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                    <text>RESOLUCION N° 244/1990 SAGyP
DEROGADA por RS 264/2011
RESUMEN: Tolerancias en los contenidos de los diferentes fertilizantes y enmiendas (anexo),
prohibición de fertilizantes con cloruros para el cultivo de tabaco.
BUENOS AIRES, 25 de julio de 1990
VISTO el expediente Nº4.696/89 de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, en el que el SERVICIO NACIONAL DE LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA
QUIMICA AGRICOLA, solicita el dictado de normas que deberán ajustarse la elaboración,
inscripción y comercialización de fertilizantes y enmiendas, y
CONSIDERANDO:
Que el articulo 8º de la Ley 20.466, de fiscalización de fertilizantes y enmiendas faculta a
establecer las tolerancias de análisis con las que se deberá comercializar dichos productos.
Que es necesario precisar las diferencias entre una enmienda orgánica y un fertilizante orgánico,
para evitar malas interpretaciones que induzcan al usuario a un mal uso de estos productos.
Que ante la disparidad de criterios seguidos en la formulación de fertilizantes se debe establecer
dentro de que limites pueden ser considerados como tales.
Que para facilitar los tramites de inscripción se deben ampliar los requisitos de declaración jurada
de inscripción de productos.
Que el articulo 19 del Decreto 4.830 de fecha 23 de mayo de 1973, establece que el organismo
de aplicación podrá limitar y aún prohibir la aplicación de productos que considere no apropiados
para determinadas regiones o cultivos.
Que atento a lo propuesto por el SERVICIO NACIONAL DE LABORATORIOS DE
MICROBIOLOGIA Y QUIMICA AGRICOLA, al dictamen legal de fojas 3, a la facultad conferida
por el articulo 16 de la Ley 20.466, cuyo organismo de aplicación es la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (actualmente SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA) funciones y facultades transferidas por Resolución M.E. Nº146, fecha 1°
de marzo de 1980, corresponde proceder en consecuencia.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.-Los porcentajes mínimos de nutrientes que deberán tener los productos que se
inscriban en el REGISTRO NACIONAL DE FERTILIZANTES Y ENMIENDAS deberán ser los
siguientes: FERTILIZANTES ORGANICOS NATURALES, la sumatoria de NITROGENOFOSFORO-POTASIO (todos como elementos), deberá ser del CINCO POR CIENTO (5%) o más
y la relación carbono-nitrógeno (C/N) no mayor de VEINTE/UNO (20/1); FERTILIZANTES
QUIMICOS o QUIMICOS ORGANICOS COMPUESTOS, la sumatoria de NITROGENOFOSFORO-POTASIO (todos como elementos) no podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO
(12%) y para los QUIMICOS ORGANICOS la relación carbono-nitrógeno (C/N) no mayor de
VEINTE/UNO (20/1). Aquellos productos que además contengan elementos secundarios y/o
elementos menores o micronutrientes (expresados como elementos) no podrán contener menos
de los fijados de acuerdo al detalle inserto en el ANEXO I, que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 2º.- Todos los fertilizantes simples que contengan nutrientes primarios NITROGENOFOSFORO-POTASIO, todos expresados como elementos, tendrán las tolerancias también
indicadas en el ANEXO I. Para fertilizantes orgánicos simples o compuestos la tolerancia en
menos será de un DIEZ POR CIENTO (10%) de su contenido por cada elemento, pero la
sumatoria de los nutrientes no podrá ser superior a UNA (1) UNIDAD DE PORCENTAJE.
ARTICULO 3º.- Para los FERTILIZANTES COMPUESTOS QUIMICOS o QUIMICOS
ORGANICOS con elementos nutrientes primarios, la tolerancia para NITROGENO o FOSFORO
o POTASIO será del DOS POR CIENTO (2%) de unidad de cada uno, pero la sumatoria de las
tolerancias de los elementos nutrientes primarios no podrá ser mayor en BINARIO, del DOS CON

�CINCO (2,5) UNIDAD DE PORCENTAJE y en TERNARIOS, del DOS CON OCHO (2,8) UNIDAD
DE PORCENTAJE.
ARTICULO 4º.- Para lo fertilizantes con elementos secundarios CALCIO-MAGNESIO-AZUFRE,
la tolerancia ser de DIEZ POR CIENTO (10%) si se venden aisladamente o en conjunto, no
debiendo superar en ningún caso el DOS (2) UNIDAD DE PORCENTAJE.
ARTICULO 5º.- Para los fertilizantes con elementos menores o micronutrientes, la tolerancia en
menos será del DIEZ POR CIENTO (10%) si se venden aisladamente y de un VEINTE POR
CIENTO (20%) en formulaciones mezclas, de aplicación en suelo foliar.
ARTICULO 6º.- Los fertilizantes que contengan únicamente elementos menores o
micronutrientes, la suma mínima de los mismos, expresados como elementos, deberá ser para
fertilizantes sólidos del CINCO POR CIENTO (5%) del peso y para fertilizantes líquidos del DOS
POR CIENTO (2%) del peso, salvo en aquellos productos que se recomienden únicamente para
ser aplicados junto con las semillas.
En los fertilizantes que contengan únicamente elementos nutrientes secundarios (CALCIOMAGNESIO-AZUFRE), solos o en mezcla, su contenido no podrá ser menor al SEIS POR
CIENTO (6%) expresados como elementos.
ARTICULO 7º.- En Enmiendas orgánicas el contenido de materia orgánica deberá ser expresado
en porcentaje del producto, tal cual se vende, materia orgánica más humedad más cenizas igual
al CIENTO POR CIENTO (100%), y la relación CARBONO-NITROGENO (C/N) no podrá ser
mayor de VEINTE/UNO (20/1). Dichos productos además deberán comercializarse con una
humedad inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Las tolerancias serán: materia orgánica
DIEZ POR CIENTO EN MENOS (-10%) y humedad DIEZ POR CIENTO DE MÁS (+10%).
ARTICULO 8º.- en las declaraciones juradas de aptitud e inscripción de los productos que se
presentan en el REGISTRO NACIONAL DE FERTILIZANTES Y ENMIENDAS se deberá adjuntar
un análisis químico del mismo, firmado por profesionales habilitados (Licenciado o Doctor en
Ciencias Químicas).
ARTICULO 9º.- Los fertilizantes que se destinen al cultivo del tabaco no deberán contener más
del DOS POR CIENTO (2%) de cloruros y en fertilizantes compuestos el porcentaje proporcional
a las impurezas de las materias primas que se utilizan. Todos los productos que no cumplan con
lo dispuesto precedentemente, deberán llevar la siguiente leyenda en el marbete o impresión:
PROHIBIDO SU USO EN CULTIVOS DE TABACO POR CONTENER CLORO EN SU
FORMULACION.
ARTICULO 10º.- Si las variaciones en más o en menos superan a las establecidas en los
artículos anteriores, se considerará que se ha cometido una infracción y los responsables se
harán pasibles a las penalidades que establece el articulo 13 de la Ley 20.466.
ARTICULO 11º.- Los productos que ya estén inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
FERTILIZANTES Y ENMIENDAS y que no cumplan con los requisitos establecidos por la
presente resolución, no serán reinscriptos a su vencimiento o sea enero-abril de 1991, si no
adecuan la formulación a las nuevas normas.
ARTICULO 12º.- Todos los casos no contemplados o previstos en la presente resolución, serán
resueltos a través de disposiciones del SERVICIO NACIONAL DE LABORATORIOS DE
MICROBIOLOGIA Y QUIMICA AGRICOLA, previo estudio de los antecedentes.
ARTICULO 13º.- de forma
RESOLUCION Nº244/90

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                <text>Prohibición de fertilizantes con cloruros para el cultivo de tabaco.</text>
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                <text>Tolerancias en los contenidos de los diferentes fertilizantes y enmiendas (anexo), prohibición de fertilizantes con cloruros para el cultivo de tabaco.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 19° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3447"&gt;Resolucion N° 264/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 247/89
BUENOS AIRES, 18 de abril de 1989
VISTO, el expediente n° 53.278/88, en el cual obra, el Convenio suscripto entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y GENDARMERIA NACIONAL,
dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, Y
CONSIDERANDO:
Que las legislaciones de ambas instituciones les acuerdan funciones específicas
que convergen en una amplia zona geográfica, ejerciendo sobre los mismos
lugares, la defensa de la salud animal y humana.
Que esa convergencia hace necesario el establecer una cooperación recíproca en
las materias y áreas que les son aptas para un mejor aprovechamiento de los
recursos humanos, materiales y financieros disponibles.
Que, atento a ello, ambas instituciones decidieron suscribir un Convenio de
Asistencia recíproca entre sus organismos técnicos, para la concreción de los
objetivos fijados.
Que, esa colaboración mutua, será plasmada anualmente mediante la elaboración
de un Plan de Acción Conjunta que contempla el control por parte de
GENDARMERIA de Patrullaje Terrestre y Aéreo sobre posibles focos de
novedades sanitarias, ingreso en forma ilegal de animales y/o productos de origen
animal, esencialmente. por la posibilidad de introducción y diseminación de
enfermedades exóticas o de alto riesgo para la sanidad animal.
Que, el apoyo que brindará GENDARMERIA NACIONAL, se hará extensivo
también a las tareas de campo, de comunicación y educativo, lo que beneficiará
en grado sumo, los programas sanitarios que el SENASA tiene contemplados para
todo el ámbito del país.
Que el suscripto es competente para decidir en esta instancia de acuerdo a las
funciones delegadas en el Artículo 2°, inciso b) del Decreto n° 1230 de fecha 3 de
julio de 1985.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,. GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprúebase el Convenio suscripto el 9 de febrero de 1989, entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y GENDARMERlA NACIONAL,
cuya fotocopia autenticada, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN N° 247
Fdo: Dr. Figueras

�VISTA las funciones específicas otorgadas por las respectivas legislaciones a
GENDARMERA NACIONAL y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y
CONSIDERANDO:
Que ambas instituciones concurren en una amplia zona geográfica de la
República, a ejercer sobre los mismos lugares, las funciones que dichas
legislaciones les acuerdan en defensa de la salud animal y humana.
Que esa concurrencia hace conveniente, teniendo en cuenta el mejor
cumplimiento de la misión y funciones asignadas, el establecer mecanismos de
cooperación recíproca en las materias y áreas que les son afines.
Que se hace menester el perfeccionamiento' de los canales ya establecidos por
las respectivas legislaciones, para un mejor aprovechamiento y empleo de los
recursos humanos, materiales y financieros disponibles.
Que a estos fines y cubriendo otros objetivos, también concurrentes, ambas
instituciones han decidido plasmar en un Convenio, los mecanismos de
coordinación, apoyo y asistencia recíproca, facilitando los contactos de enlaces
entre sus organismos técnicos y demás dependencias.
Por ello
EL DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERIA Y EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en uso de las facultades otorgadas
por sus respectivos cuerpos orgánicos, celebran el siguiente:
CONVENIO
GENERALIDADES
1. GENDARMERIA NACIONAL y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL de ahora en más GENDARMERIA y SENASA, se comprometen
por el presente convenio a perfeccionar progresivamente la mutua
cooperación hasta alcanzar su grado óptimo, tanto al máximo nivel de
conducción como de las unidades desplegadas de cada organismo, en la
defensa de la salud animal y humana
2. Para llevar a cabo en forma coherente y actualizado los términos del
presente convenio, GENDARMERIA y SENASA se comprometen a elaborar
anualmente un Plan de Acción Conjunto, el que deberá aprobarse por
ambas partes antes del 30 del mes de octubre de cada año para entrar en
vigencia a partir del primer día del año siguiente.
CAPITULO I
APOYO DE PATRULLAJE
l. En el plan de Patrullaje Terrestre de las Unidades de GENDARMERIA se
consignará como misión a partir de la celebración del presente convenio:
a) La observación en las 'áreas terrestres de su jurisdicción donde se hallen
ganados bovinos, caprinos, mulares, porcinos, aviares y equinos.

�b) la docencia y la información sanitaria de interés para los pobladores locales a
cargo de los citados ganados.
c) El aviso inmediato, en caso de novedades sanitarias sobre todo foca o brote de
fiebre aftosa, sarna bovina, etc. al Escalón Jerárquico Superior para efectuar el
correspondiente enlace informativo con la autoridad sanitaria jurisdiccional.
Similares informes se cursarán al SENASA al tomarse conocimiento de novedades
sanitarias acaecidas en el territorio de los países limítrofes.
2. En el Plan de Patrullaje Aéreo, se establecerá también la misión de observación
y aviso inmediato en caso de verificarse novedades sanitarias o tránsito ilegal del
ganado, tanto del lado argentino como avistados fuera del límite internacional.
En este último caso, cuando ello sea posible por observación desde el espacio
aéreo nacional.
CAPITULO II
APOYO DE POLICIA SANITARIA
1. El SENASA por delegar en la GENDARMERIA, las tareas específicas de
inspección y control sanitario donde posea jurisdicción, de animales y
productos de origen animal, fundamentalmente en aquellas áreas en las
que el SENASA no tiene personal permanente.
2. GENDARMERIA colaborará en las zonas de su jurisdicción con el
SENASA, en el control de tráfico, tránsito terrestre de animales y alimentos
de origen animal, así como en iguales tareas en los pasos destacados en la
Barrera Sanitaria de los Ríos Barrancas, Colorado y Paralelo 42°, y pasos
de frontera de Tierra del Fuego con la República de Chile.
3. GENDARMERIA colaborará en el control e inspección sanitaria vinculada al
posible ingreso al territorio nacional de animales, productos de origen
animal y cualquier otro producto considerado de riesgo, en forma ilegal,
fundamentalmente por la posibilidad de introducción y diseminación de
enfermedades exóticas o de alto riesgo para la sanidad interna.
4. GENDARMERIA prestará su colaboración en los casos específicos cuando
el SENASA lo solicite, tales como inspecciones de establecimientos de
faena y/o procesamiento de productos de origen animal ubicados en áreas
de jurisdicción de GENDARMERIA .
5. GENDARMERIA podrá llevar a cabo, a solicitud de las autoridades del
SENASA acciones sanitarias diversas, incluyendo el sacrificio sanitario de
animales, en cuyo caso colaborará también de ser factible, con maquinaria
apropiada para el traslado y enterramiento de los mismos, así como las
armas de fuego y municiones necesarias.
Todos los gastos ocasionados por este sacrificio sanitario serán abonados o
reintegrados según lo contemplado en los planes anuales conjuntos.
6. Toda delegación de funciones y/o tareas especificas de SENASA a
GENDARMERIA deberá ser expresamente puntualizada por el Director General
del Servicio Nacional de Sanidad Animal e involucradas en los Planes Anuales de
Acción Conjunta.
CAPITULO III

�APOYO EN TAREAS DE CAMPO
1. GENDARMERIA colaborará en la medida de sus posibilidades, con
personal de los Escalafones General o Profesional de los Servicios
veterinarios, en las inspecciones sanitarias, detección de focos de
enfermedades de los animales de denuncia obligatoria, campañas
sanitarias, vacunaciones, extracciones de muestras del ganado etc.
realizadas en áreas de su jurisdicción, y en continua comunicación con el
personal más cercano destacado por -SENASA.
2. GENDARMERIA prestará en la medida de sus posibilidades, colaboración
en el control de rutas y del transporte de hacienda en pie, en lo relativo a la
documentación sanitaria que se porta y siempre llevadas a cabo en las
zonas de su jurisdicción.
3. En áreas fronterizas distantes de las Comisiones Locales del SENASA, los
elementos destacados de GENDARMERIA, podrán funcionar como
"Delegaciones" en colaboración con las citadas Comisiones ubicadas en la
zona más próxima.
4. GENDARMERIA colaborará con el SENASA en las exigencias de los
controles y certificaciones sanitarias, así como en la recolección de los
datos estadísticos, todo ello en las áreas fronterizas de veranada.
5. GENDARMERIA apoyará el desplazamiento del personal de SENASA hacia
zonas de difícil acceso o transitabilidad, aprovechando los medios de
transporte terrestres o aéreo disponibles, más apropiados según sean las
circunstancias y en la medida de sus posibilidades. En los casos de
requerimientos específicos de transporte el SENASA abonará o reintegrará
de acuerdo a lo preestablecido en los planes Anuales Conjuntos, los gastos
ocasionados en concepto de combustibles, lubricantes, alojamiento y
comida de los conductores y mecánicos empleados.
CAPITULO IV
APOYO DE COMUNICACIONES
1. GENDARMERIA Y SENASA, tanto para sus niveles centrales como para
los periféricos en zonas fronterizas que sean de interés mutuo a partir de la
celebración de este convenio, instrumentar los acuerdos necesarios en
materia de comunicaciones, originados en temas de interés recíproco que
puedan suscitarse, como así en el terreno en caso de solicitudes de
colaboración de carácter urgente.
2. Esta intercomunicación será de fundamental trascendencia a
nivel de cualquiera de las áreas fronterizas motivos de este convenio en las cuales
puedan producirse acciones sanitarias diversas o vinculadas al posible ingreso o
tránsito ilegal de animales y productos de origen animal dentro o hacia el territorio
nacional.
CAPITULO V
APOYO EDUCATIVO

�1.- El entrenamiento en las técnicas de inspección, control, supervisión y cualquier
otra de índole sanitario animal a llevarse a cabo en las zonas de cooperación
recíproca del presente convenio, será responsabilidad del SENASA, afectando
efectivos y medios para tal fin. Anualmente se organizarán cursos de capacitación
de acuerdo a las necesidades de las tareas a desarrollar facilitándose asimismo
en forma mutua, todo material didáctico de utilidad para la instrucción y
capacitación del personal.
2.- Los requerimientos u ofrecimientos mutuos sobre la ejecución de cursos u
otras actividades de índole educativa, serán formulados antes del día 30 de agosto
de cada año, para cobrar vigencia a partir del día primero de enero del año
siguiente.
CAPITULO VI
VIGENCIA DEL CONVENIO
1.- El presente convenio tendrá vigencia permanente y podrá ser ampliado o
modificado parcialmente con la expresa conformidad de las partes. Por lo tanto,
tendrán posibilidad de incorporarse al mismo, tanto anexos y/o ampliaciones como
sean necesarios, sin que por ello haya necesidad de redactar un nuevo convenio.
2.- El presente convenio caducará a solicitud de alguna de las partes.
En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto, en la ciudad de Buenos Aires, a los nueve días del mes de febrero del
año mil novecientos ochenta y nueve.

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                <text>Resolución SAGyP N° 0247/1989</text>
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                <text>Plan de Acción Conjunta Gendarmería Nacional.</text>
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                <text>18 de Abril de 1989</text>
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                <text>Aprúebase el Convenio suscripto el 9 de febrero de 1989, entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y GENDARMERlA NACIONAL, cuya fotocopia autenticada, forma parte integrante de la presente Resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION RY 251 90
RESUMEN: Modifica los apartados 66, 78, 91 y 104 de la Resolución ex SAG n° 145/83 referido al marcado
de los envases.
BUENOS AIRES, 14 de marzo de 1990
VISTO el expediente Nº 914/90, atento lo solicitado por el sector productor y comercializador de frutas
frescas cítricas en el marco de la COMISION CITRICOLA NACIONAL en su sesión ordinaria del 8 de
diciembre de 1989, y lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario propiciar toda medida que tienda a mejorar la comercialización de los cítricos al estado
fresco.
Que en ese sentido es necesario adecuar nuestra reglamentación de los cítricos de exportación a la evolución
mantenida por los distintos mercados importadores.
Que conforme a ]o estatuido por el artículo 1º del Decreto-Ley N°9.244 del 10 de octubre de 1963, cabe
proceder en tal sentido.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- MODIFICANSE los apartados números 66, 78, 91 y 104 de la Resolución Nº 145 del 11 de
marzo de 1983, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"LIMON:
"APARTADO 66.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan pudiendo
acompañarse del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine cada
mercado importador.
"Para la exportación y el mercado interno se permitirá el embalado de la fruta comprendida entre los
OCHENTA Y CINCO (85) milímetros como máximo y CUARENTA Y OCHO (48) milímetros como
mínimo de diámetro.
"La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZAClON AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera podrá modificar los
diámetros citados como así establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el
diámetro ecuatorial de la fruta."
"MANDARINA:
"APARTADO 78.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, pudiendo
éste ir acompañado del número indicativo del calibre de las mismas de acuerdo a las escalas que determine
cada país importador.
"Para todas las variedades y para el mercado de exportación a excepción de las variedades Campeona,
King of Siam, Minneola (Tangelo), Ponkan, se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los
CIENTO DIEZ (110) milímetros como máximo y CINCUENTA (50) milímetros como diámetro mínimo.
"Para el mercado interno los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros
como máximo y CUARENTA Y CINCO (45) milímetros como diámetro mínimo.

�"Para las variedades Campeona, King of Siam, Minneola (Tangelo), Pokan y para el mercado interno y
la exportación los límites estarán comprendidos entre los CIENTO QUINCE (115) milímetros como máximo
y SESENTA (60) milímetros como diámetro mínimo.
"La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los
diámetros dictados, como así también establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados
en el diámetro ecuatorial de la fruta.
"NARANJA:
"APARTADO 91.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, pudiendo
éste ir acompañado del número indicativo del calibre de las mismas, de acuerdo a las escalas que determine
cada mercado importador.
"Para la exportación se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO QUINCE (115)
milímetros como máximo y SESENTA (60) milímetros como mínimo de diámetro.
"Para el mercado interno se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los CIENTO QUINCE
(115) milímetros como máximo y CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros como diámetro mínimo.
"La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los
diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o
calibres que correspondan, tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.
"POMELO:
"APARTADO 104.- Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan pudiendo
éste ir acompañado del número indicativo del calibre de los mismos, de acuerdo a las escalas que determine
cada país importador.
"Para la exportación y el mercado interno se permitirá el embalado de frutas comprendidas entre los
CIENTO CUARENTA (140) milímetros como máximo y SETENTA (70) milímetros de diámetro mínimo.
"La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera, podrá modificar los
diámetros citados, como así también establecer las escalas de tamaños o
calibres que correspondan, tomados en el diámetro ecuatorial de la fruta.
"La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando el mejor comercio de la fruta lo requiera podrá modificar los
diámetros citados como así establecer las escalas de tamaños o calibres que correspondan tomados en el
diámetro ecuatorial de la fruta".
ARTICULO 2º.- DEJASE establecido que para el caso del Mercado Común Europeo y sus estados
miembros, las escalas de calibrado serán según especie cítrica:
LIMONES:
CALIBRE ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)
0
1
2
3
4
5

83 ó más
72 - 83
68 - 78
63 - 72
58 - 67
53 - 62

�6
7
8

48 - 57
45 - 52
42 - 49

MANDARINAS:
CALIBRE ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)
A
B
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10

85 ó más
78 - 85
88 - 77
78 - 72
58 - 69
54 - 64
50 - 60
46 - 56
43 - 52
41 - 48
39 - 46
37 - 44
35 - 42

CALIBRE ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)
NARANJAS:
CALIBRE ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm.)
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13

100 ó más
97 - 100
84 - 96
81 - 92
77 - 88
73 - 84
70 - 80
67 - 76
64 - 73
62 - 70
60 - 68
58 - 66
56 - 63
53 - 60

POMELOS:
CALIBRE
1
2
3
4
5
6
7
8
9

ESCALA DE DIAMETROS ECUATORIALES (en mm)
109 - 139
100 - 119
93 - 110
88 - 102
84 - 97
81 - 93
77 - 89
73 - 85
70 - 80

�ARTICULO 3º.- Las partidas de frutas que se destinen a la exportación acondicionadas a granel, la
diferencia entre la fruta mas pequeña y- la más grande dentro de un mismo envase no podrá superar la
amplitud del calibre correspondiente de acuerdo a la escala del calibrado.
ARTICULO 4º.- La DIRECCION NACIONAL DE PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA y sus dependencias competentes harán observar el cumplimiento de la
presente medida como así también las demás prescripciones en vigencia.
ARTICULO 5º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 251.
Ing. FELIPE CARLOS SOLA
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                <text>Marcado de los envases.</text>
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                <text>Miércoles 14 de Marzo de 1990</text>
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                <text>Modifica los apartados 66, 78, 91 y 104 de la Resolución ex SAG n° 145/83 referido al marcado de los envases.</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 26 de Abril de 1989.
VISTO, la decisión del Superior Gobierno de la Nación de lograr el control y
posterior erradicación de la Fiebre Aftosa del Territorio Nacional en el más
breve plazo posible, y
CONSIDERANDO:
Que la estrategia de vacunación se basa en el uso de la vacuna antiaftosa de
adyuvante oleoso aprobada para SEIS (6) meses de cobertura inmunitaria,
aplicada según las pautas contenidas en el Programa Nacional de Control del
de la Fiebre Aftosa elaborado por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, en función de lo cual esta Secretaría dictó la Resolución Nº 377 del 2
de Junio de 1987, propiciando la elaboración de ese tipo de vacuna.
Que la implementación del referido Programa Nacional se realiza mediante
Programas Especiales Regionales que incorporan, progresivamente, nuevas
áreas a la estrategia, en una secuencia preestablecida por el propio Programa.
Que, hasta la fecha, la disponibilidad de vacuna es factor condicionante para la
ampliación de las áreas a incorporar a la nueva estrategia.
Que resulta de interés nacional alcanzar la más amplia cobertura vacunal en el
mas breve plazo, con el objeto de lograr rápidamente el control y posterior
erradicación de la enfermedad, no solo por los perjuicios económicos directos
que ocasiona a la ganadería, sino también por sus implicancias en el comercio
internacional de carnes y subproductos (de vital importancia para el país), y los
compromisos en los convenios y tratados internacionales suscripto por la
Nación.
Que por tanto, y a los fines de alcanzar la mayor cobertura posible en el más
breve plazo, se hace necesario destinar a los Programas Especiales de
vacunación oficial toda la vacuna oleosa que se elabore y apruebe.
Que siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el organismo
responsable de aprobar y ejecutar los Programas Especiales de Lucha, es
conveniente que sea este mismo organismo el que decide respecto de la
distribución de la vacuna disponible en cada circunstancia.
Que sin perjuicio de concurrir adecuadamente con los otros tipos de vacuna a
las necesidades de la Campaña Nacional de Vacunación Antiaftosa, sería
conveniente que las empresas elaboradoras volcaran sus mejores esfuerzos
para aumentar rápidamente la producción de la vacuna oleosa de SEIS (6)
meses de cobertura inmunitaria.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, de acuerdo a
las funciones delegadas por el Decreto Nº 1230 de fecha 3 de Julio de 1985.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Toda la vacuna antiaftosa de adyuvante oleoso, aprobada para
SEIS (6) meses de cobertura inmunitaria por la DIRECCION NACIONAL DE
DIAGNOSTICOS, CONTROL y METODOS, será destinada a cubrir las
necesidades de los Programas Especiales de Lucha Contra la Fiebre Aftosa,

�actualmente aprobados y que se aprueben en el futuro por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, dentro del Programa Nacional de Control
de la Fiebre Aftosa que este organismo viene desarrollando.
ARTICULO 2º.- Facultar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para
decidir las prioridades de uso de la citada vacuna en casos de emergencia en
que la cantidad disponible no alcance a cubrir las necesidades del Programa
Nacional.
ARTICULO 3º.- Facultar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para
decidir las regiones, áreas o actividades especiales a que deben orientarse los
excedentes de vacuna oleosa que superen las necesidades del Programa
Nacional.
ARTICULO 4º.- Solicitar a los laboratorios productores que incentiven la
elaboración de este tipo de vacuna, para poder cubrir rápidamente la totalidad
de las necesidades que el Programa Nacional demanda.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Dr. Ernesto J. Figueras
RESOLUCION Nº 260

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                <text>Toda la vacuna antiaftosa de adyuvante oleoso, aprobada para SEIS (6) meses de cobertura inmunitaria por la DIRECCION NACIONAL DE DIAGNOSTICOS, CONTROL y METODOS, será destinada a cubrir las necesidades de los Programas Especiales de Lucha Contra la Fiebre Aftosa, actualmente aprobados y que se aprueben en el futuro por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, dentro del Programa Nacional de Control de la Fiebre Aftosa que este organismo viene desarrollando.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 262/2013
Bs. As., 1/7/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0125660/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, 340 de fecha 8 de noviembre de 2007 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, 857 de fecha 17 de noviembre de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
establece los requisitos alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Mussa spp.) para
ingresar a la región del Noroeste Argentino (NOA), zona que se encuentra resguardada por
barreras cuarentenarias.
Que esos requisitos, expuestos en el Artículo 1° de la mencionada norma, restringen la entrada de
banana a la región desde países y áreas en los cuales están presentes plagas como la Sigatoka
negra (Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum, Stachylidium theobromae,
Palleucothrips musae y Colaspis hypoclora.
Que a través de las Resoluciones Nros. 340 de fecha 8 de noviembre de 2007 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y 857 de fecha 17 de noviembre de 2010 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se
adoptó la medida de suspender en forma transitoria por un período de CIENTO CINCUENTA (150)
días la aplicación del Artículo 1° de la citada norma en el ámbito de la Provincia de TUCUMAN.
Que el señor Ministro de Desarrollo Productivo de la Provincia de TUCUMAN elevó una nota al señor
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA solicitando la exclusión definitiva del territorio provincial de los alcances de la citada
Resolución Nº 99/94.
Que solamente las Provincias de SALTA y JUJUY son productoras de bananas, por lo que no existe
riesgo fitosanitario para las demás provincias del Noroeste Argentino (NOA), que no la producen.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado
la debida intervención en el tema, manifestando su acuerdo con la exclusión anteriormente
referida, en virtud de no generar riesgo para la preservación del status sanitario en las provincias
productoras de la región.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº
357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que la prohibición dispuesta en el Artículo 1° de la Resolución Nº 99
del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS resultará aplicable
únicamente en las jurisdicciones de las Provincias de SALTA y JUJUY.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 295/2013 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca B.O. 29/7/2013 se prorroga por un plazo de SESENTA (60) días para iniciar la
ejecución de lo establecido por la presente Resolución, contados a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
e. 05/07/2013 N° 50339/13 v. 05/07/2013

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                <text>Lunes 1° de Julio de 2013</text>
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                <text>Establécese que la prohibición dispuesta en el Artículo 1° de la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS resultará aplicable únicamente en las jurisdicciones de las Provincias de SALTA y JUJUY.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=217090"&gt;Resolución SAGyP N° 0262/2013&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 264/89 EX SAGyP
RESUMEN: Modifica la Resolución N° 2166/50 sobre entrada y
salida de animales de remates feria.
BUENOS AIRES, 27 de abril de 1989
VISTO la Resolución N° 2166 del ex MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA de fecha 9 de octubre de 1950,
reglamentaria del Decreto N° 28113 de fecha 9 de noviembre de
1949, y
CONSIDERANDO:
Que a la luz de los conocimientos actuales en Biología y
Epidemiología, resultan innecesarias algunas normas
anteriormente consideradas imprescindibles.
Que el auge adquirido por el transporte automotor en los últimos
años, ha origina un incremento sustancial en el volumen y
complejidad de los movimientos de hacienda, por lo que resulta
necesario adecuar las condiciones de su control y fiscalización, a
los fines de evitar el riesgo sanitario que dicha movilización
representa.
Que durante su vigencia ha sido necesario dictar normas
complementarias a la Resolución mencionada, sobre diversos
aspectos parciales, por lo que resulta conveniente unificar la
legislación dispersa, simplificando y facilitando su uso e
interpretación.
Que siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL el
organismo técnico responsable de la salud animal, resulta
congruente que sea el encargado de la actualización y unificación a
que se hace referencia en los párrafos precedentes.
Que sin perjuicio de lo anteriormente expresado, se hace
necesario, en la coyuntura, resolver algunas situaciones puntuales
que perjudican el adecuado desenvolvimiento de la actividad.
Que atento a las facultades otorgadas por el Decreto N° 28.113 del
9 de noviembre de 1949 y las funciones delegadas por el Decreto
N° 1230 de fecha 3 de julio de 1985, el suscripto es competente
para resolver sobre el particular.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Agrégase al artículo 9° de la Resolución N° 2166
del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA de fecha 9
de octubre de 1950, el siguiente párrafo: “La entrada y salida de los
animales a las instalaciones se realizará en horarios en que se
disponga de suficiente luz natural para realizar la inspección clínica
de los animales”.

�ARTICULO 2°.- Modifícase el texto del primer párrafo del artículo
11 de la Resolución citada en el artículo anterior, que queda
reemplazado por el siguiente: “ARTICULO 11.- Las instalaciones
deberán estar totalmente desocupadas antes de la iniciación del
siguiente remate feria o exposición considerando que, estos actos,
comienzan con el ingreso de los primeros animales al local.”
ARTICULO 3°.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, como organismo técnico encargado de la fiscalización y
control higiénico sanitario de los movimientos de ganado y sus
concentraciones, para ampliar, modificar y unificar en un solo
cuerpo normas reglamentarias vigentes en la materia,
adecuándolas a los conocimientos y exigencias actuales.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 264
Fdo.: Dr. Ernesto Figueras - Secretario

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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0264/1989</text>
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                <text>Jueves 27 de Abril de 1989</text>
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                <text>Se agrega al artículo 9º de la Resolución MAyG 2166/1950 el siguiente párrafo "la entrada y salida de los animales a las instalaciones se realizara en horarios en que se disponga de suficiente luz natural para realizar la inspección clínica de los animales".</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/533"&gt;Resolucion Nº 924/2020 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=21199"&gt;Resolución SAGyP N° 0264/1989&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
ALIMENTOS ARGENTINOS
Resolución 264/2012
Apruébase el Protocolo de Calidad para Truchas Arco Iris Congeladas.
Bs. As., 4/6/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0417568/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de
la calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información
disponible y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Truchas Arco Iris
Congeladas producidas en nuestro país, conserven efectivamente los atributos
diferenciadores de valor, es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e
identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las Truchas Arco Iris Congeladas que se
producen en nuestro país, con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas
de producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información son selectivos al momento de elegir, por
lo que, cuando se les ofrecen productos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiarlos.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que
se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de las
Truchas Arco Iris Congeladas.
Que en virtud de lo precedentemente citado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de
Calidad para las Truchas Arco Iris Congeladas que como Anexo forma parte integrante
de la presente medida, habiendo tomado debida intervención y manifestado su acuerdo
con el presente Protocolo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ambos integrantes de
la COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces

�MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual también está conformada
por: la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS
(CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(CERA); la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
(CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA
DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la
FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); el INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
(ANMAT), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD; el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA; el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, y el MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes han probado ser aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores.
Que conforme a lo establecido por la mencionada Resolución Nº 392/05, que crea el
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en
idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE” resulta un requisito
esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar garantía de que los productos han sido producidos y/o elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la calidad, por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de la producción de Truchas Arco Iris Congeladas en nuestro territorio y un
factor diferencial para el ingreso a nuevos mercados o permanencia en los mercados
existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad sobre las Truchas Arco Iris Congeladas resulta ser un
patrón o medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como
estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA tiene entre sus
objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de
productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal,
como así también, entender en el estudio de los distintos factores que afectan el
desarrollo de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus tendencias,
tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o
sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo expuesto, la citada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo

�de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que
identifique los atributos diferenciales de las Truchas Arco Iris.
Que el desarrollo de esta estrategia facilitará el posicionamiento de nuestra producción
en fresco, en este caso, de las Truchas Arco Iris Congeladas, a los mercados extranjeros,
con valor agregado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las
facultades conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Protocolo de Calidad para Truchas Arco Iris Congeladas
que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva
a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado por el artículo 1° de la presente medida.
Art. 3° — Invítase a todas las provincias de la REPUBLICA ARGENTINA a difundir,
en sus respectivas jurisdicciones, el Protocolo de Calidad para las Truchas Arco Iris
Congeladas, aprobado por la presente medida.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA TRUCHAS ARCO IRIS CONGELADAS
INTRODUCCION
La Trucha Arco Iris (Oncorhynchus mykiss) pertenece a la familia Salmonidae. Es una
especie exótica, nativa de la costa este del Océano Pacífico desde Alaska hasta los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que habita en aguas dulces y cristalinas a bajas
temperaturas. Es un pez de gran distribución y producción a nivel mundial que fue
introducido en diferentes ambientes acuáticos de Sudamérica durante el siglo XX.
En la REPUBLICA ARGENTINA es producida en diferentes zonas, presentando
algunas de ellas condiciones favorables para su desarrollo.
Es un pescado semigraso que posee proteínas de alto valor biológico y aporta minerales
y vitaminas. Entre los minerales que presenta se encuentran potasio y fósforo y, en

�menor cantidad, sodio, magnesio, hierro, calcio y zinc. Respecto de las vitaminas que
aporta, se destacan la A (Retinol), B1 (Tiamina), B2 (Riboflavina) y B3 (Niacina). Por
estas razones se considera un alimento nutritivo.
La comercialización de truchas se realiza en base a la demanda existente, con exigencias
particulares de tamaño del producto, tipo de presentación, color, entre otras. Algunos
mercados de exportación son la UNION EUROPEA y los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
ALCANCE
El presente protocolo define y describe atributos de calidad para la producción (cría,
engorde y acondicionamiento) de Truchas Arco Iris enteras y/o sus cortes, en ambos
casos congeladas, que aspiren a utilizar el Sello “Alimentos Argentinos, Una Elección
Natural” y su versión en idioma inglés.
El objetivo de este documento es constituirse en una herramienta para que los
productores/procesadores de dichas truchas puedan obtener un producto de calidad
diferenciada.
Para todas aquellas personas físicas o jurídicas involucradas desde la cría hasta la
obtención de Truchas Arco Iris enteras y/o sus cortes congelados, queda implícito el
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, entendiéndose como tales las descriptas
en el CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (C.A.A.): Capítulo I “Disposiciones
Generales”; Capítulo II “Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de
Alimentos”; Capítulo III “Condiciones Generales”; Capítulo IV “Utensilios,
Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios”; Capítulo V “Normas para la
Rotulación y Publicidad de los Alimentos”; Capítulo VI “Alimentos Cárneos y Afines”;
la Ley Nº 22.351 de fecha 4 de noviembre de 1980 sancionada y aprobada por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) “Parques Nacionales” y las legislaciones
pertinentes a cada provincia (Ver Anexo I); el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de
1968 del PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) “Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal”; la Resolución Nº 1314 de
fecha 27 de diciembre de 2004 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGyP) del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION “Normas que regulan la producción de Organismos
Acuáticos Vivos en los emprendimientos/establecimientos que se dediquen a la
actividad de acuicultura”, la Guía de Buenas Prácticas de Producción Acuícola para
Trucha Arco Iris del año 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA como también
cualquier otra normativa oficial nueva o que modifique o sustituya a las enunciadas.
Adicionalmente las empresas que aspiren a obtener el derecho de uso del Sello
“ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL” deben cumplir con la
legislación laboral y ambiental de la REPUBLICA ARGENTINA y encontrarse
registrados ante el SENASA en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) y como Productor Acuícola en el Unico Registro Nacional
de Establecimiento de Acuicultura (RENACUA) ante la DIRECCION DE
ACUICULTURA DE LA NACION, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE

�PLANIFICACION PESQUERA de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, el mismo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o
privado.
CRITERIOS GENERALES
Para que las truchas congeladas (enteras o en sus distintos cortes, desespinadas total o
parcialmente, con o sin piel y/o grasa) se consideren de calidad diferenciada a los fines
del presente protocolo, deberán cumplir con los atributos vinculados al producto,
proceso y envase que se definirán posteriormente. Dichos atributos surgen de la
recopilación de información proveniente del sector público y privado.
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse
mediante técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes
oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones, los que realicen los análisis
deberán estar acreditados bajo las normas ISO/IEC 17025:1999 o su equivalente IRAM
301:2005, ambas tituladas como “Requisitos Generales para la competencia de los
laboratorios de ensayo y calibración” o tener un sistema de gestión de calidad auditable,
para las técnicas que se soliciten.
Respecto de la sanidad animal, la empresa deberá contar con la documentación
correspondiente a los controles que registre, cada NOVENTA (90) días, la que deberá
presentar al momento de realizar la auditoría. Asimismo, la empresa deberá
fundamentar el método de muestreo utilizado, debiendo ser el mismo representativo del
volumen de producción. Se recomienda consultar el Manual de Diagnóstico para los
Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Adicionalmente la empresa deberá presentar la documentación que avale los controles
de calidad que se mencionan en el desarrollo del documento.
Se recomienda la implementación de un sistema de gestión ambiental como la Norma
ISO serie 14000.
Para la elaboración de este protocolo también fueron consultados los siguientes
documentos:
• Código de Prácticas Internacionales Recomendado para el Pescado Congelado, Norma
Codex CAC/GL Nº 31 del año 1999 “Directrices para la evaluación sensorial de
pescados y mariscos en laboratorio”.
• Norma Codex Stan Nº 36 del año 1995 “Norma para pescados no eviscerados y
eviscerados congelados rápidamente”.
• Guía de Buenas Prácticas de Producción Acuícola para Trucha Arco Iris del SENASA
del año 2010.
FUNDAMENTO DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES

�Se observa una clara tendencia positiva al consumo de productos diferenciados por su
calidad en los distintos mercados de destino. Es así, que la calidad de las truchas en sus
diversas presentaciones depende tanto de la producción primaria, cosecha,
procesamiento, así como de su envasado y conservación durante el período de vida útil.
Todo esto, en su conjunto, sumado a la inocuidad y a las características sensoriales del
producto, lo diferencian de sus análogos.
Por ello, en este protocolo se desarrollarán los siguientes temas respecto del:
Producto
Son considerados los siguientes aspectos:
• Origen del material genético.
• Condiciones y características de la alimentación.
• Características del bienestar animal.
• Parámetros físicos, químicos, biológicos y sensoriales. Defectos.
• Vida útil.
Proceso
Los productores de Trucha Arco Iris y los establecimientos que las procesen y
acondicionen, deberán cumplir con las Buenas Prácticas de Producción Acuícola
(BPPA), de Manufactura y tener implementado el Sistema “Análisis de Peligros y
Puntos Críticos de Control” (HACCP) según el Codex Alimentarius. Asimismo,
deberán cumplir con las recomendaciones de OIE y poseer implementado un sistema
que permita demostrar la trazabilidad del producto. Es así que se han considerado los
siguientes aspectos:
• Condiciones del agua de cría.
• Organización del área de producción primaria.
• Condiciones de Sanidad.
• Requisitos para el cultivo.
• Características de la cosecha y transporte de peces.
• Condiciones de faena y eviscerado.
• Especificaciones del descamado, desespinado y corte.
• Condiciones de conservación.

�• Particularidades del almacenamiento, envasado, transporte y medioambiente.
Envase
Respetando la normativa vigente para envases en general, se consideran los utilizados
en los distintos mercados. Los envases que se utilicen deben estar aprobados por la
Autoridad Competente, así como cualquier material que vaya a estar en contacto con el
producto. Asimismo deben ser resistentes a la manipulación, almacenamiento y
distribución, manteniendo inalteradas las características del producto a lo largo de su
vida útil.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
Atributos diferenciadores de producto
Origen del material genético
Tanto las ovas, como los alevinos y/o juveniles utilizados en las siembras de cada uno
de los lotes a producir, deberán contar con la certificación sanitaria otorgada por el
SENASA, respecto a la verificación de las enfermedades de notificación obligatoria
para la REPUBLICA ARGENTINA, las cuales son: Necrosis Hematopoyética
Epizoótica (NHE), Necrosis Hematopoyética Infecciosa (NHI), Septicemia
Hemorrágica Viral (SHV), Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN), Anemia Infecciosa
del Salmón (ISA), Renibacteriosis (BKD), Piscirickettsiosis (SRS). Las enfermedades
NHE, NHI, SHV e ISA son, a su vez, de declaración obligatoria ante la OIE.
Además, cuando la provisión del material genético o de los peces en sus primeras etapas
de desarrollo sea de origen nacional, los establecimientos proveedores deberán estar
registrados en el RENACUA y en el RENSPA. Con cada lote vendido, el proveedor de
ovas, alevinos y juveniles deberá entregar al comprador la documentación sanitaria
pertinente que avale a ese material genético. Por otro lado, se debe informar a las
autoridades provinciales intervinientes para que estas homologuen lo realizado por el
SENASA a nivel provincial.
Previo a la introducción en la REPUBLICA ARGENTINA de ovas, alevinos y/o
juveniles provenientes del exterior, el productor y país de origen deberán contar con la
autorización correspondiente de la citada DIRECCION DE ACUICULTURA y del
mencionado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. A estos efectos, el país de origen debe presentar los
antecedentes históricos de producción (incluido sanitario) y el programa de monitoreo
de enfermedades de declaración obligatoria para la República Argentina, al que fueron
sometidos los planteles de reproductores que le dieron origen, previo a su venta.
Una vez autorizada la importación, sólo se podrá destinar ese material genético a
centros de cuarentena de animales acuáticos, autorizados por SENASA. Allí este
organismo intervendrá analizando el material genético introducido y realizará los
estudios correspondientes para determinar el estatus sanitario del lote ingresado. Sólo
cuando se cuente con la documentación respaldatoria del estado sanitario, el productor
solicita a la provincia de destino el permiso de introducción. Es así que, contando con
esta autorización provincial, podrán ingresar las ovas, alevinos y/o juveniles a destino.

�Condiciones y características de la alimentación
Es uno de los principales aspectos a tener en cuenta para obtener truchas de calidad
diferenciada, dado que según la formulación del alimento que reciba el pez durante su
cultivo, resultará en una composición y color del músculo determinado.
La dieta se debe formular considerando la edad, tipo y sistema de cultivo de los peces, y
asegurando una buena digestibilidad y conversión alimentaria. De esta forma se
contribuye a su salud y bienestar.
Resulta relevante la toma de muestras de peces con una periodicidad tal que no afecte el
bienestar animal, con el objeto de determinar si se está logrando la tasa de crecimiento
esperada y ajustar así la tasa de alimentación correspondiente.
Los alimentos deben provenir de establecimientos autorizados por SENASA y deben
contener solamente componentes permitidos. Asimismo, resulta recomendable que
dichos alimentos provengan de establecimientos que demuestren aplicar Buenas
Prácticas de Fabricación (BPF) y que los mismos sean estables, que presenten
condiciones de flotabilidad, palatabilidad y tamaño de partícula adecuadas según el
tamaño del pez que lo va a consumir y un porcentaje mínimo de micropartículas, dado
que éstas eventualmente no serían consumidas por los peces y aumentarían el aporte de
nutrientes al medio ambiente.
La alimentación se debe realizar en forma parcial con un tiempo determinado entre cada
dosis que permita a todo el lote recibir alimento. La frecuencia dependerá de la cantidad
de peces y su estado fisiológico. Se debe tener un procedimiento estandarizado del
método de alimentación.
Los alimentos deben ser almacenados en un lugar fresco y seco, evitando lugares
calurosos o muy húmedos y bajo condiciones que aseguren su calidad fisicoquímica y
microbiológica, por ello es importante que los responsables de la producción controlen
el origen del alimento y verifiquen que las compañías productoras de alimentos
observen procedimientos de Buenas Prácticas para la Fabricación siguiendo protocolos
establecidos. Asimismo, la comprensión y control de los programas de alimentación y la
calidad del alimento son fundamentales para el establecimiento de Buenas Prácticas de
manejo en cualquier establecimiento. De esta manera, se minimizan los riesgos a la
salud de los peces y del consumidor.
Los alimentos deben estar correctamente etiquetados e incluir la lista de los ingredientes
utilizados en su fabricación. La composición nutricional de los mismos debe estar
garantizada por el fabricante.
El almacenamiento del alimento debe realizarse en lotes definidos según tipo y fecha de
compra. Las bolsas de alimento no deben almacenarse directamente sobre el piso, sino
sobre tarimas, evitando el contacto con las paredes y el piso para evitar que se
humedezcan. Debe mantenerse un registro de permanencia del producto. El alimento
debe utilizarse siempre antes de su fecha de vencimiento.
Nota: En el caso que se agreguen al alimento compuestos con fines no nutricionales

�(ejemplo: aditivos, pigmentos, antioxidantes y/o medicamentos, entre otros) deben estar
aprobados por la Autoridad Competente, respetando a su vez el tiempo de carencia de
cada uno de ellos, cuando corresponda, antes de la comercialización del producto.
Dichos compuestos aplicados serán analizados (en el animal) en estadios intermedios de
la producción o en el producto final, según corresponda.
El establecimiento debe designar un responsable para el control y manejo del alimento
que se brinda a los peces.
Nota: A título informativo, se cita la Guía de Buenas Prácticas de Producción Acuícola
para Trucha Arco Iris del SENASA del año 2010.
Características del bienestar animal
Los establecimientos deben tener en cuenta el bienestar de los animales durante todas
las etapas productivas de acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos del
Animal de Londres de fecha 23 de septiembre de 1977, la Ley Nacional Nº 14.346 de
fecha 27 de septiembre de 1954 de Protección al Animal.
Para ello es condición necesaria evitar que los peces pasen hambre innecesariamente.
Adicionalmente se les debe brindar condiciones de confort, evitarles dolor, estrés
innecesario, daños o enfermedades, a través de la prevención, el diagnóstico y
efectuando los tratamientos necesarios en el momento correspondiente. Los animales
deben disponer de suficiente espacio y encontrarse dentro de instalaciones adecuadas
para expresar su comportamiento normal. No deben superar la carga recomendada para
cada especie y los distintos sistemas de cría y engorde. El traslado entre el
establecimiento reproductor, criador y/o de engorde y establecimiento procesador debe
realizarse en el menor tiempo posible y sin escala, tratando de minimizar los riesgos de
estrés y teniendo en cuenta el resto de las condiciones vinculadas al bienestar animal,
siguiendo las pautas de BPPA. En ningún caso, los peces deben mezclarse con otros con
el fin de evitar el contacto con animales que no han sido supervisados oficialmente.
Nota: Si los peces han sido sometidos a algún tipo de estrés se debe reducir o
directamente suprimir la alimentación por VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) como
mínimo. El transporte de animales vivos debe programarse con anticipación y realizar
un ayuno de UNO (1) a DOS (2) días previos.
Aspectos físicos, químicos, biológicos y sensoriales. Defectos.
Parámetros físicos
Las truchas frescas utilizadas para obtener el producto final congelado deben tener las
siguientes características físicas:
• Cuerpo flácido (PreRigor) o rígido (RigorMortis) pero sin perder su forma original por
golpes, mal acomodado o aplastamiento.
• Las escamas deben estar bien unidas entre sí y fuertemente adheridas a la piel,
conservar su luminosidad y brillo metálico.
• La piel debe estar húmeda, tensa, bien adherida a los tejidos subyacentes y no

�presentar arrugas ni laceraciones. Deben conservar los colores y reflejos propios de la
especie.
• Los ojos deben ocupar toda la cavidad orbitaria, ser transparentes, brillantes y
salientes.
• Los vasos sanguíneos deben presentarse llenos y firmes y no deben romperse a la
presión digital.
• Las branquias deben presentar coloración rosada a rojo intenso, estar húmedas y
brillantes.
• Los músculos deben estar firmemente adheridos a los huesos y no desprenderse de
ellos al ejercer presión con los dedos.
Una vez congeladas, las truchas deberán mantener el color característico del pescado
fresco o del corte específico. El congelado debe ser uniforme y abarcar la totalidad de la
pieza.
Parámetros químicos
Además de cumplir con los parámetros físicos mencionados anteriormente, la materia
prima a congelar deberá cumplir los límites estipulados en el citado Decreto Nº 4238 del
P.E.N., en la Resolución Nº 215 de fecha 7 de abril de 1995 del SENASA y, asimismo,
respetar los límites tolerados de distintos compuestos establecidos por el Plan de
Control de residuos e higiene de los productos de la acuicultura (Plan CREHA). A su
vez se deberán contemplar los marcos jurídicos que lo modifiquen, sustituyan y/o
complementen.
Además, deberá cumplir con el máximo establecido para la siguiente determinación en
el producto final:
• Determinación del Nitrógeno Básico Volátil Total (N.B.V.T.) por el método de
Antonacopoulos, por el método de Conway y Byrne (1933) y sus modificaciones o por
el método de la Association of Official Analytical Chemist (AOAC, por sus siglas en
inglés) 999.01. Como máximo se permite VEINTIOCHO MILIGRAMOS POR
CIENTO (28 mg %) en el producto final.
Parámetros biológicos
La materia prima utilizada y el producto terminado deben estar exentos de
microorganismos, parásitos, toxinas y demás sustancias tóxicas producidas por
microorganismos en concentraciones que puedan representar un riesgo para la salud.
Otros parámetros pueden ser fijados por entidad competente, cuando sea necesario, para
la protección de la salud pública. Incluirán planes de muestreo y métodos de análisis.
Características sensoriales
La materia prima a congelar debe cumplir con las siguientes características:

�- Color brillante y mucílago incoloro.
- Exenta de daño.
- Estar completamente sin restos de vísceras y limpio. La pared del vientre (peritoneo)
debe ser brillante, limpia y adherida a la cavidad abdominal.
- Presentar piel uniforme, carne firme y elástica.
- Presentar agallas de color rojo o rosa brillante, mucosa clara. El olor de las mismas
debe ser característico de la trucha fresca.
- Estar exento de olores extraños.
- No debe presentar ninguna de las alteraciones causadas por la difusión de sangre en la
carne o coloraciones que denoten contaminación o alteración.
Una vez congelado, debe cumplir con las siguientes características sensoriales:
- Superficie: máximo DOS POR CIENTO (2%) de quemadura por frío.
- Color: característico de la especie, sin presentar decoloraciones.
- Al descongelar, debe mantener las características del pescado fresco.
Defectos
Además de cumplir con las características mencionadas anteriormente, las truchas que
aspiren al uso del Sello deben estar exentas de los siguientes defectos:
- Alteraciones de la carne
- Desgarramiento del abdomen
Si se presentase alguna circunstancia particular donde se produjera deshidratación
(quemadura por frío) se tolera un DOS POR CIENTO (2%) de piezas con este defecto,
tomadas según plan de muestreo y deberá quedar debidamente registrado. Asimismo, la
empresa deberá fundamentar el método de muestreo utilizado, debiendo ser el mismo
representativo del lote o volumen de producción según corresponda.
Importante: Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben
realizarse mediante técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de
redes oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones, los que realicen los
análisis deberán estar acreditados bajo las normas ISO / IEC 17025:1999 o su
equivalente IRAM 301:2005, ambas tituladas como “Requisitos Generales para la
competencia de los laboratorios de ensayo y calibración” o tener un sistema de gestión
de calidad auditable para las técnicas que se soliciten.
En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles
internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se podrán adjuntar

�copias de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del “Sello Alimentos Argentinos, Una Elección Natural”.
Vida útil
Las condiciones por las cuales el producto logra alcanzar la siguiente vida útil están
dadas por lo expresado en el presente protocolo.
Producto congelado (temperatura menor a igual a MENOS DIECIOCHO GRADOS
CENTIGRADOS (-18 °C): UN (1) año.
Atributos diferenciadores de proceso
La empresa que pretenda obtener el derecho a uso del Sello para sus productos debe
tener inscripto el establecimiento ante la autoridad sanitaria competente. Además,
deberá tener como requisito mínimo implementadas las Buenas Prácticas de Producción
Acuícola (BPPA) y un Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP, por su sigla en inglés) y cumplir con la trazabilidad del producto.
El personal que opere en las etapas de producción primaria debe estar capacitado y
entrenado en el cuidado adecuado de los peces de manera de prevenir la ocurrencia de
conductas asociadas a maltrato o falta de atención, y el personal involucrado a partir de
la faena debe estar capacitado en la Manipulación Higiénica de Alimentos.
Condiciones del agua de cría
Temperatura: es un factor de vital importancia en los sistemas de producción de peces.
• El rango de temperatura recomendable para el cultivo en crecimiento es: SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (7° C) a DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (18°
C).
• El rango de temperatura recomendable para ovas y alevinos es de: SIETE GRADOS
CENTIGRADOS (7° C) a TRECE GRADOS CENTIGRADOS (13° C). Oxígeno
disuelto: Los contenidos máximos de oxígeno en el agua dependen de numerosos
factores. Junto a la temperatura es uno de los parámetros relevantes a considerar por los
productores. Debe asegurarse que la concentración de oxígeno sea suficiente para que
los peces puedan realizar actividades que demanden mayores requerimientos de oxígeno
como son incrementos en la natación, edad del cultivo, alimentación, entre otras.
Peces en crecimiento
Tasas mínimas: entre CINCO CON CINCO A SEIS MILIGRAMOS POR LITRO (5,5
a 6 mg/l).
Huevos y alevinos
Tasas mínimas: entre SEIS A SIETE MILIGRAMOS POR LITRO (6 a 7 mg/l). Cuando
se efectúan los cálculos de concentración de peces que puede sostener un estanque
determinado bajo las condiciones de caudal, consumo de oxígeno, tamaño de los peces

�y cantidad de oxígeno disuelto en el agua de entrada, debe considerarse que el agua de
salida debe tener como mínimo CINCO MILIGRAMOS POR LITRO (5 mg/l) de
oxígeno.
pH y alcalinidad: las truchas no son tolerantes a las aguas ácidas ya que pueden reducir
su capacidad de natación, entre otros trastornos. Un pH inferior a SEIS (6) es nocivo
para los peces. El exceso de alcalinidad puede traer consecuencias sobre la excreción de
amonio.
• pH agua: entre SEIS CON SIETE Y OCHO CON DOS (6.7 y 8.2).
• Alcalinidad (expresada como carbonato de calcio —CaCO3—): Se recomienda
valores mayores a DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (200 mg/l).
Dióxido de carbono: las concentraciones de este gas no deben ser demasiado elevadas
porque dificultan la normal respiración de los peces.
• Tasa máxima: menor a DOS PARTES POR MILLON (2.0 ppm).
Organización del área de producción primaria
Las instalaciones para la producción constituyen mayoritariamente sistemas abiertos de
cultivo y por consiguiente las actividades que se realizan allí podrían afectar
directamente al medio ambiente que las rodea. De ahí que la comprensión de las
características locales es imprescindible para que el medio circundante pueda asimilar
los residuos sólidos y nutrientes derivados de la actividad.
Las áreas del establecimiento (reproducción y desove, incubación, preengorde, engorde
y selección) deben estar bien delimitadas y separadas físicamente con el objeto de evitar
contaminación, tanto química como biológica entre ellas.
Debe haber espacio suficiente en cada área, necesario para instalar el equipamiento,
facilitar su uso, mantenimiento y limpieza.
Condiciones de sanidad
La pieza que se venda identificada con este sistema de diferenciación debe provenir de
empresas reproductoras y/o de engorde que cuenten con asistencia técnica que permita
tener una cuidadosa observación de la manifestación de enfermedades y/o tratamiento
de las mismas.
Toda aplicación de fármacos y/o vacunas debe quedar registrada, justificando su uso,
identificando el animal o grupo de animales donde se aplicó, vía de aplicación, duración
del tratamiento, cantidades empleadas y períodos de carencia, entre otros requisitos que
fueran necesarios.
Los establecimientos que remitan/vendan sus peces a otros deben contar con Cartas de
Garantía, cuyo modelo se presenta en el Anexo II.
Requisitos para el cultivo

�El cultivo de las truchas debe realizarse en establecimientos que posean:
• Habilitación SENASA
• Otorgamiento de concesión de explotación acuícola vigente según autoridad de
aplicación correspondiente.
• Registro actualizado en RENSPA (SENASA).
• Registro en RENACUA (Dirección de Acuicultura, MAGyP).
• Sistema de Buenas Prácticas implementado demostrable al momento de la auditoría
del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL”. Esta etapa
contempla desde las ovas embrionadas hasta el pez de talla apta para el comercio.
Características de la cosecha y transporte de la materia prima
La cosecha de las truchas debe realizarse con precaución de cara a obtener una calidad
diferenciada en el producto final. De esta forma se busca minimizar los trastornos para
el animal vivo, como también alteraciones que pueden resultar potenciales defectos de
acuerdo con ciertas exigencias comerciales, como son hematomas y descamado. A su
vez y al igual que en las tareas de selección, manipulación y traslado, los peces deben
cumplir con un período mínimo de ayuno de VEINTICUATRO HORAS (24 hs.) previo
a su sacrificio para reducir el potencial de riesgo de contaminación de su carne en el
frigorífico con materia fecal o alimento. Los peces cosechados se deben lavar con agua
potable cumpliendo con las Buenas Prácticas Acuícolas. Esto ayuda a eliminar la
suciedad y contribuye a evitar la contaminación excesiva durante el eviscerado y
manipulación subsiguientes.
De ser necesario, el traslado a centros de faena y procesamiento debe ser realizado bajo
normativa de traslado de alimentos en el territorio nacional y dentro del mismo día de la
cosecha. Al momento de su uso, el medio de transporte y el equipamiento deben
mantenerse en buen estado de conservación e higiene.
• Temperatura de transporte de la materia prima: ENTRE CERO Y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (0 y 2° C).
La muerte del animal debe producirse a través del “shock térmico” que se genera a la
temperatura antes mencionada durante el transporte, cuando los peces se colocan en
contacto con el hielo y agua de los recipientes utilizados para tal fin.
También son válidas otras opciones de sacrificio como la punción y el desangrado. En
este caso, deberá asegurarse seccionar algunos de los principales vasos sanguíneos para
que el ejemplar sangre.
Condiciones de faena y eviscerado
Debido al perecimiento de los pescados, el establecimiento que los procese debe estar
en condiciones de realizarlo de manera inmediata a su recepción. En caso de que no se

�pueda proceder rápidamente, deberán colocarse rodeados de hielo en recipientes limpios
y almacenarse en cámaras de refrigeración, especialmente escogidos donde se los
proteja de la intemperie con temperaturas elevadas y la contaminación por polvo,
insectos o parásitos, entre otros. El pescado en hielo debe mantenerse en un frigorífico a
temperatura cercana a la del hielo en fusión, no más de VEINTICUATRO HORAS (24
hs.).
Los peces deben cumplir con un tiempo de ayuno antes de sacrificarlos para reducir el
potencial de riesgo de contaminación de su carne en el frigorífico con materia fecal o
alimento.
• Tiempo de ayuno: mínimo VEINTICUATRO HORAS (24 hs.).
La planta de procesamiento deberá estar habilitada por SENASA para operar en este
rubro y deberá tener implementados Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y el
Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), desde la faena
hasta el envasado y expedición del producto final.
En el proceso de eviscerado deberá asegurarse eliminar el estómago y el intestino, ya
que, de no quitarse, determinarán un ablandamiento de la carne y acelerarían la
descomposición.
El eviscerado deberá ser completo y realizarse con cuidado. Un mal eviscerado puede
liberar enzimas del intestino e hígado que digerirán la carne y facilitarán la entrada de
microorganismos.
Tras el eviscerado se debe realizar un intenso lavado del pescado con agua potable, lo
que reduce considerablemente el número de microorganismos deteriorantes y elimina
algunas de las enzimas digestivas, procedentes de las vísceras del pescado.
También favorece la eliminación de la sangre, mucosidad y trozos de intestino que
pudieran quedar y a su vez mejora el aspecto del producto.
Terminado el lavado, toda manipulación posterior debe efectuarse inmediatamente.
Especificaciones de descarnado, desespinado y corte
Debido a las distintas modalidades de presentación y características de las piezas, esta
operación se puede realizar teniendo en cuenta las especificaciones y requerimientos del
cliente, sin que ello atente con la información explicitada en el presente documento.
Nota: Por la fluctuación de temperaturas de trabajo y tiempo de procesado, la calidad de
la trucha podría verse afectada. Por ello, las plantas habilitadas para procesar truchas,
deben optimizar sus procesos de producción, controlar y mantener las temperaturas de
trabajo adecuadas con el objetivo de obtener un producto de calidad diferenciada y
distinguido por el sistema del Sello Alimentos Argentinos.
Condiciones de conservación y congelado
Los procedimientos apropiados de conservación para la materia prima y el producto son

�los expuestos en el CAA, Capítulo III, artículos 159, inciso “a”, 160 al 162 (inclusive),
que aseguran la preservación de sus características durante su vida útil. Resulta esencial
que el pescado destinado a la congelación sea fresco, es decir que el tiempo transcurrido
desde el faenado sea escaso. La congelación y el almacenamiento en cámara frigorífica
no pueden mejorar su calidad. No se debe someter a congelado pescados que hayan
sufrido deterioro o descomposición. Asimismo, al momento de la congelación se
recomienda que la pieza se encuentre a una temperatura lo más cercana a CERO
GRADOS CENTIGRADOS (0° C).
El proceso de congelado debe ser lo suficientemente rápido para que el pescado alcance
una temperatura establecida en el centro de la pieza. Es así que la congelación lenta, la
congelación incompleta y la congelación a temperaturas no suficientemente bajas
producen cambios indeseables en la pieza.
• Temperatura en el centro de la pieza congelada: menor o igual a MENOS
DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (-18° C).
A su vez, se debe tener precaución de que el producto no se agriete ni deforme debido a
una congelación demasiado rápida y que los elementos utilizados como medio de
congelación estén aprobados por el organismo oficial correspondiente. Tras el
congelado es recomendable un glaseado u otra protección contra la deshidratación y la
oxidación durante su permanencia en la cámara frigorífica.
En el caso del glaseado de la pieza, el aumento de la temperatura durante esta etapa del
proceso debe reducirse al mínimo. Sólo el pescado adecuadamente congelado es
susceptible de un glaseado rápido y uniforme. Es conveniente controlar que el espesor
de la capa del glaseado sea uniforme, constante, declarada (en porcentaje en peso total
de la pieza) en el packaging correspondiente y por ende conocida por el comprador.
Nota: En caso de congelado de filetes no se recomienda el uso de salmuera debido a la
penetración de sal en el producto.
Particularidades de envasado, almacenamiento y transporte
Envasado
En esta operación es recomendable el uso de guantes y barbijos para asegurar que los
operadores no están produciendo contaminación del producto. Si por motivos de
seguridad, los guantes y barbijos no son descartables, se deberán higienizar con la
frecuencia necesaria. También es recomendable realizar un control de los envases
utilizados para tal fin.
Almacenamiento y transporte
Todo vehículo utilizado para el transporte o traslado de pescado, ya sea de cosecha a
planta de proceso, o entre plantas de proceso y destino, debe estar habilitado por el
SENASA.
El traslado de los productos congelados al almacén frigorífico debe hacerse rápidamente
y procurando el mínimo incremento de temperatura del producto.

�El almacenamiento debe realizarse en cámaras con temperaturas inferiores a MENOS
DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (-18° C).
Durante el transporte, la mercadería debe mantener la cadena de frío. Los transportes
que se utilicen deben poseer equipos de frío adecuados.
Importante: Se deberán identificar correctamente los lotes y los cargamentos del
producto que se enmarca en el presente protocolo y la Resolución Nº 392 de fecha 19
mayo de 2005 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA) del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, de forma tal de garantizar que su manejo se efectúe por separado del
resto de los productos sin el amparo del Sello. Para ello, la empresa deberá contar con
documentación y registros que avalen la mercadería que lleva la marca en su rótulo.
Trazabilidad
A fin de conocer el origen del producto terminado y las condiciones en las que fue
obtenido se deben registrar todos los lotes que ingresen o salgan de cada sector dentro
de la cadena de producción de trucha.
Los establecimientos productores y procesadores deberán mantener al menos los
siguientes registros: la documentación vinculada a actividades productivas y
comerciales, cantidad de peces y/o cortes de su propiedad (identificación por lote o
unidad productiva), por categoría e inventario general, registro de ingreso y egreso de
peces y/o cortes según procedencia y fecha, destino del producto final.
Es así que el productor/empresa, al momento de la auditoría del Sello Alimentos
Argentinos, debe poder demostrar un robusto sistema de trazabilidad desde su genética
hasta la comercialización de su producto de calidad diferenciada.
Atributos diferenciadores de envase
Los envases que se utilicen para el pescado deben ser resistentes a la manipulación,
almacenamiento y distribución. A su vez deben ser impermeables a grasas y aceites y al
paso de vapor de agua y gases de acuerdo con la naturaleza del producto que se envasa.
El tamaño y forma del/de los envase/s debe/n ser adecuados, no deben contaminar el
producto, deben asegurar que se conserve su sabor y olor original. También se debe
evitar todo riesgo de transmisión de sustancias, respetando en consecuencia los límites
máximos de migraciones establecidos por la legislación vigente.
Todos los envases que se utilicen deben ser aprobados por la autoridad competente.
Algunas posibles presentaciones para producto congelado a granel son:
• cajas de cartón corrugado conteniendo CINCO (5), DIEZ (10) o QUINCE (15)
KILOGRAMOS congelados individualmente y envasados en bolsas de polietileno (PE)
que los protegen de las quemaduras por frío.
• cajas de cartón corrugado conteniendo CINCO (5), DIEZ (10) o QUINCE (15)

�KILOGRAMOS congelados con interfoliado.
Las presentaciones congeladas distintas a la modalidad granel pueden comercializarse
en envases primarios transparentes que lo protegen de las quemaduras por frío y/o al
vacío y con un envase secundario, por ejemplo: cartón. Asimismo, se evaluará todo otro
material innovador o aprobado por la autoridad competente y aceptable en el mercado,
pudiendo ser variable la forma y tamaño de los envases.
Anexo I
REGLAMENTACIONES PROVINCIALES
A título informativo, se presentan las siguientes reglamentaciones provinciales:
Neuquén:
Ley Nº 1996 “Ley de acuicultura y Decreto reglamentario N° 1548/93.
Ley Nº 899 “Ley de aguas (Código de Aguas) y su reglamentación”.
Ley Nº 1875 (T.O. Ley Nº 2267) “Ley de medio ambiente y su reglamentación”.
Anexo VI. Normas de fiscalización y control ambiental.
Formativa para establecimiento de centros de cuarentena.
Declaración de Estatus Sanitario embalse Alicurá ante OIE.
Río Negro:
Ley Nº 3266 “Ley de impacto ambiental” y su Ley modificatoria Nº 3335.
Ley Nº 2391 “Régimen de control de calidad y protección de los recursos hídricos
provinciales”.
Ley Nº 2829 “Ley de acuicultura”.
Ley Nº 2952 “Código de aguas”.
Decreto Nº 751/03 “Reglamentario de la Ley de Acuicultura”.
Resolución del Ministerio de Producción de la Provincia de Río Negro Nº 864/04
“Acuicultura: Presentación de proyectos”.
Tanto las reglamentaciones provinciales mencionadas anteriormente, como las
correspondientes al resto de las provincias, son de cumplimiento obligatorio, según
corresponda al lugar geográfico donde se realizan las actividades de producción y/o
elaboración.
Anexo II

�MODELO DE CARTA DE GARANTIA DEL ESTABLECIMIENTO DE
REPRODUCCION, INCUBACION O ENGORDE DE PECES
Los establecimientos de reproducción, incubación o engorde de peces deben dar
garantías por el cumplimiento de los siguientes aspectos relacionados con la calidad
final de los animales entregados:
• Plan de contingencia en caso de problemas infecciosos.
• Programas de vacunación para cada etapa del desarrollo de las truchas establecidos por
médico veterinario responsable.
• Registros de desparasitaciones y tratamientos contra infestaciones.
• Medicamentos: deberán ser suministrados por médico veterinario responsable. Se
deberán mantener registros de los productos utilizados, dosis, duración del tratamiento y
período de retiro.
• Buenas prácticas de alimentación: se deberán proporcionar los nutrientes adecuados
para cubrir las necesidades de nutrición requeridas para la salud y bienestar de los
peces. Los alimentos deben estar controlados de modo que la presencia de impurezas,
microorganismos o sus metabolitos no atenten contra la salud del animal.
• Procedencia de la genética.
GLOSARIO
Alteraciones de la carne: se entiende como tal cuando una unidad de muestra que
presenta una carne gelatinosa, junto con un contenido de humedad superior al
OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86%) en cualquiera de los pescados, o una unidad
de muestra con textura pastosa debida a una infestación parasitaria que afecte a más del
CINCO POR CIENTO (5%) en peso de la unidad de muestra.
Buenas prácticas acuícolas: herramienta básica para la obtención de productos seguros
tanto para el consumo o para el medio ambiente y hacen su eje fundamental en la
higiene y en la forma de manipulación.
Desgarramiento del abdomen: se entiende como la ruptura de tejido muscular. En
pescados no eviscerados: es considerado como un indicador de descomposición.
Deshidratación (quemadura por frío): en más del DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie de la unidad de muestra, se observa una pérdida excesiva de humedad que se
manifiesta claramente en forma de alteraciones de color blanco o amarillo de la
superficie que enmascaran el color de la carne, penetran por debajo de la superficie y no
pueden eliminarse fácilmente raspando con un cuchillo u otro elemento afilado sin
afectar en exceso el aspecto del pescado.
Las quemaduras provocadas por las bajas temperaturas se deben, en general, a que el
alimento se halla en atmósferas con una humedad baja, es decir, en ambientes secos. En
estas condiciones, ceden su agua para equilibrar el ambiente y combatir la sequedad. El

�agua está en forma de hielo, en estado sólido.
Cuando pasa al estado de vapor sin adquirir antes una textura líquida (sublimación), se
causan quemaduras en los alimentos.
Filete o filet: tajada de carne de forma y dimensiones irregulares que ha sido separada
del cuerpo mediante cortes paralelos a la columna vertebral y de la que se han
suprimido espinas de la columna vertebral y huesos de las aletas.
Glaseado: es la delgada capa protectora de hielo que se forma en la superficie de un
producto congelado al rociarlo con agua potable, o agua con aditivos aprobados, o
sumergido en ella.
HG: sigla que califica al pescado como descabezado y eviscerado (del inglés Headed
and Gutted).
Materia extraña: cualquier materia presente en el pescado que no provenga del mismo,
que se reconozca fácilmente y no constituya un peligro para la salud humana. Su
presencia revela el incumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación e Higiene.
Pescado congelado: es el pescado que ha sido objeto de un proceso de congelación
adecuado para reducir la temperatura en todo el producto a un grado suficientemente
bajo para asegurar su calidad y ha sido mantenido a dicha temperatura durante el
transporte, almacenamiento y distribución, incluido el momento de la venta final.
Productos frescos: son los productos pesqueros enteros o trozados, incluidos los
productos envasados al vacío o en atmósfera modificada que no hayan sido sometidos a
ningún tratamiento destinado a garantizar su conservación distinto de la refrigeración o
de la simple adición de hielo.

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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Truchas Arco Iris Congeladas.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGyP 274/95
RESUMEN: Modifícase la Resolución Nº 1.051/94, mediante la cual se establece un sistema de clasificación
de la miel teniendo como base su origen botánico.
RES. SAGP Nº 274/95
BUENOS AIRES, 6 de Noviembre de 1995.
VISTO el expediente Nº 804.105/95 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA y la Resolución Nº 1.051/94 del 2 de diciembre de 1994, también del registro de esta Secretaría,
que establece un sistema de clasificación de la miel teniendo como base su origen botánico, y
CONSIDERANDO:
Que la aplicación de la mencionada resolución ha demostrado la necesidad de modificar ciertas normas, así
como la metodología usada, para poder responder así a las exigencias que caracterizan la demanda de los
principales mercados internacionales.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del
Decreto 2692 del 23 de octubre de 1979.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Sustitúyense los artículos 3º, 4º, 7º, 8º, 9º, y 11º del la Resolución Nº 1051 de fecha 2 de
diciembre de 1994 del registro de esta Secretaría por los siguientes:
"Artículo 3º- Se considerarán mieles monoflorales o uniflorales aquellas en cuya composición se encuentre,
como mínimo un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de polen de la misma familia género o
especie floral, y posea características organolépticas, físico químicas y microscópicas propias, excepto las
mieles que se mencionan a continuación.
a) MIEL DE CITRUS (Citrus sp): Es aquella cuya composición se encuentra un mínimo de DIEZ A VEINTE
POR CIENTO (10 A 20 %) de granos de polen de citrus, permitiéndose hasta un VEINTE POR CIENTO
(20%) de humedad.
b) MIEL DE EUCALIPTO (Eucaliptus sp): Es aquella en cuya composición se encuentra un mínimo de
SETENTA POR CIENTO (70%) de granos de polen de dicha especie.
c) MIEL DE TREBOLES (Trifolium sp): Es aquella en cuya composición se encuentran presentes pólenes de
melilotus, alfalfa (Medicago sativa) y lotus, en su conjunto alcanzando un valor mínimo de CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (45%).
d) MIEL DE ALFALFA (Medicago sativa): es aquella en cuya composición se encuentra un mínimo de
VEINTE POR CIENTO (20%) de granos de polen de dicha especie.
Artículo 4º- Las mieles que se comercialicen indicando su origen botánico, deberán llevar impresos sobre los
envases y/o en los rótulos adheridos, en lugar visible, una leyenda que indique su origen botánico, el número
de partida identificatoria del laboratorio certificador y el número que le corresponde a dicho laboratorio en el
registro respectivo. Los tambores de los que provenga la miel a analizar deberán estar identificados con un
número indeleble, indicando así la partida a la que pertenecen.
Artículo 7º- Los productores que requieran la certificación de clasificación de sus mieles por origen botánico
conforme a las normas de la presente resolución, deberán suministrar, mediante declaración jurada, la
siguiente información al laboratorio respectivo:
a) Ubicación de la colmena, apiario o área de acopio.

�b) Fecha de recolección
c) Período probable de entrada de néctar.
d) Proceso de extracción usado (manual, centrífuga manual, a motor, etc.)
e) Toda otra información que requiera el laboratorio.
Artículo 8º- Los análisis que efectúen los laboratorios se harán de muestras de miel recién cosechadas,
obtenida según el siguiente procedimiento:
a) Se deben extraer CIEN (100) gramos de cada parte superior, media e inferior del recipiente de envasado
(tambor).
b) Las muestras así obtenidas deberán ser homogeneizadas.
c) Posteriormente, se colocarán TRES (3) frascos de contenido no inferior a CINCUENTA (50) gramos,
sellándolos y etiquetándolos en el lugar, así como el tambor muestreado.
Uno de los frascos será utilizado para realizar los análisis, otro quedará en poder del productor y el restante lo
conservará el laboratorio durante DOCE (12) meses como muestra de referencia.
Artículo 9º- Cada laboratorio deberá formar una palinoteca de referencia. Los patrones polínicos de cada
especie se realizarán siguiendo las técnicas con o sin acetólisis (1966).
Artículo 11º- Los análisis cualitativos para determinación del origen botánico de la miel y el análisis
cuantitativo se realizarán siguiendo metodología de Louveaux, Maurizio y Vorwohl (1978)".
ARTICULO 2º- Derógase el artículo 10 de la resolución mencionada precedentemente.
ARTICULO 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C. Solá

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                    <text>RY 286/93 SAGyP
BUENOS AIRES, 10/5/93
VISTO el expediente n° 800.636/93 del registro de ésta Secretaría y las Resoluciones n° 45 y 46 fechadas el 3 de
marzo de 1993, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en las resoluciones mencionadas en el VISTO se crea la "denominación de origen de la Carne Ovina
Patagónica".
Que es conveniente sustituir en las resoluciones mencionadas la expresión "denominación de origen de Carne
Ovina Patagónica" por "indicación de procedencia "CARNE OVINA PATAGONICA"", a los efectos de que
ésta última quede protegida por las normas de la Ley 17.011 mediante la cual la REPUBLICA ARGENTINA
aprueba el CONVENIO DE PARIS y sus revisiones posteriores sobre la protección de la propiedad industrial.
Que, actualmente, se encuentra en estudio el reglamento que regulará la implementación de la "indicación de
procedencia", en la cual se determinará el ámbito geográfico y jurisdiccional de aplicación.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido por los artículos 1° y 2°
del Decreto n° 2632 del 12 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE.
ARTICULO 1°.- Modifícase en el artículo 1° de las Resoluciones nros. 45/93 y 46/93 la expresión
"denominación de origen Carne Ovina Patagónica" por:
"Indicación de procedencia "CARNE OVINA PATAGONICA"".
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 286
ING. FELIPE C. SOLA
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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