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                    <text>RESOLUCION RX 88 65
RESUMEN: Establece las normas de calidad para las FRUTAS DESECADAS. Este
reglamento se divide en 25 capítulos que consideran los siguientes aspectos: de
los registros de inscripción de los empacadores (Ver Resolución SAGPyA N° 48/98);
de la fruta; de la humedad de la fruta; de las condiciones mínimas de higiene
para secaderos y para locales de acopio, empaque y fraccionamiento, del empaque,
del empaque mixto, del fraccionamiento; del uso industrial, de la identificación
de
la
mercadería,
de las inspecciones y otorgamiento del certificado
fitosanitario, del certificado comercial, del tribunal técnico de apelación, de
las infracciones, CEREZA, CIRUELA, DAMASCO, HIGO, MANZANA, MEMBRILLO, PERA, UVA,
de los envases, aclaración de términos y disposiciones generales.
Buenos Aires, 16 de febrero de 1965
VISTO el expediente N° 14.003/65, atento lo informado por la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley N° 9.244/63 establece que la producción, tipificación,
empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícola, deberá
ajustarse a las reglamentaciones que dicte esta Secretaría de Estado;
Que a los efectos de un mejor ordenamiento de las actividades mencionadas, se ha
elaborado la parte relativa a frutas desecadas, ya sean estas destinadas al
mercado interno o a la exportación;
Que con ello se tiende a mantener el prestigio alcanzado por esas frutas en los
mercados exteriores.
Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo l° del Decreto-Ley número
9.244/63 y lo aconsejado por el TRIBUNAL DE FRUTAS,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
1°.- Aprobar, como reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244/63, en lo referente a
frutas desecadas destinadas al mercado interno y a la exportación, el texto
anexo, compuesto de 25 capítulos con 152 apartados, que forma parte
integrante de la presente Resolución.
2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION GENERAL DEL BOLETIN OFICIAL E
IMPRENTAS y archívese.
RESOLUCION N° 88/65
WALTER F. KUGLER
Secretario de Estado de
Agricultura y Ganadería
FRUTA DESECADA
NORMAS PARA SU PRODUCCION, EMPAQUE Y COMERCIALIZACION
DESTINADA AL MERCADO INTERNO Y A LA EXPORTACION
Capítulo I
- DE LOS REGISTROS DE INSCRIPCION.
Capítulo II - DE LA FRUTA.
Capítulo III - DE LA HUMEDAD DE LA FRUTA.
Capítulo IV - DE LAS CONDICIONES MINIMAS DE HIGIENE PARA SECADEROS, Y PARA
LOCALES DE ACOPIO, EMPAQUE Y FRACCIONAMIENTO.
Capítulo V - DEL EMPAQUE.

�Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capitulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo

VI - DEL EMPAQUE MIXTO.
VII - DEL FRACCIONAMIENTO.
VIII - DEL USO INDUSTRIAL.
IX - DE LA IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA.
X - DE LAS INSPECCIONES Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO FITOSANITARIO.
XI - DEL CERTIFICADO COMERCIAL.
XII - DEL TRIBUNAL TECNICO DE APELACION.
XIII - DE LAS INFRACCIONES.
XIV - CEREZA.
XV - CIRUELA.
XVI - DAMASCO.
XVII - DURAZNO.
XVIII - HIGO.
XIX - MANZANA.
XX - MEMBRILLO.
XXI - PERA.
XXII - UVA.
XXIII - DE LOS ENVASES.
a) DISPOSICIONES GENERALES.
b) ENVASES REGLAMENTARIOS.
Capítulo XXIV - ACLARACION DE TERMINOS.
Capítulo XXV -DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I
DE LOS REGISTROS DE INSCRIPCION
1°.- La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, por intermedio de los
organismos que para cada caso se indica abrirá los registros que más adelante se
determinan.
2°.- Ninguna de las personas o entidades obligadas por los registros que se
mencionan en la presente reglamentación podrán desarrollar sus actividades sin la
previa aprobación de las respectivas solicitudes de inscripción, a cuyo efecto el
organismo mencionado otorgará un comprobante como constancia de haber cumplido
dicho requisito, asignándole un número de orden.
3°.- Deberán inscribirse obligatoriamente las personas o entidades que se
dediquen a las actividades que se mencionan, llenando a tal efecto las
solicitudes de inscripción en formularios que serán provistos por el organismo
competente, consignando en los mismos, toda la información solicitada o
cualquiera otra complementaria con carácter de declaración jurada y agregando la
documentación que para cada caso especial se indica:
a) A la producción de más de quinientos (500) kilogramos anuales de frutas
desecadas. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o de los secadores, indicando si son propios o arrendados.
Sistema de desecación que emplea.
Maquinarias y/o instalaciones que posee. Especies que procesa.
b) Al empaque de frutas desecadas propias o por cuenta ajena, destinadas al
mercado interno o a la exportación. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y
HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados. Domicilio legal.
Dirección postal.

�Ubicación del o de los locales de empaque, indicando si son propios o arrendados.
Maquinarias y/o instalaciones que posee. Especies que empaca.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, del último trienio (en bultos)
c) Al acopio de frutas desecadas a granel, dentro de las mismas provincias
productoras. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y HORTALIZAS).
Nombre, de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados. Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o de los locales de acopio, indicando si son propios o arrendados.
Especies que acopia.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especies, del último trienio (en kilogramos).
d) Al fraccionamiento de frutas desecadas y/o al empaque mixto de frutas
desecadas, secas y/o confituras propias o por cuenta ajena destinadas al mercado
interno o a la exportación. (Registro a cargo de la DIRECCION DE FRUTAS Y
HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación del o los locales de empaque o fraccionamiento indicando si son propios
o arrendados.
Maquinarias y/o instalaciones que posee.
Especies que fracciona.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, del último trienio (en bultos).
e) A la industrialización de fruta desecada. (Registro a cargo de la DIRECCION DE
FRUTAS Y HORTALIZAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Ubicación de o de las plantas de elaboración.
Especies que procesa.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Volumen de las frutas desecadas que procesa, por especie, del último trienio (en
kilogramos).
f) A la exportación de frutas desecadas propias o por cuenta ajena. (Registro a
cargo de la DIRECCION DE LUCHA CONTRA LAS PLAGAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Puertos o estaciones de embarque por donde habitualmente opera.
Antigüedad en el ramo, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especies del último trienio (en bultos).
Si tiene sucursales o filiales en los mercados exteriores (en caso afirmativo,
indicar en que países o ciudades).
g) Al despacho aduanero de fruta desecada. (Registro a cargo de la DIRECCION DE
LUCHA CONTRA LAS PLAGAS).
Nombre de
Copia del
Número de
Domicilio
Dirección

la firma o razón social.
contrato social o estatutos, debidamente autenticados.
inscripción en el Registro de la Dirección Nacional de Aduanas.
legal.
postal.

�Aduanas por donde opera.
Antigüedad en la actividad, continuada o alternada.
Monto de las operaciones por especie, en el último trienio (en bultos).
h) Al estibaje de frutas desecadas en puertos o estaciones de embarque, para la
exportación. (Registro a cargo de la DIRECCION DE LUCHA CONTRA LAS PLAGAS).
Nombre de la firma o razón social.
Copia del contrato social o estatutos, debidamente autenticados,
Número de inscripción en el Registro de la Prefectura General Marítima.
Domicilio legal.
Dirección postal.
Antigüedad en la actividad, continuada o alternada.
Volumen promedio de las operaciones anuales.
Puertos o estaciones de embarque por donde opera.
4°.- Las personas o entidades que se inscriban en cualquiera de los registros
ratificarán o rectificarán anualmente su inscripción. Asimismo, quedan obligadas
a comunicar a los organismos correspondientes cualquier cambio que se opere en
los datos que se hubieran suministrado con motivo de la inscripción.
5°.- Los productores, empacadores, acopiadores y fraccionadores de frutas
desecadas deberán acompañar a la solicitud, copia autenticada de la habilitación
municipal, provincial o nacional de los locales que se destinaran a estos
productos, sin cuyo requisito no se dará curso a su solicitud.
6°.- En el caso que no exista en la localidad una oficina competente que otorgue
habilitaciones de dichos locales, éstas podrán ser extendidas por personal
técnico de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA. (Dirección de
Frutas y Hortalizas), sobre la base de las condiciones mínimas de higiene que se
establecen en esta reglamentación.
CAPITULO II
DE LA FRUTA
7°.- Toda la fruta desecada de producción nacional que se destine al mercado
interno o exportación deberá ser clasificada, envasada, empacada e identificada
en la forma y condiciones que se establecen en la presente reglamentación.
8°.- Entiéndese por fruta desecada la proveniente de fruta fresca de madurez
apropiada que ha sufrido un proceso natural o artificial para eliminar
parcialmente su agua de constitución, en tal medida que no supere los porcentajes
de humedad establecidos en la presente reglamentación.
9°.- Antes del empaque, la fruta desecada podrá ser sometida a tratamientos que
mejoren su aspecto, conservación y calidad, para lo cual previamente deberá
solicitarse ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección
de Frutas y Hortalizas) la autorización del uso del producto y procedimiento a
emplearse, cuando no sean los habituales.
10°.- La fruta desecada que haya salido de la zona de producción sin ser
acondicionada, en un todo de acuerdo con las disposiciones vigentes, deberá ser
puesta en condiciones reglamentarias, pudiendo efectuárselo en el lugar donde se
encuentra
la
mercadería,
independientemente
de
las
penalidades
que
le
correspondan al infractor.
CAPITULO III
DE LA HUMEDAD

�11°.- La fruta desecada en el momento del empaque, no deberá tener una humedad
superior al veinticinco (25) por ciento, excepto para ciruela "Tierna" y "Tipo
francés" en que se admitirá hasta un veintisiete (27) por ciento.
12°.- Cuando la fruta desecada se empaque en envases herméticos, se permitirá que
la humedad llegue hasta treinta y cinco (35) por ciento, debiendo figurar en el
rotulado, en caracteres no inferiores a cinco (5) milímetros de altura para
envases menores y de diez (10) milímetros para envases mayores de dos (2)
kilogramos, la expresión "humedad del 25 al 30 %" o "humedad del 30 al 35 %",
según corresponda.
13°.- En casos de divergencias, la determinación de la humedad se hará aplicando
el método de arrastre del agua, por medio del xilol, toluol u otro solvente
apropiado (Método de Dean Stark), u otros métodos apropiados que la técnica
aconseja y sean autorizados por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas).
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES MINIMAS DE HIGIENE PARA SECADEROS Y
PARA LOCALES DE ACOPIO, EMPAQUE Y FRACCIONAMIENTO
14°.- Los secaderos, locales de acopio, empaque y fraccionamiento deberán reunir
las condiciones mínimas de higiene que a continuación se establecen, cuando no
exista en la zona un organismo competente que otorgue la habilitación establecida
en el Apartado 5°.
Secaderos:
a) El piso para desecar la fruta directamente sobre el mismo, deberá estar libre
de malezas y cubierto con abundante ripio o cualquier otro material que pueda
mantenerse en buenas condiciones de higiene.
b) Deberán encontrarse a resguardo del acceso de animales.
c)
Los
pozos
ciegos,
caballerizas,
porquerizas,
etc.,
deberán
suficientemente alejados de los lugares de donde se halle la fruta.

estar

d) El agua que se utilice en el lavado de la fruta deberá ser limpia y renovada
cuantas veces sea necesario para que conserve aquella condición.
e) Deberán tener los desagües indispensables para evitar el estancamiento del
agua.
Locales de Acopio, Empaque y Fraccionamiento:
f) Los pisos podrán ser de ladrillo, mosaico, cemento, madera o de cualquier otro
material que permita mantenerlos en buenas condiciones de higiene.
g) Deberán tener ventilación y luz suficientes.
h) Las puertas y ventanas deberán ofrecer el resguardo
mercadería, y las paredes deberán presentar superficies lisas.

conveniente

a

la

i) El manipuleo de las frutas se hará sobre mesas de, madera, y de otros
materiales que permitan una buena higienización.
j) No podrán almacenarse otros productos que trasmitan olor o sabor a la fruta
desecada.
k) El agua que se utilice en el lavado de la fruta deberá ser limpia y renovada
cuantas veces sea necesario para que conserve aquella condición.
l) Deberán tener los desagües indispensables para evitar el estancamiento del
agua.
15°.Será
obligación
de
los
productores,
acopiadores,
empacadores
y
fraccionadores mantener los lugares o locales en las condiciones en que fueron

�habilitados, debiendo proceder a la higienización y desinfestación cuando el
personal técnico de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas), así lo indique por escrito.
CAPITULO V
DEL EMPAQUE
16° El empaque de las frutas desecadas deberá realizarse únicamente dentro de la
provincia donde haya sido producida.
17°.- Los empacadores de fruta desecada para la exportación o para el mercado
interno deberán declarar anualmente ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) en formularios que se les
proveerá a tal efecto, la ubicación de los locales o lugares donde realizarán las
tareas de empaque, con el fin de asignarles un número de orden. Dicha declaración
deberá efectuarse, por lo menos, cuarenta y ocho (48) horas antes de la
iniciación de las operaciones. En esa oportunidad, deberán presentar dos
ejemplares de cada uno de los rótulos que utilizarán en los envases destinados
para la exportación y el mercado interno. Con posterioridad, deberán presentar
todo nuevo rótulo que decidan utilizar.
18°.- El número de orden asignado a que se hace referencia en el apartado 17°,
tendrá carácter permanente y caducará en los casos en que no se reitere el pedido
durante dos períodos consecutivos.
19°.- Para proceder a la inscripción del local o lugar de empaque, los
interesados deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) la siguiente documentación: a)
Comprobante que lo acredite estar inscripto como empacador de fruta desecada; b)
Comprobante de haber abonado los aranceles de fruta desecada.
20°.- La fruta desecada se acondicionará de modo que llene la capacidad del
envase, debiendo ser la dispuesta en la parte superior y/o parte visible el fiel
reflejo del contenido del mismo.
21°.- La fruta desecada que con posterioridad al empaque se encuentre afectada
por plagas, enfermedades, falta de higiene o presente un desmejoramiento general
será intervenida a los efectos de su reacondicionamiento siempre que no haya
contravenido las disposiciones de esta reglamentación, independientemente de las
penalidades que le correspondan al infractor.
22°.- Cuando la fruta desecada ya empacada se encuentre fuera de la zona de
producción y se desee someterla a un reacondicionamiento, el interesado deberá
presentar previamente una solicitud ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) indicando cantidad de bultos
y kilogramos, discriminados por especie, tipo y grado de selección, tratamiento a
que será sometida, lugar donde se realizará y todo otro dato que le sea
requerido.
23°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), podrá autorizar el tratamiento solicitado procediendo en tal caso
a intervenir la mercadería a los efectos de controlar el proceso y el posterior
envasado de la fruta.
24°.- Establécese una tolerancia en el peso neto, con respecto al consignado en
el envase que será, del tres (3) por ciento para envases con un contenido neto de
hasta cinco (5) kilogramos; del dos (2) por ciento para envases con un contenido
neto mayor de cinco (5) kilogramos y hasta veinte (20) kilogramos; y del uno (1)
por ciento para los envases con un contenido neto mayor de veinte (20)
kilogramos.

�25°.- Los empacadores deberán comunicar a la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) antes del día cinco (5) de
cada mes, y con carácter de declaración jurada las cantidades en kilogramos de
frutas desecadas que haya empacado el mes anterior, discriminadas por especie,
tipo, grado de selección, variedad, clase de envase y peso neto unitario de los
mismos y marca del rótulo. Dicha información se efectuará, utilizando el
formulario cuyo facsímil les será provisto, el que será confeccionado por
triplicado, debiendo constar también la provincia, partido o departamento y
localidad donde se efectuó el empaque. Cuando se trate de fruta de exportación
deberá consignarse el sello clave correspondiente.
26°.- Los formularios a que hace referencia el apartado anterior, deberán llevar
numeración correlativa, entregándose el original y duplicado a la Jefatura de
Zona o Inspectoría que corresponda de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), o bien ser remitidos por
correo certificado a las mismas. El triplicado quedará en poder del empacador.
Los formularios deberán ser firmados por el titular de la razón social o persona
autorizada y la firma será debidamente aclarada.
CAPITULO VI
DEL EMPAQUE MIXTO
27°.- Autorízase a incluir en un mismo envase dos o más especies de las
contempladas por la presente reglamentación, debiendo responder a igual grado de
selección, pudiendo incluirse distintos tipos y diferente color de pulpa para
duraznos y de piel para higos.
28°.- Asimismo se podrá incluir en un mismo envase, frutas desecadas, secas y/o
confituras, las que deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Cuando se incluya una sola especie de fruta desecada, la misma deberá
ajustarse a las disposiciones que establece la presente reglamentación.
b) Cuando el envase contenga dos o más especies de frutas desecadas, las mismas
deberán responder a las condiciones establecidas en el apartado anterior.
c) Las frutas secas, con o sin cáscara, deberán ser sanas y limpias no
permitiéndose unidades "vanas".
29°.- El rotulado deberá llevar, en un solo frente, todas las inscripciones
correspondientes a cada una de las especies de fruta desecada que contenga,
incluso el peso neto parcial, pudiendo ir estampadas una sola vez las leyendas
comunes a todas. Para las frutas secas se consignará el nombre de la especie,
procedencia y el peso neto parcial. En cuanto a las "Confituras' deberá indicarse
su denominación comercial y peso neto parcial. Llevarán, además del peso neto
total, la expresión "empaque mixto" con el agregado de "frutas desecadas" y
“secas" y "confituras", según corresponda.
CAPITULO VII
DEL FRACCIONAMIENTO
30°.- Autorízase el fraccionamiento a envases menores de la fruta desecada que se
encuentre empacada en las condiciones que establece la presente reglamentación.
31°.- Los fraccionadores de fruta desecada para la exportación o el mercado
interno deberán declarar anualmente ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) en formularios que se les
proveerá a tal efecto, la ubicación de los locales o lugares donde se realizarán
las tareas de fraccionamiento, con el fin de asignarles un número de orden. Dicha
declaración deberá efectuarse por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la
iniciación de las operaciones. En esa oportunidad deberán presentar dos
ejemplares de cada uno de los rótulos que utilizarán en los envases destinados a

�la exportación y al mercado interno. Con posterioridad deberán presentar todo
nuevo rótulo que decidan utilizar.
32°.- El número de orden asignado a que se hace referencia en el apartado 31°,
tendrá carácter permanente y caducará en los casos en que no se reitere el pedido
durante dos períodos consecutivos.
33°.- Para proceder a la inscripción del local o lugar de fraccionamiento los
interesados deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), el comprobante que los acredite
estar inscriptos como fraccionadores de acuerdo con lo establecido en el apartado
3°.
34°.- El día 30 de abril de cada año caducará el plazo para la reinscripción
anual de los locales de fraccionamiento.
35°.- Los interesados en efectuar el fraccionamiento deberán comunicar
mensualmente a la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección
de Frutas y Hortalizas), el número de bultos fraccionados discriminados por:
Envases, especie, tipo, grado de selección, marca, nombre del propietario del
rótulo y peso neto de los envases, e igual información de los bultos que utilizó
para el fraccionamiento. Dicha comunicación que tendrá el carácter de declaración
jurada, se realizará en planillas cuyo facsímil será provisto por la DIRECCION
GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) y
deberá encontrarse en la citada Dirección antes del día cinco (5) del mes
siguiente del que se consignan dichos datos.
36°.- Los envases deberán llevar todas las leyendas que se establecen para cada
especie y tipo, debiendo consignarse además la expresión "Fraccionado por..." y a
continuación el número que le correspondió en el registro respectivo.
37°.- Los fraccionadores serán responsables de que la calidad de la mercadería se
ajuste al grado de selección que se consigne en el rotulado.
38°.- Las firmas que fraccionen fruta desecada acondicionando las mismas en
"Empaque Mixto", con o sin frutas secas y/o confituras, deberán ajustarse a las
prescripciones establecidas en este Capítulo.
CAPITULO VIII
DEL USO INDUSTRIAL
39°.- La DIRECCION, DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y
Hortalizas), podrá autorizar dentro del país, el transporte de fruta desecada
para uso industrial, cuando la industria para la cual se destina efectúe la
transformación total del producto en otro que haya perdido las características
originarias.
40°.- Los interesados solicitarán por escrito en cada caso, a la DIRECCION
GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) la
autorización respectiva indicando: lugar y fecha, nombre y dirección postal,
especie o especies que desea transportar, tipo o tipos de envase, cantidad
aproximada de bultos, y kilogramos por especie y nombre y domicilio del
destinatario. Además, en la solicitud deberá comprometerse el peticionante a
comunicar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de días hábiles de haber
despachado la mercadería. el número de vagón y carta de porte o número de patente
del vehículo en que fue transportada y todo otro dato que le sea requerido. No se
autorizará el despacho sin que el destinatario haya prestado su conformidad por
escrito, de que la fruta desecada será destinada a la industria únicamente, en
las condiciones establecidas en el apartado anterior.
41°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Fruta y
Hortalizas), podrá autorizar también la exportación de frutas desecadas “Para uso
industrial", en cuyo caso los interesados deberán solicitar por escrito el
permiso respectivo. En la solicitud deberá indicarse: especie, tipo, cantidad de
bultos, características del sello clave, nombre de la firma exportadora e
importadora, puerto y país de destino, fecha aproximada en que se desea realizar
el embarque y todo otro dato que le sea requerido.
42°.- La fruta desecada "Para uso industrial", una vez autorizada se transportará
dentro del país, en carácter de intervenida, debiendo el destinatario pedir el

�levantamiento de la intervención cada vez que deba industrializar o bien
desplazar la mercadería desde el lugar donde se halla depositada.
43°.- La fruta desecada "Para uso industrial" deberá, ser sana y limpia con un
porcentaje de humedad no superior al reglamentado, no pudiendo tener vestigios de
mohos, ni olor ni sabores extraños. La mercadería que se rotule para uso
industrial, y se destine a la exportación, no podrá contener más del veinte (20)
por ciento de fruta apta para ser incluida en los grados de selección "Superior"
y "Elegido".
44°.- Los envases llevarán directamente estampados con caracteres indelebles en
un sólo frente o mediante aplicación de rótulos las siguientes leyendas: especie,
tipo, peso neto, industria argentina, y "Descarte para Uso industrial" debiendo
repetirse esta última en otros dos costados del envase y, en letras no inferiores
de veinte (20) milímetros de altura.
CAPITULO IX
DE LA IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA
45°.- Los envases de fruta desecada deberán llevar impresos sobre los mismo; y/o
en rótulo adherido, en lugar visible y en un solo frente las siguientes leyendas:
a)
Grado de selección.
b)
Nombre de la variedad para ciruelas, peras y uvas. Esta leyenda es de
carácter optativo para el grado Común.
c)
Año de envasado o producción. Esta leyenda es de carácter optativo en
las bolsitas transparentes de hasta un (1) kilogramo de peso neto. (Disp. N°
32/68 - D. F. y H.)
d)
Peso neto, el que deberá estamparse con caracteres no inferiores al 10 %
de la altura total del rótulo o cabezal del envase, pero en ningún caso menor de
cinco (5) milímetros de altura.
e)
Color de pulpa para duraznos y de piel para higos. Esta leyenda es de
carácter optativo para el grado Común.
f)
Especie.
g)
La leyenda "Fruta desecada" o "Fruta desecada Argentina" o bien el
nombre de la especie seguido de la palabra "Desecado" o "Desecada" según
corresponda.
h)
Lugar de origen (provincia), precedido de las expresiones "Producto de
.....” o "Producción de..........” o bien de la leyenda establecida en el inciso
anterior.
i)
La expresión "Mercado Interno" para la fruta empacada dentro del grado
Común, con excepción de manzana. Esta leyenda se estampará con caracteres no
inferiores al 10 % de la altura del rótulo o cabezal del envase, pero en ningún
caso inferior a cinco (5) milímetros de altura.
j)
Industria Argentina, la que se estampará con caracteres no inferiores al
10 % de la altura del rótulo o cabezal del envase, pero en ningún caso inferior a
cinco (5) milímetros de altura.
Además se consignarán las leyendas que expresamente se determinen para cada
especie en esta reglamentación. Todas las leyendas deberán ser expresadas en
idioma castellano, pudiendo colocarse al lado de las mismas las traducciones a
otros idiomas.
46°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), podrá hacer extensivo el estampado de algunas leyes que se
mencionan en el apartado anterior, en otros lugares del envase cuando así lo
considere conveniente.
47°.- Con el objeto de identificar la fruta preparada en condiciones de
exportación, las firmas empacadoras y fraccionadoras deberán estampar en cada
envase un sello especial, denominado "Sello Clave" que contendrá las siguientes
leyendas: Decreto Ley N° 9244/63 -Fruta Desecada- y la clave constituida por
fecha de empaque (mes y año), el número del local o lugar de empaque o

�fraccionamiento otorgado por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) y las letras "S" o "E", según el
grado de selección (Superior o Elegido). En el sello clave que se aplique para la
fruta desecada "Descarte para Uso Industrial" que se exporte, debe consignarse la
letra "U". El facsímil será entregado por la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y
FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas).
48°.- Además se estampará el sello establecido por la Resolución Ministerial N°
956/61 de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA. El que llevará la
siguiente leyenda "SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION"
-DECRETO N° 9817/64 - ARANCEL A PAGAR - CUENTA N°
El número de cuenta corresponderá al de inscripción del empacador en el Registro
respectivo. El facsímil de este sello será entregado por la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA. El fraccionador se encuentra eximido de estampar
este sello.
49°.- Los sellos que se establecen en los apartados 47° y 48°, cuando se trate de
envases de menos de cinco (5) kilogramos de contenido neto, podrán ser aplicados
en el envase mayor que los contiene. En todos los casos dichos sellos se
estamparán en el cabezal opuesto al que lleva el rótulo.
50°.- El estampado en los envases, de los sellos establecidos por la presente
reglamentación, deberá efectuarse con tinta indeleble y en forma tal que las
inscripciones resulten bien legibles.
Dicho sellado, deberá realizarse en el establecimiento de empaque y/o
fraccionamiento durante o inmediatamente después del mismo.
51°.- Los rótulos que se utilicen deberán ser previamente aprobados por la
SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO (Departamento de Identificación de Mercaderías).
52°.- Solamente en circunstancias especiales y previa autorización de la
DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y
Hortalizas) se permitirán envases con rótulos superpuestos o substitución de los
mismos.
53°.- En la mercadería que sea destinada a la exportación, podrá colocarse al
lado del grado de selección en castellano, la indicación equivalente que se
utilice en el país de destino de acuerdo con la calidad de la fruta desecada,
siempre bajo la responsabilidad del empacador, fraccionador o exportador.
54°.- No se permitirá ninguna leyenda que pueda inducir a error o confusión con
las expresamente determinadas en esta reglamentación.
55°.- Los envases que se utilicen para acondicionar en ellos otros de menor
contenido neto, deberán llevar todas las leyendas especificadas en el apartado
45° incisos a) a j) y además el número y peso individual de las unidades
contenidas.
CAPITULO X
DE LAS INSPECCIONES Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO
FITOSANITARIO
56°.- Corresponderá a las DIRECCIONES GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) y de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha
contra las Plagas), en la esfera que a cada una compete, realizar todas las
inspecciones y controles que estimen convenientes, tanto en los secaderos,
locales de acopio, empaque y fraccionamiento, como en los lugares de embarque,
estaciones ferroviarias, aeropuertos, depósitos mayoristas y minoristas y en todo
otro sitio que se considere necesario.
57°.- El Director y Sub-Director de Frutas y Hortalizas y el Director de Lucha
contra las Plagas y los Inspectores que designen las DIRECCIONES GENERALES DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA Y SANIDAD VEGETAL debidamente identificados con
credenciales que a tal efecto se les extenderán, serán las personas habilitadas
para ejercer las facultades que establece el Art. 11° del Decreto-Ley N° 9.244.
58°.- La solicitud de Inspección de la fruta con destino a la exportación, a los
efectos del otorgamiento del Certificado Fitosanitario deberá presentarse en los

�lugares de embarque, ante la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL (Dirección de
Lucha contra las Plagas), en formularios que dicha repartición proveerá, y con
una anticipación mínima de seis (6) horas antes de la iniciación del embarque.
corresponderá una solicitud por cada especie cuya exportación se tramite.
59°.- La presentación de la solicitud mencionada en el Apartado 58° estará a
cargo de un exportador o de un despachante de aduana, inscriptos en los registros
que se establecen en el Apartado 3°, incisos f) y g), respectivamente.
60°.- Toda partida de fruta desecada que se presente a inspección en los lugares
de embarque, debe encontrarse provista de un remito que se entregará al Inspector
actuante. En dicho remito se especificarán los siguientes datos: cantidad de
bultos por especie, tipo y variedad cuando corresponda, grado de selección y
marca. Las partidas que no tengan el mencionado remito no serán inspeccionadas.
61°.- No se procederá a inspección de partida alguna de fruta sin que el
Inspector cuente con la correspondiente solicitud de inspección cumplimentada de
acuerdo con las condiciones establecidas en los Apartados 58° y 59°.
62°.- El juicio sobre los defectos, daños, lesiones o enfermedades, se formará
teniendo en cuenta la intensidad y gravedad de los mismos y su influencia
respecto a las condiciones generales de la mercadería y su conservación, en
relación con las tolerancias admitidas para cada una de las especies
reglamentadas. A tal efecto, se inspeccionará un número convenientes de envases
de cada partida y en cada uno de ellos se establecerá en porcentaje de unidades o
en peso, las frutas que no reúnan las condiciones exigidas. El valor medio de los
porcentajes obtenidos, será, aplicado a toda la partida, ajustándose para ello al
método o sistema de muestreo que se establecerá.
63°.- Inspeccionada la fruta de conformidad y permitido su embarque, como así
también cumplido el exportador con los demás requisitos, la DIRECCION GENERAL DE
SANIDAD
VEGETAL
(Dirección
de
Lucha
contra
las
Plagas)
otorgará
el
correspondiente Certificado Fitosanitario, conforme a las normas establecidas por
la Convención Internacional de Roma de 1951. En los casos en que no se hubiera
concretado la exportación de la fruta, las solicitudes de inspección no podrán
trasladarse para amparar otros embarques, correspondiendo en consecuencia su
anulación.
CAPITULO XI
DEL CERTIFICADO COMERCIAL
64°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), otorgará a requerimiento de los interesados un Certificado
Comercial, con el detalle de las características de cada partida que se prepare
con destino a la exportación.
65°.- A los efectos del otorgamiento del Certificado Comercial los interesados
deberán presentar una solicitud por cada especie y partida en formularios que
proveerá la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de
Frutas y Hortalizas), indicando cantidad de bultos y kilogramos por especie y
tipos, grado de selección, marcas, etc., y todo otro dato que les sea requerido.
66°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), tendrá a su cargo la realización de los análisis y demás
determinaciones técnicas necesarias para acreditar la calidad de la fruta
desecada a exportarse, procedimiento que podrá realizarse en las zonas de
producción o en los lugares de embarque.
67°.- La DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas
y Hortalizas), identificará la mercadería certificada, mediante la aplicación de
su sello oficial, el que contendrá un número que deberá concordar con el del

�certificado de calidad. El certificado extendido tendrá una validez no mayor de
quince (15) días corridos.
68°.- La cantidad de cajones de cada especie, variedad, tipo y tamaño por grado
de selección se harán constar en el Certificado Comercial bajo la exclusiva
responsabilidad del solicitante.
CAPITULO XII
DEL TRIBUNAL TECNICO DE APELACION
69°- Los productores, acopiadores, empacadores, fraccionadores, comerciantes o
exportadores a quienes se le encuentre mercadería que no se ajuste a las
prescripciones establecidas en la presente reglamentación, o a quienes se les
niegue el otorgamiento del Certificado Fitosanitario, podrán interponer por
escrito ante las DIRECCIONES GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) y de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha
contra las Plagas) o ante sus representantes en el interior del país, el pedido
de reconsideración de esas medidas, solicitando la reunión de un Tribunal Técnico
de Apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notificados de
cualquiera de esas circunstancias.
70°.- El Tribunal Técnico de Apelación, estará integrado por tres (3)
funcionarios técnicos designados por la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL
(Dirección de Lucha contra las Plagas) y/o de PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas), cual deberá constituirse dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de solicitada su intervención.
71°.- Los fallos del Tribunal Técnico de Apelación, serán inapelables y sus
resoluciones se asentarán en actas, que se registrarán en un libro habilitado a
tal efecto.
CAPITULO XIII
DE LAS INFRACCIONES
72°.- Las DIRECCIONES GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de
Frutas y Hortalizas) y de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha contra las Plagas),
quedan facultadas para intervenir toda mercadería que no se ajuste a las
prescripciones establecidas en la presente reglamentación.
73°.- Comprobada cualquier tipo de infracción el funcionario actuante procederá
al labrado de un acta por cuadruplicado, la que deberá tener una relación
circunstanciada de los hechos motivo de la infracción.
74°.- Cuando la infracción se refiera a una partida se labrará un acta
interviniendo la misma y consignando la siguiente información: localidad, fecha y
hora de la intervención, lugar en que se encuentra la mercadería en infracción,
nombre de la firma productora, empacadora, acopiadora, fraccionadora o
comerciante que figure en el rótulo, marca, número de bultos, peso neto de los
envases, especie, variedad, tipo y grado de selección, características del sello
clave, causas de la infracción, lugar donde queda depositada la ¡mercadería, e
identificación completa del depositario designado, quien en prueba de conformidad
de tal designación, firmará el acta. Además del depositario firmarán el acta el
Inspector actuante y el tenedor de la mercadería o testigo hábil.
75°.- El original y duplicado del acta serán remitidos a la DIRECCION GENERAL DE
PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), el triplicado
entregado al depositario de la mercadería y el cuadruplicado quedará en poder del
Inspector actuante.

�76°.- La mercadería intervenida quedará depositada en lugar seguro, corriendo los
riesgos y gastos que se originen, por cuenta del infractor.
77°.- La intervención se levantará, labrando una nueva acta tan pronto como la
mercadería sea puesta en condiciones reglamentarias, o bien después de haber sido
rectificado el fallo del Inspector por el Tribunal Técnico de Apelación. El acta
será confeccionada por cuadruplicado y firmada por el funcionario interviniente,
quien entregará una copia a la persona en cuyo poder se encuentre la mercadería.
78°.- Las personas o entidades que por cualquier razón se nieguen u opongan de
hecho a facilitar o permitir las inspecciones dispuestas por las DIRECCIONES
GENERALES DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas), y
de SANIDAD VEGETAL (Dirección de Lucha contra las Plagas) como aquellos que
infrinjan las disposiciones de la presente reglamentación, serán sancionados
conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Ley N° 9.244 del 10 de
octubre de 1963.
79°.- Todas las personas o entidades intervinientes en cualquiera de las etapas
que comprende la producción, empaque y comercio y exportación de frutas
desecadas, inclusive los Despachantes de Aduana y empresas de estibaje, deberán
respetar las resoluciones de los Inspectores actuantes, en todos los actos
inherentes al cometido de sus funciones específicas. La falta de acatamiento a
dichas resoluciones implica una infracción que será sancionada de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 78°.
CAPITULO XIV
CEREZA
80°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1,3, 5, 7, 9 y 10.
81°.- TIPOS:
Se establecen para el comercio, de cerezas desecadas, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) Cerezas con carozo: Se designan con este nombre las cerezas desecadas enteras,
a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo.
b) Cerezas sin carozo: Se designan con este nombre las cerezas desecadas enteras,
a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo y el carozo.
82°.- SELECCI0N:
Tres grados de selección regirán para las cerezas desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO Y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país.
a) Superior: Serán las cerezas desecadas sanas, limpias, libres de manchas y
lesiones, de tamaño y color uniforme. Se admitirán como máximo, el 6 % de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las cerezas desecadas sanas, limpias, de tamaño y color
aproximada mente uniforme. Se aceptará en cada cereza, manchas y/o lesiones
superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de 15 mm2. Se
admitirá como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las cerezas desecadas sanas y limpias, no teniéndose exigencias
en cuanto a pedúnculos, tamaño y color. Se aceptará en cada cereza, manchas y/o
lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de un
tercio de cada unidad. Se admitirá como máximo, el 15 % de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
83°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el uno (1) por mil en peso del contenido de
cada envase.
CAPITULO XV

�CIRUELA
84°:- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
85°.- TIPOS:
Se establecen para el comercio de ciruelas desecadas, los siguientes tipos:
a) Ciruelas con carozo: Se designan con este nombre las ciruelas desecadas
enteras a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo.
b) Ciruelas sin carozo: Se designan con este nombre las ciruelas desecadas
enteras, a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo y el carozo. En este caso
deberá consignarse en el rotulado "Sin carozo". Cuando los tipos indicados se
sometan a la acción directa del vapor, se denominará "tierna", en cambio si el
procedimiento se realiza por calentamiento y/o cocción por efecto indirecto del
calor, en recipientes cerrados, se denominará "Tipo Francés".
86°.- En el rotulado podrá consignarse las leyendas "tierna" o "tipo francés"
según corresponda, de acuerdo con el apartado anterior. En los casos en que la
ciruela desecada no sufra dichos procesos, se permitirá consignar la denominación
"Tipo Americano".
87°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las ciruelas desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país:
a) Superior: Serán las ciruelas desecadas de una misma variedad, sanas, limpias,
libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes, debiendo contener como
mínimo el 60 % en peso de pulpa sobre el total de la fruta. Se admitirá como
máximo, el 6 % de unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas.
b) Elegido: Serán las ciruelas desecadas de una misma variedad sanas, limpias, de
tamaño y color aproximadamente uniformes, debiendo contener como mínimo el 50 %
en peso de pulpa sobre el total de la fruta. Se aceptará en cada ciruela, manchas
y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de
25 mm2. Se admitirá como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase
que reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las ciruelas desecadas sanas y limpias, no teniéndose exigencias
en cuanto a variedad, pedúnculo, tamaño y color. Se aceptará en cada ciruela,
manchas y/o lesiones superficiales cuando la suma total del área afectada no
exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
88°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros y mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
89°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará el número de unidades que entran por kilogramo de
acuerdo con la siguiente escala: 22/44; 44/66; 66/88; 88/110; 110/132; 132/154;
154/176; 176/198; 198/220; 220/242; 242/264 y 264 a más. Exceptúase de este
requisito el grado Común, en que se consignará "Sin clasificar por Tamaños",
cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XVI
DAMASCO
90°.- ENVASES:
Se utilizará para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
91°.- TIPOS

�Se establecen para el comercio de damascos desecados, los siguientes tipos:
a) Damasco con carozo: Se designan con este nombre los damascos desecados
enteros. Deberá consignarse en el rotulado "con carozo".
b) Damasco sin carozo: Se designan con este nombre los damascos desecados
enteros, a los cuales se les ha eliminado el carozo. Deberá consignarse en el
rotulado "Enteros sin carozo".
c) Damasco en mitades: Se designan con este nombre los damascos desecados sin
carozo, partidos por la mitad. Deberá consignarse en el rotulado "Mitades".
92°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los damascos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país.
a) Superior: Serán los damascos desecados sanos, limpios, libres de manchas y
lesiones, de tamaño y color uniforme. Se admitirá, como máximo, el 6 % de las
unidades contenidas en el envase, que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán los damascos desecados sanos, limpios, de tamaño y color
aproximadamente uniforme. Se aceptará en cada damasco, manchas y/o lesiones
superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de 25 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase, que no
reúnan las condiciones exigidas. Para los damascos "mitades" se permitirá además,
hasta un 10 % de unidades comúnmente denominadas "enruladas".
c) Común: Serán los damascos desecados, sanos, limpios, no teniéndose exigencias
en cuanto a tamaño, color y "enrulados" Se aceptará en cada damasco, manchas y/o
lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada no exceda de un
tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
93°.- Unicamente para el tipo "mitades" se admitirán, además de las tolerancias
establecidas para cada grado de selección, los siguientes porcentajes de trozos
de damascos, siempre que constituyan no menos del 75 % de cada unidad:
Superior . . . . . . . . 5 %
Elegido . . . . . . . . 10 %
Común . . . . . . . . . 30 %
94°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
95°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará: "Grandes", "Medianos" o "Chicos", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicos: . . . . . . . de 15 hasta 25 milímetros
Medianos: . . . . . . más de 25 hasta 35 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 35 milímetros
Exceptúase de este requisito al grado Común, en que se consignará "Sin clasificar
por Tamaño", cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XVII
DURAZNOS
96°.- ENVASES:
Se utilizará para ésta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
97°.- TIP0S:

�Se establecen para el comercio de duraznos desecados, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) Pelones: Se designan con este nombre, los duraznos desecados enteros, a los
cuales se les ha eliminado el epicarpio (piel).
b) Medallones: Se designan con este nombre los duraznos desecados enteros, a los
cuales se les ha eliminado el epicarpio (piel) y el carozo.
c) Mitades: Se designan con este nombre los duraznos desecados sin carozo,
partidos por la mitad, pudiendo o no conservar el epicarpio (piel), debiendo
figurar en el rotulado "con piel", cuando así corresponda.
Tiras: Se designan con este nombre los duraznos desecados sin carozo y cuya pulpa
ha sido llevada a forma de tiras, no debiendo ser inferior a 5 centímetros la
longitud de las mismas, pudiendo o no conservar el epicarpio (piel) y debiendo
figurar en el rotulado "con piel", cuando así corresponda.
98°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los duraznos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país.
99°- PARA PELONES:
a) Superior: Serán los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, libres de manchas, lesiones y piel, de tamaño y color uniformes,
debiendo contener, como mínimo, el 60 % de pulpa sobre el total de la fruta. Se
admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniforme, debiendo contener
como mínimo el 50 % de pulpa sobre el total de la fruta. Se aceptará en cada
pelón manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total
del área afectada no exceda de 30 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10 % de la
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán los pelones sanos y limpios, no teniéndose exigencias en cuanto a
tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se aceptará, en cada pelón mancha! y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del área afectada
no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las
unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas. Además
se permitirá el total de las unidades con carozo al descubierto, hasta en una
tercera parte de éstas, siempre que contengan como mínimo el 40 % de pulpa sobre
el total de la fruta.
100°.- PARA MEDALLONES:
d) Superior: Serán los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, libres de manchas, lesiones y piel, de tamaño y color uniforme.
Se admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 2 %
de medallones con restos de carozo.
e) Elegido: Serán los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniforme. Se aceptará en cada
medallón, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma
total del área afectada no exceda de 50 rnm2. Se admitirá como máximo, el 10 % de
las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 4 % de medallones con restos de
carozo.
f) Común: Serán los medallones sanos y limpios, no teniéndose exigencias en
cuanto a tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se aceptará en cada medallón,
manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del
área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el
15 % de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas, incluyéndose en esta tolerancia, no más del 6 % de medallones con
restos de carozo.

�101°.- PARA MITADES :
g) Superior: Serán las mitades de un mismo color y de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniforme, sin
piel cuando provengan de duraznos mondados y con su piel entera en caso
contrario. Se admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el
envase que no reúnan las condiciones exigidas incluyéndose en esta tolerancia no
más del 2 % de "mitades" con restos de carozo.
h) Elegido: Serán las mitades de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, de tamaño y color aproximadamente uniforme, sin piel cuando
provenga de duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario. Se aceptará
en cada "mitad", manchas y/o restos de piel o ausencia de ella, según
corresponda, cuando la suma total del área afectada no exceda de 50 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 4 %
de "mitades" con restos de carozo.
i) Común: Serán las "mitades" sanas y limpias, no teniéndose exigencias en cuanto
a tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se aceptará en cada "mitad", manchas y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda,
cuando la suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se
admitirá, como máximo, el 15 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 6 % o
de "mitades" con restos de carozo.
102°.- PARA TIRAS:
j) Superior: Serán las "tiras" de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, de color uniforme, sin piel cuando
provengan de duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario. Se
admitirá, como máximo, el 6 % en peso que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 2 % con restos de carozo.
k) Elegido: Serán las "tiras" de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca),
sanas, limpias, de color aproximadamente uniforme, sin piel cuando provengan de
duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario. Se aceptará en cada
"tira" manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella,
según corresponda, cuando la suma total del área afectada no exceda de 30 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10 % en peso que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 4 % con rest6s de carozo.
l) Común: Serán las "tiras" sanas y limpias, no teniéndose exigencias en cuanto a
color y tonalidad de pulpa. Se aceptará, en cada "tira", manchas y/o lesiones
superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, cuando la suma total del
área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el
15 % en peso que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta
tolerancia no más del 6 % con restos de carozo. Dentro de este grado se podrán
empacar los duraznos "sin carozo" que no alcancen la longitud de 5 centímetros,
identificándolos además con la leyenda "trozos".
103°.- Unicamente para los tipos "medallones" y “mitades" se admitirán, además de
las tolerancias establecidas para cada grado de selección, los siguientes
porcentajes de trozos de duraznos, siempre que constituyan no menos del 75 % de
cada unidad:
Superior . . . . . . . . 5 %
Elegido . . . . . . . . 10 %
Común . . . . . . . . . 30 %
104°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
105°.- TAMAÑOS:

�En el rotulado se indicará: "Grandes", “Medianos" o "Chicos", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
106°.- Para Pelones
Chicos: . . . . . . .de 15 hasta 25 milímetros
Medianos: . . . . . más de 25 hasta 35 milímetros
Grandes: . . . . . más de 35 milímetros
La medida se tomará transversalmente a la línea imaginaria que va desde el ápice
a la inserción peduncular, y en su parte más ancha.
Para "medallones" y "mitades"
Chicos: . . . . . . . de 20 hasta 35 milímetros
Medianos: . . . . . . más de 35 hasta 45 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 45 milímetros
Exceptúase de este requisito al grado Común, en que se consignará "Sin clasificar
por Tamaños", cuando no se realice dicha operación.
107°.- Las variedades de duraznos que componen el grupo denominado "Nectarinas"
quedarán exceptuadas de la exigencia de eliminárseles el epicarpio (piel),
pudiendo empacarse en los distintos tipos consignados en el apartado 41°. Las
"Nectarinas" deberán empacarse separadamente de las otras variedades.
Los "pelones", "medallones" y “mitades" provenientes de duraznos Peento (Chatos)
deberán también empacarse separadamente de las otras variedades. En ambos casos
deberá consignarse en el rotulado "Nectarinas" o "Chatos" respectivamente.
108°.- Previa autorización de la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO
AGRICOLA (Dirección de Frutas y Hortalizas) y en las condiciones que se
especificarán en cada caso, permítese el empaque de duraznos "medallones" y
“pelones” con epicarpio (piel), cuando se trate de variedades en que se compruebe
que la acción de la soda cáustica no permite la extracción de la misma.
CAPITULO XVIII
HIG0
109°.- ENVASES
Se utilizarán para esta especie los envases números 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
110°.- TIPOS :
Se establecen para el comercio de higos desecados, los siguientes tipos:
a) Higos redondeados. Se designan con este nombre los higos desecados que
presentan esta forma naturalmente o los que hayan sido aplanados en forma tal,
que la inserción peduncular coincida con el ojo del receptáculo. En este caso
deberá consignarse en el rotulado "Redondeados".
b) Higos alargados: Se designan con este nombre los higos desecados que presentan
esta
forma
naturalmente,
o
los
que
al
ser
aplanados
mantienen
esta
característica.
Cuando los tipos indicados se elaboren mediante la acción directa del vapor o
calor, se denominará "tierno", pudiendo consignar esta característica en el
rotulado.
111°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para los higos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, este último únicamente para ser comercializado dentro del país:
a) Superior: Serán los higos desecados de un mismo color de piel (blanco o
negro), sanos, limpios, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniforme.
Se admitirá, como máximo, el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 2 %
de higos "vanos".

�b) Elegido: Serán los higos desecados de un mismo color de piel (blanco o negro),
sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniforme. Se aceptará en cada
higo, manchas y/o lesiones superficiales cuando la suma total del área infectada
no exceda de 50 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas
en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en esta
tolerancia no más del 4 % de higos "vanos".
c) Común: Serán los higos desecados sanos y limpios, no teniéndose exigencias en
cuanto a tamaño, color y tonalidad de piel. Se aceptará en cada higo, manchas y/o
lesiones superficiales, cuando la suma total del área afectada, no exceda de un
tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en
esta tolerancia no más del 6 % de higos "vanos".
112°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda del 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
113°.- TAMAÑOS
En el rotulado se indicará "Grandes", "Medianos" o "Chicos", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicos:. . . . . . . de 10 hasta 25 milímetros
Medianos: . . . . . .más de 25 hasta 35 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 35 milímetros
La medida, para los higos alargados, se tomará transversalmente a la línea
imaginaria que va desde el pedúnculo hasta el ojo del receptáculo y en su parte
más ancha. Exceptúase de este requisito el grado Común, en que se consignará "Sin
clasificar por Tamaños", cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XIX
MANZANA
114°.- ENVASES:
Se utilizará para esta especie los envases números 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
115°.- TIPOS :
Se establecen para el comercio de manzanas desecada, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) Enteras: Se designan con este nombre las manzanas desecadas enteras, a las
cuales se les ha eliminado el pedúnculo, corazón, semillas y epicarpio (piel).
b) "Mitades": Se designan con este nombre las manzanas desecadas, seccionadas por
la mitad., a las cuales se les ha eliminado el pedúnculo, corazón, semillas y
epicarpio (piel).
c) "Rodajas" o “Anillos”: Se designan con este nombre las porciones desecadas de
manzanas, que han sido seccionadas transversalmente a la línea imaginaria que va
del pedúnculo al cáliz, de las cuales por lo menos tienen tres cuartas (3/4)
partes intactas, sin pedúnculo, corazón, semillas y epicarpio (piel).
d)"Cascos”: Se designan con este nombre las porciones desecadas de manzanas, que
han sido seccionadas longitudinalmente a la línea imaginaria que va del pedúnculo
al cáliz, de las cuales por lo menos tienen tres cuartas (3/4) partes intactas,
sin pedúnculo, corazón, semillas y epicarpio (piel).
e) Trozos o "Dados": Se designan con este nombre las manzanas desecadas que han
sido seccionadas en trozos o "dados" de una medida no mayor
de
veinte
(20)
milímetros en cualquier dimensión que se tome y con un espesor máximo de cinco
(5) milímetros.
En este tipo, no se admitirá más del diez (10) por ciento en peso de trozos
menores de cinco (5) milímetros de ancho o de largo. Este tipo está eximido de lo

�establecido en el apartado 120° relativo a la clasificación por tamaño. (Res. N°
766/65).
116°.- También podrán empacarse los distintos tipos de manzanas conservando el
epicarpio (piel), pero en este caso, deberá consignarse en el rotulado "Con piel,
en cuya circunstancia no menos del 75 % en peso del contenido del envase debe
conservar la piel.
117°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para la manzana desecada: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN.
a) Superior: Serán las manzanas desecadas sanas, limpias, libres de manchas,
lesiones y piel, de tamaño uniforme y color uniforme. Se admitirá, como máximo,
el 6 % de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones
exigidas.
b) Elegido: Serán las manzanas desecadas sanas, limpias, de tamaño y color
aproximadamente uniformes. Se aceptarán en cada unidad manchas y/o lesiones
superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del área afectada no
exceda de 50 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10 % de las unidades contenidas en
el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las manzanas desecadas sanas y limpias, no teniendo exigencias en
cuanto a tamaño y color. Se aceptará en cada manzana manchas y/o lesiones
superficiales y/o restos de piel, cuando la suma total del área afectada no
exceda de un tercio (1/3) de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15 % de
las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas.
118°.- Además de las tolerancias establecidas para cada grado de selección, se
admitirán los siguientes porcentajes en peso de trozos de manzanas.
Superior . . . .. . . . 15 %
Elegido . . . . . . . . 40 %
Común . . . . . . . . . 60 %
Asimismo, se permitirán los siguientes porcentajes en peso, según grado de
selección, con presencia de pedúnculo, corazón y semillas, o sus partes:
Superior . . . . . . . . 10 %
Elegido .. . . . . . . . 30 %
Común . . . . . . . . . 40 %
119°:- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda del uno (1) por mil en peso del contenido de
cada envase.
120°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará: "Grandes". "Medianas" o "Chicas", según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicas: . . . . . . .de 30 hasta 45 milímetros
Medianas: . . . . . .más de 45 hasta 60 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 60 milímetros
La medida, dentro de cada tipo, se tomará en el sentido de la mayor longitud.
Exceptúase de este requisito el grado Común, en que se consignará. “Sin
clasificar por Tamaños", cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XX
MEMBRILLO
121°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
122°.- TIPOS:

�Se establecen para el comercio de membrillos desecados, los siguientes tipos:
a) Membrillos enteros: Se designan con este nombre los membrillos desecados
enteros, pudiendo o no conservar el epicarpio (piel), pedúnculo, corazón y
semillas. En el rotulado deberá figurar "Con piel" o "Sin pie”, según
corresponda, como así la expresión "Enteros".
b) Membrillos en mitades: Se designan con este nombre los membrillos desecados,
seccionados por la mitad, siguiendo la línea imaginaria que va desde el pedúnculo
al cáliz, y a los cuales se les ha eliminado el pedúnculo, corazón y semillas,
pudiendo o no conservar el epicarpio (piel). En el rotulado deberá figurar "Con
piel" o "Sin piel”, según corresponda.
123°.- SELECCION
Tres grados de selección regirán para los membrillos desecados: SUPERIOR, ELEGIDO
y COMUN, éste último únicamente para ser comercializado dentro del país.
a) Superior: Serán los membrillos desecados, sanos, limpios, libres de manchas y
lesiones, de tamaño y color uniforme, sin piel cuando provengan de membrillos
mondados y con su piel entera en caso contrario. Se admitirá, como máximo, el 6 %
de las unidades contenidas en el envase, que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán los membrillos desecados, sanos, limpios, de tamaño y color
aproximadamente uniforme, sin piel cuando provengan de membrillos mondados y con
su piel entera en caso contrario. Se aceptará en cada membrillo, manchas y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda,
cuando la suma total del área afectada no exceda de 100 mm2. Se admitirá, como
máximo el 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las
condiciones exigidas.
c) Común: Serán los membrillos desecados, sanos y limpios, no teniéndose
exigencias en cuanto a tamaño y color. Se aceptará. en cada membrillo manchas y/o
lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda,
cuando la suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se
admitirá, como máximo al 15 % de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas. Cuando los membrillos, dentro de cada tipo, no
alcancen al 75 % de la unidad entera, podrán empacarse separadamente
identificándolos con la leyenda "Trozos".
124°.- Además de las tolerancias establecidas para cada grado de selección, se
admitirán los siguientes porcentajes de trozos de membrillos, siempre que
contengan no menos del 75 % de cada unidad.
Superior . . . . . . . . 2 %
Elegido . . . . . . . . 20 %
Común . . . . . . . . . 30 %
Asimismo, para los membrillos en mitades se permitirán los siguientes
porcentajes, según el grado de selección, con presencia de pedúnculo, corazón y
semillas o sus partes:
Superior . . . . . . . . 5 %
Elegido . . . . . . . . 20 %
Común . . . . . . . . . 50 %
125°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
126°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará "Grandes", "Medianos" o "Chicos”, según la medida de
la fruta de acuerdo con la siguiente escala:
Chicos: . . . . . . .de 20 hasta 45 milímetros

�Medianos:. . . . . . más de 45 hasta 65 milímetros
Grandes: . . . . . . más de 65 milímetros
La medida se tomará transversalmente a la línea imaginaria que va desde la
cavidad peduncular al cáliz, y en su parte más ancha. Exceptúase de este
requisito al grado Común, en que se consignará "Sin clasificar por tamaños”,
cuando no se realice dicha operación.
CAPITULO XXI
PERA
127°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 3, 5, 7, 9 y 10.
128°.- TIPOS:
Se establece para el comercio de peras desecadas, los siguientes tipos:
a) Peras enteras: Se designan con este nombre las peras desecadas enteras
pudiendo o no conservar el epicarpio (piel), pedúnculo, corazón y semilla. En el
rotulado deberá figurar “Con piel” o “Sin piel”, según corresponda, como así la
expresión “Enteras”.
b) Peras en Mitades: Se
por la mitad, siguiendo
a las cuales se les ha
conservar el epicarpio.
corresponda.

designan con este nombre las peras desecadas, seccionadas
la línea imaginaria que va desde el pedúnculo al cáliz y
eliminado el pedúnculo, corazón y semilla, pudiendo o no
En el rotulado deberá designarse “Sin piel”, cuando así

129°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las peras desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, éste último únicamente para ser comercializado dentro del país:
a) Superior: Serán las peras desecadas de una misma variedad, sanas, limpias,
libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes, sin piel cuando
provengan de peras mondadas y con su piel entera en caso contrario. Se admitirá
como máximo, el 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las
condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las peras desecadas de una misma variedad, sanas, limpias, de
tamaño y color aproximadamente uniformes, sin piel cuando provengan de peras
mondadas y con su piel entera en caso contrario. Se aceptará en cada pera,
manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según
corresponda, cuando la suma total del área afectada no exceda de 100 mm2. Se
admitirá, como máximo, el 10% de las unidades contenidas en el envase que no
reúnan las condiciones exigidas.
c) Común: Serán las peras desecadas sanas y limpias, no teniéndose exigencias en
cuanto a variedad; tamaño y color. Se aceptará en cada pera manchas y/o lesiones
superficiales y/o resto de piel o ausencia de ella, según corresponda, cuando la
suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá
como máximo, el 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúna las
condiciones exigidas. Cuando las peras dentro de cada tipo no alcancen al 75% de
la unidad entera. Podrán empacarse separadamente identificándolas con la leyenda
“Trozos”.
130°.- Además de las tolerancias establecidas para cada grado de selección, se
admitirán los siguientes porcentajes de trozos de pera, siempre que contengan no
menos del 75% de cada unidad:
Superior: . . . . . . . . . . 2%
Elegido: . . . . . . . . . . 10%
Común: . . . . . . . . . . . 30%
Asimismo, para las peras en mitades se permitirán los siguientes porcentajes,
según grado de selección, con presencia de pedúnculo, corazón y semilla, o sus
partes:

�Superior: . . . . . . . . . 5%
Elegido: . . . . . . . . . 20%
Común: . . . . . . . . . . 50%
131°.- En ningún grado de selección se permitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así tampoco cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
132°.- TAMAÑO:
En el rotulado se indicará “Grandes”, “Medianas” o “Chicas”, según la medida de
la fruta, de acuerdo con la siguiente escala:
Chicas . . . . . . . . . . .de 25 hasta 35 milímetros.
Medianas. . . . . . . . más de 35 hasta 45 milímetros.
Grandes . . . . . . . . más de 45 milímetros.
La medida se tomará transversalmente a la línea imaginaria que va desde la
cavidad peduncular al cáliz y en su parte más ancha. Exceptúase de este requisito
al grado Común, en que se consignará “Sin clasificar por tamaño”, cuando no se
realice dicha operación.
CAPITULO XXII
UVA
133°.- ENVASES:
Se utilizarán para esta especie los envases números: 2, 4, 6, 9 y 10.
134°.- TIPOS:
Se establece para el comercio de uvas desecadas, los siguientes tipos, cuya
denominación deberá figurar en el rotulado:
a) “En racimos”: Se designan con este nombre las uvas desecadas que van adheridas
al escobajo, formando racimos enteros.
b) “En granos”: Se designan con este nombre las uvas libres de escobajo y
pedicelo.
135°.- SELECCION:
Tres grados de selección regirán para las uvas desecadas: SUPERIOR, ELEGIDO y
COMUN, éste último únicamente para ser comercializado dentro del país:
136°.- PARA PASAS DE UVA EN RACIMOS:
a) Superior: Serán las pasas de uva en racimos enteros de una misma variedad,
sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, aceptándose hasta un 15% en peso de
gajos, los que deberán hallarse provistos de la mayoría de sus granos, no
tolerándose granos sueltos en mayor proporción de los que normalmente se
desprenden al efectuar el empaque, se admitirá, como máximo, el 5% de granos por
racimo o gajo, que no reúnan las condiciones exigidas.
b) Elegido: Serán las pasas de uva en racimos enteros de una misma variedad,
sanas y limpias, aceptándose hasta un 30% en peso de gajos, los que deberán
hallarse provistos de la mayoría de sus granos, no tolerándose más de 3% en peso
de granos sueltos, además de los que normalmente se desprenden al efectuar el
empaque. Se aceptará, en cada grano, manchas y/o lesiones superficiales, cuando
la suma total del área afectada no exceda de 10 mm2. Se admitirá como máximo, el
10 % de granos por racimos o gajo que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 3% de granos “vanos”.
c) Común: Serán las pasas de uva en racimos, sanas y limpias, no teniéndose
exigencias en cuanto a variedad y cantidad de gajos siempre que éstos últimos
contengan como mínimo el 50% de granos adheridos, no tolerándose más del 10% en

�peso en granos sueltos, además de los que normalmente se desprenden al efectuar
el empaque. Se aceptará en cada grano, manchas y/o lesiones superficiales, cuando
la suma total del área afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se
admitirá, como máximo, el 15% de granos por racimo o gajo que no reúna las
condiciones exigidas, incluyéndose en esta tolerancia no más del 6% de granos
“vanos”.
137°.- PARA PASAS DE UVA EN GRANOS:
d) Superior: Serán las pasas de uva en granos de una misma variedad, sanas,
limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniforme. Se admitirá,
como máximo, el 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las
condiciones exigidas. Además se permitirá hasta un 10% de unidades con pedicelo
adherido.
e) Elegido: Serán las pasas de uva en granos de una misma variedad, sanas y
limpias, de tamaño y color aproximadamente uniforme. Se aceptará, en cada pasa
de uva, manchas y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del área
afectada no exceda de 10 mm2. Se admitirá, como máximo, el 10% de las unidades
contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyéndose en
esta tolerancia no más del 3% de granos “vanos”. Además se aceptará hasta un 20%
de unidades con pedicelo adherido.
f) Común: Serán las pasas de uva en granos, sanas y limpias, no teniéndose
exigencias en cuanto a variedad, tamaño, color y pedicelo. Se aceptará en cada
pasa de uva, manchas y/o lesiones superficiales, cuando la suma total del área
afectada no exceda de un tercio de cada unidad. Se admitirá, como máximo, el 15%
de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas,
incluyéndose en esta tolerancia no más del 6% de granos “vanos”.
138°.- En ningún grado de selección se admitirá la presencia de plagas o
enfermedades en actividad (insectos, ácaros o mohos) como así también cuerpos
extraños en un porcentaje que exceda el 1 por mil en peso del contenido de cada
envase.
139°.- Exceptúase de indicar el nombre de la variedad en el rotulado, a las pasas
de uva provenientes de variedades “corridas”, con un porcentaje no superior al
10% de granos con semillas. Cuando se trate de variedades que específicamente no
poseen semillas, deberá consignarse en el rotulado “Sin semillas”, leyenda que
también podrá estamparse cuando se trate de variedades que, conteniéndolas
normalmente, por efecto del “corrido” carezcan de las mismas en un porcentaje no
menor del 90%. Si la cantidad de uvas sin semillas fuera del 60 al 90%, podrá
estamparse el porcentaje carente de ellas.
CAPITULO XXIII
DE LOS ENVASES
a) DISPOSICIONES GENERALES:
140°.- La fruta desecada deberá acondicionarse en envases nuevos, secos, limpios
y resistentes, que no transmitan sabor ni olor al contenido, y deberán ser de
madera, cartón, hojalata, vidrio, papel impermeable u otros materiales análogos
que permitan mantener las condiciones de higiene y sanidad que la mercadería
requiere. No se permitirá el uso de arpillera de yute, cáñamo o similares, salvo
que se trate de fruta desecada destinada a uso industrial, y únicamente para el
mercado interno.
141°.- Los envases de cartón mayores de un (1) kilogramo de contenido neto
deberán estar impermeabilizados en su interior, o en su defecto irán forrados con
papel impermeable u otro material que cumpla esa condición, el que deberá ser
nuevo.

�142°.- Las tablas que integran los costados, tapa y fondo de los envases de
madera deberán estar dispuestas en tal forma que no dejen luz entre las mismas.
143°.- Establécese una tolerancia del 3% para las medidas de luz interna y del
10% para el espesor de los cabezales, en los envases de madera. En los envases de
cartón la tolerancia será del 3% para las medidas de luz interna.
144°.- Cuando los cabezales sean construidos de una sola pieza, podrán tener dos
(2) milímetros menos del espesor reglamentario, quedando además sujetos a las
tolerancias establecidas en el apartado anterior.
145°.- Los envases de cartón podrán ser reforzados interiormente con cualquier
material apropiado que no transmita olor ni sabor a la fruta, siempre que
conserve las medidas de luz interna, establecidas en cada caso. Los cierres de
tapa y fondo se llevarán a cabo mediante la aplicación de una tira de papel
engomado o por cualquier otro medio que impida la penetración de cuerpos
extraños.
b) ENVASES REGLAMENTARIOS:
146°.- ENVASE N° 1 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS – EXCEPTO PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 465 mm., ancho 280
mm. y alto de 160 a 195 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 17
mm. El contenido neto de este envase será de 10 kilogramos para manzanas y de 20
kilogramos para las demás especies y tipos.
ENVASE N° 2 – PARA PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 450 mm., ancho 395
mm., y alto de 160 a 195 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 17
mm. El contenido neto de este envase será de 20 kilogramos.
ENVASE N° 3 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS – EXCEPTO PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna, largo 363 mm., ancho 240
mm. y alto de 120 a 160 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 14
mm. El contenido neto de este envase será de 5 kilogramos para manzanas y de 10
kilogramos para las demás especies y tipos.
ENVASES N° 4 – PARA PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 456 mm., ancho 240
mm. y algo de 120 a 165 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 14
mm. El contenido neto de este envase será de 10 kilogramos.
ENVASES N° 5 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS – EXCEPTO PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 369 mm., ancho 240
mm., y alto de 60 a 90 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 11
mm. El contenido neto de este envase será de 2 ½ kilogramos para manzanas y de 5
kilogramos para las demás especies y tipos.
ENVASES N° 6 – PARA PASAS DE UVA.
De madera o cartón corrugado, Medidas de luz interna: largo 462 mm., ancho 240
mm. y alto de 60 a 80 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera: 11 mm.
El contenido neto será de 5 kilogramos.
ENVASES N° 7 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS.

�De cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 305 mm., ancho 305 mm. y alto
de acuerdo con el contenido que corresponda. El contenido neto de este envase
será de 5 o de 10 kilogramos.
ENVASE N° 8 – PARA MANZANAS.
De madera o cartón corrugado. Medidas de luz interna: largo 535 mm., ancho 340
mm. y alto de 150 a 180 mm. Espesor de los cabezales para envases de madera, 17
mm. Este envase deberá marcarse con el peso neto que contenga.
ENVASE N° 9 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS.
Denominado “Bolsa metalizada”, constituida por tras capas: la exterior de una
lámina de aluminio natural, la central por una malla de hilo de algodón y la
interior por polietileno obstruido de baja presión. El cierre de este envase se
efectuará por el sistema termosellado. El contenido neto será de 5 ó 10
kilogramos.
ENVASE N° 10 – PARA TODAS LAS ESPECIES Y TIPOS
De madera, cartón, hojalata, vidrio, papel impermeable o cualquier otro material
adecuado que no transmita olor ni sabor a la fruta. Podrán tener cualquier forma,
medida y peso neto. No mayor de 5 kilogramos.
ENVASE N° 11 – PARA EMPAQUE MIXTO.
Cualquier tipo de los envases anteriormente mencionados, pero su contenido neto
no podrá exceder de cinco (5) kilogramos.
CAPITULO XXIV
ACLARACION DE TERMINOS
147°.- A los efectos de una mejor comprensión de los términos que se indican en
los grados de selección, entiéndese por:
SANA: La fruta libre de plagas y/o enfermedades.
LIMPIA: La fruta en buen estado de higiene, libre de cuerpos extraños.
MANCHAS: Las alteraciones de color producidas en las frutas desecadas por un
proceso inadecuado de desecación o empaque, o las ocasionadas por plagas y/o
enfermedades.
LESIONES: Las alteraciones de origen físico o mecánico que alteren la apariencia
de la fruta, en sus distintos tipos, y las ocasionadas por plagas, enfermedades o
accidentes climáticos.
COLOR: Entiéndese como tal la coloración de fondo de cada unidad prescindiendo de
la diferente tonalidad que se observa en su superficie, como consecuencia de
condiciones naturales, internas o externas de las mismas, mientras no sean
producidas por manchas.
TAMAÑO UNIFORME: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un
tamaño similar.
CAPITULO XXV
DISPOSICIONES GENERALES
148°.- Autorízase a la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta así lo
requiera, o a solicitud de los interesados, a reglamentar nuevos envases,
materiales, sistemas de empaque y leyendas para las especies contempladas en esta
reglamentación. Asimismo, se autoriza a dicho organismo a reglamentar los tipos,
grados de selección, tamaños, envases, materiales sistemas de empaque y leyendas
para las especies no consideradas en la presente reglamentación.

�149°.- Para obtener la aprobación de nuevos tipos de envases, los interesados
deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL DE PRODUCCION Y FOMENTO AGRICOLA
(Dirección de Frutas y Hortalizas) una solicitud en la que indicarán el material
a emplear, medidas de luz interna, características del mismo, especie frutícola
que se acondicionará y peso neto, acompañando una muestra del envase armado.
150°.- Podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1965 todos los envases y
rótulos confeccionados de acuerdo con la anterior reglamentación.
151°.- Establécese hasta el 30 de junio de 1965, el plazo para que los
productores, empacadores y fraccionadores, que se encuentren ya inscriptos, den
cumplimiento a lo establecido en el Capítulo I.
152°.Los
productores,
empacadores,
acopiadores,
fraccionadores,
industrializadores, exportadores, despachantes de aduana y empresas de estibaje,
están obligados a dar cumplimiento a la presente reglamentación y serán
responsables de las infracciones en que pudieran incurrir dentro de la esfera que
a cada uno compete, haciéndose pasibles de las penalidades dispuestas en el
artículo 6° del Decreto-Ley n° 9.244, de fecha 10 de octubre de 1963.

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                <text>Resolución SAyG N° 0088/1965 </text>
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                <text>Reglamenta el Decreto Ley 9244/63, en lo referente a frutas desecadas.</text>
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                <text>Martes 16 de Febrero de 1965</text>
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                <text>Reglamenta el Decreto Ley 9244/63, en lo referente a frutas desecadas. </text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18 de la &lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409407"&gt;Resolucion 22/2025 de SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RX 145/ 83
Buenos Aires, 11 de marzo de 1983.
VISTO el expediente N° 2831/81, lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, atento a lo propuesto por la COMISION CITRICOLA NACIONAL y,
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario el reordenamiento de la actual reglamentación de frutas frescas cítricas para el mercado
interno y la exportación.
Que a partir de la puesta en vigencia de la Resolución N° 499 de fecha 29 de marzo de 1971, fueron dictadas
diversas normas modificatorias de aquellas estatuidas en dicho instrumento legal.
Que es conveniente racionalizar el uso de los envases de tales frutas, estableciendo una nueva normatización
de los mismos, en virtud de que muchos de ellos han caído prácticamente en desuso.
Que de acuerdo a la facultad conferida por el Artículo 1° del Decreto-Ley Nº 9.244 de fecha 10 de octubre de
1963, corresponde proceder en consecuencia.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
Articulo 1º - Apruébase como reglamentación del Decreto-Ley Nº 9244/63, en lo referente a frutas frescas
cítricas, el texto anexo compuesto de VEINTIUN (21) capítulos y CIENTO TREINTA Y SEIS (136)
apartados, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º - Deróganse las Resoluciones S.E.A.G. números: 499; 720; 767; 768; 365; 343; 153; 156 y el
Artículo 1º de la 558, de fechas: 29 de marzo de 1971; 16 de mayo de 1972; 8 de agosto de 1975; 12 de mayo
de 1978; 18 de junio de 1979; 16 de marzo de 1981; 23 de junio de 1981 y 25 de octubre de 1973,
respectivamente.
Artículo 3º - Esta resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 145
Ing. Agr. VICTOR HUGO SANTIRSO
Secretario de Agricultura y Ganadería
I De las inscripciones
II De la cosecha
III De la fruta
IV De la selección y el empaque
V De la identificación de la mercadería
VI De los locales de empaque
VII Del transporte, enfriamiento, frigoríficos y cuarentena
VIII De la fruta "rancho", encomiendas postales internacionales y equipajes de pasajeros.
IX De las inspecciones y otorgamiento del Certificado Fitosanitario.

�X Del Certificado Comercial
XI De los rechazos e intervenciones
XII Del Tribunal Técnico de Apelación
XIII De las infracciones
XIV Limón
XV Mandarina
XVI Naranja
XVII Pomelo
XVIII De los envases
XIX Aclaración de términos
XX De las facultades ordinarias
XXI De las facultades extraordinarias
CAPITULO I DE LAS INSCRIPCIONES
1º - Las personas entidades o sociedades que deseen dedicarse al empaque de frutas frescas cítricas o a su
almacenamiento en cámaras frigoríficas, tendrán la obligación de inscribirse en los REGISTROS respectivos
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Los interesados que se inscriban en los mencionados registros, no podrán desarrollar tales actividades sin la
previa aprobación de la solicitud de inscripción, a cuyo efecto el organismo correspondiente otorgará un
comprobante como constancia de haber cumplido con dicho requisito.
CAPITULO II DE LA COSECHA
2º - La cosecha podrá iniciarse cuando la fruta haya alcanzado el estado de madurez apropiado, de acuerdo
con los índices previstos, para cada especie, establecidos sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje) y de
la relación sólidos solubles-acidez, que se determinarán de acuerdo con la técnica operativa contemplada en el
apartado Nº 130.
3º - La fruta podrá ser cosechada a mano o mecánicamente, con pedúnculo o sin él, siempre que su separación
se efectúe sin desgarramiento del epicardio (piel). La fruta se colocará y transportará en cajones cosecheros,
canastos, "bins" o cualquier otro tipo de envase o
"container" que reúnan condiciones de higiene y con la necesaria protección interior, o en su defecto
debidamente cepillados interiormente con eliminación de aristas para que aquella no sufra deterioro.
4º - Cuando la fruta haya sido objeto de tratamiento con productos que tengan acción residual, hasta que no
haya desaparecido ésta, no podrá cosecharse especie alguna, y deberá observar las tolerancias que por
presencia de residuos determine la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
CAPITULO III DE LA FRUTA
5º - La fruta deberá ser empacada dentro de los plazos establecidos para cada especie y de acuerdo con lo
previsto en los apartados números: 68, 80, 93 y 106.
6º - La fruta en el transcurso de su estacionamiento, que tendrá lugar en locales o ambientes cubiertos previo
al empaque, deberá permanecer acondicionada en envases o "containers" o bien extendida en bandejas,
mesadas o en silos, tolvas o boxes, no pudiendo en ninguna circunstancia almacenarse sobre el suelo, a no ser
que sea destinada a la industria o para su destrucción.
7º - La fruta deberá ser empacada en la zona de producción. La DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), cuando
razones de fuerza mayor o motivos de interés general lo aconsejen, autorizará el transporte de las frutas sin
clasificar, envasada o a granel, para su empaque en establecimientos o locales que se encuentren fuera de la

�zona de producción. A tal efecto los productores (remitentes) extenderán en carácter de declaración jurada,
una constancia que
amparará tales envíos y que se denominará "GUIA DE LIBRE TRANSITO" en la que se consignará
expresamente lo siguiente: especie, variedad, cantidad de bultos y kilogramos, procedencia, destino y medio
de transporte utilizado. El transporte deberá efectuarse en vagones, automotores o bodegas, en condiciones
tales de ventilación e higiene que aseguren la calidad, sanidad y conservación de la fruta.
Esta "GUIA" se confeccionará en talonarios por triplicado, de acuerdo con un facsímil que proveerá la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento
de Frutas y Hortalizas).
El o los talonarios a utilizar por los productores, deberán ser presentados por las firmas empacadoras para su
oficialización, ante la oficina de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA que otorgó el
número de habilitación del local o establecimiento de empaque.
Al extender la "GUIA DE LIBRE TRANSITO", el productor entregará al transportista el original y duplicado,
para que éste a su vez los entregue al empacador. El duplicado será presentado o remitido por este último a la
oficina mencionada dentro de los primeros SIETE (7) días del mes siguiente al de la fecha en que aquella se
extendió. El original quedará en poder del empacador a disposición del Servicio de Inspección, cuando éste lo
requiera, y el triplicado será retenido por el productor.
8º - Las frutas cítricas serán sometidas previo a su empaque, al llamado tratamiento húmedo conforme a lo
establecido en el apartado Nº 22 del Capítulo VI.
Los productos que se utilicen en el mencionado proceso, como preventivos de afecciones de origen parasitario
y para mejorar la conservación y presentación de las frutas, deberán ser aprobados y hallarse inscriptos en el
registro específico, que a tal efecto lleva la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Exceptúase de la obligatoriedad de aplicar el proceso húmedo, la especie MANDARINA, que por su
constitución no lo tolera, sin detrimento de su calidad y conservación posterior, pudiendo utilizarse para la
misma, el denominado método seco.
CAPITULO IV DE LA SELECCION Y EMPAQUE
9º - Hasta TRES (3) grados de selección regirán para la fruta de exportación según lo reglamentado para cada
especie: SUPERIOR, ELEGIDO y COMERCIAL
La SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA determinará dentro de la escala de selección
mencionada y con la debida antelación a la cosecha, cuáles grados de las distintas especies y variedades no
estarán autorizados para exportarse. Con respecto al mercado interior, las frutas podrán ser seleccionadas
dentro de los grados de selección previstos para
la exportación y también en el denominado grado COMUN, de acuerdo con lo establecido para las respectivas
especies. Los limones, mandarinas, naranjas y pomelos que habiendo sido seleccionados de acuerdo a su
calidad y sanidad, no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
"DESCARTE" (apartado Nº129, inc.
15), y no podrán ser tamañados ni identificados para ser comercializados para su consumo al estado fresco,
debiendo destinarse a la industria o a cualquier uso que no sea aquél.
10º - La fruta contenida en cada envase deberá ser de madurez y tamaño uniforme y de una sola variedad. La
fruta de la parte superior del envase deberá ser el fiel reflejo del contenido total del mismo.
11º - Las frutas podrán envolverse o no individualmente con papel sulfito u otros que cumplan igual función,
los que podrán ser tratados con productos contra mohos (antimohos) siempre que ellos estén autorizados por
el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE.
Dichos papeles llevarán impresa la leyenda "INDUSTRIA ARGENTINA" o "PRODUCCION
ARGENTINA", en letras no inferiores a CUATRO (4) milímetros de altura.
12º - La fruta se acondicionará de manera que llene la capacidad total del envase, con la compresión necesaria
para evitar el movimiento del contenido.

�13º - Todos los elementos o materiales que se utilicen para acondicionar las frutas, deberán ser nuevos y
reunir condiciones tales que no den lugar a alteraciones de la mercadería y que no transmitan olor ni sabores
extraños.
CAPITULO V DE LA IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA
14º - A los efectos de la identificación de la fruta empacada, los envases deberán llevar los siguientes rótulos,
inscripciones y sellos:
I) PARA EL MERCADO EXTERIOR:
a) Rótulo:
En el cabezal se fijará un rótulo que deberá cubrir como mínimo el SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) de la superficie del cabezal, en el que directamente sobre el mismo y sin aditamento (tira de papel
pegado para superponer inscripciones o para eliminar éstas) tendrá impreso lo siguiente: nombre del
empacador reglamentariamente inscripto en el
registro respectivo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; especie; provincia
productora; marca comercial y la expresión "INDUSTRIA ARGENTINA" o "PRODUCCION
ARGENTINA", esta última en letras de una altura no inferior a CUATRO (4)
milímetros.(Modificada por Resolución Nº 217/86).
b) Leyendas:
1) En la parte superior del rótulo, o bien inmediatamente arriba del mismo y directamente sobre el cabezal, y
de izquierda a derecha, deberán figurar las siguientes leyendas: grado de selección, nombre del cultivar o
variedad y el número de unidades contenidas en el envase.
En caso de estamparse las leyendas sobre el rótulo, éste deberá presentar una franja blanca de un ancho no
menor de DOCE (12) milímetros para contrastar con el color del fondo del rótulo y facilitar la lectura de las
leyendas ya sean estampadas con sellos de goma o
impresas.
2) En la parte superior del cabezal opuesto y de izquierda a derecha, se estampará el grado de selección, el
nombre del cultivar o variedad y el número de unidades. Sobre el costado izquierdo y debajo del grado de
selección, se estampará el sello clave.
La altura de las letras de las inscripciones mencionadas no deberá ser menor de OCHO (8) milímetros.
3) En la parte inferior del cabezal opuesto al del rótulo será optativo estampar las leyendas "INDUSTRIA
ARGENTINA" o "PRODUCCION ARGENTINA", en letras cuya altura no será menor de DIEZ (10)
milímetros.
4) Los envases que contengan frutas tratadas con algún aditivo para mejorar su presentación y/o conservación,
deberán llevar estampada la inscripción reglamentaria respectiva, en un todo de acuerdo con lo establecido al
efecto por el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y
MEDIO AMBIENTE. Esta leyenda podrá ir expresada en el idioma del país de destino.
c) Sellos: (Modificada por Resolución Nº 390/86)
El sello clave a que hace referencia el punto 2) contendrá la siguiente leyenda:
"DECRETO LEY Nº 9.244/63-FRUTAS FRESCAS"y la clase constituida por SIETE (7) números móviles,
correspondiendo, de izquierda a derecha, los DOS (2) primeros al día del empaque; los DOS (2) siguientes al
mes; y los TRES (3) restantes al número de orden del establecimiento de empaque asignado por la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento
de Frutas y Hortalizas).

�II) PARA EL MERCADO INTERIOR:
a) Impreso de Identificación:
Se fijará o se imprimirá en un cabezal o en un costado, un rótulo, afiche, tarjeta, etiqueta o marbete, que
deberá tener como mínimo SESENTA (60) milímetros de ancho y CIENTO VEINTE (120) milímetros de
largo en el cual se consignarán las siguientes leyendas:
1) Nombre de la especie.
2) Zona de producción, con letras no inferiores a CUATRO (4) milímetros de altura.
3) Zona de empaque, en el caso de que se empaque fruta proveniente de otra zona productora, con letras no
inferiores a CUATRO (4) milímetros de altura.
4) Nombre de la firma o razón social empacadora, reglamentariamente inscripta en el registro respectivo de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (apartado 1º), con letras no inferiores a CUATRO (4)
milímetros de altura.
5) Marca comercial, logotipo, etc., propio o no de la firma o razón social empacadora, pudiendo ser optativo
su uso.
6) Industria Argentina o Producción Argentina, con letras no inferiores a CUATRO (4) milímetros de altura.
b) Sellos:
1) En el cabezal o costado del envase donde va el rótulo de identificación, e inmediatamente arriba de éste o
sobre el mismo, se estamparán de izquierda a derecha, los sellos aclaratorios del grado de selección, nombre
de la variedad y número de unidades contenidas en el envase.
2) En el mismo cabezal, o en el opuesto, o en los costados, se estampará el número de habilitación del
establecimiento de empaque (apartado Nº 20).
3) Cuando la fruta haya sido tratada con algún aditivo, para mejorar su presentación y/o conservación deberá
estamparse la inscripción reglamentaria respectiva, en un todo de acuerdo con lo establecido por el
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE.
Las letras y/o números que compongan los distintos sellos, deberán tener una altura no menor de OCHO (8)
milímetros. En el caso de que el tamaño del impreso de identificación lo permita, todas las inscripciones de
los sellos mencionados, podrán imprimirse sobre el
mismo.
15º - El estampado en los envases, de todos los sellos establecidos por la presente reglamentación, deberá
efectuarse con tinta indeleble y en forma tal que las inscripciones resulten bien legibles. Dicho sellado deberá
realizarse en el lugar de empaque, y estar completado en su totalidad al finalizar las tareas de empaque
diarias.
16º - Solamente bajo circunstancias muy especiales y previa autorización de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), se
permitirá la superposición de rótulos en los envases.
17º - Cuando se compruebe dentro del establecimiento de empaque, que la mercadería contenida en los
envases, no responde a las exigencias del grado de selección estampado en los mismos, se podrá autorizar el
repaso y reempaque de la mercadería para encuadrarla dentro del grado de selección consignado, o bien su
remarcación con el grado de selección

�inferior que corresponda. Tal autorización podrá ser denegada cuando el inspector actuante compruebe una
reiteración de la transgresión que ponga de manifiesto una forma de proceder impropia, no imputable a una
eventualidad del trabajo en sí. En cualquier caso, tal hecho deberá documentarse mediante acta y ser
comunicado a los organismos que
intervienen en la fiscalización.
18º - Las firmas empacadoras confeccionarán mensualmente, para cada especie y local o lugar de empaque
habilitado, una planilla, donde se detallarán las partidas empacadas con carácter de declaración jurada y por
triplicado, de acuerdo con el modelo que entregará la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), en la que se hará constar la provincia; el partido o departamento y
localidad donde tenga lugar la operación de empaque; la provincia productora; el sello clave o el número de
habilitación del local o establecimiento de empaque; variedad; marca comercial; tipo de envase; grado de
selección; cantidad de bultos y destino; exportación o mercado interno; debiendo ser firmada por el
empacador o persona autorizada y llevar sello aclaratorio.
Asimismo, deberá consignarse en la misma planilla la cantidad de kilogramos de la fruta de "descarte"
(apartado Nº 129-15), resultante de la tarea de clasificación realizada, debiendo indicar también el destino
dado a la misma, ya sea para su industrialización, devuelta al productor o destruída.
19º - Las planillas declaratorias de empaque mencionadas en el apartado 18, deberán llevar numeración
correlativa para cada local de empaque habilitado. Las planillas, original y duplicado, se entregarán o
enviarán por correo certificado dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes siguiente al del que declara
haber realizado las tareas de empaque, a la oficina
de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, donde se
hubiere asignado el número del local o lugar de empaque a que hace referencia el apartado Nº 20. El
triplicado quedará en poder del empacador y deberá ser conservado en el
local o lugar de empaque y a disposición del Servicio de Inspección cuando éste lo requiera.
CAPITULO VI DE LOS LOCALES DE EMPAQUE
20º - Los empacadores de fruta cítrica para exportación o el mercado interno deberán declarar anualmente,
ante la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) en formularios que se les proveerá a tal efecto, la ubicación de los
locales o lugares de empaque, con el fin de asignarles un número de orden. Dicha declaración deberá
efectuarse por lo menos
CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la iniciación de las operaciones. En esa oportunidad deberán
presentar DOS (2) ejemplares de cada uno de los rótulos que utilizarán en los envases. Con posterioridad,
informarán la incorporación de cualquier nuevo rótulo que decidan utilizar.
21º - El número de orden asignado, al que hace referencia el apartado Nº 20, tendrá carácter permanente y
caducará en los casos en que no se reitere su pedido durante DOS (2) períodos consecutivos.
22º - La fruta se empacará en locales o lugares cubiertos, secos, limpios, ventilados, con dimensiones acordes
a los volúmenes de fruta a acondicionar y de fácil higienización, a fin de evitar efectos perjudiciales para la
calidad y conservación de la fruta. Deberán tener piso de mosaico, cemento alisado o cualquier otro material
impermeable, y techo de material adecuado (fibrocemento, cinc, aluminio u otros similares), no permitiéndose
techos de paja, cartón embreado, etc.
Los que procesen fruta con destino a la exportación, deberán contar además, con las instalaciones apropiadas
para el lavado, limpieza o higienización de la misma para el tratamiento preventivo con fungicidas y/o
bactericidas y para la aplicación de productos que mejoren el brillo y apariencia, a la vez que controlen su
deshidratación.
Dicho requisito regirá también obligatoriamente, a partir del 1º de marzo de 1983, para los galpones que
empaquen fruta destinada al mercado interno.

�Para proceder a la habilitación del local de empaque, los interesados deberán presentar ante la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y
Hortalizas), la siguiente documentación:
a) Comprobante que acredite la inscripción del interesado en el registro respectivo de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA.
b) Constancia que atestigüe la condición de propietario o arrendatario del local o galpón de empaque.
c) Lista de productos a utilizar en el proceso o tratamiento húmedo anteriormente indicado.
23º - Serán obligaciones de las firmas empacadoras mantener los locales o lugares de empaque habilitados, en
las condiciones señaladas en el apartado Nº 22 y dar cumplimiento a las reglamentaciones vigentes sobre la
recepción de la fruta; su manipuleo; selección; empaque; de la aplicación de tratamientos especiales de
lavado, encerado, etc., como
también de los requisitos de envasado, rotulado, identificación de las partidas empacadas, etc.
Igualmente serán responsables de las condiciones de empaque, envases, selección de la fruta e identificación
de la mercadería, como así también de cualquier tratamiento que se realice en el lugar de empaque.
Las firmas empacadoras, al solicitar la habilitación del establecimiento de empaque, deberán presentar, para
su oficialización, un libro de inspección por cada local o lugar de empaque, donde se dejará constancia de
cada visita que se realice y de las observaciones que efectúen los funcionarios o inspectores acreditados para
las tareas de inspección (apartado Nº 36).
Dicho libro, compuesto por hojas en duplicado y numeradas, se encontrará en poder de la firma empacadora y
deberá ser facilitado a los mencionados funcionarios toda vez que le sea requerido y la misma será
responsable de su custodia. El duplicado con las observaciones efectuadas, será retirado por el funcionario
actuante y entregado en la oficina de la cual depende.
CAPITULO VII DEL TRANSPORTE, ENFRIAMIENTO, FRIGORIFICOS Y CUARENTENA
24º - La fruta que se destine a la exportación deberá transportarse desde las zonas de producción a los puertos
o lugares de embarque, en vehículos abiertos o cerrados, ventilados, refrigerados o frigoríficos, o en los
llamados vagones o camiones "termos", en condiciones tales de higiene que la preserven de contaminaciones
y olores extraños que aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación.
En el caso de utilizar vehículos abiertos, la fruta deberá estar debidamente protegida de los agentes
ambientales, mediante el uso de elementos apropiados.
Las partidas enfriadas en origen, deberán transportarse en las mismas condiciones anteriores, de forma tal que
también se asegure el mantenimiento de una temperatura lo más cercana posible a la lograda por el proceso de
preenfriamiento, de manera que, a su llegada a puerto o lugar de embarque, no exceda a las previstas en el
apartado Nº 29, de acuerdo a las distintas especies. Las frutas que se destinen al mercado interno deberán
transportarse por medios que aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación, preservándola
de las contingencias ambientales mediante elementos
adecuados.
25°- Todas las partidas que se destinen a la exportación deberán ser preenfriadas antes de su embarque, salvo
en los casos siguientes: a) que el envío se realice a países limítrofes; b) que el transporte se realice por vía
aérea y c) cuando no hayan transcurrido más de DIEZ (10) días entre la fecha de empaque de la fruta y su
embarque al país de destino.
26º - Deberán viajar al extranjero en cámaras frigoríficas todas las especies incluídas en la presente
reglamentación, salvo los casos contemplados en los apartados 27 y 28. No podrán cargarse partidas de fruta

�sin preenfriar con partidas de frutas preenfriadas, o viceversa, en una misma bodega, entrepuente, plan,
camareta, etc.
La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), podrá exceptuar del cumplimiento de dicho requisito,
cuando las frutas se destinen a puertos para los cuales no se disponga de un servicio regular de transporte de
cámaras frigoríficas y siempre que no desmejore su calidad.
27º - Cuando la fruta cítrica fresca se destine a los países limítrofes, no será obligatorio transportarla en
cámaras frigoríficas.
28º - Podrá exportarse fruta cítrica fresca sin la obligación de transportarla en cámaras frigoríficas, en los
casos en que se realice por vía aérea.
29º - Todas las partidas de naranjas y mandarinas que hayan sido preenfriadas deberán tener en el momento
de su embarque, una temperatura que no podrá exceder de 8°C y las partidas de limones y pomelos deberán
tener una temperatura no mayor de 15ºC.
30º - La fruta que se exporte a aquellos países que, por razones de índole sanitaria exijan la aplicación de
cuarentena, quedará sujeta a las especificaciones que a tal efecto establezca la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALlZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio Nacional de Sanidad Vegetal), para
asegurar una mayor eficiencia en el tratamiento mencionado.
31º - Los frigoríficos inscriptos deberán facilitar al personal de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA el acceso a sus cámaras y prestar al mismo la colaboración que recabe.
Además deberán suministrar mensualmente al Departamento de Frutas y Hortalizas el detalle de las
existencias de frutas, discriminadas por especies, variedades, grado de selección y tipos de envases al último
día de cada mes.
Tal información debe llegar al citado departamento antes del día SEIS (6) del mes siguiente del que se
consignan las existencias.
CAPITULO VIII DE LA FRUTA DE "RANCHO", ENCOMIENDAS POSTALES INTERNACIONALES Y
EQUIPAJES DE PASAJEROS
32º - La fruta que se remita al exterior en carácter de encomienda postal internacional y la que forma parte de
equipajes de pasajeros sólo deberá cumplir con las reglamentaciones sanitarias vigentes.
33º - Siempre que conduzcan pasajeros, la provisión de "rancho" que en los puertos habilitados embarquen los
vapores con destino a países de ultramar, y las embarcaciones de cabotaje que se dirijan a los países vecinos,
estará sujeta a la inspección sanitaria. La fruta deberá reunir las condiciones contempladas en los distintos
grados de selección, identificándose los envases que la contengan, con la expresión "'RANCHO" en
caracteres no
inferiores a VEINTE (20) milímetros de altura.
34º - A los efectos enunciados en los apartados 32 y 33, el interesado deberá solicitar directamente la
inspección sanitaria ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL (Departamento de
Inspección Portuaria de Vegetales) y podrá incluir en una misma solicitud todas las especies que desee,
destinadas al mismo medio de transporte, siempre que en el total no exceda los MIL QUINIENTOS (1.500)
kilogramos.
Se extenderá únicamente el certificado destinado a las autoridades aduaneras.
CAPITULO IX DE LAS INSPECCIONES Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO FITOSANITARIO

�35º - Corresponderá a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio Nacional de Sanidad Vegetal y Departamento de Frutas y
Hortalizas), en la esfera que a cada uno le compete, realizar todas las inspecciones y controles que estimen
convenientes, tanto de las plantaciones como de las partidas que se
destinen a la exportación, y al mercado interior, en los lugares de embarque, estaciones ferroviarias,
aeropuertos, lugares de empaque, establecimientos frigoríficos, mercados de concentración y todo otro sitio
que se considere conveniente.
36º - El Director General del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, el Jefe del departamento de Frutas y
Hortalizas y los inspectores que designe la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, debidamente identificados con credenciales que a tal efecto se les
extenderán, serán las personas habilitadas para ejercer
las facultades que establece el Artículo 11 del Decreto-Ley Nº9.244/63.
37º - La solicitud de inspección con destino a la exportación, a los efectos del otorgamiento del
CERTIFICADO FITOSANITARlO, deberá presentarse en los lugares de embarque ante la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio
Nacional de Sanidad Vegetal), en formularios que dicha repartición proveerá y con una anticipación mínima
de CUATRO (4) horas a la iniciación del embarque.
Corresponderá UNA (1) solicitud por cada especie cuya exportación se tramite, debiendo separarse
igualmente, en distintas solicitudes, la fruta preenfriada de la que se exporte sin preenfriar. En todos los casos,
en las solicitudes de inspección deberá consignarse el grado de selección a embarcarse.
38º - La presentación de la solicitud mencionada en el apartado Nº37, estará a cargo de un exportador o de un
despachante de aduana, y deberá efectuarse en días hábiles, durante el horario establecido para la
Administración Pública o con CUATRO (4) horas de anticipación a la iniciación del embarque para los días
no laborables.
39º - Las solicitudes de inspección para fruta preenfriada, además de los datos reglamentarios, deberán
contener el número o números de los sellos clave que amparen la partida a exportar. La DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal), por intermedio del Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales, dará la conformidad
pertinente para
que dichos sellos clave puedan ser inspeccionados. Exceptúase de dicha obligatoriedad, cuando el
preenfriamiento tenga lugar en las zonas de producción y la fruta sea transportada directamente de éstas hasta
el lugar de embarque.
40º - Toda partida de fruta que se presente a inspección en los lugares de embarque, debe encontrarse provista
de un remito, que se entregará al inspector actuante. En dicho remito, cuyo facsímil proveerá el Departamento
de Inspección Portuaria de Vegetales, se especificarán los siguientes datos: cantidad de envases por especies,
variedad, grado de
selección, sellos clave y marca. Las partidas que no tengan el mencionado remito no serán inspeccionadas.
41º - El juicio sobre los defectos, daños, lesiones y/o enfermedades, se formará teniendo en cuenta la
intensidad y gravedad de los mismos y su influencia respecto a las condiciones generales de la mercadería y
su conservación, en relación con las tolerancias admitidas para cada una de las especies reglamentadas.
A tal efecto, se inspeccionará eligiendo al azar, un número de envases que no será menor al UNO POR
CIENTO (1 %) de la totalidad de la partida que se presente a inspección y de cada uno de los envases se
tomará un número adecuado de frutas, de manera tal que permita al inspector actuante establecer si la partida
se encuadra dentro de la presente reglamentación, para el grado de selección consignado en el envase.
Se entiende por partida, un determinado número de envases cuya identificación concuerde totalmente con
respecto a: especie; procedencia; variedad; marca; sello clave o número de habilitación de local; tipo o
modalidad de empaque; grado de selección; tratamiento con aditivos y tipo de envase.

�42º - Dada la conformidad a la partida inspeccionada y permitido su embarque y haber cumplido el
exportador con los demás requisitos, la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio Nacional de Sanidad Vegetal), otorgará el correspondiente
CERTIFICADO FITOSANITARIO, conforme a las normas establecidas por la Convención Internacional de
Roma de 1951.
En los casos en que no se hubiere concretado la exportación de la fruta, las solicitudes de inspección no
podrán trasladarse para amparar otros embarques, correspondiendo en consecuencia su anulación.
43º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Servicio Nacional de Sanidad Vegetal) al extender el CERTIFICADO FITOSANITARIO a que hace
referencia el apartado Nº 42, consignará los grados de selección que componen la partida, especificando la
cantidad de bultos que corresponde a cada uno de ellos.
CAPITULO X DEL CERTIFICADO COMERCIAL
44º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), otorgará, a requerimiento de los interesados, un certificado comercial,
con el detalle de las características de cada partida que se exporte.
45º - A los efectos del otorgamiento del CERTIFICADO COMERCIAL los interesados deberán presentar una
solicitud por cada especie y partida en formularios que proveerá la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas). La
cantidad de cajones de cada variedad por grado de selección y tamaño, se hará constar en el mencionado
certificado bajo la exclusiva
responsabilidad del solicitante.
CAPITULO XI DE LOS RECHAZOS
Capítulo XI
DE LOS RECHAZOS E INTERVENCIONES
46º - Procederá el rechazo y/o intervención de las partidas de frutas, ya sea para la exportación o mercado
interno en los siguientes casos:
a) Cuando las partidas preparadas no se ajusten a las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación.
b) Cuando las partidas inspeccionadas muestren en sus envases señales de adulteración de cualquiera de los
sellos reglamentarios, producida por raspaduras o por el lavado de los mismos mediante el empleo de
sustancias químicas u otras.
c) Cuando se presenten a inspección envases con muestras evidentes de haber sido reempacados para proceder
al repaso de la fruta contenida, desvirtuando su primitiva presentación y consiguiente identificación, salvo lo
contemplado para la fruta de mercado interior en los apartados números 17 y 50.
d) Cuando las partidas a inspeccionar presenten envases con rótulos superpuestos y no se
hayan cumplido los recaudos establecidos en el apartado 16.
e) Cuando se observen en la partida envases en condiciones antihigiénicas, rotos, mojados, etc., en cuyo caso
corresponderá la separación de los mismos.

�47º - El inspector actuante deberá identificar los envases por él revisados en la partida motivo del rechazo, de
tal forma que los mismos puedan ser reinspeccionados por los integrantes del TRIBUNAL TECNICO DE
APELACION, en caso de solicitarse su actuación.
48º - Cuando se presentaren partidas para inspección destinadas a la exportación, corresponderá la suspensión
transitoria del embarque y el retiro del camión, vagón, etc., del lugar de su descarga, cuando la mezcla de
envases con distintos sellos clave y/o variedades, y/o tipos de envases de partidas aprobadas con las
rechazadas por la inspección, hagan difícil la tarea de su separación. Efectuada dicha separación fuera de la
zona del embarque, podrán reingresar las partidas para su exportación.
49º - Cuando mediare el rechazo de una partida destinada a la exportación a costado de vapor o lugar de
embarque, en ningún caso procederá su remarcación con otro grado de selección, procediéndose a descalificar
la mercadería para la exportación.
A sus efectos se procederá a estampar en ambos cabezales de todos los envases un sello con la leyenda "NO
APTA PARA EXPORTACION", en letras no menores de VEINTE (20) milímetros de altura.
50º - Cuando la intervención corresponda a una partida empacada e identificada para el mercado interior, el
propietario o el tenedor de la misma podrá optar por su repaso y reempaque, para poder adecuarla al grado de
selección estampado en los envases; remarcarla con un grado de selección inferior que contempla las
exigencias reglamentadas, o en su defecto, decidirse por el comiso o retiro de la venta para el consumo al
estado fresco, dándole otro destino bajo control oficial.
En todos los otros aspectos se procederá conforme a lo establecido en el apartado 46.
51º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, por
intermedio del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal y Departamento de Frutas y Hortalizas, registrará
respectivamente los rechazos de las partidas de fruta que tengan lugar
en puertos, lugares de embarque, y de aquellos que se produjeran en locales de empaque u otros sitios que
indicara el mencionado Departamento. En el correspondiente Registro de Rechazo se harán constar los
siguientes datos: fecha de rechazo, número de solicitud de inspección, marca del rótulo, fecha de empaque,
especie, variedad, grado de selección, tipo de envase, lugar del rechazo, destino de la mercadería, nombre del
inspector actuante y causa del rechazo.
XII DEL TRIBUNAL TECNICO DE APELACION
52º - Cuando los inspectores actuantes rechacen partidas de frutas, los interesados podrán solicitar
reconsideración de tal medida, interponiendo el pedido de constitución de un TRIBUNAL TECNICO DE
APELACION.
El pedido se deberá realizar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el rechazo,
mediante solicitud dirigida a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA por intermedio del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal o del Departamento de Frutas y
Hortalizas, de acuerdo con el lugar en donde se produjo el
rechazo; en un puerto o lugar de embarque, o en las zonas de producción o mercados, respectivamente.
53º - El TRIBUNAL TECNICO DE APELACION estará integrado por TRES (3) profesionales ingenieros
agrónomos, dos de ellos serán designados por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, por el Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal o Departamento de Frutas y Hortalizas, según corresponda y el tercero, lo nombrará el recurrente.
El representante del interesado será citado con una antelación mínima de DOS (2) horas a la fijada para la
reunión del TRIBUNAL TECNICO DE APELACION.

�Si transcurridos QUINCE (15) minutos de la hora establecida para la reunión el representante del interesado
no se hiciere presente, el tribunal se integrará con un tercer miembro oficial. En igual forma se integrará si el
interesado no designará representante.
54º - El TRIBUNAL TECNICO DE APELACION se constituirá dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
de solicitada su intervención.
55º - El TRIBUNAL TECNICO DE APELACION asentará sus resoluciones en actas que se registrarán en el
libro habilitado al efecto, el que quedará en custodia en el organismo oficial respectivo dependiente de la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA. Al mismo
tiempo dichas resoluciones se harán constar en
las solicitudes de inspección correspondientes en el caso de tratarse de partidas presentadas a la inspección
para su exportación.
Además, el TRIBUNAL TECNICO DE APELACION producirá un informe calificando, en función de las
condiciones generales de la partida examinada, si el pedido era razonable.
CAPITULO XIII DE LAS INFRACCIONES
56º - Comprobada cualquier tipo de infracción a la presente reglamentación, el funcionario actuante procederá
al labrado de un acta por cuadruplicado, la que deberá tener una relación circunstancial de los hechos motivo
de la infracción.
Cuando la infracción se refiere a una partida, se labrará un acta interviniendo la misma y consignando la
siguiente información: lugar, fecha y hora de la intervención, nombre, domicilio y documento de identidad del
propietario o tenedor de la mercadería, especie, variedad y grado de selección de la fruta, número del selloclave, marca, cantidad y tipo de
envases, causas de la infracción, indicando porcentaje de cada uno de los defectos; lugar donde queda
depositada la mercadería e identificación completa del depositario designado, quien, en prueba de
conformidad de tal designación, firmará el acta. Además del depositario, firmarán el acta, el inspector
actuante y el tenedor de la mercadería o testigo hábil, adoptando el funcionario, los recaudos necesarios,
establecidos en el apartado Nº 47.
Los rechazos realizados a costado de vapor o en los lugares de embarque darán motivo al labrado de un acta
de intervención. Las actas de referencia serán reservadas y clasificadas por firma empacadora o responsable
hasta la finalización de la temporada de exportación, para luego ser remitidas a la DIRECCION NACIONAL
DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), para
su consideración.
57º - Cuando el rechazo de una partida a costado de vapor o lugar de embarque sea motivado por una
manifiesta transgresión a la reglamentación vigente, se procederá a redactar un acta de infracción e
intervención controlando a la vez su destino.
58º - En todos los casos, sea cual fuere el tipo de acta que se redacte se concederá al presunto infractor un
plazo de DIEZ (10) días hábiles para que presente los descargos que estime corresponder.
59º - La intervención a que se hace referencia en el apartado Nº 56, persistirá hasta tanto no se haya dado
cumplimiento a cualquiera de los requisitos que se detallan a continuación:
a) Cuando el interesado estampe de inmediato sobre el rótulo y en el cabezal opuesto de cada envase, el sello
"NO APTA PARA EXPORTACION" a que hace referencia el apartado Nº 49.
b) Cuando el interesado haya procedido a la reselección y reempaque de la mercadería, adaptándola al grado
de selección estampado en el envase; o bien cuando haya procedido a la remarcación con un grado de
selección inferior, concordante con la sanidad y calidad de la fruta empacada, de acuerdo a lo establecido en
los apartados Nº 17 y 50.

�c) En los casos que el TRIBUNAL TECNICO DE APELACION rectifique el fallo del inspector actuante.
60º - Habiéndose dado cumplimiento a cualquiera de los requisitos señalados en el apartado Nº 59, se
procederá al levantamiento de la intervención de las partidas rechazadas, mediante acta confeccionada por
triplicado, que será firmada por el inspector o funcionario actuante, quien entregará una copia a la persona en
cuyo poder se encuentre la mercaría.
61º - Los productores, empacadores, exportadores, despachantes de aduana, empresas de estibaje y
establecimientos frigoríficos, que por cualquier razón se nieguen o se opongan de hecho a facilitar o permitir
las inspecciones dispuestas por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Servicio Nacional de Sanidad Vegetal y Departamento de Frutas y
Hortalizas), como aquellos que infrinjan las disposiciones de la presente reglamentación, serán sancionados
conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 9244 de fecha 10 de octubre de 1963.
62º - A los efectos de lo enunciado en el apartado Nº 61 todas las infracciones que comprueben los
inspectores o funcionarios actuantes, deberán ser documentadas mediante la confección de actas en las que se
consignarán todos los datos que permitan una correcta identificación de la partida, si la hubiere, como así
también del propietario, exportador, empacador, tenedor, etc., que de una manera u otra estén vinculados con
la presunta infracción comprobada.
CAPITULO XIV LIMON
63º - Envases: se utilizarán para esta especie los envases números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12.
64º - Materiales: forma en que deberán emplearse para el condicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los limones podrán ser o no envueltos individualmente con cualquiera de los tipos de papel establecidos en
el apartado Nº 11.
b) Los limones podrán acondicionarse en un número dado de unidades, variable de acuerdo con el tamaño de
la fruta, en paquetes de polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente, dentro de un
envase que llevará impresos la totalidad de las inscripciones y sellos reglamentarios identificatorios.
c) Los envases podrán ser o no forrados interiormente en los costados con papel sulfito u hojas o bolsas de
polietileno u otros materiales similares.
65º - Los limones podrán empacarse tanto para el mercado de exportación como el interno, en camadas "empaque americano"- es decir, en número igual de unidades por camada alternada, o bien simplemente a
granel. En tal caso las frutas en la parte superior del envase, deben estar uniformemente repartidas, sin
presentar saliencias respecto de unas y otras, mediante un movimiento de vaivén, manual o mecánico.
66º - (Modificada por Resolución Nº 251/90) Los envases deberán marcarse con el número de unidades que
contengan.
Para la exportación se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los OCHENTA (80) milímetros
como máximo y CINCUENTA (50) milímetros como mínimo de diámetro.
Para el mercado interno se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los OCHENTA Y CINCO (85)
milímetros como máximo y CINCUENTA (50) milímetros como mínimo.
67º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) determinará la escala de tamaños sobre la base del calibre tomado en el
diámetro ecuatorial de la fruta.

�68º - Los limones que se destinen a la exportación deberán observar un período de estacionamiento de
CINCO (5) días como mínimo, previo a su empaque y contado a partir del momento de su cosecha.
Los que se destinen al mercado interior estarán liberados de tal exigencia, pudiendo empacarse una vez
cosechada.
69º - La fruta de esta especie, deberá presentar al momento de su empaque, un grado de madurez apropiado.
Tal grado de madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje), que se determinará de
acuerdo con la técnica operativa prevista en el apartado Nº 130.
Los limones para exportación deberán contener como mínimo un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)
de jugo. Para el mercado interior un TREINTA POR CIENTO (30%).
70º - La fruta que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: estar bien desarrollada (1); bien
formada (2); sana (3); seca (4); limpia (5); firme (12); ser de tamaño uniforme (6); y encontrarse libre de
manchas (7); lesiones de distinto origen (8); enfermedades (9); libre de cochinillas (14); y podredumbre (10).
El color típico (11) de la especie y variedad de que se trate, cubrirá como mínimo el SETENTA POR
CIENTO (70%) de la superficie total de cada unidad en el grado SUPERIOR, el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) en el grado ELEGIDO, el CUARENTA POR CIENTO (40%) en el grado COMERCIAL y el
TREINTA POR CIENTO (30%) en el grado común.
71º - Grados para exportación y mercado interior:
A - SUPERIOR
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones que no estén bien formados y/o que difieran
del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de limones que presenten manchas o alteraciones de la
piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios, y/o heridas superficiales no cicatrizadas y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma, y/o que excedan una escasa presencia de cochinilla (14). De ningún modo las
manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el
grado inmediato inferior del CINCO POR CIENTO (5%).
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de limones blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se excedan
del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma. De
ningún modo las manchas o
alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el grado inmediato
inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de limones que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color típico exigido.

�b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones que presenten manchas o alteraciones de la
corteza causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del
CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma, y/o
que excedan un leve ataque de cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la corteza causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DIEZ POR CIENTO (10%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de limones que no estén bien formados y/o difieran
del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color típico exigido.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de limones que presenten manchas o alteraciones de
la corteza causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma y/o que excedan del ataque de cochinillas
(14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%).
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de limones blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que no
excedan del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior QUINCE POR CIENTO (15%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
72º - Grado exclusivamente para mercado interior.
A - COMUN
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de limones que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que alcancen el porcentaje del color típico exigido.

�b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de limones que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma y/o que excedan un serio ataque de
cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
DIECISIETE Y MEDIO POR CIENTO (17,5 %) de la superficie total de la fruta.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de limones blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se excedan del
QUINCE POR CIENTO (15 %) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o
en conjunto, del VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
73º - (Modificada por Resolución Nº 449/85) En los CUATRO (4) grados, la tolerancia de frutas con
presencia de podredumbre y/o mollo, y/o con menos del QUINCE POR CIENTO (15%) de jugo, será como
máximo del UNO POR CIENTO (1%) de unidades, como promedio total contenido en los envases
inspeccionados en una partida, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado.
74º - Podrán transportarse limones para exportación en cámaras frigoríficas, sin el requisito del
preenfriamiento que se establece en el apartado Nº 25, siempre que no hayan transcurrido más de DIEZ (10)
días entre la fecha de empaque y su embarque al país de destino.
CAPITULO XV MANDARINA
75º - Envases: se utilizarán para esta especie los envases números: 1, 2, 3, 4, S, 7, 8, 9, 10, 11, y 12.
76º - Materiales: forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Las mandarinas podrán ser o no envueltas individualmente con cualquiera de los tipos de papel
reglamentados en el apartado Nº 11.
b) Las mandarinas podrán acondicionarse en un número dado de unidades variable de acuerdo con el tamaño
de la fruta, en paquetes de polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente, dentro de un
envase que llevará impresos la totalidad de las inscripciones y sellos reglamentarios identificatorios.
c) Los envases podrán ser o no forrados interiormente en los costados con papel sulfito y hojas o bolsas de
polietileno u otros materiales similares.
77º - Las mandarinas, ya se destinen al mercado de exportación como el interno, podrán empacarse en
camadas -"empaque americano"- es decir, en número igual de unidades por camada alternada, o bien
simplemente a granel.
78º - (Modificada por Resolución Nº 251/90) Los envases deberán marcarse con el número de unidades que
contengan.
Para todas las variedades, a excepción de las variedades Campeona, King of Siam, Ellendale, Ponkan y para
el mercado de exportación, se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los OCHENTA Y CINCO
(85) milímetros como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros como mínimo.

�Para el mercado interior los límites estarán comprendidos entre los NOVENTA (90) milímetros como
máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros como mínimo.
Para las variedades Campeona, King of Siam, Ellendale, Ponkan y para el mercado interior y la exportación
los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo y SESENTA
(60) milímetros como mínimo.
79º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), determinará la escala de tamaños sobre la base del calibre tomado en
el diámetro ecuatorial de la fruta.
80º - Las mandarinas, tanto las que se destinen a la exportación como al mercado interior, deberán ser
empacadas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber sido cosechadas, o de salidas de las
cámaras de desverdecimiento.
En el caso de ser desverdecidas, las mandarinas deberán ser internadas en las cámaras dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de cosechadas.
81º - La fruta de esta especie deberá presentar, al momento de su empaque, un grado de madurez apropiado.
Tal grado de madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje) y de la relación sólidos
solubles-acidez, que se determinarán de acuerdo con la técnica operativa prevista en el apartado Nº 130.
Las mandarinas para exportación contendrán, como mínimo, un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)
de jugo y una relación sólidos solubles-acidez de SIETE A UNO (7 a 1). Las que se destinen al mercado
interno tendrán TREINTA POR CIENTO (30%) de jugo y una relación sólidos solubles-acidez de SIETE A
UNO (7 a 1).
82º - La fruta que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: estar bien desarrollada (1); bien
formada (2); sana (3); seca (4); limpia (5); firme (12); ser de tamañouniforme (6); y encontrarse libre de
manchas (7); lesiones de distinto origen (8);
enfermedades (9); libre de cochinillas (14) y podredumbre (10).
El color típico de la especie y variedad de que se trate cubrirá como mínimo el SETENTA POR CIENTO
(70%) de la superficie total de cada unidad en el grado SUPERIOR, el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
en el grado ELEGIDO, el CUARENTA POR CIENTO
(40%) en el grado COMERCIAL y el TREINTA POR CIENTO (30%) en el grado COMUN.
83º - Grados para exportación y mercado interior.
A - SUPERIOR:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de mandarinas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de mandarinas que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios, y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezadas alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma, y/o que excedan una escasa presencia de
cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor individual o en conjunto, de la
admitida en el grado inmediato inferior CINCO POR CIENTO (5%).

�c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de mandarinas blandas y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se excedan
del CINCO POR CIENTO (5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma. De ningún modo las manchas o
alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el grado inmediato
inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de mandarinas que no estén bien formadas, y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de mandarinas que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezadas alrededor del pedúnculo que se excedan del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total
de la fruta y no afecten la conservación de la misma, y/o que excedan un leve ataque de cochinillas (14). De
ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la
admitida en el grado inmediato inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de mandarinas blandas, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la superficie total de la fruta y que no afecten la
conservación de la misma.
De ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DIEZ POR CIENTO (10%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de mandarinas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de mandarinas que presenten manchas o alteraciones
de la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma, y/o que excedan el ataque de cochinillas
(14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%).
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de mandarinas blandas, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que no
excedan del DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma.

�De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior QUINCE POR CIENTO (15%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
84º - Grado exclusivamente para mercado interior.
A - COMUN:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de mandarinas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de mandarinas que presenten manchas o alteraciones
de la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma y/o excedan un serio ataque de cochinillas
(14).
De ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto del
DIECISIETE Y MEDIO POR CIENTO (17,5%) de la superficie total de la fruta.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de mandarinas blandas, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras y/o heridas profundas cicatrizadas, que no excedan
del QUINCE POR CIENTO (15%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma.
De ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
85º - (Modificada por Resolución Nº 449/85) En los cuatro grados, las tolerancias de frutas con presencia de
podredumbre, y/o moho, y/o con menos del QUINCE POR CIENTO (15%) de jugo, será como máximo del
UNO POR CIENTO (1%) de unidades como promedio del total contenido en los envases inspeccionados en
una partida, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado.
86º - Las mandarinas que reúnan las condiciones reglamentarias para cada grado, pero que no alcancen a tener
la coloración mínima exigida, podrán ser desverdecidas artificialmente, conforme a lo establecido en el
apartado Nº 129, inc. 19.
87º - Podrán transportarse mandarinas para exportación en cámaras frigoríficas, sin el requisito del
preenfriamiento que se establece en el apartado Nº 25, siempre que no hayan transcurrido más de DIEZ (10)
días entre la fecha de empaque y su embarque al país de destino.
CAPITULO XVI NARANJA
88º - Envases: Se utilizarán para esta especie los envases 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12.
89º - Materiales: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:

�a) Las naranjas podrán ser o no envueltas individualmente con cualquiera de los tipos de papel reglamentados
en el apartado Nº 11.
b) Las naranjas podrán acondicionarse en un número dado de unidades variable de acuerdo con el tamaño de
la fruta, en paquetes de polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente, dentro de un
envase que llevará impresos la totalidad de las inscripciones y sellos reglamentarios identificatorios.
c) Los envases podrán ser o no forrados interiormente en los costados con papel sulfito u hojas o bolsas de
polietileno, u otros materiales similares.
90º - Las naranjas podrán empacarse tanto para el mercado de exportación como el interno, en camadas "empaque americano"- es decir, un número igual de unidades por camada alternada, o bien simplemente a
granel.
91º - (Modificada por Resolución Nº 251/90) Los envases deberán marcarse con el número de unidades que
contengan.
Para la exportación, se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los OCHENTA Y CINCO (85)
milímetros de diámetro, como máximo, y SESENTA (60) milímetros, como mínimo.
Para el mercado interno, se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los NOVENTA (90)
milímetros de diámetro como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros, como mínimo.
Para el mercado interno, se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los NOVENTA (90)
milímetros de diámetro como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros, como mínimo.
92º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), determinará la escala de tamaños sobre la base del calibre tomado en
el diámetro ecuatorial de la fruta.
93º - Las naranjas deberán ser empacadas dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de haber sido
cosechadas o de salidas de las cámaras de desverdecimiento (apartado Nº 129, inc. 19).
En el caso de ser desverdecidas, las naranjas deberán ser internadas en las cámaras, dentro de las SETENTA
Y DOS (72) horas de cosechadas.
94º - La fruta de esta especie deberá presentar al momento de su embarque, un grado de madurez apropiado.
Tal grado de madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje) y de la relación sólidos
solubles-acidez, que se determinará de acuerdo con
las técnicas operativas previstas en el apartado Nº 130.
Las naranjas para exportación deberán presentar un mínimo de CUARENTA POR CIENTO (40%) de jugo y
una relación sólidos solubles-acidez de SEIS a UNO (6 a 1).
Para el mercado interno, será del TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) de jugo y una relación sólidos solubles-acidez de SEIS A UNO (6 a 1).
95º - La fruta que se empaque debe reunir las siguientes condiciones: estar bien desarrollada (1), bien formada
(2), sana (3), seca (4), limpia (5), firme (12), ser de tamaño uniforme (6), y encontrarse libre de manchas (7),
lesiones de distinto origen (8), enfermedades (9), libre de cochinillas (14) y podredumbre (10).
El color típico de la especie y variedad de que se trate, cubrirá como mínimo el SETENTA POR CIENTO
(70%) de la superficie total de cada unidad en el grado SUPERIOR, el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
en el grado ELEGIDO, el CUARENTA POR CIENTO (40%) en el grado COMERCIAL y el TREINTA POR
CIENTO (30%) en el grado COMUN.

�96º - Grados para exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de naranjas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de naranjas que presenten manchas o alteraciones de la
piel, causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma y/o excedan una escasa presencia de cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior CINCO POR CIENTO (5%).
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de naranjas blandas y/o que presenten manchas o
alteraciones de la corteza causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de naranjas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color típico exigido.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de naranjas que presenten manchas o alteraciones de la
piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que excedan el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total de la
fruta y no afecten la conservación de la misma y/o que excedan un leve ataque de cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de naranjas blandas y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras y/o heridas profundas cicatrizadas que se exceda
del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%), de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de
la misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto de la
admitida en el grado inmediato inferior DIEZ POR CIENTO (10%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL:

�Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de naranjas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color típico exigido.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de naranjas que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezadas alrededor del pedúnculo que se excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la
superficie total de la fruta y que no afecten la conservación de la misma, y/o que excedan el ataque de
cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%).
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de naranjas blandas y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior QUINCE POR CIENTO (15%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto, del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
97º - Grado exclusivamente para mercado interior.
A - COMUN:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de naranjas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado, y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de naranjas que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma y/o que excedan un serio ataque de
cochinillas (14).
De ningún modo, las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
DIECISIETE Y MEDIO POR CIENTO (17,5%) de la superficie total de la fruta.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de naranjas blandas, y/o que presenten manchas o
alteraciones causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se excedan del
QUINCE POR CIENTO (15%) de la superficie total de la
fruta y no afecten la conservación de la misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.

�98º - (Modificada por Resolución Nº 449/85) En los cuatro grados la tolerancia de frutas con presencia de
podredumbre y/o moho y/o con menos del QUINCE POR CIENTO (15%) de jugo, será como mínimo del
UNO POR CIENTO (1%) de unidades como promedio del total contenido en los envases inspeccionados en
una partida, pero en ningún caso más del CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente
considerado.
99º - Las naranjas que reúnan las condiciones reglamentarias para cada grado, pero que no alcancen a tener la
coloración mínima exigida, podrán ser desverdecidas artificialmente conforme a lo establecido en el apartado
Nº 129, inc. 19.
100º - Podrán transportarse naranjas para la exportación en cámaras frigoríficas sin el requisito del
preenfriamiento que se establece en el apartado Nº 25, siempre que no hayan transcurrido más de DIEZ (10)
días entre la fecha de empaque y su embarque al país de destino.
CAPITULO XVII POMELO
101º - Envases: Se utilizarán para esta especie los envases 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12.
102º - Materiales: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los pomelos podrán ser o no envueltos individualmente con cualquiera de los tipos de papel reglamentados
en el apartado Nº 11.
b) Los pomelos podrán acondicionarse en un número dado de unidades, variable de acuerdo con el tamaño de
la fruta, en paquetes de polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente, dentro de un
envase que llevará impresos la totalidad de las inscripciones y sellos reglamentarios identificatorios.
c) Los envases podrán ser o no forrados interiormente en los costados con papel sulfito u hojas o bolsas de
polietileno, u otros materiales similares.
103º - Los pomelos podrán empacarse tanto para el mercado de exportación como el interno en camadas "empaque americano"- es decir, en número igual de unidades por camada alternada, o bien, simplemente a
granel.
104º - (Modificada por Resolución 251/90) Los envases deberán marcarse con el número de unidades que
contengan. Para la exportación se permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los CIENTO DIEZ
(110) milímetros como máximo y OCHENTA (80) milímetros como mínimo. Para el mercado interior se
permitirá el envasado de frutas comprendidas entre los CIENTO CUARENTA (140) milímetros como
máximo y SETENTA (70) milímetros como mínimo.
105º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) determinará la escala de tamaños sobre la base del calibre tomado en el
diámetro ecuatorial de la fruta.
106º - Los pomelos deberán ser empacados dentro de las SETENTA Y DOS HORAS (72) de haber sido
cosechados o de salidos de las cámaras de desverdecimiento (apartado Nº 129, inc. 19).
En el caso de ser desverdecidos, los pomelos deberán ser internados en las cámaras, dentro de las SETENTA
Y DOS HORAS (72) de cosechados.
107º - La fruta de esta especie deberá presentar, al momento de su empaque, un grado de madurez apropiado.
Tal grado de madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje) y de la relación sólidos
solubles-acidez que se determinará de acuerdo con
las técnicas operativas previstas en el apartado Nº 130. Los pomelos para exportación contendrán como
mínimo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de jugo y una relación sólidos solubles-acidez de
CINCO A UNO (5 a 1).

�Los que se destinen al mercado interno tendrán un TREINTA POR CIENTO (30%) de jugo y una relación
sólidos solubles-acidez de CUATRO Y MEDIO A UNO (4,5 a 1).
108º - La fruta que se empaque debe reunir las siguientes condiciones: estar bien desarrollada (1), bien
formada (2), sana (3), seca (4), limpia (5), firme (12), ser de tamaño uniforme (6) y encontrarse libre de:
manchas (7), lesiones de distinto origen (8), enfermedades (9), libre de cochinillas (14) y podredumbre (10).
El color típico de la especie y variedad de que se trate cubrirá como mínimo el SETENTA POR CIENTO (7()
%) de la superficie total de cada unidad en el grado SUPERIOR, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el
grado ELEGIDO, el CUARENTA POR CIENTO (40%) en el grado COMERCIAL y el TREINTA POR
CIENTO (30%) en el grado COMUN.
109º - Grados para exportación y mercado interior:
A - SUPERIOR
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de pomelos que no estén bien formados y/o que difieran
del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de pomelos que presenten manchas o alteraciones de la
piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y que no afecten la
conservación de la misma, y/o que excedan una escasa presencia de cochinillas (14). De ningún modo las
manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el
grado inmediato inferior CINCO POR CIENTO (5%).

c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de pomelos blandos y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma. De ningún modo las manchas o
alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el grado inmediato
inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de pomelos que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño especificado, y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de pomelos que presenten manchas o alteraciones de la
piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios, y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie total
de la fruta y no afecten la conservación de la misma, y/o que excedan un leve ataque de cochinillas (14). De
ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la
admitida en el grado inmediato inferior SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de pomelos blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se

�excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma. De ningún modo las
manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de la admitida en el
grado inmediato inferior DIEZ POR CIENTO (10%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL:
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de pomelos que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño especificado, y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de pomelos que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo y que excedan del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma, y/o que excedan un ataque de cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%).
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de pomelos blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que no
excedan del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma.
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, de
la admitida en el grado inmediato inferior QUINCE POR CIENTO (15%).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
Grado exclusivamente para mercado interno.
A - COMUN
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de pomelos que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño especificado, y/o que no alcancen el porcentaje del color típico exigido.
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de pomelos que presenten manchas o alteraciones de
la piel causadas por enfermedades o ataques parasitarios, y/o heridas superficiales no cicatrizadas, y/o
descortezado alrededor del pedúnculo que se excedan del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5 %) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma y/o con fuerte ataque de cochinillas (14).
De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
DIECISIETE Y MEDIO POR CIENTO (17,5%) de la superficie total de la fruta.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de pomelos blandos, y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado, y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del QUINCE POR CIENTO (15%) de la superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la
misma.

�De ningún modo las manchas o alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, del
VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie total de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del TREINTA POR CIENTO (30%)
de unidades.
111º - (Modificada por Resolucion Nº449/85) En los CUATRO (4) grados, la tolerancia de frutas con
presencia de podredumbre y/o moho, y/o con menos del QUINCE POR CIENTO (15%) de jugo, será como
máximo del UNO POR CIENTO (1%) de unidades como promedio del total contenido en los envases
inspeccionados en una partida, pero en ningún caso más
del CINCO POR CIENTO (5%) por envases individualmente considerado.
112º - Los pomelos que reúnan las condiciones reglamentarias para cada grado, pero que no alcancen a tener
la coloración mínima exigida, podrán ser desverdecidos artificialmente conforme a lo establecido en el
apartado Nº 129. inc. 19.
113º - Podrán transportarse pomelos para exportación en cámaras frigoríficas sin el requisito del
preenfriamiento que se establece en el apartado Nº 25, siempre que no hayan transcurrido más de DIEZ (10)
días entre la fecha de empaque y su embarque al país de destino.
CAPITULO XVIII DE LOS ENVASES
114º - Los envases que se empleen para la fruta destinada a la exportación y al mercado interno, serán
confeccionados con cualquier material, debiendo satisfacer los siguientes requisitos: ser nuevos, secos,
limpios, resistentes, que no transmitan olor ni sabor al contenido, que permitan una adecuada conservación de
la mercadería y faciliten su manipuleo y comercialización.
115º - En los envases de madera se establece una tolerancia del UNO POR CIENTO (1 %) para las medidas
de luz interna. La madera empleada deberá ser de espesor suficiente para evitar la deformación o rotura de los
envases. Los envases de cartón corrugado, serán construidos de acuerdo con la norma IRAM (Instituto
Argentino de Racionalización de Materiales) Nº 33.079 y las que se establezcan en el futuro.
116º - Los envases de cartón corrugado tipo "telescópico" podrán ser asegurados con broches de metal,
colocados en la parte inferior de los costados y cabezales.
117º - ENVASE Nº1 Estándar o Cubito. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo
CUATROCIENTOS DIEZ (410) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros y alto
DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros. Este envase será confeccionado en madera, ya sea maciza o en
tablillas, aglomerado, debobinada, terciada y/o plásticos
adecuados, con espesores tales que confieran seguridad a su contenido.
Podrán tener una tapa de iguales materiales. Se utilizará tanto en el mercado interno como en la exportación.
118º - ENVASE Nº2 Caja de cartón "Telescópica". Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo
CUATROCIENTOS DIECISEIS (416) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA Y UN (271) milímetros
y alto DOSCIENTOS SESENTA (260) milímetros. Este envase será confeccionado en cartón corrugado con
tapa telescópica del mismo material y de consistencia tal que confiera seguridad a su contenido en
condiciones normales de uso y estibaje. Se utilizará tanto para el mercado interno como para exportación.
119º - ENVASE Nº3 San Martín. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS
CINCUENTA Y CINCO (555) milímetros; ancho TRESCIENTOS DIEZ (310) milímetros y alto
DOSCIENTOS (200) milímetros. Este envase será confeccionado en madera maciza, o en tablillas,
aglomerado, debobinada, terciada y/o plásticos adecuados.

�Podrá ser o no plegable con bisagras plásticas o metálicas o alambres dispuestos adecuadamente. Sus
espesores serán tales que confieran seguridad a su contenido. Podrá tener o no tapa de los mismos materiales.
Se utilizará tanto para el mercado interno como en la exportación.
120º - ENVASE Nº 4. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS NOVENTA
Y CINCO (495) milímetros; ancho TRESCIENTOS DIEZ (310) milímetros y alto TRESCIENTOS DIEZ
(310) milímetros. Este envase contendrá en su interior nueve bolsas de un peso neto de DOS (2) kilogramos
cada una.
Este envase podrá confeccionarse con madera maciza o en tablillas, aglomerado, debobinada, terciada y/o
plásticos adecuados. Sus espesores serán los indicados para conferir seguridad al contenido. Deberá tener tapa
de los mismos materiales. Se utilizará tanto en el mercado interno como en la exportación.
121º - ENVASE Nº 5. Bolsa. Para todas las especies. De cualquier forma y medida, con un contenido neto de
DOS (2) kilogramos. Este envase podrá confeccionarse en hilo, algodón, polietileno o cualquier otro material
adecuado que no transmita olor ni sabor a la fruta. Su uso será como tal, en el mercado interno y para la
exportación cuando se empaque en el
ENVASE Nº 4.
122º - ENVASE Nº 6. Bolsa. Todas las especies menos mandarina. De cualquier forma o medida con un
contenido neto de DIEZ (10) a VEINTE (20) kilogramos de fruta. Deberá confeccionarse en hilo, algodón,
polietileno o cualquier otro material adecuado que no transmita olor ni sabor a la fruta. Su utilización será
sólo para el mercado interno.
La bolsa de VEINTE (20) kilogramos se identificará en las planillas de empaque como 6 A.
123º - ENVASE Nº 7. Cartón Telescópico. Para mandarina. Medidas de luz interna: largo
CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO (438) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276)
milímetros, y alto CIENTO VEINTICINCO (125) milímetros.
Será confeccionado en cartón corrugado de características que aseguren su contenido. Tapa telescópica del
mismo material. Se usará en el mercado interno y la exportación.
124º - ENVASE Nº 8. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS (500) milímetros;
ancho TRESCIENTOS (300) milímetros y alto NOVENTA (90) milímetros. Será confeccionado en madera
maciza o en tablillas, aglomerado, debobinada, terciada y/o material plástico adecuado, con espesores tales
que confieran seguridad al contenido. Conformará un lío de CUATRO (4) envases superpuestos, llevando
tapa solamente el superior, unidos por flejes metálicos o plásticos. Se usará en el mercado interno y la
exportación.
125º - ENVASE Nº 9. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS TREINTA
Y DOS (432) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros y alto DOSCIENTOS
CUARENTA Y CINCO (245) milímetros. Estará confeccionado en cartón corrugado con tapa; de una sola
pieza, en espesores adecuados a su contenido. Se usará únicamente en el mercado interno.
126º - ENVASE Nº 10. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS DIEZ
(410) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros y alto CIENTO TREINTA Y CINCO
(135) milímetros.
Se confeccionará en madera maciza o en tablillas, aglomerado, debobinada, terciada y/o plásticos adecuados,
en espesores que aseguren el contenido. Se utilizará tanto en el mercado interno como en la exportación. Este
envase podrá acondicionarse en forma superpuesta de DOS (2), formando un lío mediante flejes metálicos o
plásticos, en cuyo caso el fondo del envase superior sirve de tapa al inferior, evitando ese elemento al mismo.
Cuando se utilice esta última variante, en la planilla de empaque se declarará como 10 A.

�127º - ENVASE Nº 11. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS TREINTA
Y DOS (432) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros y alto DOSCIENTOS
SETENTA (270) milímetros. Se confeccionará en cartón corrugado con características adecuadas a su
contenido. Tendrá una tapa tipo
telescópica. Su uso será para el mercado interno y la exportación.
128º - ENVASE Nº 12. Plegable o Bruce Box. Para todas las especies. Medidas de luz interna: largo
CUATROCIENTOS DIEZ (410) milímetros; ancho DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros y alto
DOSCIENTOS SETENTA (270) milímetros. Será confeccionado en madera maciza o en tablillas,
aglomerado, debobinada, terciada y/o plásticos adecuados, con
espesores tales que confieran seguridad a su contenido.
Tendrá tapa del mismo material. Su plegado se hará mediante alambres dispuestos adecuadamente o bisagras
plásticas o metálicas. Se utilizará para el mercado interno y la exportación.
CAPITULO XIX ACLARACION DE TERMINOS
129º - (1) BIEN DESARROLLADA: Es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su
comercialización, aunque la misma no haya adquirido el máximo de desarrollo.
(2) BIEN FORMADA: Es la fruta que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones. A los efectos de su interpretación, se adoptará el criterio de admitir dichas
desviaciones y achatamientos en forma creciente y progresiva, según los grados de selección.
(3) SANA: Significa que la fruta no presenta enfermedades o afecciones de origen parasitario, infeccioso o
fisiogénico.
(4) SECA: Es la fruta que no se cosechó húmeda por lluvia, niebla, rocío, etc., y que ya recolectada, se la
preservó de dichos inconvenientes hasta el momento del empaque.
(5) LIMPIA: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra u otros residuos adheridos.
(6) TAMAÑO UNIFORME: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un tamaño similar.
A los efectos de aplicar las tolerancias establecidas en cada uno de los grados de selección para las distintas
especies contempladas, se considerarán no uniformes aquellas unidades que excedan en un tamaño en más o
en menos del especificado en el envase.

(7) MANCHAS: Son las alteraciones en la coloración normal de la piel (epicarpio) de la fruta, debidas a
causas o agentes diversos.
(8) LESIONES DE DISTINTO ORIGEN: Se aplica a los daños que se presentan en la fruta, sean ellos de
origen mecánico, o producidos por insectos, granizo u otros agentes.
(9) ENFERMEDADES: Son las alteraciones que se manifiestan en la fruta, producidas por afecciones de
origen parasitario, infeccioso o fisiogénico.
(10) PODREDUMBRE: Alteración que presenta la fruta afectada por descomposición parcial o total.
(11) COLOR: Se refiere a la coloración típica que adquiere la fruta de acuerdo con la especie, variedad y zona
de producción, cuando ha alcanzado su punto óptimo de recolección y se refiere tanto al color fundamental o
de fondo, como el superpuesto que pueden presentar
algunos frutos.

�(12) FIRME: Tal como se aplica a pomelos y naranjas, significa que la fruta no es blanda, marchita o fofa;
aplicado a las mandarinas indica que el endocarpio se encuentra turgente, aunque la piel no se halla adherida
al mismo.
(13) HERIDAS: Refiriéndose a los daños que se producen en la fruta bajo la forma de depresiones más o
menos serias, debidas a deficiencias en el embalaje o por el inadecuado trato que ha sufrido la fruta en los
envases a través de los distintos manipuleos.
(14) PRESENCIA DE COCHINILLAS: La cantidad de cochinillas permitidas en las frutas de las diversas
especies para los distintos grados de selección será el siguiente:
GRADO SUPERIOR: Con escasa presencia de cochinillas.
GRADO ELEGIDO: Con leve ataque de cochinillas.
GRADO COMERCIAL: Con ataque de cochinillas.
GRADO COMUN: Con serio ataque de cochinillas.
A los efectos de determinar la cantidad de cochinillas en cada fruta, se dividirá a ésta en OCHO (8)
"CAMPOS", los que se obtienen del trazado de CUATRO (4) meridianos, equidistantes entre sí sobre la
misma.
LIMONES: De un diámetro ecuatorial no menor de SESENTA Y CINCO (65) milímetros.
MANDARINAS: De un diámetro ecuatorial no menor de SESENTA Y SIETE (67) milímetros.
NARANJAS: De un diámetro ecuatorial no menor de SESENTA Y DOS (62) milímetros.
POMELOS: De un diámetro ecuatorial no menor de NOVENTA Y CINCO (95) milímetros.
Para dichos tamaños de fruta, la cantidad permitida de cochinillas será la siguiente para cada grado:
SUPERIOR: Con UNA (1) cochinilla por campo (OCHO (8) en total); pero no más de CINCO (5) cochinillas
en un mismo campo.
ELEGIDO: Con TRES (3) cochinillas por campo (VEINTICUATRO (24) en total); pero no más de NUEVE
(9) cochinillas en un mismo campo.
COMERCIAL: Con SEIS (6) cochinillas por campo (CUARENTA Y OCHO (48) en total); pero
no más de DOCE (12) cochinillas en un mismo campo.
COMUN:Con DOCE (12) cochinillas por campo (NOVENTA Y SEIS (96) en total); pero no
más de DIECIOCHO (18) cochinillas en un mismo campo.
Para los tamaños de diámetros menores de los que se especifican seguidamente, la cantidad permitida de
cochinillas será la que para cada grado se detalla:
LIMONES: De un diámetro ecuatorial menor de SESENTA Y CINCO (65) milímetros.
MANDARINAS: De un diámetro ecuatorial menor de SESENTA Y SIETE (67) milímetros.
NARANJAS: De un diámetro ecuatorial menor de SESENTA Y DOS (62) milímetros.
POMELOS: De un diámetro ecuatorial menor de NOVENTA Y CINCO (95) milímetros.
SUPERIOR: Con UNA (1) cochinilla por campo (OCHO (8) en total); pero no más de TRES (3) cochinillas
en un mismo campo.

�ELEGIDO: Con DOS (2) cochinillas por campo (DIECISEIS (16) en total); pero no más de SEIS (6)
cochinillas en un mismo campo.
COMERCIAL: Con CUATRO (4) cochinillas por campo (TREINTA Y DOS (32) en total); pero no más de
NUEVE (9) cochinillas en un mismo campo.
COMUN: Con OCHO (8) cochinillas por campo (SESENTA Y CUATRO (64) en total); pero no más de
DOCE (12) cochinillas en un mismo campo.
En el grado SUPERIOR se tolerarán unas pocas cochinillas, ya sean grandes o pequeñas, situadas alrededor
de la base del pedúnculo.
En los grados ELEGIDO, COMERCIAL y COMUN, no se considerarán las cochinillas en un área no mayor
de VEINTE (20) milímetros de diámetro alrededor del pedúnculo o en las paredes del hueco del mismo.
En el caso de que las cochinillas excedan del número establecido en cada fruta, se contemplarán las
tolerancias previstas en el inciso b) de cada grado de selección.
(15) DESCARTE: Se considerará fruta de descarte, la sobrante de una partida limpia, clasificada según grados
de selección y tamaño que presente defectos de forma, color, tamaño, estado de madurez, lesiones, manchas,
plagas y/o enfermedades, cochinillas, putrefacción, etc., en una intensidad tal que al superar tolerancias
admitidas no permita su
inclusión en ninguno de los grados de selección previstos para la especie de que se trate, haciéndola inapta
para su comercialización al estado fresco.
(16) FRUTA EMPACADA: Se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o no con
aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas de acuerdo con el sistema de
"empaque americano", en número igual de unidades por camadas
alternadas, e identificadas para su posterior expedición y comercialización.
(17) FRUTA ENVASADA A GRANEL: Se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o
no con aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas e identificadas, pero que se
colocan en los envases sin presentar el sistema de "empaque americano" (en camadas alternadas con igual
número de unidades).
(18) FRUTA A GRANEL: Se entiende con esta denominación a las frutas sin limpiar, ni seleccionar, ni
tamañar, ni identificar, es decir, que se encuentran tal como se recolectan de la planta y que se transportan en
cualquier tipo de envases o "container" apropiado, hasta los lugares o locales de empaque para proceder a su
acondicionamiento, previo a la expedición para su comercialización.
(19) DESVERDECIMIENTO: Este procedimiento se podrá emplear para eliminar el color verde de la piel
(flavedo) de la fruta cuando ésta haya alcanzado un estado de madurez adecuado, y consistirá en el
tratamiento de la fruta en cámaras con atmósfera que contenga gas etileno durante el tiempo necesario y en
condiciones de humedad y temperatura apropiadas.
130º - A los fines de la determinación del porcentaje de jugo y de la relación sólidos solubles-acidez de la
fruta fresca, a que se hace referencia en la presente reglamentación, deberá seguirse la siguiente metodología:
Porcentaje de jugo: Se extraerá con un exprimidor manual el jugo de no menos de VEINTE (20) mitades de la
fruta en estudio. Se procede luego al colado del jugo utilizando un colador redondo de DIEZ (10) a DOCE
(12) centímetros de diámetro, de malla metálica de aproximadamente UN (1) milímetro de separación entre
alambres. Se mide el jugo resultante en un vaso graduado y se obtiene el dato en centímetros cúbicos.
El porcentaje de jugo se establece multiplicando por CIEN (100) los centímetros cúbicos de jugo y dividiendo
ese producto por el peso total de las frutas de la muestra.

�Ejemplo:
Centímetros cúbicos de jugo de la muestra:

930 cm3

Peso total de las DIEZ (10) frutas de la muestra: 2.080 grs.
930 X 100/2080 = 44,71%
Sólidos solubles - totales: El jugo obtenido se mezcla bien, se vierte en una probeta de CIEN (100)
centímetros cúbicos y se introduce el sacarímetro (densímetro especial para soluciones azucaradas) dándole
un pequeño movimiento de rotación para que al detenerse permanezca en el centro de la probeta y no tenga
contacto con las paredes de la misma. Al introducir el sacarímetro se derrama un poco de jugo que siempre es
conveniente, por otra parte, para eliminar la espuma.
Las lecturas se deben hacer siempre manteniendo el ojo al nivel de la superficie plana del líquido y no en la
parte superior del menisco que se forma alrededor del cuello del instrumento. Por último la lectura debe
corregirse de acuerdo a la temperatura del jugo.
A los efectos respectivos se registra la temperatura mediante el termómetro adjunto al densímetro o colocando
un termómetro graduado para grados centígrados hasta que la columna mercurial permanezca estacionaria.
Si la temperatura es de VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20º C) y es la que lleva el densímetro, no se
corrige, se registra la marca observada. Pero si se registran temperaturas menores, es necesario rebajar 0,05
por cada grado menor de VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20º C), y si se registran temperaturas
mayores de VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20º C) se debe aumentar 0,05 por cada grado mayor de esa
temperatura.
Se agrega tabla para la corrección de las lecturas en sacarímetros graduados a VEINTE GRADOS
CENTIGRADOS (20º C).
Temperatura Se rebaja en
19ºC
18ºC
17ºC
16ºC
15ºC
14ºC
13ºC
12ºC

Temperatura

0,05
0,10
0,15
0,20
0,25
0,30
0,35
0,40

21ºC
22ºC
23ºC
24ºC
25ºC
26ºC
27ºC
28ºC

Se aumenta en
0,05
0,10
0,15
0,20
0,25
0,30
0,35
0,40

Ejemplo:
Lectura densímetro
8,70º Brix
Temperatura registrada 17ºC
Corrección sobre tabla -0,15
Sólidos solubles

8,55

Para obtener datos más precisos es conveniente trabajar con temperaturas cercanas a VEINTE GRADOS
CENTIGRADOS (20º C).
Acidez: Se miden DIEZ CENTIMETROS CUBICOS (10 cm3) de jugo con una pipeta, teniendo cuidado de
efectuar correctamente el enrace, los que se colocan en un Erlenmeyer de DOSCIENTOS CINCUENTA
CENTIMETROS CUBICOS (250 cm3) de capacidad y se agrega agua destilada, más o menos unos CIEN

�CENTIMETROS CUBICOS (100 cm3) y unas gotas de solución alcohólica de fenolftaleína al UNO POR
CIENTO (1%) como indicador. Se llena la bureta con solución de hidróxido de sodio normal décimo hasta
que el líquido queda frente al CERO (0): se titula el jugo dejando caer lentamente la solución sobre el
Erlenmeyer que
contiene el mismo y agitando permanentemente hasta la aparición de un color rosado persistente.
Se leen los centímetros cúbicos de hidróxido de sodio normal décimo gastados que multiplicados por el factor
0,064 nos da la acidez expresada en ácido cítrico anhidro que hay en DIEZ CENTIMETROS CUBICOS (10
cm3) de jugo:
Ejemplo:
cm3 de NaOH N gastados ............. 12,8
12,8 X 0,064 = 0,81 de acidez
Relación sólidos solubles-acidez: Para establecer esta relación se dividen los sólidos totales hallados por la
acidez determinada:
Ejemplo:
Sólidos solubles................ 8,55
Acidez ............................. 0,81
Relación SS-A ................. 10,55
La relación 1:10,55 indicaría que por cada parte de ácido corresponden 10,55 de sólidos solubles.
CAPITULO XX DE LAS FACULTADES ORDINARIAS
131º - El SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), cuando el mejor comercio de la
fruta así lo requiera, está autorizado a reglamentar los grados de selección, materiales, envases y sistemas de
empaque, para las especies no consideradas en la presente reglamentación.
132º - El SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), queda facultado para aprobar
en forma experimental, o en carácter definitivo, otros envases y sistemas de empaque que signifiquen
incorporar ventajas tecnológicas y/o económicas, como asimismo, dejar sin efecto el uso de cualquiera de los
envases y sistemas autorizados.
133º - El SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), está autorizado a reglamentar
las condiciones mínimas que deberán cumplir las frutas destinadas a la industria, para el mercado interno o la
exportación. Asimismo, queda autorizado a reglamentar las características y modalidades del transporte y
enfriamiento, en todo aquello que no haya sido contemplado en la presente reglamentación.
134º - El Departamento de Frutas y Hortalizas, diagramará, preparará e imprimirá los facsímiles de los
distintos formularios, planillas, características de las leyendas y sellos identificatorios, etc., necesarios para
cumplimentar todos los requisitos administrativos y técnicos, consecuentes de la aplicación de las normas
contenidas en la presente
reglamentación.
CAPITULO XXI DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS
135º - Cuando circunstancias o situaciones imprevistas excepcionales, justificaren plenamente la adopción de
medidas urgentes en salvaguardia de legítimos intereses frutícolas y que propugnen la agilización del proceso

�comercializador, siempre que en ello no estén comprometidas las condiciones de calidad, sanidad y
conservación de las frutas, el Director Nacional de FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA, está autorizado a disponer ad-referendum de la Superioridad, las medidas que estime más
adecuadas aunque las mismas se aparten de las presentes normas reglamentarias.
136º - Con el fin de evitar una diversa interpretación en los alcances de la o las medidas a disponer, la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, dictará una
disposición, en la cual se puntualizarán en los considerandos la o las circunstancias que motiven la adopción
de medidas extraordinarias.
En su parte dispositiva, se precisarán las medidas a tomar, sus determinados y estrictos alcances y el tiempo
de su vigencia si así correspondiere.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 18 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4423#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion 22/2025 de SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAyG 197/1978
Declárase obligatoria la lucha contra la Melofagosis (Melophagus ovinus), en todo el territorio de la
República.
BUENOS AIRES, 2 de marzo de 1978
VISTO el presente expediente , en el cual el Servicio Nacional de Sanidad Animal propicia el
dictado de medidas sanitarias contra la Melofagosis (Melophagus ovinus), y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 16.357 de fecha 7 de diciembre de 1959 fue incorporada la Melofagosis al
artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto N°
3.959 de fecha 8 de noviembre de 1906.
Que el Melophagus ovinus o Melofago, también llamado impropiamente garrapata del ovino, se ha
extendido en forma notable en la zona patagónica, sobre todo en las regiones libres de sarna
donde la suspensión de los baños acaricidas favoreció su propagación.
Que este parasitismo produce en el ovino una constante irritación que se traduce en una
disminución de estado del animal y deteriorio del vellón.
Que esta disminución de la productividad representa una pérdida importante para aquellas
regiones en que la ovinocultura es prácticamente la única posibilidad pecuaria.
Por ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 16.357 de fecha 7 de
diciembre de 1959 y el Dictamen Legal obrante a fs. 14/15
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- A partir del 1° de enero de 1978, declárase obligatoria la lucha contra la
Melofagosis (Melophagus ovinus) en todo el territorio de la República.
ARTICULO 2°.- A los efectos de una mejor programación de la misma, se considerarán en el país
cuatro zonas, que serán delimitadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal y modificadas de
acuerdo con la evolución de la campaña:
a) Zona de lucha activa: Comprenderá la región o regiones donde se llevará a cabo la
erradicación obligatoria del parásito.
b) Zona intestina: Comprenderá las regiones del país invadidas por la parasitosis y no incluidas
en la zona de lucha activa.
c) Zona libre: Comprenderá las regiones del país donde no se encuentre la parasitosis
d) Zona liberada: Comprenderá las regiones del país donde la enfermedad haya sido erradicada.
ARTICULO 3°.- Todo propietario, poseedor o tenedor de ovinos a cualquier título deberá tener
bañaderos individuales o colectivos para ganado menor de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto
N° 12.626 de fecha 30 de abril de 1948.
ARTICULO 4°.- En la zona de lucha activa será obligatorio la realización de un baño anual postesquila, como mínimo, el que será comunicado por escrito al veterinario del Servicio de Luchas
Sanitarias que corresponda, con no menos de 15 días de antelación.
ARTICULO 5°.- Los productos específicos a emplearse en la lucha contra la Melofagosis deberán
ser aprobados por el Servicio de Laboratorios del Servicio Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 6°.- Prohíbese el tránsito de ganado enfermo de Melofagosis.
ARTICULO 7°.- Prohíbese la comercialización y transporte de lanas, cueros y pelos provenientes
de establecimientos y/o majadas atacadas por Melophagus ovinus, salvo autorización expresa
otorgada por personal del Servicio de Luchas Sanitarias.

�ARTICULO 8°.- Todo establecimiento en que se compruebe la existencia de Melofagosis será
clausurado por la autoridad sanitaria hasta la curación de la parasitosis, quedando luego interdicto
y en observación por un período mínimo de un año. El propietario estará obligado , durante el
tiempo que dure la interdicción, a comunicar por escrito al veterinario del Servicio de Luchas
Sanitarias, con no menos de 15 días de antelación, todo movimiento de hacienda que desee
realizar para la correspondiente inspección del establecimiento.
ARTICULO 9°.- Todo propietario, poseedor o tenedor por cualquier título que tenga a su cargo el
cuidado de animales ovinos, queda obligado a permitir su revisación presentándolos en la forma
que el funcionario actuante lo requiera, a suministrar todas las informaciones que se le soliciten y
cumplir las indicaciones que el mismo le formule. En caso de falta de cooperación, resistencia u
oposición, el agente actuante procederá sin más trámites a tomar las medidas que considere más
oportunas, quedando autorizado a solicitar el auxilio de la fuerza pública. Cuando la urgencia del
caso lo requiera, podrá valerse de medios propios para realizar el saneamiento total de la majada
o establecimiento. Los gastos que estas operaciones demanden serán por cuenta de los
infractores, quienes deberán reembolsar su importe en un plazo de treinta días. Caso contrario, se
gestionará su cobro por vía judicial.
ARTICULO 10.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Resolución serán sancionadas
conforme con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 19.852.
ARTICULO 11.- En caso de desalojo, la autoridad judicial deberá comunicarlo a la Dirección
General del Servicio de Luchas Sanitarias, a fin de que por intermedio de los funcionarios
pertinentes autorice el traslado de los animales afectados de Melofagosis, adopte las medidas
necesarias adecuadas para evitar contagios y proceder a su curación.
ARTICULO 12.- Se faculta al Servicio Nacional de Sanidad Animal a disponer cualquier otra
medida complementaria a la presente resolución, cuando las circunstancias lo requieran.
ARTICULO 13.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial para su publicación
y vuelva al Servicio Nacional de Sanidad Animal a sus efectos.
CADENAS MADARIAGA.

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                    <text>RESOLUCION RX 288 82
RESUMEN: Establece los plazos de validez de los CERTIFICADOS DE
SANIDAD Y CALIDAD DE MANZANAS Y PERAS FRESCAS con destino
a la exportación otorgados por profesionales Ingenieros Agrónomos de la
actividad privada.
BUENOS ARIES, 24 JUN 1982
VISTO el Expediente n° 4541/82 y la Resolución n° 70 de fecha 23 de febrero
de 1982 reglamentaria del Decreto n° 2712 de fecha 23 de octubre de 1979, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer los plazos de validez de los certificados de
sanidad y calidad de manzanas y peras con destino a la exportación, otorgados
por profesionales ingenieros agrónomos de la actividad privada, a los efectos
de su canje por los certificados fitosanitarios de embarque.
Que en tal sentido corresponde se tomen los mismos períodos horarios de
vigencia determinados por la Resolución n° 1480 del 24 de octubre de 1972
para los certificados fitosanitarios aludidos.
Que los artículos 1° y 11 del Decreto n° 2712/79 facultan a esta Secretaría a
implementar la certificación a la que el mismo se refiere.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los plazos de validez de los CERTIFICADOS DE
SANIDAD Y CALIDAD de manzanas y peras frescas con destino a la
exportación otorgados por profesionales ingenieros agrónomos de la actividad
privada hasta su carga a vapor o salida de frontera, serán: de CUARENTA Y
OCHO (48) horas corridas, cuando la distancia desde origen sea inferior a
SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilómetros; de SETENTA Y DOS (72)
horas, cuando supere los SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilómetros y
sea inferior a UN MIL (1.000) kilómetros; de NOVENTA Y SEIS (96) horas,
cuando supere los UN MIL (1.000) kilómetros y sea inferior a UN MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) kilómetros y de CIENTO VEINTE
(120) horas corridas, cuando supere los UN MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA (1.250) kilómetros.
ARTICULO 2°.- Cuando al arribo de una partida de manzanas y peras al
puerto de embarque o paso fronterizo se comprobara que su certificado de

�sanidad y calidad se hubiera excedido del plazo establecido en el artículo 1°,
la misma será inspeccionada por la oficina supervisora a los efectos del
otorgamiento del certificado fitosanitario de embarque.
ARTICULO 3°:- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 288.

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                    <text>RESOLUCION RX 297 83
RESUMEN: Reglamenta las normas de tipificación, empaque y fiscalización de las HORTALIZAS
FRESCAS con destino a los mercados nacionales. Se divide en 11 capítulos que consideran los siguientes
aspectos: generalidades, especies reglamentadas, en cuanto a condiciones mínimas, tipos comerciales,
clasificación por tamaño, grados de selección, presentación, etc. ACELGA, AJO, ALCAUCIL, APIO,
ARVEJA, BATATA, BERENJENA, BERRO DE AGUA, BROCOLI ITALIANO, BROCOLI DE CABEZA
o FRANCES, CEBOLLA DE BULBO, CEBOLLA DE VERDEO, COLIFLOR, CHAUCHA, CHOCLO,
ESCAROLA, ESPARRAGO, ESPINACA, HINOJO, LECHUGA, NABO, RABANO, RABANITO, PAPA,
PEPINO, PEREJIL, PIMIENTO, PUERRO, RADICHA, RADICHETA, SALSIFI BLANCO, SALSIFÍ
NEGRO, REMOLACHA, REPOLLO, REPOLLO DE BRUSELAS, TOMATE, ZANAHORIA,
ZAPALLITO DE TRONCO, ZAPALLO, de los envases del empaque, de la identificación de la mercadería,
de las inspecciones, de los rechazos, del tribunal técnico de apelación, de las infracciones, del transporte, etc.
BUENOS AIRES, 17 de junio de 1983
VISTO el expediente nº 385/83, atento a lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la comercialización de las hortalizas frescas que se destinen a los mercados de
interés nacional.
Que a tales efectos deben dictarse las normas de tipificación, empaque y fiscalización de la comercialización
interna de dichos productos que permitan ordenar adecuadamente la operatividad de dichos mercados
mayoristas.
Que tal medida, redundará en favor del sector productor y del público consumidor.
Que en virtud de la facultad conferida por el artículo 5º del Decreto Nº 3.872 del 14 de septiembre de 1971,
reglamentario de la Ley 19.227 sobre Mercados de Interés Nacional, cabe proceder en consecuencia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Reglaméntanse las normas de tipificación, empaque y fiscalización de las hortalizas frescas
con destino a los mercados de interés nacional, en el texto anexo compuesto de ONCE (11) capítulos, que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 297
REGLAMENTACION DE HORTALIZAS FRESCAS
CON DESTINO A LOS MERCADOS DE
INTERES NACIONAL
INDICE
Capítulo I Generalidades
Capítulo II Especies Reglamentadas
2.1. Acelga
2.2. Ajo
2.3. Alcaucil
2.4. Apio
2.5. Arveja
2.6. Batata
2.7. Berenjena

PAGINA
1
1
1
3
8
10
13
15
17

�2.8. Berro de agua
2.9. Brócoli Italiano
2.10. Brócoli de cabeza o francés
2.11. Cebolla de bulbo
2.12. Cebolla de verdeo
2.13. Coliflor
2.14. Chaucha
2.15. Choclo
2.16. Escarola
2.17. Espárrago
2.18. Espinaca
2.19. Hinojo
2.20. Lechuga
2.21. Nabo
2.22. Rábano
2.23. Rabanito
2.24. Papa
2.25. Pepino
2.26. Perejil
2.27. Pimiento
2.28. Puerro
2.29. Radicha
2.30. Radicheta
2.31. Salsifí Blanco
2.32. Salsifí Negro
2.33. Remolacha
2.34. Repollo
2.35. Repollo de Bruselas
2.36. Tomate
2.37. Zanahoria
2.38. Zapallito de Tronco
2.39. Zapallo

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62
64
65
67
69
70
73
76
78

Capítulo III De los envases
3.1. Disposiciones Generales
Capítulo IV Del empaque
Capítulo V De la identificación de la mercadería
Capítulo VI De las inspecciones
Capítulo VII De los rechazos
Capítulo VIII Del Tribunal Técnico de Apelaciones
Capítulo IX De las infracciones
Capítulo X Del transporte
Capítulo XI Aclaración de términos

80
80
83
84
86
87
88
88
89
89

CAPITULO I
1. GENERALIDADES
1.1. Toda partida (1) de hortalizas frescas (117) de producción nacional que se destine a los mercados de
interés nacional, deber ser de un mismo cultivar (2), y responder además: a las condiciones mínimas (118);
tamaño o calibre (116); tipos comerciales (126); grados de selección (115); presentación y envasado; que se
establecen para cada una de las especies.

�1.2. Las Hortalizas frescas (117) que se importen, además de cumplir con la Ley Nº 4.084 y sus decretos
reglamentarios, deberán responder como mínimo al Grado de Selección Nº 2 reglamentado para los mercados
de interés nacional.
1.3. La Secretaría de Agricultura y Ganadería fijará, cuando razones de producción y abastecimiento lo hagan
necesario, los distintos límites de los grados de Selección.
1.4. Las hortalizas frescas podrán ser sometidas a tratamientos que mejoren su aspecto o conservación,
debiendo declararse tal circunstancia ante la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización
Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas).
El uso del producto o productos empleados en dichos tratamientos, como así las tolerancias que se permitan
para los mismos, deberán ser expresamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.
1.5. No podrá efectuarse la cosecha de ninguna especie hortícola, antes de transcurrido el período de acción
residual del producto terapéutico utilizados, el cual figura en el rótulo del mismo.

CAPITULO II
2. ESPECIES REGLAMENTADAS.
2.1. ACELGA (Beta vulgaris L. Var. cicla L.).
2.1.1. Condiciones mínimas (118).
2.1.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); no excesivamente húmeda (6); uniforme (112).
2.1.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbre (8); decoloraciones (9); lesiones (10); hojas
dañadas (12); tallos florales (14); olor y sabor extraños (15).
2.1.1.3. Las hojas (104) presentarán el corte: fresco (4); neto (16); no deshilachado (17).
2.1.1.4. En el caso de las plantas enteras, las raíces deberán estar cortadas a no más de DOS CENTIMETROS
(2) del cuello y el corte deberá cumplir las mismas condiciones que 2.1.1.3.
2.1.2. Grados de Selección.
2.1.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificará la acelga de un mismo cultivar y que cumpla con las
condiciones mínimas establecidas en 2.1.1.
Tolerancias: se aceptará hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos, dentro de los cuales no se
admitirán podredumbres, cualquiera sea su origen.
2.1.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificará la acelga de un mismo cultivar y que cumpla con las
condiciones mínimas establecidas en 2.1.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; pequeñas roturas del limbo (97) siempre que no se pierda más de UNA
CUARTA PARTE (1/4) de su superficie; corte con un principio de partido en el peciolo, siempre que el
mismo no sea superior a los DOS CENTIMETROS (2). hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros
defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbre, cualquiera sea
su origen.
2.1.2.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificará a la acelga de un mismo cultivar y que cumpla con
las condiciones establecidas en el punto 2.1.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; roturas del limbo, siempre que no se pierda más de UNA TERCERA
PARTE (1/3) de su superficie; partido del pecíolo hasta CUATRO CENTÍMETROS (4) y un principio de
deshilachado; manojos constituidos por hojas y/o plantas completas.

�Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbre cualquiera sea su origen.
2.1.3. Presentación
2.1.3.1. En manojos (124).
GRADO Nº 1: no se admiten plantas enteras.
GRADO Nº 2: un mismo manojo (124) no debe contener, hojas cortadas y plantas enteras; no admitiéndose el
acondicionamiento de ambas en un mismo envase.
GRADO Nº 3: los manojos pueden contener mezcladas hojas sueltas y plantas enteras.
2.1.3.2. Los manojos (124) chicos deberán pesar QUINIENTOS GRAMOS (500) y los grandes UN
KILOGRAMO (1) como mínimo. No se admitirá la mezcla de ambos en un mismo envase.
2.2. AJO (Allium sativun L.).
2.2.1. Condiciones mínimas (118).
2.2.1.1. Será: sano (3); limpio (5); maduro (18); entero (19); bien formado (20); firme (22); turgente (23).
2.2.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbre (8); decoloraciones (9); manchas (24); lesiones
(10); brotado (25); olor y sabor extraños (15.
2.2.2. Tipos Comerciales.
2.2.2.1. Blanco (119)
2.2.2.2. Colorado (120)
2.2.3. Grados de Madurez.
2.2.3.1. Ajo inmaduro o fresco: se considera a la espacie que ha alcanzado su madurez comercial pero no su
madurez fisiológica.
2.2.3.2. Ajo semiseco: se designa al ajo que presenta las catáfilas y túnicas coreáceas, en estado de marchitez,
pero no completamente secas.
2.2.3.3. Ajo seco: cuando el bulbo ha llegado a su estado de madurez fisiológica y ha sido creado,
presentándose las hojas propiamente dichas y las catáfilas (envolturas membranosas) manifiestamente secas y
adheridas al bulbo; llamado también ajo maduro.
2.2.4. Clasificación.
2.2.4.1. Por calibre (116), De acuerdo con el grado de variación del diámetro transversal de los bulbos, se los
designará tal como se indica a continuación.
CALIBRE DIAMETRO TRANSVERSAL
3
de 26 mm a 35 mm
4
de 36 mm a 45 mm
5
de 46 mm a 55 mm
6
de 56 mm a 65 mm
7
de 66 mm a 75 mm
8
de 76 mm a 85 mm
9
de 86 mm a 95 mm

�2.2.4.2. Por tamaño. De acuerdo con el valor del diámetro transversal de los bulbos, se los designará según se
indica a continuación:
Grandes: cuando los bulbos tienen un calibre mayor o igual que SIETE (7), para el ajo blanco y cuando es
mayor o igual que SEIS (6) para el ajo colorado.
Medianos: cuando los bulbos tienen un calibre de CINCO a SEIS (5 a 6) para el blanco y de CUATRO a
CINCO (4 a 5) para el colorado.
Chicos: cuando los bulbos tienen un calibre menor o igual que CUATRO (4) para el blanco y menor o igual
que TRES (3) para el colorado.
2.2.5. Grados de Selección.
2.2.5.1. Grado Nº 1: los ajos incluidos en este grado de selección deberán responder a una misma
clasificación; grado de madurez; tipo comercial y cumplir con las condiciones mínimas estipuladas en 2.2.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrán ser con marchas de humedad. La clasificación será exclusivamente por calibre.
2.2.5.2. GRADO Nº 2: los ajos incluidos en este grado de selección deberán cumplir con las condiciones
mínimas del punto 2.2.1.; responder al mismo tipo comercial; grado de madurez y clasificación.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de ajos con podredumbre y UNO POR CIENTO (1%) con manchas de humedad.
La clasificación podrá ser por calibre o por tamaño.
2.2.5.3. GRADO Nº 3: los ajos que comprenden este grado de selección deberán cumplir con las condiciones
mínimas estipuladas en 2.2.1.; responder al mismo tipo comercial; grado de madurez y clasificación.
Tolerancias: engrosamientos o deformaciones, siempre que no comprometan el reconocimiento del tipo;
bulbos con los dientes separados en la parte superior, siempre que no se desprendan; pequeñas laceraciones en
las catáfilas externas; pérdida incipiente de la turgencia y brotes menores de DOS MILIMETROS (2). Hasta
un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrán ser de ajos con podredumbre; el DOS POR CIENTO (2%) con manchas de humedad y el UNO
POR CIENTO (1%) de brotados.
La clasificación podrá ser por calibre o por tamaño.
2.2.5.4. GRADO n° 4 se clasificarán en este grado de selección, los ajos que se destinen para uso industrial,
siempre que correspondan a un mismo tipo comercial, grado de madurez y reúnan las siguientes condiciones
mínimas:
Serán: sanos; maduros; limpios; secos.
Deberán estar libres de insectos; podredumbres; dientes brotados; cortados o lesionados.
Tolerancias: se admitirán bulbos incompletos (127) y/o dientes sueltos, en un mismo envase; decoloraciones;
manchas fisiológicas y pérdida incipiente de turgencia, siempre que no afecten la conservación del diente.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de ajos con podredumbres y CINCO POR CIENTO (5%) con manchas de
humedad. No se admiten bulbos completos.
2.2.6. Presentación.
2.2.6.1. En manojos (124): para los ajos frescos y semisecos; deberán atarse a un tercio de la planta y por
encima del bulbo, con rafia, hilo o cualquier otro material que no transmita olor y sabor extraño a la especie y
con las hojas emparejadas en la parte superior.
Los manojos estarán constituidos por: DOCE (12) y VEINTICINCO (25) bulbos.
2.2.6.2. En ristras: para los ajos semisecos y secos, las hojas deben ser trenzadas en forma tal que los bulbos
se presenten en un solo frente las últimas hojas pueden ser atadas con hilo, rafia o cualquier otro material. En
los ajos semisecos las ristras podrán ser simples de VEINTICINCO (25) bulbos, o dobles con un total de
CINCUENTA (50) bulbos. En los ajos secos las ristras podrán ser simples, de CINCUENTA (50) bulbos o
dobles con un total de CIEN (100) bulbos. En el ajo enristrado correspondiente al GRADO n° 1, las raíces
deben ser cortadas a la altura del tallo.

�2.2.6.3. Bulbos sueltos o a granel: cuando se comercialicen ajos en estas condiciones el bulbo deberá
presentarse con las hojas cortadas a CINCO CENTIMETROS (5) del cuello para los ajos semisecos y a TRES
CENTIMETROS (3) del mismo para ajos secos.
En todos los grados de selección, las raíces deberán cortarse a ras del tallo.
2.3. ALCAUCIL (Cynara scolymus L.).
2.3.1. Condiciones mínimas (118).
2.3.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); entero (19); seco (26); cerrado (27).
2.3.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10);
lignificaciones (28).
2.3.1.3. El tallos deberá estar cortado a no más de CINCO CENTIMETROS (5) de la base de la última bráctea
(29), conservando las hojas que correspondan al largo del corte; el corte ser neto (16), fresco (4) y no
deshilachado (17); no debe presentar áreas leñosas.
2.3.2. Tipos Comerciales.
Blancos los que tienen una coloración verde amarillenta y/o grisásea blancuzco.
2.3.2.2. Verde: los que tienen las brácteas de color verde claro.
2.3.2.3. Violetas cuando las brácteas son negruzcas o de color violeta a rojo profundo violáceo.
2.3.3. Clasificación por tamaño
2.3.3.1. Grandes: cuando el diámetro transversal (30) es superior a los DIEZ CENTIMETROS (10 cm).
2.3.3.2. Medianos: cuando el diámetro transversal está comprendido entro los SEIS y DIEZ CENTIMETROS
(6 y 10).
2.3.3.3. Chicos: cuando el diámetro transversal es inferior a SEIS CENTIMETROS (6 cm).
2.3.4. Grados de Selección
2.3.4.1. GRADO nº 1: dentro de este grado de selección se clasificarán los alcauciles de un mismo tamaño;
tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.3.1.
Tolerancias: hasta un CINCO PORCIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta al tamaño, entre la unidad más grande y la más chica de un mismo envase, sólo podrá
existir una diferencia en diámetro del DIEZ POR CIENTO.
2.3.4.2. GRADO nº 2: dentro de este grado de selección se clasificarán los alcauciles de un mismo tamaño;
tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.3.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones o lesiones y leve lignificación del tallo.
Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser de podredumbre, cualquiera sea su origen. En lo que respecta al tamaño entre la unidad más
grande y la más chica de un mismo envase, sólo podrá existir una diferencia del VEINTE POR CIENTO
(20%) en el diámetro transversal.
2.3.4.3. GRADO nº 3: dentro de este grado de selección se clasificarán los alcauciles de un mismo tamaño;
tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.3.1.
Tolerancias: lesiones y decoloraciones, siempre que las mismas no comprometan el reconocimiento del tipo
comercial; brácteas que no estén perfectamente cerradas, siempre que no modifiquen manifiestamente la

�forma del tipo; ligera lignificación de las brácteas y del tallo y leve deshilachado del tallo. Hasta un QUINCE
POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo un MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser
de podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta al tamaño, sólo deberán respetarse los límites de los diámetros para su clasificación en
grandes, medianos y chicos.
2.4. APIO (Apium graveolens L. var. dulce Mill.).
2.4.1. Condiciones mínimas (118).
2.4.1.1. Será: sano (3); entero (19); fresco (4); limpio (5); bien formado (20).
2.4.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbre (8); lesiones (l0); olor y sabor extraños (15);
decoloraciones (9); tallos florales (14).
2.4.1.3. Las hojas (104) no deberán presentar: partes huecas (31); nervaduras lignificadas (28); deshilachadas
(17); aplastadas (32); rebrotes (33); corazón negro (34).
2.4.1.4. Las raíces deberán cortarse en forma piramidal a partir de la base de la última hoja, y el vértice no
será de más de CINCO CENTIMETROS (5) de alto; el corte será neto (16); fresco (4) y no deshilachado (17).
2.4.2. Tipos Comerciales.
2.4.2.1. Blanco: son los que tienen los pecíolos (78) de color blanco, blanco-amarillento o blanco-verdoso;
característica del cultivar o tipo u obtenido por blanqueo.
2.4.2.2. Verde: los que tienen pecíolos de color verde oscuro.
2.4.3. Clasificación por tamaño.
En el tamaño se toma en cuenta el peso de las hojas y tallos.
2.4.3.1. Grandes: los que pesan más de OCHOCIENTOS GRAMOS (800 gr.).
2.4.3.2 Medianos: los que pesan entre CUATROCIENTOS y OCHOCIENTOS GRAMOS (400 y 800 gr.).
2.4.3.3. Chicos: los que pesan entre 100 y menos de CUATROCIENTOS GRAMOS (100 y -400 gr.).
2.4.4. Grado de Selección:
2.4.4.1. GRADO nº 1: dentro de este grado se clasificarán los apios de un mismo tipo comercial; tamaño y
que correspondan a las características mínimas que se establecen en 2.4.1.
La diferencia entre la mayor y menor unidad dentro de un mismo envase, no podrá superar los CIEN
GRAMOS (100 gr.) en los apios tamañados como grandes y medianos y CINCUENTA GRAMOS (50 gr.), en
los apios de tamaño chico.
Tolerancias hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
2.4.4.2. GRADO nº 2: dentro de este grado se clasificarán los apios de un mismo tipo comercial, tamaño y
que respondan a las características mínimas establecidas en 2.4.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; roturas o aplastamiento leves de las nervaduras, siempre que no se
comprometa la conservación de la unidad; ligeras deformaciones. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de
otros defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres.
cualquiera sea su origen.

�La diferencia entre la unidad mayor y menor dentro de un mismo envase, no podrá superar los
DOSCCIENTOS GRAMOS (200) para los apios tamañados como grandes; CIENTO CINCUENTA
GRAMOS (150) para los medianos y CIEN GRAMOS (100) para los pequeños.
2.4.4.3.- GRADO nº 3: dentro de este grado se clasificarán los apios de un mismo tipo comercial; tamaño y
que respondan a las características mínimas establecidas en 2.4.1.
Tolerancias: decoloraciones, siempre que no esté comprometida la identificación del tipo comercial; roturas y
aplastamientos de las nervaduras, incluso el rajado de las hojas, siempre que las heridas estén cicatrizadas y
no comprometan la conservación de la unidad; deformaciones; corte de la raíz distinto al admitido en 2.4.1.4.,
y desmochadas, siempre que las heridas estén cicatrizadas. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros
defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%), podrá ser de podredumbres.
La diferencia de peso entre la unidad mayor y menor de un mismo envase, no podrá superar los
DOSCIENTOS GRAMOS (200 gr.) para los apios grandes; CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 gr.) para
los medianos y CIEN GRAMOS (100 gr.) para los chicos.
2.4.5. Presentación.
2.4.5.1. Sueltos: cuando las unidades conservan su individualidad.
2.4.5.2. En atados: SEIS (6) o DOCE (12) plantas unidas en un solo lío; dispuestas en DOS (2) camadas,
atando la parte media de la planta y la raíz con cualquier fibra que sirva para tal fin, pero que no transmita
sabor ni olor a la mercadería. Los apios de un atado deberán ser del mismo tamaño y tipo comercial.
2.4.5.3. Desmochados: los apios tanto sueltos como en atados, pueden ser desmochados es decir, eliminado
por corte el exceso de follaje de la parte superior; las heridas deberán ser netas y estar cicatrizadas.
2.5. ARVEJA (Pisum sativum L. var. vulgare).
2.5.1. Condiciones mínimas (118).
2.5.1.1. Vaina (57).
2.5.1.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); entera (19); seca (26).
2.5.1.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbre (8); manchas (24); deformaciones (35); olor
y sabor extraños (15); decoloraciones (9).
2.5.1.2 Grano (11).
2.5.1.2.1. Será: sano (3); fresco (4); entero (19); maduro (18).
2.5.1.2.2. Deberá estar libre de: insectos vivos o muertos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); olor y
sabor extraños (15).
2.5.2. Grados de Selección.
2.5.2.1. GRADO nº 1: dentro de este grado se clasificarán las arvejas en vaina de un mismo cultivar y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en 2.5.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
2.5.2.2. GRADO nº 2: dentro de este grado se clasificarán las arvejas en vaina de un mismo cultivar y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en 2.5.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones y deformaciones, siempre que no comprometan el reconocimiento del
cultivar y manchas secas que no cubran más del VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie de la vaina.
Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos dentro de los cuales sólo se permitirá en los granos el
DOS POR CIENTO (2%) de insectos vivos o muertos. No se admitirán podredumbres.

�2.5.2.3. GRADO nº 3: dentro de este grado se clasificarán las arvejas en vaina de un mismo cultivar y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en 2.5.1.
Tolerancias: deformaciones y decoloraciones, siempre que no comprometan el reconocimiento del cultivar;
manchas secas, siempre que no cubran más del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la superficie de la
vaina. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo se admitirán en el
grano, el CINCO POR CIENTO (5%) de insectos vivos o muertos y hasta un MEDIO POR CIENTO (0,5%)
de podredumbre, cualquiera sea su origen.
2.6. BATATA (Ipomea batatas Lam.).
2.6.1. Condiciones mínimas (118).
2.6.1.1. Será: sana (3); limpia (5); firme (22); nueva (37); sin brotes (25).
2.6.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos o muertos (7); podredumbres (8); lesiones (10); alteraciones
internas (38); olor y sabor extraños (15); batatines (39) protuberancias (36).
2.6.2. Tipos Comerciales.
2.6.2.1. Batata blanca: llámase a la de epidermis blanco cremoso y de carne blanca o crema.
2.6.2.2 Batata colorada: denomínase a la que tiene epidermis colorada y carne amarilla o amarilla anaranjada.
2.6.2.3. Batata amarilla aquella que tiene la epidermis de color cobrizo y carne amarilla o anaranjada.
2.6.3. Clasificación por tamaño:
2.6.3.1. Grandes: batatas cuyo peso unitario es mayor de QUINIENTOS GRAMOS (500).
2.6.3.2. Medianas: batatas cuyo peso unitario des mayor de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250) y
menor o igual a QUINIENTOS GRAMOS (500)
2.6.3.3. Chicas: batatas cuyo peso unitario es mayor de SESENTA GRAMOS (60) y menor o igual a
DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250).
2.6.4. Grados de Selección:
2.6.4.1. GRADO nº 1: dentro de este grado se clasificarán las batatas de un mismo tamaño; tipo comercial o
cultivar y que cumplan con les condiciones mínimas establecidas en 2.6.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en peso, de raíces fuera de tamaño y CINCO POR
CIENTO (5%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) de raíces con
síntomas de podredumbres.
2.6.4.2. GRADO n° 2: dentro de este grado se clasificarán las batatas de un mismo tamaño; tipo comercial o
cultivar y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.6.l.
Tolerancias: raíces que presentan deformaciones, siempre que las mismas no formen surcos o curvaturas tan
pronunciadas que no permitan el aprovechamiento de la raíz; pequeñas raicillas secundarias; grietas cicatrizas,
no superiores a TRES CENTIMETROS (3); cortes por roturas y lesiones mecánicas cicatrizadas, siempre que
su diámetro mayor no supere los DOS CENTIMETROS (2).
Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de raíces fuera de tamaño y DIEZ POR CIENTO (10%) de otros
defectos, dentro de los cuales, sólo el UNO POR CIENTO (1%) podrá ser de raíces con síntomas de
podredumbres.
2.6.4.3. GRADO n° 3: dentro de este grado se clasificarán las batatas de un mismo tamaño; tipo comercial o
cultivar y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.6.1.

�Tolerancias: raíces con deformaciones manifiestas, siempre que las mismas no afecten su aprovechamiento,
conservación y transporte; pequeñas raicillas secundarias; brotes incipientes o síntomas de desbrotes
cicatrizados; grietas; cortes por roturas y lesiones mecánicas, siempre que estén cicatrizadas.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) fuera de calibre y un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros
defectos, dentro de los cuales sólo el UNO POR CIENTO (1%) podrá ser de raíces con síntomas de
podredumbres.
2.7. BERENJENA (Solanum melongena L. var. esculentum).
2.7.1. Condiciones mínimas (118).
2.7.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); seca (26); bien coloreada (40); firme (22); bien formada (20).
2.7.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); manchas (24);
perforaciones (41); momificaciones (42); olor y sabor extraños (15).
2.7.1.3. El fruto deberá llevar el cáliz persistente y el corte del pedúnculo debe ser neto (16) y no deshilachado
(17).
2.7.2. Clasificación por tamaño:
2.7.2.1. Grandes: las berenjenas cuyo peso unitario es superior a los DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS
(250 gr).
2.7.2.2. Medianas: las berenjenas cuyo peso unitario está comprendido entre CIENTO CINCUENTA y
DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (150 y 250 gs).
2.7.2.3. Chicas: las berenjenas cuyo peso unitario es inferior a CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 gr).
2.7.3. Grados de Selección.
2.7.3.1. GRADO n° 1: dentro de este grado se clasificarán las berenjenas de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.7.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
En lo que respecta a tamaño, entre la unidad más grande y la más chica de un envase, sólo podrá haber una
diferencia del DIEZ POR CIENTO (10%) en el peso.
2.7.3.2. GRADO N° 2: dentro de este grado se clasificarán las berenjenas de un mismo cultivar; tamaño y que
se cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.7.1.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie del fruto con decoloraciones, siempre que
no modifiquen el color del cultivar y manchas cicatrizadas; ligeras modificaciones, siempre que no se
manifiesten en forma de surcos pronunciados y leves deformaciones. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de
otros defectos, no permitiéndose podredumbres.
En lo que respecta a tamaño, entre la unidad más grande y la más chica de un envase, sólo podrá existir una
diferencia del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso.
2.7.3.3. GRADO nº 3: dentro de este grado se clasificarán las berenjenas de un mismo cultivar; tamaño y que
cumpla con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.7. 1.
Tolerancias: hasta un VIENTE POR CIENTO (20%) de la superficie del fruto, con decoloraciones, manchas y
perforaciones de no más de TRES MILIMETROS (3 mm) de profundidad, siempre que estén cicatrizadas y
deformaciones, siempre que no comprometan la identificación del cultivar; leve falta de firmeza, leves
momificaciones, brillo medianamente apagado; el corte del pedúnculo con principio de deshilachado.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, no admitiéndose podredumbres.
En lo que respecta a tamaño, sólo se tendrán en cuenta los límites estipulados a tal fin.

�2.8. BERRO DE AGUA (Rorippa nasturtium - acuaticum).
2.8.1. Condiciones mínimas (118).
2.8.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5).
2.8.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); lesiones (10); podredumbres (8); decoloraciones (9); olor y
sabor extraños (15); tallos floríferos (14) tallos lignificados (28).
2.8.1.3. Los tallos deberán cortarse a VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm) del nivel superior de las hojas
y el corte deberá ser neto (16); fresco (4); no deshilachado (17).
2.8.2. Grados de Selección.
Grado nº 1: dentro de este grado se clasificarán berros de un mismo cultivar y que cumplan con las
condiciones mínimas establecidas en el punto 2.8.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
2.8.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los berros de un mismo cultivar y que cumplan con
las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.8.1.
Tolerancias: decoloraciones, siempre que no comprometan la presentación del manojo; hojas y peciolos rotos
en no más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) ligeras lignificaciones en los tallos.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrán ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
2.8.3. Presentación.
En manojos (124), atados con cualquier material apropiado que no transmita olor y sabor al berro.
2.8.3.1. Manojo (124) chico, de MEDIO KILOGRAMO (1/2).
2.8.3.2. Manojo (124) grande, de UN KILOGRAMO (1).
2.9. BROCOLI ITALIANO (Brassica oleracea L. var. itálica).
2.9.1. Condiciones mínimas (118).
2.9.1.1. Las inflorescencias (43) deberán ser: enteras (19); frescas (4); sanas (3); limpias (5); bien formadas
(20); de flores cerradas (44); de coloración típica (45) del cultivar.
2.9.1.2. Las inflorescencias no deberán presentar: flores abiertas (46); magullones (13); tallos huecos (47);
áreas leñosas (103); podredumbres (8); decoloraciones nos (9); olor y sabor extraños (15).
2.9.1.3. Las hojas que acompañan a las inflorescencias deberán ser sanas (3); frescas (4)1 limpias (5); secas
(26).
2.9.2. Grados de Selección.
2.9.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los brócolis de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.9.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO de defectos, No se admitirán podredumbres.
2.9.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los brócolis de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.9.1.

�Tolerancias: deformaciones y decoloraciones, siempre que no se comprometa el reconocimiento del cultivar;
CINCO POR CIENTO (5%) de flores abiertas; tallos levemente lignificados y huecos. Hasta un QUINCE
POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser
de podredumbres, cualquiera sea su origen.
2.9.3. Presentación.
Los brócolis deberán ser cortados entre CINCO CENTIMETROS (5) y DIEZ CENTIMETROS (10) de la
inserción de la inflorescencia. Los trozos de planta se atarán en manojos, utilizando hilo, rafia u otro material
que no transmita olor y sabor extraños a la especie.
2.9.3.1. Manojo (124) chico, hasta MEDIO KILOGRAMO (1/2).
2.9.3.2. Manojo mediano, cuando pase más de MEDIO KILOGRAMO (1/2) a DOS KILOGRAMOS (2).
2.9.3.3. Manojo (124) grande, cuando pase más de DOS KILO-GRAMOS (2).
2.10. BROCOLI DE CABEZA 0 FRANCES (Brassica oloracea L. var. botrytis Sub. cymosa).
2.10.1. Condiciones mínimas (118).
Las inflorescencias (43) o pellas (49).
2.10.1.1. Deberán ser: enteras (19); compactas (5); frescas (4); sanas (3); secas (26); limpias (5); bien
formadas (20); de grano bien abierto (51); de olor típico (45) del cultivar (2).
2.10.1.2. No deberán presentar lesiones (10); sobre madurez (52); brácteas foliares (29); magullones (13);
tallos huecos (47); podredumbres (8); insectos vivos (7); decoloraciones (9); olor y sabor extraños (15).
2.10.2. Clasificación por tamaño:
2.10.2.1. Chicos: cuando la inflorescencia o pella está comprendida entre CINCO y DIEZ CENTIMETROS
(5 y 10) de diámetro (30).
2.10.2.2. Medianos: cuando la pella o inflorescencia está comprendida entre más de DIEZ y VEINTE
CENTIMETROS (+ 10 y 20) de diámetro (30).
2.10.2.3. Grandes: cuando la pella o inflorescencia tiene más de VEINTE CENTIMETROS (20) de diámetro
(30)
2.10.3. Grados de Selección.
2.10.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado serán incluidos los brócolis de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.10.1.
Tolerancias: hasta CINCO (5) brácteas por pella, siempre que las mismas no sobrepasen a las flores.
Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo envase entre la unidad chica y la más grande, sólo podrá haber
DOS CENTIMETROS (2 cm) de diferencia en el diámetro (30).
2.10.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los brócolis de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.10.1.
Tolerancias: en la pella, hasta SIETE (7) brácteas que sobresalgan de las flores; pequeñas desgarradoras;
ligeras deformaciones; manchas y magulladuras leves, siempre que no comprometan la conservación del
producto; leve falta de compacidad. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los
cuales únicamente el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.

�En lo que respecta a tamaño, se admitirán los brócolis que cumplan con los diámetros indicados para los
tamaños chico, mediano y grande.
2.10.4. Presentación.
2.10.4.1. Deshojados: cuando se han cortado las hojas al ras de la inflorescencia o pella, la que se presenta sin
rotura alguna.
2.10.4.2. Con hojas: cuando conservan las hojas periféricas, las que deben ser recortadas en la parte superior.
El tallo será cortado en la inserción de la última hoja que cubre la pella.
2.10.4.3. En corona o coronados: cuando los brócolis poseen las hojas periféricas cortadas a la altura de la
pella permitiéndose que se vea la totalidad de la misma. El tallo deberá ser cortado al ras de la última hoja.
2.11. CEBOLLA DE BULBO (Allum cepa L. var. Typicum).
2.11.1. Condiciones mínimas (118).
2.11.1.1. Será: sana (3); fresca (4); seca (26); limpia (5); madura (18); bien formada (20).
2.11.1.2. Deberá estar libre de: podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); crecimientos secundarios
(48); brotes (25).
2.11.1.3. Las hojas deberán estar recortadas en un largo no mayor de TRES CENTIMETROS (3 cm).
2.11.2. Clasificación.
2.11.2.1. Por calibre (116): de acuerdo a los grados de variación de los diámetros transversales (30) de las
cebollas, se las designará tal como se indica seguidamente:.
Calibre

Diámetro transversal

4

de 36 mm a 45 mm

5

de 46 mm a 55 mm

6

de 56 mm a 65 mm

7

de 66 mm a 75 mm

8

de 76 mm a 85 mm

9

de 86 mm a 95 mm

2.11.2.2. Por tamaño de acuerdo con la dimensión del diámetro transversal, se las designará según se indica a
continuación:
Grandes: cuando los bulbos tienen un calibre igual o mayor de OCHO (8).
Medianas: cuando los bulbos tienen un calibre comprendido entre CINCO y SIETE (5 y 7).
Chicas: cuando los bulbos tienen un calibre igual o menor de CUATRO (4).
2.11.3. Grados de Selección.

�2.11.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado de selección deberán cumplir con las condiciones mínimas
establecidas en el punto 2.11.1. responder al mismo cultivar y clasificación estipulada en 2.11.2.
Tolerancia: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirá podredumbre alguna.
2.11.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado de a selección las cebollas deberán ser de un mismo cultivar;
clasificación y cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.11.1.
Tolerancias: deformaciones y decoloraciones leves, siempre que no se comprometa el reconocimiento del
cultivar. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos, No se admitirá podredumbre alguna.
2.11.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado de selección las cebollas deberán ser de un mismo cultivar;
clasificación y cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.11.1.
Tolerancias: deformaciones y decoloraciones manifiestas; crecimientos secundarios; brotes de hasta MEDIO
CENTIMETRO (1/2 cm) de largo. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos dentro de los
cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrán ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
2.12. CEBOLLA DE VERDEO (Allium sp.).
2.12.1. Condiciones mínimas (118).
2.12.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); entera (19); seca (26).
2.12.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); tallos
floríferos (14); olor y sabor extraños (15).
2.12.2. Clasificación por calibre:
2.12.2.1. Gruesas: cuando el diámetro transversal (30) es superior a los DOS CENTIMETROS (2 cm).
2.12.2.2. Finas: cuando el diámetro transversal es igual o inferior a los DOS CENTIMETROS (2 cm).
2.12.3. Grados de Selección.
2.12.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado de selección se clasificarán las cebollas de verdeo de un mismo
cultivar; calibre y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.12.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
En lo que respecta a calibrado, entre la unidad más fina y la más gruesa de un envase, sólo podrá haber una
diferencia del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
2.12.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las cebollas de verdeo de un mismo cultivar;
calibre y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.12.1.
Tolerancias: decoloraciones y lesiones medianamente leves; marchitez incipiente de las hojas, siempre que
estos defectos no comprometan la conservación de la partida, Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de
otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres,
cualquiera sea su origen.
En lo que respecta al calibrado, sólo deberán respetarse los límites de los diámetros para su clasificación en
gruesas y finas.
2.12.4. Presentación.
2.12.4.1. En manojos (124): las unidades de un manojo deberán responder al calibre de gruesas o finas.
2.12.4.1.1. Manojos grandes: los que pesan QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) o más.
2.12.4.1.2. Manojos chicos: los que pesan menos de QUINIENTOS GRANOS (-500 gr.) y más de
DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (+250 gr.).

�2.13. COLIFLOR (Bransica oleracea L. var, botrytis L. sub. cauliflora).
2.13.1. Condiciones mínimas (118).
La inflorescencia (43) o pella (49).
2.13.1.1. Será: entera (19); compacta (50); fresca (4); sana (3); seca (26); limpia (5); bien formada (20); de
grano bien cerrado (51); y de coloración típica (45) del cultivar (2).
2.13.1.2. Deberá estar libre de: lesiones (10) sobremadurez (52) vellosidad (53); brácteas alargadas (29);
magullones (13); tallos huecos (47); podredumbres (8); insectos vivos (7); decoloraciones (9); color y sabor
extraños (15).
2.13.2. Clasificación por tamaño.
2.13.2.1. Chicos: cuando la inflorescencia o pella está comprendida entre NUEVE y TRECE
CENTIMETROS (9 y 13 cm.) de diámetro (30).
2.13.2.2. Medianas: cuando la pella o inflorescencia está comprendida entre TRECE y DIECIOCHO
CENTIMETROS (13 y 18 cm.) de diámetro (30).
2.13.2.3. Grandes: cuando la inflorescencia o pella tenga más de DIECIOCHO CENTIMETROS (18 cm.) de
diámetro.
2.13.3. Grados de selección.
2.13.3.1. GRADO Nº 1: dentro de esta grado se clasificarán las coliflores de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.13.1.
Tolerancias: hasta CINCO (5) brácteas siempre que las mismas no sobrepasen la pella; un ligero
amarillamiento en las coliflores blancas y un poco más pronunciado en las cremas, amarillas o verdes. Hasta
un CINCO POR CIENTO (5%) de tamaños diferentes y CINCO PO CIENTO (5%) de otros defectos. No se
admitirán podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo envase, entre la unidad más chica y la más grande, sólo podrá
haber DOS CENTIMETROS (2 cm) de diferencia en el diámetro.
2.13.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las coliflores de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.13.1.
Tolerancias: hasta CINCO (5) brácteas por pella, que sobrepasen hasta CINCO MILIMETROS (5 mm) a la
inflorescencia; vellosidad no húmeda o grasosa,, en no más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la
superficie de la pella; ligero cambio del color típico del cultivar; leve defecto de forma. Hasta un DIEZ POR
CIENTO (10%) de tamaños diferentes y DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos dentro de los cuales
sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbre, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, la diferencia de diámetro entre la unidad más chica y la más grande de un mismo
envase, no podrá ser superior a TRES CENTIMETROS (3 cm).
2.13.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán las coliflores de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.13.1.
Tolerancias: Hasta SIETE (7) brácteas por pella que sobresalgan de la inflorescencia; vellosidad húmeda o
grasosa en no más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie de la pella; ligeras
deformaciones; pequeñas desgarradoras de la pella; coloraciones más intensas, siempre que no comprometan
el reconocimiento del cultivar; manchas y magulladuras ligeras, siempre que no comprometan la conservación
del producto; ligera falta de compacidad. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades fuera de tamaño y
el QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos dentro de los cuales únicamente el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, se admitirán las coliflores que cumplan con los diámetros establecidos en cada
coso en el Punto 2.13.2.

�2.13.4. Presentación.
2.13.4.1. Deshojadas: cuando se han cortado las hojas al ras de la inflorescencia o pella, la que se presenta sin
cobertura alguna.
2.13.4.2. Con hojas: cuando conservan las hojas periféricas, las que deben ser recortadas en la parte superior,
en el lugar de reunión de las mismas y al ras de la última hoja en la parte inferior de la inserción con el tallo.
2.13.4.3. En corona o coronadas cuando las coliflores poseen las hojas periféricas cortadas a la altura de la
pella, permitiéndose que se vea la totalidad de la misma, El tallo debe ser cortado al ras de la última hoja.
2.14. CHAUCHA (Phaseolus vulgaris L.).
2.14.1. Condiciones mínimas (118).
2.14.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); entera (19) seca (26).
2.14.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); Podredumbres (8); manchas (24); deformaciones (20);
decoloraciones (9); lesiones (10); hilo (54); pergamino (55); aporotado (56); olor y sabor extraños (15).
2.14.1.3. La vaina (57) podrá llevar adherido el cáliz persistente con un trozo de pedúnculo.
2.14.2. Grados de Selección.
2.14.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las chauchas de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2. 14.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
2.14.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las chauchas de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.14.1.
Tolerancias: deformaciones; decoloraciones y lesiones leves, siempre que no se comprometa el
reconocimiento del cultivar y la conservación de la mercadería; hilo con un CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del largo de la vaina.
Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos.
No se admitirán podredumbres.
2.14.2.3. GRADO nº 3: dentro de este grado se clasificarán las chauchas de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.14.1.
Tolerancias: deformaciones y decoloraciones siempre que no comprometan el reconocimiento del cultivar,
manchas y lesiones secas, que no abarquen más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie de
la vaina; el hilo no se tomará en cuenta; leve aporotamiento, siempre que no se produzca un surco
pronunciado. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO
POR CIENTO (0,5%) podrán ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
2.15. CHOCLO (Zea mays L. var, sacoharata y var. identata).
2.15.1. Condiciones mínimas(118).
2.15.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); seco (26); bien cubierto (58); bien formado (20); bien granado
(59); los dientes (60) serán: tiernos (61); turgentes (23) y lechosos (62); la espiga (63) deberá presentarse
entera (19); con el tallo cortado a no más de TREINTA MILIMETROS (30 mm) de longitud.
2.15.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10);
causadas por contusiones (13) o cualquier otra causa; olor y sabor extraños (15).
2.15.2. Clasificación por tamaño.

�2.15.2.1. Grandes: choclos cuya espiga sea igual o superior a los VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de largo.
2.15.2.2. Chicos: choclos cuya espiga sea menor de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de largo.
2.15.3. Grados de Selección.
2.15.3.1. GRADO Nº l: dentro de este grado se clasificarán los choclos de mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.15 .1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán insectos vivos;
podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño entre el choclo más grande y el más chico del envase, sólo podrá existir una
diferencia del DIEZ POR CIENTO (10%) en el largo de la espiga.
2.15.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los choclos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.15.1.
Tolerancias: en las brácteas, ligera flojedad, decoloraciones y lesiones, siempre que no se comprometa el
reconocimiento del cultivar y la conservación de la mercadería. La espiga puede estar rota en la punta. Hasta
un DIEZ POR CIENTO (10%) de fallas en el granado; hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros
defectos, dentro de los cuales CINCO POR CIENTO (5%) con insectos vivos. No se admitirán podredumbres
cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño entre el choclo más grande y el más chico del envase, podrá existir una diferencia
del VEINTE POR CIENTO (20%) en el largo de la espiga.
2.15.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los choclos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.15.1.
Tolerancias: las brácteas flojas, pero que cubran la espiga; deformaciones; decoloraciones y lesiones siempre
que no comprometan el reconocimiento del cultivar y la conservación de la partida; la espiga puede estar rota
en la punta pero no debe faltar mas del DIEZ POR CIENTO (10%) del total de la misma. Hasta un QUINCE
POR CIENTO (15%) de fallas en el granado y hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de otros defectos
dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su
origen; se admitirán insectos vivos.
En lo que respecta a tamaño, sólo se tendrá en cuenta los límites establecidos para grandes y chicos.
2.16. ESCAROLA (Chicorium endivia L.)
2.16.1. Condiciones mínimas (118).
2.16.1.1. Ser: sana (3); fresca (4); limpia (5); entera (19); no excesivamente húmeda (6)
2.16.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); Podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); tallos
floríferos (14); olor y sabor extraños (15).
2.16.1.3. El corte de la raíz se hará al ras de la última hoja útil; éste será fresco (4) y neto (16).
2.16.2. Tipos Comerciales.
2.16.2.1. Lisa: las nervaduras son anchas, la lámina lisa con el borde dentado poco profundo.
2.16.2.2. Rizada: las nervaduras son anchas, la lámina lisa con el borde dentado poco profundo.
2.16.3. Clasificación por tamaño.
2.16.3.1. Grandes: plantas de más de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250 gr.).
2.16.3.2. Medianas: de CIEN A DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (100 a 250 gr).

�2.16.3.3. Chicas: menos de CIEN GRAMOS (- 100 gr).
2.16.4. Grados de Selección.
2.16.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las escarolas de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumpla con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.16.1. Además las plantas
deberán tener color amarillo claro en más de UN TERCIO (1/3) del centro.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos, dentro de los cuales solamente un MEDIO
POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la planta más chica y la más grande de un mismo envase, solo podrá existir
un diferencia en peso del DIEZ POR CIENTO (10%).
2.16.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las escarolas de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones establecidas en el punto 2.16.1.
Tolerancias: color amarillo verdoso en el centro de la planta; pequeñas decoloraciones y marchitez en las
hojas externas. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos, dentro de los cuales el MEDIO POR
CIENTO (0,5%),podrá ser de podredumbres cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la planta más chica y la más grande de un mismo envase, podrá existir una
diferencia en peso del VEINTE POR CIENTO (20%).
2.16.4.3. GRADO Nº 3: dentro este grado se clasificarán las escarolas de mismo cultivar; tamaño, tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.16.1.
Tolerancias; color verde amarillento en la parte central; ligera marchitez de las hojas exteriores;
decoloraciones de las hojas mencionadas; lesiones cicatrizadas en las mismas. Hasta un QUINCE POR
CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo un MEDIO POR CIENTO (0,5%), podrá ser de
podredumbre, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, sólo se tendrá en cuenta los límites mencionados para grande, mediana y chica.
2.17. ESPARRAGO (Asparagus officinalis L. var. altilis L.)
2.17.1. Condiciones mínimas (118).
2.17.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); entero (19); seco (26).
2.17.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); lesiones (10), olor y sabor extraños (15).
2.17.1.3. No deberá estar: hueco (64); hendido (65); pelado (66); con las yemas abiertas (67); lignificado (28).
2.17.1.4. El corte de la base debe ser neto (16); y no deshilachado (17).
2.17.2. Tipos Comerciales.
2.17.2.1. Blanco: se denomina al espárrago que tiene la punta del turión de color blanco.
2.17.2.2. Violeta: cuando la punta del turión presenta una coloración violácea, púrpura o rosada.
2.17.2.3. Verde: cuando parte del turión es de color verde.
2.17.3. Clasificación:
2.17.3.1. Por tamaño:
2.17.3.1.1. Largos: cuando el turión mide de DIECISIETE A VEINTIDOS CENTIMETROS ( 17 a 22 cm).
2.17.3.1.2. Cortos: de DOCE a DIECISEIS CENTIMETROS (12 a 16 cm).

�2.17.3.1.3. Punta de espárragos; turiones de menos de DOCE CENTIMETROS (12 cm).
2.17.3.2. Por calibre:
2.17.3.2.1. Gruesos: diámetro (30) superior a DIECISEIS MILIMETROS (+ 16 mm).
2.17.3.2.2. Medianos: diámetro de DOCE A DIECISEIS MILIMETROS (12 a 16 mm).
2.17.3.2.3. Finos: de SEIS a ONCE MILIMETROS (6 a 11 mm).

2.17.4. Grado de Selección.
2.17.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los espárragos de mismo tipo comercial; tamaño;
calibre; que estén perfectamente derechos y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el
punto 2.17.1.
Tolerancias: en el tipo blanco, una ligera coloración rosada en la punta y PRIMER TERCIO (1/3) del turión.
Hasta un DOS POR CIENTO (2%) de espárragos de distinto calibre, por grosor; CINCO POR CIENTO (5%)
de otros defectos, dentro de los cuales únicamente un MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de unidades
con podredumbres.
2.17.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los espárragos de un mismo tipo comercial;
tamaño; calibre; y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.17.1.
Tolerancias: turiones ligeramente encorvados; coloraciones igual que en el GRADO Nº 1; cierto grado de
lignificación y lesiones superficiales.
Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de espárragos de distinto calibre; DIEZ POR CIENTO (10%) de otros
defectos, dentro de los cuales únicamente un MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de unidades con
podredumbres.
2.17.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los espárragos de un mismo tipo comercial; de un
mismo largo, grosor y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.17.1.
Tolerancias: turiones manifiestamente encorvados; yemas con principios de aperturas; coloraciones no típicas,
pero que no comprometan la determinación del tipo comercial; turiones ligeramente lignificados, lesiones
superficiales de roya; hendiduras cicatrizadas, siempre que no comprometan la conservación y transporte de la
mercadería. Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de espárragos de distinto calibre; QUINCE POR CIENTO
(15%) de otros defectos, dentro de los cuales únicamente el MEDIO POR CIENTO (O,5%) podrá ser de
unidades con podredumbres.
2.17.5. Presentación.
2.17.5.1. Sueltos: sin atar, granel; deben acondicionarse de manera tal que no se produzcan presiones que
causen roturas.
2.17.5.2. En atados: los turiones de un atado serán de un mismo tipo comercial y calibre; sólidamente ligados
con hilo, rafia u otro material similar que no transmita olor y sabor extraños a la especie. El peso neto del
atado podrá ser de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) UN KILOGRAMO (1 kg) o DOS KILOGRAMOS (2
kg.). Si los atados son envueltos unitariamente con papel, éste deberá ser de calidad tal, que no transmita olor
y sabor extraños al espárrago, y no estar marcado con escritos, leyendas, dibujos etc., en la parte en contacto
con los turiones.
2.18. ESPINACA (Spinacia olerácea L.
2.18.1. Condiciones mínimas (118).
2.18.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5).

�2.18.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); limbo
roto (12); tallos floríferos (14); olor y sabor extraños (15).
2.18.1.3. Las hojas presentarán el corte fresco (4); neto (16) y no deshilachado (17).
2.18.1.4. Las raíces de las plantas deberán estar cortadas al ras del cuello y el corte será de las mismas
características que 2.18.1.3.
2.18.2. Tipos Comerciales.
2.18.2.1. Hoja lisa o plana: cuando el limbo de la espinaca presenta desniveles leves con respecto a sus
nervaduras.
2.18.2.2. Crespa: cuando el limbo presenta desniveles manifiestos con sus nervaduras.
2.18.3. Grados de selección.
2.18.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las espinacas que correspondan a mismo cultivar;
tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.18.1.
Tolerancias: Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
2.18.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las que correspondan a mismo cultivar; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.18.19.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; pequeñas roturas del limbo, siempre que no se pierda más del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del mismo; cortes con principio de deshilachado.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.

2.18.4. Presentación.
2.18.4.1. Manojos (124) chicos: un CUARTO KILOGRAMO (250 gr.).
2.18.4.2. Manojos (124) medianos: MEDIO KILOGRAMO (500 gr).
2.18.4.3. Manojos (124) grandes: UN KILOGRAMO (1000 gr.).
Los manojos de un mismo envase deberán ser del mismo peso.
2.19. HINOJO (Poeniculum vulgare Mill var. azoricum).
2.19.1. Condiciones mínimas (118).
2.19.1.1. Será: entero (19); fresco (4); sano (3); limpio (5); recortado (68).
2.19.1.2. Deberá, estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); lesiones (10); olor y sabor extraños (15).
2.19.1.3. La base de las hojas no deberá presentar: partes huecas (31); nervaduras lignificadas (28);
deshilachadas (69); aplastadas (32).
2.19.1.4. El falso bulbo cabeza o bocha (70) deberá ser: sólido (71); no presentar: rebrotes (33); tallos florales
(14). ni partes huecas (31) o corazón negro (34).
2.19.1.5. La raíz deberá cortarse al ras de la base de la última hoja y el corte será: neto (16); fresco (4) y no
deshilachado (17).

�2.19.2. Clasificación por tamaño:
2.19.2.1. Hinojos grandes: de más de TRESCIENTOS GRAMOS (300 gr).
2.19.2.2. Hinojos medianos: de CIEN a TRESCIENTOS GRAMOS (100 a 300 gr).
2.19.2.3. Hinojos chicos: de CINCUENTA a NOVENTA Y NUEVE GRAMOS ( 50 a 999 gr).
2.19.3. Grados de Selección.
2.19.3.1. GRADO Nº 1: Dentro de este grado se clasificarán los hinojos que correspondan a un mismo
cultivar; tamaño y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.19.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de otros defectos y CINCO POR CIENTO (5%) de
unidades excedidas o carentes de peso. No se admitirán podredumbres cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la unidad menor y mayor, sólo podrá haber una diferencia del DIEZ POR
CIENTO (10%).
2.19.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los hinojos de un mismo cultivar; calibre y
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.19.1.
Tolerancias: roturas y aplastamientos leves de las nervaduras siempre que no se comprometa la conservación
de la unidad; leve falta de solidez.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbre, cualquiera sea su origen. En lo que respecta a calibrado se
aceptará lo estipulado en el punto 2.19.2.
2.20. LECHUGA (Lactuca sativa L.).
2.20.1. Condiciones mínimas (118).
2.20.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); entera (19); no excesivamente húmeda (6).
2.20.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); tallos
floríferos (14); corazón negro (34); olor y sabor extraños (15).
2.20.1.3. El corte de la raíz se hará al ras de la última hoja útil y será: fresco (4) y neto (16).
2.20.2. Tipos Comerciales.
2.20.2.1. Lechuga del grupo latino: son lechugas que forman cabeza floja; sus hojas son largas y angostas
llamadas también criolla.
2.20.2.2. lechugas arrepolladas o capuchina: son las que forman cabeza compacta, grande y pesada; las hojas
son de textura quebradiza y apretadas, las externas son verdes y las internas blanco-amarillento.
2.20.2.3. Lechuga de hoja: no forma cabeza, presenta sólo una roseta de hojas.
2.20.2.4. Lechuga mantecosa: forma cabeza floja, relativamente pequeña. Sus hojas son de textura suave, de
aspecto aceitoso, superpuestas y anchas.
2.20.3. Clasificación por tamaño:
2.20.3.1 Grandes: de más de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (+ 250 gr) para las lechugas latinas,
más de TRESCIENTOS GRAMOS (+300 gr) para las arrepolladas; más de CIENTO CINCUENTA
GRAMOS (+150 gr) para la mantecosa y lechuga de hoja.

�2.20.3.2. Medianas: de CIENTO CINCUENTA a DOSCIENTOS GRAMOS (150 a 200 gr) para las lechugas
latinas; de DOSCIENTOS a TRESCIENTOS GRAMOS (200 a 300 gr) para las arrepolladas; de CIEN A
CIENTO CINCUENTA GRAMOS (100 a 150 gr) para la mantecosa y lechuga de hoja.
2.20.3.3. Chicas: de menos de CIENTO CINCUENTA GRAMOS(- 150 gr) para las lechugas latinas y menos
de DOSCIENTOS GRAMOS (-200 gr) para las lechugas arrepolladas; menos de CIENTO CINCUENTA
GRANOS (-150 gr) para la mantecosa y menos de CIEN GRAMOS (-100 gr) para la lechuga de hoja.
2.20.4. Grados de Selección.
2.20.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las lechugas de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.20.1. Además: las lechugas
arrepolladas presentarán la cabeza firme (72); las del grupo latino, las hojas cerradas (73).
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos; no se admiten podredumbres, cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la planta más chica y la más grande de un mismo envase no podrá existir
una diferencia mayor de un DIEZ POR CIENTO (10%).
2.20.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las lechugas de un mismo cultivar; tamaño, tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.20.1.
Tolerancias: pequeñas deformaciones; leves decoloraciones; suave marchitez de las hojas inferiores; en las
lechugas arrepolladas una menor firmeza de la cabeza, pero sin que haya perdido su forma; en las del grupo
latino las hojas pueden estar abiertas en el tercio superior. Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros
defectos. No se admitirán podredumbres cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la planta más chica y la más grande de un envase, no podrá existir una
diferencia superior del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
2.20.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán las lechugas de un mismo cultivar; tamaño, tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.20.1.
Tolerancias: deformaciones y decoloraciones, siempre que las mismas no comprometan el reconocimiento del
cultivar y que no afecten más de UN TERCIO (1/3) de la planta; leve marchitez de las hojas inferiores; en las
lechugas arrepolladas las cabezas flojas siempre que conserven su forma y, en las lechugas latinas, las hojas
se presentarán abiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la planta. Hasta un QUINCE POR
CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales solamente un MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser
de podredumbres, cualquiera sea su origen o de corazón negro.
En lo que respecta a tamaño, sólo deberá respetarse los límites de los pesos para su clasificación en: grandes,
medianas y chicas.
2.21. NABO (Brassica rapa L. var. rapa).
2.21.1. Condiciones mínimas (118).
2.21.1.1. Raíces.
2.21.1.1.1. Deberán ser: enteras (19); firmes (22); sanas (3); limpias (5); secas (26); bien formadas (20).
2.21.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (10); decoloraciones (9) internas o externas;
olor y sabor extraños (15); lignificaciones (28).
2.21.1.2. Hojas:
2.21.1.2.1. Deberán ser: frescas (4); saneo (3); limpias (5).
2.21.1.2.2. No presentarán: lesiones (10) de plagas o enfermedades; decoloraciones (9).
2.21.2. Grados de Selección.

�2.21.2.1. Grado Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar, las que deberán
cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.21.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo envase, las unidades deberán ser uniformes, admitiéndose hasta un
VEINTE POR CIENTO (20%) de diferencia, entre el diámetro de la unidad más pequeña y el de la más
grande.
2.21.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.21.1. Tolerancias: deformaciones; decoloraciones
manifiestas; lesiones y grietas cicatrizadas, que no sobrepasen el VEINTE POR CIENTO (20%) de la
superficie; mezcla de tamaños; hojas de color levemente distinto al típico del cultivar.
Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo un MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres.
2.21.3. Presentación.
2.21.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) y UN
KILOGRAMO (1 kg).
2.21.3.2. Raíces descoronadas (74).
2.22. RABANO (Raphanus sativus L. var. typica).
2.22.1. Condiciones mínimas (118).
2.22.1.1. Raíces:
2.22.1.1.1. Deberán ser: enteras (19); firmes (22); sanas
(3); limpias (5); secas (26); bien formadas (20).
2.22.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (l0); decoloraciones (9) internas o externas;
olor y sabor extraños (15); lignificaciones (28).
2.22.1.2. Hojas:
2.22.1.2.1. Deberán ser: frescas (4); sanas (3); limpias (5).
2.22.1.2.2. No presentarán: lesiones (10) de plagas o enfermedades; decoloraciones (9).
2.22.2. Grados de Selección.
2.22.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar, las que deberán
cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.22.1.
Tolerancias: Hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo envase, las unidades deberán ser uniformes, admitiéndose hasta un
VEINTE POR CIENTO (20%) de diferencia entre el diámetro de la unidad más pequeña y el de la más
grande.
2.22.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las: raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.22.1.
Tolerancias: deformaciones; decoloraciones manifiestas; lesiones y grietas cicatrizadas, que no sobrepasen el
VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie; mezcla de tamaños; hojas de color levemente distinto al

�típico del cultivar. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo un
MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres.
2.22.3. Presentación.
2.22.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) y UN
KILOGRAMO (1 kg).
2.22.3.2. Raíces descoronadas (74).
2.23. RABANITO (Raphanus sativus L. var. typica).
2.23.1. Condiciones mínimas (118).
2.23.1.1. Raíces:
2.23.1.1.1. Deberán ser: enteras (19); firmes (22); sanas (3); limpias (5); secas (26); bien formadas (20).
2.23.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (10); decoloraciones (9) internas o externas;
olor y sabor extraños (15); lignificaciones (28).
2.23.1.2. Hojas:
2.23.1.2.1. Deberán ser: frescas (4); sanas (3); limpias (5).
2.23.1.2.2. No presentarán: lesiones (10) de plagas o enfermedades; decoloraciones (9).
2.23.2. Grados de Selección.
2.23.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar las que deberán
cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.23.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo manojo las unidades deberán ser uniformes, admitiéndose hasta un
VEINTE POR CIENTO (20%) de diferencia entre el diámetro de la unidad más pequeña y el de la más
grande.
2.23.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.23.1.
Tolerancias: deformaciones; decoloraciones manifiestas; lesiones y grietas cicatrizadas, que no sobrepasen el
VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie; mezcla de tamaños, hojas de color levemente distinto al típico
del cultivar. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo un MEDIO
POR CIENTO (0,5%) Podrá ser de podredumbres.
2.23.3. Presentación.
2.23.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250
gr) y QUINIENTOS GRAMOS (500 gr).
2.24. PAPA (Solanum tuberosum L.).
2.24.1. Condiciones mínimas (118).
2.24.1.1. Será: madura (18); excepto la temprana (18); limpia (5); bien formada (20).
2.24.1.2. No deberá ser: fláccida (75); brotada (25); verdeada (76); helada (77);,escaldada (77).

�2.24.1.3. Deberá estar libre de: lesiones producidas por insectos y otras causas (10); alteraciones internas (38);
cualquiera fuera su origen; sarnas (79); podredumbre (8); enfermedades (80); que afecten manifiestamente al
tubérculo; olor y sabor extraños (15).
2.24.2. Clasificación por tamaño. De acuerdo con el peso de los tubérculos se la designará según se indica a
continuación:
2.24.2.1. Extra grande: es aquella cuyo peso unitario es mayor de QUINIENTOS GRANOS (500 gr).
2.24.2.2. Grande: aquella cuyo peso unitario está comprendido entre TRESCIENTOS y QUINIENTOS
GRANOS (300 y 500 gr).
2.24.2.3. Mediana: aquella cuyo peso unitario es mayor o igual que CIENTO VEINTE GRAMOS (+ o = 120
gr) y menor de TRESCIENTOS GRAMOS (-300 gr).
2.24.2.4. Chica: aquella cuyo peso unitario es menor de CIENTO VEINTE GRAMOS (-120 gr) pero mayor o
igual que TREINTA Y CINCO GRAMOS (+ o = 35 gr).
2.24.3. Grados de Selección.
2.24.3.1. GRADO Nº 1: los tubérculos incluidos en este grado serán de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.24.14.
Tolerancias: se admitirán hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en peso de otros cultivares; CINCO POR
CIENTO (5%) de tubérculos mayores y DOS POR CIENTO (2%) menores al peso estipulado para cada uno
de los tamaños; hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO
POR CIENTO (0,5%) podrá ser de tubérculos con podredumbres.
2.24.3.2. GRADO Nº 2: se clasificarán dentro de este grado los tubérculos de un mismo cultivar; tamaño y
que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.24.1.
Tolerancias: se admitirán hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de otros cultivares; DIEZ POR CIENTO
(10%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de tubérculos
con podredumbres; CINCO POR CIENTO Y DOS POR CIENTO (5% y 2%) de tubérculos mayores y
menores al peso indicado para cada uno de los tamaños, respectivamente.
2.24.3.3. GRADO Nº 3: se clasificarán dentro de este grado los tubérculos de un mismo cultivar; tamaño y
que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.24.1.
Tolerancias: se admitirá hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de otros cultivares; CINCO POR CIENTO
(5%) de tubérculos menores y DIEZ POR CIENTO (10%) mayores al peso estipulado para cada uno de los
tamaños; hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos dentro de los cuales solamente se
admitirán el MEDIO POR CIENTO (0,5%) de tubérculos con podredumbres.
2.25. PEPINO (Cucumis sativus L.).
2.25.1. Condiciones mínimas (118).
2.25.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); entero (19); seco (26); bien coloreado (40).
2.25.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); deformaciones (35);
manchas (24); olor y sabor extraños (15).
2.25.1.3. La separación del fruto de la planta debe ser neta (16) y estar cicatrizada (82).
2.25.2. Clasificación por tamaños:
2.25.2.1. Grandes: de más de SIETE CENTIMETROS (7 cm) de diámetro (30) por más de QUINCE
CENTIMETROS (x + 15 cm) de largo.

�2.25.2.2. Medianos: entre CINCO a SIETE CENTIMETROS (5 a 7 cm) de diámetro (30) y entre DIEZ a
QUINCE CENTIMETROS (10 a 15 cm) de largo.
2.25.2.3. Chicos: de menos de CINCO CENTIMETROS (-5 cm) de diámetro (30) por menos de DIEZ
CENTIMETROS (x - 10 cm) de largo.
2.25.3. Grados de Selección.
2.25.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los pepinos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.25.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No lo se admitirán podredumbres cualquiera
sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, entre la unidad más chica y la más grande de un envase, sólo podrá existir una
diferencia del DIEZ POR CIENTO (10%) en cualquiera de sus medidas.
2.25.3.2. GRADO Nº2: dentro de este grado se clasificarán los pepinos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.25.1.
Tolerancias: se admitirán decoloraciones; deformaciones leves; manchas secas o cicatrizadas; siempre que no
cubran más del DIEZ POR CIENTO(10%) de la superficie del fruto.
Hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de otros defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser de podredumbres cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño; entre la unidad más chica y la más grande de un envase, sólo podrá existir una
diferencia del VEINTE POR CIENTO (20%) en cualquiera de sus medidas.
2.25.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los pepinos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.25.1.
Tolerancias: se admitirán decoloraciones; deformaciones, siempre que no comprometan el reconocimiento del
cultivar; manchas secas o cicatrizadas, siempre que no cubran más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
de la superficie del fruto; unidades rotas, siempre que la rotura esté seca y cicatrizada no represente más del
QUINCE POR CIENTO (15%) del total del fruto. Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos,
dentro de los cuales sólo un MEDIO POR CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su
origen.
En lo que respecta a tamaño sólo se tendrán en cuenta los límites de las medidas estipuladas para grandes,
medianos y chicos.
2.26. PEREJIL (Petroselinum crispum Mill).
2.26.1. Condiciones mínimas (118).
2.26.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5).
2.26.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); enfermedades (80); podredumbres (8); lesiones (10); olor y
sabor extraños (15); tallos floríferos (14).
2.26.1.3. Los tallos estarán cortados a un máximo de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) y el corte deberá ser
neto (16); fresco (4) y no deshilachado (17).
2.26.2. Tipos Comerciales.
2.26.2.1. Liso: perejil de hoja plana.
2.26.2.2. Rizado: perejil de hojas onduladas.
2.26.3. Grados de Selección.

�2.26.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificará al perejil de un mismo tipo comercial y que
cumpla con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.26.1.
Tolerancias; DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera esa su
origen.
2.26.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificará el perejil de un mismo tipo comercial y que
cumpla con las condiciones mínimas estipuladas en el punto 2.26.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; principio de marchitez; síntomas leves de plagas y enfermedades. Hasta
un QUINCE POR CIENTO (15%) de otros defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser de podredumbres cualquiera sea su origen.
2.26.4. Presentación: en manojos (124).2.26.4.1. Grandes: de UN KILOGRANO (1 kg).
2.26.4.2. Medianos: de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr).
2.26.4.3. Chicos: de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250 gr).
2.27. PIMIENTO (Capsicum annum L.).
2.27.1. Condiciones mínimas (118).
2.27.1.1. Será; sano (3); fresco (4); limpio (5); seco (26); maduro (18); firme (22); bien colorado (40); bien
formado (20).
2.27.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); manchas (24);
rajaduras (11); momificaciones (42); olor y sabor extraños (15).
2.27.1.3. El fruto deberá llevar el cáliz persistente y el corte del pedúnculo debe ser fresco (4); neto (16); y no
deshilachado (17).
2.27.2. Tipos Comerciales.
2.27.2.1. Pimiento Cuatro Cascos o Pimiento Morrón: fruto cuyo eje longitudinal es igual al eje transversal o
hasta una vez y media mayor.
2.27.2.2. Ají Vinagre: fruto cuyo eje longitudinal es mayor o igual al. del eje transversal y cuyo extremo distal
termina en punta.
2.27.2.3. Pimiento Largo o Pimiento Español: fruto cuyo eje longitudinal es mayor que dos veces el eje
transversal.
2.27.2.4. Pimiento Ambato: fruto cuyo eje longitudinal es como máximo, dos veces mayor que el eje
transversal.
2.27.2.5. Pimiento Calahorra: fruto con forma de corazón que consta de una sola punta.
2.27.3. Clasificación.
Dada la diversificación de tamaños acordes con los cultivares y formas del fruto, sólo se exigirá en cada
envase uniformidad cuyos límites se determinarán en cada grado de selección.
2.27.4. Grados de Selección.

�2.27.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los pimientos y/o ajíes vinagre de un mismo
cultivar; tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.27.1.
Tolerancias: Hasta CINCO POR CIENTO (5%) de defectos; no se admitirán podredumbres; en lo que
respecta al envero (84) no se admitirán cambios de coloración.
Tamaño: en los pimientos se admitirá una diferencia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en cualquiera de
los ejes de las unidades contenidas en un envase; en los tipos vinagre la diferencia podrá ser de un CINCO
POR CIENTO (5%) para el eje transversal y el DIEZ POR CIENTO (10%) para el eje longitudinal.
2.27.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los pimientos y/o ajíes vinagre de un mismo
cultivar; tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.27.1.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos; no se admitirán podredumbres; decoloraciones
y deformaciones leves; manchas cicatrizadas siempre que no cubran más del DIEZ POR CIENTO(10%) de la
superficie del fruto; ligera flaccidez (85); rajaduras cicatrizadas que no signifiquen más del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) del eje longitudinal; en lo que respecta a envero, se admitirá un leve cambio (86).
Tamaño: entre la unidad más chica y la más grande de un envase de pimiento morrón, sólo podrá haber una
diferencia de hasta VEINTE POR CIENTO (20%) en cada uno de los ejes y en los ajíes vinagre hasta el DIEZ
POR CIENTO (10%) para el eje transversal y VEINTE POR CIENTO (20%) para el eje longitudinal.
2.27.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los pimientos y/o ajíes vinagre de un mismo
cultivar; tipo comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.27.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos no admitiéndose podredumbres,
decoloraciones y deformaciones, siempre que las mismas no comprometan el reconocimiento del cultivar;
manchas cicatrizadas siempre que no cubran más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie
del fruto; ligera flaccidez; rajaduras cicatrizadas que no alcancen una longitud superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del eje longitudinal; en lo que respecta al envero, se admitirá toda la gama de colores propios
de cada cultivar.
Tamaño: se admitirá la mezcla de tamaños, pero entre la unidad más chica y la más grande de un envase, no
podrá haber una diferencia mayor del CINCUENTA POR CIENTO (50%), cualquiera esa el eje que se tome
de referencia.
2.28 PUERRO (Allium ampeloprasum L. var. porrum L.)
2.28.1. Condiciones mínimas (118).
2.28.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); entero (19) y seco (26).
2.28.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); tallos
floríferos (14); olor y sabor extraños (15).
2.28.1.3. Las hojas se cortarán a una tercera parte del ápice (88).
2.28.2. Clasificación por calibre:
2.28.2.1. Gruesos: puerros cuyo diámetro (30) se superior a los TRES CENTIMETROS (3 cm).
2.28.2.2. Medianos: puerros cuyo diámetro esta comprendido entre UNO Y MEDIO Y TRES
CENTIMETROS (1 1/2 y 3 cm).
2.28.2.3. Finos: puerros de menos de UNO Y MEDIO CENTIMETROS (- 1 1/2 cm) de diámetro.
2.28.3. Grados de Selección.
2.28.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los puerros de un mismo cultivar; calibre y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.28.1.

�Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres; en lo que
respecta a calibre, entre el diámetro de la unidad más fina y la más gruesa de un mismo envase, sólo podrá
haber una diferencia del DIEZ POR CIENTO (l0%).
2.28.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los puerros de un mismo cultivar; calibre y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.28.1.
Tolerancias: ligeras decoloraciones; hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos. No se admitirán
podredumbres.
En cuanto al calibre, entre los diámetros de unidad más fina y más gruesa de un mismo envase , sólo podrá
haber una diferencia del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
2.28.3.3 GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los puerros de un mismo cultivar; calibre y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.28.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CINETO (0,5%) podrá ser de podredumbres; decoloraciones y lesiones, siempre que no comprometan la
conservación de la partida.
En cuanto al calibre, sólo deberán respetarse los límites de los diámetros establecidos para cada tamaño.
2.28.4. Presentación. En manojos (124).
Las unidades de un manojo deberán ser de un mismo calibre.
2.28.4.1. Chicos: de DOSCIENTOS CINCUENTA GRANOS (250 gr.).
2.28.4.2. Medianos: de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr).
2.28.4.3. Grandes: de UN KILOGRAMO (1 kg).
2.29. RADICHA (Cichorium intybus L.).
2.29.1. Condiciones mínimas (118).
2.29.1.1. Raíces.
2.29.1.1.1. Deberán ser: sanas (3); limpias (5); secas (26)); firmes (22); enteras (19); bien formadas (20).
2.29.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (10); decoloraciones (9) internas o externas;
olor y sabor extraños (15); zonas lignificadas (28).
2.29.1.2. Hojas.
2.29.1.2.1. Deberán ser: frescas (4); sanas (3); limpias (5); sin decoloraciones (9).
2.29.2. Grados Selección.
2.29.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar, las que deberán
cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.29.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta al diámetro (30), deberán ser uniformes admitiéndose una diferencia de DIEZ
MILIMETROS (10 mm) entre la raíz más gruesa y la más fina de un mismo envase.
En cuanto al largo (83), se admitirá una diferencia de DOS CENTIMETROS (2 cm) entre la raíz más corta y
la más larga.
2.29.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.29.1.

�Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos dentro del cual, sólo el MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser de podredumbres. Se admitirán: ligeras deformaciones y decoloraciones; grietas
longitudinales no superiores a TRES CENTIMMOS (3 cm) siempre que no esté separada la región cortical de
la medular y se encuentren cicatrizadas, caso contrario se asimilan a las podredumbres.
En lo que respecta a diámetro se admitirá, una diferencia de QUINCE MILIMETROS (15 mm) entre la raíz
más gruesa y la más fina de un mismo envase.
En cuanto a la longitud se admitirá una diferencia de TRES CENTIMETROS (3 cm), entre la raíz más larga y
la más corta.
2.29.2.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.29.01.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres. Se admitirán: deformaciones y decoloraciones manifiestas;
grietas circulares o longitudinales, siempre que estén cicatrizadas y no se separe la parte cortical de la
medular; raíces tronchadas siempre que el corte esté cicatrizado; sin límites en lo que respecta a diámetro y
largo.
2.29.3. Presentación.
2.29.3.1. En manojos (124); el peso de los manojos será de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr), UN
KILOGRAMO (1 kg) o DOS KILO-GRAMOS (2 kg).
2.29.3.2. Raíces descoronadas (74).
2.30. RADICHETA (Cichorium intybus L.).
2.30.1. Condiciones mínimas (118).
2.30.1.1. Hojas.
2.30.1.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); seca (26), sin síntomas de flaccidez (75); entera (19); bien
formada (20).
2.30.1.1.2. Deberá estar libre de lesiones (10); decoloraciones (9); olor y sabor extraños (15).
2.30.2. Grados de Selección.
2.30.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las radichetas de un mismo cultivar; de primer
corte y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.30.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos, No se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta a tamaño, en un mismo atado entre las hojas más chicas y las más grandes no podrá haber
una diferencia mayor del QUINCE POR CIENTO (15%).
2.30.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificará las radichetas de un mismo cultivar; y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el Punto 2.30.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales solamente el MEDIO
POR CIEMTO (0,5%), podrá ser de podredumbres.
Se admitirán: hojas levemente decoloradas y/o marchitas; no se tomará en cuenta el tamaño de las hojas.
2.30.3. Presentación.
2.30.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (250
gr); QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) Y UN KILOGRAMO (1 kg).
2.31. SALSIFI BLANCO (Tragopogon porrifolium L.)

�2.31.1. Condiciones mínimas (118).
2.31.1.1. Raíces.
2.31.1.1.1. Serán: sanas (3); limpias (5); secas (26); firmes (22); enteras (19); bien formadas (20).
2.31.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (10); decoloraciones (9) internas o externas;
olor y sabor extraños (15); zonas lignificadas (28).
2.31.2. Grados de Selección.
2.31.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y deberán cumplir
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.31.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres, cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta al diámetro (30), deberá ser uniforme, admitiéndose una diferencia de DIEZ
MILIMETROS (10 mm) entre la raíz más gruesa y la más fina, contenidas en un mismo envase.
En cuanto al largo (83), se admitirá una diferencia de DOS CENTlMETROS (2 cm) entre la raíz más corta y
la más larga.
2.31.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.31.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres.
En lo que respecta a diámetro y longitud, se admitirán mezclas.
2.31.3. Presentación.
2.31.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) UN
KILOGRAMO (1 kg) o DOS KILO-GRAMOS (2 kg).
2.31.3.2. Raíces descoronadas (74).
2.32. SALSIFI NEGRO (Scorzonera hispánica L.).
2.32.1. Condiciones mínimas (118).
2.32.1.1. Raíces.
2.32.1.1.1. Serán: sanas (3); limpias (5); secas (26); firmes (22); enteras (19); bien formadas (20).
2.32.1.1.2. Deberán estar libres de: podredumbres (8); lesiones (10); decoloraciones (9) internas o externas,
olor y sabor extraños (15); zonas lignificadas (28).
2.32.2. Grados de Selección.
2.32.2.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.32.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos; no se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
En lo que respecta al diámetro (30) deberán ser uniformes, admitiéndose una diferencia de DIEZ
MILIMETROS (10 mm) entre la raíz más gruesa y la más fina; en cuanto al largo (83) se admitirá una
diferencia de DOS CENTIMETROS ( 2 cm), entre la raíz más corta y la más larga.

�2.32.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar y que cumplan
con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2. 32.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres.
Se admitirán: ligeras deformaciones y decoloraciones; grietas longitudinales no superiores a TRES
CENTIMETROS (3 cm), siempre que no esté separada la región cortical de la medular y se encuentren
cicatrizadas caso contrario se asimilarán a las podredumbres.
En lo que respecta al diámetro y largo, se admitirán mezclas.
2.32.3. Presentación.
2.32.3.1. En manojos (124). El peso de los manojos será de QUINIENTOS GRAMOS (500 gr), UN
KILOGRAMO (1 kg) o DOS KILOGRAMOS (2 kg).
2.32.3.2. Raíces descoronadas (74).
2.33. REMOLACHA (Beta vulgaris L. var. esculenta).
2.33.1. Condiciones mínimas (118).
2.33.1.1. La raíz será: entera (19); sana (3); limpia (5); seca (26); firme (22); bien formada (20).
2.33.1.1.1. Deberá estar libre de: podredumbres (8); lesiones (l0); decoloraciones (9) internas o externas; olor
y sabor extraños (15).
2.33.1.1.2. No deberá estar: lignificada (28); ni brotada (25).
2.33.1.2. Las hojas deberán reunir las siguientes condiciones: sanas (3); frescas (4); limpias (5); color típico
del cultivar.
2.33.1.2.1. No deberán presentar: lesiones (10) de plagas o enfermedades; decoloraciones (9).
2.33.2. Clasificación por tamaño:
2.33.2.1. Grandes: de más de SEIS CENTIMETROS (+ 6 cm) de diámetro (30).
2.33.2.2. Medianas: entre CUATRO CENTIMETROS (4 cm) a SEIS CENTIMETROS (6 cm) de diámetro
(30).
2.33.2.3. Chicas: menos de CUATRO CENTIMETROS (- 4 cm) de diámetro (30), pero nunca inferior a DOS
CENTIMETROS (2 cm).
2.33.3. Grados de Selección.
2.33.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las raíces de un mismo cultivar; tamaños y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.33.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán raíces con podredumbres.
2.33.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las remolachas de un mismo tamaño, cultivar y
que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.33.1.
Tolerancias : hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos; no se admitirán raíces con podredumbres,
permitiéndose ligeras deformaciones en raíces y decoloraciones de hojas.
2.33.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán las remolachas de un mismo cultivar; tamaño y
que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.33.1.

�Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de raíces con podredumbres.
Se admitirán: ligeras deformaciones; decoloraciones. Las hojas del manojo podrán ser de color algo distinto al
típico del cultivar.
2.33.4. Presentación.
2.33.4.1. En manojos (124), será de: UN KILOGRAMO (1 kg) y
DOS KILOGRAMOS (2 kg).
2.33.4.2. Raíces descoronadas (74).
2.34. REPOLLO (Brassica oleracea L. var. sabauda; var. capitata).
2.34.1. Condiciones mínimas (118).
2.34.1.1. Ser : sano (3); fresco (4); limpio (5); no excesivamente húmedo (6); entero (19); razonablemente
sólido (89); bien recortado (90); el corte del tallo neto (16).
2.34.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); olor y
sabor extraños (15); brotes (25).
2.34.1.3. No debe estar: hinchado (92); reventado (93); ni florecido (14).
2.34.2. Clasificación por tamaño:
2.34.2.1. Grande: más de DOS Y MEDIO KILOGRAMOS (+ 2,500 kg.).
2.34.2.2. Mediano: más de UN KILOGRAMO (+ 1 kg) a DOS Y MEDIO KILOGRAMOS (2,500 kg).
2.34.2.3. Chico: de TRESCIENTOS GRAMOS (300 gr) a UN KILO.-GRAMO (1 kg).
2.34.3. Grados de Selección.
2.34.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los repollos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.34.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos; no se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
Con respecto al tamaño en un mismo envase, entre el repollo más chico y el más grande, sólo podrá haber una
diferencia de DOSCIENTOS GRAMOS (200 gr). En unidades excedidas de peso, CINCO POR CIENTO
(5%) de tolerancia.
2.34.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los repollos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.34.1.
Se admitirán: una menor solidez en las cabezas; hojas exteriores con roturas, siempre que las mismas estén
cicatrizadas; ligeras decoloraciones.
Tolerancias : DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR CIENTO
(O,5%) podrá ser de podredumbres cualquiera sea su origen.
Con respecto al tamaño, entre el repollo más chico y el más grande de un mismo envase, sólo podrá haber una
diferencia de TRESCIENTOS GRAMOS (300 gr). En unidades excedidas de peso, DIEZ POR CIENTO
(10%) de tolerancia.
2.34.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los repollos de un mismo cultivar; tamaño y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.34.1.

�Se admitirán: una falta de solidez en las cabezas, sin llegar a estar hinchadas; hojas exteriores y la cresta (95)
con roturas; siempre que estén cicatrizadas; decoloraciones manifiestas, pero que no obstaculicen el
reconocimiento del cultivar.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CICENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres, cualquiera sea su origen.
En lo que respecta a tamaño, los repollos deberán responder al peso que corresponda al indicado en el envase.
Unidades fuera de peso, un DIEZ POR CIENTO (10%) de tolerancia.
2.35. REPOLLO DE BRUSELAS (Brassica oleracea L. var. gemífera).
2.35.1. Condiciones mínimas (118).
2.35.1.1. Será: entero (19); fresco (4); sano (3); limpio (5); seco (26).
2.35.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); lesiones (10); podredumbres (8) cualquiera sea su origen;
olor y sabor extraños (15); brotados (25); decoloraciones (9) internas o externas.
2.35.1.3.Deberá estar: razonablemente sólido (89); no abierto (93). El corte del tallo se hará al ras de la última
hoja y deberá presentarse neto (16), fresco (4) y no deshilachado (17).
2.35.2. Grados de Selección.
2.35.2.1. Grado Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los repollos de Bruselas de un mismo cultivar y que
cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.35.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos; no se admitirán podredumbres cualquiera sea
su origen.
Con respecto al tamaño, entre el repollo de Bruselas más chico y el más grande de un mismo envase, sólo
podrá haber una diferencia en el diámetro transversal (30) de DIEZ MI-LIMETROS (10 mm) admitiéndose
hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de repollitos que excedan de ésta.
2.35.2.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los repollos de Bruselas de un mismo cultivar, y
que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.35.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENT0 (15%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrá ser de podredumbres cualquiera sea su origen.
Se admitirán: decoloraciones leves; hojas exteriores rotas, siempre que las heridas estén cicatrizadas; unidades
acondicionadas en un mismo envase con diámetros que difieran hasta VEINTE MILIMETROS (20 mm).
2.36. TOMATE (Lycopersicon esculentum Mill).
2.36.1. Condiciones mínimas (118).
2.36.1.1. Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); seco (26); maduro (18); firme (22); bien formado (20).
2.36.1.2. Deberá estar libre de insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); manchas (24);
rajaduras (11); florones (94); costillados (96); olor y sabor extraños (15); sobremadurez (52); inmadurez
(verdes) (98); la separación del fruto de la planta deberá estar neta (16) y estar cicatrizada (82).
2.36.2. Tipos Comerciales.
2.36.2.1. Redondo: cuando el diámetro (30) transversal es igual o mayor que el eje longitudinal (83). Se
incluye el tipo Platense.
2.36.2.2. Perita: cuando el eje longitudinal es mayor que el diámetro transversal.
Dentro de este tipo se considera a los tomates de características similares que cumplen dicha condición.
2.36.3. Clasificación por tamaño.

�2.36.3.1. Tipo redondo, incluyendo el Platense.
2.36.3.1.1. Grandes: cuando el eje transversal se mayor de SIETE Y MEDIO CENTIMETROS (+ 7,5 cm).
2.36.3.1.2. Medianos: los frutos cuyo diámetro está comprendido entre los SEIS CENTIMETROS (6 cm) y
los SIETE Y MEDIO CENTIMETROS (7,5 cm).
2.36.3.1.3. Chicos: cuando el diámetro transversal es menor que SEIS CENTIMETROS (- 6 cm) y mayor o
igual a CUATRO CEN-TIMETROS (4 cm).
2.36.3.2. Tipo Perita o similar.
2.36.3.2.1. Grandes: los frutos cuyo diámetro transversal es mayor de CUATRO Y MEDIO CENTIMETROS
(+ 4,5 cm).
2.36.3.2.2. Medianos : los frutos cuyo diámetro transversal esté comprendido entre los TRES Y MEDIO
CENTIMETROS (3,5 cm) Y CUATRO Y MEDIO CENTIMETROS (4,5 cm).
2.36.3.2.3. Chicos: cuando el diámetro transversal es menor que TRES Y MEDIO CENTRIMETROS (- 3,5
cm) y mayor o igual que DOS Y MEDIO CENTIMETROS (2,5 cm).
2.36.4. Grados de Selección.
2.36.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los tomates de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.36.1.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos, no admitiéndose podredumbres ni florones; en
lo que respecta al envero (84), se admitirá una leve indicación de cambio.
2.36.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los tomates de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.36.1.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos no admitiéndose putrefacciones; florones;
decoloraciones y deformaciones leves; manchas cicatrizadas siempre que no cubran más del DIEZ POR
CIENTO (10%) del fruto; rajaduras cicatrizadas, siempre que las mismas no formen un circulo alrededor de la
inserción del pedúnculo o no abarquen más del DIEZ POR CIENTO (10%) del eje longitudinal.
Se admitirá en lo que respecta al envero, un cambio mediano (86).
2.36.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los tomates de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.36.1.
Tolerancias: Hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, no admitiéndose podredumbres, florones;
decoloraciones y deformaciones siempre que no comprometan la identificación del cultivar; manchas
cicatrizadas, siempre que no cubran más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie del fruto;
rajaduras cicatrizadas, las circulares pueden formar un anillo, las longitudinales que no midan más del
VEINTI-CINCO POR CIENTO (25%) del eje longitudinal.
Se admitirán: en lo que respecta al envero, toda la gama del mismo, correspondiente al color del cultivar;
mezcla de tamaños; pero entre la unidad más chica y la más grande de un envase no podrá haber una
diferencia mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), en cualquier eje que se tome de referencia.
2.37. ZANAHORIA (Daucus carota L. var. sativa).
2.37.1. Condiciones mínimas (118).
2.37.1.1. Será: sana (3); fresca (4); limpia (5); firme (22); lisa (99); bien formada (20).
2.37.1.2. Deberá estar libre de: hojas (104); insectos vivos (7); podredumbres (8); grietas (11); crecimientos
secundarios (48); lesiones (10); decoloraciones (g); olor y sabor extraños (15).

�2.37.1.3. No deberá ser: leñosa (103); seca (26).
2.37.2. Tipos Comerciales.
2.37.2.1. Largas: son las zanahorias. de forma alargada y que terminan en punta (cultivar,: Emperador, etc,).
2.37.2.2. Medio largas: son las zanahorias alargadas, de punta roma, que le confiere aspecto cilíndrico
(cultivar: Nantesa Chantenay, etc.).
2.37.2.3. Cortas: son las zanahorias cuya forma tiende a ser globosa y de punta roma (cultivar: Oxheart, etc.).
2.37.3. Clasificación por tamaño.
2.37.3.1. Chicas: aquellas cuyo diámetro es menor de VEIN-TE MILIMETROS (-20 mm) pero mayor o igual
a DIEZ MILIME-TROS (+ o = 10 mm).
2.37.3.2. Medianas: aquellas cuyo diámetro esté comprendido entre VEINTE MILIMETROS (20 mm) y
CUARENTA MILIMETROS (40 mm).
2.37.3.3. Grandes: aquellas cuyo diámetro es mayor de CUARENTA MILIMETROS (+ 40 mm) y menor de
SESENTA MILIMETROS (- 60 mm).
2.37.4. Grados de Selección.
2.37.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán las zanahorias de un mismo tipo comercial;
tamaño, y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.37.1.
Se admitirán: hasta MEDIO CENTIMETRO (0,5 cm) de coloración verde o violácea alrededor del cuello.
Tolerancias: hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
2.37.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán las zanahorias de un mismo tipo comercial;
tamaño; y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.37.1.
Se admitirán: ligeras deformaciones; insuficiencia o exceso de coloración siempre que permita el
reconocimiento del tipo o cultivar; grietas secas de no más de DOS CENTIMETROS (2 cm), siempre que no
se comprometan la conservación y transporte de las raíces, UN CENTIMETRO (1 cm) de coloración verde o
violácea alrededor del cuello en los cultivares cortos y DOS CEMTO,ETROS (2 cm) en los cultivares medio
largos y largos.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CCIENTO (10%) de defectos, dentro de los cuales, MEDIO POR CIENTO
(0,5%) podrá ser raíces con podredumbres o lesiones.
2.37.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán las zanahorias de un mismo tipo comercial;
tamaño; y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.37.19.
Se admitirán: deformaciones manifiestas, siempre que no comprometan el reconocimiento del tipo o cultivar;
insuficiencia o exceso de color; grietas secas de hasta SEIS CENTIMETROS (6 cm), siempre que no separen
manifiestamente la parte cortical de la médula y no comprometan la conservación y transporte de la partida;
UN CENTIMETRO Y MEDIO (1 1/2 cm) de coloración verde o violácea alrededor del cuello en las raíces
cortas y TRES CENTIMETROS (3 cm) en las raíces medio largas y largas.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos, dentro de los cuales sólo el MEDIO POR
CIENTO (0,5%) podrán ser raíces con podredumbres.
2.38. ZAPALLITO DE TRONCO (Cucurbita máxima L, y Cucurbita pepo L.).
2.38.1. Condiciones mínimas (118).
2.38.1.1 Será: sano (3); fresco (4); limpio (5); seco (26); bien coloreado (40); brillante (100); tierno (101).

�2.38.1.2. Deberá estar libre de: insectos vivos (7); podredumbres (8); decoloraciones (9); deformaciones (35);
manchas (24); copete (102); momificaciones (42); olor y sabor extraños (15).
2.38.1.3. La separación del fruto de la planta debe ser neta (16) y cicatrizada (82); en la punta puede tener
restos de flor siempre que no esté afectada de podredumbre.
2.38.2. Tipos Comerciales.
2.38.2.1. Zapallito redondo: cuando presenta una forma esférica aplastada y el eje transversal es mayor que el
longitudinal.
2.38.2.2. Zapallito largo: cuando el eje longitudinal es por lo menos dos veces superior al eje transversal.
2.38.3. Clasificación por tamaño:
2.38.3.1. Zapallito redondo:
2.38.3.1.1. Grandes: de más de SIETE CENTIMETROS (+ 7 cm) de diámetro (30) transversal.
2.38.3.1.2. Medianos: los comprendidos entre CINCO y SIETE CENTIMETROS (5 y 7 cm) de diámetro (30)
transversal.
2.38.3.1.3. Chicos: aquel cuyo diámetro transversal es menor de CINCO CENTIMETROS (- 5 cm).
2.38.3.2. Zapallito largos:
2.30.3.2.1. Grandes: de más de QUINCE CENTIMETROS (+ 15 cm) de largo en el sentido del eje
longitudinal (83).
2.31.3.2.2. Medianos: entre DIEZ y QUINCE CENTIMETROS (10 y 15 cm) de largo.
2.38.3.2.3. Chicos: de menos de DIEZ CENTIMETROS (- 10 cm) de largo.
2.38.4. Grados de Selección.
2.38.4.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los zapallitos de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.38.1.
Tolerancias : hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirá podredumbres.
2.38.4.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los zapallitos de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.38.1.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos, no admitiéndose podredumbres.
Se admitirán: decoloraciones y deformaciones leves; manchas secas o cicatrizadas, siempre que no cubran
más del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie del fruto.
2.38.4.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los zapallitos de un mismo cultivar; tamaño; tipo
comercial y que cumplan con las condiciones mínimas establecidas en el punto 2.38.1.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos, no admitiéndose podredumbres.
Se admitirán: decoloraciones y deformaciones que no comprometan el reconocimiento del cultivar; manchas
secas o cicatrizadas, que no abarquen más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie del fruto;
copete (102) leves modificaciones y principio de endurecimiento.
2.39 ZAPALLO (Cucurbita pepo L; Cucurbita moschata Duch; Cucurbita máxima Duch).
2.39.1. Condiciones mínimas (118).

�2.39.1.1. Será: sano (3); limpio (5); maduro (18); bien formado (20); firme (22) a la compresión; entero (19);
bien coloreado (40); seco (26); responderá al tipo o cultivar (2); de tamaño uniforme (112).
2.39.1.2. Deberá estar libre de: podredumbres (8); decoloraciones (9); lesiones (10); insectos vivos (7);olor y
sabor extraños (15); manchas (24); deformaciones (35); enfermedades y alteraciones internas (38).
2.39.1.3. En los zapallos que llevan pedúnculo, éste deberá estar: sano; firme; seco; responder a las
características del cultivar, y de un tamaño no mayor de CINCO CENTIMETROS (5 cm) de longitud.
Cuando no llevan pedúnculos, la cicatriz dejada por éste será: sana; neta; no estar afectada de podredumbre.
2.39.1.4. El color y el sabor de la pulpa deberán ser los típicos del cultivar. El grado de madurez debe ser tal
que los zapallos puedan soportar el transporte y la manipulación y, además, responder a las exigencias
comerciales en el lugar de destino.
2.39.2. Clasificación por tamaño.
2.39.2.1. El tamaño se determina en función del peso de cada zapallo y el peso mínimo se establece en
DOSCIENTOS CINCUENTA GRANOS (250 gr).
Chicos: de DOSCIENTOS CINCUENTA GRANOS (250 gr) a menos de TRES KILOGRAMOS (- 3 kg).
Medianos: TRES KILOGRAMOS (3 kg) y menos de SEIS KILOGRAMOS (- 6 kg).
Grandes: SEIS KILOGRAMOS (6 kg) y mayor peso. La escala de tamaños no es obligatoria para los zapallos
transportados a granel.
2.39.3. Grados de Selección.
2.39.3.1. GRADO Nº 1: dentro de este grado se clasificarán los zapallos que cumplan con las condiciones
mínimas establecidas en el punto 2.39.1.
Tolerancias hasta un CINCO POR CIENTO (5%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
Tamaño: entre la unidad más grande y la más chica de un mismo envase, sólo podrá haber una diferencia de
hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en peso.
2.39.3.2. GRADO Nº 2: dentro de este grado se clasificarán los zapallos que cumplan con las condiciones
mínimas establecidas en el punto 2.39.1.
Tolerancias: hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de defectos. No se admitirán podredumbres.
Se admitirán un ligero defecto de coloración para el color claro de la parte del zapallo que ha estado en
contacto con el suelo durante el crecimiento; ligeras deformaciones.
Tamaño: entre la unidad más grande y la más chica de un mismo envase, sólo podrá haber una diferencia del
TREINTA POR CIENTO (30%) en peso.
2.39.3.3. GRADO Nº 3: dentro de este grado se clasificarán los zapallos que cumplan con las condiciones
mínimas establecidas en el punto 2.
Tolerancias: hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de defectos y un MEDIO POR CIENTO (0,5%) de
podredumbre.
Se admitirán: falta de coloración en la corteza; ligeras magulladuras o defectos superficiales debido a choques
o ataques de parásitos o enfermedades.
Tamaño: se tendrá en cuenta los límites establecidos en el punto 2.39.2.
CAPITULO III
3. ENVASES
3.1. DISPOSICIONES GENERALES.
3.1.1. Los envases que se utilicen para el mercadeo de hortalizas frescas (4) con destino a los mercados de
interés nacional, deberán ser construidos con cualquier tipo de material, siempre que estos sean resistentes

�(132) y no transmitan olor ni sabor extraños a la mercadería, asegurando una adecuada protección y
conservación del contenido.
3.1.2. En los envases denominados "cajón" (122) y "jaula" (121) se establece una tolerancia del CINCO POR
CIENTO (5%) para las medidas de luz interna, y en lo que respecta a las bolsas, hasta un DIEZ POR
CIENTO (10%) para las correspondientes al largo y ancho, los cuales varían según las especies.
3.1.3. El cierre de las bolsas deberá ser a boca cerrada (133).
3.1.4. Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Departamento de
Frutas y Hortalizas), a reglamentar los distintos tipos de envases y sistemas de empaque para las especies
contempladas en la presente Resolución. Asimismo se autoriza a dicho organismo a reglamentar los grados de
selección, los envases y sistemas de empaque para las especies no consideradas en este régimen.
3.1.5. Contenido neto de cada envase y para cada especie.
3.1.5.1. Cajón (122) o "torito".
Especies Peso neto
Ají
6 Kg.
Arveja en vaina 2 Kg.
Albahaca
6 Kg.
Alcaucil 2 kg.
Berenjena
5 kg.
Brócoli 2 Kg.
Chaucha 2 Kg.
Espinaca
2 Kg.
Haba
2 Kg.
Lechuga capuchina
8 kg.
Lechuga gallega 10 kg.
Nabiza 10 Kg.
Pepino 18 Kg.
Perejil 10 Kg.
Pimiento
15 Kg.
Rabanito
12 Kg.
Radicheta 3er. Corte
6 Kg.
Radicheta más del 3er.
Corte
8 Kg.
Tomate 20 Kg.
Zapallito acondicionado 20 Kg.
Zapallito a granel 16 Kg.

3.1.5.2. Jaula (121).
Especies

Peso neto

Acelga 15 kg.
Apio de blanqueo
Apio de hoja
15 kg.
Berenjena
20 kg.
Berro 15 kg.

20 kg.

�Brócoli Italiano 18 kg.
Cebolla de verdeo
Coliflor 20 kg.
Col
15 kg.
Choclo 20 kg.
Escarola 15 kg.
Espárrago
20 kg.
Espinaca
18 kg.
Grelo 15 kg.
Haba 20 kg.
Hinojo 20 kg.
Lechuga capuchina
Lechuga gallega 30 kg.
Nabo 20 kg.
Nabiza 15 kg.
Pepino 30 kg.
Perejil 15 kg.
Rábano 20 kg.
Radicha 15 kg.
Repollo 20 kg.
Remolacha
20 kg.
Salsifí 15 kg.
Zapallito
25 kg.
3.1.5.3. Bolsas tejidas de:
3.1.5.3.1. Malla cerrada.
Especies Peso neto
Batata 30 kg.
Papa
50 kg.
Papa
25 kg.
Zanahoria

20 kg.

3.1.5.3.2. Malla abierta.
Especies Peso neto
Ajo
5 kg.
Ajo
10 kg.
Berenjena
12 kg.
Choclo 18 kg.
Chaucha 20 kg.
Cebolla de bulbo 25 kg.
Papa
50 kg.
Papa
25 kg.
Pimiento morrón 12 kg.
Zapallo 20 kg.

CAPITULO IV

4. EMPAQUE

15 kg.

15 kg.

�4.1. Las hortalizas frescas se empacarán en locales o lugares que deberán reunir las condiciones mínimas
exigidas por el Código Alimentario de la República Argentina, a fin de evitar perjuicios que afecten la
sanidad y calidad y/o conservación de la mercadería.
4.2. Las hortalizas empacadas en un envase deberán estar acondicionadas de tal forma, que la parte expuesta
sea fiel reflejo de su contenido, Además deberá llenar su capacidad, con la compresión necesaria para evitar
deterioros, por movimientos o presiones, de las unidades.
4.3. El contenido de un envase deberá corresponder: a una misma especie, cultivar, calibre o tamaño tipo
comercial y grado de selección.
4.4. Las firmas empacadora, serán responsables de las condiciones de empaque, envases, selección e
identificación de la mercadería, como así también de cualquier tratamiento u operaciones que se realicen en el
lugar de empaque.
4.5. Las Delegaciones Agrícolas de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola,
comprobarán si los locales o los lugares de empaque, se ajustan a las condiciones establecidas; en caso de que
no reúnan las exigencias reglamentarias procederán a emplazar a las firmas responsables, para que en el
término de CINCO DIAS (5) hábiles, se dé cumplimiento a tales condiciones. A sus efectos se redactará un
acta de infracción de acuerdo con lo establecido en el Capitulo IX.

CAPTPULO V
5. IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA.
5.1. A los efectos de una correcta identificación de las hortalizas empacadas los envases deberán cumplir con
lo siguiente:
5.1.1. Leyendas.
5.1.1.1. Nombre de la especie.
5.1.1.2. Nombre del tipo comercial y/o cultivar.
5.1.1.3. Grado de Selección.
5.1.1.4. Zona de producción o procedencia.
5.1.1.5. Marca comercial o nombre del productor o empacador.
5.1.1.6. Calibre o tamaño de la especie si corresponde.
5.1.1.7. Peso neto expresado en Kg. o el número de unidades que contiene el envase, según corresponda.
5.1.1.8.Las expresiones: "Producción Argentina" o "Industria Argentina" si se producen en el país, cualquiera
sea el mercado al que están destinadas y "Uso Industrial", si correspondiere.
5.2. La impresión de las leyendas podrá efectuarse en: fajas, rótulos, tarjetas, marbetes o etiquetas, las que
serán fijadas como se indica seguidamente:
5.2.1. Envases de cartón corrugado y madera aserrada, laminada conglomerada, etc.
El impreso ser fijado en uno de los cabezales, cuyas medidas mínimas serán de CIENTO VEINTE
MILIMETROS (120 mm) de ancho por DOSCIENTOS MILIMETROS (200 mm) de largo.

�5.2.2. Bolsas de malla abierta "tipo red"; si se utilizan impreso en su interior, éstos deberán colocarse a no
menos de UN TERCIO (1/3) de la boca y los mismos deben tener como mínimo un tamaño equivalente a la
quinta parte del largo de la bolsa por el ancho de ésta.
5.2.3. Bolsas de malla abierta o "tipo red"; cuando no lleven impresos en su interior, la identificación se hará
en marbetes provistos de anillo metálico, cuyas dimensiones mínimas serán de SESENTA MILIMETROS (60
mm) de ancho por CIENTO DIEZ MILIMETROS (110 mm) de largo, los que se coserán en un extremo del
cierre de la boca de la bolsa.
5.2.4. Bolsas de malla cerrada "tipo arpillera"; la identificación de la mercadería irá impresa sobre la bolsa. Se
utilizará lo descripto en 5.2.3. únicamente si el material con que está confeccionado el envase no lo permite.
5.3. Si resultara conveniente, la impresión de las leyendas 5.1.1. podrá hacerse directamente sobre los
envases, a fuego directo o con tinta indeleble, conforme se especifica.
5.3.1. Cajones; la impresión deberá hacerse en uno de los cabezales y en el opuesto se consignará la expresión
"Producción Argentina" o "Industria Argentina".
5.3.2. Bolsas; la impresión se hará en uno de los frentes de la bolsa y el conjunto deberá abarcar como mínimo
la mitad de la misma.
5.4. En todos los casos el estampado de las leyendas en los envases deberá efectuarse en forma tal que las
inscripciones resulten bien legibles, destacándose con un recuadro el nombre del tipo comercial o cultivar de
la especie.
5.5. Solamente en circunstancias especiales y previa autorización de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas), se permitirá envases con rótulos
superpuestos o substitución de los mismos.
5.6. La Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Departamento de Frutas y
Hortalizas), podrá hacer extensivo el estampado de alguna de las leyendas que se mencionan en el Apartado
5.1.1. en otros lugares del envase, cuando lo considere conveniente.
5.7. En la mercadería importada, además de llevar el nombre del país de origen y el nombre del importador,
deberá cumplir con las especificaciones del Punto 5.1.
CAPITULO VI
6. INSPECCIONES
6.1. Corresponderá a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Departamento de
Frutas y Hortalizas), realizar todas las inspecciones y controles que estimen convenientes, tanto de los
cultivos como de las partidas que se destinen a los mercados de interés nacional, en lugares de empaque,
carga, estaciones ferroviarias, aeropuertos y establecimientos frigoríficos, mercados y otros sitios que se
consideren necesarios.
6.2. A los efectos de cumplir con lo estipulado en 6.1., la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola extenderá las credenciales pertinentes a las personas habilitadas para ejercer estas
facultades.
6.3. El juicio sobre los defectos, daños, lesiones y/o enfermedades, se formará teniendo en cuenta: la
intensidad y gravedad de los mismos; su influencia respecto a las condiciones generales de la mercadería;
conservación, en relación con las tolerancias admitidas para cada una de las especies reglamentadas.
6.3.1. A tal efecto, se inspeccionará eligiendo al azar un número conveniente de envases de cada partida y en
cada uno de ellos, se establecerá el porcentaje de defectos en unidades o en peso.

�CAPITULO VII
7. RECHASOS
7.1. Se procederá al rechazo e intervención de las partidas de hortalizas, en los siguientes casos:
7.1.1. Cuando las partidas de hortalizas preparadas con destino a los mercados de interés nacional, no se
ajusten a las prescripciones establecidas en la presente reglamentación.
7.1.2. Si los envases presentan: señales de adulteración de cualquiera de las leyendas reglamentarias; rótulos
superpuestos, deterioro; suciedad y/o humedad.
7.1.3. Cuando el porcentaje de defectos; lesiones; enfermedades; superen las tolerancias establecidas para
cada especie en sus grados de selección.
7.2. Tratamiento de las partidas rechazadas.
7.2.1. Las partidas de hortalizas rechazadas darán lugar a su reselección o repaso, cambio de grado de
selección o a su comiso (destrucción o envío a industrias), debiendo tales hechos al igual que, los rechazos e
intervenciones, documentarse mediante el labrado de un acta cuyo modelo será el que confeccione la
Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas).
CAPITULO VIII
8. TRIBUNAL TECNICO DE APELACIONES.
8.1. Cuando los inspectores actuantes rechacen partidas de hortalizas, el propietario o tenedor de la
mercadería podrá solicitar reconsideración de tales medidas, en el término de VEINTICUATRO (24) horas de
producido el rechazo, por escrito dirigido a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización
Agrícola o a su representante de la misma en la zona donde se ha producido el rechazo, a fin de que se
constituya el TRIBUNAL TECNICO DE APELACION.
8.2. El Tribunal Técnico de Apelaciones estará integrado por TRES (3) técnicos, DOS (2) de ellos serán de
los servicios competentes de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y el TERCERO (3ro) que deberá ser
ingeniero agrónomo lo nombrará el recurrente. Los gastos que origine la integración del Tribunal estarán a
cargo del solicitante.
8.3. El Tribunal Técnico de Apelaciones asentará sus resoluciones en actas que se registrarán en el libro
habilitado al efecto, el que quedará en custodia en la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización
Agrícola.
8.4. Las decisiones a que arribe el Tribunal Técnico de Apelaciones serán de carácter inapelable.
CAPITULO IX
9. INFRACCIONES.
9.1. Toda mercadería que se encuentre en infracción a la presente reglamentación, será intervenida por el
inspector actuante, labrándose el acta correspondiente por triplicado.
9.2. La intervención será levantada una vez que el propietario y/o tenedor de la partida, la adecue a las
condiciones estipuladas en el punto 7.2., sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por
aplicación de las leyes vigentes.

�9.3. Todas las personas o entidades intervenientes en cualquiera de las etapas del mercadeo de las hortalizas,
deberán permitir y facilitar las inspecciones dispuestas por la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola asimismo, respetando y acatándose las resoluciones de los inspectores actuantes.
9.4. Todas las infracciones a la presente reglamentación, serán penadas de acuerdo a la ley Nº 19.227 y su
Decreto reglamentario Nº 3872, de fecha 14 de setiembre de 1971.
CAPITULO X
10 TRANSPORTE.
10.1. El transporte deberá hacerse por medios que aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y
conservación, preservándolas de las contingencias ambientales mediante elementos adecuados.
10.2. En el transporte interjurisdiccional de la mercadearía, ésta deberá ir acompañada de la documentación
legal pertinente.

CAPITULO XI

11. ACLARACION DE TERMINOS.
(1) PARTIDA: Llámase al conjunto de unidades perfectamente identificadas, envasadas o no, que
correspondan a una misma especie; tipo o cultivar; procedencia; tamaño o calibre y grado de selección. Los
envases que contengan a dicho conjunto deberán ser de un mismo tipo y el empaque responderá a una
determinada modalidad.
(2) CULTIVAR O VARIEDAD CULTIVADA O VARIEDAD HORTICOLA: se refiere al conjunto de
plantas que han sufrido modificaciones hechas por el hombre, adquiriendo caracteres diferenciales y
homogéneos y que pueden reproducirse por semilla o por vía agámica.
(3) SANO/A: que la hortaliza no presente enfermedades o afecciones de origen parasitario ni descomposición
que impidan o limiten el aprovechamiento del producto.
(4) FRESCO/A: Estado de turgencia que presenten los productos cuando son cosechados y mantenidos en
condiciones adecuadas de temperatura y humedad.
Consistencia y solidez normal de un producto determinado por la densidad; resistencia y textura de sus tejidos
u órganos. En los casos de zanahorias zapallitos, berenjenas, pepino, además deben conservar el brillo del
cultivar.
(5) LIMPIO/A: Cuando las partes comercializables de las hortalizas (raíz, tallo, tubérculo, bulbo, hojas,
plantas enteras, inflorescencias, frutos, vainas) está libre de: tierras, barro o residuos de algún elemento
químico con que se ha tratado la planta, los envases correspondientes también deben presentar esta condición.
(6) NO EXCESIVAMENTE HUMEDO/A: que no contenga agua en la superficie, originada por lavado o por
haberse cosechado húmedo por efecto de: lluvias, niebla o rocío y que se lo conservó con dichos
inconvenientes en las operaciones de mercadeo.
(7) INSECTOS VIVOS: En cualquier estado de desarrollo.
(8) PODREDUMBRE: Todo daño causado por microorganismos que implique cualquier grado de
descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.
(9) DECOLOIRACION - Aquellas que presentan desviaciones parciales o totales del color típico del cultivar
y que modifican la apariencia general de: la raíz, bulbo, hoja, bráctea, vaina, grano, fruto, inflorescencia, etc.
(10) LESIONES: Aquella que presenta escoriaciones secas o cicatrizadas, cualquiera sea su origen, en un
grado tal que disminuya su posibilidad de comercialización.
Para el caso de la papa, que impida aprovechar el OCHENTA POR CIENTO (80%) del tubérculo.
(11) RAJADIRAS Y GRIETAS:- Lastimaduras o heridas de origen mecánico o producidas por desequilibrios
hídricos, que afectan la piel (epicarpio) y la pulpa (mesocarpio) del fruto (tomate y pimiento),
Cuando se trata de zanahorias deben estar secas y cicatrizadas, para incluirla en el total de defectos, caso
contrario se asimilarán a podredumbre.

�(12) HOJAS DAÑADAS: Cuando falta parte de la superficie de: la lámina foliar; nervaduras; peciolos, y
éstos para el caso de la acelga y apio deben presentarse abiertos y no comprimidos o aplastados.
(13) CONTUCIONES,O MACHUCADOS 0 MAGULLONES : Daños provocados por golpes que no causan
heridas, pero se visualizan por la muerte y destrucción de tejidos.
(14) TALLOS FLORALES O FLORIFEROS: Llámase a órganos de las plantas que sirven de sostén a las
flores.
(15) OLOR Y SABOR EXTRAÑOS: Distintos al común o normal de la especie; estos pueden ser causados
por la aplicación de sustancias químicas en el cultivo (pesticidas, herbicidas, abono, etc.) o al utilizarse
envases que anteriormente fueron usados para otros productos.
(16) NETO/A: Se refiere a que el corte o separación del órgano comercializable, debe hacerse en forma
prolija y con instrumento cortante adecuado y, sin dañar a aquel y sin que ello desmerezca su presentación.
(17) NO DESHILACHADO: significa que la superficie de lote debe ser lisa y no presentar: desgarramientos o
tracciones más o menos bruscas de la corteza; fisuradas con aspecto de flecos y roídas o laceradas.
(18) MADURO/A: Una hortaliza se considera madura cuando en su evolución ha alcanzado el sabor y
características propias que la hacen totalmente comestible; conocida también como madurez comercial, que
puede o no coincidir con la madurez fisiológica.
Arveja: Cuando la relación azúcar-almidón responde al cultivar y no ha alcanzado cierta dureza el tegumento
(cáscara) de la semilla, por efecto de migración del calcio hacia ella (índice de madurez).
Tomate: Las semillas se encuentran completamente desarrolladas y la sustancia gelatinosa llena la cavidad del
fruto; alcanza el sabor característico que lo hace comestible e inicia el envero.
Tubérculo: La epidermis (piel) no se desprende cuando se la somete a una moderada presión ejercida con los
dedos, acompañada de un esfuerzo en dirección paralela a la superficie del tubérculo (papa). Excepto la papa
temprana que es cosechada antes de su madurez y que no cumplen con esta definición de maduro.
Choclo: Las espigas deben tener los estilos (barbas) frescos, no apelmazados, y de color marrón oscuro.
(19) ENTERO/A: La planta, raíz, bulbos, tallos, hojas, inflorescencias, fruto o vainas que no se presentan:
partidos, seccionados, divididos, trozados, dentados ni rotos.
Espárrago: En ningún caso se admitirá la pérdida de la punta de espárrago; el lugar de corte debe estar
cicatrizado, caso contrario se tomará como podredumbre.
(20) BIEN FORMADO/A: Es la hortaliza que presenta la forma característica del tipo o cultivar, pudiendo
ofrecer pequeñas desviaciones por crecimiento desigual de la especie.
(21) SUFICIENTEMENTE BIEN FORMADAS/O: Las raíces, tubérculos, frutos, no deben presentar
curvaturas, estrangulaciones, torceduras, puntas excesivas, crecimientos secundarios o cualquier defecto que
perjudique manifiestamente la apariencia de la sanidad.
(22) FIRME/S: Turgentes (23) y sin síntomas de flaccidez (75)
Bulbos: Las catáfilas y bulbillos (dientes) deben estar bien adheridos al tallo, dando la apariencia de bulbos
apretados.
Tomate, berenjena: Presentarse elásticos a la presión.
(23) TURGENTE/S: Cuando a causa de la presión interna de sus células, la membrana se mantiene tensa,
mostrando cierta firmeza.
(24) MANCHAS: Alteraciones de la coloración normal de la especie como: escoriaciones secas o
cicatrizadas, cualquiera sea su origen.
Ajo: Color oscuro con el borde más acentuado característico del ajo que ha sido mojado y secado. Se
considera manchados cuando supera el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie del bulbo.
(25) BROTADO: Desarrollo de un vástago (ramo nuevo) a par-tir de la yema de un bulbo, tubérculo, raíz, etc.
Ajo: El vástago no debe dar muestra evidente de existir en el diente.
Cebolla: El vástago se acepta hasta CINCO MILIMETROS (5 mm) por arriba de la última catáfila.
Papa: No debe presentar yemas brotadas en más de UN CENTI-METRO (1 cm) de largo, siempre que no se
trate de más de un brote en cada yema.
Repollo: Los que crecen en las axilas de las hojas, defor-mando la cabeza; no hay tolerancia.
(26) SECO/A: Los vegetales aparte de su verdor, lozanía y vigor físicamente deben presentarse libres de agua
o exceso de humedad en la superficie de la unidad.
Para los casos de las hortalizas de hoja se hace extensivo al tallo y a la lámina.
Para las inflorescencias, al interior de las brácteas.
(27) CERRADAS: las brácteas (29) deben estar apretadas juntas unas con otras, dando solidez al conjunto.

�(28) LIGNIFICADOS/AS: Cuando en las membranas celulares de las raíces, tamaños, nervaduras, médulas,
brácteas, etc. se deposita lignina (sustancia incrustante que acompaña a la, celulosa) volviéndose muy rígidas
y leñosas por endureci-miento de sus tejidos.
(29) BRACTEAS: Hojas modificadas que protegen la inflores-cencia rodeándola completamente; es muy
distinta a las hojas normales de las que se diferencian por su forma, tamaño, consistencia y color.
(30) DIAMETRO TRANSVERSAL: Es el diámetro tomado en la parte más ensanchada de la unidad, en línea
perpendicular al eje longitudinal.
Coliflor: El diámetro se tomará en la pella, libre de hojas.
Pepino: No deben incluirse en el diámetro, las espinas o marcas salientes.
(31) PARTES HUECAS: Se denominan a las partes: cóncavas, esponjosas y quebradizas, que se han formado
en las bases de las hojas y que estando vacías producen un abultamiento en su superficie.
(32) APLASTADAS: Nervaduras fasciadas o deformadas por compresión.
(33) REBROTES: Implica volver a echar vástago (retoñar), provocando deformaciones en el bulbo, cabeza o
bocha.
Conjunto de hojas que conforman una planta perjudicando la apariencia del cultivar.
(34) CORAZON BEGRO: Cuando en la parte central aparece una mancha de color gris purpúreo o negro.
(35) DEFORMACIONES: Alteraciones o desviaciones de la forma normal del tipo o cultivar.
(36) PROTUBERANCIAS SUFICIENTEMENTE LISAS: Que no causen asperezas y perjudiquen el aspecto
del ejemplar.
(37) NUEVAS: Que no han sido utilizadas en almácigos para la producción de plantines.
(38) ALTERACIONES INTERNAS: Afecciones de distinto origen que producen anomalías o trastornos, tales
como: corazón hueco, corazón negro, cambios de estructura en la médula, fasciación entre otros.
(39) BATATINES: Raíces cuyo eje longitudinal es más de CUATRO (4) veces superior al diámetro
transversal.
(40) BIEN COLOREADAS: Es la coloración típica que adquieren las hortalizas, de acuerdo: a la especie;
cultivar; zona de producción y en el momento de la madurez comercial; esta coloración debe manifestarse en:
Berenjena: En la totalidad de la superficie del fruto.
Pepino: En más de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (+ 75%) de la superficie
Pimiento y Tomate: En cualquiera de los estados del envero en que se encuentren.
Zapallito: En más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (+ 75%) de la superficie del fruto, en los
cultivares reticulados o rayados, la diferencia de color con el fondo debe ser manifiesta.
(41) PERFORACIONES: Agujeros que se producen por desprendimiento de tejidos muertos, causados por
parásitos que originan:
manchas necróticas o verdaderas galerías.
(42) MOMIFICACIONES: Desecación de los órganos vegetales, especialmente los frutos. Conservan su
forma, pero sus células pierden turgencia, con ablandamiento de la pulpa y formación de surcos en la
superficie del fruto.
(43) INFLORESCENCIA: Flores unidas mediante su pedicelo a un mismo soporte floral de la planta.
(44) FLORES CERRADAS: 0 botones florales, cuando las partes de la flor no se han expandido.
(45) COLOR TIPICO: Se refiere a la coloración del cultivar descripta en catálogos.
(46) FLORES ABIERTAS: Cuando las partes que constituyen la flor se han expandido dejando en general
espacios libres por donde emerge el pistilo y/o estambre.
(47) TALLOS HUECOS: Son aquellos en que, parte o el total de la médula está ausente.
(48) CRECIMIENTO SECUNDARIO: Se da esta acepción a la for-mación de las raíces, bulbos o tubérculos
y que agregados permanecen adosados al órgano principal.
Cebolla: Bulbos unidos por el tallo (mellizos) presentando exteriormente una catáfila envolvente.
Zanahoria, Batata: Presentando exteriormente una catáfila envolvente.
(49) PELLA: conjunto de inflorescencias al estado de primordio sin diferenciación (pedicelos y pedúnculos
carnosos hipertrofiados).
(50) COMPACTAS: Los primordios florales deben estar estrechamente unidos, sin dejar claros.
(51) GRANOS BIEN CERRADOS: Las cabezuelas que forman las inflorescencias deben estar firmemente
apretados sin solución de continuidad.
(52) SOBREMADUREZ: Se considera cuando la hortaliza en su evolución ha pasado las características
propias de maduro (18).
Coliflor: La pella se presenta abierta, floja y las flores en principio de apertura.
Zapallito: Cuando el pericarpio (cáscara) ofrece resistencia a la presión de la uña.

�(53) VELLOSIDAD: Pubescencia que recubre la superficie de ciertas hortalizas; cuando está presente, no
debe ser húmeda ni grasosa.
(54) HILO: En las legumbres, impropiamente llamado a la lignificación de los haces libero-leñosos que
forman el nervio medio del carpelo (115).
(55) PERGAMINO: Membrana interna de la vaina (57), (endocarpio) constituida por células fibrosas que se
han lignificado en forma evidente.
(56) APOROTADO: Cuando las semillas han desarrollado en forma tal que se notan manifiestamente a través
de la superficie de la vaina.
(57) VAINA: Fruto de las leguminosas; legumbres denominado comúnmente chaucha.
(58) BIEN CUBIERTO: las brácteas (29) deben proteger totalmente a la espiga.
(59) BIEN GRANADO: Las espigas (63) deben tener las hileras completas,, Próximas entre sí y los granos no
deben ser vacíos, fláccidos, momificados, etc.
(60) DIENTES: Cada uno de los frutos (granos) del choclo.
(61) TIERNOS: El tegumento de los frutos del maíz no debe estar significado, presentándose apto para el
consumo humano, al estado fresco.
(62) LECHOSO: Estado de los granos en su máximo desarrollo; de su Interior (endosperma) emana un
líquido blanco lechoso, al romper el tegumento con la uña.
(63) ESPIGA: Conjunto de frutos insertos en el marlo que los sostiene,
(64) HUECOS: Cuando la zona medular ha desaparecido.
(65) HENDIDOS: Solución de continuidad del turión en el sentido longitudinal interesando la médula.
Debe estar cicatrizado, caso contrario se considerará podredumbre.
(66) PELADOS: Cuando se ha separado parcial o totalmente la parte cortical de la médula.
(67) YEMAS ABIERTAS: Las yemas forman un ángulo de separación con respecto al eje del turión, debido
al inicio de brotación.
(68) RECORTADAS: Significa que las hojas deben cortarse a la altura de los pecíolos, a un máximo de
CINCO CENTIMETROS (5 cm) del cierre de la boca o cabeza.
(69) DESHILACHADOS: Nervaduras que se rompen y se desprenden en forma de hilos a lo largo de la zona
de los vasos.
(70) FALSO BULBO,CABEZA O BOCHA: Conjunto comestible constituido por las vainas foliares,
dispuestas en forma imbricada sobre el tallo.
(71) SOLIDO: Compacto y firme a la compresión.
(72) CABEZA FIRME: Cuando el conjunto de hojas que forma el repollo, no se aplasta por poseer partes
huecas (31) que las debilite.
(73) HOJAS CERRADAS: Hojas firmes y aproximadas al eje central sin tendencia a tumbarse.
(74) RAICES DESCORONADAS: Son todas aquellas raíces a las que se les ha eliminado las hojas a la altura
del cuello.
(75) FLACCIDAS: Aquellas que por deshidratación han perdido la turgencia (23) de sus tejidos, es decir: los
tallos, hojas, inflorescencias, frutos, etc. no pueden mantenerse enhiestos, cuelgan por su propio peso o se
tumban.
(76) VERDEADA: Aquella que presenta coloración verde característica producida por la acción de la luz
sobre los tejidos de la epidermis y que la afecte en más de UN MILIMIMETRO (1 mm) de profundidad.
(77) HELADOS Y ESCALDADOS: Tubérculos o frutos que presentan manifestaciones características por
efectos del frío y del calor excesivo, consistentes en muerte o pérdida de sus tejidos.
(78) PECIOLO: Parte basa de la hoja que une la lámina con el tallo.
(79) SARNA: Aquella que tiene lesiones en forma de protuberancia suberificadas (consistencia de corcho),
producidas por Streptomyces scabies.
Se admiten hasta VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie de la unidad, siempre que no afecte la
pulpa: si es grave o profunda sólo hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie de la unidad, siempre
que no afecte la pulpa: si es grave o profunda sólo hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie del
tubérculo.
(80) ENFERMEDADES: Aquella hortaliza que ha sufrido alteraciones originadas por la acción de parásitos
vegetales o animales, por virus o factores fisiológicos.
(81) CICATRIZ: Señal que queda en el punto en que se ha desprendido de él algún órgano de la planta.
(82) CICATRIZADO: Endurecimiento de las partes tiernas puestas al descubierto por la lesión; éstas deben
estar perfectamente secas y libres de podredumbres.
(83) LARGO: Medida que debe tomarse siguiendo el eje longitudinal de la unidad, en su mayor extensión.

�(84) ENVERO: Cambio de color que toman los frutos cuando empiezan a madurar. Los distintos estados de
madurez comercial son:
Verde maduro: Aquél cuya superficie presenta un color verde blanquecino, y en el que la sustancia gelatinosa
abarca todo el interior del fruto.
Pintón: Cuando se aprecia la aparición parcial del color característico del cultivar.
Maduro: Aquél que ha alcanzado en su totalidad, el color característico del cultivar.
Sobremaduro: Aquél que, en su evolución, ha sobrepasado las características propias del tomate
comercialmente maduro.
(85) LIGERA FLACCIDEZ: Fruto que no ha perdido la brillantez de su color que se manifiesta flojo a la
presión de los dedos.
(86) CAMBIO LEVE: Se considera al paso sucesivo de DOS (2) estados de envero.
(87) CORAZON HUECO: Se denomina a las bolsas de aire que se forman en el interior de las hojas al
separarse éstas del tallo; en el interior del tubérculo o raíces por desequilibrio hídrico, etc.
(88) APlCE: Parte extrema y terminal de la hoja.
(89) RAZONABLEMENTE SOLIDA: Se refiere a la compacidad de la cabeza.
(90) BIEN RECORTADAS: La cabeza no debe tener más de CUATRO (4) hojas externas.
(91) BIEN RECORTADAS: Significa que la cabeza no podrá tener de SEIS (6) hojas de envoltura.
(92) HINCHADAS: Cuando la cabeza no es sólida, por lo tanto hay espacios de aire en la parte central, lo que
provoca que la misma resulte liviana en relación a su tamaño.
(93) ABIERTAS: Presentan las hojas sin compacidad, deformando la cabeza.
(94) FLORONES: Frutos deformados del tomate, se caracterizan por presentar elevaciones o depresiones,
provenientes del mal cierre de la flor, o bien por presentar un anillo en su parte distal.
(95) CRESTA: Prominencia del brote, más o menos dentado en la parte superior de la cabeza.
(96) COSTlLLADOS: Frutos que presentan surcos o desviaciones paralelas al eje longitudinal, formando
gajos.
Sólo se admitirán cuando estos sean característicos de la especie o cultivar.
(97) LIMBO: Parte distal y extendida de la hoja, también denominada lámina.
(98) INMADUREZ (VERDES): Cuando las semillas en el interior del fruto se encuentran poco desarrolladas;
la sustancia gelatinosa no cubre todo el interior y su superficie es totalmente verde.
(99) LISAS: Libre, de raíces secundarias y asperezas.
(100) BRILLANTES: Los frutos deben tener el brillo propio del fresco.
(101) TIERNOS: Frutos que no han alcanzado la madurez fisiológica; los granos y/o las semillas se
presentan: lechosos, no significados y comestibles.
(102) COPETE: Crecimiento secundario en forma de rodete, con el centro decolorado y convexo que se sitúa
en el extremo distal.
(103) AREAS LEÑOSAS: Son las que han sufrido un principio de lignificación de los tejidos.
(lO4) HOJA: Se refiere a la unidad constituida por vaina, pecíolo y lámina.
(105) BULBO: Conjunto de hojas modificadas (catáfilas).
(106) CALIZ PERSISTENTE: Conjunto de sépalos que quedan adheridos a la base del fruto.
(107) PEDUNCULO: Vástago que soporta el fruto.
(108) TURION: Brote tierno (rebrote de especies plurianuales), con hojas rudimentarias.
(109) PUNTA DE ESPARRAGOS: Yema apical del turión (hasta donde las hojas rudimentarias están
superpuestas).
(110) GRANO: Denomínase a la semilla de la arveja y al primordio del coliflor, que conforma la cabeza.
(111) CARPELO: Hojas modificadas que constituyen la vaina (57) por simple unión de los bordes.
(112) UNIPORME: Se considera así cuando las unidades en un mismo paquete, sus medidas, largo y ancho
del pecíolo y lámina de la hojas, no exceda en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) para el
grado 1 y del TREINTA POR CIENTO (30%) para el grado 2. No hay exigencia para el grado 3, salvo en
aquellos casos donde se enfoquen otras medidas. La uniformidad de una partida estará dada hasta un
TREINTA POR CIENTO (30%) de diferencia en tamaño entre la unidad más grande y la más chica.
(113) PIRAMIDAL: Corte en bisel que se efectúa en DOS (2) ángulos, partiendo desde la base de las hojas
externas, por lo cual quedará formado un vértice en forma de pirámide.
(114) BLANQUEO: Pérdida del color verde que se logra mediante labores culturales que impiden la llegada
de la luz.

�(115) GRADO DE SELECCION: Denomínase a todo agrupamiento que reúna las mismas condiciones de
calidad comercial. (116) CALIBRADO: Con respecto a diámetro, se toma en cuenta el diámetro transversal
mayor, expresado en centímetros.
(117) HORTALIZAS FRESCAS: Aquellas cuyo estado de firmeza corresponde al del momento de su
cosecha y es mantenido en condiciones adecuadas de temperatura y humedad.
(118) CONDICIONES MINIMAS: Conjunto de características básicas que deben reunir las hortalizas, para
su comercialización.
(119) BLANCO: Denomínase ajo blanco al bulbo que no presenta escapo floral (tallo central), en el cual los
dientes están dispuestos asimétricamente dándole una forma irregular.
(120) COLORADO: Debe consignarse ajo colorado, al bulbo que presenta escapo floral alrededor del cual los
bulbillos (dientes) están dispuestos simétricamente dándole una forma regular.
(121) JAULA: Envase cuyos cabezales están constituidos por listones separados entre sí, característicos en los
envases de madera.
(122) CAJON: Envase cuyos cabezales están formado por tablas que conforma un todo, sin dejar espacios
libres.
(123) SUELTAS: Plantas o sus partes sin ninguna atadura.
(124) MANOJO: Conjunto de unidades sujetas entre sí, constituidos o no de raíces, tallos u hojas atadas con
hilo, rafia u otro material similar que no transmita olor y sabor a la especie.
(125) GRANEL: Cuando el envasado de las hortalizas se hace sin ningún ordenamiento dentro del envase.
(126) TIPO COMERCIAL: Denominación comercial que se hace a un grupo de hortalizas dentro de una
especie que tienen una característica en común, por lo general en su forma y color.
(127) BULBOS INCOMPLETOS: Se consideran tales los que no tienen más del SESENTA POR CIENTO
(60%) de los dientes que conforman la unidad.
(128) PAQUETE: Número determinado de unidades correctamente acondicionadas y sujetas pura su venta.
(129) USO INDUSTRIAL: Grado de selección que será utilizado como materia prima en la industria.
(130) EMPACADOR: Firma o razón social dedicada al acondicionamiento de la hortaliza fresca.
(131) PRODUCTOR-EMPACADOR: Firma o razón social que se dedica a la producción hortícola y al
empaque de su producción y/o de terceros.
(132) RESISTENTES: A la compresión.
Tipos de Peso máximo
envases producto (kg.)
Jaula

Torito

30
25
20
15
20
15
12
10

Compresión
mínima (kg.)

500
490
350
300
450
350
300
250

Bolsas: Elongación máxima 30%. La estructura del tejido a plena carga del envase no deberá producir
corrimiento de los hilos.
133) BOCA CERRADA: La costura de la parte superior del envase será de modo tal, de no permitir la
exposición manifiesta de la mercadería.

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                <text>Se crea en el ámbito de la Subsecretaría de Ganadería de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, el registro nacional de planteleros.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAyG 375/82
BUENOS AIRES, 31/12/1982
VISTO el expediente N° 11042/82 en el que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL -SENASApropone modificaciones a la resolución N° 73 de fecha 4 de marzo de 1982, que establece un programa de
control y/o erradicación de la brucelosis bovina en el país, y
CONSIDERANDO:
Que en reuniones mantenidas por los señores Ministros de Agricultura y Ganadería de las provincias, acta de
fecha 3 de mayo de 1982, se solicitó la creación de un grupo técnico de análisis para la implementación en las
provincias de la mencionada resolución.
Que en la reunión del 13 de mayo de 1982, realizada con la concurrencia de los Directores de Sanidad Animal y
representantes de las provincias, se analizaron los aspectos técnicos de la resolución N° 73/82.
Que de las observaciones puestas de manifiesto surge la necesidad de modificar el contenido del artículo 5° de
dicha resolución.
Que asimismo en reuniones realizadas con representantes de los productores se acordó igualmente la
modificación del citado artículo 5°.
Que es de interés de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA y GANADERIA proveer los mecanismos
adecuados de participación de las provincias en la implementación de las campañas sanitarias nacionales.
Que asimismo es conveniente darle participación a los productores en las decisiones a adoptarse para el
desarrollo del programa establecido por la resolución N° 73/82.
Que la medida que se propicia se encuentra comprendida en lo establecido en el artículo 2° del decreto dictado el
29 de abril de 1931 y la delegación de facultades a la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
dispuesta por el artículo 1° del decreto N° 481 del 20 de abril de 1971.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modificar el artículo 5° de la resolución N° 73 del 4 de marzo de 1982, el que quedará
redactado de la siguientes forma:
"ARTICULO 5°.- El carácter voluntario u obligatorio de la erradicación será determinado por acuerdo entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las autoridades de las provincias interesadas, lo que
incluye a los representantes de los productores por intermedio de las COMISIONES REGIONALES DE
SANIDAD ANIMAL respectivas y en base a un estudio previo de la situación epidemiológica de la brucelosis y
de la disponibilidad de recursos de infraestructura de la zona".
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 375
FDO. ING. AGR. VICTOR HUGO SANTIRSO
SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

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                <text>Modificar el artículo 5° de la resolución N° 73 del 4 de marzo de 1982, el que quedará redactado de la siguientes forma: "ARTICULO 5°.- El carácter voluntario u obligatorio de la erradicación será determinado por acuerdo entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las autoridades de las provincias interesadas, lo que incluye a los representantes de los productores por intermedio de las COMISIONES REGIONALES DE SANIDAD ANIMAL respectivas y en base a un estudio previo de la situación epidemiológica de la brucelosis y de la disponibilidad de recursos de infraestructura de la zona".</text>
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                    <text>RESOLUCION RX 403/83 SAyG
DEROGADA por RI 234/19995
BUENOS AIRES, 29 de agosto de 1983
VISTO las facultades otorgadas a esta Secretaría por el artículo 86 del Decreto Nº 83.732/36, según
nuevo texto dispuesto por el Decreto Nº365/48, conforme al cual se autoriza para resolver los casos
atinentes a dicho ordenamiento reglamentario, que no hayan sido previsto en el mismo, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario prohibir la introducción de vegetales que tengan adherida tierra en sus raíces,
tubérculos, bulbos, etc., como así también la de plantas en macetas o con panes de tierra, cualquiera
sea su procedencia, las que deberán venir en material inerte o estéril.
Que tal temperamento resulta aconsejable para impedir el peligro de que introduzcan agentes
perjudiciales peligrosos para la agricultura.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Prohibir la importación de vegetales que tengan adherida tierra en sus raíces, coma
asimismo las plantas en macetas o en panes de tierra, bulbos y tubérculos con tierra adherida,
cualquiera sea su procedencia, dejándose establecido que la prohibición alcanza también a tierras
vegetales solas o mezclas de ésta con otros elementos.
ARTICULO 2º.- de forma
RESOLUCION Nº403/83
29 de agosto de 1983

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/7"&gt;Resolucion N° 234/1995 del IASCAV&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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