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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PESCA
Resolución 66/2007
Autorízase el cupo de exportación para consumo de la especie comercial denominada
sábalo para el año 2008.
Bs. As., 28/12/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0476504/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, su similar agregado sin acumular Nº S01:0391714/2007 del mismo registro, la
Ley Nº 26.292, las Resoluciones Nros. 2 de fecha 3 de enero de 2007, 365 de fecha 31 de mayo
de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007 y 347 de fecha 1 de noviembre de 2007, todas del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Resoluciones Nros. 2 de fecha 3 de enero de 2007, 365 de fecha 31 de mayo
de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007 y 347 de fecha 1 de noviembre de 2007, todas del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se han establecido diversas medidas de manejo y
preservación, relacionadas con las exportaciones de pescado de río de la Cuenca ParanoPlatense hasta su desembocadura en el Río de la Plata.
Que de conformidad con lo establecido en la normativa referida, la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha continuado evaluando periódicamente, en forma
conjunta con las provincias integrantes de la Comisión de Pesca Continental y Acuicultura del
CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, los estudios tendientes a determinar el estado de situación
de la pesquería en la "baja cuenca", respecto del recurso sábalo (Prochilodus platensis), su
principal especie explotada.
Que los mismos estudios han permitido tener un mayor conocimiento sobre las poblaciones de
peces del Río Paraná y su evaluación en nuestro territorio.
Que también han mostrado datos acerca de la especie en cuestión y sus poblaciones explotadas.
Que estos datos han sido obtenidos a través de varias campañas llevadas a cabo durante el
período comprendido entre fines del año 2006 y fines de noviembre del año 2007, por equipos
de investigadores, cuyos resultados han sido expuestos en sucesivas reuniones de la
mencionada Comisión de Pesca Continental y Acuicultura.
Que en dichas reuniones se efectuaron análisis exhaustivos sobre la situación de la citada
pesquería en base a los resultados de los últimos estudios efectuados.
Que en mérito a las conclusiones arribadas en el seno de la mencionada Comisión, los
participantes de la reunión de fecha 22 de noviembre de 2007 acordaron una distribución del
cupo de exportación para la especie en cita para el año 2008.
Que dicha decisión se tomó teniendo en mira primariamente la preservación y conservación del
citado recurso, para asegurar su sustentabilidad e inmediata continuidad de la actividad de los
sectores involucrados.

�Que por lo expuesto y con fundamento en la solicitud formulada por los integrantes de dicha
Comisión, durante la "XVIla Reunión Ordinaria" del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO,
realizada entre el 29 y 30 de noviembre de 2007, en la Ciudad de El Calafate, Provincia de
SANTA CRUZ, se dictó la Recomendación Doc. XVIla/Nº 4 tendiente a establecer un cupo inicial
anual de DOCE MIL TONELADAS (12.000 t.) para la exportación de la especie sábalo
(Prochilodus platensis) para el año 2008, conforme surge de fojas 192/199.
Que asimismo, de dicho acto surge que del volumen propuesto se deberá asignar a las
Provincias de BUENOS AIRES, un SIETE POR CIENTO (7%); SANTA FE, un CUARENTA Y OCHO
CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (48,83%) y ENTRE RIOS, un CUARENTA Y CUATRO CON
DIECISIETE POR CIENTO (44,17%).
Que la recomendación en cita además indica que las mencionadas provincias instrumentarán la
distribución de dichos cupos en períodos cuatrimestrales, para que la pesquería se desarrolle
durante todo el año 2008.
Que conforme la Ley Nº 26.292, se declara el estado de emergencia de la actividad involucrada
en la presente medida, facultando a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como Autoridad de Aplicación de
dicha norma, para "...establecer los cupos de exportación para las especies ictícolas de agua
dulce provenientes del río Paraná, cualquiera sea su forma de preparación y/o presentación, de
acuerdo al rendimiento pesquero potencial de dicho río".
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes de la Ley Nº
26.292 y del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase la exportación para consumo de la especie comercial denominada
sábalo (Prochilodus platensis) para el año 2008, de un cupo de DOCE MIL TONELADAS (12.000
t.).
Dicho cupo se deberá asignar a las Provincias de BUENOS AIRES, un SIETE POR CIENTO (7%);
de SANTA FE, un CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (48,83%) y de ENTRE
RIOS, un CUARENTA Y CUATRO CON DIECISIETE POR CIENTO (44,17%).
Art. 2º — El cupo al que se refiere el artículo anterior, corresponderá a pescado fresco,
refrigerado o congelado de la especie sábalo (Prochilodus platensis) de la Cuenca ParanoPlatense hasta su desembocadura en el Río de la Plata, comprendido en las posiciones
arancelarias 0302.69.41 (Prochilodus spp.) y 0303.79.51 (Prochilodus spp.) de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M).
Art. 3º — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, será la encargada de continuar los estudios emprendidos en la "baja cuenca",
especialmente destinados a obtener mayor información sobre las poblaciones sometidas a
explotación de la especie en cuestión.

�Art. 4º — Cada provincia de las mencionadas en el Artículo 1º del presente acto, instrumentará
la distribución del cupo cuyos porcentajes allí quedan determinados, previendo que su utilización
comercial se efectúe por períodos cuatrimestrales, de tal forma que se permita el sostenimiento
de la actividad pesquera a través de todo el año 2008.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de
exportación para consumo que se registraren sobre la especie sábalo (Prochilodus platensis)
ante las aduanas desde dicha fecha.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                    <text>BUENOS AIRES, 28 DE MARZO DE 2007

VISTO el Expediente Nº 10.127/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:
Que el Comité Conjunto de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION y la ORGANIZACION MUNDIAL
DE LA SALUD (Comité Conjunto FAO/OMS) de Expertos en Aditivos Alimentarios ha evaluado diversos aspectos referidos a la información toxicológica del principio activo olaquindox.
Que debido al potencial genotóxico del principio activo y a la ausencia de estudios
específicos de toxicidad de los metabolitos no es posible establecer un Ingesta Diaria Admisible (IDA).
Que además existen evidencias de su acción mutagénica sobre líneas germinales,
aunque se consideró que se necesitarían más ensayos para confirmar este último efecto.
Que, asimismo, el olaquindox se comportó como tumorgénico en los estudios de
carcinogenicidad en ratones, presentando tumores benignos.
Que por todo ello el Comité Conjunto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios ha concluido que no existen razones que permitan sustentar la permanencia del citado principio activo en los Registros Nacionales.

�Que el principio activo fue excluido del Anexo B de la Directiva 70/524/EEC, con
la que queda prohibido su uso como aditivo en alimentos para animales en la UNION EUROPEA.
Que al no existir valores de Ingesta Diaria Admisible (IDA) internacionalmente
aceptados, no es posible fijar un Límite Máximo de Residuos (LMR) que permita establecer
períodos de retiro que garanticen la seguridad de los consumidores.
Que en vistas de su posible efecto adverso sobre la salud pública, el principio activo olaquindox debe ser prohibido para su uso en animales, cuyos productos y subproductos,
incluyendo leche, huevos y miel, se destinen al consumo alimentario humano.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1.359 de fecha 5
de octubre de 2004.

Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese la importación, fabricación, comercialización, uso y tenencia de
olaquindox, sus sales y sus ésteres, y de cualquier producto de uso veterinario o alimento destinado a la alimentación animal que lo contenga.
ARTICULO 2º.- La prohibición dispuesta en el artículo precedente regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º.- Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, darán lugar a las
sanciones previstas en el Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

RESOLUCION Nº 84
FDO. DOCTOR JAVIER MARIA DE URQUIZA

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                <text>Prohíbese la importación, fabricación, comercialización, uso y tenencia de olaquindox, sus sales y sus ésteres, y de cualquier producto de uso veterinario o alimento destinado a la alimentación animal que lo contenga.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 100/2007
Derógase un punto del Anexo de la Resolución Nº 641/2004, que aprobó el
"Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa". Autorízase
como medida de excepción al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a
disponer el levantamiento de la exigencia de la aplicación de productos antibrotantes
en papa de importación en los casos en que la misma se encuentra técnicamente
justificada. Vigencia.
Bs. As., 6/9/2007
VISTO el Expediente N° S01:0342550/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución N° 641 del 14 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la producción de papa en la REPUBLICA ARGENTINA se desarrolla en diferentes regiones
(Pampeana, Centro, NOA).
Que las contingencias climáticas vividas durante esta campaña han afectado seriamente una
parte de esta producción generando una escasez transitoria del producto en el mercado,
situación que se estima se normalizará hacia fines del presente año.
Que la Resolución N° 641 del 14 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION aprueba el
"Reglamento Técnico para la fijación de Identidad y Calidad de Papa" destinada al consumo en
fresco para la exportación, importación y mercado interno.
Que el Punto 3.6 del Anexo de la citada resolución fija "Requisitos adicionales: para los casos de
importaciones, los tubérculos deberán haber sido tratados con productos que impiden su
brotación, situación que deberá constar en los certificados correspondientes, con indicación del
principio activo utilizado, su formulación, dosificación y forma de aplicación".
Que el Artículo 5 del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) establece que "Los miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los
riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la
preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo
elaboradas por las organizaciones internacionales competentes", como así también que "al
determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitarias los miembros deberán tener
en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio".
Que la Resolución N° 36 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprueba el "SUB-ESTANDAR 3.7.18 REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA SOLANUM TUBEROSUM (papa) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN
PARA LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR".
Que se acordó a nivel MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) evitar exigir el uso de productos
antibrotantes cuando no existan razones cuarentenarias que lo justifiquen.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°,
inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del
1 de septiembre de 2003 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por
su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase el Punto 3.6 del Anexo de la Resolución N° 641 de fecha 14 de julio de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que aprueba el "Reglamento Técnico para la Fijación de
Identidad y Calidad de Papa".
Art. 2° — Autorizase como medida de excepción al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a disponer el levantamiento de la exigencia de la aplicación de productos
antibrotantes en papa de importación en los casos en que la misma se encuentra técnicamente
justificada.
Art. 3° — Lo dispuesto por la presente resolución tendrá carácter transitorio y vigencia a partir
de la fecha de la presente medida y hasta el 31 de diciembre de 2007.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                <text>Derógase un punto del Anexo de la Resolución Nº 641/2004, que aprobó el "Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa". Autorízase como medida de excepción al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a disponer el levantamiento de la exigencia de la aplicación de productos antibrotantes en papa de importación en los casos en que la misma se encuentra técnicamente justificada. Vigencia.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 212/2006
Modificación de la Resolución Nº 644/2003, en relación con la autorización para la
producción de semilla de maíz genéticamente modificada.
Bs. As., 5/5/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0043689/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 39 de fecha 11 de julio de 2003,
644 de fecha 12 de diciembre de 2003 y 46 de fecha 7 de enero de 2004, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece los requisitos para la evaluación de la
bioseguridad de las liberaciones al medio de Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados solicitadas.
Que la Resolución Nº 644 de fecha 12 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece los requisitos para la evaluación de la
bioseguridad de la actividad denominada "Producción de semilla de maíz genéticamente
modificada en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA".
Que para solicitar una autorización para producir semilla de maíz genéticamente
modificada en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA, el solicitante debía
proveer la información que figura en los respectivos anexos de ambas resoluciones citadas,
para evaluación de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA).
Que atento la solicitud realizada por la A.S.A. ASOCIACION SEMILLEROS
ARGENTINOS relacionada a la agilización de las gestiones para la obtención de
autorizaciones para la producción de semilla de maíz genéticamente modificada en etapa de
evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA se ha constituido un grupo de trabajo a fin de
rever aquellos aspectos de la normativa en vigencia que requieran modificarse.
Que la experiencia ha demostrado que resulta conveniente establecer nuevas condiciones
para la realización de dicha actividad, así como prever adecuadamente los criterios sobre

�las modificaciones que se quieran solicitar para autorizaciones otorgadas a fin de que las
mismas puedan ser adecuadamente gestionadas.
Que la Oficina de Biotecnología actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha puesto a consideración de la COMISION NACIONAL
ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) la propuesta que
establece los nuevos requisitos a cumplir para la solicitud de autorización para la
producción de semilla de maíz genéticamente modificada en etapa de evaluación en la
REPUBLICA ARGENTINA y para la solicitud de modificaciones a las autorizaciones que
ya hayan sido otorgadas.
Que "prima-facie" y con el acabado cumplimiento de las modificaciones introducidas por la
presente medida no se pondrá en riesgo la bioseguridad en este tipo de procesos.
Que ello facilitará la actuación de los administrados y redundará en una mayor celeridad en
la tramitación.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 644 de fecha 12 de diciembre
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º — Apruébase la Solicitud de autorización para la producción de semilla de
maíz genéticamente modificada que contenga eventos en etapa de evaluación en la
REPUBLICA ARGENTINA que como Anexo forma parte integrante de la presente
medida."
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 644 de fecha 12 de diciembre de
2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

�del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 2º — Toda la información requerida en los formularios que integran el
Anexo citado en el Artículo 1º de la presente medida, a excepción del denominado
"Informe de Cierre" deberá ser presentada con una anticipación no menor a CIENTO
VEINTE (120) días de la fecha de siembra programada."
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
Solicitud de autorización para la producción de semilla de maíz genéticamente modificada
que contenga eventos en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA.
ALCANCE:
a) Este documento contiene los requisitos que deben satisfacer los solicitantes de permisos
para producir semilla de maíz genéticamente modificada con eventos en evaluación
(también denominados "regulados"), esto es, que no cuenten con autorización de
comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA. Se incluye asimismo la producción de
semilla híbrida obtenida del cruzamiento de parentales que contengan eventos ya
autorizados comercialmente.
b) En el contexto de este documento, los términos "producción de semilla" o "producir
semilla" y similares se refieren a liberaciones cuyo propósito no es la experimentación.
c) Este documento se aplica exclusivamente al tratamiento de solicitudes para producir
semilla de maíz genéticamente modificada con eventos que ya hayan sido ensayados en
nuestro país y que al momento de la solicitud tengan permiso de comercialización en el país
de destino de la semilla producida.
d) Se excluyen de esta norma los eventos que tienen por objetivo la producción de fármacos
u otros productos industriales.
e) La totalidad de la semilla producida debe ser exportada sin clasificar.
REQUISITOS
1. La Autoridad de Aplicación para otorgar las autorizaciones para la Producción de
Semilla de Maíz Genéticamente Modificada en etapa de evaluación (en adelante,
Producción de Semilla de Maíz GMEE) en la REPUBLICA ARGENTINA es el señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

�2. Toda persona física o jurídica, en adelante Solicitante, podrá solicitar autorización para
producir semilla de maíz GMEE según el alcance de esta norma, siempre que se encuadre
en la normativa vigente para operar con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
(OVGM), con ajuste a las reglamentaciones vigentes de Semillas y Sanidad y Cuarentena
Vegetal, y Registro de Agroquímicos y Biológicos si correspondiese.
3. Para la gestión de la autorización, el Solicitante designará un Representante Legal y un
Responsable Técnico.
4. El Solicitante deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Operadores con
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados creado por la Resolución Nº 46 de
fecha 7 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
5. Todas las presentaciones efectuadas por el Solicitante o su/s Representantes en los
expedientes iniciados peticionando permisos para la producción de semilla de maíz GMEE
tendrán el carácter de Declaración Jurada.
6. El Solicitante presentará ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS la solicitud correspondiente en idioma castellano firmada en todas
las fojas por el Representante Legal y en el lugar que se indica por el Responsable Técnico,
con VEINTE (20) copias impresas y UNA (1) en soporte electrónico. Dicha presentación
deberá ser ingresada por la Mesa de Entradas del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, Avenida Paseo Colón Nº 922, 3º piso, oficina 304, C.P.
C1063ACW, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, Tel. 54-11-4349-2433.
7. La solicitud deberá contener todos los protocolos que se indican en el formulario.
8. A los fines de la autorización, se considerarán las siguientes clases de solicitudes:
a) Nueva: si se trata de un evento o combinación de eventos que se presentan por primera
vez por el solicitante. En este caso, el Solicitante presentará el Formulario II o el
Formulario VI, según corresponda, del Anexo de la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el formulario de
solicitud que forma parte de este Anexo. Ambos deberán estar debidamente completados.
b) Reiteración: si se trata de un evento o combinación de eventos ya presentados con
anterioridad por el mismo solicitante; en el caso que corresponda, este antecedente deberá
contar con Informe de Cierre con evaluación favorable. En este caso, el solicitante
presentará solamente el formulario de solicitud que forma parte de este Anexo.
9. Se requiere una solicitud para cada una de las siguientes situaciones:

�a) Un parental que contiene un evento o acumulación de eventos en etapa de evaluación en
la REPUBLICA ARGENTINA, en la que pueden incluirse los cruzamientos con maíces
comerciales y los cruzamientos con los eventos individuales y/o acumulados contenidos en
dicho parental.
b) Ambos parentales que contienen distintos eventos o acumulación de eventos en etapa de
evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA.
10. Para el caso de semilla producida por cruzamiento de parentales conteniendo eventos
que ya tuvieran permiso de comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA se requiere
la presentación de una solicitud con los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 22, 23, 24, 25, 26 del
formulario de solicitud que forma parte de este Anexo debidamente completados, pudiendo
no completar los restantes.
11. En cada solicitud se declarará la superficie máxima que se solicita sembrar.
12. El Solicitante declarará en cada solicitud los nombres, ubicación y planos de todos los
posibles establecimientos donde se realizará la producción.
13. Para cada establecimiento se deberá adjuntar plano de localización y convenio de
arrendamiento, pudiendo este último ser provisto durante el período de evaluación de la
solicitud. La falta de presentación de alguno de estos DOS (2) documentos impedirá la
gestión de la autorización solicitada. En caso de desistir de alguno de los establecimientos
informados, el solicitante notificará la cancelación correspondiente.
14. En cada convenio de arrendamiento se hará constar:
a) Que se permitirá el acceso al lote de inspectores habilitados por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para verificar la destrucción de plantas voluntarias antes
de su floración, durante el plazo de UN (1) año posterior a la cosecha de la producción de la
semilla de maíz GMEE.
b) Que se sembrará un cultivo de rotación que permita el control químico de las plantas
voluntarias de maíz en la temporada siguiente a la cosecha de la producción de la semilla de
maíz GMEE.
c) Que se mantendrá el perímetro del lote alambrado en forma adecuada para evitar el
ingreso de animales al lote de producción de semilla de maíz GMEE, tanto durante el
desarrollo del cultivo como en el período de control poscosecha.
15. La siembra sólo podrá realizarse cuando el Solicitante haya sido notificado en forma
fehaciente de la pertinente autorización otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.

�16. En caso de que la autorización sea denegada, la autoridad competente determinará el
destino y disposición de todo el material.
17. La autorización otorgada por la autoridad competente para una solicitud determinada,
sólo podrá ser ejercida por el Solicitante.
18. Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento en todo momento de las
condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas por la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA en la autorización
para la realización de la producción solicitada.
Esta responsabilidad regirá durante el desarrollo de la actividad y durante el período de
monitoreo poscosecha, independientemente de que la figura de la persona física o jurídica
del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese lapso.
19. El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo
establecidos al otorgarse la autorización correspondiente, podrá dar lugar a la revocación de
la autorización otorgada y a la destrucción parcial o total del/ de los materiales
involucrado/s en el incumplimiento.
20. El Solicitante será responsable del control y limitación del acceso a los lotes y plantas
de procesamiento de semilla destinados a la producción. El personal interviniente, deberá
estar técnicamente capacitado y en conocimiento del tipo de material con el cual está
trabajando.
21. El Solicitante facilitará las inspecciones y sufragará el monto establecido para cada una
de ellas. Las inspecciones estarán a cargo de los agentes habilitados para tal fin y se
realizarán todas las veces que resulte necesario durante el desarrollo del cultivo y durante el
procesamiento, así como durante el período de monitoreo poscosecha.
22. Si el Solicitante deseara cambiar los eventos en el/los parental/es, aumentar la
superficie y/o cambiar o incorporar nuevos establecimientos, deberá presentar una nueva
solicitud.
23. Otras modificaciones distintas de las mencionadas en el punto anterior se solicitarán,
sin necesidad de una nueva solicitud, mediante nota presentada ante el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS. La presentación de estas notas se hará con no menos de
VEINTE (20) días de anticipación a la fecha en que se realizará la operación que se desea
modificar, a los fines de su pertinente evaluación. En la nota se incluirán los motivos que
justifiquen el pedido. El Solicitante sólo podrá aplicar dicha modificación al ensayo cuando
haya sido notificado en forma fehaciente de la decisión favorable.
24. Previo al ingreso de la semilla al país el Solicitante notificará por escrito al
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en la dirección indicada en el punto 6 "supra",
con copia a la Oficina de Biotecnología, lo siguiente:

�a) Parental a sembrar portador del/de los eventos en etapa de evaluación en la REPUBLICA
ARGENTINA.
b) Superficie a sembrar definitiva (no superior a la ya declarada como máximo).
c) Cantidad de semilla a importar (no superior a la ya declarada como máximo).
d) Establecimientos definitivos (de los ya declarados) y lotes definitivos que utilizarán,
adjuntando un diagrama en el que se indique en cuál de los parentales a sembrar se
encuentra/n los eventos y las distancias de aislamiento que se aplicarán de acuerdo a lo
establecido en esta norma.
25. El ingreso de la semilla al país deberá cumplir con las normativas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
26. La semilla que ingresa al país deberá estar envasada y palletizada para evitar eventuales
derrames por movimiento dentro del depósito. En el caso que la semilla ingrese intervenida
no podrá ser movilizada bajo ningún concepto hasta tanto un inspector habilitado presencie
el acto de la movilización y labre el acta correspondiente.
27. Los rótulos deberán identificar claramente el evento de transformación para la línea
parental que corresponda.
28. El Solicitante deberá tomar todos los recaudos necesarios para el efectivo control y
seguimiento de la semilla durante su traslado. Todos los envases deberán estar precintados,
y su integridad verificada en todos los puntos de su traslado en los que pueda producirse un
derrame de semilla.
29. El Solicitante llevará un registro de la semilla utilizada y del remanente de siembra, que
al finalizar la siembra podrán ser reexportados o destruidos de acuerdo a indicaciones
específicas de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA.
30. El Solicitante deberá tener disponible para inspectores habilitados por la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS el sistema analítico para la
identificación rápida y específica del evento en el campo.
31. Los productos utilizados para el tratamiento de protección de la semilla a sembrar,
deberán estar autorizados para dicho uso en nuestro país.
32. La distancia de aislamiento será requerida en función del parental portador del/de los
evento/ s en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA (regulado) a contar
desde el límite del lote declarado por el solicitante hacia otros cultivos de maíz:

�a) evento en el parental hembra: DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 m.).
b) evento en el parental macho: SEISCIENTOS METROS (600m.).
33. Los lotes del mismo Solicitante tramitados a través de distintos expedientes podrán
sembrarse en un mismo predio manteniendo entre sí, como mínimo, la distancia exigida por
la normativa vigente en la REPUBLICA ARGENTINA para la producción de semilla
básica.
34. La COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
evaluará caso por caso la distancia de aislamiento entre la parcela a sembrar en el lote y el
límite con caminos muy transitados.
35. En caso que el parental hembra fuera genéticamente modificado el desflorado deberá
ser llevado a cabo en forma manual utilizando UNA Y MEDIA (1,5) personas por hectárea
de parental a desflorar.
36. Las líneas de procesamiento a continuación de la secadora utilizadas para la partida de
semilla de maíz GMEE quedarán sin poder ser utilizadas para ningún otro fin hasta tanto se
haya procesado una partida de semilla/grano comercial inmediatamente a continuación del
primero para su limpieza.
37. En caso de utilizarse diferentes partidas de semilla comercial para la limpieza (purga)
de cualquier parte de la línea de procesamiento a continuación de la secadora, cada una de
esas partidas deberá ser muestreada en forma continua a boca de bolsa o de silo a fin de
verificar la limpieza de todo el sistema utilizado con la semilla GMEE.
38. Para verificar la limpieza se llevará a cabo un muestreo sobre la o las partida/s de
limpieza, las que no tendrá/n autorización de venta en la REPUBLICA ARGENTINA hasta
tanto se haya verificado que está/n dentro de la tolerancia de CERO CON UNO POR
CIENTO (0,1%) de presencia adventicia, según lo establecido por la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA.
39. El análisis de las muestras, tanto sea de grano como de semilla comercial, se llevará a
cabo en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o en un laboratorio a convenir por
las partes.
40. El Solicitante deberá proveer los reactivos adecuados para las determinaciones.
41. En el caso de que el material de limpieza superara el umbral de presencia adventicia
establecido, se deberá destruir.
42. El solicitante propondrá y justificará la metodología de muestreo y de análisis —con la
especificidad requerida por cada caso en particular— de muestras a boca de bolsa que se
llevará a cabo sobre el primer lote de semilla/grano comercial que se procese a

�continuación de la semilla GMEE, teniendo en cuenta el recorrido de la mencionada semilla
en la línea de procesamiento a partir de la salida de la secadora.
43. El tamaño de la partida se justificará en función de la capacidad de las maquinarias
utilizadas, demostrando mediante un ensayo a realizar en presencia de inspectores
habilitados que el volumen de la partida de purga propuesta es efectivo para eliminar toda
la presencia adventicia en la desgranadora.
44. Si la partida de limpieza utilizada tuviese un contenido de presencia superior al CERO
CON UNO POR CIENTO (0,1%), la siguiente partida de semilla/grano comercial
procesada quedará retenida hasta que se demuestre que la potencial presencia adventicia en
la misma está dentro de la tolerancia mencionada. Si la partida de "purga" resultara dentro
de la tolerancia, el muestreo de la partida siguiente no será necesario.
45. La verificación de la limpieza en las áreas de recepción, deschalado y secado se podrá
hacer mediante inspecciones oculares a cargo del inspector habilitado a continuación del
procesamiento de una partida de semilla GMEE. Se deberá contar con el acuerdo del
mencionado inspector para poder procesar la siguiente partida.
46. El Solicitante deberá notificar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
en la dirección que figura en el punto 6 "supra", con copia a la Oficina de Biotecnología, en
un lapso no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, cualquier situación no prevista que
implique una desviación de lo establecido en la autorización o de lo esperado para la
actividad.
47. De producirse un eventual escape del organismo vegetal genéticamente modificado, el
Solicitante deberá comunicarlo de inmediato a la Oficina de Biotecnología, y notificarlo
por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en la dirección que figura en el
punto 6 "supra", y ejecutar el plan de contingencia que habrá sido propuesto en su solicitud.
48. En el lote utilizado sólo podrá sembrarse un cultivo distinto de maíz que permita el
control químico de maíz, o maíz genéticamente modificado conteniendo los mismos
eventos, durante la campaña agrícola posterior a una producción autorizada.
49. Durante el período establecido para el monitoreo poscosecha, el Solicitante deberá
notificar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en la dirección que
figura en el punto 6 "supra", con copia a la Oficina de Biotecnología, el uso que se haya
dado a la superficie de la parcela destinada a la producción, así como toda otra novedad que
se produzca en dicha parcela, lo cual será verificado mediante las inspecciones
correspondientes.
50. En el caso de producir semilla de maíz con evento/s que se encuentre/n en la primera
fase de evaluación en el país, el Solicitante deberá presentar, dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días de concluida la producción autorizada, un Informe de Cierre de
conformidad al formulario que forma parte del presente. Dicho Informe de Cierre deberá
presentarse en la dirección que figura en el punto 6 "supra" con VEINTE (20) copias en

�papel de dicho documento y UNA (1) en soporte electrónico, para su evaluación por la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA.
51. En el caso que la producción se hubiera interrumpido por cualquier motivo, el
Solicitante deberá notificar tal situación y las causas, en la dirección que figura en el punto
6 "supra".
52. Las solicitudes que no hayan sido ejecutadas no constituirán antecedente para que una
solicitud posterior se pueda calificar de Reiteración.
53. Sólo constituirán antecedente para una Reiteración aquellas solicitudes que cuenten con
Informe de Cierre con evaluación favorable.
Solicitud de autorización para la producción de semilla de maíz genéticamente modificada
que contenga eventos en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA (1).
FORMULARIO DE SOLICITUD (2)
1) Eventos con carácter agrícola, excluyendo a los que tienen por objetivo la producción de
fármacos u otros productos industriales.
2) Este formulario se acompañará de todos los protocolos específicos para los puntos que lo
indican.
1. Solicitante:
Domicilio real:
Domicilio legal:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
2. Representante Legal:
Nombre:
Tipo y número de documento:
Profesión:
Domicilio real:

�Domicilio legal:
Teléfono:
Fax: Correo electrónico:
3. Responsable técnico:
Nombre:
Domicilio:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Empresa/institución:
Cargo:
4. Evento/s de transformación de los parentales a sembrar, en correspondencia con el punto
9 de los Requisitos:
a) Línea hembra:
b) Línea macho:
5. Evento/s de transformación que se propone producir:
6. Países en los que los eventos introducidos tienen liberación comercial:
7. Cantidad de semilla de cada parental a importar:
8. Superficie máxima a sembrar:
9. Número y áreas de los lotes en que se distribuirá esa superficie (Puede proveerse previo a
la importación de la semilla):
10. Producción esperada de semilla:
11. Método a utilizar para detectar el evento ante la eventualidad de un escape, y para
identificar las líneas parentales sembradas, indicando cómo operará el sistema:
12. Lotes en que realizará la siembra:

�Presentar para cada lote:
a) Localización en mapa de la zona.
b) Croquis de acceso y ubicación de cada lote y las coordenadas (latitud y longitud) de los
vértices principales de ubicación.
c) Distancias desde los lotes hasta la planta de producción y su transitabilidad de acuerdo a
factores climáticos.
d) Distancias de aislamiento a otros cultivos de maíz.
e) Fecha aproximada en que se sembrarán.
f) Convenio de arrendamiento.
13. Desflorado en la línea hembra:
Para cada lote informar:
a) Fecha aproximada de la operación.
b) Personal que estará a cargo de cada operación.
14. Semilla parental:
Cantidad de semilla parental a
utilizar

Material desarrollado
localmente

Material de importación

Descripción de rótulos y de los envases (materiales constituyentes, provisiones para evitar
su ruptura accidental, contenido).
15. Tratamiento de protección de semilla:
1. Importación de semilla tratada
a) Producto utilizado.
b) Principio activo.
2. Tratamiento en el país
Presentar protocolo indicando:

�a) Fecha del tratamiento.
b) Lugar donde se realizará.
c) Producto utilizado: Principio activo, formulación y dosis.
d) Método de verificación de limpieza de los equipos utilizados.
16. Transporte de la semilla dentro del país:
Presentar protocolo indicando:
1. Desde puerto/depósito fiscal/depósito de la empresa o institución/ a planta
a) Fecha en la que se realizará el transporte a planta.
b) Duración estimada del transporte.
c) Personal involucrado.
d) Personal supervisor y su capacitación, indicando los números de teléfono en que se los
pueda contactar durante el traslado de la semilla.
e) Indicaciones que se darán a los conductores.
f) Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución, el que estará a
disposición de los inspectores habilitados.
g) Plan de manejo de derrames.
2. Desde planta a lotes de producción
a) Fecha en la que se realizará el transporte a los lotes.
b) Duración estimada del transporte.
c) Personal involucrado.
d) Personal supervisor y su capacitación, indicando los números de teléfono en que se los
pueda contactar durante el traslado de la semilla parental.
e) Indicaciones que se darán a los conductores.
f) Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución, el que estará a
disposición de los inspectores habilitados.

�f) Plan de manejo de eventuales derrames.
17. Manejo de los lotes de producción:
a) Personal involucrado, propio o de terceros.
b) Descripción de maquinarias disponibles para el manejo de todos los lotes, propias o de
terceros.
18. Siembra:
Presentar una tabla para cada lote de producción indicando:
Establecimiento

Lote de
producción
(denominación)

Fecha
esperada de
siembra

Superficie
parental macho

Superficie
parental hembra

En el caso de no contar con los datos de la tabla, se requiere que dicha información sea
presentada conforme al punto 24 de los Requisitos.
Presentar protocolo indicando:
a) Fecha estimada de transporte de semilla desde el lugar de almacenamiento al lote.
b) Carga de la semilla a la sembradora: modo de realizarla, personal involucrado.
c) Remanente de semilla: cantidad de semilla no utilizada, lugar de almacenamiento.
d) Forma de disposición de envases vacíos de semilla.
e) Control de limpieza de vehículos y herramientas: modo de realizarla y personal
involucrado.
19. Control de Plagas:
a) Tratamientos fitosanitarios contemplados.
b) Control de entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
20. Desflore en la línea macho:
Presentar una tabla para cada lote de producción indicando:

�Lote de
producción
Denom. Sup.

Floración de la línea parental
macho
Fecha de inicio

Duración

Floración de la línea parental
hembra
Fecha de inicio

Duración

Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Controles de entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
21. Destrucción de machos:
Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Controles de entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
22. Cosecha y transporte de lote a planta:
Presentar una tabla para cada lote de producción indicando:
Lote de producción
(denominación)

Fecha
esperada de
cosecha

Rango de humedad
esperada de cosecha

Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Humedad en el momento de la cosecha.

Kilogramos
estimados de semilla
a cosechar en el lote

�e) Descripción de equipos de cosecha, propios o de terceros.
f) Equipos de transporte.
g) Limpieza de transportes y maquinarias.
h) Controles de peso de salida de lote y llegada a planta.
23. Manejo del lote luego de la cosecha:
Presentar una tabla completando los datos indicados para cada lote de producción luego de
la cosecha del Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM):
Lote de
producción
(Denominación)

Cultivo de
invierno o
barbecho

Herbicida

Cultivo de
Primavera
verano

Herbicida

24. Planta de procesamiento de la semilla:
Proveer los datos requeridos para cada planta de procesamiento a utilizar.
Empresa propietaria:
Dirección del establecimiento:
Presentar una tabla indicando:
Recepción
Número de líneas
independientes de
cada proceso
Tiempo de
limpieza de cada
línea
Capacidad de
procesado en Kg.
de semilla (o
espiga) de cada
línea
Presentar protocolo indicando:

Deschalado

Secado

Desgranado

Embolsado

�a) Operaciones a realizar.
b) Fecha de realización.
c) Personal involucrado.
d) Control de pérdida de semillas, limpieza y disposición de residuos de cada proceso
(descartes de trilla y limpieza).
e) Personal supervisor.
f) Material de limpieza.
g) Tamaño de partida de semilla/grano ("purga") comercial que se procesará a continuación
de la última partida de semilla GMEE motivo de esta solicitud.
h) Metodología de muestreo y análisis para verificar la limpieza.
25. Rotulado y almacenamiento:
Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Tipo de bolsas y rótulos a utilizar. Resistencia a los daños en su estructura.
e) Croquis y ubicación del lugar de almacenamiento.
26. Transporte a puerto o lugar de embarque:
Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración y personal involucrado.
d) Personal supervisor y su capacitación indicando los números de teléfono en que se los
pueda contactar durante el traslado de la semilla cosechada.
e) Indicaciones que se darán a los conductores.

�f) Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución.
g) Plan de manejo de eventuales derrames.
Referencia Expediente ........................
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO en nombre propio y el de nuestra representada
................................................................................…..:
1) Que la información contenida en esta Solicitud en todas sus partes, es completa y exacta
y, desde ya declaramos aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en la información, o
falsificación en la documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o a la revocación del
permiso si éste hubiere sido concedido.
2) Manifestamos que ejecutaremos las órdenes de la autoridad competente expresadas
conforme a la normativa vigente y que cualquier incumplimiento a las condiciones de
bioseguridad establecidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS y/o por la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA implicará la revocación del permiso otorgado.
Asimismo declaramos conocer y aceptar la distancia de aislamiento que será requerida en
función del parental portador del evento o combinación de eventos en etapa de evaluación
en la REPUBLICA ARGENTINA a contar desde el límite del lote declarado hacia otros
cultivos de maíz, a saber:
a) evento en el parental hembra: DOSCIENTOS CINCUENTA metros (250 m.).
b) evento en el parental macho: SEISCIENTOS metros (600 m.).
3) Aceptamos que el incumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores conllevará a
la aplicación de las medidas de bioseguridad que la Autoridad de Aplicación establezca, la
destrucción de los materiales vegetales involucrados en el incumplimiento, y en caso de
revocación del permiso, a la elegibilidad de nuestra representada para obtener permisos
sobre materiales genéticamente modificados en el año siguiente.
4) Nos hacemos integralmente responsables del manejo del Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados en todas las etapas de su manipuleo y asumimos la total
responsabilidad por efectos perjudiciales que se hubiesen originado, tanto frente a la
Autoridad de Aplicación, como frente a terceros.
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL

FIRMA RESPONSABLE TECNICO

Aclaración de la firma.

Aclaración de la firma.

Solicitud de autorización para la producción de semilla de maíz genéticamente modificada
contenga eventos en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA.

�INFORME DE CIERRE
a. Expediente Nº:
b. Solicitante:
c. Denominación del OVGM objeto de la solicitud:
d. OVGM cosechado (indicar todas las combinaciones obtenidas):
e. Aislamiento utilizado:
f. Superficie total sembrada:
g. Localización de los lotes de producción:
Provincia

Localidad

Establecimiento

Denominación lote

h. Información de cada lote utilizado:
Hectáreas
Sembradas

Fecha de
siembra

Semilla sobrante
Kilogramos Destino

i. Fecha de exportación:
j. Puerto de salida:
k. Destino:

Hectáreas Fecha de
cosechadas cosecha

Kilogramos
cosechados

�</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
AGROINDUSTRIA E INDUSTRIA ALIMENTARIA
RESOLUCIÓN N° 410/2005 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Créase el "Sistema de Identificación de Proyectos de Inversión" para la agroindustria y la
industria alimentaria, que tendrá como objetivo la identificación de proyectos y/o áreas de
inversión a fin de proceder a la captación de inversores interesados en su financiamiento.
BUENOS AIRES, 10 de junio de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0017279/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el actual contexto macroeconómico mundial, así como el cuadro de precios relativos
imperante en nuestro país, configuran un cuadro de situación cada vez más apropiado para situar
a la REPUBLICA ARGENTINA como centro de emprendimientos agroindustriales y de la industria
alimentaria.
Que dicha República se encuentra, junto con su participación en el Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), en un proceso de múltiples negociaciones comerciales con otros bloques y países,
lo cual implica la posibilidad de acceder a nuevos mercados potencialmente interesados en invertir
divisas en la producción agroindustrial y de alimentos de nuestro país.
Que se ha generando un importante flujo de inversiones hacia los sectores transables de la
economía, situándose la agroindustria y el sector alimenticio entre los principales potenciales
receptores de la inversión extranjera directa y nacional, en sus diferentes modalidades.
Que los sectores aludidos no han sido visualizados adecuadamente por potenciales interesados en
participar activamente en su desarrollo y promoción, atento la fragmentada información existente
en distintos organismos a su respecto.
Que existe una importante asimetría en el acceso a la información para los potenciales inversores
sobre cuál es, a la fecha, la cartera de proyectos de inversión en agrodindustria y alimentos que
ofrece la REPUBLICA ARGENTINA, mas allá de los sectores y productos tradicionales.
Que es interés de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en consonancia con los lineamientos fijados por el
citado Ministerio, contribuir a la captación de nuevas inversiones genuinas, mediante la
instauración de acciones concretas en ese sentido.
Que a ese efecto, resulta indispensable contar con un sistema institucionalizado de Banco de
Proyectos de Inversión en agroindustria y alimentos, con el objeto de comunicar y promocionar los
mismos, en los diferentes mercados nacionales e internacionales.
Que entre los objetivos que persigue la referida Secretaría, se encuentra el de elaborar y ejecutar
planes, programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en
materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses
del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes subsectores.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 25 del 27 de marzo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el "SISTEMA DE IDENTIFICACION DE PROYECTOS DE INVERSION" en
el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para la agroindustria y la industria alimentaria.
Art. 2° — El mencionado Sistema tendrá por objetivo la identificación de proyectos de inversión y/o
áreas de inversión, con el fin de, una vez evaluada la factibilidad técnico-económica de los mismos,
se proceda a la captación de inversores interesados en su financiamiento.
Art. 3° — Los proyectos/áreas de inversión que se seleccionen, pasarán a formar parte de un
BANCO DE PROYECTOS DE INVERSION, el cual tendrá por finalidad la búsqueda de inversores.
Art. 4° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, pondrá a
disposición de los proyectos y áreas de inversión seleccionadas todos los instrumentos y acciones
de política pública necesarias a efectos de contribuir con la viabilidad de los mismos.
Art. 5° — Invítase a los Gobiernos Provinciales y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires, a colaborar en la identificación de proyectos y/o áreas de inversión en el sector de la
agroindustria y alimenticio. A tal efecto, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, establecerá convenios de colaboración con los mismos.
Art. 6° — Invítase a las diferentes Cámaras Empresarias y organizaciones no gubernamentales
con incumbencia en la materia, a participar en el presente sistema, mediante la suscripción de los
correspondientes acuerdos específicos.
Art. 7° — La divulgación y promoción de los proyectos y/o áreas de inversión a nivel de potenciales
inversores será desarrollada por la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS dependiente de la precitada Secretaría, en coordinación con los restantes
organismos oficiales con competencia en esta temática.
Art. 8° — La coordinación del Sistema, así como las actividades de promoción indicadas en el
Artículo 7° de la presente medida, y la fijación de los requisitos formales y sustanciales a cumplirse
por los proyectos y áreas de inversión a seleccionarse; estarán a cargo de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS. A ese fin, podrá promover la celebración de
convenios de cooperación con otros organismos públicos, con entidades bancarias y/o crediticias,
y con demás entidades privadas a los efectos del fortalecimiento de las actividades del Sistema.
Art. 9° — El análisis de factibilidad técnica-económica de los proyectos que se refiere el Artículo 2°
de la presente medida, será responsabilidad de las distintas áreas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en función de la pertinencia y
competencias de las mismas, y se evaluarán en función de algunos de los siguientes criterios:
incorporación de valor agregado; desarrollo de mercados; imnovación de productos y/o procesos y
desarrollo regional entre otros.
Art. 10. — La medida dispuesta por la presente, no implicará costo fiscal alguno.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 685/2004 SAGPya
Créase el Programa Nacional de Desarrollo Citrícola. Objetivo general y
específico. Coordinación del Programa.
BUENOS AIRES, 9 de agosto de 2004
VISTO el Expediente Nº S01:0150927/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 se confiere a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre otras facultades, la de
elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, comercialización,
tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y
agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las
provincias y los diferentes subsectores.
Que es también facultad de la citada Secretaría definir las políticas referidas al
desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para
el consumo alimentario.
Que la producción agropecuaria debe ser una estrategia nacional, dado el carácter
de abastecedor de productos agroalimentarios y agroindustriales que tiene nuestro
país a nivel nacional e internacional.
Que cada vez son mayores las exigencias que establecen las Organizaciones
Internacionales de Protección Fitosanitaria para la importación de productos
vegetales frescos.
Que asimismo se han incrementado las exigencias cuarentenarias para la fruta
cítrica en los mercados de exportación ya existentes, como la UNION EUROPEA y

�se han abierto nuevos mercados, que han establecido numerosos requisitos
cuarentenarios.
Que la producción citrícola argentina, especialmente en las regiones del
NORESTE ARGENTINO (NEA) y del NOROESTE ARGENTINO (NOA), por sus
condiciones cualitativas y cuantitativas, ha adquirido significativas proporciones
dentro de la actividad agrícola, con el consecuente impacto en la economía
nacional.
Que dicha producción citrícola está expuesta a una serie de amenazas que
atentan contra la sustentabilidad de la misma, poniendo en peligro el desarrollo de
la citricultura nacional y el futuro de las exportaciones.
Que las mencionadas amenazas son actualmente: la cancrosis producida por la
bacteria Xanthomonas axonopodis pv citri, la mancha negra, producida por el
hongo Guignardia citricarpa y otras enfermedades tales como la sarna y las
plagas, como la mosca de las frutas.
Que en la REPUBLICA ARGENTINA estas enfermedades han causado pérdidas
económicas considerables, especialmente en el mercado externo.
Que en este marco, existe una honda preocupación de los sectores involucrados
acerca de las pérdidas que podrían ocasionar estas enfermedades en los
próximos años.
Que el abordaje de estas problemáticas exige aunar esfuerzos en forma
coordinada, armonizando las diversas acciones de organismos pertenecientes al
Gobierno Nacional, a los Gobiernos Provinciales y al sector privado.
Que atento los nuevos requisitos cuarentenarios establecidos para la introducción
de fruta fresca cítrica en los países de la UNION EUROPEA y de otros mercados
con similares restricciones cuarentenarias, resulta procedente la creación de un

�PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO CITRICOLA que asegure una
citricultura moderna, sustentable y competitiva.
Que la implementación del citado Programa permitirá ampliar los mercados de
exportación de cítricos y aumentar la calidad de los productos destinados al
consumo interno.
Que en tal sentido es imprescindible la adopción de un conjunto armónico de
medidas integrales de manejo a fin de asegurar el éxito de las estrategias de
control, así como impulsar la activa participación de los distintos sectores
vinculados con la producción, empaque, comercialización y exportación de
cítricos.
Que a tal efecto el CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO en su XI Reunión
Ordinaria, realizada en la Provincia de CORRIENTES, los días 15 y 16 de abril de
2004, resolvió presentar un bosquejo del PROGRAMA NACIONAL DE
DESARROLLO CITRICOLA, para dar sustentabilidad a esta producción regional,
en el ámbito del Foro Productivo Citrícola, creado por aplicación de la Resolución
Nº 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que en consecuencia, en la 2º Reunión de dicho Foro Productivo Citrícola, que
tuvo lugar en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de TUCUMAN, el
día 7 de mayo del corriente año, se presentó el proyecto pertinente, contando con
el apoyo de las provincias comprendidas, así como también de los sectores
productivos involucrados.
Que el PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO CITRICOLA en la
REPUBLICA ARGENTINA permitirá mejorar cada uno de los eslabones de la
cadena agroalimentaria de cítricos: producción primaria, empaque, industria y
comercialización, tanto para el mercado interno como para el mercado externo.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Nº 601 de fecha 11 de abril de 2002 y en el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO
CITRICOLA en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE ECONOMIA
AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTÍCULO 2º — El mencionado Programa tendrá como Objetivo General y
Objetivos Específicos los siguientes:
Objetivo General:
Asegurar una citricultura moderna, sustentable y competitiva.
Objetivos Específicos:
1) Mejorar la situación fitosanitaria de los cultivos citrícolas en el territorio nacional.
2) Desarrollar e implementar un proyecto de mejoramiento de la productividad de
la fruta cítrica siguiendo los principios de sustentabilidad y preservación del medio
ambiente.

�3) Realizar estudios de mercado y tendencias.
4) Elaborar estrategias de producción y comercialización.
5) Desarrollar y promover medidas tendientes a fortalecer las instituciones
públicas y privadas vinculadas con la actividad citrícola.
6) Mejorar las condiciones socioeconómicas y laborales de los trabajadores de la
cadena agroalimentaria citrícola.
ARTÍCULO 3º — El PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO CITRICOLA será
conducido por UN (1) Coordinador cuyas funciones serán diseñar, planificar,
ejecutar y supervisar las actividades conducentes al logro de los objetivos
enumerados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 4º — Asígnanse las funciones de Coordinador del PROGRAMA
NACIONAL DE DESARROLLO CITRICOLA al Ingeniero Agrónomo D. Héctor
Miguel ZUBRZYCKI (M.I. Nº 7.555.858), con Legajo Nº 5641 del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo autárquico en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien ejercerá
dichas funciones en el marco del CONVENIO DE COOPERACION Nº 14 de fecha
3 de mayo de 2004, suscripto entre la citada Secretaría y dicho Instituto.
ARTÍCULO 5º — Determínase que las medidas que se establezcan por vía
reglamentaria en aplicación de la presente resolución, serán de cumplimiento
obligatorio para los distintos actores de la cadena agroalimentaria citrícola.
ARTÍCULO 6º — Invítase a las provincias productoras de cítricos, entidades y
organizaciones públicas y privadas vinculadas a la producción citrícola, a participar
de las actividades delineadas en el marco del mencionado Programa, con las que
se suscribirán convenios en los que se precisarán los recursos y acciones con los
que cada una de las partes participará.

�ARTÍCULO 7º — El gasto que demande la aplicación de la presente medida será
atendido con cargo a las partidas específicas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA y del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismos
descentralizados en jurisdicción de la citada Secretaría.
ARTÍCULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 729/2005
Modifícase la Resolución Nº 645/2005, en relación con la suspensión del faenamiento
comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros en forma
escalonada, de acuerdo con el peso de dichos animales en pie.
Bs. As., 4/10/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, las Resoluciones Nros. J-379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la exJUNTA NACIONAL DE CARNES y 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION se dispuso la suspensión del faenamiento comercial de
animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras), entre otras.
Que asimismo dicha norma estableció como fecha de comienzo de su cumplimiento el 1 de
noviembre de 2005 y estableció además un peso mínimo para la faena bovina de
TRESCIENTOS (300) kilogramos por animal en pie.
Que durante el transcurso del mes de septiembre de 2005 se llevaron adelante reuniones
con los distintos sectores del mercado de ganados y carnes en lo que se denominó la
"Reunión de la Mesa de Ganados y Carnes".
Que como propuestas de las mencionadas reuniones surgió la de considerar la suspensión
de faena dispuesta por la citada Resolución Nº 645/05 en forma escalonada con el objeto de
lograr el fin propuesto por la norma con mayor eficacia.
Que para aumentar el peso de faena de los animales bovinos, resulta necesario que los
mismos permanezcan más tiempo en el campo y se utilicen recursos adicionales (alimentos)
que no están disponibles actualmente y que deben ser programados productivamente.
Que asimismo resulta conveniente tener en cuenta el tiempo necesario que llevará lograr el
aumento de peso esperado.

�Que además el objetivo de la medida de suspender la faena en forma transitoria se puede
aplicar en forma más eficiente si se escalona en el tiempo el peso de implementación de la
misma hasta llegar a los TRESCIENTOS (300) kilogramos por animal en pie.
Que una medida como la descripta resulta conveniente a los fines de adaptar el mercado de
carnes a la mayor demanda externa atendiendo simultáneamente un consumo interno en
expansión.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar
Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en el
Artículo 3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la
Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de
2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 3º — Suspéndase el faenamiento comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras) a partir del 1 de noviembre de 2005 de
animales cuyo peso sea menor de DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie; a
partir del 15 de diciembre de 2005 de animales cuyo peso sea menor de DOSCIENTOS
OCHENTA (280) kilogramos en pie y a partir del 31 de enero de 2006 de animales
menores de TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie.".
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 4º Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) con destino a faena que involucre las categorías establecidas en el
Artículo 3º de la presente resolución y a partir del 31 de enero de 2006 a las categorías
mamones y terneros (machos y hembras).".
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 823/2006 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 4/12/2006
Ratifícase la Resolución Nº 520/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, mediante la cual se extendió a las provincias de Formosa y
Misiones el cumplimiento de las exigencias establecidas para el ingreso y tránsito
de los frutos de banano.
BUENOS AIRES, 30 de noviembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0118216/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 99 del 10 de febrero de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
520 del 19 de agosto de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 520 del 19 de agosto de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se extendió a las Provincias de FORMOSA y MISIONES el
cumplimiento de las exigencias instituidas por el Artículo 1º de la Resolución Nº 99
del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, mediante la cual se establecieron los requisitos
alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Mussa spp.) para ingresar a
la región del Noroeste Argentino (NOA).
Que a fin de evitar el posible ingreso de frutos o material de propagación de
banano desde países en los cuales plagas como la Sigatoca negra
(Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum raza 2, Stachylidium
theobromae, Palleucothrips musae, Colaspis hypochlora, Ceroplastes floridensis,
Franckliniella párvula, Opsiphanes tamarinde, Aspidiotus destructor, Odoiporus
longicollis, Othreis fullonia, Nacoleia octasema, Bactrocera spp, Dacus spp.,
Maconellicoccus hirsutus, Fusarium exysporium f. sp. cubense, Pyricularia grisea y
Opogona sacchari están presentes, resultó necesario instrumentar medidas de
protección que preserven el estatus fitosanitario de la producción bananera a nivel
nacional.
Que fue necesario reorganizar las exigencias cuarentenarias para los distintos
orígenes de material de banano, en función del destino y de los lugares por donde
transita dentro del Territorio Nacional.

�Que, por todo lo expuesto, el dictado de la mencionada Resolución Nº 520/05 tuvo
por objeto proteger la condición fitosanitaria de las Provincias de FORMOSA y
MISIONES.
Que, de conformidad con lo indicado por el Artículo 5º de la mentada Resolución
Nº 520/05, corresponde proceder a su ratificación por parte de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y en el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5
de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Ratifícase la Resolución Nº 520 del 19 de agosto de 2005 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION que, como Anexo, en copia autenticada, forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a realizar las modificaciones que fueran necesarias para un
mejor cumplimiento de la mencionada Resolución Nº 520/05.
ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N°0823/2006</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Jueves 30 de Noviembre de 2006</text>
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                <text>Ratifícase la Resolución Nº 520/2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, mediante la cual se extendió a las provincias de Formosa y Misiones el cumplimiento de las exigencias establecidas para el ingreso y tránsito de los frutos de banano.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 870/2006 SAGPyA
Establécense condiciones para la autorización del funcionamiento de todo establecimiento
donde se extraiga miel que se destine para consumo humano, a fin de adoptar un
ordenamiento reglamentario de exigencias higiénico-sanitarias y funcionales de las distintas
Salas de Extracción de Miel.
BUENOS AIRES, 18 de diciembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0127020/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 80 de fecha 11 de octubre de 1996
del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y
353 del 23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, solicitó prorrogar el plazo establecido en la Resolución Nº 353 de fecha
23 de abril de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, en virtud de la cual se dispuso que las Salas de Extracción de Miel
inscriptas reconocidas por los Gobiernos Provinciales, quedarán supeditadas a lo dispuesto
en el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 353/02, pudiendo exportar la miel extraída por
un plazo no mayor a DOS (2) años de promulgada la misma.
Que dicho pedido se fundamenta además en la elevada cantidad de Salas de Extracción que
han solicitado al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la correspondiente inscripción, el vencimiento del plazo
establecido, la escasa cantidad de salas inspeccionadas (que pasan a la categoría registrada)
y la demora en la firma de convenios con algunas provincias de gran importancia para la
actividad apícola.
Que un extensivo análisis de la norma antes señalada conduce a concluir que resulta
necesario proceder a elaborar una nueva categorización de las Salas de Extracción
autorizadas.
Que a los fines de establecer un ordenamiento reglamentario de las exigencias
higiénicosanitarias y funcionales de las distintas Salas de Extracción de Miel, resulta
necesario proceder a clasificarlas en Fijas y Móviles, dejando sin efecto la clasificación de
Salas de Extracción de Miel que efectuara la mencionada Resolución Nº 353/02.

�Que por la Resolución Nº 186 de fecha 2 de mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se aprobaron los
sistemas de control tendientes a establecer las condiciones de Rastreabilidad o Trazabilidad
para Miel desde su obtención hasta su posterior destino a embarque para exportación.
Que corresponde incorporar las condiciones de los edificios e instalaciones establecidas en
la Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) referidas a Buenas Prácticas de
Manufactura.
Que se busca ajustar la forma de producción de miel a los requerimientos del mercado
nacional e internacional en concordancia con lo establecido en el Reglamento Técnico del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) sobre "Condiciones Higiénico Sanitarias
y de Buenas Prácticas de Elaboración para Establecimientos
Elaboradores/Industrializadores de Alimentos", según la mencionada Resolución Nº 80/96.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — La Autorización para el funcionamiento de todo establecimiento donde
se extraiga miel para consumo humano, denominado genéricamente Sala de Extracción de
Miel, estará sujeta a las condiciones de la presente norma, cuya aplicación estará a cargo de
la Coordinación de Lácteos y Apícolas de la Dirección de Fiscalización de Productos de
Origen Animal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, (en adelante SENASA).
ARTÍCULO 2º — A los fines de establecer un ordenamiento reglamentario de exigencias
higiénico-sanitarias y funcionales de las distintas Salas de Extracción de Miel, se establece
la siguiente clasificación, cuyas características se detallan en los Anexos I y II que forman
parte integrante de la presente resolución:
a) SALA DE EXTRACCION DE MIEL FIJA, según el Anexo I.
b) SALA DE EXTRACCION DE MIEL MOVIL, según el Anexo II.

�ARTÍCULO 3º — La totalidad de la miel que se destine a consumo o a industria deberá
provenir de Salas de Extracción de Miel definidas en el Artículo 2º de la presente
resolución.
ARTÍCULO 4º — La autorización, fiscalización y auditoría de las Salas de Extracción de
Miel detalladas en el Artículo 2º serán responsabilidad del SENASA.
ARTÍCULO 5º — El SENASA podrá delegar en los Gobiernos Provinciales la función de
autorizar e inspeccionar las Salas de Extracción de Miel en jurisdicción provincial, siempre
que éstas acrediten ante el SENASA capacidad operativa de registro e inspección de las
condiciones higiénico-sanitarias establecidas en la presente resolución. Los Gobiernos
Provinciales deberán contar con capacidad suficiente de recursos humanos y técnicos para
verificar el cumplimiento e implementación de los sistemas de aseguramiento de la calidad
y trazabilidad vigentes. Cuando el Gobierno Provincial cons tate una infracción a la
normativa nacional en materia de producción apícola, procederá a labrar el acta pertinente y
dará intervención al SENASA para la instrucción del sumario administrativo e imposición
de la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 6º — A efectos de lo especificado en el Artículo 5º de la presente resolución,
se considerarán vigentes los convenios suscriptos entre el SENASA y los Gobiernos
Provinciales en el marco de la Resolución Nº 353 del 23 de abril de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTÍCULO 7º — El SENASA a través de la Coordinación de Lácteos y Apícolas de la
Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal mantendrá la base única de
datos de Salas de Extracción de Miel, y será la encargada de la auditoría del sistema, a
efectos de asegurar su correcto funcionamiento.
ARTÍCULO 8º — La Coordinación de Lácteos y Apícolas, de la Dirección de Fiscalización
de Productos de Origen Animal o la autoridad provincial, en caso de delegación de
funciones, podrá autorizar el funcionamiento provisorio de las Salas de Extracción de Miel
encuadradas en los incisos a) y b) del Artículo 2º de la presente resolución, en los
siguientes casos:
a) Por un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos, en el caso de
requerirse adecuaciones o reformas dentro de la zona limpia y de zona de transición,
siempre y cuando las mismas sean de tal naturaleza que no afecten las condiciones
higiénico-sanitarias del producto. El Cronograma de Obra que se acuerde a tal efecto,
deberá estar ejecutado y notificado antes del inicio de las tareas de extracción.
b) Por un plazo no mayor a DOS (2) años, para adecuaciones o reformas en el sector de la
zona complementaria.
ARTÍCULO 9º — Las Salas de Extracción de Miel, serán de dimensiones suficientes para
que las actividades específicas sean realizadas en condiciones higiénico-sanitarias

�adecuadas, permitiendo la aplicación de las Buenas Prácticas Apícolas y de Manufactura
(BPAyM). Queda prohibida la manipulación, extracción, estacionamiento, envasado y
depósito a la intemperie de la miel.
ARTÍCULO 10. — Previo al inicio de las actividades de extracción de miel, los
responsables de los establecimientos realizarán un análisis físico-químico y bacteriológico
del agua a utilizar en las instalaciones, siempre y cuando estos no sean provistos por agua
de red. Dichos análisis deberán efectuarse en laboratorios oficiales u oficialmente
reconocidos y cuyos resultados se encuadrarán a las exigencias vigentes. En caso de
obtenerse desvíos en los parámetros, se aplicarán medidas correctivas necesarias hasta
alcanzar los resultados de aptitud. En todos los casos los resultados deberán mantenerse
archivados a disposición de las autoridades oficiales correspondientes.
ARTÍCULO 11. — En la zona claramente identificada como zona limpia de la Sala de
Extracción de Miel, se prohíbe el almacenamiento de cualquier sustancia química
medicamentosa relacionada o no con la actividad, con el fin de evitar una posible
contaminación en la miel. En la zona de transición sólo se permitirá la existencia de
elementos relacionados con la actividad.
ARTÍCULO 12. — Toda reforma de las instalaciones de una Sala de Extracción de Miel,
transferencia, traslado o baja de la misma en forma parcial o total, es de denuncia
obligatoria ante la autoridad sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 13. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 14. — A efectos de contemplar las tareas realizadas al amparo de lo dispuesto
por la mencionada Resolución Nº 353/02, se tendrá en cuenta:
a) Las Salas de Extracción de Miel que hayan sido inspeccionadas, fiscalizadas y
autorizadas para su funcionamiento según la categorización dispuesta por la Resolución Nº
353/02 como HABILITADAS, e identificadas bajo las siglas S-E-H, quedarán asimiladas a
la nueva denominación en forma directa.
b) Las Salas de Extracción de Miel que hayan sido inspeccionadas, fiscalizadas y aprobadas
para su funcionamiento según la categorización dispuesta por la Resolución Nº 353/02
como REGISTRADAS, e identificadas bajo las siglas S-R-M, quedarán asimiladas a la
nueva denominación en forma directa.
ARTÍCULO 15. — Danse por caducadas las habilitaciones, registros o inscripciones
provisorias otorgadas por el SENASA u organismo provincial a las Salas de Extracción de
Miel, a la fecha de publicación de la presente resolución.

�ARTÍCULO 16. — Apruébase la PLANILLA DE CHEQUEO DE SALAS DE
EXTRACCION que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución. La
misma será de utilización obligatoria por parte de los servicios de inspección oficial.
ARTÍCULO 17. — Derógase la Resolución Nº 353 del 23 de abril de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
SALA DE EXTRACCION DE MIEL FIJA
a) DE LA DOCUMENTACION: la presentación de la documentación se efectuará por
parte de los interesados, ante las oficinas del responsable apícola provincial o enviándola en
forma directa a la Coordinación de Lácteos y Apícolas o a través de las oficinas locales del
SENASA para aquellas provincias sin convenio o delegación de funciones. En cualquiera
de los casos se deberá presentar:
I) Nota de solicitud dirigida al señor Coordinador de Lácteos y Apícolas, o al Jefe de la
Oficina de Registro de los Gobiernos Provinciales indicando claramente: ubicación del
establecimiento, número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico, dirección de la
administración y, en caso de tratarse de establecimientos ubicados en zonas rurales, croquis
de ubicación en el área circundante de la planta de extracción, indicando las vías de acceso
a la misma.
II) DOS (2) ejemplares del plano de planta en escala de UNO EN CIEN (1:100), indicando
las dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones, sistemas de ventilación e
iluminación. El mismo podrá estar aprobado por profesional competente en los casos en
que la ubicación catastral en su distrito así lo requiera o firmado por el responsable técnico
del establecimiento.
III) Memoria descriptiva del proceso de extracción de miel, indicando la capacidad
instalada, abastecimiento de materias primas, tratamientos físicos que se realicen y
cualquier otra información adicional.
IV) Memoria descriptiva de las condiciones edilicias o constructivas de planta, indicando
los materiales de construcción y revestimiento de las distintas dependencias.
V) Comprobante de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.

�VI) Fotocopia autenticada de la documentación que acredite propiedad, locación o
comodato del establecimiento, certificada por Escribano Público, Juez de Paz, o funcionario
público actuante.
VII) Fotocopia autenticada de los estatutos sociales (cuando se trate de persona jurídica)
debidamente certificada por Escribano Público Nacional, Juez de Paz, o funcionario
público actuante.
VIII) Constancia o autorización de radicación/localización catastral otorgada por autoridad
municipal o provincial, según corresponda.
IX) DOS (2) fotos del establecimiento. UNA (1) de la planta general del establecimiento y
UNA (1) con el detalle de la zona de extracción propiamente dicha o zona limpia.
X) Libro de Movimientos para su rubricación o indicación del uso de planillas
computarizadas a los efectos de ser utilizado por el responsable de la sala, para registrar y
mantener actualizados los datos correspondientes a la producción de miel y su destino. Para
el último caso, las planillas deberán archivarse foliadas y firmadas por el funcionario del
SENASA actuante en los controles. Tanto el libro como las planillas deberán respetar el
modelo incorporado como Anexo II de la Resolución Nº 186 de fecha 2 de mayo de 2003
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION.
XI) Libro de Novedades o de Actas para su rubricación, a los efectos de ser utilizado por
los inspectores en la fiscalización del establecimiento.
XII) Constancia de pago del arancel por aprobación establecido por el SENASA.
XIII) A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución se implementa la adopción
en forma obligatoria del listado de chequeo para Salas de Extracción de Miel, planilla de
cumplimiento obligatorio que se adjunta en el Anexo III de la presente resolución por el
cual el Inspector del SENASA y/o del Gobierno Provincial, deberá completar en forma
total y obtener un CIEN POR CIENTO (100%) de conformidades para poder autorizar la
Sala de Extracción de Miel, siendo obligación del Inspector completar el listado de chequeo
adjunto por triplicado, quedando una copia en poder del propietario o responsable de la
Sala de Extracción de Miel, una copia guardará el Inspector, y el original se remitirá al
SENASA o al Gobierno Provincial responsable de la autorización de la Sala.
b) DE LAS CONDICIONES DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A SALAS DE
EXTRACCION DE MIEL: los mismos deberán ajustarse a la siguiente diagramación de
espacios o sectores, los cuales serán delimitados en forma efectiva. En cada uno de ellos, se
evitará la contaminación del producto.
I) Zona Limpia

�Comprende:
Sector de desoperculado, extracción, decantado, envasado y todo aquel procesamiento que
reciba la miel.
II) Zona Transición
Comprende:
Sector de ingreso a la zona limpia (donde se localizarán los filtros sanitarios), el sector de
material a extractar y de material extractado, de envases, los tambores llenos y demás
elementos complementarios para el proceso de extracción.
III) Zona Complementaria: No deberá tener comunicación con la zona limpia.
Comprende:
1. Sector de descarga o recepción
1.1 Cerrado: formando parte del complejo edilicio general comunicado con el resto del
inmueble mediante portón y cortina sanitaria, evitando la contaminación de los gases de la
combustión de los vehículos que ingresen al sector.
1.2 Abierto: anexo al complejo edilicio deberá poseer un alero de dimensiones suficientes
que proteja el material a cargar y descargar así como el portón y la puerta de ingreso.
Deberá existir un piso o plataforma de descarga de iguales dimensiones a la del alero,
recomendándose la protección contra pillaje.
2. Sector de baños, vestuarios, oficinas, depósitos de materiales de limpieza, control de
plagas y mantenimiento.
2.1 Los baños deberán estar separados según el sexo de los operarios del establecimiento,
contarán con pileta lavamanos e inodoro, provisión suficiente de agua, jabón líquido,
toallas descartables y papel higiénico.
2.2 Los vestuarios deberán estar separados según el sexo de los operarios del
establecimiento, estar provistos de duchas y contar con un sector de ropa de calle y otro
para ropa de trabajo.
2.3 Depósito de material de limpieza, control de plagas y mantenimiento. Deberá existir un
local o armario ubicado convenientemente para el depósito de materiales de limpieza
identificado y otro independiente al anterior para el depósito de materiales de control de
plagas identificado y cerrado con llave.
c) DE LOS REQUISITOS GENERALES: deberán ajustarse a los siguientes requisitos
generales:
I) Las Salas de Extracción de Miel deberán estar ubicadas en terrenos altos, no inundables,
debiendo impedirse el ingreso de animales.

�II) Los lugares de acceso y patios adyacentes deberán estar conservados de tal modo que
eviten la acumulación de aguas o residuos.
1) Los pisos:
1.1 Zona limpia: serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, antideslizantes,
resistentes, de fácil limpieza e higienización, con pendientes adecuadas hacia los desagües
con canaleta abierta o con rejillas de fácil limpieza, conectando el sistema de desagüe
mediante cierre sifónico.
1.2 Zona de transición: serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, resistentes,
de fácil limpieza e higienización, con pendientes adecuadas hacia los desagües, con rejillas
de fácil limpieza, conectando el sistema de desagüe mediante cierre sifónico.
1.3 Zona complementaria:
1.3.1 Sector de descarga abierto y cerrado: sus pisos deberán ser de superficie dura y aptos
para el tránsito de rodados, con pendientes adecuadas hacia los desagües.
1.3.2 Sector de baños, vestuarios, depósito de materiales de limpieza, control de plagas y
mantenimiento: ídem zona limpia.
2) Las paredes interiores:
2.1 Zona limpia: hasta una altura apropiada para las operaciones (friso sanitario) deberán
poseer superficies lisas, resistentes e impermeables, fáciles de limpiar y lavar, debiendo
redondearse los ángulos de unión entre las mismas y con el piso.
2.2 Zona de transición: deberán poseer superficies continuas, fáciles de limpiar y lavar.
2.3 Zona complementaria:
2.3.1 Sector de descarga cerrado: construido y acabado de manera que se impida la
acumulación de suciedad y ser de fácil limpieza.
2.3.2 Sector de baños, vestuarios, oficinas, depósito de materiales de limpieza,
desratización, desinsectación y mantenimiento: ídem zona de transición.
3) Techos y cielorrasos:
3.1 Zona limpia: Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua, lavable,
que no permita la entrada de polvo e insectos ni la acumulación de moho. Deberán ser
además, ignífugos y antigoteo, y su altura deberá garantizar una correcta limpieza de los
equipos.

�3.2 Zona de transición: las mismas estarán construidas con materiales con tratamientos que
impidan el goteo por la condensación de humedad, de fácil limpieza y que no permitan la
entrada de polvo e insectos.
3.3 Zona complementaria: ídem zona de transición.
4) Las aberturas (puertas y ventanas) y el acabado de sus terminaciones, serán de materiales
inalterables, asegurando un buen estado de conservación, limpieza e higienización.
Aquellas que comuniquen con el exterior estarán provistas de sistemas adecuados para
impedir el ingreso de insectos y vectores externos (malla mosquitera). Para las internas
(puertas, troneras) se podrá utilizar dicho material o en su reemplazo cortinas sanitarias,
para el mismo fin.
5) Las distintas dependencias estarán iluminadas convenientemente. Las luminarias deberán
poseer dispositivos de protección contra roturas o estallidos.
6) Las distintas dependencias deberán contar con ventilación natural o mecánica que impida
la acumulación y condensación de vapores por cualquier motivo, sobre techos o paredes, y
que circule desde la zona limpia hacia el exterior o zona de transición.
7) Las instalaciones, máquinas, cañerías, aparatos, útiles y cualquier otro material
destinados a estar en contacto con materias primas o productos, deberán estar construidos
por materiales resistentes a la corrosión y oxidación, fáciles de limpiar e higienizar,
aprobados por la autoridad sanitaria correspondiente. Queda prohibido el uso de extractores
que utilicen alzas melarias como canastos dentro del extractor.
8) Filtro Sanitario: el mismo estará compuesto por lavamanos con canilla de accionamiento
no manual y lavasuela o lavacalzado, cuya canilla podrá contar con cualquier tipo de
accionamiento. La salida de los efluentes se hará hacia una cámara con sifón, conectada a la
red de efluentes. Contará con provisión suficiente de agua, jabón líquido y toallas
descartables o secador de manos por aire.
9) Deberá contarse con dispositivos para la detección y combate de plagas.
d) DE LA IDENTIFICACION OFICIAL OTORGADA A CADA
ESTABLECIMIENTO:
Las SALAS DE EXTRACCION DE MIEL FIJAS, luego de cumplir con todos los
requisitos, se identificarán con un prefijo compuesto por las letras SEF, cuyo significado es
"Sala Extracción Fija", separado por un guión, le seguirá la letra identificatoria de la
provincia y separado por otro guión, un número irrepetible dado por el SENASA o el
organismo provincial delegado.
e) DE LOS OTROS SECTORES Y SERVICIOS DE LAS INSTALACIONES:
En caso que una vivienda comparta el mismo edificio con la Sala de Extracción, ambas
construcciones deberán encontrarse funcionalmente separadas.

�ANEXO II
SALA DE EXTRACCION DE MIEL MOVIL
a) DE LA DOCUMENTACION: la presentación de la documentación se efectuará por
parte de los interesados, ante las oficinas del responsable apícola provincial o enviándola en
forma directa a la Coordinación de Lácteos y Apícolas o a través de las oficinas locales del
SENASA para aquellas provincias sin convenio o delegación de funciones. En cualquiera
de los casos se deberá presentar:
I) Nota de solicitud dirigida al Organismo que corresponda (Coordinación de Lácteos y
Apícolas del SENASA o dependencia de los Gobiernos Provinciales), indicando claramente
las características de la misma (sistema y medio de desplazamiento terrestre o acuático) y
ubicación para realizar las inspecciones previas para su autorización. Se agregará un
número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y domicilio legal del titular.
II) DOS (2) ejemplares de la planta móvil en escala de UNO EN CIEN (1:100), indicando
las dependencias y ubicación de los equipos e instalaciones firmado por el titular del
establecimiento móvil.
III) Dar cumplimiento a los incisos III), IV), V), VI), VII), VIII), IX), X), XI), XII) y XIII)
del numeral a) DOCUMENTACION del Anexo I SALA DE EXTRACCION DE MIEL
FIJA.
b) DE LA DOCUMENTACION ESPECIFICA PARA SALAS MOVILES: se deberá
presentar:
I) Comprobante de pago de impuestos requeridos por las autoridades de tránsito (acuático o
terrestre) competentes.
II) Certificado de autorización o documentación necesaria para el desarrollo de tales tareas
y para la movilización o traslado, de ser requerido por las autoridades competentes para la
navegación y atraque para el tránsito terrestre, como también de ser necesarios, el pago de
impuestos y seguros correspondiente.
c) DE LOS REQUISITOS GENERALES:
Dar cumplimiento a los incisos I), II) y III), subinciso 2.3 del numeral b) DE LAS
CONDICIONES DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A SALAS DE EXTRACCION
DE MIEL; y a los incisos 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del numeral c) DE LOS REQUISITOS
GENERALES, todos del Anexo I SALA DE EXTRACCION DE MIEL FIJA de la
presente resolución.
d) DE LAS DEMAS DEPENDENCIAS Y SERVICIOS DE LAS INSTALACIONES
MOVILES:

�I) Los pisos serán de material impermeable, sin grietas o hendiduras, antideslizantes,
resistentes, de fácil limpieza e higienización, con pendientes adecuadas para el escurrido de
los líquidos, evitando de anegar o alterar terrenos aledaños.
II) Los techos y cielorrasos tendrán la superficie interna continua, lavable, que no permita
la entrada de polvo e insectos ni la acumulación de moho. Deberán ser además ignífugos y
antigoteo, y su altura deberá garantizar una correcta limpieza de los equipos debiendo evitar
el recalentamiento de los materiales y materia prima.
III) Tanto la zona limpia como el depósito de tambores vacíos o llenos, deberán encontrarse
adecuadamente protegidos para evitar la entrada de insectos, roedores, rayos solares y
partículas extrañas a la producción, para lo cual deberá preverse la colocación de
estructuras fijas o removibles, de material impermeable y de fácil lavado.
IV) El combustible para la propulsión del móvil y el humo o gases provenientes de la
combustión no deberán tener ninguna posibilidad de contaminar la producción.
V) De no contar la Sala Móvil con elementos básicos que garanticen una higienización
eficiente del personal que desarrolla las tareas, deberán contemplarse instalaciones fijas o
móviles anexas, destinadas para tal fin.
VI) El depósito para el estacionamiento de envases vacíos o llenos e insumos vinculados a
la producción, podrá encontrarse en el mismo móvil o en otro paralelo o adyacente a él, que
deberá estar habilitado por el organismo sanitario competente. En el caso de no contar con
este tipo de depósito, deberá remitir la producción de inmediato a un depósito fijo
habilitado.
VII) A los fines operativos, se deberá asegurar que la sala móvil posea una reserva mínima
de agua segura para consumo y uso descriptos en los puntos precedentes, de por lo menos
para TRES (3) días, siempre que sea sometida a un proceso adecuado de clorinación. Dicho
tanque de reserva deberá desinfectarse al menos UNA (1) vez al año o cuando sé requiera,
debiendo permanecer tapado permanentemente. La autoridad sanitaria competente podrá en
todo momento proceder a muestrear el agua a fin de determinar su aptitud para los usos
señalados y durante los procesos operativos de lavado de las instalaciones.
VIII) Se prohíbe el asentamiento de las salas móviles en zonas contaminadas o con riesgo
de contaminantes.
e) DE LA IDENTIFICACION OFICIAL OTORGADA A CADA
ESTABLECIMIENTO:
Las SALAS DE EXTRACCION DE MIEL MOVIL, luego de cumplir con todos los
requisitos, se identificarán con un prefijo compuesto por las letras SEM, cuyo significado
es "Sala Extracción Móvil", separado por un guión, le seguirá la letra identificatoria de la
provincia y separado por otro guión, un número irrepetible dado por el SENASA o el
organismo provincial delegado.

�ANEXO III
PLANILLA DE CHEQUEO DE SALAS DE EXTRACCION
RESUMEN DE NO CONFORMIDADES

�����</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Lunes 18 de Diciembre de 2006</text>
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                <text>Establécense condiciones para la autorización del funcionamiento de todo establecimiento donde se extraiga miel que se destine para consumo humano, a fin de adoptar un ordenamiento reglamentario de exigencias higiénico-sanitarias y funcionales de las distintas Salas de Extracción de Miel.</text>
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