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                <text>Todo vehículo o envase que haya sido utilizado para el transporte de algodón en bruto o sus partes (fibra, semilla, etc.), serán sometidos a limpieza y desinfección.</text>
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                    <text>Resolución SAGP Nº 57/95
Impleméntase un sistema de evaluación de la calidad comercial de las reses porcinas de la categoría
Cachorros, Capones y Hembras sin Servicio.
BUENOS AIRES, 4 de agosto de 1995.
VISTO el expediente Nº 802.074/95 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la actual comercialización de reses porcinas se basa en parámetros derivados de su
conformación.
Que la evaluación de la proporción de tejido magro constituye, actualmente, la principal variable
utilizada en los países mas evolucionados para determinar la calidad de las reses que se
comercializan.
Que para acceder en mayor proporción a los mercados externos, se hace necesario adaptar los
criterios de calidad a los que se aplican en los países avanzados y destinatarios de la producción,
que, a los efectos de lograr una mayor demanda, resulta imperioso adaptar la oferta a los
requerimientos internacionales.
Que la mejor calidad de res implica la obtención de mejores precios y todo ello un incentivo para
mejorar la producción primaria.
Que la implementación de un sistema de evaluación objetiva de calidad en las reses, posibilita el
desarrollo de formas de comercialización sin presencia física.
Que resulta conveniente adoptar los sistemas descriptos en forma progresiva. a medida que se
adquiera mayor experiencia en la materia.
Que el suscripto es competente para establecer normas de comercialización de ganados,
carnes y subproductos ganaderos, en virtud de lo dispuesto por el articulo 13, inciso i) de la Ley Nº
21.740 y articulo 1º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992 del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la facultad para dictar el presente acto emana de las normas mencionadas en el considerando
precedente.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º La calidad comercial de las reses porcinas de la categoría CACHORROS, CAPONES
Y HEMBRAS SIN SERVICIO será determinada por su contenido en tejido magro, entendido este
como el contenido porcentual de músculo de las reses.
ARTICULO 2º Se determinará el contenido de tejido magro de la res por medio de equipos
electrónicos de sonda, que midan el espesor de la grasa subcutánea dorsal y la profundidad del
músculo "longissimus dorsi”, autorizados por la DIRECCION DE PRODUCCION GANADERA de
a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 3º El precedente sistema será obligatorio a partir del 15 de agosto de 1995, para los
frigoríficos que a dicha fecha realicen la determinación de calidad comercial de las reses porcinas
conforme con el régimen establecido en la Resolución J-49 del 4 de julio de 1990 del registro de la ex
- JUNTA NACIONAL DE CARNES.

�ARTICULO 4º La comercialización de reses porcinas basada en la tipificación deberá efectuarse de
acuerdo con un sistema que contemple el porcentaje de contenido de tejido magro. La base de
referencia corresponderá a un contenido porcentual de tejido magro de CUARENTA Y CUATRO
POR CIENTO (44 %) durante un período mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la
fecha de vigencia establecida en el articulo 3º, vencido dicho plazo, esta base de referencia podrá
ser modificada a través del acuerdo entre los representantes de la industria y la producción con la
aprobación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 5º Las compraventas de porcinos basadas en la tipificación se efectuarán de acuerdo al
siguiente estándar de comercialización, para las reses de la categoría CACHORROS, CAPONES Y
HEMBRAS SIN SERVICIO que pesen entre SETENTA (70) y CIENTO QUINCE (115} kilogramos:
a) Se establece el precio en función de un contenido de tejido magro base, de acuerdo al articulo 49
de la presente Resolución.
b) Se bonificará como mínimo con un UNO POR CIENTO (1 %) del precio, por cada UNO POR
CIENTO (1 %) de contenido magro por encima del valor base establecido por el articulo 42 de la
presente resolución.
c) Se descontará como máximo con un UNO POR CIENTO (1 %) del precio, por cada UNO POR
CIENTO (1 %) de contenido magro por debajo del valor base establecido en el mencionado articulo
49.
ARTICULO 6º- La comercialización de las reses no comprendidas en el rango de peso establecido
en el articulo 59 se realizará por un acuerdo entre las partes.
ARTICULO 7º A las reses comprendidas en el rango de peso establecido en el articulo 5º, con un
exceso de grasa que no permitan ser medidas por los equipos y aquellas a las que se les haya
extraído parte de la carcasa, no se les evaluará el contenido magro. La forma de comercializar estas
reses quedará librado al acuerdo entre las partes.
ARTICULO 8º Se permitirá al productor remitente de cerdos o a quien lo represente. el libre acceso a
la descarga, faena y clasificación de los animales.
ARTICULO 9º El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), organismo
descentralizado de esta Secretaria efectuará los siguientes controles:
a) Verificación del correcto funcionamiento de los equipos de sonda por medio de los sistemas de
calibrado proporcionados por las firmas fabricantes. Se admitirá un error de hasta CUATRO
DECIMAS DE MILIMETRO (0,4 mm) por debajo o por encima de la lectura realizada.
b) Verificación de la correcta utilización de la sonda.
c) Verificación de la fórmula empleada para la estimación del porcentaje de tejido magro, de acuerdo
a los parámetros aprobados oficialmente.
ARTICULO 10º Para operar los equipos electrónicos de sonda que determinan el contenido de tejido
magro se necesitara de un permiso habilitante, que será entregado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA).
ARTICULO 11º Para la categoría CACHORROS, CAPONES Y HEMBRAS SIN SERVICIO. Se
reemplazará el actual sellado de tipificación y clasificación por un sello oficial indicando el porcentaje
de tejido magro, a la altura descripta en el articulo 29 de la Resolución Nº J-49 del 4 de julio de 1990
de la ex - JUNTA NACIONAL DE CARNES.
ARTICULO 12º El porcentaje de contenido magro expresado en el sellado deberá ser en números
enteros, redondeando los valores decimales al numero inmediato inferior cuando la fracción sea
hasta CINCO DECIMOS (0,5) inclusive y al inmediato superior cuando sea mayor a dicho número.
ARTICULO 13º Las planillas de romaneo se confeccionarán por triplicado, debiendo ser entregado el
original al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), una copia al remitente y la otra
quedará en poder de la planta faenadora. Se ajustarán al modelo que se presenta como Anexo I y se
confeccionarán según lo definido por el Anexo II, que acompañan a esta resolución, formando parte

�integrante de la misma. Las planillas serán entregadas con cargo a los establecimientos faenadores
con numeración correlativa impresa, por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA).
ARTICULO 14º Los modelos de planillas de romaneo que se consignan en los Anexos III y IV de la
Resolución Nº J-151 del 17 de noviembre de 1983 de la ex - JUNTA NACIONAL DE CARNES
seguirán siendo utilizados solamente por los establecimientos no comprendidos por la presente
resolución.
ARTICULO 15º El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) podrá, en razón de la
aparición de innovaciones tecnológicas y/o de índole operativa que a su criterio así lo aconsejen
efectuar modificaciones en materia de lo resuelto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente
resolución.
ARTICULO 16º La información correspondiente a listas de matanza (confeccionada según el Anexo I
de la Resolución Nº J-152 del 24 de noviembre de 1983 de la ex - JUNTA NACIONAL DE CARNES)
y romaneos (confeccionados según la presente), será remitida en soportes magnéticos a la
GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA), bajo las características técnicas que dicho organismo defina.
ARTICULO 17º La GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) remitirá a la DIRECCION DE PRODUCCION
GANADERA de esta Secretaria, en soportes magnéticos, la información correspondiente a los
romaneos confeccionados según el Anexo I de la presente resolución, conforme sean recibidos por la
citada Gerencia.
ARTICULO 18º Los equipos electrónicos de sonda deberán imprimir una planilla continua o cinta
testigo de las lecturas realizadas. Esta impresión se realizará directamente desde el equipo antes
que la lectura realizada sea incorporada a una computadora. Además, deberá quedar asentada en
esta planilla continua o cinta, la calibración diaria que se le realice al equipo antes de su puesta en
funcionamiento. Esta planilla continua o cinta testigo será entregada al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) para el control de la información volcada en las planillas de romaneo.
ARTICULO 19º En el caso de rotura del equipo, las reses que se faenen con posterioridad hasta la
puesta en funcionamiento del mismo, se podrán comercializar mediante un acuerdo entre las partes.
Las planillas de romaneos se confeccionarán según el Anexo I de la presente resolución, quedando
sin completar las columnas donde figuran las lecturas de los equipos hasta su reparación, a
excepción de la columna donde se vuelca el porcentaje de magro, en la cual se consignará la sigla
EFDS (EQUIPO FUERA DE SERVICIO) para cada res no medida.
ARTICULO 20º La utilización de nuevos modelos y/o tipos de equipos requerirá la respectiva
aprobación oficial.
ARTICULO 21º Deróganse las Resoluciones Nº 891 del 17 de octubre de 1994 y Nº 101 del 28 de
febrero de 1995 del Registro de esta Secretaria y toda norma referida a la categoría de porcinos
CACHORROS, CAPONES Y HEMBRAS SIN SERVICIO que se oponga a la presente.
ARTICULO 22º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Felipe C. Sola.
Resolución Nº 57/95
ANEXO I (Planilla de romaneo – Consultar en la Coord. de Gestión Técnica)
ANEXO II
INSTRUCTIVO PARA LA CONFECCION DE LA PLANILLA DE ROMANEO

�ESTABLECIMIENTO FAENADOR: Se consignará el nombre que figura en el Certificado de
Inscripción Ley Nº 21.740.
USUARIO: Nombre del titular de la faena que figura en el Certificado de Inscripción Ley Nº 21.740
VENDEDOR: Nombre y apellido o razón social, del vendedor de la tropa. |
PROCEDENCIA: Se consignarán las siguientes abreviaturas según correspondan:
Dl = Directa con Intervención.
RF = Remate Feria.
MM = Mercado.
EE = Estancia.
EF = Estancia a Fijar.
CD = Consignatario Directo.
DF = Directa c/lntervención a Fijar.
PROVINCIA. Se consignará la de origen de la guía de acuerdo a las siguientes abreviaturas:
B = Buenos Aires
W = Corrientes
E = Entre Ríos
L = La Pampa
N = Misiones
A = Salta
G = S. del Estero
T = Tucumán

K = Catamarca
H = Chaco
P = Formosa
F = La Rioja
Q = Neuquén
J = San Juan
Z = Santa Cruz
V = Tierra del Fuego

X = Córdoba
U = Chubut
Y = Jujuy
M = Mendoza
R = Río Negro
D = San Luis
S = Santa Fe.

CODIGO POSTAL: Corresponde a la localidad de procedencia de la guía.
Nº INSCRIPCION: Establecimiento Faenador y Usuario, el otorgado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) según Ley Nº 21.740.
Nº CUIT/CUIL : Clave Unica de Identificación Tributaria o Clave Unica de Identificación Laboral del
vendedor.
Nº DE TROPA: Se consignará el asignado por el establecimiento faenador, debiendo coincidir con el
indicado en la Lista de Matanza.
Nº DE GUIA: Se consignará el número de guía que ampara a tropa.
Nº DE SELSA: Se consignará el número de Certificado de Vacunación que ampara a la tropa.
FECHA DE FAENA Fecha en que se realiza la faena.
TOTAL DE CABEZAS: Cantidad total de animales que componen la tropa.
MUERTOS CAMION: Cantidad de animales muertos en viaje.
BALANZA: Se consignara según:
1- BALANZA ORIGEN
2 - BALANZA ESTABLECIMIENTO FAENADOR
3 - BALANZA PUBLICA
KILOS VIVOS: Cantidad de kilogramos totales de la tropa según la balanza que se indique.
SALDO ANTERIOR: Cantidad de animales remanentes de la tropa faenada parcialmente con
anterioridad.
CABEZAS FAENADAS: Cantidad de cabezas de la tropa, faenadas según lo informado en el
romaneo.
MUERTOS CORRAL: Cantidad de animales muertos en corral.
SALDO FINAL TROPA: Se consignará la cantidad de animales remanentes cuando no se faene el
total de la tropa y resten cabezas para faenas posteriores.
Nº CORRELATIVO DE FAENA DESDE/HASTA (según Res. Nº J - 152/83) se consignará el primer y
último número que figura en columna correspondiente a Nº Correlativo.
Nº CORRELATIVO: Número que se asigna diariamente a cada res faenada. partiendo del Nº 1 para
la primera res del día, según el orden de faena.
RES O CUARTO: Según corresponda se consignará:
Res entera: "1 res”
Media res: "1/2 res"
Cuarto trasero: “1/4 tra”
Cuarto delantero: "1/4 del”

�Tres cuartos res: "3/4 res”
CANTIDAD DE CUARTOS: Se consignará la cantidad de cuartos que corresponde a la leyenda
indicada en la columna RES o CUARTOS. Cuando se trate de res entera corresponderá
el Nº 4, y si resultaran cuartos cruzados por distintos destinos comerciales, la cantidad de los
mismos.
KILOS: Se consignarán los kilogramos de acuerdo al peso playa discriminados según sus destinos
comerciales.
DESTINO COMERCIAL: Se consignarán según las abreviaturas:
ZZ - Consumo.
ZQ - Chacinado.
XZ - Rechazo Consumo Interno.
XQ - Chacinado Veterinaria.
XK - Conserva Veterinaria.
XD - Digestor.
KK - Conserva
E - Exportación en reses y medias reses Enfriadas.
C - Exportación en reses y medias reses Congeladas.
ES - Exportación en Cortes Enfriados.
CS - Exportación en Cortes Congelados.
SEV - Exportación en Corte Deshuesado Enfriado en Mantas.
SCV - Exportación en Corte Deshuesado Congelado en Mantas.
TIPIFICACION: Se consignará de acuerdo a las siguientes abreviaturas:
DRP: Dentro del Rango de Peso (para reses de SETENTA (70) a CIENTO QUINCE (115) kilogramos
inclusive).
DRPG: Dentro del Rango de Peso Graso (para reses de SETENTA(70) a CIENTO QUINCE (115)
kilogramos inclusive que no pueden ser medidas por los equipos por estar muy excedidas en grasa)
FRP+: Fuera del Rango de Peso Mas (para reses demás de CIENTO QUINCE (115) kilogramos).
FRP -: Fuera del Rango de Peso Menos (para reses de menos de SETENTA (70) kilogramos).
CHE: Chanchas tipo "Especiales". indicando el grado de gordura (ej. CHE2, chancha especial grasa
2).
CHA: Chanchas tipo “A", indicando el grado de gordura (ej. CHA1, chancha "A" grasa 1).
CHB: Chanchas tipo "B", indicando el grado de gordura (ej. CHB3, chancha "B" grasa 3).
CHC: Chanchas tipo "C" (sin grado de gordura).
PA: Padrillos.
TOR: Torunos.
CP11: Cachorros Parrilleros tipo 1ra., grasa 1.
CP21: Cachorros Parrilleros tipo 2da., grasa 1.
LECA: Lechón tipo ”A”.
LECB: Lechón tipo "B".
LECC: Lechón tipo “C”
PORCENTAJE MAGRO: Se consignará el porcentaje de carne magra determinado por sonda, y
constará de CINCO (5) caracteres: DOS (2) dígitos enteros, la coma y DOS (2) dígitos decimales.
MM. GRASA 1 y MM. GRASA 2: Se consignarán los espesores en milímetros que resulten de la
medición determinadas por las sondas que operan con DOS (2) inserciones y constará de CINCO (5)
caracteres: DOS (2) dígitos enteros, la coma y DOS (2) dígitos decimales.
MM. GRASA 2: Se consignará el espesor en milímetros, que resulte de la medición determinada por
las sondas que operan con una inserción (dejando en blanco la columna correspondiente a MM.
GRASA 1), y constará de CINCO (5) caracteres: DOS (2) dígitos enteros, la coma y DOS (2) dígitos
decimales.
MM. MUSCULO: Se consignará el espesor en milímetros determinado por las sondas, y constará de
CINCO (5) caracteres: DOS (2) dígitos enteros, la coma y DOS (2) dígitos decimales.
CABEZAS-DESTINO-KILOS: Se consignarán el destino comercial y el peso (en kilogramos) de cada
una de las cabezas separadas por la Inspección Veterinaria.
TOTALES POR TIPIFICACION: Se consignarán en:
TPFC : las abreviaturas de las tipificación es que surjan de la tropa.
CUARTOS: la cantidad de cuartos según cada tipificación.

�KILOS: el total de kilogramos correspondiente a cada tipificación.
PROMEDIO DE MAGRO: Se consignarán los promedios de magro de las reses, según las
tipificaciones DRP, FRP+, FRP -.
TOTALES POR DESTINO COMERCIAL: Se consignará en:
DESTINO: el destino comercial que surja de la tropa.
CUARTOS: la cantidad de cuartos para dicho destino comercial.
KILOS: el total de los kilogramos correspondientes al total de cuartos de cada destino comercial.
CABEZAS: cantidad de cabezas separadas por Inspección Veterinaria para dicho destino comercial.
KILOS: total de kilogramos correspondientes a la cantidad de cabezas separadas por la Inspección
Veterinaria para dicho destino comercial.

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                <text>Impleméntase un sistema de evaluación de la calidad comercial de las reses porcinas de la categoría Cachorros, Capones y Hembras sin Servicio.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 60/2015
Bs. As., 9/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0002533/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA,
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6) entre la REPÚBLICA
ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS suscripto con fecha 28 de noviembre de 1993, y
en particular, el Anexo IV del Acta Final sobre la ampliación y profundización del Acuerdo de
Complementación Económica N° 6, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS otorgan preferencias
arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros países conforme a
la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 2002, en relación a distintos productos en el comercio entre ambos
países.
Que en materia de productos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a
la partida identificada como 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— y se aplican sobre un
cupo anual fijado inicialmente en DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS (10.000 tm.), para la partida
indicada, durante los años de vigencia del mencionado Acuerdo.
Que asimismo, el citado Acuerdo fija una desgravación para el período de vigencia, por lo que la
desgravación arancelaria relativa es del CIEN POR CIENTO (100%), siempre a aplicarse sobre dicho
cupo.
Que el cupo a ser distribuido correspondiente al año 2015 es de DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS
(10.000 tm).
Que mediante la Resolución N° 786 de fecha 22 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN modificada por la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, se reglamentan los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación
del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de duraznos en almíbar,
inscriptas en el Registro creado por el Artículo 1° de la primera norma citada, promoviendo un acceso
equitativo al mercado interno de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en las condiciones
estipuladas.
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6), se torna prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que por el Expediente S05: 0075001/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA tramita un proyecto de resolución por el que se resuelve la distribución del

�cupo de Duraznos en Almíbar Enlatados en el marco de la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de
2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de la Resolución modificatoria N° 607 de
fecha 27 de septiembre de 2011 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que conforme al citado trámite, se prevé una distribución de OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y
UNO CON TREINTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (8531,36 tm) del cupo anual de DIEZ MIL
TONELADAS MÉTRICAS (10.000 tm.), quedando un remanente de UN MIL CUATROCIENTAS
SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS (1.468,64 tm) sin
distribuir.
Que dicho remanente de cupo no podría ser utilizado por ninguna empresa del sector industrial, sino
a través del mecanismo del Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con
destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que atendiendo a la finalidad perseguida por las normas involucradas y considerando que no existe
ningún perjuicio para las empresas inscriptas ni para terceros; corresponde privilegiar la adopción de
medidas que conlleven a maximizar los niveles de productividad de la cadena de valor con el fin de
mejorar la competitividad y fortalecer el volumen generando un valor agregado en origen de dicho
producto.
Que merituada esa situación resulta conveniente y oportuno disponer una nueva apertura del registro
que puede ser utilizado por cualquier empresa interesada cumpliendo los criterios de inscripción,
asignación y demás requisitos establecidos en la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de
la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que dicha medida se enmarca en los fines de bien público que debe privilegiar y acompañar la
actuación del Estado, a través de sus diferentes organismos y en especial con los objetivos de este
Ministerio en lo referente al agregado de valor y la mejora de la competitividad agroalimentarias.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en contención del gasto público, la
presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Dispónese la apertura del Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos
en Almíbar con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS para aquellas empresas interesadas
en la exportación del producto identificado como partida 20087010 —Duraznos en Almíbar
Enlatados— conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NADALISA 2002 creado por la Resolución N° 786 del 22 de
noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y hasta la cantidad de UN

�MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS
(1.468,64 tm).
ARTÍCULO 2° — La apertura del mencionado Registro es con carácter excepcional y por única vez y
por el plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la
presente Resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — El criterio de distribución y asignación del cupo para las empresas debidamente
inscriptas de conformidad al Artículo 4° de la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la
ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN será el establecido en el Artículo 5° de la citada
norma, computándose para dicha redistribución los antedecentes de exportación de cada empresa al
1 de octubre de 2014.
ARTÍCULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
CONSERVACION DE LA FAUNA
Limítase la comercialización de especies de la fauna silvestre autóctona.
RESOLUCIÓN N° 62
BUENOS AIRES, 31 de enero de 1986
VISTO el expediente N° 6.717/79, por el cual la Dirección Nacional de Fauna Silvestre
propone se limite la comercialización de especies de la fauna silvestre autóctona, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis de la evaluación efectuada y con los fines de conservar y proteger un
patrimonio natural que debe ser custodiado para evitar el riesgo de su extinción, se
deduce la necesidad de restringir el comercio de especies de la fauna silvestre autóctona
entre otras medidas.
Que el artículo 20 de la Ley 22.421 dispone que en caso de que una especie de la fauna
silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá tomar medidas de emergencia,
pudiendo disponer también la prohibición de su caza, del comercio interprovincial y de
la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada.
Que en el artículo 123 del Decreto N° 691/81 reglamentario de la Ley Nacional N°
22.421 se requiere la autorización previa de la Autoridad Nacional de Aplicación para
poder exportar animales vivos de la fauna silvestre, así como también la de sus pieles,
cueros y demás productos y subproductos.
Que no existe impedimento de orden legal y que el suscripto se halla facultado en casos
como el presente para resolver.
Por ello,
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
Resuelve:
ARTICULO 1°.- Suspéndese por tiempo indeterminado la exportación de todas las
especies de mamíferos, aves y reptiles vivos de la fauna autóctona, con excepción hecha
de aquellas que se hallen comprendidas en los casos previstos en el Capítulo VII del
Decreto N° 691 del 27 de marzo de 1981, reglamentario de la Ley N° 22.421 de
conservación de la Fauna.
Quedan asimismo exceptuadas las especies consideradas dañinas o perjudiciales por la
legislación nacional y provincial vigente y las criadas zootécnicamente en condiciones
de cautividad por establecimientos inscriptos.
ARTICULO 2°.- Suspéndese por tiempo indeterminado la comercialización en
jurisdicción federal y tráfico interprovincial de ejemplares vivos de todas las especies de
la fauna autóctona, con excepción hecha de aquellas que sean consideradas dañinas o
perjudiciales por la legislación nacional y provincial vigente y las criadas
zootécnicamente por establecimientos inscriptos.
ARTICULO 3°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Fauna Silvestre a constituir y
coordinar un Grupo de Trabajo integrado por representantes de instituciones científicas

�y la Cámara Argentina de Importadores y Exportadores de Animales Vivos de la Fauna
Silvestre, que tendrá por finalidad la evaluación de la situación poblacional de las
especies silvestres de la fauna autóctona involucradas en el comercio de las mismas.
ARTICULO 4°.- A partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la
presente resolución, la Dirección Nacional de Fauna Silvestre no acreditará en sus
registros documentos que amparen a las especies de la fauna silvestre autóctona cuya
suspensión de comercialización se establece.
Sólo podrán ser exportados los ejemplares de las especies que, a la fecha se hallaren
acreditados en los registros de la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, en un plazo
máximo de ciento ochenta (180) días.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo. Reca.

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                <text>Limítase la comercialización de especies de la fauna silvestre autóctona.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=411428"&gt;Resolución N° 381/2025&lt;/a&gt; de la SUBSECRETARIA DE AMBIENTE&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 65/2015
Bs. As., 10/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075006/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 519 del 30 de agosto de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE
PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMÚN
DEL SUR (MERCOSUR) y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DE ECUADOR y la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18
de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE
ECUADOR el día 1 de abril de 2005, y en particular su Anexo II, apéndice 3.5, la REPÚBLICA DE
ECUADOR otorga preferencias arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente
para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04011000; 04012000; 04013010; 04013020; 04021000;
04022110; 04022120; 04022910; 04022920; 04029110; 04029120; 04029910; 04029920; 04031010;
04031090; 04039010; 04039090; 04041010; 04041020; 04049010; 04049020; 04051000; 04052000;
04059010; 04059090; 04061010; 04061090; 04062000; 04063000; 04064000 y 04069000, y se
aplican sobre un cupo anual fijado en CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO TONELADAS
MÉTRICAS (43,75 tm.) anuales, para las partidas indicadas como 0401 y 0402, TREINTA Y SIETE
CON CINCUENTA TONELADAS MÉTRICAS (37,50 tm.) anuales, para el conjunto de las partidas
0403, VEINTIDÓS CON CINCUENTA TONELADAS MÉTRICAS (22,50 tm.) anuales, para el conjunto
de las partidas 0404, QUINCE TONELADAS MÉTRICAS (15 tm.) anuales, para el conjunto de las
partidas 0405 y DOCE CON CINCUENTA TONELADAS MÉTRICAS (12,50 tm.) anuales, para el
conjunto de las partidas 0406, durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.
Que mediante la Resolución N° 519 de fecha 30 de agosto de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN se reglamentan los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación del cupo
de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de productos lácteos, inscriptas en
los Registros creados por el Artículo 1° de la mencionada norma, promoviendo un acceso equitativo
al mercado interno de la REPÚBLICA DE ECUADOR en las condiciones estipuladas.
Que en virtud del citado Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59), se toma prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicataria surge de los criterios volcados en el Informe Técnico
elaborado por la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías de
la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA.
Que para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampare dicho cupo, los
beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como
fecha límite de tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA DE
ECUADOR de los productos correspondientes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Distribúyese la cantidad de CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO
TONELADAS MÉTRICAS (43,75 tm.) sobre la partida identificada como 0402 que en materia de
productos lácteos se establecen conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.
ARTÍCULO 2° — Las cantidades a exportar expresadas en el Artículo 1° de la presente resolución
deberán ingresar a la REPÚBLICA DE ECUADOR hasta el 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 3° — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar automáticamente a
la penalización de los infractores en la distribución del próximo cupo, conforme lo establecido por el
Artículo 16 de la Resolución N° 519 del 30 de agosto de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4° — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho cupo,
los beneficiarios deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha
límite de tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA DE
ECUADOR de los productos correspondientes.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
DISTRIBUCIÓN CUPO DE PRODUCTOS LÁCTEOS A LA REPÚBLICA DE ECUADOR
AÑO 2015
PARTIDA ARANCELARIA 0402

��</text>
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                <text>Martes 29 de Marzo de 2016&#13;
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                <text>Modifícase el apartado I) del Artículo 1° de la Resolución N° 153 de fecha 25 de julio de 2002 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, el que quedará redactado del siguiente modo: “I) Los barcos fresqueros tendrán un límite máximo de operación de NOVENTA Y SEIS HORAS (96 h) contadas entre el inicio efectivo de las operaciones de pesca y su finalización. Asimismo deberán realizar a bordo el tratamiento adecuado que mantenga la calidad y frescura del producto y utilizar para la estiba a bordo cajones con hasta DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg.) de producto.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260044"&gt;Resolución SAGyP N° 0065/2016&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 66/2015
Bs. As., 10/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075005/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 147 del 5 de abril de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto el 18 de
octubre de 2004 entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DEL
ECUADOR y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD
ANDINA, que entró en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA el día 5 de enero de 2005, y que en su Anexo II, apéndice 3.9, la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA otorga preferencias arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA
sobre el arancel vigente para terceros países, conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con
adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de
materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche;
04029120 - Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema) y se aplican sobre un cupo
anual fijado en SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (7.973 tm.)
para el período 2015, con un margen de preferencia del OCHENTA POR CIENTO (80%).
Que mediante la Resolución N° 147 de fecha 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, se reglamentan todos los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación
del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de productos lácteos e
inscriptas en el Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados creado
por el Artículo 1° de la mencionada norma, promoviendo así un acceso equitativo al mercado interno
de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en las condiciones estipuladas.
Que en virtud del citado Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59), se torna prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe Técnico
elaborado por la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Distribúyese la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES
TONELADAS MÉTRICAS (7.973 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen sobre las
partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar
u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas
inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120 - Nata
(crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema), con destino a la REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, amparadas por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en
cada caso se indica, con un margen de preferencia del OCHENTA POR CIENTO (80%).
ARTÍCULO 2° — La cantidad a exportar expresada por el Artículo 1° de la presente resolución deberá
ingresar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA hasta el 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 3° — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar automáticamente a
la penalización del infractor en la distribución del próximo cupo conforme lo establecido por el Artículo
16 de la Resolución N° 147 del 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4° — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho cupo, el
beneficiario deberá tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de
tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA de los productos correspondientes.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO

��</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Distribúyese la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES TONELADAS MÉTRICAS (7.973 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen sobre las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120 - Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema), con destino a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, amparadas por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica, con un margen de preferencia del OCHENTA POR CIENTO (80%).&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESOLUCION N° 69/2015 SAGyP
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2015
VISTO el Expediente N° S05:0073155/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 26.967, las Resoluciones Nros. 392 de fecha 19 de mayo de 2005
de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 1.091 de fecha 26 de octubre de 2012 y 468 de
fecha 4 de junio de 2013 ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO,
Que por la Ley N° 26.967, se creó el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”,
y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, el cual fuera establecido
mediante la Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, actualmente en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que de conformidad con el Artículo 4° de la citada Ley N° 26.967 corresponde a la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA determinar cuál de sus áreas será la autoridad de aplicación de la referida Ley, quedando a
su cargo la administración del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su
versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”; disponiendo en el Artículo 5°
que dicho Sello será cedido por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que asimismo, la referida Ley dispone en el Artículo 7° que la citada SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA instrumentará, a través del organismo o de sus áreas que
designe, el registro de productos cesionarios del referido Sello.
Que por la Resolución N° 1.091 de fecha 26 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se aprueban las segundas aperturas de la estructura
organizativa aprobada por la Decisión Administrativa N° 175 de fecha 9 de abril de 2010, modificada
por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012, para la SUBSECRETARÍA DE
COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la
ex - SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR y la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN POLÍTICO - INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA, todas del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que en virtud de dicha Resolución, corresponde a la Dirección de Agroalimentos de la Dirección
Nacional de Procesos y Tecnologías de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y
NUEVAS TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la
administración del Sello de calidad “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y sus
versiones en otros idiomas.
Que por la Resolución N° 468 de fecha 4 de junio de 2013 del citado Ministerio, se creó un equipo de
trabajo en el ámbito de la citada Dirección de Agroalimentos, con la responsabilidad de asistir en el
cumplimiento de las acciones asignadas por la Resolución N° 1.091 de fecha 26 de octubre de 2012
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como asimismo, velar y hacer cumplir
lo establecido por las Resoluciones Nros. 392 de fecha 19 de mayo de 2005 y 901 de fecha 19 de
diciembre de 2006, respectivamente, ambas de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécese a la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos
y Tecnologías dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS
TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 26.967, quedando a su cargo la administración del Sello “ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE”.
ARTÍCULO 2° — Instrúyase a la mencionada Dirección de Agroalimentos para que instrumente y
lleve adelante el registro de productos cesionarios del referido Sello.
ARTÍCULO 3° — Dispónese que en caso de ausencia del señor Secretario de Agricultura, Ganadería
y Pesca del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, corresponderá al señor
Director de Agroalimentos presidir la COMISIÓN ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS de
acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 8° de la Ley N° 26.967.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

�</text>
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                <text>Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL”, y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”&#13;
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                <text>Establécese a la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.967, quedando a su cargo la administración del Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCIÓN NATURAL” y su versión en idioma inglés “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=2D61C3099CF53176CC68B0D5F7EE9B6F?id=245162"&gt;Resolución SAGyP N° 0069/2015&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución 126/2018&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 70/2015
Bs. As., 13/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075001/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6) entre la REPÚBLICA
ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS suscripto con fecha 28 de noviembre de 1993, y
en particular, el Anexo IV del Acta Final sobre la ampliación y profundización del Acuerdo de
Complementación Económica N° 6, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS otorgan preferencias
arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros países conforme a
la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 2002, en relación a distintos productos en el comercio entre ambos
países.
Que en materia de productos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a
la partida identificada como 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— y se aplican sobre un
cupo anual fijado inicialmente en DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS (10.000 tm.), para la partida
indicada, durante los años de vigencia del mencionado Acuerdo.
Que asimismo, el citado Acuerdo fija una desgravación para el período de vigencia, por lo que la
desgravación arancelaria relativa es del CIEN POR CIENTO (100%), siempre a aplicarse sobre dicho
cupo.
Que el cupo a ser distribuido correspondiente al año 2015 es de DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS
(10.000 tm).
Que mediante la Resolución N° 786 de fecha 22 de noviembre de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN modificada por la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, se reglamentan los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación
del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de duraznos en almíbar,
inscriptas en el Registro creado por el Artículo 1° de la primera norma citada, promoviendo un acceso
equitativo al mercado interno de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en las condiciones
estipuladas.
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6), se torna prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe Técnico
elaborado por la Dirección de Agroalimentos de la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías

�dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Que para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampare dicho cupo, los
beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como
fecha límite de tal exigencia, los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS de los productos correspondientes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Distribúyese la cantidad de OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y UNA CON
TREINTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (8.531,36 tm.) que en materia de productos se
establecen para la partida identificada como 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— conforme
a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 2002 con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, amparada por
Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte integrante de
la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.
ARTÍCULO 2° — La cantidad a exportar expresada en el Artículo 1° de la presente resolución deberá
ingresar a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS hasta el día 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 3° — El incumplimiento total o parcial del cupo asignado dará lugar automáticamente a la
penalización de los infractores en la distribución del próximo cupo, conforme lo establecido por el
Artículo 16 de la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4° — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho cupo,
los beneficiarios deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha
límite de tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS de los productos correspondientes.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO

��</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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            <name>Date</name>
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                <text>Viernes 13 de Marzo de 2015&#13;
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              <elementText elementTextId="18594">
                <text>Distribúyese la cantidad de OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y UNA CON TREINTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (8.531,36 tm.) que en materia de productos se establecen para la partida identificada como 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 2002 con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, amparada por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.&#13;
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=245248"&gt;Resolución SAGyP N° 0070/2015&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 71/2015
Bs. As., 16/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0075002/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 379 del 19 de julio de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL
PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMÚN
DEL SUR (MERCOSUR) y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DE ECUADOR y la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18
de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE
COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, y en particular, a partir de su Anexo II, apéndice 3.1, la
REPÚBLICA DE COLOMBIA otorga preferencias arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el
arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren
únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con
adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de
materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche;
04029120 – Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema) y se aplican sobre un cupo
anual fijado inicialmente en UN MIL QUINIENTAS TONELADAS MÉTRICAS (1.500 tm.), para el
conjunto de las partidas indicadas, y que aumenta progresivamente a razón del TRES POR CIENTO
(3%) anual durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.
Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período 2004/2018, por
lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE POR CIENTO (20%) para el año 2006,
llegando al CIEN POR CIENTO (100 %) en el año 2018, y siempre a aplicarse sobre dicho cupo.
Que el cupo a ser distribuido correspondiente al año 2015 es de DOS MIL SETENTA Y SEIS
TONELADAS MÉTRICAS (2.076 tm.) con una preferencia arancelaria del OCHENTA POR CIENTO
(80%).
Que mediante la Resolución N° 379 de fecha 19 de julio de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, se reglamentan los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación del cupo
de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de productos lácteos, inscriptas en
el Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados, creado por el
Artículo 1° de la mencionada norma, promoviendo un acceso equitativo al mercado interno de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA en las condiciones estipuladas.
Que en virtud del mencionado Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59), se torna
prioritario brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de
cada una de las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que

�contribuyan al desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe Técnico
elaborado por la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampare dicho cupo, los
beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como
fecha límite de tal exigencia, los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA DE
COLOMBIA de los productos correspondientes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Distribúyese la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS
(2.076 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen para las partidas 04021000 -Leche y
nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás
formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5%) en peso, 04022110 - Leche, 04022120 - Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920
- Nata (crema), 04029110 - Leche, 04029120 - Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 - Nata
(crema), conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, con destino a la REPÚBLICA DE COLOMBIA,
amparada por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.
ARTÍCULO 2° — La cantidad a exportar expresada en el Artículo 1° de la presente resolución deberá
ingresar a la REPÚBLICA DE COLOMBIA hasta el 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO 3° — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar automáticamente a
la penalización de los infractores en la distribución del próximo cupo, conforme lo establecido por el
Artículo 16 de la Resolución N° 379 del 19 de julio de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 4° — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho cupo,
los beneficiarios deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha
límite de tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA DE
COLOMBIA de los productos correspondientes.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

�ANEXO

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0071/2015&#13;
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                <text>Exportación lácteos.&#13;
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Lunes 16 de Marzo de 2015&#13;
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Distribúyese la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (2.076 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen para las partidas 04021000 -Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso, 04022110 - Leche, 04022120 - Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 - Nata (crema), 04029110 - Leche, 04029120 - Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 - Nata (crema), conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, con destino a la REPÚBLICA DE COLOMBIA, amparada por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.&#13;
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