<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items?output=omeka-xml&amp;page=213&amp;sort_field=Dublin+Core%2CTitle" accessDate="2026-04-06T23:50:00+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>213</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>4435</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="3989" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4198">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/c48df9eeb9d87c7a7b1ac4ff2a2cb961.pdf</src>
        <authentication>7e7e2f9515f340c7752a5c890fe3b6a2</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="33876">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CITRICOS
Resolución 811/2004
Modifícanse los Anexos I, II, III y IV de la Resolución Nº 149/98 de la ex-Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, referida a las Normas para la Producción, Comercialización e
Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.
Bs. As., 2/9/2004
VISTO el Expediente N° S01:0165923/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución N°
149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus
Partes, y
CONSIDERANDO:
Que en los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sobre Normas para la Producción, Comercialización e
Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, se establecen las pruebas de diagnóstico
obligatorias a realizar a las plantas de vivero cítricas o sus partes para permitir la certificación de
las mismas, las plagas de control obligatorio, la formación y características de las plantas para
venta y las categorías de plantas respectivamente.
Que los avances tecnológicos incorporan constantemente nuevas metodologías de análisis que
permiten una mayor precisión de los resultados, mayor celeridad en alcanzar los mismos o ambas
simultáneamente, lo que redunda en importante provecho para el sistema de certificación.
Que es conveniente incorporar rápidamente estas innovaciones tecnológicas, en la medida que
estén disponibles en el país, dentro de costos razonables y sustentables para el sistema y que
otorguen los elementos de garantía necesarios en cuanto a su utilización.
Que estas modificaciones sobre los anexos antes mencionados permiten dotar al sistema de
certificación de los mejores elementos disponibles y permitir el mantenimiento del mismo a la
altura de los principales sistemas implementados en el orden internacional en los países citrícolas
de primer nivel.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) mediante el Acta N° 309 de fecha 19 de
diciembre de 2003, dio su opinión favorable.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Artículo 3° de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 y en los
Artículos 3° y 4°, incisos d) y e) del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícanse los Anexos I, II, III y IV de la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre
de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de las Normas para la
Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes, conforme a
los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
TESTADOS OBLIGATORIOS DE ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR INJERTO
A) Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva

�(*) Cuando esté disponible y sólo para retestado.
B) Material de Fundación

(*) Cuando esté disponible y sólo para retestado.
C) Materiales Certificados e Identificados

�TOLERANCIAS

ANEXO II
PLAGAS DE CONTROL OBLIGATORIO
A) Planta Madre Original, Planta Madre de Reserva, Material de Fundación y Plantas Yemeras
Deberán realizarse tratamientos periódicos para el control de las siguientes plagas y
enfermedades con el objeto de mantenerlas libres de su presencia o síntomas durante el período
de cultivo.
Pulgones, Cochinillas, Acaros, Moscas Blancas, Chinches, Gorgojos, Nematodos, Minador de la
hoja, Cancrosis, Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.

�B) Materiales Certificados e Identificados.
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres, por observación visual, de
las siguientes plagas y enfermedades:
Pulgones, Cochinillas, Moscas Blancas, Acaros, Minador de la hoja, Nematodos, Cancrosis,
Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.
Para el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el apartado A, se admitirá la presencia
de ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en función de sus características, siempre
que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.
ANEXO III
FORMACION Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS PARA VENTA
A) Sistema Radical.

B) Diámetro a DIEZ CENTIMETROS (10 cm.) sobre el punto de injertación.

C) Alturas de las plantas (desde el nivel del suelo o parte posterior de la maceta hasta el punto de
formación de la copa).

# Se permitirá la venta de plantas formadas a un solo tallo despuntado a las alturas indicadas.

�D) Otros aspectos de calidad.
1- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de las plantas.
2- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las plantas.
ANEXO IV
CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE CERTIFICACION Y LOS PROCESOS DE
OBTENCION Y SANEAMIENTO
Categorías
Planta Candidata o Inicial.
El material madre estará constituido por la planta candidata o inicial una vez que se pruebe que
todas sus características coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo inscripto en el
Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. En todos los casos se procederá a su saneamiento.
El resultado de este proceso se verificará mediante el indexado respectivo, debiéndose comprobar
que todos sus caracteres no han variado.
Plantas Madres y Material de Fundación.
Planta Madre Original y Planta Madre de Reserva: son originadas injertando DOS (2) yemas
saneadas de la planta inicial en DOS (2) plantines certificados, y mantenidas al abrigo de insectos
vectores en forma permanente. Esta condición de aislamiento es requisito necesario para la
realización de los tests indicados en el Anexo I de la presente resolución.
Material de Fundación: es obtenido a partir de la Planta Madre Original y será mantenido a
campo.
Su identidad varietal debe corresponder a lo indicado en el Registro Nacional de Cultivares
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y su estado sanitario debe responder a lo
establecido en los Anexos I y II de la presente medida.
De todas y cada una de las Plantas de Material de Fundación se tomarán datos de desarrollo y
producción y se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con el fin de detectar
posibles mutaciones o aberraciones.
El estado sanitario se comprobará mediante pruebas de comprobación sanitaria conforme a los
Anexos I y II de la presente medida.
Todas estas evaluaciones determinarán si el material analizado puede utilizarse como Material de
Fundación, o si por el contrario, deberá ser eliminado.

�Plantas Yemeras (bloques de incremento).
Las plantas yemeras se formarán con yemas obtenidas del Material de Fundación, sobre
portainjertos certificados adecuados, en número suficiente de acuerdo a las necesidades de los
viveros. Podrán establecerse dentro de los sublotes o en cuadros separados.
El estado sanitario se comprobará por pruebas de comprobación sanitaria conforme a los Anexos I
y II de la presente medida.
Proceso y métodos para el saneamiento e indexación.
Saneamiento:
Se basará en la técnica del microinjerto, debiéndose someter previamente el material a un
tratamiento de termoterapia.
Las varetas de cada selección serán cultivadas en tubos de ensayo con la solución salina de
Murashigue y Skoog (1962), usando perlita como sustrato; los cultivos deberán mantenerse en una
temperatura constante de TREINTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (32° C) y se expondrán durante
DIECISEIS (16) horas diarias a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTESIMOS (277.02)
NANOMETROS POR SEGUNDO Y POR METRO CUADRADO (nm/s/m2) de luz fluorescente tipo día.
Los ápices caulinares de cada selección serán injertados "in vitro" siguiendo el procedimiento
standard descripto por Navarro et al. (1975), usando un portainjerto apropiado.
Los plantines injertados se transplantarán a macetas, se colocarán en invernáculos hasta tanto
alcancen el tamaño adecuado para ser indexados, a fin de establecer con total seguridad que el
material microinjertado ha sido efectivamente liberado de virus y otros patógenos que pudieren
haber existido en el material original.
Pruebas de Comprobación Sanitaria:
Las pruebas de comprobación sanitaria se realizarán de acuerdo a lo establecido por FAO/IBPGR
(Food and Agriculture Organization of United Nations / International Board for Plant Genetic
Resources) para el movimiento seguro de germoplasma cítrico (Cita: Frison, E.A. and Taher, M.M.
eds. 1991. FAO/IBPGR Technical Guidelines for the Safe Movement of Citrus Germoplasm. Rome,
Italy) y por la CONASE (Comisión Nacional de Semillas), publicadas y a disposición en el Boletín
Oficial.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29478">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0811/2004</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29479">
                <text>Modifica Anexos referidos a las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29480">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98459"&gt;Resolución 0811/2004&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29481">
                <text>Jueves 2 de Septiembre de 2004</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29482">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29483">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29484">
                <text>Modifica Anexos referidos a las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="29927">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="46956">
                <text>Abrogada por el Art. 3 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=387356"&gt;Resolución 458/2023 del Instituto Nacional de Semillas&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1818" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7384">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/fd73d7ec890399a72117461b50f8cf95.pdf</src>
        <authentication>84122921999e559d6d4f625dc9334c0d</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="57508">
                    <text>Resolución 813/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 24/11/2000
BUENOS AIRES, 17 de noviembre de 2000
VISTO el expediente N° 11.326/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 1075 de fecha 12 de diciembre de 1994
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus modificatorias,
y la presentación realizada por la FEDERACION DE CENTROS Y ENTIDADES
GREMIALES DE ACOPIADORES DE CEREALES, y
CONSIDERANDO:
Que en la Norma V, Anexo Vc, de la Resolución N° 1075/94 de la mencionada ex
Secretaría, sobre Cebada Cervecera Seleccionada para Maltería, el sistema de
bonificaciones y rebajas ha presentado cierta ambigüedad para el cálculo del Factor de
Comercialización de acuerdo a los resultados analíticos de la mercadería, y que esta
situación está muy lejos de alentar a productores y acopiadores para la obtención de
mercadería de mejor presentación.
Que en dicha Norma existen rubros sujetos sólo a bonificaciones y otros sólo a rebajas,
según superen o no las tolerancias de recibo establecidas.
Que dichas bonificaciones no deberían quedar anuladas por excesos a las tolerancias
establecidas que se presenten en otros rubros, si es que dichos excesos no están ligados
directamente a la calidad del rubro sujeto a bonificación.
Que el rubro “Desechos Totales” comprende el “Material Bajo Zaranda” de DOS COMA
DOS MILIMETROS (2,2 mm), y el conjunto de “Granos Quebrados, Partidos, Pelados,
Materias Extrañas y Granos Dañados”, con tolerancias máximas independientes y rebajas
diferenciales.
Que por lo tanto, se hace conveniente desagregar el rubro “Desechos Totales”,
compuesto por DOS (2) sub-rubros, de modo que éstos presenten bonificaciones y
rebajas en forma independiente según corresponda por los distintos conceptos.
Que el área técnica correspondiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha realizado la evaluación pertinente y a su vez ha considerado
necesario realizar ajustes en la redacción de la mecánica operativa, atendiendo a que la
misma se encuadre dentro de las nuevas consideraciones propuestas y para su mejor
interpretación.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, el Decreto N°
1450 del 12 de diciembre de 1996, y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébase la Norma de Calidad de Cebada Cervecera Seleccionada para
Maltería, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

�Artículo 2° — Sustitúyese el Anexo Vc de la Norma V de la Resolución N° 1075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
por el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3°.- La presente resolución regirá para todos los Contratos de Compra-Venta que
se celebren a partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.
ANEXO
CEBADA CERVECERA. SELECCIONADA PARA MALTERIA.
1. Se entiende por cebada cervecera, a los efectos de la presente reglamentación a los
llanos de las variedades de cebada de DOS (2) hileras (Hordéum distichum L.).
2. BASES DE COMERCIALIZACION:
La compra-venta de cebada cervecera estará sujeta a las siguientes bases de
comercialización:
2. 1. Capacidad germinativa: NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) mínimo.
2.2. Humedad: DOCE COMA CERO POR CIENTO (12,0 %) máximo.
3. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de cebada cervecera quedarán sujetas a las tolerancias de recibo que a
continuación se establecen:
3. 1. Capacidad germinativa: NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) mínimo.
3.2. Humedad: DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5 %) máximo.
3.3. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm): TRES COMA
CERO POR CIENTO (3,0 %) máximo.
3.4. Granos quebrados, partidos, pelados, materias extrañas y granos dañados: DOS
COMA CERO POR CIENTO (2,0 %) máximo.
3.5. Granos con carbón: CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2 %) máximo.
3.6. Granos picados: CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) máximo.
3.7. Proteína S.S.S.: DOCE COMA CERO POR CIENTO (12,0 %) máximo.
3.8. Calibre: sobre zaranda de DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm): OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) mínimo.
3.9. Libre de insectos y/o arácnidos vivos.
4. BONIFICACIONES:
La comercialización de cebada cervecera quedará sujeta a las siguientes bonificaciones:
4.1. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm): Para valores
inferiores al TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0 %) se bonificará a razón del UNO
POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
4.2. Granos quebrados, partidos, pelados, materias extrañas y granos dañados: Para
valores inferiores al DOS COMA CERO POR CIENTO (2,0 %) se bonificará a razón del
UNO POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.

�4.3. Humedad: Para valores inferiores al DOCE COMA CERO POR CIENTO (12,0 %) se
bonificará a razón del UNO COMA DOS POR CIENTO (1,2 %) por cada por ciento o
fracción proporcional.
5. REBAJAS:
La comercialización de cebada cervecera quedará sujeta a las siguientes rebajas:
5.1. Capacidad germinativa: Para valores inferiores al NOVENTA Y OCHO POR CIENTO
(98 %) y hasta NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %), se rebajará a razón del UNO
POR CIENTO (1 %) por cada por ciento.
5.2. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm.): Para valores
superiores al TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0 %) se rebajará a razón del UNO
POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
5.3. Granos quebrados, partidos, pelados, materias extrañas y granos dañados: Para
valores superiores al DOS COMA CERO POR CIENTO (2,0 %) se rebajará a razón del
UNO POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
5.4. Granos con carbón: Para valores superiores al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2
%) se rebajará a razón del UNO POR CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción
proporcional.
5.5. Granos picados: Para valores superiores al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5
%) se rebajará a razón del UNO POR CIENTO (1%) por cada por ciento o fracción
proporcional.
5.6. Humedad: Para mercadería que exceda el DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5
%) se aplicará una merma, conforme a la fórmula siguiente:
Merma (%) =

Hi - Hf x 100
100 - Hf

Hi = Humedad inicial.
Hf = Humedad final.

6. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
6.1. Calibre: Es el valor expresado en por ciento en peso de la muestra, obtenido en las
condiciones del ensayo que se indican en el punto 8.1. del presente Anexo, a través del
cual se aprecia el tamaño y la uniformidad de los granos.
6.2. Materias extrañas: Es toda semilla o grano no perteneciente a la especie considerada
como así también toda partícula o resto de origen animal, mineral o vegetal.
6.3. Granos pelados: Son los granos que se presentan total o parcialmente desprovistos
de sus envolturas.
6.4. Granos quebrados y/o partidos: Es toda porción de grano de cebada cervecera
cualquiera sea su tamaño.
6.5. Granos dañados: Son los que presentan alteraciones manifiestas en sus partes
constitutivas, incluyendo los granos brotados, ardidos, roídos por isoca, etc.
6.6. Granos picados: Son aquellos que presentan perforaciones causadas por el ataque
de insectos.
6.7. Granos con carbón: Es toda porción de grano, o fracción de espiga, atacada por el
hongo Ustilago hordei.
6.8. Material bajo zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm): Todo material
que haya atravesado la zaranda de DOS COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm).
6.9. Proteína: Es el valor de nitrógeno, expresado en por ciento al décimo sobre sustancia
seca, utilizando como factor N x SEIS COMA VEINTICINCO (6,25); obtenido en las
condiciones del ensayo indicadas en el punto 8.3. del presente Anexo o por cualquier otro
método que de resultados equivalentes.

�6.10. Capacidad germinativa: Es el valor que indica la cantidad de semillas viables,
obtenido en las condiciones del ensayo indicadas en el punto 8.4. del presente Anexo o
por cualquier otro método que de resultados equivalentes.
6.11. Humedad: Es el contenido de agua de la muestra, expresado en por ciento al
décimo sobre sustancia húmeda tal cual.
6.12. Insectos y/o arácnidos vivos: Se consideran los que atacan a los granos
almacenados (gorgojos, carcomas, etc.).
7. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
Una vez extraída la muestra representativa del lote a entregar, de acuerdo a lo
especificado en la Norma XXII de la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1994 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (Muestreo en granos) o
la que en el futuro la reemplace, se procederá en forma correlativa a efectuar las
siguientes determinaciones:
7.1. Presencia de insectos y/o arácnidos vivos: Se determinará por simple apreciación
visual mediante el uso de una zaranda apropiada para tal fin. La aparición de un insecto
y/o arácnido vivo o más en la muestra será motivo de rechazo.
7.2. Humedad: Se determinará de acuerdo a los métodos indicados en la Norma XXVI de
la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (Metodologías varias), o por cualquier otra que
en el futuro la reemplace.
7.3. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará por visteo, a efectos del recibo, los rubros de calidad de apreciación visual, a
fin de determinar si la mercadería se encuentra dentro de las tolerancias de recibo.
8. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE LA CALIDAD:
Previa homogeneización y división de la muestra lacrada, se la someterá al siguiente
procedimiento:
8.1. Calibre: Se determina mediante un equipo que reúna las siguientes características:
Medidas de las zarandas: El equipo se conforma de TRES (3) zarandas superpuestas,
separadas cada una de DOCE a VEINTICINCO MILIMETROS (12 a 25 mm) y de una
altura total de OCHO a DIEZ CENTIMETROS (8 a 10 cm).
Las zarandas son de CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (43 cm) de largo y QUINCE
CENTIMETROS (15 cm) de ancho, construidas en latón de un espesor de UNO COMA
TRES MAS MENOS CERO COMA UN MILIMETROS (1,3 mm +/- 0,1 mm). Los orificios
son realizados con una tolerancia de MAS MENOS CERO COMA CERO TRES
MILIMETROS (+/- 0,03 mm) sobre el ancho, siendo el largo de VEINTICINCO
MILIMETROS (25 mm) en la parte superior y VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm) en la
parte inferior.
El ancho es: zaranda I: DOS COMA OCHO MILIMETROS (2,8 mm); zaranda II: DOS
COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm.) y zaranda III: DOS COMA DOS MILIMETROS
(2,2 mm).
La zaranda I contiene VEINTIOCHO POR TRECE (28 x 13) orificios; la zaranda II
TREINTA POR TRECE (30 x 13) orificios, y la zaranda III TREINTA Y DOS POR TRECE
(32 x 13 orificios). La velocidad del movimiento será de TRESCIENTOS (300) a
TRESCIENTOS VEINTE (320) revoluciones por minuto, y su amplitud de oscilación de
DIECIOCHO a VEINTIDOS MILIMETROS (18 a 22 mm).
La superficie de las zarandas deben ser perfectamente horizontales en ambas direcciones
y el ancho de los orificios debe ser frecuentemente controlado.

�Se colocan CIEN GRAMOS MAS MENOS UN GRAMO (100 gr +/- 1 gr) de muestra tal
cual, y se zarandean durante CINCO (5) minutos.
8.1.1. Los granos retenidos por las DOS (2) primeras zarandas se reúnen y su peso, una
vez separados los granos pelados, quebrados y/o partidos, dañados y materias extrañas,
granos con carbón y granos picados, se expresará en por ciento entero. Las
determinaciones se realizarán por duplicado y el promedio no deberá diferir en más del
UNO POR CIENTO (1%) de los valores parciales obtenidos.
8.1.2. Del mismo modo, se pesará la fracción no retenida por la zaranda III de DOS
COMA DOS MILIMETROS (2,2 mm). En este caso el promedio no deberá diferir en más
del DIEZ POR CIENTO (10 %) de los valores parciales obtenidos, dando por resultado el
porcentaje de material bajo zaranda.
8.2. Las determinaciones de los rubros: quebrados y/o partidos, pelados, dañados y
materias extrañas; los granos con carbón y los granos picados se efectuarán por
separación en forma manual de las fracciones retenidas por las zarandas, y se pesarán
antes de efectuar el pesaje para la determinación de calibre. Esta operación se realizará
por duplicado. Los resultados se expresarán al décimo.
8.3. Proteína: Se realizará según el Método ICC-STANDARD N° 105/1 (Kjeldahl), la
metodología a utilizar será la indicada en la Norma XXVI de la Resolución N° 1075 del 12
de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA (Metodologías varias), o la que en el futuro la reemplace.
8.4. Capacidad germinativa: Su determinación se efectuará utilizando el aparato
Vitascope o similar, que se basa en la capacidad de tinción de los gérmenes viables. La
metodología a utilizar será la indicada en la Norma XXVI de la Resolución N° 1075 del 12
de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA (Metodologías varias), o la que en el futuro la reemplace.

�ANEXO
NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DE CEBADA CERVECERA
SELECCIONADA PARA MALTERIA

NORMA V ANEXO C

RUBROS
CAPACIDAD
GERMINATIVA

BASES
NOVENTA
Y OCHO
POR
CIENTO
(98%)
mínimo

TOLERANCIA DE
RECIBO
NOVENTA Y CINCO
POR CIENTO (95%)
mínimo

BONIFICACIONES

REBAJAS

-

Por valores
inferiores al
NOVENTA
Y OCHO
POR
CIENTO
(98%) y
hasta
NOVENTA
Y
CINCO POR
CIENTO
(95%) a
razón del
UNO
Para valores
superiores
al DOS
COMA
CERO POR
CIENTO
(2,0%) a
razón
del UNO
POR
CIENTO
(1%) por
cada por
ciento
o fracción
proporcional
.
Para valores
superiores
al CERO
COMA DOS
POR
CIENTO
(0,2%) a
razón
del UNO
POR
CIENTO
(1%) por
cada por
ciento
o fracción
proporcional

GRANOS QUEBRADOS,
PARTIDOS,
PELADOS,
DAÑADOSY
MATERIAS
EXTRAÑAS

-

DOS COMA CERO
POR CIENTO (2,0%)
máximo

Para valores inferiores al DOS COMA
CERO POR CIENTO
(2,0%) a razón del
UNO POR CIENTO 1
%) por cada por
ciento o fracción
proporcional.

CARBON

-

CERO COMA DOS POR
CIENTO (0,2%)
máximo

-

OBSERVACIO
NES
-

-

-

�GRANOS
PICADOS

-

CERO COMA CINCO
POR CIENTO (0,5%)
máximo

BAJO
ZARANDA DE
DOS COMA
DOS MILIMETROS (2,2
mm.)

-

TRES COMA CERO
POR CIENTO (3,0%)
máximo

CALIBRE
SOBRE ZARANDA
DE DOS
COMA CINCO
MILIMETROS
(2,5 mm.)
PROTEINA
S.S.S.

-

OCHENTA Y CINCO
POR
CIENTO (85%)
máximo

-

DOCE COMA -CERO
POR CIENTO
(12,0%) máximo

HUMEDAD

DOCE
COMA
CERO POR
CIENTO
(12,0%)
máximo

-

Para valores
superiores
al
CERO
COMA
CINCO
POR
CIENTO
(0,5%) a
razón del
UNO POR
CIENTO
(1%) por
cada
por ciento o
fracción
proporcional
.
Para valores inferioPara valores
res al TRES COMA
superiores
CERO POR CIENTO al TRES
(3,0%) a razón del
COMA
UNO POR CIENTO (1 CERO
%) por cada por
POR
ciento o fracción
CIENTO
proporcional
(3,0%) a
razón del
UNO POR
CIENTO (1
%) por cada
por ciento o
fracción
proporcional
-

-

DOCE COMA CINCO Para valores inferioPOR CIENTO
res al DOCE COMA
(12,5%) máximo
CERO POR CIENTO
(12,0%) a razón de
UNO COMA DOS
POR CIENTO (1,2%)
por cada por ciento o
fracción proporcional.

LIBRE DE INSECTOS Y/O ARACNIDOS VIVOS

-

-

-

-

-

Para la mercadería que
exceda el DOCE COMA
CINCO POR CIENTO
(12,5%) se aplicará una
merma conforme la siguiente
fórmula:
Merma(%) = Hi-Hf x 100
100-Hf
Hi: Humedad inicial
Hf Humedad final

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13398">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0813/2000</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13399">
                <text>Calidad de cebada cervecera.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13400">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13401">
                <text>Viernes 17 de Noviembre de 2000</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13402">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13403">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13404">
                <text>Apruébase la Norma de Calidad de Cebada Cervecera Seleccionada para Maltería, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="57509">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65124"&gt;Resolución SAGPyA N° 0813/2000&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1819" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7383">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/5066ee3f2c7f35e28a9d1fabfd729aa0.pdf</src>
        <authentication>e2e5121de8a3f68a3c50c2a451482b0e</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="57507">
                    <text>Resolución SAGPyA N° 814/2000
Apruébanse los cuadros resúmenes, las tablas de merma por secado y las figuras
descriptivas de la Norma de Calidad para la Comercialización de Maní.
BUENOS AIRES, 17 de noviembre de 2000
VISTO el Expediente N° 302/98 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1994
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fin de sintetizar la lectura de la Norma de Calidad para la Comercialización de
Maní, se hace necesario incorporar a la resolución citada en el Visto los cuadros
resúmenes de los Anexos XIII a, XIII b, XIII c, XIII d y XIII e.
Que con el objetivo de facilitar los cálculos por parte del usuario, también es menester
incorporar las tablas de merma por secado a los Anexos XIII b y XIII c.
Que para una mejor interpretación del Anexo XIII a de la Norma de Calidad para la
Comercialización de Maní, se hace necesario incorporar los dibujos ilustrativos
correspondientes al punto 1.2. "Extracción de Muestras".
Que el área específica del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha evaluado lo antedicho y ha considerado necesaria la
adecuación de la norma vigente a los fines mencionados.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expedido favorablemente sobre el particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto
en el Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébanse los cuadros resúmenes de la Norma de Calidad para la
Comercialización de Maní, correspondientes a los Anexos XIII a, XIII b, XIII c, XIII d y
XIII e, que forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°.- Apruébanse las tablas de merma por secado de la Norma de Calidad para
la Comercialización de Maní, correspondientes a los Anexos XIII b y XIII c, que forman
parte integrante de la presente resolución.

�Artículo 3°.- Apruébanse las figuras descriptivas de la Norma de Calidad para la
Comercialización de Maní, correspondiente al Anexo XIII a, que forman parte integrante
de la presente resolución.
Artículo 4°.- Incorpóranse a la Norma de Calidad para la Comercialización de Maní
aprobada por la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las disposiciones
contenidas en los artículos precedentes.
Artículo 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray.

����������</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13405">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0814/2000</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13406">
                <text>Norma de Calidad para la Comercialización de Maní.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13407">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13408">
                <text>Viernes 17 de Noviembre de 2000</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13409">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13410">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="13411">
                <text>Apruébanse los cuadros resúmenes, las tablas de merma por secado y las figuras descriptivas de la Norma de Calidad para la Comercialización de Maní.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="57506">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65126"&gt;Resolución SAGPyA N° 0814/2000&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1722" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7409">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/85c12795ed3692a72096ef3b599ba40d.pdf</src>
        <authentication>161f02d2192fd03f14413baef801f194</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="57566">
                    <text>RESOLUCION SAGPyA N° 824/99
Incorpóranse a la normativa vigente Resoluciones del Grupo Mercado Común
referidas al Estándar para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección,
Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas,
Laboratorios de Análisis de Semillas y Boletín de Análisis de Semillas/Certificado
de Análisis de Semillas, Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas,
Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas
Botánicas y Boletín MERCOSUR de Análisis de Lotes de Semillas y Boletín
MERCOSUR de Análisis de Muestras de Semillas.
BUENOS AIRES, 6 de Diciembre de 1999
VISTO el expediente Nº 243/98 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, el Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, el Protocolo de
Ouro Preto y las Resoluciones Nº 60 del 13 de diciembre de 1997, Nº 69 del 8 de
diciembre de 1998, Nº 70 del 8 de diciembre de 1998, Nº 15 del 22 de julio de
1998 y Nº 16 del 22 de julio de 1998, del GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 60 del 13 de diciembre de 1997 del GRUPO MERCADO
COMUN estableció el ―Estándar para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento,
Inspección, Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de
Semillas‖.
Que la Resolución Nº 69 del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO
COMUN aprueba la modificación a la Resolución GMC Nº 60 del 13 de diciembre
de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN con relación a las definiciones de
Laboratorios de Análisis de Semillas y Boletín de Análisis de Semillas/Certificado
de Análisis de Semillas.
Que la Resolución Nº 70 del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO
COMUN aprueba el ―Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas‖.
Que la Resolución Nº 15 del 22 de julio de 1998 del GRUPO MERCADOCOMUN
aprueba las ―Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de
Semillas Botánicas‖.
Que la Resolución Nº 16 del 22 de julio de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN
aprueba el modelo de ―Boletín MERCOSUR de Análisis de Lotes de Semillas‖ y el
modelo de ―Boletín MERCOSUR de Análisis de Muestras de Semillas‖.
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente las resoluciones citadas
en el Visto, dictadas por el GRUPO MERCADO COMUN y disponer las medidas
tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete en las presentes
actuaciones.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Adoptar la Resolución Nº 60 del 13 de diciembre de 1997 del
GRUPO MERCADO COMUN que aprobó el ―Estándar para Acreditación,
Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoría y Pruebas de Referencia de
Laboratorios de Análisis de Semillas‖, cuyo texto se transcribe en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º — Adoptar la Resolución Nº 69 del 8 de diciembre de 1998 del
GRUPO MERCADO COMUN, que aprueba la modificación a la Resolución GMC
Nº 60 del 13 de diciembre de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN con relación
a las definiciones de Laboratorios de Análisis de Semillas y Boletín de Análisis de
Semillas/Certificado de Análisis de Semillas, cuyo texto se transcribe en el Anexo
II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3º — Adoptar la Resolución Nº 70 del 8 de diciembre de 1998 del
GRUPO MERCADO COMUN que aprueba el ―Estándar MERCOSUR de
Terminología de Semillas‖, cuyo texto se transcribe en el Anexo III que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4º — Adoptar la Resolución Nº 15 del 22 de julio de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN que aprueba las ―Equivalencias de Denominaciones de
Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas‖, cuyo texto se transcribe en el
Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 5º — Adoptar la Resolución Nº 16 del 22 de julio de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN que aprueba el modelo de ―Boletín MERCOSUR de Análisis
de Lotes de semillas‖ y el ―Boletín MERCOSUR de Análisis de Muestras de
Semillas‖, cuyo texto se transcribe en el Anexo V que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 6º — Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a
la Secretaría General Permanente del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
con sede en la Ciudad de Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
para el debido conocimiento de los Estados Partes y al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo J. Novo.
ANEXO I

�MERCOSUR/GMC/RES Nº 60/97
ESTANDAR PARA ACREDITACION, HABILITACION, FUNCIONAMIENTO,
INSPECCION, AUDITORIA Y PRUEBAS DE REFERENCIA DE LABORATORIOS
DE ANALISIS DE SEMILLAS.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº
91/93 del Grupo Mercado Común, y la Recomendación Nº 7/97 del SGT Nº 8
―Agricultura‖.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los
Estados Partes del MERCOSUR, es necesario establecer procedimientos
armonizados para la Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección,
Auditoría y Prueba de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º. — Aprobar el ―Estándar para Acreditación, Habilitación,
Funcionamiento, Inspección, Auditoria y Prueba de Referencia de Laboratorios de
Análisis de Semillas‖ que se adjunta y forma parte de la presente Resolución‖.
ARTICULO 2º. — Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: SAGPyA/INASE
Brasil: MA/SDA/DDIV/CLAV
Paraguay: MAG/DISE
Uruguay: INASE/MGAP
ARTICULO 3º — Los Estados Parte tendrán un plazo máximo de 4 años a partir
de la fecha de entrada en vigor de esta resolución para la efectiva aplicación de la
misma.
ARTICULO 4º — La presente Resolución entrará en vigor en el MERCOSUR en
un plazo máximo de 90 (noventa) días a partir de su aprobación.
XXVIII GMC. Montevideo, 13/XII/97
ESTANDAR PARA ACREDITACION/HABILITACION, FUNCIONAMIENTO,
INSPECCION, AUDITORIA Y PRUEBAS DE REFERENCIA DE LABORATORIOS
DE ANALISIS DE SEMILLAS

�REVISION
Este estándar para Acreditación/habilitación, Funcionamiento, Inspección,
Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas, está
sujeto a revisiones y modificaciones periódicas.
APROBACION
Este estándar para Acreditación/habilitación, Funcionamiento, Inspección,
Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas, fue
presentado y acordado en la 4a Reunión de la Comisión de Semillas SGT-8Agricultura/MERCOSUR, Noviembre de 1997, Montevideo, Uruguay.
REGISTRO DE MODIFICACIONES
Las modificaciones a este estándar serán numeradas y fechadas correlativamente.
Los poseedores del estándar deben asegurarse de que todas las modificaciones
serán anexadas y las páginas obsoletas serán desechadas.
DISTRIBUCION
Este estándar es distribuido por la Coordinación del SGT-8 a:
ABCSEM - ASOCIACION BRASILERA DE COMERCIANTES Y DE SEMILLAS Y
MUDAS. BRASIL
ABRASEM - ASOCIACION BRASILERA DE PRODUCTORES DE SEMILLAS
BRASIL.
ABRATES - ASOCIACION BRASILERA DE TECNOLOGIA DE SEMILLAS.
BRASIL
ANAPROSE - ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE SEMILLAS URUGUAY
APROSEMP - ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SEMILLAS DEL
PARAGUAY
ARPOV - ASOCIACION ARGENTINA DE PROTECCION DE OBTENCIONES
VEGETALES. ARGENTINA
ASA - ASOCIACION DE SEMILLEROS ARGENTINOS. ARGENTINA
BRASPOV - ASOCIACION BRASILEÑA PARA PROTECCION DE LOS
OBTENTORES VEGETALES

�C.E.S.M (COMISION ESTADUAL DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO)
BRASIL C.S.B.C-CAMARA DE SEMILLERISTAS DE LA BOLSA DE CEREALES ARGENTINA
C.S.S.M (CAMARA SECTORIAL DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO)
BRASIL CLAV - COORDINACION DE LABORATORIOS VEGETALES.
BRASIL
COMISION DE SEMILLAS DEL SGT Nº 8 - AGRICULTURA
COMITE DE SEMILLAS ALADI - ASOCIACION LATINOAMERICANA DE
INTEGRACION
COSAVE- COMITE SANIDAD VEGETAL. CUS - CAMARA URUGUAYA DE
SEMILLAS - URUGUAY
DDIV- DEPARTAMENTO DE DEFENSA E INSPECCION VEGETAL
(SECRETARIA DE DEFENSA AGROPECUARIA). BRASIL
DDV - DIRECCION DE DEFENSA VEGETAL - MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y GANADERIA - PARAGUAY
DIA- DIRECCION DE INVESTIGACION AGRICOLA. PARAGUAY DIRECCION DE
SEMILLAS (DISE) - PARAGUAY
DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS - DGSA - MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA - URUGUAY
DSPA - DIRECCION DE SERVICIOS DE PROTECCION AGRICOLA (DGSA MGAP). MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA - URUGUAY
EMBRAPA (BRASIL). EMPRESA BRASILERA DE INVESTIGACION
AGROPECUARIA.
FELAS (FEDERACION LATINOAMERICANA DE SEMILLERISTAS) FIS
(FEDERACION INTERNACIONAL DE SEMILLAS)
INASE (INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS) - ARGENTINA INASE
(INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS) - URUGUAY
INIA (INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION AGROPECUARIA) URUGUAY
INTA (INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA) ARGENTINA

�ISTA (ASOCIACION INTERNACIONAL
DE ANALISIS DE SEMILLAS)
MINISTERIO DE AGRICULTURA DE BOLIVIA
SAG - SERVICIO AGRICOLA GANADERO. DEPARTAMENTO DE SEMILLAS CHILE
SECRETARIA DE DESENVOLVIMIENTO RURAL - DEPARTAMENTO DE
FISCALIZACION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION VEGETAL COORDINACION DE DESENVOLVIMIENTO VEGETAL - BRASIL
SENASA-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROALIMENTARIA ARGENTINA
SNPC - SERVICIO NACIONAL DE PROTECCION DE CULTIVARES - BRASIL
SPSB - SERVICIO DE PRODUCCION DE SEMILLAS BASICAS - BRASIL
URUPOV - ASOCIACION URUGUAYA DE OBTENTORES DE VARIEDADES
VEGETALES - URUGUAY
I. INTRODUCCION
AMBITO
Este Estandard establece las condiciones para la Acreditación/Habilitación,
Emisión de Certificados/Boletines, Funcionamiento, Auditoría, Inspección y Test
de Referencia de laboratorios de análisis de semillas con los países del
MERCOSUR.
REFERENCIAS/COLABORADORES
ISTA (Internacional Seed Testing Association)
Normas para acreditación de Laboratorios de Análisis de Semillas de Producción
del Estado de San Paulo.
Normas para acreditación de Laboratorios de Análisis de Semillas de Producción
del Estado de Paraná.
Portaria SNAD N 074 / 81 Normas para acreditación de Laboratorios de Análisis
de Semillas de Producción.
DESCRIPCION

�El presente estándar establece normas y procedimientos a ser seguidos por los
Laboratorios de Análisis de Semillas que solicitan la acreditación/habilitación en el
sistema laboratorial MERCOSUR.
II. REQUISITOS GENERALES
1. APLICACION
Las presentes Normas se aplicarán a todos los laboratorios de análisis de semillas
de los paísespartes, que constituyen el sistema laboratorial de análisis de semillas
de MERCOSUR.
2. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Sistema Laboratorial de Análisis de Semillas MERCOSUR: constituido por la
Entidad Acreditadora y por los Laboratorios de análisis de semillas de los Estados
Partes.
— Entidad Acreditadora - Organismo Oficial responsable de aplicar la legislación
nacional que deberá reglamentar, acreditar/habilitar y auditar los laboratorios de
análisis de semillas.
— Laboratorio de Análisis de Semillas Supervisor - LAS Supervisor: aquel
acreditado/habilitado para ejercer las actividades de supervisión, entrenamiento de
recursos humanos, inspección y orientación de los laboratorios de análisis de
semillas de acuerdo con las normas fijadas por la Entidad Acreditadora.
— Laboratorio de Análisis de Semillas - LAS: aquel acreditado/habilitado para
proceder a la extracción y/o análisis de las muestras de semillas, de producción
propia, de prestación de servicios a terceros y expedir Boletines de análisis de
semillas - BAS/CAS Certificados de Análisis de Semillas.
— Responsable técnico: - Ingeniero Agrónomo o Forestal equivalente a quien
compete la responsabilidad por los análisis de semillas.
— ISTA - Internacional Seed Testing Association.
— BAS/CAS - Boletín de Análisis de Semillas/Certificado de Análisis de Semillas.
Documento emitido por una entidad pública o privada, acreditada/habilitada que
certifica la calidad de un lote de semillas.
— Laudo/lnforme de inspección - Documento emitido por el laboratorio
acreditado/habilitado indicado por la entidad Acreditadora, en el cual consta las
veracidades de las informaciones indicadas y las condiciones generales del
laboratorio solicitante.

�3. DE LA ACREDITACION/HABILITACION
Pueden ser acreditados/habilitados, como laboratorio de análisis de semillas-LAS,
aquellos pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho público o
privado, que cumplan las exigencias contenidas en las presentes Normas.
4. DE LA SOLICITUD DE ACREDITACION/HABILITACION
4.1 La solicitud de acreditación/habilitación para Laboratorios de Análisis de
Semillas debe ser efectuada ante la entidad Acreditadora/habilitadora de cada
país, mediante la presentación de un formulario de solicitud (Anexo I).
5. DE LAS DOCUMENTACIONES
5.1 PARA LA ACREDITACION/HABILITACION
El proceso de acreditación/habilitación debe estar proveído de los siguientes
documentos:
5.1.1 Formulario de solicitud cuyo modelo se incluye en el Anexo I.
5.1.2 Documento de constitución de la Entidad solicitante, de conformidad con los
requisitos de registro en cada Estado Parte.
5.1.3 Listado de los analistas, local y fecha del entrenamiento recibido, con
comprobación del entrenamiento en el laboratorio indicado por la entidad
Acreditadora.
5.1.4 Término de Compromiso del Responsable Técnico (Anexo ll): el
Responsable Técnico debe firmar el término de compromiso, a través del cual se
responsabiliza por todos los análisis efectuados, comprometiéndose a respetar las
reglas de ISTA y las orientaciones del LAS/Supervisor. El Responsable Técnico
titular puede, a su criterio, designar un sustituto legal, mediante la presentación de
otro término de compromiso conforme Anexo II, firmado por el responsable técnico
sustituto y endosado por el responsable técnico de la entidad solicitante.
5.1.5 Datos de equipamiento (Anexo III) especificaciones, cantidad, marca,
modelo, capacidad y/o sensibilidad, año de fabricación, otros.
5.1.6 Plano o croquis con localización de sectores, indicando puntos de agua,
mesadas e instalaciones eléctricas, descripción del tipo de piso y paredes.
5.1.7 Croquis de localización del Laboratorio de Análisis de semillas.
5.1.8 Laudo/ Informe de inspección emitido por un laboratorio acreditado/
habilitado indicado por la entidad acreditadora.

�5.2 PARA INCLUSION DE NUEVAS ESPECIES
El laboratorio de análisis de semillas debe enviar a la entidad acreditadora datos
conforme al modelo del Anexo IV.
5.3 PARA CAMBIO DE RAZON SOCIAL
El laboratorio de análisis de semilla debe comunicar inmediatamente a la entidad
acreditadora cualquier cambio de la razón social acompañado de las
documentaciones conforme al ítem 5.1.2.
5.4 PARA CAMBIO DE RESPONSABLE TECNICO
El laboratorio de análisis de semillas debe comunicar inmediatamente el cambio
del Responsable Técnico a la entidad acreditadora y enviar el Término de
Compromiso del nuevo Responsable Técnico.
6. DE LAS EXIGENCIAS
El laboratorio de análisis de semillas acreditado/habilitado, debe cumplir los
siguientes requisitos básicos.
6.1 DE INSTALACIONES
6.1.1 El área del laboratorio de análisis de semillas y cada una de las
dependencias, debe ser compatible con el volumen de muestras y el personal a
trabajar.
6.1.2 El Laboratorio debe disponer de instalaciones adecuadas y en áreas
apropiadas al uso exclusivo a su finalidad con los siguientes sectores:
recepción/protocolo de muestras, análisis (pureza, germinación, determinaciones
adicionales), archivo de muestras, servicios administrativos, sector de limpieza y
desinfección de materiales.
6.1.3 Especificaciones para las instalaciones
Las instalaciones deben ser suficientemente espaciosas y aireadas evitándose
ruidos, polvos y otros contaminantes.
El revestimiento de las salas debe ser de material lavable.
El piso debe ser de material de fácil limpieza y conservación, preferiblemente de
color claro.
Debe haber distribución adecuada de tomas eléctricas e interruptores en todos los
sectores.

�La iluminación debe ser natural, adecuadamente coadyuvada por la luz artificial
tipo fluorescente.
Las mesadas y mesas deben estar revestidas de cármica o similar de color claro
uniforme.
Las instalaciones hidráulicas deben tener como mínimo dos puntos de
abastecimiento de agua, uno para limpieza del material y otro para la preparación
de test en pileta separadas siendo colocadas en mesadas de fácil limpieza.
7. DE LAS DEPENDENCIAS
7.1 RECEPCION/PROTOCOLO DE MUESTRAS:
La recepción/protocolo de muestras debe estar provista de estantes, mesas y
otros muebles necesarios para la organización del protocolo y registros de
muestras, y tener acceso externo que asegure la privacidad de las demás
dependencias.
7.2 SALA DEL RESPONSABLE TECNICO
La sala del responsable técnico debe, preferiblemente, presentar un acceso
independiente y estar Interligada a los demás ambientes.
7.3 SALA DE ANALISIS
La sala de análisis debe presentar buena aireación, iluminación y otras
características que promuevan el bienestar y seguridad de sus ocupantes, tener
acceso directo con la recepción, con la cámara de germinadores y con el archivo
de muestras. En este local serán instalados muebles y equipos necesarios para la
obtención de muestras de trabajos y la ejecución de los análisis.
7.4 SALA DE GERMINADORES: (optativo)
Constituye un anexo a la sala de análisis, construida con paredes que permitan
aislamiento térmico, con revestimiento lavable, iluminación artificial fluorescente
(luz fría), sistema de control de temperatura y puerta amplia con suficiente
ventilación, en este local son instalados los germinadores tipo simple dotados con
sistemas de calentamiento y control de humedad. Germinadores dotados de
calentamiento y refrigeración no necesitan de ambiente con tales especificaciones.
7.5 SALA DE ARCHIVO DE MUESTRAS:
La sala de archivo de muestras debe estar localizada de manera de facilitar el
mantenimiento de las condiciones ambientales adecuadas, con control de
temperatura y cuando sea necesario también de humedad, con estantes
compatibles con el número de muestras.

�7.6 CAMARA SECA: (optativa)
Constituye un anexo a la sala de análisis de paredes con aislamiento térmico e
impermeabilizadas, equipadas con iluminación artificial, sistema de control de
humedad y temperatura, puerta amplia con suficiente ventilación y estantes
adecuados al peso de las muestras (madera o metal).
7.7 SECTOR ADMINISTRATIVO
El local para las actividades administrativas debe contar con acceso externo y de
preferencias localizados próximo a la recepción de muestras, comunicado con el
sector de análisis.
7.8 DEPOSITOS DE MATERIALES
Todo laboratorio debe disponer de locales exclusivos para guardar materiales
diversos: Sustratos, material de vidrio, productos químicos, etc. Este local debe
presentar buena aireación y condiciones de higiene.
8. DE LOS EQUIPAMIENTOS Y MOBILIARIOS
Los equipos y mobiliarios deben ser de uso exclusivo del laboratorio y compatibles
con el número de muestras, tipo de especies y dotación de personal.
8.1 EQUIPOS Y MOBILIARIOS OBLIGATORIOS
Los equipos y mobiliarios obligatorios dependen de las especies a ser analizadas
y deben ser definidos por la Entidad Acreditadora y en conformidad con las Reglas
de la ISTA, debiendo contar como mínimo de:
8.1.1 Germinadores: de tipos adecuados a las especies a ser analizadas, de
acuerdo con las Reglas de ISTA y en número compatible con el flujo de entrada de
las muestras del Laboratorio de análisis de semillas
8.1.2 Divisor centrífugo tipo Gamet, modelo original o similar, o tipo divisor de
suelo de aluminio o inoxidable de tamaño pequeño y medio de acuerdo con ISTA y
orientado por la Entidad Acreditadora.
8.1.3 Balanza con capacidad compatible.
8.1.4 Balanza de precisión con capacidad y sensibilidad que satisfagan las
exigencias de las especies analizadas.
8.1.5 Juegos de zaranda: tipo adecuado para las especies analizadas.
8.1.6 Sillas ajustables de acuerdo con el número de analistas.

�8.1.7 Mesa de trabajo compatible con el número de analistas.
8.1.8 Lupa de mesa con aumento de 4 a 10 veces, preferentemente con
iluminación.
8.1.9 Lámpara de mesa con tubos fluorescentes.
8.1.10 Tableros contadores de semilla.
8.1 .11 Termómetros de máximas y mínimas.
8.1.12 Estufa eléctrica de tipo gravitacional para determinación de humedad, con
aislamiento térmico munido de control termostático y de termómetro de escala
centesimal u otros requisitos conforme a ISTA.
8.1.13 Determinadores de humedad (métodos rápidos) que se correlacionen con
los métodos descriptos por la ISTA.
8.2. EQUIPOS OPCIONALES
Son aquellos que complementan y facilitan la ejecución de los análisis que en
algunos casos resultan obligatorios de acuerdo a las especies a ser analizadas
con orientación de la Entidad Acreditadora.
8.2.1 Descascarador o molino de prueba para determinación de arroz rojo para
análisis de arroz.
8.2.2 Ventilador (soplador): para semillas de forrajeras.
8.2.3 Extractores de gases y polvo para análisis de semillas tratadas.
8.2.4 Heladera con termostato regulado de 5 a 10°C, modelo doméstico o
comercial de uso exclusivo para análisis.
8.2.5 Destilador de agua, capacidad de acuerdo con las necesidades del
Laboratorio.
8.2.6 Diafanoscopio: para semillas pilosas o brazosas.
8.2.7 Prensa de hierro para eliminación de exceso de humedad: para test de
germinación en rollo de papel.
8.2.8 Estufa o autoclave para esterilización de sustrato: arena, suelo u otros.
8.2.9 Balanza para peso hectolítrico: para trigo, triticale, avena y otros.

�8.2.10 Equipo de control de temperatura ambiente.
8.2.11 Microscopio, estereoscópico: con aumento de 10 a 30 veces y amplio
campo de observación.
9. DE LOS MATERIALES, UTENSILIOS DIVERSOS Y REACTIVOS
9.1 Cajas plásticas, incoloras, transparentes con tapa adecuada para los análisis
de las especies a trabajar.
9.2 Pinzas: varios tamaños y formas de puntas.
9.3 Estiletes, láminas y espátulas.
9.4 Material de vidrio: tubo de ensayo, Becker, Erlenmeyer, placas de vidrios,
pipetas y probetas, recipientes para semillas y recipientes de vidrios oscuros para
soluciones.
9.5 Gomitas (bandas elásticas)
9.6 Pincel atómico o marcador indeleble, lápiz de papel y lápiz de cera.
9.7 Recipientes de aluminio con tapa para determinación del grado de humedad
conforme ISTA.
9.8 Desecadores
9.9 Sal de Tetrazolio, ácido sulfúrico, nitrato de potasio, alcohol, otros productos
químicos y otros productos para desinfección y limpieza.
9.10 Sustrato para germinación: papel toalla, papel de filtro, papel secante u otros.
9.11 Embalajes para muestras, bolsa de papel, plásticos, cajas.
9.12 Material de protección individual: guantes, guardapolvos, máscaras.
10. MATERIAL DE REFERENCIA
10.1 Colección de semillas cultivadas y de ser factible muestras patrón de
diferentes cultivares de las especies analizadas.
10.2 Colección de semillas silvestres y nocivas.
10.3 Colección de fotos y diagramas de semillas.
10.4 Literatura específica para análisis e identificación de semillas.

�11. DE LAS INSTRUCCIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
LABORATORIOS.
Después de la acreditación/habilitación, el laboratorio pasa a integrar el Sistema
Laboratorial de Análisis de Semillas MERCOSUR, con las siguientes exigencias.
11.1 EJECUCION DE LOS ANALISIS
a. Los laboratorios acreditados/habilitados deben utilizar las Reglas para análisis
de semillas ISTA y de Instrucciones Oficiales complementarias.
b. Deben mantener registro de control y calibración de los equipos.
11.2 LIBRO DE PROTOCOLO - REGISTRO DE MUESTRA:
11.2.1 Utilizar libros de protocolos/registros con hojas marcadas y numeradas
preferencialmente en disposición horizontal escrita manualmente o en
computadoras obedeciendo la misma disposición.
11.2.2 Todas las muestras recibidas por el laboratorio deben ser registradas, en
este libro tales como: análisis definitivos con emisión de Boletín/certificado,
análisis previo con o sin emisión de Boletín/certificado, control interno de calidad,
investigaciones, test de comparación, referencia y entrenamiento.
11.2.3 Las muestras deben ser registradas en secuencias numéricas, en orden
cronológico de llegada, iniciada cada año.
11.2.4 Los Registros mínimos obligatorios son los siguientes: número de
muestras, fecha de entrada, remitente, procedencia, especie, cultivar, número de
lotes, tamaño de lote, fecha y número del Boletín/certificado de análisis y
observaciones, siendo factibles otros registros a criterio del laboratorio,
exclusivamente con referencia a los análisis realizados.
11.2.5 No debe tener borrones y si lo hubiere debe hacerse una salvedad,
debiendo ser firmado por el responsable técnico y ser mantenido en archivo por 5
años.
11.3 DE LAS MUESTRAS
11.3.1 De la extracción de la muestra. Las muestras podrán ser extraídas por: a)
Personal acreditado del laboratorio. b) Por una persona acreditada para el
muestreo. c) Personas no acreditadas (muestras recibidas en el laboratorio).
11.3.2 Las muestras recibidas y las muestras de trabajos de ellas obtenidas,
deben ser identificadas con su respectivo número de registro.

�11.3.3 Las muestras deben ser mantenidas, antes de la ejecución, del análisis por
el menor tiempo posible en locales secos, ventilados, de manera que las
eventuales alteraciones en la calidad de las mismas sean atenuadas.
11.3.4 Las muestras analizadas con emisión de Boletín/certificado deben tener su
contra muestra en archivo correspondiente, almacenadas como mínimo por un
año en locales aireados con control de temperatura y humedad. Esos locales de
ser necesario deben ser recomendados tratamiento contra insectos, roedores y
otros cuidados, para asegurar la conservación de las mismas.
11.4 DE LA FICHA DE ANALISIS
11.4.1 Para cada muestra recibida por el Laboratorio debe ser confeccionada una
ficha de análisis, identificada con la misma numeración constante en el libro de
registro/protocolo.
11.4.2 La ficha debe contener informaciones indispensables a la ejecución del
análisis tales como: especie, cultivar, año de cosecha, determinaciones
solicitadas, número de lote y de muestra, y otras informaciones complementarias.
11.4.3 En esta ficha deben ser registrados como mínimo: los resultados obtenidos
en los análisis, metodología utilizada, condiciones de realización de los test, fecha
e identificación del analista.
11.4.4 Las informaciones deben ser registradas en forma clara, y legibles no
pudiendo ser adulteradas deben ser rubricadas por los analistas ejecutores de
cada etapa del análisis con el visto bueno del Responsable Técnico. Eventuales
borrones deben ser debidamente aclarados.
11.4.5 Deben ser mantenidas en archivo o disket o por período mínimo de 5
(cinco) años.
11.4.6 Las semillas contaminantes encontradas en el análisis de pureza o examen
de semillas nocivas, pueden ser colocadas en bolsitas transparentes y adjuntadas
a las fichas de análisis o al paquete de la contra muestra de archivo para disminuir
dudas.
11.5 BOLETIN/CERTIFICADO DE ANALISIS DE SEMILLAS
Los resultados de análisis de semillas deben ser emitidos a través de BAS/CAS.
Los BAS/CAS deben ser emitidos e impresos, de acuerdo con modelos y normas
aprobados por el MERCOSUR.
El llenado de BAS/CAS no debe haber borrones.

�El laboratorio debe mantener los BAS/CAS en archivo, por un plazo mínimo de 5
(cinco) años.
12. DE LAS INSPECCIONES Y AUDITORIAS
Son actividades desarrolladas por la Entidad Acreditadora o por los laboratorios
indicados por ésta y/o auditando las instalaciones el funcionamiento de los LAS
acreditados o a ser acreditados, manteniendo la uniformidad de procedimientos y
la reproductibilidad de los resultados.
12.1 La inspección para fines de acreditación/habilitación o las inspecciones y las
auditorías periódicas deben ser realizadas por técnicos del LAS - Supervisor, que
emitirán los formularios correspondientes.
12.2 Durante las inspecciones o auditorías se proporcionará libre acceso a las
dependencias y a la documentación específica del laboratorio, como solicitar la
ejecución de análisis para verificar las condiciones de los equipos y/o el desarrollo
de los análisis.
12.3 Deberán ser realizadas por lo menos una auditoría anual en cada LAS o LASSupervisor pudiéndose realizar cuantas auditorías se juzgue necesarias.
12.4 Cualquier problema encontrado durante la inspección y/o auditoría debe ser
solucionado dentro del plazo establecido por el inspector auditor, debiendo el
laboratorio inspeccionado o auditado, informar por escrito la solución del
problema, solicitando una nueva inspección o auditoría.
12.5 La fecha de inspección a efectos de la acreditación debe ser anunciada. La
fecha de auditoría puede ser o no anunciada con anticipación.
12.6 El responsable técnico del laboratorio o su sustituto designado, debe estar
presente en la oportunidad de inspección o auditoría, cuando la misma fuere
avisada anticipadamente.
13. DE LOS FORMULARIOS DE INSPECCION Y DE AUDITORIA
13.1 El inspector auditor examinará la documentación de acuerdo al ítem 4.1.,
efectuando posteriormente la inspección comparando los datos y verificando si la
información es procedente, adecuada y suficiente en los informes o formularios
correspondiente (Anexo V).
13.2 El inspector o auditor al detectar problemas debe solicitar la corrección de los
mismos, sugiriendo soluciones y estipulando plazos.
13.3 El Laboratorio inspeccionado o auditado debe recibir una copia del formulario
de inspección o auditoría, firmado por el técnico designado y por el responsable
técnico del laboratorio (Anexo V).

�13.4 En el formulario de inspección deben ser relatadas las condiciones del
laboratorio y las instrucciones a ser observadas (Anexo V).
14. DE LOS TESTS DE COMPARACION O CONTROL Y DE REFERENCIA
14.1 La Entidad acreditadora y los laboratorios indicados por éstas deben realizar
análisis de comparación de resultados y evaluación del desempeño de los
laboratorios acreditados /habilitados en su área.
14.2 Las muestras para la realización de los test de control pueden ser tomadas
del archivo de muestras durante las inspecciones o su remisión al ser solicitadas a
los Laboratorios, con indicación de una determinada numeración y/o especie.
Puede inclusive haber una programación mensual de remisión de muestras.
14.3 Las muestras enviadas deben estar acompañadas de las copias de los
BAS/CAS/ o de las fichas de análisis.
14.4 En el formulario de auditoría se debe hacer referencia a las muestras
tomadas o solicitadas, justificando la retirada de las mismas del archivo.
14.5 Puede también realizar test de referencia con los Laboratorios
acreditados/habilitados.
14.6 Los resultados de los tests de control o referencia deben ser comunicados
por escrito al laboratorio evaluado.
15. DE LAS OBLIGACIONES
15.1 DE LAS ENTIDADES ACREDITADORAS
15.1.1 Establecer Normas y Procedimientos relativos al sistema laboratorial de
Análisis, de cada país, en conformidad con este estándar MERCOSUR.
15.1.2 Realizar directamente o por intermedio del LAS-Supervisor las inspecciones
necesarias.
15.1.3 Mantener una estrecha relación con las instituciones de investigación,
asociaciones, productores de semillas, servicios de extensión y otros con fines de
intercambio de informaciones de interés para el área de análisis de semillas.
15.1.4 Divulgar a los Laboratorios, nuevas técnicas laboratoriales así como
también Resoluciones y otros datos oficiales referentes a análisis de semillas.
15.1.5 Estimular el entrenamiento del personal vinculado al Sistema a través de la
promoción de cursos, talleres, jornadas, conferencias, etc., en el área de análisis
de semillas.

�15.1.6 Acreditar/habilitar a los Laboratorios coordinando y orientando el
funcionamiento de los mismos en todo el territorio nacional.
15.2 DEL LAS-SUPERVISOR
15.2.1 El LAS-Supervisor debe recibir y formalizar los pedidos de
acreditación/habilitación para enviar a la Entidad Acreditadora.
15.2.2 Prestar orientación y adecuar los documentos remitidos de acuerdo con las
Normas establecidas.
15.2.3 Inspeccionar las instalaciones del Laboratorio a ser acreditados/habilitados
emitiendo los respectivos formularios de inspección.
15.2.4 Auditar periódicamente los laboratorios acreditados/habilitados, emitiendo
los respectivos formularios de auditoría.
15.2.5 Proponer acreditación/habilitación de laboratorios o el cancelamiento de la
acreditación.
15.2.6 El LAS Supervisor podrá autorizar técnicos auxiliares para la realización de
actividades de inspección y auditoría.
15.2.7 Orientar a los responsables técnicos o analistas.
15.2.8 Mantener la Entidad Acreditadora debidamente actualizada sobre las
informaciones y/o alteraciones referente a los laboratorios - LAS.
15.3 DE LOS LABORATORIOS
15.3.1 Ejecutar los análisis de semillas atendiendo las Reglas para Análisis de
Semillas oficializadas por el MERCOSUR.
15.3.2 Asistir a las convocatorias de LAS-Supervisor dirigidas al responsable
técnico y/o a analista para participar de reuniones técnicas entrenamientos, cursos
y pasantías.
15.3.3 Emitir BAS/CAS de acuerdo con los modelos e instrucciones establecidos
para el MERCOSUR.
15.3.4 Enviar mensualmente al LAS-Supervisor los informes técnicos de las
actividades desarrolladas.
15.3.5 Mantener un libro de registro/protocolo.
15.3.6 Mantener archivos de muestras.

�15.3.7 Mantener contacto permanente con LAS-Supervisor informando todos los
cambios ocurridos (cambio de responsable técnico, razón social, dirección y/o
local de las instalaciones, alteración en el número de analistas, capacidad
operacional y otros).
15.3.8 Comunicar al LAS-Supervisor el cambio del responsable técnico en un
plazo máximo de 48 horas enviando el nuevo Término de Compromiso.
15.3.9 Permitir al LAS-Supervisor y/o Entidad Acreditadora, libre acceso a las
dependencias y a las documentaciones específicas del laboratorio, facilitando
datos y copias de los documentos solicitados.
15.3.10 Los laboratorios deben participar de los tests de control y de referencia
programados por el LAS-Supervisor.
15.3.11 Atender y cumplir las presentes Normas e instrucciones complementarias,
emitidas por el LAS Supervisor y entidad acreditadora.
15.3.12 Mantener archivo de las documentaciones recibidas.
15.4 DEL RESPONSABLE TECNICO
15.4.1 Responsabilizarse técnica y administrativamente de las actividades
desarrolladas en el laboratorio.
15.4.2 Garantizar el cumplimiento y la ejecución de los análisis de acuerdo a las
metodologías validadas por el MERCOSUR.
15.4.3 Coordinar, orientar y supervisar todas las actividades desarrolladas en el
laboratorio.
15.4.4 Comunicar al LAS-Supervisor cualquier prolongada ausencia en cuyo caso
se designará un substituto.
15.4.5 Enviar la documentación exigida al LAS-Supervisor en el plazo establecido.
15.4.6 Estar domiciliado a una distancia compatible con sus responsabilidades en
el Laboratorio.
15.4.7 Atender a las convocatorias del LAS-Supervisor para participar de
reuniones, pasantías, entrenamientos, cursos, etc.
16. DE LOS ENTRENAMIENTOS
16.1 El LAS-Supervisor debe promover entrenamientos del personal técnico.

�16.2 Los laboratorios pueden solicitar entrenamiento al LAS-Supervisor las veces
que juzguen necesario.
16.3 El entrenamiento debe ser realizado a través de pasantías o cursos prácticos
administrados por el LAS- Supervisor, o por la Entidad Acreditadora con la
participación del equipo técnico e invitados dentro de las prioridades establecidas.
16.4 El LAS-Supervisor debe mantener registro del personal entrenado,
entregando a los mismos un certificado del curso o pasantía realizado, en el cual
conste el tiempo de entrenamiento, número de horas aulas, nivel de
aprovechamiento, contenido programático y las especies en la que fue entrenado.
16.5 El LAS-Supervisor podrá proponer a la Entidad Acreditadora la realización de
cursos de análisis de semillas en convenio con las Universidades y otras
entidades vinculadas al Sistema, de forma de atender las necesidades de
entrenamiento, tanto en el sentido de perfeccionamiento, como en el de una mayor
amplitud en divulgación de nuevas técnicas.
16.6 Los analistas podrán ser entrenados en el laboratorio indicado por el
Laboratorio Supervisor.
17. DE LAS REUNIONES TECNICAS
17.1 El LAS-Supervisor deberá convocar al Responsable Técnico de todos los
Laboratorios para una reunión, como mínimo una vez al año.
17.2 El LAS-Supervisor podrá convocar a otras reuniones cuando juzgue
necesario.
17.3 Las convocatorias deberán ser efectuadas por escrito con una anticipación
mínima de dos semanas.
18. DE LAS PROHIBICIONES PARA LOS LABORATORIOS DE ANALISIS DE
SEMILLAS ESTA PROHIBIDO:
18.1 Emitir BAS/CAS y publicar su condición de credenciado/acreditado sin la
respectiva acreditación/habilitación de la Entidad Acreditadora.
18.2 Efectuar los análisis de semillas en desacuerdo con las Reglas ISTA y otras
metodológicas recomendadas por el MERCOSUR.
18.3 Efectuar los análisis de semillas de especies para los cuales no estén
acreditados/habilitados.
18.4 Cometer faltas que afecten a la credibilidad de los análisis efectuados.
18.5 Realizar falsificaciones y adulteraciones de resultados.

�18.6 Impedir o dificultar por cualquier medio las acciones de inspecciones o
auditoría.
18.7 Incumplimiento a las legislaciones vigentes, a las presentes Normas y a las
orientaciones técnicas y administrativas del LAS-Supervisor y de la entidad
acreditadora.
18.8 Emitir BAS/CAS/ donde se transcriban resultados de análisis efectuados por
terceros, inclusive el caso de los tests de referencia.
19. DE LAS PENALIDADES
Las penalidades son aquellas establecidas en las legislaciones específicas de
cada Estado Parte, pudiendo ser aplicadas desde advertencia hasta cancelación
de la acreditación. La Entidad Acreditadora se reserva el derecho de publicar en la
prensa oficial las irregularidades ocurridas.
20. DISPOSICIONES GENERALES
20.1 Las personas físicas o jurídicas a que pertenece el laboratorio se
comprometen a cumplir estas Normas y proporcionar al Responsable Técnico y/o
analista las condiciones necesarias para el buen desempeño de sus funciones.
20.2 El responsable técnico y/o analista debe elevar a conocimiento del LAS
Supervisor o entidad acreditadora los datos que comprometan los objetivos de
estas Normas.
20.3 Los casos no previstos serán resueltos por la Entidad Acreditadora.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar la modificación a la Resolución GMC Nº 60/97 ―Estándar
para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoria y Pruebas
de referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas‖, en sus versiones en
español y portugués, referente a las definiciones de Laboratorios de Análisis de
Semillas y Boletín de Análisis de Semillas/Certificado de Análisis de Semillas que
quedarán redactadas de la siguiente manera:
LAS —Laboratorio de Análisis de Semillas— aquéllos acreditados/habilitados para
proceder al recibo y/o análisis de las muestras de semillas de producción propia,
de prestación de servicios a terceros y para fines fiscales y expedir los respectivos
Boletines de Análisis de Semillas - BAS/Certificados de Análisis de Semillas CAS.

�BAS/CAS —Boletín de Análisis de Semillas/Certificado de Análisis de Semillas –
Documento emitido por una entidad pública o privada, acreditada/habilitada, que
expresa los resultados del análisis de un lote o de una muestra de semillas.
ARTICULO 2º — Los Estados Parte implementarán las disposiciones
reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Instituto Nacional de Semillas - INASE.
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Secretaria de Desenvolvimento Rural - SDR
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Dirección de Defensa Vegetal - DDV
Dirección de Semillas
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
ARTICULO 3º — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes de 12 del abril
de 1999.
XXXII GMC - Río de Janeiro, 8/XII/98
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES Nº 70/98
ESTANDAR MERCOSUR DE TERMINOLOGIA DE SEMILLAS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96
del Consejo del Mercado Común, y la Recomendación Nº 20/98 del SGT Nº 8
―Agricultura‖.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los
Estados Partes del MERCOSUR, es necesario establecer un ―Estándar
MERCOSUR de Terminología de Semillas‖.

�EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar el ―Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas‖,
en sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
ARTICULO 2º — Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGP y A
Instituto Nacional de Semillas - INASE
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Secretaria de Desenvolvimento Rural - SDR
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Dirección de Defensa Vegetal - DDV
Dirección de Semillas - DS
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
ARTICULO 3º — Los Estados-Parte del MERCOSUR deberán incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes de 12 de marzo
de 1999.
XXXII GMC - Río de Janeiro, 8/XII/98
ESTANDAR MERCOSUR DE TERMINOLOGIA DE SEMILLAS
INTRODUCCION:
1 — AMBITO
Este standard de terminología de semillas se aplica en el ámbito de MERCOSUR
en las etapas de obtención, producción, certificación y comercialización de
semillas.

�2 — REFERENCIA
— Internatinal Seed Testing Association - ISTA.
— Ley de Protección de Cultivares Nº 9456/97. Decreto Nº 2366/97 (BRASIL)
— Ley de Semillas Nº 6507/77. Decreto Ley 81.771/78 - BRASIL
— COSAVE (actas)
— Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 de 1973. Argentina.
— Decreto Reglamentario Nº 2183/91 del 21 de octubre de 1991 Argentina.
— Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV) Acta
1978, Acta 1991.
— Convención de Diversidad Biológica.
— Ley de Semillas y Protección de Cultivares. 385/94 - PARAGUAY
— Ley de Semillas. Nro. 16.811 - URUGUAY
3 — DESCRIPCION
El presente estándar armoniza los términos utilizados en la obtención, producción,
certificación, protección, comercialización y calidad de semillas entre los países de
MERCOSUR.
4 — DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
ACREDITACION: Reconocimiento de una entidad o persona, que mediante un
proceso de calificación ha sido encontrada apta para cumplir determinadas
normas y tareas debidamente autorizada, orientada y auditada.
AISLAMIENTO: Separación mínima en tiempo, espacio y/o física, que debe existir
entre los bloque/lote/campo de producción o con cualquier otro
bloque/lote/campo/planta que puedan afectar la pureza varietal y/o condición
fitosanitaria de los materiales.
ALMACENAMIENTO: Proceso de conservación de semilla bajo condiciones
adecuadas que no modifiquen sus características y/o cualidades.
ALOGAMIA: Fenómeno que tiene efecto cuando el polen llega al estigma
procedente de otra flor.

�ANALISIS DE RIESGO DE PLAGAS: Proceso de evaluación de testimonios
biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser
reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de
adoptarse para combatirla.
ANALISIS DE SEMILLAS: Conjunto de técnicas utilizadas en laboratorio para
determinar la calidad de una muestra de semillas.
AREA: Un país o parte de un país, o parte de varios países definidos oficialmente.
ASPECTOS FISICOS: Conjunto de atributos físicos que afectan directamente la
productividad de los cultivos.
ASPECTOS FISIOLOGICOS: Conjunto de atributos fisiológicos que afectan
directamente la productividad de los cultivos
ATRIBUTOS: Características y condiciones de un producto que sumados definen
la calidad del mismo.
ARTICULO REGLAMENTADO: Cualquier planta, producto vegetal, lugar de
almacenamiento, lugar de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y
cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas,
que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente
cuando se involucra el transporte internacional.
AUDITORIA: Verificación y control de las entidades y personas acreditadas, para
la ejecución de determinadas normas y tareas.
AUTOGAMIA: Fenómeno que consiste en la polinización de una flor por medio de
su propio polen.
BIOTECNOLOGIA: Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y
organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o
procesos para usos específicos.
BLOQUE/LOTE/CAMPO DE PRODUCCION: Conjunto de plantas originadas por
multiplicación de Material Inicial y mantenidas en condiciones fitosanitarias y de
aislamiento tales que permiten garantizar las condiciones fitosanitarias y la
identidad genética.
BULBOS Y TUBERCULOS: Organos vegetales subterráneos latentes, destinados
a plantación.
CALIDAD DE SEMILLA: Conjunto de atributos inherentes a la semilla que
permitan definir la identidad genética y el estado físico, fisiológico y fitosanitario de
las mismas.

�CATEGORIA: Clasificación dentro de una clase de semilla teniendo en cuenta el
origen, la calidad y el número de generaciones cuando correspondiere.
CLASE: Agrupamiento de categorías de semillas, dentro de un sistema de
producción previamente definido.
CERTIFICACION: Proceso técnico de supervisión y verificación, realizado por la
entidad certificadora destinado a certificar la conformidad con estándares
establecidos.
CERTIFICACION FITOSANITARIA: Uso de procedimientos fitosanitarios
conducentes a la emisión de un certificado fitosanitario.
CERTIFICADO FITOSANITARIO: Certificado diseñado según los modelos de la
CIPF - Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
CLON: Conjunto de individuos procedentes de otro, originado por alguno de los
procedimientos de multiplicación asexual o agámica sin reducción cromosómica.
COMERCIANTE: Persona física o jurídica de derecho público o privado que ejerce
el comercio de semillas.
CONDICION FITOSANITARIA: Nivel en que las plagas reglamentadas se
presentan en un individuo o conjunto de individuos o condiciones sobre las cuales
fueron producidas.
CREACION FITOGENETICA: Toda variedad o cultivar, cualquiera sea su
naturaleza genética, obtenida por creación, descubrimiento y aplicación de
conocimientos científicos de mejoramiento de las plantas.
CULTIVAR/VARIEDAD: Conjunto de plantas cultivadas que se distinguen
claramente por algunos caracteres morfológicos, fisiológicos o citológicos de otros,
y que cuando se reproducen sexual o asexualmente mantienen sus caracteres
distintivos.
CULTIVAR/VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADO: Se considerará que un
cultivar/variedad es esencialmente derivado de otro cultivar/variedad, denominado
posteriormente cultivar/variedad inicial, si se deriva principalmente de un
cultivar/variedad inicial y conserva al mismo tiempo las expresiones de los
caracteres esenciales que resulten de los genotipos o de la combinación de
genotipos del cultivar/variedad inicial; se distingue claramente de el
cultivar/variedad inicial y salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de
la derivación, concuerda con la cultivar/variedad inicial en la expresión de los
caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de sus
genotipos.

�DESCUBRIMIENTO: Se entenderá por tal la aplicación del intelecto humano a
toda actividad que tenga por finalidad dar a conocer características o propiedades
de la nueva cultivar/variedad o de una variedad esencialmente derivada, en tanto
ésta cumpla con los requerimientos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y
estabilidad.
DIFERENCIABILIDAD o DISTINGUIBILIDAD: Condición por la cual una
cultivar/variedad, puede distinguirse claramente por medio de una o más
características de cualquier otra y que sea susceptible de ser descrita y
reconocida con precisión.
DERECHOS DE OBTENTOR/CREADOR: Facultad concedida al obtentor/creador
sobre su material protegido de limitar/condicionar su uso, a su autorización previa.
ENTIDAD CERTIFICADORA: La responsable de conducir un proceso de
certificación.
ESPECIE: Unidad sistemática de las clasificaciones por categorías taxonómicas.
Jerarquía comprendida entre el género o subgénero y la variedad/cultivar o
subespecie.
ESTABILIDAD: Condición de una variedad/cultivar de mantener estables sus
caracteres esenciales hereditarios más relevantes, conforme a su definición,
después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor
haya definido un ciclo particular de reproducciones o multiplicaciones al final de
cada ciclo.
ESTANDAR: Documento establecido por consenso y aprobado por una
organización reconocida, que establece, para un uso común y repetido, reglas,
lineamientos o características para las actividades o sus resultados, con el
propósito de alcanzar un grado óptimo de orden en el contexto.
GENERO: Unidad sistemática de las clasificaciones por categorías taxonómicas.
Jerarquía comprendida entre familia o subfamilia y una especie o subgénero.
HIBRIDO: Resultado de uno o más cruzamientos realizados en condiciones
controladas entre progenitores de constitución genética distinta y estable y de
pureza varietal definida.
HOMOGENEIDAD: Condición de una variedad/cultivar de ser suficientemente
uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones
previsibles según su forma de multiplicación o propagación.
IDENTIDAD GENETICA: Conjunto de caracteres genotípicos y fenotípicos de un
cultivar/variedad que lo diferencia de otros.

�INSPECCION: Examen para determinar el cumplimiento de lo establecido en un
estándar.
LOTE DE SEMILLAS: Una cantidad especifica de semillas que contiene
componentes homogéneos y que está debidamente identificada.
MATERIAL CERTIFICADO: Material vegetal producido dentro de un Sistema de
Producción de Material Certificado y que cumple con los requisitos establecidos en
un estándar.
MATERIAL INICIAL: Estructura vegetal de origen conocido y que ha cumplido con
las condiciones de calidad establecidas como base para el inicio de un sistema de
producción de semillas certificadas.
MATERIAL DE PROPAGACION: Todo órgano vegetal o partes de éstos que se
destinen a la multiplicación asexuada de los vegetales.
MEDIDA FITOSANITARIA: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento
oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o la diseminación de
plagas.
MUESTRA: Porción representativa de un lote de semillas obtenida por un método
prescrito, suficientemente homogénea y correctamente identificado.
NOVEDAD: Requisito de que una variedad/cultivar no haya sido ofrecido en venta
o comercializada por el obtentor o con su consentimiento.
OBTENTOR O CREADOR: Es la persona que haya creado o descubierto y
desarrollado un cultivar/variedad.
ORIGEN GENETICO: Conjunto de informaciones que identifica a los progenitores
y/o especifica el proceso utilizado en la obtención de un cultivar/variedad.
PLAGA: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno
dañino para las plantas o productos vegetales.
PLAGA CUARENTENARIA: Plaga de importancia económica potencial para el
área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se
encuentra bajo control oficial.
PLAGA NO CUARENTENARIA REGLAMENTADA: Plaga no cuarentenaria cuya
presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas
plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está
reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora.
PLAGA REGLAMENTADA: Plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria
reglamentada.

�PLANTULA: Organismo vegetal superior con sus estructuras esenciales en
desarrollo.
PRECINTAR: Acto de cerrar el contenedor o contenedores individuales de la
semilla de tal forma que no pueda ser abierto y cerrado nuevamente sin destruir el
precinto o dejando evidencia de alteración.
PRE-CONTROL: Ensayos realizados para ser observados y evaluados en forma
simultánea al desarrollo del cultivo originado del lote muestreado, con el fin de
verificar si su calidad se corresponde con la categoría otorgada a ese lote.
POST-CONTROL: Ensayos realizados para ser observados y evaluados luego de
cosechado el cultivo, con el fin de verificar si su calidad se corresponde con la
categoria otorgada a ese lote.
PROCESAMIENTO: Toda operación que a través de medios físicos, químicos o
mecánicos conduce a mejorar la calidad de un lote de semillas.
PRODUCCION: El proceso de multiplicación o propagación de semillas según
procedimientos y normas técnicas establecidas.
PROGRAMA DE SANEAMIENTO: Conjunto de actividades conducentes a la
eliminación de plagas transmisibles en los materiales de propagación y a la
confirmación de los resultados, en función de los estándares correspondientes.
PROPIEDAD INTELECTUAL: Se integra con todos aquellos derechos de carácter
exclusivo referidos a la creación del espíritu, sea en ámbito de la tecnología
(patentes, modelos de utilidad, derechos de obtentores de vegetales, etc.), los
signos distintivos (marcas, denominaciones de origen) o de las expresiones
artísticas y culturales (obras literarias, musicales, etc.).
PUREZA VARIETAL: Grado o nivel en el cual un conjunto de plantas se ajustan a
las características descriptivas que definen a un cultivar/variedad.
REPRODUCCION: Acción o efecto de reproducir o reproducirse en forma sexuada
o asexuada.
REQUISITO FITOSANITARIO: Exigencia sobre la condición fitosanitaria de un
envío que es establecida por el país importador como condición para su ingreso.
RESPONSABLE TECNICO: Es el profesional o técnico habilitado para asumir la
responsabilidad técnica por la: obtención, producción, registro de
cultivares/variedades, comercio, procesamiento, embalaje y análisis, en los casos
que corresponda.

�ROTULO/ETIQUETA: Es todo impreso de cualquier naturaleza, adherido,
estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas o
individualmente en materiales de propagación.
SEMILLA. Toda estructura u órgano vegetal utilizado en la propagación o
multiplicación de una especie destinada a la siembra o plantación tales como
semilla botánica, frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y
otras.
SEMILLA BOTANICA: Toda estructura vegetal obtenida de una reproducción
sexual destinada a la siembra.
SEMILLEROS: Todo establecimiento que se dedica a la multiplicación de semilla.
SISTEMAS DE CERTIFICACION: Proceso de certificación relacionado con
productos específicos al que se aplica el mismo estándar, reglamentos y
procedimientos.
SISTEMAS DE PRODUCCION: Todos aquellos sistemas organizados de
producción de semillas que permitan garantizar un producto según la categoría
que corresponda.
TECNICAMENTE JUSTIFICADO: Justificado sobre la base de conclusiones
alcanzadas mediante un apropiado análisis de riesgo de plagas o, cuando
proceda, otro examen y evaluación comparable de la información científica
disponible.
TEST FITOSANITARIO: Comprobación del estado fitosanitario, mediante técnicas
de diagnóstico internacionalmente reconocidas y de los otros atributos de calidad
mediante metodologías reconocidas a nivel internacional y/o regional.
TRANSGENESIS: Introducción de genes ajenos a un organismo.
TRANSGENICO: Todo organismo obtenido por recombinación de ADN y/o por
distintas técnicas de transformación aplicando la llamada ―ingeniería genética‖.
VALOR CULTURAL: Valor resultante de multiplicar el porcentaje de pureza por el
porcentaje de germinación, dividido cien.
VARIEDAD BOTANICA DE ESPECIE Taxón de categoría inferior a la especie.
VIVERISTA: Persona física o jurídica que se dedica a la producción,
comercialización e introducción de plantas y/o sus partes destinadas a la
propagación.
ANEXO IV

�MERCOSUR/GMC/RES Nº 15/98
EQUIVALENCIAS DE DENOMINACIONES Y/O CATEGORIAS DE SEMILLAS
BOTANICAS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión 6/96 del
Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y
la Recomendación Nº 3/98 del SGT Nº 8 ―Agricultura‖.
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los Estados Partes del
MERCOSUR, es necesario establecer equivalencias de denominaciones de clases
y/o categorías de semillas botánicas.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar las ―Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o
Categorías de Semillas Botánicas‖, detalladas en cada columna del Cuadro que
figura como Anexo, en sus versiones en español y portugués, y forma parte de la
presente Resolución.
ARTICULO 2º.— Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MAA
Secretaría de Desenvolvimento Rural - SDR
Serviço Nacional de Proteçao de Cultivares - SNPC
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería- MAG
Dirección de Semillas - DISE
Uruguay:
Instituto Nacional de Semillas - INASE
ARTICULO 3º — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día
22/X/98.

�XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98
ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES Nº 16/98
BOLETIN MERCOSUR DE ANALISIS DE LOTES DE SEMILLAS
BOLETIN MERCOSUR DE ANALISIS DE MUESTRAS DE SEMILLAS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96
del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 91/93 y 60/97 del Grupo
Mercado Común y la Recomendación Nº 4/98 del SGT Nº 8 ―Agricultura‖.
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los Estados Parte del
MERCOSUR, es necesario establecer un ―Boletín MERCOSUR de Análisis de
Lotes de Semillas‖ y un ―Boletín MERCOSUR de Análisis de Muestras de
Semillas‖.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar el modelo de ―Boletín MERCOSUR de Análisis de Lotes
de Semillas‖ (color amarillo) y el modelo de ―Boletín MERCOSUR de Análisis de
Muestras de Semillas‖ (color rosa) que figuran como Anexos I y II, en sus
versiones en español y portugués, y forman parte de la presente Resolución.
ARTICULO 2º — Los modelos de Boletines que forman parte de la presente
Resolución, reemplazan a los modelos incluidos en los anexos Vl y Vll del
Estándar para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoría y
Prueba de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas, aprobados por
Resolución GMC Nº 60/97.
ARTICULO 3º — Los Boletines MERCOSUR de Análisis de Lotes de Semillas que
trata esta Resolución, deberán ser utilizados para facilitar la introducción de lotes
de semillas en los Estados Parte que lo requieran.
Los Boletines MERCOSUR de Análisis de Muestras de Semillas que trata esta
Resolución deberán ser utilizados para facilitar la introducción de semillas en los
Estados Parte que así lo requieran.
ARTICULO 4º — Solamente podrán emitir los Boletines MERCOSUR de Análisis
de Semillas que trata esta Resolución, los laboratorios oficiales que cada Estado
Parte autorice, situación que se deberá mantener hasta que se encuentre en
efectiva aplicación lo dispuesto en la Resolución GMC Nº 60/97.

�ARTICULO 5º — Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MAA
Secretaria de Desenvolvimento Rural - SDR
Serviço Nacional de Proteçao de Cultivares - SNPC
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería- MAG
Dirección de Semillas - DISE
Uruguay:
Instituto Nacional de Semillas - INASE
ARTICULO 6º — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día
22/X/98.
XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12687">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0824/1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12688">
                <text>Estándar para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12689">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12690">
                <text>Lunes 06 de Diciembre de 1999</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12691">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12692">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12693">
                <text>Incorpóranse a la normativa vigente Resoluciones del Grupo Mercado Común referidas al Estándar para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas, Laboratorios de Análisis de Semillas y Boletín de Análisis de Semillas/Certificado de Análisis de Semillas, Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas, Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas y Boletín MERCOSUR de Análisis de Lotes de Semillas y Boletín MERCOSUR de Análisis de Muestras de Semillas.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="57559">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61511"&gt;Resolución SAGPyA N° 0824/1999&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1996" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7608">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/b4c1854ec51bd7f3821607d24f808a94.pdf</src>
        <authentication>ce65f4c312d2a6725f8d54e3164a0780</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58508">
                    <text>secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
COMERCIALIZACION DE TRIGO PAN
Resolución 825/2005
Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 1262/2004, referida a los niveles de
exigencia en cuanto a materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos y a los niveles
de contenido proteico.
Bs. As., 19/10/2005
VISTO el Expediente Nº S01:335349/2005 del Registro del SERVICIO, NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 557 del 11 de agosto
de 1997 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Federación de Centros y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales informa
que aún no se ha comercializado la totalidad del trigo de la campaña pasada, lo que podría
ocasionar una pérdida económica tanto a la producción como al acopio por la diferencia en
exigencias entre la normativa anterior y la nueva en distintos parámetros de calidad.
Que la Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada efectuó una
presentación similar, basada en un relativo volumen aún almacenado en instalaciones de
campaña, agravado este año por la magnitud de la cosecha y la lentitud de las compras por
parte de molineros del exterior.
Que el nuevo estándar aprobado por Resolución Nº 1262/04 de esta Secretaría aumenta los
niveles de exigencia en cuanto a materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos, así como
prevé un descuento mayor para bajos niveles de contenido proteico.
Que ambas entidades han solicitado que se prorrogue la entrada en vigencia de la
Resolución SAGPyA Nº 1262/04.
Que es intención del sector oficial no perjudicar a ningún agente de la cadena triguera y que
la postergación de la entrada en vigencia del nuevo estándar no modifica el objetivo de
mejorar la presentación del trigo argentino.

�Que la presente medida se toma ad referendum del Consejo de Administración del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el
artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, y el Decreto Nº 25 del 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 1262 del 14 de diciembre de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con efecto retroactivo al 1º de
octubre de 2005 y hasta el 31 de octubre de 2005 inclusive, debiéndose aplicar durante ese
período la Resolución Nº 557 del 11 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14697">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0825/2005</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14698">
                <text>Comercialización de trigo pan.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14699">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14700">
                <text>Miércoles 19 de Octubre de 2005</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14701">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14702">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14703">
                <text>Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 1262/2004, referida a los niveles de exigencia en cuanto a materias extrañas y granos quebrados y/o chuzos y a los niveles de contenido proteico.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58507">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=110651"&gt;Resolución SAGPyA N° 0825/2005&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1589" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4952">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/4c6b795231bcf2a3af227eb2c7e3850b.pdf</src>
        <authentication>f352f5500e26a464a874667ad18ba1b8</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="35721">
                    <text>RESOLUCION Nº 831/97 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial 25-11-97
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1997
VISTO el expediente N° 800-010623/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer factores de conversión entre las especies capturadas y
el producto obtenido en los buques que efectúan procesamiento a bordo, a fin de
determinar el volumen de la captura realizada.
Que a tal efecto y atento la situación biológica del recurso Merluza Hubbsi el INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO ha realizado un estudio
que ha sido tomado en consideración para la adopción de la presente medida, y que tiene
por objeto verificar, a bordo de dichos buques, los factores de conversión apropiados para
cada línea de procesamiento.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido
por el artículo 17 del Decreto N° 2236 de fecha 24 de octubre de 1991.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécense los coeficientes de conversión para cada tipo de proceso
final conforme a los datos obrantes en los partes de producción de los distintos buques
con procesamiento a bordo, a fin de determinar el volumen real de captura sobre la
especie Merluza Hubbsi, de acuerdo con el siguiente detalle:
a)
b)
c)
d)

Merluza entera con piel
Merluza eviscerada sin cabeza sin cola (H&amp;G)
Filet de merluza sin piel
Filet de merluza con piel

1,00
1,82
3,33
3,03

ARTICULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial y será de aplicación para el cálculo de las capturas realizadas durante el
año 1997.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11756">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0831/1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11757">
                <text>Producción de buques con procesamiento a bordo.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11759">
                <text>Miércoles 20 de Noviembre de 1996</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11760">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11761">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11762">
                <text>Se establece los coeficientes de conversión para cada tipo de proceso final conforme a los datos obrantes en los partes de producción de los distintos buques con procesamiento a bordo, a fin de determinar el volumen real de captura sobre la especie Merluza Hubbsi.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35722">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="35723">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=47489"&gt;Resolución SAGPyA N° 0831/1997&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1997" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="1694">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/04e19dade2b74eaa48a6f8f216793567.pdf</src>
        <authentication>a505c3c2854d91a3d5092b45f10b46be</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="17033">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PLANTAS DE VIVERO DE FRUTALES DE HOJA CADUCA
Resolución 834/2005
Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de
Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.
Bs. As., 27/10/2005
VISTO el Expediente Nº 114/2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización del proceso de producción,
comercialización e introducción de plantas de vivero de frutales de hoja caduca o sus partes, y
dictar un solo cuerpo normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la
identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente medida es el resultado del estudio de especialistas de los sectores oficiales y
privados, tanto de instituciones científicas y de investigación y extensión, como de los organismos
competentes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de los Gobiernos Provinciales y de los sectores de
producción y comercialización de plantas de vivero de frutales de hoja caduca, que a lo largo de
varios meses de reuniones conjuntas dieron forma a esta propuesta, teniendo como sustento la
Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto- Ley Nº 6704 del 12 de agosto de
1963 y sus decretos reglamentarios.
Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación con la calidad de la semilla, y la
correcta defensa de los derechos de los usuarios de plantas de vivero exige el control de la
totalidad de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que parte de ella ingrese a circuitos
marginales o no cumpla con exigencias mínimas de calidad, sanidad y genuinidad varietal,
impidiendo la concreción del bien común que la norma intenta consolidar, cual es el permitir el
desarrollo de una fruticultura moderna y competitiva en nuestro país.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, conforme lo establece el Artículo 15 de la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 se encuerara facultada para condicionar a requisitos
especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de semilla por
motivos agronómicos o de interés general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) mediante el Acta Nº 273 de fecha 10 de abril
de 2000, dio su opinión favorable.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359
de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de
Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes, que como Anexos I, II, III, IV, V y VI
forman parte integrante de la presente resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO
DE FRUTALES DE HOJA CADUCA Y SUS PARTES.
CAPITULO I.- Fijación de un Sistema de Certificación Optativo para Producción de Plantas de Vivero
de Frutales de Hoja Caduca.
Especies comprendidas.
ARTICULO 1º.- La comercialización y la difusión de las plantas de vivero de frutales de hoja caduca
o sus partes, de las especies botánicas incluidas en los géneros Prunus, Malus, Pyrus y Cydonia,
que se utilicen en la implantación de cultivos comerciales y para ornamentación y jardinería, se
hará en las clases fiscalizada e identificada, establecidas por el Artículo 10 de la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y estarán regidas por la presente norma.
Quedan comprendidos todos los híbridos intergenéricos, interespecíficos e intervarietales de los
citados géneros que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.
CAPITULO II.- Definiciones.
ARTICULO 2º.- A los fines de esta norma se entiende por:
1) Depósito: todo lugar donde se conserven materiales de propagación, sea al reparo o a campo
abierto.

�2) Estacas de raíz: los trozos de raíz con yemas adventicias.
3) Estacas de tallo: los trozos de tallos con yemas, que pueden ser usados para la extracción de
yemas o púas para injertar, o para obtener portainjertos o planta autoenraizadas.
4) Estacas Certificadas: aquellas extraídas de Plantas Madres de Certificadas, de Portainjertos o
Variedades.
5) Lote: el conjunto de plantas del mismo portainjerto, cultivado con continuidad espacial,
procedentes de idéntico origen y edad, bajo la misma administración, sometido a un manejo
cultural uniforme.
6) Material Fundación: el conjunto de plantas de partida cuyas características coincidan con el
descriptor de la variedad respectiva, y cuya condición sanitaria responde a las exigencias
establecidas para esta subcategoría en la presente resolución.
7) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo de vegetales, animales o agentes patógenos, nocivos
para los vegetales o productos vegetales.
8) Planta Indicadora: planta herbácea o leñosa que, inoculada (por diversas técnicas de
transmisión) con un patógeno determinado, manifiesta síntomas o daños específicos en el menor
tiempo posible.
9) Planta Inicial o Cabeza de Variedad: la planta que dará origen a la variedad certificada una vez
que su condición sanitaria ha sido comprobada, respondiendo a las exigencias establecidas para
esta subcategoria en la presente resolución.
10) Plantas de Partida: las plantas obtenidas agámicamente, a partir de la Planta Inicial o Cabeza
de Variedad.
11) Plantas de Reserva: las Plantas de Partida mantenidas en adecuadas condiciones de
aislamiento y de protección climática y sanitaria.
12) Plantas Certificadas: las plantas originadas a partir de material certificado y obtenidas bajo un
sistema de certificación.
13) Plantas Madres de Base: las Plantas de Partida u obtenidas agámicamente a partir de Material
Fundación, de identidad genética y sanidad controladas, que cumplen con los requisitos
establecidos para esta categoría y que serán utilizadas para extraer material de propagación para
la formación de las Plantas Madres de Certificadas.
14) Planta Madre de Certificadas: la planta de identidad genética y sanidad controladas, obtenida
agámicamente a partir de Plantas Madres de Base, usada para la obtención de semillas que serán
destinadas a la producción de Plantas Certificadas.

�15) Planta Madre de Identificadas: la planta de identidad cierta, usada para la obtención de
semillas que serán destinadas a la producción de Plantas Identificadas.
16) Plantel: conjunto de plantas de las diferentes categorías (de Plantas Madres de Base, de
Plantas Madres de Certificadas, de Plantas Madres de Identificadas, de Portainjertos para
Injertación o Plantines para Injertación, de Plantas Injertadas).
17) Portainjerto o Pie: el individuo botánico procedente de semilla botánica, estaca, hijuelo,
cepada o micropropagación, destinado a la formación de la parte inferior de la combinación
injerto/portainjerto.
18) Pruebas de Diagnóstico: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas
mediante métodos biológicos o no biológicos.
19) Púas: los trozos de tallos con UNA (1) o DOS (2) yemas, destinados a la injertación sobre un
Portainjerto.
20) Saneamiento: los procedimientos tendientes a erradicar las plagas presentes en el material de
propagación.
21) Semilla: todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también yemas,
estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas para
siembra, plantación o propagación (Artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 2183 de fecha 21 de
octubre de 1991), reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
22) Sublote: el conjunto de plantas de un lote ubicadas en UN (1) solo bloque con igual variedad
de injerto y portainjerto.
23) Variedad o Cultivar: el conjunto de plantas de UN (1) solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo
o de una cierta combinación de genotipos y que pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de
plantas por la expresión de UNO (1) de dichos caracteres por lo menos.
24) Viverista: Toda persona física o jurídica que produzca, comercialice o introduzca plantas de
vivero de frutales de hoja caduca o sus partes.
25) Vivero: el establecimiento dedicado a la producción, comercialización o introducción de
plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.
26) Yema: el punto vegetativo de un vástago o tallo, que se forma habitualmente en el extremo
del mismo y en las axilas de las hojas.
CAPITULO III - Categorías de viveros.
ARTICULO 3º.- Todos los viveristas deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y
Fiscalización de Semillas dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo

�descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo al Artículo 13 de la Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y la normativa vigente.
CAPITULO IV - Requisitos a cumplir por los viveros según su categoría.
ARTICULO 4º.- Los viveros de todas las categorías deberán llevar UN (1) Registro de Existencias de
Materiales Actualizado que será de presentación obligatoria ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ante su requerimiento, el que tendrá carácter de Declaración Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
a) Existencia de plantas terminadas.
b) Plantas injertadas para la campaña siguiente.
c) Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies y variedades, indicando
existencia de estacas, semillas, hijuelos y cepadas para obtención de portainjertos o variedades.
d) Cantidad de materiales obtenidos de otros viveros, indicando en cada caso origen por especies
y variedades y existencia de estacas y semillas para obtención de portainjertos o variedades.
e) Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
f) En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a uso propio, detalle del
destino previsto, indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen de
tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 5º.- Los viveros de la categoría Certificador, documentarán en libros habilitados por el
Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, creado por Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247 los siguientes registros:
a) UN (1) Registro de Plantas Madres, para Material Fundación, Plantas de Reserva, Plantas
Madres de Base y Plantas Madres de Certificadas, de acuerdo a lo que les correspondiere. En este
libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, ubicación, tipo y resultado de las
indexaciones o testados periódicos o verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y calidad de fruta.
b) UN (1) Registro de Cultivos, que se confeccionará según las modalidades de la especie. En este
libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes inscriptos
para certificación:
1) Origen (semillas, estacas, hijuelos, cepadas, yemas);
2) Transplante o repique;

�3) Injertación y tipo de injerto.
En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a injertar o para la obtención de
portainjertos, deberá consignarse fecha de extracción de yemas o estacas.
ARTICULO 6º.- Los viveros de la categoría Identificador, documentarán en libros habilitados por el
Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, creado por la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, los siguientes registros:
a) UN (1) Registro de Plantas Madres, para Plantas Madres de Identificadas (en caso que las
posean). En este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, ubicación, tipo y
resultado de los testados o verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y calidad de fruta.
b) UN (1) Registro de Cultivos, que se confeccionará según las modalidades de la especie.
En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes:
1) origen (semillas, estacas, hijuelos, cepadas, yemas);
2) transplante o repique;
3) Injertación y tipo de injerto.
ARTICULO 7º.- Los Libros de Registros indicados en los Artículos 4º, 5º y 6º del presente anexo,
deberán estar actualizados y disponibles para los inspectores oficiales actuantes.
Cualquier modificación que se produzca en alguno de los datos incluidos en los registros
mencionados en los Artículos 4º, 5º y 6º deberá ser rectificada en dichos registros en un plazo no
mayor de TRES (3) días.
ARTICULO 8º.- El vivero puede estar constituido por UN (1) solo campo o predio o UN (1) campo
central y UNO (1) o varios campos dependientes ubicados fuera de aquél.
ARTICULO 9º.- Los viveros inscriptos en las categorías Certificador e Identificador, deberán
designar un Director Técnico que deberá poseer título de Ingeniero Agrónomo o título equivalente
en Ciencias Agronómicas y estar debidamente matriculado.
El Director Técnico tendrá a su cargo la planificación, coordinación y conducción de la correcta
tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas de la presente
resolución y deberá avalar con su firma la veracidad de la documentación e información que emita
el vivero derivada del proceso de certificación e identificación.
La responsabilidad de los Directores Técnicos y sus obligaciones se regirán por lo dispuesto en el
Anexo III, puntos 2 y 3, incisos a) y c) de la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

�ARTICULO 10.- A los efectos del proceso de producción, todos los viveros deberán separar los
cultivos en lotes individualizados, los que podrán dividirse en sublotes.
Los lotes de plantas madres y de portainjertos implantados, los sublotes de plantas terminadas y
de plantas injertadas deberán estar identificados con carteles, tanto en el campo central como en
los campos dependientes en correspondencia con la información asentada en los Libros de
Registro respectivos.
Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con número.
Las existencias en depósito deberán estar identificadas con los rótulos correspondientes.
ARTICULO 11.- Los viveros de la categoría Certificador, deberán inscribir en la Dirección de
Certificación y Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus lotes para certificación. En el
caso de plantas madres en un plazo no mayor de TREINTA (30) días desde su plantación,
acreditando su origen. Para el caso de lotes de portainjertos y sublotes de plantas injertadas en un
plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a su plantación o injertación,
acreditando el origen del material utilizado, mediante la presentación de los rótulos y las facturas
correspondientes.
ARTICULO 12.- Los viveros de las categorías Certificador e Identificador, deberán asentar en el
Libro de Registro correspondiente sus lotes de plantas madres, de portainjertos y sublotes de
plantas injertadas en un plazo no mayor de SESENTA (60) días desde su plantación o injertación, y
ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación, deberán acreditar su origen, mediante la
presentación de los rótulos y las facturas correspondientes.
CAPITULO V.- Cultivares que pueden difundirse.
ARTICULO 13.- Sólo podrán comercializarse o difundirse cultivares que figuren inscriptos en el
Registro Nacional de Cultivares, creado por Artículo 16 de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247.
CAPITULO VI.- Identificación de las plantas o sus partes.
ARTICULO 14.- Los viveros de las categorías Certificador e Identificador, rotularán
individualmente, por atados o contenedor, las plantas, partidas de yemas o estacas o semillas
botánicas con UN (1) rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos por el
Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y en la forma prevista en los
Artículos 15, 16, 17 y 18 del presente anexo.
ARTICULO 15.- Las plantas o sus partes certificadas deberán identificarse con UN (1) rótulo de
color azul y llevar adherido al dorso la estampilla oficial que emita el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuando se haya
verificado la sanidad de las mismas a través de los análisis de laboratorio y/o inspecciones

�fitosanitarias y se hayan cumplido los procedimientos de certificación establecidos en la presente
norma.
ARTICULO 16.- Las plantas o sus partes de la clase identificada, deberán llevar UN (1) rótulo de
color rojo, que será provisto por el identificador.
ARTICULO 17.- Los rótulos para plantas de vivero de frutales de hoja caduca deberán, conforme al
Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 consignar los siguientes
datos como mínimo:
a) Nombre y dirección del viverista.
b) Número de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.
c) Especie y variedad.
d) Portainjerto.
e) Año de injertación.
f) Categoría (certificada o identificada).
g) Procedencia u origen.
h) Poder germinativo expresado en porcentaje. (*1)
i) Pureza físico-botánica expresada en porcentaje en peso. (*1)
j) Contenido neto (cantidad de unidades).
k) En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: "EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE
POR LA IDENTIDAD Y DEMAS DATOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ROTULO".
l) Para el caso de semilla botánica, deberá incluirse también la siguiente leyenda: "EN CUANTO A
GERMINACION EL PROVEEDOR ES RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE
CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL REMITO DE LA MERCADERIA O DENTRO
DEL PLAZO FIJADO POR ACUERDO ENTRE PARTES" (Artículo 14 del presente anexo y Ley de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247).
m) Si la semilla ha sido tratada con sustancias tóxicas, debe agregarse la leyenda "SEMILLA
CURADA, VENENO".
(*1) Obligatorio únicamente para semilla botánica. Cuando dicho porcentaje sea inferior a la
tolerancia establecida, se deberá agregar la leyenda "SEMILLA CON GERMINACION O PUREZA
FISICO- BOTANICA (según corresponda) INFERIOR A LA TOLERANCIA ESTABLECIDA".
ARTICULO 18.- Las plantas destinadas a uso propio que se encuentren expuestas al público
deberán identificarse con UN (1) rótulo confeccionado por el productor en que deberá constar en

�forma fácilmente legible y resaltado el título "PLANTA DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO
(Artículo 27 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247)".
El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes especificaciones:
a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en el supuesto de personas jurídicas, y
su domicilio real o social.
b) Nombre de la especie.
c) Nombre del cultivar o variedad.
d) Contenido neto (cantidad de unidades).
A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en un lugar visible y con letras con
mayúscula: "LA IDENTIDAD DE ESTAS PLANTAS HA SIDO DECLARADA POR ……………, CON
DOMICILIO EN ……………… LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER OTRO
DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN EL MISMO EN LOS
TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL DECRETO Nº 2183/91. QUEDA PROHIBIDA SU VENTA,
COMERCIALIZACION O ENTREGA A CUALQUIER TITULO, SIENDO PASIBLES LOS TENEDORES DE LAS
PLANTAS DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO VII DE LA LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES
FITOGENETICAS Nº 20.247".
CAPITULO VII.- Plantas madres de certificadas y materiales de propagación certificados.
Categorías de plantas que componen el sistema de certificación.
ARTICULO 19.- Todas las plantas o sus partes producidas por UN (1) Vivero Certificador en
parcelas autorizadas y que cumplan con todos los requisitos varietales, de sanidad y de proceso
indicados en esta norma serán considerados materiales certificados.
ARTICULO 20.- Las plantas producidas dentro del sistema de certificación establecido en el
presente anexo se encuadran dentro de las categorías establecidas en el Artículo 11 del Decreto
Nº 2183/ 91:
a) Original, que comprende las siguientes subcategorías: Planta inicial, Planta de partida, Material
Fundación, Plantas de Reserva y Plantas Madres de Base.
b) Registrada, que incluye a las Plantas Madres de Certificadas.
c) Certificadas.
ARTICULO 21.- Planta inicial: es el material fundamental del sistema de certificación y del cual
derivará todo el material certificado, pues se utilizará para la multiplicación del material vegetal,
una vez que se pruebe que su estado sanitario responde a las exigencias del presente anexo. La
sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en Anexo II de la presente resolución.

�ARTICULO 22.- Material Fundación: está compuesto por las Plantas de Partida, que son obtenidas
por la multiplicación de la Planta Inicial. El Material Fundación será utilizado para la multiplicación
del material una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para
la variedad respectiva inscripta en el Registro Nacional de Cultivares, creado por la Ley de Semillas
y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y se verificará desde el punto de vista sanitario, debiendo
cumplir con los requisitos establecidos para esta subcategoría.
La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en Anexo II de la presente resolución.
Estas plantas permanecerán en el sistema en tanto mantengan inalteradas las características
varietales y sus condiciones sanitarias.
ARTICULO 23.- Plantas de Reserva: las Plantas de Reserva son Plantas de Partida mantenidas en
adecuadas condiciones de aislamiento y de protección climática y sanitaria.
La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 24.- Plantas Madres de Base: están constituidas por plantas originadas de Material
Fundación o Plantas de Partida, que cumplen con los requisitos establecidos para esta
subcategoría. En este material se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con
el fin de detectar posibles mutaciones o aberraciones en todas y cada una de las plantas.
La sanidad de ese material se verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes
indicadas en el Anexo II de la presente resolución.
Estas plantas permanecerán en el sistema en tanto mantengan inalteradas las características
varietales y sus condiciones sanitarias.
ARTICULO 25.- Plantas Madres de Certificadas: son plantas originadas a partir de Plantas Madres
de Base o categoría superior, que cumplen con los requisitos establecidos para esta subcategoría.
En este material el estado sanitario se comprobará mediante pruebas de diagnóstico como se
indica en Anexo II de esta resolución. En el caso de plantas destinadas a la extracción de yemas
(púas, estacas, hijuelos o cepadas) su duración en el sistema de certificación será de DIEZ (10)
años.
ARTICULO 26.- Pureza Varietal: tanto en el Material Fundación, como en los planteles de Plantas
Madres de Base y de Plantas Madres de Certificadas, la pureza varietal deberá ser del CIEN POR
CIENTO (100%).
ARTICULO 27.- Todo el material producido por los viveros fuera del sistema de certificación se
deberá entregar como material identificado y deberá cumplir con los requisitos sanitarios
establecidos para dicha clase en el Anexo III de esta resolución.
CAPITULO VIII.- Inspecciones, muestreos y determinaciones analíticas.

�ARTICULO 28.- Los inspectores constatarán la sanidad, identidad varietal y otros parámetros de
calidad de las plantas, conforme el Anexo IV de la presente medida, pudiendo realizar los
muestreos correspondientes para las pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las
inspecciones podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.
ARTICULO 29.- En el supuesto que se constataren incumplimientos a las normas, los inspectores
intimarán el cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el rechazo de
lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser ambas situaciones consignadas en
los Libros de Registro correspondientes.
ARTICULO 30.- Los laboratorios encargados de realizar las pruebas de diagnóstico obligatorias de
enfermedades transmitidas por injerto deberán cumplir con las normas y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
CAPITULO IX - Conducción del vivero.
ARTICULO 31.- Los viveros a campo estarán separados de otras especies fitosanitariamente afines
circundantes o de otros viveros a la distancia establecida en el Anexo V de la presente resolución.
Para los casos de Material Fundación, Plantas de Reserva y Plantas Madres de Base se deberá
contar con una fuente de agua independiente o establecer algún mecanismo que asegure evitar la
contaminación con plagas a través del riego.
Las Plantas de Partida y las Plantas de Reserva deberán estar en recintos anti-insectos, por lo que
deberá controlarse la correcta conservación de las estructuras y materiales de cobertura así como
implementar medidas de protección tales como dobles puertas de acceso, bandejas para
desinfección del calzado y toda otra previsión que se considere necesaria para el fin propuesto.
ARTICULO 32.- Los suelos o sustratos destinados a vivero, tanto para implantación de plantas
madres de las cuales se extraiga material de raíces, como para producción de plantas certificadas o
identificadas, deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de las plagas indicadas en
el inciso b) del Anexo III de esta resolución.
CAPITULO X - Sanciones.
ARTICULO 33.- Las infracciones a la presente norma serán sancionadas de acuerdo con el Artículo
38 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y el Artículo 18 del Decreto Nº 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996.
CAPITULO XI - Plazo de transición.
ARTICULO 34.- Los viveros de la categoría Identificador, a partir de los TRES (3) años de la entrada
en vigencia de la presente medida, sólo podrán producir plantas identificadas utilizando material
de propagación, proveniente de planteles de plantas madres de identificadas inscriptos y
habilitados por la Autoridad de Aplicación, para lo que deberán tener una pureza varietal del CIEN
POR CIENTO (100%).

���������</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14704">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0834/2005</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14705">
                <text>Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14706">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14707">
                <text>Jueves 27 de Octubre de 2005</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14708">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14709">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14710">
                <text>Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y sus Partes.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58506">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=110943"&gt;Resolución SAGPyA N° 0834/2005&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1668" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7676">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/845c7ffe4cf3076f6195a7a6daa3a241.pdf</src>
        <authentication>5c6d83251eeab0d14668c5b29c076dd2</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58738">
                    <text>RESOLUCION RE 842 98
RESUMEN: Establece tamaño de carácter para indicación de peso neto según
área de rotulado.
BUENOS AIRES, 11-12-1998
VISTO el Expediente N° 064-002782/97 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado
Común, los Estados Partes signatarios del Tratado de Asunción, aprobado por
la Ley n° 23.981, han decidido extender a los rótulos de los productos
envasados la reglamentación establecida para los alimentos de acuerdo a lo
dispuesto en la Resolución GMC N° 17/92.
Que en cumplimiento de tal decisión el Grupo Mercado Común, en su carácter
de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado las Resoluciones GMC
Nros. 41/92 y 12/93 donde se fija, según la superficie de la cara principal de
un producto, la altura mínima que deberán tener los números y letras que
indiquen su contenido neto en milímetros.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley
N° 22.802, y el Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los productos premedidos indicarán en la cara principal la
cantidad nominal del producto contenido, debiendo respetar las proporciones
entre la altura de las letras y los números de la superficie de la misma, de
acuerdo a la siguiente Tabla:
Superficie de la cara principal
cm2
mayor que 10 y menor que 40
Entre 40 y 170

Altura mínima de los números y en
letras en mm
2,0
3,0

�Entre 170 y 650
Entre 650 y 2600
Mayor que 2600

4,5
6,0
10,0

ARTICULO 2°.- Cuando un envase secundario esté constituido por DOS (2) o
más unidades individuales, pero que no esté destinadas a ser vendidas
separadamente, las gamas de valores de la Tabla se aplicarán al envase
secundario.
ARTICULO 3°.- Cuando un envase secundario esté constituido por DOS (2) o
más unidades individuales, pero que no estén destinadas a ser vendidas
separadamente, las gamas de valores de la Tabla se aplicarán al envase
secundario.
ARTICULO 4°.- Los símbolos o denominaciones metrológicas de las
unidades de medida del Sistema Internacional (SI) se consignarán en una
relación mínima de DOS TERCIOS (2/3) de la altura de la cifra.
ARTICULO 5°.- El tamaño de letra y número para el resto de los ítems de la
rotulación obligatoria no será inferior a UN (1) mm.
ARTICULO 6°.- Toda la información de la rotulación deberá presentarse en
caracteres perfectamente legibles.
ARTICULO 7°.- Derógase la Resolución ex-M.C.e I.M. N° 572/81.
ARTICULO 8°.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de los
CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9°.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas
de acuerdo con lo prescripto en la Ley n° 22.802.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Alieto A. Guadagni.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="38">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="35572">
                  <text>Otros organismos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12309">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0842/1998</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12310">
                <text>Reglamentación productos envasados.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12311">
                <text>Secretaría de Industria, Comercio Y Minería</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12312">
                <text>Viernes 11 de Diciembre de 1998</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12313">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12314">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="12315">
                <text>Establece tamaño de carácter para indicación de peso neto según área de rotulado.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58739">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=55667"&gt;Resolución SAGPyA N° 0842/1998&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58740">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=79296"&gt;Resolución N° 43/2002&lt;/a&gt; de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1944" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7622">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/5f341a8555db2cc479c5752136e7412a.pdf</src>
        <authentication>29407fe34fba119e416d934e2624f602</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58542">
                    <text>Resolución N° 854/2004 SAGPyA
Boletín Oficial del 16/9/04
BUENOS AIRES, 14 de setiembre de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0066958/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de
mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el logro de los objetivos de política delineados tanto por las autoridades de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como
del Gobierno Nacional, requiere del estudio y desarrollo de herramientas, instrumentos
y políticas afines.
Que la mencionada Secretaría tiene entre sus objetivos, la elaboración y ejecución de planes, programas y políticas
de producción, comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, coordinando y conciliando los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y el sector privado.
Que, asimismo se fija como objetivo el de entender en el estudio de los distintos factores que afectan el desarrollo de
la actividad agropecuaria y forestal, la evaluación de sus tendencias, tanto en el país como en el exterior,
proponiendo aquellas medidas de carácter global o sectorial que posibiliten impulsar el desarrollo de dicha actividad.
Que para la satisfacción de tales responsabilidades resulta conveniente la creación de un área que lleve adelante el
asesoramiento y desarrollo de herramientas e instrumentos de política.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas en el Artículo 2°
del Decreto N° 601 del 11 de abril de 2002 y en el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase la Unidad de Proyecto “AREA DE ANALISIS DE POLITICAS Y ECONOMIA
AGROALIMENTARIA” la cual desarrollará su actividad en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLÍTICA
AGROPECUARIA Y ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dependiendo directamente del Señor
Subsecretario.
ARTICULO 2° — A partir de las tareas desarrolladas por la mencionada Unidad de Proyecto, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
promoverá y coordinará acciones tendientes a un adecuado tratamiento de la problemática agroalimentaria,
proponiendo líneas de acción y desarrollando instrumentos y herramientas que se estimen necesarios.
ARTICULO 3° — La Unidad de Proyecto “AREA DE ANALISIS DE POLITICAS Y ECONOMIA AGROALIMENTARIA”
creada por el Artículo 1° de la presente resolución será responsable de estudiar la estructura económica del sector
agroalimentario, asistir a las autoridades en el análisis de las políticas de mediano y largo plazo para el sector
agroalimentario en lo concerniente a las capacidades que presentan los distintos sectores para aprovechar las
oportunidades y hacer frente a las amenazas que se presenten en las negociaciones internacionales en las que el
país se involucre. También será responsable del asesoramiento en el desarrollo de instrumentos para el logro de los
objetivos de las políticas. Asimismo, será responsable de desarrollar capacidades en el diagnóstico y análisis de
políticas que afecten al sector agroalimentario, tanto las que se emanan de los organismos encargados de
ejecutarlas, como aquellas consideradas exógenas para el sector.
ARTICULO 4° — Asígnanse las funciones de coordinador de la Unidad de Proyecto “AREA DE ANALISIS DE
POLITICAS Y ECONOMIA AGROALIMENTARIA” al Licenciado en Economía Don Gerardo Luis PETRI (M.I. N°
16.461.171), quien ejercerá las mismas con carácter “ad-honorem”.
ARTICULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ng. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14332">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0854/2004</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14333">
                <text>Área de análisis de políticas y economía agroalimentaria.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14334">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14335">
                <text>Martes 14 de Septiembre de 2004</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14336">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14337">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="14338">
                <text>Créase la Unidad de Proyecto “AREA DE ANALISIS DE POLITICAS Y ECONOMIA AGROALIMENTARIA” la cual desarrollará su actividad en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLÍTICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dependiendo directamente del Señor Subsecretario.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58543">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=98719"&gt;Resolución SAGPyA N° 0854/2004&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="4265" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="4986">
        <src>https://biblioteca.senasa.gob.ar/files/original/1a1c7fb5df019e2fe514df10507463ee.pdf</src>
        <authentication>e13443494a599ec6cf4b5b3bf905f769</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="46176">
                    <text>RESOLUCIÓN Nº 857/2006 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial 18/12/2006
Modificación de la Resolución Nº 283/2001 de la ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional
de Productores Apícolas.
BUENOS AIRES, 13 de diciembre de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0307883/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 283 de fecha 29 de junio de
2001, de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, su modificatoria Nº
89 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 283 de fecha 29 de junio de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se creó en el ámbito de la citada
Secretaría, el Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA).
Que en el Anexo I de la citada Resolución Nº 283/01 se aprobó el Formulario de
Inscripción a presentar por todo productor.
Que por la Resolución Nº 89 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se incorporó en la planilla de
Inscripción al Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) que figura
como Anexo l de la mencionada Resolución Nº 283/01, la obligación de declarar
bajo juramento que las colmenas del/los apiarios, no han sido ni serán tratadas
con sustancias peligrosas o supuestamente peligrosas para la salud humana, y en
caso de haberlo sido serán respetados los tiempos de restricción establecidos en
los marbetes comerciales de los productos formulados con dicha sustancia.
Que resulta conveniente ampliar la obligatoriedad de inscripción en el Registro
Nacional de Productores Apícolas, en adelante RENAPA a todo productor que
cuente con una producción apícola, a fin de dar mejor cumplimiento a los objetivos
perseguidos al momento de crearse el citado Registro.
Que resulta necesario establecer el plazo de vigencia en el RENAPA en DOS (2)
años para contar con información oportuna y fidedigna.
Que la información obtenida tendrá como finalidad continuar con la elaboración de
estadísticas sectoriales y la generación de información que facilite la toma de
decisiones por parte de las autoridades y de los agentes que intervienen en la
cadena apícola.

�Que dicha información permitirá un gerenciamiento de riesgos (sanitarios,
técnicos, informativos, de calidad) más eficiente, como así también llevar adelante
acciones correctivas más eficaces, por parte de los organismos de control.
Que es necesario unificar las bases de datos del actual RENAPA, con las bases
de datos existentes en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de Salas de Extracción,
Depósitos y Exportadores, con el fin de poder llevar a cabo la informatización del
sector y de asegurar los sistemas de gestión de trazabilidad ya existentes.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida de acuerdo
a las facultades conferidas por los Artículos 34, 35 y 36 de la Ley Nº 25.380
modificada por su similar Nº 25.966, y por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyase el Artículo 3º de la Resolución Nº 283 de fecha 29 de
junio de 2001 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3º.- Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todos los
productores que cuenten con una producción apícola de CINCO (5) colmenas o
más, ya sean de cría, producción de núcleos, reinas, paquetes, miel, jalea real,
propóleos, polen u otros productos apícolas. Toda persona física o jurídica que se
dedique al manejo de colmenas: producción y/o empleo de abejas como
polinizadoras de cultivos entomófilos, queda comprendida en las disposiciones de
la presente norma".
ARTÍCULO 2º — Sustitúyase el Artículo 4º de la mencionada Resolución Nº
283/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º.- El productor apícola deberá registrarse en las oficinas de los
Gobiernos Provinciales o en los municipios locales que le corresponda de acuerdo
con su domicilio real, o en aquellas instituciones o asociaciones de productores sin
fines de lucro habilitadas para tal fin. Deberá completar el formulario de
inscripción, en el que constarán los datos que se adjuntan en la planilla que figura
en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. Cada productor
tendrá UN (1) número de registro, que se formará de la siguiente forma: letra que
corresponde a la provincia y UN (1) número de CUATRO (4) cifras comenzando

�por el 0001. En el caso de ser necesario, si la cantidad de productores supera el
nivel de dígitos establecida, se incorporará UN (1) dígito más a la numeración, y
para el caso de que las provincias ya cuenten con sistema de numeración propio,
el mismo será validado por la unidad coordinadora del registro".
ARTÍCULO 3º — Sustitúyase el Artículo 7º de la precitada Resolución Nº 283/01,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7º.- Los Municipios, Instituciones o Asociaciones sin fines de lucro
que realicen la inscripción de los productores, deberán enviar los formularios a los
centros de procesamiento habilitados para tal fin en los Gobiernos Provinciales,
para que le sea otorgado el número de Registro al Productor Apícola. Los centros
de procesamiento que funcionen en las provincias deberán actualizar las bases de
datos mensualmente y remitirlas a la Unidad Coordinadora de Registro a efectos
de lograr eficiencia en la operatoria comercial de los productores.
En los supuestos en que las provincias no cuenten con la capacidad técnica u
operativa necesaria para realizar las funciones señaladas, las mismas serán
asumidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, a través de la Dirección de Industria Alimentaria de la Dirección
Nacional de Alimentos de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA
Y ALIMENTOS de la citada Secretaría".
ARTÍCULO 4º — Sustitúyase el Artículo 10 de la mencionada Resolución Nº
283/01, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 10.- La inscripción tendrá validez por DOS (2) años, y será de
carácter gratuito. Toda persona física o jurídica inscripta en el presente Registro
deberá actualizar la información brindada en el Anexo I que forma parte integrante
de la presente resolución, toda vez que se modifique la situación consignada en el
acto de registro. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida de pleno
derecho de cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación de este
Registro".
ARTÍCULO 5º — Sustitúyase el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 283/01, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11.- Una vez efectuada la inscripción en el Registro se otorgará al
productor la credencial de Productor Apícola cuyo modelo figura en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como
PRODUCTOR APICOLA, la cual le será requerida para la realización de todo
trámite oficial relacionado con la actividad apícola.
El PRODUCTOR APICOLA obtendrá su número de productor en forma inmediata
y definitiva, este número es único e intransferible. Quienes cedan, consientan,
permitan o transfieran el uso del número de Productor Apícola serán dados de
baja del Registro.

�A partir de la publicación de la presente norma es obligatorio identificar el material
apícola con el número de Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA)
otorgado. El mismo deberá ser claramente legible y se imprimirá en las colmenas
a hierro candente o por procedimientos que produzcan análogos efectos. El
número de Registro Nacional de Productores Apícolas (RENAPA) impreso deberá
tener una dimensión mínima de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de largo por
CINCO CENTIMETROS (5 cm) de altura.
El PRODUCTOR APICOLA que cese en la actividad deberá solicitar la baja en el
Registro. Acaecido el vencimiento del plazo de vigencia de registro, sin que se
hubiera solicitado su renovación, se dará de baja automáticamente del mismo".
ARTÍCULO 6º — Sustitúyase el Anexo I de la mencionada Resolución Nº 283/01,
por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7º — Sustitúyase el Anexo II de la citada Resolución Nº 283/01, por el
Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8º — Incorpórase como Anexo III de la nombrada Resolución Nº
283/01, el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

ANEXO I

��ANEXO II

���</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="15">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="34793">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32089">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0857/2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32090">
                <text>Modifica Resolución de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Productores Apícolas.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32091">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32092">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123169"&gt;Resolución SAGPyA N° 0857/2006&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32093">
                <text>Miercoles 13 de Diciembre de 2006</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32094">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32095">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="32096">
                <text>Modificación de Resolución de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Productores Apícolas.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
