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                    <text>RESOLUCION N° 880/93 SAGP
RESUMEN: Prohibe la permanencia de especies vegetales hospederas de plagas y
enfermedades cuarentenarias en el predio de la Estación de Cuarentena Vegetal de
Ezeiza. Se permite sólo la siembre de especies herbáceas rastreras de mínimo riesgo
cuarentenario.
BUENOS AIRES, 23 de setiembre de 1993
VISTO el expediente N° 1489/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Estación de Cuarentena Vegetal de Ezeiza trabajará con plagas y
enfermedades cuarentenarias para el país.
Que es necesario prevenir la fuga de cualquier plaga y enfermedad de la mencionada
Estación.
Que es necesario mantener la Estación de Cuarentena Vegetal de Ezeiza aislada de
hospederos de plagas y enfermedades cuarentenarias.
Que es imprescindible que alrededor de la Estación de Cuarentena se encuentren
especies herbáceas, sin fructificar, de mínimo riesgo cuarentenario.
Que el suscripto se halla facultado para dictar el presente acto en virtud de los
artículos 3° y 6° inciso a) del Decreto N° 2266 de fecha 29 de octubre de 1991.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Se prohibe la plantación, siembra, almacenamiento o cualquier otra
forma de permanencia de especies vegetales hospederas de plagas y enfermedades
cuarentenarias citadas en el Anexo I de la Resolución N° 202 de fecha 1 de abril de
1992, en el predio de la Estación de Cuarentena Vegetal de Ezeiza. Se indica la
ubicación y superficie del mencionado predio en el rayado del plano anexo y que forma
parte de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Se permite sólo la siembra de especies herbáceas rastreras y
tapizantes, utilizadas en parquización, mantenidas sin fructificar, de mínimo riesgo
cuarentenario.
ARTICULO 3°.- Los responsables por infracción a lo dispuesto por la presente serán
sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 26 del Decreto N° 2266 de
fecha 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 4°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de
su publicación.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 880
Fdo.: Ing. Felipe SOLA - Secretario

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2°&amp;nbsp; de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199693"&gt;Resolución N° 31/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 901/93 SAGP
RESUMEN: El ingreso de maderas de pino deberá estar acompañado del
Certificado Fitosanitario en cuya Declaración Adicional acredite hacer sido
preservado con productos antimancha de uso autorizado por el IASCAV.
También deberá constar la fumigación de la madera de pino para el control
de insectos.
BUENOS AIRES, 28 de setiembre de 1993.
VISTO el expediente N° 971/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL por el cual se solicita la adopción de
medidas sanitarias para el ingreso al país de maderas de pino, y
CONSIDERANDO:
Que la importación de maderas de pino constituye un volumen económico
importante en el mercado maderero nacional, siendo necesario controlar
infestaciones producidas por insectos que atacan y/o acompañan las
maderas, con el consiguiente perjuicio económico para el usuario.
Que se ha detectado la presencia de insectos vivos en partidas de madera
que ingresan al país.
Que es necesario proceder a controlar infecciones producidas por hongos
que manchan las maderas.
Que por Resolución N° 835 del 19 de diciembre de 1980 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se exigió para
el ingreso de madera de pino un tratamiento antimancha con productos de
uso no autorizado en la actualidad.
Que se cuenta con información sobre los principios activos autorizados por
nuestro país para estos tratamientos.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo
en virtud de lo dispuesto por los artículos 3° y 6°, inciso a), del Decreto N°
2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 1172 del 10
de julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

�ARTICULO 1°.- El ingreso de maderas de pino deberá estar acompañado
del Certificado Fitosanitario en cuya Declaración Adicional acredite haber
sido preservado con productos antimancha de uso autorizado por el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 2°.- En la Declaración Adicional del Certificado Fitosanitario
deberá constar la fumigación de la madera de pino para el control de
insectos con productos autorizados por el INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 3°.- El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL podrá efectuar el procedimiento de análisis que considere más
conveniente para comprobar la efectividad de los tratamientos aplicados.
ARTICULO 4°.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente
resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 26 del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 5°.- Déjase sin efecto la Resolución 835 del 19 de diciembre de
1980.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 901
Fdo.: Ing. Felipe SOLA - Secretario

�</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGyP N° 933/87
BOLETIN OFICIAL N° 26.448 del 22/8/1988
BUENOS AIRES, 29 de diciembre de 1987
VISTO el expediente n° 72.518/87 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL por el cual se propician modificaciones al Capítulo XXII
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por Decreto n! 4.238 de fecha 19 de julio de 1968, y
sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario precisar, clarificar y explicitar las definiciones contenidas
en el Capítulo cuya modificación se propicia.
Que la aplicación de nuevas tecnologías y productos derivados de los huevos,
imponen la actualización y adecuación de la normativa reglamentaria.
Que los establecimientos elaboradores de huevo líquido, congelado y/o
deshidratado, como así también los destinados a acopio, depósito, clasificación y
envasado, reúnen características singulares y propias que hacen necesario
independizarlos de la actual asimilación con las fábricas de Chacinados.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, en virtud de la
delegación de funciones acordadas mediante el decreto n° 2.551 de fecha 30 de
diciembre de 1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprobar como Capítulo XXII del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 933
Fdo.. Ernesto J. Figueras
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                    <text>RESOLUCION N° 948/92 SAGyP
Publicado en el Boletín Oficial del 07/10/1992
BUENOS AIRES, 29 de setiembre de 1992
VISTO el Decreto N° 1493 del 20 de agosto de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que por dicha norma se crea un Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros
dependiente del Registro Nacional de Buques, arrendados a caso desnudo o fletados a
tiempo.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA es la autoridad de
aplicación y está facultada para reglamentar las condiciones para acceder a ese régimen
cuando se trate de actividades pesqueras.
Que debe atenderse a la naturaleza de los recursos pesqueros, a su explotación y a las
formas de su mejor ejercicio, procurando su mejor aprovechamiento en concordancia con
los objetivos del crecimiento, optimización y racionalidad en la utilización económica del
caladero.
Que debe contemplarse un sistema que facilite la gestión empresaria y permita un
desarrollo genuino de la industria en el mediano y largo plazo, viabilizando el aumento de
la capacidad productiva, incrementando el flujo de exportaciones y aumentando la
participación activa del país en las capturas de la región.
Que, asimismo, corresponde prever la renovación de la flota, la incorporación de
tecnología y la mayor eficiencia en la explotación de las especies estructuralmente
subexplotadas.
Que este instrumento operativo propende a una mayor competitividad de la industria
pesquera argentina y a una más profunda inserción en el mercado internacional, con
mejores condiciones para la oferta global de productos.
Que el arrendamiento constituye una herramienta complementaria de la política pesquera
nacional destinada a cubrir necesidades coyunturales y a incorporarse en la estrategia
sectorial de un crecimiento cualitativo y sostenido.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en ejercicio de las facultades
emergentes de los artículos 2° inciso c) y 9° del Decreto N° 1493 del 20 de agosto de
1992.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
CAPITULO I. Especies excedentarias.
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA el Registro Especial de Proyectos Pesqueros para Buques y Artefactos
Navales Extranjeros que se incorporen a la actividad mediante el régimen previsto por el
Decreto N° 1493/92.
ARTICULO 2°.- Los proyectos de explotación pesquera que contemplen la incorporación
de buques mediante el régimen previsto por el Decreto N° 1493/92, sólo podrán referirse
a la especie calamar, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de ampliar

�o restringir las especies comprendidas en el régimen y lo dispuesto en el Capítulo II de la
presente.
ARTICULO 3°.- Las sociedades que presenten proyectos pesqueros para su aprobación
dentro del presente régimen deberán cumplir con los siguientes recaudos:
a) Datos de la sociedad:
1) Estatutos o contrato social vigente, legalmente inscripto.
2) Nómina de los integrantes del último directorio y órgano de fiscalización.
3) Inscripciones en los Organismos Nacionales de Recaudación Fiscal y Previsional.
4) Acreditar que no registra deudas exigibles con la Dirección General Impositiva, ni
con el Sistema Unico de Seguridad Social, mediante certificación expedida por
Contador Público Nacional, con firma legalizada por el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas.
5) Acreditar encontrarse inscripto en el Registro Nacional de Armadores.
b) Descripción de la actividad pesquera a realizar:
1) Puerto base.
2) Plan de capturas por especie.
3) Artes de pesca y tecnología a bordo a utilizar.
4) Areas de pesca previstas.
5) Estructura de producción.
6) Destino de la producción.
7) Plantas y/o establecimientos en tierra a emplear.
c) Plano de arreglo general y memoria técnica del o de los buques o artefactos navales a
emplear.
d) Acreditar el buque o los buques o artefactos navales a incorporar, han operado en los
últimos TRES (3) años en el Atlántico Sudoccidental.
e) Acreditación de la capacidad técnica y económica para ejecutar el proyecto
acompañando:
1) Balances de los TRES (3) últimos ejercicios, certificados por Contador Público
Nacional o los correspondientes a la antigüedad de la empresa, cuando ésta sea
menor.
2) Análisis de costos y factibilidad técnica para encarar el proyecto.
3) Antecedentes de la empresa. Sin perjuicio de otros antecedentes deberá acreditar
dominio y/o tenencia de buques pesqueros y/o plantas procesadoras de pescado,
si las tuviera.
f) ejemplar del contrato de arrendamiento del buque a casco desnudo o fletamento a
tiempo en las condiciones previstas en el Decreto N° 1493/92, legalizado y traducido.
ARTICULO 4°.- Conjuntamente con la presentación del proyecto pesquero, la sociedad
armadora deberá abonar el arancel máximo previsto en la Resolución N° 408/92 del
registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin cuyo pago no se dará curso al mismo.
ARTICULO 5°.- Los proyectos a que alude en el artículo 2° deberán ser presentados en
los siguientes períodos de cada año: del 1° al 31 de enero, del 1° al 30 de abril, del 1° al
31 de julio y del 1° al 31 de octubre.
ARTICULO 6°.- La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA dictaminará
acerca de la viabilidad del proyecto presentado, dentro de los TREINTA (30) días corridos
contados a partir del vencimiento del plazo de inscripción de cada período.
A fin de determinar la prioridad de los proyectos para su aprobación, la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA calificará la totalidad de las presentaciones del

�período, mediante el puntaje que resulte de la aplicación de los parámetros establecidos
en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 7°.- La autoridad de aplicación dictará el correspondiente acto administrativo
según las siguientes alternativas:
a) desestimar los proyectos que no se ajusten a las normas vigentes o que no resulten
viables, ordenando en estos casos su archivo.
b) Asignar el puntaje que corresponda a cada proyecto y determinar el orden de prioridad
consiguiente.
c) Aprobar los proyectos a los que se hubiese otorgado puntaje cuando exista cupo
disponible para su explotación.
Los proyectos que se aprueban lo serán según el orden de prioridad que corresponda
según el puntaje obtenido, hasta agotar el cupo dispuesto por la Autoridad de aplicación.
Los proyectos no aprobados, pero que hubiesen obtenido puntaje, serán incorporados al
Registro previsto en el artículo 1° de la presente, y considerados, según su puntaje, con
los proyectos presentados en el período siguiente. No obstante, para continuar inscriptos
en el Registro en los períodos subsiguientes, los titulares deberán manifestar su voluntad
de mantenerse inscriptos con DIEZ (10) días corridos de anticipación al inicio de cada
período. Los proyectos que no resulten aprobados durante UN (1) año, computado desde
su inscripción, serán dados de baja del Registro.
ARTICULO 8°.- La inscripción en el Registro no generará derecho alguno, dependiendo la
aprobación de la existencia de recursos disponibles y del cumplimiento de los aspectos
técnicos formales contemplados en la presente.
ARTICULO 9°.- Una vez de aprobados o incorporados al Registro, no se admitirán
modificaciones a los proyectos presentados.
Los buques o artefactos navales no podrán ser reemplazados, o sus permisos de pesca
transferidos a otras unidades, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor debidamente
comprobada. Los proyectos y permisos de pesca no podrán ser cedidos a terceros.
ARTICULO 10.- La disponibilidad del recurso se determinará de acuerdo a lo establecido
por el artículo 5° de la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA N° 245/91 y a lo que por razones de conveniencia y mejor administración
disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 11.- Para la asignación del recurso disponible tendrán prioridad los proyectos
presentados bajo el régimen del Decreto N° 2236/91, con relación a los acogidos al
régimen del Decreto N° 1493/92.
ARTICULO 12.- La aprobación del proyecto implicará la autorización para inscribir el o los
buques o artefactos navales contemplados en el mismo, en el Registro de Buques y
Artefactos Navales Extranjeros, creado por el Decreto N° 1493/92, y el otorgamiento del o
de los correspondientes permisos de pesca de acuerdo al plan de captura presentado,
siempre que el ingreso de buques se concrete dentro del plazo otorgado por la Autoridad
de Aplicación, que no podrá exceder los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de
la respectiva aprobación. Previo a la inscripción en el Registro citado, deberá abonarse el
arancel de pesca que corresponda.
ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar, por única vez, el plazo para
la incorporación de aquellos buques en los que se acredite fehacientemente que el
proyecto ha tenido principio de ejecución.

�No se admitirán solicitudes de ampliación de plazos una vez vencido el fijado en el acto
de aprobación.
ARTICULO 14.- Los permisos de pesca otorgados como resultado de los proyectos
aprobados por este régimen especial establecerán las especies que se autorizan, tendrán
carácter temporario y sus plazos de vigencia se determinarán en función del término del
contrato respectivo, en oportunidad de la aprobación del proyecto, independientemente de
la fecha en que el buque concrete la iniciación de las actividades de pesca.
ARTICULO 15.- En caso de que la empresa solicitante incluya en su proyecto la
obligación de incorporar a la matrícula nacional uno o más buques de los aprobados e
incumpliera el compromiso asumido deberá abonar en concepto indemnizatorio, sin
perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, la suma de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA MIL (u$s 150.000) por cada buque
comprometido , mediante depósito a la orden de la Autoridad de Aplicación, en la cuenta
del BANCO DE LA NACION ARGENTINA N° 169.
ARTICULO 16.- Las armadoras no podrán incorporar a la actividad, al amparo del
presente régimen, más de DOS (2) buques por sociedad, salvo que alguno de ellos fuera
incorporado a la matrícula nacional en cuyo caso, previa autorización de la Autoridad de
Aplicación, podrá aspirar a incorporar otro buque en sustitución del incorporado,
cumpliendo previamente el presente régimen.
ARTICULO 17.- Las sociedades propietarias de buques matriculados en el país con
permisos de pesca vigente, podrán transferir aquéllos a un buque de bandera extranjera
arrendado a casco desnudo por la misma empresa, y previa autorización de la Autoridad
de Aplicación, cuando sin aumentar el esfuerzo de pesca, esta unidad reemplace a la
original, sea por desafectación voluntaria, desguace o siniestro.
Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el buque haya permanecido inactivo
cualquiera fuese su causa, por un lapso superior a UN (1) año corrido, ni cuando los
buques a reemplazar pertenezcan a empresas en quiebra.
ARTICULO 18.- En los casos previstos por el artículo precedente, el permiso transferido
tendrá una vigencia no mayor al del plazo del contrato de arrendamiento y según la
duración del permiso original.
El buque desafectado podrá recuperar el permiso originario, siempre y cuando entre en
operaciones de pesca dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes.
En caso de desguace o siniestro, la armadora deberá incorporar a la matricula nacional,
dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, el buque arrendado o,
previa autorización de la autoridad de Aplicación, uno de similares características, para
que el permiso de pesca sea conferido en forma definitiva a la nueva unidad. La no
Incorporación a la matrícula nacional del buque en el plazo fijado o cuando no entrara en
operaciones el Inicialmente desafectado, en el término establecido en el párrafo anterior,
producirá la pérdida definitiva del derecho al permiso de pesca originario.
ARTICULO 19.- El reemplazo de buques previsto en el artículo 17, se efectuará conforme
con los criterios técnicos que, con carácter general, establezca la Autoridad de Aplicación
y previo al pago del arancel correspondiente.
ARTICULO 20.- En el supuesto contemplado en el artículo 17 de la presente, la
explotación deberá llevarse a cabo con las limitaciones que establezca el permiso de
pesca del buque desafectado y deberá comprender la captura de aquellas especies que

�autoriza el mismo, excepto la especie langostino. Esta especie no podrá ser objeto de
explotación por el titular del permiso original, ni por un tercero. No podrán tampoco
autorizarse transferencias de permisos para el procesamiento de surimi.
CAPITULO III. Disposiciones Comunes.
ARTICULO 21.- Es aplicable al presente régimen lo dispuesto por los artículos 9, 10 y 14
última parte del Decreto Nº 2236/9 1, y las medidas de preservación establecidas en los
artículos 14 al 19 de la Resolución Nº 245/91 del Registro de esta Secretaría, como
cualquier otra de esa índole vigente o que pueda dictarse en el futuro.
ARTICULO 22.- Los titulares de proyectos ya aprobados, que a la fecha de publicación
del Decreto Nº 1493/92 no hubiesen incorporado los buques respectivos, no podrán
transferir sus derechos a este régimen.
ARTICULO 23.- Dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la notificación de
la aprobación del respectivo proyecto pesquero para las especies excedentarias, o de la
notificación de la autorización de la transferencia prevista en el artículo 17, la sociedad
peticionante deberá abonar previo a realizar tareas de pesca, el arancel de pesca que se
establezca.
El incumplimiento implicará la caducidad automática del proyecto.
ARTICULO 24. – Las sociedades armadoras acogidas al presente régimen cuyos
contratos fueran plurianuales deberán presentar, antes del 1 º de marzo de cada año, la
certificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales, según lo
previsto por la Resolución SAGyP Nº 246/92.
ARTICULO 25.- Los buques que se incorporen bajo este régimen perderán el permiso de
pesca otorgado en los casos en que se rescinda el contrato en virtud del cual ingresaron o
abandonen sin que medie autorización de la Autoridad de Aplicación, la zona económica
exclusiva argentina.'
ARTICULO 26.- Las Infracciones a las disposiciones de la presente u otras normas
vigentes serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto por la Ley Nº 22.107. La Autoridad
de Aplicación podrá, fundado en ellas, suspender o revocar el permiso otorgado al buque
de bandera extranjera.
ARTICULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, archívese.- Marcelo Regúnaga.

�CONCEPTO
Antecedentes
Empresariales

PUNTAJE

PONDERACION

1-100

15%

1-100

20%

De la sociedad y sus integrantes,
antigüedad en el sector, volúmenes de
capturas y exportaciones
pesqueras, personal ocupado, etc.
Armador no propietario
Armador propietario de buque pesquero
Armador propietario de planta
procesadora en tierra en operación.
No propietario de buque pesquero.
Armador propietario de buque
pesquero con planta procesadora
en tierra en operación.

Tripulación

1-100

15%

100% extranjera
hasta 20% argentina
hasta 50% argentina
hasta 75% argentina
hasta 100% argentina

Proceso de la
mercadería

1-100

15%

Entero
0
Vaina
30
Tubo con piel
40
Tubo abierto
50
Tubo sin piel y anillos
60
Fresco o congelado para
abastecimiento en tierra
con valor agregado.
100

Incorporación a la
matrícula

1-100

10%

Ningún buque
Un buque
Dos buques

Operaciones del
1-100
buque en el Atlántico
Sudoccidental.

10%

Nunca en los últimos 3 años 0
Ultimo año
50
Ultimos 2 años
75
Ultimos 3 años
100

Duración del
contrato

1-100

5%

Antigüedad

1-100

10%

0
50
100

Hasta 12 meses
Hasta 18 meses
Hasta 24 meses
Hasta 30 meses
Hasta 36 meses

0
20
50
70
100

Más de 10 años
Buques de 7 a 10 años
De 3 a 7 años
De la 3 años
Nuevo

0
40
60
90
100

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                <text>Registro Especial de Proyectos Pesqueros para Buques y Artefactos Navales Extranjeros</text>
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                <text>Lunes 28 de Septiembre de 1992</text>
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                <text>Créase en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA el Registro Especial de Proyectos Pesqueros para Buques y Artefactos Navales Extranjeros que se incorporen a la actividad mediante el régimen previsto por el Decreto N° 1493/92.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
GANADO CAPRINO
Resolución 950/2010
Apruébase el Protocolo de Producción del "Chivito Criollo del Norte Neuquino".
Bs. As., 7/12/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0173848/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y el
Decreto Nº 556 de fecha 15 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Chivito Criollo del
Norte Neuquino, C.U.I.T. Nº 30-70989504-0, con domicilio en la Calle Mitre Nº 36 de la
Ciudad de Chos Malal de la Provincia del NEUQUEN, representada por el señor Don Pantaleón
VAZQUEZ (M.l. Nº 7.574.434) en su carácter de Presidente, con domicilio constituido en la
calle Chile Nº 460 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ha solicitado el registro,
protección y derecho de uso de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO
DEL NORTE NEUQUINO".
Que por la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y su Decreto Reglamentario
Nº 556 de fecha 15 de mayo de 2009, se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios de la
REPUBLICA ARGENTINA, siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la Autoridad de Aplicación de dicha
norma.
Que el peticionante ha cumplimentado con todos los recaudos y condiciones generales y
particulares requeridas por la citada Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966 y su
Decreto Reglamentario Nº 556 de fecha 15 de mayo de 2009, para la obtención del
reconocimiento de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE
NEUQUINO".
Que la Dirección Nacional de Transformación y Comercialización de Productos Agrícolas y
Forestales dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, elaboró el informe
correspondiente, entendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos técnicos-legales
para el registro, protección y derecho a uso de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.)
"CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO" en favor del peticionante.
Que obra a fojas 86 y 87 del expediente citado en el Visto, el informe técnico de la Provincia
del NEUQUEN de conformidad a lo previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 25.380, modificada
por su similar Nº 25.966 del cual resulta que el área de producción se caracteriza por
cualidades ecológicas distintivas, aptas para la producción de caprinos de calidad
diferenciada.
Que con fecha 2 de marzo de 2010 y 28 de abril de 2010 el CONSEJO REGULADOR DE LA
DENOMINACION DE ORIGEN "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO" procedió a publicar
respectivamente en el Diario Río Negro de la PROVINCIA de RIO NEGRO y en el Boletín
Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, la solicitud de reconocimiento, conforme a lo
establecido por el Artículo 18 de la Ley Nº 25.380, sin haberse recibido oposiciones ni
observaciones.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y
DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, creada por la

�Ley Nº 25.380, ha recomendado el reconocimiento de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.)
"CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO".
Que en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado en cuanto se refiere al
reconocimiento, registro, protección y derecho a uso de la DENOMINACION DE ORIGEN
(D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO".
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno. Que Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por la Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966 y por el Decreto Nº
1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Producción del "Chivito Criollo del Norte Neuquino"
que ampara la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE
NEUQUINO", que como adjunto con SESENTA Y CINCO (65) fojas forma parte integrante de
la presente medida.
Art. 2º — Reconócese, regístrese y protéjase la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.)
"CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO", cuya área de producción está delimitada
conforme al mapa y localización de los puntos consignados en el documento adjunto a la
presente medida, en los términos y con los alcances establecidos en el Capítulo V, Artículo
26 de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
Art. 3º — Otórgase y expídase el Certificado de Derecho de Uso de la DENOMINACION DE
ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO", al CONSEJO REGULADOR DE LA
DENOMINACION DE ORIGEN "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO", constituido
conforme al Capítulo III de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
Art. 4º — Apruébanse los logos con los que se comercializarán los productos amparados por
la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO" que
figuran en el documento adjunto a la presente medida. En los mismos se deberá consignar
obligatoriamente el número y el año de la presente resolución por la que se aprueba el
protocolo correspondiente a la nombrada DENOMINACION DE ORIGEN.
Art. 5º — Fíjase el 1 de febrero de cada año calendario, como fecha de presentación de la
Declaración Jurada Anual sobre estimación de volumen comercializable de los productos
amparados por la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) y de los rótulos numerados de
conformidad con lo establecido por el Capítulo III, Artículo 13 de la Ley Nº 25.380,
modificada por su similar Nº 25.966.
Art. 6º — Notifíquese al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I.)
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE INDUSTRIA y a todo otro organismo nacional y/o internacional de
conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV, Artículo 22 de la Ley Nº 25.380, modificada
por su similar Nº 25.966
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso. NOTA:
———

�El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede
Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en
www.boletinoficial.gob.ar

�</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Producción del "Chivito Criollo del Norte Neuquino".</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución 960/2010
Fíjase un cupo de exportación para una determinada especie. Vigencia.
Bs. As., 14/12/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0296629/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION ,y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009 se resolvió que la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCION, fije los cupos de exportación para las especies ícticas fluviales que se
mencionan en el Anexo del referido Decreto. Asimismo, se estableció que la SUBSECRETARIA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada Secretaría, evalúe periódicamente el estado de los
recursos involucrados y recomiende la extensión de los cupos de exportación, a fin de
proveer a la preservación del estado del recurso.
Que la aludida SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA ha evaluado la pesquería de la
"baja cuenca" del Río Paraná, en forma conjunta con las provincias integrantes de la
COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL
AGROPECUARIO conforme se desprende del Acta de Reunión de la precitada Comisión de
fecha 13, 14 y 15 de octubre de 2010.
Que la información estudiada surge de VEINTIUN (21) campañas de evaluaciones del recurso
pesquero, efectuadas durante el período que se extiende desde fines del año 2005 hasta
mediados del año 2010.
Que entre las conclusiones alcanzadas en la reunión precedentemente citada se coincidió en
que la situación del recurso sábalo (Prochilodus platensis) continuó mejorando en cuanto a
su abundancia y tallas medias, acompañada por una condición hidrológica favorable.
Que esa mejoría también ha podido evidenciarse en otras especies que pueblan la cuenca,
cuya abundancia también se ha incrementado notoriamente.
Que como consecuencia de la actividad pesquera del sábalo se concretan capturas
incidentales (by catch) de otras especies convivientes, tal es el caso de la tararira (Hoplias
malabaricus &amp; H.cf lacerdae), que además es vulnerable a los artes de pesca utilizados para
la captura del sábalo (Prochilodus platensis).
Que la Dirección de Control y Fiscalización dependiente de la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera de la referida SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, instruyó
un procedimiento de inspección en las plantas frigoríficas de la Provincia de ENTRE RIOS
donde constató la existencia y el tamaño de los ejemplares de tararira y comprobó, sobre la
base del conocimiento de la selectividad de los artes de pesca reglamentarios, que dichas
capturas resultaron incidentales.
Que para cualquier pesquería, desde un punto de vista técnico, resulta tolerable una captura
incidental que ascienda hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total capturado, en relación a
la especie objetivo de la marea de pesca.
Que mediante las Resoluciones Nros. 83 de fecha 2 de marzo de 2010 y 308 de fecha 25 de
junio de 2010, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del

�MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se fijó para el año 2010 un cupo de
exportación para cada una de las especies reguladas por el aludido Decreto.
Que las citadas Resoluciones fijaron un cupo de CERO TONELADAS (0 t.) de exportación para
las especies surubí (Pseudoplatystoma coruscan), boga (Leporinus spp) y tararira (Hoplias
malabaricus &amp; H.cf lacerdae), con el objeto de desalentar su exportación.
Que la Provincia de ENTRE RIOS solicitó un cupo de exportación de tararira de QUINIENTAS
TONELADAS (500 t.) para poder exportar las capturas incidentales supra referidas y la
COMISION DE PESCA Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO aceptó de
pleno otorgar dicho cupo, considerándolo como excepcional, según lo establecido en el Acta
Nº 2/10.
Que para proveer a dicha solicitud existe un stock de tararira (Hoplias malabaricus &amp; H.cf
lacerdae), proveniente de pesca incidental (by catch), conforme surge de las actas supra
referidas, ya que su volumen no supera el DIEZ POR CIENTO (10%) del sábalo (Prochilodus
platensis) capturado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del Decreto
Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase de manera excepcional hasta el 31 de diciembre de 2010, un cupo de
exportación para la especie tararira (Hoplias malabaricus &amp; H.cf lacerdae) de QUINIENTAS
TONELADAS (500 t.) comprendida en las posiciones arancelarias 0302.69.44 y 0303.79.54
de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Art. 2º — El cupo fijado en el Artículo 1º de la presente medida corresponde a pescado
entero y fileteado, fresco, refrigerado o congelado.
Art. 3º — Asignase a la PROVINCIA DE ENTRE RIOS la totalidad del cupo de exportación
fijado en el Artículo 1º de la presente resolución.
Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                    <text>RESOLUCION Nº 979/87
RESUMEN: Establece los requisitos para la aprobación y autorización de los productos
garrapaticidas bovinos de aplicación distintas a las balneaciones.
BUENOS AIRES, 30 de diciembre de 1987
VISTO el expediente Nº 40.820/87, en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
propone establecer normas destinadas a las pruebas de ensayo y control de productos
garrapaticidas bovinos, de forma de aplicación distintas a las balneaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario disponer de un instrumento legal que establezca las normas que han de regir
los controles de fiscalización de productos garrapaticidas destinados a combatir la garrapata
bovina en su vida parasitaria cuyo modo de aplicación sea distintos al de balneaciones.
Que deben tener en cuenta los conocimientos actuales sobre el control de los plaguicidas.
Que la introducción de garrapaticidas con modo de aplicación distinto al de balneaciones podría
mejorar el control de la garrapata en zonas donde la existencia de bañaderos es insuficiente.
Que los productos garrapaticidas a utilizar donde corresponde aplicar las disposiciones de las
leyes 12.566 modificada por la Ley 23.332 y su reglamentación, deberán estar autorizados por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la que ejercerá el control de dichos
productos.
Que lo propuesto permite la obtención de una amplia información sobre la acción ixodicida del
producto sobre el Boophilus microplus en lo referente al poder residual, acción directa en la gama
evolutiva y sobre hembras ovígeras y fertilidad de sus aoves.
Que el suscripto es competente para en tender en esta instancia en virtud de lo establecido en el
artículo 38 del decreto Nº 583 de fecha 31 de enero de 1967 modificado por el similar Nº 3899 del
22 de junio de 1972, reglamentario de la Ley 13.636.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Aprobarlas normas destinadas al ensayo y control de productos de garrapaticidas
bovinos, de formas de aplicación distintas a las balneaciones, las cuales como Anexo I forma
parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2º- Facultar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para dictar las normas
complementarias y de interpretación, así todas aquellas que hagan a la aplicación de la presente
Resolución.
ARTICULO 3º- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 4º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Dr. Ernesto Figueras

�RESOLUCION Nº 979/87

ANEXO I
NORMAS PARA CONTROL DE GARRAPATICIDAS BOVINOS, DE FORMAS DE AMPLIACION
DISTINTAS A LAS BALNEACIONES
A) La inscripción de garrapaticidas bovinos con modo de aplicación a los animales, distinto al de
las balneaciones, cuyo uso se indique para inhibir el ciclo biológico de la garrapata Boophilus
microplus, deberá solicitarse ante la Dirección General del Servicio de Laboratorios (SELAB)
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), mediante el formulario
correspondiente llenado con carácter de Declaración Jurada al que deberán agregarse copias de
trabajos experimentales estadísticamente válidos efectuados con el producto a determinar:
a) Inocuidad para el operador.
b) Inocuidad sobre la especie animal a la que se destina efectuada sobre distintos sexos, edades,
estados fisiológicos.
c) Eficacia para combatir la Garrapata Boophilus.
Los trabajos referentes a inocuidad para el operador y a eficacia contra la garrapata, serán
aceptables únicamente si hubieren sido ejecutados con el producto formulado tal como se
presenta a control únicamente podrán ejecutar la presentación antedicha las firmas que hayan
dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto N 583/67, modificado por
el Decreto 3899/72 y la solicitud deberá ser aprobada por el Organismo mencionado en forma
previa a la realización de las pruebas previstas en la presente Resolución.
B) La firma recurrente deberá abonar por adelantado el arancel destinado a cubrir los gastos a
que las pruebas dieren lugar, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto N 3899/72,
asimismo se responsabilizará de los perjuicios que pudieran organizarse con motivo de su
ejecución.
C) El producto garrapaticida que hace referencia a la presente Resolución, se someterá a las
inspecciones y/o controles de autorización que establece el artículo 5 del Decreto N 583/67 y su
modificatorio N 3899/72. Del total de la partida por controlar se tomará una muestra de envases
perfectamente identificados y en cantidad suficiente para efectuar la totalidad de los controles, de
la cual se extraerán TRES (3) sub-muestras al azar para efectuar el análisis químico que permita
verificar que la fórmula corresponde a lo declarado por el recurrente.
El resto de la muestra será lacrada, sellada y firmada por los actuantes para su ulterior uso en el
control biológico.
De las TRES (3) sub-muestras para los análisis pertinentes, DOS (2) quedarán en poder del
SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) y la otra en poder del recurrente.
Se realizarán con ella los análisis químicos, ensayos físicoquímicos y determinaciones químicas
necesarias para verificar que la fórmula corresponde a lo declarado por el recurrente. Si los
resultados de estas determinaciones, que se efectuarán como condición previa a la realización de
las pruebas biológicas, no fueran satisfactorios, se rechazará la partida contando la firma con la
opción por única vez, de solicitar la realización de un nuevo análisis de la muestra el que se
llevará a cabo una vez realizados los análisis de los demás productos garrapaticidas, presentados
en el mismo período anual de pruebas. Si el resultado de este nuevo análisis tampoco fuere
satisfactorio, se rechazará definitivamente la partida, no pudiendo presentarse una nueva hasta el
período de prueba del año siguiente hasta la fecha de presentación de la partida presentada.

�D) Aprobado el control químico establecido en el punto C) de la presente Resolución, el producto
deberá ser sometido a pruebas biológicas para determinar su eficacia y poder residual.
E) El control biológico del producto estará a cargo de una Comisión Técnica, integrada por no
menos de TRES (3) Médicos Veterinarios pertenecientes al SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) y el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) designados por la DIRECCION
GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA); esta Comisión tendrá
como función dictaminar, de acuerdo por lo establecido por esta Resolución, si el producto
sometido a prueba reúne las condiciones de inocuidad, eficacia y poder residual necesarias para
que se autorice su uso y comercialización.
F) El control de eficacia de los garrapaticidas que se refiere la presente Resolución, se llevará a
cabo mediante la realización de una prueba biológica, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Se efectuará en instalaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en
condiciones de galpón, con parasitación artificial. La provisión del alimento para los animales será
por cuenta de los interesados.
b) La firma interesada presentará ante la Comisión Técnica un lote, compuesto por TREINTA (30)
bovinos de raza europea (Bostaurus) con peso corporal individual entre CIENTO OCHENTA (180)
y DOSCIENTOS CINCUENTA (250) kilogramos, en buen estado sanitario.
c) Aceptado el lote por la Comisión Técnica, los animales serán identificados adecuadamente con
caravanas y se confeccionarán fichas individuales.
d) Se considerará como día “0” del prueba al día en que se lleve a cabo la aplicación del producto
en control en la dosis y vías de aplicación declaradas por la firma interesada en la solicitud de
inscripción.
e) La comisión técnica efectuará, a partir del día -23 la parasitación artificial del lote de TREINTA
(30) bovinos mediante la siembra de aproximadamente VEINTE MIL (20.000) larvas por semana,
completada con la que se obtenga por permanencia hasta el día -4 en potreros ad-hoc, infestados
artificialmente. La parasitación artificial se interrumpirá el día -1.
f) Los TREINTA (30) bovinos serán alojados a partir del día -4, en galpón con piso que permita la
recolección de las teleoginas desprendidas de cada animal. El día -1 la Comisión Técnica
seleccionará los VEINTE (20) animales mas parasitados, en base a la cantidad de teleoginas
recogidas de cada animal y la uniformidad del cuadro parasitario, formará dos grupos
homogéneos de DIEZ (10) animales cada uno.
g) El día “0” la Comisión Técnica determinara por azar el grupo que se destinará a ser tratado con
el medicamento en control, quedando el restante como el testigo no tratado para el cálculo final
del porcentaje de inhibición del ciclo biológico. La Comisión Técnica supervisará la aplicación del
producto, la que deberá ser ejecutada por un representante idóneo de la firma debidamente
autorizado.
h) A partir de la aplicación del producto se registrará cada 24 horas la cantidad de teleoginas,
recogidas de cada grupo de bovinos hasta el día +23 inclusive.
i) Para determinar el porcentaje de eficacia del producto en control se relacionará la cantidad de
teleoginas desprendidas del grupo tratado que produjeron aoves fértiles con la cantidad de
teleoginas con la misma capacidad desprendidas del grupo testigo (esta última se obtiene de
aplicar el porcentaje de teleoginas que produjeron aoves fértiles en el total de alicuotas tomadas
entre el día “0” y el +23; al total de teleoginas desprendidas del grupo testigo).
El porcentaje obtenido, restado de 100, expresa el porcentaje de inhibición del ciclo biológico
producido por el medicamento en cuestión.
G) La prueba de eficacia se considerará satisfactoria cuando se verifique lo siguiente:

�a) Que el porcentaje de inhibición del ciclo evolutivo de la garrapata registrado en el grupo tratado,
sea no menor de 99%.
b) Que durante el desarrollo de la prueba no se detecten en los animales lesiones locales o
efectos generales adversos, atribuibles a la aplicación del producto.
Cuando el resultado de un control no fuera satisfactorio, desde el punto de vista de la eficacia, el
Director General del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), previo asesoramiento de la
Comisión Técnica actuante, podrá autorizar a la firma elaboradora a presentar, por única vez, una
nueva solicitud de inscripción, la que deberá incluir modificaciones sustanciales en la formulación
del producto y/o en su dosificación para poder acceder a ser sometido nuevamente a prueba.
H) La prueba para determinar la duración del poder residual de los garrapaticidas a la que se
refiere la presente Resolución, se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Se efectuará en instalaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) en
potreros ad-hoc infestados artificialmente.
b) La firma interesada presentará ante la Comisión Técnica un lote compuesto por DIEZ (10)
bovinos de raza europea (Bostaurus) con peso corporal individual entre CIENTO OCHENTA (180)
y DOSCIENTOS CINCUENTA (250) kilogramos en buen estado sanitario.
c) Aceptado el lote por la Comisión Técnica, los animales serán identificados adecuadamente con
caravana y se confeccionarán fichas individuales.
d) Se considerará el día “0” de la prueba aquel en que se lleve a cabo la aplicación del producto
en control en la dosis y vía de aplicación declarada por la firma interesada en la solicitud de
inscripción.
e) La Comisión Técnica mantendrá a nivel constante la infestación de los potreros y completará la
parasitación obtenida por permanencia de los bovinos en los mismos, con la siembra de
aproximadamente QUINCE MIL (15.000) larvas semanales.
Los animales se alojará en los mencionados potreros a partir del día “0”.
f) El día “0” la Comisión Técnica formará DOS (2) grupos homogéneos de CINCO (5) bovinos
cada uno y, por azar determinarán cual será destinado a recibir el tratamiento con el producto de
control, quedando el restante como grupo testigo no tratado.
Ese se utilizará para:
1) Confirmar durante la prueba que las larvas empleadas son viables.
2) Registrar la cantidad de días que transcurren desde el día “0” hasta la aparición de la primera
partenogina (período día “0” a partenogina testigo.
3) Registrar la cantidad de días que transcurren desde el día “0” hasta el desprendimiento de la
primera teleogina (período día “0” a teleogina testigo).
La Comisión Técnica supervisará la aplicación del producto, la que deberá ser ejecutada por un
representante idóneo de la firma debidamente autorizado.
g) A partir del día +14 la Comisión Técnica llevará a cabo la inspección de ambos grupos de
animales.
En base al cuadro parasitario observado luego de cada revisación, la Comisión Técnica
establecerá la fecha de la revisación siguiente.
h) La prueba se dará por finalizada el día en que la Comisión Técnica halle la primera partenogina
en alguno de los animales del grupo tratado.
La cantidad de días transcurridos desde el día “0” hasta el día que aparezca la primera
partenogina en el grupo tratado, se denominará período Día “0” / partenogina del grupo tratado.
i) La duración del poder residual se obtendrá aplicando el siguiente cálculo de sustracción,
DURACION DEL PODER RESIDUAL ES IGUAL A: PERIODO DIA 0 / PARTENOGINA DEL
GRUPO TRATADO MENOS PERIODO DIA 0 / PARTENOGINA DEL GRUPO TESTIGO.

�j) La duración del poder residual comprobada en las condiciones de esta prueba expresada en
días, sumada al período día “0” / teleogina testigo (Punto H) f) permitirá conocer la duración del
intervalo de aplicaciones adecuados para obtener la inhibición continua del ciclo biológico.
I) El resultado de la prueba referida en el punto H) de la presente Resolución, no será definitorio
para la aprobación de la instancia de control biológico del producto, pero establecerá la duración
del poder residual máximo y el intervalo de aplicaciones adecuado para obtener la inhibición
continua del ciclo biológico a que la forma interesada podrá hacer referencia en los ingresos
(rótulo-publicidad) que acompañen la comercialización del producto.
J) Será prohibida la entrada al lugar donde se encontraren los animales en prueba, a toda
persona ajena a la Comisión Técnica. Las actuaciones correspondientes al control, podrán ser
presenciadas únicamente por los interesados o por sus representantes idóneos debidamente
autorizados. Los lugares o establecimientos donde se efectuaren pruebas biológicas serán
supervisados en forma continua por representantes de la Comisión Técnica; únicamente en
compañía de ellos, los representantes de la firma interesada podrán observar el estado general de
los animales del lote de prueba.
K) La aplicación de cualquier otro producto a los animales de prueba, deberá contar con la
autorización y supervisión de la Comisión Técnica.
L) Si por razones no atribuibles a la aplicación del producto, murieran mas de DOS (2) animales
en cualquiera de los grupos de la prueba de eficacia o de la prueba del poder residual, deberá
repetirse la prueba respectiva.
M) Cuando el resultado del control biológico de eficacia fuere satisfactorio se extenderá a la firma
solicitante un Certificado Provisional de uso y comercialización de DOCE (12) meses de validez.
Durante este plazo, el personal de LUCHAS SANITARIAS (SELSA), de acuerdo con normas que
establecerá el Director General de Sanidad Animal, controlará la aplicación del producto en
establecimientos escogidos en diversas zonas del país.
N) Cuando en los establecimientos en los cuales se hubiere controlado la aplicación, no se
detectaren fallas en la inocuidad ni en la eficacia del garrapaticida se extenderá a la firma
interesada un Certificado Definitivo de Uso y Comercialización; caso contrario se cancelará el
Certificado Provisional otorgado.
Ñ) Los productos a que se refiere la presente Resolución, podrán ser utilizados como
garrapaticidas bovinos, únicamente en las zonas infestadas e indemnes de acuerdo con la
delimitación de las mismas que efectúe el Programa de Lucha contra la Garrapata del SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIA (SELSA).
O) Quedan derogadas las Resoluciones Nros. 136 del 27 de setiembre de 1982, 61 del 2 de
febrero de 1983 y 990 del 16 de diciembre de 1982.
P) Toda vez que con posterioridad a la extensión de un Certificado de uso y comercialización, la
firma titular de un garrapaticida solicitare autorización para introducir modificaciones en su
formulación, en su concentración de uso o en su dosificación, deberá someterse el producto a los
controles químicos, físico-químicos y/o biológicos que la DIRECCION GENERAL DEL SELAB
estime oportuno.

�Q) Las firmas elaboradoras de garrapaticidas deberán llevar un Libro de Registro rubricado de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 583/67 modificado por el Decreto
3899/72, en el cual deberán constar como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre del producto
b) Número de serie, el que deberá ser correlativo
c) Cantidad de litros que la integran
d) Fecha de elaboración y de vencimiento
e) Número de los protocolos que corresponden a los controles realizados por el laboratorio
elaborador.
Además deberán conservar hasta la fecha de su vencimiento la cantidad de producto que fuere
necesario para repetir los controles químicos y físico-químicos en el momento en que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL considere necesario.
R) Las infracciones a lo dispuesto en la presente Resolución serán mencionadas conforme lo
establecido por la Ley Nº 19.852 modificada por su similar Nº 22.401.

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                <text>Lunes 26 de Octubre de 1992</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1030/92 SAGyP
RESUMEN: prohibe la fabricación, importación, comercialización y uso del principio
activo heptacloro en todo el ámbito de la República Argentina. Establece las
obligaciones de las empresas comercializadoras en el cumplimiento de la presente.
Fija como autoridad de aplicación y control de la presente medida al IASCAV.
BUENOS AIRES, 2 de noviembre de 1992
VISTO el expediente N° 977/92 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL donde se propicia la prohibición del principio activo
heptacloro, y
CONSIDERANDO:
Que el uso de principios activos de alta residualidad pueden ocasionar daños a la
salud de la población y contaminar el medio ambiente.
Que la presencia de residuos de heptacloro y su epóxido en productos de origen
vegetal puede comprometer seriamente las exportaciones de los mismos a
mercados internacionales.
Que la residualidad del heptacloro y su epóxido en el suelo puede medirse en años.
Que la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA en su directiva N° 221/37 del 24 de
julio de 1986 en el anexo II apartado a) regula severamente la presencia de residuos
órgano clorados en alimentos, estableciendo para el heptacloro una tolerancia de
0,01 ppm para todos los productos vegetales que ingresen a la COMUNIDAD
ECONOMICA EUROPEA.
Que los frigoríficos destinados al faenamiento de bovinos, inscriptos en el sistema de
control del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, han notificado al
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL la aparición de
residuos de heptacloro en carnes.
Que la FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA ha detectado la presencia de residuos de heptacloro y su epóxido en
espárragos provenientes de nuestro país.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto
por el artículo 6° inciso b) del Decreto N° 2266 de fecha 29 de octubre de 1991.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohibir la fabricación, importación, comercialización y uso del
principio activo heptacloro en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 2°.- Las empresas comercializadoras de productos a base del principio
activo mencionado deberán presentar en el término de TREINTA (30) días corridos a
partir de la presente, una Declaración Jurada con el stock remanente.
ARTICULO 3°.- El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
como autoridad de aplicación, deberá implementar las medidas necesarias que
permitan alcanzar los objetivos propuestos en la presente resolución.

�ARTICULO 4°.- Los responsables por infracción a lo dispuesto por la presente serán
sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 26 del Decreto N° 2266 de
fecha 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 1030
ING. AGR. MARCELO REGUNAGA
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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            <name>Title</name>
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                <text>Resolución SAGyP N° 1030/1992</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Prohibición principio activo.</text>
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            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Lunes 02 de Noviembre de 1992</text>
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            <name>Type</name>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se prohibe la fabricación, importación, comercialización y uso del principio activo heptacloro en todo el ámbito de la República Argentina. Establece las obligaciones de las empresas comercializadoras en el cumplimiento de la presente. Fija como autoridad de aplicación y control de la presente medida al IASCAV.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=28563"&gt;Resolución SAGyP N° 1030/1992&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 5° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319029"&gt;Resolución N° 32/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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