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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 58/2014 SENASA
BUENOS AIRES, 3 de febrero 2014
VISTO el Expediente Nº S01:0163413/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del citado
Ministerio, 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, 492 del 6 noviembre de 2001 y 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado
por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene como responsabilidad ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el
cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho Decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como
uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán
cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar la autoridad veterinaria de los
países exportadores, para amparar el envío de grandes felinos destinados a jardines
zoológicos.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002, del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones,
actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los
requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de
animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es
competencia del Organismo.
Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los
requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA,
de grandes felinos destinados a jardines zoológicos.
Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex-Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso
de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página Web,
los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre
ellos el de grandes felinos destinados a jardines zoológicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por los Artículos 8°, incisos e) y f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA
ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS

�ARTICULO 1° — Objeto: Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los
interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA grandes felinos destinados a
jardines zoológicos a través de sus puestos de frontera.
ARTICULO 2° — Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I
y II son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de grandes
felinos destinados a jardines zoológicos. Su cumplimiento es condición necesaria para
otorgar la autorización de la importación de estos animales.
ARTICULO 3° — Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre: Las condiciones
establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) para autorizar la importación de grandes felinos destinados a jardines zoológicos,
se corresponden con aquellas fijadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna como autoridad competente en materia de
protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente
mediante el control de su comercio.
ARTICULO 4° — Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de
certificación establecidas en la presente resolución y en el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE
GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”, debe ser presentado ante el
SENASA por la autoridad veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información
necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas
exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no afecta la seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 5° — Definiciones: se establece el significado y alcance de los términos utilizados
en la presente resolución:
Inciso a) CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL: Certificado expedido por la
autoridad veterinaria del país exportador de los grandes felinos destinados a jardines
zoológicos, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso b) GRANDES FELINOS: Incluye a las siguientes especies de felinos: el león (Panthera
leo), tigre (Panthera tigris), leopardo (Panthera pardus) y el jaguar (Panthera onca). Los
miembros de este género son los únicos capaces de rugir, y esto se considera como un
elemento característico de los grandes felinos.
Inciso e) JARDIN ZOOLOGICO: Establecimiento público o privado, con un domicilio fijo que
alberga o mantiene animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o exótica, con
o sin fines de lucro para su exposición en público y que cuenta con un servicio veterinario
responsable de notificar novedades sanitarias a la autoridad veterinaria.
SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS. REQUISITOS.
ARTICULO 6° — Aprobación de la solicitud de importación:
Inciso a) El interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES
FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” conformada de acuerdo con lo
establecido en el Anexo I de la presente resolución.
Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página Web del SENASA.
Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades
descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en
las Direcciones de Centro Regional del SENASA ubicados en el interior del Territorio Nacional.
Inciso c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al
embarque de los grandes felinos en el país exportador, caso contrario no se permitirá su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

�Inciso d) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como
condición previa a la autorización de esta solicitud de importación de grandes felinos
destinados a jardines zoológicos procederá a efectuar las evaluaciones de rigor, sobre la
condición sanitaria del país exportador respecto a las enfermedades que afectan a los
grandes felinos.
Inciso e) Documentación de otros Organismos: El interesado debe acompañar a la
presentación de la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar
de las autorizaciones de importación otorgadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando
corresponda de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.
ARTICULO 7° — Vigencia: El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE
GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” una validez de TREINTA (30)
días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser
revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole
sanitaria así lo justifiquen.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
ARTICULO 8° — Inscripción. El interesado en importar grandes felinos destinados a jardines
zoológicos debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de
mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6
noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 9° — Aranceles: El interesado en importar grandes felinos destinados a jardines
zoológicos debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, de
acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
ARTICULO 10. — Exigencias:
Inciso a) El interesado en importar grandes felinos destinados a jardines zoológicos debe
cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA
con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma
previa al ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo.
Inciso b) El interesado debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente
resolución, y con las de otros organismos competentes del orden nacional y/o provincial para
autorizar el ingreso de dichos animales a su territorio, con la debida diligencia y rapidez a fin
de asegurar su bienestar y subsistencia.
ARTICULO 11. — Traslado de los animales desde el punto de frontera de arribo hasta el
jardín zoológico de destino. El interesado debe utilizar para realizar este traslado un medio
de transporte apropiado, en especial, para asegurar el bienestar y supervivencia de los
animales.
ARTICULO 12. — Tratamiento de material desechable. Al ingreso de los grandes felinos al
jardín zoológico de destino, el interesado debe tratar todo el material desechable que
acompañe a los animales, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades.
Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las regulaciones vigentes de
las autoridades competentes responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de
desechos de riesgo.
ARTICULO 13. — Contingencia sanitaria. El servicio veterinario destacado en el jardín
zoológico de destino debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA
cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en dicho jardín zoológico, que puedan
afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 14. — Antecedentes:
Inciso a) El país exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE).

�Inciso b) El país exportador debe estar declarado libre ante OIE de Fiebre del Valle del Rift, o
bien, no deben haberse registrado oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los
últimos SEIS (6) meses.
Inciso c) Condición respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB)
1. El país exportador debe estar reconocido oficialmente por la OIE como país de riesgo
insignificante respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), o bien, el país exportador
debe estar reconocido oficialmente por la OIE como país de riesgo controlado respecto a
EEB.
2. Cuando el país exportador estuviera reconocido oficialmente por la OIE como país de
riesgo insignificante respecto a Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y haya presentado
casos de la enfermedad, o bien el país exportador estuviera reconocido oficialmente por la
OIE como país de riesgo controlado, dicho país debe certificar que los grandes felinos
exportados nacieron después de la puesta en vigencia de la prohibición de alimentación de
rumiantes con harina de carne y hueso de origen rumiante y los animales motivo de la
exportación deben estar identificados individualmente y de forma permanente, mediante un
sistema auditable de trazabilidad.
DEL JARDIN ZOOLOGICO DE ORIGEN.
ARTICULO 15. — Exigencias.
Inciso a) Debe ser un establecimiento registrado, autorizado o acreditado ante/por la
autoridad competente del país exportador.
Inciso b) Debe encontrarse bajo supervisión y control del servicio veterinario destacado en
dicho jardín zoológico y ser regularmente inspeccionados por la autoridad veterinaria del país
exportador de los mismos.
Inciso c) No deben haberse registrado ni sospechado casos de Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET) de los animales.
Inciso d) No deben haber sido reportados casos de Rabia, Enfermedad de Aujezsky,
Gastroenteritis transmisible, Muermo, Tuberculosis bovina, Tularemia y Tripanosomiasis
(Tripanosoma brucei brucei, T. evansi y T. cruzi) durante los NOVENTA (90) días anteriores a
la exportación.
DE LOS GRANDES FELINOS DESTINADOS A ZOOLOGICOS.
ARTICULO 16. — Requisitos.
Inciso a) Identificación. La totalidad de los animales deben estar identificados mediante
tatuaje de lectura inequívoca o bien con un sistema electrónico de identificación:
transpondedor o “microchip” que responda a las normas ISO 11.784 o al anexo “A” de su
similar la 11.785. No se admitirá el ingreso de ejemplares que no posean esta identificación.
En caso de haberse utilizado un sistema electrónico no compatible con el ya mencionado
requerirá la provisión por parte del interesado de los dispositivos necesarios para la lectura
del transpondedor en el puesto de frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, o en otro
sitio de control de los animales dentro de dicho país.
Inciso b) Deben haber nacido y deben haber sido criados en el país exportador o en otro país
con igual o superior condición sanitaria con respecto a EEB.
Inciso c) Deben haber permanecido ininterrumpidamente en el jardín zoológico de origen
desde su nacimiento o al menos los últimos DOCE (12) meses previos a su exportación.
Inciso d) Cuando se hayan practicado en los grandes felinos a ingresar a la REPUBLICA
ARGENTINA, tratamientos, pruebas sanitarias y/o vacunaciones, y hubieran sido realizados
por veterinarios autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador, deben
identificarse en el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL. PARA AMPARAR LA

�EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS” y acompañarse de los protocolos correspondientes.
DEL PERIODO DE AISLAMIENTO.
ARTICULO 17. — Exigencias:
Inciso a) Durante al menos los TREINTA (30) días previos a la fecha estipulada para su
exportación, los grandes felinos destinados a zoológicos deben haber sido aislados en
dependencias autorizadas y supervisados por el servicio veterinario del jardín zoológico de
origen.
Inciso b) Durante este período los grandes felinos destinados a zoológicos a ser exportados
no deben haber presentado signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas.
Inciso c) Antes de su embarque, los grandes felinos deben haber sido examinados
habiéndose encontrado libres de signos clínicos de enfermedades transmisibles,
ectoparásitos y heridas frescas.
ARTICULO 18. — Pruebas diagnósticas, tratamientos y vacunaciones, durante el período de
aislamiento.
Inciso a) Deben haber sido sometidos en laboratorios oficiales o autorizados por la autoridad
veterinaria del país exportador a las pruebas diagnósticas para la detección de Tuberculosis
(Micobacterium bovis y Micobacterium tuberculosis), Toxoplasmosis, Tripanosomosis (T.
brucei brucei, T. evansi, T. cruzi) y Muermo según el Anexo II de la presente resolución, con
resultado negativo.
Inciso b) Deben haber sido tratados con antiparasitarios de amplio espectro aprobados por la
autoridad veterinaria del país exportador contra parásitos internos, parásitos externos y
hemoparásitos.
Inciso c) Inmunización contra Rabia. Cuando los animales estuvieran inmunizados contra
esta enfermedad, mediante vacunación realizada por un veterinario autorizado por la
autoridad veterinaria del país exportador, debe acompañarse la constancia respectiva e
identificarse en el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS y haberse realizado con vacuna inactivada en un período no menor
a VEINTIUN (21) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
ARTICULO 19. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS. El modelo de Certificado aprobado por el Artículo 29 de la presente
resolución puede ser adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde entre
la autoridad veterinaria del país exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los
grandes felinos en el país exportador.
ARTICULO 20. — Requisitos: los grandes felinos destinados a jardines zoológicos deben
arribar al puesto de frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañados y amparados por el
ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS”.
ARTICULO 21. — Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10)
días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 22. — Idioma: Si el idioma del país exportador no fuera el español, el
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA
REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”
debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este
certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a

�la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por
Traductor Público Nacional.
ARTICULO 23. — Confección: El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” debe confeccionarse con todos los datos
contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar
firmado por un veterinario oficial perteneciente a la autoridad veterinaria del país exportador,
y sellado en cada página con un sello oficial de dicha autoridad veterinaria. El color de la
tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 24. — Condiciones:
Inciso a) Los grandes felinos deben trasladarse desde el país exportador alojados en
dispositivos apropiados según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en
especial, construidos de conformidad con las normas de la Internacional Air Transport
Association (IATA) sobre transporte aéreo internacional de animales vivos, que garanticen
las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
Inciso b) El interesado es el responsable de las potenciales regulaciones establecidas por las
autoridades competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque
de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 25. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazos.
Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de los grandes felinos por medio fehaciente
al personal del SENASA destacado en el puesto de frontera de ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo
establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de
octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) En el puesto de frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el
correspondiente documento de tránsito tras los controles satisfactorios de importación
llevados a cabo por el personal de este Servicio Nacional allí destacado. Este documento de
tránsito ampara el traslado de los animales ingresados hasta el jardín zoológico de destino
en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el SENASA.
Inciso c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de grandes felinos sin la correspondiente
“SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES
ZOOLOGICOS” debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE
GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS” o incumpliendo cualquiera de
los requisitos establecidos en la presente condiciones sanitarias, da lugar a la adopción de las
medidas sanitarias establecidas en la presente resolución.
CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 26. — Operatoria. Liberación sanitaria.
Inciso a) Los grandes felinos importados deben cumplir un período de observación
cuarentenaria en aislamiento de TREINTA (30) días en el jardín zoológico de destino
autorizado por el SENASA al efecto y cuyos datos constan en la “SOLICITUD DE
IMPORTACION DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”
correspondiente a cada operación.
Inciso b) Cuando los ejemplares importados no presenten signos clínicos de enfermedades
infectocontagiosas y habiendo transcurrido satisfactoriamente el período de observación
cuarentenaria mencionado en el inciso precedente, el SENASA establecerá la admisión
sanitaria definitiva de los animales al país.

�Inciso c) Cuando fueran constatadas en los ejemplares importados condiciones sanitarias
insatisfactorias, el SENASA puede adoptar las medidas sanitarias convenientes en términos
de protección de la salud de las personas y/o de los animales.
ARTICULO 27. — Medidas sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los
animales al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización
técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la
Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En todos
los casos, los gastos y pérdidas ocasionados, corren por cuenta del interesado.
ARTICULO 28. — Solicitud de importación de grandes felinos destinados a jardines
zoológicos. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GRANDES FELINOS
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 29. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS DESTINADOS A
JARDINES ZOOLOGICOS. Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE GRANDES FELINOS
DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS”, que como Anexo II forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 30. — Reemplazo. Los requisitos establecidos en la presente resolución
reemplazan a los “Requisitos sanitarios para la importación de grandes felinos destinados a
jardines zoológicos”, establecidos oportunamente por la entonces Dirección de Cuarentena
Animal dependiente de la Dirección de Sanidad Animal de este Servicio Nacional.
ARTICULO 31. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 32. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2° del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 10 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 33. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Méd. Vet. LUIS A. CARNÉ, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.

�ANEXO I

��ANEXO II

����</text>
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                <text>Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen importar a la República Argentina grandes felinos destinados a jardines zoológicos a través de sus puestos de frontera.</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 94/2014
Bs. As., 17/2/2014
VISTO Expediente Nº S01:0335553/2004 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el respectivo expediente, la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, propone la
actualización de la Misión, Visión y la Política de la Calidad que guiará las acciones vinculadas al Sistema
de Gestión de Calidad de la citada Dirección General y los Laboratorios Regionales y Campos
Experimentales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y a la
Acreditación de Ensayos.
Que los laboratorios de referencia a nivel internacional garantizan la validez y confiabilidad de sus
resultados analíticos implementando sistemas de aseguramiento de la calidad y acreditando sus ensayos
en acuerdo a normas reconocidas.
Que la Norma ISO IEC 17025/IRAM 301 —Requisitos Generales para la competencia de los Laboratorios
de Ensayos y de Calibración— establece los requisitos que deben cumplir los laboratorios que deseen
acreditar sus ensayos.
Que la Política de la Calidad muestra los compromisos que se asumen a efectos de garantizar el
cumplimiento de los requisitos pautados y satisfacer al cliente.
Que los objetivos enunciados en la Política de la Calidad requieren ser actualizados integrando al
proceso a los Laboratorios Regionales y Campos Experimentales.
Que el proceso de actualización se realiza en forma periódica en el marco de los procesos de mejora
continua.
Que las actividades de aseguramiento de la calidad en Laboratorios de Ensayos Analíticos y en los
Campos Experimentales facilitan los procesos de reconocimiento mutuo.
Que es necesario documentar el compromiso de la alta gerencia en el cumplimiento de la Norma ISO IEC
17025/IRAM 301.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MG54YlBZRUdtSE0rdTVReEh2ZkU0dz09

de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia de conformidad las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar la actualización de la Misión, Visión y Política de la Calidad que regirán las
actividades de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, Laboratorio de Referencia, los
Laboratorios Regionales y los Campos Experimentales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO
Misión:
La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, Laboratorio de Referencia, los Laboratorios
Regionales y los Campos Experimentales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) tienen como misión respaldar analíticamente las políticas, acciones y
decisiones del Organismo en su responsabilidad de controlar la calidad de productos e insumos
agropecuarios, salvaguardar la sanidad animal y vegetal y proteger la salud pública.
Visión:
Ser un conjunto de Laboratorios y Campos Experimentales integrados, cuya excelencia basada en el
cumplimiento de normativas y prácticas nacionales e internacionales en materia de gestión de
laboratorios, permita el reconocimiento mutuo con organismos sanitarios pares, consolide nuestra función
como referencia nacional, regional e internacional, facilite el intercambio comercial de los productos
agropecuarios y asegure la satisfacción de nuestros clientes.
Política de la Calidad:
Se establece la Política de la Calidad de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico,
Laboratorios Regionales y Campos Experimentales del SENASA, de acuerdo a una visión basada en la
satisfacción de las necesidades y expectativas de nuestros usuarios internos y externos, la competencia
del personal y el fortalecimiento de la cooperación con organismos sanitarios y técnicos, nacionales e
internacionales. Por ello, nos comprometemos a:
• Realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de nuestra Misión con idoneidad científicotécnica, actuando con responsabilidad y transparencia, en forma objetiva e imparcial, garantizando la
calidad de los ensayos y manteniendo en todo momento la confidencialidad.
• Mantener y mejorar continuamente la eficacia de nuestro Sistema de Gestión cumpliendo Buenas
Prácticas de Laboratorio (BPL) y/o los requisitos de la Norma ISO-IEC 17025/IRAM 301 y normativas

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/MG54YlBZRUdtSE0rdTVReEh2ZkU0dz09

nacionales, regionales e internacionales vinculadas al desempeño de laboratorios en el ámbito de
incumbencia del SENASA.
• Implementar los procedimientos administrativos en el ámbito de los Laboratorios y Campos
Experimentales en materia de gestión de recursos a fin de que el Organismo ejecute su plan anual de
compras resguardando los objetivos de la calidad y garantizando la disponibilidad de los mismos en
tiempo y forma.
• Asegurar la competencia del personal propiciando su participación en actividades de capacitación,
entrenamiento y actualización en temas técnicos y de gestión.
• Utilizar métodos de ensayo apropiados y debidamente validados que satisfagan las necesidades de
nuestros usuarios.
• Planificar e implementar nuestras actividades y servicios teniendo en cuenta la seguridad y los aspectos
ambientales asociados.
• Difundir la Política de la Calidad y los documentos del Sistema de Gestión, asegurándose que todo el
personal, en el área de su competencia, los conozca, los comprenda y los aplique en su trabajo cotidiano.
• Revisar periódicamente esta Política para asegurar su eficacia y adecuación.
La responsabilidad de la aplicación de esta Política incluye e incumbe a todo el personal, en todos los
niveles de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, Laboratorios Regionales y Campos
Experimentales de acuerdo a su puesto de trabajo, autoridad y responsabilidad, siendo su cumplimiento
una obligación para todos.
e. 24/02/2014 Nº 10420/14 v. 24/02/2014
Fecha de publicacion: 24/02/2014

Página 3

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                <text>Aprobar la actualización de la Misión, Visión y Política de la Calidad que regirán las actividades de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, Laboratorio de Referencia, los Laboratorios Regionales y los Campos Experimentales del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 103/2014
Bs. As., 19/2/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0413159/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución citada en el Visto se crearon, en el ámbito del Territorio Nacional,
TRESCIENTAS DIECISEIS (316) Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur propicia la creación de la Oficina Local de El Maitén
en el Departamento Cushamen de la Provincia del CHUBUT, a los fines de una mejor y más armónica
atención de la zona involucrada.
Que en razón de los resultados obtenidos en el desarrollo de los distintos planes sanitarios, corresponde
brindar la apoyatura de servicios acorde a los requerimientos de los productores.
Que en tal sentido, resulta indispensable cumplir con dicho objetivo con el fin de brindar atención
sanitaria a la realidad epidemiológica de cada zona, acorde con las acciones a implementar en cada
caso.
Que resulta necesario dotar de personal técnico y administrativo a la zona de influencia, según las
acciones sanitarias a desarrollar, en concordancia con la producción pecuaria de la provincia y las
concentraciones de productores, como así también en lo referente a trámites administrativos y
recaudaciones.
Que las áreas técnicas con competencia en la materia prestan su conformidad al dictado de la presente
medida.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por los Artículos 8°, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/bi9CQzNHQmJkRHMrdTVReEh2ZkU0dz09

Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase la Oficina Local de El Maitén, ubicada en el Departamento Cushamen de la
Provincia del CHUBUT, quedando incorporada al Anexo I de la Resolución Nº 819 del 4 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según se detalla en el
Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Modifícase el Anexo II de la citada Resolución Nº 819/02, en lo referente al ámbito
geográfico de la jurisdicción correspondiente a la Oficina Local mencionada en el Artículo 1°, configurado
en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 3° — Modifícase el Anexo IV de la mentada Resolución Nº 819/02, conforme al mapa
provincial con ubicación de la Oficina Local creada por el Artículo 1°, que como Anexo III forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
PROVINCIA DEL CHUBUT

Oficina Local

17.431

Localidad

Nombre del Departamento

El Maitén

Cushamen

ANEXO II
Jurisdicción de Oficinas Locales:
Provincia: CHUBUT
Total de Departamentos: 15
Total de Oficinas Locales: 7
Jurisdicción de la Oficina Local de El Maitén: Departamento Cushamen
Código: 17.431
ANEXO III

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/bi9CQzNHQmJkRHMrdTVReEh2ZkU0dz09

Provincia del Chubut
Dirección de Centro Regional Patagonia Sur

e. 25/02/2014 Nº 10742/14 v. 25/02/2014
Fecha de publicacion: 25/02/2014

Página 3

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                <text>Créase la Oficina Local de EI Maitén, ubicada en el Departamento Cushamen de la Provincia del CHUBUT, quedando incorporada al Anexo I de la Resolución N° 819 del 4 de octubre de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, según se detalla en el Anexo I de la presente resolución.</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 107/2014
Bs. As., 24/2/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0008016/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 4084, el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, las
Resoluciones Nros. 959 del 23 de diciembre de 2009 y 177 del 23 de abril de 2013, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Programa Nacional de Control y Erradicación de HLB (Huanglongbing), aprobado por la
Resolución Nº 517 del 7 de agosto de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, establece las medidas de carácter obligatorio para su control y erradicación.
Que la Resolución Nº 959 del 23 de diciembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece la Emergencia Fitosanitaria para el HLB (Huanglongbing).
Que mediante la Resolución Nº 165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece las áreas con distinta condición respecto al HLB y regula el
movimiento de material hospedero entre las mismas.
Que para lograr los objetivos planteados por el Programa Nacional para el control de la plaga, la
Dirección Nacional de Protección Vegetal mediante el informe técnico obrante a fojas 40/42, considera
necesaria la continuidad de todas las acciones previstas en la citada Resolución Nº 959/09, a fin de
prevenir el ingreso de la plaga y contener los brotes detectados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por el Artículo 8°, incisos f) y k) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/bDdUSi83RXJuOGMrdTVReEh2ZkU0dz09

RESUELVE:
ARTICULO 1° — Prórroga. Se prorroga hasta el 31 de julio de 2015, la Emergencia Fitosanitaria para
HLB (Huanglongbing) establecida por la Resolución Nº 959 del 23 de diciembre de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — De Forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 06/03/2014 Nº 12470/14 v. 06/03/2014
Fecha de publicacion: 06/03/2014

Página 2

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                <text>Se prorroga hasta el 31 de julio de 2015, la Emergencia fitosanitaria para HLB (Huanglongbing) establecida por la Resolución N° 959 del 23 de diciembre de 2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4426#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 120/2025 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 108/2014
Bs. As., 24/2/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0076505/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 488
del 4 de junio de 2002, 122 del 3 de marzo de 2010 y 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana, aprobado por la Resolución
Nº 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece las medidas de carácter obligatorio para su control y erradicación.
Que mediante la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró la Emergencia Fitosanitaria con respecto de la plaga
cuarentenaria Lobesia botrana en todo el Territorio Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA,
facultándose al personal de este Organismo afectado a las tareas de control, prevención y vigilancia
correspondientes, a contratar locaciones de obra, servicios, comprar equipamiento y efectuar todo gasto
necesario para hacer frente a dichas tareas.
Que es responsabilidad indelegable de este Servicio Nacional salvaguardar el patrimonio fitosanitario de
los cultivos de vid ubicados en las áreas libres de la plaga.
Que por ello, es preciso continuar con el estado de emergencia fitosanitaria; ya que dicha plaga ocasiona
gravísimas pérdidas al sector frutícola y al complejo agroindustrial vitivinícola argentino, generando
además serios perjuicios a la economía nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas
por el Artículo 8°, incisos f) y k) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VEI5a0hPSHQxQ1UrdTVReEh2ZkU0dz09

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Prórroga. Se prorroga hasta el 31 de julio de 2015, la Emergencia Fitosanitaria con
respecto a la plaga cuarentenaria Lobesia botrana establecida por la Resolución Nº 122 del 3 de marzo
de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 2° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — De Forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 06/03/2014 Nº 12468/14 v. 06/03/2014
Fecha de publicacion: 06/03/2014

Página 2

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                <text>Se prorroga el 31 de julio de 2015, la Emergencia Fitosanitaria con respecto a la plaga cuarentenaria Lobesia botrana establecida por la Resolución N° 122 del 3 de marzo de 2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.  </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=227433"&gt;Resolución SENASA N° 0108/2014&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución SENASA N° 823/2024&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 129/2014
Bs. As., 10/3/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0202806/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 3 del 18 de enero de 2005 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se adoptaron tratamientos fitosanitarios para los Embalajes de Madera y
Maderas de Soporte y/o Acomodación utilizadas en el comercio internacional de mercaderías y se
mantuvieron los registros creados por el Artículo 4º de la Resolución Nº 3 del 18 de enero de 2005 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este
Servicio Nacional.
Que atento el deslizamiento de un error material involuntario en el Artículo 7° de la citada Resolución Nº
199/13, procede sustituir el mismo, en virtud de lo establecido en el Artículo 101 del Decreto Nº 1.759 del
3 de abril de 1972, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º,
inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sustitución. Se sustituye el Artículo 7° de la Resolución Nº 199 del 8 de mayo de 2013
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el siguiente texto:
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/K0dVaUZUSlRvUG8rdTVReEh2ZkU0dz09

“ARTICULO 7°.- INSCRIPCIONES ANTERIORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS. Los CATEM, FEM y
HOSETRAM que estuvieren inscriptos en el marco de la Resolución Nº 3 del 18 de enero de 2005 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS no deben volver a
inscribirse.”.
ARTICULO 2° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 17/03/2014 Nº 15092/14 v. 17/03/2014
Fecha de publicacion: 17/03/2014

Página 2

�</text>
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                <text>Se sustituye el Artículo 7° de la Resolución N° 199 del 8 de mayo de 2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria por el suiguiente texto: "ARTICULO 7°.- INSCRIPCIONES ANTERIORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS. Los CATEM, FEM Y HOSETRAM que estuvieren inscriptos en el marco de la Resolución N° 3 del 18 de enero de 2005 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos no deben volver a inscribirse."</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=227792"&gt;Resolución SENASA N° 0129/2014&lt;/a&gt;</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 142/2014
Bs. As., 19/3/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0557641/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 6610 del 13 de abril de 1956, las Resoluciones Nros. 685 del 12
de septiembre de 2005 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, 19 del 4 de enero de 2002, 422 del 25 de junio de 2004, 960 del 30 de diciembre de 2004 y
332 del 5 de julio de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 6610 del 13 de abril de 1956 se definió como servicio extraordinario requerido a
aquel servicio relacionado con las tareas vinculadas con la fiscalización para certificar calidad o estado
sanitario, a solicitud de particulares, brindado fuera del horario oficial establecido o en días no laborables
para la Administración Pública Nacional.
Que por el Artículo 1° de la Resolución Nº 960 del 30 de diciembre de 2004 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron los horarios correspondientes a las
prestaciones laborales diarias.
Que por la Resolución Nº 422 del 25 de junio de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecieron las pautas para el cobro de servicios atendidos a
través del Sistema de Servicios Extraordinarios Requeridos.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal tiene competencia en la regulación fitosanitaria que rige
la producción agrícola, importación, exportación, acondicionamiento, acopio, empaque, transporte y
comercialización de los vegetales, sus productos y subproductos, conforme a la política fitosanitaria,
elaborando las normas que ajustan la actividad de las personas físicas o jurídicas, organismos e
instituciones públicas y privadas en la materia.
Que los embalajes de madera y las maderas de soporte y/o acomodación que se utilizan en el comercio
internacional de mercaderías, representan un serio riesgo fitosanitario para el recurso forestal de los
países, por ser un medio propicio de trasmisión de plagas de importancia cuarentenaria, debido a que en
su construcción se utilizan maderas en bruto y de baja calidad.
Que esto ha sido considerado por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF’s) y
por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), las que en base a los registros de
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWhQZUtZbGV5dXcrdTVReEh2ZkU0dz09

intercepciones de plagas cuarentenarias y al establecimiento de estas en diferentes países, establecieron
directrices a través de la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias Nº 15 (NIMF Nº 15).
Que la Resolución Nº 332 del 5 de julio de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece dentro del Programa Nacional de Sanidad Forestal de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal, la implementación de la NIMF Nº 15.
Que la REPUBLICA ARGENTINA desde el año 2002, a través de la Resolución Nº 19 del 4 de enero de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, procede a
inspeccionar el estado sanitario de los embalajes de madera de importación y, a partir del año 2005, a
través de la Resolución Nº 685 del 12 de septiembre de 2005 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, exige el cumplimiento de la NIMF Nº 15.
Que dada la importancia de proteger los recursos forestales se requiere considerar la implementación de
un sistema de embalajes de madera como un procedimiento mixto, donde se contemplan actividades de
Análisis de Riesgo de Plagas (ARP), vigilancia e inspección.
Que todo embalaje de madera que ingresa al país debe ser sometido a un análisis de riesgo en base al
origen, procedencia, volumen de madera y otras características que incrementan el riesgo y que el mismo
debe realizarse acorde a los tiempos establecidos en el comercio exterior.
Que se requiere la implementación de un sistema que permita la detección e identificación con la mayor
rapidez que sea posible de las plagas cuarentenarias que ingresen a través de los embalajes de madera,
para evitar su dispersión.
Que el procedimiento de inspección de los embalajes de madera se halla establecido en la citada
Resolución Nº 19/02, y la operatoria de la misma es modificada mediante el desarrollo de un Sistema
Integrado de Gestión de Embalajes de Madera (SIG Embalajes) para su instrumentación en todo el país.
Que el SIG Embalajes prevé que la autorización del ingreso del embalaje, cuando corresponda, se
efectúe a través de un servicio web a la Dirección General de Aduanas, y que este instrumento posee el
respaldo oficial de una certificación fitosanitaria de importación.
Que en el Anexo I, apartado 1.5.2 de la Resolución Nº 422/04 se expresa erróneamente el título del
apartado.
Que, a su vez, el citado Anexo establece el pago en concepto del servicio de autorización de ingreso de
embalajes de madera con mercaderías de importación, establecido por la Resolución Nº 19/02.
Que, asimismo, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA da cuenta de
la necesidad de adecuar los servicios, pautas y montos de los aranceles que el citado Organismo percibe
como contraprestación de los servicios realizados a terceros.
Que los usuarios demandan con frecuencia una ágil autorización de las Declaraciones Juradas de
Embalajes de Madera de Importación (DDJJ) para dar cumplimiento a las normativas vigentes y así poder
continuar con el trámite aduanero de importación de mercaderías.

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWhQZUtZbGV5dXcrdTVReEh2ZkU0dz09

Que para dar cumplimiento a la demanda en los tiempos requeridos por los usuarios, en la tarea de
análisis de riesgo de DDJJ, se requiere de una mayor carga horaria de dedicación del personal abocado
a la misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en el
Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010, y por los Artículos 2º y 3° de la Resolución Nº 654 del 25 de julio de 2011 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Cobro de aranceles y servicios. Se establecen las pautas para el cobro de aranceles y
servicios atendidos a través del Sistema de Servicios Extraordinarios Requeridos prestados por la
Dirección Nacional de Protección Vegetal que, como Anexo, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2º — Vigencia. La implementación del cobro y los valores de distribución establecidos en los
puntos 1 y 2 del Anexo mencionado en el artículo 1º de la presente resolución, entrarán en vigencia
acorde a la implementación progresiva en el país del Sistema Integrado de Gestión de Embalajes de
Madera (SIG Embalajes), conforme el siguiente esquema: Dirección de Centro Regional Entre Ríos,
Dirección de Centro Regional Santa Fe, Dirección de Centro Regional Metropolitano, Dirección de Centro
Regional Corrientes-Misiones y Dirección de Centro Regional Buenos Aires Norte, hasta el 30 de junio de
2014; Dirección de Centro Regional Buenos Aires Sur, Dirección de Centro Regional Noa Norte,
Dirección de Centro Regional Noa Sur, Dirección de Centro Regional Córdoba, Dirección de Centro
Regional Chaco-Formosa y Dirección de Centro Regional Cuyo, hasta el 30 de octubre de 2014;
Dirección de Centro Regional Patagonia Norte, Dirección de Centro Regional Patagonia Sur y Dirección
de Centro Regional La Pampa-San Luis, hasta el 30 de diciembre de 2014.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO

TRAMITE

Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SWhQZUtZbGV5dXcrdTVReEh2ZkU0dz09

VALOR

1) Emisión de Declaración Jurada de Embalajes de
Madera de Importación

$ 20 (*)

2) Análisis de riesgo y liberación de oficio de cada
Declaración Jurada de Embalajes de Madera de
Importación o Inspección de Embalajes de Madera
de importación amparada en cada DDJJ ***

$ 54,56 (**)

(*) Según Resolución Nº 416/2013 (código 0142).
(**) Valor correspondiente al servicio requerido.
(***) Para las inspecciones realizadas fuera del horario oficial o en días no laborables para la Administración
Pública Nacional aplica el Decreto reglamentario Nº 6610 del 13 de abril de 1956.
e. 26/03/2014 Nº 17738/14 v. 26/03/2014
Fecha de publicacion: 26/03/2014

Página 4

�</text>
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                <text>Miércoles 19 de Marzo de 2014</text>
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                <text>Cobro de aranceles y servicios. Se establecen las pautas para el cobro de aranceles y servicios atendidos a través del Sistema de servicios Extraordinarios Requeridos prestados por la Dirección Nacional de Protección Vegetal que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=228134"&gt;Resolución SENASA N° 0142/2014&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 149/2014
Bs. As., 31/3/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0013158/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 13.636 y su Decreto
Reglamentario Nº 583 del 31 de enero de 1967, las Resoluciones Nros. 345 del 6 de
abril de 1994, del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 681 del 12 de
agosto de 2002, 341 del 24 de julio de 2003 y 609 del 25 de septiembre de 2007 todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que existen en distintos países, diversos productos de administración oral, destinados a
los animales, que por sus características, producen ambigüedad al definirlos como
medicamentos, o como alimentos.
Que los complementos dietarios son sustancias o mezcla de sustancias no
medicamentosas, que se obtienen en forma sintética o natural y que se administran por
la vía oral exclusivamente, con el fin de mejorar la salud y el bienestar de los animales.
Que los complementos dietarios juegan un papel cada vez más importante como ayuda
en el tratamiento y prevención de enfermedades en humanos y animales.
Que la falta de una regulación específica que establezca los requisitos necesarios para
avalar la seguridad y eficacia de los complementos dietarios, no justifica ignorar el
beneficio terapéutico potencial de algunos de estos productos.
Que en muchos casos es difícil establecer claramente si se trata de un alimento o de un
medicamento, por lo tanto no están regulados por los organismos de registro y no están
sometidos a una evaluación previa a su comercialización.
Que para corregir esto, resulta oportuno crear, dentro del ámbito del registro de
productos veterinarios, una Solicitud de Inscripción específica para estos productos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades
conferidas en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
ARTICULO 1° — Definición de Complemento Dietario de Uso Veterinario. A los fines
de la presente resolución se define como Complemento Dietario de Uso Veterinario a
aquel producto veterinario que contenga en su formulación sustancias, mezclas de
sustancias, organismos unicelulares, derivados de organismos unicelulares o
bacteriófagos obtenidas en forma sintética o natural, de administración exclusivamente
oral, presentadas en una matriz líquida (soluciones, suspensiones, emulsiones, jarabes,
gotas), sólida (polvos, granulados, comprimidos, cápsulas) o semisólida (pastas y geles),
suministradas o mezcladas con los alimentos con destino a la prevención de las
enfermedades de los animales.
ARTICULO 2° — Excepciones. Los aditivos utilizados en alimentos para animales que
determinan las Resoluciones Nros. 345 del 6 de abril de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quedan excluidos
de esta categoría siempre y cuando sus indicaciones de uso no se enmarquen dentro de
la definición establecida en el artículo precedente. Los alimentos para animales que
contengan Complementos Dietarios de Uso Veterinario en su composición, no requieren
ser inscriptos como productos veterinarios.
ARTICULO 3° — Indicaciones y Dosis. Los complementos dietarios no pueden incluir
indicaciones terapéuticas. Cuando exista una dosis internacionalmente aceptada como
terapéutica, la dosis indicada para el Complemento Dietario no podrá superar el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la misma.
ARTICULO 4° — Categorización de los Complementos Dietarios de Uso Veterinario.
Los Complementos Dietarios de Uso Veterinario, de acuerdo a lo establecido en el
Anexo de la Resolución Nº 609 del 25 de septiembre de 2007 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se categorizarán
dentro de la Categoría IV, Venta Libre (venta sin receta en locales con asesoramiento
profesional veterinario).
ARTICULO 5° — Solicitud de Inscripción para Complementos Dietarios de Uso
Veterinario. Apruébese la Solicitud de Inscripción para Complementos Dietarios de Uso
Veterinario que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 6° — Trámite de Inscripción. El registro de los productos veterinarios que
se enmarquen dentro de lo establecido en el artículo primero de la presente resolución se
tramitará de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la Resolución Nº 681 del 12 de
agosto de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, utilizando la Solicitud de Inscripción mencionada en el
artículo precedente.
ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

�Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO

�e. 08/04/2014 Nº 21243/14 v. 08/04/2014

�</text>
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                <text>A los fines de la presentes resolución dse define como Complemento Dietario de uso Veterinario a quel producto veterinario que contenga en su formulación sustancias, mesclas de sustancias, organismos unicelulares, derivados de organismos unicelulares o batecteriófagos obtenidas en forma sintética o natural, de administración exclusivamente oral, presentadas en una matriz líquida (soluciones, suspensiones, emulsiones, jarabes, gotas), sólida (polvos, granulados, comprimidos, cápsulas) o semisólida (pasta y geles), suministradas o mescladas con los alimentos con destino a la prevención de las enfermedades de los animales.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 43 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4374#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 1642/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UzVWdHQyREdSeUUrdTVReEh2ZkU0dz09

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 163/2014
Bs. As., 8/4/2014
VISTO el Expediente N° S01:0374784/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 3.959, 17.160 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio
de 1996, 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y 1.324 del 10 de noviembre de 1998, las Resoluciones
Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 44 del 4 de febrero de 2011 y 684 del 19 de septiembre de 2011, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.305, su Decreto reglamentario N° 643 del 19 de junio de 1996 y modificatorios, se
implementa el Programa Nacional de Lucha Contra la Fiebre Aftosa, se declara de interés nacional la
erradicación de dicha enfermedad en todo el Territorio Argentino y se establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es la autoridad de aplicación y organismo
rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que mediante la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, debido a la
detección de casos clínicos de Fiebre Aftosa en varias localidades del Territorio Nacional que hacían
necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima
prevención.
Que la Resolución Nº 44 del 4 de febrero de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece la definición y requisitos específicos de la zona Cordón Fronterizo, en la
cual se debe cumplir con lo prescrito en la resolución citada en el considerando anterior.
Que por la Resolución N° 684 del 19 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró el alerta sanitario por la ocurrencia de casos de Fiebre Aftosa
en la REPUBLICA DEL PARAGUAY, lo que trajo aparejado el consecuente cambio de estatus sanitario
de dicho país.
Que la mencionada resolución establecía modificaciones en los intercambios de animales y productos
como parte de las medidas de prevención, vigilancia y controles de frontera que dispone el Plan Nacional
de Erradicación de la Fiebre Aftosa, para prevenir el ingreso desde países con distinto estatus sanitario,
de acuerdo lo establece la citada Resolución N° 5/01.

Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UzVWdHQyREdSeUUrdTVReEh2ZkU0dz09

Que la Comisión Científica para las Enfermedades Animales de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE), examinó el informe y la recomendación del Grupo ad hoc encargado de la
evaluación del estatus de los Países Miembros con respecto a la Fiebre Aftosa en su reunión del 21 al 24
de octubre de 2013, restituyendo el estatus de libre con vacunación para las DOS (2) zonas de la
REPUBLICA DEL PARAGUAY, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2013.
Que por lo expuesto, es necesario dejar sin efecto el alerta sanitario y las medidas extraordinarias de
prevención y profilaxis establecidas oportunamente por este Servicio Nacional, para evitar la posible
reintroducción de la Fiebre Aftosa al Territorio Nacional por la ocurrencia de los focos en el país limítrofe,
atento a la superación del evento y al cambio favorable en su situación sanitaria, reconocida por la OIE.
Que la Ley Nº 24.305, en su Artículo 1° declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa y
en su Artículo 2º, incisos a) al f), confiere a este Servicio Nacional la autoridad de aplicación y la entidad
de Organismo rector y encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre
Aftosa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas
por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 diciembre de 1996 sustituido por su similar Nº 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Abrogación. Se abroga la Resolución N° 684 del 19 de septiembre de 2011 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la que se establecía el
estado de alerta sanitario en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, por la ocurrencia de focos
de Fiebre Aftosa en la REPUBLICA DEL PARAGUAY.
ARTICULO 2° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 14/04/2014 N° 23125/14 v. 14/04/2014
Fecha de publicacion: 14/04/2014

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                <text>Se abroga la Resolución N° 684 del 19 de septiembre de 2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, por la que se establecía el estado de alerta sanitario en todo el territorio de la República Argentina, por la ocurrencia de focos de Fiebre Aftosa en la República del Paraguay. </text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 166/2014
Bs. As., 11/4/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0515127/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.218, el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963 y su
Decreto reglamentario Nº 8.967 del 8 de octubre de 1963, los Decretos Nros. 3.489 del 24 de marzo de
1958, reglamentado por el 5.769 del 12 de mayo de 1959, 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y 825 del
10 de junio de 2010, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 312 del 1 de noviembre de 2007 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 248 del 23 de junio de 2003,
401 del 14 de junio de 2010, 322 del 1 de junio de 2011, 180 del 18 de abril de 2012 y 203 del 26 de abril
de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Disposición Nº 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.218 se aprobó la CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION
FITOSANITARIA, adoptada por la Conferencia de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA (FAO) el 17 de noviembre de 1997, en la Ciudad de
Roma, REPUBLICA ITALIANA.
Que la mencionada Convención ha desarrollado el concepto de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas, las cuales pueden ser reguladas en el comercio nacional e internacional de los países y
fueron definidas como “plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación influye en el
uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto,
está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora”.
Que el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963 de sanidad vegetal y su Decreto reglamentario Nº
8.967 del 8 de octubre de 1963, fijan las regulaciones a que deben ajustarse las personas físicas y
jurídicas, así como los organismos públicos, nacionales, provinciales y municipales, en cuanto a lo
referido a las plagas de la agricultura, ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en cualquier
otra forma que permita su desarrollo, traslado y dispersión.
Que la Resolución Nº 248 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA asimila el concepto de plaga no cuarentenaria reglamentada al listado de plagas
presentes en el citado Decreto-Ley Nº 6.704/63.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/QmE0VE83UTV2anMrdTVReEh2ZkU0dz09

Que dicha resolución, en su Artículo 4°, faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a rever y
adecuar las listas actuales de plagas nacionales, de acuerdo con el avance de los Programas Nacionales
de control y/o erradicación, así como a los intereses sanitarios de los productores.
Que por la Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se crea el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
material de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal, para el control de plagas no
cuarentenarias reglamentadas, establecido actualmente a través de la Disposición Nº 4 del 4 de junio de
2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que en abril de 2010 tuvo lugar la primera detección de la especie leptocybe invasa (Hymenoptera:
Eulophidae) “avispa de la agalla”, en la REPUBLICA ARGENTINA, plaga que hasta la fecha se
encontraba ausente en nuestro país.
Que por la Resolución Nº 322 del 1 de junio de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró la emergencia fitosanitaria de la plaga Leptocybe invasa
“avispa de la agalla” en todo el Territorio Nacional.
Que en la actualidad, dada la amplia distribución de la plaga en todo el territorio, resulta necesario
reemplazar las medidas dispuestas en la citada resolución, limitándolas a los establecimientos
productores de material de propagación de Eucaliptus sp.
Que por la Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Programa de Sanidad de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Que la norma precedente establece los componentes del citado Programa, entre los cuales es función de
esta área la identificación, regulación y revisión permanente de plagas cuarentenarias y de plagas no
cuarentenarias reglamentadas.
Que dicho Programa ha elaborado el Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para la plaga Leptocybe
invasa, la cual calificó como Plaga No Cuarentenaria Reglamentada.
Que la inscripción de productos fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se realiza
en el marco del Decreto Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958, reglamentado por el Decreto Nº 5.769 del 12
de mayo de 1959 y de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que las firmas responsables de productos fitosanitarios inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal, en condiciones de controlar la plaga, han presentado la información necesaria que avala dicho
uso y esta ha sido evaluada.
Que por la Resolución Nº 180 del 18 de abril de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se autorizó el uso del producto formulado marca comercial ACERO, a
base del principio activo Acetamiprid, inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal con el Nº
34847.
Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/QmE0VE83UTV2anMrdTVReEh2ZkU0dz09

Que actualmente la provisión de dicho producto en el mercado no resulta suficiente para el control de la
plaga citada.
Que con el fin de proveer a los productores afectados las herramientas necesarias para el control de la
plaga, resulta oportuno ampliar las autorizaciones de uso a todos los productos que contengan los
principios activos Acetamiprid, Tiametoxam e Imidacloprid.
Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y la Dirección Nacional
de Protección Vegetal han tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas
por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declaración. Se declara Plaga No Cuarentenaria Reglamentada, PNCR, a Leptocybe
invasa “avispa de la agalla del eucalipto” en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 2° — Emergencia. Se mantiene la emergencia fitosanitaria declarada por la Resolución Nº
322 del 1 de junio de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
exclusivamente en los establecimientos productores de material de propagación de Eucalyptus sp. en
todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 3° — Producto autorizado. Se mantiene la autorización con carácter provisorio otorgado por
la Resolución Nº 180 del 18 de abril de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, del siguiente producto con su correspondiente formulación para la prevención y el
control de Leptocybe invasa en plantines de Eucalyptus sp., inscripto en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal que administra la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos de este Organismo:
Inciso a) El producto formulado ACERO, a base del principio activo Acetamiprid VEINTE POR CIENTO
(20%) con formulación polvo soluble, de la empresa AGROFINA S.A. con Número de Registro 34.847.
ARTICULO 4° — Autorización de otros productos. Se autoriza el uso provisorio de los productos
formulados en base a los principios activos acetamiprid, tiametoxan e imidacloprid, de aquellas empresas
inscriptas en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que administra la Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, bajo las siguientes condiciones:

Página 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/QmE0VE83UTV2anMrdTVReEh2ZkU0dz09

Inciso a) Las firmas que posean productos inscriptos en el citado Registro a base de los principios activos
aludidos y que estén interesadas en obtener la autorización de uso provisorio para el control de
Leptocybe invasa, deben presentar la documentación correspondiente ante la Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
Inciso b) Dicha documentación debe ser evaluada y, en caso de corresponder, será aprobada mediante
disposición.
ARTICULO 5° — Vigencia de uso. Los productos autorizados provisoriamente para el control de
Leptocybe invasa podrán ser utilizados mientras se encuentre vigente la emergencia establecida en el
Artículo 2° de la presente resolución, luego podrán ser utilizados si cuentan con el registro definitivo del
producto.
ARTICULO 6° — Material de propagación de Eucalyptus con sintomatología positiva para Leptocybe
invasa sp. Procedimiento. En los establecimientos que posean materiales de propagación de Eucalyptus
con sintomatología positiva para Leptocybe invasa sp. se prohíbe el movimiento de dichos materiales sin
la previa autorización del SENASA.
Inciso a) El propietario del establecimiento podrá optar por:
Apartado I: destruir inmediatamente todos los ejemplares sintomáticos, o
Apartado II: aplicar un producto autorizado por el SENASA para el control de Leptocybe invasa.
Inciso b) El responsable técnico del establecimiento debe documentar en el Libro de Registro de
novedades las medidas de control aplicadas.
ARTICULO 7° — Sanción. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de la aplicación de las
sanciones que pudieren corresponder, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 8° — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 322 del 1 de junio de 2011 y 180 del 18
de abril de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 9° — Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I,
Sección 5 del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado
Servicio Nacional.
ARTICULO 10. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA M. GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 16/04/2014 Nº 23686/14 v. 16/04/2014
Fecha de publicacion: 16/04/2014

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                <text>Se declara Plaga No Cuarentenaria Reglamentada, PNCR, a Leptocybe invasa "avispa de la agalla del eucalipto" en todo el Territorio Nacional.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="46209">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=228977"&gt;Resolución SENASA N° 0166/2014&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 17 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/554"&gt;Resolución 1438/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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