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                    <text>RESOLUCION SENASA RS 1618 98
RESUMEN: Levantar la prohibición de la captura y comercialización de moluscos bivalvos oportunamente
dispuesta mediante Resolución N° 1065 de fecha 28 de agosto de 1998 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
BUENOS AIRES, 15 DE DICIEMBRE DE 1998
VISTO el expediente N° 21.623/98, la Resolución N° 1065 de fecha 28 de agosto de 1998 ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se prohibió la captura y comercialización de moluscos
bivalvos, en el litoral bonaerense.
Que de los resultados obtenidos de los controles efectuados por la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico de este Organismo, a través del Laboratorio Regional de Mar del Plata, Provincia de BUENOS
AIRES, se ha podido establecer que los valores de toxicidad en moluscos bivalvos en el litoral bonaerense,
están dentro de los límites fijados.
Que en consecuencia, resulta necesario permitir la captura y comercialización de moluscos bivalvos, a
fin de evitar perjuicios innecesarios a la industria pesquera.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de acuerdo a lo establecido por el artículo
8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Levantar la prohibición de la captura y comercialización de moluscos bivalvos
oportunamente dispuesta mediante Resolución N° 1065 de fecha 28 de agosto de 1998 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2°.- Recomendar a la población solo el consumo de aquellos productos que se comercialicen con
el previo análisis y autorización de las autoridades competentes en la materia.
ARTICULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
RESOLUCION N° 1618/98

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                <text>Resolución SENASA N° 1618/1998</text>
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                <text>Martes 15 de Diciembre de 1998 </text>
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                <text>Levantar la prohibición de la captura y comercialización de moluscos bivalvos oportunamente dispuesta mediante Resolución N° 1065 de fecha 28 de agosto de 1998 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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                    <text>BUENOS AIRES,
VISTO los expedientes Nros. 18.488/98 y sus agregados Nros. 18.489/98,
19.930/98, 19944/98, 20.059/98, 20.230/98, 20.231/98, 20350/98,
20.351/98, 20.353/98, 20.355/98, 20.356/98, 21.240/98, 21.304/98,
21.411/98, 21.450/98, 21.553/98 y 21.562/98, sin acumular, todos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por los expedientes citados en el visto obran los documentos de los
Programas que se desarrollarán en el ámbito de este Organismo dentro del
marco del Decreto N° 92 del 19 de enero de 1995 y su modificatoria,
Decreto N° 479 del 20 de setiembre de 1995, la Ley N° 24.629 y el Decreto
N° 290 del 27 de febrero de 1995.
Que por las normas citadas precedentemente se establecieron las
condiciones generales para la instrumentación de programas de trabajo
con miras a un más eficaz desenvolvimiento de la Administración Pública
Nacional, dentro de las severas restricciones presupuestarias.
Que la creciente complejidad de las funciones propias del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Organismo
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, hace aconsejable no discontinuar los procesos de
fortalecimiento de la Institución.
Que en consecuencia, mediante Resolución N° 1437 de fecha 11 de
noviembre de 1998 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGRAOLIMENTARIA, se requirió de la Unidad Presidencia y
Vicepresidencia, Unidad de Auditoría Interna, Direcciones Nacionales de
Sanidad Animal, Protección Vegetal, Coordinación Técnica, Legal y
Administrativa, las Direcciones Regionales de Nuevo Cuyo, NEA, NOA,
Patagonia y Pampeana y las Direcciones de Laboratorio y Control Técnico
y de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, la elevación
de las propuestas pertinentes para proceder a la aprobación del Programa
Anual 1999, con sujeción a los lineamientos establecidos en los Anexos I y
II de la citada resolución.
Que los documentos presentados a tales efectos fueron analizados y su
contenido discutido con los responsables de las áreas respectivas, dando

�como resultado su aprobación por parte del Consejo de Administración de
este Organismo.
Que corresponde al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, elaborar e instrumentar los programas para
fortalecer el desarrollo de acciones que hacen a la sanidad y calidad
agroalimentaria, a efectos de cumplir con eficiencia el normal desarrollo de
las tareas asignadas por el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA cuenta con las partidas presupuestarias necesarias
para hacer frente al gasto que demande el desarrollo de los presentes
Programas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de
lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629 y el artículo 8°, inciso d)
del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébanse los programas correspondientes a las
dependencias de este Servicio Nacional conforme el detalle contenido en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Los gastos que demande la presente resolución, serán
imputados a las partidas presupuestarias del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente al Ejercicio
1999.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

RESOLUCION N° 1640/98

�EXPTE. N°

19.944/98
21.304/98
20.059/98
20.231/98
21.240/98
19.930/98
18.489/98
21.562/98
21.450/98
21.553/98
20.230/98
21.411/98
20.350/98
20.351/98
20.353/98
20.356/98
20.355/98

DEPENDENCIA
Fondo de Reserva para Proyectos Prioritarios
Unidad Presidencia y Vicepresidencia
Unidad Auditoria Interna
Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros
Dirección de Recursos Humanos y Organización
Dirección de Asuntos Jurídicos
Coordinación de Gestión Técnica
Coordinación de Despacho
Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria Central
Comunidad Económica Europea
Dirección Nacional de Sanidad Animal
Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios
Dirección Nacional de Protección Vegetal
Dirección de Laboratorios y Control Técnico
Coordinación de Laboratorio Animal
Coordinación de Laboratorio Vegetal
Dirección Regional NOA
Dirección Regional NEA
Dirección Regional Pampeana
Dirección Regional Nuevo Cuyo
Dirección Regional Patagónica

TOTAL PLANTA CONTRATADA (IMPORTE MENSUAL)

MONTO
TOTAL
$50.000
$45.000
$ 5.300
$48.882
$15.306
$10.970
$26.625
$11.836
$23.354
$140.300
$ 14.600
$ 16.060
$ 11.400
$
$
$
$
$
$
$

40.570
14.733
23.250
56.700
65.800
8.900
22.050

$651.636

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                <text>Apruébanse los programas correspondientes a las dependencias de este Servicio Nacional conforme el detalle contenido en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>Autorizar a las empresas elaboradoras de vacunas antiaftosas a presentar por ésta única vez, durante la semana del 4 al 8 de enero de 1999, vacunas antiaftosas al control oficial.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 11/1999 SENASA
Derogada por RS 738/2011
RESUMEN: Establece que la última campaña de vacunación antiaftosa de los
bovinos en el territorio de la República Argentina deberá finalizar el día 30 de
abril de 1999, fecha a partir de la cual se prohíbe la aplicación de la vacuna
antiaftosa en todas las especies susceptibles a la enfermedad.
BUENOS AIRES, 8 ENERO 1999
VISTO el expediente N° 134/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTRIA, el Decreto N° 1324 del 10 de
noviembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que se deben establecer los criterios técnicos y adoptarse las medidas
sanitarias que permitan concluir la última campaña de vacunación de acuerdo a
lo establecido en el mencionado Decreto, el día 30 de abril de 1999.
Que en el marco de la etapa final 1998-2000 se estipula la finalización de la
citada campaña como consolidación de una situación sanitaria existente.
Que de acuerdo a los plazos internacionales y a los efectos del lapso que debe
transcurrir para obtener de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
(OIE) el reconocimiento internacional de "País Libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación", resulta necesario asegurar el cumplimiento de la citada fecha.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo
previsto en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°. La última campaña de vacunación antiaftosa de los bovinos en
el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, deberá finalizar el día 30 de abril
de 1999, fecha a partir de la cual se prohibe la aplicación de la vacuna
antiaftosa en todas las especies susceptibles a la enfermedad.
ARTICULO 2°. Los planes de vacunación vigentes cuya finalización del período
de vacunación fuese posterior al 30 de abril de 1999, deberán adelantar sus
campañas a los efectos indicados en el artículo anterior de la presente
resolución. Las categorías a vacunar serán las establecidas por la Resolución
vigente para cada plan.
ARTICULO 3°. Las infracciones a lo establecido en la presente resolución,
serán consideradas falta grave y sancionadas conforme a lo previsto por la Ley

�N° 24.305 y el Decreto N° 1324 del 10 de noviembre de 1998, sin perjuicio de
iniciarse las acciones penales que pudieran corresponder si de las
evaluaciones técnicas que se remitan con las actuaciones por falta de
vacunación en tiempo y forma pudieran resultar una eventual situación de
riesgo sanitario.
ARTICULO 4°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 11/99
Fdo.: Dr. Luis BARCOS – Presidente.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Viernes 8 de Enero de 1999</text>
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                <text>Autorízase a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios a los efectos de que, la aprobación, inscripción y registro de los establecimientos y productos que son de competencia de esa Dirección, se resuelva a través de un acto administrativo de responsabilidad y rubrica del mismo. </text>
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                    <text>RESOLUCION N° 59/1999 SENASA
Derogada por el Art. 2º de la Resolución RS Nº 738/2011
RESUMEN: Autoriza la importación de animales vivos y productos derivados de
los mismos, de especies susceptibles a la fiebre aftosa desde los estados de
Río Grande do Sul y Santa Catarina en la República Federativa de Brasil que
se ajusten a las exigencias sanitarias.
BUENOS AIRES, 14 de enero de 1999
VISTO el expediente N° 14399/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por medio del cual se propicia el
reconocimiento del status sanitario con respecto a Fiebre Aftosa de los estados
de Río Grande do Sul y Santa Catarina de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la Resolución N° X aprobada en la 66 Sesión General de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), celebrada en la Ciudad de París,
REPUBLICA DE FRANCIA, durante el mes de mayo del corriente año, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se resolvió incluir a los Estados de Río
Grande de Sul y Santa Catarina, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, en la lista de Países Miembros que tienen una zona libre de Fiebre
Aftosa en donde se practica la vacunación, de conformidad con lo dispuesto en
el Capítulo 2.1.1. del Código Zoosanitario Internacional.
Que este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA reconoce la situación zoosanitaria expresada por parte
del Organismo rector en sanidad animal mencionado, hecho que implica una
equivalencia en los status zoosanitarios con respecto a Fiebre Aftosa entre la
REPUBLICA ARGENTINA y los Estados de Río Grande do Sul y Santa
Catarina de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que como consecuencia de la situación respecto a Fiebre Aftosa, este Servicio
está en condiciones a autorizar la importación de animales vivos y productos
derivados de los animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde
los Estados de Río Grande do Sul y Santa Catarina.
Que en base a las Resoluciones del Grupo Mercado Común (GMC) del
Mercosur, referidas a las Normas Sanitarias para autorizar el intercambio de los
animales de las especies bovina y bubalina, ovina, caprina y porcina entre los
Estados Parte del Mercosur, están actualmente en vigencia los protocolos
zoosanitarios para autorizar el intercambio de los mismos.
Que, asimismo, se encuentran vigentes en este Servicio Nacional las
Resoluciones Nros. 471 del 22 de diciembre de 1995 y 104 del 26 de enero de
1998.
Que en cuanto a la importación de productos derivados de los animales de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde los Estados de Río Grande do
Sul y Santa Catarina hacia la REPUBLICA ARGENTINA, tendrán vigencia las
recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que las áreas técnicas de este Servicio se encuentran abocadas a la
elaboración de los requisitos sanitarios de importación de productos derivados

�de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa para posibilitar su importación
desde los Estados de Río Grande do Sul y Santa Catarina.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención que le compete
expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las
atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° Autorizar la importación de animales vivos y productos derivados
de los mismos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde los Estados
de Río Grande do Sul y Santa Catarina en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, que se ajusten a las exigencias sanitarias correspondientes.
ARTICULO 2°.- Las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de
Fiscalización Agroalimentaria arbitrarán los mecanismos necesarios para
proceder a implementar lo expuesto en el artículo precedente de la presente
resolución.
ARTICULO 3°.- Déjase sin efecto los términos de cualquier Norma técnica de
este Servicio que se oponga a la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 59/1999

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                <text>Jueves 14 de Enero de 1999 </text>
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                <text>Autoriza la importación de animales vivos y productos derivados de los mismos, de especies susceptibles a la fiebre aftosa desde los estados de Río Grande do Sul y Santa Catarina en la República Federativa de Brasil que se ajusten a las exigencias sanitarias.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55615"&gt;Resolución N° 0059/1999&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2º de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 14 ENERO 1999
RESOLUCION N° 60/99 SENASA
BUENOS AIRES, 14 de enero de 1999
VISTO el expediente Nº 19356/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 22.375, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROAMENTARIA tiene el
ineludible deber de extremar sus esfuerzos para mantener sobre los productos que
controla, un elevado nivel de seguridad y confianza.
Que la Resolución Nº 423/92 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA establece los requisitos para la producción de productos
orgánicos de origen vegetal, determinando además que dichos productos deben ser
certificados por empresas especialmente habilitadas para tal fin.
Que el cumplimiento de los requisitos para la habilitación y funcionamiento de dichas
empresas certificadoras, establecidos por las Resoluciones Nros. 82/92 y 331/94 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, es actualmente
fiscalizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Resolución Nº 1286/93 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL establece los requisitos para la producción de productos ganaderos ecológicos,
determinando además, que dichos productos deben ser certificados por empresas
especialmente habilitadas para tal fin.
Que el cumplimiento de los requisitos para la habilitación y funcionamiento de dichas
empresas certificadoras, establecidos por la Resolución Nº 68/94 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, es actualmente fiscalizado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el personal profesional y auxiliar que presta funciones en el control y fiscalización de
productos de origen orgánico, debe tener compendiado en cuerpos independientes de los
regulatorios de forma, la metodología de los procedimientos que deban realizar ante las
distintas situaciones, sean corrientes o inusuales.
Que la Resolución Nº 1505/93 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL establece la inclusión de los alimentos ecológicos de origen animal dentro del
alcance de la Resolución Nº 68/94 del mismo ex-Organismo.
Que se deben reducir las diferencias en el criterio que aplican los funcionarios actuantes
ante hechos análogos que ocurren en los diversos puntos de control.
Que es necesario la redacción de documentos que instruyan adecuadamente y tiendan a
la unificación de los criterios que corresponda aplicar.
Que es necesario la redacción de dichos documentos a diversos profesionales de este
Organismo, que así lo han hecho y presentado.
Que estos documentos son conocidos como Manuales de Procedimientos que se estima
representarán una herramienta útil en la concreción de los objetivos expuestos.
Que el Consejo de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo,
han tomado la intervención correspondiente, no encontrando reparos de orden legal para
el dictado de la presente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto
en el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar el Manual de Procedimientos para la Inspección de Producciones
Orgánicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 60/99
ANEXO
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA INSPECCION DE PRODUCCIONES
ORGANICAS
CODIGO MP19
EDICION 1998
INDICE

Página

I Introducción

2

ll El proceso de certificación

3

III Objetivo del Manual de Procedimientos

3

IV Alcance del Manual de Procedimientos

4

V Definiciones y abreviaturas

4

VI Responsabilidades

5

VII Desarrollo del procedimiento

7

VIII Listado de Reglamentaciones sobre Producción Orgánica

10

IX Registro

12

1. INTRODUCCION
Se ha considerado la creciente demanda mundial de alimentos y productos orgánicos, los
cuales responden a expectativas concretas de los consumidores tales como tecnología de
producción y elaboración más respetuosas del ambiente. Para dar confianza a los
consumidores sobre la identidad del sistema de producción / elaboración, se requiere de
la garantía de una tercera parte no involucrada que asegure tal condición.
Para atender a ello el Gobierno Nacional, a través de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA regula la producción de alimentos
orgánicos, ecológicos o biológicos.
La producción de carácter orgánico implica la utilización de un sistema productivo
diferente al convencional que contempla, entre otros aspectos, la implementación de
técnicas alternativas menos contaminantes para la prevención y control de problemas

�fitosanitarios y enfermedades de los animales, la conservación de los recursos naturales,
la trazabilidad de la producción, etc.
Las Resoluciones N° 493/92 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y N° 1286/93 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
establecen las condiciones generales en las que debe ser producido y/o elaborado, un
producto "orgánico, biológico o ecológico" de origen vegetal y animal respectivamente,
para poder ser certificado y rotulado como tal.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la
responsabilidad de garantizar al consumidor la condición de "orgánico, biológico o
ecológico" de los productos certificados como tales. Para ello no solo elabora y mantiene
actualizados las normas que regulan esta actividad, sino que además realiza la
supervisión de las actividades que desarrollan las entidades dedicadas a la certificación
de dichos productos, y que se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Empresas
Certificadoras de Productos Orgánicos.
Dado que las inspecciones de supervisión y fiscalización constituyen un punto muy
importante para otorgar confiabilidad al funcionamiento del Sistema de Certificación, se
consideró necesaria la elaboración del presente Manual de Procedimientos, a fin de
establecer uniformidad en la operatoria de las inspecciones realizadas por agentes del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en
establecimientos vinculados a la producción, industrialización, transporte y
comercialización de productos orgánicos.
II. EL PROCESO DE CERTIFICACION
Para que un producto de origen agropecuario pueda ser comercializado con el rótulo de
"orgánico, biológico o ecológico" debe estar certificado. Esto significa que una empresa
certificadora, h habilitada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, debió haber realizado el seguimiento y validación del proceso de
producción y/o elaboración de dicho producto. Para ello, este Servicio ha instrumentado el
Registro Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos. Las empresas
inscriptas son supervisadas periódicamente por técnicos de este Servicio, con el objeto de
verificar si su desempeño está de acuerdo y satisface los requerimientos de la norma
vigente, tanto los correspondientes a la normativa oficial, como los establecidos por las
propias agencias certificadoras.
La certificación de un proceso productivo constituye una garantía escrita otorgada por una
tercera parte (entidad certificadora), la que debe demostrar independencia. Esto significa
estar libre de intereses directos con las partes involucradas, productor/elaborador y
comprador. Asimismo, la certificadora debe garantizar la identificación y trazabilidad de
los productos certificados.
El productor realiza un convenio con una empresa certificadora, a través del cual se
compromete a implementar un sistema productivo que respete las normas generales de
producción, establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, más las normas especificas establecidas por la certificadora. Para
ello, las normas especificas elaboradas por la certificadora para cada producto a certificar,
son previamente consideradas y aprobadas por la Coordinación de Productos Orgánicos
de la Dirección de Calidad Agroalimentaria. El presente Manual de Procedimientos se
confeccionó a fin de contar con una herramienta que facilite la labor de los técnicos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, destacados en

�cualquier sitio del país, a quienes se les solicite la realización de una inspección de
supervisión o fiscalización, en el marco del control de gestión del Sistema de Certificación
de Productos Orgánicos.
III. OBJETIVO DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
El objetivo del presente Manual es unificar los procedimientos para la ejecución de
inspecciones de supervisión y/o fiscalización de productos orgánicos. Esta labor será
desarrollada por agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en los establecimientos dedicados a la producción primaria, la
elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque, el acopio, el
almacenamiento, la carga, el transporte y la comercialización de productos que se
encuentren bajo seguimiento de una Empresa Certificadora de productos orgánicos, como
así también de productos etiquetadas o dados a publicidad como orgánicos.
IV. ALCANCE DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
El presente manual será de aplicación obligatoria para todo funcionario del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que ejecute una inspección
de fiscalización o supervisión en establecimientos dedicados a la producción primaria, la
elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque, el acopio, el
almacenamiento, la carga, el transporte y la comercialización de productos orgánicos.
V. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
ACTA DE CONSTATACION: Documento que confecciona el inspector en el sitio
inspeccionado, donde se detallan los puntos verificados durante la inspección. Dicho
documento será firmado por el inspector actuante y por el responsable del lugar cuando
se encontrara presente durante el desarrollo de la inspección.
CERTIFICADORA: Empresa inscripta en el Registro Nacional de Empresas Certificadoras
de Productos Orgánicos.
INFORME DE INSPECCION: Documento que realiza el inspector fuera del sitio
inspeccionado, donde se detallan los puntos verificados durante la inspección, mas toda
la información adicional y consideraciones que el inspector estime pertinentes. Dicho
documento será firmado por el inspector actuante.
INSPECCION DE FISCALIZACION: Visita a un establecimiento dedicado a la producción
primaria, la elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque,
el acopio, el almacenamiento, la carga, el transporte o la comercialización de productos,
presumiblemente rotulados o dados a publicidad como orgánicos/ecológicos/biológicos,
con el objeto de comprobar una o mas condiciones referentes al cumplimiento de las
normas generales y específicas sobre producción orgánica.

INSPECCION DE SUPERVISION: Visita a un establecimiento dedicado a la producción
primaria, la elaboración, la transformación, el fraccionamiento, el envasado, el empaque,
el acopio, el almacenamiento, la carga, el transporte o la comercialización de productos
orgánicos/biológicos/ecológicos, con el objeto de comprobar una o más condiciones
referentes al cumplimiento de las normas generales y específicas sobre producción
orgánica, y la labor desarrollada por la certificadora que realiza el seguimiento de dicho
producto.

�NORMAS GENERALES: Reglamentaciones sobre producción orgánica establecidas por
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y/o el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
NORMAS ESPECIFICAS: Reglamentaciones sobre producción orgánica, establecidas por
una certificadora para cada producto que se encuentra bajo seguimiento de esa
certificadora, y que fueron previamente aprobadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
PRODUCTO ORGANICO/ECOLOGICO/BIOLOGICO: Producto de origen animal o
vegetal cuyo proceso de producción/elaboración está certificado por una certificadora.
IASCAV: INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (hasta el 19/l2/96) y SERVICIO
NACIONAL, DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (desde el 20/12/96 en
adelante).
Vl. RESPONSABILIDADES
Responsabilidades del Coordinador de Producciones Orgánicas:
- Fundamentar la necesidad de ejecución de la inspección
- Definir el propósito de la inspección
- Proporcionar información sobre la localización del lugar/empresa/establecimiento a
inspeccionar y los antecedentes del caso
- Solicitar al Director de Calidad Agroalimentaria gestione ante el Director Regional que
corresponda, la ejecución de la inspección
- Proponer y justificar las actualizaciones y cambios del presente Manual.
Responsabilidades del Director de Calidad Agroalimentaria:
- Comunicar por Nota al Director Regional la necesidad de ejecutar la inspección y el
propósito de la misma.
- Proporcionar al Director Regional datos sobre la localización del
lugar/empresa/establecimiento a inspeccionar y los antecedentes del caso.
- Establecer y comunicar al Director Regional si la inspección debe realizarse con o sin
previo aviso. Establecer y comunicar al Director Regional si se requiere la realización de
un Informe de Inspección o un Acta de Constatación.
- Revisar periódicamente y mantener actualizado el presente Manual de Procedimientos.
Responsabilidades del Director Regional: ,
- Establecer la Oficina Local interviniente, de acuerdo a la localización del
lugar/empresa/establecimiento a inspeccionar y a los requerimientos técnicos derivados
del propósito de la inspección.
- Requerir e instruir al Jefe de Oficina Local designado, a fin de que mismo disponga las
acciones pertinentes para la ejecución de la inspección.
- Proporcionar al Jefe de Oficina Local los antecedentes del caso.
Responsabilidades del Jefe de Oficina Local:

�- Designar al inspector actuante, quien será un profesional del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que disponga de los conocimientos técnicos
necesarios para cumplir con el propósito de la inspección.
- Proporcionar al inspector los recursos necesarios para la ejecución de la inspección.
Responsabilidades del Inspector:
- Conocer las reglamentaciones sobre producción orgánica, citadas en el capítulo VIII del
presente Manual de Procedimientos.
- Conocer claramente el propósito de la inspección requerida.
- Informar todos los elementos requeridos.
- Guardar confidencialidad respecto de la información recabada.
- Encuadrar su accionar en lo establecido por el presente manual de procedimientos.
- Comunicar todas las irregularidades que se constaten en la inspección.
- Comunicar al Jefe de Oficina Local , en caso de poseer algún vínculo profesional ,
económico, comercial o de parentesco con e l establecimiento
productor/elaborador/comercializador a inspeccionar.
- Confeccionar el Informe de Inspección o Acta de Constatación según lo solicitado.
Vll. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
I Requerimiento de la inspección:
El Director de Calidad Agroalimentaria requerirá por Nota a los Directores Regionales del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se instruya a
profesionales de la región para que procedan a inspeccionar determinados
establecimientos a los efectos de comprobar uno o más aspectos específicos.
A tal efecto, se remitirán los elementos del caso que se consideren necesarios para el
desarrollo de la inspección, y se indicará cuál o cuales comprobaciones son de especial
interés, conformando el propósito de la Inspección. Se indicará además si la inspección
debe realizarse con o sin aviso previo, y si se requiere la confección de un Informe de
Inspección o una Acta de Constatación.
El Director Regional comunicará por escrito los antecedentes del caso al Jefe de Oficina
Local que corresponda, quien designará al inspector encargado de realizar la inspección.
II Propósito de la Inspección:
El Director de Calidad Agroalimentaria, a solicitud del Coordinador de Producciones
Orgánicas, requerirá la inspección para una o más de las siguientes intenciones:
- Verificar información enviada por una empresa certificadora, por un productor o por un
tercero.
- Recabar información adicional.
- Supervisar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes.
- Monitorear el funcionamiento del sistema de certificación.
III. Planificación de la inspección (pre-inspección):
El inspector planificará la inspección contemplando los siguientes ítems:

�- Lectura y análisis de la información relacionada con el propósito de la inspección,
(normativa vigente, procedimientos, documentación remitida por la Dirección de Calidad
Agroalimentaria, informes de inspecciones anteriores y todo otro antecedente vinculado al
tema).
- Comprensión de los propósitos de la inspección.
- Identificación de los sitios a observar y de la información mas relevante a verificar, de
acuerdo al punto crítico correspondiente al proceso y momento clave en que se realiza la
inspección. Se entienden como puntos críticos, aquellos que podría modificar la condición
del producto, y se entiende por momento clave aquel que determine la condiciona de la
producción vegetal (siembra, cosecha, tratamientos fitosanitarios, almacenamiento,
transporte, registros, etc.), de la producción animal (identificación de los animales,
tratamientos sanitarios, alimentación, transporte, registros, etc.), de los procesos
industriales (recepción de materias primas, procesos térmicos, faena, aditivos, rotulación,
registros, etc.).
- Determinación de las personas a entrevistar.
- Confección del listado de los puntos a inspeccionar (check-list).
- Acordar con el productor/comercializador/elaborador, o quien ellos deleguen, la
oportunidad de la visita, para asegurar su presencia y la disponibilidad de la información
necesaria, a excepción de aquellos casos en los que se solicite en forma expresa que la
inspección se realice sin previo aviso.
IV - Ejecución de la inspección.
El inspector ejecutará la inspección de acuerdo a la planificación realizada, sin desestimar
la importancia de datos o informantes no previstos, que puedan surgir durante el
desarrollo de la misma.
La ejecución de la inspección podrá incluir:
- Entrevistas con el productor y/o vecinos, elaborador, comercializador u otros informantes
que el inspector considere calificados y vinculados al propósito de la inspección.
- Observaciones del inspector sobre productos/procesos/procedimientos.
- Toma de muestras.
- Solicitud de la información prevista durante la pre-inspección.
- Verificación de registros y /o manuales de procedimientos.
- Confección de formularios, si los hubiere.
V. Confección del Informe de Inspección o Acta de Constatación:
Con los datos recabados, el inspector confeccionará el Informe de Inspección o el Acta de
Constatación, según lo solicitado, el que deberá estar fechado y firmado por el mismo. El
contenido del Informe o Acta deberá contemplar los siguientes ítems:
- Dirección y/o ubicación del inspeccionado.
- Fecha en que se realizó la inspección.
- Objetivo de la inspección.
- Descripción detallada de los puntos observados.
- Nombre y función de las personas entrevistadas.
- Detalle de la información requerida y obtenida en el sitio inspeccionado.
-Otra información que el inspector considere pertinente.
- Conclusión del inspector respecto del propósito de la inspección (solo en los Informes de
inspección).

�Vl. Envío del Informe de Inspección o Acta de Constatación:
El inspector enviará el Informe de Inspección o Acta de Constatación, más el original de la
documentación que le hubiera sido entregada durante la inspección a la Dirección de
Calidad Agroalimentaria, manteniendo en estricta reserva dicha información. Asimismo
enviará una copia del Informe o Acta y copia de la documentación citada al Director
Regional.
VIII. LISTADO DE REGLAMENTACIONES SOBRE PRODUCCION ORGANICA
1. Reglamentaciones sobre Productos de Origen Vegetal:
- Resolución SAGyP N° 423/92
Establece los requisitos para la producción/elaboración/certificación e importación de
productos orgánicos de origen vegetal. Posee TRES (3) Anexos. Anexo A: Listado de
productos permitidos para utilizar como abonos, fertilizantes y mejoradores del suelo,
Anexo B: Listado de productos permitidos para el control de plagas, Anexo C: Listado de
productos permitidos en el procesamiento de alimentos.
- Resolución SAGyP N° 424/92
Establece el arancel correspondiente a la inscripción de las entidades de certificación en
el Registro Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de Origen
Vegetal.
- Resolución IASCAV N° 62/92
Establece la creación, integración y atribuciones del Comité Técnico Asesor para la
Producción Orgánica.
Anexo I: Listado de empresas y entidades que tendrán representación en el Comité
Técnico Asesor para la Producción Orgánica.
- Resolución IASCAV N° 82/92
Aprueba lo establecido en el Anexo de la Resolución IASCAV N° 82/92, referente a los
requisitos a cumplir para la inscripción de las entidades de certificación, en el Registro
Nacional de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de Origen Vegetal.
Anexo: Establece la creación del Registro citado, los requisitos generales para la
tramitación de la inscripción, mas los requisitos específicos y obligaciones de los
inscriptos.
- Resolución SAGyP N" 354/93
Modifica el artículo 5° de la Resolución SAGyP N° 423/92, eliminando la posibilidad de
uso de productos no contenidos en el Anexo B de la Resolución SAGyP N° 423/92, para
la protección vegetal.
- Resolución IASCAV N° 42/94
Amplía el punto 5.5 del Anexo de la Resolución IASCAV N° 82/92, estableciendo que las
asociaciones de productores sin fines de lucro o entidades equivalentes, pueden constituir

�una empresa certificadora habilitada para certificar la producción de sus propios
miembros, destinada a consumo en el mercado interno.
- Resolución IASCAV N° 116/94
Amplía el Anexo B de la Resolución SAGyP N° 423/92, autorizando la utilización de
productos a base de feromonas para el control de plagas vegetales.
- Resolución IASCAV N° 331/94
Amplía el punto 3 del Anexo de la Resolución IASCAV N° 82/92.
Aprueba los requisitos detallados en el Anexo I de la Resolución IASCAV N° 331/94,
referentes a los sistemas de control, previstos en el artículo 10 de la Resolución SAGyP
N° 423/92. '
Anexo I: Requisitos mínimos de control y medidas precautorias para la producción
primaria de vegetales y sistemas silvestres.
- Resolución IASCAV N° 188/95
Amplía el punto 1.6 del Anexo I de la Resolución IASCAV N° 331/94, estableciendo
condiciones especiales para los establecimientos en los que, al iniciar el proceso de
certificación, se encuentren implantados cultivos plurianuales.
Amplía el Anexo A de la Resolución SAGyP N° 423/92, autorizando la utilización de
Cloruro de calcio para tratamiento foliar en manzanos.
Amplía el Anexo C de la Resolución SAGyP N° 423/92, autorizando el uso de ácido
ascórbico, bentonita y carbón activado para el procesamiento de alimentos.
II. Reglamentaciones sobre Productos de Origen Animal:
- Resolución SENASA N° 1286/93
Establece los requisitos para la producción, elaboración, empaque, tipificación,
distribución, identificación y certificación de calidad y sanidad de productos ganaderos
ecológicos.
Establece la creación del Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos
Orgánicos de Origen Animal. Posee TRES (3) Anexos:
Anexo A: Listado de productos veterinarios autorizados y productos veterinarios
prohibidos en producción animal ecológica.
Anexo B: Listado de productos permitidos para el procesamiento de alimentos ecológicos
de origen animal.
Anexo C: Establece los tiempos de espera a cumplir, luego de la aplicación de
tratamientos veterinarios, de acuerdo al destino de los productos considerados.
- Resolución SENASA N° 1505/93
Establece la inclusión de los alimentos orgánicos de origen animal dentro del alcance de
la Resolución SENASA N° 68/93 (Registro de Productos Alimenticios), a excepción de lo
establecido por el artículo 1° de la citada Resolución.
- Resolución SENASA N° 68/94
Aprueba los requisitos detallados en el Anexo I la Resolución SENASA N° 68/94.

�Anexo 1: Requisitos a cumplir para la inscripción de entidades de certificación en el
Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Orgánicos de Origen Animal.
IX. REGISTRO
Los Informes de Inspección, Actas de Constatación y toda otra documentación recabada
durante las inspecciones, será archivada en la Dirección de Calidad Agroalimentaria y en
las Direcciones Regionales intervinientes, por un período no menor a DOS (2) años.

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                <text>Jueves 14 de Enero de 1999 </text>
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                <text>Aprobar el Manual de Procedimientos para la Inspección de Producciones Orgánicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 70/99
RESUMEN: Establece la creación del Registro de Productos Biológicos en el ámbito de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico. Asimismo asigna las recaudaciones por inscripción, control,
mantenimiento y los despachos de importación y exportación a dicha Dirección.
BUENOS AIRES, 15 de enero de 1999
VISTO el expediente Nº 21.459/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el cual la Dirección de Laboratorios y Control Técnico tramita la creación,
organización y administración de los registros de productos biológicos para uso en medicina veterinaria,
y
CONSIDERANDO:
Que es necesario que las respectivas áreas para la optimización de las tareas cuenten con los
correspondientes registros de los productos que autorizan y controlan.
Que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico debe mantener el permanente control de los
productos biológicos de uso veterinario que se aprueban y elaboran, teniendo en cuenta que la mayoría
de ellos está afectado a Campañas Nacionales de Lucha contra determinadas enfermedades.
Que es menester que todos los elementos evaluatorios, expedientes y bibliografía adjunta se
encuentren a inmediata disposición de las áreas técnicas respectivas.
Que la normativa se ajusta en un todo al Decreto Nº 1585/96, que al referirse a las Acciones de la
citada Dirección dice en su párrafo 10 –“Crear, organizar y administrar los registros de competencia del
sector.”
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose en
forma favorable.
Que la medida se dicta de acuerdo a las facultades atribuidas al suscripto por el artículo 8º, inciso m)
del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Créase el Registro de Productos Biológicos de uso Veterinario, en el ámbito de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
ARTICULO 2º.- A partir de su creación, la iniciación de los expedientes y las modificaciones que
oportunamente debieran realizarse se tramitarán en la Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
ARTICULO 3º.- Considerase biológicos, las vacunas, sueros, sueros hiperinmunes, bacterinas, toxinas,
anatoxinas, antígenos, bacterias para afluentes y equipos de diagnóstico, tanto biológicos como
químicos y de biotecnología, y otros similares.
ARTICULO 4º.- Ordénese por la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, la asignación del
correspondiente código para el ingreso de las recaudaciones que por los conceptos referentes a
inscripción, control, mantenimiento y los despachos de importación y exportación del registro, deben ser
asignados a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.: Dr. Luis O. Barcos

�RESOLUCION Nº 70/99

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                <text>Establece la creación del Registro de Productos Biológicos en el ámbito de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico. Asimismo asigna las recaudaciones por inscripción, control, mantenimiento y los despachos de importación y exportación a dicha Dirección.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 80/99 SENASA
RESUMEN: Crea en el ámbito de este organismo, la Comisión Nacional de Sanidad Equina, la cual estará integrada por representantes permanentes de cada una de las entidades oficiales y privadas.
BUENOS AIRES, 19 de enero de 1999
VISTO el expediente Nº 16117/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado expediente se propicia la creación de la COMISION NACIONAL DE SANIDAD
EQUINA para el tratamiento de las enfermedades de los équidos.
Que el équido de trabajo constituye una herramienta insustituible de alto valor socio-cultural, económico y de
seguridad, cumpliendo funciones relevantes vinculadas al control de fronteras, trabajos de carga y arreo ligados
a la obtención de productos agropecuarios, así como participando de indispensables actividades de asistencia
sanitaria y educativa de poblaciones rurales, en todo el territorio nacional.
Que en el ámbito de la actividad hípica, tanto en el orden nacional como en el fronterizo, eventos de distinta
naturaleza originan y sostienen una permanente concentración y un constante movimiento de equinos, haciéndose más propicia la oportunidad de contraer y/o diseminar enfermedades, poniendo en riesgo tan importante
actividad y sus consecuentes intereses económicos.
Que a efectos de lograr el mejoramiento zootécnico de distintas razas de la especie caballar, la comercialización
internacional de équidos y de material genético equino desde y hacia nuestro país, se ha visto marcadamente
incrementada en su número y frecuencia en los últimos años, constituyendo ésta también, una potencial fuente
de ingreso de enfermedades.
Que diversos Organismos, Instituciones y demás Entidades, oficiales y no oficiales, vinculados a la producción
equina y al quehacer hípico en general, pueden constituir una valiosa colaboración para el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos de complementar su accionar específico
en la preservación de la sanidad de los équidos.
Que se considera por lo tanto conveniente, establecer una relación oficializada entre los Organismos mencionados en el considerando anterior de la presente resolución y este Servicio Nacional, a fin de consolidar un ámbito
de evaluación y decisión de planes y proyectos que permitan generar cambios sustanciales en el status sanitario
de la especie equina, en un ámbito de coparticipación y consenso que contemple por igual los diferentes intereses en juego.
Que corresponde por lo tanto, disponer sin dilaciones la constitución de la Comisión Nacional de Sanidad Equina citada en el Visto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Servicio Nacional ha tomado intervención, sin reparo de orden
legal que formular al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones conferidas por
el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de este Organismo, la COMISION NACIONAL DE SANIDAD EQUINA,
la cual estará integrada por representantes permanentes de cada una de las Entidades Oficiales y Privadas, tal
como se indica a continuación:
UN (1) representante por la Asociación Argentina de Fomento Equino.
UN (1) representante por Criadores Argentinos del Sangre Pura de Carrera y Asociación Cooperativa de Criadores de Caballos Sangre Pura de Carrera.
UN (1) representante por la Sociedad Rural Argentina.
UN (1) representante por la Dirección de Actividades Hípicas dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
UN (1) representante por las siguientes Federaciones: Ecuestre Argentina, Polo, Trote y Pato.
UN (1) representante por los Hipódromos de La Plata, Palermo y San Isidro.
UN (1) representante por la Dirección de Remonta y Veterinaria del Ejército Argentino.
UN (1) representante por las Fuerzas de Seguridad y Policiales.
UN (1) representante por la Asociación Argentina de Veterinaria Equina.
UN (1) representante por la Federación Veterinaria Argentina.
UN (1) representante por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA.
UN (1) representante por la Cámara Argentina de Productos Veterinarios.
UN (1) representante por la Industria Frigorífica de la carne equina.
UN (1) representante por las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal.
UN (1) representante por las empresas de exportación e importación de équidos.
ARTICULO 2º.- La Comisión Nacional de Sanidad Equina será presidida por el Presidente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o la persona a quien éste designe y los demás representantes ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 3º.- La Comisión Nacional de Sanidad Equina tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Participar en la Planificación Nacional global de la Sanidad Equina.
b) Asesorar y efectuar el seguimiento en los distintos proyectos que surjan de su accionar.
c) Evaluar la marcha de las normas de control que rigen en la actualidad y participar en eventuales correcciones.
d) Emitir despacho previo a la toma de decisiones que hagan a la ejecución de Planes Sanitarios para el sector.
e) Gestionar la obtención de recursos y asignar los mismos conforme a las prioridades que se establezcan.
f) Realizar el seguimiento y evaluación del uso de los recursos.
g) Planificar y promover Programas de comunicación y difusión de los planes en desarrollo.
h) Planificar y participar en Cursos de Capacitación y Adiestramiento de personal.
i) Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas, derechos, sanciones y
aspectos jurídicos que contribuyan a asegurar la continuidad de los
distintos Planes de control de enfermedades.
j) Propender a la vinculación con Organismos y Programas desarrollados en otros países.
ARTICULO 4º.- Apruébase el reglamento interno de la Comisión Nacional de Sanidad Equina que, como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 80/99

�REGLAMENTO INTERNO
FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION NACIONAL Y SUS SUBCOMISIONES
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIMERO: A los efectos de constituir la Comisión Nacional de Sanidad Equina, los Organismos y Entidades
mencionadas en el artículo 1º de la presente resolución, conjuntamente con el señor presidente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o quien éste designe en su reemplazo, designaran a sus respectivos representantes.
SEGUNDO: En el ámbito de la Comisión Nacional funcionará una Subcomisión Técnica integrada por profesionales veterinarios que a tal fin serán designados por los distintos representantes de la Comisión.
TERCERO: Es atribución de la Comisión Nacional, formar de acuerdo a las necesidades de funcionamiento y a
la especificidad del tema a tratarse, Subcomisiones temporarias o permanentes, que considere menester.
CUARTO: En casos específicos, la Comisión Nacional estará facultada para incluir a representantes de otros
Organismos y Entidades que no la integran en forma permanente, tanto dentro de la misma, como en la Subcomisión Técnica y toda aquella que se forme con posterioridad.
QUINTO: El presidente de la Comisión será quien designe al Coordinador de la Comisión Nacional y de las
Subcomisiones.
SEXTO: Para integrar la Comisión Nacional y las Sucomisiones, se designará 1 (UN) Miembro Titular y 1
(UN) Suplente o Alterno. Estos últimos, se desempeñarán como Titulares en caso de ausencia de los mismos.
SEPTIMO: En caso de ausencia del Presidente de la Comisión, la Presidencia será ejercida por quien éste designe para esa instancia.
DE LA COMISION NACIONAL:
OCTAVO: El desarrollo de las reuniones, las conclusiones y/o resoluciones a las que se arribe en las mismas,
constarán en Actas. Estas serán leídas, consideradas y firmadas en la reunión siguiente.
NOVENO: El orden del día a tratar por la Comisión Nacional y/o las Subcomisiones será propuesto por la Presidencia y/o Coordinador. Cualquiera de los miembros que desee incluir algún tema en el orden del día, deberá
comunicarlo a la Presidencia y/o Coordinación con un mínimo de 10 (DIEZ) días previos a la reunión.
DECIMO: Son deberes y atribuciones de la Comisión, los establecidos en el artículo 3º de la presente resolución.
UNDECIMO: La Comisión Nacional se reunirá en forma ordinaria dentro de los plazos que ésta fije y toda vez
que sea convocada por el Presidente o a solicitud de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros, citando a los
integrantes en estos casos, con una antelación no menor a las DOS (2) días hábiles y por medios que aseguren
en forma fehaciente su recepción.
DUODECIMO: La Comisión sesionará y podrá efectuar despachos válidos con la presencia de no menos de la
mitad mas UNO (1) de los Miembros.

�DECIMO TERCERO: Los despachos de la Comisión requerirán el voto de la mayoría simple de los presentes y
en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
DE LAS SUBCOMISIONES:
DECIMO CUARTO: Cada Subcomisión se reunirá toda vez que sea convocada por la Comisión Nacional.
DECIMO QUINTO: El Coordinador de cada Subcomisión citará a reunión informando a los integrantes la orden del día con no menos de SIETE (7) días de anticipación. En caso de reuniones extraordinarias la citación
podrá tener lugar CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la misma por medios de comunicación que aseguren en forma fehaciente su recepción.
DECIMO SEXTO: Las Subcomisiones sesionarán con la mitad más UNO (1) de los integrantes.
DECIMO SEPTIMO: No pudiendo reunir el número requerido para el "quorum" y luego de transcurridos
TREINTA (30) minutos de la primera citación, las Subcomisiones podrán sesionar con los miembros presentes,
pudiendo en este caso producir y aprobar los despachos según lo establecido en el punto décimo tercero del presente Anexo.

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                    <text>RESOLUCION N° 97/1999 SENASA
Derogada por RS 581/2014
Créase el Registro Nacional de Medios de Transporte de animales. Características Técnicas.
Habilitación. Condiciones para el embarque y transporte. Lavado y desinfección. Disposiciones
Generales.
Publicada en el Boletín oficial del 26/1/99
BUENOS AIRES, 19 de enero de 1999
VISTO el expediente N° 4332/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer las condiciones que deben reunir los medios transporte de
animales, el procedimiento que posibilite su habilitación y un sistema de control que acredite en
forma fehaciente el cumplimiento de tales obligaciones por parte de los transportistas.
Que debido al notable incremento de los medios de transporte automotor, mediante los cuales se
efectúa el traslado de animales a establecimientos rurales y/o lugares de concentración de ganado
susceptibles de compraventa y con destino a efectuar tránsito interjurisdiccional o internacional,
dichos medios deben quedar sujetos a estrictas condiciones de habilitación y operatividad, de
manera tal que brinden seguridad, higiene y comodidad en el transporte de animales.
Que se ha estimado conveniente incluir en la presente reglamentación a los medios de transporte
fluvial (embarcaciones).
Que es menester preservar de todo deterioro a los animales que se trasladan, a los efectos de
salvaguardar el patrimonio ganadero de nuestro país, como así también aquellos aspectos
referidos a la sanidad animal.
Que se hace necesario incrementar las medidas tendientes a asegurar el bienestar de los animales
durante su transporte.
Que los logros alcanzados en el cumplimiento de los Planes Nacionales actualmente en ejecución,
ameritan una reglamentación acorde con las necesidades y características del transporte.
Que la presente resolución incorpora los criterios vigentes y recomendaciones generales
adoptados en el capítulo 4.4.1. del Código Zoosanitario Internacional.
Que por Resolución N° 110 del 21 de enero de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL se implementó la actualización de las exigencias del transporte de productos alimenticios.
Que por Resolución N° 466 del 16 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, se fijaron los aranceles por habilitación, inscripción, permanencia en el registro y
fiscalización permanente de los transportes de alimentos.
Que resulta imprescindible contar con un Registro Nacional de los medios de transporte de
animales, por incidir estos en la cadena epidemiológica de las enfermedades animales.
Que en razón de las obligaciones y responsabilidades sanitarias vigentes para los transportistas de
ganado, previstos en las Resoluciones Nros. 473 del 12 de julio de 1995; 14 del 6 de febrero 1996
y 111 de fecha 5 de septiembre de 1995, todas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, resulta indispensable contar con un Registro Nacional único de medios de transporte de
animales.
Que atento a lo especificado en el artículo 20, inciso d) de la Ley N° 24.305, corresponde
establecer los requisitos técnicos relativos al movimiento de los animales susceptibles a la fiebre
aftosa.
Que el artículo 20 del Decreto N° 643 de fecha 19 de junio de 1996, reglamentario de la Ley N°
24.305, determina la responsabilidad de los transportistas en el tránsito de los animales en pie.
Que el artículo 1° del Decreto N° 1324 de fecha 10 de diciembre de 1998, faculta al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a regular el tránsito internacional e
interjurisdiccional de todos los productos subproductos y derivados de origen animal y las medidas
necesarias sobre los objetos y cosas que pudieran vehiculizar el virus de la fiebre aftosa.

�Que el artículo 7° del Decreto mencionado en el considerando anterior faculta al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a adecuar a las condiciones del
nuevo status sanitario la normativa vigente y a instrumentar la aplicación de las sanciones.
Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3°, del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996
es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
control del tráfico federal.
Que la reglamentación que se propicia contempla los requisitos contenidos en los artículos 2° y 7°
del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 de fecha 14 de diciembre de 1992. (ALADI).
Que el Consejo de Administración se ha expedido favorablemente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no mereciendo
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, en virtud de lo establecido en el
artículo 2° de la Ley N° 24.305 y en el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CAPITULO I.- DEL REGISTRO
ARTÍCULO 1°-Crease del Registro Nacional de Medios de Transporte de animales.
ARTÍCULO. 2°-Se entiende por medio de transporte de animales vivos, a los fines de esta
normativa, a toda unidad utilizada en el traslado de los mismos, comprendida en las categorías
previstas en el Artículo 8° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°-La totalidad de los medios de transporte automotor y fluvial de animales
(semiremolque, camión y acoplado, embarcaciones, furgones, camiones playos, y/u otros),
deberán encontrarse inscriptos en el Registro Nacional de Medios de Transporte Automotor de
animales vivos, como así también habilitados de acuerdo a lo prescrito en la presente norma.
CAPITULO II.- CARACTERISTICAS TECNICAS.
ARTÍCULO 4°-Los vehículos destinados al transporte de animales, chasis, camión y acoplado o
semirremolque, estarán diseñados y construidos de manera que los animales sean embarcados y
desembarcados fácilmente y la aireación sea adecuada con el clima y los requerimientos de las
especies de que se trate, fáciles de lavar y desinfectar, debiendo ajustarse a las siguientes
condiciones:
a) El piso debe ser de material metálico u otro liso, al que se le adosará una malla cuadriculada
rígida con propiedad antideslizante para los animales, y rebatible que facilite su lavado y el
escurrimiento de los residuos sin que las deyecciones caigan al exterior durante el transporte,
debiendo contener mangueras de descargas conectadas a un recipiente de depósito.
b) Los paramentos serán metálicos o de otro material apropiado, de modo que las entabladuras
correspondan a un solo plano vertical sin ganchos, tuercas o cualquier saliente que pudiera dañar
a los animales.
c) Las puertas deben estar dispuestas en forma tal que permitan la fácil salida y entrada de los
animales. En las unidades provistas con puerta-rampa se les adosará una malla cuadriculada de
material rígido con propiedad antideslizante· para los animales y rebatible.

�d) Los laterales deben tener un número suficiente de aberturas en cada uno de sus lados de modo
tal que permitan la circulación del aire. Deberán colocarse sin salientes que pudieran dañar a los
animales, y serán rebatibles para facilitar su lavado y desinfección.
e) Quedan permitidas las divisiones internas a los efectos de separar animales, las mismas deben
ser resistentes, de material metálico u otro similar apropiado y permitirá un cierre adecuado a fin de
evitar desplazamientos.
f) Estarán provistos en la parte central del techo, de una tabla que permita la movilización del
personal que atienda al ganado.
g) Deberán tener techo protector o cubierta adecuada, para los casos que sea necesario proteger a
los animales por razones climático-ambientales.
ARTÍCULO 5°-Las embarcaciones destinadas a transportar animales por vía fluvial o marítima,
deben ajustar sus instalaciones, en lo que sean aplicables, a las condiciones previstas en el
artículo cuarto del presente reglamento y los portalones o rampas destinadas a la carga y descarga
de los animales, deben ser construidos en forma tal que al piso puerta-rampa se le adosará una
malla cuadriculada de material rígido con propiedad antideslizante para los animales y rebatible y
sus barandas les protejan de las caídas. Cuando el transporte insume un tiempo prolongado, la
embarcación deberá contar con agua potable y alimentos en cantidad suficiente para la duración
del viaje.
ARTÍCULO 6°-Los vehículos destinados al transporte podrán constar de dos pisos. La separación
entre ambas secciones deberá estar construida de manera tal que no permita el paso de las
deyecciones provenientes de los animales alojados en el piso superior.
III.- DE LA HABILITACION:
ARTÍCULO 7°-Todo vehículo de transporte de animales en pie, deberá contar con una habilitación
otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
y cumplimentar las exigencias consignadas en la presente normativa.
ARTÍCULO 8°-A los fines de su habilitación, los vehículos para el transporte de animales vivos se
incluirán en las categorías A y B de la Resolución SENASA N° 466/96 según el esquema que
sigue, aplicándoseles los aranceles vigentes en dichas categorías para su habilitación y
permanencia o renovación.
a) Categoría A: Semirremolque, Camión y Acoplado y Embarcaciones.
b) Categoría B: Furgones, Playos y otros.
ARTÍCULO 9°-El trámite de habilitación de los vehículos de transporte de animales se realizará
ante unidades operativas de la jurisdicción donde el transportista tenga su domicilio comercial o
sede social, y el interesado deberá:
a) Cumplimentar una solicitud indicando las características de la caja, camión y acoplado,
semirremolque, o embarcación, acompañando número de dominio, nombre y apellido, tipo y
número de documento de identidad y domicilio del titular como así también toda otra
documentación que la autoridad de aplicación determine para el trámite.
b) Someter la unidad a inspección en el lugar que a tal fin se le indique dentro de su jurisdicción.
c) Abonar el arancel de inspección, habilitación y mantenimiento de habilitación que corresponda
según la categoría del transporte, mediante depósito bancario. El depósito se efectuará en los

�Bancos Oficiales, en la sucursal correspondiente a la unidad operativa donde el trámite se realice,
y en las cuentas habilitadas o que en el futuro se habiliten por el Servicio.
(NOTA: Por Resolución 672/2000 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, B.O. 16/06/2000, se suspende la vigencia del inciso c) del art. 9°, hasta el 31
de diciembre de 2000. )
ARTÍCULO 10.-Cumplimentado el trámite indicado en el artículo nueve, le será entregada al
transportista la documentación oficial que acredite su habilitación, debiendo ser exhibida por el
transportista en cada oportunidad a requerimiento del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), u otra autoridad competente.
ARTÍCULO 11.-El cambio de titularidad del transporte deberá ser comunicado al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) dentro de los 5 (CINCO)
días de producido a los fines de su asiento en el Registro y la extensión de la nueva
documentación de habilitación en favor del nuevo titular por hasta el máximo del tiempo pendiente
de su vigencia, previsto en el artículo DOCE (12), sin costo para este, previa devolución de la
anterior. La falta de denuncia en término provoca la caducidad de la habilitación conferida
debiendo tramitarse una nueva a coste y cargo del solicitante.
ARTÍCULO 12.-La habilitación tendrá una validez máxima de UN (1 ) año, a contar desde la fecha
de otorgamiento, pudiendo ser renovada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuando se compruebe la modificación de las condiciones
reglamentarias.
ARTÍCULO 13.-Los medios de transporte habilitados deberán exhibir en el exterior, en la parte
posterior y en ambos laterales de la jaula, en forma legible, en letras y en números arábigos de una
altura no inferior a OCHO (8) centímetros, la siguiente leyenda: TRANSPORTE DE ANIMALES SENASA N° ... (T.A. SENASA N° ...) donde se consignará el número de inscripción otorgado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 14.-Los medios de transporte aún no habilitados o que hayan perdido su condición de
tales, no podrán ostentar la leyenda mencionada.
CAPITULO IV.- DE LAS CONDICIONES PARA EL EMBARQUE Y TRANSPORTE
ARTÍCULO 15.-El número de cabezas según especie, categoría, clasificación o peso vivo, que
corresponde cargar en los distintos medios de transporte y que se movilizan en condiciones
óptimas, guardará estrecha relación con el volumen disponible del vehículo, no debiendo
sobrecargarse con animales.
ARTÍCULO 16.-Los animales no podrán permanecer en el habitáculo del transporte más de
TREINTA Y SEIS (36) horas consecutivas, al término de las cuales serán descargados, de modo
que puedan descansar, comer y beber en un tiempo prudencial. Cualquiera que sea el medio de
transporte, la descarga debe efectuarse tan pronto como sea posible e igualmente procurar el
embarque próximo a la hora de salida. La alimentación del ganado en tránsito, salvo el caso
contemplado en el artículo cinco del transporte fluvial, se efectuará en corrales, la misma será de
buena calidad y adecuada a las necesidades de los animales.
ARTÍCULO 17.-Las operaciones de embarque deben ser realizadas con sumo cuidado sin causar
daño a los animales, los responsables del manejo de los animales deben mantenerlos tranquilos
en todo momento, actuando sin brusquedad, evitando hacer ruido excesivo dar gritos o golpes, a
fin que los animales no sufran tensión, ni se lastimen, agredan o peleen.
ARTÍCULO 18.-No deben movilizarse animales que no puedan sostenerse en pie, que se
encuentren visiblemente enfermos, heridos o fatigados.

�ARTÍCULO 19.-No se deben movilizar animales bajo condiciones climáticas extremas, en caso de
resultar necesario, deberán trasladarse con protección contra el frío, calor o lluvia. En regiones con
temperatura de calor extremo recomiéndase el traslado durante la noche, al atardecer o por la
madrugada, sin perjuicio de las restricciones y disposiciones de tránsito que la autoridad
competente del lugar oportunamente fije o determine.
ARTÍCULO 20.-Queda autorizado movilizar en el mismo vehículo animales de diferente tamaño,
condición física, peso o edad, siempre que el transporte cuente con divisiones que permitan
separarlos dentro del mismo, según sea el caso.
ARTÍCULO 21.-Los animales se inspeccionarán periódicamente a lo largo del recorrido, para
detectar aquellos que estén caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran lesiones
mayores.
ARTÍCULO 22.-Las aves domésticas serán transportadas en jaulas suficientemente espaciosas y
ventiladas y en condiciones de no ocasionarles daño alguno, evitándose el hacinamiento dentro de
las mismas. Las jaulas se ubicarán sobre plataformas planas y se acomodarán apiladas,
ensamblándose unas con otras, favoreciendo que se mantengan fijas y se muevan menos durante
el trayecto.
ARTÍCULO 23.-Los pollitos recién nacidos se movilizarán en cajas, cada caja contará con
separadores fijos que permitan subdividirla en cuatro compartimentos, para evitar que se hacinen
en las esquinas. El traslado se hará en vehículos, que deberán contar, en todos los casos, con
ventiladores especiales con tomas y salidas de aire.
ARTÍCULO 24.-Los vehículos que lleguen para su descarga en puestos de frontera y/o barreras
sanitarias, serán sometidos a una inspección técnico-administrativa, de verificación de
documentación y control de precintos, por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 25.-Las unidades de transporte que efectúen los recorridos mencionados en el artículo
precedente serán precintados en origen. Los precintos no serán retirados, ni abiertos los vehículos,
sin la presencia y autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). Toda otra autoridad nacional, provincial o municipal, que en
ejercicio de sus funciones tomara intervención retirando el o los precintos, deberá consignar esta
situación al dorso del certificado sanitario, indicando el nuevo número de precinto colocado, firma,
aclaración de la misma y cargo que ocupa en la repartición actuante.
CAPITULO V.- DEL LAVADO Y DESINFECCION
ARTÍCULO 26.-Todo vehículo que concurra a un establecimiento y/o lugar de concentración de
animales de cualquier especie para su carga, deberá hallarse lavado, en buenas condiciones de
higiene y desinfectado.
CAPITULO VI.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27.-Las infracciones a las normas que anteceden, serán sancionadas de acuerdo a las
previsiones establecidas en la Ley N° 24.305 y en el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
ARTÍCULO 28.-El presente entrará en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 29.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.-Luis O. Barcos

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