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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 326/2014
Bs. As., 4/9/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0246240/2008 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
el Expediente Acumulado Nº S01:0331313/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y el Decreto Nº 556 de
fecha 15 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el señor D. Roberto PUJANA (L.E. Nº 4.543.778) Bromatólogo, Matrícula Profesional Nº 1.637,
Libro 159, Folio 57, en representación del grupo de productores de la Provincia del CHUBUT, con
domicilio constituido en la Avenida Figueroa Alcorta Nº 3.796, Piso 3° de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, la CAMARA DE FRIGORIFICOS OVINOS DE LA PATAGONIA (CAFROPAT), la
FEDERACION DE INSTITUCIONES AGROPECUARIAS SANTACRUCEÑAS (FIAS) y la SOCIEDAD
RURAL DE RIO GALLEGOS (SRRG), representadas por el Médico Veterinario Eduardo GONZALEZ
RUIZ (M.I. Nº 7.735.517), Matrícula Profesional Nº 757 del Consejo Profesional de Médicos
Veterinarios, con domicilio constituido en la Avenida Pueyrredón Nº 2.255, Piso 6°, de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, han solicitado el registro, protección y derecho de uso de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO”.
Que por la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y su Decreto Reglamentario Nº 556 de
fecha 15 de mayo de 2009, se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios de la REPUBLICA ARGENTINA,
siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la Autoridad de Aplicación de dicha norma.
Que los peticionantes han cumplimentado con todos los recaudos y condiciones generales y
particulares requeridas por la citada Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966 y su Decreto
Reglamentario Nº 556/09, para la obtención del reconocimiento de la INDICACION GEOGRAFICA
(I.G.) “CORDERO PATAGONICO”.
Que la Dirección de Agroalimentos dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE
VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del citado Ministerio, elaboró el informe correspondiente, entendiendo que se encuentran
cumplidos los requisitos técnico-legales para el registro, protección y derecho a uso de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO” en favor de los peticionantes.
Que obra a fojas 225/232 del expediente citado en el Visto el informe técnico del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, AGRICULTURA Y GANADERIA, de la Provincia del CHUBUT, a fojas 630/631
(expediente acumulado Nº S01:0331313/2010 del registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA y PESCA) el informe técnico de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y
AMBIENTE de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, a fojas 682/687 (expediente acumulado Nº
S01:0331313/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA) el
informe técnico de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE LA PRODUCCION de la
Provincia de SANTA CRUZ, a fojas 462/465 el informe del MINISTERIO DE DESARROLLO
TERRITORIAL de la Provincia del NEUQUEN, de conformidad a lo previsto en el Artículo 7° de la Ley
Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.

�Que con fechas 10, 11 y 12 de julio de 2013 los solicitantes procedieron a publicar la solicitud de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) DE “CORDERO PATAGONICO” respectivamente en los diarios
TIEMPO FUEGUINO, LA MAÑANA DE NEUQUEN, RIO NEGRO, DIARIO EL CHUBUT, LA OPINION
AUSTRAL y en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a lo establecido por el
Artículo 18 de la Ley Nº 25.380, sin haberse recibido oposiciones ni observaciones.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y
DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, creada por la
Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966, con fecha 7 de noviembre de 2013 ha
recomendado el reconocimiento del protocolo INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO
PATAGONICO”.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado en cuanto se refiere al
reconocimiento, registro, protección y derecho a uso de la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.)
“CORDERO PATAGONICO”.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implica costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por las Leyes de Ministerio (Texto ordenado por Decreto Nº 438/92, sus modificatorios y
complementarios) y Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Producción, Guía de Prácticas y Prueba de Origen del
“CORDERO PATAGONICO” que ampara la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO
PATAGONICO”, que como adjunto con CIENTO VEINTINUEVE (129) hojas, forma parte integrante
de la presente medida.
ARTICULO 2° — Reconócese, regístrese y protéjase la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.)
“CORDERO PATAGONICO”, cuya área de producción está delimitada conforme al mapa y
localización de los puntos consignados en el documento adjunto a la presente medida, en los
términos y con los alcances establecidos en el Capítulo V, Artículo 26 de la Ley Nº 25.380, modificada
por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 3° — La expedición de los Certificados de Derecho de Uso de la INDICACION
GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO” serán emitidos por la Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966, una vez conformados los respectivos Consejos
Reguladores de cada una de las provincias involucradas en el territorio delimitado, debiendo
denunciar su miembros y suscribir los interesados el respectivo reglamento de uso.
ARTICULO 4° — Los Consejos provinciales deberán constituir un Comité Regional de la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO”, que será integrado por UN (1)
representante de cada una de las provincias que soliciten el derecho de uso de la misma, debiendo
suscribir los interesados el respectivo reglamento de uso y denunciar su miembros ante la Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.

�ARTICULO 5° — Apruébase el isologotipo con el que se comercializará el producto amparado por la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO” que figura en el documento adjunto a
la presente medida. En el mismo se deberá consignar obligatoriamente el número y el año de la
presente resolución por la que se aprueba el protocolo correspondiente a la nombrada Indicación
Geográfica.
ARTICULO 6° — Dispónese la obligatoriedad del uso del signo distintivo correspondiente a
INDICACION GEOGRAFICA REGISTRADA, aprobado por Resolución Nº 546 de fecha 5 de
septiembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en todos los productos amparados por la
INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) “CORDERO PATAGONICO”.
ARTICULO 7° — Fíjase el 1 de noviembre de cada año calendario, como fecha de presentación por
parte de cada Consejo Provincial de la Declaración Jurada Anual sobre estimación de volumen
comercializable de los productos amparados por la INDICACION GEOGRAFICA (I.G.) y de los rótulos
numerados de conformidad con lo establecido por el Capítulo III, Artículo 13 de la Ley Nº 25.380,
modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 8° — Notifíquese al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I.)
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y a todo otro organismo nacional y/o internacional de conformidad con lo dispuesto por el
Capítulo IV, Artículo 22 de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
______
NOTA: Esta Resolución se publica sin Adjunto.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Jueves 14 de Mayo de 1992</text>
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                <text>Transferir la inscripcion que posee en el Registro Nacional respectivo la firma Estrella Merieux en representacion de Syntex Agribusiness inc., como Importadora, Exportadora y Distribuidora de productos veterinarios, a favor de la firma Margarita H. de Scharff en presentacion de Syntex Agribussiness Inc.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 347/86 SAGyP
BUENOS AIRES, 29 de mayo de 1986
VISTO el expediente N° 10 019/82 en el que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA), propone establecer técnicas operativas,
con el fin de cumplimentar los requisitos estipulados en el DecretoLey N° 6640 de fecha 8 de agosto de 1963, sobre bonificaciones en
el precio de la leche procedente. de rodeos libres de brucelosis
y/o tuberculosis bovina, y
CONSIDERANDO:
Que la brucelosis y la tuberculosis bovina, además de los
perjuicios económicos a la ganadería limitando su producción y el
comercio de exportación constituyen también un problema de salud
pública por la frecuente transmisión de ambas enfermedades al
hombre, especialmente en las explotaciones lecheras, por el íntimo
contacto con los animales.
Que desde la fecha de aprobación de la Resolución N° 898 de fecha
27 de agosto de 1983, es dable exigir una revisión actualizada de
las normas y procedimientos que se han venido aplicando,
considerando la experiencia internacional.
Que es necesario establecer los mecanismos necesarios para
certificar oficialmente la sanidad de los establecimientos
lecheros, tanto, para el mercado interno como para la exportación
de ganado y de productos lácteos, acorde con las exigencias de los
países compradores.
Que es igualmente importante actualizar los criterios y
procedimientos para la correcta interpretación de los diagnósticos
de brucelosis y tuberculosis bovina. ajustándolos a las
recomendaciones de Organismos
Internacionales sobre el particular.
Que para ello es necesario que las pruebas de rutina para el
diagnóstico de la brucelosis bovina, tengan el apoyo de
laboratorios oficiales o privados, habilitados oficialmente, tanto
para uniformar técnicos y criterios de interpretación, como para
resolver problemas epidemiológicos que exigen la realización de
pruebas complementarias.
Que es necesario establecer una metodología sobre la forma en que
estos establecimientos deberán utilizar las pruebas tuberculínicas
reglamentadas por la Resolución N° 4û6 de fecha 14 de agosto de
1984, para alcanzar la condición de oficialmente libre de
tuberculosis.
Que es conveniente llevar un registro de establecimientos lecheros
en saneamiento y certificados como libres de brucelosis y/o
tuberculosis, para evaluar la marcha del programa de control y
desarrollar actividades de vigilancia epidemiológica en defensa de
los mismos, así como facilitar la exportación del ganado lechero y
disponer de animales de reemplazo para sustituir los reactores que
deban eliminarse.
Que asimismo es imprescindible llevar un registro de los
profesionales veterinarios privados, que designados por los
propietarios de los establecimientos llevarán a cabo el saneamiento

�para que puedan percibir la bonificación que establece el Decreto
Ley N° 6640/63 y la Resolución N° 489 del 8 de agosto de 1980.
Que es conveniente rever y actualizar el régimen de la calificación
de la leche, en lo atinente a la sanidad animal, teniendo en cuenta
la experiencia recogida y la necesidad de premiar a aquellos
productores que lleven a cabo el saneamiento de los rodeos
lecheros, otorgando la mismo bonificación para la tuberculosis que
para la brucelosis.
Que en la XIV Reunión del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO del 30 de
octubre de 1981, documento XIV/315, se recomendó que el Ministerio
de Agricultura y Ganadería de la Nación en colaboración con las
provincial que participan en el Comité Federal de Lechería, elabore
un plan de fiscalización, control y erradicación de la brucelosis
en el ganado de tambo.
Que a fojas 91/92 la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS se
expide acerca de la conveniencia de establecer un régimen adecuado
a los avances que se han producido en la materia.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto del
29 de abril de 1931, el Decreto-Ley N° 6640 del 8 de agosto de 1963
modificado por la Ley N° 22.263 y el artículo 1° del Decreto N° 481
del 20 de abril de 1971, el suscripto se encuentra facultado para
dictar el presente acto.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los productores de leche interesados en percibir la
bonificación por RODEOS LIBRES DE REACCIONANTES A LAS PRUEBAS
DIAGNOSTICAS DE BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS que establece el artículo
10 del Decreto-Ley N° 6640/63 modificado por la Ley N° 22.263 y
reglamentado por la Resolución N° 489/80, deberán inscribirse en un
Registro Especial habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), de acuerdo a lo establecido en la Resolución N°
806 del 11 de octubre de 1982, del SENASA.
E1 productor de leche, al inscribirse en el Registro, designará al
médico veterinario habilitado por el SENASA de acuerdo a la
Resolución N° 806/82, que dirigirá el saneamiento del
establecimiento.
La inscripción de los productores podrá realizarse en las
Comisiones Locales o en las Inspectorías Generales Regionales del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA).
ARTÍCULO 2°.- Las tareas de saneamiento de tambos inscriptos, serán
realizados por los veterinarios privados, de acuerdo al artículo 14
del Decreto-Ley N° 6640/63. modificado por la Ley 22.263.
Para tal propósito, los médicos veterinarios deberán inscribirse en
el Registro abierto por Resolución N° 808 del 11 de octubre de 1982
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA).

�ARTICULO 3°.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), llevará el
Registro Nacional de tambos inscriptos y de médicos veterinarios
encargados del saneamiento.
Al presentar la solicitud de inscripción. el médico veterinario se
comprometerá a cumplir las normas y procedimientos establecidos por
la presente resolución y aceptar la supervisión de sus actividades
por el SENASA.
ARTICULO 4°.- Los médicos veterinarios privados inscriptos
realizarán el saneamiento del establecimiento, incluyendo la
vacunación obligatoria de las terneras contra brucelosis, su
correspondiente certificación, las extracciones de sangre para
diagnóstico serológico de brucelosis y las pruebas tuberculinicas.
ARTICULO 5°.- El diagnóstico serológico de brucelosis será
efectuado por los laboratorios privados inscriptos en el Registro
que establece la Resolución N° 73 de fecha 4 de marzo de 1982, de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (hoy AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA) y la Resolución N° 807 del 11 de octubre de
1982, del SENASA.
ARTICULO 6°.- Los honorarios de los veterinarios privados por las
tareas de saneamiento de los rodeos lecheros, estarán a cargo de
los propietarios del ganado.
ARTICULO 7°.- El médico veterinario actuante deberá informar al
SELSA, de las tareas que desarrolla en los establecimientos
inscriptos y que se encuentren en saneamiento bajo su
responsabilidad. Cuando se trate de pruebas diagnósticas de
brucelosis y/o tuberculosis, comunicará los resultados obtenidos
inmediatamente después de conocer el resultado de las pruebas.
ARTICULO 8°.- El incumplimiento de las obligaciones asumidos por
los médicos veterinarios y/o negligencia en el desempeño de sus
funciones, dará motivo a lo suspensión temporaria de hasta UN (1)
año del Registro de Médicos Veterinarios que se establece, o a su
cancelación definitiva conforme a lo gravedad de la infracción
cometida sin perjuicio de ser comunicado la sanción al Colegio de
Médicos Veterinarios de lo jurisdicción correspondiente. a sus
efectos.
ARTICULO 9°.- La certificación de "ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE
LIBRE DE ANIMALES REACCIONANTES A LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS DE
BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS, será otorgada por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), según las normas y procedimientos que
se reglamenten.
ARTICULO l0°.- A los efectos del saneamiento de brucelosis, se
entiende por rodeo todo el conjunto de bovinos que se encuentren en
el establecimiento, integren o no el rodeo lechero, examinando los
reproductores machos y hembras mayores de SEIS (6) meses,
exceptuándose a las hembras oficialmente reconocidas como vacunadas
hasta que cumplan VEINTICUATRO (24) meses.

�ARTICULO 11.- Para iniciar el saneamiento el médico veterinario
deberá proceder a realizar o verificar la identificación de la
totalidad de los bovinos del establecimiento a través de las fichas
de control lechero para los animales de tambo, tatuajes de los
Registros Genealógicos o por tatuaje en la oreja izquierda y ficha
individual, en los casos que corresponda.
En la ficha individual de reseña del animal, el médico veterinario
anotará las fechas en que realice el diagnóstico de brucelosis y/o
tuberculosis, los resultados obtenidos y, en el caso de las
hembras, los datos de vacunación antibrucélica. En caso que el
establecimiento tuviera, además de ganado lechero otros vacunos de
cría o invernado, éstos también deberán ser identificados y
registrados.
ARTICULO 12.- Para brucelosis los pruebas a utilizar, su
interpretación y criterio diagnóstico serán los establecidos en los
artículos 35 y 36 de la Resolución N°73/82.
ARTICULO 13.- Los exámenes de brucelosis deben repetirse entre
TREINTA (30) y NOVENTA (90) días o todos los animales del
establecimiento, que por su edad y antecedentes de vacunación deben
ser examinados, hasta obtener DOS (2) pruebas negativas con TRES
(3) meses de intervalo.
ARTICULO 14.- A los efectos de saneamiento de establecimientos de
tuberculosis bovina deberán someterse al test tuberculínico todos
los vacunos mayores de TRES (3) meses existentes en el
establecimiento, sin considerar sexo, raza o destino del animal, no
limitando los pruebas a las vacas en ordeñe. En una primera prueba
pueden testarse solamente los animales de DOS (2) años y mayores,
si no hubo en este lapso ingreso de animales al establecimiento,
pasando a testar todos en caso de encontrarse reaccionantes.
ARTICULO 15.- En caso de que el propietario posea más de un
establecimiento y existan movimientos de hacienda entre ellos, a
los fines del estudio epidemiológico, saneamiento y control
oficial, se considerarán como una sola unidad.
ARTICULO 16.- Cuando ingresan animales a un establecimiento saneado
o en saneamiento, los mismos serán sometidos o DOS (2) pruebas para
el diagnóstico de brucelosis y tuberculosis con SESENTA (60)
NOVENTA (90) días de intervalo si vienen de establecimientos cuyo
situación sanitaria no se conoce o se encuentran en proceso de
erradicación de ambas enfermedades. Durante el lapso que demoren
estos estudios, deberán permanecer aislados del resto del rodeo, al
que recién se incorporarán luego de comprobados los resultados
negativos a los mismos.
En caso de que los animales procedan directamente de
establecimientos oficialmente libres, podrán incorporarse al rodeo
luego de un sólo test negativo para cada enfermedad. En caso de

�haber sido comercializados vía remate feria o luego de haber
permanecido por cualquier circunstancia en otro establecimiento,
serán sometidos al régimen previsto en primer término.
ARTICULO 17.- Las pruebas diagnósticas para tuberculosis bovina
deberán realizarse únicamente con el Derivado Proteico Purificado
(PPD) bovino de tuberculina elaborada, de acuerdo a lo establecido
en la Resolución N° 274 del 9 de junio de 1983. La vía de
aplicación intradérmica será la única aceptada, quedando por
consiguiente excluidas los pruebas oftálmicas y la subcutánea, de
acuerdo a la Resolución N° 406/84.
ARTICULO 18.- Las pruebas tuberculínicas de uso corriente serán la
anocaudal como prueba operativa de rutina y la cervical simple,
para acelerar el saneamiento de los rodeos reaccionantes,
aplicándose en ambas, UN DECIMO DE MILILITRO (0,1 ml.) de
tuberculina PPD bovina de UN MILIGRAMO POR MILILITRO (l,0 mg./ml.)
de concentración, según lo establece la Resolución N° 406/84.
ARTICULO 19.- La interpretación de las pruebas tuberculínicas de
rutina, se realizará con criterio epidemiológico, tomando en cuenta
la totalidad del rodeo y su historia sanitaria y no solo los
animales considerados aisladamente. El criterio de interpretación
en las pruebas será el que se establece en las normas y pautas de la
Resolución N° 406/84; en un rodeo, cuando se desconoce si está
infectado con tuberculosis, un engrosamiento de CINCO MILIMETROS (5
mm,) o más se considerará positivo; un engrosamiento de TRES (3)
MILIMETROS a menos de CINCO MILIMETROS (5 mm) sospechoso y menos de
TRES MILIMETROS (3 mm) negativo.
Cuando se haya demostrado que el rodeo se encuentra infectado, todo
animal sospechoso se considerará positivo sin necesidad de repetir
la prueba; si en el rodeo no se comprobó la infección toda reacción
sospechosa deberá repetirse a los SESENTA {60) días considerándose
negativas las pruebas cuando el tamaño de la reacción haya
disminuido sensiblemente.
En caso de persistir reaccionantes de más de TRES MILIMETROS (3 mm)
de espesor, éstos se someterán a una tercera prueba tuberculínica
a los SESENTA (60) días y se interpretará definitivamente como
positivos todos los animales en los que persista la misma reacción y
el rodeo se clasificará infectado, a menos que se efectúe el
sacrificio de todos los animales sospechosos y no se comprueben
lesiones anatomopatológicas debidas a la tuberculosis, ni resulten
positivas a las pruebas bacteriológicas de laboratorio.
ARTICULO 20.- Se podrá utilizar la prueba cervical simple que es de
mayor sensibilidad y seguridad para la eliminación de reactores,
cuando ya se ha comprobado la infección. En esta prueba, todo
aumento de TRES MILIMETROS (3 mm) o más de piel, es considerado
como positivo y un engrosamiento menor de TRES MILIMETROS (3 mm)
negativo, no existiendo por lo tanto la calificación de sospechoso.
Se agrega el Cuadro N° 1, que forma porte integrante de la presente
resolución, como una guía para la interpretación de las pruebas

�tuberculínicas de acuerdo a lo situación sanitaria y la historia
epidemiológica de cada rodeo.
ARTICULO 21.- Las pruebas diagnósticas finales para acreditar
oficialmente que el establecimiento está libre de reaccionantes a
la tuberculina, serán realizadas por los veterinarios inscriptos en
el Registro que establece el artículo 2° bajo supervisión del
personal técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA),
al que deberá comunicar la actividad con DIEZ (10) días de
anticipación o ejecutadas directamente por el mismo Servicio cuando
lo considere necesario.
ARTICULO 22.- En la supervisión de las pruebas tuberculínicas el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), verificará la identidad de
todos los animales del establecimiento, mediante las fichas de
control lechero, los tatuajes y las planillas de comunicación de
los trabajos realizados presentados en la Comisión Local por el
veterinario responsable del saneamiento.
ARTICULO 23.- Los establecimientos oficialmente libres de
tuberculosis y/o brucelosis bovina, deberán comunicar a la Comisión
Local del SELSA en la cual se encuentren registrados todo ingreso
de animales al mismo, los que serán sometidos al tratamiento
previsto en el artículo 16 bajo supervisión oficial. En caso de
encontrarse reaccionantes entre los ingresados, y de comprobarse su
contacto con otros animales del rodeo, el establecimiento perderá
su condición de libre hasta que toda su existencia resulte
nuevamente negativa a DOS (2) test tuberculínicos y a las pruebas
de diagnóstico de brucelosis controladas por personal del SELSA,
con SESENTA (60) a NOVENTA (9û) días de intervalo.
ARTICULO 24.- Los reaccionantes positivos deberán ser identificados
en forma indeleble y visible, mediante una letra B de SEIS por DIEZ
CENTIMETROS (6 x 10 cm.) para la brucelosis y una T de igual medida
para la tuberculosis, aplicada a fuego en la quijada izquierda y
derecha respectivamente, por el veterinario responsable del
saneamiento, quién deberá comunicar al Servicio local del SELSA, la
identificación de los reaccionantes y el destino que se dará a los
mismos, de acuerdo a los artículos 25 y 26 de lo presente
resolución y las que oportunamente reglamente el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA).
ARTICULO 25.- El animal reaccionante a cualquiera de ambas
enfermedades, será destinado a faena dentro de los QUINCE (15) días
posteriores a su diagnóstico .
En casos justificables el Servicio Local del SELSA podrá extender
este plazo, a pedido del veterinario responsable del saneamiento.
Los animales reactores, mientras permanezcan en el establecimiento
en saneamiento, se mantendrán aislados del resto del rodeo y no
podrán recibir servicio en ningún caso, ni salir del
establecimiento con ningún otro destino que no sea el sacrificio
inmediato con conocimiento de las autoridades sanitarias del SELSA.
No se otorgarán certificados de establecimiento libre de brucelosis

�y/o tuberculosis mientras permanezcan animales reactores en el
mismo, aunque se encuentren aislados, ya que las pruebas
supervisadas oficialmente incluirán la totalidad de la existencia.
ARTICULO 26.- Las autoridades encargadas de la expedición de guías,
no podrán autorizar el transito de los animales reactores, sin el
permiso del SELSA que extenderá el certificado sanitario que
indique que el animal puede transitar únicamente para el sacrificio
en frigorífico con inspección veterinaria. Copia del certificado
sanitario que contendrá la identificación del animal y su
procedencia, acompañará al mismo hasta el matadero con inspección
veterinaria. El SENASA reglamentará las condiciones en las que
deberán ser sacrificados los reactores, así como las normas
operativas de rutina para estos casos.
ARTICULO 27.- El certificado de RODEO OFICIALMENTE LIBRE DE
BRUCELOSIS Y/O TUBERCULOSIS BOVINA. será extendido por el SENASA a
solicitud del veterinario responsable del saneamiento, previa
comprobación de que todos los animales del establecimiento han
reaccionado negativamente a DOS (2) pruebas consecutivas para el
diagnóstico de brucelosis y/o tuberculosis, con TRES (3) meses de
intervalo, en todos los animales. Para posibilitar la extensión del
certificado por parte del SENASA, el veterinario responsable del
saneamiento del rodeo comunicará al SELSA -con DIEZ (l0) días de
anticipación- las fechas de extracción de sangre y
tuberculinización.
ARTICULO 28.- Las pruebas diagnósticas finales para acreditar que
el rodeo está libre de reaccionantes a la brucelosis bovina, se
realizarán en los laboratorios oficiales que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) determine.
ARTICULO 29.- Los certificados de rodeos libres de brucelosis y/o
tuberculosis bovina actualmente vigente, extendidos por los
veterinarios privados en virtud de la Resolución N° 898/63, tendrán
una validez de hasta DIECIOCHO (18) meses después de publicada la
presente resolución, al solo efecto del cobro de la bonificación,
siempre que el establecimiento y el veterinario responsable del
saneamiento, se inscriban en el Registro Especial que establecen
los artículos 1° y 2° de la presente resolución.
ARTICULO 30.- A partir de los DIECIOCHO (18) meses de la
publicación de la presente resolución, los certificados actualmente
vigentes tendrán que canjearse por los certificados oficialmente
extendidos por el SENASA, siempre que se haya cumplimentado con los
requisitos pertinentes que se establecen en la presente resolución.
El certificado oficial del SENASA tendrá una validez de UN (1) año
y deberá renovarse a su vencimiento mediante nuevas pruebas
diagnósticas, comunicándose con DIEZ (10) días de anticipación al
Servicio Local del SELSA, para verificar los resultadas de cada
prueba.

�ARTICULO 31.- El SENASA podrá prorrogar su validez si la leche
entregada por el tambo a la planta receptora resultara negativa a
TRES (3) pruebas de anillo, efectuadas con CUATRO (4) meses de
intervalo en el transcurso de UN (1) año.
ARTICUL0 32.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) dependiente
del SENASA, estará facultado también para realizar un monitoreo de
los establecimientos certificados oficialmente libres de
tuberculosis y a exigir la repetición de DOS t2) pruebas
supervisadas en caso de constatarse la introducción sin aviso ni
control de animales procedentes de establecimientos no
certificados.
ARTICULO 33.- El SENASA mantendrá una lista actualizada de los
establecimientos lecheros que obtuvieron el certificado de RODEO
OFICIALMENTE LIBRE DE BRUCELOSIS Y/O TUBERCULOSIS BOVINA. y de los
veterinarios acreditados para efectuar el saneamiento, o
disposición de las personas y entidades interesadas.
ARTICULO 34.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
promoverá entre los organismos oficiales de crédito del sector
agropecuario, la aprobación de líneas especiales de préstamos a
interés y amortizaciones adecuados para la adquisición de ganado
lechero, de reposición, en sustitución a los reactores a brucelosis
y tuberculosis que deben ser eliminados, de acuerdo o la presente
resolución. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
otorgará las certificaciones correspondientes para que los
productores inscriptos en el programa de saneamiento presenten a
las entidades crediticias, con la finalidad de obtener el
financiamiento para la adquisición de los animales de reposición.
Esta adquisición deberá realizarse en rodeos ya liberados de ambas
enfermedades.
ARTICULO 35.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
supervisará el cumplimiento de las medidas que establece la
presente resolución, quedando facultado para dictar normas
complementarias y operativas.
ARTICULO 36.- De acuerdo a lo establecido en el articulo 3° de la
Ley N° 22.263, sustitúyese el punto 1 del inciso d) SANIDAD DEL
RODEO, del articulo 1° de la Resolución N° 489/80, el que quedará
redactado como sigue: "Leche proveniente de rodeos libres de
animales reaccionantes a la tuberculosis, corresponden TREINTA Y
CINCO (35) puntos".
ARTICULO 37.- La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION GANADERA será la encargada de controlar el
cumplimiento de la presente resolución, en lo concerniente a las
obligaciones de las plantas lecheras receptoras, con respecto a la
bonificación, en concepto de RODEO LIBRE DE BRUCELOSIS Y/O
TUBERCULOSIS BOVINA, a los fines previstos en el articulo 10 del
Decreto-Ley N° 6640/63, modificado por la Ley 22.263 y lo dispuesto
en el artículo 5° de la Resolución N° 489/80, modificada por la
presente.

�ARTICULO 38.- Derógase la Resolución Ministerial N° 898 del 27 de
agosto de 1983, as! como el articulo 16. de la Resolución N°
406/84.
ARTICULO 39.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N°.347,
Lucio G. RECA
Situación sanitaria del
rodeo respecto a tuberculosis y su historia

Prueba tuberculínica a
utilizarse

Interpretación

Si en la segunda prueba
persisten solo reactores
sospechosos, el rodeo
continua considerado
SOSPECHOSO

Repetirles la prueba
anocaudal 60 a 90 días
después

Si disminuye
sensiblemente el espesor
NEGATIVO
Si persiste el mismo
espesor o aumenta
POSITIVO

Si en el rodeo se
comprueban reactores de
menos de 3 mm. A las
pruebas anocaudal o
cervical simple, se
considera NEGATIVO

Repetir pruebas de los 60
a 90 días

Dos pruebas consecutivas
negativas con 60 a 90
días de intervalo RODEO
LIBRE DE TUBERCULOSIS

RODEO LIBRE DE
TUBERCULOSIS por dos
pruebas consecutivas
negativas realizadas por
veterinario privado

Repetir pruebas a los
60/90 días bajo
supervisión oficial

Dos pruebas consecutivas
negativas supervisadas
ESTABLECIMIENTO
OFICIALMENTE LIBRE DE
TUBERCULOSIS BOVINA

CUADRO N° 1
GUIA PARA EL SANEAMIENTO DE TUBERCULOSIS BOVINA EN UN RODEO
Situación sanitaria del
rodeo respecto a tuberculosis y su historia

Prueba tuberculínica a
utilizarse

Interpretación

Si se desconoce cual es
la situación sanitaria
respecto a tuberculosis

Prueba de rutina
anocaudal 0,1 ml PPD
intradérmica en tercio
medio del pliegue
+
Lectura 72 hs - 6 hs

Engrosamiento 5 mm o más
POSITIVO
3mm a menos de 5 mm
SOSPECHOSO
Menos de 3 mm
NEGATIVO

Si se comprobó
tuberculosis por pruebas
de rutina positivas, por

ALTERNATIVA N° 1: Repetir
pruebas de rutina
anocaudal a todo animal

Todo reactor 3 mm o +
POSITIVO

�lesiones a la autopsia o
por su historia
sanitaria, el rodeo se
considera infectado

Si solo se comprobaron
reactores sospechosos de
3 mm a la prueba
anocaudal de rutina y no
existen reactores de 5 mm
o más, el rodeo se
considera sospechoso

mayor de tres meses de
los 60 a 90 días

Menos 3 mm
NEGATIVO

ALTERNATIVA N° 2: Prueba
cervical simple 0,1 ml.
PPD tercio medio cuello
lectura 72 hs +/- 6 hs.
Tener presente que esta
prueba es de mayor
sensibilidad y mas
complicada de realizar

Aumento 3 mm o +
POSITIVO

Repetir pruebas de rutina
a todos los sospechosos a
los 60 días

Si disminuye
sensiblemente el espesor
NEGATIVO

Menos 3 mm
NEGATIVO

Si persiste el mismo
espesor
SOSPECHOSO
Si aumenta el espesor de
las reacciones
POSITIVO
O bien sacrificar los
sospechosos para
comprobar si existen
lesiones tuberculosas

Si no se encuentran
lesiones tuberculosas al
sacrificio y/o examen de
laboratorio, el rodeo se
considera
NEGATIVO

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                <text>Rodeos libres de reaccionantes a las pruebas diagnósticas de brucelosis y tuberculosis.</text>
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                <text>Jueves 29 de Mayo de 1986</text>
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                <text>Los productores de leche interesados en percibir la &#13;
bonificación por RODEOS LIBRES DE REACCIONANTES A LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS DE BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS que establece el artículo 10 del Decreto-Ley N° 6640/63 modificado por la Ley N° 22.263 y reglamentado por la Resolución N° 489/80, deberán inscribirse en un Registro Especial habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 806 del 11 de octubre de 1982, del SENASA.&#13;
E1 productor de leche, al inscribirse en el Registro, designará al médico veterinario habilitado por el SENASA de acuerdo a la Resolución N° 806/82, que dirigirá el saneamiento del establecimiento.&#13;
La inscripción de los productores podrá realizarse en las Comisiones Locales o en las Inspectorías Generales Regionales del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA).</text>
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                <text>Miércoles 20 de Mayo de 1992</text>
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                <text>Se clausura el establecimiento de la firma Frigorífico Laguna Brava, en Corrientes, hasta que obtenga la inscripción prevista en el artículo 20 de la Ley N° 21740</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 354/93
RESUMEN: Sustituye el inciso b) de la resolución SAGyP Nº 423 del 3-6-92 respecto del manejo
de plagas y enfermedades.
BUENOS AIRES, 4 de junio de 1993
VISTO el expediente Nº 679/93 del Registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL y la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERÍA Y
PESCA Nº 423 del 3 de junio de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la producción de carácter orgánico comprende un sistema de producción sustentable en el
tiempo, que proteja el medio ambiente, sin la utilización de productos de síntesis química.
Que el Anexo B de la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA
Nº 423 del 3 de junio de 1992 enumera los productos permitidos para el control de plagas y
enfermedades en los cultivos orgánicos.
Que el inciso b) del artículo 5º de la mencionada Resolución admite el uso de productos no
incluidos en su Anexo B para el caso de un programa de control oficial de lucha contra una plaga
o enfermedad.
Que dichos programas suelen incluir productos de síntesis química en sus métodos de lucha.
Que las normas internacionales de producción orgánica consideran inaceptable el uso de
productos de síntesis química para este tipo de cultivos,
Que es necesario adecuar nuestras normas de acuerdo a las exigencias internacionales, con el fin
de favorecer las exportaciones de productos orgánicos.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 6º inciso a) del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 5º de la Resolución de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Nº 423 del 3 de junio de 1992, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"El manejo de plagas y enfermedades, deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las
siguientes medidas:"
“- a) aumento y continuidad de la diversidad del ambiente.”
“- b) selección de las especies y variedades adecuadas.”
“- c) cuidadoso programa de rotación."
“- d) medios mecánicos de cultivos.”
“- e) protección de los enemigos naturales de las plagas y enfermedades por medio de cercos
vivos, nidos, diseminación de predadores, uso de parásitos para control biológico, etcétera."
"Además de lo mencionado, se puede considerar apropiada, utilización de los productos
enumerados en el Anexo B previo control de su origen y su composición."
"En todos los casos si se produjese una contaminación accidental, la misma quedará
documentadamente en los registros del establecimiento y se comunicará en forma inmediata a la
empresa certificadora. Los productos deberán ser identificados y cuando corresponda separados

�del resto."
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCIÓN Nº 354
Fdo.: Ing. Felipe SOLÁ
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

�</text>
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                <text>Sustituye el inciso b) de la resolución SAGyP Nº 423 del 3-6-92 respecto del manejo de plagas y enfermedades.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 20° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263620"&gt;Resolución N°&amp;nbsp; 374/2016&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SAGyP N° 0367/1987RESOLUCION N° 367/87 SAGyP
BUENOS AIRES, 20 de mayo de 1987
VISTO el expediente N° 71443/87, en el cual el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL propone que, en la campaña nacional antiaftosa de vacunación
se utilice una vacuna trivalente que contenga, además de los subtipos en uso de
los tipos "0", "A" y "C", el virus "A" que actualmente existe en el campo y
CONSIDERANDO:
Que los resultados obtenidos en los diagnósticos de los materiales de campo
provenientes de focos de fiebre aftosa han permitido detectar, dentro del virus tipo
"A" variantes con respecto del empleado en la producción de las vacunas.
Que las pruebas de inmunidad cruzada en bovinos, realizadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL como las realizadas por el CENTRO
PANAMERICANO DE FIEBRE AFTOSA confirman la diferencia serológica con el
virus vacunas, como así también que dicho virus vacunal no ofrece una aceptable
cobertura inmunológica frente al virus de campo actual.
Que es imprescindible, por lo tanto, incorporar a la vacuna de aplicación
obligatoria, este virus de campo lo más rápidamente posible, para proteger a la
población ganadera susceptible.
Que las series de vacunas disponibles para los próximos períodos de vacunación
no contienen esta variante de campo, y que técnicamente es imposible
incorporarlo a una vacuna trivalente terminada y envasada.
Que a pesar que la industria privada está abocada a elaborar una vacuna
trivalente que lleve incorporado este virus el proceso de elaboración de la misma
requiere un plazo adecuado para obtener un producto que cumpla con las
exigencias de calidad establecidas.
Que la única solución técnicamente posible para que pueda ser empleado, este
virus en los próximos períodos de vacunación obligatoria en el país, es que la
industria privada elabore una vacuna monovalente complementaria, de aplicación
simultánea con la vacuna trivalente disponible en estos momentos.
Que el artículo 2° del Decreto N° 9481 del 12 de agosto de 1960, faculta a esta
Secretaría, a dictar normas complementarias del citado Decreto, en relación a las
especies, forma, tiempo y época a que deberán ajustarse las vacunaciones
obligatorias contra la fiebre aftosa.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- En las campañas oficiales de vacunación antiaftosa se deberá
aplicar simultáneamente con la vacuna trivalente actualmente en uso, UNA (1)
dosis de vacuna monovalente elaborada con virus de campo, tipo "A" hasta tanto
se disponga de la vacuna trivalente única que esté integrada por el mismo.

�ARTICULO 2°.- Autorizar a las firmas elaboradoras de vacunas antiaftosas,
titulares de los respectivos permisos de uso y comercialización, a producir y
comercializar vacunas monovalentes, en dosis de DOS (2) ml. para bovinos y UN
(1) ml. para ovinos, con el virus de campo correspondiente al tipo "A"
ARTICULO 3°.- Todas las series de vacunas monovalentes a que se refiere el
artículo anterior, deberán superar los controles bacteriológicos de inocuidad y
eficacia, que establecen las Resoluciones Nros. 609 del 8 de octubre de 1971 y 88
del 14 de febrero de 1986. Este último se efectuará por porcentaje de protección a
la generalización podal, tanto para la vacuna hidroxisaponinada como para la
vacuna oleosa.
ARTICULO 4°.- En los controles de series, las vacunas antiaftosas
hidroxisaponinadas y oleosas trivalentes o monovalentes, deberán proteger como
mínimo para su aprobación, por dosis y para cada tipo de virus aftoso que la
integre, TRECE sobre DIECISEIS (13/16) y se utilizará para la prueba el virus
homólogo al que contiene la vacuna.
ARTICULO 5°.- A partir de la Prueba Oficial de Control N° 355 las vacunas
trivalentes que se presenten a control oficial, deberán contener además de los
subtipos en uso de los tipos "O", "A" y "C" el virus de campo del tipo "A" en
cantidades para cada uno de ellos que garanticen los niveles establecidos en el
artículo 4°.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 367

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                <text>En las campañas oficiales de vacunación antiaftosa se deberá aplicar simultáneamente con la vacuna trivalente actualmente en uso, UNA (1) dosis de vacuna monovalente elaborada con virus de campo, tipo "A" hasta tanto se disponga de la vacuna trivalente única que esté integrada por el mismo.&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESOLUCION N° 369/2015 SAGyP
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 15 de septiembre de 2015
VISTO el Expediente N° S05:0029053/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el sector agropecuario argentino es uno de los sectores más desarrollados y diversos en
cuanto a sus producciones, generando gran cantidad de puestos de trabajo y productos de buena
calidad.
Que el aumento en la producción de alimentos y las proyecciones del Plan Estratégico
Agroalimentario y Agroindustrial 2020 (PEAA) prevén un aumento del CINCUENTA Y OCHO POR
CIENTO (58%) en el complejo granos, un CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) en cultivos
industriales, DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO POR CIENTO (235%) en el complejo algodonero,
OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) en el complejo hortícola, VEINTISIETE POR CIENTO
(27%) en el complejo forestal, TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) en el complejo frutal
hortícola, VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) en el complejo frutal pepita y carozo, QUINCE POR
CIENTO (15%) en complejo vitivinícola, CIENTO QUINCE POR CIENTO (115%) en complejo
apícola y VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) en complejo marítimo. Dentro de la producción
ganadera se prevee asimismo, un incremento del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) en el
complejo cárneo bovino, OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) en el complejo avícola, CIENTO
NOVENTA Y TRES POR CIENTO (193%) en el complejo cárneo porcino, CUARENTA POR
CIENTO (40%) en el complejo cárneo ovino y SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) en el
complejo lácteo bovino.
Que el incremento proyectado en la producción de los distintos complejos está asociado entre
otras cuestiones, a los altos niveles de tecnificación así como a la intensificación de ciertas
producciones.
Que esa intensificación productiva del sector rural trae aparejada una mayor generación de una
amplia gama de residuos.
Que la generación de residuos a un ritmo mayor a su degradación genera la concentración de
grandes volúmenes de residuos que no pueden ser asimilados por el ambiente y que al no ser
tratados de manera adecuada liberan Gases de Efecto Invernadero (GEI), producen contaminación
en los suelos, el agua y degradación del paisaje.
Que la conservación de los recursos naturales dependiendo de los distintos modelos y escalas de
la producción, requiere de una planificación sobre la gestión de los residuos, evitando la
contaminación puntual y los conflictos que de ella se generan.
Que es necesario apoyar a los pequeños productores para que puedan adquirir nuevas
capacidades y adoptar las técnicas adecuadas de gestión de residuos en sus establecimientos.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) lleva adelante el
Proyecto “Tecnologías y Estrategias de Gestión de Residuos y Efluentes en Sistemas
Agropecuarios y Agroindustriales”, cuyos objetivos son desarrollar y adaptar tecnologías y generar
herramientas de manejo para el tratamiento de los residuos, generar tecnologías y estrategias de
gestión para el tratamiento de las aguas residuales y diseñar estrategias de comunicación y
capacitación que permitan generar nuevas capacidades a los diferentes actores.
Que existen tecnologías con las cuales puede agregarse valor a los residuos, pudiendo utilizarlos
como materias primas para otros procesos, promoviendo la reducción de costos.
Que la Coordinación de Gestión Ambiental dependiente de la Dirección Nacional de Procesos y
Tecnologías de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA tiene, entre sus incumbencias, contribuir a la articulación

�y complementación con los diferentes niveles y sectores de gobierno, del sector público y privado,
de los aspectos de la gestión ambiental de los sistemas productivos y de los recursos naturales
destinados a la producción agropecuaria y forestal que permitan su uso y conservación así como la
cooperación con organismos internacionales en dichas temáticas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 sus modificatorios y complementarios y la Resolución N° 1.091 de
fecha 26 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase el Proyecto “Manejo de Residuos en Sistemas Productivos” en el ámbito
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 2° — El Proyecto que se crea por el Artículo 1° de la presente medida tiene como
objetivos principales incorporar la gestión de los residuos en las diferentes producciones, así como
brindar apoyo a pequeños productores rurales en la adopción de nuevas capacidades y
tecnologías adecuadas de gestión de residuos en sus establecimientos.
ARTÍCULO 3° — Los recursos necesarios para establecer, implementar y ejecutar el mencionado
Proyecto, serán los que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA establezca
en función de su disponibilidad presupuestaria.
ARTÍCULO 4° — Los recursos que se dispongan, serán destinados a la ejecución de acciones
específicas vinculadas a la determinación de necesidades de asesoramiento y de tecnologías
apropiadas para la gestión de residuos para los productores; organización y dictado de
capacitaciones sobre el uso responsable de insumos con el fin de minimizar la generación de
residuos; valorización de los residuos como insumos para otros procesos (agregado de valor) y
alternativas para su correcto tratamiento. Asimismo, se favorecerá la facilitación de tecnologías y
se realizará el seguimiento y evaluación del proyecto.
ARTÍCULO 5° — Encomiéndase a la Coordinación de Gestión Ambiental dependiente de la
Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE
VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la planificación, ejecución y
coordinación de las actividades que se materialicen en el marco del Proyecto “Manejo de Residuos
en Sistemas Productivos”.
ARTÍCULO 6° — Para la ejecución de este Proyecto, la citada Coordinación de Gestión Ambiental
podrá articular y complementar acciones con otros programas que se estén llevando adelante en el
ámbito del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).
ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                <text>Plan Estratégico Agroalimentario y Agroindustrial 2020&#13;
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                <text>Martes 15 de Septiembre de 2015&#13;
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                <text>"Créase el Proyecto “Manejo de Residuos en Sistemas Productivos” en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA".&#13;
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 371/2015
Bs. As., 15/09/2015
VISTO el Expediente N° S05:0552112/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 26.967, la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto a la calidad de los
alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible, así como por la notable
variedad y diversificación de la oferta.
Que se debe ponderar la excelente calidad y el nivel agroexportador de nuestros productos frutícolas, en
este caso nos referimos a los limones frescos que se producen en nuestro país, con los atributos propios
de las condiciones agroecológicas y de las mejores prácticas o sistemas de aseguramiento de su calidad.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que este producto conserva efectivamente los
atributos diferenciadores de valor, es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que en las tendencias actuales, se puede observar claramente que existe una excelente oportunidad
para la producción en nuestro país y, en tal sentido, el camino de la calidad en los productos, es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas a la producción de limones frescos.
Que en dicho orden, los sistemas de certificación voluntaria de la calidad en cumplimiento de protocolos
específicos prestados por entidades independientes, han probado ser aptos a esa finalidad y también
reconocidos por los mercados cuando dichos atributos diferenciales no son factibles de ser comprobados
directamente por clientes y consumidores.
Que conforme a lo establecido por la Ley N° 26.967 y por la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de
2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de
Calidad para la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su
versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también, brindar garantía
de que los productos han sido producidos y/o elaborados de conformidad a las características específicas
y/o las condiciones especialmente establecidas.
Que en virtud de lo señalado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de Calidad para Limón Fresco que

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

como Anexo forma parte integrante de la presente medida, habiendo tomado intervención y manifestado
su acuerdo, entre otros, la Coordinadora Nacional de Investigación y Desarrollo, del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y la Coordinadora de Frutas, Hortalizas y
Aromáticas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del citado Ministerio siendo éstos, organismos integrantes de la
COMISIÓN ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, para colaborar en el desarrollo técnico del
documento consensuado.
Que la calidad, es un componente estratégico y competitivo de la producción agroalimentaria de nuestro
país, verificando que un Protocolo de Calidad para Limón Fresco resultará ser un patrón o medida para
todas las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia competitiva.
Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario, como así también,
entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo de la producción de alimentos y
de las agroindustrias, evaluar sus tendencias, tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas
medidas de carácter global o sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que la precitada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo de Calidad de carácter no
obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique los atributos diferenciales del
Limón Fresco producido en nuestro territorio para facilitar el posicionamiento de su producción, con valor
agregado y calidad diferenciada, en los distintos mercados.
Que siguiendo las directivas del Gobierno Nacional en materia de contención del gasto público, la
presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,

EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para Limón Fresco que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a adoptar
e implementar las normas de calidad contenidas en el Protocolo aprobado por el Artículo 1° de la

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

presente medida.
ARTÍCULO 3° — Invítase a las provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA a difundir, en sus respectivas
jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para Limón Fresco, aprobado por la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA LIMÓN FRESCO
1. INTRODUCCIÓN
Las frutas cítricas son originarias del sudeste asiático. A través del tiempo su cultivo se difundió por
EUROPA y luego por AMÉRICA. En la REPÚBLICA ARGENTINA fueron introducidos en la Provincia de
TUCUMÁN en 1556, traídos desde la REPÚBLICA DE CHILE por Hernán MEJÍA DE MIRAVAL.
Dichas frutas son obtenidas del conjunto de árboles pertenecientes en su mayoría al género “Citrus” y
presentan ciertas características generales comunes: la gran mayoría son plantas de follaje perennifolio,
muchas de ellas con espinas y hojas con pecíolo alado.
El limonero, “Citrus limon (L.) Burm.f.,” es un árbol perteneciente a la familia de las Rutáceas y se cultiva
por sus frutos que se consumen generalmente frescos o industrializados. Los limones están compuestos
por el exocarpio o flavedo, que presenta vesículas que contienen aceites esenciales; el mesocarpio,
también denominado albedo, de color blanco; y el endocarpio que presenta los tricomas que contienen el
jugo.
Es una fruta hipocalórica e hiposódica compuesta principalmente por agua, aproximadamente NOVENTA
POR CIENTO (90%). Su contenido de grasa, proteínas y fibra es muy bajo. Asimismo, se caracteriza por
su alto contenido de vitamina C y aporta vitaminas A, B1, B2, B3, B5, B6 y B9.
En la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA es uno de los principales productores en el orden mundial
de frutas cítricas, destacándose en la producción de limón.
2. ALCANCE
El presente protocolo define los atributos de calidad para los limones frescos que aspiren a obtener el
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés
“ARGENTIN FOOD A NATURAL CHOICE”.
El objetivo de este documento es constituir una herramienta para que los productores de limones
obtengan un producto de calidad diferenciada.
Para ellos, queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para este producto, sobre la
implementación de Buenas Prácticas de Manufactura para la sala de empaque, condiciones de calidad
para las frutas frescas, para envases y rotulado, entendiendo como tales a las descriptas en el Código
Alimentario Argentino -C.A.A: Capítulo I “Disposiciones Generales”; Capítulo IV “Utensilios, Recipientes,
Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios”; Capítulo V “Normas para la Rotulación y Publicidad de los
Alimentos”; Capítulo XI “Alimentos Vegetales” - Artículos 879 al 884 inclusive-; Resolución N° 48 del 30
de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA; Resolución N° 934 del 29 de diciembre de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como así
también cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

anteriormente.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado periódicamente
sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
3. CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para los limones enunciados en este protocolo, que permitirán obtener el
Sello de Calidad “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés
“ARGENTIN FOOD A NATURAL CHOICE”, surgen de la recopilación de información proveniente de
distintas instituciones y de empresas privadas.
Cabe mencionar que los análisis solicitados deberán realizarse bajo técnicas oficiales reconocidas y en
laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no existir laboratorios en estas condiciones los
mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se soliciten.
4. FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
4.1 Producto:
El presente protocolo se aplicará a los limones obtenidos de variedades (cultivares) de Citrus limón que
se entreguen en estado fresco al consumidor y, por ende, no sean destinados a la transformación
industrial.
En este documento se presentan las características que debe poseer el producto para ser considerado
de calidad diferenciada, de manera de preservar el fruto desde la cosecha y alcanzar las mejores
condiciones de calidad, sanitarias y sensoriales de los limones frescos.
4.2 Proceso:
Se contempla el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y las Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM), aplicando dichos sistemas según corresponda, desde la producción a campo hasta
la comercialización del producto. Por otro lado, las características de acondicionamiento, almacenamiento
y transporte deben garantizar las condiciones del producto en términos de su vida útil.
4.3 Envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, los limones serán empacados en envases de
primer uso, resistentes, limpios y secos, que no le transmitan olores y sabores extraños.
Asimismo, los envases deberán poseer características que aseguren la integridad y las condiciones
necesarias para la óptima conservación de los limones.
5. ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
5.1 Atributos diferenciadores de producto
La empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los controles de calidad del
producto, mencionados a continuación. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo utilizado,
debiendo ser éste representativo del volumen de producción.
Requerimientos generales
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los
límites de tolerancia admitidos, los cítricos deberán estar:
• Enteros
• Bien formados
• Exentos de heridas y magulladuras cicatrizadas de importancia
• Sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los
hagan impropios para el consumo
• Limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles
• Prácticamente exentos de plagas o de los daños que ellas causan
• Exentos de toda señal de desecación interna
• Exentos de daños causados por bajas temperaturas o heladas
• Exentos de un grado anormal de humedad exterior
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

• Exentos de olores y sabores extraños
Además, deben cosecharse con cuidado y alcanzar un estado de madurez y desarrollo que sea
adecuado en función de las características de la variedad, de la época de la cosecha y de la zona de
producción.
Requerimientos específicos
a- Madurez
La madurez se establecerá sobre la base de la cantidad de jugo (porcentaje), que se determinará de
acuerdo con las técnicas operativas previstas en el Apartado 130 del Capítulo XIX de la citada
Resolución SAyG N° 145/83 “Reglamentación de Frutas frescas cítricas”.
Jugo:
• Limones para exportación: deben presentar un mínimo de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de
jugo.
• Limones para el mercado nacional: deben presentar un mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) de
jugo.
b- Color
El grado de coloración deberá ser tal que, al término de su proceso normal de desarrollo, alcancen en el
lugar de destino el color típico de la variedad a la que pertenezcan al menos en el SETENTA POR
CIENTO (70%) del fruto. La uniformidad del color debe ser superior al NOVENTA POR CIENTO (90%).
Los frutos que cumplan el criterio de madurez (PORCENTAJE de jugo) y estén verdes, sin el color
característico pueden ser desverdizados para que se manifiesten los pigmentos propios de la fruta. Este
tratamiento sólo se permitirá si no se ven modificados los demás caracteres organolépticos naturales del
cítrico.
c- Especificaciones de tamaño
El calibre se determina por el diámetro máximo de la sección ecuatorial del fruto de acuerdo con la
siguiente tabla:

Calibre

Escala de Diámetros (en mm)

0

79-90

1

72 -83

2

68-78

3

63-72

4

58-67

5

53-62

Página 5

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

6

48-57

7

45-52

NOTA: Para mercados donde las exigencias de calibre sean otras a las mencionadas en la tabla, se
aceptará el uso del Sello, siempre que cumpla con la totalidad de los demás requisitos establecidos en el
presente protocolo.
Tolerancia: Se acepta hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), en número o en peso, de los limones contenidos
en el envase, que presenten el calibre inmediatamente superior y/o inferior al indicado en dicho envase. La
diferencia máxima de diámetro no debe superar los SIETE MILÍMETROS (7 mm), entre el fruto más pequeño
y el fruto más grande de un mismo envase.
A la salida del proceso de empaque los envases deben tener CUATRO POR CIENTO (4%) más del peso
indicado a fin de garantizarlo en destino.
d-Tolerancias de defectos
Los limones con Sello presentarán el aspecto exterior y las características de un buen desarrollo, forma y
color que sean propios de la variedad a la que pertenezcan. No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas
alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y
presentación en el envase.
Sólo se tolerará:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones que no estén bien formados y/o que no
alcancen el porcentaje del color típico establecido en el presente protocolo.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de limones que presenten manchas o alteraciones de la
piel, causadas por enfermedades o ataques parasitarios y/o heridas superficiales no cicatrizadas y/o
descortezado alrededor del pedúnculo, que se excedan del DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5%) de la
superficie total de la fruta y no afecten la conservación de la misma. De ningún modo las manchas o
alteraciones podrán tener una superficie mayor, individual o en conjunto, al SIETE CON CINCO POR
CIENTO (7,5%).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de limones blandos y/o que presenten manchas o
alteraciones de la piel causadas por rameado y/o rozaduras, y/o heridas profundas cicatrizadas, que se
excedan del SIETE CON CINCO POR CIENTO (7,5%) de la superficie total de la fruta y no afecten la
conservación de la misma. Las manchas o alteraciones no podrán tener una superficie mayor al DIEZ POR
CIENTO (10%) ya sea individual o en conjunto.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no pueden exceder en conjunto el QUINCE POR CIENTO (15%) de
las unidades.
Agroquímicos
Se debe poder mostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial competente, encontrándose
aquellos dentro de los Límites Máximos de Residuos (LMRs), según la Resolución N° 934 del 29 de
diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/SFNjbThEYU8xSTgrdTVReEh2ZkU0dz09

“Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben cumplir los productos y subproductos
agropecuarios para el consumo interno”. Cuando los limones se cultiven para ser exportados, deberán
cumplir también con las legislación de los países destino y responder a los estándares y disposiciones de
organismos internacionales (Codex Alimentarius: límites máximos de residuos de Plaguicidas) y las normas
legales de los países o asociaciones comerciales a las cuales se exportan los productos.
En caso que nuevos marcos jurídicos modifiquen y/o complementen la resolución mencionada, el control de
los LMRs siempre deberá contrastarse con la legislación vigente.

Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles internos de la
empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de los registros asociados
(internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al sistema del “SELLO ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”.

5.2 Atributos diferenciadores de proceso
Buenas Prácticas
La producción de limones que aspire a obtener el “SELLO ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN
NATURAL” debe realizarse bajo el sistema de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA)- Resolución N° 510 del 11
de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, “Guía de Buenas Prácticas
de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento,
empaque, almacenamiento y transporte de frutas frescas”- y Buenas Prácticas de Manufactura (BPM),
aplicando dichos sistemas según corresponda, desde la producción a campo hasta la comercialización del
producto.
La empresa deberá demostrar que cumple con la capacitación periódica del personal, cuyo alcance mínimo
deberá incluir conceptos de BPA, BPM, higiene y seguridad alimentaria para todas las personas en contacto
con el alimento.
Trazabilidad
La empresa debe implementar un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y registros que
permitan un seguimiento completo de los limones desde su lugar de producción hasta la comercialización.
Cosecha
Los limones podrán ser cosechados a mano o mecánicamente, con pedúnculo o sin él, siempre que su
separación se efectúe sin desgarramiento de la piel, una vez alcanzado un grado apropiado de desarrollo y
madurez, teniendo en cuenta las características de la variedad, el tiempo de recolección y la zona en que se
producen. La fruta destinada a exportación debe provenir de unidades productivas registradas en el
SENASA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA autorizadas a cosechar por dicho organismo. La fruta de exportación debe ser cosechada con tijera
cortando el pedúnculo al ras de la fruta, evitando golpes y heridas que pueden ser la vía de entrada de
patógenos. Debe evitarse la cosecha con rocío, lluvia y alta humedad ambiental.

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La fruta se colocará y transportará en cajones cosecheros, canastos, “bins” o cualquier otro tipo de envase o
“container” que reúna adecuadas condiciones de higiene y presente la protección interior necesaria o, en su
defecto, se encuentre debidamente cepillado interiormente y que no contenga aristas que puedan dañar la
fruta. Se recomienda un adecuado y cuidadoso volcado de los limones dentro de los envases.
Cuando la fruta haya sido objeto de tratamiento con productos que tengan acción residual, hasta que no
haya desaparecido ésta, respetando los tiempos de carencia de cada producto, no podrá cosecharse.
Poscosecha
La fruta se empacará en locales o lugares cubiertos, secos, limpios, ventilados, con dimensiones acordes a
los volúmenes de fruta a acondicionar y de fácil higienización, a fin de evitar efectos perjudiciales para su
calidad y conservación.
Preselección: en esta etapa se elimina la fruta con enfermedades y/o defectuosa proveniente del campo.
Volcado: el volcado de la fruta debe ser cuidadoso a fin de no dañarla y manteniendo la identidad para
asegurar su trazabilidad. Los piletones donde la fruta es descargada deben poseer agua clorinada
monitoreada para mantener el nivel de cloro exigido por el citado Servicio Nacional a medida que vaya
ingresando.
Lavado: se realiza en un piletón donde la fruta, llevada por una corriente de agua, es lavada por cepillado e
inyección de agua clorinada.
Aplicación de sustancias post cosecha: se realiza sobre la fruta para el mercado en fresco por un sistema de
nebulización, hidro-aspersores o cabezales rotativos. Los productos, cuya función sea curativa y preventiva,
deben ser los permitidos por el SENASA.
Presecado: se realiza en túneles con aire caliente para eliminar el exceso de humedad y permitir un mejor
encerado.
Aplicación de cera: el encerado consiste en la aplicación de recubrimientos artificiales, conforme a lo
establecido en la Resolución N° 198 del 10 de mayo de 1996 del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad
Vegetal (IASCAV), con el fin de disminuir la tasa respiratoria, pérdida de peso, evitar deshidratación para
mantener su frescura, mejorar la presentación, apariencia y resaltar el brillo, entre otras razones.
Secado: se realiza para eliminar el exceso de humedad y fijar la cera a la fruta. En general se efectúa en
túneles de secado con aire aproximadamente a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40°C) en contracorriente.
Clasificación por tamaño, color y calidad: puede realizarse de manera electrónica o manual Se debe retirar la
fruta que no responda a los estándares de calidad definidos anteriormente.
Embalaje: después de su acondicionamiento y clasificación, la fruta seleccionada es colocada en los
envases contemplados en el presente protocolo. Deberá ser empacada dentro de las SETENTA Y DOS (72)
horas de haber sido cosechada o haber salido de las cámaras de desverdecimiento. En esta etapa como en
todo el proceso productivo es muy importante mantener la trazabilidad.
Palletizado: consiste en formar unidades de medidas específicas que protegen la mercadería durante su
despacho y viaje a destino. Si se utilizan pallets de madera, deben ser de material desinfectado y tratado.
Despacho: al realizar esta operación las cajas deben estar identificadas con: Grado de calidad, Productor,
Unidad Productiva, Clave de Habilitación del establecimiento de empaque, sellos de Trazabilidad SENASA,
entre otros datos que corresponden, según la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Almacenamiento
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La conservación frigorífica tiene por objetivo alargar el período de comercialización de cada variedad y
mantener la calidad de la fruta durante el transporte a mercados distantes.
Se deben considerar:
• Temperatura óptima de transporte marítimo: CINCO A SIETE GRADOS CELSIUS (5° a 7°C)
• Temperatura óptima de conservación prolongada. DIEZ A CATORCE GRADOS CELSIUS (10° a 14 °C)
• Humedad relativa óptima: OCHENTA Y CINCO A NOVENTA POR CIENTO (85 a 90%).
• Tiempo de almacenamiento: hasta SEIS (6) meses
El almacenamiento no debe realizarse junto con otras frutas que tienen distintos requerimientos de
conservación con respecto a temperatura y humedad, ni a frutas productoras de etileno.
Transporte
Las frutas deberán transportarse en condiciones de higiene tales que las preserven de contaminaciones, de
la aparición de olores extraños y, que a su vez, aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y
conservación.
Las partidas enfriadas en origen deberán transportarse refrigeradas o, en su defecto, durante la noche en
camiones protegidos, de forma tal que también se asegure el mantenimiento de la temperatura y que ésta no
sea mayor a los QUINCE GRADOS CELSIUS (15°C) en la totalidad del período de transporte.

IMPORTANTE. Se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la Resolución
N° 392 del 19 de mayo de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, e identificar correctamente los
lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar su manejo separado del resto de los productos sin el
amparo del Sello. Para ello, la empresa deberá contar con documentación y registros que resguarden la
mercadería que lleva en su rótulo la marca.

5.3 Atributos diferenciadores de envase
Los envases que se empleen para la fruta serán confeccionados con cualquier material que satisfaga los
siguientes requisitos: ser de primer uso, estar secos y limpios, ser resistentes, que no transmitan olor ni
sabor al contenido, que permitan una adecuada conservación de la mercadería, que faciliten su
manipulación y su comercialización.
Cumpliendo con los requisitos anteriores algunos de los envases utilizados son las cajas de cartón, los
cajones de madera (sin clavos para evitar el daño a la fruta), las bolsas de polietileno y las mallas de
plástico. Las cajas de cartón pueden ser telescópicas u otras, pero es necesario que sean lo suficientemente
resistentes para soportar la estiba y contar con orificios de ventilación. La adecuada ventilación durante el
transporte y almacenamiento facilita la eliminación del vapor de agua y de los gases generados durante la
respiración.
La fruta contenida en cada envase deberá ser de una sola variedad y presentar madurez, tamaño y
coloración uniforme. La fruta de la parte superior del envase deberá ser representativa del contenido total. El
acondicionamiento del contenido llenando la capacidad total del envase con la compresión necesaria, evita

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el movimiento de su contenido.
Características de los envases
Los limones podrán ser envueltos individualmente con papel sulfito u otros que cumplan igual función o
podrán acondicionarse en un número dado de unidades variable, de acuerdo con su tamaño, en paquetes de
polietileno u otro material similar admitido por la legislación vigente y cumpliendo con la legislación de
rotulado correspondiente.
Los envases podrán ser forrados interiormente en los costados con papel sulfito u hojas, bolsas de
polietileno u otros materiales similares.
Los limones podrán empacarse tanto para el mercado de exportación como el interno, en camadas
–“empaque americano”- es decir, un número igual de unidades por camada alternada, o bien simplemente a
granel.
El Sello podrá presentarse en la superficie de la fruta, o bien en el envase primario y/o secundario.
6. GLOSARIO
BUEN DESARROLLO: es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su comercialización, aunque no
haya adquirido el máximo de desarrollo.
COLOR: se refiere a la coloración típica que adquiere la fruta de acuerdo con la especie, variedad y zona de
producción, cuando ha alcanzado su punto óptimo de recolección y se refiere tanto al color fundamental o de
fondo, como el superpuesto que pueden presentar algunos frutos.
DESVERDECIMIENTO: este procedimiento se podrá emplear para eliminar el color verde de la piel (flavedo)
de la fruta cuando ésta haya alcanzado un estado de madurez adecuado, y consistirá en el tratamiento de la
fruta en cámaras con atmósfera que contenga gas etileno durante el tiempo necesario y en condiciones de
humedad y temperatura apropiadas.
ENFERMEDADES: son las alteraciones que se manifiestan en la fruta, producidas por afecciones de origen
parasitario, infeccioso o fisiogénico.
FRUTA EMPACADA: se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o no con aditivos,
clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas de acuerdo con el sistema de “empaque
americano”, en número igual de unidades por camadas alternadas, e identificadas para su posterior
expedición y comercialización.
FRUTA ENVASADA A GRANEL: se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o no con
aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas e identificadas, pero que se colocan
en los envases sin presentar el sistema de “empaque americano” (en camadas alternadas con igual número
de unidades).
HERIDAS: se refiere a los daños que se producen en la fruta bajo la forma de depresiones más o menos
serias, debido a deficiencias en el embalaje o por el inadecuado trato que ha sufrido la fruta en los envases a
través de los distintos manipuleos.
PODREDUMBRE: alteración que presenta la fruta afectada por descomposición parcial o total.
TAMAÑO UNIFORME: significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un tamaño similar.
7 ENTIDADES Y/O PROFESIONALES INTERVINIENTES EN LA CONFECCIÓN DEL PROTOCOLO
Ingeniero Agrónomo Enrique SÁNCHEZ - INTA.
Ingeniero Agrónomo MSc Guillermo Jose TORRES LEAL, INTA EEA FAMAILLA.
Ingeniera Agrónoma Paola Loandos MEDICI, COORDINADORA DE CALIDAD de ALL LEMON - Sello de
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Calidad de Cámara de Exportadores de Cítricos de Tucumán.
Ingeniera Agrónoma Silvia SANTOS - SENASA.
e. 22/09/2015 N° 147995/15 v. 22/09/2015
Fecha de publicacion: 22/09/2015

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                <text>Resolución SAGyP N° 0371/2015</text>
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                <text>Martes 15 de Septiembre de 2015</text>
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                <text>Se aprueba el Protocolo de Calidad para Limón Fresco que como Anexo, parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 374/2013
Bs. As., 18/9/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0511343/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de los clientes y los consumidores respecto a la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible, así
como por la notable variedad y diversificación de las ofertas de productos.
Que se debe ponderar la excelente calidad de los Pimientos en Fresco que se producen en nuestro
país, con atributos propios de las condiciones agroecológicas y de las prácticas o sistemas de
aseguramiento de su calidad.
Que a los efectos de garantizar a los clientes y a los consumidores que los Pimientos en Fresco de
nuestro país, conserven efectivamente los atributos diferenciadores de valor, es necesario contar
con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que en las tendencias actuales se puede observar claramente que existe una excelente
oportunidad para la producción de nuestro país y, en tal sentido, el camino de la calidad en los
productos es al que se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción
de los Pimientos en Fresco.
Que en dicho orden, los sistemas de certificación voluntaria de la calidad en cumplimiento de
protocolos específicos, prestados por entidades independientes, han probado ser aptos a esa
finalidad y también reconocidos por los mercados cuando dichos atributos diferenciales no son
factibles de ser comprobados directamente por los clientes y los consumidores.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para
la obtención del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en idioma
inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, como así también, brindar garantía de que los
productos han sido producidos y/o elaborados de conformidad a las características específicas y/o
las condiciones especialmente establecidas.
Que en virtud de lo señalado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de Calidad para los Pimientos
en Fresco que como Anexo forma parte integrante de la presente medida, habiendo tomado
intervención y manifestado su acuerdo con el mismo el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, e integrantes de la COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS,
creada por la mencionada Resolución Nº 392/05, la cual también está conformada por el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI); el CONSEJO FEDERAL DE
INVERSIONES (CFI); la CAMARA DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); la
COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la CAMARA DE
EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la FUNDACION ARGENINTA; la
FUNDACION EXPORTAR; la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS (CACER); el
ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS

�(INAL), dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
SALUD, y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que la calidad es un componente estratégico para el desarrollo competitivo de la producción
agroalimentaria de nuestro país y un factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados,
verificando que un Protocolo de Calidad sobre los Pimientos en Fresco resultará ser un patrón o
medida para todas las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA tiene entre sus objetivos definir políticas referidas al desarrollo, promoción,
calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o
vegetal, como así también, entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo
de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus tendencias, tanto en el país
como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial, que posibiliten
impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que la precitada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo de Calidad de carácter
no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique los atributos diferenciales
de los Pimientos en Fresco producidos en nuestro territorio, facilitando el posicionamiento de
nuestra producción con valor agregado y calidad diferenciada en los diferentes mercados.
Que siguiendo las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para Pimientos en Fresco que como Anexo,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva de
Pimientos en Fresco, a adoptar e implementar las normas de calidad contenidas en el Protocolo de
Calidad aprobado por el Artículo 1° de la presente medida.
ARTICULO 3° — Invítase a todas las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA a difundir, en sus
respectivas jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para Pimientos en Fresco, aprobado por la
presente medida.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA PIMIENTOS EN FRESCO
1. INTRODUCCION

�El pimiento (Capsicum annuum L.) pertenece a la familia de las Solanáceas, tiene su centro de
origen en los países del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, REPUBLICA DEL PERU y ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. En la REPUBLICA ARGENTINA se cultiva en varias zonas con diversas
condiciones agroecológicas, tanto a campo como bajo cobertura.
Existen variedades dulces y picantes de pimientos (Capsicum annuum L.) En general, las dulces
son rectangulares (Lamuyo), cuadrangulares (Blocky) o cordiformes (Calahorra) conocidos como
morrones y las picantes son de forma alargada conocidos como ajíes o chile.
La taxonomía dentro del género de pimientos (Capsicum annuum L.) es compleja debido a la gran
variabilidad de formas existentes en las especies cultivadas y a la diversidad de criterios utilizados
en la clasificación. En nuestro país el más difundido es el (Lamuyo), para consumo en fresco, y el
tipo (Calahorra) para la industria conservera. Cultivando principalmente el tipo (Trompa de
elefante), como pimiento para Pimentón, especialmente en el Noroeste argentino.
Esta elección tiene que ver con los gustos y las preferencias del consumidor argentino, su mayor
rendimiento y su mejor adaptación a la comercialización tradicional.
Desde el punto de vista nutricional, los pimientos dulces aportan a la dieta compuestos con
capacidad antioxidante, entre ellos carotenoides, tocoferoles, ácido ascórbico y polifoneles, además
de minerales, fibras y agua. En los últimos años ha crecido el interés en nuestro país por el cultivo
del pimiento, dada la creciente demanda que existe en el mercado internacional.
2. ALCANCE
El presente Protocolo define y describe los atributos de calidad para el Pimiento en Fresco de
producción nacional que aspire a utilizar el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.
El objetivo que persigue este documento es brindar a los productores de Pimientos en Fresco de la
REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de calidad
diferenciada.
Los productores que aspiren a implementar este Protocolo deben considerar que queda implícito el
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, entendiendo como tales a las descriptas en el
Código Alimentario Argentino (C.A.A.); Capítulo I “Disposiciones Generales”; Capítulo II
“Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos”; Capítulo III “Condiciones
Generales de los Productos Alimenticios”; Capítulo IV “Utensilios, recipientes, envases, aparatos y
accesorios”; Capítulo V “Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos”; Capítulo XI
“Alimentos Vegetales” “- Artículo 874. Resoluciones Nros. 297 de fecha 17 de junio de 1983 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA,
Normas de Tipificación, Empaque y Fiscalización de las Hortalizas Frescas con destino a los
mercados de interés nacional”; 934 de fecha 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que
deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”, y Disposición
Conjunta Nº 1 y Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal y la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, respectivamente; Inscripción al
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), como así también, cualquier
otra norma nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas anteriormente.
Según el C.A.A. en su Artículo 874 con el nombre de Pimiento, se entienden los frutos de muchas
variedades del género Capsicum annuum L. Se distinguen las variedades dulces (redondeados o
cuadrados, llamados morrones) y las picantes (alargados o ajíes, llamados también chiles y
guindillas).
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este Protocolo podrá ser revisado

�periódicamente en base a las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
3. CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para el Pimiento en Fresco surgen del análisis de toda la información
aportada por empresas del rubro, como así también por entidades públicas y privadas relacionadas
con la producción del producto.
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse mediante
técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no haber
laboratorios en estas condiciones, los mismos deben estar acreditados para realizar los análisis
siguiendo las técnicas que se soliciten. Además, en forma complementaria se podrán presentar
análisis provenientes de laboratorios propios, los que no suplirán los análisis oficiales solicitados.
Por otro lado, para la elaboración del presente Protocolo se consideraron los siguientes documentos
de referencia:
* Resoluciones Nros. 218 de fecha 27 de marzo de 2002, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ente descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sobre el
Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO) y 637 de fecha 1 de
septiembre de 2011, sobre el Sistema de Control de Frutas y Hortalizas (SICOFHOR), del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
* Disposición Nº 28 de fecha 11 de diciembre de 1987, sobre Calidad y Regulación del Pimiento
para la Exportación, del Departamento de Frutas y Hortalizas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
4. FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
4.1 Producto
En este documento se presentan las características que permiten preservar el producto desde su
producción a campo hasta la obtención del producto final, alcanzando así las mejores condiciones
de calidad, sanitarias y sensoriales.
Se han considerado referencias especiales para:
- Tipos comerciales
- Características de los pimientos
- Madurez y color
- Tamaño
- Contaminantes químicos
4.2 Proceso
Se contempla el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM) y se recomiendan técnicas de Biocontrol, aplicando dichos sistemas según
corresponda, desde la producción a campo hasta la comercialización del producto.
Se desarrollan los siguientes ítems:

�- Trazabilidad
- Cosecha
- Post-cosecha
- Transporte
4.3 Envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, en el caso de este producto, se
consideran las características que aseguren la integridad y las condiciones de humedad del
producto necesarias para su óptima conservación.
5. ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
El Pimiento que aspire a obtener el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su
versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, deberá responder a los
siguientes atributos definidos en el presente documento.
5.1 Atributos diferenciadores de producto
La empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de controles de calidad del
producto mencionado a continuación. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo
utilizado (Métodos de muestreo mencionados en la Resolución Nº 142 de fecha 14 de diciembre de
1996 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR - Punto 6 “Toma de muestras”), debiendo ser éste
representativo del volumen de producción.
Tipos comerciales
Son muchas las variedades disponibles en el mercado argentino, por lo tanto se considerarán
aquellas que se encuentren bajo los siguientes tipos comerciales:
- Pimiento Cuatro Cascos: Fruto cuyo eje longitudinal es igual al eje transversal o hasta una vez y
media mayor.
- Ají: Fruto cuyo eje longitudinal es mayor o igual al doble del eje transversal y cuyo extremo distal
termina en punta.
- Pimiento largo o pimiento español: Fruto cuyo eje longitudinal es mayor que DOS (2) veces el eje
transversal.
- Pimiento ambato: Fruto cuyo eje longitudinal es, como máximo, DOS (2) veces mayor que el eje
transversal.
- Pimiento calahorra: Fruto con forma de corazón que consta de una sola punta.
Características de los Pimientos en Fresco
Los frutos frescos deben cumplir con las siguientes características:
- Sanos
- Frescos
- Limpios
- Secos

�- Maduros
- Firmes
- Bien coloreado (homogéneo y característico de la variedad)
- Bien formados
Deben estar libres de:
- Insectos vivos
- Podredumbre
- Decoloraciones
- Manchas
- Rajaduras
- Momificaciones
- Olor y sabor extraños
No deben presentar:
- Flaccidez
- Depresión apical
El fruto debe llevar: el cáliz persistente y el pedúnculo en un largo no mayor de UNO COMA CINCO
CENTIMETROS (1,5 cm); el corte del mismo será fresco (efectuado recientemente), neto y no
deshilachado.
Tolerancia: La sumatoria de defectos no debe superar el CINCO POR CIENTO (5%). No se aceptan
frutos con podredumbre, deformes y/o fuera de tipo.
Madurez y color:
Dependiendo el destino, se comercializa verde maduro o con el color de madurez de la variedad
(rojo, amarillo, violeta). En caso de comercialización completamente maduro debe presentar el
NOVENTA POR CIENTO (90%) de la superficie del color de la variedad. Tolerancia: Desuniformidad
de color: DIEZ POR CIENTO (10%).
Tamaño:
- Pimientos pequeños: cuando cada fruto tiene un peso inferior y de hasta OCHENTA GRAMOS (80
g).
- Pimientos medianos: cuando cada fruto tiene un peso mayor de OCHENTA GRAMOS (80 g) y
hasta CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 g).
- Pimientos grandes: cuando cada fruto tiene un peso mayor de CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150
g) y hasta DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS (210 g).
- Pimientos extra grandes: a los que tengan más de DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS (210 g) en peso
de cada fruto.

�Tolerancia: se aceptarán hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en más o menos expresados en
gramos, para cada uno de los tamaños especificados.
Contaminantes químicos:
Los pimientos deben cumplir con los “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que
deben cumplir los productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”, contemplados
en la Resolución Nº 934 de fecha 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Se recomienda utilización de Manejo Integrado de Plagas mediante mecanismos del tipo Biocontrol.
La clave del Manejo Integrado de Plagas es contar con buena información sobre el alcance o daño
de la plaga, la identificación correcta de los insectos benéficos; y el control del umbral a fin de
identificar si es necesaria la aplicación de un plaguicida. La estrategia del control biológico por
conservación presupone la existencia de un ambiente externo a los cultivos capaz de proveer
condiciones ambientales y recursos para sostener una población de potenciales enemigos naturales
que puedan ser aprovechados dentro del sistema productivo.
5.2 Atributos diferenciadores de Proceso
La producción de Pimientos Frescos que aspire a obtener el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL”, debe realizarse bajo el sistema de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y las
Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), aplicando dichos sistemas según corresponda, desde la
producción a campo hasta la comercialización del producto.
La empresa deberá demostrar que cumple con la capacitación periódica del personal según el
sistema de calidad implementado, cuyo alcance mínimo deberá incluir conceptos de BPA, higiene y
seguridad alimentaria para todas las personas en contacto con el alimento.
Trazabilidad:
Se debe cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y registros que
permitan un seguimiento completo del pimiento desde su lugar de producción hasta la
comercialización del producto final a cargo de la empresa elaboradora.
Cosecha:
Dependiendo de la fecha de implantación, según la localización del establecimiento, se determina el
momento de cosecha. Debe realizarse cuando los frutos no posean humedad en su superficie y
cuando no haya altas temperaturas.
En la medida de lo posible la cosecha debe realizarse separando los frutos por zonas de abscisión
naturales ya que esto reduce la incidencia de enfermedades en el pedúnculo así como la pérdida de
peso. En el caso de utilizarse instrumentos para el corte los mismos deben desinfectarse y estar los
suficientemente afilados para evitar desgarrar los tejidos.
Deben minimizarse los golpes, todo daño físico que permita la penetración de patógenos a través
de heridas.
Post cosecha:
Acondicionamiento
- Selección: se selecciona el producto apto para consumo y se descarta el producto dañado o con
signos de enfermedad.
- Enfriamiento de los frutos: a temperaturas superiores a los QUINCE GRADOS CENTIGRADOS

�(15°C) se aceleran la maduración y la senescencia de los frutos mostrando síntomas de
deshidratación y ablandamiento. Es por ello que, una vez cosechados deben almacenarse en
lugares bajo la sombra evitando las altas temperaturas. Es recomendable la utilización de cámaras
para enfriar pimientos, siendo la remoción del calor de campo una alternativa para prolongar su
vida útil.
- Clasificación: se clasifica la fruta de acuerdo a su grado de madurez y características generales
que debe cumplir de acuerdo a lo enunciado en el punto 5.1 “Atributos diferenciadores de
producto”. Los pimientos que no cumplan los requisitos mencionados, no serán considerados bajo
la distinción del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”.
- Remoción del color verde: desverdizado. Es una operación opcional para mejorar la apariencia de
los frutos y depende de la época del año. Una vez cosechados y si ya han comenzado a tomar
color, se puede acelerar el proceso mediante inyección de etileno (gas) o acetil (mezcla técnica del
NOVENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (94,5%) de nitrógeno y CINCO COMA CINCO POR
CIENTO (5,5%) de etileno) en cámaras durante VEINTICUATRO a SETENTA Y DOS HORAS (24 a 72
hs) según el grado de madurez, a temperatura de DIECIOCHO a VEINTISIETE GRADOS
CENTIGRADOS (18 a 27°C) y con una humedad relativa de entre el OCHENTA Y CINCO al
NOVENTA POR CIENTO (85 al 90%). En algunos casos no se aplica etileno ni acetil, sólo se
mantienen los frutos en cámaras. Se debe contar con adecuada circulación dentro de la cámara y
realizar recambios de aire con una frecuencia regular para evitar la acumulación de dióxido de
carbono.
Envasado:
Luego de la clasificación, los pimientos frescos deben ser acondicionados en envases secos,
limpios, de materiales aptos para contener alimentos según lo establezca la legislación alimentaria
vigente, que no provoque alteraciones internas o externas a los frutos, aireados y que no
transmitan olores, colores o sabores que alteren la calidad organoléptica del producto.
La fruta contenida en cada envase deberá ser de la madurez y de un tamaño uniforme y de una
sola variedad. La fruta de la parte superior del envase deberá ser representativa del contenido
total. No se permite utilizar envases que previamente hubieren contenido sustancias que pudieren
transmitir toxicidad a los frutos.
Almacenamiento
La temperatura es el principal factor ambiental que determina el deterioro de los productos
cosechados. La temperatura elevada acelera la maduración, la pérdida de peso y la germinación y
crecimiento de los patógenos. Es por ello, que se recomiendan las siguientes condiciones de
almacenamiento:
- Los frutos deben almacenarse a temperaturas: de entre SIETE COMA CINCO y DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (7,5 y 10°C.)
- Humedad relativa: NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%.)
En estas condiciones la vida post-cosecha de los frutos puede ser de DOS (2) hasta TRES (3)
semanas. Si las condiciones de almacenamiento no son las óptimas, la vida útil disminuye a UNA
(1) semana.
Transporte:
Los pimientos deben transportarse en medios que aseguren mantener su sanidad, calidad y
conservación, preservándolos de las contingencias ambientales mediante el uso de vehículos
cerrados, ventilados, refrigerados o frigoríficos (cuando sea posible), en condiciones de higiene que
los preserven de contaminantes y olores extraños.

�Importante: Se deberá dividir el producto que se enmarca en el presente Protocolo y la Resolución
Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, e identificar
correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo de los mismos
separados del resto de los productos sin el amparo del citado Sello. Para ello, la empresa deberá
contar con documentación y registros que avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
5.3 Atributos diferenciadores de envase
Los envases que se empleen para los frutos serán confeccionados con cualquier material que
satisfaga los siguientes requisitos: ser de primer uso o haber recibido un procedimiento de
limpieza, garantizando la ausencia de materiales, olores y sabores extraños, que permitan una
adecuada conservación de la mercadería, que faciliten su manipuleo y su comercialización. Deben
estar secos, limpios y ser resistentes.
En la REPUBLICA ARGENTINA se utiliza normalmente el cajón de madera tipo TORITO, de DIEZ
KILOGRAMOS (10 kg) aproximadamente (sin clavos para evitar el daño). Además se contempla la
utilización de cajas de cartón, bolsas de polietileno y cualquier otro envase que cumpla con la
legislación vigente.
El citado Sello podrá presentarse directamente en la superficie de los Pimientos, o bien en el
envase primario y/o secundario.
GLOSARIO
Sanos: el fruto no debe presentar enfermedades o afecciones de origen parasitario ni
descomposición que limiten el aprovechamiento comercial del pimiento.
Frescos: Estado de turgencia que presentan los frutos, cuando son cosechados y conservados en
condiciones adecuadas de temperatura y humedad; manteniendo además el brillo propio del
cultivar.
Limpios: el pimiento debe estar libre de tierra y/o residuos de productos químicos con que ha sido
tratada la planta.
Secos: la superficie del producto no debe contener agua de condensación, originada por lavado,
haberse cosechado húmedo por efecto de lluvia o rocío, o bien provocado por diferencias de
temperaturas.
Maduros: cuando el fruto ha alcanzado el sabor y características propias que lo hacen totalmente
comestible, conocidas como madurez de consumo, que pueden o no coincidir con la madurez
comercial o fisiológica.
Firmes: los frutos deben ser turgentes y no presentarse fláccidos.
Bien Coloreado: es la coloración típica que adquiere el fruto, acorde al cultivar y zona de
producción. Esta coloración debe manifestarse uniforme en cualquiera de los estados de
maduración en que se encuentre.
Bien Formado: frutos que presentan las características del tipo o cultivar, pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones originadas por factores ecológicos.
Golpes: provocados por el mal trato que se le da al fruto, éstos se manifiestan marcados por la
destrucción de tejidos.
Insectos Vivos: en cualquier estado de desarrollo.
Picadura de Insectos: heridas cicatrizadas o no que se visualicen por la muerte o destrucción de los

�tejidos.
Asoleados: los frutos presentan manchas, por efecto de insolación, consistentes en la muerte o
alteración de sus tejidos.
Rameados: daños de origen mecánico, que cicatrizados, se manifiestan mediante alteraciones de
color de la piel (epicarpio) del fruto.
Lesiones: daño causado por una herida, golpe o enfermedad que afecte a la piel. Olor y Sabor
Extraños: éstos pueden ser causados por la aplicación de sustancias químicas en el cultivo
(pesticidas, abonos, etcétera), o por el aprovechamiento de envases que fueron utilizados por
estos productos y/o por el origen del material con que ha sido construido el mismo.
Podredumbre: todo daño causado por microorganismos que impliquen cualquier grado de
descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.
Flaccidez: aquellos pimientos que por deshidratación han perdido la turgencia y el brillo típico del
cultivar.
Depresión Apical: deformación del fruto producida por mal cierre de la flor, dando la apariencia de
una concavidad en el extremo distal.
Manchas: alteraciones en la coloración de la piel (epicarpio) del fruto como consecuencia de
escoriaciones secas o cicatrizadas, cualquiera sea su origen.
Rajaduras: heridas de origen mecánico que afectan el epicarpio del fruto.
Cáliz: una vez cosechado el pimiento, debe conservar los sépalos adheridos al fruto.
Pedúnculo: vástago que une el fruto a la planta.
Fresco: corte efectuado recientemente.
No Deshilachado: la superficie del corte debe ser lisa y no presentar desgarramientos en la corteza
o fisuras con aspecto de flecos.
Levemente Superior: hasta una vez y media mayor que su eje transversal.
Lóbulos: cada una de las porciones redondeadas y salientes del extremo distal del fruto.
Puntas: protuberancias del extremo distal del pimiento.
Uniformes: se considera cuando las unidades contenidas en un mismo envase no presentan
diferencias notables entre la unidad menor y la de mayor tamaño.
Cultivar: al conjunto de plantas de pimiento que han sufrido modificaciones hechas por el hombre,
adquiriendo características diferenciadas y homogéneas y que pueden reproducirse por semilla o
por partes del vegetal.
Coloración: cambio de color que toman los frutos cuando continúan su maduración, aceptándose
DOS (2) estados de envero.
ENTIDADES Y/O PROFESIONALES INTERVINIENTES EN LA CONFECCION DEL PRESENTE
PROTOCOLO
- Ingeniero Agrónomo, D. Mario Pedro LENSCAK - Director, Estación Experimental Agropecuaria del
INTA Bella Vista.

�- Ingeniero Agrónomo, D. Claudio GALMARINI - Coordinador, Estación Experimental Agropecuaria
del INTA La Consulta.
- Ingeniera Agrónoma, Da. Silvia SANTOS - Coordinadora de Frutas, Hortalizas y Aromáticas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
- Ingeniero Agrónomo, D. Roberto Matías PACHECO - Investigador en Horticultura, Estación
Experimental Agropecuaria del INTA Bella Vista.
- Ingeniera Agrónoma, Da. Verónica OBREGON - Investigadora en Fitopatología Hortícola, Estación
Experimental Agropecuaria del INTA Bella Vista.
- Ingeniera Agrónoma, Da. Sara CACERES - Coordinadora de Investigación, Estación Experimental
Agropecuaria del INTA Bella Vista.
- Ingeniera Agrónoma, Da. Natalia OJEDA - Dirección de Producción Vegetal de la Provincia de
CORRIENTES.
e. 24/09/2013 Nº 74925/13 v. 24/09/2013

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                <text>Miércoles 18 de Septiembre de 2013</text>
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