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                <text>Aprueba, como reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244/63, en lo referente a frutas secas destinadas al mercado interno y a la exportación, el texto anexo.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar//items/show/4423#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 22/2025 de la Secretaria de Agricultura, Ganaderia y Pesca&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>14iit)

.'*;'
ef

e/(¡ndl"¿¡, ,k e,r/yr;roftoaoy,
fanarlzzia

BUENos
ATRES,
2 4A$ nlz
VISTO

este

expediente
FrscALrzAcroN

l(Eccroll

NACrol{AL

tii

propone

unificar

1as normas

los

no
y

ióltnrcr¡i_lzAcroN

que rigen

C E I { T I F I C A D O S F I T O S A T \I T A I { I O S

en e1 cual

\L4O6/72¡

1a DI

AGRTCoLA

en e1 otorgamiento

para

la

exportacióu

de

de

vegeta

y

les,

COiiSI DEI'A¡I.iDO:
lue

es necesario

desde

1as distintas

riores,

evitando

ducen

en casos
lue

f'acilitar.

zonas
así

productoras,

falsos

fletes

al

mismo t,iempo

a1 obor6¡amiento

iiIC,

descuidar

1os

quirido

por

cal-idad

y sarriclad

nuesl-ros

recaudos

exhaustivamente

r\acional

de los

Ases¡¡ra
del
lue

tor

conocer

po que

por

cuenba

sentativas

para

que se pro

quehaccr
Ia

el

las

prestigio

en cuanto

ha

sido

trami

ad-

hacen

a 1a

competentes

considerada
de este

recone¡rdación

de la
.favorable
que agrupa a 1as entidacles

frubícola

denor.as

atento
servicios

perrnitirá

de su mer.cadería,

e inter"¡nediaciones
cari;as
a la

l*{inis¡e
Comisión
repre-

nacional.

que se adopta

destino

.las respectivas

1os

mantener

que se proporte

disposición

Porello,

agilitar

mismos.

Fru'cas,

de

e1 ci-ertó

todos

exte-

de1 CSiTTIFICADC FITOSANITA-

agríeolas,

.los orga,risnos

co¡r la

se evi.bará

efecLivizar
-

e inconvenientes

para

proCuctos

Que 1a medida

y que

1os mercados

es conveniente

que haceir

rio

hacia

directas

de reci¡azos.

taciones
sin

1as exportaciones

al

produc

a1 mismo tiem-

innecesarias

para

de crédito.

necesidad

qtre extj-enden

de rurificar

las

nór-

CE;{TI¡'ICADOS F'ITOJA

�e/(inrtler¡o /e ey'gz;rnftoco gt
lororlruio
NITARIOS

y

el

dictarnen

legal

EL liL\tISTRO

de fojas

ó,

D¡t AG¡{ICULTURA y GANADÉRIA

RI'SUELVE;

AATrcuLo 10.- Autorízase

a la DrvrsroN rNspEccroN poÍr.TUARrA

DE VEGETALES Y CUA;{ENTET',IASv a tas
tes

der

sEl(vrcfo

en provincias
der

los

tas

frescas,

l,iAcror'rAj- DE SANTDAD VEGETAL, co'

y/o

locaiidades

cERTrFrcADos

legumbres;

secas

Los

apartado

ra,

serán:

ta¡nbién

hasta

orige¡r

los

sETilcrENloS

l'lIL

(1.OOO) kitórnetros;

supere
i{IL
(12o)

horas

corridas,

CUENTA (1. 250)
A.(TICULO Jo.solicitucl
tos

Los

reglamenta

1A DIVISTON
\ \o

en

las

siembra.

inclicados

o salida

corridas,,

en

de fro¡¡te
cuando

1a

a SETECTENTOS crNcuENTA
horas,

kirómetros

(96)

supere

i'ferior

a ur\

horas,

cuando

sean inferiores

a UN

KilóNEtrOS

cuan&lt;lo supere

cua¡rdo

y sea

d e N O V E N T Ay S E I S

ros

Y dC CIENTO VEINTT

uN IurL DoscrENTos

cfi.l-

CEI{TIFICADüS }.ITOSANITARIOS se otorgarán

de exportadores

AKTICULO Qo.-

para

kiló¡neLro-s.

en 1os t{egistros

y sus

lo"a"

DOS (72)

DOSCIDNTÜS CI:i'CUEi'ITA ( 1.25O)

de fru

y clesecadas;

servicios

a vapor

i¡rferior

cr¡,rcuENTA ( 75o)

frescas

semillas

LN I'iIL (1.OOO) kilómetros.y

los

1a exportación

de los

oCHo (4g)

sea

exrelr

de 1os CEiTTIFICADOS FITOSA

su carga

de SETEi,iTA y

kilómetros;

y

de vaiidez

d e C U A r { E iT
, lA I
desde

para

plantas

jurisdicción

como puertosra

hortalizas

en cualqu.{era

a¡rterior

distancia
(75O)

FrrüsA"\ rrARros

plazos

rYITAitIOS otorgados
el

habilitaclas

y desecadas;

como asl

ARTICUL0 2o.-

JEFATURAS DE Zor.iA dependie4

y/o

despachanües

estableciclos

por

el

de aduana
decreto_LeV

a

inscrip_
n"9244/63

ciones.

Paxa obtener

e1 certificado

fitosanitario

en

INSPECCIO]J POi{TUARIA DE VEGETALES Y CUARENTDNAS

JEFATUI(AS t¿

ZONA, con

va1idez

para

irpuertos

de fro¡r_

�y ponor/rrío

/" $r;ro/hrzo
e-/y',rrzle¿¡o

berarr,

los

prcsentarán

interesados

por

entre¡;ado

üUA:15¡iTElir\S o JU¡'ATUI(AS t¿
rlue se indicará

io

|uÉiar

-

Nombr.e o razót
social
ro ile inscripció1
.

-

Especie.

-

Ca¡¡tidad de envases
ció,r,
rnarca, sell-os
envases.

del

de origen

-

Fecira

para

-

Lué{ar donde

-

Tipo

-

Puerto

-

Destino

y hora

Ia

país,

en er

poi'

de frontera

A¡i.TICULO 50.preenfriados

tlc Ia

podrán

preenfriadas

el

refrigerados.

ia

se-Llo

(Decreto
la

n"

7I.L78/35)

inspecci-ón.

que se exportará.

enviados

vehículos

transporte

reunir

Grado de selec
y tipo
Ce
clave,

mercadería.

ser

En caso

deberá

de1

su núme

La mercaCe¡'ía.

Las r ánZáo€rs¡ peras,

denomina&lt;los

(Cult,ivar)

solicita

fiscalizada

y

que utilizará.

de transporte

mercadería

rle}

o despachante

en cebollas
ctue se

r.lebe ser

final

exportador

por:
variedad:
claves,
color

Certificados

timo

Di VEGETALES Y

fecira.

-

o los

interior

será

siguiente:

-

y

ZONA del

cada

les

facsími1

INSPECCIOI'I PCitTUAiiIA

1-a DIVfSICi\i

y por

duplicado
cuyo

Ce exportación,

una so1íci1"uC

especie,

por

las

preenfriatla

melones
pol

rrtermostr.

mismas
no

Para

camión

salir

1as

y

demás especies
en vehículos

acoplado,

que el

de las

frescos

refrigerados

únicamente

condiciones

podrá

citrus.

transporte

se realizará

de utilizarse

y

éste

primero.

zo¡ras donde

úf

La
se

otorgase

e]- CEITTIFICADO FITOSANITAITIO con una temperatura
supe
'
a 40 Co excepto citrus
en que se admitirá
hasta Bo Co.

.

rior'

,1

AIiTICULO óo.-

La mercadería

6erá

fisealizada

en galpones

de em-

�e.//(;rritl"üo r/" e-ry'yzxrúna y
lararlnzío

paque

y/o

efeeto

frigoríficos

y,/o

lugares

de concentración,

que a tal

la DrvrsroN r.i{spEccroN poR?uARrA DE VEGETALES

l¡abilite

Y C U A R E N T E N A So l a s

JEITATUMS DE ZONA facultadas

para

otorgar

CEf{TTFICADCS FITOSAN ITAI'IOS .
I'i(TfCULO 7o.-

Pr ¿¡.cLícada 1a inspección,

del

funcionario

r'ía

se ajusta

damente
jar

el

¡ctuante
a 1as

vagón

vehículos

resolución,

I{IO e1 que,
ser

devuelto

aclarando
cho
de

en caso

a 1a Oficina

los

motivos

a1 exterior.
la

solicitud

zadas

en los

a¡1tes

de fa

solicitar

puertos

verificará

\ürario,
\'
\ ,[,
\ tt./
\ il ^IA-.

los
el

procederá

la

otorgó,

FrrosAi¡rrA
deberá

aconpañando
se concretó

rige

para

t anto

como para

en

mercadería,

cuales.no

1a mercadería

del

dei

al

1as

no

han

establecido

prescindiendo

puerto

país,

inspector

precintos

plazo

establecidos

cERTrFrcADo

exportada

tales

preeínta&lt;ios.

vez

el

en

una nota
el

los

despa-

firmantes

oficinas

autori_

froatera.

c;.eÍ'i¡ribiva

.presencia

que

excedido

los

de

casos

condiciones

requisitos

requisito

de

Llegada
salida

la

1os

de exportación,

A¡{TICULO 9o.-

haya

iJste

una

que lo

por

y la

y hora

día

En .bodos fos

presentar

se exiienderá

de rlo ser

del

interesado.

deben

todos

y ctel día

cle_

CERTIFICADO FITOSA"\ITARIO,

su i,nviolabilidad
Curnplido

debi

e1 inspector

precintos

como así

el

de transporte

ARTICULO Eo.presente

por

conformida&lt;l

se precintará

debiendo

cle los

del

la

a que 1a mercade_

vigentes,

inspección,

presentada

que garanticen

la

la

respecta

y a-cop1ado,

a 1a validez

1a solicitud
los

o carniól

de concluída

clue se da fin

rlisposiciones

le l-os oúmeros

cor¡silanci¿..

hora

en 1o que

)¡ con

del

el

de frontera

interesaclo

de este

deberá

lriinisterio,

sido

violados

ni

en el

Artíéulo

20,

y

quien

que

se

caso

con

CDRTIFICADO FI?OS.ALNITAi{IO

�e//¡nr'¿let;a /e e,ry'yzxu/luzo y

ot,orgado

frno/"tía

en otra_. JEFATUTV\ DE ZONA. De todo

constancia

en 1a so_licitud

Fitosanitario

tenga

AiiTfCULO 1O.-

En todo

a J.as disposiciones
ARTrcuLo
crüi{Al

l-r.-

i)rl

para

1o dernás,

1as

que el

particlas

que rigen

Co¡nu¡'ríquese, publíc1uese,

demás efectos,

cleberá

quedar

Certificado

walidez.

vigentes,

rtDcls]]ito

CIALIZACfON

respectiva

ello

ü¡'rcrAl

y vuelva

cleberán

para
dése

para

la

ajustarse

expori,ación.

a 1a DrttECCroi.r ira-

su conocimiento

a 1a Dr¡rECJroN NACroi\rAL DE t-rscAlrzAcrolJ

y
y colr li{

¡\GI{ICOLA-

RisoiucroNNo 1480

liNitssF

4o&lt;Lcr¡u

F/a

/ / . 1L

:

t4-zL-

r.zy'z

OM

�</text>
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                <text>Autorízase a la DIVISION INSPECCION PORTUARIA DE VEGETALES Y CUARENTENAS y a las JEFATURAS DE ZONA dependientes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, con jurisdicción en provincias y/o localidades habilitadas como puertos, a extender los CERTIFICADOS FITOSANITARIOS para la exportación de frutas frescas, secas y desecadas; hortalizas frescas y desecadas; legumbres; como así también plantas y semillas para siembra.</text>
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                <text>&lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/10774006/19721214?busqueda=1"&gt;Resolución SAyG N° 1480/1972&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1658/1968
BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 1968
VISTO el expediente N° 110878/68, en el cual la Dirección General de Sanidad
Animal, por conducto del Servicio de Luchas Sanitarias –SELSA, propicia la
modificación del apartado 1° de la Resolución N° 735/65 y
CONSIDERANDO:
Que en el apartado 1° de la citada resolución sólo se declara obligatoria la vacunación
de ganado de la especie bovina de más de CUATRO (4) meses de edad en el territorio
de la República Argentina situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.
Que la experiencia adquirida por la Comisión Asesora Nacional para la Erradicación de
la Fiebre Aftosa – CANEFA, y el Servicio de Luchas Sanitarias – SELSA, a través de
ocho años, indica la conveniencia de extender la vacunación a la totalidad del ganado
bovino.
Que con ello se logra aumentar el número de inoculaciones a lo largo de la vida del
animal, facilitando la mayor y más temprana producción de defensas.
Que es necesario cubrir la totalidad del ganado bovino de las zonas de lucha, para
proteger al mismo en forma más sólida contra la fiebre aftosa, eliminando así sujetos
susceptibles que puedan enfermar y/o provocar rupturas de inmunidad.
Que si bien en los terneros menores de CUATRO (4) meses de edad resulta difícil
alcanzar niveles de inmunidad aceptables, está demostrado que los vestigios adquiridos
deben aprovecharse racionalmente.
Por ello, atento a las facultades conferidas por el Decreto N° 9481 del 12 de agosto de
1960,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modificar el texto del apartado 1° de la Resolución N° 735 del 1° de
julio de 1965, que queda redactado en la siguiente forma:
“1°.- Declarar obligatoria a partir del 1 de enero de 1969 la vacunación antiaftosa de
todo animal de la especie bovina de cualquier edad en el territorio de la República,
situado al norte de los ríos Colorado y Barrancas.”
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese y para su conocimiento y demás efectos,
vuelva a la Dirección General de Sanidad Animal.
RESOLUCION N° 1658
FDO: RAFAEL GARCIA MATA - SECRETARIO

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                <text>Modificar el texto del apartado 1° de la Resolución N° 735 del 1° de julio de 1965.</text>
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                <text>Se declara obligatoria en todo el país  la vacunación anual contra la Encefalomielitis Equina, en todo los equinos, cualquiera sea a su edad. Se registra la vacunación contra enfermedad en todo équido que haya sido inoculado entre el 1° de Agosto y el 30 de Septiembre de cada año. El registro en el SELSA se realiza desde la fecha de vacunación y hasta el día 10 de Noviembre de cada año. La vacuna empleada es inactivada y bivalente. Todo propietario debe tener registrada la vacunación en la Libreta Sanitaria. SELSA establecerá las medidas a tomar con respecto a los equinos enfermos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109468"&gt;Resolución SAyG Nº 0097/1984&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 19 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3238#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 617/2005&lt;/a&gt; de la Secretaría de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución N° 607/83
Buenos Aires 17 de Noviembre de 1983
VISTO el Expediente n° 3.505/83, en el cual el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
(SELSA), dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA),
propicia la inclusión, dentro del grupo de enfermedades que deben ser combatidas con
carácter obligatorio, a la Enfermedad de Aujeszky o Pseudorabia de la Especie
Porcina y
CONSIDERANDO:
Que las investigaciones realizadas en el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB), dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAS (SENASA)
permiten sin lugar a dudas el diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky.
Que se trata de una noxa potencialmente importante ya que puede causar
cuantiosas pérdidas a la Porcinocultura y por lo tanto, atenta contra la política nacional
de carnes, los objetivos de diversificación de la producción y el consumo de proteínas
de origen animal.
Que de asumir carácter epizoótico puede provocar disminución a las
exportaciones de carnes, lo que ocasionaría importantes pérdidas de visas.
Que de esta resolución cuenta con el aval de la Comisión Conjunta Asesora de
la Subsecretaría de Ganadería para la Especie Porcina.
Que la inclusión de que se trata, se halla contemplada en las facultades
otorgadas por los Artículos 1° y 2° del Decreto n° 481 de fecha 20 de abril de 1971.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° .- Incorporase al grupo de las enfermedades a que se refiere el Artículo
6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de fecha 8 de
noviembre de 1906 (Ley n° 3959) a la Enfermedad de Aujeszky.
ARTICULO 2° .- Declarase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia
o sospecha de la Enfermedad de Aujeszky en animales alojados en establecimientos
ganaderos; concentrados en locales de exposición o venta y/o en tránsito por caminos
públicos; la que deberá ser efectuada a la autoridad cercana del SERVICIO DE
LUCHAS SANTIARIAS (SELSA).

�ARTÍCULO 3° .- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) establecerá las
medidas a tomar con respecto a los animales enfermo de Aujeszky, pudiendo
disponer, cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio de los animales,
la desinfección y desinsectización de las instalaciones y el área de influencia y
destrucción de sus despojos, como así también de todos los elementos que pudieran
ser vehículo de contagio.
ARTÍCULO 4° .- Prohíbase movilizar o extraer animales del establecimiento, fracción o
lote donde existe o se sospeche de la existencia de Enfermedad de Aujeszky.
ARTÍCULO 5° .- La declaración de infección de Aujeszky en zonas, establecimientos
ganaderos o locales de concentración de animales, será dejada sin efecto dentro de
los plazos y condiciones que determinará el SEVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
(SELSA).
ARTICULO 6° .- Cuando en cumplimiento de una orden judicial, por desalojo los
propietarios o personas autorizadas tengas que movilizar o trasladar animales de un
establecimiento el cual se hubiese comprobado o se sospeche de Aujeszky deberá
gestionar previamente la autorización pertinente del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA).
ARTÍCULO 7°.- Serán sancionadas con todo rigor los propietarios o personas
responsables de animales que se encuentren abandonados en caminos públicos, en
predios no delimitados y/o lugares que por sus características no reunen condiciones
mínimas de higiene y mantenimiento.
ARTICULO 8°.- En caso de oposición o resistencia al cumplimiento de lo dispuesto por
la presente resolución, el personal interviniente del SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) podrá solicitar auxilio de la fuerza pública al solo efecto de
allanar los establecimientos o locales en los que sea preciso adoptar algunas de las
medidas prescriptas precariamente.
ARTÍCULO 9°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) queda
facultado para dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el
mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes al control y/o erradicación de
la enfermedad.
ARTÍCULO 10.- Las infracciones a la presente resolución serán penadas conforme a
lo previsto en la Ley n° 22.401.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese y dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Resolución N°: 607.-

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                <text>Resolución SAyG Nº 0607/1983</text>
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                <text>Diagnóstico Enfermedad de Aujeszky o Pseudorabia de la Especie Porcina.</text>
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                <text>Jueves 17 de Noviembre de 1983</text>
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                <text>Se incorpora al grupo de las enfermedades y se declara obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o sospecha de la Enfermedad de Aujeszky en animales alojados en establecimientos ganaderos; concentrados en locales de exposición o venta y/o en tránsito por caminos públicos.</text>
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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 98/2020
RESOL-2020-98-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17573036-APN-DGD#MPYT las Leyes Nros. 19.511, 20.680, 24.240, 25.156,
26.993 y 27.442, los Decretos Nros. 202 de fecha 11 de febrero de 2015, 203 de fecha 11 de febrero de 2015, 480
de fecha 23 de mayo de 2018, 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su
modificatorio y 260 de fecha 12 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 178 de fecha 6 de marzo de 2020 y 184
de fecha 10 de marzo de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 3 de
fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio, se aprobó el Organigrama de
Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito
de la citada cartera ministerial, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son
propias y estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que el Artículo 43 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor establece a la citada Secretaría, como la
Autoridad Nacional de Aplicación de dicha ley.
Que mediante la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones, se dispuso la creación del Servicio de Conciliación Previa en
las Relaciones de Consumo (COPREC) que intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores
o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo.
Que el Decreto N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, reglamentario de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones,
designó a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
como Autoridad de Aplicación respecto del Título I de dicha ley.
Que la Ley N° 27.442, mediante la cual se derogó a la Ley N° 25.156, en su Artículo 18 establece la creación de la
Autoridad Nacional de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER

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EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de dicha ley.
Que el Artículo 5° del Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018, establece que la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ejercerá las funciones de Autoridad
de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley N° 27.442 y su reglamentación, le otorgan a la
Autoridad Nacional de la Competencia, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 tienen por objeto asegurar la lealtad y transparencia en las
relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios
comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los
participantes del mercado.
Que el decreto citado en el considerando inmediato anterior, dispuso la derogación de la Ley N° 22.802 y sus
modificatorias, la cual reunía las normas referidas a la identificación de mercaderías y a la publicidad de bienes
muebles, inmuebles y servicios.
Que no obstante, por medio del Artículo 72 del Decreto N° 274/19, se dispuso que las causas que estuvieren
abiertas a la fecha de entrada en vigencia del mismo, continuarán tramitando bajo dicha ley.
Que, asimismo, a través del Decreto N° 274/19, se estableció un nuevo régimen dentro de la materia de Lealtad
Comercial, mediante el cual se incorporaron, en su Artículo 10, los actos considerados desleales por la normativa
vigente, toda vez que afecten la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso
competitivo.
Que por el Artículo 25 del Decreto N° 274/19, se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, como Autoridad de Aplicación del mismo.
Que por medio de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se estableció el Sistema Métrico Legal Argentino
(SIMELA) el cual conforma un sistema de unidades legales en concordancia con el Sistema Internacional, de uso
obligatorio y exclusivo en todos los actos públicos y privados, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar
un patrón nacional para cada unidad y a dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para cada tipo
de instrumento y se dispuso para los instrumentos la obligatoriedad de ser sometidos a aprobación de modelo,
verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso.
Que a través del Artículo 7º de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se facultó a la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como Autoridad de Aplicación de la misma.
Que, asimismo, es de público conocimiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Artículo 1º del
Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus COVID-19.

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Que, en ese sentido, mediante el Artículo 5º de la Resolución Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD, se estableció que las autoridades máximas de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Pública Nacional arbitrarán los medios necesarios para aplicar en sus respectivos ámbitos las
recomendaciones que disponga dicho Ministerio, a fin de proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras.
Que, a su vez, por el Artículo 9º de la Resolución Nº 3 de fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se ha recomendado a cada
jurisdicción, entidad u organismo postergar todas las actividades programadas de tipo grupal, no operativas, ni
habituales, incluidas las de capacitación que se estén desarrollando o se vayan a desarrollar, mientras persistan las
recomendaciones de la Unidad de Coordinación General del Artículo 10 del Decreto N° 260/20 en el ámbito del
Sector Público Nacional.
Que, dentro de las recomendaciones generales y acciones para la prevención del Coronavirus COVID-19 para uso
interno, que ha comunicado la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
encuentran las de establecer progresivamente modalidades de trabajo remoto en áreas y/o funciones que lo
permitan, reducir las reuniones al mínimo indispensable, promoviendo el tratamiento de temas vía telefónica, correo
electrónico y videoconferencia, evitar las aglomeraciones en calles y pasillos, y establecer la flexibilidad horaria en
los ingresos y egresos para que los/as empleados/as que utilizan el transporte público puedan evitar los horarios
con mayor congestión en los mismos.
Que producto de la excepcional situación en relación al Coronavirus COVID-19, se requiere minimizar el contacto
entre las personas humanas que trabajan en la Administración Pública Nacional y los administrados, a fin de evitar
la propagación masiva del mismo.
Que, ante estos hechos, deviene imperativo el trabajo mancomunado de las Autoridades de todos los niveles de
Gobierno en el ámbito de sus competencias, con el objeto de coordinar esfuerzos en aras de proteger la salud de la
población y mitigar los efectos perjudiciales de esta situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en consecuencia, con el objeto de lograr la efectividad de contención preventiva corresponde disponer la
suspensión de todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes
Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993 y 27.442, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sus
normas modificatorias y complementarias, aclarando que, en el período de suspensión indicado, se dispondrá de
una asistencia y prestación mínima del servicio del personal a sus lugares de trabajo, el cual se limitará únicamente
a la atención de aquellos asuntos de urgente despacho que fueran solicitados y definidos por ésta Secretaría.
Que, en atención a ello, y ante cualquier trámite de carácter urgente, quedará a disposición la Mesa General de
Entradas, dependiente de la Dirección de Gestión Documental de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio
Argentino Roca N° 651, Planta Baja, oficina 2, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que cabe mencionar que, a través de Ley N° 20.680 y sus modificaciones, se reguló la compraventa, permuta y
locación de cosas muebles, obras y servicios que satisfagan, directamente o indirectamente, las necesidades

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básicas o esenciales de la población, así como las penalidades para sus infractores.
Que por medio del Decreto Nº 203 de fecha 11 de febrero de 2015 se estableció a la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, como Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 20.680 y sus modificaciones, con facultades para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias
para su implementación, y en el Artículo 2º de dicha ley se definieron las capacidades de la misma.
Que atento a la necesidad de asegurar la satisfacción de necesidades básicas y esenciales, se reforzará la
aplicación de la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, a efectos de proteger el bienestar general de los argentinos y
argentinas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y su modificatorio.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndense todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite
por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y
complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de
marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el período citado en el artículo precedente, se efectuará con la asistencia y
prestación mínima del servicio del personal relacionado a sus lugares de trabajo, que se limitará únicamente a la
atención de los asuntos de urgente despacho.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese la desafectación de la Mesa de Entrada de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el periodo indicado en el Artículo 1° de la presente medida, la
cual será reemplazada por la Mesa General de Entradas, dependiente de la Direccion de Gestion Documental de la
SECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA del citado Ministerio, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, Planta Baja, oficina 2, de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Suspéndese la celebración de audiencias en el ámbito de la Dirección de Servicio de
Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sin perjuicio de la
validez de los actos que se celebren, sean en forma presencial, a distancia o por medios electrónicos, por el
período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227024/20200319

inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Establecese que la Mesa de Entradas de la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las
Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la
SUBSECRETARIA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, tendrá una guardia mínima de emergencia por el periodo referido en el Artículo 1° de la
presente resolución, en el horario de 11:00 a 15:00 horas, a los efectos de proveer asuntos de urgente despacho.
ARTÍCULO 6°.- Ordénase a la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo y a
la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la publicación de la
presente medida en sus respectivas páginas web.
ARTÍCULO 7°.- Hágase saber que se podrá prorrogar o abreviar el plazo dispuesto en los Artículos 1º y 4º de la
presente medida, en atención a la evolución de la situación epidemiológica del Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 8º.- Hágase saber que se aplicará la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, a todo aquel cuya acción
ponga en riesgo la protección del bienestar común del Pueblo Argentino.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida se aplicará con carácter retroactivo a partir del día 16 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Paula Irene Español
e. 19/03/2020 N° 15771/20 v. 19/03/2020

Fecha de publicación 19/03/2020

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                <text>COPREC: suspensión de audiencias y plazos procedimentales y procesales&#13;
&#13;
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                <text>Miércoles 18 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se suspenden todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 10/70
DEROGADA POR RESOLUCION 347/76
BUENOS AIRES, 12 de Enero 1970
VISTO el expediente Nº 102.043/69 en el cual el SERVICIO DE SANIDAD
ANIMAL propicia el dictado de las normas correspondientes para la lucha contra la
Anemia Infecciosa Equina, y
CONSIDERANDO:
Que la citada enfermedad fue incorporada al Artículo 6º del Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales (Ley Nº3959) por el Decreto Nº 991
del 14 de Marzo de 1969.
Que se hace necesario adoptar medidas sanitarias rigurosas, identificando
a los enfermos y controlando sus desplazamientos, para evitar la propagación de
la enfermedad.
Que las investigaciones efectuadas, señalan que la no adopción de
recaudos sanitarios en la aplicación de inyecciones a los animales, constituye una
de las formas más comunes de difundir la enfermedad.
Por ello, atento al dictámen legal de fojas 7 y a las facultades conferidas por
el Artículo 2º del Decreto Nº 991 del 14 de Marzo de 1969, reglamentario de la Ley
Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La denuncia de la Anemia Infecciosa Equina o su sospecha
deberá efectuarse en forma inmediata (en la Capital Federal) ante el SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA- y en el interior ante la COMISION LOCAL
DEL SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA- que corresponde a la zona.
ARTICULO 2º.- Los hipódromos y otros lugares de concentración o venta
de equinos, considerarán conjuntamente con SELSA la instalación o utilización de
un lugar especial de alojamiento donde aislar los animales enfermos o
sospechosos de Anemia Infecciosa Equina.
En los lugares citados precedentemente y en los que determine el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA-, la aplicación de inyecciones a
los animales sanos o enfermos, deberá ser efectuado por un médico veterinario.
ARTICULO 3º.- Ante la comprobación o sospecha de la existencia de la
enfermedad, el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS –SELSA- deberá proceder
a:

�a)Mantener bajo fiscalización oficial los animales enfermos, sospechosos o
susceptibles de estar contaminados y los lugares donde éstos se encuentran
alojados.
La fiscalización se efectuará en todos los casos llevando libros actualizados
con los datos sanitarios relativos a los animales e identificación de acuerdo a
normas de registro pedigree.
b) Determinar, en cada caso, el área infectada.
c) Efectuar las comunicaciones que correspondan a las autoridades
provinciales.
d) Disponer el aislamiento de los animales enfermos hasta que el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS –SELSA- resuelva sobre su destino
definitivo (Comisión Asesora de Anemia Infecciosa Equina).
e) Desinsectar y desinfectar los locales, medios de transporte de los
animales y en general los elementos que puedan ser vehículo de contagio.
f) Verificar que se adopten las medidas necesarias par impedir que las
deyecciones, paja de cama, heno, aserrín, etc., de caballerizas que alojan
animales enfermos o sospechosos sean arrojados a arroyos, granjas, campos,
etc.
g) Permitir, durante el lapso de aislamiento y vigilancia de los animales
susceptibles de estar contaminados, la utilización de los mismos para ciertos
trabajos o actividades en las condiciones que se establezcan.
h) Prohibir el tránsito de los animales enfermos.
i) Controlar el tránsito de los animales sospechosos de estar contaminados.
j) Someter a los animales a las pruebas necesarias para concretar el
diagnóstico, de acuerdo a las técnicas que la Comisión Asesora determine.
k) Practicar la necrópsia a todo animal muerto y sospechoso de Anemia
Infecciosa Equina, debiendo enviarse sus vísceras a los laboratorios
oficiales señalados por la Comisión Asesora.
ARTICULO 4º.- EL SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL, comprobada la
Anemia Infecciosa Equina de acuerdo a las técnicas establecidas, elevará a
la Comisión Asesora la información correspondiente para tomar las medidas
que correspondan.
ARTICULO 5º.- Facúltase al SERVICIO DE SANIDAD ANIMAL a dictar las
normas complementarias para la aplicación de las presentes disposiciones.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese y vuelva al SERVICIO DE
SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION Nº 10
Fdo.: Lorenzo A. Raggio – Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería

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                    <text>RESOLUCION Nº 17/67
Derogada por RESOLUCION Nº 1275/69
Buenos Aires, 12 de Enero de 1967.
Visto el presente expediente N9 22.208/66, en el que el Servicio de Luchas Sanitarias
(SELSA), de la Dirección General de Sanidad Animal, propicia las normas para el contralor
de los productos destinados a la profilaxis de la fiebre aftosa; y
CONSIDERANDO :
Que es menester fijar los requisitos técnicos en base a los cuales deberán realizarse los
ensayos y controles de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa, exigiendo las
condiciones que deben reunir conforme con su clasificación, a efectos de permitir su uso y
comercialización;
Que la campaña nacional que se mantiene contra la enfermedad mencionada exige de
manera primordial la existencia de productos cuya eficacia se encuentre garantizada por un
control estricto de los organismos oficiales;
Que en relación a las vacunas trivalentes es menester determinar el lapso durante el cual los
laboratorios no podrán presentar a control nuevas series, cuando en las comprobaciones de
inocuidad o eficacia, indistintamente, se produzcan rechazos de series por no reunir las
condiciones técnicamente exigidas;
Que es facultad de esta Secretaría de Estado dictar las normas técnicas a que deberán
sujetarse las pruebas de ensayo y contralor de los productos destinados al diagnóstico,
prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales;
Por ello y lo dictaminado a fojas 11,
El Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería
RESUELVE:
1º - La inscripción de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa será solicitada
ante el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA), dependiente de la Dirección General de
Sanidad Animal, llenando, con carácter de Declaración Jurada, el formulario
correspondiente.
2º - Los productos destinados a combatir la fiebre aftosa se clasificarán
así:
A) Productos que confieren inmunidad activa.
B) Productos que confieren inmunidad pasiva.

�C) Productos virulicidas.
A) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD ACTIVA.
3º - Los productos que confieren inmunidad activa contra la fiebre aftosa serán objeto de
ensayos y controles durante las diferentes etapas del proceso de fabricación. Dichos
controles comprenderán: el inicial, previo a la autorización para su uso y comercialización
y los subsiguientes, de elaboración.
Control previo a la autorización de uso y comercialización
4º - Este control se realizará en una partida no inferior a cien mil dosis, y sus características
físico-químicas, esterilidad, inocuidad y eficacia deberán cumplir con las siguientes
especificaciones:
a) Virus aftoso: El obtenido por los métodos autorizados oficialmente en el país (Neonato
bovinq y método de Frenkel) y responder a los requisitos especificados en el apartado 5),
punto 1), inciso c);
b) Elementos no biológicos: Se verificarán las características y/o la presencia de los
adyuvantes, estabilizadores de pH, agentes inactivadores, antibióticos, etcétera, que
integran cada vacuna;
c) Esterilidad: No se admitirá la existencia de gérmenes patógenos;
d) Inocuidad: Se determinará por controles biológicos que la vacuna es incapaz de producir
la enfermedad o alteraciones generales o locales de importancia. Para cada partida se
utilizarán 5 bovinos a cada uno de los cuales se les inoculará la vacuna por vía intradérmica
en 20 puntos diferentes de la lengua. Se admitirá la inocuidad de la vacuna cuando la
totalidad de las inoculaciones den resultado negativo, vale decir, que serán rechazadas las
vacunas que provoquen reacciones apreciables en los sujetos de prueba;
e) Eficacia: Se efectuará con vacunas trivalentes empleando treinta bovinos que no posean
anticuerpos específicos de fiebre aftosa. Veinticuatro animales recibirán la vacuna por la
vía y dosis indicadas por la firma elaboradora y, los seis restantes actuarán como testigos.
Se harán tres lotes de ocho bovinos vacunados y dos testigos. Transcurrido el período
indicado por el laboratorio fabricante, los diez bovinos de cada lote serán inoculados por
vía intradermolingual, en cuatro puntos diferentes con un total de
10.000 DI 50 % del correspondiente tipo de virus de prueba, perteneciente a las cepas
patrones oficiales, debiendo permanecer en observación durante diez días. Serán aceptadas
las vacunas cuyos componentes monovalentes protejan contra la aparición de toda lesión
podal, como mínimo, a seis de cada ocho bovinos vacunados. Para que la prueba sea válida
los dos animales testigos deberán desarrollar lesiones podales. En caso contrario la prueba
se repetirá solamente para el grupo de animales cuyos testigos no presenten dichas lesiones.
Cuando la vacuna no proteja en las condiciones estipuladas en este control, será rechazada,
debiendo transcurrir un período no menor a tres meses a contar desde la finalización de la
prueba, para su repetición.

�Controles de elaboración.
5º - Los controles ulteriores de elaboración deberán satisfacer las siguientes exigencias:
1) Vacunas monovalentes:
a) Los laboratorios deberán elaborar vacunas monovalentes con
los tipos de virus aftoso existentes en el país;
b) Los laboratorios productores deberán comunicar, por escrito, con una anticipación no
menor de cuarenta y ocho horas la fecha y hora de la iniciación de la elaboración de cada
serie de vacuna monovalente;
c) Los laboratorios productores realizarán la titulación y tipificación de los virus, que
deberán responder a los tipos y títulos indicados;
d) La dosis de vacuna antiaftosa deberá contener, como mínimo, 200 mg. de material
virulento (tejido) por tipo de virus, cuyo título no podrá ser inferior a 107,6 DI 50 % por
gramo. Además la vacuna elaborada deberá contener, en la dosis recomendada por el
laboratorio productor, un equivalente no menor a 107,3 DI 50 % por cada tipo de virus;
e) Facúltase al Servicio de Luchas Sanitarias para considerar, a solicitud fundada del
Laboratorio productor, toda situación que le imposibilite el inmediato cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso precedente, y a establecer regímenes intermedios, durante períodos
determinados, hasta alcanzar su total aplicación;
f) Los laboratorios productores deberán efectuar el agregado del agente inactivador en un
solo recipiente mezclador, cuya capacidad permita realizar esta operación en una sola etapa
o en forma continuada, luego de lo cual la vacuna monovalente podrá ser transvasada a
varios recipientes, aprobados por SELSA, cuyas características permitan el cierre hermético
e inviolable de los mismos;
g) Los laboratorios productores confeccionarán, por cada partida de vacuna monovalente,
un protocolo provisional y uno definitivo, de acuerdo al modelo previsto por SELSA.
Además, llevarán un registro de las pruebas realizadas, el que podrá ser verificado, en
cualquier momento, por inspectores de SELSA;
h) El Servicio de Luchas Sanitarias podrá extraer, con los recaudas de práctica, muestras de
los componentes declarados en la fórmula. Asimismo podrá comprobar el peso y/o
volumen de todas las sustancias integrantes de cada serie de vacuna;
i) El laboratorio central de SELSA efectuará, con las muestras a que se refiere el inciso
precedente, los controles para asegurar la bondad de las vacunas y comunicará, al
laboratorio productor la aceptación o rechazo de cada vacuna monovalente debiendo, este
último, enviar previamente el protocolo definitivo correspondiente a esa serie.
II) Vacunas Trivalentes:

�a) Las vacunas trivalentes se obtendrán por la mezcla de cantidades iguales de las
monovalentes;
b) Los laboratorios productores enviarán, con la debida antelación, los marbetes
correspondientes a cada serie de vacuna trivalente y una nota con el detalle de las dosis para
cada tipo de envase, a fin de ser autorizados por el Organismo Oficial;
c) Los laboratorios productores podrán retirar los marbetes pertenecientes a cada serie de
vacuna trivalente, luego de la aprobación de las monovalentes que la integran y la
presentación del protocolo correspondiente a la vacuna trivalente;
d) Los laboratorios productores podrán, en una primera etapa, preparar parcialmente una
serie trivalente, en forma proporcional con las monovalentes que la integren, la que en
ningún caso podrá ser menor al diez por ciento del volumen total ni inferior a treinta mil
dosis. Se rechazará el tipo de vacuna monovalente que no apruebe los controles de eficacia
en bovinos. Cuando este rechazo afecte a dos de sus componentes dará lugar a la
inutilización de la totalidad de las monovalentes que integran la serie y en ambos casos se
inutilizará la vacuna trivalente preparada con las monovalentes rechazadas. A solicitud del
laboratorio productor y a su cargo se podrá, en este último caso, repetir el control de
eficacia en bovinos obteniéndose el índice "K" definitivo a que se refiere el inciso f) por el
promedio de las pruebas. Los controles bacteriológico y de inocuidad se realizarán cuando
la totalidad de la vacuna haya sido envasada y rotulada;
e) Los laboratorios productores efectuarán los controles bacteriológico, de inocuidad y
eficacia de la vacuna terminada;
f) Las vacunas trivalentes serán sometidas a los controles indicados en el apartado 4), el de
inocuidad en la forma señalada en el inciso d) o por inoculación de cien ratones lactantes y,
el de eficacia, en la forma descripta en el inciso e) o por determinación del índice de
protección "K" según Lucam y Fédida que deberá ser, para los tres tipos de virus igual o
superior al logaritmo "K" = 1,2 ó utilizando otros métodos aceptados por SELSA para
determinar el valor inmunógeno de las vacunas antiaftosas.
6º - Cuando en los controles de inocuidad o eficacia, indistintamente, realizados en el
Laboratorio Central, se produzcan los rechazos de series de vacunas trivalentes en la escala
que mas abajo se detalla, los laboratorios en las que fueron elaboradas, no podrán presentar
a control nuevas series de vacunas, cualquiera sea su marca, por un lapso de seis meses.
Ocurrida esa circunstancia, si en el término de los trescientos sesenta y cinco días
subsiguientes, se repitieran los rechazos establecidos en la mencionada escala, el
laboratorio productor perderá, definitivamente, el o los permisos de uso y comercialización
de vacunas antiaftosas.
Hasta 10
de 11 a 20
de 21 a 30
de 31 a 40
de 41 a 50

series elaboradas
series elaboradas
series elaboradas
series elaboradas
series elaboradas

2 rechazos
3 rechazos
4 rechazos
5 rechazos
6 rechazos

�más de 50

series elaboradas

7 rechazos

Los rechazos serán computados dentro de un término de trescientos sesenta y cinco días
corridos, a partir del 1º de enero de 1967 y estimados sobre la cantidad de series producidas
en el año calendario inmediato anterior.
7º - En el caso de que una serie de vacuna antiaftosa no aprobara los controles oficiales
corresponderá su inutilización, quedando obligado el laboratorio productor a entregar la
totalidad de los envases al Laboratorio Central de SELSA para la verificación y destrucción
de su contenido. Se procederá a la devolución de los envases en el caso de que el
laboratorio productor así lo solicite.
8º - Cualquier aumento en el número de series de vacunas trivalentes, sobre las elaboradas
el año anterior por cada laboratorio deberá ser previamente autorizado por el Servicio de
Luchas Sanitarias (SELSA).
9º - Las modificaciones que se introduzcan en las vacunas, como ser,fuente de origen del
virus, inactivantes o adyuvantes, serán consideradas nuevas vacunas y, en consecuencia,
serán objeto de controles especiales que serán determinados, en cada caso, por SELSA.
10. - El período de inmunidad conferido por las vacunas antiaftosas a virus inactivado se
considera de cuatro meses, a contar del día de la vacunación. Los laboratorios que atribuyan
a sus vacunas una inmunidad más prolongada, deberán probarlo experimentalmente en
prueba de eficacia en bovinos.
11 . - El plazo máximo de validez de una serie o partida de vacuna trivalente será de
doscientos setenta días a contar de la fecha de mezcla de las vacunas monovalentes que la
integren, siempre que ninguna de éstas tenga más de treinta días de la fecha de preparación.
En caso contrario, se contarán los doscientos setenta días a partir de la fecha de elaboración
de la vacuna monovalente más antigua.
12. - La dosis mínima de la vacuna antiaftosa trivalente para bovinos, suinos, ovinos y
caprinos será de cinco mililitros. En caso de que un laboratorio considere de que para
ovinos y caprinos una dosis inferior es suficiente, deberá demostrar tal propiedad en prueba
de eficacia que se convenga a tal fin.
B) PRODUCTOS QUE CONFIEREN INMUNIDAD PASIVA.
13. - Los productos que confieren inmunidad pasiva deberán ser estériles e inocuos y llenar
las condiciones siguientes:
a)
Sueros hiperinmunes: Se medirán por el procedimiento de seroprotección en
cobayos, de cuatrocientos gramos de peso por el método de suero variable y virus fijd (500
a 1000 unidades infectantes). El suero se inyectará por vía subcutánea y el virus por vía
intradérmica en la región plantar. Los sueros monovalentes deberán proteger al cobayo
(evitar la generalización), con una dosis de 0,3 mililitros y los polivalentes lo serán frente a
cada tipo de virus en particular con una dosis de 0,5 mililitros para sueros que deberán

�emplearse en el bovino, en dosis no menores de 0,4 mililitros por cada kilogramo de peso
vivo;
b) Se considera que la duración de la inmunidad pasiva para los distintos sueros es de doce
días. Los tiempos de inmunidad superiores deberán ser probados.
C) PRODUCTOS VIRULICIDAS
14. - Los productos virulicidas deberán reunir las condiciones siguientes:
a) El laboratorio productor deberá declarar, la fórmula del producto cualitativa y
cuantitativamente;
b) El uso, en la forma indicada por el responsable del producto no dañará ni causará
perjuicios en las instalaciones, implementos necesarios para su aplicación, animales o
personas;
c) La acción virulicida será comprobada por procedimientos adecuados que establecerá el
Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA).
DISPOSICIONES GENERALES.
15. - Las pruebas iniciales para el otorgamiento del permiso de uso y comercialización, de
los productos comprendidos en esta reglamentación, serán realizadas en las dependencias
oficiales o afectadas al Servicio Oficial. Las firmas elaboradoras deberán sufragar los
gastos que demande la provisión de los animales necesarios, en las condiciones requeridas
por esta Reglamentación, como así también, el alimento para los mismos mientras dure la
prueba. Finalizadas las experiencias, los interesados podrán solicitar la restitución de los
animales.
16. - Los controles periódicos de elaboración se llevarán a cabo en los laboratorios privados
o en las dependencias oficiales u oficializadas según lo determine el Servicio de Luchas
Sanitarias (SELSA).
17. - Las muestras necesarias para llevar a cabo los ensayos y controles que correspondan,
podrán ser retiradas con los recaudos de práctica por el personal del Servicio de Luchas
Sanitarias, indistintamente de los establecimientos elaboradores y/o fraccionadores,
depósitos o locales de expendio. Para cualquier verificación ulterior, los laboratorios
deberán conservar tres frascos de diez dosis de vacuna, cada uno, de cada serie, hasta la
fecha de su vencimiento.
18. - Los laboratorios elaboradores arbitrarán las medidas necesarias para que los productos
sean remitidos y conservados hasta que lleguen a poder del destinatario, en las condiciones
especificadas en la solicitud de inscripción.

�19. - Las instalaciones de los locales dedicados a la extracción de epitelio lingual de bovino
para la elaboración de vacunas antiaftosas, serán habilitados por la Dirección General de
Sanidad Animal, debiendo las personas físicas o jurídicas que desarrollen tales tareas
solicitar su inscripción y ajustarse a las normas que establezca la pertinente reglamentación.
20. - La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial, quedando derogadas las Resoluciones de esta Secretaría
de Estado Nº 891 del 11 de julio de 1961 y Nº 356 del 11 de mayo de 1965.
21. - Comuníquese, publíquese y vuelva a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD
ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCION Nº 17
LORENZO A. RAGGIO
SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA y GANADERIA

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                <text>Jueves 12 de Enero de 1967</text>
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                <text>La inscripción de los productos destinados a combatir la fiebre aftosa será solicitada ante el Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) dependiente de la Dirección General de Sanidad Animal, llenando, con carácter de Declaración Jurada, el formulario correspondiente.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 46/1981 SEAyG
DEROGADA por RS 382/2017
BUENOS AIRES, 29 de enero de 1981
VISTO el expediente n° 104.611/80 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
(SELSA) solicita se determine un régimen de medidas tendientes a evitar la proliferación de
focos garrapatosos en la ZONA INDEMNE del país, y
CONSIDERANDO:
Que el sistema sanitario previsto, se atiende por conducto de la Jefatura del Programa de
Garrapata, servicio al que específicamente le atañen todas las cuestiones que surjan con
motivo de la lucha sanitaria.
Que en tal sentido, cabe señalar que la complejidad y amplitud de la acción, que le toca
desarrollar, requiere ser complementada en sus múltiples aspectos para la consecución de
tales propósitos.
Que en materia de lucha contra el parásito, es necesario dictar normas que posibiliten encarar
los trabajos de erradicación con conceptos de regionalización que reglan una armónica y
coordinada participación del Servicio Oficial y los sectores agropecuarios comprometidos por
igual en los alcances de la Ley de Lucha contra la Garrapata.
Que dada la importancia del ingreso de hacienda procedente de las áreas garrapatosas, a los
Remates-Ferias de las ZONAS INDEMNES del país.
Que la proliferación de Remates Ferias dentro de la ZONA INDEMNE, ha creado un intenso
movimiento de tropas.
Que las condiciones ambientales resultan altamente propicias para la evolución del parásito.
Que las instalaciones de Remates-Ferias, ubicadas dentro de las áreas problema, en un
importante porcentaje ya poseen instalaciones adecuadas para las balneaciones de inmersión.
Que a lo expuesto anteriormente debemos sumar el ingreso a los Remates-Ferias de tropas
parasitadas, no individualizadas.
Que asimismo diversas Sociedades Rurales y entes Cooperativos proponen al SENASA la
implementación de un régimen especial de tratamientos ixodicidas al ganado que egrese de las
instalaciones de Remates-Ferias en áreas indemnes del país y que tengan como destino la cría
e invernada.
Que se hace necesario la adopción de medidas tendientes a favorecer la comercialización y el
desarrollo ganadero dentro de las áreas mencionadas, mediante una acción coordinada y
eficaz, entre las Asociaciones de Productores y el SENASA que guarden directa relación con
las exigencias de orden técnico y que aconsejen las circunstancias evaluadas.
Que consultada la COMISION ADJUNTA PARA LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA, ha
dado su conformidad.
Por ello, y de acuerdo al dictamen de fojas
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La COMISION ADJUNTA PARA LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA y el
SENASA de común acuerdo dictaminarán las regiones, de la ZONA INDEMNE del país, donde
se apliquen las balneaciones por inmersión a todas las haciendas que egresen de instalaciones
de Remates-Ferias y que tengan como destino la cría y/o invernada, hasta tanto se considere
necesario su aplicación.
ARTICULO 2°.- Una vez determinada la zona y/o región, el SENASA notificará a los
propietarios y/o responsables de las instalaciones de Remates-Ferias, con el fin que se
adecuen para dar cumplimiento a lo citado en el Artículo 1°.
ARTICULO 3°.- Las instalaciones de bañaderos de inmersión para ganado mayor existentes o
a construirse en los Remates-Ferias comprendidos por el régimen de la presente Resolución,
serán habilitadas y fiscalizados por los Servicios Oficiales.
ARTICULO 4°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL dictará las medidas sanitarias
complementarias de la presente Resolución.
ARTICULO 5°.- Los infractores a lo dispuesto en al presente Resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en la Ley n° 12.566 y Decreto N° 7.623/54.

�ARTICULO 6°.- La presente Resolución tendrá vigencia una vez publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
RESOLUCION N° 46

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60111"&gt;Resolución SEAyG N° 0046/1981&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 24 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolucion N° 382/2017 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 47/1981 SEAyG
BUENOS AIRES, 29/1/1981
VISTO el Expediente n° 131.061/81 en el cual al SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) solicita se dejen sin efecto las medidas de excepción
emergentes de la Resolución N° 346/77, para la ZONA INDEMNE de garrapata del
Departamento LA PAZ, Provincia de ENTRE RIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el convenio suscripto entre el SENASA y el Gobierno de la Provincia de ENTRE
RIOS, permite actualmente un desenvolvimiento más eficaz de la campaña de
erradicación del parásito.
Que el personal afectado a la lucha, tanto al SECTOR ISLAS, como en TIERRA
FIRME, se encuentra en condiciones de controlar al movimiento y tránsito de tropas
como así también los Remates-Ferias.
Que se ha incrementado el número de instalaciones de bañaderos para ganado mayor,
tanto oficiales como particulares, facilitando el saneamiento de los establecimientos
infestados.
Que consultada la COMISIÓN MIXTA REGIONAL de ENTRE RIOS y la COMISION
ADJUNTA PARA LA LUCHA CONTRA LA GARRATAPA, ha dado su
conformidad.
Por ello, y de acuerdo al Dictamen de fojas
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Déjase sin efecto, para la ZONA INDEMNE del Departamento LA
PAZ (ENTRE RIOS), lo estipulado por la Resolución N° 346/77.
ARTICULO 2°.- En los establecimientos ganaderos de la región indicada en el
ARTICULO 1° se observarán las disposiciones del Decreto N° 7623/54 reglamentario
de la ley N° 12.566.
ARTICULO 3°.- La presente Resolución tendrá vigencia una vez publicada en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a sus
efectos.
RESOLUCION N° 47

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
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