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                    <text>RESOLUCION RS Nº 813/99
RESUMEN: Establece, para los rubros analíticos citados, el período de tiempo máximo que
deberá transcurrir entre la fecha de recepción de análisis en los Laboratorios de la Red Oficial y la
fecha de remisión de los protocolos de análisis correspondientes en la Inspección Veterinaria.
BUENOS AIRES, 30 de julio de 1999
VISTO el expediente Nº 10356/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, la
Resolución Nº 290 de fecha 29 de setiembre de 1995 del registro del ex – SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución mencionada en el Visto, se estableció el tiempo máximo que debe
transcurrir entre la fecha de recepción de la solicitud de análisis en los laboratorios de la red y la
fecha de recepción en la inspección veterinaria de los protocolos de análisis correspondientes,
para cada rubro o grupo de rubros analíticos.
Que el tiempo fijado se considera breve para aquellos analitos que corresponden a un plan de
monitoreo de residuos de carnes.
Que los monitoreos se establecen en forma bimestral para cada uno de los establecimientos.
Que debe tenerse en cuenta la distancias que existen entre los laboratorios de análisis de la red y
los establecimientos correspondientes.
Que es necesario tomar en consideración que una ampliación de los plazos evitará
inconvenientes en los procedimientos que le corresponden a la inspección veterinaria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el
artículo 8º inciso h) y m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modifícase el Anexo I de la Resolución Nº 290 de fecha 29 de setiembre de 1995
del registro del ex – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en lo referente a los Rubros
Analíticos y Tiempo en días corridos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“RUBRO ANALITICOS
Plaguicidas clorados
Otros análisis de residuos
Microbiológicos
Controles Físico – Químicos
Controles de agua

TIEMPO EN DIAS CORRIDOS
30
30
10
10
10”

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Dr. Luis O. BARCOS – Presidente

�RESOLUCION Nº 813/99

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                <text>Establece, para los rubros analíticos citados, el período de tiempo máximo que deberá transcurrir entre la fecha de recepción de análisis en los Laboratorios de la Red Oficial y la fecha de remisión de los protocolos de análisis correspondientes en la Inspección Veterinaria.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 821/1999 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
BUENOS AIRES, 3 de agosto de 1999
VISTO la Resolución N° 848 de fecha 22 de julio de 1998 del registro de este SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por la cual se aprueba el “Documento
para el Tránsito de Animales” (DTA), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto se aprobó el “Documento para el Tránsito de
Animales” (DTA), el cual sustituye el Permiso Sanitario para el Tránsito de Animales (PSTA) creado
por la Resolución N° 473 de fecha 12 de julio de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.
Que en su artículo 2 se establece que la sustitución prevista se implementará paulatinamente a
través de los distintos lugares habilitados por este Servicio para su emisión a indicación de éste, en
los cuales sólo podrán emitirse los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA).
Que en tal sentido, corresponde continuar la etapa de sustitución del documento sanitario allí
prevista, en las Provincias de SANTIAGO DEL ESTERO, CATAMARCA, TUCUMAN, SALTA Y
JUJUY.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no oponiendo
reparos de orden legal alguno que formular para el dictado de la presente medida.
Que el Consejo de Administración de este Servicio Nacional ha tomado la intervención que le
compete de conformidad con lo establecido en el artículo 8°, inciso e) del Decreto n° 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido
por el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Impleméntase a partir del 1° de septiembre de 1999, la sustitución del Permiso
Sanitario Para Tránsito de Animales (PSTA), creado por la Resolución N° 473 de fecha 12 de julio
de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el “Documento Para
el Tránsito de Animales” (DTA), creado por la Resolución N° 848 del 22 de julio de 1998 del
registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las
Provincias de SANTIAGO DEL ESTERO, CATAMARCA, TUCUMAN, SALTA y JUJUY.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 821

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                <text>Martes 3 de Agosto de 1999 </text>
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                <text>Impleméntase a partir del 1° de septiembre de 1999, la sustitución del Permiso Sanitario Para Tránsito de Animales (PSTA), creado por la Resolución N° 473 de fecha 12 de julio de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el “Documento Para el Tránsito de Animales” (DTA), creado por la Resolución N° 848 del 22 de julio de 1998 del registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las Provincias de SANTIAGO DEL ESTERO, CATAMARCA, TUCUMAN, SALTA y JUJUY.&#13;
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                    <text>RESOLUCION SENASA 892 99
BUENOS AIRES, 18 de agosto de 1999
VISTO el expediente N° 9858/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19
de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 2166 del 9 de octubre de 1950,
275 del 21 de diciembre de 1972, ambas del registro del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA y 265 del 18 de junio de 1982 del registro
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el Anexo II del mencionado Decreto, se establecen los objetivos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, así como las Responsabilidades Primarias y las
Acciones que deben cumplir las diferentes Direcciones Nacionales y
Direcciones del Organismo.
Que con el fin de acelerar y eficientizar los trámites administrativos de las
aprobaciones que requieren las habilitaciones de remates ferias, de mercados y
de lavaderos de camiones, y otras cuestiones, resulta necesario autorizar a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal para que cumpla con dichos trámites.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver al respecto de acuerdo a lo
establecido en los incisos h) y m), del artículo 8° del Decreto n° 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a los
efectos de que la habilitación de remates ferias y lavaderos de camiones, que
son de competencia de esa Dirección Nacional, se resuelva a través de un acto
administrativo de responsabilidad y rubrica del mismo.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION 892

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                <text>Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a los efectos de que la habilitación de remates ferias y lavaderos de camiones, que son de competencia de esa Dirección Nacional, se resuelva a través de un acto administrativo de responsabilidad y rubrica del mismo.&#13;
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                    <text>RESOLUCION 899 99
DEROGADA POR RESOLUCION SENASA N° 554/2018
RESOL-2018-554-APN-PRES#SENASA

Apruébanse “Requisitos Sanitarios Generales para la importación de
Semen Bovino congelado hacia la República Argentina”.
BUENOS AIRES, 20/8/99
VISTO el expediente N° 12.216/98 y 2450/99 ambos del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 30 del 18 de setiembre de
1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) establece las
recomendaciones para regular los intercambios de material
reproductivo de origen bovino entre los países con distintos status
sanitarios respecto a las diferentes enfermedades.
Que es necesario establecer condiciones sanitarias generales, válidas
para todos los países interesados en exportar semen bovino
congelado a la REPUBLICA ARGENTINA, adoptando las
recomendaciones vigentes en el Código Zoosanitario Internacional.
Que la Resolución N° 30 del 18 de setiembre de 1998 del registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, recategoriza el semen cómo Producto de Bajo
Riesgo en la Matríz de Decisión para importaciones según Riesgo
País – Producto para Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Que el carácter preventivo de las medidas adoptadas por la
REPUBLICA ARGENTINA en lo que respecta a las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) y los avances científicos sobre el
tema ameritan una continua actualización de la normativa vigente en la
materia.

�Que se han tenido en cuenta las consideraciones técnicas de distintas
instancias nacionales involucradas en la temática.
Que se ha procedido a realizar la correspondiente notificación en el
ámbito del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
Organización Mundial del Comercio por las vías y plazos establecidos,
y se han considerado los comentarios recibidos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que
le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébanse los “Requisitos Sanitarios Generales para
la importación de Semen Bovino congelado hacia la REPUBLICA
ARGENTINA”, según se detalla en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Los presentes “Requisitos Sanitarios Generales para
la importación de semen bovino congelado hacia la REPUBLICA
ARGENTINA” reemplazan y anulan a los vigentes, y están sujetos a
modificación ante posibles cambios del status sanitario del país de
origen del semen, o en cualquier momento a discreción del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la
REPUBLICA ARGENTINA.

�ARTICULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo. Luis O. Barcos
REQUISITOS SANITARIOS GENERALES PARA LA IMPORTACION
DE SEMEN BOVINO CONGELADO HACIA LA REPUBLICA
ARGENTINA
1. DATOS DE IDENTIFICACION
A. País de origen del semen
B. De los Operadores
1. Exportador
. Apellido y Nombre o Firma Exportadora
. Dirección postal y teléfono/fax
2. Importador
. Apellido y Nombre o Firma Importadora
. Dirección postal y teléfono/fax
C. Del Centro de Inseminación Artificial de origen del semen
. Nombre
. Dirección postal y teléfono/fax
. Número/identificación del registro oficial de aprobación
. Nombre del Veterinario acreditado
. Fecha de ingreso del toro dador al Centro de Inseminación Artificial
de origen
D. Del establecimiento de Origen del dador
. Nombre
. Nombre del propietario o de la Firma Propietaria
. Dirección postal y teléfono/fax
. Tipo de Establecimiento

�E. Del Dador
. Tatuaje
. Raza
. Fecha de Nacimiento
. Número de Registro Genealógico
F. Del semen
. Cantidad de pajuelas
. Fechas(s) de Colecta
. Identificación
G. Del establecimiento de Destino habilitado en la REPUBLICA
ARGENTINA
. Nombre
. Nombre del propietario o de la Firma Propietaria
. Dirección postal y teléfono/fax
. Tipo de Establecimiento: - Banco
- Centro de Inseminación Artificial
- Uso propio
II. DATOS SANITARIOS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica:
A. Del País
1. Que se ha declarado libre ante la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), y dicha condición es reconocida por la
REPUBLICA ARGENTINA de las siguientes enfermedades:
. Peste Bovina
. Pleuroneumonía Contagiosa Bovina
. Dermatosis Nodular Contagiosa
. Fiebre del Valle del Rift
la citada condición se mantiene al momento de la colecta del semen y
durante los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores.
2. Con respecto a Fiebre Aftosa:
2.1. El Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá certificar,
según su condición país, lo estipulado en la Normativa vigente del
SENASA al momento de la exportación.

�3. Con respecto a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
3.1. Es LIBRE, de acuerdo con el Artículo 3.2.13.2. del Código
Zoosanitario Internacional 1998 de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE), o
3.2. Con BAJA INCIDENCIA (registro anual de casos menor a 1 en
10.000), que cumplimenta los criterios del Artículo 3.2.13.1. del Código
Zoosanitario Internacional 1998 de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE) y que,
3.2.1. La enfermedad es de notificación obligatoria y los animales
afectados son sacrificados y destruidos totalmente y el diagnóstico
confirmado por Laboratorio Oficial.
3.2.2. Se encuentra prohibida la alimentación de los rumiantes con
harinas de carne y hueso de origen rumiante, y esta prohibición
efectivamente se cumple.
3.2.3. En los rodeos de origen de los donantes y cualquier otro donde
hayan permanecido, nunca se han confirmado casos de BSE.
3.2.3. En los rodeos de origen de los donantes y cualquier otro donde
hayan permanecido, nunca se han confirmado casos de BSE.
3.2.4. Los donantes han nacido después de la puesta en vigencia de la
prohibición de alimentación de los rumiantes con harinas de carne y
hueso de origen rumiante.
3.2.5. Los donantes no han nacido de madres biológicas o receptoras
ni de padres afectados o sospechados de BSE.
3.2.6. Los donantes nunca han presentado síntomas de enfermedad
compatible con BSE, ni de otra patología con sintomatología nerviosa.
B. De los Establecimientos de origen de los animales y de los Centros
de Inseminación Artificial (CIA) y sus linderos.

�Que en el período comprendido entre los NOVENTA (90) días previos
a la fecha de la primera colecta del semen y los CUARENTA Y CINCO
(45) días posteriores a la fecha de la última colecta, no se han
registrado casos de:
. Estomatitis Vesicular
. Lengua Azul
. Tuberculosis bovina
. Brucelosis
. Leucosis Enzoótica Bovina
. Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
. Diarrea Viral Bovina (DVB)
. Paratuberculosis
. Leptospirosis
. Fiebre Catarral Maligna
. Akabane
. Cowdriosis
. Fiebre Q
. Tricomoniasis
. Campilobacteriosis
C. Del Dador:
1. Que es nacido y criado en el país certificador, o ha permanecido
con anterioridad solamente en países con igual o superior condición
sanitaria.
2. Ha permanecido ininterrumpidamente en el Centro de Inseminación
Artificial arriba citado en el período comprendido entre los DOS (2)
meses precedentes a la primera colecta del semen objeto de esta
certificación y los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la
fecha de la última colecta.
3. No ha sido utilizado en monta natural desde el momento de la
realización de las pruebas diagnósticas mencionadas en el punto III,
hasta el momento de la última colecta del semen motivo de la presente
certificación.
4. Ha sido mantenido bajo observación del veterinario oficial o del
veterinario acreditado del CIA durante los CUARENTA Y CINCO (45)

�días posteriores a la última colecta del semen objeto de esta
certificación, no presentando signos de enfermedad infecciosa alguna.
III. PRUEBAS DIAGNOSTICAS (*)
1. Los dadores fueron sometidos con resultado negativo, en
Laboratorios aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador, y según las recomendaciones del Código Zoosanitario
Internacional de la OIE, a las siguientes pruebas diagnósticas, y en el
término de:
a. los SESENTA (60) días anteriores a la fecha de la primera colecta
del semen a ser exportado, para aquellos toros que no son residentes
continuos del CIA, o
b. los CIENTO OCHENTA (180) días anteriores a la fecha de la
primera colecta del semen a ser exportado, para aquellos toros
residentes continuos del CIA:
a) PRUEBAS SOBRE LOS DADORES DE SEMEN
1.1. Estomatitis Vesicular (serotipos Indiana y N. Jersey)
- Seroneutralización hasta dilución 1/8, o
- Test de ELISA
1.2. Lengua Azul
- Inmunodifusión en Agar Gel (AGID), o
- Test de ELISA
1.3. Leptospirosis
- Test de aglutinación microscópica (MAT), con antígenos vivos de las
siguientes serovariedades de Leptspira interrogans: canícola,
castellonis, grippothyphosa, icterohaemorragiae, pomona, pyrogenes,
tarassovi, wolffi o hardjo, negativo a la dilución 1/100, o

�- Antibioticoterapia específica, con droga aprobada y a dosis
recomendadas internacionalmente, debiendo constar la citada
información en el certificado sanitario de origen.
1.4. Paratuberculosis
- Cultivo de fecas, o
- Fijación del Complemento a la dilución 1/8, o
- Test de ELISA.
1.5. Brucelosis
- Prueba de Seroaglutinación lenta en tubo, inferior o igual a 1/50, y
- Fijación de complemento con resultado negativo.
1.6. Tuberculosis
- Intradermoreacción utilizando tuberculina bovina PPD con lectura a
las SETENTA Y DOS (72) horas.
1.7. Leucosis Bovina Enzoótica.
- Inmunodifusión en Agar Gel, o
- Test de ELISA.
1.8. Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
- Seroneutralización a la dilución 1/8, o
- Test de ELISA
1.9. Tricomoniasis
- CUATRO (4) a SEIS (6) cultivos negativos de esmegma prepucial
colectado a intervalos semanales (al Ingreso al Centro de
Inseminación Artificial)
- UN (1) cultivo negativo semestral de esmegma prepucial (para los
toros residentes continuos del Centro de Inseminación Artificial).
1.10. Compilobacteriosis

�- CUATRO (4) a SEIS (6) cultivos o inmunofluorescencias negativos
de esmegma prepucial colectado a intervalos semanales (al ingreso al
Centro de Inseminación Artificial).
- UN (1) cultivo o inmunofluorescencia semestral negativo de
esmegma prepucial (para los toros residentes continuos del Centro de
Inseminación Artificial).
1.11. Akabane
- Seroneutralización hasta dilución 1/8
1.12. Fiebre Q
- Fijación del Complemento
1.13. Diarrea Viral Bovina (DVB)
- Identificación del agente en sangre, o
- Test de ELISA, o
- Seroneutralización
1.14. Cowdriosis
- Inmunofluorescencia Indirecta
b) PRUEBAS SOBRE EL SEMEN A SER IMPORTADO (sólo deberán
realizarse en caso de obtener resultados positivos a las pruebas
sanguíneas correspondientes).
1.15. Brucelosis
- Ausencia de aglutininas brucelósicas en una alícuota del semen
1.16. Rinotrqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
- Cultivo negativo de una alícuota del semen.

�1.17. Diarrea Viral Bovina.
- Cultivo negativo de una alícuota del semen.
Podrán obviarse los test correspondientes a aquellas enfermedades
para las cuales:
a) puede certificarse que el país/zona (en caso de regionalización
oficial) se encuentra libre en el período comprendido entre la fecha de
la primera colecta del semen y los CUARENTA Y CINCO (45) días
posteriores a la fecha de la última, estando esta condición declarada
ante la OIE y reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA.
b) el CIA cuenta con certificación oficial de Establecimiento libre,
emitida por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador en el
marco de un Programa Nacional de Erradicación.
IV. DATOS DEL SEMEN
1. Que ha sido colectado, procesado y almacenado de acuerdo a lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE, y de
manera tal que aseguren la preservación de su potencial biológico, así
como su no contaminación externa, y
2. Que ha sido mantenido en el CIA por un período mínimo de 45 días
anteriores a la fecha de despacho del mismo hacia la República
Argentina.
3. Que antes de salir del lugar de almacenamiento para su embarque
a la República Argentina, personal del Servicio Veterinario Oficial, o el
Profesional Veterinario acreditado del Centro de Inseminación
Artificial, verificó la total correspondencia cuali y cuantitativa del
contenido de los (números y letras) contenedores que componen la
partida amparada por este Certificado Sanitario, y precintó los mismos
con precintos numerados inmediatamente luego de efectuada esta
verificación, bajo el/los N°.
V. OTROS DATOS.

�1- El veterinario Oficial abajo firmante declara y certifica además que:
. Está autorizado por el Servicio Veterinario Oficial para certificar lo
precedentemente expresado.
. Los datos volcados en este Certificado Sanitario fueron verificados
personalmente por él o le constan en forma documental.
. Conservarán disponibles todos los registros correspondientes a esta
importación al menos por DIEZ (10) años a contar desde la fecha de la
firma del certificado y los suministrará a las autoridades Sanitarias
Argentinas si le fueran requeridos por la misma, en el término de los
TREINTA (30) días corridos de recibida la mencionada solicitud.
VI. NOTAS
Los CIA que exporten semen con destino a la República Argentina,
deberán estar bajo la supervisión del Servicio Veterinario Oficial del
país de origen. El SENASA se reserva el derecho de su inspección.
Se considera sanitariamente apto para la importación a la REPUBLICA
ARGENTINA el semen bovino que esté acompañado por un
Certificado Sanitario Oficial emitido por la Autoridad Sanitaria del País
de Origen, extendido en papel membreteado, con la firma y sello
legibles de un Veterinario Oficial autorizado, redactado en español
como uno de los idiomas utilizados.
Estos Requisitos Sanitarios Generales para la importación de semen
bovino congelado hacia la REPUBLICA ARGENTINA reemplazan y
anulan a los vigentes, y están sujetos a modificación ante posibles
cambios del status sanitario del país de origen del semen, o en
cualquier momento a discreción del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la REPUBLICA
ARGENTINA.
VII. CONTROL DE FRONTERA
El Servicio Veterinario Oficial del país exportador certificará que:

�Verificada la numeración e integridad de los precintos que amparan la
identidad del contenido de los...............contenedores correspondientes
al Certificado Sanitario N° ...................., los mismos se corresponden y
se encuentran intactos.
Los contenedores en presentan fallas ni roturas, y se encuentran
funcionales y sin pérdida de refrigerante.
Los mismos están cargados con la cantidad de refrigerante necesaria
para garantizar su arribo a destino, contando con un excedente
suficiente para mantener la completa viabilidad de su contenido por no
menos de SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a su arribo previsto
a la REPUBLICA ARGENTINA, así como para las ocasionales
demoras que pudieran producirse en el embarque y/o tránsito, siendo
precintados por funcionario actuante inmediatamente luego de
efectuar la verificación bajo el/los N°
Que cada uno de ellos está rotulado externamente como material
perecedero o identificado con los siguientes datos:
. Número de Certificado Sanitario
. Número de Precinto
. Cantidad Pajuelas
. Identificación de los Animales Dadores.

�</text>
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                <text>Importación semen bovino.&#13;
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                <text>Apruébanse “Requisitos Sanitarios Generales para la importación de Semen Bovino congelado hacia la República Argentina”.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=59551"&gt;Resolución N° 0899/1999&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3788"&gt;Resolucion N° 554/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 905/99 SENASA
RATIFICADA POR RESOL. 150 SAGPyA DE FECHA 5/4/2000
BUENOS AIRES, 24 de agosto de 1998
VISTO el expediente N° 19888/98 y la Resolución N° 791 del 28 de julio de
1999, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el mismo obran los antecedentes del dictado de la Resolución N° 791
del 28 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA por la cual se establecieron diversas
medidas tendientes a evitar el ingreso de la plaga Picudo del Algodonero
(Anthonomus Grandis) a las zonas de producción argentina.
Que atento el alto riesgo de dispersión de dicha plaga, resulta necesario
disponer una urgente actualización de las acciones en prevención previstas en
la Resolución N° 259 del 21 de abril de 1997 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que consecuentemente a las razones apuntadas precedentemente, la citada
resolución N° 791/99 requiere ser ratificada por el señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Que asimismo, se ha advertido la conveniencia de contar con un plazo
prudencial para proceder a dar cumplimiento a los trámites administrativos del
llamado a licitación para instrumentar la ejecución de las tareas emergentes, a
fin de asegurar su debida transparencia y optimizar sus alcances en mérito de
su mejor aplicación.
Que por tal motivo, resulta aconsejable modificar el artículo 10 de la citada
Resolución N° 791/99, en el sentido de prever su entrada en vigencia a partir
de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles desde que su ratificación sea
publicada en el Boletín Oficial.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, incisos e) y h) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 10 de la Resolución N° 791 del 28 de
julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de los
CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles en que su ratificación por parte del
señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, sea
publicada en el Boletín Oficial”.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 905

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0905/1999&#13;
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                <text>Medidas para evitar el ingreso de plagas.&#13;
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                <text>Modifícase el artículo 10 de la Resolución N° 791 del 28 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles en que su ratificación por parte del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, sea publicada en el Boletín Oficial”.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 922/1999 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
BUENOS AIRES, 27 de agosto de 1999
VISTO la Resolución N° 848 de fecha 22 de julio de 1998 del registro de este SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por la cual se aprueba el “Documento
para el Tránsito de Animales” (DTA), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto se aprobó el “Documento para el Tránsito de
Animales” (DTA), el cual sustituye el Permiso Sanitario para el Tránsito de Animales (PSTA) creado
por la Resolución N° 473 de fecha 12 de julio de 1995 el registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Que en su artículo 2° se establece que la sustitución prevista se implementará paulatinamente a
través de los distintos lugares habilitados por este Servicio para su emisión a indicación de éste, en
los cuales sólo podrán emitirse los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA).
Que en tal sentido, corresponde continuar la etapa de sustitución del documento sanitario allí
prevista, en las Provincias de LA RIOJA, MENDOZA, SAN JUAN y SAN LUIS.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no oponiendo
reparos de orden legal alguno que formular para el dictado de la presente medida.
Que el Consejo de Administración de este Servicio Nacional ha tomado la intervención que le
compete de conformidad con lo establecido en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido
por el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Impleméntase a partir del 1° de octubre de 1999, la sustitución del Permiso
Sanitario para Tránsito de Animales (PSTA), creado por la Resolución N° 473 de fecha 12 de julio
de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el “Documento para
el Tránsito de Animales” (DTA), creado por la Resolución N° 848 del 22 de julio de 1998 del
registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las
Provincias de LA RIOJA, MENDOZA, SAN JUAN y SAN LUIS.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo. Luis O. Barcos.

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                <text>Impleméntase a partir del 1° de octubre de 1999, la sustitución del Permiso Sanitario para Tránsito de Animales (PSTA), creado por la Resolución N° 473 de fecha 12 de julio de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por el “Documento para el Tránsito de Animales” (DTA), creado por la Resolución N° 848 del 22 de julio de 1998 del registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las Provincias de LA RIOJA, MENDOZA, SAN JUAN y SAN LUIS.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=59744"&gt;Resolución N° 0922/1999&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782"&gt;Resolución N° 182/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 931/1999 SENASA
DEROGADA por RM 174/2010

Establécese que los envases plásticos utilizados para el empaque de frutas y/u
hortalizas frescas que ingresen en la Región del NOA deben ser nuevos o haber
recibido un tratamiento cuarentenario para evitar el riesgo de entrada del cancro
cítrico en dicha región.
BUENOS AIRES, 27 de Agosto de 1999
VISTO el expediente N° 55/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 148 del 11 de agosto de 1993 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se aprobó el Protocolo sobre
la Región NOROESTE ARGENTINA (NOA) como Area Libre de Cancro Cítrico, el
cual estableció entre otras medidas fitosanitarias, el sistema de protección
cuarentenaria para la Región NOA (Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y
CATAMARCA).
Que a efectos de incrementar la efectividad del sistema de protección
cuarentenario de la Región NOA, se dictó la Resolución N° 232 del 15 de Marzo
de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
dado que se determinó el alto riesgo de ingreso de cancro cítrico a través de la
introducción de envases usados.
Que la mencionada norma previó asimismo en su artículo 5°, la autorización del
ingreso a la Región NOA de envases usados utilizados para el empaque de frutas
y/u hortalizas frescas, en la forma y condiciones que fijara la reglamentación a
dictarse.
Que la nueva modalidad de transporte de frutas y hortalizas en envases plásticos
se ha incrementado en los últimos años, siendo necesaria la instrumentación de
medidas que permitan la circulación hacia la Región NOA de dichos envases sin
riesgo de introducción de cancro cítrico a la misma.
Que existen trabajos científicos (G. Fálico de Alcaraz, INTA Bella Vista, 1985) que
determinan en envases plásticos y de madera el tiempo de sobrevivencia y
concentración de la bacteria Xanthomonas axonopodis pv. citri, causante de la
cancrosis cítrica.
Que se efectuaron ensayos de control de Xanthomonas axonopodis pv citrí que
demuestran que los envases plásticos a los que se les aplica un determinado
tratamiento cuarentenario no presentan riesgo de diseminación de esta bacteria.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL

�DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establecer como condición para el ingreso de envases plásticos
vacíos a la Región del NOA que los mismos sean nuevos o que en caso de ser
usados, hayan recibido un tratamiento cuarentenario aprobado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTICULO 2°.- Adoptar como tratamientos cuarentenarios alternativos efectivos
para el control de la Xanthomonas axonopodis pv. citri en envases plásticos vacíos
a los tratamientos que figuran en el Anexo I de la presente resolución, por contar
con ensayos que avalan su efectividad.
ARTICULO 3°:- Establecer las condiciones mínimas que deben reunir las
instalaciones y el Director Técnico de las mismas, para la aplicación de los
tratamientos cuarentenarios aprobados en el anterior, las cuales se detallan en el
Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Aprobar el procedimiento para la inscripción y habilitación de
empresas, organismos, personas físicas o jurídicas interesadas en la aplicación de
los tratamientos cuarentenarios aprobados por la presente resolución, el cual se
detalla en el Anexo III de la misma.
ARTICULO 5°.- Todas las partidas de envases plásticos usados y con aplicación
de tratamiento cuarentenario, para ingresar a la Región del NOA, deberán estar
precintadas y amparadas por el Certificado de Tratamiento, el cual se otorgará de
acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de la presente resolución.
ARTICULO 6°.- En los puestos de control cuarentenario al ingreso de la Región
NOA se verificará el Certificado de Tratamiento, el Precinto y se procederá a la
inspección de los envases con el fin de verificar si la aplicación del tratamiento ha
sido correcta.
ARTICULO 7°.- Los Convenios de Trabajo para la aplicación del tratamiento
cuarentenario, actualmente en ejecución caducarán a los NOVENTA (90) días de
la vigencia de la presente resolución, pudiendo las personas físicas o jurídicas
solicitar su inscripción y habilitación bajo las condiciones establecidas en el
Procedimiento obrante en el Anexo III.
ARTICULO 8°.- A partir de la firma de la presente resolución no se establecerán
nuevos Convenios de Trabajo para la aplicación de tratamientos cuarentenarios,
debiendo los interesados obtener la inscripción y habilitación por medio del
Procedimiento aprobado en el artículo 4° de la presente resolución.
ARTICULO 9°.- Los infractores a lo resuelto en la presente resolución serán
sancionados de acuerdo con lo normado en el Capítulo VI, artículo 18 del Decreto
N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Luis O. BARCOS – Presidente
ANEXO I
TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS ALTERNATIVOS PARA EL CONTROL DE
Xanthomonas axonopodis pv. citri EN ENVASES PLASTICOS.
Los tratamientos con solución de sodio y con ultrasonido son alternativos,
pudiendo utilizarse indistintamente para la desinfección de envases plásticos en el
control de Xanthomonas axonopodis pv. citri.
A) TRATAMIENTO CON SOLUCION DE SODIO.
El tratamiento consta de dos etapas sucesivas, lavado y desinfección, las que
deben aplicarse en el siguiente orden:
1° Etapa de lavado:
Se deberá aplicar a los envases plásticos un lavado con agua limpia a presión,
con un caudal mínimo de OCHO LITROS POR MINUTO (8 l/min.) a una presión
mínima de CIEN KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (100 Kg/cm2).
2° Etapa de desinfección:
Una vez totalmente limpios de tierra y restos vegetales, los envases plásticos se
someterán a una de estas dos opciones de desinfección:
- baño de inmersión de por lo menos DOS (2) minutos de duración en una solución
de hipoclorito de sodio con una concentración de por lo menos DOSCIENTAS
PARTES POR MILLON (200 p.p.m.).
- baño de inmersión de por lo menos UN (1) minuto de duración en una solución
de fenil fenato de sodio al DOS PORCIENTO (2%).
Durante la desinfección deberán tomarse los siguientes recaudos:
- En la pileta en la que se realiza la desinfección, debe asegurarse que los
envases permanezcan sumergidos por lo menos DIEZ CENTIMETROS (10 cm)
por debajo de la superficie, durante el tiempo exigido por el tratamiento.
- Como mínimo cada DOS MIL (2.000) envases a los que se les aplique el
tratamiento, deberá verificarse que la concentración del desinfectante en la pileta
continúa siendo la exigida por el tratamiento, y en caso de no ser así, ésta deberá
ser corregida.

�- El agua de la pileta de desinfección deberá estar limpia y con la concentración de
cloro requerida por el tratamiento.
B) TRATAMIENTO CON ULTRASONIDO.
El tratamiento consta de dos etapas sucesivas, lavado y enjuague, las que deben
aplicarse en el siguiente orden:
1° Etapa de lavado:
Los envases plásticos se someten a un baño de inmersión en agua limpia a una
temperatura de OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80°C), con tensioactivo
aprobado por este Servicio Nacional, durante DOS (2) minutos. Durante este
proceso se aplica ultrasonido a una potencia de CERO CON DOS WAT POR
CENTIMETRO CUADRADO (0,2 W/cm2).
2° Etapa de enjuague:
Enjuague con agua limpia a NOVENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(95°C) durante DOS (2) minutos.
ANEXO II
CONDICIONES MINIMAS QUE DEBEN REUNIR LAS INSTALACIONES PARA
LA APLICACION DEL TRATAMIENTO CUARENTENARIO PARA CONTROL DE
Xanthomonas axonopodis pv. citri EN ENVASES PLASTICOS.
Las condiciones que deben cumplir las instalaciones para realizar un eficaz
tratamiento cuarentenario y ser aprobadas para su utilización, son las siguientes:
1. Condiciones generales
1.1. Las instalaciones deben estar ubicadas fuera del Area Libre.
1.2. Al seleccionar el sitio de ubicación de las instalaciones, se recomienda que
cumpla con las siguientes características.
- Area efectivamente aislada de plantas cítricas.
- Area bien iluminada.
- Fuente de corriente eléctrica.
- Fuente de agua.
1.3. Las instalaciones deberán estar ubicadas y operadas de modo que no
presenten riesgos al personal que trabaja en ellas o cerca de las mismas.

�1.4. Cada instalación deberá contar como mínimo con el siguiente personal:
- Un Director Técnico, el cual debe ser un técnico idóneo que será responsable de
la aplicación del tratamiento y deberá estar habilitado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
- DOS (2) operadores por turno.
1.5. Cada instalación deberá contar con un “Registro de Tratamientos
Cuarentenarios”, el cual deberá ser de hojas no removibles y numeradas y deberá
estar habilitado y firmado por un inspector del SENASA en la primera página,
donde deberán constar todos los datos de la empresa y de habilitación de las
instalaciones.
En este registro se deberá registrar la siguiente información:
- Fecha del tratamiento.
- Cantidad de envases.
- Propietario de los envases.
- Marcas distintivas de los mismos.
- Tratamiento aplicado, hora de inicio y hora de finalización del tratamiento.
- Operario responsable de la aplicación del tratamiento.
- Lugar de destino de la mercadería.
1.6. La instalación deberá contemplar las siguientes CUATRO (4) áreas:
1.6.1. Area de recepción: es un área anexa al lugar de descarga de envases y al
área de lavado. Deberá permitir el conveniente manipuleo de los envases que aún
no han sido tratados para su introducción al área de tratamiento.
Esta área de recepción podrá ser cubierta o semicubierta, con paredes o no, pero
con cerco perimetral y con piso de cemento, asfalto, baldosas, o cualquier otro
material que permita la limpieza y lavado del mismo.
1.6.2. Area de tratamiento: es el área donde se efectúa el tratamiento
cuarentenario a los envases. Deberá ser cubierta y cerrada con paredes y con
piso de material no poroso, de forma tal que permita un perfecto lavado y
desinfección del mismo.

�1.6.3. Area de seguridad. es un área anexa al área de tratamiento y al área de
carga. Deberá permitir el conveniente manipuleo y almacenamiento de los
envases ya tratados. Deberá ser cubierta y cerrada con paredes y piso de material
no poroso, de forma tal que permita un perfecto lavado y desinfección del mismo.
1.6.4. Area de carga: es el área donde se efectúa el estibamiento de los envases
en el transporte. Las cajas del transporte deberán ser previamente lavadas y
desinfectadas con una solución e hipoclorito de sodio a una concentración de por
lo menos DOSCIENTAS PARTES POR MILLON (200 p.p.m.), debiéndose verificar
que no queden restos de vegetales ni de tierra en las mismas.
1.7. La capacidad de la instalación deberá ser acorde al flujo de envases a tratar
en el momento de máximo requerimiento.
2. Condiciones específicas.
2.1. Tratamiento con solución de sodio.
2.1.1. Equipamiento, Instrumental y elementos de seguridad.
Deberá contar con los siguientes elementos:
- Hidrolavadora, con manómetro que asegure un caudal mínimo de OCHO
LITROS POR MINUTO (8 l/min.) y una presión de por lo menos CIEN
KILOGRAMOS POR CENTIMETRO CUADRADO (100 kg/cm3). Los picos para
salida de agua que se utilizan para la etapa de lavado deberán efectuar un
completo barrido, asegurando un eficaz lavado de los envases.
- Analizador de la concentración del desinfectante, el cual debe tener una
sensibilidad acorde a la concentración requerida midiendo en partes por millón
(p.p.m.), y deben ser rápidos, prácticos y universales.
- Disyuntor diferencial para protección del personal de descargas eléctricas.
2.1.2. En el “Registro de Tratamientos Cuarentenarios2, deberá registrarse el día y
hora que se renovó el agua con el líquido desinfestante.
2.2. Tratamiento con ultrasonido.
2.2.1. Equipamiento, Instrumental y elementos de seguridad.
Deberá contar con los siguientes elementos.
- Sistema de bateas que aseguren una total inmersión de los envases para una
eficiente eliminación de los residuos.

�- Termómetros que permitan garantizar una correcta temperatura de trabajo a lo
largo del proceso.
- Instrumental de control que permita visualizar la correcta potencia de trabajo del
equipo.
- Disyuntor diferencial para protección del personal de descargas eléctricas.
ANEXO III
PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCION Y HABILITACION
1. DE LA INSCRIPCION
1.1. Las empresas, organismos, personas físicas o jurídicas interesadas en la
aplicación del tratamiento cuarentenario aprobado por la presente Resolución,
deberán inscribirse en el Registro de Empresas Aplicadoras que funciona en el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) a tal efecto, y dar cumplimiento a lo establecido por la Disposición N°
253 del 6 de octubre de 1964 de las ex-Direcciones de Lucha contra las Plagas y
de Acridiología de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente resolución.
1.2. Para solicitar la inscripción los interesados deberán entregar en el Registro de
Empresas Aplicadoras la siguiente documentación:
1.2.1. Solicitud de inscripción
1.2.2. Proyecto de las Instalaciones para aplicación del tratamiento cuarentenario,
el cual deberá respetar las “Condiciones mínimas que deben reunir las
instalaciones y el Director Técnico de las mismas, para la aplicación del
tratamiento cuarentenario para control de Xanthomonas axonopodis pv. citri en
envases plásticoas”, establecidas por el artículo 3° de la misma resolución que
aprueba este procedimiento. Este proyecto deberá contener:
- Plano general, corte transversal y corte longitudinal de las instalaciones en
escala 1:100 detallando la ubicación de los diferentes locales, con todas sus cotas,
así como también el detalle del tendido de la instalación sanitaria (provisión y
desagüe).
- Características técnicas del equipamiento, adjuntando folletería indicadora del
modelo.
- Descripción de las instalaciones y su funcionamiento.
- Datos del personal técnico.

�1.3. El Registro de Empresas Aplicadoras iniciará un expediente del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) con toda la documentación entregada por el interesado.
1.4. La evaluación del proyecto la efectuará el Comité Técnico, el cual estará
integrado por profesionales de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, de la
Dirección de Fiscalización Vegetal y de la Coordinación de Registro de Productos
Agroquímicos y Biológicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
1.5. Para la evaluación, el Registro de Empresas Aplicadoras enviará copias del
mencionado expediente a los integrantes del Comité Técnico, el cual deberá
aprobarlo o rechazarlo por medio de un “ACTA DE APROBACION / RECHAZO DE
PROYECTO”, de la cual se incluirá una copia en el expediente.
1.6. En el caso de que el Comité Técnico rechace el Proyecto, en el Acta arriba
mencionada, se deberán indicar las razones y el interesado podrá presentar una
nueva propuesta, la cual deberá tener solucionados los problemas especificados
por el Comité. Esta nueva propuesta se incorporará al expediente inicial, se
realizará una nueva evaluación y “ACTA DE APROBACION/RECHAZO DE
PROYECTO”. Con esta aprobación el interesado se considera inscripto, pero no
habilitado.
2. DE LA HABILITACION
2.1. Una vez aprobado el Proyecto se efectuará una inspección para verificación
de las instalaciones. Esta inspección la llevarán a cabo por lo menos DOS 82) de
los integrantes del Comité, a DOS (2) representantes que éste designe.
2.2. Durante la inspección se verificará que las instalaciones, el equipamiento y el
instrumental sean acordes a lo detallado en el proyecto y se verificará que las
instalaciones, el equipamiento, el instrumental y su funcionamiento respeten lo
establecido en las “Condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones y el
Director Técnico de las mismas, para la aplicación del tratamiento cuarentenario
para control de Xanthomonas axonopodis pv. citri en envases plásticos”,
establecidas por el artículo 3° de la resolución que aprueba este Procedimiento.
2.3. Quienes efectúen la inspección elaborarán un informe, el cual será
incorporado al expediente y evaluado por el Comité.
En caso de no existir problemas, el Comité Técnico procederá a habilitar las
instalaciones por medio del “CERTIFICADO DE HABILITACION”.
En caso de existir incumplimiento, total o parcial, de los requerimientos
establecidos por esta resolución para la habilitación de las instalaciones, se
procederá a notificar al interesado.

�En caso de subsanarse los inconvenientes, el interesado podrá solicitar una nueva
inspección para habilitación de las instalaciones, para lo cual se procederá como
se indicó anteriormente (informe, evaluación del Comité Técnico, Acta de
habilitación o notificación), copia de todo lo cual debe constar en el expediente.
2.4. La habilitación tendrá un período de validez de UN (1) año, la cual podrá ser
renovada.
2.5. Una vez habilitadas las instalaciones, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o el organismo que éste designe,
fiscalizará el funcionamiento de las instalaciones, su equipamiento y la correcta
aplicación del tratamiento. Toda vez que se inspeccione una instalación habilitada
se deberá labrar un “ACTA DE INSPECCION”, copia de la cual deberá
incorporarse al expediente.
3. DE LA REINSCRIPCION
3.1. En el Registro de Empresas Aplicadoras, el interesado deberá solicitar por
escrito la reinscripción. Deberá declarar además, si las condiciones de las
instalaciones y del Director Técnico son las mismas que presentaban al momento
de la habilitación o si han existido modificaciones. En este último caso deberán ser
detalladas.
3.2. Se efectuará una inspección para verificación de las instalaciones. Esta
inspección la llevarán a cabo por lo menos DOS (2) de los integrantes del Comité,
a DOS (2) representantes que éste designe.
3.3. Quienes efectúen la inspección elaborarán un informe, el cual será
incorporado al expediente y evaluado por el Comité.
En caso de no existir problemas, el Comité Técnico procederá a habilitar las
instalaciones por medio del “CERTIFICADO DE HABILITACION”.
4. DEL INCUMPLIMIENTO
4.1. Si como resultado de la fiscalización se detectaran problemas con las
instalaciones, el incorrecto funcionamiento del equipamiento o una incorrecta
aplicación del tratamiento, dependiendo de la gravedad del caso, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) podrá
intimar a la empresa a la corrección de los defectos bajo apercibimiento de
sancionarla, de acuerdo a lo establecido por el artículo 9° de la presente
resolución, como así también, el inspector podrá disponer la inhabilitación
temporaria de las instalaciones, esta decisión deberá ser ratificada por el Comité
Técnico y su instrumentación se hará efectiva a través de un “ACTA DE
SUSPENSION DE LA HABILITACION”, copia de la cual deberá incorporarse al
expediente.

�4.2. Los casos de incumplimiento o mala aplicación del tratamiento que fueran
detectados por las barreras fitosanitarias deberán ser debidamente documentados
tal como se indica en el Manual de Procedimientos de Fiscalización Fitosanitaria
en la Región del Noroeste Argentino (NOA), (Capítulo 3, inciso II). La Dirección de
Fiscalización Vegetal, dentro de los CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida,
enviará una copia del correspondiente Acta al Registro para ser incorporada al
expediente, y convocará al Comité Técnico para que éste analice y resuelva.
4.3. Si el interesado desea habilitar nuevamente las instalaciones, deberá
solicitarlo por nota al SENASA, debiendo especificar en la misma la solución que
le ha dado a los problemas detectados. Por lo menos DOS (2) integrantes del
Comité Técnico o quienes éste designe, efectuarán una inspección de verificación.
Quienes efectúen la inspección elaborarán un informe, el cual será incorporado al
expediente y evaluado por el Comité.
En caso de no existir problemas, el Comité Técnico procederá a habilitar
nuevamente las instalaciones por medio del “CERTIFICADO DE HABILITACION”.
4.4. En caso de comprobarse la emisión del Certificado de Tratamiento sin
haberse aplicado el mismo, el Comité Técnico podrá disponer la inhabilitación
temporaria la primera vez y definitiva la segunda.
4.5. Aquellas empresas que no presenten previo a su caducación, la
documentación en el tiempo y forma, quedarán automáticamente inhabilitadas.
5. DE LOS GASTOS.
Los gastos de viáticos y movilización que demande este procedimiento, serán
cubiertos por el interesado.
ANEXO IV
CERTIFICACION DE TRATAMIENTO CUARENTENARIO EN ENVASES
PLASTICOS USADOS
1. DEL DIRECTOR TECNICO
El Director Técnico deberá ser un técnico idóneo, habilitado por SENASA, como
resultado de la capacitación que este organismo le otorga.
El Director Técnico es el responsable de la correcta aplicación y funcionamiento
de lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la presente resolución.
2. DE LA CERTIFICACION.

�El Director Técnico será responsable de la emisión del Certificado de Tratamiento
para los envíos de envases plásticos vacíos hacia la Región del NOA, de acuerdo
a lo dispuesto en la presente resolución.
El Director Técnico emitirá el Certificado de Tratamiento, sólo en los casos en que,
como resultado de la aplicación del tratamiento cuarentenario aprobado por
artículo 2° de la presente resolución, los envases plásticos se encuentren
totalmente limpios y desinfectados.
Asimismo es responsabilidad del Director Técnico el precintado de los camiones
con envases tratados, para el envío hacia la Región NOA.
El Certificado de Tratamiento debe labrarse en original y 2 copias, siendo el
original para el transportista, la 1° copia para presentar en la barrera y queda en
poder del barrerista y la 3° copia queda en poder de la empresa lavadora,
debiendo ésta archivarlos.
3. DEL INCUMPLIMIENTO
Ante la comprobación del incumplimiento de las responsabilidades del Director
Técnico, documentadas de acuerdo a lo establecido en esta resolución y sus
Anexos, se lo sancionará de acuerdo con lo establecido en artículo 18° del
Decreto N° 1585/96 y a su vez, el Comité Técnico podrá disponer la inhabilitación
temporaria o definitiva del Director Técnico y de la empresa.
CERTIFICADO DE TRATAMIENTO CUARENTENARIO
A los...............días del mes de............................de 199......certifico que en la
empresa..................................................habilitada por SENASA, Registro
Habilitante N° ............., sita en la localidad de ............................, Pcia. de
........................, se ha realizado el tratamiento cuarentenario de (1) ........................
de (2) ...............................................................(
) envases plásticos,
cumpliendo estrictamente con la normativa vigente.
Los envases son transportados en:
Chasis Patente N° ........................., Acoplado Patente N° .................
Cerrados con precintos N° ...........................

....................................................................
Firma y Aclaración del Director Técnico

Fecha de ingreso a la barrera ............/........./............

.............................................................
Firma y Aclaración del Barrerista

�(1)
(2)

Hipoclorito de Sodio u Ortofenil fenato de Sodio o ultrasonido
Cantidad de envases tratados

SOLICITUD DE INSCRIPCION
Empresas para la aplicación del Tratamiento Cuarentenario de envases plásticos.
con solución de Sodio

con ultrasonido

Lugar y fecha................................
EMPRESA
Razón Social.....................................................CUIT N°.......................
ubicación................................................Localidad.................................
Ptdo. Dto............................................Provincia.......................................
Cód. Postal......................Teléfono N°.................Fax N°........................
PERSONAL
DIRECTOR TECNICO...........................CUIL........................................
Mat. Profesional N°..................................................................................
OPERADORES
....................................
...................................
...................................
...................................

CUIL
......................................
.......................................
.......................................
.......................................

Se adjunta la siguiente información:
Plano general, corte transversal y corte longitudinal de las instalaciones en
escala 1.100, detallando la ubicación de los diferentes locales, con todas sus
cotas, así como también, el detalle del tendido de la instalación sanitaria (provisión
y desagüe).
Características técnicas del equipamiento, adjuntando folletería indicadora del
modelo.
Descripción de las instalaciones y su funcionamiento.
El interesado

�</text>
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                <text>Establécese que los envases plásticos utilizados para el empaque de frutas y/u hortalizas frescas que ingresen en la Región del NOA deben ser nuevos o haber recibido un tratamiento cuarentenario para evitar el riesgo de entrada del cancro cítrico en dicha región.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167726"&gt;Resolución 174/2010&lt;/a&gt; del Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Pesca.&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 941/99 SENASA
BUENOS AIRES, 3 de setiembre de 1999
VISTO el expediente N° 7467/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, prevenir la ocurrencia de enfermedades transmisibles al hombre por
productos de origen animal o vegetal, cuyo control se encuentra dentro de su ámbito de
competencia.
Que el estudio de la real situación del país con relación a enfermedades transmitidas por los
alimentos, se hace imprescindible para encarar con eficiencia el análisis de riesgo de las mismas.
Que es necesario coordinar esfuerzos conjuntos con la profesión médica, para lograr el
conocimiento integral de la etiopatogenia e incidencia de casos que permitan la elaboración de
planes coherentes de prevención de ciertas patologías.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete, no teniendo
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en uso de las atribuciones
establecidas en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARÍA la Comisión de Zoonosis.
ARTICULO 2°.- La citada Comisión será la encargada de encarar el estudio de las enfermedades
que se consideren de interés por el riesgo que suponen para la salud, tanto del consumidor,
como de toda otra persona que por sus tareas entre contacto con animales, sus despojos, todo
otro agente transmisor, manipule materias primas, o por la ingestión de alimentos contaminados
con los agentes etiológicos de las mismas, y propondrá todas las medidas preventivas y
correctivas necesarias para alcanzar la inocuidad de los alimentos.
ARTICULO 3°.- La Comisión de Zoonosis estará integrada por los profesionales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARÍA que a continuación se detallan:
Doctor Carlos ALVAREZ, dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal; Doctora
Susana BINOTTI, dependiente de Dirección de Laboratorios y Control Técnico; Doctor Enrique
PENNIMPEDE, dependiente de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, y
Doctora María Teresa del Amor PENNIMPEDE, dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria.
ARTICULO 4°.- Encomendar la responsabilidad de la coordinación del grupo y de las tareas que
el mismo encare, al Doctor Enrique PENNIMPEDE.
ARTICULO 5°.- Facúltase a la Comisión de Zoonosis para convocar a los profesionales de las
distintas ramas de la ciencia pertenecientes a organismos oficiales o privados, a los efectos de
consultarlos y de realizar tareas conjuntas para el logro de los objetivos que la Comisión se fije o
le sean fijados por las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�ARTICULO 6°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 941/99
Fdo.: Dr. Luis O. Barcos - Presidente

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                <text>La citada Comisión será la encargada de encarar el estudio de las enfermedades que se consideren de interés por el riesgo que suponen para la salud, tanto del consumidor, como de toda otra persona que por sus tareas entre contacto con animales, sus despojos, todo otro agente transmisor, manipule materias primas, o por la ingestión de alimentos contaminados con los agentes etiológicos de las mismas, y propondrá todas las medidas preventivas y correctivas necesarias para alcanzar la inocuidad de los alimentos.&#13;
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 986/1999 SENASA
BUENOS AIRES, 7de setiembre de 1999
VISTO el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones
Nros. 119 de fecha 30 de enero de 1998 modificada por su similar 352 de fecha 1°
de abril. de 1998, 121 de fecha 2 de febrero de 1998 modificada por su similar 353
de fecha 1 ° de abril de 1998, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a los efectos del cumplimiento de los objetivos y acciones establecidos en el
Decreto N° 1585/96 por las citadas Resoluciones SENASA N° 119/98, modificada
por su similar 352/98, se establecieron las responsabilidades correspondientes a
las funciones de Coordinadores de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
Que por Resolución SENASA N° 121/98, modificada por su similar N° 353/98, se
asignaron, transitoriamente, las funciones de Coordinadores de Area de
Integración Operativa y del Plan Creha, respectivamente.
Que razones de orden operativo hacen necesario limitar los alcances de la
Resolución SENASA N° 353/98 en lo referente a los Coordinadores mencionados
en el considerando anterior.
Que consecuentemente, corresponde establecer los profesionales de este
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que
interinamente tendrán la atención de las citadas áreas.
Que los agentes propuestos a tal efecto, reúnen las condiciones de idoneidad y
experiencia necesarias para desempeñar dichas funciones.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución, por las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Limítanse los alcances de la Resolución N° 353 de 1° de abril de
1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
en lo referente a las designaciones de Coordinadores de Area de Integración
Operativa y del Plan Creha ambas dependientes de la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico.
ARTICULO 2°.- Asígnase, transitoriamente, funciones como Coordinadora y
Subcoordinadora de Area de Integración Operativa, a la Licenciada en Ciencias
Químicas, Verónica María TORRES LEEDHAM (L.P.U. N° 6.153.146) y a la
Doctora en Bioquímica Nora María Cecira ANGELLINI (L.P.U. N° 4.223.955),
respectivamente.

�ARTICULO 3°.- Asígnase, transitoriamente, funciones como Coordinador de Plan
Creha a la Médico Veterinario Susana BINOTTI (L.P.U. N° 10.425.998).
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.: Dr. Luis Osvaldo Barcos - Presidente

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                <text>Limítanse los alcances de la Resolución N° 353 de 1° de abril de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en lo referente a las designaciones de Coordinadores de Area de Integración Operativa y del Plan Creha ambas dependientes de  la Dirección de Laboratorios y Control Técnico.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 1018/99 SENASA
DEROGADA por RS 382/2017
Incorpóranse al régimen de la Resolución Nº 46/81, de la ex-Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería, todas las instalaciones de Remates Ferias ubicadas en la provincia de Entre Ríos.
BUENOS AIRES, 17 de septiembre de 1999
VISTO el expediente Nº 11.892/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 46 del 29 de enero de 1981 de la exSECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la implementación
de normas sanitarias tendientes a evitar la proliferación de focos garrapatosos en la Zona Indemne
de la Provincia de ENTRE RIOS.
Que el intenso movimiento de tropas en los Remates Ferias de las Zonas Indemnes, los ingresos
de haciendas procedentes de áreas garrapatosas y las condiciones ambientales favorables
resultan propicias para la evolución del parásito.
Que en la lucha contra el parásito es necesario dictar normas que permitan con conceptos de
regionalización, desarrollar acciones de erradicación en forma coordinada entre el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y los sectores agropecuarios
comprometidos en los alcances del Plan Nacional de Lucha Contra la Garrapata Común del
Ganado Bovino.
Que en consecuencia es menester establecer las regiones de las Zonas Indemnes de la citada
Provincia, donde se aplicarán las balneaciones por inmersión a todas las haciendas que egresen
de instalaciones Remates Ferias cuyo destino sean la cría y/o invernada.
Que corresponde determinar la forma y el lugar donde deberán efectuarse las balneaciones para
ganado mayor en locales Remates Ferias.
Que es de destacar que los locales Remates Ferias del área problema poseen instalaciones
adecuadas para efectuar balneaciones por inmersión.
Que la Comisión Mixta Operativa del Convenio SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, FUNDACION CORRENTINA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (FUCOFA) y
Provincia de ENTRE RIOS para la ejecución de acciones contra la garrapata común del ganado
bovino (Boophilus microplus), ha prestado conformidad al respecto.
Que por lo expuesto es necesario incorporar dentro de los alcances de la Resolución Nº 46 del 29
de enero de 1981 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, a todo
el ámbito de la Provincia de ENTRE RIOS.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo expuesto por el
artículo 4º de la Resolución Nº 46 del 29 de enero de 1981 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA y por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al régimen de la Resolución Nº 46 del 29 de enero de 1981 de la exSECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA a todas las instalaciones de
Remates Ferias ubicadas en la Provincia de ENTRE RIOS.
Art. 2º — Las balneaciones garrapaticidas deberán efectuarse con productos aprobados por este
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en instalaciones de

�bañaderos para ganado mayor, ubicadas dentro del predio de Remate Feria y sus características y
dimensiones deberán asegurar un correcto tratamiento.
Art. 3º — Los infractores a lo dispuesto por la presente resolución serán pasibles de las sanciones
previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 4º — La presente resolución tendrá vigencia por el término de UN (1) año a partir de la fecha
de su dictado.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
— Luis O. Barcos.

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