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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 906/2005
Modifícase el texto del artículo 3º de la Resolución Nº 645/2005, modificada por su similar
Nº 729/2005, mediante las cuales se fijaron diversos plazos para poner en ejecución la
suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneras (machos
y hembras) en función del peso de los mismos.
Bs. As., 18/11/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 21.740, el Decreto N° 1.343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, las Resoluciones Nros. J - 379 de fecha 28 de marzo de 1973 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y 729 de fecha 4
de octubre de 2005, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 729 fecha 4 de octubre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que modificara a su similar N° 645 de fecha 24 de agosto
de 2005 del mismo Registro, se fijaron diversos plazos para poner en ejecución la
suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneras (machos
y hembras) en función del peso de los animales.
Que por el Artículo 1° de la precitada Resolución N° 729/05 se sustituyó el Artículo 3° de
la Resolución N° 645/05 ya mencionada, estableciendo que con respecto a aquellos
animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie la
medida entraría en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2005; en tanto que para los
animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS OCHENTA (280) kilogramos en pie,
tendría vigencia a partir del 15 de diciembre de 2005, y con relación a animales menores de
TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie su vigencia sería a partir del 31 de enero de 2006.
Que la concurrencia de distintos factores externos e internos hace aconsejable disponer una
prórroga de los plazos precedentemente señalados.
Que, en tal sentido, no puede obviarse en el análisis de la cuestión la incidencia de la
llamada gripe aviar, como así también el foco de aftosa que ha surgido en la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y la consecuente mayor demanda del mercado internacional.

�Que, por ello, resulta conveniente propiciar el dictado de la presente medida a fin de
adaptar el mercado de carnes en forma armónica con la mayor demanda externa y un
consumo interno en expansión.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de
fecha 26 de noviembre de 1991 - ambos ratificados por la Ley N° 24.307-, en el Artículo 3°
de la Resolución N° 259 de fecha 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución N°
103 del 24 de enero de 1994, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Artículo 3° de la Resolución N° 645 de fecha 24 de
agosto de 2005, modificado por la Resolución N° 729 de fecha 4 de octubre de 2005,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:
"ARTICULO 3°.- Suspéndase el faenamiento comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros (machos y hembras): a partir del 1 de noviembre de 2005,
de animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS SESENTA (260) kilogramos en pie; a
partir del 1 de febrero de 2006, de animales cuyo peso sea menor a DOSCIENTOS
OCHENTA (280) kilogramos en pie y a partir del 1 de marzo de 2006, de animales
menores a TRESCIENTOS (300) kilogramos en pie".
Art. 2º — Sustitúyese el texto del Artículo 4° de la Resolución N° 645 de fecha 24 de
agosto de 2005, modificado por la Resolución N° 729 de fecha 4 de octubre de 2005,
ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:
"ARTICULO 4°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) con destino a faena que involucre las categorías establecidas en el
Artículo 3° de la presente resolución y, a partir del 1 de marzo de 2006, a las categorías
mamones y terneros (machos y hembras)".
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.

�Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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                <text>Suspensión de la faena de animales bovinos de las categorías mamones y terneras (machos y hembras).</text>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 652/2004, en relación con la inscripción en el "Registro Nacional Fitosanitario de Exportadores de Fruta Fresca Cítrica con destino a los países integrantes de la Unión Europea</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
CARNES
Resolución 914/2001
Adóptase la fórmula distributiva a los fines de proceder oportunamente a la distribución
del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado
anualmente a nuestro país por la Unión Europea.
Bs. As., 7/11/2001
VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto N° 2284 de fecha
31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991,
ambos ratificados por la Ley N° 24.307, y
CONSIDERANDO:
Que resulta menester definir los parámetros a través de los cuales, oportunamente y por acto
expreso de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, se procederá a distribuir el cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta
calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a nuestro país y, as! también, señalar los
recaudos que deberán observar los frigoríficos habilitados a los fines de acceder al mismo.
Que dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios de competitividad que
las actuales circunstancias imponen al mercado.
Que con tal propósito es menester adecuar las normas vigentes para que se generen incentivos
para incrementar el valor de las exportaciones de carnes.
Que la fórmula distributiva debe promover la competencia exportadora entre los
establecimientos frigoríficos habilitados, para lo cual sus antecedentes de exportación de
productos de alto valor constituyen el principal antecedente a tener en cuenta.
Que es de interés para el país incentivar ypromover aquellos emprendimientos conjuntos de
productores a través de la asignación de un porcentaje del total del cupo a distribuir, fomentando
la promoción y la identificación de nuestras carnes por su origen.
Que resulta importante dar un horizonte de previsibilidad de mediano plazo para las inversiones
y estrategias de exportación de las empresas.
Que debido al cierre temporal de los mercados de destino, en particular el de la UNION
EUROPEA, es necesario adoptar ciertas medidas que permitan contemplar circunstancialmente
la incidencia de dicha situación.
Que para acceder al cupo tarifario al cual se refiere la presente resolución resulta imprescindible
que las empresas se encuentren debidamente inscriptas de acuerdo a la Ley N° 21.740 y sus
normas reglamentarias, y haver cumplido sus obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.

�Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 37 del Decreto N° 2284/91, modificado por su similar N° 2488/91,
ambos ratificados por la Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Adoptar la formula distributiva que se establece en la presente resolución, a los
fines de proceder oportunamente a la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos
sin hueso de alta calidad asignado anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA, así
como cualquier adicional a los mismos que sea otorgado para dichos períodos, entre los
frigoríficos habilitados, para los TRES (3) ciclos comerciales comprendidos entre el 1° de julio
de 2001 y 30 de junio de 2002, e igual período para los ciclos 2002/2003 y 2003/2004.
Art. 2° — Con el objetivo de otorgar certidumbre jurídica que permita desarrollar a los titulares
de derechos de exportación previstos en la presente resolución, una estrategia comercialexportadora acorde con las crecientes exigencias del mercado, se establece que la normativa
aplicable para el período 2004/2005 en adelante, si se decidiera alguna modificación, deberá ser
dictada antes del 31 de diciembre de 2003. En caso contrario, continuará la vigencia de la
presente resolución.
Art. 3° — A los efectos de esta resolución y de las que estén vinculadas a ella, se entiende por
CORTES ENFRIADOS VACUNOS SIN HUESO DE ALTA CALIDAD o cortes especiales a
los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo,
bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza
de cola o cuadrada) y bola de lomo, con las variantes que cada mercado individual de la UNION
EUROPEA prefiera y conforme a las normas de control de calidad que la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION establezca.
Art. 4° — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución los interesados
deberán acreditar, al momento de la presentación de la documentación indicada en el Artículo 16
de la presente resolución, encontrarse habilitados para exportar a la UNION EUROPEA, estar
inscriptos conforme con las normas de la Ley N° 21.740 y haber cumplido indefectiblemente con
todas sus obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.
Art. 5° — El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, será asignado de acuerdo a las
siguientes pautas:
a — El NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del total del cupo tarifario que se asigne
a nuestro país, deducidos los volúmenes resultantes de la aplicación de los Artículos 8°, 10 y 13
de la presente resolución, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de

�exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros:
— El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la participación
relativa de las empresas en el valor F.O.B. total de las exportaciones de cortes vacunos sin hueso
enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo
tarifario.
Para el ciclo comercial comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002 se
tendrá en cuenta el valor total de las exportaciones de dichos cortes correspondiente a los TRES
(3) ciclos de antecedentes de exportación precedentes, comprendidos entre el 1° de mayo de
1998 y el 30 de abril de 1999, el 1° de mayo de 1999 y el 30 de abril de 2000 y el 1° de mayo de
2000 y 30 de abril de 2001.
El valor total de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación
considerados será determinado aplicando, a las cifras F.O.B. registradas por esta Secretaría para
los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA
POR CIENTO (30%) al penúltimo y VEINTE POR CIENTO (20%) al ante penúltimo ciclo.
Para los ciclos comerciales siguientes se seguirá similar metodología de ponderación. Sin
embargo, a fin de evitar distorsiones en la asignación por empresa debido al cierre temporal de
los mercados con posterioridad al fin del ciclo de antecedentes de exportación citado en último
término, los ciclos de antecedentes de exportación a considerar serán los que se detallan a
continuación.
Para el ciclo comercial 2002/2003 se considerarán: el comprendido entre el 1° de mayo de 1999
y el 30 de abril de 2000 y DOS (2) veces el comprendido entre el 1° de mayo de 2000 y 30 de
abril de 2001. Para ciclo comercial 2003/2004 se considerarán: el comprendido entre el 1° de
mayo de 2000 y 30 de abril de 2001 y DOS (2) veces el comprendido entre 1° de mayo de 2002
y 30 de abril de 2003.
— El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función del valor F.O.B. total de las
exportaciones a todo destino de cada una de las empresas, excluidos los cortes que integran este
cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de
antecedentes de exportación y ponderacionesdescriptas en el apartado anterior.
Los valores F.O.B. registrados en esta Secretaría surgirán de la sumatoria de las exportaciones de
carne vacuna de:
I) Productos Crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso, cortes
congelados con y sin hueso, manufacturas con ysin hueso.
II) Productos Termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas, corned beef, especialidades (otros
enlatados), extracto de carne, gelatina y jugo de carne.
III) Menudencias.
b — El SEIS POR CIENTO (6%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se
adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre frigoríficos exportadores y asociaciones de
criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, de acuerdo a la reglamentación que
oportunamente dictará esta Secretaría.

�Art. 6° — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a todo
destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de acuerdo a las diferentes variantes
establecidas en el Artículo 5° de la presente resolución, en dólares F.O.B., excluidos los cortes
que integran este cupo tarifario. Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la
empresa frigorífica que haya exportado el producto aludido, ya sea en forma directa o por
intermedio de una empresa exportadora, y no al inmueble o planta donde se procesó el producto.
Art. 7° — Establécese como condición mínima de acceso para ser adjudicatario de cuotas para
los ciclos de exportación consignados en el Artículo 5°, haber efectuado en el período anterior al
de la distribución exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes enfriados
que integran este cupo tarifario, como mínimo de (CIENTO CINCUENTA (150) toneladas en el
primer período y TRESCIENTAS (300) toneladas para cada período siguiente.
Art. 8° — Establécese una cuota básica de DOSCIENTAS (200) toneladas y CIENTO
CINCUENTA (150) toneladas respectivamente para los DOS (2) primeros ciclos comerciales
consignados en el Artículo 5°, para aquellas empresas que en el ciclo comercial inmediato
anterior al correspondiente a la asignación, registren antecedentes de exportaciones vacunas de
los tipos descriptos en los apartados I) y II) del Artículo 5° de la presente resolución, como
mínimo por la cantidad de SEISCIENTAS (600) toneladas y CUATROCIENTAS CINCUENTA
(450) toneladas respectivamente, excluidos los cortes que integran el presente cupo tarifario. Si
de la distribución del cupo tarifario según el Artículo 5° el adjudicatario superara los volúmenes
establecidos como cuota básica, ésta no será adicionada, correspondiéndole al adjudicatario
solamente el volumen resultante de tal distribución.
Art. 9° — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren los Artículos
anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de mercadería por territorio
extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10. — Se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido construidas o adquiridas
por la empresa solicitante durante el ciclo comercial, previo a la distribución de la cuota y que
cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA. No se
considerarán como tales, a los casos en que se hubiese adquirido la planta dentro de una
operación de compra de la sociedad, incluida su razón social. En los casos de adquisición, deberá
comprobarse fehacientemente un nivel de nuevas inversiones de un mínimo de PESOS
CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) para los
denominados Ciclos I y II respectivamente.
Las plantas nuevas recibirán por todo concepto, exclusivamente para los DOS (2) ciclos
comerciales consecutivos a la habilitación respectiva, una cuota de TRESCIENTAS (300)
toneladas, para los llamados Ciclo I, y DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo
II.
Para acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión, deberán
además haber realizado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de cortes
enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal sentido, si se
mantienen las restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá exceptuar a las plantas
adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a las plantas nuevas se deducirá

�automáticamente del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del cupo tarifario que se
otorgue a nuestro país.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en
base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las cuotas establecidas en el presente artículo, se
asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5º.
Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, no será de
aplicación la exigencia temporal respecto de la fecha de construcción o adquisición de las
plantas, dejándose constancia que dichas empresas deberán cumplir el resto de los requisitos
establecidos en el citada norma.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2002 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/3/2002).
Art. 11. — Las plantas nuevas deberán presentar su solicitud de cuotas dentro de los DIEZ (10)
días hábiles contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial,
para el ciclo comercial comprendido entre el 1° de julio de 2001 y 30 de junio de 2002. En los
años sucesivos las solicitudes deberán presentarse con anterioridad al 30 de abril de cada año.
Sólo se dará curso a aquellas solicitudes de plantas nuevas que cuenten con todos los requisitos
necesarios para acceder al cupo tarifario.
Conjuntamente con la solicitud, deberán presentar la documentación que respalde las inversiones
realizadas.
Art. 12. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de plantas nuevas
deberán acompañar a la solicitud correspondiente los instrumentos que acrediten la propiedad de
las mismas y las nuevas inversiones realizadas, así como también la constancia de habilitación
para exportar a la UNION EUROPEA, la inscripción en el registro previsto en la Ley N° 21.740
y sus normas reglamentarias. Asimismo deberán dar estricto cumplimiento a las obligaciones
tributarias, previsionales y sanitarias.
Art. 13. — En virtud del cierre temporal del mercado europeo, las plantas denominadas Ciclo I y
II consideradas nuevas en el ciclo comercial 2000/2001 podrán acceder a lo dispuesto en el
Artículo 10 para los DOS (2) próximos ciclos comerciales, con un volumen total equivalente a la
mitad del consignado en el mismo, es decir CIENTO CINCUENTA (150) toneladas y CIEN
(100) toneladas respectivamente.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al primer y segundo ciclo comercial
calculado en base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las cuotas establecidas en el presente
artículo, se asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5º.
Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, aquellas
empresas que hayan ingresado en el período 2000/2001 en virtud del artículo 4º de la Resolución
Nº 198 del 28 de junio de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que se hayan visto impedidas de exportar por
circunstancias ajenas a su voluntad derivadas del cierre del mercado, deberán ser incluidas dentro
del régimen previsto en el presente artículo.

�(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2002 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/3/2002).
Art. 14. — A los efectos, de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo I al
establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara frigorífica, pudiendo o no
efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, y plantas Ciclo II al establecimiento o
sección de establecimiento donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide
una res, con destino al consumo humano.
Art. 15. — La mera solicitud de participación en este cupo tarifario ante esta Secretaría no
genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota.
Art. 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de derechos de exportación previstos por la
presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada período de adjudicación,
en la Mesa de Entradas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, entre los días 30 de abril y 31 de mayo de cada período. Para el período
2001/2002 deberán efectuar la presentación dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la
publicación de la presente resolución. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente
documentación:
a) Declaración jurada respecto de la situación tributaria y previsional de la firma, suscripta por el
representante legal de la firma y DOS (2) contadores públicos, legalizada por el respectivo
colegio de profesionales de ciencias económicas.
En caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por la solicitante y la
información brindada por el organismo de control, la adjudicación de cuota será reputada
condicional, y no se emitirán certificados de autenticidad de la misma hasta tanto la firma
acredite haber regularizado su situación.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, acreditando sus exportaciones de los períodos a computar para establecer sus
antecedentes exportadores, documentación que deberá estar certificada por autoridad
competente.
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique la
relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.
Los solicitantes deberán presentar únicamente aquellos Permisos de Embarque Cumplidos y sus
respectivos certificados sanitarios emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no fuere exigible con
anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
verificará el cumplimiento de las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a
la última información disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA). Quienes no cumplan con dicha exigencia perderán todo derecho.

�a los cupos que eventualmente les pudiera corresponder o el saldo no exportado, el que será
redistribuido entre las empresas habilitadas.
Art. 17. — Previa autorización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, será admisible la transferencia de cuotas. Dicha transferencia
solamente podrá realizarse entre los frigoríficos que se encuentren habilitados para exportar a la
UNION EUROPEA y cumplan todos los requisitos detallados en la presente resolución. A los
fines de cumplimentar la mencionada transferencia, se deberán presentar sendas notas del
cedente y del cesionario, firmadas por los representantes legales de ambas empresas
intervinientes, debidamente certificadas por escribano público y legalizadas en caso de
corresponder.
Se exceptúa de esta autorización a las plantas nuevas, durante el período en que gocen de los
beneficios citados en los Artículos 10 y 13, y a las beneficiarias de las cuotas básicas de acuerdo
a lo previsto en el Artículo 8° de la presente resolución.
Art. 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período
de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país. Los saldos no exportados
durante el período correspondiente no podrán trasladarse a otro período o ejercicio.
Art. 19. — Por cada embarque relacionado a los cortes a los que hace referencia esta resolución,
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION emitirá
el correspondiente Certificado de Autenticidad con arreglo a los reglamentos de la UNION
EUROPEA, en particular el N° 936 del 27 de mayo de 1997 y sus modificatorios, relativos a la
apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad
superior fresca, refrigerada o congelada.
Art. 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se envían
los cortes a los que se refiere esta resolución, para embarques no comprendidos en la misma.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o que
eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario que
asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes
conductas:
a) Emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para
exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la
presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada, o que pudiera corresponderle al presunto
infractor.
Art. 22.

—

La

SECRETARIA DE

AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y

�ALIMENTACION suspenderá y/o cancelará la emisión de los certificados de autenticidad de la
cuota o cuotas correspondientes, o que eventualmente le pudiera corresponder, a las
adjudicatarias que encontrándose en situación de concurso de acreedores, no cumplimenten lo
establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, o bien mantengan obligaciones de esas
características pendientes del período preconcursal no regularizadas al momento de la
adjudicación.
Art. 23. — Los frigoríficos que al 1° de marzo de cada año no hubieren exportado por lo menos
el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo consignado perderán los derechos al tonelaje
remanente de ese año, el que será redistribuido entre las restantes empresas habilitadas. En el
primer ciclo a distribuir, considerando el cierre temporal de los mercados a los que anteriormente
se hizo alusión, la fecha a considerar será el 30 de abril de 2002 salvo que por circunstancias
excepcionales la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION entienda que resulta conveniente flexibilizar esta exigencia.
Art. 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso en un período, con
relación a la cuota originalmente adjudicada a cada una de las empresas, se procederá a practicar,
en el período anual siguiente, el descuento de los mismos del cupo que corresponda asignarle en
ese año.
Art. 25. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Marcelo E. Regúnaga.
Art. 27. — Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, las
Declaraciones Juradas de cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P), presentadas por las
empresas en oportunidad de solicitar la adjudicación de la Cuota Hilton para el período
2001/2002, tendrán una vigencia de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la
respectiva resolución de adjudicación en el Boletín Oficial, asumiendo dichas empresas durante
ese lapso de tiempo, la obligación de regularizar su situación ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P).
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 7/2002 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/3/2002).

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 916/2006
Déjase sin efecto el Artículo 3º de la Resolución Nº 645/2005, sustituido por el
Artículo Nº 1 de la Resolución 175/2006, ambas de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos, que establece la suspensión de faena comercial de
animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo
peso sea menor de Doscientos Ochenta Kilogramos (280 kg) en pie, en el plazo
comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007.
Bs. As., 26/12/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº
21.740, la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de
fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de
diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006, todas de la mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de 2005 y sus modificatorias Nros. 729 de
fecha 4 de octubre de 2005, 906 de fecha 18 de noviembre de 2005, 68 de fecha 26 de
diciembre de 2005 y 175 de fecha 10 de abril de 2006, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se suspendió la faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones
y terneros (machos y hembras) cuyo peso fuera menor a DOSCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS
(280 kg.) en pie.
Que asimismo en el Artículo 5º de la mencionada Resolución Nº 645/05 se estableció que los
establecimientos faenadores se abstendrán de sacrificar animales bovinos de las categorías
arriba descriptas y en su caso, procederán a la interdicción en cámara de las medias reses que
no se ajusten a lo determinado en la mencionada resolución, quedando obligados a comunicar
fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dicha circunstancia.
Que en el lapso transcurrido desde la implementación de la citada Resolución Nº 645/05, la
participación en la faena de terneros/as fue disminuyendo en forma significativa, mientras que
los novillitos y vaquillonas aumentaron su participación en forma proporcional.
Que sin perjuicio de ello, en los últimos días se ha registrado un aumento del precio de los
animales con destino a faena producto de una menor oferta estacional.
Que, como es de público conocimiento, el Gobierno Nacional está comprometido con una política
destinada a mantener la estabilidad de precios a los efectos de no afectar la capacidad de
compra de la población.
Que por ello resulta procedente disminuir transitoriamente el peso mínimo de faena establecido
en la citada Resolución Nº 645/05, a fin de facilitar el normal aprovisionamiento del mercado
durante los meses de diciembre, enero y febrero.

�Que dicha flexibilización se traduce en la reducción del peso de faena a DOSCIENTOS CUARENTA
KILOGRAMOS (240 kg.) en pie y/o su equivalente de CIENTO TREINTA Y DOS KILOGRAMOS
(132 kg.) en gancho para la res.
Que asimismo se advierte la pertinencia de dejar sin efecto el procedimiento establecido en el
segundo párrafo del Artículo 5º de la citada Resolución Nº 645/05, quedando expresamente
facultada la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO para establecer los
mecanismos de fiscalización y control que considere más adecuados a sus fines.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete manifestando no tener reparos de
orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, en el Artículo
3º de la Resolución Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del
24 de enero de 1994, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº
1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º - Déjase sin efecto el Artículo 3º de la Resolución Nº 645 de fecha 24 de agosto de
2005, sustituido por el Artículo 1º de la Resolución Nº 175 de fecha 10 de abril de 2006, ambas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que establece la suspensión de faena comercial de animales bovinos
de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso sea menor de
DOSCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS 280 kg.) en pie entre el plazo comprendido entre el 1 de
diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 14/2007 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 28/2/2007 se extiende el plazo previsto en los artículo 1° y
2° de la presente Resolución, hasta el 31 de diciembre de 2007. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 2º - Para el período mencionado en el artículo precedente suspéndese la faena comercial de
animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso sea
menor a DOSCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (240 kg.) en pie y/o su equivalente a CIENTO
TREINTA Y DOS KILOGRAMOS (132 kg.) en gancho para la res.
Art. 3º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) con destino a faena, cuyo peso sea inferior al
kilaje establecido por el Artículo 2º de la presente resolución.
Art. 4º - Sustitúyese el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 645/05, el que quedará redactado
de la siguiente manera:

�"ARTICULO 5º - Los establecimientos faenadores se abstendrán de sacrificar animales bovinos
de las categorías descriptas en el Artículo 3º de la presente medida."
Art. 5º - La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Miguel S. Campos.

�</text>
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                <text>Déjase sin efecto el Artículo 3º de la Resolución Nº 645/2005, sustituido por el Artículo Nº 1 de la Resolución 175/2006, ambas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, que establece la suspensión de faena comercial de animales bovinos de las categorías mamones y terneros (machos y hembras) cuyo peso sea menor de Doscientos Ochenta Kilogramos (280 kg) en pie, en el plazo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 al 28 de febrero de 2007.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 970/2000
Deróganse diversos incisos del artículo 8° de la Resolución N° 327/2000 y el
artículo 3° de la Resolución N° 514/2000, relativas al sistema de cobros de fondos
correspondientes a los programas de inspectores y observadores científicos.
Bs. As., 28/12/2000
VISTO el expediente N° 800-009021/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Federal de
Pesca N° 24.922, las Resoluciones Nros. 327 de fecha 4 de julio de 2000, 514 de
fecha 1° de setiembre de 2000 ambas del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que sobre la base de la experiencia de funcionamiento del sistema de cobros de
fondos correspondientes a los programas de observadores científicos e
inspectores se hace necesario ajustar ciertas normativas para su desempeño más
eficaz.
Que vista la necesidad de derogar las normas que impusieron el sistema de
cobros de fondos correspondientes a los programas de inspectores y
observadores científicos resulta adecuado el dictado de la presente resolución.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las
facultades conferidas por el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Deróganse los incisos a), f), g), h), i); y j) del artículo 8° de la
Resolución N° 327 de fecha 4 de julio de 2000 y el artículo 3° de la Resolución N°
514 de fecha 1° de setiembre de 2000, ambas del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 2° — La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.

�</text>
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                    <text>Resolución 973/2000 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 02/01/2001
BUENOS AIRES, 28 de diciembre de 2000
VISTO el expediente Nº 800-002196/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 24.922, su Decreto
Reglamentario Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999, el Decreto Nº 214 de fecha 23 de
febrero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido por el Régimen Federal de Pesca, la Autoridad de
Aplicación es la encargada de conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando
la explotación, fiscalización e investigación.
Que, en tal sentido, es función de la Autoridad de Aplicación establecer e implementar las
medidas de control necesarias y suficientes para determinar fehacientemente las capturas
en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y las desembarcadas en puertos
argentinos habilitados.
Que, asimismo, es función de la Autoridad de Aplicación implementar las medidas
necesarias para determinar el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de
capturas.
Que, a efectos de lograr un estricto y eficaz control de las capturas obtenidas por todos
los buques pesqueros, resulta necesario que la descarga de las mismas se realice en
forma clasificada por especie y/o producto, no debiendo, a su vez, mezclarse las cajas o
equivalentes cuando se trate de especies y/o productos distintos.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
emergentes de la Ley Nº 24.922, su Decreto Reglamentario Nº 748 de fecha 14 de julio de
1999 y el artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Todos los buques deberán desembarcar sus capturas en forma clasificada
de modo tal que las cajas, cajones o equivalentes no contengan más de una especie o
producto en forma simultánea. Las cajas o equivalentes deberán estar debidamente
rotuladas, indicando el nombre de la especie y, cuando correspondiere, el tipo de
producto que contiene.
Artículo 2º — No se podrán iniciar tareas de descarga hasta tanto no se haya dado
cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 3º — El total de la captura deberá ser agrupada en forma separada por tipo de
especie y/o producto, a bordo o en muelle, de modo tal que los inspectores encargados
de fiscalizar la descarga puedan realizar un estricto control que determine
fehacientemente las capturas obtenidas.

�Artículo 4º — La empresa armadora del buque que realice descarga deberá prestar la
colaboración necesaria para que los inspectores en puerto puedan realizar eficazmente
sus tareas de conteo, identificación de especies y/o productos, pesaje de los mismos,
toma de muestras y toda otra actividad de control que resulte necesaria.
Artículo 5º — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a
lo establecido por la Ley Nº 24.922.
Artículo 6º — La presente entrará en vigencia a partir de los QUINCE (15) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Jueves 28 de Diciembre de 2000</text>
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                <text>Todos los buques deberán desembarcar sus capturas en forma clasificada de modo tal que las cajas, cajones o equivalentes no contengan más de una especie o producto en forma simultánea. Las cajas o equivalentes deberán estar debidamente rotuladas, indicando el nombre de la especie y, cuando correspondiere, el tipo de producto que contiene.</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA Nº 987/97
RESUMEN: Establece las normas que regularán la producción de Organismos
Acuáticos Vivos en el Territorio de la República Argentina.
BUENOS AIRES, 22 de diciembre de 1997
B.O.: 26/12/97
VISTO el expediente N° 800-011452/97 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y las Resoluciones Nros. 902 y 903 de fecha
19 de octubre de 1994, ambas del registro de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que es de interés para la REPUBLICA ARGENTINA el desarrollo de la actividad
denominada Acuicultura por medio de la producción de organismos acuáticos,
encontrándose la misma en una etapa de crecimiento sostenido.
Que para ello se aplican metodologías y sistemas diferentes tanto en establecimientos
en tierra como en agua, abarcando esta última las de características dulces, salobres o
marina.
Que las posibilidades de desarrollo de esta actividad pueden basarse en el cultivo de
especies y/o razas y sus derivados, tanto de origen interno como externo.
Que a efectos de asegurar el desarrollo del sector, favoreciendo el aumento de la
producción en el mediano y largo plazo, resulta necesario fijar reglas que garanticen su
crecimiento adecuado y sustentable, fiscalizando al efecto, las diferentes fases del
proceso de producción acuícola.
Que la Resolución N° 970 de fecha 10 de septiembre de 1997, del registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estableció para la
DIRECCION DE ACUICULTURA de esta Secretaría, entre otras, la responsabilidad de
evaluar proyectos para el otorgamiento de permisos y habilitaciones requeridos en el
desarrollo de actividades acuícolas y la elaboración de indicadores para evaluación del
comportamiento del sector, manteniendo un registro permanente de establecimientos.
Que en consecuencia resulta necesario la adecuación de la normativa que rige la
actividad acuícola, definiendo claramente el marco de competencias para cada uno de
los organismos intervinientes.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N°
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

�RESUELVE:
Artículo 1°- Determínanse por la presente resolución las normas que reglarán la
producción de ORGANISMOS ACUATICOS VIVOS en el Territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Artículo 2º- Se entiende por Establecimiento de Producción Acuícola cualquier
instalación situada en un lugar geográfico limitado en la cual se cultiven o críen o se
mantengan organismos acuáticos para fines de repoblación de ambientes acuáticos,
pesca deportiva u otro. Por extensión abarca también la producción de estos
organismos realizada en cuerpos de agua en sistemas de jaulas, corrales, linternas,
long-lines, balsas u otras metodologías existentes o que se desarrollen posteriormente
y que constituyan una explotación total o parcial bajo control humano.
Artículo 3°- Se entiende por organismos acuáticos utilizados en producción acuícola o
acuicultura a los comprendidos por Echinodermos, Moluscos, Crustáceos, Peces,
Anfibios, Reptiles, Vegetales Superiores y Algas que posean un ciclo biológico en
relación directa o en parte dentro del agua; cuyo origen sea silvestre o provenientes de
otra producción de cultivo y se produzcan en cualquiera de los sistemas conocidos
comúnmente en la actividad (extensivo, semintensivo o intensivo).
Artículo 4°- Para el caso de producción de especies exóticas cuya introducción fuera
admitida, las mismas podrán sólo cultivarse en sistemas de régimen de cautividad en
tierra y con los resguardos que sean exigidos oportunamente.
Artículo 5°- Para el seguimiento del avance del sector acuícola se continuará con el
REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE ACUICULTURA ya establecido
en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta
Secretaría. La inscripción en dicho Registro Nacional es obligatoria para todos los
establecimientos destinados al cultivo de organismos acuáticos.
Artículo 6° - La solicitud a los efectos del registro deberá acompañarse de un
PROYECTO ACUICOLA a desarrollar en el establecimiento de que se trate y para el
cual se utilizarán los organismos acuáticos, sean ellos exóticos o autóctonos,
especificando:
a) Objetivo del proyecto, con mención de motivos y/o estudios efectuados, por los
cuales se considere que la importación solicitada sea relevante para producción a
juicio del solicitante.
b) Memoria biológica de la especie, sea introducida o autóctona (casos considerados
para investigación, cultivo y/o producción): origen, hábitos alimentarios, de
reproducción, enfermedades conocidas, conocimiento sobre su cultivo y producción
existentes, etc.).
c) Sistema de cultivo a emplear.
d) Referencias detalladas sobre el posible impacto ambiental que la introducción de
la/s especie/s solicitada/s pudiera producir, basado en información bibliográfica
proveniente de otros países que hayan efectuado ya su importación y datos del

�propio país de origen respecto de sus comportamientos en ambiente natural y en
cautividad, de relevancia científica.
e) Individualización del técnico que estará a cargo del proyecto a desarrollarse y que
será el responsable de la producción, adjuntando currículum correspondiente.
f) Constancia de suscripción efectuada en la provincia y/o municipalidad si
correspondiere.
g) Planos (por duplicado) detallando las diversas estructuras diseñadas en todos los
casos, incluyendo las de recepción, de resguardo contra escapes y entradas: así
como indicación sobre el abastecimiento de agua, destino posterior al uso de las
mismas y tratamiento previo contemplado para cada caso. El diseño deberá
contemplar la señalización de las dimensiones de cada estructura por sectores.
Artículo 7° - A los fines de obtener la mayor cantidad de datos posibles referidos a
establecimientos de producción para seguimiento del sector, se invitará a las
respectivas autoridades con competencia en las provincias, a aunar esfuerzos para
efectuar los registros correspondientes, compatibilizando los datos por medio de
convenios al efecto, donde consten las obligaciones que deberán cumplir los titulares
de una habilitación de Registro.
Artículo 8° - Tratándose de casos referidos a especies exóticas y/o autóctonas a
introducir al país utilizadas con fines de investigación, ornamento y/o cultivo y
producción; así como sus gametos, esporas, criopreservados, clones u otros;
atendiendo a la necesidad de analizar cada caso individualmente, el introductor deberá
presentar una solicitud de importación ante la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA de esta Secretaría, acompañada de la siguiente información:
a) Datos de filiación de la persona o sociedad correspondiente que desea realizar la
introducción, debidamente inscripta en organismo competente y que será el
responsable como introductor.
b) Inscripción en organismos nacionales de recaudación fiscal y previsional.
c) Fotocopia del contrato social, así como el nombre, apellido, número y tipo de
documento de identidad de su representante legal y constancia que acredite dicho
carácter.
d) Nombre/s científico y común de la/s especie/s y/o razas que se deseen introducir,
así como la cantidad individual de cada una de ellas, aportando para el caso de que
corresponda a investigación y/o cultivo y producción los, datos respecto del estadio
del ciclo: cistos, ovas embrionadas, juveniles, adultos y/o reproductores.
e) Referencias sobre el origen y/o procedencia de la importación.
f) Fecha aproximada de la importación a efectuar.
g) Autorización provincial respectiva de introducción, extendida, por la autoridad
competente correspondiente.
Artículo 9° -La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, deberá
aprobar o rechazar las solicitudes presentadas para optar a la introducción de
organismos acuáticos exóticos o autóctonos y aquellas referidas a la inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE ACUICULTURA, como máximo

�en el término de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de su recepción. Para
el caso de solicitud de ingreso al país, luego de la evaluación correspondiente se
extenderá un CERTIFICADO PROVISORIO o DEFINITIVO, autorizando su ingreso
para ser presentado a la autoridad competente a nivel nacional (SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Organismo Descentralizado de esta
Secretaría). En lo que se refiere a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional
citado precedentemente, se estudiará la documentación presentada y se efectuarán las
visitas que se estimen necesarias a los establecimientos correspondientes.
otorgándose si resultara procedente, el número de registro habilitante. Para los casos
de una especie exótica de primera introducción, requerida con objeto de investigación o
experimentación, los Certificados serán otorgados con carácter Provisorio y se
efectuará un seguimiento de control hasta extender un Certificado Definitivo de acuerdo
con la marcha del proyecto de producción.
Artículo 10. - La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, podrá
denegar una introducción solicitada oportunamente si considerara que la misma
pudiera alterar el medio ambiente natural o afectar otras producciones ya en desarrollo.
También podrá autorizar una introducción limitada de una especie cuando evalúe su
necesidad, y de común acuerdo con la provincia involucrada. En ambos casos
fundamentará la evaluación realizada.
Artículo 11.- Si la introducción de una especie exótica de primera introducción se
hubiese solicitado con objeto de experimentación o investigación, el Certificado será de
carácter Provisorio y al finalizar el estudio programado deberá entregarse un informe
del mismo, donde se incluyan los resultados obtenidos en cuanto a: adaptación a
cautiverio, hábitos alimentarios, detalles de comportamiento de acuerdo a los
parámetros fijados, crecimiento, mortalidades. anomalías observadas y producción en
el caso de haberla realizado. Los ejemplares introducidos en tal caso, no podrán ser
vendidos, ni diseminados en el medio ambiente. Si se requiriera su traslado para inicio
de una producción, deberá solicitarse autorización previa a la DIRECCION NACIONAL
DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, que analizará la solicitud.
Artículo 12.- Cualquier productor que detente un Certificado Provisorio de introducción
de una especie exótica de primera entrada al país, no podrá realizar traslados de la
misma o de sus descendientes a otras instalaciones o establecimientos de acuicultura,
en la provincia de radicación o hacia otras provincias, ni tampoco efectuar ventas de
juveniles como ornamento sin la autorización previa de la DIRECCION NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA, que contemplara la solicitud analizando cada caso en
particular; determinando el riesgo posible de diseminaciones de especies no deseadas
y con consulta a la provincia involucrada en ello.
Artículo 13.- Serán consideradas dentro de esta Reglamentación, las especies y sus
derivados pertenecientes a los CIPRINIDOS ("carpas" en general) y SALMONIDOS
("truchas y salmones" en general) en lo referido a Peces. Se entiende a los efectos de
esta Reglamentación que aquellas especies que se importen desde otros países.

�aunque existan como autóctonas en el Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, serán
consideradas como "a introducir".
Artículo 14.- Las especies denominadas: Cherax destructor ("yabby"); Procambarus
spp. y/o razas ("crayfish o crawfish americano o langosta de agua dulce de Louisiana");
Astacus spp. ( crayfish o langostas de agua dulce europea"), Clarias gariepinus o
Clarias lazera ("catfish africano"); Crassotrea gigas ("ostra del Pacífico o cóncava");
Tiostrea chilensis ("ostra plana del Pacífico"); Micropterus salmoides ("black bass") y
Potamotrygon spp ("rayas en general") no serán admitidas en el país a los efectos de
su cultivo o como ornamental.
Artículo 15.- Deróganse las Resoluciones Nros. 902 y 903 de fecha 19 de octubre de
1994, ambas del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
Artículo 16.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- Felipe C. Solá.

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                <text>Lunes 22 de Diciembre de 1997</text>
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                <text>Establece las normas que regularán la producción de Organismos Acuáticos Vivos en el Territorio de la República Argentina</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=48088"&gt;Resolución SAGPyA N° 0987/1997&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3981#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 1314/2004 del SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL
Resolución 1123/2004
Actualización del Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de los
mencionados productos, aprobado por el Decreto Nº 4238/68.
Bs. As., 3/11/2004
VISTO el Expediente Nº 5070/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de
1968 con sus respectivas actualizaciones, la Resolución General Nº 100 del 11 de
marzo de 1998 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que resulta necesaria la permanente actualización de dicho Reglamento,
adecuándolo a los avances científicos y tecnológicos que se suceden.
Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
contempla la posibilidad de autorizar a grandes contribuyentes, para que impriman
sus propios comprobantes.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha
manifestado interés en incorporar la modalidad de impresión precitada para los
establecimientos con un alto número de documentación sanitaria emitida
diariamente.

�Que el tema reviste un importante impacto en los Servicios de Inspección
Veterinaria destacados en los establecimientos, facilitando su diario quehacer.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por Decreto Nº 4238/68, ha considerado oportuna la aceptación de la modalidad
de

la

autoimpresión

para

los

establecimientos

habilitados

por

la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a tal efecto.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente
normativa, no encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y por el Artículo 2º del
Decreto Nº 2551 de fecha 30 de diciembre de 1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
Nº 4238 del 19 de julio de 1968, el Numeral 27.6.4.1, que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.

�Art. 2º — Sustitúyese el Numeral 27.6.5 del Capítulo XXVII del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por el Decreto Nº 4238/68, conforme el texto del Anexo que forma parte integrante
de esta resolución.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
27.6.4.1

Autoimpresión de documentación Facúltase
Sanitaria

al

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
para autorizar a las empresas titulares de los
establecimientos

habilitados,

a

la

autoimpresión de la Documentación Sanitaria,
en talleres gráficos habilitados conforme la
legislación dictada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
27.6.5

Documentación
Prohibición

de

establecimiento.

sanitaria. Los
uso

por

establecimientos

únicamente

podrán

el disponer de la Documentación Sanitaria, aún
cuando se halle bajo su custodia, con la
expresa

autorización

Veterinaria.

de

la

Inspección

�</text>
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                <text>Se actualiza Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968. Se permite  a grandes contribuyentes imprimir  sus propios comprobantes para los establecimientos con un alto número de documentación sanitaria emitida diariamente.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
MANI
Resolución 1155/2004
Créase el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de "pasta de maní" a los Estados
Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario asignado para el año 2005.
Bs. As., 10/11/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0219999/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado
por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, el Memorandum de Entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y
la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro
del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorandum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de
acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO
GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país un cupo
tarifario de "pasta de maní" de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (3.650 t.) para el año 2005.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la mencionada cuota, con las condiciones de
calidad requeridas.
Que es necesario la distribución interna del cupo a través de un sistema que contemple la participación histórica en este
mercado, conforme con los principios de competitividad.
Que dicho sistema promueve la competencia entre las empresas exportadoras para lo cual sus antecedentes de
exportación constituyen el instrumento adecuado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su dictamen
favorable.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el Artículo 37 del
Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el Registro para las Empresas Exportadoras, interesadas en la exportación de "pasta de maní" a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (3.650 t.), asignadas para el año 2005.
Art. 2º — El citado Registro funcionará en la Dirección de Mercados Agroalimentarios dependiente de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y permanecerá abierto por un lapso de DIEZ (10) días
corridos, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución.
Art. 3º — Las firmas interesadas con cupo asignado por la Resolución Nº 216 del 5 de febrero de 2004 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberán
igualmente registrarse y actualizar los datos correspondientes, caso contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo
tarifario para el año 2005.
Art. 4º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Acreditar su inscripción como exportadores.

�Acreditar su condición de propietarios o locatarios de una planta procesadora de "pasta de maní", a través de la
documentación pertinente.
Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 del 19 de diciembre de 1996 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y de la ex-Dirección General Impositiva, ambas
dependientes del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º — Las firmas exportadoras una vez registradas, para acceder al presente cupo tarifario de "pasta de maní" a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, deberán solicitar por nota a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la autorización de acceso a dicho cupo,
indicando el tonelaje a embarcar y la fecha de embarque. Dicha solicitud no podrá ser presentada con una anticipación
mayor de TREINTA (30) días corridos en relación a la fecha de embarque.
Art. 6º — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales al momento de
solicitar la autorización de hacer uso parcial o total del cupo.
Art. 7º — Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines de proceder a la distribución del
cupo tarifario de "pasta de maní" otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
correspondiente al año 2005, entre las distintas empresas exportadoras.
Art. 8º — El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS en función al cumplimiento de lo normado en la presente resolución, se establece de la siguiente
manera:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) se distribuirá en base a la performance de exportación, en función de la
participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre ser propietaria o locataria de una planta procesadora de
"pasta de maní", vigente a la fecha, sobre el total de exportaciones de "pasta de maní" realizadas por dichas empresas a
todos los destinos durante el período calendario, 2001, 2002 y 2003.
b) El QUINCE POR CIENTO (15 %) restante será distribuido de la siguiente manera y en el orden que a continuación se
indica:
1) A las empresas procesadoras de "pasta de maní", con planta habilitada, cuya asignación por performance no alcance las
CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.), se les completará la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas las
CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.).
2) A las nuevas empresas procesadoras de "pasta de maní", con planta habilitada, que no registren performance
exportadora en el período considerado para el cálculo, se les asignará a cada una de ellas CINCUENTA Y UN
TONELADAS (51 t.).
3) A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de una planta procesadora de "pasta de maní" y
que no registren performance de exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85 %) de la cuota, pero que acrediten contar c o n u n contrato de alquiler de planta procesadora de "pasta de
maní", vigente según las condiciones estipuladas para la inscripción en el registro que por la presente resolución se crea y
que asimismo, mediante la documentación pertinente demuestren haber exportado durante el año 2004, y hasta la apertura
del Registro, más de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.), se les fijará a cada una de ellas un cupo de CINCUENTA Y
UN TONELADAS (51 t.).
4) A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler, vigente según lo normado para la inscripción en el
citado Registro, y que por performance no hubieran alcanzado el mínimo de CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.), se les
fijará CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.) como cupo. A tal efecto deberán haber exportado durante el año 2004, y
hasta la apertura del Registro, un mínimo de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.); caso contrario se les asignará el
volumen correspondiente a su performance.
Art. 9º — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO (15 %) del cupo, pasará a ser
redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), en forma proporcional a su
performance. Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15 %) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las
asignaciones establecidas en el Artículo 8º, inciso b), de la presente resolución, se deducirá la cantidad necesaria para
cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas empresas que según su performance excedan los mínimos
establecidos en el Artículo 8º y en forma proporcional a dicha performance.
Art. 10. — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del Registro, serán consideradas como una
unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un grupo
económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen exportado
por esa empresa.
Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán mediante nota dirigida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, resignar parcial o totalmente el cupo que se les hubiera asignado hasta el 31 de julio
del año 2005.

�Art. 12. — El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento y será redistribuido entre las
restantes empresas que soliciten tonelaje adicional, por intermedio de nota dirigida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS cuya presentación deberá efectuarse con una antelación de CINCO (5) días corridos
al 31 de julio del año 2005, aplicando el porcentaje que obtuvo en la distribución original y manteniéndose el mismo criterio
hasta agotar el tonelaje resignado.
Art. 13. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en forma total,
con la exportación del cupo asignado originalmente y no hubieran resignado parcial o totalmente su cupo, serán
sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo que se les asigne, al momento de la distribución de la cuota
correspondiente al período posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado en el período que
finaliza.
Art. 14. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, podrá consultar y/o solicitar
información adicional a la Cámara Argentina del Maní, a los fines de la administración de la cuota.
Art. 15. — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría citada precedentemente, quien
emitirá el correspondiente "Certificado de Calidad". La presentación del mencionado certificado tendrá carácter obligatoria.
Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las autoridades
estadounidenses. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultado para rechazar
las partidas que no se adecuen a las normas exigidas, así como a efectuar los controles previos al embarque en las plantas
de procesamiento correspondientes.
Art. 16. — Las firmas que no cumplan con las exigencias de obligatoriedad establecidas en el artículo precedente, serán
pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sin perjuicio de proceder a su
reconsideración para la presente o futuras asignaciones de cupo.
Art. 17. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente
"Certificado Oficial de Origen" para "pasta de maní" para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, previa presentación del "Certificado de Calidad" emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, copia del Cumplido de Embarque y copia del Conocimiento de Embarque correspondiente.
Art. 18. — Se prohíben las transferencias de cuotas entre empresas.
Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS informará a quien lo solicite, el
estado de la utilización del cupo de "pasta de maní" otorgado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer
del uso de la cuota que eventualmente pudiera corresponder a las empresas exportadoras en los casos en que, previo
sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes
conductas:
a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los establecidos en la presente resolución,
ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o alteración total o parcial, de uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio del comercio granario
de nuestro país en el exterior.
Art. 21º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer de la cuota que
eventualmente pudiera corresponder a personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes,
estuvieran inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encontraran en situación de convocatoria de acreedores
o quiebra.
Art. 22º — Las firmas podrán hacer uso de la cuota a partir del 1 de diciembre del año 2004 previo cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 5º de la presente resolución y la notificación correspondiente una vez efectuada la distribución.
Art. 23º — Establécese como fecha límite para los embarques correspondientes a la cuota de "pasta de maní" del año
2004, el 30 de noviembre del año 2005.
Art. 24º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 25º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 1155/2004</text>
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                <text>Exportación "Pasta de Maní".</text>
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                <text>Miércoles10 de Noviembre de 2004</text>
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                <text>Créase el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de "pasta de maní" a los Estados Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario asignado para el año 2005.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACION DE MANI
Resolución 1169/2004
Créase un Registro para las empresas interesadas en la exportación de "maní confitería", "maní partido" y "maní
blancheado" a los Estados Unidos de América. Fórmula para la distribución del cupo tarifario otorgado a nuestro
país. Controles de calidad.
Bs. As., 17/11/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0187156/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado
por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Memorándum de
Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura
entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra
(CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de
acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO
GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país un cupo
tarifario anual de maní.
Que resulta necesaria la creación de un registro anual a fin de permitir que las firmas interesadas, participen en la utilización
del cupo tarifario correspondiente.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la mencionada cuota, con las condiciones de
calidad requeridas.
Que dichos cupos tarifarios deben ser distribuidos conforme con los principios de competitividad que la normativa impone al
mercado.
Que entre los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, como
asimismo dar cabida a la aparición de nuevas empresas que contribuyan al desarrollo del sector agroindustrial.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su dictamen
favorable.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el Artículo 37 del
Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras" interesadas en la exportación de "maní confitería",
"maní partido", y "maní blancheado", aptos para consumo humano a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el cupo
tarifario de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.), el cual será actualizado anualmente
para los subsiguientes cupos.
Dicho Registro funcionará en la Dirección Nacional de Mercados dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA
AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Los registros anuales operarán del 1 al 31 de octubre de cada año. En
forma excepcional y por única vez el registro para la cuota correspondiente al año 2005 operará hasta el 25 de noviembre
de 2004.
Art. 2º — Las firmas interesadas que hayan participado en cupos anteriores, deberán igualmente registrarse y actualizar
anualmente sus datos.

�Art. 3º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar su inscripción como exportadores.
b) Acreditar que son propietarios de planta de selección o que poseen contrato de alquiler o "fasón" vigente a la fecha de
apertura de cada registro anual, mediante la presentación de la documentación pertinente.
c) Presentar la documentación requerida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
que avale los volúmenes exportados a considerar en la fórmula distributiva, de acuerdo al Artículo 5º de la presente
resolución.
d) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 de fecha 19 de diciembre de
1996, de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de la ex- Dirección General Impositiva de la entonces SECRETARIA DE INGRESOS
PUBLICOS del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respectivamente.
Art. 4º — Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines de proceder a la distribución del
cupo tarifario de maní otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA entre las distintas
empresas exportadoras inscriptas en el último registro habilitado.
Art. 5º — El cupo tarifario será oportunamente distribuido por la Dirección Nacional de Mercados antes del 15 de diciembre
de cada año y en función del cumplimiento a lo normado en la presente resolución, estableciéndose de la siguiente manera:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de exportación, en función de la
participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre ser propietaria de planta de selección, o en su defecto,
que acredite contrato de alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente a la fecha de apertura de cada registro anual,
sobre el total de exportaciones de maní argentino realizadas por dicha empresa a todos los destinos durante los TRES (3)
períodos calendarios completos anteriores al año en que se realiza la distribución.
A los efectos de la presente resolución, serán consideradas aptas aquellas plantas de selección habilitadas que cuenten
como mínimo con UNA (1) descascaradora y UNA (1) línea electrónica de selección. En todos los casos, para las empresas
que no resulten propietarias de planta de selección, resultarán adjudicatarias del cupo sólo aquellas a las que, en función de
su performance de exportación en el trienio utilizado como base de cálculo, les correspondan DIECIOCHO TONELADAS
(18 t.) como mínimo.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y en el orden que a continuación se
indica:
1) A las empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, cuya asignación por performance no pudiere alcanzar el
mínimo de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.), se les completará la asignación para alcanzar cada una
de ellas las CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) antes mencionadas.
2) A las nuevas empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, que no registren performance exportadora en el
período considerado para el cálculo, se les asignará a cada una de ellas CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS
(450 t.).
3) A las nuevas empresas exportadoras de maní, que no resulten ser propietarias de planta de selección y que no registren
performance de exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de
la cuota, pero que acrediten contar con un contrato de alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente según las
condiciones estipuladas para la inscripción en el Registro que se crea por la presente medida y que asimismo, mediante la
documentación pertinente demuestren haber exportado en el año de su inscripción, más de SETECIENTAS TONELADAS
(700 t.), se les fijará a cada una de ellas un cupo de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.).
4) A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler o "fasón", vigente según lo normado para la inscripción
en el registro anual, y que por performance no hubieran alcanzado el mínimo de CUATROCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (450 t.), se les fijará CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) como cupo. A tal efecto deberán
haber exportado en el año de su inscripción un mínimo de SETECIENTAS TONELADAS (700 t.); caso contrario se les
asignará el volumen que les corresponda según su performance.
Art. 6º — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO (15%) del cupo pasará a ser
redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a su
performance. Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15%) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las
asignaciones establecidas en el Artículo 5º, inciso b) de la presente resolución, se deducirá la cantidad necesaria para
cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas empresas que según su performance excedan los mínimos
establecidos en el Artículo 5º y en forma proporcional a dicha performance.
Art. 7º — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del registro, serán consideradas como una
unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un grupo

�económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen exportado
por esa empresa.
Art. 8º — Prohíbese la transferencia de las cuotas entre empresas.
Art. 9º — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien emitirá el correspondiente
"Certificado de Calidad". La presentación del mencionado certificado tendrá carácter obligatoria. Las empresas exportadoras
deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las autoridades estadounidenses. Se faculta al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para rechazar las partidas que no se adecuen a las normas
exigidas, así como a efectuar los controles previos al embarque, en las plantas de selección correspondientes.
Art. 10. — Las firmas que no cumplieran con las exigencias de obligatoriedad emanadas del artículo precedente serán
pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de sufrir
penalizaciones bajo la forma de descuentos para futuras reasignaciones de cupos.
Art. 11. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, emitirá el correspondiente
"Certificado Oficial de Origen" para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa
presentación del "Certificado de Calidad" y del "Certificado Fitosanitario", emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, copia del Cumplido de Embarque y copia del Conocimiento de Embarque
correspondiente.
Art. 12. — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales al momento de
solicitar la autorización de hacer uso parcial o total del cupo.
Art. 13. — Las firmas podrán hacer uso del cupo asignado a partir del primer día hábil de notificadas, para ingresar la
mercadería a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a partir del 1 de abril del año siguiente al de la asignación del cupo
respectivo y hasta el 28 de febrero del año subsiguiente.
Siempre y cuando el cupo tarifario de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.) del año
inmediato anterior haya sido cubierto en su totalidad o haya operado su vencimiento.
Art. 14. — Las empresas exportadoras podrán solicitar total o parcialmente el tonelaje asignado con una antelación de
hasta TREINTA (30) días de la fecha estimada de embarque.
Art. 15. — Las empresas exportadoras que al 31 de octubre de cada año no hubieran solicitado para embarcar el CIEN
POR CIENTO (100%) del volumen asignado originalmente, perderán los derechos al saldo de su cupo no solicitado ese
año.
Art. 16. — Las empresas podrán, mediante nota dirigida a la referida Dirección Nacional de Mercados, resignar total o
parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de octubre de cada año. El volumen resignado estará libre de las
sanciones estipuladas por incumplimiento de la cuota.
El tonelaje resultante de las deducciones señaladas en el Artículo 15, y/o el tonelaje resultante de las resignaciones
indicadas en el Artículo 16, formará parte de un volumen "stand-by" que quedará a disposición de la citada Dirección
Nacional a fin de que ésta pueda disponer de su readjudicación. Transcurrido el 31 de octubre, aquellas empresas que
deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje, siempre que hubieren cumplido con la utilización total de su cupo
original o con la resignación en tiempo y forma, podrán hacerlo mediante nota dirigida a dicha Dirección Nacional debiendo
adjuntar copia del contrato o de la factura. La Cámara Argentina del Maní y/o los interesados en una segunda asignación
podrán requerir a la Dirección Nacional de Mercados información sobre la evolución del tonelaje en disponibilidad posterior
al 31 de octubre de cada año.
El incumplimiento del cupo de segunda asignación será penalizado con el criterio estipulado en el Artículo 17 de la presente
resolución.
La penalidad respectiva será aplicada por la Dirección Nacional de Mercados sobre el cupo que le hubiere sido otorgado a
la empresa infractora para la cuota del año siguiente, mediante una quita a dicho cupo que deberá ser fehacientemente
comunicada previamente a la apertura de la cuota. El tonelaje resultante de estas penalidades será redistribuido entre las
demás empresas adjudicatarias de cupo para la cuota del año en curso, previo al 1 de abril.
Art. 17. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en forma total,
con la exportación del cupo asignado originalmente o de los cupos solicitados en la segunda asignación y no hubieran
procedido a la resignación establecida en el Artículo 16 en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje del cupo que se les hubiere asignado para la cuota inmediata siguiente, igual a su porcentaje de incumplimiento
en relación al total asignado en el período que finaliza.
Art. 18. — La adjudicación a la que se refiere el Artículo 13 de la presente resolución sólo se encontrará consolidada en la
medida en que las firmas exportadoras cumplimenten la totalidad de las exigencias impuestas a través de la misma norma.

�Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer
de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a las empresas exportadoras en los casos en que,
previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes
conductas:
a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los establecidos en la presente resolución,
ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere total o parcialmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio del comercio granario
de nuestro país en el exterior.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer de la cuota
correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno
de sus integrantes, estuvieren inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encuentren en situación de
convocatoria de acreedores o quiebra.
Art. 21. — La Dirección Nacional de Mercados y/o la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, podrán consultar y/o solicitar información adicional a la Cámara Argentina del Maní, a los fines de la
administración de la cuota.
Art. 22. — Déjase expresa constancia que la presente resolución se encontrará definitivamente consolidada en la medida
en que se concreten las tratativas con el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en relación al procedimiento
operacional para el cumplimiento del cupo tarifario.
Art. 23. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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              <elementText elementTextId="14375">
                <text>Resolución SAGPyA N° 1169/2004</text>
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                <text>Exportación de "maní confitería", "maní partido" y "maní blancheado" a los Estados Unidos de América.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miércoles 17 de Noviembre de 2004</text>
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                <text>Créase un Registro para las empresas interesadas en la exportación de "maní confitería", "maní partido" y "maní blancheado" a los Estados Unidos de América. Fórmula para la distribución del cupo tarifario otorgado a nuestro país. Controles de calidad.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=101207"&gt;Resolución SAGPyA N° 1169/2004&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 13° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309849"&gt;Resolución 12/2018 de la Secretaría de Mercados Agroindustriales&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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