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                    <text>RESOLUCION N° 256/2006 SENASA
DEROGADA por RS 63/2009
Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución Nº 446/2001, en relación con la rotulación de los
productos veterinarios nacionales e importados destinados a ser utilizados en animales
productores de alimentos para consumo humano.
BUENOS AIRES, 16 de mayo de 2006
VISTO el Expediente Nº 10.788/2001 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA es un país con un marcado perfil exportador, especialmente de
productos agroalimentarios.
Que los mercados externos han aumentado paulatinamente los requisitos exigidos.
Que resulta necesario garantizar el acceso de las exportaciones argentinas de productos agrícolas
a los mercados internacionales.
Que la UNION EUROPEA (U.E.) ha prohibido la administración de carbadox a animales
productores de alimentos para consumo humano.
Que conforme las consultas efectuadas a agentes internacionalmente reconocidos se permite
avalar un uso seguro de los productos conteniendo carbadox en su formulación, en animales
productores de alimentos para consumo humano.
Que existe la necesidad de ampliar las garantías otorgadas al comercio de alimentos de origen
animal con los diferentes países compradores que requieren exigencias específicas respecto de la
utilización de productos veterinarios que promuevan el crecimiento en animales productores de
alimentos para consumo humano.
Que, a ese fin, se estima conveniente hacer extensivos los alcances de la Resolución Nº 446 del
11 de octubre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
incorporando el carbadox al listado de principios activos que no deben utilizarse en animales
productores de alimentos para consumo humano, cuyos productos y subproductos se exporten a la
UNION EUROPEA (U.E.).
Que, del mismo modo, se estima necesario extender los alcances de la mencionada Resolución
incorporando todas las especies animales productoras de alimentos para consumo humano.
Que, por lo tanto, corresponde modificar el artículo 1º de la Resolución Nº 446 del 11 de octubre de
2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete no encontrando reparos de orden
legal que formular al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las atribuciones
conferidas en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase el artículo 1º de la Resolución Nº 446 del 11 de octubre de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que se redacta a
continuación: "ARTICULO 1º.- Los productos veterinarios nacionales o importados destinados a ser
utilizados en animales productores de alimentos para consumo humano, con fines de promoción de
su crecimiento y que contengan en su formulación cualesquiera de los siguientes principios activos:
avoparcina, bacitracina, espiramicina, tilosina, virginiamicina y carbadox, deberán incluir en sus
rótulos de manera claramente visible, la siguiente leyenda: "ESTE PRODUCTO NO DEBE
ADMINISTRARSE A ANIMALES PRODUCTORES DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO,
CUYOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS, INCLUIDOS LECHES, HUEVOS Y MIEL, SE

�EXPORTEN A LA UNION EUROPEA Y/O PARA OTROS PAISES CON REQUISITOS
EQUIVALENTES".
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

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                <text>Resolución SENASA N° 0256/2006</text>
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                <text>Martes 16 de Mayo de 2006 </text>
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                <text>Se sustituye el artículo 1º de la Resolución Nº 446/2001, en relación con la rotulación de los productos veterinarios nacionales e importados destinados a ser utilizados en animales productores de alimentos para consumo humano.&#13;
</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 4° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4259#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 63/2009 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 312/2006
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Déjase sin efecto la prohibición en las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos,
Corrientes, Santa Fe y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las
concentraciones, subastas y exposiciones de conejos.
Bs. As., 14/6/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0227182/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 779 de fecha 26 de julio de 1999
y 422 de fecha 20 de agosto de 2003, 941 del 21 de diciembre de 2004, 414 de fecha de 15
de julio de 2005 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 941 de fecha 21 de diciembre de 2004 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se declaró el estado de
Emergencia Sanitaria con respecto a la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.
Que por la Resolución Nº 414 de fecha 15 de julio de 2005 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se prohibió en las Provincias de
BUENOS AIRES, ENTRE RIOS, CORRIENTES y SANTA FE y en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, las concentraciones, subastas y exposiciones de conejos, debido a la
situación epidemiológica de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que la Dirección General de Servicios Ganaderos del MINISTERIO DE GANADERIA,
AGRICULTURA y PESCA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY informa
sobre la no detección de nuevos focos en ese país de la Enfermedad Hemorrágica Viral del
Conejo a partir del 30 de agosto de 2005, hasta la fecha.
Que el Servicio Veterinario Oficial de dicho país, ha implementado un plan de vacunación
para controlar la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.
Que en razón de la no detección de nuevos focos en el país limítrofe, es menester la
adopción de nuevos criterios epidemiológicos para la prevención del posible ingreso de la
enfermedad y su eventual difusión en el Territorio Nacional.
Que por lo expuesto ya no resulta imprescindible restringir aquellos movimientos o
traslados dirigidos a las concentraciones, remates, subastas y exposiciones de conejos en las

�Provincias de BUENOS AIRES, ENTRE RIOS, CORRIENTES y SANTA FE y en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como fuera necesario oportunamente, según lo que
establece la Resolución SENASA Nº 414/ 2005.
Que se encuentran vigentes las Resoluciones Nros. 779 de fecha 26 de julio de 1999 y 422
de fecha 20 de agosto de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, que permitirán tomar medidas emergenciales si fuese
necesario.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el marco de lo normado en la Ley Nº 3959 de Policía
Sanitaria de los Animales.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las
facultades otorgadas en el artículo 8º, incisos c) y k) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjase sin efecto la prohibición en las Provincias de BUENOS AIRES,
ENTRE RIOS, CORRIENTES y SANTA FE y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
de las concentraciones, subastas y exposiciones de conejos, debido a que la situación
epidemiológica en la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY con respecto a la
Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo se encuentra controlada y en vías de resolverse
favorablemente.
Art. 2º — Derógase la Resolución Nº 414 de fecha 15 de julio de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3º — Las áreas técnicas correspondientes readecuarán las medidas sanitarias de
prevención estipuladas en la Resolución Nº 941 del 21 de diciembre de 2004 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según la
evolución de la situación epidemiológica de dicha enfermedad en la REPUBLICA
ORIENTAL DE URUGUAY.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

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                    <text>RESOLUCION N° 314/2006 SENASA
DEROGADA por RS 614/2015
Apruébase el formulario de Declaración Jurada de Embalajes de Madera, Maderas de
Soporte y Acomodación.
BUENOS AIRES, 14 de junio de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0158909/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 19 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 685 del 12 de septiembre de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario conocer la existencia de embalajes de madera, maderas de soporte y
acomodación que ingresan al país en las importaciones de cualquier tipo de mercaderías.
Que los importadores y despachantes de aduana tienen conocimiento del detalle de los embalajes
de madera maderas de soporte y acomodación que forman parte de la importación.
Que conforme lo establece el artículo 3º de la Resolución Nº 19 del 4 de enero de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es competencia de este
Organismo fiscalizar los embalajes de madera utilizados en el comercio internacional de
mercaderías que ingresan al país.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la citada Resolución Nº 19/2002, el SENASA
podrá disponer los cambios de procedimientos operativos que considere necesarios para
garantizar la efectiva implementación de la norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003, y por aplicación del artículo 7º de la Resolución Nº 19
del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébese el formulario de Declaración Jurada de Embalajes de Madera, Maderas
de Soporte y Acomodación que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

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                <text>Miércoles 14 de Junio de 2006</text>
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                <text>Se creanlas Oficinas Locales de General Levalle, ubicada en la Provincia de Córdoba y de Unión y Arizona en la Provincia de San Luis. Modifícanse Anexos de la Resolución Nº 819/2002 del citado Servicio.&#13;
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                <text>A los efectos previstos en la Resolución Nº 225 de fecha 28 de abril de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, determínanse las responsabilidades del Coordinador General Regional, conforme lo estipulado en el Anexo I de la presente resolución.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 351/2006 SENASA
DEROGADA por RS 609/2017
Boletín Oficial 05/07/2006
Actualízase la reglamentación que permite el control de las vacunas destinadas a la
prevención de la Fiebre Aftosa.
BUENOS AIRES, 28 de junio 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0333752/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar la reglamentación que permite el control de las vacunas
antiaftosa.
Que la vacunación sistemática es un instrumento básico en la ejecución del Plan de Erradicación
de la Fiebre Aftosa.
Que se debe actualizar la legislación de contralor atendiendo los avances científicos y técnicos
sucedidos.
Que se debe dar a los productores pecuarios seguridad en cuanto al producto a aplicar.
Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico están en condiciones de cumplir eficientemente las distintas
etapas de control que se establecen.
Que se han tenido en cuenta las sugerencias del Consejo Asesor de Virología de este Servicio
Nacional y de las empresas involucradas en la elaboración y comercialización de la vacuna
antiaftosa.
Que para introducir las modificaciones normativas que se pretenden promulgar se tuvieron en
cuenta las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE) en la Quinta Edición del Manual de Test Diagnósticos y Vacunas para Animales Terrestres y
el Código de Animales Terrestres, como así también las conclusiones arribadas en el Seminario
de Control de Vacuna Antiaftosa - PANAFTOSA 2001 y el Grupo ad hoc de Producción y Control
de Vacunas Antiaftosa - PANAFTOSA 2005.
Que el Consejo de Administración se pronunció favorablemente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos emitió el correspondiente dictamen.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en función de lo normado por
el inciso c), artículo 2º de la Ley de Aftosa Nº 24.305, y por los incisos c) y l) del artículo 8º del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de
septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — La elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y expendio de los
productos destinados a combatir la Fiebre Aftosa será autorizada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de sus Direcciones de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios (DAPFyV) y de Laboratorios y Control Técnico (DILAB).
- DE LA CATEGORIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS:
Art. 2º — A los efectos de la fabricación, importación, exportación, tenencia, distribución y
expendio de vacuna antiaftosa, de la presente norma y de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Nº 583 del 31 de enero de 1967 y en la Resolución Nº 345 del 6 de abril de 1994 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, las personas físicas o jurídicas serán categorizadas,
según corresponda, de la siguiente manera:
a. Firmas productoras de vacunas antiaftosa con establecimiento, registro, elaboración de
antígenos y formulación propios.

�b. Firmas productoras de vacunas que formulen con antígenos inactivados elaborados por
terceros y con registro propio.
c. Firmas que no poseen establecimientos de elaboración y que acrediten fehacientemente,
además del derecho de comercialización, que el producto se elabora en establecimientos
habilitados, estando todo el proceso bajo la responsabilidad directa del elaborador.
d. Firmas que detenten Extensiones de Certificados de Productos elaborados por firmas incluidas
en el inciso a. del presente artículo.
Art. 3º — Las firmas incluidas en las categorías a., b., c. y d. del artículo 2º de la presente
resolución estarán sujetas a las exigencias que se reglamentan en el presente artículo:
i. A la habilitación del Establecimiento elaborador.
ii. Al Control de las Normas de Bioseguridad.
iii. A los controles de producción.
iv. A las pruebas de registro o autorización del producto.
v. Al control de series, previo a la venta y al uso de las vacunas.
vi. Al pago de aranceles por las vacunas presentadas a control.
Art. 4º — Los titulares o responsables jurídicos de los establecimientos de las categorías citadas
en el artículo 2º de la presente resolución, serán responsables de la pureza y legitimidad de los
productos elaborados, fraccionados, depositados y distribuidos.
Art. 5º — En las categorías c. y d. la totalidad de las inspecciones que se establecen en la
presente norma serán realizadas en las instalaciones del laboratorio elaborador. El retiro de
muestras de vacuna se efectivizará en el lugar en donde hayan sido elaboradas. Al terminar los
controles oficiales de inocuidad del producto final y por pedido expreso del elaborador, el
SENASA podrá autorizar el traslado del total de la partida al lugar en el que queden en caución
hasta el final de los controles.
Art. 6º — La venta, cesión y traslado de antígenos inactivados deberá ser expresamente
autorizado por la DILAB con posterioridad a los controles de inocuidad oficiales.
Art. 7º — Establézcase que en los casos de Transferencia de Certificados de Uso y
Comercialización la firma a cuyo favor se concedió la transferencia deberá realizar la
correspondiente prueba de registro, excepto que el producto se elabore en la misma planta y
con iguales procedimientos. Si esos controles no resultaran satisfactorios se cancelará el
Certificado.
Art. 8º — Establézcase que en todos los casos la producción se realizará en establecimientos
habilitados por el SENASA.
DE LA HABILITACION Y DEL REGISTRO DE LOS LABORATORIOS:
Art. 9º — La inscripción y habilitación de los laboratorios que elaboren antígenos y vacunas
destinados a prevenir la Fiebre Aftosa será gestionada ante el SENASA, llenando con carácter de
Declaración Jurada, una solicitud que, además de adecuarse a los alcances de las Resoluciones
Nros. 345 del 6 de abril de 1994 y 765 del 3 de diciembre de 1996, ambas del ex–SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANINAL, haga constar:
1. Nombre de la firma comercial.
2. Nombre del Director y/o Responsable Técnico con Título de Profesional de las Ciencias
Veterinarias, expedido, reconocido, habilitado o revalidado por Universidad Nacional.
3. Organigrama donde consten los profesionales responsables de Producción, Control de
Producción, Aseguramiento de Calidad, Bioseguridad y Mantenimiento.
4. Ubicación del laboratorio, con habilitación municipal.
5. Planos de los locales, memoria descriptiva de las instalaciones y equipos destinados a la
bioseguridad, producción, cuarentena, control, envase, conservación, expendio y demás
controles de conformidad con el tipo de producto elaborado.
6. Capacidad de elaboración mensual de los productos terminados.
7. Si posee campo experimental deberá presentar ubicación y planos de las instalaciones.
8. Normas y procedimientos de Bioseguridad implementadas en todos los espacios donde se
manipule el virus aftoso que garanticen su no diseminación.

�Los puntos 5 y 6 del presente artículo deberán ajustarse a los requisitos exigidos en el Anexo I
de la presente resolución. Las Condiciones y Normas de Bioseguridad tendrán que ajustarse a los
requisitos establecidos en el Anexo II de la presente norma.
En ningún caso se permitirá el manejo de virus activo ni la aplicación de vacunas antiaftosa sin
los correspondientes controles de inocuidad y autorización previa por parte de la DILAB.
Art. 10. — La habilitación de los laboratorios y las autorizaciones de elaboración, importación,
exportación y venta de vacunas antiaftosa que se otorguen al amparo de la presente resolución,
podrán ser revocadas o suspendidas sin derecho a indemnización alguna, si se demuestra con
hechos fundados y protocolizados el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente norma.
Art. 11. — Efectuadas las inspecciones y verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos el SENASA concederá la habilitación, expidiendo oportunamente el Certificado de
Habilitación respectivo y procediendo a registrar al laboratorio en el Registro Nacional
correspondiente, previo informe favorable de la DAPFyV y la DILAB.
DE LA SEGURIDAD BIOLOGICA
Art. 12. — La manipulación del virus aftoso se podrá realizar únicamente en los laboratorios
expresamente habilitados por la DILAB:
La Comisión de Bioseguridad del SENASA establecerá y controlará las condiciones de Seguridad
Biológica que deberán poseer los laboratorios de diagnóstico, producción, control e investigación
y los locales para inocular animales que manipulan virus infeccioso de Fiebre Aftosa, que se
enmarcarán en el nivel de Bioseguridad 3 Agricultura (NBS 3 A) Anexo II.
Art. 13. — Requisitos obligatorios con los que deberán contar las plantas elaboradoras de
antígenos y vacunas:
a) Locales aislados para la producción del virus aftoso con presión de aire negativa diferencial y
sistemas de esclusa para introducción y salida de personal, materiales y residuos, que
garanticen su decontaminación.
b) Un control y registro de acceso y salida de las personas de los locales mencionados; éstas
deberán ducharse y cambiar totalmente su ropa previo a su retiro.
c) Sistemas de tratamiento de los efluentes líquidos y sólidos del área de manipulación de virus
infeccioso. Como consecuencia de la manipulación de virus aftoso, los desechos generados
deberán ser tratados, previo a su eliminación, con sustancias o métodos que aseguren la
destrucción total del virus.
d) Sistemas para filtrar el aire de manera que se garantice que no salga virus infeccioso al
exterior.
e) Sistemas de emergencia de suministro de corriente eléctrica.
f) Supervisor de Seguridad Biológica.
g) El personal deberá estar entrenado para cumplir con las normas de bioseguridad.
DE LAS NORMAS GENERALES:
Art. 14. — Las firmas debidamente inscriptas según lo establecido en los artículos precedentes
deberán presentar para la aprobación de los productos destinados a la Prevención de la Fiebre
Aftosa, una Solicitud de Registro de Productos Biológicos, que además de adecuarse a la
normativa vigente (Resoluciones ex–SENASA Nros. 345/94 y 765/96) para el Registro y la
Aprobación de Productos destinados al Diagnóstico, Prevención o Tratamiento de las
enfermedades de los animales, incluya la totalidad de las respuestas que respondan a las
preguntas que efectúen los funcionarios de la DILAB para asegurar que el producto cumplirá con
lo requerido en esta norma.
Art. 15. — Autorízase la inscripción en el Registro Nacional De Productos Veterinarios, de las
vacunas con adyuvante oleoso o cualquier otro adyuvante que en el futuro pudiera surgir y que
cuente con los suficientes antecedentes científicos y/o pruebas experimentales propias, como
para garantizar una duración de inmunidad de SEIS (6) meses o más en animales
primovacunados y de UN (1) año o más en animales revacunados.

�Art. 16. — Serán autorizadas únicamente vacunas inactivadas con inactivantes químicos de
primer orden. Deberá efectuarse un procedimiento validado de doble inactivación, con cambio de
tanque del antígeno durante el proceso de inactivación.
Art. 17. — Los tipos y subtipos de virus aftoso a ser utilizados para la producción y el control de
las vacunas de uso en el Territorio Nacional serán establecidos por el SENASA y entregados por
intermedio de la DILAB. Se informará con la debida antelación cualquier cambio en las cepas de
producción y control. El SENASA autorizará expresamente en cada caso la producción de
antígenos y vacunas con cepas no utilizadas en el Territorio Nacional con fines de exportación o
como componentes de bancos de antígenos y vacunas.
Art. 18. — El volumen de la dosis para bovinos de toda vacuna con adyuvante oleoso no podrá
ser menor a DOS (2) mililitros ni mayor a CINCO (5) mililitros.
Art. 19. — Cuando la situación epidemiológica lo requiera y ante la solicitud de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal (DNSA), la DILAB podrá disponer el control de vacunas inactivadas
monovalentes, que será ejecutado de conformidad con las pautas reglamentadas en la presente
resolución para las vacunas polivalentes.
Art. 20. — Podrán ser liberadas vacunas para emergencia con controles oficiales de inocuidad
de fase acuosa o vacuna final, controles internos del elaborador como Declaración Jurada y
controles de producción cuando la situación epidemiológica así lo requiera y la DNSA lo solicite
con motivos debidamente fundamentados.
Art. 21. — La DILAB tendrá acceso a todas las etapas del proceso de elaboración de las vacunas
antiaftosa y efectuará inspecciones periódicas con el fin de controlar la producción, el buen
estado de los locales, de las instalaciones y de los equipos de los laboratorios habilitados, así
como el cumplimiento de las normas de bioseguridad establecidas, de acuerdo a un cronograma
elaborado y con una periodicidad no menor a DOS (2) veces por año.
Art. 22. — Se autoriza al personal de la DILAB para retirar muestras de los distintos
componentes que integran la vacuna en las etapas de elaboración, a fin de someterlos a los
controles correspondientes y al retiro de muestras del producto semielaborado y terminado.
Art. 23. — No podrá presentarse a control ni expenderse ningún envase de vacuna antiaftosa
sin su correspondiente estampilla oficial numerada provista por el SENASA o por un proveedor
oficializado, que certifique la serie que corresponda, su fecha de vencimiento y la cantidad de
dosis que contiene.
En cada serie de vacuna para uso local se presentarán, como mínimo, DOS (2) tamaños de
envase debiendo el menor tamaño representar al menos el VEINTE POR CIENTO (20 %) del
total. El envase de mayor tamaño contendrá como máximo CIENTO VEINTICINCO (125) dosis de
DOS (2) mililitros y el envase de menor tamaño será de CINCUENTA (50) dosis de DOS (2)
mililitros como máximo.
Art. 24. — La DILAB autorizará la venta y uso de vacuna antiaftosa después de verificar:
a) Tipo y subtipo del virus vacunal.
b) Inocuidad.
c) Masa antigénica.
d) La ausencia de gérmenes viables.
e) Controles físico-químicos.
f) Eficacia.
g) Tolerancia.
h) Pureza (no inducción de anticuerpos contra proteínas no estructurales).
Queda facultada la DILAB para realizar cualquier otro control adicional que considere necesario a
fin de asegurar la correcta elaboración según lo declarado en el expediente de registro,
condiciones de bioseguridad y conservación de las vacunas, así como el correcto desempeño del
producto una vez aplicado.

�Art. 25. — Fíjase el plazo de vencimiento de las vacunas en VEINTICUATRO (24) meses,
contados a partir de la fecha de inactivación del primer componente monovalente integrante de
cada serie, siempre que las condiciones de conservación sean las establecidas y se hayan
aprobado los controles requeridos en la presente resolución.
DE LOS PRODUCTOS A IMPORTAR:
Art. 26. — Sólo se autorizará la importación de antígenos o vacunas en cuyo proceso de
producción se utilicen materias primas de origen bovino y materias primas de origen bovino
importadas para producción local, que resulten autorizadas por la Resolución Nº 117 del 22 de
enero de 2002 y su similar modificatoria Nº 1.052 del 30 de diciembre de 2002, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que establecen la evaluación
de la situación de riesgo de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) para cada país exportador.
Art. 27. — Las firmas interesadas en la importación de vacunas antiaftosa o antígenos
inactivados deberán cumplir la totalidad de las exigencias y condiciones que se establecen en la
presente resolución, y deberán poseer locales e instalaciones habilitadas para la formulación,
conservación y expendio, según el caso, de estos productos, acorde a lo establecido en la
presente reglamentación.
La aprobación pertinente se deberá gestionar ante el SENASA, la cual se concederá, si
correspondiere, previa inspección y habilitación del establecimiento elaborador por la DILAB.
Previo al inicio de los trámites de registro los interesados deberán presentar la habilitación del
Ente Sanitario Oficial del país de origen para la elaboración de vacuna antiaftosa y autorización
para que el laboratorio elaborador pueda trabajar con las cepas de virus aftoso establecidas por
el SENASA.
Art. 28. — Las vacunas o antígenos inactivados importados serán sometidos a la totalidad de los
controles establecidos en la presente reglamentación, al igual que los aplicados a las vacunas
elaboradas en el país.
DE LA EXPORTACION DE VACUNAS:
Art. 29. — Las exportaciones de vacunas antiaftosa o de antígenos inactivados deberán ser
autorizadas por el SENASA, previo informe favorable de la DILAB. Las autorizaciones de
exportación se extenderán a laboratorios habilitados con registro aprobado de uso local o con
extensión de certificado. A ese efecto, las firmas interesadas deberán formular por escrito las
peticiones respectivas, fundamentadas, ante la DILAB. El SENASA efectuará, previo a la
exportación, los controles de inocuidad y aquéllos que sean requeridos por el país importador.
Se autorizarán las exportaciones siempre que estén aseguradas las necesidades de
abastecimiento del país.
DE LA ADMISION Y DEL REGISTRO DE LAS VACUNAS:
Art. 30. — Los productos cuyo Certificados de Uso y Comercialización se soliciten serán
sometidos por la DILAB a los controles que determina esta reglamentación bajo la denominación
de:
a) Control de autorización o registro.
b) Control de series.
Art. 31. — Las firmas con laboratorios habilitados en el Registro Nacional de Productos
Veterinarios, que a tal efecto lleva la DAPFyV, deberán gestionar ante dicha dependencia la
solicitud de inscripción de las vacunas destinadas a prevenir la Fiebre Aftosa que deseen
elaborar, adecuando el contenido de las presentaciones a lo establecido en la normativa en
vigencia (Resoluciones Nros. 345/94, 765/96, ambas del ex-SENASA, y 897/02 del SENASA)
además de incluir, capacidad de inducción de anticuerpos contra proteínas no estructurales, y
toda otra información que el SENASA considere necesaria.
Previo a la presentación de la primera serie de registro a control, las firmas presentarán
resultados de pruebas experimentales propias en la especie de destino que demuestre la
respuesta del producto, como así también antecedentes científicos y bibliográficos.
El laboratorio productor deberá presentar antecedentes que demuestren que el sistema de
producción utilizado asegura la ausencia de inducción de reactores a pruebas de detección de
anticuerpos contra proteínas no estructurales utilizadas oficialmente en la vigilancia

�epidemiológica de la Fiebre Aftosa. Como mínimo se deberán presentar datos de ensayos en
primovacunados a los TREINTA (30) o SESENTA (60) días post vacunación y datos con una
revacunación a los TREINTA (30) o SESENTA (60) días post vacunación y evaluados a los
TREINTA (30) días post revacunación (DPR). Las pruebas deberán efectuarse con un mínimo de
DIECISEIS (16) bovinos.
Se deberán acompañar los proyectos de rótulos y folletos a utilizar de acuerdo a la normativa
vigente mencionada anteriormente.
DE LAS PRUEBAS DE AUTORIZACION O REGISTRO:
Art. 32. — Se considerarán pruebas de registro de vacuna antiaftosa aquellas a las que se
somete a dichos inmunógenos con el fin de que las personas físicas o jurídicas recurrentes
puedan obtener el Certificado de Uso y Comercialización pertinente.
Art. 33. — A fin de la aprobación de la serie de registro los laboratorios habilitados deberán:
a) Comunicar por escrito a la DILAB con una anticipación no menor a CINCO (5) días hábiles, el
cronograma de producción, la formulación y el envase.
b) Presentar ante la DILAB el sistema de protocolización adoptado para registrar los procesos de
producción y los controles internos que permitan una eficaz auditoría.
c) Registrar la información relativa a la constitución, al proceso de elaboración y control,
debiendo consignar como mínimo lo siguiente: número del protocolo, tipo de la vacuna, número
de la serie, cantidad de dosis, fechas de elaboración, y características y controles de:
- SEMILLAS VIRALES: Control de calidad de semillas, certificación de origen, pureza, control de
contaminantes adventicios; perfil de anticuerpos monoclonales y secuencia.
- ANTIGENOS: Tipo y subtipo de virus, título viral, masa antigénica; número de los protocolos de
los cultivos que la integran; fecha de elaboración, cantidad expresada en unidades de peso y
volumen.
- INACTIVACION: composición química, concentración y preparación del inactivante,
temperatura y tiempo, cinética de inactivación, control de inocuidad.
- OTROS COMPONENTES: Controles de calidad de las materias primas.
Control de calidad, certificación de origen, control de micoplasmas y otros adventicios en banco
de cultivos celulares.
Control de calidad, certificación de origen y control de contaminantes adventicios en suero y
otros componentes de origen animal.
Control de Calidad de adyuvantes, emulsionantes, conservadores.
Protocolos de formulación y envase.
Controles de inocuidad, de esterilidad, físico-químicos y seguridad con indicación del
procedimiento utilizado y las etapas en que fueron efectuados.
Los registros de los procesos de elaboración y de los controles internos presentados por el
laboratorio elaborador deberán ser rubricados por el Responsable de Producción y de
Aseguramiento de Calidad, tendrán carácter de Declaración Jurada y deberán seguir normas de
aseguramiento de la calidad y buenas prácticas de manufactura de conformidad con lo
establecido en la Resolución Nº 482 del 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 34. — La totalidad de los controles internos por parte del elaborador deberán estar
finalizados al momento del retiro de las muestras del producto final debidamente envasado,
rotulado y estampillado según se establece en la presente.
Art. 35. — El laboratorio productor deberá comunicar por escrito, con una anticipación no menor
a CINCO (5) días hábiles, el detalle del fraccionamiento y envasado de la serie a ser presentada
a control, indicando el número de la serie y la fecha de su vencimiento.
El laboratorio productor deberá presentar los protocolos definitivos de fabricación y control
conjuntamente con el pedido de retiro de muestras de la vacuna totalmente elaborada,
envasada y debidamente estampillada.
Art. 36. — La DILAB autorizará las vacunas antiaftosa que den cumplimiento a las siguientes
especificaciones y controles:

�a) Virus Aftoso: Los tipos y subtipos de virus aftoso a utilizar en la producción y el control de
vacunas antiaftosa serán 0 1 Campos, A 24 Cruzeiro, A Argentina 2001 y C 3 Indaial, que serán
entregados por la DILAB.
Los métodos de manufactura autorizados son el cultivo celular de la línea BHK 21 clon 13 o
epitelio lingual bovino en supervivencia.
b) Controles de Producción: La DILAB verificará durante el proceso de producción de cada serie:
• Tipo, subtipo.
• Título viral.
• Pureza.
• Masa antigénica.
• Cinética de inactivación.
• Inocuidad: se determinará la ausencia de virus activo en muestras de: tanques de producción,
fase acuosa y producto final (Anexo V de la presente resolución). El elaborador deberá indicar el
procedimiento de ruptura de emulsión más adecuado para su vacuna.
• Controles bacteriológicos: deberá estar libre de bacterias y hongos viables de acuerdo con las
técnicas establecidas por el laboratorio productor.
• Físico-químicos y cualquier otro que se considere necesario.
c) Controles sobre el producto final: la DILAB realizará:
I. Inocuidad: de acuerdo al Anexo V de la presente resolución.
II. Controles bacteriológicos: Deberá estar libre de bacterias y hongos viables, de acuerdo con
las técnicas establecidas por la DILAB (Anexo IV de la presente resolución).
III. Controles físico-químicos: las características físico-químicas de las vacunas serán las
enunciadas por el laboratorio productor. Las determinaciones físico-químicas se efectuarán de
acuerdo con las técnicas establecidas por la DILAB (Anexo IV de la presente resolución) o, en su
defecto, las enunciadas por el productor.
IV. Potencia: La prueba de potencia o eficacia para los controles de autorización se efectuará en
DIECISEIS (16) bovinos por el método de la Protección a la Generalización Podal (PGP) a los
NOVENTA (90) días post vacunación (Anexo VIII de la presente resolución). La prueba de PGP se
efectuará en las cepas 01 Campos y A Argentina 2001.
V. Las cepas A24 Cruzeiro y C3 Indaial se aprobarán según el nivel de anticuerpos por ELISA –
fase líquida, acorde al artículo 46 de la presente norma.
VI. Control de tolerancia: La vacuna no debe provocar reacciones locales o generales
indeseables en los animales vacunados, utilizándola según el laboratorio productor. Las pruebas
de control de tolerancia se realizarán según lo establecido por la DILAB (Anexo IX de la presente
resolución) la prueba de tolerancia podrá extenderse a la inspección a campo y a las especies
para las cuales sea recomendado su uso en el momento en que la DILAB lo estime conveniente.
VII. Prueba de estabilidad inmunogénica: La DILAB podrá optar por su realización previa
comunicación al laboratorio productor. Se procederá de acuerdo al método establecido para el
control de eficacia de series y podrá ser realizada hasta la fecha de vencimiento de la vacuna.
VIII. Control de interferencia con técnicas de detección de anticuerpos contra proteínas no
estructurales del virus de la Fiebre Aftosa en bovinos. Sobre los sueros de SESENTA (60) días
post vacunación de los animales utilizados en la prueba de potencia, se efectuarán pruebas de
detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales iguales a las utilizadas en los
monitoreos serológicos efectuados por la DNSA: ELISA 3 ABC / EITB (Anexo XI de la presente
norma).
Art. 37. — Con el método establecido en el artículo 36, inciso c), numeral IV. la dosis de vacuna
deberá proteger al menos al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los animales vacunados.
Si la vacuna no alcanzara el nivel exigido en una sola y única valencia pero protegiera en esa
valencia entre el SESENTA Y DOS (62 %) y el SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) de los
animales vacunados, el laboratorio productor podrá, por única vez, solicitar la repetición del
control de potencia en esa valencia, utilizándose la misma cantidad de animales. Se dará por
aprobada la vacuna que en el recontrol protegiera como mínimo al SETENTA Y CINCO (75 %)
por ciento de los animales vacunados. Si la vacuna protegiera menos del SESENTA Y DOS POR
CIENTO (62 %) de los animales vacunados en una o más de las valencias, será desaprobada. La
prueba será válida si todos los parámetros de control son considerados normales por la DILAB.
Art. 38. — En caso de muerte (por causas no atribuibles al acto de la vacunación) de hasta el
TREINTA Y CINCO (35 %) de los bovinos vacunados, la prueba se considerará válida dándose

�como aprobada toda serie que proteja como mínimo el SETENTA Y CINCO (75 %) de los
animales que puedan ser controlados. Si protegiera entre el SESENTA Y DOS (62 %) y el
SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) el laboratorio productor podrá solicitar por única vez el
recontrol en esa valencia. Toda serie que protegiera menos del SESENTA Y DOS POR CIENTO
(62 %) será rechazada.
La DILAB dispondrá sobre cualquier otra situación derivada de la muerte de animales durante el
desarrollo de la prueba.
Art. 39. — Los sueros de los bovinos de la prueba de potencia se analizarán a los CERO (0) y
SESENTA (60) días post vacunación (DPV) con la técnica establecida en el artículo 36, inciso c),
numeral VIII.
La vacuna será aprobada cuando haya ausencia de reactores a ELISA 3ABC/ EITB.
De presentarse bovinos reactores a los CERO (0) DPV no serán considerados para la prueba de
los SESENTA (60) DPV.
De presentarse hasta DOS (2) animales reactores a los SESENTA (60) DPV se realizará un
recontrol sobre un nuevo grupo de DIECISEIS (16) bovinos vírgenes.
Si a los SESENTA (60) DPV en el grupo de recontrol no hay reactores, la vacuna será aprobada
en ese control.
Si en el grupo de bovinos en recontrol se detectan hasta DOS (2) reactores, ese grupo deberá
ser revacunado con UNA (1) dosis, y la vacuna será aprobada si no hay nuevos reactores a los
TREINTA (30) DPR, caso contrario la vacuna será rechazada y decomisada.
Art. 40. — Las series de vacunas que no aprobaran los controles de identidad, físico-químicos,
inocuidad, bacteriológicos y anticuerpos contra proteínas no estructurales no podrán continuar
con las siguientes etapas de control y se procederá a su decomiso.
Art. 41. — En las vacunas antiaftosa para bovinos, porcinos, ovinos y caprinos, el control de
autorización se efectuará en bovinos. Para el caso de una vacuna destinada exclusivamente a
otra especie, el control podrá ser efectuado en animales de dicha especie. La DILAB podrá
disponer, cuando lo considere necesario, el control de eficacia y de interferencia con técnicas de
detección de proteínas no estructurales en las otras especies cuando se disponga de métodos
validados.
Art. 42. — Las series presentadas a los controles de autorización no podrán ser inferiores a
TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000) dosis de vacuna polivalente.
Cada serie deberá ser homogénea; por ello, el laboratorio elaborador deberá poseer un tanque
con capacidad suficiente para formularla.
Art. 43. — Finalizada la totalidad de los controles de autorización con resultados satisfactorios
se otorgará el Certificado de Uso y Comercialización. Las series rechazadas o retiradas de control
serán decomisadas en un plazo máximo de SESENTA (60) días.
Las series presentadas quedarán en cuarentena hasta la finalización de los controles oficiales y
no podrán ser modificadas o reprocesadas.
Art. 44. — Una vez obtenido el Certificado de Uso y Comercialización todas las series elaboradas
con posterioridad deberán ser sometidas a los controles de serie según lo descripto en la
presente reglamentación.
DEL CONTROL DE SERIES:
Art. 45. — Las personas físicas o jurídicas deberán tener presentado el Control de Autorización
previo a la presentación de cada una de las series de uso local y su aprobación será ad
referéndum de la serie de registro.
En todas las series se deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 33, 34, 35, 39,
40, 41, 42 y 43 de la presente resolución.
Cada serie presentada a control será sometida a los controles establecidos en el artículo 36,
incisos a), b) y c), numerales I, II, III, VI, VIII de la presente resolución.
La fórmula cuali-cuantitativa y el proceso de producción de las series deberán ser iguales a la
serie de registro aprobada.

�Art. 46. — El control de eficacia de cada una de las series se realizará por los métodos
indirectos establecidos en la presente resolución (Anexo X). El análisis se realizará sobre el suero
de DIECISEIS (16) de los bovinos vacunados. Los sueros se analizarán por las técnicas
establecidas por la DILAB: ELISA en fase líquida o cualquier otra que en un futuro demuestre
similar comportamiento. Se establece como metodología estándar de trabajo los protocolos que
figuran en el Anexo X de la presente resolución. La DILAB queda facultada a su modificación
toda vez que los avances técnicos y metodológicos así lo aconsejen, con previo aviso a las
personas físicas o jurídicas interesadas. Estas modificaciones tendrán vigencia para las series
presentadas con posterioridad a los SESENTA (60) días de su reglamentación.
Art. 47. — Serán aprobadas en eficacia las series de vacunas que por la técnica de ELISA en
fase líquida a título final obtengan, a los SESENTA (60) DPV mas menos CINCO (5) días, un
valor igual o mayor de promedio de título de UNO COMA NOVENTA (1,90) para O1 Campos, UNO
COMA NOVENTA Y CINCO (1,95) para A24 Cruzeiro, DOS COMA VEINTE (2,20) para A Argentina
2001 y UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95) para C3 Indaial. Si la serie de vacuna obtuviera un
promedio de título menor a UNO COMA SESENTA (1,60) para O1 Campos, UNO COMA SESENTA
Y CINCO (1,65) para A24 Cruzeiro, UNO COMA NOVENTA (1,90) para A 2001 y UNO COMA
SESENTA Y CINCO (1,65) para C3 Indaial, será rechazada y decomisada. Si la serie de vacuna
en control obtuviera entre UNO COMA SESENTA (1,60) y UNO COMA OCHENTA Y NUEVE (1,89)
para O1 Campos, UNO COMA SESENTA Y CINCO (1,65) y UNO COMA NOVENTA Y CUATRO
(1,94) para A24 Cruzeiro, UNO COMA NOVENTA (1,90) y DOS COMA VEINTINUEVE (2,29) para
A Argentina 2001 y UNO COMA SESENTA Y CINCO (1,65) y UNO COMA NOVENTA Y CUATRO
(1,94) para C3 Indaial, el laboratorio productor podrá, por única vez, solicitar el recontrol de la
serie.
Para el recontrol se utilizará un nuevo grupo de DIECISEIS (16) animales. Se dará por aprobada
la vacuna que en el recontrol realizado a los SESENTA (60) DPV obtuviera un promedio de título
de NOVENTA PUNTO UNO (1.90) para O1 Campos, UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95) para
A24 Cruzeiro, DOS COMA VEINTE (2,20) para A Argentina 2001 y UNO COMA NOVENTA Y CINCO
(1,95) para C3 Indaial.
Art. 48. — Una vez aprobados los controles de autorización, y de acuerdo con la disponibilidad
de boxes de desafío las primeras DOS (2) series del nuevo producto serán sometidas a los
controles de eficacia por el método de Protección a la Generalización Podal (PGP), en las
valencias A24 Cruzeiro y C3 Indaial.
Art. 49. — El control de pureza se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la
presente resolución.
Art. 50. — La DILAB podrá disponer, dentro de cada prueba, la realización de la descarga en
bovinos (PGP) en una o varias de las series de vacunas controladas por pruebas indirectas.
Art. 51. — En los casos contemplados en los artículos 48 y 50 de la presente resolución los
valores de aprobación, recontrol y rechazo serán los establecidos en el artículo 37 de la presente
resolución.
Art. 52. — Finalizados la totalidad de los controles, con resultados satisfactorios, la DILAB
otorgará el correspondiente Certificado de Uso y Comercialización de la serie en control.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES:
Art. 53. — Los controles de autorización y los de series serán analizados por personal del
servicio oficial en las dependencias de la DILAB o en aquéllas que el SENASA determine.
Art. 54. — Cuando una serie de vacuna antiaftosa no aprobara los controles oficiales
corresponderá su inutilización, quedando obligado el laboratorio productor a entregar la totalidad
de la partida en donde la DILAB disponga, para su verificación y total destrucción, dentro de los
SESENTA (60) días de la notificación oficial del rechazo; las series de vacunas retiradas de
control por cualquier motivo que comunique el laboratorio elaborador serán consideradas como
rechazadas.

�Art. 55. — Las series de vacunas presentadas a control de autorización o serie quedarán
interdictas en el lugar establecido y autorizado por la DILAB, desde la extracción de la muestra
hasta que la DILAB lo determine. A solicitud del elaborador la DILAB podrá autorizar el traslado
de las series en control, una vez aprobado el control de inocuidad, a una cámara autorizada.
Las firmas elaboradoras asegurarán bajo Declaración Jurada y con utilización de precintos o
cerramientos que garanticen la inviolabilidad del producto, la permanencia de la totalidad de las
dosis presentadas a control en las cámaras autorizadas durante todo el proceso.
Art. 56. — La temperatura de conservación de la vacuna antiaftosa estará comprendida entre
los CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4° C) y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (8° C). Se
permitirá durante el transporte un máximo de QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15° C) por no
más de SETENTA Y DOS (72) horas. No debiendo ser congelada.
Art. 57. — El laboratorio arbitrará las medidas necesarias para que los productos sean remitidos
y conservados hasta que lleguen a poder del destinatario en las condiciones especificadas en la
solicitud de inscripción. Serán incorporados sensores de frío que verifiquen la temperatura de
conservación de las vacunas desde la salida del producto en las cámaras habilitadas por el
SENASA a tal efecto, hasta los lugares de almacenamiento de los entes encargados de su
aplicación (Anexo XII de la presente resolución).
Art. 58. — Las infracciones que se comprueben serán sancionados de acuerdo a lo previsto en
las Leyes Nros. 23.899 y 24.305; podrá disponerse con carácter de penalidad accesoria la
cancelación de la autorización, del permiso o de la habilitación del establecimiento infractor y su
clausura.
Art. 59. — Las personas físicas o jurídicas que sean titulares de Certificados de Uso y
Comercialización de vacunas antiaftosa deberán adoptar las medidas necesarias para que los
frascos que las contengan, luego del proceso de producción y envase respectivo, presenten en
su boca precinto o tapas que aseguren la inviolabilidad del producto, evitando también el posible
rellenado. Cada firma o persona física-jurídica recurrente tendrá asignado un color, convalidado
por la DILAB.
Art. 60. — Declárense públicas las pruebas oficiales de control de vacunas antiaftosa en todas
sus etapas.
Art. 61. — Cambio del tipo de método de manufactura, método de concentración, inactivante,
adyuvantes y volumen de dosis implicara la realización de un nuevo registro de autorización.
Art. 62. — La DILAB será el órgano rector para la interpretación y decisión en aquellas
cuestiones no contempladas en la presente norma.
Art. 63. — Déjase sin efecto la Resolución Nº 219 del 7 de abril de 1995 del ex–SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 64. — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
HABILITACION DE LABORATORIOS, CARACTERISTICAS EDILICIAS,
EQUIPAMIENTO Y CAPACIDAD OPERATIVA
De acuerdo con lo dispuesto por la presente resolución y sin perjuicio de lo establecido en el
Decreto Nº 583/67, y en las Resoluciones ex-SENASA Nros. 345/94 y SENASA 482/2002, los
laboratorios que se dediquen a la elaboración de vacunas antiaftosa comprendidos en la
Categoría "a" del artículo 2º de la presente resolución, deberán cumplir con las siguientes
exigencias para su habilitación:
1. Contar con DOS (2) zonas debidamente separadas: la zona contaminada, que será
independiente de los lugares en que se elaboren otros tipos de productos, y la zona limpia que
podrá ser común a otros productos.

�2. En ambas zonas, las paredes, los pisos, las mesadas y los techos serán lisos, sin juntas, de
materiales lavables y que permitan el uso de desinfectantes, ácidos y álcalis y el calor
moderado. Los zócalos y las uniones entre paredes deberán ser redondeados. No deberá existir
diferencia de nivel entre las superficies de ventanas y paredes.
3. La zona contaminada comprenderá ambientes destinados a la replicación del virus aftoso para
semilla, la producción de antígenos en reactores, su inactivación y cuarentena y áreas
destinadas a los controles de producción.
4. Los productos en control de inocuidad deberán mantenerse en cuarentena hasta la finalización
del control asegurándose la no contaminación.
5. La liberación de antígenos inactivados a la zona limpia deberá estar documentada y realizada
bajo un procedimiento aprobado por el responsable de bioseguridad.
6. El área de control deberá contar con el equipamiento necesario para pruebas de ELISA o
fijación de complemento, masa antigénica, titulación viral, inocuidad y esterilidad.
7. Toda la zona contaminada deberá estar separada del exterior y de la zona limpia por paredes
de mampostería revestidas con pintura epoxi o revestimiento vinílico y elementos de seguridad
que cumplimenten lo exigido en el Anexo II de la presente resolución.
8. El paso de cañerías de los distintos servicios, entre las zonas limpia y contaminada, deberá
minimizarse, deberá estar sellado herméticamente y con dispositivos anti retorno.
9. Deben independizarse los sistemas y los servicios de las áreas limpia y contaminada,
asegurando la hermeticidad del área contaminada.
10. La producción deberá realizarse en sistemas cerrados, evitando la formación de aerosoles y
derrames.
11. La manipulación de virus y muestras potencialmente infecciosas fuera de vasos cerrados
deberá realizarse en cabinas de seguridad biológica clase II, certificadas anualmente por una
empresa externa.
12. En la zona contaminada los ambientes destinados a las distintas tareas estarán distribuidos y
separados de tal forma que se aseguren las condiciones adecuadas para el aislamiento requerido
en la elaboración, la cuarentena y los controles de calidad. Las puertas serán de cierre
automático y con cierre adecuado para permitir que se mantengan los diferenciales de presión
entre ambientes.
13. Dentro del área contaminada podrá incluirse un área para animales de laboratorio, que
deberá contar con un vestuario con ducha suplementario, diferencial de presión y
procedimientos para la inoculación de animales y tratamiento de residuos.
14. La zona limpia estará formada por los ambientes destinados a producción de cultivos
celulares, medios de cultivos, la formulación y emulsificación de las vacunas, los controles de las
vacunas inactivadas, depósito de suero y materias primas, como así también las salas
destinadas a envase y etiquetado de las vacunas terminadas.
15. La sala de envase deberá contar con vestuario de ingreso, área de envasado bajo flujo
laminar, presión positiva e inyección de aire a través de filtros HEPA. La sala deberá estar
certificada periódicamente por una empresa externa.
16. Las zonas limpia y contaminada contarán con cámaras o unidades refrigeradas
independientes, con temperatura y capacidad adecuadas para la conservación de los productos
en sus distintas etapas de elaboración.
17. Los equipos y elementos de elaboración, envases, conservación, etcétera, deberán contar
con sistemas de esterilización y regulación de la temperatura indispensable para mantener los
productos en elaboración o elaborados dentro de las especificaciones declaradas en la solicitud
de inscripción del producto.
Al solicitar su habilitación, los laboratorios elaboradores de vacunas antiaftosa declararán la
capacidad mensual y anual de elaboración de productos terminados de su planta de producción,
calculada en base a los siguientes parámetros:
- La capacidad de elaboración y conservación de antígeno, de acuerdo al equipamiento
disponible, los procedimientos de producción utilizados y la fórmula cuali-cuantitativa declarada
para la elaboración de vacunas monovalentes y polivalentes.
- La capacidad de almacenamiento en cámaras frías de productos terminados que deberán
guardar relación con la capacidad de producción total y que permitan cuarentenar las series en
control hasta su liberación o decomiso.
- Cámaras o unidades refrigeradas para conservación de materia prima y/o en proceso de
elaboración.

�Toda modificación a la capacidad mensual declarada deberá estar precedida de una
correspondiente ampliación de los parámetros especificados.
Los laboratorios comprendidos en la categoría b. del artículo 2º sólo deberán cumplir con lo
exigido para el área limpia, la formulación y el envase que se estipulan en el presente Anexo.
ANEXO II
NORMAS DE SEGURIDAD BIOLOGICA PARA LA MANIPULACION DEL VIRUS
DE LA FIEBRE AFTOSA
I) INTRODUCCION:
El objetivo de este Anexo es establecer las normas de seguridad biológica mínimas requeridas
para la manipulación del virus de la Fiebre Aftosa que deberán cumplir todos los
establecimientos autorizados por el SENASA y que involucrarán, clasificándolos de mayor a
menor riesgo, a las siguientes categorías:
• Instalaciones de grandes animales inoculados.
• Laboratorios productores de vacunas.
• Instalaciones de pequeños animales inoculados.
• Laboratorios de diagnóstico y control.
• Laboratorios de investigación.
Todos los laboratorios que manipulan virus aftoso deben trabajar en condiciones de contención
absoluta. Las medidas de bioseguridad implementadas deben excluir toda posibilidad de fuga del
virus. El nivel de bioseguridad 3 A es el exigido para dichos laboratorios.
Solo se autorizará el envió de virus activo a laboratorios de Nivel 3 A de bioseguridad habilitados
por la autoridad competente.
II) MEDIDAS DE CONTENCION BIOLOGICA
INDICE
1. ESTRUCTURA FISICA.
1.1. Accesos (ingresos – egresos de personal y elementos).
1.1.1 Vestuarios
1.1.2 Air-lock
1.1.3 SAS o esclusa
1.1.4 Autoclave de frontera
1.2. Elementos constructivos
1.2.1 Terminaciones
1.2.1.1 Paredes
1.2.1.2 Pisos
1.2.1.3 Techos y cielorrasos
1.2.2 Puertas
1.2.3 Ventanas
1.2.4 Instalaciones de servicio
1.2.4.1 Electricidad
1.2.4.2 Agua y gas
1.2.5 Tratamiento de efluentes
1.2.6 Tratamiento del aire
1.3. Comunicaciones
1.4 Advertencias
1.5 Mantenimiento y control
2. CONDUCTA Y PROCEDIMIENTOS
2.1 Personal
2.1.1 Supervisor de seguridad biológica
2.1.2 Capacitación
2.1.3 Control de acceso
2.1.4 Visitantes y personal de mantenimiento
2.1.5 Cuarentena obligatoria
2.1.6 Emergencias
2.2 Actividades en el laboratorio
2.2.1 Manipulación de material de riesgo
2.2.2 Animales inoculados
2.2.3 Egresos de materiales y equipos
2.2.4 Medidas de higiene
2.2.5 Tratamiento de residuos

�2.2.6 Cabinas de Seguridad Biológica
II.1. ESTRUCTURA FISICA:
Los requerimientos fundamentales para asegurar la BIOCONTENCION están basados en las
barreras arquitectónicas funcionales que aseguren la HERMETICIDAD de todo el edificio,
teniendo en cuenta los aspectos que se detallan a continuación, considerando que cuanto menor
sea la superficie utilizada mayor será la posibilidad de controlarla y también, menor el personal
involucrado.
Los laboratorios deberán:
a) Definir los ambientes donde se trabajará con virus infeccioso, concentrándolas en el mínimo
de superficie posible.
b) El área contaminada deberá contar obligatoriamente con vestuarios limpio y sucio (dobles)
con baños y duchas destinados exclusivamente al ingreso y egreso del personal de la zona de
manejo de virus aftoso activo.
c) El ingreso y egreso del personal deberá efectuarse y controlarse con un sistema de clave o
tarjeta individual.
d) Las puertas de las duchas interna y externa deberán estar intertrabadas eléctricamente, el
sistema asegurará que cada persona que egrese del área contaminada tome una ducha de TRES
(3) minutos como mínimo.
e) El edificio debe contar con ventanas con doble vidrio sellado y con SEIS (6) milímetros de
espesor como mínimo, puertas señalizadas, suelos, paredes, mesadas y techos de fácil limpieza,
no porosos y lavables, resistentes a ácidos, álcalis y al calor moderado.
f) La construcción deberá ser de mampostería robusta y de características tales que aseguren la
hermeticidad y solidez de la edificación a través del tiempo.
g) La salida del material de la zona contaminada deberá realizarse a través de autoclave de
frontera o con cabina de fumigación por formol (Air Lock o SAS) o cabina de paso con lluvia
química (Pass trough) según el caso, las puertas de estos equipos deberán estar intertrabadas y
ser herméticas. Estos equipos contarán con sistemas de registro.
h) Las carcazas de pequeños animales contaminados y otros efluentes sólidos como los filtros
deberán ser autoclavados y luego incinerados.
i) Se efectuarán procedimientos de limpieza y descontaminación química primaria.
j) Se colocarán carteles con instrucciones y procedimientos de bioseguridad y para emergencias
como: incendios, rotura de envases conteniendo material infeccioso, etcétera.
k) Se contará con salida de emergencia señalizada, con alarma y registro de apertura.
1.1. Accesos (Ingresos - Egresos de personal y elementos)
1.1.1 Vestuarios:
Constarán de una zona considerada limpia donde se dejarán todas las pertenencias; un pasaje
de entrada con sistema mecánico de paso en una sola dirección y que impida el retroceso; un
vestuario contaminado donde el personal calzará y vestirá indumentaria adecuada. A la salida,
en el vestuario contaminado se dejará toda la ropa y calzado utilizado dentro de la zona
restringida, habrá un lugar para lavarse las manos y uñas, mucosa de fauces y nariz. La ducha
será obligatoria y tendrá enclavadas las puertas de manera tal que al cerrar la de entrada se
conecte el agua durante TRES (3) minutos, y luego recién podrá abrirse la puerta de salida. Toda
esta zona deberá ser cómoda y agradable creando buena sensación en el personal.
1.1.2 Air-lock, SAS o Cámara de Fumigación con formol:
Consiste en un local con condiciones de estanqueidad total, con DOS (2) puertas herméticas
intertrabadas, con alarma sonora y lumínica contra apertura simultánea, utilizado para introducir
o retirar materiales o equipos de gran volumen que por sus características no permitan ser
autoclavados a efectos de su descontaminación mediante vaporización con formol y
neutralización con carbonato de amonio. Deberá contar con sistema de eliminación de gases y
sus puertas herméticas y burleteadas deberán estar intertrabadas con un temporizador
programable para apertura. Deberá contar con controles y registros.
1.1.3 Esclusa (Pass through):
Son pequeñas cámaras de fumigación química con ácido cítrico al CERO COMA DOS POR CIENTO
(0,2 %), con doble puerta para introducir o sacar materiales o elementos pequeños que por su
naturaleza o contenido no permiten el autoclavado o recipientes con sustancias herméticamente
cerradas a efectos de una esterilización externa del envase. Deberá contar con sistemas de
control y registro.
1.1.4 Autoclave de Frontera:

�Utilizada en la descontaminación y esterilización de materiales descartables, material de vidrio,
residuos y eventualmente para la introducción de elementos para uso interno. Tendrán doble
puerta hermética intertrabada y utilizarán calor húmedo (vapor) a CIENTO QUINCE GRADOS
CENTIGRADOS (115° C) como mínimo, distribuyendo el calor uniformemente. Debe asegurarse
la esterilización del material tratado, con control y registro de tiempo, presión y temperatura.
1.2. ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS
1.2.1. Terminaciones:
1.2.1.1 Paredes:
Las paredes perimetrales de la zona contaminada deberán ser monolíticas que garanticen
hermeticidad, con revoques resistentes y pinturas o revestimientos que no sean afectadas por
productos químicos ni presentes irregularidades que entorpezcan la limpieza.
1.2.1.2 Pisos:
No deberán tener cámara de aire bajo el solado, el cual a su vez deberá ser resistente a
productos químicos y de fácil limpieza. Deberán tener un coeficiente de dureza alto para evitar
prontos desgastes y deterioros.
1.2.1.3 Techos y Cielorrasos:
Deberán ser monolíticos y su sellado con los muros lindantes deberá ser perfecto, para mantener
una hermeticidad total. Si presentasen empotramiento de luminarias sus uniones deberán ser
selladas con caucho siliconado.
1.2.2. Puertas:
Deberán tener un grado de cierre que permita el mantenimiento de las cascadas de presión de
aire, las interiores, con sectores vidriados para visualizar del otro lado (excepto baños), de ser
posible con condiciones de cierre automático. Cuando se exijan específicamente herméticas,
deberán contar con doble contacto en sus CUATRO (4) costados con burletes preferentemente
inflables, con estanqueidad al aire y al agua.
1.2.3. Ventanas:
De tamaño reducido cumpliendo con el mínimo requerido de superficie para iluminación natural,
con paños fijos, continuos a la pared y doble vidrio, resistentes para eventuales roturas y para
soportar la despresurización ambiental. Deberán presentar condiciones de hermeticidad total.
1.2.4. Instalaciones de Servicios
1.2.4.1 Electricidad:
Los tableros seccionales dentro de la zona contaminada deben ser estancos y sellados, con
cargas bien repartidas y con información y esquema de circuitos para su identificación. Todas las
cañerías exteriores que atraviesen un muro divisorio entre zonas, deberá ser sellado con caucho
siliconado en ambos parámetros del mismo.
Se dispondrá de un grupo electrógeno que cubra las necesidades eléctricas de la zona
contaminada, con tablero de transferencia automática, que asegure el mantenimiento
permanente de la presión negativa. Se recomienda que los motoventiladores del sistema de
tratamiento de aire y las cabinas de seguridad biológica estén conectados también a un Sistema
de Alimentación Ininterrumpida (SAI / UPS).
1.2.4.2 Agua, gas y vapor:
Las cañerías al penetrar en la zona contaminada deberán estar selladas con caucho siliconado
para conservar la hermeticidad. Deberán presentar, una vez entradas, un codo sifón o válvula
antiretorno que impida el retroceso de aire con escape virósico en caso de un corte de
suministro y si quedase vacía la cañería.

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                <text>Se actualiza la reglamentación que permite el control de las vacunas destinadas a la prevención de la Fiebre Aftosa.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Artículo 121 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/360"&gt;Resolución Nº 609/2017 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Auspiciar la VII Reunión Nacional de Productores de Arándonos y otros Berries, organizada por la Cámara Argentina de Productores de Arándanos y otros Berries, a realizarse entre los días 1 y 2 de setiembre de 2006, en el Auditorio de la Universidad del Salvador sito en la ciudad de Pilar, provincia de Buenos Aires.&#13;
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                <text>Se deja sin efecto la Resolución Nº 335/2005, mediante la cual se declaró el estado de Emergencia Sanitaria con respecto a la Triquinellosis Porcina en los partidos de Saladillo y Roque Pérez de la provincia de Buenos Aires.&#13;
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                <text>Se declara el estado de Alerta Sanitario en las provincias de Misiones, Chaco y Formosa, debiéndose adoptar y/o fortalecer todos los mecanismos y medidas existentes para prevenir la Rabia Paresiante.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Artículo 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución Nº 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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