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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 7/2017
Buenos Aires, 05/01/2017
VISTO el Expediente N° S05:0045424/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
Resolución N° 154 del 14 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 808 del 21 de julio de 2016 de la Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 154 del 14 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se estableció la obligación de provisión de estándares de referencia
de los marcadores de residuos que tendrán como destino la realización de las verificaciones analíticas y
pruebas de pro-eficacia necesarias para el control cuali-cuantitativo de residuos de medicamentos
veterinarios en los alimentos, a los patrocinantes o elaboradores de drogas veterinarias que se
comercialicen solas o formando parte de formulaciones de productos veterinarios.
Que dicha norma se generó en un momento económico crítico para el Estado Nacional, que ameritaba
medidas extraordinarias.
Que han cambiado las circunstancias que hicieron necesaria su promulgación.
Que se ha hecho sumamente dificultoso para los laboratorios titulares de los registros, la adquisición de
los estándares de referencia que son requeridos por el Plan de Control de Residuos e Higiene de los
Alimentos (CREHA) del mentado Servicio Nacional cada año, como lo dispone la referida Resolución N°
154/02.
Que los nuevos montos arancelarios establecidos por la Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016,
modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016, ambas del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, permitirán que los gastos generados para la provisión de los mencionados
estándares de referencia, sean solventados por el Organismo.
Que a través de la Disposición N° 808 del 21 de julio de 2016 de la Dirección Nacional de Agroquímicos,
Productos Veterinarios y Alimentos del citado Servicio Nacional, y atento lo establecido en el Artículo 2°
de la mencionada Resolución N° 154/02, se procedió a suspender los certificados de uso y
comercialización de productos, propiedad de aquellos laboratorios que no hayan cumplido con la
provisión de estándares de referencia de los marcadores de residuos.

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/RWlEVlVzcUlKdGMrdTVReEh2ZkU0dz09

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, atento a las facultades conferidas por los
Artículos 8°, incisos e) y h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL VICEPRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Abrogación. Abrógase la Resolución N° 154 del 14 de febrero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 808 del 21 de julio de
2016 de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO ROSSI, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 11/01/2017 N° 1159/17 v. 11/01/2017
Fecha de publicacion: 11/01/2017

Página 2

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                <text>Se abroga la Resolución N° 154/2002 del SERVICIO NACIO0NAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 808/2016 de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del citado Servicio Nacional.</text>
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                    <text>DISPOSICION N° 20-E/2017 DNICA
BUENOS AIRES, 21 de marzo de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0002516/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
la Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015 el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 26 de noviembre de 2015 el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA sancionó la Resolución N° 594 que estableció el marco regulatorio
consolidado, integral y obligatorio para toda la temática de alimentos para animales, estableciendo
el conjunto de obligaciones, regulaciones, procesos, procedimientos, registros, condiciones de
higiene e inocuidad y niveles de garantía que deben cumplirse en la elaboración fraccionamiento,
depósito, transporte, comercialización, exportación e importación de productos destinados a la
alimentación animal.
Que en el Artículo 11 de la citada Resolución SENASA N° 594/15 se estableció que las firmas y
establecimientos que a la fecha de entrada en vigencia de la norma cuenten con más de DIEZ (10)
años de antigüedad respecto de su inscripción y habilitación en el Registro Nacional de Firmas y
Establecimientos de Alimentación Animal, debían renovar dichas inscripciones y habilitaciones en
el plazo máximo de UN (1) año a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la misma
Resolución.
Que a la fecha establecida como plazo máximo de renovación se ha observado que por razones de
logística, documentales y de organización, propias de las firmas y los establecimientos con
obligación de cumplimiento del plazo indicado, derivó en una mayor complejidad en el proceso de
renovación.
Que sumado a que, el marco normativo anterior no exigía la reinscripción, hizo que las firmas y los
establecimientos se vieran sobrepasadas en el tiempo y los recursos para completar la recolección
de la documentación necesaria para la presentar el pedido de reinscripción.
Que teniendo en cuenta la realidad concreta en que se desenvuelve la actividad de la alimentación
animal, resulta conveniente ampliar el plazo previsto por el Artículo 11 de la Resolución N° 594 del
26 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, facilitando el cumplimiento de la obligación para renovar las inscripciones y
habilitaciones, logrando de esa forma, una efectiva aplicación de la normativa a la vez que se
contemplan los extremos fácticos en que se desarrolla la actividad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Resolución
N° 594 del 26 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Ampliación del Plazo para renovación de inscripciones y habilitaciones.
Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se amplía el plazo establecido en el Artículo 11 de la referida
Resolución SENASA N° 594/2015, en QUINCE (15) meses, a contar desde el vencimiento del
plazo establecido en el citado Artículo 11.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Dal Bianco.

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                <text>Se amplía el plazo establecido en el  Artículo 11 de la referida Resolución SENASA N° 594/2015, en QUINCE (15) meses, a contar desde el vencimiento del plazo establecido en el citado Artículo 11.</text>
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                    <text>Resolución 25/2017 SENASA
Buenos Aires, 16 de enero de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0029190/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
las Resoluciones Nros. 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y 163 del 18 de abril de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TURISMO de la Provincia del NEUQUÉN, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece que las provincias elaborarán un Programa Regional
de acuerdo a las características de las áreas y explotaciones a sanear basados en un diagnóstico
de situación inicial.
Que a través de la Resolución N° 163 del 18 de abril de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TURISMO de la Provincia del NEUQUÉN, se aprueba el Programa Regional de Control y
Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la Provincia del NEUQUÉN.
Que la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la mencionada provincia, solicita la
aprobación de dicho Programa mediante la homologación de la citada Resolución N° 163/16 por
parte de este Servicio Nacional.
Que el referido Programa Regional contempla la administración y financiación a cargo de los
productores y Entes Sanitarios locales creados en cada departamento, es decir, que no representa
erogación extra para el Estado Nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f)
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Programa Regional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la
Provincia del NEUQUÉN. Convalidación. Se convalida el Programa Regional de Control y
Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la Provincia del NEUQUÉN, el cual ha sido aprobado por
la Resolución N° 163 del 18 de abril de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TURISMO de
la Provincia del NEUQUÉN.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Dillon.

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                <text>Programa Regional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la Provincia del NEUQUÉN. Convalidación. Se convalida el Programa Regional de Control y Erradicación de la Tuberculosis Bovina en la Provincia del NEUQUÉN, el cual ha sido aprobado por la Resolución N° 163 del 18 de abril de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TURISMO de la Provincia del NEUQUÉN.</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 37/2017
Buenos Aires, 26/01/2017
VISTO el Expediente N° S05:0000914/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
Resolución N° 260 del 6 de junio de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución Conjunta N° 3972 y N° 774 del 28 de diciembre de 2016 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el citado Servicio Nacional,
respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Resolución N° 260 del 6 de junio de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece que todos los embarques de productos y
subproductos de granos para exportación o reexportación, deben ser sometidos a la inspección
fitosanitaria y de calidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
Que es necesario agilizar y simplificar la operatoria de comercio exterior para la certificación fitosanitaria
y de calidad en los embarques de productos y subproductos de los granos.
Que se requiere adecuar la operatividad, sobre los trámites de exportación, brindando una mayor
celeridad en el intercambio comercial.
Que en virtud de la Resolución Conjunta N° 3972 y N° 774 del 28 de diciembre de 2016 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, respectivamente, se iniciaron las tareas de incorporación de las
operaciones de exportación de productos, subproductos y derivados de origen vegetal al Régimen
Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), además de continuar con los desarrollos
informáticos necesarios para la autogestión de documentos y las acciones de adecuación a la plataforma
del entorno VUCE.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°,
incisos e) y f) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/NDJLWnZBcnhpRm8rdTVReEh2ZkU0dz09

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución N° 260 del 6 de junio de 2014
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que queda redactado de
la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°.- Control fitosanitario y de calidad de productos y subproductos de
granos. Todos los embarques de productos y subproductos de granos para exportación o reexportación
deben ser sometidos al control fitosanitario y de calidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Quedan exceptuados de dicho control fitosanitario y de calidad, los aceites, harinas, pellets, expellers y
tortas de cereales y oleaginosas, cuando no sea requerido por el país de destino. Sin perjuicio de ello, el
usuario interviniente podrá solicitarlo en cualquiera de las operaciones mencionadas.”.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Dillon.
e. 30/01/2017 N° 4731/17 v. 30/01/2017
Fecha de publicacion: 30/01/2017

Página 2

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                <text>Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución N° 260 del 6 de junio de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1°.- Control fitosanitario y de calidad de productos y subproductos de granos. Todos los embarques de productos y subproductos de granos para exportación o reexportación deben ser sometidos al control fitosanitarios y de calidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIAS.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN
SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Resolución 54-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2017
VISTO el Expediente Electrónico N ° EX-2017-13201215- -APN-SECMA#MM, la Ley
N° 25.506, los Decretos Nros. 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016 y
1063 del 4 de octubre de 2016, las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016, 101 del
26 de mayo de 2016, 171E del 19 de julio de 2017, 355 E del 14 de septiembre de 2016 y
466E del 11 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y la
Resolución Nro. 12 E del 15 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.506 de Firma Digital, reconoce la eficacia jurídica del documento
electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo 48 establece que el
Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de
la Ley N° 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el
trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y
seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva
despapelización.
Que el Decreto Nº 434 del 1º de marzo de 2016 por el cual se aprueba el PLAN DE
MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contempla el PLAN DE TECNOLOGÍA Y
GOBIERNO DIGITAL que propone implementar una plataforma horizontal informática de
generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que
sea utilizada por toda la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el
acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos en las tramitaciones
y el seguimiento público de cada expediente.
Que el Decreto Nº 561 del 6 de abril de 2016, aprueba la implementación del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación,
numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y
expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la
implementación de gestión de expedientes electrónicos.
Que el mencionado Decreto N° 561/16 ordena a las entidades y jurisdicciones enumeradas
en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional la
utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE para la totalidad de las
actuaciones administrativas, de acuerdo al cronograma que fije el MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN.

�Que el artículo 6 del Decreto N° 561/16, faculta a la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN a
dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la
implementación del sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) y el
funcionamiento de los sistemas informáticos de gestión documental.
Que el Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016 aprueba la implementación de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de interacción del ciudadano con la
administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de
presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que el mencionado Decreto N° 1063/16 en su artículo 11 faculta a la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA a dictar las normas aclaratorias, operativas y
complementarias necesarias para la implementación de las plataformas y módulos creados
en dicha norma, así como también faculta a la citada SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA para aprobar la incorporación de trámites de
gestión remota a dichas plataformas y módulos.
Que la Resolución N° 12 E del 15 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN
aprueba los ―Términos y Condiciones de Uso del Módulo de Trámites a Distancia (TAD)
del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)‖
Que las Resoluciones Nros. 65 del 21 de abril de 2016 101 del 26 de mayo de 2016, 171E
del 19 de julio de 2017, 355 E del 14 de septiembre de 2016 y 466E del 11 de noviembre de
2016 del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN establecen los cronogramas de
implementación de los módulos ―Comunicaciones Oficiales‖ (CCOO) y ―Generador
Electrónico de Documentos Oficiales‖ (GEDO) y ―Expediente Electrónico‖ (EE), todos del
sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), en los ministerios de JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, de PRODUCCIÓN, de AGROINDUSTRIA, de SEGURIDAD,
de CULTURA y de AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, respectivamente.
Que en consecuencia resulta necesario aprobar los procedimientos que los ministerios de
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de PRODUCCIÓN, de AGROINDUSTRIA, de
SEGURIDAD, de CULTURA y de AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE,
implementan a través de la plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE).
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE
MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 1063/16.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO
DE MODERNIZACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE
CULTURA a partir del 14 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la plataforma
―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):
a) Exportación / Importación de Bienes Arqueológicos.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA a partir del 14 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la
plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE):
a) Solicitud de exportación e importación de organismos acuáticos ornamentales
ARTÍCULO 3°.- Establécese que los siguientes procedimientos del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA – SENASA,
dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, a partir del 14 de Julio de 2017
deberán tramitarse a través de la plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE):
a) Constancia de productos orgánicos
b) Autorización de Importación de Fitosanitarios y Fertilizantes
c) Autorización de Exportación de Fitosanitarios y Fertilizantes
d) Exportación de material reproductivo
e) Exportación comercial de animales vivos con destinos diversos
f) Importación comercial de animales vivos con destinos diversos
g) Importación de material reproductivo
h) Animales vivos. Tránsito entre terceros países
i) Autorización de Importación de Productos destinados a la alimentación animal (Aviso de
llegada)
j) Solicitud de Exportación de productos apícolas
k) Aviso de llegada de Importación de productos y subproductos de origen animal

�l) Solicitud de Importación de productos, subproductos de origen animal y alimentos para
animales
m) Exportación de productos para uso de en la alimentación animal (Aviso de salida)
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a partir del 14 de Julio de 2017 deberán
tramitarse a través de la plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE):
a) Exportación de residuos no Peligrosos
b) Importación de pilas y baterías
c) Importación de residuos no peligrosos
d) Solicitud de Licencia de Importación Equipos de Aire Acondicionado
e) Constancia de no intervención - Cambio Climático
f) Certificado de Importación, Exportación y Reexportación de Flora
g) Certificado de Importación, Exportación o Reexportación de Fauna y Trofeos de Caza
h) Estampillado para la comercialización de pieles
i) Solicitud de Licencia de Importación SAO
j) Solicitud de Licencia de Exportación SAO
k) Tránsito de residuos no peligrosos
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE
SEGURIDAD a partir del 14 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la plataforma
―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE):
a) Autorización de importación-exportación de precursores químicos
b) Declaración de importación-exportación de precursores químicos
c) Devolución de certificados. Precursores químicos
d) Reimpresión de certificados. Precursores químicos
e) Anulación de certificados. Precursores químicos

�ARTÍCULO 6°.- Establécese que los siguientes procedimientos de la AGENCIA
NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS – ANMAC, dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a partir del 14 de Julio de 2017
deberán tramitarse a través de la plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE):
a) Autorización de importación armas de fuego, municiones y otros materiales controlados
b) Autorización tránsito internacional armas de fuego, municiones y otros materiales
controlados
c) Autorización de exportación/importación explosivos/pirotecnia/nitrato de amonio
d) Verificación de exportación/importación explosivos/pirotecnia/nitrato de amonio
e) Autorización de exportación y verificación armas de fuego, municiones y materiales
controlados
f) Verificación tránsito internacional de municiones y otros materiales controlados
g) Autorización de tránsito internacional de explosivos
h) Verificación importación armas de fuego, municiones y otros materiales controlados
ARTÍCULO 7°.- Establécese que los siguientes procedimientos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a partir del 14 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la
plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE):
a) Comprobante de cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad CCRES Bicicletas
b) Comprobante de cumplimiento de requisitos de seguridad CCRS Cámaras y Cubiertas
c) Constancia de Excepción Bicicletas
d) Constancia de Excepción Cámaras y Cubiertas
e) Consulta de producción nacional de mercaderías para discapacitados - Persona Física
f) Consulta de producción nacional de mercaderías para discapacitados - Persona Jurídica
g) Consulta de producción nacional para importación de productos para menores
discapacitados
h) Emergencia Sanitaria Nacional

�i) Excepciones CHAS
j) Excepciones LCM
k) Excepciones LCM Prototipos
l) Extensiones LCM Discapacitados
m) Importación de Mercaderías con carácter de Donación
n) Importación/Exportación de Bienes de Capital
o) Solicitud de inscripción al Registro de Armas Químicas
p) Solicitud de Importación de Bienes de Capital Usados
q) Régimen de Importación de Vehículos de Colección
r) Régimen de importación de vehículos para exhibición
s) Régimen para la Importación de Vehículos Especiales Usados
t) Registro de usuarios SISCO - DJCP
u) Verificación de Origen No Preferencial
ARTÍCULO 8°.- Establécese que los siguientes procedimientos del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA – INV, dependiente del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, a partir del 21 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la
plataforma ―Trámites a Distancia‖ (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE):
a) Inscripción como exportador y/o importador de vinos y mostos.
b) Inscripción como fabricante de productos de uso enológico.
c) Importación de vinos.
d) Importación de alcohol.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese la presente medida a la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACIÓN - SIGEN.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Eduardo Nicolás Martelli.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Otros organismos</text>
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                <text>Resolución SMA N° 0054/2017</text>
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                <text>Martes 4 de Julio de 2017</text>
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                <text>Se establece que los procedimientos administrativos detallados en la presente, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA – SENASA, dependiente del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, a partir del 14 de Julio de 2017 deberán tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE)</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=276571"&gt;Resolución SMA N° 0054/2017&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 94-E/2017 SENASA
BUENOS AIRES, 21 de febrero de 2017
VISTO el Expediente Nº S05:0037667/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que el Suero Fetal Bovino (SFB) es un subproducto obtenido a partir de la sangre fetal, de la faena
de los bovinos.
Que dicho subproducto es utilizado como medio de cultivo de células in vitro por la rica variedad de
proteínas y nutrientes que posee, y que permite a las células cultivadas sobrevivir, crecer y
dividirse.
Que el uso del SFB es utilizado en la fabricación de medios de cultivo, debido a que tiene un bajo
nivel de anticuerpos y muchos factores de crecimiento celular. Es un subproducto obtenido,
industrializado y comercializado en varios países del mundo, siendo ampliamente utilizado por la
comunidad de la ciencia y la investigación de diversas disciplinas.
Que la aparición de hembras gestantes en los procesos de faena, en especial en el primer período
de gestación (estado de preñez no revelada por apreciación exterior), hace factible la obtención del
SFB de un feto recientemente muerto.
Que el lugar para extraer la sangre para obtener el SFB es el establecimiento de faena de bovinos
habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), debiendo generarse las condiciones para evitar que se contamine el subproducto,
asegurando estándares de calidad y trazabilidad.
Que el procedimiento de extracción debe evitar inconvenientes en el establecimiento faenador,
permitiendo el normal flujo de los procesos, para lo cual se debe realizar cerca de la playa de
faena, pero independiente de la misma y de otros sectores.
Que dicho procedimiento consiste en la punción cardíaca del nonato después del aturdimiento,
sangrado y eviscerado de la madre, y la comprobación de la muerte fetal; obtenido asépticamente
y colectado en bolsas o contenedores estériles.
Que el operador debe estar capacitado para realizar estos procedimientos, y munido de
indumentaria y elementos de bioseguridad con respecto al personal y al subproducto a obtener.
Que la obtención de dicho subproducto permite el agregado de valor, atento que luego de extraído
y debidamente acondicionado, se traslada a establecimientos habilitados a tal fin, donde se realiza
un proceso de centrifugación, filtración, pruebas de rendimiento, de crecimiento celular y de
esterilidad microbiana, que protegen de micoplasma y virus, endotoxinas, hemoglobina,
inmunoglobulinas y ensayos de las proteínas totales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso f)
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyanse del Capítulo XI del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de
1968, los numerales 11.2.27; 11.4.1; 11.6.21 y 11.6.22, que como Anexo registrado bajo el N° IF2017-02589935-APN-PRES#SENASA forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Incorpórase el numeral 11.6.21.bis al Capítulo XI del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Decreto
Nº 4.238/68.

�ARTÍCULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.

ANEXO

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                <text>Se sustituye el Capítulo XI del Reglamento de Inspección de Productos, subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, los numerales 11.2.27; 11.4.1; 11.6.21 y 11.6.22</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-122-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 13 de Marzo de 2017

Referencia: E 58853/2015 SE INCORPORA EL NUMERAL 23.27 DEL DECRETO N° 4.238/68

VISTO el Expediente N° S05:0058853/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, las Resoluciones
Nros. 255 del 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS y 393 del 3 de agosto de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 255 del 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF)
como instrumento para la visibilización e inclusión de los actores de la pequeña producción agropecuaria y
de la agricultura familiar.
Que por la Resolución N° 393 del 3 de agosto de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se creó el Programa Nacional de Sanidad, Calidad e
Inocuidad en la Pequeña y Mediana Producción Agroalimentaria.
Que en el marco del mencionado Programa resulta propicio desarrollar acciones de fomento hacia la pesca
artesanal, la acuicultura, especialmente la piscicultura, así como también hacia el mejoramiento de la
presentación y valor agregado de los productos de la pesca y la acuicultura, proveyendo asistencia técnica,
promoción e incorporación de tecnologías apropiadas para las diferentes producciones, fortaleciendo el
desarrollo de adecuadas prácticas sanitarias que aseguren la inocuidad alimentaria de los productos de las
pequeñas y medianas producciones.
Que, al efecto, se torna necesario incorporar al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal una nueva categoría de establecimiento, permitiendo así el procesamiento de
productos obtenidos de la pesca y la acuicultura con valor agregado en origen y su transformación bajo
condiciones higiénico-sanitarias acordes a la normativa vigente.
Que, del mismo modo, la instalación de salas móviles implica una mejora sustancial en la capacidad de
elaboración y comercialización de dichos productos en aquellas zonas geográficas que carecen de plantas

�habilitadas al efecto, como así también en las condiciones de manipulación de los recursos pesqueros a
nivel local.
Que, de esta forma, se favorece la inclusión de los sectores más vulnerables a la cadena de
comercialización, ofreciéndoles la posibilidad de proveer al consumidor productos de calidad e inocuos a
precios razonables en el punto fijo, o en mercados y/o ferias regionales, por reducción de costos;
contemplando, asimismo, la permanencia de la riqueza generada en la zona.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º,
inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010, y por el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporación. Incorpórese al Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 el 19 de junio de 1968, el
numeral 23.27 con el siguiente texto:
Sala de procesamiento móvil de productos obtenidos de la pesca y la acuicultura en punto fijo.
Definiciones

23.27.1

23.27.1.1

23.27.1.2

Requisitos de
inscripción

23.27.2

Origen de los productos 23.27.3

A los efectos del presente reglamento se entiende por:
Sala de procesamiento móvil de productos obtenidos de la pesca y la acuicultura: es
una estructura modular, previamente habilitada por la Autoridad Jurisdiccional
competente, capaz de ser trasladada entre diferentes zonas de producción y/o dentro
de una misma zona, donde no existan instalaciones fijas autorizadas conforme los
numerales 23.12, 23.13 y 23.14 del Capítulo XXIII del presente reglamento. La
misma tiene la capacidad de efectuar el procesamiento y expedición de productos
obtenidos de la pesca y la acuicultura. Para acceder a realizar tráfico federal con sus
productos, la sala de procesamiento móvil de productos obtenidos de la pesca y la
acuicultura debe poseer habilitación nacional.
Puntos fijos: son aquellos espacios físicos definidos que provean los servicios básicos
necesarios para su funcionamiento y operación, así como las condiciones requeridas
tanto en el presente numeral como por la autoridad de aplicación de la jurisdicción
local.
Los productores acuícolas que deseen hacer uso de este tipo de tecnología, tendrán
que estar inscriptos en el Registro Provincial correspondiente. La Autoridad de
Aplicación deberá enviar la lista correspondiente a la Dirección de Acuicultura del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA para que sean incluidos en el Registro
Nacional de Emprendimientos/Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), sin
costo alguno de inscripción. Del mismo modo, los pescadores artesanales deberán
estar inscriptos, registrados y/o habilitados por la Autoridad Competente Provincial
que regula dicha actividad. Tanto los productores acuícolas como los pescadores
artesanales, deberán inscribirse en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar
(RENAF).
Los productos elaborados en la sala de procesamiento móvil de productos obtenidos
de la pesca y la acuicultura en punto fijo, serán de organismos acuáticos autorizados
por la Autoridad Competente Provincial y originados en cultivo o bien, provenientes
de la pesca artesanal. Los moluscos bivalvos y gasterópodos definidos en este

�reglamento, deberán provenir de áreas aprobadas por la Autoridad de Aplicación
correspondiente y reconocida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), como Categoría A, de acuerdo a lo
expresado en el numeral 23.24.
Para proceder a la habilitación de la sala de procesamiento móvil de productos
obtenidos de la pesca y la acuicultura en punto fijo, la Autoridad de Aplicación
sanitaria de la jurisdicción correspondiente deberá considerar lo siguiente:

a.

Tipo de elaboración: fresco-enfriado, fresco-refrigerado, congelado, o una
combinación de los mismos.

b.

Tipo de proceso por variedad de recurso hidrobiológico:

i.

Pescados: entero con cabeza, entero eviscerado, eviscerado sin cabeza,
eviscerado sin cabeza y sin cola, rodajas, filetes; o una combinación de ellos.

ii.

Moluscos bivalvos y gasterópodos: vivos-enfriados y las tecnologías que la
Autoridad Competente autorice en su momento.

iii.

Crustáceos: frescos-enfriados,
enfriados. Pulpa.

iv.

Anfibios: trozados frescos y congelados.

Congelados. Vivos

v.

Reptiles desollados y trozados, frescos y congelados.

c.

Especies incluidas en esos procesos, dejando expresamente establecido que
cuando se procesen animales vivos, ya sean moluscos, equinodermos,
tunicados, gasterópodos acuáticos y/o crustáceos, no se podrá realizar el
procesamiento de otras especies acuáticas.

d.

Etapas de procesamiento y procesos de elaboración a llevarse a cabo:

i.

Clasificación.

ii.

Selección.

iii.

Lavado.

iv.

Descamado (según elaboración y variedad).

v.
vi.
vii.
viii.

Requisitos para la
habilitación

frescos-refrigerados.

Descabezado y eviscerado (según elaboración y variedad).
Fileteado (según elaboración y variedad).
Cuereado del filete (según elaboración y variedad).
Enfriado o refrigerado, según el método empleado autorizado, éste debe
disminuir lo antes posible la temperatura del producto de modo de retardar
las reacciones de degradación y minimizar la presencia de microorganismos.

ix.

Congelado. Se debe lograr que la transformación del agua en hielo se
produzca rápidamente, para evitar el daño del tejido muscular.

e.

Deberá indicarse la capacidad máxima de trabajo por turno de OCHO (8)
horas diarias, teniendo en cuenta los tipos de elaboración y proceso.

f.

Capacidad de refrigeración y/o congelación suficiente para el producto
terminado en la jornada laboral y cuando la misma no se realicein situ,

�deberá efectuarse en otro recinto aparte, es decir, en el mismo punto fijo
donde opere la sala móvil.

23.27.4

g.

Capacidad máxima de almacenaje, suficiente para mantener en condiciones
óptimas el/los producto/s.

h.

La elaboración de productos se efectuará mediante los procedimientos de
limpieza y desinfección, aplicando las Normas de Buenas Prácticas de
Manufactura (BMP), Capítulo XXXI del Reglamento aprobado por el Decreto
N° 4.238/68.

i.

Se requerirá de Laboratorio Oficial zonal que brinde resultados de las
determinaciones físicas-químicas, microbiológicas y biológicas para todos los
productos provenientes de la pesca y acuicultura.

j.

La sala de procesamiento móvil de productos obtenidos de la pesca y la
acuicultura en punto fijo, para abastecimiento local, deberá contar con las
áreas físicas requeridas y el equipamiento para los procesos para los que
solicita habilitación, de acuerdo al inciso d).

k.

Las paredes, pisos y cielorrasos deberán estar construidos con materiales
impermeables, imputrescibles y de fácil higienización y saneamiento, no
debiendo desprender sustancias tóxicas que pudieran incorporarse a los
alimentos.

l.

Debe contar con una dotación de agua certificada y/o aprobada por la
Autoridad Jurisdiccional Competente, y en cantidad suficiente en base al
cupo otorgado para procesar.

m.

Los productos que sean comisados serán depositados en recipientes ad hoc de
manera de evitar la contaminación ambiental y su destino será la
transformación, reducción y/o destrucción o el tratamiento que la Autoridad
Competente determine.

n.

Los desechos derivados del procesamiento deberán disponerse en recipientes
plásticos de capacidad suficiente y cierre hermético, de forma tal que no se
produzcan pérdidas ni malos olores y evitando contaminación ambiental.
Estos deberán ser impermeables, lavables, de capacidad suficiente y contar
con cierre hermético. Los operadores de las salas de procesamiento móvil de
productos obtenidos de la pesca y la acuicultura en punto fijo, serán los
responsables de la disposición final de los residuos.

o.

Siempre que se proceda dentro de la jornada, podrán elaborar “ensilados
ácidos” para el reemplazo de determinados porcentajes de harina de pescado
en las fórmulas alimentarias para peces en cultivo, disminuyendo así el costo
de las raciones o bien, disponerse como abono de tierra.

p.

Baño equipado con lavamanos, ducha e inodoro para uso por parte de los
operarios, autocontrol sanitario y Autoridades Competentes, incluyendo el
servicio de inspección veterinaria. El mismo debe contar con los elementos
correspondientes a su uso en buen estado de higiene, mantenimiento y
funcionalidad. Debido a las características del equipo, se permite el uso de
baño químico. En caso de conexión a red cloacal y/o pozo ubicado en el
punto fijo, se deberá contar con la debida autorización de la Autoridad
Medioambiental competente.

Para el caso de que la ubicación del equipo sea dentro del predio de un
establecimiento con habilitación vigente otorgada por alguna Autoridad Sanitaria
competente, se podrá autorizar el uso de las dependencias del establecimiento.

�ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Digitally signed by DILLON Jorge Horacio
Date: 2017.03.13 14:16:54 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Jorge Horacio Dillon
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.03.13 14:17:36 -03'00'

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                    <text>RESOLUCION N° 204-E/2017 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 10 de abril de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0027579/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
las Resoluciones Nros. 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y 727 del 14 de octubre de 2015 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se estableció la incorporación de los
caninos y felinos domésticos entre las mercaderías que podrán ingresar a la REPÚBLICA
ARGENTINA, sin la autorización previa otorgada por este Servicio Nacional, excepto para aquellos
ejemplares provenientes de África y Asia (excepto Japón).
Que dicha excepción estaba técnicamente sustentada en los términos de las Resoluciones del
GRUPO MERCADO COMÚN Nros. 4 del 19 de abril de 1996 “Normas sanitarias para el
intercambio en el MERCOSUR de caninos y felinos domésticos” y 5 del 19 de abril de 1996
“Normas sanitarias para la importación de caninos y felinos domésticos desde terceros países”,
incorporadas al Ordenamiento Jurídico Nacional mediante las Resoluciones Nros. 647 del 9 de
octubre de 1996 y 766 del 3 de diciembre de 1996 respectivamente, ambas del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que mediante la Resolución N° 17 del 29 de mayo de 2015 del GRUPO MERCADO COMÚN,
fueron aprobados los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte para el ingreso de caninos y
felinos domésticos”, incorporándose al Ordenamiento Jurídico Nacional de la REPÚBLICA
ARGENTINA mediante la Resolución N° 727 del 14 de octubre de 2015 del entonces MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, por todo lo expuesto, se propicia la sustitución del texto del Título Animales Vivos del punto 1)
MERCADERÍAS DE ORIGEN ANIMAL del Anexo de la citada Resolución N° 295/99.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°,
inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el título “ANIMALES VIVOS”, contenido en el punto 1)
MERCADERÍAS DE ORIGEN ANIMAL del Anexo de la Resolución N° 295 del 25 de marzo de
1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que queda
redactado de la siguiente forma:
“A) ANIMALES VIVOS:
Caninos y felinos domésticos (Canis lupus familiaris y Felis silvestris catus) cuando se
cumplimenten los „Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para el ingreso de caninos y
felinos domésticos‟ contenidos en la Resolución N° 17 del 29 de mayo de 2015 del GRUPO
MERCADO COMÚN, incorporada al Ordenamiento Jurídico Nacional de la REPÚBLICA
ARGENTINA por la Resolución N° 727 del 14 de octubre de 2015 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA”.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.

�ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                <text>Se sustituye el título "ANIMALES VIVOS", contenido en el punto 1 ) MERCADERÍAS DE ORIGEN ANIMAL del Anexo de la Resolución N° 295/1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 212-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2017
VISTO el Expediente Nº S05:0001160/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agosto de 2003, 358 del 15 de mayo de 2008, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 110 del 26 de diciembre
de 2016 del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, CAMPO Y PRODUCCIÓN de la Provincia de
SAN LUIS, y
CONSIDERANDO,
Que las enfermedades que se transmiten por contacto sexual (enfermedades venéreas) afectan la
fertilidad de los rodeos y consecuentemente impactan en forma directa sobre los índices
productivos de la ganadería.
Que la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece que las Vibriosis producida por Campylobacter fetus
subsp veneralis y la Tricomoniasis producida por Trichomona foetus son enfermedades de
denuncia obligatoria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º del Reglamento General de
Policía Sanitaria de los Animales aprobada por Decreto del 8 de noviembre de 1906 (Ley N°
3.959).
Que en el marco de la promoción del desarrollo ganadero es esencial la ejecución de planes
sanitarios para maximizar los indicadores reproductivos de la ganadería y así también la
producción de carne nacional.
Que la descentralización de la ejecución a partir de Planes Provinciales es clave para fortalecer la
implementación y seguimiento de las acciones sanitarias de control y/o erradicación de estas
enfermedades.
Que existen antecedentes de planes provinciales exitosos, como el Programa de Control y
Erradicación de las Enfermedades Venéreas en Bovinos de la Provincia de LA PAMPA (Resolución
N° 358 del 15 de mayo de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA).
Que la reunión de la Comisión Provincial de Sanidad Animal de la Provincia de SAN LUIS ratificó la
necesidad de contar con un plan específico para el control y erradicación de las enfermedades
venéreas en el territorio.
Que por Decreto Provincial Nº 8520-MdelC-2014, se declara de interés provincial la
implementación del Plan de Control y Saneamiento de Enfermedades Reproductivas en Toros, en
todo el territorio de la Provincia de SAN LUIS.
Que la Resolución Nº 110 del 26 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE,
CAMPO Y PRODUCCIÓN de la Provincia de SAN LUIS aprueba el Plan de Control y Erradicación
de Enfermedades Venéreas (Tricomoniasis y Campylobacteriosis) y detección de Brucelosis en
toros de la citada provincia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas
en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Convalídase el Plan de Control y Erradicación de Enfermedades Venéreas
(Tricomoniasis y Campylobacteriosis) y Detección de Brucelosis en Toros de la Provincia de SAN
LUIS, el cual ha sido aprobado por Resolución Nº 110 del 26 de diciembre de 2016 del
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, CAMPO Y PRODUCCIÓN de la citada provincia. Se

�exceptúa de la mencionada convalidación a la exigencia de los requisitos sanitarios para toros que
ingresen a la Provincia de SAN LUIS provenientes de otras provincias.
ARTÍCULO 2º.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                    <text>RESOLUCION N° 257-E/2017 SENASA
BUENOS AIRES, 21 de abril de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0044443/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de 2006, 867 del 19 de diciembre de
2006 y 563 del 1 de noviembre de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003 y 955 del 22
de junio de 2004, ambas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el “Sistema Nacional de
Identificación de Ganado Bovino”.
Que la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado
Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica
individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario
(RENSPA).
Que la Resolución N° 867 del 19 de diciembre de 2006 del citado Servicio nacional, extendió el
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino a la especie ganado Bubalino.
Que la Resolución N° 563 del 1 de noviembre de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, amplió el alcance de la identificación en bovino, bubalinos y
ciervos, haciendo extensivo a todas la categorías que no se encontraban abarcadas por la citada
Resolución N° 754/06.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) creado por Resolución N° 356
del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, representa una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la salud
pública, debido a que permite conocer la procedencia de todos los bovinos o bubalinos que se
movilizan o comercializan a nivel nacional y, además, establece las bases para el desarrollo de
sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en estas y otras especies.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de
2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 4° de la Resolución N° 754 del 30 de octubre
de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4°.- La identificación de los bovinos,
bubalinos y cérvidos será individual, única y permanente. La misma debe ser realizada, en cada
animal, a través de la aplicación de UNA (1) caravana del tipo “botón-botón” en la oreja derecha, la
cual podrá incluir opcionalmente tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja

�frecuencia. Esta tecnología opcional podrá ser utilizada una vez que el SENASA homologue los
sistemas correspondientes. La caravana deberá ser aplicada de modo tal que la numeración quede
visible en la cara externa del pabellón auricular de la oreja derecha. En ningún caso dicha
caravana botón deberá ser retirada voluntariamente.
Opcionalmente el productor podrá colocar UNA (1) caravana tarjeta complementaria en la oreja
izquierda (binomio botón-tarjeta), manteniendo la misma información de la caravana botón, de
considerarlo necesario para su manejo dentro del establecimiento.
a) Se extiende el Sistema Nacional de Identificación a todos los ciervos, pertenecientes a las
especies Cervus elaphus (Ciervo colorado), Dama dama (Ciervo dama o gamo) y Axis
axis (Axis o chital), cuyo alcance de aplicación se limita a los establecimientos dedicados
a la cría de ciervos con fines comerciales y que deseen remitir animales con destino a
faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
b) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no
se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, será obligatoria la doble
caravana, una del tipo “botón-botón” en la oreja derecha y otra del tipo “tarjeta” en la oreja
izquierda, ambas del mismo color y número individual, cumpliendo con las
especificaciones detalladas en el Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 8° de la referida Resolución N° 754/06, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 8°.- Será responsabilidad del productor
aplicar la identificación a que refiere la presente, al primer movimiento, al cambio de titularidad o
ante la realización de tareas sanitarias o tratamientos medicamentosos que así lo requieran, lo que
primero ocurra.
a. En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos no se hallen
alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa la identificación debe realizarse al
destete o al primer movimiento, lo que primero ocurra.
b. En el caso de los Establecimientos que formen parte del “Registro de Establecimientos
Rurales Proveedores de ganado para faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA”
(Resolución N° 53 del 6 de febrero de 2017) deberán realizar la identificación al destete o
al primer movimiento, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 10 de la referida Resolución N° 754/06, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 10.- En el caso de los bovinos, bubalinos y
cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la vacunación contra la
Fiebre Aftosa, el productor debe completar la Planilla de Identificación de los bovinos, bubalinos y
cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y archivarla en su carpeta documental.
a) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no
se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa deberá completar la Planilla
de Identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las caravanas
adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA a los efectos de hacer efectiva la
declaración de colocación de las caravanas.”.

�b) En el caso de los Establecimientos que formen parte del “Registro de Establecimientos
Rurales Proveedores de ganado para faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA” (citada
Resolución N° 53/17), deberá completar la Planilla de Identificación de bovinos, bubalinos
y cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del
SENASA, o declarar las mismas mediante autogestión, a los efectos de hacer efectiva la
declaración de colocación de las caravanas.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitución. Se sustituye el Artículo 11 de la referida Resolución N° 754/06, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 11. Reidentificación. Ante la pérdida o
ilegibilidad del elemento de identificación se debe proceder a la reidentificación del animal. El
productor que realice la reidentificación será quien haya detectado la pérdida o ilegibilidad del
dispositivo (botón), independientemente de quien haya sido quien realizó la identificación original.
La reidentificación debe realizarse con una nueva caravana del tipo “botón-botón”, correspondiente
a la unidad productiva donde se localice el animal.
ARTÍCULO 5°.- Sustitución. Se sustituye el Anexo I de la citada Resolución N° 754/06, por el
Anexo, registrado bajo el N° IF-2017-06682369-APN-PRES#SENASA el cual se adjunta a la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 867 del 19 de diciembre de 2006 y
563 del 1 de noviembre de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones
previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que
puedan adoptarse de acuerdo a la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título I, Capítulo II, Sección 1ª y Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de julio de
2017.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.

�ANEXO (Artículo 5°)
CARACTERÍSTICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN
-

de Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la identificación del ganado bovino,
bubalino y cérvido deberán poseer dispositivo de fijación de tipo “inviolable”, es decir no
removible sin causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su reutilización.
No serán aceptadas puntas abiertas, tipo “sacabocado”, con salida o no del extremo del perno del
aplicador.
-

Color: Los colores de las caravanas se establecen del siguiente modo:

• Amarillo: Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la
vacunación contra la Fiebre Aftosa.
• Verde: Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la
vacunación contra la Fiebre Aftosa.
-

Tipografía: La impresión de todos los caracteres incluidos en las caravanas deberá
hacerse en “Arial Black”.

Los dispositivos deberán tener, en relieve, el mes y año en que se fabricaron y la marca de las
caravanas o el nombre del fabricante de las mismas.
A. DE LA CARAVANA BOTÓN-BOTÓN CON O SIN TECNOLOGÍA DE IDENTIFICACIÓN DE
RADIOFRECUENCIA:
La caravana a ser utilizada para la identificación del ganado bovino, bubalino y cérvido deberá ser
UNA (1) del tipo “botón-botón”. Dicha caravana podrá incluir optativamente tecnología de
identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia.
- Forma: circular.
en relieve:
- La marca de las caravanas o el nombre del fabricante de las mismas y el acrónimo “AR”.
- Información impresa:

�ANEXO (Artículo 5°)
Frente de la hembra. Se requiere que esté impreso: la Clave Única de Identificación Ganadera
(CUIG), el código de identificación individual del animal en el establecimiento, el dígito verificador,
de una altura mínima de CUATRO MILÍMETROS (4 mm.) y una separación entre caracteres de UN
MILÍMETRO (1 mm.).
La CUIG estará compuesta por DOS (2) letras y TRES (3) números. La Identificación Individual
estará compuesta de UNA (1) letra y TRES (3) números hasta TRES (3) letras y UN (1) número,
iniciando en “A000” hasta “ZZZ9”, y tendrá una continuidad de manera secuencial para cada CUIG.

En el caso que se incorpore tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja
frecuencia, estos dispositivos deberán estar certificados por un organismo de acreditación
designado por el SENASA.
B. DE LA CARAVANA TIPO TARJETA:
En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen
alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, será obligatoria la doble caravana, una del
tipo botón-botón en la oreja derecha y otra del tipo tarjeta en la oreja izquierda, debiendo cumplir la
tarjeta con las siguientes especificaciones.
-

el formato de la caravana es libre, debiendo el fabricante cuidar que el mismo
permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una
superficie lisa y no presente ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de
pérdidas de la misma.

ANEXO (Artículo 5°)
en relieve:
Frente de la hembra: En el cuello, debajo del mecanismo de fijación, se incorporará el acrónimo
“AR” identificando su pertenencia a la REPÚBLICA ARGENTINA.

�Dimensiones mínimas: OCHO MILÍMETROS (8 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS
MILÍMETROS (2 mm.).
-

impresa.

1. Frente de la hembra: Al frente de la caravana deberá figurar el número de identificación
individual del animal, de NUEVE (9) caracteres impreso en forma horizontal y descompuesto en
DOS (2) bloques de las siguientes dimensiones:
1.1 Primer bloque: primeros CINCO (5) caracteres correspondientes a la CUIG. Este bloque estará
compuesto de DOS (2) letras y TRES (3) números. Dimensiones mínimas: NUEVE MILÍMETROS
(9 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm.).
1.2 Segundo bloque: últimos CUATRO (4) caracteres, correspondientes al código de identificación
individual del animal en el establecimiento. Esta identificación estará compuesta de UNA (1) letra y
TRES (3) números hasta TRES (3) letras y UN (1) número, iniciando en “A000” hasta “ZZZ9”, y
tendrá una continuidad de manera secuencial para cada CUIG. Dimensiones mínimas:
DIECIOCHO MILÍMETROS (18 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2
mm.).
A continuación deberá imprimirse el dígito verificador (a mitad de tamaño del bloque que lo
precede). El dígito verificador es calculado a partir de los otros dígitos de la mencionada cadena de
elementos, utilizado para verificar que los datos han sido compuestos correctamente, y cuya
metodología de cálculo y rutina de control se especificará oportunamente.
Entre los DOS (2) bloques de numeración no se podrá insertar leyenda o figura alguna, debiendo
existir entre ambos una separación mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm.).

�ANEXO (Artículo 5°)

2. Dorso de la hembra: Se deberá grabar el número de RENSPA del productor que solicitó las
caravanas, bajo el formato determinado por la Disposición Nº 955 del 22 de junio de 2004 de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, identificación del impresor, mes y año de
impresión y rango de la tanda impresa (código inicial y final). El tamaño mínimo de cada carácter
será de CINCO MILÍMETROS (5 mm.).

�ANEXO (Artículo 5°)
En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen
abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, el productor podrá incluir opcionalmente la
segunda caravana, del tipo “tarjeta”, colocada en la oreja izquierda. En el caso de mantener la
misma información que la caravana ¨botón-botón¨, CUIG y número individual, se deberá cumplir
con las especificaciones detalladas anteriormente.
En los Establecimientos de Engorde a Corral inscriptos en la Resolución N° 2 del 2 de enero de
2003 del SENASA, para envío de animales a Faena a la UNIÓN EUROPEA, solo podrá solicitar
caravanas de identificación el administrador del Engorde a Corral.
Solo podrán solicitar únicamente la caravana “tarjeta” oficial en forma individual aquellos
establecimientos que estén inscriptos para la exportación a la UNIÓN EUROPEA (citadas
Resoluciones Nros. 53/17 y 02/03).
C. PLANILLAS:
Una vez producidas las caravanas, deberán ser acompañadas en la entrega al productor por una
“Planilla de Identificación de Bovinos, Bubalinos y Cérvidos”.
La misma deberá ser impresa cada VEINTICINCO (25) unidades, y contendrá la información que
se detalla:
• Número individual, único e irrepetible de la planilla.
• Los datos del Titular, del Establecimiento y el CUIG.
• Una columna con los códigos individuales de las caravanas contenidas en el envase.
• Una columna para la fecha de aplicación.
• Una columna para registrar la raza del animal identificado.
• Una columna donde se asentarán las observaciones tales como: uso de reidentificación,
extravíos, roturas, etcétera.
• Al pie de las columnas habrá DOS (2) campos para asentar la suma de machos y hembras
identificados.

�ANEXO (Artículo 5°)
• A continuación estará el cuadrante donde el productor firmará, en carácter de Declaración
Jurada, la veracidad de la información contenida en la planilla.
Se deberán registrar los recaravaneos en la “Planilla de Identificación de Bovinos, Bubalinos y
Cérvidos”, en el campo observaciones.

�ANEXO (Artículo 5°)
En el reverso de la Planilla y con el objeto de dar uniformidad en el asiento de razas deberá figurar
impreso lo siguiente:
CÓDIGOS DE TIPOS BOVINOS
BR BRITÁNICOS
BX CRUZA BRITÁNICOS
CB CEBUINOS
CX CRUZA CEBUINOS
CO CONTINENTAL
LE LECHEROS
BU BUBALINOS
CE: CÉRVIDOS
La planilla se entregará al Productor en formato original para su archivo en la carpeta del
Establecimiento, y a disposición del SENASA en caso de ser requerida. En el caso de los bovinos,
bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos no se hallen alcanzados por la vacunación contra la
Fiebre Aftosa, la Planilla de Identificación de Bovinos, Bubalinos y Cérvidos se debe presentar en
la Oficina Local del SENASA a los efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las
caravanas.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Viernes 21 de Abril de 2017 </text>
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                <text>Se sustituye el Articulo 4° de la Resolución N° 754/2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el cual se trata de la&amp;nbsp; identificación de los bovinos, bubalinos y cérvidos</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/960"&gt;Resolución SENASA N° 841/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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