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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 85/2016
Bs. As., 04/03/2016
VISTO el Expediente N° S05:0037711/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución citada en el Visto se crearon, en el ámbito del Territorio Nacional,
TRESCIENTAS DIECISÉIS (316) Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Centro Regional Noa Sur propicia la creación de la Oficina Local de Tinogasta,
ubicada en el Departamento homónimo, Provincia de CATAMARCA, a los fines de un mejor
ordenamiento de los servicios que se prestan y mayor eficacia en la atención de los trámites de la zona.
Que procede cumplir dichos objetivos de acuerdo a los requerimientos de los productores de las zonas
involucradas, a las exigencias sanitarias y a la producción agropecuaria de la provincia, conforme a las
acciones sanitarias que se hubieren planificado implementar en cada caso.
Que resulta necesario dotar de personal técnico y administrativo a la zona de influencia, en lo referente a
trámites administrativos y recaudaciones.
Que las áreas técnicas con competencia en la materia prestan su conformidad al dictado de la presente
medida.
Que la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Nacional Técnica y
Administrativa prestó su conformidad al acto que se propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/QkNKMlhSMGcvcWsrdTVReEh2ZkU0dz09

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase la Oficina Local de Tinogasta, ubicada en el Departamento homónimo, Provincia
de CATAMARCA, quedando en este acto incorporada al Anexo I de la Resolución N° 819 del 4 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según se
detalla en el Anexo I de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Modifícase el Anexo II de la Resolución N° 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo referente al ámbito geográfico de la
jurisdicción correspondiente a la citada Oficina Local que, como Anexo II, forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3° — Modifícase el Anexo IV de la Resolución N° 819 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporando el mapa provincial
con la ubicación de la Oficina Local, creada por el Artículo 1° que, como Anexo III, forma parte integrante
del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
PROVINCIA DE CATAMARCA

Oficina Local

13.437

Localidad

Nombre del Departamento

Tinogasta

Tinogasta

ANEXO II
Jurisdicción de Oficina Local:
Provincia: Catamarca
Total de departamentos de la Provincia: 16
Total de Oficinas Locales: 3
Jurisdicción Oficina Local:
Tinogasta: Departamentos de Tinogasta, Antofagasta de la Sierra y Belén
ANEXO III

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/QkNKMlhSMGcvcWsrdTVReEh2ZkU0dz09

PROVINCIA DE CATAMARCA

e. 09/03/2016 N° 12726/16 v. 09/03/2016
Fecha de publicacion: 09/03/2016

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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 97/2016
Bs. As., 11/03/2016
VISTO el Expediente N° S05:0066180/2014 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, Las Leyes Nros. 3959 y 24.696, las Resoluciones Nros. 150 del 6 de febrero de
2002, 128 del 16 de marzo de 2012, 38 del 9 de febrero de 2015, 96 del 13 de marzo de 2015 y 422 del
10 de septiembre de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.696 se crea la Comisión Nacional para la lucha contra la Brucelosis, estableciendo
que dicha Comisión, en forma conjunta con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, tiene a su cargo la planificación, seguimiento y evaluación de los programas de
lucha contra la citada enfermedad.
Que el Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina se encuentra en vías de
evaluación para su reformulación y actualización, y corresponde convocar a la referida Comisión para su
tratamiento y revisión de las estrategias sanitarias que componen el Plan.
Que la Resolución N° 38 del 9 de febrero de 2015, modificatoria de las Resoluciones Nros. 150 del 6 de
febrero de 2002 y 128 del 16 de marzo de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece los requisitos sanitarios en Brucelosis y Tuberculosis Bovina
para los movimientos de bovinos y bubalinos.
Que las Resoluciones Nros. 96 del 13 de marzo de 2015 y 422 del 10 de septiembre de 2015, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, prorrogaron consecutivamente
la puesta en vigencia de la citada Resolución N° 38/15 por el término de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos debido a razonas climáticas.
Que en vistas de reunirse la citada Comisión Nacional resulta necesario poner en consideración las
medidas que se implementan en los planes y revaluar las condiciones de su implementación, dadas las
situaciones climáticas presentadas y de coyuntura actual para realizar las adecuaciones necesarias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SkQwV05MV09tZ0krdTVReEh2ZkU0dz09

similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Suspender transitoriamente la entrada en vigencia de la Resolución N° 38 del 9 de
febrero de 2015 del SERICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente resolución, hasta que la misma sea tratada por la
Comisión Nacional para la lucha contra la Brucelosis.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 15/03/2016 N° 14827/16 v. 15/03/2016
Fecha de publicacion: 15/03/2016

Página 2

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3788#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 554/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 116/2016
Bs. As., 23/03/2016
VISTO el Expediente N° S05:0044323/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 3.959, 17.160 y 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 375 del 6 de agosto de 2013 y 544 del 26 de noviembre de
2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Anemia Infecciosa del Salmón, en adelante ISA, es una enfermedad de notificación obligatoria en
la REPÚBLICA ARGENTINA y pertenece, además, a la lista de enfermedades declaradas libres en la
zona cuenca alta del río Limay y Embalse Alicurá, conforme la Resolución N° 375 del 6 de agosto de
2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que la condición sanitaria de la zona cuenca alta del río Limay y Embalse Alicurá, en la REPÚBLICA
ARGENTINA hace necesaria la adopción de medidas administrativas y técnicas de control y prevención
con alta rigurosidad, con el fin de mantener dicho estatus sanitario.
Que desde la entrada en vigencia de la citada Resolución N° 375/13, se estableció un corredor sanitario
para los camiones provenientes de la REPÚBLICA DE CHILE con material acuícola vivo u otros
contenidos de riesgo para el tránsito Chile-Chile.
Que con el dictado de la Resolución N° 544 del 26 de noviembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declara el alerta sanitario en las Provincias del
NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT y de SANTA CRUZ, con motivo de la presencia de nuevos
focos de ISA en la REPÚBLICA DE CHILE.
Que se han evaluado las diferentes situaciones generadas en el período de vigencia del alerta sanitario
que llevaron a realizar cambios en las condiciones de importación y tránsito de productos de la
salmonicultura procedentes de la REPÚBLICA DE CHILE por la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en el expediente citado en el Visto, obra agregado el Informe de la Evaluación de Riesgo realizado
por el SENASA en relación a la importación y tránsito de vehículos que transportan productos de la
salmonicultura procedentes de la REPÚBLICA DE CHILE por territorio argentino.
Que, asimismo, obran notificaciones del SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de Chile
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(SERNAPESCA) de nuevos casos de ISA en el período de vigencia del alerta sanitario, lo cual mantiene
el estado de alerta vigente.
Que por la Resolución N° 295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se enlistaron los productos de origen animal que pueden ser ingresados
al país en cantidades limitadas, sin intervención del SENASA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas
por el Artículo 8°, incisos e) y k) del Decreto N° 1.585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010, y por el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Objetivo. Se aprueban los requisitos sanitarios adicionales referidos a la Anemia
Infecciosa del Salmón (ISA), que deben cumplir los interesados en:
Inciso a) Importar productos de la salmonicultura provenientes de la REPÚBLIA DE CHILE a la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Transitar con dichos productos por la zona libre de enfermedades de los salmónidos de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso c) Transitar con productos de la salmonicultura y material acuícola de riesgo, por la REPÚBLICA
ARGENTINA, fuera de la zona libre.
ARTÍCULO 2° — Alerta sanitario. Se mantiene el estado de alerta sanitario en las Provincias del
NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT y de SANTA CRUZ de la REPÚBLICA ARGENTINA, con
motivo de la presencia de nuevos casos de ISA en la REPÚBLICA DE CHILE.
ARTÍCULO 3° — Definiciones.
Inciso a) “Certificado Veterinario Internacional”: Certificado Veterinario Internacional para la importación
y/o tránsito de productos de salmónidos frescos, refrigerados o congelados procedentes de la
REPÚBLICA DE CHILE por la zona libre de Anemia Infecciosa del Salmón (ISA) de la REPÚBLICA
ARGENTINA, expedido por el SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de Chile
(SERNAPESCA).
Inciso b) Material acuícola de riesgo: designa material patológico, el agua residual utilizada en el
transporte de peces vivos y algas marinas en estado húmedo, recolectadas del medio marino.
Inciso c) Productos de la salmonicultura: productos originados en establecimientos de producción de
salmónidos.
Inciso d) SERNAPESCA: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de Chile.
Inciso e) Zona libre: designa la zona cuenca alta del río Limay y Embalse Alicurá como libre de las
enfermedades Necrosis Hematopoyética Infecciosa, Necrosis Hematopoyética Epizoótica, Septicemia

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Hemorrágica Viral, Anemia Infecciosa del Salmón, Necrosis Pancreática Infecciosa, Enfermedad
Bacteriana Renal y Piscirickettsiosis, declarada por Resolución N° 375 del 6 de agosto de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 4° — Importaciones. Los requisitos que deben cumplir los interesados en importar productos
de la salmonicultura desde la REPÚBLICA DE CHILE son:
Inciso a) Cuando el destino final del producto de la salmonicultura es la zona libre, este debe ser filete
refrigerado o congelado sin cabeza y agallas, e ir acompañado del “Certificado Veterinario Internacional”.
Inciso b) Cuando el destino final del producto de la salmonicultura es la REPÚBLICA ARGENTINA
exceptuando la zona libre:
I. Si el itinerario de tránsito contempla la zona libre, los interesados deben presentar el “Certificado
Veterinario Internacional”.
II. Si el itinerario de tránsito NO contempla la zona libre, los interesados quedan exceptuados de
presentar el certificado veterinario mencionado en el apartado anterior.
Inciso c) En todos los casos, se debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Resolución
SENASA N° 816 del 4 de octubre de 2002.
ARTÍCULO 5° — Tránsito internacional. Para el tránsito por la REPÚBLICA ARGENTINA de productos de
la salmonicultura refrigerados o congelados provenientes de la REPÚBLICA DE CHILE hacia terceros
países:
Inciso a) Los interesados en transitar por la zona libre con dichos productos, deben presentar “Certificado
Veterinario Internacional”.
Inciso b) Los interesados en utilizar el territorio argentino como país de tránsito sin ingresar a la zona
declarada libre de enfermedades de los salmónidos, quedan exceptuados de presentar el “Certificado
Veterinario Internacional” siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
I. Ingresen al país por el paso fronterizo Integración Austral y respeten el corredor sanitario patagónico,
descripto en el Artículo 8° de la presente resolución.
II. Ingresen al país por el paso fronterizo Pino Hachado o al norte del mismo, no pudiendo transitar por la
zona libre.
III. Queda prohibido ingresar por pasos de frontera existentes entre los descriptos en los Apartados I y II.
Inciso c) Todos los tránsitos internacionales deben dar cumplimiento a los términos de las Resoluciones
SENASA Nros. 284 del 26 de marzo de 2009 y 191 del 13 de abril de 2011.
ARTÍCULO 6° — Tránsito Chile-Chile. Los interesados en utilizar el territorio argentino bajo esta
modalidad de tránsito, deben:
Inciso a) En el caso de productos de la salmonicultura, si en su itinerario prevén transitar por la zona libre,
presentar el “Certificado Veterinario Internacional”.
Inciso b) Cumplir con los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 816/02.
Inciso c) En el caso de transporte de pescado (salmónidos) sin tratamiento térmico previo que garantice
la inactivación del virus de la Anemia Infecciosa del Salmón (ISA) y que no presenten el “Certificado
Veterinario Internacional”, o tránsito con material acuícola de riesgo, deben respetar el corredor sanitario
patagónico descripto en el Artículo 8° de la presente resolución.
Inciso d) Cumplir con lo establecido en el Artículo 4° de la Resolución N° 375/13, en relación a animales
vivos.

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ARTÍCULO 7° — Pesca deportiva.
Inciso a) Se prohíbe el ingreso a la zona libre, de peces salmónidos de origen chileno frescos, enfriados o
congelados —enteros, eviscerados o trozados— capturados a través de la pesca deportiva. Solo se
autoriza el ingreso de los productos de la pesca detallados en el Anexo aprobado en la Resolución N°
295 del 25 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Para los equipos de pesca, específicamente botas y waders, y equipos de navegación, es
obligatorio presentar un Certificado de Lavado y Desinfección de Origen, otorgado por certificadores
inscriptos en el registro correspondiente en la REPÚBLICA DE CHILE.
ARTÍCULO 8° — Corredor sanitario para el tránsito de vehículos de transporte de material acuícola
proveniente de la REPÚBLICA DE CHILE a circular por la Región Patagónica con destino Chile o
terceros países.
Inciso a) Tránsito Chile-Chile:
Punto de ingreso: Paso Fronterizo Internacional Pino Hachado (Neuquén). Localidades por las que debe
pasar: Zapala, Choele Choel, Ruta Nacional N° 3, Puesto “Arroyo Verde” (Paralelo 42°), Trelew,
Comodoro Rivadavia, Río Gallegos, Paso Fronterizo “Integración Austral”.
Recorrido inverso: puesto de ingreso Paso Fronterizo “Integración Austral”, mismo recorrido, pasando por
las mismas localidades.
Inciso b) Tránsito Chile-terceros países:
Punto de ingreso: Paso Fronterizo Internacional Pino Hachado (Neuquén), Zapala, Neuquén, Choele
Choel, punto de egreso de la Patagonia.
Punto de ingreso: Paso Fronterizo “Integración Austral”, Río Gallegos, Comodoro Rivadavia, Trelew,
Puesto “Arroyo Verde” (Paralelo 42°), Ruta Nacional N° 3, punto de egreso de la Patagonia.
ARTÍCULO 9° — Control sanitario reforzado. El SENASA, por medio de sus Centros Regionales
Patagonia Norte y Patagonia Sur, debe:
Inciso a) Incrementar los controles físicos, documentales y de identidad en los transportes comerciales de
material acuícola vivo (con o sin carga) y productos autorizados a ingresar a la REPÚBLICA
ARGENTINA, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos y asegurar el
recorrido de la ruta de tránsito obligatorio, cuando corresponda.
Inciso b) Incrementar los controles y restricción de ingreso a través de las personas, equipajes y
vehículos en general, de los objetos o las mercaderías de riesgo citadas en la presente resolución,
mediante la modalidad de tránsito vecinal fronterizo.
Inciso c) Verificar el cumplimiento del lavado y desinfección, solicitando el certificado acordado con el
SERNAPESCA, de todos los equipos de pesca y navegación (botes, lanchas, kayaks, tráiler y similares,
redes, waders) que ingresen a la REPÚBLICA ARGENTINA por cualquier puesto fronterizo con la
REPÚBLICA DE CHILE, con destino a la Región Patagónica y, en particular, a la zona libre.
ARTÍCULO 10. — Excepciones. Quedan exceptuados de las restricciones de tránsito los siguientes
productos, siempre que se encuentren debidamente certificadas:
Inciso a) Pescado termoesterilizado, tratamiento térmico a 121° C durante al menos 3,6 minutos o
sometidos a una combinación equivalente de tiempo/temperatura, y sellados herméticamente.
Inciso b) Pescado pasteurizado que se haya sometido a un tratamiento térmico a 90° C durante al menos
10 minutos, o sometidos a una combinación equivalente de tiempo/temperatura, que haya demostrado
que inactiva el agente patógeno alcanzado por la presente resolución.

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Inciso c) Pescado eviscerado y secado por medios mecánicos con un tratamiento térmico a 100° C
durante al menos 30 minutos, o sometidos a una combinación equivalente de tiempo/temperatura, que
haya demostrado que inactiva el agente patógeno alcanzado por la presente resolución.
Inciso d) Aceite y harina de pescado.
ARTÍCULO 11. — Acciones sanitarias y técnico-administrativas adicionales. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a la
Coordinación General de Gerenciamiento Regional y a los Centros Regionales Patagonia Norte y
Patagonia Sur de este Servicio Nacional, a adoptar las acciones sanitarias de control y técnicoadministrativas que consideren necesarias acorde al estado de alerta sanitario declarado por el Artículo
2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 12. — Infracciones. Las infracciones cometidas a la presente resolución serán sancionadas
según lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que
pudieran adoptarse de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 13. — Abrogación. Se abroga la Resolución N° 544 del 26 de noviembre de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 14. — Comunicación. La presente norma debe ser notificada a los gobiernos provinciales,
con especial atención a los directamente vinculados con la zona libre, instituciones públicas o privadas
competentes, fuerzas de seguridad, control fronterizo y de rutas nacionales, para la aplicación y
colaboración en el control y preservación de la zona libre, y a la comunidad internacional, por intermedio
de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y del COMITÉ SOBRE MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS, a sus efectos.
ARTÍCULO 15. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo II, Sección 7a, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14
de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 16. — La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 29/03/2016 N° 18004/16 v. 29/03/2016
Fecha de publicacion: 29/03/2016

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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 170/2016
Bs. As., 06/04/2016
VISTO el Expediente N° S05:0013486/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de
marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 152 del 27 de
marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM).
Que mediante la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres de
Mosca de los Frutos”.
Que la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, se
declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero,
Tephritidae) a los Valles de la Región Patagónica (alto valle del río Negro y Neuquén, valle medio del río
Negro, valle inferior del río Negro, valle del río Colorado, valle de General Conesa, interior de la meseta
Patagónica y valle inferior del Río Chubut) en el marco del mencionado Programa Nacional.
Que como consecuencia de las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la plaga durante la
presente campaña en todo el país (altas temperaturas e inviernos moderados), el sistema de detección
del PROCEM ha registrado un aumento de los niveles poblacionales, incrementando la presión de
ingreso de la plaga a las áreas libres.
Que con fecha 29 de febrero de 2016 se detectó en el área urbana de la ciudad de Neuquén, Provincia
del NEUQUÉN, un macho de edad joven de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata) implementándose un Plan de acciones inmediatas, de acuerdo a lo establecido en la citada
Resolución N° 152/06.
Que con fecha 1° de abril de 2016 se detectó la presencia de UNA (1) hembra joven y UN (1) macho de
edad mediana de la misma especie en una trampa ubicada dentro de los OCHOCIENTOS (800) metros
de radio del primer evento y en un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos teóricos del insecto,
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constituyendo una captura reiterada, por lo que corresponde declarar la Emergencia Fitosanitaria,
conforme a lo establecido en el Punto 2 del Anexo de la mencionada Resolución N° 152/06.
Que, asimismo, procede establecer un área regulada, entendiéndose como tal aquella en la que las
plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados que ingresen, se muevan dentro de ella y
provengan de la misma, están sujetas a la aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de
radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 8°, inciso f) y
9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,

EL VICEPRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Mosca de los Frutos. Emergencia fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia
Fitosanitaria por captura reiterada de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata
Wied.) a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS (7,2) kilómetros de radio, con
epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas
geográficas latitud = -38,964623, longitud = -68,122092, de la ciudad de Neuquén, Provincia del
NEUQUÉN.
ARTÍCULO 2° — Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas en
la presente y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga, en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución N° 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias en el área regulada definida en el Artículo 1° de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de DOSCIENTOS
(200) metros alrededor de cada detección.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida al
suelo, en los casos en que se detecten focos larvarios.
Inciso d) Inmovilización de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo 1° de la presente

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resolución, salvo autorización expresa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), previa aplicación de las medidas fitosanitarias.
Inciso e) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el PROCEM
determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
Inciso f) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de
resguardo.
Inciso g) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria por
parte del SENASA, en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de empaque e industrias.
Inciso h) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4° — Tenedores de especies hospederas de Mosca de los Frutos. Se establece que todas las
personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospederas de Mosca de los Frutos bajo cualquier
forma de posesión de la tierra (propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante), localizadas en la
ciudad de Neuquén, deben efectuar el control cultural, realizando la recolección total de los frutos de
traspatio y permitir el ingreso del personal del PROCEM Patagonia a fin de colaborar para la realización
de las tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5° — Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de empaques y
frigoríficos burbujas, conforme a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6° — Industrias burbujas. Se aprueba la implementación de industrias burbujas, conforme a
lo establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7° — Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales hospederos
de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata) producidos fuera del área regulada y
que transiten por ésta, deben cumplir con las condiciones de resguardo [las cargas se cubrirán totalmente
para su transporte con lona o malla con OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad].
ARTÍCULO 8° — Exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en el Artículo 1°
de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospederos originarios del área regulada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias
por Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata), sin el correspondiente tratamiento
cuarentenario.
ARTÍCULO 9° — Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 31
de marzo de 2016 inclusive. Todos los productos vegetales hospederos de Mosca de los Frutos (Mosca
del Mediterráneo - Ceratitis capitata) que hayan sido ingresados a los establecimientos de empaque y/o
frigoríficos hasta el día 31 de marzo de 2016 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria, siempre
que cumplan con todas las condiciones de resguardo establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10. — Incumplimientos. El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será
sancionado de conformidad con lo normado en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su firma.
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ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO ROSSI, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
EMPAQUES Y FRIGORÍFICOS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el Área Libre de Mosca de los Frutos se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción que se destina a un mercado con restricciones para Mosca de los Frutos proveniente de
un área regulada y cosechada a partir del 1° de abril de 2016, deberá cumplir sin excepción con el
tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en el
presente Anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Empaque Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitariamente por el
SENASA para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones descriptas en
el presente Anexo. El mismo podrá ser:
2.1.1 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del área libre en el área regulada, sin que la fruta
pierda su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones para Mosca de los
Frutos.
2.1.2 Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del área regulada en el área libre, preservando el
estatus de área libre de la Región Patagónica.
2.2 Se entiende por Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado fitosanitaria-mente por el
SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del área regulada o brindar
servicio de frío de conservación a fruta originaria del área libre, sin que la misma pierda su condicion
fitosanitaria.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que se detallan a
continuación:
3.1 Empaque y/o Frigorífico Burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos elementos (malla
antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de Galpón y/o Frigorífico Burbuja en la
Dirección de Centro Regional del SENASA, el que verificará y aprobará los mismos y lo habilitará
fitosanitariamente.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de UNO
COMA CINCO (1,5) milímetros. Tomando en cuenta ese criterio, se podrá usar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al CIEN POR CIENTO (100%).
- Doble malla media sombra al OCHENTA POR CIENTO (80%).
3.4 Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
3.5 Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una con
sus cintas superpuestas en un TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente.
3.6 Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o forzador de
aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.
3.7 Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe ser sellada
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por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras frigoríficas,
etc.
3.8 Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba indicados,
deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de
emergencia, se deberán fajar para permitir su uso, de ser necesario.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente aisladas y trazadas.
4.2 En los Frigoríficos Burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo
establecido en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.3 En frigoríficos convencionales ubicados en el área regulada y habilitados por el SENASA, se podrá
realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N°
472/14, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la salida de la misma sin poner en
riesgo el área libre.
4.4 Será responsabilidad de la Dirección de Centro Regional del SENASA o de quien éste designe
verificar la correcta aplicación del mencionado tratamiento.
4.5 A partir de allí, esa fruta podrá ser trasladada (preservando la trazabilidad) a cualquier empaque del
área libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a mercados con restricciones
cuarentenarias.
4.6 La fruta originaria de las distintas áreas (reguladas y libres) debe estar separada en distintas cámaras
y ser trabajadas de manera separada. Las cámaras, una vez desocupadas, se desinfectarán como
medida preventiva.
4.7 Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus deber ser solicitado de manera formal (nota,
fax) a la Dirección de Centro Regional del SENASA, con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación. Se
deberá informar origen, destino, fecha y hora aproximada de carga/descarga de cada envío.
4.8 La Dirección de Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular,
con las medidas de resguardo correspondientes.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo a
su precintado en origen y a su liberación en destino.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie y variedad,
número de Unidad Mínima de Inscripción (UMI), cantidad de envases, kilos aproximados, patente del
vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión abierto: debe llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta totalmente con lona o
malla media sombra con OCHENTA POR CIENTO (80%) de densidad y en buen estado de
conservación. La lona o malla debe cubrir la totalidad de la carga, y debe colocarse soga única y
precinto/s.
Camión térmico: deben precintarse todas las aberturas.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolavilidad de los precintos.
6.2 No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del área libre con fruta originaria de un área
regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta originaria de áreas de
distintos estatus.
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6.3 La fruta empacada debe trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de almacenamiento.
6.4 La fruta empacada originaria del área libre y del área regulada debe almacenarse en forma separada.
6.5 El destino del descarte del empaque de fruta originaria del área regulada debe ser la molienda
inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
7. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORÍFICO BURBUJA
7.1 Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico Burbuja, el SENASA o quien éste designe verificará el
cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente.
7.2 Se debe mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras separadas la fruta
originaria del área libre y del área regulada.
7.3 Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del área regulada, la misma debe
limpiarse y desinfectarse.
ANEXO II
INDUSTRIAS BURBUJAS
1. PRINCIPIOS GENERALES
Ante la ocurrencia de un evento en el área libre de Mosca de los Frutos, se implementarán las medidas
cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia aprobado por la Resolución SENASA N° 152/06.
La producción proveniente de un área regulada y cosechada a partir del 1° de abril de 2016 cuyo destino
sea la industrialización en un establecimiento ubicado en el área libre de Mosca de los Frutos, deberá
cumplir sin excepción, con el tratamiento cuarentenario que establezca el SENASA o dar cumplimiento a
lo determinado en el presente Anexo.
2. DEFINICIONES
2.1 Se entiende por Industria Burbuja aquella empresa donde se procesa la fruta para producir jugos,
dulces, jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que reúne las condiciones descriptas en el
presente Anexo, a efectos de ser habilitada fitosanitariamente por el SENASA, sin poner en riesgo la
condición fitosanitaria del área libre de Mosca de los Frutos.
3. CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las características que debe cumplir una Industria Burbuja son las que se detallan a continuación:
3.1 El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla antiáfida o similar,
dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando
cualquier movimiento de insectos hacia afuera del mismo.
3.2 En primer lugar, se deben presentar los planos/proyectos de la Industria Burbuja a la Dirección de
Centro Regional del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará fitosanitariamente la misma.
3.3 Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de UNO
COMA CINCO (1,5) milímetros. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
- Malla antiáfida.
- Malla media sombra al CIEN POR CIENTO (100%).
- Doble malla media sombra al OCHENTA POR CIENTO (80%).
3.4 Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema de doble puerta,
flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier abertura que no se utilice deberá encontrarse
precintada por el SENASA.
4. PROCEDIMIENTO GENERAL
4.1 Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificadas con respecto a su
origen (campo o empaque).
4.2 La Dirección de Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma particular,
con las medidas de resguardo correspondientes. El mismo deberá ser solicitado de manera formal (nota,
fax) a la Dirección de Centro Regional del SENASA con VEINTICUATRO (24) horas de anticipación.
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4.3 Será responsabilidad de la Dirección de Centro Regional supervisar que estos establecimientos
trabajen en forma apropiada a fin de garantizar el estatus del área libre.
5. DEL TRANSPORTE
El transporte debe cumplir con las siguientes medidas:
5.1 La carga debe ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste designe, procediendo a
su precintado en el área regulada y a su liberación en la industria.
5.2 El transportista debe llevar el remito donde conste: origen y destino de la fruta, especie, kilos
aproximados, patente del vehículo y número/s de precinto/s.
5.3 Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización de manera particular por la Dirección
de Centro Regional del SENASA de acuerdo a las características de la Industria Burbuja.
6. PROCEDIMIENTO DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
6.1 Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe verificará el cumplimiento
de las medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente, así como la
inviolavilidad de los precintos.
6.2 Todo el material que no se destine a la industrialización (descarte), se colocará en un contenedor a
los efectos de proceder a su eliminación. Las industrias serán las responsables de efectuar el
correspondiente tratamiento químico al descarte, y su posterior enterramiento. Estas tareas deberán ser
supervisadas por personal de la Dirección de Centro Regional del SENASA.
e. 08/04/2016 N° 21405/16 v. 08/04/2016
Fecha de publicacion: 08/04/2016

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3718#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 713/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 173/2016
Bs. As., 12/04/2016
VISTO el Expediente N° S05:0045319/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que debido a los avances de la tecnología sanitaria y a los modernos procedimientos para su
fiscalización, resulta necesario actualizar la normativa vigente, referente al contralor higiénico-sanitario
integral de la carne de ave y de todo producto y subproducto derivado de la faena de aves.
Que dicha actualización es acorde a las exigencias de los mercados compradores, y a la nueva realidad
de la agroindustria argentina y del comercio internacional.
Que las modificaciones propuestas a la normativa vigente tienen por objeto evaluar los comportamientos
y niveles de los distintos sistemas de aseguramiento de la calidad, buenas prácticas de manufactura y
procedimientos de inspección sanitaria de los alimentos que surgen de la cadena agroalimentaria en el
marco de las carnes de aves, y evidenciar las condiciones higiénicas de los diferentes procesos.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar del presente acto, de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Se sustituyen los Numerales 20.4.7, 20.5.8, 20.5.11, 20.5.13 y 20.6.9 del Capítulo XX
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmFxWlZIVlExTzQrdTVReEh2ZkU0dz09

el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, los que quedan redactados de la siguiente forma:

Enfriamiento por aire.

Si se emplea un sistema de
enfriamiento por aire, será
diseñado de tal manera que se
eviten las contaminaciones con
partículas que puedan ser
vehiculizadas por el propio aire
circulante de enfriamiento. Las
carcasas de aves sometidas a este
tipo de enfriamiento, deberán
lograr en el punto más profundo de
la pechuga, una temperatura no
superior a los SIETE GRADOS
CENTIGRADOS (7°C), para
posteriormente ser envasadas y
depositadas en la cámara de
enfriado. El recinto destinado a
esta tarea, deberá ajustarse a lo
exigido en el Capítulo V del
presente reglamento, y contar con
un sistema de traslado mecánico
continuo.

20.4.7

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmFxWlZIVlExTzQrdTVReEh2ZkU0dz09

Evisceración.

La evisceración debe realizarse
con el ave suspendida de las patas
a nivel de las articulaciones
tibiotarsianas y puede efectuarse
en forma manual o automática. Los
cortes para realizar esta operación,
deberán limitarse a los necesarios
para extraer las vísceras y facilitar
la inspección sanitaria del ave.
Se considerará ave eviscerada
cuando se le ha extraído cabeza,
tráquea, esófago, buche,
estómagos glandular y muscular,
intestinos, pulmones, sacos
aéreos, corazón, bazo e hígado
con la vesícula biliar, ovarios y
testículos, en las aves
sexualmente maduras. Mediante
un corte, se separará la cloaca de
la pared abdominal.
Las patas deberán ser separadas
por desarticulación o sección, a la
altura de la articulación
tibiometatársica. Las garras
escaldadas, peladas,
enfriadas/congeladas podrán ser
comercializadas como comestibles.
Las menudencias comestibles o
menudos: hígado, corazón y
estómago muscular sin mucosa,
más el cuello, luego de su
emprolijamiento y enfriamiento,
pueden ser introducidos dentro de
la cavidad de la carcasa, previo
envasado.

20.5.8

Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmFxWlZIVlExTzQrdTVReEh2ZkU0dz09

Aves. Enfriamiento.

1) Enfriado de carcasas
Realizado el duchado y cuando no
se efectúe el enfriamiento de las
carcasas de ave por corriente de
aire, será sometida a un
enfriamiento por inmersión en agua
o agua y hielo, con el objeto de
provocar una pérdida sensible del
calor animal. El procedimiento
consistirá en impulsar
constantemente las canales,
mediante procedimientos
mecánicos, a través de una
corriente de agua que circula en
dirección opuesta. El tiempo de
permanencia en el primer tanque
de enfriamiento no deberá exceder
los TREINTA (30) minutos, en
tanto que en los restantes, sólo
podrá permanecer el tiempo
suficiente como para lograr el
enfriamiento de la carcasa, de
modo que no supere los SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (7°C)
medidos en la profundidad de la
masa muscular de la pechuga.
Este dispositivo de enfriamiento
poseerá un sistema de renovación
de agua permanente, de tal
manera que se asegure que el
agua sea renovada a razón de un
mínimo de:
a) DOS Y MEDIO (2,5) litros por
carcasa de un peso igual o inferior
a DOS Y MEDIO (2,5) kilogramos.
b) CUATRO (4) litros por carcasa
de un peso comprendido entre
DOS Y MEDIO (2,5) a CINCO (5)
kilogramos.
c) SEIS (6) litros por carcasa de un
peso igual o superior a CINCO (5)
kilogramos.
d) Si se emplean varios tanques, la
entrada y salida de agua usada en
cada tanque, deberá regularse de
modo que disminuya
progresivamente en la dirección

20.5.11

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmFxWlZIVlExTzQrdTVReEh2ZkU0dz09

del desplazamiento de las canales;
el agua limpia se distribuirá entre
los tanques de manera que la
renovación del agua en el último
de ellos no sea inferior a:
i. UN (1) litro por canal de un peso
igual o inferior a DOS Y MEDIO
(2,5) kilogramos.
ii. UNO Y MEDIO (1,5) litros por
canal de un peso comprendido
entre DOS Y MEDIO (2,5) a
CINCO (5) kilogramos.
iii. DOS (2) litros por canal de un
peso igual o superior a CINCO (5)
kilogramos.
El agua utilizada para el llenado
inicial de los tanques, no se tomará
en consideración para el cálculo de
cantidades.
El hielo adicionado al sistema de
enfriamiento por inmersión, puede
ser tomado en cuenta en los
cálculos de las cantidades
predeterminadas para la
renovación constante de agua en
el sistema.
La temperatura del agua en el
punto donde las carcasas ingresan
al sistema, no será superior a
DIECISÉIS GRADOS
CENTÍGRADOS (16°C), y la
temperatura del agua en el punto
donde las carcasas salen del
sistema, será de CUATRO
GRADOS CENTÍGRADOS (4°C)
como máximo.
El caudal y la temperatura se
controlarán por medio de
caudalímetros y termómetros
instalados según las necesidades.
2) Enfriado de menudos
comestibles
Las menudencias comestibles o
menudos: hígado, corazón y
estómago muscular sin mucosa,
más el cuello, luego de su
emprolijamiento deberán ser
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmFxWlZIVlExTzQrdTVReEh2ZkU0dz09

sometidas a un enfriamiento por
inmersión en agua o agua y hielo,
por cada tipo de menudo, con el
objeto de provocar una pérdida
sensible del calor animal. El
procedimiento consistirá en
impulsar constantemente los
menudos mediante procedimientos
mecánicos, a través de una
corriente de agua que circula en
dirección opuesta.
Las dimensiones y caudales serán
determinadas de acuerdo a la
velocidad de línea, de forma tal
que los menudos a la salida no
presenten una temperatura
superior a los SIETE GRADOS
CENTÍGRADOS (7°C).
La temperatura del agua empleada
respetará los mismos requisitos
que para el enfriado de carcasas.
La temperatura del agua se
controlará en el punto donde
ingresan los menudos al sistema.
El caudal y la temperatura se
controlarán por medio de
caudalímetros y termómetros
instalados según las necesidades.

Página 6

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmFxWlZIVlExTzQrdTVReEh2ZkU0dz09

Aves. Clasificación. Envasado.

Carcasas y órganos. Comisos
parciales.

20.5.13

Finalizado el proceso indicado y
clasificadas las carcasas, se
procederá al envasado. Estos
procesos serán continuos y con la
mayor velocidad posible. La
temperatura ambiente de este
sector no deberá exceder los
DOCE GRADOS CENTÍGRADOS
(12°C) durante los horarios de
labor, y será controlada mediante
termómetros instalados
estratégicamente. Se llevarán los
correspondientes registros.
Las carcasas pueden estar
embolsadas individual o
colectivamente en bolsones de
materiales aprobados. En el área
de clasificación y envasado,
deberá evitarse siempre la
acumulación de productos, colecta
de líquidos, resto de envases, etc.;
debiendo las carnes ingresar de
inmediato a la cadena de frío.
Pueden utilizarse envases
secundarios de materiales
autorizados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
y/o contenedores de fácil
higienización y de adecuada
conformación, de modo de no
generar riesgos para el producto
contenido, por asociación de
peligros químicos y/o físicos.

20.6.9

Se dispondrá el comiso parcial
cuando las lesiones que se
enumeran no afecten el estado
general de las carcasas u órganos:
contusiones delimitadas, fracturas,
procesos tumorales e inflamatorios
localizados (sinovitis, abscesos,
peritonitis, celulitis).

Página 7

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VmFxWlZIVlExTzQrdTVReEh2ZkU0dz09

ARTÍCULO 2° — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 18/04/2016 N° 23095/16 v. 18/04/2016
Fecha de publicacion: 18/04/2016

Página 8

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                <text>&lt;p&gt;&lt;span&gt;Que debido a los avances de la tecnología sanitaria y a los modernos procedimientos para su fiscalización, resulta necesario actualizar la normativa vigente, referente al contralor higiénico-sanitario integral de la carne de ave y de todo producto y subproducto derivado de la faena de aves.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Se sustituye los Numerales 20.4.7, 20.5.8, 20.5.11, 20.5.13 y 20.6.9 del Capítulo XX del Reglamento de inspección de Productos, subproductos y Derivados de Origen Animal aprobados por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968.&lt;/p&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 234/2016
Bs. As., 06/05/2016
VISTO el Expediente N° S05:0013700/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Ley N° 26.888, las Resoluciones Nros. 165 del 19 de
abril de 2013 y 336 del 5 de agosto de 2014 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.888 se creó el Programa Nacional de Prevención del Huanglongbing (PNPHLB).
Que la mencionada ley fue reglamentada por la Resolución N° 336 del 5 de agosto de 2014 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA.
Que la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del citado Servicio Nacional define la condición de las
diferentes áreas geográficas del Territorio Nacional respecto a la enfermedad y a la presencia de su
insecto vector, Diaphorina citri, regulando el tránsito de fruta fresca y materiales de propagación entre las
mismas.
Que por la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal se
actualizan las áreas en contingencia fitosanitaria respecto al Huanglongbing (HLB) en el Territorio
Nacional y reemplaza el uso de las guías fitosanitarias por el Documento de Tránsito Vegetal (DTV) para
el traslado de fruta cítrica fresca procesada con y sin grado de selección asignado.
Que la Dirección de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del mencionado Organismo, ha propiciado el dictado de la presente norma mediante la cual se aprueba
un Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) transitorio para HLB y Diaphorina citri para el Traslado de
Fruta Fresca Cítrica como alternativa al “Proceso con grado de selección asignado” desde las Provincias
de CORRIENTES y ENTRE RÍOS hacia los Partidos de San Pedro y Baradero, ambos en la Provincia de
BUENOS AIRES.
Que las Provincias de ENTRE RÍOS y CORRIENTES forman parte del Área con Condición Fitosanitaria 2
respecto del HLB, vale decir, con presencia de Diaphorina citri y sin presencia de HLB en plantas cítricas
y/u hospederos alternativos.
Que a fin de mantener la seguridad fitosanitaria en los traslados de fruta fresca cítrica cosechada, y la
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/TlFsa09Mc3NUMFErdTVReEh2ZkU0dz09

condición fitosanitaria de las plantaciones cítricas en las áreas de destino, es necesario dictar la presente
norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo establecido en el Artículo 6° de
la Ley N° 27.233 y en los Artículos 8°, incisos c) y f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL VICEPRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobación. Se aprueba el Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) transitorio para
Huanglongbing (HLB) y Diaphorina citri como alternativa al “Proceso con grado de selección asignado”
para el traslado de fruta fresca cítrica desde las Provincias de CORRIENTES y ENTRE RÍOS hacia los
Partidos de San Pedro y Baradero, ambos en la Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2° — Prohibición. Queda expresamente prohibida la aplicación del SMR, para el traslado de
fruta fresca cítrica sin proceso y sin grado de selección asignado a las Provincias de: SALTA, JUJUY,
TUCUMÁN, CATAMARCA, SANTIAGO DEL ESTERO, MENDOZA, SAN JUAN, LA RIOJA, SAN LUIS,
LA PAMPA, CHACO, FORMOSA, CÓRDOBA, SANTA FE, RÍO NEGRO, NEUQUÉN, CHUBUT, SANTA
CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, MISIONES Y BUENOS
AIRES (exceptuando los partidos mencionados en el artículo precedente). El incumplimiento de esta
prohibición será sancionado de acuerdo a los términos del Artículo 6° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR). Para acceder al traslado de fruta fresca cítrica
sin proceso bajo el SMR para HLB y Diaphorina citri se deben cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) El establecimiento productor que desee trasladar fruta bajo este SMR debe mantener una red de
trampeo de Diaphorina citri, durante los QUINCE (15) días previos a la cosecha, colocando una trampa
cromática pegajosa de color amarillo cada CIEN (100) metros de bordura del establecimiento. La misma
debe colocarse sobre plantas cítricas en la parte media de la copa. Se realizara además un monitoreo
basado en inspección visual sobre los brotes de acuerdo a los protocolos establecidos en el Programa
Nacional de Prevención del Huanglongbing (PNPHLB). En caso de detectarse la presencia del insecto
vector del HLB se debe realizar un tratamiento de control con productos habilitados.
Inciso b) Durante la cosecha, la fruta debe encontrarse libre de restos de tejidos vegetales sueltos o
adheridos y trasladarse en envases de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg). No se permite el
traslado de fruta a granel y en envases no habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Inciso c) La fruta debe ser tratada con una solución de Sucrogliceridos OCHENTA POR CIENTO (80%)
en una concentración mínima del UNO POR CIENTO (1%) del caldo aplicación, en forma de lluvia,
asegurando una cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de la fruta.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/TlFsa09Mc3NUMFErdTVReEh2ZkU0dz09

Inciso d) El envío debe realizarse en envases habilitados de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg)
resguardando el transporte con lona o malla de OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura, soga única
y precinto del mentado Servicio Nacional.
Inciso e) Los envíos que cumplan con el presente SMR deben estar amparados por el “Documento de
Tránsito Vegetal” (Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015) firmada por un inspector
habilitado por el referido Servicio Nacional.
Inciso f) Los transportes deben detenerse en los puestos de control fitozoosanitarios fijos y/o móviles toda
vez que SENASA lo solicite a fin de verificar la documentación y el estado del envío.
Inciso g) El empaque de destino debe cumplir con los requisitos de “empaques y frigoríficos burbujas”
que como Artículo 5° forma parte de la presente resolución.
Inciso h) Una vez en el destino, el SENASA verifica el cumplimiento de las medidas de resguardo del
transporte, la documentación correspondiente y el estado del envío pudiendo decomisar partidas que no
cumplan con los requisitos antes mencionados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder
por el incumplimiento de la normativa vigente.
ARTÍCULO 4° — Fiscalización. El cumplimiento del SMR será fiscalizado por el SENASA en todas sus
etapas, campo, traslado y empaque. Los costos que estos procedimientos de fiscalización demanden
serán solventados por el interesado.
ARTÍCULO 5° — Empaque Burbuja. A los fines de la presente resolución se entiende por Empaque
Burbuja a aquellos establecimientos habilitados sanitariamente por el SENASA para realizar el
procesamiento de fruta, que cumplan con los siguientes requisitos:
Inciso a) El interesado debe presentar ante la Oficina del SENASA que le corresponda de acuerdo a su
jurisdicción los planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja.
Inciso b) El establecimiento debe:
Apartado I) Contar con elementos que permitan asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento
de insectos hacia adentro o hacia afuera del establecimiento. (Malla antiáfida o similar, dobles cortinas
plásticas, flujo laminar de aire, etcétera.).
Apartado II) Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una abertura mayor de
UNO COMA CINCO MILÍMETROS (1,5 mm.) Tomando en cuenta ese criterio, se podrá usar:
2.1 Malla antiáfida.
2.3 Malla media sombra al CIEN POR CIENTO (100%).
2.3 Doble malla media sombra al OCHENTA POR CIENTO (80%).
Apartado III) Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
Apartado IV) Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con dobles cortinas plásticas, cada
una con sus cintas superpuestas en un TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente.
Apartado V) Los accesos de camiones deben contar con doble cortina plástica, más cortina de aire o
forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.
Apartado VI) Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente descriptos debe
ser sellada por algún material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras
frigoríficas, etcétera.
Apartado VII) Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los parámetros arriba
indicados, deben ser precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas
de emergencia, se debe fajar para permitir su uso en caso de ser necesario.
Apartado VIII) En caso de detectarse restos vegetales (hojas y ramas) luego del proceso de fruta, los
mismos deben ser eliminados por medios físicos sin abandonar las instalaciones del empaque.

Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/TlFsa09Mc3NUMFErdTVReEh2ZkU0dz09

ARTÍCULO 6° — Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposición serán pasibles
de las sanciones previstas en la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas de carácter preventivo que
pudieran adoptarse de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7° — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3° del índice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010
del mencionado Organismo, y su complementaria N° 31 del 28 de diciembre 2011.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO ROSSI, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 11/05/2016 N° 31225/16 v. 11/05/2016
Fecha de publicacion: 11/05/2016

Página 4

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                <text>Se aprueba el Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) transitorio para Huanglongbing (HLB) y Diaphorina citri como alternativa al "Proceso con grado de selección asignado" para el traslado de fruta frescas cítrica desde las Provincias de CORRIENTES y ENTRE RÍOS hacia los Partidos de San Pedro y Baradero, ambos en la provincia de BUENOS AIRES.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 20 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/532"&gt;Resolución 875/2020 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESOLUCION 296/2016
Bs. As., 06/06/2016
VISTO el Expediente N° S05:0017322/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Resolución N° 811 del 21 de diciembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros.
36 y 37 ambas del 4 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 811 del 21 de diciembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el "Manual de Procedimientos
para el Control de la Implementación de los Programas de Prerrequisitos y Planes de Análisis
de Peligros y Puntos Críticos de Control en Establecimientos Pesqueros Habilitados
(HACCP)".
Que dicha norma, en su Artículo 2°, autoriza a la ex-Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, actualmente Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
mencionado Servicio Nacional, a realizar modificaciones al manual aprobado en la misma.
Que mediante la Disposición N° 36 del 4 de julio de 2014 de la mencionada Dirección
Nacional se aprueba el "Manual de Procedimientos para la Inspección Veterinaria en la
Supervisión a Establecimientos Procesadores de Pescados y Mariscos, Flotantes y Terrestres,
y a los Servicios de Inspección Veterinaria".
Que mediante la Disposición N° 37 del 4 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria se aprueba el "Manual de Procedimientos para el
Desarrollo de Evaluaciones Diagnósticas a Establecimientos Elaboradores de Productos de la
Pesca y Acuicultura y al Sistema de Control Oficial Implementado".
Que teniendo en cuenta que los procedimientos regulados en las mencionadas Disposiciones
Nros. 36 y 37, abarcativos y superadores de aquellos establecidos en la citada Resolución N°
811/05, corresponde proceder a su abrogación, a fin de evitar superposiciones o
contradicciones normativas y reducir la profusión de normas del Organismo, según lo indica
el Programa de Reordenamiento Normativo del SENASA aprobado por la Resolución N° 466
del 9 de junio de 2008 de este Organismo.

�Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1.
- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 811 del 21 de diciembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 2.
- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.

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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ALERTA SANITARIO
Resolución 302/2016
Declárase estado de Alerta Sanitario en todo el territorio nacional.
Bs. As., 08/06/2016
VISTO el Expediente N° S05:0025804/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las
Leyes Nros. 3.959, 17.160 y 27.233, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones
Nros. 11 del 14 de junio de 2012 del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR), 264 del 16 de abril de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, 278 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente citado en el Visto obra agregado el Informe de Notificación Inmediata comunicado
el 23 de febrero de 2016 a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en el cual se
informa la ocurrencia de focos de Aethina tumida en apiarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que mediante la Resolución N° 278 del 18 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Programa Nacional de Sanidad Apícola, en el ámbito de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, entre cuyas funciones se establece la implementación de
acciones para prevenir el ingreso de plagas y otras patologías exóticas, siendo la Aethina tumida una de
las plagas más importantes que hasta la actualidad nunca fue informada, considerándose el Territorio
Nacional libre de la misma.
Que por la Resolución N° 264 del 16 de abril de 2009 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecen las Condiciones Sanitarias para Autorizar la
Importación de Abejas Reinas a la REPÚBLICA ARGENTINA, debiendo el país de origen del material
apícola vivo ser libre de Aethina tumida.
Que la Resolución N° 11 del 14 de junio de 2012 del Grupo Mercado Común del MERCADO COMÚN
DEL SUR (MERCOSUR) establece los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación
de Abejas Reinas y Productos Apícolas, entre los cuales se requiere que dichas mercancías provengan
de zonas o países libres de Aethina tumida o que sean sometidos a procesos eficaces para la
destrucción del escarabajo en todas sus formas de desarrollo.
Que la posibilidad de ingreso al país de la plaga en cuestión representa un alto riesgo de impacto sobre

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el sector apícola, lo cual acarrearía graves daños productivos y económicos.
Que la condición sanitaria de la REPÚBLICA ARGENTINA hace necesaria la adopción de medidas
administrativas y técnicas de control y prevención de alta rigurosidad, con el fin de mitigar los riesgos de
introducción de la Aethina tumida en el Territorio Nacional y de mantener dicho estatus sanitario.
Que las Leyes Nros. 3.959 y 17.160 y el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 le confieren al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las competencias para declarar
el Alerta Sanitario cuando existan situaciones que representen un riesgo sobre el estatus sanitario en
relación a UNA (1) o varias enfermedades.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas
por el Artículo 8°, incisos h) y k) del Decreto N° 1.585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Declaración de Alerta Sanitario. Se declara el Alerta Sanitario en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo de la presencia de focos de Aethina tumida en la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Art. 2° — Notificación inmediata. Toda persona, institución y/o autoridad nacional, provincial o municipal,
que por cualquier circunstancia tenga conocimiento directo o indirecto de la detección o sospecha de
ejemplares compatibles con Aethina tumida en cualquiera de sus estadios metamórficos, debe notificar
en forma inmediata al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través
de sus Oficinas Locales y Direcciones de Centro Regional, y al Programa Nacional de Sanidad Apícola
dependiente de la Dirección de Programación Sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
citado Servicio Nacional.
Art. 3° — Zonas de Mayor Riesgo. Se consideran Zonas de Mayor Riesgo a:
Inciso a) Las Provincias de MISIONES, de CORRIENTES, del CHACO, de FORMOSA y de ENTRE
RÍOS, cuyos territorios limitan o poseen cercanía geográfica con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y con la REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Inciso b) Los puntos de ingreso y las zonas aledañas a puestos de ingreso de mercaderías de
importación provenientes de Brasil, considerándose en este punto a los puestos de frontera terrestres, los
puertos marítimos y aeronáuticos.
Inciso c) Los mercados concentradores de frutas y hortalizas que reciban mercadería proveniente de
Brasil.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/WUlTQUUvMmZGLzgrdTVReEh2ZkU0dz09

Art. 4° — Control Sanitario Reforzado. Con el fin de reforzar el control sanitario en las Zonas de Mayor
Riesgo se deben adoptar las siguientes acciones:
Inciso a) Implementar un cronograma de capacitación para la dotación de personal profesional y técnico,
que se desempeña en los puestos de frontera terrestres, marítimos y aeronáuticos, y en los mercados
concentradores de frutas y hortalizas, con el fin de fortalecer las competencias técnicas acerca de la
plaga en cuestión.
Inciso b) Incrementar los controles físicos y documentales en las mercaderías y fómites considerados de
riesgo para el ingreso de la plaga: material apícola vivo, productos apícolas, equipos apícolas, frutas
frescas y sus embalajes.
Inciso c) Incrementar los controles físicos, documentales y de identidad en los transportes de cargas
comerciales de material apícola vivo, productos apícolas y frutas frescas (con o sin carga) autorizados a
ingresar a la REPÚBLICA ARGENTINA, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios
establecidos.
Inciso d) Invitar a las provincias consideradas en las Zonas de Mayor Riesgo a colaborar en la
implementación de medidas que permitan reforzar las medidas de prevención de ingreso establecidas en
la presente norma: capacitación de técnicos provinciales, difusión a los productores, instalación de
colmenas centinelas y cebos para monitoreo ambiental, y todas aquellas que se consideren pertinentes,
previamente acordadas con este Servicio Nacional, para reforzar el sistema de vigilancia y control
sanitario sobre la plaga en cuestión.
Art. 5° — Prohibiciones. En el marco del Alerta Sanitario declarado se prohíbe:
Inciso a) El ingreso al país de cualquier mercadería o fómite en la cual se detecte o se sospeche de la
presencia de ejemplares compatibles con Aethina tumida.
Inciso b) El ingreso al país de todo vehículo de transporte que traslade material apícola vivo, productos
apícolas u otra mercancía que pueda ser causante de diseminación de esta plaga, como frutas o
empaques que las hubieran contenido sin tratamiento previo que garantice la destrucción de todos los
estadios de la plaga citada, acción acreditada mediante un certificado validado por la autoridad
competente del país de origen.
Inciso c) El ingreso al país de productos apícolas, vestimenta y todo elemento apícola que no haya
recibido un tratamiento que garantice la destrucción de Aethina tumida, acción acreditada mediante un
certificado validado por la autoridad competente del país de origen.
Inciso d) El traslado de material apícola vivo, material vacío, productos apícolas, frutas frescas u otros
fómites donde se sospeche o se detecte la presencia de individuos compatibles con la Aethina tumida
dentro del Territorio Nacional.
Art. 6° — Excepciones. Quedan exceptuados de las prohibiciones establecidas el semen y el veneno
apícola.
Art. 7° — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo a adoptar
las acciones sanitarias de control y técnico-administrativas que consideren necesarias acorde al estado
de Alerta Sanitario declarado en el Artículo 1° de la presente resolución.
Art. 8° — Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo estatuido en la Resolución N°

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/WUlTQUUvMmZGLzgrdTVReEh2ZkU0dz09

38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Art. 9° — Comunicación. A los fines de la implementación de la presente resolución se debe notificar:
Inciso a) A todos los gobiernos provinciales, con especial atención a las Provincias de MISIONES, de
CORRIENTES, del CHACO, de ENTRE RÍOS y de FORMOSA, instituciones públicas o privadas
competentes, fuerzas de seguridad, control fronterizo y de rutas nacionales, para el accionar consecuente
con la presente resolución y la colaboración en el control y preservación del Territorio Nacional.
Inciso b) A la comunidad internacional, por intermedio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL
COMERCIO, Comité sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, a sus efectos.
Art. 10. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II,
Capítulo II, Sección 6a, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14
de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio
Nacional.
Art. 11. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Jorge Dillon.
Fecha de publicacion: 09/06/2016

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                <text>Miércoles 8 de Junio de 2016 </text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 356/2016
Bs. As., 06/07/2016
VISTO el Expediente N° S05:0020568/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, las Resoluciones Nros. 829 del 5 de diciembre de 2006 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 120 del 7 de marzo de
2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 34 del 21 de octubre
de 2014 de la Subsecretaría de Pesca de la Provincia de RÍO NEGRO, y
CONSIDERANDO:
Que el Numeral 23.24.2 del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 establece que las zonas de
producción de moluscos bivalvos serán clasificadas de acuerdo a las exigencias y estudios establecidos
en el Numeral 23.24 de dicho decreto.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 24.922, la Autoridad Competente que corresponda
establecerá las zonas de producción de moluscos bivalvos y su clasificación, así como la posterior
vigilancia para su mantenimiento y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA evaluará lo actuado por dicha autoridad a los fines de su reconocimiento con
validez nacional e internacional.
Que ante la necesidad de adoptar un sistema de nomenclatura estándar para la denominación de las
zonas de producción que coincida con el utilizado en el ámbito internacional, este Servicio Nacional
requirió a las provincias interesadas que efectúen la definición de las zonas que se encuentran bajo su
jurisdicción, conforme al sistema de nomenclaturas en el que las zonas de producción deben designarse
combinando información respecto de su ubicación geográfica, empleando las abreviaturas AR (por
REPÚBLICA ARGENTINA), las correspondientes al nombre de la provincia y el número de orden de
creación en cada una de ellas.
Que por la Resolución N° 120 del 7 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se reconoció con la nomenclatura AR-RN-001, y se clasificó como zona
clase “A” a la zona de producción de moluscos bivalvos denominada “Villarino”, establecida por la
Dirección de Pesca de la Provincia de RÍO NEGRO, mediante la Disposición N° 153 del 20 de septiembre
de 2005.
Que a través de la Resolución N° 34 del 21 de octubre de 2014 de la Subsecretaría de Pesca de la
Provincia de RÍO NEGRO, la Autoridad Competente Provincial introdujo modificaciones en el “Programa
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/M3FCMVdYZHc3N0ErdTVReEh2ZkU0dz09

de Monitoreo de Calidad Ambiental de Zonas de Producción de Moluscos Bivalvos” en la Provincia de
RÍO NEGRO, por la que solicita a esta autoridad sanitaria el reconocimiento de la clasificación de área
efectuada por la citada Subsecretaría.
Que de la documentación obrante en el expediente citado en el Visto, se desprende que las Autoridades
Competentes de la Provincia de RÍO NEGRO han cumplimentado las exigencias necesarias como para
proceder al reconocimiento de las zonas de producción establecidas.
Que de los resultados de los análisis efectuados por este Servicio Nacional, surge que dichas zonas se
encuentran en condiciones de ser clasificadas como zonas clase “A”.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el Artículo
8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Reconocimiento de zonas de producción de moluscos bivalvos. Se reconocen las zonas
de producción de moluscos bivalvos determinadas por la Subsecretaría de Pesca de la Provincia de RÍO
NEGRO, mediante la Resolución N° 34 del 21 de octubre de 2014 de la citada Subsecretaría, como
zonas AR-RN-001 “Villarino” y AR-RN-004 “El buque”.
ARTÍCULO 2° — Límites geográficos de las zonas reconocidas. Los límites geográficos de las zonas
reconocidas en el artículo precedente, son los establecidos en el Cuadro de Límites Geográficos de
Zonas de Producción de Moluscos Bivalvos en la Provincia de RÍO NEGRO que, como Anexo, forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Clasificación de las zonas reconocidas. Se clasifican como zonas clase “A”, a las zonas
reconocidas en el Artículo 1° de la presente resolución, conforme a las exigencias descriptas en los
Numerales 23.24 y subsiguientes del Capítulo XXIII, “Productos de la Pesca”, del Decreto N° 4.238 del 19
de julio de 1968.
ARTÍCULO 4° — Facultades. Se faculta a la Dirección de Inocuidad de Productos de la Pesca y
Acuicultura dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, a suspender en
forma inmediata los reconocimientos otorgados por la presente resolución, en caso de comprobarse que
las zonas no reúnan las condiciones sanitarias exigidas.
ARTÍCULO 5° — Cuadro de Límites Geográficos. Aprobación. Se aprueba el Cuadro de Límites
Geográficos de Zonas de Producción de Moluscos Bivalvos en la Provincia de RÍO NEGRO, reconocidas
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/M3FCMVdYZHc3N0ErdTVReEh2ZkU0dz09

en el Artículo 1° que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Abrogación. Se abroga la Resolución N° 120 del 7 de marzo de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera,
Título IV, Capítulo III, Sección 2ª del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 800 del 9 de noviembre de 2010 del citado Servicio Nacional, modificada por su
similar N° 445 del 2 de octubre de 2014, todas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
LÍMITES GEOGRÁFICOS DE ZONAS DE PRODUCCIÓN DE MOLUSCOS BIVALVOS EN LA
PROVINCIA DE RÍO NEGRO

Denominación y límite Geográfico

ZONA AR-RN-001

ZONA AR-RN-004

Villarino

El Buque

Sector marítimo comprendido en el Sector marítimo comprendido en el
polígono definido por la línea de
polígono definido por la línea de
costa y los siguientes puntos.
costa y los siguientes puntos.

Vértice 1: el punto geográfico
delimitado por el Paralelo 40° 50’
LS y el Meridiano 64° 43’ LO.

Vértice 1: el punto geográfico
delimitado por el Paralelo 40° 45.7’
LS y el Meridiano 65° 0’ LO.

Vértice 2: el punto geográfico
delimitado por el Paralelo 40° 55
LS y el Meridiano 64° 43’ LO.

Vértice 2: el punto geográfico
delimitado por el Paralelo 41° 0.5’ y
el Meridiano 65° 9.715’ LO.

Vértice 3: el punto geográfico
delimitado por el Paralelo 40° 55’
LS y el Meridiano 64° 50’ LO.

Vértice 3: el punto geográfico
delimitado por el Paralelo 41° 0.5’
LS y el Meridiano 64° 50’ LO.

Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/M3FCMVdYZHc3N0ErdTVReEh2ZkU0dz09

Vértice 4: el punto geográfico
Vértice 4: el punto geográfico
delimitado por el Paralelo 40° 49.5’
delimitado por el Paralelo 40° 49.5
LS y el Meridiano 64° 54’ LO.

Especie/s indicadora

Amiantis purpurata

Mytilus edulis platensis y/o
Aulacomya ater

Posición de muestro prefijada

40° 50° LS - 64° 4’ LW

40° 57’ LS - 65° 05’ LW

e. 13/07/2016 N° 48386/16 v. 13/07/2016
Fecha de publicacion: 13/07/2016

Página 4

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                <text>Reconocimiento de zonas de produccíon de moluscos bivalvos. Se reconocen las zonas de producción de moluscos bivalvos determinadas por la Subsecretaría de Pesca de la Provincia de RÍO NEGRO, mediante la Resolución N° 34 del 21 de octubre de 2014 de la citada Subsecretaría, como zonas AR-RN-001 "Villarino" y AR-RN-004 "El buque".</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 4 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/559"&gt;Resolución 1634/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 364/2016
Bs. As., 07/07/2016
VISTO el Expediente N° S05:0046026/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley
N° 24.425, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010, la Resolución N° 901 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) se ha convertido en un problema sanitario grave no
sólo por las trabas a la comercialización de productos pecuarios de origen bovino, sino también por sus
posibles implicancias en la salud pública, tanto de los países afectados como para aquellos que importen
productos y subproductos de origen rumiante.
Que por la Resolución N° 901 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de los animales en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que resulta necesario mantener una permanente actualización de la información científica sobre el tema
en los aspectos veterinarios, epidemiológicos, de diagnóstico, de transmisibilidad y de salud pública, con
el propósito de fortalecer el reconocimiento ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE), de la REPÚBLICA ARGENTINA como país de riesgo insignificante de EEB, y garantizar la
continuidad de tal situación, de acuerdo a los más recientes avances científicos en la materia.
Que los avances en el conocimiento de la enfermedad y las recomendaciones internacionales de los
organismos de referencia, requieren la constante revisión y actualización de dichas medidas.
Que la presencia de la nueva forma de EEB denominada atípica, amerita la revisión y actualización
constante de la información científica respecto a esta variante de la enfermedad y, de esta manera,
evaluar la necesidad de readecuar las exigencias sanitarias y fortalecer las pruebas diagnósticas y el
sistema de vigilancia, de acuerdo a la información científica disponible.
Que la OIE aún no ha readecuado el sistema de puntajes de la vigilancia y pruebas diagnósticas respecto
de la EEB atípica, si bien considera el riesgo de exposición de esta nueva variante asumiendo la
transmisión del prion a través de los tejidos infectados.
Que la conformación de una nueva Comisión de Expertos, compuesta por especialistas en el tema, sería
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el instrumento adecuado para cumplimentar los anteriores requerimientos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por el Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Comisión. Se crea en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) la Comisión de Expertos sobre las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET), con carácter de permanente.
ARTÍCULO 2° — Integración. La citada Comisión Honoraria estará integrada de la siguiente manera:
Inciso a) UN (1) representante como mínimo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA).
Inciso b) UN (1) representante como mínimo vinculado al área de la salud pública en lo que refiere a las
EET en humanos.
Inciso c) Especialistas de experiencia reconocida en los temas relacionados con las EET, convocados por
el SENASA.
Inciso d) Profesionales del SENASA del Programa Nacional de las EET de los Animales, como así
también profesionales de otras áreas del Organismo vinculados a las EET.
ARTÍCULO 3° — Funciones. Serán funciones de esta Comisión:
Inciso 1) Brindar asesoramiento y colaborar en la coordinación de las acciones sobre las EET que se
realicen en las diferentes áreas del SENASA.
Inciso 2) Contribuir con la permanente actualización de la información científica sobre la Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) y demás EET.
ARTÍCULO 4° — Funcionamiento ad honorem. Las funciones de la Comisión de Expertos sobre las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), se desempeñarán ad honorem.
ARTÍCULO 5° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título II, Capítulo II, Sección I, Subsección 3, Apartado 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N°
401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
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ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 13/07/2016 N° 48638/16 v. 13/07/2016
Fecha de publicacion: 13/07/2016

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