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                <text>Apruébase el Sistema de Seguridad para la Emisión de Certificados de Calidad Orgánica de las empresas habilitadas en los Registros Nacionales de Empresas Certificadoras de Productos Orgánicos de origen vegetal y animal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                <text>Martes 13 de Marzo de 2007</text>
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                <text>Limítase el alcance de la Resolución de la ex Secretaría de Agricultura y Ganadería Nº 70/82 y sus modificatorias, a las pre-certificaciones de calidad agroalimentaria para la manzana y la pera destinadas a la exportación, efectuadas de manera previa a la emisión del Certificado Fitosanitario por personal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES
Resolución 60/2007
Publicada en el Boletín Oficial del 31/12/2007
Créase el Registro para las Empresas Exportadoras, interesadas en la exportación
de "pasta de maní" a los Estados Unidos de América, correspondiente al cupo
tarifario de tres mil seiscientas cincuenta toneladas, asignadas anualmente.
Bs. As., 27/12/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0404759/2007 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la
Ley Nº 24.307, el Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura
entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de
1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura
entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de
1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país
un cupo tarifario de "pasta de maní" de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (3.650 t.) anuales.
Que resulta necesaria la creación de un registro anual a fin de permitir que las
firmas interesadas, participen en la utilización del cupo tarifario correspondiente.
Que es menester asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la
mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.
Que es necesaria la distribución interna del cupo a través de un sistema que
contemple la participación histórica en este mercado, conforme con los principios
de competitividad.

�Que dicho sistema promueve la competencia entre las empresas exportadoras
para lo cual sus antecedentes de exportación constituyen el instrumento
adecuado.
Que se hace necesario establecer que el tonelaje resultante de las
reasignaciones, formará parte de un volumen "stand by", a fin de que la Dirección
de Mercados Agroalimentarios dependiente de la Dirección Nacional de Mercados
de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establezca luego su
readjudicación entre las empresas inscriptas que así lo soliciten.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su dictamen favorable.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto por el Decreto Nº
2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el Registro para las Empresas Exportadoras, interesadas en
la exportación de "pasta de maní" a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (3.650 t.), asignadas anualmente.
Art. 2º — El citado registro funcionará en la Dirección de Mercados
Agroalimentarios dependiente de la Dirección Nacional de Mercados de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y permanecerá abierto del 1 al 31
de octubre de cada año.
Art. 3º — En forma excepcional y por única vez, el citado registro para la cuota
correspondiente al año 2008, operará por un lapso de DIEZ (10) días corridos,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 4º — Las firmas interesadas con cupo asignado durante el período anterior,
deberán igualmente registrarse y actualizar todos los años los datos
correspondientes, caso contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo
tarifado del año en curso que se trate.

�Art. 5º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
Acreditar su inscripción como exportadoras.
Acreditar su condición de propietarias o locatarias de una planta procesadora de
"pasta de maní",a través de la documentación pertinente.
Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 857 y
Nº 23 del 19 de diciembre de 1996 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION y de la ex Dirección General Impositiva, ambas
dependientes del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Art. 6º — Las firmas exportadoras una vez registradas, para acceder al cupo
tarifario de "pasta de maní" para exportar a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
deberán solicitar por nota a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la
autorización de acceso a dicho cupo, indicando el tonelaje a embarcar y la fecha
de embarque. Dicha solicitud no podrá ser presentada con una anticipación mayor
a TREINTA (30) días corridos en relación a la fecha de embarque.
Art. 7º — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones
tributarias y previsionales al momento de solicitar la autorización de hacer uso
parcial o total del cupo.
Art. 8º — Adóptase la fórmula distributiva que se define en la presente resolución,
a los fines de proceder a la distribución del cupo tarifario de "pasta de maní"
otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
entre las distintas empresas exportadoras.
Art. 9º — El cupo tarifario será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en función del
cumplimiento de lo normado en la presente resolución, de la siguiente manera:
El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la
"performance" de exportación, en función de la participación porcentual de cada
firma exportadora, que demuestre ser propietaria o locataria de una planta
procesadora de "pasta de maní", vigente a la fecha, sobre el total de
exportaciones de "pasta de maní" realizadas por dichas empresas a todos los
destinos durante el período calendario de los TRES (3) últimos años inmediatos
anteriores al año de la adjudicación.
El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y
en el orden que a continuación se indica:

�1) A las empresas procesadoras de "pasta de maní", con planta habilitada, cuya
asignación por "performance" no alcance las CINCUENTA Y UNA TONELADAS
(51 t.), se les completará la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas
las CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.).
A las nuevas empresas procesadoras de "pasta de maní", con planta habilitada,
que no registren "performance" exportadora en el período considerado para el
cálculo, se les asignará a cada una de ellas CINCUENTA Y UNA TONELADAS
(51 t.).
A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de una
planta procesadora de "pasta de maní" y que no registren "performance" de
exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85%) de la cuota, pero que acrediten contar con un contrato de
alquiler de planta procesadora de "pasta de maní" vigente según las condiciones
estipuladas para la inscripción en el registro que por la presente resolución se crea
y que asimismo, mediante la documentación pertinente, demuestren haber
exportado durante el año inmediato anterior, y hasta la apertura del registro, más
de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.), se les fijará a cada una de ellas un
cupo de CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.).
A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler vigente según lo
normado para la inscripción en el citado registro, y que por "performance" no
hubieran alcanzado el mínimo de CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.), se les
fijará CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.) como cupo. A tal efecto deberán
haber exportado durante el año inmediato anterior a la adjudicación, y hasta la
apertura del registro, un mínimo de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.);
caso contrario se les asignará el volumen correspondiente a su "performance".
Art. 10. — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR
CIENTO (15%) del cupo, pasará a ser redistribuido entre las empresas
adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), en forma
proporcional a su "performance". Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15
70) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las asignaciones establecidas
por el Artículo 8º, inciso b) de la presente resolución, se deducirá la cantidad
necesaria para cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas
empresas que según su "performance" excedan los mínimos establecidos por el
mencionado Artículo 8º y en forma proporcional a dicha "performance".
Art. 11. — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del
registro, serán consideradas como una unidad a los efectos de la asignación de la
cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un grupo
económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se tomará como
"performance" sólo el volumen exportado por esa empresa.

�Art. 12. — Las empresas exportadoras podrán, mediante nota dirigida a la
Dirección Nacional de Mercados, resignar parcial o totalmente el cupo que se les
hubiera asignado hasta el 31 de julio de cada año.
Art. 13. — El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por
incumplimiento y formará parte de un volumen "stand by" que quedará a
disposición de la citada Dirección Nacionala fin de que ésta pueda disponer su
readjudicación. Transcurrido el 31 de julio de cada año, aquellas empresas que
deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje, siempre que hubieren
cumplido con la utilización total de su cupo original o con la resignación en tiempo
y forma, podrán hacerlo mediante nota dirigida a dicha Dirección Nacional
debiendo adjuntar copia del contrato o de la factura. La CAMARA ARGENTINA
DEL MANI y/o los interesados en una segunda asignación podrán requerir a la
Dirección Nacional de Mercados información sobre la evolución del tonelaje en
disponibilidad posterior al 31 de julio de cada año.
El incumplimiento del cupo de la segunda asignación será penalizado con el t.,
criterio estipulado por el Artículo 14 de la presente resolución.
La penalidad respectiva será aplicada por la Dirección Nacional de Mercados
sobre el cupo que le hubiere sido otorgado a la empresa infractora para la cuota
del año siguiente, mediante una quita a dicho cupo que deberá ser
fehacientemente comunicada previamente a la apertura de la cuota. El tonelaje
resultante de estas penalidades será incorporado al volumen "stand by" del
presente artículo, previo al 30 de noviembre de cada año.
Art. 14. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota
anual no hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo asignado
originalmente y no hubieran resignado parcial o totalmente su cupo, serán
sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo que se les asigne, al
momento de la distribución de la cuota correspondiente al período posterior, igual
a su porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado en el período que
finaliza.
Art. 15. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, podrá consultar y/o solicitar información adicional a la CAMARA
ARGENTINA DEL MANI, a los fines de la administración de la cuota.
Art. 16. — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaría, quien emitirá el
correspondiente "Certificado de Calidad". La presentación del mencionado
certificado tendrá carácter obligatorio. Las empresas exportadoras deberán
cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las autoridades
estadounidenses. El mencionado Servicio Nacional quedará facultado para
rechazar las partidas que no se adecuen a las normas exigidas, así como para

�efectuar los controles previos al embarque en las plantas de procesamiento
correspondientes.
Art. 17. — Las firmas que no cumplan con las exigencias de obligatoriedad
establecidas en el artículo precedente, serán pasibles de las sanciones previstas
en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sin perjuicio de proceder
a su reconsideración para la presente o futuras asignaciones de cupo.
Art. 18. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS emitirá el correspondiente "Certificado Oficial de Origen"para pasta
de maní para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, previa presentación del "Certificado de Calidad" emitido por el aludido
Servicio Nacional, copia del Cumplido de Embarque y copia del Conocimiento de
Embarque correspondiente.
Art. 19. — Prohíbanse las transferencias de cuotas entre empresas.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS informará a quien lo solicite, el estado de la utilización del cupo de
"pasta de maní" otorgado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer del uso de la cuota que
eventualmente pudiera corresponder a las empresas exportadoras en los casos en
que, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que las
mismas han incurrido en alguna de las siguientes conductas:
Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los
establecidos en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de
sus partes constituyentes, o alteración total o parcial, de uno verdadero.
Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que
afecte el prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.
Art. 22. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá disponer de la cuota que eventualmente pudiera corresponder
a personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes,
estuvieran inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encontraran en
situación de convocatoria de acreedores o quiebra.
Art. 23. — Las firmas podrán hacer uso de la cuota a partir del 1 de diciembre de
cada año, previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 5º de la presente
resolución y la notificación correspondiente una vez efectuada la distribución.
Art. 24. — Establécese como fecha límite para los embarques correspondientes a
la cuota de "pasta de maní", el 30 de noviembre de cada año.

�Art. 25. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N°0060/2007</text>
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                <text>Empresas exportadoras.</text>
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                <text>Jueves 27 de Diciembre de 2007</text>
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                <text>Créase el Registro para las Empresas Exportadoras, interesadas en la exportación de "pasta de maní" a los Estados Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario de tres mil seiscientas cincuenta toneladas, asignadas anualmente.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución Nº 65/2007
Bs. As., 28/12/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0486260/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 20.645, 24.543 y 24.922, el
Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, sus normas concordantes,
supletorias y complementarias, las Resoluciones Nros. 447 de fecha 23 de julio de
1996, 707 de fecha 18 de septiembre de 1997, ambas de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 265 de fecha
9 de junio de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 74 de
fecha 9 de enero de 2004, 972 de fecha 6 de octubre de 2004, 90 de fecha 27 de
diciembre de 2005, 498 de fecha 23 de agosto de 2006, 636 de fecha 29 de
septiembre de 2006, 707 de fecha 3 de noviembre de 2006, 920 de fecha 26 de
diciembre de 2006, 14 de fecha 30 de julio de 2007, 26 de fecha 8 de agosto de
2007, 311 de fecha 1 de noviembre de 2007, todas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, 9 de fecha 5 de diciembre de 2000 de la
COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO, 4 de fecha 30 de agosto
de 2000, 6 de fecha 11 de mayo de 2006, 12 de fecha 17 de agosto de 2006,
todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, las Disposiciones Nros. 2 de fecha
31 de julio de 2003, 111 de fecha 11 de febrero de 2004, 424 de fecha 29 de
septiembre de 2004, 285 de fecha 30 de agosto de 2006, 552 de fecha 28 de
noviembre de 2006, 111 de fecha 7 de diciembre de 2007, todas de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Actas Nros. 41 de fecha 31 de octubre de
2007, 48 de fecha 6 de diciembre de 2007, ambas del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que se entiende como un deber ineludible hacer primar la sustentabilidad de los
recursos (Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL), el interés general y el
bien común, atendiendo a la pluralidad de intereses a satisfacer y con el fin de
evitar situaciones creadas por intereses particulares que atenten contra dichos
principios.
Que la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL
MAR, aprobada por la Ley Nº 24.543, en su Artículo 61, apartado 2, establece que
"El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de

�que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y
administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica
exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación...".
Que el TRATADO DEL RIO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARITIMO, suscripto
entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
aprobado por la Ley Nº 20.645 establece en su Artículo 73 una Zona Común de
Pesca para los buques de sus respectivas banderas debidamente matriculados.
Que de la experiencia adquirida durante los últimos CUATRO (4) ejercicios, a
través de la aplicación de las Resoluciones Nros. 74 de fecha 9 de enero de 2004,
972 de fecha 6 de octubre de 2004, 90 de fecha 27 de diciembre de 2005, 498 de
fecha 23 de agosto de 2006, 636 de fecha 29 de septiembre de 2006, 707 de
fecha 3 de noviembre de 2006, 920 de fecha 26 de diciembre de 2006, 14 de
fecha 30 de julio de 2007, 26 de fecha 8 de agosto de 2007, 311 de fecha 1 de
noviembre de 2007, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
surgido la conveniencia de introducir algunas modificaciones al procedimiento, con
el objeto de agilizar la operatoria de la flota y efectivizar los controles a ser
realizados.
Que se encuentra en plena vigencia la Resolución Nº 9 de fecha 5 de diciembre
de 2000 de la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO que
establece una Captura Máxima Permisible para la especie merluza común
(Merluccius hubbsi) de NOVENTA MIL TONELADAS (90.000 t) por año para el
ámbito de incumbencia de esa Comisión, que es la Zona Común de Pesca del
Tratado "ut supra" citado.
Que mediante la Resolución Nº 920 del 26 de diciembre de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dictada en razón de las
facultades conferidas por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 por
el cual se declaró la Emergencia Pesquera para la especie merluza común
(Merluccius hubbsi), se establecieron para el año 2007 las medidas de
conservación y administración recomendadas a efectos de no discontinuar la
actividad pesquera durante el lapso de vigencia expresado en la misma.
Que, al mantenerse las circunstancias tácticas que determinaron la emergencia,
se hace necesario dictar nuevas medidas de administración, a fin de dar
continuidad a la actividad pesquera.
Que, en virtud de lo enunciado por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO en el
primer párrafo de las conclusiones del Acta Nº 48 de fecha 6 de diciembre de
2007, a saber: "Las medidas que se adoptan contemplan la necesidad y
conveniencia de establecer condiciones que permitan una mejor planificación de
toda la actividad del sector, en un marco de previsibilidad para el mediano plazo,
para lo cual se fija un lapso de vigencia de las Autorizaciones de Captura de cinco

�(5) años.", se considera adecuado adoptar un criterio similar para la presente
medida.
Que en orden a la transparencia, previsibilidad y control del sistema de distribución
es preciso dividir cada año calendario en períodos trimestrales.
Que para asegurar la sustentabilidad de la pesquería es fundamental disminuir la
actividad extractiva reduciendo la permanencia de la flota sobre el caladero por
medio del establecimiento de paradas obligatorias y la determinación de las
sanciones que pudieran corresponder por el incumplimiento de las mismas.
Que, según consta en el Acta Nº 41 de fecha 31 de octubre de 2007 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en el punto 4.1, el referido Consejo decidió
por unanimidad recomendar a la Autoridad de Aplicación que se optimicen los
controles sobre la utilización de los sistemas de selectividad.
Que asimismo es imprescindible prevenir y controlar con especial atención la
captura de los ejemplares juveniles de la especie merluza común (Merluccius
hubbsi) conciliando, en la medida de lo posible, esa protección con la operatoria
de la flota pesquera que opera sobre dicha especie.
Que conforme se continúe avanzando con el ordenamiento de la pesquería,
podrán establecerse medidas que flexibilicen las restricciones impuestas por el
presente acto administrativo.
Que, según establece la Resolución Nº 972 de fecha 6 de octubre de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se
mantiene el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido establecida
por el Artículo 20 de la Resolución Nº 484 del 4 de mayo de 2004 de la
mencionada Secretaría.
Que estando en funcionamiento el Sistema Integrado de Control de la Actividad
Pesquera (SICAP), y otros mecanismos de control a bordo y en muelle, que aplica
la Dirección de Control y Fiscalización dependiente de la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
resulta posible fiscalizar el adecuado cumplimiento de las medidas establecidas
por la presente resolución.
Que, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 9º, inciso c) y 18 de la Ley
Nº 24.922, con el fin de evitar excesos de explotación y asegurar la sustentabilidad
de la pesquería a largo plazo, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO establece
anualmente la Captura Máxima Permisible teniendo en consideración la
información científica más actualizada.
Que es pertinente adoptar para el dictado de la presente norma la metodología
establecida por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO mediante el Acta citada Nº

�48/07, y establecer el procedimiento para las Asignaciones de Captura de merluza
común (Merluccius hubbsi) como la resultante de un proceso de cálculo que
determina un porcentaje de la Captura Máxima Permisible por buque.
Que sobre la base de la Captura Máxima Permisible establecida y los porcentajes
que se determinen en la presente resolución, la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA, dispondrá anualmente las Asignaciones de Captura para cada
buque.
Que con el fin de garantizar la operatividad global de la flota y de afianzar las
posibilidades de trabajo tanto a bordo como en tierra, se ha contemplado el
otorgamiento en forma excepcional, a título precario, de un complemento de
dichas Asignaciones de Captura en concepto de Ajuste No Transferible,
estableciendo condiciones en cuanto a su uso y procesamiento en razón de su
excepcionalidad.
Que el otorgamiento de dicho Ajuste no Transferible sólo procederá durante la
vigencia de la presente norma, estando condicionado a su estricto cumplimiento, y
de ningún modo generará derechos posteriores a su vencimiento.
Que en caso de alcanzarse la Captura Máxima Permisible, la mencionada
Subsecretaría procederá al cierre de la pesquería, a los efectos de la preservación
del recurso, de conformidad con lo estipulado por los Artículos 41 de la
CONSTITUCION NACIONAL y 1º de la Ley Nº 24.922.
Que ante la eventualidad de que se incluyan buques pesqueros o se modifiquen
las Asignaciones de Captura por causas que no sean las dispuestas en el marco
de lo estipulado en la presente medida, con el fin de no superar la Captura
Máxima Permisible adoptada y de conformidad con la normativa integrante del
bloque de legalidad federal, resultará necesario redistribuir las Asignaciones de
Captura otorgadas por la presente resolución.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, a través del Acta Nº 23 de fecha 28 de
junio de 2006, en el punto 5.1, apartado a) ha dejado debidamente aclarado que
en relación a lo normado por la Resolución Nº 6 de fecha 11 de mayo de 2006 del
citado Consejo, la "aplicación" de los antecedentes de un permiso de pesca a otro
buque con permiso de pesca vigente no se permite cuando el buquereceptor no
posee las mismas especies autorizadas que el buque cedente.
Que, con criterio precautorio, resulta conveniente establecer una reserva
administrativa que permita responder adecuadamente a eventuales modificaciones
en la distribución de las Asignaciones de Captura que pudieran resultar de
posibles reclamos.
Que para resguardo del recurso y con el fin de no exceder el total de la captura
otorgada, la solicitud de transferencia de las Asignaciones de Captura de un

�buque pesquero a otro, deberá dar lugar a una reserva automática en la captura
otorgada al buque cedente.
Que considerando que la Ley Nº 24.922 establece en su Artículo 55 que "La
autoridad de aplicación, o por delegación la Dirección Nacional de Pesca y
Acuicultura, cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho, podrá
interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta infracción, mediante
acto administrativo debidamente fundado.", y para garantizar el cumplimiento de lo
normado en tiempo y forma, atendiendo debidamente a la preservación del
recurso, resulta conveniente habilitar a la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera de la citada Subsecretaría para que, en caso de ausencia del titular de
la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, disponga el inmediato
regreso a puerto de los buques que hubieren excedido la captura otorgada.
Que, en carácter de disposiciones transitorias, con el fin de que la distribución del
recurso entre la flota pesquera sea efectuado en tiempo y forma, se hace
necesario establecer por medio de la presente resolución la Captura Máxima
Permisible provisoria correspondiente al Ejercicio 2008 y proceder a su
distribución en un todo de acuerdo con la presente medida, las recientes
resoluciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y el marco normativo vigente.
Que para el Ejercicio 2008 resulta procedente determinar una estimación de la
Captura Máxima Permisible con carácter provisional sobre la base de los Informes
Técnicos Nros. 43/2007 y 47/2007 del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo
descentralizado en la órbita de la mencionada Secretaría, los que aportan
recomendaciones de captura que contemplan diferentes niveles y plazos para la
recuperación de los efectivos Norte y Sur de merluza común (Merluccius hubbsi).
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la
Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº
214 de fecha 23 de febrero de 1998, del Artículo 57 del Decreto Nº 748 de fecha
14 de julio de 1999 y de los Decretos Nros. 189 de fecha 30 de diciembre de 1999
y 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por sus similares Nros. 1369 de
fecha 5 de octubre de 2004 y 373 de fecha 17 de abril de 2007.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

�I.- COEFICIENTES PORCENTUALES DE CAPTURA
ARTICULO 1º — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte integrante de
la presente resolución, por los que se establece el Porcentual de Captura para las
operaciones de pesca sobre la especie merluza común (Merluccius hubbsi)
correspondiente a cada uno de los buques pesqueros que integran dichos anexos.
II.- ASIGNACIONES DE CAPTURA
ARTICULO 2º — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, determinará anualmente la
Asignación de Captura que corresponda a cada buque de los que se detallan en
los Anexos I, II y III que integran la presente medida, sobre la base de los
Coeficientes Porcentuales de Captura que se fijen por la presente norma y de la
Captura Máxima Permisible que determine el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
ARTICULO 3º — Por el mismo acto se otorgará un complemento de la Asignación
de Captura, a título precario, en concepto de Ajuste no Transferible a los buques
comprendidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución,
a los que se haya asignado un Coeficiente de Ajuste no Transferible. Dicho
complemento se otorgará con carácter excepcional, durante la vigencia de la
presente norma, condicionado a su estricto cumplimiento, y de ningún modo
generará derechos posteriores a su vencimiento.

III.- CONDICIONES Y RESTRICCIONES
ARTICULO 4º — Los buques que se detallan en los Anexos I y III que forman
parte integrante de la presente medida, podrán efectuar operaciones de pesca de
la especie merluza común (Merluccius hubbsi), al Norte y al Sur del Paralelo 41°
Sur, a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año durante el
plazo de vigencia de la presente norma, hasta el límite de su Asignación de
Captura para el ejercicio en curso y ajustándose a la distribución establecida para
cada trimestre.
ARTICULO 5º — Los buques que se detallan en el Anexo II que integra la
presente resolución, podrán efectuar operaciones de pesca de la especie merluza
común (Merluccius hubbsi) exclusivamente al Sur del Paralelo 41° Sur, a partir del
1 de enero y hasta el 31 de diciembre de cada año, durante el plazo de vigencia
de la presente norma, hasta el límite de su Asignación de Captura para el mismo
año y ajustándose a la distribución establecida para cada trimestre.
ARTICULO 6º — El total de la especie merluza común (Merluccius hubbsi)
capturado por cada uno de los buques que operan en el marco de la presente
resolución será deducido de la Asignación de Captura que le hubiera sido

�otorgada, a medida que se ingrese la información recibida y aceptada proveniente
de los Partes de Pesca y/o Actas de Descarga.
ARTICULO 7º — Es condición ineludible para los buques que Integran el Anexo I
de la presente resolución, a los que se hubiera otorgado un complemento de su
Asignación de Captura en concepto de Ajuste no Transferible, que dicha
asignación complementaria sea procesada en tierra en su totalidad. El
complemento otorgado sólo podrá ser capturado una vez agotada la Asignación
de Captura anual que hubiera recibido el buque en cuestión.
ARTICULO 8º — La mencionada Subsecretaría coordinará con los distintos
estamentos de la administración nacional, provincial y/o municipal las acciones
para fiscalizar la observancia de las condiciones y restricciones establecidas por la
presente norma. De comprobarse cualquier tipo de Incumplimiento, sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, los buques perderán automáticamente
el complemento que les hubiera sido otorgado en concepto de Ajuste no
Transferible, el que pasará a integrar el Fondo de Redistribución de Asignaciones
de Captura.
ARTICULO 9º — Los armadores de los buques que operen en el marco de la
presente resolución deberán presentar debidamente cumplimentado, ante la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA al finalizar cada marea, junto con el correspondiente
parte de pesca, el formulario de Declaración Jurada de Destino de los
desembarques del recurso merluza común (Merluccius hubbsi) que, en calidad de
Anexo IV es parte integrante de la presente resolución. El incumplimiento de esta
obligación será condición suficiente para que la citada Dirección Nacional
suspenda el despacho a pesca del buque pesquero en cuestión.
ARTICULO 10. — Los propietarios y/o responsables de los establecimientos
receptores de los desembarques del recurso merluza común (Merluccius hubbsi) a
los que se hace referencia en el artículo anterior, deberán presentar dentro de los
CINCO (5) primeros días hábiles de cada mes, con carácter de declaración jurada,
ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, debidamente
cumplimentados, los formularios de Declaración Jurada de Ingreso de Merluza
Común a Establecimiento y Declaración Jurada de Salida de Merluza Común a
Establecimiento que se adjuntan como Anexos V.a y V.b, respectivamente, y que
son parte integrante de la presente resolución. Los datos a registrar en los mismos
serán los correspondientes al mes inmediato anterior al de la fecha de
presentación de los citados formularios. La Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera podrá suspender el despacho a la pesca de los buques vinculados a las
plantas procesadoras que no hubieran remitido su declaración jurada en tiempo y
forma.
ARTICULO 11. — Los buques que operen en el marco de la presente resolución,
deberán contar con la presencia de UN (1) inspector u observador a bordo como
condición para su despacho a la pesca, salvo expresa autorización de la Dirección

�de Control y Fiscalización de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera. El
costo del inspector u observador estará a cargo de la empresa armadora,
conforme lo establece la normativa vigente. Será obligatorio en todos los casos el
uso del Dispositivo para el Escape de Juveniles de Peces en las Redes de
Arrastre.
IV- PRORRATEO
ARTICULO 12. — Para el caso de mareas iniciadas con anterioridad al 1 de enero
y que culminen con posterioridad a esa fecha, se deberá presentar, además de la
información obligatoria, un parte de pesca final a modo de resumen que discrimine
la captura correspondiente a cada ejercicio, considerando el corte a las CERO
HORAS (00.00 hs) del día 1 de enero. El resumen final correspondiente a las
capturas efectuadas durante el año que finaliza deberá ser presentado antes del 4
de enero del siguiente año, mientras que el resumen final correspondiente a las
capturas efectuadas durante el año que se inicia deberá ser presentado al finalizar
la marea. Las capturas serán descontadas según el período al que correspondan.
En caso de no haber presentado en tiempo y forma los partes resumen
requeridos, las capturas serán prorrateadas sobre la base del parte final de la
marea en cuestión, descontándose de cada asignación la captura proporcional a
los días que el buque haya operado en cada período durante esa marea, todo ello
sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por la información no
presentada en tiempo y forma.
ARTICULO 13. — Las capturas obtenidas en las mareas que comiencen en un
trimestre y finalicen en el siguiente serán prorrateadas, descontándose en forma
proporcional de la Asignación de Captura de cada trimestre de acuerdo con la
cantidad de días en que el buque hubiere operado en cada período. El prorrateo
se realizará sobre la base de la información aceptada de la marea en cuestión.
V.- PARADAS OBLIGATORIAS
ARTICULO 14. — Los buques que se detallan en los Anexos l y III que integran la
presente resolución, deberán cumplir UNA (1) parada efectiva en puerto por el
término de CINCUENTA (50) días durante cada ejercicio, la que podrá dividirse en
hasta CINCO (5) períodos, de duración no inferior a DIEZ (10) días cada una. Las
paradas deberán efectuarse entre el 1 de enero y el 24 de diciembre de cada año.
ARTICULO 15. — Los buques que se detallan en el Anexo II que integra la
presente medida, deberán cumplir UNA (1) parada efectiva en puerto de
SETENTA Y CINCO (75) días durante cada ejercicio, la que podrá dividirse en
hasta CINCO (5) períodos de duración no inferior a QUINCE (15) días cada una.
Las paradas deberán efectuarse entre el 1 de enero y el 24 de diciembre de cada
año.
ARTICULO 16. — El incumplimiento de las paradas obligatorias será considerado
falta grave y estará sujeto a las mismas sanciones establecidas para la pesca en

�zona de veda. Cada parada deberá cumplirse entre las CERO HORAS (00.00 hs)
del día de inicio de la misma y las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs) del día de
su finalización.
VI.- ACTIVIDADES EN ZONA COMUN DE PESCA - LEY Nº 20.645
ARTICULO 17. — Los armadores podrán despachar los buques que operen en el
marco de la presente resolución, para operar en la Zona Común de Pesca
determinada por el TRATADO DEL RIO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARITIMO,
suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, aprobado por la Ley Nº 20.645. Cuando la marea se realice
íntegramente en dicha zona, las capturas efectuadas no serán descontadas de las
Asignaciones de Captura otorgadas por la presente norma, sino que se
descontarán de la Captura Máxima Permisible establecida por la COMISION
TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO. El límite máximo del total de la
captura posible de efectuar en esta zona quedará sujeto a la actualización que
pudiera realizar la antedicha Comisión.
ARTICULO 18. — En caso de que cualquiera de los buques que operen en el
marco de la presente resolución efectúe tareas de pesca durante una misma
marea dentro de la Zona Común de Pesca y de la Zona Económica Exclusiva
Argentina (Z.E.E.A.), el total de la captura realizada será descontado de la
Asignación de Captura o complementos otorgados por la Presente resolución.
VII.- ACTIVIDADES FUERA DE LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA
ARGENTINA (Z.E.E.A.)
ARTICULO 19. — Las capturas efectuadas fuera de la Zona Económica Exclusiva
Argentina (Z.E.E.A.), por cualquiera de los buques que operen en el marco de la
presente norma y que posean el Permiso de Pesca de Gran Altura que los habilite
para ello, no serán deducidas de la Asignación de Captura o complementos
establecidos para cada buque, siempre que la marea se realice enteramente en
dicha zona.
ARTICULO 20. — En caso de que cualquiera de los buques referidos en el artículo
anterior, efectúe tareas de pesca dentro y fuera de la Zona Económica Exclusiva
Argentina (Z.E.E.A.) durante una misma marea, el total de la captura realizada
será descontado de la Asignación de Captura o complementos que le hayan sido
otorgados por la presente resolución.
VIII.- ACTIVIDADES LUEGO DE COMPLETAR EL CUPO TRIMESTRAL
ASIGNADO
ARTICULO 21. — Si cualquiera de los buques que se detallan en el Anexo I que
integra la presente medida hubiera cubierto su Asignación de Captura para el
trimestre en curso, ya sea por captura efectivamente realizada o por haberla
transferido, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera ordenará su

�inmediato regreso a puerto. Efectuado el arribo y la descarga, el armador, previa
comunicación a la citada Dirección Nacional y a la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, podrá:
a) Despachar el barco para alguna otra especie objetivo que esté contemplada en
el permiso de pesca de la embarcación, de acuerdo con lo establecido en la
normativa vigente.
b) Realizar operaciones de pesca en la Zona Común de Pesca determinada por el
citado Tratado, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 17 y 18 de la
presente resolución.
c) Realizar operaciones de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina
(Z.E.E.A.) de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 19 y 20 de la presente
resolución.
ARTICULO 22. — Si cualquiera de los buques que se detallan en el Anexo II que
integra la presente medida hubiera cubierto su Asignación de Captura para el
trimestre en curso, ya sea por captura efectivamente realizada o por haberla
transferido, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera ordenará su
inmediato regreso a puerto, Efectuado el arribo y la descarga, el armador, previa
comunicación a la citada Dirección Nacional y a la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, podrá:
a) Despachar el barco para alguna otra especie objetivo que esté contemplada en
el permiso de pesca de la embarcación, de acuerdo con lo establecido en la
normativa vigente.
b) Realizar operaciones de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina
(Z.E.E.A.) de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 19 y 20 de la presente
resolución.
IX.- COMPENSACION DE CAPTURAS ENTRE TRIMESTRES
ARTICULO 23. — En el curso del primer trimestre los armadores podrán solicitar
autorización, por ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, para
pescar un adelanto de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de la Asignación de
Captura originalmente otorgada para el segundo trimestre. Durante el tercer
trimestre se podrá solicitar autorización para pescar un adelanto de hasta el DIEZ
POR CIENTO (10%) de la Asignación de Captura originalmente otorgada para el
cuarto trimestre.
En todos los casos, el adelanto únicamente podrá ser capturado una vez recibida
la aprobación expresa de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera. La
solicitud deberá ser presentada con una antelación no menor a VEINTE (20) días
corridos a la finalización del trimestre. No se podrá hacer uso de esta opción si el
buque hubiera cedido el cupo de captura durante el trimestre en que solicita el

�adelanto. Una vez aprobado el adelanto solicitado, la embarcación no podrá
realizar transferencias de su Asignación de Captura durante ese trimestre.
Las transferencias entre buques pertenecientes a una misma empresa o grupo
empresario, no están alcanzadas por las restricciones arriba enunciadas.
Si al finalizar alguno de los trimestres restara captura trimestral no utilizada, ésta
se acumulará automáticamente a la Asignación de Captura correspondiente al
siguiente período. Las capturas no utilizadas en el último período del año no
generarán derecho alguno para futuras asignaciones.
X- CAPTURA NO UTILIZADA
ARTICULO 24. — A principios del cuarto trimestre se constituirá un Fondo de
Redistribución de Asignaciones de Captura. El mismo estará Integrado con el
remanente de la reserva administrativa que no hubiera sido reasignado ni
estuviera retenido para cubrir reclamos en trámite, además de los complementos
por Ajuste no Transferible cuyo otorgamiento se hubiera anulado por
incumplimiento a la presente norma o que no estuvieran en condiciones de ser
utilizados. El total de lo integrado en el mencionado Fondo de Redistribución, será
distribuido mediante disposición fundada de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA.
XI.- TRANSFERENCIAS DE ASIGNACIONES DE CAPTURA
ARTICULO 25. — Las Asignaciones de Captura otorgadas por cada trimestre a
cada buque pesquero podrán ser transferidas, siempre dentro del mismo trimestre.
El buque receptor deberá tener Asignación de Captura o contar con permiso de
pesca para la captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi),
quedando supeditado a todas las condiciones operativas establecidas para el
anexo en que figura el buque cedente. Los buques pesqueros que estuvieran
sujetos a paradas efectivas en puerto por sanciones correspondientes a cualquier
tipo de infracción, estarán inhibidos, en tanto se mantenga la sanción, para realizar
o recibir cualquier tipo de transferencias.
Los buques que hubieren recibido Asignaciones Provinciales de Captura, no
podrán realizar transferencias en el semestre correspondiente al otorgamiento por
parte de la provincia.
ARTICULO 26. — En el caso de transferencia de Asignación de Captura a un
buque receptor que, cumpliendo en un todo con las condiciones establecidas en el
artículo anterior no estuviera incluido en alguno de los anexos de la presente
resolución, el buque receptor será considerado como integrante del anexo al cual
pertenezca el buque cedente a los efectos de las obligaciones a cumplimentar en
el marco de la presente medida.

�ARTICULO 27. — Los complementos de Asignaciones de Captura otorgados en
concepto de Ajuste no Transferible no podrán ser transferidos bajo ningún
concepto. Si el armador del buque beneficiario optara por transferir más del
OCHENTA POR CIENTO (80%) de su Asignación de Captura, el complemento
recibido en concepto de Ajuste no Transferible se derivará automáticamente al
Fondo de Redistribución de Asignaciones de Captura, notificándose
posteriormente al armador a través de la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera.
ARTICULO 28. — Si por razones operativas algún buque no estuviera en
condiciones de capturar el complemento que le hubiera sido otorgado en concepto
de Ajuste no Transferible, el mismo se derivará automáticamente al Fondo de
Redistribución, notificándose posteriormente al armador a través de la citada
Dirección Nacional.
ARTICULO 29. — Los buques detallados en el Anexo II que forma parte integrante
de la presente resolución, sólo podrán recibir transferencias de Asignaciones de
Captura de otros buques pesqueros que integren el mismo anexo. Quedan
exceptuadas únicamente las transferencias entre buques pertenecientes a una
misma empresa o grupo empresario. La transferencia se autorizará sólo en el caso
en que el buque cedente pertenezca al Anexo I de la presente resolución y no
hubiera recibido transferencia de Asignaciones de Captura ni Asignaciones
Provinciales de Captura durante todo ese año. Los buques del Anexo I que integra
la presente medida, que hubieran cedido parte de su Asignación de Captura en los
términos especificados en el párrafo anterior no podrán, a partir del momento de
su aprobación, regir transferencias de Asignaciones de Captura de buques que no
pertenezcan a la misma empresa o grupo empresario, ni Asignaciones
Provinciales de Captura, sin excepción.
ARTICULO 30. — El buque cedente podrá transferir únicamente el porcentaje
remanente de la Asignación de Captura correspondiente al trimestre de la fecha
de presentación de la solicitud de transferencia La solicitud de transferencia
efectuada dará lugar a una reserva automática en la Asignación de Captura del
buque cedente por una cantidad igual a la que se pretenda transferir. El buque
receptor no podrá proceder a la captura cuya transferencia se tramita hasta que le
sea notificada la aprobación de la solicitud efectuada.
ARTICULO 31. — Toda transferencia de permiso de pesca de cualquiera de los
buques incluidos en la presente resolución, implica la transferencia automática del
remanente de la correspondiente Asignación de Captura otorgada en el Marco de
la presente medida al buque receptor del permiso de pesca.
XII.- PROCEDIMIENTO PARA TRANSFERENCIAS DE CAPTURA
ARTICULO 32. — La solicitud de transferencia de Asignación de Captura en el
marco de la presente medida se realizará ante la citada Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera. Para efectuarla se deberá cumplimentar el FORMULARIO

�DE SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE ASIGNACION DE CAPTURA, que se
adjunta como Anexo VI y es parte integrante de la presente resolución,
consignando los siguientes datos:
a) Nombre y número de matrícula del buque cedente.
b) Nombre y número de matrícula del buque receptor.
c) Indicación del trimestre objeto de la cesión.
d) Indicación, en letras y números, del porcentaje de la Asignación de Captura a
ser cedido y su equivalencia en toneladas.
e) Firma y aclaración de los armadores de ambos buques o de sus apoderados,
f) Domicilio, teléfono y fax donde se desea recibir la notificación del resultado del
trámite.
Debe presentarse un formulario por transferencia y por trimestre.
A dicho formulario debidamente cumplimentado se adjuntará la siguiente
documentación:
a) Autorización del/de los armador/es propietarios o su/s apoderado/s en el caso
de que alguno de los buques o ambos estuviesen locados, si el período de
locación venciera dentro del plazo de vigencia de la presente resolución.
b) Poder o instrumento legal que acredite la legitimación y capacidad de los
presentantes, acompañado por la declaración jurada de esas mismas personas
manifestando que el poder o documento habilitante está vigente al momento de su
presentación.
En caso de aprobarse la solicitud efectuada, se realizará una comunicación previa
por los medios que la empresa hubiera facilitado, la que obrará como suficiente
autorización hasta la recepción de la comunicación fehaciente.
ARTICULO 33. — Serán desestimadas sin más trámite aquellas solicitudes que no
estén presentadas de conformidad con lo establecido por el artículo precedente.
Será requisito para el otorgamiento de lo solicitado que el armador se encuentre al
día con todos los pagos y entrega de información requeridos por el organismo.
ARTICULO 34. — La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera analizará y
evaluará las solicitudes de transferencia de Asignación de Captura presentadas de
acuerdo a lo establecido por la presente medida.
ARTICULO 35. — Una vez verificado por la Dirección Nacional de Coordinación
Pesquera el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para la

�transferencia de la Asignación de Captura correspondiente al trimestre, y en caso
de corresponder, dicha Dirección Nacional notificará, a través de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, al armador del buque receptor acerca de su conformidad
para que continúe la actividad pesquera.
XIII.- AREAS RESTRINGIDAS
ARTICULO 36. — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA podrá, por
disposición fundada, ordenar la apertura y cierre de subzonas de pesca dentro del
Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido ubicada al Este del
límite exterior del Mar Territorial Argentino y designar la flota de buques autorizada
para operar en el área mencionada.
ARTICULO 37. — Los buques incluidos en el Anexo II de la presente medida no
podrán operar en un ancho de CINCO MILLAS NAUTICAS (5 mn.) de los límites
norte, este y sur de la zona de veda establecida por la Resolución Nº 285 de fecha
9 de junio de 2000 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y sus
normas modificatorias, concordantes y complementarias. La infracción a esta
restricción será sancionada conforme a lo previsto por el Artículo 21, inciso h) de
la Ley Nº 24.922.
XIV.- ASIGNACIONES PROVINCIALES DE CAPTURA
ARTICULO 38. — Asígnase a título precario, para cada ejercicio anual durante la
vigencia de la presente norma, un Coeficiente Porcentual de Captura equivalente
al DOS COMA OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (2,853%) de
la Captura Máxima Permisible, para ser distribuido por las autoridades de la
Provincia de BUENOS AIRES entre los buques pesqueros que las mismas
designen, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran
originarse.
ARTICULO 39. — Asígnase a título precario, para cada ejercicio anual durante la
vigencia de la presente norma, un Coeficiente Porcentual de Captura equivalente
al CERO COMA CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO POR CIENTO (0,441%)
de la Captura Máxima Permisible, para ser distribuido por las autoridades de la
Provincia de RIO NEGRO, entre los buques pesqueros que las mismas designen,
a efectos de morigerar los efectos socioeconómicos que pudieran originarse.
ARTICULO 40. — Asígnase a título precario, para cada ejercicio anual durante la
vigencia de la presente norma, un Coeficiente Porcentual de Captura equivalente
al CERO COMA CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO POR CIENTO (0,441%)
de la Captura Máxima Permisible para ser distribuido por las autoridades de la
Provincia del CHUBUT, entre los buques pesqueros que las mismas designen, a
efectos de morigerar los efectos socioeconómicos que pudieran originarse.

�ARTICULO 41. — Asígnase a título precario, para cada ejercicio anual durante la
vigencia de la presente norma, un Coeficiente Porcentual de Captura equivalente
al DOS COMA SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS POR CIENTO (2,676%) de la
Captura Máxima Permisible para ser distribuido por las autoridades de la Provincia
del CHUBUT entre los buques pesqueros menores de VEINTIUN METROS (21
m.) que operen con asiento en el puerto de la Ciudad de Rawson, a efectos de
morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse. La nómina de los
buques pesqueros designados quedará sujeta a la aprobación de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.
ARTICULO 42. — Asígnase a título precario, para cada ejercicio anual durante la
vigencia de la presente norma, un Coeficiente Porcentual de Captura equivalente
al UNO COMA SETECIENTOS TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,735%) de la
Captura Máxima Permisible establecida por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO,
para ser distribuido por las autoridades de la Provincia de SANTA CRUZ, entre los
buques fresqueros que las mismas designen entre los que operen en los puertos
de esa provincia, a efectos de morigerar los efectos socioeconómicos que
pudieran originarse.
ARTICULO 43. — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, mediante
disposición fundada, determinará anualmente la Asignación Provincial de Captura
que corresponda a los buques pesqueros de cada provincia, sobre la base de los
Coeficientes Porcentuales de Captura que se fijan por la presente norma y de la
Captura Máxima Permisible para la especie merluza común (Merluccius hubbsi)
estimada para el ejercicio. En un plazo no mayor a QUINCE (15) días corridos a
partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la norma de distribución,
las autoridades competentes de las Provincias de BUENOS AIRES, RIO NEGRO,
SANTA CRUZ y del CHUBUT deberán informar a la citada Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera el listado de buques entre los que se ha efectuado la
distribución y las asignaciones otorgadas, como condición previa para que éstos
puedan dar comienzo a la captura de las asignaciones que les fueran fijadas. La
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera no autorizará el despacho a la
pesca hasta tanto las autoridades competentes de cada provincia no hayan
informado el listado de buques con sus respectivos cupos. Asimismo, deberán
informar acerca de las modificaciones y cambios que se produjeran en dichos
listados.
ARTICULO 44. — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA queda
facultada para efectuar la distribución trimestral entre las Asignaciones
Provinciales de Captura correspondientes a cada provincia, en contemplación de
situaciones de interés social.
ARTICULO 45. — Todo buque pesquero que reciba una Asignación Provincial de
Captura, deberá contar con el Sistema de Posicionamiento de Buques Pesqueros
en perfecto estado de funcionamiento y reportar a la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Nº 2
de fecha 31 de julio de 2003 del referido Organismo. Asimismo, estará obligado a

�presentar ante la Dirección de Administración Pesquera dependiente de la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, los partes de pesca
correspondientes, de conformidad con la normativa vigente a nivel nacional, a
cumplir con las paradas obligatorias establecidas para los buques que se detallan
en el Anexo I que integra la presente resolución, a llevar inspector u observador a
bordo, y a usar del Dispositivo para el Escape de Juveniles de Peces en las Redes
de Arrastre. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar
a la suspensión del despacho a pesca de la embarcación por parte de la Dirección
Nacional de Coordinación Pesquera.
ARTICULO 46. — Aquellos buques que hubieran transferido total o parcialmente
su Asignación de Captura, estarán inhabilitados durante el trimestre
correspondiente a la transferencia efectuada para recibir Asignaciones
Provinciales de Captura.
ARTICULO 47. — Los buques que hubieran recibido Asignaciones Provinciales de
Captura estarán inhabilitados para transferir parcial o totalmente la Asignación de
Captura otorgada para ese mismo trimestre por la SUBSECRETARIA DE PESCA
Y ACUICULTURA.
XV.- EXCEPCIONES
ARTICULO 48. — Las capturas de la especie merluza común (Merluccius hubbsi)
efectuadas durante mareas realizadas exclusivamente en el Golfo San Matías no
serán descontadas de las asignaciones establecidas por la presente resolución.
En el caso de que una marea sea efectuada dentro y fuera del mencionado golfo,
el total de la captura realizada en esa marea será descontado de la Asignación
Provincial de Captura asignada a los buques de la Provincia de RIO NEGRO.
ARTICULO 49. — Quedan excluidos de la presente resolución, los buques
autorizados para la pesca de la especie vieira patagónica (Zygochlamys
patagónica) y los buques autorizados a operar en la pesquería del recurso
langostino (Pleoticus muelleri).
ARTICULO 50. — Durante el período de vigencia de la presente resolución, los
buques que cuentan con plantas productoras de surimi estarán autorizados a
realizar operaciones de pesca exclusivamente al sur del Paralelo 49° Sur.
XVI.- PROCEDIMIENTO DE INCLUSIONES Y MODIFICACIONES
ARTICULO 51. — Asígnese en concepto de reserva, como previsión
administrativa, el remanente respecto de la Captura Máxima Permisible
establecida para cada ejercicio, una vez calculado el total de las asignaciones
previamente otorgadas.
ARTICULO 52. — Toda inclusión de buques pesqueros o modificación de
Coeficientes Porcentuales de Captura que no sean dispuestos en el marco de lo

�estipulado en la presente medida, será efectuada mediante resolución de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y hasta
alcanzar el monto de la previsión administrativa determinada en el artículo
anterior.
ARTICULO 53. — Una vez agotada la previsión administrativa, la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA realizará una redistribución de
las capturas otorgadas para el ejercicio que correspondiera, a efectos de
garantizar la sustentabilidad del recurso y de conformidad con la normativa
integrante del bloque de legalidad federal aplicable. Cuando se alcance la Captura
Máxima Permisible adoptada por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO para el
ejercicio en curso, de conformidad con lapresente resolución, se procederá a
cerrar el caladero. Esta decisión será irrecurrible.
XVII.- PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTICULO 54. — Queda estrictamente prohibida la captura del recurso merluza
común (Merluccius hubbsi) como especie objetivo para todo buque de la flota
pesquera que no está incluido en las disposiciones de la presente resolución.
Solamente pera estos buques se considerará pesca Incidental, no sujeta e
sanciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del peso total de lo capturado
durante cada marea.
Cualquier exceso sobre el porcentaje establecido en concepto de pesca incidental
dará lugar a UNA (1) parada automática del despacho a la pesca de CUARENTA
Y CINCO (45) días corridos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, de
acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922.
ARTICULO 55. — En ningún caso se podrá capturar más del DIEZ POR CIENTO
(10%) de ejemplares juveniles de la especie merluza común (Merluccius hubbsi)
del total de la captura de ese recurso en cada marea. Cualquier exceso sobre este
porcentaje dará lugar a UNA (1) parada automática del despacho a la pesca de
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922.
ARTICULO 56. — Para todo buque que solicite despacho a la pesca para la
pesquería del recurso langostino (Pleoticus muelleri), será requisito inexcusable la
utilización de dispositivos de selectividad, debidamente comprobados. La
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no
cumplan debidamente con ese requisito.
ARTICULO 57. — La Asignación de Captura de la especie merluza común
(Merluccius hubbsi) otorgada a cada buque pesquero no podrá ser excedida, salvo
autorizaciones de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera para adelantos
de captura en el marco de lo establecido por la presente medida. Para los TRES
(3) primeros trimestral se considerará una tolerancia de hasta el DIEZ POR
CIENTO (10%) de exceso de la Asignación de Captura del período en curso.

�Dicho exceso será descontado automáticamente de la Asignación de Captura
otorgada al mismo buque para el periodo inmediato siguiente.
ARTICULO 58. — Cualquier exceso que supere la tolerancia establecida por el
artículo anterior, dará lugar a UNA (1) parada automática efectiva en muelle de
TREINTA (30) días corridos, la que será dispuesta por la SUBSECRETARIA DE
PESCA Y ACUICULTURA, o en caso de imposibilidad, por la Dirección Nacional
de Coordinación Pesquera, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder. El exceso capturado será descontado de la Asignación de Captura
otorgada al buque pesquero en cuestión para el período inmediato siguiente.
ARTICULO 59. — Una vez efectuado el cierre del último trimestre, el exceso de
captura que supere el DOS POR CIENTO (2%) sobre el total de la Asignación de
Captura anual dará lugar a UNA (1) parada automática efectiva en muelle de
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, la que será dispuesta por la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922,
debiendo ser la multa a aplicar no inferior a PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-) y
correspondiendo el decomiso de dicho exceso en los términos de la Disposición
Nº 111 del 11 de febrero de 2004 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA.
Si el buque pesquero que hubiera excedido la Asignación de Captura otorgada,
perteneciera a una empresa o grupo empresario que tuviera otros buques
pesqueros en explotación, dicho exceso será descontado a los buques pesqueros
de la misma empresa o grupo empresario con el fin de no afectar la Captura
Máxima Permisible adoptada para ese ejercicio.
ARTICULO 60. — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA deberá
realizar las adecuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la presente resolución. Invítase a las provincias con litoral
marítimo a implementar las medidas que se consideren necesarias para la
consecución conjunta de dichos objetivos.
XVIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 61. — Fíjase para el Ejercicio 2008 una Captura Máxima Permisible
provisoria de DOSCIENTAS SETENTA MIL TONELADAS (270.000 t.) conformada
por DOSCIENTAS SIETE MIL TONELADAS (207.000 t.) para el efectivo sur del
Paralelo 41° Sur y SESENTA Y TRES MIL TONELADAS (63.000 t.) para el
efectivo norte del Paralelo 41° Sur.
ARTICULO 62. — Apruébanse los Anexos VII, VIII y IX, que integran la presente
resolución, por los que se distribuye la Asignación de Captura otorgada a cada
uno de los buques que se detallan en los Anexos I, II y III, integrantes de la
presente norma, para el Ejercicio 2008

�ARTICULO 63. — Apruébase la distribución trimestral de las Asignaciones de
Captura otorgadas a cada provincia con litoral marítimo para el Ejercicio 2008,
según se detalla Anexo X que es parte integrante de la presente norma. En caso
de requerir alguna modificación a lo dispuesto, las autoridades provinciales
deberán realizar las presentaciones correspondientes, incluyendo toda información
de utilidad a efectos de fundamentar la enmienda solicitada.
XIX.- MARCO NORMATIVO Y VIGENCIA
ARTICULO 64. — La presente resolución reglamenta el Decreto Nº 189 de fecha
30 de diciembre de 1999, que declara la Emergencia Pesquera para la especie
merluza común (Merluccius hubbsi), es dictada de conformidad con el bloque de
legalidad federal aplicable y tendrá vigencia en todo el ámbito geográfico
establecido por la Ley Nº 24.922, de acuerdo con lo dispuesto por el mencionado
decreto.
ARTICULO 65. — Lo establecido en esta resolución no implicará antecedente
alguno para la Implementación del sistema de Cuotas Individuales Transferibles
de Captura establecida por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.922.
ARTICULO 66. — En caso de que durante la vigencia de la presente se
produjeran cambios significativos en la pesquería objeto de la presente medida, la
citada Secretaria procederá a la revisión y modificación de los derechos otorgados
a través de la misma.
ARTICULO 67. — A efectos de la interpretación de los anexos que forman parte
integrante de la presente medida, cada uno de los ejercicios anuales se extenderá
desde las CERO HORAS (00.00 hs) del 1 de enero y hasta las VEINTICUATRO
HORAS (24.00 hs) del 31 de diciembre. El primer trimestre se extenderá desde las
CERO HORAS (00.00 hs) del 1 de enero y hasta las VEINTICUATRO HORAS
(24.00 hs) del 31 de marzo; el segundo trimestre lo hará desde las CERO HORAS
(00.00 hs) del 1 de abril y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs) del 30 de
junio; el tercer trimestre se extenderá desde las CERO HORAS (00.00 hs) del 1 de
julio y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs) del 30 de septiembre y el
cuarto trimestre lo hará desde las CERO HORAS (00.00 hs) del 1 de octubre y
hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs) del 31 de diciembre.
ARTICULO 68. — La presente resolución tendrá vigencia desde las CERO
HORAS (00.00 hs) del 1 de enero de 2008 y hasta las VEINTICUATRO HORAS
(24 hs) del 31 de diciembre de 2012.
ARTICULO 69. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. JAVIER M. DE URQUIZA, Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

�ANEXO I

���ANEXO V.a

FORMULARIO DE DECLARACION JURADA
INGRESO DE MERLUZA COMUN AL ESTABLECIMIENTO
ESTABLECIMIENTO:

Nº DE ESTABLECIMIENTO:

(nombre y dirección completa con localidad
y provincia)
TIPO DE ESTABLECIMIENTO:
NOMBRE DE LA EMPRESA:
MES:

ORGANISMO DE HABILITACION:

��DATOS DEL BUQUE RECEPTOR
NOMBRE: …………………………… NRO MAT.: …………………………
DOMICILIO PARA RECIBIR LA NOTIFICACION:
.........................................................................
TELEFONO/S PARA RECIBIR LA NOTIFICACION:
.....................................................................
FAX/S PARA RECIBIR LA NOTIFICACION:
..................................................................................
……………………………………………

……………………………………………

Firma apoderado o representante legal

Firma apoderado o representante legal

BUQUE CEDENTE

BUQUE RECEPTOR

……………………………………………

……………………………………………

Aclaración

Aclaración

Deberán adjuntarse al presente formulario:
• Autorización de/los armador/es propietario/s o su/s apoderado/s en el caso de
que uno cualquiera de los buques o ambos estuviesen locados, si el período de
locación venciera dentro del ejercicio.
• Poder o instrumento legal que acredite la legitimación y capacidad de los
presentes, acompañado por la declaración jurada de esas mismas personas
manifestando que el poder o documento habilitante está vigente al momento de su
presentación.
En caso de aprobarse la solicitud efectuada, se realizará una comunicación previa
por los medios que la empresa hubiera facilitado, la que obrará como suficiente
autorización hasta la recepción de la comunicación fehaciente.
ANEXO VII

����</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Title</name>
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                <text>Resolución SAGPyA N°0065/2007</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Pesca de merluza.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>28 de Diciembre de 2007</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente resolución, por los que se establece el Porcentual de Captura para las operaciones de pesca sobre la especie merluza común (Merluccius hubbsi) correspondiente a cada uno de los buques pesqueros que integran dichos anexos.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=136307"&gt;Resolución SAGPyA N°0065/2007&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=160282"&gt;Resolución N° 33/2009 de la SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PESCA
Resolución 66/2007
Autorízase el cupo de exportación para consumo de la especie comercial denominada
sábalo para el año 2008.
Bs. As., 28/12/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0476504/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, su similar agregado sin acumular Nº S01:0391714/2007 del mismo registro, la
Ley Nº 26.292, las Resoluciones Nros. 2 de fecha 3 de enero de 2007, 365 de fecha 31 de mayo
de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007 y 347 de fecha 1 de noviembre de 2007, todas del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Resoluciones Nros. 2 de fecha 3 de enero de 2007, 365 de fecha 31 de mayo
de 2007, 399 de fecha 8 de junio de 2007 y 347 de fecha 1 de noviembre de 2007, todas del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se han establecido diversas medidas de manejo y
preservación, relacionadas con las exportaciones de pescado de río de la Cuenca ParanoPlatense hasta su desembocadura en el Río de la Plata.
Que de conformidad con lo establecido en la normativa referida, la SUBSECRETARIA DE PESCA Y
ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha continuado evaluando periódicamente, en forma
conjunta con las provincias integrantes de la Comisión de Pesca Continental y Acuicultura del
CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, los estudios tendientes a determinar el estado de situación
de la pesquería en la "baja cuenca", respecto del recurso sábalo (Prochilodus platensis), su
principal especie explotada.
Que los mismos estudios han permitido tener un mayor conocimiento sobre las poblaciones de
peces del Río Paraná y su evaluación en nuestro territorio.
Que también han mostrado datos acerca de la especie en cuestión y sus poblaciones explotadas.
Que estos datos han sido obtenidos a través de varias campañas llevadas a cabo durante el
período comprendido entre fines del año 2006 y fines de noviembre del año 2007, por equipos
de investigadores, cuyos resultados han sido expuestos en sucesivas reuniones de la
mencionada Comisión de Pesca Continental y Acuicultura.
Que en dichas reuniones se efectuaron análisis exhaustivos sobre la situación de la citada
pesquería en base a los resultados de los últimos estudios efectuados.
Que en mérito a las conclusiones arribadas en el seno de la mencionada Comisión, los
participantes de la reunión de fecha 22 de noviembre de 2007 acordaron una distribución del
cupo de exportación para la especie en cita para el año 2008.
Que dicha decisión se tomó teniendo en mira primariamente la preservación y conservación del
citado recurso, para asegurar su sustentabilidad e inmediata continuidad de la actividad de los
sectores involucrados.

�Que por lo expuesto y con fundamento en la solicitud formulada por los integrantes de dicha
Comisión, durante la "XVIla Reunión Ordinaria" del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO,
realizada entre el 29 y 30 de noviembre de 2007, en la Ciudad de El Calafate, Provincia de
SANTA CRUZ, se dictó la Recomendación Doc. XVIla/Nº 4 tendiente a establecer un cupo inicial
anual de DOCE MIL TONELADAS (12.000 t.) para la exportación de la especie sábalo
(Prochilodus platensis) para el año 2008, conforme surge de fojas 192/199.
Que asimismo, de dicho acto surge que del volumen propuesto se deberá asignar a las
Provincias de BUENOS AIRES, un SIETE POR CIENTO (7%); SANTA FE, un CUARENTA Y OCHO
CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (48,83%) y ENTRE RIOS, un CUARENTA Y CUATRO CON
DIECISIETE POR CIENTO (44,17%).
Que la recomendación en cita además indica que las mencionadas provincias instrumentarán la
distribución de dichos cupos en períodos cuatrimestrales, para que la pesquería se desarrolle
durante todo el año 2008.
Que conforme la Ley Nº 26.292, se declara el estado de emergencia de la actividad involucrada
en la presente medida, facultando a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como Autoridad de Aplicación de
dicha norma, para "...establecer los cupos de exportación para las especies ictícolas de agua
dulce provenientes del río Paraná, cualquiera sea su forma de preparación y/o presentación, de
acuerdo al rendimiento pesquero potencial de dicho río".
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes de la Ley Nº
26.292 y del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase la exportación para consumo de la especie comercial denominada
sábalo (Prochilodus platensis) para el año 2008, de un cupo de DOCE MIL TONELADAS (12.000
t.).
Dicho cupo se deberá asignar a las Provincias de BUENOS AIRES, un SIETE POR CIENTO (7%);
de SANTA FE, un CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (48,83%) y de ENTRE
RIOS, un CUARENTA Y CUATRO CON DIECISIETE POR CIENTO (44,17%).
Art. 2º — El cupo al que se refiere el artículo anterior, corresponderá a pescado fresco,
refrigerado o congelado de la especie sábalo (Prochilodus platensis) de la Cuenca ParanoPlatense hasta su desembocadura en el Río de la Plata, comprendido en las posiciones
arancelarias 0302.69.41 (Prochilodus spp.) y 0303.79.51 (Prochilodus spp.) de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M).
Art. 3º — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, será la encargada de continuar los estudios emprendidos en la "baja cuenca",
especialmente destinados a obtener mayor información sobre las poblaciones sometidas a
explotación de la especie en cuestión.

�Art. 4º — Cada provincia de las mencionadas en el Artículo 1º del presente acto, instrumentará
la distribución del cupo cuyos porcentajes allí quedan determinados, previendo que su utilización
comercial se efectúe por períodos cuatrimestrales, de tal forma que se permita el sostenimiento
de la actividad pesquera a través de todo el año 2008.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes de destinación de
exportación para consumo que se registraren sobre la especie sábalo (Prochilodus platensis)
ante las aduanas desde dicha fecha.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
— Javier M. de Urquiza.

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                <text>Viernes 28 de Diciembre de 2007</text>
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                <text>Autorízase el cupo de exportación para consumo de la especie comercial denominada sábalo para el año 2008.</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 28 DE MARZO DE 2007

VISTO el Expediente Nº 10.127/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:
Que el Comité Conjunto de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION y la ORGANIZACION MUNDIAL
DE LA SALUD (Comité Conjunto FAO/OMS) de Expertos en Aditivos Alimentarios ha evaluado diversos aspectos referidos a la información toxicológica del principio activo olaquindox.
Que debido al potencial genotóxico del principio activo y a la ausencia de estudios
específicos de toxicidad de los metabolitos no es posible establecer un Ingesta Diaria Admisible (IDA).
Que además existen evidencias de su acción mutagénica sobre líneas germinales,
aunque se consideró que se necesitarían más ensayos para confirmar este último efecto.
Que, asimismo, el olaquindox se comportó como tumorgénico en los estudios de
carcinogenicidad en ratones, presentando tumores benignos.
Que por todo ello el Comité Conjunto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios ha concluido que no existen razones que permitan sustentar la permanencia del citado principio activo en los Registros Nacionales.

�Que el principio activo fue excluido del Anexo B de la Directiva 70/524/EEC, con
la que queda prohibido su uso como aditivo en alimentos para animales en la UNION EUROPEA.
Que al no existir valores de Ingesta Diaria Admisible (IDA) internacionalmente
aceptados, no es posible fijar un Límite Máximo de Residuos (LMR) que permita establecer
períodos de retiro que garanticen la seguridad de los consumidores.
Que en vistas de su posible efecto adverso sobre la salud pública, el principio activo olaquindox debe ser prohibido para su uso en animales, cuyos productos y subproductos,
incluyendo leche, huevos y miel, se destinen al consumo alimentario humano.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1.359 de fecha 5
de octubre de 2004.

Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese la importación, fabricación, comercialización, uso y tenencia de
olaquindox, sus sales y sus ésteres, y de cualquier producto de uso veterinario o alimento destinado a la alimentación animal que lo contenga.
ARTICULO 2º.- La prohibición dispuesta en el artículo precedente regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º.- Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, darán lugar a las
sanciones previstas en el Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

RESOLUCION Nº 84
FDO. DOCTOR JAVIER MARIA DE URQUIZA

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                <text>Olaquindox. Prohibese la importación, fabricación, comercialización, uso y tenencia </text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 100/2007
Derógase un punto del Anexo de la Resolución Nº 641/2004, que aprobó el
"Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa". Autorízase
como medida de excepción al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a
disponer el levantamiento de la exigencia de la aplicación de productos antibrotantes
en papa de importación en los casos en que la misma se encuentra técnicamente
justificada. Vigencia.
Bs. As., 6/9/2007
VISTO el Expediente N° S01:0342550/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución N° 641 del 14 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la producción de papa en la REPUBLICA ARGENTINA se desarrolla en diferentes regiones
(Pampeana, Centro, NOA).
Que las contingencias climáticas vividas durante esta campaña han afectado seriamente una
parte de esta producción generando una escasez transitoria del producto en el mercado,
situación que se estima se normalizará hacia fines del presente año.
Que la Resolución N° 641 del 14 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION aprueba el
"Reglamento Técnico para la fijación de Identidad y Calidad de Papa" destinada al consumo en
fresco para la exportación, importación y mercado interno.
Que el Punto 3.6 del Anexo de la citada resolución fija "Requisitos adicionales: para los casos de
importaciones, los tubérculos deberán haber sido tratados con productos que impiden su
brotación, situación que deberá constar en los certificados correspondientes, con indicación del
principio activo utilizado, su formulación, dosificación y forma de aplicación".
Que el Artículo 5 del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) establece que "Los miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los
riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la
preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo
elaboradas por las organizaciones internacionales competentes", como así también que "al
determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitarias los miembros deberán tener
en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio".
Que la Resolución N° 36 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprueba el "SUB-ESTANDAR 3.7.18 REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA SOLANUM TUBEROSUM (papa) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN
PARA LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR".
Que se acordó a nivel MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) evitar exigir el uso de productos
antibrotantes cuando no existan razones cuarentenarias que lo justifiquen.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°,
inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 del
1 de septiembre de 2003 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por
su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase el Punto 3.6 del Anexo de la Resolución N° 641 de fecha 14 de julio de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que aprueba el "Reglamento Técnico para la Fijación de
Identidad y Calidad de Papa".
Art. 2° — Autorizase como medida de excepción al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a disponer el levantamiento de la exigencia de la aplicación de productos
antibrotantes en papa de importación en los casos en que la misma se encuentra técnicamente
justificada.
Art. 3° — Lo dispuesto por la presente resolución tendrá carácter transitorio y vigencia a partir
de la fecha de la presente medida y hasta el 31 de diciembre de 2007.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.

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                <text>Derógase un punto del Anexo de la Resolución Nº 641/2004, que aprobó el "Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa". Autorízase como medida de excepción al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a disponer el levantamiento de la exigencia de la aplicación de productos antibrotantes en papa de importación en los casos en que la misma se encuentra técnicamente justificada. Vigencia.</text>
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                <text>Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Semen de Conejo a la República Argentina.</text>
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                <text>Martes 4 de Marzo de 2008</text>
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                <text>Apruébanse las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Semen de Conejo a la República Argentina". Formulario de solicitud de importación. Certificado veterinario internacional.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 212/2006
Modificación de la Resolución Nº 644/2003, en relación con la autorización para la
producción de semilla de maíz genéticamente modificada.
Bs. As., 5/5/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0043689/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 39 de fecha 11 de julio de 2003,
644 de fecha 12 de diciembre de 2003 y 46 de fecha 7 de enero de 2004, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece los requisitos para la evaluación de la
bioseguridad de las liberaciones al medio de Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados solicitadas.
Que la Resolución Nº 644 de fecha 12 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION establece los requisitos para la evaluación de la
bioseguridad de la actividad denominada "Producción de semilla de maíz genéticamente
modificada en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA".
Que para solicitar una autorización para producir semilla de maíz genéticamente
modificada en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA, el solicitante debía
proveer la información que figura en los respectivos anexos de ambas resoluciones citadas,
para evaluación de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA).
Que atento la solicitud realizada por la A.S.A. ASOCIACION SEMILLEROS
ARGENTINOS relacionada a la agilización de las gestiones para la obtención de
autorizaciones para la producción de semilla de maíz genéticamente modificada en etapa de
evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA se ha constituido un grupo de trabajo a fin de
rever aquellos aspectos de la normativa en vigencia que requieran modificarse.
Que la experiencia ha demostrado que resulta conveniente establecer nuevas condiciones
para la realización de dicha actividad, así como prever adecuadamente los criterios sobre

�las modificaciones que se quieran solicitar para autorizaciones otorgadas a fin de que las
mismas puedan ser adecuadamente gestionadas.
Que la Oficina de Biotecnología actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha puesto a consideración de la COMISION NACIONAL
ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA) la propuesta que
establece los nuevos requisitos a cumplir para la solicitud de autorización para la
producción de semilla de maíz genéticamente modificada en etapa de evaluación en la
REPUBLICA ARGENTINA y para la solicitud de modificaciones a las autorizaciones que
ya hayan sido otorgadas.
Que "prima-facie" y con el acabado cumplimiento de las modificaciones introducidas por la
presente medida no se pondrá en riesgo la bioseguridad en este tipo de procesos.
Que ello facilitará la actuación de los administrados y redundará en una mayor celeridad en
la tramitación.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 644 de fecha 12 de diciembre
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1º — Apruébase la Solicitud de autorización para la producción de semilla de
maíz genéticamente modificada que contenga eventos en etapa de evaluación en la
REPUBLICA ARGENTINA que como Anexo forma parte integrante de la presente
medida."
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 644 de fecha 12 de diciembre de
2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

�del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 2º — Toda la información requerida en los formularios que integran el
Anexo citado en el Artículo 1º de la presente medida, a excepción del denominado
"Informe de Cierre" deberá ser presentada con una anticipación no menor a CIENTO
VEINTE (120) días de la fecha de siembra programada."
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
Solicitud de autorización para la producción de semilla de maíz genéticamente modificada
que contenga eventos en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA.
ALCANCE:
a) Este documento contiene los requisitos que deben satisfacer los solicitantes de permisos
para producir semilla de maíz genéticamente modificada con eventos en evaluación
(también denominados "regulados"), esto es, que no cuenten con autorización de
comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA. Se incluye asimismo la producción de
semilla híbrida obtenida del cruzamiento de parentales que contengan eventos ya
autorizados comercialmente.
b) En el contexto de este documento, los términos "producción de semilla" o "producir
semilla" y similares se refieren a liberaciones cuyo propósito no es la experimentación.
c) Este documento se aplica exclusivamente al tratamiento de solicitudes para producir
semilla de maíz genéticamente modificada con eventos que ya hayan sido ensayados en
nuestro país y que al momento de la solicitud tengan permiso de comercialización en el país
de destino de la semilla producida.
d) Se excluyen de esta norma los eventos que tienen por objetivo la producción de fármacos
u otros productos industriales.
e) La totalidad de la semilla producida debe ser exportada sin clasificar.
REQUISITOS
1. La Autoridad de Aplicación para otorgar las autorizaciones para la Producción de
Semilla de Maíz Genéticamente Modificada en etapa de evaluación (en adelante,
Producción de Semilla de Maíz GMEE) en la REPUBLICA ARGENTINA es el señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

�2. Toda persona física o jurídica, en adelante Solicitante, podrá solicitar autorización para
producir semilla de maíz GMEE según el alcance de esta norma, siempre que se encuadre
en la normativa vigente para operar con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
(OVGM), con ajuste a las reglamentaciones vigentes de Semillas y Sanidad y Cuarentena
Vegetal, y Registro de Agroquímicos y Biológicos si correspondiese.
3. Para la gestión de la autorización, el Solicitante designará un Representante Legal y un
Responsable Técnico.
4. El Solicitante deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Operadores con
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados creado por la Resolución Nº 46 de
fecha 7 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
5. Todas las presentaciones efectuadas por el Solicitante o su/s Representantes en los
expedientes iniciados peticionando permisos para la producción de semilla de maíz GMEE
tendrán el carácter de Declaración Jurada.
6. El Solicitante presentará ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS la solicitud correspondiente en idioma castellano firmada en todas
las fojas por el Representante Legal y en el lugar que se indica por el Responsable Técnico,
con VEINTE (20) copias impresas y UNA (1) en soporte electrónico. Dicha presentación
deberá ser ingresada por la Mesa de Entradas del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, Avenida Paseo Colón Nº 922, 3º piso, oficina 304, C.P.
C1063ACW, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, Tel. 54-11-4349-2433.
7. La solicitud deberá contener todos los protocolos que se indican en el formulario.
8. A los fines de la autorización, se considerarán las siguientes clases de solicitudes:
a) Nueva: si se trata de un evento o combinación de eventos que se presentan por primera
vez por el solicitante. En este caso, el Solicitante presentará el Formulario II o el
Formulario VI, según corresponda, del Anexo de la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el formulario de
solicitud que forma parte de este Anexo. Ambos deberán estar debidamente completados.
b) Reiteración: si se trata de un evento o combinación de eventos ya presentados con
anterioridad por el mismo solicitante; en el caso que corresponda, este antecedente deberá
contar con Informe de Cierre con evaluación favorable. En este caso, el solicitante
presentará solamente el formulario de solicitud que forma parte de este Anexo.
9. Se requiere una solicitud para cada una de las siguientes situaciones:

�a) Un parental que contiene un evento o acumulación de eventos en etapa de evaluación en
la REPUBLICA ARGENTINA, en la que pueden incluirse los cruzamientos con maíces
comerciales y los cruzamientos con los eventos individuales y/o acumulados contenidos en
dicho parental.
b) Ambos parentales que contienen distintos eventos o acumulación de eventos en etapa de
evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA.
10. Para el caso de semilla producida por cruzamiento de parentales conteniendo eventos
que ya tuvieran permiso de comercialización en la REPUBLICA ARGENTINA se requiere
la presentación de una solicitud con los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 22, 23, 24, 25, 26 del
formulario de solicitud que forma parte de este Anexo debidamente completados, pudiendo
no completar los restantes.
11. En cada solicitud se declarará la superficie máxima que se solicita sembrar.
12. El Solicitante declarará en cada solicitud los nombres, ubicación y planos de todos los
posibles establecimientos donde se realizará la producción.
13. Para cada establecimiento se deberá adjuntar plano de localización y convenio de
arrendamiento, pudiendo este último ser provisto durante el período de evaluación de la
solicitud. La falta de presentación de alguno de estos DOS (2) documentos impedirá la
gestión de la autorización solicitada. En caso de desistir de alguno de los establecimientos
informados, el solicitante notificará la cancelación correspondiente.
14. En cada convenio de arrendamiento se hará constar:
a) Que se permitirá el acceso al lote de inspectores habilitados por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para verificar la destrucción de plantas voluntarias antes
de su floración, durante el plazo de UN (1) año posterior a la cosecha de la producción de la
semilla de maíz GMEE.
b) Que se sembrará un cultivo de rotación que permita el control químico de las plantas
voluntarias de maíz en la temporada siguiente a la cosecha de la producción de la semilla de
maíz GMEE.
c) Que se mantendrá el perímetro del lote alambrado en forma adecuada para evitar el
ingreso de animales al lote de producción de semilla de maíz GMEE, tanto durante el
desarrollo del cultivo como en el período de control poscosecha.
15. La siembra sólo podrá realizarse cuando el Solicitante haya sido notificado en forma
fehaciente de la pertinente autorización otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.

�16. En caso de que la autorización sea denegada, la autoridad competente determinará el
destino y disposición de todo el material.
17. La autorización otorgada por la autoridad competente para una solicitud determinada,
sólo podrá ser ejercida por el Solicitante.
18. Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento en todo momento de las
condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas por la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA en la autorización
para la realización de la producción solicitada.
Esta responsabilidad regirá durante el desarrollo de la actividad y durante el período de
monitoreo poscosecha, independientemente de que la figura de la persona física o jurídica
del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese lapso.
19. El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo
establecidos al otorgarse la autorización correspondiente, podrá dar lugar a la revocación de
la autorización otorgada y a la destrucción parcial o total del/ de los materiales
involucrado/s en el incumplimiento.
20. El Solicitante será responsable del control y limitación del acceso a los lotes y plantas
de procesamiento de semilla destinados a la producción. El personal interviniente, deberá
estar técnicamente capacitado y en conocimiento del tipo de material con el cual está
trabajando.
21. El Solicitante facilitará las inspecciones y sufragará el monto establecido para cada una
de ellas. Las inspecciones estarán a cargo de los agentes habilitados para tal fin y se
realizarán todas las veces que resulte necesario durante el desarrollo del cultivo y durante el
procesamiento, así como durante el período de monitoreo poscosecha.
22. Si el Solicitante deseara cambiar los eventos en el/los parental/es, aumentar la
superficie y/o cambiar o incorporar nuevos establecimientos, deberá presentar una nueva
solicitud.
23. Otras modificaciones distintas de las mencionadas en el punto anterior se solicitarán,
sin necesidad de una nueva solicitud, mediante nota presentada ante el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS. La presentación de estas notas se hará con no menos de
VEINTE (20) días de anticipación a la fecha en que se realizará la operación que se desea
modificar, a los fines de su pertinente evaluación. En la nota se incluirán los motivos que
justifiquen el pedido. El Solicitante sólo podrá aplicar dicha modificación al ensayo cuando
haya sido notificado en forma fehaciente de la decisión favorable.
24. Previo al ingreso de la semilla al país el Solicitante notificará por escrito al
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en la dirección indicada en el punto 6 "supra",
con copia a la Oficina de Biotecnología, lo siguiente:

�a) Parental a sembrar portador del/de los eventos en etapa de evaluación en la REPUBLICA
ARGENTINA.
b) Superficie a sembrar definitiva (no superior a la ya declarada como máximo).
c) Cantidad de semilla a importar (no superior a la ya declarada como máximo).
d) Establecimientos definitivos (de los ya declarados) y lotes definitivos que utilizarán,
adjuntando un diagrama en el que se indique en cuál de los parentales a sembrar se
encuentra/n los eventos y las distancias de aislamiento que se aplicarán de acuerdo a lo
establecido en esta norma.
25. El ingreso de la semilla al país deberá cumplir con las normativas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
26. La semilla que ingresa al país deberá estar envasada y palletizada para evitar eventuales
derrames por movimiento dentro del depósito. En el caso que la semilla ingrese intervenida
no podrá ser movilizada bajo ningún concepto hasta tanto un inspector habilitado presencie
el acto de la movilización y labre el acta correspondiente.
27. Los rótulos deberán identificar claramente el evento de transformación para la línea
parental que corresponda.
28. El Solicitante deberá tomar todos los recaudos necesarios para el efectivo control y
seguimiento de la semilla durante su traslado. Todos los envases deberán estar precintados,
y su integridad verificada en todos los puntos de su traslado en los que pueda producirse un
derrame de semilla.
29. El Solicitante llevará un registro de la semilla utilizada y del remanente de siembra, que
al finalizar la siembra podrán ser reexportados o destruidos de acuerdo a indicaciones
específicas de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA.
30. El Solicitante deberá tener disponible para inspectores habilitados por la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS el sistema analítico para la
identificación rápida y específica del evento en el campo.
31. Los productos utilizados para el tratamiento de protección de la semilla a sembrar,
deberán estar autorizados para dicho uso en nuestro país.
32. La distancia de aislamiento será requerida en función del parental portador del/de los
evento/ s en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA (regulado) a contar
desde el límite del lote declarado por el solicitante hacia otros cultivos de maíz:

�a) evento en el parental hembra: DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 m.).
b) evento en el parental macho: SEISCIENTOS METROS (600m.).
33. Los lotes del mismo Solicitante tramitados a través de distintos expedientes podrán
sembrarse en un mismo predio manteniendo entre sí, como mínimo, la distancia exigida por
la normativa vigente en la REPUBLICA ARGENTINA para la producción de semilla
básica.
34. La COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
evaluará caso por caso la distancia de aislamiento entre la parcela a sembrar en el lote y el
límite con caminos muy transitados.
35. En caso que el parental hembra fuera genéticamente modificado el desflorado deberá
ser llevado a cabo en forma manual utilizando UNA Y MEDIA (1,5) personas por hectárea
de parental a desflorar.
36. Las líneas de procesamiento a continuación de la secadora utilizadas para la partida de
semilla de maíz GMEE quedarán sin poder ser utilizadas para ningún otro fin hasta tanto se
haya procesado una partida de semilla/grano comercial inmediatamente a continuación del
primero para su limpieza.
37. En caso de utilizarse diferentes partidas de semilla comercial para la limpieza (purga)
de cualquier parte de la línea de procesamiento a continuación de la secadora, cada una de
esas partidas deberá ser muestreada en forma continua a boca de bolsa o de silo a fin de
verificar la limpieza de todo el sistema utilizado con la semilla GMEE.
38. Para verificar la limpieza se llevará a cabo un muestreo sobre la o las partida/s de
limpieza, las que no tendrá/n autorización de venta en la REPUBLICA ARGENTINA hasta
tanto se haya verificado que está/n dentro de la tolerancia de CERO CON UNO POR
CIENTO (0,1%) de presencia adventicia, según lo establecido por la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA.
39. El análisis de las muestras, tanto sea de grano como de semilla comercial, se llevará a
cabo en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o en un laboratorio a convenir por
las partes.
40. El Solicitante deberá proveer los reactivos adecuados para las determinaciones.
41. En el caso de que el material de limpieza superara el umbral de presencia adventicia
establecido, se deberá destruir.
42. El solicitante propondrá y justificará la metodología de muestreo y de análisis —con la
especificidad requerida por cada caso en particular— de muestras a boca de bolsa que se
llevará a cabo sobre el primer lote de semilla/grano comercial que se procese a

�continuación de la semilla GMEE, teniendo en cuenta el recorrido de la mencionada semilla
en la línea de procesamiento a partir de la salida de la secadora.
43. El tamaño de la partida se justificará en función de la capacidad de las maquinarias
utilizadas, demostrando mediante un ensayo a realizar en presencia de inspectores
habilitados que el volumen de la partida de purga propuesta es efectivo para eliminar toda
la presencia adventicia en la desgranadora.
44. Si la partida de limpieza utilizada tuviese un contenido de presencia superior al CERO
CON UNO POR CIENTO (0,1%), la siguiente partida de semilla/grano comercial
procesada quedará retenida hasta que se demuestre que la potencial presencia adventicia en
la misma está dentro de la tolerancia mencionada. Si la partida de "purga" resultara dentro
de la tolerancia, el muestreo de la partida siguiente no será necesario.
45. La verificación de la limpieza en las áreas de recepción, deschalado y secado se podrá
hacer mediante inspecciones oculares a cargo del inspector habilitado a continuación del
procesamiento de una partida de semilla GMEE. Se deberá contar con el acuerdo del
mencionado inspector para poder procesar la siguiente partida.
46. El Solicitante deberá notificar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
en la dirección que figura en el punto 6 "supra", con copia a la Oficina de Biotecnología, en
un lapso no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas, cualquier situación no prevista que
implique una desviación de lo establecido en la autorización o de lo esperado para la
actividad.
47. De producirse un eventual escape del organismo vegetal genéticamente modificado, el
Solicitante deberá comunicarlo de inmediato a la Oficina de Biotecnología, y notificarlo
por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en la dirección que figura en el
punto 6 "supra", y ejecutar el plan de contingencia que habrá sido propuesto en su solicitud.
48. En el lote utilizado sólo podrá sembrarse un cultivo distinto de maíz que permita el
control químico de maíz, o maíz genéticamente modificado conteniendo los mismos
eventos, durante la campaña agrícola posterior a una producción autorizada.
49. Durante el período establecido para el monitoreo poscosecha, el Solicitante deberá
notificar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en la dirección que
figura en el punto 6 "supra", con copia a la Oficina de Biotecnología, el uso que se haya
dado a la superficie de la parcela destinada a la producción, así como toda otra novedad que
se produzca en dicha parcela, lo cual será verificado mediante las inspecciones
correspondientes.
50. En el caso de producir semilla de maíz con evento/s que se encuentre/n en la primera
fase de evaluación en el país, el Solicitante deberá presentar, dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días de concluida la producción autorizada, un Informe de Cierre de
conformidad al formulario que forma parte del presente. Dicho Informe de Cierre deberá
presentarse en la dirección que figura en el punto 6 "supra" con VEINTE (20) copias en

�papel de dicho documento y UNA (1) en soporte electrónico, para su evaluación por la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA.
51. En el caso que la producción se hubiera interrumpido por cualquier motivo, el
Solicitante deberá notificar tal situación y las causas, en la dirección que figura en el punto
6 "supra".
52. Las solicitudes que no hayan sido ejecutadas no constituirán antecedente para que una
solicitud posterior se pueda calificar de Reiteración.
53. Sólo constituirán antecedente para una Reiteración aquellas solicitudes que cuenten con
Informe de Cierre con evaluación favorable.
Solicitud de autorización para la producción de semilla de maíz genéticamente modificada
que contenga eventos en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA (1).
FORMULARIO DE SOLICITUD (2)
1) Eventos con carácter agrícola, excluyendo a los que tienen por objetivo la producción de
fármacos u otros productos industriales.
2) Este formulario se acompañará de todos los protocolos específicos para los puntos que lo
indican.
1. Solicitante:
Domicilio real:
Domicilio legal:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
2. Representante Legal:
Nombre:
Tipo y número de documento:
Profesión:
Domicilio real:

�Domicilio legal:
Teléfono:
Fax: Correo electrónico:
3. Responsable técnico:
Nombre:
Domicilio:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Empresa/institución:
Cargo:
4. Evento/s de transformación de los parentales a sembrar, en correspondencia con el punto
9 de los Requisitos:
a) Línea hembra:
b) Línea macho:
5. Evento/s de transformación que se propone producir:
6. Países en los que los eventos introducidos tienen liberación comercial:
7. Cantidad de semilla de cada parental a importar:
8. Superficie máxima a sembrar:
9. Número y áreas de los lotes en que se distribuirá esa superficie (Puede proveerse previo a
la importación de la semilla):
10. Producción esperada de semilla:
11. Método a utilizar para detectar el evento ante la eventualidad de un escape, y para
identificar las líneas parentales sembradas, indicando cómo operará el sistema:
12. Lotes en que realizará la siembra:

�Presentar para cada lote:
a) Localización en mapa de la zona.
b) Croquis de acceso y ubicación de cada lote y las coordenadas (latitud y longitud) de los
vértices principales de ubicación.
c) Distancias desde los lotes hasta la planta de producción y su transitabilidad de acuerdo a
factores climáticos.
d) Distancias de aislamiento a otros cultivos de maíz.
e) Fecha aproximada en que se sembrarán.
f) Convenio de arrendamiento.
13. Desflorado en la línea hembra:
Para cada lote informar:
a) Fecha aproximada de la operación.
b) Personal que estará a cargo de cada operación.
14. Semilla parental:
Cantidad de semilla parental a
utilizar

Material desarrollado
localmente

Material de importación

Descripción de rótulos y de los envases (materiales constituyentes, provisiones para evitar
su ruptura accidental, contenido).
15. Tratamiento de protección de semilla:
1. Importación de semilla tratada
a) Producto utilizado.
b) Principio activo.
2. Tratamiento en el país
Presentar protocolo indicando:

�a) Fecha del tratamiento.
b) Lugar donde se realizará.
c) Producto utilizado: Principio activo, formulación y dosis.
d) Método de verificación de limpieza de los equipos utilizados.
16. Transporte de la semilla dentro del país:
Presentar protocolo indicando:
1. Desde puerto/depósito fiscal/depósito de la empresa o institución/ a planta
a) Fecha en la que se realizará el transporte a planta.
b) Duración estimada del transporte.
c) Personal involucrado.
d) Personal supervisor y su capacitación, indicando los números de teléfono en que se los
pueda contactar durante el traslado de la semilla.
e) Indicaciones que se darán a los conductores.
f) Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución, el que estará a
disposición de los inspectores habilitados.
g) Plan de manejo de derrames.
2. Desde planta a lotes de producción
a) Fecha en la que se realizará el transporte a los lotes.
b) Duración estimada del transporte.
c) Personal involucrado.
d) Personal supervisor y su capacitación, indicando los números de teléfono en que se los
pueda contactar durante el traslado de la semilla parental.
e) Indicaciones que se darán a los conductores.
f) Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución, el que estará a
disposición de los inspectores habilitados.

�f) Plan de manejo de eventuales derrames.
17. Manejo de los lotes de producción:
a) Personal involucrado, propio o de terceros.
b) Descripción de maquinarias disponibles para el manejo de todos los lotes, propias o de
terceros.
18. Siembra:
Presentar una tabla para cada lote de producción indicando:
Establecimiento

Lote de
producción
(denominación)

Fecha
esperada de
siembra

Superficie
parental macho

Superficie
parental hembra

En el caso de no contar con los datos de la tabla, se requiere que dicha información sea
presentada conforme al punto 24 de los Requisitos.
Presentar protocolo indicando:
a) Fecha estimada de transporte de semilla desde el lugar de almacenamiento al lote.
b) Carga de la semilla a la sembradora: modo de realizarla, personal involucrado.
c) Remanente de semilla: cantidad de semilla no utilizada, lugar de almacenamiento.
d) Forma de disposición de envases vacíos de semilla.
e) Control de limpieza de vehículos y herramientas: modo de realizarla y personal
involucrado.
19. Control de Plagas:
a) Tratamientos fitosanitarios contemplados.
b) Control de entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
20. Desflore en la línea macho:
Presentar una tabla para cada lote de producción indicando:

�Lote de
producción
Denom. Sup.

Floración de la línea parental
macho
Fecha de inicio

Duración

Floración de la línea parental
hembra
Fecha de inicio

Duración

Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Controles de entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
21. Destrucción de machos:
Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Controles de entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
22. Cosecha y transporte de lote a planta:
Presentar una tabla para cada lote de producción indicando:
Lote de producción
(denominación)

Fecha
esperada de
cosecha

Rango de humedad
esperada de cosecha

Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Humedad en el momento de la cosecha.

Kilogramos
estimados de semilla
a cosechar en el lote

�e) Descripción de equipos de cosecha, propios o de terceros.
f) Equipos de transporte.
g) Limpieza de transportes y maquinarias.
h) Controles de peso de salida de lote y llegada a planta.
23. Manejo del lote luego de la cosecha:
Presentar una tabla completando los datos indicados para cada lote de producción luego de
la cosecha del Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM):
Lote de
producción
(Denominación)

Cultivo de
invierno o
barbecho

Herbicida

Cultivo de
Primavera
verano

Herbicida

24. Planta de procesamiento de la semilla:
Proveer los datos requeridos para cada planta de procesamiento a utilizar.
Empresa propietaria:
Dirección del establecimiento:
Presentar una tabla indicando:
Recepción
Número de líneas
independientes de
cada proceso
Tiempo de
limpieza de cada
línea
Capacidad de
procesado en Kg.
de semilla (o
espiga) de cada
línea
Presentar protocolo indicando:

Deschalado

Secado

Desgranado

Embolsado

�a) Operaciones a realizar.
b) Fecha de realización.
c) Personal involucrado.
d) Control de pérdida de semillas, limpieza y disposición de residuos de cada proceso
(descartes de trilla y limpieza).
e) Personal supervisor.
f) Material de limpieza.
g) Tamaño de partida de semilla/grano ("purga") comercial que se procesará a continuación
de la última partida de semilla GMEE motivo de esta solicitud.
h) Metodología de muestreo y análisis para verificar la limpieza.
25. Rotulado y almacenamiento:
Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración de las operaciones y personal involucrado.
d) Tipo de bolsas y rótulos a utilizar. Resistencia a los daños en su estructura.
e) Croquis y ubicación del lugar de almacenamiento.
26. Transporte a puerto o lugar de embarque:
Presentar protocolo indicando:
a) Operaciones a realizar.
b) Fecha en que se llevarán a cabo.
c) Duración y personal involucrado.
d) Personal supervisor y su capacitación indicando los números de teléfono en que se los
pueda contactar durante el traslado de la semilla cosechada.
e) Indicaciones que se darán a los conductores.

�f) Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución.
g) Plan de manejo de eventuales derrames.
Referencia Expediente ........................
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO en nombre propio y el de nuestra representada
................................................................................…..:
1) Que la información contenida en esta Solicitud en todas sus partes, es completa y exacta
y, desde ya declaramos aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en la información, o
falsificación en la documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o a la revocación del
permiso si éste hubiere sido concedido.
2) Manifestamos que ejecutaremos las órdenes de la autoridad competente expresadas
conforme a la normativa vigente y que cualquier incumplimiento a las condiciones de
bioseguridad establecidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS y/o por la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA implicará la revocación del permiso otorgado.
Asimismo declaramos conocer y aceptar la distancia de aislamiento que será requerida en
función del parental portador del evento o combinación de eventos en etapa de evaluación
en la REPUBLICA ARGENTINA a contar desde el límite del lote declarado hacia otros
cultivos de maíz, a saber:
a) evento en el parental hembra: DOSCIENTOS CINCUENTA metros (250 m.).
b) evento en el parental macho: SEISCIENTOS metros (600 m.).
3) Aceptamos que el incumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores conllevará a
la aplicación de las medidas de bioseguridad que la Autoridad de Aplicación establezca, la
destrucción de los materiales vegetales involucrados en el incumplimiento, y en caso de
revocación del permiso, a la elegibilidad de nuestra representada para obtener permisos
sobre materiales genéticamente modificados en el año siguiente.
4) Nos hacemos integralmente responsables del manejo del Organismos Vegetales
Genéticamente Modificados en todas las etapas de su manipuleo y asumimos la total
responsabilidad por efectos perjudiciales que se hubiesen originado, tanto frente a la
Autoridad de Aplicación, como frente a terceros.
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL

FIRMA RESPONSABLE TECNICO

Aclaración de la firma.

Aclaración de la firma.

Solicitud de autorización para la producción de semilla de maíz genéticamente modificada
contenga eventos en etapa de evaluación en la REPUBLICA ARGENTINA.

�INFORME DE CIERRE
a. Expediente Nº:
b. Solicitante:
c. Denominación del OVGM objeto de la solicitud:
d. OVGM cosechado (indicar todas las combinaciones obtenidas):
e. Aislamiento utilizado:
f. Superficie total sembrada:
g. Localización de los lotes de producción:
Provincia

Localidad

Establecimiento

Denominación lote

h. Información de cada lote utilizado:
Hectáreas
Sembradas

Fecha de
siembra

Semilla sobrante
Kilogramos Destino

i. Fecha de exportación:
j. Puerto de salida:
k. Destino:

Hectáreas Fecha de
cosechadas cosecha

Kilogramos
cosechados

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Viernes 5 de Mayo de 2006</text>
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                <text>Modificación de la Resolución Nº 644/2003, en relación con la autorización para la producción de semilla de maíz genéticamente modificada.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
AGROINDUSTRIA E INDUSTRIA ALIMENTARIA
RESOLUCIÓN N° 410/2005 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Créase el "Sistema de Identificación de Proyectos de Inversión" para la agroindustria y la
industria alimentaria, que tendrá como objetivo la identificación de proyectos y/o áreas de
inversión a fin de proceder a la captación de inversores interesados en su financiamiento.
BUENOS AIRES, 10 de junio de 2005
VISTO el Expediente N° S01:0017279/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el actual contexto macroeconómico mundial, así como el cuadro de precios relativos
imperante en nuestro país, configuran un cuadro de situación cada vez más apropiado para situar
a la REPUBLICA ARGENTINA como centro de emprendimientos agroindustriales y de la industria
alimentaria.
Que dicha República se encuentra, junto con su participación en el Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), en un proceso de múltiples negociaciones comerciales con otros bloques y países,
lo cual implica la posibilidad de acceder a nuevos mercados potencialmente interesados en invertir
divisas en la producción agroindustrial y de alimentos de nuestro país.
Que se ha generando un importante flujo de inversiones hacia los sectores transables de la
economía, situándose la agroindustria y el sector alimenticio entre los principales potenciales
receptores de la inversión extranjera directa y nacional, en sus diferentes modalidades.
Que los sectores aludidos no han sido visualizados adecuadamente por potenciales interesados en
participar activamente en su desarrollo y promoción, atento la fragmentada información existente
en distintos organismos a su respecto.
Que existe una importante asimetría en el acceso a la información para los potenciales inversores
sobre cuál es, a la fecha, la cartera de proyectos de inversión en agrodindustria y alimentos que
ofrece la REPUBLICA ARGENTINA, mas allá de los sectores y productos tradicionales.
Que es interés de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en consonancia con los lineamientos fijados por el
citado Ministerio, contribuir a la captación de nuevas inversiones genuinas, mediante la
instauración de acciones concretas en ese sentido.
Que a ese efecto, resulta indispensable contar con un sistema institucionalizado de Banco de
Proyectos de Inversión en agroindustria y alimentos, con el objeto de comunicar y promocionar los
mismos, en los diferentes mercados nacionales e internacionales.
Que entre los objetivos que persigue la referida Secretaría, se encuentra el de elaborar y ejecutar
planes, programas y políticas de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en
materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses
del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes subsectores.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto N° 25 del 27 de marzo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el "SISTEMA DE IDENTIFICACION DE PROYECTOS DE INVERSION" en
el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para la agroindustria y la industria alimentaria.
Art. 2° — El mencionado Sistema tendrá por objetivo la identificación de proyectos de inversión y/o
áreas de inversión, con el fin de, una vez evaluada la factibilidad técnico-económica de los mismos,
se proceda a la captación de inversores interesados en su financiamiento.
Art. 3° — Los proyectos/áreas de inversión que se seleccionen, pasarán a formar parte de un
BANCO DE PROYECTOS DE INVERSION, el cual tendrá por finalidad la búsqueda de inversores.
Art. 4° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, pondrá a
disposición de los proyectos y áreas de inversión seleccionadas todos los instrumentos y acciones
de política pública necesarias a efectos de contribuir con la viabilidad de los mismos.
Art. 5° — Invítase a los Gobiernos Provinciales y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires, a colaborar en la identificación de proyectos y/o áreas de inversión en el sector de la
agroindustria y alimenticio. A tal efecto, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, establecerá convenios de colaboración con los mismos.
Art. 6° — Invítase a las diferentes Cámaras Empresarias y organizaciones no gubernamentales
con incumbencia en la materia, a participar en el presente sistema, mediante la suscripción de los
correspondientes acuerdos específicos.
Art. 7° — La divulgación y promoción de los proyectos y/o áreas de inversión a nivel de potenciales
inversores será desarrollada por la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y
ALIMENTOS dependiente de la precitada Secretaría, en coordinación con los restantes
organismos oficiales con competencia en esta temática.
Art. 8° — La coordinación del Sistema, así como las actividades de promoción indicadas en el
Artículo 7° de la presente medida, y la fijación de los requisitos formales y sustanciales a cumplirse
por los proyectos y áreas de inversión a seleccionarse; estarán a cargo de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS. A ese fin, podrá promover la celebración de
convenios de cooperación con otros organismos públicos, con entidades bancarias y/o crediticias,
y con demás entidades privadas a los efectos del fortalecimiento de las actividades del Sistema.
Art. 9° — El análisis de factibilidad técnica-económica de los proyectos que se refiere el Artículo 2°
de la presente medida, será responsabilidad de las distintas áreas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en función de la pertinencia y
competencias de las mismas, y se evaluarán en función de algunos de los siguientes criterios:
incorporación de valor agregado; desarrollo de mercados; imnovación de productos y/o procesos y
desarrollo regional entre otros.
Art. 10. — La medida dispuesta por la presente, no implicará costo fiscal alguno.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N°0410/2005</text>
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                <text>Sistema de Identificación de Proyectos de Inversión.</text>
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                <text>Viernes 10 de Junio de 2005</text>
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                <text>Créase el "Sistema de Identificación de Proyectos de Inversión" para la agroindustria y la industria alimentaria, que tendrá como objetivo la identificación de proyectos y/o áreas de inversión a fin de proceder a la captación de inversores interesados en su financiamiento.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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