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                    <text>RESOLUCION Nº 149/98
BUENOS AIRES, 11 DE FEBRERO DE 1998
VISTO el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y la Resolución N° 105 de
fecha 27 de enero de 1998 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado acto administrativo se procedió a aprobar la estructura organizativa de las
segundas aperturas de conformidad con las prescripciones contenidas en el Decreto N°
1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que razones de orden operativo hacen necesario, conforme las responsabilidades primarias
y acciones contempladas en dicha normativa, definir las pertinentes asignaciones de
funciones correspondientes a los cargos de Coordinadores que integran los segundos
niveles de conducción de las distintas Unidades Organizativas de este Organismo.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8°, incisos f) y g) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1.996.
Por ello.
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establécese las responsabilidades que corresponden a las funciones de
Coordinadores que se desempeñarán en las distintas dependencias de este Servicio
Nacional, conforme el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION Nº 149/98
DR. LUIS O. BARCOS - PRESIDENTE
ANEXO
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION, TECNICA, LEGAL Y
ADMINISTRATIVA
COORDINADOR GENERAL
Entender en la planificación, programación y supervisión de las tareas que se desarrollen en
el ámbito de la Dirección Nacional.
Asistir al Director Nacional en la atención de los asuntos que le sean expresamente
encomendados.
Asesorar al Director Nacional, acerca de las normas de procedimientos, orientadas al
mejoramiento de la eficiencia, eficacia y economicidad en la prestación de los servicios de
la Dirección Nacional.
Asesorar al Director Nacional en el diseño e implementación del control de gestión del

�Organismo y en la definición e instrumentación de los informes recurrentes por área de
responsabilidad.

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0149/1998</text>
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                <text>Miércoles 11 de Febrero de 1998</text>
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                <text>Establécese las responsabilidades que corresponden a las funciones de Coordinadores que se desempeñarán en las distintas dependencias de este Servicio Nacional, conforme el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 151/1998 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
BUENOS AIRES, 12 FEBRERO 1998
VISTO el expediente N° 1312/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) de la Provincia de ENTRE
RIOS, solicita a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la implementación de un Plan
Sanitario Especial de ejecución obligatoria para todo el territorio de la Provincia de ENTRE RIOS
que incluya todas las normas y acciones sanitarias necesarias para lograr la erradicación de la
Brucelosis Bovina.
Que la Ley del Congreso de la Nación N° 24.696 de fecha 26 de septiembre de 1996, declara de
"Interés Nacional el Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el Territorio Nacional,
conforme al tipo de explotación y al cual estén dirigidas las campañas gubernamentales que al
efecto se encaren".
Que las Comisiones Zonales de Sanidad Animal de todo el territorio de la Provincia de ENTRE
RIOS, a través de sus representantes, tienen interés en lograr la Erradicación de la Brucelosis
Bovina.
Que debido a la evolución positiva de la vacunación antibrucélica sistemática de las terneras con
vacuna cepa 19, es posible la implementación de un Plan de Erradicación con una fuente de
reemplazos de animales libres de enfermedad.
Que para favorecer la exportación de reproductores, es necesaria la Certificación Oficial de rodeos
y/o áreas libres de Brucelosis Bovina, y así cumplimentar las exigencias sanitarias de los países
compradores de productos y subproductos de origen animal.
Que la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA), recomienda en forma
explícita el Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, para lograr una mejor calidad de leche y
facilitar el acceso a los mercados regionales e internacionales.
Que el Poder Ejecutivo de la Provincia de ENTRE RIOS, ha declarado de interés provincial la
Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.
Que conforme a las facultades conferidas por el artículo 8º incisos h) y m) del Decreto N° 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Declarar a todo el ámbito del territorio de la Provincia de ENTRE RIOS, zona bajo
"Plan de Erradicación Obligatoria de la Brucelosis Bovina", cuyo Plan como ANEXO forma parte
integrante de la presente resolución y de conformidad a lo establecido en el Artículo 7° de la
Resolución N° 1269 del 16 de noviembre de 1993 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 2°.- En todo el territorio de la Provincia de ENTRE RIOS. todos los establecimientos
poseedores o tenedores de bovinos están obligados a erradicar la brucelosis de sus rodeos. Esta
obligación, puede establecerse en forma progresiva por tipo de explotación, o abarca desde su
inicio un área geográfica o administrativa conforme lo establezca la COMISION PROVINCIAL DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSA), debiendo, la totalidad de los productores de la provincia,
incorporarse al Plan Obligatorio de Erradicación en un plazo máximo de TRES (3) años.

�ARTICULO 3°.- Las modalidades operativas y administrativas para implementar la presente
resolución, de acuerdo a la normativa sanitaria establecida en la Resolución N° 1269 del 16 de
noviembre de 1993 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y
complementarias, serán consensuadas con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el seno de la COMSION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL
(COPROSA).
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Consejo de Administración a los efectos previstos en el artículo
8°, inciso m) del Decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 5°.- Los infractores a la presente resolución, serán sancionados conforme a lo
establecido en el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DR. LUIS O. BARCOS - PRESIDENTE
Resolución N° 151/98.

ANEXO
PLAN DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA EN LA PROVINCIA DE
ENTRE RIOS
1. Ubicación Geográfica: el Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, involucra a la
totalidad de la Provincia de ENTRE RIOS, comprende una superficie de SIETE MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VENTIUN HECTAREAS (7.597.321 Ha.),
correspondiéndole en consecuencia, los límites naturales que circunscriben la misma y respetando
la división política en los DIECISEIS (16) Departamentos que la conforman: Colón, Concordia,
Diamante, Federación, Federal, Feliciano, Gualeguay, Gualeguaychú, Islas, La Paz, Nogoyá,
Paraná, Tala, Uruguay, Victoria y Villaguay.
ACTIVIDAD PROGRAMATICA.
2. Marco Legal:
2.1. La estrategia general tendrá como marco legal y técnico, lo dispuesto en la Resolución Nº
1269 de fecha 16 de noviembre de 1 993 y sus modificatorias
2.2. Se creará dentro de la Comisión Provincial de Sanidad Animal, (COPROSA), un Comité
Técnico de Brucelosis Bovina que tendrá como funciones, la supervisión de los aspectos técnicos y
operativos del Plan de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina de la Provincia de ENTRE
RIOS y la evaluación semestral de la marcha del proyecto, luego de cada período de vacunación y
el monitoreo de los procedimientos de eliminación de reaccionantes positivos. Dicha evaluación y
monitoreo deberán ser elevados para su consideración al SERVICIO NACIONA DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y al Gobierno Provincial, dependiendo orgánicamente de la
Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA).
Dicho Comité Técnico, estará conformado por veterinarios que representen al
Gobierno de la Provincia de ENTRE RIOS, a través de la Dirección General de
Producción, Desarrollo y Sanidad Animal (DIPRODESA), al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
(INTA), a las Entidades Agropecuarias, a la Industria Láctea, a la Industria Cárnica, y al Colegio de
Médicos Veterinarios de la Provincia de ENTRE RIOS (C.M.V.E.R.).
2.4. Se implementarán acciones tendientes al control de la enfermedad en base a vacunaciones
masivas de la totalidad de las terneras en el ámbito Provincial.

�2.5. Se implementarán acciones tendientes a la erradicación obligatoria de la enfermedad. En una
primera instancia se deberán iniciar las acciones de saneamiento y posterior Certificación de
Establecimientos Oficialmente Libres en la totalidad de los rodeos lecheros de la Provincia de
ENTRE RIOS, en concordancia con los procedimientos establecidos en los Convenios Sanitarios
suscritos oportunamente por las Empresas Lácteas y en una segunda instancia por aprobación de
la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) se deberán ir incorporando en forma
progresiva el resto de los rodeos de áreas que por su prevalencia y condiciones técnicas, de
infraestructura, recursos financieros y humanos así lo permitan, debiendo estar toda la provincia en
Plan de Erradicación, en el término de TRES (3) años.
2.6. Se implementarán acciones tendientes a promover la Erradicación Voluntaria en todo el ámbito
Provincial, de este modo, todos los productores que así lo deseen podrán declarar sus Rodeos
Oficialmente Libres de Brucelosis Bovina.
3. DE LA VACUNACION:
3.1. Estrategia de la Vacunación:
Se considerarán DOS (2) períodos de vacunación anual con una duración cada uno de
CUARENTA Y CINCO (45) días, definiendo las fechas de iniciación de cada una, el Comité
Técnico de la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA).
Aquellos establecimientos que se inscriban en el Plan de Erradicación Voluntaria y aquellos
que se encuentren bajo el Plan de Erradicación Obligatoria podrán tener fechas especiales en
función de lo que establezca el Veterinario Acreditado corresponsable del saneamiento de cada
rodeo y con autorización del Comité Técnico.
3.2. Registro de Información de la Vacunación:
El productor deberá informar en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente con CINCO (5) días
de anticipación el día, hora y lugar que realizará dicho acto y asentar el mismo en un plazo no
mayor a los DIEZ (10) días de haber efectuado la tarea, tramitación necesaria para el esquema de
fiscalización.
3.3. Acto Vacunal:
Se ejecutará según la Resolución N° 1269 de fecha 16 de noviembre de 1993.
Se realizará bajo responsabilidad de acuerdo a la siguiente metodología (a elección del
Productor):
3.3.1. Por Médico Veterinario Acreditado y elegido por el propio Productor
3.3.2. Por el propio Productor.
3.4. Identificación:
Todas las terneras vacunadas deberán ser identificadas con marca a fuego en la mejilla
izquierda (utilizándose la V como identificación), a excepción de las terneras de pedigrí
3.5. Del Control de los Actos Vacunales:
La Dirección General de Producción, Desarrollo y Sanidad Animal (DIPRODESA) y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán los organismos
responsables de controlar si los actos vacunales realmente fueron realizados, utilizando como
metodología la asistencia a dichos actos y los sangrados aleatorios post-vacunación de VEINTE
(20) a TREINTA (30) días de declarado el mismo por el productor y/o veterinario corresponsable
sanitario. En caso de detectarse incumplimiento, deberán aplicar las sanciones establecidas en las
legislaciones nacionales y
provinciales.
3.6. Vigilancia Epidemiológica:
En el marco del plan de vacunación se deberá controlar, que todas las hembras bovinas que
se encuentren en tránsito con diferentes destinos necesariamente deberán acreditar haber sido
vacunadas por medio de su documentación y marcación a fuego (para aquellas hembras de la
Provincia de ENTRE RIOS) además se deberá controlar remates feria y concentraciones de
hacienda que se realicen, verificando la documentación respectiva.
3.7. Sistema de Control de Eliminación de Reaccionantes Positivos:

�Ante la aparición de Reaccionantes Positivos, serán responsables del mismo en el siguiente
orden:
3.7.1 El Productor tiene bajo su responsabilidad la Eliminación de Reaccionantes Positivos.
3.7.2. Se remitirá a la Oficina Local de SENASA, una planilla de Aviso de Eliminación de
Reaccionantes Positivos a Brucelosis, (constando en ella: el N° de REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES PECUARIOS -RENSPA-, el nombre del establecimiento, su
propietario, el Departamento y el número de identificación de los animales), en todos los casos de
eliminación con destino a faena de los Reaccionantes Positivos, que surjan de las acciones de
Saneamiento. El veterinario Local del SENASA, verificará la eliminación de los Reaccionantes
Positivos.
3.7.3. El Veterinario Acreditado será responsable de todos aquellos animales que reaccionaron
Positivamente a las Pruebas Diagnósticas a Brucelosis y a eliminarlos con destino exclusivo a
Faena.
3.8. Difusión del Plan:
Las tareas de difusión del plan serán realizadas en los siguientes niveles:
3.8.1. Productores, Organizaciones de Productores, Colegio de Médicos Veterinarios de ENTRE
RIOS.
3.8.2. Empresas afines al sector agropecuario y otros.
Tendrá como objetivo, explicar los alcances del Plan a todos los sectores interesados y a generar
en la comunidad pautas sanitarias relacionadas con esta enfermedad.
Se considera de suma importancia desarrollar una campaña de difusión tendiente a crear
conciencia en el productor, de la importancia del acto vacunal e informarlo de los inconvenientes
que trae aparejado una mala utilización de la técnica desde el punto de vista técnico productivo,
como así lo relacionado con la Salud Pública.
3.9. Evaluación del Plan:
Será responsabilidad del Comité Técnico de la Comisión Provincial de Sanidad Animal (CO
PRO SA), elaborar un documento evaluatorio con posterioridad al cierre de cada período de
vacunación, el cual a la vez deberá ser elevado a la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA) para su aprobación.
4. DE LA ERRADICACION OBLIGATORIA.
La estrategia en particular tiene por objetivo la Erradicación de la Enfermedad del rodeo,
apoyándose en las acciones de sangrado, identificación y eliminación inmediata a faena de los
reaccionantes positivos, utilizándose la protección vacunal como una herramienta complementaria.
4.1. Estrategia de la Erradicación Obligatoria:
Erradicar en un plazo máximo de TRES (3) años la enfermedad de todos los
Establecimientos Tamberos de la Provincia de ENTRE RIOS, e ir incorporando
Departamentos
que logren tener bajos índices de infección, bajo un esquema
sistematizado de erradicación,
estos Departamentos a la vez estarán conformados por Unidades Primarias de Saneamiento (las
que estarán a cargo de uno o más Veterinarios Acreditados).
4.2. Acciones de Saneamiento:
Las acciones del saneamiento, serán realizadas por un Médico Veterinario
Acreditado para
tal fin, el mismo tendrá bajo su responsabilidad, el asesoramiento, los actos vacunales, la
identificación, los sangrados, y la presentación de la solicitud de certificados de rodeos de
Establecimientos Oficiales libres de la enfermedad.
4.3. Pruebas Diagnósticas:
Se establece que las pruebas diagnósticas serán ejecutadas por Laboratorios de Red,
autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
4.4. Veterinario Actuante:
El Veterinario actuante en el Plan de Erradicación de la Brucelosis Bovina, deberá estar

�debidamente acreditado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA). Cuando se inicien las acciones de Erradicación de los
Establecimientos Tamberos, el Productor podrá elegir libremente al Veterinario Actuante.
4.5. Registro de Información de Erradicación Obligatoria:
Iniciadas las acciones de erradicación en los Establecimientos Tamberos y Cabañas de la
Provincia de ENTRE RIOS, la información producida deberá ser recepcionada por los Organismos
Oficiales, Dirección General de Producción, Desarrollo y Sanidad Animal (DIPRODESA) y el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Cuando se incorporen las diferentes zonas con sus respectivas Unidades Primarias de
Saneamiento, la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA), definirá la metodología a
seguir.
4.6. Vigilancia Epidemiológica:
Los Organismos Oficiales, serán los encargados de fiscalizar el plan y controlar aquellos
establecimientos que fueron declarados oficialmente libres. Además auditarán los actos vacunales
y movimientos de hacienda considerando la documentación y principalmente los destinos.
Los Establecimientos Tamberos podrán ser auditados en forma periódica por medio de la
Prueba de Anillo en leche y estarán bajo Convenio Sanitario.
4.7. Difusión del Plan:
Las tareas de difusión del plan serán realizadas en los siguientes niveles:
4.7.1. Productores, Organizaciones de Productores, Colegio de Médicos Veterinarios de la
Provincia de ENTRE RIOS.
4.7.2. Empresas Lácteas, Consignatarios de Hacienda e Industrias Cárnicas. Tendrá como objetivo
explicar los alcances del Plan a todos los sectores interesados y a generar en la comunidad
pautas sanitarias relacionadas con esta enfermedad.
En una primera instancia los esfuerzos serán orientados al sector lechero.
4.8. Evaluación del Plan:
Será responsabilidad del Comité Técnico Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA),
elaborar un documento evaluatorio con una periodicidad a establecer por la Comisión antes
mencionada, el cual a la vez deberá ser elevado a la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA), para su aprobación.
5. ERRADICACIÓN VOLUNTARIA
5.1. Estrategia de la Erradicación Voluntaria:
Se realizará una fuerte campaña de difusión en el ámbito provincial, para que los Productores
se sumen a dicho plan, en el mismo se explicará la importancia de esta lucha y los beneficios que
esto trae aparejado.
5.2. Acciones de saneamiento:
Tendrá como objetivo, explicar los alcances del Plan a todos los sectores interesados y a
generar en la comunidad pautas sanitarias relacionadas con la enfermedad. Las acciones del
saneamiento serán realizadas por un Médico Veterinario Acreditado para tal fin, el mismo tendrá
bajo su responsabilidad, el asesoramiento, los actos vacunales, la identificación, los sangrados y la
presentación de la solicitud de certificados de rodeos de Establecimientos
Oficialmente Libres de la enfermedad.
5.3. Pruebas Diagnósticas:
Se establecen que las pruebas diagnósticas serán ejecutadas por Laboratorios de Red,
autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.4. Veterinario Actuante
El Veterinario Actuante en el Plan de Erradicación de la Brucelosis Bovina deberá estar

�debidamente acreditado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. El productor podrá elegir libremente al Veterinario Actuante.
5.5. Registro de Vacunación
Iniciadas las acciones de erradicación en los establecimientos, la información
producida
deberá ser recepcionada por los Organismos Oficiales, Dirección General de Producción,
Desarrollo y Sanidad Animal (DIPROPESA) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
5.6. Vigilancia Epidemiológica
Los Organismos Oficiales serán los encargados de fiscalizar el plan y controlar aquellos
establecimientos que fueran declarados libres. Además controlarán los actos vacunales y los
movimientos de hacienda considerando la documentación y principalmente los destinos.
5.7. Difusión del Plan
Las tareas de difusión del plan serán realizadas en los siguientes niveles:
5.7.1. Productores, Organizaciones de productores, Colegio de Médicos Veterinarios de la
Provincia de ENTRE RIOS.
5.7.2. Empresas Lácteas, Consignatarios de Haciendas e Industrias Cárnicas. Tendrá como
objetivo explicar los alcances del Plan a todos los sectores interesados y a general en la
comunidad pautas sanitarias relacionadas con la enfermedad.
5.8. Evaluación del Plan:
Será responsabilidad del Comité Técnico de la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA), elaborar un documento evaluatorio con una periodicidad a establecer por la Comisión
antes mencionada; el cual a la vez deberá ser elevado a la Comisión Provincial de Sanidad Animal
(COPROSA), para su aprobación.
6. SANCIONES:
Los infractores a las pautas establecidas por el presente Plan de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina, serán pasibles de las sanciones normadas en las legislaciones provinciales,
nacionales y/o las que se dictarán especificadas para la implementación del Plan antes
mencionado.

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                <text>Declarar a todo el ámbito del territorio de la Provincia de ENTRE RIOS, zona bajo "Plan de Erradicación Obligatoria de la Brucelosis Bovina", cuyo Plan como ANEXO forma parte integrante de la presente resolución y de conformidad a lo establecido en el Artículo 7° de la Resolución N° 1269 del 16 de noviembre de 1993 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=49378"&gt;Resolución N° 0151/1998&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N°182/2018&lt;/a&gt; del SENASA.&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RS 189 98
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
RESUMEN: Aprueba el listado de productos no autorizados para ingresar a la
República Argentina.
BUENOS AIRES, 19 FEB 1998
VISTO el expediente N° 1513/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Resolución N° 122 del
2 de febrero de 1998 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el VISTO se adoptaron medidas sanitarias
tendientes a preservar la condición zoosanitaria de la República Argentina,
con relación a la Peste Porcina Clásica.
Que en consecuencia se dispuso prohibir transitoriamente la importación de
carnes frescas y productos cárnicos de cerdo, cuyo proceso de elaboración no
garantice la destrucción del virus de Peste Porcina Clásica, desde los países
mencionados en el articulo 1° de la referida resolución.
Que corresponde aprobar el listado de productos cuyo ingreso a la República
Argentina ha sido prohibido.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención
que le com-pete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud del articulo 8° inciso k) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprobar el Listado de Productos No Autorizados para
ingresar a la República Argentina, obrante en el ANEXO de la presente
Resolución.

�ARTICULO 2°.- Comunicar lo actuado al Consejo de Administración, de
conformidad al artículo 8° inciso k) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 189/98
DR. LUIS O. BARCOS - PRESIDENTE.

ANEXO
LISTADO DE PRODUCTOS NO AUTORIZADOS POR EL SENASA A
INGRESAR A LA REPUBLICA ARGENTINA.
CARNES Y CORTES PORCINOS FRESCOS O CONGELADOS.
GLÁNDULAS Y VISCERAS ( Entre otros Hígado, Páncreas e Intestinos ) no
sometidos a procesos de elaboración que garanticen la inactivación viral
JAMONES CURADOS CON HUESO CUYO PORCESO DE
MADURACION SEA INFERIOR A DOSCIENTOS SETENTA DIAS (270)
DIAS.
JAMONES CURADOS SIN HUESO CUYO PERIODO DE MADURACIÓN
SEA INFERIOR A CIENTO NOVENTA (190) DIAS.
PALETAS CURADAS CUYO PERIODO DE MADURACION SEA
INFERIOR A CIENTO NOVENTA (150) DIAS.
LOMOS CUYO PROCESO DE MADURACIÓN SEA INFERIOR A
CIENTO CUARENTA (140) DIAS
EMBUTIDOS FRESCOS Y SECOS.
TODOS AQUELLOS PRODUCTOS CUYO PROCESO DE
ELABORACIÓN NO GARANTICE LA INACTIVACIÓN VIRAL.

�ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA Y SU MATERIAL
REPRODUCTIVO (SEMEN, EMBRIONES Y OVULOS).

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Apruébese la prórroga de los Planes Operativos obrantes en los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII de la presente resolución, afectándose a tal fin los fondos remanentes de 1997.</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA Nº 201/98
BUENOS AIRES, 24 FEBRERO 1998
Visto el Decreto N° 1585 de fecha 19 de Diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 105 de
fecha 27 de enero de 1998 y 119 de fecha 30 de enero de 1998, ambas del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la primera de las resoluciones mencionadas en el VISTO se procedió a aprobar la
estructura organizativa de las aperturas inferiores del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y mediante la Resolución N° 119 de
fecha 30 de enero de 1998 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se definieron las funciones correspondientes a los
cargos de Coordinadores que integran los segundos niveles de conducción de las unidades
organizativas.
Que es objetivo primordial de este Organismo, asegurar los cometidos, misiones y
funciones que corresponden a su competencia.
Que razones de orden operativo determinan la necesidad de definir las funciones
correspondientes a los cargos de Supervisores en el área de la fiscalización de productos de
origen animal, tanto a nivel central como a nivel regional, las que interactuarán a fin de
lograr coordinadamente, los objetivos propuestos.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8°, incisos f) y g) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establécese las responsabilidades que corresponden a las funciones de
Supervisores en el área de la fiscalización de productos de origen animal, conforme al
ANEXO, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Dr LUIS O. BARCOS - PRESIDENTE
RESOLUCION Nº 201/98
ANEXO
SUPERVISOR
Cumplir tareas de supervisión técnica, verificando la aplicación de las legislaciones
vigentes sobre los establecimientos, transportes y productos agroalimentarios o

�alimenticios, en la o las provincia/s correspondientes.
Supervisar y fiscalizar el accionar técnico del personal del Servicio en los establecimientos
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como así también las condiciones higiénico-sanitarias y técnicodocumentales en el área de su competencia, verificando asimismo, los aspectos
administrativos generales del servicio de inspección.
Transmitir los criterios higiénico-sanitarios normados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a efectos de lograr una aplicación
uniforme en el ámbito nacional.
Aplicar la Ley N° 22.375 (Ley Federal de Carnes), conforme las políticas instrumentadas
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Llevar, personalmente, los libros y registro de las actividades desarrolladas, remitiendo
mensualmente, copia a las Coordinaciones Provinciales correspondientes y a la
DIRECCION DE FISCALIZACION DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL.
Asentar, personalmente, en los libros respectivos de los Servicios de Inspección de las
plantas que supervise, las visitas, las novedades, directivas y toda otra observación que
estime conveniente para el mejor cumplimiento de las normas vigentes.
Actuar coordinadamente a nivel provincial, en el contralor del tráfico federal de alimentos.
Coordinar sus acciones a nivel de la zona de responsabilidad con el o los Coordinadores
Provinciales respectivos.

�</text>
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                <text>Establécese las responsabilidades que corresponden a las funciones de Supervisores en el área de la fiscalización de productos de origen animal, conforme al ANEXO, que forma parte integrante de la presente resolución.&#13;
</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 26-2-1998
VISTO los expedientes Nros. 116185/96 y 116186/96 del registro del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los que la DIRECCION DE AGROQUIMICOS,
PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS, propone se implementen las
Solicitudes de Inscripción presentadas para el registro de los Equipos de Diagnóstico de
Biológicos y de Fármacos, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que los adelantos logrados en los campos de la investigación biotecnológica, aplicados a
métodos de diagnóstico de enfermedades infecciosas de los animales, mediante la
detección de los anticuerpos y/o antígenos específicos y la detección de los principios
químico-farmacológicos, usados en los animales destinados a consumo o no, que dejan
residuos y que estos adelantos científicos permiten detectar los anticuerpos, sus
metabolitos, mediante técnicas de ELISA, EMIT, RIA y otras que se van incorporando al
arsenal de Equipos de Diagnóstico, que facilitan junto a otros métodos químicos, y
biológicos el procesamiento de gran número de muestras de interés práctico – estadístico,
separando en una primera etapa las muestras negativas de las positivas tanto en el
terreno biológico, como en el farmacológico y toxicológico permitiendo someter las
muestras necesarias a métodos identificatorios y confirmatorios establecidos por las
normas internacionales de control de calidad.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo previsto en
el artículo 8°, inciso 1) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el artículo 2°
del Marco Regulatorio para los productos veterinarios MERCADO COMUN DEL SUR,
puesto en vigencia por la Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL;
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase el Registro de Equipos de Diagnóstico Biológicos y
Farmacológicos en la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios.
ARTICULO 2°.- Incorpóranse a este Registro los formularios con los requisitos que a tal
efecto se adjuntan en los expedientes respectivos:
Expediente N° 116186/96: “Solicitud de Registro de Equipos de Diagnóstico-Kits
Farmacológicos” (Fármaco-residuos).
Expediente N° 116185/96 y “Solicitud de Registro de Equipos de Diagnóstico-Kits
Biológicos”.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
RESOLUCION N° 229/98

�</text>
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                <text>Créase el Registro de Equipos de Diagnóstico Biológicos y Farmacológicos en la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0229/1998</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 233/98
BUENOS AIRES, 27 de febrero de 1998.
VISTO el expediente N° 19530/97, del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el Decreto N° 4238 del 19 de julio
1968, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar las normas de Buenas Prácticas de Fabricación y los
Procedimientos Operativos Estandarizados a que deberán ajustarse los establecimientos que
elaboren, depositen o comercialicen alimentos.
Que la inocuidad alimentaria debe ser garantizada a partir de metodologías científicamente
válidas y acordes a las tendencias mundiales.
Que es misión del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA contar con los elementos necesarios para exigir el cumplimiento
de dichas metodologías.
Que las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) internacionalmente conocidas como Good
Manufacturing Practices (GMP) corresponden a esas metodologías, las cuales en la
actualidad, son aplicadas por las empresas más evolucionadas y que logran dar respuesta a
la necesidad de obtener alimentos sanitariamente aptos.
Que conjuntamente con las anteriormente mencionadas, los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento (POES) reconocidos mundialmente con la denominación
de Sanitation Standard Operating Procedures (SSOP's) son procesos sanitarios que deben
cumplimentar las empresas para lograr dichos fines y para lo cual debe establecerse la
obligación de su implementación.
Que en el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal no están contempladas estas metodologías, por lo que corresponde su incorporación
para su aplicación sistemática en todos los establecimientos que se elaboren alimentos de
origen animal.
Que el Consejo de Administración ha tomado la intervención que le compete de
conformidad con lo establecido por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por en
el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° I585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícanse los numerales 1.2, 1.3, 1.3.1 y 1.3.2 del REGLAMENTO DE
INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN

�ANIMAL, según el texto que obra en el ANEXO I que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 2°.- Incorpórase al citado Reglamento el CAPITULO XXXI según el texto
que figura en el ANEXO II.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 233/98
DR. LUIS O. BARCOS - PRESIDENTE

ANEXO I
1.2. Buenas Prácticas de Fabricación (BPF). Definición.
Se entiende por Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) en inglés Good Manufacturing
Practices (GMP) a los procedimientos que, formando parte del presente Reglamento, son
necesarios cumplir para lograr alimentos inocuos y seguros.
1.3. Procedimientos Operativos Estandarizados (POE). Definición.
Se entiende por Procedimientos Operativos Estandarizados (POE) en inglés Standard
Operating Procedures (SOP's) a aquellos procedimientos escritos que describen y explican
como realizar una tarea para lograr un fin específico, de la mejor manera posible.
1.3.1. Saneamiento, definición.
Se entiende por saneamiento a las acciones destinadas a mantener o restablecer un estado
de limpieza y desinfección en las instalaciones, equipos y procesos de elaboración a fines
de prevenir enfermedades transmitidas por alimentos.
1.3.2. Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES). Definición.
Se entiende por Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) en
inglés Sanitation Standard Operating Procedures (SSOP’s) a aquellos procedimientos
operativos estandarizados que describen las tareas de saneamiento. Estos procedimientos
deben aplicarse antes, durante y posteriormente a las operaciones de elaboración.

ANEXO II
CAPITULO XXXI
BUENAS PRACTICAS DE FABRICAClON (BPF) Y PROCEDIMIENTOS
OPERATIVOS ESTANDARIZADOS DE SANEAMIENTO (POES)
Buenas Prácticas de Fabricación (BPF)
31.1.- Buenas prácticas de manufactura: Obligaciones
Todos los establecimientos donde se faenen animales, elaboren, fraccionen y/o depositen

�alimentos están obligados a cumplir con las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) que se
mencionan a continuación.
31.1.1.
Alcance
Ningún establecimiento desarrollará sus actividades y /o depositará y/o expedirá alimentos
en contravención a lo establecido en el presente capitulo.
31.1.2.
Diseño y construcción de los locales de elaboración. Su mantenimiento.
Los locales de elaboración serán diseñados, construídos y mantenidos para:
a) Permitir que las operaciones se realicen bajo condiciones higiénicas.
b) Permitir la efectiva limpieza de todas las superficies.
c) Prevenir la contaminación directa o cruzada de los alimentos o de sus materias primas. El
diseño y construcción de los edificios para la elaboración de alimentos incorporarán
lineamientos que prevengan peligros que puedan afectar adversamente la seguridad de los
alimentos. Estos lineamientos comprenden: adecuadas condiciones ambientales, permitir
una correcta limpieza y desinfección, minimizar la incorporación de materias extrañas,
evitar el acceso y multiplicación de vectores tales como insectos, roedores y otros animales
y permitir a los empleados cumplir con sus tareas sin afectar negativamente la higiene de
los alimentos.
Regularmente se deberán efectuar tareas de mantenimiento para prevenir el deterioro del
edificio y del equipamiento. A estos efectos deberá existir un plan de mantenimiento
programado, que deberán presentar a la Autoridad Sanitaria al comienzo de cada año.
En los capítulos específicos se describen los delineamientos de ingeniería sanitaria,
correspondientes a las distintas actividades que incluyen los conceptos vertidos
precedentemente.
31.1.3.
Equipamiento
El equipamiento utilizado en la elaboración de alimentos será diseñado, construido,
mantenido, accionado y preparado para
a) Permitir una efectiva limpieza y desinfección de áreas y equipos.
b) Prevenir la contaminación de alimentos, sus materias primas e ingredientes por
microorganismos cuya cantidad y/o tipo puedan causar enfermedades transmitidas
por alimentos (ETA) y por agentes físicos o químicos ajenos a su composición.
31.1.3.1. Asimismo deberán cumplir:
a) Todos los equipamientos y utensilios utilizados en las áreas de manipuleo de alimentos y
que puedan estar en contacto con alimentos serán de materiales que no transmitan
sustancias tóxicas, olor o sabor, no absorbentes, resistentes al lavado y desinfección. Las
superficies serán lisas y libres de astillas y grietas. El uso de madera y otros materiales que
no puedan ser adecuadamente sanitizados y/o pueden dejar partículas en los alimentos están
prohibidos, excepto se haya demostrado previamente que su uso no es una fuente de

�contaminación.
b) Todo el equipamiento y utensilios serán diseñados y construidos para permitir la
adecuada limpieza y desinfección
c) Todos los instrumentos que sean utilizados para medir y registrar deberán ser
identificados y calibrados conforme a procedimientos normalizados contra patrones
rastreables a patrones nacionales e internacionales.
d) Todos los recipientes donde se coloquen productos incomestibles deberán ser de fácil
limpieza y desinfección o descartables. En todos los casos deberán ser apropiadamente
identificados.
31.1.4.
Del Personal
Los establecimientos deberán:
a) Establecer practicas higiénicas y suministrar indumentaria adecuada al personal a los
fines de asegurar la elaboración de productos en forma higiénica.
b) Proporcionarán al personal la capacitación necesaria para asegurar la elaboración de
alimentos sanos y seguros.
c) El personal encargado de la elaboración de alimentos deberá conocer sus obligaciones
respecto de la seguridad de los mismos. A tal efecto deberá estar en conocimiento de los
Procedimientos Operativos Estandarizados e interpretar su aplicación.
Asimismo deberán cumplimentar prácticas higiénicas y de la indumentaria:
El establecimiento instruirá por escrito al personal sobre normas referidas al
comportamiento higiénico y uso de la indumentaria adecuada.
Las normas establecerán por lo menos:
a) Enfermedades transmisibles: Ninguna persona, que padezca heridas infectadas,
infecciones de piel, úlceras o diarrea, puede trabajar en áreas de manipuleo de alimentos o
en lugares donde exista la posibilidad de que directa o indirectamente contamine los
alimentos. Por lo tanto el personal deberá denunciar su condición al Servicio Médico del
Establecimiento.
b) Lastimaduras: Cualquier persona que tenga una lastimadura o herida no podrá manipular
alimentos o tocar superficies que están en contacto con los alimentos hasta que la
lastimadura este totalmente protegida con un protector impermeable firmemente asegurado.
c) Lavado de manos: Todas las personas que tengan contacto directo con los alimentos o
superficies que entren en contacto con los mismos, se lavarán y desinfectarán sus manos
antes de comenzar el trabajo y después de manipular cualquier material que pueda

�contaminar los alimentos o superficies que están en contacto con ellos.
d) Aseo y comportamiento personal: Toda persona a cargo del área de manipuleo de
alimentos impondrá un alto grado de aseo del personal, durante el proceso de elaboración, a
fin de minimizar los riesgos de contaminación de los alimentos.
e) En las áreas de manipuleo de alimentos, los efectos y adornos personales, serán quitados
antes de iniciar las tareas y no serán guardados en las áreas de elaboración ni en los
bolsillos de las ropas de los operarios.
f) Cualquier actitud que pueda contaminar los alimentos, como comer, fumar, mascar, esta
prohibida en área de manipuleo de alimentos.
31.1.5. Del Elaborador
Todo elaborador de alimentos:
a) establecerá procedimientos que aseguren que los productos elaborados no constituyen un
riesgo para la salud, incluyendo:
a.1 instrucciones documentadas estableciendo normas de producción;
a.2 monitoreo y control de adecuadas características de elaboración, cuando la ausencia de
dicho monitoreo y control pueden afectar adversamente la seguridad del producto. Los
resultados de este monitoreo y control deberá documentarse y hallarse a disposición del
Servicio de Inspección;
b) comprobar el cumplimiento de estos procedimientos; y
c) verificar periódicamente que estos procedimientos son completos y eficaces.
Para asegurar que el alimento no constituya un riesgo para la salud, se desarrollarán pautas
de elaboración para alcanzar niveles de seguridad aceptables en el producto final.
El elaborador establecerá procedimientos escritos adecuados al proceso y producto a
elaborarse; el tipo y extensión de este escrito será acorde a la complejidad del proceso, y se
arbitrarán los medios para que todo el personal comprometido tenga conocimiento integral
de dichos procedimientos.
31.1.6.
Almacenamiento y Transporte
31.1.6.1. No se almacenará o transportará alimentos en condiciones que puedan permitir:
a) la contaminación del alimento,
b) la rápida proliferación de microorganismos indeseables en el alimento; o

�c) el deterioro o daño en el envase.
31.1.6.1.
Los productos alimenticios que llegan al consumidor deben distribuirse de manera tal que
no comprometa la seguridad del producto, tal condición debe mantenerse en todo el sistema
de distribución. Para ello deberá cumplir:
a) El adecuado saneamiento de los locales destinados depósito y los medios de transporte
deberá ser practicado para prevenir la contaminación de productos alimenticios con
materiales químicos, microbiológicos u otros.
b) Los productos alimenticios, almacenados y distribuidos, refrigerados o congelados serán
mantenidos a las temperaturas indicadas para prevenir la proliferación de microorganismos
La temperatura de depósito y transporte para productos refrigerados y/o congelados deberá
ser monitoreada.
c) Los productos alimenticios serán depositados y transportados minimizando los daños
físicos y protegiendo al producto de situaciones que puedan dañar la integridad del envase o
contenedor.
d) El transporte de productos alimenticios se efectuará preferentemente en transportes
destinados solo para alimentos. Cuando se utilicen transportes para diversos usos, los
procedimientos para la carga de alimentos se ajustarán al Capítulo XXVIII del presente
Reglamento.
e) Los elaboradores o depósitos que reciban un embarque de materias primas o alimentos
verificaran, previo a su ingreso, que estos fueron almacenados y transportados de acuerdo
con estas reglamentaciones.
31. 1 .7.
Archivo de Registros
Todo elaborador de alimentos deberá mantener disponible, registros que documenten el
cumplimiento de los procedimientos de acuerdo con lo estipulado anteriormente.
Consistirá en un archivo organizado que dará al elaborador la seguridad de que cada lote
fue elaborado de acuerdo a las normas establecidas. Estos registros contendrán además la
información originada a partir de quejas del consumidor para permitir un rápido retiro del
mercado del lote, si fuera necesario. Los archivos serán tales que permita que el Servicio de
Inspección Veterinaria verifique el cumplimiento de Buenas Practicas de Manufactura
durante un periodo determinado. Los archivos solicitados en esta sección solo
comprenderán a aquellos tópicos que se refieren a la seguridad de los alimentos.
Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES)
31.2.
Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES)
Todos los establecimientos donde se faenen animales, elaboren, fraccionen y/o depositen

�alimentos están obligados a desarrollar Procedimientos Operativos Estandarizados de
Saneamiento (POES) que describan los métodos de saneamiento diario a ser cumplidos por
el establecimiento.
Obligaciones.
Un empleado responsable del establecimiento, técnicamente capacitado, debe comprobar la
aplicación del mismo y documentar el cumplimiento de los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento (POES) e indicar las acciones correctivas tomadas para
prevenir la contaminación del producto o su alteración. Esta documentación escrita deberá
estar siempre disponible para su verificación por parte del Servicio de Inspección
Veterinaria.
31.2.1.
Estructura de los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES).
La estructura de los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES)
será desarrollada por los establecimientos y deberá detallar procedimientos de saneamiento
diarios que utilizarán antes (saneamiento preoperacional) y durante (saneamiento
operacional) las actividades, para prevenir la contaminación directa de los productos o su
alteración.
Los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) estarán firmados y
fechados por un responsable con suficiente autoridad, o por el mas alto nivel gerencial del
establecimiento.
Los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) deberán estar
firmados, fechados y presentados ante la Autoridad que a tal efecto determine el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) al momento del inicio de su aplicación y ante cualquier modificación
introducida al mismo deberá procederse de idéntica forma.
31.2.2. Saneamiento preoperacional
Consiste en procedimientos que deben dar como resultado ambientes, utensilios y
equipamientos limpios antes de empezar la producción. Estos estarán libres de cualquier
suciedad, deshecho de material orgánico, productos químicos u otras sustancias
perjudiciales que pudieran contaminar el producto alimenticio. Los procedimientos
establecidos de saneamiento preoperacional detallan los pasos sanitarios diarios, de rutina
para prevenir la contaminación directa del producto, los que deben incluir como mínimo, la
limpieza de superficies de los equipos y utensilios que entrarán en contacto con los
alimentos. Los procedimientos sanitarios adicionales para el saneamiento preoperacional,
deberá incluir:
a) Identificación de los productos de limpieza y desinfectantes, con el nombre comercial,
principio activo, n° de lote a utilizar, y nombre del responsable de efectuar las diluciones
cuando estas sean necesarias.
b) Descripción del desarme y rearme del equipamiento antes y después de la limpieza, la

�identificación de los productos químicos aprobados y la utilización de acuerdo con las
especificaciones de los rótulos, las técnicas de limpieza utilizadas y la aplicación de
desinfectantes a las superficies de contacto con los productos, después de la limpieza. Los
desinfectantes se utilizan para reducir o destruir bacterias que podrían haber sobrevivido al
proceso de limpieza.
31.2.3.
Saneamiento Operacional
En el saneamiento operacional se deberá describir los procedimientos sanitarios diarios que
el establecimiento realizará durante las operaciones para prevenir la contaminación directa
de productos o la alteración. Los procedimientos establecidos para el saneamiento
operacional deben dar como resultado un ambiente sanitario para la elaboración,
almacenamiento o manejo del producto.
Los procedimientos establecidos durante el proceso deberán incluir:
* La limpieza de equipos y utensilios y desinfección durante los intervalos en la
producción.
* Higiene del personal: hace referencia a la higiene, de las prendas de vestir externas y
guantes, cobertores de cabello, lavado de manos, estado de salud, etc.
* Manejo de los agentes de limpieza y desinfección en áreas de elaboración de productos.
Los establecimientos con procesamientos complejos, necesitan procedimientos sanitarios
adicionales para asegurar un ambiente apto y para prevenir contaminación cruzada.
31.2.4. Implementación y monitoreo
En los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) se deberán
identificar a los empleados del establecimiento (nombre y apellido y cargo) responsables de
la implementación y mantenimiento de estos Procedimientos. Los empleados designados
comprobarán y evaluarán la efectividad los Procedimientos Operativos Estandarizados de
Saneamiento (POES) y realizarán las correcciones cuando sea necesario. La evaluación
puede ser realizada utilizando uno o mas de los siguientes métodos:
a) Organoléptico sensorial (vista, tacto, olfato)
b) Químico (determinación rápida de concentración)
c) Microbiológico (análisis de superficie por método de hisopado o esponjeo)
Los establecimientos deberán especificar el método, frecuencia y proceso de archivo de los
registros asociados al monitoreo.
El monitoreo preoperacional deberá como mínimo evaluar y documentar la correcta
limpieza de superficies en contacto con los alimentos, ya sea de equipos y/o utensilios, los
que van a ser utilizados al inicio de la producción.

�El monitoreo de saneamiento operacional deberá como mínimo documentar aquellas
acciones que identifiquen y corrijan instancias o circunstancias de contaminación directa
del producto a través de fuentes ambientales o prácticas de los empleados, y las operaciones
para prevenirlos o corregirlos.
Todos estos registros de monitoreo, tanto preoperacional como operacional, incluyendo las
acciones correctivas para prevenir la contaminación directa o alteración de los productos,
deben ser archivados por el establecimiento y estar a disposición de los funcionarios del
Servicio de Inspección Veterinaria.
31.2.5. Acciones correctivas.
Cuando ocurran desviaciones en las operaciones sanitarias establecidos en los
Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES), se deberán tomar
acciones correctivas para prevenir la contaminación directa de productos o alteración. Se
deberán proveer instrucciones a los empleados responsables de la implementación para
documentar las acciones correctivas. Estas acciones deben ser registradas y archivadas
convenientemente.
Metodología para verificar el cumplimiento y la eficacia de los Procedimientos
Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES)
31.2.6. Verificación por auditorías internas
Será responsabilidad primaria de los establecimientos verificar que los Procedimientos
Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) sean cumplimentados y que los mismos
sean eficaces. En caso de que se detecten no conformidades a los requerimientos deberá de
inmediato comenzar a ejecutar acciones correctivas. La verificación del cumplimiento de
los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) se hará por medio
de auditorías internas por parte del establecimiento y serán llevadas a cabo por personal
idóneo, especialmente capacitado y entrenado para desarrollar dicha tarea y con autoridad
suficiente para solicitar y conseguir acciones correctivas de cumplimiento efectivo. A tales
efectos se deberá:
a) identificar al o a los funcionarios responsables de las tareas de auditoría interna
describiendo funciones, autoridad y dependencia en la organización;
b) establecer la frecuencia máxima de las mismas;
c) desarrollar la/s practica/s documentada/s para auditar los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento (POES);
d) llevar registros sobre los hallazgos y observaciones (no conformidades) encontradas en
las auditorías internas así como las medidas correctivas implementadas o en vías de
implementación ;
e) archivar y mantener disponibles los registros antes mencionados para la autoridad
competente.

�31.2.6.1. Verificación de los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento
(POES) mediante técnicas analíticas.
Será responsabilidad primaria de las empresas la implementación de verificaciones
analíticas de los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES)
mediante técnicas microbiológicas sobre las materias primas e ingredientes, equipos,
utensilios y superficies. En función de lo expuesto el establecimiento deberá:
a) identificar los parámetros analíticos y sus respectivas tolerancias;
b) identificar los planes de muestreo;
c) identificar y documentar los métodos analíticos;
d) identificar el responsable de tales determinaciones y capacitar al personal;
e) llevar y guardar los registros de la actividad.
Estos requisitos deberán documentarse en un procedimiento.
Si como resultado de la verificación analítica se encontraran evidencias de que los
Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) no son eficaces, se
deberá de inmediato investigar las causas de tal situación, implementando medidas
correctivas como ser la modificación o corrección de los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento (POES) involucrados en la no-conformidad.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Modifícanse los numerales 1.2, 1.3, 1.3.1 y 1.3.2 del REGLAMENTO DE INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, según el texto que obra en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=49663"&gt;Resolución N° 0233/1998&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 256/1998 SENASA
DEROGADA por RS 10/2018
RESUMEN: Establece los requisitos de autorización y aprobación a través de las pruebas
biológicas de inocuidad y eficacia en productos melofaguicidas sistémicos ovinos.
BUENOS AIRES, 13 de marzo de 1998
VISTO el expediente Nº 3355/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en el cual la Dirección de Laboratorios y Control Técnico solicita se
reglamente el control de aprobación de productos melofaguicidas de acción sistémica para ovinos
y
CONSIDERANDO:
Que en la reglamentación vigente referida al control de tales productos, no está considerada la
realización de la prueba biológica, debido a que, cuando se aprobó dicha reglamentación, los
productos de acción sistémica no habían sido desarrollados.
Que de acuerdo a lo manifestado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal respecto de los
melófagos, se trata de una enfermedad de lucha obligatoria, reglamentada por el Decreto Nº
16.357 del 7 de diciembre de 1959.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido
por el artículo 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La inscripción de productos melofaguicidas de acción sistémica para ovinos, se
llevará a cabo de conformidad con las directivas establecidas en los artículos 1º al 11 de la
Resolución Nº 701 del 19 de septiembre de 1991 del registro del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y del Anexo que pasa a formar parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 2º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dictará
las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor cumplimiento
de la presente resolución.
ARTICULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 256/98
FDO. ING. AG. CARLOS LEHMACHER - VICEPRESIDENTE EJECUTIVO
ANEXO
NORMAS PARA EL CONTROL DE PRODUCTOS MELOFAGUICIDAS DE ACCION SISTEMICA
PARA OVINOS:

�1. La inscripción y la toma de muestras de los productos melofaguicidas sistémicos se realizarán
conforme a lo establecido en la Resolución Nº 167 de fecha 7 de marzo de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
2. El Control Biológico de estos productos estará a cargo de una Comisión Técnica integrada por
no menos de TRES (3) profesionales veterinarios pertenecientes a la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico, la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios.
3. El Control de Eficacia de los productos a los que se refiere la presente resolución se llevará a
cabo mediante la realización de una Prueba Biológica, de acuerdo a las siguientes condiciones:
Establecimientos de la Región Patagónica: Localizados por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal o propuestos por la firma interesada. La Comisión Técnica aceptará los establecimientos
presentados, cuando reúnan las siguientes condiciones:
3.1.1. Fácil acceso.
3.1.2. Contar con alambrado perimetral, apotreramiento e instalaciones para manejo de animales,
adecuados a las necesidades del control.
3.2. La firma recurrente presentará ante la Comisión Técnica un lote compuesto por' SESENTA
(60) ovinos, machos y hembras de diferentes razas y lana entera. Los animales presentados serán
inspeccionados clínicamente por la Comisión Técnica e identificados con dobles caravanas,
procediéndose a registrar los estados individuales de parasitación en Protocolos Oficiales del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3.2.1. Los melófagos deberán ser contados en OCHO (8) áreas de la piel del animal, a razón de
CUATRO (4) a cada lado y cada área examinada deberá mantenerse constante en tamaño y lugar
durante todo el estudio. Las áreas examinadas serán identificadas en un diagrama-silueta
individual. El número de melófagos encontrado en cada animal no deberá ser inferior a
CUARENTA (40).
3.3. La Comisión Técnica determinará de acuerdo con el cuadro parasitario presentado, el grupo
homogéneo de TREINTA (30) animales que serán destinados a ser tratados con el producto en
control quedando los TREINTA (30) animales restantes como “grupo testigo no tratado".
Los animales de la prueba así como su alimentación, serán provistos por la firma recurrente.
3.4. La Comisión Técnica supervisará la aplicación del producto, según la Solicitud de Inscripción
aceptada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que será
ejecutada por un representante de la firma, debidamente autorizado por la misma
Estará prohibido el ingreso lugar donde se encontraren los animales en prueba a toda persona
ajena a la Comisión Técnica. Las actuaciones correspondientes al control podrán ser presenciadas
únicamente por los interesados o sus representantes idóneos, debidamente autorizados por la
misma.
3.6. La aplicación de cualquier otro producto a los animales en prueba, deberá contar con la
autorización y supervisión de la Comisión Técnica, confeccionándose el acta correspondiente, en
la que se incluirá nombre comercial y tipo de producto aplicado, dosis, vía de aplicación y cantidad
e identificación de los animales tratados.
3.7. Si por razones no atribuibles a la aplicación del producto murieran mas del DIEZ POR CIENTO
(10%) de los animales en cualquiera de los grupos de la Prueba de Eficacia, se dará por finalizada
la prueba.
4. La Prueba de Eficacia se considerará satisfactoria cuando se verifique lo siguiente:
4.1. Que el porcentaje de eficacia registrado en el grupo tratado sea no menor del NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (95 %) de acuerdo a la siguiente fórmula: Porcentaje de Eficacia:
(Media de Melófagos Lote Control - Media de Melófagos Lote Tratados) x 100
(Media de Melófagos Lote Control)
4.2. Que durante el desarrollo de la prueba no se detecten en los animales lesiones locales o
efectos generales adversos atribuibles a la aplicación del producto.
5. Cuando el resultado de un control no fuere satisfactorio desde el punto de vista. de la Eficacia el
Director de Laboratorios y Control Técnico, previo asesoramiento de la Comisión Técnica actuante,
podrá autorizar por única vez, a la firma elaboradora a presentar una nueva solicitud de inscripción

�la que deberá incluir modificaciones en la formulación del producto, y/o en su dosificación para
poder acceder a ser sometido nuevamente a prueba
Cuando el resultado del Control Biológico de Eficacia fuere satisfactorio se extenderá a la firma
solicitante el Certificado de Uso y Comercialización.
Toda vez que con posterioridad a la extensión del Certificado de Uso y Comercialización la firma
titular de un producto a los que se refiere la presente resolución solicitare autorización para
introducir modificaciones en su formulación, concentración de uso, dosificación y/o vía de
administración, deberá solicitar la autorización correspondiente a la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios y someter dicho producto a los controles químicos físico
químicos y/o biológicos que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico estime
correspondientes.
8. Las firmas elaboradoras de productos melofaguicidas sistémicos para ovinos deberán llevar un
Libro de Registro rubricado de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Nº 583 del 31
de enero de 1967, modificado por el Decreto Nº 3.899 del 22 de junio de 1972 en el cual deberán
constar como mínimo, los siguientes datos:
8.1. Nombre del producto.
8.2. Número de serie, el que deberá ser correlativo.
Número de los protocolos que correspondan a los controles realizados por el laboratorio
elaborador. Además deberán conservar hasta la fecha de su vencimiento la cantidad de producto
que fuere necesario para repetir los controles químicos, físico-químicos y/o biológicos en el
momento en que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA lo
considere necesario.
Toda vez que con posterioridad a la extensión de un Certificado de Uso y Comercialización, se
constatara fehacientemente por personal oficial, fallas de eficacia y/o inocuidad, el Presidente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá disponer nuevos
controles químicos, físico-químicos y/o biológicos de la o las series en cuestión, estando a cargo de
las firmas titulares de dichos permisos los costos de los mismos. En caso de no ser satisfactorios
los resultados obtenidos, podrá suspenderse o cancelarse el Certificado de Uso y Comercialización
respectivo.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas conforme a lo
establecido por el artículo 8º, inciso o) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

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                <text>Pruebas biológicas de inocuidad.</text>
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                <text>Viernes 13 de Marzo de 1998</text>
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                <text>Establece los requisitos de autorización y aprobación a través de las pruebas biológicas de inocuidad y eficacia en productos melofaguicidas sistémicos ovinos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=49864"&gt;Resolución N° 0256/1998&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 12 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/405"&gt;Resolución N° 10/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 317/98
RESUMEN: Se encomienda transitoriamente a la Fundación Barrera Patagónica
(FUNBAPA) a realizar el servicio de desinsectación establecido por resolución N° 327/96
del IASCAV, en los puestos sanitarios en Ituzaingó R 12 y Santo Tomé R 14 provincia de
Corrientes.
BUENOS AIRES, 27 DE MARZO DE 1998
VISTO el expediente N° 4505/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 327 del 26 de agosto de 1996 del registro del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, establece la obligatoriedad de
tratamiento químico en la parte externa de los vehículos de carga que transiten por las
Rutas Nacionales N° 12 y N° 14 en la Provincia de CORRIENTES, para prevenir la
dispersión del picudo del algodonero (Anthonomus grandis B.).
Que dado el avance registrado por la plaga en el área noreste de la Provincia de
CORRIENTES, se hace necesario proceder en forma urgente a la instalación de los puestos
fitosanitarios y los equipos de desinsectación sobre las rutas nacionales citadas, y en el
extremo del área roja de infestación.
Que la FUNDACION BARRERA PATAGONICA (FUNBAPA) ha mostrado idoneidad y
amplia experiencia en tareas similares desarrolladas en los puestos sanitarios de Barrera
Zoofitosanitaria Patagónica.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8°, incisos h) y m) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Encomendar transitoriamente a la FUNDACION BARRERA
PATAGONICA (FUNBAPA) la realización del servicio de desinsectación establecido por
Resolución N° 327/96 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, en los puestos fitosanitarios ubicados sobre Ruta Nacional N° 12, en la
localidad de Ituzaingo y Ruta Nacional N° 14, en la localidad de Santo Tome, ambos en la
Provincia de CORRIENTES.
ARTICULO 2°.- Facúltase a la FUNDACION BARRERA PATAGONICA (FUNBAPA) a
percibir de los transportistas por los tratamientos que efectúe, los aranceles fijados a
continuación, de acuerdo a la siguiente escala:
Vehículos chasis hasta 3 ejes
Vehículos chasis y acoplados de más de tres ejes

($ 4.-)
($ 6.-)

�ARTICULO 3°.- Al término del evento se extenderá el correspondiente certificado de
desinsectación.
ARTICULO 4°.- Exceptúase de la obligatoriedad de la desinsectación, a aquellos vehículos
de carga que hubieran ingresado al País por el puente San Roque González de Santa Cruz.
El transportista a cargo del vehículo deberá presentar al barrerista acreditado por este
Servicio, el Certificado de Desinsectación correspondiente y dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes de efectuado el tratamiento.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 317/98
FDO.: DR. LUIS O. BARCOS - PRESIDENTE

�</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 27 de Marzo de 1998</text>
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                <text>Se encomienda transitoriamente a la Fundación Barrera Patagónica (FUNBAPA) a realizar el servicio de desinsectación establecido por resolución N° 327/96 del IASCAV, en los puestos sanitarios en Ituzaingó R 12 y Santo Tomé R 14 provincia de Corrientes.</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0317/1998</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 345/1998 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
RESUMEN: Sustituye el formulario que obra como Anexo II de la Resolución N° 370/97
SAGPyA por el que obra como anexo I de la presente.
BUENOS AIRES, 30 MARZO 1998
VISTO el expediente Nº 5.328/98 del registro del SENASA, la Resolución Nº 370 del 4 de julio
de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y
el Reglamento (CE) Nº 820 del 21 de abril de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución citada en el Visto se establecieron los requisitos para la
exportación a la Unión Europea, de carnes procedentes de la faena de bovinos, ovinos,
caprinos y cérvidos.
Que entre los mismos se implementó la obligatoriedad de los titulares de los establecimientos
rurales que provean ganado para faena con destino a la Unión Europea, de inscribirse en el
Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportación con
destino a la Unión Europea.
Que en su artículo 7º se fijaron los requisitos que debe contener el Certificado - Declaración
Jurada que debe acompañar los animales que conforman la tropa con destino a faena para
exportación a la Unión Europea, conforme a las especificaciones que surgen del formulario
cuyo modelo forma parte integrante de la mentada Resolución como Anexo II.
Que el Reglamento (CE) Nº 820/97 citado en el Visto, establece nuevas exigencias en
etiquetado de carnes que ingresen a la Unión Europea, lo que indica la necesidad de adecuar
la normativa existente que debe cumplir la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
modificándose el contenido del formulario obrante en el Anexo II de la Resolución citada en el
Visto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente en virtud de lo establecido en el artículo 8º, inciso h) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el formulario que obra como Anexo II de la Resolución Nº 370 del 4
de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, por el que obra como Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 345/98
DR. LUIS O. BARCOS
ANEXO
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
CERTIFICADO - DECLARACION JURADA
A

�El que suscribe, veterinario oficial del SENASA, certifica que en los animales que se
reseñan al pie, procedentes de establecimientos rurales...............................
.............................................................propiedad de....................................................
ubicado en: Localidad..........................Pdo.Dpto..........................................................
Provincia de.........................................................Guía Nº.............................................
RENSPA Nº.................................................................................................destinados al
frigorífico........................................................Nº Oficial............................................
ubicado en: Localidad........................................Pdo.Dpto............................................
Provincia de .........................................................para faena con destino a la Unión Europea en
venta directa.
No se ha constatado ningún caso de Fiebre Aftosa en el lapso de SESENTA (60) días
precedentes al despacho en el citado Establecimiento Rural y alrededor del mismo en un radio
de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días. Los animales son
transportados directamente desde el establecimiento rural origen de faena sin compartir el
transporte con animales para otro destino, en camiones lavados y desinfectados según normas
vigentes.
PARA BOVINOS
a) 0 Han permanecido en territorios Argentinos durante los últimos 3 (tres) meses antes del
despacho a faena o en el caso de animales menores a 3 (tres) meses de edad: que desde su
nacimiento han permanecido en zonas donde la vacunación antiaftosa de los bovinos es
regularmente aplicada y oficialmente controlada.
b) 0 Han nacido y se han criado en la República Argentina.
c) 0 Han sido criados al sur de los ríos Barrancas y Colorado
d) 0 Han sido criados al sur del paralelo 42
0 PARA OVINOS O CAPRINOS
Provenientes de establecimientos que por razones sanitarias no han tenido interdicción por
casos de brucelosis ovina o caprina, fiebre aftosa durante 6 (seis) semanas precedentes al
despacho y que no se han observado en el Establecimiento de origen casos clínicos de
brucelosis ovina o caprina en los 90 (noventa) días precedentes al despacho
DETALLE DE LOS ANIMALES
CABEZAS
Nº Y LET.
ULTIMAS 2 VAC.
Nº CONST. DE VACUNAC.
SEXO CATEGORIA MARCA O SEÑAL

ESPECIE

Validez para la extracción y transporte de los animales 48 (cuarenta y ocho) horas. En caso de
cambiar de destino o desistir del envío de la tropa citada, se deberá comunicar por escrito a la
oficina de SENASA que otorgó el presente certificado, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de
emitido, devolviendo a la misma el presente.
Nº de cupón de recaudación.................................Lugar y fecha..................................
Firma, Sello y Matrícula del Inspector Veterinario
.......................................................................................................................................
B
Declaro bajo juramento , en mi carácter de Titular Apoderado del Establecimiento Rural con
RENSPA Nº.......................................y con referencia a la hacienda detallada en la parte A del
presente que: los animales que componen esta tropa proceden de un Establecimiento Rural
cuyos animales nunca han sido tratados con sustancias hormonales, anabólicas, o tirostáticos
o cualquier otra con principios activos con efecto anabolizante.
En este mismo acto asumo el cargo de comunicarme con el Frigorífico de destino de la tropa
despachada, a los efectos de presenciar la toma de muestra de los animales a faenarse. En

�caso de no concurrir dará por válida la muestra extraída y analizada por el SENASA o
Laboratorio autorizado y todo lo actuado por el SENASA, en forma y condiciones que se
establezcan.
Tipo y Nº del Doc. del titular o apoderado....................................................................
Firma y Aclaración.........................................................................................................

Firma, Sello y Matrícula del Inspector Veterinario........................................................

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Lunes 30 de Marzo de 1998</text>
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                <text>Sustituye el formulario que obra como Anexo II de la Resolución N° 370/97 SAGPyA por el que obra como anexo I de la presente.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=50170"&gt;Resolución N° 0345/1998&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 182/2018&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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