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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 22/2025
RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-13793482- -APN-DGDAGYP#MEC, el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de
1963 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de
1967, 145 del 11 de marzo de 1983 y 554 del 26 de octubre de 1983 todas de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene entre
sus objetivos elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, tecnología, y sanidad en materia
agropecuaria, pesquera y forestal, coordinando y conciliando los intereses del ESTADO NACIONAL, las provincias
y los diferentes subsectores; así como asistir en lo relativo a la aplicación de la política comercial de productos
agropecuarios.
Que mediante el Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 y sus modificaciones, se reguló la producción,
tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícola.
Que por el Artículo 1º del citado Decreto-Ley N° 9.244/63 se estableció, que a tal fin, tales actividades deberán
sujetarse a la reglamentación que dictare la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que a través de las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de 1967, 145 del
11 de marzo de 1983, y 554 del 26 de octubre de 1983 todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA y sus modificatorias, se reglamentó el referido Decreto-Ley N° 9.244/63, en lo concerniente,
respectivamente a las frutas desecadas, secas, frescas cítricas y no cítricas destinadas al mercado interno y a la
exportación.
Que en el marco de la citada Resolución N° 554/83 se reglamentó el precitado Decreto-Ley N° 9.244/63 en lo
referente a frutas frescas no cítricas para el mercado interno y exportación.
Que dichas resoluciones establecen, entre otros aspectos, la obligatoriedad de inscripción en los registros
correspondientes de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA para quienes se dediquen a la

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clasificación, empaque, almacenamiento y conservación de las frutas mencionadas, siendo esta inscripción un
requisito previo e indispensable para el desarrollo de dichas actividades.
Que, asimismo, disponen que la cosecha de las frutas destinadas a la exportación deberá llevarse a cabo
únicamente al alcanzar las condiciones de madurez comercial y calidad necesarias conforme a las especificaciones
aplicables a cada tipo de fruta, en concordancia con los estándares establecidos para cada categoría y conforme a
las normativas correspondientes a cada sector, autorizada por el organismo competente.
Que, entre los principales objetivos del Gobierno Nacional se encuentra alcanzar una administración pública al
servicio de los ciudadanos en un marco de eficiencia, eficacia y calidad a fin de lograr responder con mayor
celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad.
Que, en virtud del transcurso del tiempo y la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa vigente, resulta
necesario actualizar los reglamentos aprobados por las referidas Resoluciones N° 88/65, N° 1.352/67, N° 145/83 y
N° 554/83 y unificarlos en un solo cuerpo normativo.
Que, con estas modificaciones se establece la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por el país de
destino en la exportación de fruta no cítrica, cítrica, desecada y seca, con el fin de asegurar que todos los procesos
y productos se ajusten a las normativas y estándares internacionales aplicables, garantizando así una exportación
libre de barreras regulatorias.
Que, una de las mejoras es la libertad de cosecha de la fruta a criterio del productor, siempre que el grado de
madurez de las especies y variedades sea el adecuado al destino y al uso manteniendo los estándares de calidad
vigentes.
Que se suprimen requisitos innecesarios en materia de envases de fruta que resultan una traba burocrática que
complica y ralentiza el proceso de comercialización de las mismas, afectando la competitividad del sector.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 1° del Decreto-Ley N° 9.244
del 10 de octubre de 1963 y sus modificaciones y por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, que quedará redactado con el siguiente texto:

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“ARTÍCULO 1° - Apruébase la reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244 del 10 de octubre de 1963 y sus
modificaciones, en lo referente a frutas cítricas, no cítricas, secas y desecadas.”.
ARTÍCULO 2º.- Toda fruta de producción nacional que se destine al mercado interno podrá ser clasificada, según
las condiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA).
En el caso de que las frutas frescas cítricas y no cítricas no cuenten con las especificaciones suficientes
establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA), podrán regirse por la presente norma.
ARTÍCULO 3º.- Para las personas humanas o jurídicas que deseen exportar frutas será obligatoria la tramitación
del certificado fitosanitario correspondiente. Deberán cumplir además con los requisitos de calidad, identidad,
envasado, empaque y embalaje establecidos por el país de destino.
ARTÍCULO 4º.- Las personas humanas o jurídicas que deseen producir frutas, deberán estar inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), o en el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 5º.- La cosecha de fruta podrá iniciarse a criterio del productor, siempre que se cumplan los tiempos de
carencia indicados en el marbete de los productos fitosanitarios aplicados en cultivo. Se deberán observar las
tolerancias o límites máximos de residuos, establecidos mediante la Resolución N° 934 de fecha 29 de diciembre
de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para cada principio activo, y las que en el futuro la
reemplacen.
ARTÍCULO 6°.- Para los empacadores de fruta, será requisito obligatorio solicitar por única vez, el registro de
locales de empaque que se encuentra previsto en la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria.
En los establecimientos donde se realicen actividades de empaque, almacenamiento, climatización y
procesamiento de frutas destinadas a la exportación, cuando los convenios internacionales aplicables exijan la
implementación de libros de comunicaciones, éstos deberán ser gestionados por el establecimiento a fin de
registrar las actividades de inspección correspondientes.
ARTÍCULO 7º.- La fruta se empacará en locales o lugares cubiertos, secos, limpios, ventilados con dimensiones
acordes a los volúmenes de fruta a acondicionar y de fácil higienización, a fin de evitar efectos perjudiciales para la
sanidad y conservación de la fruta.
ARTÍCULO 8º.- La fruta que con posterioridad al empaque se encuentre afectada por plagas, falta de higiene y que
pueda representar un riesgo fitosanitario y/o para la salud humana, será intervenida a los efectos de su
reacondicionamiento.

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ARTÍCULO 9º.- La Autoridad Sanitaria Nacional se reserva el derecho de inspeccionar los establecimientos y el
tránsito de la mercadería con el fin exclusivo de identificar plagas que puedan impactar en la producción frutícola.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de una mejor identificación de la fruta empacada, los envases deberán llevar los
siguientes rótulos:
I – Para el mercado externo deberán cumplir con las reglamentaciones vigentes exigidas por el país de destino para
la exportación.
II – Mercado interno: Impreso de identificación
1. Nombre de la especie y variedad o tipo.
2. Provincia o lugar de producción. Será optativo señalar la zona productora dentro de la provincia para su
individualización.
3. Nombre del empacador o razón social empacadora.
4. Identificación del empaque.
5. Marca comercial, propia o no, de la firma empacadora pudiendo ser optativo su uso.
6. Indicar “Producción Argentina”.
7. Identificar el peso neto.
8. Fecha de empaque.
Para todas las especies será optativo identificar los grados de selección y el calibre según corresponda.
ARTÍCULO 11.- Las frutas que se destinen a la exportación y al mercado interno, deberán transportarse por medios
que aseguren el mantenimiento de su sanidad, inocuidad y conservación, preservándolas de las contingencias
ambientales mediante elementos adecuados.
ARTÍCULO 12.- La fruta que se remita al exterior en carácter de encomienda postal internacional, lo que incluye
muestras sin valor comercial y para ensayos, y la que forma parte de equipajes de pasajeros, sólo deberá cumplir
con las reglamentaciones sanitarias vigentes en el país de recepción. También estará sujeta a la emisión de
certificado fitosanitario.
ARTÍCULO 13.- La solicitud de inspección de la fruta con destino a la exportación, a los efectos del otorgamiento
del certificado fitosanitario se realizará por autogestión a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o la
que en el futuro la reemplace.
Previo a ello, se deberán obtener los requisitos fitosanitarios emitidos por la Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria (ONPF) del país de destino a través del permiso y/o licencia de importación, autorización fitosanitaria

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de importación o cualquier otro documento oficial.
La presentación de la solicitud mencionada, estará a cargo de un exportador o de un auxiliar de comercio y podrá
solicitarse con una antelación mínima de SEIS (6) horas a la iniciación del embarque.
Cumplidas las exigencias fitosanitarias, el SENASA emitirá el certificado fitosanitario, que avalará dicho
cumplimiento y que el envío no constituirá una potencial vía de introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias
reglamentadas.
ARTÍCULO 14.- El SENASA a través de la Coordinación General de Frutas, Hortalizas y Aromáticas de la Dirección
de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria le corresponderá la interpretación de las normas contenidas en la presente reglamentación y la
planificación de las acciones para el control de su cumplimento.
ARTÍCULO 15.- Las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones
preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 16.- Apruébanse los términos de calidad que se establecen en los Anexos I “De la calidad de la fruta no
cítrica” (IF-2025-14376815-APN-SSERYPYMP#MEC), II “De la calidad de la fruta cítrica”
(IF-2025-14380496-APN-SSERYPYMP#MEC), III “De la calidad de frutas desecadas”
(IF-2025-14383693-APN-SSERYPYMP#MEC), IV “De la calidad de frutas secas”
(IF-2025-14387388-APN-SSERYPYMP#MEC) y V “Aclaración de términos”
(IF-2025-14384667-APN-SSERYPYMP#MEC), que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Derógase el texto anexo compuesto de TREINTA Y NUEVE (39) capítulos y TRESCIENTOS
TREINTA Y CINCO (335) apartados que forma parte de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y sus modificatorias.
ARTÍCULO 18.- Abróganse las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de
1967 y 145 del 11 de marzo de 1983, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
ARTÍCULO 19.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar-

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e. 11/02/2025 N° 7131/25 v. 11/02/2025

Fecha de publicación 11/02/2025

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>&lt;span&gt;Se reguló la producción, tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad y sanidad frutícola.&lt;/span&gt;</text>
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                <text>Para las personas humanas o jurídicas que deseen exportar frutas será obligatoria la tramitación del certificado fitosanitario correspondiente. Deberán cumplir además con los requisitos de calidad, identidad, envasado, empaque y embalaje establecidos por el país de destino. &lt;br /&gt;Las personas humanas o jurídicas que deseen producir frutas, deberán estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), o en el que en el futuro lo reemplace.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Modifícase el Artículo 1° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/169"&gt;Resolución N° 554/1983 de la SAyG&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
CONSERVACION DE LA FAUNA
RESOLUCION Nº 24 SAGyP
Medidas tendientes a limitar el comercio de especies silvestres de nuestra fauna autóctona.
BUENOS AIRES, 14 de enero de 1986.
VISTO el Expediente Nº 4.008/85 mediante el cual la Dirección Nacional de Fauna Silvestre
propone la adopción de medidas tendientes a limitar el comercio de especies silvestres de nuestra
fauna autóctona, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 22.421 de Conservación de la Fauna; el
interés por la conservación de las especies debe prevalecer sobre los diversos beneficios que la
fauna ofrece al hombre; sean estos económicos, culturales, agropecuarios, recreativos o estéticos.
Que se ha requerido la opinión de la Autoridad Científica Argentina para la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)
Por ello,
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
Resuelve:
ARTICULO 1º — Prohíbese la exportación, tráfico interprovincial y la comercialización en
jurisdicción federal de ejemplares vivos o sus subproductos de las siguientes especies: Boa
constrictor; constrictor occidentalis; Boa amparlagua; Eunectes notaeus; Boa curiyú; Rhea
amerciana; ñandú.
ARTICULO 2º — La Dirección Nacional de Fauna Silvestre no acreditará en sus registros
documentos que amparen a las especies de la fauna silvestre autóctona cuya prohibición de
comercialización se establece en el artículo anterior, a partir de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución.
ARTICULO 3º — Los productos o subproductos que a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial
se hallaren acreditados en la Dirección Nacional de Fauna Silvestre; podrán ser exportados o
comercializados por un plazo de ciento ochenta (180) días; vencido el cual la prohibición regirá
también para los mismos.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Reca.

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                <text>Prohíbese la exportación, tráfico interprovincial y la comercialización en jurisdicción federal de ejemplares vivos o sus subproductos de las siguientes especies: Boa constrictor; constrictor occidentalis; Boa amparlagua; Eunectes notaeus; Boa curiyú; Rhea amerciana; ñandú.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=3980E42DA24DE44EFB6E2554211FE92D?id=88072"&gt;Resolución SAGyP N° 0024/1986&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 32/2015
Resolución N° 302/2012. Modificación.
Bs. As., 19/2/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075803/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, se ha creado el REGISTRO DE
LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) creado por el Artículo 2° de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del citado Ministerio, se halla facultada para dictar
las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.
Que asimismo, la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, como encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos
administrativos, puede llevar a cabo la inscripción de los Laboratorios de Análisis de Calidad, como
operadores de la cadena agroalimentaria, atento a los requisitos vigentes en la mencionada
Resolución N° 302/12.
Que a efectos de los principios de transparencia e independencia se hace necesario fijar como
requisito para ser autorizado en el Registro mencionado que los laboratorios sean de tercera parte sin
vinculación societaria alguna o intereses con los compradores o vendedores de productos y
subproductos agrícolas.
Que el Artículo 6° de la citada resolución conjunta prevé para esta Secretaría el dictado de normas
complementarias estableciendo requisitos para la inscripción de los laboratorios.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del citado Ministerio, se encuentra en condiciones de establecer los
procedimientos y requisitos técnicos específicos correspondientes para habilitar y auditar los
Laboratorios de Análisis de Calidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución N° 302 de fecha
15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto 1.9.2.33 con el
siguiente texto:
“1.9.2.33 “LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD”. Se entenderá por tal a la entidad pública ya
sea Nacional, Provincial o Municipal y/o privada, cuya finalidad sea la de prestar servicios de análisis
de calidad de productos por operaciones de compraventa de productos y subproductos listados en el
Anexo I de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la órbita de
la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada
por los mismos organismos”.
Art. 2° — Establécese que a los efectos de la inscripción en la actividad referida en el artículo
precedente, los interesados deberán:
2.1. Cumplimentar los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 302/12 para la actividad
“Laboratorio”.
2.2. Presentar el “Certificado de Laboratorio de Análisis de Calidad”, que les extenderá el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, una vez cumplido los requisitos
técnicos y operativos que a tales efectos establezca dicho organismo, en el ámbito de su
competencia.
2.3. Disponer de un sistema informático que prevea el procesamiento de los protocolos analíticos por
rubro/ por grano/ por área de procedencia y permita informar o acceder diariamente a los resultados
emitidos de acuerdo a los procedimientos que fije el citado Servicio Nacional en referencia al
monitoreo de la calidad de los productos previstos en el Anexo I de la Resolución Conjunta
mencionada.
El sistema informático deberá tener compatibilidad con el Sistema de Información de Operación de
Granos, de la citada Resolución Conjunta N° 208/14 y N° 628/14.
Art. 3° — Déjase establecido que los Laboratorios de Análisis de Calidad deben reunir, como
requisito esencial, la condición de imparcialidad. A estos efectos, el laboratorio no debe pertenecer ni
ser administrado por personas que tengan alguna vinculación asociativa, societaria o de intereses con
alguna de las partes intervinientes en la operación comercial que representa la muestra a analizar.
Art. 4° — Dispónese que las partes intervinientes en una operación de compraventa de productos y
subproductos listados en el Anexo I de la citada Resolución Conjunta, deberán lacrar una muestra
representativa de cada camión, vagón o barcaza descargado, en la forma dispuesta en la Norma XXII

�- Muestreo en Granos de la Resolución N° 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. El comprador o el receptor de la mercadería
remitirá dicha muestra, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la descarga, a algún
Laboratorio de Análisis de Calidad registrado, indicando el número de registración del contrato en el
Sistema de Información de Operación de Granos, de la citada Resolución Conjunta, asimismo el
número de carta de porte y los datos que permitan identificar a las partes. El incumplimiento de esta
obligación hará a las partes pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Art. 5° — Establécese que los Laboratorios de Análisis de Calidad deberán cargar en el sistema de
registración de la citada Resolución Conjunta, ejecutados por los Convenios de las Bolsas y los
Mercados a Términos, el número de certificado de análisis y el kilaje representativo de cada una de
las muestras analizadas que correspondan a operaciones registradas en Bolsa de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 1° de la citada Resolución Conjunta. Pasados TREINTA (30) días corridos del
vencimiento del plazo contractual de entrega pactado en cada operación, las Bolsas suministrarán a
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el detalle de las muestras informadas por los laboratorios respecto de las
operaciones registradas en Bolsa.
Art. 6° — La presente resolución tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7° — Incorpórese la presente en la página Web del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. —
R. Gabriel Delgado.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 32/2015
Resolución N° 302/2012. Modificación.
Bs. As., 19/2/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075803/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, se ha creado el REGISTRO DE
LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) creado por el Artículo 2° de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del citado Ministerio, se halla facultada para dictar
las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.
Que asimismo, la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, como encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos
administrativos, puede llevar a cabo la inscripción de los Laboratorios de Análisis de Calidad, como
operadores de la cadena agroalimentaria, atento a los requisitos vigentes en la mencionada
Resolución N° 302/12.
Que a efectos de los principios de transparencia e independencia se hace necesario fijar como
requisito para ser autorizado en el Registro mencionado que los laboratorios sean de tercera parte sin
vinculación societaria alguna o intereses con los compradores o vendedores de productos y
subproductos agrícolas.
Que el Artículo 6° de la citada resolución conjunta prevé para esta Secretaría el dictado de normas
complementarias estableciendo requisitos para la inscripción de los laboratorios.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del citado Ministerio, se encuentra en condiciones de establecer los
procedimientos y requisitos técnicos específicos correspondientes para habilitar y auditar los
Laboratorios de Análisis de Calidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución N° 302 de fecha
15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto 1.9.2.33 con el
siguiente texto:
“1.9.2.33 “LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD”. Se entenderá por tal a la entidad pública ya
sea Nacional, Provincial o Municipal y/o privada, cuya finalidad sea la de prestar servicios de análisis
de calidad de productos por operaciones de compraventa de productos y subproductos listados en el
Anexo I de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la órbita de
la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada
por los mismos organismos”.
Art. 2° — Establécese que a los efectos de la inscripción en la actividad referida en el artículo
precedente, los interesados deberán:
2.1. Cumplimentar los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 302/12 para la actividad
“Laboratorio”.
2.2. Presentar el “Certificado de Laboratorio de Análisis de Calidad”, que les extenderá el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, una vez cumplido los requisitos
técnicos y operativos que a tales efectos establezca dicho organismo, en el ámbito de su
competencia.
2.3. Disponer de un sistema informático que prevea el procesamiento de los protocolos analíticos por
rubro/ por grano/ por área de procedencia y permita informar o acceder diariamente a los resultados
emitidos de acuerdo a los procedimientos que fije el citado Servicio Nacional en referencia al
monitoreo de la calidad de los productos previstos en el Anexo I de la Resolución Conjunta
mencionada.
El sistema informático deberá tener compatibilidad con el Sistema de Información de Operación de
Granos, de la citada Resolución Conjunta N° 208/14 y N° 628/14.
Art. 3° — Déjase establecido que los Laboratorios de Análisis de Calidad deben reunir, como
requisito esencial, la condición de imparcialidad. A estos efectos, el laboratorio no debe pertenecer ni
ser administrado por personas que tengan alguna vinculación asociativa, societaria o de intereses con
alguna de las partes intervinientes en la operación comercial que representa la muestra a analizar.
Art. 4° — Dispónese que las partes intervinientes en una operación de compraventa de productos y
subproductos listados en el Anexo I de la citada Resolución Conjunta, deberán lacrar una muestra
representativa de cada camión, vagón o barcaza descargado, en la forma dispuesta en la Norma XXII

�- Muestreo en Granos de la Resolución N° 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. El comprador o el receptor de la mercadería
remitirá dicha muestra, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la descarga, a algún
Laboratorio de Análisis de Calidad registrado, indicando el número de registración del contrato en el
Sistema de Información de Operación de Granos, de la citada Resolución Conjunta, asimismo el
número de carta de porte y los datos que permitan identificar a las partes. El incumplimiento de esta
obligación hará a las partes pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Art. 5° — Establécese que los Laboratorios de Análisis de Calidad deberán cargar en el sistema de
registración de la citada Resolución Conjunta, ejecutados por los Convenios de las Bolsas y los
Mercados a Términos, el número de certificado de análisis y el kilaje representativo de cada una de
las muestras analizadas que correspondan a operaciones registradas en Bolsa de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 1° de la citada Resolución Conjunta. Pasados TREINTA (30) días corridos del
vencimiento del plazo contractual de entrega pactado en cada operación, las Bolsas suministrarán a
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el detalle de las muestras informadas por los laboratorios respecto de las
operaciones registradas en Bolsa.
Art. 6° — La presente resolución tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7° — Incorpórese la presente en la página Web del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. —
R. Gabriel Delgado.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 32/2015
Resolución N° 302/2012. Modificación.
Bs. As., 19/2/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075803/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de
agosto de 2014 dictada por los mismos organismos, se ha creado el REGISTRO DE
LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) creado por el Artículo 2° de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del citado Ministerio, se halla facultada para dictar
las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere pertinentes.
Que asimismo, la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, como encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos
administrativos, puede llevar a cabo la inscripción de los Laboratorios de Análisis de Calidad, como
operadores de la cadena agroalimentaria, atento a los requisitos vigentes en la mencionada
Resolución N° 302/12.
Que a efectos de los principios de transparencia e independencia se hace necesario fijar como
requisito para ser autorizado en el Registro mencionado que los laboratorios sean de tercera parte sin
vinculación societaria alguna o intereses con los compradores o vendedores de productos y
subproductos agrícolas.
Que el Artículo 6° de la citada resolución conjunta prevé para esta Secretaría el dictado de normas
complementarias estableciendo requisitos para la inscripción de los laboratorios.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del citado Ministerio, se encuentra en condiciones de establecer los
procedimientos y requisitos técnicos específicos correspondientes para habilitar y auditar los
Laboratorios de Análisis de Calidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución N° 302 de fecha
15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto 1.9.2.33 con el
siguiente texto:
“1.9.2.33 “LABORATORIOS DE ANÁLISIS DE CALIDAD”. Se entenderá por tal a la entidad pública ya
sea Nacional, Provincial o Municipal y/o privada, cuya finalidad sea la de prestar servicios de análisis
de calidad de productos por operaciones de compraventa de productos y subproductos listados en el
Anexo I de la Resolución Conjunta N° 208 y N° 628 de fecha 10 de julio de 2014 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en la órbita de
la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
respectivamente, modificada por su similar N° 299 y N° 630 de fecha 21 de agosto de 2014 dictada
por los mismos organismos”.
Art. 2° — Establécese que a los efectos de la inscripción en la actividad referida en el artículo
precedente, los interesados deberán:
2.1. Cumplimentar los requisitos establecidos en la citada Resolución N° 302/12 para la actividad
“Laboratorio”.
2.2. Presentar el “Certificado de Laboratorio de Análisis de Calidad”, que les extenderá el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, una vez cumplido los requisitos
técnicos y operativos que a tales efectos establezca dicho organismo, en el ámbito de su
competencia.
2.3. Disponer de un sistema informático que prevea el procesamiento de los protocolos analíticos por
rubro/ por grano/ por área de procedencia y permita informar o acceder diariamente a los resultados
emitidos de acuerdo a los procedimientos que fije el citado Servicio Nacional en referencia al
monitoreo de la calidad de los productos previstos en el Anexo I de la Resolución Conjunta
mencionada.
El sistema informático deberá tener compatibilidad con el Sistema de Información de Operación de
Granos, de la citada Resolución Conjunta N° 208/14 y N° 628/14.
Art. 3° — Déjase establecido que los Laboratorios de Análisis de Calidad deben reunir, como
requisito esencial, la condición de imparcialidad. A estos efectos, el laboratorio no debe pertenecer ni
ser administrado por personas que tengan alguna vinculación asociativa, societaria o de intereses con
alguna de las partes intervinientes en la operación comercial que representa la muestra a analizar.
Art. 4° — Dispónese que las partes intervinientes en una operación de compraventa de productos y
subproductos listados en el Anexo I de la citada Resolución Conjunta, deberán lacrar una muestra
representativa de cada camión, vagón o barcaza descargado, en la forma dispuesta en la Norma XXII

�- Muestreo en Granos de la Resolución N° 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. El comprador o el receptor de la mercadería
remitirá dicha muestra, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la descarga, a algún
Laboratorio de Análisis de Calidad registrado, indicando el número de registración del contrato en el
Sistema de Información de Operación de Granos, de la citada Resolución Conjunta, asimismo el
número de carta de porte y los datos que permitan identificar a las partes. El incumplimiento de esta
obligación hará a las partes pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente.
Art. 5° — Establécese que los Laboratorios de Análisis de Calidad deberán cargar en el sistema de
registración de la citada Resolución Conjunta, ejecutados por los Convenios de las Bolsas y los
Mercados a Términos, el número de certificado de análisis y el kilaje representativo de cada una de
las muestras analizadas que correspondan a operaciones registradas en Bolsa de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 1° de la citada Resolución Conjunta. Pasados TREINTA (30) días corridos del
vencimiento del plazo contractual de entrega pactado en cada operación, las Bolsas suministrarán a
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el detalle de las muestras informadas por los laboratorios respecto de las
operaciones registradas en Bolsa.
Art. 6° — La presente resolución tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7° — Incorpórese la presente en la página Web del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. —
R. Gabriel Delgado.

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                <text>Modifícase el Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de junio de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, incorporando el punto 1.9.2.&#13;
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                    <text>RESOLUCION RY 34 93
RESUMEN: Determina la obligatoriedad de presentación de certificado de origen y
composición para registrar fitosanitarios. Fija la obligatoriedad de declarar
impurezas reconocidas como de importancia toxicológica o ecotoxicológica.
BUENOS AIRES, 26 FEBRERO 1993
VISTO el expediente n° 82/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, lo establecido en el Decreto N° 3489 del 24 de
marzo de 1958; en el Decreto N° 5769 del 12 de mayo de 1959; en el Decreto N°
647 del 15 de febrero de 1968; en la Ley 20418; en el Decreto N° 2266 del 29 de
octubre de 191 y lo propuesto por el Comité Técnico Asesor de la Presidencia del
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA, país miembro de la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), ha adherido
voluntariamente al " Código Internacional de conducta para la distribución y
utilización de plaguicidas" sancionado por la conferencia de la FAO, mediante
Resolución n° 10 del 23° Período de Sesiones de la Conferencia de la F.A.O.,
entre el 9 y el 28 de Noviembre de 1985.
Que en dicho Código el glosario de términos de referencia
aceptado define residuo como cualquier sustancia identificada presente en
alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales, como consecuencia del
uso de un plaguicida. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida
como productos de conversión, metabolitos, productos de reacción e impurezas
consideradas de importancia toxicológica.
Que la presencia de impurezas en los productos químicos y
biológicos de uso agrícola provenientes de los principios activos técnicos o de
los coadyuvantes, sustancias auxiliares o acompañantes que conforman la
formulación pueden producir efectos adversos en la salud humana, como así
también afectar nuestro comercio interno o externo de productos y subproductos
del agro.
Que los contenidos de impurezas y el grado de tolerancia de las
mismas en agroquímicos y agrobiológicos están reglamentados por distintos países
que comercian con la REPUBLICA ARGENTINA.
Que es necesario actualizar los requisitos exigidos en la materia
para la inscripción de productos de terapéutica vegetal, atendiendo a los
progresos que en la materia se han producido a nivel internacional y a los que
la REPUBLICA ARGENTINA no es ajena.
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL tiene
como misión y función regular todos los aspectos técnicos de registro y
reevaluación de los insumos químicos y biológicos de uso agrícola y de uso
perihogareño de inscripción obligatoria.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en
virtud de los dispuesto por el artículo 6°, inciso b) del Decreto n° 2266 del 29
de octubre de 1991.
Por ello:
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
a) PRODUCTO FORMULADO (equivalente a especialidad de terapéutica vegetal):
principio activo o mezcla de principios activos acondicionado/s con el agregado
de sustancias auxiliares o coadyuvantes para cumplir eficazmente con su
actividad biológica, en la forma en que se envasa y vende.

�b) PRINCIPIO ACTIVO la parte biológicamente activa de un producto formulado.
c) SUSTANCIAS ACOMPAÑANTES las sustancias que acompañan al principio activo como
parte o consecuencia del proceso de síntesis.
d) IMPUREZA toda sustancia acompañante que produzca efectos adversos
toxicológicos y ecotoxicológicos.
e) INGREDIENTE TECNICO, PRODUCTO TECNICO O PRINCIPIO ACTIVO GRADO TECNICO
sustancia biológicamente activa, tal cual se obtiene de la síntesis industrial.
f) DROGA PATRON toda droga altamente purificada de pureza declarada, que se
utiliza como standard en el análisis de los productos formulados y técnicos.
ARTICULO 2°.- Las personas físicas o jurídicas que inscriban productos
(especialidades de terapéutica vegetal) en el REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA
VEGETAL a partir de la publicación de la presente resolución, deberán presentar
la siguiente documentación:
1) UNA (1) SOLICITUD DE INSCRIPCION con carácter de declaración jurada y anexos
por cada origen adicional - con igual carácter - del/os ingrediente/s técnico/s
y/o producto formulado indicando:
1.1- Composición del/os ingrediente/s técnico/s: mínimo
contenido de principio/s activo/s; máximo contenido o rango
de contenido de sustancias acompañantes e impurezas
conocidas por la persona física o jurídica responsable de
la inscripción.
1.2- Composición del producto formulado: principio/s activo/s expresado su/s
porcentaje/s peso en peso o peso en
volumen, según se trate de una formulación sólida o líquida
respectivamente; la totalidad de las sustancias auxiliares
o coadyuvantes y otras sustancias acompañantes, indicando
su denominación química o comercial. Cuando la autoridad
competente lo estime necesario podrá solicitar información
fisicoquímica, toxicológica o ecotoxicológica adicional de
cualquiera de las sustancias auxiliares o coadyuvantes
declaradas.
2) CERTIFICADO DE ORIGEN que acredite la composición descripta
en el párrafo 1), indicando: nombre del país de origen, nombre
del productor básico, nombre de la institución otorgante, fecha
del otorgamiento, firma y aclaración del profesional responsable
de la certificación. Si se tratare de certificados emitidos en
el exterior se adjuntará a la certificación original la
traducción al idioma castellano.
3) MODIFICACION DE ORIGEN: toda modificación a lo declarado en
virtud de la aplicación del párrafo 1), deberá ser comunicada
por escrito a las autoridades del REGISTRO NACIONAL DE
TERAPEUTICA VEGETAL, automáticamente.
ARTICULO 3°.- Las personas físicas o jurídicas que actualmente comercializan
productos tendrán un plazo de hasta OCHO (8) meses, a partir de la publicación
de la presente resolución, para presentar la información detallada en el
artículo 2°. Dicho requisito técnico se tramitará separadamente de la
reinscripción anual correspondiente al año 1993.
ARTICULO 4°.- El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL procederá a
publicar periódicamente un listado de impurezas de declaración obligatoria que
será elaborado por el mismo con el concurso de una comisión técnica específica,
interdisciplinaria e intersectorial.
ARTICULO 5°.- El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, a través de
sus reas técnicas específicas y con la participación de la comisión mencionada
en el artículo 4°, proceder a establecer las tolerancias de las impurezas
presentes en los productos técnicos y formulados.
ARTICULO 6°.- El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, a través de
sus reas técnicas específicas, procederá a establecer las tolerancias de las

�impurezas en los productos y subproductos vegetales.
ARTICULO 7°.- Las empresas alcanzadas por los artículos 2° y 3° deberán
presentar las técnicas analíticas para la determinación de principios activos e
impurezas y drogas patrón, o bien principio/s activo/s con título
fehacientemente determinado, en el tiempo y forma que establezca el INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Del análisis de la documentación y elementos presentados según lo descripto en
el párrafo anterior, podrá requerirse el/los patrón/es analítico/s de las
impurezas a cuantificar.
ARTICULO 8°.- Los infractores a lo dispuesto en la presente resolución y a las
reglamentaciones que en consecuencia dicte el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, serán sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 26
del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 34

�</text>
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                <text> Viernes 26 de Febrero de 1993</text>
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                <text>Determina la obligatoriedad de presentación de certificado de origen y composición para registrar fitosanitarios. Fija la obligatoriedad de declarar impurezas reconocidas como de importancia toxicológica o ecotoxicológica.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31187"&gt;Resolución SAGyP N° 0034/1993&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199695"&gt;Resolución N° 913/2010&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 37/2014
Bs. As., 6/3/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0525221/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y el Decreto Nº 556
de fecha 15 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el CONSEJO DE PROMOCION de la INDICACION GEOGRAFICA SALAME TIPICO DE COLONIA
CAROYA con domicilio en Avenida San Martín Nº 3899 de la Localidad de Colonia Caroya, Provincia
de CORDOBA, sede de la Municipalidad de Colonia Caroya, representado por el señor Don Fernando
Gabriel VISINTÍN (M.I. Nº 28.949.384) en su carácter de Presidente del Consejo de Promoción de
la Indicación Geográfica antes mencionada, con domicilio constituido en la Avenida Angel Gallardo
Nº 1073, Piso 8, Departamento “A” de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ha solicitado el
registro, protección y derecho de uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE
COLONIA CAROYA”.
Que por la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y su Decreto Reglamentario Nº 556
de fecha 15 de mayo de 2009, se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones de Procedencia
y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios de la REPUBLICA ARGENTINA,
siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA la Autoridad de Aplicación de dicha norma.
Que el peticionante ha cumplimentado con todos los recaudos y condiciones generales y
particulares requeridas por la citada Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966 y su
Decreto Reglamentario Nº 556 de fecha 15 de mayo de 2009, para la obtención del reconocimiento
de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA”.
Que la Dirección de Agroalimentos dependiente de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías
de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, elaboró el informe correspondiente,
entendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos técnico-legales para el registro, protección
y derecho a uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA” en
favor del peticionante.
Que obra a fojas 228/229 del expediente citado en el Visto, el informe técnico del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTOS, de la Provincia de CORDOBA, de conformidad a lo
previsto en el Artículo 7° de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
Que con fechas 13 y 14 de agosto de 2013 el CONSEJO DE PROMOCION DE LA INDICACION
GEOGRAFICA DE SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA procedió a publicar respectivamente en el
Diario EL DESPERTADOR y en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, la solicitud de
reconocimiento, conforme a lo establecido por el Artículo 18 de la Ley Nº 25.380, sin haberse
recibido oposiciones ni observaciones.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE
ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, creada por la Ley Nº 25.380, con fecha 7
de noviembre de 2013 ha recomendado el reconocimiento de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.)
“SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA”.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado en cuanto se refiere al
reconocimiento, registro, protección y derecho a uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.)

�“SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA”.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implica costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por la Ley de Ministerio (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y
la Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Producción del “Salame Típico de Colonia Caroya” que
ampara la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA”, que como
adjunto con NOVENTA Y CINCO (95) hojas forma parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 2° — Reconócese, regístrese y protéjase la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME
TIPICO DE COLONIA CAROYA”, cuya área de producción está delimitada conforme al mapa y
localización de los puntos consignados en el documento adjunto a la presente medida, en los
términos y con los alcances establecidos en el Capítulo V, Artículo 26 de la Ley Nº 25.380,
modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 3° — Otórgase y expídase el Certificado de Derecho de Uso de la INDICACION
GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA”, al CONSEJO DE PROMOCION DE LA
INDICACION GEOGRAFICA SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA, constituido conforme Ley Nº
25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 4° — Apruébase el isologotipo con el que se comercializará el producto amparado por la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA” que figura en el
documento adjunto a la presente medida. En el mismo se deberá consignar obligatoriamente el
número y el año de la presente resolución por la que se aprueba el protocolo correspondiente a la
nombrada Indicación Geográfica.
ARTICULO 5° — Dispónese la obligatoriedad del uso del signo distintivo correspondiente a
Indicación Geográfica registrada, aprobado por Resolución Nº 546 de fecha 5 de septiembre de
2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en todos los productos amparados por la INDICACION
GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA”.
ARTICULO 6° — Fíjase el 1 de febrero de cada año calendario, como fecha de presentación de la
declaración jurada anual sobre estimación de volumen comercializable de los productos amparados
por la Indicación Geográfica (I.G.) y de los rótulos numerados de conformidad con lo establecido
por el Capítulo III, Artículo 13 de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 7° — Notifíquese al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I.)
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA y a todo otro organismo
nacional y/o internacional de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV, Artículo 22 de la Ley
Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
______

�NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 12/03/2014 Nº 14166/14 v. 12/03/2014

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Protocolo de Producción de Salame.&#13;
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                <text>Apruébase el Protocolo de Producción del “Salame Típico de Colonia Caroya” que ampara la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “SALAME TIPICO DE COLONIA CAROYA”, que como adjunto con NOVENTA Y CINCO (95) hojas forma parte integrante de la presente medida.&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 38/2014
Bs. As., 6/3/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0536225/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 147 de fecha 5 de abril de 2006, 379 de fecha 19 de
julio de 2006, 519 de fecha 30 de agosto de 2006, 587 de fecha 21 de septiembre de 2006 y 786 de
fecha 22 de noviembre de 2006, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 147 de fecha 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados” para
aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para las partidas 04021000 - Leche en polvo, gránulos o demás
formas, 04022110 - Leche, 04022120 - Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 - Nata (crema),
04029110 - Leche, 04029120 - Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 - Nata (crema)
conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecida en el Anexo II,
apéndice 3.9. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró
en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el día 5 de
enero de 2005.
Que por la Resolución Nº 379 de fecha 19 de julio de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados” para
aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DE
COLOMBIA, para las partidas 04021000 - Leche en polvo, gránulos o demás formas, 04022110 Leche, 04022120 Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 Nata (crema), 04029110 - Leche,
04029120 Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 Nata (crema) conforme a la Nomenclatura
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional
NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.1. del Acuerdo de

�Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE
COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países
Miembro de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la
REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005.
Que por la Resolución Nº 519 de fecha 30 de agosto de 2006 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos
Derivados a la REPUBLICA DE ECUADOR” conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo
establecido en el Anexo II, apéndice 3.5. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE
59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de
octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE
ECUADOR el día 1 de abril de 2005.
Que por la Resolución Nº 587 de fecha 21 de septiembre de 2006, se crea el “Registro para las
Empresas Exportadoras de Golosinas a la REPUBLICA DE COLOMBIA” para aquellas empresas
interesadas en la exportación de golosinas a la REPUBLICA DE COLOMBIA, para las partidas
identificadas como 17041000 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos en azúcar;
17049010 Chocolate blanco; 17049020 - Bombones, caramelos, confites y pastillas; 17049090;
18061000 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante; 18062010 - Chocolate;
18062090 - Demás chocolates y preparaciones alimenticias que contengan cacao; 18063100 Demás chocolates y preparaciones alimenticias que contengan cacao rellenos; 18063210 Chocolate sin rellenar; 18063290 - Demás chocolates sin rellenar; 18069010 - Demás chocolates -;
18069090; conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II,
apéndice 3.1. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró
en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de
2005.
Que por la Resolución Nº 786 de fecha 22 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con

�destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” para aquellas empresas interesadas en la
exportación del producto 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— conforme a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 2002, para el cupo establecido en el Anexo IV, del Acta Final de fecha 8
de junio de 2006, sobre la ampliación y profundización del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 6 (ACE 6) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
Que el Artículo 16 de las citadas Resoluciones dispone que las empresas que al finalizar el período
de vigencia de la cuota anual, es decir al 31 de diciembre de cada año, no hubieren exportado el
total de la cuota asignada o de las cuotas solicitadas en la segunda asignación, en tiempo y forma,
serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje de la cuota igual al porcentaje de
incumplimiento que se les hubiere asignado para la cuota inmediata siguiente en relación al total
asignado en el período que finaliza.
Que la experiencia ha demostrado que, una vez aplicada a las empresas incumplidoras la sanción a
que se refiere el párrafo anterior y otorgado a las empresas registradas el total de lo peticionado
al tiempo de su inscripción en el respectivo registro, puede verificarse la existencia de un
excedente de cupo que queda sin distribuir.
Que dicho excedente de cupo sin adjudicar tampoco resulta susceptible de ser otorgado a ninguna
otra empresa, toda vez que legalmente no es viable la reapertura del mencionado registro, dado
que el mismo está abierto a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de octubre de cada año
conforme surge del Artículo 3° de las resoluciones mencionadas en el Visto.
Que en atención a la situación descripta, corresponde prever el supuesto que, aplicada la sanción
a que se refiere el Artículo 16 de las resoluciones citadas en el Visto de la presente medida, y
habiendo todas las empresas cumplidoras obtenido el total del cupo solicitado para el período de
que se trate, subsistiera un remanente de cupo de exportación que quedara sin distribuir.
Que resulta oportuno señalar que, de ninguna manera podría adjudicarse a los interesados una
cantidad de cupo de exportación mayor al que cada uno peticionó al tiempo de solicitar su registro
y que el mismo no es susceptible de traspasarse al siguiente año, ni de adjudicarse a terceras
empresas no inscriptas en los registros creados por las citadas resoluciones.
Que en esta instancia se han ponderado los objetivos perseguidos por el Acuerdo de
Complementación Económica ACE Nº 6, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS y el ACE Nº 59, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la
REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la
COMUNIDAD ANDINA, en cuanto a intensificar y diversificar en la mayor medida posible el

�comercio recíproco entre los países signatarios, sobre bases estables, y para dar incentivos a los
programas de intercambio, estimular las inversiones para el mejor aprovechamiento de los
mercados y de la capacidad competitiva.
Que atendiendo a la finalidad perseguida por las normas involucradas y considerando que no
existe ningún perjuicio para las empresas inscriptas ni para terceros; corresponde privilegiar la
adopción de medidas que conlleven a maximizar los niveles de productividad de la cadena de valor
con el fin de mejorar la competitividad y fortalecer el volumen generando un valor agregado en
origen de dicho producto.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en contención del gasto público,
la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 16 de las Resoluciones Nros. 147 de fecha 5 de abril de
2006, 379 de fecha 19 de julio de 2006, 519 de fecha 30 de agosto de 2006, 587 de fecha 21 de
septiembre de 2006 y 786 de fecha 22 de noviembre de 2006, todas de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Las empresas que al finalizar el período de vigencia del cupo anual al 31 de diciembre de cada
año, no hubieran exportado el total del cupo asignado, en tiempo y forma, serán sancionadas con
la pérdida de un porcentaje del cupo igual al porcentaje de incumplimiento que se les hubiere
asignado para el cupo inmediato siguiente en relación al total asignado en el período que finaliza.
Para el supuesto en que, una vez aplicada la sanción correspondiente a las empresas
incumplidoras, y adjudicado el cupo de exportación entre todas las empresas que no registren
incumplimiento hasta el máximo de lo que cada una hubiera solicitado; aún existiere un
excedente, el mismo será distribuido entre todas las empresas solicitantes, según los criterios
establecidos en la presente resolución.”

�ARTICULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
e. 12/03/2014 Nº 14164/14 v. 12/03/2014

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados.&#13;
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                <text>Sustitúyese el artículo 16 de las Resoluciones Nros. 147 de fecha 5 de abril de 2006, 379 de fecha 19 de julio de 2006, 519 de fecha 30 de agosto de 2006, 587 de fecha 21 de septiembre de 2006 y 786 de fecha 22 de noviembre de 2006, todas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 39/2014
Bs. As., 6/3/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0176513/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION, la
Resolución Nº 514 de fecha 5 de agosto de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 1 de fecha 24 de enero de 2013 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se
derogaron las Resoluciones Nros. 10 de fecha 27 de mayo de 2009, 24 de fecha 12 de noviembre
de 2009, 10 de fecha 25 de agosto de 2011, 11 de fecha 9 de agosto de 2012 y 19 de fecha 25 de
octubre de 2012, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y se aprobó el texto ordenado y
corregido del Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC).
Que atento ello, resulta necesario proceder a la modificación del Régimen de Inscripción ante el
Registro de la Pesca, que fuera establecido en los Anexos de la Resolución Nº 514 de fecha 5 de
agosto de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que asimismo, es menester controlar e imponer las sanciones correspondientes al titular de un
permiso de pesca que cuente con cuota/s de captura asignada y/o autorización de captura que
viole algunas de las prohibiciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 27 bis de la Ley
Federal de Pesca Nº 24.922 incorporado por la Ley Nº 26.386.
Que, en efecto, dicha norma tiene como objetivo concreto y específico el de sancionar a todo
titular de permisos de pesca en la REPUBLICA ARGENTINA, que tuviera algún grado de asociación
y/o participación con aquellas compañías extranjeras que ejercieran la pesca ilegal no declarada y
no reglamentada.
Que por tal razón, resulta de interés exigir la actualización anual de las declaraciones juradas
requeridas por la citada Resolución Nº 514/09 y adecuar esta última a los efectos de lograr los
objetivos perseguidos con el dictado de la Ley Nº 26.386.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922,
modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, del Artículo 1° del Decreto Nº 214 de fecha 23
de febrero de 1998 y del Decreto Nº 357 de fecha 21 de octubre de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el Régimen de Inscripción ante el Registro de la Pesca, que como
Anexo I forma parte de la Resolución Nº 514 de fecha 5 de agosto de 2009 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, por
los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO I

REGIMEN DE INSCRIPCION ANTE EL REGISTRO DE LA PESCA
PARTE GENERAL
I. PERMISOS DE PESCA Y AUTORIZACION DE CAPTURA
ARTICULO 1°.- A los fines de realizar tareas de captura en aguas jurisdiccionales nacionales y en la
Zona Adyacente a la Zona Económica Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.), el buque pesquero deberá
contar con el correspondiente Certificado del Permiso de Pesca emitido a favor del buque, a
nombre del armador actual, así como con el Certificado de Asignación de Captura, en caso que se
haya determinado que la especie de que se trate, se halle administrada bajo esa modalidad, o de
Cuota Individual Transferible de Captura (CITC).
A ese efecto, los buques y armadores deberán cumplimentar los recaudos necesarios y suficientes
a fin de tener la documentación necesaria en forma para operar, de acuerdo a la reglamentación.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PESCA

�ARTICULO 2°.- Deberán inscribirse en el Registro de la Pesca dependiente de la Dirección Nacional
de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
todas las personas de existencia visible con domicilio en la REPUBLICA ARGENTINA, las de
existencia ideal y los entes resultantes de su agrupación constituidos y que funcionen con arreglo
a la legislación vigente, que se dediquen a la prospección o investigación, captura, procesamiento
e industrialización, comercio y/o transporte de recursos vivos marinos y sus derivados.
ARTICULO 3°.- Toda persona física o jurídica obligada a inscribirse, conforme a lo establecido en el
Artículo 41 de la Ley Nº 24.922, deberá realizar el trámite por ante el mencionado Registro de la
Pesca, a través de la Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sita en la avenida
Paseo Colón Nº 982, Planta Baja, Oficina Nº 41 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o
ante las delegaciones de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 4°.- Los trámites de inscripción que se describen en la presente medida, serán remitidos
desde la mencionada Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones hacia el Registro de la
Pesca, donde se analizarán, y en caso de que la presentación no se ajuste a los requisitos exigidos,
será considerada defectuosa o incompleta, la cual se mantendrá en ese sector para su devolución.
ARTICULO 5°.- Los sujetos obligados a inscribirse por ante el Registro de la Pesca son:
a) Los titulares y/o armadores de buques a los que se otorgue alguna de las habilitaciones del
Artículo 23 de la Ley Nº 24.922, una Cuota de Captura y/o una autorización de captura.
b) Los titulares de plantas de mantenimiento y procesamiento de productos pesqueros y sus
derivados.
c) Los titulares de los establecimientos dedicados a la comercialización mayorista y exportación de
productos pesqueros.
d) Los titulares de vehículos de transporte de productos pesqueros y sus derivados.
ARTICULO 6°.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse pueden revestir en forma
conjunta o separada cada una de las categorías antes mencionadas, debiendo realizar las
presentaciones y llenar los formularios correspondientes para cada una de las mismas.
ARTICULO 7°.- Todas las presentaciones iniciales de un trámite deberán contener la constitución
de domicilio dentro del radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y acreditación de la

�personería invocada, así como del mandato otorgado en caso de presentarse con poder.
ARTICULO 8°.- Los sujetos obligados a inscribirse deberán presentar declaración sobre la
inexistencia de procesos de quiebras iniciados en su contra, y en caso de existencia de proceso de
concurso de acreedores, indicación detallada de la radicación y el estado procesal en que se
encuentren, y la presentación de las copias pertinentes certificadas o autenticadas, según
correspondiere.
ARTICULO 9°.- En todos los casos, la documentación que se presente deberá encontrarse
debidamente certificada por Escribano Público, con firma colegiada si se tratare de Notarios de
otras jurisdicciones distintas de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o autenticada por un
agente del Registro de la Pesca.
ARTICULO 10.- La Autoridad de Aplicación acordará mecanismos de consulta y actuación en
conjunto, con otros organismos públicos así como autoridades nacionales y provinciales, a fin de
relacionar toda la información que se solicita, de modo de simplificar los trámites que deban
cumplir los obligados a inscribirse, y optimizar el ejercicio de las funciones que cada organismo
público tiene ordenadas.
ARTICULO 11.- Los establecimientos industriales y sus titulares, que intervengan en la
conservación y procesamiento de recursos pesqueros deberán ser inscriptos por ante el Registro
de la Pesca, el que emitirá una constancia de la misma, para lo cual deberán contar con las
autorizaciones y habilitaciones nacionales, provinciales y municipales que correspondan.
ARTICULO 12.- Los establecimientos dedicados a la comercialización mayorista y exportación y sus
titulares, que comercialicen recursos pesqueros deberán inscribirse por ante el Registro de la
Pesca, el que emitirá una constancia de la misma, para lo cual deberán contar con las
autorizaciones y habilitaciones que correspondan.
ARTICULO 13.- Los vehículos dedicados al transporte de recursos pesqueros y sus titulares deberán
ser inscriptos por ante el Registro de la Pesca, el que emitirá una constancia de la misma, y para
ello se coordinarán e instrumentarán los mecanismos necesarios a fin de evitar la circulación de
los que no se encontraren inscriptos.
ACTUALIZACION
ARTICULO 14.- Los sujetos obligados a inscribirse deberán mantener actualizada la información
presentada que haya resultado modificada, tanto respecto a los datos societarios, autoridades,
domicilios, grupos económicos, como así también respecto de los buques y establecimientos
comerciales e industriales. Toda falsedad u omisión en los datos presentados ante el Registro de la
Pesca dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 51, 52 y concordantes de
la Ley Nº 24.922.

�II. PARTE ESPECIAL
INSCRIPCION COMO ARMADOR DE BUQUES PESQUEROS
ARTICULO 15.- Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse como Armadores, deberán
presentar la correspondiente solicitud, y la documentación organizada de la siguiente manera:
a) Datos de los armadores: Los armadores de una embarcación, titulares del dominio o del
armamento de la misma por locación u otra figura jurídica, deberán constar inscriptos en el
Certificado de Matrícula que emite el Registro Nacional de Buques, dependiente de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas o de una Sociedad de Hecho.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o del Registro Público de Comercio de la provincia donde
hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los integrantes
de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un Grupo Empresario, deberán indicarlo y dar
cumplimiento con lo establecido en el Artículo 19 de la presente.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS y al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
VI. Declaración jurada de las categorías en las que se inscribirá, o si se halla inscripto, ante el
Registro de la Pesca:
1) Armador N°
2) Industrial
3) Comercial
4) Transportista

�VII. Presentación de la Planilla de Inscripción de personas físicas o jurídicas, conforme Anexos II-A y
II-B que forman parte integrante de la presente resolución.
VIII. Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse como Armadores, deberán presentar
anualmente la Declaración Jurada establecida en el Artículo 27 bis de la Ley Nº 24.922 y su
modificatoria Ley Nº 26.386, en los términos allí establecidos.
La misma deberá ser actualizada del 2 al 31 de enero de cada año calendario, debiendo adjuntar el
detalle de la composición accionaria de cada una de las personas físicas y/o jurídicas relacionadas
conforme lo establece la Disposición Nº 285 de fecha 30 de agosto de 2006 de la SUBSECRETARIA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera podrá solicitar documentación adicional y tomar
aquellas medidas que considere pertinentes para constatar la veracidad de la declaración jurada
presentada. Asimismo, podrá coordinar mecanismos de consulta con otros organismos públicos o
privados, tanto nacionales como provinciales, a fin de relacionar la información declarada con
aquella que obre en otras dependencias y optimizar el ejercicio de las funciones y competencias
que cada uno tiene encomendadas.
La falta de presentación en tiempo y forma de la declaración jurada, así como toda falsedad u
omisión en la misma, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.922 y a la
suspensión al despacho a la pesca y uso de la CITC en su caso del buque en cuestión hasta tanto se
dé cumplimiento con su presentación.
IX. Declaración jurada de que no se encuentra en quiebra o con un proceso de quiebra abierto y
denuncia si se encuentra en proceso de concurso de acreedores abierto, con indicación del
Juzgado interviniente.
X. Pago del arancel establecido conforme surge del Anexo VII que forma parte integrante de la
presente resolución.
b) Datos del buque:
1) Copia autenticada del Certificado de Matrícula del buque a nombre del Armador.
2) Constancia que acredite la capacidad de bodega del buque, emitida por la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA.
3) Copia del Certificado Nacional de Seguridad para la Navegación vigente del buque de que se
trate.

�4) Copia de los contratos para la provisión del servicio de comunicación satelital para el Sistema de
Posicionamiento de Buques Pesqueros que establece la Disposición Nº 2 de fecha 31 de julio de
2003 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, así
como la señal identificatoria del o los equipos con que cuenta el buque.
5) Presentación de las Planillas conforme los Anexos III-A y III-B que forman parte integrante de la
presente resolución, por cada buque.
6) Pago del arancel correspondiente, conforme el Anexo VI que forma parte integrante de la
presente resolución, para cada buque.
7) Las personas físicas o jurídicas que se hubieren inscripto como armadores en el marco de las
Resoluciones Nros. 197/99 y 198/99 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
deberán inscribirse nuevamente de conformidad con la presente medida, presentando asimismo
la documentación detallada en los mencionados Anexos II-A y II-B y III-A y III-B.
8) Cuando se proceda a revocar o a dar de baja un permiso de pesca, o expire el plazo por el cual
se otorgó el mismo, o se cumpla el plazo de una locación, los armadores inscriptos que no resulten
titulares de otros permisos nacionales de pesca perderán tal carácter en caso de mantenerse en
esa situación por un plazo de DOS (2) años, lo que será notificado a las provincias, a la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
9) En el formulario del mencionado Anexo III-A, relativo a las artes de pesca del buque a inscribir,
deben declararse la totalidad de las artes con que está equipado el mismo, inclusive las utilizadas
de manera ocasional, a fin de habilitarlas para su declaración en los correspondientes partes de
pesca. No se admitirán partes de pesca con declaración de arte de pesca no informadas al Registro
de la Pesca.
INSCRIPCION COMO TITULAR DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CONSERVACION Y
PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS PESQUEROS Y SUS DERIVADOS
ARTICULO 16.- Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse como titular de
establecimientos industriales, deberán presentar la correspondiente solicitud, junto con la
documentación organizada de la siguiente manera:
a) Datos del titular: Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse en la presente categoría,
deberán presentar la documentación, siempre que no la hubieren presentado para inscribirse en
la categoría anterior.

�I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas o de una sociedad de hecho.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la mencionada INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o del
Registro Público de Comercio de la provincia donde hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los
integrantes de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro
respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un Grupo Empresario, cada uno de los integrantes
del mismo deberá presentar una constancia o certificación de agrupamiento empresario, suscripta
por el Presidente de cada una de las firmas.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
VI. Declaración jurada de las categorías en las que se inscribirá o se halla inscripto, ante el Registro
de la Pesca:
1) Armador N°
2) Comercial
3) Transportista
Presentación de la Planilla conforme los mencionados Anexos II-A y II-B.
VII. Pago del arancel detallado en el aludido Anexo VII.
1) Datos de los establecimientos industriales
2) Datos de los establecimientos a inscribir: Domicilio, código postal, teléfono y correo electrónico.
3) Nómina de los establecimientos industriales de su propiedad o del grupo empresario.
4) Copia autenticada del título de propiedad del/los establecimiento/s.
5) Copia de la habilitación del/los establecimiento/s extendida por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como las habilitaciones provinciales o municipales.

�6) Declaración jurada de la capacidad de almacenamiento de productos pesqueros.
7) Presentación de la Planilla que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
8) Pago del arancel correspondiente por cada uno del/de los establecimientos, conforme surge del
Anexo VII que forma parte integrante de la presente resolución.
INSCRIPCION COMO TITULAR DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA COMERCIALIZACION
MAYORISTA Y EXPORTACION DE PRODUCTOS PESQUEROS Y SUS DERIVADOS
ARTICULO 17.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse en la presente categoría,
deberán presentar junto a la Solicitud de Inscripción la siguiente documentación, siempre que no
hubieren presentado la misma para inscribirse en las categorías anteriores:
a) Datos del Titular
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la citada INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o del Registro
Público de Comercio de la provincia donde hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los
integrantes de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro
respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un grupo empresario, cada integrante del mismo
deberá presentar una constancia o certificación de agrupamiento empresario.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
VI. Declaración jurada de los datos si se inscribirá o se halla inscripto en las otras categorías:
1) Armador N°
2) Industrial
3) Transportista

�VII. Presentación de la Planilla correspondiente conforme los aludidos Anexos II-A y II-B.
VIII. Pago del arancel pertinente conforme surge del citado Anexo VII.
b) Datos del Establecimiento Comercial Mayorista o de Exportación de Productos Pesqueros.
I. Datos del establecimiento comercial: Dirección, código postal, teléfono y correo electrónico.
II. Declaración jurada de, si posee, capacidad de almacenamiento de productos pesqueros.
III. Copia de la habilitación del/de los establecimiento/s extendida por la autoridad que
corresponda.
IV. Presentación de la Planilla que como Anexo V forma parte integrante de la presente medida.
V. Pago del arancel establecido para cada establecimiento, detallado en el mencionado Anexo VII.
INSCRIPCION COMO TITULAR DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS PESQUEROS Y SUS
DERIVADOS
ARTICULO 18.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse en la presente categoría,
deberán presentar para la Solicitud de Inscripción siempre que no hubieren presentado la misma
para inscribirse en las categorías anteriores:
a) Datos del Titular
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas o de sociedades de hecho.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la citada INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o del Registro
Público de Comercio de la provincia donde hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los
integrantes de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro
respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un grupo empresario, cada uno de las integrantes del
mismo deberá presentar una constancia o certificación de agrupamiento empresario.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) y/o al Sistema de

�Monotributo, en caso de corresponder.
VI. Declaración jurada de la nómina de vehículos afectados al transporte de productos pesqueros y
sus derivados, con copia del título de propiedad y las habilitaciones respectivas.
VII. Declaración jurada de los datos si se inscribirá en las otras categorías:
1) Armador N°
2) Industrial
3) Comercial
VIII. Presentación de la Planilla conforme los mencionados Anexos II-A y Anexo II-B.
IX. Pago del arancel establecido por cada uno de los vehículos, según el aludido Anexo VII.
b) Datos de los Vehículos
I. Nómina de los vehículos dedicados al transporte de productos pesqueros y sus derivados,
informando dominio, marca, modelo de cada uno.
II. Copia autenticada del Título de propiedad del/los vehículos.
III. Copia de las habilitaciones de los vehículos.
IV. Presentación de la Planilla conforme el Anexo VI que forma parte integrante de la presente
resolución.
V. Pago del arancel establecido de conformidad al citado Anexo VII, por cada uno de los vehículos.
REGISTRO Y EMISION DE CONSTANCIAS DE INSCRIPCION DE GRUPOS EMPRESARIOS Y DE LA
COMPOSICION ACCIONARIA DE SUS INTEGRANTES.
ARTICULO 19.- En caso de conformar con otras empresas Grupo Empresario en los términos
establecidos en el Artículo 4°, inciso h) del Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles
de Captura (CITC) aprobado por la Resolución Nº 1 de fecha 24 de enero de 2013 del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, el mismo deberá ser denunciado ante la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera y cada una de las empresas integrantes del mismo deberá presentar:
• Declaración Jurada establecida en la Disposición Nº 285/06, la que deberá ser certificada por
Contador Público Nacional con firma colegiada ante el respectivo Colegio Profesional.

�• Declaración Jurada establecida en el Artículo 27 bis de la Ley Nº 24.922 y su modificatoria Ley Nº
26.386, en los términos allí establecidos.
• Copia autenticada de la parte pertinente del libro de accionistas debidamente autenticada que
acredite la vinculación empresaria denunciada.
Acreditadas las circunstancias previstas en el Artículo 4°, inciso h) del Régimen General de Cuotas
Individuales Transferibles de Captura (CITC) aprobado por la citada Resolución Nº 1/13, la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera a través del Registro de la Pesca procederá a la
anotación del Grupo Empresario en el Registro de la Pesca y a la emisión del certificado
correspondiente.
Las declaraciones juradas deberán ser actualizadas anualmente ante la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada
año, bajo apercibimiento de suspender los beneficios que otorga la normativa pesquera a las
empresas integrantes, con motivo de la conformación del Grupo Empresario y de lo dispuesto en
el Artículo 14 de la presente medida.
REGISTRO Y EMISION DE CONSTANCIAS DE INSCRIPCION DE LA MANO DE OBRA EMPLEADA DE LAS
PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, INSCRIPTAS EN EL REGISTRO DE LA PESCA.
ARTICULO 20.- Toda persona física o jurídica obligada a inscribirse, conforme a lo establecido en el
Artículo 41 de la Ley Nº 24.922, deberá presentar anualmente una declaración jurada anual de la
mano de obra empleada a los fines de su anotación en el Registro de la Pesca.
La “Declaración Jurada Anual de Mano de Obra Empleada” deberá ser presentada del 2 al 31 de
enero de cada año calendario, conforme el Formulario que como Anexo II forma parte integrante
de la presente medida, debiendo adjuntar al mismo copia de los Formularios AFIP Nº 931 o aquel
que lo reemplace o amplíe, su acuse de recibo y el correspondiente comprobante de pago de los
meses comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior a la presentación.
Las copias deberán ser presentadas con firma y aclaración del firmante de la solicitud.
La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera podrá solicitar documentación adicional y tomar
aquellas medidas que considere pertinentes para constatar la veracidad de la declaración jurada
presentada. Asimismo podrá coordinar mecanismos de consulta con otros organismos públicos o
privados, tanto nacionales como provinciales, a fin de relacionar la información declarada con
aquella que obre en las entidades consultadas y optimizar el ejercicio de las funciones y
competencias que cada uno tiene encomendadas.
La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, una vez verificado el cumplimiento de los

�requisitos precedentemente enunciados, procederá a la anotación en el Registro de la Pesca de los
datos declarados.
La falta de presentación de la declaración jurada, así como toda falsedad u omisión en la misma,
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 51, 52 y concordantes de la Ley
Nº 24.922. Asimismo, no será considerada a ningún efecto la mano de obra empleada que sea
alegada en las peticiones de los administrados, cuando la misma no se encontrare inscripta en el
Registro de la Pesca conforme el procedimiento aquí establecido.
ARANCELES
ARTICULO 21.- Establécese que los aranceles a los que se refiere el Artículo 3° de la presente
resolución, detallados en el aludido Anexo VII, deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Nº
53368/17 del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, a la Orden de M.MAGP.5200/363-APEEA-FONAPE- Rec. F13.
ARTICULO 22.- Los trámites a inscribir ante el Registro de la Pesca deberán ir acompañados de la
correspondiente copia del talón de pago para su intervención. En todos los casos, los aranceles se
deberán abonar por trámite, y en los casos de inscripción de armadores a buques de diferente
arancel, deberá abonarse por la categoría más alta.
TRAMITES A INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PESCA
ARTICULO 23.- Los trámites a inscribir en el Registro de la Pesca son los siguientes:
a) Los permisos nacionales de pesca aprobados por las autoridades competentes y los provinciales,
sus titulares y armadores, plazo de duración, altas, suspensiones, caducidades y bajas. En el caso
de los permisos provinciales, se inscribirán aquellos informados por las respectivas provincias.
b) Las características técnicas de los buques que cuentan con permiso nacional y provincial de
pesca y las modificaciones que se autoricen.
c) Las especies autorizadas a capturar, las asignaciones de captura y las CUOTAS INDIVIDUALES
TRANSFERIBLES DE CAPTURA (CITC), y sus modificaciones.
d) Las artes de pesca con que está equipado el buque. En caso que el mismo cuente con una
habilitación para capturar diversas especies que lo faculten a emplear diversas artes, debe
declarar la totalidad de las mismas, inclusive las utilizadas de manera ocasional, tal como se
especifica en el Artículo 15, apartado h) del presente Anexo, a fin de habilitarlas para su
declaración en los correspondientes partes de pesca.
e) Las transferencias a otros buques y reformulaciones de los permisos nacionales de pesca.

�f) Los cambios de titularidad de los permisos nacionales de pesca.
g) Las medidas judiciales debidamente informadas, que pesen sobre los permisos nacionales de
pesca.
h) Las suspensiones y sanciones que se impongan sobre los permisos nacionales de pesca.
i) Las bajas y caducidades de los permisos nacionales de pesca que establezcan las autoridades
competentes.
j) Los grupos empresarios y la composición accionaria de las personas físicas y jurídicas, inscriptas
en el Registro de la Pesca.
k) La mano de obra empleada de las personas físicas y jurídicas, inscriptas en el Registro de la
Pesca.

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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0039/2014&#13;
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                <text>Consejo Federal Pesquero.&#13;
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            <name>Creator</name>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 6 de Marzo de 2014&#13;
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Sustitúyese el Régimen de Inscripción ante el Registro de la Pesca, que como Anexo I forma parte de la Resolución Nº 514 de fecha 5 de agosto de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, por los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida.&#13;
</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=227621"&gt;Resolución SAGyP N° 0039/2014&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 43/86 SAGyP
RESUMEN: Deja sin efecto la obligatoriedad del uso del color de fondo en rótulos para
identificar los grados de selección en los envases reglamentados de frutas frescas que
establece la Resolución ex SAG N° 554/83 (apartado 22 I) a) y II) a).
Buenos Aires, 23 de enero de 1986
VISTO el expediente Nº 3846/85, atento lo propuesto por la Comisión Nacional de la
Fruticultura y lo informado por la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización
Agrícola, y
CONSIDERANDO:
Que a efectos de facilitar la expansión de nuestras exportaciones de frutas frescas es
necesario complementar la calidad del producto con una adecuada publicidad del mismo.
Que para tales fines resulta conveniente ajustar las características de los rótulos
identificatorios de la mercadería a las modalidades imperantes en el mercado internacional
frutícola.
Que la medida propuesta en nada altera la correcta identificación del grado de selección de
las partidas que se comercialicen.
Que en virtud de la facultad conferida a esa Secretaría por el Artículo 1º del Decreto-Ley
9.244 del 10 de octubre de 1963, cabe acordar la anuencia pertinente.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Déjase sin efecto la obligatoriedad del uso del color de fondo en rótulos,
identificatorio del grado de selección de partidas de frutas frescas que establece el Apartado
22:I)-a) y II)-a del reglamento aprobado por la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983.
ARTICULO 2º - Déjase sin efecto el requisito establecido por el Apartado 25 del citado
reglamento, respecto al color de la impresión de las leyendas reglamentarias y del recuadro
que las enmarque, en cajas de cartón de frutas frescas, como asimismo, lo referente a la
coloración del cartón corrugado constitutivo de dichos envases.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
RESOLUCION Nº43
LUCIO G. RECA
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

�</text>
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                <text>Deja sin efecto la obligatoriedad del uso del color de fondo en rótulos para identificar los grados de selección en los envases reglamentados de frutas frescas que establece la Resolución ex SAG N° 554/83 (apartado 22 I) a) y II) a).</text>
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                    <text>RY 45/93 SAGyP
BUENOS AIRES, 3/3/1993
VISTO el Expediente n° 800.636 del registro de esta Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, referido a la
creación de la denominación de origen "CARNE OVINA PATAGONICA", y
CONSIDERANDO:
Que resulta menester llevar a la práctica las medidas anunciadas por el Excelentísimo Señor Presidente de la
Nación dentro del marco de las políticas para el desarrollo de la patagonia.
Que dentro de dichas medidas se incluye la elaboración y ejecución de un proyecto destinado a incrementar la
producción tanto en cantidad como en calidad de carne ovina en las provincias patagónicas.
Que la mencionada medida redundará en un beneficio a los diversos sectores involucrados en la producción
ovina patagónica.
Que, al mismo tiempo, y al incrementarse la rentabilidad de la producción cárnica de dicha zona, se generarán
mejores condiciones para combatir a la desertificación que afecta actualmente a aquella.
Que la implementación del aludido proyecto permitirá crear condiciones para que el producto patagónico tenga
posibilidades de acceder a los mercados externos más exigentes.
Que como primera acción para la implementación del mencionado proyecto es indispensable otorgar una
denominación que identifique la carne ovina proveniente de la Patagonia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido por los Artículos 1° y 2°
del Decreto N° 2632 del 12 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase la denominación de origen "CARNE OVINA PATAGONICA" para ser utilizada
exclusivamente para identificar a los productos cárnicos ovinos provenientes de la Patagonia que se elaboren
bajo las normas que oportunamente se establezcan en relación al consabido proyecto, cuya titularidad ostentará
esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial..
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 45
ING. FELIPE SOLA
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

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                <text>Incorpórase a la Resolución Nº 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, la Norma XXX de calidad para la comercialización de garbanzo, que como Anexo (IF-2024-134662094-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución, el cual contiene el Anexo XXXa (de Garbanzo Natural) y Anexo XXXb (de Garbanzo Seleccionado).</text>
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