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                    <text>RESOLUCION N° 48/61 SAG
RESUMEN: Fija un plazo máximo e improrrogable para dar cumplimiento a lo
estipulado en el Decreto N° 80297/40
BUENOS AIRES, 11 DE ENERO DE 1961
Visto el Decreto N° 80297 de fecha 21 de diciembre de 1940 por el cual se
establece la obligatoriedad de habilitar una playa que permita realizar
debidamente los trabajos de limpieza y desinfección de vehículos que
transportan ganado a los mercados, frigoríficos, remates ferias, exposiciones,
mataderos públicos y todo otro lugar de concentración del mismo, y
CONSIDERANDO:
Que a pesar del tiempo transcurrido obran en esta Secretaría de Estado
informaciones demostrativas del incumplimiento de tal disposición en la
mayoría de los casos.
Que el lavado y desinfección reglamentario de los vehículos para el transporte
de ganado constituye el medio más eficaz de coadyuvar en la lucha contra la
fiebre aftosa en que está empeñado el Gobierno Nacional según dan cuenta los
Decretos Nros. 8595 del 29 de julio, 9841 del 12 de agosto, 10200 del 30 de
agosto, 10287 del 31 de agosto y 10569 del 5 de setiembre, todos del año
1960.
Que al asegurar el máximo de profilaxis contra dicha enfermedad, se tienen en
cuenta los altos intereses de la Nación tanto en el orden interno en la defensa
sanitaria de nuestra ganadería, como asimismo, en el aspecto de mantener y
aún elevar nuestro prestigio de país exportador de ganado y sus productos.
Que mientras no se dé cumplimiento a la habilitación de las playas referidas,
todas las otras medidas que exigen y reglamentan el lavado y desinfección de
esos vehículos para el transporte de ganado no pueden hacerse realmente
efectivas, toda vez que aquélla es básica con respecto a estas últimas.
Por ello, atento a las informaciones producidas y lo dispuesto por el art. 1° del
Decreto N° 80297 del 21 de diciembre de 1940.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA DE LA NACION
RESUELVE:
1°.- Fíjase un plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses a partir de la
fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del Decreto N°
80297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda,
frigoríficos, remates ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar
de concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y
desinfección de camiones para transporte de ganado en las condiciones
establecidas en las reglamentaciones en vigor.
2°.- Tómese nota, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN N° 48
Fdo.: Ernesto MALACCORTO - Secretario

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                <text>Miércoles 11 de Enero de 1961</text>
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                <text>Fíjase un plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses a partir de la fecha de la presente resolución para que, en cumplimiento del Decreto N° 80297 de fecha 21 de diciembre de 1940, los mercados de hacienda, frigoríficos, remates ferias, exposiciones, mataderos públicos y todo otro lugar de concentración de ganado, procedan a habilitar una playa de lavado y desinfección de camiones para transporte de ganado en las condiciones establecidas en las reglamentaciones en vigor.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 48/81 SEAyG
BUENOS AIRES, 29/1/1981
VISTO el expediente N° 131.060/81 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), gestiona la incorporación a ZONA DE LUCHA ACTIVA a la
actual ZONA DE LUCHA PREPARATORIA en la Provincia de SANTA FE, como
consecuencia de los resultados obtenidos en la campaña de lucha contra la garrapata que
desarrolla dicho Organismo, y
CONSIDERANDO
Que habiéndose comprobado el cumplimiento de los trabajos previos correspondientes
en la región a incorporar, corresponde acceder al requerimiento de los ganaderos,
autoridades provinciales y técnicos que tienen a su cargo la conducción de la lucha
contra la garrapata, resolviéndose favorablemente sus pedidos.
Que consultada para esta incorporación la Comisión Adjunta para la Lucha Contra la
Garrapata, ha dado su conformidad.
Por todo ello, atento a las facultades conferidas por el Artículo 1° de la Ley n° 12.566 y
el Artículo 2° del Decreto n° 418 del 24 de enero de 1967.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA, en la Provincia de
SANTA FE, la región que se encuentra bajo el régimen de lucha preparatoria que se cita
en la Resolución n° 253 del 26 de abril de 1979 y la n° 464 del 16 de agosto del mismo
año. Es parte de los Departamentos SAN JAVIER, VERA, GENERAL OBLIGADO,
que comprenden una superficie de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE
(67.809) hectáreas dentro de los siguientes límites:
Al Sud, el actual límite entre “ZONA DE LUCHA ACTIVA” y la “ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA”, es decir, por ZONJON DEL MALABRIGO desde su confluencia
con el RIO PARANA hacia el Oeste hasta la desembocadura en el RIO SAN JAVIER y
por el Este hacia el Norte hasta la confluencia con el Arroyo MALABRIGO y por éste
hasta el puente que lo cruza, construido sobre la Ruta Provincial N° 1 desde el citado
puente hacia el Sur por la Ruta Provincial n° 1 hasta empalmar con al Ruta n° 296-S y
por ésta hacia el Oeste hasta la Ruta Nacional N° 11.
Al Norte, por la Ruta Nacional N° 98, desde su unión con la Ruta Nacional n° 11, hacia
el Este hasta el Puerto RECONQUISTA.
Al Este desde el Puerto RECONQUISTA, hacia el Sur por el RIO SAN JERONIMO
hasta su desembocadura en el RIO PARANA y por éste hasta el ZANJON DEL
MALABRIGO.
Al Oeste la Ruta Nacional n° 11 desde el empalme con la Ruta Provincial n° 36 y hasta
la Ruta Nacional n° 88.

�ARTICULO 2°.- En la ZONA DE LUCHA ACTIVA incorporada por la presente
resolución , regirán las siguientes normas:
a) Las balneaciones obligatorias contra la garrapata común del ganado bovino
(Boophilus micropus Can) se realizarán a intervalos no mayores de VEINTIUN
(21) días con productos ixodicidas que reúnan los requisitos de los artículos 7° Y
8° del Decreto n° 7623/54, reglamentario de la Ley n° 12.566 y sus normas
reglamentarias legales complementarias.
b) Los intervalos que se refieren en el apartado anterior, podrán ser abreviando las
zonas o establecimientos, en las que por razones de orden técnico, sea necesario
acelerar la limpieza.
c) La extracción y el tránsito de ganado en la región que se declara ZONA DE
LUCHA ACTIVA por el artículo 1° de la presente resolución, deberá ajustarse a
las prescripciones del Decreto n° 7623/54, reglamentario de la Ley n° 12.566.
ARTICULO 3°.- La presente resolución tendrá vigencia una vez publicada en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCION N° 48

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                <text>Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA, en la Provincia de SANTA FE, la región que se encuentra bajo el régimen de lucha preparatoria que se cita en la Resolución n° 253 del 26 de abril de 1979 y la n° 464 del 16 de agosto del mismo año. Es parte de los Departamentos SAN JAVIER, VERA, GENERAL OBLIGADO, que comprenden una superficie de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE (67.809) hectáreas.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 53/76
BUENOS AIRES, 28 de abril de 1976
VISTO el presente expediente Nº1201/76 en el que la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA solicita el dictado de normas a
que deberán ajustarse la elaboración y comercialización de fertilizantes foliares, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8º del Decreto-Ley Nº 20.466 de fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas
faculta establecer por vía reglamentaria las características que deberán presentar los
fertilizantes y enmiendas, además de las expresamente indicadas en dicho artículo.
Que el artículo 3º del decreto Nº 4.830/73 define genéricamente a los fertilizantes foliares.
Que resulta necesario precisar el alcance de la señalada definición estableciendo el propio
tiempo las normas a las que deberán ajustarse dichos productos.
Que ante la disparidad de criterios seguidos en la formulación de fertilizantes foliares,
resulta aconsejable determinar las características de este insumo, para asegurar al usuario
productos de calidad uniforme.
Por ello, atento a lo propuesto por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, al dictamen legal de fojas 7 y a la facultad conferida
por el artículo 16 del Decreto-Ley Nº 20.466/73,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Se distinguirán tres (3) tipos de fertilizantes foliares de acuerdo a su
estado de presentación física, siempre y cuando los mismos se apliquen por aspersión,
previa disolución en cantidades adecuadas de agua, a saber:
a) Fertilizantes foliares líquidos
b) Fertilizantes foliares pastosos
c) Fertilizantes foliares sólidos
ARTICULO 2º.- Todos los fertilizantes foliares deberán ser completamente solubles en
agua en todas las dosis posibles de aplicación, y su solución estar totalmente exenta de
sustancia en suspención.
ARTICULO 3º.- La TENSIÓN SUPERFICIAL de un fertilizante foliar no deberá ser
mayor de 45 dinas por cm., salvo las excepciones que determinen la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA por
intermedio del DEPARTAMENTO DE FERTILIZANTES de SERVICIO NACIONAL DE
LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA Y QUIMICA AGRICOLA, la TENSION
SUPERFICIAL se determinará tomando 6 gramos o 10 ml. del producto y llevándolo a 100
ml. con agua destilada.
ARTICULO 4º.- El pH de estos productos no podrá ser menor de SEIS (6) ni mayor de
SIETE CON CINCO (7,5) determinándose el mismo sobre 10 ml. o 10 gramos del
producto disueltos en 100 ml. de agua destilada libre de dióxido de carbono.

�ARTICULO 5º.- El contenido de BIURET de los fertilizantes foliares no podrá exceder de:
en fertilizantes líquidos y pastosos: 400 ppm
en fertilizantes foliares sólidos: 600 ppm
ARTICULO 6º.- Los fertilizantes foliares deberán estar exentos de cromo exavalente y de
cloro libre.
ARTICULO 7º.- Los marbetes o rótulos de todos los fertilizantes foliares expuestos al
público o entregados al usuario a cualquier título, deberán llevar inscripta la siguiente
leyenda: "ESTE PRODUCTO ES UN COMPLEMENTO Y NO UN SUSTITUTO DE LOS
FERTILIZANTES DE APLICACION COMUN (INCORPORADOS AL SUELO)".
ARTICULO 8º.- Las sustancias de acción hormonal, incorporadas y la formulación de los
fertilizantes foliares, deberán ser individualizadas y cuantificadas.
ARTICULO 9º.- Todas las personas físicas o jurídicas que elaboren, fraccionen o importen
fertilizantes foliares deberán ajustarse a los términos de la presente resolución en un plazo
de CIENTO OCHENTA (180) DIAS contados a partir de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL.
ARTICULO 10º.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION 53/76

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                <text>Miércoles 28 de Abril de 1976</text>
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                <text>Se distinguen tres (3) tipos de fertilizantes foliares de acuerdo a su estado de presentación física, siempre y cuando los mismos se apliquen por aspersión, previa disolución en cantidades adecuadas de agua, a saber:&#13;
     a) Fertilizantes foliares líquidos&#13;
     b) Fertilizantes foliares pastosos&#13;
     c) Fertilizantes foliares sólidos&#13;
</text>
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                    <text>RESOLUCION RX 66 73
RESUMEN: Determina cual es la dependencia técnica encargada de llevar los
Registros Nacionales y la modalidad de su tramitación.
BUENOS AIRES, 31 de julio de 1973

VISTO el articulo 3º de la llamada ley Nº20.466 de Fiscalización de fertilizantes y
enmiendas y su Decreto Reglamentario Nº4830, de fecha 23 de mayo de 1973 por
los cuales se crea el registro Nacional de las personas físicas y jurídicas que
elaboren, importen, exporten, fraccionen y distribuyan estos insumos, y
CONSIDERANDO
Que es necesario reglamentar los requisitos que deberán cumplir las personas y los
productos para ser inscriptos en el Registro Nacional correspondiente;
Por ello, atento a lo propuesto por la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola y lo dictaminado a fojas 6,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS A CARGO DE LA
CARTERA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La solicitud de inscripción de las personas que importen, exporten,
elaboren, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas, solicitud de inscripción
de estos insumos deberán ser presentados en el Departamento de Fertilizantes,
dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola.
ARTICULO 2º.- La inscripción de la persona física o jurídica se realizará de acuerdo
a la actividad que ésta desarrolle en cada caso correspondiéndole un número de
ordenen cada una de las actividades previstas;
a) Elaborador
b) Distribuidor
c) Fraccionador
d) Importador
e) Exportador
ARTICULO 3º.- Ninguna persona física o jurídica podrá desarrollar las actividades
previstas sin la previa aprobación de la respectiva solicitud de inscripción, cuyo efecto
del organismo correspondiente otorgará el mencionado comprobante como
constancia de haber cumplido dicho requisito.
ARTICULO 4º.- Ninguna persona física o jurídica que se inscriban en el Registro
Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la llamada Ley Nº20.466 y
su Decreto Nº4.830/73, deberán indicar con carácter de declaración jurada:
1º. Productores-Fraccionadores-Distribuidores
a) Nombre o razón social de la firma

�b) Copia del Estatuto de contrato social autenticado ante Escribano Público
Para las sociedades anónimas se deberá presentar copia autenticada del acta de
asamblea por la cual se designan los miembros del Directorio, estatutos y acta del
funcionario firmante
c) Domicilio legal
d) Domicilio real
e) Asesor técnico cuando corresponda
f) Ubicación del establecimiento
g) Forma en que está habilitado (fábrica, etc.)
h) Número de inscripción en la Dirección nacional Impositiva.
i) Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio.
j) Número de inscripción en la Caja de Previsión que corresponda.
2º. Exportadores-Importadores
Además de todo los requisitos del apartado anterior se deberá consignar el numero
de inscripción correspondiente en la Dirección Nacional de Aduanas.
ARTICULO 5º.- Para solicitar el Certificado de Aptitud será necesario presentar:
1º. Bibliografía y antecedentes de experimentación del producto en el país y en el
extranjero.
2º. Tres (3) muestras de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos o mililitros cada
una, debidamente envasadas.
3º. Composición química cuali-cuantitativa expresada en porcentaje en peso.
ARTICULO 6º.- La inscripción de fertilizantes y enmiendas en el Registro Nacional
respectivo, se realizará deacuerdo a lo establecido en los artículos 7º al 12º inclusive
de Decreto Nº4.830, de fecha 23 de mayo de 1973.
ARTICULO 7º.- de forma.

RESOLUCION Nº66/73
31 de julio de 1973

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 19° de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3447#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución N° 264/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 73/82 SAyG
BUENOS AIRES, 4 de marzo de 1982
VISTO el expediente Nº 269/82 en el que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) propone un programa de control y/o erradicación de la Brucelosis
Bovina en el país, y
CONSIDERANDO:
Que la brucelosis causa graves perjuicios a la salud pública e importantes pérdidas a la
producción pecuaria.
Que es de interés de los productores avanzar en la lucha contra la enfermedad, de acuerdo a
las consultas efectuadas a diversas asociaciones de criadores de ganado.
Que es conveniente obtener la máxima cobertura de vacunación de terneras con la vacuna
Cepa 19 en todo el territorio del país, incluyendo la Región Patagónica, en la cual hay
evidencias recientes de rodeos infectados, por lo que la infección puede tomar un carácter
explosivo en los rodeos no infectados, si no se tomaran medidas preventivas.
Que es conveniente la participación de productores y veterinarios del sector privado, junto
al sector oficial, nacional y provincial para el desarrollo de programas sanitarios.
Que existen establecimientos donde los rodeos tienen baja tasa de reaccionantes, por lo que
están en condiciones técnicas y económicas de eliminar la infección.
Que existen también áreas de baja prevalencia de la brucelosis bovina por la aplicación
sistemática de la vacuna Cepa 19, en terneras, por lo que permitiría la erradicación de la
enfermedad, y ofrecería una fuente segura de reemplazos de animales libres de la infección.
Que es necesario estandarizar el diagnóstico y establecer normas y procedimientos de
erradicación y vigilancia epidemiológica uniformes, aplicables por zonas, en todo el país.
Que es necesario que las pruebas diagnósticas tengan el apoyo de laboratorios oficiales, o
habilitados oficialmente para unificar el diagnóstico y su interpretación, como asimismo
para resolver problemas epidemiológicos, mediante pruebas complementarias.
Que para asegurar la uniformidad de los resultados es necesario utilizar un antígeno único y
oficial, proporcionado por el Servicio de Laboratorios del SENASA.
Que es necesario establecer normas sobre la concurrencia de animales bovinos a las
exposiciones que se efectúan en todo el territorio nacional.
Que en la XIV Reunión del Consejo Federal Agropecuario, del 30 de octubre de 1981,
Documento XIV/315, se recomendó que: “el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la
Nación, en colaboración con las provincias que participan en el Comité Federal de Lechería
elabore un plan de fiscalización, control y erradicación de la brucelosis en el ganado de
tambo”.

�Que para favorecer la exportación de reproductores es necesario la certificación oficial de
rodeos libres de brucelosis bovina.
Que la medida que se propicia se encuadra en lo establecido en el Artículo 2º el Decreto del
Poder Ejecutivo dictado el 29 de abril de 1931 y en las facultades otorgadas por el Artículo
1º del Decreto Nº 481 del 20 de abril de 1971.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer un programa de control y erradicación de la brucelosis bovina
en todo el país, en el cual se considerarán las actividades que se detallan en los siguientes
artículos.
OBLIGATORIEDA DE VACUNACIÓN DE TERNERAS
ARTICULO 2º.- Mantener la obligatoriedad de vacunación de terneras de TRES (3) a
OCHO (8) meses de edad, establecidos por las Resoluciones Ministeriales 395 del 5 de
julio de 1979 y 698 del 28 de octubre de 1980.
ARTICULO 3º.- Ampliar la vacunación obligatoria contra la brucelosis al territorio
nacional al sur de los ríos Barrancas y Colorado. Esta obligatoriedad entrará en vigencia a
los NOVENTA (90) días de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial.
ZONAS DE ERRADICACIÓN VOLUNTARIA U OBLIGATORIA
ARTICULO 4º.- Establecer zonas de erradicación de carácter voluntario u obligatorio.
ARTICULO 5º.- El carácter voluntario u obligatorio de la erradicación será determinado
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en base a un estudio previo de la
situación epidemiológica de la brucelosis y de la disponibilidad de recursos de
infraestructura de la zona, que se realizará en coordinación con las autoridades de sanidad
de las provincias interesadas.
ARTICULO 6º.- Una zona de erradicación voluntaria comprenderá una región geográfica o
administrativa debidamente delimitada.
Establecimientos fuera de las zonas de erradicación voluntaria u obligatoria podrán
inscribirse para erradicar la infección de sus rodeos, cumpliendo con las normas
establecidas en la presente Resolución.
ARTICULO 7º.- En las zonas de erradicación voluntaria el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) abrirá un registro de establecimientos que deseen
erradicar la infección y obtener el “Certificado de Establecimiento Libre de Brucelosis
Bovina”.
ARTICULO 8º.- Los propietarios que voluntariamente quieran erradicar la infección de sus
establecimientos podrán inscribirse en las Comisiones Locales o Inspectorías Regionales
del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) o en su sede Central.
ARTICULO 9º.- Los propietarios al inscribirse firmarán un Convenio con el SENASA que
les obligue a cumplir con las normas y procedimientos que se detallan más adelante.
ARTICULO 10.- Al inscribirse en el Registro, el propietario indicará el médico veterinario
habilitado por el SENASA, que será contratado por él, para dirigir el saneamiento.
ZONAS DE ERRADICACIÓN OBLIGATORIA
ARTICULO 11.- En las zonas de erradicación obligatoria todos los establecimientos que
tengan bovinos están obligados a erradicar la brucelosis de sus rodeos. La obligación puede

�establecerse en forma progresiva por tipo de explotación o abarcar de inicio un área
geográfica o administrativa.
REGISTRO Y REQUISITOS MINIMOS PARA LA HABILITACION DE
VETERINARIOS PRIVADOS
ARTICULO 12.- El proceso de saneamiento para obtener la erradicación de la infección de
un establecimiento y para mantenerlo libre, estará a cargo de los médicos veterinarios de
profesión privada, habilitados por el SENASA, de acuerdo a los artículos 13. 14. 15. 16. 17
y 18 de la presente Resolución.
ARTICULO 13.- El SENASA abrirá un Registro de Habilitación de Médicos Veterinarios
Particulares que deseen colaborar en el Programa Nacional de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina.
ARTICULO 14.- Los Médicos Veterinarios podrán inscribirse en la Oficina Central del
Programa de Brucelosis del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) o en una
Inspección Regional o Comisión Local del SELSA.
ARTICULO 15.- Al firmar la solicitud el médico veterinario se comprometerá a cumplir
los siguientes requerimientos mínimos:
a) Aceptar y cumplir todas las normas y procedimientos del Programa.
b) Aceptar la supervisión de sus actividades por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA).
c) Participar en los cursos y/o seminarios de perfeccionamiento y actualización en la
epidemiología y control de la brucelosis que el SENASA organice.
d) Informar semestralmente a la Comisión Local o Inspectoría Regional del SELSA
sobre las actividades desarrolladas y el avance obtenido en el saneamiento.
e) Poseer su propia movilidad y equipo de campo, tales como agujas de sangría, tubos
para muestras de sangre, jeringas hipodérmicas, pinza, números y tinta de tatuar.
DE LAS FUNCIONES DE LOS VETERINARIOS HABILITADOS
ARTICULO 16.- Los médicos veterinarios habilitados por el SENASA desempeñarán las
siguientes funciones en el Programa de Brucelosis:
a) Realizarán el saneamiento de los establecimientos que se inscriban voluntariamente.
b) Participarán en la certificación de los animales reproductores que concurran a
exposiciones para asegurar que fueron sometidos, con resultado negativo, a la
prueba serológica para el diagnóstico de la brucelosis.
c) Se encargarán de certificar que los animales resultaron negativos a la prueba
serológica para el diagnóstico de la brucelosis, en la gestión de préstamos por
retención de vientres o compra de reproductores que otorguen los Bancos Oficiales.
d) Otras actividades en el Programa de Brucelosis que el SENASA pueda delegar en el
futuro.
DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBAN LOS VETERINARIOS HABILITADOS
ARTICULO 17.- Los honorarios de los veterinarios habilitados estarán a cargo de los
propietarios del ganado, según las leyes arancelarias de cada jurisdicción. Estos aranceles
incluirán los costos de las pruebas de laboratorio, que abonará el veterinario habilitado.
SUSPENSIÓN DE LA HABILITACION
ARTICULO 18.- El incumplimiento a cualquiera de los requisitos o normas y la
negligencia en el desempeño de sus funciones dará motivo a la suspensión temporaria de

�hasta UN (1) año de la habilitación o a la cancelación definitiva de las mismas conforme a
la gravedad de la infracción cometida, sin perjuicio de ser comunicada al Colegio de
Médicos Veterinarios de la Jurisdicción correspondiente a sus efectos.
LUGAR DE EJECUCIÓN DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS
ARTICULO 19.- Las pruebas diagnósticas requeridas para el proceso de saneamiento de un
establecimiento para la concurrencia a exposiciones o para el otorgamiento de créditos por
compra de reproductores machos, vientres para repoblación o retención, que los Bancos
Oficiales otorguen, se llevarán a cabo únicamente en laboratorios oficiales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA (CONICET), provinciales y
universitarios o privados habilitados por el SENASA. Los antígenos a usarse serán
únicamente los oficiales.
ARTICULO 20.- El SENASA por intermedio de su SERVICIO DE LABORATORIO
(SELAB) llevará el Registro Nacional de Laboratorios de Diagnóstico de la Brucelosis, en
el que podrán inscribirse los profesionales médicos veterinarios que deseen participar en el
Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución.
ARTICULO 21.- Para inscribirse en el Registro a que se refiere en el artículo anterior, el
profesional que ejercerá la dirección técnica deberá llenar, con carácter e declaración
jurada, el formulario que a tal efecto proveerá el SELAB y que estará a disposición de los
interesados en las Comisiones Locales, Inspectorías Regionales del SELSA o en el
Laboratorio Central del SELAB. Los originales de las solicitudes de inscripción recibidas
en las Comisiones Locales o Inspectorías Regionales serán remitidas al SELAB.
Son requisitos indispensables para otorgar la inscripción:
a) El Director Técnico, que será el titular de la inscripción, deberá poseer título de Médico
Veterinario, expedido, reconocido, habilitado o revalidado por Universidad Nacional.
b) Deberá disponer de un laboratorio que será habilitado por el SELAB si reúne las
condiciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la presente Resolución.
c) Deberá aceptar y desarrollar esta actividad de acuerdo a las normas y procedimientos
establecidos en los artículos 25, 26 y 27 de la presente Resolución, como así también que el
SELAB ejerza una supervisión técnica permanente.
FACILIDADES FÍSICAS E INSTALAIONES DE LOS LABORATORIOS
ARTICULO 22.- El laboratorio habilitado para el diagnóstico de brucelosis deberá contar
como mínimo con TRES (3) ambientes: Recepción y Secretaría:
Laboratorio de serología y eventualmente de bacteriología; cuarto de limpieza, lavado y
eventualmente esterilización.
El laboratorio deberá contar con una entrada independiente y no comunicarse con
domicilios particulares.
Los pisos serán de material lavable y fácilmente desinfectables.
Las paredes serán pintadas hasta UN METRO OCHENTA CENTÍMETROS (1,80 m.) de
altura con pintura lavable o cubiertas de otro material fácilmente higienizable.
El laboratorio deberá estar provisto de suministro de agua, electricidad, desagüe y de
teléfonos en las localidades donde haya líneas disponibles.

�Los locales deberán tener la habilitación requerida por las disposiciones legales en cada
jurisdicción, exigidos por los organismos competentes, provinciales y/o municipales.
EQUIPOS Y MATERIALES REQUERIDOS
ARTICULO 23.- El laboratorio deberá disponer como mínimo de los siguientes equipos y
materiales:
DOS (2) aglutinoscopios.
SEIS (6) placas cuadriculadas para los mismos.
QUINIENTAS (500) pipetas de Bang.
SEIS (6) cuentagotas calibrados para depositar 0,03 ml. de antígeno.
UNA (1) centrífuga con un cabezal para VEINTICUATRO (24) tubos.
UN (1) reloj cronómetro de alarma (“TIMER”).
UNA (1) heladera de QUINCE (15) pies cúbicos.
UNA (1) lavadora automática de pipetas.
UNA (1) estufa de TREINTA Y SIETE GRADOS CENTÍGRADOS (37º C).
Gradillas para tubos.
MIL (1000) tubos de TRECE ó CATORCE por CIEN MILÍMETROS 13 ó 14 x 100 mm.
SEIS (6) pipetas de DIEZ o CINCO MILILITROS (10 ó 5 ml.)
PERSONAL DE LOS LABORATORIOS Y SU ADIESTRAMIENTO
ARTICULO 24.- El laboratorio deberá estar dirigido por un veterinario, responsable de la
ejecución de las pruebas diagnósticas y tendrá personal auxiliar suficiente para el
funcionamiento del mismo de acuerdo a la demanda del Programa en la zona.
Con el fin de uniformar técnicas y criterios diagnósticos, el personal profesional, técnico y
paratécnico del laboratorio tendrá que obtener un certificado habilitante otorgado por el
SELAB.
Los certificados habilitantes podrán ser obtenidos mediante un adiestramiento en grupos
por cursos organizados por el SENASA o por un adiestramiento individual en un
laboratorio oficial (SELAB o INTA).
Podrán ser eximidos de este requerimiento los médicos veterinarios que hayan trabajado
por lo menos durante DOS (2) años en el diagnóstico de la brucelosis en un laboratorio del
SELAB o INTA o participando en los cursos que organiza anualmente el CENTRO
PANAMERICANO DE ZOONOSIS (CEPANZO).
EL SELAB determinará si estos candidatos necesitan o no de un curso de actualización.
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN A LOS LABORATORIOS
ARTICULO 25.- Los antígenos que se usarán en los laboratorios habilitados para las
distintas pruebas diagnósticas serán suministrados por el SELAB.
No se podrá usar antígenos de otras fuentes.
La prueba de rutina es la de seroaglutinación en placa, pero el veterinario a cargo del
saneamiento podrá solicitar, en caso de animales sospechosos o dificultades en la
erradicación, la ejecución de otras pruebas, tales como aglutinación en tubos, 2 –
marcaptoetanol, Rivanol, rosa de Bengala, fijación de complemento u otras pruebas
aprobadas por el SENASA.
La ejecución de las pruebas y su interpretación se regirán por las normas establecidas por el
SELAB y el CEPANZO y que son las internacionalmente reconocidas y recomendadas por
la ORGANIZACIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) y la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Los formularios que usarán los laboratorios habilitados para protocolizar las pruebas serán
los oficiales establecidos por el SENASA.

�El veterinario habilitado por el SENASA, que dirige el saneamiento del establecimiento,
llenará el formulario oficial y remitirá las muestras de sangre junto con el mismo a uno de
los laboratorios oficiales u oficializados por el SENASA, de acuerdo a las normas de
procedimiento complementarias que establecerá este Servicio.
Una vez realizados los exámenes serológicos, el laboratorio remitirá los resultados a la
Comisión Local del SELSA y al veterinario habilitado actuante.
Cada laboratorio habilitado mantendrá UN (1) “Libro de Entrada” en el que anotarán: a)
fecha de recepción de las muestras, b) procedencia de las mismas (establecimiento de
origen, propietario, ubicación y nº de la Libreta Sanitaria), c) número de muestras, d)
especie animal, e) fecha del informe.
El SENASA informará periódicamente estos resultados a las autoridades de la provincia
respectiva para su conocimiento y utilización.
SUPERVISIÓN DE LOS LABORATORIOS HABILITADOS
ARTICULO 26.- A los efectos del Programa Nacional de Control y Erradicación de la
Brucelosis, los laboratorios habilitados integrarán el sistema de laboratorios para el
diagnóstico de brucelosis y estarán sujetos a la supervisión del Laboratorio Central del
SELAB, de acuerdo a las normas de procedimiento complementarias que dictará el
SENASA.
El personal profesional y paratécnico de los laboratorios habilitados tendrá la obligación de
participar en los cursos que el SELAB organice para los laboratorios, con el fin de
mantener la uniformidad del diagnóstico y actualizar conocimientos.
SUSPENSIÓN DE LA HABILITACION DE LOS LABORATORIOS PRIVADOS
ARTICULO 27.- El incumplimiento a cualquiera de los requisitos y obligaciones, las faltas
de orden ético, la incompetencia técnica y la negligencia en el desempeño de las tareas,
dará lugar a que el SELAB proceda a la suspensión temporaria de hasta UN (1) AÑO de la
habilitación o a la cancelación definitiva de la misma, conforme a la gravedad de la
infracción cometida.
ARTICULO 28.- Los aranceles que percibirán los laboratorios se ajustarán a las normas
arancelarias que rijan en cada jurisdicción.
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS
BOVINA DE LOS ESTABLECIMIENTOS
CONCEPTO DE RODEO
ARTICULO 29. A los efectos del saneamiento para la erradicación de la brucelosis, se
entiende por rodeo o rebaño todo el conjunto de animales bovinos que se encuentran en el
establecimiento; si se tratara de cabañas, que tengan además animales de cría, estos también
tendrán que ser identificados y examinados.
IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES
ARTICULO 30.- Todos los animales del rodeo serán identificados con un número
correlativo por tatuaje en la oreja izquierda.
Queda exceptuados los animales que tengan tatuajes de los Registros Genealógicos,
siempre que estén identificados individualmente.
Quedan exceptuados también los novillos y terneros.
EDAD DE LOS ANIMALES A EXAMINAR
ARTICULO 31.- Se extraerán muestras de sangre y se examinarán todas las hembras de
más de SEIS (6) MESES de edad, si no hubieran sido vacunadas a la edad establecida por

�las Resoluciones Ministeriales Nros. 395 del 5 de julio de 1979 y 658 del 28 de octubre de
1980.
Se examinarán todos los machos enteros de más de SEIS (6) MESES de edad. Quedarán
exceptuados del examen serológico los novillos y torunos de cualquier edad.
Hembras oficialmente reconocidas como vacunadas a la edad de TRES (3) a OCHO (8)
meses de edad, serán examinadas al cumplir VEINTICUATRO (24) meses de edad.
NUMERO E INTERVALO ENTRE LOS EXAMENES SEROLOGICOS
ARTICULO 32.- Los exámenes debe repetirse con un intervalo de TREINTA (30) a
NOVENTA (90) días comprendiendo a todos los animales del establecimiento que, por su
edad y antecedentes de vacunación deben ser examinados, según el artículo 31. Los
exámenes se repetirán hasta obtener DOS (2) pruebas negativas de todos los animales con
TRES (3) meses de intervalo.
INFORMACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS SEROLOGICAS
ARTICULO 33.- El médico veterinario de la Comisión Local mantendrá un archivo de
todos los rodeos de la zona de erradicación obligatoria a los que figuren en el Registro de
Establecimientos para la Erradicación Voluntaria de la Brucelosis Bovina e informará
mensualmente a la Inspección Regional del SELSA de los resultados obtenidos. El
Inspector Regional consolidará la información de la región de su jurisdicción y enviará la
misma a la sede central del SELSA con una copia al SÉALE.
REGISTROS A CARGO DEL VETERINARIO HABILITADO
ARTICULO 34.- El médico veterinario habilitado anotará en la Libreta Sanitaria del
establecimiento, en las páginas correspondientes a Anotaciones Varias, las fechas de las
extracciones de sangre.
Llevará una carpeta por cada establecimiento, e la que archivará los formularios oficiales
del laboratorio con los resultados obtenidos en las pruebas serológicas.
El médico veterinario actuante presentará un informe semestral a la Comisión Local del
SELSA, en el cual evaluará el avance obtenido, reducción o no de la prevalencia de la
infección, fechas de la marcación de los reaccionantes y su eliminación con destino a
sacrificio, vacunaciones de terneras realizadas y sus fechas, así como las observaciones con
respecto a las dificultades encontradas en el saneamiento.
PRUEBAS SEROLOGICAS, SU INTERPRETACION Y CRITERIO DIAGNOSTICO
ARTICULO 35.- La prueba operativa de rutina será de seroaglutinación en placa.
La interpretación de la prueba de aglutinación depende de que el animal haya sido
vacunado o no con la vacuna Cepa 19 a la edad de TRES (3) MESES a OCHO (8) MESES
y haya sido debidamente identificado de acuerdo al Art. 5° de la Resolución Ministerial
698/80 y que la vacunación haya sido oportunamente registrada en la Comisión Local del
SELSA.
Se eximirán de la prueba diagnóstica a las terneras oficialmente reconocidas como
vacunadas hasta que cumplan los VEINTICUATRO (24) MESES de edad.
El cuadro 1 da la interpretación de la prueba de seroaglutinación para hembras bovinas no
vacunadas o no reconocidas oficialmente como tales y el cuatro 2 para hembras
oficialmente reconocidas como vacunadas.
Cuadro 1

�PRUEBA DE SEROAGLUTINACION, INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS
PARA HEMBRAS BOVINAS NO VACUNADAS O VACUNADAS SIN REGISTRO E
IDENTIFICACION
1/25
I
+
+
+
+
+
+
+

1/50
I
+
+
+
+
+

1/100
I
+
+
+

1/200
I
+

Interpretación
Negativo
Negativo
Negativo
Sospechoso
Sospechoso
Sospechoso
Positivo
Positivo
Positivo

Cuadro 2
PRUEBA DE SEROAGLUTINACION, INTERPRETACION DE LOS RESULTADOS
PARA HEMBRAS BOVINAS RECONOCIDAS OFICIALMENTE COMO
VACUNADAS AL CUMPLIR LOS 24 MESES DE EDAD.
1/25
I
+
+
+
+
+
+
+

1/50
I
+
+
+
+
+

1/100
I
+
+
+

1/200
I
+

Interpretación
Negativo
Negativo
Negativo
Negativo
Negativo
Sospechoso
Sospechoso
Sospechoso
Positivo

LOS ANIMALES SOSPECHOSOS A LA SEROAGLUTINACION
ARTICULO 36.- El veterinario actuante debe determinar el verdadero estado frente a la
infección de los animales con reacción sospechosa.
Al comprobarse en un rodeo animales sospechosos, se determinará su estado, repitiendo las
pruebas de seroaglutinación en placa/o tubos o sometiendo los sueros a pruebas
complementarias.
El mismo criterio se aplicará a los animales vacunados que resulten sospechosos en la
prueba a partir de los VEINTICUATRO (24) meses de edad. La prueba se repetirá y se dará
la interpretación de acuerdo al Cuadro 2.
Si resultaren nuevamente sospechoso, se determinará su estado por las pruebas
complementarias.
Una hembra con un título aglutinante sospechoso que haya abortado y pertenezca a un
rodeo donde haya animales con reacción positiva, debe ser clasificada como reaccionante
positiva.

�IDENTIFICACION Y DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES POSITIVOS
ARTICULO 37.- Los reaccionantes positivos deben ser identificados en forma indeleble y
visible y su único destino será el sacrificio.
Al comprobarse por la prueba serológica una reacción positiva, el animal correspondiente
será marcado a fuego por el médico veterinario habilitado, encargado del saneamiento, en
la carretilla izquierda con la letra 8 de SEIS por DIEZ CENTIMETROS (6 x 10 cm.)
Esta marcación debe efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de haberse notificado al
veterinario habilitado de los resultados obtenidos por el laboratorio.
El animal reaccionante deberá ser remitido para el sacrificio dentro de los QUINCE (15)
días siguientes a la marcación.
Si hay razones justificadas se podrá acordar al propietario una postergación razonable para
efectuar su venta, únicamente con destino a matadero bajo inspección veterinaria.
En los establecimientos donde haya facilidades adecuadas los animales marcados como
reaccionantes podrán aislarse y en ningún caso podrán recibir servicio.
Los animales una vez marcados como reaccionantes positivos no serán sometidos a nuevas
pruebas serológicas.
A los efectos de la venta de los animales, el veterinario habilitado proveerá a las
autoridades que expiden las guías, un certificado que indique que el animal puede transitar
únicamente para el sacrificio.
Asimismo el médico veterinario habilitado llenará un formulario con dos (2) copias donde
constará la identificación del animal reaccionante y su procedencia. El duplicado y
triplicado acompañará al animal hasta el lugar del sacrificio y el original será enviado a la
Comisión Local del SELSA y retenido en ésta hasta la devolución del duplicado por la
inspección veterinaria de carnes del establecimiento de faena con la constancia de que el
animal fue sacrificado; el triplicado quedará en poder de la inspección veterinaria de carnes.
VACUNACION DE TERNERAS EN ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO
ARTICULO 38.- En los establecimientos donde se realice el saneamiento se seguirá
vacunado las terneras entre TRES (3) y OCHO (8) MESES de edad, de acuerdo a la
Resolución Ministerial N° 698 del 28 de octubre de 1980.
IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES VACUNADOS
ARTICULO 39.- En los establecimientos en saneamiento, las terneras vacunadas serán
identificadas por tatuaje u otro método indeleble que establezca el SENASA.
CERTIFICACION Y REGISTRO DE LA VACUNACION
ARTICULO 40. El médico veterinario habilitado será el responsable de la vacunación,
representando en tal caso al SELSA y extenderá un certificado oficial de vacunación.
El certificado será extendido en triplicado, siendo el original para el dueño, el duplicado
para la Comisión Local del SELSA y el triplicado para el veterinario habilitado actuante. El
duplicado del certificado tendrá que ser remitido por el veterinario habilitado o por el
propietario dentro de los DIEZ (10) DIAS de la vacunación a la Comisión Local para su
registro.
El registro de las vacunaciones en la Libreta Sanitaria deberá ser realizado por el
veterinario habilitado o por la Comisión Local, acompañándose, en este caso, el certificado
correspondiente.
CONSTANCIA DE REGISTRO DE VACUNACION Y TRANSITO DE ANIMALES
ARTICULO 41.- Las hembras bovinas que por su edad debían haber sido vacunadas a
partir de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial 698/80 sobre vacunación

�obligatoria de terneras, que transiten por la vía pública, deberán estar acompañadas de la
constancia de Registro de Vacunación Antribrucélica.
Sin esta constancia las autoridades respectivas no podrán extender la Guía de Tránsito.
Exceptúanse de esta exigencia los bovinos hembras que al 1° de agosto de 1981 tenían más
de OCHO (8) MESES de edad.
La constancia se obtendrá en la Comisión Local o Delegación del SELSA, para lo cual es
necesario presentar la Libreta Sanitaria del Establecimiento en la que se registran las
vacunaciones. La validez de la Constancia no tendrá vencimiento si está acompañada por el
certificado de Vacunación Antibrucélica otorgado por el veterinario habilitado, de acuerdo
al artículo 40 de la presente Resolución.
INCORPORACION DE ANIMALES A RODEOS EN SANEAMIENTO O LIBRES
ARTICULO 42. En los rodeos en proceso de saneamiento o saneados, deberán
incorporarse solamente animales con una prueba negativa a la brucelosis, con certificado de
un veterinario habilitado por el SENASA. Los animales procedentes de establecimientos
libres de brucelosis, de acuerdo a la presente Resolución, se podrán incorporar directamente
al rodeo.
Los animales que procedan de establecimientos no certificados como libres de brucelosis,
deberán mantenerse en aislamiento y ser sometidos a una nueva prueba entre los SESENTA
(60) y NOVENTA (90) días de adquiridos.
CERTIFICACION DE RODEOS LIBRES DE BRUCELOSIS
ARTICULO 43.- El médico veterinario habilitado, al obtener DOS (2) pruebas negativas
consecutivas con TRES (3) meses de intervalo en todos los animales del establecimiento
que, por u edad y antecedentes e vacunación, debían haber sido examinados, solicitará a la
Comisión Local o la Inspectoría Regional del SELSA se proceda a las pruebas oficiales de
certificación.
Las pruebas de certificación serán realizadas por el médico veterinario habilitado, en
presencia de un representante del SELSA. El "Certificado de Establecimiento Libre de
Brucelosis Bovina" será otorgado cuando el servicio oficial compruebe que se examinaron
todos los animales del establecimiento y que todos fueron negativos.
La prueba oficial de certificación se realizará a los TRES (3) MESES de efectuada la última
prueba negativa por el médico veterinario habilitado. Si se encontraran animales positivos,
el Certificado no será otorgado y el médico veterinario habilitado reiniciará las pruebas de
saneamiento, según indicaciones del SELSA.
Si se encontraran animales sospechosos en la prueba de certificación, se dispondrá
determinar su verdadero estado por pruebas complementarias que el SENASA apruebe.
ARTICULO 44.- En las zonas de erradicación obligatoria o voluntaria que establezca el
SENASA, los tambos que perciban una bonificación sobre el precio de la leche, por parte
de las usinas lácteas, por concepto de libre brucelosis, de acuerdo al artículo 14 del Decreto
Ley 6.640/63 con las modificaciones introducidas por las Leyes 20.330 y 22.263, para
seguir percibiendo la bonificación, deberán inscribirse en el registro establecido por el
artículo 7° de la presente Resolución. En las zonas de erradicación voluntaria, los tambos
que aún no perciban bonificación por concepto de libre de brucelosis y deseen recibirla,
tendrán que inscribirse en el Registro establecido por el SENASA y cumplimentar los
requisitos de la presente Resolución.
PLAZO DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO

�ARTICULO 45.- El "Certificado de Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina" tendrá
validez de UN (1) AÑO, al término del cual el rodeo será sometido a una nueva prueba por
el médico veterinario habilitado, en presencia de un representante del SELSA.
En el caso de tambos se podrá prolongar el Certificado anualmente, sin necesidad de
realizar extracciones de sangre y pruebas serológicas de todos los animales del rodeo, si la
leche entregada por el establecimiento a la planta de recepción o de procesamiento resultara
negativa a TRES (3) pruebas del anillo efectuadas con CUATRO (4) MESES de intervalo,
en el transcurso del año anterior a la renovación de la certificación.
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS LIBRES
ARTICULO 46.- El SENASA dará a conocer una lista de establecimientos declarados
libres de brucelosis, para que los médicos veterinarios y ganaderos estén informados donde
se pueden obtener reemplazos para rodeos en saneamiento o libres.
Esta lista será permanentemente actualizada e informada a las autoridades provinciales.
ZONA EN SANEAMIENTO Y ZONAS LIBRES
ARTICULO 47.- Cuando todos los establecimientos, en una zona determinada por
jurisdicción política o geográfica, posean certificados de libre brucelosis, se declarará la
zona libre de brucelosis bovina y los certificados de cada establecimiento tendrán una
vigencia de TRES (3) años, a menos que se detecte la reinfección. En estas zonas el
SENASA establecerá las normas y procedimientos de la vigilancia epidemiológica que
correspondan.
VACUNACION DE HEMBRAS ADULTAS EN ESTABLECIMIENTOS EN
SANEAMIENTO.
ARTICULO 48.- En casos especiales de rodeos con brucelosis activa, el SENASA podrá
autorizar el uso de dosis reducidas de la vacuna Cepa 19 en hembras adultas. A tal fin, el
veterinario habilitado dirigirá una solicitud escrita al SELSA para que estudie la situación y
autorice, si las circunstancias lo justifican, el uso de dosis reducidas de vacuna Cepa 19 en
hembras adultas con reacción negativa, sin discontinuar la vacunación de terneras.
En el caso de obtenerse la autorización, los animales reaccionantes positivos serán
marcados a fuego con una B en la carretilla izquierda y todos los animales negativos,
vacunados por encima de OCHO (8) MESES de edad, serán marcados a fuego en la
carretilla derecha con la letra VA (vacunada adulta) y tatuada con las mismas letras en la
oreja derecha.
A los SEIS (6) MESES del procedimiento se hará una prueba serológica de todos los
animales adultos vacunados y se marcarán con una B los que den reacciones positivas, de
acuerdo al criterio establecido en el Cuadro 2 del Artículo 35 de la presente Resolución
Ministerial.
Las pruebas de todo el rodeo serán repetidas con TREINTA (30) DIAS a NOVENTA (90)
DIAS de intervalo hasta obtener DOS (2) pruebas negativas con TRES (3) MESES de
intervalo entre ellas.
Todos los animales del rodeo deberán ser identificados individualmente con números
correlativos por tatuaje en la oreja izquierda.
EXPOSICIONES GANADERAS
ARTICULO 49.- Todas las exposiciones ganaderas que se realicen en el territorio nacional,
quedan sujetas al control sanitario del SENASA, el que lo hará efectivo por intermedio del
SELSA.
ARTICULO 50.- Todo animal bovino que concurra a una exposición ganadera que se
realice en cualquier localidad del territorio nacional, tendrá que estar provisto de un

�certificado que atestigüe que fue sometido a una prueba serológica de brucelosis con
resultados negativo dentro de los TREINTA (30) DIAS anteriores a la inauguración de la
exposición.
ARTICULO 51.- A los efectos de la presente Resolución, se considera Exposición
Ganadera los torneos organizados por entidades rurales o particulares, sujetos a un
programa de concurso de calidad, con otorgamiento de premios o distintivos, entre los
reproductores puros de pedigree o puros por cruza inscriptos en los respectivos registros
genealógicos.
ARTICULO 52.- Las extracciones de muestras de sangre podrán ser hechas por personal
del SENASA o por médicos veterinarios particulares habilitados por el SENASA para el
Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, según los artículo 13, 14, 15
y 16 de la presente Resolución.
ARTICULO 53.- Todos los exámenes serológicos para los animales que concurran a
exposiciones ganaderas, serán efectuados por los laboratorios oficiales o por los
oficializados a tal respecto, según el artículo 21 de la presente Resolución. Los resultados
de las pruebas serán comunicados por los Laboratorios al SELSA y al médico veterinario
habilitado.
ARTICULO 54.- Los laboratorios emplearán para el diagnóstico, las pruebas que se indican
en el Artículo 35 de la presente Resolución.
ARTICULO 55.- No se admitirán bovinos hembras que acusen una reacción positiva o
sospechosa, según el criterio de interpretación de las pruebas serológicas establecidas en el
artículo 35 de la presente Resolución, para animales vacunados y no vacunados.
Los reproductores machos serán admitidos con un título no mayor de VEINTICINCO (25)
UNIDADES INTERNACIONALES AGLUTINANTES.
ARTICULO 56.- Las hembras bovinas que por su edad debían haber sido vacunadas, a
partir de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial 698/80 sobre vacunación
obligatoria de terneras, no podrán concurrir a las exposiciones ganaderas sin exhibir la
constancia de Registro de Vacunación.
ARTICULO 57.- Los organizadores de exposiciones ganaderas deberán avisar a la
Comisión Local o Inspección General Regional del SELSA, correspondiente a su
jurisdicción, la fecha de su realización y ubicación, con una antelación no menor de
NOVENTA (90) DIAS.
En caso contrario, no se autorizará su realización.
ARTICULO 58.- Facúltase al SENASA a dictar las normas y procedimientos
complementarios a la presente Resolución.
ARTICULO 59.- Los infractores a la presente Resolución serán sancionados conforme a lo
establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19852 modificada por la Ley N° 22401.
ARTICULO 60.- Derógase la Resolución Ministerial N° 570 del 30 de mayo de 1969.
ARTICULO 61.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 73
Fdo. Dr. Raúl F. Salaberren
Secretaría de Agricultura y Ganadería

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                <text>Programa de control y erradicacion de la Brucelosis Bovina en todo el pais</text>
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                <text>Jueves 4 de Marzo de 1982 </text>
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                <text>Establecer un programa de control y erradicación de la brucelosis bovina en todo el país, en el cual se considerarán las actividades que se detallan en los siguientes artículos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314121"&gt;Resolucion N° 302/2018 del Min. Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAyG RX 80 82
DEROGADOS ART 1 Y 5 POR RS 163/2018
RESUMEN: Establece obligatoriedad para productores patagónicos de
comunicar con cinco días de anticipación la fecha de movilización de ganado
ovino o caprino fuera del establecimiento, fecha tratamientos, trabajos
comparsos esquila y prohibe el arreo de ovinos y caprinos excepto en la región
patagónica, sin previo permiso de las autoridades sanitarias.
BUENOS AIRES, 1-9-1982
VISTO el Expediente n° 5.108/82 en el cual se manifiesta la necesidad
de intensificar la lucha contra la sarna ovina ó caprina.
CONSIDERNADO:
Que el tránsito de ganado ovino ó caprino atacado de sarna es la forma
más común y peligrosa de contagio.
Que el Artículo 3° de la Ley 3959 faculta al Poder Ejecutivo a su
reglamentación y a hacer la nomenclatura de las enfermedades a que se refiere
su Artículo 1° y sobre las cuales ha de recaer su acción, pudiendo variarla
cuando lo estime conveniente, hallándose facultado de acuerdo al Artículo 9°
para prohibir el tránsito de los animales en las zonas infestadas y adoptar las
medidas que en cada caso aconsejen la naturaleza y carácter de la epizootía.
Que en virtud de dicha facultad el Poder Ejecutivo dictó el Decreto n°
7383 de fecha 28 de marzo de 1944, ratificado por la Ley 12.979 del 18 de
abril de 1947, atento la necesidad de hacer más severas las medidas represivas
del tránsito de animales atacados de sarna ovina imponiendo la obligación a
los propietarios de ganado ovino ó caprino afectados por dicha enfermedad, de
obtener su más completa curación y mantener sus animales en ese estado.
Que el Artículo 1° del citado decreto declara obligatoria la extirpación
de la sarna en las zonas de la República y en las formas y épocas que
determine el Ministerio de Agricultura (hoy Secretaría de Agricultura y
Ganadería) con la prohibición establecida en el Artículo 3° acerca del tránsito
de ganado enfermo, facultando a aquél a reglamentar la forma en que se
efectuarán los movimientos de ganado dentro y entre las distintas zonas que se
delimitarán en cumplimiento del Artículo 1°.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

�RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los propietarios y responsables de animales ovinos ó
caprinos de las zonas de la región patagónica que establecerá el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) deberán comunicar fehacientemente
a la autoridad sanitaria de su jurisdicción con CINCO (5) días de anticipación,
la fecha en que procederán a su movilización fuera de su establecimiento, bajo
apercibimiento de no autorizarse su despacho.
ARTICULO 2°.- Prohíbese el arreo de ovinos y/o caprinos, excepto en la
región patagónica, sin previo permiso de las autoridades sanitarias y
justificación de la imposibilidad de usar otro medio.
ARTICULO 3°.- Los propietarios y responsables de animales ovinos ó
caprinos, deberán comunicar a la Comisión Local, delegación ó autoridad
competente del Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) con DIEZ (10) días de
anticipación, la fecha y lugar en que se realizarán los baños antisárnicos de sus
animales sanos y/o enfermos y con igual anticipación la fecha y lugar en que
realizará los trabajos de esquila.
Toda suspensión ó postergación fijando nueva fecha ó lugar deberá ser
comunicado de inmediato a las autoridades sanitarias citadas.
ARTICULO 4°.- Los propietarios y responsables de animales ovinos ó
caprinos deberán identificarlos con pinturas especiales luego de someterlos a
baños antisárnicos, en los lugares y formas que determinen las autoridades
sanitarias a fin de diferenciar las sucesivas balneaciones.
ARTICULO 5°.- Las comparsas de esquila que efectúen tareas en la región
patagónica deberán hallarse registradas en el “Registro de Comparsas” que se
crea por esta resolución, debiendo sus integrantes poseer la libreta sanitaria
que expida la autoridad competente y comunicar a la Comisión Local,
delegación ó autoridad facultada del Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA)
cada TREINTA (30) días las rutas, lugares y nombres de los establecimientos
donde realizarán trabajos de esquila, toda modificación fijando nuevo
itinerario deberá ser comunicado de inmediato a las autoridades sanitarias
citadas.
ARTICULO 6°.- Las comparsas de esquila deberán lavar y desinfectar la ropa,
lienzos y todo elemento de trabajo previo a iniciar sus tareas en un
establecimiento.
ARTICULO 7°.- Los propietarios y responsables de los establecimientos
deberán certificar y registrar en las libretas sanitarias presentadas por las
comparsas de esquila, la realización del lavado y desinfección de la ropa,
lienzos y elementos necesarios para realizar las tareas y entregar maneas
nuevas, que serán destruídas al finalizar los trabajos.

�ARTICULO 8°.- La falta de cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Resolución facultará al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) a
aplicar las penalidades previstas en el Artículo 8° de la Ley 19852 modificada
por la Ley 22.401.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro oficial y archívese.
RESOLUCION N° 80

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                    <text>RESOLUCION SAyG RX 97/1984
DEROGADA por RE 617/2005
RESUMEN: Reglamenta el Régimen de vacunación obligatoria en todo el país y el sistema de
denuncia y manejo de casos de sospecha.
BUENOS AIRES 9-3-1984
VISTO el Trámite Interno Nº 203.717/83, en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL manifiesta que resulta conveniente y oportuno determinar nuevas pautas a fin de
incrementar la acción sanitaria en su faz preventiva y con miras a la posterior erradicación de la
Encefalomielitis Equina, y
CONSIDERANDO:
Que la Encefalomielitis Equina constituye una seria enfermedad en general de ocurrencia
epidémica que afecta la producción equina y por su extensión al comercio de dichos animales.
Que resulta necesario dictar una reglamentación acorde con los probados méritos actuales para
prevenir los graves efectos de la referida noxa.
Que con tal propósito es indispensable lograr la colaboración de los ganaderos para que actúen
de común acuerdo con las autoridades sanitarias.
Que además de las medidas profilácticas a adoptar es necesario reglamentar el movimiento y
tránsito del ganado equino, por tratarse de los medios mas comunes de difusión de dicha
enfermedad como así también en funcionamiento de los remates ferias, exposiciones y demás
lugares de concentración de animales de la referida especie.
Que las medidas sanitarias a adoptar han sido tratadas con la Comisión Adjunta Asesora de
Enfermedades de Equidos.
Que el Articulo 2º del Decreto Nº 481 de fecha 20 de Abril de 1.971, faculta a esta Secretaría a
dictar las normas pertinentes.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º. Declárase obligatoria en todo el país la vacunación anual contra la
Encefalomielitis Equina, en todo los equinos, cualquiera sea su edad.
ARTICULO 2º. Solo se registrara la vacunación contra la Encefalomielitis Equina de todo équido
que haya sido inoculado entre el 1º de agosto y el 30 de Septiembre de cada año, con las
posibles modificaciones que específicamente autorice el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL – SENASA, cuando se lo considere conveniente.
ARTICULO 3º. El registro en el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA - se podrá
realizar desde la fecha de vacunación y hasta el día 10 de Noviembre de cada año.
ARTICULO 4º. La vacuna empleada deberá ser inactivada y bivalente (virus este y oeste) y
aprobada por el SERVICIO DE LABORATORIOS
ARTICULO 5º. Todo propietario deberá tener registrada la vacunación en la Libreta Sanitaria
que entrega el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS SELSA - para registro de vacunaciones.
ARTICULO 6º. Para que el Registro de la vacunación sea oficializado, el propietario o quien
este facultado para ello, deberá requerir el concurso de un profesional Médico Veterinario, quien
otorgará la correspondiente certificación donde conste la marca, serie y vencimiento de la
vacuna empleada y el número de équidos vacunados y su identificación cuando corresponda.
ARTICULO 7º. Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o
sospecha de Encefalomielitis Equina en animales alojados en establecimientos ganaderos,
concentrados en locales de exposición o venta y/o transito por caminos públicos la que deberá
ser efectuada a la autoridad cercana del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA –

�ARTICULO 8º. El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA – establecerá las medidas a
tomar con respecto a los equinos enfermos de Encefalomielitis pudiendo disponer, cuando
razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio de los animales la desinfección y
desinsectación de las instalaciones y áreas de influencia, y la destrucción de sus despojos,
como así también de todos los elementos que pudieran ser vehículos de contagio.
ARTICULO 9º. Prohíbese movilizar o extraer equinos de establecimientos fracción o lote donde
exista o se sospeche de la existencia de Encefalomielitis.
ARTICULO 10º. La declaración de infección de Encefalomielitis en zonas ó establecimientos
ganaderos o locales de concentración de equinos será dejada sin efecto dentro de los plazos y
condiciones que determinará el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA.
ARTICULO 11º. Cuando en cumplimiento de una orden judicial por desalojo los propietarios o
personas autorizadas tengan que movilizar o trasladar equinos de un establecimiento en el cual
se hubiese comprobado o se sospeche de Encefalomielitis deberán gestionar previamente la
autorización pertinente del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA.
ARTICULO 12º. En caso de oposición o resistencia al cumplimiento de lo dispuesto por la
presente Resolución, el personal interviniente del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS SELSA podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública al solo efecto de allanar los
establecimientos o locales en los que sea preciso adoptar alguna de las medidas prescriptas
precedentemente.
ARTICULO 13º. Todo equino a exportará deberá estar vacunado en las condiciones
preindicadas, con una anterioridad no menor de SESENTA (60) días ni mayor de OCHO (8)
meses a la fecha de embarque.
ARTICULO 14. Para permitir el ingreso al país de equinos procedentes de países donde existan
las encefalomielitis equinos producidas por virus este y oeste, deberán contar con una
certificación de inmunización contra la Encefalomielitis Equina a virus Este y Oeste con vacuna
inactivada, aplicada en un término no menor de SESENTA (60) días ni mayor de SEIS (6)
meses del día de su llegada al país.
ARTICULO 15º. Para los équidos con permiso de internación provisoria para participar en
pruebas deportivas, será indispensable la presentación de la certificación de vacunación
referida.
ARTICULO 16º. Facultase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a dictar las Normas
Complementarias a la presente Resolución.
ARTICULO 17º. Las infracciones a la presente Resolución serán penadas conforme a lo
previsto en la Ley Nº 22.401.
ARTICULO 18º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 97
Firmado: LUCIO G. RECA

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                <text>Reglamenta el Régimen de vacunación obligatoria en todo el país y el sistema de denuncia y manejo de casos de sospecha.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 19° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108872"&gt;Resolución N° 617/2005&lt;/a&gt; de la SAGPyA.&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 99/74 SAG
RESUMEN: Incorpora al art. 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales a la Peste Porcina Africana.
BUENOS AIRES, 15 de marzo de 1974.
VISTO el presente expediente N° 97505/74 en el cual el SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) propicia la inclusión dentro del grupo de las
enfermedades exóticas a la noxa denominada PESTE PORCINA AFRICANA, y
CONSIDERANDO:
Que la entidad nosológica conocida con el nombre de PESTE PORCINA
AFRICANA, es una enfermedad específica de la especie porcina que no existe
ni ha existido en el país.
Que registra su presencia en países del continente africano y a partir del año
1958 en Portugal y España, continuando actualmente su epizootia.
Que se registró en los últimos años asimismo en el sur de Francia e Italia,
lográndose eliminar tales focos con la adopción de drásticas medidas
sanitarias.
Que es producida por varios virus, distintos a los que provocan la noxa
denominada Peste Porcina Clásica.
Que es muy elevada la posibilidad de difusión de los virus de la PESTE
PORCINA AFRICANA, por los distintos medios de comunicación, provocando
la aparición de focos en forma explosiva con curso agudo de la enfermedad y
altísima mortalidad.
Que no se cuenta en la actualidad con los elementos terapéuticos adecuados,
debido a que los agentes etiológicos no poseen poder antigénico por cuya
causa no se han podido elaborar vacunas.
Que de registrarse en el país ocasionaría pérdidas irreparables en los
planteles, comprometiendo la crianza de la especie, con los consiguientes
perjuicios para los productores, el consumo y la exportación, que hace a la
economía nacional.
Por ello y atento la facultad conferida por los arts. 1° y 2° del Decreto N° 481 de
fecha 20 de abril de 1971
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se refiere el
art. 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de fecha 8
de noviembre de 1906, a la noxa denominada PESTE PORCINA AFRICANA.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) queda facultado
para dictar las normas que correspondan para el mejor cumplimiento del
contralor sanitario con el fin de evitar la introducción al país de dicha
enfermedad.
ARTICULO 3°.- Tómese nota, comuníquese y vuelva al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), debiéndose dar intervención a la

�DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación,
cumplido, archívese.
RESOLUCION N° 99
Fdo.: Ing. Horacio GIBERTI –Secretario

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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 104/68
BUENOS AIRES, 15 DE ENERO DE 1968.
Visto el expediente Nº 78.117/67 y el Decreto Nº 697 del 2 de febrero de 1967, reglamento
de la Ley Nº 3.959, por el que se arbitran las medidas conducentes a lograr el
abastecimiento del epitelio lingual de bovinos para la elaboración de vacunas necesarias
para la lucha contra la fiebre aftosa que se desarrolla en el país; y
CONSIDERANDO:
Que en dicho decreto se dispone que los establecimientos de faena ubicados al norte de los
ríos Negro y Limay deberán poner a disposición del servicio de Luchas Sanitarias, SELSA,
la totalidad del epitelio de las lenguas de vacunos que se sacrifiquen, en la forma que
establezca la reglamentación que el efecto se dicte, facultándose a esta Secretaría de Estado
a dictar esa reglamentación;
Que la finalidad perseguida por el citado decreto es que el epitelio mencionado llegue a los
laboratorios en cantidad suficiente y en condiciones de ser utilizado para la producción de
vacunas;
Que tratándose de un producto perecedero, cuyo procesamiento debe hacerse en un plazo
perentorio, es necesario arbitrar un régimen que permita disminuir al mínimo el tiempo que
media entre su extracción y procesamiento;
Por ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 5º del Decreto Nº 697/67 y el
dictamen legal de fs. 9,
El Secretario de Estado de Agricultura y ganadería
RESUELVE:
1º - Los establecimientos que faenan vacunos ubicados al norte de los ríos Negros y Limay
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 697 del 2 de
febrero de 1967, cuando el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, se lo requiera.
2º - Los establecimientos que hubieran celebrado convenios de entrega de epitelios con
laboratorios autorizados para elaborar vacuna contra la fiebre aftosa, deberán comunicarlo
al Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, antes del día 1º de febrero de 1968, acompañando
copia del mismo.
3º - Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, podrá otorgar plazos a los establecimientos para celebrar convenios con los
laboratorios.
4º - En el supuesto de no existir convenios entre las partes, el Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, determinará el precio que percibirá el establecimiento por epitelio extraído. Este
precio será fijado por unidad de lenguas y por todo concepto, teniéndose en cuenta el costo
de los servicios que deberá proporcionar el establecimiento, de acuerdo con lo expresado en

�el apartado 8º y convendrá con los laboratorios productores de vacunas, la realización de las
tareas en los distintos establecimientos según las necesidades de epitelio que tengan.
5º - El pago de las sumas que el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, haya establecido
para cada establecimiento, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, se hará
directamente de los laboratorios a los establecimientos, de conformidad con el número de
lenguas entregadas a la terminación de la faena de cada día. A fin de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones de los laboratorios, éstos efectuarán previamente el
depósito de garantía que SELSA considere conveniente.
De común acuerdo las partes podrán establecer otras modalidades en la forma de pago.
La falta de pago facultará al establecimiento a suspender la entrega de las lenguas al
laboratorio, debiendo comunicar esta circunstancia al Servicio de Luchas Sanitarias,
SELSA, dentro de las veinticuatro (24) horas.
6º - Los establecimientos que se encuentren comprendidos en lo dispuesto por el artículo 3º
del Decreto Nº 697/67, deberán solicitar la pertinente excepción por la cantidad de lenguas
que sean necesarias para el cumplimiento de sus compromisos. A tal efecto acompañarán a
la solicitud la documentación que pruebe fehacientemente la exportación a realizar.
El Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, al considerar la excepción podrá incluir al
establecimiento dentro de las disposiciones del artículo 1º del mencionado decreto, por el
excedente de lenguas que no se exporten.
7º - En los casos de convenios celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente
resolución por los establecimientos de faena con otras personas, para la extracción del
epitelio, el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, considerará si dichas personas cumplen
con las exigencias de esta reglamentación y si el epitelio extraído es destinado directamente
a los laboratorios autorizados a un precio que se estima razonable, en cuyo caso podrá
permitir la realización de dichas tareas siempre que esos terceros acrediten condiciones
técnicas eficientes.
8º - Los establecimientos de faena deberán disponer de un local adecuado para la extracción
del epitelio, el que será habilitado y controlado por la Dirección General de Sanidad
Animal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 697/67.
El local deberá tener:
a) Superficie no menor de 10 metros cuadrados y 2.50 metros como mínimo de altura.
La Dirección General de Sanidad Animal y SELSA podrán autorizar medidas
distintas cuando, a su juicio, las circunstancias del caso lo justifiquen;
b) Paredes revocadas interior y exteriormente. El revoque interior deberá ser
impermeable hasta 1,80 metros de altura. La construcción podrá ser también de
aluminio u otro material adecuado a juicio de la Dirección General de Sanidad
Animal;
c) Piso impermeable con suficiente declive para que corra el agua y desagües en
perfecto funcionamiento;
d) Mesada de trabajo de material impermeable;
e) Pileta para el lavado de lenguas;
f) Agua corriente y electricidad asegurados y en perfecto funcionamiento.

�9º - Los establecimientos que no posean un local que reúna las condiciones mencionadas,
deberán dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, en los plazos que fije la
Dirección de Sanidad Animal.
10º - El personal que realice la extracción del epitelio, deberá calzar botas de goma; vestir
saco; gorro blanco y delantal impermeable;
11º - Las lenguas deberán ser entregadas en el lugar que le será extraído el epitelio dentro
de los treinta (30) minutos del sacrificio y no deben someterse a ninguna manipulación,
proceso físico o químico que, a juicio de la Dirección General de Sanidad Animal, puedan
hacerlas inaptas para el cultivo de virus aftoso.
12º - El responsable de la extracción del epitelio llevará un registro foliado y rubricado por
la Dirección General de Sanidad Animal donde conste diariamente:
a)
b)
c)
d)
e)

Número de animales bovinos faenados;
Número y peso de las lenguas destinadas a exportación y el país de destino;
Número de lenguas y peso del epitelio entregado a los laboratorios;
Número de certificado que respalda el envío de epitelio;
Fecha y hora de salida del establecimiento.

Este libro estará a disposición de la Dirección General de Sanidad Animal y del Servicio de
Luchas Sanitarias, SELSA, a los efectos de las inspecciones periódicas y verificaciones
que sean necesarias.
13º - La Inspección Veterinaria de cada establecimiento faenador entregará al salir del
epitelio del establecimiento un certificado sanitario confeccionado por triplicado, quedando
una copia en poder de la Inspección y dos copias serán entregadas al laboratorio, una de
estas copias será adjuntada al informe mensual de movimiento de epitelio que el laboratorio
elevará mensualmente a SELSA.
En el certificado sanitario que se indica en el presente apartado, debe constar:
a)
b)
c)
d)
e)

Laboratorio de destino;
Nombre del establecimiento faenador
Cantidad de animales de que procede el epitelio;
Promedio por lengua;
Hora de salida del establecimiento y fecha.

14º - Las inspecciones que realice el personal de la Dirección General de Sanidad Animal y
el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, serán asentadas y firmadas en el Registro de
epitelio. En el caso de notarse alguna deficiencia se labrará un acta por triplicado, en la que
se fijará, si corresponde, el plazo para subsanarla, uno de los ejemplares se entregará al
establecimiento.
15º - Desígnase una Comisión formada por el Director General de Sanidad Animal;
Director Técnico y el Asistente de Laboratorio de SELSA, para intervenir en todas las

�cuestiones relacionadas con los convenios celebrados entre los laboratorios elaboradores de
vacuna antiaftosa y los establecimientos faenadores.
16º - Cada laboratorio productor de vacuna antiaftosa llevará un libro foliado y rubricado
por SELSA donde figurarán la entrada de epitelio, los descargos para las siembras y
posibles transferencias de epitelio a otros laboratorios, en el caso de que el epitelio recibida
exceda a la capacidad de producción.
Los comprobantes de entrada de epitelio serán los certificados sanitarios del
establecimiento de origen.
El epitelio usado por el laboratorio será descargado por el número de protocolo que
corresponda a la vacuna preparada con el epitelio.
La transferencia a otro laboratorio de apitelio será documentada por un remito numerado y
por triplicado de la que quedará una copia en el laboratorio de origen, otra será enviada al
laboratorio de destino y la tercera se adjuntará a la planilla mensual de movimiento de
epitelio.
En este remito se indicará:
a)
b)
c)
d)
e)

Laboratorio de Origen;
Laboratorio de destino
Kilaje del epitelio
Nombre del establecimiento faenador y número del certificado sanitario original;
Hora de remisión del laboratorio a que se destine.

17 - Mensualmente los laboratorios productores de vacuna enviarán a SELSA una planilla
de movimiento de epitelio donde constará:
a) Entrada de epitelio con su certificado sanitario de origen;
b) Descarga de epitelio de acuerdo con los cultivos efectuados, comprobando con los
números de protocolos de monovalentes;
c) Transferencia de epitelio a otro laboratorio, número y comprobante de remito;
d) Descarga de epitelios por cultivos que durante su procesamiento se haya producido
algún inconveniente ( ph., contaminación, etc.).
18 - Las infracciones serán penadas con multas de UN MIL PESOS ( $ 1.000.- m/n), a UN
MILLON DE PESOS MONEDA NACIONAL ( $ 1.000.000.- m/n), de conformidad a lo
establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 6.134/63, modificatorio de la Ley Nº
3.959.
19º - Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás efectos vuelva al Servicio
de Luchas Sanitarias, SELSA.
RAFAEL GARCIA MATA
SECRETARIO DE ESTADO DE

�AGRICULTURA Y GANADERIA

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                <text>Los establecimientos que faenan vacunos ubicados al norte de los ríos Negros y Limay deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 697 del 2 de febrero de 1967, cuando el Servicio de Luchas Sanitarias, SELSA, se lo requiera.</text>
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                    <text>RESOLUCION SEAyG 121/1981
BUENOS AIRES, 3-3-1981
VISTO el Trámite Interno INTA N° 360.860/80 en el que el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, solicita la aplicación de
medidas sanitarias en defensa de la producción forestal del país, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente evitar la introducción al territorio nacional de la
enfermedad conocida con el nombre de "roya fusiforme" (Cronartium
fusiforme), que podría poner en peligro la sanidad de nuestras plantaciones de
robles.
Que la citada enfermedad se halla ampliamente difundida en otros países
proveedores de semillas.
Que es menester adoptar los recaudos necesarios para preservar el patrimonio
forestal del país.
Por ello y atento al dictamen legal de fojas 14,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese la importación de semillas de Querqus nigra,
Querqus phellos, Qherqus laurifolia y Querqus marilandica.
ARTICULO 2°.- La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA por intermedio del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, adoptará todas las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y vuelva a la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL) para su cumplimiento.
RESOLUCION N° 121

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