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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL
Resolución 1123/2004
Actualización del Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de los
mencionados productos, aprobado por el Decreto Nº 4238/68.
Bs. As., 3/11/2004
VISTO el Expediente Nº 5070/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de
1968 con sus respectivas actualizaciones, la Resolución General Nº 100 del 11 de
marzo de 1998 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que resulta necesaria la permanente actualización de dicho Reglamento,
adecuándolo a los avances científicos y tecnológicos que se suceden.
Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
contempla la posibilidad de autorizar a grandes contribuyentes, para que impriman
sus propios comprobantes.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha
manifestado interés en incorporar la modalidad de impresión precitada para los
establecimientos con un alto número de documentación sanitaria emitida
diariamente.

�Que el tema reviste un importante impacto en los Servicios de Inspección
Veterinaria destacados en los establecimientos, facilitando su diario quehacer.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por Decreto Nº 4238/68, ha considerado oportuna la aceptación de la modalidad
de

la

autoimpresión

para

los

establecimientos

habilitados

por

la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a tal efecto.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente
normativa, no encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y por el Artículo 2º del
Decreto Nº 2551 de fecha 30 de diciembre de 1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto
Nº 4238 del 19 de julio de 1968, el Numeral 27.6.4.1, que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.

�Art. 2º — Sustitúyese el Numeral 27.6.5 del Capítulo XXVII del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado
por el Decreto Nº 4238/68, conforme el texto del Anexo que forma parte integrante
de esta resolución.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
27.6.4.1

Autoimpresión de documentación Facúltase
Sanitaria

al

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
para autorizar a las empresas titulares de los
establecimientos

habilitados,

a

la

autoimpresión de la Documentación Sanitaria,
en talleres gráficos habilitados conforme la
legislación dictada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
27.6.5

Documentación
Prohibición

de

establecimiento.

sanitaria. Los
uso

por

establecimientos

únicamente

podrán

el disponer de la Documentación Sanitaria, aún
cuando se halle bajo su custodia, con la
expresa

autorización

Veterinaria.

de

la

Inspección

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 1123/2004</text>
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                <text>Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Miércoles 3 de Noviembre de 2004</text>
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                <text>Se actualiza Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968. Se permite  a grandes contribuyentes imprimir  sus propios comprobantes para los establecimientos con un alto número de documentación sanitaria emitida diariamente.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=100708"&gt;Resolución SAGPyA N° 1123/2004&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
MANI
Resolución 1155/2004
Créase el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de "pasta de maní" a los Estados
Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario asignado para el año 2005.
Bs. As., 10/11/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0219999/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado
por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, el Memorandum de Entendimiento como resultado de la RONDA
URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y
la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro
del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorandum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de
acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO
GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país un cupo
tarifario de "pasta de maní" de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (3.650 t.) para el año 2005.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la mencionada cuota, con las condiciones de
calidad requeridas.
Que es necesario la distribución interna del cupo a través de un sistema que contemple la participación histórica en este
mercado, conforme con los principios de competitividad.
Que dicho sistema promueve la competencia entre las empresas exportadoras para lo cual sus antecedentes de
exportación constituyen el instrumento adecuado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su dictamen
favorable.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el Artículo 37 del
Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el Registro para las Empresas Exportadoras, interesadas en la exportación de "pasta de maní" a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (3.650 t.), asignadas para el año 2005.
Art. 2º — El citado Registro funcionará en la Dirección de Mercados Agroalimentarios dependiente de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y permanecerá abierto por un lapso de DIEZ (10) días
corridos, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución.
Art. 3º — Las firmas interesadas con cupo asignado por la Resolución Nº 216 del 5 de febrero de 2004 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberán
igualmente registrarse y actualizar los datos correspondientes, caso contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo
tarifario para el año 2005.
Art. 4º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Acreditar su inscripción como exportadores.

�Acreditar su condición de propietarios o locatarios de una planta procesadora de "pasta de maní", a través de la
documentación pertinente.
Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 del 19 de diciembre de 1996 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y de la ex-Dirección General Impositiva, ambas
dependientes del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º — Las firmas exportadoras una vez registradas, para acceder al presente cupo tarifario de "pasta de maní" a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, deberán solicitar por nota a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la autorización de acceso a dicho cupo,
indicando el tonelaje a embarcar y la fecha de embarque. Dicha solicitud no podrá ser presentada con una anticipación
mayor de TREINTA (30) días corridos en relación a la fecha de embarque.
Art. 6º — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales al momento de
solicitar la autorización de hacer uso parcial o total del cupo.
Art. 7º — Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines de proceder a la distribución del
cupo tarifario de "pasta de maní" otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
correspondiente al año 2005, entre las distintas empresas exportadoras.
Art. 8º — El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS en función al cumplimiento de lo normado en la presente resolución, se establece de la siguiente
manera:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) se distribuirá en base a la performance de exportación, en función de la
participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre ser propietaria o locataria de una planta procesadora de
"pasta de maní", vigente a la fecha, sobre el total de exportaciones de "pasta de maní" realizadas por dichas empresas a
todos los destinos durante el período calendario, 2001, 2002 y 2003.
b) El QUINCE POR CIENTO (15 %) restante será distribuido de la siguiente manera y en el orden que a continuación se
indica:
1) A las empresas procesadoras de "pasta de maní", con planta habilitada, cuya asignación por performance no alcance las
CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.), se les completará la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas las
CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.).
2) A las nuevas empresas procesadoras de "pasta de maní", con planta habilitada, que no registren performance
exportadora en el período considerado para el cálculo, se les asignará a cada una de ellas CINCUENTA Y UN
TONELADAS (51 t.).
3) A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de una planta procesadora de "pasta de maní" y
que no registren performance de exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85 %) de la cuota, pero que acrediten contar c o n u n contrato de alquiler de planta procesadora de "pasta de
maní", vigente según las condiciones estipuladas para la inscripción en el registro que por la presente resolución se crea y
que asimismo, mediante la documentación pertinente demuestren haber exportado durante el año 2004, y hasta la apertura
del Registro, más de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.), se les fijará a cada una de ellas un cupo de CINCUENTA Y
UN TONELADAS (51 t.).
4) A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler, vigente según lo normado para la inscripción en el
citado Registro, y que por performance no hubieran alcanzado el mínimo de CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.), se les
fijará CINCUENTA Y UN TONELADAS (51 t.) como cupo. A tal efecto deberán haber exportado durante el año 2004, y
hasta la apertura del Registro, un mínimo de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.); caso contrario se les asignará el
volumen correspondiente a su performance.
Art. 9º — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO (15 %) del cupo, pasará a ser
redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), en forma proporcional a su
performance. Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15 %) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las
asignaciones establecidas en el Artículo 8º, inciso b), de la presente resolución, se deducirá la cantidad necesaria para
cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas empresas que según su performance excedan los mínimos
establecidos en el Artículo 8º y en forma proporcional a dicha performance.
Art. 10. — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del Registro, serán consideradas como una
unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un grupo
económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen exportado
por esa empresa.
Art. 11. — Las empresas exportadoras podrán mediante nota dirigida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, resignar parcial o totalmente el cupo que se les hubiera asignado hasta el 31 de julio
del año 2005.

�Art. 12. — El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por incumplimiento y será redistribuido entre las
restantes empresas que soliciten tonelaje adicional, por intermedio de nota dirigida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS cuya presentación deberá efectuarse con una antelación de CINCO (5) días corridos
al 31 de julio del año 2005, aplicando el porcentaje que obtuvo en la distribución original y manteniéndose el mismo criterio
hasta agotar el tonelaje resignado.
Art. 13. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en forma total,
con la exportación del cupo asignado originalmente y no hubieran resignado parcial o totalmente su cupo, serán
sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo que se les asigne, al momento de la distribución de la cuota
correspondiente al período posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al total asignado en el período que
finaliza.
Art. 14. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, podrá consultar y/o solicitar
información adicional a la Cámara Argentina del Maní, a los fines de la administración de la cuota.
Art. 15. — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría citada precedentemente, quien
emitirá el correspondiente "Certificado de Calidad". La presentación del mencionado certificado tendrá carácter obligatoria.
Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las autoridades
estadounidenses. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultado para rechazar
las partidas que no se adecuen a las normas exigidas, así como a efectuar los controles previos al embarque en las plantas
de procesamiento correspondientes.
Art. 16. — Las firmas que no cumplan con las exigencias de obligatoriedad establecidas en el artículo precedente, serán
pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sin perjuicio de proceder a su
reconsideración para la presente o futuras asignaciones de cupo.
Art. 17. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente
"Certificado Oficial de Origen" para "pasta de maní" para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, previa presentación del "Certificado de Calidad" emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, copia del Cumplido de Embarque y copia del Conocimiento de Embarque correspondiente.
Art. 18. — Se prohíben las transferencias de cuotas entre empresas.
Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS informará a quien lo solicite, el
estado de la utilización del cupo de "pasta de maní" otorgado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer
del uso de la cuota que eventualmente pudiera corresponder a las empresas exportadoras en los casos en que, previo
sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes
conductas:
a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los establecidos en la presente resolución,
ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o alteración total o parcial, de uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio del comercio granario
de nuestro país en el exterior.
Art. 21º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer de la cuota que
eventualmente pudiera corresponder a personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes,
estuvieran inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encontraran en situación de convocatoria de acreedores
o quiebra.
Art. 22º — Las firmas podrán hacer uso de la cuota a partir del 1 de diciembre del año 2004 previo cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 5º de la presente resolución y la notificación correspondiente una vez efectuada la distribución.
Art. 23º — Establécese como fecha límite para los embarques correspondientes a la cuota de "pasta de maní" del año
2004, el 30 de noviembre del año 2005.
Art. 24º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 25º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Miércoles10 de Noviembre de 2004</text>
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                <text>Créase el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de "pasta de maní" a los Estados Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario asignado para el año 2005.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACION DE MANI
Resolución 1169/2004
Créase un Registro para las empresas interesadas en la exportación de "maní confitería", "maní partido" y "maní
blancheado" a los Estados Unidos de América. Fórmula para la distribución del cupo tarifario otorgado a nuestro
país. Controles de calidad.
Bs. As., 17/11/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0187156/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado
por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Memorándum de
Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los mercados sobre agricultura
entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra
(CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y
COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de
acceso a los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO
GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA otorgó a nuestro país un cupo
tarifario anual de maní.
Que resulta necesaria la creación de un registro anual a fin de permitir que las firmas interesadas, participen en la utilización
del cupo tarifario correspondiente.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la mencionada cuota, con las condiciones de
calidad requeridas.
Que dichos cupos tarifarios deben ser distribuidos conforme con los principios de competitividad que la normativa impone al
mercado.
Que entre los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción de la pequeña y mediana empresa, como
asimismo dar cabida a la aparición de nuevas empresas que contribuyan al desarrollo del sector agroindustrial.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su dictamen
favorable.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el Artículo 37 del
Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el "Registro para las Empresas Exportadoras" interesadas en la exportación de "maní confitería",
"maní partido", y "maní blancheado", aptos para consumo humano a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el cupo
tarifario de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.), el cual será actualizado anualmente
para los subsiguientes cupos.
Dicho Registro funcionará en la Dirección Nacional de Mercados dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA
AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Los registros anuales operarán del 1 al 31 de octubre de cada año. En
forma excepcional y por única vez el registro para la cuota correspondiente al año 2005 operará hasta el 25 de noviembre
de 2004.
Art. 2º — Las firmas interesadas que hayan participado en cupos anteriores, deberán igualmente registrarse y actualizar
anualmente sus datos.

�Art. 3º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar su inscripción como exportadores.
b) Acreditar que son propietarios de planta de selección o que poseen contrato de alquiler o "fasón" vigente a la fecha de
apertura de cada registro anual, mediante la presentación de la documentación pertinente.
c) Presentar la documentación requerida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
que avale los volúmenes exportados a considerar en la fórmula distributiva, de acuerdo al Artículo 5º de la presente
resolución.
d) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 de fecha 19 de diciembre de
1996, de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de la ex- Dirección General Impositiva de la entonces SECRETARIA DE INGRESOS
PUBLICOS del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respectivamente.
Art. 4º — Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines de proceder a la distribución del
cupo tarifario de maní otorgado anualmente a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA entre las distintas
empresas exportadoras inscriptas en el último registro habilitado.
Art. 5º — El cupo tarifario será oportunamente distribuido por la Dirección Nacional de Mercados antes del 15 de diciembre
de cada año y en función del cumplimiento a lo normado en la presente resolución, estableciéndose de la siguiente manera:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de exportación, en función de la
participación porcentual de cada firma exportadora, que demuestre ser propietaria de planta de selección, o en su defecto,
que acredite contrato de alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente a la fecha de apertura de cada registro anual,
sobre el total de exportaciones de maní argentino realizadas por dicha empresa a todos los destinos durante los TRES (3)
períodos calendarios completos anteriores al año en que se realiza la distribución.
A los efectos de la presente resolución, serán consideradas aptas aquellas plantas de selección habilitadas que cuenten
como mínimo con UNA (1) descascaradora y UNA (1) línea electrónica de selección. En todos los casos, para las empresas
que no resulten propietarias de planta de selección, resultarán adjudicatarias del cupo sólo aquellas a las que, en función de
su performance de exportación en el trienio utilizado como base de cálculo, les correspondan DIECIOCHO TONELADAS
(18 t.) como mínimo.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y en el orden que a continuación se
indica:
1) A las empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, cuya asignación por performance no pudiere alcanzar el
mínimo de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.), se les completará la asignación para alcanzar cada una
de ellas las CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) antes mencionadas.
2) A las nuevas empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, que no registren performance exportadora en el
período considerado para el cálculo, se les asignará a cada una de ellas CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS
(450 t.).
3) A las nuevas empresas exportadoras de maní, que no resulten ser propietarias de planta de selección y que no registren
performance de exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de
la cuota, pero que acrediten contar con un contrato de alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente según las
condiciones estipuladas para la inscripción en el Registro que se crea por la presente medida y que asimismo, mediante la
documentación pertinente demuestren haber exportado en el año de su inscripción, más de SETECIENTAS TONELADAS
(700 t.), se les fijará a cada una de ellas un cupo de CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.).
4) A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler o "fasón", vigente según lo normado para la inscripción
en el registro anual, y que por performance no hubieran alcanzado el mínimo de CUATROCIENTAS CINCUENTA
TONELADAS (450 t.), se les fijará CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (450 t.) como cupo. A tal efecto deberán
haber exportado en el año de su inscripción un mínimo de SETECIENTAS TONELADAS (700 t.); caso contrario se les
asignará el volumen que les corresponda según su performance.
Art. 6º — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO (15%) del cupo pasará a ser
redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a su
performance. Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO (15%) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las
asignaciones establecidas en el Artículo 5º, inciso b) de la presente resolución, se deducirá la cantidad necesaria para
cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas empresas que según su performance excedan los mínimos
establecidos en el Artículo 5º y en forma proporcional a dicha performance.
Art. 7º — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del registro, serán consideradas como una
unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un grupo

�económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen exportado
por esa empresa.
Art. 8º — Prohíbese la transferencia de las cuotas entre empresas.
Art. 9º — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien emitirá el correspondiente
"Certificado de Calidad". La presentación del mencionado certificado tendrá carácter obligatoria. Las empresas exportadoras
deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por las autoridades estadounidenses. Se faculta al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para rechazar las partidas que no se adecuen a las normas
exigidas, así como a efectuar los controles previos al embarque, en las plantas de selección correspondientes.
Art. 10. — Las firmas que no cumplieran con las exigencias de obligatoriedad emanadas del artículo precedente serán
pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de sufrir
penalizaciones bajo la forma de descuentos para futuras reasignaciones de cupos.
Art. 11. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, emitirá el correspondiente
"Certificado Oficial de Origen" para ser presentado ante las autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa
presentación del "Certificado de Calidad" y del "Certificado Fitosanitario", emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, copia del Cumplido de Embarque y copia del Conocimiento de Embarque
correspondiente.
Art. 12. — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y previsionales al momento de
solicitar la autorización de hacer uso parcial o total del cupo.
Art. 13. — Las firmas podrán hacer uso del cupo asignado a partir del primer día hábil de notificadas, para ingresar la
mercadería a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a partir del 1 de abril del año siguiente al de la asignación del cupo
respectivo y hasta el 28 de febrero del año subsiguiente.
Siempre y cuando el cupo tarifario de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.) del año
inmediato anterior haya sido cubierto en su totalidad o haya operado su vencimiento.
Art. 14. — Las empresas exportadoras podrán solicitar total o parcialmente el tonelaje asignado con una antelación de
hasta TREINTA (30) días de la fecha estimada de embarque.
Art. 15. — Las empresas exportadoras que al 31 de octubre de cada año no hubieran solicitado para embarcar el CIEN
POR CIENTO (100%) del volumen asignado originalmente, perderán los derechos al saldo de su cupo no solicitado ese
año.
Art. 16. — Las empresas podrán, mediante nota dirigida a la referida Dirección Nacional de Mercados, resignar total o
parcialmente sus respectivos cupos entre el 1 y el 31 de octubre de cada año. El volumen resignado estará libre de las
sanciones estipuladas por incumplimiento de la cuota.
El tonelaje resultante de las deducciones señaladas en el Artículo 15, y/o el tonelaje resultante de las resignaciones
indicadas en el Artículo 16, formará parte de un volumen "stand-by" que quedará a disposición de la citada Dirección
Nacional a fin de que ésta pueda disponer de su readjudicación. Transcurrido el 31 de octubre, aquellas empresas que
deseen solicitar una segunda asignación de tonelaje, siempre que hubieren cumplido con la utilización total de su cupo
original o con la resignación en tiempo y forma, podrán hacerlo mediante nota dirigida a dicha Dirección Nacional debiendo
adjuntar copia del contrato o de la factura. La Cámara Argentina del Maní y/o los interesados en una segunda asignación
podrán requerir a la Dirección Nacional de Mercados información sobre la evolución del tonelaje en disponibilidad posterior
al 31 de octubre de cada año.
El incumplimiento del cupo de segunda asignación será penalizado con el criterio estipulado en el Artículo 17 de la presente
resolución.
La penalidad respectiva será aplicada por la Dirección Nacional de Mercados sobre el cupo que le hubiere sido otorgado a
la empresa infractora para la cuota del año siguiente, mediante una quita a dicho cupo que deberá ser fehacientemente
comunicada previamente a la apertura de la cuota. El tonelaje resultante de estas penalidades será redistribuido entre las
demás empresas adjudicatarias de cupo para la cuota del año en curso, previo al 1 de abril.
Art. 17. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no hubieran cumplido, en forma total,
con la exportación del cupo asignado originalmente o de los cupos solicitados en la segunda asignación y no hubieran
procedido a la resignación establecida en el Artículo 16 en tiempo y forma, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje del cupo que se les hubiere asignado para la cuota inmediata siguiente, igual a su porcentaje de incumplimiento
en relación al total asignado en el período que finaliza.
Art. 18. — La adjudicación a la que se refiere el Artículo 13 de la presente resolución sólo se encontrará consolidada en la
medida en que las firmas exportadoras cumplimenten la totalidad de las exigencias impuestas a través de la misma norma.

�Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer
de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a las empresas exportadoras en los casos en que,
previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las siguientes
conductas:
a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los establecidos en la presente resolución,
ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere total o parcialmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio del comercio granario
de nuestro país en el exterior.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer de la cuota
correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno
de sus integrantes, estuvieren inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encuentren en situación de
convocatoria de acreedores o quiebra.
Art. 21. — La Dirección Nacional de Mercados y/o la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, podrán consultar y/o solicitar información adicional a la Cámara Argentina del Maní, a los fines de la
administración de la cuota.
Art. 22. — Déjase expresa constancia que la presente resolución se encontrará definitivamente consolidada en la medida
en que se concreten las tratativas con el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en relación al procedimiento
operacional para el cumplimiento del cupo tarifario.
Art. 23. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Miércoles 17 de Noviembre de 2004</text>
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                <text>Créase un Registro para las empresas interesadas en la exportación de "maní confitería", "maní partido" y "maní blancheado" a los Estados Unidos de América. Fórmula para la distribución del cupo tarifario otorgado a nuestro país. Controles de calidad.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 13° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=309849"&gt;Resolución 12/2018 de la Secretaría de Mercados Agroindustriales&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

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Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 1230/2004
Apruébase el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios como componente del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y
Biológicos creado por la Resolución Nº 500/2003-SENASA. Objetivo. Estrategia. Acciones. Agentes elaboradores o comercializadores con
responsabilidades que integran el Sistema. Requisitos y procedimientos a cumplir por los agentes responsables. Registro de elaboración.
Bs. As., 29/11/2004
VISTO el Expediente Nº 18.277/2003, la Resolución Nº 500 de fecha 22 de agosto de 2003, ambos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 500 de fecha 22 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se creó el Sistema
Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB).
Que el mencionado Sistema Federal contempla entre sus objetivos generales, controlar, fiscalizar y auditar los productos fitosanitarios en el ámbito nacional
y determina entre sus objetivos específicos, asegurar la trazabilidad de los mismos.
Que corresponde, por lo tanto, establecer un Sistema de Trazabilidad para los productos citados, que coadyuve al cumplimiento de los objetivos en sus
sucesivas etapas.
Que a fin de optimizar el Sistema de Trazabilidad se debe contemplar la información requerida por el mismo, la documentación que la sustente y las
responsabilidades que respecto a dicha información le caben a cada agente elaborador o comercializador que integra el Sistema.
Que es exigido por las normas vigentes la obligatoriedad de la emisión de un remito numerado para acompañar toda mercadería en tránsito y que el mismo
sea archivado por un período determinado.
Que, si bien los remitos que son emitidos por los agentes que integran el Sistema de Elaboración y Comercialización de Productos Fitosanitarios contienen
información necesaria para asegurar la trazabilidad, la misma no es suficiente.
Que la Dirección de Fiscalización Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elaboró una propuesta que establece los requisitos mínimos a ser agregados a la documentación de tránsito o remito para
asegurar la trazabilidad.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente
normativa, no encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de marzo de 2003
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios como componente del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y
Biológicos (SIFFAB), creado por la Resolución Nº 500 del 22 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que
como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Fíjanse como datos mínimos que deben constar en los remitos que se emitan para acompañar todo producto fitosanitario, los siguientes: número
de lote del producto, marca comercial o número de registro del producto, volumen correspondiente al número de lote asentado, capacidad de los envases
del número de lote asentado y cantidad de embalajes correspondiente al número de lote asentado. En caso que alguno de los datos indicados varíe (número
de lote, marca o número de registro, volumen o capacidad de envases), se deberá asentar un nuevo registro de datos en el remito.
Art. 3º — Establécese en TRES (3) años el período mínimo obligatorio durante el cual cada agente del Sistema de Elaboración y Comercialización de
Productos Fitosanitarios deberá mantener archivados los remitos emitidos y recibidos. Dicha documentación deberá conservarse ordenada cronológicamente
y quedará a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o quien éste faculte, a los fines de la fiscalización y auditoría
oficial del citado Sistema.
Art. 4º — Toda persona física o jurídica titular del Certificado de Uso y Comercialización de Productos Fitosanitarios alcanzados por el Sistema Federal de
Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) deberá llevar un libro, que se mantendrá en el respectivo domicilio legal, donde se documente la
información correspondiente a la elaboración de los productos mencionados. El libro de registro será foliado y rubricado por la Unidad de Coordinación del
Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) y el formato de cada registro se compondrá según se detalla en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución. Los registros asentados deberán conservarse por un período de TRES (3) años.
Art. 5º — El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
SISTEMA DE TRAZABILIDAD DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS COMO COMPONENTE DEL SISTEMA FEDERAL DE FISCALIZACION DE AGROQUIMICOS Y
BIOLOGICOS (SIFFAB)
OBJETIVO

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Implementar un sistema de rastreo, seguimiento, fiscalización y auditoría de productos fitosanitarios que coadyuve a la óptima ejecución del Sistema
Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB).
ESTRATEGIA
Fijar y adecuar la documentación e información necesaria, como también los procedimientos para asegurar un rastreo eficaz de los productos a través de
toda la cadena de elaboración, comercialización y venta hasta el usuario final mediante el asiento y registro de datos suficientes y el archivo de la
documentación requerida por un período dado.
ACCIONES
- Rastrear los antecedentes, la historia o la ubicación de un producto fitosanitario por medio de datos suficientes debidamente registrados y archivados.
- Verificar, fiscalizar, efectuar la vigilancia, monitorear y auditar las actividades de elaboración y comercialización de productos fitosanitarios.
AGENTES ELABORADORES O COMERCIALIZADORES CON RESPONSABILIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA
- Persona física o jurídica propietaria del registro.
- Elaborador (Fabricante/Formulador).
- Distribuidor o mayorista.
- Comercio o minorista.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS A SER CUMPLIDOS POR LOS AGENTES RESPONSABLES
- Cada agente definido como responsable deberá llevar un archivo en el que consten en forma completa los remitos de los productos alcanzados por el
Sistema de Trazabilidad.
- La documentación, tanto de despacho como de recepción, deberá ser conservada hasta TRES (3) años después de realizada cada operación.
- A los fines de la fiscalización y de la auditoría oficial, deberá obrar copia de cada documento tanto en el archivo del emisor del mismo, (documento de
salida o venta) como del receptor (documento de entrada o compra).
- El documento a archivar será el remito que documenta el movimiento de producto entre partes. Dicho remito será archivado en el domicilio legal de cada
operador responsable.
- La información que deberán conservar los agentes responsables conformará un archivo, el que contendrá por un lado los remitos emitidos y, por otro, los
remitos recibidos.
- Todos los remitos deben conservarse ordenados cronológicamente y estarán a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a los fines de fiscalización y la auditoría oficial del sistema.
RESPONSABILIDADES
1.- ELABORADOR (Fabricante/Formulador):
Mantener el archivo de remitos emitidos y recibidos.
Mantener los archivos exigidos por las normas vigentes de competencia del citado Servicio Nacional.
Permitir la fiscalización y la auditoría.
2.- DISTRIBUIDOR O MAYORISTA:
Mantener el archivo de remitos emitidos y recibidos.
Permitir la fiscalización y la auditoría.
3.- COMERCIO O MINORISTA:
Mantener el archivo de remitos emitidos y recibidos.
Permitir la fiscalización y la auditoría.
4.- PERSONA FISICA O JURIDICA PROPIETARIA DEL REGISTRO:
Mantener el archivo del registro de producción por lote y por elaborador.
Permitir la fiscalización y la auditoría.
5. –SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA-Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB):
Fiscalizar y auditar.
ANEXO II
LIBRO DE REGISTRO DE ELABORACION
OBJETIVO
Implementar el registro de lotes de elaboración como parte del sistema de rastreo, seguimiento, fiscalización y auditoría de productos fitosanitarios en el
marco del Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB).
ACCIONES
Documentar y asentar en un libro de registro la información correspondiente a la elaboración de los productos fitosanitarios alcanzados por el Sistema
Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB).
Verificar, fiscalizar, efectuar la vigilancia, monitorear y auditar las actividades de elaboración y comercialización de los productos fitosanitarios.
CAMPOS QUE COMPONEN EL REGISTRO

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Fecha

Número
de
Registro

Número o
Nombre del
Establecimiento

Número
de Lote

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Volúmen
del Lote

Número
de
Protocolo
del
Activo

Número
de
Protocolo
del
Formulado

DESCRIPCION DE CAMPOS
FECHA: corresponde a la fecha de elaboración del lote asentado en el registro.
NUMERO DE REGISTRO: se asentará el número de registro del producto fitosanitario (principio activo o producto formulado según corresponda) en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
NUMERO O NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO: se asentará el número o el nombre del establecimiento correspondiente al establecimiento elaborador del lote
documentado en ese registro del libro.
NUMERO DE LOTE: se asentará el número de lote asignado al producto elaborado.
VOLUMEN DEL LOTE: se asentará el volumen o peso correspondiente al lote elaborado y documentado en el campo previo denominado "Número de Lote".
NUMERO DE PROTOCOLO: se asentará el número de protocolo analítico asignado al análisis de control de calidad efectuado por el establecimiento
correspondiente al lote elaborado y al documentado en el campo previo al "Número de Lote".
NUMERO DE PROTOCOLO DEL ACTIVO: se asentará el número de protocolo del análisis de control del principio activo grado técnico previo a su formulación,
si el asiento del registro se tratara de un producto formulado, o el número de protocolo del análisis de control de calidad, si se tratara de la fabricación de
un grado técnico (Manual sobre Desarrollo y Uso de Especificaciones FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO) para Productos Fitosanitarios, Quinta
Edición, Apéndice B, ítem 4. Principios Generales de Muestreo).
NUMERO DE PROTOCOLO DEL FORMULADO: se asentará el número de protocolo del análisis de control de calidad de manufactura del producto formulado si
el asiento del registro se tratara de un producto formulado (Manual sobre Desarrollo y Uso de Especificaciones FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION
(FAO) para Productos Fitosanitarios, Quinta Edición, Apéndice B, ítem 4. Principios Generales de Muestreo).

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                <text>Apruébese el "Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa" que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, que funcionará en la jurisdicción del SENASA, organismo descentralizado en la órbita de la SAGyP del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7886#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 209/2025 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 1314/2004 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 29/12/2004
Normas que regularán la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los
emprendimientos/ establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura.
BUENOS AIRES, 27 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0307535/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución N° 987 de fecha 22 de diciembre de
1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que es objeto de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, fomentar y
desarrollar la actividad de la acuicultura por medio de la producción de organismos
acuáticos, encontrándose el sector correspondiente en una etapa actual de franco
crecimiento y diversificación de especies en producción.
Que para ello se utilizan metodologías y sistemas muy diversos, pudiendo tratarse
de estructuras implantadas en tierra como en agua y abarcando estas últimas, las
correspondientes a dulces, salobres y marinas.
Que las posibilidades existentes para tal desarrollo pueden basarse en cultivos
que utilicen especies y/o razas y sus derivados, sean ellos de origen autóctono y/o
exótico admitido.
Que a efectos de asegurar el crecimiento del sector, impulsando su producción a
mediano y largo plazo en forma organizada, resulta conveniente fijar normas que

�garanticen su aumento adecuado y sostenido, fiscalizando al efecto las diferentes
fases de los procesos productivos acuícolas, determinado estadísticamente el
progreso del sector en referencia a su producción y creando a estos efectos y para
mayor agilidad, un único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura.
Que al inscribirse en un único Registro Nacional de Establecimientos de
Acuicultura, el productor verá facilitado los trámites correspondientes y una vez
habilitado podrá acceder a la información tecnológica, a la guía necesaria para
desarrollar su producción, a capacitación especializada y a financiamiento por
medio de créditos a otorgar, entre otras posibilidades.
Que es competencia de la citada Secretaría, según el Decreto N° 475 de fecha 8
de marzo de 2002, coordinar la ejecución de políticas de fomento y la regulación
de la pesca y de la acuicultura.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de
febrero de 1998 y por el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado
por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Determínanse por la presente resolución las normas que
regularán la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los emprendimientos/

�establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura, dentro del
Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente resolución, se entiende por
emprendimiento o establecimiento de producción acuícola o acuicultura, toda
instalación situada en un lugar geográfico seleccionado por sus aptitudes
intrínsecas, en el que se produzcan, cultiven o mantengan organismos acuáticos
vivos con fines de:
a) repoblación de ambientes acuáticos naturales;
b) cultivo en ambientes artificiales (estatales o privados) destinados a pesca
recreativa;
c) cultivo y producción de organismos acuáticos (vegetales y/o animales)
destinados al consumo humano, con utilización de módulos denominados
estanques, tanques, jaulas, corrales, linternas, "long-lines", balsas u otras
metodologías

ya

existentes;

así

como

aquellas

que

pudieran

surgir

posteriormente, dado el continuo avance en el desarrollo de las tecnologías
destinadas a esta actividad.
ARTÍCULO 3° — Los organismos utilizados para producción acuícola o
acuicultura, comprende a los Echinodermos, Tunicados, Moluscos, Crustáceos,
Peces, Anfibios y Reptiles, Vegetales Superiores y Algas que posean un ciclo
biológico en relación directa o en parte dentro del agua; cuyo origen fuera de
procedencia autóctona y/o exótica, originados en poblaciones silvestres o en
poblaciones producidas por cultivo y que sean obtenidos por cualquiera de los
sistemas conocidos comúnmente para la actividad (extensivo, semi-intensivo o
intensivo).
ARTÍCULO 4° — A los fines de esta reglamentación, serán consideradas como
especies "asilvestradas" y al solo efecto de la introducción de sus individuos o
subproductos, aquellas que se encuentren ya radicadas en los ecosistemas

�acuáticos del Territorio Nacional. Las especies que sean introducidas desde otros
países, aun cuando existan como autóctonas o asilvestradas dentro del Territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA serán consideradas como "a introducir", con igual
estatus que las exóticas.
ARTÍCULO 5° — A los fines de producción, aumento o mantenimiento de
poblaciones pesqueras en ambientes naturales, las siembras deberán efectuarse
con el aval previo de las autoridades provinciales competentes, sea con especies
de carácter autóctono como de carácter exótico ya existentes en el país.
ARTÍCULO 6° — La Autoridad de Aplicación reservará para sí, la facultad de
determinar en forma taxativa, las especies que no serán admitidas para su
introducción al Territorio Nacional, para lo cual tomará en consideración los
aspectos biológicos más significativos relacionados con posibles impactos
ambientales negativos graves que pudieran ocasionarse en la eventualidad de
escapes y presencia posterior en el medio ambiente, sea que las mismas hayan
sido solicitadas para fines de pesca recreativa, investigación, cultivo y producción
u ornamento.
ARTÍCULO 7° — Para el caso de la producción de especies exóticas cuya
introducción fuera admitida en aguas continentales, salobres o marinas, las
mismas podrán cultivarse solamente en el régimen de cautividad intensivo o semiintensivo (estanques raceways, jaulas, bolsas, linternas, etcétera) siempre que su
introducción fuera avalada previamente por la autoridad competente provincial;
atendiendo a los antecedentes que identifiquen la posibilidad de alto riesgo
ecológico.
ARTÍCULO 8° — Para la continuidad del seguimiento del sector acuícola, se
recrea la inscripción de los emprendimientos/establecimientos, estableciéndose un
Unico Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), dentro
del ámbito de la Dirección de Acuicultura dependiente de la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de

�la referida Secretaría. La inscripción en dicho Registro Nacional será "Obligatoria"
para todos los productores involucrados en el cultivo de organismos acuáticos,
estén basados en especies autóctonas y/o exóticas; incluyendo las producciones
provenientes de módulos que formen parte de un sistema agropecuario
diversificado.

Dicho

Registro

Nacional

abarcará

asimismo

a

aquellos

establecimientos destinados a la pesca recreativa, denominados comúnmente
"pesque y pague o cotos de pesca", así como a toda empresa que importe y/o
exporte peces e invertebrados acuáticos destinados a ornamento; procedan de
agua dulce, salobre o marina; sean exóticos o autóctonos. Todos ellos deberán
cumplir al efecto con los requisitos establecidos en el Artículo 11 de la presente
resolución a los fines de ser inscriptos en el Registro Nacional mencionado. Los
productores o comerciantes de ornamentales ya inscriptos en el Registro actual
existente, serán automáticamente transferidos al Registro que por esta norma se
crea.
ARTÍCULO 9° — A los fines de obtener la mayor cantidad de datos posibles
referidos a producción en vivo y procesada, así como a la mención de clase de
producto comercializado, invítase a las autoridades competentes a nivel provincial
a adherirse a la presente normativa a los fines de armonizar los correspondientes
registros compatibilizando los datos.
ARTÍCULO 10. — Para la inscripción en el Unico Registro Nacional de
Establecimientos de Acuicultura (RENACUA), la Dirección de Acuicultura, evaluará
la documentación recibida junto con la presentación de la solicitud. Cuando se
trate de una importación o exportación de organismos acuáticos vivos (exóticos o
autóctonos a introducir), una vez analizados los documentos aportados, la
Dirección de Acuicultura aprobará o rechazará la misma. Tanto para las solicitudes
de inscripción en el Unico Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura
(RENACUA), como para la solicitud de introducciones o exportaciones como las
tratadas, la mencionada Dirección se expedirá en un término máximo de TREINTA
(30) días corridos a partir de la fecha de recepción. Una vez efectuada la

�evaluación, así como la inspección correspondiente, se procederá a la habilitación,
extendiendo un Certificado Provisorio o Definitivo, según corresponda, con un
número de registro habilitante, quedando el solicitante inscripto.
ARTÍCULO 11. — Las solicitudes para la habilitación nacional a los fines del
Registro, deberán acompañarse de un "Proyecto Acuícola" a desarrollar (o en
desarrollo en el caso de los ya iniciados), en el emprendimiento/establecimiento de
que se trate donde serán incorporados los organismos acuáticos, (tanto exóticos
como autóctonos a autorizarse), especificando los siguientes datos:
a) datos correspondientes a las personas físicas o jurídicas que soliciten la
inscripción, incluyendo en la carátula inicial domicilio, teléfono-fax y correo
electrónico;
b) objetivo del proyecto, sitio seleccionado, mención de los motivos y estudios
efectuados previamente, dentro del cual se especifique el porqué de utilizar una
especie sea autóctona y/o exótica, acompañado de datos relevantes acerca de su
producción, posibles mercados de colocación, y otros datos que a juicio del
solicitante se consideren importantes desde el punto de vista de su cultivo y
comercialización;
c) memoria biológica de la/s especie/s, sea exótica y/o autóctona a introducir (en
casos considerados para investigación, cultivo y/o producción o pesca recreativa
en cautiverio), país de origen, procedencia (cultivo o medio silvestre), así como
establecimiento de procedencia (externo o nacional); hábitos alimentarios,
reproducción, enfermedades conocidas, etcétera;
d) sistema de cultivo a emplear;
e) individualización del técnico/idóneo o encargado que estará al frente del
emprendimiento a desarrollar y que será responsable del cultivo y de la actividad
de producción, adjuntando currículum o datos que correspondan;

�f) certificación provincial o municipal de inscripción del establecimiento;
g) habilitación sanitaria, otorgada por autoridad competente, en el caso de efectuar
el procesamiento del producto obtenido en el establecimiento;
h) planos por duplicado, detallando las diversas estructuras diseñadas al efecto
destinadas a la actividad a desarrollar o en desarrollo, incluyendo estructuras de
recepción o cuarentena (se trate de especies autóctonas o exóticas), de resguardo
contra escapes y entradas, con indicación de abastecimiento de agua; así como
origen y destino posterior del agua utilizada, incluyendo tratamiento previo
contemplado para su evacuación; este último cuando a juicio de la autoridad
competente se considere necesario. Los planos se complementarán con la
indicación de las estructuras adyacentes destinadas a la actividad (canales,
galpones, etcétera). El "lay-out" y diseño completo deberá portar la indicación de
las dimensiones de cada una de las estructuras por sectores, así como indicación
de su ordenamiento en el predio.
ARTÍCULO 12. — En el mes de marzo de cada año, el productor deberá enviar
obligadamente a la Dirección de Acuicultura (Avenida Paseo Colón N° 982-Anexo
Pesca, Código Postal 1.063 - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES), los
datos que correspondan al período anual de producción, con estimación en vivo,
indicando las especies en cultivo y mencionando si se trata de ejemplares
reproductores, juveniles o a término para comercialización; así como tipo de
producto

comercializado

e

indicación

sobre

producción

procesada

y/o

comercializada en vivo. Para el caso de los establecimientos dedicados a la pesca
recreativa, se estimará la cantidad de ejemplares que hayan sido ingresados y/o
producidos en el establecimiento, indicando su origen y tonelaje. La información
suministrada

será

reservada

y

utilizada

al

solo

efecto

de

determinar

estadísticamente la producción del sector acuícola. En el mes de mayo de cada
año, la Autoridad de Aplicación enviará los datos del creado Registro Nacional
(RENACUA)

al

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la órbita de la referida

�Secretaría; mencionando las nuevas inscripciones o las bajas producidas, a los
efectos de la fiscalización que corresponda a dicho Organismo. Dicho Registro
Nacional, será considerado como único para todo el Territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA, quedando los productores inscriptos y automáticamente registrados
en todo otro organismo de fiscalización nacional.
ARTÍCULO 13. — En el caso de tratarse de una importación o exportación de
especies exóticas y/o autóctonas vivas o de sus subproductos y atendiendo a
analizar cada caso en forma individual, el interesado deberá previamente, efectuar
una solicitud ante la Dirección de Acuicultura, acompañada de la siguiente
información:
a) Datos correspondientes a las personas físicas o jurídicas que deseen realizar la
introducción y que serán responsables de la misma, debidamente inscripta/s en
organismos nacionales de recaudación fiscal y previsional, incluyendo en la
carátula inicial de carpeta, los datos domiciliarios, teléfono-fax y correo electrónico.
b) Fotocopia del contrato social, nombre y apellido, número y tipo de documento
de identidad de su representante legal y constancia que acredite dicho carácter, si
correspondiere.
c) Nombre científico y común de la/s especie/s y/o razas que se deseen
importar/exportar, así como la cantidad individual de cada una de ellas,
acompañado de su nombre científico y vulgar; aportando en todos los casos los
datos respecto del estadio del ciclo de vida: cistos, ovas embrionadas, semen,
larvas, post-larvas, juveniles, adultos y/o reproductores o cualquier otro dato de
referencia.
d) Referencias sobre origen y procedencia del material.
e) Fecha aproximada de la importación.

�f) Para importación deberá adjuntarse la autorización de ingreso a la provincia
expedida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 14. — En todos los casos, la Autoridad de Aplicación intervendrá
emitiendo además los Certificados de Autorización correspondientes a ingreso o
egreso de especies autóctonas o exóticas vivas de carácter ornamental o para
cultivo. En el caso de obtener la habilitación y poseer un número de registro, el
solicitante deberá efectuar la solicitud específica correspondiente para cada
trámite en particular de importación o exportación de elementos vivos, recibiendo
en caso de ser admitida la misma un Certificado de Autorización que deberá ser
presentado ante la autoridad competente a nivel nacional (SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA) donde se proseguirá con el
trámite.
ARTÍCULO 15. — En los casos en que se trate de la entrada de una especie
exótica de primera introducción histórica (nunca efectuada para el país) que fuera
requerida con objeto de investigación, experimentación o cultivo demostrativo
piloto, los Certificados serán otorgados con carácter Provisorio, efectuándose un
seguimiento de control hasta la extensión del Certificado Definitivo, cuando el
proyecto haya entrado en caracterización de productivo. Para el caso de
autorizaciones referidas a este tipo de introducciones, se solicitará un informe
final, donde se deberá emitir resumidamente los resultados obtenidos referidos
específicamente a la adaptación de los organismos al cautiverio, reproducción,
hábitos alimentarios, detalles sobre su comportamiento según variables, detección
de enfermedades, mortalidades ocurridas y producción resultante si existiere.
Dicho informe tendrá como objeto obtener conocimientos básicos sobre tales
especies para futuras solicitudes y será de carácter reservado. Los ejemplares
introducidos en tal caso, no deberán ser ni comercializados como elementos de
cultivo, ni como ornamento; así como tampoco ser diseminados en el medio
ambiente.

�ARTÍCULO 16. — Para el caso de cierre de un emprendimiento/ establecimiento
que cuente con certificado emitido para realizar experimentación o cultivo y
producción de especies exóticas, se procederá a la adecuada eliminación de los
ejemplares

existentes

o

bien,

se

autorizará

su

traslado

hacia

otros

establecimientos inscriptos, con previo aviso y autorización de la Autoridad de
Aplicación, la que analizará cada caso en particular, determinando el posible
riesgo de traslado de las especies en cuestión, hacia otros sitios geográficos, en
referencia al medio ambiente y acordando previamente con las provincias que
resultaran involucradas. En caso de detectarse transgresión al presente artículo,
los individuos quedarán a disposición de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 17. — La Dirección de Acuicultura, a través de su personal, podrá
efectuar las necesarias visitas a los emprendimientos/establecimientos, previo al
otorgamiento de la habilitación correspondiente, así como las referidas a
posteriores controles del cultivo y producción o comercialización o bien, delegará
las mismas en la autoridad competente provincial, cuando así lo estime.
ARTÍCULO 18. — También podrá autorizar la introducción limitada de una
especie, según evaluación fundada, destinada a entidades que deseen realizar
estudios de investigación sobre especies a introducir desde otros países, quienes
acompañarán la solicitud con un aval otorgado por la autoridad competente
provincial si correspondiera y de una Declaración Jurada, firmada por el Director
de Investigación o del Laboratorio, sobre eliminación posterior del material
introducido.
ARTÍCULO 19. — Deróganse las Resoluciones Nros. 1087 de fecha 21 de
diciembre de 1994 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS; y 987 de fecha 22 de diciembre de 1997 de la ex-SE- CRETARIA DE
AGRICULTURA,

GANADERIA,

PESCA

Y

ALIMENTACION

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

del

entonces

�ARTÍCULO 20. — La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 1314/2004</text>
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                <text>Organismos Acuáticos Vivos. Reglamentación de los emprendimientos/ establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Lunes 27 de Diciembre de 2004</text>
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                <text>Se regula la producción de Organismos Acuáticos Vivos en los emprendimientos/ establecimientos que se dediquen a la actividad de acuicultura.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=390446"&gt;Resolución 1468/2023 del Ministerio de Economía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 1331/2004 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 29/12/2004
Establecer normas para la producción de huevos fértiles y aves de un día "Libres
de Patógenos Específicos".
BUENOS AIRES, 27 de diciembre de 2004
VISTO el Expediente N° 17.159/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer normas que regulen y establezcan requisitos para la
producción de huevos fértiles y aves de UN (1) día "Libres de Patógenos
Específicos" (S.P.F.: Specific Pathogen Free).
Que los huevos fértiles o las aves de UN (1) día "Libres de Patógenos Específicos"
que se utilizan para la producción de biológicos aviares, para pruebas de
laboratorio u otros fines, deben garantizar su absoluta inocuidad, sanidad y calidad
como tales.
Que ante la necesidad de certificar productos por su condición de "Libres de
Patógenos Específicos" para su utilización en el mercado interno o para la
exportación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, debe establecer cuáles son las condiciones que
deben reunir los mismos y los establecimientos que los producen.

�Que existe riesgo de transmisión de enfermedades a través de contaminaciones
que sufren los planteles de aves supuestamente "Libres de Patógenos
Específicos", tal como ha sido la experiencia en otros países.
Que para algunos ensayos y pruebas diagnósticas de laboratorio es posible utilizar
huevos fértiles o aves de UN (1) día "Libres de Anticuerpos Específicos contra
determinados Agentes Patógenos", y esta condición es factible de caracterizar y
fiscalizar.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado conocimiento de la presente
normativa, no encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1 de
septiembre de 2003 y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Los establecimientos productores de huevos fértiles o aves de
UN (1) día "Libres de Patógenos Específicos" (S.P.F.: Specific Pathogen Free)

�deberán ajustarse al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Anexo de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Se certificarán para este tipo de productos las siguientes
calidades:
Calidad A: Huevos fértiles o aves de UN (1) día "Libres de Patógenos
Específicos".
Calidad B: Huevos fértiles o aves de UN (1) día "Libres de Patógenos Específicos"
que pueden resultar positivos a las pruebas de Anemia Infecciosa Aviar.
Calidad C: Huevos fértiles o aves de UN (1) día negativos a la presencia de UNO
(1) o más agentes determinados.
ARTÍCULO 3º — Los planteles de aves productoras de huevos S.P.F.: Specific
Pathogen Free, Calidad A, deberán ser sometidos cada TREINTA (30) días a los
controles que se especifican en el Anexo de la presente resolución.
Los de Calidad B, serán controlados cada SESENTA (60) días; y los de Calidad C,
serán sometidos a un control previo a su uso y/o comercialización.
ARTÍCULO 4º — La Coordinación de Laboratorio Animal dependiente de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las
oportunidades que crea conveniente, auditará las instalaciones de los
establecimientos y los resultados de los controles que se mencionan en el artículo
precedente, así como la extracción de muestras de los planteles, para ser
sometidas a control en forma periódica en el Laboratorio Central del citado
Servicio Nacional.

�ARTÍCULO 5º — Cuando los resultados obtenidos en las auditorías que se
mencionan en el artículo precedente no resultaran satisfactorios o se observase
alguna irregularidad en el cumplimiento de los requisitos y regulaciones que se
detallan en la presente resolución, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico,
dispondrá en forma inmediata, la suspensión de la certificación de los productos al
establecimiento correspondiente.
ARTÍCULO 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
NORMAS DE HIGIENE, SANIDAD Y CALIDAD PARA LA PRODUCCION DE
HUEVOS FERTILES Y AVES DE UN (1) DIA LIBRES DE PATOGENOS
ESPECIFICOS:

DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
Los mismos deberán contar con:
a) Aspectos generales
1) Un profesional Médico Veterinario como Director Técnico, acreditando
idoneidad profesional y técnica para esa especialidad.
2) Habilitación Municipal correspondiente.
3) Personal técnico capacitado para operar en el manejo y sanidad de los
planteles.

�b) Instalaciones
1) El predio absolutamente aislado de otros lugares de producción en los que se
encuentren animales o material vivo de laboratorios.
2) Recinto o galpón en el que se alojan los planteles de aves reproductoras tanto
para su recría o producción con sistema de ventilación con presión positiva y filtros
de aire adecuados.
3) Baños con duchas y vestuarios para el cambio de ropa para el ingreso de las
personas.
c) De los planteles, huevos fértiles y aves de UN (1) día
Los planteles de reproducción, los huevos fértiles y las aves de UN (1) día serán
sometidos a las siguientes pruebas de control, las cuales deberán ser
homologadas por las metodologías reconocidas internacionalmente:
1) Agentes de transmisión vertical:
I Leucosis A, B y J.
II CAA (Anemia Infecciosa Aviar).
III Reticuloendoteliosis.
IV Adenovirus I.
V Adenovirus II.
VI EDS (Síndrome de Caída de Postura).
VII Encefalomielitis Aviar.
VIII Reovirus.

�IX Rotavirus.
X Salmonellas spp (todas las especies).
XI Micoplasmas Aviares (M.gallisepticum, M.sinoviae, M. meleagridis).
2) Agentes de transmisión horizontal:
I Enfermedad de Marek.
II Síndrome de Cabeza Hinchada (TRT-SH).
III Influenza Aviar Tipo A.
IV Enfermedad de Newcastle.
V Bronquitis Infecciosa Aviar (todos los serotipos).
VI Enfermedad de Infecciosa de la Bolsa (Gumboro).
VII Laringotraqueítis Aviar.
VIII Virus Pox.
IX Haemophilus paragallinarum (A, B y C).

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                <text>Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para que autorice el empleo de productos fitosanitarios para otros usos que no sean los expresamente previstos en su inscripción ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. Condiciones para establecer Límites Máximos de Residuos Administrativos en los productos y subproductos que correspondan.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca

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Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.

Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 1389/2004
Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen animal, excepto las que
contienen proteínas lácteas, harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas, para la
administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes. Asimismo se prohíbe
en todo el Territorio nacional la utilización de cama de pollo y/o residuos de la cría de aves, en la
alimentación de animales.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° 7242/2001 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 485 de fecha
24 de mayo de 2002 del citado Servicio Nacional organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 485 de fecha 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se prohíbe en todo el Territorio Nacional el
uso de proteínas de origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezcladas con otros productos, para la
administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes, derogando la Resolución N° 611
de fecha 22 de octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en el marco del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET), aprobado por Resolución N° 901 de fecha 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y teniendo en cuenta la experiencia recogida en nuestro país y en otros países, se hace
necesario adecuar la ejecución y control de las acciones tendientes a dar cumplimiento a las estrategias
establecidas por el citado Servicio Nacional.
Que de acuerdo a las investigaciones epidemiológicas, la aparición de casos de Encefalopatía Espongiforme
Bovina (EEB) en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y en otros países se asoció al
consumo de harinas de carne y hueso contaminadas con el agente de la enfermedad.
Que las crecientes exigencias planteadas para dar cumplimiento con los criterios de inocuidad alimentaria hacen
necesario optimizar los controles de los procesos de elaboración tanto de alimentos destinados para animales
como de las materias primas de origen animal que los integran.
Que de la evaluación de los factores relacionados a la probabilidad de ocurrencia de Encefalopatía Espongiforme
Bovina (EEB) y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales se demuestra que el
riesgo de presencia de la enfermedad en la REPUBLICA ARGENTINA es insignificante; se cumplen con las
recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la entonces OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS, actual ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, en su Capítulo 2.3.13 para ser
considerado país libre; ha sido categorizada por la UNION EUROPEA en el Nivel I de riesgo geográfico, es decir
que "es altamente improbable que el ganado doméstico se encuentre (clínica o pre-clínicamente) infectado con
el agente de la EEB" y fue reconocida por AUSTRALIA como país de categoría "A", es decir que "ofrece óptimas
condiciones para la exportación de carnes para consumo humano en relación al riesgo por BSE".
Que dicha situación favorable, reconocida en ámbitos técnicos y científicos internacionales, ha sido sustentada y
mantenida mediante la adopción temprana y continua de medidas tanto de control de ingreso a través de las
importaciones y vigilancia epidemiológica, como de prevención de reciclado y amplificación del agente a través
de la alimentación animal.
Que dadas las implicancias de este tipo de enfermedades en el comercio internacional, a fin de acceder y
mantener los mercados compradores de productos de origen rumiante, debe resguardarse y a la vez
garantizarse la condición favorable de nuestro país, a través del mantenimiento, actualización permanente y
efectivo cumplimiento de las medidas adoptadas, entre ellas las prohibiciones de uso de determinadas proteínas
animales en la alimentación de rumiantes.
Que la falta de implementación o la falta de cumplimiento de este tipo de medidas significaría poner en riesgo la

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condición sanitaria favorable —reconocida internacionalmente— de nuestro país, con el consiguiente perjuicio
por la pérdida de mercados.
Que, de la experiencia recogida en el ámbito internacional, surge la exigencia de garantizar la efectiva
prevención de la contaminación de los alimentos destinados a rumiantes con proteínas no autorizadas, y que
esto se lograría mediante prohibiciones en materia de alimentación progresivamente abarcativas, con
demostración de su efectivo cumplimiento, propendiendo a elaborar alimentos para rumiantes en líneas
exclusivas, separadas de las destinadas a alimentos para otros animales. En tanto, las producciones en líneas
comunes se han de mantener bajo control del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, según lo previsto en la normativa vigente, Resolución N° 341 del 24 de julio de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y mediante técnicas analíticas reconocidas internacionalmente, las que se actualizarán siempre
que las nuevas tecnologías, unidas a la experiencia nacional e internacional, así lo recomienden.
Que si bien no existen al momento evidencias científicas que demuestren potencialidad de transmisión de EEB
por alimentación de rumiantes con proteínas de origen aviar, existe la probabilidad de presencia de proteínas
bovinas en vísceras aviares/subproductos de la producción avícola que puedan ser destinados a la alimentación
de rumiantes que pueden representar un riesgo de transmisión.
Que el valor nutritivo de los alimentos no puede ser considerado separadamente de las características sanitarias
de cada uno de sus ingredientes. En relación a la utilización de la cama de pollo se debe considerar que
significaría potencialidad de riesgos en el reciclado de agentes patógenos de diversa naturaleza, por lo que es
aconsejable prohibir su uso en la alimentación animal.
Que la experiencia recogida indica que corresponde adecuar la normativa vigente en lo que hace al rotulado de
productos que contengan proteínas prohibidas para la alimentación de bovinos, ovinos, caprinos u otros
rumiantes.
Que, por lo tanto, es necesario regular los sistemas de autocontrol analítico de los establecimientos
elaboradores de alimentos destinados a la alimentación animal.
Que se ha dado intervención a los miembros de la Comisión Técnica Asesora en EEB de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION creada por
Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quienes comparten
los criterios enunciados en la presente.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el
Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de
fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar
N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen animal, ya sea como único
ingrediente o mezcladas con otros productos, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a
animales rumiantes.
A efectos de la presente resolución, se entiende por proteínas de origen animal prohibidas a las harinas de
carne y hueso, harinas de carne, harinas de hueso, harinas de sangre, plasma seco u otros productos derivados
de la sangre, harinas de órganos, harinas de pezuñas, harinas de astas, los chicharrones desecados, harinas de
desechos o harinas de vísceras de aves de corral u otros derivados y cualquier otro producto que las contenga.
Art. 2° — Quedan exceptuadas de la prohibición a que se hace referencia en el artículo precedente las
proteínas lácteas, las harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas en las que se garantice
ausencia de proteínas que no sean las propias del producto, con técnicas analíticas reconocidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y con
documentación auditable.
Art. 3° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional la utilización de cama de pollo y/o residuos de la cría de
aves, en la alimentación de animales. Se otorga un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución, para que se adopten los recaudos necesarios para la implementación

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de lo establecido en el presente artículo.
Art. 4° — Autorízase, para suplemento de la alimentación de rumiantes, como aporte de minerales (fósforo y
calcio) de origen animal, a las cenizas de hueso elaboradas según procedimientos aceptados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en las que se garantice ausencia de proteínas totales
comprobable mediante técnicas analíticas reconocidas por ese Organismo y con documentación auditable.
Art. 5° — Establécese que las harinas de origen animal, así como las cenizas de hueso destinadas a
alimentación de animales podrán ser comercializadas únicamente cuando provengan de establecimientos
elaboradores habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6° — Los procedimientos de elaboración de lo comprendido en los alcances de la presente resolución,
incluyendo las harinas de origen animal, deberán ser autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y con documentación auditable por ese Organismo.
Art. 7° — Prohíbese la comercialización a granel de las cenizas de hueso así como de las harinas que
contengan proteínas de origen animal, como único ingrediente o mezclada con otros productos, quedando
establecido que deben ser comercializadas exclusivamente como producto terminado, debidamente envasadas y
rotuladas.
Art. 8° — Los rótulos y remitos de los envases de proteínas de origen animal, que se comercialicen como tales,
así como los rótulos y remitos de alimentos o suplementos que las contengan como ingredientes, destinados a
la alimentación de especies no rumiantes, deberán consignar obligatoriamente —en forma destacada— la
leyenda "PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE ANIMALES VACUNOS, OVINOS, CAPRINOS U OTROS
RUMIANTES".
Art. 9° — En el caso de autoelaboradores dealimentos para rumiantes, sin destino de venta a terceros, que
utilicen las cenizas de hueso de animales preparadas en su propio campo, deberán contar con procedimientos
validados que aseguren que se encuentren libres de proteínas, comprobable por técnicas analíticas y con
documentación auditable, debiendo inscribirse en el citado Servicio Nacional, en cumplimiento de la normativa
vigente.
Art. 10. — Las determinaciones analíticas oficiales serán realizadas en el Laboratorio Oficial del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o en laboratorio de terceros habilitado por el citado
Servicio Nacional, bajo procedimientos establecidos por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico de ese
Organismo.
Art. 11. — Los establecimientos elaboradores comprendidos en los alcances de la presente resolución,
incluyendo elaboradores de cenizas de hueso y de alimentos para rumiantes, deberán realizar el autocontrol
analítico de sus productos a fin de garantizar en ellos la ausencia de proteínas de origen animal prohibidas. El
sistema de autocontrol y la cantidad de muestras a analizar serán propuestos por el elaborador, validados y
fiscalizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, atendiendo al volumen de
producción y de la existencia o no de líneas de elaboración separadas.
Art. 12. — El sistema de autocontrol previsto en el Artículo 11 de la presente resolución podrá utilizar
laboratorios propios del establecimiento elaborador o laboratorios de terceros, debiendo cumplir todos ellos con
los requerimientos de autorización establecidos por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Establécese el 1 de enero de 2007 como fecha a partir de la cual, la elaboración de alimentos para
rumiantes se deberá realizar en líneas únicas de producción exclusivas, separadas de aquéllas utilizadas para la
elaboración de alimentos para no rumiantes, quedando facultado el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, si la situación de emergencia sanitaria lo exigiera, a establecer perentoriamente
la separación de líneas. Los establecimientos elaboradores de alimentos para animales que soliciten habilitación
a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, deberán contar con líneas separadas de
elaboración toda vez que soliciten elaborar alimentos para rumiantes y no rumiantes en el mismo
establecimiento.
Art. 14. — Hasta que se cumpla la fecha establecida en el artículo precedente, los establecimientos y/o
personas físicas y/o jurídicas elaboradoras de productos destinados a la alimentación animal con líneas
comunes de producción con destino a especies rumiantes y no rumiantes, serán rigurosamente controlados,
según lo establecen los lineamientos contenidos en la Guía Marco para mitigación de riesgo en la prevención de
contaminación cruzada, que forma parte del Capítulo III del Marco Regulatorio aprobado por la Resolución N°
341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y en los casos en que ese Servicio Nacional lo considere necesario,
empleando todos los procedimientos analíticos más sensibles que se disponen o dispongan en su oportunidad.
Art. 15. — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a establecer los procedimientos necesarios para la ejecución y monitoreo de las
actividades que en cada caso correspondan a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución,
en concordancia con los lineamientos del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales aprobado por Resolución N° 901 del 23 de diciembre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

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Art. 16. — Cuando, en alimentos para rumiantes, se detecte la presencia de proteínas de origen animal
prohibidas, según lo establecido en la presente normativa, corresponde se dé inmediata intervención a la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y/o a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos que tales Direcciones Nacionales procedan a
adoptar las medidas correctivas que correspondan según la normativa vigente y con aplicación de la Resolución
N° 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION. Estas Direcciones Nacionales deberán notificar fehacientemente al interesado, a través del Acta
correspondiente, dando intervención, cuando corresponda, a la Coordinación de Infracciones dependiente de la
Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a efectos de adoptar las acciones legales pertinentes.
Art. 17. — Derógase la Resolución N° 485 del 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y reemplácese por la presente medida, la mención de dicho acto
administrativo en el texto del Marco Regulatorio aprobado por el Anexo de la Resolución N° 341 del 24 de julio
de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
Art. 18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S.
Campos.

mhtml:file://J:\DINICA\CGROT\ALESA\Carpetas normativa página web\Alimentos ... 18/12/2013

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                <text>Resolución SAGPyA N° 1389/2004</text>
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                <text>Prohibición proteínas de productos de origen animal</text>
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                <text>Miercoles 29 de Diciembre de 2004</text>
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                <text>Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen animal, excepto las que contienen proteínas lácteas, harinas de pescado, harinas de huevo y harinas de plumas, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes. Asimismo se prohíbe en todo el Territorio nacional la utilización de cama de pollo y/o residuos de la cría de aves, en la alimentación de animales.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 18° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=256380"&gt;Resolución N° 594/2015&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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