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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 735/2006
Programa de Vigilancia Epidemiológica de Arteritis Viral Equina.
Laboratorios autorizados a realizar la Técnica de Seroneutralización de la
Enfermedad Arteritis Viral Equina. Requisitos.
Bs. As., 20/10/2006
VISTO el Expediente S01:0324357/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 1357 del 7 de diciembre
de 1993 y 217 del 7 de abril de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 434 de fecha 2 de octubre de 2001, 422 de fecha 20 de
agosto de 2003 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, 617 de fecha 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente mencionado en el Visto las Direcciones de Laboratorios y
Control Técnico y Nacional de Sanidad Animal propician autorizar a laboratorios
dependientes de Entes Oficiales exclusivamente a diagnosticar la enfermedad
"Arteritis Viral Equina" dentro del Programa de Enfermedades de los Equinos,
con el objeto de atender las necesidades sanitarias de acuerdo a las pautas
internacionales.
Que el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 asigna a este
Servicio Nacional, la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la
normativa vigente.
Que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra facultada para
habilitar, acreditar, fiscalizar y supervisar con sujeción a las normas técnicas y
administrativas vigentes a los mencionados laboratorios.
Que por la Resolución Nº 434 del 2 de octubre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se estableció que
las personas físicas o jurídicas, responsables o propietarias de padrillos o su
material seminal, sea éste de equinos nativos o semen importado, deberán
acreditar el resultado negativo a una prueba de seroneutralización a la
enfermedad "Arteritis Viral Equina", como condición previa al registro anual de
servicios.
Que mediante la Resolución Nº 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se incorpora a la
"Arteritis Viral Equina", como enfermedad de denuncia obligatoria.
Que por la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se aprueba el Programa

�de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas y su Reglamento de
Control Sanitario.
Que en razón de la emergencia epidemiológica de la enfermedad "Arteritis Viral
Equina" se contó con la asistencia en las acciones de Monitoreo y Vigilancia al
Laboratorio Central de este Organismo de los distintos laboratorios
dependientes de Organismos Oficiales para la realización de la Técnica
Diagnóstica de Seroneutralización.
Que los laboratorios que son autorizados mediante la presente resolución, han
estandarizado los criterios de aplicación de la Técnica Diagnóstica de
Seroneutralización la que se encuentra descripta en el Capítulo 2.5.10.
correspondiente del "Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas
para los Animales Terrestres" de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (O.I.E).
Que para garantizar el funcionamiento del Programa de Vigilancia
Epidemiológica de Arteritis Viral Equina se requiere mantener la actual
estructura de contingencia y la capacidad diagnóstica que poseen los
laboratorios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad
con las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase a realizar la Técnica de Seroneutralización de la
Enfermedad Arteritis Viral Equina a los siguientes laboratorios: Centro de
Investigaciones en Ciencias Veterinarias y Agronómicas, dependiente del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), Cátedra
de Virología dependiente de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA y Centro de Virología Animal
dependiente del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
Y TECNICAS (CONICET).
Art. 2º — La infraestructura y el equipamiento necesario para garantizar el
correcto desarrollo del diagnóstico mencionado precedentemente es el detallado
en el Anexo I que, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Los laboratorios autorizados mediante la presente resolución, deberán
contar con un mínimo de DOS (2) Médicos Veterinarios los que serán
responsables de la firma de las certificaciones diagnósticas, conforme a las
normas que rigen el control de la mencionada enfermedad y a las que en el
futuro se establezcan.

�Art. 4º — Los laboratorios que se mencionan en el artículo 1º de esta
resolución, deberán realizar la Técnica de Seroneutralización de acuerdo a las
pautas establecidas en el Manual de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (O.I.E), pudiendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD A-GROALIMENTARIA exigir a los laboratorios autorizados la
adopción e implementación de cualquier otra técnica diagnóstica, reconocida
por la mencionada Organización Internacional.
Art. 5º — Los responsables de los laboratorios autorizados por la presente
deberán permitir el ingreso del personal acreditado del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6º — Todos los sueros enviados para diagnóstico, deberán ser remitidos
para ser autorizado su ingreso a los laboratorios, acompañados del Formulario
de Remisión de Muestra que como Anexo III forma parte de la Resolución Nº
617 de fecha 12 de agosto de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 7º — Los laboratorios autorizados por la presente norma, deberán remitir,
trimestralmente a la Dirección de Luchas Sanitarias de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, un informe
con los diagnósticos de Arteritis Viral Equina realizados en dicho período,
utilizando para ello el modelo de planilla establecida en el Anexo II, que forma
parte integrante de la presente resolución. Estos informes, deberán conservarse
en los archivos de los laboratorios por el término de SEIS (6) años.
Art. 8º — Todo diagnóstico positivo deberá ser informado en forma fehaciente a
la Dirección de Luchas Sanitarias de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas de producido su
hallazgo, acompañado del certificado de remisión.
Art. 9º — Los sueros positivos deberán conservarse congelados
perfectamente identificados por el término de UN (1) año.

y

Art. 10.— Los laboratorios que se mencionan en el artículo 1º de esta
resolución deberán contar con procedimientos escritos para: recepción de
muestras y emisión de resultados, realización de la técnica, control de equipos,
producción de células y medios de cultivo, lavado y esterilizado, eliminación de
residuos líquidos y sólidos y capacitación y evaluación del personal y toda otra
documentación que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y/o la
Dirección Nacional de Sanidad Animal estime necesaria.
Art. 11.— Los laboratorios autorizados por la presente resolución, llevarán los
correspondientes protocolos de trabajo diarios, los que deberán conservarse por
el término mínimo de SEIS (6) años.
Art. 12.— La comprobación de algún tipo de irregularidad en los procedimientos
prescriptos en la presente resolución, dará lugar al retiro de la autorización
conferida, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en el
artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y de la acción
penal que pudiere corresponder.
Art. 13.— La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.

�Art. 14.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
REQUISITOS EDILICIOS Y DE EQUIPAMIENTO:
1. El Laboratorio deberá tener Nivel de Bioseguridad 2.
2. Habilitación municipal y del Organismo Provincial competente.
3. Presentar plano del laboratorio con medidas, debiendo contar con:
a) Sector de preparación de cultivos celulares.
b) Sector de diagnóstico.
c) Sector de lavado y esterilización del material.
d) Sector administrativo.
4. Estar inscriptos en los Organismos correspondientes como generadores de
residuos pato-lógicos y contar con sistema de eliminación de los mismos.
5. El laboratorio deberá contar con:
a) Gabinete de seguridad biológica tipo II.
b) Freezer de MENOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (- 70 ºC) y/o
tanque de nitrógeno.
c) Freezer de MENOS VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (-20 ºC).
d) Estufa de anhídrido carbónico.
e) Estufa de secado.
f) Heladera.
g) Centrífuga refrigerada.
h) Centrífuga de mesa.
i) Microscopio de luz invertido.
j) Pipetas automáticas, multicanal de CINCO (5) – CINCUENTA (50) microlitros
k) Pipetas monocanal de CINCO (5) – CINCUENTA (50) microlitros.
l) Tips plásticos.

�m) Placas estériles de NOVENTA Y SEIS (96) wells.
n) Material de vidrio.
ANEXO II

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                <text>Programa de Vigilancia Epidemiológica de Arteritis Viral Equina. Laboratorios autorizados a realizar la Técnica de Seroneutralización de la Enfermedad Arteritis Viral Equina. Requisitos.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 744/2006 SENASA
DEROGADA por RS 416/2014
Decláranse con "Area de Sanidad Controlada" determinadas localidades de la Provincia
de Río Negro, para los cultivos de papa, tomate, cebolla y zanahoria.
BUENOS AIRES, 27 de octubre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0357424/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la vigilancia fitosanitaria constituye la base técnica sobre la cual se sustenta el
conocimiento del status fitosanitario de los cultivos y las áreas geográficas.
Que el Sistema de Vigilancia de Cultivos Hortícolas de la Provincia de RIO NEGRO,
implementado desde el año 2002 hasta la fecha en los Valles Irrigados de la citada Provincia —
Alto Valle, Valle Medio, Valle Inferior, General Conesa y Río Colorado—, consistió en el
monitoreo de cultivos de papa, tomate, cebolla y zanahoria (este último a partir de la campaña
2004-2005).
Que las acciones del Sistema de Vigilancia de Cultivos Hortícolas de la Provincia de RIO
NEGRO estuvieron sujetas a supervisiones técnicas realizadas por el personal de la Dirección
de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que el MINISTERIO DE PRODUCCION del Gobierno de la Provincia de RIO NEGRO ha
presentado documentación que informa de los resultados obtenidos en las TRES (3)
campañas.
Que dicha información fue analizada por distintas áreas de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal y posteriormente cotejada con los resultados detectados por el Sistema de Vigilancia
establecido.
Que los resultados presentados, referidos a las plagas detectadas en el marco del mencionado
Sistema de Vigilancia, justifican el reconocimiento de "AREA DE SANIDAD CONTROLADA"
para los cultivos sometidos a monitoreo.
Que las supervisiones técnicas realizadas por el personal de la Dirección de Vigilancia y
Monitoreo de este Organismo, avalan la documentación presentada por el MINISTERIO DE
PRODUCCION del Gobierno de la Provincia de RIO NEGRO.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárese con "AREA DE SANIDAD CONTROLADA para los cultivos de Papa,
Tomate, Cebolla y Zanahoria" a las localidades de Alto Valle, Valle Medio, Valle Inferior,
General Conesa y Río Colorado de la Provincia de RIO NEGRO.
Art. 2º — La Dirección de Vigilancia y Monitoreo dependiente de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, continuará realizando el seguimiento del Sistema de Vigilancia Hortícola
de la Provincia de RIO NEGRO, a fin de garantizar el status de "AREA DE SANIDAD
CONTROLADA".
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se declara con "Area de Sanidad Controlada" determinadas localidades de la Provincia de Río Negro, para los cultivos de papa, tomate, cebolla y zanahoria.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por art. 5° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3621#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 416/2014 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>La resolución Senasa 754/2006 crea la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG), que identificará individualmente a los productores pecuarios del país. El número asignado será indispensable para conformar la identificación de cada animal en las caravanas.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/960"&gt;Resolución Senasa N° 841/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 799/2006
Apruébase el "Manual de Procedimientos para la Aplicación Simultánea de las
Vacunas Antiaftosa y Antibrucélica".
BUENOS AIRES, 8 de noviembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0325893/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION; las Leyes Nros. 3959, 24.305 y 24.696; los Decretos
Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y 1585 del 19 de diciembre de 1996; las
Resoluciones Nros. 33 del 4 de enero de 2002, 150 del 6 de febrero de 2002, 623 del
23 de julio de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, 574 del 29 de junio de 1988 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 108 del 16 de febrero de 2001 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.305 y su Decreto Reglamentario Nº 643 del 19 de junio de
1996 se implementó el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que por Ley Nº 24.696 se declaró de interés nacional el control y la erradicación de la
enfermedad reconocida como Brucelosis en la especie bovina.
Que, por su parte, el artículo 7º de la Ley Nº 24.305 y el artículo 10 de la Ley Nº
24.696 convalidaron las fundaciones y entes locales de lucha sanitaria existentes en el
marco de la Resolución Nº 574 del 29 de junio de 1988 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION creó el Registro de Entes
Sanitarios Locales, cuya función es la de ejecutar las acciones que se encuentren
contenidas en los diferentes programas sanitarios, con acuerdo expreso de este
Servicio Nacional.
Que la Resolución Nº 33 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dispuso que la supervisión oficial de los Entes
Sanitarios Locales, fuese ejercida por las Oficinas Locales de este Organismo.
Que la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció que las campañas de vacunación
antibrucélica, fueran efectuadas en forma simultánea con las campañas de vacunación
antiaftosa.
Que la Resolución Nº 623 del 23 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, determinó que el personal del Grupo

�Operativo propuesto por el Ente Sanitario y autorizado por el SENASA, fuese el
responsable del manejo y de la aplicación de la vacuna antiaftosa y antibrucélica.
Que resulta imprescindible l ograr la uniformidad del procedimiento que desarrolla el
personal encargado de efectuar la vacunación simultánea.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de lo dispuesto en los
artículos 2º de la Ley Nº 24.305, 12 de la Ley Nº 24.696, y 8º, incisos c) y h) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º
de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Apruébase el "Manual de Procedimientos para la Aplicación
Simultánea de las Vacunas Antiaftosa y Antibrucélica" que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º — Para la ejecución del Plan de Vacunación simultánea, el personal
indicado en el artículo 3º de la Resolución Nº 623 del 23 de julio de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá cumplir con
las previsiones del Manual aprobado por el artículo precedente, y la normativa que
regule los Planes de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis.
ARTICULO 3º — Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el Registro de Vacunadores, en el cual se inscribirán los
vacunadores propuestos por cada Ente Sanitario Local, a los fines dispuestos en el
artículo 3º de la Resolución SENASA Nº 623/2002.
ARTICULO 4º — Establézcase como condición previa a la inscripción del vacunador en
el Registro de Vacunadores la aprobación del curso de capacitación, respecto del
manejo y la aplicación de las vacunas antiaftosa y antibrucélica que estará a cargo de
profesionales de este Organismo junto con el Coordinador del Grupo Operativo.
ARTICULO 5º — Al personal indicado en el artículo 3º de la Resolución SENASA Nº
623/2002, luego de completar la capacitación dispuesta en el artículo precedente, se le
labrará un Acta, cuyo modelo forma parte integrante de la presente como Anexo II, en
la cual se dejará constancia que la persona indicada realizó el entrenamiento
correspondiente, que se encuentra autorizada para el manejo y la aplicación de la
vacuna antiaftosa y antibrucélica y que se procederá a su inscripción en el registro
pertinente.
Asimismo se le notificará, en dicho instrumento, de los alcances y las
responsabilidades de su función como "Vacunador Acreditado", en la ejecución del Plan
de Vacunación simultánea contra la Fiebre Aftosa y la Brucelosis.

�El Acta será suscripta por el funcionario del SENASA que impartió la capacitación y por
el vacunador actuante.
ARTICULO 6º — El SENASA deberá notificar a los Entes Sanitarios, con una antelación
de SIETE (7) días al inicio de la campaña de vacunación, el listado de los vacunadores
autorizados, a quienes se les suministrará la credencial de "Vacunador Acreditado",
para ser utilizada en las campañas de vacunación. Dicha credencial deberá ser
presentada por el vacunador al propietario o responsable de los animales, en forma
previa a la vacunación. Deberá ser devuelta al Ente Sanitario en un plazo de CINCO (5)
días de finalizada la campaña de vacunación, a efectos de ser restituida a la Oficina
Local.
ARTICULO 7º — Las Oficina Locales deberán llevar el registro de los vacunadores
autorizados de su jurisdicción y serán las encargadas de suministrar y recibir las
credenciales.
ARTICULO 8º — Unicamente las personas que cuenten con la autorización emergente
de su inscripción en el registro creado por el artículo 3º de la presente resolución y la
credencial de "Vacunador Acreditado", otorgada de acuerdo a lo prescripto en el
artículo precedente, podrán realizar tareas de vacunación antiaftosa y antibrucélica con
carácter oficial.
ARTICULO 9º — En caso de incumplimiento comprobado de las obligaciones a cargo
del "Vacunador Acreditado", el SENASA podrá disponer la suspensión preventiva o baja
definitiva del Registro, debiéndose notificar en forma fehaciente tal situación al
presidente del Ente Sanitario Local del cual depende el vacunador.
Sin perjuicio de lo manifestado en el punto precedente, el SENASA podrá disponer el
retiro preventivo de la credencial, si lo considera necesario.
A tal efecto, se labrará el Acta respectiva donde constará el retiro de la credencial, el
tiempo del mismo y los hechos que lo determinaron, la cual será firmada por el
funcionario del SENASA actuante y por el vacunador involucrado.
ARTICULO 10. — La suspensión indicada en el artículo anterior, y el retiro preventivo
de la credencial, implican la prohibición de vacunar.
ARTICULO 11. — De acuerdo a la gravedad de la infracción, funcionarios del SENASA
con competencia en el tema podrán solicitar la baja definitiva de un "Vacunador
Acreditado" del registro, que será decidida con las garantías del debido proceso
administrativo por el Veterinario a cargo de la Oficina Local correspondiente.
ARTICULO 12. — El vacunador queda imposibilitado de realizar tareas de vacunación
antiaftosa y antibrucélica hasta tanto no sea rehabilitado en el registro respectivo y le
sea reintegrada la credencial. En caso de ejecutar dicha vacunación sin contar con la
acreditación y habilitación respectiva, podrá ser sancionado de acuerdo con las
previsiones del artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 13. — El Ente Sanitario Local, encargado de ejecutar las campañas de
vacunación simultánea contra fiebre aftosa y brucelosis, será responsable en los
términos de la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE

�AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Ante un comprobado o
presunto incumplimiento por parte del vacunador de lo dispuesto en la normativa
aplicable que regula la ejecución del Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa y la vacuna
antibrucélica, resultarán de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 12 y
13 de la resolución antes mencionada.
ARTICULO 14. — Las obligaciones establecidas en la presente resolución, serán
exigibles a partir de la primera Campaña de Vacunación del año 2007.
ARTICULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Jorge N. Amaya.
ANEXO I

�Prólogo
La vacunación es un proceso secuencial que comienza con la elaboración de la vacuna
y finaliza cuando ésta es aplicada en el animal, se genera la protección inmunitaria.
Por tratarse de una sucesión de acciones, cada uno de los eslabones que conforman
esta cadena debe ser individualmente preciso para cubrir el objetivo final buscado.

�Este Manual de procedimientos está dirigido a los propietarios de animales,
coordinadores, programadores y vacunadores de los entes sanitarios locales,
responsables directos de llevar adelante la aplicación de la vacuna, última etapa de
esta cadena sanitaria.
El propósito de este Manual es, por tanto, definir las operaciones relacionadas con la
correcta aplicación de las vacunas por medio de instrumentos metódicos y
sistemáticos.
La uniformidad de los procedimientos a ejecutar y la definición de los roles y
responsabilidades del personal interviniente y de los sectores directamente
involucrados constituyen otro de los objetivos perseguidos.
Señor ganadero:
Su cooperación y aplicación de las normas aquí propuestas evitará la reintroducción de
la fiebre aftosa al país y el contralor de la brucelosis bovina.
Su responsabilidad sanitaria es:
Vacunar contra la fiebre aftosa a todos sus bovinos, y también contra la brucelosis a
las terneras de 3 a 8 meses de edad. Finalmente, registrar ambas vacunaciones en la
oficina local del Senasa.

Instrucciones para el ganadero
· Cumplir con el día y la hora de vacunación establecida por el ente.
· Tener las instalaciones (manga, bretes y corrales) en condiciones para realizar la
tarea.

�· Contar con personal de apoyo para tareas de encierre y manga durante la
vacunación.
· Tener los animales encerrados el día pactado para la vacunación con una hora como
mínimo de anticipación.
· En relación con el encierro de los animales para la vacunación, evitar actividades
como la aplicación de otros biológicos o baños.
¡Importante!
—————————————————————————————————————————
Recuerde: su obligación es que todos los animales lleguen hasta el corral y sean vacunados.
Cumpla y haga cumplir estas instrucciones.

Instrucciones para el coordinador del Plan
· Es el responsable directo de la organización y funcionamiento del Grupo Operativo
(Resolución Senasa Nº 623/02).
· Implementa la estrategia de programación definida por la Comisión Técnica para la
jurisdicción (por barrido, riesgo epidemiológico, vencimiento, vacunación anterior,
existencias ganaderas, etcétera). Es responsable de participar activamente en la
convocatoria a los productores y difundir estas actividades por los medios a su alcance
(diarios, radios, televisión).
· Es responsable de la organización y seguimiento de la totalidad de las actividades que
lleva a cabo el Grupo Operativo, controlando que sus integrantes cumplan las tareas y
responsabilidades asignadas.
· Es responsable de proveer a los vacunadores de los elementos necesarios para
ejecutar sus tareas y de la adecuada limpieza y mantenimiento de éstos.
· Ejerce el controlar en terreno de la tarea que desempeña cada vacunador y del
estricto cumplimiento de los procedimientos que establece este Manual, dejando
registros documentados de esta acción.
· Es responsable de confeccionar con el veterinario local del Senasa el acta de
recepción de la vacuna y llevar un registro documentado de las dosis recibidas.
· Asegura la vacunación del total de los bovinos de su jurisdicción y todas las terneras
de 3 a 8 meses de edad contra la brucelosis, utilizando para esto indicadores
auditables.

�· Registra y procesa los datos que surgen de las actas de vacunación, informando
periódicamente al Senasa.
Instrucciones para el programador del Plan
· Es responsable directo del contralor técnico y administrativo de las tareas de
vacunación.
· Tiene bajo su responsabilidad directa las tareas de los vacunadores según este
Manual.
· Confecciona, en acuerdo con los productores, el cronograma diario de actividades de
cada vacunador, hasta cubrir la totalidad de la capacidad operativa del grupo según la
estrategia de vacunación. Fija fecha y hora de la vacunación para cada
establecimiento, como así también la cantidad de animales a vacunar.
· Conoce y autoriza la actividad diaria que cumple cada vacunador. Es responsable de
administrar las dosis a entregar al vacunador y de la confección de las actas de
vacunación.
· Lleva un registro de la entrega diaria de vacunas y, al final de cada jornada,
comprueba el correcto mantenimiento de la cadena de frío de las dosis remanentes.
· Tiene bajo su responsabilidad el resguardo de la cadena de frío, tanto en el depósito
de frío del ente como en las distintas sedes operativas. También lleva un registro diario
del contralor de la temperatura.
· Es responsable del estado y provisión del instrumental y elementos de vacunación
que utiliza cada vacunador.
· En el caso de no contar con la figura del programador, el coordinador asumirá ese rol,
incorporando las responsabilidades de aquél.
Instrucciones para el vacunador
Del Instrumental
Jeringas:
· Disponer como mínimo de dos (2) jeringas metálicas, automáticas de 50 cc, en buen
estado de funcionamiento, para vacunación antiaftosa, así como la provisión de
repuestos (émbolos, arandelas, etcétera). El material debe estar limpio y desinfectado
previo al inicio de la tarea.
· Disponer de dos (2) jeringas y agujas para uso exclusivo con vacuna contra
brucelosis.
· Nunca utilizar jeringas que hayan sido usadas con vacuna antibrucélica, para aplicar
vacuna antiaftosa.

�Agujas:
· Contar con suficiente cantidad de agujas, considerando que se deben cambiar con
cada carga de jeringa, depositándolas en un recipiente con yodo –povidona 1/5 para
su desinfección y posterior reutilización.
· Las agujas cuyo bisel, punta o filo se deterioren, serán desechadas.
· Las medidas serán 20 x 20 para aplicación intramuscular en adultos y 15x18 en
terneros. Si se decidiera la vía subcutánea, la medida será 12 X 18.
Desinfección:
Al terminar el trabajo las jeringas utilizadas serán lavadas y desinfectadas con yodopovidona 1/5.

Características de la vacuna antiaftosa
La vacuna que se utiliza contiene los tres tipos virales A, O y C, encontrándose las
mismas inactivadas con productos de primer orden (Etilenimina Binaria)
La inactivación consiste en eliminar la capacidad de replicación del virus, sacando su
porción virulenta y dejando su membrana de cobertura.
Las partículas virales inactivadas de la vacuna contienen en su cápside (cobertura) las
proteínas virales, que son los moldes sobre los que se forman los anticuerpos que
protegen al animal.
La vacuna debe mantenerse entre 4 y 8°C, de lo contrario estas proteínas virales
estructurales se destruyen y la vacuna no produce inmunidad.
De la provisión de vacuna

�Cada caja de vacuna lleva, desde la salida del laboratorio elaborador, refrigerantes en
cantidad suficiente para garantizar la adecuada conservación del producto durante el
transporte.
En el exterior, la caja lleva adherida una etiqueta con las indicaciones para su
mantenimiento y en su interior sensores de temperatura de transporte.
Cada vez que el ente sanitario local reciba una partida de vacuna, debe comunicarlo al
veterinario local de Senasa para comprobar el mantenimiento de la cadena de frío y
confeccionar el acta respectiva.

Del mantenimiento y transporte desde el ente a la manga
Llevar un registro de la entrega diaria de vacuna a los vacunadores, comprobando al
final de la jornada las condiciones en que fueron mantenidas las dosis remanentes
(verificación del estado de refrigeración por el coordinador o programador).
El transporte de vacuna se realiza en cajas térmicas, con cierre hermético y
refrigerantes en cantidad suficiente (tres volúmenes de refrigerante por cada volumen
de vacuna); y termómetro que registra el mantenimiento de la cadena de frío.
Para la vacuna antiaftósica es tan perjudicial temperaturas superiores a 8°C como
inferiores a 4°C. En el caso de la vacuna contra la brucelosis esta prevención es de
particular importancia una vez que ha sido diluida para su aplicación. Tener en cuenta
esta recomendación en aquellas regiones donde se utilizan frezeer de gas.
Las vacunas se entregan en frascos grandes (125 dosis) y chicos (60 dosis) para que
el frasco abierto remanente contenga la menor cantidad posible de dosis.
Cuando se trasladen cantidades superiores a 1000 dosis, deben utilizarse dos
heladeras; una principal donde se mantiene la mayor parte de la vacuna y otra
secundaria con no más de dos frascos para la tarea operativa de aplicación. En ambos
casos, las heladeras han de estar a resguardo de los rayos solares.
Durante la aplicación, luego de cargar la vacuna en la jeringa y durante los
entretiempos que genera el encierre de los animales, el vacunador deberá guardar la
jeringa dentro de la heladera de transporte.

�Aplicación de la vacuna

· La aplicación la realizará un vacunador acreditado, sin apuro ni carreras, cerrando el
cepo en cada mangada o sujetando correctamente al animal antes de la inoculación.
· Antes de ser cargada la vacuna en la jeringa se debe verificar la fecha de vencimiento
de la misma.
· Es muy importante agitar el frasco con el fin de mezclar bien su contenido, esperando
un breve tiempo para que desaparezcan las gotas de aire que se forman.
· Verificar previamente el correcto funcionamiento (que no pierdan) y graduación de
las jeringas, la dosis debe ser de 2 ml en los bovinos.
· La aplicación en bovinos será preferentemente en el tercio medio superior de la tabla
del cuello, por vía intramuscular o subcutánea.
· Sacar correctamente el aire de la jeringa luego de cargada, poniéndola en posición
vertical y apretando lentamente el gatillo.

· Mientras se vuelve a cargar el brete con los animales a ser vacunados, recordar que
la jeringa debe ser guardada en la heladora secundaria. No guardar el frasco en los
bolsillos o apoyar la jeringa sobre postes o maderas expuestas al sol.

�· Cambiar las agujas cada vez que se recarga la jeringa o cuando el filo del bisel se
altere o el cuerpo se doble.
· El vacunador trabajará con un solo frasco abierto durante la aplicación.
· La aplicación debe ser siempre repetida cuando por alguna circunstancia parte de la
dosis se derrame externamente.
· No usar la jeringa como picana.
· Detener la vacunación y comunicar en forma inmediata a la oficina del Senasa si se
observan animales con síntomas de babeo, manqueras o rengueras.
¡Importante!
————————————————————————————————————————
El vacunador será responsable junto con el propietario de vacunar la totalidad de los bovinos
del predio.

Vacunación de otras especies domésticas susceptibles en áreas de implementación de subproyectos
de frontera
Ovinos y caprinos
· Preferentemente, la vacunación se realiza en horas de la mañana, antes que los
animales sean largados del corral.
· Utilizar aguja de 12x15 y la dosis por animal será de 1 mililitro de vacuna.
· Para su vacunación, los animales deben ser presentados inmovilizados, tomados
desde atrás, apoyando sus patas traseras en el suelo y cerca de la puerta de salida del
corral.
· El vacunador pasará un hisopo cargado con yodo 1:2 en forma circular en la cara
interna del muslo, frotando para arrastrar grasitud y suciedad, introduciendo la aguja

�por debajo de la piel, desplazando su punta en forma casi paralela por lo menos 1 cm
desde el punto de ingreso, y allí en ubicación subcutánea, descargar 1ml de vacuna.
· Luego retirar lentamente la aguja, y con el hisopo cargado con yodo 1:2, volver a
pincelar sobre el orificio de la piel dejado por la vacunación.
Porcinos.
· Los porcinos serán vacunados detrás de la oreja, utilizando aguja 15x18, clavándola
en forma perpendicular a la piel y descargando 2 ml, debiendo cumplir con los mismos
procedimientos de desinfección que en el caso de los caprinos y ovinos.
De la aplicación de la vacuna antibrucélica
· Contar con la indumentaria apropiada (protectora) y limpia. La indumentaria incluye
guantes para manipular la vacuna.
· Disponer de 2 jeringas metálicas automáticas y agujas de uso exclusivo para vacuna
antibrucélica.
· Verificar el estampillado del frasco y la fecha de vencimiento.
· No usar antiséptico para limpiar el tapón de goma de los frascos, puede afectar la
vacuna.
· Mediante jeringa y aguja estéril, cargar el contenido de diluyente y transferir al frasco
que contiene la pastilla de liofilizado.
· El diluyente tiene que ingresar por el vacío del liofilizado. Si no tiene vacío no se debe
utilizar y debe comunicarse al Senasa.
· Agitar suavemente hasta la dilución completa, dejarla 10 minutos antes de aplicarla
para la rehidratación de las brucellas.
· Se puede reutilizar hasta 3 horas después de haberla reconstituido, siempre que sea
mantenida, refrigerada y protegida de la luz. La temperatura de la vacuna debe ser
mantenida entre 4°C y 8°C.
· Aplicar la vacuna por vía subcutánea, detrás de la paleta, sólo a terneras de 3 a 8
meses de edad.
· Durante la vacunación, la caja con las vacunas se mantendrá bien cerrada y a
resguardo del sol.
· Finalizada la vacunación, descartar las agujas, algodón y frascos utilizados y
quemarlos en las mismas instalaciones.
· El vacunador debe usar antiséptico para sus manos e instrumentos antes de
comenzar la tarea y después de finalizada.

�Acreditación de los vacunadores
· Todo personal dependiente del ente sanitario local, responsable de la aplicación de la
vacuna antiaftosa y antibrucélica, debe estar inscripto en el Registro de Vacunadores y
contar con la credencial de vacunador acreditado, emitida por la oficina local del
Senasa.
· La credencial se otorgará luego que el Vacunador realice y apruebe el curso
correspondiente, dictado por el personal del Senasa y el coordinador del plan local.
· La credencial deberá ser presentada toda vez que se solicite, debiendo contar con el
nombre, foto y firma del agente, y la debida autorización del Senasa.
· Una vez desvinculado de las tareas de vacunación, el agente deberá entregar la
credencial en la oficina local de Senasa

Señor Productor:
Sólo el personal que cuente con la credencial de "vacunador acreditado", está autorizado
por el Senasa para realizar la vacunación de sus bovinos. Solicítela antes de comenzar la
vacunación.

Instrucciones
Para la acreditación de vacunadores
· Los supervisores regionales y veterinarios locales del Senasa son responsables del
entrenamiento del personal dependiente del ente sanitario local, respecto del manejo y
aplicación de las vacunas antiaftosa y antibrucélica.
· Para esto pueden solicitar la colaboración del coordinador operativo del ente y de los
veterinarios de la actividad privada de la jurisdicción, que deseen participar en estas
tareas.
· Todo aquel agente que haya firmado el convenio respectivo con el ente sanitario local
debe realizar este entrenamiento.

�· El personal que manipule y aplique vacuna antiaftosa y antibrucélica debe acreditar
conocimientos básicos acerca de los inmunógenos y de los cuidados a tener encuentra
para su manejo y aplicación, como de los mecanismos que se desencadenan en el
animal luego de ser vacunado.
· En principio, la actividad consiste en la lectura detallada lectura de este Manual
analizando de manera pormenorizada sus componentes, y comentando o ampliando
acerca de sus distintos contenidos.
· Se podrá completar esta instrucción con una presentación acerca de la epidemiología
de la aftosa y brucelosis y, de ser posible, con una actividad práctica en manga.
· Se debe confeccionar un acta del entrenamiento en la que conste nombre y
documento de los participantes y el compromiso que asumen de conocer y cumplir con
el contenido del Manual de procedimientos para la aplicación de la vacuna antiaftosa y
antibrucélica.
· El acto debe ser firmado por el vacunador y su entrenador y quedar archivado en la
oficina local del Senasa.
· Una vez que el vacunador haya participado del entrenamiento, el veterinario local del
Senasa de la jurisdicción, le otorgará la correspondiente credencial de vacunador
acreditado por el Senasa, la que deberá ser presentada ante el responsable de los
animales en forma previa a la vacunación o toda vez que le sea solicitada
Sólo el personal que se encuentre inscripto en el registro y cuente con esta credencial,
está autorizado por el Senasa para el manejo y aplicación de la vacuna antiaftosa y
antibrucélica.
¡Importante!
El incumplimiento por parte del vacunador de los procedimientos establecidos en este
Manual dará lugar a su desvinculación del ente sanitario y al retiro temporario o definitivo
de la credencial otorgada por el Senasa.
Registro de vacunación
· Finalizada la aplicación, es responsabilidad del vacunador acreditado confeccionar con
letra clara el acta de vacunación, único documento válido para su registro en la oficina
local del Senasa, según la Resolución Senasa 879/2002.
· El acta debe completarse en su totalidad con datos precisos, estableciendo categoría
y cantidad de los bovinos vacunados antes de ser soltados de los corrales.
· Se contará y categorizará a los animales vacunados y no a las dosis de vacuna
utilizadas.
· El propietario de los animales es responsable de presentar ante el vacunador la
totalidad de los bovinos del predio para ser vacunados.

�· Finalizada la confección del acta de vacunación y verificada la exactitud de los datos
consignados, ésta será firmada por el vacunador acreditado y el propietario o
responsable de los bovinos presente durante la vacunación.
· En el menor tiempo posible, el vacunador debe entregar el acta de vacunación al
coordinador del Plan, quien compactará los datos y los informará a la oficina local del
Senasa.

Resultado de la vacunación

El resultado de una vacunación depende de tres aspectos:
1. La calidad y manejo de la vacuna.
2. La correcta aplicación.
3. La respuesta del animal que la recibe.
¿Qué ocurre con el animal luego de la vacunación?
La aplicación de las vacunas es el inicio de un proceso que debe finalizar con la
efectiva protección del animal contra la aftosa y la brucelosis.
Un animal vacunado no es un animal protegido. Debe transcurrir el tiempo necesario
para que el aparato inmunológico produzca los anticuerpos que lo protejan contra las
distintas enfermedades.
Sólo la adecuada inmunización de los bovinos en cada predio y el conjunto de los
susceptibles en los subproyectos de frontera norte A y norte B que se vacunan a todos
los susceptibles (porcinos, caprinos y ovinos) mantendrá al rodeo nacional protegido
de estas enfermedades.

��ANEXO II
ACTA
En la Ciudad de _________________________
Pdo./Depto._______________________ a los _________ días del mes de
_____________________ de ___________, el funcionario del SENASA, Doctor
certifica que el señor/Doctor D.N.I. Nº , integra el grupo operativo del Ente Sanitario
_________________________
___________________________________________________________________re
gistro SENASA Nº _________________________ en calidad de
Coordinador/Programador/Vacunador y ha realizado el entrenamiento correspondiente,
encontrándose AUTORIZADO para el manejo y la aplicación de las vacunas antiaftosa y
antibrucélica.
El señor/Doctor ___________________________________________ DECLARA
conocer los alcances de las Leyes Nros. 3959, 24.305 y 24.696; los Decretos Nros. 643
del 19 de junio de 1996 y 1585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros.
33 del 4 de enero de 2002, 150 del 6 de febrero de 2002, 623 del 23 de julio de 2002,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 574 del
29 de junio de 1988 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y
108 del 16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y la Resolución Nº …............... que aprueba el "Manual de
Procedimientos para la Aplicación Simultánea de las Vacunas Antiaftosa y
Antibrucélica", comprometiéndose a cumplir estrictamente su contenido.
En este acto, se le hace entrega de la credencial de "VACUNADOR ACREDITADO", y se
le notifica que el incumplimiento total o parcial de lo establecido en el "Manual de
Procedimientos para la Aplicación Simultánea de las Vacunas Antiaftosa y
Antibrucélica", o en las Resoluciones arriba mencionadas, dará lugar a la aplicación de
las sanciones y medidas establecidas en la Resolución SENASA Nº ............., la cual
contempla la suspensión transitoria o definitiva para vacunar, y la imposición de
multas.
La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo acto y de
conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos
y el Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991). Al requerimiento, el
señor/Doctor ………………………………constituye domicilio en
....……………………...................................................................................................
............. ...............................................................................................
Para constancia se labra la presente en TRES (3) ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto, que los intervinientes firman de conformidad, previa lectura y ratificación
de la misma, quedando un ejemplar en poder del interesado.
__________________________________ _________________________________
Firma "Vacunador Acreditado"
Original: Oficina Local SENASA
Duplicado: Vacunador Acreditado

Firma Veterinario Local SENASA

�Triplicado: Ente Sanitario Local

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Miércoles 8 de Noviembre de 2006</text>
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                <text>Se aprueba el "Manual de Procedimientos para la Aplicación Simultánea de las Vacunas Antiaftosa y Antibrucélica".&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 803/2006 SENASA
DEROGADA por RS 182/2018
Apruébase el "Procedimiento Operativo para el Control y la Prevención de Partidas de
Granos con Presencia de Granos o Pedazos de Granos Coloreados Artificialmente".
BUENOS AIRES, 14 de noviembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0026368/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 687 del 12 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4º de la Resolución Nº 687 del 12 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS prevé que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá los Procedimientos Operativos para el
Control y la Prevención de lo determinado en la citada norma.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria elaboró el Procedimiento Operativo para el Control y
la Prevención de Partidas de Granos con Presencia de Granos o Pedazos de Granos Coloreados
Artificialmente.
Que el Consejo de Administración ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en
el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el "Procedimiento Operativo para el Control y la Prevención de
Partidas de Granos con Presencia de Granos o Pedazos de Granos Coloreados Artificialmente"
que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Autorízase a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria a realizar las
futuras modificaciones que se consideren necesarias efectuar en el texto aprobado por el artículo
1º del presente acto.
ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL CONTROL Y LA PREVENCION
DE PARTIDAS DE GRANOS CON PRESENCIA DE GRANOS O PEDAZOS DE GRANOS
COLOREADOS ARTIFICIALMENTE
1- OBJETIVO:
Establecer las acciones que deben ser ejecutadas por los operadores de granos y por el personal
del SENASA respecto de la mercadería y la documentación para el control de partidas de granos
con presencia de granos coloreados para la exportación.
2- ALCANCE:

�Comprende las entregas, los recibos y el transporte de granos, incluyendo en este concepto a los
cereales, las oleaginosas y las legumbres secas (en los términos del Decreto-Ley Nº 6.698 del 9 de
agosto de 1963) en las terminales portuarias.
3- ACCIONES:
a) Terminales de embarque:
La partida con la sola presencia de UN (1) grano o pedazo de grano total o parcialmente coloreado
artificialmente será considerada fuera de estándar o de base de comercialización y deberá ser
rechazada. Como consecuencia de ello, se deberá cruzar original, duplicado y triplicado de la Carta
de Porte que ampara la mercadería, de manera visible, con la leyenda "rechazado por presencia
de granos o pedazos de grano coloreados artificialmente".
Producido el o los rechazos se deberá comunicar de inmediato la situación a la Oficina Local del
SENASA correspondiente.
La terminal procederá a demorar en la playa de camiones o de vagones la o las partidas
rechazadas y conservará las muestras extraídas debidamente identificadas.
Independientemente de lo señalado, las terminales deberán llevar información de los rechazos
producidos por esa situación, indicando como mínimo: cantidad y tipo de mercadería, la fecha del
rechazo, el número de la Carta de Porte perteneciente al camión o vagón que transportaba el
grano, la patente del camión o número de vagón y el remitente de la mercadería.
b) Oficinas Locales del SENASA:
La Oficina Local del SENASA que reciba una comunicación mediante la cual se le informe sobre la
presencia de UNA (1) o más partidas con granos coloreados artificialmente, procederá a:
Designar UN (1) agente al lugar del rechazo informando a la terminal el tiempo límite de espera del
personal del SENASA asignado hasta SEIS (6) horas a partir de la comunicación.
En el lugar de los hechos, el agente del SENASA constatará la presencia de granos coloreados y
procederá a labrar un Acta de Constatación e Intervención.
La misma se labrará al remitente, representante del remitente y/o al transportista, quedando en ella
expresamente indicado quién será el custodio responsable del producto (propietario/remitente o
entregador) sin derecho a uso, hasta que se tome la decisión final sobre su destino.
En el acta se intimará al remitente de la mercadería para que en un plazo de CINCO (5) días
hábiles proponga al SENASA (Dirección de Calidad Agroalimentaria), la forma de destrucción de la
partida o su nuevo destino, pudiendo ser éste sólo el uso industrial.
De no llegar al lugar en el tiempo estipulado o de no contar con personal para dirigirse a la
terminal, la Oficina Local del SENASA solicitará a la terminal la documentación correspondiente y,
luego de su evaluación, la remitirá a la Dirección de Calidad Agroalimentaria a fin de sustanciar el
correspondiente sumario.
Una vez labrada el acta citada, la Oficina Local pondrá en conocimiento de los hechos a la
Dirección de Calidad Agroalimentaria para la prosecución de las acciones pertinentes.
La Oficina Local designará el personal para que verifique el cumplimiento de la medida que se
adoptare con la mercadería.
c) Dirección de Calidad Agroalimentaria:
Tomado conocimiento de los hechos, recibida el Acta que da cuenta de la intervención y la
propuesta del propietario/remitente de la mercadería para su destrucción y/o redestino industrial, la
Dirección evaluará los antecedentes y aprobará o rechazará la propuesta.
De no recibir propuesta en el plazo de CINCO (5) días hábiles, instrumentará, con sustento en la
Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, las medidas a tomar con la mercadería, que pueden incluir su destrucción.
Asimismo, iniciará el sumario correspondiente por presunto incumplimiento a la Resolución Nº 687
del 12 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS.
4- Los gastos que demande el accionar del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA deberán ser erogados por el remitente/propietario de la mercadería.

�5- MODELO DE ACTA DE CONSTATACION E INTERVENCION
ACTA DE CONSTATACION E INTERVENCION Nº ...................
En la localidad de ……..………........…………..., Provincia de ……...………………, a los ……… días
del mes de …..………..………………..……………… de 20......., el/los agente/s
……………………………………………………………………..................... del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ante la presencia del señor
..………………………………………., Documento Tipo ............ Nº ...…………………., en su carácter
de .......................................................................................... de la firma ............
...........................................................………………………………….…..…, con domicilio en
............................................. Nº ........…..…, de la Ciudad de ..................................., Provincia de
..................................., constata/n la presencia de grano/s coloreados artificialmente en la partida
ubicada en el/los vehículo/s CAMION/VAGON
Patente/Número....................................................................................................................................
...................................................................... Carta de Porte Nº/Carta de Porte ferroviaria
Nº..........................................................................
...................................................................................................................................................
Por lo expuesto, la firma no ha dado cumplimiento con el artículo 2º de la Resolución Nº 687 del 12
de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS. En consecuencia, la mercadería mencionada en la presente Acta queda intervenida
sin derecho a uso, en carácter de depósito en ................................................, de la Localidad de
........................................................., Provincia de ......................................., manteniéndose el
vehículo y la carga que contiene bajo la custodia y responsabilidad de
................................................................................................., Documento Tipo .................. Nº
......................................
En este acto se intima al remitente de la mercadería intervenida para que en un plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos a partir de la fecha de la presente Acta, proponga a la Dirección de
Calidad Agroalimentaria del SENASA (Paseo Colón Nº 367, Piso 3º,Código Postal Nº 1063 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires) la forma de destrucción de la/s partida/s o su nuevo destino.
Cumplido dicho término, la Dirección de Calidad Agroalimentaria, en función de los elementos de
juicio aportados, resolverá en definitiva acerca del destino o disposición final de la mercadería. Los
gastos que demande el accionar del SENASA, tanto en forma directa como indirecta, serán
erogados por el remitente/ propietario de la mercadería.
Queda expresamente indicado que la terminal portuaria queda excluida de toda responsabilidad
sobre el vehículo o la mercadería intervenida por el SENASA.
Para constancia, se labra la presente Acta en TRES (3) ejemplares de un mismo tenor y a su sólo
efecto, en el lugar y fecha mencionados anteriormente, entregándole al interesado UN (1) ejemplar.
...................................... .
....................................
Interesado
Funcionario
Firma y aclaración
Firma y aclaración
......................................
........................................
Firma de la autoridad policial o de DOS (2) testigos (en caso que el interesado se niegue a firmar).
Tratándose de testigos, deberá consignarse nombre, apellido, Nº de documento, domicilio y
ocupación o profesión.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Partidas de Granos con Presencia de Granos o Pedazos de Granos Coloreados Artificialmente</text>
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                <text>Martes 14 de Noviembre de 2006</text>
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                <text>Procedimiento Operativo para el Control y la Prevención de Partidas de Granos con Presencia de Granos o Pedazos de Granos Coloreados Artificialmente.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=122170"&gt;Resolución SENASA N° 0803/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 816/2006 SENASA
DEROGADA por RS 816/2006
Apruébanse las Normas para el Etiquetado de los Productos Fitosanitarios Formulados de
Uso Agrícola.
BUENOS AIRES, 21 de noviembre de 2006
VISTO el Expediente Nº 5870/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Decretos Nros. 3489 del 24 de marzo de 1958, 5769 del 12 de
mayo de 1959, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 145 del 1 de abril de 1996 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 6 del 4 de enero de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar los requisitos para el etiquetado de los productos de terapéutica
vegetal adecuándolos a la demanda que los mercados actuales imponen.
Que en consecuencia resulta imprescindible etiquetar los envases y embalajes de los productos
fitosanitarios con información que contenga la identificación, peligrosidad y el impacto en el
ambiente.
Que por otra parte, se vio la necesidad de optimizar la forma en la cual se expresan las dosis de
aplicación de los productos fitosanitarios, a fin de facilitar su comprensión por parte de los usuarios.
Que corresponde que los dibujos o símbolos visuales (pictogramas) plasmados en los envases o
embalajes sean comprensibles aún para aquellos usuarios que no estuvieran en condiciones de
entender el idioma en que se encuentre redactada la etiqueta.
Que el presente proyecto ha sido consensuado por la Comisión Técnica Asesora integrada por la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Cámara de la Industria Argentina de
Fertilizantes y Agroquímicos (CIAFA), la Cámara Argentina de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes
(CASAFE), la Asociación Argentina de Protección Vegetal y Ambiental (ASAPROVE), la Cámara
de la Pequeña y Mediana Empresa de Agroquímicos (CAPYMESA), la Asociación de Ingenieros
Agrónomos de Buenos Aires y la Cámara Argentina de Productos Químicos.
Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y la Dirección de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébanse las Normas para el Etiquetado de los Productos Fitosanitarios
Formulados de Uso Agrícola que, como Anexo, forman parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Los envases de productos fitosanitarios destinados a la comercialización deberán
llevar adherida la etiqueta completa o, en su defecto, una etiqueta elemental y un folleto adjunto
conteniendo la información indicada en el citado Anexo.
ARTÍCULO 3º — Para el segundo supuesto del Artículo 2º, la ausencia de la etiqueta y/o del folleto
explicativo, será considerada a los efectos de la aplicación de las sanciones que correspondan,
producto sin etiqueta.

�ARTÍCULO 4º — Los envases que contengan productos fitosanitarios cuyo destino no sea la venta
al público deberán identificarse con una etiqueta impresa con caracteres legibles, debiendo constar
el nombre común del principio activo o codificado si se tratase de productos de uso experimental,
país de origen, marca comercial si la hubiera, concentración, los símbolos correspondientes de
acuerdo con la clase toxicológica, que deberá mencionarse, y las advertencias para el médico en
caso de intoxicaciones.
La existencia de rótulo o indicaciones en idioma extranjero no reemplaza las exigencias anteriores.
ARTÍCULO 5º — Cuando se trate de etiquetado de muestras para ensayos contempladas por
Resolución Nº 6 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deberá agregarse a los ítems indicados en el Artículo 2º de la presente y en
forma destacada la leyenda "MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL, PROHIBIDA SU VENTA".
ARTÍCULO 6º — Se otorga a los titulares de los Productos Fitosanitarios un plazo de
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución para adecuar las etiquetas a los nuevos requerimientos. Las firmas registradas
deberán declarar ante la Coordinación de Agroquímicos y Biológicos, el stock de etiquetas en el
término de TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 7º — En caso de comprobarse infracciones a la presente se aplicarán las penalidades
previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 8º — Derógase la Resolución Nº 145 del 1º de abril de 1996 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTÍCULO 9º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
NORMAS PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS FORMULADOS DE USO AGRICOLA
1) DEFINICIONES GENERALES
Etiqueta o marbete:
Es toda información impresa, fijamente adherida, litografiada o directamente colocada en el envase
y las instrucciones que acompañan tanto a éste como al embalaje.
De acuerdo al contenido de la misma se la puede clasificar en elemental, completa y de embalaje.
Etiqueta Elemental:
Es aquélla que por el tamaño del envase contiene solamente los ítems A1 a A14 y C9 y C12, la
banda toxicológica, el símbolo correspondiente de peligro y la frase de advertencia, todos citados
en el Punto 3) del presente Anexo.
Cuando se utilice este tipo de etiqueta deberá adjuntarse a la misma un prospecto o folleto con el
texto completo con todos los ítems, que debe acompañar al envase considerándose su falta como
"ENVASE FITOSANITARIO SIN MARBETE".
Este prospecto podrá ser en blanco y negro, incluso la banda toxicológica y el ítem C.9.
De estar impreso en el frente y al dorso, la banda podrá ubicarse en un solo lado (frente).
Etiqueta completa:
Es la que contiene impresa la totalidad de la información requerida en la presente norma.
Etiqueta de Embalaje:
Es aquélla que debe estar adherida al embalaje; deberá contener la información de una etiqueta
elemental o de una etiqueta completa.
Envase:

�Contenedor en contacto directo con el Producto Fitosanitario o con su envoltura protectora hasta el
consumo final.
Embalaje:
Caja o cubierta que contiene temporalmente el o los envases para su manipulación, transporte,
almacenamiento o presentación a la venta, a fin de protegerlos, identificarlos y facilitar dichas
operaciones.
2) PROPIEDADES FISICAS DE LA ETIQUETA
La etiqueta o marbete deberá poseer las siguientes cualidades de:
2.1. Resistencia física.
2.2. Intensidad de adherencia al envase o embalaje.
2.3. Durabilidad ante las condiciones de transporte, almacenamiento y uso.
3). INFORMACION MINIMA QUE DEBE CONTENER
A.- Identificación:
A.1.- Categoría o clase de producto conforme lo prescripto por los Decretos Nros. 3489 del 24 de
marzo de 1958, 5769 del 12 de mayo de 1959 y 1419 del 27 de junio de 1978.
A.2.- Nombre comercial registrado o propuesto para el producto. El mismo podrá repetirse en
cualquier cuerpo.
La marca comercial no podrá contener una cifra numérica diferente a la concentración del producto
(expresada en porcentaje); la misma no podrá escribirse en letras. Por ejemplo: Atrazina cuarenta y
ocho.
A.3.- Clase de formulación (según nomenclatura vigente sobre tipos de formulaciones).
A.4.- Optativo: Ubicación de una frase que resuma las características del producto.
A.5.- Composición: Indicar el nombre común y la concentración del principio activo con su
denominación química.
Debe indicarse si existen coadyuvantes, inertes, etc.
Se colocará todo dentro de un recuadro con el subtítulo "COMPOSICION".
La concentración de los productos se expresará de la siguiente forma:
Líquidos: en peso del principio activo puro (base cien) sea líquido o sólido, contenido en 100 ml.
Sólidos: En peso del principio activo puro (base cien), contenido en 100 gr.
Gases licuados: En peso del principio activo puro (base cien), contenido en 100 gr.
Mezcla de líquidos fumigantes: En porcentajes de volúmenes de cada uno de los principios activos
puros (base cien).
A.6.- Leyenda (en mayúsculas): LEA INTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL
PRODUCTO.
A.7.- Número de inscripción: ante el SENASA.
A.8.- Número de lote o partida (en envase o etiqueta indistintamente).
A.9.- Fecha de vencimiento (mes y año, en envase o etiqueta indistintamente).
A.10.- Industria/origen.
A.11.- Contenido neto.
A.12.- Grado de inflamabilidad.
A.13.- Nombre y dirección de la empresa registrante. De poseer logotipo, página web y correo
electrónico, se deberán colocar en este cuerpo central.
A.14.- Optativo: Nombre del fabricante y del distribuidor, si media acuerdo de partes.
Las referencias A.8. a A.14. del Punto 3) deberán constar en el cuerpo de identificación de la
etiqueta a continuación de la referencia A7 sin seguir un orden predeterminado.
B. Recomendaciones de uso:
B.1.- Generalidades del producto, definiendo someramente las características y la forma de acción,
sin emplear términos laudatorios ni exaltar cualidades.
B.2.- Instrucciones para el uso:
2.1.- Preparación: Describirla conforme a las características del producto.

�2.2.- Equipos, volúmenes y técnicas de aplicación: Indicar tipo de equipo de acuerdo al tipo de
producto, presión, técnicas especiales, etc., aclarando todos los factores a tener en cuenta
(climáticos, edáficos, etc.) para obtener un resultado eficaz. De ser factible, tamaño de gota y
número de gotas por centímetro cuadrado.
Herbicidas:
Sistémicos: 20-30 gotas/cm.
Contacto: 30-40 gotas/cm.
Funguicidas/Insecticidas:
Sistémicos: 20-30 gotas/cm.
Contacto: 50-70 gotas/cm.
2.3.- Recomendaciones de uso: Cultivos, plagas o malezas con nombre común y científico, dosis,
momento de aplicación y observaciones adicionales de considerarlas necesarias.
Para cultivos planos o rastreros las dosis se deben expresar en unidades de volumen referidas a
una unidad de superficie.
Centímetros cúbicos o litros por hectárea (cm³/ha o l/ha).
Gramos o kilogramos por hectárea (g/ha o kg/ha).
Para cultivos de porte la concentración de aplicación se debe expresar en unidades de porentaje
(%) de volumen en volumen, o peso en volumen. Asimismo, se deberá especificar el volumen a
aplicar por unidad de superficie (En caso de disponer datos puntuales por zonas, tamaño de
planta, densidad, etc. deben ser incluidos).
cm³ por hectolitro (cm³/hl)
Gramos por hectolitro (g/hl)
2.4.- Restricciones de uso: Indicar período de carencia para cada combinación cultivo/Producto
Fitosanitario.
Indicar el tiempo de ventilación en el caso de productos fumigantes.
Si el Principio Activo de la formulación posee alguna restricción y/o prohibición de uso, se debe
indicar en este ítem, citando la normativa que corresponda.
Deben colocarse las restricciones en la rotación de cultivos, en caso de poseerlas.
Debe figurar el tiempo de ingreso a los cultivos tratados, de disponerse.
Deberá incluirse la frase: "En caso que el cultivo o sus subproductos se destinen a la exportación,
deberá conocerse el límite máximo de residuos del país de destino y observar el período de
carencia que corresponda a ese valor de tolerancia".
2.5.- Compatibilidad: Mencionar genéricamente aquellos plaguicidas con los que pueda ser
mezclado para su aplicación conjunta. Se expresará el o los casos de incompatibilidades
comprobadas. No se mencionarán marcas comerciales.
2.6.- Fitotoxicidad: si corresponde para el cultivo a tratar.
2.7.- Aviso de consulta técnica: indicar la frase "CONSULTE CON UN INGENIERO AGRONOMO",
en forma destacada.
Aviso de responsabilidad legal: Opcional para colocación y ubicación.
C) Precauciones:
C1.- Leyendas (en mayúscula y ubicadas en forma escalonada)
- MANTENER ALEJADO DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS Y PERSONAS INEXPERTAS.
- NO TRANSPORTAR NI ALMACENAR CON ALIMENTOS.
- INUTILIZAR LOS ENVASES VACIOS PARA EVITAR OTROS USOS.

�- EN CASO DE INTOXICACION LLEVAR ESTA ETIQUETA AL MEDICO.
NOTA: Es obligatorio el uso de pictogramas y leyendas en todas las clases Toxicológicas.
Los pictogramas utilizados serán los elaborados por la Federación Global de Protección de
Cultivos (GCPF) en colaboración con la ORGANIZACION PARA LAS NACIONES UNIDAS PARA
LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO); deberán fijarse en el proyecto de marbete para
su evaluación y responderán a las etapas de almacenamiento, preparación, aplicación, tareas
posteriores a la aplicación y riesgos ambientales.
C2.- Medidas precautorias generales: Adecuadas a la peligrosidad del producto a fin de evitar
intoxicaciones en el transporte, almacenamiento, preparación y aplicación. Indumentaria protectora
recomendada.
Utilizar los pictogramas específicos.
C3.- Riesgos Ambientales: Indicar la clase ecotoxicológica del producto correspondiente a abejas,
aves y organismos acuáticos según la escala de peligrosidad vigente. La toxicidad de los
organismos acuáticos deberá indicarse en función de los datos requeridos en la normativa vigente
para la inscripción del producto.
Utilizar los pictogramas específicos.
Indicar precauciones específicas a tomar en cada situación.
Indicar aspectos de persistencia del producto en agua, suelo, aire, u organismos, si el riesgo
ambiental lo justifica, o si el producto posee dichas características.
Deben colocarse medidas de mitigación cuando el producto se clasifique como
EXTREMADAMENTE TOXICO/ MUY TOXICO PARA AVES, EXTREMADAMENTE TOXICO/ MUY
TOXICO PARA PECES Y ALTAMENTE TOXICO/ MODERADAMENTE TOXICO PARA ABEJAS.
C4.- Tratamiento de remanentes.
C5.- Tratamiento y Método de destrucción de envases vacíos.
C6.- Almacenamiento: Condiciones en las que se debe almacenar el plaguicida, a fin de mantener
sus propiedades.
C7.- Derrames: Indicar la conducta a seguir en caso de ocurrir este tipo de accidentes y las
sustancias inactivadoras, en caso de existir, para los plaguicidas englobados en las clases
toxicológicas establecidas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - OMS.
C8.- Primeros auxilios: Recomendaciones pertinentes en caso de intoxicación ya sea aguda por vía
oral, dermal e inhalatoria según tipo y formulación del producto. Informar acerca de las
consecuencias colaterales al producirse el contacto del producto con los ojos, la piel y las
mucosas.
C9.- Advertencia para el médico: Expresar la clase toxicológica y sugerir el tratamiento. Indicar si
corresponde el grupo químico al que pertenece el producto, antídoto y solvente.
Indicar la clase inhalatoria del producto si el mismo está clasificado como Clase I ó II.
Se deberá indicar si el producto causa irritación ocular y/o dermal y si es sensibilizante.
C10.- Síntomas de intoxicación aguda: Oral, dermal, ocular e inhalatoria para todas las clases
toxicológicas, incluir irritación de piel y mucosas cuando corresponda.
C11.- Advertencias toxicológicas especiales: Indicar riesgos no agudos producidos por otros
efectos adversos (ceguera teratogenia, carcinogenia, etc.) que por el tipo de exposición deben
comunicarse al usuario.

�C12.- Consultas en casos de intoxicaciones: DOS (2) teléfonos de por lo menos TRES (3) centros
toxicológicos. Podrán, a través de oblea autoadhesiva, agregarse números telefónicos de centros
ubicados en la zona de mayor utilización del producto.
C13.- Compatibilidad toxicológica: Indicar potenciación, sinergismo o aditividad, si la hubiera.
4) DISPOSICION DE LA INFORMACION
La información contenida en la etiqueta se podrá ordenar en UNO (1), DOS (2), TRES (3) o
CUATRO (4) cuerpos.
Para el primer caso se aceptarán exclusivamente en aquellos plaguicidas que posean
recomendaciones de uso muy limitadas y se dispondrán de la siguiente manera:

�La distribución de los espacios (% de la superficie para cada cuerpo) será libre para las etiquetas
de DOS (2), TRES (3) ó CUATRO (4) cuerpos. En el ancho adoptado para cada cuerpo la

�distribución de la información deberá ser horizontal, legible y corresponder solamente a dicho
cuerpo.
5) SIMBOLOS, COLORES Y FRASES DE ADVERTENCIA
La etiqueta deberá presentar en su parte inferior una banda de color que identifica la categoría
toxicológica del Producto Fitosanitario. Tendrá una altura entre el DIEZ (10) y el QUINCE POR
CIENTO (15%) de la altura del marbete, con un mínimo de UN (1) centímetro, en la cual se
colocarán el símbolo pictórico y la frase de advertencia correspondiente, pudiendo colocar también
los pictogramas. El color de la banda se rige por la clasificación de peligrosidad de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS). Los colores reglamentados son los dispuestos
en el Capítulo Nº 20 de la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y otras normas que se dicten al efecto.
Los pictogramas pueden estar fuera de la banda toxicológica; en este caso deberán estar en el
cuerpo de Precauciones (en forma vertical). Sólo se deben colocar aquellos pictogramas
necesarios de acuerdo al riesgo del producto. Deben ser de color negro sobre fondo blanco.
Deberá figurar el símbolo pictórico (Calavera y tibias o Cruz de San Andrés) de advertencia, según
lo dispuesto en el Capítulo Nº 20 de la Resolución ex-SAGPyA Nº 350/99.
El símbolo pictórico será de color negro sobre fondo blanco e irá montado sobre la banda
toxicológica, es decir los vértices laterales del rombo deben coincidir con la línea superior de la
banda, sobresaliendo su mitad superior por encima de la misma.
Este símbolo deberá estar colocado en el cuerpo de identificación del producto, pudiendo repetirse
en los otros cuerpos.
Debajo de este símbolo irá la frase de advertencia.
Cuando por la toxicidad del producto no corresponda colocar un símbolo pictórico (Calavera y
tibias, o Cruz de San Andrés), la frase de advertencia deberá colocarse en el cuerpo de
identificación, pudiendo repetirse en los otros cuerpos.
Las frases de advertencia corresponderán a los establecidos por las normas vigentes, Resolución
ex-SAGPyA Nº 350/99, Capítulo 20.
El fondo de las etiquetas deberá ser blanco y las letras negras, a excepción del ítem C9 que será
de color rojo (pantone 199 C).
Se aceptará cualquier color en el o los logotipos y marca comercial.
Podrán incluirse aspectos de artes gráficas en cualquier color, siempre que se refieran al producto
en cuestión. Los mismos deberán ubicarse en el cuerpo de identificación.
Sellos o frases que indiquen que la empresa registrante o el producto cumplen con normativas
internacionales deberán ubicarse fuera de la etiqueta.
6) TIPOGRAFIA
El tamaño mínimo de impresión será el de OCHO (8) puntos tipográficos, con una interlínea de
DOS (2) puntos para los ítems C del Punto 3) del presente Anexo.
Para los demás ítems el tamaño de los caracteres no deberá ser nunca inferior a SIETE (7) puntos
tipográficos con una interlínea de UN (1) punto.
El tipo de imprenta deberá ser claro y sin decoraciones. La impresión en bastardilla o cursiva, de
utilizarse, corresponderá únicamente para los nombres científicos.
Los encabezamientos irán en negrita.
Todos los textos deberán ser legibles horizontalmente cuando el envase o embalaje se encuentre
en posición vertical normal, con un único idioma: el castellano, salvo lo referente al nombre
comercial en que podrá emplearse cualquier otro.

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                <text>Martes 21 de Noviembre de 2006</text>
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                <text> Se aprueban las Normas para el Etiquetado de los Productos Fitosanitarios Formulados de Uso Agrícola.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=122453"&gt;Resolución SENASA N° 0816/2006&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por art. 36 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/596"&gt;Resolución N° 367/2014 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
RESOLUCIÓN 828/2006
Proyecto Marco de Resguardo Fronterizo. Apruébase el Subproyecto Frontera
Norte B, Provincias del Chaco, Corrientes y Misiones.
BUENOS AIRES, 28 de noviembre de 2006
VISTO el Expediente Nº 0157129/2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 403 del 14 de junio de 2004, 644 del 15 de
septiembre de 2006, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 403 del 14 de junio de 2004 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el Proyecto Marco de
Resguardo Fronterizo" del SENASA.
Que el mencionado Proyecto contempla la incorporación paulatina de Subproyectos
Específicos.
Que en virtud de ello se aprobó el "Subproyecto de Frontera Norte B" mediante la
Resolución Nº 644 del 15 de septiembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que aspectos de índole operativa ameritan efectuar modificaciones en el Anexo de la
normativa antes mencionada, a fin de ajustar y eficientizar las metodologías y los
procedimientos a ser implementados en el área del referido Subproyecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Decreto Nº 680 del 1º de septiembre de
2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyase el Anexo de la Resolución Nº 644 del 15 de septiembre
de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
mediante la que se aprobó el "Subproyecto Frontera Norte B, Provincias del CHACO,

�CORRIENTES y MISIONES" previsto en el "Proyecto Marco de Resguardo Fronterizo",
por el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Publíquese en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA la
Resolución Nº 644 del 15 de septiembre de 2006 del Registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO

1. INTRODUCCION.
Una de las principales misiones del SENASA consiste en mejorar el estado sanitario de
los animales con el fin de garantizar la calidad y la sanidad, y aumentar la rentabilidad
económica que el comercio internacional de sus productos, genera para nuestro país.
El Territorio Nacional está libre de Fiebre Aftosa (estatus actualmente suspendido),
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), Influenza Aviar, enfermedad de Newcastle y
Peste Porcina Clásica, por lo cual resulta necesario aplicar medidas de máxima
prevención para evitar el reingreso de estas enfermedades transfronterizas y mantener
nuestro estatus sanitario internacional respecto de las mismas.
En relación a la Fiebre Aftosa, los últimos años y por distintas situaciones sanitarias
acontecidas en los países limítrofes, la REPUBLICA ARGENTINA tuvo necesidad de
implementar en el norte del país operativos de alerta y de emergencia ante la
detección de sospechas o focos de Fiebre Aftosa en las REPUBLICA DEL PARAGUAY, DE
BOLIVIA y FEDERATIVA DEL BRASIL. En TRES (3) oportunidades fue afectada con el
reingreso de la enfermedad (años 2000, 2003 y 2006).
La adopción de acciones de máxima prevención en forma permanente y localizada en
el área norte de país permitirá prevenir los riesgos de reintroducción de las
enfermedades de las que el país está libre, evitar su difusión al resto del territorio en

�caso de ingreso y fortalecer la actual condición sanitaria internacional de la REPUBLICA
ARGENTINA, con relación a las mismas.
Este subproyecto que se propicia está enmarcado en lo normado en la Resolución
SENASA Nº 403 del 14 de junio de 2004, mediante la que se aprueba el "PROYECTO
MARCO DE RESGUARDO FRONTERIZO", cuyo primer subproyecto en ejecución fue el
"SUBPROYECTO DE FRONTERA NORTE A", Provincias de JUJUY, SALTA y FORMOSA,
que se aprobara mediante la Resolución SENASA Nº 748 del 22 de octubre de 2004.
2. JUSTIFICACION TECNICA.
En razón que las medidas de control en áreas fronterizas pueden ser vulnerables no
pudiéndose evitar en forma absoluta el ingreso de productos de riesgo,
particularmente en aquellas zonas donde por su topografía resulta imposible un
permanente y efectivo control, es necesario ejecutar las acciones dirigidas
principalmente a la PREVENCION, en lo que respecta a la posible introducción y
transmisión de los agentes causantes de enfermedades inexistentes, como lo es la
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), o actualmente erradicadas, como la Fiebre
Aftosa, Influenza Aviar, enfermedad de Newcastle y Peste Porcina Clásica.
En relación a la Fiebre Aftosa, el estatus de Argentina, fue suspendido en el mes de
febrero del año en curso por la ORGANIZACION MUNDIAL PARA LA SANIDAD ANIMAL
(OIE), de "País Libre de Fiebre Aftosa con Vacunación", estatus que permitía el acceso
a importantes mercados internacionales de la carne.
La favorable situación sanitaria nacional se vio alterada por el reingreso de la
enfermedad en la Provincia de CORRIENTES, presumiblemente por el tránsito ilegal de
animales de países vecinos, situación que no pudo ser fehacientemente confirmada,
continuando las investigaciones al respecto.
Esta situación se corresponde con la reaparición de la Fiebre Aftosa en la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL a fines del año 2005 y el endemismo de las REPUBLICAS DE
ECUADOR, BOLIVARIANA DE VENEZUELA y DE COLOMBIA, reflejando la fragilidad
sanitaria continental respecto de la enfermedad, lo que representa un permanente
riesgo para nuestro país de no adoptarse medidas de máxima prevención, como el
Subproyecto que se propicia.
Esta situación se ve agravada por el hecho de que en el mes de marzo de 2006 el
Departamento Salud Animal (DSA) del MINISTERIO DE AGRICULTURA de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL confirmó la ocurrencia de un nuevo foco de
Fiebre Aftosa en el Municipio de Eldorado, Estado de Mato Grosso do Sul, lo que indica
que la enfermedad en ese país no ha sido aún controlada, transcurridos más de SEIS
(6) meses de lucha.
3. JUSTIFICACION ECONOMICA.
El sector agroindustrial cumple un rol protagónico en la economía de la REPUBLICA
ARGENTINA. Las exportaciones provenientes del mismo tienen una importante
influencia en el intercambio comercial, a la vez que dan lugar al desarrollo de una
intensa actividad que procesa y elabora productos y subproductos.

�Además, el complejo ganadero (entendiéndose como tal al conjunto de actividades
vinculadas a través de cadenas de establecimientos productivos) es uno de los más
importantes dentro del valor bruto de la producción del país.
Las proyecciones de este sector permiten estimar que la producción de carne en
nuestro país puede casi duplicarse en los próximos DIEZ (10) años, pasando de DOS
MILLONES SEISCIENTAS MIL (2.600.000) toneladas/año en 2003, a casi CUATRO
MILLONES (4.000.000) de toneladas/año. Con estos niveles de producción, se podrían
incrementar las exportaciones a un nivel aproximado de DOS MIL OCHOCIENTOS
MILLONES de DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.800.000.000.-).
La favorable situación sanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA respecto de la Fiebre
Aftosa sustentada hasta inicios de 2006 permitió la paulatina recuperación de cerca de
NOVENTA (90) mercados internacionales, con un volumen de exportaciones que en el
año 2005 reflejó un aumento del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) comparado
con igual período de 2004, totalizando SETECIENTAS SETENTA Y UN MIL (771.000)
toneladas res, lo que representó un ingreso por UN MIL TRESCIENTOS MILLONES de
DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 1.300.000.000.-).
Recuperar ese escenario comercial y la rentabilidad de la cadena cárnica sólo será
posible si se recobra el estatus sanitario actualmente suspendido por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SALUD ANIMAL (OIE), y se evita el reingreso del virus
aftósico, sustentando esta condición en el tiempo. De la implementación del Programa
propuesto dependerá en gran medida alcanzar este objetivo.
4. JUSTIFICACION SOCIAL.
La identificación dentro de la región de asentamientos aborígenes, predios
comunitarios o condominios indivisos, áreas de muy escasos recursos económicos y
condiciones marginales de subsistencia, donde la producción ganadera está en manos
de pequeños tenedores de hacienda que cuentan con un reducido número de cabezas,
cuya única finalidad es el consumo familiar, hace necesario contemplar procedimientos
que tiendan a cubrir los gastos emergentes de las vacunaciones e identificación de los
animales allí existentes, incentivando acciones de difusión y educación sanitaria
vinculadas a las enfermedades de lucha en estas comunidades.
Otro aspecto de prevención, son las repercusiones sociales que genera el cierre de
Plantas Frigoríficas de Exportación ante el cierre de mercados internacionales. Este
subproyecto se orienta también a evitar estas situaciones de conflicto.
5. OBJETIVOS.
El Proyecto tiene como objetivos:
a) Fortalecer la presencia institucional del SENASA en el área del Subproyecto.
b) Prevenir el ingreso al país de aquellas enfermedades de las que el país es libre:
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), Influenza Aviar, Enfermedad de Newcastle y
Peste Porcina Clásica y Fiebre Aftosa (estatus actualmente suspendido).
c) Proceder a la detección inmediata en caso de ingreso de agentes transfronterizos.

�d) Evitar la difusión de dichos agentes al resto del Territorio Nacional.
e) Generar acciones de contención a fin de lograr el rápido control de la emergencia y
la erradicación del agente.
6. DURACION DEL SUBPROYECTO.
El tiempo de duración será de CINCO (5) años como mínimo condicionando su
continuidad a la situación sanitaria nacional y continental.
7. MARCO LEGAL.
El presente Subproyecto se enmarca en lo establecido en la Resolución SENASA Nº 403
del 14 de junio de 2004.
8. COOPERACION CON LOS SERVICIOS SANITARIOS DE LOS PAISES VECINOS.
Uno de los componentes fundamentales del presente Subproyecto es la
implementación de acciones sanitarias conjuntas con los Servicios Sanitarios oficiales
de los países vecinos en el área fronteriza, a fin de consolidar un sistema de vigilancia
epidemiológica homogéneo para la región.
Para esto se han suscripto convenios con países limítrofes para la ejecución de
programas con estrategias comunes en ambos lados de la frontera, relacionadas con
procedimientos de vacunación, intercambio del catastro de predios y productores,
identificación de animales susceptibles, visitas de auditorías en conjunto durante el
período de vacunación, intercambio de información sanitaria, intercambio de registros
de marcas de propiedad, etcétera.
Por lo tanto todo Veterinario Oficial a cargo de los Departamentos que involucra este
Subproyecto deberá conocer la ubicación y al técnico responsable de las dependencias
locales pertenecientes a la contraparte de los servicios oficiales del país vecino y
mantener una comunicación permanente y fluida.
Para lograr esto, se propiciarán reuniones entre representantes locales y regionales de
los Servicios Sanitarios Oficiales de los países vecinos, donde se establecerán
procedimientos comunes de actuación, información y comunicación.
9. AMBITO DE APLICACION.
El área de aplicación del Subproyecto comprende:
Un cordón Fronterizo de VEINTICINCO KILOMETROS (25 km.) de ancho tomado desde
los límites internacionales con la REPUBLICA DEL PARAGUAY, y con la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, hacia el interior del Territorio Nacional, desde el
Departamento Bermejo, Provincia del CHACO, hasta el Departamento San Pedro,
Provincia de MISIONES.
En los casos de predios en los que sólo parte de su extensión se encuentra dentro del
cordón establecido, a los fines epidemiológicos se incluirán en su totalidad dentro del
subproyecto.

�La extensión aproximada es de MIL KILOMETROS (1.000 km.) de línea de frontera, con
una superficie de TRES MILLONES DE HECTAREAS (3.000.000 has.).
PROVINCIA DEL CHACO:
Abarca desde el Río Bermejo (límite natural con la Provincia de FORMOSA) trazando
una línea recta hasta la Ruta Provincial N º 3. Desde allí se continúa por esta hasta la
intersección con la Ruta Provincial Nº 1 hasta el Puente Nacional (Río Guaycurú), límite
con el Departamento 1º de Mayo. A partir de allí, se toma el límite departamental
incluyendo la Isla del Cerrito en su totalidad, hasta el río Paraná (margen norte).
PROVINCIA DE CORRIENTES:
Se inicia en el oeste, en la margen sur del río Paraná, abarcando la totalidad de los
Departamentos San Cosme e Itatí, continuándose en el Departamento San Luis del
Palmar, tomando como límite sur la ruta provincial Nº 4, hasta la Cañada el Toro. Se
continúa en el Departamento Berón de Astrada, tomando como límite sur el estero Las
Maloyas, Riachuelo y la Cañada de Berón, y luego en los Departamentos General Paz y
San Miguel, en donde el límite sur lo constituyen el estero de Santa Lucía, estero Malo
e Ipucú Guazú. En el Departamento Ituzaingó toma como límite sur la ruta nacional Nº
12, hasta el límite con la Provincia de MISIONES.
PROVINCIA DE MISIONES:
Comprende la totalidad de los Departamentos Capital, Candelaria, San Ignacio,
Libertador General San Martín, Montecarlo, El Dorado, Iguazú, General Manuel
Belgrano y San Pedro.
10. EXISTENCIA DE ANIMALES BAJO SUBPROYECTO.
Provincia

Bovinos

Porcinos

Caprinos

Ovinos

Bubalinos

TOTAL

CHACO

30.785

1.988

310

1.204

0

34.287

CORRIENTES

217.465

1.734

1.881

11.189

954

233.223

MISIONES

172.817

6.103

1.417

4.838

240

185.415

TOTAL

421.067

9.825

3.608

17.231

1.194

452.925

11. ESTRATEGIAS GENERALES.
En virtud de las características que presenta la zona, en especial referidas al riesgo por
incluir áreas fronterizas, se entiende necesario:
• Extender las actividades sanitarias previstas en la Resolución SENASA Nº 748/2004,
para el área del "Subproyecto de Frontera Norte A, Provincias de Jujuy, Salta y
Formosa", al cordón limítrofe de VEINTICINCO KILOMETROS (25 km.) tomado desde el
límite internacional con la REPUBLICA DEL PARAGUAY de las Provincias de CHACO
(Departamento Bermejo) y CORRIENTES.

�• En la Provincia de MISIONES el área de implementación del subproyecto abarcará la
totalidad del territorio de los Departamentos Capital, Candelaria, San Ignacio,
Libertador General San Martín, Montecarlo, El Dorado, Iguazú, General Manuel
Belgrano y San Pedro.
12. ESTRATEGIAS ESPECIFICAS.
Las estrategias específicas están dirigidas a:
• Fortalecer el sistema zoosanitario para mantener la condición de "país libre" de EEB,
Fiebre Aftosa con vacunación (estatus actualmente suspendido), Influenza Aviar,
Enfermedad de Newcastle y Peste Porcina Clásica.
• Utilizar los avances y progresos logrados en estándares sanitarios, con el objeto de
recuperar y ampliar el espectro de comercialización internacional.
• Monitorear la ejecución y el control de los procesos de calidad, higiene y sanidad
agroindustriales.
Para ello es necesario:
• Llevar adelante el proceso de regionalización con vacunaciones estratégicas,
vacunaciones sistemáticas, control fehaciente de movimientos de animales, vigilancia
epidemiológica, registro de productores agropecuarios, atención de notificaciones y
sospechas, determinaciones seroepidemiológicas, ajuste de las pruebas de laboratorio,
control de fronteras y capacitación.
• Mejorar las condiciones materiales y técnicas de las barreras sanitarias en áreas de
riesgo de reintroducción de agentes transfronterizos (principalmente fronteras con las
REPUBLICAS DEL PARAGUAY y DE BOLIVIA).
• Incrementar la estructura de control y fiscalización de los sistemas de producción,
transporte, comercialización, faena y distribución de productos ganaderos.
• Mejorar la capacitación de los agentes zoosanitarios para la nueva condición sanitaria
y fortalecer la educación sanitaria de los diferentes actores locales.
13. ACCIONES SANITARIAS GENERALES.
13.1. FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA SANITARIA.
Este constituye el eje central del Subproyecto.
Se propiciará una sólida presencia institucional para poder desarrollar los puntos
referidos. Para ello será necesario adecuar las oficinas, los recursos humanos, recursos
económicos y el equipamiento, en los Departamentos provinciales involucrados,
constituyendo el paso inicial para la implementación de cualquier estrategia que se
pretenda en esta región.
13.1.1. Oficinas Locales

�A fin de poder ejecutar adecuadamente las medidas contenidas en el presente
subproyecto, fortaleciendo la presencia institucional del SENASA en determinadas
áreas que así lo requieran se crearán nuevas Oficinas Locales en los departamentos
fronterizos que así lo requieran.
13.1.2. Equipamiento.
Todas las Oficinas Locales ubicadas en los departamentos fronterizos que involucra el
subproyecto, estarán equipadas, con el siguiente material:
a) Equipamiento informático para emitir la totalidad de los Documentos para el
Tránsito de Animales (DTA) a través del Sistema de Gestión Sanitaria.
b) Equipamiento para comunicaciones. Teléfonos satelitales donde corresponda.
Sistema de Posicionamiento Global (GPS).
c) Equipo de emergencias tales como bidones con desinfectante, mochilas aspersoras,
medio Vallé, tubos, agujas, jeringas, manuales de procedimientos, etc.
d) Vehículos adecuados para el área de tareas de doble tracción (camionetas,
cuatriciclos) y motos.
e) Equipo de refrigeración a gas u otros.
f) Equipo electrógeno.
g) Mangas y corrales móviles.
13.1.3. Recursos Humanos.
Se reforzará la infraestructura sanitaria, incorporando personal profesional, paratécnico
y administrativo, en los departamentos fronterizos donde se entienda que corresponda.
13.2. CAPACITACION DEL PERSONAL.
Dentro del Plan Institucional de Capacitación del SENASA se reprogramarán las
actividades que corresponden a los veterinarios, paratécnicos y administrativos del
área que abarca el subproyecto, a fin de reforzar y actualizar los contenidos en función
de las necesidades planteadas.
El personal oficial será capacitado en: Generalidades y actualización sobre distintos
aspectos de la enfermedad y de la situación regional y nacional y los Organismos
Internacionales (OIE); atención de casos y focos de Fiebre Aftosa y la unificación de los
procedimientos técnico operativos; Epidemiología general, descriptiva y analítica;
caracterización epidemiológica con práctica final de microcaracterización de la
jurisdicción del profesional, teoría y técnicas de muestreo, estudios serológicos,
atención de contingencias y emergencias sanitarias, simulacros, técnicas diagnósticas
en enfermedades vesiculares y diferenciales y pruebas serológicas.
Los vacunadores que se incorporen a los grupos operativos deberán realizar
previamente el adiestramiento dictado por los Veterinarios Oficiales, especialmente

�referidos a temas relacionados con el manejo de la vacuna, la cadena de frío, técnica
de aplicación de la vacuna, desinfección del equipamiento, etc.
13.3. EDUCACION SANITARIA E INFORMACION A LA COMUNIDAD.
Lograr un firme nivel de compromiso de los distintos sectores relacionados, con la
actividad ganadera, mediante la masiva difusión del subproyecto.
Modo de ejecución:
a) Se elaborará un programa de comunicación social orientado al sector de la
producción ganadera y población en general, con el fin de concientizar a los distintos
sectores sobre la importancia de la lucha contra la Fiebre Aftosa y otras enfermedades
de interés regional.
b) A través de las radios locales integradas al área de frontera el Boletín Informativo
ganadero y medios de prensa locales se dará amplia difusión al programa y se
mantendrá informados a los productores.
13.4. ESTRUCTURA COMPLEMENTARIA DEL SENASA.
Se acordará con los gobiernos provinciales involucrados, tareas conjuntas con
participación de personal de ambos organismos, en especial en tareas referidas a:
a) Puestos de Controles Fronterizos.
b) Puestos de Controles en Rutas.
c) La vigilancia activa (la inspección clínica de animales en mataderos-frigoríficos,
transportes, concentraciones, establecimientos rurales) y la sero-epidemiológica.
d) La fiscalización y el control de criaderos porcinos en áreas de alto riesgo
epidemiológico y para la salud pública en general. Estos controles deberán evitar y/o
erradicar el asentamiento de criaderos porcinos en basurales o áreas linderas a
mataderos o frigoríficos u otros sitios que puedan implicar riesgo al alimentarse con
residuos crudos de faena. Los procedimientos dirigidos se harán en forma conjunta con
apoyatura de las fuerzas de seguridad.
e) Construcción de corrales e instalaciones para asegurar la correcta vacunación.
13.5. REGISTRO DE PREDIOS Y ANIMALES.
Actualizar y mejorar el registro de los predios que tengan animales de especies
susceptibles y de la población de estas especies (bovinos, porcinos, ovinos y caprinos)
presentes en éstos.
Modo de ejecución:
a) Mantener actualizado, con el uso del GPS para georeferenciación, el censo de la
totalidad de los predios en el área de jurisdicción de cada Oficina Local.

�Para ello se deberá observar la normativa sobre confección de Actas de Vacunación,
Resolución SENASA Nº 879 del 5 de diciembre de 2002.
b) Mantener actualizados con las Actas de Vacunación que se confeccionen en cada
campaña los registros de las existencias de animales susceptibles en cada predio.
c) Mantener actualizado el registro de estos datos en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) del SISTEMA DE GESTION SANITARIA (SGS) en
cada Oficina Local.
d) Mantener actualizados los mapas con las vías de accesos principales a cada predio
indicando rutas nacionales, provinciales o caminos vecinales.
e) Mantener actualizada la caracterización e identificación de los predios de máxima
prevención realizando encuestas epidemiológicas, a fin de proceder a un seguimiento
permanente sobre los mismos y acciones de vigilancia intensivas.
13.6. CONTROLES FRONTERIZOS.
Garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios de egreso e ingreso al país de
animales, productos y subproductos establecidos por el SENASA, como así también
evitar el tránsito clandestino de animales en áreas fronterizas.
Modo de ejecución:
a) Se intensificarán las acciones de prevención y vigilancia epidemiológica en lo que
respecta a los puntos de ingreso al país y a la línea de frontera, tanto seca como
hídrica, con la incorporación de personal oficial.
b) Se coordinarán acciones con los organismos de injerencia en la materia, como
GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, CASCOS
BLANCOS, ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y otros Organismos, con los
cuales el SENASA ha suscrito Convenios de Cooperación.
c) La Dirección de Tráfico Internacional (Coordinación de Fronteras y Barreras
Sanitaria) del SENASA, con la participación de la GENDARMERIA NACIONAL
ARGENTINA y personal oficial, llevará adelante un programa de monitoreo constante,
control de movimientos y verificación del cumplimiento de las normas sanitarias que
regulan el tráfico federal de todos los productos de competencia del SENASA.
d) Se reforzará una primera línea de vigilancia y control con un trabajo integrado entre
el SENASA y las fuerzas de Seguridad en fronteras, que involucrará tanto acciones en
los puestos fijos de frontera habilitados y pasos habilitados internacionalmente, como
así también la instalación de puestos móviles y la diagramación conjunta entre el
SENASA-GNA de recorridas terrestres por caminos vecinales o sendas en proximidad
del límite internacional a fin de detectar posibles movimientos irregulares de animales
o productos agropecuarios de riesgo potencial.
e) Para impedir el ingreso de las enfermedades de las que el país es libre se reforzarán
los controles fronterizos en los puntos de ingreso de mayor riesgo.

�13.7. ATENCION DE EMERGENCIAS SANITARIAS.
Objetivo: Respuesta rápida y eficaz ante la confirmación de la emergencia sanitaria en
cumplimiento del Plan de Contingencia y el Manual de Procedimientos a fin de mitigar
el riesgo y recuperar prontamente el estatus. Para su erradicación inmediata en caso
de presentarse la enfermedad e impedir su difusión a áreas contiguas se identificarán
los posibles sitios de mayor riesgo en donde se constituirán los Equipos de Emergencia
en estado de alerta permanente y se proveerán los elementos necesarios para el
sacrificio de animales, la desinfección y todo material que requiera la atención.
Modo de ejecución:
a) Equipamiento adecuado en cada Oficina Local para la atención de las emergencias
sanitarias que se detecten, tanto dentro del Territorio Nacional como en áreas linderas
de países vecinos.
b) Equipo Regional de Emergencia Sanitaria con personal adecuadamente adiestrado
para intervenir en las emergencias sanitarias y estructura operativa de acuerdo a la
normativa vigente.
c) Creación de los Comités Locales de Emergencias Sanitarias en cada Oficina Local.
d) Relevamiento en cada Oficina Local de la información logística necesaria para la
atención de emergencias.
e) Adecuación y actualización del Plan de Contingencia.
f) Disposición de fondos especiales para la atención de emergencias sanitarias.
14. ACCIONES SANITARIAS ESPECIFICAS.
14.1. CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.
14.1.1. Vacunación Antiaftosa.
La meta a alcanzar en el área del subproyecto es lograr adecuados niveles de
inmunidad en la totalidad de la población susceptible doméstica existente (bovinos,
bubalinos, porcinos, ovinos y caprinos), que evite la circulación viral y resista posibles
desafíos del virus, proveniente de áreas linderas.
- Se realizarán DOS (2) campañas de vacunación anual dirigidas a la totalidad de las
especies susceptibles domésticas (bovinos, bubalinos, ovinos, caprinos y porcinos), con
operativos coordinados por personal oficial del SENASA.
- El personal del SENASA asumirá la coordinación de los procedimientos que se lleven
a cabo en el área, estando bajo su responsabilidad la correcta implementación de la
totalidad de las actividades que se desarrollen.
- Los gastos emergentes de las vacunaciones estratégicas que al efecto determine el
SENASA serán solventados por el Estado Nacional en las modalidades que a tal efecto
se establezcan.

�- El cronograma de vacunación que se implementará será el siguiente:
PROVINCIA DEL CHACO
Cordón Fronterizo B.
Primer Periodo del 01 de marzo al 30 de abril
Segundo Periodo del 01 de octubre al 30 de noviembre
PROVINCIA DE CORRIENTES
Cordón Fronterizo B.
Primer Periodo del 15 de marzo al 15 de mayo
Segundo Periodo del 01 de octubre al 30 de noviembre
PROVINCIA DE MISIONES
Cordón Fronterizo B.
Primer Periodo del 1 de marzo al 30 de abril
Segundo Periodo del 01 de octubre al 30 de noviembre
- Este cronograma de vacunación podrá ser modificado cuando el SENASA lo
determine.
- Se eliminará la práctica de "vacunación a lazo". Para esto, los entes sanitarios
involucrados, en forma coordinada con los gobiernos provinciales y otros organismos e
instituciones directamente relacionadas, acordarán procedimientos para desterrar esta
práctica, procediendo a la construcción de instalaciones comunitarias, adquisición de
mangas móviles u otras estrategias según corresponda.
- Se realizará además, de estimarse necesario, una campaña de vacunación de repaso,
dirigida a la categoría terneros, una vez finalizado el período de parición.
14.1.2. Auditorías.
El marco de estas auditorías está dado por la normativa vigente: Resoluciones SENASA
Nros. 108/2001, 33/2002 y 623/2002 y Colectiva CGC Nº 25/06. Serán llevadas a
cabo por el Veterinario Local acompañado por personal paratécnico.
También se establece conformar para el área del subproyecto un Equipo de Auditores
Ad Hoc, integrado por personal del SENASA, especializado en la ejecución de esta
tarea, con un Plan de Seguimiento de las acciones correctivas, a fin de monitorear el
proceso de auditorías de los Veterinarios Locales con especial énfasis en el seguimiento
de la corrección de los desvíos detectados.

�Se realizarán:
1- Auditorías permanentes a los entes sanitarios locales y sus sedes operativas.
2- Auditorías de vacunaciones sistemáticas priorizando predios de riesgo.
Tener en cuenta:
a) Dar prioridad a las auditorías de vacunación en los predios caracterizados como de
riesgo epidemiológico.
b) Verificar el estock bovino en los predios auditados, que debe estar en concordancia
con los datos registrados en el Sistema de Gestión Sanitaria de la Oficina Local.
c) En caso de detectarse diferencias o anormalidades se adoptarán estrictas medidas
correctivas que abarcarán desde la revacunación total de los animales del predio hasta
el sacrificio sanitario de los mismos según corresponda.
14.1.3. Identificación con caravanas oficiales.
Se identificará a la totalidad de los animales domésticos susceptibles existentes en el
área del subproyecto con caravanas oficiales de SENASA, a fin de diferenciarlos de
animales provenientes de otras áreas limítrofes y garantizar su cobertura inmunitaria.
Modo de ejecución:
a) Los gastos emergentes de la identificación oficial de la totalidad de los animales
domésticos susceptibles (bovinos, bubalinos, porcinos, ovinos y caprinos ) serán
solventados por el Estado Nacional en las modalidades que a tal efecto se establezcan.
b) Los bovinos menores de UN (1) año deberán identificarse de acuerdo a lo
establecido en el SNIB (Resolución SAGPyA Nº 103/2006).
c) Los predios sujetos a los procedimientos de identificación y/o trazabilidad
establecidos en Resoluciones Nº 15/2003 y 391/2003, quedarán exceptuados de la
identificación establecida en 14.1.3
d) El resto de los bovinos y otros animales susceptibles a la Fiebre Aftosa se
identificarán mediante caravanas oficiales.
e) Los bovinos serán identificados en cada campaña de vacunación, por lo tanto,
aquéllos que posean una caravana en cada oreja habrán recibido DOS (2) dosis de
vacuna en DOS (2) campañas consecutivas. En períodos sucesivos se identificará sólo
a los que posean UNA (1) caravana y a los terneros nacidos entre campañas
(Resolución SAGPyA Nº 103/06).
f) Los porcinos, ovinos y caprinos serán identificados con UNA (1) sola caravana oficial.
g) Ante la detección de animales susceptibles sin identificación que no se encuadren
dentro de aquéllos que pueden haber nacido desde la finalización de la última campaña

�se procederá a la revacunación de la totalidad del predio, revacunándolos una vez
transcurridos TREINTA (30) días, cuando se localice a su propietario.
h) En los casos que no se pueda demostrar su origen, propiedad o situación sanitaria,
se procederá al sacrificio inmediato o faena sanitaria.
14.1.4. Control de movimientos.
Verificar que la totalidad de los animales susceptibles que egresen o ingresen al área
cumplan con los requisitos establecidos por el SENASA, para autorizar su movilización.
Modo de ejecución:
a) Todo egreso de animales del área del Subproyecto con destino distinto al de faena
inmediata, se hará con la intervención del Veterinario oficial o paratécnico del SENASA.
b) Inspección de todo animal susceptible que EGRESE de la zona del Subproyecto, con
destino distinto al de faena inmediata. La categoría ternero deberá ser revacunada
previo al egreso, siempre que hayan transcurrido como mínimo VEINTIUN (21) días
desde su última vacunación. Se deberá contar con la comunicación fehaciente y
autorización de ingreso a destino.
c) Inspección de todo animal susceptible que INGRESE al área del Subproyecto,
verificando que cuente con la autorización del veterinario del SENASA de la jurisdicción
de destino y en caso de bovinos, haber recibido como mínimo DOS (2) dosis de vacuna
antiaftosa con un intervalo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días entre ambas,
procediendo cuando el destino sea distinto al de faena inmediata a la identificación con
caravanas oficiales y a su vacunación, cuando se trate de otras especies domésticas
susceptibles (porcinos, ovinos, caprinos).
d) De acuerdo a la situación sanitaria de la región, el SENASA podrá determinar
oportunamente, requisitos adicionales para los egresos de animales enmarcados en los
lineamientos fijados por la OIE para áreas fronterizas.
e) Serán establecidos puestos fijos en rutas de ingreso y egreso del área, donde
personal del SENASA y fuerzas de seguridad llevan a cabo el control del tránsito de
animales.
14.1.4.1. Controles fijos en rutas.
Se crearán en las principales rutas de ingreso y egreso al área del Subproyecto
Puestos de Control fijos. Los mismos podrán ser instalados sobre las rutas troncales
estratégicamente ubicados, en zonas que no cuenten con caminos alternativos, con
instalaciones de corrales que permitan, en caso de dudas o necesidad, desembarcar los
animales, transportarlos y someterlos a estrictas verificaciones de marcas, caravanas,
categorías, etc. Estos puestos funcionarán durante las VEINTICUATRO (24) horas, con
personal del SENASA y apoyatura de personal de GENDARMERIA NACIONAL
ARGENTINA, y estarán en comunicación permanente con las Oficinas Locales de origen
destino.
14.1.5. Vigilancia Epidemiológica.

�Objetivo: Detectar precozmente cualquier cambio en la situación epidemiológica en el
área.
Modo de ejecución:
a) El Veterinario oficial atenderá el CIENTO POR CIENTO (100%) de las notificaciones
de sospechas de casos de cualquier enfermedad compatible, aplicando ante la
confirmación del diagnóstico, las acciones previstas en el Código Zoosanitario de los
Animales Terrestres de la OIE y contenidas en el plan de contención vigente.
b) Ejecutará inspecciones periódicas a predios caracterizados de máxima prevención.
c) Controlará en forma conjunta, con la intervención de los representantes de las áreas
de competencia tanto provinciales como municipales, el despoblamiento de áreas
linderas a plantas de faena, adoptando rigurosas medidas dirigidas a mitigar el riesgo
epidemiológico implícito.
d) Fiscalizará las plantas de faena que operan en el área, verificando, entre otros
aspectos, el correcto destino dado a los restos de faena.
14.1.6. Monitoreos Clínicos.
Objetivo: Detección precoz de todo animal que presente sintomatología clínica
compatible con la enfermedad.
Modo de ejecución:
a) Controlar toda concentración de hacienda (Remates-ferias), que se realice en el
área, inspeccionando en el momento del ingreso a las instalaciones y durante toda la
jornada, a los animales de especies susceptibles que participen de la misma.
b) Verificar a través del personal del SENASA que realice visitas a los predios
ganaderos, el cumplimiento de los requisitos de movimientos, el estado sanitario de los
animales de especies susceptibles existentes en los mismos.
c) Las inspecciones realizadas por personal dependiente de los entes sanitarios locales,
durante el desarrollo de las campañas, se traduce en inspecciones a la totalidad de los
establecimientos ganaderos, lo que involucra a un importante número de la población
de especies susceptibles, producto de las visitas a cada predio, por parte de los
vacunadores.
14.1.7. Monitoreos Serológicos.
Detectar la circulación del virus de la Fiebre Aftosa en la población susceptible.
Estimar el nivel inmunitario contra Fiebre Aftosa, conferido por la vacunación.
Modo de ejecución:

�a) En forma simultánea con el desarrollo de cada campaña de vacunación, se
realizarán muestreos serológicos especialmente diseñados para el área del
Subproyecto, a fin de someterla a alta presión de muestreo.
b) Las muestras serán tomadas a campo por el personal oficial con asiento en el área y
procesadas por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
c) Las pruebas a utilizar para detectar la presencia de bovinos con Ac contra PNE del
VFA, será el sistema ELISA 3 ABC-EITB y para el caso de los ovinos, se hará la
detección de Ac anti.VIAA.
d) La estimación del nivel inmunitario poblacional, se realizará mediante el test de
ELISA en fl, para los virus A2001 y O1 Campos, u otros que oportunamente determine
SENASA.
e) Todos los establecimientos que resulten con al menos UN (1) animal positivo a las
pruebas confirmatorias, serán investigados de acuerdo a las recomendaciones de la
OIE.
14.2. CONTRA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (EEB).
a) Adoptar medidas de prevención, control e inspección para evitar el ingreso por
cualquier medio del agente causante de la EEB.
b) Fortalecer los controles en los pasos fronterizos, para evitar movimientos
clandestinos de animales y productos que puedan generar la introducción del agente
etiológico.
c) Realizar vigilancia epidemiológica permanente especialmente dirigida a detectar
sintomatología compatible.
14.3. CONTRA INFLUENZA AVIAR Y ENFERMEDAD DE NEWCASTLE.
a) Adoptar medidas de prevención control e inspección para evitar el ingreso por
cualquier medio del virus de la Influenza Aviar y de la Enfermedad de Newcastle,
mediante elementos tales como vehículos (autos, camiones, ómnibus, maquinaria,etc.)
u otros, capaces de vehiculizar este agente.
b) Actualizar los catastros de establecimientos con aves de transpatio y mapeo de la
región.
c) Efectuar un control epidemiológico permanente, a tal efecto se deberán muestrear
siempre predios no incluidos anteriormente, seleccionar los predios con mayor cantidad
de aves, incluir mercados o ferias en los que se comercialicen aves vivas si existieren.
d) Proceder a la extracción de hisopado cloacal o traqueal.
e) Efectuar una vigilancia epidemiológica intensificada y las correspondientes
inspecciones en la totalidad de los predios con aves incluidos en la región.
14.4. CONTRA PESTE PORCINA CLASICA.

�a) Adoptar medidas de prevención, control e inspección para evitar el ingreso por
cualquier medio, del virus de la Peste Porcina Clásica, mediante elementos que puedan
vehículizarlo.
b) Actualizar los catastros de establecimientos con porcinos y mapeo de la región.
c) Proceder a la extracción de tonsilas, en forma periódica, de los cerdos faenados en
la zona o provenientes de ella.
d) Proceder a la extracción de sangre en forma coordinada con el control
epidemiológico permanente en Fiebre Aftosa.
e) Controlar en forma acentuada todos los movimientos de porcinos con origen en la
región y con cualquier destino y/o finalidad, excepto el de faena inmediata.
f) Incrementar los controles referentes a la documentación sanitaria, a la identificación
animal por medio de la caravana y al precintado de los transportes de la totalidad de
los sectores involucrados en la cadena productivo-comercial de hacienda.
g) Efectuar una vigilancia epidemiológica intensificada y las correspondientes
inspecciones en la totalidad de los predios con porcinos incluidos en la región.
h) De acuerdo a la caracterización de las diferentes áreas de frontera y a la situación
de los países limítrofes, se exigirán requisitos adicionales para los egresos con destino
a invernada o reproducción (de campo a campo), pudiendo incluirse serología
negativa, cuarentena en origen y en destino, etc., o hasta la prohibición de egresos.
i) Verificación del cese de la vacunación contra la Peste Porcina Clásica.
j) Estricto control, en forma conjunta con los municipios y los representantes
provinciales, de la población porcina existente en la periferia de los basurales o en
áreas linderas a mataderos o plantas de faena, adoptando rigurosas medidas dirigidas
a mitigar el riesgo epidemiológico implícito.
k) Identificar predios que alimenten cerdos con desperdicios.
l) Controlar en forma periódica mataderos, ferias y basurales.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=122579"&gt;Resolución SENASA N° 0828/2006&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por art. 7 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3978#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 44/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 867/2006 SENASA
DEROGADA RS 257/2017
Publicada en el Boletín Oficial del 20/12/2006
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino. Extiéndese la aplicación de la Resolución Nº
754/2006 a la especie ganado bubalino.
BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0449870/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución SAGPYA Nº 103/ 2006 se creó el "Sistema Nacional de Identificación
de Ganado Bovino".
Que la Resolución SENASA Nº 754/2006 unificó la identificación bajo un Sistema Nacional.
Que la extensión de la identificación al rodeo nacional comenzará con la individualización de los
terneros y terneras nacidos a partir del año 2006, sumándose los que se incorporen cada año,
hasta que, reposición mediante, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las existencias bovinas
queden identificadas.
Que es igualmente necesario asegurar la identificación de los terneros y terneras bubalinos dada
su similitud de especie con los bovinos.
Que una apropiada identificación de bubalinos, convivientes o no con vacunos, contribuye a una
gestión integral en los establecimientos ganaderos, y una mejor ejecución de los planes sanitarios.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8º de
la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Extiéndase la aplicación de la Resolución Nº 754 de fecha 30 de octubre de 2006
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a la especie de
ganado bubalino.
ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Jorge N. Amaya.

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                    <text>Resolución 870/2006
Se establecen los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados
por el Senasa, en concepto de retribución de Servicios de Inspección Sanitaria para el año 2007.

Visto el Expediente Nº 15.053/99, la Resolución Nº 820 del 22 de diciembre de 2005, ambos del Registro del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:
Que mediante la Resolución Nº 820 del 22 de diciembre de 2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, se establecieron las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados por
este Organismo, para el año 2006.
Que se han evaluado los informes mensuales suministrados por el personal encargado de los Servicios de
Inspección Sanitaria, determinándose los incisos de las asignaciones mensuales que deberán abonar dichos
establecimientos, a partir del 1º de enero de 2007.
Que de los resultados de la determinación realizada surge la necesidad de modificar lo dispuesto por la Resolución
Senasa Nº 820/2005.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º,
inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de
septiembre de 2003.
Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agrolaleimentaria resuelve:
Artículo 1 — Establécense los incisos de las asignaciones que corresponde aplicar a los establecimientos habilitados
por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en concepto de retribución de Servicios de
Inspección Sanitaria, para el año 2007 enumerados en el Anexo que a tal efecto forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2 — Las nuevas asignaciones serán aplicadas a partir del 1º de enero de 2007. En el caso de existir diferencias
respecto a lo efectivamente pagado o a los depósitos en garantía, deberán abonarse las empresas o reintegrarse a
las mismas los montos correspondientes, de acuerdo al signo y cuantía de la citada diferencia.
Art. 3 — La Dirección Nacional de Coordinación, Técnica, Legal y Administrativa adoptará las medidas necesarias a
los efectos de la aplicación de la presente resolución.
Art. 4 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N.
Amaya.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123298"&gt;Resolución SENASA N° 0870/2006&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 873/2006 SENASA
Publicado en el Boletín Oficial del 20/12/2006
Exímese al Principio Activo Aceite Mineral del establecimiento de Período de
Carencia.

BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0408899/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 3489 del 24 de marzo de 1958, el
Decreto 5769 del 12 de mayo de 1959, la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de
1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, la Resolución Nº 256 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a las previsiones de la normativa enunciada en el Visto es facultad
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
entender en el establecimiento de los períodos de carencia y en los niveles de
tolerancia de residuos derivados del uso de productos agroquímicos y biológicos
en los vegetales, productos, subproductos y derivados, y también los niveles de
tolerancia de residuos derivados del uso de productos veterinarios en productos,
subproductos y derivados de origen animal.
Que es necesario adecuar la normativa nacional a las exigencias de los mercados
internacionales, a fin de facilitar el comercio de nuestros productos tanto para la
exportación como para el mercado interno.
Que diversas firmas que poseen registros del Principio Activo Aceite Mineral han
manifestado su inquietud acerca de su Período de Carencia, presentando
documentación internacional que avala la excepción de dicho período para esos
Principios Activos.
Que la documentación fue evaluada y no se encontraron reparos técnicos que
formular para la excepción antedicha.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Exímase al Principio Activo Aceite Mineral del establecimiento de
Período de Carencia.

�ARTÍCULO 2º — A los efectos dispuestos en el artículo 1º de la presente
resolución se adoptará la definición de Período de Carencia del Glosario de
Términos Afines al Registro de Productos Fitosanitarios del COMITE DE
SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR (COSAVE) que se consigna a
continuación:
"Período de Carencia: es el tiempo legalmente establecido expresado usualmente
en número de días que debe transcurrir entre la última aplicación de un Producto
Fitosanitario y la cosecha o el pastoreo de animales. En el caso de las
aplicaciones post cosecha se refiere al intervalo entre la última aplicación y el
consumo del producto vegetal".
ARTÍCULO 3º — Otórguese a las firmas registrantes un plazo de NOVENTA (90)
días para modificar las etiquetas de los Productos Formulados a base del Principio
Activo Aceite Mineral, en el siguiente sentido: donde dice Período de Carencia:
TREINTA (30) días, debe decir Exento.
ARTÍCULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Jorge N. Amaya.

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