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                    <text>secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
COMERCIALIZACION DE TRIGO PAN
Resolución 825/2005
Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 1262/2004, referida a los niveles de
exigencia en cuanto a materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos y a los niveles
de contenido proteico.
Bs. As., 19/10/2005
VISTO el Expediente Nº S01:335349/2005 del Registro del SERVICIO, NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 557 del 11 de agosto
de 1997 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales informa
que aún no se ha comercializado la totalidad del trigo de la campaña pasada, lo que podría
ocasionar una pérdida económica tanto a la producción como al acopio por la diferencia en
exigencias entre la normativa anterior y la nueva en distintos parámetros de calidad.
Que la Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada efectuó una
presentación similar, basada en un relativo volumen aún almacenado en instalaciones de
campaña, agravado este año por la magnitud de la cosecha y la lentitud de las compras por
parte de molineros del exterior.
Que el nuevo estándar aprobado por Resolución Nº 1262/04 de esta Secretaría aumenta los
niveles de exigencia en cuanto a materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos, así como
prevé un descuento mayor para bajos niveles de contenido proteico.
Que ambas entidades han solicitado que se prorrogue la entrada en vigencia de la
Resolución SAGPyA Nº 1262/04.
Que es intención del sector oficial no perjudicar a ningún agente de la cadena triguera y que
la postergación de la entrada en vigencia del nuevo estándar no modifica el objetivo de
mejorar la presentación del trigo argentino.

�Que la presente medida se toma ad referendum del Consejo de Administración del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el
artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, y el Decreto Nº 25 del 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con efecto retroactivo al 1º de
octubre de 2005 y hasta el 31 de octubre de 2005 inclusive, debiéndose aplicar durante ese
período la Resolución Nº 557 del 11 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0825/2005</text>
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                <text>Miércoles 19 de Octubre de 2005</text>
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                <text>Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 1262/2004, referida a los niveles de exigencia en cuanto a materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos y a los niveles de contenido proteico.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 831/97 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial 25-11-97
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1997
VISTO el expediente N° 800-010623/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer factores de conversión entre las especies capturadas y
el producto obtenido en los buques que efectúan procesamiento a bordo, a fin de
determinar el volumen de la captura realizada.
Que a tal efecto y atento la situación biológica del recurso Merluza Hubbsi el INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO ha realizado un estudio
que ha sido tomado en consideración para la adopción de la presente medida, y que tiene
por objeto verificar, a bordo de dichos buques, los factores de conversión apropiados para
cada línea de procesamiento.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido
por el artículo 17 del Decreto N° 2236 de fecha 24 de octubre de 1991.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécense los coeficientes de conversión para cada tipo de proceso
final conforme a los datos obrantes en los partes de producción de los distintos buques
con procesamiento a bordo, a fin de determinar el volumen real de captura sobre la
especie Merluza Hubbsi, de acuerdo con el siguiente detalle:
a)
b)
c)
d)

Merluza entera con piel
Merluza eviscerada sin cabeza sin cola (H&amp;G)
Filet de merluza sin piel
Filet de merluza con piel

1,00
1,82
3,33
3,03

ARTICULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial y será de aplicación para el cálculo de las capturas realizadas durante el
año 1997.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0831/1997</text>
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                <text>Se establece los coeficientes de conversión para cada tipo de proceso final conforme a los datos obrantes en los partes de producción de los distintos buques con procesamiento a bordo, a fin de determinar el volumen real de captura sobre la especie Merluza Hubbsi.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PLANTAS DE VIVERO DE FRUTALES DE HOJA CADUCA
Resolución 834/2005
Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de
Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.
Bs. As., 27/10/2005
VISTO el Expediente Nº 114/2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del proceso de producción,
comercialización e introducción de plantas de vivero de frutales de hoja caduca o sus partes, y
dictar un solo cuerpo normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la
identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente medida es el resultado del estudio de especialistas de los sectores oficiales y
privados, tanto de instituciones científicas y de investigación y extensión, como de los organismos
competentes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de
producción y comercialización de plantas de vivero de frutales de hoja caduca, que a lo largo de
varios meses de reuniones conjuntas dieron forma a esta propuesta, teniendo como sustento la
Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto- Ley Nº 6704 del 12 de agosto de
1963 y sus decretos reglamentarios.
Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación con la calidad de la semilla, y la
correcta defensa de los derechos de los usuarios de plantas de vivero exige el control de la
totalidad de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que parte de ella ingrese a circuitos
marginales o no cumpla con exigencias mínimas de calidad, sanidad y genuinidad varietal,
impidiendo la concreción del bien común que la norma intenta consolidar, cual es el permitir el
desarrollo de una fruticultura moderna y competitiva en nuestro país.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, conforme lo establece el Artículo 15 de la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 se encuerara facultada para condicionar a requisitos
especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de semilla por
motivos agronómicos o de interés general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) mediante el Acta Nº 273 de fecha 10 de abril
de 2000, dio su opinión favorable.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359
de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de
Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes, que como Anexos I, II, III, IV, V y VI
forman parte integrante de la presente resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO
DE FRUTALES DE HOJA CADUCA Y SUS PARTES.
CAPITULO I.- Fijación de un Sistema de Certificación Optativo para Producción de Plantas de Vivero
de Frutales de Hoja Caduca.
Especies comprendidas.
ARTICULO 1º.- La comercialización y la difusión de las plantas de vivero de frutales de hoja caduca
o sus partes, de las especies botánicas incluidas en los géneros Prunus, Malus, Pyrus y Cydonia,
que se utilicen en la implantación de cultivos comerciales y para ornamentación y jardinería, se
hará en las clases fiscalizada e identificada, establecidas por el Artículo 10 de la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y estarán regidas por la presente norma.
Quedan comprendidos todos los híbridos intergenéricos, interespecíficos e intervarietales de los
citados géneros que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.
CAPITULO II.- Definiciones.
ARTICULO 2º.- A los fines de esta norma se entiende por:
1) Depósito: todo lugar donde se conserven materiales de propagación, sea al reparo o a campo
abierto.

�2) Estacas de raíz: los trozos de raíz con yemas adventicias.
3) Estacas de tallo: los trozos de tallos con yemas, que pueden ser usados para la extracción de
yemas o púas para injertar, o para obtener portainjertos o planta autoenraizadas.
4) Estacas Certificadas: aquellas extraídas de Plantas Madres de Certificadas, de Portainjertos o
Variedades.
5) Lote: el conjunto de plantas del mismo portainjerto, cultivado con continuidad espacial,
procedentes de idéntico origen y edad, bajo la misma administración, sometido a un manejo
cultural uniforme.
6) Material Fundación: el conjunto de plantas de partida cuyas características coincidan con el
descriptor de la variedad respectiva, y cuya condición sanitaria responde a las exigencias
establecidas para esta subcategoría en la presente resolución.
7) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes patógenos, nocivos
para los vegetales o productos vegetales.
8) Planta Indicadora: planta herbácea o leñosa que, inoculada (por diversas técnicas de
transmisión) con un patógeno determinado, manifiesta síntomas o daños específicos en el menor
tiempo posible.
9) Planta Inicial o Cabeza de Variedad: la planta que dará origen a la variedad certificada una vez
que su condición sanitaria ha sido comprobada, respondiendo a las exigencias establecidas para
esta subcategoria en la presente resolución.
10) Plantas de Partida: las plantas obtenidas agámicamente, a partir de la Planta Inicial o Cabeza
de Variedad.
11) Plantas de Reserva: las Plantas de Partida mantenidas en adecuadas condiciones de
aislamiento y de protección climática y sanitaria.
12) Plantas Certificadas: las plantas originadas a partir de material certificado y obtenidas bajo un
sistema de certificación.
13) Plantas Madres de Base: las Plantas de Partida u obtenidas agámicamente a partir de Material
Fundación, de identidad genética y sanidad controladas, que cumplen con los requisitos
establecidos para esta categoría y que serán utilizadas para extraer material de propagación para
la formación de las Plantas Madres de Certificadas.
14) Planta Madre de Certificadas: la planta de identidad genética y sanidad controladas, obtenida
agámicamente a partir de Plantas Madres de Base, usada para la obtención de semillas que serán
destinadas a la producción de Plantas Certificadas.

�15) Planta Madre de Identificadas: la planta de identidad cierta, usada para la obtención de
semillas que serán destinadas a la producción de Plantas Identificadas.
16) Plantel: conjunto de plantas de las diferentes categorías (de Plantas Madres de Base, de
Plantas Madres de Certificadas, de Plantas Madres de Identificadas, de Portainjertos para
Injertación o Plantines para Injertación, de Plantas Injertadas).
17) Portainjerto o Pie: el individuo botánico procedente de semilla botánica, estaca, hijuelo,
cepada o micropropagación, destinado a la formación de la parte inferior de la combinación
injerto/portainjerto.
18) Pruebas de Diagnóstico: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas
mediante métodos biológicos o no biológicos.
19) Púas: los trozos de tallos con UNA (1) o DOS (2) yemas, destinados a la injertación sobre un
Portainjerto.
20) Saneamiento: los procedimientos tendientes a erradicar las plagas presentes en el material de
propagación.
21) Semilla: todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también yemas,
estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas para
siembra, plantación o propagación (Artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 2183 de fecha 21 de
octubre de 1991), reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
22) Sublote: el conjunto de plantas de un lote ubicadas en UN (1) solo bloque con igual variedad
de injerto y portainjerto.
23) Variedad o Cultivar: el conjunto de plantas de UN (1) solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo
o de una cierta combinación de genotipos y que pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de
plantas por la expresión de UNO (1) de dichos caracteres por lo menos.
24) Viverista: Toda persona física o jurídica que produzca, comercialice o introduzca plantas de
vivero de frutales de hoja caduca o sus partes.
25) Vivero: el establecimiento dedicado a la producción, comercialización o introducción de
plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.
26) Yema: el punto vegetativo de un vástago o tallo, que se forma habitualmente en el extremo
del mismo y en las axilas de las hojas.
CAPITULO III - Categorías de viveros.
ARTICULO 3º.- Todos los viveristas deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y
Fiscalización de Semillas dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo

�descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo al Artículo 13 de la Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y la normativa vigente.
CAPITULO IV - Requisitos a cumplir por los viveros según su categoría.
ARTICULO 4º.- Los viveros de todas las categorías deberán llevar UN (1) Registro de Existencias de
Materiales Actualizado que será de presentación obligatoria ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ante su requerimiento, el que tendrá carácter de Declaración Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
a) Existencia de plantas terminadas.
b) Plantas injertadas para la campaña siguiente.
c) Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies y variedades, indicando
existencia de estacas, semillas, hijuelos y cepadas para obtención de portainjertos o variedades.
d) Cantidad de materiales obtenidos de otros viveros, indicando en cada caso origen por especies
y variedades y existencia de estacas y semillas para obtención de portainjertos o variedades.
e) Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
f) En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a uso propio, detalle del
destino previsto, indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen de
tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 5º.- Los viveros de la categoría Certificador, documentarán en libros habilitados por el
Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, creado por Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247 los siguientes registros:
a) UN (1) Registro de Plantas Madres, para Material Fundación, Plantas de Reserva, Plantas
Madres de Base y Plantas Madres de Certificadas, de acuerdo a lo que les correspondiere. En este
libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, ubicación, tipo y resultado de las
indexaciones o testados periódicos o verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y calidad de fruta.
b) UN (1) Registro de Cultivos, que se confeccionará según las modalidades de la especie. En este
libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes inscriptos
para certificación:
1) Origen (semillas, estacas, hijuelos, cepadas, yemas);
2) Transplante o repique;

�3) Injertación y tipo de injerto.
En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a injertar o para la obtención de
portainjertos, deberá consignarse fecha de extracción de yemas o estacas.
ARTICULO 6º.- Los viveros de la categoría Identificador, documentarán en libros habilitados por el
Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, creado por la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, los siguientes registros:
a) UN (1) Registro de Plantas Madres, para Plantas Madres de Identificadas (en caso que las
posean). En este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, ubicación, tipo y
resultado de los testados o verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y calidad de fruta.
b) UN (1) Registro de Cultivos, que se confeccionará según las modalidades de la especie.
En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes:
1) origen (semillas, estacas, hijuelos, cepadas, yemas);
2) transplante o repique;
3) Injertación y tipo de injerto.
ARTICULO 7º.- Los Libros de Registros indicados en los Artículos 4º, 5º y 6º del presente anexo,
deberán estar actualizados y disponibles para los inspectores oficiales actuantes.
Cualquier modificación que se produzca en alguno de los datos incluidos en los registros
mencionados en los Artículos 4º, 5º y 6º deberá ser rectificada en dichos registros en un plazo no
mayor de TRES (3) días.
ARTICULO 8º.- El vivero puede estar constituido por UN (1) solo campo o predio o UN (1) campo
central y UNO (1) o varios campos dependientes ubicados fuera de aquél.
ARTICULO 9º.- Los viveros inscriptos en las categorías Certificador e Identificador, deberán
designar un Director Técnico que deberá poseer título de Ingeniero Agrónomo o título equivalente
en Ciencias Agronómicas y estar debidamente matriculado.
El Director Técnico tendrá a su cargo la planificación, coordinación y conducción de la correcta
tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas de la presente
resolución y deberá avalar con su firma la veracidad de la documentación e información que emita
el vivero derivada del proceso de certificación e identificación.
La responsabilidad de los Directores Técnicos y sus obligaciones se regirán por lo dispuesto en el
Anexo III, puntos 2 y 3, incisos a) y c) de la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

�ARTICULO 10.- A los efectos del proceso de producción, todos los viveros deberán separar los
cultivos en lotes individualizados, los que podrán dividirse en sublotes.
Los lotes de plantas madres y de portainjertos implantados, los sublotes de plantas terminadas y
de plantas injertadas deberán estar identificados con carteles, tanto en el campo central como en
los campos dependientes en correspondencia con la información asentada en los Libros de
Registro respectivos.
Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con número.
Las existencias en depósito deberán estar identificadas con los rótulos correspondientes.
ARTICULO 11.- Los viveros de la categoría Certificador, deberán inscribir en la Dirección de
Certificación y Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus lotes para certificación. En el
caso de plantas madres en un plazo no mayor de TREINTA (30) días desde su plantación,
acreditando su origen. Para el caso de lotes de portainjertos y sublotes de plantas injertadas en un
plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a su plantación o injertación,
acreditando el origen del material utilizado, mediante la presentación de los rótulos y las facturas
correspondientes.
ARTICULO 12.- Los viveros de las categorías Certificador e Identificador, deberán asentar en el
Libro de Registro correspondiente sus lotes de plantas madres, de portainjertos y sublotes de
plantas injertadas en un plazo no mayor de SESENTA (60) días desde su plantación o injertación, y
ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación, deberán acreditar su origen, mediante la
presentación de los rótulos y las facturas correspondientes.
CAPITULO V.- Cultivares que pueden difundirse.
ARTICULO 13.- Sólo podrán comercializarse o difundirse cultivares que figuren inscriptos en el
Registro Nacional de Cultivares, creado por Artículo 16 de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247.
CAPITULO VI.- Identificación de las plantas o sus partes.
ARTICULO 14.- Los viveros de las categorías Certificador e Identificador, rotularán
individualmente, por atados o contenedor, las plantas, partidas de yemas o estacas o semillas
botánicas con UN (1) rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos por el
Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y en la forma prevista en los
Artículos 15, 16, 17 y 18 del presente anexo.
ARTICULO 15.- Las plantas o sus partes certificadas deberán identificarse con UN (1) rótulo de
color azul y llevar adherido al dorso la estampilla oficial que emita el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuando se haya
verificado la sanidad de las mismas a través de los análisis de laboratorio y/o inspecciones

�fitosanitarias y se hayan cumplido los procedimientos de certificación establecidos en la presente
norma.
ARTICULO 16.- Las plantas o sus partes de la clase identificada, deberán llevar UN (1) rótulo de
color rojo, que será provisto por el identificador.
ARTICULO 17.- Los rótulos para plantas de vivero de frutales de hoja caduca deberán, conforme al
Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 consignar los siguientes
datos como mínimo:
a) Nombre y dirección del viverista.
b) Número de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.
c) Especie y variedad.
d) Portainjerto.
e) Año de injertación.
f) Categoría (certificada o identificada).
g) Procedencia u origen.
h) Poder germinativo expresado en porcentaje. (*1)
i) Pureza físico-botánica expresada en porcentaje en peso. (*1)
j) Contenido neto (cantidad de unidades).
k) En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: "EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE
POR LA IDENTIDAD Y DEMAS DATOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ROTULO".
l) Para el caso de semilla botánica, deberá incluirse también la siguiente leyenda: "EN CUANTO A
GERMINACION EL PROVEEDOR ES RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE
CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL REMITO DE LA MERCADERIA O DENTRO
DEL PLAZO FIJADO POR ACUERDO ENTRE PARTES" (Artículo 14 del presente anexo y Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247).
m) Si la semilla ha sido tratada con sustancias tóxicas, debe agregarse la leyenda "SEMILLA
CURADA, VENENO".
(*1) Obligatorio únicamente para semilla botánica. Cuando dicho porcentaje sea inferior a la
tolerancia establecida, se deberá agregar la leyenda "SEMILLA CON GERMINACION O PUREZA
FISICO- BOTANICA (según corresponda) INFERIOR A LA TOLERANCIA ESTABLECIDA".
ARTICULO 18.- Las plantas destinadas a uso propio que se encuentren expuestas al público
deberán identificarse con UN (1) rótulo confeccionado por el productor en que deberá constar en

�forma fácilmente legible y resaltado el título "PLANTA DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO
(Artículo 27 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247)".
El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes especificaciones:
a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en el supuesto de personas jurídicas, y
su domicilio real o social.
b) Nombre de la especie.
c) Nombre del cultivar o variedad.
d) Contenido neto (cantidad de unidades).
A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en un lugar visible y con letras con
mayúscula: "LA IDENTIDAD DE ESTAS PLANTAS HA SIDO DECLARADA POR ……………, CON
DOMICILIO EN ……………… LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER OTRO
DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN EL MISMO EN LOS
TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL DECRETO Nº 2183/91. QUEDA PROHIBIDA SU VENTA,
COMERCIALIZACION O ENTREGA A CUALQUIER TITULO, SIENDO PASIBLES LOS TENEDORES DE LAS
PLANTAS DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO VII DE LA LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES
FITOGENETICAS Nº 20.247".
CAPITULO VII.- Plantas madres de certificadas y materiales de propagación certificados.
Categorías de plantas que componen el sistema de certificación.
ARTICULO 19.- Todas las plantas o sus partes producidas por UN (1) Vivero Certificador en
parcelas autorizadas y que cumplan con todos los requisitos varietales, de sanidad y de proceso
indicados en esta norma serán considerados materiales certificados.
ARTICULO 20.- Las plantas producidas dentro del sistema de certificación establecido en el
presente anexo se encuadran dentro de las categorías establecidas en el Artículo 11 del Decreto
Nº 2183/ 91:
a) Original, que comprende las siguientes subcategorías: Planta inicial, Planta de partida, Material
Fundación, Plantas de Reserva y Plantas Madres de Base.
b) Registrada, que incluye a las Plantas Madres de Certificadas.
c) Certificadas.
ARTICULO 21.- Planta inicial: es el material fundamental del sistema de certificación y del cual
derivará todo el material certificado, pues se utilizará para la multiplicación del material vegetal,
una vez que se pruebe que su estado sanitario responde a las exigencias del presente anexo. La
sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en Anexo II de la presente resolución.

�ARTICULO 22.- Material Fundación: está compuesto por las Plantas de Partida, que son obtenidas
por la multiplicación de la Planta Inicial. El Material Fundación será utilizado para la multiplicación
del material una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para
la variedad respectiva inscripta en el Registro Nacional de Cultivares, creado por la Ley de Semillas
y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y se verificará desde el punto de vista sanitario, debiendo
cumplir con los requisitos establecidos para esta subcategoría.
La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en Anexo II de la presente resolución.
Estas plantas permanecerán en el sistema en tanto mantengan inalteradas las características
varietales y sus condiciones sanitarias.
ARTICULO 23.- Plantas de Reserva: las Plantas de Reserva son Plantas de Partida mantenidas en
adecuadas condiciones de aislamiento y de protección climática y sanitaria.
La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 24.- Plantas Madres de Base: están constituidas por plantas originadas de Material
Fundación o Plantas de Partida, que cumplen con los requisitos establecidos para esta
subcategoría. En este material se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con
el fin de detectar posibles mutaciones o aberraciones en todas y cada una de las plantas.
La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en el Anexo II de la presente resolución.
Estas plantas permanecerán en el sistema en tanto mantengan inalteradas las características
varietales y sus condiciones sanitarias.
ARTICULO 25.- Plantas Madres de Certificadas: son plantas originadas a partir de Plantas Madres
de Base o categoría superior, que cumplen con los requisitos establecidos para esta subcategoría.
En este material el estado sanitario se comprobará mediante pruebas de diagnóstico como se
indica en Anexo II de esta resolución. En el caso de plantas destinadas a la extracción de yemas
(púas, estacas, hijuelos o cepadas) su duración en el sistema de certificación será de DIEZ (10)
años.
ARTICULO 26.- Pureza Varietal: tanto en el Material Fundación, como en los planteles de Plantas
Madres de Base y de Plantas Madres de Certificadas, la pureza varietal deberá ser del CIEN POR
CIENTO (100%).
ARTICULO 27.- Todo el material producido por los viveros fuera del sistema de certificación se
deberá entregar como material identificado y deberá cumplir con los requisitos sanitarios
establecidos para dicha clase en el Anexo III de esta resolución.
CAPITULO VIII.- Inspecciones, muestreos y determinaciones analíticas.

�ARTICULO 28.- Los inspectores constatarán la sanidad, identidad varietal y otros parámetros de
calidad de las plantas, conforme el Anexo IV de la presente medida, pudiendo realizar los
muestreos correspondientes para las pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las
inspecciones podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.
ARTICULO 29.- En el supuesto que se constataren incumplimientos a las normas, los inspectores
intimarán el cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el rechazo de
lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser ambas situaciones consignadas en
los Libros de Registro correspondientes.
ARTICULO 30.- Los laboratorios encargados de realizar las pruebas de diagnóstico obligatorias de
enfermedades transmitidas por injerto deberán cumplir con las normas y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
CAPITULO IX - Conducción del vivero.
ARTICULO 31.- Los viveros a campo estarán separados de otras especies fitosanitariamente afines
circundantes o de otros viveros a la distancia establecida en el Anexo V de la presente resolución.
Para los casos de Material Fundación, Plantas de Reserva y Plantas Madres de Base se deberá
contar con una fuente de agua independiente o establecer algún mecanismo que asegure evitar la
contaminación con plagas a través del riego.
Las Plantas de Partida y las Plantas de Reserva deberán estar en recintos anti-insectos, por lo que
deberá controlarse la correcta conservación de las estructuras y materiales de cobertura así como
implementar medidas de protección tales como dobles puertas de acceso, bandejas para
desinfección del calzado y toda otra previsión que se considere necesaria para el fin propuesto.
ARTICULO 32.- Los suelos o sustratos destinados a vivero, tanto para implantación de plantas
madres de las cuales se extraiga material de raíces, como para producción de plantas certificadas o
identificadas, deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de las plagas indicadas en
el inciso b) del Anexo III de esta resolución.
CAPITULO X - Sanciones.
ARTICULO 33.- Las infracciones a la presente norma serán sancionadas de acuerdo con el Artículo
38 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y el Artículo 18 del Decreto Nº 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996.
CAPITULO XI - Plazo de transición.
ARTICULO 34.- Los viveros de la categoría Identificador, a partir de los TRES (3) años de la entrada
en vigencia de la presente medida, sólo podrán producir plantas identificadas utilizando material
de propagación, proveniente de planteles de plantas madres de identificadas inscriptos y
habilitados por la Autoridad de Aplicación, para lo que deberán tener una pureza varietal del CIEN
POR CIENTO (100%).

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                <text>Jueves 27 de Octubre de 2005</text>
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                <text>Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.</text>
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                    <text>RESOLUCION RE 842 98
RESUMEN: Establece tamaño de carácter para indicación de peso neto según
área de rotulado.
BUENOS AIRES, 11-12-1998
VISTO el Expediente N° 064-002782/97 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado
Común, los Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción, aprobado por
la Ley n° 23.981, han decidido extender a los rótulos de los productos
envasados la reglamentación establecida para los alimentos de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución GMC N° 17/92.
Que en cumplimiento de tal decisión el Grupo Mercado Común, en su carácter
de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado las Resoluciones GMC
Nros. 41/92 y 12/93 donde se fija, según la superficie de la cara principal de
un producto, la altura mínima que deberán tener los números y letras que
indiquen su contenido neto en milímetros.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley
N° 22.802, y el Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los productos premedidos indicarán en la cara principal la
cantidad nominal del producto contenido, debiendo respetar las proporciones
entre la altura de las letras y los números de la superficie de la misma, de
acuerdo a la siguiente Tabla:
Superficie de la cara principal
cm2
mayor que 10 y menor que 40
Entre 40 y 170

Altura mínima de los números y en
letras en mm
2,0
3,0

�Entre 170 y 650
Entre 650 y 2600
Mayor que 2600

4,5
6,0
10,0

ARTICULO 2°.- Cuando un envase secundario esté constituido por DOS (2) o
más unidades individuales, pero que no esté destinadas a ser vendidas
separadamente, las gamas de valores de la Tabla se aplicarán al envase
secundario.
ARTICULO 3°.- Cuando un envase secundario esté constituido por DOS (2) o
más unidades individuales, pero que no estén destinadas a ser vendidas
separadamente, las gamas de valores de la Tabla se aplicarán al envase
secundario.
ARTICULO 4°.- Los símbolos o denominaciones metrológicas de las
unidades de medida del Sistema Internacional (SI) se consignarán en una
relación mínima de DOS TERCIOS (2/3) de la altura de la cifra.
ARTICULO 5°.- El tamaño de letra y número para el resto de los ítems de la
rotulación obligatoria no será inferior a UN (1) mm.
ARTICULO 6°.- Toda la información de la rotulación deberá presentarse en
caracteres perfectamente legibles.
ARTICULO 7°.- Derógase la Resolución ex-M.C.e I.M. N° 572/81.
ARTICULO 8°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de los
CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9°.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas
de acuerdo con lo prescripto en la Ley n° 22.802.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Alieto A. Guadagni.

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                <text>Reglamentación productos envasados.</text>
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                <text>Establece tamaño de carácter para indicación de peso neto según área de rotulado.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79296"&gt;Resolución N° 43/2002&lt;/a&gt; de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución N° 854/2004 SAGPyA
Boletín Oficial del 16/9/04
BUENOS AIRES, 14 de setiembre de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0066958/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de
mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el logro de los objetivos de política delineados tanto por las autoridades de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como
del Gobierno Nacional, requiere del estudio y desarrollo de herramientas, instrumentos
y políticas afines.
Que la mencionada Secretaría tiene entre sus objetivos, la elaboración y ejecución de planes, programas y políticas
de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y el sector privado.
Que, asimismo se fija como objetivo el de entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo de
la actividad agropecuaria y forestal, la evaluación de sus tendencias, tanto en el país como en el exterior,
proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que posibiliten impulsar el desarrollo de dicha actividad.
Que para la satisfacción de tales responsabilidades resulta conveniente la creación de un área que lleve adelante el
asesoramiento y desarrollo de herramientas e instrumentos de política.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas en el Artículo 2°
del Decreto N° 601 del 11 de abril de 2002 y en el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase la Unidad de Proyecto “AREA DE ANALISIS DE POLITICAS Y ECONOMIA
AGROALIMENTARIA” la cual desarrollará su actividad en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLÍTICA
AGROPECUARIA Y ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dependiendo directamente del Señor
Subsecretario.
ARTICULO 2° — A partir de las tareas desarrolladas por la mencionada Unidad de Proyecto, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
promoverá y coordinará acciones tendientes a un adecuado tratamiento de la problemática agroalimentaria,
proponiendo líneas de acción y desarrollando instrumentos y herramientas que se estimen necesarios.
ARTICULO 3° — La Unidad de Proyecto “AREA DE ANALISIS DE POLITICAS Y ECONOMIA AGROALIMENTARIA”
creada por el Artículo 1° de la presente resolución será responsable de estudiar la estructura económica del sector
agroalimentario, asistir a las autoridades en el análisis de las políticas de mediano y largo plazo para el sector
agroalimentario en lo concerniente a las capacidades que presentan los distintos sectores para aprovechar las
oportunidades y hacer frente a las amenazas que se presenten en las negociaciones internacionales en las que el
país se involucre. También será responsable del asesoramiento en el desarrollo de instrumentos para el logro de los
objetivos de las políticas. Asimismo, será responsable de desarrollar capacidades en el diagnóstico y análisis de
políticas que afecten al sector agroalimentario, tanto las que se emanan de los organismos encargados de
ejecutarlas, como aquellas consideradas exógenas para el sector.
ARTICULO 4° — Asígnanse las funciones de coordinador de la Unidad de Proyecto “AREA DE ANALISIS DE
POLITICAS Y ECONOMIA AGROALIMENTARIA” al Licenciado en Economía Don Gerardo Luis PETRI (M.I. N°
16.461.171), quien ejercerá las mismas con carácter “ad-honorem”.
ARTICULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ng. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Créase la Unidad de Proyecto “AREA DE ANALISIS DE POLITICAS Y ECONOMIA AGROALIMENTARIA” la cual desarrollará su actividad en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLÍTICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dependiendo directamente del Señor Subsecretario.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98719"&gt;Resolución SAGPyA N° 0854/2004&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 857/2006 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial 18/12/2006
Modificación de la Resolución Nº 283/2001 de la ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional
de Productores Apícolas.
BUENOS AIRES, 13 de diciembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0307883/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 283 de fecha 29 de junio de
2001, de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, su modificatoria Nº
89 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 283 de fecha 29 de junio de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se creó en el ámbito de la citada
Secretaría, el Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).
Que en el Anexo I de la citada Resolución Nº 283/01 se aprobó el Formulario de
Inscripción a presentar por todo productor.
Que por la Resolución Nº 89 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se incorporó en la planilla de
Inscripción al Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) que figura
como Anexo l de la mencionada Resolución Nº 283/01, la obligación de declarar
bajo juramento que las colmenas del/los apiarios, no han sido ni serán tratadas
con sustancias peligrosas o supuestamente peligrosas para la salud humana, y en
caso de haberlo sido serán respetados los tiempos de restricción establecidos en
los marbetes comerciales de los productos formulados con dicha sustancia.
Que resulta conveniente ampliar la obligatoriedad de inscripción en el Registro
Nacional de Productores Apícolas, en adelante RENAPA a todo productor que
cuente con una producción apícola, a fin de dar mejor cumplimiento a los objetivos
perseguidos al momento de crearse el citado Registro.
Que resulta necesario establecer el plazo de vigencia en el RENAPA en DOS (2)
años para contar con información oportuna y fidedigna.
Que la información obtenida tendrá como finalidad continuar con la elaboración de
estadísticas sectoriales y la generación de información que facilite la toma de
decisiones por parte de las autoridades y de los agentes que intervienen en la
cadena apícola.

�Que dicha información permitirá un gerenciamiento de riesgos (sanitarios,
técnicos, informativos, de calidad) más eficiente, como así también llevar adelante
acciones correctivas más eficaces, por parte de los organismos de control.
Que es necesario unificar las bases de datos del actual RENAPA, con las bases
de datos existentes en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de Salas de Extracción,
Depósitos y Exportadores, con el fin de poder llevar a cabo la informatización del
sector y de asegurar los sistemas de gestión de trazabilidad ya existentes.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida de acuerdo
a las facultades conferidas por los Artículos 34, 35 y 36 de la Ley Nº 25.380
modificada por su similar Nº 25.966, y por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyase el Artículo 3º de la Resolución Nº 283 de fecha 29 de
junio de 2001 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3º.- Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todos los
productores que cuenten con una producción apícola de CINCO (5) colmenas o
más, ya sean de cría, producción de núcleos, reinas, paquetes, miel, jalea real,
propóleos, polen u otros productos apícolas. Toda persona física o jurídica que se
dedique al manejo de colmenas: producción y/o empleo de abejas como
polinizadoras de cultivos entomófilos, queda comprendida en las disposiciones de
la presente norma".
ARTÍCULO 2º — Sustitúyase el Artículo 4º de la mencionada Resolución Nº
283/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º.- El productor apícola deberá registrarse en las oficinas de los
Gobiernos Provinciales o en los municipios locales que le corresponda de acuerdo
con su domicilio real, o en aquellas instituciones o asociaciones de productores sin
fines de lucro habilitadas para tal fin. Deberá completar el formulario de
inscripción, en el que constarán los datos que se adjuntan en la planilla que figura
en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. Cada productor
tendrá UN (1) número de registro, que se formará de la siguiente forma: letra que
corresponde a la provincia y UN (1) número de CUATRO (4) cifras comenzando

�por el 0001. En el caso de ser necesario, si la cantidad de productores supera el
nivel de dígitos establecida, se incorporará UN (1) dígito más a la numeración, y
para el caso de que las provincias ya cuenten con sistema de numeración propio,
el mismo será validado por la unidad coordinadora del registro".
ARTÍCULO 3º — Sustitúyase el Artículo 7º de la precitada Resolución Nº 283/01,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7º.- Los Municipios, Instituciones o Asociaciones sin fines de lucro
que realicen la inscripción de los productores, deberán enviar los formularios a los
centros de procesamiento habilitados para tal fin en los Gobiernos Provinciales,
para que le sea otorgado el número de Registro al Productor Apícola. Los centros
de procesamiento que funcionen en las provincias deberán actualizar las bases de
datos mensualmente y remitirlas a la Unidad Coordinadora de Registro a efectos
de lograr eficiencia en la operatoria comercial de los productores.
En los supuestos en que las provincias no cuenten con la capacidad técnica u
operativa necesaria para realizar las funciones señaladas, las mismas serán
asumidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, a través de la Dirección de Industria Alimentaria de la Dirección
Nacional de Alimentos de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA
Y ALIMENTOS de la citada Secretaría".
ARTÍCULO 4º — Sustitúyase el Artículo 10 de la mencionada Resolución Nº
283/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 10.- La inscripción tendrá validez por DOS (2) años, y será de
carácter gratuito. Toda persona física o jurídica inscripta en el presente Registro
deberá actualizar la información brindada en el Anexo I que forma parte integrante
de la presente resolución, toda vez que se modifique la situación consignada en el
acto de registro. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida de pleno
derecho de cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación de este
Registro".
ARTÍCULO 5º — Sustitúyase el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 283/01, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11.- Una vez efectuada la inscripción en el Registro se otorgará al
productor la credencial de Productor Apícola cuyo modelo figura en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como
PRODUCTOR APICOLA, la cual le será requerida para la realización de todo
trámite oficial relacionado con la actividad apícola.
El PRODUCTOR APICOLA obtendrá su número de productor en forma inmediata
y definitiva, este número es único e intransferible. Quienes cedan, consientan,
permitan o transfieran el uso del número de Productor Apícola serán dados de
baja del Registro.

�A partir de la publicación de la presente norma es obligatorio identificar el material
apícola con el número de Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA)
otorgado. El mismo deberá ser claramente legible y se imprimirá en las colmenas
a hierro candente o por procedimientos que produzcan análogos efectos. El
número de Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) impreso deberá
tener una dimensión mínima de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de largo por
CINCO CENTIMETROS (5 cm) de altura.
El PRODUCTOR APICOLA que cese en la actividad deberá solicitar la baja en el
Registro. Acaecido el vencimiento del plazo de vigencia de registro, sin que se
hubiera solicitado su renovación, se dará de baja automáticamente del mismo".
ARTÍCULO 6º — Sustitúyase el Anexo I de la mencionada Resolución Nº 283/01,
por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7º — Sustitúyase el Anexo II de la citada Resolución Nº 283/01, por el
Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8º — Incorpórase como Anexo III de la nombrada Resolución Nº
283/01, el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

ANEXO I

��ANEXO II

���</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0857/2006</text>
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                <text>Modifica Resolución de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Productores Apícolas.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123169"&gt;Resolución SAGPyA N° 0857/2006&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miercoles 13 de Diciembre de 2006</text>
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                <text>Modificación de Resolución de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Productores Apícolas.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RESOLUCION N° 903/2000 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Adóptase la Resolución N° 74/99 Estandar Fitosanitario "Lineamientos para la identificación
de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos
Fitosanitarios". Derógase parcialmente la Resolución N° 61/96 del ex Instituto Argentino de
Sanidad y Calidad Vegetal.
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2000
VISTO el Expediente N° 3169/2000 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en su Artículo VI incorpora el
concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR).
Que es necesario disponer de lineamientos para la identificación de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentarias (PNCR).
Que se requiere de Estándares que fijen el marco conceptual para establecer los requisitos
fitosanitarios de las PNCR.
Que estos Estándares son elementos imprescindibles para avanzar en los pro cesos de
armonización, que faciliten el intercambio comercial de semillas entre los estados partes y/o
terceros países.
Que en la XXXVI Reunión MERCOSUR del Grupo Mercado Común, Montevideo 18/XI/99, se
aprobó la Resolución GMC N° 74/99.
Que en la XXXVI Reunión MERCOSUR del Grupo Mercado Común, Montevideo 18/XI/99, se
aprobó la Resolución GMC N° 75/99 que deroga el Estándar 7. 1. "Acreditación de Laboratorios de
Diagnóstico Fitosanitario" aprobado por Resolución GMC N° 59/94.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para entender en la materia según lo dispuesto por el Decreto N°
2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios, y el artículo 8, inciso e) del Decreto N°
1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Adoptar la Resolución MERCOSUR/GRUPO MERCADO COMUN N° 74/99
ESTANDAR FITOSANITARIO "Lineamientos para la identificación de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios", que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Derogar parcialmente la Resolución N° 61 del 13 de febrero de 1996 del ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, en lo referente al Estándar 7. 1.
"Acreditación de Laboratorios de Diagnóstico Fitosanitario", de acuerdo a la Resolución
MERCOSUR/Grupo Mercado Común N° 75/99, que como Anexo II forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.

�ARTÍCULO 4° — Comunicar a los Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE COMERCIO (OMC).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Antonio T. Berhongaray.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES N° 74/99
ESTANDAR FITOSANITARIO "Lineamientos para la Identificación de Plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 6/96 del Consejo del
Mercado Común, las Resoluciones 59/94 y 70/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación
N° 7/99 del SGT 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que la nueva Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en su Artículo VI
incorpora el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR);
Que es necesario disponer de lineamientos para la identificación de PNCR’s para avanzar en el
proceso de armonización para facilitar el intercambio de semillas entre los estados partes;
Que es necesario además disponer de estándares que fijen el marco conceptual mediante el cual
se establezcan los requisitos para PNCR’s.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el Estándar "Lineamientos para la Identificación de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR’s) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios", en
sus versiones español y portugués, que constan en el Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2° — Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes organismos:

ARTÍCULO 3° — Los estados partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 1/IV/2000.

�XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
LINEAMIENTOS PARA LA IDENTIFICACION DE PLAGAS NO CUARENTENARIAS
REGLAMENTADAS (PNCR’s) Y ESTABLECIMIENTO DE SUS REQUISITOS FITOSANITARIOS.
I. INTRODUCCION
1. AMBITO
Este estándar describe los criterios para la identificación de las plagas No Cuarentenarias
Reglamentadas (PNCR) y el establecimiento de sus requisitos fitosanitarios en los Estados Parte
del MERCOSUR.
2. REFERENCIAS
*Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación, Roma, Italia (Texto aprobado por la Conferencia en diciembre
1997).
*Glosario FAO de Términos Fitosanitarios, FAO Plant Protection Bulletin 38 (1), 1990. Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Roma, Italia.
*Glosario de Términos Fitosanitarios COSAVE, Estándar N° 2.10, agosto de 1994, Brasilia, Brasil.
*Estándar 3.1 MERCOSUR. Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas. Resolución GMC
59/94.
* Report of The Working Group of The RNQP. Asunción 6 9/10/98.
* Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas. Resolución GMC 70/98.
3. DESCRIPCION
El presente estándar precisa el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas, con el fin
de posibilitar la identificación de las mismas y de los correspondientes niveles de tolerancia para
ser utilizados en la armonización de las medidas fitosanitarias aplicadas al comercio de semillas
entre los Estados Partes. Se establecen además, los procedimientos de elaboración y
actualización de los requisitos fitosanitarios a los efectos de asegurar su transparencia y
confiabilidad.
4. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

�II. REQUISITOS GENERALES
1. CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACION DE PLAGAS NO CUARENTENARIAS
REGLAMENTADAS EN BASE AL ANALISIS DE RIESGO DE PLAGAS.

�A. FASE I DEL ARP: Identificación de PNCR potenciales.
1. Fundamentar las causas que motivan el inicio del ARP (vía de ingreso, plagas).
2. Identificación del producto:
—Nombre común: Nombres comunes usados en los estados parte y reconocidos popularmente.
Ej. Feião miudo, feijão macassa, caupi, poroto tape, porotito del ojo.
—Nombre científico: Designar la familia, género, especie, variedad botánica si hubiera, nombre de
autor o autores que describieron la especie. Ej. Vigna unguiculata (L) Walp.
—Sinonimia conocida: Nombre científico descripto anteriormente, género, especie, variedades si
hay. Ej. Vigna sinensis (l) savi ex Hassk, inclusión Dolichos biflorus.
—Código del producto: Se determinará de acuerdo al Estándar Fitosanitario 3.5. Nomenclator
Cuarentenario. Res. 62/94 de MERCOSUR.
3. Identificación de la plaga:
Para la identificación de la plaga se adopta la definición de PNCR de la CIPF/FAO (Texto 1997),
cuyos elementos básicos incluyen:
a. Naturaleza no-cuarentenaria.
b. Si presente en el material de plantación, puede afectar directamente el uso propuesto con
perjuicios económicos inaceptables.
—Nombre científico: Familia, género, especie y nombre del autor o autores.
—Nombre común: Nombres populares conocidos en los estados parte.
—Nombre común de la enfermedad causada: Nombres comunes de las enfermedades conocidos
en los estados parte.
—Sinonimia conocida: Nombre científico descripto anteriormente (género, especie, etc).
—Hospederos: Identificar los hospederos principales y secundarios. Especies de vegetales
capaces, en condiciones naturales, de ser infectadas por la plaga analizada.
Razas y biotipos: Se documentará la existencia de los mismos y sólo se considerarán las que
tengan un método de diagnóstico eficiente y de aplicación rutinaria.
4. Documentar la información sobre biología, epidemiología e importancia económica, en base a
los siguientes elementos que caracterizan a una PNCR:
—Asociación con el material de propagación.
—Capacidad de transmisión eficiente.
—Capacidad de sobrevivencia.
—Formas de diseminación y dispersión.
—Importancia relativa de las distintas fuentes de inóculo.
—Importancia económica.
5. Identificación del área del ARP.
Deberá especificarse el área (país, estado, provincia, región) cubierta por el ARP.
6. Conclusión de la FASE I: Si la plaga analizada es una PNCR potencial se continúa a la Fase II.
B. FASE II DEL ARP: Evaluación del Riesgo.
1. Criterios regulatorios existentes: Se describirán las normas regulatorias sobre la plaga, con
relación a programas oficiales de certificación de semillas o de control.
2. Distribución geográfica: Regiones (países, municipios, Estados) que definen el área del ARP.
Son lugares donde la plaga ocurre comprobadamente, incluyendo áreas de baja prevalencia.
Deberán ser indicadas las referencias bibliográficas correspondientes.
3. Consecuencias biológicas y económicas:
—Análisis de los cultivares existentes: Se deberá considerar la tolerancia o resistencia a la plaga,
que presenten los cultivares que se producen en el área del ARP.
—Evaluación de pérdidas: Se documentará la información a nivel del Area del ARP, regional o
internacional, sobre las pérdidas directas que la plaga ocasiona, según clasificación de Zadoks et.
al. 1979, principalmente las pérdidas primarias, de rendimiento y calidad.
—La información de pérdidas debe estar relacionada a los porcentajes de infección o infestación
de la semilla, debiendo definir los métodos analíticos, las técnicas de muestreo y el tamaño de
muestra utilizados para la estimación del inóculo.
—De la misma manera será necesario especificar la forma de expresión del inóculo (números de
unidades infectadas/número de semillas, porcentaje de infección, etc.).
—Se considerarán los aspectos de la persistencia del inóculo que extiendan las pérdidas más alla
del actual ciclo del cultivo o aspectos sobre el potencial de diseminación del inóculo (en la semilla),

�que puedan ocasionar brotes epidémicos de gran envergadura afectando el cultivo y otros cultivos
en el área lo que no sería ocasionado por las fuentes de inóculos ya existentes en las mismas.
4. Conclusión de la Fase II: La plaga en el área determinada para el ARP es una PNCR.
C. FASE III DEL ARP: Mitigación del Riesgo.
1. En esta fase deben identificarse y evaluarse las opciones de manejo del riesgo, siendo de
aplicación lo dispuesto por el Art. VI de la CUF que determina:
"1. Las Partes Contratantes podrán exigir medidas fitosanitarias para las plagas reglamentadas
siempre que tales medidas sean:
a. No más restrictivas que las medidas aplicadas a las mismas plagas, si están presentes en el
territorio de la parte importadora.
b. Limitadas a lo que es necesario para proteger la sanidad vegetal y/o salvaguardar el uso
propuesto y está técnicamente justificado por la parte contratante interesada.
2. Las Partes Contratantes no exigirán medidas fitosanitarias para las plagas no reglamentadas".
2. Se deben analizar las opciones de manejo de riesgo basadas en la evaluación de su eficacia y
viabilidad en cuanto a reducir la magnitud de las consecuencias biológicas y económicas
identificadas en la Fase II.
3. Se definen las medidas fitosanitarias que son posibles de aplicar en cuanto a niveles de
tolerancia y tratamiento fitosanitario.
—Niveles de tolerancia: La aplicación de requisitos fitosanitarios que involucren el establecimiento
de niveles de tolerancia para el inóculo presente en la semilla, deberá basarse en la correlación
demostrada entre el inóculo con las pérdidas económicas.
—Tratamiento fitosanitario: como alternativa o complementariamente, podrá requerirse que los
envíos hayan sido sometidos a tratamientos fitosanitarios, especificando tipo y condiciones de
dicho tratamiento.
4. Ante el incumplimiento de los requisitos fitosanitarios se evaluará la factibilidad para la aplicación
de medidas tales como: tratamiento, cambio de destino, reembarque, destrucción, etc.
2. CRITERIOS PARA LA ADOPCION DE NIVELES DE TOLERANCIA.
Dado que los agroecosistemas difieren ampliamente entre los estados parte la armonización de los
niveles de tolerancia entre los mismos, se basa en el reconocimiento de niveles nacionales de
tolerancia para las distintas PNCR, los cuales han sido técnicamente justificados entre las partes,
de acuerdo con los procedimientos acordados en el presente Estándar.
En los casos en que no exista evidencia científica nacional o internacional que posibilite la
justificación técnica de un nivel de tolerancia, o cuando la misma sea insuficiente, los estados parte
adoptarán por Resolución del GMC, un Nivel Provisional de Tolerancia (NPT), el que tendrá
vigencia por un período limitado, establecido en función de la biología de la plaga y el hospedero.
Vencido el plazo establecido sin que se haya presentado la evidencia requerida, la PNCR quedará
automáticamente desregulada.
El plazo acordado constará de dos períodos: un período de generación de base científica en el cual
se deberán realizar los ensayos necesarios y la presentación de la documentación y un período de
análisis en el cual las instancias técnicas del MERCOSUR considerarán la información presentada
y se expedirán con relación a la misma.
Cuando medien razones justificadas, se podrá solicitar la extensión de cualquiera de los dos
períodos mencionados anteriormente.
3. PROCEDIMIENTOS PARA LA ELABORACION Y REVISION DE LOS REQUISITOS DE PNCR.
a) La confección de los requisitos nacionales es realizada por los estados parte de acuerdo con los
lineamientos contenidos en este Estándar y en el Estándar 3. 1: "Lineamientos para el Análisis de
Riesgo de Plagas".
b) Las requisitos de plagas no cuarentenarias reglamentadas aprobados por Resoluciones del
GMC se establecen sobre la base a los ARP presentados por los estados parte.

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                <text>Adóptase la Resolución N° 74/99 Estandar Fitosanitario "Lineamientos para la identificación de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios". Derógase parcialmente la Resolución N° 61/96 del ex Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65422"&gt;Resolución SAGPyA N° 0903/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución 126/2018&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 904/2004
Modifícase la Resolución Nº 113/2004, en relación con el acceso a los cupos tarifarios de
cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad otorgados por la Unión
Europea. Pautas de distribución del cupo tarifario. Régimen de Plantas Nuevas.
Bs. As., 28/9/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0132151/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004 de la
citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció el régimen jurídico aplicable para la
distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta
calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la asignación a la REPUBLICA ARGENTINA de "Cuota Hilton" tiene origen en
normas internacionales tales como el "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994" (en adelante GATT); el "Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio" y el "Reglamento 936/97 de las Comunidades
Europeas relativo a la apertura y modo de Gestión de Contingentes Arancelarios de
Importación de Carnes de Vacuno de Calidad Superior Fresca, Refrigerada o Congelada, y
de Carne de Búfalo Congelada".
Que a los efectos de una correcta aplicación de dicho régimen, resulta necesario precisar
algunas cuestiones vinculadas con la interpretación de su normativa como así también
contemplar situaciones no previstas en la misma.
Que en tal sentido, es conveniente adecuar a los requerimientos internacionales, el plazo
establecido en el último párrafo del Artículo 4º de la mencionada Resolución Nº 113/04
respecto a la certificación requerida para la acreditación de la actividad y de la producción
continua de las plantas.
Que también es pertinente, ordenar y aclarar las pautas de distribución y asignación de la
"Cuota Hilton" fijadas en el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 113/04.
Que, asimismo, aparece como importante precisar que en caso de producirse excedentes en
el cupo que se distribuirá entre las provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar

�y en condiciones de ser adjudicatarias del cupo tarifario denominado "Cuota Hilton" por
aplicación del tope que la norma establece para las plantas por este criterio, el mismo se
distribuirá en forma proporcional entre aquellas provincias cuyas plantas no hubieran
alcanzado dicho tope.
Que, igualmente, deviene conveniente puntualizar que si luego de efectuada la
redistribución a que se hace referencia en el considerando anterior quedaran toneladas
disponibles sin adjudicar, las mismas pasarán a integrar el cupo a distribuir por
antecedentes de exportación.
Que también resulta adecuado especificar que a las Plantas Nuevas beneficiarias del
régimen especial establecido en el Artículo 10 de la referida Resolución Nº 113/04, no se
les aplicará el criterio de adjudicación de toneladas a distribuir entre las provincias.
Que en la distribución correspondiente al ciclo 2004-2005, se deberán descontar las
toneladas correspondientes a las Plantas Nuevas por aplicación de lo establecido en los
Artículos 10 y 14 de la citada Resolución Nº 113/04.
Que atento el alto potencial que el mercado internacional de carnes ofrece al desarrollo
comercial tanto de la carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F. Individual Quick
Frozen) como de las denominadas especialidades, resulta adecuado sustituir el Artículo 5º
de la mencionada Resolución Nº 113/04 incluyendo a dichos productos como una nueva
categoría.
Que tanto la carne cocida cubeteada congelada como las denominadas especialidades son
productos caracterizados por un significativo proceso tecnológico, de inversiones e
incorporación de valor agregado, que implica el acceso de productos cárnicos de alto valor
a mercados altamente competitivos, favoreciendo la diversificación de mercados y
productos cárnicos de exportación, por ello resulta adecuado excluir a los mismos del
cronograma de reducción previsto en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la citada
Resolución Nº 113/04.
Que debe observarse en la determinación de los criterios de ponderación el componente de
valor agregado y el elevado valor unitario de exportación tanto de la carne cocida cubeteada
congelada (Productos I.Q.F. Individual Quick Frozen) como de las denominadas
especialidades en relación con la ponderación que reciben los cortes enfriados o congelados
con o sin hueso, valorizando los productos con alto nivel de procesamiento como los
mencionados.
Que, asimismo, la carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual Quick
Frozen) como las denominadas especialidades poseen una sustancial demanda de
permanente innovación en productos acordes a los más elevados y dinámicos requisitos de
la industria alimentaría mundial. Esto se ve reflejado en el alto potencial de expansión
comercial que poseen estos productos en el mercado internacional.

�Que debe ponerse de manifiesto que la elaboración de estos productos, requiere un alto
nivel de inversión en bienes durables de capital, incrementando además significativamente
la necesidad de personal o de nuevos operarios de cada planta.
Que es conveniente precisar el procedimiento por el cual la Autoridad de Aplicación dará
cumplimiento a los topes mínimo y máximo contemplados en el Artículo 8º de la
mencionada Resolución Nº 113/04.
Que, en atención al cierre temporal de los mercados acaecido durante el ciclo comercial
correspondiente al período 2001-2002, a fin de evitar distorsiones en las asignaciones y
continuando con la metodología que se estableció en la normativa dictada por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para solucionar dicha situación, se
deben especificar los períodos y la forma en que se ponderará cada uno de ellos a los
efectos del cálculo de antecedentes de exportación para el período 2004-2005.
Que del mismo modo surge como beneficioso explicitar que para los siguientes ciclos
comerciales comprendidos por la presente resolución, se computarán las exportaciones
realizadas desde el 1 de mayo y hasta el 30 de abril, de los TRES (3) ciclos de exportación
anteriores al período sobre el que se efectúa el cálculo.
Que atento las modificaciones que se efectúan al Artículo 5º de la citada Resolución Nº
113/04, es preciso adecuar la redacción de los Artículos 6º y 7º a las mismas, formulando
algunas precisiones respecto a conceptos relacionados con la "Cuota Hilton", así como
ordenar sus párrafos para dar mayor claridad a su contenido.
Que, en el Artículo 8º de la mencionada Resolución Nº 113/04, es conveniente enfatizar
que es necesario el cumplimiento de la condición mínima de acceso, para ser adjudicatario
de la cuota mínima de CIEN (100) toneladas a que el mismo hace referencia.
Que respecto al Artículo 10 de la citada Resolución Nº 113/04, es necesario precisar el
concepto de Plantas Nuevas y adecuar su texto a la nueva redacción de los artículos que por
la presente se sustituyen.
Que asimismo se considera conveniente completar la descripción del Artículo 11 de la
Resolución Nº 113/04 mencionada, respecto de las características que la citada norma
requiere para que las plantas sean consideras como Ciclo I o Ciclo II.
Que es necesario indicar con precisión en el Artículo 12 de la citada Resolución Nº 113/04,
la fecha hasta la cual las empresas que deseen ingresar al régimen de Plantas Nuevas
podrán presentar su solicitud de cuota.
Que atento la reciente incorporación a los listados oficiales de la UNION EUROPEA, de
nuevas plantas propuestas durante el ciclo 2003-2004 por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y con el objeto de valorar el esfuerzo

�realizado por dichas empresas para que sus establecimientos calificaran para ser
adjudicatarios de "Cuota Hilton" durante dicho período, resulta justificado sustituir el
Artículo 14 de la Resolución Nº 113/04 mencionada, disponiendo una adjudicación de cupo
en beneficio de dichas plantas, de carácter excepcional y por esta única vez, conforme las
previsiones contenidas en la Resolución Nº 914 de fecha 7 de noviembre de 2001 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias.
Que en esta materia, diversos jueces han ordenando la adjudicación de cupo a algunas de
las plantas que se encontraban en la situación descripta en el considerando anterior,
autorizando inclusive la elaboración del mismo, en terceras plantas habilitadas.
Que si no se contemplara la situación del resto de las empresas que no pudieron ser
adjudicatarias por las circunstancias expuestas y que no obstante ello no iniciaron acciones
judiciales, se daría lugar a planteos judiciales que objeten tal proceder, por no atender las
circunstancias específicas de cada empresa y por otorgar a unos lo que se denegó a otros.
Que no existe una justificación objetiva para tal discriminación, por lo que tal proceder
configuraría una violación al principio de igualdad ante la ley, consagrado en el Artículo 16
de la CONSTITUCION NACIONAL, y en el Artículo 24 del Pacto de San José de Costa
Rica aprobado por la Ley Nº 23.054.
Que al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha establecido
desde hace muchos años que: "...el principio de igualdad sólo requiere que no se
establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en
idénticas circunstancias..." (Fallos, 287:273, 184:592, 151:359, entre otros).
Que resulta justificado no beneficiar con la adjudicación que por la presente resolución se
establece en el sustituido Artículo 14 de la referida Resolución Nº 113/04, a aquellas
empresas que hubieren realizado exportaciones en virtud de medidas cautelares, a mérito de
la litigiosidad del título que diera origen a la orden judicial por la cual se emitieron los
certificados que ampararon dichas exportaciones.
Que se considera conveniente individualizar más detalladamente la dependencia ante la
cual deberán presentar las solicitudes de cuota los interesados en ser adjudicatarios de los
Certificados de Exportación de la denominada "Cuota Hilton", mencionada en el Artículo
16 de la referida Resolución Nº 113/04.
Que, asimismo, a efectos de facilitar las presentaciones necesarias para solicitar ser
adjudicatarios de "Cuota Hilton", es beneficioso incluir en el inciso a) del artículo citado en
el considerando anterior, la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones
impositivas y de seguridad social mediante una declaración jurada, puntualizando tener
regularizada su situación fiscal y previsional, suscripta por el responsable de la empresa y
avalada por contador público nacional, con firma autenticada por el respectivo Consejo
Profesional de Ciencias Económicas.

�Que, de igual manera, es conveniente aclarar que las fotocopias de los Permisos de
Embarques a que se refiere el inciso b) del citado Artículo 16, deberán estar suscriptas por
el representante legal de la empresa con facultades suficientes al respecto.
Que, a los efectos de su correcta aplicación, debe ubicarse a continuación del inciso c) del
mencionado Artículo 16, el párrafo que legisla respecto a la verificación del cumplimiento
de las obligaciones impositivas y de la seguridad social.
Que, atento la incorporación en el inciso a) del referido Artículo 16 de la posibilidad de
acompañar una declaración jurada, es imprescindible aclarar que en caso de discrepancia
entre la misma y la información brindada por el organismo de control, la adjudicación de la
cuota será reputada condicional, así como que no se emitirán Certificados de Autenticidad
hasta tanto la empresa acredite haber regularizado su situación.
Que en el Artículo 17 de la Resolución Nº 113/04 referida, resulta conveniente especificar,
que no se considerará transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la
misma en cualquiera de las plantas de una misma empresa adjudicataria.
Que en el Artículo 21 de la citada resolución, se debe suprimir el inciso c), cuyo contenido
será incorporado como inciso d) del Artículo 22 por tener más relación con lo normado en
el mismo que con lo establecido en aquel.
Que con relación al inciso a) del Artículo 22 de la mencionada Resolución Nº 113/04, el
mismo debe ser sustituido en atención a lo sostenido por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION, en autos "CARCARAÑA S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE
DE APELACION – ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA" con fecha 24 de febrero de 1998 que ha dispuesto que "...el carácter universal del
juicio de quiebra y la consiguiente atribución de competencia para conocer en todos los
reclamos de los acreedores del fallido a un juez único no comportan mengua ni menoscabo
de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que la
instruyen y les confieren sus competencias respectivas, en la especie, del poder de policía
del comercio de carnes y demás funciones de fomento y estímulo atribuidas a la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación por las leyes referidas.
Que en consecuencia la habilitación para exportar la cuota de carne en cuestión sólo pudo
entrar y permanecer en el activo de la quiebra en la medida en que se observaran las
disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación competía a dicho organismo, sin
perjuicio de que los interesados lo demandasen ante el juez competente en caso de que la
negara o limitara ilegítima o irrazonablemente...".
Que dicho criterio ha sido reiterado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION, en el caso "INDUSTRIAS FRIGORIFICAS NELSON S.A. S/QUIEBRA
S/INCIDENTE DE APELACION DEL ARTICULO 250 CPCC" (Caso Nº 002.206 del 4
de mayo de 2000), expresando que "...El carácter universal del juicio de quiebra, que
justifica que sean decididos conjuntamente por un juez único todos los reclamos que los
acreedores del fallido tuvieran contra éste no puede ser usado para extender la competencia

�del magistrado a los reclamos que el fallido o la masa de acreedores pudieran tener contra
las autoridades administrativas, motivados en el ejercicio ilegítimo de las atribuciones que
las leyes les han conferido...".
Que es conveniente sustituir el Artículo 23 de la mencionada Resolución Nº 113/04,
estableciendo de manera precisa que la fecha en la que las empresas deberán cumplir con el
porcentaje de exportaciones del SETENTA POR CIENTO (70%) adjudicadas en cada ciclo
comercial es el 1 de marzo de cada año, aclarando que la misma no se aplicará en el
supuesto que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS hiciere uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la citada resolución.
Que por lo expuesto, es preciso sustituir los Artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 14, 16,
17, 21, 22 y 23 de la citada Resolución Nº 113/ 04.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud del Artículo 37 del
Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 modificado por su similar Nº 2488 de
fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y del Decreto Nº
25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTICULO 4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución
los interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación para exportar a la UNION
EUROPEA a nombre del solicitante y las constancias de su inscripción conforme lo
dispuesto por la Ley Nº 21.740. Las personas jurídicas o de existencia ideal deberán
cumplir todos los requisitos de constitución conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales y las resoluciones complementarias de la Inspección General de
Justicia dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS o la autoridad provincial que ejerciere la función de contralor de las
sociedades, por lo tanto sólo podrán acceder a este cupo tarifario las empresas legalmente
constituidas en el país conforme la normativa mencionada. Los solicitantes deberán tener
regularizada su situación fiscal y previsional, al presentar la documentación indicada en el

�Artículo 16 de la presente resolución, al realizarse la adjudicación para cada uno de los
períodos y al solicitar la emisión de los respectivos Certificados de Autenticidad. En el caso
de las Plantas Nuevas ello deberá ser cumplimentado tanto en el momento al que se refiere
el Artículo 12 de la presente resolución, como al realizarse la adjudicación para cada uno de
los períodos y al solicitarse la emisión de los correspondientes Certificados de
Autenticidad.
Asimismo, los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación indicada en
los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación emitida por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
organismo desconcentrado de la citada Secretaría, que acredite que su o sus plantas se
encontraron activas y en producción continua, durante al menos DOCE (12) meses
consecutivos durante el año anterior a esa presentación. La mencionada Secretaría podrá
exceptuar del cumplimiento de este requisito, a aquellas empresas cuyas plantas hubieren
visto impedido su funcionamiento por caso fortuito o fuerza mayor. Si la operatoria de la
planta debiera ser interrumpida por reparaciones, refacciones y/o arreglos necesarios para el
funcionamiento de la misma, tal circunstancia deberá ser comunicada a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con suficiente anticipación
y ser aceptadas por la mencionada Autoridad de Aplicación".
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA, para cada uno de
los períodos contemplados en la presente resolución, será oportunamente distribuido por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y asignado
de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario asignado a nuestro país para el
período 2004-2005, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre asociaciones de
criadores y/o grupos de productores de razas bovinas y plantas frigoríficas exportadoras, de
acuerdo a la reglamentación que oportunamente dictará la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. El porcentaje fijado en el
presente inciso se incrementará al OCHO POR CIENTO (8%) para el período 2005-2006,
al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período 2006-2007 y al DIEZ POR CIENTO (10%)
para el período 2007-2008.
b) El SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario se distribuirá, entre las
provincias que tuvieran plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA y en condiciones de ser adjudicatarias del mismo. El criterio a aplicar
contempla la relación porcentual entre el stock de cabezas de novillos, novillitos y
vaquillonas de cada una de esas provincias y el stock agregado de las mismas. El
coeficiente obtenido para cada provincia, se dividirá por la cantidad de plantas frigoríficas
exportadoras habilitadas y en condiciones de ser adjudicatarias en esa provincia y el

�cociente que arrojará esa división, será aplicado sobre el total del cupo previsto en este
inciso, calculando así las toneladas que corresponderán a cada planta.
En ningún caso, la adjudicación por el criterio contemplado en este inciso podrá implicar,
para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200) toneladas
adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de los parámetros de esta
resolución.
Los excedentes que se produzcan por el empleo del tope indicado en el párrafo anterior, se
distribuirán en forma proporcional entre aquellas provincias cuyas plantas no hubieran
alcanzado dicho tope.
Si luego de efectuada dicha distribución quedaran toneladas sin adjudicar, las mismas
pasarán a integrar el cupo a distribuir por antecedentes de exportación, de acuerdo a lo
establecido en el inciso d) de este artículo.
El criterio de adjudicación establecido en el presente inciso, no será aplicado a las Plantas
Nuevas que resultaren beneficiarias del régimen establecido en los Artículos 10 y 14 de la
presente resolución.
c) Del saldo resultante de deducir los porcentajes establecidos en los incisos a) y b) del
presente artículo, se deberá descontar la cantidad de toneladas que correspondan ser
adjudicadas a las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II, en los términos de los Artículos 10 y 14
de la presente resolución.
d) El saldo obtenido luego de efectuar las deducciones referidas en los anteriores incisos del
presente artículo, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de
exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros:
I) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la
participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor
F.O.B. total de las exportaciones de dichas empresas de cortes vacunos sin hueso
enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo
tarifario. Para cada ciclo comercial contemplado en la presente resolución, se tendrá en
cuenta el valor total de las exportaciones de dichos cortes, correspondiente a los TRES (3)
ciclos de antecedentes de exportación precedentes. El valor total de las exportaciones de los
TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación considerados, será determinado aplicando a
las cifras F.O.B. registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS para los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) para el último, del TREINTA POR CIENTO (30%) para el penúltimo y del
VEINTE POR CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo.
II) El restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función de la
participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria, en el valor
F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de dichas empresas, excluidos
los cortes que integran este cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se
tomarán en cuenta los mismos ciclos de antecedentes de exportación y las ponderaciones

�descriptas en el apartado anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la sumatoria de las
exportaciones de carne vacuna de:
1) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso,
cortes congelados con y sin hueso, manufacturas con y sin hueso.
2) Carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual Quick Frozen) y las
denominadas especialidades.
3) Productos termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas, viandada, "corned beef",
extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las salvedades establecidas en el
cuarto párrafo del Artículo 6º de la presente resolución.
4) Menudencias: con las salvedades establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la
presente resolución.
e) Una vez utilizados los criterios de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, la
Autoridad de Aplicación quedará facultada para disponer el incremento o la reducción de la
asignación provisoria que le hubiera correspondido a las empresas como resultado de
dichos criterios, con el objeto de dar cumplimiento a los topes mínimo y máximo por
planta, establecidos en el Artículo 8º de la presente resolución.
Si luego de los ajustes referidos, alguna empresa no hubiese alcanzado el mínimo fijado en
el citado Artículo 8º, a los efectos de dar cumplimiento a dicho parámetro, se reducirá en la
proporción necesaria, la cantidad de toneladas tomadas como base para la aplicación del
inciso d) del presente artículo.
f) Si de los ajustes referidos en el inciso anterior resultare un remanente sin asignar, el
mismo se distribuirá conforme a los criterios establecidos por el inciso d) del presente
artículo. En esa nueva distribución no participarán aquellas empresas que ya fueron
beneficiadas por un aumento de adjudicación para dar cumplimiento al tope mínimo
establecido en el Artículo 8º de la presente resolución, en los términos del inciso e) del
presente artículo.
g) Para calcular los antecedentes de exportación a los fines de la distribución de cupos en el
ciclo comercial 2004-2005 a las empresas en condiciones de ser adjudicatarias, se
considerará UNA (1) vez las exportaciones comprendidas entre el 1 de mayo de 2002 y el
30 de abril de 2003 de cada una de dichas empresas, ponderadas al VEINTE POR CIENTO
(20%) y DOS (2) veces las comprendidas entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de
2004, ponderadas UNA (1) vez al TREINTA POR CIENTO (30%) y UNA (1) vez al
CINCUENTA POR CIENTO (50%). No se considerarán las exportaciones del período
comprendido entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002 en razón del cierre
temporario de los mercados.

�Para los siguientes ciclos comerciales comprendidos por la presente resolución, se
computarán las exportaciones realizadas desde el 1 de mayo hasta el 30 de abril, de los
TRES (3) ciclos de exportación anteriores al período sobre el que se efectúa el
cálculo".
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 6º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las
exportaciones a todo destino, realizadas por empresas en condiciones de ser adjudicatarias,
en Dólares Estadounidenses F.O.B., de todo producto de origen cárnico vacuno excluidos
los cortes que integran este cupo tarifario, de acuerdo a las diferentes categorías de
productos establecidas en el Artículo 5º, inciso d) de la presente resolución y con las
salvedades que se formulan en el presente artículo.
Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que haya elaborado el
producto aludido y que lo haya exportado en forma directa o por intermedio de una
empresa exportadora debiendo en este último caso para hacer valer
dichos antecedentes de exportación, obtener el consentimiento de la firma exportadora
titular del Permiso de Embarque Cumplido. La empresa exportadora sólo podrá ceder los
antecedentes a la empresa que haya elaborado los productos amparados por el embarque.
Se prohíbe la cesión de antecedentes de exportación entre empresas adjudicatarias de
"Cuota Hilton".
A los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación de cada
empresa, se tendrá en cuenta: para el ciclo comercial 2004-2005 el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos termoprocesados y menudencias de
acuerdo a lo definido en el Artículo 5º, inciso d), apartado II), subincisos 3) y 4) de la
presente resolución, exportados por cada empresa en los lapsos que intervienen en el
cálculo de dicho ciclo; para el ciclo 2005-2006 el porcentaje a ser considerado será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%); para el ciclo 2006-2007 será del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) y para el ciclo 2007-2008 no se tendrán en cuenta las exportaciones
de dichos productos.
Asimismo, durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la presente
resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción de DOS a UNO (2
a 1) entre la cantidad de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del
inciso d) del Artículo 5º de la presente resolución, exportados en el período inmediato
anterior sin la denominación Hilton y los exportados con dicha denominación,
contemplando a su vez las ponderaciones que se definen en el párrafo anterior. En caso que
de la evaluación de los antecedentes de exportación de cada empresa surgiera una
proporción inferior, el tonelaje a adjudicar será reducido en el porcentaje equivalente al
incumplimiento de la relación DOS a UNO (2 a 1). En caso que la relación fuese superior,
ello no dará derecho a un aumento en la adjudicación.

�Para los DOS (2) períodos siguientes, la proporción mínima a mantener será de TRES a
UNO (3 a 1)".
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7º — Establécese como condición mínima de acceso, necesaria para ser
adjudicatario en los ciclos comerciales detallados en el Artículo 2º de la presente
resolución, el haber exportado en el período anterior a aquel en el que se realizara la
primera solicitud bajo este régimen, DOSCIENTAS (200) toneladas como mínimo de
productos del tipo de los descriptos en el Artículo 5º, inciso d), apartado II) de la presente
resolución y teniendo en cuenta la ponderación establecida en el artículo anterior.
Para los ciclos comerciales subsiguientes,
CUATROCIENTAS (400) toneladas.

las

exportaciones

deberán

ser

de

En caso que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada "Cuota Hilton"
por aplicación de lo establecido en los párrafos anteriores, la misma lo podrá ser en el
siguiente período si acredita haber realizado en el ciclo comercial anterior exportaciones de
productos cárnicos, que no integren ese cupo, descriptos en el Artículo 5º, inciso d),
apartado II) de la presente resolución y con las ponderaciones establecidas en el artículo
anterior, de al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
Si en el futuro existieren restricciones sanitarias o circunstancias especiales que afecten en
forma significativa a una región del territorio nacional, a las exportaciones del sector y/o a
algún mercado determinado, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios, del
cumplimiento de la condición de acceso establecida en el presente artículo. En ejercicio de
su exclusivo Poder de Policía de Carnes, la citada Secretaría podrá tomar medidas de
excepción y/o declarar la emergencia del régimen para proteger el desarrollo y la
continuidad de la industria de una determinada región y/o tomar medidas excepcionales de
salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria de una determinada
región".
Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 8º de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el SEIS
POR CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la REPUBLICA
ARGENTINA para cada período. Si por aplicación de los parámetros establecidos en la
presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo superior, el mismo se
reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta fijada por el presente artículo se
aplicará a cada una de las plantas frigoríficas, independientemente de que DOS (2) o más
de ellas pertenezcan a un mismo sujeto de derecho.
Ninguna empresa que haya cumplido con la condición mínima de acceso establecida en el
Artículo 7º de la presente resolución, será adjudicataria de un cupo inferior a CIEN (100)

�toneladas. Si por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le correspondiere
a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a CIEN (100) toneladas, pero una
misma empresa sólo podrá resultar beneficiada con este régimen especial, por DOS (2)
años consecutivos".
Art. 6º — Sustitúyese el Artículo 10 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. — Se considerarán Plantas Nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas
por el solicitante con anterioridad a la distribución de la cuota y que cuenten con la
habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA y no hubiesen sido
adjudicatarias de cupos en ninguno de los TRES (3) ciclos comerciales anteriores a la
distribución.
Las Plantas Nuevas serán adjudicatarias por DOS (2) ciclos comerciales consecutivos, de
una cuota de DOSCIENTAS (200) toneladas para los llamados Ciclo I, y de CIEN (100)
toneladas para los llamados Ciclo II.
Para acceder al tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión
deberán haber realizado durante el primer año exportaciones de al menos el doble de
toneladas de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del apartado II), del inciso d) del
Artículo 5º de la presente resolución, contemplando a su vez las ponderaciones que se
definen en el Artículo 6º de la misma y excluyendo los cortes que integran este cupo
tarifario, respecto de las toneladas que le fueran adjudicadas como Planta Nueva en el
primer año. En el caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en
la adjudicación.
Si hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las plantas
adjudicatarias de la obligación a que hace referencia el párrafo
anterior".
Art. 7º — Sustitúyese el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo I
al establecimiento donde se sacrifican animales, se practica el despiece de los diferentes
trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y que posee cámara
frigorífica (Ciclo Completo) y por planta Ciclo II al establecimiento donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res con destino al consumo humano y
que posee cámara frigorífica".
Art. 8º — Sustitúyese el Artículo 12 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de Plantas Nuevas
deberán presentar su solicitud de cuota hasta el 30 de abril inclusive, de cada año. Sólo se

�dará curso a aquellas solicitudes de Plantas Nuevas, que hubieran sido presentadas en
término y que cuenten con todos los requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario al
momento de la adjudicación".
Art. 9º — Sustitúyese el Artículo 14 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 14. — El régimen que por la presente resolución se establece para Plantas
Nuevas Ciclos I y II, no afecta a aquellas empresas que ingresaron al régimen de Plantas
Nuevas previsto en la citada Resolución Nº 914/01, a través de la Resolución Nº 465 de
fecha 6 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Respecto de aquellas Plantas Nuevas que fueran incluidas mediante reservas de carácter
sanitario en la citada resolución de distribución del cupo correspondiente al ciclo 20032004 y que actualmente se encuentran incorporadas en el listado de la UNION EUROPEA,
se efectuará en relación a las mismas una adjudicación de carácter excepcional y por única
vez, como Plantas Nuevas de acuerdo al régimen previsto en el Artículo 10 de la citada
Resolución Nº 914/ 01, sustituido por la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre 2002 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA .
El segundo período previsto en el Artículo 10 de la citada resolución y sus modificatorias,
se hará efectivo al realizarse la distribución correspondiente al ciclo comercial 2005-2006,
en tanto las empresas beneficiarias, cumplan con todos los requisitos necesarios fijados por
la normativa vigente para acceder a dicho cupo tarifario.
El régimen de excepción previsto en este artículo, no será de aplicación respecto de
aquellas empresas que hubieren exportado cupos en virtud de medidas cautelares judiciales
o hubieran solicitado tutela judicial, que compelieron a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a emitir Certificados de
Autenticidad o realizar reservas a su favor. En estos casos, en atención a la litigiosidad del
título en virtud del cual se ordenó la emisión de dichos certificados, las empresas no serán
beneficiadas por el presente artículo, hasta tanto se expidan los tribunales competentes
respecto de los planteos formulados por el ESTADO NACIONAL o bien hasta tanto sus
beneficiarios desistan de dichas medidas cautelares.
En este último supuesto a las empresas que hubieren realizado exportaciones durante el
ciclo 2003- 2004 y hubieren desistido de las acciones judiciales que las posibilitaron, se les
adjudicará el cupo correspondiente al segundo año como Planta Nueva previsto en el
Artículo 10 de la referida Resolución Nº 914/01 y sus modificatorias".
Art. 10. — Sustitúyese el Artículo 16 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de Certificados de Exportación
previstos por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada

�período de asignación ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones
dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de
la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, entre el 1 y el 30 de abril de cada año, ambos inclusive. La solicitud
deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas
y de la seguridad social, emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma establezca para su
otorgamiento; o bien una declaración jurada declarando tener regularizada su situación
fiscal y previsional suscripta por el responsable de la empresa y avalada por contador
público nacional, con firma autenticada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias
Económicas.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
verificará el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la
base del informe emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), así como de las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última
información disponible emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no acrediten
tener regularizada su situación fiscal y previsional y el cumplimiento de las obligaciones
establecidas precedentemente, perderán todo derecho a los cupos que les pudieren
corresponder o al saldo no exportado, el que será redistribuido entre las empresas
adjudicatarias.
En caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por los solicitantes y la
información brindada por el organismo de control, la adjudicación de la cuota será reputada
condicional y no se emitirán Certificados de Autenticidad de la misma hasta tanto la
empresa acredite haber regularizado su situación.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, acreditando sus exportaciones en los períodos a computar para establecer sus
antecedentes de exportación, documentación que deberá estar suscripta por el representante
legal de la empresa con facultades suficientes al efecto. Dicha documentación deberá estar
acompañada por un listado, donde se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el
Certificado Sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente fotocopias de aquellos
Permisos de Embarques Cumplidos y fotocopias de sus respectivos Certificados Sanitarios
emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con
anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución.

�c) Un informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como exportadoras de los
productos de dicha empresa, indicando su razón social, domicilio y datos de inscripción
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de
no cumplir con este requisito, el adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se
realicen por medio de firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus
antecedentes de exportación".
Art. 11. — Sustitúyese el Artículo 17 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas. No se considerará
transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la misma en cualquiera de
las plantas de una misma empresa adjudicataria".
Art. 12. — Sustitúyese el Artículo 21 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o la
que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario
que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las
siguientes conductas:
a) Su titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en circulación un
certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas
asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes; o
altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Su titular o cualquier persona vinculada a ella incurriere en alguna acción u omisión,
práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o
el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución fundada en
la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada o que le pudiera
corresponder, al presunto infractor".
Art. 13. — Sustitúyese el Artículo 22 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá suspender y/o cancelar la emisión de los Certificados de Autenticidad
de la cuota o las cuotas correspondientes o que eventualmente pudieran corresponder a los
adjudicatarios que se encontraren en alguna de las siguientes condiciones:
a) Se hubiese decretado su quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no cumpliere
con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales

�posteriores a la fecha de presentación en concurso y no cumpliere con el acuerdo concursal
y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes alguna medida cautelar
contra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
destinada a que se le adjudique algún tonelaje de la llamada "Cuota Hilton", por encima de
lo que le correspondería por aplicación del régimen establecido en la presente resolución.
b) No cumplimenten con lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
c) Hubiesen sido inhabilitados por infracción a la Ley Nº 21.740, tanto la adjudicataria
como alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.
d) Su titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los efectos de la
adjudicación.
En todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario el derecho
de formular su descargo".
Art. 14. — Sustitúyese el Artículo 23 de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 23. — Las plantas frigoríficas que al 1 de marzo de cada año correspondiente
al ciclo comercial "Cuota Hilton" que se haya distribuido, no hubieren exportado por lo
menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo asignado en cada período, perderán los
derechos sobre la diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las
restantes plantas habilitadas. El presente artículo no regirá en el caso en que la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere
uso de la facultad prevista en el Artículo 25 de la presente resolución, en cuyo caso el
adjudicatario deberá exportar la totalidad de lo adjudicado dentro de cada etapa del
respectivo período".
Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0904/2004</text>
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                <text>Cupo tarifario de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad otorgados por la Unión Europea. </text>
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                <text>Martes 28 de Septiembre de 2004</text>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 113/2004, en relación con el acceso a los cupos tarifarios de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad otorgados por la Unión Europea. Pautas de distribución del cupo tarifario. Régimen de Plantas Nuevas.</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 28 del septiembre de 2004.

VISTO el Expediente Nº 10.639/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.696, la Resolución Nº 108 del 16 de
febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución Nº 150 del 6
de febrero 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la citada ex-Secretaría, y

CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTOS de la Provincia de CORDOBA, propicia la aprobación del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina, en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) de la citada provincia.
Que el mencionado proyecto se encuentra incluido dentro de los alcances del Artículo 2º de la Ley Nº 3.959, que invita a los gobiernos provinciales a desarrollar acciones que
propendan y contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de
esa norma.
Que la Ley Nº 24.696 declara de Interés Nacional el Control y la Erradicación de
la Brucelosis en la especie bovina dentro del Territorio Nacional.
Que la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA, autoriza la suscripción de convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar acciones sanitarias específicas comunes.
Que por la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se estableció el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país y se incluyeron las exigencias mínimas de cumplimiento para todo el Territorio Nacional.
Que el Artículo 2º de la citada norma prevé que las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) podrán presentar planes que superen las
exigencias mínimas establecidas en la misma.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTOS de
la Provincia de CORDOBA ha presentado el proyecto que se menciona precedentemente, no
encontrando la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, reparos que formular al Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina que se aplicará en dicha provincia.
Que el área acredita importantes antecedentes históricos de difusión, promoción y
actividades sanitarias en Brucelosis Bovina que se reflejan en la descripción presentada por
dicha provincia, mostrando un elevado porcentaje de Establecimientos Libres y con Saneamientos realizados.

�Que el proyecto presentado por la Provincia de CORDOBA, cumple con los requisitos propuestos en el Artículo 2º de la citada Resolución Nº 150/02.
Que con la incorporación de los productores con un rol central y de los diversos
sectores de la industria láctea y frigorífica, de las autoridades provinciales de la sanidad animal, como así también, de los principales organismos oficiales y privados relacionados a la
sanidad animal resulta posible la implementación del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) en un marco
participativo.
Que el presente Plan Superador plasma un Sistema Sanitario en el que los objetivos directos de sus actores, sólo pueden ser integrados en calidad de componentes, quedando
subordinados y limitados por el objetivo propio del Plan que es el control y erradicación de la
brucelosis, permitiendo su adecuación en términos de eficacia y eficiencia satisfaciendo al
interés general.
Que el énfasis impuesto sobre los Sistemas de Vigilancia Epidemiológica propende a lograr una reducción sustancial de los costos de la lucha por sustitución de las tareas individuales de diagnóstico en los establecimientos cuando éstos o el área se encuentren libres
de la enfermedad, como asimismo, permitirá reorientar el control hacia la constatación del
producto, resultados y logros, limitando a lo estrictamente necesario el control documental de
los procesos conectados indirectamente con los hechos sanitarios, simplificando costosos y
engorrosos procedimientos administrativos.
Que el Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en el citado departamento, constituye una prueba piloto que proveerá insumos y experiencia para
ampliar las áreas de lucha en la provincia, bajo planes adecuados, eficientes y eficaces.

�Que el citado Plan cuenta con la aprobación de la COMISION PROVINCIAL DE
SANIDAD ANIMAL de la Provincia de CORDOBA.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente normativa, no
encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y en función de lo normado por el Artículo 8º
inciso e) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar N° 680 del 1 de septiembre de 2003.

Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) de la Provincia de CORDOBA, que
como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Los productores o tenedores de cualquier título de ganado bovino y todas las
personas físicas o jurídicas vinculadas a la ganadería en la Provincia de CORDOBA, están
obligados a cumplir las exigencias establecidas en el mencionado Plan, aprobado en el artículo precedente de la presente resolución, y a prestar la colaboración necesaria con los medios a

�su alcance.
ARTICULO 3º.- La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, efectuará una auditoría a los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la puesta en vigencia de esta norma, de acuerdo a los procedimientos determinados en el Anexo II de la presente resolución, y recomendará las modificaciones pertinentes, en caso que el progreso sea insuficiente. Déjase establecido que la verificación de las metas fijadas para cada etapa, según el precitado Anexo II, es condición requerida para el desarrollo de la etapa subsiguiente.
ARTICULO 4º.- La Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional podrá disponer la caducidad del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) Provincia de CORDOBA en la
medida que así lo indiquen los resultados de las auditorías efectuadas periódicamente.
ARTICULO 5º.- La evaluación del citado Plan se efectuará en forma periódica por parte de la
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL de la Provincia de CORDOBA, de
acuerdo a los procedimientos de auditoría contenidos en el mismo.
ARTICULO 6.- Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para
el mejor cumplimiento de las medidas reguladas, a modificar las pautas técnicas de los
Anexos que forman parte de la presente resolución, como así también a dictar las normas
complementarias, de interpretación y todas aquéllas que hagan al mejor cumplimiento de la
presente resolución.

�ARTICULO 7º.- Limítanse los alcances de la Resolución N° 1.244 del 25 de agosto de 2000
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y de la Resolución
Nº 115 del 1 de marzo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, en el ámbito de la Provincia de CORDOBA, en todo aquello que
se oponga a los términos de la presente resolución.
ARTICULO 8º.- Las infracciones a lo prescrito en la presente resolución serán sancionadas
de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

RESOLUCION Nº 905/2004
FDO. INGENIERO AGRONOMO MIGUEL SANTIAGO CAMPOS

�ANEXO I
PLAN SUPERADOR DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA EN EL DEPARTAMENTO DE SAN JUSTO (FREYRE-DEVOTO) DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.

1. INTRODUCCION.
Para enfrentar los problemas de salud animal se consideró indispensable encuadrar el modelo económico nacional y su relación con el orden económico mundial. Fueron DOS (2) las causas que condicionaron a los Servicios Veterinarios; una fue la organización económica y social en transformación, y otra el compromiso del complejo agroganadero con las nuevas modalidades de atención veterinaria a escala mundial.

Externamente, las restricciones sanitarias de los mercados internacionales comenzaron a imponer exigencias cada vez más específicas, que introdujeron el establecimiento de una atención veterinaria integral más dinámica y zonificada.

En esa realidad, se pudo observar el importante papel que jugaron los Servicios
Oficiales en los últimos años en la transformación de la organización de la estructura sanitaria, por su relación con el Estado y el Sector Productivo.

La descentralización operativa que se instaló pudo responder en forma adecuada y oportuna por la movilización de recursos de origen privado hacia tareas sanitarias.

Este modelo de atención veterinaria se mantiene vigente porque garantiza una
respuesta socialmente organizada, donde los productores son el centro del sistema que
ofrece efectividad y continuidad de las acciones sanitarias.

La presencia y difusión de una enfermedad están íntimamente ligadas a los sistemas de producción ganadera, donde cada unidad productiva se inserta en el núcleo social
al cual pertenece. Esta interpretación cambió el concepto de considerar la enfermedad como un simple fenómeno de exclusivo entendimiento científico para integrarlo a la visión

�ANEXO I
socio-económica que pondera la planificación y gerenciamiento del proceso a nivel zonal.

Por las razones señaladas, el Programa Nacional de Control y Erradicación de
la Brucelosis Bovina se abre en Planes Zonales que pueden superar el piso de lo establecido por la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y que cubren una provincia, departamentos o
partidos.

La principal condición que se debe cumplir para ingresar en un Plan Zonal que
supere lo establecido por la citada Resolución Nº 150/02, es que los productores de esas
áreas presenten, a través de los Entes Sanitarios y de las COMISIONES PROVINCIALES
DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS) respectivas, la debida documentación en la cual
expresen que participan activamente en la planificación y aplicación de esos planes.

2. EXISTENCIA DE GANADO Y SU DISTRIBUCION GEOGRAFICA.

3. OBJETIVOS.
3.1. Erradicar la Brucelosis Bovina del área bajo el Plan Superador mencionado en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) de la Provincia de CORDOBA.
3.2. Promocionar y contribuir con insumos y experiencia para diseñar y extender la aplicación de planes superadores de lucha a otras áreas de la Provincia de CORDOBA hasta
lograr su erradicación.
3.3. Evitar el riesgo de la transmisión de brucelosis de origen animal a la población humana.
3.4. Mejorar las condiciones productivas y de comercialización del ganado y sus productos,
mediante el valor agregado de la sanidad.

4. METAS.

�ANEXO I
4.1. Efectuar la vacunación de las terneras con Vacuna de Cepa 19 por medio de los Entes
Sanitarios, con una cobertura vacunal del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95
%) al CIENTO POR CIENTO (100 %).
4.2. A partir del Ente Sanitario consolidar una verdadera empresa comunitaria en la que el
productor participe activamente, aporte su visión y sus recursos, para una mejor adecuación y promoción del Plan en el área y en otras regiones de la provincia.
4.3. Concretar convenios entre el Ente Sanitario y el Servicio Nacional y Provincial para
facilitar el aporte de recursos de los productores para el Sistema de Vigilancia Epidemiológica.
4.4. Erradicar la brucelosis en los rodeos con baja prevalencia, cumpliendo con las tareas
exigidas por el Plan.
4.5. Detectar los Establecimientos infectados sin antecedentes sanitarios conocidos, mediante el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y la ejecución de las actividades de
diagnóstico, prescriptas por el Plan.
4.6. Controlar y erradicar la enfermedad de los Establecimientos antes mencionados mediante el cumplimiento de las tareas sanitarias prescriptas y/o autorizadas por el Plan.
Para casos complejos, los Servicios Sanitarios Nacional y Provincial a través de sus
programas, definirán una estrategia específica y los procedimientos para su resolución.
4.7. Establecer el control del movimiento que asegure que los reproductores machos y
hembras tengan pruebas diagnósticas negativas.
4.8. Reducir la prevalencia de la enfermedad con los procedimientos previstos en el Plan
Superador y sus posibles adecuaciones, hasta lograr la erradicación de la enfermedad.
4.9. Instalar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica eficiente y eficaz, para garantizar el
estatus de Libre de Brucelosis.

5. ESTRATEGIA.
5.1. Consolidar el Sistema de Vacunación Registrada en el marco de la citada Resolución
Nº 150/02, y avanzar sobre la uniformidad de la identificación de los animales en el
acto vacunal y en los procedimientos de control.
5.2. La responsabilidad del cumplimiento y el registro de las tareas sanitarias exigidas para

�ANEXO I
cada Establecimiento recaerá en el productor.
5.3. Simplificar los procedimientos y la documentación administrativa, procurando su eficacia y eficiencia, en el marco de un Sistema de Control con el énfasis puesto sobre
los resultados.
5.4. Instalar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica eficiente que permita orientar y enfatizar las tareas sanitarias donde se encuentre la enfermedad y se constate la condición de Libre de los Establecimientos y del área, sustituyendo paulatinamente las tareas individuales por las de Vigilancia, con la consecuente reducción de los costos.
5.5. La reducción de los costos y de las tareas individuales en los Establecimientos justificarán económicamente al productor el aporte de recursos que, siendo significativamente menores, pondrán a disposición del Sistema de Vigilancia.
5.6. Participación de la industria lechera y frigorífica y de la cadena comercial.
5.7. Comunicación y capacitación.
5.8. Control del Sistema Sanitario.

6. ACTIVIDADES.
6.1. VACUNACION:
6.1.1. OBJETIVO:
Lograr la inmunización en tiempo y forma de las terneras de acuerdo al período
de vacunación.
6.1.2. META:
Vacunar y registrar el CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras bajo campaña de vacunación.
6.1.3. ESTRATEGIA:
La vacunación de terneras seguirá siendo la actividad prioritaria del Plan y continuará según las pautas actuales. Se ejecutará la vacunación periódica y sistemática por calendarios previamente determinados, en razón de ello la Campaña de
Vacunación tendrá las siguientes características:
6.1.3.1. Se efectuará de acuerdo a lo prescripto en la citada Resolución N°
150/02.

�ANEXO I
6.1.3.2. Se efectuará en forma simultánea con la vacunación de Fiebre Aftosa.
6.1.3.3. Las vacunas serán manejadas respetando la cadena de frío, guardándolas en un lugar registrado y cumpliendo las normas de aplicación, con
manejo técnico-administrativo y operativo a través del Ente Sanitario u
Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
6.1.3.4. Se realizará atendiendo la zona y los períodos.
6.1.3.5. En casos debidamente justificados podrá ser efectuada por los Veterinarios Acreditados.
6.1.3.6. Los Entes Sanitarios serán los responsables de la vacunación y su certificación, confeccionando los documentos correspondientes firmados
por el productor.

7. DIAGNOSTICO SEROLOGICO.
Las tareas de diagnóstico se realizarán conforme a la siguiente programación y
condiciones:

7.1. Los muestreos serán realizados por Veterinarios Acreditados y el diagnóstico serológico en el Laboratorio de Red.
7.2. Los Establecimientos que no tengan antecedentes de diagnóstico de brucelosis registrados en los últimos SEIS (6) meses o cuyos antecedentes indicaran la presencia de la
enfermedad, deberán realizar un sangrado total de todos los animales susceptibles, con
presentación de los resultados en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en un plazo máximo de CIENTO
OCHENTA (180) días de publicada la presente resolución.
7.3. Los Establecimientos que tengan estatus sanitario ya adquirido en las categorías de Saneado o en Saneamiento, deberán realizar y presentar tal diagnóstico al año siguiente
del anteriormente realizado.

�ANEXO I
7.4. Los Establecimientos con estatus ya adquirido de Establecimiento Libre, con monitoreo de PAL y/o ELISA en leche cada NOVENTA (90) a CIENTO VEINTE (120) días
en el sistema de vigilancia instalado por la industria láctea con comunicación de los
resultados y conformidad del citado Servicio Nacional, con resultados PAL negativos,
deberán presentar su próximo diagnóstico a los VEINTICUATRO (24) meses del último sangrado. Para ello es condición necesaria continuar bajo control de prueba PAL
con resultados negativos.
7.5. Los Establecimientos con estatus ya adquirido de Establecimiento Libre pero sin el citado control de pruebas PAL y/o ELISA, deberán presentar su próximo diagnóstico a
los DOCE (12) meses de su anterior presentación. Podrán solicitar la prolongación del
plazo hasta VENTICUATRO (24) meses cuando sean sometidos a un régimen de control con la prueba PAL dentro del sistema industria-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuando acrediten DOS (2) pruebas
PAL negativas separadas por un lapso de SESENTA (60) días entre ellas.
7.6. Los Establecimientos de cría con estatus ya adquirido de Establecimiento Libre, que
realicen el sangrado total de la vaca seca (sin cría al pie al final de la parición) con resultados negativos, deberán presentar su próximo diagnóstico completo a los VENTICUATRO (24) meses del último sangrado.
7.7. Los Establecimientos de cría con estatus ya adquirido de Establecimiento Libre, que no
realicen el sangrado total de la vaca seca (sin cría al pie al final de la parición) con resultados negativos, deberán presentar su próximo diagnóstico completo a los DOCE
(12) meses del último sangrado.
7.8. Procedimientos Sanitarios, Administrativos, Registros y Certificaciones.
7.8.1. Las tareas de diagnóstico exigidas deberán ser presentadas en la Oficina Local
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
7.8.2. Dichas tareas serán documentadas por el informe de los resultados del Laboratorio. El informe no detallará la identificación individual de los animales que arrojaron resultados que se interpreten negativos en conformidad a la interpretación
expresa por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO

�ANEXO I
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Los datos a
consignar en dicho informe se encuentran explicitados en el Informe del Laboratorio que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
7.9. El Veterinario Acreditado deberá elaborar una Planilla de Sangrado registrando los
números identificatorios de los animales a medida que va realizando el muestreo. Dicha Planilla de Sangrado podrá ser manuscrita, pero claramente legible y deberá consignar los datos explícitos en el modelo que como Anexo IV, forma parte integrante de
la presente resolución.
7.9.1. El número de tubo y/o el número de animal no requiere ordenamiento, se ingresará el número a medida que se sangra. Dicho ordenamiento, será realizado por
el Laboratorio de Diagnóstico, para atender sus necesidades operativas y la exigencia de identificar los animales positivos en orden ascendente.
7.9.2. La Planilla de Sangrado (original) será archivada en el establecimiento junto con
la documentación sanitaria.
7.9.3. El Veterinario Acreditado remitirá las muestras de sangre al Laboratorio de Red,
con la Planilla de Sangrado descripta (original o fotocopia, o duplicado).

8. CERTIFICACION DE RODEOS LIBRES DE BRUCELOSIS.
8.1. Rodeos Lecheros.
Los rodeos lecheros pueden certificarse Libre de Brucelosis por UNO (1) de los siguientes métodos:
8.1.1. Para la certificación inicial como Establecimiento Libre de Brucelosis, deberá
tener como mínimo TRES (3) pruebas PAL y/o I-ELISA en leche consecutivas,
efectuadas con intervalos de NOVENTA (90) días o más, con resultados negativos. Transcurridos los NOVENTA (90) días de la última prueba en leche se deberá realizar un sangrado total de los animales susceptibles que deberá arrojar
resultado negativo.
8.1.2. Para la certificación inicial de Establecimientos que no dispongan de vigilancia
con pruebas en leche, podrán ser certificados Libres de Brucelosis, mediante
DOS (2) sangrados completos de los animales susceptibles realizados con DIEZ

�ANEXO I
(10) a CATORCE (14) meses de intervalo entre ellos, arrojando resultados negativos.
8.2. Recertificación.
8.2.1. Primera Recertificación: Los rodeos lecheros podrán ser Recertificados Libres
de Brucelosis efectuando una prueba serológica total del rodeo u otro método
validado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
8.2.2. Siguientes Recertificaciones: Los Establecimientos quedarán afectados al Sistema de Vigilancia Epidemiológica, siendo sometidos cada NOVENTA (90)
días a pruebas PAL y/o I-ELISA en leche, más el sangrado de todas las vacas
secas existentes al año de la Recertificación y a las vaquillonas de más de DIECIOCHO (18) meses, con serología negativa. En caso de presentar resultados
positivos las pruebas de vigilancia en leche, el establecimiento será sometido a
un control serológico total o, en caso justificado técnicamente, podrá efectuarse
un estudio y diseño de control “ad-hoc” del caso aprobado por el Epidemiólogo
Local de la Supervisión o por el Programa de Brucelosis.

A los procesos de Certificación y Recertificación se le agregarán como exigencias: el control de ingresos, el registro de la vacunación completa de las terneras y, previa
adhesión documentada de los productores, la identificación de las terneras vacunadas con
caravana habilitada por el citado Servicio Nacional.

8.3. Rodeos de Carne.
8.3.1.Certificación de Libre.
8.3.1.1. Para la certificación inicial como Establecimiento Libre de Brucelosis
deberán realizarse DOS (2) sangrados completos de todos los animales
susceptibles separados por DIEZ (10) a CATORCE (14) meses de intervalo, que deberán arrojar resultados negativos.
8.3.2. Recertificación:

�ANEXO I
8.3.2.1. Para la recertificación deberá realizarse un sangrado anual del total de la
vaca seca. En grandes rodeos se podrá definir un muestreo de la vaca
seca de hasta TRESCIENTOS (300) animales en esta categoría.
8.3.3. Se podrán incorporar requisitos adicionales a través de los sistemas de vigilancia
implementados en la zona que sean prescripciones propias del Plan Superador,
tales como:
8.3.3.1. Controles serológicos de los reproductores que irán a faena (en el Frigorífico o en el campo).
8.3.3.2. Muestreos dirigidos.
8.3.3.3. Muestreos aleatorios.
8.3.4. En situaciones especiales presentadas a partir del diagnóstico inicial, habiendo
justificación técnica y/u operativa, la Coordinación Técnica Local del Plan
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia, podrá implementar la categoría de Establecimiento Bajo Control.

9. ESTABLECIMIENTO BAJO CONTROL.
9.1. Es aquel que reúne las siguientes condiciones:
9.1.1. Vacuna el CIENTO POR CIENTO (100 %) de sus terneras, cumpliendo con las
condiciones de registro e identificación prescriptas en la citada Resolución Nº
150/02.
9.1.2. La identificación de las terneras y del acto vacunal será realizada mediante las
caravanas habilitadas en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
9.1.3. Realizar el sangrado total de la vaca seca, registrando el diagnóstico en la Oficina Local del mencionado Servicio Nacional.
9.1.4. Tener el control de movimientos registrado.
9.2. El establecimiento bajo control podrá certificarse Libre haciendo un sangrado total con
resultado negativo del establecimiento, cuando:
9.2.1. Cumplió con las exigencias durante los TRES (3) últimos años y la última serología de la vaca seca arrojó resultados negativos, o

�ANEXO I
9.2.2. Cumplió con las exigencias durante los DOS (2) últimos años, teniendo las DOS
(2) serologías realizadas al lote de vacas secas, con resultados negativos.

10. TECNICAS DE DIAGNOSTICO.
10.1. Se podrán utilizar todas las técnicas de diagnóstico validadas por la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme a lo establecido por la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, que indicará las condiciones de uso, alcances y limitaciones de cada técnica.
10.2. El Médico Veterinario acreditado que intervenga en la sanidad de UN (1) Establecimiento, estará facultado para determinar las técnicas a utilizar, debiendo encontrarse autorizadas por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
10.3. La interpretación de los resultados del diagnóstico serológico de las muestras será
aquella que responda a los criterios definidos en los Manuales de Procedimientos
para el Diagnóstico de Brucelosis, publicados por la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico.
10.4. La interpretación del resultado del diagnóstico del establecimiento se regirá por los
criterios establecidos por la Dirección Nacional de Sanidad Animal o ante la percepción de su inadecuación por parte del profesional actuante, por la interpretación
epidemiológica del Epidemiólogo asignado al área o por la de la mencionada Dirección Nacional, que podrá recurrir a los instrumentos y procedimientos disponibles,
de acuerdo a criterios técnicos que se consideren aplicables al caso particular.
10.5. En los casos de conflictos de diagnóstico serológico entre partes (comerciales y privadas), generados por la aplicación de técnicas de diagnóstico autorizadas y distintas, habiendo sido éstas correctamente ejecutadas y produciendo resultados discordantes, su resolución deberá ajustarse a los siguientes criterios:
10.5.1. La interpretación serológica de muestra positiva o muestra negativa se regirá según los resultados de las pruebas SAT y 2-ME.
10.5.2. Las partes podrán optar y convenir, previa o posteriormente al conflicto,
avenirse al dictamen de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y

�ANEXO I
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, ambas del mencionado Servicio Nacional, conforme a los criterios técnicos y al diseño del estudio serológico que estas áreas determinen para el caso.

11. VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA.
11.1. Establecimientos Lecheros:
11.1.1. Serán sometidos a un sistema de vigilancia epidemiológica a partir del control de la leche total del tambo, mediante la prueba PAL y/o I-ELISA cada
NOVENTA (90) días dentro del sistema industria-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia.
11.1.2. Aquellos Establecimientos Lecheros que no estén sometidos a control de leche bajo el sistema industria-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia, deberán remitir muestra de
leche total del tambo, extraída y acondicionada por el Veterinario Acreditado, al Laboratorio SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA-Provincia, para su diagnóstico.
11.1.3. Los técnicos de los laboratorios de las usinas lácteas recibirán un adiestramiento en servicio por parte del citado Servicio Nacional, a través de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico. Tal adiestramiento también será
efectuado por el personal de campo del citado Servicio Nacional avocado a
tareas de fiscalización.
11.1.4. Al comprobarse una reacción positiva en leche se suspenderá temporariamente el Certificado de Establecimiento Libre de Brucelosis y se notificará
al productor para que le indique a su Veterinario Acreditado que proceda a
la extracción de muestras de sangre de todos los animales del rebaño, para
aclarar la situación.
11.1.5. Establecer una vigilancia epidemiológica en las usinas procesadoras de leche por medio de la Prueba de Anillo en Leche (PAL) y/o I-ELISA en leche,
para verificar el estado de saneamiento de los tambos y así detectar los rodeos lecheros reinfectados.

�ANEXO I
11.1.6. A todos los bovinos machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses que ingresen a mataderos con inspección sanitaria oficial, se les deberá tomar muestras de sangre en el momento
del sacrificio para efectuar el diagnóstico serológico de Brucelosis en el Laboratorio Oficial Territorial SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia.

11.2. Establecimientos de Carne:
11.2.1. A todos los bovinos machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses que ingresen a mataderos con inspección sanitaria oficial, se les deberá tomar muestras de sangre en el momento
del sacrificio para efectuar el diagnóstico serológico de Brucelosis en el Laboratorio Oficial Territorial SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia.
11.2.2. Podrán implementarse muestreos aleatoreos o dirigidos, como así también,
el sangrado previo de los animales que irán a faena. Además, si resultase
conveniente, podrá implementarse el control serológico en ferias de ganado.

12. ENCUESTAS SEROLOGICAS.
Serán diseñadas en función de la Evaluación del Plan Superador de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina y diagnóstico inicial de situación enfatizando en los
Establecimientos sin antecedentes sanitarios y/o vigilancia epidemiológica.
Con el fin de conocer la prevalencia global de la infección y poder posteriormente evaluar el efecto del citado Plan Superador, se hará una encuesta por conglomerados o con muestras ampliadas del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

13. EJECUCION.
13.1. Organismos y personal ejecutores del Plan Superador de Control y Erradicación de
la Brucelosis Bovina:

�ANEXO I
El organismo ejecutor de las actividades de control será el Servicio Oficial por medio de:
13.1.1. La Oficina Local del citado Servicio Nacional será la encargada de mantener el registro de vacunación antibrucélica y de recibir los informes del Laboratorio de los diagnósticos serológicos que se llevarán a cabo en los Establecimientos. Estos serán computados en el SGS o en EXCEL o similar, a
partir de este cómputo se informará el cumplimiento e incumplimiento de
las exigencias.
13.2. Laboratorios:
13.2.1. El Laboratorio Regional SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia será el Laboratorio ejecutor del
diagnóstico de las actividades de vigilancia epidemiológica, de auditorías y
de evaluación del Plan mencionado.
13.2.2. El laboratorio central de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, será el Laboratorio de referencia y el apoyo técnico del Laboratorio a través de
tareas de capacitación.
13.2.3. Con la misma finalidad de uniformar técnicas y criterios, el Laboratorio
Central organizará conjuntamente con la provincia, cursos de adiestramiento
para todo el personal nuevo y de campo y cursos de reactualización para los
demás profesionales de los Laboratorios especialmente involucrados en la
vigilancia epidemiológica.
13.3. Laboratorios de Red:
13.3.1. Los Laboratorios de Red que realicen diagnósticos de Brucelosis sobre los
Establecimientos localizados en el área bajo el Plan Superador de Control y
Erradicación de Brucelosis Bovina del Departamento de San Justo (FreyreDevoto), tendrán que informar sus resultados en las condiciones especificadas en la presente resolución y verificarán el registro de los datos requeridos
en la Planilla de Sangrado, archivándola por un período de CIENTO
OCHENTA (180) días.

�ANEXO I
13.3.2. La planilla de los resultados del diagnóstico de Laboratorio (modelo Anexo
III) deberá emitirse por cuadruplicado, con destino a: La planilla original para la Oficina Local del citado Servicio Nacional, UNA (1) copia para el Productor, UNA (1) copia para el Veterinario Acreditado y UNA (1) copia que
el Laboratorio de Diagnóstico deberá archivar con la Planilla de Sangrado
correspondiente, por un período de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir
del cuál dejará un registro constando el número de suceptibles, de animales
sangrados y de los positivos.
13.4. Organismos Provinciales:
13.4.1. SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA/Laboratorio Provincia: Se determinará su capacidad operativa y sus
necesidades materiales y de personal, se le brindará asistencia técnica y colaboración en la puesta a punto de las técnicas requeridas y de su capacidad
operativa, porque constituye el centro de referencia y operativo territorial de
las actividades de vigilancia y fiscalización del Plan Superador referido.
13.4.2. COMISION PROVINCIAL PARA LA SANIDAD ANIMAL: Hará un seguimiento de la implementación y evolución del Plan Superador mencionado a partir de los informes provistos por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTOS de la Provincia de CORDOBA.
13.5. Entes Sanitarios:
13.5.1. Continuarán a cargo de la responsabilidad de la vacunación en las condiciones prescriptas por la citada Resolución Nº 150/02. Oficiarán como un nexo
y canal fundamental de comunicación con los productores, con tareas de difusión y promoción del citado Plan, así como también de comunicación.
Han sido y continuarán siendo gestoras de las adhesiones de los productores
y canalizarán las propuestas de apoyo con recursos de éstos, para la instalación de un Sistema de Vigilancia Epidemiológica. Para ello suscribirán
convenios con los Servicios Sanitarios Oficiales, con fines de provisión de
insumos necesarios, pudiendo incluir personal en condición de adscripto para el Laboratorio Regional SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CA-

�ANEXO I
LIDAD AGROALIMENTARIA-Provincia. Esta función de apoyo, justificada en una reducción de costos sobre las tareas sanitarias individuales en
los establecimientos, deberá ser explicitada y comunicada a los productores
para su aprobación. Se deberá informar a la Fundación sobre el uso de los
recursos y permitirles su auditoría administrativa.
13.6. Inclusión de nuevas premisas:
Epidemiólogo del Centro de Referencia Oficial Territorial: Será oficiado por el
Programa de Control y Erradicación de Brucelosis de la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Se deberán atender los casos de especial dificultad para la definición
de estatus sanitario de los establecimientos o de estancamiento sanitario, cuando los
antecedentes indiquen haberse aplicado los criterios de saneamiento y diagnóstico
establecidos en los manuales de procedimiento, dictaminando sobre el estatus sanitario o prescribiendo medidas especiales de control y erradicación.
13.7. Otros organismos:
13.7.1. Personal del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO CUARTO y de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico integrarán el cuerpo docente de los cursos de adiestramiento.
13.7.2. De común acuerdo, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA y las Universidades Nacionales, establecerán y
diseñarán los proyectos de investigación necesarios para aclarar problemas
regionales de la epidemiología o del control de la brucelosis.
13.8. Médicos Veterinarios Acreditados: Llevarán a cabo los muestreos, las gestiones con
el Laboratorio de Diagnóstico y las correspondientes evaluaciones necesarias para
las acciones de saneamiento, control de movimientos, certificaciones y otras, en
cumplimiento de las exigencias del Plan Superador de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina. En caso que consideren que hay discordancias entre los resulta-

�ANEXO I
dos en su interpretación oficial y su propia interpretación de la situación epidemiológica de la enfermedad, podrán requerir un estudio del caso presentando una descripción con los componentes y antecedentes relevantes en la Oficina Local del citado Servicio Nacional, quién lo elevará a la Coordinación Local del citado Servicio Nacional-Provincia y a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para su definición y, en caso de requerirse, para indicar los estudios complementarios a realizar
para su esclarecimiento.

14. SISTEMA DE INFORMACION.
14.1. OBJETIVOS.
Establecimiento y manutención de un sistema de información que permita tener un conocimiento sobre la evolución de la enfermedad y la marcha del Plan
Superador de Erradicación y Control de la Brucelosis Bovina, en lo que se refiere a
las actividades realizadas y al grado de cumplimiento de metas y objetivos.
14.2. ESTRATEGIA.
Implantar un sistema de información que permita obtener periódicamente
información referente al cumplimiento de los objetivos de cada componente y de las
actividades.
14.3. META.
Establecer un sistema de información del Plan Superador mencionado,
conteniendo los datos sustantivos.
14.4. ACCIONES.
14.4.1. Recolectar la información, de acuerdo a los indicadores seleccionados para
su evaluación.
14.4.2. Determinar los mecanismos de recolección y registro.
14.4.3. Confeccionar de acuerdo a las necesidades del Plan Superador de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina, los manuales de procedimiento en lo
que se refiere a recolección, procesamiento, análisis y publicación de la información.

�ANEXO I
14.4.4. Registrar, analizar y emitir informes periódicos sobre el CIENTO POR
CIENTO (100 %) de la información producida por el Plan referido.
14.4.5. Elaborar un Boletín Anual sobre Evaluación de Actividades y Avance del
Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.

15. PROGRAMA DE ADIESTRAMIENTO.
15.1. OBJETIVO.
Lograr que los funcionarios de los organismos o entes sanitarios que
participen en el Plan reciban la capacitación necesaria para cumplir con las funciones que les han sido asignadas. Disponer de métodos educativos, sanitarios y operativos en salud animal y lograr la participación activa de la comunidad en los planes
de sanidad animal.
15.2. METAS.
Capacitación de todos los profesionales y técnicos que participen en el
mencionado Plan Superador por medio de la realización de cursos.
15.3. ESTRATEGIA.
Se establecerá un cronograma de los cursos de perfeccionamiento que
organizará el programa del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
15.3.1. Los cursos o seminarios serán de DOS (2) tipos:
15.3.1.1. Para Médicos Veterinarios Oficiales sobre la epidemiología de la
Brucelosis y procedimientos de control.
15.3.1.2. Para Médicos Veterinarios Privados, que será de carácter teóricopráctico.
15.4. ACTIVIDADES.
15.4.1. Divulgación, asesoramiento, capacitación y educación de veterinarios de los
servicios veterinarios y de la actividad privada de las normas técnicas y
administrativas de cada una de las zonas, promoviendo su participación en
las actividades del Plan citado.

�ANEXO I
15.4.2. Preparar material de apoyo necesario para la capacitación de Médicos Veterinarios y técnicos de los Servicios Oficiales.
15.4.3. Desarrollar criterios y pautas sistemáticas de actuaciones conjuntas y uniformes de educación sanitaria para la salud animal, basados en la participación comunitaria activa.

16. PROGRAMA DE EDUCACION SANITARIA.
16.1. OBJETIVOS.
16.1.1. Elevar el grado de conocimiento de la enfermedad por parte de la comunidad, a fin de aumentar el grado de participación.
16.1.2. Informar sobre el objetivo y las actividades del Plan Superador referido, con
el objeto de lograr la colaboración de la comunidad.
16.2. ESTRATEGIA.
16.2.1. Para la labor de educación sanitaria, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la provincia confeccionarán
los diferentes materiales audiovisuales para las actividades de extensión.
16.2.2. Detectar el nivel de conocimiento de la comunidad con relación a la Brucelosis.
16.2.3. Elaborar y distribuir material educativo e informativo relativo a la enfermedad y a las actividades del Plan Superador de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina en las distintas zonas epidemiológicas.
16.3. ACTIVIDADES.
16.3.1. Determinar el grado de conocimiento y comportamiento frente a la Brucelosis de los propietarios de bovinos.
16.3.2. Colaborar en la capacitación de los Médicos Veterinarios que participarán
en la aplicación del mencionado Plan Superador.
16.3.3. Participar en la definición de los contenidos del material informativo y educativo.
16.3.4. Promover y participar en la ejecución de charlas y reuniones con organismos
agropecuarios vinculados al problema y a la comunidad del sector rural.

�ANEXO I
16.3.5. Los Médicos Veterinarios de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de
la provincia aprovecharán las exposiciones ganaderas y remates-ferias para
concientizar al ganadero en la necesidad de prevenir y controlar la Brucelosis.
16.3.6. Esta actividad podrá ser adecuadamente programada cuando se confeccione
la lista de las localidades y fechas de realización de los remates-ferias y exposiciones.

17. LEGISLACION.
17.1. OBJETIVO.
Disponer de un cuerpo legal adecuado a los requerimientos del Plan citado, que permita su fácil interpretación y aplicación integral. Si fuere necesario se
adecuará la legislación provincial para dar respaldo legal a las diferentes actividades
del Plan de Acción propuesto.
17.2. META.
Contar con una reglamentación legal adecuada y suficiente, a nivel provincial y nacional.
17.3. ACTIVIDADES.
17.3.1. Legislar con respecto a los siguientes tópicos:
17.3.1.1. Identificación de la vacunación de las terneras.
17.3.1.2. Marcación indeleble de los animales reaccionantes.
17.3.2. Compilar las normas existentes en vigencia.
17.3.3. Suprimir, modificar y complementar las mismas, con el objeto de establecer
un texto conexo, codificado, adecuado a las necesidades del Plan Superador
referido.
17.3.4 Obtener su promulgación y publicación para uso del personal, ganaderos, sus
organizaciones y organismos relacionados o vinculados con la actividad.

�ANEXO II
1. COMPONENTE AUDITORIA.
1.1. OBJETIVO.
Efectuar la auditoría técnica y administrativa de la totalidad de las acciones, en el ámbito local a través de las Oficinas Locales, la Supervisión Regional ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL de la Provincia de CORDOBA (COPROSA).
1.2. Determinar la razonabilidad de la información sanitaria generada.
1.3. Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
1.4. Comprobar si los recursos presupuestarios se han utilizado en forma eficiente.
1.5. Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
1.6. Promover mejoras en los sistemas técnicos-administrativos, en las operaciones y en el
control interno.

2. METAS.
Disponer de un control de gestión permanente.

3. ESTRATEGIA:
Efectuar un examen estructurado de registro u otra búsqueda de evidencia con el propósito
de sustentar una evaluación, recomendación u opinión profesional con respecto a la consistencia de los sistemas de información y control; la eficiencia y efectividad de los programas y operaciones; el fiel cumplimiento de los reglamentos y políticas prescriptos y la razonabilidad de la situación sanitaria que pretende revelar las condiciones actuales y los resultados de anteriores operaciones del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina. La Dirección Nacional de Sanidad Animal diseñará los procedimientos de
auditoría para el cumplimiento de las acciones ejecutadas.

4. ACCIONES.
4.1. Auditoría a establecimientos saneados, en saneamiento y libres.
4.2. Auditoría y asistencia a situaciones de riesgo.

�ANEXO II
4.3. Auditorías de las acciones ejecutadas y fiscalizadas por los entes sanitarios y la Oficina
Local.

5. AUDITORIA ECONOMICA.
5.1. OBJETIVOS.
5.1.1. Determinar la razonabilidad de la información financiera generada por el ente
auditado.
5.1.2. Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
5.1.3. Comprobar si los recursos públicos o privados se han utilizado en forma económica y eficiente.
5.1.4. Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
5.1.5. Promover mejoras en los sistemas administrativos y financieros, en las operaciones, y en el control interno.

6. AUDITORIA DE GESTION.
6.1. OBJETIVOS.
6.1.1. Establecer el grado en que las entidades del sector público y sus servidores han
cumplido adecuadamente con los deberes y atribuciones que les han sido asignados.
6.1.2. Determinar si tales funciones se han ejecutado de manera económica, eficiente y
efectiva.
6.1.3. Determinar si los objetivos y las metas propuestas han sido logrados.
6.1.4. Determinar si se están llevando a cabo, exclusivamente, aquellos programas o
actividades legalmente autorizados.
6.1.5. Proporcionar una base para mejorar la asignación de recursos y la administración de éstos por parte del sector público. Mejorar la calidad de la información
sobre los resultados de la administración del sector público, que se encuentran a
disposición de los formuladores de políticas, legisladores y la comunidad en general.

�ANEXO II
6.1.6. Alentar a la administración del sector público para que introduzca procesos tendientes a brindar información sobre la economía, eficiencia y eficacia, desarrollando metas y objetivos específicos y mensurables.
6.1.7. Evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
a operaciones gubernamentales como los planes, normas y procedimientos establecidos.
6.1.8. Determinar el grado en que las entidades del sector público y sus funcionarios
controlan y evalúan la calidad tanto en los servicios que presta como en los bienes adquiridos.
6.1.9. Una programación anual de las intervenciones y verificaciones a nivel de la Oficina Local, Regional y Central es necesaria para poder ordenar, aumentar y evaluar este procedimiento.

�ANEXO III
DATOS A CONSIDERAR PARA LA CONFECCION DE LA PLANILLA:

1. Los datos habituales identificatorios del Establecimiento, fecha y datos de los antígenos,
del laboratorio y del laboratorista.
2. Los datos de existencia de bovinos por categorías, números de ingresos y egresos del Establecimiento.
3. Total de animales susceptibles.
4. Total de animales sangrados.
5. Número total de positivos y su porcentaje e identificación individual con sus resultados
explícitos. Los porcentajes deberán ser calculados sobre el total de animales sangrados.
6. Número total de sospechosos y su porcentaje e identificación individual con sus resultados
explícitos. Los porcentajes deberán ser calculados sobre el total de animales sangrados.
7. Número total de reactores solo a Prueba en Placa con Antígeno Bufferado (BPA), cualquiera sea su resultado (positivo, negativo o sospechoso) con su porcentaje, sin identificarlos
individualmente. Los porcentajes deberán ser calculados sobre el total de animales sangrados.
8. Número total de negativos (incluyendo los reactores), sin identificarlos individualmente y
su porcentaje. Los porcentajes deberán ser calculados sobre el total de animales sangrados.
9. Prueba X1 X 2 se deberá entender otras pruebas serológicas autorizadas.
10. Número de Tubo y el número del animal; categoría y lote de los animales sangrados.
11. Número de habilitación del laboratorio, laboratorista, antígenos utilizados: marca, serie y
vencimiento.

�ANEXO IV
PLANILLA DE SANGRADO DE BRUCELOSIS:
1. El Veterinario Acreditado deberá elaborar una Planilla de Sangrado, registrando los números identificatorios a medida que va realizando el muestreo, que además contendrá los siguientes datos:
1.1. Datos identificatorios del Establecimiento, del propietario, localidad, partido o departamento y firma del mismo; Veterinario Acreditado: apellido, nombre, domicilio, fecha y firma.
1.2. Existencias de bovinos por categorías.
1.3. Total de animales susceptibles.
1.4. Total de animales sangrados.
1.5. Número de Tubo; número de animal; lote o potrero en el que se encuentre. El número
de animal no requiere ordenamiento, se ingresará el número a medida que se sangra.
1.6. Planilla de Sangrado (original): será archivada en el Establecimiento junto con la documentación sanitaria.
2. El Veterinario Acreditado remitirá las muestras de sangre al Laboratorio de Red, con la
Planilla de Sangrado descripta (original o fotocopia, o duplicado).

�ANEXO IV
PLANILLA DE SANGRADO DE BRUCELOSIS
PLAN SUPERADOR DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA
ESTABLECIMIENTO: ....................................................RENSPA N°: ..................................
PROPIETARIO:................................................................LOCALIDAD: .................................
PDO./DPTO.:....................................................... PROVINCIA: ..............................................
FECHA EXTRACCION:....../....../......

TIPO DE RODEO:............... Lechero:.................... Carne:.................. Mixto:....................
TOTAL BOVINOS:.............................. N° Vacas: ................ N° Vaquillonas:.....................
N° Toros:..................
TOTAL DE BOVINOS SUSCEPTIBLES:
TOTAL BOVINOS SANGRADOS:

REMITENTE:
VETERINARIO ACREDITADO N° :........................
APELLIDO: ................................................................
NOMBRE: ..................................................................
DOMICILIO: ..............................................................

TUBO

ANIMAL

CATE-

N°

N°

GORIA

LOTE

INGRESOS: FECHA: .............
CATEGORIA:...............
CANTIDAD: ................
EGRESOS: FECHA: ..............
CATEGORIA: ...............
CANTIDAD: .................

TUBO

ANIMAL

CATE-

N°

N°

GORIA

LOTE

LUGAR Y FECHA: .......................................................................................................................... ..............................
FIRMA DEL VETERIANRIO:...........................FIRMA DEL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO:........................

ACLARACION:.................................................. ACLARACION: .................................................. ............................

OBSERVACIONES: .............................................................................................................. ..................................
.......................................................................................................................................................................... .........

�ANEXO III
PLAN SUPERADOR DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA
PROTOCOLO Nº
FECHA DE
EXTRACCION:....../..../........
TIPO DE RODEO:

CANTIDAD DE
MUESTRAS:....................

Lechero

TOTAL BOVINOS:

Carne
N° Vacas

REMITENTE
Veterinario Acreditado Nº: ..........................
Apellido y Nombre: .....................................
Domicilio: ...............................................….

N° Vaquillonas

CATEGORIA

LOTE

N° Toros

ESTABLECIMIENTO PROVINCIA: ................
RENSPA: ..............................................................
PROPIETARIO:.....................................................
DPTO.: ........................... LOCALIDAD: ..............

INGRESOS: FECHA:...............................
CANTIDAD: ...............................
CATEGORIA: ...............................
TUBO ANIMAL
Nº
Nº

Mixto

EGRESOS: FECHA: .................................
CANTIDAD: ...............................
CATEGORIA: .............................
BPA

SAT

2 Me

PRUEBA
X1

X2

LABORATORIO DE RED N°: ............................................
ANTIGENO: BPA .......Marca: ...............................Serie: .............................. Vence : .................... ..
SAT. ........Marca: ..............................Serie: ............................... Vence: ......................
OTROS: ........................Marca: ..............................Serie: ............................... Vence: ......................
TOTAL DE SUSCEPTIBLES EN EL ESTABLECIMIENTO: ...............................
TOTAL DE ANIMALES SANGRADOS: ..........................
TOTAL DE POSITIVOS: N°:.......... / %..........TOTAL DE SOSPECHOSOS: N°: ........ / %: ...........
TOTAL DE NEGATIVOS: N°: ........ / % ..... TOTAL DE REACTORES A BPA N°: ...... / %: ...........
OBSERVACIONES: ..................................................................................................................................................
.....................................................................................................................................................................................

LABORATORISTA
LUGAR Y FECHA: ........................................................

VETERINARIO ACREDITADO

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.</text>
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                <text>Martes 28 de Septiembre de 2004 </text>
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                <text>Apruébase el Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en el Departamento de San Justo (Freyre-Devoto) de la Provincia de CORDOBA, que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=99331"&gt;Resolución SAGPyA N° 0905/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=332410"&gt;Resolucion N° 1601/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESOLUCION N° 906/2001 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Establécense condiciones de operación en un área determinada para buques arrastreros de la flota
nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino en
aguas de jurisdicción nacional.
Publicado en el Boletín Oficial del 09/11/2001
BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 2001
VISTO el expediente N° 800-006207/2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que los resultados de la prospección llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizada durante el año en curso,
permitieron concluir que resultaba factible la pesca del langostino (Pleoticus muelleri) sin afectar el
recurso merluza común (merluccius hubbsi), dictándose en consecuencia las Resoluciones Nros.
297 de fecha 3 de julio de 2001 y 445 de fecha 14 de agosto de 2001 ambas del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por las que se
autorizó a los buques arrastreros de la flota pesquera nacional que cuenten con permiso de pesca
vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri), a operar en un área dentro de
la zona de veda para la protección de la especie merluza común (merluccius hubbsi).
Que en dichas normas se previó que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizaría un monitoreo permanente del comportamiento
del recurso y en base a la información científica disponible recomendaría en tiempo real la
necesidad de cierre, modificación, ampliación o reducción del área autorizada por la presente
resolución, de conformidad al desplazamiento de las concentraciones de la especie langostino
(pleoticus muelleri) y su incidencia sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi).
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.)
informa que en el área comprendida entre los 42° 30’ y 43° 00’ de Latitud Sur y 62° 00’ y 63° 00’ de
Longitud Oeste, se han detectado importantes concentraciones de langostino en un contexto de
bajos valores de densidad de merluza accesible y vulnerable al arte de pesca utilizado.
Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 24.922, la República Argentina debe fomentar
el ejercicio de la pesca en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento
racional de los recursos vivos marinos.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas
por la Ley N° 24.922 y los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de julio de 1999 y 189 de fecha 30 de
diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorízase a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de
pesca vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción
nacional, para operar en el área comprendida entre los puntos 42° 30’ y 43° 00’ de Latitud Sur y
62° 00’ y 63° 00’ de Longitud Oeste, los que deberán operar en las siguientes condiciones:

�a) Operar con tangones y el dispositivo Disela II.
b) Contar con un inspector a bordo o, a solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO (I N.I.D.E.P.) con un observador.
c) Desarrollar actividades entre la salida y puesta del sol.
d) Tiempo máximo de arrastre de una hora.
e) Velocidad máxima de arrastre de TRES CON CINCUENTA (3.50) nudos marítimos.
Artículo 2° — Los armadores deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA cada vez que ingresen a la zona señalada en el artículo 1° de la presente.
Artículo 3° — El observador y/o inspector a bordo deberá informar diariamente al INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) la captura efectuada
por el buque, la incidencia de merluza común (Merluccius hubbsi) en cada lance, así como toda
aquella información solicitada por el citado Instituto sobre la actividad de los buques.
Artículo 4° — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(I.N.I.D.E.P.) realizará un monitoreo permanente del comportamiento del recurso y en base a la
información científica disponible recomendará en tiempo real la necesidad del cierre, modificación,
ampliación o reducción del área autorizada por la presente resolución, de conformidad al
desplazamiento de las concentraciones de la especie langostino (pleoticus muelleri) y su incidencia
sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi).
Artículo 5° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA para ordenar
el inmediato regreso a puerto y/o la salida de los buques del área establecida en el artículo 1° de la
presente resolución, cuando el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) así lo recomiende.
Artículo 6° — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24.922.
Artículo 7° — La presente entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
Artículo 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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