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                    <text>Resolución 557/1997 SAGPyA
Adécuase el Anexo XX de la Resolución N° 1076/94 ex-SAGP y su modificatoria N° 201/95 exSAGP, en el marco del Programa de Mejoramiento de la Calidad de Trigo Pan.
BUENOS AIRES, 11 de agosto de 1997
B. O.: 15/8/97.
VISTO el expediente N° 5597/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996, la Resolución N° 1075 del 12
de diciembre de 1.994, su modificatoria, Resolución N° 261 del 19 de mayo de 1.995, ambas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Programa de Mejoramiento de la Calidad de Trigo Pan, acorde a las crecientes
exigencias del mercado interno y externo, se hace necesario adecuar la norma vigente.
Que los sectores de la comercialización de granos han realizado presentaciones correspondientes.
Que el rendimiento molinero de los trigos decrece en forma progresiva a medida que disminuye el
peso hectolítrico.
Que por el contrario, existe una clara tendencia al incremento del nivel proteico de los trigos al
disminuir el peso hectolítrico, causa del menor grado de llenado de granos.
Que en virtud de lo anterior suelen liquidarse altas bonificaciones por trigos de menor rendimiento
molinero.
Que ante solicitudes de nuestros principales compradores sobre la presentación del cereal argentino
resulta necesario brindar orientación clara sobre limpieza y acondicionamiento de las partidas previo a
su embarque.
Que de los datos estadísticos sobre los porcentajes de materias extrañas y granos quebrados y/o
chuzos en las últimas campañas surge que es factible reducir las tolerancias máximas para estos
rubros.
Que es menester mantener la tolerancia máxima establecida para estos rubros en el grado 3,
atendiendo al encuadramiento dentro de estándar de la mayoría de la producción.
Que la Delegación II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud a lo dispuesto por el Decreto N°
1450 del 12 de diciembre de 1.996 y del artículo 8° inc. e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
del mismo año.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°- Sustitúyese el Anexo XX, de la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1.994 y su
modificatoria. Resolución N° 261 del 19 de mayo de 1.995, ambas de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA por el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2°- La presente resolución regirá para todas las operaciones de Trigo Pan concertadas a partir de
la fecha de su entrada en vigencia y cuyas entregas deban producirse a partir del 1° de noviembre de
1.997.
Art.3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Felipe C. Solá.
ANEXO
NORMA XX
TRIGO PAN

�1. Se entiende por Trigo pan, a los efectos de la presente reglamentación, a los granos de la especie
Triticum aestivum.
2. TIPO:
El trigo pan se clasificará en DOS (2) tipos: duro y Semi-duro. La clasificación de los trigos en los
tipos establecidos se hará en base a su identificación varietal y las variedades incluidas en cada tipo
serán las que determine la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
El tipo duro admitirá como máximo una tolerancia del CINCO POR CIENTO (5%) de variedades del
tipo semiduro.
3. Para cada tipo se establecen los siguientes grados y respectivas especificaciones:

G
R
A
D
O

1
2
3

Peso
Hectolítri
co

Mínimo
kg/hl
79
76
73

GRANOS DAÑADOS
Granos
con
Carbón

Granos
Panza
Blanca

Granos
Queb. y/o
Chuzos

%

%

%

%

1,00
2,00
3,00

0,10
0,20
0,30

15,00
25,00
40,00

1,25
2,50
5,00

Materias
Extrañas

Granos
Ard.
Dañados
por Calor

Total
Dañados

%

%

0,60
1,25
3,00

0,50
1,00
1,50

4. FUERA DE ESTANDAR:
La mercadería que exceda las tolerancias del Grado TRES (3) o que exceda las siguientes
especificaciones, será considerada fuera de estándar.
4.1. Humedad: CATORCE POR CIENTO (14%).
4.2. Picado: CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%).
4.3. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
4.4. Semillas de trébol de olor (Melilotus sp.): OCHO (8) cada CIEN (100) gramos.
4.5. Asimismo, aquel trigo pan que presente olores comercialmente objetables, granos punta negra
por carbón, granos punta sombreada por tierra, granos revolcados en tierra, aquel tratado con
productos que alteren su condición natural, o que por cualquier otra causa sea de calidad inferior,
también será considerado fuera de estándar.
5. Dentro del tipo contratado, el comprador está obligado a recibir mercadería de cualquiera de los
TRES (3) Grados establecidos en este estándar.
6. DEFINICION DE LOS RUBROS DE CALIDAD Y CONDICION DE LA MERCADERIA
6.1. RUBROS DE CALIDAD DETERMINANTES DEL GRADO
6.1.1. Peso Hectolítrico: Es el peso de un volumen de CIEN (100) litros de trigo tal cual, expresado en
kg/hl.
6.1.2. Materias extrañas: Son aquellos granos o pedazos de granos que no son de trigo pan y da otra
materia inerte.
6.1.3. Granos Dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos que presentan una alteración
sustancial en su constitución. Se consideran como tales a los ardidos y/o dañados por calor, granos
verdes, helados, brotados, calcinados, roídos por isoca y roídos en su germen.
6.1.3.1. Granos ardidos y/o dañados por calor: Son aquellos granos o pedazos de granos que
presentan un oscurecimiento en su tonalidad natural, debido a un proceso fermentativo o a la acción
de elevadas temperaturas.
6.1.3.2. Granos verdes: Son aquellos que presentan una manifiesta coloración verdosa debida a
inmadurez fisiológica.
6.1.3.3. Granos helados: Son aquellos que presentan concavidades pronunciadas en sus caras
laterales.

�6.1.3.4. Granos brotados: Son aquellos en los que se ha iniciado el proceso de germinación. Tal
hecho se manifiesta por una ruptura de la cubierta del germen, a través de la cual asoma el brote.
6.1.3.5. Granos calcinados: Son los que presentan una coloración blanquecina a veces con zonas de
color rosado, cuyos endospermas presentan aspectos yesoso y que pueden desmenuzarse cuando
se ejerce una leve presión sobre los mismos.
6.1.3.6. Granos roídos por isoca: Son aquellos carcomidos por larvas de insectos que atacan al cereal
en planta y cuya parte afectada se presenta negruzca o sucia.
6.1.3.7. Granos roídos en su germen: Son aquellos cuyo germen ha sido destruido o roído
manifiestamente por acción de larvas.
6.1.4. Granos con carbón: Son aquellos transformados en una masa pulverulenta de color negro a
causa del ataque del hongo Tilletia spp. Su aspecto exterior es redondeado y de un color grisáceo.
6.1.5. Granos quebrados y/o chuzos: Son aquellos granos o pedazos de granos (no dañados) de trigo
pan que pasan por una zaranda como la descripta en el punto 8.2.4.1.
6.1.6. Granos panza blanca: Son aquellos que se caracterizan por su textura almidonosa en una
mitad o mas del grano, que se aprecia por una coloración externa, amarillenta definida.
6.2. RUBROS DE CONDICION EXCLUYENTES DEL GRADO.
6.2.1. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que atacan a los granos almacenados (gorgojos,
carcomas, etc.).
6.2.2. Granos picados: Son aquellos que presentan perforaciones causadas por el ataque de
insectos.
6.2.3. Punta sombreada por tierra: Se considera como tal a todo lote que presenta una elevada
proporción de granos cuyos cepillos muestren una coloración característica producida por tierra
adherida a los mismos.
6.2.4. Punta negra por carbón: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada
proporción de granos cuyos cepillos muestren una coloración negruzca, como consecuencia de tener
adheridos a los mismos esporos del hongo Tilletia spp.
6.2.5. Revolcado en tierra: Se considera como tal a todo lote que presenta una elevada proporción de
granos que llevan tierra adherida en la mayor parte de su superficie.
6.2.6. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y persistencia afectan su
normal utilización.
6.2.7. Productos que alteran la condición natural del grano: Son aquellos que resultan tóxicos o
perniciosos y que impiden su normal utilización.
6.2.8. Otra causas de calidad inferior: Es toda otra condición del grano que no ha sido contemplada
en forma específica en este artículo y que desmerezca su calidad.
7. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega, se extraerá una muestra representativa
de acuerdo al procedimiento establecido en la NORMA XXII (Muestreo en granos) de la Resolución
N° 1075 del 12 de diciembre de 1.994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
Una vez extraída la muestra representativa del lote, se procederá en forma correlativa a efectuar las
siguientes determinaciones:
7.1. Presencia de insectos vivos: Se determinará por simple apreciación visual mediante el uso de
una zaranda apropiada para tal fin. La presencia de un insecto vivo o más en la muestra determinará
el rechazo de la mercadería.
7.2. Olores comercialmente objetables, productos que alteran la condición natural del grano y otras
causas de calidad inferior: Se determinarán por métodos empíricos sensoriales.
7.3. Tipo: Cuando existan dudas sobre si la mercadería a entregar responde al tipo contratado, se
realizará la determinación por simple apreciación visual en base a la identificación varietal
(tipificación). En caso de necesidad de cuantificar (para mercadería cercana al límite de tolerancia),
se procederá sobre CINCO (5) gramos por duplicado.
7.4. Humedad: Se determinará de acuerdo con el método indicado en la NORMA XXVI (Metodologías
varias) de la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1.994 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA o la que en el futuro la reemplace.
7.5. Punta sombreada por tierra, punta negra por carbón, revolcado en tierra: Se determinarán
apreciando visualmente la proporción e intensidad de estos caracteres que afectan al lote en su
conjunto.

�7.6. Semillas de trébol: En caso de que se observen semillas de trébol, se procederá a cuantificarlas a
fin de determinar si exceden la tolerancia, de la siguiente manera: se separa una porción no inferior a
CIEN (100) gramos representativa de la muestra original obtenida y se zarandea a través de una
zaranda similar a la descripta en el punto 8.2.4.1. siguiendo la misma mecánica que para la
determinación de granos quebrados y/o chuzos.
7.7. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se determinará por visteo
en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de las
tolerancias máximas establecidas para el Grado TRES (3).
8. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DEL GRADO:
8.1. Peso hectolítrico: Previa homogeneización manual de la muestra lacrada, se procederá a la
determinación del peso hectolítrico mediante el uso de una balanza Schopper o similar que dé
resultados equivalentes.
8.2. A continuación se separará una porción de CINCUENTA (50) gramos representativa de la
muestra lacrada, preferentemente mediante el uso de un homogeneizador y divisor de muestras y se
procederá a efectuar, en forma correlativa, las determinaciones indicadas a continuación.
8.2.1. Materias extrañas: Se procederá a separar manualmente las materias extrañas.
8.2.2. Granos dañados: Se procederá a separar manualmente los granos ardidos y/o dañados por
calor y el resto de dañados presentes. Cada grupo se pesará separadamente.
8.2.3. Granos con carbón: Se procederá a separar manualmente los granos o pedazos de granos
afectados.
8.2.4. Granos quebrados y/o chuzos: El remanente de la separación efectuada anteriormente se
volcará sobre una zaranda como la descripta a continuación, y se procederá a realizar QUINCE ( 15)
movimientos de vaivén sobre una superficie lisa y firme, con la amplitud que el brazo permita. Se
pesará el material depositado en el fondo de la zaranda.
8.2.4.1. Zaranda a utilizar:
8.2.4.1.1. Chapa de duro aluminio CERO COMA OCHO (0,8) milímetros espesor ( CERO COMA UN
(0,1) milímetros) Agujeros acanalados: Ancho UNO COMA SEIS (1,6) milímetros ( CERO COMA
CERO TRECE (0,013) milímetros) - Largo NUEVE COMA CINCO (9,5) milímetros - Diámetro útil:
TREINTA (30) centímetros - Alto CUATRO (4) centímetros.
8.2.4.1.2. Fondo: chapa de aluminio UN (1) milímetro espesor - Diámetro TREINTA Y TRES (33)
centímetros - Alto: CINCO (5) centímetros.
8.2.5. Granos panza blanca: Sobre el material remanente de la separación anterior, se separarán
manualmente y a vista los granos panza blanca. Si en la muestra hubieren granos lavados los
mismos no se tendrán en consideración para la determinación de granos panza blanca.
A tal efecto, deberán considerarse granos lavados a aquellos que han sido decolorados u opacados
por acción ambiental (generalmente lluvias en pre-cosecha).
9. Los resultados se expresaran al centésimo en forma porcentual, relacionando el peso del rubro
separado con el de la porción analizada.
10. NORMAS PARA LA LIQUIDACION DE MERCADERIA FUERA DE ESTANDAR:
10.1. Para determinar el valor correspondiente a la mercadería recibida, que resulte fuera de
estándar, se tomará como base el del Grado TRES (3) o el del grado resultante del análisis, según se
trate de los rubros incluidos en las definiciones de calidad o rubros de condición, respectivamente.
10.2. Rubro de descuento proporcional por calidad: Los faltantes por cada Kg. de peso hectolítrico o
los excedentes por cada por ciento sobre las tolerancias del Grado TRES (3), se calcularán de
acuerdo a la tabla que se consigna a continuación:
RUBROS

DESCUENTO

PESO HECTOLÍRICO

DOS POR CIENTO (2,0%)

MATERIAS EXTRAÑAS

UNO POR CIENTO (1,0%)

GRANOS ARDIDOS Y DAÑADOS UNO COMA CINCO POR CIENTO
POR CALOR
(1,5%)
TOTAL DAÑADOS

UNO POR CIENTO (1,0%)

�QUEBRADOS Y/O CHUZOS

CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5%)

GRANOS CON CARBON

CINCO POR CIENTO (5,0%)

10.3. Rubros de descuento por fuera de condición: Las rebajas se calcularán de acuerdo a la tabla
que se consigna a continuación:
RUBRO

DESCUENTO

GRANOS PICADOS

DOS POR CIENTO (2,0%)

PUNTA SOMBREADA POR TIERRA
(según intensidad)
PUNTA NEGRA POR CARBON
(según intensidad)
REVOLCADO EN TIERRA
(según intensidad)
OLORES OBJETABLES
(según intensidad)
SEMILLAS DE TREBOL DE OLOR

Desde CERO COMA CINCO (0,5%) a
DOS POR CIENTO (2%)
Desde UNO (1) a SEIS POR CIENTO
(6%)
Desde CERO COMA CINCO (0,5) a
DOS POR CIENTO (2%)
Desde CERO COMA CINCO (0,5) a
DOS POR CIENTO (2%) .
DOS POR CIENTO (2%) de merma de
peso y gastos de zarandeo.
Se aplicará la merma porcentual de
peso correspondiente según tabla
oficial vigente en el momento de la
entraga. Deberá abonarse la tarifa de
secado convenida o fijada.

HUMEDAD

11. CONTENIDO PROTEICO:
11.1. Definición: Es el valor de nitrógeno, expresado en por ciento al décimo sobre base TRECE
COMA CINCO POR CIENTO (13,5 %) de humedad, utilizándose como factor de corrección CINCO
CON SIETE POR CIENTO (5,7 %).
11.1.1. Método analítico: la determinación se hará por el método Kjeldahl (ICC N° 105/1) o por
cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
11.2. Bonificaciones y rebajas: los porcentajes serán los siguientes, por cada por ciento o fracción
proporcional del contenido proteico:
CONTENIDO
PROTEICO
Punto Base
(%)
11

BONIFICACIONES

REBAJAS

(%)

(%)

2

2

11.2.1. Las bonificaciones y rebajas establecidas se aplicarán sobre el grado que le corresponde por
aplicación del estándar vigente.
11.2.2. Se exceptúa del sistema de bonificaciones y rebajas por contenido proteico a los lotes que
presenten un peso hectolítrico inferior a SETENTA Y SEIS (76) kg/hl.
12. APTITUD PANADERA:
12.1. Las partes podrán establecer que se considerará fuera de grado al trigo cuyo gluten no tenga la
capacidad de ligar durante el amasado o el lavado, determinado mediante el sistema Glutomatic
(AACC N° 38-12) o por cualquier otro método que de resultados equivalentes.
A tal efecto las partes deberán incluir como cláusula contractual lo siguiente: "Contrato sujeto al punto
12 del Estándar de Trigo Pan".

�EL TIPO DURO ADMITIRA COMO MAXIMO UN 5% DE VARIEDADES SEMIDURAS
TOLERANCIAS MAXIMAS PARA CADA GRADO

G
R
A
D
O

1
2
3
Descuent
o
porcentu
al a
aplicar
por c/kg.
faltante
de PH o
sobre el
porcentaj
e de
excedent
e.

Trébol
Granos
de
olor
Granos
Grano Grano
Gra
Peso
(Melilot
Dañados
s
s
Hectolít Materi
Quebra nos us sp.)
Granos
as
rico
dos
Semilla
Total
ardidos
con Panza
Pica
s
y
dos
Mínimo Extra
y/o
c/100
Dañado
ñas dañado
Carbó Blanc
kg.
gr.
s
s
n
a
Chuzos
por
%
%
%
%
%
%
%
(1)
calor
79
0,60
0,50
1,00
0,10 15,00
1,25
76
73

2,00

1,25
3,00

1,00

1,00
1,50

1,50

2,00
3,00

1,00

0,20
0,30

5,00

25,00
40,00

0,50

2,50

0,50

5,00

0,50

2,00

8

H
U
M
E
D
A
D
%

14,0

Ins
ect
os

Arbitraje
Establecid

y
Ar
ác
nid
os
L
I
B
R
E

Descuent
sobre el pre
(según intens

Olores comerci
objetables desd
2%

Punta sombrea
Ga tierra desde 0,
2 % de
sto
merma Merma s
Revolcado en
y
y
de
desde 0,5 a
gastos gastos fu
de
de
mi Punta negra po
zarand secado. ga
desde 1 a
eo
ció
n

LIBRE DE INSECTOS Y ARACNIDOS VIVOS
(1) Son todos aquellos granos o pedazos de granos de trigo pan que pasen por una zaranda de
agujeros acanalados de 1,6 mm de ancho por 9,5 mm de largo, excluidos los granos o pedazos de
granos de trigo pan dañados.
CONTENIDO PROTEICO: Se bonificará o rebajará sobre una base del 11,0%, a razón del 2% por
cada porciento o fracción proporcional.
Se exceptúa de este sistema de bonificaciones y rebajas a los lotes que presenten un peso
hectolítrico inferior a 76 kg/hl.

�TABLA DE MERMA POR SECADO
TRIGO PAN
% HUMEDAD

% MERMA

% HUMEDAD

% MERMA

% HUMEDAD

% MERMA

14,10
14,20
14,30
14,40
14,50
14,60
14,70
14,80
14,90
15,00
15,10
15,20
15,30
15,40
15,50
15,60
15,70
15,80
15,90
16,00
16,10
16,20
16,30
16,40
16,50
16,60
16,70
16,80
16,90
17,00
17,10
17,20
17,30
17,40
17,50
17,60
17,70

0,69
0,81
0,92
1,04
1,16
1,27
1,39
1,50
1,62
1,73
1,85
1,97
2,08
2,20
2,31
2,43
2,54
2,66
2,77
2,89
3,01
3,12
3,24
3,35
3,47
3,58
3,70
3,82
3,93
4,05
4,16
4,28
4,39
4,51
4,62
4,74
4,86

17,80
17,90
18,00
18,10
18,20
18,30
18,40
18,50
18,60
18,70
18,80
18,90
19,00
19,10
19,20
19,30
19,40
19,50
19,60
19,70
19,80
19,90
20,00
20,10
20,20
20,30
20,40
20,50
20,60
20,70
20,80
20,90
21,00
21,10
21,20
21,30
21,40

4,97
5,09
5,20
5,32
5,43
5,55
5,66
5,78
5,90
6,01
6,13
6,24
6,36
6,47
6,59
6,71
6,82
6,94
7,05
7,17
7,28
7,40
7,51
7,63
7,75
7,86
7,98
8,09
8,21
8,32
8,44
8,55
8,67
8,79
8,90
9,02
9,13

21,50
21,60
21,70
21,80
21,90
22,00
22,10
22,20
22,30
22,40
22,50
22,60
22,70
22,80
22,90
23,00
23,10
23,20
23,30
23,40
23,50
23,60
23,70
23,80
23,90
24,00
24,10
24,20
24,30
24,40
24,50
24,60
24,70
24,80
24,90
25,00

9,25
9,36
9,46
9,60
9,71
9,83
9,94
10,06
10,17
10,29
10,40
10,52
10,64
10,75
10,87
10,98
11,10
11,21
11,33
11,45
11,56
11,68
11,79
11,91
12,02
12,14
12,25
12,37
12,49
12,60
12,72
12,83
12,95
13,06
13,18
13,29

MERMA POR MANIPULEO: ADICIONAR 0,10%

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                <text>Adécuase el Anexo XX de la Resolución N° 1076/94 ex-SAGP y su modificatoria N° 201/95 ex-SAGP, en el marco del Programa de Mejoramiento de la Calidad de Trigo Pan. </text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
MANI
Resolución 560/2001
Créase el Registro para las empresas interesadas en la exportación de maní confitería
y maní partido apto para consumo humano a los Estados Unidos de América,
correspondiente al cupo tarifario asignado para el año 2002.
Bs. As., 11/9/2001
VISTO el Expediente N° 800-006460/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto N° 2284 del 31 de
octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 del 26 de noviembre de 1991, la
Resolución N° 595 del 27 de septiembre de 2000, del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y el Memorándum de
entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de las negociaciones de acceso a
los mercados sobre agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA
ARGENTINA, firmado en GINEBRA el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del
ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Memorándum mencionado en el Visto, los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA otorgó a nuestro país un cupo tarifario anual de MANI.
Que resulta necesario la creación de un registro a fin de permitir que las firmas interesadas,
participen en la utilización del cupo tarifario para el año 2002.
Que resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la
mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.
Que dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios de competitividad
que la actual normativa impone al mercado.
Que entre los objetivos de la política económica se encuentra el de la promoción de la
pequeña y mediana empresa, como asimismo dar cabida a la aparición de nuevas empresas
que contribuyan al desarrollo del sector agroindustrial.
Que se ha dado intervención a la DIRECCION DE LEGALES del AREA AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que
le otorga el artículo 37 del Decreto N° 2284/91, modificado por su similar N° 2488/91.
Por ello,
EL SECRETARIO
RESUELVE:

DE

AGRICULTURA,

GANADERIA,

PESCA

Y

ALIMENTACION

Artículo 1° — Créase el Registro para las empresas exportadoras interesadas en la
exportación de MANI CONFITERIA Y MANI PARTIDO apto para consumo humano a los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, para el cupo tarifario de CUARENTA Y TRES MIL
NOVECIENTAS UNA (43.901) toneladas, asignadas para el año 2002.
Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS AGROALIMENTARIOS de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
permanecerá abierto por un lapso de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la
fecha de vigencia de la presente resolución.
Art. 2° — Las firmas interesadas con cupo asignado por Resolución N° 812 del 17 de
noviembre de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, deberán igualmente registrarse y actualizar los datos
correspondientes, en caso contrario quedarán excluidas de la asignación del cupo tarifario
para el año 2002.

�Art. 3° — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Acreditar su inscripción como exportadores.
b) Acreditar que son propietarios de planta de selección o que poseen contrato de alquiler o
"fasón" vigente a la fecha, mediante la presentación de la documentación pertinente.
c) Presentar la documentación requerida por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que avale los volúmenes exportados a considerar
en la formula distributiva, de acuerdo al artículo 5° de la presente resolución.
d) Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución conjunta N° 857 del registro
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA del 19 de diciembre de 1996.
Art. 4° — Adoptar la fórmula distributiva que se define en la presente resolución, a los fines
de proceder a la distribución del cupo tarifario de MANI otorgado anualmente a nuestro país
por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA correspondiente al año 2002, entre las distintas
empresas exportadoras.
Art. 5° — El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION en función al cumplimiento de lo
normado en la presente resolución, se establece de la siguiente manera:
a) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la performance de
exportación, en función de la participación porcentual de cada firma exportadora, que
demuestre ser propietaria de planta de selección, o en su defecto, que acredite contrato de
alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente a la fecha, sobre el total de
exportaciones de maní argentino realizadas por dichas empresas a todos los destinos
durante el período calendario, 1998, 1999 y 2000.
A los efectos de la presente resolución, serán consideradas aptas aquellas plantas de
selección habilitadas que cuenten como mínimo con una descascaradora y una línea
electrónica de selección. En todos los casos, para las empresas que no resulten propietarias
de planta de selección, resultarán adjudicatarias del cupo sólo aquellas a las que, en función
de su performance de exportación en el trienio utilizado como base de cálculo, les
correspondan DIECIOCHO (18) toneladas como mínimo.
b) El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y en el
orden que a continuación se indica:
b.1. A las empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, cuya asignación por
performance no alcance las CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas, se les
completara la asignación necesaria para alcanzar cada una de ellas las CUATROCIENTAS
CINCUENTA (450) toneladas.
b.2. A las nuevas empresas seleccionadoras de maní, con planta habilitada, que no registren
performance exportadora en el período considerado para el cálculo, se les asignará a cada
una de ellas CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas.
b.3. A las nuevas empresas exportadoras de maní, que no resulten ser propietarias de planta
de selección y que no registren performance de exportación como para acceder al cupo
asignado a partir del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la cuata, pero que
acrediten contar con un contrato de alquiler de planta de selección o de "fasón", vigente
según las condiciones estipuladas para la inscripción en el presente Registro y que
asimismo, mediante la documentación pertinente demuestren haber exportado en el año
2001 hasta la apertura del Registro, más de SETECIENTAS (700) toneladas, se les fijará a
cada una de ellas un cupo de CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas.
b.4. A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler o "fasón", vigente según
lo normado para la inscripción en el presente Registro, y que por performance no hubieran
alcanzado el mínimo de CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas, se les fijará
CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) toneladas como cupo. A tal efecto deberán haber
exportado en el año 2001 hasta a la apertura del Registro, un mínimo de SETECIENTAS
(700) toneladas; caso contrario se les asignará el volumen que le corresponda según su
performance.

�Art. 6° — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR CIENTO
(15%) del cupo pasará a ser redistribuido entre las empresas adjudicatarias del OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a su performance. Por el contrario, si el
QUINCE POR CIENTO (15%) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las
asignaciones establecidas en el artículo 5°, inciso b), de la presente resolución, se deducirá
la cantidad necesaria para cumplimentar las mismas de los cupos asignados a aquellas
empresas que según su performance excedan los mínimos establecidos en el artículo 5° y en
forma proporcional a dicha performance.
Art. 7° — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del Registro,
serán consideradas como una unidad a los efectos de la asignación de la cuota. En el caso
que una empresa haya conformado anteriormente un grupo económico, pero que en la
actualidad no forme parte del mismo, se tomará como performance sólo el volumen
exportado por esa empresa.
Art. 8° — Prohíbese la transferencia de las cuotas entre empresas.
Art. 9° — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, quien emitirá
el correspondiente Certificado de Calidad. La presentación del mencionado certificado tendrá
carácter de obligatorio.
Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos por
las autoridades estadounidenses. Se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA para rechazar las partidas que no se adecuen a las normas
exigidas, sí como a efectuar los controles previos al embarque, en las plantas de selección
correspondientes.
Art. 10. — Las firmas que no cumplieran con las exigencias de obligatoriedad emanadas del
artículo precedente serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto Nro. 1585 del 19
de diciembre de 1996, sin perjuicio de sufrir penalizaciones bajo la forma de descuentos para
futuras reasignaciones de cupos.
Art. 11. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
emitirá el correspondiente Certificado Oficial de Origen para ser presentado ante las
Autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del Certificado de
Calidad emitido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y de la copia del cumplido de embarque y del conocimiento de
embarque correspondiente.
Art. 12. — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones tributarias y
previsionales al momento de solicitar la autorización de hacer uso parcial o total del cupo.
Art. 13. — Las firmas podrán hacer uso del cupo asignado a partir del primer día hábil de
notificadas, para ingresar la mercadería a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a partir del
1° de abril del año 2002. El vencimiento del mismo operará el 28 de febrero del año 2003.
Art. 14. — Las empresas exportadoras podrán solicitar total o parcialmente el tonelaje
asignado con una antelación de hasta TREINTA (30) días de la fecha estimada de
embarque.
Art. 15. — Las empresas exportadoras que al 15 de junio del año 2002 no hubieran
solicitado para embarcar el CIEN POR CIENTO (100%) del volumen asignado originalmente,
perderán los derechos al saldo de su cupo no solicitado. El tonelaje resultante de estas
deducciones será redistribuido entre las restantes empresas que soliciten tonelaje adicional,
por intermedio de nota a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, cuya presentación deberá efectuarse con una antelación de QUINCE (15)
días corridos al 15 de junio del año 2002, en forma proporcional a su participación sobre el
total de embarques efectuados por las empresas interesadas, a la citada fecha.
Art. 16. — Las empresas podrán, mediante nota dirigida a esta SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, resignar parcial o totalmente el
cupo que se les hubiera asignado dentro de los QUINCE (15) días corridos a partir del 31 de
mayo del año 2002. El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por
incumplimiento de la cuota y será redistribuido entre las firmas que acepten tonelaje adicional
de acuerdo al artículo precedente.

�Art. 17. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota anual no
hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo asignado originalmente y no
hubieran resignado parcial o totalmente su cupo, serán sancionadas con la pérdida de un
porcentaje del cupo que se les asignará, al momento de la distribución de la cuota
correspondiente al período posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al
total asignado en el período que finaliza.
Art. 18. — La adjudicación a la que se refiere el artículo 13 de la presente resolución sólo se
encontrará consolidada en la medida en que las firmas exportadoras cumplimenten la
totalidad de las exigencias impuestas a través de la misma norma.
Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
se reserva el derecho a disponer de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera
corresponder) a las empresas exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure
el derecho de defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las
siguientes conductas:
a) Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de los
establecidos en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes
constituyentes, o altere total o parcialmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio del comercio granario de nuestro país en el exterior.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
podrá disponer de la cuota correspondiente (o que eventualmente pudiera corresponder) a
personas físicas y/o jurídicas cuando las mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieren
inhabilitados por infracción a la legislación penal y/o se encuentren en situación de
convocatoria de acreedores o quiebra.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
podrá consultar y/o solicitar información adicional a la CAMARA ARGENTINA DE MANI, a los
fines de la administración de la cuota.
Art. 22. — Déjase expresa constancia que la presente resolución se encontrará
definitivamente consolidada en la medida en que se concreten las tratativas con el gobierno
de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en relación al procedimiento operacional para el
cumplimiento del cupo tarifario.
Art. 23. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Marcelo E. Regúnaga.

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                <text>Créase el Registro para las empresas interesadas en la exportación de maní confitería y maní partido apto para consumo humano a los Estados Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario asignado para el año 2002.</text>
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                    <text>RESOLUCION RE 561/99
BUENOS AIRES, 21 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 2445/96 del registro del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las
Resoluciones Nros. 77 del 23 de febrero de 1996, y 142 del 29 de marzo de 1996,
ambas del mencionado ex - Instituto, el tratado de Asunción aprobado por Ley Nº
23.981, la Resolución Nº 14/95 del Grupo Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
y lo establecido en las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, y
CONSIDERANDO:
Que el ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
propone límites máximos de residuos de plaguicidas y sus restricciones de uso en
productos y subproductos agropecuarios.
Que para algunos usos de principios activos no considerados en la reglamentación
vigente, es necesario establecer límites máximos para sus residuos y restricciones
de uso.
Que es necesario prever la posibilidad de la presencia de residuos de principios
activos utilizados en nuestro país pero en productos vegetales importados para los
cuales no hay establecidos a la fecha límites máximos de residuos por no hallarse
registrados tales usos.
Que de esta forma se tiende a lograr prácticas comerciales equitativas sin perjuicio
de la protección de la salud humana y el ambiente.
Que la Ley Nº 18.073, su modificatoria Nº 18.796 y la Ley Nº 20.418, facultan al
organismo de aplicación, a modificar y fijar los límites máximos de residuos de
plaguicidas establecidos en productos y subproductos agropecuarios.
Que la Resolución del Grupo Mercado Común del Sur Nº 14/95 estableció los
criterios referenciales para el establecimiento de límites máximos de residuos para
los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) como así también,
para la libre distribución de aquellos productos vegetales o sus derivados con
presencia de residuos no tolerados pero en cumplimiento de los límites máximos
de residuos fijados por el CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS.
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente la resolución citada en el
Visto, dictada por el Grupo Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y disponer las
medidas tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios
y en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1º.- Adoptar la Resolución del Grupo Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) Nº 14/95 “Residuos de Plaguicidas en Productos Agropecuarios in
Natura” cuyo texto se transcribe en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese a los Estados Parte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
RESOLUCION Nº 561/99
ANEXO
“MERCOSUR/GMC/RES. Nº 14/95
RESIDUOS DE PLAGUICIDAS EN PRODUCTOS AGROPECUARIOS
ALIMENTICIOS IN NATURA
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones Nº 62/92 y 91/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por RES Nº 62/92 GMC se aprobó la norma MERCOSUR para residuos de
plaguicidas para el comercio de productos agropecuarios in natura.
Que la incidencia de los residuos de plaguicidas en los productos agropecuarios
alimenticios in natura, que son comercializados entre los Estados Parte, hace
necesario establecer un sistema adecuado para su tratamiento.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1.- Adoptar como referencia, para el comercio intrarregional de productos
agropecuarios alimenticios in natura, los límites máximos de residuos de
plaguicidas establecidos en el CODEX ALIMENTARIUS FAO-OMS.
Art. 2.- Los Estados Parte del Mercosur que no tengan fijados a nivel nacional los
límites máximos de residuos de plaguicidas en sus productos, no podrán restringir
el comercio intra-MERCOSUR de productos agropecuarios alimenticios in natura
si éstos cumplen con los límites máximos en el CODEX ALIMENTARIUS FAOOMS.

�Art. 3.- En el caso de que los límites máximos de residuos de plaguicidas ya
adoptados o a adoptar por alguno de los Estados Parte del MERCOSUR resulten
más restrictivos que los establecidos en el CODEX, o en el caso en que estos
últimos no existan, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo
Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR (en particular Art. 3, 4, 7 y 10 y a la
reglamentación, que sobre dicha base, se establezca en la materia).
Art. 4.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Comité de Sanidad y
el SGT Normas Técnicas establecerán coordinadamente el reglamento, instancias
y mecanismos necesarios, dando participación a los organismos competente del
área de Salud Pública de los respectivos países, cuando corresponda.
Art. 5.- Los acuerdos que se alcancen en base a la armonización de los límites
máximos de residuos de plaguicidas y sus reglamentos, se realizarán en el ámbito
del SGT Normas Técnicas.
Art. 6.- Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Resolución, a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Brasil:
Secretaria de Defesa Agropecuaria del MAARA.
Secretaria de Vigilancia Sanitaria do Ministerio da Saúde.
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Ministerio de Industria y Comercio.
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Uruguay:
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Ministerio de Salud Pública.
Art. 7.- Derógase la RES Nº 62/92 GMC.”

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0561/1999</text>
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                <text>Residuos de Plaguicidas en Productos Agropecuarios in Natura.</text>
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                <text>Adoptar la Resolución del Grupo Mercado Común del Sur (MERCOSUR) Nº 14/95 “Residuos de Plaguicidas en Productos Agropecuarios in Natura” cuyo texto se transcribe en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 570/2003 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 27/11/2003
Establécense los aranceles en concepto de Certificación de Procedimientos
Generales de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios del
SENASA y los de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, referidos a los Procedimientos Particulares de Buenas Prácticas de
Fabricación de Productos Veterinarios.
BUENOS AIRES, 24 de noviembre de 2003
VISTO el Expediente Nº 11.405/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 482 del 24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que establece la Norma de Buenas
Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios, crea, en su Artículo 4º, la
actividad de certificación del cumplimiento de dicha Norma de Buenas Prácticas, a
través de la Coordinación General de Productos Farmacológicos, Veterinarios y
Alimentos para Animales, perteneciente a la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que dicha actividad será llevada adelante por el personal de la mencionada
Coordinación y constituye un costo económico, financiero y de recursos.
Que dicho costo no debe ser asumido por el Estado Nacional, sino por los
interesados en obtener la certificación.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando objeciones que formular.

�Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo
previsto por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Establecer el arancel en concepto de Certificación de
Procedimientos Generales de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos
Veterinarios, que realiza la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos
y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el cual se abonará un monto de PESOS TRES MIL
QUINIENTOS ($ 3.500.-). Se incluyen dentro de los procedimientos generales de
Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios a aquellos
procedimientos que afectan a los procesos de fabricación de todos los productos
veterinarios que se elaboran en el establecimiento a certificar.
ARTÍCULO 2º — Establecer el arancel en concepto de Certificación de
Procedimientos Particulares de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos
Veterinarios, que realiza la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos
y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el cual se abonará un monto de PESOS UN MIL ($
1.000.-). Se incluyen dentro de los procedimientos particulares de Buenas
Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios, a aquellos procedimientos
que afectan a un único sistema de producción de los que se desarrollan en el
establecimiento a certificar.

�ARTÍCULO 3º — Establecer el arancel de Recertificación de Buenas Prácticas de
Fabricación de Productos Veterinarios, por el cual se abonará un monto de
PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-). Este arancel se aplicará cuando se
solicite un nuevo certificado de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos
Veterinarios y hayan transcurrido SEIS (6) meses o más desde la fecha de la
última certificación, siempre que se mantengan idénticas todas las características
del proceso o de los procesos certificados. En caso de que se hayan producido
modificaciones en algunos de los procesos, corresponderá abonar la suma de
PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) para certificación de un procedimiento particular
modificado de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios, o
PESOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 1.750.-) para certificación de
procedimientos generales modificados de Buenas Prácticas de Fabricación de
Productos Veterinarios.
ARTÍCULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

�</text>
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                <text>Lunes 24 de Noviembre de 2003</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Establécense los aranceles en concepto de Certificación de Procedimientos Generales de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios del SENASA y los de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, referidos a los Procedimientos Particulares de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Veterinarios.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=90554"&gt;Resolución SAGPyA N° 0570/2003&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 4° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=150796"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 134/2009 de SAGPyA&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 574/2008
Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico
nacional.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0170370/2008 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común
entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de
la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos
previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre
de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán
ser incorporadas por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los
Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMUN, la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
(OMC), prevé las acciones a implementar por los países en caso de emergencia
sanitaria o fitosanitaria.

�Que resulta necesario derogar los Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº
585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 91 y 92, ambas de fecha 11 de
octubre de 1996, y 64, 66 y 68, todas de fecha 8 de diciembre de 1998, todas del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por
las Resoluciones Nros. 36, 37, 38, 35 y 39 todas de fecha 11 de diciembre de 2007 del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos VII, VIII, IX, VI y X
respectivamente, de la presente medida.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº 585
de fecha 20 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos desde Terceros Países"
que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente
medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 20 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos entre los Estados Parte"
que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente
medida.
Art. 4º — lncorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Temporal de Equidos desde Terceros Países" que con DOCE (12)
fojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 22 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Temporal de Equidos entre los Estados Parte" que con DOCE (12)
fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 23 de fecha
27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios

�para la Importación de Abejas Reinas y Productos Apícolas Destinados a los Estados
Parte" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la
presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 35 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.39.
Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (Centeno) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 66/98)" que con SIETE
(7) fojas, en copia autenticada como Anexo VI íntegra la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 36 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.3.
Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (Pimiento) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 91/96)" que con SIETE
(7) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.5.
Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (Tomate) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 92/96)" que
con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.16.
Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (Trigo) según País de Destino y Origen,
para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 64/98)" que con SIETE (7)
fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 39 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.38.
Requisitos Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale (Triticale) según
País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº
68/98)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la
presente medida.
Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 40 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.47.
Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (Zanahoria) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como
Anexo XI integra la presente medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 41 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación de la Res.
GMC Nº 55/93" que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo XII integra la
presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para la Importación de Embriones Equinos Destinados a los Estados Parte" que con
SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integrada presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 43 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para la Importación de Equidos para Faena Inmediata Destinados a los Estados Parte"

�que con SEIS (6) fojas, en copia autenticada como Anexo XIV integra la presente
medida.
Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 44 de fecha
11 de diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitaríos
para la Importación de Semen Equino Destinado a los Estados Parte (Derogación de
la Res. GMC Nº 24/07)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo
XV integra la presente medida.
Art. 17. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 19/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para
Reproducción de Equidos desde Terceros Países, en los términos de la presente
Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 -Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES

�Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se
clasifican dentro de las siguientes modalidades:
Importación Definitiva - comprenden los équidos importados con carácter definitivo
para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el país de destino,
excepto los destinados a faena inmediata.
Importación para Reproducción - comprenden los équidos importados con fines
reproductivos.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en
la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del
país de procedencia.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período especifico diferente.
Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de

�diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las
que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos
establecidos en el Art. 27 de la presente norma.
Art. 10 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona
del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exceptuado
de la realización de las mismas, así como exceptuado de la certificación de
establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm. de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Art. 13 - El país de procedencia deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por
vírus Kunjin, los animales deberán haber permanecido al menos durante los 90
(noventa) días anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada
la ocurrencia de estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis
Japonesa por los Estados Parte, los équidos sólo podrán proceder de dicha región
cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.
Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrán exigir:
15.1) para la importación desde países que se declaran libres de Muermo y Durina de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido
desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación
en dicho País.

�15.2) para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo y Durina
de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hubiere
un reconocimiento de país libre por los Estados Parte, deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional que:
a. los équidos permanecieron durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al
embarque, en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de
Muermo y Durina durante ese período, y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
15.3) para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o
durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.
Nota: En caso de importación de animales vacunados, deberá constar en el Certificado
Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación correspondiente.
15.4) para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental, deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que:
a. los équidos permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al
embarque, en un establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún
caso de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no
se encuentran interdictados por razones sanitarias, y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y esta información
consta en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, realizadas durante
los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un radio
de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de infección por virus del Nilo
Occidental, en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al
embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS

�Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y
Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina,
Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino,
infecciones por Salmonella abortus equi, Nipah Virus, Hendra virus u otras encefalitis
parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
Art.17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de
procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, el período de cuarentena deberá ser extendido por el tiempo
necesario establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y haber resultado negativos
para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización.
- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas

�en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, suyo resultado deberá
ser negativo.
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará
exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período
de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
METRITIS CONTAGIOSA EQUINA – 3 (tres) pruebas bacteriológicas, con un intervalo
mínimo de 72 (setenta y dos) horas entre ellas.
- Sementales: realizar hisopados de la vaina prepucial, uretra y fosa uretral y colectar
muestras de eyaculado para cada una de las pruebas solicitadas.
- Hembras: tomar muestras con hisopos del cérvix uterino, uretra y fosa del clítoris
para cada prueba.
- Machos castrados y animales de edades inferiores a 18 (dieciocho) meses: están
exentos de la realización de estas pruebas.
SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de
Complemento.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (lgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la
Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un
intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.
Art. 20 - El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.

�Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales del país de origen o
procedencia, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha de tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias
de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

�Art. 27 - El desarrollo de las nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
División de Sanidad Animal.

Art. 29 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC - Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES AL MERCOSUR
Certificado Nº…………/…………….

Nº de páginas…………

Fecha de Emisión………/……./………
I. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
Nº de Orden

Identificación
(Nombre o
Número)

Raza

Sexo

Pelaje

Nº de
Pasaporte o
equivalente

�Nota: Anexar reseñas de identificación individual de los animales o pasaporte equino
II. PROCEDENCIA
País de Procedencia:
Nombre del Establecimiento de Procedencia:
Nombre del Exportador:
Dirección del Exportador:
Lugar de Egreso:

Fecha:

III. DESTINO
País de Destino:
País de Tránsito:
Nombre del Importador:
Dirección del Importador:
IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 19/07 vigente, referida
a la exportación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países
destinados al MERCOSUR.
PRUEBAS DIAGNOSTICAS

��ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES Nº 20/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para
Reproducción de équidos entre los Estados Parte, en los términos de la presente
Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES

�Art. 3 - Las importaciones de équidos a que se refiere la presente Resolución se
clasifican dentro de las siguientes modalidades:
Importación Definitiva - comprenden los équidos importados con carácter definitivo
para ser destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el Estado Parte de
destino, excepto los destinados a faena inmediata.
Importación para Reproducción - comprenden los équidos importados con fines
reproductivos.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador.
El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del
Estado Parte exportador.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial de los Estados
Parte exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas
podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.

�Art. 9 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o
pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas
de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los
procedimientos establecidos en el Art. 27 de la presente norma.
Art. 10 - El Estado Parte exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o
una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para
alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones,
estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la
certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona
libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR
Art. 13 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste
Equina Africana, Encefalomielitis Equina Venezolana y Durina de acuerdo con lo
establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela
Equina, Metritis Contagiosa Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica,
Exantema Coital Equino e infección por los virus Kunjin, Nipah y Hendra.
Art. 15 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado Parte
exportador, se podrá exigir:
15.1) para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho
Estado Parte.
15.2) para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo
de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un

�reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una
explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante
ese período;
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, efectuadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
15.3) para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente
casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento
o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.
Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
15.4) para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos
de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional
debe contar que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran
interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV

�INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 16 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la
ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste,
Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra,
infecciones por Salrnonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas
de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.
Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 18 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte
exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a Piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAD EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas

�en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá
ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta
enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios
establecidos anteriormente.
SURRA: Identificación del agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de
Complemento.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
Art. 20 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 21 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena
de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:

�ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador. Los équidos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias
de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 26 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27 - El desarrollo de nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras
razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 28 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

�Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 29 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA
REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE IV.

�INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 20/07 vigente, referida
a la exportación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados Parte

��ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS
DESDE TERCEROS PAISES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación temporal de équidos desde Terceros Países.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos
desde Terceros Países, en los términos de la presente Resolución, así como el
modelo de certificado que corista como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no
sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de
permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador al
momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.
Superado el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el
cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitaríos
para importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros Países".

�CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en
la presente Resolución.
En caso de retorno de los équidos, el certificado beberá ser elaborado de acuerdo a
los requisitos del país de destino.
Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de
procedencia.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente.
Art. 9 - Además de las garantías presentadas en la presente Resolución, podrán ser
acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la importación,
las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos
establecidos en el Art. 28 de la presente norma.
Art. 10 - El país que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo
y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las enfermedades

�de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las
mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este
caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser
incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el país
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 – En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha finalidad
(tatuaje, microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento
previo del país exportador.
Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
Art. 13 - El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la importación de
los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en
forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Art. 14 - El país de origen deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 15 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por
vírus Kunjin, los animales deberán haber permanecido durante los 90 (noventa) días
anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido registrada la ocurrencia de
estas enfermedades. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por el
Estado Parte importador, los équidos sólo podrán proceder de dicha región cuando
resultaren negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes.
Art. 16 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrán exigir:
16.1) para la importación desde países que se declaran libres de Muermo de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida
por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho
País.
16.2) para la importación desde países que no se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos: a. permanecerán durante los

�últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue
reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante ese período,
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnósticas correspondientes realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
16.3) para la importación desde países que no han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento o
durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho País.
Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
16.4) para la importación desde países que han reportado oficialmente casos de
infección por virus del Nilo Occidental, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se ha reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran
interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS

�Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y
Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano,
Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Nipah Virus, Hendra virus u otras
encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa)
días anteriores al embarque.
Art. 18 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 19 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el país de
procedencia con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 20 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados - resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas
en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.

�- Sementales - resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá
ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.
Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque. En este caso, estará
exenta la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período
de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos anteriormente.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
ENCEFALITIS JAPONESA: Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la
Hemoaglutinación o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un
intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.
Art. 21 - El país exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 22 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 23 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA – los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.

�ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 24 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias
de las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 25 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Arta 27 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28 - En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

�Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal SENACSA
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION TEMPORAL DE
EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES AL MERCOSUR

�IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firman certifica que se ha dado cumplimiento a los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 21/07 vigente, referida
a la exportación temporal de équidos desde Terceros Países destinados al
MERCOSUR.

��ANEXO IV
MERCOSU/GMC/RES Nº 22/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA IMPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS
ENTRE LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido
para la importación temporal de équidos entre los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos
entre los Estados Parte, en los términos de la presente Resolución, así como el
modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - La importación temporal comprende a los équidos importados con fines que no
sean reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de
permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte importador al
momento de otorgar la autorización de importación correspondiente.
Superado el plazo definido, cada Estado Parte aplicará las medidas para el
cumplimiento de las condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitarios
para importación definitiva o para reproducción de équidos desde Estados Parte".
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador.
El Estado Parte exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán
utilizados para la exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.

�Art. 5 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días antes del embarque.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento del embarque certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del Estado
Parte exportador.
Art. 7 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el
Veterinario Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o microchip),
deberá también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador y tendrán una validez de 60 (sesenta) días mientras los animales
permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con équidos de
condición sanitaria inferior, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se
determine un período específico diferente. La validez de las pruebas diagnósticas
podrá ser extendida por una única vez por 15 (quince) días.
Art. 9 - Además de las garantías presentadas en la presente Resolución podrán ser
acordadas, entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o
pruebas de diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas a conocimiento y consideración entre las Areas de
Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte, siguiendo los
procedimientos establecidos en el Art. 28 de la presente norma.
Art. 10 - El Estado Parte que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del
mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para alguna de las
enfermedades de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la
realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de
establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte
exportador, al menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer de acuerdo
a su reglamentación vigente, condiciones específicas para dicha finalidad (tatuaje,
microchip, entre otras). Esta condición, deberá ser puesta en conocimiento pirevio del
país exportador.

�Nota: El transpondedor (microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o
el Anexo A de la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro
tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de los équidos
identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
Art. 13 - El Estado Parte importador exigirá al representante legal de la importación de
los animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales importados en
forma temporal no serán utilizados para fines reproductivos.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR
Art. 14 - El Estado Parte exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste
Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido
en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 15 - El Estado Parte exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela
Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica, e infección por los virus Kunjin,
Nipah y Hendra.
Art. 16 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado Parte
exportador, se podrá exigir:
16.1) para la importación desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de
acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la exportación en dicho
Estado Parte.
16.2) para la importación desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo
de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el
Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron, durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una
explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante
ese período;
y
b. resultaron negativos a las pruebas diagnosticas correspondientes, efectuadas
durante 15 (quince) días anteriores al embarque.
16.3) para la importación desde Estados Parte que no han reportado oficialmente
casos de infección por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su nacimiento
o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la exportación en dicho Estado Parte.

�Nota: En caso de importación de algún animal vacunado, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
16.4) para la importación desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos
de infección por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario Internacional
debe constar que los équidos:
a. permanecieron durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se encuentran
interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de
vacunación por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a la pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas
durante los 15 (quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del Nilo Occidental
en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los équidos vacunados contra infección por virus del Nilo
Occidental, los mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de
los siguientes sistemas:
1) aplicación de un transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 17 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la
ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y Oeste,
Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra,
infecciones por Salmonella abortus equi, u otras encefalitis parasitarias o infecciosas
de los équidos, durante los 90 (noventa) días anteriores al embarque.
Art. 18 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia
casos de Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

�Art. 19 - Los équidos serán cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte
exportador con supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor
que 14 (catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario
establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 20 - Los équidos deberán ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las
pruebas de diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA - Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia
Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio
de su Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán aceptar
animales positivos a Piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro
de los 6 (seis) meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus Neutralización
- Hembras y Machos Castrados – resultaron con títulos de anticuerpos negativos,
decrecientes o estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas
en intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho) días
anteriores al embarque.
- Sementales – resultaron negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en
muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en el caso de
presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico deberá:
• ser sometido a una prueba de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá
ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron
resultados negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho) días después.

�Nota: Podrá ser aceptada la vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente
después de la obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad, respetándose los
plazos de revacunación establecidos y la última vacunación no deberá haber sido
realizada dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
En este caso, estará exenta la realización de pruebas serológicas para esta
enfermedad durante el período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios
establecidos anteriormente.
MUERMO: Fijación del Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL: Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en
Placa de Neutralización (PRN) realizadó durante los 15 (quince) días anteriores al
embarque.
Art. 21 - El Estado Parte exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la
realización de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 22 - Si el Estado Parte importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial
con condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar con el
Estado Parte exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la cuarentena
de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 23 - Los équidos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con
productos registrados en los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA - los animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar
vacunados en un plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo
no menor de 15 (quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE Y OESTE) - Los animales deberán estar
vacunados, en un plazo no menor de 15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos
sesenta y cinco) días anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a
tratamientos con productos aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES

�Art. 24 - Los équidos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento
hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Servicios
Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador.
Los équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias
inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal
para el transporte.
Art. 25 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 26 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la
Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 27 - Los équidos no han presentado el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28 - En caso que surjan nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u
otras razones que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo, previo
acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen condiciones sanitarias
equivalentes o superiores.
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07

�ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION TEMPORAL DE
EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE

���ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS Y
PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de reglamentar los requisitos zoosanitarios y los certificados para la
importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y
productos apícolas destinados a los Estados Parte en los términos de la presente
Resolución, así como los modelos de certificados que constan como Anexos I y II y
forman parte de la presente Resolución.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2 - Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones
expresadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización
Mundial de Sanidad Animal (Código terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas
por OIE, se definen a continuación:
Abejas Reinas: Se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera. Asimismo,
queda a criterio de cada Estado Parte importador la posible restricción de importación
de subespecies e híbridos de la especie Apis mellifera.
Productos apícolas: Se considera como tales a la miel, jalea real, polen, propóleos,
cera y otras mercaderías que contengan estos productos.
Establecimiento de Producción de Abejas Reinas: establecimiento destinado a la
producción de abejas reinas y que dispone de uno o más colmenares, distribuidos en
las mismas o diferentes regiones.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y productos apícolas deberá estar
acompañada por un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio
Veterinario Oficial del país de procedencia.

�Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición
sanitaria satisfactoria conforme lo establecido en la presente Resolución y mediante la
autorización previa del país importador. El certificado de embarque, que consta en el
Anexo II de la presente Resolución deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en el
punto de salida del país exportador.
Art. 5 - Las abejas reinas y productos apícolas deberán ser procedentes de apiarios
localizados en el país exportador, observándose la existencia de requisitos específicos
para los mismos.
Art. 6 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país
exportador.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las
que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art. 8 - El Estado Parte que posea un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el
derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas diagnósticas, con el
objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país.
Art. 9 - El país exportador que obtuviere el reconocimiento, por los Estados Parte de
país o zona libre para alguna de las enfermedades relacionadas con la presente
Resolución, estará eximido de la realización de las pruebas o tratamientos para tales
enfermedades. En este caso, la certificación de país o zona libre de la enfermedad en
cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE PRODUCCION DE ABEJAS REINAS
Art. 10 - El Establecimiento de Producción de Abejas Reinas debe estar aprobado y
registrado por la autoridad sanitaria del país exportador y aplicar las normas de
vigilancia de acuerdo al Anexo 3.4.2. del Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS
1) DE LAS INFORMACIONES GENERALES:
Art. 11- Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán permitidas para
las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20
(veinte) obreras de la misma especie.
Art. 12 - El contenedor de las abejas reinas deberá ser primer uso. Tanto éste como
las abejas obreras especificadas en el Artículo 11 deberán ser destruidas antes de la
introducción de la(s) reina(s) en lo(s) apiario(s) de destino. Este procedimiento deberá

�realizarse en un local aislado que impida el contacto de las obreras con las abejas
autóctonas. En caso de utilizar el sistema de Battery Box, se procederá de la misma
forma destruyendo a las abejas obreras y esterilizando o destruyendo el contenedor
utilizado.
Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá
contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruido conforme a lo
establecido en el Artículo 12.
2) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:
Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS
TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).
Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que procedan de país
o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos
establecidos por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 15 - LOQUE AMERICANA o CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae
subsp. larvae).
15.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando las abejas reinas
procedan de un Establecimiento de Producción de Abejas Reinas, en el que no fueron
reportados oficialmente casos de Loque americana por lo menos 12 (doce) meses
anteriores a la producción de las reinas y;
15.2. dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras de panales de
cría del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativos a
un test diagnóstico para la enfermedad propuesto por el Manual de Estándares de
Diagnóstico y Vacunas de la OIE.
Art. 16 - VARROASIS (Varroa destructor) y ACARAPIOSIS (Acarapis woodi):
Las colmenas de las que proceden las abejas reinas a ser exportadas han sido
tratadas con un acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcus pluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaera
apis)
En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas
a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades durante
los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 18 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)
Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de
abejas obreras del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron
negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema ceranea.
Art. 19 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS:

�En el Establecimiento de Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas
a ser exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades,
durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 20 - Las abejas reinas y sus acompañantes no presentaron en el momento del
embarque, signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS
APICOLAS
1) DE LAS ENFERMEDADES RELACIONADAS ABAJO:
Art. 21 - AETHINA TUMIDA (Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS
TROPILAELAPS SPP (Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).
Serán permitidas las importaciones de polen recolectado por abejas, de miel en
panales, de propóleos y de la cera de abejas en forma de panal, siempre que
procedan de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los
procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 22 - LOQUE AMERICANA O CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae
subsp. larvae):
22.1. Las importaciones sólo podrán ser autorizadas, cuando los productos apícolas
procedan de apiarios en los que no fue reportado oficialmente ningún caso de Loque
americana por lo menos 12 meses anteriores a la recolección de los productos y;
22.2. Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas
de cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico para la
enfermedad, propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la
OIE.
Art. 23 - VARROASIS (Varroa destructor)
En los apiarios que dieron origen a la miel en panales, el propóleo y la cera de abejas
en forma de panal no se detectaron signos clínicos de esta parasitosis, durante los 30
(treinta) días anteriores al embarque.
Art. 24 - LOQUE EUROPEA (Mellisocosus pluton)
En los apiarios que dieron origen a los productos apícolas a ser exportados no fueron
constatados casos clínicos de esta enfermedad, durante los 30 (treinta) días anteriores
al embarque.
Art 25 - NOSEMOSIS (Nosema ceranae)
Dentro de los 30 (treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de
cada lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para
la detección de Nosema ceranea.
Art. 26 - DE LOS CONTAMINANTES DE LOS PRODUCTOS APICOLAS:

�Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades
superiores a los límites establecidos por los Programas de Control de Residuos de
cada Estado Parte importador.
CAPITULO VI
DEL TRANSPORTE
Art. 27 - Los productos descritos en la presente Resolución, cuando sean importados
en forma fraccionada deberán exhibir en sus rótulos, el código que identifique la
partida.
Art. 28 - Los vehículos transportadores de productos apícolas importados, así como
los embalajes que contengan productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados,
conforme a las exigencias establecidas por el Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 29 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Division de Sanidad Animal – DSA

Art. 30 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo, 27/IX/07
ANEXO I

��ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES. N° 35/07
SUBESTANDAR 3.7.39 REQUSITOS FITOSANITARIOS PARA SECALE CEREALE
(CENTENO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 66/98)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 66/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 66/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Secale cereale (centeno) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados
Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 39 Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale
(centeno) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

�Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 66/98.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.39. Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (centeno) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale
(centeno).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 2a Requisitos Fitosanitarios Armonizados
por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre
2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale (centeno)
en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

���ANEXO VII
MERCOSUR/GMC /RES Nº 36/07
SUBESTANDAR 3.7.3. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CAPSICUM
ANNUUM (PIMIENTO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 91/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/96, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 91/96 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Capsicum annuum (pimiento), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
El GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum
annuum (pimiento) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales, competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecímento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derogáse la Resolución GMC Nº 91/96.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar a presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO

�SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum (pimiento) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum
(pimiento).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum
(pimiento), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II.3.A.

PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Capsicum annuum

���ANEXO VIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/07
SUB-ESTANDAR 3.7.5 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LYCOPERSICON
ESCULENTUM (TOMATE) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 92/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 92/96, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 92/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Lycopersicon esculentum (tomate) a ser aplicados en el intercambio comercial entre
los Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub -estándar 3. 7. 5 Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon
esculentum (tomate) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 92/96.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.

�LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.5. Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (tomate) según
País de Destino y Origen, para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon esculentum
(tomate).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 -Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon esculentum
(tomate), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
ANEXO VIII
II.5.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Lycopersicon esculentum

���ANEXO IX
MERCOSUR/GMC/RES Nº 38/07
SUBESTANDAR 3.7. 16 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM SPP.
(TRIGO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 64/98)

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 64/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 64/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Triticum spp. (trigo) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados
Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 16 Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp.
(trigo) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesa y Alimentos SAGPyA

A

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

A

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

A

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

A

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Derógase la Resolución GMC Nº 64/98.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.16. Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (trigo) según País de Destino
y Origen, para los Estados Parte

�I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo), en
sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
II.16.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Triticum spp.

���ANEXO X
MERCOSUR/GMC/RES N° 39/07
SUB-ESTANDAR 3.7.38 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM
AESTIVUM X SECALE CEREALE (TRITICALE) UN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN,
PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 68/98)

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 68/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 68/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Triticum aestivum x Secale cereale (triticale) a ser aplicados en el intercambio
comercial entre los Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3. 7. 38. Requisitos Fítosanitarios para Triticum
aestivum x Secale cereale (triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados
Parte", que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

A

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

A

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

A

Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

A

Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 – Derógase la Resolución GMC Nº 68/98.
Art. 4 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.38. Requisitos Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale
(triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte

�I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x
Secale cereale (triticale).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitaríos Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x
Secale cereale (triticale), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de
destino y origen.
II.38.A. PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Triticum aestivum x Secale cereale

���ANEXO XI
MERCOSUR/GMC/RES Nº 40/07
SUBESTANDAR 3.7.47. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA DAUCUS CAROTA
(ZANAHORIA) SEGUN PAIS DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:

�La necesidad de establecer los requisitos fitosanitarios para Daucus carota
(zanahoria), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.
El GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Subestándar 3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota
(zanahoria) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que figura como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR SECCION III - MEDIDAS
FITOSANITARIAS
3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (zanahoria) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por
las ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota
(zanahoria).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 - Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por
Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.

�- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las
ONPFs de los Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota
(zanahoria), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
II.47.A.

PAIS DE DESTINO:

ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Daucus carota

���ANEXO XII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 41/07
DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 55/93
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 55/93, 57/01, 52/02 y 67/06 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 55/93 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para
Citrus spp., entre otras especies, a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que por Resolución GMC 67/06 se derogó los requisitos fitosanitarios para Citrus spp.
(fruta fresca-categoría 3/clase 4) que constan en la Resolución GMC Nº 55/93.
Que es necesario proceder a la derogación completa de los requisitos fitosanitarios
vigentes de la Resolución GMC Nº 55/93 para Citrus spp.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 55/93.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA

Art. 3 – Esta Resolución necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno
de la Argentina, Brasil y Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del
1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo, 11/XII/07
ANEXO XIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 42/07

�REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EMBRIONES
EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el otocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de
embriones equinos destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de embriones
equinos destinados a los Estados Parte", en los términos de la presente Resolución,
así como el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de embriones equinos deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen de los embriones.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de embriones equinos, destinados a los Estados Parte, incluyendo
las garantías zoosanitarias que constan de la presente Resolución.
Art. 3 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período no mayor a los 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 4 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
origen de los embriones. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el
"Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la
Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.
Art. 5 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas
establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio
Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.
Art. 6 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la
integridad de los termos y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido
en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el
punto de salida del país de procedencia.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el Estado Parte importador y el País exportador, otros
procedimientos o pruebas de diagnósticos que otorguen garantías equivalentes o

�superiores para la importación en conocimiento y consideración entre las Areas de
Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art. 8 - El país de origen de los embriones que se declare libre ante la OIE en su
territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte
para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas, estará
exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación
de establecimientos libres. En este caso, a certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 9 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador.
Art. 10 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, las donantes deberán haber
permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país
donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una
zona libre de Encefalitis Japonesa por los Estados Parte, las donantes sólo podrán
proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales
Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.
Art. 11 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrá exigir:
11.1) para la importación de países que se declaran libres de Durina, de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el
Estado Parte importador, que las donantes han permanecido durante los últimos 6
(seis) meses anteriores a la colecta de los embriones motivo de la exportación, en este
país.
11.2) para la importación de países que no se declaren libres de Durina, de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento
de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que las donantes de embriones:
a. permanecerán, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el
Centro de Producción de Embriones (CPE), en un establecimiento en el cual no fue
reportado oficialmente ningún caso de Durina durante ese período y
b. resultaron negativas para las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de
Pruebas Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización
Mundial de Sanidad Animal – OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a
la entrada al CPE.
CAPITULO III

�CENTRO DE PRODUCCION DE EMBRIONES – CPE
Art. 12 - El CPE está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario
Oficial del país exportador.
Art. 13 – Para aprobar las instalaciones de colecta de embriones, el Servicio
Veterinario Oficial del país exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al
equipo de colecta de embriones", así como las "Condiciones aplicables a los
laboratorios de procesamiento", descriptas en el Código Terrestre de la OIE, además
de la Resolución vigente aplicable para la habilitación del CPE para la exportación a
los Estados Parte.
Art. 14 - Los embriones deberán ser colectados y procesados bajo supervisión del
Médico Veterinario responsable técnico del CPE.
CAPITULO IV
DE LAS DONANTES DE EMBRIONES
Art. 15 – Las donantes permanecerán en el país exportador por un período mínimo de
60 (sesenta) días anteriores a la colecta de los embriones.
NOTA: Cuando fueren requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización
mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo
necesario para la obtención de resultados de las pruebas.
Art.16 – Las donantes fueron aisladas por un período mínimo de 15 (quince) días
anteriores a la colecta de los embriones en un establecimiento en el cual ningún
equino presentó signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible. En ese
establecimiento, en los 60 (sesenta) días anteriores a la colecta de embriones, no
ocurrió ningún caso clínico de Estomatitis Vesicular, Leptospirosis, Surra, infección por
herpes virus equino tipos 1, 2 y 3, Brucelosis, Pseudorrabia y de infecciones causadas
por Salmonella abortus equi, Echerichia coli, Micoplasma spp, Micobacterium
paratuberculosis y Streptococus spp.
Art. 17 – Las donantes fueran inspeccionadas en el momento de la colecta y se
encontraban libres de signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible.
Art. 18 - Las donantes resultaron negativas a las siguientes pruebas diagnósticas
realizadas durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de los
embriones:
18.1 METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: 3 (tres) pruebas bacteriológicas con
intervalos mínimos de 72 (setenta y dos) horas, de muestras obtenidas de material
colectado por hisopado del cervix uterino, uretra y fosa del clítoris, para cada prueba.
18.2 ARTERITIS VIRAL EQUINA: virus neutralización a una dilución (1:4).
Las donantes deberán presentar ausencia de anticuerpos o estabilidad o disminución
de los títulos de anticuerpos de la enfermedad en 2 (dos) pruebas de virus
neutralización, realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo
de 14 (catorce) días y dentro de los 28 días (veintiocho) días anteriores a la colecta de
los embriones.

�En el caso de equinos vacunados, ningún test será exigido cuando los mismos hayan
sido testeados negativos para la enfermedad, por el método de virus neutralización,
entre los 6 (seis) y 12 (doce) meses de edad, cuando fueran inmediatamente
vacunados después del resultado negativo, y hayan sido revacunados periódicamente
y la última vacunación haya sido realizada por lo menos 40 (cuarenta) días antes a la
colecta de los embriones.
18.3 DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta o Elisa,
realizados durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de embriones.
Art. 19 - Las donantes fueron inseminadas con semen colectado en un Centro de
Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), habilitado por el país exportador, que
cumple con las normas sanitarias aplicables para la exportación de semen equino
destinado a los Estados Parte, vigentes.
CAPITULO V
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO
Art. 20 - Los embriones fueron colectados, procesados y almacenados de acuerdo con
las recomendaciones establecidas en el Código Sanitario de los Animales Terrestres
de la OIE, y el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones
(IETS).
20.1 Después de los lavajes, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su
superficie, usando microscopio con un aumento no menor a 50X mostrándose intacta y
libre de materiales adheridos.
20.2 Los embriones fueron acondicionados en ampollas o pajuelas estériles bajo
estrictas condiciones de higiene, en un local aprobado por el Servicio Veterinario ficial
del país exportador.
20.3 Solamente embriones de una misma donante fueron acondicionados en una
misma ampolla o pajuela.
20.4 Las ampollas o pajuelas fueron selladas al momento del congelamiento e
identificadas de acuerdo con el Manual IETS.
Art. 21 - Todo equipamiento utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y
almacenar los embriones fue esterilizado antes del uso, de acuerdo con las
recomendaciones del Manual de la IETS
Art. 22 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la colecta
procesamiento y almacenamiento de los embriones, se encontraban libres de
microorganismos. No fue utilizado suero fetal bovino, albumina sérica o cualquier otro
producto de origen de rumiantes procedentes de países donde hubo registro de
Encefalopatía Espongiforme Bovina.
Art. 23 - Los procedimientos para la producción y almacenamiento de los embriones
fueron realizados de manera cuidadosa para evitar la contaminación por agentes de
enfermedades infecciosas.

�Art. 24 - Los embriones fueron almacenados en termos nuevos o lavados y
desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de
30 (treinta) días antes del embarque; y durante ese período, ninguna evidencia clínica
de enfermedades transmisibles fue registrada en el establecimiento donde los
embriones fueron colectados ni en las hembras donantes.
CAPITULO VI
PRECINTADO
Art. 25 – Previo a su salida del CPE, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión
del Servicio Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá
estar registrado en el certificado.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA
Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal – DSA

Art. 27 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE
EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE

�V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento con los
requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución GMC Nº ...../07
vigente para la exportación de embriones equinos destinados a los Estados Parte.
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO:
Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo V de la presente
Resolución.

�ANEXO XIV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 43/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS PARA
FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de
équidos para faena inmediata destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para
faena inmediata destinados a los Estados Parte", en los términos de la presente
Resolución, así como, el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución,
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de
Sanidad Animal OIE con respecto al Bienestar Animal.
CAPITULO I
DE LA CERTIFICACION
Art. 3 - Toda importación de équidos para faena inmediata deberá estar acompañada
de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del
país exportador.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de équidos para faena inmediata, destinados a los Estados Parte,
incluyendo las garantías zoosanitarias que constan como Anexo y forman parte de la
presente Resolución.

�Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período de hasta 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición
sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución.
Art. 5 - Será realizada una inspección clínica en el momento del embarque, y esta
condición deberá ser certificada por un veterinario Oficial en el punto de salida del país
exportador.
Art. 6 - Los équidos deberá ser identificados por medio de una identificación individual
establecida por el Estado Parte importador, y que deberán también constar en el
Certificado Veterinario Internacional.
En el caso de ser presentados documentos como el pasaporte equino u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del país correspondiente, podrá ser
reconocida como válida la reseña que conste en los documentos.
En este caso, la referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompaña la exportación.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución podrán ser
acordados, entre el país importador y exportador, otros procedimientos que otorguen
garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en
conocimiento y consideración, entre las Areas de Cuarentena Animal, de cada uno de
los Estados Parte.
Art. 8 - Los équidos a ser exportados para faena inmediata deben haber permanecido
en el país exportador por lo menos 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte
importador respecto al uso de sustancias que puedan ser consideradas residuos o
contaminantes.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo a lo establecido en el
Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte Importador.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA
DE LOS EQUIDOS
Art. 11 – Los establecimientos de procedencia deberán informar que no se han
reportado oficialmente las siguientes enfermedades:
- Casos de Muermo y Durina, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al
embarque.

�- Casos de Encefalitis Japonesa, Infecciones por Virus Kunjin, Linfangitis Epizoótica,
Linfangitis Ulcerativa, Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis
Equina del Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa Equina, Rabia,
Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, Exantema Coital Equino, Adenitis
Equina, Infecciones por Salmonella, Abortus Equi, Nipah Virus, Hendra Virus u otras
Encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90 (noventa)
días anteriores al embarque.
- Casos de Estomatitis Vesicular e Influenza Equina durante los últimos 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
CAPITULO IV
DEL AISLAMIENTO DE LOS ANIMALES
Art. 12 - Los équidos serán aislados en un establecimiento aprobado y bajo
supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un mínimo de 14 (catorce) días
anteriores a la exportación.
Art. 13 - Los équidos identificados, serán examinados previamente a su salida, no
presentando signos clínicos de enfermedades transmisibles y libres de parásitos
externos.
CAPITULO V
TRANSPORTE Y EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Art. 14 - Los équidos deberán ser transportados directamente desde el establecimiento
de alojamiento hasta el puesto de frontera, en vehículos precintados, previamente
limpios, desinfectados y desinsectizados con productos aprobados y registrados
oficialmente en el país exportador.
Los équidos no podrán mantener contacto coh animales de condiciones sanitarias
adversas, observando el cumplimiento de las normas específicas de bienestar animal
para el transporte establecido en el Código de Conducta de la OIE.
Art. 15 - Los utensilios o materiales que acompañen a los animales, deberán estar
desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 16 - Los équidos a ser exportados, no deberán ser objeto de descarte como
consecuencia de un programa de control y/o erradicación de enfermedades, en
ejecución en el país exportador.
Art. 17 - Los équidos a exportar, destinados a faena inmediata, no deberán presentar
signos clínicos de enfermedades transmisibles y estarán libres de parásitos externos al
momento del embarque.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

�Art. 18 - Los équidos identificados en el certificado, no podrán bajo ningún concepto,
ser destinados a otras finalidades que no sea la faena inmediata y deberán ser
transportados directamente al establecimiento de faena.
Art. 19 - Los Organismos nacionales competentes para la implementacion de la
presente Resolución son:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
División de Sanidad Animal – DSA

Art 20 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07

��MERCOSURIGMC/RES Nº 44/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE SEMEN EQUINO
DESTINADO A LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 24/07)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 24/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 24/07 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la
importación de semen equino destinado a los Estados Parte.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a
las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para la importación de semen equino a
los Estados Parte", en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de
certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Derógase la Res GMC Nº 24/07.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de semen equino congelado deberá estar acompañada del
Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados
para la exportación de semen equino a los Estados Parte, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un
período de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 5 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
origen del semen.
Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de
Sanidad Animal - OIE.
Art. 6 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas
establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicios
Veterinario Oficial del país de origen del semen.

�Art. 7 - Será realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la
integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes,
conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el
Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.
Art. 8 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser
acordadas, entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las
que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Areas de Cuarentena
Animal de cada uno de los otros Estados Parte.
Art. 9 - El país de origen del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o
una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna
de las nfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará
exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación
de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las
enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de la peste equina
africana y encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (Código Terrestre de la OIE), y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador.
Art. 11 - Para el caso de encefalitis japonesa, los animales donantes deberán haber
permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país
donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una
zona libre de encefalitis japonesa por los Estados Parte, los donantes sólo podrán
proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para Animales
Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.
Art. 12 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la
evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador,
se podrá exigir:
12.1) para la importación de países que se declaran libres de durina, de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el
Estado Parte importador, que los animales donantes han permanecido durante los
últimos 6 (seis) meses anteriores a la extracción del semen motivo de la exportación,
en este país.
12.2) para la importación de países que no se declaren libres de durina de acuerdo
con lo establecido en el Código Terrrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento
de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que los anmimales dondores de semen:
a. permanecieron, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el
Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), en un establecimiento en el
cual no fue reportado oficialmente ningún caso de durina durante ese período y;

�b. resultaron negativos para las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de
Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización
Mundial de Sanidad Animal - OIE, realizadas durante los 30 (treinta) días anteriores a
la entrada del CCPS.
CAPITULO III
DEL CENTRO DE RECOLECCION Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 13 - El CCPS está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario
Oficial del país exportador.
Art. 14 - El semen deberá ser recolectado y procesado con la supervisión del médico
veterinario, responsable técnico por el CCPS.
Art 15 — En el CCPS no fue registrada la ocurrencia clínica de anemia infecciosa
equina, encefalomielitis equina este y oeste, viruela equina, estomatitis vesicular,
leptospirosis, surra, exantema coital equino, brucelosis, infecciones causadas por
Salmonella abortus equi, Escherichia coli, Mycoplasma spp., Mycobacterium
paratuberculosis y Streptococcus spp., durante los 60 (sesenta) días que antecedieron
a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DONANTES DE SEMEN
Art 16 - Los donantes de semen serán aislados por un período mínimo de 20 (veinte)
días bajo control oficial antes de ingresar al CCPS y solamente los animales sanos,
que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán en el
referido CCPS.
NOTA: Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización
mayor a 20 (veinte) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo
necesario para la obtención del resultado de las pruebas.
Art.17 - Los donantes de semen no serán utilizados en monta natural durante el
período de 30 (treinta) días antes del ingreso en el CCPS así como durante el período
en que permanecerán en el referido CCPS.
Art. 18 — Cuando se trate de semen congelado, no será permitida su exportación
antes de los 30 (treinta) días posteriores a la colecta, período durante el cual los
donantes serán mantenidos bajo supervisión veterinaria oficial sin presentar
evidencias clínicas de enfermedades transmitidas por semen. En caso contrario y
cuando el objeto de exportación es semen fresco, el país exportador deberá comunicar
en forma inmediata y fehaciente al Estado Parte importador la ocurrencia de signos
clínicos de enfermedades transmisibles por el semen, a fin de que éste pueda adoptar
las medidas pertinentes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

�Art. 19 - Los donantes de semen deberán ser sometidos, durante el período de
aislamiento previo al ingreso en el CCPS y repetidas cada 6 (seis) meses, mientras
permanezcan en el mismo, las pruebas de diagnóstico y presenten resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.
METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: Tres muestras de tres áreas diferentes (vaina
prepucial, uretra y fosa uretral) recolectadas de los sementales, con un intervalo
mínimo de 72 (setenta y dos) horas, sometidas a las pruebas de cultivo
correspondientes.
ARTERITIS VIRAL EQUINA:
1) Los donantes no presentaron signos clínicos de Arteritis Viral Equina el día de la
toma del semen y para el caso de semen fresco, los mismos permanecieron durante
los 30 (treinta) días anteriores a la toma del semen, en un establecimiento en la que
ningún équido presentó signos clínicos de la enfermedad durante ese período.
2) Los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización efectuada
a partir de la muestra sanguínea que se tomó entre los 6 (seis) y los 12 (doce) meses
de edad, y fueron inmediatamente vacunados bajo supervisión oficial contra la
enfermedad y revacunados periódicamente;
o
para el semen congelado, los donantes resultaron negativos a una prueba de Virus
Neutralización realizada a partir de una muestra sanguínea realizada por lo menos 14
(catorce) días después de la recolección de semen y, para el caso de semen fresco,
resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización, efectuada a partir de una
muestra sanguínea, realizada 14 (catorce) días anteriores a la toma del semen y no
fueron utilizados para la monta natural en el momento de la toma de sangre y de la
toma del semen;
o
a criterio de cada Estado Parte Importador, podrá ser permitido un resultado positivo a
una prueba de Virus Neutralización en los donantes, solamente cuando:
a) los mismos, durante el año anterior a la recolección del semen o inmediatamente
después de la referida colecta, fueron sometidos a una monta natural con dos
hembras que presentaran resultados negativos en las 2 (dos) pruebas realizadas en
muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en el día de la monta y la
segunda 28 (veintiocho) días después. En el primer caso los donantes no fueron
utilizados para la monta natural después del procedimiento realizado con las dos
yeguas negativas y hasta la obtención del semen destinados a la exportacion;
o
b) los donantes, en un período no mayor que 1 (un) año anterior a la colecta de semen
para exportación, hayan sido sometidos a una prueba para la detección del agente,
conforme a lo establecido en el Manual de Pruebas y Diagnósticos de la OIE,
efectuada en una muestra de semen, con resultado negativo, y los dadores no fueron

�utilizados para monta natural después de la colecta de la muestra para la realización
del test y hasta la obtención del semen destinado para la exportación.
CAPITULO VI
DEL PROCESAMIENTO
Art. 20 - Los equipamientos utilizados para la recolección, procesamiento y transporte
del material genético son nuevos o fueron limpios y desinfectados con productos
aprobados oficialmente por el país exportador.
Art. 21 - Productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen son
originarios del país, zona o compartimiento libres de influenza aviar de alta
patogenicidad y la enfermedad de Newcastle o provengan de granjas SPF.
Art. 22 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en
contenedores limpios y desinfectados o de primer uso, las pajuelas, identificadas
individualmente y mantenidas en custodia del médico veterinario responsable técnico
por el CCPS hasta el momento del embarque.
Art. 23 – En el caso del semen congelado, el nitrógeno líquido utilizado en el
contenedor para el almacenamiento del material genético deberá ser de primer uso y
el semen para la exportación fue almacenado solamente con semen con condición
sanitaria equivalente.
Art. 24 - El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días de la
recolección.
CAPITULO VII
PRECINTADO
Art. 25 – Previo a su salida del CCPS, el termo deberá ser precintado bajo la
supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá
estar registrado en el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 – Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil:

Ministério da Agricultura, Pecuárial e do Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

�Uruguay:

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG División de Sanidad Animal

Art. 27 - Los Estados Parte deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII//08.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07
ANEXO

��</text>
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          <name>Dublin Core</name>
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                    <text>Resolución 580/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 27/09/00
BUENOS AIRES, 22 de setiembre de 2000
VISTO el expediente N° 305/2000 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, la Resolución N° 2270 del 28 de diciembre de 1993 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la necesidad de fijar nuevas tolerancias
para la semilla de maní, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar la tolerancia de pureza en semilla de maní (Arachis hipogaea
L.) establecida en el Anexo I de la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA N° 2270 del 28 de diciembre de 1993, modificando y
discriminando el porcentaje correspondiente a materia inerte y normando sobre el tamaño
de la semilla.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS se ha expedido favorablemente en su
Reunión N° 273 del día 10 de abril de 2000, realizando modificaciones a la presentación
original en lo referente a categorización y pureza varietal.
Que en función de lo establecido en el artículo 4° de la Resolución de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA N° 2270/93, el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) es competente para modificar si razones técnicas así lo aconsejaren,
los valores fijados en el Anexo I.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA tomó la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo establece el
artículo 3° del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Sustitúyese las tolerancias para semillas de maní (Arachis hipogaea L.)
establecidas en el Anexo I de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA N° 2270 del 28 de diciembre de 1993, por las que como Anexo
forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Sustitúyese las tolerancias para semillas de maní (Arachis hipogaea L.) establecidas en el Anexo I de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA N° 2270 del 28 de diciembre de 1993, por las que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EXPORTACIONES A LA UNION EUROPEA
Resolución 582/2006
Distribúyense dos mil quinientas veinte toneladas de cortes enfriados vacunos sin
hueso de alta calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea, para el período
comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.
Bs. As., 20/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0336558/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, las
Resoluciones Nros. 113 de fecha 22 de enero de 2004, modificada por su similar Nº 904 de
fecha 28 de septiembre de 2004, 1111 de fecha 15 de octubre de 2004, modificada por su
similar Nº 497 de fecha 30 de junio de 2005 y 26 de fecha 18 de enero de 2006, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004,
sustituido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 904 de fecha 28 de septiembre de 2004 ambas
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se establece una reserva de DOS MIL QUINIENTAS VEINTE
TONELADAS (2.520 t.), correspondiente al período 2006/2007, para los PROYECTOS
CONJUNTOS ENTRE ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS
BOVINAS Y PLANTAS FRIGORIFICAS EXPORTADORAS.
Que por la Resolución Nº 1111 de fecha 15 de octubre de 2004, modificada por la Resolución Nº
497 de fecha 30 de junio de 2005 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se reglamentan los
criterios que deberán utilizarse para efectuar la evaluación de desempeño de los proyectos
existentes, como así también la modalidad de selección y los requisitos de presentación de los
nuevos proyectos.
Que por la Resolución Nº 26 de fecha 18 de enero de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se modifican
los parámetros que deberán utilizarse para efectuar la distribución correspondiente al ejercicio
considerado.
Que para el logro de uno de los objetivos fundamentales de la Autoridad de Aplicación, como lo
es el de promover e incentivar los emprendimientos de grupos de productores y/o asociaciones,
se torna prioritario brindar continuidad a las exportaciones de aquellos proyectos que resultaron
adjudicatarios durante el período anterior, como así también incorporar a aquellos proyectos
nuevos que hayan obtenido elevadas calificaciones, en aras de estimular las exportaciones del
país y la libre competencia.
Que por ello, corresponde otorgar cuota a aquellos proyectos tanto existentes como nuevos,
cuya evaluación de desempeño haya revelado un resultado satisfactorio durante el período
considerado en la presente medida.

�Que en este sentido, cabe tener presente que de acuerdo a lo normado en la citada Resolución
Nº 1111/04 la evaluación de los mencionados proyectos conjuntos resulta competencia exclusiva
del Tribunal de Evaluación y Selección de Proyectos previsto en dicha norma.
Que del acta agregada a fojas 21/38, surgen los parámetros tenidos en cuenta por el
mencionado Tribunal y las evaluaciones de desempeño de los mencionados Proyectos Conjuntos
sobre la actividad desarrollada por los mismos en el período comprendido entre el 1 de julio de
2005 y el 30 de junio de 2006.
Que a fojas 39/44 se agregan tanto el acta como la evaluación individual correspondiente a los
nuevos proyectos.
Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe
Técnico Final efectuado por el mencionado Tribunal de Evaluación y Selección de Proyectos, que
corre agregado como fojas 48/56.
Que asimismo, en dicho informe se detallan las compensaciones efectuadas respecto de los
proyectos EXAL - LA PLATA LOIN; CARNES DE PRADERAS y AGRINTENSIVE S.A.
Que a fojas 45 mediante la Nota Nº S01:0065825/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se presenta la empresa MYT S.A. solicitando se la exima del
cumplimiento de lo normado en el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 1111/04 con
fundamento en la existencia de diversas normas que la misma considera que modificaron la
operatoria normal de las exportaciones.
Que sin perjuicio de que no se verifica el cumplimiento, por parte de la administrada de los
requisitos contenidos en los Artículos 19 y 32 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991 y por aplicación del principio de informalismo a
favor de los administrados, corresponde en esta instancia expedirse acerca de lo planteado por
la empresa.
Que en este sentido, la administrada no prueba ni ofrece probar de manera idónea la
imposibilidad de cumplir con lo normado por el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 1111/04,
sino que se limita a alegar de modo genérico, que existieron modificaciones en la operatoria de
exportación, sin identificar la situación concreta que ameritaría establecer una excepción a su
respecto.
Que en mérito a ello, y por aplicación del principio de la no inderogabilidad singular de los
reglamentos, la petición efectuada debe ser desestimada.
Que corresponde convalidar las instrucciones cursadas por el mencionado Tribunal de Evaluación
y Selección de Proyectos a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con respecto a la emisión
de Certificados de Autenticidad para la exportación de la denominada "Cuota Hilton" por parte de
los mencionados Proyectos Conjuntos.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 modificado por
su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y
por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha
5 de octubre de 2004.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Desestímase la presentación efectuada por la firma MYT S.A. en estas
actuaciones.
Art. 2º — Distribúyese la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS VEINTE TONELADAS (2.520 t.) de
cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignados por la UNION EUROPEA a nuestro
país, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, entre los
PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O GRUPOS DE
PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS Y PLANTAS FRIGORIFICAS EXPORTADORAS mencionados
en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, conforme al tonelaje que en
cada caso se indica.
Art. 3º — Del tonelaje establecido por el artículo precedente, DOS MIL TRESCIENTAS VEINTE
TONELADAS (2.320 t.) se distribuyen entre los proyectos existentes y DOSCIENTAS TONELADAS
Art. 4º — Compénsanse la cantidad de UNA CON CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE
TONELADAS (1,499 t.) y de UNA CON CERO SETENTA Y UNA TONELADAS (1,071 t.) a los
proyectos EXAL - LA PLATA LOIN y CARNES DE PRADERAS, respectivamente y dedúcese la
cantidad de SEIS CON CUATROCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (6,450 t.) al proyecto
AGRINTENSIVE S.A., todo ello por las consideraciones que se detallan en los apartados 1) a 3)
del Informe Técnico Final obrante como fojas 48/56.
Art. 5º — Convalídanse las instrucciones cursadas por el Tribunal de Evaluación y Selección de
Proyectos a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con respecto a la emisión de
Certificados de Autenticidad para la exportación de la denominada "Cuota Hilton" por parte de
los mencionados Proyectos Conjuntos.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO

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                <text>Cortes enfriados vacunos.</text>
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                <text>Miercoles 20 de Septiembre de 2006</text>
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                <text>Distribúyense dos mil quinientas veinte toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignados a nuestro país por la Unión Europea, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=120076"&gt;Resolución SAGPyA N° 0582/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL
Resolución 584/2006
Incorporánse Resoluciones del Grupo Mercado Común, al ordenamiento jurídico
nacional.
Bs. As., 20/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0125336/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado
para la constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la
Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes
que el mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor
importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que, conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto
por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el
CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su
legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002
del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía
administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo de los Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

�RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19 de fecha 17 de
junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Disposiciones Sanitarias y Certificado Zoosanitario
Unico de Suinos para Intercambio entre los Estados Parte del MERCOSUR" que con DIEZ (10)
fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 20 de fecha 17 de
junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de
la Peste Porcina Clásica en el MERCOSUR" que con DOS (2) fojas, en copia autenticada como
Anexo II integra la presente medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 de fecha 17 de
junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Condiciones que Deben Cumplir las Unidades
Habilitadas para Cuarentena Animal en el País de Origen o de Destino y Disposiciones para su
Funcionamiento" que con SEIS (6) fojas en copia autenticada como Anexo III integra la presente
medida.
Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 17 de fecha 22 de julio
de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para la Importación de
Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Terceros Países (Deroga Res. GMC Nº
67/93)" que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente
medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 73 de fecha 18 de
noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos y Nómina de Laboratorios de
Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para Diagnóstico de Enfermedades
Animales" que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la presente
medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 51 de fecha 5 de
diciembre de 2001 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el
Intercambio de Animales Ovinos entre los Estados Parte del MERCOSUR (Deroga Res. GMC Nº
66/94)" que con VEINTISIETE (27) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra la
presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 52 de fecha 5 de
diciembre de 2001 del GRUPO MERCADO COMUN "Formulario para Consulta Previa sobre la
Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles de Aves del País o Zona Donde
se Registran Enfermedades Exóticas para el MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº 3/96)"
que con CUATRO 4) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha 11 de
octubre de 2002 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el
Intercambio de Animales Caprinos entre los Estados Parte del MERCOSUR (Deroga Res. GMC Nº
65/94)" que con VEINTIUN (21) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente
medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 12 de fecha 23 de
septiembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación Res. GMC Nº 69/94 Normas
Sanitarias y Certificado Zoosanitario Unico para el Intercambio Regional de Equidos (Equíferos)"
que con UNA 1) foja, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 29 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Deroga Res. GMC Nº 41/02 Requisitos y
Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Bovinos y Bubalinos entre los

�Estados Partes del MERCOSUR" que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo X
integra la presente medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 30 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio
de Bovinos y Bubalinos para Reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con
OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la presente medida.
Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 31 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio
de Bovinos para Recría y Engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con OCHO (8)
fojas, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 32 de fecha 10 de
diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio
de Bovinos para Faena Inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con SEIS (6)
fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integra la presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8 de fecha 25 de
junio de 2004 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación de la Res. GMC Nº 8/96 - Normas
Sanitarias para el Tránsito Vecinal Fronterizo Equino" que con UNA (1) foja, en copia autenticada
como Anexo XIV integra la presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 16 de fecha 9 de
junio de 2005 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio entre
los Estados Partes de Semen Bovino y Bubalino (Deroga la Res. GMC Nº 43/02)", que con DOCE
(12) fojas, en copia autenticada como Anexo XV integra la presente medida.
Art. 16. — La normativa que se incorpora por la presente resolución, entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por
idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.560.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 19/97
DISPOSICIONES SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO DE SUINOS
PARA INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 91/93 del Grupo
Mercado Común y la Recomendación Nº1/97 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer medidas para facilitar el comercio regional de suinos vivos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE

�Art. 1 Aprobar las Disposiciones Sanitarias y el Certificado Zoosanitario Unico para el
Intercambio de Suinos entre los Estados Partes, que figuran en el Anexo y forman parte de la
presente Resolución.
Art. 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)
Brasil: Ministério de Agricultura, e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA)
Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de Servicios Ganaderos. (DGSG)
Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
DISPOSICIONES SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO DE SUINOS
PARA INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.
CAPITULO I
DE LOS ANIMALES
SUINOS EN PIE
Artículo 1. Toda exportación de animales suinos en pie debe ir acompañada y amparada por el
CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA SUINOS de origen.
Artículo 2. Los Servicios de Salud Animal de los Estados Parte del MERCOSUR deben certificar
que el país, región o zona de origen de los animales ha permanecido oficialmente libre de las
siguientes enfermedades, de acuerdo a Norma vigente MERCOSUR:
· Fiebre Aftosa.
· Peste Porcina Africana.
· Enfermedad Vesicular del Cerdo.
· Encefalomielitis por Enterovirus (Enf. de Teschen).
· Sindrome Respiratorio Reproductivo Porcino.

�Artículo 3. Los animales fueron nacidos y criados en el país, región o zona de origen o han
permanecido en otro país, región o zona con igual condición sanitaria.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS
Artículo 4. Si un país libre quisiera importar suinos de un país o zona infectada deberá
realizarse análisis de riesgo y pruebas a acordarse entre ambos Estados Parte.
Artículo 5. El Servicio de Salud Animal del país de origen debe certificar que no existió Peste
Porcina Clásica, Estomatitis Vesicular y Gastroenteritis Transmisible del Cerdo, durante los
últimos trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores al despacho de los animales, en el
establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos noventa (90) días, localizados
en un radio veinticinco (25) Km. En caso de reproductores se deberá además certificar
establecimiento libre de Aujeszky, Brucelosis, Tuberculosis y bajo control para Leptospirosis.
Artículo 6. Los animales podrán ser vacunados o no contra la Peste Porcina Clásica, de acuerdo
a la situación epidemiológica de origen y/o procedencia y destino, y a la ejecución en dichas
zonas de planes sanitarios oficiales.
En casos de vacunación, las mismas deberán realizarse entre ocho (8) y trescientos (300) días
previos al embarque, en animales mayores de sesenta (60) días y con vacuna aprobada
oficialmente.
CAPITULO III
DEL TRANSPORTE Y TRANSITO
Artículo 7. Los animales motivos de estos intercambios, se ajustarán a los requisitos sanitarios
establecidos en la Norma Nº 16/96 MERCOSUR de transporte y tránsito.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y CERTIFICACIONES SANITARIAS
Artículo 8. Los animales motivo de exportación, serán mantenidos en aislamiento durante
treinta (30) días previos al embarque en instalaciones aprobadas, y bajo supervisión oficial. A
partir del séptimo día de dicho aislamiento deberán ser sometidos, de acuerdo a su categoría
(destino final), a las siguientes pruebas sanitarias en laboratorio oficial o habilitado con resultado
negativo, a fin de que sea extendido el Certificado Sanitario correspondiente:
1. BRUCELOSIS
a) Rosa de Bengala (BBAT).
2. ENFERMEDAD DE AUJESZKY
a) Seroneutralización (S/N) o
b) Test de Elisa
3. LEPTOSPIROSIS

�a) Mínimo dos (2) pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de
quince (15) días entre ambas.
b) O recibieron antibioticoterapia específica.
4. ESTOMATITIS VESICULAR
a) Test de Elisa o
b) Seroneutralización
5. TUBERCULOSIS
a) Prueba Tuberculínica Intradérmica con PPD Bovina y PPD Aviar
Artículo 9. Todos los tratamientos serán realizados con productos aprobados según el Marco
Regulatorio sobre Productos Veterinarios del MERCOSUR.
Artículo 10. La validez del Certificado Zoosanitario Unico para Suinos, emitido por las
autoridades sanitarias de los Estados Parte del MERCOSUR, será de treinta (30) días a partir de
la toma de muestras, pudiendo, por motivos fundamentados extender la única prórroga al
mismo por quince (15) días, debiendo permanecer los animales en cuarentena.
Artículo 11. El certificado Zoosanitario único para suinos queda invalidado en caso de:
a) falsificación o adulteración .
b) interrupción de tránsito directo entre origen y destino, con descenso de los animales o
ruptura del precintado oficial sin autorización oficial.
Los animales en infracción serán redestinados de acuerdo a las condiciones que se convengan
con el país de origen.
N° DE PAGINA
CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA EXPORTACION DE SUINOS
Resolución MERCOSUR Nº ....
CERTIFICADO N°
FECHA DE EMISION

//

FECHA DE VENCIMIENTO

//

I PROCEDENCIA
PAIS DE PROCEDENCIA
ZONA DE PROCEDENCIA
NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN

�NOMBRE DEL EXPORTADOR
LUGAR DE EGRESO

FECHA:

II. – FINALIDAD
REPRODUCCION

.

ENGORDE
FAIENA INMEDIATA
EXPOSICIONES INTERNACIONALES
III – DESTINO
PAIS DE TRANSITO

.

PAIS Y LUGAR DE DESTINO
(ITINERARIO)
NOMBRE DEL IMPORTADOR
DIRECCION DEL IMPORTADOR
IV – DEL TRANSPORTE
1 – Los animales son transportados en vehículos lavados y desinfectados de acuerdo a lo
establecido en la Resolución MERCOSUR N° 16/96
· DESTINO DE REPRODUCCION
CERTIFICADO N°

N° DE PAGINA

V. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
N° DE ANIMALES
N° ORD.
1
2
3
4
5
6
7

N° DE IDENT.(*)

RAZA

SEXO

EDAD (*)

OBSERVACIONES

�8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
(*) CUANDO CORRESPONDA

CONTINUA SI/ NO

· DESTINO DE REPRODUCCION
CERTIFICADO N°

N° DE PAGINA

VI. - INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial firmante Certifica lo siguiente:
1.- El país o zona cumple con los requisitos expresados en el Art. 2 o Art. 3 de la Resolución
MERCOSUR Nº 16/96 para el intercambio de suinos entre los Estados Partes
2.- Los animales proceden de establecimientos donde, en los últimos sesenta (60) días
anteriores a la fecha de embarque, no se constató clínicamente la presencia de enfermedades
transmisibles.
3.- Los animales fueron nacidos y criados en el país, región o zona de origen o han permanecido
en otro país o zona con igual condición sanitaria.
4.- No existió Estomatitis Vesicular, Peste Porcina Clásica y Gastroenteritis Transmisible del
Cerdo, durante los últimos trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores al despacho de los
animales, en el establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos noventa (90)
días en los localizados en un radio de veinticinco (25) km. El establecimiento es libre de
Enfermedad de Aujeszky, Brucelosis, Tuberculosis y se encuentra bajo control de Leptospirosis.
5.- Los animales están vacunados o no (tachar lo que no corresponda) contra Peste Porcina
Clásica, de acuerdo con el Art. 6 de la Resolución MERCOSUR Nº ...../ (suinos).
Fecha

Marca

Serie

�6.- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, que
garanticen su condición sanitaria satisfactoria.
7.- Todos los tratamientos realizados cumplen con el Art. 9 de la Resolución MERCOSUR ..../
....(SUINOS)
CERTIFICADO Nº :

Nº DE PAGINA

VII.- PRUEBAS DIAGNOSTICAS.
NOTA:
Los animales procedentes de países o zonas declarados y reconocidos oficialmente libres de
acuerdo a Normas vigentes MERCOSUR de una o varias enfermedades, están exentos de las
pruebas diagnósticas para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres y que a
continuación se detallan:
ENFERMEDAD

NORMA LEGAL

Nº

FECHA

* DESTINO REPRODUCCION
CERTIFICADO Nº:

Nº DE PAGINA

1. Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial y
resultaron negativos a las siguientes pruebas:
1.1 BRUCELOSIS
a) Rosa de Bengala (BBAT)
Los machos castrados quedan exceptuados de esta prueba
1.2 ENFERMEDAD DE AUJESZKI
a) Seroneutralización o
b) Prueba de Elisa
1.3. LEPTOSPIROSIS
a) Mínimos dos pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de quince
días entre ambas.

�b) O recibieron antibioticoterapia específica.
1.4. ESTOMATITIS VESICULAR
a) Test de Elisa
b) Seroneutralización
1.5 TUBERCULOSIS
a) Prueba tuberculínica Intradérmica con PPD Bovina y PPD Aviar.
Observaciones:
En

, a los................/ /

SELLO OFICIAL

FIRMA:
Veterinario Oficial

* DESTINO REPRODUCCION /FAENA
CERTIFICADO Nº :

Nº DE PAGINA

VIII - DEL EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Los animales identificados han sido examinados en el momento del embarque y no presentan
síntomas clínicos de enfermedades transmisibles ni parásitos externos.
LUGAR DE EMBARQUE:....................................................................
MEDIO DE TRANSPORTE:....................................................................
Nº DE PLACA DEL TRANSPORTE:......................................................
PRECINTO Nº:.......................................................................................
FECHA:......................................................
FIRMA:..........................................................
Veterinario Oficial
Nota:
El presente Certificado queda inválido en caso de:
a. -Falsificación o adulteración
b. -Interrupción de tránsito directo entre origen y destino, con descenso de los animales o rotura
del precintado oficial sin debida justificación.

�Observación: Los animales en infracción serán redestinados de acuerdo a las condiciones que se
convengan con el país de origen.
IX. - USO EXCLUSIVO PAIS DE DESTINO
LUGAR DE INGRESO:

FECHA: / /
HORA:

PASO DE FRONTERA:
FIRMA VETERINARIO:
OBSERVACIONES:
En

, a los / /

SELLO OFICIAL

FIRMA:
Veterinario Oficial
ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 20/97
DISPOSICIONES SANITARIAS PARA LA REGIONALIZACION DE LA PESTE PORCINA
CLASICA EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto; la Resolución Nº 91/93 del Grupo
Mercado Común y la Recomendación Nº 2/97 del SGT Nº 8 "Agricultura";
CONSIDERANDO:
Que es necesaria la Regionalización Sanitaria de la Peste Porcina Clásica en el ámbito del
MERCOSUR a efectos de determinar el nivel sanitario de los animales, productos y sub-productos
de origen animal, objetos del comercio entre los Estados Partes en función del riesgo sanitario
que conllevan dichos intercambios.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1 Aprobar las "Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de la Peste Porcina Clásica en
el MERCOSUR", que figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)

�Brasil: Ministério de Agricultura, e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA)
Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG)
Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
DISPOSICIONES SANITARIAS PARA LA REGIONALIZACION DE LA PESTE PORCINA
CLASICA EN EL MERCOSUR
Artículo 1. - La Peste Porcina Clásica es una enfermedad infecciosa de los porcinos domésticos
o salvajes causada por un Pestivirus.
Artículo 2. - La Peste Porcina Clásica es una enfermedad de denuncia obligatoria e inmediata,
debe incluirse en los registros sanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR y los Servicios de
Salud Animal garantizarán que:
a) el país mantiene un programa oficial de control y erradicación de la Peste Porcina Clásica, con
los siguientes requisitos mínimos:
a1. mantiene un registro de establecimientos productores de porcinos para cualquier fin, los que
son actualizados periódicamente;
a2. mantiene un programa de vigilancia epidemiológica permanente y encuestas
seroepidemiológicas en poblaciones porcinas no vacunadas para verificar la condición sanitaria.
a3. mantiene en los establecimientos porcinos con planteles de reproductores y de producción,
programas de vacunación con biológicos autorizados. Dichas vacunas serán oficialmente
registradas y controladas;
a4. control de importaciones de porcinos, semen y embriones, así como de productos de origen
porcino destinado a consumo humano, animal o uso industrial;
a5. sistema de información sanitaria permanente para ésta y otras afecciones de los porcinos,
así como un Laboratorio de Diagnóstico de Referencia Nacional.
Artículo 3. - Se considera que un país o zona está libre de la Peste Porcina Clásica cuando:
a) ha transcurrido 1 (un) año sin brotes luego de la suspensión de la vacunación;
b) cuando no practica la vacunación, luego de haber transcurrido 6 (seis) meses a partir del
sacrificio sanitario practicado en el último foco.
Artículo 4. - Los Servicios de Salud Animal de los Estados Partes deberán mantener un Sistema
de Vigilancia Epidemiológica que incluya: muestreos seroepidemiológicos, registros y catastro
que avalen la condición sanitaria.

�MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/97
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA
ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU
FUNCIONAMIENTO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 91/93 del Grupo
Mercado Común y la Recomendación Nº 3/97 del SGT Nº 8 "Agricultura"
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer disposiciones para la habilitación y funcionamiento de las unidades
cuarentenarias para el comercio de animales vivos entre los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1 Aprobar las Condiciones que deben tener las Instalaciones Autorizadas para la Cuarentena
Animal en el Origen y Destino de los Animales y las Disposiciones para su Funcionamiento, que
figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art.2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)
Brasil: Ministério da Agricultura e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuária (SDA)
Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de Servicios Ganaderos. (DGSG)
Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
ANEXO III
ANEXO Res. 21/97
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES AUTORIZADAS PARA
CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA
SU FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I

�UNIDADES CUARENTENARIAS
Art. 1º.- Son establecimientos e instalaciones específicas situadas estratégicamente, destinadas
al alojamiento de animales para procederse a la observación clínica y pruebas de laboratorio,
para certificar su condición sanitaria en operaciones de importación y exportación dentro del
MERCOSUR.
Art. 2º.- Las instalaciones oficiales serán administradas por personal profesional veterinario,
apoyado por recursos humanos administrativos y de servicios pertenecientes a los Servicios
Veterinarios de los Ministerios, Secretarías o similares de Ganadería de los Estados Partes.
Art. 3º. - Las instalaciones privadas habilitadas por los Servicios Veterinarios Oficiales de los
Estados Partes, serán administradas por los propietarios bajo supervisión y fiscalización oficial.
Art. 4º. - La administración de esas instalaciones se regirá por normas y reglamentos
específicos que permitan las transacciones comerciales que regulan el comercio internacional de
animales.
Art. 5º. - Estas normas y reglamentos específicos serán aprobados por los Servicios Veterinarios
de los respectivos Estados Partes, de acuerdo con lo establecido en el presente.
CAPITULO II
CLASIFICACION DE LAS UNIDADES CUARENTENARIAS
Art. 6º. - ESTACION INTERMEDIA DE SEGURIDAD
Son instalaciones oficiales destinadas a la cuarentena animal, que reúne los requisitos de
seguridad que permiten el aislamiento y manejo de los animales de forma controlada.
Consta de una infraestructura compleja en la que incluyen establos con lugares para el
alojamiento y aislamiento animal, escritorios técnicos y administrativos, instalaciones para el
personal de servicios generales y vigilancia, así como, sala para el acondicionamiento y
manutención de las muestras con destino al laboratorio de control sanitario.
La infraestructura contará también con corrales de inspección, facilidades para la contención,
para la recolección de muestras y baños para los animales, además de estercolero con sistema
de eliminación de residuos.
Local para necropsia y destrucción de animales muertos.
Red de agua potable, sistema de saneamiento con cámara séptica con tratamiento de afluentes,
fuente de energía eléctrica y grupo generador de electricidad. Se agregan a estas exigencias,
cerca perimetral con una sola vía de acceso, rodoluvio, desembarcadero, área de lavado y
desinfección de transportes.
Estas unidades contarán con personal profesional especializado, paratécnicos, auxiliares
administrativos y personal de servicios generales con entrenamiento especial para el manejo de
animales en condiciones de seguridad biológica.
Art. 7º. - PUESTO CUARENTENARIO
Son estaciones cuarentenarias constituidas de instalaciones mínimas, que incluyen escritorios
administrativos, locales para el alojamiento de animales en tránsito con destino a importación o

�exportación entre los Estados Partes involucrados en similares condiciones epidemiológicas, con
una permanencia máxima de 48 horas, y que permita la inspección clínico-sanitaria requerida
para permitir su entrada/salida del país.
Estas instalaciones estarán localizadas en las proximidades de los pasos de frontera, próximas a
centros poblados.
Contarán con agua potable, con agua apta para el uso animal, depósitos adecuados para las
mismas, saneamiento constituido por cámaras sépticas y fuente de energía eléctrica.
Dentro de su infraestructura deberán tener instalaciones destinadas a la observación de
animales, provistas de medios de contención de fácil limpieza, con pisos de hormigón y con
drenaje a la red sanitaria del establecimiento, que permita el tratamiento de los animales con
ectoparasiticidas, así como lugar para la destrucción de animales muertos.
A los efectos de la racionalización de los servicios, se podrá, mediante acuerdo entre los Estados
Partes, habilitarse para este tipo de operaciones sanitarias, las instalaciones existentes en las
zonas fronterizas de los mismos.
Art. 8º. - PROPIEDAD HABILITADA PARA LA CONCENTRACION DE ANIMALES
Son establecimientos destinados exclusivamente al alojamiento y manutención de los animales
con destino a operaciones comerciales de exportación y recolección de muestras para análisis de
laboratorio, con vistas a la expedición de los certificados sanitarios.
Estos establecimientos serán controlados por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados
Partes, debiendo contar con instalaciones administrativas mínimas, alojamiento del personal de
servicio, desembarcaderos, cerca perimetral, una sola vía de acceso al local, infraestructura para
la inspección y contención de los animales, baño de inmersión, fuente de agua que sirva
inclusive de bebedero, para la limpieza y desinfección de las instalaciones, así como, área propia
para la destrucción de animales muertos.
Art. 9º. - PROPIEDADES HABILITADAS OFICIALMENTE PARA LA EXPORTACION DE ANIMALES
EN PIE A LOS ESTADOS PARTE
Son establecimientos privados que cuentan con asistencia veterinaria permanente y con
antecedentes de manejo sanitario conocido, así como la de sus linderos.
Son habilitados y controlados oficialmente, en cada oportunidad, para realizar operaciones de
importación y exportación de animales para otros Estados Partes.
Estas propiedades deberán contar con un área especialmente destinada a la manutención de los
animales en condiciones de campo, con cercas en buenas condiciones. En esta área contarán con
instalaciones que permitan la inspección y contención de animales, bebedero, fuente de agua,
facilidad para bañar los animales con reserva adecuada de agua y embarcadero.
CAPITULO III
INSTALACIONES NECESARIAS PARA HABILITAR UN ESTABLECIMIENTO DE
CUARENTENA
Art. 10º - Corrales y potreros - Deben contar con cercas divisorias o con otro sistema que
no permita el tránsito de animales entre las áreas, fuente de agua y depósitos, bebederos y
comederos suficientes, debiendo estar todos en buen estado de conservación y localizados
de forma de permitir el fácil acceso de los animales y del personal encargado de la limpieza.

�Art. 11º - Instalaciones Generales - Deben contar con jeringa y brete/cepo, siendo
preferible que el brete/cepo tenga las paredes laterales móviles para facilitar la inspección y que
sean construidos de material de fácil limpieza.
Art. 12º - Deben contar con un baño de inmersión o alternativa, salvo cuando estén
localizados en áreas reconocidas oficialmente como libres de ectoparásitos.
Art. 13º - Deben contar con un embarcadero que permita la carga y descarga de los animales
y minimice los riesgos de accidentes.
Art. 14º - Deben contar con un lugar apropiado destinado a la destrucción de los animales
muertos.
Art. 15º - Desinfección - Deben contar con una bomba aspersora o un fumigador a motor,
con capacidad de presión suficiente para desarrollar los trabajos de desinfección dentro de los
criterios técnicos que sean establecidos.
Desinfectantes - Solamente será admitida la utilización de los desinfectantes autorizados por el
Servicio Veterinario Oficial.
Art. 16º - Red de saneamiento - Deben contar con un sistema de saneamiento que permita
controlar permanentemente las deyecciones animales, en especial, en casos de emergencia
sanitaria.
Art. 17º - Red de agua potable - Deben contar con una fuente de agua potable para el uso
del personal de la estación cuarentenaria.
Art. 18º - Dependencias - Deben contar con ambientes específicos mínimos para los trámites
administrativos, alojamiento del personal de servicio y vigilancia, así como instalaciones de uso
sanitario adecuado.
Art. 19º - Deben contar con una fuente de energía eléctrica permanente.
Art. 20º - Instrumental - Deben tener disponible, todo instrumental médico veterinario que
permita la ejecución de los trabajos de inspección, exámenes, necropsia, recolección de
muestras y primeros auxilios. El Servicio Veterinario Oficial definirá la relación de
material necesario.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES DE FUNCIONAMIENTO
Art. 21º - La administración de las Unidades de Cuarentena quedará bajo la supervisión directa
de un veterinario, con personal de apoyo técnico, administrativo, de vigilancia y de capataz para
servicios generales, de acuerdo a la categoría del establecimiento habilitado.
Art. 22º - Las responsabilidades y actividades del personal de la Unidad de Cuarentena serán
establecidas por la Autoridad Veterinaria Central del Servicio Oficial del Estado Parte.
Art. 23º - Las acciones referentes a la manutención de actividad de las Unidades de Cuarentena
serán ejecutadas a través del veterinario encargado, en coordinación con los Servicios de
Sanidad Animal.

�Art. 24º - Las normas técnicas que regulan el funcionamiento de las Unidades de Cuarentena
serán las relacionadas con:
24.1. - Ingreso, permanencia y salida de los animales de la Unidad de Cuarentena.
24.2. - Condiciones de alojamiento, identificación, manutención y control sanitario de los
animales.
24.3. - Manutención, limpieza, desinfección de los locales y utensilios destinados al manejo de
los animales.
24.4. - Cumplimiento de las normas de seguridad biológica.
Art. 25. - Las condiciones que serán exigidas de los importadores y de los exportadores serán:
25.1. - Cumplimiento de las exigencias sanitarias y administrativas de las Unidades de
Cuarentena según las normas vigentes para el MERCOSUR.
25.2. - Designación de un médico veterinario responsable de los aspectos técnicos de la firma
importadora/exportadora.
25.3. - Provisión de los alimentos y otros insumos juzgados necesarios para la Unidad de
Cuarentena y para los animales mientras permanezcan bajo cuarentena.
XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
ANEXO IV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 17/98
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN,
EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE TERCEROS PAISES (DEROGA RES GMC Nº
67/93)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del
Mercado Común, las Resoluciones Nº 67/93 y 91/93 del Grupo Mercado Común y la
Recomendación Nº 6/98 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar y ampliar lo establecido por la Resolución Nº 67/93 para la
importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles desde Terceros Países de acuerdo
a los principios básicos del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decisión CMC Nº 6/96 y a las
recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art 1 Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de animales, semen, embriones y
huevos fértiles desde Terceros Países", que figura como Anexo, en sus versiones en español y
portugués, y forma parte de la presente Resolución.

�Art 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPYA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MAA
Secretaría de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art 3 Derógase la RES GMC Nº 67/93.
Art 4 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 18/I/99.
XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN,
EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE TERCEROS PAISES (DEROGA RES GMC Nº
67/93)
Artículo 1. A los fines de la presente Resolución, se entenderá por:
1.1 ANIMAL:
Dícese de toda clase de mamíferos (con excepción de los mamíferos marinos) o de aves de las
especies domésticas y salvajes.
1.2 CERTIFICADO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL:
Es el certificado extendido por los Servicios Veterinarios Oficiales del país exportador en el que
consta el correcto estado de salud de los animales, y en el cual se consignan la o las pruebas
biológicas a que fueron sometidos los animales y las vacunaciones y/o tratamientos preventivos
efectuados sobre los mismos objeto del certificado, el cual puede ser individual o colectivo según
la especie animal considerada o las condiciones particulares de la expedición. Con este término
se designa asimismo un certificado en el que constan, para el semen, embriones y huevos
fértiles de aves, las garantías adoptadas para evitar la transmisión de epizootias.

�Deberá consignarse en el certificado la situación sanitaria del país de origen y/o procedencia, de
la zona y del establecimiento, con respecto a las enfermedades de las listas A y B de la Oficina
Internacional de Epizootias (OIE) y otras que se consideren necesarias.
1.3 EMBRION:
Es el óvulo fecundado y viable de mamífero.
1.4 SEMEN:
Es el esperma de animales reproductores (mamíferos y aves) destinado a la inseminación
artificial.
Artículo 2. Las importaciones desde Terceros Países hacia cualquiera de los Estados Parte del
MERCOSUR de animales, semen, embriones y huevos fértiles dependerán, desde el punto de
vista zoosanitario, de un conjunto de factores que aseguren la fluidez de la importación, sin que
los mismos impliquen riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal de los Estados
Parte.
Artículo 3. En el ámbito de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR, se definirán y
coordinarán las estrategias sanitarias para las importaciones a realizarse desde países
extrarregionales a fin de armonizar, compatibilizar y actualizar los requisitos zoosanitarios
correspondientes.
Artículo 4. Para las importaciones desde Terceros Países donde ocurran enfermedades exóticas a
la región o emergentes, se aplicarán criterios de evaluación de riesgo y procedimientos de
cuarentena armonizados con base a los conocimientos técnico-científicos y otras informaciones
disponibles.
Artículo 5. En situaciones de emergencia zoosanitaria en Terceros Países, los Estados Partes del
MERCOSUR actuarán en forma coordinada para evitar comprometer la situación zoosanitaria de
la región.
Artículo 6. Cuando ocurra alguna situación de emergencia zoosanitaria con riesgo de
comprometer la salud animal y/o la salud pública de la región, se convocará con carácter
urgente a una reunión extraordinaria de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR, a fin de
evaluar la situación y definir las medidas de prevención necesarias para evitar la entrada de
enfermedades en la región.
Artículo 7. El reconocimiento de país o zona libre a determinada enfermedad exótica para la
región, será definido en el ámbito de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR según los
principios establecidos en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de
la Organización Mundial del Comercio y de acuerdo con las recomendaciones del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
Artículo 8. La Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR elevará para su aprobación los
requisitos a ser cumplidos para la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles
desde Terceros Países y los correspondientes certificados zoosanitarios.
Artículo 9. Los requisitos y certificados referidos en el Artículo 8 deberán responder a los
principios básicos del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
Organización Mundial del Comercio y a las recomendaciones del Código Zoosanitario
Internacional de la OIE, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Análisis de riesgo.

�Regionalización.
Pruebas diagnósticas.
Tratamientos.
Métodos de cuarentena.
Certificación sanitaria.
ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES Nº 73/99
REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE
ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Recomendación 06/99 del SGT
Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer los requisitos y las nóminas de Laboratorios de Referencia y
Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1º. Aprobar los "Requisitos y Nómina de Laboratorios de Referencia y Laboratorios de
Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales", en sus versiones en
español y portugués, que figuran como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento – MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Ganadería y el
Servicio Nacional de Salud Animal SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

�Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG.
Art. 3º. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes de 1/IV/2000.
XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
ANEXO
REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE
ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES
Art. 1º - Los Laboratorios de Referencia del MERCOSUR para Diagnóstico de Enfermedades
Animales (Laboratorios de Referencia), que se designan en el artículo 7º de la presente
Resolución, tendrán los siguientes cometidos:
1. Armonizar y validar las técnicas diagnósticas de enfermedades animales según las
recomendaciones y estandarización de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) o según
procedimientos reconocidos internacionalmente según corresponda.
2. Establecer las equivalencias técnico/operativas entre los laboratorios oficiales de los Estados
Partes;
3. Producir y proveer de reactivos estandarizados de referencia específicos para la técnica
diagnóstica de las enfermedades que correspondan;
4. Estandarizar los reactivos específicos elaborados o utilizados por los laboratorios oficiales de
los Estados Partes;
5. Asistir, asesorar y/o capacitar a los laboratorios de los Estados Partes que así lo necesiten o
soliciten;
6. Elaborar y distribuir entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes los manuales
técnicos con todos los detalles para la realización de las metodologías diagnósticas;
7. Elaborar y distribuir guías conteniendo los criterios en control de calidad, de acuerdo a
normas internacionales reconocidas;
8. Coordinar y realizar monitoreos y/o controles entre los laboratorios oficiales de los Estados
Partes.
Art. 2º - Los Laboratorios de Alternativa, que se designan en el artículo 8º de la presente
Resolución, sustituirán a los Laboratorios de Referencia correspondientes toda vez que éstos, por
razones fundadas, no puedan cumplir con sus cometidos.
Art. 3º - Los Laboratorios de Referencia actuarán toda vez que existan divergencias entre los
resultados analíticos de los laboratorios de los Estados Partes, los que deberán aceptar los
resultados obtenidos por dichos Laboratorios de Referencia.
En caso que el Laboratorio de Referencia, designado en el articulo 7º de la presente Resolución,
pertenezca a uno de los Estados Partes involucrados en la divergencia actuará el Laboratorio de
Alternativa correspondiente designado en el artículo 8º de la presente Resolución. Si éste
perteneciera al otro Estado Parte involucrado, se recurrirá a los Laboratorios de Referencia de la
Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

�Art. 4º - Las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes evaluarán cada dos
(2) años el desempeño de los Laboratorios de Referencia designados por la presente Resolución,
pudiendo proponer la revocación de dicha designación y la designación del Laboratorio que lo
sustituya, de acuerdo a los resultados de la evaluación efectuada. Asimismo, podrán proponer la
designación de nuevos Laboratorios de Referencia.
Art. 5º - Cualquiera de las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes podrá
solicitar, antes del período indicado en el artículo 4º precedente, la revocación mediante la
modificación de la presente Resolución, de la designación de cualquier Laboratorio de Referencia
o Laboratorio de Alternativa de los designados en los artículos 7º y 8º de la presente, toda vez
que existan razones técnicamente fundadas para ello.
Art. 6º - Un Laboratorio de Referencia o un Laboratorio de Alternativa podrá renunciar a tal
condición, mediante solicitud escrita presentada con una antelación mínima de ciento ochenta
(180) días ante las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes. En este
caso, se propondrán las modificaciones que correspondan a la presente Resolución.
Art. 7º - Desígnanse Laboratorios de Referencia para cada enfermedad específica a los
siguientes:
ENFERMEDAD

LABORATORIO

PAIS

Brucelosis

SENASA/DILAB

Argentina

Tuberculosis

SENASA/DILAB

Argentina

Peste Porcina Clásica

LARA/P.Leopoldo

Brasil

Piroplasmosis Equina

SENASA/DILAB

Argentina

Leucosis Bovina Enzoótica

Universidad Nacional de La Plata

Argentina

Leptospirosis

SENASA/DILAB

Argentina

Anemia Infecciosa Equina

SENASA/DILAB

Argentina

Artritis Encefalitis Caprina

LAPA/ Recife

Brasil

Salmonelosis Aviar

LARA/ Campinas

Brasil

Estomatitis Vesicular

Centro Panamericano de Fiebre
Aftosa

Brasil

Rinotraqueítis Infecciosa Bovina

SENASA/DILAB

Argentina

Enfermedad de Newcastle

LARA/ Campinas

Brasil

Enfermedad de Aujeszky

SENASA/DILAB

Argentina

Campilobacteriosis y Tricomoniasis

INTA/ Balcarce

Argentina

Micoplasmosis Aviar

Universidad Nacional de La Plata

Argentina

Loque Americana

SENASA/DILAB

Argentina

Art. 8º - Desígnanse Laboratorios de Alternativa para cada enfermedad específica a los
siguientes:
ENFERMEDAD

LABORATORIO

PAIS

�Brucelosis

DILAVE

Uruguay

Tuberculosis

DILAVE

Uruguay

Peste Porcina Clásica

SENASA/DILAB

Argentina

Piroplasmosis Equina

Univ.Fed.Rural de Río de Janeiro

Brasil

Leucosis Bovina Enzoótica

LARA/ Campinas

Brasil

Leptospirosis

Lab. Evandro Chagas

Brasil

Anemia Infecciosa Equina

Lab. Campinas

Brasil

Artritis Encefalitis Caprina

SENASA/DILAB

Argentina

Salmonelosis Aviar

SENASA/DILAB

Argentina

Estomatitis Vesicular

Centro Panamericano de Fiebre
Aftosa

Brasil

Rinotraqueítis Infecciosa Bovina

LARA/Porto Alegre

Brasil

Enfermedad de Newcastle

SENASA/DILAB

Argentina

Enfermedad de Aujeszky

LARA/P. Leopoldo

Brasil

Campilobacteriosis y Tricomoniasis

Inst. Biológico de San Pablo

Brasil

Micoplasmosis Aviar

LARA/P. Leopoldo

Brasil

Loque Americana

DILAVE

Uruguay

Art. 9º - Los Laboratorios designados en los artículos 7º y 8º precedentes, dispondrán de un
plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la aprobación de la presente Resolución,
para dar inicio al cumplimiento de sus cometidos.
ANEXO VI
MRECOSUR/GMC/RES. Nº 51/01
REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES
OVINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
(DEROGA RES. GMC Nº 66/94)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 66/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos sanitarios y los certificados establecidos en la
Resolución GMC Nº 66/94 para el intercambio en el MERCOSUR de animales ovinos y los
certificados zoosanitarios correspondientes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

�Art. 1- Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para el intercambio de animales ovinos entre los
Estados Partes del MERCOSUR", que constan como Anexo I y forman parte de la presente
Resolución.
Estos requisitos serán los únicos que podrá exigirse en el comercio entre los Estados Partes.
Art. 2 - A los fines del Artículo 1, se aprueban los Certificados Zoosanitarios, que se listan a
continuación y que constan como Anexo II y forman parte de la presente Resolución:
__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para reproducción"
__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para engorde (sólo machos castrados)"
__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para faena inmediata"
Art. 3 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura Pecuaria e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG.
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 4 - Derógase la Resolución GMC Nº 66/94.
Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 31/III/2002.
XLIV GMC – Montevideo, 05/XII/01
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES OVINOS ENTRE
LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

�ARTICULO 1.
Todo intercambio de ovinos vivos que se realice entre los Estados Partes del MERCOSUR deberá
cumplir con lo dispuesto en la presente Resolución y deberá realizarse acompañado y amparado
por los CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA OVINOS para reproducción, engorde (sólo
machos castrados) o faena inmediata, según corresponda, expedido por el Servicio Veterinario
Oficial, aprobados por la presente Resolución y que figuran en Anexo II.
ARTICULO 2.
A los fines de la presente Resolución, se adoptan las definiciones expresadas en el Código
Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).
Además, para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: es el predio donde nacieron o permanecieron los animales en
los doce (12) meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA: es el predio donde se realizó la cuarentena de
exportación.
ARTICULO 3.
Los animales destinados a la exportación serán mantenidos en aislamiento durante un período
de treinta (30) días, previo al embarque, en instalaciones aprobadas y bajo supervisión oficial,
de acuerdo a la normativa MERCOSUR vigente.
Durante la cuarentena serán sometidos, de acuerdo a su categoría o finalidad, a las pruebas
diagnósticas que se establecen en el artículo 10.6, efectuadas en un Laboratorio Oficial o
Acreditado por los Servicios Veterinarios Oficiales, a fin de que sea expedido el certificado
zoosanitario oficial correspondiente.
ARTICULO 4.
Los resultados de las pruebas de diagnóstico que avalan los certificados zoosanitarios para
ovinos, emitidos por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes del MERCOSUR,
tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo ser
prorrogada por una única vez por quince (15) días. Los certificados zoosanitarios tendrán una
validez de diez (10) días a partir de la fecha de su firma.
ARTICULO 5.
Los animales procedentes de países, regiones o establecimientos declarados oficialmente libres
de acuerdo a las especificaciones que para cada enfermedad estipulan los capítulos
correspondientes del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, estarán exentos de las
pruebas de diagnóstico para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres.
ARTICULO 6.
Para aquellos ovinos originarios de un Estado Parte que participan en una exposición
internacional en el mismo Estado Parte, cumpliendo con los requisitos sanitarios exigidos para su
posterior exportación, la permanencia en la exposición se considerará como una extensión de la
cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento exportarse directamente al
país de destino, siempre que no haya surgido ningún caso de enfermedades transmisibles
durante el evento.

�ARTICULO 7.
El tránsito directo de ovinos entre exposiciones ganaderas internacionales será permitido en las
condiciones sanitarias que se acuerden entre los correspondientes Servicios Veterinarios
Oficiales.
ARTICULO 8
Los animales deberán ser transportados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa MERCOSUR
vigente.
CAPITULO II
DE LAS CERTIFICACIONES SANITARIAS
ARTICULO 9
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte deberá certificar oficialmente que el Estado Parte
o la zona del Estado Parte de origen o procedencia y el país de origen de los animales, cuando
corresponda, ha permanecido libre de las enfermedades que se indican a continuación, durante
el período que para cada una de ellas recomienda la OIE en su Código Zoosanitario
Internacional:
Fiebre aftosa
Viruela ovina
Peste de los pequeños rumiantes
Agalactia contagiosa
Fiebre del valle del Rift
Maedi-Visna
Adenomatosis pulmonar ovina
Border disease (enfermedad de la frontera)
Scrapie. Se certificará un período mínimo de ocho (8) años.
Con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles, el Servicio Veterinario Oficial del
Estado Parte certificará que los animales nacieron y fueron criados en dicho Estado Parte o han
permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia nació en el Estado Parte
o fue importada de un país con igual condición sanitaria durante los últimos ocho (8) años.
ARTICULO 10.
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o procedencia deberá además certificar:
1- 1- que los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de
origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria a la del
Estado Parte de procedencia;

�2- 2- en el caso de animales para reproducción importados de terceros países, que los mismos
han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado
Parte de procedencia;
3- que en el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
4- con respecto a fiebre aftosa, lengua azul, estomatitis vesicular y artritis encefalitis caprina,
que se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- que los animales motivo de la exportación fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y
carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días
previos al embarque.
6- que los animales fueron sometidos durante la cuarentena a las siguientes pruebas
diagnósticas, con resultado negativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3:
6.1. FIEBRE AFTOSA
Las pruebas serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, teniendo en cuenta el
estatus sanitario de la región, país o zona de origen y destino, de acuerdo a lo establecido en el
Código Zoosanitario Internacional de la OIE en relación a fiebre aftosa.
Para aquellos ovinos que sean exportados a un Estado Parte o zona de un Estado Parte libre de
fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte de destino determinarán las
condiciones sanitarias que deban ser cumplidas, de acuerdo a lo establecido en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
6.2 BRUCELOSIS
Brucella ovis: machos mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) Fijación de complemento, o
c) c) ELISA
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) a) Rosa de Bengala, o
b) b) Fijación de complemento
6.3 LENGUA AZUL
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) ELISA
6.4 ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA

�a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) ELISA.
7- 7- que los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos,
dentro de los treinta (30) días previos al embarque.
8- 8- que los animales motivo de la exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
9- 9- que los animales no presentaron ningún síntoma clínico de enfermedades infecciosas en el
momento del embarque.
10- que está vigente y efectivamente se cumple en el país de origen de los animales, la
prohibición de alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
alimentos que contengan proteínas de origen rumiante.
ARTICULO 11.
Con respecto a las sustancias anabolizantes, rige lo establecido por la reglamentación nacional
del Estado Parte importador.
ANEXO II
CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS
ANEXO VI
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EXPORTACION DE OVINOS PARA REPRODUCCION

���V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o
han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria. Si se trata de
animal/les importados de terceros países los mismos han cumplido con los requisitos sanitarios
MERCOSUR correspondientes y han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el
Estado Parte o zona del Estado Parte de procedencia.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con
resultado negativo a las siguientes pruebas:
10.1 - BRUCELOSIS
Brucella ovis: machos mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) Fijación de complemento, o
c) c) ELISA
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) Rosa de Bengala, o
b) Fijación de complemento

�10.2 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
10.3 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
11 - Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
12 - Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
13 - Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

��V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:

�1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen
o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia. Son animales machos castrados.
11- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
12- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con
resultado negativo a las siguientes pruebas:
12.1 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
12.2 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) b) ELISA
13- Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo

�correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

��V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:

�1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen
o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
9- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.

�ANEXO VII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 52/01
FORMULARIO PARA CONSULTA PREVIA SOBRE LA IMPORTACION DE ANIMALES,
SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DE AVES DEL PAIS O ZONA DONDE SE
REGISTRAN ENFERMEDADES EXOTICAS PARA EL MERCOSUR
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 3/96)

�VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 3/96 y las Resoluciones Zoosanitarias armonizadas y
vigentes del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de actualizar el "Formulario para consulta previa sobre la importación de animales,
semen, embriones y huevos fértiles de aves del país o zona donde se registran enfermedades
exóticas para el MERCOSUR" establecido en la Resolución GMC Nº 3/96.
Que el Formulario es necesario para actuar en forma coordinada según el artículo 5º del Anexo
de la Res. GMC Nº 17/98.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar en el ámbito del MERCOSUR el "Formulario para Consulta Previa sobre la
Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles de Aves del País o Zona donde se
Registran Enfermedades Exóticas para el MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de
la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministerio da Agricultura Pecuária e Abastecimento MAPA
Secretaría de Defesa Agropecuária SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería -MAG.
Subsecretaría de Estado de Ganadería.
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos. DGSG
Art. 3 - Derógase la RES. GMC Nº 03/96.
Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 31/III/2002.
XLIV GMC – Montevideo, 05/XII/01
ANEXO

�FORMULARIO PARA CONSULTA PREVIA SOBRE LA IMPORTACION DE ANIMALES,
SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DE AVES DEL PAIS O ZONA DONDE SE
REGISTRAN ENFERMEDADES EXOTICAS PARA EL MERCOSUR
Art. 1 - La consulta previa de importación será requerida en los casos previstos en la Res. GMC
Nº 17/98, cuando no exista norma MERCOSUR armonizada establecida para el caso. Se realizará
a través del formulario adjunto e irá acompañado de los estudios de riesgo efectuados y/o de
información sobre las garantías sanitarias, cuarentenarias, tratamientos, etc., a cumplirse en el
país de procedencia y/o de destino.
Art. 2 - El formulario será enviado por la autoridad veterinaria del país importador directamente
a las autoridades veterinarias correspondientes de los demás Estados Partes.
Art. 3 - Las autoridades veterinarias consultadas tendrán un plazo de hasta 30 días para la
respuesta, la cual deberá estar fundamentada científicamente y en concordancia con las normas
OIE correspondientes.
Art. 4 - Las consultas y las posiciones de cada Estado Parte tendrán carácter reservado y no
podrán tener otro uso más allá de la finalidad que se propone.
Art. 5 - Cuando no hubiera consenso sobre la posición a ser adoptada, el país interesado podrá
convocar a reunión extraordinaria de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR en un plazo
máximo de 15 días.

�MERCOSUR/XLVII GMC/RES. Nº 42/02
REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES
CAPRINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
(DEROGA RES. GMC Nº 65/94)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 65/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:

�Que es necesario actualizar los requisitos sanitarios y los certificados establecidos en la
Resolución GMC Nº 65/94 para el intercambio en el MERCOSUR de animales caprinos y los
certificados zoosanitarios correspondientes.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Caprinos entre los
Estados Partes del MERCOSUR", que figura como Anexo I y forma parte de la presente
Resolución.
Estos requisitos serán los únicos que podrán exigirse en el comercio entre los Estados Partes.
Art. 2 - A los fines del Art. 1, se aprueban los Certificados Zoosanitarios, que se listan a
continuación y que figura como Anexo II y forma parte de la presente Resolución:
__"Certificado zoosanitario para exportación de caprinos para reproducción"
__"Certificado zoosanitario para exportación de caprinos para engorde (sólo machos castrados)"
__"Certificado zoosanitario para exportación de caprinos para faena inmediata"
Art. 3 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 4 - Derógase la Resolución GMC Nº 65/94.
Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 12/04/03.
XLVII GMC – Brasilia, 11/X/02
ANEXO I

�REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES CAPRINOS
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Todo intercambio de caprinos vivos que se realice entre los Estados Partes del MERCOSUR
deberá cumplir con lo dispuesto en la presente Resolución y deberá realizarse acompañado y
amparado por los CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA CAPRINOS para reproducción, engorde
(sólo machos castrados) o faena inmediata, según corresponda, expedido por el Servicio
Veterinario Oficial, aprobados por la presente Resolución y que figuran en Anexo II.
ARTICULO 2
A los fines de la presente Resolución, se adoptan las definiciones expresadas en el Código
Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).
Además, para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: es el predio donde nacieron o permanecieron los animales en
los doce (12) meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA: es el predio donde se realizó la cuarentena de
exportación.
ARTICULO 3
Los animales destinados a la exportación serán mantenidos en aislamiento durante un período
de treinta (30) días, previo al embarque, en instalaciones aprobadas y bajo supervisión oficial,
de acuerdo a la normativa MERCOSUR vigente.
Durante la cuarentena serán sometidos, de acuerdo a su categoría o finalidad, a las pruebas
diagnósticas que se establecen en el artículo 10.6, efectuadas en un Laboratorio Oficial o
Acreditado por los Servicios Veterinarios Oficiales, a fin de que sea extendido el certificado
zoosanitario oficial correspondiente.
ARTICULO 4
Los resultados de las pruebas de diagnóstico que avalan los certificados zoosanitarios para
caprinos, emitidos por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes, tendrán una
validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo ser prorrogada por una
única vez por quince (15) días. Los certificados zoosanitarios tendrá una validez de diez (10)
días a partir de la fecha de su firma.
ARTICULO 5
Los animales procedentes de países, regiones o establecimientos declarados oficialmente libres
de acuerdo a las especificaciones que para cada enfermedad estipulan los capítulos
correspondientes del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, estarán exentos de las
pruebas de diagnóstico para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres.

�ARTICULO 6
Para aquellos caprinos originarios de un Estado Parte que participan en una exposición
internacional en el mismo Estado Parte, cumpliendo con los requisitos sanitarios exigidos para su
posterior exportación, la permanencia en la exposición se considerará como una extensión de la
cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento exportarse directamente al
país de destino, siempre que no haya surgido ningún caso de enfermedades transmisibles
durante el evento.
ARTICULO 7
El tránsito directo de caprinos entre exposiciones ganaderas internacionales será permitido en
las condiciones sanitarias que se acuerden entre los correspondientes Servicios Veterinarios
Oficiales.
ARTICULO 8
Los animales deberán ser transportados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa MERCOSUR
vigente.
CAPITULO II
DE LAS CERTIFICACIONES SANITARIAS
ARTICULO 9
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte deberá certificar oficialmente que el Estado Parte
o la zona del Estado Parte de origen o procedencia y el país de origen de los animales, cuando
corresponda, ha permanecido libre de las enfermedades que se indican a continuación, durante
el período que para cada una de ellas recomienda la OIE en su Código Zoosanitario
Internacional:
Fiebre aftosa
Viruela ovina
Peste de los pequeños rumiantes
Agalactia contagiosa
Fiebre del valle del Rift
Maedi-Visna
Border disease (Enfermedad de la frontera)
Pleuroneumonía contagiosa caprina
Scrapie. Se certificará un período mínimo de ocho años.
Con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles, el Servicio Veterinario Oficial del
Estado Parte certificará que los animales nacieron y fueron criados en dicho Estado Parte o han
permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia nació en el Estado Parte
o fue importada de un país con igual condición sanitaria durante los últimos ocho (8) años.

�ARTICULO 10
El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o procedencia deberá además certificar:
1- que los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de
origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria a la del
Estado Parte de procedencia;
2- en el caso de animales para reproducción importados de terceros países, que los mismos han
permanecido durante los últimos noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado Parte
de procedencia;
3- que en el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
4- con respecto a fiebre aftosa, lengua azul, estomatitis vesicular y artritis encefalitis caprina,
que se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- que los animales motivo de la exportación fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y
carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180)
días previos al embarque.
6- que los animales fueron sometidos durante la cuarentena a las siguientes pruebas
diagnósticas, con resultado negativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.
6.1 FIEBRE AFTOSA
Las pruebas serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, teniendo en cuenta el
estatus sanitario de la región, país o zona de origen y destino, de acuerdo a lo establecido en el
Código Zoosanitario Internacional de la OIE en relación a fiebre aftosa.
Para aquellos caprinos que sean exportados a un Estado Parte o zona de un Estado Parte libre de
fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte de destino determinarán las
condiciones sanitarias que deban ser cumplidas, de acuerdo a lo establecido en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE.
6.2 BRUCELOSIS
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
c) Rosa de Bengala, o
d) Fijación de complemento
6.3 LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
6.4 ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
c) Inmunodifusión en gel de agar, o

�d) ELISA.
7- que los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos,
dentro de los treinta (30) días previos al embarque.
8- que los animales motivo de la exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
9- que los animales no presentaron ningún síntoma clínico de enfermedades infecciosas en el
momento del embarque.
10- que está vigente y efectivamente se cumple en el país de origen de los animales, la
prohibición de alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros
alimentos que contengan proteínas de origen rumiante.
ARTICULO 11
Con respecto a las sustancias anabolizantes, rige lo establecido por la reglamentación nacional
del Estado Parte importador.

��Nota: esta página podrá ser sustituida por una lista firmada por el Veterinario Oficial, que se
adjuntará al certificado.
V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o
han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria. Si se trata de
animal/les importados de terceros países los mismos han cumplido con los requisitos sanitarios
MERCOSUR correspondientes y han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el
Estado Parte o zona del Estado Parte de procedencia.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial y
resultaron negativos a las siguientes pruebas:
10.1 - BRUCELOSIS
Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.
a) Rosa de Bengala, o
b) Fijación de complemento
10.2 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o

�b) ELISA
10.3 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA.
11- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia.
12- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
13- Los animales proceden de Estado Parte, region o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

��II-DESTINO

�V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS

�El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen
o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.
3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un
período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180) días previos al embarque.
9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro
de los treinta (30) días previos al embarque.
10- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier
programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de
procedencia. Son animales machos castrados.
11- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.
12- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la
fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con
resultado negativo para siguientes pruebas:
12.1 - LENGUA AZUL
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA
12.2 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA
a) Inmunodifusión en gel de agar, o
b) ELISA

�13- Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no
corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes
enfermedades:

�V - lNFORMACIONES SANlTARIAS
El Veterinario Oficial firmante certifica que:
1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la
Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de
animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o
han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.

�3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo
correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades
transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.
8.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
9- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del
Estado Parte importador.

�ANEXO IX
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 12/03
DEROGACION RES. GMC Nº 69/94 "NORMAS SANITARIAS Y CERTIFICADO
ZOOSANITARIO UNICO PARA EL INTERCAMBIO REGIONAL DE EQUIDOS (EQUIFEROS)"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 6/96 y 8/03 del
Consejo Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93 y 69/94 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La imposibilidad del cumplimiento de las Normas Sanitarias y consecuentemente la imposibilidad
de emitir el Certificado Zoosanitario Unico para el intercambio Regional de Equidos, aprobadas

�por la Resolución GMC Nº 69/94, debido a la alteración de las condiciones sanitarias de las
siguientes enfermedades: Muermo, Artritis Viral Equino y Surra.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar las Normas Sanitarias y Certificados Zoosanitarios Unico para el Intercambio
Regional de Equidos (Equíferos), aprobado por la Res. GMC Nº 69/94.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería –MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos / DGSG
Art. 3 – Esta Resolución necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de
Argentina y Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del día 23/01/04.
LI GMC – Montevideo, 23/IX/03
ANEXO X
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 29/03
DEROGA RES. GMC Nº 41/02 "REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA
EL INTERCAMBIO DE ANIMALES BOVINOS Y BUBALINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR"
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96, 20/02 y
08/ 03 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de derogar los "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de
Animales Bovinos y Bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR" aprobados por la
Resolución GMC Nº 41/02.

�EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 41/02 - "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el
Intercambio de Animales Bovinos y Bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".
Art. 2 - Los Estados Partes colocarán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministerio de Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 3 – Esta Resolución debe ser incorporada solamente por la República Federativa del Brasil
antes de 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO XI
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 30/03
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y BUBALINOS
PARA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos y
bubalinos destinados a la reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR;
Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con
los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN

�RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos y Bubalinos para
Reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en el Anexo I y los Modelos
de Certificados Zoosanitario y de Embarque, que constan, respectivamente, como Anexos II y III
de la presente Resolución.
Art. 2 – Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes de 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y BUBALINOS
PARA LA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda importación de bovinos y bubalinos destinados a la reproducción deberá estar
acompañada del Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
de origen o de procedencia de los animales.
Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en
concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la
aprobación de los demás Estados Partes.

�2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas
antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país
importador.
3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la
inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en
la presente Resolución.
4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el
Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).
También para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce
meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.
5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo se reserva el derecho de
requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la
enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la
exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.
6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir
con las exigencias del Programa Oficial de Rastreabilidad del Estado Parte importador.
7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendida en el presente
Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas entre los
Estados Partes del MERCOSUR.
8. Los animales deberán ser cuarentenados en el Estado Parte de origen en un establecimiento
oficialmente aprobado, observándose la existencia de los requisitos específicos para aprobación
de los mismos, por un período mínimo de 30 días, bajo supervisión oficial. Los animales serán
sometidos a la toma de muestras para las pruebas de laboratorio, pruebas de diagnóstico in
vivo, tratamientos y vacunaciones.
9. Los exámenes de laboratorios requeridos durante el período de cuarentena serán realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de
origen y tendrán una validez mientras los animales permanecieron en la cuarentena, desde que
la misma no sobrepase un período de 60 días.
10. El importador tiene el derecho de requerir pruebas adicionales para las enfermedades no
contempladas en el presente Anexo, las cuales deben ser de interés particular en su prevención
o control. Este asunto deberá ser acordado entre importador y exportador y no serán objeto de
certificación oficial.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
11. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa de
acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

�En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el
inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y
otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e
importaciones.
12. Los animales deberán haber nacido y haber sido criados en el Estado Parte de Origen o en
cualquiera de los demás Estados Partes del MERCOSUR.
En el caso de animales importados de terceros países la exportación podrá ser permitida desde
que el país importador sea previamente notificado del origen del animal.
13. Con respecto a:
13.1 ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)
La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de Origen;
La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de Origen;
El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohiba el uso de proteínas
obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE, para la alimentación de rumiantes;
El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual
ocurrencia de la enfermedad en el país.
13.2 FIEBRE AFTOSA
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus
sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);
o
En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes
importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para
mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para reproducción.
13.3 ESTOMATITIS VESICULAR
El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km, no ha sido
registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días; y adicionalmente serán

�sometidos a tests de Virus Neutralización (positivo &gt; 1.6) o ELISA (positivo &gt; 1.3), durante el
período de cuarentena, con resultados negativos para los tipos de virus existentes en el Estado
Parte de origen.
13.4 BRUCELOSIS
El Estado Parte de origen deberá estar libre de Brucelosis o poseer una zona libre de Brucelosis
de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Brucelosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales serán sometidos al test de BBAT, o ELISA o Fijación de Complemento durante el
período de cuarentena.
Las hembras menores de 24 meses de edad, vacunadas con la vacuna B19 a la edad de ocho (8)
meses están excluidas de la realización de los tests de diagnóstico para Brucelosis. En este caso,
una declaración adicional de vacunación debe ser incluida en la certificación.
13.5 TUBERCULOSIS
El Estado Parte de origen deberá estar libre de Tuberculosis o poseer una zona libre de
Tuberculosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Tuberculosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
o
Los animales serán sometidos al test de tuberculinización intradérmica con PPD bovina o con
PPD bovina y aviar con resultados negativos durante el período de cuarentena.
13.6 DIARREA VIRAL BOVINA (BVD)
Los animales deberán ser sometidos a tests de aislamiento viral o ELISA para detección de
antígeno viral en las muestras de sangre total con resultados negativos durante el período de
cuarentena.
Animales positivos al primer test deberán ser sometidos a un segundo test con intervalo mínimo
de 14 días. Resultando negativo al segundo test está calificado para la exportación
14 Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
15 Los animales deberán ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos, con
productos oficialmente aprobados durante el período de cuarentena.

�16 Los animales no deberán presentar ninguna señal clínica de enfermedad transmisible durante
el período de cuarentena.
17 Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario
oficial que emitirá una certificación adicional certificando las condiciones de transporte y también
la condición clínica de los animales en el momento del embarque.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y
BUBALINOS PARA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

�ANEXO XII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 31/03
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA RECRIA Y
ENGORDE ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos y
bubalinos destinados a recría y engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR;

�Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con
los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 – Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Recría y
Engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en el Anexo I y los Modelos de
Certificados Zoosanitarios y de Embarque, que constan respectivamente, como Anexos II y III
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA RECRIA Y
ENGORDE ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda importación de bovinos destinados a la recría y engorde deberá estar acompañada del
Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o de
procedencia de los animales.

�Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en
concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la
aprobación de los demás Estados Partes.
2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas
antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país
importador.
3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la
inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en
la presente Resolución.
4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el
Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).
También para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce
meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.
5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo, se reserva el derecho de
requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la
enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la
exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.
6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir
con las exigencias del Programa Oficial de Rastreabilidad del Estado Parte importador.
7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendidas en el
presente Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas
entre los Estados Partes del MERCOSUR.
8. Los animales deberán ser cuarentenados en el Estado Parte de Origen en un establecimiento
oficialmente aprobado, observándose la existencia de los requisitos específicos para aprobación
de los mismos, por un período mínimo de 30 días, bajo supervisión oficial. Los animales serán
sometidos a la toma de muestras para las pruebas de laboratorio, pruebas de diagnostico in
vivo, tratamientos y vacunaciones.
9. Los exámenes de laboratorios requeridos durante el período de cuarentena serán realizados
en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de
origen y tendrán una validez mientras los animales han permanecido en la cuarentena por un
período no mayor de 60 días.
10. El importador tiene el derecho de requerir pruebas adicionales para las enfermedades no
contempladas en el presente Anexo, las cuales deben ser de interés particular en su prevención
o control. Este asunto, entretanto, deberá ser acordado entre importador y exportador y no
serán objeto de certificación oficial.
11. El Estado Parte exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte
importador en lo que respecta al uso de sustancias anabolizantes.
CAPITULO II

�DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
12. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift, Dermatosis Nodular Contagiosa de
acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el
inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y
otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e
importaciones.
13. Los animales deberán haber nacido y haber sido criados en el Estado Parte de origen o en
cualquiera de los demás Estados Partes.
En el caso de animales importados de terceros países la exportación podrá ser permitida desde
que el país importador sea previamente notificado del origen del animal.
14. Con respecto a:
14.1 ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)
La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de origen;
La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de origen;
El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohíba el uso de proteínas
obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE para la alimentación de rumiantes;
El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual
ocurrencia de la enfermedad en el país.
14.2 FIEBRE AFTOSA
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus
sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);
o
En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes
importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para
mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para recría y engorde.
14.3 ESTOMATITIS VESICULAR

�El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km, no ha sido
registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días; y adicionalmente serán
sometidos a tests de Virus Neutralización (positivo &gt; 1.6) o ELISA (positivo &gt; 1.3), durante el
período de cuarentena, con resultados negativos para los tipos de virus existentes en el Estado
Parte de origen.
14.4 BRUCELOSIS
El país deberá estar libre de Brucelosis o poseer una zona libre de Brucelosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Brucelosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoossaniaário Internacional de la OIE;
o
Los animales serán sometidos al test de BBAT, o ELISA o Fijación de Complemento durante el
período de cuarentena.
Las hembras menores de 24 meses de edad, vacunadas con la vacuna B19 hasta la edad de
ocho meses quedan excluidas de la realización de los tests de diagnóstico para brucelosis. En el
caso, una declaración adicional de vacunación debe ser incluida en la certificación.
Los novillos también quedan excluídos de la realización de tests de diagnósticos para la
brucelosis.
14.5 TUBERCULOSIS
El Estado Parte de origen deberá estar libre de Tuberculosis o poseer una zona libre de
Tuberculosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Tuberculosis de acuerdo con lo
establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
o Los animales serán sometidos al test de tuberculinización intradérmica con PPD bovina o con
PPD bovina y aviar con resultados negativos durante el período de cuarentena.
15. Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
16. Los animales deberán ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos, con
productos oficialmente aprobados durante el período de cuarentena.
17. Los animales no deberán presentar ninguna señal clínica de enfermedad transmisible
durante el período de cuarentena.

�18. Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario
oficial que emitirá una certificación adicional certificando las condiciones de transporte y también
la condición clínica de los animales en el momento del embarque.
ANEXO II

�ANEXO XIII
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 32/03
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA FAENA
INMEDIATA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos
destinados a faena inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR;

�Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con
los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Faena
Inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en Anexo I y los Modelos de
Certificados Zoosanitarios y de Embarque, que constan respectivamente, como Anexos II y III
de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución en sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO I
REQUISITOS ZOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA FAENA
INMEDIATA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda importación de bovinos destinados a faena inmediata deberá estar acompañada del
Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o de
procedencia de los animales.

�Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en
concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la
aprobación de los demás Estados Partes.
2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas
antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país
importador.
3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la
inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en
la presente Resolución.
4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el
Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).
También para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce
meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.
5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo, se reserva el derecho de
requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la
enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la
exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.
6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir
con las exigencias de rastreabilidad del Programa Oficial del Estado Parte importador.
7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendida en el presente
Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas entre los
Estados Partes del MERCOSUR.
8. El Estado Parte exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte
importador con respecto al uso de sustancias anabolizantes.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
9. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina,
Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa de
acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el
inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y
otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e
importaciones.
10. Los animales deberán haber nacido y haber sido criado en el Estado Parte de origen o en
cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR.

�11. Con respecto a:
11.1. ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)
La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de Origen;
La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de origen;
El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohíba el uso de proteínas
obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE para la alimentación de rumiantes;
El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual
ocurrencia de la enfermedad en el país.
11.2. FIEBRE AFTOSA
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador;
o
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte
importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus
sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);
o
En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes
importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código
Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para
mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para faena inmediata.
11.3. ESTOMATITIS VESICULAR
El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de
Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km., no ha sido
registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días.
12. Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa
de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
13. Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario
oficial que emitirá una certificación adicional, certificando las condiciones de transporte y
también la condición clínica de los animales en el momento del embarque.

��ANEXO XIV
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 08/04
DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 8/96
NORMAS SANITARIAS PARA EL TRANSITO VECINAL FRONTERIZO EQUINO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:

�La necesidad de derogar los requisitos establecidos en la Resolución GMC Nº 8/96, debido a que
la situación sanitaria vecinal fronteriza no justifica el mantenimiento de estas exigencias
sanitarias.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 8/96 "Normas Sanitarias para el Tránsito Vecinal
Fronterizo Equino".
Art. 2 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 31/X/04.
LIV GMC – Buenos Aires, 25/VI/04
ANEXO XV
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/05
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO
(Deroga la Res. GMC Nº 43/02)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo
Mercado Común y la Resolución Nº 43/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de actualizar los requisitos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/02

�EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el intercambio entre los Estados Partes de
semen bovino y bubalino", que constan como Anexo I y el modelo de certificado que consta
como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 – Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 3 - A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda derogada la
Resolución GMC Nº 43/02.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos
jurídicos nacionales antes del 10/IX/05.
LVIII GMC – Asunción, 09/VI/05
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO
CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES
Artículo 1.- El Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) deberá estar habilitado por
el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte correspondiente, quien le otorgará un número de
registro y controlará, por lo menos cada seis meses, el estado de salud y el bienestar de los
animales, así como los métodos utilizados para la colecta del semen y los registros efectuados
por el CCPS.
El período de habilitación tendrá validez de un (1) año.

�Artículo 2.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte deberá comunicar a los Servicios
Veterinarios Oficiales de los demás Estados Partes, la lista de los CCPS habilitados, manteniendo
la información actualizada ante cualquier modificación.
Artículo 3.- El CCPS deberá contar con un Veterinario responsable por las actividades
desarrolladas y por los registros llevados en el mismo.
Artículo 4.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte será el responsable de endosar
la certificación zoosanitaria de los reproductores y de la certificación de la calidad del semen en
sus aspectos higiénico sanitarios expedida por el Veterinario responsable del CCPS, y de
certificar la situación sanitaria del Estado Parte de origen.
Artículo 5.- El CCPS deberá disponer de un registro de actividades a disposición del Servicio
Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte.
El Registro mencionado deberá contener como mínimo los siguientes datos:
· Identidad de los animales residentes: Nombre, número de registro oficial u otra identificación,
fecha de nacimiento y, cuando la posea, tipificación sanguínea
· Fecha de ingreso de los animales al CCPS
· Vacunaciones realizadas (fechas, finalidad, laboratorio, serie)
· Pruebas de diagnóstico realizadas (resultados, fechas, nombre del laboratorio)
· Fecha de cada colecta de semen
· Número de dosis preparadas
· Eliminación de semen y sus causas
· Fecha y motivo de la baja del toro
· Número de dosis de semen en existencia en ocasión de la baja del toro
· Observaciones
Artículo 6.- A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
1. "Centro de Colecta y Procesamiento de Semen" (CCPS): los establecimientos que
poseen animales dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan
los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen colectado.
2. "Instalación para cuarentena de ingreso de animales": el área que tiene como finalidad
alojar los animales hasta el momento que estos se tornen aptos para ser parte del rebaño
residente.
3. "Instalación para alojamiento de animales residentes": el área que tiene por finalidad
mantener la salud y el bienestar de los animales mientras permanezcan en el CCPS.
4. "Instalación para colecta de semen": el área donde se realizan los procedimientos de
colecta de semen bajo condiciones de higiene y seguridad.

�5. "Laboratorio": el local debidamente equipado y dotado de personal técnico competente para
el procesamiento y almacenamiento del semen.
6. "Enfermería": el área aislada, destinada al albergue y tratamiento de los animales
enfermos.
7. "Vestuario": el local destinado al cambio de indumentarias para el ingreso a las diferentes
instalaciones del CCPS.
8. "Estercolero": el lugar donde se deposita el estiércol.
9. "Depósito de Residuos": el lugar para la eliminación de residuos del CCPS.
Artículo 7.- Para ingresar al CCPS todo animal deberá cumplir con la cuarentena de ingreso.
CAPITULO II
INSTALACIONES
Artículo 8.- El CCPS deberá estar aislado por barreras que aseguren que los animales
residentes no mantengan ningún contacto con otros animales, personas o vehículos, sin su
correspondiente control.
Artículo 9.- El CCPS deberá contar con:
1. Sistema de iluminación y ventilación permanente en los lugares donde sea necesario.
2. Fuente de abastecimiento de agua potable, fría y caliente, que asegure el suministro en
cantidad y calidad adecuadas, tanto para el consumo de los animales como para realizar las
operaciones de limpieza y desinfección.
3. Sistema de colecta y eliminación de excretas y aguas servidas, que cumpla con las
definiciones propias del Estado Parte donde el CCPS se encuentra ubicado.
4. Depósitos para estiércol y para residuos.
5. Programa de control de insectos y roedores.
6. Instalaciones construidas de un material que permita su fácil limpieza y desinfección, como
pisos antideslizantes, en las áreas que sean necesarios.
7. Sector para actividades administrativas, aislado del resto de las áreas antes mencionadas.
Artículo 10.- La cuarentena de ingreso, a la que se refiere el artículo 7, se realizará en
instalaciones que deberán estar provista de:
1. Unidades de alojamiento que aseguren condiciones de aislamiento y que no permitan el
contacto directo entre los animales residentes y los que estén cumpliendo la cuarentena.
2. Instrumentos de contención y sujeción de animales para la realización de los exámenes y
observaciones clínicas pertinentes.

�Artículo 11. – Las unidades de alojamiento de los animales residentes, a las que se refiere el
artículo 10, deberán ser amplias e higiénicas y de fácil acceso al sector destinado a la colecta del
semen.
Artículo 12.- El sector de colecta de semen deberá contar con instrumentos de contención y
estar convenientemente protegido de los rigores de climas extremos, lluvias, viento y polvo.
Artículo 13.- El laboratorio deberá contar con tres sectores convenientemente separados entre
sí y del resto de las instalaciones, de manera que asegure su total independencia operativa. Los
sectores mencionados son:
1. Un sector destinado a la preparación, limpieza, desinfección y esterilización de los materiales
utilizados para la colecta y procesamiento del semen. Este sector deberá poseer pisos y paredes
impermeabilizadas hasta una altura no menor de dos (2) metros, desagües, piletas profundas,
mesadas y aberturas externas protegidas con mallas contra insectos.
2. Un sector destinado al examen, preparación y acondicionamiento del material seminal.
Este sector deberá cumplir con las condiciones de construcción del sector anterior, y deberá
poseer todos los materiales necesarios para ejecutar las tareas específicas requeridas. Este
sector deberá estar separado de la sala de colecta, comunicado con la misma solamente a través
de una ventanilla.
3. Un sector destinado a la conservación, al almacenamiento de recipientes y a la expedición de
material seminal. Este sector tendrá las mismas características de construcción que los demás
sectores del laboratorio, y un sistema de organización para asegurar la correcta identificación del
material seminal.
Artículo 14.- La enfermería deberá contar con material exclusivo y apropiado para todos los
procedimientos que allí se realicen.
Artículo 15.- El vestuario deberá contar con servicios higiénicos, baños, vestimenta y calzado
adecuado y suficiente para las personas ingresen al CCPS.
Artículo 16.- El estercolero y el depósito de residuos deberán estar ubicados a una distancia
adecuada del resto de las instalaciones para evitar riesgos sanitarios.
Artículo 17.- El CCPS podrá contar con un área independiente destinada a la exhibición de los
reproductores, de modo que garantice el mantenimiento de la condición sanitaria de los
animales residentes en el mismo. Está prohibido la realización de remates de los animales
dentro de los CCPS.
CAPITULO III
DEL PERSONAL
Artículo 18.- Todos los funcionarios, al ingresar al CCPS, deberán observar las medidas de
higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de ropa, calzado, etc.), así como no tener
contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que afecten a la especie.
Artículo 19.- Los funcionarios no podrán desarrollar actividades con diferente riesgo sanitario,
dentro del CCPS, sin cumplir las medidas de higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de
ropa, calzado, etc.).

�Artículo 20.- Todo persona que ingrese al CCPS, deberá cumplir con las medidas de higiene y
seguridad pertinentes.
CAPITULO IV
DEL ESTADO PARTE DE ORIGEN
Artículo 21.- El Estado Parte exportador deberá estar libre de Peste Bovina, Pleuroneumonía
Contagiosa Bovina, Dermatosis Nodular Contagiosa y Fiebre del Valle del Rift, de acuerdo con lo
establecido en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE).
Artículo 22.- El Estado Parte libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, en todo su territorio o
en una región del mismo, reconocido por la OIE o por el Estado Parte importador, certificará esta
condición.
El Estado Parte exportador, que no sea libre de Fiebre Aftosa, en todo su territorio o en una
región del mismo, podrá acordar con el Estado Parte importador garantías adicionales
compatibles con las recomendaciones del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.
CAPITULO V
DE LOS ANIMALES
Artículo 23.- Sólo podrán ingresar al CCPS animales nacidos y criados ininterrumpidamente en
el Estado Parte exportador, o animales que hayan ingresado al Estado Parte exportador
cumpliendo lo establecido en las normas del MERCOSUR relativas a los requisitos zoosanitarios
para el intercambio de bovinos y bubalinos. En este caso, deberán haber permanecido en el
Estado Parte exportador como mínimo 60 (sesenta) días antes de la fecha de la primera colecta.
Los animales importados desde terceros Estados deberán haber permanecido en el Estado Parte
exportador como mínimo 60 (sesenta) días antes de la fecha de la primera colecta.
Artículo 24.- El CCPS deberá comunicar inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial del
respectivo Estado Parte las bajas de todo animal, informando el motivo de la baja, el número de
registro del animal, el número de dosis de semen en existencia y la fecha de colecta.
Todo animal bajo sospecha de enfermedad infecciosa transmisible por el semen deberá ser
aislado. El hecho deberá ser comunicado inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial. Las
dosis de semen del referido animal, no podrán ser comercializadas hasta la confirmación de su
diagnóstico por un Laboratorio Oficial. El destino del semen almacenado será determinado por el
Servicio Veterinario Oficial.
Artículo 25.- Los animales residentes, que por cualquier motivo salieran del CCPS, deberán
cumplir con la cuarentena de ingreso para reingresar al mismo.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Artículo 26.- Además de las pruebas mencionadas en la presente Resolución, podrán ser
acordados, entre el Estado Parte importador y el Estado Parte exportador, otros procedimientos
y pruebas de diagnóstico que presenten garantías equivalentes para el intercambio de semen
bovino y bubalino.

�CAPITULO VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PREVIOS AL INGRESO A LA CUARENTENA
Artículo 27.- Para ingresar al CCPS los animales deberán estar acompañados de un certificado
zoosanitario, expedido por el Veterinario Oficial o responsable del CCPS, donde conste que en el
establecimiento de origen no hubo ocurrencia de enfermedades transmisibles por el semen que
afecten a la especie en los últimos 90 (noventa) días y que las pruebas de diagnóstico realizadas
a los animales obtuvieran resultados negativos para las siguientes enfermedades:
a. TUBERCULOSIS - Prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y
aviar.
b. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales
positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.
CAPITULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS EN LA CUARENTENA
Artículo 28.- Con respecto a la Estomatitis Vesicular los animales que ingresen al centro
deberán cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario de los
Animales Terrestres de la OIE.
Artículo 29.- Los animales deberán ser mantenidos en cuarentena durante un período mínimo
de treinta (30) días, pudiendo ingresar al rebaño residente después de haber obtenido resultado
negativo a las siguientes pruebas:
1. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales
positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.
2. TUBERCULOSIS: prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y
aviar. Esta prueba solamente podrá ser realizada después de los 60 (sesenta) días de la última
prueba realizada.
3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de material
prepucial, realizadas a intervalos de 7 (siete) días, o una prueba de imunofluorescencia.
4. TRICHOMONIASIS: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de material prepucial, realizadas a
intervalos de 7 (siete) días.
5. DIARREA VIRAL BOVINA (BVD): prueba de aislamiento e identificación por técnica de
inmunofluorecencia o inmunoperoxidasa en muestras de sangre total. Se realizarán 2 (dos)
pruebas. Si la primera arrojara resultado positivo se repetirá la prueba con un intervalo mínimo
de 14 (catorce) días. Si el resultado de la segunda prueba fuera negativo dicho animal será
autorizado para ingresar al CCPS.
CAPITULO IX
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PARA EL REBAÑO RESIDENTE
Artículo 30.- Los animales residentes serán sometidos a pruebas de diagnóstico cada 180
(ciento ochenta) días, que deberán presentar resultado negativo, a las siguientes enfermedades:

�1. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales
positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.
2. TUBERCULOSIS: prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y
aviar.
3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: un cultivo de material prepucial o una prueba de
imunofluorescencia (IF).
4. TRICOMONIASIS: un cultivo de material prepucial.
Artículo 31.- 1. Los animales residentes, cuyo semen va a ser destinado a exportación, serán
sometidos además a pruebas de diagnóstico que deberán presentar resultado negativo a las
siguientes enfermedades:
a. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR): prueba de seroneutralización o Test de ELISA
realizada como mínimo 21 (veintiún) días después de la colecta; o someter una muestra de 0,5
ml de semen procesado de cada partida a una prueba de aislamiento viral o prueba de PCR.
b. LENGUA AZUL (LA): una prueba de inmunodifusión en gel de agar o Test de ELISA, realizada
40 (cuarenta) días después de la última colecta; o muestras de sangre total del animal dador
colectadas cada 14 (catorce) días sometidas al test de aislamiento viral en huevos embrionados
o a la prueba de PCR de semen, o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada
partida a una prueba de PCR.
c. LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA (LBE): prueba de inmunodifusión en gel de agar o Test de
ELISA en una muestra de suero obtenida como mínimo 30 (treinta) días después de la última
colecta de semen; o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una
prueba de PCR.
2. En forma optativa podrá utilizarse la misma muestra de 0,5 ml de semen para realizar las
pruebas de diagnóstico de las tres enfermedades mencionadas en el inciso 1.
Artículo 32.- Los animales residentes que obtuvieran resultados positivos para las
enfermedades mencionadas en este capítulo, deberán ser aislados y reevaluados por el Servicio
Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte, que determinará el destino de los animales.
Artículo 33.- No será necesario la realización de las pruebas de diagnóstico correspondiente a
las enfermedades mencionadas en el artículo 31, cuando el Estado Parte exportador se
encuentre libre de alguna de ellas, en todo su territorio o en una región del mismo, en virtud de
un reconocimiento de la OIE o del Estado Parte importador.
En este caso, el Estado Parte exportador deberá certificar dicha condición y además que el CCPS
cuenta con certificación oficial de establecimiento libre, emitido por el Servicio Veterinario Oficial
del Estado Parte respectivo, en el marco de un programa nacional de erradicación.
CAPITULO X
DEL SEMEN
Artículo 34.- El semen deberá ser colectado y procesado de acuerdo a lo establecido en el
Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.
Artículo 35.- El semen será almacenado por un período de 45 (cuarenta y cinco) días a partir
de la colecta en las instalaciones del CCPS.

�Artículo 36.- Para el intercambio entre los Estados Partes, el semen bovino y bubalino deberá
estar acompañado del "Certificado Zoosanitario para el intercambio entre los Estados Partes de
semen bovino y bubalino", conforme al modelo que consta como anexo II de la presente
Resolución.
Dicho certificado deberá estar firmado por el Veterinario responsable del CCPS y refrendado por
el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte exportador.
Todas las hojas del certificado deberán estar numeradas secuencialmente, sellada y rubricadas
por el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte exportador.
ANEXO II
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL INTERCÂMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO

V. INFORMACIONES SANITARIAS

�El Veterinario Oficial certifica que el CCPS cumple con los requisitos establecidos en la Resolución
GMC Nº 16/05, relativa a los "Requisitos Zoosanitarios para el intercambio entre los Estados
Partes de semen bovino y bubalino".
VI. PRUEBAS DE DIAGNOSTICO PARA LOS ANIMALES DADORES
Cada 180 (ciento ochenta) días los animales dadores fueron sometidos en el CCPS, en las fechas
indicadas, a las siguientes pruebas de diagnostico, que arrojaron resultado negativo:
a. BRUCELOSIS:
Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala.
Los animales positivos fueron sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercapto etanol o
Test de ELISA.
b. TUBERCULOSIS:
Prueba intradérmica simple con PPD bovina, o
Prueba comparada con PPD bovina y aviar
c. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA:
Cultivo de material prepucial, o
Imunofluorescencia (IF)
d. TRICOMONIASIS:
Cultivo de material prepucial.
e. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR):
Seroneutralizacion, o
Test de ELISA
f. LENGUA AZUL (LA):
Inmunodifusion en gel de agar, o
Test de ELISA, o
PCR en sangre, o
Aislamiento viral en sangre total
g. LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA (LEB):
Inmunodifusion en gel de agar o

�Test de ELISA
VII. PRUEBAS DE DIAGNONSTICO EN SEMEN
-Tres muestras de cada partidas de semen, incluidas en este certificado, fueron sometidas,
respectivamente, a las pruebas de diagnóstico de las siguientes enfermedades, presentando
resultado negativo:
-Una misma muestra de cada partida, incluida en este certificado, fue sometida a las tres
pruebas de diagnóstico de las siguientes enfermedades, presentando resultado negativo:
a. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR):
Aislamiento viral, o
PCR
Fecha ......./......./.......
b. LENGUA AZUL (LA):
PCR
Fecha......./......./.......
c. LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA (LEB):
PCR
Fecha......./......./.......
VIII. TRANSPORTE DE SEMEN
1. Los recipientes térmicos utilizados para conservar y transportar el semen fueron debidamente
limpiados y desinfectados con productos aprobados por el Estado Parte exportador.
2. Los recipientes térmicos fueron precintados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador o por el Veterinario responsable del CCPS.
LUGAR Y FECHA
NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO RESPONSABLE DEL CCPS
NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO OFICIAL

�</text>
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                <text>Miércoles 20 de Septiembre de 2006</text>
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                <text>Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19/1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Disposiciones Sanitarias y Certificado Zoosanitario Unico de Suinos para Intercambio entre los Estados Parte del MERCOSUR" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=120238"&gt;Resolución SAGPyA N° 0584/2006&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 585/2006
Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al
ordenamiento jurídico nacional.
Bs. As., 20/9/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0125336/2004 del Registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la
Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la
Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de
1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR
— Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el
mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley
Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la
República Argentina.
Que, conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto — suscripto por idénticas
partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando
ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados
Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de
fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN,
las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no
requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas
por vía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo de los
Estados Parte.

�Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser
incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su
texto integral.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680
del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 89 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.1 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Allium Cepa (Cebolla, Cebola)" que con
DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la
presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 90 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.2 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Allium Sativum (Ajo, Alho)" que con
CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la
presente medida.
Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 91 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.3 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Capsicum Annum (Morron, Pimentão)"
que con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo III
integra la presente medida.
Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 92 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO

�MERCADO COMUN "Substandard 3.7.5 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Lycopersicon Esculentum (Tomate)" que
con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra
la presente medida.
Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 93 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.7 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Nicotiana Tabacum (Tabaco, Fumo)" que
con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la
presente medida.
Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 94 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.8 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Brassica Napus Var. Oleifera (Colza)"
que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra
la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 98 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.12 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Medicago Sativa (Alfalfa, Alfalfa)" que
con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la
presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 99 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.13 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Phaseolus Vulgaris (Poroto, Feijão)" que
con CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra
la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 100 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.14 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Sorghum Vulgare (Sorgo)" que con DIEZ
(10) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la presente
medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 101 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.15 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Trifolium Sp. (Trebol, Trevo)" que con
DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la
presente medida.

�Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 105 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.21 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Coffea Spp. (Cafe)" que con QUINCE
(15) fojas, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente
medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 106 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.22 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Cucumis Melo (Melon, Melão)" que con
CATORCE (14) fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integra la
presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 107 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.23 – Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Fragaria Spp. (Frutilla, Morango)" que
con DIECISEIS (16) fojas, en copia autenticada como Anexo XIV
integra la presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 108 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.24 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Glycine Max (Soja)" que con CATORCE
(14) fojas, en copia autenticada como Anexo XV integra la presente
medida.
Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 111 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN "Substandard 3.7.28 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Theobroma Cacao (Cacao, Cacau)" que
con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo XVI integra la
presente medida.
Art. 17. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 28 de fecha 22 de julio de 1998 del GRUPO MERCADO
COMUN "Disposiciones para el Comercio de Inoculantes" que con
CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo XVII integra la
presente medida.
Art. 18. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 60 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.10 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Lolium Multiflorum (Azevém, Lolium)"
que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XVIII
integra la presente medida.

�Art. 19. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 61 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.41 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Pisum Sativum (Ervilha, Arveja)" que
con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XIX integra la
presente medida.
Art. 20. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 64 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.16 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Triticum Ssp. (Trigo)" que con ONCE
(11) fojas, en copia autenticada como Anexo XX integra la presente
medida.
Art. 21. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 65 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.32 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Hordeum Vulgare (Cevada, Cebada)"
que con TRECE (13) fojas, en copia autenticada como Anexo XXI
integra la presente medida.
Art. 22. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 66 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.39 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Secale Cereale (Centeio, Centeno)" que
con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XXII integra la
presente medida.
Art. 23. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 67 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.31 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Avena Sativa (Aveia, Avena)" que con
TRECE (13) fojas, en copia autenticada como Anexo XXIII integra la
presente medida.
Art. 24. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 68 de fecha 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.38 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Triticum Aestivum X Secale Cereale
(Triticale)" que con TRECE (13) fojas, en copia autenticada como
Anexo XXIV integra la presente medida.
Art. 25. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 67 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.40/99 – Requisitos
Fitosanitarios Generales y Específicos para Persea Americana (Palto,

�Abacate) según País de Destino y Origen" que con QUINCE (15) fojas,
en copia autenticada como Anexo XXV integra la presente medida.
Art. 26. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 30 de fecha 28 de junio de 2000 del GRUPO MERCADO
COMUN "Sub-estándar 3.7.42/00 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Prunus Cerasus (Cerezo Acido o Guindo,
Cereja Acida) según País de Destino y Origen" que con ONCE (11)
fojas, en copia autenticada como Anexo XXVI integra la presente
medida.
Art. 27. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 31 de fecha 28 de junio de 2000 del GRUPO MERCADO
COMUN "Sub-estándar 3.7.43/00 - Requisitos Fitosanitarios
Generales y Específicos para Prunus Avium (Cerezo Dulce, Cereja
Doce) según País de Destino y Origen" que con DOCE (12) fojas, en
copia autenticada como Anexo XXVII integra la presente medida.
Art. 28. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 55 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO
MERCADO COMUN "Requisitos para el Establecimiento de Areas Libres
de Plagas" que con DIECISIETE (17) fojas, en copia autenticada como
Anexo XXVIII integra la presente medida.
Art. 29. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 56 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO
MERCADO COMUN "Glosario de Términos Fitosanitarios" que con
TREINTA Y CUATRO (34) fojas, en copia autenticada como Anexo
XXIX integra la presente medida.
Art. 30. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 57 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO
MERCADO COMUN "Lineamientos para la Codificación de Vegetales y
Productos Vegetales Objeto de Intercambio" que con OCHO (8) fojas,
en copia autenticada como Anexo XXX integra la presente medida.
Art. 31. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 11 de fecha 18 de abril de 2002 del GRUPO MERCADO
COMUN "Directrices para la Notificación de Incumplimiento y Acción
de Emergencia" que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como
Anexo XXXI integra la presente medida.
Art. 32. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 34 de fecha 4 de junio de 2002 del GRUPO MERCADO
COMUN "Estándar Régimen de Certificación y Verificación en Puntos
de Origen/Destino" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada
como Anexo XXXII integra la presente medida.

�Art. 33. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 33 de fecha 10
de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Deroga
Resolución GMC Nº 74/99 Estándar Fitosanitario: Lineamientos para
la Identificación de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR)
y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios" que con UNA (1)
foja, en copia autenticada como Anexo XXXIII integra la presente
medida.
Art. 34. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 34 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.10 - Requisitos Fitosanitarios
para Lolium Sp., según País de Destino y de Origen, para los Estados
Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXIV integra la presente medida.
Art. 35. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 35 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.11 - Requisitos Fitosanitarios
para Lotus Sp., según País de Destino y Origen para los Estados
Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXV integra la presente medida.
Art. 36. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 36 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.18 - Requisitos Fitosanitarios
para Solanum Tuberosum (Papa) según País de Destino y Origen para
los Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXVI integra la presente medida.
Art. 37. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 37 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.20 - Requisitos Fitosanitarios
para Ananas Comosus (Piña, Ananá), según País de Destino y de
Origen, para los Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9)
fojas, en copia autenticada como Anexo XXXVII integra la presente
medida.
Art. 38. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 38 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.25 - Requisitos Fitosanitarios
para Gossypium Sp. (Algodón) según País de Destino y Origen para
los Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXVIII integra la presente medida.

�Art. 39. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 39 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.27 - Requisitos Fitosanitarios
para Oryza Sativa (Arroz), según País de Destino y Origen para los
Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XXXIX integra la presente medida.
Art. 40. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 40 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.29 - Requisitos Fitosanitarios
para Zea Mays (Maíz), según País de Destino y de Origen, para los
Estados Partes del MERCOSUR" que con NUEVE (9) fojas, en copia
autenticada como Anexo XL integra la presente medida.
Art. 41. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 48 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sistema Integrado de Medidas Fitosanitarias para
el Manejo de Riesgo de Xanthomonas Axonopodis Pv. Citri en Frutos
Cítricos" que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo
XLI integra la presente medida.
Art. 42. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 49 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Procedimiento para la Aprobación de
Tratamientos Cuarentenarios (Derogación de la Res. GMC Nº 88/96)"
que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo XLII
integra la presente medida.
Art. 43. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 50 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Tratamientos Cuarentenarios MERCOSUR" que
con DIECISEIS (16) fojas, en copia autenticada como Anexo XLIII
integra la presente medida.
Art. 44. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 51 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.6 - Requisitos Fitosanitarios
para Malus Sp. (Manzano), según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº
62/98)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como Anexo
XLIV integra la presente medida.
Art. 45. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 52 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.17 - Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Persica (Duraznero), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC

�Nº 102/96)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLV integra la presente medida.
Art. 46. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 53 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.19 - Requisitos Fitosanitarios
para Vitis Vinifera (Vid; Videira), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC
Nº 103/96)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLVI integra la presente medida.
Art. 47. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 54 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.26 - Requisitos Fitosanitarios
para Pyrus Sp. (Peral), según País de Destino y Origen, para los
Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº
63/98)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como Anexo
XLVII integra la presente medida.
Art. 48. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 55 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.36 - Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Domestica (Ciruelo), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC
Nº 70/99)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLVIII integra la presente medida.
Art. 49. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución Nº 56 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO
MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.37 - Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Armeniaca (Damasco), según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC
Nº 69/99)" que con NUEVE (9) fojas, en copia autenticada como
Anexo XLIX integra la presente medida.
Art. 50. — La normativa que se incorpora por la presente resolución,
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40
del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por
idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre
de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 51. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS
RESOLUCION N° 587/2004 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
BUENOS AIRES, 23 de junio de 2004
VISTO el Expediente N° S01:0081453/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 457 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS; 311 de fecha 4 de julio de 2001 y 743 de fecha 5 de octubre de 2001
ambas de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 457 de fecha 22 de mayo de 2003 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS se creó la COMISION TECNICA ASESORA SOBRE ENCEFALOPATIA
ESPONGIFORME BOVINA, y se designó a sus integrantes, a su coordinador y sus funciones.
Que por la Resolución N° 311 de fecha 4 de julio de 2001 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA se designó a los integrantes de la citada Comisión, sin modificar el Artículo 2° de la
resolución mencionada precedentemente, que conforma la integración de la misma.
Que mediante la Resolución N° 743 de fecha 5 de octubre de 2001 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA se nombró a UN (1) integrante que ya había sido designado por la Resolución N°
311/01 aludida en el considerando anterior.
Que por la Resolución N° 457 de fecha 22 de mayo de 2003 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se creó la COMISION COORDINADORA DE ENCEFALOPATIAS
ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES, designando a los entes que la componen y asignando
funciones que se superponen con las establecidas en el Artículo 4° de la Resolución N° 457/96
mencionada en el primer considerando.
Que para una más adecuada interacción de los intereses que concurren en la materia, resulta
conveniente modificar, unificar y actualizar la integración de la aludida comisión, de manera tal que
se encuentren representados los sectores con afinidad en la materia mencionada para lograr un
mejor desarrollo de las funciones que tiene asignadas.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Deróganse las Resoluciones Nros. 311 de fecha 4 de julio de 2001 y 743 de
fecha 5 de octubre de 2001 ambas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y 457 de fecha 22 de mayo

�de 2003 de la de la ex -SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996
de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
―ARTICULO 2°. — La Comisión Técnica citada en el Artículo 1° de la presente resolución será
presidida por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos o por la persona
que el mismo designe al efecto y estará integrada por:
el Doctor D. Matías FERNANDEZ MADERO (M.I. N° 14.886.160);
Doctor D. Leonardo Oscar MASCITELLI (M.I. N° 10.711.025) ambos de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION;
el Doctor D. Jorge Néstor AMAYA (M.I. N° 5.382.002) Presidente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA);
la Doctora Da. Elba Laura WEBER (M.I. N° 5.676.357) del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA); y
el Doctor
D. Carlos José VAN GELDEREN (M.I N° 7.801.797) del INSTITUTO INTERAMERICANO DE
COOPERACION PARA LA AGRICULTURA (IICA).‖.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 457 de fecha 2 de agosto de 1996
de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente:
―ARTICULO 3°. — La coordinación de la mencionada Comisión Asesora será ejercida por el Doctor
D. Matías FERNANDEZ MADERO (M.I. 14.886.160).‖.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

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