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                    <text>RESOLUCIÓN SENASA N° 208/2011
BUENOS AIRES, 10 de abril de 2007
VISTO el expediente N° S01:0218913/2006 el Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto N° 2.017 del 27 de febrero de 1957, el
Decreto Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Resolución N° 213 de fecha 5 de
octubre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y
CONSIDERANDO
Que la plaga del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis B), ha sido considerada
una grave amenaza para el cultivo del algodón.
Que a través de la Resolución N° 213 de fecha 5 de octubre de 1993 del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, se puso en ejecución el
Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo Mexicano del Algodonero.
Que de acuerdo al artículo 4° del Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, el
Organismo de aplicación podrá utilizar procedimientos aconsejables por las prácticas
científicas para combatir los agentes perjudiciales de la producción agrícola.
Que con la finalidad de dificultar la supervivencia y dispersión de la plaga del Picudo
del Algodonero, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establece anualmente pautas obligatorias para el período de
siembra del algodón y fechas de finalización de destrucción de rastrojos para las
diferentes provincias y zonas.
Que el traslado del algodón en bruto hacia las desmotadoras y centros de acopio,
favorece la dispersión del insecto que se transporta entre las cargas y en los vehículos
que los acarrean.
Que la presencia de la plaga en la zona algodonera, configura una situación de
emergencia que amerita la adopción de medidas extraordinarias, a fin de evitar la
dispersión del foco.
Que por lo expuesto en el considerando anterior, resulta necesario fijar fechas límites
para la recepción del algodón en bruto por parte de las desmotadoras, cooperativas y
acopiadores.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Fíjase un plazo de VEINTE (20) días corridos posterior al vencimiento
de las fechas establecidas para cada campaña por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la destrucción de rastrojos,
respecto a cada año calendario, provincia y zona, para la recepción de algodón en bruto
por parte de las desmotadoras, cooperativas y acopiadores.
ARTICULO 2°.- Autorízase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este
Organismo, a modificar el plazo estipulado precedentemente.

�ARTICULO 3°.- El incumplimiento de lo expuesto en la presente norma dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN N° 208
Dr. Jorge Amaya

�</text>
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                  <text>Resoluciones SENASA</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0208/2007</text>
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                <text>Martes 10 de Abril de 2007 </text>
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                <text>Se fija un plazo de VEINTE (20) días corridos posterior al vencimiento de las fechas establecidas para cada campaña por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la destrucción de rastrojos, respecto a cada año calendario, provincia y zona, para la recepción de algodón en bruto por parte de las desmotadoras, cooperativas y acopiadores.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=127109"&gt;Resolución SENASA N° 0208/2007&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3621"&gt;Resolucion N° 416/2014 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 238/2007
Apruébanse las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Cobayos
en Calidad de Animales de Compañía a la República Argentina". Formulario de
Solicitud de Importación. Certificado Veterinario Internacional.
Bs. As., 11/6/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0045063/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex - SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 488 del 4 de junio de 2002 y 816 del 4 de
octubre de 2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad
animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como
uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la
REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán
cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la
comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y
formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias
de los Países Exportadores, para amparar el envío de cobayos en calidad de animales de
compañía a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su Dirección de Cuarentena Animal, a
proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben
exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y
productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.
Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la
REPUBLICA ARGENTINA, de cobayos en calidad de animales de compañía.

�Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex - Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e
internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de
modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, abrió un proceso de consulta
pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en su página web, los requisitos
zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de
cobayos en calidad de animales de compañía, sin que se hayan recibido comentarios al
respecto.
Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las
consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto
Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA", el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE
ANIMALES DE COMPAÑIA" y el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL", según se
establece en los Anexos I, II y III respectivamente, que forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para
autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de cobayos en calidad de animales de
compañía.
Art. 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar los requisitos sanitarios establecidos en el Artículo
1º de la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I

�CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD
DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LA REPUBLICA ARGENTINA
a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
El SENASA es el organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de
la REPUBLICA ARGENTINA.
Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente
para establecer las exigencias sanitarias que deben cumplir los usuarios que deseen ingresar
a la REPUBLICA ARGENTINA, a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su
material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los mismos.
II. Alcance de esta Norma.
Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA"
(Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA" (Anexo III), son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA
ARGENTINA de cobayos en calidad de animales de compañía. Su cumplimiento es condición
necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas condiciones sanitarias, cuando existieran
variaciones en el status sanitario del país exportador u otras razones fundamentadas que así
lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria.
III. Pedidos de exención.
Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes
Condiciones Sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA
AMPARAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA
REPUBLICA ARGENTINA", deberá ser presentado ante el SENASA por la Administración
Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración,
junto con una recomendación que avale el pedido.
Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
b) DEFINICIONES.
I. A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario de
"SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA"
(Anexo II) y en el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA" (Anexo III), se establece el significado y alcance de los términos utilizados en
los mismos que así lo requieran.
1) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en
todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación
veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
2) Animal de Compañía: Cobayos en número de ejemplares igual o menor a TRES (3) sin
finalidad comercial, que acompañen al interesado en su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

�3) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria (de
acuerdo al Código Terrestre de la OIE).
4) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración
Veterinaria del País Exportador del Cobayo en calidad de Animal de Compañía, en el cual se
describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA.
5) Cobayo: El cobayo (Cavia Porcellus) pertenece a la Clase de los Mamíferos; Orden
Roedores; Género Cavia y Especie Porcellus. Designa un roedor pequeño cuyo peso en
ejemplares adultos va de los QUINIENTOS GRAMOS (500 gr) a los UN MIL DOSCIENTOS
GRAMOS (1200 gr) con una longitud corporal de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) a
VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm). Tiene una longevidad media de CUATRO (4) a OCHO
(8) años. También se los conoce con la denominación de Cuyes y de Guinea pig.
6) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
7) Interesado: Propietario del cobayo, representante del propietario o persona física
responsable del animal ante el SENASA.
8) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de
las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden
verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente
contaminante/biológico.
9) OIE: Designa a la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la
REPUBLICA FRANCESA.
10) País Exportador: País de origen del cobayo exportado a la REPUBLICA ARGENTINA en
calidad de animal de compañía.
11) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados
sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es
competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental
del cobayo que ingresa a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario
Internacional que lo ampara, respectivamente.
12) SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
13) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado que actúa en la jurisdicción de la SAGPyA. Autoridad sanitaria responsable
de autorizar la importación de cobayos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA
ARGENTINA.
14) Solicitud de Importación de Cobayos en Calidad de Animales de Compañía: Formulario
instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de
autorizar la importación de dichos animales a la REPUBLICA ARGENTINA.
15) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de
cobayos en calidad de animales de compañía a la REPUBLICA ARGENTINA.
c) ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.
I. Aunque la Rabia causada por un Lyssavirus de la familia Rabdoviridae puede afectar a
todos los animales de sangre caliente incluidos cobayos, hámsteres y ardillas, los principales
animales afectados son los carnívoros y los quirópteros (murciélagos). Se han registrado
casos naturales de Tuberculosis en cobayos al igual que en ardillas, hurones, peces y ranas.

�II. La Tularemia es una septicemia bacteriana que puede afectar a roedores y lagomorfos
salvajes transmitida a otros animales e incluso al ser humano causada por Francisella
tularensis. La gama de huéspedes es determinada por la sensibilidad de la especie y el
potencial de exposición a reservorios por medios directos o indirectos, no siendo frecuente su
descripción en cobayos mantenidos como animales de compañía.
III. Los roedores, como cobayos, hámsteres y ratones, son los huéspedes naturales y los
principales afectados por el Virus de la Coriomeningitis linfocítica causada por un Arenavirus
de la familia Arenaviridae. Es una zoonosis de distribución mundial, cuyo medio probable de
diseminación es a través de las excreciones y secreciones del animal afectado.
IV. La Salmonelosis (en especial S. typhimurium) ha sido descripta como una de las
enfermedades a la que los cobayos son muy sensibles, mostrando los animales jóvenes
mayor propensión a contraer gastroenteritis que puede convertirse en una infección
generalizada y septicemia. Se considera que la principal fuente de infección son los alimentos
contaminados.
V. La linfadenitis, que consiste en la inflamación y el agrandamiento de los ganglios linfáticos
cervicales, es un hallazgo común en los cobayos. Ocasionada generalmente por un
Estreptococo epidemicus  hemolítico. En estos casos los animales afectados pueden infectar
a otros a través del drenado de los abscesos.
VI. En los cobayos los procesos neumónicos son causados por (entre otras) las bacterias
Streptococcus pneumoniae, Klebsiella pneumoniae, Bordetella bronchiseptica y Pasteurella
pneumotrópica (esta última comensal de la porción superior del aparato respiratorio).
VII. Las afecciones micóticas comunes a los cobayos son causadas por Trichophyton
mentagrophytes o Microsporum gypseum que causan lesiones características descamantes,
con costras en la piel. Las lesiones faciales son en general prominentes. La enfermedad
puede pasar al ser humano y se transmite por contacto directo con animales y fomites
infectados.
VIII. Hay reporte de afecciones parasitarias causadas por Toxoplasma gondii, Eimeria caviae,
Paraspidodera uncinata y Gyropus ovalis (piojos) que pueden afectar a los cobayos. También
las pulgas (Echidnophaga gallinacia, Ctenocephalides canis y Pulex irritans) pueden causar
infestaciones en esta especie.
IX. Según R. Eric MILLER en el "KirK’s Current Veterinary Therapy, XIII Small Animal
Practice", no hay recomendaciones de vacunación para los cobayos, hámsteres y ardillas
cuando son mantenidos como animales de compañía.
d) PAUTAS REGLAMENTARIAS.
d.1 Solicitud de Importación de Cobayos en Calidad de Animales de Compañía.
I. Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la "SOLICITUD DE
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA" conformada de
acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.
El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
II. La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central
del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.
III. De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la
ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces

�MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud de importación se encuentre
aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque del animal en el país exportador.
IV. El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE
ANIMALES DE COMPAÑIA" una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la
fecha de su autorización.
Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado cuando
razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
d.2 Obligaciones del Interesado.
I. El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA cobayos en calidad de animales de
compañía deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de
importación establezca el SENASA en su escala vigente.
II. También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la
REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de
Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la Dirección de
Fauna Silvestre de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas
tanto en forma previa al ingreso del animal al país, como con posterioridad al mismo.
III. No deberá inscribirse como exportador/importador ante el SENASA.
d.3 Otras prácticas veterinarias.
I. Cuando se hayan practicado en el animal al ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA,
tratamientos y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados como obligatorios en
las presentes condiciones sanitarias, y hubieran sido realizados por veterinarios autorizados
por la Administración Veterinaria del País Exportador, deberán identificarse en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A LA REPUBLICA ARGENTINA" y
acompañarse los Protocolos correspondientes.
Estos Protocolos podrán ser de utilidad para el propietario del animal y/o para el Profesional
Veterinario que lo atienda en la REPUBLICA ARGENTINA.
d.4 Certificado Veterinario Internacional.
I. El animal deberá arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar
original del "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA
ARGENTINA".
El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a
partir de la fecha de su expedición.
II. Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE
ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" confeccionado para amparar estas
importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que
parte de este certificado o su totalidad no cumpla con esta premisa, para autorizar su
ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la correspondiente traducción
efectuada por Traductor Público Nacional.
III. El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" deberá
confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado como Anexo III de

�la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la
Administración Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial
de dicha Administración Veterinaria.
Dicho certificado puede amparar hasta TRES (3) cobayos pertenecientes al mismo
interesado. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de
impresión del certificado.
d.5 Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.
I. El interesado deberá comunicar el arribo de dicho animal por medio fehaciente al personal
del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de Ingreso del Cobayo a la REPUBLICA
ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo
establecido en la citada Resolución Nº 1354/94, Anexo I, apartado G), inciso 14).
II. En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente
Documento de Internación tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo
por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.
Este Documento de Internación ampara el traslado del animal ingresado hasta el domicilio
del Interesado en la REPUBLICA ARGENTINA.
III. El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de cobayos en calidad de animales de compañía sin
la correspondiente "SOLICITUD DE IMPORTACION DE COBAYOS EN CALIDAD DE ANIMALES
DE COMPAÑIA" del SENASA debidamente aprobada, sin el amparo del "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE COBAYOS EN
CALIDAD DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LA REPUBLICA ARGENTINA" o incumpliendo
cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar
a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el punto d.5, inciso IV.
IV. Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición del animal al país
exportador, su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa
de su situación o la aplicación de la citada Resolución Nº 488/02, que habilita entre otras
medidas, el decomiso y/o sacrificio del animal.
En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.
d.6 Ingresos a la REPUBLICA ARGENTINA con carácter temporario.
I. En este caso, el interesado deberá comunicarlo al personal del SENASA destacado en el
Puesto de Frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, que le informará sobre las pautas
operativas de tal situación.
ANEXO II

��II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Administración Veterinaria abajo firmante CERTIFICA respecto al/los cobayo/s
en Calidad de Animal/es de Compañía anteriormente descripto/s, que:
1 - Fue/ron inspeccionado/s dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas a su expedición hacia la
REPUBLICA ARGENTINA por un veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País
Exportador, encontrándose sin signos de enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias de interés
cuarentenario y en condiciones de ser transportado/s.
2 - Ha/n sido sometido/s en el último año a los tratamientos y pruebas sanitarias detalladas en Protocolos
que se adjuntan (si procede identificar los protocolos).
3 - Según declaración del expedidor, el/los animal/es será/n transportado/s en un contenedor que le/s
asegure/n condiciones óptimas y seguras de traslado, supervivencia y manipulación.

EL PRESENTE CERTIFICADO TIENE UNA VALIDEZ DE DIEZ (10) DIAS
CORRIDOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION
Emitido en: .......................................................

Fecha: ..................... / .................. / ..............

................................... .

.......................................................................

Sello Oficial

Firma y Aclaración del Veterinario Oficial de la
Administración Veterinaria

C. 401
—FE DE ERRATAS—
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución 238/2007
En la edición del 13 de junio de 2007, en la que se publicó la citada Resolución, se deslizaron
los siguientes errores de imprenta: En el Anexo I, punto c), inciso V. DONDE DICE
"epidemicus â hemolítico" DEBE DECIR "epidemicus ß hemolítico" En el Anexo III, cuadro
final, DONDE DICE "VAILDEZ" DEBE DECIR "VALIDEZ"

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0238/2007</text>
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                <text>Lunes 11 de Junio de 2007 </text>
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                <text>Se aprueban las "Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Cobayos en Calidad de Animales de Compañía a la República Argentina". Formulario de Solicitud de Importación. Certificado Veterinario Internacional.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 246/2007
Apruébanse las condiciones y los requisitos de bioseguridad para Brucelosis Animal
y Tuberculosis Animal, que deberán cumplir los laboratorios que se dediquen a la
elaboración de productos destinados al diagnóstico y a la prevención de las
mismas.
Bs. As., 26/4/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0212359/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 274 del 9 de junio de 1983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, 695 del 2 de octubre de 1987 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 1484 del 28 de diciembre de 1993, 116 del 7 de
septiembre de 1995, 472 del 22 de diciembre de 1995, 205 del 17 de abril de 1996, todas
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1540 del 25 de septiembre de 2000, 507
del 9 de noviembre de 2001, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 1484 del 28 de diciembre de 1993 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se establecen los requerimientos y controles a los que debe
someterse la elaboración de las vacunas antibrucélicas y antígenos brucélicos de diagnóstico
que se utilizan en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por las Resoluciones Nros. 274 del 9 de junio de 1983 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, 695 del 2 de octubre de 1987 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 205 del 17 de abril de 1996 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y 1540 del 25 de septiembre de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen los requerimientos y
controles que deben cumplirse en la producción del Derivado Proteico Purificado (DPP) de
Tuberculinas Bovina y Aviar para el diagnóstico de uso Veterinario que se utilizan en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que en la elaboración de dichas vacunas, antígenos y del Derivado Proteico Purificado (DPP)
de Tuberculinas Bovina y Aviar para el diagnóstico de uso veterinario, se utilizan cepas vivas
de carácter patógeno que pueden infectar al ser humano.
Que las cepas utilizadas en la producción de vacunas y antígenos brucélicos son liofilizadas
en la vacuna e inactivadas en los antígenos, y las cepas vivas utilizadas para la producción
de tuberculinas DPP son Mycobacterium bovis AN5 o Mycobacterium avium D4 ER.
Que, por su parte, la Resolución Nº 116 del 7 de septiembre de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL estableció las condiciones de bioseguridad que deben
cumplirse en la elaboración de vacunas antibrucélicas.
Que para evitar cualquier riesgo que pudiere derivarse del proceso de elaboración de las
vacunas y antígenos indicados, resulta necesario establecer nuevos requisitos técnicos y
administrativos que incorporen los avances obtenidos en materia de bioseguridad; éstos
serán de cumplimiento obligatorio para la habilitación de los laboratorios que elaboren
vacunas antibrucélicas, antígenos brucélicos y tuberculinas DPP bovina y aviar para el
diagnóstico de uso veterinario.
Que mediante el Expediente citado en el Visto, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico
del SENASA propicia la actualización de las exigencias de Bioseguridad para los Laboratorios

�productores de vacunas antibrucélicas, antígenos brucélicos y del Derivado Proteico
Purificado (DPP) de Tuberculinas Bovina y Aviar para el diagnóstico de uso veterinario.
Que se dio intervención a los miembros de la Comisión de Bioseguridad del SENASA creada
por la Resolución Nº 472 del 22 de diciembre de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, modificada por su similar Nº 507 del 9 de noviembre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
facultades otorgadas por el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Todos los laboratorios que se dediquen a la elaboración de productos
destinados al diagnóstico y a la prevención de la Brucelosis Animal y la Tuberculosis Animal,
deberán cumplir con las exigencias establecidas internacionalmente dentro del nivel de
Bioseguridad 3 (NBS3) y con lo dispuesto en la presente resolución, para obtener y
mantener la habilitación que otorga el SENASA para elaborar dichos productos.
Art. 2º — Apruébense las condiciones y los requisitos de bioseguridad que se establecen
para Brucelosis Animal y Tuberculosis Animal en los Anexos I y II, respectivamente, que
forman parte integrante de la presente resolución, que deberán cumplir los laboratorios que
se dediquen a la elaboración de productos destinados al diagnóstico y a la prevención de la
Brucelosis Animal y la Tuberculosis Animal.
Art. 3º — Los laboratorios que elaboren vacunas antibrucélicas, antígenos brucélicos,
tuberculinas DPP bovina y aviar para diagnóstico de uso veterinario deberán contar con un
"Programa de Aseguramiento de la Calidad" y con "Manuales de Procedimiento" referidos a
bioseguridad, procesos de producción, control de calidad de productos, gestión de residuos,
desinfección de ambientes y tratamiento de efluentes y envases, los cuales deberán ser
aprobados por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Art. 4º — Los laboratorios que se encuentran registrados para la elaboración de vacunas
antibrucélicas, antígenos brucélicos y producción de tuberculinas DPP bovina y aviar para el
diagnóstico de uso animal tienen UN (1) año de plazo, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución, para ajustar sus dependencias a los requisitos
establecidos en esta resolución.
Art. 5º — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución será sancionado de
acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º — Derógase la Resolución Nº 116 del 7 de septiembre de 1995 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I

�BRUCELOSIS
I- Los establecimientos elaboradores de vacunas antibrucélicas y antígenos brucélicos de
diagnóstico deberán contar con una zona de producción y una zona de envasado,
debidamente separadas una de la otra.
II- La zona destinada a producción deberá cumplir con las siguientes condiciones edilicias:
a) Ser de acceso restringido separado de otras áreas del laboratorio por acceso de doble
puerta con cierre automático.
b) Contar con vestuario doble (sucio y limpio) con facilidades para cambio total de ropa y
ducha entre ambos.
c) Contar con ventanas de vidrio fijo doble, a filo de pared.
d) Las paredes, pisos y techos deberán ser lisos, sin juntas y con zócalo sanitario para
facilitar su limpieza y descontaminación. Superficie de mesadas impermeable al agua,
resistente a ácidos y álcalis, a solventes orgánicos y al calor moderado.
e) Contar con contenedores para eliminar el material contaminado utilizado de acuerdo a las
características biológicas de Brucella sp.
f) Tratamiento de efluentes líquidos: se deberá detallar el sistema y la capacidad (en tiempo
y volumen) del tratamiento de efluentes utilizado.
g) Sistema de ventilación: deberá contar con un sistema de tratamiento de aire con
extracción de aire filtrado a través de filtro HEPA (Filtro absoluto de alta eficiencia para
controlar partículas suspendidas en el aire) y presión negativa diferencial, con control de la
misma.
h) Equipos: deberán contar con gabinete de seguridad biológica de clase II A o B, estufa,
autoclave en el lugar o autoclave de frontera, cámaras o unidades refrigeradas para
conservación de materia prima y/o en proceso de elaboración, pass trough o SAS (sistema
de aire seguro) con puertas herméticas y sistema de desinfección.
III- La zona de producción deberá contar con sectores destinados a:
a) Producción.
b) Control de producción: disociación, esterilidad y pureza.
c) Formulación de vacuna.
IV- En los laboratorios de producción de vacunas antibrucélicas la zona de liofilizado y
envasado deberá cumplir con los requisitos de zona limpia certificada como clase 10.000, y
de contención simultáneamente, para ello será necesario dotarla de un sistema de inyección
y extracción por filtros HEPA.
El vestuario de acceso a la zona de envase deberá contar con presión positiva con aire
filtrado por HEPA en la inyección.
El liofilizador deberá ubicarse en la zona de envasado, que tendrá presión negativa con
respecto al exterior.
El Personal involucrado en esta operación deberá contar con elementos de protección y
seguir procedimientos de seguridad de acuerdo a las Buenas Prácticas de Laboratorio.

�V- Los laboratorios productores de antígenos deberán cumplir con los mismos requisitos de
bioseguridad expresados en los ítems II, III y IV hasta la etapa de inactivación del producto.
El producto terminado debe cumplir con los controles de esterilidad certificados por personal
competente antes de salir del área de bioseguridad.
VI- El antígeno inactivado para diagnóstico será envasado en áreas destinadas a tal fin.
VII- La sala de lavado destinada a material limpio, preparación de material y control de
calidad del producto terminado estará separada de la zona de producción. Todo material que
salga de la zona de producción deberá descontaminarse previamente.
VIII- Las personas que trabajan con agentes infecciosos o materiales potencialmente
infectantes deben estar en conocimiento de los probables riesgos y deben estar entrenados
en las prácticas y técnicas requeridas para el manejo seguro de dicho material. El profesional
a cargo del laboratorio es responsable de preparar adecuadamente al personal.
Cuando las prácticas de laboratorio estándar no sean suficientes para controlar el riesgo
asociado con un agente particular o procedimiento de laboratorio, pueden ser necesarias
medidas adicionales.
Las infecciones por Brucella abortus y B. melitensis son un riesgo probado para el personal
del laboratorio y para otros que puedan estar expuestos a los aerosoles infecciosos en el
laboratorio.
El personal del laboratorio tendrá:
a) El acceso restringido a la zona de bioseguridad nivel 3.
b) Que contar con capacitación en bioseguridad y riesgo en manipulación de los agentes
infecciosos con los que trabaja.
c) Que disponer de indumentaria adecuada y elementos de seguridad para su protección
personal.
d) Que efectuársele una ficha médica y controles serológicos semestrales para el diagnóstico
de brucelosis.
e) Que cambiarse de ropa antes de ingresar al laboratorio por la de uso exclusivo en la zona
de bioseguridad y ducharse a la salida del área de producción.
Cuando estén presentes en el laboratorio materiales infecciosos se deberá colocar en las
puertas de acceso un cartel de advertencia de riesgo por medio del símbolo universal de
riesgo biológico, el mismo identifica al agente, además del nombre, el número telefónico del
responsable del laboratorio, y la necesidad de las medidas de protección personal.
IX- Las zonas de producción (NBS3) y envasado podrán ser utilizadas para otros productos
biológicos pero no simultáneamente; para ello, el laboratorio elaborador deberá presentar el
cronograma de utilización de esa zona en la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA.
X- Queda prohibido el traslado de vacuna antibrucélica a granel a otros establecimientos
fuera del Laboratorio de Bioseguridad (NBS3), por razones de Salud Pública y para evitar el
riesgo de accidente e infección por brucelosis.
ANEXO II
TUBERCULOSIS

�I- Los establecimientos productores del Derivado Proteico Purificado (DPP) de Tuberculinas
Bovina y Aviar para diagnóstico de uso veterinario en tuberculosis animal deberán contar con
una zona de producción y una zona de envasado, debidamente separadas una de la otra.
II- La zona destinada a la producción deberá cumplir con las siguientes condiciones edilicias:
a) Será de acceso restringido separada de otras áreas del laboratorio por acceso de doble
puerta con cierre automático. Deberá existir un vestuario doble (sucio y limpio) con
instalaciones entre ambos para el cambio total de ropa y ducha.
b) Cada laboratorio deberá contar con una pileta para el lavado de manos. La misma se
operará con el pie, codo o automáticamente y estará localizada cerca de la puerta de salida.
c) Las superficies interiores de paredes, pisos y cielos rasos serán resistentes al agua ácidos
y álcalis, de modo que puedan ser fácilmente higienizadas, y deberán ser lisas, sin juntas,
con zócalo sanitario.
d) Las superficies de trabajo serán impermeables al agua y resistentes a ácidos, álcalis,
solventes orgánicos y calor moderado.
e) El mobiliario del laboratorio será sólido y los espacios entre las superficies de trabajo,
gabinetes y equipos, accesibles a la limpieza.
f) Las ventanas del laboratorio serán cerradas y selladas, con vidrio fijo doble al filo de la
pared.
g) Se dispondrá de un método para descontaminar todos los desechos del laboratorio dentro
del mismo (autoclave y desinfección química).
h) Deberán existir contenedores para eliminar el material infectante utilizado de acuerdo a
las características biológicas de Mycobacterium sp.
i) Se deberá contar con un sistema de tratamiento de efluentes líquidos. Deberá existir el
sistema y la capacidad en tiempo y volumen. Se contará con gabinete de seguridad biológica
Clase 2. Como alternativa podrán utilizarse campanas de acero inoxidable, vidrio y
mecheros, debiendo poseer sistemas de extracción unidos directamente a la línea de
filtración de aire, con el fin de obtener depresión en el interior de la campana.
j) Se proveerá un sistema de aire con presión negativa diferencial. El aire extraído no será
recirculado a ninguna otra área del edificio y será eliminado al exterior por filtración
absoluta. La masa de aire extraída deberá dispensarse lejos de las áreas ocupadas y de las
tomas de aire.
k) Las centrífugas de flujo continuo u otros equipos que puedan producir aerosoles serán
colocadas en instalaciones que extraigan el aire a través de filtros HEPA, antes de que
ingrese al laboratorio.
l) Las líneas de vacío estarán protegidas con trampas de desinfectante líquido y filtros HEPA
o su equivalente, los cuales serán mantenidos en forma rutinaria y reemplazados cuando sea
necesario.
m) Se dispondrá de un lavador de ojos, al alcance.
III- En el área de producción deberán existir DOS (2) áreas convenientemente separadas:
a) Sector de producción y formulación del reactivo biológico autoclavado.
b) Sector de control del producto a granel.

�c) Equipos: deberán contar con gabinete de seguridad biológica de Clase II A o B, estufa
autoclave en el lugar o autoclave de frontera, cámaras o unidades refrigeradas para la
conservación de la materia prima y/o proceso de elaboración, pass trough o SAS (sistema de
aire seguro) con puertas herméticas y sistema de desinfección.
IV- En los laboratorios de producción de tuberculinas DPP Bovina y Aviar la zona de
envasado deberá cumplir con los requisitos de zona limpia certificada como clase 10.000.
V- La sala destinada a recibir material limpio y a preparación del material estarán separadas
de la zona de producción.
Todo material proveniente de la zona de producción deberá ser previamente autoclavado.
VI- El producto terminado debe cumplir con los controles de esterilidad certificados por
personal competente, antes de salir del área de bioseguridad.
VII.- Bioseguridad en los laboratorios microbiológicos.
a) Las personas que trabajan con agentes infecciosos o materiales potencialmente
infectantes deben estar en conocimiento de los riesgos potenciales y deben estar entrenados
en las prácticas y técnicas requeridas para el manejo seguro de dicho material. El profesional
a cargo del laboratorio es responsable de preparar adecuadamente al personal.
Cuando las prácticas de laboratorio estándar no sean suficientes para controlar el riesgo
asociado con un agente particular o procedimiento de laboratorio, pueden ser necesarias
medidas adicionales.
Las infecciones por Mycobacterium bovis y Mycobacterium avium son un riesgo probado para
el personal del laboratorio y para otros que puedan estar expuestos a los aerosoles
infecciosos en el laboratorio.
b) El acceso al laboratorio es limitado y restricto, a discreción del responsable del
laboratorio, en especial cuando se están realizando los procedimientos de elaboración.
c) El personal, después de manejar materiales infecciosos y animales, deberá lavarse las
manos cuidadosamente, luego de sacarse los guantes y cuando salga del laboratorio.
d) No está permitido en el laboratorio comer, beber o fumar.
e) El pipeteo con la boca está prohibido; se usarán dispositivos mecánicos para realizarlo.
f) Todos los procedimientos se realizarán cuidadosamente para minimizar la formación de
aerosoles.
g) Todos los cultivos y otros desechos deberán descontaminarse antes de su eliminación por
un método aprobado, tal como la esterilización por autoclavado. Los materiales a ser
descontaminados en las inmediaciones del laboratorio deberán colocarse en recipientes
resistentes, a prueba de filtraciones y cerrados para su transporte desde el área de trabajo.
h) Deberá existir un programa de control de insectos y roedores.
i) Las puertas del laboratorio se mantendrán cerradas cuando se estén realizando las
actividades.
j) Deberá restringirse el acceso al laboratorio a las personas inmunocomprometidas o
inmunosuprimidas o embarazadas, debido a que pueden estar en riesgo de adquirir
infecciones.

�k) Cuando estén presentes en el laboratorio materiales infecciosos se deberá colocar en las
puertas de acceso un cartel de advertencia de riesgo por medio del símbolo universal de
riesgo biológico. El mismo identifica al agente, además del nombre y número telefónico del
responsable del laboratorio, así como la necesidad de las medidas de protección personal.
I) El personal del laboratorio involucrado en la producción de tuberculinas DPP realizará un
control radiológico y un test cutáneo cada SEIS (6) meses, cuando resultare negativo al DPP,
de acuerdo con las pautas de los Organismos competentes relacionados con la Salud Pública.
Si la prueba intradérmica de tuberculina DPP inoculada en la concentración de 2 U.I. produce
una pápula e induración &gt;/= a 10 mm no repetir el DPP.
II) En el manual de procedimientos de Bioseguridad deberán figurar los nombres del
personal que desarrolla la producción, con el fin de constatar la realización de los
correspondientes controles periódicos.
m) Se deberá tener presente un alto grado de precaución con cualquier elemento agudo
contaminado, incluyendo agujas, jeringas, portaobjetos, pipetas y bisturíes.
El material de vidrio deberá sustituirse por plástico, siempre que ello sea posible.
El material de vidrio roto no debe ser manejado directamente con la mano, si no que ha de
ser removido mediante guantes, cepillos y pinzas.
n) Todas las manipulaciones que involucren material infeccioso deberán realizarse en los
gabinetes de seguridad biológica Clase II. No se deberá realizar trabajo alguno como la
apertura de tubos y frascos o siembras, sin la respectiva contención.
ñ) Todos los materiales de desecho potencialmente contaminados: guantes, barbijos,
delantales, deberán ser previamente descontaminados.
o) Los derrames y accidentes que resulten de exposiciones evidentes o potenciales a
materiales infecciosos, serán informados en forma inmediata al responsable de Bioseguridad
del laboratorio. Se deberá proveer de la evaluación médica apropiada, la vigilancia y el
tratamiento, y se mantendrán los registros por escrito.
p) Estarán prohibidas las plantas en el laboratorio y los animales no relacionados con el
trabajo.
q) La protección facial (lentes protectores y máscaras de grado microbiológico) se usarán
para manipulaciones de materiales infecciosos, fuera del gabinete de seguridad biológico.
El personal deberá utilizar mascarilla facial de grado microbiológico siempre que trabaje con
cepas vivas de Mycobacterium bovis y Mycobacterium avium.
r) La protección respiratoria se usará cuando los aerosoles no pueden ser contenidos en
forma segura.
s) Los guantes deberán usarse cuando se manipulen materiales infecciosos y superficies o
equipos contaminados. Los guantes descartables deberán eliminarse cuando se contaminen y
nunca lavarlos o reusarlos.
t) Se deberá realizar el cambio de ropa por la de uso exclusivo del laboratorio a su ingreso.
Al egreso del área deberán dejarse las ropas de trabajo y se tomará una ducha obligatoria.
VII.- Las zonas de producción (NBS3) y envasado podrán utilizarse para otros productos
biológicos pero no simultáneamente; para ello, el laboratorio elaborador deberá presentar el
cronograma de utilización de esa zona en la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA.

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                <text>Resolución SENASA N° 0246/2007</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Se aprueban  las condiciones y los requisitos de bioseguridad para Brucelosis Animal y Tuberculosis Animal, que deberán cumplir los laboratorios que se dediquen a la elaboración de productos destinados al diagnóstico y a la prevención de las mismas.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=127793"&gt;Resolución SENASA N° 0246/2007&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Jueves 26 de Abril de 2007 </text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 266/2007
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Prorrógase la excepción del
cumplimiento del requisito previsto en el artículo 3º la Resolución Nº 103/2006 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Bs. As., 11/5/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0152658/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 y 929 del 27 de diciembre de
2006, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del
30 de octubre de 2006, 113 de fecha 2 de marzo de 2007 y 202 del 10 de abril de 2007, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Sistema Nacional de Identificación
de Ganado Bovino en el ámbito de este Servicio Nacional, disponiéndose en su artículo 3º,
sustituido por el artículo 1º de su similar Nº 929 del 27 de diciembre de 2006, como requisito
previo a todo traslado, a partir del día 2 de marzo de 2007, la identificación individual de los
animales mediante una caravana.
Que por la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG) como
medio para conformar la mencionada identificación. Que mediante las Resoluciones Nros. 113 de
fecha 2 de marzo de 2007 y 202 del 4 de abril de 2007, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se procedió a exceptuar de la exigencia dispuesta en
el artículo 3º de la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sustituido por su similar Nº 929 del 27 de
diciembre de 2006, a aquellos productores que, habiendo cumplido con los requisitos impuestos
por la Resolución SENASA Nº 754/2006, acreditaran haber solicitado las caravanas al proveedor
habilitado, y aún no les hubieran sido suministradas.
Que en el corriente mes de mayo se produce el mayor movimiento de terneros del primer
semestre del año, mientras que continúa afectada la provisión de caravanas a aquellos
productores que han dado cumplimiento a la normativa oficial.
Que en los últimos TREINTA (30) días no se produjeron avances significativos tendientes a la
disminución de los plazos de entrega de dichos elementos.
Que esta situación coyuntural no debe afectar a los productores en su gestión empresaria.
Que por lo expuesto, resulta pertinente suspender la ejecución de la Resolución SAGPyA Nº
103/06 hasta que se hallen reunidas las condiciones fácticas que permitan requerir el
cumplimiento de la exigencia que establece esta norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8º de la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en concordancia con el artículo 8º,
incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Prorrógase hasta nueva comunicación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
resolución, la excepción del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 3º de la Resolución
Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

�</text>
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                <text>Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Prorrógase la excepción del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 3º la Resolución Nº 103/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=128078"&gt;Resolución SENASA N° 0266/2007&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3323"&gt;Resolucion N° 489/2007 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3323"&gt;&amp;nbsp;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PESCA
Resolución 348/2007
Establécese la obligatoriedad del control de descarga de los buques fresqueros.
Procedimiento.
Bs. As., 6/6/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0401910/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, los Decretos Nros. 4238 del 19 de julio de 1968, 1585 del 19 de diciembre de
1996, las Resoluciones Nros. 833 del 30 de junio de 2000, 685 del 31 de octubre de 2005, 122
del 7 de marzo de 2006, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales
en materia de fiscalización de productos agroalimentarios.
Que el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, en su Capítulo XXIII, establece las condiciones,
nomenclaturas, definiciones y los requisitos que deben contar los productos pesqueros y
establecimientos destinados a procesar productos de la pesca.
Que la Coordinación de Pesca dependiente de la Dirección de Fiscalización de Productos de
Origen Animal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria tiene como misión
fundamental efectuar las inspecciones higiénico-sanitarias, las supervisiones y las auditorías de
los establecimientos bajo su órbita.
Que resulta necesario contar con una herramienta que permita asegurar el cumplimiento de las
reglamentaciones internas e internacionales en lo relativo a la trazabilidad de los productos de la
pesca.
Que es menester emprender la verificación de dichos productos e implementar un sistema que
asegure el control integral del movimiento de la materia prima desde la captura hasta su
comercialización.
Que en virtud de lo expuesto, deviene de fundamental importancia proceder al control del
desembarco de los productos pesqueros.
Que la Unión Europea, atento a su condición de mercado significativo para las exportaciones
argentinas en materia pesquera, dispuso en su normativa, fundamentalmente en los
Reglamentos 852/04/CE, 853/04/CE, 854/04/ CE y 882/04/CE, todos del 29 de abril de 2004,
las condiciones que deben reunir los productos de la pesca que se exporten con ese destino,
prestándole especial importancia a los controles oficiales que se efectúen sobre ellos.
Que, en dicho contexto, este Servicio Nacional tiene como prioridad adecuar la normativa interna
en función de los estándares internacionales fijados por los principales destinos de exportación
de nuestros productos.

�Que la Unión Europea en la auditoría que efectuó en marzo de 2005 recomendó para la
aprobación de los buques fresqueros, el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el
bloque regional aludido.
Que en función de lo expresado surge la necesidad de implementar una documentación acorde,
para que funcione como elemento de control en cada una de las etapas en el circuito de
movimiento de pescado fresco y congelado.
Que la aplicación de la presente medida en los puertos fluviales y marítimos depende de la
disponibilidad de recursos humanos y del número de buques que operen en cada puerto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese la obligatoriedad del control de descarga de los buques fresqueros de
conformidad con el procedimiento que, como Anexo, forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — Facúltase a la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal dependiente
de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a implementar la medida dispuesta en
el artículo precedente, la que comenzará a regir en el ámbito del puerto de la Ciudad de Mar del
Plata, Provincia de BUENOS AIRES en el presente año, continuando su aplicación en los demás
puertos marítimos del litoral a partir del año 2008 en forma progresiva y paulatina, en atención
a la disponibilidad y capacitación de los recursos humanos y materiales con que cuenten los
distintos puertos pesqueros.
Art. 3º — Facúltase a la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, dependiente
de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a establecer los requisitos operativos
referentes a la implementación de la presente medida.
Art. 4º — Los recursos necesarios para hacer frente a la presente medida serán imputados al
presupuesto de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE DESCARGA DE LOS BUQUES FRESQUEROS
1) Cuando una embarcación arribe a puerto, personal del SENASA solicitará fotocopia del Parte
de Pesca, autorizará la descarga y efectuará los controles organolépticos de rutina. Acto seguido

�intervendrá los remitos que acompañarán a la carga en sus respectivos transportes para su
posterior validación.
2) La validación referida consistirá en registrar en el Parte de Pesca, la especie transportada y su
destino. En lugares donde no se cuente con oficina de validación ésta se realizará en las plantas
de destino, sea para su procesamiento o para su liberación a fin de procesar en otro
establecimiento.
3) La validación se efectuará sobre el total de la mercadería desembarcada; lo que permitirá
conocer el destino de la misma, ya sea en los establecimientos habilitados por el SENASA o en
aquéllos que cuenten sólo con habilitación municipal y/ o provincial, completando de esta
manera el control sobre el movimiento del pescado en general.
4) Personal del SENASA apostado en banquina confeccionará una planilla pre-operativa previo a
la zarpada del buque. Esta planilla servirá a los armadores y/o a quien resulte responsable del
buque para que se adecuen dichas embarcaciones a la normativa vigente.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0348/2007</text>
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                <text>Miercoles 6 de Junio de 2007 </text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
GANADERIA
Resolución 370/2007
Reconócese el Sistema de identificación, codificación y registros vigente de la
Sociedad Rural Argentina, a cada una de las Asociaciones de Criadores de las
distintas razas bovinas y bubalinas, con personería jurídica y reconocidas en sus
Registros, y a la Asociación Criadores de Holando Argentino tenedora del Control
Lechero Oficial.
Bs. As., 20/6/2007
VISTO el Expediente N° S01:0060830/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto N° 688 de fecha 27 de marzo de 1981, las Resoluciones Nros. 22
de fecha 2 de agosto de 1982 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 188
de fecha 17 de marzo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 688 de fecha 27 de marzo de 1981 delega en la Asociación Criadores de
Holando Argentino las funciones de organización, fiscalización y certificación de control de
producción de ganado lechero en todo el territorio del país.
Que mediante la Resolución N° 22 de fecha 2 de agosto de 1982 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, se aprobó el "Reglamento de Control Lechero", presentado por
la mentada Asociación.
Que mediante la Resolución N° 188 de fecha 17 de marzo de 1999 de la ex- SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se reconoce como Registros
Genealógicos y Selectivos autorizados de las diversas especies y razas de animales de
pedigrí a los que organizó y administra la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA.
Que mediante la Resolución N° 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el "Sistema Nacional de
Identificación de Ganado Bovino".
Que la Resolución N° 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, reparó en la existencia de diferentes sistemas de
identificación, y consideró la necesidad de su simplificación en un sistema nacional único que
permitiera una mayor eficiencia en la gestión sanitaria.
Que el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino no especifica acerca de la
identificación de los animales inscriptos en los Registros Genealógicos de la SOCIEDAD
RURAL ARGENTINA, las Asociaciones de Criadores de las distintas razas bovinas y bubalinas
y del Control Lechero Oficial de la Asociación Criadores de Holando Argentino.
Que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA es tenedora desde hace más de un siglo de los
principales Registros Genealógicos, Selectivos y de Producción de animales de pedigrí de la
especie bovina en el país.
Que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, las Asociaciones de Criadores de las distintas razas
bovinas y bubalinas y registros del Control Lechero Oficial de la Asociación Criadores de
Holando Argentino, consolidaron a lo largo de ese tiempo una larga tradición de idoneidad y
eficiencia en la administración de los Registros correspondientes.

�Que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, desarrolló y posee una estructura
técnicoadministrativa adecuada para organizar y preservar la información registral que
brinda.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios y la Coordinación de Gestión Técnica.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en
el artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003, en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 8° de la Resolución N° 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Reconócese el Sistema de Identificación, codificación y registros vigente de la
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, a cada una de las Asociaciones de Criadores de las distintas
razas bovinas y bubalinas, con personería jurídica y reconocidas en sus Registros, y la
Asociación Criadores de Holando Argentino tenedora del Control Lechero Oficial.
Art. 2° — El cumplimiento de los artículos 4° y 11 de la Resolución N° 754 de fecha 30 de
octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para
los animales de Pedigrí, Puros Controlados, Puros Registrados, del Registro de Crías y otras
denominaciones equivalentes según razas de las Entidades, mencionadas en el artículo
anterior, serán sustituidos por los artículos 3° y 9° respectivamente de la presente.
Art. 3° — Los bovinos, a que refiere la presente resolución, serán identificados, con una
caravana del tipo "tarjeta" en la oreja izquierda, cuyas características serán elegidas por las
Entidades, y que, como mínimo, contendrán el código de identificación individual del animal
(RP). Una segunda caravana, del tipo "botón-botón" en la oreja derecha con el formato e
información determinado en el Anexo I de la Resolución N° 754 de fecha 30 de octubre de
2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Los animales
que pertenezcan a los establecimientos asociados y no se encuentren contemplados en
alguno de los mencionados registros, estarán obligados al pleno cumplimiento de la
mencionada resolución.
Art. 4° — Será responsabilidad del productor, aplicar la identificación a que refiere la
presente, no más allá del destete o antes de mover a los terneros, lo que primero ocurra.
Art. 5° — Una vez que el productor haya identificado los animales, deberá completar la
Planilla de Identificación de los Bovinos que acompaña a las caravanas adquiridas, y en la
columna "observaciones" expresará el código de identificación individual del animal.
Posteriormente la presentará en la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción. El original
queda en poder del Servicio Nacional, mientras que el duplicado quedará en poder del
productor, inutilizado mediante el estampado del sello oficial.
Art. 6° — La SOCIEDAD RURAL ARGENTINA informará al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Asociaciones de criadores reconocidas en sus Registros,
indicando el tipo de ganado que dicha Asociación ahí registra.
Art. 7° — La SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, Asociaciones de Criadores y la Asociación
Criadores de Holando Argentino remitirán al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, de la manera que éste lo determine, el listado de los Establecimientos

�existentes en sus Registros, donde figure el Nombre y/o Razón Social y N° de Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), además deberá adjuntar la
cantidad de animales inscriptos en los Registros de Pedigrí, Puros Controlados, Puros
Registrados o del Registro de Crías, de cada uno. Esta información se actualizará, conforme
se produzcan altas y bajas de los respectivos registros. No obstante lo manifestado, el
Servicio podrá solicitar, toda vez que crea necesario, información de los productores y/o
animales alcanzados por la presente.
Art. 8° — La SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, las Asociaciones de Criadores de las distintas
razas bovinas y bubalinas y la ASOCIACION CRIADORES DE HOLANDO ARGENTINO remitirán
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de la manera que éste
lo determine, el listado de los animales que, por la causa que fuere, se dan de baja de sus
Registros. A los mismos se los deberá reidentificar, de acuerdo al Anexo II de la Resolución
N° 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 9° — La SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, las Asociaciones de Criadores de las distintas
razas bovinas y bubalinas y la Asociación Criadores de Holando Argentino remitirán al
SENASA, de la manera que éste lo determine, el listado de los animales que hubieren
perdido su caravana botón- botón con la numeración oficial, de manera de autorizar la
reimpresión del mismo número para su reidentificación. La comunicación deberá informar la
razón social del productor afectado, número del Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), la Clave Unica de Identificación Ganadera (C.U.I.G.), el Código
verificador, el código de identificación individual del animal y el número extraviado.
Art. 10. — La SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, las Asociaciones de Criadores de las distintas
razas bovinas y bubalinas y la Asociación Criadores de Holando Argentino continuará usando
sus códigos de criador y sus códigos de identificación individual de los animales, como así
también sus documentos y Registros. A éstos últimos agregará un campo de manera de
vincular al código de identificación individual del animal y el número oficial que corresponde.
Art. 11. — Los productores ganaderos deberán tener en su establecimiento un Archivo
donde se conservará, en forma secuencial, la documentación respaldatoria de movimientos
de ingresos, egresos, actas de vacunaciones contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis, Facturas de
compra de elementos de identificación y Planillas de Identificación de los Bovinos.
Art. 12. — El incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución será pasible de las
sanciones establecidas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Miercoles 20 de Junio de 2007 </text>
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                <text>Se reconoce el Sistema de identificación, codificación y registros vigente de la Sociedad Rural Argentina, a cada una de las Asociaciones de Criadores de las distintas razas bovinas y bubalinas, con personería jurídica y reconocidas en sus Registros, y a la Asociación Criadores de Holando Argentino tenedora del Control Lechero Oficial.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/960"&gt;Resolución Senasa N° 841/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 11 DE JULIO DE 2007

VISTO el Expediente S01:0017751/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 19 de fecha 11 de diciembre de 2000 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que resulta necesario ampliar la composición de los miembros integrantes de la Mesa
Técnica Láctea, a fin de discutir las normas técnicas que afectan al sector con un mayor número de
partes que la compongan.
Que la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas Lácteas ha solicitado formar
parte de dicha mesa como miembro activo.
Que la petición efectuada ha sido tratada en las reuniones llevadas a cabo en el ámbito
de la Mesa Técnica Láctea los días 12 de octubre y 21 de diciembre del año 2006, conforme surge de
las Actas Nros. 43 y 44 labradas en ocasión de dichos encuentros.
Que la incorporación de dicha Asociación creará en este ámbito, un efecto multiplicador de variados temas e integración con una nueva franja productiva de empresas lácteas.
Que a tal efecto resulta necesario actualizar la norma vigente con el fin de ampliar el
número de participantes de la Mesa Láctea creada por la Resolución Nº 19 de fecha 11 de diciembre
de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 19 de fecha 11 de diciembre de 2000
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1º.- Constitúyese la Mesa Técnica Láctea en la jurisdicción del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la que estará integrada por:
-TRES (3) representantes titulares y UNO (1) suplente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
-CUATRO (4) representantes titulares y UNO (1) suplente del Centro de la Industria Lechera.
-CUATRO (4) representantes titulares y UNO (1) suplente de la Asociación de Pequeñas y Medianas
Empresas Lácteas.
-UN (1) representante titular por cada entidad representada en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la Producción Primaria”.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº 437
FDO. DOCTOR JORGE NÉSTOR AMAYA

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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL

Resolución 450/2007
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Declárase el estado de Alerta Sanitario en la provincia del Chaco, con respecto a la
Rabia Paresiante del ganado bovino y otras especies.
Bs. As., 23/7/2007
VISTO el Expediente N° S01:0267465/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley N° 3959, la Resolución N° 25 del 7 de febrero de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que la situación sanitaria respecto de la ocurrencia de casos de Rabia Paresiante en la
Provincia del CHACO ha tomado características epidémicas.
Que se denomina Rabia Paralítica o Paresiante a la rabia del ganado bovino y de otras
especies, transmitida por el vampiro común (Desmodus rotundus), que se manifiesta en
forma epidémica, regional, focal y cíclica con ocurrencia irregular y cuyo combate exige la
adopción de estrategias específicas.
Que la rabia de todas las especies es una enfermedad de denuncia obligatoria y se encuentra
incorporada al Artículo 6° del Reglamento General de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de
los Animales.
Que mediante la Resolución N° 25 del 7 de febrero de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se aprobó el Programa Nacional de
Control de Rabia Paresiante en la REPUBLICA ARGENTINA, que prevé en su "Componente
Vacunación" la inmunización en las zonas de riesgo en tiempo y forma, mediante el estricto
cumplimiento de la vacunación emergencial.
Que la situación epidemiológica descripta hace necesaria la ejecución de una vacunación
emergencial, la adopción de criterios de prevención, de otras medidas de vigilancia
epidemiológica, como asimismo la adopción de medidas extraordinarias de prevención y
profilaxis para evitar la diseminación de los casos y la muerte de los bovinos u otros
mamíferos expuestos.
Que en la actualidad no existe vacuna antirrábica disponible en el mercado nacional por lo
cual resulta necesario la utilización de vacunas importadas.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, asigna al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la responsabilidad de ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el
cumplimiento de la normativa vigente.
Que, en ese marco, deviene procedente declarar el estado de Alerta Sanitario en la región
geográfica comprendida por la Provincia mencionada.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico
han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 8°, incisos h) y k) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Declárase el estado de Alerta Sanitario en la Provincia del CHACO, con
respecto a la Rabia Paresiante del ganado bovino y otras especies, a partir de la suscripción
de la presente resolución, debiéndose adoptar y/o fortalecer todos los mecanismos y
medidas existentes de prevención.
Art. 2° — Autorízase en forma extraordinaria y con destino a vacunación estratégica, la
importación en forma directa de vacuna antirrábica, a cuyo efecto la Dirección Nacional de
Sanidad Animal y las Direcciones de Laboratorios y Control Técnico y de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios establecerán los controles que estimen pertinentes
para expedir las autorizaciones correspondientes, con carácter de excepción a las previsiones
de las Resoluciones Nros. 414 del 29 de agosto de 1983 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA y su complementaria 59 del 20 de febrero de 1996 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 3° — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar las normas
complementarias que resulten emergentes del estado de alerta sanitario declarado en el
artículo 1° de la presente resolución y, de ser necesario, a ampliar las áreas geográficas
comprendidas en los alcances de la presente norma.
Art. 4° — Facúltase a la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa
para adoptar las acciones técnico-administrativas extraordinarias acorde al estado de alerta
sanitario declarado en el artículo 1° de la presente resolución, en concordancia con el
Programa Nacional de Control de la Rabia Paresiante.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se declara el estado de Alerta Sanitario en la provincia del Chaco, con respecto a la Rabia Paresiante del ganado bovino y otras especies.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA &lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
GANADO OVINO PARA EXPORTACION
Resolución 475/2007
Autorízase a la Inspección Veterinaria destacada en establecimientos faenadores
ovinos, ubicados al Sur del Paralelo 42° y habilitados por el SENASA para exportar
a la Unión Europea, a realizar la inspección postmortem por visualización y
palpación de las linfoglándulas superficiales en ovinos menores de siete meses de
edad.
Bs. As., 3/8/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0237338/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que la exportación a la UNION EUROPEA de carne ovina procedente de la Región Patagónica
al sur del Paralelo 42°, faenada en establecimientos habilitados para exportar a dicho destino
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ha
experimentado en los últimos años un importante crecimiento, transformándose en un rubro
de elevado interés comercial para el país.
Que es necesario arbitrar los medios científicos y técnicos necesarios para asegurar la calidad
higiénico-sanitaria de las carnes ovinas que se exportan.
Que el corte foliado de las linfoglándulas superficiales de las canales de animales, que se
efectúa durante la inspección veterinaria post-mortem, es la técnica reconocida por el
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, en su Capítulo XI.
Que dicha práctica deprecia la calidad comercial de las piezas de ovinos de menos de cierta
edad, haciendo perder competitividad en el mercado internacional.
Que en la Orden de Servicio Nº 09 de fecha 21 de noviembre de 2005, emitida por la
Coordinación de Contralor dependiente de la Dirección de Fiscalización de Productos de
Origen Animal de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA, se
autorizó, a los establecimientos faenadores de ovinos ubicados en la región patagónica al sur
del paralelo 42°, habilitados para exportar a la UNION EUROPEA, a realizar la inspección
post-mortem de linfoglándulas superficiales de ovinos de menos de SIETE (7) meses de
edad, por medio de la visualización y palpación, salvo en casos de dudas, en los que se
procederá a la incisión foliada de las mismas.
Que el Numeral 1.1.4.1 del citado Reglamento de Inspección, establece que las condiciones o
requisitos que deben cumplir los productos a exportar, así como los establecimientos que los
elaboran, responderán a las exigencias del país de destino o guardarán equivalencia con
ellas.
Que los requisitos sobre la inspección postmortem de las carnes a exportar a la UNION
EUROPEA están establecidas en el Reglamento Nº 854/2004 del Parlamento y Consejo
Europeo.
Que procede incorporar a través de un acto resolutorio el control sanitario indicado
precedentemente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo previsto en el
artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase a la Inspección Veterinaria destacada en establecimientos
faenadores de ovinos, ubicados al sur del Paralelo 42° y habilitados por el SENASA para
exportar a la UNION EUROPEA (UE), a realizar la inspección postmortem por visualización y
palpación de las linfoglándulas superficiales en ovinos menores de SIETE (7) meses de edad,
que tengan como destino de exportación la UE. Sólo en caso de duda proceder a la incisión
foliada de las mismas.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

�</text>
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                <text>Se autoriza la a la Inspección Veterinaria destacada en establecimientos faenadores ovinos, ubicados al Sur del Paralelo 42° y habilitados por el SENASA para exportar a la Unión Europea, a realizar la inspección postmortem por visualización y palpación de las linfoglándulas superficiales en ovinos menores de siete meses de edad.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 485/2007
Modificación de la Resolución Nº 955/2004, mediante la cual se establecieron las
limitaciones a la Autorización Fitosanitaria de Importación, para material de
propagación de Organismos Vivos Genéticamente Modificados regulados con
respecto a los convencionales.
Bs. As., 10/8/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0181002/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 955 del 29 de diciembre de 2004 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 955 del 29 de diciembre de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecen limitaciones a la Autorización
Fitosanitaria de Importación (AFIDI), para material de propagación de Organismos Vivos
Genéticamente Modificados (OVGM) regulados con respecto a los convencionales.
Que en el artículo 6º de la Resolución mencionada en el párrafo precedente se establece que
las cantidades que tiene otorgada la AFIDI para material de propagación OVGM regulado, no
puede ingresar al país de forma fraccionada; también indica que de quedar saldos por esa
partida en el primer ingreso, la AFIDI será cancelada, debiéndose emitir automáticamente
para esa misma partida un nuevo número de AFIDI.
Que esa operatoria se reveló ineficaz; por ello, a fin de optimizar el mecanismo de emisión y
hacerlo más eficiente y con mayor control de las AFIDIs de OGVM regulados, resulta
necesario modificar el artículo 6º de la Resolución SENASA Nº 955/2004.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades
otorgadas por los artículos 8º, incisos c) y h) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello:
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución Nº 955 del 29 de diciembre de
2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el cual quedará
redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 6º.- Las cantidades que tiene otorgada la AFIDI
para OVGM regulados podrán ingresar al país de forma fraccionada. El Punto de Ingreso
deberá notificar cada ingreso fraccionado al Area de Bioseguridad Agroambiental de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, especificando el número de AFIDI, la especie y los
kilos ingresados".
Art. 2º — El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.

�Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos H. Casamiquela.

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                <text>Resolución SENASA N° 0485/2007</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Autorización Fitosanitaria de Importación.</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Viernes 10 de Agosto de 2007 </text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Modificación de la Resolución Nº 955/2004, mediante la cual se establecieron las limitaciones a la Autorización Fitosanitaria de Importación, para material de propagación de Organismos Vivos Genéticamente Modificados regulados con respecto a los convencionales.&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131095"&gt;Resolución SENASA N° 0485/2007&lt;/a&gt;</text>
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