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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 142/2013
Registro Unico de Operadores de la Cadena Agroalimentaria. Resolución N° 667/2012.
Modificación.
Bs. As., 25/3/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0510342/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, y a los fines de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones del ESTADO NACIONAL en un sector sustancial de la
promoción del desarrollo económico del país, se procedió a modificar el organigrama
correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que en el referido decreto se establecieron los objetivos de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del referido Ministerio entre los cuales se
menciona “...20. Coordinar y controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización
de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las
distintas cadenas agroalimentarias”.
Que mediante la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se determinaron los requisitos y demás
formalidades que deberán cumplir las personas físicas y/o jurídicas para la inscripción en el
REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA.
Que la mencionada resolución facultó a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, a establecer el procedimiento que deberá observarse para el
cumplimiento de las tareas de control y fiscalización establecidas por la normativa vigente.
Que a través de la Resolución Nº 667 de fecha 28 de septiembre de 2012 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se procedió a la informatización de la
gestión y tramitación de la inscripción establecida por la Resolución Nº 302/12.
Que por el Artículo 4° de la precitada Resolución Nº 667/12 se aprobó el modelo de
Certificado de Inscripción en el citado Registro, y se dispuso su suscripción por funcionario
de rango no inferior al cargo de Director.
Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia se hace necesario modificar dicho
Artículo 4° de la Resolución Nº 667/12, y establecer que el referido Certificado de Inscripción

�sea suscripto por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas al suscripto por el citado
Decreto Nº 168/12 y por el Artículo 3° de la mencionada Resolución Nº 302/12.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Artículo 4° de la Resolución Nº 667 de fecha 28 de septiembre
de 2012 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en su último párrafo, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “El mencionado certificado, con la aprobación e
inicial de la Dirección de Matriculación de la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; y de la Dirección
Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio; será suscripto por el señor
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca”.
Art. 2° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                <text>Lunes 25 de Marzo de 2013 </text>
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                    <text>RESUMEN: Crea en el ámbito de la SAGyP la COMISION EJECUTORA DE LUCHA CONTRA LA
FIEBRE AFTOSA.
BUENOS AIRES, 19 de febrero de 1990.
VISTO el Plan Nacional de Control de la Fiebre Aftosa 1990-1992 elaborado por esta Subsecretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca, y
CONSIDERANDO:
Que dicho Plan utiliza como estrategia básica la determinación y el reconocimiento de la existencia
en el país de diferentes ecosistemas de Fiebre Aftosa. En consideración a ello, plantea actividades
para cada región con el objeto de modificar en ellas la presentación y conducta de la enfermedad.
Que existen numerosos ejemplos de proyectos de salud animal que basados en sólidos
conocimientos técnicos y desarrollados sobre operativas lógicas, han alcanzado éxitos escasos y
parciales.
Que en general en esos proyectos no se prestaba atención a la estructura ejecutora donde
normalmente, se responsabilizaba a un solo sector, sin prestar atención a la eficiencia operativa, sin
definir con precisión los roles de las instituciones y de los agentes actuantes, careciendo en
consecuencia de responsables en sus diferentes instancias.
Que a los efectos de evitar la reiteración de esas falencias se hace necesario consolidar una
estructura ejecutora que permita a corto plazo generar cambios importantes en el comportamiento de
la enfermedad.
Que a tales efectos el Plan contempla la creación a nivel central de una comisión integrada por todos
aquellos sectores, tanto estatales como privados directamente interesados en la erradicación de la
enfermedad.
Que corresponda por tanto disponer, sin dilaciones, la constitución de la aludida comisión.
Que el suscripto resulta competente para decidir en esta instancia en virtud de las facultades
delegadas en los Decretos N° 1230 del 3 de julio de 1985 y 2551 del 30 de diciembre de 1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la
COMISION EJECUTORA DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA, integrada por:
UN (1)
Representante de la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS
UN (1)
Representante de la DIRECCION NACIONAL DE DIAGNOSTICOS, CONTROL Y
METODOS.
UN (1)
Representante de la COMISION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
UN (1)
Representante de la FUNDACION ARGENTINA DE ERRADICACION DE FIEBRE
AFTOSA.
UN (1)
Representante de la CAMARA DE PRODUCTOS VETERINARIOS.
UN (1)
Representante de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA).
UN (1)
Representante de las CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA).
UN (1)
Representante de LA CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA

�UN (1)

COOP. LTDA (CONINAGRO).
Representante de FEDERACIONES AGRARIAS ARGENTINAS (FAA).

ARTICULO 2°.- La Comisión que se crea por la presente resolución tendrá relación directa con el
Director Nacional de Luchas Sanitarias, y sus funciones serán las siguientes:
a) Participación en la planificación nacional de la lucha.
b) Seguimiento y asesoramiento del desarrollo del proyecto.
c) Evaluación de la marcha del proyecto.
d) Participación en la toma de decisiones para eventuales correcciones.
e) Gestión para la obtención de recursos.
f) Asignación de los recursos conforme a las prioridades del Plan Nacional.
g) Seguimiento y evaluación del uso de los recursos.
h) Participación en la planificación del programa de comunicación social.
i) Promover la participación de las instituciones relacionadas al quehacer agropecuaria en el
programa de comunicación social.
j) Promover la participación de otras instituciones públicas o privadas en el programa de
comunicación social.
k) Evaluar la marcha del programa de comunicación social.
l) Establecer las pautas mínimas de estructura y funcionamiento de las comisiones zonales y
regionales y de las relaciones entre ellas.
m) Proponer adecuaciones de la estructura de las comisiones regionales y/o zonales en orden a la
evolución de su funcionamiento y a efectos de lograr su mayor eficiencia y adaptación a las
diferentes características regionales o zonales.
n) Evaluar periódicamente el cumplimiento de las pautas establecidas para las comisiones regionales
o zonales.
o) Propender al trabajo armónico entre las diversas estructuras regionales o zonales.
p) Participar en los cursos de capacitación y adiestramiento del personal.
q) Promover una legislación que regule la obligatoriedad y cumplimiento de medidas colectivas,
derechos y sanciones y aspectos jurídicos que contribuyen a asegurar la continuidad del Plan.
r) Propender a la vinculación con organismos y programas que se lleven a cabo con otros países.
s) Emitir despacho previo a la toma de decisiones que hacen a la ejecución del plan.
t) Emitir despacho previo favorable a la toma de decisiones que hacen a la ejecución del plan en sus
aspectos más importantes.
ARTICULO 3°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL reglamentará las modalidades de
funcionamiento de las COMISION EJECUTORA DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.: Ing. Felipe Solá
Resolución N° 144/90

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                    <text>SANIDAD ANIMAL
Res. 150/89 – SAGP
Normas a las que se ajustarán establecimientos elaboradores de productos destinados
al diagnóstico y prevención de la brucelosis animal.
Buenos Aires 16/3/1989
VISTO el expediente n° 42.205/85 por el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), propone establecer normas a las cuales deberán ajustarse los
establecimientos elaboradores de productos destinados al diagnóstico y prevención de
la brucelosis animal, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con un instrumento legal donde consten todos los
requerimientos que deben cumplimentar las firmas de referencia.
Que siendo la vacunación antibrucélica bovina obligatoria, el instrumento
básico de la campaña contra esta enfermedad, resulta aconsejable establecer normas
sobre las condiciones que deben reunir las plantas elaboradoras y reglamentar las
medidas de seguridad que deben mantener para el manejo del agente infeccioso,
haciéndose imprescindible uniformar la calidad de las distintas series de antigenos
brucélicos y vacunas antribrucélicas elaboradas por la industria.
Que el SERVICIO DE LABORATIORIOS (SELAB) dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) está en condiciones de realizar las
distintas etapas técnicas que posibiliten el eficiente cumplimiento de sus funciones de
control.
Que es facultad de esta Secretaría establecer las normas técnicas que deberán
cumplirse en los controles de los productos destinados al diagnóstico de las
enfermedades de los animales.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 del Decreto n° 583 del 31
de enero de 1967 con las modificaciones introducidas por el Decreto n° 3899 del 22 de
junio de 1972 corresponde a dictar el pertinente acto administrativo.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA RESUELVE:
Artículo 1° - La elaboración, fraccionamiento, importación, tenencia, expendio y
distribución de vacunas antribrucélicas y de los antigenos utilizados en el diagnóstico
de la brucelosis animal serán autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMA (SENASA), de esta Secretaría.
Art. 2° - La inscripción de las firmas que se dediquen a la elaboración de los productos
citados en el artículo anterior como así también la habilitación de los laboratorios
respectivos deberán ser gestionadas ante el SERVICIO DE LABORATORIOS

�(SELAB), dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD (SENASA),
completando la solicitud respectiva, donde se hará constar con carácter de declaración
jurada:
a) Nombre y apellido legal de la persona física o jurídica.
b) Nombre y apellido del Director y/o asesor técnico de la firma, con indicación
expresa del título profesional universitario que posee: médico veterinario,
médico o bioquímico que acrediten especialización en la materia, reconocido o
revalidado por Universidad Nacional, y el número de la matrícula profesional
correspondiente.
c) Ubicación del o de los establecimientos dedicados a tales actividades.
d) Copia de planos o croquis de las dependencias que posee el establecimiento y
que serán dedicadas la producción de antígenos brucélicos y vacunas
antibrucélicas, así como también la descripción de los elementos y aparatos
utilizados en la elaboración, en el envase, en la conservación y en los controles
de los productos de referencia.
Art. 3° - EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), aprobará y
dispondrá las inscripciones y habilitaciones solicitadas, previo informe favorable del
SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), correspondiendo a este ultimo expedir
los certificados pertinentes.
Art. 4° - Las firmas inscriptas en el Registro Nacional de firmas elaboradas de
productos veterinarios que a tales efectos lleva el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB), deberán gestionar ante dicha dependencia la inscripción de las vacunas
antibrucélicas y antígenos brucélicos utilizados en la prevención y diagnóstico de la
brucelosis animal, completando con carácter de declaración jurada el formulario
correspondiente, al que deberá agregarse toda la información exigida por el ente
oficial, incluyendo los proyectos de rótulo, estuche y prospectos.
Art. 5°.- Los productos utilizados en la prevención y en el diagnóstico de la
brucelosis animal producidos en el país o importada, serán sometidos a controles,
los que están determinados por la presente reglamentación bajo la denominación
de:
a) CONTROL DE AUTORIZACIÓN, para la obtención del certificado de uso y
comercialización.
b) CONTROL DE SERIE, que se efectuará en todas las partidas posteriormente
elaboradas de los productos que hayan superado el control a que se refiere el
inciso anterior.
VACUNAS ANTIBRUCELICAS
Art. 6° - Las vacunas antibrucelicas bovinas deberán ser elaboradas con la cepa 19 de
Brucilla abortus en fase S que el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) proveerá a
las firmas elaboradas a su solicitud. Estas vacunas deberán presentare liofilizadas. Se
envasarán al vacío en frascos de vidrio neutro e incoloro, los envases del diluyente
que acompaña a las vacunas liofilizadas deberán contener como mínimo CINCO POR
CIENTO (5%) del volumen total de las dosis a que estén destinadas.
Art. 7° - Las dosis de vacuna antibrucélica bovina será de 2 mililitros, inyectándose por
via subcutánea en animales de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad, contemplando
los recaudos pertinentes en la ampliación, esterilización, conservación y manejo de
una cepa patógena.

�Art. 8° - CONTROL DE AUTORIZACIÓN: se efectuará una vez aprobada la solicitud
de inscripción. Para este control no podrán presentarse series inferiores a VEINTE MIL
(20.000) dosis.
Las vacunas antibrucelicas bovinas deberán dar cumplimiento a las siguientes
envases especificaciones y controles
a) Vació: en los envases de las vacunas liofilizadas, se deberá presentar el vacío
suficiente como para que se incorpore el diluyente sin presión positiva.
En el caso de que alguno de los frascos de las muestras controladas no
presentare vacío, se procederá a determinar el mismo mediante el aparato
detector, a todos los frascos de la serie, procediéndose a decomisar los que no
tuvieren vacio.
La pastilla se reconstituirá en el volumen total del diluyente en término de DOS
(2) minutos, en forma homogénea, sin presentar gránulos visibles.
b) Ph: estará comprendido entre 6.4 y 6.8.
c) Pureza: la vacuna deberá estar libre de contaminación.
d) Gérmenes viables: la vacuna deberá contener un minimo de 10 x 10 células
viables por dosis de 2 ml. Y tratando de no sobrepasar de 20 x 10 células
viables, en idéntico volumen.
Estos valores deberán mantenerse durante el periodo de validez de la vacuna.
e) Disociación: la vacuna deberá presentar las colonias en fase S (lisa). Podrá
admitirse hasta CINCO POR CIENTO (5%) de colonias no lisas.
f) Cepa: deberá mantenerse las características de la cepa 19 de Brucella abortus.
g) Inocuidad: se determinará por inoculación subcutánea en cobayos, los cuales
no deberán presentar alteraciones en su estado general. Se sacrificarán entre
las TRES (3) y SEIS (6) semanas.
Al practicar la necropsia no se deberán observar lesiones en órganos linfoides
y/o sistema ganglionar.
h) Eficacia: se determinará por pruebas de inmunidad, las que serán diseñadas y
supervisadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
cuando así lo exija el mismo.
i) De acuerdo a los estudios realizados se indica la siguiente formulación para el
vehículo estabilizador utilizado en el proceso de liofilización:
Peptona de caseína
Sacarosa
Glutamato de sodio
Leche descremada en polvo
restituida a su volumen
Agua destilada C. S. p.
j)

25 g.
25 g.
10 g.
150 ml.
1000 ml.

En la etiqueta deberá figurar la siguiente leyenda: Importante esterilizar o hervir
las jeringas y agujas utilizadas en la vacunación.

Art. 9° - CONTROL DE SERIES: La vacuna deberá cumplimentar las especificaciones
indicadas en los incisos a, b, c, d, e, f, i, del artículo anterior establecidas para el
control de autorización.
Para este control no podrán presentarse series inferiores a VEINTE MIL
(20.000) dosis.

�INOCUIDAD Y EFICACIA:
Cuando se considere conveniente se determinará de acuerdo a lo indicado en los
incisos g) y h) del artículo anterior para el control de autorización, considerándose
opcional y no de rutina.
ANTIGENOS BRUCELICOS
Art. 10° - los antigenos para las pruebas de seroaglutinación de la brucelosis en placa,
tubo, rosa de bengala, rivanos y anillo en lecho o Ring-Test se elaborarán con la cepa
1119-3 de Brucela abortus en fase S que proveerá el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) a las firmas productoras a su solicitud, debiendo cumplir en los controles de
autorización y/o de serie con los siguientes requisitos.
I ANTOGENO PARA PRUEBA RÁPIDA EN PLACA
a) Pureza: por examen microscópico se determinará la ausencia de
microorganismos contaminantes.
b) Esterilidad: se comprobará por siembra en medios específicos para el género
Brucilla ni de gérmenes contaminantes
c) pH: deberá ser comprendido entre 6.4 y 7.0
d) Concentración: la concentración o volumen celular se determinará
comparativamente con el antigeno oficial, utilizando tubos FITCH.HOPKINS.
La concentración final de células deberá estar comprendida entre DIEZ (10) y
DOCE (12) por ciento.
e) Gotero: el gotero que no necesariamente acompañará a las unidades de venta
de los antigenos destinados a realizar la prueba rápida en placa, deberá ser
metálico y al colocarlo en posición vertical, liberar por gota 0.03 ml de antigeno.
f) Sensibilidad: la sensibilidad de cada lote antigeno deberá ser igual a la
sensibilidad del antigeno oficiañ, preparado y normalizado por el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) de acuerdo con el antigeno estándar del CENTRO
PANAMERICANO DE ZOONOSIS (CEPANZO).
Se utilizarán no menos de VEINTE (20) sueros de títulos variados (desde
negativos hasta positivos en la dilución 1/200 o más) no tolerándose
diferencias en más o en menos de TRES (3) puntos del total obteniendo del
antigeno oficial, siempre que la diferencia sea menos de un punto en cada una
de las muestras de suero.
g) Plazo de validez de su actividad: será de DIECIOCHO (18) meses.
II ANTIGENO PARA PRUEBA DE ANILLO EN LECHE
En esta prueba se utilizará el antigeno azul, teñido por hematoxilina.
a) Pureza, esterilidad y goteros: de acuerdo a lo establecido para el antigeno para
pruebas en placa, en los incisos a, b y e del apartado I.
b) pH: deberá estar comprendido entre 4.0 a 4.3
c) concentración: la concentración celular deberá ser de CUATRO POR CIENTO
(4%)
d) Sensibilidad: la sensibilidad de cada lote de antigeno deberá ser igual a la
sensibilidad del antigeno oficial, preparado y normalizado por el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) de acuerdo al antigeno estándar del CENTRO
PANAMERICANO DE ZOONOSIS (CEPANZO); se usarán DIEZ (10) o más

�muestras de leche de títulos variados (desde negativas hasta positivas en la
dilución 1/16 o más).
e) Plazo de validez de su actividad: sera de DIECIOCHO (18) meses.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11° – Los controles de autorización y los controles de serie serán realizados en las
dependencias oficiales del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) o afectadas al
Servicio Oficial.
Art. 12° – Cumplidos los requisitos establecidos por la presente reglamentación y
siendo satisfactorios los resultados obtenidos en los controles de autorización, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) otorgará el certificado de
uso y comercialización por intermedio del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB).
Art. 13° - CONTROLES DE AUTORIZACIÓN: las firmas elaboradoras deberán
comunicar por escrito al SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) las fechas y
horarios en que iniciarán las distintas etapas del proceso de elaboración a efectos de
que el mencionado Servicio realice los controles que estime corresponder. La
comunicación de que se trata deberá ser recibida en el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) con una antelación no menos de DOS (2) días hábiles, de
la fecha y horario fijado por la firma elaborada.
Art. 14° - CONTROLES DE SERIE: deberán ser controladas todas las series de
vacunas antibrucélicas y/o antígenos brucélicos previamente a su comercialización.
Las muestras correspondientes serán obtenidas cuando la totalidad de la serie haya
sido envasada, rotulada, estampilla y presentadas en las condiciones en que ha de
ponerse en venta con su estuche y prospecto correspondiente.
Se procederá a la extracción de NUEVE (9) frascos tomados al azar representativos
del lote. Con cada grupo de TRES (3) frascos se confeccionará un paquete, que será
precintado por medio de sellos lacres que eviten cambios o sustituciones.
Cada uno de dichos paquetes se considerará como muestra de estas TRES (3)
muestras, UNA (1) considerada original, se empleará para el análisis en primera
instancia, la segunda, considerada duplicado, se reservará por el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) para una eventual pericia de control y la tercera triplicado,
quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente con el duplicado
en la pericia de control o para contraverificación (Ley n° 18.224)
La comunicación para el retiro de muestras debe realizarse por escrito con una
antelación de CINCO (5) días hábiles a contar del día establecido para su extracción.
Art. 15° – El total de una serie de vacuna antibrucelica y/o antígeno brucelico cuyas
muestras fueran retiradas para controles oficiales, quedará bajo caución en la planta
elaboradora desde el momento de la extracción y hasta que el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) determine su aprobación o rechazo, de acuerdo a los
resultados obtenidos en los controles respectivos.
Art. 16° - Cuando una serie apruebe los controles establecidos en la presente
reglamentación recién será aceptada y el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB)
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) le
extenderá el respectivo certificado de uso y comercialización. En caso contrario la
serie será rechazada y decomisada, comunicando este resultado a la firma

�elaboradora que podrá solicitar, dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la
misma por una vez y por cada serie, la repetición de los controles, los que llevarán a
cabo según lo indicado en el artículo 14, pudiendo presenciarlos un técnico de la firma
elaboradora.
Asimismo si no se solicitara el recontrol en el plazo previsto en este artículo, la serie
será decomisada. Dicha acción se efectuará sobre la totalidad de los frascos que
contienen el producto, realizándose su destrucción total mediante autoclavado y en
presencia de un técnico del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB).
Art. 17° – EL SERVICIO NACIONAL DE NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
facilitará por medio del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) las técnicas de
preparación de antígenos tipo de referencia (método rápido, lento, anillo de leche, rosa
de bengala y rivanol) proporcionando además las cepas a utilizar en la preparación de
los mismos, como también los antígenos de referencia.
Art. 18° - Las vacunas antibrucelicas y antígenos brucélicos deberán conservarse
entre 4° C y 8° C.
Art. 19° - El plazo de validez de una serie de vacuna liofilizada envasada al vacío no
podrá ser mayor de UN (1) año a contar la fecha de elaboración.
Art. 20° - Los establecimientos a que se hace referencia en el artículo 2° de la
presente resolución deberán llevar el libro de Registro a que se refiere el artículo 32
del Decreto n° 583 del 31 de enero de 1967 con las modificaciones introducidas por el
Decreto n° 3899 de fecha 22 de junio de 1972, en el que se asentarán
correlativamente los siguientes datos:
a) Número de Protocolo: debe ser correlativo.
b) Cantidad de dosis o milímetros.
c) Fecha de elaboración.
d) Fecha de vencimiento.
e) Controles efectuados, resultados y números de los protocolos respectivos.
El libro de Registro será rubricado previamente por el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB), quedando prohibido alterar el orden progresivo de los asientos, dejar
espacios en blanco, testar, anular o arrancar hojas, debiéndose salvar o explicar a
renglón seguido las enmiendas, raspaduras o correcciones que pudieran producirse.
El libro Registro deberá ser refrendado por el Director Técnico de la firma elaboradora,
cada vez que se verifique un movimiento de los productos.
Art. 21° - No podrá comercializarse ningún envase de vacuna antibrucélica o antígeno
brucélico sin su correspondiente estampilla oficial, la que certificará lo que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) establezca al respecto.
Dichas estampillas serán provistas a pedido de las firmas elaboradoras por el
SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB).
Art. 22° - Todas las infracciones que se cometan a las disposiciones de la presente
resolución serán pasibles de las sanciones que establece el artículo 8° de la Ley
19.852. los fondos que se recauden por este concepto se acreditarán a la cuenta
especial n° 813 – Jurisdicción 58 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA).
En caso de reicidencia podrá imponerse en carácter de penalidad accesoria la
cancelación de la autorización, permiso y/o habilitación del establecimiento elaborador
y clausura del mismo.

�Art. 23° - Los laboratorios productores de vacuna antibrucélica y antígenos brucélicos
tendrán plazo de SEIS (6) meses, a partir de la puesta en vigencia de la presente
reglamentación para ajustarse a las normas prescriptas.
Art. 24° - Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) para
dictar las normas complementarias que fueran necesarias tendientes al mejor
cumplimiento de la presente resolución.
Art. 25° - Dejase sin efecto la Resolución 179 de 11 de junio de 1958.
Art. 26° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
Ernesto J. Figueras.

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                    <text>Resolución N° 151/95 SAGyP
BUENOS AIRES, 30 de marzo de 1995
VISTO el expediente N° 497/95 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Leyes Nros. 19800 Y 24291, el Decreto N°
2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por sus similares Nros. 1172 del 10
de julio de 1992 y 2194 del 13 de diciembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que es política de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA
propender al mejoramiento de la calidad de los productos de origen agropecuario
con vistas a posibilitar la oferta de mejores productos para el consumo doméstico
y el abastecimiento de los actuales mercados, así como también poder acceder a
nuevas demandas internacionales.
Que en ese marco se hace necesario establecer una nueva estrategia en materia
de calidad y clasificación del tabaco, acorde a las mayores exigencias del mercado
interno y externo y a las posibilidades de satisfacerlas por parte del sector
productivo.
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV),
por la índole de sus funciones, entre las cuales se halla la de promover la calidad
de los productos vegetales ha consultado a los sectores de la producción, del
comercio, de la industria y de las entidades auxiliares del sector tabacalero.
Que las partes han acordado un patrón de calidad adecuado a las exigencias de
mercado interno y externo.
Que respetando la característica esencialmente privada de la transacción
comercial, se hace necesario, en los casos de disponerse aportes del FONDO
ESPECIAL DEL TABACO, dar un marco de equitativa distribución y salvaguarda
para la correcta asignación de fondos entre las distintas provincias productoras.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 60 inciso a) del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de
1991, modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992 y el Decreto N°
2773 del 29 de diciembre de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°. - Aprobar el Patrón tipo de calidad para la comercialización del
tabaco Criollo Correntino, que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, será el Organismo de aplicación de la presente resolución y el
responsable de la supervisión de su cumplimiento, pudiendo delegar las funciones

�de fiscalización en entidades provinciales de acuerdo a lo previsto en los artículos
5° y 6° del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 3°- La presente resolución regirá para las operaciones de depósito y
compra-venta en el ámbito nacional a partir de la cosecha 1994/1995 y será de
cumplimiento obligatorio en los casos de asignación de recursos según lo previsto
en el artículo 12 de la Ley N° 19800 modificada y restablecida en su vigencia por
la Ley N° 24291.
ARTICULO 4°.- El incumplimiento de la presente normativa hará pasible la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 26 del Decreto N° 2266 del 29
de octubre de 1991.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
1. TABACOS QUE PODRAN ACOPlARSE
Se considera de recibo los tabacos clasificados y acondicionados de acuerdo a las
normas que se detallan:
2. CLASIFICACION:
Posición de hoja:
Grado :
Color :
Características:
Largo mínimo:
Faltante de hoja:
Uniformidad:

CORONAS.
C.
Castaño en sus distintas tonalidades.
Elasticidad y gomosidad media.
VEINTE (20) centímetros.
TREINTA POR CIENTO (30%).
NOVENTA POR CIENTO (90%).

Posición de hoja:
Grado :
Color :
Características:
Largo mínimo:
Faltante de hoja:
Uniformidad:

MEDIANAS.
Ml
Castaño claro admitiéndose hasta VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) de castaño oscuro.
Buena gomosidad y elasticidad.
35 cm.
VEINTE POR CIENTO (20%).
NOVENTA POR CIENTO (90%).

Grado:
Color:
Características:
Largo mínimo:
Faltante de hoja:
Uniformidad:

M2
Castaño claro y/u oscuro en cualquier proporción.
Elasticidad y gomosidad media.
VEINTICINCO (25) centímetros.
TREINTA POR CIENTO (30%).
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

�Grado:
Color:
Características:
Largo mínimo:
Faltante de hoja:
Uniformidad:

M3.
Castaño en sus distintas tonalidades.
Escasa elasticidad y gomosidad.
VEINTICINCO (25) centímetros.
CUARENTA POR CIENTO (40%).
OCHENTA POR CIENTO (80%).

Posición de hoja:
Grado:
Color:
Largo mínimo:
Faltante de hoja:
Uniformidad:

BAJERAS.
B1.
castaño claro admitiéndose hasta TREINTA POR CIENTO
(30%) de castaño oscuro.
DIECIOCHO (18) centímetros.
TREINTA POR CIENTO (30%).
NOVENTA POR CIENTO (90%).

Grado:
Color:
Características:
Largo mínimo:
Faltante de hoja:
Uniformidad:

B2
Castaño en sus distintas tonalidades.
Escasa elasticidad.
VEINTE (20) centímetros.
CUARENTA POR CIENTO (40%).
OCHENTA POR CIENTO (80%).

Grado Unico:
Hojas de recibo:

GU
medianas, bajeras y coronas que por su largo y/o faltante de
hoja no se incluyen en los grados descriptos anteriormente.
QUINCE (15) centímetros.
CINCUENTA POR CIENTO (50%).
CIEN POR CIENTO (100%).

Largo mínimo:
Faltante de hoja:
Uniformidad:

3. TABACO CUYO ACOPIO SE PROHIBE
Se prohibe el recibo de los tabacos que acusen algunos de los siguientes
defectos:
3.1. Fragmentos de hojas inferiores a QUINCE (15) centímetros.
3.2. Tabacos enmohecidos, podridos, helados, amarillentos, acartonados, de
estructura foliar muy cerrada, lisos, muy pobres en aceite, inmaduros, ni hojas de
brotes.
3.3. Tabacos con olor ajeno al propio del tipo comercial.
3.4. Tabacos con presencia de gorgojos (Lasioderma serricorne) en sus distintos
estados.

�3.5. Tabacos curados con otro sistema que no sea el propio del. tipo comercial del
Criollo Correntino, entendiéndose como propio cuando las hojas son expuestas
convenientemente en tendaleros al aire natural y/o a la sombra.
3.6. Clasificación distinta a la establecida en el patrón tipo.
4. CONDICIONES DE COMERCIALIZACION
Las condiciones de comercialización del tabaco Criollo Correntino serán las
siguientes:
4.1. Los tabacos deberán entregarse en fardos de hojas sueltas y/o manillas
(acorde a los requerimientos de cada acopiador) y con una humedad no superior
al DIECISIETE POR CIENTO (17%).
4.2. Los fardos no deberán exceder de un peso de SESENTA (60) kilogramos ni
ser atados con alambre o hilo plástico.
4.3. Los fardos no deberán tener ningún cuerpo extraño, por ejemplo: plumas,
hilos, alambres, vidrios, trapos, ramas, agregados deliberadamente.
4.4. No se tolerará contenido de arena y/o tierra, salvo en hojas correspondientes
a las encuadradas bajo la posición de bajeras y en el grado único, donde el
porcentaje admitido no deberá ser mayor al CINCO POR CIENTO (5%) de su
peso.
5. ACLARACION DE TERMINOS
5.1. posición de la hoja:
Medianas: Son las hojas de la parte media de la planta (11-14 hoja) y comienzan
inmediatamente arriba de las bajeras.
Son las mas anchas y largas de la planta. Se caracterizan por tener las
nervaduras más cerradas que las bajeras, pero menos que las coronas, y las
mismas se destacan. Son hojas elásticas. La superficie de la hoja bien madura es
rugosa, están menos dañadas y no tienen tierra.
Bajeras: Son las hojas de la parte inferior de la planta (4-6 hojas). Las hojas de
este grupo son más pequeñas que las medianas y se caracterizan por tener
nervaduras abiertas, por ser delgadas, frágiles, quebradizas; poco elásticas y
generalmente tienen alguna cantidad de arena y/o tierra que no debe ser mayor al
CINCO POR CIENTO (5%) de su peso.
Coronas: Son las hojas de la parte superior de la planta (3-4 hojas). Son mas
angostas y alargadas que las medianas con nervaduras muy cerradas, son
gruesas, medianamente elásticas y gomosas.

�5.2. Color:
Las especificaciones se refieren al color de la cara superior de la hoja y se
sobreentiende que el de la inferior será algo mas claro.
5.3. Características:
Elasticidad: Propiedad de la lámina de la hoja de estirarse dentro de ciertos límites
y volver a su tamaño primitivo.
Gomosidad: La sensación pegajosa al tacto que se experimenta al tocar la lámina
de las hojas de ciertos tabacos.
5.4. Largo de hoja:
Medida lineal comprendida desde la base al extremo de la hoja presentada.
5.5. Faltante de hoja:
La proporción de faltante de hoja .se refiere a los trozos de lámina ausentes en la
hoja presentada.
5.6. Uniformidad:
Se refiere a la homogeneidad del fardo en lo que hace a posición foliar, calidad y
color. Se expresa en porcentaje y la porción restante debe ser del grado
inmediatamente relacionado.

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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Jueves 30 de Marzo de 1995</text>
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                <text> Aprobar el Patrón tipo de calidad para la comercialización del tabaco Criollo Correntino, que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 152/95 RY
BUENOS AIRES, 30 MARZO 1995
VISTO el expediente N° 452/95 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Leyes Nros. 19800 Y 24291, el Decreto N°
2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por sus similares N° 1172 del 10 de
julio de 1992 y 2194 del 13 de diciembre de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que es política de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
propender al mejoramiento de la calidad de los productos de origen agropecuario,
con vistas a posibilitar la oferta de mejores productos para el consumo doméstico
y el abastecimiento de los actuales mercados, así como también poder acceder a
nuevas demandas internacionales.
Que en ese marco se hace necesario establecer una nueva estrategia en materia
de calidad y clasificación del tabaco, acorde a las mayores exigencias del mercado
interno y externo y a las posibilidades de satisfacerlas por parte del sector
,productivo.
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV),
por la índole de sus funciones, entre las cuales se halla la de promover la calidad
de los productos vegetales ha consultado a los sectores de la producción, del
comercio, de la industria y de las entidades auxiliares del sector tabacalero.
Que las partes han acordado un patrón ,de calidad adecuado a las exigencias del
mercado interno y externo.
Que respetando la característica esencialmente privada de la transacción
comercial, se hace necesario, en los casos de disponerse aportes del FONDO
ESPECIAL DEL TABACO, dar un marco de equitativa distribución y salvaguarda
para la correcta asignación de fondos entre las distintas provincias productoras.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 6° inciso a) del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de
1991, modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992 y el Decreto N°
2773 del 29 de diciembre de 1992 .
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprobar el Patrón tipo de calidad para la comercialización del
Tabaco Burley, que corno Anexo I forma parte integrante de la: presente
resolución.
ARTICULO 2 °, - El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, será el Organismo de aplicación de la presente resolución, y el
responsable de la supervisión de su cumplimiento, pudiendo delegar las funciones,
de fiscalización en entidades provinciales de acuerdo a lo previsto en los artículos
5 ° Y 6 ° del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.

�ARTICULO 3°.- La presente resolución regirá para las operaciones de depósito y
compra-venta en el ámbito nacional a partir de la cosecha 1994/1995 y será de
cumplimiento obligatorio en los casos de asignación de recursos según lo previsto
en el artículo 12 de la Ley N° 19800 modificada y restablecida en su vigencia por
la Ley N° 24291.
ARTICULO 4°. - El incumplimiento de la presente normativa hará pasible la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 26 del Decreto N° 2266 del 29
de octubre de 1991.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 152
Fdo: Ing. Felipe C. Solá
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

�ANEXO I
1. Lo Tabacos Burley se comercializarán en hoja suelta y/o enmanillado en
fardos de:
Largo: NOVENTA (90) centímetros.
Ancho: TREINTA Y CINCO (35) centímetros.
Alto: CUARENTA Y CINCO (45) centímetros.
Con un peso máximo de:
Clases Altas 1° y 2° calidad: CUARENTA Y CINCO (45) kilogramos.
Clases Bajas 3°, y 4° y N: TREINTA Y CINCO (35) kilogramos.
Atados con 4/5 hilos de Cáñamo (Hilo Sisal)
2. Humedad de Recibo: DIECIOCHO POR CIENTO (18%)
3. Tabacos que no se reciben:
3.1. Clasificación distinta a la detallada en el Patrón Tipo.
3 .2. Presencia de Hojas de otros tipos o del mismo tipo curadas con otro: sistema
al que no corresponde.
3.3. Existencia de cualquier cuerpo extraño, como por ejemplo: plumas, hilos,
alambres, vidrios, trapos, ramas, exceso de arena, etc.
3.4. Fardos atados con hilo plástico.
3.5. Tabacos ardidos, podridos, fermentados
3.6. Tabacos enmohecidos, bastando el olor característico para que se rechace el
fardo.
3.7. Verdes oscuros
3.8. Tabacos helados.
3.9. Con exceso de humedad -más del DIECIOCHO POR CIENTO (18%)3.10. Brotes de tabacos.

�3.11. Tabacos atacados por Lasioderma serricorne en sus distintos estadios.
3.12. Tabacos con olores diferentes al tipo y/o clase correspondiente.
3.13. Tabacos de cosechas anteriores.
4. ACLARACION DE TERMINOS
4.1. COLOR
Se refiere al que presenta la cara superior de la hoja.
L
Castaño Claro
F
Castaño Oscuro
FR
Castaño Rojizo
Verdosos: Matiz de verde claro
5. TABACOS" K" – FACTOR "K"
Son aquellos con tonalidades amarillentas o variegadas con estructura foliar
cerrada e inmaduros.
6. VARIEGADO '
Cualquier hoja de tabaco que no tenga el color uniforme en su superficie.
7. CUERPO
Se refiere al grosor y densidad de la hoja o el peso por unidad de superficie.
8. LARGO
Medida existente desde el extremo del cabo hasta la punta de la hoja.
9. ESTRUCTURA FOLIAR
Es el desarrollo de las células en las hojas, indicada por la porosidad.
10. MADUREZ
Califica al tabaco en su punto de cosecha.
11. UNIFORMIDAD
Se refiere a la homogeneidad del fardo en lo que hace a Posición Foliar, Calidad y
Color. Se expresa en porcentaje y la porción restante debe ser del grado
inmediatamente relacionado.

�12. FALTANTE
Se considera a la proporción de faltante de hoja en la lámina de la misma, se
expresa en porcentaje.
13. NO DESCRIPTOS
Tabacos por debajo de las especificaciones mínimas de los grados más bajos.

�GRADO

COLOR

VARIEGADOS
%

CUERPO

ESTRUCTURA
FOLIAR

MADUREZ LARGO
MIN.
(cm)

FALTANTE UNIFORMAX. %
MIDAD
%

B1F

Castaño
oscuro

-

Carnoso

Firme

Maduro

50

5

90

B2F

Castaño
oscuro

Hasta
10%

Carnoso

Firme

Maduro

45

10

85

B3F

Castaño
oscuro

Hasta
20%

Carnoso

Firme

Maduro

40

20

80

B1FR

Castaño
Oscuro/
rojizo
Castaño
Oscuro/
rojizo
Castaño
oscuro

-

Pesado

Firme

Maduro

50

5

90

Hasta
10%

Pesado

Firme

Maduro

40

20

80

Hasta
20%

Pesado

Firme

Maduro

40

20

80

-

Cerrada

Inmaduro 40

20

80

B2FR
B3FR
B3K

Castaño
con tonalidades
intermedias

�CORONAS
GRADO COLOR

%
CUERPO ESTRUCTURA MADUREZ
VARIEGADO
FOLIAR

T1F

Castaño
oscuro

-

Mediano

Firme

Maduro

T2F

Castaño
oscuro

Hasta 10%

Mediano

Firme Cerrada

Semimaduro 35

10

85

T1FR

Castaño
oscuro/
rojizo
Castaño
Hasta 10%
oscuro/
rojizo
Castaño
oscuro/
rojizo con
tonalidades
amarillentas

Carnoso

Firme

Maduro

5

90

Carnoso

Firme Cerrada

Semimaduro 35

10

85

-

Cerrada

Inmaduro

20

80

T2FR
T3K

LARGO FALTANTE UNIFORMIN
MAX %
MIDAD
(cm)
%
40
5
90

40

30

�MEDIANAS
GRADO COLOR

%
CUERPO ESTRUCTURA MADUREZ
VARIEGADO
FOLIAR

C1L

Castaño
claro

-

Fino

Abierta

Maduro

LARGO FALTANTE UNIFORMIN
MAX %
MIDAD
(cm)
%
50
5
90

C2L

Castaño
claro

Hasta 10%

Fino

Abierta

Maduro

45

10

85

C3L

Castaño
claro

Hasta 25%

Fino

Firme

Maduro

40

20

80

C1F

Castaño
oscuro

-

Mediano

Abierta

Maduro

45

5

90

C2F

Castaño
oscuro

Hasta 10%

Mediano

Abierta

Maduro

45

10

85

C3F

Castaño
oscuro

Hasta 20%

Mediano

Abierta

Maduro

40

20

80

C3K

Castaño
claro
c/tonalidades
amarrillentas

-

Cerrada

Inmaduro

40

20

80

�BAJERAS

GRADO
COLOR

LARGO
UNIFOR%
ESTRUCTURA
FALTANTE
CUERPO
MADUREZ MIN
MIDAD
VARIEGADO
FOLIAR
MAX %
(cm)
%

X1L

Castaño
Claro

Hasta 10%

Fino

Abierta

Maduro

-

10

90

X2L

Castaño
Claro

Hasta 20%

Fino

Abierta

Maduro

-

25

85

X1F

Castaño
Oscuro

Hasta 10%

Fino

Abierta

Maduro

-

10

90

X2F

Castaño
Oscuro

Hasta 20%

Fino

Abierta

Maduro

-

25

85

X3K

Castaño
Claro con
tonalidades
amarillentas

-

Cerrada

Inmaduro

-

40

80

�VERDOSOS
NG

Tabacos provenientes de cualquier posición foliar que presenten tonalidades verdosas hasta un
(20%) veinte por ciento

NO DESCRIPTOS
NX

Tabacos provenientes de las posiciones foliares bajeras y medianas que no entran en las
especificaciones mínimas descriptas anteriormente, sin tonalidades verdosas.

NB
Tabacos provenientes de las posiciones foliares superiores y coronas que no entran en las
especificaciones mínimas descriptas anteriormente, sin tonalidades verdosas.

�</text>
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                <text>Aprobar el Patrón tipo de calidad para la comercialización del Tabaco Burley, que corno Anexo I forma parte integrante de la: presente resolución. </text>
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                <text>Fijanse los aranceles para los servicios especificos prestados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal, que se detallan en las planillas anexas a la presente resolucion y que forman parte integrante de la misma.</text>
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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 171/2019
RESOL-2019-171-APN-SECAGYP#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-68784310- -APN-DGDMA#MPYT del Registro de la ex - SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la Ley Nº 24.922, modificada
por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, la Resolución Nº RESOL-2018-171-APN-SECAGYP#MA de fecha 31 de
agosto de 2018 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Resolución Nº 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 7 de fecha 17 de mayo de 2018 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se aprobaron las
medidas de administración de la pesquería langostino (Pleoticus muelleri) que integran el nuevo Plan de Manejo de
la especie.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 8º del Anexo I de la citada Resolución N° 7/18, mediante la
Resolución Nº RESOL-2018-171-APN-SECAGYP#MA de fecha 31 de agosto de 2018 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se establecieron las
condiciones y requisitos que deben cumplir los buques que dirijan sus capturas a dicha especie; entre los cuales se
dispuso en su Artículo 1º, inciso i) que “Los fresqueros deberán realizar a bordo el tratamiento adecuado que
mantenga la calidad y frescura del producto, y utilizar cajones con hasta DIECISIETE KILOGRAMOS (17 kg) de
producto hasta el 31 de diciembre de 2018 y hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 kg) de producto a partir del 1 de
enero de 2019. La totalidad de la captura de cada lance de pesca deberá estibarse totalmente en la bodega antes
de iniciar un nuevo lance de pesca”.
Que del análisis realizado a la fecha sobre los resultados de la aplicación de la disposición establecida en el
mencionado artículo, respecto de la utilización de cajones de hasta DIECISIETE KILOGRAMOS (17 kg), surge que
se han producido mejoras en la calidad y frescura del producto que desembarcan los buques fresqueros.
Que los alcances de esta medida se combinan con los efectos de otras adoptadas en la misma resolución, como el
límite máximo de tiempo de operación de estas embarcaciones que ha disminuido de NOVENTA Y SEIS (96) a

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/216414/20190912

SETENTA Y DOS (72) horas, que ha contribuido a las mejoras antes mencionadas.
Que por la Resolución Nº 4 de fecha 23 de mayo de 2019 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se sustituyó el
Artículo 8º del Anexo I de la citada Resolución Nº 7/18, y se estableció que “En los buques fresqueros que capturen
langostino se deberá realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto, y
utilizar a bordo cajones con hasta DIECISIETE (17) kilogramos de producto. La totalidad de la captura de cada
lance de pesca deberá estibarse totalmente en la bodega antes de iniciar un nuevo lance de pesca”.
Que por lo expuesto, corresponde modificar el inciso i) del Artículo 1º de la mencionada Resolución
Nº RESOL-2018-171-APN-SECAGYP#MA en el sentido precedentemente expuesto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por sus
similares Nros. 25.470 y 26.386, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, y del Decreto
Nº 174 del 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso i del Artículo 1º de la Resolución Nº RESOL-2018-171-APN-SECAGYP#MA de
fecha 31 de agosto de 2018 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por el siguiente:
“i. En los buques fresqueros que capturen langostino se deberá realizar a bordo el tratamiento adecuado que
mantenga la calidad y frescura del producto, y utilizar a bordo cajones con hasta DIECISIETE KILOGRAMOS (17
kg) de producto. La totalidad de la captura de cada lance de pesca deberá estibarse totalmente en la bodega antes
de iniciar un nuevo lance de pesca.”
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Guillermo Bernaudo
e. 12/09/2019 N° 68509/19 v. 12/09/2019

Fecha de publicación 12/09/2019

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                <text>"Créase en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA el “PROGRAMA NACIONAL DE HORTICULTURA”, en adelante el Programa, de acuerdo a los objetivos, ejes de trabajo y acciones que como Anexo, registrado con el Nº IF-2019-92919252-APN-DCI#MPYT forma parte integrante de la presente medida. Establécese como Autoridad de Aplicación del Programa a la referida Subsecretaría, que será la encargada de velar por su correcto funcionamiento y podrá dictar las normas complementarias, aclaratorias o modificatorias que estime pertinentes, y celebrar todos los actos que se requieran para la debida operatividad y cumplimiento de sus objetivos, quedando facultada para celebrar convenios con organismos públicos o privados a tal fin."&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=332670"&gt;Resolución SAGyP N° 0171/2019&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 177/2013
Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria. Formulario para la importación de
animales genéticamente modificados de uso no agropecuario.
Bs. As., 30/4/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0245308/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA se establecen los lineamientos a que deberán ajustarse las actividades que
involucren la liberación al agroecosistema de ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS
(OGM) en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por el Artículo 3°, inciso a) de la citada Resolución Nº 763/11, la evaluación de riesgo, el
diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en las distintas fases de
evaluación, se encomienda a la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA), ejerciendo la Dirección de Biotecnología su Secretaría Ejecutiva.
Que por la Resolución Nº 819 de fecha 10 de noviembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se establecieron las condiciones sanitarias para autorizar
la importación de animales de laboratorio con destino a investigación a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en el Artículo 4°, inciso c) de la citada norma se contempla el asesoramiento de la CONABIA,
cuando proceda, en lo referido a los “requisitos técnicos y de bioseguridad que deben reunir los
materiales genéticos obtenidos por procedimientos biotecnológicos (animales transgénicos)”.
Que en virtud de ello resulta menester aprobar el Formulario que los interesados deberán presentar
ante la CONABIA para los casos de importación de animales transgénicos en los casos en que el
referido Servicio Nacional lo considere procedente.
Que asimismo y a fin de establecer un mecanismo uniforme de presentación y evaluación,
corresponde dejar establecido que dicho Formulario será de aplicación para la solicitud de opinión
técnica de la CONABIA para la importación de especies que no sean de uso agropecuario y respecto
de las cuales el citado Servicio Nacional considere necesaria dicha opinión, sin perjuicio de las
facultades de aquélla de solicitar información adicional en base al criterio de evaluación caso por
caso.
Que se comparte el criterio de elevación del presente expediente por parte de la Dirección de
Biotecnología de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y en la
Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que la solicitud de opinión técnica de la COMISION NACIONAL ASESORA
DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) para la importación de ORGANISMOS ANIMALES
GENETICAMENTE MODIFICADOS de especies que no sean de uso agropecuario y respecto de las
cuales el del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, considere
necesaria dicha opinión será efectuada conforme lo establecido por la presente medida.
Art. 2° — Los interesados deberán presentar el “Formulario para la Importación de Animales GM
de Uso No Agropecuario - CONABIA” en los casos en que así lo requiera el citado Servicio Nacional.
Art. 3° — El citado Servicio Nacional, de estimar necesaria la opinión de la CONABIA, remitirá el
mencionado Formulario a la Dirección de Biotecnología de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE
VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 4° — Una vez recibido el Formulario, la citada Dirección de Biotecnología, en ejercicio de la
Secretaría Ejecutiva de la CONABIA, procederá a incluirlo en el orden del día de la siguiente
reunión. Tanto la CONABIA como la citada Dirección de Biotecnología podrán requerir al interesado
todas las ampliaciones y aclaraciones que consideren menester.
Art. 5° — En caso de que el interesado alegue confidencialidad respecto de determinada
información, la citada Dirección de Biotecnología y la CONABIA arbitrarán los mecanismos
específicos para su efectivo resguardo. Sin perjuicio de ello, no podrá considerarse confidencial
aquella información esencial para llevar adelante el proceso evaluatorio desde el punto de vista
técnico-científico.
Art. 6° — Una vez efectuada la evaluación correspondiente, el Director de Biotecnología,
ejerciendo la Secretaría Ejecutiva de la CONABIA, procederá a consignar al pie de dicho Formulario
la existencia o no de observaciones, junto con su firma y sello. De existir observaciones, las
mismas se volcarán en un informe técnico anexo.
Dicho Formulario así como el Informe Técnico Anexo, si lo hubiera, serán inmediatamente
remitidos al SENASA, para ser agregados al trámite respectivo, reservándose UNA (1) copia para
archivo en la citada Dirección.
Art. 7° — Apruébase el “Formulario para la Importación de Animales GM de Uso No Agropecuario CONABIA” que, identificado como Anexo, forma parte integrante de la presente medida.
Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Lorenzo R. Basso.
ANEXO
Formulario para la Importación de Animales GM de Uso No Agropecuario - CONABIA
INSTITUCION SOLICITANTE DEL PERMISO DE IMPORTACION:
Domicilio:

�Teléfono:
Correo electrónico:
Nombre completo y Nº de DNI de la persona física responsable de la actividad:
Teléfono:
Correo electrónico:
Domicilio/s donde se realizarán las actividades (consignar todos los lugares físicos donde se
realizarán actividades, independientemente de su cantidad y relevancia):
Fecha prevista para la importación:
ORIGEN DEL MATERIAL A IMPORTAR:
País:
Organización exportadora:
Domicilio legal:
Teléfono:
Correo electrónico:
CARACTERISTICAS DEL MATERIAL QUE SE PRETENDE IMPORTAR:
1. Especie y raza/línea.
2. Descripción de la modificación genética y fenotipo esperado.
3. Información relevante a los fines de estimar la capacidad de supervivencia fuera del
Iaboratorio/bioterio.
4. Información relevante a los fines de evaluar la posibilidad de cruzamientos con individuos de
poblaciones ferales o domésticas, en un hipotético caso de escape.
5. Número de individuos a ingresar al país.
6. De corresponder, programa de reproducción y población máxima prevista en el
laboratorio/bioterio.
7. Medidas de contención que se aplicarán para evitar el escape de los animales al agroecosistema.
8. Medidas de identificación y trazabilidad que se aplicarán a los animales y, de corresponder,
metodología de registro y contabilidad de las poblaciones.
9. Medidas de contención que se aplicarán al transporte de animales vivos.
10. Medidas de disposición final de animales muertos.
11. Toda otra información que se estime relevante.
Declaro bajo juramento reconocer y aceptar que el presente Formulario es únicamente de
aplicación para la evaluación de casos en los que no ocurrirá una liberación de animales

�genéticamente modificados al agroecosistema, los que se rigen por su normativa específica.
Asimismo, declaro bajo juramento que los datos volcados en el presente formulario son verdaderos
y ciertos a mi leal saber y entender y que toda modificación de las circunstancias aquí expresadas
será comunicada en forma inmediata al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, a la Dirección de Biotecnología de la SUBSECRETARIA DE AGREGADO DE
VALOR Y NUEVAS TECNOLOGIAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y a la CONABIA.
Firma del responsable de la actividad:
Firma del responsable de la institución donde se alojarán los animales GM:
En su reunión de fecha..../..../..... la CONABIA SI/NO presentó objeciones a la presente solicitud.
Firma y sello del funcionario autorizante

�</text>
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                <text>Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria. Formulario para la importación de animales genéticamente modificados de uso no agropecuario.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 180/92 SAGP
RESUMEN: Autoriza la importación de estigmas de maíz para uso industrial,
previo tratamiento químico. El producto, dosis, tiempo de exposición será
determinado por el IASCAV.
BUENOS AIRES, 20 de marzo de 1992.
VISTO el Trámite Interno N° 300.303/91 del registro de esta Secretaría, la
Resolución SAGyP N° 174 de fecha 8 de noviembre de 1991 por la cual se
autoriza a la firma JOVIERO SRL la importación de estigmas de maíz, para uso
industrial, con una desinfección previa a la inspección fitosanitaria, y
CONSIDERANDO:
Que la importación debe ser autorizada para todas las solicitudes.
Que el artículo 1° del Decreto N° 365 de fecha 10 de enero de 1948 dice que
se puede acordar franquicias de carácter general o especial siempre que las
necesidades del mercado interno lo impongan y no se desvirtúe el control
sanitario.
Que en cuando a necesidades del mercado interno, el estigma de maíz para
uso industrial cuya importación se solicita no se produce en nuestro país, ya
que debe ser un estigma sin fecundar. En la REPUBLICA ARGENTINA el total
del área sembrada con maíz se destina a la cosecha de grano, para ello es
necesario que se produzca la fecundación.
Que el contralor sanitario no se desvirtúa debido a la desinfección previa a la
inspección fitosanitaria a la que deberá ser sometida la mercadería.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de la
facultad conferida por el artículo 1° del Decreto N° 365/48 y el artículo 4° del
Decreto N° 2551 de fecha 30 de diciembre de 1986.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase a partir de la fecha de la presente resolución, la
importación de estigmas de maíz, para uso industrial, con una desinfección
previa a la inspección fitosanitaria. El producto, dosis y tiempo de exposición
empleado para el tratamiento respectivo, será determinado por la autoridad
pertinente del INSTITUTO ARGENTINO DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL
(IASCAV).
ARTICULO 2°.- Pase a conocimiento de los organismos respectivos.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ing. Marcelo REGUNAGA - Secretario

�</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0180/1992</text>
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                <text>Viernes 20 de Marzo de 1992</text>
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                <text>Autoriza la importación de estigmas de maíz para uso industrial, previo tratamiento químico. El producto, dosis, tiempo de exposición será determinado por el IASCAV.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=26176"&gt;Resolución SAGyP N° 0180/1992&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 180/95
Unifícanse distintas normas que prevén la comisión de infracciones en la tramitación de los
certificados que expide el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.
BUENOS AIRES, 17 de abril de 1995
VISTO el Expediente Nº 2851/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario unificar en su aplicación las distintas normas que prevén la comisión de
infracciones en la tramitación de los certificados que expide el INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL como órgano de aplicación de las normas regales que rigen las
material de su competencia.
Que el personal dependiente de la Dirección Nacional de Inspección General, en el cumplimiento
de las funciones de fiscalización e inspección de productos vegetales, sus subproductos y/o
derivados, han detectado la presencia de documentación apócrifa y adulterada.
Que en virtud de lo expuesto, se considera conducente determinar en forma fehaciente a través
de una norma, el grado de responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que actúan en las
operaciones de comercio exterior.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
articulo 6º inciso a) del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
1172 del 10 de julio de 1992.
Por ello,
El SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Los exportadores, importadores y/o despachantes de aduana que actúen por
cuenta y orden de éstos, cuando efectúen una operación de exportación o importación de
productos de origen vegetal o intenten concretarla, utilizando para ello documentos y
certificaciones no expedidas oficialmente por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, cuando así correspondiere, serán pasibles de las sanciones prescriptas por
el articulo 26 del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991, sin perjuicio de las acciones
penales y/o civiles que pudieren corresponder.
ARTICULO 2º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Felipe C. Solá.
Resolución 180/95

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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