de decisiones para eventuales correcciones.
2.6.2.6. Gestión para la obtención de recursos.
2.6.2.7. Seguimiento y evaluación del uso de recursos.
2.6.2.8. Participación en la planificación del programa de comunicación social.
2.6.2.9. Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas colectivas,
derechos, sanciones y aspectos jurídicos que contribuyan a asegurar la continuidad del Programa.
2.6.2.10. Propender a la vinculación con organismos y programas que se lleven a cabo con otros países.
2.6.2.11. Emitir despacho previo favorable a la toma de decisiones que hacen a la ejecución del
Programa en sus aspectos más importantes.
2.6.3. FUNCIONES DE LA COPROSA
2.6.3.1. Planificación, evaluación e implementación de estrategias provinciales de lucha contra la
Brucelosis Bovina, dentro de lo normado por el Plan Nacional.
2.6.4. RESPONSABILIDADES DE LOS CENTROS GANADEROS
2.6.4.1. Presentará a la COPROSA el Proyecto de Trabajo respecto a la implementación del mencionado
Programa, y conformará el Grupo Técnico integrado por un Veterinario Acreditado Coordinador y
personal de la Comisión Técnica de la COPROSA.
2.6.4.2. Acreditará capacidad administrativa para el manejo, actualización y seguimiento de la
información sanitaria local.
2.6.4.3. El Centro Ganadero, a través del grupo técnico, tendrá a su cargo la coordinación técnica
ejecutiva, en la figura de un Veterinario Coordinador Acreditado. Toda situación que exceda el nivel local,
deberá ser comunicada a la COPROSA quien brindará asistencia técnica.
2.6.4.4. El Veterinario Acreditado con funciones de Coordinador, será de dedicación exclusiva del Centro
Ganadero, no pudiendo realizar tareas de saneamiento en carácter de actividad privada.
2.6.4.5. Bajo situaciones especiales de falta de profesionales veterinarios acreditados, escasos recursos
económicos de los productores involucrados, o cualquier otra situación que la COPROSA considere
necesario para el cumplimiento del presente Programa, la misma podrá autorizar las tareas de
saneamiento a los Centros Ganaderos.
2.6.4.6. Serán responsables de la provisión de las planillas y protocolos que se utilizarán en el
saneamiento.
2.6.4.7. Brindará, en tiempo y forma, toda información que sea solicitada por la COPROSA.
2.6.5. RESPONSABILIDADES DEL PRODUCTOR
2.6.5.1. Dar cumplimiento a las normas y procedimientos del presente Programa.
2.6.5.2. Designar al Veterinario Acreditado como corresponsable sanitario del establecimiento.
2.6.5.3. Asistir hasta el Centro Ganadero al cual corresponda, para definir la fecha de su incorporación al
Programa.

�2.6.5.4. Poner a disposición de su corresponsable sanitario la información necesaria para la confección
de la carpeta sanitaria.
2.6.5.5. Proveer adecuada y permanente identificación de los animales en saneamiento.
2.6.5.6. Segregar, controlar e identificar a los animales reaccionantes positivos mientras permanezcan en
el establecimiento.
2.6.5.7. Comunicar previamente al veterinario acreditado todo ingreso y/o egreso de bovinos del
establecimiento.
2.6.5.8. Eliminar con destino a faena todo animal reaccionante positivo.
2.6.5.9. Cuando su actividad productiva involucre únicamente a machos bovinos castrados, deberá
inscribirse en el Registro que el Centro Ganadero, habilite para tal fin.
2.6.5.10. Abonar, en acuerdo con el veterinario acreditado, un arancel común por
animal en saneamiento, al Centro Ganadero que corresponda, por los servicios que este brinda según
las responsabilidades que se le otorgan.
2.6.6. RESPONSABILIDADES DEL VETERINARIO ACREDITADO
2.6.6.1. Deberá estar matriculado en el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de SAN LUIS,
según Decreto Ley Nº 547, artículo 20. Para veterinarios no residentes en la misma, el Colegio podrá
realizar convenios con otras Asociaciones de Veterinarios de las provincias que corresponda.
2.6.6.2. Confeccionará con el productor, la Carpeta Sanitaria del establecimiento.
2.6.6.3. Identificará los animales del establecimiento conjuntamente con el productor, en el momento del
primer sangrado.
2.6.6.4. Efectuará los sangrados de los animales que corresponda. De acuerdo al resultado de los
mismos, asesorará y definirá con el productor el plan de acción a implementar en el establecimiento.
2.6.6.5. Presentará los resultados de los sangrados al Centro Ganadero, dentro de los DIEZ (10) días de
la fecha de emisión del Laboratorio de Red donde se procesaron.
2.6.6.6. Indicará normas y condiciones de segregación de los reaccionantes positivos, mientras
permanezcan en el establecimiento.
2.6.6.7. Notificará al productor y a los Centros Ganaderos el destino a faena de los reaccionantes
positivos con su correspondiente certificación e identificación.
2.6.6.8. Certificará la negatividad de los animales que son destinados a la venta como reproductores.
2.6.6.9. Certificará la vacunación e identificación de las terneras del establecimiento. Si la misma fuera
aplicada por el Centro Ganadero, la certificación la realizará el Coordinador de dicho Centro.
2.6.6.10. Integrará el sistema nacional de vigilancia epidemiológica.
2.6.6.11. Retirará las planillas, formularios y protocolos del Centro Ganadero, para la implementación del
saneamiento.
2.6.6.12. Abonará en acuerdo con el productor, un arancel común por animal en saneamiento al Centro
Ganadero que corresponda, por los servicios que este brinda, según las responsabilidades que se le
otorgan.

�2.6.7. RESPONSABILIDADES DE LOS LABORATORIOS DE RED
2.6.7.1. Deberán cumplimentar los requisitos del SENASA para emitir resultados diagnósticos con
validez oficial conforme a lo establecido en la Resolución Nº 217 del 7 de abril de 1995 del ex-SERVICI0
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
2.6.7.2. Para la ejecución de las pruebas diagnósticas de Brucelosis utilizarán únicamente los antígenos
aprobados oficialmente por el SENASA.
2.6.7.3. Los resultados deberá comunicarlos al Veterinario Acreditado, o a quien haya remitido los sueros
para su análisis.
2.6.8. RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES DEL COORDINADOR TECNICO
2.6.8.1. Deberá estar acreditado y matriculado en el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de
SAN LUIS.
2.6.8.2. Será de dedicación exclusiva del Centro Ganadero al que brinda sus servicios profesionales.
2.6.8.3. Elaborará y presentará a la COPROSA, dentro de los términos convenidos, el Proyecto del
Centro Ganadero, según el esquema de trabajo adoptado.
2.6.8.4. Realizará la evaluación de la Carpeta Sanitaria y la aprobación del Plan de Acción presentado
por el Veterinario Acreditado y el propietario del establecimiento.
2.6.8.5. Evaluará el cronograma de Acciones presentado por el Veterinario Acreditado.
2.6.8.6. Supervisará las tareas administrativas del Centro Ganadero, especificadas para la
implementación del Programa.
2.6.8.7. Controlará que los movimientos de los bovinos, cumplan con los requisitos establecidos.
2.6.8.8. Llevará el registro de los establecimientos bajo Programa y su categorización sanitaria
correspondiente.
2.6.8.9. Realizará el seguimiento de las actividades propuestas para el saneamiento de los diferentes
establecimientos, con el fin de evaluar el desarrollo de las mismas.
2.6.8.10. Comunicará a la COPROSA, cualquier situación que exceda su competencia y que pudiera ser
perjudicial para el desarrollo del Programa.
2.6.8.11. Mantendrá actualizada la nómina de Veterinarios Acreditados y de Laboratorios de Red.
2.6.8.12. Mantendrá actualizado el catastro ganadero de cada uno de los establecimientos comprendidos
en la jurisdicción del Centro Ganadero que corresponda.
2.6.8.13. Asegurará la disponibilidad permanente de planillas-protocolos de utilización en el presente
Programa.
2.6.8.14. Será agente permanente de difusión y extensión del Programa.
2.6.8.15. Brindará a la COPROSA toda la información que le sea solicitada, o a quien ésta decida.
2.7. PROCEDIMIENTOS PARA EL SANEAMIENTO DE BRUCELOSIS
2.7.1. VACUNACION

�2.7.1.1. Es obligatoria la vacunación de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad, con
vacuna Brucella abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el SENASA e identificada con estampilla
oficial con su número de serie y fecha de vencimiento.
2.7.1.2. La vacunación se realizará cumpliendo las estrategias del Plan Especial de Vacunación de la
provincia, aprobado por Resolución Nº 295 del 10 de octubre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARlA, modificada en su estrategia de aplicación por Resolución
interna de la COPROSA Nº 9/96.
2.7.1.3. El Veterinario Acreditado será el responsable de la vacunación, quien acordará con el Centro
Ganadero que corresponda su aplicación, control y registro.
2.7.1.4. Se deben identificar a las terneras vacunadas con una V en el anca, del lado opuesto a la marca
de propiedad. Para el caso de animales con registros genealógicos, se utilizará la identificación propia de
los mismos.
2.7.1.5. Queda terminantemente prohibida la vacunación de machos cualquiera sea su edad, y de las
hembras mayores de OCHO (8) meses.
2.7.1.6. Se deberán respetar estrictamente las normativas vigentes, en relación con el transporte,
almacenamiento, conservación y bioseguridad de la vacuna antibrucélica.
2.7.2. SANEAMIENTO
2.7.2.1. Al comenzar el saneamiento el Veterinario Acreditado deberá proceder la identificación de la
totalidad de los animales a muestrear.
2.7.2.2. Serán examinados serológicamente todos los machos enteros mayores de SEIS (6) meses de
edad y las hembras de más de DIECIOCHO (18) meses de edad.
2.7.2.3. Los Centros Ganaderos deberán estar dispuestos a comenzar con este Programa, a no más de
NOVENTA (90) días de aprobado el mismo.
2.7.2.4. El propietario del establecimiento designará al Veterinario Acreditado quien realizará un
sangrado inicial a la totalidad de la hacienda que corresponda, con ejecución de las pruebas serológicas
en Laboratorio de Red. A partir de ese momento el Veterinario Acreditado en acuerdo con el productor,
tiene que presentar al Centro Ganadero el cronograma de acciones a desarrollar para llevar a cabo el
saneamiento.
2.7.2.5. Se define como Establecimiento en Saneamiento a aquel que una vez inscripto y designado el
veterinario acreditado, realice un sangrado total en las categorías que corresponda con pruebas
serológicas en Laboratorio de Red.
2.7.2.6. Se define como Establecimiento Saneado, aquel que alcanza DOS (2) sangrados negativos, con
Veterinario Acreditado y en Laboratorio de Red, con un intervalo entre ambas serologías de SESENTA
(60) a CIENTO VEINTE (120) días.
2.7.2.7. La condición de Establecimiento Libre, se alcanza con TRES (3) sangrados consecutivos
negativos en las categorías que corresponda con un intervalo de SESENTA (60) a CIENTO VEINTE
(120) días, entre el primero y segundo, y en un plazo no mayor de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días el tercero, realizados por Veterinario Acreditado y procesados en Laboratorio de Red.
2.7.2.8. La recertificación de Establecimiento Libre deberá realizarse con una serología anual
(TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días) sobre la totalidad de las categorías que correspondan,
con resultados negativos.

�2.7.2.9. Si en algún sangrado se encontraran animales reactores, el establecimiento se mantiene como
Establecimiento en Saneamiento.
2.7.2.10. Aquellos establecimientos que cumplido el plazo estipulado (TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días), no hayan realizado las acciones y tareas contempladas en el presente Programa,
serán considerados como Establecimiento Fuera de Plan, o de Riesgo Sanitario.
2.7.3. DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES Los animales que resulten positivos a
Brucelosis, tienen como destino final la faena, cuyo único movimiento será desde el establecimiento a la
planta faenadora. La opción es la segregación del animal reactor dentro del mismo establecimiento,
hasta finalizar el ciclo productivo actual.
2.7.4. CARACTERISTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS
Se denominan así a aquellos establecimientos que puedan mantener animales reaccionantes hasta la
terminación de su ciclo de producción actual. Las características de estos establecimientos son las
siguientes:
- El o los potreros destinados a este tipo de animales, deben estar separados del resto de los potreros
del establecimiento por calles, callejones o desfiladeros del ancho mínimo de OCHO (8) metros para
impedir o atenuar las posibilidades de contagio.
- Las aguadas y comederos deben ser de uso exclusivo para esta categoría de animales.
- Debe estar provisto de mangas, cepos o cualquier otro elemento necesario para el manejo de los
animales, independiente del resto del establecimiento.
2.7.5. MOVIMIENTOS DE HACIENDA
Los establecimientos, según el status sanitario alcanzado, deberán cumplir con los siguientes requisitos
para poder realizar egresos de bovinos hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses y machos enteros
de más de SEIS (6) meses, con finalidad distinta a faena:
- Establecimiento Libre: sin restricciones.
- Establecimiento Saneado: a partir de los NOVENTA (90) días de iniciado el presente Programa, una
serología negativa a la totalidad de la tropa que egresa.
- Establecimiento en Saneamiento: a partir de los NOVENTA (90) días de iniciado el Programa y durante
el segundo año, una serología negativa a la totalidad de la tropa que egresa. En adelante, DOS (2)
serologías negativas a la misma.
- Establecimientos fuera de Programa: a partir de los NOVENTA (90) días de lanzado el mismo, una
aerología negativa a la tropa que egresa, en adelante, (a partir del segundo año), restricción total de
movimientos.
Serologías: Las serologías deben ser realizadas con un intervalo mínimo de SESENTA (60) días.
Certificaciones: las certificaciones de las serologías para realizar los movimientos, tendrán una validez,
durante el primer año de iniciado el Programa, de SESENTA (60) días. A partir del segundo año la
validez será de TREINTA (30) días.
Durante los primeros NOVENTA (90) días de iniciado el programa, no se exigirán los requisitos antes
mencionados para realizar los movimientos. Ese periodo será utilizado para cumplir con la etapa de
Difusión del Programa y presentación de los Proyectos Locales por parte de los Centros Ganaderos. Los
establecimientos que dispongan iniciar anticipadamente con las tareas de saneamiento, lo podrán hacer
siempre y cuando se encuadren en lo establecido en el presente Programa.
A partir de los NOVENTA (90) días de iniciado el Programa y hasta los TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días (primer año), todo establecimiento deberá formalizar su inscripción e iniciar las tareas
de saneamiento en los términos enunciados en el presente Programa.
3.

PROGRAMA PROVINClAL DE TUBERCULOSIS BOVINA

3.1. OBJETIVOS GENERALES
3.1.1. Controlar la Tuberculosis Bovina en toda la Provincia de SAN LUIS, cumpliéndose en etapas
sucesivas hasta su erradicación.

�3.1.2. Evitar el riesgo de transmisión de Tuberculosis de origen bovino a la población humana.
3.1.3. Mejorar las posibilidades del sector agropecuario en la comercialización de sus productos en el
mercado provincial y nacional.
3.1.4. Aumentar la producción de carne y leche por eliminación de las pérdidas que ocasiona la
Tuberculosis.
3.2. ESTRATEGIAS GENERALES
3.2.1. Las mismas especificadas en el mismo capítulo del Programa de Brucelosis
3.2.2. El diagnóstico de tuberculosis será efectuado por la prueba intradermo reacción en el pliegue
anocaudal interno, usando el derivado proteico purificado de tuberculina bovina (PPD), elaborada con
Mycobacterium bovis y la PPD aviar elaborada con una cepa de Mycobacterium avium.
3.2.3. Eliminar los reaccionantes positivos a tuberculosis con único destino a la faena.
3.2.4. La certificación de establecimiento libre de Tuberculosis será extendida por el SENASA.
3.2.5. Adecuar el sistema de vigilancia epidemiológica para Tuberculosis a través del control de
movimientos de hacienda, productos y sub-productos de origen animal, y la incorporación al Sistema de
Vigilancia de la información provista por el Servicio de Inspección de Frigoríficos y Mataderos.
La Estructura Ejecutora y su Manual de Procedimientos para esta enfermedad, son similares a los
detallados en los puntos correspondientes para Brucelosis.
3.3. ESTABLECIMIENTO GANADERO
Se entiende por establecimiento ganadero a todo el conjunto de animales bovinos que se encuentran en
el establecimiento. Por ejemplo, si se tratara de cabañas o tambos que tuvieran además animales de
cría, éstos también son parte del rodeo y tendrán que ser identificados y examinados. En el caso de que
el propietario posea más de UN (1) establecimiento y existan movimientos de hacienda entre ellos, a los
fines del estudio epidemiológico, saneamiento y control oficial, se considerará como un solo rodeo.
Excepcionalmente en grandes establecimientos podrán considerarse rodeos separados de tambos y/o
cría cuando se garantice que los animales de cada categoría no tengan ningún contacto entre sí y
permanezcan aislados durante toda su vida productiva.
3.4. ANIMALES A EXAMINAR
A los efectos del saneamiento se someterán a pruebas diagnósticas todas las hembras y machos
mayores de SEIS (6) meses de edad.
En una primera prueba pueden inocularse sólo los animales mayores de DOS (2) años, si no hubo
ingreso de animales en este tiempo. En caso de detectarse positivos, se tuberculinizará a la totalidad del
rodeo. En la Provincia de SAN LUIS se aplicará este criterio de categoría de animales a muestrear mayores de DOS (2) años-, con la salvedad de tambos y cabañas en donde se tuberculinizará a partir de
los SEIS (6) meses de edad.
3.5. ANIMAL POSITIVO
Es todo animal sometido al test tuberculínico intradérmico en el pliegue ano-caudal, que presente a las
SETENTA Y DOS (72) horas, un engrosamiento de la dermis igual o mayor a CINCO (5) milímetros.
Cuando se utilice la prueba cervical simple, este engrosamiento será de TRES (3) milímetros o mayor.
En rodeos con infección tuberculosa comprobada, los sospechosos serán considerados negativos.
3.6. ANIMAL SOSPECHOSO
Se considerarán sospechosos a la prueba intradérmico ano-caudal, a todo animal que a las SETENTA Y
DOS (72) horas presente una reacción de TRES (3) a menos de CINCO (5) milímetros.

�3. 7. ANIMAL NEGATIVO
Se considerarán negativos a aquellos que presenten una reacción menor de TRES (3) milímetros.
3.8. ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO
Se define como Establecimiento en Saneamiento a aquel que una vez inscripto y designado al
Veterinario Acreditado, realice una prueba intradérmica a todos los animales mayores de DOS (2) años
de edad, con la salvedad mencionada en el punto 4.4., y presente al Centro Ganadero el Plan de Acción
a desarrollar.
3.9. ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE
Será certificado como Establecimiento Oficialmente Libre de Tuberculosis, aquel en el que se haya
realizado la correspondiente comprobación oficial de que todos los animales han reaccionado
negativamente a DOS (2) pruebas tuberculínicas consecutivas con un intervalo no menor de SESENTA
A NOVENTA (60 a 90) días entre las pruebas.
3.10. RECERTIFICACION DE ESTABLECIMIENTO LIBRE
Los Certificados serán renovados anualmente, previa prueba tuberculínica negativa a todos los animales
del rodeo de más de DOS (2) años de edad y de los que hayan sido adquiridos durante el año anterior.
En caso de comprobarse un animal positivo o sospechoso a la prueba de tuberculina, el certificado
quedará en suspenso hasta tanto no se aclare la situación del rodeo por los exámenes posmorten de los
reaccionantes y por los resultados de la investigación de laboratorio.
3.11. PRUEBAS DIAGNOSTICAS INTRADERMICAS
Prueba ano-caudal de rutina: se aplica en el tercio medio del pliegue ano-caudal interno.
Animal Positivo: engrosamiento de la piel mayor o igual a CINCO (5) milímetros.
Animal Sospechoso: engrosamiento entre TRES (3) y CINCO (5) milímetros inclusive.
Animal Negativo: Menos de TRES (3) milímetros.
La lectura en todos los casos se realiza a las SETENTA Y DOS (72) horas de la inoculación.
Prueba Cervical simple de saneamiento: la sensibilidad de esta prueba es superior a la del pliegue anocaudal, y se aplica con el fin de obtener una mayor seguridad en la eliminación de bovinos infectados en
rodeos en los que ya se ha comprobado la infección. El lugar de inoculación es el tercio medio del cuello
y la lectura se realiza a las SETENTA Y DOS (72) horas.
Todo aumento del espesor de la piel mayor o igual a TRES (3) milímetros en el lugar inoculado, se
considera como positivo, y un engrosamiento menor de TRES (3) milímetros se considera negativo.
En esta prueba existen sólo DOS (2) clasificaciones: negativo y positivo.
3. 12. PROCEDIMIENTOS A NIVEL DE ESTABLECIMIENTOS
A partir de los NOVENTA (90) días de la iniciación del Plan Provincial, todos los reproductores machos y
hembras con destino a venta directa, rematesferias y/o exposiciones deberán tener una tuberculinización
con resultado negativo efectuada por veterinario acreditado, cuya validez es de SESENTA (60) días.
3.12. 1. CABAÑA Y/O ESTABLECIMIENTO LECHERO
Los cabañeros y productores lecheros, deberán designar a su Veterinario Acreditado, quienes realizarán
una prueba tuberculínica a los animales mayores de SEIS (6) meses de edad, en un lapso no mayor a
UN (1) año a partir de la iniciación del Plan.
3.12.2. ESTABLECIMIENTOS DE CRIA E INVERNADA
Los productores deberán inscribirse e iniciar con las tareas de saneamiento en un lapso no mayor de
DOS (2) años del comienzo del Plan Provincial, en todos los animales bovinos mayores de DOS (2) años
de edad.
3.13. ESTRATEGIA DE REGIONALIZACION
Las acciones de saneamiento serán regionalizadas de acuerdo a la identificación de los ecosistemas y
las zonas de riesgo dentro del país, tomando como base la distribución geográfica de las formas de
producción ganaderas (cría, engorde) y la prevalencia obtenida del diagnóstico de situación inicial
realizada en su primera etapa.

�Por esta causa se prevén reuniones de la COPROSA con la Comisión Nacional. De esta forma se
iniciarán Programas Regionales definiendo las características de las áreas y explotaciones a sanear,
estableciéndose convenios específicos el SENASA con la COPROSA.
3.14. IDENTIFICACION Y CONTROL DE LOS ANIMALES
El veterinario acreditado controlará que todos los animales del establecimiento le sean presentados a la
prueba, con la identificación convenida con el productor.
3.15. DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES
Los animales que resulten positivos a la prueba de tuberculina, no deben ser sometidos a nuevas
pruebas, y el destino final de los mismos es la faena.
La condición óptima es que sean enviados directamente al sacrificio sanitario inmediato, para impedir la
diseminación de la infección hacia otras áreas o establecimiento. La opción es la segregación del animal
reactor dentro del mismo establecimiento, siempre que se cumplan con requisitos solicitados en el punto
3.7.4. de las características de los establecimientos para segregación en Brucelosis. No se otorgarán
certificados de establecimientos libres de tuberculosis mientras permanezcan animales reactores en el
mismo, aunque se encuentren aislados, ya que las pruebas supervisadas oficialmente incluirán la
totalidad de las existencias.
3.16. CERTIFICACION OFICIAL DE ESTABLECIMIENTO LIBRE DE TUBERCULOSIS
Si el productor requiere la Certificación Oficial de Establecimiento Libre de Tuberculosis Bovina, el
Veterinario Acreditado podrá solicitarlo al SENASA una vez que haya cumplido con el saneamiento.
El rodeo será examinado con DOS (2) pruebas intradérmicas con DOS (2) meses de intervalo entre
ambas.
3.17. CONTROL DEL MOVIMIENTO DE HACIENDA
3. 17.1. ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE
No presenta restricciones para el movimiento de bovinos.
3.17.2. ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO
A partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de iniciado el plan, los animales que
egresen de establecimientos lecheros, deberán realizar la prueba tuberculínica, la que tendrá una validez
de SESENTA (60) días. En los rodeos de cría, la medida se implementará a partir de los DOS (2) años
de iniciado el plan. Para los animales que se destinen a faena no será obligatoria la realización de la
prueba tuberculínica.
3.17.3. ESTABLECIMIENTO SIN SANEAMIENTO
A partir del segundo año de iniciado el plan, los animales que egresen de establecimientos lecheros
deberán realizar DOS (2) pruebas tuberculínicas, con SESENTA (60) a NOVENTA (90) días de intervalo,
previa a la fecha de despacho de los animales.
En los rodeos de cría, dicha medida se implementará a partir de los DOS (2) años de iniciado el plan.
3.18. VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
3.18. 1. Control en Frigoríficos
Cuando se detecte en la faena de bovinos lesiones compatibles con tuberculosis, se deberá identificar la
tropa de origen y notificar de inmediato al productor y veterinario acreditado a fin de implementar las
acciones de saneamiento correspondientes.
3.18.2. Control en Establecimientos Libres
Deberán comunicar al Centro Ganadero, todo ingreso de animales al mismo, los que serán sometidos al
tratamiento previsto. En caso de encontrarse reaccionantes y de comprobarse su contacto con otros
animales del rodeo, perderá su condición de Establecimiento Libre, hasta que toda su existencia resulte
nuevamente negativa a DOS (2) pruebas tuberculínicas.

�3.18.3. Exposiciones Ganaderas
Todo reproductor macho o hembra que concurra a una exposición deberá estar provisto de un certificado
expedido por el veterinario acreditado que certifique haber efectuado la prueba tuberculínica realizada
TREINTA (30) a NOVENTA (90) días antes del certamen.
3.18.4. Centros de Inseminación Artificial
Todo reproductor que ingrese a un centro de inseminación artificial deberá estar provisto de un
certificado de negatividad a la prueba intradérmica realizada TREINTA (30) días como mínimo antes del
embarque. En el periodo de cuarentena al reproductor aislado de rodeo, le será efectuada nuevamente
una prueba con SESENTA (60) días de intervalo como mínimo de la anterior. Si resulta negativa podrá
ingresar al centro.
Los toros dadores de semen juntamente con los señuelos o montas que se encuentren como residentes
en un centro de inseminación artificial tendrán que estar certificados oficialmente libres de tuberculosis
bovina.
El reproductor que reaccione positivo a la prueba tuberculínica será dado de baja y retirado de inmediato
del centro. El material seminal producido desde el último análisis negativo quedará interdicto y será
destruido por esterilización.

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                <text>Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina.</text>
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                <text>Miércoles 12 de Julio de 2000 </text>
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                <text>Apruébase el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina correspondiente a la Provincia de San Luis, que comprende los Departamentos de Ayacucho, Belgrano, Pringles, Chacabuco, Pedernera, Dupuy, Junín, Capital y San Martín.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63660"&gt;Resolución N° 0919/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA N° 935/2000
Fíjanse, para diversas zonas, las fechas de finalización de las tareas de destrucción de
los rastrojos de algodón en el corriente año agrícola.
BUENOS AIRES, 12 de julio de 2000
VISTO el expediente Nº 10993/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957, impone la fijación anual de las
fechas de finalización de destrucción de los rastrojos de algodón, medida sanitaria
contra la plaga "lagarta rosada", (Pectinophora gossypiella, Saund).
Que las informaciones remitidas por las oficinas locales ubicadas en el ámbito
algodonero, se basan en diversas apreciaciones para fundamentar las mismas.
Que la destrucción de los rastrojos es una labor cultural que constituye una acción
preventiva para evitar la dispersión de focos del "picudo del algodonero" (Anthonomus
grandis, Boheman).
Que dichas fechas se han establecido tomando en cuenta infestaciones de la "lagarta
rosada" registradas en toda la zona algodonera y la presencia de la "broca"
(Eutinobothrus brasiliensis) de acuerdo a las observaciones efectuadas por las
dependencias citadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996
y por aplicación del artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Fíjanse las siguientes fechas para la finalización de las tareas de
destrucción de los rastrojos de algodón en el presente año agrícola para cada una de
las zonas que se indica:
CATAMARCA:
CHACO:
CORDOBA:
CORRIENTES:
ENTRE RIOS:
FORMOSA:
JUJUY:
LA RIOJA:

31 DE JULIO
31 DE JULIO
15 DE JULIO
15 DE JULIO
31 DE JULIO
15 DE JULIO
31 DE JULIO
15 DE JULIO

�SALTA: Zona de Riego:
Zona de Secano:
SANTA FE:
SANTIAGO DEL ESTERO: Zona de Riego:
Zona de Secano:
TUCUMAN:

15 DE AGOSTO
30 DE AGOSTO
15 DE JULIO
15 DE JULIO
15 DE AGOSTO
15 DE JULIO

ARTICULO 2º — La destrucción y procesado de los rastrojos se efectuará mediante el
corte, picado y posterior enterrado de los restos o arranque del rastrojo, hilerado y
quema a un costado del lote.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Dr. Oscar A. Bruni.- Presidente

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                <text>Fíjanse, para diversas zonas, las fechas de finalización de las tareas de destrucción de los rastrojos de algodón en el corriente año agrícola.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63664"&gt;Resolución N° 0935/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1015/00
BUENOS AIRES, 20/7/2000
VISTO el expediente N° 12.062/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el mismo se relaciona con el estado de alerta sanitaria existente en la región Noreste de
nuestro país.
Que el citado estado de alerta fue declarado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal en
virtud de la denuncia efectuada ante la Oficina Local de Clorinda de la Dirección Regional
NEA por el Veterinario Acreditado Doctor Alberto L. DAMNOTTI, relativa a un supuesto brote
de Fiebre Aftosa en el departamento de San Pedro en la REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Que ante dicha situación se efectuaron las comunicaciones y consultas previstas en el
SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINEASA), aprobado por
Resolución N° 779 de fecha 26 de julio de 1999.
Que a tal efecto, entre el 22 de junio y el 11 de julio del corriente año, se afectó personal de
este Organismo a la realización del ejercicio de control de frontera que contempló entre otras
acciones: la caracterización del área de riesgo, estudios sobre posibilidades de su
vulnerabilidad, funcionamiento de los mecanismos de control de ingresos de animales y
productos de origen agropecuario, relevamiento y estudio de los sistemas de faena,
industrialización y comercialización de las carnes, de comercialización de productos
veterinarios y recolección y análisis de datos sobre la probable existencia de la enfermedad
en la REPUBLICA DEL PARAGUAY, ubicación y trabajo de los puestos de control en ruta,
rastreo de posibles focos en el área fronteriza con nuestro país, movimiento de hacienda
desde la zona de riesgo, etc.
Que de los citados trabajos pudo concluirse la caracterización de áreas de mediano y alto
riesgo dentro de la zona fronteriza de que se trata.
Que consecuentemente a ello y habiéndose extremado las medidas de control, prevención y
vigilancia epidemiológica que el citado estado de alerta demandaba, pudo detectarse con
fecha 19 del corriente en la Localidad de Clorinda de la Provincia de FORMOSA, mediante
tareas de rastreo, la presencia de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que habrían
ingresado ilegalmente desde la REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Que efectuadas las tareas de cuarentena y extracción de las muestras de laboratorio que las
circunstancias exigían, pudo determinarse que dichos animales resultaron positivos
serologicamente a la Fiebre Aftosa.
Que dicha enfermedad resulta exótica para país y que tal condición, es reconocida por
Resolución N° XII de la 68° Sesión General del Comité Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) como "País Libre de Fiebre Aftosa que No
Practica la Vacunación"
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24305 y los Decretos Nros. 643
del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998, 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996 y 363 del 2 de mayo de 2000.
Que el artículo 2° de la Ley N° 3959 prevé que el PODER EJECUTIVO podrá valerse de su
personal propio, revistiéndolo de toda la autoridad necesaria para la realización de sus fines,
cuando las circunstancias lo requieran.
Que la condición sanitaria referida hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y
medidas de vigilancia y control de máxima prevención, como así también otros

�procedimientos extraordinarios, tanto en los aspectos técnicos, como en los administrativos
que le dan sustento.
Que es indispensable adoptar, en las presentes circunstancias, medidas extraordinarias de
prevención y profilaxis a fin de evitar la posible difusión de la situación epidemiológica
mencionada en el Visto, lo cual posibilitará mantener la condición sanitaria lograda.
Que la REPUBLICA ARGENTINA al ostentar el status sanitario mencionado, se encuentra
mundialmente favorecida y que esta condición debe ser preservada a fin de posibilitar el
incremento de las exportaciones ganaderas, en un todo de acuerdo con las políticas
nacionales promovidas por el ESTADO NACIONAL.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer la organización institucional del
SERVIClO NAClONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a fin de posibilitar el
cumplimiento efectivo de las medidas adecuadas, brindando a los funcionarios las
seguridades acordes a las exigencias planteadas.
Que tales efectos y en la presente emergencia, procede adecuar las previsiones contenidas
en la citada Resolución N° 779/99 a fin de agilizar la toma de decisiones que el caso
demanda, a fin de extremar medidas tendientes a preservar el actual estado sanitario de
nuestro país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las
facultades otorgadas en el articulo 8°, incisos k) y m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL
SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Declarar, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
resolución, el estado de emergencia sanitaria, facultándose al personal de este Organismo
afectado a las tareas de control, prevención y vigilancia consecuentes al mismo, a contratar
locaciones de obra, servicios no personales y/o de terceros, comprar equipamiento y
efectuar todo gasto para hacer frente a las mismas y/o a la evaluación de situaciones de
emergencia existentes o que pudieran producirse, adoptando las acciones sanitarias y
técnico administrativas extraordinarias que coadyuven a mantener la condición de País Libre
de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación.
ARTICULO 2°.- Autorizar la adopción de las acciones y medidas sanitarias previstas en el
artículo 1° del Decreto N° 1324 del 10 de noviembre de 1998, a los efectos de evitar la
introducción de la enfermedad.
ARTlCULO 3°.- Lo expresado en el artículo precedente será Informado al Consejo de
Administración en la primer convocatoria o en forma urgente de acuerdo a las circunstancias
fácticas existentes.
ARTlCULO 4°.- Limitar, transitoriamente, los efectos de la resolución N° 779 de fecha 26 de
julio de 1999, en todo aquello que se oponga a los términos de la presente resolución.
ARTlCULO 5°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

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                <text>Declarar, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución, el estado de emergencia sanitaria, facultándose al personal de este Organismo afectado a las tareas de control, prevención y vigilancia consecuentes al mismo, a contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o de terceros, comprar equipamiento y efectuar todo gasto para hacer frente a las mismas y/o a la evaluación de situaciones de emergencia existentes o que pudieran producirse, adoptando las acciones sanitarias y técnico administrativas extraordinarias que coadyuven a mantener la condición de País Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación.</text>
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                    <text>Resolución 1036/2000 SENASA
DEROGADA POR RESOLUCION SENASA N° 554/2018
RESOL-2018-554-APN-PRES#SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 09/08/00.
BUENOS AIRES, 1 de agosto de 2000.
VISTO el expediente Nº 11.758/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el que se presenta el Plan de Control y
Erradicación de la Brucelosis y Tuberculosis Bovina de la Provincia de ENTRE RIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) de la Provincia de
ENTRE RIOS, solicita la aprobación del referido Plan de Control y Erradicación de la
Brucelosis y Tuberculosis Bovina.
Que la Brucelosis y Tuberculosis Bovina son enfermedades zoonóticas que ponen en
serio riesgo a la población humana; que las pérdidas económicas causan grave deterioro
al sector productivo y que se encuentran restricciones para ubicar productos y
subproductos de origen animal en el exterior.
Que la Resolución Nº 115 del 1º de marzo del año 1999 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, en su Anexo I, numeral 3.2,
referido a la Estructura de otros organismos ejecutores operativos, contempla la
existencia de las Unidades Ejecutoras Locales (UEL) como estructura sanitaria privada sin
fines de lucro, otorgándole en el numeral 4.1.1. referido a Responsabilidades de la Unidad
Ejecutora Local (UEL) la responsabilidad de elaborar el Plan Estratégico local de acuerdo
al Plan Nacional de Control y Erradicación.
Que es factible simplificar para el productor el cumplimiento de la Resolución citada
precedentemente, dada la implementación de un sistema altamente participativo como el
propuesto.
Que los Planes contemplan la administración y financiación a cargo de los productores y
las Unidades Ejecutoras Locales (UEL) existentes en cada partido, es decir que no
representa erogación extra para el Estado Nacional.
Que el presente Plan han sido aprobado por la Comisión Nacional de Lucha Contra la
Brucelosis y Tuberculosis.
Que el Consejo de Administración de este Organismo, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo dispuesto por
el artículo 4º y Anexo I, Punto 1.7 de la Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y el
artículo 8º, inciso c) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1º — Aprobar el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis
Bovina del Departamento de Paraná, de la Provincia de ENTRE RIOS, que obra en el
Expediente Nº 11.758/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo. 2º — Los propietarios y/o tenedores de cualquier título de ganado bovino, y
todas las personas físicas o jurídicas vinculadas a la ganadería de dicho Departamento,
estarán obligados a suministrar la información que se les requiera respecto de los
animales a su cargo, a cumplir los procedimientos ordenados en la presente norma y a
prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance, a través de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal de este Organismo.
Artículo 3º — Los infractores a la presente resolución serán sancionados conforme lo
establecido el artículo 18 y subsiguientes del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Oscar A. Bruni.

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                <text>Aprobar el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis y la Tuberculosis Bovina del Departamento de Paraná, de la Provincia de ENTRE RIOS, que obra en el Expediente Nº 11.758/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3788#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 554/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 1039/2000 SENASA
Publicada en el Boletín Oficial del 09/08/00
BUENOS AIRES, 1 de agosto de 2000
VISTO el expediente Nº 3665/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el cual la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria propone el ordenamiento y actualización del Registro de Productos
Alimenticios, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 68 del 13 de enero de 1993 del ex - SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, se crea el registro de Productos Alimenticios tanto nacionales como
importados, en el ámbito de la actual Dirección de Calidad Agroalimentaria de este
Servicio Nacional.
Que a efectos de un mayor ordenamiento técnico y administrativo resulta necesario
mantener permanentemente actualizado el registro de los productos alimenticios tanto
importados como de industria nacional.
Que para ello resulta conveniente establecer en UN (1) año la vigencia de la inscripción
de los productos en el citado registro e imponer la obligatoriedad de su renovación anual.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo
establecido en el artículo 8, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — La inscripción de los productos alimenticios en el Registro de Productos
Alimenticios, tendrá validez por el término de UN (1) año a partir del momento en que se
extienda la constancia de aprobación de monografías y rótulos definitivos.
Artículo 2º — Aquellas empresas que deseen prolongar el plazo de validez mencionado
en el artículo precedente deberán solicitarlo expresamente por nota detallando:
denominación del producto, marca, unidad de venta y número de expediente aprobatorio.
El mantenimiento de la inscripción será anual.
Artículo 3º — Disponer la baja de todos aquellos productos con más de UN (1) año de
permanencia en el Registro de Productos Alimenticios cuyos elaboradores o importadores
no hayan solicitado la renovación de su inscripción anual dentro del plazo de NOVENTA
(90) días de la vigencia de la presente resolución.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Oscar A. Bruni.

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                    <text>Resolución 1105/2000 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 09/08/00
BUENOS AIRES, 1 de agosto de 2000
VISTO el expediente Nº 13.876/99 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y la nueva situación epidemiológica de la REPUBLICA
ARGENTINA como “País Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación”
establecida por Decreto Presidencial Nº 363 de fecha 2 de mayo de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que la nueva situación epidemiológica como “País Libre de Fiebre Aftosa que No Practica
la Vacunación” requiere de algunas actividades diferentes de las que se realizaban
cuando en el país se practicaba la vacunación sistemática.
Que el sistema de vigilancia epidemiológica también adquiere características diferentes.
Que ante una eventual reintroducción de la enfermedad, este sistema de vigilancia
epidemiológica propone la posibilidad del uso de inmunógenos de acuerdo a lo estipulado
por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), los que requieren un control
de calidad previo a su utilización.
Que para estas acciones es necesario mantener en el país la capacidad de diagnóstico y
de investigación en Fiebre Aftosa.
Que se deberán efectuar periódicos controles de los componentes del Banco de vacunas
y Antígenos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
así como de las vacunas que se elaboren para terceros países.
Que estas acciones implican la necesidad de eventuales vacunaciones de animales.
Que este Servicio Nacional posee instalaciones apropiadas para tal fin.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa y el Consejo Asesor de
Virología han emitido opinión favorable al respecto.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996 y el Decreto Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Se autoriza la vacunación antiaftosa de especies susceptibles sólo a los
efectos de la producción de reactivos, patrones para diagnóstico, investigación y control
de vacunas y/o antígenos.
Artículo 2º — Previo a su uso, las vacunas y/o antígenos deberán haber aprobado los
controles de Esterilidad e Inocuidad y/o los que este Organismo considere pertinentes.
Artículo 3º — Las vacunaciones sólo podrán ser realizadas por personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, bajo expresa autorización

�de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, Coordinación General de Laboratorio
Animal, con previa información a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Artículo 4º — Estas vacunaciones sólo podrán ser realizadas en las instalaciones que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA posee para tal fin
o en las que éste autorice.
Artículo 5º — Los animales vacunados serán identificados o marcados por
procedimientos que garanticen su identificación de manera inequívoca.
Artículo 6º — Una vez concluida la prueba, todos los animales deberán ser faenados.
Este procedimiento deberá ser certificado por el Veterinario Oficial responsable y la
documentación pertinente remitida a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico,
Coordinación General del Laboratorio Animal y a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal.
Artículo 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Oscar A. Bruni.

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                <text>Se autoriza la vacunación antiaftosa de especies susceptibles sólo a los efectos de la producción de reactivos, patrones para diagnóstico, investigación y control de vacunas y/o antígenos, sólo para personal de SENASA.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1129/00 SENASA
Publicado en Boletín Oficial del 22/07/00
BUENOS AIRES, 8 Agosto de 2000.
VISTO el expediente N° 13.973/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la situación planteada en la Provincia de ENTRE RIOS ante la detección de animales
que resultaron positivos serológicamente al virus de la Fiebre Aftosa.
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra reconocida por Resolución N° XII de la
68° Sesión General del Comité Internacional de la OIE como "País Libre de Fiebre Aftosa
que no practica la vacunación".
Que la condición sanitaria referida hace necesaria la adopción de criterios
epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención.
Que dentro del accionar de las medidas adoptadas se detectó hacienda ingresada
ilegalmente al país.
Que los animales mencionados, previo a su sacrificio por ingreso ilegal, fueron sangrados
y arrojaron serología positiva a la Fiebre Aftosa.
Que del rastreo epidemiológico y de los estudios efectuados surge una correlación
positiva entre los ingresos ilegales antes citados y la situación detectada en la Provincia
de ENTRE RIOS, de animales seropositivos.
Que, ante la situación planteada, es indispensable restringir preventivamente los
movimientos de animales desde esta provincia hacia el resto del territorio, a los fines de
comprobar la situación epidemiológica de los animales.
Que resulta indispensable adoptar la totalidad de las medidas acordes con las actuales
disposiciones internacionales en la materia.
Que el Código Zoosanitario Internacional en el capítulo 1.4.4. establece los lineamientos y
criterios para la zonificación y regionalización, determinando como Zona de Vigilancia
aquella que deberá tener una superficie mínima, determinada en función de las
condiciones geográficas y climáticas existentes y del tipo de enfermedad considerada, en
la cual, entre otras medidas, se establecerán acciones de vigilancia rigurosas, incluyendo
los controles de desplazamiento de animales.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Epidemiología, considera
adecuada la sugerencia efectuada.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, de conformidad a lo
previsto en los Decretos Nros. 643 de fecha 19 de junio de 1996 y su modificatorio 1324
de fecha 10 de diciembre de 1998, 363 de fecha 2 de mayo de 2000 y por aplicación del
artículo 8°, incisos h) y m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1°.- Declarar en la Provincia de ENTRE RIOS, una ZONA DE VIGILANCIA, la
cual abarca parte de los Departamentos: Uruguay, Gualeguaychú, Colón y Villaguay de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.4.4.4. del Código Zoosanitario de la OIE.
ARTICULO 2°.- Los límites de dicha zona son: al Este el Río Uruguay; al Sur el Río
Uruguay hasta la desembocadura del Río Gualeguaychú, el Río Gualeguaychú hasta su
intersección con la Ruta Provincial N! 20 continuando por la misma ruta hasta Urdinarrain;
al Oeste la Ruta Provincial N° 20 desde Urdinarrain hasta su intersección con la Ruta
Nacional N° 18, continuando por la Ruta Nacional N° 18 hasta su intersección con el
Arroyo Grande del Pedernal; al Norte el Arroyo Grande del Pedernal desde su
intersección con la Ruta Nacional N° 18 hasta su desembocadura en el Río Uruguay.
ARTICULO 3°.- Queda prohibido el egreso de animales de las especies susceptibles a la
Fiebre Aftosa, desde la zona de vigilancia hacia el resto del país.
ARTICULO 4°.- Todos los movimientos de animales dentro de la zona de vigilancia,
incluidos los ingresos desde otras zonas del país se realizarán, bajo la modalidad de
despacho de tropas y sometidos a estrictos controles, incluyendo inspección clínica en
origen y destino.
ARTICULO 5°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrá determinar dentro de la zona de vigilancia, áreas con
medidas suplementarias diferenciales o de mayor restricción en caso de considerarlo
necesario, tales como despoblamiento sanitario u otros. Asimismo, podrá modificar los
límites de la zona de vigilancia en caso de considerarlo adecuado.
ARTICULO 6°.- Se intensificarán las actividades de vigilancia y control en el resto del
territorio provincial.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Dr. Oscar A: BRUNI - Presidente.

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                <text>Declarar en la Provincia de ENTRE RIOS, una ZONA DE VIGILANCIA, la cual abarca parte de los Departamentos: Uruguay, Gualeguaychú, Colón y Villaguay de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.4.4.4. del Código Zoosanitario de la OIE.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 2º de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución Nº 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 1131/2000 SENASA
DEROGADA por RS 738/2011
Publicado en el Boletín Oficial del 16/08/2000
BUENOS AIRES, 10 de agosto de 2000.
VISTO el expediente N° 14.054/2000 y las Resoluciones Nros. 1124 y 1127 ambas de fecha 8
de agosto de 2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la emergencia sanitaria que afecta a determinadas zonas de la REPUBLICA ARGENTINA,
situación originada por el ingreso irregular al país de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa,
presuntamente provenientes de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, implica un potencial riesgo
para el status epidemiológico oportunamente obtenido por nuestro país.
Que por Resolución N° 1124/2000 de este Servicio Nacional, se procedió al decomiso y
sacrificio sanitario de los animales receptivos a la Fiebre Aftosa existentes en el
establecimiento propiedad del Señor Blas Sixto SALINAS, ubicado en el Departamento
Pilcomayo de la Provincia de FORMOSA, como así también la totalidad de los animales
oportunamente cuarentenados por este Organismo, cuyo listado figura como planilla Anexa de
la mencionada Resolución, y cualquier otro animal de especie susceptible a la Fiebre Aftosa
que este Organismo estime de riesgo inmediato en la zona delimitada por la Ruta Nacional N°
11 hasta el acceso a Puerto Pilcomayo, con el límite con el Río Paraguay hasta la
desembocadura del riacho Granaderos y su continuación con el canal artificial que cruza la
Ruta Nacional N° 11.
Que por la Resolución N° 1127/2000 de este Servicio Nacional se declaró a la Provincia de
FORMOSA y al área situada al Este de la Ruta Nacional N° 11 de los Departamentos de
Bermejo y 1° de Mayo de la Provincia de CHACO, como ZONA DE VIGILANCIA, de acuerdo a
lo estipulado en el artículo 1.4.4.4. del Código Zoosanitario de la OFICINA INTERNACIONAL
DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que entre las funciones prioritarias para el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se halla la preservación del status sanitario del país.
Que a tal fin, es menester adoptar medidas extraordinarias en ese sentido, en particular en las
fronteras con la REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el
artículo 2° del Decreto N° 363 de fecha 25 de mayo de 2000 y el artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Adoptar las medidas extraordinarias de control y prevención necesarias para
evitar el ingreso por cualquier medio del agente etiológico de la Fiebre Aftosa, las cuales
comprenderán, entre otras:
a) Reforzar la dotación de personal en los puestos de control y áreas fronterizas de riesgo.
b) intensificar los controles físicos, documentales y de identidad en las cargas comerciales de
los productos de origen animal autorizados a ingresar al país.
c) Imponer una mayor restricción al ingreso de mercaderías bajo la modalidad de “tránsito
vecinal fronterizo”.
d) Proceder a la desinfección de vehículos que ingresen al Territorio Nacional.
e) Reforzar el control de pasajeros y equipajes.
Artículo 2° — La adopción de otras medidas que podrán sumarse a las que hace referencia el
artículo precedente, serán determinadas por las Direcciones de Epidemiología y Tráfico

�Internacional, dependientes de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria respectivamente, ambas pertenecientes a este
Servicio Nacional.
Artículo 3° — La ejecución de las citadas medidas, quedará a cargo del personal destacado en
los puestos de frontera de ingreso con la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, puestos de control en
rutas, puertos y aeropuertos, de acuerdo a las especificaciones que a tal efecto emanen de las
Direcciones citadas en el artículo 2° de la presente resolución.
Artículo 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
— Oscar A. Bruni.

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                <text>Adoptar las medidas extraordinarias de control y prevención necesarias para evitar el ingreso por cualquier medio del agente etiológico de la Fiebre Aftosa, las cuales comprenderán, entre otras:&#13;
a) Reforzar la dotación de personal en los puestos de control y áreas fronterizas de riesgo.&#13;
b) intensificar los controles físicos, documentales y de identidad en las cargas comerciales de los productos de origen animal autorizados a ingresar al país. &#13;
c) Imponer una mayor restricción al ingreso de mercaderías bajo la modalidad de “tránsito vecinal fronterizo”.&#13;
d) Proceder a la desinfección de vehículos que ingresen al Territorio Nacional.&#13;
e) Reforzar el control de pasajeros y equipajes.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64006"&gt;Resolución SENASA N° 1131/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 2º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1133/2000
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Prohíbese los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, en la
totalidad de la República Argentina. Excepción. Suspéndese transitoriamente la
vigencia de la Resolución Nº 1023/99.
Bs. As., 11/8/2000
VISTO el expediente Nº 14.065/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la situación sanitaria existente en las Provincias del Noreste de la
REPUBLICA ARGENTINA ante la detección de animales que resultaron positivos
serológicamente al virus de la Fiebre Aftosa.
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959 y 25.305 y los Decretos Nros.
643 del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998 y 363 del 2 de
mayo de 2000.
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra reconocida por Resolución Nº XII
de la 68º Sesión General del Comité Internacional de la OIE como "País Libre de
Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación".
Que dentro del accionar de las medidas adoptadas se detectó hacienda ingresada
ilegalmente al país.
Que la condición sanitaria referida hace necesaria la adopción de criterios
epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención.

�Que es indispensable adoptar la totalidad de las medidas de prevención y
profilaxis a fin de evitar la posible difusión de la situación epidemiológica
mencionada en el primer considerando de la presente resolución.
Que resulta imprescindible restringir los movimientos y traslados de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa, en todo el Territorio Nacional, incluidos los
Remates Ferias y otras concentraciones de ganado.
Que el Consejo de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado
la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo
previsto
en el artículo 8°, incisos k) y m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohibir, en la totalidad de la REPUBLICA ARGENTINA, los
movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, por el término de
VEINTIUN (21) días, con excepción de aquellos con destino a faena inmediata y a
mercados terminales de hacienda, los que deberán ser fehacientemente
comprobados, con anterioridad a la emisión de cualquier tipo de certificación.
Art. 2º — Suspéndase transitoriamente la vigencia de la Resolución Nº 1023 del
20 de septiembre de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 3º — Los vehículos de transporte de hacienda deberán cumplimentar
estrictamente la normativa vigente respecto al lavado y desinfección previamente

�a realizar la carga, como así también antes de la salida de la planta de faena
posteriormente al descargue de la tropa.
Art. 4º — En caso de detectarse el tránsito de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa sin la autorización y certificación correspondiente, serán considerados de
tránsito ilegal y de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata su
decomiso y posterior sacrificio sanitario, sin tener derecho el titular del mismo a
indemnización alguna.
Art. 5º — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas con el máximo
rigor de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Oscar A. Bruni.

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                    <text>Resolución 1134/2000 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 16/08/2000
BUENOS AIRES, 11 de agosto de 2000
VISTO el expediente N° 13.699/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, la
Disposición N° 253 del 6 de octubre de 1964 de la ex Dirección de Lucha contra las
Plagas y de Acridiología, el Decreto N° 1297 de fecha 14 de mayo de 1975, las
Resoluciones Nros. 202 del 1° de abril de 1992 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 134 de fecha 22 de marzo de 1994, 23 del 12
de febrero de 1996, ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL y 776 del 2 de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que debido a las bajas temperaturas que se presentan en nuestro país durante el período
invernal, se hace dificultoso alcanzar la temperatura de pulpa de la fruta requerida para la
aplicación del tratamiento sin causar daños en la calidad de la fruta.
Que como consecuencia de la dificultad de alcanzar esta temperatura, los mercados
introductores ubicados en el interior de las zonas protegidas, han denunciado la existencia
de un grave riesgo de desabastecimiento de frutos de frutilla, pimiento y tomate.
Que los frutos de frutilla, pimiento y tomate poseen una condición de hospederos
secundarios de Moscas de los Frutos y de acuerdo a los registros de detección en barrera
no se han encontrado larvas de esta plaga.
Que de acuerdo con las curvas de comportamiento poblacional de moscas de los frutos,
en los meses invernales éstas se encuentran en su mínimo nivel.
Que se consultó a Organismos Internacionales verificadores del Programa Nacional de
Control y Erradicación de Moscas de los Frutos, otorgando la posibilidad de realizar en
forma transitoria un tratamiento alternativo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto
N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para dictar el presente
acto.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer con carácter de Emergencia los siguientes tratamientos para ser
aplicados a frutos de frutilla, pimiento y tomate.
Tratamiento a aplicar:
Producto

Temperatura (°C)

Dosis (gr/m3)

Frutilla
Pimiento
Tomate

12
12
12

48
32
32

Tiempo
de
exposición (horas)
3
3,5
3,5

�Artículo 2° — La Emergencia establecida en el punto precedente regirá a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución y por un término de hasta CUARENTA Y
CINCO (45) días corridos.
Artículo 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
— Oscar A. Bruni.

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