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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el articulo 13 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3466#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion SENASA N° 494/2011&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 543/2010
Apruébase el "Procedimiento para movimiento de fruta fresca y material de
propagación vegetal entre provincias con distinta condición fitosanitaria respecto
al Huanglongbing".
Bs. As., 11/8/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0010527/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 4084, el Decreto Ley Nº 6704
del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 312 del 1 de noviembre de 2007 y 517
del 7 de agosto de 2009 ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y 959 del 23 de diciembre de 2009 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 517 del 7 de agosto de 2009 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCION DEL HUANGLONGBING (HLB).
Que por la Resolución Nº 959 del 23 de diciembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró la emergencia
fitosanitaria con respecto al Huanglongbing, en todo el Territorio Nacional.
Que por la Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el Registro
Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación
y/o Multiplicación Vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Que es necesario reglamentar la implementación de los Artículos 2º y 3º de la citada
Resolución Nº 959/09.
Que el material de propagación es una de las principales fuentes de dispersión de esta
enfermedad.
Que el período mínimo de latencia del HLB es de TRES (3) meses, durante los cuales
no es posible detectar la enfermedad, por lo tanto se considera técnicamente necesario
un período mínimo de interdicción del material de propagación de CIENTO VEINTE
(120) días, a fin de poder realizar inspecciones y análisis que se consideren necesarios
para determinar que el material se encuentra libre de la enfermedad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "PROCEDIMIENTO PARA MOVIMIENTO DE FRUTA
FRESCA Y MATERIAL DE PROPAGACION VEGETAL ENTRE PROVINCIAS
CON DISTINTA CONDICION FITOSANITARIA RESPECTO AL
HUANGLONGBING", que como Anexo I forma parte de la presente resolución.
Art. 2º — Apruébase la "GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO ENTRE AREAS
DE DISTINTA CONDICION FITOSANITARIA CON RESPECTO AL
HUANGLONGBING", que como Anexo II forma parte de la presente resolución.
Art. 3º — Apruébase la "GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO", que como Anexo
III forma parte de la presente resolución.
Art. 4º — Apruébase el "LISTADO DE HOSPEDEROS DE DIAPHORINA CITRI Y/O
CANDIDATUS LIBERIBACTER", que como Anexo IV forma parte de la presente
resolución.
Art. 5º — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a determinar la
"Condición Fitosanitaria con Respecto a HLB" de acuerdo al siguiente detalle:
1. Ausencia de Diaphorina citri y HLB en plantas cítricas y/o hospederos alternativos.
2. Presencia de Diaphorina citri sin presencia de HLB en plantas cítricas y/o
hospederos alternativos.
3. Con detecciones PCR-RT positivas a Candidatus Liberibacter sp. en Diaphorina citri
o en plantas cítricas y/o hospederos alternativos.
Art. 6º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 7º — El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I

�PROCEDIMIENTO PARA MOVIMIENTO DE FRUTA FRESCA Y MATERIAL DE
PROPAGACION VEGETAL ENTRE PROVINCIAS CON DISTINTA CONDICION
FITOSANITARIA RESPECTO AL HUANGLONGBING.
1. MOVIMIENTO DE FRUTA FRESCA DESDE PROVINCIAS CON CONDICION
FITOSANITARIA 2 Y 3 HACIA CONDICION 1.
Se prohíbe trasladar fruta cítrica desde las Provincias con Condición Fitosanitaria 2 y 3
hacia áreas de Condición 1, sin previo proceso (se entiende por proceso a la eliminación
de los restos vegetales sueltos que puedan acompañar a la fruta a trasladar).
El traslado de fruta cítrica procesada, a granel o en bines, requiere que la carga esté
amparada por la "GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO ENTRE AREAS DE
DISTINTA CONDICION FITOSANITARIA CON RESPECTO AL
HUANGLONGBING" (ver Anexo II) la cual deberá estar firmada y sellada por un
inspector habilitado por SENASA, certificando el proceso de limpieza.
En caso de trasladar fruta cítrica procesada en cajas o cajones terminados y de fruta no
cítrica, deberá estar amparado por la "GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO" (ver
Anexo III).
Se prohíbe el traslado de material vegetal hospedero de HLB y/o Diaphorina citri (ver
Anexo IV) desde las áreas de focos (1,5 km alrededor de las detecciones PCR-RT
positivas a Candidatus liberibacter).
El material de propagación hospedero de HLB existente en las áreas de riesgo (inclusive
plantas terminadas) será interdictado por SENASA por un período de CIENTO
VEINTE (120) días.
2. MOVIMIENTO DE FRUTA FRESCA Y MATERIAL VEGETAL DESDE
PROVINCIAS CON CONDICION FITOSANITARIA 1 HACIA AREAS DE
CONDICION FITOSANITARIA 2 Y 3.
El movimiento de fruta fresca con y sin proceso y material de propagación vegetal debe
realizarse con su correspondiente "GUIA FITOSANITARIA DE TRANSITO"
(completado por el remitente) o "GUIA DE SANIDAD PARA EL TRANSITO DE
PLANTAS Y/O SUS PARTES" aprobada por Resolución SAGPyA Nº 312/07, según
corresponda, las mismas deben estar correctamente confeccionadas indicando todos los
datos requeridos.
ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV
"LISTADO DE HOSPEDEROS DE DIAPHORINA CITRI Y/O CADIDATUS
LIBERIBACTER"
Listado de plantas hospederas de Diaphorina citri
Aegle marmelos (L.)
Aeglopsis chevalieri Swingle
Afraegle gabonensis Engl.

�Afraegle paniculata (Schaum.) Engl.
Artocarpus heterophyllus Lamarck
Atalantia missionis Oliver
Atalantia monophylla (L.) Corr.
Atalantia sp.
Balsamocitrus dawei Stapf
Citropsis gilletiana Swingle &amp;
M. Kellerman
Citropsis schweinfurthii (Engl.) Swingle &amp; Kellerm.
Citrus aurantifolia (Christm.) Swingle
Citrus aurantium L.
Citrus deliciosa Tenore
Citrus grandis (L.) Osbeck (C. maxima)
Citrus hystrix DC.
Citrus jambhiri Lushington
Citrus limon (L.) Burm.
Citrus madurensis Loar.
Citrus maxima (Burm.) Merr.
Citrus medica L.
Citrus meyeri Tan
Citrus x_nobilis Lour.
Citrus obovoidea Hort. ex Tanaka cv ‘Kinkoji’
Citrus x_paradisi Macfad.
Citrus reticulata Blanco
Citrus sinensis (L.) Osbeck Aubert

�Citrus spp
Clausena anisum-olens Merrill
Clausena excavata Burm
Clausena indica Oliver
Clausena lansium (Lour.) Skeels
Eremocitrus glauca (Lindley) Swingle
Eremocitrus hybrid
Fortunella crassifolia Swingle
Fortunella margarita (Lour.) Swingle
Fortunella polyandra (Ridley) Tanaka
Fortunella spp.,
Limonia acidissima L.
Merrillia caloxylon (Ridley) Swingle
Microcitrus australasica (F.J. Muell.) Swingle
Microcitrus australis (Planch.) Swingle
Microcitrus papuana H.F. Winters
Microcitrus sp. ‘Sidney’
Murraya exotica L.
Murraya koenigii (L.) Sprengel
Murraya paniculata (L.) Jack
Naringi crenulata (Royb.) Nicholson
Pamburus missionis (Wight) Swingle
Poncirus trifoliata (L.) Raf.
Severinia buxifolia (Poiret) Ten.
Swinglea glutinosa (Blanco) Merr.

�Toddalia asiatica (L.) Lam
Triphasia trifolia (Burm. f.) P. Wilson
Vepris lanceolata G. Don
Zanthoxylum fagara (L.) Sarg..
Posibles no hospederos:
Casimiroa edulis Llave &amp; Lex.
Zanthoxylum clava-herculis L
Listado de plantas hospederas de Candidatus liberibacter (Citrus Greening)
Aeglopsis chevalieri Swingle
Atalantia missionis Oliver
Balsamocitrus dawei Stapf.
Calodendrum capensis Thunb.
Citroncirus webberi J. Ingram &amp; H. E. Moore
Citrus amblycarpa Ochse
Citrus aurantifolia (Christm.) Swingle
Citrus aurantium L.
Citrus depressa Hayata
Citrus grandis (L.) Osbeck
Citrus hassaku Hort. ex Tanaka
Citrus hystrix DC.
Citrus ichangensis Swingle
Citrus jambhiri Lushington
Citrus junos Sieb. ex Tanaka
Citrus kabuchi Hort. ex Tanaka
Citrus limon (L.) Burm.

�Citrus _limonia Osbeck
Citrus maxima (Berm.) Merr.
Citrus x nobilis Lour. ‘Ortanique’
Citrus x nobilis Lour.
Citrus oto Hort. ex Tanaka
Citrus x paradisi Macfad.
Citrus reticulata Blanco
Citrus sinensis (L.) Osbeck
Citrus sunki Hort. ex Tanaka
Citrus unshiu (Mack.) Marc
Clausena indica Oliver
Clausena lansium (Lour.) Skeels
Cuscuta australis R. Br. (Convolvulaceae, Cuscutaceae)
Fortunella spp.
Limonia acidissima L.
Microcitrus australasica (F. J. Muell.) Swingle
Murraya koenigii (L.)
Poncirus trifoliata (L.) Raf.
Severinia buxifolia (Poiret) Ten.
Swinglea glutinosa (Blanco) Merr.
Toddalia lanceolata Lam
Triphasia trifolia (Burm. f.) P. Wilson
Posibles no hospederos:
Citrus indica Tanaka
Citrus limetta Risso

�Citrus macroptera Montrons
Adaptado de: Asian Citrus Psyllids (Sternorrhyncha: Psyllidae) and Greening Disease in
Citrus: A Literature Review and Assessment of Risk in Florida. Halbert, S.E.&amp; K.L.
Manjunath. 2004. Florida Entomologist 87:330-353.

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                <text>Resolución SENASA N° 0543/2010</text>
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                <text>Miercoles 11 de Agosto de 2010</text>
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                <text>Se aprueba el "Procedimiento para movimiento de fruta fresca y material de propagación vegetal entre provincias con distinta condición fitosanitaria respecto al Huanglonbing"</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=170741"&gt;Resolución SENASA N° 0543/2010&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art.15 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3559#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 165/2013 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD ANIMAL
Resolución 553/2010
Apruébanse las Condiciones Sanitarias para autorizar la Importación de Zorros a la
República Argentina. Formularios.
Bs. As., 7/12/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0159122/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de
octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492
del 6 de noviembrede 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, actual MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene como
responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno
de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA
ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como
productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias de
los Países Exportadores, para amparar el envío de zorros con destino a peletería a la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 816 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su ex
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena
Animal, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que

Comentario [U1]: RS
1354/94,492/2001,488/2002,816/2002 Ley
24425 HCN

�deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.
Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de zorros con destino a peletería.
Que la citada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional,
durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los
requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en
su página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia
modificar, entre ellos el de zorros con destino a peletería, habiéndose recibido comentarios
que, por su sustento técnico y razonabilidad fueron incorporados a la presente resolución.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la
presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, no
recibiéndose comentarios al respecto.
Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las consideraciones
técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº
1365 del 1 de octubre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA",
el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA" y
el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION
DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA", que como
Anexos I, II y III respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para
autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de zorros con destino a peletería.
Art. 3º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE

�AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a modificar los requisitos sanitarios aprobados por el
Artículo 1º de la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Julián A. Domínguez.
ANEXO I
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA
a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, en adelante "SENASA".
El SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de
la REPUBLICA ARGENTINA.
Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente para
establecer las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen ingresar
a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su
material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los mismos.
II. Alcance de esta Norma.
Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA" previsto en el
Anexo II de la presente resolución y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A PELETERIA" contemplado en el Anexo III de la presente resolución, son de
aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de zorros destinados a su
alojamiento en cautiverio para la producción de pieles finas. Su cumplimiento es condición
necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas Condiciones Sanitarias, cuando existieran
variaciones en el status sanitario del País Exportador u otras razones de índole fundamentadas
que así lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección
zoosanitaria.
III. Salud Pública y exposición a animales de peletería.
La cría de pelíferos en cautiverio expone a quienes manejan estos animales tanto a sus
mordidas y arañazos, como a la posibilidad de contraer urticaria y dermatitis por contacto con
pelos de animales y a síndromes tóxicos y alveolitis alérgica por la inhalación de gran cantidad
de material particulado aéreo por restos epiteliales y de excremento desecado, alimento y paja
de los nidos.
Asimismo —por compartir estrechamente el mismo ecosistema con el ser humano— es
necesario el control en estos animales de enfermedades de carácter zoonótico por ser
reservorios de agentes causantes de infecciones diversas (entre ellas tuberculosis,
leptospirosis, brucelosis, rabia y otras enfermedades virales, parasitosis internas y externas y
afecciones micóticas). Durante ciertas actividades de estos criaderos como el descuerado y

�reposición de paja en las jaulas se han encontrado altas concentraciones de hongos, bacterias
y endotoxinas (P. E. Martino, N. O. Stanchi et al., 1999).
IV. Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre/CITES.
Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la importación de zorros a la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a peletería se corresponden con aquellas fijadas al
respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA GABINETE DE MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como
autoridad competente en materia de protección y conservación de especies de la fauna
silvestre y de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la
Biodiversidad de la referida Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, como Autoridad
de Aplicación de la normativa de la Convención Sobre el Comercio Internacional de las
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).
Cuando los ejemplares a ser importados pertenecieran a especies incluidas en los apéndices
de la CITES, el documento original deberá ser entregado por el Interesado ante la Dirección de
Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
V. Pedidos de exención.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes
Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO
A PELETERIA", establecido en el Anexo III de la presente resolución, deberá ser presentado
ante el SENASA por la Administración Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
b) DEFINICIONES.
I. A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, del formulario de
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA" (Anexo II) y del
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA" (Anexo III), se
establece el significado y alcance de los términos utilizados en los mismos que así lo requieran.
1) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en
todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación
veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
2) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria.
3) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración Veterinaria
del País Exportador de los zorros con destino a peletería, en el cual se describen los requisitos
establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
4) CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestre (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and
Flora).
5) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE

�6) Contenedor: Dispositivo de transporte que asegure el traslado de estos animales en
condiciones óptimas y seguras.
7) Establecimiento de Destino: Instalaciones del interesado en la REPUBLICA ARGENTINA,
autorizadas por el SENASA para que los animales cumplan el período cuarentenario de
importación, bajo supervisión veterinaria oficial.
8) Establecimiento de Origen: Instalaciones donde se alojan los zorros en el País Exportador,
autorizadas por la Administración Veterinaria.
9) Interesado: Propietario de los zorros, representante del propietario o persona física
responsable de los animales ante el SENASA.
10) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de
las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden
verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente
contaminante/biológico.
11) OIE: ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la REPUBLICA
FRANCESA.
12) País Exportador. País de origen de los zorros exportados a la REPUBLICA ARGENTINA
con destino a peletería.
13) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados
sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es
competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental de
los zorros que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario
Internacional que los ampara, respectivamente.
14) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: Organismo dependiente
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS: Autoridad nacional de aplicación en la
REPUBLICA ARGENTINA, en materia de protección y conservación de especies de la fauna
silvestre. Responsable de la autorización de la importación de zorros, en lo que atañe al
cumplimiento de la Ley Nº 22.421 sobre Conservación y Protección de la Fauna y su Decreto
reglamentario Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997 y normas concordantes, a través de la
Dirección de Fauna Silvestre, y responsable de la normativa de la CITES a través de la
Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad de dicha
Secretaría.
15) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado que actúa en la jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA. Autoridad sanitaria responsable de la autorización de la importación
de zorros a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a peletería.
16) SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA: Formulario
instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de
autorizar la importación de dichos animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
17) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de
zorros a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a peletería.
18) Zorros: Pequeños mamíferos del orden de los carnívoros, pertenecientes a la familia
Canidae, similares a los perros y que incluyen el género Vulpes y muchos otros (Alopex,
Fennecus, Urocyon, Lycalopex, Pseudalopex, Dusicyon y Cerdocyon). La especie Vulpes
vulpes es conocido mundialmente como el zorro común o zorro rojo y a menudo llamado
simplemente el zorro. En algunos países constituyen una seria plaga y, por otra parte, algunas

�variedades han sido declaradas especies en peligro de extinción. Distribuidos ampliamente en
AFRICA, EUROPA, ASIA y AMERICA DEL NORTE. También introducido en AUSTRALIA y
otras islas de OCEANIA.
c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO
I. Se han detectado brotes de Rabia en zorros, visones y nutrias de criadero por virus vacunal y
por consumo de vísceras de animales afectados (Bosgiraud y Nicolas, 1985). En AMERICA
DEL NORTE los zorros, al igual que los mapaches, mofetas y murciélagos actúan como
reservorios importantes del virus de la Rabia (Krebs et al., 1998). En EUROPA CONTINENTAL
el principal reservorio de la Rabia es el zorro rojo. En la REPUBLICA ARGENTINA, (Villa L. J.,
Pérez Arrieta C., Morris .1. F. Aislamiento de virus rábico de zorros en la REPUBLICA
ARGENTINA. Revista de Investigaciones Ganaderas. 1960, 29-38) en el año 1960 describen el
primer aislamiento de virus rábico en zorro gris en los alrededores de la Provincia de
MENDOZA.
Según la bibliografía internacional la vacunación de los zorros con vacunas vivas orales
distribuidas en cebos ha logrado controlar la Rabia selvática en varias regiones de EUROPA
OCCIDENTAL. Aunque inicialmente se utilizaron vacunas basadas en virus atenuados,
siempre se cuestionó su seguridad última.
Se desarrolló una vacuna compuesta por la glucoproteína del virus vacuna - rabia (VRG) que
resultó eficaz para vacunar a los zorros (Pastoret y Brochier, 1999). Los estudios de laboratorio
con vacunas recombinantes de la Rabia indican que esas vacunas serán probablemente
eficaces en el control de la Rabia en la mayoría de las especies silvestres.
II. Con respecto a Tuberculosis (Mycobacterhun bovis y Mycobacterium avium) de zorros y
visones es una enfermedad constatada en los criaderos de la REPUBLICA ARGENTINA
probablemente por contagio del consumo de subproductos bovinos y aviares contaminados
(Martino P. E., Stanchi N. 0., 1991). Las pruebas de tuberculina son altamente aconsejables
para la detección y sacrificio de los animales enfermos. El personal de criaderos con alto índice
de Tuberculosis en sus animales, debería recibir vacunación con Bacillus de Calmette Guerin
(BCG) y ser regularmente estudiado por dermorreacción.
III. En cuanto a Brucelosis en los zorros y visones (Brucella abortus bovis) es fácilmente
transmisible a los operarios que realizan tareas con estos animales (Martino et al., 1987; Shen
et al., 1982).
IV. La Tularemia (Francisella tularensis) de los zorros, visones y los conejos es también
fácilmente transmisible a los operarios que realizan tareas con estos animales (Martino et al.,
1987; Shen et al., 1982).
V. Respecto a Leptospirosis no es rara la infección por Leptospira interrogans serovar pomona
e icterohaemorragiae en zorros y de Leptospira icterohemorragiae y Leptospira bratislava en
nutrias. También se han observado altos títulos de anticuerpos en visones (Stanchi, Martino y
Martino, 1987; Wenzel, 1982). El contagio al ser humano y a los animales es por la orina de los
individuos enfermos. Puede ser recomendable la vacunación con una bacterina polivalente
disponible comercialmente.
VI. Las Enterobacterias constituyen un grupo importante de agentes patógenos: Pseudomonas
aeruginosa de neumonía hemorrágica; Escherichía coli de neumonía y aborto y Salmonella
dublin, Salmonella typhimurium y Salmonella enteritidis de enteritis severas en zorros (Martino,
1989; Martino et al., 1990; Scheuring, 1977; Stanchi y Martino, 1989; Wenzel, 1982). Todos los
agentes mencionados pueden ocasionar graves trastornos septicémicos, febriles y
gastroduodenales en el ser humano mediante contagio por secreciones, agua y alimentos
(Acha y Szifres, 1986).

�VII. Entre los animales pilíferos se han hallado altos niveles de mortalidad perinatal y de
seropositividad para Toxoplasmosis, una de las zoonosis más difundidas (Martino et al., 1988).
No obstante el ser humano se infecta por ingestión de carne quística cruda de nutria y conejo.
En cambio la transmisión por exudado nasal y saliva es infrecuente, pues los trofozoitos son
lábiles y viven poco en el exterior (Hagen y Gorham, 1972).
VIII. Entre algunas de las enfermedades parasitarias, la nosematosis por Encephalitozoon
cuniculi es una parasitosis cerebro-renal crónica de zorros, conejos y probablemente del ser
humano (Mandelli, 1987; Wenzel, 1982). Los zorros y visones con parasitosis intestinales por
Toxocara canis, Toxocara cati, Echinococcus multilocularis, Ancylostoma caninum y Uncinaria
stenocephala pueden contagiar al ser humano ocasionándole severas hepatitis y lesiones por
Larva migraras cutánea y visceral (Acha y Szifres, 1986). La Dirofilaria immitis, que parasita el
pulmón y arteria hepática del zorro, puede transmitirse al ser humano por mosquitos.
IX. Las pulgas (Ctenocephalides canis) infestan a los zorros causando irritación dérmica y
hasta anemia grave. Los zorros parasitarios por Diphylidium caninum pueden infectar
accidentalmente a niños que ingieran pulgas del zorro con cisticercoides (Acha y Szifres,
1986). Los ácaros éticos (Otodectes cynotis) son comunes en Zorros de criadero. La Sarna
sarcóptica (Sarcoptes scabiei) puede causar grandes pérdidas económicas en los zorros de
criadero. Para el ser humano es sumamente contagioso el contacto con zorros afectados de
esta sarna sarcóptica.
X. Las lombrices del pulmón Capillaria aerophilus y Crenosoma vulpis pueden afectar a los
zorros de criadero pudiendo causar bronquitis crónica y neumonía que pueden ocasionar su
muerte. Entre los coccidios el más común de afectar a los zorros es Isospora bigemina. Se
conoce que el Equinococcus multilocularis, en cuyo ciclo natural intervienen los zorros, se
encuentra en zonas boreales y en algunas regiones de la EUROPA CENTRAL y del centro de
ASIA.
XI. La Neosporosis canina producida por el parásito Neospora caninum ha sido descrito
también en muchas especies animales incluidos los zorros. Las primeras informaciones sobre
la identificación de este parásito similar al Toxoplasma gondii datan de 1984 (Noruega - Bjerkas
et al.) y de 1988 - 1989 (Dubey y Thilsted y Dubey - Nuevo Méjico).
XII. Las Dermatofitosis por Microsporum canis y Tricophyton mentagrophites de zorros,
visones, chinchillas y conejos, así como la Criptococosis, aunque de observación esporádica,
pueden infectar al ser humano.
XIII. En Zorros y mustélidos con encefalitis mortales fue aislado el Flavivirus Acido Ribonucleico
(ARN) de la Encefalitis de Powasan, causante también de meningitis humanas (Acha y Szifres,
1986). Hay disponibilidad comercial de vacunas a virus muerto contra esta enfermedad.
XIV. La fuente más común del Botulismo (Clostridium botulinum) en los zorros es el
almacenamiento y manejo inadecuado de los alimentos. En casi todos los casos ha estado
implicada la toxina del tipo C. Los animales afectados exhiben parálisis fláccida y respiración
abdominal, generalmente seguidas de muerte. Se utilizan las vacunas aprobadas para los
visones. Como todos los integrantes del orden de los carnívoros se afectan pero son
comparativamente más resistentes que otros órdenes al Carbunco bacteridiano y al Tétano.
XV. El Moquillo canino en los zorros es causado por el virus del moquillo canino (CDV), agente
pantrópico que pertenece al género Morbillivirus de la familia Paramyxoviridae, entre cuyos
hospedadores se encuentran los miembros de la familia Canidae, y que cursa en los zorros
como una enfermedad aguda caracterizada por una afectación multisistémica y mortalidad
variable. Es altamente contagiosa y presenta una distribución universal.
La mortalidad en criaderos que no practican la vacunación puede llegar a un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) entre los reproductores y a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en los
cachorros. Se recomienda utilizar la vacuna contra el moquillo de los visones, evitando vacunas

�elaboradas con virus vivo modificado (VVM) de moquillo de origen celular canino por estar
asociados con incidencia de moquillo inducido por la vacuna. Se sugiere la vacunación de los
cachorros destetados a las DOCE (12) o TRECE (13) semanas de vida y la vacunación anual
de los zorros reproductores.
XVI. La Hepatitis infecciosa canina es una enfermedad vírica, generalizada de los perros, de
distribución mundial, causada por el adenovirus canino tipo 1, que pertenece a la familia
Adenoviridae. Aunque el perro es la especie afectada con mayor frecuencia también son
sensibles los zorros, al igual que los lobos, coyotes, mofetas y osos. La transmisión puede
producirse tras la ingesta de orina, heces o saliva de animales infectados.
Produce una encefalitis en los zorros (Encefalitis viral de los zorros) con una mortalidad que
puede fluctuar entre el DOS POR CIENTO (2%) y el CUARENTA POR CIENTO (40%) en los
criaderos afectados. Los signos de la enfermedad incluyen pérdida del apetito, diarrea
sanguinolenta, depresión y a menudo signos nerviosos como convulsiones y parálisis,
ocurriendo la muerte a las pocas horas o días. Se recomienda el uso de una vacuna inactivada
disponible comercialmente o hacerlo con un adenovirus canino tipo DOS (2) para reducir el
riesgo de provocar una opacidad correal.
XVII. El Parvovirus canino pertenece a la familia Parvoviridae, género Parvovirus, siendo un
virus ADN muy estable y resistente a la temperatura y variaciones de ph. Se han descrito
numerosas infecciones de esta enfermedad en cánidos silvestres especialmente en los
sudamericanos (Mann et al., 1980). La vacuna utilizada es inactivada y está disponible
comercialmente.
XVIII. Las mordeduras de los zorros pueden transmitir, además del virus rábico, otros
patógenos como Pasteurella multocida, Erysipelothrix rhusiopathiae, Aeromonas hydrophyla,
Escherichia Streptococcus ß – hemolíticos y Proteus morgagni (Barrat J., Blancou J., 1982)
XIX. En el año 2004 los Doctores P. E. Martino, J. L. Montenegro et al., han publicado en la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) un trabajo denominado "Encuesta
serológica sobre algunos agentes patógenos que afectan a zorros camperos del sur de
Argentina (1998 - 2001)", en el cual evaluaron la prevalencia de NUEVE (9) agentes patógenos
en poblaciones de zorros culpeos (Dusicyon culpaeus) y zorros grises (Dusicyon griseus)
camperos.
Los agentes patógenos fueron el virus de la enfermedad de Aujeszky, Brucella, adenovirus
canino, virus del moquillo canino, parvovirus canino, Encephalitozoon cuniculi, Leptospira,
Neospora caninum y Toxoplasma gondii.
Examinaron muestras de OCHENTA Y CUATRO (84) zorros y el SETENTA Y TRES POR
CIENTO (73%) de los sueros contenía anticuerpos contra UNO (1) o varios agentes patógenos.
De los sueros seropositivos, el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) sólo reaccionó
contra UN (1) antígeno, mientras que el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) lo hizo
contra varios. La presencia de anticuerpos contra Toxoplasma VEINTE POR CIENTO (20%),
Neospora CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) Leptospira TREINTA POR CIENTO
(30%) y Brucella DIECIOCHO POR CIENTO (18%) sugiere que esos organismos circulan
activamente en la región.
Se detectaron anticuerpos contra el virus del moquillo, el adenovirus y el parvovirus canino en
DOS POR CIENTO (2%), CINCO POR CIENTO (5%) y CINCO POR CIENTO (5%) de los
zorros, respectivamente. No se demostró la presencia de Encephalitozoon cuniculi ni del virus
de la enfermedad de Aujeszky.
d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.
1. Solicitud de Importación de Zorros con Destino a Peletería.

�1) Para que se apruebe la importación, el Interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE
IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA" conformada de acuerdo a lo
establecido en el Anexo II de la presente resolución.
El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
2) La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central del
SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.
3) Asimismo deberá acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA
ya mencionada, un ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas por la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a través de la Dirección de
Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y
Conservación de la Biodiversidad de dicha Secretaría.
4) De acuerdo a lo previsto en las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 816 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud
de importación se encuentre aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los
animales en el País Exportador.
5) El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A
PELETERIA" (Anexo II de la presente resolución), una validez de TREINTA (30) días corridos,
contados a partir de la fecha de su autorización.
Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando
razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
II. Obligaciones del Interesado.
1) El interesado en importar zorros a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a peletería
deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de
competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001,
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
2) El interesado en importar estos animales a la REPUBLICA ARGENTINA deberá abonar los
aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación establezca el SENASA en
su escala vigente.
3) También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o la
Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al
ingreso de los animales al país, como con posterioridad al mismo.
4) El interesado deberá tener previstas todas las pautas contempladas en la presente
resolución, así como aquellas que impliquen rapidez en la tramitación al arribo al país y un
medio apropiado de transporte en el traslado de los animales hasta el Establecimiento de
Destino, todo ello para asegurar su bienestar y supervivencia.

�5) En el Establecimiento de Destino el Interesado deberá incinerar o tratar por medios
equivalentes todo el material desechable que acompañe a los zorros de modo de evitar todo
riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no autorizados.
6) El interesado comunicará inmediatamente al SENASA la ocurrencia en el Establecimiento de
Destino de novedades con estos zorros importados, que pudieran afectar la sanidad animal y/o
la Salud Pública.
III. Establecimiento de Origen.
1) El Establecimiento de Origen de donde provienen los zorros deberá estar ubicado en el País
Exportador, autorizado y bajo supervisión oficial de la Administración Veterinaria, y contar con
instalaciones aptas para el funcionamiento de un sector de cuarentena de preexportación
donde se alojen los zorros durante los QUINCE (15) días previos a su expedición hacia la
REPUBLICA ARGENTINA.
2) En dicho establecimiento no deben haber ocurrido nunca casos de Tularemia y los zorros
haber permanecido desde su nacimiento o durante los SEIS (6) meses anteriores al embarque
hacia la REPUBLICA ARGENTINA, no habiéndose declarado en el mismo ningún caso de
Rabia durante, por lo menos, los DOCE (12) meses anteriores al embarque ya citado.
3) Asimismo en dicho establecimiento, deberá existir un programa de control de vectores
potenciales transmisores de enfermedades, y no deberá existir notificación oficial de ocurrencia
de enfermedades infectocontagiosas de interés cuarentenario propias de la especie en los
últimos SEIS (6) meses previos a la expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
IV. De los Zorros a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Los zorros deberán estar vacunados por un veterinario autorizado por la Administración
Veterinaria contra el Moquillo canino, la Encefalitis viral de los zorros y el Parvovirus canino,
con una antelación no menor a VEINTIUN (21) días considerados respecto a su expedición
hacia la REPUBLICA ARGENTINA, hallándose vigente la validez de dichas vacunas
recomendadas por su fabricante.
2) Los zorros deberán permanecer durante un período mínimo de QUINCE (15) días previos a
su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA cumpliendo el período de cuarentena de
preexportación, en un sector de aislamiento habilitado al efecto en el Establecimiento de
Origen.
3) En el período mencionado en el punto precedente los zorros deberán someterse con
resultado negativo, a las pruebas que en cada caso se detallan en el "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA" (Anexo III de la presente resolución)
para la determinación de Brucelosis, Leptospirosis y Tuberculosis.
4) Asimismo en el periodo mencionado, no deberán presentar signos de enfermedades
infectocontagiosas ni parasitarias propias de la especie, y ser sometidos a un tratamiento
contra parásitos externos e internos que garantice una condición sanitaria satisfactoria al
respecto, utilizando productos autorizados por la Administración Veterinaria.
V. Identificación de los Zorros.
1) Los zorros que se exporten a la REPUBLICA ARGENTINA deberán estar identificados
mediante dispositivos, de preferencia con caravana metálica en la oreja, que permitan su fácil y
clara lectura en los controles que efectúa el SENASA en el Puesto de Frontera o en accesos
interiores del país.
El SENASA no admitirá el ingreso de ejemplares que no posean identificación.

�VI. Otras prácticas veterinarias.
1) Cuando se hayan practicado en los zorros a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA,
tratamientos, vacunaciones y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados como
obligatorios en las presentes Condiciones Sanitarias, y los mismos hubieran sido realizados por
veterinarios autorizados por la Administración Veterinaria del País Exportador, deberán
identificarse en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA"
(Anexo III de la presente resolución) y acompañarse los Protocolos correspondientes.
Estos Protocolos podrán ser de utilidad para el propietario de los animales y/o para el
Profesional Veterinario que los atienda en la REPUBLICA ARGENTINA.
VII. Certificado Veterinario Internacional.
1) El embarque de los zorros deberá arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado
por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO
A PELETERIA" (Anexo III de la presente resolución).
El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la fecha de su expedición.
2) Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA" (Anexo III de la presente resolución)
confeccionado para amparar estas importaciones deberá estar redactado también en dicho
idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla
con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse
la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
3) El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA"
deberá confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III
de la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la
Administración Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de
dicha Administración Veterinaria.
El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del
certificado.
VIII. Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Los zorros deberán trasladarse desde el País Exportador alojados en contenedores
apropiados según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial construidos
de conformidad con las normas de la International Air Transpon Association (IATA) sobre
transporte aéreo de animales vivos.
2) Los contenedores deberán poseer etiquetas que contengan las especies y cantidad de
zorros transportados.
3) El interesado será el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las autoridades
competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de los zorros
hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
IX. Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.

�1) El interesado deberá comunicar el arribo de dichos animales por medio fehaciente al
personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los zorros a la
REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles
conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la citada Resolución Nº
1354/94.
2) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente
Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el
personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.
Este Documento de Tránsito ampara el traslado de los zorros hasta el Establecimiento de
Destino del interesado en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el SENASA.
3) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de zorros con destino a peletería sin la
correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A
PELETERIA" (Anexo II de la presente resolución) debidamente aprobada, sin el amparo del
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A PELETERIA" (Anexo III de la
presente resolución), o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes
Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el
apartado IX, punto 4) del inciso d) del presente Anexo.
4) Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición de los animales al País
Exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de
su situación o la aplicación de la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras
medidas, el decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales.
En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.
X. Cuarentena de Importación en la REPUBLICA ARGENTINA.
1) Los zorros deberán cumplir un período cuarentenario de QUINCE (15) días en un sector de
aislamiento acondicionado al efecto en el Establecimiento de Destino, donde el SENASA podrá
establecer las pruebas y determinaciones consideradas necesarias para garantizar su
condición sanitaria.
2) Cuando no se constataran novedades sanitarias en estos zorros, se dará por finalizado
satisfactoriamente este período de cuarentena; caso contrario el SENASA podrá adoptar las
medidas sanitarias convenientes en términos de protección de la salud de las personas y/o de
los animales.
ANEXO II
SOLICITUD DE IMPORTACION DE ZORROS CON DESTINO A PELETERIA
Declaro bajo juramento que la totalidad de los datos volcados en la presente solicitud de
importación son veraces, y que conozco la normativa vigente del SENASA y de otros
Organismos involucrados en la materia

�AUTORIZACION SENASA
Validez TREINTA (30) días
Fecha de autorización: …………………./……………………./………………..
Cupón de Pago Nº:……………………………………..
………………………………………...
Firma y Sello Funcionario SENASA
- Presentar por duplicado, con ambos ejemplares firmados en original.
- Una vez autorizada por SENASA debe ser entregada por el interesado en la Inspección
Veterinaria del SENASA destacada en el puesto de frontera de arribo de los zorros a la
REPUBLICA ARGENTINA, para tramitar su admisión sanitaria.
- Carece de validez para su presentación ante la Dirección General de Aduanas
ANEXO III

�CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE ZORROS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON
DESTINO A PELETERIA

II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Administración Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al
embarque de los zorros anteriormente descritos que:
1. Cumple con la totalidad de las Condiciones Sanitarias establecidas por SENASA para
autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA, en lo que corresponda a la
certificación y garantía de competencia de esta Administración veterinaria.
2. El Establecimiento de Origen se encuentra autorizado y bajo supervisión oficial de esta
Administración Veterinaria y los animales motivo de la presente operación han permanecido en
el mismo, durante los últimos SEIS (6) meses previos a su expedición, período durante el cual
no hubo registro oficial de enfermedades de interés cuarentario.

�3. En dicho establecimiento nunca hubo reportes de caso de Tularemia, ni se declaró en el
mismo ningún caso de Rabia durante, por lo menos, los DOCE (12) meses anteriores al
embarque de los animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
4. Los zorros han permanecido en aislamiento bajo supervisión oficial durante los últimos
QUINCE (15) días previos a su exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, aislados de
otros ejemplares de la especie, no presentando signos de enfermedades que puedan
afectarlos, siendo sometidos a un tratamiento contra parásitos externos e internos propios de la
especie, que garanticen una condición sanitaria satisfactoria al respecto, utilizando productos
autorizados por la Administración Veterinaria.
5. Durante dicho período han sido sometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas
diagnósticas:
Fecha……./………./…………

5.1 Brucelosis
(Prueba lenta en tubo)

Fecha……./………./…………

5.2 Leptospirosis

Microaglutinación en placa, o Antibioticoterapia específica a dosis recomendadas
internacionalmente (citar droga)
(Tachar lo que no proceda)
Fecha……./………./…………

5.3 Tuberculosis
Intradermorreacción con tuberculina específica

6. Los zorros han sido vacunados por un veterinario autorizado por esta Administración
Veterinaria contra las siguientes enfermedades, con una antelación no menor a VEINTIUN (21)
días considerados respecto de su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA, y hallándose
vigente la validez de estas vacunas según recomendación de sus fabricantes:
ENFERMEDAD

FECHA

TIPO VACUNA

LABORATORIO

Moquillo canino
Encefalitis viral

Virus muerto

Parvovirosis canina
7. Se adjuntan los protocolos de las vacunaciones, tratamientos y/o pruebas sanitarias a los
que han sido sometidos los animales durante los últimos DOCE (12) meses:
…………………………. (Si procede indentificar los protocolos)
8. Los zorros fueron inspeccionadas por personal de la Administración Veterinaria previo a su
embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA, constatando la ausencia de signos de
enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias propias de la especie, siendo transportados
en contenedores que les aseguren condiciones óptimas y seguras de traslado y manipulación.
EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS CORRIDOS,
CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION
Emitido en:……………………… …………………….....

�Fecha: …......../…………./………….
…………………….
Sello Oficial
………………………………………………..
Firma y Aclaración del Veterinario Oficial De la Administración Veterinaria

�</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 558/2010
Amplíase la prohibición dispuesta por la Resolución Nº 248/95 haciéndola
extensiva a los alimentos para animales y productos veterinarios que incluyan en
su formulación cualquier especie química que contenga el compuesto químico
Nitrofurano.
Bs. As., 17/8/2010
VISTO el Expediente Nº 115.000/1995, la Resolución Nº 248 del 12 de mayo de 1995
ambos del Registro del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 248 del 12 de mayo de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, fue prohibida la elaboración, importación, tenencia,
distribución, comercialización y utilización de alimentos y medicamentos destinados a
los animales cuyos productos y subproductos incluyendo leches, huevos y miel, con o
sin industrialización, sean utilizados en el consumo alimentario humano, que contengan
en su formulación las especies químicas Furazolidona, Nitrofurantoina, Nitrofurazona,
Furaltadona, Nifurprazina, Nifuraldezona y sus diferentes sales, autorizando su uso
exclusivamente con limitaciones en las especies no productoras de alimentos destinados
al consumo humano.
Que la mencionada Resolución Nº 248/95, excluyó de la prohibición a los productos
indicados para las especies productoras de alimentos destinados a consumo humano
cuyo uso sea de forma tópica exclusivamente.
Que estas especies químicas contienen en su estructura molecular el compuesto químico
Nitrofurano, que la comunidad científica internacional señala como causante de
trastornos gastrointestinales, reacciones diversas en las vías respiratorias,
hepatotoxicidad y anemia hemolítica, y su uso exige un riguroso control de los
tratamientos.
Que estos principios activos tienen además efectos neurológicos, la capacidad de inducir
sensibilidad pulmonar aguda y existe evidencia, por estudios realizados en animales,
que las citadas especies químicas pueden ser carcinogenéticas, existiendo además
antagonismos con diversas drogas en especial con los quimioterápicos del grupo de las
quinolonas.
Que estas especies químicas pueden producir mutagénesis y resistencia bacteriana.
Que los residuos derivados de los principios activos que contienen el compuesto
químico Nitrofurano pueden permanecer en los productos comestibles originados en
animales tratados por largo tiempo, implicando serios riesgos para la salud pública.

�Que por lo expuesto, resulta oportuno ampliar la prohibición antes mencionada
haciéndola extensiva a todas las especies químicas que contengan en su estructura
molecular el compuesto químico Nitrofurano, para todas las especies animales y para
cualquier vía de aplicación, máxime teniendo en cuenta que se trata de productos para
los que existen alternativas terapéuticas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de acuerdo a las
atribuciones conferidas en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Se amplía la prohibición dispuesta por la Resolución Nº 248 del 12 de
mayo de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, haciéndola
extensiva a los alimentos para animales y productos veterinarios que incluyan en su
formulación cualquier especie química que en su estructura molecular contenga el
compuesto químico NITROFURANO, destinados a cualquier especie animal, y por
cualquier vía de aplicación.
Art. 2º — Las prohibiciones dispuestas en el Artículo 1º de la presente resolución
comenzarán a regir a partir de los NOVENTA (90) días corridos de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3º — Los propietarios de Certificados de Uso y Comercialización vigentes de
alimentos para animales y productos veterinarios incluidos en los alcances del Artículo
1º de la presente resolución, deberán reemplazar o excluir los mencionados principios
activos de las formulaciones de dichos productos. Estas modificaciones deberán
realizarse en un plazo que no exceda los NOVENTA (90) días de la publicación de la
presente norma y su autorización quedará a criterio de la Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 4º — Se cancelarán todos los Certificados de Uso y Comercialización de alimentos
para animales y productos veterinarios que, una vez vencido el plazo establecido en el
Artículo 3º de la presente resolución, no hayan cumplimentado lo dispuesto en el
mismo.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se aprueba el procedimiento Informático para la solicitud y emisión de la Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI).</text>
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                <text>Se crea en el ámbito de la Unidad de Presidencia, la Unidad de Monitoreo y Vigilancia de Residuos y Contaminantes Químicos y Microbológicos, responsable del diseño y administración del monitoreo y vigilancia de residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en alimentos de origen animal y vegetal de competencia del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                <text>Se incorporan las enfermedades denominadas Necrosis Pancreática Infecciosa, Anemia Infecciosa del Salmón, Enfermedad Bacteriana Renal y Piscirckettsiosis al Art. 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 539/2010
Apruébanse las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de
Mamíferos Marinos a la República Argentina con Destino a Oceanarios.
Bs. As., 11/8/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0080658/2007 del Registro del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del
27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492
del 6 de noviembre de 2001, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º,
modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene
como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad
animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno de
sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que
deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material
de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de
los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a
la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar
y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las administraciones
veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío de mamíferos marinos
con destino a oceanarios a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de
Cuarentena Animal, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios
específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su
material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia
del Organismo.

�Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación
de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA
ARGENTINA, de mamíferos marinos con destino a oceanarios.
Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública
nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los
proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales
vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron
publicados en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales
vivos que se propicia modificar, entre ellos el de mamíferos marinos con destino a
oceanarios, habiéndose recibido comentarios que, por su sustento técnico y
razonabilidad fueron incorporados a la presente resolución.
Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones,
Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se
establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que en función del acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de
la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del
proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y
plazos pertinentes, no recibiéndose comentarios al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Se aprueban las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR
LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS", que como Anexo I forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Se aprueba el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE
MAMIFEROS MARINOS CON DESTINO A OCEANARIOS", que como Anexo II
forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 3º — Se aprueba el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS", que como Anexo III forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio
para autorizar el ingreso de mamíferos marinos a la REPUBLICA ARGENTINA, con
destino a oceanarios.
Art. 5º — Definiciones: Se establece el significado y alcance de los términos utilizados
en la presente resolución:
Inciso 1.- Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene
competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los
procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o
verificar su aplicación.
Inciso 2.- Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la
administración veterinaria del país exportador de los mamíferos marinos con destino a
oceanarios, en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el
SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso 3.- CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Convention on International Trade in
Endangered Species of Wild Fauna and Flora).
Inciso 4.- Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres
de la OIE.
Inciso 5.- Institución de Origen: Instalaciones —como oceanarios o zoológicos— con
reconocimiento oficial ubicadas en diversos países del mundo donde se alojan los
mamíferos marinos que se envían a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso 6.- Interesado: Propietario de los mamíferos marinos, representante del
propietario o persona física responsable de los animales ante el SENASA.
Inciso 7.- Mamíferos Marinos: Ejemplares del Orden Carnívora, Superfamilia
Pinnipedia (entre ellos focas, leones marinos y morsas) y del Orden Cetácea (entre ellos
ballenas, cachalotes, delfines, orcas y belugas).
Inciso 8.- Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la
salud o la vida de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA, que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación
de un agente contaminante/biológico.
Inciso 9.- Oceanario: Establecimiento habilitado por la Autoridad de Aplicación
jurisdiccional en la REPUBLICA ARGENTINA, para albergar mamíferos marinos en
cautiverio.

�Inciso 10.- OIE: ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en
la REPUBLICA FRANCESA.
Inciso 11.- País Exportador: País de origen de los mamíferos marinos exportados a la
REPUBLICA ARGENTINA, con destino a oceanarios.
Inciso 12.- Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres
habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya
fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza la
inspección y el control documental de los mamíferos marinos que ingresan a la
REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario Internacional que los
ampara, respectivamente.
Inciso 13.- Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la administración veterinaria
del país exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para
el ingreso de mamíferos marinos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a
oceanarios.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE
MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
OCEANARIOS.
1. ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
1.1. OBJETIVO:
Establecer las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen
ingresar mamíferos marinos con destino a oceanarios a la REPUBLICA ARGENTINA
a través de sus puestos de frontera.
1.2. ALCANCE:
Los términos establecidos en la presente resolución y sus anexos son de aplicación
obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de mamíferos marinos
destinados a oceanarios. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la
autorización de importación de dichos animales.
1.3. AUTORIDAD DE APLICACION EN MATERIA DE FAUNA SILVESTRE /
CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE —CITES—.

�Las condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la importación de
mamíferos marinos a la REPUBLICA ARGENTINA con destino a oceanarios se
corresponden con aquellas fijadas al respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente
en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el
medio ambiente mediante el control de su comercio, y de la Coordinación de
Biodiversidad de la referida SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, como autoridad de aplicación de la normativa de la CITES.
Cuando los ejemplares a ser importados pertenecieran a especies incluidas en los
apéndices de la CITES, el documento original deberá ser entregado por el interesado
ante la Dirección de Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.
1.4. PEDIDOS DE EXENCION.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las
presentes condiciones sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS
MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS",
establecido en el Anexo III de la presente resolución, deberá ser presentado ante el
SENASA por la administración veterinaria del país exportador, adjuntando toda la
información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el
pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas,
quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
2. ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.
2.1. Según la bibliografía mundial la Brucelosis se encuentra en gran variedad de
animales no domésticos que actúan como potenciales reservorios de la enfermedad. Así
se han descrito DOS (2) biovares de Brucella maris que tienen como huéspedes a los
mamíferos marinos: Brucella pinnipedae y Brucella cetaceae de focas, lobos marinos,
ballenas y delfines, estimándose que podrían tener una virulencia moderada como
posibles agentes zoonóticos. En función de la bibliografía internacional disponible, para
las importaciones de mamíferos marinos no se considera necesario aplicar medidas
cuarentenarias con relación a especies de Brucella.
2.2. Las Micobacteriosis son otras de las enfermedades bacterianas de carácter
zoonótico que pueden afectar a varias de estas especies, Mycobacterium Marinum,
Mycobacterium Kansasii y Mycobacterium Fortuitum, son algunas de las especies de
micobacterias halladas en lesiones pulmonares de tipo tuberculosas de cetáceos y
sirénidos. Hay descritos casos de tuberculosis en mamíferos marinos en AUSTRALIA
en 1986 y 1990 y en la REPUBLICA ARGENTINA en 1995; en un parque marino
australiano se aislaron micobacterias en focas en cautiverio y leones marinos con
semejanzas y diferencias con Mycobacterium Boris. En el trabajo de la REPUBLICA
ARGENTINA, fue descrito que se encontraron varados UN (1) león marino y CINCO
(5) lobos marinos en la costa atlántica a los que se les diagnosticaron tuberculosis. Los

�estudios posteriores en este último caso confirmaron que los organismos aislados eran
miembros del complejo Mycobacterium Tuberculosis, concluyéndose que las cepas de
estos lobos marinos mostraron una estructura antigénica similar a Mycobacterium
Tuberculosis y a Mycobacterium Bovis (A. Alito; M. J. Zumarraga; F. Bigi; M. I.
Romano y A. Cataldi, INTA de la REPUBLICA ARGENTINA).
2.3. Hacia 1972 se aisló un Calicivirus de interés veterinario que es el Virus San Miguel
del León marino, asociado con vesículas cutáneas y partos prematuros en pinnípedos. Si
se inocula este virus en cerdos o si se los alimenta con residuos sin tratar de carne de
mamíferos afectados por la enfermedad, producen en dichos animales el Exantema
vesicular porcino.
2.4. Hacia finales de la década de los 80 se registraron entre las focas del Mar Báltico y
del Mar del Norte brotes de infecciones víricas, que dieron paso al descubrimiento de
varios Morbillivirus nuevos, incluyendo el virus del moquillo de la foca, el virus del
moquillo de los delfines y el virus del moquillo de la marsopa. En varias especies de
cetáceos se han descrito indicios serológicos de infección por Morbillivirus.
2.5. Las infecciones por Herpesvirus de los fócidos (PhHV) se manifiestan clínicamente
sólo cuando el agente interviniente pertenece al subtipo 1 (PhHV-1). La incubación se
ha estimado en DIEZ (10) a CATORCE (14) días, y las formas clínicas mayormente
descritas han sido de afección hepática, pulmonar y abortos. Son numerosas las
infecciones latentes y subclínicas. La morbilidad y mortalidad pueden ser altas en
poblaciones en cautiverio. Estudios serológicos han revelado una alta prevalencia de
infección por PhHV-1 y por virus antigénicamente relacionados en el mundo. El PhHV1 afectaría exclusivamente a los pinnípedos, por lo cual no presenta potencial zoonótico.
2.6. Otras infecciones virales que pueden afectar a los cetáceos son aquellas producidas
por Poxvirus, caracterizadas por lesiones circulares o puntiformes sobre la piel de la
cabeza, y aquellas infecciones producidas por Herpesvirus, que se presentan con
apariencia de lesiones papulares negruzcas en piel y mucosas, las cuales pueden
generalizarse inclusive, con un desenlace fatal.
2.7. Existe un microorganismo sin clasificar similar al hongo que se denomina Loboa
Loboi que produce una enfermedad cutánea granulomatosa que aparece en hombres y
delfines. Esta lobomicosis está descrita en los delfines de la costa de Florida,
ocasionando cambios en su piel que varían desde la presencia de costras blanquecinas
hasta lesiones nodulares que se ulceran y sangran con facilidad.
2.8. Las focas y las ballenas son también descritos como reservorios del virus de la
Influenza tipo A. Los delfines son huéspedes naturales de Staphylococcus Delphini, que
se asocia a lesiones cutáneas supurativas.
3. PAUTAS REGLAMENTARIAS.
3.1. Solicitud de Importación de Mamíferos Marinos con Destino a Oceanarios.
3.1.1. El Interesado debe presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE
MAMIFEROS MARINOS CON DESTINO A OCEANARIOS" conformada de acuerdo
a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.

�El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
3.1.2. La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa
Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para
realizarla.
3.1.3. Se debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA
ya mencionada, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas
previamente por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de
la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.
3.1.4. De acuerdo a lo previsto en las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de
1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, es necesario que la solicitud de importación se encuentre
aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los animales en el país
exportador.
3.1.5. El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE MAMIFEROS
MARINOS CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo II de la presente resolución),
una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su
autorización. Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del
plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
3.2. Obligaciones del Interesado. El interesado en importar mamíferos marinos a la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a oceanarios:
3.2.1. Debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de
mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de
noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
3.2.2. Debe abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de
importación establezca el SENASA en su escala vigente.
3.2.3. Debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la
REPUBLICA ARGENTINA, con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección
General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o la Dirección de Fauna Silvestre de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Estas exigencias
deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al país,
como con posterioridad al mismo.
3.2.4. El interesado debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente
resolución, y con las exigencias establecidas por los otros organismos competentes para
autorizar el ingreso de los animales al país, con la debida diligencia y rapidez a fin de
asegurar su bienestar y supervivencia. Con el mismo fin los animales deben ser
trasladados hasta el oceanario en un medio de transporte apropiado.

�3.2.5. Debe contar con la habilitación en vigencia otorgada por la autoridad de
aplicación de la jurisdicción geográfica donde se encuentre ubicado el oceanario de
destino de los mamíferos marinos ingresados a la REPUBLICA ARGENTINA.
3.2.6. Al arribo a dicho oceanario el interesado deberá incinerar o tratar por medios
equivalentes todo el material desechable que acompañe a los mamíferos marinos, de
modo de evitar todo riesgo de propagación de enfermedades y de destinos de uso no
autorizados.
3.2.7. El Servicio Veterinario destacado en el oceanario, a través propio o del
interesado, deberá comunicar inmediatamente al SENASA la ocurrencia de novedades
con estos mamíferos marinos importados, que pudieran afectar la sanidad animal y/o la
Salud Pública.
3.3. Institución de Origen.
3.3.1. En la Institución de Origen se debe garantizar que los animales a exportar no han
estado en contacto con otros mamíferos marinos provenientes del ámbito silvestre,
durante los DOCE (12) meses previos al embarque de los animales hacia la
REPUBLICA ARGENTINA.
3.3.2. En la Institución de Origen no deberán haberse reportado evidencias de las
siguientes enfermedades durante el tiempo mencionado para cada una de ellas:
- Influenza A durante los últimos TRES (3) meses.
- Distemper de los fócidos, Herpesvirus de los fócidos y Viruela de las focas durante los
últimos DOCE (12) meses, sólo cuando se tratara de ejemplares pinnípedos.
- Virus San Miguel del León marino durante los VEINTICUATRO (24) meses, sólo
cuando se tratara de ejemplares de pinnípedos.
3.4. De los Mamíferos Marinos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
3.4.1. Los mamíferos marinos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA
deberán permanecer en aislamiento cumpliendo el período de cuarentena de
preexportación en un sector de aislamiento habilitado al efecto en la Institución de
Origen durante los SESENTA (60) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA
ARGENTINA.
3.4.2. Durante dicho período, los mamíferos marinos a ser exportados a la REPUBLICA
ARGENTINA deberán ser sometidos con resultado negativo a una prueba de
tuberculina dentro de los TREINTA (30) días previos al embarque.
3.4.3. Cuando se tratara de ejemplares del orden Pinnípeda, durante dicho período cada
animal deberá ser sometido a tests diagnósticos con resultado negativo respecto al
Distemper de los fócidos y al Herpesvirus de los fócidos. La fecha de realización de
estos tests así como el tipo de prueba utilizado deberán ser incorporados en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA

�IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III de la presente resolución).
3.4.4. Durante este período, asimismo, los mamíferos marinos no deberán presentar
signos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias de interés cuarentenario y ser
sometidos a un tratamiento contra parásitos externos (incluyendo ácaros y garrapatas) e
internos (incluyendo nematodes y cestodes) que garanticen una condición satisfactoria
al respecto, utilizando productos autorizados por la administración veterinaria. La fecha
de realización de estos tratamientos así como la droga utilizada deberán también ser
incorporadas en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III de la presente
resolución).
3.4.5. Los mamíferos marinos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA
deberán estar identificados individualmente con un transpondedor o microchip
compatible con las Normas ISO 11.784 y 11.785. El sitio de colocación de este
dispositivo en cada animal deberá constar en el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS
MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS"
(Anexo III de la presente resolución).
3.5. Otras prácticas veterinarias.
3.5.1. Cuando se hayan practicado en los mamíferos marinos a ingresar a la
REPUBLICA ARGENTINA, tratamientos, vacunaciones y/o pruebas sanitarias que no
estuvieran contemplados como obligatorios en las presentes Condiciones Sanitarias, y
los mismos hubieran sido realizados por veterinarios autorizados por la Administración
Veterinaria del País Exportador, deberán identificarse en el "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
OCEANARIOS" (Anexo III de la presente resolución) y acompañarse los Protocolos
correspondientes.
Estos Protocolos podrán ser de utilidad para el Servicio Veterinario destacado en el
Oceanario de destino en la REPUBLICA ARGENTINA.
3.6. Certificado Veterinario Internacional.
3.6.1. El embarque de los mamíferos marinos deberá arribar al Puesto de Frontera
acompañado y amparado por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS
MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS"
(Anexo III de la presente resolución). El SENASA le otorgará a dicho certificado una
validez de QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.
3.6.2. Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
OCEANARIOS" (Anexo III de la presente resolución) confeccionado para amparar

�estas importaciones, deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto
caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa,
para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la
correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
3.6.3. El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR
LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA
ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" deberá confeccionarse con todos
los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III de la presente resolución,
deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la administración
veterinaria del país exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha
administración veterinaria.
El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión
del certificado.
3.7. Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA.
3.7.1. Los mamíferos marinos deberán trasladarse desde el país exportador alojados en
contenedores apropiados según las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en
especial construidos de conformidad con las normas de la International Air Transport
Association (IATA) sobre transporte aéreo de animales vivos, que garanticen las
condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
3.7.2. El interesado será el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las
autoridades competentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del
embarque de los mamíferos marinos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
3.8. Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.
3.8.1. El interesado deberá comunicar el arribo de dichos animales por medio fehaciente
al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso de los
mamíferos marinos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a
VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado
g), inciso 14) de la Resolución ex SENASA Nº 1354/94.
3.8.2. En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el
correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de importación
llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.
Este Documento de Tránsito ampara el traslado de los mamíferos marinos hasta el
oceanario de destino en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado por el SENASA.
3.8.3. El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de mamíferos marinos con destino a
oceanarios sin la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE
MAMIFEROS MARINOS CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo II de la
presente resolución) debidamente aprobada, sin el amparo del "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A
OCEANARIOS" (Anexo III de la presente resolución), o incumpliendo cualquiera de

�los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la
adopción de las medidas sanitarias establecidas en el apartado 3.8.4 del presente Anexo,
sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido en el capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
3.8.4. Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición de los animales
al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnicoadministrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución
Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, que habilita entre otras el decomiso y/o sacrificio
sanitario de los animales.
En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.
3.9. Cuarentena de Importación en la REPUBLICA ARGENTINA.
3.9.1. Los mamíferos marinos ingresados deberán cumplir un período de observación
cuarentenaria de TREINTA (30) días en aislamiento dentro de un sector adecuado al
efecto dentro del oceanario, bajo control permanente del Servicio Veterinario destacado
en el mismo y con supervisión oficial del SENASA.
3.9.2. Cuando no se constataran novedades sanitarias en estos mamíferos marinos, se
dará por finalizado satisfactoriamente este período de cuarentena; caso contrario el
SENASA podrá adoptar las medidas sanitarias convenientes en términos de protección
de la salud de las personas y/o de los animales.
ANEXO II

��ANEXO III

��</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0540/2010</text>
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                <text>Sistema de Registro de Enfermedades Denunciables.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Miercoles 11 de Agosto de 2010 </text>
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                <text>Se crea el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=170691"&gt;Resolución SENASA N° 0540/2010&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 22 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/523"&gt;Resolución 153/2021 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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