<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items?output=omeka-xml&amp;page=238&amp;sort_field=Dublin+Core%2CTitle" accessDate="2026-06-27T03:41:08+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>238</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>5389</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="2503" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6787">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/bbe1c7e3d6855e4d53de3cceb16a07bb.pdf</src>
        <authentication>f993db569979f10003445bca29509e04</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="54868">
                    <text>Resolución SAGyP 49/2012
Resumen: Se aprueba el Protocolo de Calidad para Aceites de Girasol.
BUENOS AIRES, 16 de febrero de 2012
VISTO el Expediente Nº S01:0417561/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de
la calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información
disponible y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Aceite de Girasol
producido en la REPUBLICA ARGENTINA, conserve efectivamente los atributos
diferenciadores de valor, es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e
identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Aceite de Girasol que se produce en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculados al origen, las
prácticas de producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen productos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiarlo.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad debe ser el
orientador de todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Aceite de
Girasol.
Que en virtud de lo precedentemente citado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de
Calidad para Aceite de Girasol que como Anexo forma parte integrante de la presente
medida, habiendo tomado debida intervención y manifestado su acuerdo con el presente
Protocolo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos, organismos descentralizados en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, e integrantes de la
COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual también está conformada,
entre otros, por: la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE
ALIMENTOS, PRODUCTOS ORGANICOS Y AFINES (CACER); la CAMARA DE
EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE
INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO
FEDERAL DE INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS

�DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA; la
FUNDACION EXPORTAR; el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION
(OAA); el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), organismo
dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE INDUSTRIA; el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y el MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, han probado ser aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores.
Que conforme a lo establecido por la mencionada Resolución Nº 392/05, que crea el
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en
idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, resulta un requisito
esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar garantía de que los productos han sido producidos y/o elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la calidad por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de la producción de Aceite de Girasol en nuestro territorio y un factor
diferencial para el ingreso a nuevos mercados o permanencia en los mercados existentes
con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para el Aceite de Girasol resulta ser un patrón o medida
para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus
objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de
productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal,
como así también, entender en el estudio de los distintos factores que afectan el
desarrollo de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus tendencias,
tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o
sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación
voluntaria, que identifique los atributos del Aceite de Girasol.
Que el desarrollo de esta estrategia facilitará el posicionamiento de nuestra producción
en fresco, en este caso de Aceite de Girasol, a los mercados extranjeros, con valor
agregado.

�Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Aceites de Girasol que como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva
a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Aceite de Girasol.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO

PROTOCOLO DE CALIDAD PARA ACEITES DE GIRASOL
1. INTRODUCCION
El girasol (Helianthus annuus L.) es una especie originaria de AMERICA DEL NORTE
introducida en EUROPA como planta ornamental en el siglo XVI, que adquirió
importancia como oleaginosa a comienzos del siglo XVIII. Ingresó a la REPUBLICA
ARGENTINA desde la FEDERACION DE RUSIA en el siglo XIX y su cultivo se
expandió hasta convertir a nuestro país en uno de los primeros productores mundiales
de su aceite.
El girasol es una planta típicamente oleaginosa, de ciclo anual y posee un papel
fundamental en la alimentación humana, ya que es una de las herbáceas para extracción
de aceite de consumo humano más cultivadas en el mundo.
La calidad del aceite de girasol está principalmente determinada por su composición
acídica (cantidad relativa de cada ácido graso: oleico, linoleico, etcétera). Esta

�composición influye sobre las propiedades fisicoquímicas del aceite, determinando su
aptitud para determinados usos. Por ello, se han diseñado atributos diferenciadores para
distintos tipos de Aceites de Girasol. Los mismos se basan técnicamente en la
superación objetiva de determinados parámetros incluidos en la legislación vigente
mencionada en el alcance.
2. ALCANCE
El presente protocolo define y describe los atributos de genuinidad y calidad para los
aceites comestibles, vírgenes y refinados, provenientes de Aceite de Girasol, Aceite de
Girasol Alto Esteárico-Alto Oleico (AEAO) y Aceite de Girasol de Alto Oleico que
aspiren a utilizar el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS - UNA ELECCION
NATURAL”.
El objetivo que persigue este documento es brindar a los elaboradores nacionales de los
Aceites de Girasol una herramienta adicional para la obtención de productos de calidad
diferenciada.
Los elaboradores que aspiren a implementar este protocolo deben tomar en cuenta que
queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes generales y en
particular para los aceites de girasol mencionados, entendiendo como tales a las
descriptas en el Código Alimentario Argentino (CAA): Capítulo I “Disposiciones
Generales”; Capítulo II “Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de
Alimentos; Capítulo III “Condiciones Generales”; Capítulo IV “Utensilios, Recipientes,
Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios”; Capítulo V “Normas para la Rotulación y
Publicidad de los Alimentos”; Capítulo VII “Alimentos Grasos” —Artículos: 520, 521,
523, 524, 525, 526, 526bis, 528, 528 tris— y sus respectivas actualizaciones.
En relación con los parámetros de genuinidad, estos se actualizarán en función de la
correspondiente modificación, cuando se encuentre en vigencia, del Código Alimentario
Argentino (CAA).
Según el Código Alimentario Argentino (CAA) (Capítulo VII “Alimentos Grasos”,
Artículo 528) se denomina aceite de girasol, el obtenido de semillas de distintas
variedades de Helianthus annuus L. Se denomina aceite de girasol virgen al extraído de
semillas de girasol (Helianthus annuus L.) por procedimientos exclusivamente
mecánicos pudiendo haber sido purificado por lavado, sedimentación, centrifugación
y/o filtración únicamente. En el aceite de girasol virgen no se permite el uso de aditivos
alimentarios.
Según el Código Alimentario Argentino (CAA) (Capítulo VII “Alimentos Grasos”,
Artículo 528) se denominará aceite de girasol de alto oleico aquel cuyo contenido de
ácido oleico sea igual o mayor a SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) sobre el
total de ácidos grasos.
Según el Código Alimentario Argentino (CAA) (Capítulo VII “Alimentos Grasos”,
Artículo 528 tris) con la denominación aceite de girasol Alto Esteárico-Alto Oleico
(AEAO) se entiende aquel aceite de girasol cuyo contenido de ácido oleico sea igual o
mayor a SESENTA POR CIENTO (60%) y cuyo contenido de ácido esteárico sea igual
o mayor a QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el total de ácidos grasos.

�Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o
privado, por parte de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSFORMACION Y
COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y FORESTALES de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y
PESCA (DNTCPAF).
3. CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para Aceite de Girasol, Aceite de Girasol Alto EsteáricoAlto Oleico (AEAO) y Aceite de Girasol de Alto Oleico, sean vírgenes o refinados,
enunciados en este protocolo surgen de la recopilación de información del sector
público y privado.
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse
mediante técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes
oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones, los mismos deben estar
acreditados para las técnicas que se soliciten. Además, en forma complementaria se
podrán presentar análisis provenientes de laboratorios propios, los que no suplirán los
análisis oficiales solicitados.
Para la elaboración de este protocolo se consultaron los siguientes documentos:
• Disposición Conjunta Nº 1 y Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL Y DE LA DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, respectivamente: Inscripción al Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
• IRAM 5529: Aceites vegetales comestibles. Aceite de Girasol.
• Resolución Nº 934 de fecha 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben cumplir los
productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”.
4. FUNDAMENTOS DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
4.1 Producto:
La genética de las semillas y las condiciones ambientales durante el cultivo afectan
directamente al rendimiento y la calidad del aceite, que está definida principalmente por
la composición acídica y por su concentración y composición de tocoferoles.
Es por ello que en este documento se establecen parámetros físico-químicos y
sensoriales para Aceite de Girasol, Aceite de Girasol Alto Esteárico-Alto Oleico
(AEAO) y Aceite de Girasol de Alto Oleico, vírgenes y refinados, a fin de preservar la
calidad deseada.

�4.2 Proceso:
El protocolo incluye condiciones referentes a la producción primaria, a fin de preservar
la calidad de la materia prima, como también pautas que hacen a la calidad del producto
en cada etapa del proceso de elaboración de aceite.
Se desarrollan los siguientes ítems:
1) Cosecha.
2) Traslado y recepción de la materia prima.
3) Limpieza.
4) Secado.
5) Almacenamiento.
6) Acondicionamiento.
7) Extracción por prensado.
8) Extracción por disolvente.
9) Refinado.
10) Desgomado.
a) Winterización.
b) Neutralización.
c) Lavado.
d) Blanqueado.
e) Desodorización.
11) Almacenamiento.
12) Envasado.
13) Transporte y almacenamiento.
Nota: Eventualmente, podría efectuarse la etapa de desodorización previa a la
winterización, debido a que el proceso de refinación podría ser llevado a cabo en
caliente.
4.3 Envase:

�Respetando la normativa vigente para envases en general, el criterio adoptado consiste
en que los mismos aseguren su inviolabilidad, que sea de preferencia en los mercados
destino y que permita el correcto mantenimiento del producto a lo largo de su vida útil.
Asimismo, en este protocolo se aceptarán distintas presentaciones que se mencionarán
posteriormente.
Además, se evaluará todo material innovador aprobado por la autoridad competente y
aceptado en el mercado destino, pudiendo eventualmente ser variable la forma y el
tamaño del mismo.
5. ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
5.1 Atributos diferenciadores de producto
1) Variedad
Las semillas de girasol pueden provenir de distintas especies de Helianthus annuus L.
de la familia de las Asteraceae. Existen numerosas variedades cultivadas como plantas
ornamentales, oleaginosas y forrajeras.
2) Propiedades físicas y químicas
- Aceites Refinados
a) Aceite de Girasol
i. Parámetros de genuinidad
• Densidad Relativa del aceite a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC)
referida a la densidad relativa del agua a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC):
el valor debe ser de CERO CON NUEVE MIL CIENTO TREINTA DIEZMILESIMAS
(0,9130) a CERO CON NUEVE MIL CIENTO NOVENTA DIEZMILESIMAS
(0,9190).
• Indice de refracción a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC): el valor
debe ser de UNO CON CUATRO MIL SETECIENTAS DIECINUEVE
DIEZMILESIMAS (1,4719) a UNO CON CUATRO MIL SETECIENTAS
CUARENTA DIEZMILESIMAS (1,4740).
• Indice de yodo (Wijs): el valor debe ser de CIENTO DIECINUEVE (119) a CIENTO
TREINTA Y OCHO (138).
• Indice de Saponificación: el valor debe ser de CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) a
CIENTO NOVENTA Y DOS (192).
• Insaponificable: Máximo de UNO POR CIENTO (1%).
ii. Parámetros de calidad

�• Acidez Libre (como ácido oleico): Máximo de CERO CON DIEZ POR CIENTO
(0,10%).
• Indice de peróxido: Máximo de CINCO MILIEQUIVALENTES DE OXIGENO POR
KILOGRAMO (5 meq O2/kg).
• Pérdida por calentamiento: Máximo de CERO CON CERO CINCO POR CIENTO
(0,05%).
• Solvente de extracción: No debe contener.
• Jabón (como oleato de sodio): Máximo de DIEZ MILIGRAMOS POR KILOGRAMO
(10 mg/kg).
• Sustancias insolubles en éter etílico: Máximo QUINIENTOS MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (500 mg/kg).
• Acido erúcico: Máximo de CINCO POR CIENTO (5%). Referido a los ácidos grasos
totales.
b) Aceite de Girasol Alto Oleico
i. Parámetros de genuinidad
• Densidad Relativa del aceite a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC)
referida a la densidad relativa del agua a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC):
el valor debe ser de CERO CON NOVECIENTAS SIETE MILESIMAS (0,907) a
CERO CON NOVECIENTAS TRECE MILESIMAS (0,913)
• Indice de refracción a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC): el valor
debe ser de UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS
DIEZMILESIMAS (1,4672) a UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA
Y DOS DIEZMILESIMAS (1,4682).
• Indice de yodo (Wijs): el valor debe ser de OCHENTA Y DOS (82) a NOVENTA Y
UNO (91).
• Indice de Saponificación: el valor debe ser de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) a
CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194).
ii. Parámetros de calidad
• Acidez Libre (como ácido oleico): Máximo de CERO CON DIEZ POR CIENTO
(0,10%).
• Indice de peróxido: Máximo de CINCO MILIEQUIVALENTES DE OXIGENO POR
KILOGRAMO (5 meq O2/kg).

�• Pérdida por calentamiento: Máximo de CERO CON CERO CINCO POR CIENTO
(0,05%).
• Solvente de extracción: No debe contener.
c) Aceite de Girasol Alto Esteárico- Alto Oleico (AEAO)
i. Parámetros de genuinidad
• Densidad Relativa del aceite a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC)
referida a la densidad relativa del agua a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC):
el valor debe ser de CERO CON NUEVE MIL SESENTA Y UNA DIEZMILESIMAS
(0,9061) a CERO CON NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE DIEZMILESIMAS
(0,9079).
• Indice de refracción a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC): el valor
debe ser de UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES
DIEZMILESIMAS (1,4653) a UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA
Y OCHO DIEZMILESIMAS (1,4668).
• Indice de yodo (Wijs): el valor debe ser de CINCUENTA Y OCHO (58) a SETENTA
Y DOS (72).
ii. Parámetros de calidad
• Acidez Libre (como ácido oleico): Máximo de CERO CON DIEZ POR CIENTO
(0,10%)
• Indice de peróxido: Máximo de CINCO MILIEQUIVALENTES DE OXIGENO POR
KILOGRAMO (5 meq O2/kg).
• Pérdida por calentamiento: Máximo de CERO CON CERO CINCO POR CIENTO
(0,05%).
• Solvente de extracción: No debe contener.
Tanto el Aceite de Girasol, como el Aceite de Girasol de Alto oleico y el Aceite de
Girasol Alto Esteárico-Alto Oleico (AEAO) refinados deben cumplir con los siguientes
límites máximos para metales:
• Cobre (como Cu): Máximo de CERO CON DIEZ MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,10 mg/Kg)
• Cromo (como Cr): Máximo de CERO CON CERO CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,05 mg/Kg).
• Hierro (como Fe): Máximo de UNO CON CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (1,5 mg/Kg).

�• Mercurio (como Hg): Máximo de CERO CON CERO CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,05 mg/Kg).
• Plomo (como Pb): Máximo de CERO CON DIEZ MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,10 mg/Kg).
- Aceites Vírgenes
a) Aceite de Girasol
i. Parámetros de genuinidad
• Densidad Relativa del aceite a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC)
referida a la densidad relativa del agua a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC):
el valor debe ser de CERO CON NUEVE MIL CIENTO TREINTA DIEZMILESIMAS
(0,9130) a CERO CON NUEVE MIL CIENTO NOVENTA DIEZMILESIMAS
(0,9190).
• Indice de refracción a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC): el valor
debe ser de UNO CON CUATRO MIL SETECIENTAS DIECINUEVE
DIEZMILESIMAS (1,4719) a UNO CON CUATRO MIL SETECIENTAS
CUARENTA DIEZMILESIMAS (1,4740).
• Indice de yodo (Wijs): el valor debe ser de CIENTO DIECINUEVE (119) a CIENTO
TREINTA Y OCHO (138).
• Indice de Saponificación: el valor debe ser de CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) a
CIENTO NOVENTA Y DOS (192).
• Insaponificable: Máximo de UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%).
ii. Parámetros de calidad
• Acidez Libre (como ácido oleico): Máximo de DOS POR CIENTO (2%).
• Indice de peróxido: Máximo de DIEZ MILIEQUIVALENTES DE OXIGENO POR
KILOGRAMO (10 meq O2/kg).
• Pérdida por calentamiento: Máximo de CERO CON VEINTE POR CIENTO (0,20%).
• Acidos grasos trans: Máximo de CERO CON DIEZ POR CIENTO (0,10%). Sobre el
total de ácidos grasos.
b) Aceite de Girasol Alto oleico
i. Parámetros de genuinidad
• Densidad Relativa del aceite a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC)
referida a la densidad relativa del agua a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC):

�el valor debe ser de CERO CON NOVECIENTAS SIETE MILESIMAS (0,907) a
CERO CON NOVECIENTAS TRECE MILESIMAS (0,913).
• Indice de refracción a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC): el valor
debe ser de UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS
DIEZMILESIMAS (1,4672) a UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA
Y DOS DIEZMILESIMAS (1,4682).
• Indice de yodo (Wijs): el valor debe ser de OCHENTA Y DOS (82) a NOVENTA Y
UNO (91).
• Indice de Saponificación: el valor debe ser de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) a
CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194).
Tanto el Aceite de Girasol, como el Aceite de Girasol Alto Oleico vírgenes deben
cumplir con los siguientes límites máximos para metales:
• Cobre (como Cu): Máximo de CERO CON CUARENTA MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,40 mg/Kg).
• Cromo (como Cr): Máximo de CERO CON CERO CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,05 mg/Kg).
• Hierro (como Fe): Máximo de CINCO MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (5,0
mg/Kg).
• Mercurio (como Hg): Máximo de CERO CON CERO CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,05 mg/Kg).
• Plomo (como Pb) Máximo de CERO CON DIEZ MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,10 mg/Kg).
La composición acídica del Aceite de Girasol AEAO queda establecida en el Código
Alimentario Argentino (CAA), Capítulo VII “Alimentos Grasos”, Artículo 528tris.
Metodología de análisis sugerida para la determinación por Cromatografía Gas Líquido
(CGL) de la composición de ácidos grasos: ISO 5508:1990 y 5509:2000 o American Oil
Chemists’ Society (AOCS) Ce 2-66 (97), Ce 1e-91 (01) o Ce 1f-96 (02).
Nota: El índice de peróxido puede complementarse con otros análisis para determinar el
grado de oxidación en un aceite, como es el índice de Anisidina.
3) Propiedades Sensoriales
La empresa debe realizar un control de los parámetros sensoriales a fin de cumplir con
las características deseadas por los consumidores y mantener un registro de los mismos.
Los aceites refinados deben ser:
• Neutros.

�• Sin rastros de rancidez u otro aroma extraño.
Estas pruebas se realizan por medio de un panel de cata y la evaluación propiamente
dicha suele realizarse mediante las normas American Oil Chemists’ Society (AOCS)
Cg2-83 (97) y Sabor American Oil Chemists’ Society (AOCS) Cg2-83 (97).
Importante: En caso de realizar otras determinaciones o por establecerse parámetros
diferentes a los enunciados en el siguiente documento, ya sea por exigencias externas o
por controles internos de la empresa, las mismas serán evaluadas por la citada
DIRECCION NACIONAL DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE
PRODUCTOS AGRICOLAS Y FORESTALES (DNTCPAF), debiendo adjuntar copia
de los registros asociados (internos y/o externos) al momento del proceso de auditoría
correspondiente al sistema del “Sello ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION
NATURAL”.
Asimismo, la empresa debe presentar los análisis correspondientes a modo de cumplir
con el control de pesticidas de las semillas de girasol, al momento de la auditoría por
parte del “Sello ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL”. Y
deberá presentar aquellos análisis donde se demuestre el contenido de vitamina E.
Por otro lado, el solicitante del mencionado Sello debe presentar documentación
informando la periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo
utilizado. En todos los casos se utilizarán técnicas oficiales reconocidas.
5.2 Atributos diferenciadores de proceso
Para la obtención del Sello de calidad “ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA
ELECCION NATURAL”, la empresa debe cumplir con el sistema de Análisis de
Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) en la elaboración propiamente dicha, de
manera de obtener productos de calidad diferenciada, tal como lo requiere el mercado
nacional e internacional.
En cuanto a la producción de aceites de girasol, es importante que los elaboradores
realicen acciones de manera de preservar el medio ambiente y cuidar la salud y la
seguridad ocupacional para lo cual es recomendable implementar la Norma ISO 14000,
la Norma ISO 22000 y las OSHAS 18000 e IRAM 3800, así como también es
recomendable la implementación de la Norma ISO 22000 en relación con los sistemas
de gestión que aseguren la inocuidad.
1) Contaminantes Químicos
Los aceites de girasol contemplados en el presente protocolo deben respetar las
Tolerancias o Límites máximos de Residuos establecidos en la citada Resolución Nº
934/10 “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben cumplir los
productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”, contemplando sus
modificaciones o sustituciones.
2) Desarrollo de proveedores

�A fin de constatar la aptitud de las semillas de girasol y el cumplimiento de las buenas
prácticas por parte de los proveedores, se deberá realizar un control de calidad, sanidad
y características comerciales de las mismas. Corresponde solicitar al proveedor la
presentación de un protocolo de calidad, o llevar algún plan de desarrollo y evaluación
de proveedores. Para ello, algunos puntos que pueden tenerse en cuenta son:
• Contar con el listado de proveedores actualizados con sus datos correspondientes
(Ejemplo: nombre o razón social, tipo y calidad de producto, lugar de producción,
cantidad de producción, condición de proveedor -—estable o eventual—).
• Realizar visitas periódicas (mínimo una vez al año) a los proveedores.
• Analizar los productos de los distintos proveedores a lo largo del año.
Se deberá informar la periodicidad de los controles y forma de muestreo de la materia
prima a analizar.
En el caso de que las empresas cuenten con producción primaria propia deberán contar
con la documentación pertinente de la actividad de modo de cumplir con la normativa
vigente.
3) Trazabilidad
La empresa debe implementar un sistema de trazabilidad en la planta de procesado, con
el objetivo de la identificación y localización de los productos. Se debe utilizar un
sistema de registros y codificación para garantizar el cumplimiento del mismo y poder
realizar un seguimiento durante todo el proceso.
4) Proceso de elaboración de aceites de girasol
Los parámetros establecidos de tiempos, temperaturas y las tecnologías utilizadas
pueden variar de acuerdo a cada elaborador. Los mismos serán verificados en el marco
de los sistemas vinculados a la inocuidad y calidad mencionados en el punto 5.2
“Atributos diferenciadores de proceso”, por la referida DIRECCION NACIONAL DE
TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y
FORESTALES (DNTCPAF).
5) Cosecha
Esta actividad se lleva a cabo de manera mecanizada, cuando la semilla posee
aproximadamente un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) a CINCUENTA Y
TRES POR CIENTO (53%) de aceite (el ciclo promedio del girasol varía entre CIEN
(100) y CIENTO CINCUENTA (150) días). Cuando la semilla alcanza la madurez
fisiológica, la parte posterior o envés de la cabeza pasa de una coloración verde a
amarillenta y las brácteas toman una coloración en la gama de los marrones; esta fase se
alcanza de los TREINTA (30) a CUARENTA Y CINCO (45) días luego de la floración,
cuando las semillas alcanzan su máximo peso seco. Cuando los frutos tienen entre
TRECE POR CIENTO (13%) y QUINCE POR CIENTO (15%) de humedad se alcanza
la madurez comercial, donde el cultivo es apto para la cosecha mecánica.

�La diferenciación entre un Aceite de Girasol, un Aceite de Girasol de Alto Esteárico Alto Oleico (AEAO) y Aceite de Girasol de Alto Oleico, se da desde la siembra y
depende del tipo de híbrido y del ambiente. La temperatura nocturna cumple un papel
fundamental en el ciclo de síntesis del aceite determinando su composición acídica
final.
El rango de temperatura que se considera ideal para un aumento del Oleico, es entre
DIECISEIS GRADOS CENTIGRADOS (16 ºC) y VEINTE GRADOS
CENTIGRADOS (20 ºC), produciendo el aumento de UN GRADO CENTIGRADO (1
ºC), un incremento considerable del porcentaje de Oleico. Cabe mencionar que entre
VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20 ºC) y VEINTIDOS GRADOS
CENTIGRADOS (22 ºC) se estabiliza dicho aumento, permaneciendo constante el valor
de dicho ácido graso.
Asimismo, en el cultivo cobra importancia la concentración de tocoferoles
(inversamente proporcional al contenido de aceite en la semilla) respecto de la
estabilidad de los aceites, dado que la concentración de éstos puede verse afectada por
la exposición a la radiación solar y las temperaturas nocturnas.
En los cultivos de girasoles, para la obtención de aceites de Alto Oleico o Alto
Esteárico-Alto Oleico (AEAO), debe tenerse especial cuidado, ya que éstos pueden
verse afectados por la polinización cruzada con girasol tradicional, afectando los
contenidos acídicos finales del aceite. Por ello, se recomienda que las diferentes
variedades deben estar separadas por una distancia mínima de CINCUENTA METROS
(50 m) de los cultivos tradicionales de girasol y/o utilizar cultivares de ciclos diferentes
para que la floración de los cultivos vecinos no ocurra de manera contemporánea.
6) Traslado y recepción de la materia prima
En general, el traslado de las semillas de girasol se realiza en camiones y/o tren, por ello
los mismos deben poseer cobertura y estar habilitados para tal fin por la autoridad
competente. Asimismo, se recomienda que se utilicen exclusivamente para el transporte
de semillas de girasol. Igualmente, es recomendable que en las zonas productoras se
cuente con elevadores primarios que permitan movilizar la semilla hacia el medio de
transporte, o bien, que la misma sea almacenada realizando los controles
correspondientes.
La temperatura y la humedad en el transporte son factores importantes, por ello se
recomienda que estos parámetros sean controlados:
- Temperatura de transporte: Temperatura ambiente. Se recomienda menor a TREINTA
Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35 ºC).
- Humedad de la semilla: Máximo DIECISEIS POR CIENTO (16%). Se recomienda
menor a ONCE POR CIENTO (11%).
Las semillas que arriban a las plantas procesadoras de aceite son muestreadas antes de
proceder a su descarga para evaluar su grado sanitario, presencia de insectos, mohos y/o
curasemillas. Las cargas satisfactorias se descargan del vagón o del camión mientras se

�toman muestras para formar un conjunto representativo. Sobre el mismo se hacen
determinaciones para darle destino (silo, secadora).
También se eliminan las impurezas por zarandeo. Estas operaciones son fundamentales
para mantener la calidad del aceite en la semilla durante todo el período que
permanecerá en el silo, donde se mantienen controles para evitar elevaciones de
temperatura.
7) Secado
Esta etapa se realiza en secadoras de diferentes tipos, para que la temperatura de secado
se realice en un rango de temperaturas de trabajo adecuado para cada caso,
principalmente por el riesgo de incendio en esta etapa del proceso, así como por las
potenciales pérdidas de calidad del aceite a obtener. El flujo de semillas en la secadora
debería ser parejo para evitar atoramientos y posibles incendios.
- Temperatura de secado: entre SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (60 ºC) y
CIENTO CINCO GRADOS CENTIGRADOS (105 ºC). Se recomienda: SETENTA Y
CINCO GRADOS CENTIGRADOS (75 ºC)
- Humedad final de las semillas: SEIS POR CIENTO (6%) a NUEVE POR CIENTO
(9%).
8) Almacenamiento
Para un adecuado almacenamiento de las semillas de girasol, las mismas deben estar
secas, sanas, limpias y frías, por lo que los silos deben estar provistos de sistemas de
aireación y de medidores de temperatura. También es fundamental que las semillas de
girasol se almacenen con una humedad adecuada.
Es importante la limpieza de las semillas, debido a que las impurezas o partículas finas
no permiten el paso del aire, provocando focos de calentamiento.
Es necesario tener en cuenta que a mayores porcentajes de humedad, hay mayores
riesgos de contaminación por hongos, cuya tasa de respiración supera a la de la semilla,
provocando un aumento de temperatura, lo que implica mayores riesgos de ataque de
insectos. Asimismo, afecta considerablemente la calidad del aceite de girasol,
produciendo un aumento de la acidez libre y favoreciendo procesos oxidativos. Cabe
destacar que la autooxidación del aceite genera una alta acumulación de calor, y si el
silo no es monitoreado pueden generarse incendios.
Para mantener el correcto almacenamiento, la empresa debe realizar y registrar
inspecciones periódicas de los silos, los cuales, como se dijo anteriormente, deben estar
provistos de sistemas de control de temperatura y dispositivos de alerta de aumento de
temperatura, que ante un desvío, permitan efectuar la aireación de la carga o transilar
para disminuir la temperatura de las semillas.
Los valores de temperatura para un almacenamiento seguro dependen del porcentaje de
lípidos de la partida.

�- Temperatura de almacenamiento: se recomienda que sea menor de VEINTISIETE
GRADOS CENTIGRADOS (27 ºC) y nunca superior a TREINTA Y CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (35 ºC).
- Humedad de la semilla: se recomienda que sea menor a ONCE POR CIENTO (11%).
Nota: Se considerará hasta un máximo de CATORCE POR CIENTO (14%) de
humedad para los elaboradores que posean tecnologías que justifiquen estos valores
para un adecuado almacenamiento y el buen estado de las semillas para su posterior
procesamiento.
9) Acondicionamiento
Previo a comenzar con las etapas del acondicionamiento la empresa debe poder
demostrar un control sobre la presencia de insectos.
El acondicionamiento previo al prensado se divide en:
a) Limpieza:
Consiste en la separación de cuerpos extraños de la semilla, ya sean esclerotos, hojas,
tallos, metales, piedras, etcétera, mediante zarandas tamizadoras, con aspiración y
separadores magnéticos.
b) Descascarado y reducción de tamaño:
La operación se realiza con rodillos, denominados descascaradoras, los cuales por
impacto separan la cáscara de la pepa. La cáscara debe desprenderse lo más grande
posible, sin formar muchas astillas y la pepa debe permanecer entera o en grandes
trozos. La separación de los DOS (2) materiales se hace por zarandas y aire en
contracorriente.
Posteriormente, se reduce el tamaño de las pepas.
- Tamaño final de la pepita: UN CUARTO (1/4) a UN SEXTO (1/6) del tamaño de la
pepita entera.
c) Laminado:
Para facilitar la extracción del aceite de las células que lo contienen, la pepita luego de
ser separada de la cáscara y reducida de tamaño, pasa a través de rodillos de laminado,
que producen la rotura de las células oleaginosas. En esta etapa se forma una lámina
para aumentar la superficie de contacto y mejorar el rendimiento del prensado.
- Temperatura en que operan los rodillos: OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80
ºC) a OCHENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (85 ºC).
d) Cocción:

�La lámina de pepita pasa a los denominados “Cocinadores”, cuya temperatura permite
la reducción de la viscosidad del aceite, facilitando el prensado y el escurrimiento del
mismo.
- Temperatura de operación de los cocinadores: CIENTO CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (105 ºC) a CIENTO QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (115 ºC).
10) Extracción por prensado
Es una etapa, en la cual mediante métodos mecánicos, puede extraerse el aceite de las
láminas de pepita de girasol. El rendimiento de esta etapa es de aproximadamente el
OCHENTA POR CIENTO (80%) de la totalidad del aceite de la semilla.
En general, la extracción mecánica de aceite se realiza mediante prensas hidráulicas o
prensas de tornillos sin fin. En esta etapa es importante controlar la temperatura de
manera de tener una buena eficiencia de extracción de aceite por prensado y de
disminuir los procesos oxidativos del aceite, en parte dado por el ascenso de los
pigmentos clorofílicos.
- Temperatura de las prensas: menor a CIENTO DIEZ GRADOS CENTIGRADOS
(110 ºC).
Cabe mencionar que, como metodología de extracción, existen también procesos de
prensado en frío.
Los Aceites de Girasol Alto Esteárico-Alto Oleico (AEAO) se diferencian del
convencional, por su mayor resistencia a los procesos térmicos, dada su alta estabilidad
por poseer menor proporción de lípidos poliinsaturados.
El aceite obtenido se denomina ACEITE CRUDO DE PRENSA y el material que queda
Torta o Expeller. Este aceite se centrifuga para eliminar las impurezas, teniendo como
destino inmediato el tanque de ACEITE DE PRENSA.
Nota: Se considera relevante mencionar que las empresas pueden no efectuar la
extracción de aceite mediante técnicas de prensado y realizar solamente la extracción
por disolvente.
11) Extracción por disolvente
Esta etapa es efectuada para extraer aproximadamente el VEINTE POR CIENTO (20%)
del aceite que no pudo extraerse por medios mecánicos.
Se debe respetar lo establecido por el Código Alimentario Argentino (CAA), artículo
526, en cuanto a las características del disolvente.
La Torta procedente del prensado contiene un VEINTE POR CIENTO (20%) a
VEINTIUNO POR CIENTO (21%) de aceite. Esta Torta ingresa al extractor, en el cual
mediante el agregado de solvente se extrae el aceite, hasta valores residuales en torta de
aproximadamente el UNO POR CIENTO (1%) de aceite. Hay varios diseños para los

�equipos extractores, donde la Torta entra en contacto con el disolvente por lavado en
contracorriente o por inmersión.
La mezcla de disolvente más aceite, llamada “Micela”, se envía a un proceso de
destilación con un número “n” de etapas, dOnde por vacío y temperatura se destila el
disolvente para ser utilizado nuevamente.
- Temperatura de trabajo del destilador: NOVENTA GRADOS CENTIGRADOS (90
ºC) a CIEN GRADOS CENTIGRADOS (100 ºC).
El aceite saliente del terminador puede enviarse o no a un proceso de desgomado y
secado previo a la etapa de refinado, luego se envía a un tanque final, y se denomina
ACEITE DE EXTRACCION.
Ambos aceites (ACEITE DE PRENSA y ACEITE DE EXTRACCION) pueden
mezclarse para posteriormente ingresar en las etapas de refinado.
12) Refinado
El aceite de girasol crudo es la materia prima para obtener el aceite de girasol refinado.
El proceso de refinación comprende varias etapas. El aceite crudo contiene un conjunto
de sustancias que deben ser eliminadas, mediante el refinado para obtener un aceite
comestible con las características deseadas por los consumidores, como sabor y olor
suaves, aspecto límpido, color claro, estabilidad frente a la oxidación e idoneidad para
freír.
a) Etapas del refinado
El orden y la tecnología utilizada pueden variar de acuerdo a las preferencias del
industrial.
- Desgomado:
Consiste en la separación de sustancias proteicas, coloides o partículas pequeñas en
emulsión, fosfolípidos, ceras mucilaginosas, gomas, etcétera, que con el tiempo pueden
polimerizar y precipitar. Se efectúa mediante la adición de agua caliente, con la
finalidad de eliminar los fosfolípidos fácilmente hidratables y los metales pesados.
Asimismo, se adicionan pequeñas cantidades (CERO CON UNO POR CIENTO (0,1%)
a CERO CON DOS POR CIENTO (0,2%) de ácido fosfórico o cítrico para convertir los
restantes fosfolípidos no hidratables (Ejemplo: sales de Calcio (Ca), Magnesio (Mg) en
fosfolípidos hidratables y así poder extraerlos de la matriz, mediante centrifugación.
- Winterizado:
Consiste en insolubilizar ceras, que son ésteres de ácidos grasos de alto peso molecular
(entre TREINTA Y SEIS (36) y CUARENTA Y OCHO (48) carbonos), y otros
compuestos mediante una reducción considerable de la temperatura.

�El fundamento consiste en madurar el crecimiento de cristales de ceras enfriando en
forma lenta, con agitación (efecto de nucleación), para conseguir un tamaño tal que
puedan ser separados mediante filtración o centrifugación.
Al finalizar dicha etapa y al igual que a lo largo de su vida útil, el aceite debe poseer
brillo y no debe poseer turbidez, aún a bajas temperaturas. Para ello se realiza el pulido,
el cual es una etapa opcional pero que sirve para eliminar sustancias que pueden
otorgarle opacidad al aceite.
i. Condiciones de trabajo:
• Temperatura: NUEVE GRADOS CENTIGRADOS (9 ºC) a CATORCE GRADOS
CENTIGRADOS (14 ºC).
• Tiempo de residencia aproximado en el winter (madurador): DOCE (12) horas.
- Neutralización:
Consiste en agregar un ligero exceso de una solución de hidróxido sódico, de manera de
neutralizar los ácidos grasos libres. A continuación, se efectúan lavados de manera de
eliminar los jabones (sales sódicas de ácidos grasos) y los fosfolípidos hidratados. Los
lavados se efectúan con un volumen suficiente de agua a una temperatura de
aproximadamente NOVENTA GRADOS CENTIGRADOS (90 ºC). Esta etapa, también
contribuye con la eliminación de contaminantes, tales como las aflatoxinas y resto de
agroquímicos, entre otros.
- Blanqueado:
Esta etapa permite, mediante la utilización de tierras minerales naturales o activadas con
ácidos, adsorber los compuestos coloreados y descomponer los hidroperóxidos.
Las tierras utilizadas son selectivas para el tipo de compuesto a remover, pero en
general se utilizan arcillas tipo supreme y dióxido de silicio.
i. Condiciones de trabajo:
• Temperatura: CIEN GRADOS CENTIGRADOS (100 ºC) a CIENTO DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (110 ºC).
• Presión absoluta: Máximo CINCUENTA MILIMETROS de Mercurio (Hg) (50MM
Hg).
• Agitación: TRESCIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (300 RPM).
• Tiempo de residencia: CUARENTA Y TRES (43) a CUARENTA Y SIETE (47)
minutos.
• Cantidad de tierra: CERO CON SETENTA POR CIENTO (0,70%) a CERO CON
NOVENTA POR CIENTO (0,90%). Respecto del contenido de aceite.

�- Desodorización:
Esta etapa tiene como fin eliminar los compuestos volátiles, principalmente aldehídos y
cetonas. Se trata fundamentalmente de un proceso de destilación con arrastre con vapor,
que se lleva a cabo a bajas presiones y elevadas temperaturas, de manera de modificar
las presiones parciales de los componentes volátiles, destilándolos con mayor facilidad.
Este proceso puede realizarse en batch, semicontinuo o continuo, siendo este último el
más recomendado.
i. Condiciones de trabajo:
• Presión: DOS (2) a CUATRO (4) milibares.
• Temperatura: DOSCIENTOS VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (220 ºC) a
DOSCIENTOS CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (240 ºC)
• Tiempo de residencia dentro del desodorizador: mayor o igual a CUARENTA (40)
minutos.
Nota: teniendo en cuenta la estabilidad de los antioxidantes naturales presentes en el
aceite, se recomienda que la temperatura en la etapa de desodorizado sea la menor
posible.
13) Evaluación Sensorial
Es aplicable a aceites refinados ya terminados, con pruebas descriptivas contra patrones
de referencia. Estas pruebas se realizan por medio de un panel de cata y la evaluación
propiamente dicha suele realizarse mediante la norma American Oil Chemists’ Society
(AOCS) Cg2-83 (97).
14) Envasado
En general la tecnología utilizada para esta etapa del proceso, consta de envasadoras
automáticas y balanza de control de peso, que permite mediante un controlador
Programmable Logic Controller (PLC) realizar un control estadístico de desvíos en el
llenado. Asimismo, se puede contar con otras tecnologías, entre las cuales se pueden
mencionar palletizadoras y encajonadoras.
Para extender la vida útil del producto se desplaza el oxígeno contenido en el aceite y en
el interior del envase con un gas inerte, como nitrógeno.
15) Transporte y Almacenamiento
Las características de transporte y almacenamiento deberán respetar lo establecido en el
sistema de inocuidad y calidad propuesto.
Se recomienda que la carga sea palletizada, y se acondicione con film streech y
esquineros, para mantener sujeta la carga, de manera de evitar daños mecánicos. En el
caso de cargas de exportación en general, se utilizan contenedores con una capacidad
por ejemplo de VEINTE (20) a CUARENTA (40) pies.

�Nota: En el caso de aceite de girasol Alto Esteárico-Alto Oleico (AEAO) se permite una
temperatura de transporte de hasta CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(45 ºC) para evitar la cristalización.
5.3 Atributos diferenciadores de envase
Se admite el envasado en botellas de vidrio de primer uso, envases de hojalata o
plástico. En todos los casos los envases deberán poseer cierre inviolable y ser aprobados
por la autoridad sanitaria competente. Asimismo, el envase no deberá transmitir al
producto sustancias ni olores o sabores desagradables.
El material de envasado debe ofrecer una buena barrera al paso de luz, la cual es
catalizadora o iniciadora de reacciones de oxidación, sobre todo con la presencia de
Clorofila, de modo de preservar mejor las características sensoriales del producto.
Uno de los envases de plástico utilizado es el Polietilentereftalato (PET), cuyas
preformas se recomienda que sean de VEINTISEIS GRAMOS (26gr) a CUARENTA
GRAMOS (40gr), peso de la botella vacía, dado que dicho gramaje es el que brinda
resistencia adecuada al impacto durante el transporte. Igualmente, otro envase de
material plástico susceptible de ser utilizado, es el Polietileno (PE).
Algunos controles realizados en envases son: resistencia a la compresión, hermeticidad,
resistencia al impacto y simulación de transporte.
Funcionalidad de uso: se recomienda que los envases estén diseñados de manera de
efectuar una adecuada dosificación del producto al momento del uso.
6. GLOSARIO
Cocinadores: Equipos de calefacción para calentar la pepita (donde se concentra el
aceite), que permiten bajar la viscosidad del aceite y mejorar su extracción de la semilla.
Terminador: Destilador final donde se termina de secar el aceite.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="11">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17270">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18288">
                <text>Resolución SAGyP N° 0049/2012</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18289">
                <text>Calidad de aceite.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18290">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18291">
                <text> Jueves 16 de Febrero de 2012</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18292">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18293">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18294">
                <text>Se aprueba el Protocolo de Calidad para Aceites de Girasol.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54867">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194394"&gt;Resolución SAGyP N° 0049/2012&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2307" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="2002">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/2a38954eb33432ba3717cc7b1deef36e.pdf</src>
        <authentication>c3e5e3c0e45ef9dfbce2b3695259011e</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="17341">
                    <text>��</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="11">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17270">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16877">
                <text>Resolución SAGyP N° 0050/1973</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16878">
                <text>Broca del algodón.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16879">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16880">
                <text>Jueves 5 de Abril de 1973</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16881">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16882">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16883">
                <text>Todo vehículo o envase que haya sido utilizado para el transporte de algodón en bruto o sus partes (fibra, semilla, etc.), serán sometidos a limpieza y desinfección.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="8104" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="9105">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/90f77d5567f6bc32ea5fbce0e6f9aff3.pdf</src>
        <authentication>c917e6a37810209c9c074281ca973072</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="67600">
                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Año de la Grandeza Argentina
Resolución
Número: RESOL-2026-54-APN-SAGYP#MEC
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 30 de Abril de 2026

Referencia: APRUEBA MONTOS ARANCELARIOS-SENASA // EX-2026-35069841- -APNDGTYA#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2026-35069841- -APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, los Decretos
Nros.4.238 del 19 de julio de 1968, 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y 101 del 14 de
febrero de 2025; las Resoluciones Nros. 2 del 17 de abril de 2024 de la ex - SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, 21 del 7 de febrero de 2025 y 22 del 10 de febrero de
2025 ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, 214 del 1 de abril de 2025, 458 del 25 de junio de 2025 y su modificatoria N° 843 del 30 de
octubre de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la mencionada Secretaría, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elevó la propuesta sobre el régimen de percepción
de tasas, derechos, aranceles y contribuciones, en el marco de las competencias establecidas por el Artículo 8º,
inciso j) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 9º de su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Que por el Artículo 1º de la Ley Nº 27.233 “…Se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las
actividades silvo agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos. (…) Esta declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos

�de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o
artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.”.
Que, asimismo, a través del Artículo 5º de la citada Ley Nº 27.233 se establece que el mentado Servicio Nacional
es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la referida ley.
Que, por su parte, el Artículo 12 de la mencionada Ley Nº 27.233 establece que “…Para el cumplimiento de sus
objetivos y de las previsiones de la presente ley, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
contará con los recursos establecidos por el decreto 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, así
como por aquellos que le hayan sido asignados por la normativa vigente.”.
Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 2 del 17 de abril de 2024 de la ex- SECRETARÍA DE
BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, modificada por su similar N° 116 del 9 de diciembre de
2024 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio, se aprueban los
montos arancelarios que por retribución percibe el mencionado Servicio Nacional, correspondientes a los
servicios prestados a terceros por las distintas unidades organizativas del mencionado Servicio Nacional, que se
consignan en el Anexo I.
Que, del mismo modo, por el Artículo 1° de la Resolución N° 232 del 11 de noviembre de 2025 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del mentado Ministerio, se sustituyó el Anexo II
de la citada Resolución N° 2/24, que establece las eximiciones de aranceles otorgadas a las personas jurídicas
detalladas en el Anexo II (IF-2025-122530851-APN-DGTYA#SENASA), que forma parte integrante de la
referida medida.
Que en virtud del análisis efectuado a las presentaciones realizadas por diversas unidades organizativas, el
referido Servicio Nacional da cuenta de la necesidad de adecuar los valores vigentes de los aranceles que percibe
como contraprestación de los servicios realizados a terceros aprobados por la citada Resolución Nº 2/24 y sus
modificatorias, a fin de dotar de eficiencia a su operatividad.
Que la adecuación de los valores de los montos arancelarios de los servicios prestados por el citado Servicio
Nacional, permitirá continuar reinvirtiendo en equipamiento y, a su vez, solventar los costos operativos actuales.
Que asimismo, el mencionado Servicio Nacional considera oportuno continuar con el proceso de reordenamiento
arancelario y simplificación de trámites que ha encarado con el objetivo de desarrollar una gestión de gobierno
que brinde servicios de calidad de forma simple y eficiente.
Que en ese sentido, las distintas unidades organizativas del referido Servicio Nacional han propiciado
readecuaciones arancelarias partiendo de la necesidad de adaptar el servicio o actividad al arancel que lo
identifica dentro de la Tabla Arancelaria prevista para cada una de ellas.
Que del mismo modo, cabe referir que las medidas establecidas en las Resoluciones Nros. 21 del 7 de febrero de
2025 y 22 del 10 de febrero de 2025 ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 214 del 1 de abril de 2025 y 458 del 25 de junio de 2025, y su modificatoria
Nº 843 del 30 de octubre de 2025, todas del citado Servicio Nacional y en el Decreto Nº 101 del 14 de febrero de
2025, hacen meritoria las pertinentes readecuaciones.
Que de igual forma, se mantiene vigente el compromiso con el fomento de la producción y uso de bioinsumos, en

�el entendimiento de que constituyen una herramienta de mejora de la productividad agropecuaria, resultando útil
para el desarrollo sustentable y contribuyendo al agregado de valor en origen, por el que se aplicó un monto
diferencial para los aranceles correspondientes al registro de bioinsumos que se encuentra a cargo de la Dirección
de Agroquímicos y Biológicos de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio Nacional.
Que, asimismo, y atento a que persisten las situaciones que motivaron las eximiciones de aranceles otorgadas
oportunamente a las personas jurídicas, el referido Servicio Nacional considera que las mismas no deben
discontinuarse, en función del sostenimiento de las relaciones interinstitucionales que hacen a una mejora de la
prestación de servicios a los ciudadanos.
Que el referido Servicio Nacional ha propuesto la aprobación de los aranceles a partir de la entrada en vigencia
del presente acto administrativo, conforme el detalle obrante en el Anexo I (IF-2026-40597599-APNDSAYF#SENASA), que forma parte integrante de la presente medida.
Que cabe destacar por razones de índole operativo y en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II del Decreto Nº
4.238 del 19 de julio de 1968, procede señalar que los aranceles por Tasas por Servicio de Inspección Sanitaria
que se detallan en el Anexo III (IF-2026-37447910-APN-DSAYF#SENASA) que forma parte integrante del
presente acto, entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Que la medida que se propicia no limita la capacidad de respuesta del citado Servicio Nacional para dar
cumplimiento a sus misiones y funciones, sino que permite una reorganización administrativa, haciendo especial
consideración en los avances tecnológicos que facilitan la vinculación de la gestión de sus usuarios habituales y
ocasionales.
Que, en consecuencia, corresponde abrogar la mencionada Resolución N° 2/24 y sus modificatorias.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver la presente medida, de conformidad con las facultades conferidas
por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y atento lo establecido en el Decreto N°
101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébanse los montos arancelarios que por retribución percibe el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondientes a los
servicios prestados a terceros por las distintas unidades organizativas del citado Servicio Nacional, que se
consignan en el Anexo I (IF-2026-40597599-APN-DSAYF#SENASA), que forma parte integrante de la presente
resolución, a partir de la entrada en vigencia del presente acto.
ARTÍCULO 2º.- Exímense del pago de aranceles a las personas jurídicas detalladas en el Anexo II (IF-202637447466-APN-DSAYF#SENASA), que forma parte integrante del presente acto.

�ARTÍCULO 3º.- Establécese que los aranceles por Tasas por Servicio de Inspección Sanitaria que se detallan en
el Anexo III (IF-2026-37447910-APN-DSAYF#SENASA), que forma parte integrante del presente acto, entrarán
en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, atento lo dispuesto en el
Capítulo II del Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968.
ARTÍCULO 4º.- El producido de los montos por contraprestación de la totalidad de los servicios que se
establecen por la presente resolución, deberá ingresar a la Cuenta Recaudadora del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, habilitada a tal efecto por
la SECRETARÍA DE HACIENDA del citado Ministerio.
ARTÍCULO 5º.- Abróguense las Resoluciones Nros. 2 del 17 de abril de 2024 de la ex - SECRETARÍA DE
BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 116 del 9 de diciembre de 2024 y 232 del 11 de
noviembre de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado
Ministerio, desde la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a los OCHO (8) días hábiles administrativos a contar
desde su publicación en el Boletín Oficial; sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 3° de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by IRAETA Sergio
Date: 2026.04.30 12:34:12 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sergio Iraeta
Secretario
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Ministerio de Economía

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2026.04.30 12:34:24 -03:00

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="11">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17270">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67601">
                <text>Resolución SAGyP N° 0054/2026</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67602">
                <text>Aprobación de montos arancelarios que por retribución percibe el SENASA</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67603">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67604">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=425436"&gt;Resolución SAGyP N° 0054/2026&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67605">
                <text>Jueves 30 de Abril de 2026</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67606">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67607">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67608">
                <text>Apruébanse los montos arancelarios que por retribución percibe el SENASA, correspondientes a los servicios prestados a terceros por las distintas unidades organizativas del citado Servicio Nacional, que se consignan en el Anexo I (IF-2026-40597599-APN-DSAYF#SENASA)</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="55">
            <name>Date Available</name>
            <description>Date (often a range) that the resource became or will become available.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67609">
                <text>La presente resolución entrará en vigencia a los OCHO (8) días hábiles administrativos a contar desde su publicación en el Boletín Oficial</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="60">
            <name>Date Issued</name>
            <description>Date of formal issuance (e.g., publication) of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67610">
                <text>Publicada en el Boletín Oficial del 04-may-2026    Número: 35901    Página: 103</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="67">
            <name>Has Part</name>
            <description>A related resource that is included either physically or logically in the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67611">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/425000-429999/425436/res54-anexo1.pdf"&gt;Anexo I&lt;/a&gt; &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/425000-429999/425436/res54-anexo2.pdf"&gt;Anexo II&lt;/a&gt; &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/425000-429999/425436/res54-anexo3.pdf"&gt;Anexo III&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2453" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6796">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/ab8c47eadf8f86772962ade981744e14.pdf</src>
        <authentication>ce709a3e666a3e1507ba22abac2a3079</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="54889">
                    <text>Resolución SAGP Nº 57/95
Impleméntase un sistema de evaluación de la calidad comercial de las reses porcinas de la categoría
Cachorros, Capones y Hembras sin Servicio.
BUENOS AIRES, 4 de agosto de 1995.
VISTO el expediente Nº 802.074/95 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la actual comercialización de reses porcinas se basa en parámetros derivados de su
conformación.
Que la evaluación de la proporción de tejido magro constituye, actualmente, la principal variable
utilizada en los países mas evolucionados para determinar la calidad de las reses que se
comercializan.
Que para acceder en mayor proporción a los mercados externos, se hace necesario adaptar los
criterios de calidad a los que se aplican en los países avanzados y destinatarios de la producción,
que, a los efectos de lograr una mayor demanda, resulta imperioso adaptar la oferta a los
requerimientos internacionales.
Que la mejor calidad de res implica la obtención de mejores precios y todo ello un incentivo para
mejorar la producción primaria.
Que la implementación de un sistema de evaluación objetiva de calidad en las reses, posibilita el
desarrollo de formas de comercialización sin presencia física.
Que resulta conveniente adoptar los sistemas descriptos en forma progresiva. a medida que se
adquiera mayor experiencia en la materia.
Que el suscripto es competente para establecer normas de comercialización de ganados,
carnes y subproductos ganaderos, en virtud de lo dispuesto por el articulo 13, inciso i) de la Ley Nº
21.740 y articulo 1º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992 del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la facultad para dictar el presente acto emana de las normas mencionadas en el considerando
precedente.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º La calidad comercial de las reses porcinas de la categoría CACHORROS, CAPONES
Y HEMBRAS SIN SERVICIO será determinada por su contenido en tejido magro, entendido este
como el contenido porcentual de músculo de las reses.
ARTICULO 2º Se determinará el contenido de tejido magro de la res por medio de equipos
electrónicos de sonda, que midan el espesor de la grasa subcutánea dorsal y la profundidad del
músculo "longissimus dorsi”, autorizados por la DIRECCION DE PRODUCCION GANADERA de
a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 3º El precedente sistema será obligatorio a partir del 15 de agosto de 1995, para los
frigoríficos que a dicha fecha realicen la determinación de calidad comercial de las reses porcinas
conforme con el régimen establecido en la Resolución J-49 del 4 de julio de 1990 del registro de la ex
- JUNTA NACIONAL DE CARNES.

�ARTICULO 4º La comercialización de reses porcinas basada en la tipificación deberá efectuarse de
acuerdo con un sistema que contemple el porcentaje de contenido de tejido magro. La base de
referencia corresponderá a un contenido porcentual de tejido magro de CUARENTA Y CUATRO
POR CIENTO (44 %) durante un período mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la
fecha de vigencia establecida en el articulo 3º, vencido dicho plazo, esta base de referencia podrá
ser modificada a través del acuerdo entre los representantes de la industria y la producción con la
aprobación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 5º Las compraventas de porcinos basadas en la tipificación se efectuarán de acuerdo al
siguiente estándar de comercialización, para las reses de la categoría CACHORROS, CAPONES Y
HEMBRAS SIN SERVICIO que pesen entre SETENTA (70) y CIENTO QUINCE (115} kilogramos:
a) Se establece el precio en función de un contenido de tejido magro base, de acuerdo al articulo 49
de la presente Resolución.
b) Se bonificará como mínimo con un UNO POR CIENTO (1 %) del precio, por cada UNO POR
CIENTO (1 %) de contenido magro por encima del valor base establecido por el articulo 42 de la
presente resolución.
c) Se descontará como máximo con un UNO POR CIENTO (1 %) del precio, por cada UNO POR
CIENTO (1 %) de contenido magro por debajo del valor base establecido en el mencionado articulo
49.
ARTICULO 6º- La comercialización de las reses no comprendidas en el rango de peso establecido
en el articulo 59 se realizará por un acuerdo entre las partes.
ARTICULO 7º A las reses comprendidas en el rango de peso establecido en el articulo 5º, con un
exceso de grasa que no permitan ser medidas por los equipos y aquellas a las que se les haya
extraído parte de la carcasa, no se les evaluará el contenido magro. La forma de comercializar estas
reses quedará librado al acuerdo entre las partes.
ARTICULO 8º Se permitirá al productor remitente de cerdos o a quien lo represente. el libre acceso a
la descarga, faena y clasificación de los animales.
ARTICULO 9º El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), organismo
descentralizado de esta Secretaria efectuará los siguientes controles:
a) Verificación del correcto funcionamiento de los equipos de sonda por medio de los sistemas de
calibrado proporcionados por las firmas fabricantes. Se admitirá un error de hasta CUATRO
DECIMAS DE MILIMETRO (0,4 mm) por debajo o por encima de la lectura realizada.
b) Verificación de la correcta utilización de la sonda.
c) Verificación de la fórmula empleada para la estimación del porcentaje de tejido magro, de acuerdo
a los parámetros aprobados oficialmente.
ARTICULO 10º Para operar los equipos electrónicos de sonda que determinan el contenido de tejido
magro se necesitara de un permiso habilitante, que será entregado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA).
ARTICULO 11º Para la categoría CACHORROS, CAPONES Y HEMBRAS SIN SERVICIO. Se
reemplazará el actual sellado de tipificación y clasificación por un sello oficial indicando el porcentaje
de tejido magro, a la altura descripta en el articulo 29 de la Resolución Nº J-49 del 4 de julio de 1990
de la ex - JUNTA NACIONAL DE CARNES.
ARTICULO 12º El porcentaje de contenido magro expresado en el sellado deberá ser en números
enteros, redondeando los valores decimales al numero inmediato inferior cuando la fracción sea
hasta CINCO DECIMOS (0,5) inclusive y al inmediato superior cuando sea mayor a dicho número.
ARTICULO 13º Las planillas de romaneo se confeccionarán por triplicado, debiendo ser entregado el
original al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), una copia al remitente y la otra
quedará en poder de la planta faenadora. Se ajustarán al modelo que se presenta como Anexo I y se
confeccionarán según lo definido por el Anexo II, que acompañan a esta resolución, formando parte

�integrante de la misma. Las planillas serán entregadas con cargo a los establecimientos faenadores
con numeración correlativa impresa, por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA).
ARTICULO 14º Los modelos de planillas de romaneo que se consignan en los Anexos III y IV de la
Resolución Nº J-151 del 17 de noviembre de 1983 de la ex - JUNTA NACIONAL DE CARNES
seguirán siendo utilizados solamente por los establecimientos no comprendidos por la presente
resolución.
ARTICULO 15º El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) podrá, en razón de la
aparición de innovaciones tecnológicas y/o de índole operativa que a su criterio así lo aconsejen
efectuar modificaciones en materia de lo resuelto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente
resolución.
ARTICULO 16º La información correspondiente a listas de matanza (confeccionada según el Anexo I
de la Resolución Nº J-152 del 24 de noviembre de 1983 de la ex - JUNTA NACIONAL DE CARNES)
y romaneos (confeccionados según la presente), será remitida en soportes magnéticos a la
GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA), bajo las características técnicas que dicho organismo defina.
ARTICULO 17º La GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) remitirá a la DIRECCION DE PRODUCCION
GANADERA de esta Secretaria, en soportes magnéticos, la información correspondiente a los
romaneos confeccionados según el Anexo I de la presente resolución, conforme sean recibidos por la
citada Gerencia.
ARTICULO 18º Los equipos electrónicos de sonda deberán imprimir una planilla continua o cinta
testigo de las lecturas realizadas. Esta impresión se realizará directamente desde el equipo antes
que la lectura realizada sea incorporada a una computadora. Además, deberá quedar asentada en
esta planilla continua o cinta, la calibración diaria que se le realice al equipo antes de su puesta en
funcionamiento. Esta planilla continua o cinta testigo será entregada al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) para el control de la información volcada en las planillas de romaneo.
ARTICULO 19º En el caso de rotura del equipo, las reses que se faenen con posterioridad hasta la
puesta en funcionamiento del mismo, se podrán comercializar mediante un acuerdo entre las partes.
Las planillas de romaneos se confeccionarán según el Anexo I de la presente resolución, quedando
sin completar las columnas donde figuran las lecturas de los equipos hasta su reparación, a
excepción de la columna donde se vuelca el porcentaje de magro, en la cual se consignará la sigla
EFDS (EQUIPO FUERA DE SERVICIO) para cada res no medida.
ARTICULO 20º La utilización de nuevos modelos y/o tipos de equipos requerirá la respectiva
aprobación oficial.
ARTICULO 21º Deróganse las Resoluciones Nº 891 del 17 de octubre de 1994 y Nº 101 del 28 de
febrero de 1995 del Registro de esta Secretaria y toda norma referida a la categoría de porcinos
CACHORROS, CAPONES Y HEMBRAS SIN SERVICIO que se oponga a la presente.
ARTICULO 22º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Felipe C. Sola.
Resolución Nº 57/95
ANEXO I (Planilla de romaneo – Consultar en la Coord. de Gestión Técnica)
ANEXO II
INSTRUCTIVO PARA LA CONFECCION DE LA PLANILLA DE ROMANEO

�ESTABLECIMIENTO FAENADOR: Se consignará el nombre que figura en el Certificado de
Inscripción Ley Nº 21.740.
USUARIO: Nombre del titular de la faena que figura en el Certificado de Inscripción Ley Nº 21.740
VENDEDOR: Nombre y apellido o razón social, del vendedor de la tropa. |
PROCEDENCIA: Se consignarán las siguientes abreviaturas según correspondan:
Dl = Directa con Intervención.
RF = Remate Feria.
MM = Mercado.
EE = Estancia.
EF = Estancia a Fijar.
CD = Consignatario Directo.
DF = Directa c/lntervención a Fijar.
PROVINCIA. Se consignará la de origen de la guía de acuerdo a las siguientes abreviaturas:
B = Buenos Aires
W = Corrientes
E = Entre Ríos
L = La Pampa
N = Misiones
A = Salta
G = S. del Estero
T = Tucumán

K = Catamarca
H = Chaco
P = Formosa
F = La Rioja
Q = Neuquén
J = San Juan
Z = Santa Cruz
V = Tierra del Fuego

X = Córdoba
U = Chubut
Y = Jujuy
M = Mendoza
R = Río Negro
D = San Luis
S = Santa Fe.

CODIGO POSTAL: Corresponde a la localidad de procedencia de la guía.
Nº INSCRIPCION: Establecimiento Faenador y Usuario, el otorgado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) según Ley Nº 21.740.
Nº CUIT/CUIL : Clave Unica de Identificación Tributaria o Clave Unica de Identificación Laboral del
vendedor.
Nº DE TROPA: Se consignará el asignado por el establecimiento faenador, debiendo coincidir con el
indicado en la Lista de Matanza.
Nº DE GUIA: Se consignará el número de guía que ampara a tropa.
Nº DE SELSA: Se consignará el número de Certificado de Vacunación que ampara a la tropa.
FECHA DE FAENA Fecha en que se realiza la faena.
TOTAL DE CABEZAS: Cantidad total de animales que componen la tropa.
MUERTOS CAMION: Cantidad de animales muertos en viaje.
BALANZA: Se consignara según:
1- BALANZA ORIGEN
2 - BALANZA ESTABLECIMIENTO FAENADOR
3 - BALANZA PUBLICA
KILOS VIVOS: Cantidad de kilogramos totales de la tropa según la balanza que se indique.
SALDO ANTERIOR: Cantidad de animales remanentes de la tropa faenada parcialmente con
anterioridad.
CABEZAS FAENADAS: Cantidad de cabezas de la tropa, faenadas según lo informado en el
romaneo.
MUERTOS CORRAL: Cantidad de animales muertos en corral.
SALDO FINAL TROPA: Se consignará la cantidad de animales remanentes cuando no se faene el
total de la tropa y resten cabezas para faenas posteriores.
Nº CORRELATIVO DE FAENA DESDE/HASTA (según Res. Nº J - 152/83) se consignará el primer y
último número que figura en columna correspondiente a Nº Correlativo.
Nº CORRELATIVO: Número que se asigna diariamente a cada res faenada. partiendo del Nº 1 para
la primera res del día, según el orden de faena.
RES O CUARTO: Según corresponda se consignará:
Res entera: "1 res”
Media res: "1/2 res"
Cuarto trasero: “1/4 tra”
Cuarto delantero: "1/4 del”

�Tres cuartos res: "3/4 res”
CANTIDAD DE CUARTOS: Se consignará la cantidad de cuartos que corresponde a la leyenda
indicada en la columna RES o CUARTOS. Cuando se trate de res entera corresponderá
el Nº 4, y si resultaran cuartos cruzados por distintos destinos comerciales, la cantidad de los
mismos.
KILOS: Se consignarán los kilogramos de acuerdo al peso playa discriminados según sus destinos
comerciales.
DESTINO COMERCIAL: Se consignarán según las abreviaturas:
ZZ - Consumo.
ZQ - Chacinado.
XZ - Rechazo Consumo Interno.
XQ - Chacinado Veterinaria.
XK - Conserva Veterinaria.
XD - Digestor.
KK - Conserva
E - Exportación en reses y medias reses Enfriadas.
C - Exportación en reses y medias reses Congeladas.
ES - Exportación en Cortes Enfriados.
CS - Exportación en Cortes Congelados.
SEV - Exportación en Corte Deshuesado Enfriado en Mantas.
SCV - Exportación en Corte Deshuesado Congelado en Mantas.
TIPIFICACION: Se consignará de acuerdo a las siguientes abreviaturas:
DRP: Dentro del Rango de Peso (para reses de SETENTA (70) a CIENTO QUINCE (115) kilogramos
inclusive).
DRPG: Dentro del Rango de Peso Graso (para reses de SETENTA(70) a CIENTO QUINCE (115)
kilogramos inclusive que no pueden ser medidas por los equipos por estar muy excedidas en grasa)
FRP+: Fuera del Rango de Peso Mas (para reses demás de CIENTO QUINCE (115) kilogramos).
FRP -: Fuera del Rango de Peso Menos (para reses de menos de SETENTA (70) kilogramos).
CHE: Chanchas tipo "Especiales". indicando el grado de gordura (ej. CHE2, chancha especial grasa
2).
CHA: Chanchas tipo “A", indicando el grado de gordura (ej. CHA1, chancha "A" grasa 1).
CHB: Chanchas tipo "B", indicando el grado de gordura (ej. CHB3, chancha "B" grasa 3).
CHC: Chanchas tipo "C" (sin grado de gordura).
PA: Padrillos.
TOR: Torunos.
CP11: Cachorros Parrilleros tipo 1ra., grasa 1.
CP21: Cachorros Parrilleros tipo 2da., grasa 1.
LECA: Lechón tipo ”A”.
LECB: Lechón tipo "B".
LECC: Lechón tipo “C”
PORCENTAJE MAGRO: Se consignará el porcentaje de carne magra determinado por sonda, y
constará de CINCO (5) caracteres: DOS (2) dígitos enteros, la coma y DOS (2) dígitos decimales.
MM. GRASA 1 y MM. GRASA 2: Se consignarán los espesores en milímetros que resulten de la
medición determinadas por las sondas que operan con DOS (2) inserciones y constará de CINCO (5)
caracteres: DOS (2) dígitos enteros, la coma y DOS (2) dígitos decimales.
MM. GRASA 2: Se consignará el espesor en milímetros, que resulte de la medición determinada por
las sondas que operan con una inserción (dejando en blanco la columna correspondiente a MM.
GRASA 1), y constará de CINCO (5) caracteres: DOS (2) dígitos enteros, la coma y DOS (2) dígitos
decimales.
MM. MUSCULO: Se consignará el espesor en milímetros determinado por las sondas, y constará de
CINCO (5) caracteres: DOS (2) dígitos enteros, la coma y DOS (2) dígitos decimales.
CABEZAS-DESTINO-KILOS: Se consignarán el destino comercial y el peso (en kilogramos) de cada
una de las cabezas separadas por la Inspección Veterinaria.
TOTALES POR TIPIFICACION: Se consignarán en:
TPFC : las abreviaturas de las tipificación es que surjan de la tropa.
CUARTOS: la cantidad de cuartos según cada tipificación.

�KILOS: el total de kilogramos correspondiente a cada tipificación.
PROMEDIO DE MAGRO: Se consignarán los promedios de magro de las reses, según las
tipificaciones DRP, FRP+, FRP -.
TOTALES POR DESTINO COMERCIAL: Se consignará en:
DESTINO: el destino comercial que surja de la tropa.
CUARTOS: la cantidad de cuartos para dicho destino comercial.
KILOS: el total de los kilogramos correspondientes al total de cuartos de cada destino comercial.
CABEZAS: cantidad de cabezas separadas por Inspección Veterinaria para dicho destino comercial.
KILOS: total de kilogramos correspondientes a la cantidad de cabezas separadas por la Inspección
Veterinaria para dicho destino comercial.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="11">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17270">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="17945">
                <text>Resolución SAGyP N° 0057/1995</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="17946">
                <text>Comercialización de reses porcinas.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="17947">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="17948">
                <text>Viernes 4 de Agosto de 1995</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="17949">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="17950">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="17951">
                <text>Impleméntase un sistema de evaluación de la calidad comercial de las reses porcinas de la categoría Cachorros, Capones y Hembras sin Servicio.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54890">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=25375"&gt;Resolución SAGyP N° 0057/1995&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2543" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6843">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/fa993effde5136156b962f244cab2ac9.pdf</src>
        <authentication>ac784acc070b4c5c28553a8ff0cfd5b9</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55023">
                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 60/2015
Bs. As., 9/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0002533/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA,
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6) entre la REPÚBLICA
ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS suscripto con fecha 28 de noviembre de 1993, y
en particular, el Anexo IV del Acta Final sobre la ampliación y profundización del Acuerdo de
Complementación Económica N° 6, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS otorgan preferencias
arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros países conforme a
la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 2002, en relación a distintos productos en el comercio entre ambos
países.
Que en materia de productos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a
la partida identificada como 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— y se aplican sobre un
cupo anual fijado inicialmente en DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS (10.000 tm.), para la partida
indicada, durante los años de vigencia del mencionado Acuerdo.
Que asimismo, el citado Acuerdo fija una desgravación para el período de vigencia, por lo que la
desgravación arancelaria relativa es del CIEN POR CIENTO (100%), siempre a aplicarse sobre dicho
cupo.
Que el cupo a ser distribuido correspondiente al año 2015 es de DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS
(10.000 tm).
Que mediante la Resolución N° 786 de fecha 22 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN modificada por la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, se reglamentan los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación
del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de duraznos en almíbar,
inscriptas en el Registro creado por el Artículo 1° de la primera norma citada, promoviendo un acceso
equitativo al mercado interno de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en las condiciones
estipuladas.
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6), se torna prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que por el Expediente S05: 0075001/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA tramita un proyecto de resolución por el que se resuelve la distribución del

�cupo de Duraznos en Almíbar Enlatados en el marco de la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de
2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de la Resolución modificatoria N° 607 de
fecha 27 de septiembre de 2011 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que conforme al citado trámite, se prevé una distribución de OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y
UNO CON TREINTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (8531,36 tm) del cupo anual de DIEZ MIL
TONELADAS MÉTRICAS (10.000 tm.), quedando un remanente de UN MIL CUATROCIENTAS
SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS (1.468,64 tm) sin
distribuir.
Que dicho remanente de cupo no podría ser utilizado por ninguna empresa del sector industrial, sino
a través del mecanismo del Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con
destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que atendiendo a la finalidad perseguida por las normas involucradas y considerando que no existe
ningún perjuicio para las empresas inscriptas ni para terceros; corresponde privilegiar la adopción de
medidas que conlleven a maximizar los niveles de productividad de la cadena de valor con el fin de
mejorar la competitividad y fortalecer el volumen generando un valor agregado en origen de dicho
producto.
Que merituada esa situación resulta conveniente y oportuno disponer una nueva apertura del registro
que puede ser utilizado por cualquier empresa interesada cumpliendo los criterios de inscripción,
asignación y demás requisitos establecidos en la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de
la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que dicha medida se enmarca en los fines de bien público que debe privilegiar y acompañar la
actuación del Estado, a través de sus diferentes organismos y en especial con los objetivos de este
Ministerio en lo referente al agregado de valor y la mejora de la competitividad agroalimentarias.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en contención del gasto público, la
presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Dispónese la apertura del Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos
en Almíbar con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS para aquellas empresas interesadas
en la exportación del producto identificado como partida 20087010 —Duraznos en Almíbar
Enlatados— conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NADALISA 2002 creado por la Resolución N° 786 del 22 de
noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y hasta la cantidad de UN

�MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS
(1.468,64 tm).
ARTÍCULO 2° — La apertura del mencionado Registro es con carácter excepcional y por única vez y
por el plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la
presente Resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — El criterio de distribución y asignación del cupo para las empresas debidamente
inscriptas de conformidad al Artículo 4° de la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la
ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN será el establecido en el Artículo 5° de la citada
norma, computándose para dicha redistribución los antedecentes de exportación de cada empresa al
1 de octubre de 2014.
ARTÍCULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="11">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17270">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18567">
                <text>Resolución SAGyP N° 0060/2015&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18568">
                <text>Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18569">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18570">
                <text>Lunes 9 de Marzo de 2015&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18573">
                <text>Dispónese la apertura del Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS para aquellas empresas interesadas en la exportación del producto identificado como partida 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NADALISA 2002 creado por la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y hasta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS (1.468,64 tm).&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55020">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=244716"&gt;Resolución SAGyP N° 0060/2015&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55021">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55022">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="8110" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="9113">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/20baf03cb99eb87cc38031ebdbd8811c.pdf</src>
        <authentication>bda8b688239b90b8c7e4e95eb4c6c801</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="67661">
                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/341929/QR

MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 61/2026
RESOL-2026-61-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-27387449- -APN-DGDAGYP#MEC del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley
N° 26.967, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex-secretaría DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su
modificatoria y la Resolución Nº 147 de fecha 17 de septiembre de 2007 de ex-SECRETARÍA AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto a la calidad de los alimentos
se ha elevado en virtud del aumento de la información disponible, así como la notable variedad y diversificación de
la oferta.
Que, respecto de mieles obtenidas en nuestro país, y a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las
mismas cuentan efectivamente los atributos diferenciadores de valor, es necesario contar con sistemas eficaces de
gestión e identificación.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, de modo que cuando se les
ofrecen mieles argentinas que cumplen con las características y exigencias demandadas, tienden a privilegiar la
adquisición de aquellas.
Que los sistemas de certificación voluntaria de la calidad, prestados por entidades independientes, han probado ser
aptos para garantizar a clientes y consumidores los atributos diferenciales de valor de los productos argentinos.
Que conforme a lo establecido por la Ley Nº 26.967 y por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, resulta un requisito esencial para obtener el Sello de Calidad
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y/o su versión en idioma inglés “ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE”, cumplir con un Protocolo de Calidad por Producto, de conformidad a las
características específicas y condiciones especialmente establecidas.

1 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/341929/QR

Que por la Resolución Nº 147 de fecha 17 de septiembre de 2007 de ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se aprobó un
Protocolo de Calidad para Miel Fraccionada Argentina.
Que, habiéndose analizado el referido Protocolo, surge la conveniencia de proceder a su actualización.
Que para ello, se ha elaborado un nuevo Protocolo de calidad para Miel Fraccionada Argentina, en el cual han
tomado intervención y manifestado su acuerdo a esta nueva versión el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de su Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico y su Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo; la Coordinación de Apicultura de
la Dirección de Economías Regionales de la Dirección Nacional de Alimentos y Desarrollo Regional de la citada
Secretaría; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través
de su Departamento de Alimentos NEA; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA)
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA ALIMENTACIÓN de la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE ENTRE RÍOS (UNER).
Que la diferenciación por calidad, es un componente estratégico para el desarrollo competitivo de las producciones
alimenticias y un factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados, verificando que un Protocolo de Calidad para
las Mieles Argentinas resulta ser un patrón o medida para todos los productores que deseen diferenciar su producto
como estrategia competitiva.
Que la SECRETARÍA AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tiene entre sus
objetivos asistir en la ejecución de planes, programas y políticas de producción, transformación y agregado de
valor, comercialización, tecnología, calidad, diferenciación y sanidad en la producción agroalimentaria y
agroindustrial, ante lo cual, la Dirección Nacional de Alimentos y Desarrollo Regional de la citada Secretaría tiene
interés en la actualización del Protocolo de Calidad, de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación
voluntaria, que identifique los atributos diferenciales de las Mieles Argentinas para facilitar el posicionamiento de
nuestra producción en los mercados extranjeros, con valor agregado y calidad diferenciada.
Que la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades conferidas por la Ley
Nº 26.967 y por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

2 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/341929/QR

RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Protocolo de Calidad para Miel Fraccionada Argentina aprobado como Anexo a la
Resolución N° 147 de fecha 17 de septiembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el Protocolo de Calidad
para Miel Fraccionada Argentina que, como Anexo (IF-2026-36806213-APN-DAL#MEC), forma parte integrante de
la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 14/05/2026 N° 32091/26 v. 14/05/2026

3 de 3

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="11">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17270">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67662">
                <text>Resolución SAGyP N° 0061/2026</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67663">
                <text>Protocolo de Calidad para Miel Fraccionada Argentina </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67664">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67665">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=125CF46EB64440C6CE80ADB2D14EC947?id=425797"&gt;Resolución SAGyP N° 0061/2026&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67666">
                <text>Miércoles 13 de Mayo de 2026</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67667">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67668">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="67669">
                <text>Se sustituye el Protocolo de Calidad para Miel Fraccionada Argentina aprobado como Anexo a la Resolución N° 147 de fecha 17 de septiembre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el Protocolo de Calidad&#13;
para Miel Fraccionada Argentina que, como Anexo forma parte integrante de la presente medida.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2317" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7026">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/2f27208680709a4c40173e5e695daec7.pdf</src>
        <authentication>3580cf0d61c1203bb3edaa2c45790985</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55405">
                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
CONSERVACION DE LA FAUNA
Limítase la comercialización de especies de la fauna silvestre autóctona.
RESOLUCIÓN N° 62
BUENOS AIRES, 31 de enero de 1986
VISTO el expediente N° 6.717/79, por el cual la Dirección Nacional de Fauna Silvestre
propone se limite la comercialización de especies de la fauna silvestre autóctona, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis de la evaluación efectuada y con los fines de conservar y proteger un
patrimonio natural que debe ser custodiado para evitar el riesgo de su extinción, se
deduce la necesidad de restringir el comercio de especies de la fauna silvestre autóctona
entre otras medidas.
Que el artículo 20 de la Ley 22.421 dispone que en caso de que una especie de la fauna
silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá tomar medidas de emergencia,
pudiendo disponer también la prohibición de su caza, del comercio interprovincial y de
la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada.
Que en el artículo 123 del Decreto N° 691/81 reglamentario de la Ley Nacional N°
22.421 se requiere la autorización previa de la Autoridad Nacional de Aplicación para
poder exportar animales vivos de la fauna silvestre, así como también la de sus pieles,
cueros y demás productos y subproductos.
Que no existe impedimento de orden legal y que el suscripto se halla facultado en casos
como el presente para resolver.
Por ello,
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
Resuelve:
ARTICULO 1°.- Suspéndese por tiempo indeterminado la exportación de todas las
especies de mamíferos, aves y reptiles vivos de la fauna autóctona, con excepción hecha
de aquellas que se hallen comprendidas en los casos previstos en el Capítulo VII del
Decreto N° 691 del 27 de marzo de 1981, reglamentario de la Ley N° 22.421 de
conservación de la Fauna.
Quedan asimismo exceptuadas las especies consideradas dañinas o perjudiciales por la
legislación nacional y provincial vigente y las criadas zootécnicamente en condiciones
de cautividad por establecimientos inscriptos.
ARTICULO 2°.- Suspéndese por tiempo indeterminado la comercialización en
jurisdicción federal y tráfico interprovincial de ejemplares vivos de todas las especies de
la fauna autóctona, con excepción hecha de aquellas que sean consideradas dañinas o
perjudiciales por la legislación nacional y provincial vigente y las criadas
zootécnicamente por establecimientos inscriptos.
ARTICULO 3°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Fauna Silvestre a constituir y
coordinar un Grupo de Trabajo integrado por representantes de instituciones científicas

�y la Cámara Argentina de Importadores y Exportadores de Animales Vivos de la Fauna
Silvestre, que tendrá por finalidad la evaluación de la situación poblacional de las
especies silvestres de la fauna autóctona involucradas en el comercio de las mismas.
ARTICULO 4°.- A partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la
presente resolución, la Dirección Nacional de Fauna Silvestre no acreditará en sus
registros documentos que amparen a las especies de la fauna silvestre autóctona cuya
suspensión de comercialización se establece.
Sólo podrán ser exportados los ejemplares de las especies que, a la fecha se hallaren
acreditados en los registros de la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, en un plazo
máximo de ciento ochenta (180) días.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo. Reca.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="11">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17270">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16954">
                <text>Resolución SAGyP N° 0062/1986</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16955">
                <text>Fauna silvestre.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16956">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16957">
                <text>Viernes 31 de Enero de 1986</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16958">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16959">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="16960">
                <text>Limítase la comercialización de especies de la fauna silvestre autóctona.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55406">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152771"&gt;Resolución SAGyP N° 0062/1986&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55407">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=411428"&gt;Resolución N° 381/2025&lt;/a&gt; de la SUBSECRETARIA DE AMBIENTE&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2544" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6842">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/1ad924ec548a8536a7cb8e9d447648d7.pdf</src>
        <authentication>0493fdf6c18c220ca6f68ca63d290583</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55016">
                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 65/2015
Bs. As., 10/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075006/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 519 del 30 de agosto de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE
PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMÚN
DEL SUR (MERCOSUR) y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DE ECUADOR y la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18
de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE
ECUADOR el día 1 de abril de 2005, y en particular su Anexo II, apéndice 3.5, la REPÚBLICA DE
ECUADOR otorga preferencias arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente
para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04011000; 04012000; 04013010; 04013020; 04021000;
04022110; 04022120; 04022910; 04022920; 04029110; 04029120; 04029910; 04029920; 04031010;
04031090; 04039010; 04039090; 04041010; 04041020; 04049010; 04049020; 04051000; 04052000;
04059010; 04059090; 04061010; 04061090; 04062000; 04063000; 04064000 y 04069000, y se
aplican sobre un cupo anual fijado en CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO TONELADAS
MÉTRICAS (43,75 tm.) anuales, para las partidas indicadas como 0401 y 0402, TREINTA Y SIETE
CON CINCUENTA TONELADAS MÉTRICAS (37,50 tm.) anuales, para el conjunto de las partidas
0403, VEINTIDÓS CON CINCUENTA TONELADAS MÉTRICAS (22,50 tm.) anuales, para el conjunto
de las partidas 0404, QUINCE TONELADAS MÉTRICAS (15 tm.) anuales, para el conjunto de las
partidas 0405 y DOCE CON CINCUENTA TONELADAS MÉTRICAS (12,50 tm.) anuales, para el
conjunto de las partidas 0406, durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.
Que mediante la Resolución N° 519 de fecha 30 de agosto de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN se reglamentan los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación del cupo
de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de productos lácteos, inscriptas en
los Registros creados por el Artículo 1° de la mencionada norma, promoviendo un acceso equitativo
al mercado interno de la REPÚBLICA DE ECUADOR en las condiciones estipuladas.
Que en virtud del citado Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59), se toma prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicataria surge de los criterios volcados en el Informe Técnico
elaborado por la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de
la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA.
Que para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampare dicho cupo, los
beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como
fecha límite de tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA DE
ECUADOR de los productos correspondientes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Distribúyese la cantidad de CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO
TONELADAS MÉTRICAS (43,75 tm.) sobre la partida identificada como 0402 que en materia de
productos lácteos se establecen conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.
ARTÍCULO 2° — Las cantidades a exportar expresadas en el Artículo 1° de la presente resolución
deberán ingresar a la REPÚBLICA DE ECUADOR hasta el 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 3° — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar automáticamente a
la penalización de los infractores en la distribución del próximo cupo, conforme lo establecido por el
Artículo 16 de la Resolución N° 519 del 30 de agosto de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4° — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho cupo,
los beneficiarios deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha
límite de tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA DE
ECUADOR de los productos correspondientes.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
DISTRIBUCIÓN CUPO DE PRODUCTOS LÁCTEOS A LA REPÚBLICA DE ECUADOR
AÑO 2015
PARTIDA ARANCELARIA 0402

��</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="11">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17270">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18574">
                <text>Resolución SAGyP N° 0065/2015&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18575">
                <text>Productos lácteos.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18576">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18577">
                <text>Martes 10 de Marzo de 2015&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18580">
                <text>Distribúyese la cantidad de CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO TONELADAS MÉTRICAS (43,75 tm.) sobre la partida identificada como 0402 que en materia de productos lácteos se establecen conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55017">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=244932"&gt;Resolución SAGyP N° 0065/2015&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55018">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55019">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2554" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="2242">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/4e89f8273f75120fdbf86727481af0b5.doc</src>
        <authentication>de3b45f527ee579f153cd01d9cd6b39d</authentication>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="11">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17270">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18644">
                <text>Resolución SAGyP N° 0065/2016&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18645">
                <text>Embarcaciones pesca langostino.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18646">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18647">
                <text>Martes 29 de Marzo de 2016&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18650">
                <text>Modifícase el apartado I) del Artículo 1° de la Resolución N° 153 de fecha 25 de julio de 2002 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, el que quedará redactado del siguiente modo: “I) Los barcos fresqueros tendrán un límite máximo de operación de NOVENTA Y SEIS HORAS (96 h) contadas entre el inicio efectivo de las operaciones de pesca y su finalización. Asimismo deberán realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto y utilizar para la estiba a bordo cajones con hasta DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg.) de producto.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54710">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260044"&gt;Resolución SAGyP N° 0065/2016&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54711">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="54712">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="2540" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="6848">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/5c91bff1aff5dccd1946a10fd006d79e.pdf</src>
        <authentication>321a24b493daa86c2c72e68ace9bbe3b</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="55033">
                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 66/2015
Bs. As., 10/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075005/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 147 del 5 de abril de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto el 18 de
octubre de 2004 entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DEL
ECUADOR y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD
ANDINA, que entró en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA el día 5 de enero de 2005, y que en su Anexo II, apéndice 3.9, la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA otorga preferencias arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA
sobre el arancel vigente para terceros países, conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con
adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de
materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche;
04029120 - Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema) y se aplican sobre un cupo
anual fijado en SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (7.973 tm.)
para el período 2015, con un margen de preferencia del OCHENTA POR CIENTO (80%).
Que mediante la Resolución N° 147 de fecha 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, se reglamentan todos los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación
del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de productos lácteos e
inscriptas en el Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados creado
por el Artículo 1° de la mencionada norma, promoviendo así un acceso equitativo al mercado interno
de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en las condiciones estipuladas.
Que en virtud del citado Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59), se torna prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe Técnico
elaborado por la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Distribúyese la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES
TONELADAS MÉTRICAS (7.973 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen sobre las
partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar
u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas
inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120 - Nata
(crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema), con destino a la REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, amparadas por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en
cada caso se indica, con un margen de preferencia del OCHENTA POR CIENTO (80%).
ARTÍCULO 2° — La cantidad a exportar expresada por el Artículo 1° de la presente resolución deberá
ingresar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA hasta el 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 3° — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar automáticamente a
la penalización del infractor en la distribución del próximo cupo conforme lo establecido por el Artículo
16 de la Resolución N° 147 del 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4° — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho cupo, el
beneficiario deberá tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de
tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA de los productos correspondientes.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO

��</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="11">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="17270">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18546">
                <text>Resolución SAGyP N° 0066/2015&#13;
&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18547">
                <text>Productos lácteos.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18548">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18549">
                <text>Martes 10 de Marzo de 2015&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="18552">
                <text>Distribúyese la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (7.973 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen sobre las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120 - Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema), con destino a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, amparadas por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica, con un margen de preferencia del OCHENTA POR CIENTO (80%).&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55034">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=245247"&gt;Resolución SAGyP N° 0066/2015&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55035">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="55036">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
