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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 38/2014
Bs. As., 6/3/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0536225/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 147 de fecha 5 de abril de 2006, 379 de fecha 19 de
julio de 2006, 519 de fecha 30 de agosto de 2006, 587 de fecha 21 de septiembre de 2006 y 786 de
fecha 22 de noviembre de 2006, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 147 de fecha 5 de abril de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados” para
aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para las partidas 04021000 - Leche en polvo, gránulos o demás
formas, 04022110 - Leche, 04022120 - Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 - Nata (crema),
04029110 - Leche, 04029120 - Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 - Nata (crema)
conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecida en el Anexo II,
apéndice 3.9. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró
en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el día 5 de
enero de 2005.
Que por la Resolución Nº 379 de fecha 19 de julio de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados” para
aquellas empresas interesadas en la exportación de productos lácteos a la REPUBLICA DE
COLOMBIA, para las partidas 04021000 - Leche en polvo, gránulos o demás formas, 04022110 Leche, 04022120 Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 Nata (crema), 04029110 - Leche,
04029120 Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 Nata (crema) conforme a la Nomenclatura
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional
NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.1. del Acuerdo de

�Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE
COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países
Miembro de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la
REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005.
Que por la Resolución Nº 519 de fecha 30 de agosto de 2006 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos
Derivados a la REPUBLICA DE ECUADOR” conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo
establecido en el Anexo II, apéndice 3.5. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE
59) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de
octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE
ECUADOR el día 1 de abril de 2005.
Que por la Resolución Nº 587 de fecha 21 de septiembre de 2006, se crea el “Registro para las
Empresas Exportadoras de Golosinas a la REPUBLICA DE COLOMBIA” para aquellas empresas
interesadas en la exportación de golosinas a la REPUBLICA DE COLOMBIA, para las partidas
identificadas como 17041000 - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos en azúcar;
17049010 Chocolate blanco; 17049020 - Bombones, caramelos, confites y pastillas; 17049090;
18061000 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante; 18062010 - Chocolate;
18062090 - Demás chocolates y preparaciones alimenticias que contengan cacao; 18063100 Demás chocolates y preparaciones alimenticias que contengan cacao rellenos; 18063210 Chocolate sin rellenar; 18063290 - Demás chocolates sin rellenar; 18069010 - Demás chocolates -;
18069090; conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II,
apéndice 3.1. del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró
en vigor entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de
2005.
Que por la Resolución Nº 786 de fecha 22 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se creó el “Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con

�destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” para aquellas empresas interesadas en la
exportación del producto 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— conforme a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 2002, para el cupo establecido en el Anexo IV, del Acta Final de fecha 8
de junio de 2006, sobre la ampliación y profundización del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 6 (ACE 6) suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
Que el Artículo 16 de las citadas Resoluciones dispone que las empresas que al finalizar el período
de vigencia de la cuota anual, es decir al 31 de diciembre de cada año, no hubieren exportado el
total de la cuota asignada o de las cuotas solicitadas en la segunda asignación, en tiempo y forma,
serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje de la cuota igual al porcentaje de
incumplimiento que se les hubiere asignado para la cuota inmediata siguiente en relación al total
asignado en el período que finaliza.
Que la experiencia ha demostrado que, una vez aplicada a las empresas incumplidoras la sanción a
que se refiere el párrafo anterior y otorgado a las empresas registradas el total de lo peticionado
al tiempo de su inscripción en el respectivo registro, puede verificarse la existencia de un
excedente de cupo que queda sin distribuir.
Que dicho excedente de cupo sin adjudicar tampoco resulta susceptible de ser otorgado a ninguna
otra empresa, toda vez que legalmente no es viable la reapertura del mencionado registro, dado
que el mismo está abierto a la recepción de solicitudes del 1 al 31 de octubre de cada año
conforme surge del Artículo 3° de las resoluciones mencionadas en el Visto.
Que en atención a la situación descripta, corresponde prever el supuesto que, aplicada la sanción
a que se refiere el Artículo 16 de las resoluciones citadas en el Visto de la presente medida, y
habiendo todas las empresas cumplidoras obtenido el total del cupo solicitado para el período de
que se trate, subsistiera un remanente de cupo de exportación que quedara sin distribuir.
Que resulta oportuno señalar que, de ninguna manera podría adjudicarse a los interesados una
cantidad de cupo de exportación mayor al que cada uno peticionó al tiempo de solicitar su registro
y que el mismo no es susceptible de traspasarse al siguiente año, ni de adjudicarse a terceras
empresas no inscriptas en los registros creados por las citadas resoluciones.
Que en esta instancia se han ponderado los objetivos perseguidos por el Acuerdo de
Complementación Económica ACE Nº 6, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS y el ACE Nº 59, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPUBLICA DE COLOMBIA, la
REPUBLICA DE ECUADOR y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la
COMUNIDAD ANDINA, en cuanto a intensificar y diversificar en la mayor medida posible el

�comercio recíproco entre los países signatarios, sobre bases estables, y para dar incentivos a los
programas de intercambio, estimular las inversiones para el mejor aprovechamiento de los
mercados y de la capacidad competitiva.
Que atendiendo a la finalidad perseguida por las normas involucradas y considerando que no
existe ningún perjuicio para las empresas inscriptas ni para terceros; corresponde privilegiar la
adopción de medidas que conlleven a maximizar los niveles de productividad de la cadena de valor
con el fin de mejorar la competitividad y fortalecer el volumen generando un valor agregado en
origen de dicho producto.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en contención del gasto público,
la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 16 de las Resoluciones Nros. 147 de fecha 5 de abril de
2006, 379 de fecha 19 de julio de 2006, 519 de fecha 30 de agosto de 2006, 587 de fecha 21 de
septiembre de 2006 y 786 de fecha 22 de noviembre de 2006, todas de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Las empresas que al finalizar el período de vigencia del cupo anual al 31 de diciembre de cada
año, no hubieran exportado el total del cupo asignado, en tiempo y forma, serán sancionadas con
la pérdida de un porcentaje del cupo igual al porcentaje de incumplimiento que se les hubiere
asignado para el cupo inmediato siguiente en relación al total asignado en el período que finaliza.
Para el supuesto en que, una vez aplicada la sanción correspondiente a las empresas
incumplidoras, y adjudicado el cupo de exportación entre todas las empresas que no registren
incumplimiento hasta el máximo de lo que cada una hubiera solicitado; aún existiere un
excedente, el mismo será distribuido entre todas las empresas solicitantes, según los criterios
establecidos en la presente resolución.”

�ARTICULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
e. 12/03/2014 Nº 14164/14 v. 12/03/2014

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                <text>Sustitúyese el artículo 16 de las Resoluciones Nros. 147 de fecha 5 de abril de 2006, 379 de fecha 19 de julio de 2006, 519 de fecha 30 de agosto de 2006, 587 de fecha 21 de septiembre de 2006 y 786 de fecha 22 de noviembre de 2006, todas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.&#13;
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución Nº 39/2014
Bs. As., 6/3/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0176513/2009 del Registro del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION, la
Resolución Nº 514 de fecha 5 de agosto de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 1 de fecha 24 de enero de 2013 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se
derogaron las Resoluciones Nros. 10 de fecha 27 de mayo de 2009, 24 de fecha 12 de noviembre
de 2009, 10 de fecha 25 de agosto de 2011, 11 de fecha 9 de agosto de 2012 y 19 de fecha 25 de
octubre de 2012, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y se aprobó el texto ordenado y
corregido del Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC).
Que atento ello, resulta necesario proceder a la modificación del Régimen de Inscripción ante el
Registro de la Pesca, que fuera establecido en los Anexos de la Resolución Nº 514 de fecha 5 de
agosto de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que asimismo, es menester controlar e imponer las sanciones correspondientes al titular de un
permiso de pesca que cuente con cuota/s de captura asignada y/o autorización de captura que
viole algunas de las prohibiciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 27 bis de la Ley
Federal de Pesca Nº 24.922 incorporado por la Ley Nº 26.386.
Que, en efecto, dicha norma tiene como objetivo concreto y específico el de sancionar a todo
titular de permisos de pesca en la REPUBLICA ARGENTINA, que tuviera algún grado de asociación
y/o participación con aquellas compañías extranjeras que ejercieran la pesca ilegal no declarada y
no reglamentada.
Que por tal razón, resulta de interés exigir la actualización anual de las declaraciones juradas
requeridas por la citada Resolución Nº 514/09 y adecuar esta última a los efectos de lograr los
objetivos perseguidos con el dictado de la Ley Nº 26.386.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y

�PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922,
modificada por sus similares Nros. 25.470 y 26.386, del Artículo 1° del Decreto Nº 214 de fecha 23
de febrero de 1998 y del Decreto Nº 357 de fecha 21 de octubre de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el Régimen de Inscripción ante el Registro de la Pesca, que como
Anexo I forma parte de la Resolución Nº 514 de fecha 5 de agosto de 2009 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, por
los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO I

REGIMEN DE INSCRIPCION ANTE EL REGISTRO DE LA PESCA
PARTE GENERAL
I. PERMISOS DE PESCA Y AUTORIZACION DE CAPTURA
ARTICULO 1°.- A los fines de realizar tareas de captura en aguas jurisdiccionales nacionales y en la
Zona Adyacente a la Zona Económica Exclusiva Argentina (Z.E.E.A.), el buque pesquero deberá
contar con el correspondiente Certificado del Permiso de Pesca emitido a favor del buque, a
nombre del armador actual, así como con el Certificado de Asignación de Captura, en caso que se
haya determinado que la especie de que se trate, se halle administrada bajo esa modalidad, o de
Cuota Individual Transferible de Captura (CITC).
A ese efecto, los buques y armadores deberán cumplimentar los recaudos necesarios y suficientes
a fin de tener la documentación necesaria en forma para operar, de acuerdo a la reglamentación.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PESCA

�ARTICULO 2°.- Deberán inscribirse en el Registro de la Pesca dependiente de la Dirección Nacional
de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
todas las personas de existencia visible con domicilio en la REPUBLICA ARGENTINA, las de
existencia ideal y los entes resultantes de su agrupación constituidos y que funcionen con arreglo
a la legislación vigente, que se dediquen a la prospección o investigación, captura, procesamiento
e industrialización, comercio y/o transporte de recursos vivos marinos y sus derivados.
ARTICULO 3°.- Toda persona física o jurídica obligada a inscribirse, conforme a lo establecido en el
Artículo 41 de la Ley Nº 24.922, deberá realizar el trámite por ante el mencionado Registro de la
Pesca, a través de la Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sita en la avenida
Paseo Colón Nº 982, Planta Baja, Oficina Nº 41 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o
ante las delegaciones de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 4°.- Los trámites de inscripción que se describen en la presente medida, serán remitidos
desde la mencionada Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones hacia el Registro de la
Pesca, donde se analizarán, y en caso de que la presentación no se ajuste a los requisitos exigidos,
será considerada defectuosa o incompleta, la cual se mantendrá en ese sector para su devolución.
ARTICULO 5°.- Los sujetos obligados a inscribirse por ante el Registro de la Pesca son:
a) Los titulares y/o armadores de buques a los que se otorgue alguna de las habilitaciones del
Artículo 23 de la Ley Nº 24.922, una Cuota de Captura y/o una autorización de captura.
b) Los titulares de plantas de mantenimiento y procesamiento de productos pesqueros y sus
derivados.
c) Los titulares de los establecimientos dedicados a la comercialización mayorista y exportación de
productos pesqueros.
d) Los titulares de vehículos de transporte de productos pesqueros y sus derivados.
ARTICULO 6°.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse pueden revestir en forma
conjunta o separada cada una de las categorías antes mencionadas, debiendo realizar las
presentaciones y llenar los formularios correspondientes para cada una de las mismas.
ARTICULO 7°.- Todas las presentaciones iniciales de un trámite deberán contener la constitución
de domicilio dentro del radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y acreditación de la

�personería invocada, así como del mandato otorgado en caso de presentarse con poder.
ARTICULO 8°.- Los sujetos obligados a inscribirse deberán presentar declaración sobre la
inexistencia de procesos de quiebras iniciados en su contra, y en caso de existencia de proceso de
concurso de acreedores, indicación detallada de la radicación y el estado procesal en que se
encuentren, y la presentación de las copias pertinentes certificadas o autenticadas, según
correspondiere.
ARTICULO 9°.- En todos los casos, la documentación que se presente deberá encontrarse
debidamente certificada por Escribano Público, con firma colegiada si se tratare de Notarios de
otras jurisdicciones distintas de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o autenticada por un
agente del Registro de la Pesca.
ARTICULO 10.- La Autoridad de Aplicación acordará mecanismos de consulta y actuación en
conjunto, con otros organismos públicos así como autoridades nacionales y provinciales, a fin de
relacionar toda la información que se solicita, de modo de simplificar los trámites que deban
cumplir los obligados a inscribirse, y optimizar el ejercicio de las funciones que cada organismo
público tiene ordenadas.
ARTICULO 11.- Los establecimientos industriales y sus titulares, que intervengan en la
conservación y procesamiento de recursos pesqueros deberán ser inscriptos por ante el Registro
de la Pesca, el que emitirá una constancia de la misma, para lo cual deberán contar con las
autorizaciones y habilitaciones nacionales, provinciales y municipales que correspondan.
ARTICULO 12.- Los establecimientos dedicados a la comercialización mayorista y exportación y sus
titulares, que comercialicen recursos pesqueros deberán inscribirse por ante el Registro de la
Pesca, el que emitirá una constancia de la misma, para lo cual deberán contar con las
autorizaciones y habilitaciones que correspondan.
ARTICULO 13.- Los vehículos dedicados al transporte de recursos pesqueros y sus titulares deberán
ser inscriptos por ante el Registro de la Pesca, el que emitirá una constancia de la misma, y para
ello se coordinarán e instrumentarán los mecanismos necesarios a fin de evitar la circulación de
los que no se encontraren inscriptos.
ACTUALIZACION
ARTICULO 14.- Los sujetos obligados a inscribirse deberán mantener actualizada la información
presentada que haya resultado modificada, tanto respecto a los datos societarios, autoridades,
domicilios, grupos económicos, como así también respecto de los buques y establecimientos
comerciales e industriales. Toda falsedad u omisión en los datos presentados ante el Registro de la
Pesca dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 51, 52 y concordantes de
la Ley Nº 24.922.

�II. PARTE ESPECIAL
INSCRIPCION COMO ARMADOR DE BUQUES PESQUEROS
ARTICULO 15.- Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse como Armadores, deberán
presentar la correspondiente solicitud, y la documentación organizada de la siguiente manera:
a) Datos de los armadores: Los armadores de una embarcación, titulares del dominio o del
armamento de la misma por locación u otra figura jurídica, deberán constar inscriptos en el
Certificado de Matrícula que emite el Registro Nacional de Buques, dependiente de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas o de una Sociedad de Hecho.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o del Registro Público de Comercio de la provincia donde
hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los integrantes
de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un Grupo Empresario, deberán indicarlo y dar
cumplimiento con lo establecido en el Artículo 19 de la presente.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS y al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
VI. Declaración jurada de las categorías en las que se inscribirá, o si se halla inscripto, ante el
Registro de la Pesca:
1) Armador N°
2) Industrial
3) Comercial
4) Transportista

�VII. Presentación de la Planilla de Inscripción de personas físicas o jurídicas, conforme Anexos II-A y
II-B que forman parte integrante de la presente resolución.
VIII. Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse como Armadores, deberán presentar
anualmente la Declaración Jurada establecida en el Artículo 27 bis de la Ley Nº 24.922 y su
modificatoria Ley Nº 26.386, en los términos allí establecidos.
La misma deberá ser actualizada del 2 al 31 de enero de cada año calendario, debiendo adjuntar el
detalle de la composición accionaria de cada una de las personas físicas y/o jurídicas relacionadas
conforme lo establece la Disposición Nº 285 de fecha 30 de agosto de 2006 de la SUBSECRETARIA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera podrá solicitar documentación adicional y tomar
aquellas medidas que considere pertinentes para constatar la veracidad de la declaración jurada
presentada. Asimismo, podrá coordinar mecanismos de consulta con otros organismos públicos o
privados, tanto nacionales como provinciales, a fin de relacionar la información declarada con
aquella que obre en otras dependencias y optimizar el ejercicio de las funciones y competencias
que cada uno tiene encomendadas.
La falta de presentación en tiempo y forma de la declaración jurada, así como toda falsedad u
omisión en la misma, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.922 y a la
suspensión al despacho a la pesca y uso de la CITC en su caso del buque en cuestión hasta tanto se
dé cumplimiento con su presentación.
IX. Declaración jurada de que no se encuentra en quiebra o con un proceso de quiebra abierto y
denuncia si se encuentra en proceso de concurso de acreedores abierto, con indicación del
Juzgado interviniente.
X. Pago del arancel establecido conforme surge del Anexo VII que forma parte integrante de la
presente resolución.
b) Datos del buque:
1) Copia autenticada del Certificado de Matrícula del buque a nombre del Armador.
2) Constancia que acredite la capacidad de bodega del buque, emitida por la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA.
3) Copia del Certificado Nacional de Seguridad para la Navegación vigente del buque de que se
trate.

�4) Copia de los contratos para la provisión del servicio de comunicación satelital para el Sistema de
Posicionamiento de Buques Pesqueros que establece la Disposición Nº 2 de fecha 31 de julio de
2003 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, así
como la señal identificatoria del o los equipos con que cuenta el buque.
5) Presentación de las Planillas conforme los Anexos III-A y III-B que forman parte integrante de la
presente resolución, por cada buque.
6) Pago del arancel correspondiente, conforme el Anexo VI que forma parte integrante de la
presente resolución, para cada buque.
7) Las personas físicas o jurídicas que se hubieren inscripto como armadores en el marco de las
Resoluciones Nros. 197/99 y 198/99 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
deberán inscribirse nuevamente de conformidad con la presente medida, presentando asimismo
la documentación detallada en los mencionados Anexos II-A y II-B y III-A y III-B.
8) Cuando se proceda a revocar o a dar de baja un permiso de pesca, o expire el plazo por el cual
se otorgó el mismo, o se cumpla el plazo de una locación, los armadores inscriptos que no resulten
titulares de otros permisos nacionales de pesca perderán tal carácter en caso de mantenerse en
esa situación por un plazo de DOS (2) años, lo que será notificado a las provincias, a la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
9) En el formulario del mencionado Anexo III-A, relativo a las artes de pesca del buque a inscribir,
deben declararse la totalidad de las artes con que está equipado el mismo, inclusive las utilizadas
de manera ocasional, a fin de habilitarlas para su declaración en los correspondientes partes de
pesca. No se admitirán partes de pesca con declaración de arte de pesca no informadas al Registro
de la Pesca.
INSCRIPCION COMO TITULAR DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CONSERVACION Y
PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS PESQUEROS Y SUS DERIVADOS
ARTICULO 16.- Las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse como titular de
establecimientos industriales, deberán presentar la correspondiente solicitud, junto con la
documentación organizada de la siguiente manera:
a) Datos del titular: Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse en la presente categoría,
deberán presentar la documentación, siempre que no la hubieren presentado para inscribirse en
la categoría anterior.

�I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas o de una sociedad de hecho.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la mencionada INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o del
Registro Público de Comercio de la provincia donde hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los
integrantes de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro
respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un Grupo Empresario, cada uno de los integrantes
del mismo deberá presentar una constancia o certificación de agrupamiento empresario, suscripta
por el Presidente de cada una de las firmas.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
VI. Declaración jurada de las categorías en las que se inscribirá o se halla inscripto, ante el Registro
de la Pesca:
1) Armador N°
2) Comercial
3) Transportista
Presentación de la Planilla conforme los mencionados Anexos II-A y II-B.
VII. Pago del arancel detallado en el aludido Anexo VII.
1) Datos de los establecimientos industriales
2) Datos de los establecimientos a inscribir: Domicilio, código postal, teléfono y correo electrónico.
3) Nómina de los establecimientos industriales de su propiedad o del grupo empresario.
4) Copia autenticada del título de propiedad del/los establecimiento/s.
5) Copia de la habilitación del/los establecimiento/s extendida por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, así como las habilitaciones provinciales o municipales.

�6) Declaración jurada de la capacidad de almacenamiento de productos pesqueros.
7) Presentación de la Planilla que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
8) Pago del arancel correspondiente por cada uno del/de los establecimientos, conforme surge del
Anexo VII que forma parte integrante de la presente resolución.
INSCRIPCION COMO TITULAR DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA COMERCIALIZACION
MAYORISTA Y EXPORTACION DE PRODUCTOS PESQUEROS Y SUS DERIVADOS
ARTICULO 17.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse en la presente categoría,
deberán presentar junto a la Solicitud de Inscripción la siguiente documentación, siempre que no
hubieren presentado la misma para inscribirse en las categorías anteriores:
a) Datos del Titular
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la citada INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o del Registro
Público de Comercio de la provincia donde hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los
integrantes de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro
respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un grupo empresario, cada integrante del mismo
deberá presentar una constancia o certificación de agrupamiento empresario.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP) y al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).
VI. Declaración jurada de los datos si se inscribirá o se halla inscripto en las otras categorías:
1) Armador N°
2) Industrial
3) Transportista

�VII. Presentación de la Planilla correspondiente conforme los aludidos Anexos II-A y II-B.
VIII. Pago del arancel pertinente conforme surge del citado Anexo VII.
b) Datos del Establecimiento Comercial Mayorista o de Exportación de Productos Pesqueros.
I. Datos del establecimiento comercial: Dirección, código postal, teléfono y correo electrónico.
II. Declaración jurada de, si posee, capacidad de almacenamiento de productos pesqueros.
III. Copia de la habilitación del/de los establecimiento/s extendida por la autoridad que
corresponda.
IV. Presentación de la Planilla que como Anexo V forma parte integrante de la presente medida.
V. Pago del arancel establecido para cada establecimiento, detallado en el mencionado Anexo VII.
INSCRIPCION COMO TITULAR DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS PESQUEROS Y SUS
DERIVADOS
ARTICULO 18.- Las personas físicas o jurídicas obligadas a inscribirse en la presente categoría,
deberán presentar para la Solicitud de Inscripción siempre que no hubieren presentado la misma
para inscribirse en las categorías anteriores:
a) Datos del Titular
I. Copia certificada del Documento Nacional de Identidad de los titulares, en caso de tratarse de
personas físicas o de sociedades de hecho.
II. Copia certificada del Estatuto actualizado de la sociedad, en caso que el titular sea una persona
jurídica, con la debida inscripción ante la citada INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o del Registro
Público de Comercio de la provincia donde hubiere sido constituida.
III. Copia certificada del Acta de la Asamblea de la cual surja la nómina actualizada de los
integrantes de los órganos de administración y control y de su inscripción en el Registro
respectivo.
IV. En caso de conformar con otras empresas un grupo empresario, cada uno de las integrantes del
mismo deberá presentar una constancia o certificación de agrupamiento empresario.
V. Copia de la inscripción correspondiente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) y/o al Sistema de

�Monotributo, en caso de corresponder.
VI. Declaración jurada de la nómina de vehículos afectados al transporte de productos pesqueros y
sus derivados, con copia del título de propiedad y las habilitaciones respectivas.
VII. Declaración jurada de los datos si se inscribirá en las otras categorías:
1) Armador N°
2) Industrial
3) Comercial
VIII. Presentación de la Planilla conforme los mencionados Anexos II-A y Anexo II-B.
IX. Pago del arancel establecido por cada uno de los vehículos, según el aludido Anexo VII.
b) Datos de los Vehículos
I. Nómina de los vehículos dedicados al transporte de productos pesqueros y sus derivados,
informando dominio, marca, modelo de cada uno.
II. Copia autenticada del Título de propiedad del/los vehículos.
III. Copia de las habilitaciones de los vehículos.
IV. Presentación de la Planilla conforme el Anexo VI que forma parte integrante de la presente
resolución.
V. Pago del arancel establecido de conformidad al citado Anexo VII, por cada uno de los vehículos.
REGISTRO Y EMISION DE CONSTANCIAS DE INSCRIPCION DE GRUPOS EMPRESARIOS Y DE LA
COMPOSICION ACCIONARIA DE SUS INTEGRANTES.
ARTICULO 19.- En caso de conformar con otras empresas Grupo Empresario en los términos
establecidos en el Artículo 4°, inciso h) del Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles
de Captura (CITC) aprobado por la Resolución Nº 1 de fecha 24 de enero de 2013 del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, el mismo deberá ser denunciado ante la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera y cada una de las empresas integrantes del mismo deberá presentar:
• Declaración Jurada establecida en la Disposición Nº 285/06, la que deberá ser certificada por
Contador Público Nacional con firma colegiada ante el respectivo Colegio Profesional.

�• Declaración Jurada establecida en el Artículo 27 bis de la Ley Nº 24.922 y su modificatoria Ley Nº
26.386, en los términos allí establecidos.
• Copia autenticada de la parte pertinente del libro de accionistas debidamente autenticada que
acredite la vinculación empresaria denunciada.
Acreditadas las circunstancias previstas en el Artículo 4°, inciso h) del Régimen General de Cuotas
Individuales Transferibles de Captura (CITC) aprobado por la citada Resolución Nº 1/13, la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera a través del Registro de la Pesca procederá a la
anotación del Grupo Empresario en el Registro de la Pesca y a la emisión del certificado
correspondiente.
Las declaraciones juradas deberán ser actualizadas anualmente ante la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada
año, bajo apercibimiento de suspender los beneficios que otorga la normativa pesquera a las
empresas integrantes, con motivo de la conformación del Grupo Empresario y de lo dispuesto en
el Artículo 14 de la presente medida.
REGISTRO Y EMISION DE CONSTANCIAS DE INSCRIPCION DE LA MANO DE OBRA EMPLEADA DE LAS
PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, INSCRIPTAS EN EL REGISTRO DE LA PESCA.
ARTICULO 20.- Toda persona física o jurídica obligada a inscribirse, conforme a lo establecido en el
Artículo 41 de la Ley Nº 24.922, deberá presentar anualmente una declaración jurada anual de la
mano de obra empleada a los fines de su anotación en el Registro de la Pesca.
La “Declaración Jurada Anual de Mano de Obra Empleada” deberá ser presentada del 2 al 31 de
enero de cada año calendario, conforme el Formulario que como Anexo II forma parte integrante
de la presente medida, debiendo adjuntar al mismo copia de los Formularios AFIP Nº 931 o aquel
que lo reemplace o amplíe, su acuse de recibo y el correspondiente comprobante de pago de los
meses comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior a la presentación.
Las copias deberán ser presentadas con firma y aclaración del firmante de la solicitud.
La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera podrá solicitar documentación adicional y tomar
aquellas medidas que considere pertinentes para constatar la veracidad de la declaración jurada
presentada. Asimismo podrá coordinar mecanismos de consulta con otros organismos públicos o
privados, tanto nacionales como provinciales, a fin de relacionar la información declarada con
aquella que obre en las entidades consultadas y optimizar el ejercicio de las funciones y
competencias que cada uno tiene encomendadas.
La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, una vez verificado el cumplimiento de los

�requisitos precedentemente enunciados, procederá a la anotación en el Registro de la Pesca de los
datos declarados.
La falta de presentación de la declaración jurada, así como toda falsedad u omisión en la misma,
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 51, 52 y concordantes de la Ley
Nº 24.922. Asimismo, no será considerada a ningún efecto la mano de obra empleada que sea
alegada en las peticiones de los administrados, cuando la misma no se encontrare inscripta en el
Registro de la Pesca conforme el procedimiento aquí establecido.
ARANCELES
ARTICULO 21.- Establécese que los aranceles a los que se refiere el Artículo 3° de la presente
resolución, detallados en el aludido Anexo VII, deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Nº
53368/17 del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, a la Orden de M.MAGP.5200/363-APEEA-FONAPE- Rec. F13.
ARTICULO 22.- Los trámites a inscribir ante el Registro de la Pesca deberán ir acompañados de la
correspondiente copia del talón de pago para su intervención. En todos los casos, los aranceles se
deberán abonar por trámite, y en los casos de inscripción de armadores a buques de diferente
arancel, deberá abonarse por la categoría más alta.
TRAMITES A INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PESCA
ARTICULO 23.- Los trámites a inscribir en el Registro de la Pesca son los siguientes:
a) Los permisos nacionales de pesca aprobados por las autoridades competentes y los provinciales,
sus titulares y armadores, plazo de duración, altas, suspensiones, caducidades y bajas. En el caso
de los permisos provinciales, se inscribirán aquellos informados por las respectivas provincias.
b) Las características técnicas de los buques que cuentan con permiso nacional y provincial de
pesca y las modificaciones que se autoricen.
c) Las especies autorizadas a capturar, las asignaciones de captura y las CUOTAS INDIVIDUALES
TRANSFERIBLES DE CAPTURA (CITC), y sus modificaciones.
d) Las artes de pesca con que está equipado el buque. En caso que el mismo cuente con una
habilitación para capturar diversas especies que lo faculten a emplear diversas artes, debe
declarar la totalidad de las mismas, inclusive las utilizadas de manera ocasional, tal como se
especifica en el Artículo 15, apartado h) del presente Anexo, a fin de habilitarlas para su
declaración en los correspondientes partes de pesca.
e) Las transferencias a otros buques y reformulaciones de los permisos nacionales de pesca.

�f) Los cambios de titularidad de los permisos nacionales de pesca.
g) Las medidas judiciales debidamente informadas, que pesen sobre los permisos nacionales de
pesca.
h) Las suspensiones y sanciones que se impongan sobre los permisos nacionales de pesca.
i) Las bajas y caducidades de los permisos nacionales de pesca que establezcan las autoridades
competentes.
j) Los grupos empresarios y la composición accionaria de las personas físicas y jurídicas, inscriptas
en el Registro de la Pesca.
k) La mano de obra empleada de las personas físicas y jurídicas, inscriptas en el Registro de la
Pesca.

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                <text>Sustitúyese el Régimen de Inscripción ante el Registro de la Pesca, que como Anexo I forma parte de la Resolución Nº 514 de fecha 5 de agosto de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, por los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 43/86 SAGyP
RESUMEN: Deja sin efecto la obligatoriedad del uso del color de fondo en rótulos para
identificar los grados de selección en los envases reglamentados de frutas frescas que
establece la Resolución ex SAG N° 554/83 (apartado 22 I) a) y II) a).
Buenos Aires, 23 de enero de 1986
VISTO el expediente Nº 3846/85, atento lo propuesto por la Comisión Nacional de la
Fruticultura y lo informado por la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización
Agrícola, y
CONSIDERANDO:
Que a efectos de facilitar la expansión de nuestras exportaciones de frutas frescas es
necesario complementar la calidad del producto con una adecuada publicidad del mismo.
Que para tales fines resulta conveniente ajustar las características de los rótulos
identificatorios de la mercadería a las modalidades imperantes en el mercado internacional
frutícola.
Que la medida propuesta en nada altera la correcta identificación del grado de selección de
las partidas que se comercialicen.
Que en virtud de la facultad conferida a esa Secretaría por el Artículo 1º del Decreto-Ley
9.244 del 10 de octubre de 1963, cabe acordar la anuencia pertinente.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Déjase sin efecto la obligatoriedad del uso del color de fondo en rótulos,
identificatorio del grado de selección de partidas de frutas frescas que establece el Apartado
22:I)-a) y II)-a del reglamento aprobado por la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983.
ARTICULO 2º - Déjase sin efecto el requisito establecido por el Apartado 25 del citado
reglamento, respecto al color de la impresión de las leyendas reglamentarias y del recuadro
que las enmarque, en cajas de cartón de frutas frescas, como asimismo, lo referente a la
coloración del cartón corrugado constitutivo de dichos envases.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
RESOLUCION Nº43
LUCIO G. RECA
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

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                    <text>RY 45/93 SAGyP
BUENOS AIRES, 3/3/1993
VISTO el Expediente n° 800.636 del registro de esta Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, referido a la
creación de la denominación de origen "CARNE OVINA PATAGONICA", y
CONSIDERANDO:
Que resulta menester llevar a la práctica las medidas anunciadas por el Excelentísimo Señor Presidente de la
Nación dentro del marco de las políticas para el desarrollo de la patagonia.
Que dentro de dichas medidas se incluye la elaboración y ejecución de un proyecto destinado a incrementar la
producción tanto en cantidad como en calidad de carne ovina en las provincias patagónicas.
Que la mencionada medida redundará en un beneficio a los diversos sectores involucrados en la producción
ovina patagónica.
Que, al mismo tiempo, y al incrementarse la rentabilidad de la producción cárnica de dicha zona, se generarán
mejores condiciones para combatir a la desertificación que afecta actualmente a aquella.
Que la implementación del aludido proyecto permitirá crear condiciones para que el producto patagónico tenga
posibilidades de acceder a los mercados externos más exigentes.
Que como primera acción para la implementación del mencionado proyecto es indispensable otorgar una
denominación que identifique la carne ovina proveniente de la Patagonia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido por los Artículos 1° y 2°
del Decreto N° 2632 del 12 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase la denominación de origen "CARNE OVINA PATAGONICA" para ser utilizada
exclusivamente para identificar a los productos cárnicos ovinos provenientes de la Patagonia que se elaboren
bajo las normas que oportunamente se establezcan en relación al consabido proyecto, cuya titularidad ostentará
esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial..
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 45
ING. FELIPE SOLA
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

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                <text>Normas de calidad para la comercializacion del Garbanzo&amp;nbsp;</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=C7031C185CEA3B86C2D5B5559DC86DC3?id=411421"&gt;Resolución SAGyP N° 0048/2025&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Incorpórase a la Resolución Nº 1.075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, la Norma XXX de calidad para la comercialización de garbanzo, que como Anexo (IF-2024-134662094-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución, el cual contiene el Anexo XXXa (de Garbanzo Natural) y Anexo XXXb (de Garbanzo Seleccionado).</text>
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                    <text>Resolución SAGyP 49/2012
Resumen: Se aprueba el Protocolo de Calidad para Aceites de Girasol.
BUENOS AIRES, 16 de febrero de 2012
VISTO el Expediente Nº S01:0417561/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de
la calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información
disponible y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Aceite de Girasol
producido en la REPUBLICA ARGENTINA, conserve efectivamente los atributos
diferenciadores de valor, es necesario contar con sistemas eficaces de gestión e
identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Aceite de Girasol que se produce en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculados al origen, las
prácticas de producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen productos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiarlo.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad debe ser el
orientador de todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Aceite de
Girasol.
Que en virtud de lo precedentemente citado, se ha dispuesto elaborar un Protocolo de
Calidad para Aceite de Girasol que como Anexo forma parte integrante de la presente
medida, habiendo tomado debida intervención y manifestado su acuerdo con el presente
Protocolo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos, organismos descentralizados en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, e integrantes de la
COMISION ASESORA DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual también está conformada,
entre otros, por: la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE
ALIMENTOS, PRODUCTOS ORGANICOS Y AFINES (CACER); la CAMARA DE
EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE
INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO
FEDERAL DE INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS

�DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA; la
FUNDACION EXPORTAR; el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION
(OAA); el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), organismo
dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo descentralizado en
la órbita del MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE INDUSTRIA; el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y el MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, han probado ser aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores.
Que conforme a lo establecido por la mencionada Resolución Nº 392/05, que crea el
Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en
idioma inglés, “ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE”, resulta un requisito
esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así
también, brindar garantía de que los productos han sido producidos y/o elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la calidad por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de la producción de Aceite de Girasol en nuestro territorio y un factor
diferencial para el ingreso a nuevos mercados o permanencia en los mercados existentes
con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para el Aceite de Girasol resulta ser un patrón o medida
para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus
objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de
productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal,
como así también, entender en el estudio de los distintos factores que afectan el
desarrollo de la producción de alimentos y de las agroindustrias, evaluar sus tendencias,
tanto en el país como en el exterior, proponiendo aquellas medidas de carácter global o
sectorial, que posibiliten impulsar el desarrollo de dichas actividades.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación
voluntaria, que identifique los atributos del Aceite de Girasol.
Que el desarrollo de esta estrategia facilitará el posicionamiento de nuestra producción
en fresco, en este caso de Aceite de Girasol, a los mercados extranjeros, con valor
agregado.

�Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Aceites de Girasol que como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva
a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Aceite de Girasol.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO

PROTOCOLO DE CALIDAD PARA ACEITES DE GIRASOL
1. INTRODUCCION
El girasol (Helianthus annuus L.) es una especie originaria de AMERICA DEL NORTE
introducida en EUROPA como planta ornamental en el siglo XVI, que adquirió
importancia como oleaginosa a comienzos del siglo XVIII. Ingresó a la REPUBLICA
ARGENTINA desde la FEDERACION DE RUSIA en el siglo XIX y su cultivo se
expandió hasta convertir a nuestro país en uno de los primeros productores mundiales
de su aceite.
El girasol es una planta típicamente oleaginosa, de ciclo anual y posee un papel
fundamental en la alimentación humana, ya que es una de las herbáceas para extracción
de aceite de consumo humano más cultivadas en el mundo.
La calidad del aceite de girasol está principalmente determinada por su composición
acídica (cantidad relativa de cada ácido graso: oleico, linoleico, etcétera). Esta

�composición influye sobre las propiedades fisicoquímicas del aceite, determinando su
aptitud para determinados usos. Por ello, se han diseñado atributos diferenciadores para
distintos tipos de Aceites de Girasol. Los mismos se basan técnicamente en la
superación objetiva de determinados parámetros incluidos en la legislación vigente
mencionada en el alcance.
2. ALCANCE
El presente protocolo define y describe los atributos de genuinidad y calidad para los
aceites comestibles, vírgenes y refinados, provenientes de Aceite de Girasol, Aceite de
Girasol Alto Esteárico-Alto Oleico (AEAO) y Aceite de Girasol de Alto Oleico que
aspiren a utilizar el Sello “ALIMENTOS ARGENTINOS - UNA ELECCION
NATURAL”.
El objetivo que persigue este documento es brindar a los elaboradores nacionales de los
Aceites de Girasol una herramienta adicional para la obtención de productos de calidad
diferenciada.
Los elaboradores que aspiren a implementar este protocolo deben tomar en cuenta que
queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes generales y en
particular para los aceites de girasol mencionados, entendiendo como tales a las
descriptas en el Código Alimentario Argentino (CAA): Capítulo I “Disposiciones
Generales”; Capítulo II “Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de
Alimentos; Capítulo III “Condiciones Generales”; Capítulo IV “Utensilios, Recipientes,
Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios”; Capítulo V “Normas para la Rotulación y
Publicidad de los Alimentos”; Capítulo VII “Alimentos Grasos” —Artículos: 520, 521,
523, 524, 525, 526, 526bis, 528, 528 tris— y sus respectivas actualizaciones.
En relación con los parámetros de genuinidad, estos se actualizarán en función de la
correspondiente modificación, cuando se encuentre en vigencia, del Código Alimentario
Argentino (CAA).
Según el Código Alimentario Argentino (CAA) (Capítulo VII “Alimentos Grasos”,
Artículo 528) se denomina aceite de girasol, el obtenido de semillas de distintas
variedades de Helianthus annuus L. Se denomina aceite de girasol virgen al extraído de
semillas de girasol (Helianthus annuus L.) por procedimientos exclusivamente
mecánicos pudiendo haber sido purificado por lavado, sedimentación, centrifugación
y/o filtración únicamente. En el aceite de girasol virgen no se permite el uso de aditivos
alimentarios.
Según el Código Alimentario Argentino (CAA) (Capítulo VII “Alimentos Grasos”,
Artículo 528) se denominará aceite de girasol de alto oleico aquel cuyo contenido de
ácido oleico sea igual o mayor a SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) sobre el
total de ácidos grasos.
Según el Código Alimentario Argentino (CAA) (Capítulo VII “Alimentos Grasos”,
Artículo 528 tris) con la denominación aceite de girasol Alto Esteárico-Alto Oleico
(AEAO) se entiende aquel aceite de girasol cuyo contenido de ácido oleico sea igual o
mayor a SESENTA POR CIENTO (60%) y cuyo contenido de ácido esteárico sea igual
o mayor a QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el total de ácidos grasos.

�Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o
privado, por parte de la DIRECCION NACIONAL DE TRANSFORMACION Y
COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y FORESTALES de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y
PESCA (DNTCPAF).
3. CRITERIOS GENERALES
Los atributos diferenciadores para Aceite de Girasol, Aceite de Girasol Alto EsteáricoAlto Oleico (AEAO) y Aceite de Girasol de Alto Oleico, sean vírgenes o refinados,
enunciados en este protocolo surgen de la recopilación de información del sector
público y privado.
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse
mediante técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes
oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones, los mismos deben estar
acreditados para las técnicas que se soliciten. Además, en forma complementaria se
podrán presentar análisis provenientes de laboratorios propios, los que no suplirán los
análisis oficiales solicitados.
Para la elaboración de este protocolo se consultaron los siguientes documentos:
• Disposición Conjunta Nº 1 y Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2008 de la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL Y DE LA DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, respectivamente: Inscripción al Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
• IRAM 5529: Aceites vegetales comestibles. Aceite de Girasol.
• Resolución Nº 934 de fecha 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben cumplir los
productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”.
4. FUNDAMENTOS DE ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
4.1 Producto:
La genética de las semillas y las condiciones ambientales durante el cultivo afectan
directamente al rendimiento y la calidad del aceite, que está definida principalmente por
la composición acídica y por su concentración y composición de tocoferoles.
Es por ello que en este documento se establecen parámetros físico-químicos y
sensoriales para Aceite de Girasol, Aceite de Girasol Alto Esteárico-Alto Oleico
(AEAO) y Aceite de Girasol de Alto Oleico, vírgenes y refinados, a fin de preservar la
calidad deseada.

�4.2 Proceso:
El protocolo incluye condiciones referentes a la producción primaria, a fin de preservar
la calidad de la materia prima, como también pautas que hacen a la calidad del producto
en cada etapa del proceso de elaboración de aceite.
Se desarrollan los siguientes ítems:
1) Cosecha.
2) Traslado y recepción de la materia prima.
3) Limpieza.
4) Secado.
5) Almacenamiento.
6) Acondicionamiento.
7) Extracción por prensado.
8) Extracción por disolvente.
9) Refinado.
10) Desgomado.
a) Winterización.
b) Neutralización.
c) Lavado.
d) Blanqueado.
e) Desodorización.
11) Almacenamiento.
12) Envasado.
13) Transporte y almacenamiento.
Nota: Eventualmente, podría efectuarse la etapa de desodorización previa a la
winterización, debido a que el proceso de refinación podría ser llevado a cabo en
caliente.
4.3 Envase:

�Respetando la normativa vigente para envases en general, el criterio adoptado consiste
en que los mismos aseguren su inviolabilidad, que sea de preferencia en los mercados
destino y que permita el correcto mantenimiento del producto a lo largo de su vida útil.
Asimismo, en este protocolo se aceptarán distintas presentaciones que se mencionarán
posteriormente.
Además, se evaluará todo material innovador aprobado por la autoridad competente y
aceptado en el mercado destino, pudiendo eventualmente ser variable la forma y el
tamaño del mismo.
5. ATRIBUTOS DIFERENCIADORES
5.1 Atributos diferenciadores de producto
1) Variedad
Las semillas de girasol pueden provenir de distintas especies de Helianthus annuus L.
de la familia de las Asteraceae. Existen numerosas variedades cultivadas como plantas
ornamentales, oleaginosas y forrajeras.
2) Propiedades físicas y químicas
- Aceites Refinados
a) Aceite de Girasol
i. Parámetros de genuinidad
• Densidad Relativa del aceite a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC)
referida a la densidad relativa del agua a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC):
el valor debe ser de CERO CON NUEVE MIL CIENTO TREINTA DIEZMILESIMAS
(0,9130) a CERO CON NUEVE MIL CIENTO NOVENTA DIEZMILESIMAS
(0,9190).
• Indice de refracción a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC): el valor
debe ser de UNO CON CUATRO MIL SETECIENTAS DIECINUEVE
DIEZMILESIMAS (1,4719) a UNO CON CUATRO MIL SETECIENTAS
CUARENTA DIEZMILESIMAS (1,4740).
• Indice de yodo (Wijs): el valor debe ser de CIENTO DIECINUEVE (119) a CIENTO
TREINTA Y OCHO (138).
• Indice de Saponificación: el valor debe ser de CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) a
CIENTO NOVENTA Y DOS (192).
• Insaponificable: Máximo de UNO POR CIENTO (1%).
ii. Parámetros de calidad

�• Acidez Libre (como ácido oleico): Máximo de CERO CON DIEZ POR CIENTO
(0,10%).
• Indice de peróxido: Máximo de CINCO MILIEQUIVALENTES DE OXIGENO POR
KILOGRAMO (5 meq O2/kg).
• Pérdida por calentamiento: Máximo de CERO CON CERO CINCO POR CIENTO
(0,05%).
• Solvente de extracción: No debe contener.
• Jabón (como oleato de sodio): Máximo de DIEZ MILIGRAMOS POR KILOGRAMO
(10 mg/kg).
• Sustancias insolubles en éter etílico: Máximo QUINIENTOS MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (500 mg/kg).
• Acido erúcico: Máximo de CINCO POR CIENTO (5%). Referido a los ácidos grasos
totales.
b) Aceite de Girasol Alto Oleico
i. Parámetros de genuinidad
• Densidad Relativa del aceite a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC)
referida a la densidad relativa del agua a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC):
el valor debe ser de CERO CON NOVECIENTAS SIETE MILESIMAS (0,907) a
CERO CON NOVECIENTAS TRECE MILESIMAS (0,913)
• Indice de refracción a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC): el valor
debe ser de UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS
DIEZMILESIMAS (1,4672) a UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA
Y DOS DIEZMILESIMAS (1,4682).
• Indice de yodo (Wijs): el valor debe ser de OCHENTA Y DOS (82) a NOVENTA Y
UNO (91).
• Indice de Saponificación: el valor debe ser de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) a
CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194).
ii. Parámetros de calidad
• Acidez Libre (como ácido oleico): Máximo de CERO CON DIEZ POR CIENTO
(0,10%).
• Indice de peróxido: Máximo de CINCO MILIEQUIVALENTES DE OXIGENO POR
KILOGRAMO (5 meq O2/kg).

�• Pérdida por calentamiento: Máximo de CERO CON CERO CINCO POR CIENTO
(0,05%).
• Solvente de extracción: No debe contener.
c) Aceite de Girasol Alto Esteárico- Alto Oleico (AEAO)
i. Parámetros de genuinidad
• Densidad Relativa del aceite a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC)
referida a la densidad relativa del agua a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC):
el valor debe ser de CERO CON NUEVE MIL SESENTA Y UNA DIEZMILESIMAS
(0,9061) a CERO CON NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE DIEZMILESIMAS
(0,9079).
• Indice de refracción a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC): el valor
debe ser de UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES
DIEZMILESIMAS (1,4653) a UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA
Y OCHO DIEZMILESIMAS (1,4668).
• Indice de yodo (Wijs): el valor debe ser de CINCUENTA Y OCHO (58) a SETENTA
Y DOS (72).
ii. Parámetros de calidad
• Acidez Libre (como ácido oleico): Máximo de CERO CON DIEZ POR CIENTO
(0,10%)
• Indice de peróxido: Máximo de CINCO MILIEQUIVALENTES DE OXIGENO POR
KILOGRAMO (5 meq O2/kg).
• Pérdida por calentamiento: Máximo de CERO CON CERO CINCO POR CIENTO
(0,05%).
• Solvente de extracción: No debe contener.
Tanto el Aceite de Girasol, como el Aceite de Girasol de Alto oleico y el Aceite de
Girasol Alto Esteárico-Alto Oleico (AEAO) refinados deben cumplir con los siguientes
límites máximos para metales:
• Cobre (como Cu): Máximo de CERO CON DIEZ MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,10 mg/Kg)
• Cromo (como Cr): Máximo de CERO CON CERO CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,05 mg/Kg).
• Hierro (como Fe): Máximo de UNO CON CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (1,5 mg/Kg).

�• Mercurio (como Hg): Máximo de CERO CON CERO CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,05 mg/Kg).
• Plomo (como Pb): Máximo de CERO CON DIEZ MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,10 mg/Kg).
- Aceites Vírgenes
a) Aceite de Girasol
i. Parámetros de genuinidad
• Densidad Relativa del aceite a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC)
referida a la densidad relativa del agua a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC):
el valor debe ser de CERO CON NUEVE MIL CIENTO TREINTA DIEZMILESIMAS
(0,9130) a CERO CON NUEVE MIL CIENTO NOVENTA DIEZMILESIMAS
(0,9190).
• Indice de refracción a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC): el valor
debe ser de UNO CON CUATRO MIL SETECIENTAS DIECINUEVE
DIEZMILESIMAS (1,4719) a UNO CON CUATRO MIL SETECIENTAS
CUARENTA DIEZMILESIMAS (1,4740).
• Indice de yodo (Wijs): el valor debe ser de CIENTO DIECINUEVE (119) a CIENTO
TREINTA Y OCHO (138).
• Indice de Saponificación: el valor debe ser de CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) a
CIENTO NOVENTA Y DOS (192).
• Insaponificable: Máximo de UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%).
ii. Parámetros de calidad
• Acidez Libre (como ácido oleico): Máximo de DOS POR CIENTO (2%).
• Indice de peróxido: Máximo de DIEZ MILIEQUIVALENTES DE OXIGENO POR
KILOGRAMO (10 meq O2/kg).
• Pérdida por calentamiento: Máximo de CERO CON VEINTE POR CIENTO (0,20%).
• Acidos grasos trans: Máximo de CERO CON DIEZ POR CIENTO (0,10%). Sobre el
total de ácidos grasos.
b) Aceite de Girasol Alto oleico
i. Parámetros de genuinidad
• Densidad Relativa del aceite a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC)
referida a la densidad relativa del agua a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC):

�el valor debe ser de CERO CON NOVECIENTAS SIETE MILESIMAS (0,907) a
CERO CON NOVECIENTAS TRECE MILESIMAS (0,913).
• Indice de refracción a VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25ºC): el valor
debe ser de UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS
DIEZMILESIMAS (1,4672) a UNO CON CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA
Y DOS DIEZMILESIMAS (1,4682).
• Indice de yodo (Wijs): el valor debe ser de OCHENTA Y DOS (82) a NOVENTA Y
UNO (91).
• Indice de Saponificación: el valor debe ser de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) a
CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194).
Tanto el Aceite de Girasol, como el Aceite de Girasol Alto Oleico vírgenes deben
cumplir con los siguientes límites máximos para metales:
• Cobre (como Cu): Máximo de CERO CON CUARENTA MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,40 mg/Kg).
• Cromo (como Cr): Máximo de CERO CON CERO CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,05 mg/Kg).
• Hierro (como Fe): Máximo de CINCO MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (5,0
mg/Kg).
• Mercurio (como Hg): Máximo de CERO CON CERO CINCO MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,05 mg/Kg).
• Plomo (como Pb) Máximo de CERO CON DIEZ MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (0,10 mg/Kg).
La composición acídica del Aceite de Girasol AEAO queda establecida en el Código
Alimentario Argentino (CAA), Capítulo VII “Alimentos Grasos”, Artículo 528tris.
Metodología de análisis sugerida para la determinación por Cromatografía Gas Líquido
(CGL) de la composición de ácidos grasos: ISO 5508:1990 y 5509:2000 o American Oil
Chemists’ Society (AOCS) Ce 2-66 (97), Ce 1e-91 (01) o Ce 1f-96 (02).
Nota: El índice de peróxido puede complementarse con otros análisis para determinar el
grado de oxidación en un aceite, como es el índice de Anisidina.
3) Propiedades Sensoriales
La empresa debe realizar un control de los parámetros sensoriales a fin de cumplir con
las características deseadas por los consumidores y mantener un registro de los mismos.
Los aceites refinados deben ser:
• Neutros.

�• Sin rastros de rancidez u otro aroma extraño.
Estas pruebas se realizan por medio de un panel de cata y la evaluación propiamente
dicha suele realizarse mediante las normas American Oil Chemists’ Society (AOCS)
Cg2-83 (97) y Sabor American Oil Chemists’ Society (AOCS) Cg2-83 (97).
Importante: En caso de realizar otras determinaciones o por establecerse parámetros
diferentes a los enunciados en el siguiente documento, ya sea por exigencias externas o
por controles internos de la empresa, las mismas serán evaluadas por la citada
DIRECCION NACIONAL DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE
PRODUCTOS AGRICOLAS Y FORESTALES (DNTCPAF), debiendo adjuntar copia
de los registros asociados (internos y/o externos) al momento del proceso de auditoría
correspondiente al sistema del “Sello ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION
NATURAL”.
Asimismo, la empresa debe presentar los análisis correspondientes a modo de cumplir
con el control de pesticidas de las semillas de girasol, al momento de la auditoría por
parte del “Sello ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA ELECCION NATURAL”. Y
deberá presentar aquellos análisis donde se demuestre el contenido de vitamina E.
Por otro lado, el solicitante del mencionado Sello debe presentar documentación
informando la periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo
utilizado. En todos los casos se utilizarán técnicas oficiales reconocidas.
5.2 Atributos diferenciadores de proceso
Para la obtención del Sello de calidad “ALIMENTOS ARGENTINOS, UNA
ELECCION NATURAL”, la empresa debe cumplir con el sistema de Análisis de
Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) en la elaboración propiamente dicha, de
manera de obtener productos de calidad diferenciada, tal como lo requiere el mercado
nacional e internacional.
En cuanto a la producción de aceites de girasol, es importante que los elaboradores
realicen acciones de manera de preservar el medio ambiente y cuidar la salud y la
seguridad ocupacional para lo cual es recomendable implementar la Norma ISO 14000,
la Norma ISO 22000 y las OSHAS 18000 e IRAM 3800, así como también es
recomendable la implementación de la Norma ISO 22000 en relación con los sistemas
de gestión que aseguren la inocuidad.
1) Contaminantes Químicos
Los aceites de girasol contemplados en el presente protocolo deben respetar las
Tolerancias o Límites máximos de Residuos establecidos en la citada Resolución Nº
934/10 “Requisitos en límites máximos de residuos nacionales que deben cumplir los
productos y subproductos agropecuarios para el consumo interno”, contemplando sus
modificaciones o sustituciones.
2) Desarrollo de proveedores

�A fin de constatar la aptitud de las semillas de girasol y el cumplimiento de las buenas
prácticas por parte de los proveedores, se deberá realizar un control de calidad, sanidad
y características comerciales de las mismas. Corresponde solicitar al proveedor la
presentación de un protocolo de calidad, o llevar algún plan de desarrollo y evaluación
de proveedores. Para ello, algunos puntos que pueden tenerse en cuenta son:
• Contar con el listado de proveedores actualizados con sus datos correspondientes
(Ejemplo: nombre o razón social, tipo y calidad de producto, lugar de producción,
cantidad de producción, condición de proveedor -—estable o eventual—).
• Realizar visitas periódicas (mínimo una vez al año) a los proveedores.
• Analizar los productos de los distintos proveedores a lo largo del año.
Se deberá informar la periodicidad de los controles y forma de muestreo de la materia
prima a analizar.
En el caso de que las empresas cuenten con producción primaria propia deberán contar
con la documentación pertinente de la actividad de modo de cumplir con la normativa
vigente.
3) Trazabilidad
La empresa debe implementar un sistema de trazabilidad en la planta de procesado, con
el objetivo de la identificación y localización de los productos. Se debe utilizar un
sistema de registros y codificación para garantizar el cumplimiento del mismo y poder
realizar un seguimiento durante todo el proceso.
4) Proceso de elaboración de aceites de girasol
Los parámetros establecidos de tiempos, temperaturas y las tecnologías utilizadas
pueden variar de acuerdo a cada elaborador. Los mismos serán verificados en el marco
de los sistemas vinculados a la inocuidad y calidad mencionados en el punto 5.2
“Atributos diferenciadores de proceso”, por la referida DIRECCION NACIONAL DE
TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y
FORESTALES (DNTCPAF).
5) Cosecha
Esta actividad se lleva a cabo de manera mecanizada, cuando la semilla posee
aproximadamente un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) a CINCUENTA Y
TRES POR CIENTO (53%) de aceite (el ciclo promedio del girasol varía entre CIEN
(100) y CIENTO CINCUENTA (150) días). Cuando la semilla alcanza la madurez
fisiológica, la parte posterior o envés de la cabeza pasa de una coloración verde a
amarillenta y las brácteas toman una coloración en la gama de los marrones; esta fase se
alcanza de los TREINTA (30) a CUARENTA Y CINCO (45) días luego de la floración,
cuando las semillas alcanzan su máximo peso seco. Cuando los frutos tienen entre
TRECE POR CIENTO (13%) y QUINCE POR CIENTO (15%) de humedad se alcanza
la madurez comercial, donde el cultivo es apto para la cosecha mecánica.

�La diferenciación entre un Aceite de Girasol, un Aceite de Girasol de Alto Esteárico Alto Oleico (AEAO) y Aceite de Girasol de Alto Oleico, se da desde la siembra y
depende del tipo de híbrido y del ambiente. La temperatura nocturna cumple un papel
fundamental en el ciclo de síntesis del aceite determinando su composición acídica
final.
El rango de temperatura que se considera ideal para un aumento del Oleico, es entre
DIECISEIS GRADOS CENTIGRADOS (16 ºC) y VEINTE GRADOS
CENTIGRADOS (20 ºC), produciendo el aumento de UN GRADO CENTIGRADO (1
ºC), un incremento considerable del porcentaje de Oleico. Cabe mencionar que entre
VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20 ºC) y VEINTIDOS GRADOS
CENTIGRADOS (22 ºC) se estabiliza dicho aumento, permaneciendo constante el valor
de dicho ácido graso.
Asimismo, en el cultivo cobra importancia la concentración de tocoferoles
(inversamente proporcional al contenido de aceite en la semilla) respecto de la
estabilidad de los aceites, dado que la concentración de éstos puede verse afectada por
la exposición a la radiación solar y las temperaturas nocturnas.
En los cultivos de girasoles, para la obtención de aceites de Alto Oleico o Alto
Esteárico-Alto Oleico (AEAO), debe tenerse especial cuidado, ya que éstos pueden
verse afectados por la polinización cruzada con girasol tradicional, afectando los
contenidos acídicos finales del aceite. Por ello, se recomienda que las diferentes
variedades deben estar separadas por una distancia mínima de CINCUENTA METROS
(50 m) de los cultivos tradicionales de girasol y/o utilizar cultivares de ciclos diferentes
para que la floración de los cultivos vecinos no ocurra de manera contemporánea.
6) Traslado y recepción de la materia prima
En general, el traslado de las semillas de girasol se realiza en camiones y/o tren, por ello
los mismos deben poseer cobertura y estar habilitados para tal fin por la autoridad
competente. Asimismo, se recomienda que se utilicen exclusivamente para el transporte
de semillas de girasol. Igualmente, es recomendable que en las zonas productoras se
cuente con elevadores primarios que permitan movilizar la semilla hacia el medio de
transporte, o bien, que la misma sea almacenada realizando los controles
correspondientes.
La temperatura y la humedad en el transporte son factores importantes, por ello se
recomienda que estos parámetros sean controlados:
- Temperatura de transporte: Temperatura ambiente. Se recomienda menor a TREINTA
Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35 ºC).
- Humedad de la semilla: Máximo DIECISEIS POR CIENTO (16%). Se recomienda
menor a ONCE POR CIENTO (11%).
Las semillas que arriban a las plantas procesadoras de aceite son muestreadas antes de
proceder a su descarga para evaluar su grado sanitario, presencia de insectos, mohos y/o
curasemillas. Las cargas satisfactorias se descargan del vagón o del camión mientras se

�toman muestras para formar un conjunto representativo. Sobre el mismo se hacen
determinaciones para darle destino (silo, secadora).
También se eliminan las impurezas por zarandeo. Estas operaciones son fundamentales
para mantener la calidad del aceite en la semilla durante todo el período que
permanecerá en el silo, donde se mantienen controles para evitar elevaciones de
temperatura.
7) Secado
Esta etapa se realiza en secadoras de diferentes tipos, para que la temperatura de secado
se realice en un rango de temperaturas de trabajo adecuado para cada caso,
principalmente por el riesgo de incendio en esta etapa del proceso, así como por las
potenciales pérdidas de calidad del aceite a obtener. El flujo de semillas en la secadora
debería ser parejo para evitar atoramientos y posibles incendios.
- Temperatura de secado: entre SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (60 ºC) y
CIENTO CINCO GRADOS CENTIGRADOS (105 ºC). Se recomienda: SETENTA Y
CINCO GRADOS CENTIGRADOS (75 ºC)
- Humedad final de las semillas: SEIS POR CIENTO (6%) a NUEVE POR CIENTO
(9%).
8) Almacenamiento
Para un adecuado almacenamiento de las semillas de girasol, las mismas deben estar
secas, sanas, limpias y frías, por lo que los silos deben estar provistos de sistemas de
aireación y de medidores de temperatura. También es fundamental que las semillas de
girasol se almacenen con una humedad adecuada.
Es importante la limpieza de las semillas, debido a que las impurezas o partículas finas
no permiten el paso del aire, provocando focos de calentamiento.
Es necesario tener en cuenta que a mayores porcentajes de humedad, hay mayores
riesgos de contaminación por hongos, cuya tasa de respiración supera a la de la semilla,
provocando un aumento de temperatura, lo que implica mayores riesgos de ataque de
insectos. Asimismo, afecta considerablemente la calidad del aceite de girasol,
produciendo un aumento de la acidez libre y favoreciendo procesos oxidativos. Cabe
destacar que la autooxidación del aceite genera una alta acumulación de calor, y si el
silo no es monitoreado pueden generarse incendios.
Para mantener el correcto almacenamiento, la empresa debe realizar y registrar
inspecciones periódicas de los silos, los cuales, como se dijo anteriormente, deben estar
provistos de sistemas de control de temperatura y dispositivos de alerta de aumento de
temperatura, que ante un desvío, permitan efectuar la aireación de la carga o transilar
para disminuir la temperatura de las semillas.
Los valores de temperatura para un almacenamiento seguro dependen del porcentaje de
lípidos de la partida.

�- Temperatura de almacenamiento: se recomienda que sea menor de VEINTISIETE
GRADOS CENTIGRADOS (27 ºC) y nunca superior a TREINTA Y CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (35 ºC).
- Humedad de la semilla: se recomienda que sea menor a ONCE POR CIENTO (11%).
Nota: Se considerará hasta un máximo de CATORCE POR CIENTO (14%) de
humedad para los elaboradores que posean tecnologías que justifiquen estos valores
para un adecuado almacenamiento y el buen estado de las semillas para su posterior
procesamiento.
9) Acondicionamiento
Previo a comenzar con las etapas del acondicionamiento la empresa debe poder
demostrar un control sobre la presencia de insectos.
El acondicionamiento previo al prensado se divide en:
a) Limpieza:
Consiste en la separación de cuerpos extraños de la semilla, ya sean esclerotos, hojas,
tallos, metales, piedras, etcétera, mediante zarandas tamizadoras, con aspiración y
separadores magnéticos.
b) Descascarado y reducción de tamaño:
La operación se realiza con rodillos, denominados descascaradoras, los cuales por
impacto separan la cáscara de la pepa. La cáscara debe desprenderse lo más grande
posible, sin formar muchas astillas y la pepa debe permanecer entera o en grandes
trozos. La separación de los DOS (2) materiales se hace por zarandas y aire en
contracorriente.
Posteriormente, se reduce el tamaño de las pepas.
- Tamaño final de la pepita: UN CUARTO (1/4) a UN SEXTO (1/6) del tamaño de la
pepita entera.
c) Laminado:
Para facilitar la extracción del aceite de las células que lo contienen, la pepita luego de
ser separada de la cáscara y reducida de tamaño, pasa a través de rodillos de laminado,
que producen la rotura de las células oleaginosas. En esta etapa se forma una lámina
para aumentar la superficie de contacto y mejorar el rendimiento del prensado.
- Temperatura en que operan los rodillos: OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80
ºC) a OCHENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (85 ºC).
d) Cocción:

�La lámina de pepita pasa a los denominados “Cocinadores”, cuya temperatura permite
la reducción de la viscosidad del aceite, facilitando el prensado y el escurrimiento del
mismo.
- Temperatura de operación de los cocinadores: CIENTO CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (105 ºC) a CIENTO QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (115 ºC).
10) Extracción por prensado
Es una etapa, en la cual mediante métodos mecánicos, puede extraerse el aceite de las
láminas de pepita de girasol. El rendimiento de esta etapa es de aproximadamente el
OCHENTA POR CIENTO (80%) de la totalidad del aceite de la semilla.
En general, la extracción mecánica de aceite se realiza mediante prensas hidráulicas o
prensas de tornillos sin fin. En esta etapa es importante controlar la temperatura de
manera de tener una buena eficiencia de extracción de aceite por prensado y de
disminuir los procesos oxidativos del aceite, en parte dado por el ascenso de los
pigmentos clorofílicos.
- Temperatura de las prensas: menor a CIENTO DIEZ GRADOS CENTIGRADOS
(110 ºC).
Cabe mencionar que, como metodología de extracción, existen también procesos de
prensado en frío.
Los Aceites de Girasol Alto Esteárico-Alto Oleico (AEAO) se diferencian del
convencional, por su mayor resistencia a los procesos térmicos, dada su alta estabilidad
por poseer menor proporción de lípidos poliinsaturados.
El aceite obtenido se denomina ACEITE CRUDO DE PRENSA y el material que queda
Torta o Expeller. Este aceite se centrifuga para eliminar las impurezas, teniendo como
destino inmediato el tanque de ACEITE DE PRENSA.
Nota: Se considera relevante mencionar que las empresas pueden no efectuar la
extracción de aceite mediante técnicas de prensado y realizar solamente la extracción
por disolvente.
11) Extracción por disolvente
Esta etapa es efectuada para extraer aproximadamente el VEINTE POR CIENTO (20%)
del aceite que no pudo extraerse por medios mecánicos.
Se debe respetar lo establecido por el Código Alimentario Argentino (CAA), artículo
526, en cuanto a las características del disolvente.
La Torta procedente del prensado contiene un VEINTE POR CIENTO (20%) a
VEINTIUNO POR CIENTO (21%) de aceite. Esta Torta ingresa al extractor, en el cual
mediante el agregado de solvente se extrae el aceite, hasta valores residuales en torta de
aproximadamente el UNO POR CIENTO (1%) de aceite. Hay varios diseños para los

�equipos extractores, donde la Torta entra en contacto con el disolvente por lavado en
contracorriente o por inmersión.
La mezcla de disolvente más aceite, llamada “Micela”, se envía a un proceso de
destilación con un número “n” de etapas, dOnde por vacío y temperatura se destila el
disolvente para ser utilizado nuevamente.
- Temperatura de trabajo del destilador: NOVENTA GRADOS CENTIGRADOS (90
ºC) a CIEN GRADOS CENTIGRADOS (100 ºC).
El aceite saliente del terminador puede enviarse o no a un proceso de desgomado y
secado previo a la etapa de refinado, luego se envía a un tanque final, y se denomina
ACEITE DE EXTRACCION.
Ambos aceites (ACEITE DE PRENSA y ACEITE DE EXTRACCION) pueden
mezclarse para posteriormente ingresar en las etapas de refinado.
12) Refinado
El aceite de girasol crudo es la materia prima para obtener el aceite de girasol refinado.
El proceso de refinación comprende varias etapas. El aceite crudo contiene un conjunto
de sustancias que deben ser eliminadas, mediante el refinado para obtener un aceite
comestible con las características deseadas por los consumidores, como sabor y olor
suaves, aspecto límpido, color claro, estabilidad frente a la oxidación e idoneidad para
freír.
a) Etapas del refinado
El orden y la tecnología utilizada pueden variar de acuerdo a las preferencias del
industrial.
- Desgomado:
Consiste en la separación de sustancias proteicas, coloides o partículas pequeñas en
emulsión, fosfolípidos, ceras mucilaginosas, gomas, etcétera, que con el tiempo pueden
polimerizar y precipitar. Se efectúa mediante la adición de agua caliente, con la
finalidad de eliminar los fosfolípidos fácilmente hidratables y los metales pesados.
Asimismo, se adicionan pequeñas cantidades (CERO CON UNO POR CIENTO (0,1%)
a CERO CON DOS POR CIENTO (0,2%) de ácido fosfórico o cítrico para convertir los
restantes fosfolípidos no hidratables (Ejemplo: sales de Calcio (Ca), Magnesio (Mg) en
fosfolípidos hidratables y así poder extraerlos de la matriz, mediante centrifugación.
- Winterizado:
Consiste en insolubilizar ceras, que son ésteres de ácidos grasos de alto peso molecular
(entre TREINTA Y SEIS (36) y CUARENTA Y OCHO (48) carbonos), y otros
compuestos mediante una reducción considerable de la temperatura.

�El fundamento consiste en madurar el crecimiento de cristales de ceras enfriando en
forma lenta, con agitación (efecto de nucleación), para conseguir un tamaño tal que
puedan ser separados mediante filtración o centrifugación.
Al finalizar dicha etapa y al igual que a lo largo de su vida útil, el aceite debe poseer
brillo y no debe poseer turbidez, aún a bajas temperaturas. Para ello se realiza el pulido,
el cual es una etapa opcional pero que sirve para eliminar sustancias que pueden
otorgarle opacidad al aceite.
i. Condiciones de trabajo:
• Temperatura: NUEVE GRADOS CENTIGRADOS (9 ºC) a CATORCE GRADOS
CENTIGRADOS (14 ºC).
• Tiempo de residencia aproximado en el winter (madurador): DOCE (12) horas.
- Neutralización:
Consiste en agregar un ligero exceso de una solución de hidróxido sódico, de manera de
neutralizar los ácidos grasos libres. A continuación, se efectúan lavados de manera de
eliminar los jabones (sales sódicas de ácidos grasos) y los fosfolípidos hidratados. Los
lavados se efectúan con un volumen suficiente de agua a una temperatura de
aproximadamente NOVENTA GRADOS CENTIGRADOS (90 ºC). Esta etapa, también
contribuye con la eliminación de contaminantes, tales como las aflatoxinas y resto de
agroquímicos, entre otros.
- Blanqueado:
Esta etapa permite, mediante la utilización de tierras minerales naturales o activadas con
ácidos, adsorber los compuestos coloreados y descomponer los hidroperóxidos.
Las tierras utilizadas son selectivas para el tipo de compuesto a remover, pero en
general se utilizan arcillas tipo supreme y dióxido de silicio.
i. Condiciones de trabajo:
• Temperatura: CIEN GRADOS CENTIGRADOS (100 ºC) a CIENTO DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (110 ºC).
• Presión absoluta: Máximo CINCUENTA MILIMETROS de Mercurio (Hg) (50MM
Hg).
• Agitación: TRESCIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (300 RPM).
• Tiempo de residencia: CUARENTA Y TRES (43) a CUARENTA Y SIETE (47)
minutos.
• Cantidad de tierra: CERO CON SETENTA POR CIENTO (0,70%) a CERO CON
NOVENTA POR CIENTO (0,90%). Respecto del contenido de aceite.

�- Desodorización:
Esta etapa tiene como fin eliminar los compuestos volátiles, principalmente aldehídos y
cetonas. Se trata fundamentalmente de un proceso de destilación con arrastre con vapor,
que se lleva a cabo a bajas presiones y elevadas temperaturas, de manera de modificar
las presiones parciales de los componentes volátiles, destilándolos con mayor facilidad.
Este proceso puede realizarse en batch, semicontinuo o continuo, siendo este último el
más recomendado.
i. Condiciones de trabajo:
• Presión: DOS (2) a CUATRO (4) milibares.
• Temperatura: DOSCIENTOS VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (220 ºC) a
DOSCIENTOS CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (240 ºC)
• Tiempo de residencia dentro del desodorizador: mayor o igual a CUARENTA (40)
minutos.
Nota: teniendo en cuenta la estabilidad de los antioxidantes naturales presentes en el
aceite, se recomienda que la temperatura en la etapa de desodorizado sea la menor
posible.
13) Evaluación Sensorial
Es aplicable a aceites refinados ya terminados, con pruebas descriptivas contra patrones
de referencia. Estas pruebas se realizan por medio de un panel de cata y la evaluación
propiamente dicha suele realizarse mediante la norma American Oil Chemists’ Society
(AOCS) Cg2-83 (97).
14) Envasado
En general la tecnología utilizada para esta etapa del proceso, consta de envasadoras
automáticas y balanza de control de peso, que permite mediante un controlador
Programmable Logic Controller (PLC) realizar un control estadístico de desvíos en el
llenado. Asimismo, se puede contar con otras tecnologías, entre las cuales se pueden
mencionar palletizadoras y encajonadoras.
Para extender la vida útil del producto se desplaza el oxígeno contenido en el aceite y en
el interior del envase con un gas inerte, como nitrógeno.
15) Transporte y Almacenamiento
Las características de transporte y almacenamiento deberán respetar lo establecido en el
sistema de inocuidad y calidad propuesto.
Se recomienda que la carga sea palletizada, y se acondicione con film streech y
esquineros, para mantener sujeta la carga, de manera de evitar daños mecánicos. En el
caso de cargas de exportación en general, se utilizan contenedores con una capacidad
por ejemplo de VEINTE (20) a CUARENTA (40) pies.

�Nota: En el caso de aceite de girasol Alto Esteárico-Alto Oleico (AEAO) se permite una
temperatura de transporte de hasta CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS
(45 ºC) para evitar la cristalización.
5.3 Atributos diferenciadores de envase
Se admite el envasado en botellas de vidrio de primer uso, envases de hojalata o
plástico. En todos los casos los envases deberán poseer cierre inviolable y ser aprobados
por la autoridad sanitaria competente. Asimismo, el envase no deberá transmitir al
producto sustancias ni olores o sabores desagradables.
El material de envasado debe ofrecer una buena barrera al paso de luz, la cual es
catalizadora o iniciadora de reacciones de oxidación, sobre todo con la presencia de
Clorofila, de modo de preservar mejor las características sensoriales del producto.
Uno de los envases de plástico utilizado es el Polietilentereftalato (PET), cuyas
preformas se recomienda que sean de VEINTISEIS GRAMOS (26gr) a CUARENTA
GRAMOS (40gr), peso de la botella vacía, dado que dicho gramaje es el que brinda
resistencia adecuada al impacto durante el transporte. Igualmente, otro envase de
material plástico susceptible de ser utilizado, es el Polietileno (PE).
Algunos controles realizados en envases son: resistencia a la compresión, hermeticidad,
resistencia al impacto y simulación de transporte.
Funcionalidad de uso: se recomienda que los envases estén diseñados de manera de
efectuar una adecuada dosificación del producto al momento del uso.
6. GLOSARIO
Cocinadores: Equipos de calefacción para calentar la pepita (donde se concentra el
aceite), que permiten bajar la viscosidad del aceite y mejorar su extracción de la semilla.
Terminador: Destilador final donde se termina de secar el aceite.

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                <text>Se aprueba el Protocolo de Calidad para Aceites de Girasol.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194394"&gt;Resolución SAGyP N° 0049/2012&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0050/1973</text>
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                <text>Jueves 5 de Abril de 1973</text>
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                <text>Todo vehículo o envase que haya sido utilizado para el transporte de algodón en bruto o sus partes (fibra, semilla, etc.), serán sometidos a limpieza y desinfección.</text>
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                    <text>Resolución SAGP Nº 57/95
Impleméntase un sistema de evaluación de la calidad comercial de las reses porcinas de la categoría
Cachorros, Capones y Hembras sin Servicio.
BUENOS AIRES, 4 de agosto de 1995.
VISTO el expediente Nº 802.074/95 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la actual comercialización de reses porcinas se basa en parámetros derivados de su
conformación.
Que la evaluación de la proporción de tejido magro constituye, actualmente, la principal variable
utilizada en los países mas evolucionados para determinar la calidad de las reses que se
comercializan.
Que para acceder en mayor proporción a los mercados externos, se hace necesario adaptar los
criterios de calidad a los que se aplican en los países avanzados y destinatarios de la producción,
que, a los efectos de lograr una mayor demanda, resulta imperioso adaptar la oferta a los
requerimientos internacionales.
Que la mejor calidad de res implica la obtención de mejores precios y todo ello un incentivo para
mejorar la producción primaria.
Que la implementación de un sistema de evaluación objetiva de calidad en las reses, posibilita el
desarrollo de formas de comercialización sin presencia física.
Que resulta conveniente adoptar los sistemas descriptos en forma progresiva. a medida que se
adquiera mayor experiencia en la materia.
Que el suscripto es competente para establecer normas de comercialización de ganados,
carnes y subproductos ganaderos, en virtud de lo dispuesto por el articulo 13, inciso i) de la Ley Nº
21.740 y articulo 1º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992 del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la facultad para dictar el presente acto emana de las normas mencionadas en el considerando
precedente.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º La calidad comercial de las reses porcinas de la categoría CACHORROS, CAPONES
Y HEMBRAS SIN SERVICIO será determinada por su contenido en tejido magro, entendido este
como el contenido porcentual de músculo de las reses.
ARTICULO 2º Se determinará el contenido de tejido magro de la res por medio de equipos
electrónicos de sonda, que midan el espesor de la grasa subcutánea dorsal y la profundidad del
músculo "longissimus dorsi”, autorizados por la DIRECCION DE PRODUCCION GANADERA de
a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 3º El precedente sistema será obligatorio a partir del 15 de agosto de 1995, para los
frigoríficos que a dicha fecha realicen la determinación de calidad comercial de las reses porcinas
conforme con el régimen establecido en la Resolución J-49 del 4 de julio de 1990 del registro de la ex
- JUNTA NACIONAL DE CARNES.

�ARTICULO 4º La comercialización de reses porcinas basada en la tipificación deberá efectuarse de
acuerdo con un sistema que contemple el porcentaje de contenido de tejido magro. La base de
referencia corresponderá a un contenido porcentual de tejido magro de CUARENTA Y CUATRO
POR CIENTO (44 %) durante un período mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la
fecha de vigencia establecida en el articulo 3º, vencido dicho plazo, esta base de referencia podrá
ser modificada a través del acuerdo entre los representantes de la industria y la producción con la
aprobación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 5º Las compraventas de porcinos basadas en la tipificación se efectuarán de acuerdo al
siguiente estándar de comercialización, para las reses de la categoría CACHORROS, CAPONES Y
HEMBRAS SIN SERVICIO que pesen entre SETENTA (70) y CIENTO QUINCE (115} kilogramos:
a) Se establece el precio en función de un contenido de tejido magro base, de acuerdo al articulo 49
de la presente Resolución.
b) Se bonificará como mínimo con un UNO POR CIENTO (1 %) del precio, por cada UNO POR
CIENTO (1 %) de contenido magro por encima del valor base establecido por el articulo 42 de la
presente resolución.
c) Se descontará como máximo con un UNO POR CIENTO (1 %) del precio, por cada UNO POR
CIENTO (1 %) de contenido magro por debajo del valor base establecido en el mencionado articulo
49.
ARTICULO 6º- La comercialización de las reses no comprendidas en el rango de peso establecido
en el articulo 59 se realizará por un acuerdo entre las partes.
ARTICULO 7º A las reses comprendidas en el rango de peso establecido en el articulo 5º, con un
exceso de grasa que no permitan ser medidas por los equipos y aquellas a las que se les haya
extraído parte de la carcasa, no se les evaluará el contenido magro. La forma de comercializar estas
reses quedará librado al acuerdo entre las partes.
ARTICULO 8º Se permitirá al productor remitente de cerdos o a quien lo represente. el libre acceso a
la descarga, faena y clasificación de los animales.
ARTICULO 9º El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), organismo
descentralizado de esta Secretaria efectuará los siguientes controles:
a) Verificación del correcto funcionamiento de los equipos de sonda por medio de los sistemas de
calibrado proporcionados por las firmas fabricantes. Se admitirá un error de hasta CUATRO
DECIMAS DE MILIMETRO (0,4 mm) por debajo o por encima de la lectura realizada.
b) Verificación de la correcta utilización de la sonda.
c) Verificación de la fórmula empleada para la estimación del porcentaje de tejido magro, de acuerdo
a los parámetros aprobados oficialmente.
ARTICULO 10º Para operar los equipos electrónicos de sonda que determinan el contenido de tejido
magro se necesitara de un permiso habilitante, que será entregado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA).
ARTICULO 11º Para la categoría CACHORROS, CAPONES Y HEMBRAS SIN SERVICIO. Se
reemplazará el actual sellado de tipificación y clasificación por un sello oficial indicando el porcentaje
de tejido magro, a la altura descripta en el articulo 29 de la Resolución Nº J-49 del 4 de julio de 1990
de la ex - JUNTA NACIONAL DE CARNES.
ARTICULO 12º El porcentaje de contenido magro expresado en el sellado deberá ser en números
enteros, redondeando los valores decimales al numero inmediato inferior cuando la fracción sea
hasta CINCO DECIMOS (0,5) inclusive y al inmediato superior cuando sea mayor a dicho número.
ARTICULO 13º Las planillas de romaneo se confeccionarán por triplicado, debiendo ser entregado el
original al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), una copia al remitente y la otra
quedará en poder de la planta faenadora. Se ajustarán al modelo que se presenta como Anexo I y se
confeccionarán según lo definido por el Anexo II, que acompañan a esta resolución, formando parte

�integrante de la misma. Las planillas serán entregadas con cargo a los establecimientos faenadores
con numeración correlativa impresa, por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA).
ARTICULO 14º Los modelos de planillas de romaneo que se consignan en los Anexos III y IV de la
Resolución Nº J-151 del 17 de noviembre de 1983 de la ex - JUNTA NACIONAL DE CARNES
seguirán siendo utilizados solamente por los establecimientos no comprendidos por la presente
resolución.
ARTICULO 15º El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) podrá, en razón de la
aparición de innovaciones tecnológicas y/o de índole operativa que a su criterio así lo aconsejen
efectuar modificaciones en materia de lo resuelto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente
resolución.
ARTICULO 16º La información correspondiente a listas de matanza (confeccionada según el Anexo I
de la Resolución Nº J-152 del 24 de noviembre de 1983 de la ex - JUNTA NACIONAL DE CARNES)
y romaneos (confeccionados según la presente), será remitida en soportes magnéticos a la
GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA), bajo las características técnicas que dicho organismo defina.
ARTICULO 17º La GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) remitirá a la DIRECCION DE PRODUCCION
GANADERA de esta Secretaria, en soportes magnéticos, la información correspondiente a los
romaneos confeccionados según el Anexo I de la presente resolución, conforme sean recibidos por la
citada Gerencia.
ARTICULO 18º Los equipos electrónicos de sonda deberán imprimir una planilla continua o cinta
testigo de las lecturas realizadas. Esta impresión se realizará directamente desde el equipo antes
que la lectura realizada sea incorporada a una computadora. Además, deberá quedar asentada en
esta planilla continua o cinta, la calibración diaria que se le realice al equipo antes de su puesta en
funcionamiento. Esta planilla continua o cinta testigo será entregada al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) para el control de la información volcada en las planillas de romaneo.
ARTICULO 19º En el caso de rotura del equipo, las reses que se faenen con posterioridad hasta la
puesta en funcionamiento del mismo, se podrán comercializar mediante un acuerdo entre las partes.
Las planillas de romaneos se confeccionarán según el Anexo I de la presente resolución, quedando
sin completar las columnas donde figuran las lecturas de los equipos hasta su reparación, a
excepción de la columna donde se vuelca el porcentaje de magro, en la cual se consignará la sigla
EFDS (EQUIPO FUERA DE SERVICIO) para cada res no medida.
ARTICULO 20º La utilización de nuevos modelos y/o tipos de equipos requerirá la respectiva
aprobación oficial.
ARTICULO 21º Deróganse las Resoluciones Nº 891 del 17 de octubre de 1994 y Nº 101 del 28 de
febrero de 1995 del Registro de esta Secretaria y toda norma referida a la categoría de porcinos
CACHORROS, CAPONES Y HEMBRAS SIN SERVICIO que se oponga a la presente.
ARTICULO 22º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Felipe C. Sola.
Resolución Nº 57/95
ANEXO I (Planilla de romaneo – Consultar en la Coord. de Gestión Técnica)
ANEXO II
INSTRUCTIVO PARA LA CONFECCION DE LA PLANILLA DE ROMANEO

�ESTABLECIMIENTO FAENADOR: Se consignará el nombre que figura en el Certificado de
Inscripción Ley Nº 21.740.
USUARIO: Nombre del titular de la faena que figura en el Certificado de Inscripción Ley Nº 21.740
VENDEDOR: Nombre y apellido o razón social, del vendedor de la tropa. |
PROCEDENCIA: Se consignarán las siguientes abreviaturas según correspondan:
Dl = Directa con Intervención.
RF = Remate Feria.
MM = Mercado.
EE = Estancia.
EF = Estancia a Fijar.
CD = Consignatario Directo.
DF = Directa c/lntervención a Fijar.
PROVINCIA. Se consignará la de origen de la guía de acuerdo a las siguientes abreviaturas:
B = Buenos Aires
W = Corrientes
E = Entre Ríos
L = La Pampa
N = Misiones
A = Salta
G = S. del Estero
T = Tucumán

K = Catamarca
H = Chaco
P = Formosa
F = La Rioja
Q = Neuquén
J = San Juan
Z = Santa Cruz
V = Tierra del Fuego

X = Córdoba
U = Chubut
Y = Jujuy
M = Mendoza
R = Río Negro
D = San Luis
S = Santa Fe.

CODIGO POSTAL: Corresponde a la localidad de procedencia de la guía.
Nº INSCRIPCION: Establecimiento Faenador y Usuario, el otorgado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) según Ley Nº 21.740.
Nº CUIT/CUIL : Clave Unica de Identificación Tributaria o Clave Unica de Identificación Laboral del
vendedor.
Nº DE TROPA: Se consignará el asignado por el establecimiento faenador, debiendo coincidir con el
indicado en la Lista de Matanza.
Nº DE GUIA: Se consignará el número de guía que ampara a tropa.
Nº DE SELSA: Se consignará el número de Certificado de Vacunación que ampara a la tropa.
FECHA DE FAENA Fecha en que se realiza la faena.
TOTAL DE CABEZAS: Cantidad total de animales que componen la tropa.
MUERTOS CAMION: Cantidad de animales muertos en viaje.
BALANZA: Se consignara según:
1- BALANZA ORIGEN
2 - BALANZA ESTABLECIMIENTO FAENADOR
3 - BALANZA PUBLICA
KILOS VIVOS: Cantidad de kilogramos totales de la tropa según la balanza que se indique.
SALDO ANTERIOR: Cantidad de animales remanentes de la tropa faenada parcialmente con
anterioridad.
CABEZAS FAENADAS: Cantidad de cabezas de la tropa, faenadas según lo informado en el
romaneo.
MUERTOS CORRAL: Cantidad de animales muertos en corral.
SALDO FINAL TROPA: Se consignará la cantidad de animales remanentes cuando no se faene el
total de la tropa y resten cabezas para faenas posteriores.
Nº CORRELATIVO DE FAENA DESDE/HASTA (según Res. Nº J - 152/83) se consignará el primer y
último número que figura en columna correspondiente a Nº Correlativo.
Nº CORRELATIVO: Número que se asigna diariamente a cada res faenada. partiendo del Nº 1 para
la primera res del día, según el orden de faena.
RES O CUARTO: Según corresponda se consignará:
Res entera: "1 res”
Media res: "1/2 res"
Cuarto trasero: “1/4 tra”
Cuarto delantero: "1/4 del”

�Tres cuartos res: "3/4 res”
CANTIDAD DE CUARTOS: Se consignará la cantidad de cuartos que corresponde a la leyenda
indicada en la columna RES o CUARTOS. Cuando se trate de res entera corresponderá
el Nº 4, y si resultaran cuartos cruzados por distintos destinos comerciales, la cantidad de los
mismos.
KILOS: Se consignarán los kilogramos de acuerdo al peso playa discriminados según sus destinos
comerciales.
DESTINO COMERCIAL: Se consignarán según las abreviaturas:
ZZ - Consumo.
ZQ - Chacinado.
XZ - Rechazo Consumo Interno.
XQ - Chacinado Veterinaria.
XK - Conserva Veterinaria.
XD - Digestor.
KK - Conserva
E - Exportación en reses y medias reses Enfriadas.
C - Exportación en reses y medias reses Congeladas.
ES - Exportación en Cortes Enfriados.
CS - Exportación en Cortes Congelados.
SEV - Exportación en Corte Deshuesado Enfriado en Mantas.
SCV - Exportación en Corte Deshuesado Congelado en Mantas.
TIPIFICACION: Se consignará de acuerdo a las siguientes abreviaturas:
DRP: Dentro del Rango de Peso (para reses de SETENTA (70) a CIENTO QUINCE (115) kilogramos
inclusive).
DRPG: Dentro del Rango de Peso Graso (para reses de SETENTA(70) a CIENTO QUINCE (115)
kilogramos inclusive que no pueden ser medidas por los equipos por estar muy excedidas en grasa)
FRP+: Fuera del Rango de Peso Mas (para reses demás de CIENTO QUINCE (115) kilogramos).
FRP -: Fuera del Rango de Peso Menos (para reses de menos de SETENTA (70) kilogramos).
CHE: Chanchas tipo "Especiales". indicando el grado de gordura (ej. CHE2, chancha especial grasa
2).
CHA: Chanchas tipo “A", indicando el grado de gordura (ej. CHA1, chancha "A" grasa 1).
CHB: Chanchas tipo "B", indicando el grado de gordura (ej. CHB3, chancha "B" grasa 3).
CHC: Chanchas tipo "C" (sin grado de gordura).
PA: Padrillos.
TOR: Torunos.
CP11: Cachorros Parrilleros tipo 1ra., grasa 1.
CP21: Cachorros Parrilleros tipo 2da., grasa 1.
LECA: Lechón tipo ”A”.
LECB: Lechón tipo "B".
LECC: Lechón tipo “C”
PORCENTAJE MAGRO: Se consignará el porcentaje de carne magra determinado por sonda, y
constará de CINCO (5) caracteres: DOS (2) dígitos enteros, la coma y DOS (2) dígitos decimales.
MM. GRASA 1 y MM. GRASA 2: Se consignarán los espesores en milímetros que resulten de la
medición determinadas por las sondas que operan con DOS (2) inserciones y constará de CINCO (5)
caracteres: DOS (2) dígitos enteros, la coma y DOS (2) dígitos decimales.
MM. GRASA 2: Se consignará el espesor en milímetros, que resulte de la medición determinada por
las sondas que operan con una inserción (dejando en blanco la columna correspondiente a MM.
GRASA 1), y constará de CINCO (5) caracteres: DOS (2) dígitos enteros, la coma y DOS (2) dígitos
decimales.
MM. MUSCULO: Se consignará el espesor en milímetros determinado por las sondas, y constará de
CINCO (5) caracteres: DOS (2) dígitos enteros, la coma y DOS (2) dígitos decimales.
CABEZAS-DESTINO-KILOS: Se consignarán el destino comercial y el peso (en kilogramos) de cada
una de las cabezas separadas por la Inspección Veterinaria.
TOTALES POR TIPIFICACION: Se consignarán en:
TPFC : las abreviaturas de las tipificación es que surjan de la tropa.
CUARTOS: la cantidad de cuartos según cada tipificación.

�KILOS: el total de kilogramos correspondiente a cada tipificación.
PROMEDIO DE MAGRO: Se consignarán los promedios de magro de las reses, según las
tipificaciones DRP, FRP+, FRP -.
TOTALES POR DESTINO COMERCIAL: Se consignará en:
DESTINO: el destino comercial que surja de la tropa.
CUARTOS: la cantidad de cuartos para dicho destino comercial.
KILOS: el total de los kilogramos correspondientes al total de cuartos de cada destino comercial.
CABEZAS: cantidad de cabezas separadas por Inspección Veterinaria para dicho destino comercial.
KILOS: total de kilogramos correspondientes a la cantidad de cabezas separadas por la Inspección
Veterinaria para dicho destino comercial.

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                <text>Impleméntase un sistema de evaluación de la calidad comercial de las reses porcinas de la categoría Cachorros, Capones y Hembras sin Servicio.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 60/2015
Bs. As., 9/3/2015
VISTO el Expediente N° S05:0002533/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA,
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6) entre la REPÚBLICA
ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS suscripto con fecha 28 de noviembre de 1993, y
en particular, el Anexo IV del Acta Final sobre la ampliación y profundización del Acuerdo de
Complementación Económica N° 6, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS otorgan preferencias
arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros países conforme a
la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su
versión regional NALADISA 2002, en relación a distintos productos en el comercio entre ambos
países.
Que en materia de productos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a
la partida identificada como 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— y se aplican sobre un
cupo anual fijado inicialmente en DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS (10.000 tm.), para la partida
indicada, durante los años de vigencia del mencionado Acuerdo.
Que asimismo, el citado Acuerdo fija una desgravación para el período de vigencia, por lo que la
desgravación arancelaria relativa es del CIEN POR CIENTO (100%), siempre a aplicarse sobre dicho
cupo.
Que el cupo a ser distribuido correspondiente al año 2015 es de DIEZ MIL TONELADAS MÉTRICAS
(10.000 tm).
Que mediante la Resolución N° 786 de fecha 22 de noviembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN modificada por la Resolución N° 607 de fecha 27 de septiembre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, se reglamentan los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación
del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de duraznos en almíbar,
inscriptas en el Registro creado por el Artículo 1° de la primera norma citada, promoviendo un acceso
equitativo al mercado interno de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS en las condiciones
estipuladas.
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 6 (ACE N° 6), se torna prioritario
brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de
las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al
desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones y la libre competencia.
Que por el Expediente S05: 0075001/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA tramita un proyecto de resolución por el que se resuelve la distribución del

�cupo de Duraznos en Almíbar Enlatados en el marco de la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de
2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de la Resolución modificatoria N° 607 de
fecha 27 de septiembre de 2011 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que conforme al citado trámite, se prevé una distribución de OCHO MIL QUINIENTAS TREINTA Y
UNO CON TREINTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (8531,36 tm) del cupo anual de DIEZ MIL
TONELADAS MÉTRICAS (10.000 tm.), quedando un remanente de UN MIL CUATROCIENTAS
SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS (1.468,64 tm) sin
distribuir.
Que dicho remanente de cupo no podría ser utilizado por ninguna empresa del sector industrial, sino
a través del mecanismo del Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con
destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Que atendiendo a la finalidad perseguida por las normas involucradas y considerando que no existe
ningún perjuicio para las empresas inscriptas ni para terceros; corresponde privilegiar la adopción de
medidas que conlleven a maximizar los niveles de productividad de la cadena de valor con el fin de
mejorar la competitividad y fortalecer el volumen generando un valor agregado en origen de dicho
producto.
Que merituada esa situación resulta conveniente y oportuno disponer una nueva apertura del registro
que puede ser utilizado por cualquier empresa interesada cumpliendo los criterios de inscripción,
asignación y demás requisitos establecidos en la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de
la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que dicha medida se enmarca en los fines de bien público que debe privilegiar y acompañar la
actuación del Estado, a través de sus diferentes organismos y en especial con los objetivos de este
Ministerio en lo referente al agregado de valor y la mejora de la competitividad agroalimentarias.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en contención del gasto público, la
presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Dispónese la apertura del Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos
en Almíbar con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS para aquellas empresas interesadas
en la exportación del producto identificado como partida 20087010 —Duraznos en Almíbar
Enlatados— conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NADALISA 2002 creado por la Resolución N° 786 del 22 de
noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y hasta la cantidad de UN

�MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS
(1.468,64 tm).
ARTÍCULO 2° — La apertura del mencionado Registro es con carácter excepcional y por única vez y
por el plazo de CINCO (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la
presente Resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — El criterio de distribución y asignación del cupo para las empresas debidamente
inscriptas de conformidad al Artículo 4° de la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la
ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN será el establecido en el Artículo 5° de la citada
norma, computándose para dicha redistribución los antedecentes de exportación de cada empresa al
1 de octubre de 2014.
ARTÍCULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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                <text>Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.&#13;
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                <text>Dispónese la apertura del Registro para las Empresas Exportadoras de Duraznos en Almíbar con destino a los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS para aquellas empresas interesadas en la exportación del producto identificado como partida 20087010 —Duraznos en Almíbar Enlatados— conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NADALISA 2002 creado por la Resolución N° 786 del 22 de noviembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y hasta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO TONELADAS MÉTRICAS (1.468,64 tm).&#13;
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                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
CONSERVACION DE LA FAUNA
Limítase la comercialización de especies de la fauna silvestre autóctona.
RESOLUCIÓN N° 62
BUENOS AIRES, 31 de enero de 1986
VISTO el expediente N° 6.717/79, por el cual la Dirección Nacional de Fauna Silvestre
propone se limite la comercialización de especies de la fauna silvestre autóctona, y
CONSIDERANDO:
Que del análisis de la evaluación efectuada y con los fines de conservar y proteger un
patrimonio natural que debe ser custodiado para evitar el riesgo de su extinción, se
deduce la necesidad de restringir el comercio de especies de la fauna silvestre autóctona
entre otras medidas.
Que el artículo 20 de la Ley 22.421 dispone que en caso de que una especie de la fauna
silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá tomar medidas de emergencia,
pudiendo disponer también la prohibición de su caza, del comercio interprovincial y de
la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada.
Que en el artículo 123 del Decreto N° 691/81 reglamentario de la Ley Nacional N°
22.421 se requiere la autorización previa de la Autoridad Nacional de Aplicación para
poder exportar animales vivos de la fauna silvestre, así como también la de sus pieles,
cueros y demás productos y subproductos.
Que no existe impedimento de orden legal y que el suscripto se halla facultado en casos
como el presente para resolver.
Por ello,
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
Resuelve:
ARTICULO 1°.- Suspéndese por tiempo indeterminado la exportación de todas las
especies de mamíferos, aves y reptiles vivos de la fauna autóctona, con excepción hecha
de aquellas que se hallen comprendidas en los casos previstos en el Capítulo VII del
Decreto N° 691 del 27 de marzo de 1981, reglamentario de la Ley N° 22.421 de
conservación de la Fauna.
Quedan asimismo exceptuadas las especies consideradas dañinas o perjudiciales por la
legislación nacional y provincial vigente y las criadas zootécnicamente en condiciones
de cautividad por establecimientos inscriptos.
ARTICULO 2°.- Suspéndese por tiempo indeterminado la comercialización en
jurisdicción federal y tráfico interprovincial de ejemplares vivos de todas las especies de
la fauna autóctona, con excepción hecha de aquellas que sean consideradas dañinas o
perjudiciales por la legislación nacional y provincial vigente y las criadas
zootécnicamente por establecimientos inscriptos.
ARTICULO 3°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Fauna Silvestre a constituir y
coordinar un Grupo de Trabajo integrado por representantes de instituciones científicas

�y la Cámara Argentina de Importadores y Exportadores de Animales Vivos de la Fauna
Silvestre, que tendrá por finalidad la evaluación de la situación poblacional de las
especies silvestres de la fauna autóctona involucradas en el comercio de las mismas.
ARTICULO 4°.- A partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la
presente resolución, la Dirección Nacional de Fauna Silvestre no acreditará en sus
registros documentos que amparen a las especies de la fauna silvestre autóctona cuya
suspensión de comercialización se establece.
Sólo podrán ser exportados los ejemplares de las especies que, a la fecha se hallaren
acreditados en los registros de la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, en un plazo
máximo de ciento ochenta (180) días.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo. Reca.

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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca</text>
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                <text>Resolución SAGyP N° 0062/1986</text>
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                <text>Fauna silvestre.</text>
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                <text>Viernes 31 de Enero de 1986</text>
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                <text>Limítase la comercialización de especies de la fauna silvestre autóctona.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=411428"&gt;Resolución N° 381/2025&lt;/a&gt; de la SUBSECRETARIA DE AMBIENTE&lt;/strong&gt;</text>
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