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                    <text>RESOLUCION Nº 75/94 SAGP
RESUMEN Las frutas y hortalizas frescas que se importen deberán ajustarse como mínimo al grado
de selección Comercial o Categoría II respectivamente, para su ingreso al país. En aquellas
especies en que no se encuentre reglamentado dicho grado, se exigirá el grado inmediatamente
superior.
BUENOS AIRES, 3 de febrero de 1994
VISTO el expediente 258/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se halla comprometido en un
programa de mejoramiento de la calidad de todos los productos vegetales y de fortalecimiento de los
controles de sanidad y calidad a nivel de las fronteras.
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, está facultado para
reglamentar el procedimiento a cumplir en las inspecciones a efectos de la determinación de la
calidad de las productos que se importen dentro del área de su competencia.
Que atento a dicho programa de mejoramiento de la calidad, se hace necesario aplicar a las
importaciones de productos frutihortícolas frescos, iguales exigencias que en esa materia se han
establecido para las exportaciones de esos mismos productos.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo
62, inc. a) del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 1172 del 10
de Julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Las frutas y hortalizas frescas que se importen deberán ajustarse como mínimo al
grado de selección comercial, a categoría II respectivamente, para su ingreso al país. En aquellas
especies en que no se encuentre reglamentado dicha grado, se exigirá el grado inmediato superior.
ARTICULO 2º. - Los grados de selección a los que se hace referencia en el artículo 12 de esta
resolución son los que resultan de las normas que se detallan en el ANEXO de la presente y de
todas aquellas que determinan la calidad de las frutas y hortalizas frescas vigentes a la fecha en
nuestro país.
ARTICULO 3º.- Las medidas dispuestas en la presente resolución no alteran los acuerdos
celebrados por el Gobierno de la Nación Argentina en el marco de Tratado de Asunción de fecha 26
de marzo de 1991.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 75/94
ANEXO
PARA FRUTAS FRESCAS.
DECRETO-LEY Nº 9244 de fecha 10 de octubre de 1963
RESOLUCION Nº 145 de fecha 11 de marzo de 1983 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
RESOLUCION Nº 554 de fecha 26 de octubre de 1963 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
PARA HORTALIZAS.
DECRETO-LEY Nº 71178 de fecha 20 de noviembre de 1935.

�DISPOSICION Nº 5 de. fecha 111.6 de enero de 1982 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
DISPOSICION Nº 17 de fecha 24 de setiembre de 1982 del ex - Departamento de Frutas y
Hortalizas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 18 de fecha de setiembre de 1962 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 3 de fecha 31 de enero de 1984 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 12 de fecha 11 de julio de 1965 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
DISPOSICION Nº 19 de fecha 4 de diciembre de 1966 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA..
DISPOSICION Nº 9 de fecha 23 de setiembre de 1989 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 21 de fecha 213 de abril de 1989 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 52 de fecha 19 de diciembre de 1969 del ex - Departamento de Frutas y
Hortalizas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA., GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 46 de fecha 3 de Julio de 1991 del ex - Departamento de Frutas y Hortalizas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
DISPOSICION Nº 7 de fecha 27 de enero de 1992 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
DISPOSICION Nº 8 de fecha 30 de enero de 1992 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0075/1994</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Jueves 3 de Febrero de 1994</text>
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                <text>Exigencias a las que se deberan ajustar las frutas y hortalizas frescas que se importen </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7232#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución N° 105/2025 de la SAGYP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 75/2011
Apruébase el Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino.
Bs. As., 7/2/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0043960/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de
la calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información
disponible y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Aceite de Oliva Virgen
Extra Argentino lleve efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario
contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Aceite de Oliva Virgen Extra que se
produce en la REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al
origen, las prácticas de producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrece Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino que cumple con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiarlo.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA
DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
cual se encuentra integrada por la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS
DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE INDUSTRIALES DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE
INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA; la
FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL),
organismo dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI),

�organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA; el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO; el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores, porque resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la
cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que
se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de
Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392/05, que crea el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma
inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", resulta un requisito esencial
cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así también,
brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo del Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino y un factor diferencial para el
ingreso a mercados nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados
existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino resulta ser un
patrón o medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como
estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus
objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de
productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación
voluntaria, que identifique los atributos diferenciales del Aceite de Oliva Virgen Extra
Argentino.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento del Aceite de Oliva
Virgen Extra Argentino en los mercados extranjeros con valor agregado.

�Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra
Argentino que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva
a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA
ARGENTINO
INTRODUCCION
El aceite de oliva, es uno de los productos grasos más nobles y antiguos, que se extrae a
partir de procesos físicos o mecánicos adecuados como la simple presión o
centrifugación del fruto del olivo, previamente molido y amasado, y purificado
solamente por lavado, sedimentación, filtración y/o centrifugación (excluida la
extracción por disolventes) teniendo importantes propiedades nutritivas. El aceite de
oliva virgen elaborado en la REPUBLICA ARGENTINA es de excelente calidad,
pudiendo ser comprobada por medio de parámetros físico-químicos y características
organolépticas (evaluación sensorial por un panel de cata).
Entre las demandas de los mercados, se destaca la aplicación de medidas adecuadas de
control de las materias primas (en este caso las olivas o aceitunas) y de los productos
transformados, y de la adopción de sistemas de producción más eficientes, con estrictas
revisiones para mantener su calidad.
Esta preferencia de los consumidores, sumado a la tendencia positiva observada en el
consumo de aceite de oliva en general, permite inferir la importancia de generar una
identificación a través del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION

�NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE".
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para el Aceite de Oliva
Virgen Extra Argentino, que aspire a obtener y utilizar el Sello: "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés,
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
El objetivo que persigue este documento es brindar a los productores de Aceite de Oliva
Virgen Extra de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la
obtención de un producto de calidad diferenciada.
El atributo diferenciador para el producto aceite de oliva será su calidad como aceite
virgen extra, obtenido directamente de aceitunas sólo por procedimientos mecánicos. En
su elaboración se excluye la extracción por solventes, el refinado químico y el uso de
aditivos.
Los productores que aspiren a implementar este protocolo deben tener en cuenta que
queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para el aceite de oliva
entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino (Capítulo I
"Disposiciones generales" - Capítulo II "Condiciones Generales de las fábricas y
comercios de alimentos" - Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del
GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
incorporada al Código Alimentario Argentino por Resolución Nº 587 de fecha 1 de
septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
"Condiciones higiénico-sanitarias y buenas prácticas de fabricación para
establecimientos elaboradores/industrializadores de alimentos" - Capítulo IV
"Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios" - Capítulo V
"Normas para la rotulación y publicidad de los alimentos" - el Artículo 535 del Capitulo
VII "Alimentos grasos").
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o
privado.
b) Criterios generales:
El elaborador de Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino que aspire a obtener el Sello
deberá resguardar cualidades y/o propiedades y/o atributos del producto, estables en el
tiempo. Para ello se necesita una buena dotación de aceites base y un excelente sistema
de almacenamiento.
Los atributos diferenciales a considerar en este protocolo consisten en:
• Condiciones de cosecha y acondicionamiento de la materia prima.
• Características de la aceituna.

�• Proceso de elaboración.
• Producto final (composición y características organolépticas).
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse
mediante técnicas oficiales reconocidas (Técnicas oficiales reconocidas del CONSEJO
OLEÍCOLA INTERNACIONAL —COI—) y en laboratorios que formen parte de redes
oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones los mismos deberán estar
acreditados para las técnicas que se soliciten. Además, en forma complementaria se
podrán presentar análisis provenientes de laboratorios propios, los que no suplirán los
análisis oficiales solicitados.
Para esta producción es importante asegurar el buen manejo de los residuos industriales,
para lo cual se recomienda la implementación de las Normas ISO de la Serie 14000.
Por otro lado, para la elaboración del presente protocolo se consideraron los siguientes
documentos:
• Guía de aplicación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Análisis de Peligros
y de Puntos Críticos de Control (HACCP) en Extracción de Aceite de Oliva publicada
por la entonces Dirección Nacional de Alimentos de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
• Norma IRAM 5523:2001, "Aceites vegetales comestibles: Aceite de oliva".
• "United Status Standards for Grades of Olive Oil" (USDA).
• Reglamento Nº 1989 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la COMISION DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS, relativo a las características de los aceites de oliva y de
los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.
• Norma Comercial Aplicable a los Aceites de Oliva y a los Aceites de Orujo de Oliva
del CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL (COI/T.15/NC Nº 3 / Revisión 3 noviembre de 2008).
• Pliego Producto Agroalimentario para Aceite de Oliva, para la obtención de la marca
"Calidad Certificada" de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía REINO DE ESPAÑA (octubre 2005, 1º Edición).
c) Fundamentación de atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:
Debido a que el ingrediente principal del producto es el fruto del olivar, es que la
obtención del mismo y su calidad resulta ser un factor diferencial.
Los atributos diferenciales para el aceite de oliva virgen extra surgen de las condiciones
pertinentes en el manejo de los olivares, las características de las aceitunas, composición
fisicoquímica y características organolépticas del producto final.

�2) Atributos del proceso:
El protocolo incluye condiciones referentes a la producción primaria, de manera de
asegurar la calidad de la materia prima, como también pautas que hacen a la calidad del
producto en cada etapa del proceso de elaboración de aceite.
Se deberá dar cumplimento a las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) en los olivares y al
Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) en la industria aceitera, para
la elaboración de productos de alta calidad, tal como lo requieren los principales
mercados demandantes.
3) Atributos del envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de mejores condiciones para el cuidado del producto y preferencia en los
mercados destino.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
a) Variedad:
Las aceitunas pueden ser de cualquier variedad conforme a las características de la
especie "Olea Europea L".
Variedades: Arbequina, Arauco, Manzanilla, Barnea, Coratina, Changlot Real, Frantoio,
Nevadillo, Farga, Picual, entre otras. Los aceites pueden ser monovarietales, bivarietales
o blends (genéricos).
b) Propiedades físicas y químicas (Algunos de los parámetros mencionados son iguales
a los establecidos por el Código Alimentario Argentino (CAA), pero se considera
pertinente mencionarlos para su control.):
I) Acidez (expresada en GRAMOS POR CIEN GRAMOS (g/100g) como ácido oleico):
menor o igual a CERO CON SEIS GRAMOS POR CIEN GRAMOS (0,6 g/100 g).
(Método ISO 660, "Determinación del índice de ácido y de la acidez", o AOCS Cd 3d63).
II) Indice de peróxido MILIEQUIVALENTES OXIGENO POR KILOGRAMO (meq
02/kg): menor o igual a QUINCE MILIEQUIVALENTES OXIGENO POR
KILOGRAMO (15 meq 02/kg). (Método ISO 3960, "Determinación del índice de
peróxidos", o AOCS Cd 8b-90).
III) Contenido en agua y materiales volátiles GRAMOS POR CIEN GRAMOS
(g/100g): menor o igual a CERO CON DOS GRAMOS POR CIEN GRAMOS (0,2
g/100 g). (Método ISO 662, "Determinación del contenido en agua y en materias
volátiles", o el método ISO 662).
IV) Materia insaponificable GRAMOS POR KILOGRAMOS (g/kg): menor o igual a
QUINCE GRAMOS POR KILOGRAMOS (15 g/kg.). (Método ISO 3596

�"Determinación del contenido en materia insaponificable - Método por extracción con
óxido dietílico" o AOCS Ca 6b-53 o ISO 18609).
V) Extinción Específica o Absorbancia en UV:
A DOSCIENTOS SETENTA NANOMETROS (270 nm): menor o igual a CERO CON
VEINTIDOS (0,22).
A DOSCIENTOS TREINTA Y DOS NANOMETROS (232 nm): menor o igual a DOS
CON CINCUENTA (2,50).
Delta K: menor o igual a CERO CON CERO UNO (0,01).
(Método COI/T.20/Doc. Nº 19, "Análisis espectrofotométrico en el ultravioleta", o 150
3656 o AOCS CH 5-91).
VI) Impurezas insolubles GRAMOS POR CIEN GRAMOS (g/100 g): menor o igual a
CERO CON UN GRAMOS POR CIEN GRAMOS (0,1 g/100 g). (Método ISO 663
"Determinación del contenido en impurezas insolubles").
Trazas metálicas MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (mg/kg):
I) Hierro: menor o igual a TRES MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (3 mg/kg).
II) Cobre: menor o igual a CERO CON UN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,1
mg/kg). (Método ISO 8294, "Determinación de cobre, hierro y níquel en los aceites y
grasas por espectrofotometría de absorción atómica directa en horno de grafito").
III) Plomo: menor o igual a CERO CON UN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,1
mg/kg). (Determinación del plomo: según el método ISO 12193 o AOCS Ca 18c-91 o
AOAC 994.02).
IV) Arsénico: menor o igual a CERO CON UN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO
(0,1 mg/kg). (Determinación del arsénico: según el método AOAC 952.13 o AOAC
942.17 o AOAC 985.16).
d) Análisis sensorial:
La empresa interesada en obtener el Sello deberá presentar el certificado de evaluación
sensorial emitido por un Panel de Cata de Aceite de Oliva homologado por el
CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL (C0I), según los lineamientos de la
Normativa COI/T20/ 2007.
Esta evaluación sensorial (al momento de la auditoría, se deberán adjuntar los registros
de cata correspondientes) tiene como objetivo corroborar que el aceite de oliva extra
virgen no presente defectos.

�NOTA: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por
controles internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la
auditoría correspondiente al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE".
Por otro lado, el solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Parte A: Producción primaría
La materia prima que sea destinada a la elaboración de aceite de oliva virgen extra que
aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", debe provenir de olivares que cumplan con las Buenas Prácticas Agrícolas
(BPA).
I) Cosecha y acondicionamiento:
Debido a que el sello sólo amparará a un producto de calidad diferenciada, las aceitunas
deberán cosecharse de las plantas, quedando prohibido mezclar las cargas con aceituna
levantada del suelo.
Es relevante que la fruta sea almacenada a la sombra hasta su traslado a la planta
aceitera, ya que la exposición solar de la materia prima incide sobre la calidad del
producto final.
El período de tiempo entre la cosecha y el inicio del procesamiento no deberá exceder
las TREINTA (30) horas.
II) Características de las aceitunas:
• Corresponderán a cargamentos de grado de madurez similar.
• En caso que la fábrica comercialice aceites varietales, los cargamentos deberán indicar
la variedad. Se tomará como cargamento monovarietal a aquel que tenga como mínimo

�un OCHENTA POR CIENTO (80%) de la carga correspondiente a la variedad
enunciada.
• Las aceitunas como producto "in natura", Resolución Nº 12 de fecha 22 de julio de
2006 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) ("Estructura y criterios para la elaboración de Reglamentos Técnicos
MERCOSUR de identidad y calidad de productos vegetales in natural"), deben cumplir
con los requisitos de carácter genérico, tales como: estar enteras, sanas, limpias, exentas
de olores y sabores extraños. Siendo aceptado como máximo un DIEZ POR CIENTO
(10%) de aceitunas por carga, con síntomas de golpes, daños por presión, con exaudos,
daños por insectos, u otras anomalías.
• Asimismo, la carga debe poseer un máximo de un DOS POR CIENTO (2%) para el
caso de daños causados por hongos.
III) Características del acondicionado:
• En cajones plásticos de VEINTE KILOGRAMOS (20 kg) a TREINTA
KILOGRAMOS (30 kg), con perforaciones para facilitar la ventilación de la carga.
• En caso de manejar la aceituna a granel, se deberá manejar la altura de la carga de
forma tal de evitar que se produzcan aplastamientos y roturas (como referencia se puede
utilizar VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm) a CUARENTA CENTIMETROS (40
cm) de altura, no se deberá exceder los SESENTA CENTIMETROS (60 cm).
Importante: En caso de que la empresa procese aceitunas para extraer aceite de oliva
que no cuente con el beneficio del amparo del Sello, se deberán identificar
correctamente los cargamentos de forma tal de garantizar el manejo en forma separada
del resto (trazabilidad de las partidas).
IV) Contaminantes químicos:
Se deberá demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial
competente, encontrándose los mismos dentro de los Límites Máximos de Residuos
(LMR) establecidos para este cultivo.
Resolución Nº 507 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex — SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION. Tolerancias o Límites Máximos de Residuos de
plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. Listado de productos
fitosanitarios químicos y biológicos.

�Actualización: 13 de Julio de 2010.
Abreviaturas
Ac: Acaricida
Fu: Funguicida
In: Insecticida
Ne: Nematicida
Tu: Tucuricida

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                    <text>RESOLUCION SAGPyA 78 94
RESUMEN: Establece como nuevos patrones oficiales de calidad comercial de la fibra de algodón Argentino a los
confeccionados por la CAMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la colaboración técnica de la DIRECCION DE
CALIDAD COMERCIAL Y MERCADOS del IASCAV. Estos patrones están compuestos por SIETE grados de
calidad denominados A, B, C1/2, D, E y F, correspondiendo la mejor calidad al grado A o las más baja al grado.
BUENOS AIRES, 7 FEB. 1994
VISTO el expediente N° 2070/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que los Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino que están en vigencia por
Resolución N° 101 del 27 de febrero de 1990 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y la Resolución N° 159 del 28 de febrero de 1990 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, han dejado de representar la calidad comercial de la fibra de algodón argentino.
Que por tal motivo se hace necesario confeccionar nuevos Patrones Oficiales que reflejen las características
comerciales actuales de la producción nacional de fibra de algodón.
Que de acuerdo con lo establecido por el Decreto N° 2.266 del 29 de octubre de 1991 de creación del INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), éste, entre sus atribuciones y obligaciones debe
elaborar y proponer al señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca normas técnicas de sanidad y calidad
que deben regir la producción, el acopio, el acondicionamiento, el empaque, el deposito, el tratamiento, el
transporte y comercialización de productos vegetales.
Que, en concordancia con lo expuesto, la CAMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la elaboración técnica de
los servicios especializados del IASCAV, a través de la DIRECCION DE CALIDAD COMERCIAL Y MERCADOS,
ha confeccionado nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino, que
representan fehacientemente la calidad de la producción algodonera argentina.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo normado en el artículo 6°, inciso a) del
Decreto N° 2.266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 1.172 del 10 de julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

�ARTICULO 1°.- Establécense como nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón
Argentino a los confeccionados por la CAMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la colaboración técnica de la
DIRECCION DE CALIDAD COMERCIAL Y MERCADOS del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL. Estos Patrones están compuestos por SIETE (7) grados de calidad denominados A, B, C, C1/2, D, E y
F, correspondiendo la mejor calidad al grado A y la más baja al grado F.
ARTICULO 2°.- Los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón Argentino, rubricados
por la DIRECCION DE CALIDAD COMERCIAL Y MERCADOS, serán mantenidos en custodia en dicha Dirección.
ARTICULO 3°.- Las copias de los nuevos Patrones Oficiales de Calidad Comercial de la Fibra de Algodón
Argentino referidas en el artículo 1° de la presente resolución, debidamente rubricadas por el funcionario
autorizado, serán los únicos Patrones que se tendrán en cuenta en las Cámaras y Mercados de algodón y a ellos
deberán referirse los certificados que se otorguen, las cotizaciones oficiales que se realicen y las transacciones de
fibra de algodón para consumo interno y exportación.
ARTICULO 4°.- Exceptúanse de lo dispuesto en el articulo precedente las operaciones concertadas sobre muestras
especiales utilizadas de buena fe y sin intención de substituir o evadir a dichos Patrones Oficiales.
ARTICULO 5°.- Los Patrones Oficiales que por esta resolución se oficializan, regirán a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6°.- A partir del momento de vigencia de estos Patrones, perderán su validez los oficializados hasta el
presente.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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                <text>Establece como nuevos patrones oficiales de calidad comercial de la fibra de algodón Argentino a los confeccionados por la CAMARA ALGODONERA ARGENTINA, con la colaboración técnica de la DIRECCION DE CALIDAD COMERCIAL Y MERCADOS del IASCAV. Estos patrones están compuestos por SIETE grados de calidad denominados A, B, C1/2, D, E y F, correspondiendo la mejor calidad al grado A o las más baja al grado.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=27941"&gt;Resolución SAGyP N° 0078/1994&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 6° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3375#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 421/2009 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SSAGyP Nº 88/90
RESUMEN: Requisitos para la comercialización a granel de cereales y oleaginosos, no
híbridos.
BUENOS AIRES, 11 de mayo de 1990
ATENTO a la modalidad del manejo a granel de la semilla de cereales y oleaginosos, no
híbrida, observada principalmente en el Sur de la provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente que la semilla identificada de esas especies, pueda ser comercializada
de acuerdo a la realidad de ese mercado.
Que los sectores de la producción de semillas y usuarios, se verían beneficiados por un
menor costo al poderse evitar el uso de bolsas y el manipuleo que esto implica.
Que es posible tomar los debidos recaudos a efectos de mantener las garantías dadas por
esa clase de semilla.
Que el artículo 15 de la Ley nº 20.247, faculta a esa Subsecretaría a condicionar a requisitos
y normas especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización
de una semilla cuando se considera conveniente por motivos agronómicos o de interés
general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS dio su opinión favorable al respecto.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º - La semilla identificada de cereales y oleaginosos, no híbrida, podrá
comercializarse a granel de acuerdo a los requisitos y normas de identificación que se
establezca el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS con intervención de la COMISION
NACIONAL DE SEMILLAS.
Artículo 2º - Los inspectores actuantes para el control del cumplimiento de las normas que
se fijen, deberán constatar o estimar en cada inspección los volúmenes a granel de esta
clase de semilla.
Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Firmado: Felipe C. Solá.

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                <text>Comercialización a granel de cereales y oleaginosos.</text>
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                <text>Viernes 11 de Mayo de 1990</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 88/96
BUENOS AIRES, 14 de febrero de 1986
VISTO el expediente n° 42.939/85, en el cual el SERVICIO DE LABOTORIOS (SELAB),
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), propone
establecer normas complementarias a las cuales deberán ajustarse los establecimientos
elaboradores de productos destinados a combatir la Fiebre Aftosa, y
CONSIDERANDO:
Que el método de la DPB50, utilizado en el presente según la Resolución Ministerial n°
609 de fecha 8 de octubre de 1971 pare evaluar la calidad de vacuna antiaftosa ha
presentado irregularidades con respecto al modelo teórico, ya que para que éste sea
considerado válido requiere de requisitos importantes como son:
a) La curva correspondiente a la relación dosis-respuesta debe estar constituida por una
recta claramente descendente a medida que la vacuna se diluye.
b) El número de animales de prueba debe ser suficientemente grande para todas las
diluciones.
c) E número de diluciones debe ser lo suficientemente grande para que la prueba
abarque) desde el CIEN POR CIENTO (100% al CERO POR CIENTO (0%) de
protección.
Que de acuerdo a las experiencias del SERVICIO DE LABORATORIOS ( SELAB) existe
un gran porcentaje de vacunas aprobadas que no han cumplido los requisitos del método
y por lo tanto sus valores no son estadísticamente confiables.
Que de acuerdo a lo descripto anteriormente se considera que el método a la
generalización podal se asemeja más que la DPB50 a la situación en el campo.
Que dicho método elimina los inconvenientes de la falta de linearidad y de la falta de
inclinación que con frecuencia ocurre en las pruebas de DPB 50.
Que evita la ruptura de formulación de la vacuna a la que se ve sometida en la
preparación de las diluciones para DPB50.
Que brinda la posibilidad de controlar las vacunas en las otras valencias por métodos
indirectos y hasta sería factible establecer una correlación de los mismos con el bovino
con el fin de reemplazarlo en el futuro.
Que el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) está en condiciones de realizar los
diferentes controles propuestos por la presente Resolución.
Que el artículo n° 38 del Decreto n° 583 del 31 de enero de 1967, modificado por el
Decreto n° 3899 del 22 de junio de 1972, reglamentario de la Ley n° 13.636 otorga
facultades a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para resolver
sobre el particular.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las vacunas antiaftosas inscriptas de acuerdo a las normas y requisitos
establecidos en la Resolución Ministerial n° 609/71 y su Anexo I deberán ajustarse a la
misma salvo las normas y requisitos expresamente indicadas en la presente Resolución y
su Anexo III.

�ARTICULO 2°.- En los controles de autorización y de series los exámenes
físico-quimicos, bacteriológicos, de inocuidad y potencia se realizarán sobre la vacuna
envasada, rotulada y estampillada, además de las etapas que el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB), considere necesario ajustándose a las siguientes normas:
a) Controles físico-químicos. Las características físico-químicas de las vacunas serán
enunciadas por el Laboratorio productor y se efectuarán las determinaciones que
establece el Articulo 10, apartado II, inciso b) de la Resolución Ministerial n° 609/71.
b) Controles bacteriológicos. Deberá estar libre de gérmenes y hongos viables de
acuerdo con las técnicas que establece el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) Anexo III.
c) Controles de inocuidad. La vacuna no tend rá virus vivo, tampoco causará fiebre aftosa
ni provocará reacciones inaceptables en los animales vacunados utilizándolos según lo
indicado por el Laboratorio producir.
1) Control virus activo: La Dirección del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) efectuará el control de acuerdo a lo descripto en el Anexo III y en caso
necesario el Servicio podrá utilizar previa notificación al Laboratorio productor aquéllas
que surgieran en el futuro demostrando más sensibilidad que las citadas en el Anexo III.
2) Control de tolerancia: Se hará de acuerdo al Articulo 10, apartado II, inciso c) de la
Resolución Ministerial n°609/71.
ARTICULO 3°.- Los controles de autorización o serie que no pasaran cualquiera de los
exámenes descriptos en el Articulo 2°, inciso a), b) y c), no podrán continuar con la
siguiente etapa de control y por consiguiente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) procederá de acuerdo al Artículo 21 de la Resolución Ministerial N°
609/71.
ARTICULO 4°.- Las pruebas de eficacia se efectuarán en bovinos por los métodos de la
protección a la generalización podal y de acuerdo al siguiente protocolo:
Por cada cepa patrón oficial se emplearán VEINTE (20) bovinos que reúnan
las condiciones establecidas en el inciso c), apartado II, del Articulo 10 de la Resolución
Ministerial n° 609/71. En las pruebas de autorización se agregará UN (1) bovino
vacunado por cada valencia a controlar, el que será debidamente identificado y sólo se
utilizará en la prueba en caso de muerte de UN (1) bovino titular, DIECISEIS (16) bovinos
y UNO (1) más como está indicado precedentemente recibirán la vacuna en la dosis
establecida de acuerdo al Articulo 24 de la Resolución Ministerial n° 609/71 y vía según
indicación del Laboratorio productor y TRES (3) no vacunados actuarán como testigos.
Transcurridos los VEINTIOCHO (28) dias post-vacunación cada grupo de
DIECINUEVE (19) animales serán inoculados con UN (1) mililitro de una dilución de virus
bovino de las Cepas Oficiales de prueba que contengan DIEZ MIL (10.000) D.I. 50
distribuidas en cuatro puntos de la lengua y por vía intradérmica.
Los animales se observarán el SEPTIMO (7°) dia post-inoculación del virus y
para que la prueba sea válida, los TRES (3) animales testigos deberán desarrollar
lesiones podales de Fiebre Aftosa.
ARTICULO 5°.- Será aprobada toda serie de vacuna que proteja por cada tipo o subtipo
de virus que la integre por lo menos TRECE SOBRE DIECISEIS (13/16) de los
vacunados con una dosis de vacuna.

�Si la vacuna no alcanzara el nivel exigido en una sola y única valencia, pero protegiera
en esa valencia hasta ONCE SOBRE DIECISEIS (11/16) animales, el Laboratorio
productor podrá por única vez solicitar la repetición del control por esa valencia,
utilizándose la misma cantidad de animales y dándose como aprobada si en el recontrol
protegiera TRECE SOBRE DIECISEIS (13/16) animales.
ARTICULO 6°.- Controles indirectos: Se realizarán por medio de la prueba de
seroprotección, seroprotección, seroneutralización u otra prueba serológica equivalente.
La valencia probada por índice de seroprotección ISP) o seroneutralización
(SN) deberá alcanzar por lo menos un valor de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)
de Expectativa Porcentual de Protección (EPP) para ser aprobada. Esto significa que un
mínimo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de protección, es el límite inferior
del intervalo de confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) para la media de
las Expectativas Porcentuales de Protección (EPP) del grupo vacunado, Anexo III.
En caso que se controle por método citado las valencias de una serie que no
se hiciera por descarga en bovinos y no aprobara en una de ellas, se podrá repetir la
prueba para esa valencia en bovinos por descarga.
ARTICULO 7°.- Finalizados y aprobados todos los controles de acuerdo a los requisitos
de la presente Resolución se otorgará Certificado Definitivo según la Resolución
Ministerial n° 609/71.
ARTICULO 8°.- Control de serie: Cada serie deberá pasar los controles bacteriológicos,
físico-qulmicos e inocuidad, a que serán sometidas de la misma forma a lo citado en el
Artículo 2° de la presente Resolución para el control de autorización.
a) Control de eficacia: Se efectuará igual que para el de autorización y de acuerdo a lo
descripto en el Artículo 4°; salvo que se vacunaran DIECISEIS (16) bovinos por cada
serie, sin agregar UNO (1) más y deberá utilizar como mínimo DOS (2) bovinos como
testigos. Será aprobada toda serie de vacuna que proteja por lo menos TRECE SOBRE
DIECISEIS (13/16) animales para la valencia estudiada. Si en cambio diera ONCE
SOBRE DIECISEIS (11/16) SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de los animales el
Laboratorio productor podrá solicitar, por única vez, un segundo control debiendo
proteger en éste caso TRECE SOBRE DIECISÉIS (13/16) animales. Cualquier otro
resultado inferior a lo descripto en la presente Resolución, la serie será rechazada y se
procederá de acuerdo al Artículo 21 de la Resolución Ministerial n° 609/71.
En caso de muerte de UNO (1) o DOS (2) de los bovinos vacunados antes de
la infección, la prueba se considerará válida dándose como aprobada toda serie que
proteja por lo menos DOCE SOBRE QUINCE (12/15) u ONCE SOBRE CATORCE
(11/14) animales.
Si en cambio diera DIEZ SOBRE QUINCE (10/15) o NUEVE SOBRE
CATORCE (9/14) animales el Laboratorio productor podrá solicitar, por única vez. un
segundo control debiendo proteger en este caso TRECE SOBRE DIECISEIS (13/16)
animales.
Cualquier otra situación de más de DOS (2) animales muertos, el SERVICIO
DE LABORATORIOS (SELAB) repetirá el control por anulación del mismo.
b) Métodos indirectos: Se aplicará el procedimiento y criterio expresados en el control de
autorización del Artículo 6° de la presente Resolución.

�ARTICULO 9°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la prueba oficial de
control N° 335.
ARTICULO 10.- A partir de la fecha en la que la presente Resolución entre en vigencia,
déjase sin efecto el Artículo 6° de la Resolución n° 162/84 en cuanto a exigencias de
valor mínimo de aprobación de vacunas oleosas, cuyo período de inmunidad sea de
CUATRO (4) meses, pasando a exigirse el mínimo de aprobación a TRECE SOBRE
DIECISEIS (13/16) en lugar de CATORCE SOBRE DIECISEIS (14/16).
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 88.
ANEXO III
A) METODOS DE CONTROL DE INOCUIDAD A LA INFECCION DE SERIES DE
VACUNA ANTIAFTOSA HIDROXIDO-SAPONINADA UTILIZADOS POR SELAB
1) VACUNA INTEGRAL
1.1 CELULAS UTILIZADAS: BHK21clona 13 ó IBRS2clona 17. Se siembran en fracos
Roùx ó Frascos Roller de 1 litro. la cantidad de 80 ml. aproximadamente con 300.000
cel/ml. para los Frascos Roux 120 ml. para los Frascos Roller.
Se incuban a 37 C durante 40 horas.
1.2 MEDIO: Para crecimiento Eagle con 10t de suero bovino.
Para mantenimiento Eagle sin suero.
1.3 METODO:
1.3.1 Se cambian los 80 ml. ó 120 ml. (Según sea Roux o Frascos Roller) del medio
Eagle de crecimiento por igual cantidad
1.3.2 Se siembra 10 ml. de vacuna integral en los Roux ó en Frascos Roller (1° pasaje).
1.3.3 Se incuba 24 horas a 37°C.
1.3.4 Se saca de estufa y se congela a -20°C.
1.3.5 Se descongela y a partir de este 1°Pasaje a un Frasco Roux ó Roller con células en
las mismas condiciones que las del 1°Pasaje.
1.3.6 Se incuba a 37°C durante 40 horas.
1.3.7 Se congela, descongela y se efectúa un 3° Pasaje a partir del 2° de igual manera
que en 1.3.5.
1.3.8 Se incuba durante 72 horas a 37°C.
1.3.9 Se lee el efecto citopático en m.o. y luego se congela, descongela y se entrega a
Fijación de Complemento.
2) ELUCION DEL ANTIGENO

�2.1 CELULAS UTILIZADAS: Igual que el método anterior 1.1.
2.2 MEDIO: Para mantenimiento y crecimiento igual que el método anterior 1.2.
Buffer de elución 1,2 Molar:
....................................... PO4HK2
158,85 grs.
....................................... PO4KH2
-39,19 grs
....................................... H2O destilada c.s.p............1.000ml
...................................... pH: 7,4
Esterilizar en autoclave.
2.3. METODO
2.3.1. Centrifugar 200 ml. de vacuna a 2000 rpm. durante 20' (Centrífuga refrigerada a
4°C).
2.3.2 Deshechar el sobrenadante y al sedimento de hidróxido agregarle 40 ml. de Buffer
de elución según fórmula escrita en 2.2. Agitar la mezcla con agitador magnético
durante 45' a 4°C.
2.3.3 Centrifugar 20' a 2000 rpm, a 4°C.
2.3.4 Extraer el sobrenadante y conservar. Al sedimento restante agregarle 40 ml. de
Buffer de elución y proceder de la misma forma que 2.3.2 y 2.3.3.
2.3.5 Al sobrenadante de esta 2°elución se le une el de la 1°elución, completando un total
de 80 ml. de antígeno eluído.
2.3.6 Llevar los 80 ml. del eluido a 160 ml. con agua destilada estéril y agregarle OCHO
POR CIENTO (8%) de PEG 6000.
2.3.7 Agitar 45' a 4°C con agitador magnético.
2.3.8 Dejar reposar por un período mínimo de TRES (3) horas un overnight a 4°C.
2.3.9 Centrifugar a 9000 rpm.
2.3.10 Deshechar sobrenadante y diluir el culotte en 4 m medio Eagle de mantenimiento.
2.3.11 Sembrar 1 ml. por Roux o Frasco Roller con células e incubar a 37°C durante 24
horas.
2.3.12 Sacar, congelar, descongelar y efectuar un 2°pasaje con 10 ml. del 1°pasaje a otro
Roux o Frasco Roller e incubar a 37°C durante 48 horas.
2.3.13 Sacar, congelar, descongelar y efectuar un 3°pasaje de la misma forma que el
anterior e incubar a 37°C durante 72 horas.

�2.3.14 Observar efecto citopático al m.o. y congelar, descongelar y realizer Fijación de
Complemen to.
INTERPRETACION PARA AMBAS TECNICAS: Toda serie de vacuna está liberada para
la siguiente etapa de control cuando no se observe efecto citopático en los cultivos ni sea
detectado virus por Fijación de Complemento.
B) CONTROL BACTERIOLOGICO
1) HIDROXISAPONINADA

~

a) Medios de cultivo:
Agar en Soja Tripteina (Hongos saprofitos y patógenos)
Tioglicolato (Aeroblos - anaerobios)
Sabouraud (Líquido o sólido - hongos patógenos).
b) Volúmen del Medio utilizado = 10 ml.
c) Inóculo = 1 ml. en Tioglicolato y 0,5 en los restantes.
d) Temperatura de Incubación = 25°- 27°C (termofilos y mesofilos).
e) Tiempo de incubación = 14 dias.
2) OLEOSAS
SIEMBRA EN:
- Tioglicolato USP, lavado en agar con agregado del UNO POR CIENTO (1%) de Tween
80 y de fosfato bisódico como neutralizador de PH.
- Sabouraud líquido con UNO POR CIENTO (1%) Tween 80 y fosfato como amortiguador
de PH.
- Volumen de Siembra 2 cc de vacuna en 20 cc. de medio de cultivo.
Incubación a 25°C - 27°C durante 14 días.
C) CONTROLES INDIRECTOS
Serán utilizadas las técnicas de seroprotección (ISP) en ratón lactante y
seroneutralización (SN) según el procedimiento del manual de procedimiento para control
de Vacuna Antiaftosa del CPFA.
Hasta que el Servicio obtenga la correspondencia entre la descarga de
bovinos y EPP (Según procedimiento de Gomes y Astudillo) estas pruebas sólo tendrán
valor orientativo.

�Una vez establecida dicha correlación el SELAB establecerá el protocolo
oficial de control por seroprotección (ISP) o seroneutralización (SN) los que serán
incluidos en este Anexo III previa comunicación a los laboratorios productores.

�</text>
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                <text>Miércoles 14 de Febrero de 1996</text>
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                <text>Las vacunas antiaftosas inscriptas de acuerdo a las normas y requisitos establecidos en la Resolución Ministerial N° 609/71 y su Anexo I deberán ajustarse a la misma salvo las normas y requisitos expresamente indicadas en la presente Resolución y su Anexo III. &#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 97/2015
Bs. As., 8/4/2015
VISTO el Expediente Nº S05:0068816/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 763 de fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA establece que la autorización comercial de los
ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM) de uso agropecuario será otorgada
por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA una vez cumplidas las
evaluaciones de bioseguridad para el agroecosistema, aptitud alimentaria para el consumo
humano y/o animal e impactos en la producción y comercialización que pudieran derivarse de
la autorización comercial del mismo.
Que la evaluación de bioseguridad para el agroecosistema (“Segunda Fase”) se encuentra a
cargo de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(CONABIA), ejerciendo la Dirección de Biotecnología de la Dirección Nacional de Procesos y
Tecnologías de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA su Secretaría Ejecutiva.
Que la evaluación de aptitud alimentaria para consumo humano y/o animal se encuentra a
cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, con apoyo del Comité Técnico Asesor sobre el uso alimentario de ORGANISMOS
GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM) del mencionado Servicio Nacional.
Que el análisis de los impactos en la producción y comercialización que pudieran derivarse de
la autorización comercial de un ORGANISMO VEGETAL GENETICAMENTE MODIFICADO
(OVGM) está a cargo de la Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección
Nacional de Información y Mercados de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que en la práctica, ello se traduce en que dichas evaluaciones son promovidas de modo
independiente por los interesados por ante cada una de las oficinas intervinientes, sin
articulación entre sí.
Que las evaluaciones en sí mismas son realizadas por equipos técnicos que en cada instancia
trabajan en forma independiente, y además, distintos OVGM sometidos a evaluación pueden
requerir tiempos de análisis significativamente diferentes en función de la información científica
a ser examinada.
Que la experiencia recogida durante la vigencia de este sistema permite advertir que, en la
práctica, encontramos una cantidad de eventos que han sido considerados en alguna de las
TRES (3) instancias de evaluación pero de manera no sincronizada con las demás.
Que se advierte que este mecanismo da lugar a que la lista de eventos con evaluación
pendiente en cualquiera de las TRES (3) instancias evaluatorias incluya tecnologías que
difieren ostensiblemente en su posible impacto sobre la producción agroalimentaria y
agroindustrial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que ello obstaculiza la toma de decisiones acerca de la pertinencia de la autorización

�comercial de un gran número de tecnologías de relevancia estratégica para las economías
regionales de nuestro país.
Que el desarrollo de la biotecnología agropecuaria resulta una herramienta fundamental para el
agregado de valor en la cadena agroindustrial en la REPÚBLICA ARGENTINA y el
cumplimiento del Plan Estratégico Agroalimentario y Agroindustrial del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los interesados en obtener la autorización comercial de un OVGM deberán
solicitarlo a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA mediante una nota
dirigida a la Dirección de Biotecnología de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de
la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, ello en forma independiente del estado de avance de
su trámite en las TRES (3) instancias evaluatorias contempladas en la Resolución Nº 763 de
fecha 17 de agosto de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la citada Dirección de Biotecnología, a informar en forma
semestral a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA sobre las solicitudes
de evaluación que se hayan recepcionado en el marco de la citada Resolución Nº 763/11, las
que serán acompañadas de una ponderación de los parámetros que se establecen en el
artículo siguiente, sobre la base del cual elaborará una propuesta de ordenamiento.
Con ello, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA establecerá el orden
en que se llevarán adelante las evaluaciones correspondientes y procederá a solicitar su
trámite a las áreas encargadas de la realización de las mismas.
ARTÍCULO 3° — El orden de tratamiento de las Solicitudes de evaluación requeridas para la
autorización comercial de un OVGM serán establecidas por la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA considerando los siguientes parámetros:
a) Precedencia: antigüedad, medida en semestres, de la nota mencionada en el Artículo 2° de
la presente;
b) Grado de Avance: eventos cuyo grado de avance en el sistema regulatorio sea avanzado, y
que por tanto requieran un menor esfuerzo relativo para concluir la gestión de su autorización;
c) Agregado de Valor: eventos que conlleven agregado de valor en el producto cosechado o
elaborado a partir del cultivo, en comparación con la contraparte convencional;
d) Accesibilidad: eventos que introduzcan la biotecnología moderna en aquellas cadenas
productivas en las cuales aún no está presente y/o la pongan al alcance de un perfil de
productores que aún no la utilizan.
e) Oportunidad: eventos que contribuyan a crear oportunidades o solucionar limitantes de la
producción agropecuaria, incluyendo mejoras a la sustentabilidad de la producción.
f) Investigación y Desarrollo Tecnológico: eventos cuya comercialización constituya la etapa

�final de iniciativas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
g) Innovación: eventos que introduzcan innovaciones radicales en términos de la tecnología
involucrada o característica conferida.
h) Tratamiento diferenciado: refiere a lo normado por las Resoluciones Nros. 60 de fecha 5 de
febrero de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN respecto de la
acumulación de eventos que individualmente ya tengan autorización comercial y 318 de fecha
5 de agosto de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA respecto de eventos que se originen
a partir de construcciones genéticas ya evaluadas favorablemente.
i) Impacto productivo-comercial: eventos cuya introducción en el comercio tuviera mayor
probabilidad de generar impactos productivos y comerciales favorables, así como productos
que contribuyeran a desalentar situaciones de monopolio para las características involucradas.
ARTÍCULO 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                    <text>RESOLUCION Nº 98/95
RESUMEN: Adopta la fórmula para distribuir el cupo tarifario de maní confitería otorgado
anualmente a nuestro país por los EE.UU. que corresponden a los años 1995 a 2000 entre las
distintas empresas exportadoras. Crea el registro para empresas exportadoras. Crea el registro
para empresas exportadoras interesadas en la exportación de maní confitería a los EE.UU. y fija
los requisitos de inscripción. La SAGPyA emitirá un certificado de asignación de cupo y origen
para ser presentado ante las autoridades de los EE.UU., previa presentación del certificado
emitido por el SENASA, de copia del cumplido de embarque y del conocimiento de embarque
correspondientes.
BUENOS AIRES, 22 de febrero de 1995
VISTO el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26
de noviembre de 1991 y el Memorandum de entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en GINEBRA el 24 de marzo de
1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorandum mencionado en el Visto, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
otorgó a nuestro país un cupo tarifario anual de MANI CONFITERÍA para, el período 1995-2000,
con un volumen anual de VEINTISEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA
(26.341)toneladas para 1995; VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES
(29.853) toneladas para 1996; TREINTA Y TRES TRESCIENTAS SESENTA. Y CINCO (33.365)
toneladas para 1997; TREINTA Y SEIS MIL , OCHOCIENTAS SETENTA Y SIETE (36.877)
toneladas para 1998, CUARENTA MIL TRESCIENTAS, OCHENTA Y OCHO (40.388) toneladas
para 1999 y CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA (43.901) toneladas para el año 2000.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen a la mencionada cuota, con
las condiciones de calidad requeridas.
Que resulta menester definir los parámetros a través de los cuales, oportunamente y por acto
expreso de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se procederá a
distribuir el cupo tarifario de MANI CONFITERIA que anualmente otorga ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA a nuestro país y, así también, señalar los recaudos que deberán observar las
empresas exportadoras a los fines de acceder al mismo.
Que dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios, de competitividad que la
actual normativa, impone al mercado.
Que dicha fórmula debe promover la competencia entre las, empresas exportadoras, para lo cual
sus antecedentes de exportación constituyen el instrumento adecuado.
Que entre los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción de la pequeña y
mediana empresa, como asimismo dar cabida a la aparición de las nuevas empresas que
contribuyan al desarrollo del sector agroindustrial.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA anunciará, a partir de la cuota,
correspondiente al año 1996, el cupo asignado a cada exportador, con la anticipación necesaria
como para que la misma sea conocida en fecha previa al inicio de la campaña.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el articulo 37 del Decreto Nº 2.284/91, modificado por su similar Nº 2488/91.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
RESUELVE:

�ARTICULO 1º - Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines
de proceder a la distribución del cupo tarifario de MANI CONFITERÍA otorgado anualmente a
nuestro país por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que corresponden a los años 1995, 1996,
1997, 1998, 1999 y 2000, entre las distintas empresas exportadoras.
ARTICULO 2º - El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA, DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en función al cumplimiento de lo normado en la
presente resolución, se establece de la siguiente manera:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de
exportación, en función de la participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre
ser propietaria de planta de selección, o en su defecto, que acredite contrato de alquiler de planta
de selección o de “fasón”, vigente al 31 de diciembre del año inmediato anterior al
correspondiente al cupo a distribuir, sobre el total de exportaciones de maní argentino realizadas
por dichas empresas a todos los destinos durante el período calendario, según el siguiente
detalle:
Para la cuota 1995 el período trianual 1991/1992/1993
Para la cuota 1996 el periodo trianual 1992/1993/1994
Para la cuota 1997 el período trianual 1993/1994/1995
Para la cuota 1998 el período trianual 1994/1995/1996
Para la cuota 1999 el período trianual 1995/1996/1997
Para la cuota 2000 el período trianual 1996/1997/1998
A los efectos de la presente resolución, serán consideradas aptas aquellas plantas de selección
habilitadas que cuenten como mínimo con una descascaradora y una línea electrónica de
selección. En todos los casos, para las empresas que no resulten propietarias de plantas de
selección resultarán adjudicatarias del cupo de MANI CONFITERIA sólo aquellas a las que, en
función de su performance de exportación en el trienio utilizado como base de cálculo, les
correspondan DIECIOCHO (18) toneladas como mínimo.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%), restante será distribuido de la siguiente manera y en
el orden que a continuación se indica:
A las empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, cuya asignación por performance
no alcance a DOSCIENTAS SETENTA (270) toneladas, se les completará la asignación
necesaria para alcanzar cada una de ellas las DOSCIENTAS SETENTA (270) toneladas.
A las nuevas empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, que no registren
performance exportadora en el período considerado para el cálculo, se les asignará a cada una
de ellas DOSCIENTAS SETENTA (270) toneladas.
A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de planta de selección y
que no registren performance de exportación como para acceder al cupo asignado a partir del
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la cuota, pero que acrediten contar con contrato de
alquiler de planta de selección o de “fasón” vigente al 31 de diciembre del año inmediato anterior
al año correspondiente al cupo a distribuir y que demuestren, mediante presentación de los
cumplidos de embarque correspondientes ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, haber exportado en, los primeros DIEZ (10), meses de dicho año más de
MIL (1000) toneladas, se les fijará a cada una de ellas un cupo de DOSCIENTAS SETENTA (270)
toneladas.
ARTICULO 3º - El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO
(15%) del cupo pasará a ser redistribuido entre las empresas adjudicatarias, del OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a su performance. Por el contrario, si el
QUINCE POR CIENTO (15%) de la cuota resultare, insuficiente para abastecer las asignaciones
establecidas en el articulo 2º inciso b), se deducirá la cantidad necesaria para cumplimentar las
mismas de los cupos asignados a aquellas empresas que según performance excedan los
mínimos establecidos en el articulo 2º y en forma proporcional a dicha performance.

�ARTICULO 4º - Las empresas que constituyan un grupo económico a los efectos de la asignación
de cuota, serán consideradas como una unidad.
'
ARTICULO 5º - Se prohibe la transferencia de las cuotas entre empresas.
ARTICULO 6º.-. Los controles de, calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), quien emitirá el
correspondiente Certificado de Calidad. La presentación del mencionado certificado tendrá
carácter de obligatorio. Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de
calidad exigidos por las autoridades estadounidenses. El INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) se reserva el derecho de rechazar las partidas que no. se
adecuen a las normas exigidas, así como a efectuar, los controles previos al embarque, en las
plantas de selección correspondientes.
ARTICULO 7.- Las firmas que no cumplieran con las exigencias de obligatoriedad emanadas del
artículo precedente serán pasibles de las sanciones previstas en los Decretos Nº 2266/91 y Nº
1172/92, sin perjuicio de sufrir penalizaciones bajo la forma de descuentos para futuras
reasignaciones de cupos.
ARTICULO 8º.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, emitirá el
correspondiente Certificado Asignación de Cupo y Origen para ser presentado ante las
Autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del Certificado de
Calidad emitido por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV)
y de copia del cumplido de embarque y del conocimiento de embarque correspondiente.
ARTICULO 9º - Para acceder a los cupos previstos en la presente resolución, las empresas
deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales.
ARTICULO 10º.- Las empresas exportadoras que al 30 de septiembre y al 31 de diciembre de
cada año no hubieren exportado el TREINTA POR CIENTO (30%) y el SETENTA POR CIENTO
(70%) respectivamente del cupo asignado, perderán los derechos al tonelaje entre lo
efectivamente embarcado y lo resultante de la aplicación de estos porcentajes sobre dicha cuota
(saldo remanente no exportado), el que será redistribuido entre las restantes empresas, en forma
proporcional a su participación sobre el total de embarques concretados, acumulados a cada una
de las fechas mencionadas.
ARTICULO 11.- Con anterioridad al 31 de diciembre de cada año, las empresas podrán, mediante
nota dirigida a esta Secretaría, resignar total o parcialmente el saldo no exportado del cupo que
les hubiera correspondido, el que será redistribuido entre aquellas empresas que, a esa fecha, ya
hubieran cumplimentado la exportación del cupo asignado en forma total. La redistribución se
efectuará en forma proporcional a la participación porcentual de cada una de las. empresas que
reunieran dicha condición, sobre la sumatoria de los tonelajes embarcados por las mismas, al 31
de diciembre.
ARTICULO 12.- Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no
hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo asignado, una vez realizada la
redistribución que resultare de la aplicación del artículo 11 serán sancionadas con la pérdida de
un porcentaje del que se les asignará, al momento de la distribución de la cuota correspondiente
al período posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado en el
período que finaliza.

�ARTICULO 13.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se reserva el
derecho a disponer de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a
las empresas exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure el derecho de
defensa se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los establecidos
en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes o
altere total o parcialmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.
ARTICULO 14.- La SECRETARIA: DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA podrá disponer
de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a personas físicas y/o
jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieren inhabilitados por infracción a
la legislación penal y/o se encuentren en situación de convocatoria de acreedores o quiebra.
ARTICULO 15.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, podrá consultar
y/o solicitar información adicional a la CAMARA ARGENTINA DE MANI, a los fines de la
administración de la cuota.
ARTICULO 16.- Créase el registro para las empresas exportadoras interesadas en la exportación
de MANI CONFITERÍA a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el cupo tarifario de
VEINTISEIS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA (26.341) toneladas, asignadas para el año
1995.
Dicho registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGRICOLAS Y
AGROINDUSTRIALES, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, y permanecerá abierto por un lapso de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de
la fecha de vigencia de la presente resolución.
ARTICULO 17.- Las firmas interesadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar su inscripción como exportadores.
b) Acreditar que son propietarios de planta de selección o que poseen contrato de alquiler o
'fasón" vigente al 31 de diciembre de 1994, mediante la presentación de la documentación
pertinente.
c) Presentar la documentación requerida por esta Secretaría, que avale los volúmenes
exportados a considerar en la fórmula distributiva.
d) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Nº 340 del 1 de junio de 1993
del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 18.- Déjase expresa constancia que la presente resolución se encontrará
definitivamente consolidada en la medida en que se concrete las tratativas con el gobierno de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en relación al procedimiento operacional para el cumplimiento
del cupo tarifario.
ARTICULO 19. - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA
RESOLUCION Nº 98/95

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MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 98/2025
RESOL-2025-98-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-11070553- -APN-DGDAGYP#MEC, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios y 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 68 de fecha
28 de diciembre del 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y 547 de fecha
11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias y complementarias, se dispusieron regulaciones relativas al peso mínimo de faena de animales
bovinos, fijándose en su Artículo 1° un umbral mínimo por media res para las categorías novillitos y vaquillonas, y
en su Artículo 3° un régimen sancionatorio aplicable a la comercialización con destino a faena, así como a la faena
comercial de animales de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso de res con hueso
lograda fuera inferior al allí establecido, previéndose escalas mínimas progresivas en el tiempo.
Que mediante la Resolución N° 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, se aprobó el procedimiento al que deberán ajustarse los
operadores que se encuentren en infracción a la citada Resolución Nº 68/07, disponiendo mecanismos
administrativos y sancionatorios específicos para los casos de incumplimiento de los pesos mínimos establecidos.
Que la Resolución N° 88 de fecha 23 de marzo de 2010 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, modificatoria de la referida Resolución N° 68/07, estableció un peso mínimo de NOVENTA
Y NUEVE KILOGRAMOS (99 kg) por media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y vaquillonas, y
dispuso sanciones para la comercialización con destino a faena o la faena comercial de animales bovinos de las

1 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327023/QR

categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso de res con hueso lograda sea inferior a CIENTO
SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (165 kg).
Que a través de la Resolución Nº 663 de fecha 22 de julio de 2013 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA se estableció una ampliación del ámbito de excepción previsto en el Artículo 5° de la
mencionada Resolución N° 68/07, excluyendo de su cumplimiento al sacrificio de animales en establecimientos
ubicados en las regiones PATAGONIA NORTE A, PATAGONIA NORTE B y PATAGONIA SUR, conforme lo
dispuesto por la Resolución N° 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex – SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, normativa
vigente al momento del dictado de la citada Resolución N° 663/13.
Que a través de la Resolución Nº 74 de fecha 1 de marzo de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se modificaron los Artículos 3° y 4°
de la mencionada Resolución N° 68/07, imponiendo pesos mínimos diferenciados según el sexo de los animales,
fijando CIENTO SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (165 kg) para machos y CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS
(140 kg) para hembras, e incorporando excepciones vinculadas a razones sanitarias o nutricionales y al destino
comercial de los animales.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 establece que para asegurar la vigencia
efectiva de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con
respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo
debe disponerse la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional,
y que quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia
normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea
de la oferta y de la demanda.
Que la citada Resolución N° 68/07, acumula varias modificaciones que han generado un escenario de
incertidumbre normativa, afectando la previsibilidad necesaria para la planificación del ciclo productivo ganadero y
restringiendo la autonomía del productor para disponer libremente de su producción conforme sus criterios técnicos
y objetivos económicos.
Que las Resoluciones Nros. 68 de fecha 28 de diciembre del 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias y complementarias, y 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, respondieron a una lógica de creciente intervención estatal
en decisiones propias del ámbito privado, limitando el desenvolvimiento natural del mercado y distorsionando los
incentivos económicos de los actores involucrados.
Que esta administración ha asumido el compromiso de restablecer el marco de libertad económica, promoviendo
reglas claras, estables y orientadas a fortalecer la iniciativa privada como motor del desarrollo productivo.

2 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327023/QR

Que las regulaciones vinculadas al peso mínimo exigido para la faena de animales bovinos, resultan innecesarias
en el contexto actual, toda vez que los productores cuentan con los conocimientos técnicos, la experiencia y las
herramientas de gestión adecuadas para determinar el momento óptimo de faena en función de sus propios
objetivos productivos, comerciales y sanitarios.
Que, en consecuencia, resulta necesario derogar las Resoluciones Nros. 68 de fecha 28 de diciembre del 2007 de
la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la
ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita
de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias.
Que la implementación de la eliminación de las restricciones vinculadas al peso mínimo de faena requiere
instrumentarse en un plazo razonable, a fin de permitir a los actores del sector ganadero y a los establecimientos
faenadores adecuar sus procesos productivos, logísticos y comerciales al nuevo marco normativo, así como para
garantizar una transición ordenada y efectiva hacia un régimen basado en la libre determinación del momento
óptimo de faena por parte del productor.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo con las facultades conferidas por el
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Deróganse las Resoluciones Nros. 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, así como toda norma que se oponga o
resulte incompatible con lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Aclárase que las derogaciones establecidas en el Artículo 1º de la presente medida no implicarán,
en ningún caso, el restablecimiento de las disposiciones que hubieran sido derogadas por dichas normas.
ARTÍCULO 3º.- Las derogaciones dispuestas por el Artículo 1° de la presente medida no afectarán los
procedimientos administrativos iniciados ni las infracciones constatadas con anterioridad al 1 de enero de 2026, los
cuales deberán continuar su tramitación conforme a la normativa vigente al momento de los hechos.

3 de 4

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327023/QR

ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2026.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Sergio Iraeta
e. 17/06/2025 N° 41562/25 v. 17/06/2025

4 de 4

�</text>
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                <text>Deróganse las Resoluciones Nros. 68/2007 de la SAGPYA y 547/2008 	Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario</text>
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                <text>Deróganse las Resoluciones Nros. 68 de fecha 28 de diciembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, y 547 de fecha 11 de enero de 2008 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y complementarias, así como toda norma que se oponga o resulte incompatible con lo establecido en la presente resolución.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
TABACO
Resolución 101/2011
Apruébase el Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del Tabaco
Kentucky Ahumado.
Bs. As., 18/2/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0423079/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 19.800, sus modificatorias y
complementarias, restablecida en su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291,
25.465 y 26.467, y
CONSIDERANDO:
Que es política de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA propender al
mejoramiento de la calidad de los productos de origen agropecuario con vistas a
posibilitar la oferta de mejores productos para el consumo doméstico y el
abastecimiento de los actuales mercados, así como también poder acceder a nuevas
demandas internacionales.
Que en ese marco se hace necesario establecer una nueva estrategia en materia de
calidad y clasificación del tabaco, acorde a las mayores exigencias del mercado interno
y externo y a las posibilidades de satisfacerlas por parte del sector productivo.
Que el Patrón Tipo de Calidad que se aprueba por la presente medida cuenta con el
acuerdo, entre los representantes de los productores tabacaleros y del Gobierno de la
Provincia de SALTA, de las Intendencias de Coronel Moldes, La Viña y Guachipas,
como zonas de producción, de la empresa HAIL &amp; COTTON TOBACCOS INC. y del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que respetando la característica esencialmente privada de la transacción comercial, se
hace necesario, en los casos de disponerse aportes del FONDO ESPECIAL DEL
TABACO, dar un marco para la correcta asignación de fondos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervenció n que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo
dispuesto por la Ley Nº 19.800, sus modificatorias y complementarias, restablecida en
su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291, 25.465 y 26.467 y por los
Decretos Nros. 3478 del 19 de noviembre de 1975, modificado por su similar Nº 2676
del 19 de diciembre de 1990 y 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del
Tabaco KENTUCKY AHUMADO" que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, será el organismo de aplicación de la
presente resolución y el responsable de la supervisión de su cumplimiento.
Art. 3º — La presente resolución regirá para las operaciones de depósito y compraventa
en la REPUBLICA ARGENTINA a partir de la campaña agrícola 2010/2011 y será de
cumplimiento obligatorio en los casos de asignación de recursos, según lo previsto en el
Artículo 12 de la Ley Nº 19.800, sus modifícatorias y complementarias, restablecida en
su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291, 25.465 y 26.467.
Art. 4º — El incumplimiento de la presente normativa hará pasible a los infractores de
la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
PATRON TIPO DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DEL TABACO
KENTUCKY AHUMADO
TABACOS QUE PODRAN ACOPIARSE:
Se considera de recibo los tabacos clasificados y acondicionados de acuerdo a las
normas que se detallan en la tabla siguiente:

�ACLARACION DE TERMINOS:
1. COLOR: Las especificaciones se refieren al color de la cara superior de la hoja y se
sobreentiende que el de la inferior será algo mas claro.
1.1. COLOR MARRON: Tonalidad Opaca.
1.2. COLOR MARRON OSCURO: Tonalidad Brillosa e Intensa.
1.3. COLOR VERDOSO: Tonalidad Verde Claro.
2. ESTRUCTURA FOLIAR: Es el desarrollo de las células en la hoja, indicado por la
porosidad.
3. ACEITE: Es el contenido de aceite en las células de la hoja.
3.1. ACEITOSO: n cont: idjas con o alto de aceite.
3.2. POBRE: Hojas con contenido muy bajo de aceite.
4. CUERPO: Se refiere al grosor y densidad de la hoja o el peso por unidad de
superficie.

�5. MADUREZ: Califica al tabaco en su punto de cosecha.
6. BRILLO: Cantidad de brillo que tienen las hojas posterior al proceso de curado.
6.1. BUENO: Hojas muy brillosas
6.2. OPACADO: Hojas más opacas.
7. CURADO: Se refiere a la uniformidad del color de las hojas y la cantidad de humo
que está sobre las hojas.
8. CALIDAD: Se considera las manchas o daño a las hojas.
8.1. FINO: son las hojas sanas, sin manchas o roturas.
8.2. BUENO: tiene pocas manchas de madurez pero sin roturas.
8.3. POBRE: tiene muchas manchas de madurez o roturas de granizo o picaduras de
insectos.
9. LARGO MINIMO: Medida existente desde el extremo del cabo hasta la punta de la
hoja.
10. MANCHAS: Se refiere a los manchas de madurez. Se expresa en porcentaje y la
porción restante debe ser del grado inmediatamente relacionado.
11. FALTANTE: Se considera a la porción de faltante de la hoja en la lámina de la
misma. Se expresa en porcentaje.
12. UNIFORMIDAD: Se refiere a la homogeneidad del fardo en lo que hace a posición
foliar, calidad y color. Se expresa en porcentaje y la porción restante debe ser de la clase
inmediatamente relacionada.
DESCRIPCION DE LAS CLASES

�INDICE DE CLASES
GRADO

%

B1

100%

�B2

96,6%

B3

88,8%

X1

100%

X2

96,6%

X3

88,8%

N2

15,6%

CONDICIONES DE COMERCIALIZACION:
Las condiciones de comercialización del tabaco KENTUCKY AHUMADO serán las
siguientes:
1) El tabaco KENTUCKY AHUMADO se comercializa en fardos de hojas sueltas.
2) Medidas de los fardos:
a) Largo: NOVENTA CENTIMETROS (90 cm).
b) Ancho: TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (35 cm).
c) Alto: CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (55 cm).
d) Con un peso máximo hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) sin usar
las prensas mecánica o hidráulica.
e) Atados con CUATRO (4) a CINCO (5) hilos de Ramio o Algodón.
3) Humedad de recibo:
a) Máximo VEINTITRES POR CIENTO (23%).
b) Mínimo DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
TABACOS QUE NO SE RECIBEN:
1) Clasificación distinta a la detallada en el Patrón Tipo.
2) Tabacos curados con otro sistema que no sea el propio del tipo comercial del
Kentucky Ahumado, entendiéndose como estar curado por aire o curado por sol.
3) Existencia de cualquier cuerpo extraño, como por ejemplo: plumas, hilos, alambres,
vidrio, plásticos, ramas, trapos, exceso de arena, malezas, etc.
4) Fardos atados con hilos plásticos.
5) Tabacos ardidos, podridos, fermentados.

�6) Tabacos enmohecidos, bastando el olor característico para que se rechace el fardo.
7) Con exceso de humedad. Más del VEINTITRES POR CIENTO (23%).
8) Brotes de tabaco.
9) Tabacos helados, quemados.
10) Tabacos atacados por Lasioderma serricorne, en sus distintos estadios.
11) Tabacos con olores distintos al tipo y/o clase correspondiente.
12) Tabacos de cosechas anteriores.
13) Con Agentes de Protección de Cultivos (APC) con niveles superiores a los
permitidos por los organismos pertinentes.

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                <text>Apruébase el Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del Tabaco kentucky Ahumado.</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 2 4 de marzo de 1993

VISTO el expediente No 000055/93 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, la necesidad de
establecer una nómina categorizada de malezas que, conforme a su peligrosidad creciente o decreciente y a su
dispersión y comportamiento causen perjuicios significativos a los cultivos, y
CONSIDERANDO:
Que debe impedirse la difusión y el ingreso al Territorio Nacional de las malezas a que se alude en el visto.
Que la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas contempló tal posibilidad en su artículo 15.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) ha elevado a esta Secretaria la propuesta pertinente
según lo estipulado por el articulo 4° del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) se ha expedido favorablemente al respecto.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia según las facultades conferidas por el artículo 3°
del citado Decreto N° 2817/91.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar el “Listado de Malezas en la Producción, multiplicación, Difusión y Comercialización de
Semillas” que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- El listado aprobado por el artículo precedente será de aplicación obligatoria en todas las normas
que establezcan tolerancias para la producción, multiplicación, difusión y comercialización de semilla de clase
“FISCALIZADA” e “IDENTIFICADA” en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 3°.- Facultar al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) a mantener permanentemente
actualizado el listado que se fija por el artículo 1° de esta resolución.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN N° 104

�Fdo. Ing. Felipe Sola
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

�ANEXO I
LISTADO DE CATEGORIAS DE MALEZAS EN LA PRODUCCION MULPLICACION, DIFUSION y
COMERCIALIZACION DE SEMILLAS
MALEZAS PROHIBIDAS
Malezas de fácil diseminación y adaptación, agresivas y difíciles de controlar en el campo. No se eliminan
fácilmente con los métodos de procesamiento a que se someten las semillas destinadas para la siembra y
constituyen un serio riesgo para zonas potenciales que se vayan a dedicar a la agricultura.
MALEZAS TOLERADAS PRIMARIAS
Malezas de fácil distribución y adaptación, agresivas y posibles de controlar en el campo y/o se eliminan
fácilmente de algunos cultivos con los métodos de procesamiento a que son sometidas las semillas destinadas
para la siembra.
MALEZAS TOLERADAS SECUNDARIAS
Malezas de baja agresividad y diseminación, de fácil control en el campo y/o se eliminan con los métodos
corrientes de procesamiento a que son sometidas las semillas destinadas para la siembra.
MALEZAS COMUNES
Malezas que hasta el presente no están compitiendo significativamente con el cultivo en el cual se las
encuentra.

�ANEXO I
MALEZAS PROHIBIDAS
Chondrilla juncea L.
Cuscuta spp.
Cynodon dactylon (L.) Pers.
Cyperus rotundus L.
Datura spp.
Eragrostis plana
Ipomoea spp.
Rottboellia exaltata (L.) L.
Striga asiatica (L.) Kuntze
Wedelia glauca (Ortega) Hicken
MALEZAS TOLERADAS PRIMARIAS
Ammi spp.
Anthemis cotula L.
Artemisia verlotorum Lamotte
Avena fatua L.
Brassica. spp.
Carduus nutans L.
Carduus spp.
Centaurea calcitrapa L.
Centaurca melitensis L.
Centaurea solstitialis t.
Cirsium vulgare (Savi) Ten.
Convolvulus arvensis L.
Diplotaxis tenuifolia (L.) DG.
Echinochloa spp.
Eruca sativa Mil1er
Hirschfeldia incana (L.) Lagréze-Fossat
Kochia scoparia (L.) Schrader
Lolium temulentum L.
Melilotus indica (L.) All.
Oryza sativa L. (arroz colorado)
Plantago lanceolata L.
Plantago spp.
Polygonum aviculare L.
polygonum convolvulus L.
Raphanus sativus L.
Rapistrum rugosum (L.) All.
Rumex acetosella L.
Rumex crispus L.
Salsola kali L.
Sorghum halepense (L.) Pers. (incluye sorghum almun y todas las semillas no distinguibles de Sorghum
halepense) .

�ANEXO II
MALEZAS TOLERADAS SECUNDARIAS
Amaranthus spp.
Cenchrus incertus M. Curtis
Chenopodium spp.
Digitaria sanguinalis (L.) Scop.
Echium plantagineum L.
Elcusine indica (L.) Gaertn.
Lamium amplexicaule L.
Onopordon acanthium L.
Panicum bergii Arech.
Senecio spp.
Setaria spp.
Sida rhombifolia L.
Silene gal1ica L.
Silybum marianum (L.) Gaertn.
Solanum sisymbriifolium Lan.
Stipa trichotoma (Ness) (Nassella trichotoma (Ness) Hackel ex Arech)
Xanthium spinosum L.
Xanthium cavanillesii Schouw.

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                <text>Miércoles 24 de Marzo de 1993</text>
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