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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 627/99
BUENOS AIRES, 25 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 18.554/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 18.073, 18.796,
20.418, los Decretos Nros. 647 del 15 de febrero de 1968 y 1585 del 19 de
diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que se procedió a la revisión de la sustancia activa Dodecacloro v los productos
formulados con base en ésta.
Que el citado principio activo forma parte del grupo de los organoclorados, que
con excepción de éste han sido objeto de prohibición expresa en gran parte de los
países de alta vigilancia sanitaria y fitosanitaria, tales como el DDT
(diclorodifeniltricloroetano) y el HCH (hexaclorociclohexano), también prohibidos
en nuestro país.
Que en el caso particular del Dodecacloro, se encuentra prohibido en los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NUEVA
ZELANDIA, CANADA, en las REPUBLICAS, FEDERAL DE ALEMANIA, DE
VENEZUELA, DE ECUADOR y FEDERATIVA DEL BRASIL, entre otros.
Que la sustancia se identifica como un químico sumamente estable, de importante
capacidad residual, insoluble en agua, bioacumulable en todos los niveles tróficos
y biomagnificable a través de la cadena alimentaria.
Que aun cuando resulta moderadamente tóxico en exposiciones únicas, la
fundamentación de la prohibición en otros países señala la posible hipertrofia
hepática en expuestos crónicos, con cambios morfológicos en las cédulas
hepáticas; su teratogenicidad y acumulación en tejidos grasos, su incorporación a
la leche materna, con una vida media en los organismos de varios meses. Se han
demostrado también efectos carcinogenéticos en ratas y ratones y producción de
cataratas, en exposiciones prolongadas.
Que las consecuencias dañosas que produce su uso - aún cuando registre niveles
reducidos en nuestro país - han sido motivo de preocupación de instituciones
gubernamentales y no gubernamentales, las que han solicitado por diversas vías
la cancelación de sus registros y/o la expresa prohibición del mismo.
Que asimismo, el hecho de encontrarse prohibidos en otros países del mundo,
hace que eventualmente pueda producirse el rechazo de productos agrícolas
tratados con Dodecacloro en tráfico de exportación hacia dichos países.
Que existen productos de reemplazo disponibles cuyo manejo y utilización
resultan en menores riesgos para la salud humana y el ambiente.
Que atento al estado actual de la cuestión, la vigencia de los registros y el
innegable interés público que reviste, corresponde prohibir el uso en el Territorio
Nacional de la sustancia activa Dodecacloro y los formulados en base a ésta.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS

�JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos que
formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios en función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto
Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Prohíbese la importación, comercialización y uso de la sustancia
activa Dodecacloro y los productos formulados en base a ésta en todo el ámbito
de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art.
2º.El
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal,
procederá a la cancelación de las inscripciones de todos los productos formulados
en base al principio activo mencionado en el artículo 1º de la presente resolución.
Art. 3º.- Las empresas que comercialicen productos en base a dicho principio
activo deberán presentar con carácter de declaración jurada los remanentes de
principio activo y productos formulados en el término de TREINTA (30) días
corridos a partir de la vigencia de la presente resolución.
Art. 4º.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a establecer el plazo para la liquidación de los remanentes
declarados según el artículo 3º de la presente resolución.
Art. 5º.- Los responsables por infracción a la presente resolución serán
sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de
techa 19 de diciembre de 1996.
Art. 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívase.
Fdo.: Ricardo J. Novo.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0627/1999</text>
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                <text>Se prohíbe la importación, comercialización y uso de la sustancia activa Dodecacloro y los productos formulados en base a la misma.</text>
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                <text>Lunes 25 de Octubre de 1999</text>
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                <text>Se prohíbe la importación, comercialización y uso de la sustancia activa Dodecacloro y los productos formulados en base a la misma.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 5 de la&lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/328"&gt; Resolución N° 32/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN 636/2004 SAGPyA
DEROGADOS Artículos 1°, 2°, 3°, 6° y 9° y el Anexo I POR RS 163/2018
Créase el Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores.
BUENOS AIRES, 12 de julio de 2004
VISTO el Expediente Nº 13.124/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria
de los Animales, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años se ha producido un manifiesto desarrollo de la Ranicultura
en nuestro país.
Que al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
con su poder de policía sanitario, le competen las inspecciones y controles de los
criaderos, garantizando la aplicación uniforme en todo el territorio nacional, de las
regulaciones que establezcan las condiciones higiénico-sanitarias, constructivas y
operativas de la producción de ranas con fines comerciales, asegurando la calidad
y sanidad del producto y garantizando su permanencia en el mercado interno y
externo.
Que es necesario cumplir con los requisitos exigidos por los países compradores
de carne de ranas.
Que la producción de ranas implica la regulación de las dependencias del
criadero, instalaciones, equipos, higienización y procedimientos operativos.
Que la cría de ranas presenta características particulares y merece tener un
tratamiento específico y diferenciado con vistas a la adecuación del manejo
higiénico sanitario.

�Que la calidad sanitaria de los reproductores y de la carne de ranas
comercializada es el factor preponderante en la colocación de los productos en el
mercado, obedeciendo a criterios y patrones higiénico sanitarios durante el primer
eslabón productivo.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado
por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y conforme lo establecido
en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Créase el Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores,
en el que se deberán inscribir los criaderos de aquellos interesados en producir
comercialmente ranas destinadas a faena, ranas para engorde, o material
reproductivo de las especies de ranas adaptadas a criaderos.
ARTÍCULO 2º — Los propietarios, usufructuarios o tenedores de los
establecimientos mencionados precedentemente, que deseen inscribirse en dicho
Registro Nacional, deberán cumplir con las condiciones de producción
establecidas en el presente acto y declarar bajo juramento los datos indicados en
la "Planilla de Inscripción" que, como Anexo I, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3º — La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de
Establecimientos Ranicultores deberá requerirse en la Oficina Local del SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la jurisdicción
correspondiente a la ubicación del criadero.
ARTÍCULO 4º — Se define como Establecimiento de Ranicultura a aquél
destinado a la reproducción, cría y/o engorde de ranas de la especie Rana
catesbeiana u otras que se demuestren aptas para consumo humano y adaptables
a criadero.
ARTÍCULO 5º — El sistema de cría implementado deberá responder a las
condiciones mínimas detalladas en el Anexo II de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º — Los responsables de las Oficinas Locales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ante cada solicitud
de inscripción, enviarán a la Dirección de Luchas Sanitarias de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, los datos requeridos al productor y solicitarán la
credencial de inscripción con el correspondiente número de habilitación. Al mismo
tiempo se verificarán en el Establecimiento los datos consignados en la Planilla de
Inscripción mencionada en el Artículo 2º de la presente resolución.
ARTÍCULO 7º — La Dirección de Luchas Sanitarias de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, analizará la documentación remitida y estimará si resulta
necesario realizar visitas de inspección técnica antes de emitir el número de
habilitación que enviará a la Oficina Local que corresponda. En caso de considerar
que no se cumple con las condiciones básicas de producción, se sugerirán
reformas al sistema, negando la certificación hasta el cumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 8º — Los responsables de los establecimientos facilitarán y
colaborarán con los funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA que deban practicar visitas periódicas para la
verificación de los datos consignados, supervisión y toma de muestras cuando
corresponda.

�ARTÍCULO 9º — Los responsables del establecimiento, para mantenerlo en el
Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores, deberán presentar
anualmente en forma de declaración jurada, entre los meses de mayo y agosto, un
informe referente a las actividades propias del establecimiento realizadas durante
la temporada anterior: ejecución del plan profiláctico-sanitario, enfermedades
padecidas, breve memoria de las tareas desarrolladas, volumen producido (faena,
ranitas para engorde, renacuajos y reproductores), incorporación de nuevos
individuos declarando su origen, y modificaciones respecto a la planificación
informada en el momento de la inscripción.
ARTÍCULO 10. — Las ranas no podrán comercializarse desde el criadero
directamente para consumo. Para ello deberán pasar por una planta de
procesamiento de ranas habilitada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 11. — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
modificar o dictar normas complementarias a la presente resolución, con el objeto
de actualizar, extender y/o adecuar su aplicación e implementación.
ARTÍCULO 12. — La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I

PLANILLA DE INSCRIPCIÓN
Los propietarios de establecimientos productores de ranas interesados en ser
incorporados al Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores deberán
responder BAJO JURAMENTE los siguientes puntos:

�PROPIETARIO O RESPONSABLE
Nombre y Apellido o Razón Social:
Tipo y Nº de Documento o CUIL o CUIT:
Dirección legal:
Tel./Fax:
E-mail:
ESTABLECIMIENTO
Se debe presentar UNA (1) copia del título de propiedad, contrato de locación o
cualquier instrumento de tenencia (usufructo, sucesor, etc.) del terreno donde se
ubica la explotación, junto a la habilitación municipal.
Razón social del establecimiento:
Ubicación:

Localidad:

Pdo/Dpto:

Provincia:
Especies producidas:
Rana catesbeiana

Leptodactylus ocelatus

Otro* ___________________________________________________________________
PRODUCCIÓN
Especificar si además de comercializar la producción propia acopia para
comercializar la producción de terceros:
Sistema de producción:
Anfigranja

Inundado

Otra no especificada o modificaciones de las anteriores:

Ranabox

�....................................................................................................................................
....................................................................................................................................
....................................................................................................................................
....................................................................................................................................
...................................................................................................................................
Origen de la población parenteral:
Tamaño de la población actual:
Hembras:
Machos:
Utiliza sistemas de identificación de reproductores:

SI

NO

¿Cuál?
Producción anual:
Faena (en Kg.):

Peso medio individual para faena:

Ranitas BB (en número):
Renacuajos (en número)
Reproductores (en número)
¿Comercializa los cueros?..........................................................
TRASLADO DE ANIMALES VIVOS
Acondicionamiento para traslado: especifique contenedor usado:
....................................................................................................................................
....................................................................................................................................
Forma y tipo de traslad: Aéreo – Terrestre: 1)Fletes 2) Líneas de Colectivos 3)
Tren 4) Vehículo particular 5) Otro.............................................................................

�PLAN DE MANEJO
En el momento de la inscripción se deberá presentar la especificación de los
siguientes ítems:
1) Bosquejo del diseño del terreno e instalaciones (terreno, vías de acceso,
cursos de agua próximos, pozos de agua del establecimiento, principales
edificios vecinos, sistema de eliminación de aguas, etc.)
2) Especificación de sistemas de seguridad para evitar fugas de individuos
3) Sistema, tipo y composición de la alimentación
4) En caso de poseer moscario, indicar origen de las moscas y tipo de
alimentación aportada.
5) Plan profiláctico sanitario (enfermedades tratadas, tipo y dosis de
medicamentos administrados). Medidas preventivas.
6) Si lleva a cabo sistemas de selección, especificar los parámetros en los que
se basa
7) Sistema o métodos de destrucción de individuos muertos
8) Si toma asesoramiento profesional ¿en qué área de producción?
Toda la información proporcionada por el productor (excepto sus datos
particulares y rama de actividad) está sujeta al secreto estadístico establecido por
la Ley Nº 17.622
ANEXO II
1. SISTEMAS DE PRODUCCION
Extensivo: Todo aquel sistema de producción que independientemente del sistema
de corrales mantenga una densidad de cría por debajo de UN (1) renacuajo cada
CINCO (5) litros de agua y CIEN (100) gramos por metro cuadrado.

�Intensivo: Todo aquel sistema de producción que esté por encima de las
proporciones antes mencionadas.
a) Anfigranja: Sistema que combina una zona seca, con o sin refugio, y otra de
estanque, en las unidades contenedoras de ranas.
b) Inundado: Sistema donde se mantiene sobre la superficie total de la unidad
contenedora una película de agua de profundidad acorde al desarrollo de las
ranas.
c) Ranabox: Sistema donde las unidades de cría se disponen en forma vertical
una sobre las otras, utilizando sistemas anfigranja o inundado.
2. CONDICIONES Y REQUISITOS
2.1.- Provisión de agua.
Acorde a las reglamentadas para uso agrícola-ganadero
2.2.- Dependencias. Características y materiales.
Las instalaciones de cría y/o mantenimiento de los animales deben ser sólidas,
impermeables, de fácil limpieza y desinfección.
Deben mantener separación espacial entre cada etapa de desarrollo de los
animales, especialmente del área de reproductores.
• Sala de Despacho: Se deberá contar con una unidad contenedora de animales
dispuestos para la faena, en un sector con entrada independiente y directa del
resto del criadero, con abastecimiento de agua independiente. Pedilubios a su
entrada y salida. Los utensilios de manejo de este sector no podrán ser utilizados
en otro sector y serán identificados con color blanco.
• Sala de Cuarentena: El criadero deberá contar con una unidad contenedora de
animales ingresantes (renacuajos o ranas), separada físicamente del resto del
criadero, con abastecimiento de agua independiente clorinada a su salida y

�descartada. Esta dependencia deberá contar con sistemas de pedilubios a la
entrada y salida del mismo. Los equipos de manejo utilizados en este sector no
podrán ser utilizados en el resto del criadero, identificándolos con color verde.
• Sector Alimento: El alimento balanceado seco deberá ser dispuesto en un
sector fuera de las construcciones de cría, será fresco, oscuro y seco. El alimento
deberá estar dispuesto en la zona central de la habitación separado del piso por
DIEZ (10) centímetros.
En caso de utilizarse alimento fresco, el sector de preparación y acopio mantendrá
idénticas características que para el alimento seco, poseyendo un equipo de frío
que permita el correcto mantenimiento del alimento.
El moscario estará separado físicamente del sector de cría y acopio de alimento
balanceados.
• Vestuarios: Los vestuarios del personal deberán poseer pedilubios a la entrada
y salida de los mismos. La entrada al vestuario siempre será independiente a las
instalaciones de cría.
• Sanitarios: Se deberá contar con servicios sanitarios para ambos sexos por
separado. A la salida de cada uno se contará con un lavamanos.
2.3.- Bocas de desagüe.
Deberán permitir un rápido escurrimiento, su limpieza y en su tramo final tendrán
sistemas de retención de individuos que puedan haber escapado.
2.4.- Accesos a las dependencias.
Todos los accesos a los sectores de producción, reproductores, acopio de
alimentos, moscario, vestuario, sala de cuarentena o sala de despacho deberá
contar con pedilubios con sustancia desinfectante, en el que los operarios deberán
remojar su calzado todas las veces que atraviesen la misma.
2.5.- Aparatos y útiles de trabajo.

�Deberán ser de materiales de fácil limpieza y resistentes a las sustancias
desinfectantes. Deberán estar identificados según el sector de uso y no podrán ser
trasladados entre ellos.

��ANEXO II
1. SISTEMAS DE PRODUCCION
Extensivo: Todo aquel sistema de producción que independientemente del sistema
de corrales mantenga una densidad de cría por debajo de UN (1) renacuajo cada
CINCO (5) litros de agua y CIEN (100) gramos por metro cuadrado.
Intensivo: Todo aquel sistema de producción que esté por encima de las
proporciones antes mencionadas.
a) Anfigranja: Sistema que combina una zona seca, con o sin refugio, y otra de
estanque, en las unidades contenedoras de ranas.
b) Inundado: Sistema donde se mantiene sobre la superficie total de la unidad
contenedora una película de agua de profundidad acorde al desarrollo de las
ranas.
c) Ranabox: Sistema donde las unidades de cría se disponen en forma vertical
una sobre las otras, utilizando sistemas anfigranja o inundado.

�2. CONDICIONES Y REQUISITOS
2.1.- Provisión de agua.
Acorde a las reglamentadas para uso agrícola-ganadero
2.2.- Dependencias. Características y materiales.
Las instalaciones de cría y/o mantenimiento de los animales deben ser sólidas,
impermeables, de fácil limpieza y desinfección. Deben mantener separación
espacial entre cada etapa de desarrollo de los animales, especialmente del área
de reproductores.
• Sala de Despacho: Se deberá contar con una unidad contenedora de animales
dispuestos para la faena, en un sector con entrada independiente y directa del
resto del criadero, con abastecimiento de agua independiente. Pedilubios a su
entrada y salida. Los utensilios de manejo de este sector no podrán ser utilizados
en otro sector y serán identificados con color blanco.
• Sala de Cuarentena: El criadero deberá contar con una unidad contenedora de
animales ingresantes (renacuajos o ranas), separada físicamente del resto del
criadero, con abastecimiento de agua independiente clorinada a su salida y
descartada. Esta dependencia deberá contar con sistemas de pedilubios a la
entrada y salida del mismo. Los equipos de manejo utilizados en este sector no
podrán ser utilizados en el resto del criadero, identificándolos con color verde.
• Sector Alimento: El alimento balanceado seco deberá ser dispuesto en un
sector fuera de las construcciones de cría, será fresco, oscuro y seco. El alimento
deberá estar dispuesto en la zona central de la habitación separado del piso por
DIEZ (10) centímetros.
En caso de utilizarse alimento fresco, el sector de preparación y acopio mantendrá
idénticas características que para el alimento seco, poseyendo un equipo de frío
que permita el correcto mantenimiento del alimento.

�El moscario estará separado físicamente del sector de cría y acopio de alimento
balanceados.
• Vestuarios: Los vestuarios del personal deberán poseer pedilubios a la entrada
y salida de los mismos. La entrada al vestuario siempre será independiente a las
instalaciones de cría.
• Sanitarios: Se deberá contar con servicios sanitarios para ambos sexos por
separado. A la salida de cada uno se contará con un lavamanos.
2.3.- Bocas de desagüe.
Deberán permitir un rápido escurrimiento, su limpieza y en su tramo final tendrán
sistemas de retención de individuos que puedan haber escapado.
2.4.- Accesos a las dependencias.
Todos los accesos a los sectores de producción, reproductores, acopio de
alimentos, moscario, vestuario, sala de cuarentena o sala de despacho deberá
contar con pedilubios con sustancia desinfectante, en el que los operarios deberán
remojar su calzado todas las veces que atraviesen la misma.
2.5.- Aparatos y útiles de trabajo.
Deberán ser de materiales de fácil limpieza y resistentes a las sustancias
desinfectantes. Deberán estar identificados según el sector de uso y no podrán ser
trasladados entre ellos.

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                <text>Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores.</text>
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                <text>Lunes 12 de Julio de 2004</text>
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                <text>Créase el Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 641/2003 SAGPyA
Establecimientos para eviscerar y filetear pescado para otras plantas habilitadas. Tasas
Sanitarias por servicios de inspección.
Publicado en el Boletín Oficial del 17/12/03
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente Nº 1082/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 11 del 23 de agosto de 1995 del Consejo de
Administración del ex - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, sus modificatorias Nros. 463
del 24 de septiembre de 1999 y 875 del 30 de octubre de 2001, ambas de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la característica de la comercialización del pescado en la localidad de Mar del Plata, Provincia
de BUENOS AIRES, implica la presencia de establecimientos en los cuales se realiza el trabajo de
eviscerado y fileteado —que ocupa considerable cantidad de mano de obra— denominados
comúnmente "fasoneras", por su trabajo "a façon" para otros establecimientos habilitados.
Que los establecimientos de este tipo que se encuentran habilitados ante el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de esta Secretaría,
están encuadrados dentro del Rubro XLVI como "ESTABLECIMIENTO PARA FILETEAR,
CONGELAR, ENFRIAR Y CONSERVAR PESCADOS", conforme lo establecido en la Resolución
Nº 463 de fecha 24 de septiembre de 1999, sustituida por su similar Nº 875 de fecha 30 de octubre
de 2001, ambas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que existe una importante cantidad de dichos establecimientos no habilitados por el citado
Organismo, operando por fuera del circuito oficial, que pueden llegar a ingresar su producido a
plantas habilitadas, sin garantía sanitaria alguna.
Que los establecimientos "fasoneros" habilitados han requerido que la tasa por Servicio de
Inspección que deban abonar se fije de acuerdo al volumen producido y no al volumen de materia
prima (pescado entero) ingresado al establecimiento, pues en la actualidad abonan dicha tasa por
un importe igual al de cualquier otra planta procesadora de pescado que realiza el ciclo completo,
lo que constituye una evidente falta de equidad.
Que teniendo en cuenta esta realidad, se considera equitativo beneficiar a aquellos industriales que
se encuentran dentro del sistema, evitando el cobro de una tasa excesiva que puede resultar en un
éxodo de las plantas del circuito oficial.
Que ante el requerimiento mencionado, la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen
Animal, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propicia la modificación de la forma
de cálculo de la asignación fija por retribución del Servicio de Inspección prestado en la actualidad
a las plantas "fasoneras", tomando en cuenta el volumen elaborado en las mismas.
Que la propuesta mencionada también implica la creación de un nuevo rubro que contemple la
habilitación de este tipo de plantas.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, en función de lo establecido en el
Artículo 8º, inciso j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 de fecha 1º de setiembre de 2003 y conforme lo establecido en el Decreto Nº 25 del 27 de
mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Incorpórase al Anexo de la Resolución Nº 463 de fecha 24 de septiembre de
1999 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
sustituido por el Artículo 5º de su similar Nº 875 de fecha 30 de octubre de 2001, modificatorias del
Anexo I de la Resolución Nº 11 del 23 de agosto de 1995 del Consejo de Administración del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el Rubro XLVIII, denominado:
"ESTABLECIMIENTO PARA EVISCERAR Y FILETEAR PESCADO PARA OTRAS PLANTAS
HABILITADAS (FASONERAS)".
ARTÍCULO 2º — Los establecimientos que en la actualidad se encuentran encuadrados en el
Rubro XLVI, "ESTABLECIMIENTO PARA FILETEAR, CONGELAR, ENFRIAR Y CONSERVAR
PESCADOS", conforme lo establecido en la Resolución Nº 463/99, sustituida por su similar Nº 875/
01, ambas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y que por su actividad deban ser encuadrados en el Rubro XLVIII
"ESTABLECIMIENTO PARA EVISCERAR Y FILETEAR, PESCADO PARA OTRAS PLANTAS
HABILITADAS (FASONERAS)" a que refiere el artículo precedente, deberán ser incorporados
automáticamente en el nuevo rubro.
ARTÍCULO 3º — Los establecimientos que se incorporen al Rubro XLVIII estipulado en el Artículo
1º de la presente resolución, abonarán las tasas conforme a la escala establecida en el Anexo que
forma parte de la presente resolución, considerando para el cálculo de la tasa mensual, el volumen
de producto (filet) elaborado.
ARTÍCULO 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá reajustar el
monto de las asignaciones fijas mensuales correspondientes a los meses restantes del año 2003,
en función de los volúmenes elaborados por los establecimientos alcanzados por la presente
resolución, entre el 1º de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002.
ARTÍCULO 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
TASAS SANITARIAS POR SERVICIOS DE INSPECCION
ESTABLECIMIENTO PARA EVISCERAR Y FILETEAR PESCADO PARA OTRAS PLANTAS HABILITADAS
(FASONERAS)

�RUBRO

INCISO

DESCRIPCION

CONCEPTO

MONTO

XLVIII

A

Hasta 100.000 Kgs.

(6)

$ 150.-

"

B

Hasta 2.000.000 Kgs.

(6)

$ 300.-

"

C

Hasta 3.000.000 Kgs.

(6)

$ 550.-

"

D

Hasta 4.500.000 Kgs.

(6)

$ 750.-

"

E

Hasta 6.000.000 Kgs.

(6)

$ 930.-

"

F

Hasta 10.000.000 Kgs.

(6)

$ 1.280.-

"

G

Hasta 14.000.000 Kgs.

(6)

$ 1.800.-

"

H

Hasta 20.000.000 Kgs.

(6)

$ 2.380.-

"

I

Más de 20.000.000 Kgs.

(6)

$ 3.200.-

(6) ELABOREN

�</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 641/2004 SAGPyA
Apruébase el "Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de
Papa" destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado
interno.
BUENOS AIRES, 14 de julio de 2004
VISTO el Expediente Nº 12.383/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 297 del
17 de junio de 1983 y 629 del 30 de noviembre de 1983, ambas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que para un mejor ordenamiento de la comercialización de papa para consumo en
fresco destinada a la exportación, importación y mercado interno, es necesaria la
adopción de nuevas medidas que tiendan a favorecer su intercambio.
Que debido al incremento de la demanda de papa tipo "papin" por parte de los
consumidores, es necesario incorporarlo a la presente reglamentación.
Que la Dirección de Legales del Área de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha
27 de mayo de 2003.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el "Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad
y Calidad de Papa" destinada al consumo en fresco para la exportación,
importación y mercado interno, obrante en el Anexo que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Deróganse los Artículos 5º, 6º, 7º y 8º (este último, en lo referido
a papa consumo y sus consideraciones sobre defectos y lesiones) de la
Resolución Nº 629 de fecha 30 de noviembre de 1983, y del Capítulo II, el
apartado 2.24. Papa, de la Resolución Nº 297 de fecha 17 de junio de 1983,
ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTÍCULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90)
días corridos contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD DE
PAPA
1.- ALCANCE.
El presente Reglamento tiene por objeto definir las características de identidad,
calidad, acondicionamiento, empaque y presentación de las papas destinadas al

�consumo, que se comercialicen en el mercado interno, exportación y la
importación.
Para el caso de las exportaciones fuera de la norma de comercialización, sólo
podrán efectuarse con la autorización expresa de la Dirección de Calidad
Agroalimentaria, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
2.- DEFINICIONES.
2.1. Papa: es el tubérculo de la especie Solanum tuberosum L.
2.2. Defectos graves:
2.2.1. Corazón negro: manchas de conformación irregular de coloración gris a
negro en el centro del tubérculo.
2.2.2. Podredumbre: proceso de descomposición, desintegración y fermentación
de los tejidos de origen fisiológico o patológico incluyendo las podredumbres
húmedas y secas.
2.2.2.1. Podredumbre húmeda: los tejidos presentan necrosis de aspecto acuoso.
2.2.2.2. Podredumbre seca: los tejidos presentan necrosis de aspecto
deshidratado o momificado (seco). También se considera daño cuando al remover
de UNO a UNO CON CINCO CENTIMETROS (1 cm. a 1,5 cm.) la zona de
inserción del estolón, prosiga afectando a los tejidos en consistencia y color.
2.3. Defectos leves:

�2.3.1. Verdeado: zona de color verde por exposición a la luz durante el crecimiento
o el almacenamiento. Se considera defecto cuando el verdeado abarca más del
CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del tubérculo y profundiza más de
TRES MILIMETROS (3 mm.) en la pulpa.
2.3.2. Daño: lesión de origen diverso (mecánico, fisiológico, biológico, etcétera)
pudiendo ser:
Superficial: cuando afecta más del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie del
tubérculo y la lesión desaparece al removerse el tejido a una profundidad de TRES
MILIMETROS (3 mm.).
Profundo: cuando la lesión persiste después de remover TRES MILIMETROS (3
mm.) de tejido y afecta a más del CINCO POR CIENTO (5 %) de la superficie del
tubérculo.
2.3.3. Brotado: elongación de los puntos de crecimiento (ojos). Se considera
defecto cuando el largo del brote excede de TRES MILIMETROS (3 mm.).
2.3.4. Quemado: lesión causada en el tubérculo debido a la incidencia de los rayos
solares, altas o bajas temperaturas. Se considera defecto cuando la lesión supera
el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del tubérculo y profundiza más de
TRES MILIMETROS (3 mm.) en la pulpa.
2.3.5. Rhizoctonia: agregados negros adheridos a la piel. Se considera defecto
cuando supera el CINCO POR CIENTO (5%) de la superficie del tubérculo.
2.3.6. Vitrificación: se considera tubérculo vitrificado el que presenta pulpa fibrosa
o cristalizada.
2.3.7. Pelado: exposición de los tejidos del tubérculo por falta de piel. Se considera
defecto cuando falta más de DIEZ POR CIENTO (10%) de la piel del tubérculo.

�Papa temprana: es aquella que se cosecha antes de completar su madurez, se
comercializa inmediatamente después de cosechada y su piel se desprende
fácilmente por frotado. Para este tipo de producto no se considera defecto el
desprendimiento de piel.
2.3.8. Corazón hueco: cavidad interna, causada por un crecimiento excesivamente
rápido del tubérculo. Se considera daño cuando el tubérculo presenta una cavidad
mínima de DOCE MILIMETROS POR SEIS MILIMETROS (12 mm. x 6 mm.) al
cortarlo longitudinalmente o presenta tejidos decolorados.
2.3.9. Deformación: importante o severa desuniformidad del tubérculo durante su
desarrollo, que puede generar formas con extremos pronunciados, curvaturas,
protuberancias o puntas que afecten la apariencia o la calidad del mismo.
2.4. Tierra:
2.4.1. Prácticamente libre de tierra: pudiendo presentar costras aisladas de tierra
adherida que no supere UN MILIMETRO (1 mm) de espesor y el VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) de la superficie del tubérculo.
2.4.2. Tierra total: removida toda la tierra de los tubérculos hasta el límite de lo
firmemente adherido más la tierra libre dentro del envase.
3.- COMPOSICION Y CALIDAD.
3.1. La papa consumo debe presentar las características típicas del cultivar en
cuanto a forma, color de piel y de pulpa.
Se admiten mezclas de cultivares en un mismo envase de hasta UNO POR
CIENTO (1 %) en número de unidades que presenten el mismo color de piel.
3.2. Las papas se clasifican por peso.

�CLASIFICACION

PESO (gramos)

GIGANTE

&gt; 600

GRANDE

600 &gt; 300

MEDIANA

300 &gt;120

CHICA

120 &gt; 70

PAPIN

70

Tolerancia: CINCO POR CIENTO (5%) en peso en más o en menos fuera de
identificación.
3.3. Categorías.
De acuerdo con las tolerancias de defectos las papas se clasifican en las
categorías indicadas en la Tabla I.
TABLA I. Límites máximos de defectos por categoría expresados en porcentaje y
en peso de la muestra.
DEFECTOS

CATEGORIAS
EXTRA

I

II

Corazón Negro

1

2

3

Podredumbre húmeda

0,5

0,5

1

Podredumbre seca

1

2

3,5

TOTAL DE DEFECTOS

1

3

5

3

7

12

GRAVES

GRAVES
TOTAL DE DEFECTOS
LEVES

�Brotado

10

10

10

0,1

0,5

1

Observaciones: Verdeado: No se acepta en ninguna de las categorías más del
VEINTE POR CIENTO (20%) de los tubérculos con superficies verdes menores al
CINCO POR CIENTO (5%) y que profundicen más de TRES MILIMETROS (3
mm).
Daño Superficial: No se acepta más del VEINTE POR CIENTO (20%) de los
tubérculos con más de CINCO POR CIENTO (5%) y menos de DIEZ POR
CIENTO (10%) del área superficial afectada.
La determinación de los porcentajes se efectúa sobre el total de la muestra
extraída, realizándose el cálculo sobre el número de tubérculos.
Siempre que fueran encontrados tubérculos con más de UN (1) defecto, se
considera el de mayor gravedad.
El lote que no cumpla con los requisitos previstos en este reglamento al momento
de la inspección, puede ser reclasificado, reembalado y/o reetiquetado para
ajustarse a él. No se autoriza la reclasificación de lotes que presenten porcentajes
de podredumbres húmedas por encima del CINCO POR CIENTO (5%), los que
serán rechazados.
3.4. Requisitos generales: las papas consumo deben ser enteras, maduras, firmes,
exentas de olores y sabores extraños y de humedad externa anormal. Deben estar
limpias, lavadas o cepilladas, prácticamente libres de tierra.
3.5. Requisitos físicos, químicos y microbiológicos: no se permite la
comercialización de papa que presente contaminantes y/o residuos nocivos para
la salud humana, por encima de los límites admitidos.

�3.6. Requisitos adicionales: para los casos de importaciones, los tubérculos
deberán haber sido tratados con productos que impidan su brotación, situación
que deberá constar en los certificados correspondientes, con indicación del
principio activo utilizado, su formulación, dosificación y forma de aplicación.
4.- CONDICIONES DE EMPAQUE, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE.
Los tubérculos destinados al consumo en fresco y seleccionados deberán
empacarse en la zona de producción y en locales o lugares que deberán reunir las
condiciones mínimas exigidas a fin de evitar perjuicios que afecten la calidad de la
mercadería. Las firmas empacadoras serán responsables de las condiciones de
empaque, envases, selección e identificación de la mercadería, como así también
de cualquier tratamiento u operaciones que se realicen en el lugar de empaque. A
tal fin deberán estar previamente a su operatoria, registradas y autorizadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien
determinará oportunamente los requisitos mínimos.
La Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá autorizar el empaque en lugares distintos a
los de producción cuando justificadas razones lo ameriten.
5.- ENVASES Y ROTULADO.
5.1. Las papas serán acondicionadas en envases que no provoquen alteraciones
externas o internas a los tubérculos y que no transmitan olor o sabor extraño a los
mismos. Cuando el acondicionamiento sea en bolsas éstas deben ser de primer
uso.
5.2. Los envases deben estar rotulados o etiquetados en un lugar de fácil
visualización y de difícil remoción.
Debe cumplirse con las siguientes especificaciones:

�PAPA CONSUMO NO APTA PARA LA SIEMBRA
Nombre del cultivar................................................................................................... *
Clasificación por peso...............................................................................................
*
Categoría.................................................................................................................. *
Peso Neto................................................................................................................. *
Nombre y domicilio del Exportador/Número exportador............................................
**
Nombre y domicilio del Importador............................................................................
**
Nombre y domicilio del Empacador...........................................................................
**
País de Origen..........................................................................................................
Zona de Producción..................................................................................................
Clave Alfanumérica del Establecimiento....................................................................
(*) Se admite el sellado o uso de etiquetas autoadhesivas para indicar estas
informaciones.
(**) Según corresponda.
Tolerancia en peso neto: se permite por envase hasta un CINCO POR CIENTO
(5%) en más o en menos del peso indicado. Se permite hasta un VEINTE POR
CIENTO (20%) de envases que superen la tolerancia.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0641/2004</text>
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                <text>Aprueba el "Reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de papa" destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado interno. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=96663"&gt;Resolución SAGPyA N° 0641/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 14 de Julio de 2004</text>
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                <text>Aprueba el "Reglamento técnico para la fijación de identidad y calidad de papa" destinada al consumo en fresco para la exportación, importación y mercado interno. </text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7232#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 105/2025 de la SAGYP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 643/2003 SAGPyA
Apruébanse las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de
Enfermedades para Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.
Publicada en el Boletín Oficial del 18/12/03
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente N° S01:0102859/2003 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de resguardar la calidad y sanidad de los materiales de propagación de
plantas de vid y/o sus partes que se encuentren en disponibilidad para la entrega al
productor, es necesario establecer la normativa referente a la habilitación y
funcionamiento de los Laboratorios que certificarán dicha calidad y sanidad.
Que las condiciones que debe reunir un laboratorio y las normas para su funcionamiento
dependen de los análisis que realice y del material que pretenda analizar.
Que la presente norma complementa la Resolución N° 742 de fecha 5 de octubre de 2001
del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, aprobatoria de las Normas para la Producción, Comercialización e
Introducción de Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 13 de la Ley N° 20.247, los laboratorios de
análisis deben estar inscriptos en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de
Semillas.
Que por los Artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del
Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION se crean las categorías que contemplan a dichos laboratorios.
Que el Anexo I de la Resolución 42/2000, establece que los laboratorios deberán cumplir
previamente a su inscripción, con normas establecidas en la materia.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, se ha pronunciado favorablemente según surge del
Acta N° 305 de fecha 12 de agosto de 2003.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en
el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse las NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS
LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES PARA PLANTAS DE
VIVERO DE VID Y/O SUS PARTES, que como Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Los interesados deberán presentar la solicitud, que como ANEXO I
forma parte integrante de la presente, ante el Laboratorio Central de Análisis de Semillas,
de la Dirección de Calidad del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS dependiente de

�esta Secretaría, en la que se consignarán datos del propietario, dirección del laboratorio,
profesionales responsables, instalaciones, equipos e instrumental y demás aspectos que
se fijan en la presente norma.
ARTÍCULO 3° — La habilitación de laboratorios, que estará a cargo de la Dirección de
Calidad, queda supeditada a la verificación de la capacidad técnica, instrumental y
operativa del solicitante para la realización de los análisis. La Dirección de Calidad deberá
solicitar la intervención del LABORATORIO DE SANIDAD VEGETAL (L.S.V.) dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para evaluar
los aspectos de su competencia.
ARTÍCULO 4° — Los diagnósticos de enfermedades que podrán realizar los laboratorios
estarán condicionados por la idoneidad técnica del responsable y la disponibilidad de
instrumental y equipo mencionados en los ANEXOS II y III que forman parte integrante de
la presente norma.
ARTÍCULO 5° — Una vez obtenida la habilitación el interesado deberá proceder a su
inscripción ante el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas
cumplimentando la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 6° — Queda prohibida en el ámbito nacional la actuación de cualquier
laboratorio que no cumplimente los requisitos establecidos en la presente resolución.
La falta de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas,
hará pasible a los mismos de las sanciones previstas en el Artículo 41 de la ley N° 20.247.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las exigencias establecidas en la presente
resolución facultará a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS a cancelar la habilitación del laboratorio, lo que dará lugar a la caducidad de
la inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.
ARTÍCULO 7° — Los certificados emitidos por los laboratorios habilitados tendrán validez
en el orden nacional y deberán ser confeccionados en el tipo de formulario autorizado que
se detalla en el ANEXO VII de la presente resolución.
A petición de un laboratorio habilitado el Laboratorio Central de Análisis de Semillas
ensayará por sí mismo o por terceros las muestras cuestionadas emitiendo su veredicto al
respecto.
ARTÍCULO 8° — El Laboratorio Central de Análisis de Semillas, la Dirección de Calidad
del ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, actuando en forma conjunta con el
Laboratorio de Sanidad Vegetal dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROLIMENTARIA, organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en los temas
de su competencia, llevarán a cabo la auditoría y la supervisión de los laboratorios
inscriptos, debiendo éstos cumplimentar las directivas que se emitan sobre criterios de
interpretación de resultados, procedimientos analíticos y ejecución de los ensayos de
verificación.
ARTÍCULO 9° — Toda modificación en la situación del laboratorio en cuanto a propietario,
domicilio, instalaciones y/o profesionales responsables, deberá comunicarse en forma
fehaciente al Laboratorio Central de Análisis de Semillas dentro de los TREINTA (30) días
corridos de producida.

�ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
SOLICITUD DE HABILITACION DE LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE
ENFERMEDADES PARA PLANTAS DE VIVERO DE VID Y/O SUS PARTES.
PROPIETARIO:
Nombre y Apellido o razón social…………………………………………………………....
Domicilio .......................... CP .................. Localidad .........................…..........….Provincia
............................................Teléfono/Fax/Correo electrónico.................................................
LABORATORIO:
Nombre del
laboratorio............................................................................................................
Domicilio .................................... CP ................... Localidad
.........................…...…Provincia
Teléfono/Fax/Correo
electrónico..............................................................................................
PROFESIONALES RESPONSABLES:
Jefe o Director Técnico
Nombre y Apellido .....................................................LE/LC/DNI N°.............................……
Domicilio .............................. CP .......... Localidad .....................................………Provincia
Título expedido por .............. Matr. Prof. N° ...................................................................……
Teléfono/Fax/Correo
electrónico.........................................................................................….
Reemplazante autorizado
Nombre y Apellido ......................................................LE/LC/DNI N° .............................….
Domicilio .............................. CP .......... Localidad ....................................... Provincia........
Título expedido por .............. Matr. Prof. N° ..........................................................................
INSTALACIONES:
Agregar plano o croquis.
INSTRUMENTAL Y EQUIPOS
Agregar el detalle correspondiente de acuerdo a las normas de la presente resolución.
…………………………
Firma del propietario o representante
…………………………
Firma del profesional responsable
…………………………
Firma del reemplazante autorizado
ANEXO II
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO DE
ENFERMEDADES PARA PLANTAS DE VIVERO DE VID Y/O SUS PARTES
1 — DISPOSICIONES GENERALES:
El alcance de esta Normativa es referente a los diagnósticos obligatorios de
enfermedades transmitidas por injerto a:
a) Plantas cabeza de clon, original y de reserva
b) Material de fundación.
c) Plantel de premultiplicación.
d) Plantas madres de certificadas.
e) Plantas certificadas.

�La duración de los diagnósticos (meses-horas) y su repetición se harán según el Anexo II
de la Resolución N° 742 de fecha 5 de octubre de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Los laboratorios de diagnóstico de enfermedades para plantas de vivero de vid y/o sus
partes, deberán comprometerse a cumplir las normas que la presente establece y
proporcionar al responsable técnico y/o analista las condiciones necesarias para el
desarrollo y desempeño de su/s función/es.
El responsable técnico y/o analista deberá tener conocimiento del compromiso y los
objetivos de estas normas.
Tanto el director técnico como el reemplazante autorizado deberán cumplimentar y
acreditar su capacidad e idoneidad técnica en la detección mediante métodos biológicos,
bioquímicos y moleculares de enfermedades de plantas de vivero de vid y/o sus partes,
para las cuales solicite habilitación. Los mismos avalarán con su firma los certificados que
expidan haciéndose responsables de su contenido.
Los analistas (o técnicos) deberán poseer entrenamiento e idoneidad en el diagnóstico de
enfermedades transmisibles por injerto de plantas de vivero de vid y/o sus partes,
participar en cursos y reuniones técnicas.
Se deberá proveer entrenamiento para el personal auxiliar.
2 — INSTALACIONES:
Debido a la naturaleza de los diagnósticos necesarios para la certificación sanitaria de
plantas de vid y sus partes, toda entidad dedicada a esta actividad, deberá contar con una
sección de laboratorio y, en caso de dedicarse a efectuar métodos biológicos, una sección
de invernáculo, cámaras de forzadura, cámaras frigoríficas, viveros a campo con
protecciones, plantel de plantas indicadoras libres de virus, y un parque de introducción,
todos adecuadamente equipados.
El ingreso de personas ajenas a estas instalaciones debe limitarse al mínimo necesario
para disminuir los riesgos de contaminación.
El personal (tanto técnicos como auxiliares) deberá restringir su movimiento dentro de las
instalaciones a las tareas que tienen asignadas.
a) LABORATORIO:
El área del laboratorio y cada una de sus dependencias deberán ser compatibles con el
volumen de muestras que se procesen y con el personal disponible. Se deberá establecer
una separación eficaz entre zonas vecinas cuando se desarrollen en ellas actividades
incompatibles. El acceso y el uso de todos los sectores que influyan sobre la calidad de
estas actividades, deberán ser definidos y controlados. Estos sectores estarán detallados
en un croquis que deberá presentarse al momento de la solicitud de habilitación. Incumbe
al laboratorio cumplir con las exigencias vigentes en materia de salud y seguridad.
El laboratorio deberá disponer de los siguientes sectores:
-

Sector para almacenamiento de material de vidrio y plástico.

�-

Sector para el desarrollo de técnicas bioquímicas y/o moleculares (DAS-ELISA, RT
PCR, etc.).
Sector de oficinas

b) INVERNACULOS:
b.1) Invernáculo de Vidrio:
Con un habitáculo anexo para recepción y registro de muestras. A prueba de insectos,
con calefacción y refrigeración, control automático de temperatura entre 17° y 30°C y alta
luminosidad (mayor a 3.000 lux) adecuado para desarrollar las siguientes tareas:
Vegetación de plantas indicadoras libres de virus para injertos herbáceos.
Vegetación de material indexado por injerto en verde para una adecuada expresión de los
síntomas.
Multiplicación de plantas de vid.
Enraizamiento de estacas.
Semanalmente se realizará el monitoreo de todo el invernáculo para el control de
insectos.
Los invernáculos deberán contar con algún sistema de riego interno por goteo o de riego
manual.
b.2) Invernáculo de plástico:
Para cultivar en el suelo con riego por goteo plantas indexadas por el método omega de
invierno, para la detección del síndrome de madera rugosa (incompatibilidad de injerto).
Es indispensable que se adecue a las condiciones que permitan un vigoroso crecimiento
de las plantas de vid en su interior durante el período vegetativo.
Todo el área circundante a los invernáculos, debe estar limpio, libre de malezas que
puedan albergar insectos vectores de plagas.
La zona de invernáculo/s debe estar separada del resto del establecimiento, y el ingreso a
dicha zona debe contar con piletas de desinfección para la entrada peatonal y vehicular.
Al ingresar al invernáculo se deberá desinfectar el calzado pisando una bandeja que
contiene una solución desinfectante, como por ejemplo yodo (I 2 ). Dicho desinfectante
debe ser renovado periódicamente, dependiendo su frecuencia del movimiento de
personas que ingrese al mismo.
c) PARQUE DE INTRODUCCIONES:
Cultivo en macetas de QUINCE (15) litros, en condiciones de campo, con riego por goteo
con solución nutritiva. Sistema de conducción en contraespaldero con DOS (2) alambres.
Es indispensable que cuente con protecciones antigranizo.
Cada introducción (material ingresado para su certificación) se cultiva en UNA (1) maceta,
DOS (2) plantas provenientes de una misma estaca.
d) COLECCION DE INDICADORAS LIBRES DE VIRUS:
Cultivo conducido en contraespaldera con las especies de Vitis necesarias para la
detección por indexing de virus en vid. Proporciona la madera (estacas) para los injertos
de invierno.
e) CAMARA FRIGORIFICA:
Con la capacidad para almacenar las estacas de los materiales a injertar y de sus
respectivos portainjertos.
SALA DE INJERTACION:

�Debe permitir el manejo de grandes volúmenes de material, de forma ordenada, contando
para ello con mesadas, cajoneras, etcétera, adjuntas al banco de injertación y la
parafinadora.
g) CAMARA DE ESTRATIFICACION:
Con luz y temperaturas regulables, que permita un óptimo proceso de soldadura y
enraizamiento de injertos leñosos y multiplicación de plantas de vid.
3 — EQUIPAMIENTO:
El laboratorio y el/los invernáculos deberán estar provistos de todos los equipos y de los
materiales de referencia necesarios para la ejecución correcta de los ensayos. Todos los
equipos deberán ser mantenidos en adecuado estado de funcionamiento. Los
procedimientos de calibración y mantenimiento deben estar documentados.
Se deberá llevar un registro de cada equipo y de todos los materiales de referencia que
tengan influencia significativa sobre la calibración y en los resultados de los ensayos.
4 — INSTRUCCIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO:
PROCEDIMIENTOS:
Cada laboratorio y el/los invernáculos deberán contar con UNA (1) carpeta donde consten
todos los procedimientos operativos e instrucciones de trabajo actualizados
conjuntamente con los otros registros que más adelante se detallan.
Documentación:
-

no de análisis.

Libro de registro de muestras:
Este libro deberá contar con hojas numeradas con un sistema que asegure la
inalterabilidad de los registros, preferentemente en posición horizontal, que pueda ser
completadas en forma manual o una mecánica tipo PC, con sistema de seguridad.
Allí se registrarán todas las muestras que ingresen al laboratorio y al invernáculo a las que
se hallan emitido o no certificado (muestras de control interno de calidad, particulares, de
entrenamiento, ensayos de referencia, muestras de fiscalización y otras), con número
correlativo que corresponderá al número de diagnóstico de la misma. Se deberán detallar
los datos mínimos obligatorios que hacen a la identificación de las muestras como:
número de diagnóstico o test, fecha de recepción, remitente, procedencia u origen,
especie, cultivar, categoría, número de lote, fecha y número de certificado de análisis y
todos aquellos datos que se consideren necesarios para la identificación de la muestra.
Las muestras deberán registrarse en secuencia numérica en orden cronológico de
recepción.

�Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de
recepción. El modo en que las muestras serán archivadas y conservadas se detalla en el
Anexo II de la presente norma y es específico de cada patología.
Boletín interno de análisis:
Se emitirá un boletín interno por cada muestra. Este boletín deberá estar identificado con
el mismo número de recepción que posee la muestra en el libro de registro de muestras.
El boletín interno contará con la información indispensable para la ejecución del
diagnóstico o test tales como: número de análisis, determinaciones solicitadas, fecha de
inicio y finalización del análisis, y otras informaciones complementarias.
Aquí se registrarán los resultados obtenidos de los diagnósticos o test, datos e
identificación del técnico (si las etapas están desarrolladas por distintos técnicos, cada
uno deberá indicar la etapa que le corresponda mediante firma y aclaración).
Archivo de documentos:
Los Libros de Registro de Muestras, Boletines Internos y Certificados emitidos se
archivarán durante el período de CINCO (5) años y estarán a disposición de los
inspectores de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS o de sus organismos descentralizados en sus áreas de competencia,
cuando ellos lo soliciten.
Muestras:
Las muestras deberán ser empaquetadas en bolsas plásticas de polietileno junto con UNA
(1) etiqueta resistente. La bolsa deberá ser envuelta firmemente alrededor del material
para evitar espacios de aire excesivos y deberá ser colocada en una segunda bolsa. Esta
bolsa deberá ser sellada o cerrada fuertemente con UN (1) cordel o UNA (1) banda
elástica y ser rotulada nuevamente con la firma del responsable de la extracción y del
Director Técnico o Representante de la empresa. Si se trata de muestras vegetales
(estacas, hojas, brotes) la temperatura de conservación es de CUATROOCHO (4-8)
grados centígrados (heladera, sector de verduras).
Las muestras ingresadas deberán ser identificadas con su respectivo número de
recepción.
El modo en que las muestras serán archivadas y conservadas se detalla posteriormente y
es específico de cada patología.
ANEXO III
TECNICAS DE LABORATORIO
1. DETECCION DE VIRUS POR ELISA
El uso de la técnica de ELISA es recomendado para Grapevine Fanleaf Virus (GFLV),
Grapevine Fleck Virus (GFkV), Grapevine Leafroll associated Virus 1 (GLRaV 1),
Grapevine Leafroll associated Virus 3 (GLRaV 3), y aquellos para los cuales se dispongan
de antisueros de calidad. Los materiales a utilizar y la época de realización, dependerán
de cada virosis. El uso de ELISA es en primera instancia, siendo los materiales positivos
descartados del proceso de certificación y los negativos sometidos a indexing leñoso y
herbáceo.

�Epoca de realización: GFLV, y otros Nepovirus, y GFkV, se analizarán entre los meses de
octubre y noviembre. GLRaV 1, GLRaV 3 y otros Closterovirus, se analizarán entre los
meses de marzo y abril.
Muestreo: En todos los casos se tomará hojas de las plantas mantenidas en el parque de
introducciones. Para GFLV y otros Nepovirus, y GFkV se tomarán CINCO (5) hojas
jóvenes por planta. Para GLRaV 1, GLRaV 3 y otros Closterovirus se tomarán CINCO (5)
hojas basales por planta.
Almacenamiento de las muestras: La muestra se puede guardar en UNA (1) bolsa plástica
en heladera como máximo durante DOS (2) semanas.
Preparación de las muestras: Para GFLV y otros Nepovirus, y GFkV, las láminas foliares
se muelen en presencia de Tampón de extracción, en una relación de 1 a 10 peso a
volumen. Para GLRaV 1, GLRaV 3 y otros Closterovirus, se muelen la base de
nervaduras y parte de pecíolos, en presencia de Tampón de extracción, en una relación
de 1 a 5 peso a volumen.
Drogas y Equipo mínimo requerido:
-

alcalina) para la determinación de GFLV, GFkV, GLRaV1 y GLRaV3.
-nitrofenil fosfato de sodio.
Drogas para preparar las soluciones tampón, en las diferentes etapas.
Agitador magnético.
Agua destilada.
Inmunoplacas de microtitulación certificadas, de 96 pocillos de poliestireno con
fondo plano y de una capacidad de 350 µl por pocillo de excelente calidad.
Pizetas de plástico de volúmenes variables.
Micropipetas de volúmenes variables o varias de volúmenes fijos.
Tips adaptables a las micropipetas.
Peachímetro rango de pH de 0 a 14, resolución 0,01, rango de temperatura de 0,5
a 100 °C, 1 °C de resolución.
Estufa de cultivo de temperatura regulable (rango temperatura ambiente a 50 °C).
Material de vidrio o plástico necesarios.
Balanza analítica, capacidad 120gr, resolución 0,01gr
Heladera y freezer (-20 °C).
Lector de microplaca (espectrofotómetro 405nm).
Testigos sanos.

2 — TECNICA DE PROTOCOLO DAS-ELISA
Tapizado:
Añadir 200ul por pocillo de inmunoglobulinas (IgG) específicas en la concentración
indicada en el envase, en tampón de cobertura.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas o toda la noche a 4°C.
Vaciar los pocillos y lavar la placa con tampón de lavado (PBST).
Repetir 5 veces.
Preparación de las muestras

�Para GFLV y GFKV, homogeneizar el limbo foliar en proporción 1:10 peso: volúmen en
buffer de extracción para virus de vid. Para GLRaV1 y GLRaV3, homogeneizar base
nervaduras y pecíolo en proporción 1:10 peso: volúmen en buffer de extracción para virus
de vid.
Adición de la muestra:
Añadir 200ul por pocillo de muestra procesada.
Colocar 2 controles negativos, 2 controles positivos y 1 blanco (Tampón de Extracción) en
cada placa.
Incubar toda la noche a 4° C.
El lavado se realiza como se describió anteriormente. Adición del conjugado:
Añadir 200ul por pocillo de una dilución en tampón conjugado de IgG conjugada en la
concentración indicada en el envase.
Incubar en cámara húmeda a 37°C durante 2 horas.
El lavado se realiza como se describió anteriormente.
Revelado de la reacción y lectura:
Añadir 200ul, por pocillo de substrato (1 mg de p-nitrofenil fosfato de sodio por cada
mililitro de tampón sustrato)
Incubar 60 minutos a temperatura ambiente.
Realizar lectura colorimétrica a 405nm. La intensidad del color será proporcional al
contenido en antígenos de la muestra. Comparar los resultados con el de los controles
negativos.
Interpretación de los resultados:
Se considerará positiva la muestra que arroje un resultado del doble de la Densidad óptica
(O.D.) de los controles sanos. Otros criterios podrán aplicarse de acuerdo a las
características de las inmunoglobulinas usadas.
ANEXO IV
DIAGNOSTICO MEDIANTE PLANTAS INDICADORAS
COLECCION DE PLANTAS INDICADORAS
Las plantas indicadoras pertenecen al género Vitis. La identificación de enfermedades
virales se basa en la reacción diferencial de estas indicadoras cuando están infectadas.
Las plantas indicadoras se infectan con la técnica de injertación. A fin de obtener las
estacas necesarias para los injertos, se debe contar con una colección de plantas
indicadoras libres de virus, establecida en el campo, con la cantidad de plantas
necesarias para el abastecimiento de los injertos que se requieren. La colección se
establecerá en un terreno libre de cultivos de vid por DOCE (12) años y no haber sido
utilizados para vivero de vid en los últimos TRES (3) años. En caso de realizarse
desinfección antes de la plantación estos períodos se reducirán a SEIS (6) y UN (1) años
respectivamente. Además deberán someterse a análisis para determinar la ausencia de
nemátodos del género
Xiphinema. La colección estará integrada mínimamente por:
Vitis rupestris cv. St. George
Vitis vinífera cv. Cabernet Franc, Pinot Noir, Merlot, Barbera o Mission
Kober 5 BB (Vitis berlandieri x Vitis riparia)
Baco 22 A
Vitis riparia cv. Gloire de Montpelier
110 R (Vitis rupestris x Vitis berlandieri)
RECOLECCION Y ALMACENAMIENTO DE ESTACAS PARA INJERTAR
En invierno se recolectan estacas de las plantas madres de indicadoras. Se seleccionan
por el diámetro que no debe ser inferior a 0,6-0,8 cm ni superior a 1,2-1,4 cm. La longitud
de los sarmientos será de 40 - 50 cm con cuatro a seis nudos, dependiendo de la
variedad. Se agrupan en atados de 100 y se atan añadiendo un precinto con la

�identificación. Cada atado se sumerge en una solución fungicida y se recubre con papel
húmedo, y se envuelven en polietileno de color negro que se asegura con cinta adhesiva
que sostiene una segunda etiqueta identificatoria. Los paquetes así acondicionados se
llevan a la cámara frigorífica a 4 °C hasta el momento de su empleo.
La madera de las plantas "candidato" se extrae del parque de introducciones en la misma
época y se acondicionan de igual manera.
INJERTOS DE INVIERNO
Se sacan las estacas de la cámara frigorífica no más de 24 horas antes de su empleo, se
hidratan durante 24 horas en agua corriente y se acondicionan de acuerdo con los
requerimientos del tipo de injerto.
Pueden emplearse varios métodos de injertación: yema, escudete, corte en V. Se
recomienda hacerlo con máquinas especiales en bancos de injertación. Las estacas
injertadas se protegen con un baño de cera. Esto se realiza mediante la rápida inmersión
(1 ó 2 segundos) del extremo injertado de la estaca en un baño de cera fundida. La cera
debe ser de la mejor calidad, con bajo punto de fusión (54 - 56 °C) y mantenerse líquida
en un baño termostatizado mientras dure el proceso de injertación.
Las estacas injertadas se acondicionan en bandejas con un sustrato inerte (aserrín, turba,
perlita) húmedo y se pasan a la cámara de estratificación a temperatura constante (28-30
°C), para la formación de callo alrededor de la zona de injertación y la emisión de raíces
en la base de la estaca.
Al terminarse este proceso las bandejas pasan a invernáculos con buena iluminación
donde se mantienen durante 15 a 20 días y fuego a una media sombra por tres a cuatro
semanas para su rusticación, antes de proceder a su plantación definitiva. Se requieren
CINCO (5) repeticiones de cada combinación (candidato/indicadora) enraizadas y con
completa formación de callo a nivel de injerto.
INJERTOS EN VERDE
Las plantas madres de indicadoras se cultivan en invernáculo, partiendo de estacas
uninodales provenientes de la colección de plantas madres de indicadoras. Puede
emplearse un sustrato inerte regado con solución nutritiva según requerimientos. Debe
asegurarse un crecimiento vigoroso, las condiciones necesarias para la vegetación de la
vid son 14 horas de luz con una intensidad de 3.000 lux y temperatura media de 20-25 °C,
puede llegarse a una mínima de 17°C sólo por pocas horas. Las plantas se conducen con
un sostén adecuado hasta dos metros de altura y periódicamente se recepan a tres
yemas, utilizando la vegetación para extraer estacas de 25-35 cm de largo para ser
injertadas.
Las púas se sacan de las plantas candidato del parque de introducciones, son estacas
uninodales con 1 hoja que se recorta para evitar deshidratación. Estas púas se insertan
con los respectivos cortes de hendidura en el extremo apical de las estacas herbáceas de
las plantas indicadoras, manteniendo el injerto en posición con la ayuda de un clip o una
tira de Parafilm ®. Las estacas injertadas se tratan con hormonas enraizantes (IBA 500
ppm) en los 5 cm basales durante 15 segundos, se plantan en macetas con un sustrato
húmedo. Se mantiene la humedad de las plantas injertadas al 100% HR mediante una
bolsa de polietileno y se llevan a cámara con iluminación (3.000 lux) y 28 °C por 21 - 26
días, donde los injertos enraízan, sueldan y comienza la brotación. Se trasladan
posteriormente a otra cámara con menor temperatura (26 °C) y luz (2.000 lux). En esta
cámara se retiran progresivamente de las condiciones de alta humedad (desgarrando la
bolsa de polietileno) para después llevarlos a invernáculo donde se mantienen con activo
crecimiento por 3 meses para la observación de síntomas. Los brotes de la púa
(candidato) se eliminan, dejando vegetar los brotes de la indicadora.
DETECCION DE GRAPEVINE FANLEAF VIRUS (GFLV) Y GRAPEVINE FLECK VIRUS
(GFkV)

�Método: Transmisión por injerto de invierno. Las púas de la planta candidato se injertan
sobre el pie Vitis rupestris cv. St George. Las estacas injertadas se plantan a campo a una
distancia de 0.05-0.10 metros entre plantas y 1.50 metros entre hileras. Se requieren
CINCO (5) injertos enraizados por candidato. Se identifica claramente cada combinación
con estacas numeradas. Igualmente se plantaran intercalados testigos sanos y enfermos
a razón de dos controles sanos, DOS (2) infectados con GFLV y dos infectados con GFkV
por cada 50 candidatos. Este vivero se mantiene protegido con tela antigranizo. Debe
asegurarse un crecimiento vigoroso del pie mediante la fertilización con solución nutritiva.
Debe mantenerse libre de malezas y enfermedades fúngicas mediante los tratamientos
adecuados. Se eliminan los brotes correspondientes a los candidatos dejando vegetar
solamente las indicadoras, que serán podadas tanto en invierno como en verde a fin de
mantener la individualidad de cada planta.
Observación de síntomas: Se realiza en primavera desde la brotación hasta mediados de
diciembre.
La aparición de síntomas se registra semanalmente durante este período. Se requieren
tres años de observaciones. Los síntomas se presentan en las hojas.
Síntomas de GFLV: Manchas cloróticas, anillos y dibujos cloróticos. Mosaico. Coloración
amarilla. Deformación, dientes aguzados, deformación del seno peciolar.
Síntomas de GFkV: Aclaramiento de las nervaduras secundarias y terciarias.
DETECCION DE GRAPEVINE LEAFROLL ASSOCIATED VIRUSES (GLRaV’s)
Método: Transmisión por injerto de invierno. Las púas de la planta candidato se injertan
sobre el pie Vitis vinífera cv. tintas (Cabernet Franc, Pinot Noir, Merlot, Barbera, Mission).
Las estacas injertadas se llevan a vivero a campo: 0.05-0.10 metros entre plantas y 1.50
metros entre hileras. Se requieren 5 injertos enraizados por candidato. Se identifica
claramente cada combinación con estacas numeradas. Igualmente se plantaran
intercalados testigos sanos y enfermos a razón de 2 controles sanos y 2 infectados por
cada 50 candidatos. Este vivero se mantiene protegido con tela antigranizo. Debe
asegurarse un crecimiento vigoroso del pie mediante la fertilización con solución nutritiva.
Debe mantenerse libre de malezas y enfermedades fúngicas mediante los tratamientos
adecuados. Se eliminan los brotes correspondientes a los candidatos dejando vegetar
solamente las indicadoras, que serán podadas tanto en invierno como en verde a fin de
mantener la individualidad de cada planta.
Observación de síntomas: Se realiza en otoño, desde mediados de febrero hasta la caída
de las hojas. La aparición de los síntomas se registra semanalmente durante este
período. Se requieren TRES (3) años de observaciones. Los síntomas se presentan en
las hojas.
Síntomas de GLRaV: Borde de las hojas curvado hacia abajo, coloración rojiza —
violáceo en las áreas internervales.
DETECCION DE INCOMPATIBILIDAD DE INJERTO SOBRE KOBER 5BB (GLRaV-2)
Método: Transmisión por injerto de invierno. Las púas de las plantas candidato se injertan
sobre las indicadoras Kober 5BB. Se necesitan 5 injertos prendidos y enraizados por cada
una de las indicadoras. Se plantan en invernáculo tipo capilla o túnel de polietileno o a
campo, a una distancia de 0.05- 0.10 metros entre plantas y 1.50 metros entre hileras. Se
identifica claramente el portainjerto y cada candidato con estacas numeradas. Igualmente
se plantaran intercalados testigos sanos y enfermos a razón de dos controles sanos y dos
infectados GLRaV-2 por cada 50 candidatos. Debe asegurarse un crecimiento vigoroso
del pie mediante la fertilización con solución nutritiva. Debe mantenerse libre de malezas y
enfermedades fúngicas mediante los tratamientos adecuados. Debe permitirse el
crecimiento vigoroso del brote del candidato, que se conduce en contraespaldera hasta
DOS (2) metros de altura. Se eliminan los brotes correspondientes al pie (indicadora). En
invierno el candidato se recepa a TRES (3) yemas.

�Observación de síntomas de Incompatibilidad de Injerto: Muerte de las plantas injertadas
sobre Kober 5 BB. Se produce en el primer año de vegetación.
DETECCION DE MOSAICO DE LAS NERVADURAS Y NECROSIS DE LAS
NERVADURAS
Método: Transmisión por injerto en verde. Las púas de la planta candidato se injertan
sobre las indicadoras Vitis riparia cv Gloire de Montpellier y Richter 110. Una vez
enraizados y prendidos, se mantienen en invernáculo a una temperatura de entre 20 y
26°C, con una intensidad lumínica de 3.000 lux. Debe asegurarse un crecimiento vigoroso
del pie mediante la fertilización con solución nutritiva durante un periodo no inferior a los
TRES (3) meses.
Observación de síntomas de Mosaico de las nervaduras: Los síntomas se observan en las
hojas. Manchas cloróticas, mosaico verde claro asociado a las nervaduras y deformación
de hojas en la indicadora V. riparia.
Observación de síntomas de Necrosis de las nervaduras: Los síntomas se observan en
las hojas. Necrosis en las nervaduras secundarias y terciaria, enanismo, necrosis en los
ápices vegetativos y deformación de hojas inducida por la necrosis en la indicadora
Richter 110.
ANEXO V
TABLA DE DROGAS Y SOLUCIONES
DAS-ELISA PARA GFLV, GFKV, GLRaV-1 y GLRaV-3
Drogas o
Soluciones
Tampón
Carbonado

Composición
.1,59 gr. Na2CO3
2,93g gr. NaHCO3
0,20 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.

Tampón de lavado .8 gr. NaCI
0,2 gr. KH2PO4
1,45 gr. Na2HPO42H20
0,2 gr. KCI
0,2 gr. NaN3
0,5 ml. Tween 20
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
Tampón conjugado .2,40 gr. Tris-(hydroxymethyl) aminomethane (TRIS)
8,00 gr. CINa
20,00 gr. Plovinylpirrolidone MW 24K
0,5 ml. Tween 20
0,20 gr. CI2Mg 6H20
2 gr. BSA (albúmina de suero bovino)
0,2 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.

Observaciones
pH 9,6

pH 7,4

pH 7,4

�Tampón extracción . 32,00 gr. Tris-(hydroxymethyl) hydroxymethyl (TRIS)
37,20 gr. Tris-(hydroxymethyl) hydroxyrnethyl
hydrchIoride (TRIS-CIH)
8,0 gr. CINa
20.00 gr. Plovinylpirrolidone MW 24K
10,00 gr. Polyethylene glycol (PEG) MW 6.000
20 ml. Tween 20
0,2 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.
Tampón sustrato .97 ml. Dietanolamina
0,2 gr. NaN3
Llevar con agua destilada a 1 litro de solución.

INJERTOS LEÑOSOS DE INVIERNO
Nombre
Composición
Parafina de injertación
Adicionada de fungicidas y hormonas
Parafina protectora
Mezcla de ceras y parafinas
Solución de hormonas
IBA (ácido indol-butírico) xx ppm
enraizantes
INJERTOS HERBACEOS
Nombre
Solución de lavado
Solución de hormonas
enraizantes

pH 8.2

pH 9,8

Observaciones
Ej. Rebwachs W.F.
Ej. Ciragref 80

Composición
CIONa 1‰
IBA (ácido indol-butírico) 500 ppm

Observaciones

Solución Funguicida

Benomil 50% PM 1.5 g/l+captan 80%
PM 2 g/l

Solución nutritiva
para riego

Debe asegurar que se cubran los
requerimientos nutricionales de la vid

Pueden reemplazarse
por unbotriticida y un
Fungicida de amplio
espectro
Por Ej.:
800 g N03K

Nombre

Composición

Observaciones

�300 g SO4Mg
200 g PO4H(NH4)2
50 Ml SO4H2
17 ml PO4H3
1.5 g SO4Mn H2O
1.5 g BO3H3
1.5 g SO4Zn 7H2O
0.5 G SO4Cu
05 g Mo7O24(NH4)6 4H2O
15 g Hierro en forma de quelato
Disolver en 1.000 litros de agua y
ajustar pH a 6.0

ANEXO VI
Para lograr trazabilidad del ensayo se deberá llevar registro de

informática.
ANEXO VII
CERTIFICADO DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES DE PLANTAS DE VIVERO DE
VID Y SUS PARTES
NUMERO DE MUESTRA:
CODIGO DE LA MUESTRA:
CATEGORIA DE PLANTA:
FECHA DE INGRESO
.
Declaración del Responsable del Laboratorio:
Certifico que el diagnóstico de enfermedades de plantas de vivero cítricas se ha realizado
aplicando la metodología de análisis aprobada y se ha efectuado en el Laboratorio
habilitado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS o sus organismos descentralizados en el área de sus competencias, bajo el
número de RNCFS: ……
ANALISIS SOLICITADOS:
Grapevine fanleaf virus (GFLV) …
Grapevine fleck virus (GFkV) …
Grapevine leatroll associated virus 1 (GLRaV 1)…
Grapevine leafroll associated virus 3 (GLRaV 3) …
GLRaV-2 (incompatibilidad sobre Kober 5BB)…
Vein mosaic…
Vein necrosis…
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
–
OBSERVACIONES:
Firma del responsable
Fecha de análisis

�NOTA: El certificado debe estar escrito a máquina. Si el resultado de un análisis es
negativo debe colocarse "Negativo"; si es positivo debe colocarse "Positivo" y si no ha
sido realizado se debe colocar "- -".
El certificado carece de validez si no tiene membrete oficial del laboratorio y la firma del
responsable autorizado, como así también el número y fecha de análisis.
No deben aceptarse certificados con alteraciones, enmiendas o raspaduras, no
debidamente salvadas.
En Observaciones se colocará la metodología de análisis efectuada.

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0643/2003</text>
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                <text>Aprueba las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades para Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=91183"&gt;Resolución 0643/2003&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Viernes 12 de Diciembre de 2003</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Aprueba las Normas de Funcionamiento de los Laboratorios de Diagnóstico de Enfermedades para Plantas de Vivero de Vid y/o sus Partes.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 20 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=393122"&gt;Resolución N° 743/2023 del Instituto Nacional de Semillas&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 644/2003 SAGPyA
DEROGADA por RE 661/2011
Publicado en el Boletín Oficial del 18/12/03
Apruébase el Protocolo para la Evaluación de la Bioseguridad de la Producción de Semilla
de Maíz Genéticamente Modificada en Etapa de Evaluación en la República Argentina.
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente N° S01:0157020/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con un Protocolo para la Evaluación de la Bioseguridad de la Producción
de Semilla de Maíz Genéticamente Modificada en Etapa de Evaluación en la República Argentina.
Que la Coordinación Técnica de la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (CONABIA) presentó a sus miembros la propuesta del Protocolo que establece
tales requisitos.
Que el 21 de agosto de 2003 la CONABIA ha dado su opinión favorable.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Protocolo para la Evaluación de la Bioseguridad de la Producción
de Semilla de Maíz Genéticamente Modificada en Etapa de Evaluación en la República Argentina
que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Toda la información sobre los requisitos establecidos en el mencionado Protocolo
deberá ser cumplida con una anticipación no menor a CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de
siembra programada.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO
Protocolo para la evaluación de la bioseguridad de la producción de semilla de maíz genéticamente
modificada en etapa de evaluación en la República Argentina*
(*) Eventos con carácter agrícola, excluyendo a los que tienen por objetivo la producción de
fármacos u otros productos industriales.
Objetivo:
Proveer la información necesaria para que la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA (CONABIA) evalúe los potenciales riesgos a la bioseguridad
de la producción de semilla de maíz genéticamente modificada en etapa de evaluación y coordine
las inspecciones de cualquier parte del proceso de este tipo de producción de semillas que
considere necesarias.
Datos:
1. Entidad solicitante:

�2. Evento de transformación:
3. Países en los que tiene liberación comercial:
4. Responsable técnico:
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Empresa/institución:
Cargo:
5. Indique si el evento de transformación está en la línea parental macho o hembra o ambos.
6. Indique la cantidad de semilla de cada parental a importar.
7. Indique la superficie total a sembrar, el número y áreas de los lotes en que se distribuirá esa
superficie.
8. Indique la producción esperada de semilla.
9. Indique el método a utilizar para detectar el evento ante la eventualidad de un escape, y para
identificar las líneas parentales sembradas, indicando cómo operará el sistema. El solicitante
deberá tener disponible para inspectores habilitados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS (SAGPyA) el sistema analítico para la identificación rápida
en el campo del evento en forma específica.
10. Lotes en que realizará la siembra: señale su localización en mapa general, acompañando la
información con:
a. Un croquis de acceso y ubicación de cada lote y las coordenadas (latitud y longitud) de los
vértices principales de ubicación.
b. Indicar las distancias desde los lotes a la planta de producción y su transitabilidad de acuerdo a
factores climáticos.
c. Distancias de aislamiento a otros cultivos de maíz.
d. Fecha aproximada en que se sembrarán.
e. Convenio de arrendamiento en el cual, además de los requerimientos específicos de cada caso,
deberá constar:
Que permitirá el acceso de inspectores habilitados por la SAGPyA al lote para verificar la
destrucción de plantas voluntarias antes de su floración durante un (1) año a partir de la cosecha
de la producción de la semilla GM.
Que sembrará un cultivo de rotación que permita el control químico de las plantas voluntarias de
maíz en el año siguiente a la cosecha de la producción de la semilla GM.
Que mantendrá el perímetro del lote alambrado en forma adecuada para evitar el ingreso de
animales al lote de producción de maíz GM.
11. En caso que el parental hembra fuera GM el desflorado deberá ser llevado a cabo en forma
manual utilizando 1,5 personas por hectárea de parental a desflorar. Informe la logística (fechas
aproximadas, tiempo y personal requerido para cada lote) del desflorado en la línea hembra.
12. Semilla parental:
a. Cantidad de semilla parental a ingresar:
b. Descripción de rótulos y de los envases (materiales constituyentes, tamaño peso que llevarán).
Dichos rótulos deberán identificar claramente el evento de transformación para la línea parental
que corresponda.
c. La empresa/institución llevará un registro de la semilla utilizada y de los sobrantes, que al
finalizar la siembra podrán ser reexportados o destruidos de acuerdo a indicaciones específicas de
la CONABIA.
d. En el caso que la semilla que ingresa al país deba quedar en depósito fiscal o en depósito de la
empresa/institución, debe estar envasada y palletizada para evitar eventuales derrames por
movimiento dentro del depósito y no podrá ser movilizada bajo ningún concepto hasta tanto un
inspector habilitado presencie el acto de la movilización y labre el acta correspondiente.
13. Transporte de la semilla dentro del país:
El solicitante deberá tomar todos los recaudos necesarios para el efectivo control y seguimiento de
la semilla durante su traslado. Todas las partes del transporte por donde pueda producirse un
derrame de la misma deberán estar precintadas.

�1. Desde puerto/depósito fiscal/depósito de la empresa o institución/a planta
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de transporte a planta que contemple por lo menos los
siguientes puntos:
a. Personal supervisor y su capacitación, indicando los números de teléfono en que se los pueda
contactar durante el traslado de la semilla parental.
b. Indicaciones que se darán a los conductores.
c. Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución.
d. Plan de manejo de derrames.
2. Desde planta a lotes de producción
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de transporte (con precintos) desde planta a lotes de
producción que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Personal supervisor y su capacitación, indicando los números de teléfono en que se los pueda
contactar durante el traslado de la semilla parental.
b. Indicaciones que se darán a los conductores.
c. Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución.
d. Plan de manejo de eventuales derrames.
14. Manejo de los lotes de producción: indicar la organización del personal involucrado y el
equipamiento disponible para el manejo de todos los lotes, aclarando para cada caso si se trata de
personal y/o maquinarias propio o terceros
15. Siembra:
Presente una tabla para cada lote de producción indicando:
Lote de producción
Fecha esperada de
Superficie parental macho
Superficie parental hembra
(denominación)
siembra

Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de siembra que contemple por lo menos los siguientes
puntos:
a. Transporte de semilla desde el lugar de almacenamiento al lote.
b. Carga de la semilla a la sembradora.
c. Remanente de semilla (cantidad, tipo de envase y ubicación de los mismos).
d. Envases vacíos de semilla (número y forma de disposición).
e. Control de limpieza de vehículos y herramientas.
16. Control de Plagas:
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de control de plagas que contemple por lo menos los
siguientes puntos:
a. Tratamientos fitosanitarios contemplados.
b. Control de entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
17. Desflore:
Presente una tabla para cada lote de producción, indicando:
Lote de producción Fecha esperada de Duración esperada de
(denominación)
comienzo de
comienzo de floración
floración de la línea
de la línea parental
parental macho
macho

Fecha esperada de
comienzo de
floración de la línea
parental hembra

Duración esperada de
la floración de la línea
parental hembra

Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de desflorado, incluyendo el control de entrada, salida y
limpieza de vehículos y maquinarias.
18. Destrucción de machos:

�Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de destrucción de machos, incluyendo el control de
entrada, salida y limpieza de vehículos y maquinarias.
19. Cosecha y transporte de lote a planta:
El solicitante deberá tomar todos los recaudos necesarios para el efectivo control y seguimiento del
material durante su traslado. Todas las partes del transporte por donde pueda producirse un
derrame de semillas y/o espigas deberán estar precintadas.
Presente una tabla para cada lote de producción, indicando:
Lote de producción
Fecha esperada de
(denominación)
cosecha

Rango de humedad
esperada de cosecha

Kilogramos teóricos de
semilla de cosechar en
ese lote

Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de cosecha que contemple, por lo menos los siguientes
puntos:
a. Humedad de cosecha.
b. Equipos de cosecha.
c. Equipos de transporte.
d. Limpieza de transportes y maquinarias.
e. Controles de tonelaje de salida de lote y llegada a planta.
20. Planta:
Presente una tabla, indicando:
Recepción

Deschalado

Secado

Desgranado

Número de líneas
independientes de cada
proceso
Tiempo de limpieza de cada
línea
Capacidad de procesado en
Kg de semilla (o espiga) de
cada línea
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de procesamiento de la semilla que contemple, por lo
menos los siguientes puntos:
a. Control de pérdida de semillas, limpieza y disposición de residuos de cada proceso (descartes
de trilla y limpieza) desde la llegada de los camiones hasta el embolsado de la semilla.
b. Las partes componentes de la línea de procesamiento a continuación de la secadora utilizadas
para la partida de semilla GM motivo de esta solicitud, quedarán sin poder ser utilizadas para
ningún otro fin hasta tanto se haya procesado una partida de semilla/grano comercial
inmediatamente a continuación del primero. En caso de utilizarse diferentes partidas de semilla
comercial para la limpieza (purga) de cualquier parte de la línea de procesamiento a continuación
de la secadora, cada una de esas partidas deberá ser muestreada en forma continua a boca de
bolsa o de silo. De esta manera se verificará la limpieza de todo el sistema utilizado con semilla
GM motivo de esta solicitud. El muestreo para verificar la limpieza se llevará a cabo sobre la o las
partida(s) de limpieza. La(s) partida(s) de limpieza no tendrá(n) autorización de venta en la
República Argentina hasta tanto se haya verificado mediante muestreo que está(n) dentro de la
tolerancia establecida por la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA) (no más de cero con uno por ciento (0,1%) de presencia adventicia). Se podrá utilizar

Embolsado

�para la o las partidas de limpieza grano en vez de semilla comercial. El análisis de las muestras,
tanto sea de grano como de semilla comercial, se llevará a cabo en ex- INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (ex-INASE) o en un laboratorio a convenir por las partes. El solicitante deberá proveer
los reactivos adecuados para las determinaciones. En el caso de que el material de limpieza
superara el umbral de presencia adventicia establecido, se deberá destruir.
c. Proponga y justifique la metodología de muestreo y de análisis —con la especificidad requerida
por cada caso en particular— de muestras a boca de bolsa que se llevará a cabo sobre el primer
lote de semilla o grano (ver punto 20.b) comercial (o GM pero cuya comercialización está
autorizada en la República Argentina) que se procese a continuación de la semilla GM motivo de
esta solicitud, teniendo en cuenta el recorrido de la mencionada semilla en la línea de
procesamiento a partir de la salida de la secadora
d. Tamaño de partida de semilla/grano ("purga") comercial que se procesará a continuación de la
última partida de semilla GM motivo de esta solicitud. Justificar este tamaño de partida en función
de la capacidad de las maquinarias utilizadas. El solicitante deberá demostrar mediante un ensayo
a realizar en presencia de inspectores habilitados que el volumen de la partida de purga propuesta
es efectivo para eliminar toda la presencia adventicia —es decir, de remanente de semilla GM
motivo de esta solicitud— en la máquina de desgrane.
e. Todas las partidas de "purga" utilizadas durante la producción de semilla de maíz GM motivo de
esta solicitud deberán ser muestreadas (ver punto c) para demostrar que la presencia adventicia no
supera el 0,1%. En caso de que sea superado ese valor, la siguiente partida de semilla comercial
local procesada quedará retenida hasta que se demuestre que la potencial presencia adventicia en
la misma está dentro de la tolerancia mencionada. Si la partida de "purga" resultara dentro de la
tolerancia, el muestreo de la partida siguiente no será necesario.
f. En la parte inicial de la línea de procesamiento (recepción, deschalado y secado) se sustituirá el
muestreo por inspecciones oculares a cargo del personal designado por la autoridad competente a
continuación del procesamiento de una partida de semilla GM motivo de esta solicitud. Antes del
procesamiento de la siguiente partida de semilla/grano comercial se deberá contar con el acuerdo
del mencionado inspector.
21. Rotulado y almacenamiento:
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de rotulado de la semilla que contemple, por lo menos los
siguientes puntos:
a. Tipo de bolsas y rótulos a utilizar.
b. Croquis y ubicación del lugar de almacenamiento.
22. Transporte a puerto o lugar de embarque:
El solicitante deberá tomar todos los recaudos necesarios para el efectivo control y seguimiento del
material durante su traslado. Todas las partes del transporte por donde pueda producirse un
derrame del material deberán estar precintadas.
Presente un protocolo* (documento indicando las operaciones a realizar, fecha en que se llevarán
a cabo, duración y personal involucrado) de transporte a puerto o lugar de embarque que
contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a. Personal supervisor y su capacitación indicando los números de teléfono en que se los pueda
contactar durante el traslado de la semilla cosechada.
b. Indicaciones que se darán a los conductores.
c. Plan de seguimiento de la operación por parte de la empresa/institución.
d. Plan de manejo de eventuales derrames.
23. Manejo del lote luego de la cosecha:
Presente una tabla completando los datos pedidos para cada lote de producción luego de la
cosecha del híbrido GM motivo de esta solicitud:
Lote de producción
Denominación

Cultivo de invierno o
barbecho

Herbicida

Cultivo de
primavera verano

Herbicida

�(*) La finalidad de confeccionar protocolos específicos es permitir la verificación de la bioseguridad
de cada uno de los pasos involucrados en la actividad específica para la cual se pidieron.

�</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo para la Evaluación de la Bioseguridad de la Producción de Semilla de Maíz Genéticamente Modificada en Etapa de Evaluación en la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 10° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3476#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 661/2011 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3476#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;&amp;nbsp;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 645/2005 SAGPyA
Establécese el peso mínimo por media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y
vaquillonas y modifícase la escala de pesos máximos fijada por la Resolución Nº J- 379/73 de la ex
Junta Nacional de Carnes. Supéndese el faenamiento comercial de animales bovinos de las
categorías mamones y terneros.
BUENOS AIRES, 24 de agosto de 2005
VISTO el Expediente Nº S01:0269673/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley
Nº 21.740, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Nº J-379 de fecha
28 de marzo de 1973 de la ex -JUNTA NACIONAL DE CARNES, y
CONSIDERANDO:
Que el análisis de la integración de la faena revela que la categoría terneros (machos y hembras)
es la que porcentualmente menos participa en el total de producción de media res con hueso ya
que mientras la cantidad de cabezas faenadas de esta categoría alcanza al QUINCE CON
SETENTA Y OCHO POR CIENTO (15,78%) del total de la faena, ésta apenas representa el
NUEVE CON TREINTA Y SIETE POR CIENTO (9,37%) sobre el total de la carne producida.
Que si a estas categorías se agregan las vaquillonas y los novillitos cuyo peso res limpia en playa
de faena se encuentra por debajo de los OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS (85 kg.), los valores
antes indicados se transforman en el VEINTISEIS CON VEINTICINCO POR CIENTO (26,25%) y
en el DIECISEIS CON SESENTA Y UNO POR CIENTO (16,61%), respectivamente.
Que la suspensión temporal de la faena de la categoría ternero (macho y hembra), en el mediano
plazo, redundará en un aumento de la oferta de carne en el mercado por mayor peso y
rendimiento.
Que una medida como la descripta resulta conveniente a los fines de adaptar el mercado de
carnes a la mayor demanda externa atendiendo simultáneamente un consumo interno en
expansión.
Que asimismo ha de tenerse presente el tiempo que se tarda en lograr el aumento de peso
esperado de las reses a los fines de la suspensión que se pretende con el objeto que la medida
logre los objetivos esperados.
Que la medida propiciada sólo resulta efectiva si se establecen los mecanismos de control que el
Estado posee en materia de policía.
Que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION resulta el organismo con
facultades suficientes para llevar adelante esta tarea.
Que asimismo, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que emite el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) para el traslado de los animales de conformidad a
la Resolución Nº 848 de fecha 22 de julio de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta necesario establecer para un mayor control que no se
emitan dichos documentos cuando animales de la categoría terneros vayan con destino a faena.
Que a la luz de los nuevos conceptos sobre producción no sólo vinculados a la evaluación y
mejoramiento de los biotipos carniceros sino también de su alimentación, resulta posible la
obtención de reses con mayor cantidad de carne de calidad y peso en menor tiempo, lo que hace
conveniente proceder a la adecuación de los pesos máximos de las categorías intermedias
actualmente en vigencia.
Que para ello corresponde efectuar modificaciones a la Resolución Nº J -379 de fecha 28 de marzo
de 1973 de la ex–JUNTA NACIONAL DE CARNES que regula los mismos.
Que las modificaciones propuestas redundarán en beneficio del productor.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto
en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en el Artículo 3º de la Resolución
Nº 259 del 26 de febrero de 1992, modificada por la Resolución Nº 103 del 24 de enero de 1994,
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y en el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de
2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese el peso mínimo de OCHENTA Y CINCO KILOGRAMOS (85 kg.) por
media res, en balanza oficial, para las categorías novillitos y vaquillonas.
Art. 2º — Increméntase la escala de pesos máximos fijada por la Resolución Nº J- 379 de fecha 28
de marzo de 1973 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES en SIETE KILOGRAMOS (7 kg.) por
media res para las categorías novillitos y vaquillonas en todos sus tipos.
Art. 3º — Suspéndese el faenamiento comercial de animales bovinos de las categorías mamones y
terneros (machos y hembras).
Art. 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se abstendrá de emitir el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) con destino a faena que involucre las categorías
establecidas en el Artículo 3º de la presente resolución y a las de novillitos y vaquillonas con un
peso inferior a TRESCIENTOS KILOGRAMOS (300 kg.) en pie.
Art. 5º — Los establecimientos faenadores se abstendrán de sacrificar animales bovinos de las
categorías descriptas en el Artículo 3º de la presente medida.
Asimismo, procederán a la interdicción en cámara de las medias reses que no se ajusten a lo
determinado en la presente resolución, quedando obligados a comunicar fehacientemente a la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dicha circunstancia, siendo solidariamente
responsables junto con el titular de faena, conforme lo establecido en el Artículo 4º apartado 4.1.1
de la Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA de las infracciones a que hubiere lugar.
Art. 6º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO será el
organismo encargado de verificar el cumplimiento de la presente resolución quedando facultada
para dictar las medidas necesarias para llevar adelante su cometido.
Art. 7º — El incumplimiento de lo normado precedentemente hará pasibles a los infractores de la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740, pudiendo disponerse el
decomiso de la mercadería involucrada y la suspensión preventiva de sus inscripciones
habilitantes.

�Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de 2005, por el
lapso de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, los que podrán ser prorrogados de conformidad a
las necesidades del mercado de ganados y carnes.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Miguel S. Campos.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD ANIMAL
Resolución 648/99
Derogada por el Artículo N.º 2 de la Resolución RM 738/2011

Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o sospecha de la Enfermedad Mal Rojo
del Cerdo o Erisipela Porcina.
Bs. As., 1/11/99
VISTO el expediente Nº 7070/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en dicho expediente, la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propicia el reconocimiento de la
enfermedad de los porcinos, conocida como Erisipela Porcina (EP) o Mal Rojo del Cerdo (MR), causada por
la bacteria denominada Erysipelothrix rhusiopathiae, como presente en nuestro país.
Que el agente causante del Mal Rojo del Cerdo (MR), es considerado como de presencia cosmopolita.
Que la Organización Internacional de Epizootias (O.I.E.), desde 1996 no incluye al Mal Rojo del Cerdo en el
Anuario donde informa la situación zoosanitaria mundial.
Que el agente causante del Mal Rojo del Cerdo, ha sido aislado en distintos lugares del país en diversas
oportunidades a saber: en 1947 de sangre de ternero en la localidad de Ameghino, Provincia de BUENOS
AIRES, en 1948 fue aislado de hígado de ternero en la localidad de Villa Constitución, Provincia de SANTA
FE, y en 1952 fue aislado de médula ósea de cordero en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS
AIRES.
Que también ha sido aislado en baños antisárnicos para lanares a base de hexaclorociclohexano entre los años
1950 y 1951 en las Provincia de CORRIENTES, CORDOBA, BUENOS AIRES y SANTA CRUZ.
Que en la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, se aisló en
el año 1976 el agente causante del Mal Rojo del Cerdo (E. rhusiopathiae), de agua de mar y tegumento de
corvina.
Que en el mes de agosto del año 1997 el agente causante del Mal Rojo del Cerdo fue aislado de un porcino
con sintomatología clínica compatible con esta enfermedad, en la localidad de Oliveros, Provincia de SANTA
FE.
Que de las muestras obtenidas se identificó un germen con características bioquímicas de Er, en el Instituto de
Porcinotecnia de Chañar Ladeado, Provincia de SANTA FE.
Que los estudios bacteriológicos para confirmación, realizados en el Laboratorio Central del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a partir de muestras enviadas por el
Instituto de Porcinotecnica de Chañar Ladeado y de biopsias de tonsilas de porcinos en contacto con el animal
con sintomatología compatible con Mal Rojo del Cerdo, han permitido aislar TRES (3) cepas que desde el
punto de vista bioquímico han sido identificadas como positivas a Er.
Que el Laboratorio Central de Recherches (CNEVA), de Maisons-Alfort, REPUBLICA FRANCESA
confirmó las cepas de Er, según reporte de análisis Registro Nº 9805810 de fecha 24 de julio de 1998.
Que en el Taller realizado el día 3 de abril de 1998 en la Sede Central del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sobre Mal Rojo del Cerdo, con la presencia de
especialistas argentinos de diferentes centros de estudios profesionales, han convalidado lo actuado hasta el
presente, propiciando el reconocimiento de dicha enfermedad como la presencia en la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el agente causante del Mal Rojo del Cerdo puede hacerse patógeno con sintomatología clínica en los
cerdos, en distintas circunstancias.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado intervención que le compete de conformidad con lo establecido en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.

�Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, haemitido
opinión legal al respecto, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de
fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, en función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e)
del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o sospecha de la
Enfermedad Mal Rojo del Cerdo o Erisipela Porcina, la que deberá ser efectuada en la Oficina Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA más próxima.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico aprobará las vacunas, las que serán inactivadas, simples o
combinadas.
Art. 3º — Se autoriza la utilización de vacuna aprobada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA contra el Mal Rojo del Cerdo en forma voluntaria por parte del
productor.
Art. 4º — Toda vacunación, con vacuna simple o combinada, deberá ser registrada en la Oficina Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente, certificada
por el Médico Veterinario acreditado responsable del establecimiento, indicando cantidad total de cerdos
vacunados por categoría, marca y serie de vacuna utilizada.
Art. 5º — El diagnóstico del Mal Rojo del Cerdo se podrá realizar en Laboratorio de Red, la confirmación de
dicho diagnóstico se realizará en el Laboratorio Central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6º — Todo establecimiento o predio con porcinos con sintomatología clínica o con diagnóstico en
laboratorio positivo a Mal Rojo del Cerdo, deberá realizar un saneamiento que se efectuará en coordinación
con la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
correspondiente.
Art. 7º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será la
Autoridad de Aplicación de la presente resolución. Las infracciones que se constaten serán sancionadas de
conformidad con lo establecido en los artículos 18 y subsiguientes del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo J. Novo.

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                <text>Denuncia Enfermedad Mal Rojo del Cerdo o Erisipela Porcina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=188428"&gt;Resolución N° 738/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Incorpórase la Resolución N° 55/98-GMC, referida al uso de la gelatina como ingrediente o aditivo en los alimentos, al referido Código.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES
Resolución 654/2009
Procédase a la apertura del Registro de Empresas Exportadoras de Maní con
destino a los Estados Unidos de América, dentro del cupo tarifario correspondiente
al año 2010
Bs. As., 16/9/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0344101/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por su similar Nº 1172 del 10 de julio de 1992, la Resolución Nº
1169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, modificada
por las Resoluciones Nros. 169 de fecha 25 de febrero de 2008 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y 81 del 10 de febrero de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, el Memorándum de
Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a los
mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA
ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) con fecha 9 de
agosto de 1995 en el marco del ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY,
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA asignaron a la REPUBLICA ARGENTINA un cupo tarifario
anual de Maní de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.)
Que por la Resolución Nº 1169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, se creó el Registro de Exportadores de Maní para aquellas empresas que
deseen acceder a dicho cupo.
Que el Artículo 1º de la norma mencionada establece que el citado registro permanecerá
abierto entre el 1 y el 31 de octubre de cada año.
Que en orden a la citada normativa, corresponde proceder a la apertura del Registro para las
Empresas Exportadoras de Maní para el cupo tarifario correspondiente para el año 2010.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el
Artículo 1º del Decreto Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida por el Decreto Nº
2284 del 31 de octubre de 1991 modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de
1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

�RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase a la apertura del Registro de las Empresas Exportadoras de Maní
durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de octubre de 2009 para las empresas
interesadas en la exportación del mencionado producto a los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, dentro del cupo tarifario correspondiente al año 2010, por un total de CUARENTA
Y TRES MIL NOVECIENTAS UNA TONELADAS (43.901 t.), en el marco de las disposiciones
que establece la Resolución Nº 1169 de fecha 17 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, con las modificaciones introducidas por las Resoluciones Nros.
169 del 25 de febrero de 2008 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y 81 del 10 de febrero
de 2009 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0654/2009</text>
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                <text>Registro de Empresas Exportadoras de Maní.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Miércoles 16 de Septiembre de 2009</text>
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                <text>Procédase a la apertura del Registro de Empresas Exportadoras de Maní con destino a los Estados Unidos de América, dentro del cupo tarifario correspondiente al año 2010.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=157920"&gt;Resolución SAGPyA N° 0654/2009&lt;/a&gt;</text>
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