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                <text>Apruébese el "Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa" que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, que funcionará en la jurisdicción del SENASA, organismo descentralizado en la órbita de la SAGyP del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7886#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 209/2025 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 1314/2004 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 29/12/2004
Normas que regularán la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los
emprendimientos/ establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura.
BUENOS AIRES, 27 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0307535/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución N° 987 de fecha 22 de diciembre de
1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es objeto de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, fomentar y
desarrollar la actividad de la acuicultura por medio de la producción de organismos
acuáticos, encontrándose el sector correspondiente en una etapa actual de franco
crecimiento y diversificación de especies en producción.
Que para ello se utilizan metodologías y sistemas muy diversos, pudiendo tratarse
de estructuras implantadas en tierra como en agua y abarcando estas últimas, las
correspondientes a dulces, salobres y marinas.
Que las posibilidades existentes para tal desarrollo pueden basarse en cultivos
que utilicen especies y/o razas y sus derivados, sean ellos de origen autóctono y/o
exótico admitido.
Que a efectos de asegurar el crecimiento del sector, impulsando su producción a
mediano y largo plazo en forma organizada, resulta conveniente fijar normas que

�garanticen su aumento adecuado y sostenido, fiscalizando al efecto las diferentes
fases de los procesos productivos acuícolas, determinado estadísticamente el
progreso del sector en referencia a su producción y creando a estos efectos y para
mayor agilidad, un único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura.
Que al inscribirse en un único Registro Nacional de Establecimientos de
Acuicultura, el productor verá facilitado los trámites correspondientes y una vez
habilitado podrá acceder a la información tecnológica, a la guía necesaria para
desarrollar su producción, a capacitación especializada y a financiamiento por
medio de créditos a otorgar, entre otras posibilidades.
Que es competencia de la citada Secretaría, según el Decreto N° 475 de fecha 8
de marzo de 2002, coordinar la ejecución de políticas de fomento y la regulación
de la pesca y de la acuicultura.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de
febrero de 1998 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Determínanse por la presente resolución las normas que
regularán la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los emprendimientos/

�establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura, dentro del
Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente resolución, se entiende por
emprendimiento o establecimiento de producción acuícola o acuicultura, toda
instalación situada en un lugar geográfico seleccionado por sus aptitudes
intrínsecas, en el que se produzcan, cultiven o mantengan organismos acuáticos
vivos con fines de:
a) repoblación de ambientes acuáticos naturales;
b) cultivo en ambientes artificiales (estatales o privados) destinados a pesca
recreativa;
c) cultivo y producción de organismos acuáticos (vegetales y/o animales)
destinados al consumo humano, con utilización de módulos denominados
estanques, tanques, jaulas, corrales, linternas, "long-lines", balsas u otras
metodologías

ya

existentes;

así

como

aquellas

que

pudieran

surgir

posteriormente, dado el continuo avance en el desarrollo de las tecnologías
destinadas a esta actividad.
ARTÍCULO 3° — Los organismos utilizados para producción acuícola o
acuicultura, comprende a los Echinodermos, Tunicados, Moluscos, Crustáceos,
Peces, Anfibios y Reptiles, Vegetales Superiores y Algas que posean un ciclo
biológico en relación directa o en parte dentro del agua; cuyo origen fuera de
procedencia autóctona y/o exótica, originados en poblaciones silvestres o en
poblaciones producidas por cultivo y que sean obtenidos por cualquiera de los
sistemas conocidos comúnmente para la actividad (extensivo, semi-intensivo o
intensivo).
ARTÍCULO 4° — A los fines de esta reglamentación, serán consideradas como
especies "asilvestradas" y al solo efecto de la introducción de sus individuos o
subproductos, aquellas que se encuentren ya radicadas en los ecosistemas

�acuáticos del Territorio Nacional. Las especies que sean introducidas desde otros
países, aun cuando existan como autóctonas o asilvestradas dentro del Territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA serán consideradas como "a introducir", con igual
estatus que las exóticas.
ARTÍCULO 5° — A los fines de producción, aumento o mantenimiento de
poblaciones pesqueras en ambientes naturales, las siembras deberán efectuarse
con el aval previo de las autoridades provinciales competentes, sea con especies
de carácter autóctono como de carácter exótico ya existentes en el país.
ARTÍCULO 6° — La Autoridad de Aplicación reservará para sí, la facultad de
determinar en forma taxativa, las especies que no serán admitidas para su
introducción al Territorio Nacional, para lo cual tomará en consideración los
aspectos biológicos más significativos relacionados con posibles impactos
ambientales negativos graves que pudieran ocasionarse en la eventualidad de
escapes y presencia posterior en el medio ambiente, sea que las mismas hayan
sido solicitadas para fines de pesca recreativa, investigación, cultivo y producción
u ornamento.
ARTÍCULO 7° — Para el caso de la producción de especies exóticas cuya
introducción fuera admitida en aguas continentales, salobres o marinas, las
mismas podrán cultivarse solamente en el régimen de cautividad intensivo o semiintensivo (estanques raceways, jaulas, bolsas, linternas, etcétera) siempre que su
introducción fuera avalada previamente por la autoridad competente provincial;
atendiendo a los antecedentes que identifiquen la posibilidad de alto riesgo
ecológico.
ARTÍCULO 8° — Para la continuidad del seguimiento del sector acuícola, se
recrea la inscripción de los emprendimientos/establecimientos, estableciéndose un
Unico Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), dentro
del ámbito de la Dirección de Acuicultura dependiente de la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de

�la referida Secretaría. La inscripción en dicho Registro Nacional será "Obligatoria"
para todos los productores involucrados en el cultivo de organismos acuáticos,
estén basados en especies autóctonas y/o exóticas; incluyendo las producciones
provenientes de módulos que formen parte de un sistema agropecuario
diversificado.

Dicho

Registro

Nacional

abarcará

asimismo

a

aquellos

establecimientos destinados a la pesca recreativa, denominados comúnmente
"pesque y pague o cotos de pesca", así como a toda empresa que importe y/o
exporte peces e invertebrados acuáticos destinados a ornamento; procedan de
agua dulce, salobre o marina; sean exóticos o autóctonos. Todos ellos deberán
cumplir al efecto con los requisitos establecidos en el Artículo 11 de la presente
resolución a los fines de ser inscriptos en el Registro Nacional mencionado. Los
productores o comerciantes de ornamentales ya inscriptos en el Registro actual
existente, serán automáticamente transferidos al Registro que por esta norma se
crea.
ARTÍCULO 9° — A los fines de obtener la mayor cantidad de datos posibles
referidos a producción en vivo y procesada, así como a la mención de clase de
producto comercializado, invítase a las autoridades competentes a nivel provincial
a adherirse a la presente normativa a los fines de armonizar los correspondientes
registros compatibilizando los datos.
ARTÍCULO 10. — Para la inscripción en el Unico Registro Nacional de
Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), la Dirección de Acuicultura, evaluará
la documentación recibida junto con la presentación de la solicitud. Cuando se
trate de una importación o exportación de organismos acuáticos vivos (exóticos o
autóctonos a introducir), una vez analizados los documentos aportados, la
Dirección de Acuicultura aprobará o rechazará la misma. Tanto para las solicitudes
de inscripción en el Unico Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura
(RENACUA), como para la solicitud de introducciones o exportaciones como las
tratadas, la mencionada Dirección se expedirá en un término máximo de TREINTA
(30) días corridos a partir de la fecha de recepción. Una vez efectuada la

�evaluación, así como la inspección correspondiente, se procederá a la habilitación,
extendiendo un Certificado Provisorio o Definitivo, según corresponda, con un
número de registro habilitante, quedando el solicitante inscripto.
ARTÍCULO 11. — Las solicitudes para la habilitación nacional a los fines del
Registro, deberán acompañarse de un "Proyecto Acuícola" a desarrollar (o en
desarrollo en el caso de los ya iniciados), en el emprendimiento/establecimiento de
que se trate donde serán incorporados los organismos acuáticos, (tanto exóticos
como autóctonos a autorizarse), especificando los siguientes datos:
a) datos correspondientes a las personas físicas o jurídicas que soliciten la
inscripción, incluyendo en la carátula inicial domicilio, teléfono-fax y correo
electrónico;
b) objetivo del proyecto, sitio seleccionado, mención de los motivos y estudios
efectuados previamente, dentro del cual se especifique el porqué de utilizar una
especie sea autóctona y/o exótica, acompañado de datos relevantes acerca de su
producción, posibles mercados de colocación, y otros datos que a juicio del
solicitante se consideren importantes desde el punto de vista de su cultivo y
comercialización;
c) memoria biológica de la/s especie/s, sea exótica y/o autóctona a introducir (en
casos considerados para investigación, cultivo y/o producción o pesca recreativa
en cautiverio), país de origen, procedencia (cultivo o medio silvestre), así como
establecimiento de procedencia (externo o nacional); hábitos alimentarios,
reproducción, enfermedades conocidas, etcétera;
d) sistema de cultivo a emplear;
e) individualización del técnico/idóneo o encargado que estará al frente del
emprendimiento a desarrollar y que será responsable del cultivo y de la actividad
de producción, adjuntando currículum o datos que correspondan;

�f) certificación provincial o municipal de inscripción del establecimiento;
g) habilitación sanitaria, otorgada por autoridad competente, en el caso de efectuar
el procesamiento del producto obtenido en el establecimiento;
h) planos por duplicado, detallando las diversas estructuras diseñadas al efecto
destinadas a la actividad a desarrollar o en desarrollo, incluyendo estructuras de
recepción o cuarentena (se trate de especies autóctonas o exóticas), de resguardo
contra escapes y entradas, con indicación de abastecimiento de agua; así como
origen y destino posterior del agua utilizada, incluyendo tratamiento previo
contemplado para su evacuación; este último cuando a juicio de la autoridad
competente se considere necesario. Los planos se complementarán con la
indicación de las estructuras adyacentes destinadas a la actividad (canales,
galpones, etcétera). El "lay-out" y diseño completo deberá portar la indicación de
las dimensiones de cada una de las estructuras por sectores, así como indicación
de su ordenamiento en el predio.
ARTÍCULO 12. — En el mes de marzo de cada año, el productor deberá enviar
obligadamente a la Dirección de Acuicultura (Avenida Paseo Colón N° 982-Anexo
Pesca, Código Postal 1.063 - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES), los
datos que correspondan al período anual de producción, con estimación en vivo,
indicando las especies en cultivo y mencionando si se trata de ejemplares
reproductores, juveniles o a término para comercialización; así como tipo de
producto

comercializado

e

indicación

sobre

producción

procesada

y/o

comercializada en vivo. Para el caso de los establecimientos dedicados a la pesca
recreativa, se estimará la cantidad de ejemplares que hayan sido ingresados y/o
producidos en el establecimiento, indicando su origen y tonelaje. La información
suministrada

será

reservada

y

utilizada

al

solo

efecto

de

determinar

estadísticamente la producción del sector acuícola. En el mes de mayo de cada
año, la Autoridad de Aplicación enviará los datos del creado Registro Nacional
(RENACUA)

al

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la órbita de la referida

�Secretaría; mencionando las nuevas inscripciones o las bajas producidas, a los
efectos de la fiscalización que corresponda a dicho Organismo. Dicho Registro
Nacional, será considerado como único para todo el Territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA, quedando los productores inscriptos y automáticamente registrados
en todo otro organismo de fiscalización nacional.
ARTÍCULO 13. — En el caso de tratarse de una importación o exportación de
especies exóticas y/o autóctonas vivas o de sus subproductos y atendiendo a
analizar cada caso en forma individual, el interesado deberá previamente, efectuar
una solicitud ante la Dirección de Acuicultura, acompañada de la siguiente
información:
a) Datos correspondientes a las personas físicas o jurídicas que deseen realizar la
introducción y que serán responsables de la misma, debidamente inscripta/s en
organismos nacionales de recaudación fiscal y previsional, incluyendo en la
carátula inicial de carpeta, los datos domiciliarios, teléfono-fax y correo electrónico.
b) Fotocopia del contrato social, nombre y apellido, número y tipo de documento
de identidad de su representante legal y constancia que acredite dicho carácter, si
correspondiere.
c) Nombre científico y común de la/s especie/s y/o razas que se deseen
importar/exportar, así como la cantidad individual de cada una de ellas,
acompañado de su nombre científico y vulgar; aportando en todos los casos los
datos respecto del estadio del ciclo de vida: cistos, ovas embrionadas, semen,
larvas, post-larvas, juveniles, adultos y/o reproductores o cualquier otro dato de
referencia.
d) Referencias sobre origen y procedencia del material.
e) Fecha aproximada de la importación.

�f) Para importación deberá adjuntarse la autorización de ingreso a la provincia
expedida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 14. — En todos los casos, la Autoridad de Aplicación intervendrá
emitiendo además los Certificados de Autorización correspondientes a ingreso o
egreso de especies autóctonas o exóticas vivas de carácter ornamental o para
cultivo. En el caso de obtener la habilitación y poseer un número de registro, el
solicitante deberá efectuar la solicitud específica correspondiente para cada
trámite en particular de importación o exportación de elementos vivos, recibiendo
en caso de ser admitida la misma un Certificado de Autorización que deberá ser
presentado ante la autoridad competente a nivel nacional (SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA) donde se proseguirá con el
trámite.
ARTÍCULO 15. — En los casos en que se trate de la entrada de una especie
exótica de primera introducción histórica (nunca efectuada para el país) que fuera
requerida con objeto de investigación, experimentación o cultivo demostrativo
piloto, los Certificados serán otorgados con carácter Provisorio, efectuándose un
seguimiento de control hasta la extensión del Certificado Definitivo, cuando el
proyecto haya entrado en caracterización de productivo. Para el caso de
autorizaciones referidas a este tipo de introducciones, se solicitará un informe
final, donde se deberá emitir resumidamente los resultados obtenidos referidos
específicamente a la adaptación de los organismos al cautiverio, reproducción,
hábitos alimentarios, detalles sobre su comportamiento según variables, detección
de enfermedades, mortalidades ocurridas y producción resultante si existiere.
Dicho informe tendrá como objeto obtener conocimientos básicos sobre tales
especies para futuras solicitudes y será de carácter reservado. Los ejemplares
introducidos en tal caso, no deberán ser ni comercializados como elementos de
cultivo, ni como ornamento; así como tampoco ser diseminados en el medio
ambiente.

�ARTÍCULO 16. — Para el caso de cierre de un emprendimiento/ establecimiento
que cuente con certificado emitido para realizar experimentación o cultivo y
producción de especies exóticas, se procederá a la adecuada eliminación de los
ejemplares

existentes

o

bien,

se

autorizará

su

traslado

hacia

otros

establecimientos inscriptos, con previo aviso y autorización de la Autoridad de
Aplicación, la que analizará cada caso en particular, determinando el posible
riesgo de traslado de las especies en cuestión, hacia otros sitios geográficos, en
referencia al medio ambiente y acordando previamente con las provincias que
resultaran involucradas. En caso de detectarse transgresión al presente artículo,
los individuos quedarán a disposición de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 17. — La Dirección de Acuicultura, a través de su personal, podrá
efectuar las necesarias visitas a los emprendimientos/establecimientos, previo al
otorgamiento de la habilitación correspondiente, así como las referidas a
posteriores controles del cultivo y producción o comercialización o bien, delegará
las mismas en la autoridad competente provincial, cuando así lo estime.
ARTÍCULO 18. — También podrá autorizar la introducción limitada de una
especie, según evaluación fundada, destinada a entidades que deseen realizar
estudios de investigación sobre especies a introducir desde otros países, quienes
acompañarán la solicitud con un aval otorgado por la autoridad competente
provincial si correspondiera y de una Declaración Jurada, firmada por el Director
de Investigación o del Laboratorio, sobre eliminación posterior del material
introducido.
ARTÍCULO 19. — Deróganse las Resoluciones Nros. 1087 de fecha 21 de
diciembre de 1994 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS; y 987 de fecha 22 de diciembre de 1997 de la ex-SE- CRETARIA DE
AGRICULTURA,

GANADERIA,

PESCA

Y

ALIMENTACION

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

del

entonces

�ARTÍCULO 20. — La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 1314/2004</text>
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                <text>Organismos Acuáticos Vivos. Reglamentación de los emprendimientos/ establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=102388"&gt;Resolución SAGPyA N° 1314/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 27 de Diciembre de 2004</text>
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                <text>Resolución</text>
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                <text>Se regula la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los emprendimientos/ establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=390446"&gt;Resolución 1468/2023 del Ministerio de Economía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 1331/2004 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 29/12/2004
Establecer normas para la producción de huevos fértiles y aves de un día "Libres
de Patógenos Específicos".
BUENOS AIRES, 27 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 17.159/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer normas que regulen y establezcan requisitos para la
producción de huevos fértiles y aves de UN (1) día "Libres de Patógenos
Específicos" (S.P.F.: Specific Pathogen Free).
Que los huevos fértiles o las aves de UN (1) día "Libres de Patógenos Específicos"
que se utilizan para la producción de biológicos aviares, para pruebas de
laboratorio u otros fines, deben garantizar su absoluta inocuidad, sanidad y calidad
como tales.
Que ante la necesidad de certificar productos por su condición de "Libres de
Patógenos Específicos" para su utilización en el mercado interno o para la
exportación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, debe establecer cuáles son las condiciones que
deben reunir los mismos y los establecimientos que los producen.

�Que existe riesgo de transmisión de enfermedades a través de contaminaciones
que sufren los planteles de aves supuestamente "Libres de Patógenos
Específicos", tal como ha sido la experiencia en otros países.
Que para algunos ensayos y pruebas diagnósticas de laboratorio es posible utilizar
huevos fértiles o aves de UN (1) día "Libres de Anticuerpos Específicos contra
determinados Agentes Patógenos", y esta condición es factible de caracterizar y
fiscalizar.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente
normativa, no encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1 de
septiembre de 2003 y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Los establecimientos productores de huevos fértiles o aves de
UN (1) día "Libres de Patógenos Específicos" (S.P.F.: Specific Pathogen Free)

�deberán ajustarse al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Anexo de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Se certificarán para este tipo de productos las siguientes
calidades:
Calidad A: Huevos fértiles o aves de UN (1) día "Libres de Patógenos
Específicos".
Calidad B: Huevos fértiles o aves de UN (1) día "Libres de Patógenos Específicos"
que pueden resultar positivos a las pruebas de Anemia Infecciosa Aviar.
Calidad C: Huevos fértiles o aves de UN (1) día negativos a la presencia de UNO
(1) o más agentes determinados.
ARTÍCULO 3º — Los planteles de aves productoras de huevos S.P.F.: Specific
Pathogen Free, Calidad A, deberán ser sometidos cada TREINTA (30) días a los
controles que se especifican en el Anexo de la presente resolución.
Los de Calidad B, serán controlados cada SESENTA (60) días; y los de Calidad C,
serán sometidos a un control previo a su uso y/o comercialización.
ARTÍCULO 4º — La Coordinación de Laboratorio Animal dependiente de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las
oportunidades que crea conveniente, auditará las instalaciones de los
establecimientos y los resultados de los controles que se mencionan en el artículo
precedente, así como la extracción de muestras de los planteles, para ser
sometidas a control en forma periódica en el Laboratorio Central del citado
Servicio Nacional.

�ARTÍCULO 5º — Cuando los resultados obtenidos en las auditorías que se
mencionan en el artículo precedente no resultaran satisfactorios o se observase
alguna irregularidad en el cumplimiento de los requisitos y regulaciones que se
detallan en la presente resolución, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico,
dispondrá en forma inmediata, la suspensión de la certificación de los productos al
establecimiento correspondiente.
ARTÍCULO 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
NORMAS DE HIGIENE, SANIDAD Y CALIDAD PARA LA PRODUCCION DE
HUEVOS FERTILES Y AVES DE UN (1) DIA LIBRES DE PATOGENOS
ESPECIFICOS:

DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Los mismos deberán contar con:
a) Aspectos generales
1) Un profesional Médico Veterinario como Director Técnico, acreditando
idoneidad profesional y técnica para esa especialidad.
2) Habilitación Municipal correspondiente.
3) Personal técnico capacitado para operar en el manejo y sanidad de los
planteles.

�b) Instalaciones
1) El predio absolutamente aislado de otros lugares de producción en los que se
encuentren animales o material vivo de laboratorios.
2) Recinto o galpón en el que se alojan los planteles de aves reproductoras tanto
para su recría o producción con sistema de ventilación con presión positiva y filtros
de aire adecuados.
3) Baños con duchas y vestuarios para el cambio de ropa para el ingreso de las
personas.
c) De los planteles, huevos fértiles y aves de UN (1) día
Los planteles de reproducción, los huevos fértiles y las aves de UN (1) día serán
sometidos a las siguientes pruebas de control, las cuales deberán ser
homologadas por las metodologías reconocidas internacionalmente:
1) Agentes de transmisión vertical:
I Leucosis A, B y J.
II CAA (Anemia Infecciosa Aviar).
III Reticuloendoteliosis.
IV Adenovirus I.
V Adenovirus II.
VI EDS (Síndrome de Caída de Postura).
VII Encefalomielitis Aviar.
VIII Reovirus.

�IX Rotavirus.
X Salmonellas spp (todas las especies).
XI Micoplasmas Aviares (M.gallisepticum, M.sinoviae, M. meleagridis).
2) Agentes de transmisión horizontal:
I Enfermedad de Marek.
II Síndrome de Cabeza Hinchada (TRT-SH).
III Influenza Aviar Tipo A.
IV Enfermedad de Newcastle.
V Bronquitis Infecciosa Aviar (todos los serotipos).
VI Enfermedad de Infecciosa de la Bolsa (Gumboro).
VII Laringotraqueítis Aviar.
VIII Virus Pox.
IX Haemophilus paragallinarum (A, B y C).

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                <text>Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para que autorice el empleo de productos fitosanitarios para otros usos que no sean los expresamente previstos en su inscripción ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. Condiciones para establecer Límites Máximos de Residuos Administrativos en los productos y subproductos que correspondan.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca

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Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.

Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1389/2004
Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen animal, excepto las que
contienen proteínas lácteas, harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas, para la
administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes. Asimismo se prohíbe
en todo el Territorio nacional la utilización de cama de pollo y/o residuos de la cría de aves, en la
alimentación de animales.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° 7242/2001 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 485 de fecha
24 de mayo de 2002 del citado Servicio Nacional organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 485 de fecha 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se prohíbe en todo el Territorio Nacional el
uso de proteínas de origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezcladas con otros productos, para la
administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes, derogando la Resolución N° 611
de fecha 22 de octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en el marco del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET), aprobado por Resolución N° 901 de fecha 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y teniendo en cuenta la experiencia recogida en nuestro país y en otros países, se hace
necesario adecuar la ejecución y control de las acciones tendientes a dar cumplimiento a las estrategias
establecidas por el citado Servicio Nacional.
Que de acuerdo a las investigaciones epidemiológicas, la aparición de casos de Encefalopatía Espongiforme
Bovina (EEB) en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y en otros países se asoció al
consumo de harinas de carne y hueso contaminadas con el agente de la enfermedad.
Que las crecientes exigencias planteadas para dar cumplimiento con los criterios de inocuidad alimentaria hacen
necesario optimizar los controles de los procesos de elaboración tanto de alimentos destinados para animales
como de las materias primas de origen animal que los integran.
Que de la evaluación de los factores relacionados a la probabilidad de ocurrencia de Encefalopatía Espongiforme
Bovina (EEB) y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales se demuestra que el
riesgo de presencia de la enfermedad en la REPUBLICA ARGENTINA es insignificante; se cumplen con las
recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la entonces OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS, actual ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, en su Capítulo 2.3.13 para ser
considerado país libre; ha sido categorizada por la UNION EUROPEA en el Nivel I de riesgo geográfico, es decir
que "es altamente improbable que el ganado doméstico se encuentre (clínica o pre-clínicamente) infectado con
el agente de la EEB" y fue reconocida por AUSTRALIA como país de categoría "A", es decir que "ofrece óptimas
condiciones para la exportación de carnes para consumo humano en relación al riesgo por BSE".
Que dicha situación favorable, reconocida en ámbitos técnicos y científicos internacionales, ha sido sustentada y
mantenida mediante la adopción temprana y continua de medidas tanto de control de ingreso a través de las
importaciones y vigilancia epidemiológica, como de prevención de reciclado y amplificación del agente a través
de la alimentación animal.
Que dadas las implicancias de este tipo de enfermedades en el comercio internacional, a fin de acceder y
mantener los mercados compradores de productos de origen rumiante, debe resguardarse y a la vez
garantizarse la condición favorable de nuestro país, a través del mantenimiento, actualización permanente y
efectivo cumplimiento de las medidas adoptadas, entre ellas las prohibiciones de uso de determinadas proteínas
animales en la alimentación de rumiantes.
Que la falta de implementación o la falta de cumplimiento de este tipo de medidas significaría poner en riesgo la

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condición sanitaria favorable —reconocida internacionalmente— de nuestro país, con el consiguiente perjuicio
por la pérdida de mercados.
Que, de la experiencia recogida en el ámbito internacional, surge la exigencia de garantizar la efectiva
prevención de la contaminación de los alimentos destinados a rumiantes con proteínas no autorizadas, y que
esto se lograría mediante prohibiciones en materia de alimentación progresivamente abarcativas, con
demostración de su efectivo cumplimiento, propendiendo a elaborar alimentos para rumiantes en líneas
exclusivas, separadas de las destinadas a alimentos para otros animales. En tanto, las producciones en líneas
comunes se han de mantener bajo control del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, según lo previsto en la normativa vigente, Resolución N° 341 del 24 de julio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y mediante técnicas analíticas reconocidas internacionalmente, las que se actualizarán siempre
que las nuevas tecnologías, unidas a la experiencia nacional e internacional, así lo recomienden.
Que si bien no existen al momento evidencias científicas que demuestren potencialidad de transmisión de EEB
por alimentación de rumiantes con proteínas de origen aviar, existe la probabilidad de presencia de proteínas
bovinas en vísceras aviares/subproductos de la producción avícola que puedan ser destinados a la alimentación
de rumiantes que pueden representar un riesgo de transmisión.
Que el valor nutritivo de los alimentos no puede ser considerado separadamente de las características sanitarias
de cada uno de sus ingredientes. En relación a la utilización de la cama de pollo se debe considerar que
significaría potencialidad de riesgos en el reciclado de agentes patógenos de diversa naturaleza, por lo que es
aconsejable prohibir su uso en la alimentación animal.
Que la experiencia recogida indica que corresponde adecuar la normativa vigente en lo que hace al rotulado de
productos que contengan proteínas prohibidas para la alimentación de bovinos, ovinos, caprinos u otros
rumiantes.
Que, por lo tanto, es necesario regular los sistemas de autocontrol analítico de los establecimientos
elaboradores de alimentos destinados a la alimentación animal.
Que se ha dado intervención a los miembros de la Comisión Técnica Asesora en EEB de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION creada por
Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quienes comparten
los criterios enunciados en la presente.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el
Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de
fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar
N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen animal, ya sea como único
ingrediente o mezcladas con otros productos, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a
animales rumiantes.
A efectos de la presente resolución, se entiende por proteínas de origen animal prohibidas a las harinas de
carne y hueso, harinas de carne, harinas de hueso, harinas de sangre, plasma seco u otros productos derivados
de la sangre, harinas de órganos, harinas de pezuñas, harinas de astas, los chicharrones desecados, harinas de
desechos o harinas de vísceras de aves de corral u otros derivados y cualquier otro producto que las contenga.
Art. 2° — Quedan exceptuadas de la prohibición a que se hace referencia en el artículo precedente las
proteínas lácteas, las harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas en las que se garantice
ausencia de proteínas que no sean las propias del producto, con técnicas analíticas reconocidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y con
documentación auditable.
Art. 3° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional la utilización de cama de pollo y/o residuos de la cría de
aves, en la alimentación de animales. Se otorga un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución, para que se adopten los recaudos necesarios para la implementación

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�Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca

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de lo establecido en el presente artículo.
Art. 4° — Autorízase, para suplemento de la alimentación de rumiantes, como aporte de minerales (fósforo y
calcio) de origen animal, a las cenizas de hueso elaboradas según procedimientos aceptados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las que se garantice ausencia de proteínas totales
comprobable mediante técnicas analíticas reconocidas por ese Organismo y con documentación auditable.
Art. 5° — Establécese que las harinas de origen animal, así como las cenizas de hueso destinadas a
alimentación de animales podrán ser comercializadas únicamente cuando provengan de establecimientos
elaboradores habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6° — Los procedimientos de elaboración de lo comprendido en los alcances de la presente resolución,
incluyendo las harinas de origen animal, deberán ser autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y con documentación auditable por ese Organismo.
Art. 7° — Prohíbese la comercialización a granel de las cenizas de hueso así como de las harinas que
contengan proteínas de origen animal, como único ingrediente o mezclada con otros productos, quedando
establecido que deben ser comercializadas exclusivamente como producto terminado, debidamente envasadas y
rotuladas.
Art. 8° — Los rótulos y remitos de los envases de proteínas de origen animal, que se comercialicen como tales,
así como los rótulos y remitos de alimentos o suplementos que las contengan como ingredientes, destinados a
la alimentación de especies no rumiantes, deberán consignar obligatoriamente —en forma destacada— la
leyenda "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE ANIMALES VACUNOS, OVINOS, CAPRINOS U OTROS
RUMIANTES".
Art. 9° — En el caso de autoelaboradores dealimentos para rumiantes, sin destino de venta a terceros, que
utilicen las cenizas de hueso de animales preparadas en su propio campo, deberán contar con procedimientos
validados que aseguren que se encuentren libres de proteínas, comprobable por técnicas analíticas y con
documentación auditable, debiendo inscribirse en el citado Servicio Nacional, en cumplimiento de la normativa
vigente.
Art. 10. — Las determinaciones analíticas oficiales serán realizadas en el Laboratorio Oficial del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o en laboratorio de terceros habilitado por el citado
Servicio Nacional, bajo procedimientos establecidos por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico de ese
Organismo.
Art. 11. — Los establecimientos elaboradores comprendidos en los alcances de la presente resolución,
incluyendo elaboradores de cenizas de hueso y de alimentos para rumiantes, deberán realizar el autocontrol
analítico de sus productos a fin de garantizar en ellos la ausencia de proteínas de origen animal prohibidas. El
sistema de autocontrol y la cantidad de muestras a analizar serán propuestos por el elaborador, validados y
fiscalizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, atendiendo al volumen de
producción y de la existencia o no de líneas de elaboración separadas.
Art. 12. — El sistema de autocontrol previsto en el Artículo 11 de la presente resolución podrá utilizar
laboratorios propios del establecimiento elaborador o laboratorios de terceros, debiendo cumplir todos ellos con
los requerimientos de autorización establecidos por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Establécese el 1 de enero de 2007 como fecha a partir de la cual, la elaboración de alimentos para
rumiantes se deberá realizar en líneas únicas de producción exclusivas, separadas de aquéllas utilizadas para la
elaboración de alimentos para no rumiantes, quedando facultado el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, si la situación de emergencia sanitaria lo exigiera, a establecer perentoriamente
la separación de líneas. Los establecimientos elaboradores de alimentos para animales que soliciten habilitación
a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, deberán contar con líneas separadas de
elaboración toda vez que soliciten elaborar alimentos para rumiantes y no rumiantes en el mismo
establecimiento.
Art. 14. — Hasta que se cumpla la fecha establecida en el artículo precedente, los establecimientos y/o
personas físicas y/o jurídicas elaboradoras de productos destinados a la alimentación animal con líneas
comunes de producción con destino a especies rumiantes y no rumiantes, serán rigurosamente controlados,
según lo establecen los lineamientos contenidos en la Guía Marco para mitigación de riesgo en la prevención de
contaminación cruzada, que forma parte del Capítulo III del Marco Regulatorio aprobado por la Resolución N°
341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y en los casos en que ese Servicio Nacional lo considere necesario,
empleando todos los procedimientos analíticos más sensibles que se disponen o dispongan en su oportunidad.
Art. 15. — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a establecer los procedimientos necesarios para la ejecución y monitoreo de las
actividades que en cada caso correspondan a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución,
en concordancia con los lineamientos del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales aprobado por Resolución N° 901 del 23 de diciembre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

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�Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca

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Art. 16. — Cuando, en alimentos para rumiantes, se detecte la presencia de proteínas de origen animal
prohibidas, según lo establecido en la presente normativa, corresponde se dé inmediata intervención a la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y/o a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos que tales Direcciones Nacionales procedan a
adoptar las medidas correctivas que correspondan según la normativa vigente y con aplicación de la Resolución
N° 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION. Estas Direcciones Nacionales deberán notificar fehacientemente al interesado, a través del Acta
correspondiente, dando intervención, cuando corresponda, a la Coordinación de Infracciones dependiente de la
Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a efectos de adoptar las acciones legales pertinentes.
Art. 17. — Derógase la Resolución N° 485 del 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y reemplácese por la presente medida, la mención de dicho acto
administrativo en el texto del Marco Regulatorio aprobado por el Anexo de la Resolución N° 341 del 24 de julio
de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S.
Campos.

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                <text>Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen animal, excepto las que contienen proteínas lácteas, harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes. Asimismo se prohíbe en todo el Territorio nacional la utilización de cama de pollo y/o residuos de la cría de aves, en la alimentación de animales.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 18° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=256380"&gt;Resolución N° 594/2015&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Apruébase el Sistema de Seguridad para la Emisión de Certificados de Calidad Orgánica de las empresas habilitadas en los Registros Nacionales de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de origen vegetal y animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                <text>Limítase el alcance de la Resolución de la ex Secretaría de Agricultura y Ganadería Nº 70/82 y sus modificatorias, a las pre-certificaciones de calidad agroalimentaria para la manzana y la pera destinadas a la exportación, efectuadas de manera previa a la emisión del Certificado Fitosanitario por personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=126345"&gt;Resolución SAGPyA N°0041/2007&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES
Resolución 60/2007
Publicada en el Boletín Oficial del 31/12/2007
Créase el Registro para las Empresas Exportadoras, interesadas en la exportación
de "pasta de maní" a los Estados Unidos de América, correspondiente al cupo
tarifario de tres mil seiscientas cincuenta toneladas, asignadas anualmente.
Bs. As., 27/12/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0404759/2007 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la
Ley Nº 24.307, el Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura
entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de
1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura
entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de
1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país
un cupo tarifario de "pasta de maní" de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (3.650 t.) anuales.
Que resulta necesaria la creación de un registro anual a fin de permitir que las
firmas interesadas, participen en la utilización del cupo tarifario correspondiente.
Que es menester asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la
mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.
Que es necesaria la distribución interna del cupo a través de un sistema que
contemple la participación histórica en este mercado, conforme con los principios
de competitividad.

�Que dicho sistema promueve la competencia entre las empresas exportadoras
para lo cual sus antecedentes de exportación constituyen el instrumento
adecuado.
Que se hace necesario establecer que el tonelaje resultante de las
reasignaciones, formará parte de un volumen "stand by", a fin de que la Dirección
de Mercados Agroalimentarios dependiente de la Dirección Nacional de Mercados
de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establezca luego su
readjudicación entre las empresas inscriptas que así lo soliciten.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su dictamen favorable.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto por el Decreto Nº
2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el Registro para las Empresas Exportadoras, interesadas en
la exportación de "pasta de maní" a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (3.650 t.), asignadas anualmente.
Art. 2º — El citado registro funcionará en la Dirección de Mercados
Agroalimentarios dependiente de la Dirección Nacional de Mercados de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y permanecerá abierto del 1 al 31
de octubre de cada año.
Art. 3º — En forma excepcional y por única vez, el citado registro para la cuota
correspondiente al año 2008, operará por un lapso de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 4º — Las firmas interesadas con cupo asignado durante el período anterior,
deberán igualmente registrarse y actualizar todos los años los datos
correspondientes, caso contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo
tarifado del año en curso que se trate.

�Art. 5º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
Acreditar su inscripción como exportadoras.
Acreditar su condición de propietarias o locatarias de una planta procesadora de
"pasta de maní",a través de la documentación pertinente.
Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 857 y
Nº 23 del 19 de diciembre de 1996 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION y de la ex Dirección General Impositiva, ambas
dependientes del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Art. 6º — Las firmas exportadoras una vez registradas, para acceder al cupo
tarifario de "pasta de maní" para exportar a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
deberán solicitar por nota a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la
autorización de acceso a dicho cupo, indicando el tonelaje a embarcar y la fecha
de embarque. Dicha solicitud no podrá ser presentada con una anticipación mayor
a TREINTA (30) días corridos en relación a la fecha de embarque.
Art. 7º — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones
tributarias y previsionales al momento de solicitar la autorización de hacer uso
parcial o total del cupo.
Art. 8º — Adóptase la fórmula distributiva que se define en la presente resolución,
a los fines de proceder a la distribución del cupo tarifario de "pasta de maní"
otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
entre las distintas empresas exportadoras.
Art. 9º — El cupo tarifario será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en función del
cumplimiento de lo normado en la presente resolución, de la siguiente manera:
El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la
"performance" de exportación, en función de la participación porcentual de cada
firma exportadora, que demuestre ser propietaria o locataria de una planta
procesadora de "pasta de maní", vigente a la fecha, sobre el total de
exportaciones de "pasta de maní" realizadas por dichas empresas a todos los
destinos durante el período calendario de los TRES (3) últimos años inmediatos
anteriores al año de la adjudicación.
El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y
en el orden que a continuación se indica:

�1) A las empresas procesadoras de "pasta de maní", con planta habilitada, cuya
asignación por "performance" no alcance las CINCUENTA Y UNA TONELADAS
(51 t.), se les completará la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas
las CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.).
A las nuevas empresas procesadoras de "pasta de maní", con planta habilitada,
que no registren "performance" exportadora en el período considerado para el
cálculo, se les asignará a cada una de ellas CINCUENTA Y UNA TONELADAS
(51 t.).
A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de una
planta procesadora de "pasta de maní" y que no registren "performance" de
exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85%) de la cuota, pero que acrediten contar con un contrato de
alquiler de planta procesadora de "pasta de maní" vigente según las condiciones
estipuladas para la inscripción en el registro que por la presente resolución se crea
y que asimismo, mediante la documentación pertinente, demuestren haber
exportado durante el año inmediato anterior, y hasta la apertura del registro, más
de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.), se les fijará a cada una de ellas un
cupo de CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.).
A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler vigente según lo
normado para la inscripción en el citado registro, y que por "performance" no
hubieran alcanzado el mínimo de CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.), se les
fijará CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.) como cupo. A tal efecto deberán
haber exportado durante el año inmediato anterior a la adjudicación, y hasta la
apertura del registro, un mínimo de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.);
caso contrario se les asignará el volumen correspondiente a su "performance".
Art. 10. — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR
CIENTO (15%) del cupo, pasará a ser redistribuido entre las empresas
adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), en forma
proporcional a su "performance". Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15
70) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las asignaciones establecidas
por el Artículo 8º, inciso b) de la presente resolución, se deducirá la cantidad
necesaria para cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas
empresas que según su "performance" excedan los mínimos establecidos por el
mencionado Artículo 8º y en forma proporcional a dicha "performance".
Art. 11. — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del
registro, serán consideradas como una unidad a los efectos de la asignación de la
cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un grupo
económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se tomará como
"performance" sólo el volumen exportado por esa empresa.

�Art. 12. — Las empresas exportadoras podrán, mediante nota dirigida a la
Dirección Nacional de Mercados, resignar parcial o totalmente el cupo que se les
hubiera asignado hasta el 31 de julio de cada año.
Art. 13. — El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por
incumplimiento y formará parte de un volumen "stand by" que quedará a
disposición de la citada Dirección Nacionala fin de que ésta pueda disponer su
readjudicación. Transcurrido el 31 de julio de cada año, aquellas empresas que
deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje, siempre que hubieren
cumplido con la utilización total de su cupo original o con la resignación en tiempo
y forma, podrán hacerlo mediante nota dirigida a dicha Dirección Nacional
debiendo adjuntar copia del contrato o de la factura. La CAMARA ARGENTINA
DEL MANI y/o los interesados en una segunda asignación podrán requerir a la
Dirección Nacional de Mercados información sobre la evolución del tonelaje en
disponibilidad posterior al 31 de julio de cada año.
El incumplimiento del cupo de la segunda asignación será penalizado con el t.,
criterio estipulado por el Artículo 14 de la presente resolución.
La penalidad respectiva será aplicada por la Dirección Nacional de Mercados
sobre el cupo que le hubiere sido otorgado a la empresa infractora para la cuota
del año siguiente, mediante una quita a dicho cupo que deberá ser
fehacientemente comunicada previamente a la apertura de la cuota. El tonelaje
resultante de estas penalidades será incorporado al volumen "stand by" del
presente artículo, previo al 30 de noviembre de cada año.
Art. 14. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota
anual no hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo asignado
originalmente y no hubieran resignado parcial o totalmente su cupo, serán
sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo que se les asigne, al
momento de la distribución de la cuota correspondiente al período posterior, igual
a su porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado en el período que
finaliza.
Art. 15. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, podrá consultar y/o solicitar información adicional a la CAMARA
ARGENTINA DEL MANI, a los fines de la administración de la cuota.
Art. 16. — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaría, quien emitirá el
correspondiente "Certificado de Calidad". La presentación del mencionado
certificado tendrá carácter obligatorio. Las empresas exportadoras deberán
cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las autoridades
estadounidenses. El mencionado Servicio Nacional quedará facultado para
rechazar las partidas que no se adecuen a las normas exigidas, así como para

�efectuar los controles previos al embarque en las plantas de procesamiento
correspondientes.
Art. 17. — Las firmas que no cumplan con las exigencias de obligatoriedad
establecidas en el artículo precedente, serán pasibles de las sanciones previstas
en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sin perjuicio de proceder
a su reconsideración para la presente o futuras asignaciones de cupo.
Art. 18. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS emitirá el correspondiente "Certificado Oficial de Origen"para pasta
de maní para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, previa presentación del "Certificado de Calidad" emitido por el aludido
Servicio Nacional, copia del Cumplido de Embarque y copia del Conocimiento de
Embarque correspondiente.
Art. 19. — Prohíbanse las transferencias de cuotas entre empresas.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS informará a quien lo solicite, el estado de la utilización del cupo de
"pasta de maní" otorgado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer del uso de la cuota que
eventualmente pudiera corresponder a las empresas exportadoras en los casos en
que, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que las
mismas han incurrido en alguna de las siguientes conductas:
Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los
establecidos en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de
sus partes constituyentes, o alteración total o parcial, de uno verdadero.
Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que
afecte el prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.
Art. 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá disponer de la cuota que eventualmente pudiera corresponder
a personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes,
estuvieran inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encontraran en
situación de convocatoria de acreedores o quiebra.
Art. 23. — Las firmas podrán hacer uso de la cuota a partir del 1 de diciembre de
cada año, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 5º de la presente
resolución y la notificación correspondiente una vez efectuada la distribución.
Art. 24. — Establécese como fecha límite para los embarques correspondientes a
la cuota de "pasta de maní", el 30 de noviembre de cada año.

�Art. 25. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución Nº 65/2007
Bs. As., 28/12/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0486260/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 20.645, 24.543 y 24.922, el
Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, sus normas concordantes,
supletorias y complementarias, las Resoluciones Nros. 447 de fecha 23 de julio de
1996, 707 de fecha 18 de septiembre de 1997, ambas de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 265 de fecha
9 de junio de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 74 de
fecha 9 de enero de 2004, 972 de fecha 6 de octubre de 2004, 90 de fecha 27 de
diciembre de 2005, 498 de fecha 23 de agosto de 2006, 636 de fecha 29 de
septiembre de 2006, 707 de fecha 3 de noviembre de 2006, 920 de fecha 26 de
diciembre de 2006, 14 de fecha 30 de julio de 2007, 26 de fecha 8 de agosto de
2007, 311 de fecha 1 de noviembre de 2007, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, 9 de fecha 5 de diciembre de 2000 de la
COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO, 4 de fecha 30 de agosto
de 2000, 6 de fecha 11 de mayo de 2006, 12 de fecha 17 de agosto de 2006,
todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, las Disposiciones Nros. 2 de fecha
31 de julio de 2003, 111 de fecha 11 de febrero de 2004, 424 de fecha 29 de
septiembre de 2004, 285 de fecha 30 de agosto de 2006, 552 de fecha 28 de
noviembre de 2006, 111 de fecha 7 de diciembre de 2007, todas de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Actas Nros. 41 de fecha 31 de octubre de
2007, 48 de fecha 6 de diciembre de 2007, ambas del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que se entiende como un deber ineludible hacer primar la sustentabilidad de los
recursos (Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL), el interés general y el
bien común, atendiendo a la pluralidad de intereses a satisfacer y con el fin de
evitar situaciones creadas por intereses particulares que atenten contra dichos
principios.
Que la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL
MAR, aprobada por la Ley Nº 24.543, en su Artículo 61, apartado 2, establece que
"El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de

�que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y
administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica
exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación...".
Que el TRATADO DEL RIO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARITIMO, suscripto
entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
aprobado por la Ley Nº 20.645 establece en su Artículo 73 una Zona Común de
Pesca para los buques de sus respectivas banderas debidamente matriculados.
Que de la experiencia adquirida durante los últimos CUATRO (4) ejercicios, a
través de la aplicación de las Resoluciones Nros. 74 de fecha 9 de enero de 2004,
972 de fecha 6 de octubre de 2004, 90 de fecha 27 de diciembre de 2005, 498 de
fecha 23 de agosto de 2006, 636 de fecha 29 de septiembre de 2006, 707 de
fecha 3 de noviembre de 2006, 920 de fecha 26 de diciembre de 2006, 14 de
fecha 30 de julio de 2007, 26 de fecha 8 de agosto de 2007, 311 de fecha 1 de
noviembre de 2007, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
surgido la conveniencia de introducir algunas modificaciones al procedimiento, con
el objeto de agilizar la operatoria de la flota y efectivizar los controles a ser
realizados.
Que se encuentra en plena vigencia la Resolución Nº 9 de fecha 5 de diciembre
de 2000 de la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO que
establece una Captura Máxima Permisible para la especie merluza común
(Merluccius hubbsi) de NOVENTA MIL TONELADAS (90.000 t) por año para el
ámbito de incumbencia de esa Comisión, que es la Zona Común de Pesca del
Tratado "ut supra" citado.
Que mediante la Resolución Nº 920 del 26 de diciembre de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dictada en razón de las
facultades conferidas por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 por
el cual se declaró la Emergencia Pesquera para la especie merluza común
(Merluccius hubbsi), se establecieron para el año 2007 las medidas de
conservación y administración recomendadas a efectos de no discontinuar la
actividad pesquera durante el lapso de vigencia expresado en la misma.
Que, al mantenerse las circunstancias tácticas que determinaron la emergencia,
se hace necesario dictar nuevas medidas de administración, a fin de dar
continuidad a la actividad pesquera.
Que, en virtud de lo enunciado por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO en el
primer párrafo de las conclusiones del Acta Nº 48 de fecha 6 de diciembre de
2007, a saber: "Las medidas que se adoptan contemplan la necesidad y
conveniencia de establecer condiciones que permitan una mejor planificación de
toda la actividad del sector, en un marco de previsibilidad para el mediano plazo,
para lo cual se fija un lapso de vigencia de las Autorizaciones de Captura de cinco

�(5) años.", se considera adecuado adoptar un criterio similar para la presente
medida.
Que en orden a la transparencia, previsibilidad y control del sistema de distribución
es preciso dividir cada año calendario en períodos trimestrales.
Que para asegurar la sustentabilidad de la pesquería es fundamental disminuir la
actividad extractiva reduciendo la permanencia de la flota sobre el caladero por
medio del establecimiento de paradas obligatorias y la determinación de las
sanciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de las mismas.
Que, según consta en el Acta Nº 41 de fecha 31 de octubre de 2007 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en el punto 4.1, el referido Consejo decidió
por unanimidad recomendar a la Autoridad de Aplicación que se optimicen los
controles sobre la utilización de los sistemas de selectividad.
Que asimismo es imprescindible prevenir y controlar con especial atención la
captura de los ejemplares juveniles de la especie merluza común (Merluccius
hubbsi) conciliando, en la medida de lo posible, esa protección con la operatoria
de la flota pesquera que opera sobre dicha especie.
Que conforme se continúe avanzando con el ordenamiento de la pesquería,
podrán establecerse medidas que flexibilicen las restricciones impuestas por el
presente acto administrativo.
Que, según establece la Resolución Nº 972 de fecha 6 de octubre de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se
mantiene el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido establecida
por el Artículo 20 de la Resolución Nº 484 del 4 de mayo de 2004 de la
mencionada Secretaría.
Que estando en funcionamiento el Sistema Integrado de Control de la Actividad
Pesquera (SICAP), y otros mecanismos de control a bordo y en muelle, que aplica
la Dirección de Control y Fiscalización dependiente de la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
resulta posible fiscalizar el adecuado cumplimiento de las medidas establecidas
por la presente resolución.
Que, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 9º, inciso c) y 18 de la Ley
Nº 24.922, con el fin de evitar excesos de explotación y asegurar la sustentabilidad
de la pesquería a largo plazo, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO establece
anualmente la Captura Máxima Permisible teniendo en consideración la
información científica más actualizada.
Que es pertinente adoptar para el dictado de la presente norma la metodología
establecida por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO mediante el Acta citada Nº

�48/07, y establecer el procedimiento para las Asignaciones de Captura de merluza
común (Merluccius hubbsi) como la resultante de un proceso de cálculo que
determina un porcentaje de la Captura Máxima Permisible por buque.
Que sobre la base de la Captura Máxima Permisible establecida y los porcentajes
que se determinen en la presente resolución, la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA, dispondrá anualmente las Asignaciones de Captura para cada
buque.
Que con el fin de garantizar la operatividad global de la flota y de afianzar las
posibilidades de trabajo tanto a bordo como en tierra, se ha contemplado el
otorgamiento en forma excepcional, a título precario, de un complemento de
dichas Asignaciones de Captura en concepto de Ajuste No Transferible,
estableciendo condiciones en cuanto a su uso y procesamiento en razón de su
excepcionalidad.
Que el otorgamiento de dicho Ajuste no Transferible sólo procederá durante la
vigencia de la presente norma, estando condicionado a su estricto cumplimiento, y
de ningún modo generará derechos posteriores a su vencimiento.
Que en caso de alcanzarse la Captura Máxima Permisible, la mencionada
Subsecretaría procederá al cierre de la pesquería, a los efectos de la preservación
del recurso, de conformidad con lo estipulado por los Artículos 41 de la
CONSTITUCION NACIONAL y 1º de la Ley Nº 24.922.
Que ante la eventualidad de que se incluyan buques pesqueros o se modifiquen
las Asignaciones de Captura por causas que no sean las dispuestas en el marco
de lo estipulado en la presente medida, con el fin de no superar la Captura
Máxima Permisible adoptada y de conformidad con la normativa integrante del
bloque de legalidad federal, resultará necesario redistribuir las Asignaciones de
Captura otorgadas por la presente resolución.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, a través del Acta Nº 23 de fecha 28 de
junio de 2006, en el punto 5.1, apartado a) ha dejado debidamente aclarado que
en relación a lo normado por la Resolución Nº 6 de fecha 11 de mayo de 2006 del
citado Consejo, la "aplicación" de los antecedentes de un permiso de pesca a otro
buque con permiso de pesca vigente no se permite cuando el buquereceptor no
posee las mismas especies autorizadas que el buque cedente.
Que, con criterio precautorio, resulta conveniente establecer una reserva
administrativa que permita responder adecuadamente a eventuales modificaciones
en la distribución de las Asignaciones de Captura que pudieran resultar de
posibles reclamos.
Que para resguardo del recurso y con el fin de no exceder el total de la captura
otorgada, la solicitud de transferencia de las Asignaciones de Captura de un

�buque pesquero a otro, deberá dar lugar a una reserva automática en la captura
otorgada al buque cedente.
Que considerando que la Ley Nº 24.922 establece en su Artículo 55 que "La
autoridad de aplicación, o por delegación la Dirección Nacional de Pesca y
Acuicultura, cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho, podrá
interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta infracción, mediante
acto administrativo debidamente fundado.", y para garantizar el cumplimiento de lo
normado en tiempo y forma, atendiendo debidamente a la preservación del
recurso, resulta conveniente habilitar a la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera de la citada Subsecretaría para que, en caso de ausencia del titular de
la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, disponga el inmediato
regreso a puerto de los buques que hubieren excedido la captura otorgada.
Que, en carácter de disposiciones transitorias, con el fin de que la distribución del
recurso entre la flota pesquera sea efectuado en tiempo y forma, se hace
necesario establecer por medio de la presente resolución la Captura Máxima
Permisible provisoria correspondiente al Ejercicio 2008 y proceder a su
distribución en un todo de acuerdo con la presente medida, las recientes
resoluciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y el marco normativo vigente.
Que para el Ejercicio 2008 resulta procedente determinar una estimación de la
Captura Máxima Permisible con carácter provisional sobre la base de los Informes
Técnicos Nros. 43/2007 y 47/2007 del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo
descentralizado en la órbita de la mencionada Secretaría, los que aportan
recomendaciones de captura que contemplan diferentes niveles y plazos para la
recuperación de los efectivos Norte y Sur de merluza común (Merluccius hubbsi).
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la
Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº
214 de fecha 23 de febrero de 1998, del Artículo 57 del Decreto Nº 748 de fecha
14 de julio de 1999 y de los Decretos Nros. 189 de fecha 30 de diciembre de 1999
y 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por sus similares Nros. 1369 de
fecha 5 de octubre de 2004 y 373 de fecha 17 de abril de 2007.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�I.- COEFICIENTES PORCENTUALES DE CAPTURA
ARTICULO 1º — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte integrante de
la presente resolución, por los que se establece el Porcentual de Captura para las
operaciones de pesca sobre la especie merluza común (Merluccius hubbsi)
correspondiente a cada uno de los buques pesqueros que integran dichos anexos.
II.- ASIGNACIONES DE CAPTURA
ARTICULO 2º — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, determinará anualmente la
Asignación de Captura que corresponda a cada buque de los que se detallan en
los Anexos I, II y III que integran la presente medida, sobre la base de los
Coeficientes Porcentuales de Captura que se fijen por la presente norma y de la
Captura Máxima Permisible que determine el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
ARTICULO 3º — Por el mismo acto se otorgará un complemento de la Asignación
de Captura, a título precario, en concepto de Ajuste no Transferible a los buques
comprendidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución,
a los que se haya asignado un Coeficiente de Ajuste no Transferible. Dicho
complemento se otorgará con carácter excepcional, durante la vigencia de la
presente norma, condicionado a su estricto cumplimiento, y de ningún modo
generará derechos posteriores a su vencimiento.

III.- CONDICIONES Y RESTRICCIONES
ARTICULO 4º — Los buques que se detallan en los Anexos I y III que forman
parte integrante de la presente medida, podrán efectuar operaciones de pesca de
la especie merluza común (Merluccius hubbsi), al Norte y al Sur del Paralelo 41°
Sur, a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año durante el
plazo de vigencia de la presente norma, hasta el límite de su Asignación de
Captura para el ejercicio en curso y ajustándose a la distribución establecida para
cada trimestre.
ARTICULO 5º — Los buques que se detallan en el Anexo II que integra la
presente resolución, podrán efectuar operaciones de pesca de la especie merluza
común (Merluccius hubbsi) exclusivamente al Sur del Paralelo 41° Sur, a partir del
1 de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año, durante el plazo de vigencia
de la presente norma, hasta el límite de su Asignación de Captura para el mismo
año y ajustándose a la distribución establecida para cada trimestre.
ARTICULO 6º — El total de la especie merluza común (Merluccius hubbsi)
capturado por cada uno de los buques que operan en el marco de la presente
resolución será deducido de la Asignación de Captura que le hubiera sido

�otorgada, a medida que se ingrese la información recibida y aceptada proveniente
de los Partes de Pesca y/o Actas de Descarga.
ARTICULO 7º — Es condición ineludible para los buques que Integran el Anexo I
de la presente resolución, a los que se hubiera otorgado un complemento de su
Asignación de Captura en concepto de Ajuste no Transferible, que dicha
asignación complementaria sea procesada en tierra en su totalidad. El
complemento otorgado sólo podrá ser capturado una vez agotada la Asignación
de Captura anual que hubiera recibido el buque en cuestión.
ARTICULO 8º — La mencionada Subsecretaría coordinará con los distintos
estamentos de la administración nacional, provincial y/o municipal las acciones
para fiscalizar la observancia de las condiciones y restricciones establecidas por la
presente norma. De comprobarse cualquier tipo de Incumplimiento, sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, los buques perderán automáticamente
el complemento que les hubiera sido otorgado en concepto de Ajuste no
Transferible, el que pasará a integrar el Fondo de Redistribución de Asignaciones
de Captura.
ARTICULO 9º — Los armadores de los buques que operen en el marco de la
presente resolución deberán presentar debidamente cumplimentado, ante la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA al finalizar cada marea, junto con el correspondiente
parte de pesca, el formulario de Declaración Jurada de Destino de los
desembarques del recurso merluza común (Merluccius hubbsi) que, en calidad de
Anexo IV es parte integrante de la presente resolución. El incumplimiento de esta
obligación será condición suficiente para que la citada Dirección Nacional
suspenda el despacho a pesca del buque pesquero en cuestión.
ARTICULO 10. — Los propietarios y/o responsables de los establecimientos
receptores de los desembarques del recurso merluza común (Merluccius hubbsi) a
los que se hace referencia en el artículo anterior, deberán presentar dentro de los
CINCO (5) primeros días hábiles de cada mes, con carácter de declaración jurada,
ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, debidamente
cumplimentados, los formularios de Declaración Jurada de Ingreso de Merluza
Común a Establecimiento y Declaración Jurada de Salida de Merluza Común a
Establecimiento que se adjuntan como Anexos V.a y V.b, respectivamente, y que
son parte integrante de la presente resolución. Los datos a registrar en los mismos
serán los correspondientes al mes inmediato anterior al de la fecha de
presentación de los citados formularios. La Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera podrá suspender el despacho a la pesca de los buques vinculados a las
plantas procesadoras que no hubieran remitido su declaración jurada en tiempo y
forma.
ARTICULO 11. — Los buques que operen en el marco de la presente resolución,
deberán contar con la presencia de UN (1) inspector u observador a bordo como
condición para su despacho a la pesca, salvo expresa autorización de la Dirección

�de Control y Fiscalización de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera. El
costo del inspector u observador estará a cargo de la empresa armadora,
conforme lo establece la normativa vigente. Será obligatorio en todos los casos el
uso del Dispositivo para el Escape de Juveniles de Peces en las Redes de
Arrastre.
IV- PRORRATEO
ARTICULO 12. — Para el caso de mareas iniciadas con anterioridad al 1 de enero
y que culminen con posterioridad a esa fecha, se deberá presentar, además de la
información obligatoria, un parte de pesca final a modo de resumen que discrimine
la captura correspondiente a cada ejercicio, considerando el corte a las CERO
HORAS (00.00 hs) del día 1 de enero. El resumen final correspondiente a las
capturas efectuadas durante el año que finaliza deberá ser presentado antes del 4
de enero del siguiente año, mientras que el resumen final correspondiente a las
capturas efectuadas durante el año que se inicia deberá ser presentado al finalizar
la marea. Las capturas serán descontadas según el período al que correspondan.
En caso de no haber presentado en tiempo y forma los partes resumen
requeridos, las capturas serán prorrateadas sobre la base del parte final de la
marea en cuestión, descontándose de cada asignación la captura proporcional a
los días que el buque haya operado en cada período durante esa marea, todo ello
sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la información no
presentada en tiempo y forma.
ARTICULO 13. — Las capturas obtenidas en las mareas que comiencen en un
trimestre y finalicen en el siguiente serán prorrateadas, descontándose en forma
proporcional de la Asignación de Captura de cada trimestre de acuerdo con la
cantidad de días en que el buque hubiere operado en cada período. El prorrateo
se realizará sobre la base de la información aceptada de la marea en cuestión.
V.- PARADAS OBLIGATORIAS
ARTICULO 14. — Los buques que se detallan en los Anexos l y III que integran la
presente resolución, deberán cumplir UNA (1) parada efectiva en puerto por el
término de CINCUENTA (50) días durante cada ejercicio, la que podrá dividirse en
hasta CINCO (5) períodos, de duración no inferior a DIEZ (10) días cada una. Las
paradas deberán efectuarse entre el 1 de enero y el 24 de diciembre de cada año.
ARTICULO 15. — Los buques que se detallan en el Anexo II que integra la
presente medida, deberán cumplir UNA (1) parada efectiva en puerto de
SETENTA Y CINCO (75) días durante cada ejercicio, la que podrá dividirse en
hasta CINCO (5) períodos de duración no inferior a QUINCE (15) días cada una.
Las paradas deberán efectuarse entre el 1 de enero y el 24 de diciembre de cada
año.
ARTICULO 16. — El incumplimiento de las paradas obligatorias será considerado
falta grave y estará sujeto a las mismas sanciones establecidas para la pesca en

�zona de veda. Cada parada deberá cumplirse entre las CERO HORAS (00.00 hs)
del día de inicio de la misma y las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs) del día de
su finalización.
VI.- ACTIVIDADES EN ZONA COMUN DE PESCA - LEY Nº 20.645
ARTICULO 17. — Los armadores podrán despachar los buques que operen en el
marco de la presente resolución, para operar en la Zona Común de Pesca
determinada por el TRATADO DEL RIO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARITIMO,
suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, aprobado por la Ley Nº 20.645. Cuando la marea se realice
íntegramente en dicha zona, las capturas efectuadas no serán descontadas de las
Asignaciones de Captura otorgadas por la presente norma, sino que se
descontarán de la Captura Máxima Permisible establecida por la COMISION
TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO. El límite máximo del total de la
captura posible de efectuar en esta zona quedará sujeto a la actualización que
pudiera realizar la antedicha Comisión.
ARTICULO 18. — En caso de que cualquiera de los buques que operen en el
marco de la presente resolución efectúe tareas de pesca durante una misma
marea dentro de la Zona Común de Pesca y de la Zona Económica Exclusiva
Argentina (Z.E.E.A.), el total de la captura realizada será descontado de la
Asignación de Captura o complementos otorgados por la Presente resolución.
VII.- ACTIVIDADES FUERA DE LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA
ARGENTINA (Z.E.E.A.)
ARTICULO 19. — Las capturas efectuadas fuera de la Zona Económica Exclusiva
Argentina (Z.E.E.A.), por cualquiera de los buques que operen en el marco de la
presente norma y que posean el Permiso de Pesca de Gran Altura que los habilite
para ello, no serán deducidas de la Asignación de Captura o complementos
establecidos para cada buque, siempre que la marea se realice enteramente en
dicha zona.
ARTICULO 20. — En caso de que cualquiera de los buques referidos en el artículo
anterior, efectúe tareas de pesca dentro y fuera de la Zona Económica Exclusiva
Argentina (Z.E.E.A.) durante una misma marea, el total de la captura realizada
será descontado de la Asignación de Captura o complementos que le hayan sido
otorgados por la presente resolución.
VIII.- ACTIVIDADES LUEGO DE COMPLETAR EL CUPO TRIMESTRAL
ASIGNADO
ARTICULO 21. — Si cualquiera de los buques que se detallan en el Anexo I que
integra la presente medida hubiera cubierto su Asignación de Captura para el
trimestre en curso, ya sea por captura efectivamente realizada o por haberla
transferido, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera ordenará su

�inmediato regreso a puerto. Efectuado el arribo y la descarga, el armador, previa
comunicación a la citada Dirección Nacional y a la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, podrá:
a) Despachar el barco para alguna otra especie objetivo que esté contemplada en
el permiso de pesca de la embarcación, de acuerdo con lo establecido en la
normativa vigente.
b) Realizar operaciones de pesca en la Zona Común de Pesca determinada por el
citado Tratado, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 17 y 18 de la
presente resolución.
c) Realizar operaciones de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina
(Z.E.E.A.) de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 19 y 20 de la presente
resolución.
ARTICULO 22. — Si cualquiera de los buques que se detallan en el Anexo II que
integra la presente medida hubiera cubierto su Asignación de Captura para el
trimestre en curso, ya sea por captura efectivamente realizada o por haberla
transferido, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera ordenará su
inmediato regreso a puerto, Efectuado el arribo y la descarga, el armador, previa
comunicación a la citada Dirección Nacional y a la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, podrá:
a) Despachar el barco para alguna otra especie objetivo que esté contemplada en
el permiso de pesca de la embarcación, de acuerdo con lo establecido en la
normativa vigente.
b) Realizar operaciones de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina
(Z.E.E.A.) de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 19 y 20 de la presente
resolución.
IX.- COMPENSACION DE CAPTURAS ENTRE TRIMESTRES
ARTICULO 23. — En el curso del primer trimestre los armadores podrán solicitar
autorización, por ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, para
pescar un adelanto de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación de
Captura originalmente otorgada para el segundo trimestre. Durante el tercer
trimestre se podrá solicitar autorización para pescar un adelanto de hasta el DIEZ
POR CIENTO (10%) de la Asignación de Captura originalmente otorgada para el
cuarto trimestre.
En todos los casos, el adelanto únicamente podrá ser capturado una vez recibida
la aprobación expresa de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera. La
solicitud deberá ser presentada con una antelación no menor a VEINTE (20) días
corridos a la finalización del trimestre. No se podrá hacer uso de esta opción si el
buque hubiera cedido el cupo de captura durante el trimestre en que solicita el

�adelanto. Una vez aprobado el adelanto solicitado, la embarcación no podrá
realizar transferencias de su Asignación de Captura durante ese trimestre.
Las transferencias entre buques pertenecientes a una misma empresa o grupo
empresario, no están alcanzadas por las restricciones arriba enunciadas.
Si al finalizar alguno de los trimestres restara captura trimestral no utilizada, ésta
se acumulará automáticamente a la Asignación de Captura correspondiente al
siguiente período. Las capturas no utilizadas en el último período del año no
generarán derecho alguno para futuras asignaciones.
X- CAPTURA NO UTILIZADA
ARTICULO 24. — A principios del cuarto trimestre se constituirá un Fondo de
Redistribución de Asignaciones de Captura. El mismo estará Integrado con el
remanente de la reserva administrativa que no hubiera sido reasignado ni
estuviera retenido para cubrir reclamos en trámite, además de los complementos
por Ajuste no Transferible cuyo otorgamiento se hubiera anulado por
incumplimiento a la presente norma o que no estuvieran en condiciones de ser
utilizados. El total de lo integrado en el mencionado Fondo de Redistribución, será
distribuido mediante disposición fundada de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA.
XI.- TRANSFERENCIAS DE ASIGNACIONES DE CAPTURA
ARTICULO 25. — Las Asignaciones de Captura otorgadas por cada trimestre a
cada buque pesquero podrán ser transferidas, siempre dentro del mismo trimestre.
El buque receptor deberá tener Asignación de Captura o contar con permiso de
pesca para la captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi),
quedando supeditado a todas las condiciones operativas establecidas para el
anexo en que figura el buque cedente. Los buques pesqueros que estuvieran
sujetos a paradas efectivas en puerto por sanciones correspondientes a cualquier
tipo de infracción, estarán inhibidos, en tanto se mantenga la sanción, para realizar
o recibir cualquier tipo de transferencias.
Los buques que hubieren recibido Asignaciones Provinciales de Captura, no
podrán realizar transferencias en el semestre correspondiente al otorgamiento por
parte de la provincia.
ARTICULO 26. — En el caso de transferencia de Asignación de Captura a un
buque receptor que, cumpliendo en un todo con las condiciones establecidas en el
artículo anterior no estuviera incluido en alguno de los anexos de la presente
resolución, el buque receptor será considerado como integrante del anexo al cual
pertenezca el buque cedente a los efectos de las obligaciones a cumplimentar en
el marco de la presente medida.

�ARTICULO 27. — Los complementos de Asignaciones de Captura otorgados en
concepto de Ajuste no Transferible no podrán ser transferidos bajo ningún
concepto. Si el armador del buque beneficiario optara por transferir más del
OCHENTA POR CIENTO (80%) de su Asignación de Captura, el complemento
recibido en concepto de Ajuste no Transferible se derivará automáticamente al
Fondo de Redistribución de Asignaciones de Captura, notificándose
posteriormente al armador a través de la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera.
ARTICULO 28. — Si por razones operativas algún buque no estuviera en
condiciones de capturar el complemento que le hubiera sido otorgado en concepto
de Ajuste no Transferible, el mismo se derivará automáticamente al Fondo de
Redistribución, notificándose posteriormente al armador a través de la citada
Dirección Nacional.
ARTICULO 29. — Los buques detallados en el Anexo II que forma parte integrante
de la presente resolución, sólo podrán recibir transferencias de Asignaciones de
Captura de otros buques pesqueros que integren el mismo anexo. Quedan
exceptuadas únicamente las transferencias entre buques pertenecientes a una
misma empresa o grupo empresario. La transferencia se autorizará sólo en el caso
en que el buque cedente pertenezca al Anexo I de la presente resolución y no
hubiera recibido transferencia de Asignaciones de Captura ni Asignaciones
Provinciales de Captura durante todo ese año. Los buques del Anexo I que integra
la presente medida, que hubieran cedido parte de su Asignación de Captura en los
términos especificados en el párrafo anterior no podrán, a partir del momento de
su aprobación, regir transferencias de Asignaciones de Captura de buques que no
pertenezcan a la misma empresa o grupo empresario, ni Asignaciones
Provinciales de Captura, sin excepción.
ARTICULO 30. — El buque cedente podrá transferir únicamente el porcentaje
remanente de la Asignación de Captura correspondiente al trimestre de la fecha
de presentación de la solicitud de transferencia La solicitud de transferencia
efectuada dará lugar a una reserva automática en la Asignación de Captura del
buque cedente por una cantidad igual a la que se pretenda transferir. El buque
receptor no podrá proceder a la captura cuya transferencia se tramita hasta que le
sea notificada la aprobación de la solicitud efectuada.
ARTICULO 31. — Toda transferencia de permiso de pesca de cualquiera de los
buques incluidos en la presente resolución, implica la transferencia automática del
remanente de la correspondiente Asignación de Captura otorgada en el Marco de
la presente medida al buque receptor del permiso de pesca.
XII.- PROCEDIMIENTO PARA TRANSFERENCIAS DE CAPTURA
ARTICULO 32. — La solicitud de transferencia de Asignación de Captura en el
marco de la presente medida se realizará ante la citada Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera. Para efectuarla se deberá cumplimentar el FORMULARIO

�DE SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE ASIGNACION DE CAPTURA, que se
adjunta como Anexo VI y es parte integrante de la presente resolución,
consignando los siguientes datos:
a) Nombre y número de matrícula del buque cedente.
b) Nombre y número de matrícula del buque receptor.
c) Indicación del trimestre objeto de la cesión.
d) Indicación, en letras y números, del porcentaje de la Asignación de Captura a
ser cedido y su equivalencia en toneladas.
e) Firma y aclaración de los armadores de ambos buques o de sus apoderados,
f) Domicilio, teléfono y fax donde se desea recibir la notificación del resultado del
trámite.
Debe presentarse un formulario por transferencia y por trimestre.
A dicho formulario debidamente cumplimentado se adjuntará la siguiente
documentación:
a) Autorización del/de los armador/es propietarios o su/s apoderado/s en el caso
de que alguno de los buques o ambos estuviesen locados, si el período de
locación venciera dentro del plazo de vigencia de la presente resolución.
b) Poder o instrumento legal que acredite la legitimación y capacidad de los
presentantes, acompañado por la declaración jurada de esas mismas personas
manifestando que el poder o documento habilitante está vigente al momento de su
presentación.
En caso de aprobarse la solicitud efectuada, se realizará una comunicación previa
por los medios que la empresa hubiera facilitado, la que obrará como suficiente
autorización hasta la recepción de la comunicación fehaciente.
ARTICULO 33. — Serán desestimadas sin más trámite aquellas solicitudes que no
estén presentadas de conformidad con lo establecido por el artículo precedente.
Será requisito para el otorgamiento de lo solicitado que el armador se encuentre al
día con todos los pagos y entrega de información requeridos por el organismo.
ARTICULO 34. — La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera analizará y
evaluará las solicitudes de transferencia de Asignación de Captura presentadas de
acuerdo a lo establecido por la presente medida.
ARTICULO 35. — Una vez verificado por la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para la

�transferencia de la Asignación de Captura correspondiente al trimestre, y en caso
de corresponder, dicha Dirección Nacional notificará, a través de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, al armador del buque receptor acerca de su conformidad
para que continúe la actividad pesquera.
XIII.- AREAS RESTRINGIDAS
ARTICULO 36. — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA podrá, por
disposición fundada, ordenar la apertura y cierre de subzonas de pesca dentro del
Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido ubicada al Este del
límite exterior del Mar Territorial Argentino y designar la flota de buques autorizada
para operar en el área mencionada.
ARTICULO 37. — Los buques incluidos en el Anexo II de la presente medida no
podrán operar en un ancho de CINCO MILLAS NAUTICAS (5 mn.) de los límites
norte, este y sur de la zona de veda establecida por la Resolución Nº 285 de fecha
9 de junio de 2000 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y sus
normas modificatorias, concordantes y complementarias. La infracción a esta
restricción será sancionada conforme a lo previsto por el Artículo 21, inciso h) de
la Ley Nº 24.922.
XIV.- ASIGNACIONES PROVINCIALES DE CAPTURA
ARTICULO 38. — Asígnase a título precario, para cada ejercicio anual durante la
vigencia de la presente norma, un Coeficiente Porcentual de Captura equivalente
al DOS COMA OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (2,853%) de
la Captura Máxima Permisible, para ser distribuido por las autoridades de la
Provincia de BUENOS AIRES entre los buques pesqueros que las mismas
designen, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran
originarse.
ARTICULO 39. — Asígnase a título precario, para cada ejercicio anual durante la
vigencia de la presente norma, un Coeficiente Porcentual de Captura equivalente
al CERO COMA CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO POR CIENTO (0,441%)
de la Captura Máxima Permisible, para ser distribuido por las autoridades de la
Provincia de RIO NEGRO, entre los buques pesqueros que las mismas designen,
a efectos de morigerar los efectos socioeconómicos que pudieran originarse.
ARTICULO 40. — Asígnase a título precario, para cada ejercicio anual durante la
vigencia de la presente norma, un Coeficiente Porcentual de Captura equivalente
al CERO COMA CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO POR CIENTO (0,441%)
de la Captura Máxima Permisible para ser distribuido por las autoridades de la
Provincia del CHUBUT, entre los buques pesqueros que las mismas designen, a
efectos de morigerar los efectos socioeconómicos que pudieran originarse.

�ARTICULO 41. — Asígnase a título precario, para cada ejercicio anual durante la
vigencia de la presente norma, un Coeficiente Porcentual de Captura equivalente
al DOS COMA SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS POR CIENTO (2,676%) de la
Captura Máxima Permisible para ser distribuido por las autoridades de la Provincia
del CHUBUT entre los buques pesqueros menores de VEINTIUN METROS (21
m.) que operen con asiento en el puerto de la Ciudad de Rawson, a efectos de
morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse. La nómina de los
buques pesqueros designados quedará sujeta a la aprobación de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.
ARTICULO 42. — Asígnase a título precario, para cada ejercicio anual durante la
vigencia de la presente norma, un Coeficiente Porcentual de Captura equivalente
al UNO COMA SETECIENTOS TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,735%) de la
Captura Máxima Permisible establecida por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO,
para ser distribuido por las autoridades de la Provincia de SANTA CRUZ, entre los
buques fresqueros que las mismas designen entre los que operen en los puertos
de esa provincia, a efectos de morigerar los efectos socioeconómicos que
pudieran originarse.
ARTICULO 43. — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, mediante
disposición fundada, determinará anualmente la Asignación Provincial de Captura
que corresponda a los buques pesqueros de cada provincia, sobre la base de los
Coeficientes Porcentuales de Captura que se fijan por la presente norma y de la
Captura Máxima Permisible para la especie merluza común (Merluccius hubbsi)
estimada para el ejercicio. En un plazo no mayor a QUINCE (15) días corridos a
partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la norma de distribución,
las autoridades competentes de las Provincias de BUENOS AIRES, RIO NEGRO,
SANTA CRUZ y del CHUBUT deberán informar a la citada Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera el listado de buques entre los que se ha efectuado la
distribución y las asignaciones otorgadas, como condición previa para que éstos
puedan dar comienzo a la captura de las asignaciones que les fueran fijadas. La
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera no autorizará el despacho a la
pesca hasta tanto las autoridades competentes de cada provincia no hayan
informado el listado de buques con sus respectivos cupos. Asimismo, deberán
informar acerca de las modificaciones y cambios que se produjeran en dichos
listados.
ARTICULO 44. — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA queda
facultada para efectuar la distribución trimestral entre las Asignaciones
Provinciales de Captura correspondientes a cada provincia, en contemplación de
situaciones de interés social.
ARTICULO 45. — Todo buque pesquero que reciba una Asignación Provincial de
Captura, deberá contar con el Sistema de Posicionamiento de Buques Pesqueros
en perfecto estado de funcionamiento y reportar a la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Nº 2
de fecha 31 de julio de 2003 del referido Organismo. Asimismo, estará obligado a

�presentar ante la Dirección de Administración Pesquera dependiente de la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, los partes de pesca
correspondientes, de conformidad con la normativa vigente a nivel nacional, a
cumplir con las paradas obligatorias establecidas para los buques que se detallan
en el Anexo I que integra la presente resolución, a llevar inspector u observador a
bordo, y a usar del Dispositivo para el Escape de Juveniles de Peces en las Redes
de Arrastre. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar
a la suspensión del despacho a pesca de la embarcación por parte de la Dirección
Nacional de Coordinación Pesquera.
ARTICULO 46. — Aquellos buques que hubieran transferido total o parcialmente
su Asignación de Captura, estarán inhabilitados durante el trimestre
correspondiente a la transferencia efectuada para recibir Asignaciones
Provinciales de Captura.
ARTICULO 47. — Los buques que hubieran recibido Asignaciones Provinciales de
Captura estarán inhabilitados para transferir parcial o totalmente la Asignación de
Captura otorgada para ese mismo trimestre por la SUBSECRETARIA DE PESCA
Y ACUICULTURA.
XV.- EXCEPCIONES
ARTICULO 48. — Las capturas de la especie merluza común (Merluccius hubbsi)
efectuadas durante mareas realizadas exclusivamente en el Golfo San Matías no
serán descontadas de las asignaciones establecidas por la presente resolución.
En el caso de que una marea sea efectuada dentro y fuera del mencionado golfo,
el total de la captura realizada en esa marea será descontado de la Asignación
Provincial de Captura asignada a los buques de la Provincia de RIO NEGRO.
ARTICULO 49. — Quedan excluidos de la presente resolución, los buques
autorizados para la pesca de la especie vieira patagónica (Zygochlamys
patagónica) y los buques autorizados a operar en la pesquería del recurso
langostino (Pleoticus muelleri).
ARTICULO 50. — Durante el período de vigencia de la presente resolución, los
buques que cuentan con plantas productoras de surimi estarán autorizados a
realizar operaciones de pesca exclusivamente al sur del Paralelo 49° Sur.
XVI.- PROCEDIMIENTO DE INCLUSIONES Y MODIFICACIONES
ARTICULO 51. — Asígnese en concepto de reserva, como previsión
administrativa, el remanente respecto de la Captura Máxima Permisible
establecida para cada ejercicio, una vez calculado el total de las asignaciones
previamente otorgadas.
ARTICULO 52. — Toda inclusión de buques pesqueros o modificación de
Coeficientes Porcentuales de Captura que no sean dispuestos en el marco de lo

�estipulado en la presente medida, será efectuada mediante resolución de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y hasta
alcanzar el monto de la previsión administrativa determinada en el artículo
anterior.
ARTICULO 53. — Una vez agotada la previsión administrativa, la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA realizará una redistribución de
las capturas otorgadas para el ejercicio que correspondiera, a efectos de
garantizar la sustentabilidad del recurso y de conformidad con la normativa
integrante del bloque de legalidad federal aplicable. Cuando se alcance la Captura
Máxima Permisible adoptada por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO para el
ejercicio en curso, de conformidad con lapresente resolución, se procederá a
cerrar el caladero. Esta decisión será irrecurrible.
XVII.- PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTICULO 54. — Queda estrictamente prohibida la captura del recurso merluza
común (Merluccius hubbsi) como especie objetivo para todo buque de la flota
pesquera que no está incluido en las disposiciones de la presente resolución.
Solamente pera estos buques se considerará pesca Incidental, no sujeta e
sanciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del peso total de lo capturado
durante cada marea.
Cualquier exceso sobre el porcentaje establecido en concepto de pesca incidental
dará lugar a UNA (1) parada automática del despacho a la pesca de CUARENTA
Y CINCO (45) días corridos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, de
acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922.
ARTICULO 55. — En ningún caso se podrá capturar más del DIEZ POR CIENTO
(10%) de ejemplares juveniles de la especie merluza común (Merluccius hubbsi)
del total de la captura de ese recurso en cada marea. Cualquier exceso sobre este
porcentaje dará lugar a UNA (1) parada automática del despacho a la pesca de
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922.
ARTICULO 56. — Para todo buque que solicite despacho a la pesca para la
pesquería del recurso langostino (Pleoticus muelleri), será requisito inexcusable la
utilización de dispositivos de selectividad, debidamente comprobados. La
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no
cumplan debidamente con ese requisito.
ARTICULO 57. — La Asignación de Captura de la especie merluza común
(Merluccius hubbsi) otorgada a cada buque pesquero no podrá ser excedida, salvo
autorizaciones de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera para adelantos
de captura en el marco de lo establecido por la presente medida. Para los TRES
(3) primeros trimestral se considerará una tolerancia de hasta el DIEZ POR
CIENTO (10%) de exceso de la Asignación de Captura del período en curso.

�Dicho exceso será descontado automáticamente de la Asignación de Captura
otorgada al mismo buque para el periodo inmediato siguiente.
ARTICULO 58. — Cualquier exceso que supere la tolerancia establecida por el
artículo anterior, dará lugar a UNA (1) parada automática efectiva en muelle de
TREINTA (30) días corridos, la que será dispuesta por la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA, o en caso de imposibilidad, por la Dirección Nacional
de Coordinación Pesquera, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder. El exceso capturado será descontado de la Asignación de Captura
otorgada al buque pesquero en cuestión para el período inmediato siguiente.
ARTICULO 59. — Una vez efectuado el cierre del último trimestre, el exceso de
captura que supere el DOS POR CIENTO (2%) sobre el total de la Asignación de
Captura anual dará lugar a UNA (1) parada automática efectiva en muelle de
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, la que será dispuesta por la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922,
debiendo ser la multa a aplicar no inferior a PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-) y
correspondiendo el decomiso de dicho exceso en los términos de la Disposición
Nº 111 del 11 de febrero de 2004 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA.
Si el buque pesquero que hubiera excedido la Asignación de Captura otorgada,
perteneciera a una empresa o grupo empresario que tuviera otros buques
pesqueros en explotación, dicho exceso será descontado a los buques pesqueros
de la misma empresa o grupo empresario con el fin de no afectar la Captura
Máxima Permisible adoptada para ese ejercicio.
ARTICULO 60. — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA deberá
realizar las adecuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la presente resolución. Invítase a las provincias con litoral
marítimo a implementar las medidas que se consideren necesarias para la
consecución conjunta de dichos objetivos.
XVIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 61. — Fíjase para el Ejercicio 2008 una Captura Máxima Permisible
provisoria de DOSCIENTAS SETENTA MIL TONELADAS (270.000 t.) conformada
por DOSCIENTAS SIETE MIL TONELADAS (207.000 t.) para el efectivo sur del
Paralelo 41° Sur y SESENTA Y TRES MIL TONELADAS (63.000 t.) para el
efectivo norte del Paralelo 41° Sur.
ARTICULO 62. — Apruébanse los Anexos VII, VIII y IX, que integran la presente
resolución, por los que se distribuye la Asignación de Captura otorgada a cada
uno de los buques que se detallan en los Anexos I, II y III, integrantes de la
presente norma, para el Ejercicio 2008

�ARTICULO 63. — Apruébase la distribución trimestral de las Asignaciones de
Captura otorgadas a cada provincia con litoral marítimo para el Ejercicio 2008,
según se detalla Anexo X que es parte integrante de la presente norma. En caso
de requerir alguna modificación a lo dispuesto, las autoridades provinciales
deberán realizar las presentaciones correspondientes, incluyendo toda información
de utilidad a efectos de fundamentar la enmienda solicitada.
XIX.- MARCO NORMATIVO Y VIGENCIA
ARTICULO 64. — La presente resolución reglamenta el Decreto Nº 189 de fecha
30 de diciembre de 1999, que declara la Emergencia Pesquera para la especie
merluza común (Merluccius hubbsi), es dictada de conformidad con el bloque de
legalidad federal aplicable y tendrá vigencia en todo el ámbito geográfico
establecido por la Ley Nº 24.922, de acuerdo con lo dispuesto por el mencionado
decreto.
ARTICULO 65. — Lo establecido en esta resolución no implicará antecedente
alguno para la Implementación del sistema de Cuotas Individuales Transferibles
de Captura establecida por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.922.
ARTICULO 66. — En caso de que durante la vigencia de la presente se
produjeran cambios significativos en la pesquería objeto de la presente medida, la
citada Secretaria procederá a la revisión y modificación de los derechos otorgados
a través de la misma.
ARTICULO 67. — A efectos de la interpretación de los anexos que forman parte
integrante de la presente medida, cada uno de los ejercicios anuales se extenderá
desde las CERO HORAS (00.00 hs) del 1 de enero y hasta las VEINTICUATRO
HORAS (24.00 hs) del 31 de diciembre. El primer trimestre se extenderá desde las
CERO HORAS (00.00 hs) del 1 de enero y hasta las VEINTICUATRO HORAS
(24.00 hs) del 31 de marzo; el segundo trimestre lo hará desde las CERO HORAS
(00.00 hs) del 1 de abril y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs) del 30 de
junio; el tercer trimestre se extenderá desde las CERO HORAS (00.00 hs) del 1 de
julio y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs) del 30 de septiembre y el
cuarto trimestre lo hará desde las CERO HORAS (00.00 hs) del 1 de octubre y
hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs) del 31 de diciembre.
ARTICULO 68. — La presente resolución tendrá vigencia desde las CERO
HORAS (00.00 hs) del 1 de enero de 2008 y hasta las VEINTICUATRO HORAS
(24 hs) del 31 de diciembre de 2012.
ARTICULO 69. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. JAVIER M. DE URQUIZA, Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

�ANEXO I

���ANEXO V.a

FORMULARIO DE DECLARACION JURADA
INGRESO DE MERLUZA COMUN AL ESTABLECIMIENTO
ESTABLECIMIENTO:

Nº DE ESTABLECIMIENTO:

(nombre y dirección completa con localidad
y provincia)
TIPO DE ESTABLECIMIENTO:
NOMBRE DE LA EMPRESA:
MES:

ORGANISMO DE HABILITACION:

��DATOS DEL BUQUE RECEPTOR
NOMBRE: …………………………… NRO MAT.: …………………………
DOMICILIO PARA RECIBIR LA NOTIFICACION:
.........................................................................
TELEFONO/S PARA RECIBIR LA NOTIFICACION:
.....................................................................
FAX/S PARA RECIBIR LA NOTIFICACION:
..................................................................................
……………………………………………

……………………………………………

Firma apoderado o representante legal

Firma apoderado o representante legal

BUQUE CEDENTE

BUQUE RECEPTOR

……………………………………………

……………………………………………

Aclaración

Aclaración

Deberán adjuntarse al presente formulario:
• Autorización de/los armador/es propietario/s o su/s apoderado/s en el caso de
que uno cualquiera de los buques o ambos estuviesen locados, si el período de
locación venciera dentro del ejercicio.
• Poder o instrumento legal que acredite la legitimación y capacidad de los
presentes, acompañado por la declaración jurada de esas mismas personas
manifestando que el poder o documento habilitante está vigente al momento de su
presentación.
En caso de aprobarse la solicitud efectuada, se realizará una comunicación previa
por los medios que la empresa hubiera facilitado, la que obrará como suficiente
autorización hasta la recepción de la comunicación fehaciente.
ANEXO VII

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                <text>Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente resolución, por los que se establece el Porcentual de Captura para las operaciones de pesca sobre la especie merluza común (Merluccius hubbsi) correspondiente a cada uno de los buques pesqueros que integran dichos anexos.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136307"&gt;Resolución SAGPyA N°0065/2007&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160282"&gt;Resolución N° 33/2009 de la SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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