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                    <text>Resolución 669/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 18/10/2000
BUENOS AIRES, 11 de octubre de 2000
VISTO el expediente N° 800-005994/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley N° 21.740, el Decreto
N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto N° 2488 de fecha 26
de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley 24.307, el Decreto N° 1343 de fecha 27
de noviembre de 1996 y las Resoluciones de esta Secretaría Nros. 31 de fecha 27 de
enero de 1997, 76 de fecha 22 de febrero de 2000, 257 de fecha 6 de junio de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que se siguen verificando las circunstancias que oportunamente motivaron el
otorgamiento, por Resolución N° 76 de esta Secretaría de fecha 22 de febrero de 2000,
de un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, dentro del cual los establecimientos
faenadores operados o propiciados por entes municipales y aquellos privados de reducida
faena diaria, deberán inscribirse en el Registro de Matriculados, establecido por la Ley N°
21.740, cumpliendo a tal efecto los requisitos previstos en la citada norma para cada una
de las actividades.
Que no escapa al conocimiento de esta Secretaría que, por razones de distancia y de
medios, algunos de tales establecimientos no han completado aun sus respectivos
trámites de inscripción, por lo que, ante la proximidad del vencimiento del plazo antedicho,
se encuentra en situación de riesgo el abastecimiento de productos y subproductos
cárnicos a las poblaciones situadas en el área de influencia de dichos establecimientos
faenadores.
Que, por lo expuesto, resulta ineludible prorrogar el plazo oportunamente establecido por
Resolución N° 76 de esta Secretaría de fecha 22 de febrero de 2000, a fin de que los
citados establecimientos procedieran a gestionar las correspondientes inscripciones
habilitantes.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 37 del
Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3° de su similar
N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2000, inclusive, el plazo fijado en los
artículos 1° y 2° de la Resolución N° 76 de esta Secretaría de fecha 22 de febrero de
2000.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0669/2000</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Miércoles 11 de Octubre de 2000</text>
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                <text>Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2000, inclusive, el plazo fijado en los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 76 de esta Secretaría de fecha 22 de febrero de 2000.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 676/2006
Bs. As., 6/10/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0056496/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que para el mejor ordenamiento del mercado interno y el
fortalecimiento de la comercialización en el mercado internacional de
especias y condimentos vegetales resulta necesario reglamentar los
requisitos que deberán cumplir las personas físicas y jurídicas que se
dediquen a la molienda, al secado, almacenamiento y empaque de los
mencionados productos, y las condiciones generales de los
establecimientos dedicados a esas actividades.
Que para el cumplimiento de tal fin es menester organizar un registro
de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales en una única norma.
Que con el objeto de adecuar las pautas higiénico-sanitarias a la
normativa internacional vigente se toman como referencia los
"Principios Generales sobre Higiene de los Alimentos" indicados en el
"Codex Alimentarius" y el Reglamento Técnico del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) —Resolución Nº 80 del 11 de octubre de 1996
del GRUPO MERCADO COMUN—, en el que se establecen las
condiciones higiénico-sanitarias y de buenas prácticas de fabricación
para establecimientos elaboradores-industrializadores de alimentos; y
la Resolución Nº 530 del 26 de noviembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que
establece la "Guía de Buenas Prácticas de Higiene y Agrícolas para la
producción primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento,
almacenamiento y transporte de productos aromáticos".
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
ha tomado la intervención que le compete.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la debida intervención.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia según
lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003 y conforme lo establecido en el Decreto Nº 25
del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Registro de personas físicas y jurídicas
que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales y Requisitos para la
Habilitación de los Establecimientos" dedicados a dicho fin que, como
Anexo I, forman parte de la presente resolución.
Art. 2º — Apruébanse los "Componentes del Sello Clave" que, como
Anexo II, forman parte de la presente resolución.
Art. 3º — El Registro creado en el Artículo 1º de la presente medida
funcionará en el ámbito de la Dirección de Calidad Agroalimentaria de
la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 4º — Toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de
molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales deberá cumplir con los requisitos establecidos
en la presente resolución.
Art. 5º — La inscripción en el mencionado Registro deberá renovarse
anualmente.
Art. 6º — La Dirección de Calidad Agroalimentaria de la citada
Dirección Nacional establecerá los requisitos específicos por producto

�y actividad que sean necesarios para la habilitación de los
establecimientos.
Art. 7º — La mencionada Dirección de Calidad Agroalimentaria
establecerá la aplicación gradual de las disposiciones de la presente
medida de acuerdo a las necesidades y prioridades por provincia,
producto y actividad, quedando facultada para emitir dictámenes
técnicos que correspondan a su interpretación.
Art. 8º — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución
será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo
18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
REGISTRO DE PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS QUE DESARROLLEN
ACTIVIDADES DE MOLIENDA, SECADO, ALMACENAMIENTO Y
EMPAQUE DE ESPECIAS Y CONDIMENTOS VEGETALES Y REQUISITOS
PARA LA HABILITACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
1. Las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las tareas de
molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y
condimentos vegetales deberán inscribirse en el Registro que se crea
por la presente resolución, adjuntando la habilitación municipal y/o
provincial según correspondiere.
2. Las solicitudes de inscripción y las de renovación anual deberán ser
presentadas ante la Dirección de Calidad Agroalimentaria de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante
"SENASA", organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o ante sus Delegaciones.
3. El Informe de Inspección será llevado a cabo por personal de la
Dirección de Calidad Agroalimentaria y de las Oficinas Locales del
SENASA. Igual procedimiento se aplicará para las renovaciones
anuales de la inscripción.
4. La Dirección de Calidad Agroalimentaria requerirá previamente,
para proceder a la habilitación de los establecimientos de molienda,
secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos
vegetales, el Informe de Inspección referido en el Punto 3.

�5. REQUISITOS GENERALES PARA LA TRAMITACION DE LA
INSCRIPCION
5.1. Completar la Solicitud de Inscripción del mencionado Registro en
carácter de Declaración Jurada, firmada por el titular o representante
legal.
5.2. Presentar fotocopias del comprobante de Inscripción de la
Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION —Código Unico de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— y de Rentas de la jurisdicción o
convenio multilateral, según corresponda.
5.3. Personas físicas: deberán acompañar fotocopia autenticada de la
primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) y el Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
5.4. Sociedades de Hecho: deberán acompañar fotocopia autenticada
de la primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) y el Código Unico de Identificación Tributaria (C.U.I.T).
5.5. Sociedades Comerciales: deberán acompañar la siguiente
documentación:
Fotocopia autenticada de los Estatutos o del Contrato Social y sus
modificaciones con la correspondiente inscripción registral.
Acta donde conste la distribución de cargos de los integrantes
inscripta ante la autoridad registral pertinente.
5.6. Cooperativas: deberán acompañar la siguiente documentación:
5.6.1. Fotocopia autenticada de los Estatutos inscriptos en el exINSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA (INAC) entonces
dependiente del MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, actual
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
5.6.2. Acta donde conste la distribución de cargos y la nómina de los
socios activos.
5.7. Asociaciones civiles: deberán acompañar la siguiente
documentación:
5.7.1. Fotocopia autenticada del Estatuto.

�Constancia de inscripción ante la autoridad registral pertinente.
Acta donde conste la distribución de cargos debidamente inscripta.
5.8. Sociedades civiles: deberán acompañar fotocopia autenticada del
contrato constitutivo bajo la forma de instrumento público o privado.
5.9. Las personas físicas y jurídicas que no sean titulares de dominio
de los establecimientos de molienda, secado, almacenamiento y
empaque de especias y condimentos vegetales de los cuales soliciten
su habilitación, deberán presentar fotocopia autenticada del
instrumento que acredite la tenencia o posesión del inmueble asiento
del establecimiento conforme a derecho.
6. Para la inscripción de los establecimientos de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales se
deberá presentar UN (1) croquis con su ubicación en escala UNO EN
DOS MIL (1:2000) y UN (1) plano de las instalaciones y de la
distribución de maquinarias y equipos en escala UNO EN CIEN
(1:100), de corresponder.
7. Para la inscripción en el Registro y su renovación anual se deberá
abonar el arancel correspondiente. Las renovaciones para el año
calendario siguiente deberán concretarse antes del 31 de diciembre
de cada año. Transcurrido UN (1) año sin haber realizado la
renovación se procederá a dar la baja del Registro.
8. Obligaciones del titular del establecimiento de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales:
8.1. Permitir el acceso y poner a disposición del personal del SENASA
toda la información relacionada con el proceso de secado, molienda,
acopio, acondicionamiento y empaque de los alimentos que procese.
8.2. Mantener actualizados los datos requeridos en los Puntos 5 y 6
del presente Anexo.
9. Condiciones generales para la habilitación de los establecimientos:
9.1. Los locales y las instalaciones de los establecimientos de
empaque, secado, molienda y almacenamiento de especias y
condimentos vegetales deberán construirse de manera que permitan
que las operaciones para las que están diseñados se realicen en
forma higiénica, evitando cualquier riesgo de contaminación, en
procura de la obtención de alimentos aptos para el consumo humano.

�9.2. Las vías de acceso al establecimiento y las de tránsito interno
deberán tener una superficie apropiada para el movimiento de
rodados y de personas.
9.3. Techos, pisos y paredes deberán estar construidos con
materiales impermeables no tóxicos, de fácil limpieza y desinfección,
excepto en los casos que se especifique.
9.4. El piso debe ser de un material impermeable, resistente al
tránsito, antideslizante y deberá presentar una pendiente adecuada
que facilite el desagüe.
9.5. Las puertas y ventanas deberán tener superficies lisas,
construidas con materiales impermeables, no tóxicos, de fácil
limpieza y desinfección. Las ventanas deberán estar provistas de
elementos de protección contra aves, insectos, etcétera, que se
puedan remover para su limpieza.
9.6. Deberán contar con lugares aislados para el almacenamiento por
separado de los materiales de empaque (bolsas, cajas, hilos,
etcétera), de los productos de acondicionamiento de los alimentos
(aceites, aditivos, etcétera) y de los de limpieza y desinfección
(detergentes, plaguicidas, fungicidas, desinfectantes, etcétera), de tal
modo que no se constituyan en un peligro de contaminación del
alimento. Dichos productos deberán estar correctamente
identificados.
9.7. Los establecimientos donde se procesen alimentos deberán estar
limpios, en buen estado, y contar con las instalaciones de servicios
necesarias para el desempeño de la actividad (agua potable,
instalación eléctrica, etcétera), de corresponder.
9.8. Los espacios destinados a la recepción, distribución, clasificación,
molienda, al lavado, secado, embalaje, almacenamiento y tránsito
interno deberán tener las dimensiones acordes a los volúmenes de
alimento a procesar y al número de personas que trabaje en ellos.
9.9. Deberá separarse o sectorizarse la zona limpia (donde se
encuentra el alimento a partir del proceso de limpieza) y la sucia
(donde se encuentra el alimento proveniente del campo sin ningún
proceso de limpieza), por diferentes medios para evitar la
contaminación cruzada.
9.10. La disposición de conjunto, el diseño, la construcción y las
dimensiones de los locales e instalaciones deberán permitir:
9.10. 1. Adecuada limpieza y desinfección.

�9.10.2. Correcta ventilación para reducir al mínimo el riesgo de
contaminación de los alimentos con gotas de agua de condensación,
polvo y mohos nocivos, como también regular la temperatura
ambiente.
9.10.3. Suficiente iluminación, preferentemente natural, que permita
llevar a cabo las operaciones en forma adecuada al carácter de cada
una. Las fuentes de luz artificial que se encuentren sobre la zona de
manipulación de los alimentos deberán estar protegidas de las
roturas accidentales. La cantidad y calidad de la luz utilizada no
deberá alterar la visualización del color natural de los productos.
9.10.4. Apropiado desagüe y evacuación de residuos para evitar el
riesgo de contaminación de los alimentos y de la fuente de agua
potable.
9.11. Deberán disponer de instalaciones para la higiene del personal.
Los sanitarios y vestuarios estarán ubicados fuera de las zonas de
manipulación de los alimentos y el acceso no será directo; dispondrán
de suficiente agua potable (fría y caliente) para el aseo apropiado de
los operarios y de dispositivos para el lavado y secado higiénico de
manos. Para las tareas de campo se deberá contar con sanitarios
transportables, de corresponder.
9.12. Considerar las prácticas correctas de higiene, incluidas las de
prevención de la contaminación cruzada provocada por los mismos
productos durante las diferentes operaciones, el equipo, los
materiales, el agua, el personal o las fuentes externas de
contaminación como aves, roedores, insectos, etcétera.
9.13. Los desechos producidos durante los procesos deberán estar
separados del establecimiento y convenientemente aislados de
manera de evitar la contaminación del alimento, agua potable,
materiales de empaque, equipo, etcétera.
ANEXO II
COMPONENTES DEL SELLO CLAVE
1. Se establecen como únicos componentes del "sello clave", sea la
modalidad de sello o etiqueta autoadhesiva ("sticker"), para la
identificación de los establecimientos de molienda, secado,
almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en adelante "SENASA", organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�PRODUCCION, los siguientes: en la parte superior interna "SENASA"
y, en la central, el mes y año de empaque seguido de la clave alfa
numérica que identifica al establecimiento habilitado por ese
Organismo. La mencionada habilitación corresponde a la otorgada por
la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SENASA.
2. La clave alfa numérica para la identificación de los
establecimientos estará constituida por CUATRO (4) partes,
separadas por un guión. La primera es una letra mayúscula que
indica la provincia en la que está ubicado el establecimiento; la
segunda, es el número de empacador que registró ese galpón; la
tercera, es una letra minúscula que especifica el galpón y por último,
la cuarta parte, es una letra mayúscula "A" que corresponde a
productos aromáticos desecados.
3. Para identificar el mes de empaque, las empresas empacadoras
utilizarán un código indicativo de DOS (2) cifras que tomará como
número "cero uno (01)" el mes de enero y seguirá en forma
correlativa hasta el número "doce (12)" que corresponderá al mes de
diciembre.
MODELO:
ENERO

FEBRERO

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

01

02

03

04

05

06

JULIO

AGOSTO

SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

07

08

09

10

11

12

4. El sello clave deberá tener las dimensiones y características del
facsímil provisto por la Dirección de Calidad Agroalimentaria.
5. En los casos en que se utilice la modalidad de etiqueta
autoadhesiva ("sticker") para el sello clave, sus leyendas deberán
tener, como mínimo, una altura de CINCO (5) milímetros.
Facsímil de SELLO CLAVE

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Se aprueba el "Registro de personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales y requisitos para la habilitación de los establecimientos"</text>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=120825"&gt;Resolución SAGPyA N° 0676/2006&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Viernes 6 de Octubre de 2006</text>
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                <text>Apruébase el "Registro de personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades de molienda, secado, almacenamiento y empaque de especias y condimentos vegetales y Requisitos para la Habilitación de los Establecimientos" dedicados a dicho fin que, como Anexo I, forman parte de la presente resolución.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 13 de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/id/4420"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion 21/2025 de la SAGyP&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca Alimentación
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
Resolución 677/99
Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 554/99, relacionada con la inscripción
en el Registro de Matriculados de los operadores del mercado granario.
Bs. As., 3/11/99
VISTO el expediente Nº 800-002024/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto-Ley Nº
6698 de fecha 9 de agosto de 1963, sus modificatorios y reglamentarios, el Decreto Nº
1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Nº 554 de fecha 8 de octubre de
1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones citadas en el Visto la BOLSA DE CEREALES, por sí y en
representación de la BOLSA DE CEREALES DE BAHIA BLANCA, junto con la
BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO, solicitan que se deje sin efecto la Resolución
Nº 554 de fecha 8 de octubre de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION con fundamento en complicaciones
operativas, costos, imposibilidad material de cumplir con los requisitos establecidos, y
la distorsión que implicaría su aplicación para el mercado granario y para los operadores
alcanzados por su articulado, lo cual les causaría a los mismos un gravamen irreparable.
Que asimismo la CONFEDERACIÓN INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA
COOPERATIVA LIMITADA (CONINAGRO) también ha remitido una nota donde
manifiesta su preocupación por el exiguo plazo de presentación indicado en la
normativa, señalando que si bien entiende y acepta los objetivos de organización que
busca la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el plazo de presentación debería ser revisado, otorgándose un
término prudencial a los administrados, ajustado a las exigencias de la resolución.
Que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ha
emitido informe sobre el particular, en donde señala que la petición para dejar sin efecto
el acto administrativo en examen implicaría renunciar, desde el inicio, a la finalidad de
fiscalización y control de los operadores de granos que fuera el fundamento esencial de
la puesta en marcha del sistema.
Que en ese orden, el organismo desconcentrado entiende que la solicitud para evaluar
los términos del plazo de presentación resultaría acorde con los criterios generales
diseñados por la Administración, pudiendo analizarse la posibilidad de suspender la
aplicación de la norma, sin perjuicio de estudiarse eventuales adecuaciones al texto, en
razón de las sugerencias recibidas del sector.

�Que el suscripto comparte los lineamientos expuestos, encuadrándose la medida a
dictarse en las facultades discrecionales que posee la autoridad para decidir las
modalidades de ejecución del aludido procedimiento.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el articulo 37
del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3º del
Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº
24.307, y el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996.
Por ello,
EL
SECRETARIO
ALIMENTACION
RESUELVE:

DE

AGRICULTURA,

GANADERIA,

PESCA

Y

Artículo 1º — Suspéndase la aplicación de la Resolución Nº 554 de fecha 8 de octubre
de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Ricardo J. Novo.

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                <text>Registro de Matriculados de los operadores del mercado granario.</text>
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                <text>Miércoles 03 de Noviembre de 1999</text>
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                <text>Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 554/99, relacionada con la inscripción en el Registro de Matriculados de los operadores del mercado granario.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 683/99
Prorrógase un plazo fijado en la Resolución Nº 151/98, que estableció una etapa
de planes piloto a fin de evaluar diferentes sistemas electrónicos de Identificación
Individual del ganado, monitoreados por el SENASA.
BUENOS AIRES, 3 de Noviembre de 1999
VISTO el Expediente Nº 7702/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 151 de fecha 26 de
marzo de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto se estableció una etapa de planes piloto a
fin de evaluar diferentes sistemas electrónicos de Identificación Individual del
Ganado, monitoreados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, cuyo plazo venció el 1º de julio de 1999.
Que debido a las solicitudes presentada por las firmas DIGITAG S.A. y
GESIMPEX COMERCIAL S. L. en el sentido de ampliar el plazo previsto, con el
objeto de iniciar los planes piloto mencionados, resulta procedente acceder al
pedido formulado.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, en virtud de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Resolución
Nº 151 de fecha 26 de marzo de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hasta el 31 de diciembre de 1999.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
registro oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo - Secretario
RESOLUCION N° 683/99

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0683/1999</text>
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                <text>Identificación Individual del ganado.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Miércoles 03 de Noviembre de 1999</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Prorrógase un plazo fijado en la Resolución Nº 151/98, que estableció una etapa de planes piloto a fin de evaluar diferentes sistemas electrónicos de Identificación Individual del ganado, monitoreados por el SENASA.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60968"&gt;Resolución SAGPyA N° 0683/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 685/2005 SAGPyA
DEROGADA por RS 614/2015
Adoptase, para todos los embalajes de madera y/o maderas de soporte y acomodación
utilizados en el Comercio Internacional de Mercaderías que ingresen al país o transiten el
mismo, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias Nº 15 de marzo de 2002
"Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio
Internacional".
BUENOS AIRES, 12 de septiembre de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0361077/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de
2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO), "Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el
Comercio Internacional", las Leyes Nros. 4084 de Importación de Vegetales, 24.425, la Resolución
Nº 19 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y sus CUATRO (4) anexos.
Que, en virtud de la misma y, específicamente, del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC), los Miembros
tienen, entre otras, las siguientes obligaciones: basar sus medidas nacionales en estándares
internacionales y, notificar las medidas proyectadas al resto de los Miembros de la citada
Organización Mundial, a efectos de que puedan emitir observaciones o sugerencias.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION está facultado para establecer las
exigencias fitosanitarias para el ingreso de productos al país que puedan ser vehículo de plagas.
Que los Embalajes de Madera y/o Madera de Soporte y Acomodación representan un riesgo
fitosanitario para la producción forestal del país, por constituir un medio efectivo de introducción y
dispersión de plagas forestales.
Que por tal causa, se implementó la Resolución Nº 19 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la que establece una serie de requisitos a ser tenidos en
cuenta para la introducción al país de mercaderías que incluyan Embalajes de Madera y/o Maderas
de Soporte y Acomodación.
Que a su vez, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de 2002
de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO), "Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el
Comercio Internacional", establece los tratamientos a que deben someterse dichos elementos para
poder ser considerados libres de plagas.
Que los enunciados de dicha norma internacional fueron los que originaron la implementación de la
Resolución Nº 626 de fecha 12 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
sustituida por su similar Nº 3 de fecha 18 de enero de 2005, para el tratamiento a que deben ser
sometidos los Embalajes de Madera y/o Maderas de Soporte y Acomodación que se utilicen para
mercaderías destinadas a la exportación.

�Que así como se estableció una normativa para los Embalajes de Madera y/o Maderas de Soporte
y Acomodación para la exportación de mercaderías, contemplando los enunciados de la citada
Norma Internacional, es necesario también normar la introducción al país como así también el
tránsito de mercaderías que impliquen la utilización de dichos elementos, dentro del marco de
dicha norma.
Que si bien la mencionada Resolución Nº 19/02, establece pautas para el ingreso al país de
mercaderías con los elementos de madera mencionados, la misma debe ser complementada
armónicamente con los requisitos que se establecieron oportunamente a través de la mencionada
Resolución Nº 3/05 para la exportación.
Que por tal motivo se estima conveniente exigir que los Embalajes de Madera y/o Maderas de
Soporte y Acomodación que ingresen al país se ajusten a lo requerido por la Norma Internacional
para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de 2002 de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), "Directrices
para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio Internacional".
Que en consecuencia, dichos elementos deberán estar tratados y certificados de acuerdo a lo
establecido en dicha Norma Internacional, dejando sin efecto lo establecido en el Artículo 1º de la
Resolución Nº 19/02.
Que como dicha norma de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), se está
incorporando paulatinamente como exigencia para el comercio internacional en los distintos
países, se hace necesario establecer una fecha de inicio para el requerimiento en cuestión.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en función de lo
dispuesto por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha
27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Adoptase, para todos los Embalajes de Madera y/o Maderas de Soporte y
Acomodación utilizados en el Comercio Internacional de Mercaderías que ingresen al país o
transiten el mismo, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15 de marzo de
2002 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO), "Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el
Comercio Internacional", cuyo texto figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — Todo embalaje de Madera y/o Madera de Soporte y Acomodación que ingrese al país o
transite en el mismo, deberá estar tratado y certificado mediante la correspondiente marca, de
acuerdo a lo establecido en la citada Norma Internacional.
Art. 3º — Los inspectores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se encuentran facultados de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 19 del
4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, para inspeccionar los
Embalajes de Madera y/o Madera de Soporte y Acomodación cualquiera sea el tipo de mercadería

�que contengan y/o acarreen para su ingreso al país como así también los medios de transporte con
el objetivo de verificar el cumplimiento de la norma, pudiendo disponer la inmovilización de la carga
de importación y del embalaje y la implementación de las medidas de bioseguridad que estimen
pertinentes.
Art. 4º — Derogase el Artículo 1º de la Resolución Nº 19 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Miguel S. Campos.

�DIRECTRICES PARA REGLAMENTAR EL EMBALAJE DE MADERA
UTILIZADO EN EL COMERCIO INTERNACIONAL
Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Roma 2003
Las denominaciones empleadas en esta publicación y la forma en que aparecen presentados los
datos que contiene no implican, de parte de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, juicio alguno sobre la condición jurídica de países, territorios,
ciudades o áreas, o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras o límites.
Reservados todos los derechos. No se podrán reproducir ninguna parte de esta publicación, ni
almacenarla en un sistema de recuperación de datos o transmitirla en cualquier forma o por
cualquier procedimiento (electrónico, mecánico, fotocopia, etc.), sin autorización previa del titular
de los derechos de autor. Las peticiones para obtener tal autorización, especificando la extensión
de lo que se desea reproducir y el propósito que con ello se persigue, deberán enviarse al Director.
Dirección de Información, Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación, Viale delle Terme di Caracalla, 00100 Roma, Italia.
FAO 2003

�NIMF N° 15 - NORMAS INTERNACIONALES PARA MEDIDAS FITOSANITARIAS
INDICE
Aceptación
Aplicación
Revisión y enmienda
Distribución
INTRODUCCIÓN
·
ÁMBITO
·
REFERENCIAS
·
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
PERFIL DE LOS REQUISITOS
REQUISITOS REGLAMENTARIOS
1. Fundamento para la reglamentación
2. Embalaje de madera reglamentado
3. Medidas para el embalaje de madera
3.1. Medidas aprobadas
3.2. Medidas en trámite de aprobación
3.3. Otras medidas
3.4. Revisión de medidas
REQUISITOS OPERACIONALES
4. Madera de estiba
5. Procedimientos utilizados antes de la exportación
5.1. Controles de cumplimiento sobre los procedimientos aplicados antes de la exportación
5.2. Acuerdos sobre el tránsito
6. Procedimientos para la importación
6.1. Medidas para el incumplimiento en el punto de ingreso
6.2. Eliminación

ANEXOS
I. Medidas aprobadas relacionadas con el embalaje de madera
II. Marcas para las medidas aprobadas
III. Medidas que se están considerando aprobar en virtud de esta norma

�Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional
Aceptación
Las normas internacionales para medidas fitosanitarias son elaboradas por la Secretaría de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria como parte del programa mundial de políticas
y asistencia técnica en materia de cuarentena vegetal que lleva a cabo la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
Este programa ofrece tanto a los Miembros de la FAO, como a otras partes interesadas estas
normas, directrices y recomendaciones para armonizar las medidas fitosanitarias en el ámbito
internacional, con el propósito de facilitar el comercio y evitar el uso de medidas injustificadas
como obstáculos al comercio.
La presente norma fue aceptada por la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias en marzo de
2002.
Jacques Diouf
Director General
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Aplicación
Las partes contratantes en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y los
Miembros de la FAO que no son partes contratantes adoptan las normas internacionales para
medidas fitosanitarias (NIMF) por conducto de la Comisión Interina de Medidas Fitosanitarias
(CIMF). Las NIMF son normas, directrices y recomendaciones reconocidas como la base para las
medidas fitosanitarias que aplican los miembros de la Organización Mundial del Comercio en virtud
del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. Se exhorta a las partes no
contratantes en la CIPF a que observen esas normas.
Revisión y enmienda
Las normas internacionales para medidas fitosanitarias están sujetas a revisión periódica y a
enmiendas. La fecha para la próxima revisión de esta norma será en el 2007 o en cualquier otra
fecha que podría acordar la Comisión de Medidas Fitosanitarias.
De ser necesario, las normas se actualizarán y publicarán nuevamente. Los depositarios de las
normas deberán garantizar que se utilice la edición actual de esta norma.
Distribución
Las normas internacionales para medidas fitosanitarias son distribuidas por la Secretaría de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria a las Organizaciones Nacionales de
Protección Fitosanitaria de los Miembros de la FAO así como a las Secretarías Ejecutivas/Técnicas
de las Organizaciones Regionales de Protección Fitosanitaria:
·
Comisión de Protección Fitosanitaria para Asia y el Pacífico
·
Comisión de Protección Fitosanitaria para el Caribe
·
Comité Regional de Sanidad Vegetal para el Cono Sur
·
Comunidad Andina
·
Consejo Fitosanitario Interafricano
·
Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria
·
Organización de Protección Fitosanitaria para el Pacífico

�·
Organización Europea y Mediterránea de Protección de las Plantas
·
Organización Norteamericana de Protección a las Plantas.

�INTRODUCCIÓN
ÁMBITO
La presente norma describe las medidas fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción y/o
dispersión de plagas cuarentenarias relacionadas con el embalaje de madera (incluida la madera
de estiba), fabricado de madera en bruto de coníferas y no coníferas, utilizado en el comercio
internacional.
REFERENCIAS
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, 1994.
Organización Mundial del Comercio, Ginebra.
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, 1997. FAO, Roma.
Directrices para los certificados fitosanitarios, 2001. NIMF N º 12, FAO, Roma.
Directrices para la notificación de incumplimiento y acción de emergencia, 2001.
NIMF N° 13, FAO, Roma.
Glosario de términos fitosanitarios, 2001. NIMF Nº 5, FAO, Roma.
ISO 3166-1-Código Alfa-2
(http://www.din.de/gremien/nas/nabd/iso3166ma/codlstp1/en_listp1.html)
Principios de cuarentena fitosanitaria en relación con el comercio internacional, 1995.
NIMF N° 1, FAO, Roma.
Sistema de certificación para la exportación, 1997. NIMF N° 7, FAO, Roma.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
acción de
emergencia
acción fitosanitaria

Análisis de Riesgo
de Plagas

ARP
artículo
reglamentado

certificado
descortezado
embalaje de madera

envío

fumigación
Impregnación
química a presión

Acción fitosanitaria rápida llevada a cabo ante una situación fitosanitaria nueva o
imprevista [CIMF, 2001]
Cualquier operación oficial, como inspección, prueba, vigilancia o tratamiento,
llevada a cabo para aplicar la reglamentación o procedimientos fitosanitarios
[CIMF, 2001]
Proceso de evaluación de las evidencias biológicas, científicas y económicas para
determinar si una plaga deberá reglamentarse y la intensidad de cualesquiera
medidas fitosanitarias que han de adoptarse contra ella [FAO, 1990; revisado
CIPF, 1997]
Análisis de Riesgo de Plagas [FAO, 1995; revisado CIMF, 2001]
Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio
de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material
capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a
medidas fitosanitarias, en particular en el transporte internacional [FAO, 1990;
revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Documento oficial que atestigua el estatus fitosanitario de cualquier envío sujeto a
reglamentaciones fitosanitarias [FAO, 1990]
Remoción de la corteza de la madera en rollo (el descortezado no implica
necesariamente que la madera quede libre de corteza) [FAO, 1990]
Madera o productos de madera (excluyendo los productos de papel) utilizados para
sujetar, proteger o transportar un producto básico (incluye la madera de estiba)
[NIMF N° 15, 2002]
Cantidad de plantas, productos vegetales y/u otros artículos que se movilizan de un
país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo Certificado
Fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o
lotes) [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001]
Tratamiento con un agente químico que alcanza al producto básico en forma total o
principalmente en estado gaseoso [FAO, 1990; revisado FAO, 1995]
Tratamiento de la madera con un preservativo químico mediante un proceso de
presión conforme a especificaciones técnicas reconocidas oficialmente [NIMF N°
15, 2002]

�infestación (de un
producto básico)
intercepción (de una
plaga)
libre de (referente a
un envío, campo o
lugar de producción)
madera
madera de estiba
madera en bruto
madera libre de
corteza
Marca
material de madera
procesada
medida de
emergencia
medida fitosanitaria
(interpretación
convenida)

Presencia de una plaga viva en un producto básico, la cual constituye una plaga de
la planta o producto vegetal de interés. La infestación también incluye infección
[CEMF, 1997; revisado CEMF, 1999]
Detección de una plaga durante la inspección o pruebas de un envío importado
[FAO, 1990; revisado CEMF, 1996]
Sin plagas (o una plaga específica) en números o cantidades que puedan
detectarse mediante la aplicación de procedimientos fitosanitarios [FAO, 1990;
revisado FAO, 1995; CEMF, 1999]
Clase de producto básico correspondiente a la madera en rollo, madera aserrada,
virutas o madera de estiba con o sin corteza [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001]
Embalaje de madera empleado para asegurar o sostener la carga, pero que no
permanece con el producto básico [FAO, 1990, revisado NIMF N° 15, 2002]
Madera que no ha sido procesada ni tratada [NIMF N° 15, 2002]
Madera a la cual se le ha removido toda la corteza excluyendo el cambium
vascular, la corteza alrededor de los nudos y las acebolladuras entre los anillos
anuales de crecimiento [NIMF N° 15, 2002]
Sello o señal oficial, reconocida internacionalmente, aplicada a un artículo
reglamentado para atestiguar su estatus fitosanitario NIMF N ° 15, 2002]
Productos compuestos de madera que se han elaborado utilizando pegamento,
calor y presión o cualquier combinación de ellos [NIMF N ° 15, 2002]
Reglamentación o procedimiento fitosanitario establecido en caso de urgencia ante
una situación fitosanitaria nueva o imprevista. Una medida de emergencia puede
ser o no provisional [CIMF, 2001]
Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de
prevenir la introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las
repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas [FAO,
1995; revisado CIPF, 1997; CIN, 2001].

La interpretación convenida del término medida fitosanitaria da cuenta de la relación entre las
medidas fitosanitarias y las plagas no cuarentenarias reglamentadas. Esta relación no se refleja de
forma adecuada en la definición que ofrece el Artículo II de la CIPF (1997).
oficial
ONPF
plaga
cuarentenaria
Procedimiento
fitosanitario

producto básico
productos
vegetales

Prueba
Reglamentación
fitosanitaria

Establecido, autorizado o ejecutado por una Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria [FAO, 1990]
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria [FAO, 1990; CIMF, 2001]
Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aun cuando la
plaga no esté presente o, si está presente, no está extendida y se encuentra bajo
control oficial [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997]
Cualquier método prescrito oficialmente para la aplicación de reglamentación
fitosanitaria, incluida la realización de inspecciones, pruebas, vigilancia o
tratamientos en relación con las plagas reglamentadas [FAO, 1990; revisado
FAO, 1995; CEMF, 1999; CIMF, 2001]
Tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines
comerciales u otros propósitos [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001]
Materiales no manufacturados de origen vegetal (incluyendo los granos) y
aquellos productos manufacturados, que por su naturaleza o por su elaboración
puedan crear un riesgo de introducción y dispersión de plagas [FAO, 1990;
revisado CIPF, 1997; anteriormente producto vegetal]
Examen oficial, no visual, para determinar la presencia de plagas o para
identificar tales plagas [FAO, 1990]
Norma oficial para prevenir la introducción y/o dispersión de las plagas
cuarentenarias o para limitar las repercusiones económicas de las plagas no
cuarentenarias reglamentadas, incluido el establecimiento de procedimientos
para la certificación fitosanitaria [FAO, 1990; revisado FAO, 1995, CEMF, 1999;

�CIMF, 2001]
Proceso por el cual se seca la madera en una cámara cerrada mediante el uso
controlado de calor y/o humedad, hasta alcanzar un determinado contenido de
humedad [NIMF N ° 15, 2002]
Tratamiento
Procedimiento autorizado oficialmente para matar o eliminar plagas o para
esterilizarlas [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; NIMF N ° 15, 2002]
tratamiento térmico Proceso mediante el cual un producto básico es sometido al calor hasta alcanzar
una temperatura mínima, durante un período mínimo, conforme a
especificaciones técnicas reconocidas oficialmente [NIMF N° 15, 2002]
secado en estufa

PERFIL DE LOS REQUISITOS
El embalaje de madera fabricado con madera en bruto representa una vía para la introducción y
dispersión de plagas. Dado que con frecuencia resulta difícil determinar el origen del embalaje de
madera, en esta norma se describen las medidas aprobadas mundialmente para reducir en forma
considerable el riesgo de dispersión de plagas. Se exhorta a las ONPF a aceptar el embalaje de
madera que haya sido sometido a una medida aprobada, sin exigir requisitos adicionales. Dicho
embalaje incluye la madera de estiba, pero excluye el embalaje de madera procesada.
Tanto los países importadores como los exportadores deberán establecer procedimientos para
verificar la aplicación de una medida aprobada, incluida la aplicación de una marca reconocida
mundialmente. En esta norma se consideran también otras medidas acordadas en negociaciones
bilaterales. El embalaje de madera que no cumpla con los requisitos deberá eliminarse conforme a
un método aprobado.
REQUISITOS REGLAMENTARIOS
1. Fundamento para la reglamentación
La madera en bruto se utiliza con frecuencia para el embalaje de madera. Puede ocurrir que dicha
madera no sea sometida a suficiente procesamiento o tratamiento que elimine o mate las plagas,
convirtiéndola en una vía para la introducción y dispersión de plagas.
Además, el embalaje de madera es muy a menudo reutilizado, reciclado o refabricado (de tal forma
que el embalaje recibido con un envío importado puede ser reutilizado para acompañar otro envío
de exportación) con lo cual, resulta difícil determinar el verdadero origen de cualquier parte del
embalaje de madera, y por consiguiente, no puede determinarse su estatus fitosanitario. El proceso
normal para efectuar un análisis de riesgo con el fin de determinar la necesidad de las medidas y la
intensidad con que han de aplicarse es, con frecuencia, imposible para el embalaje de madera,
puesto que puede desconocerse tanto su origen como su estatus fitosanitario. Por tal motivo, la
presente norma describe las medidas que además de ser aceptadas en el ámbito mundial, han
sido aprobadas y que todos los países podrán aplicar al embalaje de madera para eliminar casi en
su totalidad el riesgo de la mayoría de plagas cuarentenarias y reducir considerablemente el riesgo
de otras plagas que puedan estar relacionadas con dicho embalaje.
Los países deberán contar con justificación técnica para exigir la aplicación de las medidas
aprobadas para el embalaje de madera importado, conforme a lo descrito en esta norma. La
justificación técnica es asimismo necesaria para exigir medidas fitosanitarias distintas de las
medidas aprobadas, según se describe en la presente.
2. Embalaje de madera reglamentado
Estas directrices se aplican al embalaje de madera compuesto de madera en bruto de coníferas y
no coníferas que pueda representar una vía para las plagas de plantas, constituyendo una
amenaza principalmente para los árboles vivos. Atañen al embalaje de madera como las paletas, la
madera de estiba, las jaulas, los bloques, los barriles, los cajones, las tablas para carga, los
collarines de paleta y los calces, embalaje que puede acompañar a casi cualquier envío importado,
incluso a envíos que normalmente no sean objeto de inspección fitosanitaria.

�El embalaje de madera fabricado en su totalidad de productos derivados de la madera tales como
el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros de fibra orientada o las hojas de chapa
que se han producido utilizando pegamento, calor y presión o una combinación de los mismos,
deberá considerarse lo suficientemente procesado para haber eliminado el riesgo relacionado con
la madera en bruto. Como es poco probable que esta madera se vea infestada por plagas de la
madera en bruto durante su utilización, no deberá reglamentarse para estas plagas.
El embalaje de madera como los centros de chapa (los centros de chapa son un subproducto de la
producción de chapa que conlleva altas temperaturas y que consiste en el centro de un tronco que
resulta del proceso de cortado de la chapa), el aserrín, la lana de madera, las virutas y la madera
en bruto cortada en trozos de poco espesor [la madera de poco espesor es la que mide 6 mm o
menos, de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (el
Sistema Armonizado o SA)] quizás no constituya vías de introducción de plagas cuarentenarias y
no deberá reglamentarse, a menos que se cuente con justificación técnica para ello.
3. Medidas para el embalaje de madera
3.1. Medidas aprobadas
Cualquier tratamiento, procesamiento o combinación de los mismos, de considerable eficacia
contra la mayoría de las plagas deberá contemplarse como efectivo para mitigar los riesgos de
plagas relacionados con el embalaje de madera utilizado en el transporte. La elección de una
medida para el embalaje de madera deberá considerar lo siguiente:
- la variedad de plagas que puedan verse afectadas
- la eficacia de la medida
- la viabilidad técnica y/o comercial.
Las medidas aprobadas deberán ser aceptadas por todas las ONPF como fundamento para
autorizar la entrada del embalaje de madera sin exigir requisitos adicionales, salvo cuando, tras
intercepciones y/o un ARP se determine que las plagas cuarentenarias específicas, relacionadas
con ciertos tipos de embalaje de madera proveniente de fuentes específicas, requieren medidas
más rigurosas.
Las medidas aprobadas se especifican en el Anexo I.
El embalaje de madera sometido a estas medidas aprobadas deberá exhibir una marca específica,
tal como se ilustra en el Anexo II.
El uso de marcas resuelve las dificultades operacionales relacionadas con la verificación de la
conformidad con los tratamientos del embalaje de madera.
Una marca reconocida universalmente, no específica a un idioma en particular, facilita la
verificación durante la inspección en los puntos de ingreso o en otras partes.
Las referencias para apoyar la documentación de las medidas aprobadas se encuentran
disponibles en la Secretaría de la CIPF.
3.2. Medidas en trámite de aprobación
Se aprobarán otros tratamientos o procesos para el embalaje de madera cuando se pueda
demostrar que ofrecen un nivel apropiado de protección fitosanitaria (Anexo III). Las medidas
actuales, identificadas en el Anexo I, continúan bajo revisión, y puede ocurrir que nuevas
investigaciones indiquen, por ejemplo, otras combinaciones de temperatura/tiempo. Las medidas
nuevas pueden también reducir el riesgo al cambiar el carácter del embalaje de madera. Las ONPF
deberán ser conscientes de que podrán agregarse métodos o que éstos podrán cambiar y que
deberán establecer requisitos de importación lo suficientemente flexibles para el embalaje de
madera, con miras a contemplar los cambios a medida que éstos se vayan aprobando.

�3.3. Otras medidas
La ONPF del país importador puede aceptar cualquier otra medida que no esté enumerada en el
Anexo I mediante acuerdos entre los países con los que mantenga relaciones comerciales,
principalmente en los casos en que las medidas enumeradas en el Anexo I no puedan aplicarse o
verificarse en el país exportador. Dichas medidas deberán justificarse técnicamente y respetar los
principios de transparencia, no discriminación y equivalencia.
Las ONPF de los países importadores deberán considerar otros acuerdos para el embalaje de
madera relacionado con las exportaciones de cualquier país (o una fuente en particular) cuando se
proporcionen evidencias que demuestren que el riesgo de plagas se está manejando de forma
adecuada o que la plaga está ausente (por ejemplo, áreas con situaciones fitosanitarias similares o
libres de plagas).
Las ONPF pueden considerar que ciertas movilizaciones del embalaje de madera (por ejemplo,
madera dura tropical relacionada con exportaciones hacia países de clima templado) no comportan
riesgos fitosanitarios y que por tanto pueden estar exentas de medidas.
Previa justificación técnica, los países pueden exigir que todo embalaje de madera importado
sujeto a una medida aprobada esté constituido de madera descortezada y exhibir una marca según
se indica en el Anexo II.
4. Revisión de medidas
Las medidas aprobadas que se especifican en el Anexo I y la lista de medidas bajo consideración
del Anexo III deberán revisarse, basándose en la información nueva ofrecida por las ONPF a la
Secretaría. La CIMF deberá enmendar esta norma de forma apropiada.
REQUISITOS OPERACIONALES
Con el fin de prevenir la dispersión de plagas, tanto el país exportador como el importador deberán
verificar que se han cumplido los requisitos de la presente norma.
4. Madera de estiba
Lo ideal sería que la madera de estiba también se marcara conforme al Anexo II de la presente
norma como madera que ha sido sometida a una medida aprobada.
De no ser el caso, dicha madera requerirá consideración especial y deberá, como mínimo, estar
fabricada con madera libre de corteza, que esté libre de plagas y de señales de plagas vivas. De lo
contrario, su entrada deberá rechazarse o deberá eliminarse inmediatamente en forma autorizada
(véase la sección 6).
5. Procedimientos utilizados antes de la exportación
5.1. Controles de cumplimiento sobre los procedimientos aplicados antes de la exportación La
ONPF del país exportador tiene la responsabilidad de asegurar que los sistemas de exportación
cumplan con los requisitos establecidos en esta norma. Ello incluye verificar los sistemas de
certificación y de marcas que atestigüen el cumplimiento, y establecer los procedimientos de
inspección (véase también la NIMF N° 7: Sistema de certificación para la exportación), de registros
o acreditación y de auditoria de compañías comerciales que apliquen las medidas, etc.
5.2. Acuerdos sobre el tránsito
Cuando existan envíos que se movilicen en tránsito con embalaje de madera al descubierto que no
cumpla con los requisitos de las medidas aprobadas, las ONPF de los países por los que transitan
pueden exigir medidas, además de las del país importador, que garanticen que el embalaje de
madera no constituya un riesgo inaceptable.
6. Procedimientos para la importación

�La reglamentación del embalaje de madera exige que las ONPF cuenten con políticas y
procedimientos para otros aspectos relacionados con las responsabilidades del embalaje de
madera.
Debido a que el embalaje de madera está relacionado con casi todos los cargamentos, incluso con
aquellos que normalmente no son objeto de inspecciones fitosanitarias, es importante contar con la
cooperación de agencias, organizaciones, etc. que, por lo general, no tienen que cumplir con las
condiciones fitosanitarias de exportación o con los requisitos de importación.
Por ejemplo, deberán examinarse los mecanismos de cooperación con las organizaciones
aduaneras, a fin de asegurar la eficacia en detectar el embalaje de madera que posiblemente no
cumpla con los requisitos de la presente norma.
También es necesario desarrollar mecanismos de cooperación con los productores de dicho
embalaje.
6.1. Medidas para el incumplimiento en el punto de ingreso
Si el embalaje de madera no exhibe las marcas exigidas, se pueden tomar las medidas
correspondientes, a menos que existan otros acuerdos bilaterales.
Dichas medidas pueden consistir en un tratamiento, la eliminación o el rechazo de la entrada.
Podrá notificarse la decisión a la ONPF del país exportador (véase la NIMF N° 13: Directrices para
la notificación de incumplimiento y acción de emergencia). Cuando el embalaje de madera sí
exhiba las marcas exigidas y se encuentre evidencia de plagas vivas, se pueden tomar las
medidas correspondientes. Estas medidas pueden consistir en un tratamiento, la eliminación o el
rechazo de la entrada.
Deberá notificarse a la ONPF del país exportador en casos en que se encuentren plagas vivas y
podrá ser notificada en otros casos (véase la NIMF N° 13: Directrices para la notificación de
incumplimiento y acción de emergencia).
6.2. Eliminación
La eliminación del embalaje de madera es una opción de manejo del riesgo que puede adoptar la
ONPF del país importador a la llegada de dicho embalaje, en casos en que no se disponga de un
tratamiento o cuando no sea conveniente hacerlo. El embalaje de madera que requiera acción de
emergencia deberá salvaguardarse de forma apropiada antes del tratamiento o la eliminación, a
fin de evitar que se escape alguna plaga durante el período transcurrido entre la detección de la
plaga que represente una amenaza y el tratamiento o la eliminación. Cuando sea necesaria la
eliminación, se recomiendan los métodos siguientes.
Incineración
Quema total.
Entierro
Entierro profundo en sitios aprobados por las autoridades correspondientes.
(Nota: esta opción de eliminación no es apropiada para la madera infestada de termitas). La
profundidad del entierro puede depender de las condiciones climáticas y de la plaga, pero se
recomienda que se entierre al menos a un metro. El embalaje deberá cubrirse inmediatamente
después del entierro y deberá permanecer enterrado.
Procesamiento
El astillado y procesamiento adicional en la medida en que esté aprobado por la ONPF del país
importador para la eliminación de las plagas en cuestión (por ejemplo, la manufactura de tableros
de fibra orientada).

�Otros métodos
Los procedimientos que estén aprobados por la ONPF como eficaces para las plagas en cuestión.
Los métodos deberán aplicarse con el mínimo retraso posible.

�ANEXO I
MEDIDAS APROBADAS RELACIONADAS CON EL EMBALAJE DE MADERA
Tratamiento térmico (HT)
El embalaje de madera deberá calentarse conforme a una curva específica de tiempo/temperatura,
mediante la cual el centro de la madera alcance una temperatura mínima de 56° C durante un
período mínimo de 30 minutos (se ha elegido una temperatura mínima de 56° C para el centro
durante un período mínimo de 30 minutos, para así tomar en cuenta la diversa variedad de plagas
para las cuales se ha documentado la mortalidad que resulta de esta combinación y la viabilidad
comercial del tratamiento. Aunque se reconoce que ciertas plagas tienen una tolerancia térmica
mayor, las plagas cuarentenarias en esta categoría son manejadas caso por caso por las ONPF).
El secado en estufa (KD), la impregnación química a presión (CPI) u otros tratamientos pueden
considerarse tratamientos térmicos en la medida en que cumplan con las especificaciones del HT.
Por ejemplo, la CPI puede cumplir con las especificaciones del HT a través del uso de vapor, agua
caliente o calor seco.
El tratamiento térmico se indica con la marca HT (véase el Anexo II).
Fumigación con bromuro de metilo (MB) para el embalaje de madera
El embalaje de madera deberá fumigarse con bromuro de metilo. El tratamiento con bromuro de
metilo se indica con la marca (MB). La norma mínima para el tratamiento de fumigación con
bromuro de metilo aplicado al embalaje de madera es la siguiente:

Temperatura

Dosis

21oC o mayor
16oC o mayor
11oC o mayor

48
56
64

Registros mínimos de concentración (g/m³)
durante:
30 min
2h
4h
16h
36
24
17
14
42
28
20
17
48
32
22
19

La temperatura mínima no deberá ser inferior a los 10° C y el tiempo de exposición mínimo deberá
ser de 16 horas (Algunos países exigen que la temperatura mínima del producto básico sea más
alta).

�Lista de plagas más importantes para las que se destina el HT y el MB
Los miembros de los siguientes grupos de plagas relacionadas con el embalaje de madera se
eliminan casi en su totalidad con el HT y el MB, conforme a las especificaciones enumeradas
anteriormente:
Grupos de plagas
Insectos
Anobiidae
Bostrichidae
Buprestidae
Cerambycidae
Curculionidae
Isoptera
Lyctidae (con algunas excepciones para el HT)
Oedemeridae
Scolytidae
Siricidae
Nematodos
Bursaphelenchus xylophilus

�ANEXO II
MARCAS PARA LAS MEDIDAS APROBADAS
La marca que se ilustra a continuación sirve para certificar que el embalaje de madera que la
exhiba, ha sido sometido a una medida aprobada.

La marca deberá incluir al menos:
·
- el símbolo
·
- el código de dos letras del país según la ISO, seguido de un número especial que la ONPF
asigne al productor del embalaje de madera. La ONPF es responsable de asegurar que se utilice la
madera apropiada y que se marque correctamente
·
- la abreviatura de la CIPF conforme al Anexo I que identifique la medida aprobada que se ha
utilizado (por ejemplo, HT, MB).
A discreción de las ONPF, los productores o los proveedores, podrán agregar números de control
u otra información que identifique a los lotes específicos. Cuando el descortezado sea necesario,
deberán agregarse las letras DB a la abreviatura de la medida aprobada.
Puede incluirse otra información siempre que no sea confusa, engañosa o falsa.
Las marcas deberán:
- conformarse al modelo aquí ilustrado
- ser legibles
- ser permanentes y no transferibles
- colocarse en un lugar visible, de preferencia al menos en los dos lados opuestos del artículo
certificado.
Los colores rojo y naranja deberán evitarse, puesto que se utilizan para identificar las mercaderías
peligrosas.
El embalaje de madera reciclado, refabricado o reparado deberá certificarse y marcarse de nuevo.
Todos los componentes de dicho embalaje deberán ser sometidos a tratamiento.
Se deberá exhortar a los exportadores para que utilicen madera marcada correctamente para la
madera de estiba.

�ANEXO III
MEDIDAS QUE SE ESTÁN CONSIDERANDO APROBAR EN VIRTUD DE ESTA NORMA
Los tratamientos (se cree que ciertos tratamientos como la fumigación con fosfina y algunos de CPI
suelen ser muy eficaces pero se carece actualmente de datos experimentales que lo confirmen, lo
cual permitiría que fueran medidas generales o aprobadas. La carencia actual de información es
específicamente con relación a la eliminación de las plagas de la madera en bruto que se
encuentran presentes en el momento en que se aplica el tratamiento) que se están considerando y
que pueden ser aprobados cuando los datos apropiados estén disponibles, incluyen los siguientes,
aunque no se limitan sólo a ellos:
La fumigación (con)
Fosfina
Fluoruro de sulfurilo
Sulfuro de carbonilo
La CPI
Proceso de vacío/alta presión
Proceso de doble vacío
Baño caliente-frío en tanque abierto
Método de desplazamiento de la savia
La irradiación
La irradiación gamma
Los rayos X
Las microondas
Los rayos infrarrojos
Tratamientos con haz de electrones
La atmósfera controlada
Para mayor información sobre las normas internacionales, directrices y
recomendaciones respecto a las medidas fitosanitarias, y la lista completa de
documentos actuales, favor de comunicarse con la:
SECRETARÍA DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
Dirección postal:
Secretaría de la CIPF
Servicio de Protección Fitosanitaria
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)
Viale delle Terme di Caracalla
00100 Roma, Italia
Fax: +39-06-570.56347
Dirección electrónica: ippc@fao.org
Sitio web: http://www.ippc.int
NORMAS INTERNACIONALES PARA MEDIDAS FITOSANITARIAS (NIMF)
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, 1997. FAO, Roma.
NIMF Nº 1: Principios de cuarentena fitosanitaria en relación con el comercio internacional. FAO,
Roma.
NIMF Nº 2: Directrices para el análisis de riesgo de plagas. FAO, Roma.
NIMF N º 3: Código de conducta para la importación y liberación de agentes exóticos de control
biológico, 1996. FAO, Roma.
NIMF Nº 4: Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas. 1996. FAO, Roma.
NIMF Nº 5: Glosario de términos fitosanitarios, 1999. FAO, Roma.

�Suplemento N º 1 del Glosario: Directrices sobre la interpretación y aplicación del concepto de
control oficial para las plagas reglamentadas, 2001. FAO, Roma.
NIMF N º 6: Directrices para la vigilancia, 1997. FAO, Roma.
NIMF N º 7: Sistema de certificación para la exportación, 1997. FAO, Roma.
NIMF N º 8: Determinación del estatus de una plaga en un área, 1998. FAO, Roma.
NIMF N º 9: Directrices para los programas de erradicación de plagas, 1998. FAO, Roma.
NIMF N º 10: Requisitos para el establecimiento de lugares de producción libres de plagas y sitios
de producción libres de plagas, 1999. FAO, Roma.
NIMF N º 11: Análisis de riesgo de plagas para plagas cuarentenarias, 2001. FAO, Roma.
NIMF N º 12: Directrices para los certificados fitosanitarios, 2001. FAO, Roma.
NIMF N º 13: Directrices para la notificación de incumplimiento y acción de emergencia, 2001.
FAO, Roma.
NIMF N º 14: Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del
riesgo de plagas, 2002. FAO, Roma.
NIMF N º 15: Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio
internacional, 2002. FAO, Roma.
NIMF N º 16: Plagas no cuarentenarias reglamentadas: concepto y aplicación, 2002.
FAO, Roma.
NIMF N º 17: Notificación de plagas, 2002. FAO, Roma.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Jueves 12 de Septiembre de 2005</text>
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                <text>Adoptase, para todos los embalajes de madera y/o maderas de soporte y acomodación utilizados en el Comercio Internacional de Mercaderías que ingresen al país o transiten el mismo, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias Nº 15 de marzo de 2002 "Directrices para Reglamentar el Embalaje para Madera utilizado en el Comercio Internacional.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 686/2004-SAGPA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 10 de agosto de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0008457/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
Resolución N° 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 357 de fecha 18 de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se crea en el ámbito de la citada Secretaría, la figura del Foro Productivo Sectorial.
Que la producción de hortalizas tiene un destacado desarrollo y crecimiento en la economía
nacional y excelentes perspectivas para la exportación.
Que dicha producción se ha convertido en una actividad agropecuaria de suma importancia, tanto
por la generación de diversos productos con alta demanda en los mercados internos y externos,
como por la generación de empleo.
Que es necesario incentivar una modernización del sector debido a las exigentes demandas del
mercado; en cuanto a la calidad de los productos involucrados.
Que existe un creciente interés por parte de los responsables de los sectores vinculados a los
productos hortícolas, para reunirse dentro de la figura de un Foro Productivo Sectorial para
consensuar criterios, prioridades y acciones, para aumentar la calidad y competitividad de toda la
cadena de los productos involucrados.
Que para la implementación de planes para el sector a nivel nacional y regional es necesario
contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de aquellas entidades
oficiales y/o privadas representativas y de competencia en la producción de hortalizas en el país.
Que a tales efectos, resulta altamente ventajoso nuclear a estos sectores representativos en un
FORO FEDERAL HORTICOLA.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el FORO FEDERAL
HORTICOLA, el cual estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) representante
suplente por cada una de las entidades oficiales y privadas que a continuación se detallan:
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA).
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
MINISTERIO DE PRODUCCION, TRABAJO Y TURISMO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES.
MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN.
MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA.

�MINISTERIO DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE JUJUY.
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
SECRETARIA DE AGRICULTURA DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO.
SECRETARIA DE AGRICULTURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.
SECRETARIA DE PRODUCCION E INVERSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN.
SECRETARIA DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.
SECRETARIA DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE SALTA.
CORPORACION DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES (CMCBA).
FEDERACION DE ENTIDADES DE PRODUCTORES HORTICOLAS BONAERENSES.
FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE PAPA.
FEDERACION NACIONAL DE OPERADORES DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS Y AFINES
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FENAOMFRA).
ASOCIACION DE PRODUCTORES HORTICOLAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
ASOCIACION DE COOPERATIVAS HORTICOLAS Y FRUTICOLAS ARGENTINA LIMITADA.
CAMARA ARGENTINA DE MERCADOS FRUTIHORTICOLAS. CAMARA ARGENTINA DE LA
ACTIVIDAD FRUTIHORTICOLA.
ARTICULO 2° — El FORO FEDERAL HORTICOLA será presidido por la persona que designe el
señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, y los demás representantes
ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 3° — El FORO FEDERAL HORTICOLA tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos sobre los temas
referidos al sector de las hortalizas.
b) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los respectivos recursos
humanos y técnicos.
c) Proponer políticas, proyectos, leyes, resoluciones, disposiciones o modificaciones de la
normativa vigente para el sector, tendientes a mejorar la competitividad de la producción y
comercialización de hortalizas, fomentando sus áreas y sistemas.
d) Participar en la elaboración y ejecución de un "Plan Estratégico" para el citado Foro.
e) Aumentar la competitividad del sector agrícola a partir de la eficiencia en todas las cadenas de
los productos involucrados.
f) Mejorar la calidad de los productos estableciendo normas claras que la aseguren y que los
diferencien, como así también, en sus etapas de producción, transformación, fraccionamiento,
transporte y comercialización de los productos comprendidos.
g) Avanzar progresivamente en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los productos
involucrados en el mercado interno y externo.
h) Facilitar el acceso a la información tanto técnica, como económica y comercial a todos los
agentes de las cadenas de comercialización de los diferentes productos comprendidos.
ARTICULO 4° — El FORO FEDERAL HORTICOLA podrá crear las Comisiones y/o Grupos de
Técnicos de trabajo, que considere necesarios para el desarrollo de sus actividades. Los
coordinadores de las Comisiones y/o Grupos de Técnicos serán designados por el Presidente del
Foro.
ARTICULO 5° — El Presidente del FORO FEDERAL HORTICOLA podrá disponer la incorporación
en forma permanente o transitoria de representantes de los Gobiernos Provinciales no incluidos en
el Artículo 1° de la presente resolución y de otros representantes nacionales. El mencionado Foro,
podrá resolver la incorporación en forma permanente o transitoria de representantes y de
entidades profesionales del sector privado cuando las circunstancias así lo aconsejen.
ARTICULO 6° — El FORO FEDERAL HORTICOLA será asistido técnica y funcionalmente por UN
(1) Coordinador. El mismo será designado por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.

�ARTICULO 7° — En caso de ausencia del Presidente, ejercerá la presidencia quien éste designe.
ARTICULO 8° — El funcionamiento del Foro creado por el presente acto, se regirá de acuerdo al
Reglamento para el Funcionamiento del FORO FEDERAL HORTICOLA que será elaborado por el
mencionado Comité.
ARTICULO 9° — Todos los miembros del FORO FEDERAL HORTICOLA desempeñarán sus
cargos con carácter "ad honorem".
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.
e. 17/8 N° 455.383 v. 17/8/2004
— ACLARACION —
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución N° 686/2004-SAGPA
En la edición del 17 de agosto de 2004, en la que se publicó la citada norma como Aviso Oficial, en
la página 12, se omitió el número de la misma.

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                <text>Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el FORO FEDERAL HORTICOLA, el cual estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente por cada una de las entidades oficiales y privadas</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="t"&gt;Resolución 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución N° 686/2005
Bs. As., 12/9/2005
VISTO el Expediente N° S01:0272313/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y la Resolución N° 516 del 4 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 516 de fecha 4 de agosto de 1997 se aprobó el logotipo que simboliza
a la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con todas sus especificaciones
Que en virtud del Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración
Centralizada del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por el citado decreto la denominación de la referida Secretaría pasa a ser SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que dadas las aplicaciones informáticas del diseño gráfico la identificación universalizada de los
colores se específica por numeración de Pantones.
Que en consecuencia corresponde modificar el logotipo de la citada Secretaría.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que a tenor de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004, corresponde suscribir la
presente medida.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 516 del 4 de agosto de 1997 de la
ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente texto:
"ARTICULO 1°.- Apruébase el logotipo que simboliza a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que estará constituido por un fondo azul representativo del
cielo y del mar; un sol amarillo en la parte superior que representa la naturaleza y la vida; más
abajo SIETE (7) trazos verdes formando un ángulo de NOVENTA GRADOS (90°) simbolizando la
tierra y los surcos verdes y todos ellos, en conjunto simbolizan los alimentos. En la parte inferior

�sobre el mismo fondo, caladas en blanco las palabras "SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS".
ARTICULO 2° — Sustitúyese el Artículo 3° de la citada Resolución N° 516/97 por el siguiente
texto:
"ARTICULO 3°.- Los colores del logotipo serán Azul PANTONE 293 C, Amarillo PANTONE 116 C y
verde PANTONE 362 C".
ARTICULO 3° — Apruébase el modelo de logotipo, que como Anexo forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos.
ANEXO

�e. 16/9 N° 491.659 v. 16/9/2005

�</text>
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                <text>Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 516 del 4 de agosto de 1997 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SEMILLAS
Resolución 687/2005
Ratifícase la obligatoriedad de incluir sustancias colorantes en productos agroquímicos
y agrobiológicos utilizados para el tratamiento de semillas, prevista en la Resolución
Nº 1122/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Bs. As., 12/9/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0026368/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 1075 del 12 de diciembre de 1994, sus modificatorias,
1122 del 29 de diciembre de 1994, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la normativa en el tema establece que los productos agroquímicos utilizados para el
tratamiento de semillas para la siembra exclusivamente, requerirán de una sustancia que los
identifique colorimétricamente.
Que la REPUBLICA POPULAR CHINA ha efectuado un reclamo formal como consecuencia de
haber encontrado granos coloreados artificialmente en un buque cargado con soja proveniente
de éste país.
Que se ha comprobado el rechazo de algunos lotes de soja por presencia de granos coloreados
artificialmente en distintas terminales portuarias.
Que, si bien no es habitual, se ha detectado el despacho de lotes de mercadería mezclados con
sobrantes de semilla tratada.
Que la mencionada práctica debe ser desalentada a efectos de que todo el grano destinado a
consumo, no presente alteraciones en su calidad que puedan disminuir su valor comercial y/o
afectar la salud de los consumidores.
Que si bien la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias, en la "Norma XVII" de su Anexo, sobre "Calidad
para la Comercialización de Soja", hace mención en uno de sus puntos a "otras causas de
calidad inferior", y que se hace necesario reglamentar específicamente la comercialización de
cereales, oleaginosas y legumbres con ausencia de grano coloreado artificialmente como defecto
de calidad.
Que si bien la normativa vigente prevé la obligatoriedad de colorear los productos agroquímicos
o agrobiológicos que se utilizan para el tratamiento de semillas, se hace necesario ratificar su
vigencia.
Que, por lo señalado, resulta necesario disponer de una norma que prohiba la mezcla de
semillas y/o granos coloreados artificialmente con granos destinados a consumo.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente sobre el
particular.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha prestado su conformidad al respecto.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Ratifíquese la obligatoriedad de incluir sustancias colorantes en los productos
agroquímicos y agrobiológicos utilizados para el tratamiento de semillas prevista en el Artículo
3º de la Resolución Nº 1122 del 29 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º — Prohíbese la comercialización de granos destinados a consumo mezclados con semillas
u otros granos que hayan sido coloreados artificialmente, cualquiera fuere la causa del
tratamiento.
Art. 3º — La sola presencia de UN (1) grano entero y/o pedazo de grano coloreado
artificialmente en UNA (1) partida de cereales, oleaginosas o legumbres, será suficiente para
considerarla fuera de estándar o base de comercialización e iniciar el sumario correspondiente al
propietario o remitente del lote.
Art. 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerá, en un plazo máximo de
SESENTA (60) días a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial,
procedimientos operativos a los efectos del control y prevención de lo establecido en los artículos
precedentes.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Ratifícase la obligatoriedad de incluir sustancias colorantes en productos agroquímicos y agrobiológicos utilizados para el tratamiento de semillas, prevista en la Resolución Nº 1122/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.</text>
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                    <text>Resolución 688/2001 SAGPyA
Exímese de la colocación de equipos sensores de flujo de granos para el control
de la molienda de trigo a las plantas harineras que acrediten reunir determinadas
características. Plazo de validez.
Publicado en el Boletín Oficial del 05/10/2001
BUENOS AIRES, 1 de octubre de 2001
VISTO el Expediente N° 800-007846/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución
Conjunta N° 857 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA PESCA y
ALIMENTACION y N° 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19
de diciembre de 1996, las Resoluciones de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Nros. 136 de fecha 18 de marzo de
1998, 54 de fecha 11 de mayo de 1999 y 148 de fecha 3 de abril de 2000 y la Ley
N° 25.345, y
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de lo normado en las Resoluciones citadas precedentemente, es
obligatoria la instalación de equipos sensores de flujo de granos para el control de
la molienda de trigo en todos los establecimientos que se dedican a dicha
actividad.
Que, por otra parte, y de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley
N° 25.345, las autoridades de aplicación podrán establecer un régimen de
excepción para pequeños emprendimientos de escala familiar.
Que, aunque en la actualidad la gran mayoría de los establecimientos harineros
del País ya cuenta con los mencionados equipos medidores de flujo, existe un
reducido número de plantas que aún no los ha instalado, alegando sus
propietarios que su costo resulta desproporcionado con la escasa importancia
económica de sus respectivas operatorias; alegaciones éstas que, en algunos
casos, aparecen prima facie fundadas.
Que, en consecuencia, corresponde establecer las características técnicas que
deben reunir las plantas dedicadas a la molienda de trigo para ser eximidas de la
mencionada obligación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRlCULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 13, de la Ley N° 25.345 y por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha
31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3° de su similar N° 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307 y el Decreto N°
1343 de fecha 27 de noviembre de 1996.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Exímese de la colocación de equipos sensores de flujo de granos
para el control de la molienda de trigo a todas aquellas plantas harineras que
acrediten reunir las siguientes características:
a) Que su banco de primera rotura o el conjunto de los mismos tenga un caudal
teórico inferior a UN MIL CUATROCIENTOS (1.400) kilogramos por hora.
b) Que su capacidad de almacenaje en depósito de descanso de trigo húmedo,
previo a la molienda, no supere los TREINTA Y SEIS MIL (36.000) kilogramos de
trigo seco.
c) Que la cantidad de trigo procesado durante los DOCE (12) meses anteriores a
la presentación de su solicitud e informada mediante “Formulario C 15”, no sea
superior a TRESCIENTAS (300) toneladas mensuales en promedio, ni superior a
UN MIL (1.000) toneladas en ninguno de dichos meses.
Artículo 2° — Las firmas que aspiren a beneficiarse con la eximición prevista en la
presente Resolución deberán solicitarlo a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro de los QUINCE (15) días contados desde
la publicación de la presente y consignando, con carácter de declaración jurada,
sus datos técnicos mencionados en el artículo precedente.
Artículo 3° — Esta Secretaría resolverá en cada caso, previo informe de la
mencionada Oficina Nacional.
Artículo 4° — Todo cambio o modificación que altere los parámetros tenidos en
cuenta en el artículo 1° de la presente deberá ser comunicado en forma fehaciente
a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro
de los CINCO (5) días de producido, so pena de tenerse a los responsables por
infractores a lo normado en el artículo 78 y concordantes del Decreto-Ley N°
6698/63.
Artículo 5° — La eximición, de corresponder, tendrá un plazo de validez de
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, debiendo ser reconsiderada a
cada vencimiento, y estará sujeta a suspensión inmediata y eventual revocación
de comprobarse la falsedad de los datos declarados en la correspondiente
solicitud y/o la falta de oportuna remisión de los “Formularios C 15” y/o el
incumplimiento de la obligación establecida en el artículo precedente.
Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

�</text>
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                <text>Exímese de la colocación de equipos sensores de flujo de granos para el control de la molienda de trigo a las plantas harineras que acrediten reunir determinadas características. Plazo de validez.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
COMERCIO DE GRANOS
Resolución 693/2005
Modifícase la Resolución Nº 49/2005 con la finalidad de incorporar un certificado válido
para las operaciones de transferencia y retiro de granos en planta y a los efectos de que el
órgano de fiscalización del mercado, determine fehacientemente el origen y destino de los
granos que entran o salen de los distintos establecimientos y que no se encuentran
amparados por los certificados en vigencia.
Bs. As., 14/9/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0249827/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, el
Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001, la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº
1593 de fecha 5 de noviembre de 2003, modificada por sus similares Nº 154 y Nº 1855 de
fecha 23 de marzo de 2005 y Nº 341 y Nº 1883 de fecha 12 de mayo de 2005, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado
Ministerio, respectivamente, la Resolución Nº 49 de fecha 14 de febrero de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene atribuciones relativas al
suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas
las personas físicas y jurídicas que operan en el comercio, la prestación de servicios y la
industrialización de granos.
Que la experiencia recogida por los órganos de aplicación desde el dictado de las
resoluciones mencionadas en el Visto, indica la necesidad de incorporar un certificado
válido para las operaciones de transferencia y retiro de granos en planta y que resulta
necesario a efectos de que el órgano de fiscalización del mercado, determine
fehacientemente el origen y destino de los granos que entran o salen de los distintos
establecimientos, y que no se encuentran amparados por los certificados actualmente en
vigencia.
Que los operadores del comercio de granos indican la necesidad de una documentación
para amparar y documentar fehacientemente estas operaciones dentro de los
establecimientos.

�Que la incorporación de este nuevo certificado implica un beneficio para las partes que
intervienen en los movimientos y en el modo de indicar el destino fehaciente de la
mercadería.
Que es necesario modificar la Resolución Nº 49 de fecha 14 de febrero de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que estableció los aranceles de
Formularios de Carta de Porte y Depósito, Compraventa y Consignación de Granos a
efectos de incorporar el formulario que con la presente medida se propicia.
Que las modificaciones reseñadas no implican en modo alguno desmedro de las tareas de
fiscalización y control de los operadores del mercado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 37 del
Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar
Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en el
Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001, en el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de
fecha 10 de julio de 1997 su modificatorio y complementarios, en el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Todas las operaciones de retiro y transferencias de granos previamente
certificadas en un Formulario C1116A (Cereales, Oleaginosos y Legumbres) que no
impliquen transferencias de propiedad respaldadas por medio de Formularios C1116B o
C1116C entre Depositante y Depositario/ Consignatario, deberán ser amparadas por un
Formulario C1116RT.
Art. 2º — Apruébase el modelo de Formulario C1116RT que identificado como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Sólo podrán adquirir y utilizar los Formularios C1116RT:
a) Los operadores que se encuentran habilitados para adquirir y utilizar los formularios
C1116 A, B y C, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593
de fecha 5 de noviembre de 2003, modificada por su similar Nº 154 y Nº 1855 de fecha 23
de marzo de 2005 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el

�ámbito del citado Ministerio respectivamente, cuando realicen operaciones donde
necesariamente una de las partes contratantes es el productor.
b) Los operadores comprendidos en la citada Resolución Conjunta Nº 456/03 y Nº 1593/03
que en el futuro sean autorizados por disposición fundada de la ex-OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, creada por el Decreto Nº 1067 de
fecha 31 de agosto de 2005, o del organismo que en el futuro la reemplace.
Art. 4º — El Formulario C1116RT se debe utilizar para respaldar operaciones de
transferencias o retiros de granos depositados en la planta de un Operador de Granos, la que
deberá ser requerida por el poseedor de un certificado de depósito, Formulario C 1116 A.
a) Transferencias entre productores: Un productor podrá transferir sin mover los granos de
la planta en la que están depositados, la totalidad o parte de ellos de su Certificado de
Depósito Formulario C 1116 A, a otro productor que deberá estar inscripto en la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como productor
agropecuario, para la cual el Depositario deberá utilizar un Formulario C1116RT que le
permitirá posteriormente realizar la operación de compra o consignación por medio de un
Formulario C 1116 B o Formulario C 1116 C.
b) Transferencias entre un productor y un Operador de Granos: Un productor podrá
transferir sin mover los granos de la planta la totalidad o parte de ellos de su Certificado de
Depósito Formulario C 1116 A, a un Operador de Granos inscripto en la ex-OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para la cual el
Depositario deberá utilizar un Formulario C1116RT, el receptor de la transferencia deberá
comprarle los granos emitiendo un Formulario C 1116 B, indicando el número de
Formulario C1116 RT de referencia.
c) Retiros de granos: Para que un productor pueda retirar granos que previamente fueron
certificados en un Formulario C1116A, el Depositario de los granos se los entregará
acompañado de una Carta de Porte, la que deberá reflejarse en el Formulario C1116RT. El
productor deberá manifestar si los granos retirados generarán un nuevo Formulario C1116A
como consecuencia de ser entregados a otro Operador de Granos o tienen como destino
consumo propio.
Art. 5º — El formulario cuenta con TRES (3) copias, el uso de las mismas será:
ORIGINAL: Para el Depositario, que es el Operador que ha recibo los granos y ha emitido
el Formulario C1116 A que da origen al formulario C 1116 RT
DUPLICADO: Para el Depositante, que es el productor que ha depositado los granos y
cuenta con el Certificado de Depósito C 1116 A

�TRIPLICADO: Para el receptor de la transferencia de los granos. Si se trata de un retiro
esta copia queda en poder del Depositario.
Art. 6º — Todo Formulario C1116RT sólo puede estar antecedido por un Formulario
C1116A, no pudiendo realizarse retiros o transferencias de granos que citen como
documento antecesor de la operación un Formulario C1116RT.
Art. 7º — Todas los retiros de granos de una planta por el depositante y que previamente
fueron certificados en un Formulario C1116A, deberán documentarse en un Formulario
C1116RT, que como máximo acepta el detalle de seis remesas, dicho formulario debe
confeccionarse y cerrarse, indicando las Cartas de Porte utilizadas donde las fechas no
podrán exceder del mes calendario inmediato anterior, a la fecha en que se confecciona el
Formulario C1116RT.
Art. 8º — Todos los operadores que se encuentran habilitados para adquirir los Formularios
C1116 RT de conformidad al Artículo 3º de la presente resolución deberán suministrar con
carácter de Declaración Jurada los datos de los formularios utilizados de C 1116 RT.
Art. 9º — La ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION reglamentará las formas, condiciones, estructuras de
archivos y sistemas de envíos de las presentaciones previstas en la presente resolución.
Art. 10. — Sustitúyase el Artículo 1º de la Resolución Nº 49 de fecha 14 de febrero de
2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 1º.- Fíjase el
arancel correspondiente a la adquisición de Formularios de Carta de Porte y de Depósito,
Compraventa, Consignación, Transferencia o Retiro de Granos (C1116 A, C1116 B, C1116
C y C1116 RT) en PESOS UNO ($ 1,00) por cada Formulario adquirido. Dicho arancel,
deberá efectivizarse al momento y como condición previa a la adquisición del Formulario
respectivo".
Art. 11. — Las entidades de segundo y tercer grado representativas del sector actualmente
autorizadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a emitir y distribuir
Formularios de Carta de Porte y Formularios de Depósito y/o Compraventa de Granos
(C1116A, C1116B y C1116C) de acuerdo a lo normado en la Resolución Conjunta Nº 216
y Nº 388 de fecha 20 de mayo de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ambas dependientes del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
respectivamente, modificada por la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de
septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, ambas dependientes del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y en la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 de
fecha 19 de diciembre de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y

�ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente
de la ex- SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del citado Ministerio,
respectivamente, modificada por la Resolución Conjunta Nº 90 y Nº 5 de fecha 25 de
febrero de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente
de la ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del citado Ministerio,
respectivamente, reemplazada por la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de
noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del citado Ministerio, respectivamente, y la Resolución Conjunta Nº 317, Nº 335 y
Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del citado Ministerio, respectivamente, y las que sean autorizadas en el futuro, se
encuentran autorizadas a emitir y distribuir el Formulario C1116 RT que por la presente
resolución se crea y cualquier otro formulario que en el futuro se incorpore, y tendrán la
obligación de recibir el pago del arancel de los citados Formularios por parte de los
interesados absteniéndose de emitir y/o distribuir los mismos a quienes no cumplan con el
arancel correspondiente.
Art. 12. — El incumplimiento a lo normado precedentemente, hará pasible a los infractores
de las sanciones previstas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto
de 1963 y sus modificatorios.
Art. 13. — La presente Resolución tiene vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO

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          <name>Dublin Core</name>
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