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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución 375/2011
Modifícase la Resolución N° 167/09, relacionada con el formulario "Parte de Pesca
Final" y su respectivo instructivo, el que deberán presentar los armadores de
buques pesqueros que operen en aguas marítimas de jurisdicción nacional.
Bs. As., 30/6/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0119862/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.922 y la Resolución Nº 167
de fecha 5 de marzo de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 12 de la Resolución Nº 167 de fecha 5 de marzo de 2009 de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se estableció que para la
verificación y control de las capturas de los buques que realicen procesamiento de
productos a bordo, se aplicarán los Factores de Conversión oportunamente aprobados
por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO; y además, que para los casos en que no
estuviera contemplado el coeficiente de conversión de producto a materia prima para un
producto o especie determinada, se aplicará el menor de los coeficientes vigentes a la
fecha de desembarco, hasta tanto el CONSEJO FEDERAL PESQUERO establezca el
valor que corresponda.
Que asimismo por el Artículo 13 de la aludida Resolución Nº 167/09 se aprobaron el
Protocolo General para la Determinación de Factores de Conversión a Bordo de Buques
Pesqueros y los formularios correspondientes, que como Anexos III-a y III-b forman
parte integrante de la citada resolución.
Que, además, el citado Artículo 13 prescribe que dicho Protocolo será de aplicación
para los casos en que los armadores de buques pesqueros que realicen procesamiento de
productos a bordo, consideren que la eficiencia de los procesos que efectúan en sus
buques, amerite la aplicación de factores de conversión más favorables que los previstos
en el mencionado Artículo 12.
Que también el citado Artículo 13 estableció que, cumplido el protocolo y establecidos
los Factores de Conversión Específicos para el buque en cuestión, los mismos deben
elevarse al CONSEJO FEDERAL PESQUERO para su consideración y aprobación; y
que los Factores de Conversión Específicos de cada buque pesquero tendrán vigencia
por UN (1) año calendario a partir de la fecha de su aprobación por el citado Consejo,
lapso durante el cual si no se realizara una nueva evaluación, los factores específicos
caducarán y serán de aplicación los valores establecidos en el Artículo 12, antes
mencionado.

�Que conforme los Anexos anteriormente mencionados, compete a los Observadores del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP), organismo descentralizado en la órbita de la citada ex Secretaría,
actualmente en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, intervenir en el proceso de determinación de los Factores de Conversión
Específicos.
Que corresponde introducir modificaciones en los citados Artículos 12 y 13 de la
mencionada Resolución Nº 167/09 y en los Anexos supra aludidos.
Que en cuanto al texto del Artículo 12, corresponde introducir como modificación que
los Factores de Conversión para productos o especies determinadas serán aprobados, en
el futuro, por la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado por la
Ley Nº 24.922.
Que ello se debe a que la determinación de los Factores de Conversión resulta una labor
que hace a la fiscalización de las capturas de los buques que procesan el pescado a
bordo, y conforme el Artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 24.922, es función de la
Autoridad de Aplicación la de conducir y ejecutar la política pesquera nacional,
regulando la explotación, fiscalización e investigación.
Que, en efecto, el establecimiento de los Factores de Conversión es una herramienta
central para el contralor de lo efectivamente capturado por tal clase de buques, puesto
que mediante ella se determina el equivalente entre un kilogramo de pescado procesado
y el pescado entero, efectivamente capturado, según las características de la especie y de
la forma en que cada especie se procesa a bordo.
Que en lo referente al Artículo 13 de la citada Resolución Nº 167/09 corresponde su
modificación por DOS (2) motivos. Por un lado corresponde establecer en el texto de
este artículo que será la Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca quien
apruebe los Coeficientes de Conversión Específicos, por idénticos motivos que para el
caso del Artículo 12 recién aludido. Por otro lado, corresponde modificar la vigencia
que tendrá para los armadores la aprobación de los Coeficientes de Conversión
Específicos de sus embarcaciones, cuando lo acrediten y ello sea aprobado por la
Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca.
Que actualmente los Coeficientes de Conversión Específicos poseen una vigencia anual,
tiempo que ha demostrado ser acotado en virtud de que, al ser los mismos específicos,
es necesario realizar diversos análisis tendientes a actualizar los coeficientes de
conversión anteriormente aprobados.
Que, realizar los estudios mencionados lleva un plazo de al menos SEIS (6) meses, por
lo que el mismo resulta exiguo.
Que asimismo, en tanto los Factores de Conversión Específicos aprobados en adelante
tendrán una vigencia de DOS (2) años, y no de UNO (1), para asegurar la garantía de
igualdad que poseen todos los administradores, corresponde prorrogar por el término
UN (1) año, a partir de la fecha de publicación de la presente medida, la vigencia de
todos los Factores de Conversión Específicos aprobados por el CONSEJO FEDERAL

�PESQUERO mediante Acta Nº 55 de fecha 16 de diciembre de 2009, para buques
determinados.
Que por otro lado, los Anexos III-a y III-b de la citada Resolución Nº 167/09 prevén la
competencia de los observadores pesqueros en el proceso de determinación de los
Coeficientes de Conversión Específicos, circunstancia que a raíz de la experiencia
acumulada resulta inconveniente.
Que, precisamente, el Director Nacional de Investigaciones del referido INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO ha manifestado
por Nota Nº 057 de fecha 5 de abril de 2011, glosada a fojas 10/11 del expediente citado
en el Visto, que no posee personal suficiente para llevar adelante de una manera
satisfactoria la labor que la norma le encomienda a sus Observadores Científicos.
Que por otro lado, también ha señalado en dicha nota que no resulta aconsejable que la
información de observadores científicos sea utilizada directamente para usos
administrativos, tales como establecer sanciones o bien, como en este caso, para
establecer valores de referencia que afecten la economía de las empresas pesqueras.
Esta consideración, que tiene un mayoritario aval internacional en los programas de
observadores científicos, se fundamenta en que es estrictamente necesario asegurar
como única finalidad el uso científico de la información para preservar la independencia
de esta, respecto de posibles interferencias del sector pesquero.
Que a raíz de todo esto, y en tanto los Inspectores que prestan servicios para la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA resultan
suficientes para llevar adelante la tarea que la norma puso en cabeza de los
Observadores, resulta pertinente modificar la nombrada Resolución Nº 167/09,
estableciendo que aquella función la cumplirán los aludidos Inspectores.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº
24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de
fecha 23 de febrero de 1998 y del Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 167 de fecha 5 de marzo
de 2009 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, el que quedará redactado
de la siguiente manera:

�"ARTICULO 12.- Para la verificación y control de las capturas de los buques que
realicen procesamiento de productos a bordo, se aplicarán los Factores de Conversión
oportunamente aprobados por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, hasta tanto la
Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nº 24.922
apruebe nuevos Factores de Conversión. Si no estuviera contemplado el coeficiente de
conversión de producto a materia prima para un producto o especie determinada, se
aplicará el menor de los coeficientes vigentes a la fecha de desembarco, hasta tanto la
citada Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Pesca establezca el valor que
corresponda para ese producto o especie."
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 13 de la citada Resolución Nº 167/09, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 13.- Apruébanse el "Protocolo General para la Determinación de Factores
de Conversión a Bordo de Buques Pesqueros" y el formulario correspondiente, los que,
como Anexos III-a y III-b respectivamente forman parte integrante de la presente
resolución. Dicho Protocolo será de aplicación para los casos en que los armadores de
buques pesqueros que realicen procesamiento de productos a bordo consideren que la
eficiencia de los procesos que efectúan amerita la aplicación de factores de conversión
más favorables. Cumplido el protocolo y establecidos los Factores de Conversión
Específicos para el buque en cuestión, los mismos deberán elevarse a la Autoridad de
Aplicación del Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nº 24.922 para su
consideración y aprobación. Los Factores de Conversión Específicos de cada buque
pesquero tendrán vigencia por DOS (2) años calendario a partir de la fecha de su
aprobación. Si cumplido ese plazo no se hubiera realizado una nueva evaluación, los
factores específicos caducarán y serán de aplicación los valores establecidos en el
artículo anterior. Todos los gastos generados para la determinación de los nuevos
valores de conversión y su tramitación correrán por exclusiva cuenta del armador
solicitante."
Art. 3º — Sustitúyese el Anexo III-a de la citada Resolución Nº 167/09 por el Anexo I
que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 4º — Sustitúyese el Anexo III-b de la citada Resolución Nº 167/09 por el Anexo II
que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 5º — Prorrógase por UN (1) año, a partir de la fecha de publicación de la presente
medida, la vigencia de todos los Factores de Conversión Específicos aprobados por el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO mediante Acta Nº 55 de fecha 16 de diciembre de
2009, para buques determinados.
Art. 6º — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO I

�PROTOCOLO GENERAL PARA LA DETERMINACION DE FACTORES DE
CONVERSION A BORDO DE BUQUES PESQUEROS
OBJETIVOS
• Determinar los factores de conversión para una especie y producto determinado
elaborada a bordo.
• Estimar la influencia de las variables biológicas y de procesado en la determinación de
dichos factores.
METODOLOGIA DE TRABAJO A APLICAR
Con intervalos de una marea, y para desarrollar satisfactoriamente las actividades
contenidas en el presente protocolo general, se deberá embarcar DOS (2) inspectores
por viaje de pesca.
Se tomará una muestra aleatoria de cada especie para cada producto describiendo el
método de elaboración a fin de obtener una serie de factores de conversión.
La cantidad mínima de cada muestreo, no deberá ser menor de TREINTA (30)
ejemplares. Los mismos serán tomados de la cinta, luego de haber sido clasificados para
la producción por los operarios de planta.
Se tomará nota del peso de toda la muestra de pescados enteros seleccionados (materia
prima), luego del proceso de elaboración se recuperará el producto para pesarlo
nuevamente (peso del producto). Todas las medidas deberán expresarse en kilogramos.
Se describirá con detalle el método y equipo utilizado en la elaboración de la materia
prima (corte manual con un cuchillo, máquina descabezadora y posterior fileteadora,
máquina desolladora, descabezado en cangilonera o sierra circular, etcétera), en la
sección del formulario destinada a comentarios.
Se consignará en un dibujo el ángulo y posición de los cortes efectuados en el proceso
de descabezado.
Se deberá utilizar un nuevo formulario cada vez que se cambie el método de elaboración
utilizado, debiendo anotarse la fecha y motivo del cambio en la sección comentarios. Se
puede proporcionar información complementaria según sea necesario.
DETALLES DEL FORMULARIO
Código de elaboración:
Los siguientes códigos indican el método de elaboración utilizado:
• HAG Descabezado y eviscerado: sin cabeza ni vísceras.
• HAT Descabezado y sin cola (tronco): sin cabeza ni vísceras y sin cola.

�• FLT Fileteado: sólo se retienen los filetes de pescado con piel.
• GUT Eviscerado: con cabeza y cola pero sin vísceras.
• WHO Entero: sin elaborar, el producto se retiene en su totalidad.
• TUB Tubo: se refiere al manto del calamar solamente.
• TEN Tentáculos: se retienen los tentáculos solamente.
• MEA Harina de pescado.
• OTH Otro: por favor describa en el espacio de comentarios elaborando diagramas si
fuera necesario.
Número de lance:
Se refiere al lance de donde se sacó la muestra y debe corresponder al número de lance
o arrastre registrado en el cuaderno del inspector.
Código de especie:
Anotar el código de TRES (3) letras que identifica la especie procesada. En su defecto,
consignar el nombre comercial.
Intervalo de tallas:
Anote la longitud total máxima y mínima de los peces (en centímetros) de la muestra
que será sometida a un proceso de elaboración.
Número de ejemplares:
Se deberá anotar el número total de peces de dicha muestra.
Código de pesaje:
Los siguientes números identifican el tipo de balanza utilizada para medir el peso:
• Balanza digital con estabilizador del movimiento (Código = 1).
• Balanza digital sin estabilizador del movimiento (Código = 2).
• Resorte equílibrador (Código = 3).
• Balanza de brazos (Código = 4).
• Otra: describa en la sección comentarios (Código = 5).

�Se deberá asegurar que las mediciones del producto fresco y elaborado sean realizadas
con el mismo aparato para cada muestra. Se recomienda como elemento adecuado para
el pesaje, balanza digital con estabilizador del movimiento (Código = 1).
Materia prima (MP):
Peso de la muestra sin procesar.
Peso del producto (PT):
Peso del producto final de la muestra.
Se deberá consignar una descripción de cada código utilizado en la sección comentarios.
Factor de conversión (FC)
Se calculará mediante la utilización de la siguiente fórmula:
FC = MP / PT
Siendo:
FC = Factor de conversión
MP = Materia prima
PT = Producto terminado
ANEXO II
PROTOCOLO GENERAL PARA LA DETERMINACION DE FACTORES DE
CONVERSION A BORDO DE BUQUES PESQUEROS
FC = MP / PT
Siendo:
FC = Factor de conversión
MP = Materia prima
PT = Producto terminado
Protocolo General
Para la Determinación de Factores de Conversión
a Bordo de Buques Pesqueros.
FORMULARIO PARA CALCULAR EL FACTOR DE CONVERSION Inspector:

�Equipo utilizado en la elaboración y comentarios
LUGAR Y FECHA:
…………………………………………………………………………………………
FIRMA Y ACLARACION:
………………………………………………………………………………....
#F4231746F#
#I4231929I#

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Jueves 30 de Junio de 2011</text>
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                <text>Modifícase la Resolución N° 167/09, relacionada con el formulario "Parte de Pesca Final" y su respectivo instructivo, el que deberán presentar los armadores de buques pesqueros que operen en aguas marítimas de jurisdicción nacional.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=184155"&gt;Resolución SAGyP N° 0375/2011&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 377/87 SAGyP
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011

BUENOS AIRES, 2 de junio de 1987
VISTO que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL dependiente de esta
SECRETARIA ha decidido instrumentar nuevas estrategias para la erradicación de la
Fiebre Aftosa en las regiones de cría del país, que por sus características
epidemiológicas y productivas particulares requieren un trata miento especial, y
CONSIDERANDO:
Que la campaña de lucha contra la Fiebre Aftosa iniciada en el año 1962, se ha basado
prioritariamente en la vacunación masiva y sistemática aplicada uniformemente en todo el
territorio nacional ubicado al norte de los ríos Barrancas y Colorado.
Que no obstante los avances ya logrados con esos métodos en cuanto a la disminución
de la tasa de morbilidad, la situación sanitaria pasa actualmente por un período de
estancamiento en cuanto a la distribución especial de la enfermedad.
Que el referido estancamiento dificulta la colocación de las carnes argentinas en los
Mercados Internacionales
Que existen en el mediano plazo perspectivas alentadoras para nuestro comercio
internacional de carnes, lo cual influirá favorablemente en las economías de los
productores y el conjunto del sector agropecuario nacional.
Que una de las estrategias propuestas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL es modificar los actuales períodos de vacunación, adaptándolos a la realidad del
manejo de los rodeos en las regiones de cría.
Que para poder realizar la modificación de los períodos de vacunación, resulta
imprescindible contar con una vacuna de inmunidad más duradera.
Que la experiencia recogida tanto en el país, como en el exterior indica que la vacuna
antiaftosa de adyuvante oleoso logra una cobertura inmunitaria de seis meses.
Que la industria elaboradora de productos veterinarios no produce en estos momentos la
cantidad necesaria de vacuna antiaftosa de adyuvante oleoso para cubrir las exigencias
que el cambio de estrategia impone.
Que resulta prioritario contar con una disponibilidad de vacuna antiaftosa de adyuvante
oleoso de seis meses de cobertura inmunitaria, que permita cumplir con los proyectos en
desarrollo.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
funciones delegadas por el Decreto N° 1230 de fecha 3 de Julio de 1985.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1.- Propiciar la elaboración de vacuna antiaftosa de adyuvante oleoso de seis
meses de cobertura inmunitaria.

�ARTICULO 2.- Fijar las necesidades de dicha vacuna en UN MILLON OCHOCIENTOS
MIL (1.800.000) dosis anuales, que se irán ampliando en la medida que los proyectos
implementados se extiendan a otras regiones.
ARTICULO 3.- Facultar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a determinar las
regiones del país en que se utilizará la vacuna mencionada en el Artículo 1 de la presente
Resolución y su forma de aplicación.
ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

DR. ERNESTO FIGUERAS

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                    <text>RESOLUCION Nº 383/90
RESUMEN: Incorpora al Reglamento General de Policía Sanitaria, La Loque Americana, enfermedad
de las abejas producida por el BACILLUS LARVAL.
BUENOS AIRES, 16 de agosto de 1990
VISTO el expediente Nº 752/90, la Ley 3959 y el Decreto Nº 481 de fecha 20 de abril de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que la Loque Americana, enfermedad de las abejas cuyo agente etiológico es la bacteria Bacillus
larvae, es considerada exótica en el país.
Que dicha enfermedad produce la desaparición de la colonia de abejas y graves danos económicos
en los apiarios en los que se establece.
Que la apicultura es un sector importante de la actividad agropecuaria argentina, no solo como fuente
de producción de miel, con un alto volumen colocado en el mercado internacional, sino también como
agente polinizador de valla en los cultivos agrícolas.
Que la moderna tecnología apícola incluye como práctica corriente la apicultura migratoria, con lo
que contribuiría a la rápida propagación de la enfermedad, en el caso de establecerse ella en el país.
Que el artículo 1º de la Ley 3959 establece las facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL para
evitar la difusión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que el artículo 4º dei Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, de fecha 8 de
noviembre de 1906, determina el grupo de enfermedades sobre las cuales deben ejercerse los
máximos recaudos sanitarios pare evitar su propagación.
Que resulta imprescindible, a los fines de preservar la sanidad apícola argentina, la inclusión de la
Loque Americana en el precitado artículo 4º.
Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 481 de fecha 20 de abril de 1971 se ha delegado en la
entonces SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (hoy SUBSECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA) la facultad de determinar la nomenclatura de las
enfermedades respecto de las cuales deberá recaer la acción de le Ley 3959, transferida por la
Resolución Nº 146 del MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha 16 de marzo de 1990.
Por ello,

�EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Incorpórase al grupo de enfermedades contagiosas exóticas, al que hace mención el
artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de fecha 8 de noviembre de
1906 (Ley 3959) a la LOQUE AMERICANA, cuyo agente etiológico es el Bacillus larvae.
ARTICULO 2º.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para la adopción de las
medidas sanitarias que correspondan, tendientes al control y/o erradicación de la enfermedad.
ARTICULO 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ing. Felipe C. Solá
RESOLUCION Nº 383

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                    <text>RESOLUCION N° 386/90 SSAGyP
DEROGADA por RS 382/2017
RESUMEN: Incorpora zona infestada sector Departamento 9 de Julio a ZONA LUCHA
PREPARATORIA
BUENOS AIRSES, 16 de agosto de 1990
VISTO el expediente N° 61.387/89 en el cual la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS
SANITARIAS dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL gestiona la
incorporación al régimen de “LUCHA PREPARATORIA” un sector de la “ZONA INFESTADA”
del Departamento NUEVE DE JULIO de la PROVINCIA DE SANTA FE, y
CONSIDERANDO:
Que el pedido es apoyado por la SOCIEDAD RURAL DE TOSTADO (PROVINCIA DE SANTA
FE).
Que tal circunstancia fue analizada favorablemente por los técnicos del Programa de
Garrapata, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS, siendo que
ese temperamento fuera avalado por las autoridades sanitarias del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Que el artículo 2° del Decreto N° 418 de fecha 24 de enero de 1967 y la transferencia de
facultades acordadas mediante la Resolución N° 146 de fecha 16 de marzo de 1990 del señor
Ministro de Economía, faculta al suscripto para adoptar las medidas que se propician.
Por ello
EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorporar al régimen de “LUCHA PREPARATORIA CONTRA LA
GARRAPATA” a un sector de la actual “ZONA INFESTADA” del Departamento NUEVE DE
JULIO, PROVINCIA de SANTA FE, comprendido por los siguientes límites:
AL NORTE: Ruta Provincial N° 32-S desde su intersección con la Ruta Provincial N° 13 hasta
su intersección con la Ruta Provincial N° 77-S
AL SUR: Ruta Provincial N° 40 desde su intersección con la Ruta Provincial N° 77-S hasta su
intersección con la Ruta Provincial N° 13.
AL ESTE: Ruta Provincial N° 13 desde su intersección con la Ruta Provincial N° 40 hasta su
intersección con la Ruta N° 32-S
AL OESTE: Ruta Provincial N° 77-S desde su intersección con la Ruta N° 32-S hasta su
intersección con la Ruta Provincial N° 40.
La zona mencionada comprende un área aproximada de CIENTO SESENTA MIL HECTARIAS
(160.000 Ha), con una población bovina estimada de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS
VEINTE (42.220) cabezas.
ARTICULO 2°.- En la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA que se incorpora por la presente
resolución, regirán las siguientes normas:
a) Los baños generales de los animales de la especie bovina deberán aplicarse con un
intervalo no mayor de TREINTA (30) días, quedando facultados los Servicios Técnicos
responsables de la lucha para abreviar o diferir los intervalos de baños, cuando razones de
orden técnico así lo aconsejen; los baños garrapaticidas deberán efectuarse con productos
que reúnan los requisitos de los artículos 7° y 8° del Decreto N° 7623 de fecha 11 de mayo
de 1954, reglamentario de la Ley N° 12.566 y sus normas legales complementarias.
b) Para efectuar los despachos de tropas de los establecimientos ubicados en la ZONA DE
LUCHA PREPARATORIA éstos deberán estar reglamentariamente cumplidos con las
balneaciones periódicas fijadas en apartado precedente.
c) Cuando el destino de los animales fuese ZONA DE LUCHA PREPARATORIA o
INFESTADA, éstos no podrán albergar garrapata común del ganado bovino (Boophilus
microplus can) en estado de paternogina o mayor.

�d) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado c), el tránsito de los bovinos se realizará
previa aplicación de UN (1) baño precaucional controlado por personal encargado de la
lucha, el que otorgará el Permiso de Tránsito Restringido correspondiente.
e) Cuando el destino de los animales de la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA sean locales
de remate feria ubicados dentro de la misma zona, éstos deberán ingresar previa
comprobación de limpieza absoluta. Cuando del destino de los animales fuera la ZONA DE
LUCHA ACTIVA e INDEMNE, éstos serán despachados, previa comprobación de absoluta
limpieza y baño precaucional.
f) En el ámbito de la ZONA DE LUCHA PREPARATORIA, los animales que se destinen a
mataderos y carnicerías de campaña, serán despachados con revisación, sin baño
precaucional, no debiendo estar parasitados por garrapata en estado de paternogina o
mayor y transitarán amparados por el correspondiente Permiso de Tránsito Restringido.
g) Las demás especies animales podrán transitar libremente, pero tanto los remitentes como
los destinatarios estarán obligados a asegurarse por sí de su limpieza absoluta, so pena de
incurrir en las acciones que prescribe la Ley N° 12.566 y sus reglamentaciones.
ARTICULO 3°.- La introducción de animales de la ZONA INFESTADA a la PREPARATORIA se
efectuará con intervención del personal de la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS
SANITARIAS, previa comprobación de absoluta limpieza y baño precaucional, el que otorgará
el Permiso de Tránsito Restringido.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
RESOLUCION N° 386
Fdo.: Ing. Felipe SOLA - Subsecretario

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                <text>Incorpora zona infestada sector Departamento 9 de Julio a ZONA LUCHA PREPARATORIA.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=21821"&gt;Resolución SAGyP N° 0386/1990&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 24° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolucion N° 382/2017 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 390/1996 SAGyP
DEROGADA por RE 48/1998
Modifícase la Resolución Nº 145/83 del Decreto-Ley Nº 9.244/63.
BUENOS AIRES, 18 de junio de 1986
VISTO el expediente Nº 1.389/86, atento lo solicitado por la Federación Argentina del Citrus
(FEDERCITRUS), lo informado por el Servicio Nacional de Fiscalización de la Producción y
Comercialización Agrícola y,
CONSIDERANDO:
Que la reglamentación de frutas frescas cítricas establece para las partidas con destino al
mercado externo el estampado en los envases de una "sello clave", donde debe consignarse la
fecha de empaque (día y mes) y el número de orden del establecimiento habilitado para tales
fines.
Que la mencionada fecha constituye una norma necesaria en la fiscalización de los despachos
de partidas de frutas frescas en general y en el caso especial de las cítricas cuando se envían
sin el preenfriamiento reglamentario.
Que actualmente en el mercado internacional de frutas los países competidores prescinden de
la mención de la fecha en los envases, suplantándola por los códigos.
Que a los efectos de evitar situaciones desventajosas en la competencia de nuestras frutas
frescas cítricas con las de otras procedencias, corresponde modificar el criterio hasta ahora
sustentado.
Que en virtud de la facultad conferida a esta Secretaría por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
9.244 del 10 de octubre de 1986, cabe proceder en consecuencia.
Por ello
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
Resuelve:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del inciso c) del Punto I, Apartado 14 de la Resolución Nº
145 del 11 de marzo de 1983 reglamentaria del Decreto-Ley Nº 9.244/63 por el que a
continuación se menciona:
"El sello clave a que hace referencia el punto 2) contendrá la siguiente leyenda:
"Decreto Ley Nº 9.244/63 - Frutas Frescas" y la clave móvil constituida por el código
correspondiente el día y mes del empaque que deban identificarse conforme a la codificación
que determine el Servicio Nacional de Fiscalización de la Producción y Comercialización
Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas), seguido del número de orden del
establecimiento de empaque habilitado."
Art. 2° — Esta resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Reca

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                <text>Miércoles 18 de Junio de 1986</text>
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                <text>Sustitúyese el texto del inciso c) del Punto I, Apartado 14 de la Resolución Nº 145 del 11 de marzo de 1983 reglamentaria del Decreto-Ley Nº 9.244/63 por el que a continuación se menciona:&#13;
"El sello clave a que hace referencia el punto 2) contendrá la siguiente leyenda:&#13;
"Decreto Ley Nº 9.244/63 - Frutas Frescas" y la clave móvil constituida por el código correspondiente el día y mes del empaque que deban identificarse conforme a la codificación que determine el Servicio Nacional de Fiscalización de la Producción y Comercialización Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas), seguido del número de orden del establecimiento de empaque habilitado."</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53357"&gt;Resolución Nº 48/98&lt;/a&gt; de la SAGPYA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 11 de junio de 1993
VISTO el expediente N° 721/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 717 del 12 de agosto de 1992, de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se reconociera el COMITE REGIONAL DE
BARRERA ZOO-FITOSANITARIA PATAGONICA, aprobando, al propio tiempo, su
reglamento de funcionamiento.
Que el artículo 33 del precitado reglamento contempla la forma de instrumentar sus
modificaciones.
Que el 2 de abril de 1993, en la sede de esta Secretaría, se llevó a cabo una
reunión del aludido Comité, a los efectos de propiciar modificaciones de dicho
reglamento.
Que en esa reunión se sugirió unificar los artículos 1° y 2° y modificar el 8°, a fin de
contemplar una posición integracionista del Comité, de acuerdo al documento
aprobado y presentado oportunamente ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que el suscripto es competente. para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 38 del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE

�ARTICULO 1°.- Apruébanse las modificaciones a los artículos 1°, 2° y 8° del
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITE REGIONAL DE BARRERA
ZOO-FITOSANITARIA PATAGONICA, aprobado por Resolución N° 717 del 12 de
agosto de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 1°.- La sede del COMITE REGIONAL DE BARRERA
ZOO-FITOSANITARIA PATAGONICA, en adelante CORBAPA, será rotativa cada
UN (1) año, coincidente con el asiento de su presidencia."
"ARTICULO 2°.- Derogado."
"ARTICULO 8°.- El CORBAPA propondrá al SENASA la delimitación e
implementación de un área tampón o buffer al norte de la BARRERA
ZOO-FITOSANITARIA PATAGONICA.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 394

�</text>
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                <text>Apruébanse las modificaciones a los artículos 1°, 2° y 8° del REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITE REGIONAL DE BARRERA ZOO FITOSANITARIA PATAGONICA, aprobado por Resolución N° 717 del 12 de agosto de 1992 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA.</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0397/1985</text>
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                <text>Se auspicia el 4° Congreso Argentino de Microbiología organizado por la Asociación Argentina de Microbiología.</text>
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                    <text>SANIDAD VEGETAL
Resolución 400/2010
Apruébase el "Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente
modificada con eventos regulados en la República Argentina con destino a
exportación".
Bs. As., 20/8/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0244155/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo normado en el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009
corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el "Entender en las
autorizaciones de liberación al medio y comercialización de organismos genéticamente
modificados para uso agropecuario".
Que atento al estado de desarrollo tecnológico de aplicación en agricultura, se advierte
la conveniencia de establecer un régimen para la producción de soja genéticamente
modifi- cada con eventos sin permiso de comercialización en la REPUBLICA
ARGENTINA, cuyo destino exclusivo sea la exportación.
Que en ese marco, es menester considerar que las autorizaciones habrán de ser acotadas
en el tiempo y limitadas en sus efectos, propendiéndose a su ampliación progresiva
siempre y cuando puedan garantizarse adecuados procesos de fiscalización y control.
Que se comparte el criterio de elevación de estos actuados por parte de la Dirección de
Biotecnología de la citada Secretaría.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo normado en el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Protocolo para la producción de semilla de soja
genéticamente modificada con eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con
destino exportación", que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2º — La autorización de producción será otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA previa evaluación de las solicitudes por parte de la Dirección
de Biotecnología de la citada Secretaría, y la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA).
Art. 3º — Sólo se dará trámite a las solicitudes de autorización de producción de
semilla de soja genéticamente modificada conteniendo eventos regulados con destino
exportación, que al momento de la solicitud cumplan con las siguientes condiciones:
- hayan tenido al menos un ensayo experimental en nuestro país, y
- la semilla producida tenga permiso de comercialización en el país de destino.
Art. 4º — OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA AUTORIZACION. La
autorización para la "Producción de semilla de soja genéticamente modificada con
eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA" y las obligaciones emergentes de
la misma comprenden todas las etapas involucradas en el proceso de producción, esto
es, el manejo de los materiales regulados tanto desde el ingreso al país, como durante la
siembra, cosecha, guarda y hasta la disposición final. Asimismo, comprende el
monitoreo posterior del sitio de la liberación utilizado por el período que se determine
en la respectiva autorización.
Art. 5º — Todo el material cosechado de esta actividad deberá ser exportado en su
totalidad en el plazo de CUATRO (4) meses desde la finalización de la cosecha hacia
algún país en el cual esté permitida la comercialización del/los eventos o, en su defecto,
deberá ser destruido.
Art. 6º — FINALIZACION DE LA LIBERACION. La liberación se considerará
satisfactoriamente finalizada una vez que, habiendo sido evaluado favorablemente el
Informe de Cierre, se compruebe el correcto manejo del sitio de la liberación durante el
período posterior a la cosecha.
Art. 7º — CONDICIONES GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS
AUTORIZACIONES: a) SUPERFICIE: podrá autorizarse hasta un máximo de
DOSCIENTAS HECTAREAS (200 ha) por solicitante en una primera presentación. Si
se tratara de grupos de madurez diferentes, las DOSCIENTAS HECTAREAS (200 ha)
podrán dividirse en hasta dos zonas de producción.
b) VIGILANCIA: En cada zona la superficie deberá ser sembrada en un solo
establecimiento y en forma contigua. La totalidad de la superficie a sembrar deberá
contar con personal de vigilancia durante todo el ciclo del cultivo.
c) DISTANCIA Y ACCESO: El establecimiento deberá estar situado a una distancia de
hasta TRESCIENTOS KILOMETROS (300 km) de la planta de procesamiento, y
contar con caminos en buen estado de transitabilidad que cubran dicha distancia.
Art. 8º — Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento de las condiciones de
bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas en la autorización, en todas las etapas

�comprendidas por la misma, independientemente de que la figura de la persona jurídica
del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese lapso.
Art. 9º — El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad consideradas al
momento de otorgar la autorización, así como las que pudieren surgir a posterioridad
por indicación de la Dirección de Biotecnología de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y/o de la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), al igual que si se comprobara la
inexactitud o falsedad de los datos consignados en el trámite de la autorización y/o el
incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte del solicitante, sin perjuicio de
la inmediata adopción cautelar de las medidas de bioseguridad que se estimen
pertinentes, podrá dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Revocación de la autorización con la consecuente destrucción de los materiales,
donde se encuentren. A tal fin, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, podrá
requerir la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
c) No elegibilidad del solicitante y/o del/de los establecimiento/s y/o de los eventos
involucrados en el incumplimiento por un plazo que se determinará caso por caso.
d) Suspensión en el registro de operadores de Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados (OVGM) por un plazo que se determinará caso por caso.
En los casos consignados en los incisos precedentes, se asegurará el derecho de defensa
del solicitante, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Art. 10. — Será de aplicación supletoria del presente régimen la Resolución Nº 39 de
fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.

�A los fines de este régimen, los términos "soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA", podrán ser reemplazados por soja
regulada.
PUNTO 1.- GENERALIDADES.
1.1.- Este documento contiene los requisitos que deben satisfacer los solicitantes de
permisos para la producción de semilla de soja regulada.
1.2.- El total de la semilla producida será exportada en un plazo máximo de CUATRO
(4) meses después de la cosecha a un país en el cual el evento cuente con permiso de
comercialización.
1.3.- En el contexto de este documento, los términos "producción de semilla" o
"producir semilla" y similares se refieren a liberaciones cuyo propósito no es la
experimentación.
1.4.- Las Autorizaciones para la producción de semilla de soja regulada serán otorgadas
por el Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa intervención de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA, en
adelante CONABIA, la que efectuará una evaluación caso por caso sobre la
conveniencia de autorizar la producción propuesta.
1.5.- Las responsabilidades emergentes de la autorización otorgada por la autoridad
competente recaen exclusivamente en la persona del solicitante. La autorización
otorgada no podrá ser objeto de transferencia, cesión ni enajenación a cualquier título.
1.6.- Queda expresamente prohibida la producción de semilla de soja regulada que no
cuente con el debido permiso otorgado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA en forma previa a la siembra.
1.7.- Toda mención de "evento/s o producto/s" en este documento, se refiere a eventos y
productos que cumplen con los requisitos contemplados en el Artículo 3º de la presente
resolución.
1.8.- A los fines de esta norma se define "lote" al espacio físico, medido en metros
cuadrados o hectáreas, el cual incluye el área donde será sembrada la producción.
1.9.- Se considera área regulada al lote más la superficie de aislamiento.
PUNTO 2.- SUPUESTOS DE INCLUSION.
Este documento se aplica exclusivamente al tratamiento de solicitudes para producir
semilla de soja genéticamente modificada con eventos que hayan tenido al menos un
ensayo experimental en nuestro país y que al momento de la solicitud tengan permiso de
comercialización en el país de destino de la semilla producida. Para la verificación de
este último requisito, el solicitante presentará la documentación probatoria
correspondiente.

�El ensayo experimental arriba mencionado debe haber sido satisfactoriamente
concluido, esto es, debe contar con Informe de Cierre con evaluación favorable, en los
términos de la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la que a futuro la reemplace.
PUNTO 3.- SUPUESTOS DE EXCLUSION.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente medida los eventos que tienen
por objetivo la producción de fármacos u otros según el caso.
PUNTO 4.- PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD.
4.1.- Toda persona jurídica, en adelante Solicitante, podrá requerir autorización para la
producción de semilla de soja regulada en la REPUBLICA ARGENTINA, según el
alcance de esta norma, siempre que se encuadre en la normativa vigente para la
liberación al medio agropecuario de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
(OVGM), con ajuste a las reglamentaciones vigentes de Semillas y Sanidad y
Cuarentena Vegetal, y Registro de Agroquímicos y Biológicos si correspondiese.
4.2.- A tal fin, el Solicitante deberá:
4.2.1.- Efectuar la presentación de su solicitud ante la Mesa de Entradas del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Avenida
Paseo Colón Nº 922, Piso 3º, oficina 304, Código Postal C1063ACW, CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, Tel. +54-11-4349-2433.
4.2.2.- Designar en la misma, al menos, un Representante Legal y un Responsable
Técnico.
4.2.3.- Acompañar todos los formularios y los correspondientes protocolos en idioma
castellano, firmados en todas las fojas por el Representante Legal y en el lugar que se
indica por el Responsable Técnico, con DIEZ (10) copias impresas y UNA (1) en
soporte electrónico correspondiente a la Presentación Electrónica de Solicitudes (ver
Resolución Nº 396 de fecha 29 de octubre de 2008 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la que se encuentre vigente al
momento de la solicitud).
4.2.4.- Declarar la superficie máxima que se solicita sembrar, el nombre del/de los
establecimiento/s y sus ubicaciones con detalle de los lotes en los que realizará la
producción.
4.2.5.- Acompañar la solicitud con el plano con coordenadas geográficas (puntos GPS)
del/de los lote/s a utilizar, en formato grado y décimas de grado, usando el sistema de
coordenadas (Datum) WGS84.
4.2.6.- Acompañar Convenio de Arrendamiento/Carta Compromiso relativa al uso
del/de los lote/s previsto/s, que necesariamente deberán contener los siguientes datos:

�4.2.6.1.- Individualización de las partes. En caso de actuar por Representante Legal o
apoderado, acompañando en copia los instrumentos correspondientes para justificar la
personería invocada.
4.2.6.2.- Descripción del establecimiento donde se realizará la liberación: nombre del
establecimiento, localidad, partido, provincia, lote conforme lo establecido en los
puntos 4.2.4 y 4.2.5.
4.2.6.3.- Fecha de suscripción del convenio.
4.2.6.4.- Plazo de duración del convenio, el que debe guardar relación con el plazo de
las solicitudes de liberación efectuadas incluyendo los plazos de control poscosecha.
4.2.6.5. Detalle de las condiciones de bioseguridad garantizadas. Específicamente, las
partes se comprometerán a:
- Mantener TREINTA METROS (30 m) de distancia de aislamiento con otros cultivos
de soja;
- Mantener alambrados perimetrales en adecuado estado de conservación y/o toda otra
medida que resulte menester para evitar el ingreso de animales al mismo tanto durante
el desarrollo del cultivo como en el período de control poscosecha;
- Garantizar el acceso a los fines de inspección por parte de la Autoridad de Aplicación,
durante el desarrollo del cultivo y por el plazo de UN (1) año posterior a la cosecha de
la producción de la semilla de soja regulada;
- Sembrar un cultivo de rotación que permita el control químico de las plantas
voluntarias de soja en la temporada siguiente a la cosecha de la producción de la semilla
de soja regulada;
- Toda otra medida de bioseguridad que resulte menester contemplar en relación al tipo
de autorización pretendida.
4.2.6.6.- Firma certificada de las partes y aclaración. La certificación podrá ser
efectuada por autoridad policial o judicial, escribano, juez de paz o en sede bancaria.
4.2.6.7.- Cuando un solicitante presente más de una solicitud, respecto del mismo
establecimiento bastará con presentar en la primera oportunidad el ejemplar en original
del Convenio de Arrendamiento o Carta Compromiso, y en las subsiguientes, copia
debidamente certificada del mismo.
4.2.6.8.- La falta de presentación del Convenio de Arrendamiento o Carta Compromiso
impedirá la gestión de la autorización solicitada.
4.2.7.- Todas las presentaciones y manifestaciones efectuadas por el Solicitante o su/s
Representante/s en los expedientes iniciados solicitando autorización para la producción
de semilla de soja regulada tendrán el carácter de Declaración Jurada.
PUNTO 5.- REQUISITOS.

�5.1.- El interesado deberá presentar UNA (1) solicitud de autorización para cada evento
o acumulación de eventos que desea producir.
5.2.- El Solicitante deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Operadores con
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados creado por la Resolución Nº 46 de
fecha 7 de enero de 2004 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
PUNTO 6.- CLASES DE SOLICITUDES.
Se considerarán las siguientes clases de solicitudes:
6.1.- Nueva: El Solicitante presenta por primera vez un evento o combinación de
eventos para la producción de semilla de soja. En este caso, el Solicitante presentará,
debidamente completados:
- Formulario II o Formulario VI, según corresponda a la fase de evaluación en la que se
encuentra el OVGM que se propone multiplicar, del Anexo de la Resolución Nº 39 de
fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
- Formulario de solicitud del Anexo de la presente medida y los protocolos específicos
allí indicados.
6.2.- Reiteración: Procederá en aquellos casos en los cuales:
- el Solicitante hubiera obtenido una autorización previa para la producción de semilla
de soja para ese evento o combinación de eventos conforme al presente protocolo,
- se sembró la producción autorizada, y
- se contara con el Informe de Cierre correspondiente a dicha producción con
evaluación favorable por parte de la CONABIA.
Cumplidos estos requisitos, para la reiteración el Solicitante únicamente presentará el
Formulario de solicitud contenido en el Anexo de la presente medida, debidamente
completado.
PUNTO 7.- SIEMBRA.
La siembra sólo podrá realizarse cuando el Solicitante haya sido notificado en forma
fehaciente de la pertinente autorización otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
PUNTO 8.- DENEGATORIA.

�La denegatoria de la solicitud implicará que la semilla que pudiera haber ingresado al
país a fin de ser sembrada al amparo de la solicitud denegada deberá ser reexportada a
un país donde esa semilla sea comercial o destruida.
PUNTO 9.- RESPONSABILIDADES DEL SOLICITANTE.
9.1.- Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento en todo momento de las
condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas por la Autoridad de
Aplicación en la autorización para la realización de la producción solicitada.
9.2.- Dicha responsabilidad regirá durante el desarrollo de la actividad y durante el
período de monitoreo poscosecha, independientemente de que la figura de la persona
jurídica del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese lapso.
PUNTO 10.- INCUMPLIMIENTOS.
10.1.- El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo
establecidos al otorgarse la autorización correspondiente o de cualquiera de los términos
de esta norma, de acuerdo con su gravedad, dará lugar a:
- la aplicación de un apercibimiento y/o
- la revocación de la autorización otorgada, y/o
- la destrucción parcial o total del/ de los material/es involucrado/s en el
incumplimiento, y/o - la no elegibilidad del solicitante, y/o del/ de los evento/s y/o del/
de los establecimiento/s en el/ los que se produjo el incumplimiento para futuras
autorizaciones para la producción de semilla de soja regulada.
10.2.- La Dirección de Biotecnología, sin perjuicio de determinar la inmediata adopción
de las medidas urgentes de bioseguridad que resulten pertinentes, dará traslado al
solicitante para que en el plazo de DIEZ (10) días brinde las explicaciones que
considere menester en ejercicio de su derecho de defensa. A mérito de ello, la Dirección
de Biotecnología elevará al Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca informe
técnico proponiendo, en su caso, las medidas correspondientes.
10.3.- La citada Dirección llevará registro de las medidas adoptadas, que habrán de ser
tenidas en cuenta como antecedente para las futuras solicitudes.
PUNTO 11.- BIOSEGURIDAD.
11.1.- El acceso al lote de producción deberá estar limitado por alambrados perimetrales
en correcto estado de mantenimiento y el acceso deberá estar restringido al personal
autorizado por la empresa y los inspectores y muestreadores actuantes.
11.2.- Todo el personal que realice tareas en la producción autorizada deberá estar
técnicamente capacitado y en conocimiento del tipo de material con el cual está
trabajando y deberá estar bajo estricta supervisión del personal de la empresa
técnicamente capacitado.

�11.3.- El solicitante instruirá a todo el personal involucrado de la necesidad de evitar
cualquier transporte de materiales, incluyendo semillas, flores o polen hacia el exterior
del predio en que se ha autorizado la producción y supervisará para que esto se cumpla.
En particular, instruirá al personal para que evite el transporte de dichos materiales en
su vestimenta y en los elementos que utilice.
11.4.- El Solicitante facilitará las inspecciones, comprometiéndose a que los
responsables técnicos estén presentes al momento de llevarse a cabo, y sufragará el
monto establecido. Las inspecciones se realizarán todas las veces que resulte necesario
durante el desarrollo del cultivo, durante el procesamiento de lo cosechado y durante el
período de monitoreo poscosecha.
11.5.- El Solicitante deberá tener disponible en la REPUBLICA ARGENTINA para uso
de los organismos de control el sistema analítico, reactivos y todo material necesario
incluyendo los materiales de referencia para la identificación a campo rápida y/o
específica del/ de los evento/s que solicita producir.
PUNTO 12.- IMPORTACION DE SEMILLA.
12.1.- Previo al ingreso de la semilla al país, el Solicitante declarará:
a) Superficie definitiva a sembrar (la cual no podrá modificarse).
b) Cantidad de semilla a importar.
12.2.- El ingreso de la semilla al país deberá cumplir con las normativas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, y del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
12.3.- La semilla que ingresa al país deberá estar envasada de forma tal que evite
eventuales derrames. Los rótulos de los envases primarios deberán cumplir con la
normativa vigente del INASE. La misma información constará en el exterior de los
envases.
PUNTO 13.- TRASLADO A LAS INSTALACIONES.
El Solicitante garantizará que el traslado de la semilla básica desde el puerto de entrada
hasta el depósito sea acompañado por un vehículo de seguridad. El solicitante deberá
presentar un protocolo de transporte que contemple como mínimo:
- nombre del personal supervisor;
- número de teléfono donde contactarlo;
- indicaciones a los conductores;
- rutas a seguir;

�- plan de manejo y personal de contacto en caso de derrames y/o accidentes;
El Solicitante será responsable del control y de restringir y registrar el acceso al
depósito donde la semilla básica permanecerá almacenada hasta su traslado al lote de
siembra.
PUNTO 14.- SIEMBRA.
14.1.- La distancia de aislamiento a otros lotes de soja será de TREINTA METROS (30
m).
14.2.- La distancia de aislamiento entre el lote y el límite con caminos muy transitados
será de CIEN METROS (100 m) como mínimo.
14.3.- Las cabeceras y/o laterales del lote deberán sembrarse con soja comercial
(borduras) en una superficie necesaria para la adecuada purga de la cosechadora a ser
utilizada en la producción solicitada. Este será el único material que podrá utilizarse
como material de limpieza o purga de la cosechadora. El material con el que se realice
la purga deberá estar adecuadamente identificado para poder diferenciarlo
inequívocamente del material regulado del expediente motivo de la solicitud. En el caso
de que la producción sea de una acumulación de eventos, la purga no podrá contener
ninguno de los eventos (individuales o combinados) que conforman la acumulación
motivo de la solicitud.
14.4.- La siembra habrá de efectuarse en el período de tiempo más concentrado posible,
evitando desdoblamientos y/o extensiones innecesarias y/o injustificadas. El proceso de
siembra será supervisado durante todo momento por personal capacitado de la empresa
solicitante que llevará un registro de las operaciones.
14.5.- La apertura de las bolsas y la carga de la semilla en la sembradora se realizará
dentro del lote.
14.6.- Una vez finalizada la siembra del lote, se procederá a la limpieza de la
sembradora dentro del lote. Esto se realizará de acuerdo al procedimiento propuesto por
el solicitante y evaluado favorablemente por CONABIA y será auditado por inspectores
actuantes. El desplazamiento posterior de la máquina requerirá de la autorización de los
inspectores actuantes.
PUNTO 15.- REGISTRO DE SIEMBRA.
El solicitante llevará un registro de la semilla utilizada y de la semilla remanente de
siembra. En el informe de siembra por lote deberá declarar el balance de semilla,
indicando la cantidad recibida, la sembrada y la remanente, el número de envases de
semilla vacíos y método para su disposición. Este registro deberá estar a disposición de
los inspectores actuantes cuando lo requieran.
PUNTO 16.- MANEJO DE REMANENTES.
16.1.- En caso de que exista semilla remanente de siembra, se procederá del siguiente
modo:

�a) Si se tratare de semilla fuera de su envase original o en envase original abierto,
deberá procederse a su destrucción en el lote.
b) Si se tratare de semilla en su envase original, el mismo deberá ser reintegrado al
depósito exclusivo para OVGM y sólo puede ser reexportado a un país en el que el
material sea comercial o destruido en un plazo de CUATRO (4) meses desde la
finalización de la cosecha.
16.2.- La semilla remanente de la limpieza de la sembradora será molida o enterrada en
el mismo lote de siembra.
PUNTO 17. COSECHA.
17.1.- El proceso de cosecha será supervisado durante todo momento por personal
capacitado de la empresa solicitante y por los inspectores actuantes, con permanencia de
éstos en el lote durante las VEINTICUATRO (24) horas.
17.2.- Una vez finalizada la cosecha del lote, se procederá a la limpieza de la
cosechadora dentro del mismo lote, en horario diurno y en presencia del responsable
técnico y de los inspectores actuantes. La cosechadora luego de ser limpiada, deberá
purgarse dentro del lote de producción, utilizando para tal fin el material de la bordura
del lote de acuerdo a un protocolo presentado por el solicitante y evaluado
favorablemente por CONABIA que contemple como mínimo:
- marca, modelo y número de identificación de la máquina;
- modificaciones que posee para garantizar la limpieza;
- justificación del volumen de material utilizado para simular la cosecha de la futura
producción de semilla;
- metodología para eliminar todo material propagativo retenido en las partes estáticas y
dinámicas internas de la máquina, puntos críticos de control de la limpieza y
herramientas para completarla y tiempo requerido para cada punto;
- metodología para la limpieza exterior (barrido manual, soplado de aire a presión, etc.);
- metodología que se aplicará para confirmar la limpieza de la máquina tal que garantice
la ausencia de semillas genéticamente modificadas (GM) viables en el material que se
procese a continuación.
17.3.- Los protocolos deben ser específicos para cada máquina que se prevea usar.
Deberán ser evaluados favorablemente por la CONABIA y contar con la verificación
realizada por los inspectores actuantes en forma previa a cada operación.
17.4.- El material deberá destruirse en presencia del inspector actuante y en un lugar
previamente solicitado y autorizado por la CONABIA.

�17.5.- Para el traslado de una cosechadora luego de su uso y limpieza, son
imprescindibles el resultado favorable del análisis de la purga y la autorización por parte
del INASE.
18. - MATERIALES Y METODOS PARA LA IDENTIFICACION DEL EVENTO.
Los reactivos necesarios y los materiales de referencia correspondientes para la
identificación rápida del evento —por método ELISA (Ensayo por Inmunoabsorción
Ligado a Enzimas) y/o PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa)— deberán ser
provistos por el solicitante y deberán estar disponibles en el Laboratorio de Marcadores
Moleculares del INASE a la fecha de la presentación de la solicitud.
La primera vez que multiplica un evento o combinación de eventos en el país bajo este
protocolo, el solicitante deberá entregar DOSCIENTOS GRAMOS (200 gr) de muestra
de semilla o grano en condiciones tales que se pueda detectar el/los evento/s a producir.
Asimismo, el solicitante deberá entregar al INASE dicho material DOS (2) meses antes
de la fecha de siembra prevista, sin que medie ningún otro acuerdo entre las partes más
que el cumplimiento de este protocolo. Además el solicitante deberá indicar
detalladamente la metodología adecuada para la detección de los eventos, esto es, marca
y número de catálogo para "kits" comerciales, secuencias de oligonucleótidos y
protocolos completos de PCR. Dentro de lo posible se deberán proponer métodos ya
validados, teniendo en cuenta que se utilizarán los métodos que tengan los mejores
niveles de sensibilidad. El Laboratorio citado podrá requerir otras especificaciones a fin
de llevar a cabo la detección de los eventos a multiplicar y tomar o solicitar muestras del
material producido cuando lo considere necesario.
PUNTO 19.- TRANSPORTE Y PLANTA DE PROCESAMIENTO.
19.1.- Todo lo cosechado será embolsado en el campo y trasladado a la planta de
procesamiento en bolsones, los que deberán estar totalmente cerrados antes de salir del
campo, o podrá trasladarse sin embolsar utilizando camiones batea que deberán estar
cargados hasta un nivel tal y cubiertos con un material que evite el escape y pérdida de
la semilla. En este caso, el/los camión/es se cargará/n en el lote. Todo esto estará
supervisado y autorizado por el inspector actuante.
19.2.- Una vez completada la carga se verificará la limpieza de ruedas y chasis del/de
los camión/ es y toda superficie que pueda retener semillas. Luego de esta verificación y
previo a la salida hacia la planta, se controlarán los documentos:
- Remito;
- Carta de Porte;
- Instructivo de Transporte de Material Genéticamente Modificado Regulado. Con este
documento se ratifica al conductor la naturaleza de la carga y se detallan las
características del envío y las instrucciones en caso de derrames accidentales.
19.3.- Los camiones deberán salir del campo hacia la planta de procesamiento como
mínimo de a DOS (2). En caso de quedar un único camión con carga, éste deberá ser
acompañado por otro vehículo. El solicitante deberá presentar un protocolo de

�transporte que contemple como mínimo: nombre del personal supervisor y número de
teléfono donde contactarlo, indicaciones a los conductores, plan de manejo y contacto
en caso de derrames y/o accidentes y deberán contar con rastreo satelital y teléfono
móvil o radio.
19.4.- Los camiones serán pesados cuando lleguen a planta y permanecerán
estacionados separadamente de los otros camiones.
19.5.- Las plantas de procesamiento serán supervisadas durante todo momento por
personal capacitado de la empresa solicitante y por los inspectores actuantes, con
permanencia de éstos en las plantas durante las VEINTICUATRO (24) horas.
19.6.- Las líneas de procesamiento utilizadas para la partida de semilla de soja regulada
sólo podrán ser utilizadas después que se hayan limpiado y se haya procesado una
partida de semilla/ grano no regulada que será utilizada como material de limpieza (o
purga) y que el inspector actuante haya podido verificar la limpieza de las líneas. Para
liberar la línea de procesamiento el inspector actuante debe contar con los resultados de
la purga. Estos deberán demostrar que el material utilizado se encuentra por debajo del
umbral establecido.
19.7.- En caso de utilizarse diferentes partidas de semilla no regulada para la limpieza
de cualquier parte de la línea de procesamiento, cada una de esas partidas deberá ser
muestreada en forma continua a boca de bolsa a fin de verificar la limpieza de todo el
sistema utilizado con la semilla de soja regulada. El material que se utilice como purga
deberá siempre ser embolsado e identificado a fin de garantizar la trazabilidad del lote
utilizado como purga, por lo que siempre será preferible el muestreo en bolsas.
19.8.- Los materiales que se utilicen como purga deben ser tales que permitan la
eventual detección inequívoca y diferenciada del material regulado procesado
previamente a la limpieza.
19.9.- Los materiales utilizados en las purgas deben ser destruidos si luego del ensayo
resultan fuera de tolerancia.
19.10.- El tamaño de la partida de limpieza se justificará en función de la capacidad de
las maquinarias utilizadas, demostrando mediante un ensayo a realizar en presencia de
inspectores actuantes que el volumen de la partida de limpieza que se ha propuesto es
suficiente para evitar la presencia adventicia de la semilla de soja regulada.
19.11.- Si a la salida de la línea de procesamiento la partida de limpieza utilizada
tuviese un contenido de semilla de soja regulada superior a la tolerancia establecida
(límite de detección) ésta debe destruirse y la siguiente partida de semilla/grano no
regulada procesada quedará retenida hasta que su análisis demuestre que la potencial
presencia adventicia de semilla regulada en la misma está dentro de la tolerancia
mencionada.
19.12.- Si la partida de limpieza resultara dentro de la tolerancia, el muestreo de la
partida siguiente no será necesario. Este material puede molerse y utilizarse para
consumo animal.

�19.13.- La partida comercial procesada con posterioridad a la purga quedará retenida
hasta que se conozcan los resultados de la purga; solo podrá liberarse si la purga da por
debajo de los niveles establecidos. Si el resultado es mayor será muestreada para
verificar que se encuentre dentro de la tolerancia. Si nuevamente se encontraran niveles
mayores a lo establecido, no se liberará dicha partida y se seguirá muestreando la
partida siguiente. El INASE autorizará la liberación del material de purga y de los que
se procesen a continuación.
19.14.- La verificación de la limpieza en el área de recepción, se podrá hacer mediante
inspecciones visuales a cargo del responsable técnico. A continuación del
procesamiento de una partida de semilla de soja regulada se deberá contar con el
acuerdo de un inspector actuante para poder procesar la siguiente partida.
19.15.- El solicitante garantizará que el traslado de la semilla desde la planta
procesadora hasta el puerto de salida, sea acompañado por un vehículo de seguridad. El
Solicitante deberá presentar un protocolo de transporte que contemple como mínimo:
nombre del personal supervisor y número de teléfono donde contactarlo, indicaciones a
los conductores, rutas a seguir, plan de manejo y contacto en caso de derrames y/o
accidentes. Los transportes deberán contar con rastreo satelital.
PUNTO 20.- MUESTREO Y ANALISIS.
20.1.- El Solicitante propondrá y justificará la metodología de muestreo y de análisis
teniendo en cuenta el recorrido de la mencionada semilla en la línea de procesamiento.
Este análisis deberá permitir identificar a la semilla de soja regulada, con la
especificidad requerida por cada caso en particular. Las muestras se tomarán a boca de
bolsa y el análisis se llevará a cabo sobre el primer lote de semilla/grano comercial que
se intente destinar al comercio que se haya procesado a continuación de la semilla de
soja regulada. Todas las muestras serán tomadas por muestreadores acreditados del
INASE, según los lineamientos establecidos en las Reglas ISTA (Asociación
Internacional para Ensayos de Semillas). El material de purga, luego de pasar por la
línea/maquinaria a limpiar será embolsado, rotulado y precintado de manera de
consolidar el lote. Luego se procederá al muestreo.
Los análisis de las muestras serán realizados en el Laboratorio de Marcadores
Moleculares del INASE o eventualmente en un laboratorio habilitado por el INASE
para tal fin, utilizando los métodos más adecuados para cada caso a fin de identificar de
manera unívoca el/los evento/s que se está/n multiplicando.
20.2.- El análisis de las muestras, tanto sea de grano como de semilla comerciales, se
llevará a cabo en el Laboratorio de Marcadores Moleculares del INASE o en un
laboratorio evaluado favorablemente por CONABIA.
PUNTO 21.- MANEJO DE INCIDENTES Y CONTINGENCIAS.
21.1.- El Solicitante deberá notificar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS en la dirección que figura en el punto 4.2.1 "ut supra", con copia a la
Dirección de Biotecnología, sita en Avenida Paseo Colón Nº 922, Piso 2º, Oficina 247,
Código Postal C1063ACW, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en un lapso
no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas, cualquier situación no prevista

�que implique una desviación de lo establecido en la autorización o de lo esperado para
la actividad.
21.2.- De producirse un eventual escape del OVGM, el Solicitante deberá comunicarlo
de inmediato al INASE y a la Dirección de Biotecnología, y notificarlo por escrito al
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en la dirección que figura en el Punto 4.2.1,
y ejecutar el plan de contingencia que habrá sido propuesto en su solicitud y evaluado
favorablemente por CONABIA en presencia de un inspector actuante.
21.3.- Durante la campaña agrícola posterior a una producción autorizada sólo podrá
sembrarse en el lote regulado un cultivo distinto de soja que permita el control químico
de soja voluntaria o el mismo evento.
21.4.- En el caso de que aparezcan plantas de soja voluntarias, en el control poscosecha
serán eliminadas.
21.5.- Durante el período establecido para el monitoreo poscosecha, el Solicitante
deberá notificar por escrito al INASE, con copia a la Dirección de Biotecnología, el uso
que se haya dado a la superficie destinada a la producción, así como toda otra novedad
que se produzca en la misma, lo cual será verificado mediante las inspecciones
correspondientes.
21.6.- En el caso que la producción se interrumpa por cualquier motivo, el Solicitante
deberá notificar tal situación y las causas, por escrito al INASE, con copia a la
Dirección de Biotecnología. El/ los lote/s involucrado/s en dicha producción serán
monitoreados por un período idéntico al definido para poscosecha.
21.7.- Las autorizaciones otorgadas solo podrán ejecutarse en las condiciones en que
fueron otorgadas y bajo ningún concepto podrán ser modificadas por el Solicitante sin la
correspondiente autorización. El Solicitante podrá solicitar la modificación al permiso
otorgado, la que será evaluada por la CONABIA y sólo podrá ser implementada una vez
que el Solicitante haya sido notificado fehacientemente de que su propuesta fue
aceptada. En el caso de que tal solicitud le fuera denegada, no podrá realizar las
modificaciones propuestas.
21.8.- No serán consideradas las solicitudes para modificar la superficie ni los eventos a
sembrar. Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con
eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.
FORMULARIO DE SOLICITUD
Datos
1. Solicitante:
Domicilio real:
Domicilio legal:
Teléfono:

�Fax:
Correo electrónico:
2. Representante Legal:
Nombre:
Tipo y número de documento:
Domicilio real:
Domicilio legal:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
3. Responsable Técnico:
Nombre: Profesión:
Domicilio:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Empresa/institución:
Cargo:
4. Evento/s de transformación:
5. Indicar si esta solicitud es
NUEVA.
REITERACION de la solicitud de autorización Nº ……………(*)
(*) ver Requisitos punto 6.2.
6. Países en los que tiene liberación comercial: adjuntar el documento de decisión o el
análisis de riesgo por el cual se aprobó el evento.
Cantidad de semilla parental a importar:

�7. Establecimiento, lote y superficie a sembrar:
Establecimiento

Denominación del lote

Superficie

8. País/es destino de la exportación:
10. Producción esperada de semilla (en kilogramos o toneladas):
11. Lotes en que realizará la siembra: localización en mapa general, acompañando la
información con:
a. Croquis de acceso y ubicación del lote, que incluya las distancias a caminos cercanos,
zonas transitadas y a los límites de la explotación.
b. Distancia —medida sobre camino a recorrer— desde cada lote a la planta de
producción.
c. Indicar la transitabilidad del/de los camino/s con relación a las condiciones
climáticas.
d. Distancias de aislamiento a otros cultivos de soja.
e. Fecha estimada de siembra.
f. Convenio de Arrendamiento / Carta Compromiso que valide el uso del terreno a
sembrar.
12. Método de detección del evento, incluyendo la descripción detallada de la técnica.
Deberá permitir la identificación del/de los evento/s sembrado/s, indicando cómo
operará el sistema.
13. Semilla parental:
a. Cantidad de semilla a ingresar.
b. Descripción de los rótulos y de los envases, de acuerdo al Protocolo, punto 12.3.
c. Lugar de almacenamiento exclusivo donde quedará la semilla físicamente separada e
identificada.
d. Personal autorizado para ingresar a este depósito.
e. Personal involucrado en todas las operaciones en que se manipule material regulado,
indicando su grado de responsabilidad. Para personal que desarrolle tareas en grupo,
solo indicar el responsable.
14. Transporte de la semilla dentro del País:

�14.1 Desde puerto/depósito fiscal a planta
Protocolo de transporte que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor: indicar su capacitación y números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Empresas de transporte que intervendrán en la operación.
f. Indicaciones que se darán a los conductores.
g. Plan de seguimiento de la operación por parte del solicitante.
h. Plan de manejo de eventuales derrames.
i. Condiciones que se han especificado para la elección de los vehículos de carga.
14.2 Desde planta a lotes de producción
Protocolo de transporte que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor: indicar su capacitación y sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Indicaciones que se darán a los conductores.
f. Plan de seguimiento de la operación por parte del solicitante.
g. Plan de manejo de eventuales derrames.
h. Condiciones que se han especificado para la elección de los vehículos de carga.
15. Manejo de los lotes de producción:
Protocolo de transporte que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.

�c. Personal supervisor: indicar su capacitación y sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Equipamiento disponible para el manejo de los lotes incluyendo:
- Descripción de sembradoras:
- Rastrojo sobre el que se propone sembrar
- Declaración del tipo y estado de los alambrados.
16. Siembra:

Establecimiento

Superficie total
a sembrar para
el
establecimiento

Denominación
del lote de
producción (*)

Posición
georeferenciada
del lote (**)

Fecha de
siembra
estimada

(*) No se podrá modificar la denominación declarada en este formulario durante el
desarrollo de la actividad.
(**) Se indicará con al menos TRES (3) puntos que incluyan al lote.
Protocolo de siembra que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Transporte de semilla desde el lugar de almacenamiento al lote.
f. Carga de la semilla a la sembradora.
g. Forma de control de limpieza de vehículos y herramientas.
Con posterioridad a la siembra indicar:
h. Remanente de semilla (cantidad, tipo de envase y ubicación de los mismos).
i. Envases vacíos de semilla (número y forma de disposición).
17. Control de Plagas:

�Protocolo para los productos fitosanitarios utilizados para el control de plagas, que
contemple los siguientes puntos:
Herbicidas, Insecticidas, Fungicidas y otros productos (especificar):
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha estimada en que se llevará a cabo cada aplicación.
c. Profesional ingeniero agrónomo responsable de las aplicaciones.
d. Personal supervisor.
e. Personal involucrado.
f. Equipos aplicadores: indicar si son propios o contratados a terceros.
g. Control de entrada, salida y limpieza de vehículos o maquinarias terrestres.
h. Productos:

Marca
comercial

Categoría
de uso

Principio
activo y
concentración
en la
formulación

Dosis de
producto
comercial

Estado
fenológico
en el
momento
de la
aplicación

Equipo
aplicador y
técnica de
aplicación

Fecha
estimada de Plaga a
la
controlar
aplicación

a
18. Purificación: proceso de inspección y raleo de las plantas fuera de tipo. Protocolo de
actividades que contenga como mínimo:
a. Personal a cargo de la supervisión (nombre, cargo y teléfono).
b. Personal que intervendrá en la tarea, indicando si es propio o contratado, y
entrenamiento que se le proveerá.
c. Cantidad de inspecciones (observaciones) y momento del raleo de las plantas fuera de
tipo.
d. Forma en que se hará el raleo (manual o mecánico). Si es mecánico, indicar tipo de
maquinarias que ingresarán al lote y protocolo de limpieza de las mismas.
e. Fecha/s (estimadas) en que se llevará a cabo la operación. Si corresponde, indicar las
medidas de bioseguridad a aplicar para evitar escapes de material.
f. Destino del material raleado.
19. Cosecha y transporte de lote a planta:

�Establecimiento

Lote

Fecha estimada de
cosecha

Toneladas de semilla que se
espera cosechar en este lote

Protocolo de cosecha que contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Humedad de cosecha.
f. Equipos de cosecha: marca y modelo de la máquina.
g. Descripción de:
- Limpieza de los equipos de transporte.
- Limpieza de los transportes.
- Limpieza de la/s cosechadora/s:
- plataforma, embocador, noria, tubo de descarga, tolva.
- modificaciones que posee para garantizar la limpieza.
- elementos utilizados.
- metodología para eliminar todo material propagativo retenido en las partes estáticas y
dinámicas de la máquina.
- metodología para la limpieza exterior.
- metodología para confirmar la limpieza de la máquina que garantice la ausencia de
semillas genéticamente modificadas (GM) en el material que se coseche a continuación.
h. Propuesta y justificación de la metodología de muestreo y de análisis —con la
especificidad requerida por cada caso en particular— de muestras que se llevará a cabo
sobre el primer lote de semilla o grano no regulado que se coseche a continuación de la
semilla GM motivo de esta solicitud.
i. Superficie a cosechar de semilla/grano no regulado (purga) que se cosechará a
continuación de la última parcela de semilla GM motivo de esta solicitud. Justificar esta

�superficie en función de la capacidad de las maquinarias utilizadas, mediante un ensayo
a realizar en presencia de inspectores habilitados, que demuestre que el volumen
cosechado es efectivo para eliminar toda la presencia adventicia —es decir, de
remanente de semilla GM motivo de esta solicitud—.
j. Pesaje de salida de lote y llegada a planta.
Nota: En todos los casos indicar los puntos críticos de limpieza y herramientas para
completarla, tiempo requerido para cada punto.
20. Planta:
Recepción

Silos

Clasificadora

Caracol

Mesa de Embolsado
gravedad

Número de
líneas
independientes
de cada proceso
Tiempo de
limpieza de
cada línea
Capacidad de
procesado en
Kg de semilla
Protocolo de procesamiento de la semilla que contemple, por lo menos, los siguientes
puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Detallar cada proceso:
- Recepción
- Limpieza
- Pesado y embolsado.
f. Control de pérdida de semillas: indicar cómo se realizará.

�g. Manejo de descartes: describir los procesos de limpieza y disposición de los residuos
de cada proceso.
h. Propuesta y justificación de la metodología de muestreo y de análisis —con la
especificidad requerida por cada caso en particular— de muestras a boca de bolsa que se
llevará a cabo sobre el primer lote de semilla o grano no regulado que se procese a
continuación de la semilla GM motivo de esta solicitud, teniendo en cuenta el recorrido
de la mencionada semilla en la línea de procesamiento.
i. Tamaño de la partida de semilla/grano no regulado (purga) que se procesará a
continuación de la última partida de semilla GM motivo de esta solicitud. Justificar este
tamaño de partida en función de la capacidad de las maquinarias utilizadas, mediante un
ensayo a realizar en presencia de inspectores habilitados, que demuestre que el volumen
de la partida de purga propuesta es efectivo para eliminar toda la presencia adventicia es
decir, de remanente de semilla GM motivo de esta solicitud.
21. Rotulado y almacenamiento:
Protocolo de rotulado de la semilla que contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Tipo de bolsas y texto y diagrama de los rótulos a utilizar.
f. Detalles sobre el lugar de almacenamiento y croquis de ubicación.
22. Transporte a puerto/lugar de embarque.
Protocolo de transporte que contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar (solicitudes de exportación, rótulos y certificados
fitosanitarios).
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Lugar donde se realizarán las operaciones de preembarque.
f. Empresas de transporte que intervendrán en la operación.
g. Indicaciones que se darán a los conductores.

�h. Plan de seguimiento de la operación por parte del solicitante.
i. Plan de manejo de eventuales derrames.
23. Manejo del lote luego de la cosecha:
Para cada lote de producción, presentar luego de la cosecha de la soja regulada:
Establecimiento

Denominación del
lote de producción

Cultivo/s de rotación

Barbecho/Herbicida

Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.
INFORME DE SIEMBRA
1 - Número de expediente:
2 - Denominación del/los eventos sembrados (ver OECD):
3 - Inventario de semillas: Cantidad de material OGM:
a. Efectivamente recibida:
b. Generada localmente:
c. Remanente de un expediente anterior:
d. Sembrada:
e. Remanente (si hubiere):
4 - Destino de la semilla remanente, si hubiere:
5 - Datos definitivos de la siembra:
a. Localidad:
b. Establecimiento:
c. Identificación y croquis con la ubicación exacta del sitio de la liberación:
d. Superficie sembrada con el OVGM:
e. Superficie total del ensayo
f. Fecha de siembra:

�6 - Plano de cada establecimiento con la ubicación del sitio de la liberación, incluyendo
los puntos GPS de sus extremos (usar el sistema de coordenadas (Datum) WGS84, y las
distancias del sitio de la liberación a los límites del establecimiento). Según la forma del
sitio sembrado, se requieren los siguientes datos:
a. Si el área sembrada tiene forma rectangular, requiere CUATRO (4) puntos.
b. Si tiene forma irregular, los puntos que sean necesarios para determinar la forma
exacta del bloque.
c. Si tiene forma circular, el punto del centro del círculo y un punto de la circunferencia
o su radio.
d. Si tiene forma de sector circular, el punto del centro del círculo y los dos puntos
extremos de la circunferencia que circunscriben el bloque.
7 - En caso de sembrar en bloque detallar los números de expedientes que formen parte
del mismo en cada establecimiento:
8 - Fecha estimada de cosecha:
Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.
INFORME DE CIERRE
a. Expediente Nº:
b. Solicitante:
c. Denominación del OVGM objeto de la solicitud:
d. Superficie total sembrada:
e. Localización del/de los lote/s de producción:
Provincia

Localidad

Establecimiento

Denominación
lote

Posición
georreferenciada del
lote

f. Información de cada lote utilizado:
Hectáreas
sembradas

Fecha de
siembra

Semilla sobrante
Kilogramos

Destino

Hectáreas
cosechadas

Fecha de
cosecha

Kilogramos
cosechados

�g. Planta de procesamiento utilizada:
h. Fecha de exportación:
i. Puerto de salida:
j. Destino:
k. Kilogramos exportados:
Referencia Expediente ………………. ………
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO en nombre propio y de nuestra representada
…………………………………………………………………………:
1) Que la información contenida en esta solicitud en todas sus partes, es completa y
exacta y, desde ya declaramos aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en la
información, o falsificación en la documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o
a la revocación del permiso si éste hubiere sido concedido.
2) Manifestamos que ejecutaremos las órdenes de la autoridad competente expresadas
conforme a la normativa vigente y que cualquier incumplimiento a las condiciones de
bioseguridad establecidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y/o por
la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA) implicará la revocación del permiso otorgado.
3) Aceptamos que el incumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores conllevará
a la aplicación de las medidas de bioseguridad que la Autoridad de Aplicación
establezca, la destrucción de los materiales vegetales involucrados en el
incumplimiento, y en caso de revocación del permiso, a la no elegibilidad de nuestra
representada para obtener permisos sobre materiales genéticamente modificados en el
año siguiente.
4) Nos hacemos íntegramente responsables del manejo del Organismo Vegetal
Genéticamente Modificado (OVGM) en todas las etapas de su manejo y asumimos la
total responsabilidad por los efectos perjudiciales que se hubiesen originado, tanto
frente a la Autoridad de Aplicación, como frente a terceros.
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL
Aclaración de la firma. FIRMA

RESPONSABLE TECNICO
Aclaración de la firma.

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            <name>Abstract</name>
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                <text>Apruébase el "protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente con eventos regulados en la Republica Argentina con destino a exportación".</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=170882"&gt;Resolución SAGyP N° 0400/2010&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="55127">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=189240"&gt;Resolución N° 661/2011&lt;/a&gt; de SAGyP&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 408/2014
Resolución N° 302/2012. Modificación.
Bs. As., 1/10/2014
VISTO el Expediente N° S05:0015811/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Conjunta N° 68, N° 90 y N° 119 de fecha 11 de marzo de 2011 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las
personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las
distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su competencia.
Que por el Decreto N° 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se establecieron medidas inspiradas
en criterios de eficiencia y racionalidad, para brindar una rápida respuesta a las demandas de
un sector de sustancial significación en la promoción del desarrollo económico del país, y
para ello se modificó el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que en la Planilla Anexa al Artículo 2° del mencionado decreto, se establecieron los objetivos
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “…20. Coordinar y
controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y
jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas
agroalimentarias...”.
Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012 se incorporó a la
estructura organizativa del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, teniendo la misma a su
cargo la administración de los registros y regímenes de información de las personas físicas y
jurídicas que intervienen en el comercio y la industrialización de los productos agropecuarios.
Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se crea el REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA en el ámbito de la

�SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y al mismo tiempo se establecen los requisitos
de matriculación y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el
mencionado Registro.
Que actualmente el ingreso al Registro se efectúa a través del servicio de la página web del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en la que cada operador
genera un usuario propio con clave personal para la operación.
Que dicha mecánica de ingreso requiere una mayor atención en materia de seguridad y control
de identidad de ingreso, siendo necesario validar la Clave Unica de Identificación Tributaria
(CUIT) del operador a través del ingreso mediante el sitio web de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en la que cada operador posee
una “Clave Fiscal”.
Que mediante la referida Resolución N° 302/12 se estableció que la vigencia de la Matrícula
para la actividad MATADERO-FRIGORIFICO es de SEIS (6) meses.
Que dadas las características de la actividad antes referida y la documentación requerida al
momento de la renovación de dicha matrícula, el plazo establecido de vigencia resulta
insuficiente a los efectos del normal desarrollo de la actividad.
Que economía de medios, celeridad y eficacia son principios de aplicación necesaria en los
procedimientos administrativos y debe asegurarse su vigencia en el ámbito de la
Administración Pública.
Que la experiencia adquirida en materia registral, las especiales características de las
categorías de los operadores inscriptos en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA ALIMENTARIA, el número de los mismos, las jurisdicciones en las que ejercitan
su actividad, que comprenden la totalidad del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
necesidad de optimizar los procedimientos necesarios a efectos del cumplimiento de las
actividades de matriculación y fiscalización, la conveniencia de disminuir los gastos y costos
operativos y de gestión que los mismos irrogan, aconsejan proveer a la informatización de
dicho Registro y a la actualización constante de las informaciones contenidas en el mismo.
Que en dicho contexto y atendiendo que entre las dificultades detectadas en la tramitación de
las referidas inscripciones tienen especial relevancia las que resultan de la frustración de las
notificaciones necesarias, deviene de importancia para la superación de las mismas la
constitución de un domicilio informático y la ampliación de las opciones existentes para el
cumplimiento de dichas diligencias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en el Decreto N° 357

�del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y en el Artículo 3° de la citada Resolución N°
302/12.
Por ello.
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el acápite ii) del punto 1.3, b), CAPITULO I DE LA
MATRICULACION, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ii) Declaración jurada de correo electrónico: En el caso considerado en el acápite i), el
peticionante deberá denunciar también en carácter de Declaración Jurada una dirección de
correo electrónico, a efectos de lograr una fluidez en la comunicación que asegure la óptima
tramitación del procedimiento. El interesado manifestará asumir la obligación de la plena
operatividad y de la aptitud de dicho correo, a los efectos considerados, comunicando
mediante nota y/o correo electrónico los cambios que el mismo registre.
Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN (1)
establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar en carácter de
Declaración Jurada, el domicilio de dicho establecimiento o planta.”
Art. 2° — Incorpórase como acápite iii) del punto 1.3. b) REQUISITOS DE
MATRICULACION del CAPITULO I DE LA MATRICULACION del Anexo I de la
Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 el siguiente texto:
“iii) Todas las notificaciones de mero trámite podrán realizarse válida e indistintamente por
correo postal o electrónico, a cualquiera de los domicilios determinados en los acápites i) y ii),
respectivamente, del punto 1.3 - b) del CAPITULO I del Anexo I de la presente Resolución.
Las notificaciones cursadas mediante correo electrónico se tendrán por notificadas el día en
que fueron enviadas, sirviendo de prueba suficiente las constancias que tales medios generen
para el emisor”.
Art. 3° — Suprímese el párrafo segundo del punto 1.5 VIGENCIA, del CAPITULO I del
Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. En consecuencia, la vigencia de la inscripción
correspondiente a la categoría MATADERO-FRIGORIFICO será de UN (1) año.
Art. 4° — Modifíquese el segundo párrafo del Punto 1.7 del CAPITULO I - DE LA
MATRICULACION, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que quedará redactado de la
siguiente manera:

�“A los efectos de la renovación el interesado deberá completar el formulario de Reinscripción,
el cual deberá tramitar vía web a través del servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA - AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
(http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” obtenida según el
procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.239 de fecha 9 de abril de 2007 de
la citada Administración General, sus modificatorias y complementarias, consignando los
datos requeridos por el sistema. Dicho formulario deberá presentarse con una antelación de
SESENTA (60) días a la fecha de vencimiento mencionada en el párrafo anterior.”
Art. 5° — Suprímese el punto XI del Rubro Carnes, del apartado 1.7 de la Resolución N° 302
de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA sustituído por el Artículo 1° de la Resolución N° 450 del 24 de mayo de 2013 del
citado MINISTERIO.
Art. 6° — Sustitúyese el apartado FORMULARIOS del CAPITULO III - DEL SISTEMA
INFORMATICO, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Todos los formularios incluidos en el presente Anexo II deberán completarse y presentarse
conforme el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente resolución. A tal efecto el
interesado deberá ingresar al servicio “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA - AUTOGESTION MAGyP” del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave
Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.239/07,
sus modificatorias y complementarias, y consignar los datos requeridos por el sistema.”
Art. 7° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — R. Gabriel Delgado.

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                <text>Miércoles 1° de Octubre de 2014&#13;
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                <text>Sustitúyese el acápite ii) del punto 1.3, b), CAPITULO I DE LA MATRICULACION, del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235957"&gt;Resolución SAGyP N° 0408/2014&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 414/91 SAGyP
DEROGADA por RS 416/2014
BUENOS AIRES, 10 de julio de 1991
VISTA la propuesta efectuada por la Comisión Nacional Asesora del Algodón y del Comité Técnico
del Picudo del Algodonero en reunión realizada en Roque Saenz Peña, Pcia. del Chaco, el día 20
de junio de 1991 en la que se sugiere una ampliación de los integrantes del C.T.P.A. creado por
Resolución N° 516/84, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario integrar al Comité Técnico citado a representantes de todas las provincias
productoras de algodón, dada la gravedad que reviste la presencia de la plaga en países limítrofes
y su potencial peligro de dispersión hacia nuestro país.
Que es necesario además, la inclusión del sector de la producción y comercialización del algodón
en dicho Comité, a fin de mancomunar y coordinar los esfuerzos que impidan su entrada.
Por ello,
EL SUBSBCRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprobar la constitución de un Comité Técnico Interinstitucional, que tendrá como
misión la de programar, coordinar y conducir las medidas tendientes a evitar la entrada en nuestro.
país del "picudo del algodonero" (Anthonomus grandis Boh.) y proponer los recaudos que
correspondan adoptar de producirse su introducción.
ARTICULO 2°.- E1 Comité aprobado en el Artículo 1° será presidido por el Director Nacional de
Producción y Comercialización Agrícola o el funcionario que a tal efecto se designe y estará
integrado además por los técnicos nominados de la Dirección Nacional de Producción y
Comercialización Agrícola, del I.N.T.A., de las provincias del Formosa, Corrientes, Chaco,
Misiones, Santa Fe, Santiago del Estero, Tucumán, Catamarca, Salta, San Juan, C6rdoba, Entre
Ríos y entidades privadas del sector, quienes deberán designar sus representantes ante dicho
Comité.
ARTICULO 3°.- Facúltase al Comité Técnico a solicitar de los organismos competentes, la
colaboración que considera necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 4°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 516/84 y toda aquella que se oponga a la
presente.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.

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