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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 295/2013
Bs. As., 23/7/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0536384/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y 262 de fecha 1 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
establece los requisitos alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Mussa spp.) para
ingresar a la región del Noroeste Argentino (NOA), zona que se encuentra resguardada por
barreras cuarentenarias.
Que esos requisitos, expuestos en el Artículo 1° de la mencionada norma, restringen la entrada de
banana a la región desde países y áreas en los cuales están presentes plagas como la Sigatoka
negra (Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum, Stachylidium theobromae,
Palleucothrips musae y Colaspis hypoclora.
Que a través de la Resolución Nº 262 de fecha 1 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se
estableció que la prohibición dispuesta en el Artículo 1° de la citada Resolución Nº 99/94 es
aplicable únicamente en las jurisdicciones de las Provincias de SALTA y JUJUY.
Que a fin de adaptar la operatoria a lo establecido por la citada Resolución Nº 262/13 para una
ejecución eficaz, se hace necesario prorrogar la entrada en vigencia de la misma por un plazo de
SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº
357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Concédese una prórroga por un plazo de SESENTA (60) días para iniciar la
ejecución de lo establecido por la Resolución Nº 262 de fecha 1 de julio de 2013 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
e. 29/07/2013 N° 56733/13 v. 29/07/2013

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                <text>Concédese una prórroga por un plazo de SESENTA (60) días para iniciar la ejecución de lo establecido por la Resolución Nº 262 de fecha 1 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 297/95 SAGyP
RESUMEN: Establece las condiciones que debe cumplir el transporte de
partidas de fibra de algodón, semillas y/o subproductos de algodón
provenientes del Paraguay y Brasil en calidad de importación y/o tránsito,
fijando corredores fitosanitarios, condiciones al tránsito por hidrovías y las
condiciones para el tránsito de algodón ecológico (orgánico).
BUENOS AIRES, 5 de junio de 1995
VISTO el expediente N° 2292/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL por el que se propicia la modificación de la
Resolución N° 733 del 29 de agosto de 1994 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se
encuentra ejecutando conjuntamente con otras organizaciones nacionales y
provinciales y el sector privado, un Programa de Prevención y Erradicación del
Picudo Mexicano del Algodonero (Anthonomus grandis).
Que es necesario proteger las zonas de producción de algodón existentes
fuera de la región núcleo algodonera.
Que existen áreas infestadas con Picudo Mexicano del Algodonero en los
Departamentos de Pilagás y Pilcomayo, en la provincia de FORMOSA.
Que por resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se fijaron los pasos fronterizos
autorizados para el ingreso de algodón provenientes de las REPUBLICAS DEL
PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL y las exigencias de fumigación para
la importación de algodón provenientes de países con ocurrencia de picudo.
Que por Resolución N° 733 del 29 de agosto de 1994 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se fijaron las condiciones de
importación y tránsito de algodón y los corredores fitosanitarios de tránsito
autorizados.
Que el Decreto N° 1274 del 29 de julio de 1994 del Poder Ejecutivo Nacional
faculta a la AUTORIDAD FITOSANITARIA NACIONAL a establecer las
condiciones para autorizar el tránsito internacional de vegetales, sus partes,
productos y subproductos que atraviesen el territorio nacional.
Que el Subcomité de Sanidad Vegetal del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) celebrada del 28 al 30 de junio de 1993, se deben aplicar
también al tránsito por hidrovías dado que existe un alto riesgo de diseminación
de plagas a través de esta vía de transporte.
Que las autoridades fitosanitarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY
solicitaron una reconsideración de las condiciones de tránsito para el algodón
de esa procedencia, ofreciendo la posibilidad de instalar un galpón cerrado de
fumigación en la unidad de control integrado de Encarnación, REPUBLICA DEL
PARAGUAY, Posadas, REPUBLICA ARGENTINA.
Que asimismo las autoridades de la REPUBLICA DEL PARAGUAY requirieron
que se establezcan las exigencias para el tránsito de algodón orgánico
(ecológico) paraguayo por territorio nacional.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida en
virtud de lo prescripto por el artículo 6° inciso a) del Decreto N° 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por sus similares Nros. 1172 del 10 de julio de
1992 y 2194 del 13 de diciembre de 1994.

�Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establecer que el transporte de partidas de fibra de algodón,
semillas y/o subproductos de algodón, provenientes de las REPUBLICAS DEL
PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL, en calidad de importación y/o
tránsito a terceros países se realice con enlonado completo de la carga y
perfectamente cerrado, a efectos de evitar pérdidas del material en el camino y
deberán cumplir con las reglamentaciones que establezca el INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
ARTICULO 2°.- Establecer que las partidas de fibra de algodón, semillas y/o
subproductos de algodón provenientes de las REPUBLICAS DEL PARAGUAY
y FEDERATIVA DEL BRASIL en calidad de tránsito a terceros países deberán
seguir un itinerario obligatorio por corredores fitosanitarios, fijados a tal efecto
por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 3°.- Ampliar las regulaciones impuestas para el transporte de
mercaderías por vía terrestre, al transporte por hidrovías que atraviesan zona
de producción algodonera argentina. A tal efecto, el INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL sancionará los requisitos técnicos que
deberán ser cumplidos fijando los puertos de fiscalización, los lugares de
fumigación de la mercadería y las bodegas y toda otra condición técnica que
asegure la minimización del riesgo cuarentenario.
ARTICULO 4°.- Autorizar el tránsito internacional de algodón ecológico
(orgánico) por el territorio nacional sin fumigar, en contenedores cerrados y
precintados. Los contenedores deberán ser previamente aprobados por el
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, luego de
comprobar su hermeticidad. A tal efecto el Instituto mencionado reglamentará
la operatoria que deberá seguirse para emitir la autorización de tránsito de este
tipo de mercadería.
ARTICULO 5°.- Prohibir el ingreso a la Provincia de SALTA de algodón sin
desmotar, fibra y subproductos, como así también de bolsas usadas,
provenientes de las provincias de FORMOSA y MISIONES, sin tratamiento
químico previo establecido por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL. El ingreso a la provincia de SALTA o de los productos
mencionados provenientes de las provincias de FORMOSA o MISIONES,
estará permitido sólo por las Rutas Nacionales Nros 51 y 16.
ARTICULO 6°.- Los infractores a las obligaciones impuestas por la presente
resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 26 del
Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 7°.- Derógase la Resolución N° 733 del 29 de agosto de 1994 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 8°.- Notifíquese a través del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL a los países miembros del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

�ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 297
Fdo.: Ing. Felipe SOLA - Secretario

�</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=21181"&gt;Resolución SAGyP N° 0297/1995&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199693"&gt;Resolución N° 31/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 298/95 SAGyP
RESUMEN: Extiende a los subproductos del algodón lo dispuesto por
el art. 2° de la Resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994.
BUENOS AIRES, 5 de junio de 1995.
VISTO el expediente N° 2292/94 del registro del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución N°
466 del 24 de mayo de 1994 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA establece
puntos de ingreso al país para las partidas de fibra y/o semilla de
algodón provenientes de las REPUBLICAS DEL PARAGUAY y
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que es necesario ampliar los términos de la resolución mencionada
para las partidas de subproductos del algodón provenientes de los
países citados.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 6° inciso a) del Decreto N° 2266 del 29
de octubre de 1991, modificado por sus similares Nros. 1172 del 10
de julio de 1992 y 2194 del 13 de diciembre de 1994.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Extender a los subproductos del algodón lo dispuesto
por el artículo 2° de la Resolución N° 466 del 24 de mayo de 1994 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sobre
el establecimiento de puntos de ingreso al país para las partidas de
fibra y/o semilla de algodón.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 298
Fdo.: Ing. Felipe SOLA – Secretario.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=84755"&gt;Resolución N° 208/2003&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>El instituto argentino de sanidad y calidad vegetal supervisara la sanidad y calidad de todos los embarques de granos y sus subproductos de exportacion y reexportacion.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7886#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 209/2005 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 302/2012
Créase el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.
Bs. As., 15/5/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0139660/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la ex
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y sus
modificatorias, se creó el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA, en el ámbito del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, estableciendo los requisitos y el
procedimiento de inscripción, que deben observar las personas físicas o jurídicas que
intervengan en el comercio y/o industrialización de las cadenas comerciales
agroalimentarias.
Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se dispuso la disolución
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
entonces organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditos
presupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a la fecha de disolución, con sus
respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas.
Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzo de 2011 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización
de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización
de las distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su
competencia.
Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ESTADO
NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se modificaron
los objetivos, y en consecuencia, el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel de Subsecretaría.
Que en la Planilla Anexa al artículo 2º del mencionado decreto, se establecieron, entre
otros, los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, entre los que se menciona “...20. Coordinar y controlar la operatoria referida a

�la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el
comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias...”.
Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades para la
matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personas físicas y/o jurídicas cuya
actividad sea la comercialización y/o industrialización de la cadena comercial
agroalimentaria, conforme lo establecido en el Decreto Nº 168/12.
Que, en consecuencia deviene oportuno derogar la referida Resolución Nº 7953/08 y sus
normas modificatorias y complementarias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en la Ley de
Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el
Decreto Nº 168/12.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la
ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus
normas modificatorias y complementarias.
Art. 2º — Créase el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA”, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
Art. 3º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA será la
Autoridad de Aplicación del REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA creado por el artículo 2º de la presente norma,
pudiendo dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que
considere pertinentes.
Art. 4º — Apruébanse el procedimiento, los requisitos de presentación y demás
formalidades que se deberán observar para la inscripción en el Registro creado por el
artículo 2º, conforme los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente
medida.
Art. 5º — Apruébanse los aranceles que, como Anexo III, forman parte integrante de la
presente medida.
Art. 6º — Prorrógase por única vez, y hasta el 30 de noviembre de 2012, el período de
vigencia de las matrículas otorgadas al amparo de la Resolución Nº 7953/08 que, a la

�fecha de la presente resolución, se encontraren vigentes.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO I
REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA
CAPITULO I - DE LA MATRICULACION
1. A los efectos de la inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA, de ahora en adelante el Registro, se deberá
completar y presentar los Formularios de Inscripción establecidos en el Anexo II de la
presente medida, con carácter de Declaración Jurada, de acuerdo con las
especificaciones que se enuncian a continuación.
SUJETOS ALCANZADOS
1.2 Deberán inscribirse en el Registro las personas físicas y/o jurídicas que intervengan
en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias de los mercados
que a continuación se enumeran:
1. Lácteos, sus productos, subproductos y/o derivados.
2. Granos, sus productos, subproductos y/o derivados.
3. Ganados y carnes, sus productos y subproductos de las especies bovina, ovina,
porcina, avícola, equina y caprina.
REQUISITOS DE PRESENTACION
1.3 DECLARACION JURADA. Todos los requisitos establecidos en el presente Anexo
I, como los formularios incluidos en el Anexo II, deberán presentarse con carácter de
Declaración Jurada por el solicitante, apoderado y/o representante legal, conforme los
siguientes Puntos:
a) “Solicitud de Inscripción”, Formularios 01 A y 01 B, que forman parte del Anexo II.
b) “Declaración Jurada de Domicilios”, Formulario 02 que forma parte integrante del
Anexo II.
Dicha “Declaración Jurada de Domicilios” incluirá;
i) Declaración Jurada del domicilio real
ii) Declaración Jurada del domicilio especial

�Constitución de domicilio especial: Toda persona que comparezca ante la autoridad
administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un
domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el
expediente. Se lo hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, o piso,
número o letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las
oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada, siempre que este último esté
situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa, conforme lo
establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72
(T.O. 1991).
Si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el
real, se intimará que se subsane el defecto en los términos y bajo el apercibimiento del
artículo 1, inciso e), apartado 9, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549.
Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN
(1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar en
carácter de Declaración Jurada, el domicilio de dicho establecimiento o planta.
c) Representación Legal: La persona que se presente en las actuaciones administrativas
por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de
representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad
invocada.
Forma de acreditar la personería: Los representantes o apoderados acreditarán su
personería desde la primera gestión que hagan a nombre de sus mandantes con el
instrumento público correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o
con carta-poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano
público.
En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma
repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de
sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscrito en el Registro
Público de Comercio, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada
por el letrado patrocinante o por el apoderado.
Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla
todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado a su
trámite.
d) Cuando se trate de personas físicas deberán presentar copia certificada del documento
nacional de identidad.
e) Constancia de inscripción vigente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

�f) “Solicitud de Inscripción - Categoría - Actividad”, conforme las categorías definidas
en el Punto 1.9 del presente Anexo y el Formulario 03 que forma parte integrante del
Anexo II.
g) Copia certificada de habilitación de planta y/o establecimiento industrial, emitida por
autoridad competente de acuerdo con la actividad que se pretenda inscribir, adjuntando
copia de todos los certificados habilitantes pertinentes vigentes a la fecha de
presentación de su solicitud.
h) Si se tratara de un establecimiento industrial, descripción del proceso productivo
desarrollado.
i) Informar tipo de planta (según lo establecido en el Punto 1.10), indicando la
capacidad de almacenaje: mínima, máxima y total. Asimismo se deberá informar el
almacenaje mensual de granos del último año inmediato anterior al de la fecha de
presentación del Formulario 6 “Inscripción de Planta” el que forma parte del Anexo II.
j) Estados Contables correspondientes al último ejercicio exigible inmediato anterior a
la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, acompañados de dictamen
profesional con opinión sobre la razonabilidad de los mismos, firmado por Contador
Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la
matrícula del profesional interviniente. Cuando se trate de personas físicas o sociedades
de hecho, se deberá presentar dictamen contable elaborado por profesional
independiente, debidamente certificado por el Consejo Profesional correspondiente.
k) Certificado actualizado de habilitación sanitaria vigente, nacional, provincial o de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
I) Las solicitudes de inscripción de quienes no fueren propietarios de plantas y/o
establecimientos bajo el título de Arrendatarios deberán ser acompañadas por copias
debidamente certificadas del respectivo contrato de arrendamiento.
m) Las solicitudes de inscripción de quienes, siendo propietarios, aún no posean
inscripción registral deberán ser acompañadas por la constancia de inicio de trámite
emitida por autoridad competente.
n) Comprobante de pago del arancel correspondiente, conforme lo establecido en el
Anexo III de la presente resolución.
LUGAR DE PRESENTACION
1.4 Las Declaraciones Juradas y demás requisitos establecidos en los Anexos I y II de la
presente medida, deberán ser presentadas ante la Coordinación de Mesa de Entradas y
Notificaciones de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sita en Avenida Paseo
Colón Nº 982, Planta Baja, Oficina 40 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
VIGENCIA

�1.5 El término de vigencia de las inscripciones será de UN (1) año, renovable por igual
período, en la medida en que se cumpla con lo establecido en el Punto 1.7 del presente
Anexo I.
Para la categoría MATADERO-FRIGORIFICO, la vigencia de la inscripción será de
SEIS (6) meses, renovable por igual período.
Vencido el plazo de vigencia de la inscripción sin que el interesado haya iniciado el
pertinente trámite de renovación, se procederá a su baja en el registro, notificando al
interesado, quien deberá iniciar un nuevo trámite de registro, cumpliendo los requisitos
establecidos en la presente norma y sus correspondientes Anexos, en particular lo
establecido en el Punto 1.6 del presente Anexo I.
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION:
1.6 La presentación de la solicitud de matriculación y de sus respectivos Formularios se
realizará ante la citada Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones, la cual
deberá otorgar número de expediente, y remitir las actuaciones a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, de ahora en adelante
la SAGYP, a efectos de la prosecución del trámite de inscripción.
Admisión de la solicitud: La SAGYP dará intervención a las áreas pertinentes las que
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, examinarán el cumplimiento de los
requisitos fijados en la presente resolución.
Se podrá intimar al solicitante, por única vez, a subsanar las deficiencias que pudieran
existir en la solicitud, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles. El solicitante dentro
un plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados desde su recepción, deberá presentar la
información solicitada y/o subsanar los errores detectados ante la citada Coordinación,
la que girará la presentación a la SAGYP.
No registrando la solicitud errores u omisiones, o subsanados los mismos, se procederá
a emitir un informe de recomendación aprobando o rechazando la solicitud de
inscripción, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, el que deberá contener las
razones de hecho y de derecho que motivaron dicha recomendación.
Cumplidos los extremos señalados precedentemente, la SAGYP dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles, suscribirá el correspondiente acto administrativo mediante el
cual se inscriba al solicitante en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA.
Resuelta la inscripción se procederá a notificar la misma al solicitante, a la UNIDAD
DE COORDINACION Y EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO
INTERNO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y demás
organismos con competencia en la materia.
La SAGYP, de considerarlo pertinente, previo a elevar el proyecto mencionado
precedentemente, podrá solicitar información adicional al solicitante y/o requerir
informes a aquellas entidades que nucleen o representen a los distintos operadores

�conforme las categorías indicadas en el Punto 1. 9 del presente Anexo I.
Asimismo, podrá ordenar la realización de una inspección “in situ” en las instalaciones
del solicitante, debiendo informar los resultados de la misma, dentro de un plazo de
CINCO (5) hábiles posteriores al de su realización, de conformidad con lo establecido
por el Capítulo II del presente Anexo I.
PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACION DE LA INSCRIPCION
1.7 La inscripción en El Registro tendrá una vigencia de UN (1) año, contado a partir de
la fecha de la resolución aprobatoria detallada en el Punto 1.6, de conformidad con lo
dispuesto por el Punto 1.5.
A los efectos de la renovación el interesado deberá completar el Formulario 04
“Solicitud de Renovación de la Matrícula”, establecido en el Anexo II de la presente
medida. Dicho formulario deberá presentarse con una antelación de SESENTA (60)
días, a la fecha de vencimiento.
Si se constatare que el operador cumplió con todos los requisitos que se detallan a
continuación, se procederá a la renovación automática de su matrícula, notificando al
interesado tal extremo:
i. Presentación del Formulario 04 “Solicitud de Renovación de la Matrícula”,
establecido en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ii. Acreditación del pago del arancel correspondiente.
iii. Acreditación del cumplimiento de lo establecido en el Punto 1.8
“PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE
MATRICULACION”, de corresponder.
iv. No encontrarse la matrícula cuya renovación se solicita, suspendida como resultado
de un procedimiento de fiscalización llevado a cabo conforme lo establecido en el
Capítulo 2 del presente Anexo.
v. No obstante lo indicado en los puntos precedentes, la SAGYP podrá, de considerarlo
pertinente, ordenar la realización de una inspección “in situ”, como requisito previo para
la renovación de la matrícula, en cuyo caso dicha inspección deberá llevarse a cabo
durante el plazo establecido en el segundo párrafo del Punto 1.7.
La SAGYP deberá actualizar y publicar con la periodicidad necesaria el padrón de
matriculados en El Registro.
PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES DE LOS DATOS DE
MATRICULACION
1.8 Las modificaciones que tengan lugar, con relación a los datos indicados en los
formularios y/o requisitos de presentación establecidos en el presente Anexo I, deberán
ser informadas dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas.
A tal efecto, el operador inscripto deberá presentar, con carácter de declaración jurada,

�el Formulario 05, “Solicitud de Modificación de Datos” aprobado en el Anexo II.
La SAGYP a través de las áreas competentes analizará y procesará las modificaciones
de datos presentadas teniendo especial atención en los casos en que dichas
modificaciones impliquen un cambio de categoría de actividad, en cuyo caso se
procederá a notificar tal circunstancia al interesado quien deberá dar inicio a un nuevo
trámite de inscripción observando el procedimiento, requisitos y demás formalidades,
establecidas en el presente Anexo I.
CATEGORIAS
1.9 El registro creado por el artículo 1º de la presente resolución comprende a las
categorías de actividades que se listan a continuación:
1.9.1. MERCADO DE LACTEOS.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda” a aquella que no
ha sufrido proceso de industrialización y por “leche” a aquella que ha tenido algún
proceso de industrialización.
1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda
para su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se
entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el
cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o
industrialización.
1.9.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al
exterior de leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la
introducción al país de leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.5. TAMBO FABRICA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un tambo en el cual asimismo se realice la semielaboración de leche
obtenida exclusivamente en dicho establecimiento, únicamente bajo la forma de masa
para mozzarella. Sólo podrán actuar bajo esta categoría los establecimientos
contemplados en la Ley Nº 11.089 de la provincia de BUENOS AIRES.
1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quien,
sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se industrialice y/o
reindustrialice leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA/FASONERO: Se entenderá por tal a
quien provea materia prima a un establecimiento elaborador para que la industrialice por
su cuenta y orden.
1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien, no
siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice,

�con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en
dicho establecimiento.
1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien
provea leche cruda de propia producción a un establecimiento elaborador para que la
industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se
entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento no
elaborador en el cual se conserva, estaciona, y/o deposita leche, sus productos,
subproductos y/o derivados para su posterior industrialización, reindustrialización,
comercialización y/o distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan
productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de
terceros para su posterior venta y/o distribución mayorista y/o minorista.
1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal a
quien posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus productos,
subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o
minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o
entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma
conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
1.9.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal a
quien no posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus
productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista
y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o
entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma
conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
1.9.2. MERCADO DE GRANOS.
A los efectos de la presente resolución, serán considerados “granos” aquellos no
destinados a la siembra —cereales, oleaginosas y legumbres—.
1.9.2.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quien comercialice
granos por su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en
instalaciones propias y/o explote instalaciones de terceros y realice canjes de bienes y/o
servicios por granos. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien
almacene y clasifique grano para su posterior certificación como semilla y/o descarte
para consumo.
1.9.2.2. ACOPIADOR DE MANI: Se entenderá por tal a quien acopie y/o seleccione y
comercialice maní en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.3. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal a quien acopie y/o
seleccione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.

�1.9.2.4. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá
por tal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o
servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se considerará incluido en esta
categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios
para producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.
1.9.2.5. EXPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al
exterior de granos y/o subproductos.
1.9.2.6. IMPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien adquiera granos
y/o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo
estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.9.2.7. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por
tal a quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a productores y/o a otros
operadores, para consumo animal.
1.9.2.8. FRACCIONADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien compre,
fraccione y/o envase granos para su posterior venta, en envases de menor contenido al
recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.9. MAYORISTA Y/O DEPOSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien
realice compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente depósito, guarda y/o
estiba en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.10. DESMOTADORA DE ALGODON: Se entenderá por tal a quien, mediante un
proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto, separa la fibra
del grano, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.11. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal a quien procese granos
extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
1.9.2.12. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por tal a quien produzca
biocombustibles a partir de granos y/o subproductos, en instalaciones propias y/o
explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.13. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quien procese
granos, con o sin la incorporación de otros insumos, logrando un nuevo producto o
subproducto, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.14. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal a quien procese granos
con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o
cervezas, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.15. INDUSTRIAL DESTILERIA: Se entenderá por tal a quien procese granos con
el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones
y glucosas, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

�1.9.2.16. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procese granos,
excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para
conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones
de terceros.
1.9.2.17. INDUSTRIAL ARROCERO: Se entenderá por tal a quien procese granos de
arroz, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.18. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal a
quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones
de terceros.
1.9.2.19. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quien
industrialice, seleccione y comercialice granos, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
1.9.2.20. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal a quien industrialice
granos, excepto trigo, en instalaciones industriales de terceros.
1.9.2.21. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: Se entenderá por tal a quien contrate
el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo.
1.9.2.22. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO BAJO LA MODALIDAD DE
MAQUILA: Se entenderá por tal a quien contrate el servicio de molienda de trigo con
un molino de harina de trigo mediante la forma jurídica del contrato de Maquila.
1.9.2.23. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a
quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles elaborados a partir de
cualquier tipo de oleaginosa, en instalaciones propias o explotando instalaciones de
terceros.
1.9.2.24. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal a quien preste el servicio de
acondicionamiento de granos a terceros, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros. No estando autorizado a la compra o consignación de granos,
pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios prestados.
1.9.2.25. CORREDOR: Se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la
demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
1.9.2.26. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TERMINO: Se
entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se
realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo
con las reglamentaciones que la misma dicte.
1.9.2.27. EXPLOTADOR DE DEPOSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se
entenderá por tal a quien, contando con servicio de aduana permanente, reciba y acopie
granos y/o subproductos, tanto propios como de terceros, como paso previo inmediato a
la carga o descarga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino de
exportación, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.

�1.9.2.28. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a quien en un mismo predio
desarrolle las actividades de Acopiador - Consignatario, Industrial y Explotador de
Depósito y/o Elevador de Granos.
1.9.2.29. BALANZA PUBLICA: Se entenderá por tal a quien preste a terceros el
servicio de pesaje de camiones que transporten granos y/o subproductos, utilizando
balanza que no forme parte integrante de la estructura funcional de ninguna planta.
1.9.2.30. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quien represente en
una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos a la parte vendedora o
compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio
de titularidad de la mercadería.
1.9.2.31. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de
granos a terceros.
1.9.2.32. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y
LEGUMBRES: Se entenderá por tal a la persona física habilitada para llevar a cabo
actividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres.
1.9.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES.
1.9.3.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL
(FEED-LOT): Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un
establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos exclusivamente para la producción
intensiva de carne, en las distintas formas de tenencia de los mismos por cualquier
título, para realizar la recría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro
de alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente
durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo directo y voluntario.
1.9.3.2. PRODUCTOR Y ENGORDADOR/INVERNADOR DE PORCINOS: Se
entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a
la cría y/o engorde de animales de la especie porcina, a través del suministro de
alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante
toda la estadía.
1.9.3.3. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faene hacienda de
su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, pudiendo además adquirir
carnes, productos y subproductos con el mismo fin.
1.9.3.4. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a quien reciba ganado de
los productores para su faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos
resultantes, por cuenta y orden del remitente.
1.9.3.5. PEQUEÑO MATARIFE - PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quien faene
caprinos y ovinos de su propiedad en mataderos municipales exclusivamente, en
volúmenes anuales inferiores a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) y CINCUENTA
(50) cabezas, respectivamente, para abastecimiento propio y/o del comercio minorista,
restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.

�1.9.3.6. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal a quien faene hacienda propia
en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA
(50) cabezas por especie, para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales
industrializadores de carnes de su propiedad, cualquiera sea el número de titulares de
dichos negocios minoristas.
1.9.3.7. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus productos y
subproductos comestibles para abastecimiento del comercio minorista, establecimientos
industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo,
se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas
directas a consumidores finales.
1.9.3.8. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a quien comercialice
carnes, sus productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por
cuenta de terceros, conforme lo establecido en el artículo 232 y siguientes del Código de
Comercio, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como
Local de Concentración para desarrollar su actividad.
1.9.3.9. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE
PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus
productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de
terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario de Carnes, mediante la
exhibición de la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas en el
establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores
inscriptos como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su
actividad.
1.9.3.10. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá por
tal a quien actúe, de acuerdo con lo establecido por el artículo 232 y siguientes del
Código de Comercio, en la compraventa de haciendas en forma directa o en mercados
de ganados, locales de remates feria u otros establecimientos o locales autorizados.
1.9.3.11. EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien
realice la venta al exterior de ganados, carnes, sus productos y subproductos.
1.9.3.12. IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien
realice la introducción al país de ganados, carnes, sus productos y subproductos.
1.9.3.13. MATADERO-FRIGORIFICO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de
la explotación de un establecimiento en el cual se sacrifiquen animales y se efectúen o
no tareas de elaboración y/o industrialización, contando con cámara frigorífica en el
predio donde funcione. La presente categoría comprende a los establecimientos
considerados como Tipo “A”, “B” y “C” por el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de
1968 y sus modificatorios.
1.9.3.14. MATADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación
de un establecimiento faenador considerado como Tipo “C” por el decreto citado en el
apartado anterior, que se encuentre exceptuado de contar con cámara frigorífica.
1.9.3.15. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la

�explotación de un establecimiento faenador con habilitación sanitaria provincial que no
cuente con cámara frigorífica, siempre que en el mismo no operen Matarifes
Abastecedores y el producto de la faena se destine exclusivamente a abastecer el ejido
municipal donde funcione, no pudiendo la faena diaria superar los QUINCE (15)
vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos.
1.9.3.16. MATADERO RURAL SIN USUARIOS: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un matadero rural en el cual sólo faene su titular
hacienda de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50)
cabezas por especie, para el abastecimiento exclusivo de sus carnicerías.
1.9.3.17. CAMARA FRIGORIFICA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un local construido con material aislante térmico y demás condiciones
exigidas por el citado Decreto Nº 4238/68 y sus modificatorios, destinado a la
conservación de carnes y subproductos por medio del frío.
1.9.3.18. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un establecimiento o sección del mismo en el cual se practique el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo
de carnes.
1.9.3.19. FABRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable
de la explotación de un establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren
productos sobre la base de carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos para el
consumo humano, adicionados o no con sustancias a tal fin. Asimismo, se considerará
incluido en esta categoría, quien sea responsable de la explotación de un
establecimiento destinado a la elaboración de salazones.
1.9.3.20. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA
GANADERIA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un
establecimiento o sección del mismo en el cual se elaboren tripas, menudencias, sebos,
huesos, grasas, astas, pezuñas, sangre, colas, cerdas y otros subproductos de origen
animal.
1.9.3.21. FABRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá
por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento o sector del
mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a
procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un tiempo prolongado.
1.9.3.22. LOCAL DE CONCENTRACION DE CARNES: Se entenderá por tal a quien
sea responsable de la explotación de un local destinado a la comercialización mayorista
de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de subasta pública y/o
ventas particulares.
1.9.3.23. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá
por tal a quien sea responsable de la explotación de un local destinado exclusivamente a
la comercialización mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las
modalidades de subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del
producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de
origen.

�1.9.3.24. LOCAL DE REMATE FERIA: Se entenderá por tal a quien sea responsable
de la explotación de un local destinado a la realización de ventas de ganado en remate
público con destino a faena o invernada.
1.9.4. MERCADO AVICOLA.
1.9.4.1. ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVICOLA: Se entenderá por tal a quien
sea titular de la explotación de un establecimiento en el cual se faenen aves y se vendan
las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y en todas
las formas de comercialización existentes.
1.9.4.2. USUARIO DE FAENA AVICOLA: Se entenderá por tal a quien, no siendo
titular de la explotación de un establecimiento faenador, faene aves en dicho
establecimiento y venda a las mismas evisceradas, en el mercado interno o al exterior,
enteras, trozadas y en todas las formas de comercialización existentes.
La inscripción de quienes no fueren propietarios de plantas y/o establecimientos o
quienes siéndolo aún no posean inscripción registral será otorgada bajo el título de
Arrendatario, debiendo indicarse en el primer supuesto la fecha de finalización del
contrato en la solicitud de inscripción respectiva.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la presente resolución a modificar el listado
de las actividades comprendidas en los mercados indicados en el Punto 1.9, a efectos de
proceder a incluir, excluir o redefinir las categorías indicadas.
INSCRIPCION DE PLANTAS
1.10 Los operadores que soliciten la inscripción en el registro creado por la presente
resolución en aquellas categorías que impliquen la tenencia física de granos, no podrán
obtener inscripción si no contaren con planta para el desarrollo de la actividad.
1.10.1 A los efectos de la presente resolución se entenderá por “planta” a la instalación
para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y acondicionada para
tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y
equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería que
utilice. La planta no podrá estar dividida por caminos de acceso público y deberá
encontrarse físicamente dentro de un mismo predio, en el cual no podrá funcionar
ninguna otra.
Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, quien deberá documentar los
movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma, sean propios o de
terceros.
CAPITULO II - DE LA FISCALIZACION
Los operadores inscriptos en el Registro creado por la presente resolución estarán
sujetos a fiscalización “in situ” durante la vigencia de su inscripción, de acuerdo con el
procedimiento que la Autoridad de Aplicación establezca oportunamente.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, los inscriptos deberán acreditar toda la

�información indicada en los Anexos I y II de la presente medida, quedando facultada la
Autoridad de Aplicación para establecer la información adicional sujeta a fiscalización,
de acuerdo con las características que individualizan las categorías indicadas en el
Capítulo I, punto 1.9, del presente Anexo I.
No se otorgará la renovación de inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o
cancelación de las inscripciones otorgadas en el supuesto que, como resultado de las
tareas de fiscalización se constatara el incumplimiento de los requisitos generales y/o
particulares establecidos para cada actividad, conforme lo indicado en el párrafo
inmediato anterior.
CAPITULO III - DEL SISTEMA INFORMATICO
La SAGPYA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá tender a la
informatización del procedimiento de matriculación en el REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, basados en tecnología de
Internet de forma de facilitar y agilizar la presentación y evaluación de las solicitudes de
inscripción, incrementando así los mecanismo de seguridad y eliminación de los riesgos
del manejo físico de los expedientes.
FORMULARIOS
Todos los formularios incluidos en el presente Anexo II deberán completarse y
presentarse conforme el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
A tal efecto el interesado deberá ingresar a la página web del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (www.minagri.gob.ar).

����ARANCELES

�PROCEDIMIENTO DE PAGO - EXCLUSIONES - ACTUALIZACIONES
1. PROCEDIMIENTO: El pago de los aranceles mencionados en el presente Anexo
deberá efectuarse a través del sitio web de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS (www.afip.gob.ar), mediante el Volante
Electrónico de Pago (VEP) Formulario 6041 o la Boleta de pago para el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA generada por medio del servicio “SISTEMA UNICO
REGISTRAL (SUR)”. Dicho servicio generará la Boleta “Trámites Arancelados AFIP OSIRIS (Formulario 6042)” en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro
para ser presentado ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, junto con el comprobante del pago a efectuarse en cualquiera de las sucursales
del BANCO DE LA NACION ARGENTINA en la Cuenta Corriente Oficial Nº
53.663/23 denominada “MAGP 5200/363 - AD. CTROL. COM. AGR - REC. F13”.
1.1 DENEGATORIA DE INSCRIPCION. Se producirá la caducidad del arancel
abonado si transcurridos SEIS (6) meses, contados desde la notificación de la resolución
respectiva, el requirente no hubiere iniciado un nuevo trámite de inscripción (en caso
que corresponda).
1.2 DESISTIMIENTO. En caso de desistimiento de la inscripción de una actividad, el
arancel abonado podrá ser imputado al pago correspondiente a otra actividad requerida
por el mismo solicitante exclusivamente respecto del período anual originariamente
abonado. La existencia de remanente no dará lugar a reembolso.
2. EXCLUSIONES
Se excluye del pago del arancel a las siguientes actividades:
a) Los operadores cuyas funciones sean ejercidas como dependientes de la
Administración Pública Nacional, los que deberán acreditar debidamente dicha
circunstancia.
b) Las Cooperativas de Trabajo que se organicen para la explotación de mataderos frigoríficos recuperados, ello exclusivamente para la actividad de matadero.
c) Los mataderos que sean explotados exclusivamente por municipios que no presten el
servicio a través de concesionarios o terceros a cualquier título.
LACTEOS

�����</text>
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                <text>Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.</text>
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                <text>Martes 15 de Mayo de 2012 </text>
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                <text>Créase el Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=197568"&gt;Resolución SAGyP N° 0302/2012&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=272124"&gt;Resolucion N° 21/2017 del ministerio de agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 313/88 SAGyP
RESUMEN: Sustituye el texto de apartado 226 de la Resolución N° 554/83 referido a la
tolerancia de frutas con principio de podredumbre o putrefactas y a las presiones mínimas
de las variedades de manzana al momento del embarque.
Buenos Aires, 29 de abril de 1988
VISTO el expediente Nº 1617/88, atento a lo propuesto por el sector de la producción en el
marco de la Comisión Nacional de la Fruticultura, lo informado por la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario propiciar medidas que tiendan a facilitar las exportaciones de manzanas
frescas de calidad a los países limítrofes.
Que a raíz del proceso evolutivo operado en la comercialización de estos productos
corresponde actualizar los requerimientos en cuanto hace a las presiones mínimas
exigibles atinentes a las variedades rojas y semirojas de manzanas.
Que es necesario reglamentar las presiones mínimas de esas frutas destinadas al
consumo interno.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley 9.244 del 10 de octubre de
1963, cabe proceder en tal sentido.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Sustitúyase el texto de apartado 226 de la Resolución Nº 554 del 26 de
octubre de 1983, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"En los CINCO (5) grados, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o
putrefactas será, como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades, como
promedio, pero en ningún caso, más del CINCO POR CIENTO (5%) por envase
individualmente considerado. Asimismo, no se permitirá más del CINCO POR CIENTO
(5%) de unidades que excedan de la madurez apropiada. La fruta que se exporte o se
destine al mercado interno debe registrar en el momento del embarque o despacho las
presiones mínimas que se indican a continuación:

VARIEDAD

MERCADO
INTERNO
(Libras)

Blackjon
Black Winesap
Delicious
Glengly Red
Golden Delicious
Granny Smith

PAISES
Limítrofes
No limítrofes
(Libras)

--7
--

8
11
8
8

7
--

10
12
10
11

8
11

10
12

�Jonathan
King David
Red Delicious
Rome Beauty
Stayman Winesap
Winesap
Yellow Newtown Pippin

--7
6
----

8
7
8
7
11
11
11

10
9
10
10
12
12
12"

ARTICULO 3º - La presente resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 313
Fdo. Dr. Ernesto Figueras
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

�</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Sustituye el texto de apartado 226 de la Resolución N° 554/83 referido a la tolerancia de frutas con principio de podredumbre o putrefactas y a las presiones mínimas de las variedades de manzana al momento del embarque.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=143768"&gt;Resolución SAGyP N° 0313/1988&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 314/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos.
Bs. As., 30/12/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0127703/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la calidad
de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y de la
diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que los Quesos Tybo y Holanda Argentinos
lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de los Quesos Tybo y Holanda que se producen en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de
producción y los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así cuando se
les ofrecen Quesos Tybo y Holanda Argentinos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiarla.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual se encuentra integrada por la CAMARA
ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE
EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE INDUSTRIAS
DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI);
la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la
FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) del MINISTERIO DE
SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA;
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO; el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES; COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de valor no
son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque resumen
innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.

�Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se deben
orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de los Quesos Tybo y
Holanda Argentinos.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392/05, que crea el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad
para la obtención del mismo, como así también, brindar a los consumidores garantía de que los
productos han sido elaborados de conformidad a características específicas y/o condiciones
especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo competitivo de
los Quesos Tybo y Holanda Argentinos y un factor diferencial para el ingreso a mercados nuevos,
desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados existentes con innovación de
mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos resulta ser un patrón o
medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas
al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo
alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo
de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique
los atributos diferenciales de los Quesos Tybo y Holanda Argentinos.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de los Quesos Tybo y Holanda
Argentinos en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 7º
del Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos que
figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a adoptar e
implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado por el Articulo 1º
de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el Protocolo
de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Lorenzo Basso.

�ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA LOS QUESOS TYBO Y HOLANDA ARGENTINOS
INTRODUCCION
Los elaboradores de alimentos han evolucionado en la implementación de sistemas y
procedimientos relativos a la calidad de los mismos, como respuesta a la demanda de los
consumidores. En este sentido, el comportamiento del consumidor se manifiesta no sólo
interesándose en comprar un producto final que responda a ciertos criterios de calidad, sino también
en saber que ese producto fue correctamente manipulado durante todo su proceso de elaboración.
Estas nuevas condiciones de la demanda, requieren la aplicación de medidas adecuadas de control
higiénico-sanitarias de la leche y de los productos lácteos, y de la adopción de sistemas de
producción más eficientes con estrictos controles de calidad. En la misma línea, los quesos, que
desde siempre han contado con un amplio reconocimiento por ser un alimento natural, así como
también por las importantes propiedades nutricionales, no pueden quedar exentos de esta dinámica.
La preferencia de los consumidores hacia productos diferenciados por sus materias primas y/o
ingredientes y a la información sobre sus procesos de elaboración, sumado a la tendencia hacia un
mayor consumo de productos lácteos, y en particular de quesos, permite continuar avanzando en el
agregado de valor, a través de la identificación de los mismos con el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE".
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para los Quesos Tybo y Holanda que
aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
El Código Alimentario Argentino (C.A.A.) define ambos quesos de la siguiente manera: El Artículo
633 establece: "Con el nombre de Queso Tybo se entiende el queso madurado que se obtiene por
coagulación de la leche por medio del cuajo y/u otras enzimas coagulantes apropiadas,
complementada o no por la acción de bacterias lácticas específicas...".
El Artículo 631 define con la denominación de Queso Holanda o Queso Edam: "...se entiende el
producto de mediana humedad, semigraso, elaborado con leche parcialmente descremada,
acidificada por cultivo de bacterias lácticas y coagulada por cuajo y/o enzimas específicas..."
El propósito del presente documento es brindar a las empresas productoras de los quesos Tybo y
Holanda de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de
productos de calidad diferenciada.
Por tratarse de un documento de características dinámicas, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Los productos que aspiren a implementar el presente protocolo y cumplir con los requisitos para la
obtención del mencionado Sello, deben tomar en cuenta que queda implícito, el cumplimiento de
las reglamentaciones vigentes, condiciones necesarias mínimas para elaborar dichos productos,
entendiendo como tales las descriptas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.), como así
también cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas
relacionadas con estos productos:
• Código Alimentario Argentino (C.A.A): Capítulo I "Disposiciones generales".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A): Capítulo
Comercios de Alimentos", Resolución Nº 80 del 11
COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR
Resolución Nº 587 del 1 de septiembre de 1997

II "Condiciones Generales de las Fábricas y
de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO
(MERCOSUR) incorporada al Código por
del entonces MINISTERIO DE SALUD Y

�ACCION SOCIAL.
• Código Alimentario Argentino (C.A.A): Capítulo IV "Utensilios, Recipientes, Envases, Aparatos y
Accesorios".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo V "Normas para la Rotulación y Publicidad de
los Alimentos".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo VIII "Alimentos Lácteos", Artículos: 605, 606,
610, 611, 612, 631 y 633.
• Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, "Reglamento Inspección de productos,
subproductos y derivados de origen animal" y sus modificatorios vigentes.
• Decreto Nº 2687 de fecha 5 de septiembre de 1977 "Normas para habilitación y funcionamiento
de los establecimientos lácteos".
• Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL, que incorpora resoluciones del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR), referidas a reglamentos técnicos de identidad y calidad, en
relación con aditivos alimentarios, Quesos Pategras Sándwich, Tandil, Tilsit, Tybo y masa para
elaborar Queso Muzzarella.
• Resolución Nº 42 de fecha 21 de junio de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), "Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad
y Calidad del Queso Tybo".
• Resolución Nº 79 de fecha 3 de diciembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR); "Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad
y Calidad de Quesos".
• Resolución Nº 69 de fecha 14 de enero de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), "Reglamento Técnico General MERCOSUR para
fijación de los Requisitos Microbiológicos de Quesos".
• Resolución Nº 1621 de fecha 5 de septiembre de 2006 de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, "Registro de Operadores de Lácteos".
Sin perjuicio a lo indicado en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.), para que los Quesos Tybo
y Holanda sean considerados de calidad diferenciada, a los fines del presente Protocolo, deberán
cumplir con atributos adicionales contemplados en el mismo, vinculados fundamentalmente al
producto, al proceso y al envase.
Los atributos diferenciales a considerar en este protocolo consisten en:
• Método de obtención de la leche.
• Características de la leche.
• Otros ingredientes y aditivos empleados.
• Proceso de elaboración.
• Producto final (composición y características organolépticas).
b) Criterios Generales.
Los atributos diferenciadores para los Quesos Tybo y Holanda plasmados en el presente documento,
surgen de información recopilada proveniente de distintas instituciones públicas y privadas.
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse mediante
técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no haber

�laboratorios en estas condiciones los mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se
soliciten.
Además, en forma complementaria se podrán presentar análisis provenientes de laboratorios propios
de la empresa, los que no suplirán los análisis oficiales solicitados.
c) Fundamentación de Atributos Diferenciales.
I) Atributos Diferenciadores del Producto.
El presente documento se basa en atributos vinculados a parámetros físico-químicos, bioquímicos y
microbiológicos, tomando de base las exigencias del Código Alimentario Argentino (C.A.A.).
Cabe aclarar que los ingredientes obligatorios (no excluyentes) según el presente protocolo para la
elaboración de los Quesos Tybo y Holanda son: la leche bovina pasteurizada, cultivos de bacterias
lácticas específicas (fermentos naturales o liofilizados o congelados), cuajo y/u otras enzimas
coagulantes apropiadas y cloruro de sodio.
Debido a que el ingrediente principal del producto es leche, la cual proviene exclusivamente del
ordeñe de bovinos, es que la obtención de la misma y su calidad resulta ser un factor diferencial.
Para lo cual, en este documento se establecen parámetros para la leche cruda bovina que permiten
fijar factores que aseguren un producto final de calidad diferenciada.
II) Atributos Diferenciadores del Proceso.
Las empresas productoras de quesos que deseen aspirar al Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", debe tener implementado el sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP), desde la recepción de materia prima hasta la obtención del producto terminado.
El presente protocolo incluye condiciones referentes a la producción primaria de manera de
asegurar la calidad de la materia prima, como la implementación de las Buenas Prácticas Pecuarias
(BPP). Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con lo que se
establece en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) sobre las condiciones higiénico-sanitarias y
de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de
Alimentos.
Los ingredientes, aditivos y productos químicos de limpieza utilizados, deben contar con sus
respectivos Certificados de Calidad, que avalen su idoneidad, genuinidad e inocuidad para su
posterior uso.
Por otro lado, las condiciones y parámetros de transporte y almacenamiento deberán respetar lo
establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad aplicado y en el Código
Alimentario Argentino (C.A.A.).
Además, se debe contar con un Sistema de Trazabilidad desde el tambo hasta la obtención del
producto terminado. Dicho sistema debe ser expuesto por parte de la entidad solicitante.
Se recomienda contar con un sistema de inyección, tratamiento (mediante filtración) y climatización
de aire, el cual produzca la presurización de los ambientes, para mantener una adecuada calidad del
aire en las salas de producción, envasado u otro según corresponda.
III) Atributos Diferenciadores del Envase.
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del envase de
preferencia en los mercados de destino, principalmente AMERICA y EUROPA. No obstante, serán
considerados y evaluados otros materiales innovadores aprobados por la autoridad sanitaria
competente.
Además, el envase debe asegurar la integridad del producto durante la logística de distribución así
como en toda la vida útil del producto.

�ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO
Materia Prima: Los Quesos Tybo y Holanda deben ser elaborados exclusivamente con leche de
vaca.
a) Método de obtención y condiciones de conservación de la leche.
Se entiende por método de obtención, tanto al procedimiento mecánico como al manual.
La materia prima utilizada para la fabricación de los Quesos Tybo y Holanda debe provenir de
establecimientos primarios cuyo sistema de alimentación se base principalmente en un consumo de
pasturas con suplementación. Asimismo, la alimentación no debe transmitir defectos organolépticos
a los quesos.
Las leches deben provenir de rodeos que han sido controlados adecuadamente, cuyo estatus
sanitario debe ser evaluado mediante el Recuento de Células Somáticas (RCS) en leche. Dicho
control se efectúa de modo de prevenir en el ganado la mastitis clínica y/o subclínica, dado que las
mismas provocan cambios en la composición química y celular de la leche, por ende, en la calidad
de los productos que se obtienen con la misma.
Es por ello que se recomiendan valores de Recuento de Células Somáticas (RCS) en leche de tanque
iguales o inferiores a las DOSCIENTAS CINCUENTA MIL RECUENTO DE CELULAS
SOMATICAS SOBRE MILILITROS (250.000 RCS/ml) de leche (media aritmética móvil de los
resultados de las muestras analizadas durante un período de TRES (3) meses, con al menos DOS (2)
muestras por mes).
• Tiempo entre ordeñe y elaboración: menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
• Temperatura de conservación durante la totalidad del anterior período: máximo CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (5ºC), recomendable CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC).
• Temperatura durante el transporte: máxima SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6ºC) durante la
totalidad del recorrido.
El tambo proveedor de la leche utilizada para la elaboración de Quesos Tybo y Holanda deberá
cumplir con Buenas Prácticas Pecuarias (BPP) y cumplir con los requisitos para la exportación de
productos lácteos a la UNION EUROPEA, además de contar con la constancia de tambo registrado
otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA (Procedimiento Incorporación de tambos proveedores para UNION
EUROPEA, versión 5 del 2006 o versiones posteriores cuando correspondiesen).
También, se recomienda tomar como referencia el Parte de Supervisión UE —versión 7 del
mencionado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), el Cuaderno Tecnológico Nº 4 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO— Sector Lácteos y el Código de Buenas Prácticas de Higiene para la
Leche y los Productos Lácteos, elaborado por el Comité del "Codex" para la Higiene de los
Alimentos. Además, se deberá realizar una rutina de ordeñe que incluya la desinfección preordeñe
(también llamada "predipping") con productos debidamente aprobados para su uso y el secado
posterior del pezón.
b) Características de la leche.
La leche utilizada para la elaboración de los Quesos Tybo y Holanda debe cumplir con los
siguientes requisitos: (Quedan excluidos los tambos proveedores de aquellos establecimientos que
se encuentren inscriptos a programas oficiales para control y erradicación de Brucelosis y
Tuberculosis).

�I) Recuento de las Células Somáticas (RCS): hasta DOSCIENTAS CINCUENTA MIL CELULAS
POR MILILITRO (250.000 cel/ml) (valor correspondiente a la media aritmética móvil de los
resultados de las muestras analizadas durante un período de TRES (3) meses, con al menos DOS (2)
muestras al mes, de la leche cruda en el momento de la recepción en el establecimiento).
II) Recuento de bacterias aeróbias mesófilas: hasta CIEN MIL UNIDADES FORMADORAS DE
COLONIAS POR MILILITRO (100.000 UFC/mI) (valor correspondiente a la media aritmética de
los resultados de las muestras analizadas durante un período de DOS (2) meses, con al menos DOS
(2) muestras al mes, correspondientes a la leche cruda en el momento de la recepción en el
establecimiento).
III) Descenso crioscópico: máximo MENOS CERO CON QUINIENTOS DOCE GRADOS
CENTIGRADOS (-0,512ºC) equivalente a MENOS CERO CON QUINIENTOS TREINTA
GRADOS HORVET (-0,530ºH).
IV) Ausencia de residuos de sustancias antimicrobianas. Este parámetro se dará por cumplido
cuando presente un resultado "Negativo" a las pruebas de inhibición microbiológica.
V) Acidez: CERO CON CATORCE GRAMOS DE ACIDO LACTICO EN CIEN CENTIMETROS
CUBICOS (0,14 gramos ácido láctico/100cm3) a CERO CON DIECIOCHO GRAMOS DE
ACIDO LACTICO EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,18 gramos ácido láctico/100cm3).
VI) pH: SEIS CON SESENTA (6,60) a SEIS CON SETENTA Y CINCO (6,75).
VII) Densidad a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15ºC): UNO CON CERO VEINTIOCHO
GRAMOS POR MILILITRO (1,028 g/ml) a UNO CON CERO TREINTA Y CUATRO GRAMOS
POR MILILITRO (1,034 g/ml).
VIII) Materia grasa: mínimo TRES GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS
(39/100cm3).
IX) Proteínas totales: mínimo TRES CON DIEZ GRAMOS EN CIEN GRAMOS (3,10 g/400 g).
X) No existan precipitados al ser mezclada con igual volumen de etanol al SETENTA Y CINCO
POR CIENTO VOLUMEN SOBRE VOLUMEN (75% v/v).
XI) Temperatura: DOS GRADOS CENTIGRADOS (2ºC) a SEIS GRADOS CENTIGRADOS
(6ºC).
Se recomienda efectuar controles de microorganismos esporulados en la leche que es destinada a la
elaboración de los quesos contemplados en el presente protocolo.
c) Otros ingredientes y aditivos empleados
Para este protocolo, no se aceptará la adición de ningún tipo de caseinato, leche en polvo, ni de
ninguna clase de materia grasa, incluida la manteca y/o crema.
Además, los ingredientes y/o aditivos utilizados deben contar con sus respectivos Certificados de
Calidad expedidos por el proveedor, o protocolo de análisis expedido por dicho proveedor o una
tercera entidad autorizada, a tal fin que avalen su genuinidad e inocuidad para su posterior uso
tecnológico.
I) Cultivo de bacterias lácticas
En el proceso de elaboración sólo se pueden utilizar fermentos naturales de leche y/o suero, cultivos
seleccionados liofilizados y/o congelados, que confieran las características organolépticas deseadas
al producto.
La composición microbiológica de la leche cruda y/o suero, y por ende, la de los fermentos que de
ellos se obtienen, varía con la zona geográfica, por lo que los resultados obtenidos en una región no
son extrapolables a otra.

�II) Cuajo y/o coagulantes específicos
Se permite el uso de cuajos de origen microbiano y cuajos de alto contenido en quimosina. Se debe
tratar de evitar mediante el uso de estos coagulantes, la aparición de sabores amargos y "off
flavour".
III) Cloruro de sodio
Sólo se deberá utilizar salmuera preparada con cloruro de sodio, entrefina, prelavada, libre de yodo
y de grado alimenticio (Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo XVIII "Aditivos
Alimentarios" y "Codex Stan" 150-1985 - Revisión. 1-1997, Enmienda 1-1999).
IV) Cloruro de calcio
Se permite, únicamente, la adición de Cloruro de Calcio Anhidro (mediante soluciones
concentradas), cuya dosificación y empleo estará de acuerdo a las Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM). Se debe impedir que dicha adición eleve los niveles de la sal en el producto terminado y/o
con la humedad del producto. Se recomienda máxima pureza, mínimo SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) de cloruro de calcio.
V) Colorantes
En caso de utilizarse, se autoriza únicamente los colorantes carotenoides de origen natural.
VI) Conservantes
No se admite el uso de ningún tipo de conservantes a la pasta (interior de la pieza).
d) Producto final
Los Quesos Tybo y Holanda deberán responder a las siguientes características:
I) Sensoriales:
Queso Tybo:
• Consistencia: semidura, elástica.
• Textura: compacta, granulosa.
• Color blanco amarillento uniforme.
• Sabor: láctico, suave, ligeramente salado, característico.
• Olor: característico, poco acentuado.
• Corteza: lisa, consistente, bien formada, sin grietas ni fisuras o sin corteza.
• Ojos: algunos ojos pequeños bien diseminados o sin ojos.
Queso Holanda
• Consistencia: compacta, firme, elástica.
• Textura: lisa no granulosa.
• Color: amarillento uniforme.
• Sabor y aroma: dulce, ligeramente picante, suave, agradable, bien desarrollado.
• Corteza: lisa y de consistencia adecuada, bien formada, sin grietas ni fisuras o sin corteza.
• Ojos: algunos ojos pequeños bien diseminados o sin ojos.
Para la clasificación de quesos por calidad (Código Alimentario Argentino (C.A.A.), Artículo 610
Capítulo "Alimentos Lácteos") los Quesos Tybo y Holanda que aspiren a obtener el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", deberán obtener un puntaje en su evaluación

�sensorial igual o superior a NOVENTA Y TRES (93) puntos (Calidad Extra).
II) Apariencia
Queso Tybo
• Forma: paralelepípeda de sección transversal rectangular.
• Peso: de TRES KILOGRAMOS (3 kg) a CINCO KILOGRAMOS (5 kg). Queso Holanda
• Forma: esférica, ligeramente achatada en ambas caras.
• Tamaño: El tiempo de maduración conforme al tamaño será:
• Grande: más de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) y hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).
• Mediano: peso UNO CON CINCUENTA KILOGRAMOS (1,50 kg) a CINCO KILOGRAMOS (5
kg).
• Chico: peso menor a UNO CON CINCUENTA KILOGRAMOS (1,50 kg).
III) Físico-químicas
• Semigraso: entre VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y CUARENTA Y CUATRO CON
NOVENTA POR CIENTO (44,90%) de materia grasa en extracto seco.
• Humedad: mediana, entre TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) y CUARENTA Y CINCO
CON NOVENTA POR CIENTO (45,90%).
• pH: CINCO CON VEINTE (5,20) a CINCO CON SESENTA (5,60).
IV) Biológicas:

(1) "Compendiunn of methods for the microbiological examinations of foods". 3º Edición. Editado
por Don Carl VANDERZANT y Don F.
SPLITTSTOESSER.
Fuente: "International Commission on Microbiological Specifications for Foods" (ICMSF) Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.
Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.
n: número de unidades de muestra analizada.
c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre "m" y
"M".
m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.
M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.

�Tanto el producto terminado como el intermedio y las materias primas, deberán encontrarse libres
de parásitos, ácaros, entre otros organismos distintos a los enunciados.
V) Contaminantes químicos
Respecto de la leche corola que se produce, la empresa deberá presentar los resultados del control al
menos UNA (1) vez al año realizado en la planta en el marco de los compuestos exigidos por la
Resolución Nº 215 de fecha 7 de abril de 1995 del entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS "Plan Nacional de Control
Higiénico-Sanitario y de Residuos químicos en productos, subproductos y derivados de origen
animal’’.
Los métodos de análisis para los contaminantes químicos están establecidos en el Plan CREHA
2008, debiéndose respetar las actualizaciones del mismo a partir de su entrada en vigencia. En caso
de que la empresa no requiera para su comercialización efectuar los análisis contemplados en el
Plan CREHA 2008, a los fines del sistema del Sello, debe igualmente respetar (anualmente) en
materia de determinaciones analíticas, la frecuencia, cantidad y tipo de analitos según los criterios
establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) para dicho plan.
Nota: en caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles internos de
la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de los registros
asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al sistema del Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". Por otro lado, el solicitante de la marca deberá
presentar documentación informando la periodicidad de los análisis y fundamentar el método de
muestreo utilizado.
Asimismo, se deberá contar en tiempo y forma con los registros asociados a todos los controles
internos que efectúa la empresa, de modo de que los mismos estén a disposición al momento que se
requiera para cualquier auditoría vinculada al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE".
Plan CREHA 2008: Plan Nacional de Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos en
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.

��HPLC: Cromatografía Liquida; TLC: Cromatografía en capa delgada; MS: Espectrometría de
Masas; CG: Cromatografía Gaseosa; ECD: Detector de Captura de Electrones; AA: Absorción
Atómica; VA: Voltametría Anódica; HV: Hidruros Volátiles; VF: Vapor Frío; SC: "Screening con
Conf (Charm II Test)"; FPD: Fotométrico de llama con filtro para fósforo; NPD: Detector de
Nitrógeno / Fósforo.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
El o los tambos proveedores de la leche utilizada para la elaboración del Quesos Tybo y Holanda
con el amparo del Sello deberá/n cumplir con las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), como así
también con los requisitos para ser habilitado/s para exportar productos lácteos a la UNION
EUROPEA.
Se recomienda tomar como referencia: el "Sistema de incorporación de tambos registrados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) versión
05 del 2006 y versiones posteriores cuando entren en vigencia"; "Parte de Supervisión UE versión
07 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)",
el "Cuaderno Tecnológico N° 4 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI) Lácteos" y el "Código de Buenas Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos
Lácteos" elaborado por el Comité del "Codex" para la Higiene de los Alimentos.
a) Sistema de aseguramiento de la calidad alimentaria
La elaboración se realizará en plantas habilitadas por la autoridad sanitaria nacional, bajo estrictas
normas de higiene y seguridad. Deben estar sujetas a un programa de auditorías de carácter nacional
y/o internacional, por parte de entes privados como estatales, y las cuales sean verificables.
La empresa elaboradora de Quesos Tybo y Holanda que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE" debe cumplir con el Sistema de Análisis de Peligros y Control de
Puntos Críticos desde la recepción de materia prima hasta el producto final a comercializar. Se
recomienda tomar como referencia la Resolución N° 718 de fecha 2 de julio de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, que aprueba el "Manual para la Aplicación del Sistema de Análisis de Riesgo y Puntos
Críticos de Control en la industria lechera (HACCP)" y el "Codex Alimentarius" CAC/RCP 1-1969,
Revisión 4 (2003) "Código internacional de prácticas recomendado - Principios generales de
higiene de los alimentos".
Trazabilidad: La empresa deberá poseer y demostrar un sistema de trazabilidad desde los tambos
hasta la obtención del producto terminado.
b) Características del agua del proceso
La empresa elaboradora de Quesos Tybo y Holanda que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE", debe utilizar en todo el proceso de elaboración, agua con
características que respondan a las enunciadas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.),
Capítulo XII "Bebidas analcohólicas, bebidas hídricas, agua y agua gasificada", Artículo 982,
debiéndose respetar las actualizaciones del mismo o su sustitución, a partir de su entrada en
vigencia.
La concentración de cloro residual en el agua de proceso no debe ser inferior a CERO CON
VEINTE MILIGRAMOS SOBRE LITRO (0,20 mg/lt) y la misma debe ser verificable a través de
registros.
c) Elaboración

�I) Recepción de leche en planta:
Antes de la descarga a los silos, se debe extraer una muestra de la leche del camión (de diferentes
cisternas) y se le realizarán los controles correspondientes de manera tal que satisfaga los
parámetros de calidad estipulados en el presente protocolo (acidez, ph, composición físico-química,
antibióticos, temperatura, entre otros).
II) Preparación de la leche cruda
1) Higienización: La leche se higieniza, mediante el uso de fuerza centrífuga, eliminando todas las
impurezas y compuestos macroscópicos que pudiera acarrear la misma.
2) Normalización del contenido graso: La relación grasa/proteína deberá ajustarse de acuerdo al
contenido de materia grasa correspondiente a la categoría de queso semigraso.
3) Pasteurización: Tratamiento térmico que asegure la inactivación de la fosfatasa alcalina (luego de
ser llevado a cabo el presente proceso, se debe obtener una reacción negativa al test de la fosfatasa
alcalina) y un recuento inferior a DIEZ COLIFORMES POR MILILITRO (10 Coliformes/ml).
III) Agregado de aditivos y cultivos de bacterias lácticas
Una vez que se dispone de leche pasteurizada y a una temperatura constante de TREINTA Y SEIS
GRADOS CENTIGRADOS (36°C) más/menos UN GRADO CENTIGRADO (1°C), se procede,
mediante agitación constante, a la adición del fermento, del cloruro de calcio y eventualmente
colorante (natural).
IV) Coagulación
Al inicio de este proceso y antes del agregado del cuajo y/u otras enzimas coagulantes apropiadas,
se produce una acidificación de la leche que deberá poseer las siguientes características:
1) pH: SEIS CON TREINTA (6,30) a SEIS CON CUARENTA Y CINCO (6,45) dependiendo del
tipo de cultivo bacteriano utilizado.
2) Temperatura: TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35°C) a TREINTA Y SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (37°C).
3) Tiempo total de coagulación (floculación más endurecimiento): deberá estar entre los
DIECIOCHO (18) y los VEINTITRES (23) minutos.
V) Corte de la cuajada
Una vez obtenido el grado de endurecimiento de la cuajada se procede a realizar el corte de la
misma.
Tamaño uniforme de grano: CUATRO MILIMETROS (4 mm) a VEINTE MILIMETROS (20 mm)
de lado.
VI) Calentamiento con agitación
La cuajada cortada es agitada durante OCHO (8) a DIEZ (10) minutos y sometida a un proceso de
calentamiento, donde se aumenta progresivamente la temperatura desde TREINTA Y CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (35°C) a CUARENTA Y TRES GRADOS CENTIGRADOS (43°C), a
razón de UN GRADO CENTIGRADO (1°C) por minuto.
La agitación prosigue durante DIEZ (10) a CATORCE (14) minutos hasta lograr el secado del
grano. Si fuese necesario se deberá continuar agitando hasta obtener las características deseadas del
grano, manteniendo la temperatura alcanzada en este proceso.
VII) Lavado
A fin de disminuir la concentración de ácido láctico y favorecer la elasticidad del producto, se
procede al lavado de la masa por adición de agua caliente (aproximadamente OCHENTA GRADOS
CENTIGRADOS (80°C)), previa remoción parcial del suero. La disminución de los valores de

�acidez va a depender del tipo de cultivo bacteriano utilizado.
Nota: Esta etapa de proceso, eventualmente no se llevará a cabo en la elaboración de Queso
Holanda.
VIII) Prensado y Moldeo
Se debe realizar un preprensado de la cuajada obtenida, cuyas condiciones de proceso pueden variar
según las elaboraciones de los tipos de quesos mencionados en el presente protocolo.
Luego la cuajada es cortada en bloques, los cuales se depositan en moldes, a los cuales se le colocan
las tapas y se apilan unos sobre otros en prensa vertical, efectuándose el volteo periódico de los
quesos de manera tal que reciban un prensado uniforme.
El tiempo de prensado dependerá del pH final que se alcance en la masa, el cual deberá ser de
CINCO CON DIEZ (5,10) a CINCO CON VEINTE (5,20).
IX) Salazón
Una vez que los quesos están prensados, y llegaron al pH adecuado, se introducen por inmersión en
piletas de salmuera, durante aproximadamente VEINTICUATRO (24) horas, este tiempo va a
depender de las condiciones de temperatura, circulación, edad de la salmuera, entre otros.
1) Concentración de cloruro de sodio: DIECINUEVE GRADOS BOUME (19°Be) a VEINTITRES
GRADOS BOUME (23°Be).
2) Temperatura: OCHO GRADOS CENTIGRADOS (8°C) a DOCE GRADOS CENTIGRADOS
(12°C).
3) Acidez titulable: menor o igual a TREINTA Y OCHO GRADOS DORNIC (38°D).
4) pH: CINCO CON DIEZ (5,10) a CINCO CON TREINTA (5,30).
Se deben realizar controles físico-químicos diarios y cada QUINCE (15) días el análisis
microbiológico (fundamentalmente recuentos de: Coliformes totales, Staphyloccocus y Hongos y
Levaduras) para mantener las salmueras dentro de los rangos establecidos de trabajo. Hacer
correcciones cuando sea necesario.
X) Extracción y oreo
Los quesos son extraídos de la salmuera y se colocan en la cámara de oreo durante
aproximadamente DOS (2) días. El ambiente debe tener las siguientes condiciones:
• Temperatura: CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C) más/menos UN GRADO
CENTIGRADOS (1°C).
• Humedad relativa del ambiente: OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) más/menos DOS
POR CIENTO (2 %).
XI) Envasado
El envasado se debe realizar de forma tal que asegure la vida útil del producto y que preserve otros
aspectos de la calidad del mismo.
XII) Maduración
Queso Tybo:
Tiempo mínimo de maduración de VEINTICINCO (25) días (contados a partir de la fecha de
elaboración).
Las condiciones de maduración deberán ser las siguientes:
1) Temperatura ambiente: SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6°C) más/menos DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2°C).

�2) Humedad relativa del ambiente: NOVENTA POR CIENTO (90 %) a NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %).
3) Velocidad del aire del sistema de refrigeración: UNO CON CINCUENTA METROS POR
SEGUNDO (1,50 m/seg).
Queso Holanda
Tamaño:
• Grande: mínimo SESENTA (60) días.
• Mediano: mínimo CUARENTA Y CINCO (45) días.
• Chico: mínimo TREINTA (30) días.
Las condiciones de maduración deberán ser las siguientes:
1) Temperatura ambiente: SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6°C) más/menos DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2°C).
2) Humedad relativa dé ambiente: NOVENTA POR CIENTO (90 %) a NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %).
3) Velocidad del aire del sistema de refrigeración: UNO CON CINCUENTA METROS POR
SEGUNDO (1,50 m/seg).
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, e identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar
el manejo de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". Para ello, la empresa deberá contar con
documentación y registros que avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
XIII) Características de transporte y almacenamiento
Los productos conservados por el frío, deberán ser trasladados en medios de transportes que
contengan algún dispositivo de medición de temperatura, a fin de controlar la cadena de frío, lo cual
deberá ser comprobado en el momento de la auditoría del Sello.
El transporte debe estar habilitado y ser utilizado exclusivamente para transportar alimentos,
asimismo el transportista debe cumplir con las condiciones de higiene del vehículo (Normativa de
referencia: Código Alimentario Argentino - Capítulo II "Condiciones Generales de las Fábricas y
Comercios de Alimentos" y Capítulo III "Condiciones Generales", Artículos 154bis y 157
respectivamente, y Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968, "Reglamento Inspección de
productos, subproductos y derivados de origen animal" y sus modificatorios vigentes, Capítulo 28
"Transportes").
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE
Respetando la normativa vigente para envases en general, para el presente protocolo se admitirá el
uso de envases poliméricos termocontraíbles. Asimismo, se recomienda que los envases posean el
espesor adecuado de modo que los mismos proporcionen resistencia mecánica, evitando así posibles
defectos en el producto final.
Además, serán considerados y evaluados otros materiales innovadores aprobados por la autoridad
competente.

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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0314/2009</text>
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                <text>Protocolo de Calidad para los Quesos.</text>
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                <text>Miércoles 30 de Diciembre de 2009</text>
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BUENOS AIRES,

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representacj-ones

eI

servicios

de los

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Ia

TRABAJADORESDEL ESTADO, requieren
a lograr

de medidas tendientes

se cumplen en jurisdicción

instru

una reestructuración
por

requeridos

extraordinarios

que las

en el

UNION PERSONALCIVIL

de la

Gremiales

cIoN y AsocIAcIoN
mentación

N" 303.702/69

interno

Trámite

que

terceros

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

del

ANIMAL, y

CONSIDERANDO:
eue el
legisla
en las

los

servicios

requeridos

extraordinarios

Eareas que curnple el

personal

de ésta

por terceros

Subsecretaría,

para certificar

con Ia fiscalización

vinculadas

de 1956

Decreto No 6.610 de fecha 12 de abril

calidad

o es-

tado sanitario.
Que el
que el

artículo

5" del

mencionado decreto'

IvlIt¡lSTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA hoy SUBSECREX'A-

RIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA - dict'ará
cién
al

dispone

del

mismo y determinará
requerido

servício

Ia nómina del

la

personal

reglamentaafectado

d.e que,se'tlata.
I

Que en 1a instrumentación
podido

constatar

ciones

que percibe

afectado

ffi

aI

un manifiesto
eI personal

cumplimíento

de éstos

desequilibrio
de las

distintas

de esas tareas

Que ese desequilibrio,

resulta

servicios
en las

se ha

remunera-

categorías,

extraordinarias.
violat'orio

del

prin-

�t)

,

a'2

e/b ¡n¡¡fp't¡o d¿ Y,urwrnía

grr*t*rio l, e.4g**kun,9-""loi*
de justicia

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del

a1 reclamo de las

Que resulta

modo ta1

que las

Que para ello

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F
{q

incluí-

res-

distintas

€It consonancia
2o del

artículo

a las

mentado Decreto
pro-

un ingreso

que conlleva

para dar

dentro

su trabajo

cumplimiento

oebe destinarse

en sus ingresosr

deterioro

a los

pautas

un porcentaje

de la

clación percibida

por

horas trabajadas

por dicho

los

Que corresponde

deI

servicios

a las

pes€ d, la

procedimiento
requeridos.

Precedentemente
totalidad

regueridos

servicios

tareas

Decreto No 6.6LO/

B) del

2o inciso

artículo

un injusto

gue cumple las

administrativo

Que con sujeción
tas

agentesr

a las

que de como resultado

personal

encuadradas en el

importancia

personal

justo'

Que eI

56 ha sufrido

a los

de modo tal

porcionalmente

generado

deberá atenderse

asignadas

no 6.6L0/56,

eI

equitativas.

contempladas

categorías

que perciba

retribuciones

de un

requeridos,

servicios

estos

providencias

las

adoptar

imprescindible

do en los mismos, resulta

ponsabíIidades

en eI

formulada

gremiales,

entidades

para organizar

necesarias

el

en eI Visto'

referenciado

expediente

entre

Qü€ ha dado

en sus ingresos,

postergado

injustamente

y descontento

desaliento

ha traído

Que eIIo

lugar

ac

Gobierno de Ia Nación'

Superior

personal

los

a todos

que da contenido

distributiva

aI

expues

de Ia recaupago de las

personal.
limitar

toda

resolución

que se opon

�ta

e/t6¿^¡¡ta¡o dz Y,conotnía

grn*
Et r*rro /" p$*cu(lula,9n oloi" ,r
ga a Ia presente.
eue el

para

es competente

por el

de 1o dispuesto

en virtud

instancia
creto

suscripto

en ésta

decidir

artículo

5o del

Dq

de 1956.

No 6.610 de fecha 12 de abril

Por ello,
EL SUBSECRETARIODE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Est,ablecer

A R T T C U L Of o . -

para el

personal

del

NAL DE SANIDAD ANIMAL que desempeñen servicios
requeridos
guiente

dentro

régimen de} Decreto

del

distribución

proporcional

cada caso como retribución
l)

Personal

técnico

(artículo
2) Personal

Ia si-

No 6.6L0/56,

arancel

por hora de dichos

en

fijado

básico

servicios:

a) Decreto no 6-6LO/56 )......

-. - . - -47*

técnico
- - -38t

2o incj-so a) Decreto no 6.610/56)....
auxiliar

(artículo
ARTICULO 2o.jurisdicción

6

extraordinarios

Profesional

2o inciso

(artículo
3 ) Personal

def

SERVICIO NACIO-

2o inciso
Limitar

los

efectos

Esta resolución

día

de su publicacién

ARTICULO 4o.-

de toda

que se oponga a Io resuelto

ARTICüLO 3o.siguiente

...15t

b) Decreto no 6.610/56 )....

tendrá
en el

Comuníquese, publíquese,

resolución

de ésta

en Ia presente.

vigencia
Boletín

a partir

del

oficial.

dése a l-a Dirección

N4

�)a

e//6¿a¡¡tpt¿o dz Y,co¡t'omía

gt r*r¡o l, e/g*cukun,E-""lrr¡" ,/ &amp;n*
cional

de1 Registro

Oficial

y archívese.-

R E S O L U C I O NN o : 3 1 6

{

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K

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.

at?

e/Kp¿n¡*tA d¿ @,consrúa

ls90
¡ Á00

BUENOS AIRES,

vlsTo
representacj-ones

eI

servicios

de los

DE LA NA
Ia

TRABAJADORESDEL ESTADO, requieren
a lograr

de medidas tendientes

se cumplen en jurisdicción

instru

una reestructuración
por

requeridos

extraordinarios

que las

en el

UNION PERSONALCIVIL

de la

Gremiales

cIoN y AsocIAcIoN
mentación

N" 303.702/69

interno

Trámite

que

terceros

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

del

ANIMAL, y

CONSIDERANDO:
eue el
legisla
en las

los

servicios

requeridos

extraordinarios

Eareas que curnple el

personal

de ésta

por terceros

Subsecretaría,

para certificar

con Ia fiscalización

vinculadas

de 1956

Decreto No 6.610 de fecha 12 de abril

calidad

o es-

tado sanitario.
Que el
que el

artículo

5" del

mencionado decreto'

IvlIt¡lSTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA hoy SUBSECREX'A-

RIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA - dict'ará
cién
al

dispone

del

mismo y determinará
requerido

servício

Ia nómina del

la

personal

reglamentaafectado

d.e que,se'tlata.
I

Que en 1a instrumentación
podido

constatar

ciones

que percibe

afectado

ffi

aI

un manifiesto
eI personal

cumplimíento

de éstos

desequilibrio
de las

distintas

de esas tareas

Que ese desequilibrio,

resulta

servicios
en las

se ha

remunera-

categorías,

extraordinarias.
violat'orio

del

prin-

�t)

,

a'2

e/b ¡n¡¡fp't¡o d¿ Y,urwrnía

grr*t*rio l, e.4g**kun,9-""loi*
de justicia

cipio
tos

t¡ &amp;*

del

a1 reclamo de las

Que resulta

modo ta1

que las

Que para ello

en el

F
{q

incluí-

res-

distintas

€It consonancia
2o del

artículo

a las

mentado Decreto
pro-

un ingreso

que conlleva

para dar

dentro

su trabajo

cumplimiento

oebe destinarse

en sus ingresosr

deterioro

a los

pautas

un porcentaje

de la

clación percibida

por

horas trabajadas

por dicho

los

Que corresponde

deI

servicios

a las

pes€ d, la

procedimiento
requeridos.

Precedentemente
totalidad

regueridos

servicios

tareas

Decreto No 6.6LO/

B) del

2o inciso

artículo

un injusto

gue cumple las

administrativo

Que con sujeción
tas

agentesr

a las

que de como resultado

personal

encuadradas en el

importancia

personal

justo'

Que eI

56 ha sufrido

a los

de modo tal

porcionalmente

generado

deberá atenderse

asignadas

no 6.6L0/56,

eI

equitativas.

contempladas

categorías

que perciba

retribuciones

de un

requeridos,

servicios

estos

providencias

las

adoptar

imprescindible

do en los mismos, resulta

ponsabíIidades

en eI

formulada

gremiales,

entidades

para organizar

necesarias

el

en eI Visto'

referenciado

expediente

entre

Qü€ ha dado

en sus ingresos,

postergado

injustamente

y descontento

desaliento

ha traído

Que eIIo

lugar

ac

Gobierno de Ia Nación'

Superior

personal

los

a todos

que da contenido

distributiva

aI

expues

de Ia recaupago de las

personal.
limitar

toda

resolución

que se opon

�ta

e/t6¿^¡¡ta¡o dz Y,conotnía

grn*
Et r*rro /" p$*cu(lula,9n oloi" ,r
ga a Ia presente.
eue el

para

es competente

por el

de 1o dispuesto

en virtud

instancia
creto

suscripto

en ésta

decidir

artículo

5o del

Dq

de 1956.

No 6.610 de fecha 12 de abril

Por ello,
EL SUBSECRETARIODE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Est,ablecer

A R T T C U L Of o . -

para el

personal

del

NAL DE SANIDAD ANIMAL que desempeñen servicios
requeridos
guiente

dentro

régimen de} Decreto

del

distribución

proporcional

cada caso como retribución
l)

Personal

técnico

(artículo
2) Personal

Ia si-

No 6.6L0/56,

arancel

por hora de dichos

en

fijado

básico

servicios:

a) Decreto no 6-6LO/56 )......

-. - . - -47*

técnico
- - -38t

2o incj-so a) Decreto no 6.610/56)....
auxiliar

(artículo
ARTICULO 2o.jurisdicción

6

extraordinarios

Profesional

2o inciso

(artículo
3 ) Personal

def

SERVICIO NACIO-

2o inciso
Limitar

los

efectos

Esta resolución

día

de su publicacién

ARTICULO 4o.-

de toda

que se oponga a Io resuelto

ARTICüLO 3o.siguiente

...15t

b) Decreto no 6.610/56 )....

tendrá
en el

Comuníquese, publíquese,

resolución

de ésta

en Ia presente.

vigencia
Boletín

a partir

del

oficial.

dése a l-a Dirección

N4

�)a

e//6¿a¡¡tpt¿o dz Y,co¡t'omía

gt r*r¡o l, e/g*cukun,E-""lrr¡" ,/ &amp;n*
cional

de1 Registro

Oficial

y archívese.-

R E S O L U C I O NN o : 3 1 6

{

,W

K

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                <text>Establecer para el personal del Servicio Nacional de Sanidad Animal que se desempeñen servicios extraordinarios requeridos dentro del regimen del Decreto N° 6610/1956.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 318/2013
Bs. As., 5/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0490516/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA se establecen los lineamientos a que deberán ajustarse las actividades con
ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM) en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por el Artículo 3° de la citada Resolución Nº 763/11, la evaluación de riesgo, el diseño de las
medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en las distintas fases de evaluación, se
encomienda a la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA),
ejerciendo su Secretaría Ejecutiva la Dirección de Biotecnología de la Dirección Nacional de
Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que en la Resolución Nº 701 de fecha 27 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establecen los
requisitos y procedimientos para la evaluación de la bioseguridad para el agroecosistema de los
ORGANISMOS VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM).
Que la evaluación precedentemente citada constituye requisito previo a la autorización de
comercialización de un OVGM.
Que el éxito y continuo avance de la biotecnología permite predecir un incremento cada vez más
acentuado en el número de eventos a evaluarse que incorporan construcciones idénticas o
esencialmente similares a las utilizadas para otros eventos que ya han sido evaluados.
Que la amplia experiencia recogida en la tarea de evaluación de bioseguridad de eventos en
distintos cultivos permite diferenciar los requisitos que son necesarios para evaluar un nuevo
evento que incorpora una construcción genética idéntica o esencialmente similar a otra
previamente evaluada en el contexto de otro evento anterior.

�Que además, es necesario considerar que la biología reproductiva de ciertos cultivos como la caña
de azúcar y la papa, así como ciertas especies perennes, dificulta la introgresión de eventos ya
autorizados en nuevas variedades por mejoramiento convencional.
Que por lo tanto resulta conveniente establecer un tratamiento diferenciado para los casos
contemplados en los considerandos precedentes.
Que, por otra parte, el tratamiento diferenciado que se propone es, desde un punto de vista
científico, de aplicabilidad general a cualquier cultivo, y por tanto resultaría conveniente y
equitativo no restringir su aplicabilidad.
Que, asimismo, resulta conveniente disponer que la CONABIA podrá requerir la información
adicional que considere necesaria para llevar a cabo la evaluación correspondiente.
Que se comparte el criterio de elevación del presente expediente por parte de la Dirección de
Biotecnología de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARIA DE
AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la CONABIA ha expresado su conformidad con el dictado de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y por la
Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase en el marco de la Resolución Nº 701 de fecha 27 de octubre de 2011
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA un tratamiento diferenciado para la Segunda Fase de evaluación respecto de
aquellos eventos que contengan construcciones genéticas idénticas o esencialmente similares a
las incorporadas en eventos que ya cuenten con evaluaciones de riesgo concluidas con
Documento de Decisión favorable.

�ARTICULO 2° — En los supuestos descriptos por el Artículo 1° de la presente medida, la evaluación
científica se realizará caso por caso, y apuntará a establecer la ausencia de riesgos nuevos o
incrementados respecto del correspondiente evento que ya cuente con evaluación de riesgo
concluida con Documento de Decisión favorable.
ARTICULO 3° — A efectos de habilitar el tratamiento diferenciado establecido en la presente
medida, los interesados podrán presentar el caso para evaluación de la COMISION NACIONAL
ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) a través de una Instancia de Consulta
Previa (ICP) conforme lo normado en la Resolución Nº 701 de fecha 27 de octubre de 2011 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 4° — En el contexto de la ICP, la CONABIA evaluará si la construcción es idéntica o
esencialmente similar a la contenida en el evento autorizado de referencia, y proporcionará
respuestas orientativas en relación de la información necesaria para evaluar que no existan riesgos
nuevos o incrementados respecto del evento de referencia.
ARTICULO 5° — Una vez finalizada la ICP y de acuerdo a las conclusiones e instrucciones allí
obtenidas, el solicitante completará y presentará el formulario de Segunda Fase de evaluación
aprobado por la Resolución Nº 701 de fecha 27 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, o el
que lo reemplace en el futuro.
ARTICULO 6° — A los fines de la evaluación de bioseguridad de Segunda Fase la CONABIA podrá
solicitar información adicional específica, tanto respecto del evento ya aprobado como del
sometido a evaluación.
ARTICULO 7° — Para las evaluaciones contempladas en la presente medida, no será necesario que
los eventos cumplimenten nuevos ensayos de Primera Fase, salvo determinación en contrario por
parte de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA a recomendación de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA), a resultas de la evaluación prevista en el Artículo 4° de la presente
medida. De considerarse necesaria la realización de ensayos de Primera Fase, los mismos se
realizarán conforme lo normado por la citada Resolución Nº 701/11 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de
acuerdo a las características del cultivo en cuestión.
ARTICULO 8° — En todo lo no específicamente previsto, será de aplicación lo normado en la citada
Resolución Nº 701/11 de la SECRETARIA DF AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus normas complementarias.
ARTICULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su

�publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
e. 12/08/2013 N° 60389/13 v. 12/08/2013

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0318/2013&#13;
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                <text>Organismo Vegetales Geneticamente Modificados (OVGM).&#13;
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Sábado 7 de Diciembre de 2013&#13;
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Apruébase en el marco de la Resolución Nº 701 de fecha 27 de octubre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA un tratamiento diferenciado para la Segunda Fase de evaluación respecto de aquellos eventos que contengan construcciones genéticas idénticas o esencialmente similares a las incorporadas en eventos que ya cuenten con evaluaciones de riesgo concluidas con Documento de Decisión favorable.&#13;
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218394"&gt;Resolución SAGyP N° 0318/2013&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324647"&gt;Resolución 36/2019&lt;/a&gt; de la SECRETARIA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMIA&lt;/strong&gt;</text>
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