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                    <text>RESOLUCION SEAyG N° 731/69 (DEROGADA POR DECRETO N° 2899/70)
BUENOS AIRES, 1° de julio de 1969
VISTO este Expediente N° 98.002769 el Decreto N° 2939/69, referente a los recaudos sanitarios para asegurar la
indemnidad de fiebre aftosa, en la vasta región denominada Patagonia, incluyendo el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a su reglamentación, de acuerdo a lo previsto en el art. 11 del dictado decreto;
Por ello y lo dictaminado a fojas 28.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los animales receptivos a la fiebre aftosa, a excepción de los ovinos, destinados a la región
Patagonia, serán marcados a fuego en el establecimiento de origen en el maxilar inferior izquierdo con una letra
"F" si su destino es faena y con una letra "P" si van a pastoreo. En ambos casos, la letra debe ir seguida del
número del bimestre en que se hizo el despacho.
Los reproductores machos o hembras serán individualizados por el tatuaje, tratándose de reproductores no
inscriptos o no identificados se los marcará a fuego como queda indicado precedentemente con una letra "R"
seguida del número del bimestre en que se hizo el despacho.
Para los ovinos se reemplazará la marca a fuego por tatuaje en la oreja izquierda con las marcas indicadas
precedentemente según destino.
Los animales ingresados a la Patagonia con las marcas señaladas más arriba que deban reingresar al norte de los
ríos Barrancas y Colorado deberán ser contramarcados.
ARTICULO 2°.- Fíjanse los siguientes lugares para el ingreso a la región Patagonia:
a) por vía terrestre:
Sobre el río Barrancas:
Barrancas
Sobre el río Colorado:
Pedro Luro
Río Colorado
Pichi Mahuida
La Japonesa
Colonia Catriel
Sobre el río Neuquén:
Cipolletti
Barda del Medio
Sobre el río Limay
Nahuel Huapi
b) Por vías marítimas y aéreas:
Los puertos y aeropuertos habilitados oficialmente.
Los animales ingresados a la Patagonia por vía terrestre e inspeccionados en los lugares indicados
precedentemente y cuyo destino fuera el sur del PARALELO 42, deberán ser reinspeccionados nuevamente
sobre este paralelo en los lugares de las Rutas Nacionales Nros. 3 y 40; esta reinspección regirá asimismo para
los animales de origen patagónico cuyo destino fuera el sur de dicho paralelo.

�Queda prohibido el ingreso por otros lugares salvo expresa autorización del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal, SENASA, de la SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Queda facultado el personal técnico del Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, para prohibir su ingreso si éstos
no reuniesen los requisitos exigibles, documentándose en acta los motivos que originaron tal medida.
El Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, queda facultado para modificar los lugares de inspección en base a las
necesidades futuras que surjan.
ARTICULO 3°.- Ingresados los animales en territorio patagónico no se podrá modificar el destino fijado sin
autorización previa del personal técnico del Servicio de Luchas Sanitarias SELSA.
ARTICULO 4°.- El traslado de los animales se efectuará en forma directa por medios mecánicos de transporte
(camión, ferrocarril, avión, etc.) desde el establecimiento de origen hasta el establecimiento de destino.
Los animales que se remitan por vía marítima deberán pasar directamente del vehículo al barco, a excepción de
los embarques que se efectúen por Capital Federal, los que podrán ingresar al Lazaretto Cuarentenario que el
Servicio de Luchas Sanitarias SELSA, posee en Puerto Capital, desde donde será autorizado su embarque previo
control sanitario final.
Los medios de transporte utilizados deberán ser lavados y desinfectados antes del carguío de los animales de
acuerdo a las reglamentaciones en vigor.
El traslado de ganado por arreo sólo se permitirá en aquellos casos y lugares donde no exista la posibilidad de
usar otro medio, correspondiendo al personal del Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, determinar tal
circunstancia; si existe la posibilidad de transporte combinado con medios mecánicos, debe adoptarse este último
temperamento.
ARTICULO 5°.- El movimiento de ganado receptivo a la fiebre aftosa dentro de los límites de la región
patagónica, se hará previa inspección sanitaria por parte del personal técnico del Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, quien otorgará el correspondiente certificado de tránsito válido únicamente para transitar por la
Patagonia y entre los lugares consignados en el mismo.
Cuando se trate de ganado receptivo a la fiebre aftosa y su origen fuera la provincia de Neuquén y la zona
comprendida entre el río Colorado, Ruta Nacional 151 y límite Este de Neuquén deberán vacunarse y/o
revacunarse en origen y se marcará como queda establecido en el Art. 1° de la presente reglamentación.
ARTICULO 6°.- El ganado bovino y ovino que se extraiga de establecimientos de la Patagonia ubicados al sur
de los ríos Colorados, Limay y Ruta Nacional 151 con destino a la zona ubicada al norte de los ríos Barrancas y
Colorado deberá ser vacunado en destino, a excepción de los que van a faena inmediata, que se eximen de tal
obligatoriedad.
Los bovinos y ovinos procedentes de la provincia de Neuquén y la zona de la provincia de Río Negro
comprendida entre el río Colorado, Ruta Nacional 151 y límite Este de Neuquén, serán vacunados en origen de
acuerdo con lo establecido en las reglamentaciones vigentes.
Los animales de las especies bovina y ovina que se envían a remates ferias ubicados al norte de los ríos
Barrancas y Colorado con obligación de vacunar en destino, deberá proceder a la vacunación en un campo
ubicado al norte del límite señalado, que no sea de depósito el local de remate feria, de donde se podrán extraer
cumplido el lapso de QUINCE (15) días a partir de la fecha de vacunación.
ARTICULO 7°.- Autorízase la introducción a la región patagónica de carnes enfriadas y/o congeladas y
subproductos de origen animal bajo el régimen y las especificaciones que a continuación se detallan:
a) Procederán de establecimientos habilitados en el orden nacional;
b) Procederán de animales clínicamente libres de fiebre aftosa y de otras enfermedades infecto-contagiosas;
c) La inspección y certificación de dichas reses se realizará de acuerdo a las normas fijadas para la exportación;
d) Cuando el transporte se efectúe en vehículo por vía terrestre deberá ser precintados en origen y dejar
constancia del número de los precintos en el o los certificados que se extiendan;

�e) Los sobrantes del trozado de las reses sólo podrán utilizarse para alimentación de animales domésticos previa
cocción y temperatura superior a los 100° C, o procederse a su incineración.
ARTICULO 8°.- Las infracciones a la presente resolución serán penadas de conformidad con lo establecido por
los Arts. 19 y 20 del Decreto-Ley N° 6134 del 25 de julio de 1963, ratificado por Ley n° 16.478.
ARTICULO 9°.- Derógase el Art. 2° de la Resolución Ministerial N° 735/65.
ARTICULO 10°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a sus efectos.
RESOLUCION N° 731
Fdo. RAFAEL GARCIA MATA
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Los animales receptivos a la fiebre aftosa, a excepción de los ovinos, destinados a la región Patagonia, serán marcados a fuego en el establecimiento de origen en el maxilar inferior izquierdo con una letra  "F" si su destino es faena y con una letra "P" si van a pastoreo. En ambos casos, la letra debe ir seguida del número del bimestre en que se hizo el despacho. </text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 735/1965 SEAyG
Buenos Aires, 1° de Julio de 1965
Visto la presente actuación n° 2227/65, lo establecido en el Decreto n° 9481 de fecha 12 de
agosto de 1960 modificado por el Decreto n° 11.753 del 22 de septiembre de 1963, que
declaró comprendida en la situación prevista en el artículo 9° de la Ley n° 3.959 de Policía
Sanitaria de los Animales, la zona del país ubicada al norte de ríos Negro y Limay, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 2° del precitado decreto se estableció entre las medidas a adoptarse, la
obligatoriedad de la vacunación antiaftosa, respecto a las especies y en la forma, tiempo y
época que determine la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería;
Que en razón de ello y en mérito a lo solicitado por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, SELSA, corresponde actualizar las normas que oportunamente fueron
aprobadas por la Resolución n° 508 de fecha 27 de abril de 1961 de esta Secretaría de
Estado y unificar las sucesivas medidas adoptadas hasta la fecha en esta materia,
estableciendo igualmente los requisitos técnicos a los cuales deberá sujetarse la
vacunación obligatoria impuesta por el decreto citado y, en general, la lucha contra la fiebre
aftosa fijando las condiciones de tránsito de las especies receptivas de esa enfermedad.
Que es procedente extremar las medidas tendientes a resguardar el estado sanitario de los
animales en tránsito, máxime aquellos que puedan destinarse al sur de los ríos Limay y
Negro, zona que ha sido declarada indemne de fiebre aftosa por el Decreto n° 10.569 del 5
de septiembre de 1960;
Que corresponde dar amplia publicidad a la presente resolución a fin de que las
organizaciones rurales y los particulares interesados tengan cabal conocimiento de las
obligaciones que la misma impone dentro del plan general de lucha contra la fiebre aftosa;
Por ello, atento a las facultades conferidas por los Decretos n° 5.153 del 5 de marzo de
1945 (ratificado por Ley n° 12.979) y 28.113 del 9 de noviembre de 1949, y el dictamen
legal de fojas 7,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Declarar obligatoria a partir del 1° de julio de 1965, la vacunación antiaftosa de todo
animal de la especie bovina de más de cuatro meses de edad en el territorio de la
República situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.
2 °.- Declarar zona de vacunación integral desde igual fecha la comprendida por las
provincias de Neuquen, Río Negro y Buenos Aires, que se encuentra entre los ríos
Colorado y Barrancas Limay y Negro, la frontera son la República de Chile y el Océano
Atlántico, donde será obligatoria la vacunación de las cuatro especies. Susceptibles:
bovinos, ovinos, porcinos y caprinos.

�3°.- A partir del 1° de agosto de 1965 no podrá entrar ni transitar por la región del país
mencionada, en el apartado 1°, ningún animal de la especie bovina de más de cuatro
meses de edad, si no va acompañado de un certificado oficial que se denominará
CONSTANCIA DE VACUNACION y en el que conste que ha sido vacunado contra la fiebre
aftosa,'
4°.- A partir del 1° de agosto de 1965 todo animal de las especies bovina, ovina, porcina y
caprina que se destine a cualquier parte ubicada al Sur de los ríos Colorado y Barrancas
deberá igualmente ir acompañado del certificado oficial o CONSTANCIA DE VACUNACION
en el que conste que ha sido vacunado contra la fiebre aftosa. La CONSTANCIANCIA DE
VACUNACION referida precedentemente deberá ser exhibida a las autoridades sanitarias
en .las oportunidades en que éstas lo requieran.
5°.- Se considerará vacunado contra la fiebre aftosa todo animal que haya sido inoculado
con vacunas específicas oficialmente aprobadas en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE
(120) días y no menor de QUINCE (15) días en caso de primera vacunación o de CINCO
(5) días en caso de revacunaciones.
6°.- Fíjase como meses de vacunación obligatoria para el ganado bovino que se encuentre
en la región comprendida al norte de los ríos Colorado y Barrancas, los de febrero, junio y
octubre de cada año, quedando facultada la Comisión de Administración de Programas
Sanitarios del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, para establecer fechas y
lapsos especiales en la zona de vacunación integral o en las regiones del país que, por sus
características ecológicas o de explotación, pudieran requerir épocas y términos diferentes
para la vacunación obligatoria.
7°.- El propietario con autorización de la Comisión Local, Delegación o autoridad del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, podrá reducir el plazo máximo de CIENTO
VEINTE (120) días, establecido entre vacunaciones, siempre que las mismas se realicen en
forma regular y sistemática manteniéndose los plazos de QUINCE (15) días y CINCO (5)
días antes señalados, como lapsos desde los que se contará el período de validez de la
vacunación.
8°.- Toda vacunación deberá constar en la Libreta Sanitaria habilitada especialmente por la
Comisión Local, Delegación o autoridad del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA,
que corresponda, libreta que será obligatoria para todo propietario de ganado comprendido
en cualesquiera de las zonas de lucha referidas en los apartados 1° y 2°. En ella constará la
fecha de vacunación, número de animales vacunados, marca, tipo y serie de vacuna
utilizada y vencimiento de la misma.
9° El propietario de los animales comunicará la Comisión Local, Delegación o autoridad del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, correspondiente, con CINCO (5) días de
anticipación, la fecha y lugar en que se procederá a efectuar la vacunación. Para ser
considerada válida la vacunación, deberá ser registrada ante la Comisión Local, Delegación
o autoridad del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA, dentro de los DIEZ (10) días
posteriores a la misma por el propietario del ganado o persona autorizada por éste. Los
envases de las vacunas empleadas deberán conservarse con los rótulos correspondientes,
como también la factura de compra de la vacuna, para ser presentados a las autoridades
mencionadas que registren la vacunación.

�10°.- La CONSTANCIA DE VACUNACION exigible para el tránsito de ganado, se expedirá
en base a los datos registrados ante la Comisión Local, Delegación o autoridad del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA y consignados en la Libreta Sanitaria. La
CONSTANCIA DE VACUNACION tendrá una validez de QUINCE (15) días desde la fechade expedición, y será extendida por las autoridades precedentemente mencionadas.
11°.- La CONSTANCIA DE VACUNACION, será reemplazada para el ganado que salga de
un remate-feria o sitio de concentración de hacienda por una CONSTANCIA DE SALIDA
DE FERIA, cuya validez será de CINCO (5) días.
12°.- Los martilleros consignatarios y transportistas de hacienda que intervengan
operaciones de comercialización o traslado de ganado, deberán exigir la presentación de la
CONSTANCIA DE VACUNACION antes de proceder al transporte o venta del mismo.
13°.- Las infracciones a las disposiciones de la presente resolución, serán penadas con
multa de UN MIL PESOS MONEDA NACIONAL (m$n. 1.000.-) a UN MILLON DE PESOS
MONEDA NACIONAL ($ 1.000.000 m/n) conforme con lo establecido en los artículos 19° y
20° del Decreto-Ley n° 6134 de fecha 25 de julio de 1963 (Ley n° 16.478).
14°.- La Comisión de Administración de Programas Sanitarios del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, SELSA, podrá dictar las normas complementarias de la presente resolución,
conforme con las facultades que se le acuerdan en el artículo 6°, inciso b) del Decreto-Ley
n° 6134 de 25 de julio de 1963 (Ley n° 16.478).
15°.- Déjase sin efecto el PLAN GENERAL DE LUCHA aprobado por Resolución n° 508 de
fecha 27 de abril de 1961 y las disposiciones que se opongan a la presente resolución.
16°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION GENERAL DEL BOLETÍN OFICIAL
E IMPRENTAS y vuelva al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, SELSA.
RESOLUCION N° 735
Fdo. WALTER F. KUGLER
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                <text>Julio 1 de Julio de 1965</text>
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                <text>Declarar obligatoria a partir del 1° de julio de 1965, la vacunación antiaftosa de todo animal de la especie bovina de más de cuatro meses de edad en el territorio de la República situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.</text>
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                <text>Obligatoriedad de la vacunación antiaftosa</text>
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                    <text>RESOLUCION N 750/68
DEROGADA por RS 382/2017
RESUMEN: Incorpora obligación de aviso de toda tropa ingresada a zona indemne o lucha.
BUENOS AIRES, 18 de junio de 1968.
Visto el presente expediente N 115.669/68, y
CONSIDERANDO:
Que de las informaciones recogidas por los servicios técnicos, surge la frecuente renuencia de los
responsables del mantenimiento de tropas de ganado proveniente de zonas de Lucha e Infestada
de Garrapata en hacer conocer su arribo a destino;
Que tal obligación está implícita en las normas contenidas tanto en la Ley N 12.566, como en sus
decretos reglamentarios Nos. 7.623/54 y 7.061/61, no obstante lo cual resulta conveniente
establecerla en una norma expresa, pare facilitar su conocimiento por los interesados;
Que la falta de cumplimiento de la aludida obligación dificulta gravemente la efectiva aplicación de
las demás normas tendientes al contralor del estado sanitario de los animales en tránsito y de la
documentación reglamentaria extendida para autorizar el movimiento entre las citadas zonas;
Por ello, atento a las facultades conferidas por el articulo 12 del Decreto N 7.061 del 16 de agosto
de 1961, y lo dictaminado a fs. 4,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1- Todo arribo de gana do proveniente de las Zonas Infestada o de Lucha, a Zona de
Lucha o Indemne, deberá ser comunicado al domicilio que se consigne: en la Zona Indemne al
Veterinario Local y en la Zona de Lucha al Paratécnico, ambos del Servicio de Luchas Sanitarias
con jurisdicción en el lugar, corno máximo dentro de las veinticuatro horas de su llegada al destino
indicado en el Permiso de Tránsito Restringido que expide el personal del Servicio de Garrapata.
ARTICULO 2- En el caso de que la tropa deba trasbordar una o más veces en su trayecto hasta el
destino final, se considerara cada uno de estos lugares de trasbordo como destino intermedio, y
regirá en los mismos, la obligación de lo determinado en el apartado 1. Asimismo regirá esta
obligación cuando el trasbordo se efectúe en zona infestada y el destino final sea la zona de Lucha
o Indemne.
ARTÍCULO 3- Los animales deberán mantenerse aislados en el lugar de destino hasta que se
efectúe la inspección. En el supuesto de que ésta no se realizara dentro de las cuarenta y ocho
horas de haberse comunicado la llegada de la tropa o desde la llegada de los animales, si ésta se
comunicó con anterioridad, cesarán las precitadas obligaciones debiéndose informar, cuando fuere
requerido, el nuevo destino dado a los animales.
ARTICULO 4- Los infractores a lo establecido en la presente resolución se harán pasibles de las
sanciones previstas por el articulo 12 de la Ley N 12.566 modificado por el articulo 20 del Decreto
- Ley N 6.134/63, que fija en un mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000.- ) y un millón de pesos
moneda nacional (m$n. 1.000.000.-), el mínimo y máximo de las multas aplicables.
ARTICULO 5- Comuníquese, publíquese, y para su conocimiento y demás efectos, vuelva a la
Dirección General de Sanidad Animal (SELSA).
Fdo.: Rafael GARCIA MATA (Secretario)

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                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
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                <text>Lucha contra la garrapata.</text>
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                <text>18 de Junio de 1968</text>
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                <text>Incorpora obligación de aviso de toda tropa ingresada a zona indemne o lucha.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=275904"&gt;Resolución SEAyG N° 0750/1968&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;span&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 24° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolucion N° 382/2017 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>Resolución nº 780/79

Reglamento general para el desarrollo de actividades en el Mercado Nacional de HaciendaModificación - Derogación de la resolución nº 766/70.
Fecha: 19 de diciembre de 1979
Publicación Boletín Oficial: 28/12/79.
VISTO que por Resolución N° 766 de esta Secretaría de Estado, de fecha 5 de junio de 1970, ha
sido aprobado el “Reglamento General para el Desarrollo de las Actividades en el Mercado
Nacional de Hacienda”, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario actualizar dicho cuerpo de disposiciones en un todo de acuerdo con la
evolución operativas y las modalidades con que se desenvuelve actualmente dicho organismo,
permitiendo asegurar convenientemente el orden y la disciplina, brindando a la vez una mayor
seguridad y agilidad en las operaciones comerciales que se realizan en el mismo.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
Artículo 1º - Modifícase el reglamento general para el desarrollo de las actividades en el Mercado
Nacional de Hacienda en un todo de acuerdo con el adjunto cuerpo de disposiciones, que lo
constituye, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º - Derógase la resolución nº 766, de fecha 5 de junio de 1970.
Artículo 3º - Lo dispuesto en la presente resolución, tendrá vigencia a partir de los 15 días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Jorge H Zorreguieta – Secretario

�REFORMA DEL REGLAMENTO
GENERAL PARA EL DESARROLLO
DE LAS ACTIVIDADES EN EL
MERCADO NACIONAL
DE HACIENDA

INDICE
CAPITULO

ARTICULOS

I

GENERALIDADES

1 AL 39

II

DE LOS CONSIGNATARIOS

40 AL 62

III

DE LOS COMPRADORES

63 AL 70

IV

DE LOS TRANSPORTISTAS

71 AL 76

V

PENALIDADES

77

VI

EXCEPCIONES

78

CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1°.- Para el ejercicio de actividades en el Mercado Nacional de Hacienda, las personas,
entidades o sociedades comerciales deberán hallarse inscriptas ante el mismo, quedando sujetas a
las presentes normas reglamentarias.
ARTICULO 2°.- Acordada la inscripción, el Mercado Nacional de Hacienda facilitará las
comodidades necesarias para desarrollar las actividades correspondientes.
ARTICULO 3°.- La renovación de la inscripción otorgada, deberá efectuarse anualmente, abonando
los derechos establecidos en el régimen tarifario en vigencia y dentro del plazo determinado.
Asimismo también será requisito indispensable para la renovación que el consignatario haya
operado durante el año inmediato anterior con un mínimo del 10% del promedio general de
hacienda recibida por cada consignatario, siendo suficiente que dicho porcentaje sea acreditado en

�cualquiera de las especies con que opera.
A tal efecto, la Comisión Administradora podrá eximir de esta exigencia, cuando razones de fuerza
mayor o caso fortuito impidan la obtención del citado porcentaje.
ARTICULO 4°.- El Mercado Nacional de Hacienda llevará registros de las personas, entidades y/o
sociedades comerciales inscriptas y de su personal, otorgando la respectiva credencial para el
acceso a las instalaciones.
ARTICULO 5°.- Tratándose de una sociedad constituída legalmente, deberá presentar copia de su
contrato o de los estatutos y sus modificaciones, debidamente autenticadas, exhibiendo, asimismo,
los testimonios legalizados e inscriptos en los Registros Públicos respectivos cuando así procediese.
Para la permanente actualización de los registros y en el caso de sociedades con tiempo
determinado de duració, deberán acreditar a su vencimiento, prórroga, constitución de una nueva
sociedad o cualquier otra causa que origine la continuidad de las operaciones, adoptándose en base
a lo que resultare, las medidas pertinentes.
ARTICULO 6°.- La hacienda bovina y porcina que ingrese para su venta en el Mercado Nacional
de Hacienda, será negociada según la reglamentación en vigencia.
ARTICULO 7°.- La hora de iniciación y cierre de las operaciones será anunciada por el Mercado
Nacional de Hacienda con toque de campana.
ARTICULO 8°.- Las tropas de hacienda vacuna que ingresan en el Mercado, deberán ser
conducidas por el personal reglamentario, el cual en ningún caso puede ser inferior de DOS (2)
personas, de las que una irá al frente de la tropa y la otra e la parte posterior de la misma, a fin de
evitar mixturas, extravíos u otros inconvenientes.
ARTICULO 9°.- Las ventas de hacienda bovina y caprina darán comienzo:
Período:
Período:

16 de marzo 15 de octubre -

14 de octubre:
15 de marzo:

8,00 horas
7,30 horas

ARTICULO 10°.- Se fija para el cierre de entrada de hacienda bovina y porcina a los corrales de
venta del Mercado, las 9,30 horas y las 7,30 horas, respectivamente.
Las operaciones podrán realizarse hasta DOS (2) horas después de la fijada para el cierre de
entrada.
ARTICULO 11°.- Los corrales de venta de hacienda bovina y porcina serán agrupados en
secciones, donde la Comisión Administradora determinará el asiento de las firmas consignatarias.
ARTICULO 12°.- La Comisión Administradora del Mercado Nacional de Hacienda establecerá
turnos y rotaciones de las ventas, los cuales serán comunicados a la Junta Nacional de Carnes.
Los remates se efectuarán por turno rotativo y no podrán ser alterados, salvo en casos plenamente
justificados a juicio de la Comisión Administradora.
ARTICULO 13°.- Los remates en las distintas secciones se efectuarán simultáneamente, pero
dentro de cada una de ellas se llevarán a cabo en forma sucesiva, guardando el orden de iniciación
establecido.

�ARTICULO 14°.- A los efectos de asegurar la invariabilidad de los turnos de remate, si cualquiera
de las fechas que les correspondiera resultara feriado y no se realizaran operaciones en el
establecimiento, al reanudarse las operaciones corresponderá iniciarlas a la firma consignataria que
sucediera en el orden a la que inició el último turno de venta.
ARTICULO 15°.- El tiempo máximo de duración para el remate de cada lote, en ambas especies,
serán de hasta UN (1) minuto, debiendo ser efectuado en forma continua y sin dilación.
ARTICULO 16°.- Los animales de cualquier especie llegados al Mercado con destino a venta,
atacados de enfermedades microbianas o parasitarias, serán destinados a los respectivos corrales de
aislamiento o lazaretos, y con intervención de la inspección veterinaria, serán vendidos en pública
subasta en el Lazareto y sacrificados en el matadero más cercano.
ARTICULO 17°.- La recepción del ganado vacuno y porcino en los corrales de aislamiento, así
como el aparte, carga y transporte de los mismos, estará exclusivamente a cargo del personal del
Mercado Nacional de Hacienda, quedando terminantemente prohibida la entrada de toda persona
ajena al recinto de aquéllos. Los particulares interesados, solo podrán transitar por las pasarelas
elevadas.
ARTICULO 18°.- Las comodidades en esos corrales, serán asignadas por el Mercado Nacional de
Hacienda de acuerdo con el turno de llegada de las haciendas y las ventas se realizarán
indefectiblemente respetando ese orden.
Si una tropa fuera intervenida en las instalaciones del Mercado, destinadas a ganado sano, deberá
igualmente ser llevada a los corrales de aislamiento, dándosele el turno que corresponda al ser
introducida a los mismos.
ARTICULO 19°.- En casos de que los animales no fueran negociados durante la primera o segunda
jornada, transcurridas las CUARENTA Y OCHO (48) horas desde que se hubiera dictaminado la
enfermedad, el Mercado Nacional de Hacienda podrá disponer su sacrificio, previa autorización de
la Autoridad Sanitaria, por intermedio de la planta faenadota, con destino al consumo si el tipo de
enfermedad lo permite, compensándose los gastos que concurran, con el producto obtenido de la
venta de la carne limpia y subproductos, quedando el saldo, si lo hubiere, a disposición del
propietario.
ARTICULO 20°.- Amplíase por el término necesario, el plazo establecido en el artículo anterior,
para aquellas haciendas que arriben en días en que no se efectúen ventas, o por casos fortuitos
debidamente justificados.
ARTICULO 21°.- Los compradores de hacienda atacada de epizootias de las distintas especies, por
compra en los corrales del Mercado, deberán proceder a la faena de los animales en su totalidad,
dentro del mismo día de la compra o remisión, cualquiera sea su número.
Toda falta de cumplimiento a la anterior disposición derivada de causas imputables a los
compradores, podrá ser reprimida hasta con suspensión provisoria o definitiva de su registro en la
jurisdicción del Mercado.
ARTICULO 22°.- Los animales caídos en condiciones de ser comercializados, podrán ser
negociados al bulto.
ARTICULO 23°.- Los adquirentes de dichos animales deberán ser exclusivamente empresas
frigoríficas, cuyas plantas de faena se encuentren ubicadas a una distancia no mayor de TREINTA

�(30) kilómetros del Mercado Nacional de Hacienda, y su elección será determinada por la Comisión
Administradora, teniendo en cuenta la importancia del frigorífico y el volumen de sus compras en
este establecimiento.
ARTICULO 24°.- Los animales caídos decomisados por el Servicio Veterinario, serán enviados a la
División Industrialización de Animales Muertos (D.I.A.M.).
ARTICULO 25°.- El Mercado Nacional de Hacienda una vez entregada la tropa al consignatario a
que fuera consignada, no atenderá reclamos por pérdida o cambio de animales o por cualquier otro
factor que perjudique a dicha tropa durante su permanencia en el interior del establecimiento, sin
perjuicio de las medidas administrativas que corresponda tomar para reprimir las irregularidades
que se comprobaren.
ARTICULO 26°.- Los animales que aparezcan en el interior del establecimiento y cuya propiedad
no pueda determinarse, serán encerrados en calidad de detenidos, efectuándose publicaciones en la
pizarra de la Junta Nacional de Carnes por el término de DOS (2) días, dentro de los cuales podrán
presentarse reclamos, vencido dicho plazo sin que se haya efectuado reclamo alguno, serán
enviados a la venta por cuenta del Mercado Nacional de Hacienda.
ARTICULO 27°.- Dentro de la jurisdicción del Mercado, queda prohibido el empleo de caballos
para el arreo del ganado menor, como también el arreo a pie del ganado bovino. Asimismo, será
penado severamente todo aquél que sea encontrado tratando en forma indebida al ganado.
ARTICULO 28°.- Toda mejora u obra, debidamente autorizada por la Comisión Administradora,
que realicen las personas o entidades inscriptas para desarrollar sus actividades en el
establecimiento, será costeada por los interesados y quedará a total beneficio del Mercado Nacional
de Hacienda, pudiendo las autoridades del mismo disponer de ellas libremente cuando las
necesidades del servicio así lo exigieren, sin derecho a reclamo ni indemnización alguna.
ARTICULO 29°.- El cuidado y vigilancia de las herramientas, enseres, útiles de trabajo y demás
elementos que se encuentren en las instalaciones adjudicadas a personas o entidades en el
establecimiento, corren por cuenta de las mismas, sin ninguna responsabilidad del Mercado por
robo, hurto o pérdida.
ARTICULO 30°.- El personal de pesadores estará sujeto a rotación.
ARTICULO 31°.- No se permitirán dentro de las instalaciones del establecimiento, reuniones de
personas con fines ajenos a los derivados de sus propias actividades y directamente relacionadas
con las que desarrolla el Mercado.
ARTICULO 32°.- El trabajo de los menores dentro del ámbito del Mercado Nacional de Hacienda
se regirá por la Ley 20.744 (T.O. 1976) y la Ley 11.317 en lo no derogado por la primera y sus
respectivas reglamentaciones.
ARTICULO 33°.- El Mercado Nacional de Hacienda tendrá a su cargo el mantenimiento de la
higiene, desinfección y conservación de las instalaciones, para la buena conservación del ganado.
ARTICULO 34°.- El Mercado Nacional de Hacienda llevará un registro de vendedores y
repartidores de comestibles y bebidas sin alcohol, fijando los requisitos para su inscripción.
Asimismo, la Comisión Administradora fijará los lugares de venta y sus horarios correspondientes.
ARTICULO 35°.- Queda prohibido dentro de las instalaciones que abarca el atracadero de

�camiones, la instalación de locales o quioscos destinados a la venta de comestibles o bebidas, a los
efectos de no entorpecer las tareas de carga y descarga de animales.
ARTICULO 36°.- El Mercado Nacional de Hacienda a solicitud del consignatario, podrá anular o
autorizar la transferencia de un lote, previa intervención de la Junta Nacional de Carnes.
ARTICULO 37°.- El Mercado Nacional de Hacienda no asume responsabilidad alguna por
deficiencias de la documentación que acredite la propiedad del ganado en el momento de su
descarga en los atracaderos de camiones, ni por el estado en que lleguen y se retiren las tropas. A
esos efectos, el establecimiento entregará un boletín que confeccionará por triplicado (un ejemplar
para el Mercado, otro para el consignatario y el restante para el transportista), donde especificará
cantidad de animales recibidos en pie, sucios, estropeados, caídos y/o muertos.
ARTICULO 38°.- Los consignatarios y compradores y sus subordinados quedan obligados a dar
cuenta de inmediato a la administración general del establecimiento, de todo animal ajeno que
aparezca en los corrales y bretes de que dispusieran.
ARTICULO 39°.- La comisión administradora del establecimiento tomará las disposiciones del
caso para que los balanceros repesen las haciendas ya vendidas y entregadas al comprador, a título
de contralor, si así lo solicitaran los consignatarios, compradores, funcionarios de la Junta Nacional
de Carnes o del Mercado Nacional de Hacienda. En cada caso, deberá firmar el peticionante la
boleta respectiva, para que quede debida constancia.
Asimismo, es facultad de los funcionarios de la Junta Nacional de Carnes cualquier intervención
que signifique un contralor en balanzas de pesaje, estando los balanceros obligados a suministrar
toda información que le sea requerida.
CAPITULO II
DE LOS CONSIGNATARIOS

ARTICULO 40°.- Para poder operar en el Mercado Nacional de Hacienda, las personas, entidades o
sociedades comerciales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Firmas Unipersonales
a) Acreditar, mediante certificación de Contador Público Nacional, la posesión de un
patrimonio mínimo, el cual en ningún caso podrá ser inferior al valor promedio del importe
equivalente a 1.000 novillos en el momento de la solicitud de la matrícula.
b) Cumplimentar los requisitos que se mencionan en los apartados d) y e) del presente artículo.
Entidades y sociedades comerciales
c) Presentar:
- Contrato de sociedad inscripto en Registro Público de Comercio, integrado por un
capital no inferior al importe equivalente al valor promedio de 300 novillos, a la
fecha de la solicitud de la matrícula.
d)
- Balance actualizado
- Certificado de inscripción para ejercer la actividad de consignatario expedido por la Junta
Nacional de Carnes

�- Certificado de inscripción para ejercer la actividad de martillero, expedido por la Junta
Nacional de Carnes
- Inscripción ante la Dirección General Impositiva
- Inscripción en la Caja de Previsión correspondiente
- Referencias comerciales y bancarias
e) Abonar los derechos tarifarios establecidos en el régimen tarifario vigente, en concepto de
retribución de servicios.
ARTICULO 41°.- Todo cambio de denominación que se produzca en la firma unipersonal o razón
social debe ser comunicado de inmediato al Mercado Nacional de Hacienda, debiendo encuadrarse
en lo normado en los inc. c) y d), a la fecha de la comunicación.
ARTICULO 42°.- Queda terminantemente prohibido a los consignatarios, a sus subordinados,
permitir en los corrales de venta de hacienda en pie, el estacionamiento de un día para otro, de los
lotes de animales que se hubieran vendido, debiendo comunicar al Mercado Nacional de Hacienda
toda infracción a lo dispuesto, provocada por los adquirentes.
ARTICULO 43°.- Los toros que se introduzcan al Mercado consignados a firmas inscriptas, no
podrán ser vendidos con destino a invernar, debiendo esos animales destinarse exclusivamente al
sacrificio.
ARTICULO 44°.- Las ventas de los animales con destino a invernar, estarán sujetos a la
fiscalización de la Junta Nacional de Carnes. En estos casos, se eximen del requisito de la
marcación previa al pesaje.
ARTICULO 45°.- Cuando la cantidad inserta en el boletín de descarga no estuviera de acuerdo con
la cantidad de hacienda retirada de los atracaderos de camiones, el Mercado Nacional de Hacienda
compensará, si correspondiese, la falta establecida con animales provenientes de los de dueño
desconocido.
ARTICULO 46°.- Las tropas con destino a venta depositadas en las instalaciones del atracadero de
camiones, deberán ser retiradas por los respectivos consignatarios dentro de las DOS (2) horas de
registrado su arribo. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la aplicación del arancel que
fije el régimen tarifario en vigor.
ARTICULO 47°.- El consignatario al que le corresponda subastar, y que por circunstancias
especiales, debidamente comprobadas, no esté en condiciones de hacerlo, deberá postergar las
ventas para cuando se realicen las siguientes ruedas, siendo reemplazado por el que le siga en turno.
ARTICULO 48°.- Los consignatarios de ganado deberán liquidar los lotes de hacienda que vendan
en remate público, al que resultare comprador, en la misma forma en que los pusieron en venta,
quedando totalmente prohibido:
a) efectuar liquidaciones en lotes de ganado subdivididos, con posterioridad al remate, a
precios distintos a los obtenidos en el momento de la subasta pública.
b) efectuar liquidaciones a personas o firmas distintas de las que hicieran en remate la postura
que motivó la adjudicación del lote de ganado puesto en venta.
ARTICULO 49°.- Para ejercer la actividad de martillero en el establecimiento, deberá poseer la
respectiva habilitación y acreditar este recaudo ante la Comisión Administradora del Mercado
Nacional de Hacienda.

�ARTICULO 50°.- Los rematadores de hacienda están obligados al finalizar dicha venta, a expresar
en alta voz el número de cabezas, nombre del adquirente y el precio final del ganado.
ARTICULO 51°.- Las ventas de hacienda deberán efectuarse teniendo en cuenta las siguientes
clasificaciones:
a) bovinos: novillos, vacas, novillitos, vaquillonas, terneros, mamones, toros y torunos
b) porcinos: lechones, cachorros, capones (esta denominación corresponde a los animales
machos que no hayan cumplido funciones de reproductores y hembras que no hayan sido
servidas), chanchos, torunos y padrillos.
ARTICULO 52°.- Las personas o entidades habilitadas por la Comisión Administradora del
establecimiento para ejercer la actividad de consignatario de hacienda, deberán entregar al mismo,
dentro de los siete (7) días de realizadas las ventas, una copia fiel de cada cuenta de venta que
remitan los respectivos comitentes de los arribos de las haciendas que reciben para su venta en la
misma.
ARTICULO 53°.- Las ventas de hacienda porcina deberán efectuarse de acuerdo a las prácticas
preestablecidas, es decir, en forma “directa” o “bajo inspección”.
ARTICULO 54°.- Desde el momento de la recepción, por parte de la firma consignataria, la tropa o
piara queda bajo la exclusiva responsabilidad de la misma, quedando todo riesgo proveniente de la
pérdida, cambio, sustracción u otras causas, por cuenta y cargo del consignatario, hasta la entrega
de la hacienda al comprador.
ARTICULO 55°.- Los consignatarios que así lo deseen, podrán pesar a prueba las haciendas que les
son consignadas. En el caso de balanzas donde pesan más de un consignatario, la pesada a prueba
debe terminar cuando comience la pesada oficial.
ARTICULO 56°.- La pesada a prueba no elimina en ningún caso la definitiva, que deberá efectuarse
obligatoriamente para las haciendas bovinas y porcinas, inmediatamente después de realizarse la
operación de venta.
ARTICULO 57°.- Las firmas consignatarias procederán a individualizar los animales caídos o
muertos dentro de la hora de haberse producido su caída, con el número de orden que les fuera
otorgado en el momento de su inscripción en el establecimiento. El número de orden, como así
también el color de la pintura a aplicarse, serán de las características que fije el Mercado Nacional
de Hacienda.
ARTICULO 58°.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, dará lugar a que tales
animales ingresen a la playa de caídos como de “Dueño desconocido”.
ARTICULO 59°.- Las casillas escritorios podrán ser ocupadas por una o más casas de
consignación, pero en ningún caso podrá disponer de más de una casilla escritorio cada
consignatario, cualquiera sea el número de corrales que se le adjudiquen, con excepción de aquellas
que sirvan para su asiento en el mercado de venta de porcinos. El asiento de las respectivas casillas
escritorios y el uso de corrales, se adjudicarán en proporción a la cantidad de haciendas que
encierren los consignatarios según la estadística de las respectivas operaciones.
ARTICULO 60°.- Si en el curso del año el consignatario inscripto ampliara sus operaciones o éstas
sufrieran una limitación sensible, la Comisión Administradora aplicará la norma del artículo
anterior.

�ARTICULO 61°.- Si por razones impuestas por una recepción numerosa de animales en pie, no
resultara suficiente la capacidad de los corrales de cualquiera de los sectores o secciones referidas,
el Mercado Nacional de Hacienda organizará la ubicación eventual del ganado de los respectivos
consignatarios, en los corrales de las secciones o sectores contiguos, sin que ella implique alterar el
orden de las ventas.
ARTICULO 62°.- Las fianzas que se confeccionen por los motivos que determina el régimen
tarifario vigente, deberán ser cancelados dentro de los TREINTA (30) días hábiles de acordada la
visación de las mismas.

CAPITULO III
DE LOS COMPRADORES

ARTICULO 63°.- Para obtener la inscripción como comprador, las personas, entidades o sociedades
comerciales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar:
- contrato de sociedad inscripto en el Registro Público de Comercio
- certificado de inscripción para ejercer la actividad del comprador, expedido por la
Junta Nacional de Carnes
- autorización extendida por el matadero, frigorífico o establecimiento donde faenará
sus compras
- copia de la nota enviada a la Junta Nacional de Carnes, en la que le comunica en qué
matadero, frigorífico o establecimiento realizará la faena
- inscripción en la Dirección General Impositiva
- declaración de bienes
- balance
b) Abonar los derechos establecidos en el régimen tarifario en vigencia, en concepto de
inscripción y retribución de servicios.
Todo cambio de destino de faena deberá ser presentado por la firma compradora ante la Junta
Nacional de Carnes, la que certificará el mismo.
En caso de que la firma compradora sea una cooperativa, además de cumplir con los requisitos
previos, deberá indicar el número de inscripción ante el Registro Nacional de Cooperativas.
Cuando la autorización expedida por la Junta Nacional de Carnes, tenga el carácter provisorio,
caducará a su vencimiento el permiso otorgado para operar en el Mercado Nacional de Hacienda,
procediéndose a dar de baja a la firma inscripta, perdiendo la parte proporcional de los derechos
abonados por el tiempo aún no transcurrido.
ARTICULO 64°.- Todo cambio que se produzca en la razón social, deberá ser comunicado de
inmediato al Mercado Nacional de Hacienda.
ARTICULO 65°.- A los efectos de la debida individualización, los compradores de las haciendas
bovinas y porcinas quedan obligados a individualizar con pintura todos los animales que adquieran
en el Mercado. Inmediatamente después de la operación de compraventa, y antes de la realización
del pesaje. La marca, dimensiones, así como la calidad y color de la pintura a emplear, serán de las

�características que determine, para cada caso, la Comisión Administradora del organismo. Los
porcinos vendidos bajo inspección serán mercados a fuego. La ejecución de estas tareas será
verificada por el vendedor y el comprador. Quedan exceptuadas de estas normas los animales
destinados a invernar.
ARTICULO 66°.- La marca a que hace referencia el artículo anterior para identificación del ganado
caducará si los adjudicatarios suspendieran sus compras en el establecimiento por más de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos.
ARTICULO 67°.- Quedarán bajo exclusiva responsabilidad del comprador los animales adquiridos
por éste, no atendiéndose reclamos por pérdida, cambios, sustracciones u otras causas, sin perjuicio
de las medidas administrativas que pueda tomar la Comisión Administradora del establecimiento,
para reprimir las irregularidades que se comprobaren.
ARTICULO 68°.- Queda terminantemente prohibido a los compradores dejar de un día para otro en
las instalaciones del establecimiento, animales a cuya adquisición hubieran procedido, debiendo ser
retirados en el día y dentro del horario fijado para ello, por la Comisión Administradora del
establecimiento.
ARTICULO 69°.- Cada usuario podrá tener como máximo tres (3) destinos de faena, debiendo
fundamentar la ampliación de los mismos.
ARTICULO 70°.- Las empresas frigoríficas deberán suministrar al Mercado Nacional de Hacienda
la nómina de las personas autorizadas a operar en su nombre.

CAPITULO IV
DE LOS TRANSPORTISTAS

ARTICULO 71°.- Para obtener la inscripción como transportista de hacienda en pie, las personas o
sociedades comerciales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar:
- Contrato de sociedad o estatutos vigentes
- Cantidad de unidades (chasis y jaulas) afectadas a la empresa
- Nombres y apellidos del o de los propietarios de cada unidad y certificado de
propiedad (fotocopia legalizada)
- Número de patente del chasis y de la jaula y número interno de la unidad
- Inscripción en la Junta Nacional de Carnes
- Inscripción en la Dirección General Impositiva
- Inscripción en la Caja de Previsión Social
En caso de tratarse de una cooperativa, además de cumplir con los requisitos previos,
deberá indicar el número de inscripción ante el Registro Nacional de Cooperativas
b) Abonar los derechos establecidos en el régimen tarifario en vigencia, en concepto de
inscripción y retribución de servicios
ARTICULO 72°.- Todo cambio de denominación que se produzca en la razón social deberá ser
comunicado de inmediato al Mercado Nacional de Hacienda.

�ARTICULO 73°.- Las tropas vendidas, depositadas en las instalaciones del atracadero de camiones,
podrán ser retiradas por las firmas transportistas, desde las 9 horas y hasta la hora 20.
ARTICULO 74°.- Los muelles y corrales para el retiro de las haciendas, serán adjudicados a las
empresas transportistas de acuerdo al volumen de haciendas que transporten las mismas.
ARTICULO 75°.- Anualmente, cada empresa deberá comunicar al Mercado Nacional de Hacienda,
la nómina de los clientes con que operan, cantidad de camiones y personal correspondiente.
ARTICULO 76°.- Las empresas que desarrollan actividades como transportistas de ganado en el
Mercado Nacional de Hacienda, deberán tener sus vehículos en perfecto estado de conservación,
tanto exterior como interior, sin tornillos o clavos que sobresalgan, pisos rotos o tablas que puedan
lastimar a los animales. Además, deberán cumplir con las disposiciones sanitarias, en lo que hace al
lavado y desinfección de sus vehículos.

CAPÍTULO V
PENALIDADES

ARTICULO 77°.- Toda infracción a la presente reglamentación o la realización de actos que
perturben el desarrollo de las actividades del Mercado o alteren el orden debido, será sancionada
por la Comisión Administradora, conforme con la gravedad de los hechos, con las siguientes
sanciones:
a) De acuerdo a la importancia del hecho, hasta QUINCE (1) días de
suspensión para operar en el Mercado, siempre que la falta cometida no
requiera la inmediata instrucción de sumario administrativo, en cuyo caso
la sanción, de carácter preventiva y sujeta a las conclusiones del sumario,
puede ser mayor.
b) De producirse la segunda reincidencia –en los casos no sujetos a la
instrucción de sumario- hasta TREINTA (30) días de suspensión.
c) La tercera reincidencia dará lugar, sin más trámite, al retiro inmediato y
definitivo del correspondiente permiso para desarrollar actividades dentro
del Mercado.

CAPITULO VI
EXCEPCIONES
ARTICULO 78°.- En caso de urgencia, la Comisión Administradora podrá modificar el presente
reglamento a referéndum de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

�RESOLUCION N° 785/80
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 1980
VISTO el REGLAMENTO GENERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES EN
EL MERCADO NACIONAL DE HACIENDA, aprobado por la Resolución N° 780 del 19 de
diciembre de 1979, de esta Secretaría de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario introducir una modificación parcial en el Artículo 23° del citado cuerpo de
disposiciones, ajustándolo a las reales necesidades del mencionado organismo.
Que el referido artículo, entre otros conceptos, establece que “Los adquirentes de dichos animales
deberán ser exclusivamente empresas frigoríficas cuyas plantas de faena se encuentren ubicadas a
una distancia no mayor de TREINTA (30) kilómetros del Mercado Nacional de Hacienda…”
Que tal modificación consiste en ampliar esa distancia a CINCUENTA (50) kilómetros, en virtud de
existir actualmente escaso número de empresas en condiciones de adquirir animales caídos, con
plantas de faenamiento ubicadas a una distancia menor que la indicada.
Por ello
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícase parcialmente el Artículo 23° del REGLAMENTO GENERAL PARA
EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES EN EL MERCADO NACIONAL DE HACIENDA
aprobado por la Resolución N° 780 del 19 de diciembre de 1979, de esta Secretaría de Estado, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 23°.- Los adquirentes de dichos animales deberán ser exclusivamente empresas
frigoríficas cuyas plantas de faena se encuentren ubicadas a una distancia no mayor de
CINCUENTA (50) kilómetros del Mercado Nacional de Hacienda, y su elección será determinada
por la Comisión Administradora, teniendo en cuenta la importancia del frigorífico y el volumen de
sus compras en este establecimiento.”
ARTICULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución tendrá vigencia a partir de
los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCIÓN N° 785
FDO: JORGE H. ZORREGUIETA
SECRETARIO DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACIÓN

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                <text>Miercoles 19 de Diciembre de 1979</text>
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                <text>Reglamento general para el desarrollo de actividades en el Mercado Nacional de Hacienda-Modificación - Derogación de la resolución nº 766/70.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 786/77
VISTO el presente expediente N° 134.172/77 en el cual el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL señala la necesidad de estatuir sobre Influenza Equina, y
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de referencia debe incluirse en el Artículo 6° del Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales a fin de poder adoptar las medidas
precautorias indispensables, evitando así el deterioro económico que produce la
explotación de la especie.
Que la misma se presenta sorpresivamente en el ganado équido, llegando a
porcentajes de afectación tan elevados que determinan la suspensión temporaria
de las actividades en que se emplean estos animales.
Que ello ocasiona en determinados sectores, sobre todo en ámbitos deportivos,
ingentes daños, directos, por los elevados costos de atención e indirectos por
desempleo o reposo obligado, lo cual se hace sentir especialmente en las carreras
de hipódromos.
Que asimismo perjudica el tránsito de animales y el tráfico de exportación,
determinando el cierre provisorio de mercados tradicionales.
Que la única forma de prevenir el desarrollo de esta epizootia es la inmunización
con vacunas garantizadas que protegen contra todos los tipos conocidos de virus
actuantes.
Que resulta factible realizar un control de la aplicación del agente inmunógeno,
especialmente en equinos deportivos sometidos a cuidados especiales
individuales, perfectamente identificados y cuyo valor de mercado justifica el gasto
que origina.
Por ello, y atento el dictamen legal obrante a fs. 12
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al artículo 6° del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales la enfermedad Influenza Equina, determinada por el
Nyxovirus Influenza.
ARTICULO 2°.- Todos los équidos que sean empleados en la práctica de carreras
de hipódromos, cuadreras, de trote, en deportes como ser el polo, pato, salto,
equitación y en paseo y recreación, deberán ser vacunados anualmente con
vacuna doble con la Influenza Equina.
ARTICULO 3°.- Los agentes inmunógenos a emplear deberán contar con la
aprobación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 4°.- La vacunación será realizada indefectiblemente por médicos
veterinarios quienes registrarán el acto y lo asentarán en la libreta sanitaria o ficha
de identificación de cada animal.

�ARTICULO 5°.- Todo équido a exportar deberá estar vacunado en las condiciones
preindicadas con una anterioridad no menor de SESENTA (60) días ni mayor de
OCHO (8) meses a la fecha de embarque.
ARTICULO 6°.- Los équidos que no hayan sido vacunados no podrán participar
en las actividades mencionadas en el artículo 2° y les queda prohibido su acceso a
las pistas en que se desarrollan las pruebas, como así también a las de
entrenamiento.
ARTICULO 7°.- Los organismos oficiales que ejerzan acción de control sobre
équidos y dispongan de Servicio Veterinario propio vigilarán por ese intermedio el
cumplimiento de estas normas.
ARTICULO 8°.- Para intervenir en exposiciones y concentraciones de caballos
deportivos definidos en el articulo 2° deberán cumplirse los recaudos sanitarios
exigidos para exportación que determina el artículo 5°.
ARTICULO 9°.- Para posibilitar su ingreso al país, los animales referidos deben
contar con certificado de inmunización contra Influenza Equina extendido
conforme a lo indicado en el artículo 5°. Sin perjuicio de ello cuando las
autoridades sanitarias dependientes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL lo crean conveniente, se procederá a revacunar los animales en el
Lazareto de internación por cuenta de los importadores.
ARTICULO 10°.- Para los équidos con permiso de internación provisoria para
participar en pruebas deportivas, igualmente será indispensable la presentación
del certificado de vacunación referido.
ARTICULO 11°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCIÓN 786
Fdo: Mario Cadenas Madariaga
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación.

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                <text>Incorpórase al artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales la enfermedad Influenza Equina, determinada por el Nyxovirus Influenza.</text>
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                    <text>RESOLUCION RX 798 79
RESUMEN: Prohibe en todo el Territorio Nacional la utilización de suero-virus para la inmunización de los
porcinos contra la peste porcina clásica.
BUENOS AIRES, 20/12/1979
VISTO el presente expediente n° 97.813/79, en el cual el SERVICIO DE LABORATORIOS,
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, gestiona la prohibición del uso del
método simultáneo suero-virus de inmunización contra la Peste Porcina, y
CONSIDERANDO:
Que en el método simultáneo, al uso de virus (sin modificación) entraña el grave peligro de que actúe
como diseminador de la enfermedad.
Que en los países empeñados en el control y la erradicación de la Peste porcina clásica se adoptó
como primera medida la prohibición del uso de dicho método de inmunización.
Que además existe la posibilidad que el equilibrio entre el agente infectante y los anticuerpos del
suero, no sea el apropiado, malogrando la inmunidad por exceso de éste permitiendo la aparición de la
enfermedad por defecto del mismo.
Que la sangre virulenta, que constituye el virus del método simultáneo, puede actuar como vehículo
de transmisión de otras enfermedades del cerdo.
Que el artículo 9° de la ley n° 3959 faculta al Poder Ejecutivo para adoptar las medidas que, en cada
caso, aconsejen la naturaleza y caracteres de la epizootia.
Que el Decreto de fecha 8 de noviembre de 1906 establece la adopción de medidas sanitarias que
incluyen la inmunización preventiva o infección provocada de los animales cuando la circunstancia lo
requiera.
Que el Decreto n° 451/71, del Poder Ejecutivo delega en la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería las atribuciones que le fueron conferidas en los artículos 4°, 6°, 9°, 13°, 15°, 16°, 17°, 18°, 20°,
21°, 22°, 23° y 25° de la ley n° 3959.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- PROHIBESE en todo el territorio del país, a partir de los sesenta (60) días de la fecha de la
presente Resolución el uso del método simultáneo suero-virus de inmunización contra la Peste Porcina.
ARTICULO 2°.- A los efectos de evitar el uso de que trata el artículo 1°.- prohíbese la elaboración,
fraccionamiento y distribución del virus activo, a partir de la fecha de la presente Resolución.
ARTICULO 3°.- La producción de suero hiperinmune, para ser usado en casos de emergencia sanitaria, será
permitida por el lapso que considere conveniente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 798

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                    <text>RESOLUCION N° 802/74 SAG
RESUMEN: Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales a la Mixomatosis de los conejos.
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 1974
VISTO el expediente N° 98205/74 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
propicia la inclusión dentro del grupo de enfermedades que deben ser
combatidas con carácter obligatorio, a la Mixomatosis de los conejos, y
CONSIDERANDO:
Que las investigaciones realizadas en el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL permiten sin lugar a
dudas el diagnóstico de Mixomatosis.
Que se trata de una noxa que potencialmente puede causar cuantiosas
pérdidas a la cunicultura y por lo tanto atenta contra la política nacional de
carnes, los objetivos de diversificación de la producción y el consumo de
proteínas de origen animal.
Que de asumir carácter epizoótico puede provocar disminución en las
exportaciones de carnes, pieles de conejo y de otras especies portadoras lo
que ocasionaría importantes pérdidas de divisas.
Por ello y atento a la facultad conferida por los artículos 1° y 2° del Decreto N°
481 del 20 de abril de 1971
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se refiere el
artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de
fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley 3959) a la Mixomatosis de los conejos.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL queda
facultado para dictar las normas complementarias que correspondan para el
mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes al control y/o
erradicación de la enfermedad.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Fdo.: Ing. Horacio GIBERTI - Secretario

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                <text>Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales a la Mixomatosis de los conejos.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 803/74 SAG
RESUMEN: Incorpora al Reglamento General de Policía Sanitaria a la
Tifosis Aviar e infecciones Paratíficas producidas por gérmenes del
grupo Salmonella.
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 1974
VISTO el expediente N° 99778/74 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL propicia la inclusión dentro del grupo de
enfermedades que deben ser combatidas con carácter obligatorio, al
Tifus de las aves, que tiene como agente causal a la Salmonella
gallinarum, así como también a todas infecciones Paratíficas producidas
por salmonelas sp. de las aves, y
CONSIDERANDO:
Que dichas enfermedades de las aves causan cuantiosas pérdidas a la
industria avícola, hecho que influye desfavorablemente para el
cumplimiento de los objetivos impuestos por la política de carnes
tendientes a diversificación de la producción y el consumo.
Que las salmonelosis de las aves son enfermedades que pueden ser
transmisibles por medio del huevo, o sea de padres a hijos, infectando
durante la incubación y en los primeros días de vida a muchos individuos
de una misma camada, por lo tanto es factible diseminar las
mencionadas noxas en forma incontrolable si los mismos son destinados
a diversos establecimientos.
Que no solamente la vía de diseminación por el huevo reviste peligro,
sino que también en algunos casos, como en Tifosis aguda, estas noxas
poseen alta capacidad infectante horizontal o sea de ave enferma a
sana.
Que incluyendo las enfermedades producidas por salmonelas en la lista
de entidades nosológicas que deben ser obligatoriamente combatidas
permitirá encarar en forma efectiva la lucha contra los mencionados
morbos.
Por ello, atento a la facultad conferida por los artículos 1° y 2° del
Decreto N° 481 de fecha 20 de abril de 1971 y el Dictamen legal obrante
a fs.5.
EL SECRETARIO DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se
refiere el artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley 3959) a la Tifosis de las
aves y a todas las infecciones de carácter Paratíficas de las aves
producidas por gérmenes del grupo salmonela.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL queda
facultado para dictar las normas complementarias que correspondan

�para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias tendientes al
control o erradicación de dichas enfermedades.
ARTICULO 8°.- Tómese nota, comuníquese y vuelva al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL debiéndose dar intervención a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, cumplido,
archívese.
RESOLUCION N° 803
Fdo.: Ing. Agr. Horacio GIBERTI - Secretario

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RX 803 77
RESUMEN: Norma la eximición de contar con playa de lavado y desinfección
para camiones jaula a los locales feriales ubicados en lugares donde existe
lavaderos públicos para vehículos de transporte de hacienda susceptibles de
ser utilizados por tales establecimientos de concentración de ganado.
BUENOS AIRES, 9-11-1977
VISTO el presente Expediente n° 140.530/77en el cual el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL propicia la actualización de normas
sanitarias impuestas por la Resolución N° 1089 de fecha 20 de octubre de
1975, relacionadas con la eximición de la obligatoriedad de contar con playa
de lavado y desinfección para camiones - jaulas en los locales de exposición
y/o remates – ferias ubicados en lugares donde existan lavaderos públicos
susceptibles de ser utilizados por tales establecimientos, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo que establece el artículo 1° de la Resolución n° 703 del
2 de noviembre de 1971, los locales de remates-ferias, mercados de hacienda,
exposiciones ganaderas y los situados en otros lugares de concentración de
ganado, son habilitados siempre que cuenten con una playa de lavado y
desinfección de camiones en las condiciones que en el mismo se especifican.
Que las distintas entidades que nuclean a los ganaderos como así también a los
propietarios y representantes de los locales de remates – ferias de distintos
puntos del país, han expresado en reiteradas ocasiones las dificultades que,
desde el punto de vista económico, representan para ellos las grandes
inversiones resultantes de aplicar la medida según la cual cada local de remate
– feria de su propiedad, debe contar con una playa de lavado y desinfección.
Que si bien en términos generales son atendibles las razones económicas
expuestas, no es menos importante mantener la obligación de dar
cumplimiento a este servicio higiénico-sanitario por la relevancia indiscutible
que tiene para el país la realización sin excepciones, del lavado y desinfección
de los vehículos automotores afectados al transporte de hacienda en pié,
atendiendo así la profilaxis de las enfermedades infecciosas y, en especial, la
fiebre aftosa.
Que si bien la Resolución n° 1089 de fecha 20 de octubre de 1975 con espíritu
amplio ha tenido el propósito de eximir a los mencionados locales de la
obligatoriedad de contar con lavaderos propios, siempre que dentro del límite
suburbano de la localidad existan una o más playas de lavado y desinfección

�para vehículos de transporte de ganado en pie, susceptibles de ser utilizados
por tales establecimientos, las cifras estadísticas revelan claramente que hasta
la fecha no se han construido lavaderos en cantidad suficiente como para
satisfacer o cubrir las necesidades de los locales rurales dedicados a la
comercialización de ganado en las distintas zonas del país.
Que es indispensable, por lo tanto, que los propietarios o responsables de estos
locales colaboren con las autoridades a fin de asegurar el éxito de las medidas
profilácticas que éstas adopten en defensa de nuestra ganadería y de la cual
son sus directos beneficiarios, cumpliendo con la obligación de emprender una
obra en común destinada a construir nuevas playas de lavado y desinfección
para camiones-jaulas, con el propósito de cubrir en gran parte el déficit
existente, de modo tal que con los lavaderos ya habilitados y los que se
construyan en áreas que se determinan, puedan ser cumplimentadas en forma
satisfactoria las exigencias de orden higiénico-sanitarias establecidas.
Por ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto n°
28.113 del 9 de noviembre de 1949 y el dictamen leal obrante a fs. 13.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Exímese de la obligatoriedad establecida en el artículo 1° de
la Resolución Ministerial n° 703 de fecha 2 de noviembre de 1971 de contar
con playa de lavado y desinfección para camiones jaulas a los locales de
exposición y/o remates ferias ubicados en lugares donde existan o se
construyan playas de lavado y desinfección para vehículos afectados al
transporte de hacienda en pie, susceptibles de ser utilizados por tales
establecimientos de concentración de ganado, siempre que cumplan las
siguientes exigencias:
a) Estar habilitadas en el orden nacional de acuerdo con lo establecido en la
Resolución n° 275 de fecha 21 de diciembre de 1972.
b) Para las emplazadas en la zona ganadera del país (provincias de Buenos
Aires, Córdoba, Santa Fé, La Pampa, Entre Ríos y Corrientes), deberán
hallarse ubicadas y distribuidas dentro de un área determinada por un radio de
veinticinco (25) kilómetros, de manera tal que cada una de ellas cubra en
forma integral, eficiente y permanente las necesidades o requerimientos
higiénico-sanitarios de todos los establecimientos de exposición y/o rematesferias comprendidos dentro de dicha área.
c) Para las emplazadas en las zonas marginadas a la zona ganadera, es decir el
resto del país, se exigen las mismas condiciones establecidas en el apartado b),
pero dentro de áreas determinadas por un radio de cincuenta (50) kilómetros.

�d) Disponer de la suficiente capacidad operativa para lograr una labor
eficiente, de acuerdo a lo que determine el Servicio de Luchas Sanitarias,
dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal, según las necesidades
del tráfico de ganado.
ARTICULO 2°.- Los locales de exposición y/o remates – ferias que se
encuentren en condiciones de eximirse de la obligatoriedad de contar con
playa de lavado y desinfección para camiones – jaulas por hallarse
encuadrados dentro de lo previsto por el artículo 1° deberán solicitar la
habilitación respectiva antes del 1° de febrero de 1978.
ARTICULO 3°.- La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de
la presente Resolución, facultará el Servicio Nacional de Sanidad Animal a
aplicar las penalidades previstas en el artículo 8° de la ley 19.852.
ARTICULO 4°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones N° 1089 de fecha 20 de
octubre de 1975 y n° 228 de fecha 11 de mayo de 1977.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y VUELVA al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION N° 803

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                <text>Norma la eximición de contar con playa de lavado y desinfección para camiones jaula a los locales feriales ubicados en lugares donde existe lavaderos públicos para vehículos de transporte de hacienda susceptibles de ser utilizados por tales establecimientos de concentración de ganado.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 15° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/533"&gt;Resolución N° 924/2020 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 812/79
RESUMEN: Normatiza el tránsito y permanencia de equinos positivos a la AIE. Pauta el manejo del
reactor positivo y su destino establece el criterio de certificación.
BUENOS AIRES, 23 de diciembre de 1979
VISTO el presente Expediente Nº 101.982/78 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) PROPICIA la modificación de la Resolución Nº 567 de fecha 3 de diciembre de
1976, y
CONSIDERANDO:
Que tenida en cuenta la gran dispersión de la Anemia Infecciosa Equina en el país, a punto tal de
haberse transformado en una muy seria amenaza para la población caballar, tanto para la
producción agropecuaria como para el deporte y la Defensa Nacional, resultan indispensables las
medidas de lucha a nivel nacional para poder asegurar su control y/o erradicación
Que el Articulo 9º de la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales faculta al Poder Ejecutivo a
"adoptar las medidas que en cada caso se aconsejen por la naturaleza y carácter de la epizootías.
Que el Articulo 1º del Decreto Nacional Nº 481, de fecha 26 de marzo del ano 1971, el Poder
Ejecutivo Nacional delega en la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería las atribuciones
que le confiere la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales en los Artículos 4º, 6º, 9º, 13º, 15º,
16º, 170, 18º, 20º, 21º, 22º, 23º y 25º de la misma.
Que se considera necesario que las medidas de control sean adoptadas por todas las Provincias
argentinas a fin de lograr complementación de esfuerzos de los diferentes organismos de sanidad
animal, para evitar superposición o discrepancia en las medidas.
Que la aplicación de las medidas profilácticas adoptadas hasta la fecha han encontrado obstáculos
de diversa índole, consecuencia especialmente de las características de la enfermedad y de
aspectos de su patogenia y transmisibilidad.
Que subsiste el criterio de la necesidad de individualizar y aislar o sacrificar a todos los reactores y
sacrificar, por su extremo peligro de contagiosidad a todos los enfermos sintomáticos con reacción
POSITIVA a la prueba diagnóstica específica.
Que los reactores POSITIVOS sin sintomatología, que asimismo representan un peligro de contagio
para los otros équidos pero siempre deben estar individualizados, y en caso de no poder ser aislados
deben ser destinados a faena para consumo o sacrificados.
Que seria necesario acrecentar el número de laboratorios oficiales de diagnóstico para esta
enfermedad y ejercer un control especial de las firmas elaboradas, fraccionadas, distribuidoras y
expendedoras y que mantengan en deposito productos destinados al diagnóstico de la AIE, como
asimismo de aquellas autorizadas para realizar dicho diagnóstico.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Declárese comprendida en la situación prevista en el Articulo 9º de la Ley 3959 de
Policía Sanitaria de los Animales, con respecto a la Anemia Infecciosa Equina, a todo el territorio
nacional.
ARTICULO 2º.- La prueba serológica de inmuno-difusión en agar, empleando reactivos aprobados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), será la única admitida oficialmente

�para diagnóstico de la Anemia Infecciosa Equina, en tanto no exista otra que sea aprobada
oficialmente.
ARTICULO 3º.- EL SENASA ejercerá, por intermedio del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB),
el control de la elaboración, fraccionamiento, importación, distribución, expendio y tenencia en
depósito de los reactivos utilizados para las pruebas mencionadas en el articulo anterior, como
asimismo del uso que realicen de los mismos las personas físicas o jurídicas dedicadas al
diagnóstico de la AIE
ARTICULO 4º.- El control que el SELAB ejerza sobre los laboratorios que se dedican al diagnóstico
de la AEI, oficiales y privados, incluirá la remisión obligatoria a dicho Servicio de documentación
mensual con detalle de las pruebas realizadas y la discriminación de los animales POSITIVOS.
Esta información deberá ser remitida a través de la Inspectoría General Regional del SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS (SELSA) de la zona respectiva, quien a su vez la remitirá en copia a la
autoridad sanitaria pertinente de la provincia.
ARTICULO 5º.- A fin de posibilitar el apoyo logístico en los lugares mas apropiados, en el
diagnóstico de AEI, el SELAB, de común acuerdo con las autoridades provinciales competentes, en
los casos que corresponden, propondrá al SENASA la inclusión de los laboratorios regionales
existentes y los que se creen.
ARTICULO 6º.- Las pruebas diagnósticas especificas de AIE por inmuno-difusión en agar, conocidas
como "pruebas de Coggins", deberán realizarse por identidad antigénica con un molde de siete (7)
cavidades y con un mínimo de tres (3) antisueros de referencia por molde, de manera que no se
puedan testar mas de tres (3) sueros sospechosos por molde.
ARTICULO 7º.- Los laboratorios oficiales y privados autorizados serán los únicos acreditados para
extender la certificación de AIE de los animales-équidos que participen, actúen, intervengan en todo
acto de carácter oficial o público, deportivo, comercial lectivo, de exhibición y otros que
expresamente se determinante
ARTICULO 8º.- Las pruebas diagnósticas de AIE que se exijan para importación y exportación de
équidos serán realizadas exclusivamente por el SERVICIO D LABORATORIOS (SELAB) y,
excepcionalmente por el organismo oficial que a ese solo efecto determine SENASA.
ARTICULO 9º.- Los animales que requieran certificación diagnóstica especifica de AIE, deberán
estar perfectamente identificados en su correspondiente documentación, que deberá poseer, cuando
menos, los detalles que fije SENASA como tipo y que deberá ser adoptada en todo el territorio
nacional.
ARTICULO 10 º.- La individualización de todo animal que requiera certificación diagnóstica
especifica de AIE, deberá hacerla el veterinario que extraiga la sangre para examen, con el animal a
la vista, cumplimentando la documentación aprobada a tal efecto la documentación identificatoria
podrá obtenerse en las Inspectorías Generales Regionales de SELSA, en las Comisiones Locales de
este organismo y en los que sean competentes en cada provincia.
ARTICULO 11º.- El diagnóstico serológico NEGATIVO no se interpretará como tal, con la "prueba de
Coggins", en caballos con sintomatología clínica sospechosa de AIE, antes que hayan transcurrido
VEINTE (20) días de la aparición de los primeros síntomas. Vencido este plazo se deberá realizar un
segundo análisis. Todo equino clínicamente enfermo y sospechoso de padecer AIE deberá ser
inmediatamente aislado del resto de los equinos hasta tanto se confirme la enfermedad por medio
del examen serológico diagnóstico.

�ARTICULO 12º.- La certificación de NEGATIVO de AIE será la resultante de las tareas realizadas
por el veterinario que extrae la sangre a analizar y el laboratorista que realiza la prueba serológica
específica y consigna el resultado, debiendo ambos firmar en el respectivo lugar de la
documentación de identificación, haciéndose responsables de lo firmado.
El laboratorista no debe extender certificaciones de material enviado, suero o sangre, que no llegue
acompañado de su correspondiente documentación de identificación.
A los solos fines prácticos se establece que la validez de la certificación será de SESENTA (60) días
corridos a partir de la fecha de extracción de la muestra de sangre, correspondiendo en casos de
controversia, a la autoridad competente determinar el verdadero estado serológico de los equinos
involucrados en dicha controversia.
El laboratorista que tenga a cargo la realización de la prueba diagnóstica serológica deberá ser
medico veterinario debidamente autorizado.
ARTICULO 13º.- El tránsito de équidos deberá ser amparado por una certificación de NEGATIVO de
AIE, por diagnóstico especifico, que a los solos fines prácticas deberá tener una antigüedad no
mayor de SESENTA (60) días corridos a partir de la fecha de extracción de la muestra de sangre, en
su correspondiente documentación de identificación, como se establece en el precedente articulo 9º.
ARTICULO 14º.- Los caballos POSITIVOS a la prueba específica diagnóstica de AIE que tengan
sintomatología de la enfermedad deberán ser marcados a fuego con las letras AIE de DIEZ (10)
centímetros de altura y QUINCE (15) centímetros de ancho, en el cuello, del lado izquierdo, y
sacrificado por el propietario dentro de las 48 horas de haber recibido la comunicación por parte del
veterinario actuante.
Cuando el animal presente sintomatología de AIE, el veterinario actuante lo hará constar en la
documentación que, conjuntamente con el material, se envíe al laboratorio.
ARTICULO 15º.- Los caballos cuyo examen diagnóstico de laboratorio resulte POSITIVO y no
manifiesten síntomas de la enfermedad, es decir, que sean "portadores inaparentes", deberán ser
aislados o sacrificados, o enviados en todos los casos a faena de frigorífico, debiéndose marcarse a
fuego como se expresa en el artículo anterior.
ARTICULO 16º.- Los propietarios de los animales encuadrados dentro de los artículos 14º y 15º de
la presente Resolución podrán optar por una segunda prueba diagnóstica específica la que tendrá
carácter definitivo, debiendo SENASA establecer la mecánica operativa a aplicarse en estos casos.
ARTICULO 17º.- E1 diagnostico serológico POSITIVO en un potrillo al pie de la yegua madre, la cual
es también POSITIVO, no deberá ser considerado como tal hasta que el potrillo sea destetado y
vuelto su suero a analizar en DOS (2) oportunidades con intervalo de SESENTA (60) días corridos.
Si el resultado POSITIVO subsiste, el potrillo será considerado infectado con el virus de la AIE y se
lo encuadrará dentro de lo establecido en los Artículos 14º y 15º de la presente resolución.
ARTICULO 18º.- Los équidos presentados a exposiciones, subastas y compra venta,
concentraciones, actos deportivos y recreativos, y otros que oportunamente establezca la
reglamentación respectiva, tanto haciendo acto de presencia como participando en ellos, deberán
estar amparados por una certificación de NEGATIVO de AIE por diagnóstico especifico. que a los
solos fines prácticos deberá tener una antigüedad no mayor de SESENTA (60) días corridos a partir
de la fecha de la extracción de la muestra de sangre, siendo responsable de ello las autoridades
organizadoras del evento. También deberán poseer la certificación mencionada los équidos de
ayuda o acompañamiento.
ARTICULO 19º.- Todos los animales équidos con destino a faena en frigorífico, deberán ser
marcados con la letra , dentro de un circulo de DIEZ (10) centímetros de diámetro, a fuego en la

�grupa del lado derecho. Esta marca y las citadas en los anteriores artículos 14º y 15º no tendrán
validez legal para la determinación de la propiedad.
Estos animales NO necesitan la certificación negativa de AIE para el tránsito y compraventa a ese
fin.
ARTICULO 20º.- Todo remitente de équidos a faena, sea productor o acopiador, deberá presentar
una declaración jurada de que los animales están marcados con la letra F dentro del circulo, como
se expresa en el artículo anterior, en la delegación de SELSA o en los entes que se designen a tal
fin. Con dicha declaración gestionará una autorización para traslado, la que deberá presentar ante
las autoridades que otorguen las guías de traslado.
ARTICULO 21º.- [os acopiadores de équidos para faena en frigorífico deberán registrarse en la
Inspectoría General Regional del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), correspondiente a
su domicilio legal, donde se le entregará un documento de valor legal de UN (1) año calendario,
imprescindible para realizar operaciones de compraventa de équidos, que se invalidara frente a
cualquier infracción a la presente Resolución.
Los propietarios de équidos podrán realizar solamente operaciones de venta para faena en
frigoríficos sin estar registrados.
ARTICULO 22º.- Las autoridades encargadas de otorgar los documento para el tránsito de équidos,
mencionado en el articulo 13º precedente, deberán para ello exigir la presentación de la
documentación con la certificación diagnóstica específica de AIE de resultado NEGATIVO que, a los
solos fines prácticos deberá tener una antigüedad no mayor de SESENTA (60) días corridos a partir
de la fecha de la extracción de la muestra de sangre.
ARTICULO 23º.- Los laboratorios que elaboren productos biológicos medicinales de origen équido,
tanto de uso humano como de uso animal, deberán trabajar en su respectiva especialidad con
animales libres de Anemia Infecciosa Equina.
ARTICULO 24º.- EL SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) podrá obtener las muestras de
sangre necesarias para diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina, cuando las circunstancias así lo
exigen, en todo establecimiento y/o lugar del país donde existan équidos.
ARTICULO 25º.- Toda certificación diagnóstica NEGATIVA de AIE, extendida fuera de la
documentación de identificación, como asimismo en una documentación incorrectamente
confeccionada, carece de validez legal.
ARTICULO 26º.- EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) al referéndum de la
Secretaria de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, podrá celebrar convenios para la
lucha contra la Anemia Infecciosa Equina, con organismos nacionales, provinciales y municipales.
Asimismo recabara de las entidades profesionales especializadas, nacionales y provinciales, la
colaboración en la detención de animales enfermos y "portadores inaparentes" de AIE, o en la
aplicación de las medidas sanitarias emergentes de la presente resolución.
ARTICULO 27º.- Los organismos que colaboren con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) en la lucha contra la AIE, según lo que establece la presente Resolución,
solicitarán la colaboración de la fuerza pública para la aplicación de las medidas que así se lo
requieran.
ARTICULO 28º.- EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), queda autorizado
para dictar las Normas Complementarias a la presente Resolución.
ARTICULO 29º.- Los infractores a la presente Resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el Articulo 8º de la Ley Nº 19852.

�ARTICULO 30º.- Deróguese la Resolución Nº 567 de fecha 3 de diciembre del año 1976.
ARTICULO 31º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
RESOLUCION Nº 812
FIRMADO: J.H. ZORREGUIETA (Secretario)

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