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                    <text>RESOLUCION N° 168/2018 SENASA
Derogada por RS 989/2018
Ciudad de Buenos Aires, 18 de mayo de 2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-20305888- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el
Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo
de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de
marzo de 2006 y 472 del 24 de octubre de 2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 17 del 4 de diciembre de 2006
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de
Mosca de los Frutos (PROCEM).
Que mediante la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria
para las Áreas Libres de Mosca de los Frutos”.
Que la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece el listado de productos vegetales hospedantes de
Ceratitis capitata Wied. (Mosca del Mediterráneo).
Que, asimismo, por LA Disposición Nº 17 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de
importancia económica (Díptero, Tephritidae) a los valles de los Departamentos San Rafael y
General Alvear, oasis sur, de la Provincia de MENDOZA, en el marco del mencionado
Programa Nacional.
Que con fecha 16 de abril de 2018 se detectaron en el área urbana del Distrito Villa Atuel,
Departamento San Rafael de la referida provincia, UN (1) macho y UNA (1) hembra jóvenes de
Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), constituyendo una
captura múltiple, por lo que corresponde declarar una Emergencia Fitosanitaria conforme a lo
establecido en el punto 2 del Anexo de la citada Resolución Nº 152/06.
Que, además, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales
y otros artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, estén sujetas a
la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.),
dicha área regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS
KILÓMETROS (7,2 km) de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º,
inciso k) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Mosca de los Frutos. Emergencia Fitosanitaria. Declaración. Se declara en
Emergencia Fitosanitaria por captura múltiple de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo
- Ceratitis capitata Wied.), a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS
KILÓMETROS (7,2 km) de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la
plaga y que responde a las coordenadas geográficas latitud = 34º 49´44.07´´S, longitud =
67º55´17.41´´O del Distrito Villa Atuel, Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2º.- Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en
el artículo precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones
fitosanitarias establecidas en la presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de
Protección Vegetal disponga, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º de la

�Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º.- Medidas fitosanitarias. Se dispone la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1º de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo Ceratitis capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de
DOSCIENTOS METROS (200 m) alrededor de cada detección y su posterior destrucción.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de
insecticida (respetando la normativa provincial vigente).
Inciso d) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el
Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM) determine, en
proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso e) Erradicación de plantas hospedantes del arbolado público y reemplazo de las mismas
por especies no hospedantes u ornamentales, en aquellos sitios en los que sea factible, en
coordinación con el gobierno municipal del área regulada.
Inciso f) Inmovilización de frutos hospedantes del área regulada definida en el Artículo 1º de la
presente resolución, salvo autorización expresa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), previa aplicación de las medidas fitosanitarias.
Inciso g) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las
condiciones de resguardo.
Inciso h) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición
fitosanitaria por parte del SENASA, en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de
empaque e industrias.
Inciso i) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4°.- Tenedores de especies hospedantes de Mosca de los Frutos. Se establece
que todas las personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospedantes de Mosca de los
Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), bajo cualquier forma de posesión de
la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), situadas en el Distrito Villa Atuel,
deben efectuar el control cultural, realizando la recolección total de los frutos de traspatio y
permitir el ingreso del personal del PROCEM Mendoza a fin de colaborar con la ejecución de
tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5º.- Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques
y frigoríficos burbujas que como Anexo I (IF-2018-22670204-APN-DNPV#SENASA) forma parte
integrante de la presente norma, para todos los movimientos de fruta que ingresen y/o egresen
del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas que
como Anexo II (IF-2018-22806811-APN-DNPV#SENASA) forma parte integrante de la presente
norma, para el procesamiento de toda la fruta que ingrese y/o egrese del área regulada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 7º.- Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales
hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.)
producidos fuera del área regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con ciertas
condiciones de resguardo [las cargas se cubrirán totalmente para su transporte con lona o
malla con OCHENTA POR CIENTO (80 %) de densidad].
ARTÍCULO 8º.- Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el
Artículo 1° de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospederos
originarios del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos
mercados con restricciones cuarentenarias por Mosca de los Frutos, sin el correspondiente
tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 9º.- Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta
el día 15 de abril de 2018 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca de
los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan ingresado a los

�establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 15 de abril de 2018 inclusive,
conservarán su condición fitosanitaria, siempre que cumplan con todos los requisitos de
resguardo establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de
conformidad con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las acciones
preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Luis Negri.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las
medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución N°
152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
La producción que se destina a un mercado con restricciones para Mosca de los Frutos
proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 16 de abril de 2018, deberá cumplir
sin excepción con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA o con lo
determinado en el presente anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Empaque Burbuja es aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el SENASA
para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones descriptas en
el presente anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Libre en el Área Regulada, sin
que la fruta pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones
para Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.).
2.1.2 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Área Regulada en el Área Libre,
preservando las Áreas Libres de la Provincia de MENDOZA.
2.2 Frigorífico Burbuja es aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el SENASA
para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del Área Regulada o brindar
servicio de frío de conservación a fruta originaria del Área Libre, sin que la misma pierda su
condicion fitosanitaria.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que a
continuación se detallan:
3.1 Empaque y/o Frigorífico Burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos
(malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan
asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia
afuera del mismo.

�3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de Galpón y/o Frigorífico Burbuja
a la Dirección de Centro Regional de este Servicio Nacional correspondiente, la que los
verificará y aprobará, y habilitará el establecimiento fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de
1,5 mm. Tomando en cuenta ese criterio, se podrá utilizar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al 100 %.
- Doble malla media sombra al 80 %.
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada
una con sus cintas superpuestas en un 30 %, aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o
forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta
enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos, debe
ser sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de
cámaras frigoríficas, etc.
3.8 Las puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba indicados,
deben ser precintadas por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de
emergencia, se deberán fajar para permitir su uso, de ser necesario.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y
trazadas.
4.2 En los Frigoríficos Burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En Frigoríficos convencionales ubicados en el Área Regulada y habilitados por el SENASA,
se podrá realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la citada
Resolución N° 472/14, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la
misma sin poner en riesgo al Área Libre.
4.4 Será responsabilidad de la referida Dirección de Centro Regional o de quien esta designe,
verificar la correcta aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando su trazabilidad) a cualquier
empaque del Área Libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a mercados
con restricciones cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de las distintas áreas (Regulada y Libre) debe estar separada en
diferentes cámaras y ser trabajadas de manera separadas. Las cámaras, una vez
desocupadas, se desinfectarán como medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera
formal (nota, correo electrónico, fax) a la Dirección de Centro Regional con 24 horas de
anticipación, donde conste origen, destino, fecha y hora aproximada de carga/descarga de
cada envío.

�4.8 La citada Dirección de Centro Regional autorizará cada traslado de fruta, en forma
particular, con las medidas de resguardo correspondientes.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien este designe,
procediendo a su precintado en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar un remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie y
variedad, número de unidad mínima de inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos
aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente
con lona o malla media sombra con 80 % de densidad y en buen estado de conservación. La
lona o malla debe cubrir la totalidad de la carga y se deberá colocar soga única y precinto/s.
Camión térmico: deben precintarse todas las aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien este designe, verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente,
así como la inviolavilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Área Libre con fruta originaria de
un Área Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta
originaria de áreas de distinto estatus.
6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de
almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del Área Libre y del Área Regulada debe almacenarse en
forma separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Área Regulada debe ser la
molienda inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
7. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico Burbuja, el SENASA o quien este designe,
verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación
correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámara separadas la
fruta originaria del Área Libre y del Área Regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Área Regulada, la misma
debe limpiarse y desinfectarse.

�ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las
medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución N°
152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
La producción proveniente de un Área Regulada y cosechada a partir del 16 de abril de 2018
cuyo destino sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el Área Libre de Mosca
de los Frutos, deberá cumplir con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, con
lo determinado en el presente anexo y/o con otros procedimientos que establezca la Dirección
Nacional de Protección Vegetal.
2. DEFINICIONES
Industria Burbuja es aquella empresa donde se procesa la fruta para producir jugos, dulces,
jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las condiciones descriptas en el
presente anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el SENASA, sin poner en
riesgo la condición fitosanitaria del Área Libre de Mosca de los Frutos.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una Industria Burbuja son las que a continuación se
detallan:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o
similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar su
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.

�3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la Industria Burbuja a la
Dirección de Centro Regional del SENASA correspondiente, la que los verificará y aprobará, y
los habilitará fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de
1,5 mm. Tomando en cuenta ese criterio, se podrá utilizar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al 100 %. - Doble malla media sombra al 80 %.
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble
puerta, flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice
deberá encontrarse precintada por dicho Organismo.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con
respecto a su origen (campo o empaque).
4.2 La Dirección de Centro Regional autorizará cada traslado de fruta, en forma particular, con
las medidas de resguardo correspondientes. Dicho traslado deberá ser solicitado de manera
formal (nota, correo electrónico, fax) a la referida Dirección de Centro Regional con 24 horas de
anticipación.
4.3 Será responsabilidad de la citada Dirección supervisar que estos establecimientos trabajen
en forma apropiada, a fin de garantizar el estatus de Área Libre.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien este designe,
procediendo a su precintado en el Área Regulada y a su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe llevar un remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie,
kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por la
referida Dirección de Centro Regional, de acuerdo a las características de la Industria Burbuja.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien este designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente,
así como la inviolavilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a industrialización (descarte), se colocará en un
contenedor a los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables
de efectuar el correspondiente tratamiento químico al descarte y su posterior enterramiento.
Dichas tareas deberán ser supervisadas por personal de la Dirección de Centro Regional del
SENASA.

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                <text>Se declara en Emergencia Fitosanitarias por capturar múltiple de Moscas de los Frutos (Mosca del Mediterraneo - Ceratitis Capitata Wied.),a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga del Distrito Villa Atuel, Departamento San Rafael, Provincia de MENDOZA.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310507"&gt;Resolución SENASA N° 0168/2018&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=317919"&gt;Resolución N° 989/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 175/2018
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-24611089- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, los Decretos Nros. 4.238
del 19 de julio de 1968 y 815 del 26 julio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para
establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado del tráfico federal, importaciones y
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que mediante el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal y se fijan las exigencias sanitarias para el transporte de huevos a
distintas áreas dentro del país.
Que es menester fijar requisitos generales de seguridad alimentaria armonizados sobre la aceptabilidad de los
alimentos, teniendo como propósito principal la prevención de riesgos provenientes de la cadena alimentaria, a fin
de contribuir a la protección de la salud pública.
Que los huevos deben protegerse contra los agentes externos y la contaminación, como la luz solar directa, el calor
excesivo, la humedad, los contaminantes externos y los cambios bruscos de temperatura que puedan perjudicar a
la integridad del envase del producto o a su inocuidad.
Que, asimismo, resulta necesario adoptar medidas eficaces de control durante el transporte ya que los huevos se
pueden contaminar, deteriorar y no llegar a su destino en condiciones idóneas para su consumo, aun cuando se
hayan aplicado medidas adecuadas de control de la higiene en las fases anteriores de la cadena alimentaria.
Que, por lo expuesto, corresponde modificar las actuales exigencias higiénico-sanitarias del transporte de los
huevos a fin de contribuir a su inocuidad, con el objeto de presentar ventajas y beneficios para el consumidor,
preservando la calidad del alimento, mejorando la estabilidad o calidad de su conservación y sus propiedades
organolépticas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

Página 1

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitución. Aprobación. Se sustituyen los textos del inciso k) y del primer párrafo del inciso l) del
Numeral 28.30 “Acondicionamiento de los productos para su transporte. Requisitos particulares” del Capítulo XXVIII
“Transporte” del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, por los siguientes:

Acondicionamiento de los productos
para su transporte. Requisitos
particulares.

k) Los huevos en cáscara deben ser
transportados en vehículos habilitados
por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y protegidos de
los agentes climáticos, razón por la
cual los camiones, vehículos o
equipos que se utilizan para
transportar huevos, deben ser
isotérmicos, categorías “A”, “B” y “C”,
con el fin de soslayar las condiciones
de tiempo y temperaturas
ambientales.

28.30

l) Los huevos conservados por el frío,
deberán transportarse en vehículos de
categorías “A” o “B”, según la duración
del transporte.
ARTÍCULO 2º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Ricardo Luis Negri
e. 31/05/2018 N° 38572/18 v. 31/05/2018

Página 2

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0175/2018</text>
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                <text>Modifica las actuales exigencias higiénico-sanitarias del transporte de los huevos</text>
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                <text>Miercoles 30 de Mayo de 2018 </text>
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                <text>Se sustituyen los textos del inciso k) y el primer párrafo del inciso I) del Numeral 28.30 "Acondicionamiento de los productos para su transporte. Requisitos particulares" del Capítulo XXIII " Transporte" del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, Aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310960"&gt;Resolución SENASA N° 0175/2018&lt;/a&gt;</text>
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 182/2018
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-17562987- -APN-DNTYA#SENASA; los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de
2016 y 891 del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 246 del 8 de febrero de 2004 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 381 del 28 de noviembre de 2017 del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 130 del 19 de julio de 1993, 214 del 7 de junio de 1994, 413 del 2 de
noviembre de 1994, 364 del 10 de septiembre de 1996, 365 del 10 de septiembre de 1996, 396 del 23 de
septiembre de 1996 y 505 del 30 de diciembre de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, 10 del 8 de febrero de 1991, 797 del 12 de agosto de 1993, 1.102 del 14 de octubre de 1993,
1.231 del 2 de noviembre de 1993, 1.268 del 16 de noviembre de 1993, 1.344 del 26 de noviembre de 1993, 129
del 28 de febrero de 1995, 218 del 7 de abril de 1995, 473 del 12 de julio de 1995, 111 del 5 de septiembre de
1995, 189 del 20 de septiembre de 1995, 460 del 14 de diciembre de 1995, 503 del 28 de diciembre de 1995 y 297
del 2 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 45 del 19 de enero de 1998,
104 del 26 de enero de 1998, 151 del 12 de febrero de 1998, 345 del 30 de marzo de 1998, 715 del 23 de junio de
1998, 1.009 del 14 de agosto de 1998, 1.018 del 18 de agosto de 1998, 1.115 del 10 de septiembre de 1998, 1.146
del 22 de septiembre de 1998, 1.484 del 23 de noviembre de 1998, 108 del 25 de enero de 1999, 154 del 2 de
febrero de 1999, 659 del 18 de junio de 1999, 821 del 3 de agosto de 1999, 903 del 23 de agosto de 1999, 922 del
27 de agosto de 1999, 1.029 del 20 de septiembre de 1999, 1.239 del 2 de noviembre de 1999, 1.281 del 15 de
noviembre de 1999, 176 del 9 de marzo de 2000, 314 del 14 de abril de 2000, 826 del 30 de junio de 2000, 919 del
12 de julio de 2000, 1.037 del 1 de agosto de 2000, 1.206 del 24 de agosto de 2000, 1.207 del 24 de agosto de
2000, 1.416 del 8 de septiembre de 2000, 1.422 del 12 de septiembre de 2000, 1.423 del 12 de septiembre de
2000, 1.541 del 26 de septiembre de 2000, 1.542 del 26 de septiembre de 2000, 1.592 del 27 de septiembre de
2000, 2.100 del 23 de noviembre de 2000, 44 del 8 de mayo de 2001, 203 del 23 de julio de 2001, 299 del 10 de
agosto de 2001, 304 del 10 de agosto de 2001, 218 del 27 de marzo de 2002, 625 del 24 de julio de 2002, 778 del 9
de septiembre de 2002, 815 del 4 de octubre de 2002, 79 del 26 de marzo de 2003, 209 del 6 de mayo de 2003,
495 del 22 de agosto de 2003, 80 del 8 de octubre de 2003, 181 del 16 de marzo de 2004, 629 del 2 de septiembre
de 2004, 639 del 10 de septiembre de 2004, 38 del 1 de febrero de 2005, 619 del 30 de septiembre de 2005, 685
del 31 de octubre de 2005, 803 del 16 de diciembre de 2005, 49 del 16 de febrero de 2006, 803 del 14 de
noviembre de 2006, 113 del 2 de marzo de 2007, 771 del 9 de noviembre de 2007, 172 del 3 de marzo de 2009,
489 del 14 de julio de 2009, 839 del 6 de noviembre de 2009, 2 del 6 de enero de 2010, 197 del 6 de abril de 2010,
360 del 4 de junio de 2010, 717 del 4 de octubre de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012, 177 del 23 de abril de
2013, 16 del 5 de diciembre de 2013 y 38 del 9 de febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposiciones Nros. 104 del 16 de mayo de 1966 de la ex-Dirección de Lucha
Contra las Plagas y de la ex-Dirección de Acridiología, 3 del 2 de junio de 1983 de la ex-Dirección General del
Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, 11 del 13 de agosto de 2001, 10 del 13 de noviembre de 2003, 13 del 2 de
agosto de 2004, 26 del 29 de noviembre de 2004, 4 del 7 de marzo de 2005, 7 del 12 de abril de 2005, 1 del 7 de

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/184847/20180531

febrero de 2007, 6 del 28 de mayo de 2012 y 10 del 12 de diciembre de 2012, todas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, 1 del 25 de febrero de 2003 de la ex-Dirección de Cuarentena Animal, 33 del 26 de octubre de
2005, 9 del 27 de octubre de 2008, 3 del 2 de marzo de 2009, 7 del 28 de agosto de 2009, 2 del 25 de junio de
2010, 3 del 14 de julio de 2010 y 1 del 14 de febrero de 2011, todas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
2.368 del 27 de diciembre de 2006 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, 5
del 10 de noviembre de 2004, 67 del 6 de marzo de 2006, 457 del 11 de diciembre de 2006, 350 del 7 de diciembre
de 2007, 417 del 4 de diciembre de 2008 y 301 del 6 de noviembre de 2009, todas de la ex-Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, 5 del 5 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico, 6 del 6 de noviembre de 2002 y 9 del 26 de diciembre de 2002, ambas de la ex-Coordinación de
Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento
mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones
necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece en su parte
pertinente, que el Sector Público Nacional deberá evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que
resulten una carga innecesaria.
Que dando cumplimiento a este lineamiento, el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha dictado la Resolución
N° 381 del 28 de noviembre de 2017, en cuyo Anexo se instruye a las dependencias y entes descentralizados
actuantes en la órbita del citado Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito de su
competencia y entregar una propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de
derogación o modificación y las que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo
consideren.
Que, por lo expuesto, las áreas sustantivas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA han propuesto la abrogación de la normativa aplicable en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley
N° 27.233 y los Artículos 4º y 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/184847/20180531

ARTÍCULO 1°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 246 del 8 de febrero de 2004 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 130 del 19 de julio de 1993, 214 del 7
de junio de 1994, 413 del 2 de noviembre de 1994, 364 del 10 de septiembre de 1996, 365 del 10 de septiembre de
1996, 396 del 23 de septiembre de 1996 y 505 del 30 de diciembre de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 10 del 8 de febrero de 1991, 797 del 12 de agosto de 1993, 1.102 del 14 de
octubre de 1993, 1.231 del 2 de noviembre de 1993, 1.268 del 16 de noviembre de 1993, 1.344 del 26 de
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diciembre de 1995 y 297 del 2 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 45 del
19 de enero de 1998, 104 del 26 de enero de 1998, 151 del 12 de febrero de 1998, 345 del 30 de marzo de 1998,
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septiembre de 2000, 2.100 del 23 de noviembre de 2000, 44 del 8 de mayo de 2001, 203 del 23 de julio de 2001,
299 del 10 de agosto de 2001, 304 del 10 de agosto de 2001, 218 del 27 de marzo de 2002, 625 del 24 de julio de
2002, 778 del 9 de septiembre de 2002, 815 del 4 de octubre de 2002, 79 del 26 de marzo de 2003, 209 del 6 de
mayo de 2003, 495 del 22 de agosto de 2003, 80 del 8 de octubre de 2003, 181 del 15 de marzo de 2004, 629 del 2
de septiembre de 2004, 639 del 10 de septiembre de 2004, 38 del 1 de febrero de 2005, 619 del 30 de septiembre
de 2005, 685 del 31 de octubre de 2005, 803 del 16 de diciembre de 2005, 49 del 16 de febrero de 2006, 803 del 14
de noviembre de 2006, 113 del 2 de marzo de 2007, 771 del 9 de noviembre de 2007, 172 del 3 de marzo de 2009,
489 del 14 de julio de 2009, 839 del 6 de noviembre de 2009, 2 del 6 de enero de 2010, 197 del 6 de abril de 2010,
360 del 4 de junio de 2010, 717 del 4 de octubre de 2011, 154 del 28 de marzo de 2012, 177 del 23 de abril de
2013, 16 del 5 de diciembre de 2013 y 38 del 9 de febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 104 del 16 de mayo de 1966 de la ex-Dirección de
Lucha Contra las Plagas y de la ex-Dirección de Acridiología, 3 del 2 de junio de 1983 de la ex-Dirección General
del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, 11 del 13 de agosto de 2001, 10 del 13 de noviembre de 2003, 13 del 2
de agosto de 2004, 26 del 29 de noviembre de 2004, 4 del 7 de marzo de 2005, 7 del 12 de abril de 2005, 1 del 7
de febrero de 2007, 6 del 28 de mayo de 2012 y 10 del 12 de diciembre de 2012, todas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, 1 del 25 de febrero de 2003 de la ex-Dirección de Cuarentena Animal, 33 del 26 de octubre de
2005, 9 del 27 de octubre de 2008, 3 del 2 de marzo de 2009, 7 del 28 de agosto de 2009, 2 del 25 de junio de
2010, 3 del 14 de julio de 2010 y 1 del 14 de febrero de 2011, todas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
2.368 del 27 de diciembre de 2006 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, 5
del 10 de noviembre de 2004, 67 del 6 de marzo de 2006, 457 del 11 de diciembre de 2006, 350 del 7 de diciembre
de 2007, 417 del 4 de diciembre de 2008 y 301 del 6 de noviembre de 2009, todas de la ex-Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, 5 del 5 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico, 6 del 6 de noviembre de 2002 y 9 del 26 de diciembre de 2002 de la ex-Coordinación de Cuarentenas,

Página 3

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Fronteras y Certificaciones.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Ricardo Luis Negri
e. 31/05/2018 N° 38717/18 v. 31/05/2018

Fecha de publicación 31/05/2018

Página 4

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                <text>Se abrogan resoluciones como resultado del Plan de Modernización del Estado como el istrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 346/2018 SENASA
RESOL-2018-346-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06 de agosto de 2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-25944039- -APN-DNTYA#SENASA, las Resoluciones Nros. 128
del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y 32 del 24 de julio de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de la
Provincia de BUENOS AIRES, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de la
Tuberculosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA, estableciendo que su cumplimiento se debe
realizar de manera gradual y en forma regionalizada, por etapas sucesivas hasta la erradicación de
la mencionada enfermedad.
Que la citada norma en su Artículo 80 establece los compromisos y responsabilidades de las
Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSA), entre las que se incluye programar,
evaluar e implementar las estrategias regionales de lucha dentro de lo normado por el Plan
Nacional y, en consecuencia, la elaboración de programas regionales.
Que, asimismo, se invita a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que
propendan a cumplimentar lo dispuesto en la presente resolución, como así también a que
adecúen sus actuales normas a las exigencias establecidas.
Que, del mismo modo, el Artículo 81 de la mencionada Resolución N° 128/12 estatuye los
compromisos y responsabilidades de los Entes Sanitarios Locales.
Que mediante la Resolución N° 32 del 24 de julio de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
de la Provincia de BUENOS AIRES, se aprueba el Programa Regional de la Tuberculosis Bovina.
Que dicho Programa fue elaborado por la Subcomisión Técnica de la COPROSA y consensuado
por el citado Servicio Nacional.
Que el movimiento de hacienda en el territorio provincial puede generar peligros sanitarios en el
caso de no ajustarse a las campañas sanitarias oficiales.
Que el referido Programa Regional contempla la administración y financiación a cargo de los
productores y Entes Sanitarios Locales creados en cada departamento, es decir, que no
representa erogación extra para el Estado Nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°,
inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Programa Regional de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de BUENOS AIRES.
Convalidación. Se convalida el Programa Regional de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de
BUENOS AIRES, el cual ha sido aprobado por la Resolución N° 32 del 24 de julio de 2017 del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de la citada provincia.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

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                <text>Se convalidad el Programa Regional de la Tuberculosis Bovina en la Provincia de BUENOS AIRES, el cual ha sido aprobado por la Resolución N° 32/2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA de la citada provincia.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 373/2018
RESOL-2018-373-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-04513755- -APN-DNTYA#SENASA, el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre
de 1963, la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
reglamenta el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 en lo referente a frutas frescas no cítricas.
Que a raíz del proceso evolutivo operado en la venta de dichos productos, resulta necesario adecuar la normativa
en lo atinente a los envases de las frutas frescas a fin de garantizar una buena conservación y fomentar su
comercialización.
Que para el mantenimiento de la calidad de las bananas es fundamental que tengan un acondicionamiento
apropiado, así como también que el envase no contenga una cantidad excesiva del producto, ya que produciría el
deterioro del mismo.
Que los envases de más de UN (1) uso, empleados para comercializar diversos productos, deben ser lavados a fin
de no perjudicar la calidad de la mercadería que se vuelve a empacar en ellos.
Que la presente reglamentación tendrá un efecto positivo en la promoción de la comercialización nacional y
brindará las pautas a seguir para la mejora de la producción actual.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Página 1

�ARTÍCULO 1º.- Apartado 314 bis del Capítulo XXXVII de la Resolución ex-SAyG N° 554/83. Incorporación. Se
incorpora como Apartado 314 bis al Capítulo XXXVII de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el siguiente: “314 bis.- Para el caso de la especie banana
destinada al mercado interno, se autoriza el uso de envases con retorno, siempre que éstos sean de material
plástico y se encuentren debidamente higienizados. Para esta especie, el contenido de los envases, ya sean
nuevos o con retorno, será como máximo de VEINTE (20) kilogramos neto, con una tolerancia de DIEZ POR
CIENTO (10%) en más o DOS POR CIENTO (2%) en menos.”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Ricardo Luis Negri
e. 13/08/2018 N° 58274/18 v. 13/08/2018

Fecha de publicación 13/08/2018

Página 2

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                <text>Envases frutas frescas no cítricas.</text>
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                <text>&lt;span&gt;Para el caso de la especie banana destinada al mercado interno, se autoriza el uso de envases con retorno, siempre que éstos sean de material plástico y se encuentren debidamente higienizados.&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 477/2018
RESOL-2018-477-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 23/08/2018
VISTO: El expediente EX-2018-25341272-APN-DGAYF#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes Nº 22.344, Nº 24.375 y 25.675, los Decretos Nº 522 de fecha 5 de junio
de 1997 y Nº 1347 de fecha 10 de diciembre de 1997, la Decisión Administrativa N° 311 de fecha 13 de marzo de
2018, las Resoluciones SAyDS Nº 460 de fecha 4 de junio de 1999, Nº 500 de fecha 30 de mayo de 2006, Nº 578
de fecha 27 de junio de 2006, N° 375 de fecha 27 de marzo de 2007 y Nº 1766 de fecha 16 de noviembre de
2007, y,
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 24.375 se aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado y abierto a la firma en Río de
Janeiro, República Federativa del Brasil, el 5 de junio de 1992.
Que en su artículo 7° inciso a) dicho convenio dispone que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y
según proceda, identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación
y utilización sostenible.
Que el citado instrumento internacional, asimismo, establece en su artículo 8° inciso h) que cada Parte Contratante
impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o
especies.
Que por Decreto Nº 1347 de fecha 10 de diciembre de 1997 se designó a la entonces SECRETARÍA DE
RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.375.
Que por la ley N° 22.344 se aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES), la cual fue suscripta en Washington DC, Estados Unidos de América, el 3 de
marzo de 1973, así como también sus Apéndices I, II y III, y las enmiendas adoptadas en las reuniones de la
Conferencia de las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de 1979.
Que el artículo II de la convención referida establece que cada Parte deberá reglamentar el comercio de las
especies allí contempladas a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia.
Que por Decreto Nº 522 de fecha 5 de junio de 1997, reglamentario de la Ley N° 22.344, se designó como
autoridad de aplicación de la misma a la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.

Página 1

�Que la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece en su artículo 4º como política ambiental nacional el principio
precautorio, según el cual cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los
costos, para impedir la degradación del ambiente.
Que la norma citada establece también el principio de prevención, según el cual las causas y las fuentes de los
problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que
sobre el ambiente se pueden producir.
Que por Resolución de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 460 de
fecha 4 de junio de 1999 se aprobó el Programa Nacional de Gestión de Flora, el cual tiene por objetivo, entre
otros, la generación de propuestas normativas para la conservación y administración de la flora silvestre.
Que por Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 1766 de fecha 17 de
noviembre de 2007 se ordenó la previa intervención de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD en toda importación, exportación o reexportación de
ejemplares vivos, productos, subproductos y derivados de la flora silvestre.
Que por Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 375 de fecha 27 de
marzo de 2007 se modificó el formulario utilizado para realizar trámites de exportación, importación y reexportación
de productos, subproductos y ejemplares vivos de la flora silvestre anteriormente aprobado por Resolución de la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 500 de fecha 30 de mayo de 2006.
Que por Decisión Administrativa Nº 311 de fecha 13 de marzo de 2018 se designó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES para asistir al
Secretario en los aspectos técnicos de la formulación e implementación de la política ambiental para el
conocimiento, conservación y uso sustentable de la biodiversidad, el acceso a los recursos genéticos y la
distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización.
Que para un adecuado cumplimiento de dichas competencias resulta necesario precisar el alcance de la
intervención de este MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE, a fin de evitar innecesarias
duplicaciones de tareas con otros organismos estatales, como el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES y el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ambos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, GANADERÍA Y PESCA, y
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA del MINISTERIO
DE SALUD.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, ha tomado la intervención
en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Nº 1347/97, N° 522/97 y
Nº 13/15, sus modificatorios y complementarios.

Página 2

�Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Toda importación, exportación y reexportación de especímenes de flora silvestre incluidas en los
Apéndices de la Convención CITES, y toda importación de flora silvestre, requerirá la previa intervención de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS
NATURALES.
ARTICULO 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente se entenderá por:
ESPECÍMEN: ejemplares vivos o muertos, productos y subproductos de la flora silvestre.
FLORA SILVESTRE: Las plantas, algas, hongos y organismos unicelulares, tanto de filiación vegetal como fúngica.
FLORA SILVESTRE NATIVA: La flora silvestre que es propia de la República Argentina.
POTENCIAL INVASIVO: Probabilidad de que una especie introducida en una nueva localidad consiga establecer
allí una población autosostenible y avanzar espontáneamente sobre ambientes naturales o seminaturales afectando
efectiva o potencialmente la diversidad biológica.
REPRODUCIDO ARTIFICIALMENTE: Ejemplar cultivado en un medio controlado a partir de semillas, plántulas,
árboles jóvenes, esquejes, injertos, acodos o amorgonamientos aéreos, estacas, tejido vegetal u otro propágulo
procedentes de planteles parentales silvestres o cultivados.
DERIVADO DE LA FLORA: Cualquier parte procesada de una planta.
PRODUCTO: Materia prima que ha sido manufacturada.
PRODUCTO TERMINADO: Producto empaquetado y listo para el comercio, transportado individualmente o a
granel.
SUBPRODUCTO: Producto secundario que se obtiene además del principal en un proceso industrial de
elaboración, fabricación o extracción.
ARTICULO 3º.- Quedan exceptuados de la intervención de este MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO
SUSTENTABLE:
a) La importación y exportación de productos, productos terminados, subproductos y derivados de la flora silvestre.
b) La exportación de flora silvestre reproducida artificialmente, sus productos y subproductos.

Página 3

�c) Los cultivares o variedades de reconocida aptitud agrícola inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
CULTIVARES previsto en el Capítulo IV de la Ley Nº 20.247.
d) Las especies no incluidas en el inciso anterior cuya importación o exportación requiera intervención del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, salvo el primer ingreso de la especie al país o aquellas con potencial
invasivo, caso en el que se dará intervención previa a este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD publicará en la página web del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE y mantendrá actualizado, un listado de todas aquellas especies que no requieren
de intervención por parte de la mencionada Dirección para su importación.
ARTICULO 4º.- Las excepciones del artículo tercero no regirán para los ejemplares vivos, productos y subproductos
de la flora silvestre de especies incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de
especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).
ARTICULO 5°. - Las solicitudes de importación de plantas vivas, semillas o materiales vegetales con capacidad
reproductiva se analizarán a efectos de denegar la autorización de importación de cualquier especie de flora
silvestre que, debido a su potencial invasivo, pueda afectar a las especies de la flora silvestre nativa, alterar en
algún grado la estabilidad de los ecosistemas o impactar negativamente en las actividades económicas.
ARTICULO 6º.- Apruébese el Certificado que obra como Anexo I, IF-2018-25628438-APN-SCCYDS#MAD a la
presente, a efectos de perfeccionar las tramitaciones mencionadas en la presente Resolución.
ARTICULO 7º.- En los casos que corresponda, se deberá adjuntar original de la guía forestal o documentación
similar emitida por la autoridad provincial competente o cualquier otra documentación que, a criterio de la autoridad
de aplicación, resulte válida para acreditar la legitima tenencia y transporte.
ARTICULO 8º.- Deróguense las Resoluciones SAyDS Nº 375/07 y Nº 1766/07.
ARTICULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 10º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 27/08/2018 N° 62018/18 v. 27/08/2018

Fecha de publicación 27/08/2018

Página 4

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                    <text>TRAMITE INTERNO Nº
EXPORTACIÓN
IMPORTACIÓN
MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE

REEXPORTACIÓN

LEY 22.344 – CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES Y DECRETO REGLAMENTARIO 522/97
Solicitante:
Domicilio:
Tel:
Inscripción N º:

A COMPLETAR POR EL USUARIO EN CARÁCTER DE DECLARACION JURADA

Depósito:
País de:

Destino

Destinatario

Origen

Tel:

Procedencia

Remitente:

Domicilio:
Descripción de ejemplares vivos, productos y subproductos de la flora silvestre, nombre común y científico,
cantidad en letras y números:

Valor FOB estimado en U$S a la fecha:
Posición NCM:

Requiere CITES

/

/

Fecha de arribo

/ /

Lugar de embarque

Buenos Aires

__/__/____

Documento válido hasta

__/__/____

El presente tendrá una validez de 180 días corridos
desde su firma.

Lugar de arribo

Firma, aclaración y carácter del solicitante
Presentar por CUADRUPLICADO
Marcar con una cruz la opción elegida

IF-2018-25628438-APN-SCCYDS#MAD

Firma y sello del funcionario autorizado ante la
Dirección General de Aduana
página 1 de 1

A COMPLETAR POR LA DNB,

Fecha de embarque

Nº

�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Hoja Adicional de Firmas
Informe gráfico
Número: IF-2018-25628438-APN-SCCYDS#MAD
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 30 de Mayo de 2018

Referencia: ANEXO I FORMULARIO FLORA

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Date: 2018.05.30 10:15:33 -03'00'

Carlos Merenson
Director Nacional
Secretaría de Cambio Climático y Desarrollo Sustentable
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable

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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.05.30 10:15:34 -03'00'

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                <text>Resolución MAD N° 0477/2018</text>
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                <text>Importacion, exportacion y reexportacion de especimenes de Flora Silvestre</text>
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                <text>Jueves 23 de Agosto de 2018 </text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Toda importación, exportación de especímenes de flora silvestre incluidas en los Apéndices de la Conveneción CITES, y importación de flora silvestres, requerirá la previa intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=313804"&gt;Resolución MAD N° 0477/2018&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 554/2018
RESOL-2018-554-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-35487543- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de
2016 y 891 del 1 de noviembre de 2017, la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017 del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento
mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones
necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 3° del Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017, estableció que el Sector
Público Nacional debe evaluar su inventario normativo eliminando aquellas normas que resulten una carga
innecesaria.
Que dando cumplimiento a dicho lineamiento, el Anexo de la Resolución N° 381 del 28 de noviembre de 2017 del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, instruye a las dependencias y entes descentralizados actuantes en la órbita
del citado Ministerio a analizar las normas vigentes aplicables en el ámbito de su competencia y entregar una
propuesta de reordenamiento normativo integral, indicando aquellas pasibles de derogación o modificación y las
que deberán continuar vigentes, fundando las razones por las cuales así lo consideren.
Que, en virtud de lo expuesto, las áreas sustantivas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA han propuesto la abrogación de la normativa aplicable en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 6° de la Ley
N° 27.233, 4º, 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

Página 1

�ARTÍCULO 1°.- Abrogaciones. Se abrogan las resoluciones detalladas en el Anexo
(IF-2018-43693884-APN-DNTYA#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. E/E Guillermo Luis Rossi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 07/09/2018 N° 65996/18 v. 07/09/2018

Fecha de publicación 07/09/2018

Página 2

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                    <text>ORDEN
N°

NORMA

DESCRIPCIÓN

1

Resolución N° 806 del 11 de octubre de
1982 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL

Registro de Establecimientos Ganaderos que deseen
llevar a cabo voluntariamente el saneamiento para
erradicar la brucelosis bovina de sus rodeos. Requisitos de inscripción.

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Resolución N° 697 del 19 de septiembre
de 1991 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución N° 47 del 27 de julio de 1995
del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 194 del 28 de marzo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 195 del 28 de marzo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 196 del 28 de marzo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 197 del 28 de marzo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 309 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 310 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 311 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 312 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 315 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 389 del 29 de mayo de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 66 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 67 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 68 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 69 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 70 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL

Condiciones para exportar aves silvestres. Modificación.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en Partido de Tornsquist, Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en diversos partidos de la Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en diversos partidos de la Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en diversos partidos de la Provincia de
CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica
Obligatoria en un Departamento de la Provincia de
SANTA FE.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinados partidos de la Provincia
de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinados partidos de la Provincia
de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinadas zonas de la Provincia de
SANTA FE.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Partido de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en Partido de Mar Chiquita, Provincia de
BUENOS AIRES.
Obligatoriedad de registro de Vacunación Antibrucélica, mediante la presentación de la Declaración Jurada.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Departamento de la Provincia de
CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria Tegua en determinados Departamentos
de la Provincia de CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Partido de la Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Partido de la Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinados Departamentos de la
Provincia de CÓRDOBA.

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Resolución Nº 71 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 72 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 73 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 74 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 75 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 76 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 77 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 78 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 79 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 80 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 81 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 82 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 83 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 84 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 85 del 20 de febrero de
1996 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
Resolución Nº 1.485 del 23 de noviembre de 1998 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 899 del 20 de agosto de
1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 228 del 25 de febrero de
1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Partido de la Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Partido de la Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en Partido de Tapalqué, Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en Partido de General Belgrano, Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en Partido de Saliquelló, Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinados Departamentos de la
Provincia de CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en determinados Departamentos de la
Provincia de LA PAMPA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Departamento de la Provincia de
CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Departamento de la Provincia de
CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en un Departamento de la Provincia de
CÓRDOBA.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en el Partido Suipacha de la Provincia de
BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en el Partido de Carmen de Areco de la
Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en el Partido de San Pedro de la Provincia de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria en el Partido de Olavarría de la Provincia
de BUENOS AIRES.
Aprueba el Programa de Vacunación Antibrucélica.
Obligatoria Tegua en determinados Departamentos
de la Provincia de CÓRDOBA.
Reemplazo de Documento para el Tránsito de Animales (DTA) en Provincias de CHACO y FORMOSA.
Aprueba requisitos para la importación de semen
bovino congelado.
Modifica la Resolución SENASA Nº 108/99, ya
abrogada por Resolución SENASA N° 182/18.
RENSPA.

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39

Resolución Nº 679 del 12 de junio de
2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución N° 1.036 del 1 de agosto de
2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 1.298 del 5 de septiembre
de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

40

Resolución N° 342 del 20 de mayo de
2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

41

Resolución Nº 9 del 10 de enero de 2013
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

42

Resolución N° 386 del 21 de agosto de
2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

43

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46

47

Resolución N° 15 de 5 de diciembre de
2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 96 del 13 de marzo de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución N° 422 del 10 de septiembre
de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución N° 97 del 11 de marzo de
2016 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Disposición N° 1 del 21 de mayo de
2010 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Se aprueba el Plan de Control y Erradicación de la
Brucelosis y la Tuberculosis Bovina de la Unidad
Ejecutora Salta.
Se aprueba el Plan de Control y Erradicación de la
Brucelosis y la Tuberculosis Bovina del Departamento de Paraná, Provincia de ENTRE RÍOS.
Modificatoria de la Resolución SENASA Nº 216/95,
abrogada por Resolución SENASA Nº 458/12. Plan
CREHA.
Mantiene el estado de Alerta Sanitario con relación a
Arteritis Viral Equina y la prohibición de movimientos de equinos en la Provincia de BUENOS AIRES y
en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
decretados por la Resolución SENASA Nº 265/10.
Modifica la Resolución N° 555 del 20 de agosto de
2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, referida a
importación de embriones caprinos recolectados.
Modifica la Resolución N° 177 del 11 de marzo de
2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS que establece las condiciones sanitarias para autorizar la
importación de embriones ovinos recolectados in
vivo.
Modifica la Resolución N° 555 del 20 de agosto de
2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS referida a
importación de embriones caprinos recolectados.
Se prorroga por el término de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos, la entrada en vigencia de la Resolución SENASA N° 38/15.
Se prorroga por el termino de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos contados a partir del 14 de septiembre de 2015, la entrada en vigencia de la Resolución SENASA N° 38/15.
Suspender transitoriamente la entrada en vigencia de
la Resolución SENASA N° 38/15, hasta que la misma sea tratada por la Comisión Nacional para la Lucha Contra la Brucelosis.

Movimiento de equinos entre hipódromos

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�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2018-43693884-APN-DNTYA#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 5 de Septiembre de 2018

Referencia: EE 35487543-2018 - ANEXO

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Date: 2018.09.05 17:05:35 -03'00'

Daniela Silvana Lassaga
Técnico Profesional
Dirección Nacional Técnica y Administrativa
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.09.05 17:05:36 -03'00'

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                <text>Se abrogan Resoluciones como resultados de el plan de Modernización del Estados como instrumento mediante el cual se define los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 555/2018
RESOL-2018-555-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-36855701- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 27.227 y 27.233, la Ley
Provincial Nº 9.076, reglamentada por el Decreto Provincial Nº 1.078 del 5 de julio de 2018, ambos de la Provincia
de MENDOZA, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 729 del 7 de octubre de 2010, 423 del 22 de septiembre de 2014 y 24 del
21 de enero de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las
Disposiciones Nros. 1 del 9 de enero de 2013 y 2 del 26 de abril de 2013, ambas de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a la protección de las especies de origen vegetal.
Que el Artículo 3º de la citada ley establece la responsabilidad primaria de los actores de la cadena agroalimentaria
de velar por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de la producción, de acuerdo a la normativa vigente.
Que, asimismo, establece que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a
su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por
estos.
Que mediante la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana.
Que, además, por la Ley N° 9.076 de la Provincia de MENDOZA se declaró de interés provincial el Programa de
Control y Erradicación de la Plaga Lobesia botrana en dicha provincia, estableciendo como Autoridad de Aplicación
al INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (ISCAMEN).
Que mediante la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se creó el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb),
facultando en su Artículo 4° a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a establecer los procedimientos,
instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación del mencionado Programa Nacional.

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�Que los objetivos de dicho Programa consisten en disminuir el daño ocasionado por la plaga, evitar la dispersión
hacia el resto de las áreas productivas libres de la plaga y realizar el control en función de los niveles poblacionales
de la misma, en un concepto de manejo integrado, donde la implementación de la técnica de confusión sexual es la
principal herramienta de control.
Que por la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013, modificada por su similar N° 2 del 26 de abril de 2013, ambas
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se establecen, entre otras acciones, las actividades de control
químico y biológico y las prácticas culturales obligatorias por parte de productores vitivinícolas para la erradicación
de la plaga en las áreas cuarentenadas y bajo plan de contingencia, y se crea el Registro de Máquinas
Cosechadoras de Vid.
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza en el marco
de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° de la referida Ley N° 27.227 y en la Resolución N° 24 del
21 de enero de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se
conformó el Comité Técnico de la plaga Lobesia botrana, integrado por los siguientes Organismos Públicos: el
SENASA, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y los Servicios Sanitarios de los
Gobiernos de las provincias vitivinícolas afectadas por la mencionada plaga.
Que a fin de cumplimentar los objetivos del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana,
deben articularse acciones coordinadas e integradas entre el sector público nacional, provincial y privado.
Que en los términos del Artículo 7° de la aludida Ley N° 27.233, el SENASA y el ISCAMEN suscribieron con fecha
20 de septiembre de 2017 un Convenio Marco de Cooperación y Coordinación Institucional, cuyo objetivo es
integrar a todos los actores de la cadena agroalimentaria, desde la producción primaria hasta el consumo,
interrelacionando a los sectores públicos y privados, y conformando un sistema integrado sanitario y fitosanitario
nacional, mediante una red institucional afectada al desarrollo de la sanidad de los animales y vegetales, cuyas
acciones específicas son plasmadas año a año en las correspondientes Cartas Acuerdo complementarias.
Que, por lo expuesto, resulta necesario reglamentar las acciones y condiciones para implementar la asistencia
provista por el Estado Nacional y Provincial a los productores vitivinícolas de la Provincia de MENDOZA, a los
efectos de lograr una adecuada aplicación de las medidas de control y utilización de los recursos asistidos en la
campaña productiva 2018-2019.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de conformidad con las facultades conferidas por los
Artículos 8°, incisos f) y h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010, y en virtud de lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,

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�EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Recepción de insumos y de prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control de la
plaga Lobesia botrana. Requisitos y obligaciones que deben cumplir los productores vitivinícolas de la Provincia de
MENDOZA. Los propietarios y/o responsables de predios vitivinícolas del/de los establecimiento/s productivo/s de
Vittis spp. de la Provincia de MENDOZA, que deseen recibir los insumos y la prestación del servicio de aplicaciones
aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana provistos por el Estado Nacional y Provincial, deben cumplir con
las siguientes condiciones:
Inciso a) Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), aprobado por
la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y sus modificatorias.
Inciso b) Completar y firmar la documentación confeccionada y solicitada por el INSTITUTO DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROPECUARIA MENDOZA (ISCAMEN), en el marco del Convenio suscripto con el SENASA.
Inciso c) Asistir, por sí o por intermedio de apoderado, a las capacitaciones sobre la implementación de la Técnica
de Confusión Sexual (TCS) y la aplicación de productos fitosanitarios, que se brinden en el marco de la asistencia.
Inciso d) Retirar los insumos en el lugar de entrega y en la fecha establecida por el ISCAMEN.
Inciso e) Colocar los difusores de feromonas para la implementación de la Técnica de Confusión Sexual (TCS) en el
establecimiento productivo correspondiente al Número de RENSPA declarado, en la fecha establecida para la
campaña productiva 2018-2019 y respetando la distribución espacial indicada en las capacitaciones brindadas.
Inciso f) Realizar las aplicaciones con insecticidas en el establecimiento productivo del número de RENSPA
declarado, de acuerdo a las especificaciones técnicas detalladas en el marbete y a la información brindada en las
capacitaciones.
Inciso g) Asumir los costos de mano de obra necesarios para la colocación de la TCS y la aplicación de productos
fitosanitarios, en los casos que corresponda.
Inciso h) Permitir el acceso del personal del SENASA y del ISCAMEN a los establecimientos para la ejecución de
las acciones de fiscalización correspondientes, prestando la debida colaboración y no interfiriendo en la Red de
Monitoreo Oficial, a los efectos de la verificación del cumplimiento de las actividades que derivan de la presente
resolución, así como del resto de las obligaciones que se establecen en la normativa vigente relacionada con el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb) -Resolución SENASA N° 729 del
7 de octubre de 2010 y Disposiciones Nros. 1 del 9 de enero de 2013 y 2 del 26 de abril de 2013, ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Organismo-.
Inciso i) En caso de que no se hubiese utilizado en la campaña productiva 2018-2019 la totalidad de los insumos
provistos por el Estado Nacional y Provincial para el control de la plaga, debe procederse a su devolución de

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�manera inmediata y a su cargo, al Organismo responsable de la entrega de los mismos.
ARTÍCULO 2°.- Responsabilidad del productor respecto del control fitosanitario. Sin perjuicio de la asistencia
provista por el Estado Nacional y Provincial (dispensador de feromonas para la implantación de la TCS, prestación
del servicio de aplicaciones aéreas y capacitaciones), el productor debe realizar los controles químicos por cuenta
propia y a su cargo, en caso de corresponder, de conformidad con la normativa vigente, teniendo en cuenta las
siguientes pautas:
Inciso a) Realizar en la superficie del establecimiento donde se implemente la TCS, el control químico de la primera
generación de la plaga.
Inciso b) Realizar en la superficie del establecimiento donde no se implemente la TCS como medida de control
fitosanitario, el control químico de la primera y segunda generación de la plaga, de acuerdo a la normativa vigente.
Inciso c) Utilizar los productos fitosanitarios autorizados y registrados por el SENASA para el control de la plaga.
Inciso d) Realizar los tratamientos fitosanitarios de acuerdo a la fecha establecida por el Sistema de Alarma Oficial.
Inciso e) Conservar los envases utilizados, las facturas de compra y el cuaderno fitosanitario del/los
establecimiento/s, a disposición del personal del SENASA, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 5° de la
referida Disposición DNPV N° 1/13.
Inciso f) Las aplicaciones de los productos químicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
Inciso g) Realizar las prácticas culturales en cumplimiento de lo establecido en la mentada Disposición DNPV
N° 1/13.
Inciso h) Los productores vitivinícolas ubicados en el Oasis Sur de la Provincia de MENDOZA que realicen la
colocación de los dispensadores de feromonas para la implementación de la TCS, no están obligados a realizar
controles químicos complementarios.
ARTÍCULO 3°.- Acta Compromiso para la entrega de insumos para el control de la plaga Lobesia botrana.
Aprobación. Se aprueba la Planilla de Acta Compromiso para la entrega de insumos para el control de la plaga
Lobesia botrana que, como Anexo (IF-2018-43151057-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 4°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo 5 de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos
y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo
sanitario.

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�ARTÍCULO 5°.- Incorporación al Digesto Normativo. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 7 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 31 del 28 de diciembre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente medida entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. E/E Guillermo Luis Rossi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 07/09/2018 N° 65994/18 v. 07/09/2018

Fecha de publicación 07/09/2018

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5° de la Resolucion N° 1309/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 585/2018
RESOL-2018-585-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-21214395- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N°
27.233, el Capítulo XII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta los avances de la tecnología sanitaria y los modernos
procedimientos para el control sanitario, resulta necesario actualizar la normativa vigente
ya que las normas inadecuadas merman la eficacia de las actividades que deben garantizar
la inocuidad de los alimentos.
Que el Capítulo XII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968,
referido al contralor higiénico-sanitario de los establecimientos elaboradores de tripas,
menudencias y mondonguería, no ha sufrido modificaciones desde el año 1983.
Que es necesaria una actualización integral del mencionado capítulo adaptándolo a los
principios de la Ley N° 27.233, a los nuevos criterios sanitarios y a los avances
tecnológicos de acuerdo con las exigencias de los mercados compradores.
Que la mayor parte del material cárneo que no integra la canal, puede ser aprovechado
como proteína comestible contando con un adecuado tratamiento de limpieza y
preparación, ya que por sus características estos productos son fácilmente alterables y
tienen un alto riesgo de contaminación y deterioro.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar del presente acto, de conformidad con las
facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitución. Sustitúyanse los numerales 1.1.16 y 1.1.26 del Capítulo I del

�Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, por los que se detallan en el
Anexo I (IF-2018-29948467-APN-DNIYCA#SENASA), que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Sustitúyase el Capítulo XII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto Nº
4.238/68, por el que como Anexo II (IF-2018-29948766-APN-DNIYCA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de los
NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del
BORA -www.boletinoficial.gob.are. 12/09/2018 N° 67275/18 v. 12/09/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición
web
de
Boletín
Oficial)
ANEXO I

�ANEXO II
CAPÍTULO XII
TRIPERÍA, PREPARACIÓN DE MENUDENCIAS Y MONDONGUERÍA
Establecimientos elaboradores de tripas

������������</text>
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                <text>Sustitúyase los numerales 1.1.16 y 1.1.26 del Capítulo I del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y de Derivados de Origen Animal, Aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, por los que se detallan en el Anexo I (IF-2018-29948467-APN-DNIYCA#SENASA), que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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            <name>Source</name>
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                    <text>RESOLUCION N° 596/2018 SENASA
RESOL-2018-596-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 17 de septiembre de 2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-07171897- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, la
Resolución N° 60 del 12 de abril de 2018 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las
Resoluciones Nros. 323 del 7 de mayo de 2004, 155 del 18 de marzo de 2008 y 905 del 30 de
noviembre de 2009, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional; declara de orden público las normas nacionales por las
cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad
animal y protección de las especies de origen vegetal y establece la responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización
de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, a responder por
la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene
como objetivo planificar, normar, ejecutar, fiscalizar y certificar procesos y acciones en el marco de
los programas de sanidad animal, vegetal e inocuidad, higiene y calidad de los alimentos,
productos e insumos, dando respuestas a las demandas y exigencias nacionales e internacionales,
los temas emergentes y a las tendencias de nuevos escenarios.
Que mediante la Resolución N° 323 del 7 de mayo de 2004 del citado Servicio Nacional se
aprueba el Certificado de Desinsectación que debe ser extendido por el prestador del servicio, a
todos los vehículos desinsectados.
Que la Resolución N° 155 del 18 de marzo de 2008 del referido Servicio Nacional aprueba el
Manual de Procedimientos para la fiscalización en Barreras Fitosanitarias del Picudo del
Algodonero.
Que mediante el Artículo 7° de la Resolución N° 905 del 30 de noviembre de 2009 del mentado
Servicio Nacional, se faculta al personal oficial a realizar distintas actividades relacionadas al
procedimiento de fiscalización en las Barreras Fitosanitarias del Picudo del Algodonero.
Que la presencia y distribución de la Plaga Picudo del Algodonero en nuestro país, no implica
actualmente diferencias de estatus con los países limítrofes.
Que en tal sentido, mediante la Resolución N° 60 del 13 de abril de 2018 del ex-MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, se ha abrogado la Resolución N° 207 del 10 de junio de 2010 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que habiéndose abrogado la precitada norma, se hace necesaria la eliminación del Certificado de
Desinsectación, aprobado por la citada Resolución N° 323/04 y el Manual de Procedimientos para
la fiscalización en Barreras Fitosanitarias establecido por la mencionada Resolución N° 155/08.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas
por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 323 del 7 de mayo de 2004 y 155
del 18 de marzo de 2008, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�ARTÍCULO 2°.- Derogación. Se deroga el Artículo 7° de la Resolución N° 905 del 30 de noviembre
de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia transcurridos los TREINTA (30)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título Tercero, Capítulo I, Sección 2° del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 416 del 19 de septiembre de
2014 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

�</text>
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                <text>&lt;span&gt;Se abroga normativa que aprobaba el Certificado de Desinsectación para vehículos y Manual de Procedimientos para la fiscalización en Barreras Fitosanitarias del Picudo del Algodonero&lt;/span&gt;</text>
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            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314482"&gt;Resolución SENASA N° 0596/2018&lt;/a&gt;</text>
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