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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 429 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2016
VISTO el Expediente N° S05:0017810/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016,
ambas del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Administración Financiera dependiente de
la Dirección General de Logística de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA solicita la exención del pago
del arancel previsto en el Anexo II de la Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su
similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016, ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
correspondiente al Código 142: “EMISIÓN DE AUTORIZACIÓN OFICIAL DE INGRESO, TRÁNSITO
INTERIOR O EGRESO DE EMBALAJES DE MADERA”.
Que tal solicitud se funda en que las destinaciones aduaneras se encuentran bajo el régimen del Decreto
N° 2.921 del 22 de diciembre de 1970.
Que la Dirección Nacional Técnica y Administrativa y la Dirección Nacional de Protección Vegetal, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, han evaluado la posibilidad de exención y se han
expedido favorablemente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,

EL MINISTRO
DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la exención de pago de los aranceles previstos en el Anexo II de la
Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016,
ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, correspondiente al Código 142: “EMISIÓN DE

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UmlBNm5pSlg5NWcrdTVReEh2ZkU0dz09

AUTORIZACIÓN OFICIAL DE INGRESO, TRÁNSITO INTERIOR O EGRESO DE EMBALAJES DE
MADERA” a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — RICARDO BURYAILE, Ministro, Ministerio de Agroindustria.
e. 29/12/2016 N° 99560/16 v. 29/12/2016
Fecha de publicacion: 29/12/2016

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                <text>Se aprueba la exención de pago de los aranceles previstos en el Anexo II DE LA Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016, ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, correspondiente al Código 142: "EMISIÓN DE AUTORIZACIÓN OFICIAL DE INGRESO, TRÁNSITO INTERIOR O EGRESO DE EMBALAJES DE MADERA" a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 520/2016
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2016
VISTO el Expediente N° S05:0057153/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de
1968, y
CONSIDERANDO:
Que la cisticercosis constituye un problema en la salud pública por las implicancias que tiene en la
salud humana.
Que el procedimiento de mitigación del riesgo de esta parasitosis en la faena, está contemplado en
el Numeral 11.5.14 del Capítulo XI del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, el cual
somete a la res a la acción del frío [MENOS DIEZ GRADOS CENTÍGRADOS (-10°C) durante DIEZ
(10) días], hecho este que asegura la inocuidad pero afecta la calidad de la carne.
Que, por tal motivo, es necesario agregar a la normativa actual una opción que permita desosar
previamente la res, acondicionada en envases primarios y secundarios, debidamente identificados
y posteriormente someterla a la acción del frío.
Que de este modo se obtiene un producto sanitariamente óptimo, asegurando la no viabilidad del
parásito y preservando los caracteres organolépticos, textura y calidad de la carne después de la
congelación.
Que la opción propiciada se ha basado en otras legislaciones de países con reglamentaciones
similares, como por ejemplo el Codex Alimentarius (Directrices para el Control de la taenia saginata
en la carne de ganado bovino de cría - CAC/GL 85-2014) y de Estados Unidos (36 FR 4591).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo
8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitución. Sustituyese
el texto del inciso d) del Numeral 11.5.14 del Capítulo XI del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19
de julio de 1968, por el siguiente:
Acción del frío d) Cuando en la res se compruebe UN (1) quiste de Cysticercus bovis, en cualquier
estado en que se halle, en los músculos masticatorios o corazón, previa extirpación del trozo
muscular parasitado:
I) Se someterá a la res a la acción del frío durante DIEZ (10) días, no pudiendo durante ese lapso
superar la temperatura medida en la parte más profunda de la musculatura, MENOS DIEZ
GRADOS CENTÍGRADOS (-10°C).
La res, después de este proceso, puede librarse al consumo interno. Cuando el propietario de la
res lo solicite a la Inspección Veterinaria por escrito, la res puede ser destinada a conserva, sin ser
sometida a la acción del frío.

�II) En establecimientos faenadores (Ciclo I) que cuenten a su vez con las instalaciones habilitadas
para el despostado (Capítulo XIII - Despostadero Ciclo II) y con condiciones para congelar, se
podrá optar por el siguiente procedimiento:
1) La res entera será intervenida en una cámara destinada especialmente para ese fin (cámara de
cisticercos), donde se la someterá a la acción del frío hasta alcanzar los SIETE GRADOS
CENTÍGRADOS (7°C) de temperatura mínima en el núcleo de su masa muscular más profunda,
para su posterior procesamiento. La Inspección Veterinaria deberá autorizar y controlar que su
procesamiento se realice por separado.
2) La res será desosada en porciones: cuartos (1/4) en manta o cortes, acondicionadas en
recipientes apropiados, los cuales deberán contener exclusivamente una res o parte de ella y no
podrán mezclarse en el mismo envase, cuartos o cortes de diferentes reses. Dichos envases
deberán ser debidamente identificados con rótulos adherentes donde se aclarará la condición de
mercadería intervenida por cisticercosis, aclarando fecha de faena, fecha de producción y fecha de
liberación.
Todos los huesos y restos orgánicos que se obtengan del procedimiento del desosado, serán
destinados a Digestor o Melters.
3) La mercadería será sometida a la acción del frío a MENOS DIEZ GRADOS CENTÍGRADOS (10°C) mínimo, durante un plazo no menor a VEINTE (20) días, no pudiendo la temperatura,
durante ese lapso, superar los MENOS DIEZ GRADOS CENTÍGRADOS (-10°C), medidos en la
parte más profunda de la musculatura. Durante el proceso se registrará la temperatura debiendo
archivarse los registros juntamente con la boleta de liberación.
4) La res, cuarto o corte que haya recibido la totalidad del proceso regulado en el presente
apartado, puede librarse al consumo interno.
III) Los establecimientos comprendidos en el apartado II deberán asegurar que los productos
elaborados cumplimenten el procedimiento regulado en el mismo implementando por escrito:
Instrucciones documentadas, estableciendo solicitudes de producción; indicando día y horario de
las mismas; y un registro de monitoreo y control de adecuado procedimiento de elaboración, que
debe hallarse a disposición del Servicio de Inspección Veterinaria.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. —
Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 549/2016
Buenos Aires, 30/09/2016
VISTO el Expediente N° S05:0027931/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las
Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 496 del 6 de noviembre de 2001, 115 del 18 de enero de
2002, 15 del 5 de febrero de 2003, 553 del 18 de agosto de 2009 y 36 del 12 de diciembre de 2013, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 115 del 18 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el
predespacho a faena con destino a la UNIÓN EUROPEA.
Que desde el año 2002 a la actualidad, las condiciones epidemiológicas respecto de la Fiebre Aftosa han
evolucionado favorablemente.
Que desde el año 2006 no se presentan focos de Fiebre Aftosa en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que todos los muestreos serológicos realizados anualmente demuestran un excelente grado de
cobertura vacunal y que no existe circulación de virus de Fiebre Aftosa en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las herramientas tecnológicas de apoyo a la gestión sanitaria oficial han evolucionado
favorablemente, teniendo el registro en tiempo real de los movimientos y las existencias ganaderas,
prescindiendo del libro de registro de existencias y movimientos. Asimismo, dichas herramientas han
permitido automatizar el proceso de verificación de las residencias de los animales tanto en las diferentes
zonas epidemiológicas como en los distintos predios.
Que el sistema de identificación y trazabilidad de bovinos, bubalinos y ciervos se encuentra totalmente
implementado y en plena vigencia, permitiendo poder realizar el seguimiento de animales en todas las
etapas de su crianza previa a la faena.
Que, actualmente, el Reglamento (UE) 2010/810 establece como exigencia que la revisación clínica de
los animales se debe realizar en el establecimiento faenador, no siendo necesario una inspección clínica
previo al despacho desde el establecimiento agropecuario.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VUdNMmt6V25PTk0rdTVReEh2ZkU0dz09

y Alimentos, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la UNIÓN
EUROPEA (UE). Aprobación. Se aprueba el “Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para
Exportación a la UNIÓN EUROPEA (UE)”.
ARTÍCULO 2° — Procedimiento. El Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la
UNIÓN EUROPEA (UE) es el siguiente:
Inciso a) El productor pecuario responsable de los animales a enviar a faena UE debe:
Apartado I) Realizar el despacho de los mismos conforme las exigencias del mercado europeo, previa
tramitación de la documentación inherente a los animales detalladas en los apartados siguientes:
Apartado II) Completar la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) informando los dispositivos de
identificación (caravanas) aplicados a los animales que conforman la tropa a despachar que, como Anexo
I, forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado III) Completar la Declaración Jurada Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la
UNIÓN EUROPEA que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado IV) Gestionar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e), que tendrá la misma vigencia que la
Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) adjunta. En el DT-e se debe registrar en forma obligatoria la
numeración de los precintos con los que se sellará el transporte al momento de finalizar la carga de los
animales en el Establecimiento Proveedor de Ganado para Faena de Exportación a UE.
Apartado V) Archivar una copia de la documentación de cada despacho realizado con Destino a Faena
de Exportación a la UNIÓN EUROPEA en la carpeta documental del predio, por el término de TRES (3)
años.
Inciso b) La documentación para el despacho puede ser gestionada en la Oficina Local del SENASA de
jurisdicción del predio o mediante el sistema de autogestión.
Inciso c) Los precintos podrán ser solicitados en la Oficina Local del SENASA o ser validados por el
personal oficial. El único requisito que deben cumplir los precintos a utilizar es que los mismos sean
numerados.
ARTÍCULO 3° — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 115 del 18
de enero de 2002 y 36 del 12 de diciembre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.

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ARTÍCULO 4° — Derogación. Se deroga:
Inciso a) El inciso a) del Artículo 5° de la Resolución N° 15 del 5 de febrero de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Los Anexos de la citada Resolución N° 15/03 que se detallan a continuación: “Libro de Registro
de Movimientos y Existencia”, “Registro de Profesionales Veterinarios Habilitados para el Predespacho a
Faena con Destino a la UNIÓN EUROPEA del Registro de Veterinarios Habilitados”, “Instrucciones
Generales para el Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena con Destino a la UNIÓN EUROPEA”,
“Certificado Sanitario”, “Tarjeta de Registro Individual de Tropa” y “Procedimiento para el Despacho de
Tropas a Faena con Destino a Exportación”.
Inciso c) Los Artículos 7°, 8° y 9° de la Resolución N° 553 del 18 de agosto de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso d) Los Anexos de la referida Resolución N° 553/09 que se detallan a continuación: “1. Movimiento
a Faena con Destino a la UNIÓN EUROPEA - Certificación por el Veterinario de Predespacho”, “Registro
de Profesionales Veterinarios Habilitados para el Predespacho a Faena con Destino a la UNIÓN
EUROPEA del Registro de Veterinarios Habilitados”, “Instrucciones Generales para el Procedimiento de
Despacho de Tropas a Faena con Destino a la UNIÓN EUROPEA”, “Certificado Sanitario” y “Tarjeta de
Registro Individual de Tropa”.
ARTÍCULO 5° — Sustitución. Se sustituye el texto del numeral 1.2.2 del Anexo III de la mentada
Resolución N° 553/09, el cual queda redactado de la siguiente forma: “1.2.2. Movimiento a faena UE:
1.2.2.1. Cuando se remitan animales con destino a faena para la UE, el productor agropecuario debe dar
cumplimiento en forma previa con el “Procedimiento de Despacho de Tropas a Faena para Exportación a
la UNIÓN EUROPEA.”.
ARTÍCULO 6° — Tarjeta de Registro Individual de Tropa. Se aprueba el formulario “Tarjeta de Registro
Individual de Tropa (TRI)” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Declaración Jurada Despacho de Tropas a Faena para Exportación a la UNIÓN
EUROPEA. Se aprueba el formulario “Declaración Jurada Despacho de Tropas a Faena para Exportación
a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo II, forma parte integrante de esta resolución.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I (Artículo 6°)

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ANEXO II (Artículo 7°)

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e. 03/10/2016 N° 73382/16 v. 03/10/2016
Fecha de publicacion: 03/10/2016

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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 564/2016
Buenos Aires, 05/10/2016
VISTO el Expediente N° S05:0073468/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, las Resoluciones Nros. 592 del 25 de noviembre de 2015 y
594 del 26 de noviembre de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 en su Artículo 1° declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de
los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de
dichos productos y subproductos.
Que, asimismo, en dicha ley se establece que la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona
física o jurídica cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, es velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente y con la que en el futuro se establezca.
Que, con anterioridad a la promulgación de dicha ley, mediante la Resolución N° 592 del 25 de
noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó
el Registro Único Nacional de Directores Técnicos Agroalimentarios de este Servicio Nacional, y se
estableció que todos los establecimientos habilitados por el citado Servicio Nacional y aquellas personas
físicas o jurídicas que elaboren, distribuyan, comercialicen o almacenen productos respecto de los cuales
el mentado Servicio Nacional resulte competente, deben contar a partir del 1 de enero de 2017, con un
Director Técnico, Asesor Técnico, Responsable Técnico o profesional con otra denominación similar, que
se encuentre inscripto en el mencionado registro.
Que en el referido Servicio Nacional existen diversos registros de profesionales —directores técnicos o
responsables técnicos— con funciones específicas establecidas a través de diferentes normativas
respecto de las cuales se requiere su revisión y armonización con el Registro Único Nacional de
Directores Técnicos Agroalimentarios de este Servicio Nacional.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/YU9BR1k1aU80dlErdTVReEh2ZkU0dz09

Que con fecha 26 de noviembre de 2015 se dictó la Resolución N° 594 del citado Servicio Nacional, por
la cual se aprueba la Norma Técnica de Alimentos para Animales, la cual fue elaborada simultáneamente
con la mentada Resolución N° 592/15, razón por la cual está actualizada y armonizada con esta última.
Que las Direcciones Nacionales y Direcciones de primera apertura se encuentran abocadas a la revisión
y reformulación de su normativa específica relacionada con las actividades de director técnico.
Que, sumado a ello, en virtud de la promulgación de la Ley N° 27.233, resulta conveniente adecuar los
alcances de la referida Resolución N° 592/15 al nuevo marco normativo.
Que, por lo antedicho, es menester suspender transitoriamente la aplicación de dicha norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 8°,
incisos f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10
de junio de 2010, y 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Resolución N° 592 del 25 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Suspensión. Se suspende transitoriamente la aplicación de
la Resolución N° 592 del 25 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Norma Técnica de Alimentos para Animales de la
REPÚBLICA ARGENTINA. Quienes desempeñen actividades reguladas por la Resolución N° 594 del 26
de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deben
contar con un Director Técnico de acuerdo a lo establecido en la norma antes mencionada, a partir del 1
de enero de 2017.
ARTÍCULO 3° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 11/10/2016 N° 74976/16 v. 11/10/2016

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/YU9BR1k1aU80dlErdTVReEh2ZkU0dz09

Fecha de publicacion: 11/10/2016

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                <text>Se suspende transitoriamente la aplicación de la Resolución N° 592/2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=266370"&gt;Resolución SENASA N° 0564/2016&lt;/a&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 626/2016
Buenos Aires, 02/11/2016
VISTO el Expediente N° S05:0031841/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley
N° 24.305, el Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio, las Resoluciones Nros. 58 del 24
de mayo de 2001 y 725 del 15 de noviembre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece la regionalización del Territorio Nacional a los efectos de la
vigilancia, prevención, control, limitación y erradicación de la Fiebre Aftosa y los requisitos generales para
el movimiento y traslado de animales susceptibles a dicha enfermedad, productos, subproductos y
derivados de origen animal y productos agropecuarios.
Que la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, establece los requisitos para el movimiento de productos,
subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios entre las zonas con diferente
estatus sanitario con respecto a la Fiebre Aftosa.
Que el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA es libre de Fiebre Aftosa con reconocimiento de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que dicho reconocimiento comprende DOS (2) zonas libres con vacunación (Centro Norte y Cordón
Fronterizo) y TRES (3) zonas libres sin vacunación (Patagonia Norte “B” y Sur, Patagonia Norte “A”, y los
Valles de Calingasta).
Que la Región Patagónica, Patagonia Norte B y Sur y Patagonia Norte “A”, es demandante, entre otras,
de carne porcina.
Que actualmente se permite solo el ingreso de dicha mercancía desde países o zonas libres de Fiebre
Aftosa sin vacunación.
Que en nuestro país el porcino únicamente ha sido vacunado en situaciones de riesgo o emergencias
sanitarias y que, en caso de enfermar, no existen evidencias de que resulte portador del virus de la
Fiebre Aftosa (VFA), una vez superada la enfermedad.

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Que en la situación sanitaria actual el ingreso de carne fresca porcina deshuesada originaria de zona
libre de Fiebre Aftosa con vacunación a zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación no implica riesgo
sanitario, en cuanto a la transmisión del virus de la Fiebre Aftosa.
Que el ingreso de dicha mercancía se encuentra amparado por el Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la OIE en el Capítulo de Fiebre Aftosa.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, ambas del este Servicio Nacional, consideran propicio reglamentar los intercambios de
mercancías entre zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación y zona libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación, de forma tal de brindar las garantías sanitarias necesarias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos
e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Anexo I de la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, REGIÓN PATAGONIA SUR, numeral 2.1. Sustitución. Se
sustituye el numeral 2.1 del Anexo I, REGIÓN PATAGONIA SUR, de la Resolución N° 58 del 24 de mayo
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“2.1. Se autoriza el ingreso de carne fresca de cerdo doméstico sin hueso (enfriada o congelada) y
embutidos frescos a base de cerdo doméstico exclusivamente para consumo interno, de origen nacional,
desde la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.
2.1.1.- Los animales de los cuales provenga la carne deben ser nacidos y criados en la zona libre con
vacunación de la REPÚBLICA ARGENTINA y faenados en plantas habilitadas por el SENASA.”.
ARTÍCULO 2° — Anexo II de la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001 del citado Servicio Nacional,
REGIÓN PATAGONIA NORTE “B” (zona sin vacunación), numeral 2.1. Sustitución. Se sustituye el
numeral 2.1. del Anexo II, REGIÓN PATAGONIA NORTE “B” (zona sin vacunación) de la citada
Resolución N° 58/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“2.1. Se autoriza el ingreso de carne fresca de cerdo doméstico sin hueso (enfriada o congelada) y
embutidos frescos a base de cerdo doméstico exclusivamente para consumo interno, de origen nacional,
desde la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.
2.1.1.- Los animales de los cuales provenga la carne deben ser nacidos y criados en la zona libre con

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vacunación de la REPÚBLICA ARGENTINA y faenados en plantas habilitadas por el SENASA.”.
ARTÍCULO 3° — Anexo II de la citada Resolución N° 58/01, REGIÓN PATAGONIA NORTE “A” (zona sin
vacunación), numeral 1.1. Sustitución. Se sustituye el numeral 1.1 del Anexo II, REGIÓN PATAGONIA
NORTE “A” (zona sin vacunación) de la mentada Resolución N° 58/01, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“1.1. Se autoriza el ingreso de carne fresca de cerdo doméstico sin hueso (enfriada o congelada) y
embutidos frescos a base de cerdo doméstico exclusivamente para consumo interno, de origen nacional,
desde la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.
1.1.1. Los animales de los cuales provenga la carne deben ser nacidos y criados en la zona libre con
vacunación de la REPÚBLICA ARGENTINA y faenados en plantas habilitadas por el SENASA.”.
ARTÍCULO 4° — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a dictar las instrucciones necesarias para la implementación de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera,
Título IV, Capítulo II, Sección 7ª, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3ª y Título III, Capítulo II,
Sección 1ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010
y sus complementarias Nros. 738 del 12 de octubre de 2011 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6° — Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse conforme lo previsto por la Resolución N° 38
del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 07/11/2016 N° 83931/16 v. 07/11/2016
Fecha de publicacion: 07/11/2016

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                <text>Modificación Resolución N° 58/2001 del SENASA. Intercambios de mercancías entre zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación y zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación</text>
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                <text>Modificación de Resolución N° 58/2001 del SENASA. Se autoriza el ingreso de carne fresca de cerdo doméstico sin hueso (enfriada o congelada) y embutidos frescos a base de cerdo doméstico exclusivamente para consumo interno, de origen nacional, desde la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.&#13;
Los animales de los cuales provenga la carne deben ser nacidos y criados en la zona libre con vacunación de la REPÚBLICA ARGENTINA y faenados en plantas habilitadas por el SENASA.&#13;
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 6° por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7225"&gt;Resolución 460/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 662/2016
Buenos Aires, 11/11/2016
VISTO el Expediente N° S05:0074722/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, la Resolución N° 71 del 7 de
febrero de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que los moluscos bivalvos utilizan la filtración para alimentarse y mantener el tenor hídrico necesario
para sobrevivir fuera de su ámbito natural y, en muchos casos, deben ser trasladados a distancias
considerables para su comercialización, lo que puede provocar deshidratación y pérdida de calidad del
producto.
Que para mantener sus características vitales óptimas pueden y deben utilizarse nuevos procesos de
industrialización que implican la utilización de nuevos equipos y dependencias.
Que la creación de la categoría de Centro de Expedición Móvil permitiría mejorar de manera sustancial
las condiciones de comercialización y posibilitar la instalación de capacidad de elaboración y expedición
de moluscos bivalvos vivos en zonas de producción de regiones aisladas geográficamente, donde la
infraestructura es de escaso desarrollo o no se encuentra en condiciones de uso.
Que por tratarse de productos frescos vivos, esta tecnología contribuye a disminuir el estrés de los
animales y mantener el producto en óptimas condiciones para ser comercializado vivo, mejorando los
tiempos para su acondicionamiento y distribución, además de reducir sus costos de producción.
Que por la Resolución N° 71 del 7 de febrero de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea la categoría de Centro de Expedición Móvil para la elaboración y
puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos.
Que la citada Resolución N° 71/14, en su Artículo 6°, encomienda a la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria para que establezca los requisitos necesarios y definitivos para la incorporación
de la categoría de Centro de Expedición Móvil para la elaboración y puesta en el mercado de moluscos
bivalvos vivos, en el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VzE2VmVMRGdLTUUrdTVReEh2ZkU0dz09

de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Incorporación. Se incorpora en el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio
de 1968, la categoría de Centro de Expedición Móvil para la elaboración y puesta en el mercado de
moluscos bivalvos vivos que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
CENTRO DE EXPEDICIÓN MÓVIL PARA LA ELABORACIÓN Y PUESTA EN EL MERCADO DE
MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS (RESOLUCIÓN SENASA N° 71/2014)
Centro de Expedición

Móvil (CEM). Creación

Se crea la categoría de Centro de
Expedición Móvil (en adelante
CEM) para la elaboración y puesta
en el mercado de moluscos
bivalvos vivos.

23.26.1

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VzE2VmVMRGdLTUUrdTVReEh2ZkU0dz09

CEM. Definición

Punto Fijo. Definición

23.26.2

Son las estructuras modulares,
habilitadas por la autoridad
competente, capaces de ser
trasladadas entre diferentes zonas
de producción y/o dentro de una
misma zona, para realizar las
operaciones de elaboración y
expedición descriptas en los
subsiguientes numerales, y cuya
producción debe ser
comercializada únicamente dentro
del ámbito de competencia que
determine la autoridad habilitante.

23.26.3

Son aquellos espacios físicos
definidos y otorgados por las
autoridades competentes
(provincial o municipal, según la
jurisdicción que corresponda), para
la instalación del CEM, que
provean los servicios y condiciones
requeridas para su funcionamiento.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VzE2VmVMRGdLTUUrdTVReEh2ZkU0dz09

1) Los moluscos bivalvos para
procesar deben provenir de zonas
clasificadas y con reconocimiento
como categoría “A” según lo
establecido en la Resolución N°
829 del 5 de diciembre de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
2) La capacidad máxima de
producción debe limitarse a la
relación entre las tareas de
elaboración que se realicen
mediante labor manual o
mecanizada, los turnos de tarea
diaria y la capacidad máxima de
almacenaje.
3) No se debe realizar expedición
de otras especies que no sean
moluscos bivalvos, equinodermos,
tunicados y/o gasterópodos
marinos.
4) El CEM debe operar en el
emplazamiento reconocido como
Punto Fijo.

Condiciones para la habilitación del
23.26.4
CEM

Página 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VzE2VmVMRGdLTUUrdTVReEh2ZkU0dz09

Equipamiento

El CEM debe contar con:
1) Un área de proceso que
disponga de la capacidad
suficiente para la realización de las
siguientes actividades de
producción de manera higiénicosanitaria: recepción, elaboración
(clasificación, selección, limpieza y
envasado) y depósito. Esta sala
debe contar con lavamanos. Previo
al ingreso a esta sala, se deberá
pasar por un filtro sanitario.
2) Un depósito térmico, con
capacidad de refrigeración para
producto terminado, que se
encuentre en línea al proceso.
3) Baño equipado con lavamanos,
ducha e inodoro, para uso por
parte de los operarios, autocontrol
sanitario y autoridades
competentes, incluyendo el
servicio de inspección veterinaria.
Este debe contar con los
elementos correspondientes a su
uso en buen estado de higiene,
mantenimiento y funcionalidad. Los
grifos de los lavabos no podrán
accionarse con las manos. Debido
a las características del equipo, se
permite el uso de baño químico.
Anexo al baño y separado de las
áreas de elaboración por un filtro
sanitario, se contará con un área
para vestuarios. Si el CEM se
encuentra anexado a una planta
habilitada, podrá utilizar las
instalaciones de baños y
vestuarios próximos, y al ingreso a
la sala deberá estar instalado el
mencionado filtro sanitario. En
caso de conexión a red cloacal y/o
pozo ubicado en el Punto Fijo, se
deberá contar con la debida
autorización de la autoridad
medioambiental competente y
realizar estudios de impacto
ambiental periódicos como medida

23.26.5

Página 5

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VzE2VmVMRGdLTUUrdTVReEh2ZkU0dz09

de monitoreo.
4) Comedor y oficina, permitiendo
su diseño en un mismo ambiente.
Puede ser compartido entre los
operarios para el refrigerio entre
horarios de trabajo, el responsable
del autocontrol sanitario y la
autoridad de aplicación que
corresponda, a efectos de contar
con un lugar que permita realizar
las mínimas tareas administrativas
y de control, supervisión y/o
auditoría. En este sitio, en lugar
adecuado y seguro, debe
encontrarse a resguardo, la
documentación sanitaria que
corresponda al historial de cada
partida o lote elaborado y que
avala su certificación sanitaria,
expedida desde el CEM. 23.19.5
(Resolución ex-SENASA N° 533
del 10 de mayo de 1994).
5) Recipientes apropiados con tapa
para depositar los desechos
resultantes de la elaboración,
ubicados convenientemente en
sitios aprobados a tal fin, para su
debido tratamiento y disposición
final.
6) Paredes, pisos y cielorrasos
construidos con materiales
impermeables, resistentes a los
productos químicos utilizados para
la limpieza y desinfección, que no
desprendan sustancias tóxicas que
puedan incorporarse al alimento, y
un diseño que permita la fácil
higienización y saneamiento.
7) Instalaciones, maquinarias y
utensilios de trabajo que
respondan a las exigencias
higiénico-sanitarias establecidas
por la autoridad sanitaria
habilitante y de acuerdo a lo
establecido para las buenas
prácticas de elaboración de estos
productos.
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8) Una reserva de agua dulce
certificada y/o aprobada por la
autoridad jurisdiccional
competente, para uso del personal
que se desempeñe en dicha
instalación o bien para la limpieza
de las mismas. Se debe
contemplar la realización de
controles físico-químicos y
microbiológicos periódicos de la
reserva de agua a fin de asegurar
su aptitud para el consumo
humano y contar con los registros
correspondientes. En caso de ser
utilizada agua de mar, ésta debe
reunir las condiciones establecidas
en el numeral 23.24.1.8 del
presente reglamento y provenir de
la misma zona de producción
(categoría A). Su recambio se
debe realizar de manera de
mantener a los bivalvos en
temperaturas cercanas a las del
momento de su extracción del
medio natural y toda vez que se
considere necesario en función de
su condición sanitaria.
9) Una operatividad que se ajuste
a los procedimientos de Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM) y
Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento
(POE), permitiendo una correcta
higienización y saneamiento de las
instalaciones, equipos,
herramientas y utensilios. La
implementación de los Programas
de Higiene y Saneamiento estarán
a cargo de un responsable técnico,
director técnico o veterinario de
registro según corresponda,
dependiendo de la autoridad
competente habilitante.

Página 7

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VzE2VmVMRGdLTUUrdTVReEh2ZkU0dz09

Aptitud para consumo humano

Condiciones de embalado,
rotulado, conservación,
almacenamiento, transporte

23.26.6

La totalidad de los productos
procesados en los CEM debe dar
cumplimiento a lo establecido en
los requisitos de higiene para la
extracción y comercialización de
moluscos bivalvos, según el
Capítulo XXIII, numeral 23.24.4 de
este reglamento.

23.26.7

La totalidad de los productos
procesados en los CEM debe dar
cumplimiento a lo establecido a tal
fin en el Capítulo XXIII, numerales
23.24.6.5 al 6.8 del presente
reglamento, en relación a las
condiciones de embalado,
rotulado, conservación,
almacenamiento y transporte.

e. 16/11/2016 N° 86589/16 v. 16/11/2016
Fecha de publicacion: 16/11/2016

Página 8

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                <text>Viernes 11 de Noviembre de 2016</text>
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                <text>Se incorpora en el Capitulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, la categoría de centro de Exportación Móvil para la elaboración y puesta en el mercado bivalvos vivos que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=267774"&gt;Resolución SENASA N° 0662/2016&lt;/a&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 677/2016
Buenos Aires, 23/11/2016
VISTO el Expediente N° S05:0053497/2014 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se crearon en el ámbito del Territorio Nacional, TRESCIENTAS
DIECISÉIS (316) Oficinas Locales del citado Servicio Nacional.
Que la Dirección de Centro Regional Chaco-Formosa propicia la creación de la Oficina Local de Makalle
ubicada en el Departamento General Donovan, Provincia del CHACO, a los fines de un mejor
ordenamiento de los servicios que se prestan y mayor eficacia en la atención de los trámites en la zona
de importancia involucrada.
Que corresponde cumplir dichos objetivos conforme a los requerimientos de los productores de las zonas
involucradas, las exigencias sanitarias y la producción pecuaria de la provincia y de acuerdo con las
acciones sanitarias que se hubiere planificado implementar en cada caso.
Que resulta necesario dotar de personal técnico y administrativo a la zona de influencia en lo referente a
trámites administrativos y recaudaciones, de conformidad con lo ut supra mencionado.
Que la Coordinación General de Gerenciamiento Regional, la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la
Dirección Nacional Técnica y Administrativa y la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros,
prestaron su conformidad al acto que se propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/M3VzZGJqYkZDZ0ErdTVReEh2ZkU0dz09

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase la Oficina Local de Makalle, ubicada en el Departamento General Donovan,
Provincia del CHACO, quedando en este acto incorporada al Anexo I de la Resolución N° 819 del 4 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según se
detalla en el Anexo I de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Modifícase el Anexo II de la citada Resolución N° 819/02, en lo referente al ámbito
geográfico de la jurisdicción correspondiente a la Oficina Local mencionada en el Artículo 1° de la
presente resolución, que se adjunta como Anexo II.
ARTÍCULO 3° — Modifícase el Anexo IV de la mentada Resolución N° 819/02, incorporando el Mapa
Provincial con ubicación de la Oficina Local creada por el Artículo 1° que, como Anexo III, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
PROVINCIA DEL CHACO

Oficina Local

08.436

Localidad

Nombre del Departamento

Makalle

General Donovan

ANEXO II
Jurisdicción de Oficina Local:
Provincia: Chaco
Total de departamentos de la Provincia: 25
Total de Oficinas Locales: 20
Jurisdicción Oficina Local:
Makalle, Departamento General Donovan
ANEXO III
PROVINCIA DEL CHACO

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/M3VzZGJqYkZDZ0ErdTVReEh2ZkU0dz09

e. 01/12/2016 N° 90952/16 v. 01/12/2016
Fecha de publicacion: 01/12/2016

Página 3

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                <text>Se sustituye el Programa de Calidad Normativa, por el Procedimiento que se detalla en la presente resolución, el cual será de aplicación a todos los proyectos normativos que se gestionen en el marco del referido Programa de Reordenamiento Normativo.</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 713/2016
Buenos Aires, 12/12/2016
VISTO el Expediente N° S05:0047229/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de marzo de 2006 y 170
del 6 de abril de 2016, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para Áreas
Libres de Mosca de los Frutos”.
Que por la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero,
Tephritidae) a los valles de la Región Patagónica (Alto Valle del Río Negro y Neuquén, Valle Medio del
Río Negro, Valle Inferior del Río Negro, Valle del Río Colorado, Valle de General Conesa, Interior de la
Meseta Patagónica y Valle Inferior del Río Chubut) en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que con fecha 29 de febrero de 2016 se detectó en el área urbana de la Ciudad de Neuquén, Provincia
del NEUQUÉN, un macho de edad joven de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo-Ceratitis
Capitata), implementándose un Plan de acciones inmediatas, de acuerdo a lo establecido en la citada
Resolución N° 152/06.
Que con fecha 1° de abril de 2016 se detectó la presencia de una hembra joven y un macho de edad
mediana de la misma especie en una trampa ubicada dentro de los OCHOCIENTOS METROS (800 m)
de radio del primer evento y en un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos teóricos del insecto,
constituyendo una captura reiterada, por lo que mediante la citada Resolución N° 170/16 se declaró
Emergencia Fitosanitaria en dicha ciudad.
Que en cumplimiento a lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 152/06 y 170/16, se han aplicado todas
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/TFR2VW5GUUNTSEUrdTVReEh2ZkU0dz09

las medidas fitosanitarias correspondientes en el área regulada.
Que por la mencionada Resolución N° 152/06 se establece que para áreas con condiciones climáticas
particulares como la Región Patagónica, si el invierno comienza antes de cumplirse DOS (2) ciclos
teóricos del insecto luego de la última captura verificada, se reasumirá un trampeo intensivo al comenzar
la primavera por un período equivalente a UN (1) ciclo teórico.
Que en base al modelo de días grados utilizado por el SENASA para estimar los ciclos biológicos teóricos
del insecto, el día 22 de noviembre de 2016 se ha cumplido el ciclo respectivo del trampeo intensivo
primaveral, período requerido para determinar como erradicada la plaga y finalizada la emergencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Finalización de la Emergencia Fitosanitaria. Dase por finalizada la
Emergencia Fitosanitaria por Mosca del Mediterráneo (Ceratitis Capitata W.) en el área regulada de la
Ciudad de Neuquén, Provincia del NEUQUÉN, establecida por la Resolución N° 170 del 6 de abril de
2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2° — Abrogación. Abrógase la Resolución N° 170 del 6 de abril de 2016 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 13/12/2016 N° 94522/16 v. 13/12/2016
Fecha de publicacion: 13/12/2016

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 120/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 1-E/2018 SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 02 de enero de 2018
VISTO el Expediente N° S05:0054269/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 3.959, 14.346 y 27.233, las
Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005, 539 del 25 de noviembre de 2008 y 474 del 31
de julio de 2009, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS; 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA; 1.067 del 22 de septiembre de 1994 y 259 del 12 de mayo de 1995, ambas del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 834 del 11 de octubre de 2002, 181 del 2 de mayo
de 2003, 422 del 20 de agosto de 2003, 799 del 8 de noviembre de 2006, 540 del 11 de agosto de
2010, 70 del 16 de febrero de 2011, 128 del16 de marzo de 2012, 63 del 18 de febrero de 2013,
278 del 18 de junio de 2013, 387 del 21 de agosto de 2013 y 500 del 7 de octubre de 2013, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 827
del 7 de noviembre de 1989 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la presente
ley.
Que esta declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los
insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las
producciones de agricultura familiar o artesanal con destino a la comercialización, sujetas a la
jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas, este Servicio Nacional tiene las
competencias y facultades que específicamente le otorga la legislación vigente, encontrándose
facultado asimismo para establecer los procedimientos y sistemas para el control público,
adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que es necesario perfeccionar los sistemas de prevención, vigilancia, control y erradicación de las
enfermedades animales, atento a lo expresado en el Artículo 1° de la Ley N° 3.959 de Policía
Sanitaria Animal.
Que la sanidad animal constituye un factor relevante para el crecimiento del sector pecuario
nacional y la comercialización internacional, influyendo en la rentabilidad de las explotaciones y en
la inocuidad de los productos y subproductos de origen animal.
Que en el Artículo 3° de la citada Ley Nº 27.233 se establece que será responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización
de productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca, cuya actividad
se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la citada ley, el velar y responder
por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa
vigente y a la que en el futuro se establezca.
Que, por su parte, el Artículo 8º de la precitada ley, determina que los establecimientos, empresas
y/o responsables de producción primaria, elaboración, conservación, distribución, transporte y
comercio de agroalimentos que hagan tráfico federal, exportación o se importen al país, deberán
aplicar los programas o planes de autocontrol y sistemas de aseguramiento alimentario
establecidos y aprobados por este Servicio Nacional.
Que, en dicho contexto, resulta necesario que las estrategias sanitarias sean aplicadas en el marco
de un modelo participativo previsto en la citada ley, con la incorporación de profesionales
veterinarios y técnicos de la actividad privada que sean autorizados por la Autoridad Veterinaria
para formar parte de los Servicios Veterinarios integrados al Sistema de Vigilancia Epidemiológica
Nacional, conforme las definiciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

�Que, asimismo, es competencia del mencionado Servicio Nacional, la creación de políticas y
acciones sobre bienestar animal, de acuerdo a los alcances y los valores estándares vigentes en la
materia.
Que, en consecuencia, procede avalar y validar la metodología de los mecanismos de registro,
habilitación y establecimiento de las responsabilidades de los veterinarios acreditados y otros
sujetos de la actividad privada autorizados para actuar en los diferentes planes nacionales.
Que, por lo expuesto, corresponde compatibilizar los procedimientos de la capacitación para los
registros y unificar los criterios generales para la acreditación de profesionales y técnicos de la
actividad privada, como así también los procedimientos para la vigencia, duración, reválidas,
sanciones y suspensiones de la acreditación otorgada.
Que en el marco del Programa de Reordenamiento Normativo aprobado por la Resolución Nº 466
del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
resulta necesario facilitar el acceso a la información por parte de los usuarios, formulando un nuevo
texto consolidado comprensivo de toda la reglamentación que rige en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 6° de la Ley N° 27.233 y por los Artículos 4°, 8°, inciso f) y 9°, inciso a)
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento único de registro para veterinarios y técnicos acreditados. Se
establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos,
inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser autorizados
para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal, definidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en el Sistema Único de
Registro (SUR).
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados en la
presente resolución, los cuales sustituyen a las definiciones que para los mismos términos se
hayan dado en toda la normativa de aplicación de este Servicio Nacional:
Inciso a) Veterinarios privados acreditados: se consideran como tales a todas aquellas personas
que hayan egresado de universidades reconocidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la
Nación, con título veterinario habilitante, acreditados y autorizados por este Organismo, para
realizar las tareas inherentes a los distintos Programas Sanitarios que autorice la Dirección
Nacional de Sanidad Animal.
Inciso b) Técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados:
se consideran como tales a todas aquellas personas especializadas en diferentes temáticas
vinculadas con la sanidad animal y el bienestar animal, acreditados y autorizados por este
Organismo para realizar las tareas inherentes a los distintos Programas Sanitarios y de Bienestar
Animal que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 3°.- Funciones y obligaciones del acreditado. Son funciones y obligaciones de los
veterinarios privados acreditados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros
operadores privados acreditados y autorizados por este Servicio Nacional:
Inciso a) Realizar las funciones determinadas por los distintos Programas Sanitarios y de Bienestar
Animal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, para las cuales hayan sido acreditados, y las
que se establezcan oportunamente.

�Inciso b) Cumplir con la presente resolución y toda la normativa sanitaria establecida por los
Programas Sanitarios y de Bienestar Animal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, así como
otras que se determinen y establezcan en un futuro.
Inciso c) Notificar enfermedades de Denuncia Obligatoria al Sistema de Vigilancia Epidemiológica
de los animales, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- Registro. Los veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores
y/u otros operadores privados interesados en participar de los planes nacionales de Brucelosis,
Tuberculosis, Garrapatas y Programas de Enfermedades de los Porcinos, de los Equinos, de los
Pequeños Rumiantes, de los Animales Acuáticos, de las Abejas y toda otra enfermedad o de
bienestar animal que en el futuro se determine, cuyo plan oportunamente establezca la citada
Dirección Nacional, deben capacitarse para poder ser registrados en el Sistema Único de Registro
(SUR) del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) de este Servicio Nacional, y
obtener así la acreditación y autorización correspondiente.
La Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional será la encargada de registrar
a los acreditados en el Sistema Único de Registro (SUR), a través de la modalidad que establezca
oportunamente.
ARTÍCULO 5°.- Acreditación. Requisitos. Podrán realizar las capacitaciones presenciales o
virtuales correspondientes para el posterior registro en el Sistema Único de Registro (SUR), los
veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados
que cumplan con los siguientes requisitos, presentándolos ante este Organismo, en las instancias
y modalidad que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal:
Inciso a) Los veterinarios deben:
Apartado I) Presentar el Documento Nacional de Identidad (DNI) y la constancia de Clave Única de
Identificación Laboral (CUIL) o de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Apartado II) Contar con título habilitante de médico veterinario y/o veterinario, y encontrarse
matriculado en el Colegio o Consejo de Veterinarios de las provincias en las cuales ejerzan su
actividad.
Apartado III) Completar la “Solicitud de Inscripción”, conforme al Anexo (IF-2017-32649725-APNDNSA#SENASA) de la presente resolución, y cumplir con la metodología de capacitación
establecida oportunamente por este Servicio Nacional.
Inciso b) Los técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados deben:
Apartado I) Ser mayor de DIECIOCHO (18) años.
Apartado II) Presentar el Documento Nacional de Identidad (DNI) y la constancia de Clave Única
de Identificación Laboral (CUIL) o de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Apartado III) Contar con título habilitante en la temática sanitaria o cursos de capacitación o
antecedentes técnicos suficientes que acrediten el conocimiento de las funciones requeridas para
el ejercicio de las tares autorizadas, reconocidos por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Apartado IV) Completar la “Solicitud de Inscripción”, conforme al Anexo (IF-2017-32649725-APNDNSA#SENASA) de la presente resolución, y cumplir con la metodología de capacitación
establecida oportunamente por este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Actualización de datos. Todos los veterinarios privados acreditados y técnicos,
inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados, deben mantener

�permanentemente actualizados sus datos personales. La falta de actualización de datos
personales motivará la suspensión automática de su acreditación.
ARTÍCULO 7°.- Validez de la acreditación. La acreditación otorgada tendrá una validez de TRES
(3) años a partir de su obtención. Vencido dicho plazo, el interesado en mantener la acreditación
debe revalidar la misma en el plazo máximo de UN (1) año contado desde su vencimiento. Vencido
este último plazo, se le dará automáticamente de baja del Sistema Único de Registro (SUR) de
este Servicio Nacional.
Inciso a) Todo veterinario privado o técnico, inspector sanitario, vacunador y/u otro operador
privado que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentre acreditado,
debe revalidar su acreditación conforme al siguiente cronograma:
Apartado I) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de TRES (3) años o más, debe
revalidar su acreditación en un plazo no mayor a UN (1) año.
Apartado II) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de DOS (2) años o más,
deben revalidar su acreditación en un plazo no mayor a DOS (2) años.
Apartado III) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de UN (1) año o más, deben
revalidar su acreditación en un plazo no mayor a TRES (3) años.
Apartado IV) Vencidos los plazos mencionados precedentemente, se les dará automáticamente de
baja del registro correspondiente y deberán reinscribirse, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5°
de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Reválidas de acreditaciones. Las acreditaciones vencidas deben ser renovadas
mediante cursos de reacreditación o bajo la modalidad que oportunamente establezca la Dirección
Nacional de Sanidad Animal.
Ante un caso de emergencia sanitaria, la mencionada Dirección Nacional podrá disponer la
realización de reválidas extraordinarias.
ARTÍCULO 9°.- Acceso a la información. El listado actualizado de veterinarios privados acreditados
y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados acreditados
registrados el Sistema Único de Registro (SUR), se encontrará a disposición de los usuarios en la
página web del Organismo.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. Si el acreditado falsificara y/o adulterara la información declarada
en la “Solicitud de Inscripción” y/o incumpliera total o parcialmente las obligaciones inherentes a las
funciones que le fueran asignadas por este Servicio Nacional, dicho incumplimiento dará lugar a la
suspensión provisoria o baja del registro, según su gravedad y/o el grado de reincidencia.
ARTÍCULO 11.- Sustitución. Donde quiera que en la Resolución Nº 387 del 21 de agosto de 2013
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aparezca la expresión
“Técnico Acuícola Acreditado”, esta se sustituye por la expresión “Técnico Acreditado”.
ARTÍCULO 12.- Sustitución. Donde quiera que en la Resolución Nº 278 del 18 de junio de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aparezca la expresión
“Inspector Sanitario Apícola”, esta se sustituye por la expresión “Inspector Sanitario Acreditado”.
ARTÍCULO 13.- Sustitución de expresiones. En toda la normativa de aplicación de este Organismo
donde quiera que diga “Registro de Veterinarios Privados”, “Registro Nacional de Médicos
Veterinarios Acreditados”, “Listado de Veterinarios Privados Acreditados” o cualquier otra
denominación similar, estas se sustituyen por la expresión “Sistema Único de Registro”.

�ARTÍCULO 14.- Solicitud de inscripción. Aprobación. Se aprueba la “Solicitud de Inscripción”, que
como Anexo (IF-2017-32649725-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 15.- Derogación. Se derogan los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del componente “REGISTRO DE
VETERINARIOS Y HABILITACIONES” y el punto 1.4 del componente “DE LOS COMPROMISOS Y
RESPONSABILIDADES” del Anexo IX de la Resolución Nº 834 del 11 de octubre de 2002; el
Artículo 2º de la Disposición N° 827 del 7 de noviembre de 1989 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, los Artículos 7° y 8°, el ítem “Acreditación de Vacunadores” y el Anexo II de la
Resolución Nº 799 del 8 de noviembre de 2006; el Artículo 10 de la Resolución Nº 70 del 16 de
febrero de 2011; los Artículos 84 y 88 de la Resolución Nº 128 del 16 de marzo de 2012; los
Artículos 13 y 14 de la Resolución Nº 278 del 18 de junio de 2013; los Artículos 1°, 3°, 4°, 5° inciso
a), 6°, 8°, 9° y 10 de la Resolución Nº 387 del 21 de agosto de 2013, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; el punto 27.13 del componente 27.
“SERVICIOS VETERINARIOS PRIVADOS ACREDITADOS” del Anexo II de la Resolución Nº 617
del 12 de agosto de 2005; el Artículo 26 y el punto 16.2 del Anexo I de la Resolución Nº 474 del 31
de julio de 2009, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS.
ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 1.067 del 22 de septiembre de
1994 y 259 del 12 de mayo de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL;
181 del 2 de mayo de 2003 y 500 del 7 de octubre de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 17.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título I, Capítulo III, Sección 9ª; Título II, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 1, Apartado 7;
Subsección 2, Apartado 1.2; Sección 6ª, Subsección 4; Título III, Capítulo II, Sección 1ª,
Subsección 2, Apartados 1 y 2 y Apéndice, Numerales 06, 13, 20, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, todos
ellos del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y
complementada por su similar Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 18.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Guillermo Luis Rossi.

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