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121/2006 SENASA
DEROGADA por RS 371/2008
PESCA - MOSLUCO BIVALVO - ZONA DE PRODUCCION - BAHIA ANEGADA - CLASIFICACION
Reconócese la zona de producción de moluscos bivalvos denominada "Bahía Anegada".
Posiciones geográficas.
BUENOS AIRES, 7 de marzo de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0183475/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Decreto se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal.
Que por Resolución Nº 506 del 31 de agosto del 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se incorporó al Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 de fecha
19 de julio de 1968, en su Capítulo XXIII, el numeral 23.24, donde se reglamentan las condiciones
higiénico-sanitarias para la explotación y comercialización de moluscos bivalvos vivos para
consumo humano directo.
Que en el numeral 23.24.2.3, de la norma mencionada en el párrafo anterior, se establecen las
condiciones y la duración mínima de tiempo en que la autoridad sanitaria deberá realizar el estudio
de la zona que se pretende clasificar.
Que ante la necesidad de adoptar un sistema de nomenclatura estándar para la denominación de
las zonas de producción, que coincida con el utilizado en el ámbito internacional, este Servicio
Nacional requirió a las provincias interesadas que efectúen la redefinición de las zonas que se
encuentran bajo su jurisdicción, conforme el nuevo sistema de nomenclaturas en el que las zonas
de producción deben designarse combinando información respecto de su ubicación geográfica,
empleando las abreviaturas AR (por REPUBLICA ARGENTINA), las correspondientes al nombre
de la provincia y el número de orden de creación en cada una de ellas.
Que por lo anteriormente expuesto, la Subsecretaría de Actividades Pesqueras de la Provincia de
BUENOS AIRES mediante su Resolución Nº 43 de fecha 12 de septiembre de 2005, definió la
zona de Producción denominada "Bahía Anegada" con la nomenclatura AR-BA-001 y definió los
límites de la misma.
Que la Provincia de BUENOS AIRES solicitó a esta Autoridad Sanitaria el reconocimiento por parte
del Organismo de la clasificación de área efectuada por la Subsecretaría de Actividades
Pesqueras.
Que de la documentación obrante en el Expediente citado en el Visto, se desprende que las
autoridades competentes de la Provincia de BUENOS AIRES han cumplimentado las exigencias
necesarias como para proceder al reconocimiento de la zona de producción denominada "Bahía
Anegada", nomenclatura AR BA 001 y que sobre la base de los resultados de los análisis
efectuados por esta Autoridad Sanitaria surge que la misma se encuentra en condiciones de ser
clasificada como zona clase "A".
Que la presente medida se dicta ad-referendum del Consejo de Administración.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido por el
artículo 8º, inciso c) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 de fecha 1º de septiembre de 2003 y la delegación de facultades efectuada por la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION en el numeral
23.24.1.4, Capítulo XXIII del Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�RESUELVE:
Artículo 1º — Reconózcase la zona de producción de moluscos bivalvos denominada "Bahía
Anegada" con la nomenclatura AR-BA-001, determinada por la Subsecretaría de Actividades
Pesqueras de la Provincia de BUENOS AIRES mediante su Resolución Nº 43 de fecha 12 de
septiembre de 2005, cuyas posiciones geográficas son: desde el paralelo 40° 12’ de LS hasta el
paralelo 40° 35’ LS y desde el meridiano 62° 10’ LW hasta el margen continental.
Art. 2º — Clasifíquese a la zona reconocida en el artículo 1º de la presente resolución, como zona
clase "A", conforme a las exigencias descriptas en los numerales 23.24 y subsiguientes del
Capítulo XXIII, "Productos de la Pesca", del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968.
Art. 3º — Facúltese a la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, a suspender en
forma inmediata los reconocimientos otorgados por la presente resolución, en caso de
comprobarse que la zona AR-BA-001 no reúne las condiciones sanitarias exigidas por el
REGLAMENTO SANITARIO DE EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE MOLUSCOS
BIVALVOS VIVOS PARA CONSUMO HUMANO DIRECTO.
Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge N. Amaya.

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                <text>Reconózcase la zona de producción de moluscos bivalvos denominada "Bahía Anegada" con la nomenclatura AR-BA-001, determinada por la Subsecretaría de Actividades Pesqueras de la Provincia de BUENOS AIRES mediante su Resolución Nº 43 de fecha 12 de septiembre de 2005, cuyas posiciones geográficas son: desde el paralelo 40° 12’ de LS hasta el paralelo 40° 35’ LS y desde el meridiano 62° 10’ LW hasta el margen continental.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 4° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3341#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 371/2008 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PESCA
Resolución 122/2006
Dispónese el reempadronamiento general ante el SENASA de todas las embarcaciones
pesqueras fresqueras artesanales, de rada o ría, costeros, de media altura o de altura
que operen en mares, aguas interiores y puertos argentinos.
Bs. As., 7/3/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0268733/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 627 del 1º de noviembre de 1990
de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 240 del 8 de
mayo de 1991, 232 del 22 de marzo de 1993, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 627 del 1º de noviembre de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se establece que toda embarcación que se
dedique a la captura y al procesamiento de productos ícticos, que opere en mares, aguas
interiores y puertos argentinos, cualquiera sea el destino final de los mismos, deberá contar
con habilitación higiénico-sanitaria otorgada por este Servicio Nacional.
Que mediante la Resolución Nº 240 del 8 de mayo de 1991 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL se procedió a fijar el arancel anual para la habilitación de
embarcaciones, estableciendo los requisitos higiénico-sanitarios a los que deben ajustarse.
Que la Resolución Nº 232 del 22 de marzo de 1993 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL determinó que el 5 de noviembre de cada año es la fecha de
vencimiento para el pago del arancel anual de habilitación para todas aquellas
embarcaciones que transporten la mercadería capturada en forma refrigerada,
independientemente del arte de pesca utilizado y de la capacidad de carga y navegación,
pudiendo clasificarse como embarcaciones artesanales, de rada o ría, costeros, de media
altura, o de altura (comúnmente denominadas embarcaciones fresqueras), y a definir la
conformación de una identificación alfanumérica para registrar a cada embarcación
habilitada.
Que los relevamientos y controles efectuados a la fecha, indican la necesidad de realizar un
reempadronamiento de todas las embarcaciones fresqueras artesanales, de rada o ría,
costeros, de media altura o de altura que operen en mares, aguas interiores y puertos
argentinos, poniendo especial énfasis en el contralor del cumplimiento de exigencias
higiénico-sanitarias.

�Que la presente medida se dicta ad-referéndum del Consejo de Administración.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido
por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Ordénase el reempadronamiento general ante el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de todas las embarcaciones
pesqueras fresqueras artesanales, de rada o ría, costeros, de media altura o de altura que
operen en mares, aguas interiores y puertos argentinos registradas a la fecha.
Art. 2º — Apruébase el "Procedimiento de Reempadronamiento General de Embarcaciones
Pesqueras Fresqueras" que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Toda embarcación pesquera fresquera que opere con plantas pesqueras
habilitadas ante este Servicio Nacional y a la fecha no se encuentre registrada deberá
cumplir con el procedimiento descripto en el Anexo antes mencionado.
Art. 4º — Sustitúyese la planilla que, como Anexo I, forma parte integrante de la
Resolución Nº 240 del 8 de mayo de 1991 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL por el formulario que, como Anexo II forma parte de la presente resolución.
Art. 5º — Otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la
publicación de la presente resolución, para la realización del reempadronamiento general de
embarcaciones fresqueras.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE REEMPADRONAMIENTO GENERAL DE EMBARCACIONES
PESQUERAS FRESQUERAS
1. Objetivo: Actualizar el Registro de Embarcaciones Pesqueras Fresqueras, ya sean
artesanales, de rada o ría, costeros, de media altura o de altura, que mantiene la Dirección

�de Fiscalización de Productos de Origen Animal, poniendo especial énfasis en el contralor
del cumplimiento de exigencias higiénico-sanitarias.
2. Alcance: Será de aplicación para todas las embarcaciones fresqueras, ya sean artesanales,
de rada o ría, costeros, de media altura o de altura que a la fecha se encuentren registradas
ante este Servicio Nacional y para todas aquellas embarcaciones de similares características
que soliciten ser incluidas en el registro en el futuro.
Las capturas efectuadas por embarcaciones que no se encuentren incluidas en el registro
mencionado no podrán ingresar a establecimientos procesadores de productos de la pesca
que cuenten con habilitación nacional.
3. Glosario:
Embarcación pesquera: Unidades o embarcaciones dedicadas a la obtención de peces,
moluscos y crustáceos.
Barco fresquero: Embarcaciones también denominadas hielero o cajonero que transportan
la mercadería capturada en forma refrigerada, independientemente del arte de pesca
utilizado y de su capacidad de carga y de navegación.
Barcos pesqueros de altura: Embarcaciones de gran autonomía para la navegación, superior
a TREINTA (30) días, que poseen gran porte.
Aquellos barcos pesqueros de altura que disponen de sistemas de congelación mecánico
(placas/ túneles u otros), pudiendo elaborar los productos de diferentes maneras,
independientemente del arte de pesca utilizado, dada su condición de plantas
industrializadoras flotantes (barcos congeladores o factorías), deben poseer "Número
Oficial" de establecimiento y no se encuentran incluidos dentro del alcance del presente
procedimiento.
Aquellos barcos pesqueros de altura que transporten la mercadería capturada en forma
refrigerada entran en la categoría de barco fresquero, siendo incluidos en los alcances del
presente procedimiento.
Barcos de media altura/costeros: Embarcaciones con capacidad de dar frío (equipo
mecánico o hielo) en bodega isotérmica, cuyas dimensiones, capacidad de carga y
autonomía, le permiten una navegación durante un lapso menor a TREINTA (30) días. La
duración de las mareas que efectúe este tipo de embarcaciones está íntimamente supeditada
al mantenimiento de las condiciones de aptitud para consumo de los productos de la pesca.
Barcos de rada o ría: Embarcaciones con o sin capacidad de frío y con o sin bodega, cuyo
tiempo de navegación se encuentra limitado a un máximo de VEINTICUATRO (24) horas.
Barcos artesanales: Embarcaciones con artes de pesca que le permiten capturas de muy
pequeño volumen y que disponen de tiempos de navegación sumamente cortos.

�Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal: DFPOA.
Prefectura Naval Argentina: PNA.
4. Procedimiento:
4.1. El propietario de la embarcación deberá presentar ante el representante del SENASA
destacado en el puerto en el cual opere, el formulario de "Solicitud Habilitación
Embarcación Pesquera Fresquera", que se adjunta, con todos los datos solicitados,
acompañándola con la documentación que se enumera en el mismo formulario. Si la
documentación solicitada hubiera sido entregada anteriormente, se deberá constatar su
vigencia.
4.2. Aquella embarcación que ya se encuentre registrada se le mantendrá el mismo número
de registro alfanumérico otorgado oportunamente, el cual se compone de la siguiente
manera:
S: SENASA.
BA: Buque Autorizado.
0000*: Nº de autorización otorgado por la DFPOA.

S / BA / 0000* / 0000

0000: Nº de matrícula otorgado por la PNA.
4.3. Para su reempadronamiento o registro las embarcaciones deberán ajustarse a los
requisitos establecidos en los Numerales 23.17 (Embarcaciones y Buques Pesqueros) y
23.18 (Condiciones Generales de Higiene en el Manejo) del Capítulo XXIII, Productos de
la Pesca, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal (Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968).
A fin de constatar las condiciones exigidas, el personal del SENASA deberá confeccionar
un Parte de Supervisión para establecimientos flotantes (check-list) o un informe, de
acuerdo a las características (dimensiones, capacidad de carga y autonomía) de la
embarcación, el que deberá permanecer archivado junto con el resto de la documentación.
En aquellos casos en que las condiciones reunidas por la embarcación no sean las
adecuadas, el propietario deberá presentar ante este Organismo un cronograma de
adecuación con tiempos lógicos, que deberá ser auditado por el personal oficial.
El control edilicio e higiénico-sanitario mencionado en el párrafo anterior se deberá repetir
en todas las embarcaciones con una frecuencia mínima anual.
4.4. Aquellas embarcaciones que al momento del reempadronamiento ya se encuentren
registradas, abonarán el arancel anual de habilitación dentro del plazo fijado en la
Resolución ex-SENASA Nº 232/93 (el día 5 de noviembre de cada año). Aquéllas que se
registren por primera vez deberán abonarlo al presentar el trámite.

�4.5. A los efectos del archivo y control de gestión de la documentación producida, deberá
ser remitida a la Oficina Administrativa del Area de Fiscalización sita en el puerto de la
Ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES. La mencionada oficina será la
responsable de remitir al Departamento de Cuentas a Cobrar de la Dirección de Servicios
Administrativos y Financieros dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación
Técnica, Legal y Administrativa del SENASA los comprobantes de pago del arancel anual.
Los agentes del SENASA que en los diferentes puertos procedan a realizar el
reempadronamiento o la habilitación inicial de una embarcación deberán archivar una copia
de toda la documentación generada en cada trámite.
4.6. Cualquier cambio referente a la embarcación: cambio de dueño, cambio de puerto de
operaciones, modificaciones estructurales, etc., deberá ser comunicada de inmediato por el
propietario a la oficina del SENASA correspondiente; ésta deberá dar aviso en forma
fehaciente a la Oficina Administrativa del Area de Fiscalización sita en el puerto de la
Ciudad de Mar del Plata a fin de mantener actualizado el correspondiente registro.
ANEXO II

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                <text>Se dispone de el reempadronamiento general ante el SENASA de todas las embarcaciones pesqueras fresqueras artesanales, de rada o ría, costeros, de media altura o de altura que operen en mares, aguas interiores y puertos argentinos.&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Resolución 152/2006

Apruébase el "Plan de Emergencia Fitosanitaria para Areas Libres de Mosca de los Frutos".

Bs. As., 27/3/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0100308/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el control de la plaga denominada Mosca de los Frutos resulta de vital importancia
para lograr una producción que satisfaga las exigencias fitosanitarias de los mercados
importadores con restricciones cuarentenarias.

Que la situación sanitaria respecto de la Mosca de los Frutos a partir de la declaración de
áreas libres, hace necesario adaptar la reglamentación vigente en lo referente a emergencias
sanitarias y así extremar las medidas tendientes a preservar el actual estado.

Que, por lo expuesto, resulta imprescindible prever un plan de emergencia Fitosanitaria
para áreas libres de Mosca de los Frutos.

Que ante la eventual aparición de la plaga es menester contar con un sistema sanitario de
rápida y eficiente respuesta.

Que ante la detección de ejemplares de mosca que modifique el normal desarrollo del
Programa de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos, resulta necesario contar con
mecanismos de control, identificando los roles y las responsabilidades de los distintos
actores, definiendo los escenarios y las acciones técnicas y administrativas a seguir y de
esta manera responder mejor a la emergencia y así recuperar el estado inicial.

�Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal es la responsable primaria de la
aplicación de los programas de control y erradicación de plagas vegetales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

El PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Plan de Emergencia Fitosanitaria para Areas Libres de Mosca
de los Frutos" que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Las Areas declaradas con estatus de Baja Prevalencia podrán aplicar el presente
Plan de Emergencia cuando razones técnicas y operativas lo justifiquen.
Art. 3º — Será obligatorio dar cumplimiento al Plan de Emergencia aprobado en el artículo
1º de la presente resolución, para todos los operadores económicos de la cadena que se
encuentren dentro del Area Libre de Mosca de los Frutos o las de Baja Prevalencia en las
que se aplique.
Art. 4º — Autorízase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a tomar las medidas
necesarias para la aplicación efectiva del Plan de Emergencia mencionado.
Art. 5º — El incumplimiento de las disposiciones de la presente medida dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las acciones penales que eventualmente pudieran
corresponder.

�Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO

PLAN DE EMERGENCIA FITOSANITARIA PARA AREAS LIBRES DE MOSCA DE
LOS FRUTOS

Ante la ocurrencia de una introducción de Mosca de los Frutos al Area Libre, se deberán
llevar a cabo las siguientes acciones.

1. Acciones a desarrollar ante una Captura Simple en la red oficial de trampeo:

Captura simple es aquella detección en una trampa de un único ejemplar, macho o hembra
virgen del insecto.

1.1. Acciones a realizar por el monitoreador.

1.1.1. Retiro de la trampa con el ejemplar sospechoso:

Se retira el ejemplar según el procedimiento de inspección. En caso de una trampa de
proteína se guarda el mismo en un frasco con alcohol al SETENTA POR CIENTO (70%).
En caso de una trampa Jackson, el piso dentro del cuerpo de la trampa debe ser enviado al
laboratorio.

1.1.2. Verificar y recopilar los siguientes datos de la trampa con captura:

Dirección exacta (hacer un croquis).

Modelo y número de trampa con captura.

�Lugar donde se encontraba colgada la trampa en el momento de la captura.

1.1.3. Efectuar el reemplazo de la trampa con el ejemplar sospechoso, por otra nueva de
igual tipo y atrayente. Agregar otra complementaria a base del atrayente que falte (si existía
una trampa de lure agregar una de proteína o viceversa).

1.1.4. Instalar trampas adicionales de CINCO (5) a DIEZ (10), en lugares circundantes al
sitio de la captura. Del total de trampas a instalar se deberán colocar un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) con Trimedlure y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en base a
proteína en el caso de Ceratitis capitata. Si se tratara de un espécimen del género
Anastrepha se colocan el CIENTO POR CIENTO (100%) en base a proteína. Además el
monitoreador deberá tomar muestras de los árboles más cercanos con frutas maduras. Las
trampas deberán estar identificadas con la numeración correspondiente.

1.1.5. Realizar el contacto con el Supervisor, quien informará a la Coordinación Regional.

1.1.6. Luego de entregar la trampa con el ejemplar sospechoso al Supervisor, deberá
continuar y finalizar la revisión de trampas de ese día que quedó pendiente.

En los casos en que previamente se acuerde, avisará telefónicamente o por otro medio al
Supervisor y enviará directamente el material acondicionado al laboratorio del Programa
para su identificación.

1.2. Acciones a realizar por el Supervisor.

1.2.1. Ratificar la identificación de un ejemplar sospechoso. Esta determinación se deberá
realizar en forma inmediata.

1.2.2. Acondicionar y enviar en el mismo día, la trampa de la captura del ejemplar
sospechoso al Laboratorio de Identificación del Programa. Si la determinación del
Laboratorio reconfirma la presencia de un ejemplar adulto de Mosca de la Fruta, se deberá
procurar el diagnóstico de las características sexuales y su edad biológica, por un
entomólogo capacitado [en las siguientes VEINTICUATRO (24) a CUARENTA Y OCHO
(48) horas].

1.2.3. Informar en forma inmediata de la situación y del envío a la Coordinación Regional.

�1.2.4. Completar la información respecto a la captura, con los siguientes datos:

Fecha de Captura:

Fecha de Identificación:
Hora:

Numero de la trampa:

Características biológicas (edad, sexo, etc.):

Presencia de polvo fluorescente (ejemplar irradiado):

Identificador:

Monitoreador que revisó la trampa:

Modelo de trampa donde se capturó:

Arbol donde se ubicaba la trampa:

Dirección:

Localidad:

Provincia:

Fecha de la última inspección de la trampa:

Distancia a los centros de área de cultivos comerciales (hortofrutícolas) más cercanos,
empacadoras y frigoríficos, lugares de embarque de frutas frescas, centros de acopio de
frutas y hortalizas:

�Esta información deberá ser enviada a la Coordinación Regional, a más tardar, luego de
DOCE (12) horas de recibir la confirmación de la identificación por el Laboratorio.

1.2.5. Señalar, en mapas que correspondan al área del hallazgo (escala 1:5.000 o 1:10.000),
la ubicación exacta de las trampas de la red normal del Programa existentes y de las
adicionales colocadas por la emergencia, señalando el lugar de la captura.

1.3. Acciones a realizar por el Coordinador Regional.

Una vez confirmada la identificación por el Laboratorio, el Coordinador Regional deberá
informar antes de las VEINTICUATRO (24) horas, al nivel Nacional (Coordinadora
Nacional del Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos
(PROCEM) - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y/o Director de Sanidad Vegetal), adjuntando los datos
correspondientes a la identificación (sexo, edad, etc.).

1.4. Area de trabajo

Se delimitará un área de trabajo de UN MIL SEISCIENTAS (1600) hectáreas en la cual se
reforzarán las acciones de detección.

Dentro de esta área se configurarán CUATRO (4) Sub-Areas:

Sub-Area A o Area Focal: un cuadrante de UN MIL (1000) metros de lado equivalente a
una superficie de CIEN (100) hectáreas.

Sub-Area B o Area Periférica: un cuadrante de DOS MIL (2000) metros de lado (que
incluye los Sub-Area A) equivalente a una superficie de TRESCIENTAS (300) hectáreas.

Sub-Area C o Area Marginal: un cuadrante de TRES MIL (3000) metros de lado (que
incluye las Sub-Areas A y B) equivalente a una superficie de QUINIENTAS (500)
hectáreas.

Sub-Area D: un cuadrante de CUATRO MIL (4000) metros de lado (que incluye las SubAreas A B y C)-equivalente a una superficie de SETECIENTAS (700) hectáreas.

�CARACTERISTICAS DEL TRAMPEO Y MUESTREO DE FRUTA EN EL AREA DE
TRABAJO.

Trampeo:

Sub-Area A: Se instalarán nuevas trampas hasta alcanzar una densidad de CERO COMA
CINCO (0,5) trampas por hectárea, CINCUENTA (50) trampas por CIEN (100) hectáreas.
De éstas, un OCHENTA POR CIENTO (80%) serán de Trimedlure y un VEINTE (20%)
de proteína. Una vez concluida la instalación de las trampas en esta área, se prosigue con el
Sub-Area B.

Sub-Area B: Se instalarán trampas hasta alcanzar una densidad de CERO COMA UNA
(0,1) trampas Jackson por hectárea, TREINTA POR CIENTO (30%) trampas, DIEZ (10)
trampas por CIEN (100) hectáreas.

Sub-Area C: Se instalarán CINCO (5) trampas por CIEN (100) hectáreas. Total QUINCE
(15) trampas.

Sub Area D: se instalarán trampas adicionales de carácter exploratorio, en cultivos
comerciales de exportación o aquellos lugares denominados puntos de riesgo.

Area
Superficie
Total
Total
Total
(has)
Trimedlure
Proteína
A
100
40
10
50

�B
300
30
0
30
C
500
15
0
15
D
700
Exploratorio
Exploratorio
Total
1600
85
10
95

La revisión de las trampas adicionales de la Sub-Area A se realizará al día siguiente de
ocurrida la captura.

A partir de allí, en las Sub-Areas A y B se realizarán con una frecuencia de DOS (2) veces
por semana durante el primer ciclo teórico y de UNA (1) vez durante el segundo ciclo.

En las Sub-Areas C y D se aplicará la frecuencia de revisión normal del Programa.

Muestreo:

Esta actividad se iniciará en forma inmediata luego de la captura simple, realizándose
muestreo de todos los frutales hospederos en un radio de DOSCIENTOS (200) metros
desde la captura. Una vez finalizado el muestreo alrededor de la detección se procede a
efectuar un remuestreo del área de DOSCIENTOS (200) metros.

Fuera del área indicada se procederá a realizar muestreos de tipo exploratorio.

�1.5. Duración de las acciones

Si no se detectan nuevos ejemplares de Mosca de los Frutos en el área de trabajo definida, y
se cumplen DOS (2) ciclos teóricos del insecto luego de la última captura verificada, se
podrá definir la ausencia de plaga en el área, declarándose la finalización de las actividades
emprendidas.

Resumen de actividades de detección en el período de Acciones Inmediatas

Actividad
Area A
Area B
Area C
Area D
Duración
DOS (2) ciclos teóricos
DOS (2) ciclos teóricos
DOS (2) ciclos teóricos
DOS (2) ciclos teóricos
Frecuencia de revisión
Al día siguiente la captura DOS (2) veces por semana el primer ciclo UNA (1) vez por
semana el segundo ciclo
DOS (2) veces por semana el primer cilco ;UNA(1) vez por semana el segundo cilco
Frecuencia utilizada en el Programa según época del año
Frecuencia utilizada en el Programa según la época del año
Toma de muestras
Toma de muestras DOSCIENTOS (200) metros alrededor de la captura. Remuestreo
Toma de muestras de tipo exploratorio
Toma de muestras de tipo explorato
Toma de muestras de tipo exploratorio

En el caso de una captura simple no se realizarán acciones de control de la plaga ni de
regulación cuarentenaria.

2. Acciones a desarrollar ante la declaración de la Emergencia Fitosanitaria

�Se declarará la Emergencia Fitosanitaria en caso de detectarse una Captura múltiple,
equivale a colectar en una misma oportunidad y en una misma trampa, DOS (2) o más
moscas; o Estados inmaduros del insecto (huevo, larva, pupa) en fruta muestreada en el
área; o una Captura de una hembra inseminada, o bien una Captura reiterada, es decir, un
nuevo ejemplar dentro de un período de tiempo equivalente a DOS (2) ciclos teóricos del
insecto desde la última captura y en la misma u otra trampa ubicada dentro de un área de
OCHOCIENTOS (800) metros de radio.

Se procederá de la misma manera que en el caso de Acciones Inmediatas en cuanto al envío
al laboratorio del ejemplar capturado y la confirmación del ejemplar capturado.

2.1. Al ratificar el Laboratorio oficialmente la identificación del material, el Coordinador
Regional deberá:

2.1.1. Informar antes de las VEINTICUATRO (24) horas, al nivel Nacional (Coordinadora
Nacional del PROCEM-SENASA y/o Director de Sanidad Vegetal), adjuntando los datos
correspondiente a la identificación (sexo, edad, etc.).

2.1.2. Verificar la disponibilidad de insumos y equipamiento a utilizar, y procurar los
recursos necesarios para hacer frente a la emergencia.

2.2. Una vez declarada oficial y formalmente la Emergencia Fitosanitaria por parte del
SENASA, se designará el Jefe de la Emergencia, quien será el responsable de las acciones a
seguir y reportará directamente al Coordinador Regional y éste a la autoridad nacional.

El Jefe de la Emergencia deberá proceder de la siguiente manera:

2.2.1. Organizar la estructura que se requiera para realizar las tareas de detección.

2.2.2. Establecer el área de trabajo, el cual corresponderá a una superficie de NUEVE MIL
DOSCIENTOS DIECISEIS (9216) hectáreas, UNA (1) cuadrícula de NUEVE MIL
SEISCIENTOS (9600) metros de lado.

Dentro del área de trabajo se configuran CINCO (5) Sub-Areas:

�Sub-Area A o Area Focal: un cuadrante de UN MIL SEISCIENTOS (1600) metros de lado
equivalente a una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256) hectáreas.

Sub-Area B o Area Periférica: un cuadrante de TRES MIL DOSCIENTOS (3200) metros
de lado, que incluye el Sub-Area A, equivalente a una superficie de SETECIENTOS
SESENTA Y OCHO (768) hectáreas.

Sub-Area C o Area Marginal: un cuadrante de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4800)
metros de lado, que incluye las Sub-Areas A y B, equivalente a una superficie de UN MIL
DOSCIENTOS OCHENTA (1280) hectáreas.

Sub-Area D: un cuadrante de SEIS MIL CUATROCIENTOS (6400) metros de lado (que
incluye las sub-Areas A, B y C) equivalente a una superficie de UN MIL SETECIENTOS
NOVENTA Y DOS (1792) hectáreas.

Sub-Area E: un cuadrante de NUEVE MIL SEISCIENTOS (9600) metros de lado (que
incluye las Sub-Areas A, B, C y D) equivalente a una superficie de CINCO MIL CIENTO
VEINTE (5120) hectáreas.

2.2.3. Dibujar en uno o varios mapas (escala 1:5.000 ó 1:10.000) de la zona involucrada,
los radios señalados, para indicar en ellos el avance de los trabajos a desarrollar.

2.2.4. Recorrer detalladamente, luego de la detección, el área para determinar las
características del lugar en relación a:

- Hospederos con frutas presentes en el área en ese momento.
- Abundancia y concentración de árboles hospederos.
- Ubicación de Paradas de transporte de pasajeros y de carga, hoteles, o lugares de
residencia de turismo y/u otros lugares que se consideren claves.
2.2.5. Instruir y organizar el desarrollo de las siguientes actividades:
2.2.5.1. Detección.
2.2.5.1.1. Trampeo:

�Sub-Area A: Se instalarán nuevas trampas hasta alcanzar una densidad de CERO COMA
CUATRO (0,4) trampas por hectárea. [CIEN (100) trampas en total]. Una vez concluida la
instalación de las trampas en esta área, se prosigue con el Sub-Area B.

Sub-Area B: Se instalarán trampas hasta alcanzar una densidad de CERO COMA DOS
(0,2) trampas por hectárea [CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) trampas por
SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (768) hectáreas].

Sub-Area C: Se instalarán trampas hasta alcanzar una densidad de CERO COMA UNO
(0,1) trampas por hectárea [CIENTO VEINTIOCHO (128) trampas por MIL
DOSCIENTAS OCHENTA (1280) hectáreas].

Sub-Area D: Se instalarán rampas en Puntos de Riesgo de acuerdo a la disponibilidad de
los mismos. Se instalarán trampas hasta alcanzar una densidad de CINCO (5) trampas por
CIEN (100) hectáreas [NOVENTA (90) trampas en MIL SETECIENTAS NOVENTA Y
DOS (1792) hectáreas].

Sub-Area E: Se instalarán trampas en Puntos de Riesgo de acuerdo a la disponibilidad de
los mismos. Se instalarán trampas adicionales hasta alcanzar una densidad de UNA (1)
trampa cada CIEN (100) hectáreas [total CINCUENTA Y UNA (51) trampas por CINCO
MIL CIENTO VEINTE (5120) hectáreas].

Tipos de trampas y atrayentes:

Para el caso de Mosca del Mediterráneo, del total de trampas a instalar, en la Sub-Area A,
se utilizará un OCHENTA POR CIENTO (80%) cebadas con Trimediare y un VEINTE
POR CIENTO (20%) cebadas con proteína hidrolizada.

En la Sub-Area B un NOVENTA POR CIENTO (90%) cebadas con Trimedlure y un DIEZ
POR CIENTO (10%) cebadas con proteína hidrolizada. En el resto de las Sub-Areas se
utiliza un CIENTO POR CIENTO (100%) de trampas cebadas con Trimedlure.

Se usará preferentemente trampas Jackson. Eventualmente se podrán usar trampas tableros
amarillos.

�Si se tratara de una especie del género Anastrepha, se utilizará un CIENTO POR CIENTO
(100%) de trampas cebadas con proteína hidrolizada, en todas las Sub-Areas con trampas
Mc Phail.

Para Bactrocera dorsalis (Mosca Oriental de la Fruta) se utilizará un CIENTO POR
CIENTO (100%) de trampas Jackson cebadas con metil-eugenol en todas las Sub-Areas.

Para Bactrocera cucurbitae (Mosca del Melón) se utilizará un CIENTO POR CIENTO
(100%) trampas Jackson cebadas con cuelure en todas las SubAreas.

Area
Superficie hectáreas)
Total Trimedlure
Total Proteína
Total
A
256
80
20
100
B
768
138
15
153
C
1280
128
0
128
D
1792
90
0
90
E
5120
51
0

�51
Total
9216
487
35
522

Frecuencia de inspección de las trampas:

La revisión de las trampas adicionales a la red oficial del área A se realizará al día siguiente
de ocurrida la captura.

A partir de allí, las Sub-Areas A y B se revisarán con una frecuencia de DOS (2) veces por
semana durante el primer ciclo teórico y de UNA (1) vez durante el segundo ciclo teórico.

Las Sub-Areas C, D, y E se inspeccionarán de acuerdo a la frecuencia normal de monitoreo
del programa.

2.2.5.1.2. Muestreo:

Esta actividad se iniciará en forma inmediata luego de declarada la Emergencia
Fitosanitaria, realizándose muestreo de todos los frutales hospederos dentro de la Sub-Area
A. Una vez finalizado el muestreo, se procede a efectuar un remuestreo de la Sub-Area A.

En las Sub-Areas B, C, D y F se procederá a realizar muestreos de tipo exploratorio.

Resumen de actividades de detección en el período de Emergencia Fitosanitaria:

Actividad
Area A
Area B
Area C
Area D
Area E
Duración

�Mínimo DOS (2) ciclos teóricos del insecto
Mínimo DOS (2) ciclos teóricos del insecto
Mínimo DOS (2) ciclos teóricos del insecto
Mínimo DOS (2) ciclos teóricos del insecto
Mínimo DOS (2) ciclos teóricos del insecto
Frecuencia de revisión
Al día siguiente la captura DOS (2) veces por semana el primer ciclo UNA (1) vez por
semana el segundo ciclo
DOS (2) veces por semana el primer cilco UNA(1) vez por semana el segundo cilco
De acuerdo a la frecuencia normal del programa
De acuerdo a la frecuencia normal del programa
De acuerdo a la frecuencia normal del programa
Toma de muestras
Toma de muestras en el Area A Remuestreo
Toma de muestra de tipo exploratorio
Toma de muestra de tipo exploratorio
Toma de muestra de tipo exploratorio
Toma de muestra de tipo exploratorio

2.2.5.2. Control

Las acciones de control se realizarán mediante la utilización de insecticida-cebo para el
caso de adultos, y de insecticida de suelo en caso de detectarse fruta larvada.

2.2.5.2.1. Pulverizaciones de insecticida-cebo

La pulverización terrestre consiste en la aplicación en forma de manchas de una mezcla de
malathion, proteína y agua. La misma se aplicará semanalmente en árboles de propiedades
circundantes a la detección, a razón de un mínimo de OCHO (8) domicilios por hectárea, y
continuando hacia las SubAreas A y B.

En el arbolado público se aplicará DOS (2) veces por semana en las Sub-Areas A y B, y en
forma semanal en la Sub-Area C.

Los productos y dosis a utilizar se detallan a continuación:

PRODUCTO

�CANTIDAD
Insecticida Mercaptotion 100 E. C.
0,75 lts
Proteína hidrolizada
3,00 lts
Agua
96,25 lts
100,00 Its

Dosis: la aplicación de la mezcla insecticida-cebo será de CIENTO CINCUENTA (150) a
TRESCIENTOS CINCUENTA (350) centímetros cúbicos por árbol, dependiendo de la
superficie foliar, y dirigida a la parte interna de la copa.

Se podrán utilizar otros principios activos de probada eficiencia en el control de la plaga,
como aquéllos a base de Spinosad.

2.2.5.2.2. Insecticida de suelo

Con el objetivo de eliminar las pupas eventualmente presentes en el suelo, se realizará una
labranza en forma superficial del mismo y posteriormente una aplicación de insecticida de
suelo. Igualmente se procederá a la eliminación de substrato infestable existente en el lugar,
en forma selectiva y sistemática, mediante la descarga de la fruta y su posterior destrucción
por entierro o quema en incinerador.

Este control se llevará a cabo solamente en los casos en que se detecten formas inmaduras
de la plaga comenzando por la Sub-Area A y avanzando hacia las SubAreas B y C. Estará
dirigido al pie de las plantas hospederas infestadas inundando el suelo en todo el área de
proyección de la copa.

Los productos y dosis a utilizar se detallan a continuación:

PRODUCTO
CANTIDAD
Insecticida clorpirifos 48%

�0,25 Its
Agua
99,75 Its
100,00 1ts

Para esta operación se utiliza el Clorpirifos 48%, que tiene la ventaja de fijarse a la materia
orgánica del suelo.

Se podrán utilizar otros principios activos de probada eficiencia en el control de la plaga.

2.3. Medidas cuarentenarias

Si se declara la emergencia en un área con presencia de hospederos de la plaga, se prohíbe
el movimiento de fruta hospedera del área cuarentenada, de acuerdo a lo descripto en el
presente Plan de Emergencia, implementándose una amplia difusión a los
productores/empacadores a fin de que no se traslade fruta.

En caso de cuarentenar un área comercial en su época de producción, la fruta cosechada se
podrá destinar al mercado interno fuera del área protegida, tomándose las medidas de
resguardo necesarias tales como enmallado de la carga, aplicación de tratamiento
cuarentenario, etc., a efectos de evitar la dispersión de la plaga fuera del área cuarentenada.

En caso que la mercadería se destine a la exportación a mercados que establecen
regulaciones para Moscas de los Frutos, además de la aplicación de las medidas de
resguardo detalladas anteriormente, se aplicará el tratamiento cuarentenario
correspondiente.

2.4. Divulgación

Corresponde a una de las actividades más relevantes ya que permite dar a conocer al
público los distintos aspectos que el PROCEM debe desarrollar para enfrentar con éxito
esta situación. Las acciones divulgativas que se realizan, tienen como objetivo obtener un
grado de adhesión de la ciudadaníaen general, lo que se debe traducir en una amplia y total
colaboración al Programa.

�Para estos efectos se confeccionarán folletos, trípticos, afiches, etc.; se realizarán charlas
divulgativas, reuniones con entidades representativas de la ciudadanía del área, etc.,
contemplando además la utilización de distintos medios de difusión masiva (prensa, radio,
televisión, etc.).

2.5. Duración de la Emergencia Fitosanitaria

Si no se detectan nuevos ejemplares de Mosca de los Frutos en el área de trabajo definida, y
Se cumplen DOS (2) ciclos teóricos del insecto luego de la última captura verificada, se
podrá definir la ausencia de plaga en el área, declarándose la finalización de la Emergencia
Fitosanitaria.

De todas formas, y para áreas con condiciones climáticas particulares como la Región
Patagónica, si el invierno comienza antes de cumplirse los DOS (2) ciclos, todos los
hospederos disponibles (incluyendo los cítricos) dentro de un radio de DOSCIENTOS
(200) metros del sitio de la detección deberán ser rápidamente recolectados y destruidos.

Además, un trampeo intensivo deberá reasumirse al comenzar la primavera por un período
equivalente a un ciclo de vida del insecto.

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                <text>Emergencia Fitosanitaria de Mosca de los Frutos</text>
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                <text>Lunes 27 de Marzo de 2006 </text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCTOS DE PESCA Y/O ACUICULTURA
Resolución 170/2006
Sustitúyese la "Solicitud del Certificado Sanitario para Exportación Provisorio".
Bs. As., 5/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0358876/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, Reglamento
de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, la Resolución Nº
1470 del 19 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el Capítulo XXVII del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se establece que
para que el personal del Servicio de Inspección Veterinaria emita la documentación
sanitaria que ampare productos, subproductos o derivados de origen animal, destinados al
consumo, elaboración o depósito, en un establecimiento habilitado o que se encuentre en
tránsito interjurisdiccional o internacional, la empresa requirente deberá presentar una
solicitud, bajo Declaración Jurada.
Que por la Resolución Nº 1470 del 19 de septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se prevé que para solicitar el
correspondiente Certificado Sanitario de Exportación Provisorio de Productos de la Pesca,
las empresas deberán hacerlo ante el Servicio de Inspección Veterinaria destacado en el
establecimiento habilitado, presentando por duplicado, una Solicitud de Certificado
Sanitario que como Anexo forma parte integrante de la mencionada resolución.
Que se han registrado importantes avances en los controles higiénico-sanitarios realizados
en los establecimientos por el personal de autocontrol, desde la incorporación al Decreto Nº
4238 del 19 de julio de 1968 de las modificaciones aprobadas por la Resolución Nº 233 del
27 de febrero de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en cuanto a la aplicación de "Buenas Prácticas de Fabricación
(BPF) y Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES)".
Que en todas aquellas plantas procesadoras de productos de la pesca habilitadas para
exportar con destino a la UNION EUROPEA y a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
es obligatoria la implementación por parte de sus equipos de autocontrol de planes de
Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), lo que incrementa aún más la
seguridad alimentaria, así como la responsabilidad que le compete al procesador sobre los
procesos y los productos.

�Que se considera necesario que esa mayor responsabilidad del procesador quede reflejada
en la Solicitud de Certificado Sanitario de Exportación Provisorio que debe efectuar la
empresa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido
por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase la "Solicitud del Certificado Sanitario para Exportación
Provisorio", que como Anexo forma parte integrante de la Resolución Nº 1470 del 19 de
septiembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por la que como Anexo forma parte de la presente resolución, la
que se denominará "Solicitud de Documentación Sanitaria para Productos de la Pesca y/o
Acuicultura".
Art. 2º — Extiéndase el alcance de la exigencia de la presentación del documento aprobado
en el artículo anterior a la solicitud de todo producto de la pesca y/o acuicultura, cualquiera
sea el destino ulterior del producto.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
Serie …….. Nº……….
"SOLICITUD DE DOCUMENTACION SANITARIA PARA PRODUCTOS DE LA
PESCA Y/O ACUICULTURA".
Establecimiento Nº Oficial: …………….. Razón Social: ……………………………
Por la presente, solicito la documentación sanitaria correspondiente para amparar la
mercadería detallada a continuación, la que ha sido elaborada bajo las normativas sanitarias
vigentes las que manifiesto conocer.

�Los datos consignados en la presente solicitud, revisten el carácter de Declaración Jurada y
la misma se halla comprendida en los alcances del Artículo Nº 293 - Primera Parte, del
Código Penal.
DESCRIPCION DE LA MERCADERIA.
PRODUCTO

ESPECIE

Nº CAJAS

Kg. BRUTOS

Kg. NETOS

La presente mercadería ha sido procesada1 .................................................... y reúne las
condiciones exigidas para su exportación a
...................................................................................................................... o para su
consumo en ........................................................................................................... ..........
Fecha de elaboración: …………………………….. Temperatura de salida:
................................. °C
Marca: ………………………………………………..
Contramarca:................................................
Patente de transporte Nº…………………………… Precinto Nº………………Habilitación
Nº .......
Contenedor Nº……………………………………… Precinto A.N.A:
..............................................
Vapor: ……………………………………………….. Línea Aérea y Nº de vuelo:
...........................
Lugar y fecha:
...............................................................................................................................……
"El vehículo declarado tiene la habilitación otorgada por el SENASA en vigencia y su
estado higiénico sanitario es aceptable para el transporte de la mercadería solicitada".
……………………………………………
FIRMA Y ACLARACION DEL
RESPONSABLE AUTORIZADO POR LA
EMPRESA

�———
1) Consignar con letra de imprenta legible si la mercadería ha sido procesada a bordo o en
planta terrestre.
Nombre de la imprenta y número de C.U.l.T.

�</text>
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                <text>Sustitúyase la "Solicitud del Certificado Sanitario para Exportación Provisorio", que como Anexo forma parte integrante de la Resolución Nº 1470/2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la que como Anexo forma parte de la presente resolución, la que se denominará "Solicitud de Documentación Sanitaria para Productos de la Pesca y/o Acuicultura"</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL
Boletín Oficial del 11/4/06
Resolución 194/2006
Déjase sin efecto la Resolución Nº 35/2006, mediante la cual se declaró el
estado de Emergencia Sanitaria en determinados departamentos de la
provincia de Corrientes.
Bs. As., 7/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0352063/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 35 del 8 de febrero de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución mencionada en el Visto, se declaró el Estado de Emergencia
Sanitaria y se interdictaron los Departamentos de San Luis del Palmar, San
Cosme, Itatí, Berón de Astrada, General Paz, Mburucuyá, Empedrado y Capital, de
la Provincia de CORRIENTES, con motivo de haberse detectado la presencia de un
foco de Fiebre Aftosa en un Establecimiento Agropecuario del mencionado
Departamento San Luis del Palmar de la citada provincia.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), ejecutó de manera inmediata los procedimientos establecidos por las
normas nacionales e internacionales con el objeto de eliminar la fuente de
infección del virus y evitar su propagación.
Que dichos procedimientos incluyeron: el sacrificio sanitario de todos los animales
enfermos de Fiebre Aftosa y de aquellos que fueron considerados sus contactos;
una vigilancia activa con inspección clínica; un muestreo serológico y, vacunación
y revacunación del área afectada.
Que como producto de estas acciones, el foco de Fiebre Aftosa detectado en la
Provincia de CORRIENTES el 5 de febrero de 2006, ha sido finalmente controlado y
erradicado.
Que conforme lo expuesto, corresponde proceder al levantamiento del Estado de
Emergencia Sanitaria establecido por la Resolución SENASA Nº 35/2006.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con
las facultades otorgadas por la Ley Nº 24.305, sus Decretos reglamentarios, y en

�el artículo 8º, incisos c) y k) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjase sin efecto la Resolución Nº 35 del 8 de febrero de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 2º — Informar, en forma urgente, al Consejo de Administración en la primera
convocatoria, de lo actuado.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

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                <text>Se deja sin efecto la Resolución Nº 35/2006, mediante la cual se declaró el estado de Emergencia Sanitaria en determinados departamentos de la provincia de Corrientes.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 200/2006
Bs. As., 19/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0329402/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION,
CONSIDERANDO:
Que en la I Reunión Ordinaria del Grupo de Trabajo Permanente sobre Productos
Veterinarios de la Comisión de Sanidad Animal del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR), realizada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre los días 13 y 17
de abril de 1998, se consensuó un proyecto de Norma de Buenas Prácticas de Fabricación
de Productos.
Que si bien existen normas internacionales sobre el particular es necesario adecuarlas a la
realidad nacional y a la de los países de la Región en lo relativo a sus características
culturales, sociales y económicas.
Que el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
(OCDE), con fecha 12 de mayo de 1981, adoptó los principios de buenas prácticas de
laboratorio para la aceptación mutua de datos referidos a la evaluación de productos.
Dichas normas y sus actualizaciones son aceptadas internacionalmente, en particular por la
UNION EUROPEA y los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su carácter de Laboratorio de
Referencia Nacional, del MERCOSUR y de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE) para distintas enfermedades animales, y Miembro de la Red
Interamericana de Laboratorios de Análisis de Alimentos (RILAA), debe cumplir y hacer
cumplir las Normas de Gestión de Calidad de Laboratorios de ensayo y de elaboración de
productos biológicos.
Que la aplicación de los principios de Buenas Prácticas de Laboratorio constituye la base de
los procesos de reconocimiento mutuo en los intercambios comerciales entre la
REPUBLICA ARGENTINA y otros países.
Que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico en sus Coordinaciones Generales de
Laboratorio Vegetal y Animal recibe anualmente auditorías de los Organismos Oficiales de
los países compradores de productos agroalimentarios, con el fin de evaluar la equivalencia

�de los métodos analíticos, el diagnóstico de enfermedades y los sistemas de control de
biológicos y alimentos.
Que en este ordenamiento resulta necesario actualizar algunos aspectos que permitan
demostrar que los laboratorios cumplen con las exigencias internacionales.
Que este Servicio Nacional tiene como objetivo principal la fiscalización y certificación de
los productos y subproductos de origen animal y vegetal, sus insumos y residuos
agroquímicos, así como la prevención, erradicación y control de enfermedades animales, y
de las plagas vegetales que afectan a la producción agropecuaria del país; y se encuentra
facultado para dictar medidas tendientes a proteger la salud pública.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto está facultado para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Toda evaluación técnica requerida por laboratorios productores y/o
comercializadores de productos biológicos a ser realizada en la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico (DILAB), ya sea de un producto biológico en desarrollo, experimental,
previo a la certificación o para su aprobación final, debe ser preliminarmente autorizada por
esa Dirección.
ARTICULO 2º — Las solicitudes para pruebas de evaluación de productos biológicos
deberán cumplir con las pautas establecidas en el Anexo que forma parte de la presente
resolución.
ARTICULO 3º — En los casos en que un laboratorio productor y/o comercializador de
productos biológicos reitere una evaluación, será considerada como una nueva prueba.
ARTICULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO

�DISEÑO DE PRUEBA DE EVALUACION
DISEÑO, EJECUCION E INFORME:
El profesional responsable y/o el Director del estudio de la evaluación del producto
biológico en desarrollo, experimental, previo a la certificación o para su aprobación final,
deberá diseñar el protocolo de evaluación, describiéndolo por escrito, paso a paso en forma
de instrucción abarcando como mínimo los siguientes aspectos:
DISEÑO:
Definición de la aplicación, propósito y alcance del estudio.
Diseño de los ensayos de evaluación.
Descripción de las características principales del equipamiento, de los insumos, de los
materiales de referencia y de los reactivos utilizados para la prueba.
El protocolo de evaluación deberá ser analizado y aprobado para su ejecución por el
Director de laboratorio productor.
EJECUCION:
Realización de los ensayos de pre-evaluación.
Ajuste de los parámetros del ensayo y/o de los criterios de aceptación.
Realización completa de los ensayos de evaluación.
Desarrollo de los Procedimientos Operativos Estandarizados (POEs) para ejecutar el ensayo
en la rutina.
Definición del tipo y frecuencia de pruebas adecuadas para el sistema y/o control de calidad
analítico (CCA) para controles de rutina.
INFORME:
El profesional responsable y/o Director del estudio deberá documentar los ensayos y
resultados de la evaluación en un informe respetando el siguiente esquema:
I. El objetivo y alcance del ensayo.
II. Tipo de compuestos.
III. Detalle de drogas, reactivos, materiales de referencia y preparación de muestras de
control.

�IV. Lista de equipos y requisitos de funcionamiento y ,rendimiento.
V. Procedimientos para los controles de calidad de patrones y drogas usadas.
VI. Parámetros del ensayo.
VII. Detalle de condiciones e implementación de los ensayos incluyendo la preparación de
la muestra.
VIII. Procedimientos estadísticos y cálculos representativos.
IX. Procedimientos para el control de calidad en la rutina.
X. Gráficos representativos.
XI. Criterios de aceptación de los datos.
XII. Criterio para la reevaluación.
XIII. Condiciones de seguridad.
XIV. Persona que desarrolló e inicialmente evaluó el ensayo.
XV. Resumen y conclusiones.
El profesional responsable y/o Director del estudio deberá evaluar y aprobar el informe
presentado que deberá estar refrendado por el Director del Laboratorio elaborador,
indicando fecha y lugar.
Dicho informe deberá presentarse ante la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
e. 21/4 N° 511.013 v. 21/4/2006

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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 209/2006
Publicada en el Boletín Oficial del 25/4/06
Bs. As., 20/4/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0122055/2005 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 819 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto se crearon, en el ámbito del Territorio
Nacional, TRESCIENTAS DIECISEIS (316) Oficinas Locales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la creación de las Oficinas Locales
de Perito Moreno, Gobernador Gregores y Calafate ubicadas en la Provincia de SANTA
CRUZ, a los fines de una mejor y más armónica atención de las zonas involucradas.
Que en razón de los resultados obtenidos en el desarrollo de los distintos planes sanitarios
corresponde brindar la apoyatura de servicios de acuerdo con los requerimientos de los
productores.
Que en tal sentido resulta indispensable cumplir con dicho objetivo con el fin de brindar
atención sanitaria a la realidad epidemiológica de cada zona, acorde con las acciones a
implementar en cada caso.
Que resulta necesario dotar de personal técnico y administrativo a la zona de influencia
según las acciones sanitarias a desarrollar, en concordancia con la producción pecuaria de
esa Provincia y de las concentraciones de productores, como así también en lo referente a
trámites administrativos y recaudaciones.
Que se tiende a lograr un aprovechamiento integral de los recursos humanos y económicos
disponibles.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las
atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créanse las Oficinas Locales de Perito Moreno, Gobernador Gregores y
Calafate, ubicadas en la Provincia de SANTA CRUZ, quedando incorporadas al Anexo I de
la Resolución Nº 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según se detalla en el Anexo I de la presente
resolución.

�ARTICULO 2º — Incorpórese al Anexo II de la Resolución SENASA Nº 819/2002, el
ámbito geográfico de jurisdicción correspondiente a las Oficinas Locales creadas en el
artículo 1º de la presente resolución, que se consigna como Anexo II.
ARTICULO 3º — Modifíquese el Anexo IV de la Resolución SENASA Nº 819/2002, de
acuerdo al mapa provincial con la ubicación de las Oficinas Locales creadas por el artículo
1º, incorporado como Anexo III de la presente resolución.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

�ANEXO I
OFICINAS LOCALES
PROVINCIA SANTA CRUZ

OFICINA LOCAL

LOCALIDAD

NOMBRE DEL
DEPARTAMENTO

PUERTO DESEADO

DESEADO

RIO GALLEGOS

GUER AIKE

PERITO MORENO

LAGO BUENOS AIRES

GOBERNADOR GREGORES

RIO CHICO

CALAFATE

LAGO ARGENTINO

SAN JULIAN

MAGALLANES

18.278 PUERTO DESEADO
18.279 RIO GALLEGOS
18.336 PERITO MORENO
18.337 GOBERNADORGREGORES
18.338 CALAFATE
19.376 SAN JULIAN

ANEXO II
JURISDICCIONES DE OFICINAS LOCALES
Provincia: SANTA CRUZ

Total de Departamentos: 7

Código: 19

Total de Oficinas Locales: 6

Oficina Local
18.278 PUERTO DESEADO
18.279 RIO GALLEGOS
18.336 PERITO MORENO
18.337 GOBERNADOR GREGORES
18.338 CALAFATE
19.376 SAN JULIAN

Departamentos
DESEADO
GUER AIKE CORPEN AIKE (AL SUR DE RIO CHICO)
LAGO BUENOS AIRES
RIO CHICO
LAGO ARGENTINO
MAGALLANES CORPEN AlKE (AL NORTE DE RIO CHICO)

�ANEXO III

�</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0209/2006</text>
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                <text>Jueves 20 de Abril de 2006 </text>
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                <text>Se crean las Oficinas Locales de Perito Moreno, Gobernador Gregores y Calafate, ubicadas en la Provincia de SANTA CRUZ, quedando incorporadas al Anexo I de la Resolución Nº 819/2002 del SENASA, según se detalla en el Anexo I de la presente resolución.</text>
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                    <text>Resolución SENASA Nº 216/06
Autorízase la importación, producción y el uso de la vacuna Rev 1, en las
condiciones que determinen la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
BUENOS AIRES, 26 de abril de 2006
VISTO el Expediente Nº S01:0083662/2006 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 3.959, 24.696, y
CONSIDERANDO:
Que atento a lo establecido en el Artículo 1º de la Ley Nº 3959, resulta
necesario perfeccionarlos sistemas de prevención, control y erradicación de las
enfermedades animales.
Que de acuerdo al Artículo 1º de la Ley Nº 24.696, fue declarado de Interés
Nacional el control y erradicación de la enfermedad reconocida como Brucelosis
en la especie caprina y otras especies en todo el Territorio Nacional.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es
la autoridad de aplicación de la Ley citada precedentemente.
Que la Brucelosis Caprina a Brucella Melitensis es una zoonosis con alto
impacto en la Salud Pública y en la actividad reproductiva de los hatos.
Que este Servicio Nacional, se encuentra facultado en razón de lo expresado
en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.696, a establecer las normas de control de
vacuna en sus etapas de elaboración, comercialización e importación.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la
Comisión Nacional de Lucha contra la Brucelosis, se encuentran facultadas a fin
de disponer de todas las medidas técnicas y administrativas interpretativas, no
contempladas en la Ley Nº 24.696.
Que las acciones sanitarias a implementar contra la Brucelosis Caprina se basa
primordialmenteen la utilización de vacuna Rev 1 la que en la actualidad no es
producida en el país.
Que el Comité de Expertos en Brucelosis FAO-OMS, recomienda la aplicación
sistemática de la vacuna Rev 1 en cabras, para controlar la enfermedad en
zonas afectadas.
Que distintas Comisiones Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS), entre
las que se encuentran las de las Provincias de CATAMARCA y MENDOZA se han
expedido favorablemente con respecto a la utilización de la vacuna Rev 1.

�Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través de los informes
producidos por sus dependientes Direcciones de Luchas Sanitarias y de
Epidemiología, se ha expedido sobre la conveniencia de adoptar la presente
medida.
Que la Comisión Nacional para el Control de la Brucelosis aprueba los
contenidos de la presente, no encontrando reparos que formular.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme las
facultades conferidas por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.696 y por el Artículo
8º, inciso h) del Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase la importación, producción y el uso de la vacuna Rev
1 en todo el Territorio Nacional, en las condiciones que determine la Dirección
Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 2º — En los casos de importación de vacunas, la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico de este Servicio Nacional, será la encargada de
autorizar el ingreso a planta de las mismas, debiendo otorgar a ese fin, los
correspondientes Certificados de aprobación para su posterior comercialización.
Artículo 3º — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a autorizar
planes sanitarios de control específicos, conforme al tipo de explotación en la
especie caprina a la cual estén dirigidas las campañas gubernamentales que al
efecto se encaren.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

�</text>
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                <text>Se autoriza la importación, producción y el uso de la vacuna Rev 1 en todo el Territorio Nacional, en las condiciones que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 225/2006 SENASA
BUENOS AIRES, 26 de abril de 2006
VISTO el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 361 del 20 de
junio de 1997, 105 del 27 de enero de 1998, 222 del 26 de abril de 2006, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 15 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, se aprobó la
estructura organizativa de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, tendiente a dar cumplimiento a sus responsabilidades.
Que la Resolución N° 361 del 20 de junio de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA define las zonas que comprenden
las distintas Regiones previstas en el mentado Decreto.
Que por la Resolución N° 105 del 27 de enero de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueba la estructura organizativa de las segundas aperturas
del citado Servicio Nacional.
Que la Resolución N° 222 del 26 de abril de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTAARIA conforma la Comisión de Regionalización, cuyo objetivo es
entender en el proceso de reorganización institucional del Organismo.
Que, en ese sentido, se considera propicio redefinir las zonas que comprenden las distintas
Regiones en las que está dividido el Territorio Nacional, de acuerdo al Decreto N° 1.585/96.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 680 del 1° de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE .
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Sustitúyanse los artículos 2°,3°,4°,5° Y 6° de la Resolución N° 361 del 20 de junio
de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los que
se redactan a continuación:
"ARTICULO 2°.- Defínase como jurisdicción geográfica de la Región Noreste Argentino
(NEA) a la zona comprendida por:
Centro Regional Mesopotamia, compuesto por las Provincias de ENTRE RIOS, CORRIENTES y
MISIONES.
Centro Regional Chaco-Formosa, compuesto por las Provincias del CHACO y de FORMOSA.
ARTICULO 3°.- Defínase como jurisdicción geográfica de la Región Noroeste Argentino
(NOA) a la zona comprendida por:
Centro Regional NOA Norte, compuesto por las Provincias de SALTA y JUJUY.
Centro Regional NOA Sur, compuesto por las Provincias de TUCUMAN, CATAMARCA y
SANTIAGO DEL ESTERO.
ARTICULO 4°.- Defínase como jurisdicción geográfica de la Región Nuevo Cuyo a la zona
comprendida por:
Centro Regional Cuyo, compuesto por las Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN Y MENDOZA.
Centro Regional La Pampa-San Luis, compuesto por las Provincias de LA PAMPA Y SAN
LUIS.
ARTICULO 5°.- Defínase como jurisdicción geográfica de la Región Pampeana a la zona

�comprendida por:
Centro Regional Buenos Aires, compuesto por la Provincia de BUENOS AIRES.
Centro Regional Santa Fe, compuesto por la Provincia de SANTA FE.
Centro Regional Córdoba, compuesto por la Provincia de CORDOBA.
ARTICULO 6°.- Defínase como jurisdicción geográfica de la Región Patagonia a la zona
comprendida por:
Centro Regional Patagonia Norte, compuesto por las Provincias de RIO NEGRO y NEUQUEN.
Centro Regional Patagonia Sur, compuesto por la Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ Y
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.".
ARTICULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2006.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.Dr, Jorge Amaya - Presidente

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                <text>Resolución SENASA N° 0225/2006</text>
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                <text>Redefinense las zonas que comprenden las distintas regiones en las que esta dividido el Territorio Nacional</text>
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                <text>Miercoles 26 de Abril de 2006 </text>
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                <text>Se sustituyen  los artículos 2°,3°,4°,5° Y 6° de la Resolución N° 361 del 20 de junio de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 230/2006
Publicada en el Boletín Oficial del 5/5/06
Reconócese a las Comisiones Zonales de Sanidad Vegetal de las localidades de Buena
Vista y Tres Laguna, de la provincia de Formosa, para actuar en el marco del Decreto
Nº 8967/63.
BUENOS AIRES, 3 de mayo de 2006
VISTO el Expediente Nº 3495/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de
agosto de 1963, y su Reglamento aprobado por el Decreto Nº 8967 del 8 de octubre de
1963, la Ley Nº 1102 de la Provincia de FORMOSA, la Resolución Nº 627 del 5 de
diciembre de 2002 del MINISTERIO DE LA PRODUCCION de dicha provincia, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963 establece que el
organismo de aplicación de dicha norma será el que determine el PODER EJECUTIVO
NACIONAL al reglamentarlo, en cuya oportunidad se establecerán las facultades y
funciones de las Comisiones de Vecinos que podrá crear tal organismo, con fines de
colaboración en forma honoraria.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
reviste el carácter de órgano de aplicación conforme surge de la reglamentación del
Decreto-Ley Nº 6704/63, aprobada por el Decreto Nº 8967/63.
Que por la Ley Nº 1102 del 22 de junio de 1994 de la Provincia de FORMOSA se creó
la COMISION PROVINCIAL PERMANENTE DE SANIDAD VEGETAL
(COPROSAVE) entre cuyas funciones se prevé la recomendación para la conformación de
las Comisiones Zonales de Sanidad Vegetal cuando se considere necesario para la
preservación, el mejoramiento y/o la recuperación de las condiciones sanitarias en
determinadas regiones de dicha provincia.
Que mediante la Resolución Nº 627 del 5 de diciembre de 2002 del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION de la Provincia de FORMOSA se aprobó la conformación de las
Comisiones de Sanidad Vegetal de las Localidades de Buena Vista y Tres Lagunas, ambas
del Departamento Pilagás, sito en esa provincia.
Que es de fundamental importancia para el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo del Algodonero involucrar al productor y a la comunidad
algodonera en el control de la plaga, a través del reconocimiento de las mencionadas
Comisiones Zonales de Lucha.
Que por medio de la transferencia de actividades a dichas entidades, tales como monitoreo,
control de focos y destrucción de rastrojos, se disminuirán los costos operativos
del Programa Nacional, contribuyendo a su sustentabilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

�Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo
8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 680 de 1º de septiembre de 2003, en función de lo normado por el
artículo 1º del Decreto Nº 8967 del 8 de octubre de 1963, reglamentario del artículo
20 del Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Reconocer las Comisiones Zonales de Sanidad Vegetal de las
localidades de Buena Vista y Tres Lagunas, ambas del Departamento Pilagás, Provincia de
FORMOSA, para actuar en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 8967 del 8 de
octubre de 1963, reglamentario del artículo 20 del Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de
agosto de 1963.
ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Jorge N. Amaya.

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                <text>Se reconoce a las Comisiones Zonales de Sanidad Vegetal de las localidades de Buena Vista y Tres Laguna, de la provincia de Formosa, para actuar en el marco del Decreto Nº 8967/63.&#13;
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