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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 375/2013
Bs. As., 6/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0194588/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 3.959, las Resoluciones Nros. 21 del 5 de enero de 2001,
422 del 20 de agosto de 2003 y 524 del 11 de agosto de 2010, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se ha implementado un sistema de vigilancia epidemiológica en la zona comprendida por
la cuenca alta del río Limay, incluyendo al Embalse Alicurá hasta la presa hidroeléctrica, para
las enfermedades Necrosis Hematopoyética Epizoótica (EHNV), Necrosis Hematopoyética
Infecciosa (IHNV), Septicemia Hemorrágica Viral (VHS), Necrosis Pancreática Infecciosa
(IPN), Anemia Infecciosa del Salmón (ISA), Enfermedad Bacteriana Renal (BKD) y Síndrome
Rickettsial del Salmón (SRS), en el marco de los objetivos de la Resolución Nº 21 del 5 de
enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que se ha realizado un monitoreo continuo por el período de SEIS (6) años en las
producciones de trucha arco iris (Oncorhynchus mykiiss) y en la población de vida silvestre
de salmónidos de la zona mencionada, para determinar la presencia o ausencia de las
enfermedades mencionadas, cumpliendo con las recomendaciones del Capítulo 1.4 del
Código Sanitario para los Animales Acuáticos 2009 y el Capítulo 1.1.4 del Manual de Pruebas
de Diagnóstico para los animales acuáticos 2006 de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que se cuenta con capacidad diagnóstica para realizar los análisis que demandan los
controles de vigilancia epidemiológica en las SIETE (7) enfermedades estudiadas.
Que durante el período de monitoreo 2006-2008 se analizaron un total de MIL DOSCIENTAS
CUARENTA Y NUEVE (1249) muestras por histopatología y CIENTO SESENTA Y DOS (162)
muestras por PCR. Durante los años posteriores, se muestrearon un mínimo de CIENTO
SETENTA (170) ejemplares por ambas técnicas.
Que los resultados obtenidos por métodos epidemiológicos y de diagnósticos mencionados,
según criterios acordes con las recomendaciones internacionales, han sido NEGATIVOS,
determinando la ausencia de las infecciones virales y bacterianas estudiadas.
Que no se han registrado denuncias de casos clínicos o lesiones compatibles con dichas
enfermedades, tanto en la población silvestre como en la población de cultivo.
Que la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, declara la obligatoriedad de notificación ante la sospecha de
presencia de las enfermedades Necrosis Hematopoyética Epizoótica (EHNV), Necrosis
Hematopoyética Infecciosa (IHNV) y Septicemia Hemorrágica Viral (VHS).
Que la Resolución Nº 524 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, declara la obligatoriedad de denuncia de las enfermedades
Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN), Anemia Infecciosa del Salmón (ISA), Enfermedad
Bacteriana Renal (BKD) y Síndrome Rickettsial del Salmón (SRS).
Que se realizan actividades coordinadas con la Dirección de Acuicultura dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la Nación y los Gobiernos Provinciales del
Neuquén y de Río Negro, para llevar adelante las acciones de vigilancia en la zona.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA estima procedente declarar libre de las enfermedades EHNV,
IHNV, VHS, IPN, ISA, BKD y SRS que afectan a los salmónidos, a la zona comprendida por la
cuenca alta del río Limay y el Embalse Alicurá.

�Que la conformación de la zona libre hace necesaria la readecuación de normas referidas a
los movimientos de los animales susceptibles dentro y fuera de la zona monitoreada.
Que se contemplan medidas de mitigación de riesgo de introducción de enfermedades de
notificación obligatoria de salmónidos tales como la cuarentena de los peces de importación
previo al ingreso a la zona.
Que se considera necesaria la restricción del tránsito de vehículos de transporte con animales
susceptibles a las enfermedades contempladas en la presente resolución, que provengan de
zonas que presenten un estatus sanitario inferior a esta zona.
Que resulta imprescindible regular el tránsito internacional si en el país exportador o en los
países de tránsito que nos anteceden en el itinerario existen determinadas enfermedades de
notificación obligatoria para nuestro país, expresamente mencionadas en el Certificado
Sanitario Internacional.
Que asimismo, el SENASA se encuentra facultado para reglamentar las condiciones que
deben cumplirse en cuanto al medio de transporte, incluido el embalaje y la ruta de
transporte.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Zona libre de enfermedades de los salmónidos. Declaración. Se declara libre
de Necrosis Hematopoyética Epizoótica (EHNV), Necrosis Hematopoyética Infecciosa (IHNV),
Septicemia Hemorrágica Viral (VHS), Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN), Anemia
Infecciosa del Salmón (ISA), Enfermedad Bacteriana Renal (BKD) y Síndrome Rickettsial del
Salmón (SRS), a la zona comprendida por la cuenca alta del río Limay, incluyendo al
Embalse Alicurá hasta la presa hidroeléctrica del mismo nombre, de acuerdo a los límites
establecidos en la presente resolución.
ARTICULO 2° — Límites de la zona y puestos de control. Se aprueban como límites de la
zona y puestos de control los siguientes:
Inciso a) Límites de la zona: La zona monitoreada y declarada libre de las enfermedades
Necrosis Hematopoyética Epizoótica (EHNV), Necrosis Hematopoyética Infecciosa (IHNV),
Septicemia Hemorrágica Viral (VHS), Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN), Anemia
Infecciosa del Salmón (ISA), Enfermedad Bacteriana Renal (BKD) y Síndrome Rickettsial del
Salmón (SRS), se ubica en la Región Patagónica de este país, abarcando parte de las
Provincias del NEUQUEN y de RIO NEGRO. Se encuentra comprendida por la cuenca alta del
río Limay (Lagos Nahuel Huapi y Traful con todos sus afluentes, y los ríos Limay y Traful) y el
Embalse Alicurá, actuando como barrera física la represa de Alicurá.
Apartado I.- Abarca los siguientes Departamentos:
1.1.- Departamento de los Lagos.
1.2.- Parte del Departamento Lacar.
1.3.- Parte del Departamento Bariloche.
1.4.- Parte del Departamento Pilcaniyeu.

�Apartado II.- Rutas principales que la atraviesan:
2.1.- En la Provincia del NEUQUEN:
2.1.1. Límite A: Ruta Nacional Nº 40 desde la represa de Alicurá al norte (Punto 6), hasta el
límite geográfico con la Provincia de RIO NEGRO al sur —puente carretero sobre el río Limay,
Paraje Nahuel Huapi— (Punto 8).
2.1.2. Límite B: Ruta Nacional Nº 231 desde el límite con la REPUBLICA DE CHILE —Paso
Fronterizo Cardenal Samoré— (Punto 9) hasta su empalme con la Ruta Nacional Nº 40
(Punto 3).
2.1.3. Límite C: Ruta Nacional Nº 234 al norte del lago Falkner hasta su empalme con la
Ruta Nacional Nº 231 en el kilómetro Nº 73 de esta última (Punto 2) y
2.1.4. Límite D: Ruta Provincial Nº 63 desde su empalme con la Ruta Nacional Nº 234 —río
Hermoso— (Punto 1) hasta su empalme con la Ruta Nacional Nº 40 —Paraje Confluencia—
(Punto 7).
2.2.- En la Provincia de RIO NEGRO:
2.2.1.- Límite E: Ruta Nacional Nº 23 desde su empalme con la Ruta Nacional Nº 40 hasta la
localidad de Pilcaniyeu —empalme con la Ruta Nacional Nº 1S 40 ex-Ruta Nacional Nº 40—
en el límite este de la zona.
2.2.2.- Límite F: Ruta Nacional Nº 1S 40 desde su empalme con la Ruta Nacional Nº 40
desde la represa de Alicurá hasta el Paraje Corral de Piedra 20 kilómetros al norte (Punto 6),
hasta la localidad de Pilcaniyeu al sur (Punto 5).
2.2.3.- Ruta Nacional Nº 40 desde el límite geográfico con la Provincia del NEUQUEN al norte
—puente carretero sobre el río Limay, Paraje Nahuel Huapi— (Punto 8) hasta la cabecera
norte del Lago Gutiérrez, límite sur de la zona.
Inciso b) Puestos de control:
Apartado I: Provincia del NEUQUEN
1.1. Puesto Picún Leufú: sobre la Ruta Nacional Nº 237.
1.2. Puesto Cutralcó: sobre la Ruta Nacional Nº 22.
1.3. Paso Fronterizo Cardenal Samoré.
1.4. Paso Fronterizo Pino Hachado.
Apartado II: Provincia de RIO NEGRO.
2.1. Puesto Río Villegas: sobre la Ruta Nacional Nº 40 en su cruce con el río Villegas.
2.2. Paso Puente Las Perlas sobre el río Limay.
2.3. Puente Paso Córdova, sobre Ruta Provincial Nº 6 que une la ciudad de General Roca y El
Cuy en la Provincia de RIO NEGRO.
2.4. Puesto carretero San Antonio Oeste, sobre la Ruta Nacional Nº 3 a la altura de la
localidad de San Antonio Oeste.
Apartado III: Provincia del CHUBUT
3.1. Puesto El Maitén, en la intersección de la Ruta Nacional Nº 40 y la Ruta Provincial Nº 4.
3.2. Puesto Arroyo Verde, sobre la Ruta Nacional Nº 3 en el límite entre las Provincias de RIO
NEGRO y del CHUBUT.

�ARTICULO 3° — Autoridad de Aplicación. Es competencia de las Direcciones Nacionales de
Sanidad Animal, de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de las Direcciones de Centros
Regionales y, en caso corresponder, en forma conjunta y en acuerdo con la Dirección de
Acuicultura dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la Nación, los
gobiernos provinciales y/o sectores privados, implementar los mecanismos y medidas
tendientes a preservar la condición sanitaria alcanzada.
ARTICULO 4° — Restricciones de tránsito e ingreso proveniente del exterior a la zona
declarada libre:
Inciso a) Se prohíbe el tránsito internacional de peces vivos, ovas o gametos susceptibles a
las enfermedades contempladas en la presente resolución que provengan de países o zonas
con estatus sanitario inferior a la zona declarada libre. Sólo podrán ingresar a la zona
aquellos que presenten la documentación (Certificado Sanitario del país o zona libre)
correspondiente que demuestre que proviene de una zona o país libre de las enfermedades
mencionadas en la presente norma.
Inciso b) Se prohíbe el ingreso de peces vivos, ovas o gametos de importación a la zona
declarada libre, que no hayan cumplido con el período de cuarentena necesario en un
establecimiento habilitado a tal fin situado fuera de esta zona, y con el análisis de control
oficial correspondiente.
Inciso c) Para el ingreso a la zona de equipos de pesca, equipos de navegación (botes,
lanchas, kayaks, trailers y similares) y redes para su utilización en acuicultura o cualquier
otra estructura de segundo uso, a través de pasos fronterizos terrestres de países limítrofes
o por vía aérea, estos deben estar acompañados por un “Certificado de desinfección”
otorgado por el organismo sanitario oficial del país de origen, o en el país de tránsito que
anteceda en el itinerario. En caso de no contar con el correspondiente certificado, se debe
proceder a la limpieza y desinfección en las condiciones establecidas por el SENASA. Los
gastos generados están a cargo del interesado.
ARTICULO 5° — Tránsito interno. DT-e y/o DTA: Los peces vivos, ovas o gametos
susceptibles que provengan de establecimientos de acuicultura del Territorio Nacional, sólo
podrán ingresar a la zona declarada libre con su respectivo Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) y/o Documento de Tránsito Electrónico (DT-e), en el cual debe quedar
especificado la condición del lote como libre de las enfermedades de notificación obligatoria
de salmónidos en la REPUBLICA ARGENTINA. Dicha condición se determina mediante la toma
y remisión de muestras por personal Oficial del SENASA y el análisis oficial del lote a
trasladar, en la Dirección de Laboratorio Animal de este Servicio Nacional, para estas
enfermedades.
ARTICULO 6° — Plan de vigilancia de enfermedades de salmónidos. Es responsabilidad del
Programa de Enfermedades de los Animales Acuáticos, establecer anualmente el Plan de
Vigilancia de Enfermedades de Salmónidos, cuya coordinación y ejecución regional estará a
cargo de la Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de Centro
Regional Patagonia Norte.
ARTICULO 7° — Gobiernos Provinciales y Municipales. Se invita a los Gobiernos Provinciales
y Municipales a desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de
su respectivo territorio, a los propósitos de mantener el estatus diferencial de la zona
declarada libre.
ARTICULO 8° — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 9° — Mapa correspondiente a la Zona declarada libre de enfermedades de los
salmónidos. Se aprueba el mapa correspondiente a la Zona declarada libre de enfermedades
de los salmónidos y sus referencias que, como Anexo, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 10. — Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte Tercera; Título II,
Capítulo II, Sección 7 del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�ARTICULO 11. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir de los
TREINTA (30) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 411/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria B.O. 9/9/2013 se prorroga por el término de SESENTA (60) días
corridos, la entrada en vigencia de la presente Resolución. La mencionada prórroga comienza
a regir a partir del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 11 de ésta resolución)
ARTICULO 12. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
ZONA LIBRE DE ENFERMEDAD DE LOS SALMONIDOS

Límites:
1.- Intersección Ruta Nacional Nº 234 y Ruta Provincial Nº 63 (río Hermoso).
2.- Intersección Ruta Nacional Nº 234 y Ruta Nacional 231 (kilómetro 73).
3.- Intersección Ruta Nacional Nº 231 y Ruta Nacional Nº 40.
4.- Intersección Ruta Nacional Nº 40 y Ruta Nacional Nº 23 (localidad Dina Huapi,
Departamento Pilcaniyeu).
5.- Intersección Ruta Nacional Nº 23 y Ruta Nacional Nº 1S 40 (ex-Ruta Nacional Nº 40),
localidad de Pilcaniyeu.
6.- Intersección Ruta Nacional Nº 40 y Ruta Nacional Nº 1S 40 (ex-Ruta Nacional Nº 40),
represa Alicurá).
7.- Intersección Ruta Nacional Nº 40 y Ruta Provincial Nº 63 (Paraje Confluencia).
8.- Puente Carretero sobre el río Limay - Paraje Nahuel Huapi (límite entre las Provincias de
RIO NEGRO y del NEUQUEN).

�9.- Puesto Fronterizo Cardenal Samoré (límite con la REPUBLICA DE CHILE).
e. 22/08/2013 N° 63098/13 v. 22/08/2013

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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 385/2013
Bs. As., 21/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0117566/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 702 del 9 de noviembre de 1999 y 18 del 29 de
diciembre de 1999, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION; 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA; 575 del 23 de junio de 1993 y 1.354 del 27 de octubre de 1994,
ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 492 del 6 de noviembre de 2001,
816 del 4 de octubre de 2002, 249 del 23 de junio de 2003 y 422 del 20 de agosto de 2003,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado
por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene como responsabilidad ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el
cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de sus
objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA
ARGENTINA, y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como
productos y subproductos derivados de los mismos.
Que, oportunamente, a través del Artículo 1° de la Resolución Nº 702 del 9 de noviembre de
1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION se
agregó al Artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales del 8 de
noviembre de 1906 la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, incorporación que
posteriormente fue contemplada en el Anexo I de la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de
2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que, a través del Artículo 2° de la citada Resolución Nº 702/99, se sustituyeron los Artículos
3° y 4° de la Resolución Nº 575 del 23 de junio de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, referidos a las condiciones sanitarias para autorizar la importación de
gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que, con posterioridad a lo expuesto en el considerando precedente, el Artículo 2° de la
mencionada Resolución Nº 702/99 fue sustituido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 18 del
29 de diciembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que el Artículo 3° de la citada Resolución Nº 18/99 sustituye el punto II A del Anexo I de la
mentada Resolución Nº 702/99 referido, también, a las condiciones sanitarias para autorizar
la importación de gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a

�reproducción.
Que, debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades veterinarias de los
países exportadores, para amparar el envío de gazapos de UN (1) día de vida a la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción.
Que, por medio de las Resoluciones Nros. 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones,
actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los
requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de
animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es
competencia del Organismo.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a fojas 81, propicia la modificación de los
requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA,
de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción, conforme surge de los
informes técnicos obrantes a fojas 22/24 propiciando el dictado del presente acto.
Que la citada Resolución Nº 816/02, faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras
y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias dependiente de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA abre un proceso
de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la página web,
los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propician modificar,
entre ellos el de gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1)
DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
REPRODUCCION.
ARTICULO 1° — Objeto. Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los
interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA gazapos de UN (1) día de vida
con destino a reproducción a través de sus puestos de frontera.

�ARTICULO 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I
y II son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de gazapos de
UN (1) día de vida con destino a reproducción. Su cumplimiento es condición necesaria para
otorgar la autorización de importación de dichos animales.
ARTICULO 3° — Pedidos de Exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias de
certificación establecidas en la presente resolución y en el “CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A
LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, debe ser presentado ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por la
Autoridad Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su
valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones solo son
otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la
seguridad sanitaria del envío.
ARTICULO 4° — Definiciones. Se establece el significado y alcance de los términos utilizados
en la presente resolución:
a) Certificado Veterinario Internacional: certificado expedido por la Autoridad Veterinaria del
País Exportador de los gazapos de UN (1) día de vida, en el cual se describen los requisitos
establecidos y exigidos por el SENASA para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
b) Interesado: Propietario de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción,
representante del propietario o persona física responsable de los animales ante el SENASA.
SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A
REPRODUCCION. REQUISITOS.
ARTICULO 5° — Aprobación de la solicitud de importación:
a) El interesado debe presentar la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1)
DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION” conformada de acuerdo con lo establecido
en el Anexo I de la presente resolución.
b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha
solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades
descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en
las Direcciones de Centros Regionales del SENASA.
c) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al
embarque de los gazapos de UN (1) día de vida en el País Exportador, caso contrario no se
permite su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 6° — Vigencia. El SENASA otorga a la “SOLICITUD DE IMPORTACION DE
GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION” una validez de
TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez
puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando existan
razones de índole sanitaria que así lo justifiquen.
RECINTO CUARENTENARIO.
ARTICULO 7° — Recinto cuarentenario. Características. Los recintos cuarentenarios son
aquellas instalaciones que sirven para el alojamiento exclusivo de cada embarque de
gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción importados a la REPUBLICA

�ARGENTINA, donde dichos animales deben cumplir el período cuarentenario respectivo, y en
el cual se reúnen con las correspondientes madres adoptivas.
ARTICULO 8° — Requisitos. Los recintos cuarentenarios deben estar habilitados por el
SENASA para lo cual deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Debe consistir en un recinto cerrado, construido con materiales lavables y desinfectables
(paredes y pisos), con control del acceso de personas y pediluvio, alejado de otras
instalaciones donde se alojen animales de cualquier especie, que debe constar de:
I.- Sala de recepción de animales, que debe comunicar con el recinto cuarentenario
propiamente dicho por medio de una tronera.
II.- Vestuario equipado con baño para la higiene personal y en el cual deben guardarse
equipos descartables de ropa limpia y desinfectada para reemplazar a la ropa de calle de
quienes ingresen a las instalaciones.
III.- Jaulas de alambre galvanizado y nidos de plástico que permitan su correcta higiene y
desinfección.
IV.- Fosas bajo las jaulas con capacidad suficiente para albergar las deyecciones de los
gazapos y que eviten que la orina de los mismos se vuelque de dichas fosas, en ambos
casos, durante todo el período cuarentenario.
V.- Recipiente adecuado para contener todo el material de desecho de las camas de los
gazapos (para su posterior incineración) durante el período cuarentenario.
VI.- Sala de necropsias, que cuente con una mesa de necropsias, freezer, incinerador u otro
mecanismo alternativo para la destrucción de materiales de desecho y de animales muertos
y pileta para el lavado de jaulas y de otros materiales de trabajo, que debe poseer un
sistema de evacuación de efluentes que garantice su inocuidad biológica, contando todo ello
con la aprobación de la Autoridad Competente respectiva.
b) Cerco perimetral que impida el ingreso o salida de animales.
c) Rodoluvio.
d) Control del ingreso de personas y estacionamiento para vehículos.
OBLIGACIONES DEL INTERESADO.
ARTICULO 9° — Obligaciones del interesado. El interesado en importar gazapos de UN (1)
día a la REPUBLICA ARGENTINA debe acompañar a la presentación de la solicitud de
importación la siguiente documentación:
I. Los planos del Recinto Cuarentenario.
II. La memoria descriptiva de las instalaciones.
III. La memoria descriptiva-operativa en la que se detallen las normas de manejo higiénicosanitario de dicho recinto para su evaluación y aprobación por parte del SENASA.
ARTICULO 10.
a) Inscripción:

�I.- El interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con
destino a reproducción, debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores
de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de
noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
II.- El Establecimiento de Destino de los gazapos importados debe contar con la inscripción
en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA)
establecido por la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Aranceles: el interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA
ARGENTINA con destino a reproducción, debe abonar los aranceles correspondientes a la
operatoria de importación, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
c) Al ingreso de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción al recinto
cuarentenario, el interesado debe tratar todo el material desechable que acompañe a esta
remesa, de modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de
uso no autorizados, incluidos los dispositivos utilizados para el transporte, si no fueran de
material autoclavable. Estos tratamientos deben ser efectuados en concordancia con las
regulaciones del orden nacional, provincial y/o municipal de las Autoridades Competentes
responsables en la REPUBLICA ARGENTINA del manejo de desechos potencialmente
peligrosos.
d) El interesado debe comunicar en forma inmediata y de manera fehaciente al SENASA
cualquier tipo de contingencia sanitaria que ocurra en el recinto cuarentenario de alojamiento
de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción en la REPUBLICA
ARGENTINA, que pudiera afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
e) El interesado en importar gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con
destino a reproducción debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad
de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser
cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al país, como con
posterioridad al mismo con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y
subsistencia.
PAIS EXPORTADOR.
ARTICULO 11. — Condiciones. Debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE), en el que la Enfermedad Hemorrágica del Conejo es una
enfermedad de notificación obligatoria.
EXPLOTACION DE ORIGEN DE LAS MADRES.
ARTICULO 12. — Requisitos.
a) La explotación de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día de vida a ser
exportados a la REPUBLICA ARGENTINA debe contar con la habilitación oficial de la Autoridad
Veterinaria del País Exportador.
b) No debe poseer registro durante los últimos SEIS (6) meses anteriores a la fecha del
embarque de los gazapos de UN (1) día de vida hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de la
ocurrencia de casos de Tularemia, Mixomatosis, ni otra enfermedad de la especie de interés
cuarentenario.

�c) En caso que las explotaciones de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día a ser
exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción se encuentren
ubicadas en países infectados de Enfermedad Hemorrágica del Conejo, deben:
I.- Ser consideradas libres de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
II.- Ser inspeccionadas periódicamente por la Autoridad Veterinaria.
III.- Si se vacunara a los conejos reproductores contra la Enfermedad Hemorrágica del
Conejo y la ausencia de esta enfermedad no pueda ser demostrada por las técnicas
serológicas recomendadas internacionalmente, el responsable sanitario del establecimiento
debe haber demostrado a la Autoridad Veterinaria del País Exportador, la no ocurrencia de
Enfermedad Hemorrágica del Conejo en los últimos SEIS (6) meses por el procedimiento que
consiste en el permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) realizado a toda
la mortandad diaria.
IV.- Haber sido inspeccionadas por un Veterinario Oficial antes del embarque de los gazapos
constatando la no ocurrencia de casos clínicos de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
DE LAS MADRES DE LOS GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA. EXIGENCIAS
ARTICULO 13. — Requisitos.
a) Deben haber permanecido en el País Exportador, por lo menos, durante los últimos
SESENTA (60) días previos al embarque.
b) Deben ser sometidas con resultado negativo a una prueba serológica de aglutinación para
la detección de anticuerpos específicos contra Tularemia según una técnica recomendada por
la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en un laboratorio con
reconocimiento oficial de la Autoridad Veterinaria, dentro de los SESENTA (60) días previos
al embarque.
c) Cuando el país sea considerado infectado de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, las
madres de los gazapos de UN (1) día de vida no deben haber sido vacunadas contra dicha
enfermedad y dar resultado negativo en una prueba serológica I-ELISA para la detección de
anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, realizada en un laboratorio con
reconocimiento oficial de la Autoridad Veterinaria dentro de los SESENTA (60) días previos al
embarque.
d) En caso que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida estuvieran vacunadas contra
la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, se debe haber demostrado por el procedimiento que
consiste en el permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) realizado a toda
la mortandad diaria, la ausencia de enfermedad entre los conejos reproductores.
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.
ARTICULO 14. — Certificado Veterinario Internacional para amparar la exportación de
gazapos de UN (1) día de vida a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a reproducción. El
modelo de Certificado aprobado por el Artículo 24 de la presente resolución puede ser
adaptado de conformidad con lo que oportunamente se acuerde entre la Autoridad
Veterinaria del País Exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de los gazapos de
UN (1) día de vida en el País Exportador.
ARTICULO 15. — Requisitos. Los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción
deben arribar al Puesto de Frontera en la REPUBLICA ARGENTINA acompañados y

�amparados por el ejemplar original del “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”.
ARTICULO 16. — Validez. El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10)
días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
ARTICULO 17. — Idioma. Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el
“CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
REPRODUCCION” debe estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que
parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente
traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
ARTICULO 18. — Confección. El “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION” debe confeccionarse con todos los datos
contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, debe estar
firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Autoridad Veterinaria del País
Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Autoridad Veterinaria. El
color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del
certificado.
EMBARQUE Y TRANSPORTE A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 19. — Condiciones:
a) Los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción deben trasladarse de modo
directo desde el Establecimiento de Origen hasta el punto de frontera de salida del País
Exportador.
b) Deben alojarse en dispositivos apropiados de primer uso, que respondan a las normas
vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial construidos de conformidad con las
normas de la International Air Transport Association (IATA) sobre transporte aéreo
internacional de animales vivos que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar
apropiados.
c) La cama de dichos dispositivos de transporte debe contener materiales de primer uso,
libres de agentes patógenos, no pudiendo utilizarse heno, paja, turba o viruta.
d) El interesado es el responsable de cumplir con las potenciales regulaciones establecidas
por las Autoridades Competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del
embarque de estos animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 20. — Comunicación de arribo. Requisitos. Plazo.
a) El interesado debe comunicar el arribo de estos gazapos de UN (1) día de vida, por medio
fehaciente, al SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los mismos a la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles
conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del
27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

�b) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA debe proceder a emitir el correspondiente
Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el
personal de dicho Servicio Nacional allí destacado. Este Documento de Tránsito ampara el
traslado de los animales ingresados hasta el recinto cuarentenario autorizado previamente
por el SENASA.
c) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de gazapos de UN (1) día de vida sin la
correspondiente “SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON
DESTINO A REPRODUCCION” debidamente aprobada o sin el amparo del “CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1)
DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, o
incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones
Sanitarias, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en la presente
resolución.
CUARENTENA EN EL RECINTO CUARENTENARIO.
ARTICULO 21. — Operatoria Liberación sanitaria.
a) El personal interviniente en el Puesto de Frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA
de los gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción, autoriza su traslado hasta
el recinto cuarentenario aprobado previamente por el SENASA según lo establecido en el
Artículo 8° de la presente resolución.
b) Los gazapos de UN (1) día de vida deben cumplir un período de observación cuarentenaria
en aislamiento de QUINCE (15) días en el recinto cuarentenario autorizado por el SENASA al
efecto, y cuyos datos constan en la solicitud de importación de gazapos de UN (1) día de
vida con destino a reproducción correspondiente a cada operación.
c) Cuando los ejemplares importados no presenten signos clínicos de enfermedades infecto
contagiosas y habiendo transcurrido satisfactoriamente el período de observación
cuarentenaria mencionado en el inciso precedente, el SENASA debe establecer la admisión
sanitaria definitiva de los animales al país.
d) Cuando fueran constatadas en alguno o en la totalidad de los ejemplares importados
condiciones sanitarias insatisfactorias, el SENASA puede adoptar las medidas sanitarias
convenientes en términos de protección de la salud de las personas y/o de los animales.
ARTICULO 22. — Medidas Sanitarias. El SENASA puede disponer la reexpedición de los
animales al País Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización
técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la
Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales. En todos
los casos, los gastos y pérdidas ocasionados, corren por cuenta del interesado.
ARTICULO 23. — SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON
DESTINO A REPRODUCCION. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE IMPORTACION DE
GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A REPRODUCCION”, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 24. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A REPRODUCCION. Se aprueba el “CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A REPRODUCCION”, que como Anexo II forma parte integrante

�de la presente resolución.
ARTICULO 25. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 702 del 9 de noviembre de 1999
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 26. — Derogación. Se derogan los Artículos 2° y 3° de la Resolución Nº 18 del 29
de diciembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
ARTICULO 27. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 28. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte
Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 2a del Indice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 29. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I

SOLICITUD Nº
SOLICITUD DE IMPORTACION DE GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA CON DESTINO A
REPRODUCCION (Artículo 23)
Declaro bajo juramento que la totalidad de los datos volcados en la presente Solicitud de
Importación son veraces, y que conozco la normativa vigente del SENASA y de otros
Organismos involucrados en la materia.

��ANEXO II
Membrete de la Administración Veterinaria del País Exportador
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION DE
GAZAPOS DE UN (1) DIA DE VIDA A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
REPRODUCCION (Artículo 24)

CERTIFICADO Nº

I) DATOS GENERALES

II) DECLARACION SANITARIA
A) PARA PAISES A LOS CUALES EL SENASA DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECONOCE SU
CONDICION DE PAIS LIBRE DE ENFERMEDAD HEMORRAGICA DEL CONEJO.
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria del País Exportador abajo firmante
CERTIFICA, respecto al embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los Gazapos de UN (1)
día de vida con destino a reproducción anteriormente descriptos:
1.- Que el País Exportador es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
y se declara libre de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo ante dicha Organización,
contando esta condición con el reconocimiento del SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA.
2.- Que la explotación de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Cuenta con la habilitación oficial de esta Autoridad Veterinaria.
II.- No posee registro oficial de la ocurrencia de casos de Tularemia, Mixomatosis, ni otra

�enfermedad de la especie de interés cuarentenario, durante los últimos SEIS (6) meses
anteriores a la fecha del embarque.
3.- Que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Han permanecido en el País Exportador, por lo menos, durante los últimos SESENTA (60)
días previos al embarque.
II.- Han sido sometidas con resultado negativo a una prueba serológica de aglutinación para
la detección de anticuerpos específicos contra Tularemia, en un laboratorio con
reconocimiento oficial de esta Autoridad Veterinaria, dentro de los SESENTA (60) días
previos al embarque, según los siguientes datos:
Fecha de realización: …………………………………………………….
Técnica utilizada: …………………………………………………………
4.- Que los gazapos serán transportados en contenedores que les aseguren condiciones
óptimas y seguras de traslado, supervivencia y manipulación, utilizándose en la cama de
estos dispositivos materiales de primer uso libres de agentes patógenos, no conteniendo
heno, paja, turba o viruta.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS,
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION.
Emitido en ………………………………………….a los ……/....../......
(lugar)
Sello oficial
………………………………………………………………………………
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
B) PARA PAISES INFECTADOS DE ENFERMEDAD HEMORRAGICA DEL CONEJO
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria del País Exportador abajo firmante
CERTIFICA, respecto al embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los gazapos de UN (1)
día de vida con destino a reproducción anteriormente descriptos:
1.- Que el País Exportador es miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
y la Enfermedad Hemorrágica del Conejo es una enfermedad de declaración obligatoria.
2.- Que la explotación de origen de las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Cuenta con la habilitación oficial de esta Autoridad Veterinaria.
II.- No posee registro oficial de la ocurrencia de casos de Tularemia, Mixomatosis, ni otra
enfermedad de la especie de interés cuarentenario, durante los últimos SEIS (6) meses
anteriores a la fecha del embarque.
III.- Es considerada libre de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
IV.- Es inspeccionada periódicamente por esta Autoridad Veterinaria.
V.- En caso de vacunarse a los conejos reproductores contra la Enfermedad Hemorrágica del
Conejo, la no ocurrencia de esta enfermedad ha sido demostrada por el procedimiento
consistente en el permanente análisis histopatológico de los órganos (hígados) de toda la
mortalidad diaria.
VI.- Fueron inspeccionadas por un Veterinario Oficial antes del embarque constatando la no
ocurrencia de casos clínicos de la Enfermedad Hemorrágica del Conejo.
3.- Que las madres de los gazapos de UN (1) día de vida:
I.- Han permanecido en el País Exportador, por lo menos, durante los últimos SESENTA (60)

�días previos al embarque.
II.- Han sido sometidas con resultado negativo a una prueba serológica de aglutinación para
la detección de anticuerpos específicos contra Tularemia, según una técnica recomendada
por la OIE, en un laboratorio con reconocimiento oficial de esta Autoridad Veterinaria, dentro
de los SESENTA (60) días previos al embarque, según los siguientes datos:
Fecha de realización:……………………………………………………….
Técnica utilizada:……………………………………………………………
III.- a) Han dado resultado negativo en una prueba serológica I-ELISA para la detección de
anticuerpos contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, dentro de los SESENTA (60) días
previos al embarque, en un laboratorio con reconocimiento oficial de esta Autoridad
Veterinaria,
O bien,
b) En caso que estuvieran vacunadas contra la Enfermedad Hemorrágica del Conejo, la
explotación de origen ha demostrado la ausencia de esta enfermedad mediante el
procedimiento que consiste en el permanente análisis histopatológico de los órganos
(hígados) realizado a toda la mortalidad diaria.
(En a) y b) tachar lo que no corresponde)
4.- Que los gazapos serán transportados en contenedores que les aseguren condiciones
óptimas y seguras de traslado, supervivencia y manipulación, utilizándose en la cama de
estos dispositivos materiales de primer uso libres de agentes patógenos, no conteniendo
heno, paja, turba o viruta.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS,
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION.
Emitido en …………………………………..a los ……/……/……
(lugar)
Sello oficial
……………...……………………………………………………………….
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
e. 27/08/2013 Nº 65307/13 v. 27/08/2013

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                <text>Miércoles 21 de Agosto de 2013&#13;
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                <text>Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen importar a la República Argentina gazapos de UN (1) día de vida con destino a reproducción a través de sus puestos de frontera.&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 386/2013

DEROGADA POR RESOLUCION SENASA N° 554/2018
RESOL-2018-554-APN-PRES#SENASA
Bs. As., 21/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0475040/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecieron las Condiciones
sanitarias para autorizar la importación de embriones ovinos recolectados in vivo a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que el proyecto definitivo de las Condiciones sanitarias para autorizar la importación de
embriones ovinos recolectados in vivo a la REPUBLICA ARGENTINA fue oportunamente
notificado al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS) de la ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en fecha 14 de agosto de 2007 e identificado como
G/SPS/N/ARG/105/ Rev. 1, como instancia previa al dictado del acto administrativo
correspondiente y que las modificaciones contempladas en la presente resolución, no
incrementan las exigencias oportunamente establecidas.
Que debido a los avances en el campo del conocimiento sobre las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles, es necesario reconsiderar las exigencias oportunamente
establecidas, en concordancia con las recomendaciones al respecto de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que en la Reunión Extraordinaria 01/12 de la Comisión de Sanidad Animal del Sub-grupo de
Trabajo Nº 8 del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), llevada a cabo en Buenos Aires
en fecha 3 y 4 de mayo de 2012, se establecieron las exigencias referidas a las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, incluidas las de Prúrigo Lumbar (Scrapie), para
la importación a los Estados Parte del MERCOSUR, de material reproductivo de origen
rumiante, entre ellos los embriones ovinos.
Que, asimismo, en los últimos años la investigación sobre la enfermedad denominada Fiebre
del Valle del Rift reveló nuevos aspectos de la misma que posibilitan la adopción de medidas
para la mitigación del riesgo de su transmisión y obligan a actualizar las exigencias
oportunamente establecidas para la importación de embriones ovinos e incorporadas en la
resolución mencionada.
Que por lo expuesto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la adopción de dichas
medidas respecto a Prúrigo lumbar (Scrapie) y Fiebre del Valle del Rift de acuerdo a los
informes de fojas 264/267.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTICULO 1° — Derogación. Se deroga el apartado c) del Anexo I de la Resolución Nº 177
del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
ARTICULO 2° — Sustitución. Se sustituye el punto 3 del ítem III del apartado d) del Anexo I
de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“3. En relación al Prúrigo lumbar (Scrapie):
a) Cuando el país exportador se declare oficialmente libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) ante
la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición sea
reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA, debe certificar que las donantes de
los embriones y su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en
otro país con igual condición sanitaria respecto a esta enfermedad.
b) En caso contrario, en el Certificado Veterinario Internacional debe constar que los
embriones sean originarios de donantes que:
I.- Hayan nacido y fueran criadas en un compartimento o explotación libre de Prúrigo lumbar
(Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la
OIE.
II.- No sean descendientes ni hermanas de ovinos afectados por Prúrigo lumbar (Scrapie).
III.- Sean originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prúrigo lumbar (Scrapie)”.
ARTICULO 3° — Modificación. Se agrega el punto 5 en el ítem III del apartado d) del Anexo I
de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, con la siguiente redacción:
“5. Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
a) La explotación de origen de las donantes y el centro de recolección de los embriones no
debe haber reportado oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los TRES (3) años
previos a la recolección de los embriones a ser exportados.
b) Las donantes de los embriones deben ser sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o
Virusneutralización, la primera realizada dentro de los TREINTA (30) días previos a la
recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y SESENTA (60) días después de la última
recolección de los embriones a ser exportados, ambas con resultado negativo.
c) Cuando las donantes estuvieran vacunadas contra la Fiebre del Valle del Rift, la
certificación de la vacunación debe constar en el Certificado Veterinario Internacional y
dichas donantes:
I.- Deben haber sido sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o Virusneutralización que
demuestren la estabilidad o reducción de títulos, realizadas dentro de los TREINTA (30) días
previos a la recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y los SESENTA (60) días
después de la última recolección de los embriones a ser exportados.
II.- En el caso de haber sido utilizadas vacunas atenuadas, la inmunización no debe ser
realizada durante el periodo de recolección ni tampoco dentro de los DOS (2) meses previos,
debiendo constar los datos de dicha vacunación en el Certificado Veterinario Internacional”.
ARTICULO 4° — Sustitución. Se sustituye el Anexo III de la Resolución Nº 177 del 11 de
marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
por el que como Anexo forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 5° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.
ANEXO

�Membrete de la Administración Veterinaria del País Exportador
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA
REPUBLICA ARGENTINA

II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria abajo firmante, CERTIFICA respecto al
embarque de los embriones anteriormente descriptos que:

�1) Cumple con la totalidad de las Condiciones Sanitarias establecidas por el SENASA para
autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA, en lo que corresponda a la
certificación y garantías de competencia de esta Autoridad Veterinaria.
2) País Exportador
2.1) Al momento de la recolección de los embriones y hasta su exportación, el país
exportador es reconocido por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)/o se
declara ante dicha Organización (de acuerdo a la enfermedad) como país libre de:
Peste bovina,
Peste de los pequeños rumiantes,
Viruela ovina y caprina, y
Pleuroneumonía contagiosa caprina.
2.2) Con respecto a Fiebre Aftosa:
Si al momento de la recolección de los embriones y hasta su exportación, el país/zona
exportador es reconocido por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) como
libre, se eximirá de los test solicitados en el Punto 4. 3) g. del presente certificado.
2.3) Con respecto a Prúrigo lumbar (Scrapie):
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda)
a) El país exportador se ha declarado oficialmente libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) ante la
OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA y las donantes de los embriones y
su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en otro país con
igual condición sanitaria respecto a esta enfermedad.
b) O bien las donantes:
1. Nacieron y fueron criadas en un compartimento o explotación libre de Prúrigo lumbar
(Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la
OIE.
2. No son descendientes ni hermanas de ovinos afectados por Prúrigo lumbar (Scrapie).
3. Son originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el
Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prúrigo lumbar (Scrapie).
3) Explotación de origen y centro de recolección de los embriones
3.1) En la explotación de origen y en el centro de recolección no fueron reportados
oficialmente en los TRES (3) años casos de Fiebre del Valle del Rift ni en los últimos CUATRO
(4) meses anteriores a la primera colecta de embriones motivo de esta exportación, casos
de:
* Fiebre Aftosa,
* Lengua azul,
* Estomatitis vesicular,

�* Infección por Brucella abortus y melitensis,
* Agalactia contagiosa,
* Aborto enzoótico de la oveja,
* Enfermedad ovina de Nairobi,
* Adenomatosis pulmonar ovina y
* Maedi-Visna
4) Hembras donantes seleccionadas para la obtención de los embriones
4.1) Desde el inicio de la recolección y hasta los TREINTA (30) días posteriores a la última
recolección de los embriones motivo de esta operación, no se registraron oficialmente en las
hembras donantes casos de las enfermedades citadas en el Punto 3. 1.
4.2) Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda)
a) Las donantes de los embriones fueron sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o
Virusneutralización, la primera realizada dentro de los TREINTA (30) días previos a la
recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y SESENTA (60) días después de la última
recolección de los embriones a ser exportados, ambas con resultado negativo.
(Fecha ......../......../........ y Fecha ......../......../........)
b) Las donantes fueron vacunadas contra Fiebre del Valle del Rift y demostraron estabilidad
o reducción de títulos a DOS (2) pruebas de ELISA o Virusneutralización, realizadas dentro
de los TREINTA (30) días previos a la recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y los
SESENTA (60) días después de la última recolección de los embriones a ser exportados.
(Fecha ......../......../........ y Fecha......../......../........)
En el caso de haber sido utilizadas vacunas atenuadas, la inmunización no fue realizada
durante el período de recolección ni tampoco dentro de los DOS (2) meses previos.

Tipo: (atenuada/inactivada)

Fecha

Marca Serie Lote

4.3) Fueron sometidas dentro del período comprendido entre los VEINTIUN (21) días y
SESENTA (60) días posteriores a la última recolección de embriones a los siguientes test
serológicos, con resultado NEGATIVO.
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda):

�a. Lengua azul:
(Fecha ......../......../........)

- Test de Elisa competitivo o
- Aislamiento viral o PCR en sangre.

b. Estomatitis vesicular:
(Fecha ......../......../........)

- Virus neutralización; o
- Test de ELISA.

c. Brucelosis (Brucella abortus y
Brucella mellitensis)
(Fecha ......../......../........)

- Fijación de complemento; o

d. Brucelosis ovina (Brucella ovis)
(Fecha ......../......../........)

- Test de ELISA; o
- Fijación de complemento

e. Maedi-Visna
(Fecha ......../......../........)

- Test de ELISA; o
AGID

f. Aborto enzoótico
(Fecha ......../......../........)

- Fijación de complemento o
- Test de inmunofluorescencia

- Test de C-ELISA

g. Fiebre Aftosa
(Fecha ......../......../........)
1 Para donantes vacunadas

- Test de diagnóstico para la detección de proteínas
no estructurales (PNE) validado
internacionalmente.

2 Para donantes no vacunadas

- Test de ELISA o Virusneutralización para
anticuerpos estructurales de los serotipos
relevantes epidemiológicamente en el país
exportador.
5) Donantes machos y semen utilizado para la producción de los embriones
5.1) Los dadores machos de los que provino el semen utilizado para la producción de los
embriones que se exportarán a la REPUBLICA ARGENTINA, fueron sometidos en el período
comprendido entre los VEINTIUN (21) días y SESENTA (60) días posteriores a la colecta del
semen, a los siguientes test serológicos con resultado NEGATIVO.
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda):

a. Lengua azul:
(Fecha ......../......../........)

- Test de Elisa competitivo o
- Aislamiento viral o PCR en sangre.

b. Estomatitis vesicular:
(Fecha ......../......../........)

- Virus neutralización; o
- Test de ELISA.

c. Brucelosis (Brucella abortus y
Brucella mellitensis)
(Fecha ......../......../........)

- Fijación de complemento; o

d. Brucelosis ovina (Brucella ovis)
(Fecha ......../......../........)

- Test de ELISA; o
- Fijación de complemento

e. Maedi-Visna
(Fecha ......../......../........)

- Test de ELISA; o
AGID

f. Aborto enzoótico
(Fecha ......../......../........)

- Fijación de complemento o
- Test de inmunofluorescencia

- Test de C-ELISA

g. Fiebre Aftosa
(Fecha ......../......../........)
1 Para donantes vacunadas

- Test de diagnóstico para la detección de proteínas
no estructurales (PNE) validado

�internacionalmente.
2 Para donantes no vacunadas

- Test de ELISA o Virusneutralización para
anticuerpos estructurales de los serotipos
relevantes epidemiológicamente en el país
exportador.

5.2) El semen utilizado para la producción de los embriones a ser exportados a la REPUBLICA
ARGENTINA fue obtenido y tratado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo
correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
5.3) Los ovocitos/embriones fueron recolectados, manipulados y almacenados de
conformidad con lo dispuesto en el Anexo del Código Terrestre de la OIE.
EL PRESENTE CERTIFICADO TENDRA UNA VALIDEZ DE TREINTA (30) DIAS CORRIDOS
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION
Emitido en…………………… (lugar) a los ......../......../........
........................
Sello oficial
........………………………………………………………………………………………..
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
e. 27/08/2013 Nº 65351/13 v. 27/08/2013

�</text>
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                <text>Se deroga el apartado c) del Anexo I de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218956"&gt;Resolución SENASA N° 0386/2013&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3788#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 554/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución Nº 387/2013

Bs. As., 21/8/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0029391/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 21 del 5 de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que el crecimiento de la actividad acuícola y el acceso de los productores acuícolas al mercado
nacional e internacional, dependen en gran medida del mejoramiento sanitario de la producción a
partir de técnicas y conceptos modernos de saneamiento de los establecimientos productivos que
no comprometan la calidad higiénico-sanitaria del producto final.
Que por las características particulares de la especialidad se hace necesario dar participación a
técnicos y peritos especializados y con experiencia en producción acuícola.
Que en todas las zonas del país donde el desarrollo de la acuicultura requiere de un control más
estricto para evitar la manifestación o la introducción de enfermedades, es necesario disponer de
la presencia de personal técnico capacitado.
Que la Dirección de Acuicultura del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la
Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional han manifestado su conformidad y
participado en la elaboración de la presente norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Registro Nacional de Técnicos Acuícolas Acreditados. Se crea el Registro Nacional
de Técnicos Acuícolas Acreditados. Dicho registro funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y será
coordinado por el Programa de Enfermedades de los Animales Acuáticos dependiente de la
Dirección de Programación Sanitaria de la citada Dirección Nacional.

ARTICULO 2° — Técnicos Acuícolas Acreditados. Se entiende por Técnico Acuícola Acreditado
(TAA) al profesional, técnico o perito especializado en producción acuícola contratado por el
propietario de los animales acuáticos y/o ser el mismo productor, para realizar tareas inherentes a
la higiene, seguridad y prevención de enfermedades de dichos animales, a través de la aplicación
de buenas prácticas de manejo.

ARTICULO 3° — Requisitos para la inscripción de Técnicos Acuícolas.

Inciso a) Edad: deben ser mayores de DIECIOCHO (18) años.

Inciso b) Formación previa en acuicultura y sanidad acuícola: se dará prioridad a profesionales
estudiantes avanzados en carreras vinculadas al agro como Medicina Veterinaria, Ingeniería
Agronómica o Biología. Luego se considerarán técnicos graduados con títulos específicos e idóneos
en la temática.

Inciso c) Antecedentes de capacitación: independientemente del título que posean, quienes
deseen inscribirse deben estar especializados en producción acuícola y acreditar antecedentes de
idoneidad y experiencia en la especialidad mediante la presentación de Currículum Vítae y
certificados.

�ARTICULO 4° — Sistema de Formación, Acreditación y Reválidas:

Inciso a) Inscripción. El interesado debe inscribirse en la Dirección de Centro Regional
correspondiente como aspirante a Técnico Acuícola Acreditado para realizar el curso por primera
vez.

Inciso b) Cursos de Formación y Acreditación. Una vez cumplidos y presentados los requisitos
antes descriptos, los aspirantes deben asistir a los encuentros teóricos y prácticos que determine
la autoridad competente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
acreditar su idoneidad, mediante la aprobación de evaluaciones.

Inciso c) Cursos de Actualización y Reválida. Los Técnicos Acuícolas Acreditados (TAA) deben asistir
con obligatoriedad a los cursos de actualización y reválida de la acreditación que se dictarán con la
periodicidad adecuada.

Inciso d) Las fechas y lugares de los cursos de formación y las reválidas serán programados entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y las provincias involucradas según la necesidad de TAA de
cada región y la disponibilidad de los recursos.

ARTICULO 5° — Funciones de la Dirección de Centro Regional. Son funciones de las Direcciones de
Centros Regionales:

Inciso a) Inscribir a los interesados como aspirantes a Técnicos Acuícolas Acreditados (TAA) para
realizar el curso por primera vez.

Inciso b) Interactuar con los TAA ante la necesidad de recibir asistencia y apoyo técnico.

Inciso c) Organizar encuentros y talleres para el análisis de la situación sanitaria en la región.

�Inciso d) Convocar y organizar encuentros de actualización.

Inciso e) Identificar la necesidad de incrementar las capacidades técnicas y formación de nuevos
acreditados.

Inciso f) Auditar las actividades y certificaciones realizadas por los Técnicos Acuícolas Acreditados.

Inciso g) Poner a disposición de los TAA toda la información necesaria para asistir y responder ante
una emergencia sanitaria.

Inciso h) La recolección y remisión de muestras en cumplimiento de muestreos oficiales, será
responsabilidad del SENASA.

ARTICULO 6° — Procedimiento para la inscripción en la Oficina Local. Una vez realizado el curso y
otorgada la credencial, el técnico debe inscribirse en la Oficina Local de la jurisdicción donde
realizará las tareas de Técnico Acreditado, debiendo presentar su credencial y su Documento
Nacional de Identidad (DNI) junto con su ficha personal (Anexo II aprobado por el Artículo 10 de la
presente resolución).

ARTICULO 7° — Funciones de los Técnicos Acuícolas Acreditados. Los Técnicos Acuícolas
Acreditados deben cumplir las siguientes tareas:

Inciso a) Registrar, en libros foliados, todas las actividades relacionadas con buenas prácticas de
manejo que ayuden a la higiene, seguridad y prevención de enfermedades, así como mortandades
e ingreso de alimento.

Inciso b) Aconsejar a los productores sobre las recomendaciones del uso de Buenas Prácticas de
Higiene y efectuar la fiscalización de las mismas.

�Inciso c) El Técnico Acuícola Acreditado tiene la obligación de notificar y/o denunciar ante el
SENASA cualquier novedad sanitaria cumpliendo con la normativa vigente.

Inciso d) El Técnico Acuícola Acreditado debe informar de modo fehaciente al veterinario de la
Oficina Local, el cambio de establecimiento donde realiza sus funciones.

ARTICULO 8° — Motivos de suspensión o cancelación del Registro. El incumplimiento de las
obligaciones atinentes a su calidad de TAA o el desarrollo de actividades incompatibles con su
acreditación da lugar a la suspensión o cancelación del registro, a la cesación de la función y al
retiro de la credencial habilitante. Se consideran motivos de suspensión o cancelación del registro,
entre otros, los siguientes:

Inciso a) La no asistencia a los cursos de reválida o reprobación de las evaluaciones.

Inciso b) La elaboración, venta, comercialización, distribución o recomendación de uso de
productos NO APROBADOS por SENASA.

Inciso c) La no presentación de la documentación solicitada que en cada caso corresponda.

Inciso d) La obtención de resultados negativos en las auditorías realizadas por el SENASA.

Inciso e) El uso indebido o inapropiado de la credencial por fuera de las funciones definidas
anteriormente.

Inciso f) La falta de denuncia, notificación o informe sobre la sospecha o presencia de
enfermedades acuícolas exóticas y/o de declaración obligatoria; o sobre la descripción de algún
caso ya saneado.

�ARTICULO 9° — Modelo de credencial para los Técnicos Acuícolas Acreditados. Se aprueba el
“MODELO DE CREDENCIAL PARA LOS TECNICOS ACUICOLAS ACREDITADOS” que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 10. — Formulario Ficha Personal. Se aprueba el “FORMULARIO FICHA PERSONAL” que
como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 11. — Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II,
Sección 7a del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del
citado Servicio Nacional, la Subsección 2a, Registro Nacional de Inspectores Acuícolas.

ARTICULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.

ANEXO I

MODELO DE CREDENCIAL IDENTIFICATORIA DE LA QUE SERAN
PORTADORES LOS TECNICOS ACUICOLAS ACREDITADOS ANTE EL SENASA

TECNICO ACUICOLA ACREDITADO

El Sr/a ................................................................................................ DNI Nº .......................... se
encuentra inscripto en el Registro Nacional de Técnicos Acuícolas Acreditados bajo el Nº
.................................... y autorizado para realizar tareas de higiene y seguridad para la prevención
de enfermedades a través de la aplicación de buenas prácticas de manejo, de acuerdo a lo
establecido por la Resolución Nº ...................

Lugar y fecha:

�Firma:
Dirección Nacional de Sanidad Animal
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

ANEXO II

��</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/ZWcybWFjUkorelU9

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 411/2013
Bs. As., 30/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0194588/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 375 del 10 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 375 del 10 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró libre de Necrosis Hematopoyética Epizoótica (EHNV),
Necrosis Hematopoyética Infecciosa (IHNV), Septicemia Hemorrágica Viral (VHS), Necrosis Pancreática
Infecciosa (IPN), Anemia Infecciosa del Salmón (ISA), Enfermedad Bacteriana Renal (BKD) y Síndrome
Rickettsial del Salmón (SRS), a la zona comprendida por la cuenca alta del río Limay, incluyendo al
Embalse Alicurá hasta la presa hidroeléctrica del mismo nombre, de acuerdo a los límites establecidos en
la citada resolución y se aprobaron los límites de la zona y puestos de control.
Que por razones de orden operativo y mérito, oportunidad y conveniencia se hace necesario prorrogar la
vigencia establecida en el Artículo 11 de la Resolución Nº 375 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el término de SESENTA (60) días
corridos. La mencionada prórroga comienza a regir a partir del vencimiento del plazo establecido en el
artículo citado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8°,
incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010.
Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Prórroga. Se prorroga por el término de SESENTA (60) días corridos, la entrada en
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/ZWcybWFjUkorelU9

vigencia de la Resolución Nº 375 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. La mencionada prórroga comienza a regir a partir del vencimiento del
plazo establecido en el Artículo 11 de la citada resolución.
ARTICULO 2° — Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte Tercera; Título II, Capítulo II,
Sección 7 del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 3° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 09/09/2013 Nº 69094/13 v. 09/09/2013
Fecha de publicacion: 09/09/2013

Página 2

�</text>
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                <text>Se prorroga por el término de SESENTA (60) días corridos, la entrada en vigencia de la Resolución Nº 375/2013 del SENASA, la cual declara libre de Necrosis Hematopoyética Epizoótica (EHNV), Necrosis Hematopoyética Infecciosa (IHNV), Septicemia Hemorrágica Viral (VHS), Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN), Anemia Infecciosa del Salmón (ISA), Enfermedad Bacteriana Renal (BKD) y Síndrome Rickettsial del Salmón (SRS), a la zona comprendida por la cuenca alta del río Limay.</text>
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                <text>Se sustituye el Capítulo XVII de la Resolución Nº 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex-Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. Se actualiza la reglamentación de la calidad de la especie nuez (Juglans regia L.) para exportación y mercado interno.&#13;
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                <text>Registro Nacional de Técnicos y Paratécnicos Acreditados para la inspección pre-despacho de hacienda en el marco del Plan Nacional de Lucha Contra la Garrapata del Bovino-Rhipicephalus (Boophilus) microplus-. Se Crea el Registro Nacional de Técnicos y Paratécnicos acreditados para la inspección pre-despacho de hacienda en el marco del Plan Nacional de Lucha Contra la Garrapata del Bovino-Rhipicephalus (Boophilus) microplus-, que funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y será coordinado por el Programa de Garrapatas dependiente de la Dirección de Programación Sanitaria.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 16 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3720#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 1/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
FRUTOS
Resolución 589/2013
Declárase el estado de Alerta Fitosanitario en todo el territorio de la República Argentina.
Bs. As., 21/11/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0544635/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 4.084, el Decreto Nº 83.732 del 3 de junio de 1936, las
Resoluciones Nros. 202 del 1° de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal, verificando el cumplimiento de la
normativa vigente en la materia, así como controlar el tráfico federal, las importaciones y las
exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que la bacteria Pseudomonas syringae pv. actinidiae (PSA) es una plaga cuarentenaria ausente en
la REPUBLICA ARGENTINA.
Que dicha plaga produce graves daños a la producción de kiwi (Actinidia spp.), constituyendo a
nivel mundial, uno de los factores más limitantes para su producción.
Que en la REPUBLICA ARGENTINA hay una superficie aproximada de OCHOCIENTAS (800)
hectáreas implantadas con kiwi, siendo la misma una producción en expansión.
Que la plaga Pseudomonas syringae pv. actinidiae (PSA) se encuentra presente en Europa (Italia,
Francia, Portugal, Suiza y España), Asia (Japón, China, Corea, Irán y Turquía) y Oceanía (Australia
y Nueva Zelanda), y en el año 2010 ha sido detectada en Chile.
Que por lo expuesto, existe un riesgo potencial muy alto que dicha bacteria se introduzca en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que es imperiosa la necesidad de establecer medidas de prevención que sean llevadas a cabo en
forma oportuna para que la plaga no ingrese al Territorio Nacional.
Que el material de propagación afectado constituye la vía principal de ingreso de esta plaga.
Que resulta necesario prevenir la entrada de la enfermedad al país y establecer un sistema de
vigilancia específica que permita su detección temprana.
Que la aparición de dicha plaga ocasionaría gravísimas pérdidas al sector frutícola argentino y,
como consecuencia de ello traería serios perjuicios a la economía nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 8°, incisos f) y k) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Alerta Fitosanitario. Plaga Pseudomonas syringae pv. actinidiae (PSA). Se declara el
estado de Alerta Fitosanitario en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la
plaga Pseudomonas syringae pv. actinidiae (PSA), debiéndose adoptar y/o fortalecer las acciones,
procedimientos y medidas fitosanitarias correspondientes, a fin de prevenir la introducción de la
plaga al Territorio Nacional. En particular, se deben adoptar las siguientes medidas:
Inciso a) Reforzar las medidas de inspección en los puntos de ingreso.
Inciso b) Implementar un sistema de vigilancia y monitoreo en producciones de kiwi y viveros, para
garantizar la condición fitosanitaria de los mismos y/o detectar en forma temprana la presencia de
la plaga en las áreas evaluadas.
Inciso c) Desarrollar y ejecutar una campaña de difusión y actividades de capacitación referentes a
la prevención y detección de esta plaga.
Art. 2° — Denuncia Obligatoria. Se establece como de denuncia obligatoria la sospecha de
síntomas de la plaga Pseudomonas syringae pv. actinidiae (PSA). Dicha denuncia debe efectuarse
de manera fehaciente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de constatada la sospecha, a la
Dirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Servicio
Nacional.
Art. 3° — Medidas Preventivas. Denunciada la aparición, existencia o sospecha de la plaga
Pseudomonas syringae pv. actinidiae (PSA), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, debe tomar los
recaudos necesarios y ordenar las medidas de ejecución obligatoria que resulten necesarias,
pudiendo interdictar, disponer cuarentenas, decomisar, delimitar zonas y/o establecer otras
acciones que sean necesarias adoptar para lograr su erradicación.
Art. 4° — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a dictar las normas
reglamentarias que resulten necesarias para la implementación de las medidas dispuestas en el
Artículo 1° de la presente resolución.
Art. 5° — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución, al Libro Tercero, Parte
Segunda, Título II, Capítulo III del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de 2011 del citado Servicio Nacional.
Art. 6° — Infracciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución por parte de
los propietarios, poseedores o tenedores de los predios, hará pasible a los infractores de la
aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996 y de las medidas preventivas dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 7° — Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — De Forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Marcelo S. Míguez.

�</text>
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                <text>Se declara el estado de Alerta Fitosanitario en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga Pseudomonas syringae pv. actinidiae (PSA), debiéndose adoptar y/o fortalecer las acciones, procedimientos y medidas fitosanitarias correspondientes, a fin de prevenir la introducción de la plaga al Territorio Nacional.  Se establece como de denuncia obligatoria la sospecha de síntomas de la plaga.</text>
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                <text>Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen importar a la República Argentina elefantes destinados a zoológicos a través de sus puestos de frontera.</text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 46/2014
Bs. As., 30/1/2014
VISTO el Expediente N° S05:0522207/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Leyes Nros. 2.786, 14.346 y 18.819, los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio
de 1968 y 1.733 del 14 de octubre de 1970, las Resoluciones Nros. 97 del 19 de enero de 1999; 253 del
11 de abril de 2002; 259 del 1 de abril de 2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la legislación debe reflejar las preocupaciones éticas de una sociedad respecto del trato a los
animales y es por ello que la REPUBLICA ARGENTINA desde hace más de CIEN (100) años viene
considerando, evaluando y desarrollando normativas de esta índole, evidenciando una trayectoria
histórica en la protección de los animales y evitando su maltrato.
Que los aspectos del Bienestar Animal, fueron considerados como una prioridad a nivel internacional por
el Comité Permanente de la Asociación Mundial de Veterinarios, desde el mes de mayo de 1990.
Que el tema de Bienestar Animal ha sido incorporado en las legislaciones de países y comunidades de
países como los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la UNION EUROPEA.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), establece las recomendaciones al
respecto en los Capítulos 7.1. y 7.5. del Código Sanitario para los Animales Terrestres y los Capítulos
7.1. y 7.3. del Código Sanitario de los Animales Acuáticos.
Que la normativa nacional debe armonizar con lo acordado en ámbito de la (OIE).
Que existen suficientes evidencias que la calidad de las carnes provenientes de especies animales de
consumo, tratadas bajo las recomendaciones de Bienestar Animal, superan ampliamente a aquellas que
provienen de animales que han sufrido estrés previo al sacrificio.
Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la
creación de políticas y acciones sobre Bienestar Animal, de acuerdo a los alcances y los valores
estándares vigentes en la materia.
Que en virtud de lo expresado en los considerandos precedentes es necesario regular los sistemas de
sacrificio de los animales de abasto, para asegurar que los mismos se lleven a cabo utilizando métodos
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/dkVFTC9PZG15SzArdTVReEh2ZkU0dz09

apropiados para evitar un maltrato innecesario.
Que existen y deben seguir desarrollándose manuales de procedimientos para la aplicación del Bienestar
Animal en el sacrificio de las distintas especies que se faenan.
Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el dictado de dicho acto se hallan
expresadas en el informe elaborado por la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y derivados de Origen Animal obrante a fojas 12
del expediente citado en el Visto, del cual surge la conveniencia y oportunidad de establecer una
normativa que fomente políticas y/o metodologías de trabajo que cumplan con los estándares de
protección de los animales exigidos internacionalmente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no teniendo objeciones
de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas
por los Artículos 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

EL VICEPRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Se incorpora el Capítulo XXXII de Bienestar Animal al Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio
de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPITULO XXXII
BIENESTAR ANIMAL

Bienestar Animal

Se entiende por Bienestar Animal
al estado, en el cual se encuentran
satisfechas las necesidades con
relación al hábitat de modo de no
afectar la integridad física y de
comportamiento de los animales.
Se deben entonces, encontrar
garantizados el alojamiento
adecuado, el trato responsable y el
sacrificio humanitario.

32

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Ambito de aplicación

Faena humanitaria

Tratamiento diferenciado

Protección ambiental

Percepciones adversas

Obligación de brindar agua y
alimento

32.1

El ámbito de aplicación del
Bienestar Animal comprende a los
establecimientos de faena de las
especies mayores y menores,
aves, granja, caza de cría y peces
de acuicultura, desde su recepción
hasta su sacrificio.

32.2

Todas las maniobras aplicadas
desde la recepción, estadía y
posterior sacrificio de los animales,
deben evitar el sufrimiento de los
animales.

32.3

Los animales que por distintas
razones como el estrés, parición,
traumatismos, claudicaciones,
etcétera, se encuentren en
condiciones disminuidas, serán
tratados en forma diferenciada
para compensar sus
padecimientos.

32.4

Los animales deberán permanecer
protegidos de las inclemencias
climáticas en los establecimientos
de faena.

32.5

Deben evitarse acciones que
generen sufrimiento y estrés como
fuertes ruidos, gritos, movimientos
bruscos, objetos extraños, luces y
sombras, etcétera.

32.6

Deberán suministrarse agua
potable a discreción y comida
cuando el ayuno supere las
VEINTICUATRO (24) horas.

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Ingreso de transporte de animales
32.7
al establecimiento

Deberán evitarse esperas
innecesarias en el transporte, una
vez ingresado el vehículo al
establecimiento de faena.

Recepción y espera

32.8

Los establecimientos deberán
contar con una adecuada
infraestructura y diseño de las
instalaciones de recepción, espera
y descanso de los animales a los
fines de evitar o atenuar factores
de estrés. Además debe contar
con espacio suficiente, reparos por
las inclemencias climáticas,
equipos de transporte de animales
caídos para las grandes especies,
bebederos y comederos en
cantidad suficiente y disponibilidad
de forzadores de aire en las áreas
de recepción para aves, entre
otras.

32.9

Los animales deberán ubicarse en
compañía de animales de su
misma categoría de modo que
puedan expresar un
comportamiento lo más parecido al
hábitat natural.

32.10

Se elaborarán guías de
procedimientos específicas a los
fines del control de la aplicación de
los criterios de Bienestar Animal
por parte del Servicio Oficial y para
el logro de los objetivos propuestos
en el presente Capítulo.

Comportamiento

Guías específicas

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32.11

El Servicio de Inspección
Veterinaria Oficial destacado en el
establecimiento podrá utilizar los
datos de los registros que se
utilizan en el ante mortem y post
mortem como información para la
cadena alimentaria en relación con
el Bienestar Animal. Las
novedades que con relación al
Bienestar Animal se detecten en
animales caídos o muertos, deben
ser comunicadas a la empresa y a
la Oficina Local del SENASA de
origen, y tomadas las acciones
correctivas pertinentes, registrarlas
en los formularios y planillas
respectivas.

Manual de Bienestar Animal

32.12

Las empresas deberán desarrollar
su propio manual de Bienestar
Animal para su aplicación y control,
acorde a las características
particulares de cada
establecimiento faenador. El
personal operario que esté en
contacto con los animales necesita
entender lo básico del
comportamiento animal.

Areas críticas

32.13

Las áreas críticas a controlar son:

Gestión de datos de ante y post
mortem

a) Recepción de animales.

b) Descenso de los animales.

c) Estadía en la planta.

d) Movimientos dentro de la planta.

e) Acceso a faena, inmovilización y
sujeción.

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f) Insensibilización y sacrificio.

Infraestructura.

32.14

Las construcciones deberán
diseñarse y construirse teniendo
en cuenta la seguridad y el
bienestar de los animales,
realizándose el mantenimiento
preventivo periódico de las
mismas, evitando presentar
elementos punzantes o rotos que
provoquen lesiones o estrés.

32.15

Las empresas deberán llevar un
control de proveedores en relación
a los antecedentes de remisión de
animales afectados por razones de
Bienestar Animal. A los fines de
control del Bienestar Animal se
debe considerar lo siguiente: la
duración del viaje, la densidad de
carga, las condiciones climáticas
(calor, frío, lluvia, nieve), la pericia
y profesionalidad del conductor, las
características de los vehículos y
las particularidades de los
animales transportados (edad,
peso, tamaño, sexo, estado
nutricional y sanitario).

32.16

Se deberán asignar espacios
adecuados para asegurar que
todos los animales puedan
descansar confortablemente,
levantarse y echarse fácilmente. El
medio ambiente debe estar
diseñado para proteger a los
animales de las incomodidades
físicas y térmicas.

Equipos

Control de proveedores y
transportes

Descanso

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Uso de elementos que causen
maltrato a los animales

Insensibilización

Sacrificio por razones religiosas

32.17

Se prohíbe la utilización de
elementos que provoquen daños, o
sufrimiento a los animales.

32. 18

Sólo se podrán utilizar métodos de
faena que alcancen un estado de
insensibilidad e inconsciencia en la
forma más rápida posible,
utilizando equipos autorizados para
tal fin por el SENASA, los que
deberán ser sometidos a un plan
de mantenimiento diario. Cada
establecimiento contará con un
equipo de insensibilización
preparado para la faena del día, un
segundo equipo auxiliar de
reemplazo o para definir
insensibilizaciones incompletas en
la faena y otro insensibilizador
portátil para aquellos casos que se
sacrifiquen en sala de emergencia
o accidentales de animales
enfermos, heridos, caídos, en
mangas, corrales o medios de
transportes.

32.19

Cuando razones religiosas no
permitan la insensibilización, se
contará con los equipos que
permitan la faena sin producir
sufrimiento de los animales.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Méd. Vet. LUIS A. CARNE, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
e. 04/02/2014 N° 5586/14 v. 04/02/2014
Fecha de publicacion: 04/02/2014

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