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BUENOS AIRES, 3 de octubre de 1969
VISTO el presente expediente N° 102.136, el Decreto N° 2939/69, referente a los
recaudos sanitarios para asegurar la indemnidad de fiebre aftosa, en la vasta
región denominada PATAGONIA, incluyendo el TERRITORIO NACIONAL DE LA
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y
CONSIDERANDO:
Que el grado de sanidad logrado en la provincia de NEUQUEN y la zona de la
provincia de RIO NEGRO comprendida entre el río Colorado, ruta Nacional N° 151
y límite este de la provincia de Neuquen, hace necesario que a los ganaderos de
esta zona se los exima de la obligatoriedad de vacunar los animales de las
especies receptivas a la fiebre aftosa en forma periódica y sistemática.
Por ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del citado decreto,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese en la provincia de Neuquen y la zona de la provincia de
Río Negro comprendida entre el Río Colorado, Ruta Nacional N° 151 y límite Este
de la provincia de Neuquen, el uso de tenencia de vacunas antiaftosas, su
introducción y comercialización, salvo en los casos expresamente autorizados por
los organismos técnicos competentes y bajo estricto control oficial.
ARTICULO 2°.- El traslado de animales receptivos a la fiebre aftosa desde la
región indicada en el artículo 1° con destino a Chile deberán ser vacunados y
revacunados en origen de acuerdo con las normas previstas en el inciso b) del
artículo 2° del Decreto 2939/69 y bajo estricto control oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y vuelva a la Dirección General de Sanidad Animal a sus efectos.
Resolución N| 1361
Fdo: Lorenzo Raggio
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Prohíbese en la provincia de Neuquen y la zona de la provincia de Río Negro comprendida entre el Río Colorado, Ruta Nacional N° 151 y límite Este de la provincia de Neuquen, el uso de tenencia de vacunas antiaftosas, su introducción y comercialización, salvo en los casos expresamente autorizados por los organismos técnicos competentes y bajo estricto control oficial.</text>
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                    <text>RESOLUCION 1374/70
BUENOS AIRES, 28 DE OCTUBRE 1970
VISTO este expediente Nº 5821/70 y la propuesta efectuada por la
Asociación Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola
(A.A.C.R.E.A.), para la realización de una acción solidaria con esta Secretaría de
Estado, tendiente a realizar un programa de lucha contra la fiebre aftosa, y
CONSIDERANDO:
Que en la misma se enuncian diversos objetivos dirigidos a la
instrumentación de las acciones conducentes al buen éxito de la campaña.
Que uno de esos objetivos tiende a que la difusión de los resultados
obtenidos progresivamente se realice a nivel de los productores por parte de los
Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola.
Que la magnitud de la campaña contra la aftosa requiere continuidad y
permanencia en el tiempo, determinando la necesidad de coordinar la acción de
diversas Instituciones Nacionales y Provinciales y en una etapa posterior la de
entidades similares de países vecinos y de Organismos Internacionales.
Que para la iniciación de las acciones propuestas conviene la realización de
una campaña piloto en la que intervendrán los Organismos idóneos de esta
Secretaría de Estado Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) – Instituto Nacional
de Tecnología Agropecuaria (INTA) además de FAVBA, FCVLP, FADEFA y
CECOP.
Que la proyección de tal campaña debe proporcionar las orientaciones
necesarias para aislar y erradicar definitivamente la fiebre aftosa en todo el
territorio nacional.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer como programa de actividades para la lucha
contra la fiebre aftosa el anteproyecto presentado por CECOP.
ARTICULO 2º.- Constituir a los efectos de poner en marcha el programa a
que se refiere el apartado 1º, una Comisión Mixta para la lucha contra la fiebre
aftosa, la que estará integrada por un Delegado Titular y otro Alterno en
representación de las siguientes Instituciones y Organismos:
Comisión Ejecutiva para el Control de Plagas (CECOP) de la Asociación
Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola.
Facultad de Agronomía y Veterinaria de Buenos Aires (FAVBA)
Facultad de Veterinaria de La Plata (FCVLP)
Servicio de Luchas Sanitaria (SELSA)
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA)

�Fundación Argentina de Erradicación de la Fiebre Aftosa (FADEFA)
ARTICULO 3º.- La Comisión será presidida por el Suscripto o el señor
Subsecretario o el funcionario que se designe en su reemplazo.
ARTICULO 4º.- La Comisión establecerá dentro de los TREINTA (30) días
de su constitución, su reglamento de trabajo y podrá designar de su seno Comités
de Trabajo “ad-hoc” facultados para supervisar los resultados de la acción en la
zona piloto que se propone como segundo objetivo del anteproyecto de
actividades del CECOP aprobado por la presente y que, como anexo, forma parte
integrante de la misma.
ARTICULO 5º.- Invitar a las Instituciones y Organismos enumerados en el
artículo segundo a designar sus representantes a la Comisión.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
RESOLUCION Nº 1374
Fdo.: Walter F. Kugler – Secretario de Est. de Agric. Y Ganadería

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                <text>Miércoles 28 de Octubre de 1970</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 1444/69
(circular N° 93 del 14/11/69)
Buenos Aires, 20 de octubre de 1969
Visto el presente expediente Nº 114.971/69 en el cual se solicita la modificación del
artículo 12º de la Resolución Nº 735 de esta Secretaría de Estado de fecha 1º de julio de
1965, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 12º precitado establece la obligación de los martilleros,
consignatarios y transportistas de hacienda que intervengan en operaciones de
comercialización o traslado de ganado, de exigir la presentación de la constancia de
vacunación antes de proceder al transporte o venta del mismo.
Que a los fines de asegurar el estricto cumplimiento de los recaudos sanitarios
establecidos en la citada Resolución Nº 735/65, corresponde que en los casos de rematesferia o lugares de concentración de ganado, los animales se encuentren munidos de la
respectiva constancia de vacunación, en el momento de ser introducidos a los locales
respectivos.
Por ello y lo dictaminado a fojas 12,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modifíquese el artículo 12º de la Resolución Nº 735 de fecha 1º de julio
de 1965 en la siguiente forma:
ARTICULO 12º.- Los martilleros, consignatarios y transportistas de hacienda que
intervengan en operaciones de comercialización o traslado de ganado, deberán exigir la
presentación de la constancia de vacunación antes de proceder al transporte o venta del
mismo.
En casos de remates-ferias o lugares de concentración de ganado, los martilleros o
consignatarios deberán exigir la constancia de vacunación antes de permitir la entrada de
los animales a los locales respectivos.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás efectos vuelva
al SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION Nº 1444.Fdo.: LORENZO A. RAGGIO
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Se modifica el artículo 12º de la Resolución Nº 735 de fecha 1º de julio de 1965. Los martilleros, consignatarios y transportistas de hacienda que intervengan en operaciones de comercialización o traslado de ganado, deberán exigir la presentación de la constancia de vacunación antes de proceder al transporte o venta del mismo.</text>
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                    <text>RESOLUCION 1548/70
BUENOS AIRES, 4 DE DICIEMBRE 1970
VISTO el presente expediente Nº 152099/70, en el que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de esta SECRETARIA DE ESTADO considera
la necesidad de realizar un estricto control y fiscalización de la eficacia de los
productos antisárnicos que se utilizan en la lucha contra la sarna ovina y bovina, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reunir en un solo instrumento legal las normas que
establecen el control y fiscalización de los productos destinados a combatir la
sarna.
Que dichas normas deben establecerse en base a los conocimientos
actuales sobre el control de antisárnicos, aparición de resistencia y adaptación en
la plaga combatida.
Que la experiencia recogida justifica la modificación de la Resolución
Nº1625 de fecha 16 de diciembre de 1968, especialmente en lo referente a las
pruebas biológicas a campo de los productos antisárnicos.
Que de acuerdo al artículo 38 del Decreto Nº583 de fecha 31 de enero de
1967 reglamentario de la Ley 13636 de fecha 11 de octubre de 1949 es facultad
de esta SECRETARIA DE ESTADO dictar las normas técnicas y demás requisitos
a que se deberán ajustar las pruebas de ensayo y contralor de los productos
destinados al tratamiento de la sarna y las medidas necesarias para el mejor
cumplimiento de las formalidades de la referida Ley,
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.-La inscripción de los productos antisárnicos para ovinos y
bovinos será solicitada ante el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL llenando en forma de
declaración jurada el formulario correspondiente.
ARTICULO 2º.-La comisión de ensayo encargada de la realización de la
prueba biológica estará formada por TRES (3) técnicos del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS, pudiendo cumplir su cometido con la presencia de DOS
(2) de ellos.
ARTICULO 3º.-El producto antisárnico destinado a las pruebas será
suministrado por los interesados en envases perfectamente identificados y en
cantidad suficiente para efectuarlas, del que se extraerán TRES (3) muestras que
se acondicionarán en envases que serán lacrados, sellados y firmados por los
actuantes, quedando uno en poder del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS; otro

�en poder del interesado y el tercero para efectuar la prueba físico-química y el
análisis químico.
El examen fisico-químico y el análisis químico se efectuará de acuerdo con
las normas IRAM especialmente preparadas por el Instituto Argentino de
Racionalización de Materiales como condición previa a la realización de la prueba
biológica.
Las sales necesarias para efectuar el ensayo en aguas salobres serán
entregadas por los interesados en la proporción que indique la correspondiente
norma IRAM. Después del agregado de estas sales se tomarán muestras para
determinar el grado de dureza del agua, que no podrá ser inferior a lo indicado por
la norma antedicha.
Si al efectuarse la preparación del baño con el antisárnico en ensayo se
observaran anormalidades referentes a su comportamiento físico-químico, se dará
por anulada la prueba.
Se extraerán muestras por triplicado del agua que se utilizará en la
preparación del baño, de éste recién preparado y luego del pasaje de los
animales. Esta operación deberá repetirse en cada balneación.
ARTICULO 4º.-Los interesados deberán abonar por adelantado la suma
presupuestada para los gastos a que tales pruebas den lugar, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 12 del Decreto Nº583 como asimismo responsabilizarse
de los perjuicios que pudieran originarse con motivo de su ejecución.
ARTICULO 5º.-Las pruebas biológicas en escala reducida se llevarán a
cabo en las siguientes condiciones:
a) Los ovinos para la prueba serán provistos por los interesados en buen
estado de nutrición en número de VEINTE (20) de los cuales se hará un lote de
DIEZ (10) para agua dura y otro de DIEZ (10) para agua blanda y de la
procedencia que indique el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, comprendiendo
varias edades, sexo, vellón abierto y cerrado, lana corta y larga, fina y gruesa y
afectados de sarna psoróptica, con ácaros vivos. Las lesiones serán de distinto
tamaño, descartándose los ovinos con depilaciones muy extendidas, debiendo
existir en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, ácaros vivos en
fosetas infraorbitarias.
b) Para la prueba de bovinos, deberán presentarse DIEZ (10) animales, de
los cuales se hará un lote de CINCO (5) para agua dura y otro de CINCO (5) para
agua blanda en condiciones de infestación clínica, debiendo cumplimentarse los
mismos requisitos exigidos para ovinos en lo concerniente a edad, sexo y
procedencia.
A pedido de los interesados, personal del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS podrá comprobar en el lugar de procedencia de los animales, si
reúnen las condiciones exigidas precedentemenete.
Aceptado el lote por los técnicos encargados del control, los animales serán
convenientemente identificados.
c) Se realizarán en bañaderos no menores de UN MIL (1000) litros para
ovinos y de CINCO MIL (5000) litros para bovinos, en el lapso comprendido entre

�el 1º de marzo y el 31 de octubre, debiendo efectuarse ambos baños o
tratamientos dentro de dicho periodo.
d)Se realizarán siempre que las condiciones de uso de los antisárnicos
respondan a las siguietes especificaciones:
El número de baños será de DOS (2).
Su duración no podrá ser mayor de UN (1) minuto y la cabeza será
sumergida UNA (1) vez como mínimo y TRES (3) veces como máximo.
El intervalo entre ambos baños será de DIEZ (10) a DOCE (12) días.
El segundo baño deberá prepararse en las mismas condiciones que el
primero.
e)Se harán las revisaciones periódicas que se juzguen convenientes y no
encontrándose ácaros vivos dentro de TREINTA (30) días de efectuado el último
baño en animales esquilados para la última revisación y no antes, se considerará
satisfactoria la prueba.
f) Antes de la prueba en los ovinos y a los TREINTA (30) días después de la
misma, se tomará un mechón de lana de cada uno, con el fin de investigar la
acción del antisárnico en la hebra, en lo que respecta a su estructura, elasticidad,
resistencia y efectos tintóreos.
g)Si muriesen CUATRO (4) o más animales en uno de los lotes de ovinos o
DOS (2) o más de uno de los lotes de bovinos sometidos a la prueba por causas
ajenas a la acción del medicamento, se dará por terminada la misma, pudiendo el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS autorizar a los interesados a proveer otro
lote de ovinos o bovinos para realizar un nuevo ensayo.
h) La alimentación de los animales presentados para la prueba será por
cuenta de los interesados como así también el retiro de los mismos, siempre que
su estado sanitario lo permita.
i)Queda prohibida la entrada al lugar donde se encuentran los animales
sometidos a la prueba a toda persona ajena a la Comisión de Ensayo, Las
balneaciones, revisaciones y/o intervenciones podrán ser presenciadas
únicamente por los interesados o sus representantes debidamente autorizados.
j) Verificada la exactitud de la formula declarada y las condiciones físico
químicas frente a las aguas con la dureza exigida por la presente reglamentación y
aprobada esta prueba biológica en escala reducida, se otorgará un permiso
provisional de uso y comercialización que tendrá una validez de DOCE (12) meses
en los antisárnicos para ovinos y definitivos para los bovinos.
ARTICULO 6º.-Dentro de las fechas establecidas en el artículo anterior en
su apartado c) y de las DOCE (12) meses de validez del permiso provisional se
realizará la prueba biológica a campo en ovinos y si ésta no fuera satisfactoria se
anulará el permiso provicional concedido.
Este control se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones:
a)Se efectuarán ambos baños dentro de esos plazos.
b) La Comisión de Ensayo aprobará previamente las zonas dentro de las
cuales deberán estar ubicados los establecimientos presentados por los
interesados para la realización de la prueba biológica y aceptará o rechazará
dichos establecimientos de acuerdo a las condiciones y antecedentes que los

�mismos ofrezcan, pudiendo autorizarse DOS (2) o más pruebas en uno solo de los
mismos.
c) Los ovinos que se utilicen para la prueba deberán haber permanecido en
el establecimiento propuesto por un tiempo inmediato anterior a la prueba, no
menor de SEIS (6) meses.
d) Los ovinos serán provistos por los interesados, deberán hallarse en buen
estado de nutrición y afectados de sarna psoróptica con ácaros vivos, en un
porcentaje no menor del 50% con lesiones de diversos tamaños y sin
manifestaciones de tratamientos previos recientes. Serán de diferentes edades,
incluyéndose corderos y no menos de DIEZ (10) carneros parasitados a
satisfacción de la Comisión de Ensayo, debiendo ser esquilados para la revisación
final y no antes de ella la cantidad de ovinos que la misma establezca.
e)El número de animales no será inferior a QUINIENTOS (500),
debidamente identificados para su posterior revisación y su relación con el
volúmen del bañadero será tal que por lo menos se deban realizar CUATRO (4)
refuerzos de remedio y/o reposiciones después del CUARTO (4º) refuerzo y/o
reposición.
f)La duración del baño no podrá ser mayor de UN (1) minuto y la cabeza
será sumergida UNA (1) vez como mínimo y TRES (3) veces como máximo, según
las especificaciones de cada producto.
g) Se individualizarán por lo menos TREINTA (30) ovinos parasitados de los
cuales QUINCE (15) serán bañados al iniciar la balneación y QUINCE (15) al
finalizar la misma, debiendo quedar ambos grupos en contacto con el resto de los
animales bañados, siguiendo el mismo orden en la segunda balneación. La muerte
o desaparición de SEIS (6) de estos animales de cualquiera de los DOS (2) lotes
de QUINCE (15), por causas ajenas a la acción del medicamento, anulará la
prueba previo labrado del acta correspondiente en ese mismo momento y lugar.
h) Entre el primero y segundo baño y luego de realizado éste, los animales
deberán permanecer alojado en el mismo campo del establecimiento en donde
estuvieron antes del tratamiento.
i)En caso de lluvia posterior a cualquiera de los DOS (2) baños y anterior a
la primera revisación, la firma interesada deberá comunicar dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de producida, si la prueba no continuara.
j) Se realizarán las revisaciones que la Comisión de Ensayo estime
necesarias, cumpliéndose la última a los TREINTA (30) días del segundo baño,
debiendo quedar identificados los animales que presenten ácaros vivos,
anulándose la prueba si posteriormente el CUARENTA POR CIENTO (40%) de
estos animales muriesen o desaparecieren.
k) Estas pruebas serán consideradas satisfactorias cuando en la revisación
final no se hallaron en los animales bañados ácaros vivos y en caso de existir,
hayan sido juzgados por la Comisión de Ensayo como provenientes de
reinfecciones.
l) El lugar o establecimiento donde se efectúe la prueba será supervisado
en forma continua por representantes de la Comisión de Ensayo.
m) Verificada la exactitud de la fórmula declarada por los análisis químicos
y físico químicos, analizadas las muestras retiradas de los baños, finalizadas
satisfactoriamente las pruebas biológicas y no comprobándose alteraciones en las

�muestras de la lana de los ovinos, se otorgará el certificado definitivo de uso y
comercialización del producto.
n) Si posteriormente a la aprobación del producto el SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS tuviera evidencia de mal comportamiento del mismo,
efectuará una prueba biológica en microbaño y si su resultado no fuera
satisfactorio, exigirá nuevamente la realización de las pruebas biológicas en las
condiciones establecidas en la presente Resolución, debiendo ser realizadas
ambas en un plazo no mayor de DOCE (12) meses.
Ñ) Si los interesados se negaran o no realizaran las pruebas en el plazo
prescripto o éstas no fueran aprobadas, se cancelará en la etiqueta, además de la
indicación del límite de uso del baño establecido en el artículo 10.
ARTICULO 7º.-El producto aprobado deberá expenderse para ser usado en
cualquier tipo de agua lo que constará en la etiqueta, además de la indicación del
límite de uso del baño establecido en el artículo 10.
ARTICULO 8º-Los controles ulteriores de producción y fraccionamiento,
comprenden las siguientes exigencias:
a)Llevar un libro de registro rubricado en el que constarán los siguientes
datos:
1) Tipo de producto.
2) Número de serie, que deberá ser correlativo.
3) Cantidad elaborada.
4) Fecha de preparación y vencimiento.
b)Conservar de cada partida o serie, la cantidad de muestras que en cada
caso el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, determinará.
ARTICULO 9º.- Todo producto antisárnico cuyo uso no sea en forma de
balneación, será sometido a la prueba de ensayo y controlar que establecerá en
cada caso el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 10º.- Para cualquier tipo de antisárnico, se considerará límite de
uso e inutilizado todo baño luego del pasaje de UN (1) animal ovino por cada
CUATRO (4) litros de agua que contenga, debiendo entonces ser vaciado,
limpiado y preparado nuevamente para continuar bañando más animales.
ARTICULO 11º.- Todos los antisárnicos para ovinos y bovinos aún en venta
y comercialización aprobados con anterioridad al 16 de diciembre de 1968, fecha
en que entró en vigencia la Resolución Nº1625, quedan sujetos a las
disposiciones de esta reglamentación, debiendo satisfacer las pruebas de
eficiencia inocuidad dentro de los DOCE (12) meses de su puesta en vigencia,
cancelándose en caso negativo el Certificado de uso y comercialización. Los
aprobados provisoriamente con posterioridad a la fecha mencionada, deberán
completar las pruebas faltantes para satisfacer las exigencias de esta Resolución,
dentro de los DIECIOCHO (18) meses de esa aprobación.

�ARTICULO 12º.- Queda facultado el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para dictar las
normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor
cumplimiento de la presente Resolución.
ARTICULO 13º.- Derógase la Resolución Nº1625 de fecha 16 de diciembre
de 1968.
ARTICULO 14º.- Comuníquese y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, debiendo darse conocimiento a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación.
RESOLUCION Nº 1548
Fdo.: Walter F. Kugler – Secretario de Est. de Agricultura y Ganaderia

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SEAyG N° 1548/1970</text>
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                <text>Inscripción productos antisárnicos.</text>
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                <text>Viernes 4 de Diciembre de 1970</text>
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                <text>La inscripción de los productos antisárnicos para ovinos y bovinos será solicitada ante el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL llenando en forma de declaración jurada el formulario correspondiente.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1.625/68
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1968.
Visto el presente expediente N° 74.556/67, en el que la Dirección General de
Sanidad Animal considera la necesidad de realizar un estricto control y
fiscalización de la eficacia de los productos antisárnicos que se utilizan en la lucha
contra la sama ovina y bovina, y
CONSIDERANDO :
Que las medidas de control tendientes a la erradicación de la enfermedad no han
logrado aún el objetivo perseguido;
Que en la programación y ejecución de las luchas se hace necesario contar con
un instrumento legal que facilite un mejor control y fiscalización de los productos
destinados a combatir la sarna;
Que la opinión del mencionado servicio, en coincidencia con la de profesionales
especializados y organismos nacionales y provinciales, establece la necesidad de
completar las normas en vigencia, con otras más adecuadas y adaptables al
actual régimen de lucha contra la sarna;
Que el mismo permite un mejor control y fiscalización de los productos destinados
a combatir la enfermedad lográndose así cumplimentar en función técnica las
disposiciones que establece la Ley N° 13.636 y su Decreto Reglamentario;
Que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto N9 583/67, reglamentario de la Ley
N9 13.636, es facultad de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA dictar las normas técnicas y demás requisitos a que deberán
ajustarse las pruebas de ensayo y contralor de los productos destinados al
tratamiento de la sarna y las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de
las formalidades de la referida ley;
Por ello, los dictámenes legales de fojas 8, 17/18, 27 Y 43,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVE:
1° - La inscripción de los productos antisárnicos será solicitada ante la Dirección
General de Sanidad Animal por intermedio del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, llenando en forma de declaración jurada el formulario correspondiente.
2° - Las pruebas biológicas en escala reducida se realizarán en bañaderas, no
menores de UN MIL LITROS (1.000 ls.) para bovinos, en el lapso comprendido
entre el 15 de abril y el 15 de setiembre, debiendo efectuarse el último baño o
tratamiento dentro de dicho período.
3° - El producto antisárnico destinado a las pruebas será suministrado por los
interesados, en un solo envase perfectamente identificado y en cantidad suficiente
para efectuarlas, del que se extraerán tres muestras las que se acondicionarán en
envases que serán lacrados, sellados y firmados por los actuantes, quedando uno

�en poder del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, otro en poder del interesado y
el tercero para efectuar la prueba físico-química y el análisis químico.
El examen físico-químico y el análisis químico se efectuarán siguiendo los
métodos de las normas IRAM especialmente preparadas por el Instituto Argentino
de Racionalización de Materiales y deberán cumplirse todos los requisitos
especificados en las mismas como condición previa a la realización de la prueba
biológica.
4° - Los ovinos para la prueba que en número de VEINTE (20) (DIEZ (10) para
agua dura y DIEZ (10) para blanda) serán provistos por los interesados y de la
procedencia que indique el Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, de varias
edades, sexo raza (vellón abierto y cerrado, lana corta y larga) afectados de sarna
psoróptica con ácaros vivos (CINCUENTA POR CIENTO (50 %) deberán
presentados en foseta infraorbitaria), con lesiones de distinto tamaño
descartándose todas aquellas de carácter crónico o con depilaciones muy
extendidas que demostraran tratamiento anterior. Para la prueba de bovinos,
deberán presentarse DIEZ (10) animales (CINCO (5) para agua dura y CINCO (5)
para agua blanda) en condiciones de infestación clínica, debiendo cumplimentarse
los mismos requisitos exigidos para ovinos en lo concerniente a edad, sexo, raza y
procedencia.
5° - A pedido de los interesados, personal del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, podrá comprobar en el lugar de procedencia de los animales, si reúnen
las condiciones exigidas en el Art. 4°. Aceptado el lote de animales por los
técnicos encargados del control, aquéllos serán convenientemente identificados.
6° - Las sales necesarias para efectuar el ensayo en aguas salobres serán
entregadas por los interesados en la proporción que indique la correspondiente
norma IRAM. Después del agregado de estas sales, se tomarán muestras para
determinar el grado de dureza del agua que no podrá ser inferior a lo indicado por
la norma antedicha. Si al efectuarse la preparación del baño con el antisárnico en
ensayo, se observaran anormalidades referentes a sus comportamientos físicoquímico, se dará por anulada la prueba.
7° - La prueba biológica se realizará siempre que las condiciones de uso
respondan a las siguientes especificaciones:
a) La duración del baño no podrá ser mayor de un minuto;
b) El número de baños no podrá exceder de dos;
c) El intervalo entre los baños será entre diez y doce días;
d) El segundo baño deberá prepararse en las mismas condiciones que el primero.
8° - Se harán revisaciones periódicas que se juzguen convenientes y no
encontrándose ácaros vivos dentro de un plazo de TREINTA (30) días de
efectuado el último baño, se considerará satisfactoria la prueba.
9° - Antes del tratamiento antiparasitario de los ovinos y a los TREINTA (30) días
después del mismo, se tomará un mechón de lana de cada uno, a fin de investigar

�la acción del antisárnico en la hembra, en lo que respecta a su estructura,
elasticidad, resistencia y efectos tintóreos.
10. - Será causa suficiente para la anulación de la prueba, la comprobación tóxica
o nociva sobre los animales tratados o de las personas encargadas de ejecutarla,
siendo de exclusiva responsabilidad del fabricante del antisárnico usado, dichos
riesgos.
11. - Si muriesen cuatro animales de cualquiera de los dos lotes de ovino s de la
prueba, o dos de cada lote de bovinos, por causas ajenas a la acción del
medicamento se dará por terminado el ensayo, pudiendo el Servicio de Luchas
Sanitarias, SELSA, autorizar a los interesados a proveer otro lote de ovinos o
bovinos para realizar un nuevo ensayo.
12. - Queda prohibida la entrada al lugar donde se encuentren los animales a toda
persona ajena a la Comisión Oficial, pudiendo ser anulada la prueba en caso
contrario. Las balneaciones, revisaciones y/o intervenciones, podrán ser
presenciadas únicamente por los interesados o sus representantes debidamente
autorizados.
13. - La alimentación de los animales presentados para la prueba será por cuenta
de los interesados, como así también el retiro de los mismos, siempre que su
estado sanitario lo permita.
14. - Verificada la exactitud de la fórmula declarada y las condiciones físicoquímicas frente a aguas con la dureza exigida por la presente reglamentación y
aprobada la primera prueba biológica, se otorgará un permiso provisional de uso y
comercialización que tendrá una validez de DIECIOCHO (18) meses. Dentro de
dicho plazo se realizará la prueba biológica a campo, y si ésta no fuera
satisfactoria se anulará el permiso provisional concedido.
15. - Las pruebas biológicas a campo del producto antisárnico para ovinos y
bovinos, cuyo lugar y fecha de realización serán indicados en cada caso por el
Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, se llevarán a cabo bajo las siguientes
condiciones:
a) La persona o firma interesada presentará un lote de animales ovinos y/o
bovinos; cuyo número quedará sujeto en cada caso a lo que la firma elaboradora
haya determinado como límite de eficacia en el formulario de inscripción, donde
deberá consignar la tabla de refuerzos y/o reposiciones. La aprobación del número
de estos animales, que en ningún caso podrá tener un índice de infestación
inferior al CINCO POR CIENTO ( 5 %) y su relación con el volumen del bañadero,
quedará a juicio de la comisión de ensayo.
b) Comprobado que el porcentaje de animales presenta la parasitación exigida,
serán individualizados TREINTA (30) ovinos y/o QUINCE (15) bovinos, como
mínimo según el caso, para permitir su identificación durante el tiempo que dure la
prueba.
c) La prueba biológica queda sujeta a lo establecido en los Arts. 7° y 8°.

�d) La comisión encargada de cada ensayo, estará formada por TRES (3) técnicos
del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, pudiendo cumplir su cometido con la
presencia de DOS (2) de ellos.
e) La comisión de ensayo realizará todas las revisaciones del ganado que estime
conveniente y en las condiciones que considere necesarias.
f) Deberán usarse bañaderos de TRES MIL (3.000) a CINCO MIL (5.000) litros
para lanares y de DIEZ MIL (10.000) y a QUINCE MIL (15.000) litros para bovinos.
16. - Verificada la exactitud de la fórmula por el análisis físico-químico, finalizadas
satisfactoriamente las pruebas biológicas y no comprobándose alteraciones en las
muestras de lana de los ovinos, se otorgará el permiso definitivo de uso y
comercialización y se extenderá el certificado correspondiente.
El producto aprobado según las exigencias de esta reglamentación, deberá
expenderse para ser usado en cualquier tipo de agua.
17. - Los envases para los antisárnicos deben ser tales que aseguren una buena
conservación del antisárnico y sean resistentes al ataque químico.
18. - Los controles ulteriores de producción y fraccionamiento, comprenden las
siguientes exigencias:
a) Llevar un libro de registro rubricado en el que constarán los siguientes datos:
1. - Tipo de producto;
2. - Número de serie que deberá ser correlativo;
3. - Cantidad elaborada.
4. - Fecha de preparación y vencimiento.
b) Conservar de cada partida o serie, la cantidad de muestra que en cada caso el
Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, determinará.
19. - Los interesados deberán proveer los animales, productos y elementos
indispensables para la realización de las pruebas de ensayo y contralor, de
conformidad con lo establecido en los apartados 3°, 4°, 6°, 13 y 15 de la presente
resolución, debiendo abonar los gastos a que tales pruebas den lugar, de acuerdo
con lo dispuesto por el Art. 12 del Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967.
20. - Todo producto antisárnico cuyo uso no sea en forma de balneación, será
sometido a pruebas de ensayo y contralor, que establecerá en cada caso el
Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA.
21. - Los productos antisárnicos, ya aprobados, que se encuentran en uso y
comercialización, quedan sujetos a las disposiciones de esta reglamentación,
debiendo aprobar las pruebas de eficiencia e inocuidad, que especifica la misma.
Cuando razones atendibles así lo aconsejen el Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, podrá acordar un plazo para el cumplimiento de los nuevos requisitos.
22. - Derógase la Resolución Ministerial N° 1813, de feche 7 de agosto de 1951.

�23. - Comuníquese, publíquese y vuelva a la DIRECCION GENERAL DE
SANIDAD ANIMAL, a sus efectos.
RESOLUCION N° 1625
RAFAEL GARCIA MATA
SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA y GANADERÍA

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                <text>La inscripción de los productos antisárnicos será solicitada ante la Dirección General de Sanidad Animal por intermedio del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, llenando en forma de declaración jurada el formulario correspondiente.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1658/69 SEAyG
BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 1968
VISTO el presente Expediente N° 110.878/68, en el cual la Dirección General de Sanidad
Animal, por conducto del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, propicia la modificación
del apartado 1° de la Resolución N° 735/65, y
CONSIDERANDO:
Que en el apartado 1° de la citada resolución sólo se declara obligatoria la vacunación de
ganado de la especie bovina de más de CUATRO (4) meses de edad en el territorio de la
República Argentina situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas;
Que la experiencia adquirida por la Comisión Asesora Nacional para la Erradicación de la
Fiebre Aftosa –CANEFA- y el Servicio de Luchas Sanitarias –SELSA-, a través de ocho
años, indica la conveniencia de extender la vacunación a la totalidad del ganado bovino;
Que con ello se logra aumentar el número de inoculaciones a lo largo de la vida del animal,
facilitando la mayor y más temprana producción de defensas;
Que es necesario cubrir la totalidad del ganado bovino de las zonas de lucha, para proteger
al mismo en forma más sólida contra la fiebre aftosa, eliminando así sujetos susceptibles
que puedan enfermar y/o provocar rupturas de inmunidad;
Que si bien en los terneros menores de CUATRO (4) meses de edad resulta difícil alcanzar
niveles de inmunidad aceptables, está demostrado que los vestigios adquiridos deben
aprovecharse racionalmente.
Por ello, atento a las facultades conferidas por el Decreto N° 9481 de 12 de agosto de 1960,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modificar el texto del apartado 1° de la Resolución N° 735 del 1° de julio
de 1965, que queda redactado en la siguiente forma:
“1°.- Declarar obligatoria a partir del 1° de enero de 1969 la vacunación antiaftosa de todo
animal de la especie bovina de cualquier edad en el territorio de la República, situado al
norte de los ríos Colorado y Barrancas”.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás efectos, vuelva
a la Dirección General de Sanidad Animal.
RESOLUCIÓN N° 1658

�RAFAEL GARCIA MATA
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Modificar el texto del apartado 1° de la Resolución N° 735 del 1° de julio de 1965. Declarar obligatoria a partir del 1° de enero de 1969 la vacunación antiaftosa de todo animal de la especie bovina de cualquier edad en el territorio de la República, situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN 1681/68
VISTO lo solicitado por la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL, tendiente a
reglamentar el control y la aprobación de los productos garrapaticidas y a concretar las
normas en base a las que se han de ejecutar y juzgar las pruebas biológicas, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar normas estrictas que permitan verificar la eficacia de los
productos garrapaticidas que sean presentados para su aprobación y de los que cuentan con
certificado de uso y comercialización, especialmente en las zonas de aplicación de la Ley
12.566 de Lucha Obligatoria Sistemática y Ofensiva contra la Garrapata;
Que dichas normas deben establecerse en base a los conocimientos actuales sobre el
control de los plaguicidas y aparición de resistencia o adaptación en la plaga combatida;
Que los organismos especializados del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS,
SELSA, producen informe favorable sobre las normas propiciadas, basándose en la
experiencia adquirida durante el desarrollo de las campañas de erradicación, efectuadas en
los años 1965, 1966 Y 1967 durante las cuales se ajustó y perfeccionó la técnica de las
pruebas biológicas de eficacia;
Que lo propuesto permite la obtención de una amplia información acerca de la
acción ixodicida del producto, sobre el Boophilus microplus (Can.) en lo referente al poder
residual, acción directa en la gama evolutiva y sobre hembras ovígeras y fertilidad de sus
aoves; en baño de inmersión recién preparado y posteriormente en forma periódica en la
preparación sometida al pasaje de animales para verificar la perdurabilidad de su acción en
el tiempo y uso;
Que el dictamen sobre los resultados a obtenerse, por parte de una comisión de
técnicos especializados, asegurará la ecuanimidad necesaria para el juzgamiento de los
mismos;
Por ello y de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto N° 583/67,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE
ARTICULO l°.- La inscripción de los productos garrapaticidas será solicitada ante la
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL por intermedio del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS, SELSA, llenando en forma de declaración jurada el formulario
correspondiente.
ARTICULO 2°.- El producto garrapaticida, para su examen físicoquímico, análisis químico
y pruebas biológicas, será suministrado cuando el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, SELSA, lo solicite.
ARTICULO 3°.- Verificada la exactitud de la fórmula declarada y en su caso las
condiciones físico-químicas satisfactorias en aguas de dureza mínima y máxima igual a la

�declarada como apta para usar el producto, de acuerdo con las normas I.R.A.M., se
realizarán las pruebas biológicas, según las condiciones que se establecen en el Artículo 4°
de la presente resolución y su reglamentación.
ARTICULO 4°.- Las pruebas biológicas para la obtención del permiso de uso y
comercialización del producto garrapaticida, deberán realizarse bajo las siguientes
condiciones:
a) La persona o firma interesada presentará de la zona del país que determine el SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, un lote de bovinos cuyo número se establecerá en la
reglamentación de la prueba, en buenas condiciones sanitarias y de nutrición que, a juicio
de la comisión técnica, se encuentre suficientemente parasitado por garrapata de la especie
Boophilus microplus (Can.), en toda su gama evolutiva y un bañadero de inmersión con
instalaciones adeudadas, disponible para su uso durante el tiempo que duren las pruebas y
próximo al potrero donde se aloja el ganado.
La comisión técnica dictaminará si los animales son adecuados para realizar las pruebas.
Los animales deberán presentarse entre los meses de diciembre a febrero, pudiendo
anticiparse o prolongarse este lapso cuando, a juicio de la citada comisión, las condiciones
climáticas resultaren favorables para la evolución del parásito.
b) Comprobado que el lote de animales presenta la parasitación exigida y que ésta es
oriunda y adquirida en el potrero que lo aloja, se individualizarán los bovinos para permitir
su identificación durante el tiempo que dure la prueba.
c) Se extraerán muestras por triplicado del producto en ensayo, del agua que se utilizará en
la preparación del baño, de éste recién preparado y luego del pasaje de los animales. Esta
operación deberá repetirse en cada balneación.
d) Mientras dure la prueba, los bovinos permanecerán alojados en el mismo potrero en que
fueron presentados para ser revisados, , el que deberá contar con suficiente infestación
larvaria y pastos y aguadas para la manutención, en condiciones óptimas, del lote en
ensayo. No podrá albergar, bajo ningún concepto, a otros animales.
e) El número de balneaciones en cada prueba no podrá ser mayor de DOS (2) y con un
intervalo entre baños de SIETE (7) a DOCE (12) días, según las especificaciones de cada
producto.
f) Cada animal no podrá permanecer más de QUINCE (15) segundos en el baño y su cabeza
será sumergida UNA (1) vez como mínimo y TRES (3) veces como máximo, según las
especificaciones de cada producto.
g) Del ganado en experiencia se coleccionará material para su estudio, consistente en
garrapatas hembras ovígeras pertenecientes a la especie Boophilus microplus (Can..), en la
forma y tiempo que se determine en la reglamentación de la prueba. Este material se
dispondrá en medios adecuados de manera de asegurar su correcta conservación, con los
datos necesarios para su identificación y se remitirá al Laboratorio del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS, SENASA, en la medida que se coleccione, salvo el caso de
establecimientos ubicados en lugares con precarios medios de comunicación en cuya
circunstancia la comisión tomará los recaudos para la buena conservación del material en el
lugar de la prueba, de manera que los parásitos lleguen al laboratorio en condiciones de ser
estudiados.

�h) Independientemente del lote en ensayo se bañarán QUINCE (15) bovinos, de edades
entre los TREINTA (30) días y los TRES (3) meses, que serán provistos por la firma
interesada, y con los cuales se completará la prueba de inocuidad.
i) Podrá anularse o suspenderse la prueba biológica cuando dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de efectuado un baño se registrara una precipitación pluvial que a juicio
de la comisión y del representante técnico de la firma, pudiera incidir sobre resultado de la
prueba.
ARTICULO 5.- La prueba biológica se hará con un número tal animales que permita
determinar la eficacia y el desgaste del producto, según lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 6.- La comisión encargada de la ejecución de la prueba se integrará de acuerdo
a lo que establezca la reglamentación, la que deberá efectuar las revisaciones de la hacienda
para verificar la acción del producto, en la forma y tiempo que se determine en la
reglamentación, pudiendo aumentar el número de revisaciones establecidas, cuando lo
creyera conveniente, con el fin de ampliar la información.
ARTICULO 7.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, se
considerará satisfactoria la prueba, cuando se verifique lo siguiente:
a) Que el producto haya resultado inocuo para el ganado tratado y para las personas que
intervinieron en la ejecución de la prueba.
b) Que en la última revisación, los animales se encuentren libres de garrapatas en todo s sus
estadios evolutivos, exceptuando la reinfestación larvaria posterior al segundo baño o, en
caso contrario, que la parasitación comprobada sea considerada aceptable.
c) Que el poder residual observado en la acción sobre las larvas de reinfestación sea
considerado aceptable.
d) Que el poder residual observado sobre las formas de evolución de los estadios de resis
tencia confirme que el intervalo entre los baños estipulados por la firma solicitante, dentro
del margen previsto en el inciso e) del artículo 4º, es el adecuado para determinar la
interrupción del ciclo evolutivo.
e) Que se compruebe la muerte de las hembras ovígeras recogidas,
o lesiones que impidan la oviposición o infertilidad total de los aoves; en caso de
observarse el nacimiento de larvas normales, su cantidad sea considerada aceptable.
ARTICULO 8º.- Cuando un producto garrapaticida haya dado resultado satisfactorio en las
pruebas de control, y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo precedente, se le
otorgará el certificado de uso y comercialización.
ARTICULO 9º.- Cuando un producto garrapaticida fuera rechazado no podrá ser
presentado nuevamente para su inscripción a menos que se introduzcan en su fórmula y/o
condiciones de uso, modificaciones que lo justifiquen.
ARTICULO 10º.- Los controles ulteriores de producción y fraccionamiento comprenden
las siguientes exigencias:
a) Llevar un libro de registro en el que constarán los siguientes datos:
1.- Tipo de producto.
2.- Número de serie que deberá ser correlativo.
3.- Cantidad elaborada.
4.- Fecha de preparación y vencimiento.
5.- Número de protocolo de los controles realizados.

�b) Conservar de cada partida o serie la cantidad de UN (1) litro o de UN (1) kilogramo de
producto como muestra hasta la fecha de vencimiento.
ARTICULO 11º.- Los garrapaticidas serán librados a la venta en envases que aseguren su
correcta conservación y de acuerdo a lo que establece el inciso h) del Artículo 22 del
Decreto Nº 583/67.
ARTICULO 12º.- Los gastos que originen las pruebas estarán a cargo de las personas o
firmas interesadas, quienes deberán depositar con antelación a la realización de las mismas,
la suma presupuestada por tales conceptos, como asimismo será la responsable de los
perjuicios que pudieran originarse con motivo de su ejecución.
ARTICULO 13º.- El contralor periódico de los productos garrapaticidas comprenderá el
examen físico-químico, el análisis químico, y, únicamente cuando razones técnicas lo
justifiquen, prueba biológica.
ARTICULO 14º.- Todo producto destinado a combatir la garrapata en su vida parasitaria,
cuyo uso no lo sea en forma de balneaciones, será sometido a pruebas de ensayo y
contralor, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución. En caso de tratar
se de productos cuyo uso esté destinado a controlar la garrapata en su vida libre, se
someterán a ensayo y control de acuerdo a la reglamentación que al efecto se establezca y
se aprobarán cuando sus resultados demuestren la eficacia requerida.
ARTI CULO 15º.- La DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL dictará normas
complementarias estableciendo las medidas tendientes al mejor cumplimiento de la
presente Resolución.
ARTICULO 16º.- Déjase sin efecto la Resolución Ministerial Nº 282 del 6 de abril de
1962.
ARTICULO 17º.- Comuníquese, publíquese y vuelva a la DIRECCION GE NERAL DE
SANIDAD ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCION Nº 1.681
FDO: RAFAEL GARCIA MATA
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
FDO: DR. LUIS COLLADO
Interino a/c del Programa de Garrapata

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                <text>La inscripción de los productos garrapaticidas será solicitada ante la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL por intermedio del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, llenando en forma de declaración jurada el formulario correspondiente.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 1695/69
BUENOS AIRES, 22 de Diciembre 1969
VISTO el presente Expediente Nº132190/69; el Decreto Nº 2939/69,
referente a los recaudos sanitarios para asegurar la indemnidad de fiebre aftosa
en la vasta región denominada PATAGONIA, incluyendo el TERRITORIO
NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLANTICO
SUR, y
CONSIDERANDO:
Que la zona de la PATAGONIA ubicada al Sur del Paralelo 42 se halla libre
de fiebre aftosa.
Que deben adoptarse los mayores recaudos sanitarios tendientes a
mantener el estado sanitario logrado.
Que el pasto proveniente de zonas que no se encuentran libres como lo son
el TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, las provincias de
SANTA CRUZ y del CHUBUT.
Por ello y de acuerdo a lo previsto en los artículos 7º y 11 del citado
Decreto,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Prohibir la introducción al TERRITORIO NACIONAL DE LA
TIERRA DEL FUEGO y a las provincias de SANTA CRUZ y del CHUBUT de
pastos provenientes de establecimientos ubicados al Norte del Paralelo 42.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva al SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL, a sus efectos.
RESOLUCION 1695
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.

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