<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items?output=omeka-xml&amp;page=214&amp;sort_field=added" accessDate="2026-04-07T01:42:55+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>214</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>4435</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="3299" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="5806">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/f83d05aba8a071134c64304ce1361186.pdf</src>
        <authentication>3c7008aebd59ab6ca0a3682e5b1fa317</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="52711">
                    <text>RESOLUCIÓN Nº 874/2006 SENASA
DEROGADA por RS 637/2011
Publicada en el Boletín Oficial del 20/12/2006
Créase el Registro Nacional de Responsables Técnicos de Establecimientos Mayoristas de Frutas
y Hortalizas Frescas.
BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0464815/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 493 del 6 de noviembre de 2001, 240 del 18 de junio de
2003, su modificatoria 513 del 4 de agosto de 2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario aumentar el número de profesionales ingenieros agrónomos o con títulos
equivalentes que se ocupen de la fiscalización en materia de calidad e inocuidad de alimentos de
origen vegetal.
Que, por ello, es conveniente acudir al sector privado de profesionales para obtener la
colaboración necesaria para dar adecuada respuesta al requerimiento mencionado.
Que por las Resoluciones Nros. 240 del 18 de junio de 2003 y 513 del 4 de agosto de 2004, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se creó el Registro
Nacional de Identificación Sanitaria de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas
y se establecieron diversas categorías y subcategorías a tales establecimientos, respectivamente.
Que, asimismo, creó la figura del Responsable Técnico en los establecimientos mayoristas y se le
asignaron responsabilidades específicas.
Que los Responsables Técnicos deben ser profesionales ingenieros agrónomos o títulos
equivalentes.
Que dentro de las responsabilidades de los Responsables Técnicos se encuentra la de velar por el
cumplimiento del Código Alimentario Argentino en el establecimiento donde ejercen dicho rol.
Que, a su vez, son responsables ante el SENASA del cumplimiento de las normas de calidad y
tipificación de frutas y hortalizas frescas.
Que dentro de sus obligaciones está la de diseñar un Manual de Procedimientos Estandarizados
de Sanitización (POES) e implementarlo en el establecimiento donde se desempeña como
Responsable Técnico.
Que a su vez es imprescindible establecer un sistema de colaboración bajo la fiscalización del
SENASA y proporcionar el entrenamiento necesario para ello.
Que tales responsabilidades ameritan que dichos profesionales se encuentren inscriptos en un
registro específico que permita identificarlos y ubicarlos para cuando el SENASA lo estime
pertinente.
Que el citado registro, además de la identificación de los Responsables Técnicos, permitirá en el
caso de incumplimiento de alguna o de la totalidad de las obligaciones que se les asignó, y las que
en el futuro establezca este Servicio Nacional, la aplicación de sanciones que según la gravedad y
ante casos reiterados puedan significar su baja.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1º de setiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1º — Créase, en el ámbito de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Registro Nacional
de Responsables Técnicos de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas, él que
será llevado por la Dirección de Fiscalización Vegetal, dependiente de la mencionada Dirección
Nacional.
ARTÍCULO 2º — Deberán inscribirse en el Registro creado en el artículo precedente todos los
Responsables Técnicos de los establecimientos mayoristas de frutas y hortalizas frescas, previstos
en el artículo 4º de la Resolución Nº 240 del 18 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º — La Dirección de Fiscalización Vegetal extenderá un Certificado de Inscripción en
el Registro mencionado y llevará a cabo capacitaciones, cuando corresponda, para entrenar a los
Responsables Técnicos inscriptos y facilitar el desempeño de las funciones asignadas y de las que
se asignen en el futuro.
ARTÍCULO 4º — La inscripción en el Registro creado en el artículo 1º de la presente resolución
tendrá vigencia anual debiendo contar el profesional registrado con su matriculación al día.
ARTÍCULO 5º — La pérdida de la matrícula del profesional dará lugar a su retiro del Registro
Nacional de Responsables Técnicos de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas
Frescas.
ARTÍCULO 6º — En caso que los Responsables Técnicos incurrieran en faltas reiteradas o graves
podrá decretarse la baja inmediata del citado registro, medida que se adoptará preventivamente
mientras se sustancien las actuaciones administrativas o hasta que las circunstancias del caso lo
ameriten, sin perjuicio de darle la pertinente intervención al Consejo Profesional correspondiente, a
efectos de adoptar las medidas que se consideren adecuadas.
ARTÍCULO 7º — Si se dieran los supuestos señalados en el artículo anterior se comunicará
fehacientemente al Responsable Técnico involucrado de la pérdida de su condición como tal;
situación que también se comunicará del mismo modo al establecimiento mayorista al que se
encuentra vinculado. El respectivo establecimiento deberá designar un nuevo profesional en su
reemplazo, en un plazo máximo de QUINCE (15) días; en caso contrario se procederá a la
suspensión o clausura del establecimiento mayorista.
ARTÍCULO 8º — Los establecimientos mayoristas designarán y contratarán por su cuenta y a su
elección a los profesionales registrados, que serán controlados por este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Jorge N. Amaya.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23956">
                <text>Resolución SENASA N° 0874/2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23957">
                <text>Registro de Responsables Técnicos.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23958">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23959">
                <text>Martes 19 de Diciembre de 2006 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23960">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23961">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23962">
                <text>Se crea el Registro Nacional de Responsables Técnicos de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="52707">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123301"&gt;Resolución SENASA N° 0874/2006&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="52708">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 50 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/358"&gt;Resolucion N° 637/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3300" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="5016">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/55e14794c5806fd9ee655d97e7532e25.pdf</src>
        <authentication>56f849f624985461f840cd76ad1cf0d4</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="49294">
                    <text>RESOLUCIÓN Nº 876/2006 SENASA.
Publicada en el Boletín Oficial del 20/12/2006
Reinscríbese en el mencionado Registro a la totalidad de los establecimientos
agropecuarios registrados en la zona denominada Patagonia Sur, a partir del 1º de
diciembre de 2006.
BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0356794/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 de fecha 3 de marzo
de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Disposiciones Nros. 292 de
fecha 18 de marzo de 2003 y 955 de fecha 22 de junio de 2004, ambas de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del
mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la región Patagonia Sur, integrada por las Provincias del CHUBUT, SANTA
CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, es
una zona reconocida internacionalmente como Libre de Fiebre Aftosa Sin
Vacunación.
Que dada la importancia que reviste la producción del ganado ovino en la región
patagónica resulta sumamente importante contribuir a la seguridad y calidad de
sus productos, dando transparencia a los procesos de producción, elaboración y
comercialización, brindando elementos creíbles y demostrables a los
emprendimientos de certificación de procedencia, marcas de origen, etc.
Que en dicho contexto se requiere de un sistema de trazabilidad en los ovinos que
permita garantizar el origen, sanidad y calidad de sus productos.
Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesario el
reempadronamiento de los productores en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) y el cambio de su identificación.
Que asimismo, y atento a la necesidad de dar respuesta a los requerimientos de
los mercados importadores, resulta necesario reforzar la identificación de los
animales destinados a dichos mercados, principio de un sistema de trazabilidad de
mayor alcance.
Que la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea la Clave Unica de
Identificación Ganadera (C.U.I.G.) para identificar individualmente a cada
productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario, coexistiendo
como modo de identificación del productor con el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que en la citada Resolución se establece la obligación de tramitar la Clave Unica
de Identificación Ganadera a partir del 1º de noviembre de 2006 para todos los
productores alcanzados por la Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de

�la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Identificación del Ganado Bovino,
estableciendo los requisitos y procedimientos para la identificación del ganado
bovino únicamente.
Que en virtud de ello resulta necesario establecer los requisitos y procedimientos
específicos para la identificación del ganado ovino.
Que la gradualidad en la identificación debe priorizar la urgencia en identificar los
establecimientos registrados para despachos a faena para exportación y los
movimientos generales con destino a reproducción. El resto de los
establecimientos deberá identificar los nacimientos con destino a reposición
durante la señalada, y así al cabo de CINCO (5) o SEIS (6) años la identificación
sería total.
Que han tomado la debida intervención las Direcciones Nacionales de Sanidad
Animal y Fiscalización Agroalimentaria y la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Reinscríbase en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) a la totalidad de los establecimientos agropecuarios
registrados en la zona denominada Patagonia Sur a partir del 1º de diciembre de
2006.
ARTÍCULO 2º — Al momento de efectuarse la reinscripción en el RENSPA se le
otorgará al productor su Clave Unica de Identificación Ganadera (C.U.I.G.) creada
por Resolución Nº 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. En el caso de los
Establecimientos Registrados para Faena con Destino a Exportación se procederá
en el mismo acto a reinscribir y actualizar sus datos en dicho Registro.
ARTÍCULO 3º — En las Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, los productores inscriptos
en el Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena
de Exportación deberán presentar, al momento de efectuar su reinscripción en el
RENSPA, la Declaración Jurada que como Anexo II, forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 4º — A partir del 1º de enero de 2007 los establecimientos inscriptos
para exportación deberán identificar por medio de la señal declarada a todos los
corderos que sean despachados a faena con destino a la UNION EUROPEA.

�ARTÍCULO 5º — A partir del 1º de julio de 2007, los establecimientos inscriptos
para exportación, deberán identificar por medio de caravanas, a todos aquellos
animales adultos que sean despachados a faena con posterior destino a
exportación. Esta identificación deberá hacerse con una antelación no menor a
CUARENTA (40) días antes de la extracción, comunicándolo previamente a la
Oficina Local de su jurisdicción quedando ésta facultada a efectuar la verificación
correspondiente.
ARTÍCULO 6º — A partir del 1º de julio del año 2008 en los establecimientos
inscriptos para exportación se deberán identificar por medio de caravanas a la
totalidad de los animales de reposición que se incorporen cada año hasta que,
reposición mediante, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las existencias ovinas
queden identificadas.
ARTÍCULO 7º — Será responsabilidad del productor, aplicar la identificación a que
refiere el artículo precedente, al destete o antes de extraer a los animales, lo que
primero ocurra.
ARTÍCULO 8º — Apruébanse las características que deben reunir los Dispositivos
de Identificación que como Anexo I forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 9º — Las personas físicas, o jurídicas inscriptas en el Registro de
Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal,
solicitarán a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del SENASA la autorización para imprimir las caravanas.
ARTÍCULO 10. — Se permitirá la utilización de otros dispositivos aparte de los que
se establecen en la presente resolución, siempre que no reemplacen a éste ni
afecten su correcta visualización, legibilidad e interpretación.
ARTÍCULO 11. — Los establecimientos comprendidos en el Registro de
Establecimientos para Faena con Destino a Exportación, deberán llevar un Libro
de Registro de Movimientos y Existencias, foliado y habilitado por la Oficina Local
del SENASA de la jurisdicción que corresponda, en el cual se registrarán las
caravanas recibidas del proveedor, la utilización de las mismas, las novedades de
existencias ganaderas (nacimientos y/o muertes), los movimientos de ganado
(ingresos y egresos) y sus existencias actualizadas, conforme al Anexo III que
forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo, deberán llevar una
Carpeta en donde se archivará en forma cronológica la documentación
respaldatoria de movimientos de ingresos y egresos.
ARTÍCULO 12. — El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución será
pasible de las sanciones establecidas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996.

�ARTÍCULO 13. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal queda facultada para
establecer, suprimir y/ o modificar mediante disposición las condiciones que se
establecen en los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución, si
conforme a la evolución y razones de oportunidad, mérito y conveniencia, así lo
hicieran aconsejable.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

�ANEXO I
CARACTERISTICAS QUE DEBEN REUNIR LOS DISPOSITIVOS DE
IDENTIFICACION
Tipo de Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la identificación del ganado
ovino deberán ser con dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir no
removible sin causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su
reutilización. No serán aceptadas puntas abiertas, tipo "sacabocado", con salida o
no del extremo del perno del aplicador.
Formato: El formato de la caravana es libre (tarjeta, botón-botón, etc) debiendo el
fabricante cuidar de que el mismo permita la impresión de la información requerida
en posición horizontal, presente una superficie lisa y no presente ángulos
pronunciados que pueda incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
Color: El color será libre.
Tipografía: La impresión de todos los caracteres incluidos en la caravana deberán
hacerse en "Arial". La separación entre caracteres debe ser tal que permita que
sean claramente visibles, legibles e identificables los códigos impresos.
Certificación de calidad: Los dispositivos mencionados en la presente deberán
cumplir con las exigencias establecidas en la Disposición Nº 1325/2006 de la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Información en relieve: Deberá tener, en relieve, la marca o el nombre del
fabricante de las mismas.
Se incorporará el acrónimo "AR" identificando su pertenencia a Argentina
(Dimensiones mínimas: DOS MILIMETROS (2 mm) de alto).
Información impresa: En la hembra al frente de la caravana deberá figurar la CUIG
del productor conformado por CINCO (5) caracteres. Los mismos son: DOS (2)
letras y TRES (3) números (Dimensiones mínimas: SEIS MILIMETROS (6 mm) de
alto).
ANEXO II

�DECLARACION JURADA SEÑAL UNICA PARA CORDEROS CON DESTINO A
FAENA UE (Res. Nº………….)
El que suscribe, Sr. …………………………………, DNI Nº ………...………….…
propietario / apoderado del establecimiento RENSPA Nº ……………….…………...
, manifiesta, en carácter de DECLARACION JURADA que:
a) La totalidad de los animales de la categoría corderos que se despachen a partir
de la fecha a faena con posterior destino de exportación a la UNION EUROPEA,
estarán identificados con una SEÑAL UNICA conforme al dibujo que figura al pie
de la presente.
b) La señal declarada es propia del establecimiento y consta en el Boleto de Señal
correspondiente.
c) La SEÑAL UNICA será aplicada solo a los corderos nacidos en el predio
registrado, claramente visible, legible e identificable, guardando en un todo
concordancia con el diseño descrito en la presente Declaración Jurada.
d) La guía que acompañara a la tropa con destino a frigorífico UE contendrá sólo
esta señal, en concordancia con el Documento de Transito de Animales (DTA)
emitido.
e) Ha sido informado que el incumplimiento del punto (a) en uno o más animales
de la tropa es causal de rechazo como destino UE y su desvío a Consumo Interno,
independientemente de las sanciones que pudieran corresponder.

———————————————————
Firma del Titular o Apoderado – Aclaración
Tipo y Nº de Documento
Domicilio constituído.

ESPACIO RESERVADO A SENASA

�Dejo constancia que la firma y datos personales que anteceden son auténticos y
fueron consignados en mi presencia.
Provincia: _____________ Departamento_____________ Localidad ___________

__________________________________
Firma y Aclaración del Veterinario Local

ANEXO III
REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS
ESTABLECIMIENTOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES DE
OVINOS PARA FAENA CON DESTINO EXPORTACION

��</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23963">
                <text>Resolución SENASA N° 0876/2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23964">
                <text>Registro de establecimientos agropecuarios.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23966">
                <text>Martes 19 de Diciembre de 2006 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23967">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23968">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23969">
                <text>Se reinscribe en el mencionado Registro a la totalidad de los establecimientos agropecuarios registrados en la zona denominada Patagonia Sur, a partir del 1º de diciembre de 2006.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="52703">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="52704">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=96C2D078B0D5266DC025BBC37BD1212A?id=123302"&gt;Resolución SENASA N° 0876/2006&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="52705">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 22 de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/566"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 185/2021 del SENASA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3301" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="5041">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/6a1eddfe68521e766450077fe906aa25.pdf</src>
        <authentication>5e3a72179e9f4b0be9397bff6383ace7</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="51934">
                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 3/2007
Apruébase el Plan Nacional de Contención de la Fiebre Aftosa.
Bs. As., 4/1/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0089312/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº 24.305, el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, la Resolución Nº
87 del 20 del febrero de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, las
Resoluciones Nros. 478 del 13 de mayo de 1999, 5 del 5 de abril de 2001, 192 del 18 de
julio de 2001, 35 del 4 de enero de 2002, 37 del 4 de enero de 2002, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA presenta DOS (2) zonas libres de Fiebre Aftosa, una al Sur
del Paralelo 42º Sur en la que no se practica la vacunación antiaftosa y otra al Norte del
Paralelo 42º Sur, donde se aplica un programa de vacunación sistemática.
Que el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por la Resolución Nº 5 del 5 de abril
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que
contempla entre sus estrategias la protección y la ampliación de las zonas libres, ha
cumplido uno de sus principales objetivos: la erradicación de la enfermedad de todo el
Territorio Nacional.
Que dada la actual situación epidemiológica de la REPUBLICA ARGENTINA respecto de la
Fiebre Aftosa, se hace necesario la revisión, actualización, compilación y el ordenamiento de
la normativa dirigida a prevenir y erradicar dicha enfermedad.
Que los procedimientos y acciones contemplados en las Resoluciones Nº 87 del 20 del
febrero de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 478 del 13 de mayo de
1999, 192 del 18 de julio de 2001, 35 del 4 de enero de 2002 y 37 del 4 de enero de 2002,
todos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben ser
actualizadas, compiladas y unificadas, teniendo en cuenta la actual situación sanitaria.
Que dicha compilación y actualización debe realizarse a través de un único documento, el
Plan Nacional de Contención de la Fiebre Aftosa, el cual contempla todos los mecanismos y
procedimientos destinados a la prevención, detección, el control y la erradicación de la
enfermedad y concuerda con las recomendaciones establecidas en el Código Sanitario para
los Animales Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que la Ley Nº 24.305 en su artículo 2º dispone que el SENASA será la autoridad de
aplicación y el organismo encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha
contra la Fiebre Aftosa, y lo faculta a establecer los mecanismos y las medidas técnicas
necesarias y apropiadas para erradicar la enfermedad.
Que el equipo de inspección de auditoría de la UNION EUROPEA (UE) que en el mes de abril
de 2004 visitó nuestro país para evaluar la situación sanitaria respecto a la Fiebre Aftosa,
efectúo entre sus recomendaciones, la revisión y actualización del Plan Nacional de
Contención de la Fiebre Aftosa de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa (CONALFA) ha tomado su debida
intervención, prestando conformidad respecto del Plan de Contención de la Fiebre Aftosa que
se aprueba en el presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº 24.305, y artículo 9º, inciso a) del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Plan Nacional de Contención de la Fiebre Aftosa que, como
Anexo, forma parte de la presente resolución.
Art. 2º — Facúltase a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para
que en forma conjunta o alternativa, y de acuerdo a sus competencias específicas, realicen
actualizaciones y modificaciones al Plan Nacional de Contención de la Fiebre Aftosa que se
aprueba en el artículo precedente de la presente resolución.
Art. 3º — Abróganse las Resoluciones Nros. 87 del 20 de febrero de 1996 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 478 del 13 de mayo de 1999, 192 del 18 de julio de 2001,
35 del 4 de enero de 2002 y 37 del 4 de enero de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 4º — El incumplimiento de lo establecido en el Plan Nacional de Contención de la Fiebre
Aftosa será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 2006.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los DIEZ (10) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. — Carlos H. Casamiquela.
ANEXO

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
A. INTRODUCCION
Una de las misiones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), consiste en mejorar el estado sanitario del ganado argentino, con el fin de
aumentar la rentabilidad de la ganadería y facilitar el comercio de animales y sus productos
cárnicos.

�La Fiebre Aftosa es una enfermedad de alto impacto económico por lo que la situación
sanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA respecto a ella influye directamente en la
accesibilidad al mercado internacional de las carnes argentinas.
El país a lo largo de los años atravesó diversas etapas en cuanto al reconocimiento
internacional respecto de Fiebre Aftosa, lográndose en varias ocasiones la condición de país
libre sin vacunación.
Sin embargo, la posterior aparición de episodios sanitarios adversos y la consecuente pérdida
o suspensión transitoria del estatus alcanzado tuvieron un fuerte impacto socio-económico
ya que implicaron el cierre de los mercados más importantes del mundo. Ello demuestra la
amenaza permanente y las dificultades para evitar el ingreso del virus que padecen nuestro
país, y la necesidad de contar con un Plan de Contención que incluya medidas de prevención,
y control y aquellas destinadas a evitar la difusión del virus.
Dentro de las acciones de prevención resulta indispensable implementar, entre otras, el
estricto cumplimiento de la normativa vigente relativa a la importación de animales o sus
productos, con el objeto de reducir los riesgos de introducción de la enfermedad. En el
mismo sentido, es consabido que las inspecciones fronterizas no evitan en forma absoluta el
ingreso ilegal al país de animales y sus productos cárnicos de riesgo, particularmente en
zonas de frontera donde la topografía hace dificultoso un permanente y efectivo control.
A fin de avanzar en la erradicación regional y prevenir el riesgo de introducción al territorio
nacional del virus de la fiebre aftosa se deberán fortalecer, sobre la base de una evaluación
del riesgo, los convenios de cooperación mutua con los países vecinos infectados por el virus
de la fiebre aftosa o con riesgo de sufrir esta enfermedad.
Asimismo, se propiciarán acciones pertinentes ante la sospecha o presencia de focos de
fiebre aftosa en países limítrofes o no limítrofes de la región, involucrando a los Servicios
Sanitarios de otros países, Organismos de referencia, etc. para una adecuada prevención.
En el presente Plan se establecen distintas opciones de erradicación para cada zona con
diferente estatus sanitario, donde se aplica la vacunación sistemática (libre con vacunación)
y donde no se aplica (libre sin vacunación).
Un foco primario se puede transformar rápidamente en una epidemia cuando no existe un
efectivo plan de contención, o se trata de un virus no contenido en la vacuna, obligando a la
utilización de importantes recursos económicos para la aplicación de medidas extraordinarias
de urgencia de lucha contra la fiebre aftosa.
Es necesario implementar acciones tan pronto como se sospeche la presencia de la
enfermedad, a fin de que, en cuanto se confirme dicha presencia, puedan aplicarse medidas
de erradicación inmediatas y eficaces. Tales medidas serán coordinadas por el SENASA en
función de la situación epidemiológica de la zona afectada e implementadas de acuerdo a las
responsabilidades establecidas en la Ley Nacional de Fiebre Aftosa Nº 24.305.
Con el objeto de obtener los reconocimientos internacionales, el presente Plan de Contención
considera lo establecido en el Código de los Animales Terrestres y en el Manual para las
pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE). A fin de poder detectar anticipadamente todo posible
foco de fiebre aftosa, es necesario difundir las disposiciones legales vigentes para incentivar
a las personas en contacto con animales susceptibles a denunciar cualquier sospecha a la
Oficina Local del SENASA (Ley Nacional de Fiebre Aftosa Nº 24.305). Por lo tanto se realizará
en forma permanente la difusión necesaria para que los productores conozcan y cumplan las
normas generales sobre el control y bioseguridad de la enfermedad.
Es una condición fundamental contar con un rápido y preciso diagnóstico de la enfermedad
caracterización del virus actuante. Para ello se fortalecerá la cooperación entre el Laboratorio
Nacional de Referencia (SENASA) con otros Laboratorios Nacionales de Investigación y
Desarrollo INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA)- CENTRO DE
VIROLOGIA ANIMAL DE BUENOS AIRES (CEVAN) y con el Laboratorio Regional de Referencia
de la OIE CENTRO PANAMERICANO DE FIEBRE DE AFTOSA (PANAFTOSA).

�Es necesario prevenir la difusión de la enfermedad desde el momento en que aparezca un
foco, controlando cuidadosamente los movimientos de los animales y la utilización de los
productos susceptibles de contaminación, así como, cuando sea apropiado y sobre todo en
zonas de elevada densidad ganadera, mediante la vacunación estratégica a los bovinos y a la
demás especies susceptibles.
En caso de aparición de un foco la elección de la estrategia para controlarlo y erradicarlo se
hará luego de evaluar la situación imperante optando por la que cause el menor daño socioeconómico posible (relación costo/beneficio). En caso de optar por el sacrificio de los
animales infectados y contactos deberá realizarse sin demora, respetando las pautas de
bienestar animal y garantizando la eliminación del virus. En áreas sin vacunación sistemática
la opción de aplicar la vacunación estratégica estratégica sin sacrificio posterior de los
animales vacunados reduce significativamente el número de animales sacrificados con fines
de control de la enfermedad.
Para asegurar la provisión de vacunas se establecerán reservas de vacuna contra la Fiebre
Aftosa, para lo cual el SENASA mantendrá un banco de antígenos inactivados de los virus de
la Fiebre Aftosa presentes en la región o de cepas vacunales adaptadas a la producción en el
Laboratorio Central del SENASA o en laboratorios productores de vacunas designados, con el
fin de garantizar su disponibilidad. A su vez, los Entes Locales de Lucha contra Fiebre Aftosa
deberán contar con reservas propias de vacunas para ser usados en su jurisdicción.
La fiebre aftosa puede provocar graves epidemias por la rápida variación del antígeno. En tal
sentido, se fortalecerán las capacidades laboratoriales para garantizar el diagnóstico y la
caracterización virológica, serológica y molecular de los virus actuantes, para establecer el
probable origen del virus y garantizar la eficacia de la cepa vacunal en uso. En caso de
epidemia grave y bajo ciertas condiciones, el SENASA autorizará el uso de vacunas de
emergencia elaboradas y controladas especialmente para tal fin.
Se realizarán ejercicios de simulación en tiempo real para las dos zonas libres de fiebre
aftosa con y sin vacunación coordinados por el SENASA para mantener una permanente
atención y concientización ante la posible aparición de la enfermedad. Los Entes Sanitarios
Locales y demás agentes sanitarios participarán en tales ejercicios, cooperando
estrechamente con el SENASA.
La disponibilidad del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA- Resolución
SENASA Nº 779/99), y de sus Equipos Emergenciales Regionales debidamente equipados y
capacitados, resulta imprescindible para una intervención eficaz, en tiempo y forma.
B. OBJETIVOS
El presente Plan Nacional de Contención tiene como objetivo mantener y consolidar el
estatus de País con una zona Libre de Fiebre Aftosa donde se aplica un programa de
vacunación sistemática y otra zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación. En el mismo se
establecen:
1. Medidas preventivas destinadas a evitar el ingreso del virus de la fiebre aftosa en el
territorio nacional, optimizar la concientización de las autoridades competentes y de los
ganaderos ante la Fiebre Aftosa.
2. Medidas para su detección inmediata en caso de ingreso y para el seguimiento y análisis
de riesgo de la evolución de focos de Fiebre Aftosa a nivel mundial, con especial atención en
los ocasionados por cepas exóticas a la región.
3. Medidas destinadas a evitar la difusión del virus de la fiebre aftosa en caso de ingreso al
territorio nacional (preservación de áreas libres).
4. Medidas de control y erradicación que se deben aplicar en caso de foco de fiebre aftosa.
5. Estrategias y requisitos para la recuperación de la condición sanitaria en el marco del
Código Sanitario para los animales Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SALUD
ANIMAL (OIE).
C. AMBITO DE APLICACION

�El ámbito de aplicación es el Territorio Nacional, tratando en forma particular las DOS (2)
zonas del país que presentan distintos estatus sanitarios:
Zona A.- Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación; comprende las Provincias del CHUBUT,
SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, NEUQUEN (a
excepción del Departamento de Confluencia, área delimitada por: Desde Picún-Leufú "Ruta
Nacional Nº 237", hasta Cutral-Có "Ruta Nacional Nº 22", y desde Cutral-Có hasta Añelo por
Ruta Provincial Nº 17, el cruce de Rutas Provinciales Nros. 7 y 8 - Puente Dique Ballester,
Puente Centenario – Cinco Saltos, Puente Neuquén "Ruta Nacional Nº 22", Puente Las Perlas
sobre el Río Limay); y el territorio comprendido al sur del Río Negro de la Provincia de RIO
NEGRO (teniendo como límite norte de esta región la margen Sur del Río Negro a excepción
del Valle Azul, en el Departamento de El Cuy, los establecimientos linderos sobre la margen
Sur de ese río en el Departamento de Avellaneda, la Ruta Provincial Nº 250 desde Pomona
hasta El Solito, la Ruta Provincial Nº 2 desde el Solito hasta San Antonio Oeste, y la zona Sur
de los Departamentos Conesa y Adolfo Alsina).
Zona B.- Libre de Fiebre Aftosa con vacunación, comprende las Provincias de JUJUY, SALTA,
FORMOSA, MISIONES, CHACO, CATAMARCA, TUCUMAN, SANTIAGO DEL ESTERO, ENTRE
RIOS, CORRIENTES, SANTA FE, LA RIOJA, SAN JUAN, CORDOBA, MENDOZA, BUENOS
AIRES, LA PAMPA, SAN LUIS, el territorio entre el Río Colorado y el Negro de la Provincia de
RIO NEGRO más el área al sur de la ciudad de Viedma y el Departamento Confluencia de la
Provincia del NEUQUEN.
Estas zonas podrán variar en cuanto a sus territorios y sus límites, de acuerdo a la
modificación de sus estatus sanitarios y sus respectivos reconocimientos internacionales por
la OIE, tendientes a la ampliación de zonas libres sin vacunación.
D. DEFINICION DE TERMINOS
Se entenderá por:
• "animal infectado con fiebre aftosa": animal o cadáver de animal de una especie
susceptible en el que se haya confirmado oficialmente la presencia de fiebre aftosa teniendo
en cuenta las definiciones por signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia
oficialmente confirmados y correspondientes a la fiebre aftosa, o como resultado de un
examen de laboratorio positivo y concluyente.
• "animal de una especie susceptible": todo animal doméstico o silvestre de los subórdenes
Ruminantia, Suina y Tylopoda del orden Artiodactyla.
• "animal en contacto": animal de especie susceptible que a pesar de estar aparentemente
sano comparte con animales enfermos un mismo espacio físico delimitado o se encuentra en
la misma unidad productiva, en una unidad productiva colindante o en un predio lindero a
aquellos con animales enfermos y con posibilidad de contacto con los mismos.
• "animal sospechoso de estar contaminado": animal de una especie susceptible que, de
acuerdo con la información epidemiológica recogida, pueda haberse expuesto directa o
indirectamente al virus de la fiebre aftosa.
• "animal sospechoso de estar infectado": animal de una especie susceptible que presenta
signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia y reacciones en pruebas de laboratorio
de tal tipo que pueda sospecharse razonablemente la presencia de fiebre aftosa.
• "animal vacunado": todo animal que haya sido inoculado contra la Fiebre Aftosa en tiempo
y forma por personal reconocido y autorizado por el SENASA respetando en todos los casos,
para la vacunación sistemática, los períodos de vacunación, los plazos intervacunales, las
exigencias del programa y que sean registrados en la Oficina Local del SENASA que
corresponda (Resolución SENASA Nº 34/2002) y en las vacunaciones estratégicas, lo
establecido para el particular por el SENASA.
• "animal silvestre": animal no doméstico de especie susceptible o no.
• "área focal": detectado un foco de fiebre aftosa, el establecimiento donde se encuentren
los animales enfermos constituirá el área focal, en la que se aplican medidas sanitarias y
restricciones a los movimientos de animales, productos y subproductos a fin de evitar la

�propagación de la fiebre aftosa al resto del territorio. Si los animales de un predio lindero
están en contacto (alambre por medio) con los enfermos, dicho predio o el potrero donde se
hallan los animales serán incluidos en esta área. En caso de un predio extenso, donde se
pueda verificar que hay animales susceptibles aislados o que constituyan distintas unidades
productivas, las que no tienen ni han tenido contacto directo o indirecto con los enfermos en
las TRES (3) últimas semanas, podrán los potreros que los alojan ser excluidos del área
focal.
• "área perifocal": superficie de terreno que se establece alrededor de un foco, involucrando
a los establecimientos linderos y eventualmente translinderos, con un radio mínimo de TRES
(3) kilómetros.
• "área de vigilancia": superficie de por lo menos DIEZ (10) kilómetros de ancho que rodea
al área perifocal separándola del resto del país, donde se aplican medidas sanitarias y
restricciones de movimientos de animales, productos y subproductos, a fin de evitar la
propagación de la fiebre aftosa al resto del territorio.
• "autoridad competente": autoridad sanitaria nacional, provincial o municipal que procede a
realizar controles veterinarios, de sanidad animal y salud pública o cualquier autoridad en la
que aquélla haya delegado dicha competencia.
• "banco de antígenos y vacunas": lugar físico (laboratorio) habilitado por el SENASA para el
almacenamiento de reservas, tanto de antígenos inactivados, concentrados del virus de la
fiebre aftosa para la formulación de la vacuna contra esta enfermedad, como de vacuna
formulada y controlada lista para su utilización.
• "caso de fiebre aftosa": ver "animal infectado con fiebre aftosa".
• "caso descartado": cuando el Veterinario Oficial a la inspección clínica y a la evaluación
epidemiológica, descarta la posible presencia de fiebre aftosa.
• "caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres": todo caso de fiebre aftosa del que
se detecte su inicio en un animal silvestre.
• "centinelización": procedimiento de vigilancia epidemiológica en el que se utilizan animales
de especies susceptibles, no vacunados, libres de anticuerpos contra el virus de la fiebre
aftosa (testigos), en la etapa previa al repoblamiento de un área que fue afectada por la
enfermedad.
• "denuncia": es el acto por el cuál quien tiene conocimiento de la existencia de fiebre aftosa
o sospecha de la misma, comunica al SENASA dicha circunstancia.
• "establecimiento ganadero": explotación ganadera en la que se crían o mantienen animales
de especies domésticas de forma permanente o temporal. Esta definición no incluye las
instalaciones de concentración de animales para su comercialización, mataderos, medios de
transporte, puestos fronterizos de inspección, zonas cercadas en que se mantienen y pueden
cazarse animales de especies susceptibles.
• "establecimiento lindero": todo establecimiento que limita con otro habitualmente separado
por un alambrado.
• "feria o remate feria": instalaciones adecuadas conforme los requisitos establecidos por el
SENASA para su habilitación, en las que se concentran animales para subasta pública y/o
exposición.
• "foco de fiebre aftosa": establecimiento ganadero o cualquier instalación en que se hallen
animales de especies susceptibles y cumpla al menos uno de los siguientes criterios:
1. Se haya aislado el virus de la fiebre aftosa de un animal de especie susceptible;
2. se observen en un animal de una especie susceptible signos clínicos correspondientes a la
fiebre aftosa y se ha detectado e identificado en muestras tomadas del animal o de animales
del mismo rebaño el antígeno vírico o el ácido ribonucleico (ARN) vírico, específico de algún
serotipo del virus de dicha enfermedad;

�3. se observen en un animal de una especie susceptible signos clínicos correspondientes a la
fiebre aftosa y el animal o los miembros del mismo rebaño dan reacción positiva en las
pruebas de anticuerpos frente a las proteínas estructurales o no estructurales del virus de
dicha enfermedad, siempre que pueda desecharse como posible causa de la seropositividad
una vacunación previa, la presencia de anticuerpos maternos residuales, una reacción
inespecífica o se trate de una cicatriz inmunológica producto de una infección pasada.
4. se haya detectado e identificado en muestras tomadas de animales de especies
susceptibles el antígeno vírico o el ARN vírico específico de algún serotipo del virus de la
fiebre aftosa, presentando los animales reacción positiva en las pruebas de anticuerpos
frente a las proteínas estructurales o no estructurales del virus de dicha enfermedad,
siempre que pueda desecharse como posible causa de la seropositividad una vacunación
previa, la presencia de anticuerpos maternos residuales, una reacción inespecífica o se trate
de una cicatriz inmunológica producto de una infección pasada.
5. se haya establecido una relación epidemiológica con un foco confirmado de fiebre aftosa y
se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) UNO (1) o más animales presentan reacción positiva en las pruebas de anticuerpos frente
a las proteínas estructurales o no estructurales del virus de la fiebre aftosa, siempre que
pueda desecharse como posible causa de la seropositividad una vacunación previa, la
presencia de anticuerpos maternos residuales, una reacción inespecífica o se trate de una
cicatriz inmunológica producto de una infección pasada.
b) Se haya detectado e identificado en muestras tomadas de uno o más animales de
especies susceptibles el antígeno vírico o el ARN vírico específico de alguno de los serotipos
del virus de la fiebre aftosa;
c) Se haya demostrado serológicamente, en uno o más animales de especies susceptibles, la
infección activa con el virus de la fiebre aftosa mediante seroconversión en pruebas de
anticuerpos frente a proteínas estructurales o no estructurales del virus de la fiebre aftosa,
siempre que pueda desecharse como posible causa de la seropositividad una vacunación
previa, la presencia de anticuerpos maternos residuales o una reacción inespecífica o se trate
de una cicatriz inmunológica producto de una infección pasada.
d) Cuando no pueda esperarse razonablemente una situación previamente seronegativa,
esta detección de la seroconversión deberá realizarse con muestras duplicadas tomadas de
los mismos animales en dos ocasiones o más, con un intervalo mínimo de CINCO (5) días, en
caso de proteínas estructurales, y de VEINTIUN (21) días, en caso de proteínas no
estructurales.
• "foco índice": primer foco que se detecta, pudiendo o no coincidir con el foco primario.
• "foco primario": el foco que no guarde relación epidemiológica con algún foco anterior
comprobado, o el foco comprobado como la primera presentación de la enfermedad en el
caso de un brote. Puede o no coincidir con el foco índice.
• "foco secundario": foco con relación epidemiológica comprobada con otro foco anterior, por
lo que se considera consecuencia de éste. Puede o no coincidir con el foco índice.
• "faena sanitaria": sacrificio en una planta de faena de animales que, según datos
epidemiológicos, diagnósticos clínicos o resultados de pruebas de laboratorio, puedan o no
considerarse infectados o contaminados con el virus de la fiebre aftosa, incluido el sacrificio
por razones de bienestar animal.
• "interdicción": prohibición o restricción de derechos impuesta por el SENASA a los
propietarios o responsables de establecimientos ganaderos y/o de animales y/o de cosas,
para administrar y disponer libremente del objeto sobre el que ha recaído la limitación,
requiriendo para ello, la autorización previa de este Organismo.
• "intervención sanitaria": actuación del Veterinario Oficial de oficio o ante la denuncia de
una presunción de fiebre aftosa.
• "matanza": todo procedimiento que provoque la muerte de un animal.

�• "oficina local": unidad operativa, administrativa y descentralizada del SENASA, con una
jurisdicción sanitaria determinada.
• "potrero": subdivisión dentro de un establecimiento ganadero a la que corresponde un
espacio físico delimitado
• "propietario o responsable": toda persona física o jurídica que sea propietaria o tenga a su
cargo un establecimiento agropecuario y/o los animales que en él se encuentren, con
remuneración o sin ella.
• "período de incubación": lapso comprendido entre la infección y la aparición de signos
clínicos de fiebre aftosa a efectos del presente Plan, CATORCE (14) días en caso de animales
bovinos y porcinos y VEINTIUN (21) días en caso de animales ovinos, caprinos y cualquier
otro animal de una especie susceptible.
• "planta de faena": instalación con habilitación nacional o provincial donde se faenan
animales. En el caso de contar con habilitación municipal, se la designa como "matadero".
• "puestos de control": lugar físico determinado donde personal oficial y/o de alguna fuerza
de seguridad ejerce controles para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente con
relación a las certificaciones y a la documentación sanitaria para la circulación, paso o
tránsito establecidos de personas, vehículos, animales, productos y otros.
• "rodeo": todo animal o grupo de animales que se mantenga en un establecimiento como
unidad productiva. Si en un establecimiento se mantiene más de un rodeo cada uno
constituirá una unidad productiva distinta y tendrá la misma consideración sanitaria,
dependiendo de su manejo, ubicación en el establecimiento y extensión del mismo.
• "sospecha": cuando en la inspección se constatan en forma fehaciente manifestaciones
clínicas y lesiones anatomopatológicas específicas o compatibles con alguna enfermedad, la
evolución es la esperada y existen variables epidemiológicas que fundamentan su posible
presencia, o existe una relación epidemiológica con otra sospecha o foco.
• "RENSPA": Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.
• "unidad productiva": es el conjunto de animales pertenecientes a una misma persona física
o jurídica, dentro de un predio ganadero, identificados bajo un mismo número de RENSPA.
• "veterinario oficial": profesional veterinario designado por el SENASA a cuyo cargo está una
jurisdicción o área determinada.
• "vacunación sistemática": vacunación periódica aplicada de manera programada y en
fechas determinadas, en la zona de vacunación establecida por el Plan de Erradicación de la
Fiebre Aftosa (Resolución SENASA Nº 5/2001).
• "vacunación estratégica": vacunación que el SENASA decide aplicar ante la presencia de
una sospecha de fiebre aftosa, confirmación de un foco de la enfermedad u otra situación de
riesgo sanitario, como la confirmación o presunción de fiebre aftosa en un país vecino.
(Resolución SENASA Nº 5/ 2001) El SENASA podrá determinar a posteriori el sacrificio,
traslado o permanencia en el lugar de los animales vacunados.
• "zona infectada": superficie correspondiente al área focal.
• "zona de control temporal": superficie bajo control temporal durante el lapso que demande
la investigación de una sospecha de enfermedad.
• "zona restringida": superficie en la que se aplican restricciones al transporte y movimiento
de determinados animales, productos o mercancías, en aquellos casos que se estime que el
virus de la fiebre aftosa está propagándose a pesar de las medidas tomadas y que la
epidemia presenta probabilidades de difusión, aún cuando se aplique la vacunación
estratégica.
E. DESARROLLO DEL PLAN
E. 1 PREVENCION

�Las medidas de prevención incluyen todas aquellas tendientes a evitar el ingreso del virus al
territorio nacional, referidas al control de las importaciones así como de difusión y
capacitación tendientes a activar los sensores que constituyen el Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica.
1. Concientización
El SENASA realizará en forma periódica acciones de difusión y extensión sobre la fiebre
aftosa utilizando medios de comunicación orales, escritos y televisivos; dirigidas a los
sensores que constituyen el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica para asegurar un
alto nivel de sensibilización que garantice la prevención y detección precoz de la enfermedad.
2. Información y Capacitación
EL SENASA mantendrá a su estructura funcional periódicamente informada sobre la situación
epidemiológica de la fiebre aftosa, en el orden local, regional e internacional, incrementando
la capacitación de los agentes zoosanitarios para la condición sanitaria, realizando cursos,
talleres y ejercicios de alerta en tiempo real, especialmente dirigidos a Veterinarios Oficiales
y a integrantes de los Equipos Regionales de Emergencia.
Los contenidos de dichas actividades estarán enfocados a:
Medidas preventivas:
• Programa de alerta y ejercicios de alerta en tiempo real.
• Programa especial de acciones específicas en frontera.
Medidas de control
• Atención inmediata (toma y remisión de muestras) y medidas a aplicarse en caso de
sospecha de un foco de Fiebre Aftosa.
• Medidas para el movimiento de entrada y salida del establecimiento afectado, acciones en
establecimientos ubicados en el área perifocal.
• Acciones a desarrollar en caso de confirmación de un foco de Fiebre Aftosa. Estudios de
investigación.
Encuesta epidemiológica. Acciones especiales para focos de Fiebre Aftosa en mataderos,
establecimientos de remate feria, puestos de cuarentena fronterizos, medios de transportes,
etc.
• Criterios para la determinación de zonas y áreas. Medidas a aplicarse.
• Medidas de bioseguridad.
3. Fronteras
3.1 Normas de importación
a) De productos, subproductos o derivados de origen animal y/o mercaderías y/o insumos
que contengan como componentes o entre sus componentes ingre-dientes de origen animal.
En el ámbito animal, los procedimientos para la importación de mercancías descriptas en el
párrafo anterior, se encuentran estandarizados por procesos de auditorías en el exterior, se
establece un procedimiento para los requisitos y/o condiciones de intercambio y se fijan a su
vez los procedimientos operativos y administrativos en la importación, utilizando ante todo el
análisis de riesgo, de vital interés en la prevención (Resolución SENASA Nº 816/02).
b) Importación de Animales Vivos, Material Reproductivo u otras formas precursoras de vida.
Esta modalidad comercial está contemplada por Normas que regulan los procedimientos
operativos y los trámites administrativos que se implementan, cuyo requisito principal es que
las autorizaciones de importación se otorgan previo al embarque en origen, siendo

�fundamental la realización de análisis de riesgo país y riesgo producto, orientado a la
prevención. Las Resoluciones ex-SENASA Nros. 1354/94 y 1415/94 establecen las pautas
para garantizar, en el material de reproducción, que se cumplan los parámetros cualicuantitativos en correspondencia a lo autorizado a ingresar al país oportunamente
3.2 Control de equipajes, pasajeros, vehículos y tránsito vecinal fronterizo
a) Listado de productos autorizados
La Resolución SENASA Nº 295/99 incluye un listado de productos que pueden ingresarse al
país, que no revisten riesgo desde el punto de vista zoosanitario al ser transportados a
través del tránsito de personas o como equipajes acompañados que proceden del exterior.
b) La Resolución SENASA Nº 299/99 aprueba los procedimientos de control en los pasos de
frontera, terrestres, aéreos, marítimos, etc., que deben aplicarse a través del tránsito de
personas, equipajes y vehículos. Su objetivo está dirigido expresamente a la prevención.
Manual de procedimientos para control de personas, equipajes y vehículos de transporte en
puestos de frontera.
3.3 Control de residuos: Plan Nacional de Prevención del Ingreso de Plagas y Enfermedades
a través de residuos orgánicos.
Otro de los objetivos del Organismo en las tareas de prevención es avanzar en el control de
los residuos orgánicos que pueden significar el ingreso de enfermedades exóticas,
emergentes y en vías de erradicación. Esta forma de prevenir está sustentada en el creciente
intercambio comercial, turístico, al movimiento de transportes, circulación de bienes, entre
otros, a través de los puestos de frontera. Para ello se ha establecido un Plan Nacional de
Prevención de Plagas y Enfermedades a través de la Resolución SENASA Nº 895/02.
3.4 Control de puestos de frontera, barreras internas y tráfico federal
a) Manual de procedimiento de control de fronteras.
Establece los procedimientos operativos para el control en los puestos de frontera habilitados
para el ingreso al país de animales, productos, subproductos, etc. de competencia del
SENASA en el ámbito animal (Resolución SENASA Nº 501/01).
b) Barreras Sanitarias Internas y Controles de Tráfico Federal.
Tema regulado por la Resolución SENASA Nº 58/01, sus normas complementarias, Decreto
Nº 4.238/68 y Circulares internas complementarias.
c) Tránsito entre terceros países
Regulado por Circulares internas sobre las pautas operativas y recomendaciones sanitarias
de la OIE y Normas del MERCOSUR.
d) Convenios del SENASA con Organismos Oficiales de Frontera.
GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA (pasos terrestres o fronteras secas), PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA (en puertos marítimos y fluviales), Policía Aeroportuaria (en aeropuertos
nacionales e internacionales) y DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, para interactuar
conjuntamente en las tareas de prevención zoo-fitosanitaria.
e) Acontecimiento externo.
El SENASA podrá tomar medidas extraordinarias con aquellos países limítrofes en estado de
riesgo sanitario (Resolución SENASA Nº 1.505/00).
3.5 Convenios bilaterales con países limítrofes
Se propiciarán acciones sanitarias conjuntas con los países limítrofes en el área fronteriza, a
fin de consolidar un sistema de vigilancia epidemiológica homogéneo para la región.
Estas acciones consisten en:

�- Acordar acciones sanitarias conjuntas con países vecinos, para consolidar un Sistema de
Vigilancia Epidemiológica en el marco del Plan Hemisférico de Erradicación de la Fiebre
Aftosa.
- El fortalecimiento del sistema de comunicación sistemática y de emergencia en áreas de
frontera, entre representantes locales y regionales, de los Servicios Sanitarios Oficiales de
los países vecinos.
- El establecimiento de procedimientos comunes de actuación e información, ante la
presentación de situaciones de emergencia.
- La suscripción de acuerdos con países limítrofes para la ejecución de Programas en los que
se establezcan estrategias comunes a ambos lados de la Frontera Norte A, relacionadas con:
• Procedimientos de vacunación (tipos de vacunas, fechas, etc.).
• Intercambio del catastro de predios y productores.
• Identificación de predios de riesgo.
• Intercambio de registros de marcas de propiedad, etc.
• Atención del conjunto de notificaciones y sospechas de enfermedad vesicular.
• Identificación de animales.
• Visitas de auditorías en conjunto durante el período de vacunación.
4. La fiebre aftosa en otras especies
Tan pronto el SENASA tome conocimiento sobre la existencia de animales silvestres
sospechosos de estar infectados con el virus de la fiebre aftosa adoptará las medidas
específicas, hasta confirmar o descartar la presencia de la enfermedad mediante
investigaciones en los animales silvestres de especies susceptibles que hayan sido
capturados, abatidos o hallados muertos, incluidas pruebas de laboratorio.
Informará de dicha sospecha a los propietarios de animales de especies susceptibles, a los
cazadores, guardaparques, responsables de reservas de fauna silvestre y a las entidades
relacionadas.
Al momento en que SENASA tenga confirmación de un caso primario de fiebre aftosa en
animales silvestres procederá a activar de inmediato el Sistema Nacional de Emergencia
Sanitaria (SINAESA) (Resolución SENASA Nº 779/99) a efectos de evitar la propagación de la
enfermedad y elaborar un plan para la erradicación de la fiebre aftosa.
Se efectuarán acciones conjuntas para la vigilancia epidemiológica con otros organismos e
instituciones con ingerencia en la fauna silvestre, a través de convenios o planes específicos
de tareas.
5. Medidas adicionales de prevención y lucha contra la fiebre aftosa
El SENASA velará por el cumplimiento de la norma que prescribe la prohibición de alimentar
a los cerdos con residuos, a fin de que la misma sea aplicada a todos los animales del país
independientemente de su utilización o del lugar en que habiten (Resolución SENASA Nº
555/06)
E.2. DETECCION
1. Denuncia de fiebre aftosa
La fiebre aftosa es una enfermedad de denuncia obligatoria de acuerdo a lo establecido por
la Ley Nº 3.959, de Policía Sanitaria. En su artículo 4º, la Ley Nº 24.305 en su artículo 9º, el
Decreto Nº 643/ 96 en su Anexo I, artículo 47 y la Resolución SENASA Nº 422/03 en su
artículo 20.

�El propietario o responsable de animales susceptibles, quién los transporte o cuide de ellos,
estará obligado a denunciar la sospecha de fiebre aftosa en forma inmediata a la Oficina
Local del SENASA más próxima a la localidad donde se encuentre, y mantendrá a los
animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa, aislados de otros
animales según le indique el Veterinario Oficial del SENASA actuante.
La legislación arriba citada hace extensiva la obligatoriedad de la denuncia de la sospecha de
fiebre aftosa ante el SENASA, a todos los sensores del Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica: los médicos veterinarios oficiales o privados, actores del sector
agropecuario, el personal de laboratorios oficiales o privados, personal de los servicios de
inspección de plantas frigoríficas, responsables de ferias de ganado y ciudadanos en general
que tengan o no alguna relación con animales de especies susceptibles o productos
derivados de tales animales.
Es fundamental el rol que ejerce el Veterinario de la actividad privada en la detección precoz,
notificación y denuncia. Son ellos los que se encuentran en permanente contacto con el
productor agropecuario, facilitando la difusión de los diferentes programas sanitarios e
integrando el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (Resolución ex SENASA Nº
234/96).
Cuando se confirme la sospecha de un foco de fiebre aftosa en un animal doméstico o en
animales silvestres el SENASA notificará la enfermedad y proporcionará datos e informes
escritos a los Servicios Oficiales Veterinarios de los países limítrofes, a los países con relación
comercial de animales o productos, al Comité Veterinario Permanente, a PANAFTOSA, a la
Consejería Agrícola en la UNION EUROPEA (UE) y a la OIE.
El registro de las denuncias de sospecha de fiebre aftosa y enfermedades de denuncia
obligatoria, se registrarán en la planilla de Registro de Denuncias de Enfermedades de la
Oficina Local del SENASA, a los efectos de documentar el acto y ofrecer garantías del buen
funcionamiento del Sistema de Vigilancia Epidemiológica.
2. Intervención sanitaria:
Una vez registrada la denuncia el Veterinario Oficial procederá a cumplimentar la
Intervención Sanitaria en el predio dentro de las DOCE (12) horas de registrada la denuncia.
a) Producto de la Intervención Sanitaria, el Veterinario Oficial puede confirmar un:
• "Caso Descartado", o una
• "Sospecha"
b) Criterios de confirmación:
• "Caso Descartado": solo cuando el Veterinario Oficial a la inspección clínica y a la
evaluación epidemiológica, descarta la posible presencia de fiebre aftosa.
• "Sospecha": cuando en la inspección se constatan en forma fehaciente manifestaciones
clínicas y lesiones anatomopatológicas específicas o compatibles con fiebre aftosa, la
evolución es la esperada y existen variables epidemiológicas que fundamentan su posible
presencia o existe una relación epidemiológica con otra sospecha o foco.
c) Flujo de la comunicación:
• Confirmada una sospecha de fiebre aftosa, el Veterinario Local notifica al Supervisor
Regional, a la Dirección de Epidemiología y cumplimenta las comunicaciones horizontales.
• El Supervisor Regional comunica a la superioridad y dispone la convocatoria del Equipo
Emergencial Regional.
• La Dirección de Epidemiología comunica a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
• La Dirección Nacional de Sanidad Animal comunica a la Presidencia del SENASA, a las
Direcciones Nacionales, a la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales y a
organismos e instituciones nacionales y provinciales.

�• La Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales comunica a organismos e
instituciones internacionales.
3. Diagnóstico de la fiebre aftosa
El Laboratorio Nacional de Referencia (LNR) cumplirá sus funciones y utilizará las pruebas
para diagnóstico especificados en su manual de procedimientos.
La imposibilidad de hacer un diagnóstico diferencial de las enfermedades vesiculares, Fiebre
Aftosa (FA), Estomatitis Vesicular (EV) y Enfermedad Vesicular del Cerdo (EVC) a partir de la
sintomatología y examen clínico de los animales enfermos, exige que el diagnóstico de estas
enfermedades se realice por pruebas de laboratorio, en el LNR.
El alto grado de contagio de estas enfermedades, principalmente la fiebre aftosa, unida a la
elevada capacidad de variación del virus, a los diferentes ecosistemas de la enfermedad en
los países afectados y la existencia de muchas áreas libres de las enfermedades vesiculares
en el continente, imponen la necesidad de un diagnóstico rápido y seguro.
3.1. Laboratorio
El Laboratorio Nacional de Referencia (LNR) es el Laboratorio Oficial del SENASA, siendo el
único autorizado a analizar muestras provenientes de sospechas de Fiebre Aftosa para su
diagnóstico. El mismo cumple con las normas establecidas para un nivel de Bioseguridad 3
Agricultura (NBS3A).
El laboratorio utiliza como técnicas de rutina diagnóstica:
Fijación de Complemento CINCUENTA PORCIENTO (50%) en tubo: para tipificación,
subtipificación y relaciones Serológicas. Inocuidad de vacunas, reactivos y otros productos.
Seroneutralización y seroprotección para detección y valoración de anticuerpos contra
proteínas estructurales del Virus de la Fiebre Aftosa (VFA).
ELISA indirecta: Tipificación del VFA y Estomatitis Vesicular.
ELISA fase líquida: para determinación y valoración de anticuerpos estructurales en el
control de eficacia de las vacunas antiaftosa y en el monitoreo de la inmunidad poblacional.
Portadores (Probang): determinación en muestra de líquido esofágico faríngeo (LEF)
(presencia de VFA, por aislamiento).
VIAA-IDGA: Para detección de anticuerpos anti-VIAA por inmunodifusión en gel de agar.
ELISA 3 ABC: para determinación y valoración de Ac contra proteínas no estructurales del
VFA.
EITB: ensayo inmunoenzimático de electro transferencia para detección de anticuerpos
contra proteínas no estructurales del VFA utilizado como prueba confirmatoria.
Los técnicos de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA (DILAB) reciben
entrenamiento en el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa (PANAFTOSA-OPS) con el que
existe permanente intercambio de información. PANAFTOSA contribuye con la transferencia
de técnicas, tecnología y provisión de reactivos de referencia. Se realizan pruebas de
proficencia interlaboratoriales con el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa.
Los laboratorios del Centro de Estudio de Virología Animal (CEVAN) y del INTA, con los
cuales se trabaja en conjunto, disponen de técnicas de biotecnología para la caracterización
antigénica por anticuerpos monoclonales, secuenciamiento y PCR.
Además se cuenta con el asesoramiento y entrenamiento del Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias del REINO DE ESPAÑA (INIA) y con convenios de Cooperación
Técnica y Contrato de Investigación con la Agencia Internacional de Energía Atómica (FAOIAEA).

�Para diagnóstico de enfermedades confundibles con enfermedad vesicular, el laboratorio del
SENASA utiliza las siguientes técnicas:
• IBR: ELISA
• DVB: ELISA
• Estomatitis Vesicular: ELISA Tipificación y ELISA para determinación de anticuerpos.
• Lengua Azul: Inmunodifusión en gel de agar y ELISA.
• Enfermedad Vesicular del Cerdo: ELISA tipificación.
3.2 Procedimientos para colecta y remisión de muestras para el diagnóstico de enfermedades
vesiculares y su diagnóstico diferencial
3.2.1 Recolección y preparación de muestras para el diagnóstico primario
A los efectos del diagnóstico de las enfermedades vesiculares tienen prioridad las muestras
de tejido epitelial vesicular bucal, lingual, podal o de glándula mamaria de los animales
enfermos. En su defecto se podrá colectar líquido esofágico faríngeo (LEF). Se recomienda
complementar las muestras indicadas anteriormente con muestras de suero pareadas de
animales convalecientes y de animales que no hayan presentado sintomatología clínica y con
las muestras necesarias para diagnóstico diferencial.
En casos de efectuar necropsias se podrá tomar muestras del miocardio y de vesículas
encontradas en el aparato digestivo (pilares del rumen en bovinos).
Cualquier duda con relación a la colecta de la muestra o su envío, llamar al laboratorio de
SENASA- DILAB, a los teléfonos (011) 4836-1993/1995.
3.2.2 Muestras de tejidos
Los epitelios vesiculares bucal, lingual, podal o de glándula mamaria deberán ser extraídos
preferentemente de lesiones vesiculares recientes y depositados en frascos de boca ancha
provistos de tapa a rosca, que contengan "Tampón de Glicerina Fosfatada" o "Medio Vallée"
en cantidad suficiente para que la muestra quede sumergida. Tratar que la muestra sea
abundante, al menos UN GRAMO (1 g).
Pequeños trozos de un mismo tejido y animal, se pueden colocar en un único frasco.
Muestras de linfa tomadas con jeringa de vesículas sanas son apropiadas para el diagnóstico.
Un rápido y preciso diagnóstico se facilita con muestras de buena calidad y cantidad.
Sellar la tapa de los frascos y desinfectarlos externamente. Mantener y enviar las muestras
refrigeradas utilizando refrigerantes a MENOS VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (-20 °C).
3.2.3 Muestras de líquido esofágico faríngeo
El LEF se obtiene raspando la mucosa de la región faríngea y anterior del esófago, con un
colector apropiado (PROBANG). Previo a la colecta, los animales deberán permanecer en
ayuno por un período de DOCE (12) horas, para evitar regurgitaciones que contaminen la
muestra.
Luego de efectuada la colecta, el contenido del PROBANG debe ser transferido a un frasco de
boca ancha con tapa a rosca, debidamente identificado.
Adicionar al LEF una cantidad igual de Medio EARLE 2x. Sellar el frasco, con cinta adhesiva y
agitarlo para homogeneizar el material con el medio. Enseguida, y luego de la desinfección
externa, colocar el frasco en un recipiente con hielo adicionado con sal común o refrigerante
a MENOS VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (–20 °C). Asegurarse que la refrigeración sea
adecuada al tiempo de transporte.
3.2.4 Muestras de sueros

�Como ya se mencionó en el ítem 3.2.1 del presente Anexo, para "el diagnóstico de las
enfermedades vesiculares, tienen prioridad las muestras de tejido epitelial vesicular bucal,
lingual, podal o de glándula mamaria de los animales enfermos". Puede ser de utilidad
recolectar muestras de sueros para complementar los estudios. Estas muestras se colectarán
de animales identificados en la fase aguda de la enfermedad y una segunda muestra de los
mismos animales VEINTETREINTA (20–30) días después de la primera muestra. Se
recomienda tomar muestras representativas de animales del rebaño incluyendo animales de
varias especies susceptibles con y sin sintomatología clínica.
El sangrado debe ser ejecutado preferentemente utilizando tubos tipo "vacutainer", jeringas
desechables y tubos de ensayos con agujas estériles de tamaños y calibres apropiados para
la especie. Mantener los tubos conteniendo la sangre en posición inclinada, mientras coagula.
Una vez coagulado (centrifugar de ser necesario) pasar el suero a microtubos plásticos
descartables con tapa a rosca de UNO COMA CINCO MILILITROS (1,5 ml) o tubos Eppendorf.
Llenarlos a los DOS TERCIOS (2/3) de su capacidad. Luego enfriar en cajas térmicas o
refrigeradores a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4 °C) hasta el envío al laboratorio. Para
su envío utilizar refrigerantes a MENOS VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (-20 °C).
3.2.5 Hisopados
Eventualmente se podrán remitir hisopados de mucosa bucal, nasal, ocular, vaginal.
Para ello frotar enérgicamente el hisopo en la mucosa y depositarlo luego en un tubo
apropiado con el medio de mantenimiento recomendado.
4. Preparación de muestras de fiebre aftosa para el diagnóstico por PCR y secuenciación.
La reacción en cadena de la polimerasa (PCR) es un importante complemento del conjunto
de herramientas disponibles para el diagnóstico de fiebre aftosa. Esta técnica hace posible la
rápida detección de pequeñas cantidades de ácido nucleico y el producto puede ser usado
para secuenciamiento directo.
El ARN viral es extraído de la muestra y usado como molde para producir un ADN
complementario (cADN) que a su vez es usado en la reacción de PCR.
El éxito de esta técnica depende básicamente de la integridad del ARN en las muestras que
se usarán en el estudio. Se debe minimizar el contacto de la muestra con enzimas que
puedan degradar el ARN (RNasas), por lo que en todo momento se deben usar guantes de
látex sin talco, desechables y estériles.
Se usa el TRIZOL-LS (TR) con el propósito de inactivar y extraer ácidos nucleicos de
muestras para PCR.
Este compuesto contiene fenol e isotiocianato de guanidina que desnaturalizan de manera
irreversible las proteínas incluyendo RNasas manteniendo la integridad del ARN.

�ADVERTENCIA
TRIZOL-LS es un producto químico a base de fenol, por lo tanto es un material potencialmente
tóxico y corrosivo.
Siga las recomendaciones de seguridad indicadas por el fabricante
Cuidado: Puede causar quemaduras, intoxicación, paro respiratorio, convulsiones, muerte, por
lo tanto, al manipular se debe de usar:
GUANTES, PROTECTOR DE OJOS, NARIZ y BOCA, PIPETA AUTOMATICA O PROPIPETA DE
GOMA, CABINA DE SEGURIDAD PARA MANIPULAR PRODUCTOS QUIMICOS.
La piel es la principal puerta de contaminación. Con cantidades mínimas se alcanzan altos
niveles de toxicidad, pudiendo causar pérdida de sensibilidad localizada. En caso de accidente,
lavar con abundante agua corriente, cualquier parte del cuerpo que tome contacto con TR.
Su inhalación es peligrosa. Puede causar daños al aparato respiratorio hasta provocar paro
respiratorio.
De ser ingerido, no se debe inducir vomito.
Puede causar intoxicación sistémica, convulsiones y hasta la muerte. Por esas razones en
cualquier accidente buscar urgente ayuda y orientación médica.

4.1 Precauciones especiales
Las RNasas pueden ser introducidas accidentalmente dentro de la preparación de ARN en
cualquier momento durante la colecta y el envío de la muestra. Debido a que la actividad de
las RNasas es difícil de inhibir es muy importante evitar su introducción. Para tal fin se
recomienda:
En todo momento usar guantes de látex, sin talco, estériles y desechables. Usar material
plástico descartable y estéril (incluyendo punteras y microtubos). En general, el material
plástico estéril que esté certificado para uso en cultivo celular puede ser usado. En lo posible,
usar micropipetas dedicadas exclusivamente para la manipulación de este tipo de muestras.
Todo material que no sea descartable debe ser esterilizado. Usar horno durante DOS (2)
horas a CIENTO OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (180 °C). En el caso de material plástico
que no sea descartable (soporte para tubos, etc.) debe ser sumergido por aproximadamente
SESENTA (60) minutos en 0.5 M NaOH; luego lavar copiosamente con agua destilada y
finalmente esterilizar por autoclave.
Las muestras en TR deben ser enviadas en microtubos estériles descartables de polipropileno
de UNO COMA CINCO MILILITROS (1,5 ml) con tapa a rosca o tubos Eppendorf. Antes de
enviar el material, asegurarse que esté debidamente sellado para evitar pérdidas durante el
transporte. Al seleccionar el material de plástico, evite usar plásticos sensibles al fenol.
Las muestras tratadas con TR se pueden almacenar a MENOS SETENTA GRADOS
CENTIGRADOS (–70 °C). Cuando sean acondicionadas para su envío al laboratorio asegurar
una temperatura mínima de CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4 °C) durante el transporte.
Si es posible, enviar diferentes muestras del mismo caso, por ejemplo: material original
(epitelio, secreción nasal, etc.) y suspensiones replicadas de cultivo celular (diferentes
pasajes, etc.).
4.2 Muestras para PCR
4.2.1 Tejidos: Colocar aproximadamente CINCUENTA–CIEN MILIGRAMOS (50-100 mg) de
tejido en UN (1) mililitro de TR. Macerar y homogeneizar (el volumen de la muestra no debe

�exceder DIEZ POR CIENTO (10%) del volumen de TR adicionado). Alternativamente, puede
ser preparada una suspensión de 250 µl de tejido al DIEZ POR CIENTO (10%) (p/v) en Medio
EARLE 2 X o PBS (solución salina fosfatada), con posterior adición de 750 µl de TR, y
vigorosa homogeneización. Refrigerar inmediatamente y congelar a menos SETENTA
GRADOS CENTIGRADOS (–70 °C) hasta su posterior procesamiento.
4.2.2 Líquido esofágico-faríngeo (LEF): Diluir la muestra de raspado esofágico-faríngeo con
igual volumen de Medio EARLE 2 X o PBS. Homogeneizar y centrifugar para descartar restos
de tejido. Recoger el sobrenadante en tubo estéril. Por cada 100 µl de muestra adicionar 900
µl de TR y congelar a MENOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (–70 °C) hasta su uso.
4.2.3 Hisopado nasal: Frotar un hisopo hasta su impregnación con la secreción nasal. Agitar
el hisopo en 250 µl de Medio EAGLE 2 X o PBS, dentro de un tubo de DOS (2) mililitros.
Adicionar 1250 µl de TR, refrigerar inmediatamente y congelar a MENOS SETENTA GRADOS
CENTIGRADOS (–70 °C).
4.2.4 Cultivo celular: Sobrenadante: por cada 250 µl de sobrenadante adicionar 750 µl de
TR, homogeneizar y congelar a MENOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (–70 °C) hasta su
uso. (En este caso el título viral debe ser por lo menos de 105 TCID50/ml).
Monocapa infectada: Descartar el sobrenadante de la infección y posteriormente lisar la
monocapa de células directamente en el frasco de cultivo celular, agregando TR (0,3-0,4 ml/
cm2 de monocapa). Agitar vigorosamente hasta desprender la monocapa, homogeneizar
bien y congelar a MENOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (–70 °C) hasta su uso.
4.2.5 Células en suspensión: Sedimentar las células centrifugación. Adicionar UN (1) mililitro
de TR por cada 5-10 x 106 células, homogeneizar y congelar a MENOS SETENTA GRADOS
CENTIGRADOS (–70 °C).
5. Procedimiento para la colecta y envío de muestras para el diagnostico diferencial
Cuando se requiera realizar el diagnóstico de otras enfermedades confundibles clínicamente
con fiebre aftosa se deberán remitir:
5.1 Para el aislamiento del virus de la Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
5.1.1 Hisopados de secreciones y lesiones: Deberá contener células epiteliales, para lo cual
se recomienda frotar el hisopo con cierta intensidad. Las muestras se colectan de ojo, nariz,
boca, ano, vagina, prepucio. El hisopo debe acondicionarse en un tubo, conteniendo medio
de transporte en cantidad suficiente para mantener el hisopo húmedo durante el transporte.
Se recomienda EAGLE MEM con DIEZ POR CIENTO (10%) de suero fetal bovino y 2x de
antibiótico.
5.1.2 Organos: Durante la necropsia se pueden obtener membranas mucosas del aparato
respiratorio, amígdala, pulmón y ganglios linfáticos. En caso de abortos tomar muestras de
hígado, pulmón, bazo, riñón y cotiledones placentarios. De haber sintomatología nerviosa
remitir líquido cefalorraquídeo.
Todas las muestras se deberán enviar refrigeradas a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C).
5.2 Para el aislamiento del virus de la Diarrea Viral Bovina (BVD)
5.2.1 Hisopados de secreciones y lesiones: Se deben remitir hisopados nasal y ocular. El
momento ideal para la toma de la muestra es cuando el animal presenta secreciones serosas
(no mucopurulentas). Debe contener células epiteliales y/o células blancas (monocitos).
Frotar el hisopo con intensidad.
Para el transporte utilizar EAGLE MEM con DIEZ POR CIENTO (10%) de suero fetal bovino y
2x de antibiótico.
5.2.3 Sangre entera con EDTA o Heparina (1mg/ml): Colectar sangre a razón de TRESCINCO (3- 5) mililitros por muestra. (No congelar).
5.2.4 Organos: Remitir muestras de intestino delgado, placas de Peyer, esófago, pulmón,
adrenal, ganglios linfáticos mesentéricos y tejidos fetales.

�Todas las muestras, se deberán enviar refrigeradas a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4
°C).
5.3 Para el aislamiento del virus de la Lengua Azul (LA).
5.3.1 Sangre entera con EDTA o Heparina (1mg/ml): Colectar sangre a razón de TRESCINCO (3- 5) mililitros por muestra. (No congelar).
5.3.2 Organos: Remitir muestras de bazo, hígado, médula ósea, sangre del corazón, nódulos
linfáticos y epitelio ulcerado de la boca.
5.4 Sueros pareados para serología.
En todos los casos (IBR, BVD o LA) remitir sueros pareados de los animales afectados y
sanos en contacto.
Se recomienda identificar a los animales a sangrar. Entre la primera y segunda muestra
dejar pasar VEINTE (20) a TREINTA (30) días.
Todas las muestras, se deberán enviar refrigeradas a CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4
°C).
6. Envío de las muestras a SENASA-DILAB
Todas las cajas y los envases que contengan material biológico deberán estar correctamente
etiquetadas y acompañadas de la documentación que especifique el tipo de material que se remite y
si existe riesgo biológico. Un sobre con los documentos debe ser fijado en el exterior de la caja
permitiendo un fácil acceso. Dicho sobre deberá contener los protocolos que contengan la
información epidemiológica relevante del caso y conformados de manera tal que permitan asociar e
identificar las muestras enviadas.
6.1 Los siguientes pasos deben ser observados en la preparación y el acondicionado de las
muestras:
Usar siempre frascos de plástico o vidrio de buena calidad con tapas de rosca y una cinta
selladora sobrepuesta en la tapa sobre todo cuando se remita material infeccioso o
sospechoso de infección. Los sueros deben ser remitidos, preferentemente, en tubos tipo
Vacutainer o microtubos plásticos descartables de UNO PUNTO CINCO (1.5) mililitros con
tapa a rosca o tubos Eppendorf. Recordar llenarlos solo hasta los DOS TERCIOS (2/3) de su
capacidad. Para prevenir daños o posibles roturas con dispersión del contenido, deben ser
envueltos en algodón u otro material absorbente impregnado con ácido cítrico UNO POR
CIENTO (1%), colocados dentro de una bolsa plástica y acomodados adecuadamente en un
recipiente de paredes resistentes con tapa que se cierre herméticamente (envase de
protección secundario). De quedar es-pacio libre completar con algodón el envase
secundario. Este, deberá colocarse dentro de un envase resistente y de tapas herméticas
(envase terciario).
Tanto el envase primario como el secundario y el terciario deberán estar correctamente
identificados y desinfectados externamente.
Acondicionarlos luego en una caja térmica introduciendo sachets congelados a MENOS
VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (-20 °C) en cantidad suficiente para una durabilidad
compatible con el tiempo previsto para su llegada al destino. En un sobre resistente a la
humedad colocar copia de toda la documentación. Pegar el sobre con cinta adhesiva en el
lado interno de la tapa. Tapar la caja y sellarla con cinta de embalar. Desinfectar luego la
superfície externa de la caja.
6.2 Colocar en cajas separadas el material infeccioso o sospechoso de enfermedad vesicular
(epitelio, Probang, sueros de focos confirmados o sospechosos) de otros no infecciosos o
para diagnóstico de otras enfermedades, o materiales en TR.
6.3 Colocar la etiqueta que corresponda, según el material que se remita, con los datos del
remitente debidamente completados. Cubrir la etiqueta con cinta transparente para evitar
que se torne ilegible ante eventuales mojaduras. Colocar en un sobre resistente a la

�humedad, la autorización de exportación, el certificado zoosanitario y las copias de los
documentos que acompañan el envío (protocolos de investigación de foco con los datos
epidemiológicos relevantes y protocolo de envío de muestras) y fijarlos a la superficie
externa de la caja. Recordar cuales son los documentos cuyas copias deben introducirse en
la caja.
Informar por fax, teléfono y correo electrónico inmediatamente al SENASA-DILAB los detalles
del envío (fecha, medio de transporte, empresa, número de guía, día y hora de arribo).
Fax (011) 4836-0066
Teléfonos (011) 4836-1993/1995
Correo electrónico: dilab@senasa.gov.ar

��E.3. CONTROL Y ERRADICACION
1. Estructura operativa:
1.1. Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias
El Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA–Resolución SENASA Nº 779/99),
será activado ante la detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones
epidemiológicas que así lo justifiquen, tanto dentro del Territorio Nacional como en países
limítrofes, cuando éstas impliquen riesgo sanitario.
Organización funcional:
a) Estructura del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias
Nivel Central
A Nivel Central se define política-estratégicamente el escenario de la emergencia, la
metodología para su control, el financiamiento, la asignación de responsabilidades y la
movilización del personal y recursos involucrados en el operativo de erradicación, para lo
cuál se constituye el Comité Central de Emergencias Sanitarias.
El Comité Central de Emergencias Sanitarias es presidido por el Presidente del SENASA e
integrado por el Director Nacional de Sanidad Animal, el Director de Epidemiología; el
Director de Luchas Sanitarias, el Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria; el
Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de Cuarentena Animal, el Director
Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, un representante del Consejo de
Administración del SENASA y aquellos que se considere necesario convocar ante la
Emergencia.
Las distintas áreas del Organismo actúan como unidades de apoyo y órgano asesor de este
Comité.
Nivel Regional
El Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA) se basa en la organización
regional de los recursos humanos y materiales existentes en el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
La unidad funcional del Sistema, es el Equipo Regional de Emergencias Sanitarias, vinculado
con el nivel central por medio de la Coordinación de Emergencias Sanitarias, de la Dirección
de Epidemiología de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Este Equipo estará formado por profesionales, paratécnicos y administrativos del SENASA
especializados en la atención de emergencias sanitarias, preseleccionados por su perfil tanto
técnico como psicofísico.
Recibirán capacitación periódica, estando disponibles permanentemente para presentarse en
forma inmediata en el lugar que se los convoque. Cada uno de ellos tendrá un suplente ante
alguna imposibilidad para el cumplimiento de su función.
Los Equipos Regionales de Emergencias Sanitarias, estarán constituidos por UN (1)
Coordinador General del Operativo de Emergencia y CUATRO (4) Componentes: Prensa
Difusión y Educación Sanitaria, Jurídico, Administrativo y Técnico de Terreno.
En todos los casos la Unidad Sanitaria Local de la jurisdicción, afectada con su respectivo
personal, formará parte del componente Técnico de Terreno, brindando la apoyatura básica
necesaria. A su vez, el resto del personal de la zona involucrada en la emergencia como el de
las zonas vecinas, estará disponible para colaborar, una vez declarado el estado de
Emergencia Nacional y a requerimiento del Coordinador General del Operativo de
Emergencia.
b) Comité Local de Emergencias Sanitarias

�En el ámbito local, el SENASA gestionará la constitución de los Comités Locales de
Emergencias Sanitarias, como refuerzos del SINAESA (Circular Nº 10/1999 de la Dirección de
Epidemiologia (D.E.).
Estos Comités involucrarán activamente a los distintos actores y sectores relacionados con la
actividad pecuaria, como así también las fuerzas vivas locales. El Comité Local de
Emergencias Sanitarias será convocado por el Veterinario Oficial, ante situaciones sanitarias
de emergencia que así lo justifiquen.
c) Equipamiento de los Equipos de Emergencia Regionales
Cada Equipo de Emergencia Regional contará con el siguiente equipamiento básico para la
actuación ante una emergencia sanitaria
• Indumentaria.
• Medios de movilidad.
• Medios de comunicación satelital.
• Medios de ubicación satelital.
• Medios informáticos autónomos.
• Elementos de contención y sujeción.
• Elementos de identificación.
• Instrumental para realizar necropsias.
• Instrumental para la toma de muestras.
• Medios específicos para la remisión de muestras.
• Elementos bioseguros para la remisión de muestras.
• Instrumental de inoculación.
• Elementos de sacrificio.
• Elementos de desinfección.
d) Equipamiento de emergencia de las Oficinas Locales
Cada Oficina Local de SENASA dispondrá de su propio equipamiento para emergencia
consistente en:
• Indumentaria.
• Medios de movilidad.
• Elementos de identificación.
• Instrumental para realizar necropsias.
• Instrumental para la toma de muestras.
• Medios específicos para la remisión de muestras.
• Elementos bioseguros para la remisión de muestras.
• Instrumental de inoculación.
• Elementos de desinfección.
2. Fondo indemnizatorio de emergencias sanitarias

�El SENASA mantendrá recursos económicos, suficientes y disponibles, para poder
cumplimentar en forma inmediata el sacrificio de los animales enfermos y sus contactos ante
la ocurrencia de un brote de fiebre aftosa, a los efectos de recuperar la condición sanitaria
perdida.
La Ley de Fiebre Aftosa Nº 24.305, en su Artículo 14 establece que el SENASA indemnizará a
valor de mercado, en un plazo máximo de treinta días de dictado el acto resolutivo, a los
productores que se vean afectados por las medidas adoptadas en el marco del Artículo 2º,
inciso f) de dicha Ley.
El artículo 58 del Anexo I del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996 establece que aquellos
que no hubiesen cumplido con las prescripciones de la Ley Nº 24.305, del Decreto Nº 643/96
o de la normativa sanitaria vigente, perderán todo derecho a ser indemnizados.
3. Vacunas Antiaftosa y Banco de Antígenos
El SENASA arbitrará los medios necesarios para asegurar el normal abastecimiento de
vacunas para su aplicación sistemática y la realización de sus correspondientes controles.
El SENASA, podrá crear o mantener bancos nacionales de antígenos o cepas adaptadas a la
producción de vacuna, y vacunas para el almacenamiento de reservas, con vistas a
vacunaciones estratégicas y de emergencia.
El SENASA podrá designar establecimientos para el envasado y almacenamiento de vacunas
en caso de vacunación de urgencia.
El SENASA velará por que los antígenos y las vacunas formuladas que se encuentren en los
bancos nacionales de antígenos y vacunas cumplan las normas mínimas establecidas en
relación con la seguridad, la esterilidad, potencia y el contenido de proteínas no
estructurales.
La cantidad de dosis y la diversidad de cepas y subtipos de antígenos del virus de la fiebre
aftosa, y, en caso necesario, de vacunas autorizadas, almacenadas en el banco de antígenos
y vacunas se decidirá teniendo en cuenta las necesidades consideradas en el contexto de los
planes de alerta y la situación epizootiológica, en base a un análisis de riesgo.
Las condiciones del establecimiento y mantenimiento de las reservas de antígenos y vacunas
autorizadas se establecerán en contratos que se celebren entre la SENASA y los centros de
fabricación. En dichos contratos se especificará al menos lo siguiente:
a) las condiciones de suministro, cantidades tipos y subtipos de antígenos inactivados
concentrados;
b) las condiciones de seguridad del almacenamiento de los antígenos y de las vacunas
autorizadas.
c) las garantías y condiciones de formulación, producción, envasado, etiquetado y
distribución con rapidez de las vacunas.
3.1 Suministro y almacenamiento de antígenos inactivados concentrados
El SENASA velará para que el fabricante contratado de los antígenos inactivados
concentrados que se suministren al banco de antígenos y vacunas garantice las condiciones
de suministro y almacenamiento de los antígenos inactivados concentrados del virus de la
fiebre aftosa.
3.2 Formulación, producción, envasado, etiquetado y distribución de las vacunas
a) El SENASA velará para que el fabricante contratado de los antígenos inactivados
concentrados que se suministren al banco de antígenos y vacunas garantice condiciones de
formulación, acabado, envasado, etiquetado y entrega de las vacunas reconstituidas.
b) En caso de urgencia y teniendo en cuenta la situación epizootiológica, el SENASA estará
autorizado para disponer con carácter inmediato la producción, envasado, etiquetado,

�almacenamiento temporal y distribución de las cantidades necesarias de vacunas
reconstituidas a partir de cualquier antígeno adecuado.
4. Laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivo de la fiebre aftosa
a) las autoridades competentes controlaran estrictamente los laboratorios y establecimientos
que manipulan con fines de investigación, diagnóstico o fabricación virus vivos de la fiebre
aftosa, su genoma, antígenos o vacunas obtenidas de dichos antígenos;
b) la manipulación de virus vivo de la fiebre aftosa con fines de investigación y diagnóstico
se realizara exclusivamente en laboratorios autorizados por la autoridad competente.
c) la manipulación de virus vivo de la fiebre aftosa con fines de fabricación de antígenos
inactivados para la producción de vacunas o bien de vacunas, así como la investigación
correspondiente, se realizará exclusivamente en establecimientos y laboratorios autorizados
por la autoridad competente;
d) los laboratorios y establecimientos autorizados para los fines antes mencionados
funcionarán de acuerdo con las normas de bioseguridad de Nivel 3 A o superiores, que se
indican en la Resolución SENASA Nº 351 del 28 de junio de 2006.
4.1 Controles de los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre
aftosa
Los expertos veterinarios de la Comisión de Bioseguridad del SENASA, efectuarán controles
para evaluar si los sistemas de seguridad aplicados en los establecimientos y laboratorios
contemplados en los ítems b y c del numeral 4. "Laboratorios y establecimientos que
manipulen virus vivo de la fiebre aftosa", cumplen las normas de bioseguridad fijadas en la
Resolución SENASA Nº 351 del 28 de junio de 2006.
4.2 Modificación de la lista de laboratorios y establecimientos autorizados que manipulen
virus vivos de la fiebre aftosa
a) La lista de establecimientos y laboratorios autorizados para los ítems b) y c) del numeral
4. "Laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivo de la fiebre aftosa", podrá
modificarse en función de los controles establecidos.
b) La lista de establecimientos y laboratorios que se autoricen para los fines mencionados en
los ítems b) y c) del numeral 5. "Procedimiento para la colecta y envío de muestras para el
diagnóstico diferencial", se actualizará periódicamente basándose en la información escrita
presentada por el SENASA.
4.3 Laboratorio Nacional de Referencia para fiebre aftosa (LNR)
Las pruebas de laboratorio sobre la fiebre aftosa se realizarán en el LNR o en laboratorios
autorizados a tal efecto por las autoridades competentes.
El Laboratorio Nacional Oficial del SENASA (DILAB) desde su Coordinación de Fiebre Aftosa
es el laboratorio de referencia en enfermedades vesiculares para la REPUBLICA ARGENTINA.
Es el único autorizado a recibir y procesar muestras de animales enfermos de Fiebre Aftosa o
sospechosos de serlo, siendo su referente en el tema el Centro Panamericano de Fiebre
Aftosa, perteneciente a la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS).
La Coordinación de Fiebre Aftosa, dependiente del LNR, cuyas actividades se enmarcan en el
Plan Nacional de Erradicación de esta enfermedad, trabaja en estrecha relación con la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
En acuerdo a los lineamientos establecidos por la Coordinación General del Laboratorio
Animal, Dirección de Laboratorios y Control Técnico, la Coordinación de Fiebre Aftosa
implementará en forma paulatina en todas sus áreas la NORMA IRAM 301 / Guía ISO 17025
con el objeto de conformar su SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD.
4.3.1. Misiones

�La Coordinación de Fiebre Aftosa de la DILAB, tiene como misión realizar el diagnóstico
laboratorial de la fiebre aftosa y otras enfermedades vesiculares en muestras de animales
sospechosos de la enfermedad, contribuir en la vigilancia epidemiológica con técnicas de
laboratorio para determinar la presencia de actividad viral, controlar las vacunas antiaftosa
producidas en el país, controlar los laboratorios elaboradores de vacunas antiaftosa
habilitados, producir reactivos para diagnóstico.
4.3.2. Funciones
Como Laboratorio de Referencia en enfermedades vesiculares para la REPUBLICA
ARGENTINA es el único autorizado a recibir muestras de animales enfermos de fiebre aftosa
o sospechosos, y es su referencia el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa de Río de Janeiro,
perteneciente a la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS).
El laboratorio cuyas actividades se enmarcan dentro del Plan Nacional de Erradicación de
Fiebre Aftosa trabaja en estrecha relación con la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
4.3.3. Actividades
Las actividades se desarrollan en CUATRO (4) áreas que comprenden:
• Diagnóstico Virológico.
• Diagnóstico Serológico.
• Diagnóstico Seroepidemiológico.
• Control de vacunas
a. Area de diagnóstico virológico
Se realiza aislamiento y tipificación viral. Todas las actividades del área que impliquen la
manipulación de virus activo se desarrollan en el laboratorio de Bioseguridad NBS 3 A, de
acuerdo a las normas establecidas.
Se ejecutan las siguientes actividades:
a.1- Aislamiento del virus de la fiebre aftosa y enfermedades vesiculares en muestras de
tejido epitelial, líquido esofágico faringe (Probang) y otros tejidos, antígeno y vacunas en
cultivos celulares y en animales de laboratorio.
• Tipificación viral por técnicas de ELISA y fijación de complemento.
• Subtipificación, relaciones serológicas y caracterización viral.
• Pruebas de inmunidad cruzada, seroneutralización y seroprotección.
• Cepario de referencia.
• Producción de reactivos (sueros hiperinmunes para fijación de complemento y ELISA,
hemolisina, complemento).
a.2- Area de diagnóstico serológico:
Se ejecutan las siguientes actividades, siempre por distintos tipos de ELISA.
• Detección de anticuerpos contra tipos O, A, y C del virus de fiebre aftosa para pruebas de
control de vacunas, importación y exportación de animales, vigilancia epidemiológica.
• Detección de antígenos vacunales.
• Detección de anticuerpos contra serotipos Indiana y New Jersey del virus de la Estomatitis
Vesicular para importación y exportación de animales, diagnóstico y vigilancia
epidemiológica.
• Tipificación viral (Realizado en el Laboratorio de Bioseguridad)

�a.3- Area de diagnóstico seroepidemiológico
Se realizan los análisis de sueros provenientes de muestreos y control de vacunas para
detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa por
técnicas de Western blot (EITB), ELISA 3 ABC y VIAA (producción de antígeno VIAA).
a.4- Control de vacunas.
Es responsable del control de las vacunas antiaftosa, según lo establecido por la Resolución
SENASA Nº 351/2006, que incluye los siguientes controles:
• Inocuidad
• Esterilidad
• Físico químico
• Eficacia
• Control de Proteínas no estructurales
Las actividades se desarrollan en el laboratorio en campo experimental y en laboratorios
elaboradores.
El SENASA velará para que la máxima prioridad de las investigaciones de laboratorio
contempladas en la presente sea confirmar o descartar la presencia de fiebre aftosa y excluir
la de otras enfermedades vesiculares. Cuando se haya confirmado un foco de fiebre aftosa e
identificado el serotipo del virus, este virus se caracterizará antigénicamente en relación con
las cepas de la vacuna de referencia, en caso de ser necesario, con la ayuda del laboratorio
regional de referencia (PANAFTOSA).
El SENASA velará para que el LNR esté dotado de material y de personal adecuados, tanto
en número como en formación, para efectuar las investigaciones de laboratorio requeridas.
5. ESTRATEGIAS DE ACCION ANTE UNA SOSPECHA DE FIEBRE AFTOSA
5.1 Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa
Si en un establecimiento se detecta uno o más animales sospechosos de estar infectados o
contaminados, el SENASA llevará a cabo las medidas indicadas para la contención de un
posible foco.
Pondrá en práctica inmediatamente, bajo su supervisión, los medios de investigación oficial
para confirmar o descartar la presencia de fiebre aftosa y activará el Sistema Nacional de
Emergencias Sanitarias (SINAESA – Resolución ex SENASA Nº 779/99).
El establecimiento será interdictado, con prohibición estricta de movimientos de animales y
sus productos, aplicando también restricciones al movimiento de personas y/o elementos
que puedan vehiculizar el virus, quedando bajo vigilancia oficial.
El SENASA procurará que:
a) Se efectúe el recuento y la inspección de todas las categorías de animales presentes en el
establecimiento y que de cada categoría de animales de especies susceptibles se precise el
número de animales ya muertos y el de animales sospechosos de estar infectados o
contaminados, constatando los datos de existencias con los obrantes en el Sistema de
Gestión Sanitaria de la Oficina Local del SENASA.
b) Se identifiquen y registren las existencias de productos de riesgo en el establecimiento.
c) No ingrese ni egrese del establecimiento ningún animal de especie susceptible, y en caso
de tratarse de un establecimiento constituido por diferentes unidades productivas, que todos
los animales de especies susceptibles de las distintas unidades se encuentren aislados de los
sospechosos de estar enfermos.

�d) Se utilicen medios apropiados de desinfección en las entradas y salidas de las
instalaciones.
e) Se tomen muestras complementarias, necesarias para la realización de pruebas de
laboratorio.
f) Todas las acciones desarrolladas en el establecimiento se cumplan contemplando normas
de bioseguridad, tal como se establece en el Manual de Procedimientos para la Atención de
un Foco (Año 2001).
g) El Veterinario Oficial interviniente efectúe las notificaciones horizontales y verticales
correspondientes.
5.2 Movimientos de entrada y salida de un establecimiento en caso de sospecha de un foco
de fiebre aftosa
Además de prohibir todo movimiento de entrada y salida de animales de especies
susceptibles de un establecimiento, cuando se sospeche la presencia de un foco de fiebre
aftosa, la medida se extenderá:
a) A la salida del establecimiento de productos de riesgo de difusión del virus. Sin perjuicio
de la prohibición establecida, en caso de dificultades para almacenar la leche en el
establecimiento, el SENASA podrá autorizar su egreso aplicando medidas de mitigación de
riesgo, cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución SENASA Nº 370/2001.
b) Al movimiento de animales de especies no susceptibles a la fiebre aftosa;
c) A la entrada y salida de personas del establecimiento.
d) A la entrada y salida de vehículos del establecimiento.
No obstante las prohibiciones establecidas en los TRES (3) últimos ítems, el SENASA podrá
autorizar excepcionalmente dichos movimientos de entrada y salida del establecimiento,
aplicando todas las condiciones de bioseguridad necesarias para evitar la propagación del
virus de la fiebre aftosa. Para estos casos, se deberá confeccionar un registro de ingresos y
egresos de animales, personas y vehículos.
5.3 Extensión de las medidas a otros establecimientos
Se harán extensivas las medidas a los establecimientos linderos y a aquellos relacionados
epidemiológicamente con la sospecha.
5.4 Zona de control temporal
El SENASA podrá establecer una zona de control temporal en caso que lo requiera la
situación epidemiológica, durante el tiempo que demande la investigación de la sospecha,
especialmente ante: una elevada densidad de animales de especies susceptibles, de
movimiento intensivo de animales o personas en contacto con animales de especies
susceptibles, de presumibles retrasos en las comunicaciones de sospechas, o en caso de
considerarse deficitaria o sin la celeridad suficiente la información sobre el hipotético origen,
movimientos y formas de introducción del virus de la fiebre aftosa.
Estas medidas aplicadas en la "zona de control temporal" podrán contemplar la prohibición
temporal de movimientos de todos los animales, acorde a la investigación epidemiológica.
Si en la zona de control temporal se practica un programa de vacunación sistemática a los
bovinos, podrá establecerse una vacunación estratégica a todas las especies susceptibles.
5.5 Mantenimiento de las medidas
No se levantarán las medidas aplicadas mientras no se haya descartado oficialmente la
sospecha de fiebre aftosa.
5.6 Investigación epidemiológica

�Toda sospecha de enfermedad será investigada con el máximo rigor técnico para precisar a
través de un minucioso estudio el origen de la infección y su posible difusión, e identificar a
los animales portadores del virus para su eliminación.
Estrategia a ser aplicada:
a) Relacionada con la investigación epidemiológica para determinar presencia de actividad
viral:
Estudio serológico poblacional para detectar animales que pudieron tener contacto con el
virus de la Fiebre Aftosa de todas las especies susceptibles, en el establecimiento bajo
sospecha y de sus linderos.
Identificación de los animales serológicamente positivos.
Individualización, a partir de los animales serológicamente positivos, de animales portadores
del virus por medio de pruebas de probang test o PCR.
b) Relacionadas con las acciones
Inspección clínica previa de todas las especies susceptibles existentes en el establecimiento.
Valoración del rol de cada una de las especies en el proceso epidemiológico.
Inspección clínica de los animales enfermos a los efectos de confirmar la sospecha y definir
acciones complementarias de diagnóstico.
Eventual identificación de animales enfermos.
Efectuar una exhaustiva anamnesis al responsable del establecimiento.
Investigación del posible origen de la infección mediante la consideración de ingresos de
animales, de vectores mecánicos del virus (vehículos, personas, maquinarias, vacunadores,
profesionales, etc.), como así también de la infección por contiguidad de los animales
vecinos al establecimiento.
Considerar como comienzo de la infección hasta CATORCE (14) días previos, para bovinos y
porcinos, y VEINTIUN (21) días en caso de ovinos, caprinos, y cualquier otro animal de
especie susceptible, tomados como el período prodrómico desde el inicio de la enfermedad.
Valorar el riesgo de difusión de la enfermedad, considerando las características productivas
del establecimiento, su ubicación, cercanía a concentraciones de animales (feed-lot, predios
feriales), a establecimientos de tambo o de explotación porcina, a establecimientos inscriptos
para exportar, y detectar los posibles egresos de especies susceptibles, y/o vectores
mecánicos, en los últimos TREINTA (30) días del inicio estimado de la enfermedad, para su
seguimiento epidemiológico (estudio prospectivo). Implementar acciones de rastreo
epidemiológico.
6. ESTRATEGIAS DE ACCION ANTE UN FOCO DE FIEBRE AFTOSA
Medidas en caso de confirmación de un foco de fiebre aftosa (erradicación)
Confirmado un foco de fiebre aftosa, además de las medidas contempladas anteriormente, se
aplicarán sin demora las siguientes:
a) Identificación cartográfica del foco y de los establecimientos de riesgo, determinando el
área focal, perifocal y de vigilancia.
b) El área focal comprenderá el establecimiento donde se encuentren los animales enfermos.
En caso que los animales de un predio lindero estuvieran en contacto, dicho predio o el
potrero donde estén dichos animales, será incluido en el área focal. Tratándose de un predio
extenso con más de una unidad productiva de la cual los animales susceptibles están
aislados sin haber tenido contacto directo o indirecto en los últimos TREINTA (30) días,
dichas unidades productivas podrán ser excluidas del área focal.

�c) Se decomisarán y sacrificarán in situ todos los animales de especies susceptibles del área
focal, enfermos o sospechosos de estar infectados y sus contactos, del establecimiento y
linderos o unidades productivas dentro del mismo predio.
De acuerdo a la evaluación epidemiológica correspondiente y en circunstancias
excepcionales, los animales de especies susceptibles podrán sacrificarse en el lugar más
cercano que la autoridad sanitaria determine a tal fin, bajo supervisión oficial y de forma que
se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa durante el transporte y la
matanza, respetando las pautas de bienestar animal.
d) Antes de la matanza de los animales de especies susceptibles, o durante la misma, se
tomarán en número suficiente todas las muestras necesarias para la investigación
epidemiológica.
e) Los cadáveres de los animales de especies susceptibles que hayan muerto en el
establecimiento y los cadáveres de los animales que se hayan sacrificado de acuerdo con el
ítem c, serán tratados sin retrasos injustificados y bajo supervisión oficial, de forma que no
haya ningún riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.
Para la eliminación (enterramiento o incineración) de los animales muertos o sacrificados,
bien in situ o en otro lugar, las operaciones se efectuarán de acuerdo con las instrucciones
del "Manual de Procedimientos para Erradicación de un Foco de Fiebre Aftosa" (Año 2000).
f) Todos los productos, subproductos, elementos y sustancias capaces de vehiculizar el virus
se mantendrán aislados hasta que pueda descartarse la contaminación, o serán tratados de
acuerdo con las instrucciones del Veterinario Oficial, de forma que se garantice la destrucción
del virus de la fiebre aftosa y se evite su propagación.
g) Una vez que se haya realizado el sacrificio y la eliminación de los animales de especies
susceptibles, se procederá de acuerdo a lo previsto en el "Manual de Procedimientos para
Erradicación de un Foco de Fiebre Aftosa" (Año 2000).
h) Para la centinelización y repoblación del foco, se procederá de acuerdo a lo previsto en el
"Manual de Procedimientos para Erradicación de un Foco de Fiebre Aftosa" (Año 2000).
i) Protocolización del foco y registro del rastreo epidemiológico. El personal actuante en el
foco deberá completar el Protocolo de Enfermedad Denunciable y asentar en las planillas
correspondientes o en las que la Dirección de Epidemiología implemente, las acciones de
rastreo epidemiológico llevadas a cabo.
j) La interdicción del establecimiento se extenderá, como mínimo, hasta TREINTA (30) días
después del sacrificio.
6.1. Medidas adicionales en caso de confirmación de focos de fiebre aftosa
a) Los animales de especies no susceptibles que presenten riesgo de difusión de la
enfermedad deberán aislarse, limpiarse, desinfectarse de manera eficaz e identificarse
individualmente para permitir el control de sus movimientos.
b) El SENASA aplicará las medidas correspondientes a la atención y al tratamiento de un foco
de fiebre aftosa a otros establecimientos o unidades de producción relacionadas
epidemiológicamente. En caso de que la información epidemiológica u otros indicios
confirmen la contaminación de dichos establecimientos, serán considerados focos.
c) Tras la confirmación de un foco de fiebre aftosa, el SENASA podrá adoptar todas las
acciones necesarias para la vacunación estratégica, tanto en una zona libre sin vacunación o
con vacunación sistemática, en un área a determinar, acorde a la investigación
epidemiológica y estimación de la probabilidad de difusión de la enfermedad.
d) Todo establecimiento que haya recibido, procedente de otro infectado, animales,
productos o cualquier elemento capaz de vehiculizar el virus, en los TREINTA (30) días
anteriores al inicio del foco, será inspeccionado y sometido a cuarentena independientemente
de la distancia que medie entre ambos establecimientos. De acuerdo al resultado de esta
inspección, el establecimiento será tratado como foco o será mantenido en observación por
TREINTA (30) días.

�e) Protocolización del foco de acuerdo a la normativa vigente.
6.2. Medidas aplicables en caso de foco de fiebre aftosa en las cercanías o dentro de
determinados establecimientos en los que se mantengan especies susceptibles de forma
permanente o temporal
a) Cuando haya peligro de que un foco de fiebre aftosa infecte a animales de especies
susceptibles existentes en laboratorios, zoológicos, parques de vida silvestre o zonas
cercadas o urbanas, organismos, institutos o centros autorizados y donde se mantengan
animales con fines científicos o relativos a la conservación de especies o recursos genéticos
de animales de cría, centros de cría de animales de especies susceptibles indispensables para
la supervivencia de una raza o establecimientos con animales de alto valor genético, se
tomarán todas las medidas de bioseguridad necesarias para proteger a tales animales de la
infección. Dichas medidas podrán incluir restricciones de acceso o la imposición de
condiciones especiales a este acceso.
b) Cuando se confirme un foco de fiebre aftosa en uno de los establecimientos contemplados
en el apartado anterior, se podrá tomar la decisión de establecer excepciones al sacrificio,
siempre que no se pongan en peligro intereses fundamentales de la Nación y que se tomen
todas las medidas para evitar el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.
6.3. Medidas aplicables en instalaciones de concentración para venta, exposición, puestos
fronterizos de inspección y medios de transporte
Cuando se confirme un caso de fiebre aftosa en instalaciones de concentración de animales
susceptibles para venta, exposición, puesto fronterizo de inspección o medio de transporte,
el SENASA, previa evaluación de la situación, podrá aplicar las siguientes medidas en
relación con los establecimientos o medios de transporte correspondientes:
a) Sacrificio in situ o faena sanitaria en una planta de faena determinada por el SENASA de
todos los animales de especies susceptibles que se encuentren en esos establecimientos o
medios de transporte.
b) Eliminación bajo supervisión oficial de los cadáveres de los animales de manera que se
evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.
c) Eliminación bajo supervisión oficial de los desperdicios animales incluidos los despojos de
los animales infectados o sospechosos de estar infectados y contaminados, de manera que
se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.
d) Desinfección del estiércol y los purines pudiendo ser al solo fin de ser sometidos a
tratamiento para evitar la difusión del virus.
e) Limpieza y desinfección de las instalaciones, los edificios y equipos, incluidos los vehículos
o medios de transporte, bajo la supervisión del Veterinario Oficial de acuerdo con las
instrucciones establecidas por el SENASA.
f) Protocolización del foco tal lo indicado en el punto i) del ítem "Medidas en caso de
confirmación de un foco de fiebre aftosa".
g) No se permitirá el ingreso de ningún animal para su venta, sacrificio, inspección o
transporte en los establecimientos o medios de transporte contemplados en el apartado
hasta que hayan pasado un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la finalización
de las operaciones de limpieza y desinfección.
h) Cuando la situación epidemiológica lo exija y/o en caso de sospecha de infección o
contaminación de animales de especies susceptibles en establecimientos colindantes a los
establecimientos o medios de transporte, se tomarán las medidas contempladas para los
mismos en "Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa" y en caso de
confirmarse la enfermedad, se declarará un foco en dichos establecimientos o medios de
transporte aplicándose las medidas correspondientes, arriba citadas.
6.4. Medidas aplicables en plantas de faena o mataderos.

�a) Cuando se confirme un caso de fiebre aftosa en instalaciones de plantas de faena el
Servicio de Inspección Veterinaria deberá aplicar la Orden de Servicio Nº 18 del 3 de octubre
de 2001 del SENASA, que contempla las siguientes actividades, detalladas en el Manual de
Procedimientos para la Atención de un foco:
1. Acciones en los corrales según los Numerales 10.3, 10.3.1 y 10.3.2 del Decreto Nº
4.238/68.
• Registrarlo en la tarjeta de corrales.
• Comunicación inmediata a Oficina Local.
• Comunicación simultánea a Contralor.
• Toma de muestra por personal de la Comisión Local.
• Exclusión de la exportación.
2. Acciones en playa de faena:
• Determinar el inicio y el final de la tropa.
• Detener la faena.
• Retener los órganos con lesiones para diagnóstico confirmatorio.
• Comunicar a la Oficina Local correspondiente para la toma de muestra.
• Comunicar simultáneamente a la Coordinación de Contralor.
• Intervenir las vísceras de la tropa (envío a digestor).
• Intervenir los cueros. -Salado durante CUARENTA Y CINCO (45) días, dentro de la planta.
• Desinfectar la playa de faena.
• Madurar las reses intervenidas.
• Si el resultado del laboratorio es negativo se liberarán las reses. Si el resultado es positivo
se procederá al deshuesado y los residuos y despojos incluidos los huesos, serán sometidos
*

a tratamiento térmico. ( )
*

( ) Sujeto a modificaciones por parte de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria.
6.5. Medidas para establecimientos constituidos por varias unidades de producción.
a) Cuando se trate de establecimientos compuestos por DOS (2) o más unidades de
producción separadas, el SENASA, previa evaluación del riesgo, podrá establecer
excepciones al sacrificio sanitario en las unidades de producción de dichos establecimientos
no afectadas por la fiebre aftosa.
b) Las excepciones contempladas en el ítem anterior sólo podrán establecerse después que
la investigación oficial haya confirmado que las condiciones que a continuación se detallan
para prevenir la propagación del virus de la fiebre aftosa entre las unidades de producción,
ya estaban vigentes desde TREINTA (30) días antes de la fecha estimada como de inicio del
foco de fiebre aftosa en el establecimiento:
• Que la estructura, incluida la administración y el tamaño de las distintas unidades
productivas permiten la completa separación física y el mantenimiento en aislamiento de los
distintos rodeos de animales de especies susceptibles, con inclusión de un espacio aéreo
separado.

�• Que las operaciones que se llevan a cabo en las diferentes unidades de producción y, en
particular, la alimentación y el manejo en general de las unidades de producción están
completamente separadas y se llevan a cabo por personal diferente.
• Que la maquinaria, los animales de trabajo de especies susceptibles y no susceptibles a la
fiebre aftosa, los equipos, las instalaciones, los instrumentos y los útiles de desinfección
utilizados en las unidades de producción están completamente separados.
• Cuando se establezca una excepción de acuerdo con el item a) del presente numeral, el
SENASA aprobará las normas de desarrollo para la aplicación de tal excepción.
6.6. Medidas para establecimientos relacionados epidemiológicamente
Se reconocerá que un establecimiento está relacionado epidemiológicamente con un foco
cuando el veterinario oficial observe o considere, basándose en datos confirmados, que se ha
podido vehiculizar el virus de la fiebre aftosa como resultado del movimiento de personas,
animales, productos de origen animal o vehículos, o de cualquier otra forma.
Los establecimientos relacionados epidemiológicamente se someterán a interdicción y
prohibición de movimientos hasta que se haya descartado oficialmente la sospecha de
presencia del virus de la fiebre aftosa en los mismos.
Se prohibirá la salida de todo animal de los establecimientos relacionados
epidemiológicamente durante un plazo de TREINTA (30) días o hasta que concluya la
investigación epidemiológica, dependiendo el plazo de inmovilización, que resulta de la
misma.
No obstante, se podrá autorizar el transporte de animales de especies susceptibles y no
susceptibles, bajo supervisión oficial, directamente a una planta de faena determinada por el
SENASA lo más cercana posible al establecimiento en cuestión para su faena sanitaria.
Antes de la concesión de dicha excepción, el veterinario oficial realizará la inspección clínica
de los animales a movilizar.
Si el SENASA considera que la situación epidemiológica lo permite, podrá restringir el
reconocimiento como establecimiento relacionado epidemiológicamente a una sola unidad de
producción identificada en el establecimiento y a los animales en ella contenidos, siempre
que tal unidad de producción cumpla los requisitos del ítem b) del Numeral 6.5 "Medidas
para Establecimientos constituidos por diferentes unidades de producción" del presente
anexo.
Cuando no pueda excluirse una relación epidemiológica entre un foco de fiebre aftosa y
establecimientos o medios de transporte mencionados en los ítem 6.2 "Medidas aplicables en
caso de focos en las cercanías o dentro de determinados establecimientos en los que se
mantengan especies susceptibles de forma permanente o temporal" y 6.3 "Medidas
aplicables en instalaciones de concentración para venta, exposición, puestos fronterizos de
inspección y medios de transporte" respectivamente, se aplicarán a dichos establecimientos
o medios de transporte las medidas contempladas en los numerales 5.1 "Medidas en caso de
sospecha de un foco de fiebre aftosa" y 5.2 "Movimientos de entrada y salida de un
establecimiento en caso de sospecha de un foco de fiebre".
7. MEDIDAS EN LAS AREAS PERIFOCAL Y DE VIGILANCIA
Inmediatamente después de la confirmación de un foco de fiebre aftosa, se adoptarán las
medidas siguientes:
a) El SENASA establecerá alrededor del foco de fiebre aftosa un área perifocal mínima de
TRES (3) kilómetros, involucrando a linderos y eventualmente traslinderos, medida tomada
desde el perímetro del establecimiento afectado (foco), y un área de vigilancia mínima de
DIEZ (10) kilómetros, medida tomada desde el perímetro del área perifocal. La delimitación
geográfica de estas áreas tendrá en cuenta los límites administrativos, obstáculos naturales,
instalación de puestos de control y demás elementos técnicos que permitan prever la
dispersión probable del virus de la fiebre aftosa por el aire o por cualquier otro medio. Dicha
delimitación se revisará, en caso necesario, en función de esos elementos.

�b) Se localizarán sin demora los establecimientos que han remitido animales a las áreas
focal, perifocal y de vigilancia, y los que hayan ingresado animales provenientes de las áreas
focales, perifocales y de vigilancia durante los TREINTA (30) días anteriores a la fecha en que
se calcula que tuvo lugar el inicio de la infección en el foco primario y se someterán a
vigilancia activa y a las medidas que correspondan acorde a su relación y situación
epidemiológicas.
c) Se efectuarán investigaciones epidemiológicas a los fines de detectar el probable origen y
la posible difusión de la infección, incluyendo rastreo de las zonas, inspecciones clínicas y
serología poblacional y/u otras investigaciones complementarias.
d) Se realizará una investigación para la localización de productos de riesgo derivados de
animales de especies susceptibles procedentes de las áreas focal y perifocal y producidos
entre la fecha calculada de introducción del virus de la fiebre aftosa y la fecha de entrada en
vigor de las medidas implementadas. Estos productos se tratarán de acuerdo a las medidas
de destrucción del virus que establece el SENASA, o se retendrán hasta que se descarte
oficialmente su posible contaminación con el virus de la fiebre aftosa.
e) El SENASA podrá disponer la realización de una vacunación estratégica, tanto se trate de
una zona libre sin vacunación como con vacunación, procediendo de acuerdo a lo indicado en
el numeral 11.1 "Decisión de aplicar la vacunación estratégica en una zona Libre sin
vacunación y una zona de vigilancia libre sin vacunación o en una zona libre con
vacunación".
7.1 Medidas que deben aplicarse a los establecimientos situados en el área perifocal
a. Rastreo epidemiológico con inspección periódica de toda el área e interdicción de los
establecimientos involucrados y todos los animales susceptibles a la enfermedad, que se
extenderá, como mínimo, hasta TREINTA (30) días después del sacrificio sanitario de los
animales enfermos y sus contactos.
b. Muestreos serológicos para la detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales
en las áreas con vacunación y/o estructurales en las áreas sin vacunación y pruebas
complementarias.
c. Corroboración del registro de todos los establecimientos que tengan animales de especies
susceptibles y verificación de existencias de animales en estos.
d. La inspección veterinaria debe realizarse cumpliendo las pautas de bioseguridad
establecidas en el manual de procedimientos para erradicación de foco de fiebre aftosa a
efectos de evitar la propagación del virus de la enfermedad que pueda estar presente en los
establecimientos.
e. Prohibición de egresos de animales susceptibles.
No obstante la prohibición establecida en la ítem e, citado precedentemente, podrán egresar
animales para faena inmediata, con cualquier destino, exceptuando faena a exportación,
remitiéndolos solamente a plantas de faena habilitadas o autorizadas a tal fin por el SENASA,
ubicadas dentro del área perifocal; o si el área carece de dichas plantas, a otra fuera del área
que cumpla los mismos requisitos de autorización, previa notificación de que: deberán
garantizar su aislamiento, sacrificio inmediato y la destrucción total de todos los despojos de
la faena. Además, deberán transportarse en forma directa, bajo supervisión oficial, con
recorrido preestablecido y aprobado por el SENASA. Sin perjuicio de ello deberá también
cumplirse con las siguientes condiciones:
a) que los registros de existencias hayan sido objeto de control oficial y la situación
epidemiológica del establecimiento no suscite ninguna sospecha de existencia de infección o
contaminación con el virus de la fiebre aftosa.
b) que todos los animales de especies susceptibles que se encuentren en el establecimiento
hayan sido sometidos, con resultado negativo, a una inspección por parte del veterinario
oficial.

�c) que los animales a despachar sean sometidos a un examen clínico que incluya el boqueo
de los mismos para descartar la presencia o la sospecha de que se encuentren animales
clínicamente infectados.
d) que la carne obtenida de dichos animales sea sometida a un tratamiento que garantice la
destrucción del virus de la fiebre aftosa.
7.1.1 Movimiento y transporte de los animales y sus productos en el área perifocal
Se prohibirán las siguientes actividades en el área perifocal:
a) movimiento y transporte de animales de especies susceptibles entre establecimientos
situados en el área o desde o hacia el área perifocal;
b) remates-ferias, mercados, exposiciones y otras concentraciones de animales de especies
susceptibles;
c) inseminación artificial de animales de especies susceptibles y recolección de sus óvulos y
embriones, cuando requiera el ingreso de personal y materiales específicos desde fuera del
establecimiento.
7.1.2 Medidas y excepciones adicionales
El SENASA podrá hacer extensivas las prohibiciones:
a) al movimiento o transporte de animales de especies no susceptibles entre
establecimientos situados en el área o desde o hacia el área perifocal;
b) al tránsito de animales de todas las especies a través del área perifocal;
c) a las concentraciones de personas que tengan posibilidad de contacto con animales de
especies susceptibles, cuando haya riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa;
d) a la inseminación artificial de animales de especies no susceptibles a la fiebre aftosa y a la
recolección de sus óvulos y embriones, cuando requiera el ingreso de personal y materiales
específicos desde fuera del establecimiento;
e) al movimiento de medios de transporte destinados al traslado de animales;
f) al sacrificio en el establecimiento de animales de especies susceptibles para el consumo
familiar; Por causas de fuerza mayor y debidamente acreditadas (por ejemplo en caso de
imposibilidad de utilizar otras vías alternativas de circulación), el SENASA podrá autorizar
excepcionalmente:
a) el tránsito de animales de todas las especies a través del área perifocal, si se utilizan
exclusivamente carreteras, ferrocarriles principales o haciendo un recorrido preestablecido y
aprobado por el SENASA, bajo medidas de bioseguridad y desinfección.
b) el transporte de animales de especies susceptibles cuyo origen, certificado por el
veterinario oficial, sea de establecimientos situados fuera del área perifocal transportados
directamente según rutas especificadas hacia plantas de faena especificadas para su
sacrificio inmediato, bajo la condición de aviso previo y aceptación por la planta de destino,
de que el medio de transporte sea limpiado y desinfectado bajo supervisión oficial en la
planta de faena tras cada entrega y se expida el correspondiente Certificado de Lavado y
Desinfección;
El SENASA también, podrá autorizar:
a) la inseminación artificial de animales presentes en el establecimiento, efectuada por su
personal, con semen que cumpla con los requisitos establecidos en el Numeral 7.1.6
b) la salida de productos y subproductos que no provengan de animales susceptibles.
7.1.3 Medidas en relación con las carnes frescas producidas en el área perifocal

�1. Prohibición de la comercialización de carnes frescas, carne picada y preparados de carne,
derivados de animales de especies susceptibles procedentes o producidos en el área
perifocal.
2. Las carnes frescas, carne picada y preparados en base a dichas carnes, podrán ser
identificadas y transportadas bajo medidas de bioseguridad, en contenedores precintados a
un establecimiento designado por el SENASA para transformarse en productos cárnicos sin
riesgo.
No obstante, esta prohibición no se aplicará a las carnes frescas, carne picada y preparados
de carne que se hayan producido en una fecha anterior [al menos en TREINTA (30) días] a la
fecha en la que se calcula que tuvo lugar el inicio de la infección y que, desde su producción,
se hayan almacenado y transportado separadamente de las carnes de estos tipos producidas
después de dicha fecha.
3. La prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral no será aplicable a las carnes
frescas, carne picada ni preparados de carne procedentes de establecimientos situados en
área perifocal si se cumplen las siguientes condiciones:
a) el establecimiento funciona bajo control veterinario estricto;
b) sólo se procesan en el establecimiento carnes frescas, carne picada o preparados de carne
procedentes de animales criados y sacrificados fuera del área perifocal;
c) durante todo el proceso de transformación, todas estas carnes frescas, carne picada o
preparados de carne están identificados claramente y se transportan y almacenan
separadamente de las carnes frescas, carne picada o preparados de carne que no cumplan
las condiciones para su expedición fuera del área perifocal.
4. El SENASA certificará el cumplimiento de las condiciones del apartado anterior respecto de
las carnes frescas, carne picada y preparados de carne destinados al comercio interno.
7.1.4 Medidas en relación con los productos cárnicos producidos en el área perifocal
1. Se prohíbe la comercialización de productos cárnicos producidos a partir de carne derivada
de animales de especies susceptibles procedentes del área perifocal.
2. No obstante, la prohibición no se aplicará a los productos cárnicos que hayan sufrido algún
tratamiento técnico que asegure la destrucción del virus.
7.1.5 Medidas en relación con la leche y los productos lácteos producidos en el área perifocal
1. Se prohíbe la comercialización de leche derivada de animales de especies susceptibles
procedentes del área perifocal y de productos lácteos producidos a partir de esa leche, salvo
que se cumplan las condiciones establecidas en el ítem 4 del presente numeral.
2. Se prohíbe la comercialización de la leche y los productos lácteos de animales de especies
susceptibles que se hayan producido en un establecimiento situado en el área perifocal, salvo
que se cumplan las condiciones establecidas en el ítem 4 del presente numeral.
3. La prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, no se aplicará a la leche y a
los productos lácteos derivados de animales de especies susceptibles procedentes del área
perifocal que fueron producidos en una fecha anterior al menos en TREINTA (30) días a la
fecha en la que se calcula que tuvo lugar el inicio de la infección en el área focal y que,
desde su producción, se hayan almacenado y transportado separadamente de la leche y de
productos lácteos elaborados después de dicha fecha.
4. Las prohibiciones establecidas en los ítems 1 y 2 del presente numeral no se aplicarán si
se cumplen las siguientes condiciones:
a) el establecimiento funciona bajo control permanente y estricto del SENASA;
b) toda la leche utilizada en el establecimiento cumplirá lo dispuesto en el ítem 3 del
presente numeral y deberá recibir un tratamiento específico que asegure la eliminación del
virus de la fiebre aftosa según lo establece el Código Sanitario para los Animales Terrestres

�de la OIE, o caso contrario la leche cruda se obtendrá de animales que se encuentren fuera
del área perifocal;
c) durante todo el proceso de producción, la leche se identificará claramente y se
transportará y almacenará separadamente de la leche cruda y de los productos derivados de
la leche cruda que no se vayan a expedir fuera del área perifocal. El transporte de leche
cruda desde establecimientos situados fuera del área perifocal hasta el establecimiento
ubicado dentro del área perifocal deberá efectuarse en vehículos limpios y desinfectados
antes de la operación de transporte, y que no hayan tenido ningún contacto posterior con
establecimientos situadas en el área perifocal en la que haya animales de especies
susceptibles.
5. El SENASA certificará el cumplimiento de las condiciones del ítem anterior respecto de la
leche que tendrá como destino el consumo interno.
6. El transporte de leche cruda desde establecimientos situados en el área perifocal hasta
plantas elaboradoras situadas fuera de dicha área y la transformación de esa leche estarán
sujetos a las siguientes condiciones:
a) El SENASA deberá autorizar la transformación en establecimientos situados fuera del área
perifocal, de la leche cruda producida por animales de especies susceptibles que estén dentro
del área perifocal;
b) la autorización señalará la ruta de transporte asignada hasta el establecimiento designado
y contemplará las instrucciones sobre la misma;
c) el transporte deberá efectuarse en vehículos limpios y desinfectados antes de la operación
de transporte, construidos y mantenidos de forma que no haya fugas de leche durante el
transporte y equipados para evitar la dispersión de aerosol durante la carga y descarga de la
leche;
d) antes de salir del establecimiento en el que se obtuvo leche de los animales de especies
susceptibles, se limpiarán y desinfectarán los tubos de conexión, neumáticos,
compartimentos de ruedas de repuesto y las partes inferiores del vehículo. Después de la
última desinfección y antes de salir del área perifocal, el vehículo no tendrá contacto alguno
con establecimientos situados en el área perifocal en los que haya animales de especies
susceptibles;
e) los medios de transporte se asignarán estrictamente a una zona geográfica o
administrativa definida, serán marcados y sólo podrán trasladarse a otra zona una vez
limpiados y desinfectados bajo supervisión oficial.
7. Estarán prohibidos la obtención y el transporte de muestras de leche cruda de animales de
especies susceptibles procedentes de establecimientos situados en el área perifocal a
laboratorios que no estén autorizados por el SENASA, así como la transformación de la leche
en dichos laboratorios.
7.1.6 Medidas en relación con semen, óvulos y embriones obtenidos de animales de especies
susceptibles que se encuentran en el área perifocal
1. Se prohíbe el movimiento, dentro y desde el área perifocal, de semen, óvulos y embriones
obtenidos de animales de especies susceptibles.
2. No obstante la prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, en casos
excepcionales, previa evaluación del riesgo y adoptando las medidas pertinentes de
bioseguridad que eviten la posible difusión del virus, el SENASA podrá autorizar dichos
movimientos.
7.1.7 Transporte y distribución de estiércol de animales de especies susceptibles producido
en el área perifocal
1. Se prohíbe dentro y desde el área perifocal el transporte y distribución de estiércol de
establecimientos de cualquier tipo donde haya animales de especies susceptibles.

�2. No obstante la prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, en casos
excepcionales, previa evaluación del riesgo y adoptando las medidas pertinentes de
bioseguridad que eviten la posible difusión del virus, el SENASA podrá autorizar dichos
movimientos.
7.1.8 Medidas en relación con cueros de animales de especies susceptibles del área perifocal
1. Se prohíben los movimientos dentro y desde el área perifocal, de cueros de animales de
especies susceptibles.
2. No obstante la prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, en casos
excepcionales, previa evaluación del riesgo y adoptando las medidas pertinentes de
bioseguridad, el SENASA, podrá autorizar dichos movimientos.
7.1.9 Medidas en relación con la lana de ovino, pelo de rumiantes y cerdas de porcino
producidos en el área perifocal
1. Se prohíbe el movimiento dentro y desde el área perifocal de lana de ovino, pelo de
rumiantes y cerdas de porcino procedentes del área perifocal.
2. No obstante la prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, en casos
excepcionales, previa evaluación del riesgo y adoptando las medidas pertinentes de
bioseguridad que eviten la posible difusión del virus, el SENASA podrá autorizar dichos
movimientos.
7.1.10 Medidas en relación con los piensos, el forraje, heno y la paja producidos en el área
perifocal
1. Se prohíbe el movimiento, dentro y desde el área perifocal, de piensos, forraje, heno y
paja.
2. No obstante la prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, en casos
excepcionales, previa evaluación del riesgo y adoptando las medidas pertinentes de
bioseguridad que eviten la posible difusión del virus, el SENASA podrá autorizar dichos
movimientos.
7.1.11 Autorización de excepciones y certificación adicional
1. Toda excepción a las prohibiciones contempladas precedentemente será autorizada
mediante una decisión específica del SENASA, que la adoptará sólo después de haberse
acreditado el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes durante un plazo suficiente
antes de que los productos salgan del área perifocal, así como de la ausencia de riesgo de
propagación del virus de la fiebre aftosa.
7.1.12 Medidas adicionales aplicadas por el SENASA en el área perifocal
Además de las medidas aplicables en el área perifocal de acuerdo con el presente Plan, el
SENASA podrá adoptar las medidas adicionales que considere necesarias y adecuadas para
detener la propagación del virus de la fiebre aftosa, teniendo en cuenta las particulares
condiciones epidemiológicas, productivas, zootécnicas, comerciales y sociales de la zona
afectada.
7.1.13 Levantamiento de las medidas aplicadas en el área perifocal
El SENASA mantendrá las medidas hasta que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que hayan pasado al menos TREINTA (30) días desde el sacrificio del último animal de
especie susceptible del área focal y de la terminación de las operaciones de limpieza y
desinfección de dicha área;
b) que se haya realizado con resultado negativo una investigación en todos los
establecimientos con animales de especies susceptibles, situadas dentro del área perifocal
para corroborar la ausencia de infección.
7.2. Medidas que deben aplicarse a los establecimientos situados en el área de vigilancia

�El SENASA aplicará en el área de vigilancia las siguientes medidas:
a) Verificación del registro de todos los establecimientos que tengan animales de especies
susceptibles y constatación de todos los animales presentes en ellos.
b) Inspección veterinaria de rastreo y vigilancia epidemiológica permanente hasta TREINTA
(30) días después de superada la emergencia, realizada de forma tal que se evite la
propagación del virus de la fiebre aftosa que pueda eventualmente estar presente en los
establecimientos.
c) Muestreos serológicos para la detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales
en las áreas con vacunación, y/o estructurales en las áreas sin vacunación, y pruebas
complementarias.
d) Prohibición de egresos de animales susceptibles.
e) No obstante la prohibición expresada en el punto d) del presente numeral, el SENASA
podrá autorizar el egreso a faena inmediata fuera del área, con cualquier destino,
exceptuando faena a exportación, remitiéndolos solamente a establecimientos habilitados o
autorizados a tal fin por el SENASA, ubicados fuera del área que cumplan los mismos
requisitos de autorización previa notificación de que: deberán garantizar su aislamiento,
sacrificio inmediato y proceder a la destrucción total de todos los despojos de la faena.
Deberán ser transportados en forma directa y bajo supervisión oficial con recorrido
preestablecido y aprobado por el SENASA y cumplirse con las siguientes condiciones:
• los registros de existencias hayan sido objeto de control oficial y la situación epidemiológica
del establecimiento no suscita ninguna sospecha de existencia de infección o contaminación
con el virus de la fiebre aftosa;
• los animales de especies susceptibles que se encuentren en el establecimiento hayan sido
sometidos, con resultado negativo, a una inspección por parte del veterinario oficial;
• todos los animales y un número representativo de ellos, incluidos la totalidad de los que se
vayan a despachar, hayan sido sometidos a un examen clínico exhaustivo incluyendo boqueo
para descartar la presencia o la sospecha de existencia de animales clínicamente infectados;
• la carne obtenida de dichos animales sea sometida a un tratamiento que garantice la
destrucción del virus de la fiebre aftosa.
7.2.1 Movimiento de animales de especies susceptibles dentro del área de vigilancia
1. Se prohíbe el egreso de animales de especies susceptibles de establecimientos situados en
el área de vigilancia.
2. No obstante la prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral no se aplicará al
movimiento de animales que se realice previa evaluación de la situación sanitaria del área
por el SENASA y con alguno de los siguientes fines:
a) pastoreo a establecimientos situados dentro del área sin que entren en contacto con otros
animales de especies susceptibles y con examen clínico (boqueo) previo al traslado;
b) faena inmediata con cualquier destino exceptuando exportación, en transporte directo y
bajo supervisión oficial a una planta de faena situada dentro del área;
c) faena inmediata a plantas de faena ubicadas fuera del área, cumpliendo las medidas
establecidas en el inciso e) del numeral 7.2 "Medidas que deben aplicarse a los
establecimientos situados en el área de vigilancia".
3. El SENASA podrá autorizar excepcionalmente, por causas de fuerza mayor y debidamente
justificadas, como la imposibilidad de utilizar otras vías alternativas de circulación:
a) el tránsito de animales de todas las especies a través del área de vigilancia cuando se
utilicen exclusivamente carreteras o ferrocarriles principales y se haga un recorrido pre
establecido y aprobado por el SENASA, pasando por los puestos de control establecidos;

�b) el transporte de animales de especies susceptibles cuyo origen certificado por el
veterinario oficial sean establecimientos situados fuera del área de vigilancia, transportados
directamente según rutas especificadas hacia mataderos para su sacrificio inmediato, bajo la
condición de que el medio de transporte sea limpiado y desinfectado bajo supervisión oficial
en el matadero tras cada entrega y que quede registrada en la documentación del medio de
transporte;
7.2.2 Medidas que deben aplicarse a las carnes frescas de animales de especies susceptibles
procedentes del área de vigilancia y a los productos cárnicos producidos a partir de dichas
carnes
1. Prohibición de la comercialización de carnes frescas, carne picada y preparados de carne,
derivados de animales de especies susceptibles procedentes o producidos en el área de
vigilancia.
2. Las carnes frescas, la carne picada y los preparados de carne mencionados podrán ser
identificados y transportados bajo medidas de bioseguridad, en contenedores precintados a
un establecimiento designado por el SENASA para transformarse en productos cárnicos sin
riesgo.
No obstante, esta prohibición no se aplicará a las carnes frescas, a la carne picada y a los
preparados de carne que se hayan producido en una fecha anterior [al menos en TREINTA
(30) días] a la fecha en la que se calcula que tuvo lugar el inicio de la infección y que, desde
su producción, se hayan almacenado y transportado separadamente de las carnes de estos
tipos producidas después de dicha fecha.
3. La prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, no será aplicable a las
carnes frescas, a la carne picada ni a los preparados de carne procedentes de
establecimientos situados en el área de vigilancia si se cumplen las siguientes condiciones:
a) que el establecimiento funciona bajo control veterinario estricto;
b) que sólo se procesan en el establecimiento carnes frescas, carne picada o preparados de
carne procedentes de animales criados y sacrificados fuera del área de vigilancia;
c) que durante todo el proceso de transformación, todas estas carnes frescas, carne picada o
preparados de carne están identificados claramente, y se transportan y almacenan
separadamente de las carnes frescas, carne picada o preparados de carne que no cumplan
las condiciones para su expedición fuera del área de vigilancia.
4. El SENASA certificará el cumplimiento de las condiciones del ítem anterior respecto de las
carnes frescas, la carne picada y los preparados de carne destinados al comercio interno.
7.2.3 Medidas que deben aplicarse a la leche y a los productos lácteos de animales de
especies susceptibles producidos en el área de vigilancia.
1. Se prohíbe la comercialización de leche derivada de animales de especies susceptibles
procedentes del área de vigilancia y de productos lácteos producidos a partir de esa leche,
salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el ítem 4 del presente numeral.
2. Se prohíbe la comercialización de la leche y los productos lácteos de animales de especies
susceptibles que se hayan producido en un establecimiento situado en el área de vigilancia,
salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el ítem 4 del presente numeral.
3. La prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, no se aplicará a la leche y a
los productos lácteos derivados de animales de especies susceptibles procedentes del área
de vigilancia que fueran producidos en una fecha anterior al menos en TREINTA (30) días a
la fecha en la que se calcula que tuvo lugar la primera infección, en un establecimiento
situado en el área perifocal y que, desde su producción, se hayan almacenado y transportado
separadamente de la leche y productos lácteos producidos después de dicha fecha.
4. Las prohibiciones establecidas en los ítem 1. y 2. no se aplicarán si se cumplen las
siguientes condiciones:
a) que el establecimiento funcione bajo control de SENASA, permanente y estricto;

�b) que toda la leche utilizada en el establecimiento reciba un tratamiento específico que
asegure la eliminación del virus según lo establece el Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la OIE o se obtenga de animales que se encuentren fuera del área de vigilancia
y perifocal;
c) que durante todo el proceso de producción, la leche se identifique claramente y se
transporte y almacene separadamente de la leche cruda y de los productos derivados de la
leche cruda que no se expidan fuera del área de vigilancia. El transporte de leche cruda
desde establecimientos situadas fuera del área de vigilancia y perifocal hasta el
establecimiento ubicado dentro del área de vigilancia debe efectuarse en vehículos limpios y
desinfectados antes de la operación de transporte, y que no hayan tenido ningún contacto
posterior con establecimientos situados en el área de vigilancia y perifocal en las que haya
animales de especies susceptibles.
5. El SENASA certificará el cumplimiento de las condiciones del ítem anterior respecto de la
leche que tenga como destino el consumo interno.
6. El transporte de la leche desde establecimientos situados en el área de vigilancia hasta
plantas elaboradoras situadas fuera de las áreas de vigilancia y perifocal, y la transformación
de dicha leche estarán sujetos a las siguientes condiciones:
a) que el SENASA autorice la transformación en establecimientos situados fuera de las áreas
de vigilancia y perifocal, de la leche cruda producida por animales de especies susceptibles
que estén dentro del área de vigilancia;
b) que la autorización incluya la ruta de transporte aprobada hasta el establecimiento
designado y contemple las instrucciones sobre la misma;
c) que el transporte se efectúe en vehículos limpios y desinfectados antes de la operación de
transporte; construidos y mantenidos de forma que no haya fugas de leche durante el
transporte y equipados para evitar la dispersión de aerosol durante la carga y descarga de la
leche;
d) que antes de salir del establecimiento en el que se obtuvo leche de los animales de
especies susceptibles, se limpien y desinfecten los tubos de conexión, neumáticos,
compartimentos de ruedas de repuesto y partes inferiores del vehículo. Después de la última
desinfección y antes de salir del área de vigilancia, que el vehículo no tenga contacto alguno
con establecimientos situados en el área perifocal en los que haya animales de especies
susceptibles;
e) que los medios de transporte se asignen estrictamente a una zona geográfica o
administrativa definida, sean marcados y sólo puedan trasladarse a otra zona una vez
limpios y desinfectados bajo supervisión oficial.
7. La obtención y el transporte de muestras de leche cruda de animales de especies
susceptibles procedentes de establecimientos situados en el área de vigilancia a laboratorios
que no estén autorizados por SENASA, así como la transformación de la leche en dichos
laboratorios, estarán sujetos a autorización oficial y a medidas que impidan la propagación
del virus de la fiebre aftosa.
7.2.4 Transporte y distribución de estiércol de animales de especies susceptibles producido
en el área de vigilancia
1. Se prohíbe el transporte y distribución de estiércol de establecimientos de cualquier tipo
(plantas de faena, mataderos, remates ferias, puestos fronterizos de inspección,
establecimientos de engorde a corral, cría y/o engorde de cerdos y otros), situados en el
área de vigilancia o donde existan animales de especies susceptibles.
2. No obstante la prohibición establecida en el ítem 1 del presente numeral, en casos
excepcionales, previa evaluación de riesgo y adoptando las medidas pertinentes de
bioseguridad que eviten la posible difusión del virus, el SENASA podrá autorizar dichos
movimientos.
7.2.5 Medidas adicionales aplicadas por el SENASA en el área de vigilancia

�Además de las medidas contempladas, el SENASA podrá adoptar medidas adicionales que
considere necesarias y proporcionadas para detener la propagación del virus de la fiebre
aftosa, teniendo en cuenta las particulares condiciones epidemiológicas, productivas,
zootécnicas, comerciales y sociales de la zona afectada.
7.2.6 Levantamiento de las medidas aplicadas en el área de vigilancia
El SENASA mantendrá las medidas aplicadas en el área de vigilancia hasta que se hayan
cumplido las siguientes condiciones:
a) que hayan pasado al menos TREINTA (30) días desde la matanza y la eliminación de todos
los animales de especies susceptibles del foco y la terminación de las operaciones de
limpieza y desinfección del establecimiento afectado;
b) que se haya efectuado una investigación para demostrar la ausencia de infección en el
área de vigilancia y que haya dado resultado negativo.
8. ZONIFICACION/REGIONALIZACION, PRESERVACION DE AREAS LIBRES.
En caso de estimar que el virus de la fiebre aftosa está propagándose a pesar de las medidas
tomadas y que la epidemia presenta probabilidades de difusión, aún cuando se aplique la
vacunación estratégica, el SENASA podrá crear una zona restringida. Ante la aparición de
factores de riesgo de infección de fiebre aftosa, casos clínicos de fiebre aftosa, ingreso de
animales, productos o fómites desde zonas infectadas o presuntamente infectadas; se
preservará la condición de las áreas no afectadas de los riesgos emergentes de la o las áreas
infectadas, o presuntamente infectadas.
Para la delimitación de la zona restringida, se deberá concluir con la evaluación
epidemiológica de la situación, especialmente en lo relativo al momento posible y a la
localización probable de la introducción, la posible propagación y el tiempo estimativo
necesario para erradicar el virus de la fiebre aftosa.
La zona restringida se delimitará, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta los límites
administrativos o las barreras naturales (áreas geográficas) de la región. La zonificación
tendrá como punto de partida unidades administrativas más que regiones. Las zonas del
territorio nacional no afectadas por riesgo de infección se protegerán mediante:
a) La separación de la zona infectada por una zona tampón o por barreras físicas o
geográficas asociadas a medidas zoosanitarias que impidan realmente la introducción del
virus.
b) Las medidas de vigilancia epidemiológica vigentes en el territorio nacional.
9. MEDIDAS APLICADAS EN UNA ZONA RESTRINGIDA
Se tomarán las siguientes medidas:
a) control del transporte, de los movimientos de animales de especies susceptibles,
productos y mercancías animales y del movimiento de cualquier medio de transporte por
tratarse de vectores potenciales del virus de la fiebre aftosa;
b) identificación de las carnes frescas y de la leche cruda y, en la medida de lo posible, de
otros productos en existencia, que no puedan expedirse fuera de la zona restringida;
c) certificación específica de animales de especies susceptibles y productos derivados de
tales animales y marcado de inspección sanitaria de productos de consumo humano
destinados a su expedición fuera de la zona restringida
Cuando se aplique la zonificación se localizarán los animales de especies susceptibles
expedidos desde la Zona Restringida, entre la fecha en que se calcula que se introdujo el
virus de la fiebre aftosa y la fecha en que se aplicó la zonificación, y se procurará que tales
animales se aíslen bajo control veterinario oficial hasta que se descarte oficialmente su
posible infección o contaminación.

�Los animales vivos pertenecientes a especies susceptibles a la fiebre aftosa únicamente
podrán egresar de la zona infectada, o presuntamente infectada, a bordo de un camión jaula
habilitado por el SENASA y en dirección del matadero más cercano designado, situado en la
zona tampón o en la zona de vigilancia, en el cual serán inmediatamente sacrificados. Si no
existe ningún matadero en la zona tampón o en la zona de vigilancia, los animales vivos
susceptibles a la fiebre aftosa sólo podrán ser transportados al matadero más cercano
situado en la zona libre, para su sacrificio inmediato, a condición de que:
a) No se haya introducido en el establecimiento de origen ningún animal perteneciente a las
especies susceptibles, y ningún animal de la explotación de origen haya presentado signos
clínicos de fiebre aftosa durante, por lo menos, los TREINTA (30) días anteriores al
transporte.
b) Los animales hayan permanecido en el establecimiento de origen durante, por lo menos,
los TRES (3) meses anteriores al transporte.
c) La fiebre aftosa no haya estado presente en un radio de DIEZ (10) kilómetros alrededor
de la explotación de origen durante, por lo menos, los TRES (3) meses anteriores al
transporte.
d) Los animales sean transportados directamente del establecimiento de origen al matadero,
bajo control del SENASA, en un vehículo previamente lavado y desinfectado y sin tener
contacto con otros animales susceptibles a la enfermedad.
e) El matadero al que son transportados los animales no esté habilitado para la exportación.
f) Todos los productos que se obtengan de los animales provenientes de la zona infectada
sean sometidos a procedimientos de inactivación del virus de la fiebre aftosa (madurado y
deshuesado y/o termoprocesado).
g) Los vehículos y el matadero sean sometidos a los procedimientos de sanitización que
establezca la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
La localización de las carnes frescas, de la leche cruda y de los productos lácteos crudos
derivados de animales de especies susceptibles producidos en la zona restringida entre la
fecha calculada de introducción del virus de la fiebre aftosa y la fecha de aplicación de la
zonificación, se tratarán de acuerdo a lo que indique la Dirección Nacional de Fiscalización
Agralimentaria del SENASA, de forma que se descarte su posible contaminación con el virus
de la fiebre aftosa.
10. IDENTIFICACION DE ANIMALES DE ESPECIES SUSCEPTIBLES
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre identificación de animales
domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, en caso de foco de fiebre aftosa,
los animales de estas especies que se encuentren interdictos y con prohibición de
movimiento, no podrán salir del establecimiento en que se encuentran si no están
identificados de forma tal que se puedan localizar rápidamente sus movimientos y su
establecimiento de origen.
No obstante, el SENASA podrá, en ciertas circunstancias y en función de la situación
sanitaria, autorizar otras formas de localización rápida de los movimientos de estos animales
y de su establecimiento de origen y destino. Las normas de identificación de estos animales
o de localización de los citados establecimientos serán establecidas por el SENASA.
11. VACUNACION ESTRATEGICA
Uso, fabricación, venta y control de las vacunas contra la fiebre aftosa
El SENASA controlará con respecto a la vacuna contra la fiebre aftosa utilizada:
a) Que su producción, almacenamiento, abastecimiento, distribución y venta hayan sido
efectuados bajo control oficial.
b) Que la comercialización de las vacunas contra la fiebre aftosa se efectúe bajo la
supervisión de las autoridades competentes de acuerdo con la legislación vigente

�c) Que el uso de vacunas contra la fiebre aftosa con fines distintos a los de inducción de
inmunidad activa en animales de especies susceptibles, como las investigaciones científicas o
las pruebas de vacunas, se efectué bajo su autorización y estén sujetas a condiciones de
bioseguridad con aprobación y control oficial.
11.1 Decisión de aplicar la vacunación estratégica en una zona Libre sin vacunación y una
zona de vigilancia libre sin vacunación o en una zona libre con vacunación
Podrá adoptarse la decisión de aplicar la vacunación estratégica cuando se cumpla al menos
una de las siguientes condiciones:
a) presencia de una sospecha de fiebre aftosa;
b) confirmación de focos de fiebre aftosa en la zona y que amenacen con propagarse;
c) existencia de riesgo para otra zona del país o países vecinos debido a la situación
geográfica o a las condiciones meteorológicas;
d) existencia de riesgo para otra zona debido a relaciones epidemiológicas entre
establecimientos situadas en sus territorios y establecimientos de la zona con foco;
e) existencia de riesgo de introducción de la enfermedad desde un país vecino debido a la
situación geográfica o a las condiciones meteorológicas del país vecino donde haya focos de
fiebre aftosa.
11.2 Condiciones para la vacunación estratégica
Para proceder a la aplicación de una vacunación estratégica se tendrán en cuenta, los
siguientes aspectos:
a) Realizar la delimitación precisa de la zona de vacunación estratégica de acuerdo a la
evaluación de la situación sanitaria;
b) Definir las especies y categorías de los animales que se vayan a vacunar
c) Determinar la duración de la campaña de vacunación;
d) Proceder a la aplicación de la vacuna sin demora, de conformidad con las normas y
principios de higiene y bioseguridad a fin de evitar la posible propagación del virus de la
fiebre aftosa.
e) Prohibir específicamente el movimiento de animales vacunados y no vacunados de
especies susceptibles y de sus productos.
f) Identificar en forma adicional, permanente y con registro especial, los animales vacunados
e intensificar la vigilancia epidemiológica con monitoreo serológico a efectos de evaluar la
probable difusión de la infección.
g) Evaluación de la conveniencia de revacunación y lapso mínimo de revacunación —
VEINTIUIN (21) días—, otros aspectos pertinentes para la situación de emergencia.
En el caso de aplicar vacunación estratégica el SENASA determinará, de acuerdo al análisis
de la evolución de la situación sanitaria y a la estrategia para la recuperación del estado
sanitario de la zona, el destino de los animales vacunados, pudiendo determinar: su
eliminación por sacrificio sanitario "in situ" o faena sanitaria. En el caso de zona libre sin
vacunación determinará su traslado a una zona de vacunación sistemática o su permanencia
en la zona, en estos dos últimos casos previa seronegatividad a proteínas no estructurales
del virus de la FA (Fiebre Aftosa).
11.3 Medidas aplicables en la zona de vacunación estratégica durante el periodo
comprendido entre el inicio de la vacunación estratégica y el fin de la investigación.
Las medidas a aplicar desde el inicio de la vacunación hasta la terminación de las
investigaciones serán las ya explicitadas oportunamente según se trate de área perifocal, de
vigilancia o zonas restringidas.

�11.4 Investigación clínica y serológica en la zona de vacunación
Transcurrido un plazo mínimo de TREINTA (30) días desde la conclusión de la vacunación
estratégica, se realizará una investigación para identificar los rodeos de animales de especies
susceptibles que hayan estado en contacto con el virus de la fiebre aftosa sin mostrar signos
clínicos manifiestos de la enfermedad.
Dicha investigación incluirá una inspección clínica de todos los rodeos de especies
susceptibles que se encuentren en la zona de vacunación, así como pruebas de laboratorio a
un número estadísticamente representativo de ellos.
Las pruebas de laboratorio se ajustarán a los criterios de las pruebas de diagnóstico para
fiebre aftosa.
En aquellos establecimientos en los que exista al menos un animal de especie susceptible
sospechoso de estar infectado por un contacto anterior con el virus de la fiebre aftosa, se
descartara la sospecha cuándo las nuevas pruebas realizadas a un número representativo de
animales de especies susceptibles presentes en el establecimiento, hayan confirmado la
ausencia de virus circulante de la fiebre aftosa.
11.5 Medidas aplicables en la zona de vacunación tras la realización de la investigación,
hasta que se recupere el estado sanitario anterior (libre con vacunación o libre sin
vacunación)
Una vez concluida la investigación y habiéndose descartado la presencia de virus de la fiebre
aftosa o animales sospechosos de enfermedad, se levantarán las medidas oportunamente
establecidas, manejándose cada zona y los movimientos de animales, productos y
subproductos, intrazona y entre ellas, acorde a la normativa legal vigente.
E.4.- RECUPERACION DE LA CONDICION SANITARIA
Para la recuperación de la condición de Libre de Fiebre Aftosa se seguirán los lineamientos y
las recomendaciones establecidas en el Código para los Animales Terrestres de la OIE,
pudiendo obtenerse los estatus de:
1) Libre sin vacunación tras la erradicación de la fiebre aftosa sin vacunación estratégica.
2) Libre sin vacunación tras la erradicación de la fiebre aftosa con vacunación estratégica y
sacrificio de los animales vacunados.
3) Libre sin vacunación tras la erradicación de la fiebre aftosa con vacunación estratégica y
sin sacrificio de los animales vacunados.
4) Libre con vacunación tras la erradicación de la fiebre aftosa con vacunación y sacrificio de
enfermos y contactos.
5) Libre con vacunación tras la erradicación de la fiebre aftosa con vacunación, sin sacrificio
de enfermos y contactos.
E.5. OTRAS MEDIDAS
1. Procedimiento de adopción de medidas epidemiológicas especiales.
Cuando se considere que una medida no se ajusta a la situación epidemiológica, o cuando se
estime que el virus de la fiebre aftosa esté propagándose a pesar de las medidas tomadas de
acuerdo con el presente Plan, el SENASA podrá adoptar una decisión de forma especial para
autorizar la aplicación de medidas alternativas con un efecto sanitario equivalente durante
un plazo limitado en función de la situación epidemiológica.
2. Disposiciones transitorias.
El SENASA podrá adoptar las disposiciones transitorias que considere necesarias a partir de
la fecha de entrada en vigor del presente Plan, como así también las modificaciones que
entienda oportunas de acuerdo a la evolución de la situación sanitaria nacional y regional, a
los criterios y lineamientos internacionales y al estado sanitario alcanzado.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23970">
                <text>Resolución SENASA N° 0003/2007</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23971">
                <text>Fiebre aftosa</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23972">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23973">
                <text>Jueves 4 de Enero de 2007</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23974">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23975">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23976">
                <text>Se aprueba el Plan Nacional de Contención de la Fiebre Aftosa.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="51931">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=125523"&gt;Resolución SENASA N° 0003/2007&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3302" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="5040">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/4e22e2be1d90de413ea7bdaad7f51bc3.pdf</src>
        <authentication>171ccaa4c63e0a4ec7b5807aa3c6e1c4</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="51930">
                    <text>RESOLUCIÓN SENASA N° 5/07
BUENOS AIRES, 4 de enero de 2007
VISTO el Trámite Interno N° TRI-SOI :0035993/2006 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA y PRODUCCION, el Convenio Colectivo de Trabajo General para
la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214 del 27 de
febrero de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Convenio Colectivo del Sector Público Nacional, se conformó la
Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT).
Que el mencionado Convenio se refiere a esta Comisión en los artículos 121 a 128
y establece específicamente en el artículo 127 que, la Comisión "Contará
asimismo con una delegación en cada Jurisdicción o ente descentralizado
conformada por TRES (3) titulares y TRES (3) suplentes del Estado Empleador y
por TRES (3) titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial".
Que resulta necesario determinar la composición de la citada Delegación en el
ámbito de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALlMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los
artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1 ° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL
SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Desígnanse a los miembros integrantes de la Delegación de la
Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT) del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en representación
del Estado Empleador, a los agentes que se mencionan en el Anexo I que a tal
efecto forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Desígnanse, a propuesta de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE
LA NACION (UPCN) y de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE)
a los miembros integrantes de la Delegación de la Comisión de Igualdad de
Oportunidades y de Trato (CIOT) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA en representación de la parte gremial, a los
agentes citados en el Anexo II que a tal efecto forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTICULO 3°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

�Fdo: Ing. Agr. Carlos Casamiquela
Vicepresidente en Ejercicio
ANEXO I
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENT ARIA
MIEMBROS TITULARES:
Doctora Da. Mónica Cristina PORTILLO (D.N.I. N° 20.618.668).
Doctora Da. María Fernanda PANAYOTIDES (D.N.I. N° 18.633.242).
Contador D. Enrique José DIAZ ARBOLEYA (D.N.I. N° 5.041.082).
MIEMBROS SUPLENTES:
Licenciado D. César Augusto DEMARCO (D.N.I. N° 22.657.748).
Doctora Da. Liliana Luján CONDE (D.N.I. N° 20.957.913).
Señora Da. María Eugenia LOPRESTI (D.N.l. 21.176.696).

ANEXO II
ENTIDADES GREMIALES
MIEMBROS TITULARES:
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN)
Señora Da. Mercedes Susana PORTILLO (D.N.I. N° 12.924.678).
Señora Da. Silvia Lilian CEPEDA (D.N.I. N° 24.871.574).
ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE)
Señora Da. Bárbara REISNER (D.N.I. N° 26.683.368).
MIEMBROS SUPLENTES
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.)
Señor D. Daniel GALARZA MAZUR (D.N.I. N° 26.906.570).
Señor D. José Norberto MANDAYO (D.N.I. N° 26.753.183).
ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE)
Señora Da. Laura SCHWEID (D.N.I. N° 27.711.887).

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="24">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35156">
                  <text>Normativa - Recursos Humanos SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23977">
                <text>Resolución SENASA N° 0005/2007</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23978">
                <text>Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23979">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23980">
                <text>Jueves 4 de Enero de 2007 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23981">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23982">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23983">
                <text>Se designan a los miembros integrantes de la Delegación de la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato (CIOT) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en representación del Estado Empleador, a los agentes que se mencionan en el Anexo I que a tal efecto forma parte integrante de la presente Resolución.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3303" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="5039">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/22f8f9077b31105e874c9862e3ab0ae0.pdf</src>
        <authentication>d5c8381a4874adedb6b3f065b54c047c</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="51929">
                    <text>https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
ALERTA SANITARIO
RESOLUCIÓN N° 63/2007 SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011

Dispónese mantener y reforzar el estado de Alerta Sanitario en todo el territorio nacional,
con la finalidad de adoptar y/o fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes de
acuerdo a las circunstancias, a los efectos de prevenir el ingreso de la Fiebre Aftosa.
BUENOS AIRES, 30 de enero de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0029099/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD
ALIMENTARIA de la REPUBLICA DE BOLIVIA (SENASAG) ha promulgado la
Resolución Administrativa Nº 013 del 26 de enero de 2007, mediante la cual se declara el
Estado de Emergencia Sanitaria en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Ñuflo de
Chávez, Municipio de Cuatro Cañadas, a raíz de la detección de un foco de Fiebre Aftosa.
Que la información recibida a la fecha requiere de actualizaciones en el tiempo a los efectos
de prever la evolución epidemiológica de una probable epidemia.
Que el resguardo de la condición sanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA hace
indispensable la adopción de medidas extraordinarias de prevención y profilaxis a fin de
evitar la posible reintroducción de la Fiebre Aftosa en el Territorio Nacional.
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y 24.305, los Decretos Nros. 643
del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998, 1585 del 19 de diciembre de
1996, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001 y 672 del 25 de octubre de 2005,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Ley Nº 24.305, en su artículo 1º declara de interés nacional la erradicación de la
Fiebre Aftosa y, en su artículo 2º, incisos a) al f), confiere a este Organismo la autoridad de
aplicación y la entidad de Organismo rector y encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar
las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas en el artículo 2º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.305 de Fiebre Aftosa, y por el
artículo 8º, incisos h) y k) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,

�EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Mantener y reforzar el estado de ALERTA SANITARIA declarado por
Resolución Nº 672 del 25 de octubre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en todo el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA, a partir de la fecha de la suscripción de la presente resolución, debiéndose
adoptar y/o fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes de acuerdo a las
circunstancias, a fin de prevenir el ingreso de la Fiebre Aftosa.
ARTICULO 2º — Autorizar a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de
Fiscalización Agroalimentaria a dictar las normas complementarias que resulten
emergentes del estado de ALERTA SANITARIA declarado en el artículo precedente, y en
su caso, suspender, a partir de la fecha de suscripción de la presente resolución, en forma
preventiva, el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA como importación o tránsito a
terceros países, de toda mercancía que pueda vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa,
originaria de la REPUBLICA DE BOLIVIA, adoptando en las zonas fronterizas de nuestro
país que puedan ser consideradas de riesgo y a través de los Centros Regionales cuando
corresponda, las medidas extraordinarias de control y prevención necesarias para evitar el
ingreso, por cualquier medio, de agentes capaces de vehiculizar enfermedades vesiculares
exóticas o de alto riesgo a la REPUBLICA ARGENTINA, que comprenderán entre otras:
a) Alertar al personal del SENASA, profesional y técnico, en los puestos de control y áreas
fronterizas de riesgo.
b) Intensificar los controles físicos, documentales y de identidad en las cargas comerciales
de los productos autorizados a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA.
c) Imponer una mayor restricción de objetos, cosas o mercaderías bajo la modalidad de
tránsito vecinal fronterizo.
d) Desinfectar los vehículos que ingresen al Territorio Nacional.
e) Reforzar el control de ingreso de pasajeros y equipajes y del tránsito de personas en las
zonas de riesgo.
f) Instalar puestos de control en rutas o lugares considerados estratégicos a los fines de la
prevención de los riesgos enunciados.
g) Intensificar los controles de movimientos internos de animales susceptibles.
h) Reforzar los controles en materia de bioseguridad en frigoríficos, mataderos y basurales,
asegurando la prohibición de la alimentación de cerdos con desperdicios sin la cocción
correspondiente.

�ARTICULO 3º — Facultar a las unidades orgánicas y dependencias de este Servicio
Nacional para adoptar las acciones sanitarias y técnico-administrativas extraordinarias
acorde al estado de ALERTA SANITARIA declarado en el artículo 1º de la presente
resolución, en concordancia con el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por
Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus normas complementarias, y las previsiones
contenidas en la Ley Nº 24.305 y su reglamentación.
ARTICULO 4º — Notifíquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA
FIEBRE AFTOSA (CONALFA) y a los Organismos Internacionales que correspondan.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23984">
                <text>Resolución SENASA N° 0063/2007</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23985">
                <text>Alerta sanitario por Fiebre Aftosa </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23986">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23987">
                <text>Martes 30 de Enero de 2007</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23988">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23989">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="23990">
                <text>Se dispone mantener y reforzar el estado de Alerta Sanitario en todo el territorio nacional, con la finalidad de adoptar y/o fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes de acuerdo a las circunstancias, a los efectos de prevenir el ingreso de la Fiebre Aftosa.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="51925">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=124757"&gt;Resolución SENASA N° 0063/2007&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="51928">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3306" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="5037">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/6515587d7e6feeaac97289b1ca5d5837.pdf</src>
        <authentication>7a6c2619e08bf1d0554ef75ab324de50</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="51917">
                    <text>RESOLUCION N° 113/2007 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Exceptúase de la exigencia dispuesta
en el artículo 3º de la Resolución Nº 103/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos, sustituido por su similiar Nº 928/ 2006; a aquellos productores que
habiendo cumplimentado los requisitos de la Resolución SENASA Nº 754/2006, acrediten
que han solicitado las caravanas al proveedor habilitado.
BUENOS AIRES, 2 de marzo de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0068873/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 y 929 del 27 de diciembre de
2006, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 754
del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se creó el "Sistema Nacional de Identificación de Ganado
Bovino" y se estableció que el mismo comenzaría a regir a partir del 1º de enero de 2007.
Que el artículo 2º de la citada resolución estableció que todos los terneros machos y hembras
nacidos en el Territorio Nacional en el curso del año 2006, deberían ser identificados en forma
individual mediante una caravana.
Que, asimismo, dispone en su artículo 3º que la identificación referida será requisito previo
obligatorio para movilizar dichos terneros.
Que por la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se reglamentaron los aspectos técnicos y operativos de la
Resolución SAGPyA Nº 103/06, para una mejor y más eficiente implementación del Sistema
Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que a través de la Resolución Nº 929 del 27 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se postergó hasta el 2 de marzo de 2007 la
implementación del Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que al día 31 de enero de 2006, se otorgaron NOVENTA MIL (90.000) Claves Unicas de
Identificación Ganadera (CUIG), de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Resolución
SENASA Nº 754/06, evidenciando una respuesta sumamente satisfactoria por parte de los
productores, en función de las movilizaciones de terneros a producirse próximamente.
Que la provisión de caravanas a aquellos productores que han tramitado y obtenido su CUIG, y
encargado sus identificadores, se encuentra sensiblemente retrasada por parte de los proveedores
de caravanas habilitados.
Que, por la importancia de las caravanas en el sistema, ese atraso, en la provisión de las mismas,
imposibilita a los productores a efectuar movimientos de terneros a partir del 2 de marzo próximo,
cumpliendo con la normativa vigente.
Que, a partir de ello, resulta pertinente contemplar este tipo de inconveniente, procediéndose a
exceptuar al productor que haya solicitado las caravanas y no fueron proveídas, facilitando su
operatoria hasta que pueda cumplir con los requisitos de identificación establecidos en la citada
normativa.
Que los mecanismos de implementación del sistema, son aspectos esencialmente técnicoreglamentarios, que deben ser definidos por la autoridad de aplicación.
Que la Resolución SAGPyA Nº 103/06 en su artículo 8º faculta al SENASA a reglamentar los
aspectos técnicos y operativos necesarios para el efectivo cumplimiento de lo establecido en dicha
norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto el
artículo 8º de la Resolución SAGPyA Nº 103 del 3 de marzo del 2006, en concordancia con el

�artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Exceptúase a partir del 2 de marzo de 2007 a las Oficinas Locales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la exigencia dispuesta en el
artículo 3º de la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sustituido por su similar Nº 928 del 27 de
Diciembre de 2006, a aquellos productores que, habiendo cumplido con los requisitos de la
Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, acrediten que han solicitado las caravanas al proveedor habilitado, y aún no
les fueran suministradas.
Art. 2º — La excepción dispuesta en el artículo precedente, regirá por el término de TREINTA (30)
días corridos, a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24005">
                <text>Resolución SENASA N° 0113/2007</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24006">
                <text>Sistema Nacional de Identificación de Granado Bovino.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24007">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24008">
                <text>Viernes 2 de Marzo de 2007 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24009">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24010">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24011">
                <text>Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Exceptúase de la exigencia dispuesta en el artículo 3º de la Resolución Nº 103/2006 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, sustituido por su similiar Nº 928/ 2006; a aquellos productores que habiendo cumplimentado los requisitos de la Resolución SENASA Nº 754/2006, acrediten que han solicitado las caravanas al proveedor habilitado.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="51920">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=125990"&gt;Resolución SENASA N° 0113/2007&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="51921">
                <text>&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt; &lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3307" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="2985">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/988ba82855afe342049e55ead2c85135.pdf</src>
        <authentication>96dd03b77a108d93bb905ecab9892835</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="24040">
                    <text>��������</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24012">
                <text>Resolución SENASA N° 0128/2007</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24013">
                <text>Reglamento Técnico de Carne Vacuna de Calidad Superior.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24014">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24015">
                <text>Martes 24 de Abril de 2007</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24016">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24017">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24018">
                <text>Se aprueba el "Reglamento Técnico de Carne Vacuna de Calidad Superior para Exportar a la Unión Europea".&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="51916">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=127556"&gt;Resolución SENASA N° 0128/2007&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3308" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="5036">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/8061d3ed9ec15e72df16332827b84827.pdf</src>
        <authentication>9c9255fa4c59ae45e6248cc04c6680b6</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="51910">
                    <text>RESOLUCION N° 148/2007 SENASA
DEROGADA por RS 637/2011
Establécese para los mercados mayoristas inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de
Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas, administrados por autoridades
provinciales y/o municipales, o bajo la forma de sociedades mixtas con participación estatal,
la obligatoriedad de implementar un Plan Anual de Monitoreo para detectar la presencia de
residuos de plaguicidas y de contaminantes microbiológicos.
BUENOS AIRES, 21 de marzo de 2007
VISTO el Expediente Nº S01:0484401/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 493 del 6 de noviembre de 2001, 240 del 18 de junio de
2003, 513 del 4 de agosto de 2004, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, 736 del 14 de noviembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 493 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el "Sistema de Control de Productos
Frutihortícolas Frescos", denominado SICOFHOR.
Que dicha norma establece que el sistema se instrumente en forma progresiva y en CUATRO (4)
Etapas y asigna la responsabilidad de su ejecución a la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, dependencia que instrumenta la aplicación del sistema en forma gradual, por
producto o grupo de productos, en el ámbito provincial, municipal y/o del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que las Etapas 3º y 4º establecen la Determinación de Presencia de Residuos en los Productos
Frutihortícolas Frescos y la Determinación de Presencia de Contaminantes Microbiológicos en los
Productos Frutihortícolas Frescos, con el propósito de verificar la presencia de plaguicidas no
autorizados o que se encuentren por encima del límite máximo permitido por la legislación vigente,
y también de verificar la presencia de patógenos microbianos que puedan afectar la aptitud para el
consumo de los alimentos y fomentar la protección de la salud de los consumidores.
Que por la Resolución Nº 240 del 18 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el Registro Nacional de Identificación Sanitaria de
Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas.
Que la citada norma establece para los titulares de establecimientos mayoristas la obligación de
contar —en el plazo que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria establezca— con
los servicios de UN (1) Laboratorio Bacteriológico y de Análisis de Residuos de Plaguicidas, propio
o de terceros, perteneciente a la Red Nacional de Laboratorios del SENASA, para efectuar las
determinaciones analíticas que correspondan.
Que desde la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a través de su Dirección de
Fiscalización Vegetal, se realizaron diversas iniciativas para cumplir las Etapas determinadas por la
Resolución SENASA Nº 493/2004 por medio de convenios de cooperación con autoridades
provinciales y municipales competentes.
Que para implementar un Plan de Monitoreo y Vigilancia de contaminantes químicos y biológicos
se requiere importantes recursos económicos, equipamiento y dotación de personal altamente
calificado y entrenado.
Que, en ese marco, sólo el Mercado Regional de La Plata, a través de un convenio entre este
Servicio Nacional y dicho municipio, y la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires,
realizan monitoreos permanentes de residuos de plaguicidas en frutas y hortalizas.
Que es altamente deseable extender dicho monitoreo a otros establecimientos mayoristas del país;
en una primera etapa la implementación del Plan de Monitoreo y Vigilancia se circunscribirá a
aquellos que se encuentran administrados —o integran la administración — autoridades
municipales y/o provinciales, dado que dentro de sus facultades se encuentra la de velar por el
cumplimiento del Código Alimentario Argentino.

�Que el Artículo Nº 16 del Decreto Nº 815/99 establece que las autoridades sanitarias de cada
provincia, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios, serán
responsables de aplicar el Código Alimentario Argentino dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Que por la Resolución Nº 736 del 14 de noviembre de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se crea la Red Nacional de Laboratorios de
Ensayo y Diagnóstico
Que la mencionada norma, en su Artículo 2º, establece que los Laboratorios que soliciten la
inscripción en el Registro mencionado podrán optar por hacerlo en UNA (1) de las siguientes
categorías: "Autorizados" o "Reconocidos"; de esta manera se podrá ampliar la capacidad analítica
existente a nivel nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, no
encontrando reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades que le
confiere el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese la obligatoriedad de que los mercados mayoristas inscriptos y
registrados en el Registro Nacional Sanitario de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas
Frescas que se encuentren administrados por autoridades provinciales y/o municipales, o bajo la
forma de sociedades mixtas pero con participación estatal, implementen un Plan Anual de
Monitoreo para detectar la presencia de residuos de plaguicidas y de contaminantes
microbiológicos, a través de Laboratorios que integren la Red de Laboratorios de este Servicio
Nacional o, en su defecto, de laboratorios reconocidos por este Organismo.
Art. 2º — El Plan Anual de Monitoreo citado en el artículo 1º de la presente resolución deberá ser
aprobado antes de su ejecución por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, a través de su
Coordinación General de Laboratorio Vegetal, conjuntamente con la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, a través de su Dirección de Fiscalización Vegetal.
Art. 3º — Los laboratorios involucrados, ya sean integrantes de la Red del SENASA como
"Autorizados" o "Reconocidos" que participen de este monitoreo, tendrán la obligación de
comunicar todo resultado positivo que se produzca, a la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico y a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, según lo establece el artículo
29 de la Resolución Nº 736 del 14 de noviembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 4º — Ante un resultado positivo, la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a
través de su Dirección de Fiscalización Vegetal, será la encargada de adoptar las medidas que
correspondan.
Art. 5º — El personal de inspección de este Organismo podrá supervisar, cuando lo estime
pertinente, el efectivo cumplimiento del Plan Anual de Monitoreo, una vez aprobado.
Art. 6º — Establécese el 31 de diciembre de 2007 como fecha límite para que los establecimientos
mayoristas de frutas y hortalizas que se encuentren administrados por autoridades provinciales y/ o
municipales, o bajo la forma de sociedades mixtas pero con participación estatal, den efectivo
cumplimiento a lo determinado precedentemente.
Art. 7º — Los infractores a lo establecido en la presente resolución serán pasibles de las sanciones
previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24019">
                <text>Resolución SENASA N° 0148/2007</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24020">
                <text>Registro Nacional Sanitario de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24021">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24022">
                <text>Miercoles 21 de Marzo de 2007</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24023">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24024">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24025">
                <text>Se establece para los mercados mayoristas inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas, administrados por autoridades provinciales y/o municipales, o bajo la forma de sociedades mixtas con participación estatal, la obligatoriedad de implementar un Plan Anual de Monitoreo para detectar la presencia de residuos de plaguicidas y de contaminantes microbiológicos.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="51911">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=126679"&gt;Resolución SENASA N° 0148/2007&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="51912">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 50 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/358"&gt;Resolucion N° 637/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3310" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="5034">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/58dab7f93f8550772556888636013561.pdf</src>
        <authentication>83b3f57fbc84e5e348e45e25e7e86655</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="51907">
                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 202/2007
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Prorrógase la excepción
dispuesta en el artículo 1º de la Resolución Nº 113/ 2007.
Bs. As., 4/4/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0112006/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 y 929 del 27 de diciembre de
2006, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del
30 de octubre de 2006 y 113 de fecha 2 de marzo de 2007 ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 754 del 30 de octubre 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se reglamentaron los aspectos técnicos y operativos del Sistema
Nacional de Identificación de Ganado Bovino.
Que por Resolución Nº 113 de fecha 2 de marzo de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se procedió a exceptuar de la exigencia dispuesta en el Artículo
3º de la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sustituido por su similar Nº 929 del 27 de diciembre de
2006, a aquellos productores que, habiendo cumplido con los requisitos de la Resolución
SENASA Nº 754/2006, acrediten que han solicitado las caravanas al proveedor habilitado, y aún
no les fueran suministradas.
Que al día 28 de febrero de 2007, se otorgaron más de CIENTO CUARENTA MIL (140.000)
Claves Unicas de Identificación Ganadera (CUIG), lo que denota la continuidad en la respuesta y
un avance considerable sobre el número de productores que movilizan terneros en el primer
semestre del año.
Que continúa afectada la provisión de caravanas a aquellos productores que han obtenido su
CUIG, y las han encargado, imposibilitándolos de dar cumplimiento a la obligación de mover los
terneros identificados.
Que en los últimos TREINTA (30) días no se produjeron avances satisfactorios por parte de las
empresas proveedoras, tendientes a disminuir los plazos de entrega.
Que esta situación coyuntural no debe afectar a los productores, en su gestión empresaria.
Que por lo expuesto, resulta pertinente mantener los efectos de la excepción otorgada
oportunamente, facilitando su operatoria hasta que se puedan cumplir con los requisitos de
identificación establecidos en la citada normativa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8º de la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en concordancia con el artículo 8º, incisos c)

�y h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del
1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Prorróguese, por el término de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de
la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, la
excepción dispuesta en el artículo 1º de la Resolución Nº 113 del 2 de marzo de 2007 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24033">
                <text>Resolución SENASA N° 0202/2007</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24034">
                <text>Sistema de Identificación Bovina.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24035">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24036">
                <text>Miercoles 4 de Abril de 2007</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24037">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24038">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24039">
                <text>Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Prorrógase la excepción dispuesta en el artículo 1º de la Resolución Nº 113/ 2007.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="51905">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=127059"&gt;Resolución SENASA N° 0202/2007&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="51906">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 823/2024 del SENASA &lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="3311" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="5033">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/d86458310568d0a35f089b3a4a9bd381.pdf</src>
        <authentication>5bc3bd8c0e3b0ccecb6b3c8cfed3d7e0</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="51904">
                    <text>Resolución 204/2007
Sustituye los artículos 2º y 5º de la Resolución Nº 361/97, modificada por su
similar Nº 225/2006, en relación con la redefinición de las jurisdicciones
geográficas de cada una de las distintas Regiones en las que está dividido el
territorio nacional, de acuerdo al Decreto Nº 1585/96.
Visto el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003, las Resoluciones Nros. 361 del 20 de junio de
1997, 225 de fecha 28 de abril de 2006, ambas del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria, y considerando:
Que mediante el artículo 15 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, se
estableció la organización institucional de este Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria, a fin de posibilitar el cumplimiento efectivo de las
competencias y medidas dispuestas.
Que por Resolución Senasa Nº 225/2006 del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria, se modificaron los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de su
similar Nº 361 del 20 de junio de 1997, redefiniendo las jurisdicciones geográficas
de cada una de las distintas Regiones en las que está dividido el Territorio
Nacional, de acuerdo al Decreto Nº 1585/96.
Que por la Resolución Senasa Nº 225/2006 se definió la jurisdicción geográfica
entre otras de las Regiones Pampeana, y del Noreste Argentino (NEA).
Que razones de índole operativo y a fin de optimizar la funcionalidad en el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires y en la Región Noreste Argentino (NEA), es
necesario sustituir los artículos 2º y 5º de la Resolución Nº 361 del 20 de junio de
1997 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, modificada por
su similar Nº 225 del 28 de abril de 2006.
Que a tal efecto procede establecer que en el ámbito de la Provincia de Buenos
Aires, funcionarán el Centro Regional Buenos Aires Norte y el Centro Regional
Buenos Aires Sur, y en la Región Noreste Argentino (NEA) funcionarán el Centro
Regional Entre Ríos y Centro Regional Corrientes- Misiones.
Que asimismo, y atento lo expuesto precedentemente, resulta imprescindible que
se establezcan los Partidos que comprenden a los Centros Regionales Buenos
Aires Norte y Sur.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello, el Presidente del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
resuelve:
Artículo 1 — Sustitúyanse los artículos 2º y 5º de la Resolución Nº 361 del 20 de
junio de 1997 modificada por su similar Nº 225 del 28 de abril de 2006 del Servicio

�Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, por los que quedarán redactados
de la siguiente manera: “Artículo 2º.- Defínase como jurisdicción geográfica de la
Región Noreste Argentino (NEA) a la zona comprendida por: Centro Regional
Entre Ríos, compuesto por la Provincia de Entre Ríos. Centro Regional CorrientesMisiones, compuesto por las Provincias de Corrientes y Misiones. Centro Regional
Chaco-Formosa, compuesto por las Provincias del Chaco y Formosa. Artículo 5º.Defínase como jurisdicción geográfica de la Región Pampeana a la zona
comprendida por: Centro Regional Buenos Aires Norte. Centro Regional Buenos
Aires Sur. Centro Regional Santa Fe, compuesto por la Provincia de Santa Fe.
Centro Regional Córdoba, compuesto por la Provincia de Córdoba”.
Artículo 2 — Los Centros Regionales Buenos Aires Norte y Buenos Aires Sur
quedarán conformados por los Partidos que se detallan en el Anexo de la presente
resolución.
Artículo 3 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
Anexo
Centro Regional Buenos Aires Norte:
Luján, San Nicolás, Ramallo, San Pedro, Baradero, Zárate, Campana, Pergamino,
Colon, Bartolomé Mitre, Capitan Sarmiento, Salto, San Antonio de Areco,
Exaltación de la Cruz, Carmen de Areco, San Andres de Giles, Rojas, General
Arenales, Leandro N. Alem, Junín, Chivilcoy, Chacabuco, Suipacha, Mercedes,
General Las Heras, Navarro, General Pinto, General Viamonte, Bragado, Alberti,
General Villegas, Florencio Ameghino, Lincoln, Lobos, Cañuelas, San Vicente,
Brandsen, Magdalena, Rivadavia, Carlos tejedor, 9 de Julio, 25 de Mayo, Roque
Perez, Monte, General Paz, Punta Indio, Chascomús, Carlos Casares, Saladillo,
Pehuajó, General Belgrano, Trenque Lauquén, General Alvear, Las Flores,
Pellegrini, Hipólito Yrigoyen, Bolivar, Pila, Castelli, Tres Lomas, Salliquello,
Daireaux.
Centro Regional Buenos Aires Sur:
Adolfo Alsina, Guaminí, Olavarria, Azul, Rauch, General Guido, Dolores, Tordillo,
General Lavalle, La Costa, Maipú, Ayacucho, Puán, Saavedra, Coronel Suarez,
General Lamadrid, Laprida, Benito Juárez, Tandil, General Madariaga, Pinamar,
Villa Gesell, Mar Chiquita, Tornquist, Coronel Pringles Adolfo González Chávez,
Balcarce, General Pueyrredón, General Alvarado, Lobería, Necochea, San
Cayetano, Tapalqué, Tres Arroyos, Coronel Dorrego, Bahía Blanca, Monte
Hermoso, Villarino, Patagones, Coronel Rosales.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="28">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35160">
                  <text>Resoluciones SENASA</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24041">
                <text>Resolución SENASA N° 0204/2007</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24042">
                <text>Jurisdicciones geográficas.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24043">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24044">
                <text>Jueves 4 de Enero de 2007 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24045">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24046">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="24047">
                <text>Se sustituyen los artículos 2º y 5º de la Resolución Nº 361/97, modificada por su similar Nº 225/2006, en relación con la redefinición de las jurisdicciones geográficas de cada una de las distintas Regiones en las que está dividido el territorio nacional, de acuerdo al Decreto Nº 1585/96.&#13;
</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="51903">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=127108"&gt;Resolución SENASA N° 0204/2007&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
