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                    <text>RESOLUCION RY 695 87
RESUMEN: prohibe la elaboración, uso y comercialización de toda tuberculina, que no sea el
derivado proteico purificado.
BUENOS AIRES, 2-10-1987
VISTO el expediente nº 40.622/87, en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
propicia el establecimiento del uso exclusivo de la Tuberculina P.P.D. (Derivado Proteico Purificado)
en el control y erradicación de la tuberculosis animal, y
CONSIDERANDO:
Que es imprescindible uniformar las pruebas tuberculínicas, que ello se logrará mediante un único
reactivo biológico.
Que la Resolución nº 274 del 9 de junio de 1983 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA (hoy SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA), fijó las normas con
referencia a la elaboración, uso y control de las tuberculinas P.P.D. en todo el país.
Que de acuerdo a las últimas investigaciones realizadas se recomienda el uso de las tuberculinas
P.P.D. en los Programas de Control de la Tuberculosis Animal.
Que los laboratorios productores nacionales están en condiciones técnicas de elaborar las
tuberculinas P.P.D.
Que es facultad de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, establecer
normas que deberán cumplirse en los controles de los productos destinados al diagnóstico de las
enfermedades animales de acuerdo con lo establecido por el artículo nº 38 del Decreto nº 583 del 31
de enero de 1967, con las modificaciones introducidas por el Decreto nº 3899 del 22 de junio de
1972.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- A partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución,
queda prohibida la elaboración uso y comercialización de toda otra tuberculina que no sea Derivado
Proteico Purificado.
ARTICULO 2º.- Desde la misma fecha que se indica en el artículo anterior las firmas inscriptas en el
Registro Nacional que establece el Decreto Nº 583/67, modificado por el Decreto nº 3899/72,
reglamentario de la Ley 13.636 deberán ajustar la elaboración de tuberculinas según lo dispuesto por
la Resolución nº 274 del 9 de junio de 1983 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA (hoy SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA).
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ernesto Figueras

�RESOLUCION Nº 695/87

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
Resolución 701/2011
Establécense los procedimientos de presentación y evaluación de solicitudes de liberación
experimental de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados que no cuenten con
aprobación comercial.
Bs. As., 27/10/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0294960/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo normado por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios, corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el “Entender en las autorizaciones
de liberación al medio y comercialización de organismos genéticamente modificados para uso
agropecuario.”
Que mediante la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se establece el marco reglamentario para la autorización de liberación al medio de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM).
Que la evaluación de riesgo, el diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en
las distintas fases de evaluación, de las liberaciones a que hace referencia el considerando
anterior, se encuentran a cargo de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA), ejerciendo la Dirección de Biotecnología su Secretaría Ejecutiva, en el
marco de la Resolución Nº 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias y de la Decisión
Administrativa Nº 175 de fecha 9 de abril de 2010.
Que mediante la Resolución Nº 396 de fecha 29 de octubre de 2008 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se aprobó el aplicativo mediante el cual deben presentarse las solicitudes de

�liberación.
Que atento a la experiencia recogida en la gestión de las autorizaciones para la liberación al
agroecosistema de OVGM, así como los avances tecnológicos y el aumento sostenido del número
de solicitudes, se estima necesario establecer una normativa superadora a la ya citada Resolución
Nº 39/03 a los fines de lograr mayor eficiencia en la gestión de las mismas.
Que se comparte el criterio de elevación de estos actuados por parte de la Señora Directora de
Biotecnología de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
normado en el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Establécense los procedimientos de presentación y evaluación de solicitudes de
liberación experimental de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) que no
cuenten con aprobación comercial (OVGM regulados) en la REPUBLICA ARGENTINA.
Por su parte, las actividades de producción de semilla genéticamente modificada que contenga
eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA y los procedimientos relativos a la aprobación
comercial de OVGM, se regirán por sus normas específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria
de este régimen, en caso de corresponder,
ARTÍCULO 2º — DEFINICIONES. En la presente norma se entenderá por:
1.- Acumulación de eventos: introducción de DOS (2) o más eventos en el mismo genoma.
2.- Agroecosistema: ecosistema manejado y/o adaptado para la producción agrícola, agropecuaria
y/o ictícola/acuícola.
3.- Aislamiento: condición destinada a evitar el flujo de material genético hacia especies
sexualmente compatibles que se encuentren fuera del área sembrada con el OVGM. La zona de
aislamiento de la liberación se contará desde el límite exterior del ensayo o de la bordura, si
existiese.

�4.- Ampliación de la Solicitud: refiere al agregado de nuevos Módulos B “Información del evento o
construcción” y/o D “Información sobre los Establecimientos y Sitios de la Liberación” y cambios
en el Módulo C “Información Agronómica y de Bioseguridad” que no puedan ser tratadas como
modificaciones.
5.- Autorización Comercial: autorización concedida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA mediante la cual un
OVGM deja de tener estado experimental o regulado, no requiriéndose en el futuro autorización
para su uso, salvo lo dispuesto por la normativa en vigencia para la comercialización de semillas
emanada del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, según corresponda.
6.- Autorización Plurianual para cultivos anuales: permiso para realizar una liberación confinada
con actividades planificadas por más de UN (1) año calendario, en la cual los objetivos, manejo y
sitios de liberación no se modifiquen.
7.- Bioseguridad: conjunto de medidas o procesos destinados a minimizar los riesgos asociados a
un producto (el OVGM) y/o una actividad determinada al estado actual de los conocimientos.
8.- Biotecnología moderna:
a) la aplicación de técnicas in vitro de ácidos nucleicos, incluido el ácido nucleico recombinante y la
inyección directa de ácido nucleico en células u organelas, o
b) la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas
naturales de la reproducción o de la recombinación y que no sean técnicas utilizadas en la
reproducción y selección tradicional.
9.- Bloque: sitio de liberación donde se siembren/planten más de un evento o acumulación de
eventos sin aislamiento entre sí.
10.- Borduras: material sembrado que rodea a una liberación y que se considera parte de ésta. A
los efectos de establecer las condiciones de aislamiento, se considera incluida en el área sembrada
con el OVGM.
11.- Construcción genética o “construcción”: segmento de ADN constituido por UNA (1) o más
secuencias contiguas de nucleótidos, que se propone introducir en la planta.
12.- Colaborador: persona física o jurídica idónea en determinada actividad a quien el Solicitante le
encomienda la realización, por su cuenta y orden, de alguna de las etapas del ensayo.

�13.- Control posterior a la cosecha y control si se interrumpe la liberación: período determinado en
la autorización durante el cual se verificarán, al menos, los siguientes ítems:
- Manejo posterior a la cosecha del sitio de la liberación o después de la interrupción de la
liberación.
- Aparición de plantas voluntarias derivadas del OVGM liberado y
- Cultivo/s posteriores sembrados en el sitio de la liberación.
14.- Documento de Decisión: documento técnico suscripto por la CONABIA con el cual concluye la
evaluación de segunda fase.
15.- Ensayo: grupo de parcelas que comparten objetivos y forma de manejo, con igual diseño
experimental.
16.- Escape: diseminación no intencional de polen y/o material de propagación de un OVGM, por
cualquier medio.
17.- Evaluación de primera fase: análisis efectuado por la Dirección de Biotecnología de la citada
Secretaría y LA COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA),
tendiente a determinar las condiciones bajo las cuales una autorización de liberación al
agroecosistema podrá ser concedida tal que la probabilidad de que el OVGM genere efectos
adversos sobre el agroecosistema sea no significativa.
18.- Evaluación de segunda fase: análisis efectuado por la Dirección de Biotecnología y la
CONABIA, tendiente a determinar los efectos del cultivo del OVGM sobre el agroecosistema bajo
prácticas agronómicas corrientes. La evaluación satisfactoria en la segunda fase constituye uno de
los requisitos para solicitar la autorización comercial del OVGM.
19.- Evento de transformación individual, también referido como “evento”: la inserción en el
genoma vegetal en forma estable y conjunta, de UNO (1) o más genes o secuencias de ADN que
forman parte de una construcción genética definida.
20.- Eventos relacionados: aquellos eventos que han sido obtenidos por transformación de una
especie vegetal dada con el mismo vector y la misma construcción genética o aquellos que han
sido obtenidos combinando vectores distintos, o vectores que poseen distintas construcciones o
elementos reguladores, pero que se relacionan por un fenotipo común.
21.- Genoma vegetal: dotación genética de una especie.
22.- Informe de Cierre: informe presentado por el Solicitante luego de concluir las actividades

�autorizadas.
23.- Inserto: parte de la construcción genética del vector efectivamente insertada en el genoma
vegetal.
24.- Instancia de Consulta Previa (ICP): mecanismo de comunicación mediante el cual los
interesados plantean sus dudas y consultas a la Dirección de Biotecnología y a la CONABIA en
forma previa a la presentación de sus solicitudes.
25.- Liberación al Medio: la introducción intencional de un OVGM en el agroecosistema.
26.- Monitoreo durante la liberación: actividad de control durante el ciclo de cultivo que abarca,
como mínimo, los siguientes momentos:
- Aislamiento
-Cosecha
- Destrucción y/o destino de los materiales
27.- Organismo Vegetal Genéticamente Modificado (OVGM): organismo vegetal que posea una
combinación de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología
moderna.
28.- Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal, agente patógeno dañino para las
plantas o productos vegetales.
29.- Semilla: toda estructura vegetal que sea utilizada para siembra o propagación, según lo
contemplado en la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.
30.- Sitio de la liberación: porción delimitada de terreno donde se propone realizar la liberación de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) de una determinada especie.
31.- Solicitante: persona física o jurídica que solicita autorización ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para realizar las actividades con Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM) contempladas en la presente medida, quien deberá estar
inscripto en el Registro Nacional de Operadores con Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados (RNOOVGM) creado por la Resolución Nº 46 de fecha 7 de enero de 2004 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y que funciona en el ámbito de la Coordinación de Proyectos
Especiales en Biotecnología de la ex Area de Semillas (INASE).
32.- Vector: material genético portador de las secuencias a introducir en la planta.

�33.- Verificación de establecimiento: inspección total o parcial de las condiciones de bioseguridad
de un establecimiento rural que se destinará a la liberación al medio de OVGM.
ARTÍCULO 3º — Las responsabilidades emergentes de la autorización otorgada para la liberación
experimental de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM), así como aquellas
que pudieren surgir durante las distintas fases de evaluación, recaen exclusivamente en el
Solicitante. La autorización otorgada no podrá ser objeto de transferencia, cesión ni enajenación
por cualquier título.
Toda modificación en la persona del Solicitante deberá ser notificada a la citada Dirección de
Biotecnología dentro de los DIEZ (10) días de producido el cambio.
En este mismo lapso, quien pretendiera continuar con la gestión del ensayo autorizado o de la
evaluación de segunda fase, deberá manifestar su intención, asumiendo expresamente todas las
responsabilidades derivadas de la conducción del ensayo o de la evaluación de segunda fase, en la
misma extensión que el permisionario original. Asimismo, deberá designar representante
legal/apoderado y responsable técnico y cumplir con los requisitos correspondientes, lo que será
evaluado por la mencionada Dirección de Biotecnología y la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA).
Hasta tanto se emita el nuevo acto administrativo, las obligaciones emergentes del permiso
continuarán vigentes respecto del Solicitante original.
En caso de que no existan interesados en continuar con las actividades descriptas, o que la
evaluación a que hace referencia el párrafo anterior resultare negativa, se dará por concluido el
ensayo, disponiéndose la destrucción de los materiales, ello sin perjuicio de la subsistencia de las
obligaciones del período poscosecha si se tratare de una liberación de primera fase, o se
archivarán las actuaciones, si se tratare de una evaluación de segunda fase.
ARTÍCULO 4º — El incumplimiento a lo normado en la presente resolución dará lugar a la adopción
de las medidas contempladas en la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
ARTÍCULO 5º — Ante el hallazgo, la constatación o la sospecha de ingesta de materiales regulados
por parte de animales, se deberá proceder a su inmediato aislamiento y a notificar dicha
circunstancia a la Dirección de Biotecnología dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
conocido el hecho.
Recibida la notificación, la Dirección de Biotecnología procederá a dar intervención al mencionado
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a fin de que adopte las
medidas que considere pertinentes y disponga el destino de los animales involucrados, ello sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que dicho organismo estime correspondan por violación

�a las disposiciones sanitarias en vigencia. Simultáneamente, la Dirección de Biotecnología dará
intervención a la CONABIA a fin de que elabore un informe técnico acerca de las características del
evento consumido por los animales, localizando los posibles riesgos.
ARTÍCULO 6º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 396 de fecha 29 de octubre de 2008
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Establécese que para todo trámite de solicitud de autorización relativo a Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM) ante la Dirección de Biotecnología de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
deberá presentarse el aplicativo a ser provisto por dicha Dirección.”
ARTÍCULO 7º — Apruébase el “Reglamento para la Liberación Experimental de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) regulados - Primera Fase” que, identificado como
Anexo I, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 8º — Apruébase el “Reglamento para la Evaluación de Segunda Fase de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM)” que, identificado como Anexo II, forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 9º — Apruébanse los Formularios denominados “Solicitud de Autorización para la
Liberación Experimental de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) regulados
- Primera Fase”, “Informe de Siembra”, “Informe de Cierre”, “Matriz de Actividades” y “Solicitud
de Evaluación de Segunda Fase de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados” que,
identificados como Anexo III, forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 10. — Derógase la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
ARTÍCULO 11. — En todo lo no específicamente previsto, será de aplicación al presente régimen la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº
1759/72 (T.O. 1991).
ARTÍCULO 12. — Las solicitudes que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la
presente medida, continuarán tramitando por la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTÍCULO 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.

�ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA LIBERACION EXPERIMENTAL DE ORGANISMOS VEGETALES
GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) REGULADOS - PRIMERA FASE.
CAPITULO 1.- GENERALIDADES.
1.1.- AUTORIZACION PREVIA. Las personas físicas o jurídicas interesadas en realizar
experimentaciones a campo y/o en invernadero que impliquen la liberación de OVGM regulados al
agroecosistema deberán contar con autorización previa de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Consecuentemente, sólo se podrá proceder a la liberación al agroecosistema de los materiales una
vez que se haya notificado en forma fehaciente al Solicitante de la pertinente autorización
otorgada por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
1.2.- OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA AUTORIZACION. La autorización y las obligaciones
emergentes de la misma respecto del Solicitante comprenden todas las etapas involucradas en la
conducción de la experimentación, esto es, el manejo bioseguro de los materiales en evaluación
desde el ingreso al país, durante la siembra, la cosecha, la guarda y hasta la disposición final ya sea
mediante su utilización, destrucción o exportación. Asimismo, comprende el monitoreo posterior
del sitio de la liberación utilizado por el periodo que se determine en la respectiva autorización.
1.3.- MODIFICACIONES A AUTORIZACIONES OTORGADAS.
Podrán solicitarse modificaciones sobre el MODULO C que no impliquen aumentos de superficie
del material regulado. Dichas modificaciones incluyen el cambio de origen y destino del material, y
los cambios no sustanciales en los diseños y protocolos de trabajo y otras que la Dirección de
Biotecnología y la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA)
consideren aceptables. No será necesario solicitar modificaciones cuando éstas impliquen
cancelación o disminución de lo ya autorizado. Si correspondiere, se dará intervención al INASE y
al SENASA.
1.4.- FINALIZACION DE LA LIBERACION, La liberación se considerará finalizada una vez que hayan
sido evaluados el Informe de Cierre y el manejo del sitio de la liberación durante el período
posterior a la cosecha o a la interrupción de la liberación.
1.5.- DENEGATORIA. En caso de que la solicitud de autorización fuere denegada y existiere
material reproductivo en poder del Solicitante, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y

�PESCA, a propuesta de la Dirección de Biotecnología y con previa intervención de la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), determinará el destino que
se dará al mismo de acuerdo a sus características particulares. Si no se estimare conveniente
autorizar la guarda del material reproductivo por un tiempo a ser determinado, se dispondrá su
exportación o destrucción inmediata, pudiendo requerirse, a tal fin, la colaboración del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
1.6.- TIPOS DE AUTORIZACIONES.
1.6.1.- Autorización anual para la liberación de eventos de un mismo cultivo.
1.6.2.- Autorización plurianual para la liberación de eventos de un mismo cultivo anual cuando el
Solicitante repita la liberación bajo las mismas condiciones de bioseguridad y en los mismos sitios.
1.6.2.1.- Sólo se admitirá UNA (1) autorización plurianual por año y por cultivo, por lo que no
podrá solicitarse otro permiso plurianual para sembrar el mismo evento en el mismo período en
que se está desarrollando la liberación plurianual. Se podrá solicitar una ampliación por año
calendario, cuya aceptación estará supeditada a la aceptación en la Instancia de Consulta Previa
(IPC). De lo contrario, esas modificaciones deberán presentarse en la solicitud anual. Se deberán
presentar informes anuales de avance.
1.6.3.- Autorización para proyecto plurianual para la liberación de eventos en especies perennes.
En la solicitud, el Solicitante deberá consignar el plan de trabajo, las condiciones de bioseguridad y
sitios de liberación en los que se llevará a cabo la liberación durante el período de tiempo
solicitado. Se podrá solicitar una ampliación por año calendario. Se deberán presentar informes
anuales de avance.
1.7.- DETECCION DE EVENTOS. El Solicitante deberá contar con técnicas de detección que
permitan diferenciar los eventos presentados en cada solicitud de los ya liberados al comercio en
el país y las tendrá que suministrar a simple requerimiento de las autoridades.
1.8.- OTRAS REGLAMENTACIONES VIGENTES. Las liberaciones al agroecosistema de OVGM y la
introducción al país del material a liberarse deberán ajustarse a las reglamentaciones vigentes de
Sanidad y Cuarentena Vegetal y de Semillas y Registro de Agroquímicos y Biológicos, si
correspondiese. Asimismo, los solicitantes deberán poseer inscripción vigente en el Registro
Nacional de Operadores con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, creado por
Resolución Nº 46 de fecha 7 de enero de 2004 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

�CAPITULO 2.- PROCEDIMIENTO.
2.1.- Instancia de Consulta Previa (ICP) para Primera Fase: El Solicitante que opte por esta instancia
presentará ante el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS - Coordinación de Proyectos
Especiales en Biotecnología (en adelante INASE-PEB), o en la dependencia que en el futuro se
designe una nota que incluirá un resumen ejecutivo del/los caso/s, el que será respondido por la
Dirección de Biotecnología la que (luego de la consulta a la CONABIA en caso de ser necesario)
dará respuesta por escrito. Esta herramienta podrá utilizarse como máximo en DOS (2)
oportunidades para cada cultivo.
2.2.- Los interesados presentarán la “Solicitud de Autorización para la Liberación Experimental de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) regulados - Primera Fase” contenido
en el Anexo III de la presente medida juntamente con toda la documentación requerida.
2.2.1- Todas las presentaciones deberán hacerse por ante el INASE-PEB.
2.2.2.- El Solicitante presentará CINCO (5) copias en papel de la solicitud y de la documentación
anexada, en idioma castellano, con todas las fojas firmadas por el Representante Legal o
Apoderado y por el Responsable Técnico, quien deberá poseer reconocida idoneidad profesional.
En caso de designarse más de un Responsable Técnico, los mismos actuarán indistintamente.
Asimismo, si durante la conducción del ensayo se pretendiera su reemplazo, el Solicitante deberá
informar fehacientemente dicha circunstancia y la designación del nuevo, quien asumirá las
obligaciones emergentes del permiso en la misma extensión que el reemplazado. Hasta tanto el
Solicitante no designe un nuevo Responsable Técnico, las obligaciones continuarán vigentes
respecto del designado en primer término.
2.2.3.- Adicionalmente, el Solicitante deberá efectuar el envío electrónico de dicha solicitud de
acuerdo a la Resolución Nº 396 del 29 de octubre de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
2.2.4.- Declaración Jurada. Todas las manifestaciones efectuadas por el Solicitante por sí o a través
de sus representantes en los expedientes iniciados peticionando permisos de liberación al medio
de OVGM tendrán el carácter de Declaración Jurada, por lo que su falsedad o inexactitud será
considerado un incumplimiento conforme lo establecido en el Artículo 4º de la presente medida.
2.2.5.- En los casos en que el Solicitante encomiende la ejecución de alguna de las actividades
derivadas de la concesión de la autorización a terceras personas, o bien requiera utilizar
equipamiento o lugares pertenecientes a terceros deberá notificar a la Dirección de Biotecnología
de dicha circunstancia mediante nota suscripta por ambas partes en la cual constará la
individualización del Colaborador, la actividad a realizar, el material regulado involucrado, el

�destino del mismo si correspondiere y las medidas de bioseguridad garantizadas conforme a la
actividad pretendida y deberá contar con firma certificada de las partes. Esta circunstancia, en
ningún caso, eximirá al Solicitante de las obligaciones derivadas de la autorización conforme lo
previsto en el Artículo 3º de la presente medida.
CAPITULO 3.- CONFECCION DEL FORMULARIO DE SOLICITUD.
3.1.- La solicitud para la liberación al agroecosistema de eventos de un mismo cultivo, estará
conformada por los Módulos A “Información General”, B Información del evento o construcción”,
C Información Agronómica y de Bioseguridad” y D “Información sobre los establecimientos y sitios
de la liberación”, contemplados en el Anexo III de la presente medida. Se presentarán tantos
MODULOS B, C y D como sean necesarios.
3.2.- Información del Módulo A. El punto 5 sólo se deberá responder la primera vez que se
presente un formulario para un determinado cultivo. En las sucesivas presentaciones este punto
no deberá ser respondido.
3.3.- Información del Módulo B. Se deberá presentar un MODULO B por cada evento, acumulación
de eventos o conjunto de eventos relacionados, salvo para eventos que cuenten con evaluación
favorable de Segunda Fase y aquellos que la Dirección de Biotecnología y la CONABIA determinen
que ya no es necesaria la presentación de dicho MODULO. Los puntos 3 y 4 del Módulo B se
deberán completar sólo la primera vez que se presente el evento o construcción. En las sucesivas
presentaciones estos puntos no deberán ser respondidos.
Para acumulación de eventos se deberán completar únicamente los puntos 1, 2, 5, 6, 8, 9.2, 10.3,
14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del MODULO B. La información de los parentales deberá ir en MODULO
B por separado, aunque los parentales no se siembren. En ese caso no se deberán completar los
puntos referidos al área e importación de semilla y bastará con aclarar que no se sembrará dicho
evento.
3.4.- Información del Módulo C. Se deberá presentar un MODULO C por cada ensayo.
3.5.- Todas las aseveraciones de tipo técnico y científico que el Solicitante realice deberán estar
acompañadas por las correspondientes referencias bibliográficas. El material bibliográfico
completo deberá estar disponible en su idioma original. A requerimiento de la Dirección de
Biotecnología, el Solicitante deberá adjuntar, a su costa, la correspondiente versión traducida por
traductor público nacional matriculado, si su idioma original fuera distinto del castellano.
Para su confección, se utilizará una tipografía diferente a la del Formulario y deberán responderse
todos los puntos, sin dejar blancos. Los enunciados del formulario no deberán modificarse. Las
páginas deberán estar correlativamente numeradas.

�3.6.- DENOMINACION DE LOS EVENTOS. Cada evento deberá tener denominación específica y
uniforme dentro de la Solicitud, la que deberá ser consistente con las utilizadas en las posteriores
Solicitudes vinculadas al mismo evento o eventos. Deberá utilizarse el identificador único (de
acuerdo a las especificaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo EconómicoOCDE) siempre que el evento ya cuente con dicho identificador. El Solicitante deberá comunicar
cuando le cambia el nombre a un evento/s.
3.7.- EVENTOS RELACIONADOS. Por cada conjunto de eventos relacionados se deberá presentar
UN (1) MODULO B en las etapas tempranas de desarrollo de los OVGM, siempre y cuando los
OVGM no estén aún completamente caracterizados. Sin perjuicio de ello, tanto la Dirección de
Biotecnología como la CONABIA podrán exigir la presentación de un nuevo MODULO si se
incluyeran eventos no relacionados.
3.8.- INDIVIDUALIZACION DEL SITIO DE LA LIBERACION. A fin de individualizar correctamente el
sitio de la liberación, el Solicitante deberá acompañar:
3.8.1.- Título de propiedad o contrato de arrendamiento u otro instrumento jurídico al efecto y/o
Carta Compromiso suscripta por quien declare ostentar la tenencia legal del predio, mediante el
cual le confieran al Solicitante el derecho a la explotación a título oneroso o gratuito del
establecimiento declarado para efectuar experimentaciones con material biotecnológico.
3.8.1.1.- El plazo de duración del contrato de arrendamiento o instrumento jurídico y/o Carta
Compromiso a que hace alusión el punto precedente deberá guardar relación con el plazo de las
solicitudes de liberación efectuadas, conforme lo normado en el Artículo 3º de la presente
medida. Asimismo, deberá contener:
a) individualización de las partes. En caso de actuar por Representante Legal o apoderado,
acompañando en copia los instrumentos correspondientes para justificar la personería invocada.
b) La descripción del establecimiento donde se realizará la liberación: nombre del establecimiento,
localidad, partido, provincia.
c) El detalle de las condiciones de bioseguridad garantizadas, especialmente: distancia de
aislamiento, medidas para evitar el ingreso de animales, la obligación de facilitar el acceso a los
inspectores de la Autoridad de Aplicación, el período durante el cual rigen restricciones para su
uso con el mismo cultivo, pautas de monitoreo poscosecha y toda otra condición de bioseguridad
que resulte menester contemplar en relación al tipo de autorización pretendida. Si los datos
mencionados precedentemente no constaren en el contrato de arrendamiento o instrumento
jurídico deberá acompañarse como documento adicional una Carta Compromiso que los contenga.
d) Firma certificada de las partes y aclaración.

�3.8.1.2.- Los datos del título de propiedad, el Contrato de Arrendamiento o instrumento jurídico
y/o la Carta Compromiso (nombre del establecimiento, localidad, provincia, etcétera) deberán
coincidir exactamente con aquellos volcados en la solicitud electrónica. La falta de coincidencia
entre los datos consignados entre la presentación en papel y la electrónica impedirá la tramitación
de la solicitud respectiva hasta tanto se regularice la misma mediante una nueva presentación
electrónica en concordancia con los datos de la presentación original en papel.
3.8.2.- Cuando se tramite más de una solicitud con respecto a un mismo establecimiento, bastará
con presentar en la primera oportunidad el ejemplar original del instrumento y en las
subsiguientes, copia debidamente certificada.
3.8.3.- Planos detallados, indicando orientación cardinal e individualizando las vías de acceso.
3.8.4.- Indicación de los puntos de geoposicionamiento satelital (GPS) de los vértices que
contengan la totalidad de la superficie del establecimiento, relevados utilizando la referencia del
Datum WGS84 y expresados en grados y SEIS (6) decimales de grado. Asimismo deberán
declararse las coordenadas geográficas del acceso al establecimiento.
3.8.5.- Indicación de los puntos de geoposicionemiento satelital (GPS) de los vértices que
contengan la totalidad de la superficie de todos los posibles sitios de liberación, relevados
utilizando la referencia del Datum WGS84 y expresados en grados y SEIS (6) decimales de grado.
3.9.- PROTOCOLOS ESPECIALES.
3.9.1.- Para las liberaciones que impliquen actividades, tales como la infestación y/o infección con
plagas, toma de muestras de material, el Solicitante deberá adjuntar el protocolo correspondiente
a esas operaciones consignando todos los datos (nombre o razón social, domicilio, información de
contacto) del profesional a cargo de las mismas, debiendo incluirse además el origen de las plagas
a utilizar. Si las plagas fueran exóticas al área del ensayo, se deberá recabar autorización ante el
SENASA previo a su utilización.
3.9.2.- Para las liberaciones cuyo objetivo sea obtener material para análisis en los cuales la
polinización cruzada pueda afectar los caracteres en evaluación, se requerirá el protocolo de
manejo del cultivo. Sólo los resultados obtenidos mediante técnicas de manejo que eviten la
polinización cruzada podrán ser aceptados para la evaluación de la Segunda Fase.
3.10.- OBTENCION DE MATERIAL PARA SIEMBRA. Para las liberaciones cuyo objetivo sea obtener
material para futuras siembras, se requerirá el protocolo de manejo del cultivo. Sólo se aceptará la
obtención de semilla de los ensayos que garantice la identidad de la semilla cosechada.
3.11.- BLOQUES. En caso de sembrar en bloque, no se podrá sembrar el mismo cultivo durante el
período de monitoreo poscosecha.

�3.12.- DORMICION. Para los eventos en los cuales las secuencias que dan origen al fenotipo cuyo
mecanismo molecular pudiera sugerir la afectación de la dormición, la Dirección de Biotecnología
y la CONABIA podrán requerir la realización de estudios de dormición con el fin de ajustar en
forma apropiada el período de control posterior a la cosecha.
3.13.- INFORMACION CONFIDENCIAL.
Si el Solicitante desea que algunos de los datos requeridos en la Solicitud sean gestionados de
manera confidencial, deberá indicarlo mediante la colocación de la sigla ICE (Información
Confidencial Eliminada) en el frente de la solicitud destinada a iniciar el expediente, y en el cuerpo
del texto, en cada lugar en el cual dichos datos fueron omitidos.
3.13.1.- Cuando la Solicitud contenga ICE, el Solicitante deberá remitir al INASE-PEB, en sobre
lacrado y firmado, una solicitud completa que incluya en tipografía resaltada la información que
desea mantener confidencial (Información Confidencial, en adelante IC). Este documento deberá
presentar en el margen superior derecho de cada una de sus páginas la inscripción “Copia con IC”.
La información bibliográfica completa, que haya sido considerada como confidencial, deberá ser
remitida en formato digital junto con el resto de la IC y en formato texto.
En caso que el producto fitosanitario esté registrado como experimental en la REPUBLICA
ARGENTINA, se deberá incluir en la solicitud la constancia de registro de uso experimental
otorgado por el SENASA.
3.13.2.- No podrán considerarse como IC las siguientes informaciones:
a) Denominación del evento.
b) Características fenotípicas introducidas en el OVGM.
c) Nombre y dirección del Solicitante, del Representante Legal o Apoderado y del Responsable
Técnico.
d) Propósito de la autorización solicitada.
e) Lugar de la liberación.
f) Métodos y planes para controlar el OVGM y actuar en caso de emergencia.
g) Disposición final del material biológico.
h) Toda información que sea necesaria para la evaluación de la bioseguridad a ser considerada por

�la CONABIA y/o la Dirección de Biotecnología.
3.13.3.- Será responsabilidad del INASE-PEB resguardar la IC de acuerdo a las normas vigentes.
3.13.4.- Toda información que fuera revelada en cualquier instancia de la evaluación ya no podrá
ser incluida como parte de la IC. Tampoco podrá ser IC toda información que ya estuviera en
conocimiento irrestricto (no confidencial) de cualquier otra autoridad regulatoria.
3.13.5.- Ni los miembros de la CONABIA ni los expertos que pudieren ser consultados podrán
revelar a terceros la información y/o documentación a la que tengan acceso en el marco de sus
funciones, ni utilizarla en beneficio propio, conforme lo normado en el Artículo 8º de la Resolución
Nº 397 de fecha 31 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
3.13.6.- La Dirección de Biotecnología suministrará una nómina de expertos que estarán
habilitados para examinar dicha IC, los que de ser aceptados por la CONABIA podrán evaluar dicha
información. El Solicitante dará conformidad mediante nota suscripta por el representante legal o
apoderado, para la vista de la documentación, teniendo derecho a seleccionar de la nómina
presentada UN (1) evaluador primario y DOS (2) evaluadores adicionales.
3.13.7.- El Solicitante también podrá proponer un experto ad referendum de su aprobación por la
Dirección de Biotecnología y por la CONABIA.
3.13.8.- El Solicitante podrá designar, por escrito, a la persona que lo representará en el acto de
vista de la IC. En ausencia de dicho representante, el acto de vista se podrá realizar igual, salvo que
el Solicitante exprese su negativa por escrito.
3.13.9.- El/los evaluador/es firmará/n un compromiso de confidencialidad previo a tomar vistas de
la IC. La/las persona/s presente/s en el acto de vista de la IC firmará/n tantos ejemplares como
correspondan de un mismo tenor del acta en la que se volcará la opinión del/de los experto/s. UN
(1) ejemplar será entregado al Solicitante.
3.14.- AMPLIACIONES.
Toda propuesta de modificación no contemplada en el punto 1.3 que se desee realizar tanto sobre
un permiso ya autorizado como en una solicitud cuya evaluación haya concluido, será solicitada
dentro de la ampliación.
3.14.1.- La ampliación solicitada durante la etapa de evaluación técnica de la solicitud se
considerará incluida en la solicitud original.
3.14.2.- La solicitud de ampliación en un permiso en gestión administrativa o ya otorgado

�tramitará como una nueva autorización.
3.14.3.- La solicitud de ampliación se hará por nota en la que debe indicarse claramente el número
de expediente de la solicitud inicial seguido de la leyenda “Ampliación 1”.
3.14.4.- Asimismo, el interesado deberá cumplimentar la presentación electrónica conforme las
directivas oportunamente impartidas por la Dirección de Biotecnología.
3.14.5.- Las solicitudes de ampliación cuya evaluación se complete favorablemente en forma
previa al dictado del acto administrativo correspondiente a la solicitud inicial serán resueltas
conjuntamente.
3.14.6.- La solicitud de ampliación que se solicite luego de otorgada la autorización, se podrá
presentar con al menos SESENTA (60) días de anticipación a la fecha de siembra y tramitará como
un acto administrativo complementario. Se aceptará una ampliación para ser llevada a cabo en la
misma campaña agrícola que el expediente original en solicitudes anuales y una ampliación por
año calendario en las solicitudes plurianuales (según los puntos 1.6.2.1 y 1.6.3).
3.14.7.- POSTERGACION DE LA FECHA DE SIEMBRA. El interesado podrá solicitar fundadamente
ante la Dirección de Biotecnología, por única vez, la postergación de la fecha de siembra por el
plazo de UN (1) año calendario contado a partir de la notificación del permiso respectivo. La
Dirección de Biotecnología y la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) evaluarán la solicitud y se expedirán aceptando o rechazando la
misma, lo que será fehacientemente notificado al Solicitante y al INASE-PEB. Se gestionará un
nuevo permiso si corresponde, dando cumplimiento a las normativas específicas del SENASA e
INASE.
La mera postergación de la fecha de siembra no se reputará como una modificación al permiso
oportunamente otorgado.
CAPITULO 4.- MANEJO DEL ENSAYO.
4.1.- Una vez notificado fehacientemente del permiso otorgado, el Solicitante deberá:
a) Remitir el Formulario “Matriz de Actividades” en un plazo no menor a QUINCE (15) días corridos
previo al inicio de la siembra, la cual se deberá actualizar conforme avancen las siembras
autorizadas.
b) Informar la fecha de inicio de la liberación en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos
posterior a la misma.
c) Presentar el INFORME DE SIEMBRA final en un lapso máximo de DIEZ (10) días corridos de

�realizada la última siembra del expediente. Al momento de presentación de este informe se
deberá actualizar la presentación electrónica de sitios de liberación de tal manera que refleje la
ubicación de las superficies realmente sembradas. Los comprobantes de esta actualización se
deberán adjuntar al INFORME DE SIEMBRA final consolidado firmados en todas sus hojas.
d) Informar la fecha de cosecha, con una anticipación no menor a DIEZ (10) días corridos de la
fecha programada.
4.2.- RESTRICCION DE ACCESO. El Solicitante será responsable del control de acceso al sitio de la
liberación.
4.3.- PERSONAL. El personal a cargo del manejo de la liberación, deberá estar técnicamente
capacitado y en conocimiento del tipo de material con el cual está trabajando.
4.4.- INSPECCIONES. Las inspecciones estarán a cargo de los agentes del INASE, SENASA y/o los
habilitados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para tal fin y se realizarán todas las veces que resulte
necesario en forma previa a la liberación a fin de verificar la bioseguridad del sitio, durante el
desarrollo de la liberación, así como durante el periodo de monitoreo posterior a la cosecha y/o
posterior a la destrucción del ensayo hasta la finalización de la liberación.
4.5.- NOTIFICACION DE DESVIOS. Si durante el desarrollo de la liberación y hasta que se haya
completado el período de monitoreo posterior a la cosecha, el Solicitante observara alguna
desviación en las características esperadas del OVGM o en las de materiales o condiciones
asociadas con la liberación, que no fueran los previstos y/o descriptos en la Solicitud, deberá
notificar esta circunstancia a la Dirección de Biotecnología, por escrito, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de producida tal desviación.
4.6.- ESCAPES. De producirse un escape del OVGM, el Solicitante deberá comunicarlo de inmediato
a la Dirección de Biotecnología, al INASE-PEB y al SENASA-COORDINACION DE BIOSEGURIDAD
AGROAMBIENTAL (GOBIO) y ejecutar el plan de contingencia consignado en la solicitud aprobada.
5.- MONITOREO:
5.1.- DURANTE EL CULTIVO. Verificación de las condiciones de bioseguridad y manejo de la
liberación determinadas en la autorización, la que será efectuada por inspectores oficiales:
- aislamiento
- cosecha y limpieza de maquinaria (si corresponde)
- destrucción de materiales
5.2 POSTERIOR A LA COSECHA. Durante el período de monitoreo posterior a la cosecha

�establecido, el Solicitante deberá notificar anualmente a la Dirección de Biotecnología, el uso que
se le dio a la superficie del sitio de la liberación y toda otra novedad que se produzca, lo cual será
verificado mediante las inspecciones correspondientes.
5.3 POSTERIOR A LA INTERRUPCION DEL ENSAYO. Si el ensayo se hubiere destruido por cualquier
causa, la Dirección de Biotecnología y la CONABIA establecerán un período de monitoreo posterior
a dicha destrucción durante el cual el Solicitante deberá notificar a la Dirección de Biotecnología,
el uso que se le dio a la superficie del sitio de la liberación y toda otra novedad que se produzca, lo
cual será verificado mediante las inspecciones correspondientes.
6.- INFORME DE CIERRE.
6.1.- PERMISOS ANUALES:
6.1.1.- PLAZO. En un período no mayor a los NOVENTA (90) días corridos desde la finalización de la
cosecha de los últimas materiales, el Solicitante deberá presentar el INFORME DE CIERRE.
6.1.2.- FORMALIDADES. El mismo deberá estar suscripto en todas sus páginas por el
Representante Legal/Apoderado del Solicitante. Se acompañarán CINCO (5) copias en papel de
dicho documento, además del envío electrónico correspondiente.
6.1.3.- Los Informes de Cierre deberán contener los resultados obtenidos con relación a lo
solicitado por la Dirección de Biotecnología y/o la CONABIA referentes a la evaluación de la
bioseguridad. Se podrán requerir datos con significación estadística, si fuera necesario.
6.1.4.- La falta de información completa, veraz y oportuna será causal de no aprobación del
Informe, hasta tanto se regularice dicha situación.
6.1.5.- El INASE-PEB tendrá a su cargo el análisis previo al tratamiento en CONABIA de
los Informes de Cierre, pudiendo requerir al Solicitante toda información adicional que considere
necesaria.
6.2.- PERMISOS PLURIANUALES:
6.2.1.- En el caso de liberaciones para los cuales las autorizaciones se extiendan por más de UN (1)
año, el Solicitante deberá presentar informes parciales o de avance anuales y el Informe de Cierre
en el plazo y con las formalidades establecidas en los apartados 6.1.1 y
6.1.2.
6.3.- LIBERACIONES INTERRUMPIDAS. Si por algún motivo las liberaciones fueran suspendidas o
interrumpidas, el Solicitante deberá presentar el Informe de Cierre comunicando estas
circunstancias así como toda otra novedad pertinente a los efectos de cumplimentar lo indicado

�en el apartado 6.1.1 y 6.1.2 en lo que correspondiere.
6.4.- MATERIALES REMANENTES. El Solicitante informará anualmente existencias, inventario, uso y
localización.
6.5.- EFECTOS. La presentación y evaluación favorable del Informe de Cierre conforme a lo
establecido en el punto 6 es requisito indispensable para que se puedan gestionar nuevas
autorizaciones para la liberación experimental con ese determinado OVGM.
6.6.- Respecto de aquellas liberaciones que se encuentren en curso, se deberá presentar el
informe de avance, utilizando el formulario Informe de Cierre pero aclarando que se trata de un
informe de avance, indicando en el título “INFORME DE AVANCE” y completando hasta donde sea
posible —de acuerdo al estado de desarrollo del ensayo— cuya evaluación favorable permitirá la
gestión y autorización de la nueva solicitud. Dicho informe deberá ser convalidado por el Informe
de Cierre correspondiente presentado en el plazo previsto en el punto 6.1.1.
De no cumplirse su presentación y evaluación favorable se procederá a la revocación de la
autorización de la solicitud posterior inmediata, con destrucción de los materiales pertenecientes
a la misma.
Si el Informe de Cierre no es evaluado favorablemente o no se ha finalizado satisfactoriamente la
liberación, la Dirección de Biotecnología analizará la pertinencia de la aplicación de las medidas a
que hace referencia el Artículo 4º de la presente medida.
ANEXO II

REGLAMENTO PARA LA EVALUACION DE SEGUNDA FASE DE ORGANISMOS VEGETALES
GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM).
1.- INSTANCIA DE CONSULTA PREVIA (ICP). El propósito de la ICP es poner a disposición de los
solicitantes, por única vez por caso que se pretende someter a evaluación, un mecanismo directo
de intercambio con los evaluadores, el cual servirá para limitar las dudas acerca de la información
a incluir en el formulario y definir el criterio general que se utilizará para la presentación. Se trata
de una instancia optativa, diseñada en beneficio del Solicitante, y no de un ámbito de debate ni de
fijación de criterios normativos y consecuentemente, no reemplaza a la intervención de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (en adelante CONABIA) en la
evaluación científica.
1.1.- El Solicitante presentará por ante el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Coordinación de Proyectos Especiales en Biotecnología (en adelante INASE-PEB), o en la

�dependencia que en el futuro se designe, una nota que incluirá un resumen ejecutivo del caso,
solicitando la opinión de la CONABIA al respecto, y/o que se acuerde una reunión de consulta con
la CONABIA.
1.2.- En esa reunión de consulta el Solicitante podrá exponer oralmente el caso, el cual se
someterá a discusión entre todos los presentes.
1.3.- Se podrá convocar, de acuerdo al caso y la necesidad, expertos en temas específicos
relacionados con la evaluación del/de los evento/s.
1.4.- La CONABIA hará una devolución por escrito al Solicitante con respecto a las consultas
realizadas, opiniones de los expertos y otros puntos que hayan surgido durante el análisis de la
presentación, con lo que finalizará la ICP.
2.- SOLICITUD DE EVALUACION.
2.1.- El Solicitante podrá solicitar la gestión de la Segunda Fase de evaluación, en cualquier
momento del desarrollo del material, mediante la presentación del Formulario “Solicitud de
Evaluación de Segunda Fase de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados” contemplado
en el Anexo III de la presente medida.
2.2.- La Solicitud deberá presentarse en idioma castellano, con CINCO (5) copias en papel, deberán
hacerse por ante el mencionado INASE-PEB, o en la dependencia que en el futuro se designe.
Todas las notas o respuestas a preguntas deberán ser enviadas en original y DOS (2) copias.
2.3.- Adicionalmente, el Solicitante deberá efectuar el envío electrónico de acuerdo a la
Resolución Nº 396 del 29 de octubre de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
2.4.- INFORMACION. Todos los ítems deben ser contestados, en forma concisa, cuidando la
claridad, compaginación de la información y consistencia a lo largo de toda la presentación.
2.5.- DOCUMENTACION DE APOYO. El Solicitante, a fin de brindar información más extendida,
precisa y detallada, podrá incorporar a la solicitud, trabajos y documentos científicos con las
respectivas referencias bibliográficas, los que deberán estar referenciados en forma inequívoca en
la solicitud, respecto de cada punto que se pretende justificar. Deberá acompañar toda la
documentación de apoyo citada en la solicitud, en su idioma original tanto en papel como en
formato digital. Si el idioma original fuera distinto del castellano la CONABIA podrá requerir su
traducción.
2.6. EXAMEN DE ADECUACION FORMAL. Previo a la evaluación técnico-científica, la Dirección de
Biotecnología verificará el cumplimiento formal de lo requerido en los puntos 2.4. y 2.5 y notificará

�al Solicitante si la solicitud se encuentra en condiciones de ser evaluada, o, en su defecto, le
otorgará un plazo no menor a VEINTE (20) días hábiles para que efectúe las enmiendas necesarias.
Una vez concluido el examen de adecuación formal, la solicitud pasará a la instancia de evaluación
técnico-científica.
2.7.- EVALUACION TECNICO-CIENTIFICA. Una vez concluida la revisión preliminar a que hace
referencia el punto precedente, la Dirección de Biotecnología y la CONABIA evaluarán los aspectos
científico-técnicos involucrados en la solicitud de manera integral y completa.
2.7.1.- PREGUNTAS Y RESPUESTAS. Si de la evaluación contemplada en el punto precedente
surgieren preguntas, observaciones, o necesidad de aclaraciones, se dará traslado al Solicitante
por el plazo que se estime conveniente acorde a la naturaleza de la información requerida, para
responder las preguntas y formular las aclaraciones que estime pertinentes.
2.7.2.- Finalizados los intercambios o concluido el plazo correspondiente, se tendrá por finalizada
la fase de preguntas y respuestas.
2.7.3.- La evaluación deberá ser finalizada en el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días,
contados a partir del comienzo de la evaluación técnico-científica. Dicho plazo se suspenderá
durante el intercambio previsto en el punto 2.7.1.
3.-INFORMACION CONFIDENCIAL.
3.1.- Si el Solicitante desea que algunos de los datos requeridos en la solicitud sean gestionados de
manera confidencial, deberá proceder conforme lo establecido indicando esta circunstancia al
frente de la solicitud, y en el cuerpo del texto, donde dichos datos fueron omitidos mediante la
sigla ICE (Información Confidencial Eliminada). El Solicitante deberá indicar la naturaleza de la
información que desea mantener confidencial quedando a criterio de la referida COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) la aprobación de la
protección solicitada.
3.2.- Cuando la Solicitud contenga ICE, el Solicitante deberá remitir al INASE-PEB, en sobre lacrado
y firmado, una solicitud completa que incluya en tipografía resaltada la información que desea
mantener confidencial (Información Confidencial, en adelante IC). Este documento deberá
presentar en el margen superior derecho de cada una de sus páginas la inscripción “Copia con IC”.
La información bibliográfica completa, que haya sido considerada como confidencial, deberá ser
remitida en formato digital junto con el resto de la IC y en formato texto.
3.3.- En caso que la CONABIA rechace la solicitud de tratamiento de “Confidencial” de cierta
información o documentación, dicha circunstancia se le notificará al Solicitante.
3.4.- No podrán considerarse como IC las siguientes informaciones:

�a) Denominación del evento.
b) Características fenotípicas introducidas en el OVGM, las que deberán suministrarse con el
mayor detalle posible.
c) Nombre y dirección del Solicitante, del Representante Legal o Apoderado y del Responsable
Técnico.
d) Toda información que sea necesaria para la evaluación de la bioseguriciad.
3.5.- En todo lo no específicamente previsto, el procedimiento relativo a la IC se regirá por lo
establecido en el punto 3.13 “INFORMACION CONFIDENCIAL” del ANEXO I de la presente medida.
4.- EVALUACION.
4.1.- COMPARADORES. Los comparadores adecuados para incluir en el análisis comparativo de
OVGM, pueden ser de diferente tipo, dependiendo de los objetivos de la evaluación, el cultivo y
los rasgos a evaluar. Las dudas al respecto serán atendidas en la ICP.
4.2.- EVALUACION DE EVENTOS SIMPLES. Se contestarán los ítems del formulario de acuerdo al
punto 2.4
4.3.- EVALUACION DE EVENTOS ACUMULADOS.
4.3.1. Eventos individuales aprobados comercialmente:
En el caso de que todos los eventos individuales de un dado acumulado máximo ya sean
comerciales, se deberá presentar la Información de la acumulación de eventos conforme la
Resolución Nº 60 de fecha 5 de febrero de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
incluyendo información que haga foco en la posible interacción entre los productos de expresión
y/o rasgos combinados, incluyendo datos específicos para verificar la ausencia de interacciones o
caracterizadas en caso de existir, y evaluar su posible impacto en la bioseguridad.
4.3.2.- Eventos individuales sin aprobación comercial:
Para un dado acumulado máximo donde uno o más eventos simples no cuenten con la Segunda
Fase de evaluación aprobada, se deberá realizar la presentación de una única solicitud. En ella se
incluirá la información referente a los eventos individuales sin la Segunda Fase de evaluación
aprobada. Para la acumulación de eventos máxima se deberá incluir la misma información sobre
posibles interacciones que se exige en la Resolución Nº 60/07.

�4.3.3.- Combinación de eventos intermedios:
a) Para las distintas combinaciones de los eventos que integren una acumulación múltiple.
Se deberá proveer argumentos científicos acerca de las interacciones o su ausencia, en referencia
a las ya identificadas y/o caracterizadas en el acumulado múltiple de interés comercial.
b) Si este análisis dejara alguna duda o preocupación específica respecto de alguno de las posibles
acumulaciones intermedias, se deberá aportar evidencia experimental que responda a esa
preocupación.
4.4.- Acumulación de eventos para especies autógamas. Se considerarán los criterios expuestos
anteriormente, pero se podrá analizar en la instancia de consulta previa (ICP) la necesidad o no de
evaluación de los eventos individuales/intermedios dependiendo de las posibilidades de
segregación y aparición a campo de los eventos individuales/intermedios. Se estudiará caso por
caso.
5.- FIN DE LA EVALUACION. La Segunda Fase de Evaluación concluye con la emisión del Documento
de Decisión por parte de la CONABIA.
6.- ALCANCE DEL DOCUMENTO DE DECISION DE LA CONABIA.
6.1.- El Documento de Decisión alcanza al máximo acumulado, los individuales y todas las
combinaciones intermedias.
6.1.2.- LIBERACION DE EVENTOS SIN AUTORIZACION COMERCIAL.
Las liberaciones de eventos o acumulación de eventos que cuenten con un Documento de
Decisión favorable de la CONABIA, y no cuenten con Autorización comercial, se solicitarán
mediante la presentación de la Solicitud para Primera Fase que forma parte del Anexo III del
presente reglamento.
7.- DETECCION DE EVENTOS. El Solicitante deberá contar con técnicas de detección que permitan
diferenciar los eventos presentados en cada solicitud de los ya liberados al comercio en el país y
las tendrá que suministrar a simple requerimiento de las autoridades.
ANEXO III

�Solicitud de Autorización para la Liberación Experimental de Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados (OVGM) regulados - Primera Fase.
Módulo A: INFORMACION GENERAL.

1. Solicitante.
Nombre:
Domicilio real/legal
Domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Nº de Inscripción en el RNOOVGM:
2. Representante Legal/Apoderado.
Nombre:
Tipo y número de documento: Domicilio legal:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
3. Tipo de Permiso (marcar lo que corresponda).
°Anual
°Plurianual
4. OVGM objeto de la presente solicitud.
4.1. Nombre científico:

�4.2. Nombre común:
5. Organismo receptor.
5.1 Breve descripción fenotípica:
5.2 Centros de origen y de diversidad genética del organismo receptor, si se conocen:
6. Procedimientos y plan de contingencia propuestos en caso de un eventual escape de cualquier
OVGM de esta solicitud:
7. Especificar las posibilidades de polinización cruzada con individuos de la misma especie y/o con
especies sexualmente compatibles, presentes en el país:
Módulo B: INFORMACION DEL EVENTO O CONSTRUCCION

1. Denominación del evento o eventos:
2. Característica/s introducida/s: (las conferidas por todas las secuencias introducidas, con el
mayor detalle posible)
3. Datos de la/s personas que desarrollaron y/o proveyeron los OVGM.
Nombre:
Profesión:
Dirección:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Entidad:
4. Datos de la Institución que desarrolló y/o proveyó el OVGM.
Nombre:

�Dirección:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
5. Antecedentes de liberación en la REPUBLICA ARGENTINA.
Indicar números de expedientes de autorizaciones anteriores:
6. Autorizaciones previas en otros países:

País Tipo de autorización Fecha Código / Nº de autorización Entidad que otorgó la autorización

7. Secuencias utilizadas para la transformación (responder los puntos 7.1 a 7.5 en forma clara y
ordenada para cada una de las secuencias).
7.1. Descripción completa, nombre y función (del donante, construcción y evento) de todas las
secuencias:
7.2. Completar la tabla que sigue (por cada construcción):

Denominación de la secuencia Posición en el vector (en forma sucesiva) Donante

7.3. Mapa/s de la/las construcción/es utilizada/s:
7.4. Mecanismo molecular detallado por el cual todas las secuencias introducidas expresan el

�fenotipo:
7.5. Bibliografía de referencia:
8. Método de obtención. En caso de acumulación de eventos, responder para la acumulación y los
eventos individuales:
9. Descripción de la biología molecular del sistema donante-vector-receptor que es relevante en la
generación del OVGM.
9.1. Regiones del vector que se han insertado:

Secuencia Tamaño (Pares de Bases) Donante Referencias bibliográficas

9.2. Expresión de las secuencias que se han insertado en el OVGM (para las acumulaciones de
eventos: completar la siguiente tabla para cada uno de los eventos individuales y la acumulación
de eventos).
Informar el patrón esperado de la expresión en tejidos/órganos e indicar el estado fenológico en el
cual se expresa (presentar datos cuantitativos cuando se cuenten con ellos).

Secuencia Producto de Actividad
Expresión
biológica

Tejido/órgano y estado Expresión. Datos cuantitativos
fenológico en que se
(para cada uno de los
tejidos/órganos en que se
expresa
expresa)

�10. Características del OVGM.
10.1. Indicar la identidad de las secuencias de los productos de expresión con secuencias
conocidas de productos de expresión de patógenos, toxinas o alérgenos. Indicar las bases de datos
consultadas:
10.2. En base a la búsqueda de identidad entre las secuencias incorporadas al OVGM con los
genomas virases a ADN (o que cuenten con fase a ADN), a los cuales el cultivo es susceptible,
indicar cuáles de estos virus pueden infectar la especie transformada así como a aquellas con las
que ésta puede cruzarse. Indicar las bases de datos consultadas:
10.3. Otros posibles factores de riesgo derivados de la presencia de las secuencias introducidas,
indicando además, si espera la generación de proteínas alergénicas o tóxicas, o un incremento de
la expresión de proteínas alergénicas o tóxicas ya existentes en el material no transformado:
11. Indicar la estabilidad fenotípica del OVGM, consignando el número de generaciones en que fue
verificada:
12. Patrón de herencia de las secuencias introducidas (esperada o verificada):
13. Indicar las técnicas de que dispone para diferenciar los eventos de la presente solicitud de los
que se encuentran en el comercio. Describir:
14. Acumulación de eventos (completar si corresponde).
14.1. Indicar todas las características fenotípicas conferidas por la presencia simultánea de los
eventos individuales:
14.2. Indicar si existen otras características que las esperadas de los eventos individuales:
14.3. En caso que no se esperen otras características que las esperadas, explicar con el mayor
detalle posible los fundamentos de esta suposición y/o presentar las evidencias experimentales
que la justifiquen:
15. Describir si se han modificado en el OVGM los mecanismos de propagación y dispersión:
16. Informar si la semilla con el/los eventos a sembrar presenta dormición a los efectos de
identificar la posible conformación de un banco de semillas:
17. Indicar cuáles características del OVGM pueden generar la adquisición y/o recuperación de
alguna característica de maleza:

�18. Describir las posibles interacciones que podría tener el OVGM con otros organismos nc
vegetales:
19. Area total a sembrar con el OVGM (expresar en metros cuadrados o hectáreas).

ENSAYO (MODULO C) AREA ENSAYO NRO. DE REPETICIONES DEL ENSAYO AREA TOTAL

AREA TOTAL EVENTO

20. Origen y descripción del material a ensayar.

Evento/s y/o
Construcción:

MATERIAL DE
EXPORTACION

NUEVO

Cantidad: unidades
y/o peso

Tipo de órgano de
propagación

DESARROLLADO
LOCALMENTE

REMANENTE
EXP. Nº

NUEVO

PRODUCIDO
EXP. Nº

�Procedencia

Origen

20.1. Justificar la cantidad de semilla solicitada para sembrar en base a la densidad de siembra a
utilizar (kg/ha):
20.2. Indicar lugar de guarda de la semilla, condiciones de bioseguridad y destino final en caso de
no ser sembrada:
Módulo C: INFORMACION AGRONOMICA Y DE BIOSEGURIDAD
1 .Tipo de autorización solicitada (marcarlo que corresponda).
° - en invernadero
°- a campo
2. Responsable Técnico.
Nombre:
Tipo y Nº de documento:
Profesión:
Domicilio:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Cargo en la entidad:
3. Objetivo/s de la liberación:
4. Describir los procedimientos de bioseguridad que serán puestos en práctica durante la

�liberación según el detalle indicado.
4.1. En invernadero.
4.1.1. Indicar qué otro material vegetal que no forma parte de la liberación estará presente en el
invernadero y las medidas para prevenir el flujo génico u otra forma de escape no intencional:
4.1.2 Descripción del diseño de la liberación:

MODULO B EVENTO

AREA m2

DESREGULADOS

NO OVGM

AREA TOTAL ENSAYO

4.1.3. Manejo y uso del sustrato con posterioridad a la finalización de la liberación:
4.1.4. Métodos que se emplearán para el control del ingreso/egreso de potenciales agentes de
cualquier naturaleza que pudieran diseminar material de la liberación:
4.2. A campo.
4.2.1. Descripción del diseño de la liberación:

MODULO B EVENTO

AREA

�DESREGULADOS

NO OVGM

AREA TOTAL ENSAYO

4.2.2. Distancia de aislamiento al mismo cultivo (asimismo indicar si se sembrará en bloque):
4.2.3. En caso de que el objetivo o uno de los objetivos sea cosechar semilla y esta liberación se
siembre en bloque con otros eventos, describir cómo evitará la polinización cruzada entre los
distintos materiales:
4.2.4. Métodos que se emplearán para el control del ingreso/egreso de potenciales agentes de
cualquier naturaleza que pudieran diseminar material de la liberación:
4.2.5. Uso previsto del sitio de liberación con posterioridad a la cosecha o interrupción de la
liberación:
5. Programas de actividades. (Diferenciar por establecimiento en caso existan diferentes
programas).
- Fecha estimada de siembra (una vez finalizada la siembra remitir el informe de siembra):
- Fecha estimada de floración:
- Fecha estimada de cosecha:
- Fecha estimada y descripción de toda actividad de conducción y/o protección del cultivo, a
efectuar durante el desarrollo de la liberación (descripción de cada una):
- Fecha estimada y descripción de todas las actividades a realizar a fin de cumplir con las
condiciones especificadas en la autorización y con el objetivo solicitado:
- Informar el método de cosecha y procesamiento, en caso de ser mecánico detallar la maquinaria

�utilizada y su protocolo de limpieza y verificación de la misma que se llevará a cabo:
- Fecha estimada de disposición final de todos los materiales vegetales:
6. Bioseguridad en los movimientos hasta la cosecha. Indicar los traslados previstos y los medios
de transporte del OVGM.
6.1. Material desarrollado localmente:
6.2. Material introducido en el país:
7. Procedimientos de bioseguridad que serán puestos en práctica en todos los movimientos
posteriores a la cosecha (para todos los materiales que formen parte de la liberación):
8. Procedimientos que serán puestos en práctica para la disposición final del OVGM y de todo otro
material vegetal incluido en la liberación para cada sitio utilizado y en el manejo del sitio utilizado
posterior a la cosecha.
8.1. Tratamiento del suelo posterior a la cosecha:
8.2. Destino final de todo material vegetal remanente:
8.3. Duración en años de los controles posteriores a la cosecha según condiciones de aislamiento
en vigencia:
8.4. Control posterior de la parcela, incluyendo método de eliminación de plantas voluntarias, de
especies sexualmente compatibles, entre otros:
9. Descripción de los métodos a utilizar para la eventual destrucción del ensayo antes de la
cosecha:
10. Cantidad total de material propagativo a cosechar (estimativo en Kg. y/o unidades - Responder
para cada evento):

Evento Semilla Grano Otros

�11. Destino del material cosechado (Responder para cada evento).
11.1. Cantidad total de material a exportar (estimativo en Kg.):

Evento Semilla Grano Otros

11.2. Cantidad total de material a guardar en el país (estimativo en Kg.). Justificar la necesidad de
la guarda de la cantidad solicitada (Responder para cada evento):

Evento Semilla Grano Otros

11.3. Describir el lugar y las condiciones del sitio de la guarda (Responder para cada evento):

�Evento Semilla Grano Otros

11.4. Destrucción (Metodología a utilizar) (Responder para cada evento):

Evento Semilla Grano Otros

Módulo D: INFORMACION SOBRE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SITIOS DE LIBERACION
1. Nombre del Establecimiento:
2. Plano general con ubicación del establecimiento:
3. Remitir croquis del establecimiento y sitio de liberación (incluir como anexo la constancia de la
presentación electrónica de lotes firmada).
4. Descripción del sitio de liberación.
4.1. En Invernadero.

�a. Describir las características del invernadero que garanticen las condiciones de bioseguridad.
Adjuntar plano:
b. Normas de control de acceso:
c. Métodos que se usarán para evitar el ingreso de vectores de cualquier naturaleza:
d. Croquis de ubicación del OVGM en el invernadero:
4.2. A campo.
a. Distancia a caminos más cercanos, a lugares muy transitados y a los límites del campo de cada
sitio de liberación:
b. Características topográficas y edáficas:
c. Restricciones de acceso:
5. Título de propiedad/Convenio de Arrendamiento/Carta Compromiso.
INFORME DE SIEMBRA.

1- Número de expediente:
2- Inventario de semillas: cantidad de material OVGM.

Semilla (kg)

Módulo B Evento Importada

Desarrollada localmente Sembrada Remanente

Nueva Remanente Exp. Nº Nueva Producida Exp. Nº

3- Datos definitivos de la siembra.

Kg Destino

�Módulo D
Establecimiento
(Localidad)

Sitio de
Liberación

Módulo C
(ensayo)

Módulo B
(evento)

Area Fecha de
(m2) Siembra

Fecha
estimada de
cosecha

Adjuntar los comprobantes de la carga electrónica de sitios de liberación definitivos.
INFORME DE CIERRE.

Completar un Informe de cierre por cada Módulo B presentado.
1. Solicitante:
2. Cultivo:
3. Expediente:
4. Módulo B:
5. Balance de semilla a la siembra.

Sup. total sembrada (m2 o ha) (*) Cantidad de semilla (kg)

Solicitada Utilizada Remanente

Destino del remanente

�(*) Debe coincidir con el informe de siembra final. De existir diferencias, explicar los motivos.
6. Características observadas del OVGM.
Detallar las características que difieran entre el OVGM y el no OVGM, esperadas o no, en los
siguientes aspectos:
6.1. Características de la germinación:
6.2. Características del crecimiento vegetativo:
6.3. Características de la floración:
6.4. Otras observaciones realizadas que pueden tener incidencia en la bioseguridad (Por ejemplo:
modificación de arquitectura floral, del polen, de la capacidad polinizadora, de la capacidad de
atraer polinizadores, dormición):
6.5. Informar características observadas sobre:
6.5.1 Susceptibilidad a plagas:
6.5.2 Comportamiento de organismos no objetivo:
7. Situaciones imprevistas:
Describir cualquier situación no prevista que haya ocurrido durante la liberación y su manejo.
8. Balance de cosecha.

Establecimiento y Lote Ensayo
Cosecha
(Módulo D)
(Módulo C)

Evento Superficie
(*)
(m2 o ha)

Destino/Lugar de
Almacenamiento

Cantidad
(kg)

�(*) En caso se hayan realizado cruzamientos con otros OVGM indicar el/los producto/s
cosechado/s.
9. Disposición final del OVGM y de todo otro material incluido en los ensayos.
9.1. Forma de disposición final:
9.2. Fecha de disposición final:
10. Fecha de presentación de este informe de cierre:
MATRIZ DE ACTIVIDADES

Establecimiento Sitio de Liberación Módulo C (Ensayo) Módulo (Eventos) Area Total

�Solicitud de Evaluación de Segunda Fase para Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados
FORMULARIO

LISTA DE ABREVIATURAS A SER UTILIZADAS EN ESTE FORMULARIO
INDICE
RESUMEN
1. Especie receptora incluyendo nombre común y científico:
2. Características del OVGM.
2.1. Nombre o designación del OVGM (indicar denominación con el identificador único (de
acuerdo a las especificaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo EconómicoOCDE).
2.2. Fenotipo aportado por la modificación genética introducida:
2.3. Toda nueva proteína y/o ARN que expresa:
2.4. Ventajas que aportan la/las secuencias íntroducida/s:
3. Describir los usos del OVGM y destacar aquellos que difieran de su homólogo convencional:
4. Indicar si las prácticas agronómicas a gran escala requieren de alguna condición que difiera del
manejo habitual del cultivo, incluyendo la posibilidad de ampliar las zonas geográficas del mismo:
SOLICITUD

�A. INFORMACION GENERAL
A.1. Datos del Solicitante.
Nombre:
Domicilio:
Responsable/s de la gestión:
A.2. Datos de la Institución y personas que han desarrollado el OVGM:
A.3. Experimentaciones y liberaciones previas.
A.3.1. Indicar los permisos obtenidos en el país:
A.3.2. Indicar los permisos obtenidos en otros países:
A.4. Instrucciones y/o recomendaciones para el manejo agronómico y almacenaje de los
productos, y subproductos del OVGM, indicando si difieren de las correspondientes al organismo
no GM:
A.5. Descripción de las propuestas para el envasado, identificación y procesamiento de la semilla,
grano, productos y subproductos del OVGM, si difieren del organismo no GM:
B. CARACTERIZACION DEL OVGM
B.1. Especie receptora.
B.1.1. Nombre común y científico:
B.1.2. Características fenotípicas:
B.1.3. Centros de origen y diversidad; descripción de las condiciones ecológicas en los hábitats
naturales. Distribución geográfica en nuestro país:
B.1.4. Características genéticas de la especie que incluyan: número de cromosomas, ploidía y otras
características relevantes que permitan determinar la estabilidad genética de la especie:
B.1.5. Potencial para transferencia y/o intercambio de las secuencias introducidas con especies
sexualmente compatibles (cultivadas, silvestres y malezas):

�B.1.6. Reproducción y factores que la afectan:
B.1.7. Modos de diseminación.
B.1.7.1. Estructuras de supervivencia:
B.1.7.2. Factores específicos que afectan la capacidad de supervivencia:
B.1.7.3. Capacidad de dormición y factores que la afectan:
B.1.8. Interacciones con otros organismos del agro-ecosistema:
B.1.9. Características patogénicas, alergénicas, tóxicas o de otra naturaleza, que sean perjudiciales
para la salud humana o animal (factores antinutricionales, alérgenos, fitoalexinas, entre otros):
B.2. Organismos donantes.
B.2.1. Indicar si existen características patogénicas en los organismos donantes que puedan
expresarse en el OVGM. Señalar si dicha expresión, si ocurriera, podría implicar un riesgo para la
salud humana o animal:
B.2.2. Potencial y/o antecedentes de transferencia de los elementos que constituyen la
construcción desde los organismos donantes a otros organismos, su probabilidad de ocurrencia,
frecuencia y posibles fenotipos resultantes en organismos receptores. Considerar solamente los
casos en que la transferencia se haya verificado en hábitat y condiciones naturales:
B.3. Modificaciones genéticas introducidas.
B.3.1. Descripción del método de obtención del OVGM:
B.3.2. Caracterización del vector (o vectores).
B.3.2.1. Naturaleza y origen:
B.3.2.2. Descripción de los elementos del/de los vector/es según tabla 1.

Tabla 1

�Elemento
Genético o
Secuencia

Origen
(organismo
donante)

Tamaño
(Pares de
Bases)

Citas
bibliográficas

Posición Función

En el
organismo
donante

En el
vector

B.3.2.3. Mapas del/de los vector/es:
B.3.2.4. Capacidad del vector para transferir las secuencias introducidas por movilización,
recombinación, conjugación, integración u otros mecanismos, con relación al genoma del vegetal y
a otros organismos:
B.3.3. Secuencias insertadas.
B.3.3.1. Enumerar todas las secuencias, sean codificantes o no codificantes, que surjan de la
inserción en el genoma del OVGM y representar su ubicación en un mapa lineal. Indicar si durante
la obtención del OVGM se han producido transposiciones, inserciones, deleciones y/o re-arreglos
dentro del Inserto (con respecto a las posiciones que los elementos genéticos tenían en el vector):
B.3.3.2. Análisis molecular de la inserción en el genoma del OVGM, número de sitios de
integración, número de copias de cada secuencia introducida, incorporación de secuencias
nucleotídicas parciales del vector:
B.3.3.3 De tratarse de un evento acumulado comprobar la presencia de todos los insertos
mediante PCR evento específica o “Southem blot” en el mismo:
B.3.3.4. Información detallada de las secuencias del genoma vegetal que flanquean el inserto
indicando si interrumpen algún gen o secuencias regulatorias conocidos:
B.3.3.5. Indicar el cromosoma en el cual se encuentra el/los inserto/s:
B.3.3.6. Análisis de estabilidad genotípica mediante técnicas moleculares (“Southern blot” y/o PCR
evento específica):
B.4. Fenotipo del OVGM.

�B.4.1. Características fenotípicas incorporadas:
B.4.2. Características fenotípicas del organismo receptor que no se expresan en el OVGM luego de
la modificación:
B.4.3. Análisis de segregación y estabilidad del fenotipo:
B.4.4. Características de la expresión del material genético introducido.
B.4.4.1. Productos expresados:
B.4.4.2. Todo ARN transcripto y no traducido, su nivel, función y caracterización:
B.4.4.3. Secuencias de aminoácidos de las regiones codificantes introducidas. Si corresponde,
señalar las modificaciones que se hubieran realizado/producido en la secuencia original tal cual
estaba en el organismo donante, que pudieran presentarse en el OVGM:
B.4.4.4. Tejidos y niveles de expresión del OVGM en que se expresan las secuencias introducidas, y
su evolución temporal, en relación con el ciclo de la especie receptora:
B.4.4.5. Evidencia de la actividad biológica de las secuencias expresadas. En caso de utilizar
productos de expresión producidos en microoganismos recombinantes, demostrar su equivalencia
con los productos expresados en el OVGM:
B.4.4.6. Evaluación de las posibles interacciones de la actividad biológica de las secuencias
expresadas con otros procesos biológicos habituales de la planta:
B.4.4.7. Evaluación de las posibles interacciones entre todos los productos generados a partir de la
expresión de las secuencias insertadas presentes en el OVGM:
B.4.5. Características fisicoquímicas de los productos de expresión.
B.4.5.1.Termoestabilidad de las nuevas proteínas expresadas:
B.4.5.2. Evaluación de la digestibilidad y estabilidad de las proteínas expresadas en fluido gástrico
simulado a diferentes pH, expresada como velocidad de degradación. Indicar si la digestión en
jugo gástrico simulado genera fragmentos estables de alto peso molecular.
B.4.6. Análisis detallado de los posibles nuevos marcos de lectura abiertos en el genoma de la
planta que se hayan generado en la transformación:
B.4.7. Resultados de las evaluaciones de las posibles similitudes de secuencias (homologías,

�alineamientos o identidades) con toxinas o alérgenos conocidos, usando algoritmos adecuados y
bases de datos actualizadas para los siguientes ítems.
B.4.7.1. Las nuevas proteínas expresadas:
B.4.7.2. Los péptidos putativos resultantes de la eventual transcripción de marcos de lectura
abiertos dentro del inserto y/o extendidos hacia la secuencia flanqueante:
B.4.8. Análisis comparativo de la composición centesimal del OVGM en forraje y en grano. En la
comparación indicar los intervalos de valores de la especie y el cultivo homólogo convencional
para el análisis.
B.4.8.1. Proteínas y composición en aminoácidos:
B.4.8.2. Lípidos y composición de ácidos grasos:
B.4.8.3. Carbohidratos y caracterización (si es pertinente):
B.4.8.4. Otros componentes, mayores (cenizas, fibra, materia seca) y menores (vitaminas,
minerales, etcétera):
B.4.8.5. Toxinas, antinutrientes y factores anti-nutricionales naturalmente presentes en el
organismo no GM:
C. Técnicas de detección validadas del OVGM, incluyendo tejidos de las plantas, semillas, granos.
C.1. Métodos moleculares (indicar especificidad y sensibilidad):
C.2. Métodos biológicos (indicar especificidad y sensibilidad):
D. Interacción del OVGM con el ambiente.
Detallar las comparaciones entre el OVGM y su homólogo convencional u otro comparador de
acuerdo al caso con respecto a las características que se indican a continuación. Remitir estudios
que sustenten lo declarado.
D.1. Poder germinativo y dormición:
D.2. Parámetros agronómicos:
D.3. Susceptibilidad a factores de estrés abióticos:

�D.4. Ventajas adaptativas presentes o potenciales del OVGM en el agroecosistema indicando las
presiones de selección en que se expresarían esas ventajas si las hubiera:
D.5. Modos y tasas de multiplicación:
D.6. Formas naturales de propagación:
D.7. Susceptibilidad a plagas:
D.8. Capacidad de supervivencia (plantas voluntarias):
D.9. Potencial de adquirir características de maleza. Considerar posibles presiones de selección:
D.10. Rendimiento:
D.11. Efectos del OVGM sobre flora, fauna y población microbiana de la rizósfera presentes en el
agroecosistema.
D.11.1. Efectos del OVGM sobre organismos no blanco (o especies sustitutas) que interactúan
directa o indirectamente con el cultivo ya sea utilizando el producto expresado en el OVGM,
material vegetal y/o mediante el cultivo del OVGM:
D.11.2. Efecto del OVGM sobre especies e interacciones ecológicas relevantes para el
agroecosistema local:
D.12. Efectos derivados de cambios en las prácticas agronómicas (si las hubiera) y descripción de
las condiciones específicas para el manejo de efectos ambientales debidos al OVGM, si
corresponde:
D.13, Manejo de potenciales efectos no deseados (por ejemplo, desarrollo de resistencias en
plagas):
D.14. Propuesta de “Programa de investigaciones de seguimiento” destinado a monitorear
posibles efectos sobre el ambiente en el largo plazo (indicando cuáles son los efectos
considerados):
E. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS MENCIONADAS EN LA SOLICITUD (EN ORDEN ALFABETICO)
F. OTRA INFORMACION RELEVANTE
Aquí el Solicitante debe presentar, en forma separada:

�a) Informaciones anexas, tales como copias de publicaciones científicas, etcétera, que ha citado en
los capítulos anteriores.
b) Toda otra información que el Solicitante considere relevante en apoyo de lo solicitado.

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                <text>Organismos Vegetales Genéticamente Modificados.</text>
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                <text>Jueves 27 de Octubre de 2011 </text>
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                <text>Establécense los procedimientos de presentación y evaluación de solicitudes de liberación experimental de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados que no cuenten con aprobación comercial.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=189067"&gt;Resolución SAGyP N° 0701/2011&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324699"&gt;Resolucion N° 44/2019 de la Secreteria de Alimentos y Bioeconomia&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 2 de octubre de 1986
VISTO el expediente n° 40.072/79 del registro de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
INTERESES MARITIMOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución n° 549 de fecha 12 de julio de 19 79 del registro de la ex-SECRETARIA
DE ESTADO DE INTERESES MARITIMOS puso en vigencia un régimen tendiente a
garantizar la calidad de los productos de la pesca, en vistas a la obtención de mercaderías
de primer orden.
Que, la experiencia recogida a través de su aplicación práctica fue mostrando las ventajas,
inconvenientes y trabas que la norma provocaba sobre la actividad del sector pesquero.
Que se considera conveniente acentuar los controles sobre el producto entero fresco, por
entender que es el punto de partida para la obtención de un producto de óptima calidad en
los establecimientos industrializadores instalados en tierra.
Que, por otra parte, se hace necesario incluir en la norma las condiciones que deben reunir
para su comercialización las cosechas estacionales como la anchoíta y caballa.
Que en varios aspectos se requiere la simplificación de la operatoria en muelle, agilizando la
descarga de las capturas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las faculta des emergentes del artículo 24 de la Ley
22.107, delegadas a la ex-SECRETARIA DE RECURSOS MARITIMOS -SUBSECRETARIA
DE PESCA (actualmente SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA) por el
Decreto nO 1100 de fecha 6 de abril de 1984, y atribuidas a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA por el Decreto n° 11 89 de fecha 26 de junio de
1985.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
CAPITULO I:
CONDICIONES QUE DEBERAN REUNIR LAS EMBARCACIONES PESQUERAS
ARTÍCULO 1°.- Toda embarcación destinada a la pesca , deberá presentar en todo momento
perfectas condiciones de higiene.
ARTÍCULO 2°.- Las superficies interiores .de bodega s, tableros, montantes, tabiques
divisorios, como así también los equipos y dispositivos utilizados para la manipulación y
conservación de los productos pesqueros y todos aquellos accesorios o implementos que
pudieran estar en contacto con tales productos, deberán estar construidos y/o recubierto s
con material impermeable e incorrosible.
ARTÍCULO 3°.- Los recubrimientos, pinturas, barnice s, etc. que se utilicen con el objeto de
dar cumplimiento a los requisitos del artículo precedente, no deberán de ningún modo
transferir al producto con el que tengan contacto, ninguna de sus propiedades, tales como
olor, sabor, color, etc.
El diseño de las superficies citadas en el artículo 2° de la presente, deberá evitar ángulos
cerrados, resquicios, superficies ásperas que puedan retener suciedad, desperdicios o
afectar de cualquier manera la calidad del producto.

�ARTÍCULO 4°.- La autoridad pesquera presente en cad a puerto, podrá solicitar a la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA de dicho puerto, que no se despache hacia el área de
pesca a aquellas embarcaciones pesqueras que no reúnan las condiciones establecidas en
es te capítulo.
CAPITULO II:
CONDICIONES DE MANIPULEO A BORDO, DE PRODUCTOS FRESCOS Y/O EN
FRIADOS
ARTÍCULO 5°.- El manipuleo del producto deberá real izarse en todo momento con el mayor
cuidado e higiene, a fin de evitar el deterioro del mismo.
ARTÍCULO 6°.- El llenado de los envases deberá ser efectuado en forma tal que permita la
superposición de los mismos y se evite el aplastamiento de su contenido.
ARTÍCULO 7°.- El acondicionamiento del producto con hielo deberá realizarse en forma tal
que asegure al mismo tiempo la temperatura reglamentaria, la cual se establece en el
artículo 15 de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Las embarcaciones que poseen cubierta y cierre de escotilla en ningún
momento podrán ubicar el producto encajona do sobre cubierta. Las embarcaciones de rada
o ría sin cubierta deberán cubrir su captura, una vez encajonada, con una lona de trama
abierta y de dimensiones tales que permita tapar la totalidad de la carga, debiendo
humedecerse constantemente la misma con agua de mar o agua sanitariamente apta, en
caso de permanencia en puerto.
ARTÍCULO 9°.- No se permitirá el acondicionamiento a granel en las bodegas, a excepción
de aquellos ejemplares que por sus grandes dimensiones no puedan ser encajonados,
exceptuándose de este último caso las especies Pneumatophorus japonicus marplatensis
(caballa) y Engraulis anchoita (anchoita) las que deberán ser acondicionadas una vez llegado
el barco a puerto, en cajones que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la
presente resolución.
CAPITULO III:
DESCARGA DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS Y/O ENFRIADOS
ARTÍCULO 10.- Los implementos utilizados durante la descarga deberán estar en perfectas
condiciones de higiene. Una vez finalizada la descarga, deberá dejarse debidamente limpio
el lugar físico donde se haya realizado la misma.
ARTÍCULO 11.- Se prohíbe el depósito de los productos de la pesca a la intemperie o a
temperatura ambiente por un tiempo que exceda al necesario para su normal manipuleo.
ARTÍCULO 12.- La descarga de los productos de la pesca deberá realizarse sobre tarimas
y/o plataformas construidas o recubiertas de material no corrosible, sin resquicios y de fácil
limpieza, las que deberán colocarse a la misma altura y frente ala entrada de carga de la caja
del vehículo transportador, debiendo tener una dimensión mínima de DOS METROS (2 m.)

�por lado. Los barcos de rada o ría quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTÍCULO 13.- Durante la descarga, deberán ubicarse sobre los cajones en bodega, tablas
construidas o recubiertas de material impermeable, no corrosible, para facilitar el
desplazamiento de las operaciones y evitar que los productos resulten aplastados.
ARTÍCULO 14.- La descarga de los productos deberá efectuarse en cajones de plástico u
otros recipientes autorizados, los que deberán cumplimentar los requisitos exigidos en el
artículo 24 de la presente.
CAPITULO IV:
CONDICIONES QUE DEBERAN REUNIR LOS PRODUCTOS FRESCOS Y/O ENFRIADOS
ARTÍCULO 15.- Producto de la pesca fresco y/o enfriado es aquel que luego de su captura
es sometido a un proceso de refrigeración, presentando una vez finalizado éste y en todo
momento posterior al mismo, una temperatura dentro del rango de MENOS UN GRADO
CENTIGRADO (-1° C.) a MAS DOS GRADOS CENTIGRADOS (+ 2° C.).
ARTÍCULO 16.- El producto deberá ser acondicionado con hielo en una proporción tal que
asegure el rango de temperatura reglamentada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 17.- El hielo que se utilice para la refrigeración de los productos de la pesca,
deberá ser elaborado con agua sanitariamente apta y transportado en vehículos habilitados
por la SUBSECRETARIA DE PESCA dependiente de esta Secretaría.
ARTÍCULO 18.- Para los productos de la pesca frescos y/o enfriados se establecen las
siguientes categorías:
A: Apto para su comercialización:
a) apto para consumo humano;
b) no debe contener materiales extraños y estar cuidadosamente lavado;
c) peso neto de producto para la especie merluza y variedades de similares condiciones
morfológicas, TREINTA y SIETE KILOGRAMOS (37 kg.) por cajón standard durante el
período que abarca los meses de abril a setiembre y TREINTA Y CINCO
KILOGRAMOS (35 kg.) por cajón standard durante el período que abarca los meses
de octubre a marzo;
d) ejemplares ubicados según el eje longitudinal del cajón, y
e) deberán poseer una temperatura, tornada en el centro de su masa muscular, dentro
del rango MENOS UN GRADO CENTIGRADOS (-1º C) a MAS DOS GRADOS
CENTIGRADOS (+2º C).
B: No apto para su comercialización:
a) no apto para consumo humano;
b) contiene materiales extraños o no se encuentra cuidadosamente lavado;
c) peso neto de producto para la especie merluza y variedades de similares condiciones
morfológicas, superior a TREINTA Y SIETE KILOGRAM0S (37 kg.) por cajón standard
durante el período que abarca los meses de abril a setiembre y superior a TREINTA y
CINCO KILOGRAMOS (35 kg.) por cajón standard durante el período que abarca los
meses de octubre a marzo;

�d) ejemplares en desorden o no ubicados en sentido longitudinal al eje del cajón;
e) producto deteriorado que presente daños físicos como aplastamiento, magulladuras,
rasgaduras, perforaciones, congelación, deshidratación, etc.; y
f) no posee una temperatura, tomada en el centro de su masa muscular, dentro del
rango de MENOS UN GRADO CENTIGRADO (-1°C.) a MAS DO S GRADOS
CENTIGRADOS (+2°C.).
ARTÍCULO 19.- Para la especie Engraulis anchoíta (anchoíta), entera fresca se establece la
siguiente tipificación:
1. Tamaño:
1.1. El tamaño deberá ser uniforme y se expresará como él número de ejemplares por
KILOGRAMO (kg.) de peso neto.
1.2. Se entenderá como uniforme a aquella partida cuyos ejemplares no superen en más de
un QUINCE POR CIENTO (15%) el tamaño de la misma.
2. Clasificación según tamaño Según tamaño las partidas se clasifican en:
Clase
Características
Número máximo de
ejemplares por KILOGRAMO
(kg.)
EG
Tamaño de recibo
Igual o menor de TREIN TA
Y SIETE (37)
EC
Tamaño menor
Más de TREINTA Y SIETE
(37)
ARTÍCULO 20.- Para la especie Pneumatophorus japonicus marplatensis (caballa), entera,
fresca, se establece la siguiente tipificación:
1. Tamaño grande
1.1. Longitud: mayor de VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm.)
1.2. Peso: mayor de TRESCIENTOS GRAMOS (300 gm.)
2. Tamaño chico
2.1. Longitud: menor de VEINTE CENTIMETROS (20 cm.)
2.2. Peso: menor de CIEN GRAMOS (100 gm.)
3. Tamaño standard
3.1. Longitud: entre VEINTE CENTIMETROS (20 cm.) y VEINTICINCO CENTIMETROS (25
cm.)
3.2. Peso: entre CIEN GRAMOS (100 g.) Y TRESCIENTOS GRAM0S (300 g.)
ARTÍCULO 21.-.Aquellos lotes que no resulten aptos para consumo humano tendrán corno
único destino el de la industria de la reducción.
ARTÍCULO 22.- A los efectos de la clasificación, el número de cajones a extraer será el
equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del lote sometido a inspección, los que se tomarán al
azar, a razón de UNO (1) por lingada, según una frecuencia aleatoria.
Se entenderá que cada lingada está formada por SIETE (7) cajones cada una. De cada cajón
se extraerán al azar SEIS (6) ejemplares: DOS (2) de abajo, DOS (2) del medio y DOS (2) de

�arriba.
ARTÍCULO 23.- En el caso de que el producto fresco y/o enfriado se encuentre contaminado
por sustancias tóxicas, radioactivas y/o agentes pat6genos, deberá ser destruido totalmente
por los medios que la autoridad de la SUBSECRETARIA DE PESCA dependiente de esta
Secretaría, en el puerto de desembarque, considere conveniente.
ARTÍCULO 24.- Los recipientes utilizados para el acondicionamiento de los productos de la
pesca frescos y/o enfriados en cualquiera de sus etapas, deberán reunir las siguientes
condiciones: serán de plástico y/o material impermeable, no poroso, no corrosible, tendrán
superficies lisas, formato más ancho que alto, buen drenaje y fácil limpieza.
ARTÍCULO 25.-Derógase la Resolución N° 549 de fecha 12 de julio de 1979 del registro de la
ex-SECRETARIA DE ESTADO DE INTERESES MARITIMOS.
ARTÍCULO 26.- Las infracciones a lo establecido en los capítulos II y III de la presente, serán
sancionadas con arreglo a lo establecido por la Ley 22.107.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
RESOLUCION N° 703/86

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perfectas condiciones de higiene.</text>
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                    <text>	 Viernes 12 de octubre de 2012	

Primera Sección	

#I4379677I#
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

PESCA
Resolución 713/2012
Fíjase cupo de exportación para determinadas especies.
Bs. As., 5/10/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0296629/2009 del Registro del ex - MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1.074 de fecha 14 de julio de 2011, se estableció que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, fije los cupos de exportación para las especies ícticas
fluviales que se mencionan en el Anexo del referido decreto, cualquiera sea su forma
de preparación y/o presentación, de acuerdo a su rendimiento pesquero potencial.
Que mediante las Resoluciones Nros. 2 de fecha 3 de enero de 2007, 365 de fecha
31 de mayo de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007, 347 de fecha 1 de noviembre
de 2007, todas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; 66 de
fecha 28 de diciembre de 2007, 368 de fecha 20 de octubre de 2008, ambas de la ex
- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; 578 de fecha 26 de agosto de 2009 de
la citada ex - Secretaría del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION; 83 de fecha 2
de marzo de 2010, 308 de fecha 25 de junio de 2010 y 581 de fecha 9 de septiembre
de 2011, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se han establecido diversas
medidas de manejo y preservación, relacionadas con las exportaciones de pescado
de río de la Cuenca Párano-Platense hasta el Río de la Plata.
Que en virtud del Artículo 2º del citado Decreto Nº  1.074/11, se estableció que la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, evaluará periódicamente el estado de los recursos involucrados y recomendará
la extensión de los cupos de exportación a otorgar, a fin de proveer la preservación
del estado del recurso.
Que en ese sentido, la aludida Subsecretaría evaluó la pesquería de la “baja cuenca”
del Río Paraná, en forma conjunta con las provincias integrantes de la COMISION DE
PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO
(CPCyA) conforme se desprende del Acta de Reunión de dicha Comisión de fechas 29
y 30 de marzo de 2012, agregada a fojas 322/331.
Que a los efectos de contar con una imagen global del estado de los recursos y sus
respectivas pesquerías, a nivel cuenca se están ejecutando en los tramos limítrofes
de los ríos Uruguay, Paraná, Paraguay y Río de la Plata proyectos de evaluación e
investigación de índole pesquero en conjunto con los países vecinos.
Que la información considerada surge de los proyectos mencionados y en particular de
VEINTITRES (23) campañas de evaluaciones del recurso pesquero en la “baja cuenca”,
efectuadas durante el período que se extiende desde fines del año 2005 hasta el año 2011.
Que en dichas campañas participaron junto al equipo técnico de la Dirección de Pesca Continental de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, equipos de
investigadores y técnicos de las Provincias de ENTRE RIOS, SANTA FE y BUENOS
AIRES.
Que entre las conclusiones alcanzadas se coincidió en que la situación del recurso
sábalo (Prochilodus platensis) continuó mejorando en cuanto a abundancia y tallas
medias y que además ha sido acompañada por una situación hidrológica favorable
para la reproducción y reclutamiento de la especie.
Que de acuerdo al informe técnico efectuado por el equipo técnico de la Dirección
de Pesca Continental de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
corresponde fijar un cupo de exportación para las especies fluviales atendiendo un
criterio adaptativo y precautorio a los efectos de minimizar la posibilidad de una eventual reducción del stock reproductivo.
Que teniendo en cuenta la calidad de la información disponible, tanto biológica como
estadísticamente, respecto de las especies de surubí (Pseudoplatystoma spp.), deviene necesario desalentar su exportación, hasta tanto los estudios arrojen resultados
que sugieran lo contrario.
Que por ello, la totalidad de los representantes provinciales participantes de la reunión de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO
FEDERAL AGROPECUARIO (CPCyA), de los días 29 y 30 de marzo de 2012, han coincidido que el cupo de exportación para esta especie debe ser nulo.
Que como consecuencia de la actividad pesquera dirigida al recurso sábalo (Prochilodus platensis) se concretan capturas incidentales de otras especies convivientes, tal
es el caso de la tararira (Hoplias malabaricus spp.) y la boga (Leporinus spp.)
Que desde un punto de vista técnico resulta tolerable una captura incidental que no
supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total capturado de la especie blanco.
Que las especies de surubí (Pseudoplatystoma spp.) no forman parte de la mencionada captura incidental resultante de aquella dirigida a la especie sábalo.
Que se han autorizado exportaciones de las mencionadas especies convivientes con
la especie sábalo (Prochilodus platensis) mediante la citada Resolución Nº 368/08, y

BOLETIN OFICIAL Nº 32.499	

20

la aludida Resolución Nº 578/09, como así también mediante las Resoluciones Nros.
960 de fecha 14 de diciembre de 2010 y 581 de fecha 9 de septiembre de 2011, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y con el mismo criterio la COMISION DE
PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO
(CPCyA), según lo establecido en el Acta de Reunión de los días 29 y 30 de marzo de
2012, aceptó otorgar un cupo para poder exportar las capturas incidentales de las
especies “ut supra” referidas.
Que la aludida Comisión considera que se está actuando sobre una base científica y
técnica ajustada para preservar el recurso, asegurando su sustentabilidad y la continuidad de la actividad pesquera; correspondiendo mantener el sentido precautorio
que fuera adoptado para la determinación de cupos de exportación.
Que atendiendo a motivos socio-económicos de suma importancia para la administración provincial y sin comprometer los recursos pesqueros, oportunamente se
efectuó una asignación anticipada del cupo de exportación de las especies sábalo
(Prochilodus platensis), boga (Leporinus spp.) y tararira (Hoplias malabaricus spp.) a
los establecimientos procesadores de pescado de río, radicados en las Provincias de
ENTRE RIOS, SANTA FE y BUENOS AIRES, conforme surge del Informe de la Dirección de Pesca Continental, de fecha 10 de septiembre de 2012, el que obra glosado
a fojas 359/361 de las actuaciones mencionadas en el Visto, la que debe ser descontada del cupo que se establezca en la presente medida.
Que atendiendo la dinámica del sector, es necesario ordenar y propiciar mecanismos
ágiles para las asignaciones de cupos de exportación conforme la disponibilidad del
recurso a fin de no generar restricciones que alteren el funcionamiento del mercado
en perjuicio de ningún eslabón de la cadena.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del
Decreto Nº 1.074 de fecha 14 de julio de 2011.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase hasta el 31 de diciembre de 2012 un cupo de exportación para cada una
de las especies que se mencionan en el Anexo que integra el presente acto, según las toneladas allí
establecidas.
Art. 2º — El anticipo del cupo de exportación de las especies sábalo (Prochilodus platensis),
boga (Leporinus spp.) y tararira (Hoplias malabaricus spp.), percibido por los establecimientos procesadores de pescado de río radicados en las Provincias de ENTRE RIOS, SANTA FE y BUENOS
AIRES, deberá computarse como parte integrante del cupo total asignado en la presente medida.
Art. 3º — Establécese el DIEZ POR CIENTO (10%) del cupo de exportación establecido en el
Artículo 1º de la presente resolución a los establecimientos procesadores de pescado de río radicados en la Provincia de BUENOS AIRES.
Art. 4º — Establécese el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) del cupo de exportación establecido en el Artículo 1º de la presente resolución a los establecimientos procesadores de pescado
de río radicados en la Provincia de SANTA FE.
Art. 5º — Establécese el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) del cupo de exportación establecido en el Artículo 1º de la presente resolución a los establecimientos procesadores de pescado
de río radicados en la Provincia de ENTRE RIOS.
Art. 6º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, realizará las asignaciones parciales de acuerdo a los cupos
establecidos en los Artículos 3º, 4º y 5º de la presente resolución.
Art. 7º — El cupo de exportación fijado por el Artículo 1º de la presente medida corresponde a
pescado entero y fileteado, fresco, refrigerado o congelado; comprendido en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.) según se detalla en el Anexo de
la presente resolución.
Art. 8º — Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA para que en el término de CIENTO OCHENTA (180) días eleve a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, un
informe fundado que defina los criterios de asignación para la distribución de los referidos cupos,
a los efectos de elaborar un Régimen de Asignación de Cupos de Exportación para los establecimientos procesadores de pescado de río radicados en las Provincias del litoral en la Cuenca
Párano-Platense.
Art. 9º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
Posición
0302.69.41
0303.79.51
0302.69.45
0303.79.55
0302.69.44
0303.79.54
0302.69.43
0303.79.53

Especie

Cupo en TONELADAS

sábalo (Prochilodus platensis)

QUINCE MIL QUINIENTAS (15.500) en
conjunto de todos los productos

boga (Leporinus spp.)

UN MIL (1.000) en conjunto

Tararira (Hoplias malabaricus spp.)

UN MIL QUINIENTAS (1.500) en conjunto

surubí (Pseudoplatystoma spp.)

CERO (0) en conjunto

#F4379677F#

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                <text>Reconocer al Comité Regional de Barrera Zoo-Fitosanitaria Patagónica, según acta de creación de fecha de 05 de mayo de 1992.</text>
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                    <text>..//r.r*r*r.¿ fur
.7rr/r^r/.rr. ¿ ,$b,/¿.e,

¡-

Y"rn¿n¡o / 9*

Brils{os
Arass,
s ü l{üu lggü
VISÍ0 eI. cxped.lenüe ne 3,q9o/90 de1 roglstro de

+

esta Subsecretarfa, y

COI{SIDSRANDO:
Que la Ley na ZA.|+?I d,e Coaser-saolón de La Fawra
prevee La reallzaeldn
de farrna sflvestre,

de lns¡leecÍones de l,as erportaeíoneo
sus produeüos y subproduoüose

Que l.a fLseaLizacfén
petenf,e es rria d,e J.as garantlas

por parte de l.a autor¿dad GeBdlel. acabaüo etupJ.taf.ento de

La c0l{vBllcI0H s08n8 E[ ecDrgnclo It{gEffi{.AcI0H¿L,DE EsPscrBs
AI"f
XSIAZADAS
DB FÁg!Í¡ I FLOñA SILVESTBES(C.I. f ,8.8. ) ¡ de la
euaL la Argentlna os pafs partel d.e aeuerdo eon la l,ay na

22.3w.
Que pana La planffleaefón

de la tarea de fnspecet&amp;'

d.e Ias exportacl.ones6$ necesarlo'que Ia DrnBccr0r racrü{at
DE FAIIIIA SItl,lESTnE conozea Las fechss

elertas

d.e eubarque de

Los envlos d,e fatrna si.l,vosüre, sus prod.uetos y subproductos,

QueLa ccrnrHcroHsoEnEgt Offirtscrorlrf8Rragro[ar,
DÉ ESPÉCIES,
AI{EN,TAZADAS
D8 FAI'IIA Y FIORA SIIVEgSRB$ (G.x.f"E.g.)
prevé

en su art{c¡rLo Yxrr¡

lnelso l,

que 3.os palses partes

d.e La GonvenoLón podrán esta.b}eeer puertos de entrada y sal,!.d.a únicos para rn aeJor eontral,or d.e dleho cmsrelo.

Que eL suscrlpto esti faerütado para eLLo en vÍrtud

YW

�-:"-,.¡

.ne..-.¡ff'T-_

,//r¿wrato /o 8*ro"ra
.7,/rr-¿.rb ¿,4,rú..e, 9."¿rrb,

-

9*

de J.o dÍspuesto por La Ley n0 22.)?I, de 6onserwacl.6n d,e la
Fatna, su Deereto BeglanentarLo nE 691 del 27 d,e sarzo d,e
198L y de l-a Ley ng 22.3t+l+r co6o ae{ taabi.én ele 1o establee:Ldo por La Resoltct&amp;r

Aef UI$ISTEBXOm SOOI0DíIA¡g ttr6 deL 1.ó

de marzo de 1990 y por el artfculo.l+o
2 d.e abrll

d.el Deereto ne 612 del .

d.e 1990.

For e13-o¡
Et slrBsmnEBAnxo DE AGRrCULfitnA, G¡IAADERIAY PDSCA
'
8ESUEwEt
ARTICULOL0.- Tod.as Las flleas

lnscrlptas

NACIOIIAI,DE I'AIINA SILVESTffEque solleLten

ante Ia DIBECCIq¡
pennl,so de exporta-

c1ón d.eben consfgnar en La soJ-lcltud eon earáeter de Deb,laración .Iurad.a, La feeha eierüa del enbarque de l.a nercad.erla
autorlzad,a a exportar¡
envlos narftinos,

asl emo el puerto cle sa3.J.d.a,ya sealN

teruestres

A¡1TICUL029' - 6!. por cualqufer
claL o de otro tiBo¡

o aéro&amp;e.
ncvtlvo, sea operatfvo,

oom6r-

I.a fecha eonsÍgnad.a orl-glnal-nente debfe-

ra ser nod.lff-oad.a, l-a f,frna lnscrlpta

deberá eonwlear

féha-

elentemente los cambLos respectfvos con ilOVENTAY SmS (96)
horas de antief.pacf,dn .aL enbarque, a La DIES€IOI

NACI0I{AJ,

DE FAIJNASIIVES?RE.
ARTICUL03e.- tst'abLécese cogo únfeos puertos de entrada y
salld.a para tod.a exportactdn

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e f-rnportaetdn Ae anf¡aLes vfyos

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Júturtlab ¿ 8*rnr¿*
,7rr¿r^¿.r&amp;¿,4,búe,
yL."lrtb t 9*
d"e Ia farna sl"lvestre

los slgulentesr

tledio aéreo: Aeropuerto InternacíonaL
Med,lo narftfns¡

d"e BzeLza.

Puerto de Buenos .H,tres.

anrrcüL0 LFs.- sl Director

lüaeimaL d.e.Fauna silvestre

exeeptuar exprosaroente d,el quBlf¡tento

d.eL artlcrüo

podrá
30 do

la presente.ResoLuclón a Las exportaclones e f:nportacr.ones
de anfmal"es vlvos d.e J-a farna sl.lvegtre
nrespond.an a soLieltudes

euand.oLos misnos @o-

d.e canJe de lnsüLtuelsnes

sfJ.elales

eon sus sl¡nllares de pafses llnftrofes.
AnfICIfI¿O5e.- La presente Resol.uefdn tendrá vl6encfa
tlr

d.e1 priner

¿{a ndulI

slguiente

&amp; p&amp;r-

aL de su publfoaoién.

ARfICUL0 6Q.- Cmurlqü€s€¡ publlguese¡ d,ese a la Dlreeef6n
t{acional deL &amp;eglstro Oftclal- y archfvé$€o

ngs6iltclsg $s 725

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                <text>Todas las firmas inscriptas ante la Direccion Nacional de Fauna Silvestre que soliciten permiso de exportacion deben consignar en la solicitud con caracter de declaracion jurada, la fecha cierta del embarque de la mercaderia autorizada a exportar, asi como el puerto de salida, ya sean envios maritimos, terrestres o aereos.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 560/86 SAGyP
BUENOS AIRES, 21 de agosto de 1986
VISTO el expediente N° 115.176/86, en el cual el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL solicita se reglamente el control de aprobación de productos
antisárnicos para bovinos, de aplicación atípica circunscripta por el sistema "PourOn", y
CONSIDERANDO:
Que en la reglamentación vigente referida al control de productos antisárnicos, no
fueron considerados los requerimientos necesarios para someter a prueba
biológica a este tipo de productos.
Que de acuerdo a lo manifestado por el SERVICIO DE LABORATORIOS
dependiente del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, los
requisitos establecidos mediante la Resolución N° 270 de fecha 1 de junio de 1984
de esta Secretaría, para los antisárnicos de acción sistemática, también resultan
adecuados para llevar a cabo los controles de aprobación de productos de
aplicación tópica circunscripta por el sistema "Pour-On".
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades acordadas por el artículo 38 del Decreto N° 583 de fecha 31 de enero
de 1967, modificado por su similar N° 3899 del 22 de junio de 11972,
reglamentario de la Ley N° 13.636.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La inscripción de los productos antisárnicos para bovinos de
aplicación tópica circunscripta por el sistema "Pour-On", se llevará a cabo de
conformidad con los mecanismos establecidos en los artículos 1° al 7° y del 14 al
21 de la Resolución N° 270 de fecha 1 de junio de 1984.
ARTICULO 2°.- Queda facultado el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
para dictar las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que
hagan al mejor cumplimiento de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Lucio G. RECA

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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N° 733/94
BUENOS AIRES, 28-9-1994
VISTO el expediente N° 532/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
el Decreto N° 112 del 24 de enero de 1986, la Resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que ante el avance de la plaga denominada Picudo Mexicano del Algodonero (Anthonomus grandis)
proveniente de las REPUBLICAS DEL PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL, se hace necesario
intensificar los controles de importación de fibra, semilla y otros subproductos del algodón.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución mencionada en el Visto, en el artículo 2°, se autoriza la
importación y/o tránsito terrestre a terceros países de partidas de fibra de algodón y/o semilla de algodón
previamente fumigadas, en forma exclusiva a través de los pasos fronterizos de Posadas, Provincia de
MISIONES, y Paso de los Libres, Provincia de CORRIENTES.
Que la detección temprana de ejemplares de dicha plaga en trampas ubicadas en el Puesto Fronterizo San
Ignacio de Loyola, Provincia de FORMOSA, obligan a evitar el tránsito de material de alto riesgo de
contaminación con Anthonomus grandis B. por rutas que atraviesan zonas de producción algodonera en
territorio argentino.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida, en virtud de lo prescripto por el artículo
6°, inciso a) del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio
de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establecer que el transporte de partidas de fibra de algodón, semillas y/o subproductos de
algodón provenientes de las REPUBLICAS DEL PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL en calidad de
tránsito a terceros países, se realice en contenedores cerrados con el correspondiente precinto del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y siguiendo un itinerario obligatorio.
ARTICULO 2°.- Establecer que el transporte de partidas de fibra de algodón, semillas y/o subproductos de
algodón provenientes de las REPUBLICAS DEL PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL en calidad de
importación se realice con enlonado completo de la carga y perfectamente cerrado a efectos de evitar perdidas
del material en el camino y deberá tener precinto del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.
ARTICULO 3°.- En el caso de las partidas en tránsito a terceros países, el itinerario obligatorio es el que se
detalla a continuación:
a) TRANSITO HACIA LA REPUBLICA DE CHILE
'
I Ingresando por el Paso Fronterizo de Posadas, Provincia de MISIONES continuará a través de la Ruta
Nacional N° 105 en la Provincia de MISIONES, hasta su intersección con la Ruta Nacional N° 14, continuando
por la misma por el territorio de la Provincia de CORRIENTES, ingresando a la Provincia de ENTRE RIOS por
dicha ruta y posteriormente por la Ruta Nacional N° 18 hasta su vinculación con la Ruta Nacional N° 19 en la
Provincia de SANTA FE. A partir de la Localidad de San Francisco Provincia de CORDOBA tomará la Ruta
Provincial N° 158 hasta su intersección con la Ruta Nacional N° 8. Por esta última ingresará a la Provincia de
SAN LUIS hasta empalmar con la Ruta Nacional N° 7. Siguiendo por la misma ruta ingresará a la Provincia de
MENDOZA y proseguirá hasta el Paso Fronterizo en Punta de Vacas.
II Ingresando por el Paso Fronterizo de Paso de los Libres, Provincia de CORRIENTES, proseguirá por la Ruta
Nacional N° 14 continuando en adelante el recorrido detallado en el inciso a), apartado I.
b) TRANSITO HACIA LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

�El itinerario será el indicado en el inciso a), apartado I o II, hasta la Localidad de Concordia, Provincia de
ENTRE RIOS donde cruzará a la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
c) TRANSITO HACIA OTROS PAISES POR EL PUERTO DE BUENOS AIRES
El itinerario será el indicado en el inciso a) apartados I o II, hasta la intersección de las Rutas Nros. 14 y 18 en
la Provincia de ENTRE RIOS, luego continuará por la Ruta N° 14 e ingresará por la Ruta N° 12 a la Provincia
de BUENOS AIRES y posteriormente la Ruta Nacional N° 9 hasta la zona portuaria.
ARTICULO 4°.- En el caso de las partidas de importación, estas seguirán obligatoriamente el mismo itinerario
mencionado en el artículo precedente hasta la Provincia de ENTRE RIOS. Una vez arribadas a destino, el corte
de los precintos y liberación de la carga, serán efectuados por un inspector del INSTITUTO ARGETINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, único autorizado para efectuar estos procedimientos.
ARTICULO 5°.- Los inspectores designados por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL para fiscalizar los tratamientos químicos en orígen, extenderán a la finalización de los mismos el
CERTIFICADO DE FUMIGACION y el CERTIFICADO DE TRANSITO según las prescripciones que establezca
el citado Instituto.
ARTICULO 6°.- El transportista, durante el itinerario obligatorio, deberá portar el CERTIFICADO DE
FUMIGACION y a partir del Paso Fronterizo de Posadas, Provincia de MISIONES deberá hacer sellar el
CERTIFICADO DE TRANSITO en los Puestos de Control de Gendarmería Nacional que se mencionan a
continuación: San José, Provincia de MISIONES, Puerto Yeruá, Provincia de ENTRE RIOS, Colonia Elías,
Provincia de ENTRE RIOS y Punta de Vacas, Provincia de MENDOZA.
En el caso de ingresar por Paso de los Libres, Provincia de CORRIENTES se exceptuará el sellado del puesto
de San José, Provincia de MISIONES.
ARTICULO 7°.- Establecer la obligatoriedad del tratamiento químico de desinsectación de los vehículos que
transporten productos, subproductos e insumos agrícolas, como así también de las maquinarias agrícolas
provenientes de las REPUBLICAS DEL PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL, para importación o con
destino a terceros países, mediante la pulverización de ruedas, chasis y el resto de la carrocería.
El tratamiento será realizado inmediatamente después de su ingreso al pa1s y dentro del área del Paso
Fronterizo, por empresas inscriptas en el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL o por
personal de dicho Instituto utilizando la metodología que dicho Instituto establezca.
ARTICULO 8°.- Los infractores a las obligaciones impuestas por la presente resolución, serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 26 del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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                <text>Control de importación de fibra, semilla y otros subproductos del algodón.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 748/87
BUENOS AIRES, 26 de octubre de 1982
VISTO el expediente n° 108.083/86 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL manifiesta la necesidad de dejar sin efecto actos administrativos vigentes,
relacionados con el control y erradicación de la Sarna Ovina en la región patagónica, y
CONSlDERANDO:
Que a los fines de lograr una mayor efectividad en la campaña sanitaria en ejecución,
se requiere un accionar coordinado en el marco de las políticas fijadas en materia de
Sanidad Animal, motivo por el cual corresponde modificar las reglamentaciones
vigentes que no se adapten a las circunstancias actuales.
Que la Resolución n° 723 de fecha 29 de noviembre de 1979, de la ex-SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (hoy SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA), establece la obligatoriedad de aplicar un
baño antisárnico en el período comprendido entre la esquila y el 30 de mayo posterior
a la misma, exclusivamente a los productores agropecuarios de la PROVINCIA DEL
CHUBUT.
Que posteriormente, mediante la Resolución n° 234 del 9 de noviembre de 1982,
también de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (hoy
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA), se divide al territorio de
la mencionada Provincia en dos grandes sectores "Zona de Erradicación" y "Zona de
Lucha".
Que ambas Resoluciones no resultan adecuadas en la actualidad, toda vez que las
estrategias de lucha contra esta ectoparasitosis han sido desarrolladas en los últimos
años no solo considerando las características particulares de cada provincia, sino
tomando en cuenta las características generales de la región patagónica en su
conjunto.
Que en consecuencia debe aplicarse un criterio integrador en lo atinente a las
metodologías de trabajo, tendiente a lograr un accionar conjunto del sector
agropecuario de la región, dentro del marco establecido por las reglamentaciones
vigentes en la materia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 723 de fecha 29 de noviembre
de 1979 y 234 del 9 de noviembre de 1982, ambas de esta Secretaría.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Dr. Ernesto FIGUERAS

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                <text>Se deja sin efecto las Resoluciones Nos. 723 de fecha 29 de noviembre de 1979 y 234 del 9 de noviembre de 1982, ambas de esta Secretaría.</text>
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                    <text>RESOLUCION 757/94
Modificación de la Resolución 605/94
Buenos Aires, 2 de setiembre de 1994
VISTO la Resolución N° 605 del 18 de julio de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 710 del 23 de agosto de se dispuso prorrogar la entrada en
vigencia de la Resolución citada en el Visto, con la finalidad de lograr una mejor
implementación de la misma.
Que luego de un exhaustivo análisis tanto de los procedimientos adoptados para la
distribución y guarda de las muestras extraídas, como de los referidos a la utilización de
los equipos de diagnóstico patrones Standard o de sustancias reactivas, se ha llegado a
la conclusión que resulta conveniente modificar algunos de esos procedimientos y
eliminar algunas exigencias, con miras a facilitar el cumplimiento de las tareas que le
corresponden a las instituciones organizadoras de los eventos, como así también el
cometido del COMITÉ HIPICO NACIONAL y del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Que el suscripto es competente para resolver en estas instancias conforme lo establece
el Decreto N° 2773 del 29 de diciembre de 1992.
Por ello
El SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Sustitúyanse los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Resolución N° 605 del
18 de julio de 1994, por los siguientes:
“Artículo 8°.- En caso de obtenerse un resultado positivo, éste deberá ser
inmediatamente comunicado al COMITÉ HIPICO NACIONAL”.
“Artículo 9°.- La extracción de las muestras deberá ser realizada de manera tal que
garantice la total transparencia del proceso y bajo la responsabilidad técnica de un
profesional veterinario matriculado, designado por las autoridades de la institución
donde se realice el evento, el que deberá controlar y rubricar todas y cada una de las
planillas de extracción. La extracción y fraccionamiento de las muestras deberá
realizarse en presencia del cuidador del caballo, su propietario o una persona autorizada
por cualesquiera de ellos, quienes suscribirán con su firma en prueba de conformidad
con el procedimiento.”
“Artículo 10.- El total de la muestra extraída será distribuido en tres (3) envases, uno de
ellos (tercer frasco) con SETENTA Y CINCO (75) mililitros será destinado al COMITÉ
HIPICO NACIONAL, el que arbitrará los medios para retirarlo y enviarlo al
Laboratorio Oficial. Las DOS (2) muestras restantes quedarán en poder de la institución
organizadora del evento, una para su laboratorio y la otra en calidad de muestra testigo.
Con el tercer frasco se seguirá idéntico procedimiento que con el primer frasco en

�relación con su identificación, codificación y sellado de seguridad, de manera tal que el
Laboratorio Oficial no tenga conocimiento de la identidad del caballo ni de sus
responsables.”
“Artículo 11.- El tercer frasco quedará bajo la custodia de la institución donde se realiza
el evento, quien tendrá la obligación de conservarlo en condiciones apropiadas por los
siguientes lapsos: a) entidades que organizan más de CUARENTA (40) eventos por
año, OCHO (8) días; b) entidades que organizan CUARENTA (40) o menos eventos
por año, DIECIOCHO (18) días. Vencido dicho plazo la institución podrá desechar los
frascos con excepción de los que correspondan con muestras positivas”.
ARTICULO 2°.- Deróganse los artículos 14 y 15 de la Resolución 605 del 18 de julio
de 1994.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Publicado en Boletín Oficial N° 27971 del 08/09/1994

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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