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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Resolución N° 686/2005
Bs. As., 12/9/2005
VISTO el Expediente N° S01:0272313/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y la Resolución N° 516 del 4 de agosto de 1997 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 516 de fecha 4 de agosto de 1997 se aprobó el logotipo que simboliza
a la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con todas sus especificaciones
Que en virtud del Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración
Centralizada del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por el citado decreto la denominación de la referida Secretaría pasa a ser SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que dadas las aplicaciones informáticas del diseño gráfico la identificación universalizada de los
colores se específica por numeración de Pantones.
Que en consecuencia corresponde modificar el logotipo de la citada Secretaría.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que a tenor de las facultades conferidas por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004, corresponde suscribir la
presente medida.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 516 del 4 de agosto de 1997 de la
ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el siguiente texto:
"ARTICULO 1°.- Apruébase el logotipo que simboliza a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS que estará constituido por un fondo azul representativo del
cielo y del mar; un sol amarillo en la parte superior que representa la naturaleza y la vida; más
abajo SIETE (7) trazos verdes formando un ángulo de NOVENTA GRADOS (90°) simbolizando la
tierra y los surcos verdes y todos ellos, en conjunto simbolizan los alimentos. En la parte inferior

�sobre el mismo fondo, caladas en blanco las palabras "SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS".
ARTICULO 2° — Sustitúyese el Artículo 3° de la citada Resolución N° 516/97 por el siguiente
texto:
"ARTICULO 3°.- Los colores del logotipo serán Azul PANTONE 293 C, Amarillo PANTONE 116 C y
verde PANTONE 362 C".
ARTICULO 3° — Apruébase el modelo de logotipo, que como Anexo forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos.
ANEXO

�e. 16/9 N° 491.659 v. 16/9/2005

�</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0686/2005</text>
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                <text>Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 516 del 4 de agosto de 1997 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SEMILLAS
Resolución 687/2005
Ratifícase la obligatoriedad de incluir sustancias colorantes en productos agroquímicos
y agrobiológicos utilizados para el tratamiento de semillas, prevista en la Resolución
Nº 1122/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Bs. As., 12/9/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0026368/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 1075 del 12 de diciembre de 1994, sus modificatorias,
1122 del 29 de diciembre de 1994, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la normativa en el tema establece que los productos agroquímicos utilizados para el
tratamiento de semillas para la siembra exclusivamente, requerirán de una sustancia que los
identifique colorimétricamente.
Que la REPUBLICA POPULAR CHINA ha efectuado un reclamo formal como consecuencia de
haber encontrado granos coloreados artificialmente en un buque cargado con soja proveniente
de éste país.
Que se ha comprobado el rechazo de algunos lotes de soja por presencia de granos coloreados
artificialmente en distintas terminales portuarias.
Que, si bien no es habitual, se ha detectado el despacho de lotes de mercadería mezclados con
sobrantes de semilla tratada.
Que la mencionada práctica debe ser desalentada a efectos de que todo el grano destinado a
consumo, no presente alteraciones en su calidad que puedan disminuir su valor comercial y/o
afectar la salud de los consumidores.
Que si bien la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias, en la "Norma XVII" de su Anexo, sobre "Calidad
para la Comercialización de Soja", hace mención en uno de sus puntos a "otras causas de
calidad inferior", y que se hace necesario reglamentar específicamente la comercialización de
cereales, oleaginosas y legumbres con ausencia de grano coloreado artificialmente como defecto
de calidad.
Que si bien la normativa vigente prevé la obligatoriedad de colorear los productos agroquímicos
o agrobiológicos que se utilizan para el tratamiento de semillas, se hace necesario ratificar su
vigencia.
Que, por lo señalado, resulta necesario disponer de una norma que prohiba la mezcla de
semillas y/o granos coloreados artificialmente con granos destinados a consumo.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

�PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente sobre el
particular.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha prestado su conformidad al respecto.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Ratifíquese la obligatoriedad de incluir sustancias colorantes en los productos
agroquímicos y agrobiológicos utilizados para el tratamiento de semillas prevista en el Artículo
3º de la Resolución Nº 1122 del 29 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 2º — Prohíbese la comercialización de granos destinados a consumo mezclados con semillas
u otros granos que hayan sido coloreados artificialmente, cualquiera fuere la causa del
tratamiento.
Art. 3º — La sola presencia de UN (1) grano entero y/o pedazo de grano coloreado
artificialmente en UNA (1) partida de cereales, oleaginosas o legumbres, será suficiente para
considerarla fuera de estándar o base de comercialización e iniciar el sumario correspondiente al
propietario o remitente del lote.
Art. 4º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecerá, en un plazo máximo de
SESENTA (60) días a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial,
procedimientos operativos a los efectos del control y prevención de lo establecido en los artículos
precedentes.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                    <text>Resolución 688/2001 SAGPyA
Exímese de la colocación de equipos sensores de flujo de granos para el control
de la molienda de trigo a las plantas harineras que acrediten reunir determinadas
características. Plazo de validez.
Publicado en el Boletín Oficial del 05/10/2001
BUENOS AIRES, 1 de octubre de 2001
VISTO el Expediente N° 800-007846/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución
Conjunta N° 857 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA PESCA y
ALIMENTACION y N° 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19
de diciembre de 1996, las Resoluciones de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Nros. 136 de fecha 18 de marzo de
1998, 54 de fecha 11 de mayo de 1999 y 148 de fecha 3 de abril de 2000 y la Ley
N° 25.345, y
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de lo normado en las Resoluciones citadas precedentemente, es
obligatoria la instalación de equipos sensores de flujo de granos para el control de
la molienda de trigo en todos los establecimientos que se dedican a dicha
actividad.
Que, por otra parte, y de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley
N° 25.345, las autoridades de aplicación podrán establecer un régimen de
excepción para pequeños emprendimientos de escala familiar.
Que, aunque en la actualidad la gran mayoría de los establecimientos harineros
del País ya cuenta con los mencionados equipos medidores de flujo, existe un
reducido número de plantas que aún no los ha instalado, alegando sus
propietarios que su costo resulta desproporcionado con la escasa importancia
económica de sus respectivas operatorias; alegaciones éstas que, en algunos
casos, aparecen prima facie fundadas.
Que, en consecuencia, corresponde establecer las características técnicas que
deben reunir las plantas dedicadas a la molienda de trigo para ser eximidas de la
mencionada obligación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRlCULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 13, de la Ley N° 25.345 y por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha
31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3° de su similar N° 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307 y el Decreto N°
1343 de fecha 27 de noviembre de 1996.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Exímese de la colocación de equipos sensores de flujo de granos
para el control de la molienda de trigo a todas aquellas plantas harineras que
acrediten reunir las siguientes características:
a) Que su banco de primera rotura o el conjunto de los mismos tenga un caudal
teórico inferior a UN MIL CUATROCIENTOS (1.400) kilogramos por hora.
b) Que su capacidad de almacenaje en depósito de descanso de trigo húmedo,
previo a la molienda, no supere los TREINTA Y SEIS MIL (36.000) kilogramos de
trigo seco.
c) Que la cantidad de trigo procesado durante los DOCE (12) meses anteriores a
la presentación de su solicitud e informada mediante “Formulario C 15”, no sea
superior a TRESCIENTAS (300) toneladas mensuales en promedio, ni superior a
UN MIL (1.000) toneladas en ninguno de dichos meses.
Artículo 2° — Las firmas que aspiren a beneficiarse con la eximición prevista en la
presente Resolución deberán solicitarlo a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro de los QUINCE (15) días contados desde
la publicación de la presente y consignando, con carácter de declaración jurada,
sus datos técnicos mencionados en el artículo precedente.
Artículo 3° — Esta Secretaría resolverá en cada caso, previo informe de la
mencionada Oficina Nacional.
Artículo 4° — Todo cambio o modificación que altere los parámetros tenidos en
cuenta en el artículo 1° de la presente deberá ser comunicado en forma fehaciente
a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro
de los CINCO (5) días de producido, so pena de tenerse a los responsables por
infractores a lo normado en el artículo 78 y concordantes del Decreto-Ley N°
6698/63.
Artículo 5° — La eximición, de corresponder, tendrá un plazo de validez de
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, debiendo ser reconsiderada a
cada vencimiento, y estará sujeta a suspensión inmediata y eventual revocación
de comprobarse la falsedad de los datos declarados en la correspondiente
solicitud y/o la falta de oportuna remisión de los “Formularios C 15” y/o el
incumplimiento de la obligación establecida en el artículo precedente.
Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0688/2001</text>
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                <text>Equipos sensores de flujo de granos para el control de la molienda de trigo.</text>
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                <text>Lunes 1 de Octubre de 2001</text>
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                <text>Exímese de la colocación de equipos sensores de flujo de granos para el control de la molienda de trigo a las plantas harineras que acrediten reunir determinadas características. Plazo de validez.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
COMERCIO DE GRANOS
Resolución 693/2005
Modifícase la Resolución Nº 49/2005 con la finalidad de incorporar un certificado válido
para las operaciones de transferencia y retiro de granos en planta y a los efectos de que el
órgano de fiscalización del mercado, determine fehacientemente el origen y destino de los
granos que entran o salen de los distintos establecimientos y que no se encuentran
amparados por los certificados en vigencia.
Bs. As., 14/9/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0249827/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, el
Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001, la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº
1593 de fecha 5 de noviembre de 2003, modificada por sus similares Nº 154 y Nº 1855 de
fecha 23 de marzo de 2005 y Nº 341 y Nº 1883 de fecha 12 de mayo de 2005, todas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del citado
Ministerio, respectivamente, la Resolución Nº 49 de fecha 14 de febrero de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene atribuciones relativas al
suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas
las personas físicas y jurídicas que operan en el comercio, la prestación de servicios y la
industrialización de granos.
Que la experiencia recogida por los órganos de aplicación desde el dictado de las
resoluciones mencionadas en el Visto, indica la necesidad de incorporar un certificado
válido para las operaciones de transferencia y retiro de granos en planta y que resulta
necesario a efectos de que el órgano de fiscalización del mercado, determine
fehacientemente el origen y destino de los granos que entran o salen de los distintos
establecimientos, y que no se encuentran amparados por los certificados actualmente en
vigencia.
Que los operadores del comercio de granos indican la necesidad de una documentación
para amparar y documentar fehacientemente estas operaciones dentro de los
establecimientos.

�Que la incorporación de este nuevo certificado implica un beneficio para las partes que
intervienen en los movimientos y en el modo de indicar el destino fehaciente de la
mercadería.
Que es necesario modificar la Resolución Nº 49 de fecha 14 de febrero de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que estableció los aranceles de
Formularios de Carta de Porte y Depósito, Compraventa y Consignación de Granos a
efectos de incorporar el formulario que con la presente medida se propicia.
Que las modificaciones reseñadas no implican en modo alguno desmedro de las tareas de
fiscalización y control de los operadores del mercado.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 37 del
Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar
Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en el
Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001, en el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de
fecha 10 de julio de 1997 su modificatorio y complementarios, en el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Todas las operaciones de retiro y transferencias de granos previamente
certificadas en un Formulario C1116A (Cereales, Oleaginosos y Legumbres) que no
impliquen transferencias de propiedad respaldadas por medio de Formularios C1116B o
C1116C entre Depositante y Depositario/ Consignatario, deberán ser amparadas por un
Formulario C1116RT.
Art. 2º — Apruébase el modelo de Formulario C1116RT que identificado como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Sólo podrán adquirir y utilizar los Formularios C1116RT:
a) Los operadores que se encuentran habilitados para adquirir y utilizar los formularios
C1116 A, B y C, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593
de fecha 5 de noviembre de 2003, modificada por su similar Nº 154 y Nº 1855 de fecha 23
de marzo de 2005 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el

�ámbito del citado Ministerio respectivamente, cuando realicen operaciones donde
necesariamente una de las partes contratantes es el productor.
b) Los operadores comprendidos en la citada Resolución Conjunta Nº 456/03 y Nº 1593/03
que en el futuro sean autorizados por disposición fundada de la ex-OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, creada por el Decreto Nº 1067 de
fecha 31 de agosto de 2005, o del organismo que en el futuro la reemplace.
Art. 4º — El Formulario C1116RT se debe utilizar para respaldar operaciones de
transferencias o retiros de granos depositados en la planta de un Operador de Granos, la que
deberá ser requerida por el poseedor de un certificado de depósito, Formulario C 1116 A.
a) Transferencias entre productores: Un productor podrá transferir sin mover los granos de
la planta en la que están depositados, la totalidad o parte de ellos de su Certificado de
Depósito Formulario C 1116 A, a otro productor que deberá estar inscripto en la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como productor
agropecuario, para la cual el Depositario deberá utilizar un Formulario C1116RT que le
permitirá posteriormente realizar la operación de compra o consignación por medio de un
Formulario C 1116 B o Formulario C 1116 C.
b) Transferencias entre un productor y un Operador de Granos: Un productor podrá
transferir sin mover los granos de la planta la totalidad o parte de ellos de su Certificado de
Depósito Formulario C 1116 A, a un Operador de Granos inscripto en la ex-OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para la cual el
Depositario deberá utilizar un Formulario C1116RT, el receptor de la transferencia deberá
comprarle los granos emitiendo un Formulario C 1116 B, indicando el número de
Formulario C1116 RT de referencia.
c) Retiros de granos: Para que un productor pueda retirar granos que previamente fueron
certificados en un Formulario C1116A, el Depositario de los granos se los entregará
acompañado de una Carta de Porte, la que deberá reflejarse en el Formulario C1116RT. El
productor deberá manifestar si los granos retirados generarán un nuevo Formulario C1116A
como consecuencia de ser entregados a otro Operador de Granos o tienen como destino
consumo propio.
Art. 5º — El formulario cuenta con TRES (3) copias, el uso de las mismas será:
ORIGINAL: Para el Depositario, que es el Operador que ha recibo los granos y ha emitido
el Formulario C1116 A que da origen al formulario C 1116 RT
DUPLICADO: Para el Depositante, que es el productor que ha depositado los granos y
cuenta con el Certificado de Depósito C 1116 A

�TRIPLICADO: Para el receptor de la transferencia de los granos. Si se trata de un retiro
esta copia queda en poder del Depositario.
Art. 6º — Todo Formulario C1116RT sólo puede estar antecedido por un Formulario
C1116A, no pudiendo realizarse retiros o transferencias de granos que citen como
documento antecesor de la operación un Formulario C1116RT.
Art. 7º — Todas los retiros de granos de una planta por el depositante y que previamente
fueron certificados en un Formulario C1116A, deberán documentarse en un Formulario
C1116RT, que como máximo acepta el detalle de seis remesas, dicho formulario debe
confeccionarse y cerrarse, indicando las Cartas de Porte utilizadas donde las fechas no
podrán exceder del mes calendario inmediato anterior, a la fecha en que se confecciona el
Formulario C1116RT.
Art. 8º — Todos los operadores que se encuentran habilitados para adquirir los Formularios
C1116 RT de conformidad al Artículo 3º de la presente resolución deberán suministrar con
carácter de Declaración Jurada los datos de los formularios utilizados de C 1116 RT.
Art. 9º — La ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANDERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION reglamentará las formas, condiciones, estructuras de
archivos y sistemas de envíos de las presentaciones previstas en la presente resolución.
Art. 10. — Sustitúyase el Artículo 1º de la Resolución Nº 49 de fecha 14 de febrero de
2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 1º.- Fíjase el
arancel correspondiente a la adquisición de Formularios de Carta de Porte y de Depósito,
Compraventa, Consignación, Transferencia o Retiro de Granos (C1116 A, C1116 B, C1116
C y C1116 RT) en PESOS UNO ($ 1,00) por cada Formulario adquirido. Dicho arancel,
deberá efectivizarse al momento y como condición previa a la adquisición del Formulario
respectivo".
Art. 11. — Las entidades de segundo y tercer grado representativas del sector actualmente
autorizadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a emitir y distribuir
Formularios de Carta de Porte y Formularios de Depósito y/o Compraventa de Granos
(C1116A, C1116B y C1116C) de acuerdo a lo normado en la Resolución Conjunta Nº 216
y Nº 388 de fecha 20 de mayo de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ambas dependientes del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
respectivamente, modificada por la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de
septiembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, ambas dependientes del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y en la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 de
fecha 19 de diciembre de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y

�ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente
de la ex- SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del citado Ministerio,
respectivamente, modificada por la Resolución Conjunta Nº 90 y Nº 5 de fecha 25 de
febrero de 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente
de la ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del citado Ministerio,
respectivamente, reemplazada por la Resolución Conjunta Nº 456 y Nº 1593 de fecha 5 de
noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del citado Ministerio, respectivamente, y la Resolución Conjunta Nº 317, Nº 335 y
Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del citado Ministerio, respectivamente, y las que sean autorizadas en el futuro, se
encuentran autorizadas a emitir y distribuir el Formulario C1116 RT que por la presente
resolución se crea y cualquier otro formulario que en el futuro se incorpore, y tendrán la
obligación de recibir el pago del arancel de los citados Formularios por parte de los
interesados absteniéndose de emitir y/o distribuir los mismos a quienes no cumplan con el
arancel correspondiente.
Art. 12. — El incumplimiento a lo normado precedentemente, hará pasible a los infractores
de las sanciones previstas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto
de 1963 y sus modificatorios.
Art. 13. — La presente Resolución tiene vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO

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                <text>Modifícase la Resolución Nº 49/2005 con la finalidad de incorporar un certificado válido para las operaciones de transferencia y retiro de granos en planta y a los efectos de que el órgano de fiscalización del mercado, determine fehacientemente el origen y destino de los granos que entran o salen de los distintos establecimientos y que no se encuentran amparados por los certificados en vigencia.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=109759"&gt;Resolución SAGPyA N° 0693/2005&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CEREALES, OLEAGINOSOS Y LEGUMBRES
Resolución 694/2005
Créase el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres.
Bs. As., 14/9/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0177280/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto
Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de
1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, se transfirieron a
la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS actual SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las funciones
de política comercial interna y externa de las ex-JUNTAS NACIONALES DE CARNES y DE
GRANOS.
Que, a fin de unificar en un solo organismo las funciones de fiscalización y control del comercio
agropecuario se creó, mediante el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996 la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo desconcentrado
en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del citado ex-Ministerio modificada
por el Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 se establecieron las facultades de la
mencionada SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION en lo referente al control
comercial del mercado de granos y subproductos.
Que, asimismo, en el Artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1405/01 se estableció que la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION tendrá la facultad de
establecer u optimizar los mecanismos de cooperación interorgánica con el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la citada
ex- Secretaría.
Que mediante las Resoluciones Nros. 886 de fecha 6 de diciembre de 2004 y 231 de fecha 8 de
abril de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se dejó sin efecto la
reinscripción anual de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres dispuesta por
la Resolución Nº 147 de fecha 1 de abril de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, organismo desconcentrado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, que se efectuaba en el ámbito del mencionado Servicio Nacional,
habiendo cesado la emisión de las constancias de inscripción correspondientes.
Que la tarea que desarrollan los peritos clasificadores en cuanto al recibo y/o entrega de granos,
su almacenamiento, control y comercialización, por su incidencia y relevancia en el comercio
granario, requiere del necesario contralor estatal del registro de los mismos.

�Que debido a las consideraciones precedentes, resulta aconsejable que dicho registro de peritos
funcione en el ámbito de la citada OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, quien será la encargada de establecer los requisitos y demás condiciones que
deberán cumplir quienes aspiren a obtener su inclusión en el registro mencionado, así como de
ejercer el contralor de dicha registración.
Que, asimismo, corresponde establecer el arancel correspondiente a dicha inscripción.
Que a fojas 60 el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA AGRONOMICA efectúa una
presentación en relación a la matriculación de técnicos y peritos que realizan actividades
vinculadas a las funciones de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
afirmando que los técnicos de cualquier especialidad con que se genere vinculación profesional
deben acreditar que poseen la correspondiente matrícula del citado Consejo Profesional.
Que al respecto, debe tenerse en cuenta que, por Decreto Nº 15.158 de fecha 14 de junio de
1944, se crea la primera escuela de Recibidores de Granos dependiente de la COMISION
NACIONAL DE GRANOS Y ELEVADORES, a los fines de impartir enseñanza teórico- práctica para
el desempeño de la función de Recibidor de Granos.
Que por Decreto Nº 12.893 de fecha 13 de mayo de 1947, se dispuso que "Los egresados de la
Escuela de Recibidores de Granos recibirán el diploma de Perito Clasificador de Cereales y
Oleaginosos" y que "la Comisión llevará un registro de Peritos Clasificadores en el cual serán
inscriptos los egresados de la escuela".
Que posteriormente por el Decreto Nº 12.337 de fecha 27 de mayo de 1949 se estableció que,
para todo aquel que actúe en la clasificación, entregas y/o recibos y lacrados de muestras de
granos y oleaginosos y sus subproductos, la obligatoriedad de utilizar personal que "posea título
habilitante expedido por la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y registrado en esa
Institución".
Que en el año 1963 se crea la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS sobre la base de la exCOMISION NACIONAL DE GRANOS Y ELEVADORES.
Que la Escuela de Recibidores de Granos se expande en DOS (2) filiales, una en la Localidad de
Rosario, Provincia de SANTA FE, y la otra en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS
AIRES.
Que en el año 1991 se disuelve la ex-JUNTA NACIONAL DE GRANOS, pasando las funciones de
fiscalización al ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y al año siguiente,
mediante Resolución Nº 836 de fecha 10 de julio de 1992 del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se transfieren las Escuelas de las Ciudades de
Buenos Aires y Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, y Rosario, Provincia de Santa Fe al
mencionado Instituto.
Que en virtud del Decreto Nº 660 de fecha 24 de junio de 1996, se fusionaron el ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, constituyendo el actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual asumió las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las
mencionadas entidades.
Que de esa forma el citado Servicio Nacional mantenía una situación residual vinculada a las
Escuelas antes mencionadas y consecuentemente con el Registro de Peritos Clasificadores de
Cereales, Oleaginosos y Legumbres, habiéndoselo dejado sin efecto mediante las citadas
Resoluciones Nros. 886/ 04 y 231/05; requiriendo el mismo del necesario control estatal, el que
corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS debiendo

�ejercerse a partir de la presente medida a través de la mencionada OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que presentaciones con similares pretensiones ya fueron registradas por parte del mencionado
Consejo Profesional siendo desestimadas por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante las Resoluciones Nros. 2116 de fecha 24 de noviembre
de 2000 del mencionado Servicio Nacional y 135 de fecha 22 de enero de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que tal como oportunamente se le aclarara a la presentante mediante las Resoluciones
precedentemente mencionadas, existe una distinción fundamental entre la matriculación para
ejercer las actividades reguladas por el Decreto-Ley Nº 6070 de fecha 25 de abril de 1958
(CONSEJOS PROFESIONALES DE AGRIMENSURA, AGRONOMIA, ARQUITECTURA E INGENIERIA)
y la inscripción en un registro que, como el que pretende crearse en la órbita de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sólo constituye una habilitación para la
clasificación, entregas y/o recibos y lacrados de muestras de granos y oleaginosos y sus
subproductos, siendo la inscripción en el mismo la condición necesaria para el ejercicio de sus
funciones.
Que de acuerdo a los citados Decretos Nros. 15.158/44 y 12.983/47, el título otorgado a los
egresados son expedidos sin el aditamento de "Técnico en", pues el citado es concordante con la
instrucción recibida, es decir "Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosos y Legumbres", cuya
entidad es la de un personal especializado para identificar la representatividad de las muestras y
el cumplimiento de las normas de calidad.
Que por lo tanto no corresponde exigirle a los Peritos que se inscriban en el Registro a crearse
en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO que acrediten poseer
matrícula del CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA AGRONOMICA.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado por la Ley Nº
22.108, en el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, en la Resolución
Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS modificada por el Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y en el Decreto
Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre
de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el "Registro
de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres".
Art. 2º — Las personas físicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la
clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres deberán inscribirse en el Registro mencionado
en el artículo precedente siempre que acrediten haber finalizado los cursos respectivos en

�escuelas habilitadas a tal fin por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría referida o el
organismo que en el futuro las absorba, o en su defecto, posean título de Agrónomo o
universitario de grado de la carrera de Agronomía.
Art. 3º — Sólo podrán actuar como peritos clasificadores de granos quienes posean matrícula
habilitante expedida por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. La
inscripción se efectuará por año calendario, a instancia de los interesados.
Art. 4º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, Autoridad de
aplicación de la presente, en un plazo no superior a los CIENTO VEINTE (120) días corridos
contados desde la publicación de la presente resolución, deberá establecer los requisitos
adicionales que deberán cumplir quienes aspiren a inscribirse y mantener su inscripción en el
Registro de matriculados creado por la presente medida.
Art. 5º — Fíjase el arancel anual para la inscripción en el Registro de Peritos Clasificadores de
Cereales, Oleaginosas y Legumbres en PESOS CIEN ($ 100). Dicho arancel no será de aplicación
respecto de la inscripción correspondiente al período comprendido entre la fecha de la presente
resolución y el 31 de diciembre de 2005.
Art. 6º — El pago de los aranceles mencionados en el artículo precedente, deberá efectuarse en
cualquiera de las siguientes formas: 6.1.— En la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en
Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, mediante
efectivo o cheque propio certificado por el banco emisor. El cheque deberá ser emitido de la
siguiente forma:
6.1.1.— A la orden de "MEyProd. —5000/357— Desarrollo Agropecuario. Recaudadora FF13".
6.2.— En la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, mediante cheque
propio a la orden de dicho banco, llevando al dorso, firmada por el librador, la leyenda "Para ser
acreditado en la Cuenta Corriente Oficial Nº 1792/ 37 denominada MEyProd. —5000/357—
Desarrollo Agropecuario, Recaudadora FF13" con boleta de depósito que deberá retirarse
previamente de la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, sita en Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES.
6.3.— En cualquiera de las demás sucursales del citado Banco, mediante transferencia a la
Cuenta Corriente Oficial Nº 1792/37 denominada MEyProd —5000/357— Desarrollo
Agropecuario, Recaudadora FF13, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de
Mayo.
Art. 7º — El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la actividad de los peritos
clasificadores de cereales, legumbres y oleaginosas será pasible, previo sumario en el que se
garantizará el derecho de defensa del administrado, de la aplicación de las sanciones contenidas
en el Capítulo IX del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.

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                <text>Créase el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosos y Legumbres.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL
Resolución 695/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para Paltas Frescas Argentinas.
Bs. As., 21/9/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0292889/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION,
la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la
calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y
de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que las Paltas Frescas Argentinas
lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de las Paltas que se producen en la REPUBLICA
ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de producción y
los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrecen Paltas Frescas Argentinas que cumplen con las características y
exigencias demandadas, tienden a privilegiarlas.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual se encuentra integrada por la CAMARA
ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS, PRODUCTOS ORGANICOS Y AFINES
(CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA
DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE
INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el
INSTITUTO
NACIONAL
DE
ALIMENTOS (INAL)
organismo
dependiente de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA del
MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION; el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION; el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO; el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA); el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION y la SECRETARIA DE TURISMO del MINISTERIO DE PRODUCCION, como así
también han participado la empresa JABULISSA S.R.L.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de
valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque
resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.

�Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se
deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de Paltas
Frescas Argentinas.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que crea el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención
del mismo, como así también, brindar a los consumidores garantía de que los productos han
sido elaborados de conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente
establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo de las Paltas Frescas Argentinas, y un factor diferencial para el ingreso a
mercados nuevos, desarrollo de mercados o permanencia en los mercados existentes con
innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para Paltas Frescas Argentinas resulta ser un patrón o medida
para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas al desarrollo,
promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo alimentario
de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria,
que identifique los atributos diferenciales de las Paltas Frescas Argentinas.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de las Paltas Frescas
Argentinas en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido
por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el
Articulo 1º de su similar Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Paltas Frescas Argentinas que figura
en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a
adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado
por el Artículo 1º de la presente medida.

�Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Paltas Frescas Argentinas.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos A. Cheppi.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA PALTAS FRESCAS ARGENTINAS
ORGANISMOS Y PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INTERVINIENTES EN LA CONFECCION
DEL PROTOCOLO:
• Dirección Nacional de Agroindustria de la SUBSECRETARIA DE AGROINDUSTRIA Y
MERCADOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION, en base a la propuesta realizada por la Ingeniera Agrónoma
Susana MATHEUS de la empresa JABULISSA S.R.L. productora y comercializadora de paltas
"Hass".
•
INSTITUTO
NACIONAL
DE
TECNOLOGIA
AGROPECUARIA
(INTA),
organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION. Estación Experimental Famaillá. Ingeniero
Agrónomo Guillermo TORRES LEAL.
• CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI).
• Ingeniero Agrónomo Daniel TUBELLO - Estación Experimental Agropecuaria Salta.
• Agrónomo General Carlos AGUIRRE - Estación Experimental de Cultivos Tropicales Yuto.
INTRODUCCION
La producción de Palta "Persea americana Mill." se realiza principalmente en el Noroeste
Argentino (NOA), más precisamente en las Provincias de SALTA, JUJUY y TUCUMAN, en
donde se encuentra gran parte de la superficie plantada, debido a sus condiciones de suelo y
clima para lograr un producto altamente satisfactorio.
Entre las diferentes variedades cultivadas, la predominante es "Hass", le sigue en
importancia la variedad local "Torres", y en menor medida "Lula" (Aguirre et al., 2003).
La variedad "Hass" posee la ventaja de ser fácilmente distinguible por el consumidor por su
cáscara rugosa y negra, pero por sobretodo por su excelente sabor debido a su elevado
contenido de aceite.
La Palta fue descripta como la fruta más nutritiva de todas (Purseglove, 1968), ha ganado el
reconocimiento y un lugar importante en el mercado internacional. Es una de las frutas más
completas en cuanto a su composición mineralógica y posee ácidos grasos monoinsaturados,
los cuales son muy beneficiosos para la salud. También contiene una alta concentración de
potasio y un bajo nivel de sodio, y cantidades importantes de vitaminas A, B6, C, D y E.
Se trata de un producto con una demanda creciente, y es importante lograr un nivel mayor
de excelencia para satisfacer las exigencias de los consumidores, mantener los mercados
actuales e incorporar nuevos.
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad que deberían cumplirse para
adquirir el derecho de uso del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y

�su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE" en Paltas frescas
variedad "Hass".
El objetivo que persigue este documento, es brindar a los productores de Paltas de la
REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de productos de calidad
diferenciada.
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este Protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Para los productores de Palta queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes sobre Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) para la sala de empaque, condiciones
para las frutas frescas y para envases, entendiendo como tales a las descriptas en el Código
Alimentario Argentino (C.A.A.), como así también cualquier otra normativa nueva o que
modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas relacionadas con estos productos:
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.) - Capítulo I "Disposiciones Generales".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.) - Capítulo II "Condiciones Generales de las Fábricas
y Comercios de Alimentos" Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), incorporada al Código
Alimentario Argentino por Resolución Nº 587 de fecha 1 de septiembre de 1997 del entonces
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. Reglamento técnico del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de buenas prácticas de
elaboración para establecimientos elaboradores/industrializadores de alimentos.
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.) - Capítulo XI "Alimentos Vegetales" - Artículos 879 a
883.
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.) - Capítulo IV "Utensilios, recipientes, envases,
envolturas, aparatos y accesorios".
• Resolución Nº 756 de fecha 13 de octubre de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA (valores mínimos de materia seca que deben alcanzar distintos
cultivares para comenzar con su cosecha).
• Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Tolerancias o límites máximos de residuos de
plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. Listado de productos fitosanitarios
químicos y biológicos, y de aptitudes de los mismos que por su naturaleza o característica se
hallan exentos del requisito de fijación de tolerancias. Listado de principios Activos Prohibidos
y Restringidos en la legislación vigente).
• Resolución Nº 619 de fecha 30 de septiembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Límites máximos de residuos administrativos,
en los términos dispuestos por la Resolución Nº 1384 de fecha 29 de diciembre de 2004 de
la mencionada Secretaría.
• Resolución Nº 803 de fecha 16 de diciembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Límites Máximos de Residuos
Administrativos (LMRA)). Establece límites máximos de residuos administrativos, en los
términos dispuestos por la mencionada Resolución Nº 1384/04.
b) Criterios generales:

�Los atributos diferenciadores de la Palta surgen de la información aportada, principalmente
por organismos de investigación y por empresas productoras, empacadoras y exportadoras
de Palta variedad "Hass".
Los mercados de destino cuyas exigencias han sido compiladas para el presente protocolo
son los países de la UNION EUROPEA (UE). Del mismo modo, se pone de manifiesto que este
Protocolo puede ser utilizado para los productos que se comercializan tanto en el mercado
local como en el externo.
Asimismo, se han considerado los atributos de calidad de Palta establecidos en los siguientes
documentos:
• "PC-001-2004 Pliego de Condiciones para el uso de la marca oficial México Calidad
Suprema en aguacate (Palta)".
• "Standard FFV-42 concerning the marketing and commercial quality control of Avocados
(2008 Ed.)". United Nations, New York, Geneva 2008.
c) Fundamento de los atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:
Estos atributos se basan en las exigencias de calidad de los distintos mercados para la Palta
variedad "Hass" de consumo en fresco.
En este documento se presentan las características que debe tener el producto para ser
considerado de calidad diferenciada; de manera de preservar el fruto desde la cosecha y
alcanzar las mejores condiciones sanitarias y organolépticas de la Pasta.
2) Atributos del proceso:
Para la producción y acondicionamiento de la Palta se ha optado por el cumplimiento de
Buenas Prácticas Agrícolas y Buenas Prácticas de Manufactura (BPA y BPM) según
corresponda.
Las características de transporte y almacenamiento, considerando la normativa vigente,
deberán respetar lo establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad
propuesto.
Por lo tanto, se definen características de proceso en referencia a:
I) Sistema de Gestión de la Calidad
II) Cosecha
III) Proceso post-cosecha
3) Atributos del envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de preferencia en los mercados destino, y que aseguren la integridad y las
condiciones necesarias para la óptima conservación de la fruta.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
a) Variedad:

�El Palto "Persea americana Mill", pertenece a la familia de las Lauráceas, es una especie
arbórea, originaria de una amplia zona geográfica, que se extiende desde las sierras
centrales y orientales de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPUBLICA DE
GUATEMALA, hasta la costa Pacífico de Centro América (Pepenoe,1920. Storey et al, 1986).
Los tipos mejorados pertenecen a TRES (3) taxones que son las denominadas razas
mexicanas, guatemalteca y antillana. La variedad "Hass" es predominantemente
guatemalteco, con algunos genes mexicanos, es una mutación espontánea de parentales
desconocidos, que fue seleccionado por Rudolf Hass en California (USA), debido a la alta
calidad de su pulpa, mayor productividad y excelente capacidad de almacenamiento y
transporte.
b) Requerimientos mínimos de calidad:
Las condiciones mínimas que cada Palta debe reunir son las siguientes:
• Bien desarrollada, sin deformaciones severas.
• Sana, libre de enfermedades.
• Estar en un estado de madurez apropiado.
• No poseer olores y/o sabores extraños.
• Libre de materias extrañas (polvo, hojas, ramas, piedras, etcétera).
• Exenta de heridas abiertas o reo cicatrizadas en el fruto.
• Sin podredumbres.
• Exenta de signos de sobremadurez.
• Libre de daño por helada.
• Exenta de desorden fisiológico.
• Libre de daños por animales.
• Exenta de quemaduras severas de sol.
c) Requerimientos generales:
1) Madurez
La madurez comercial del fruto se determina en laboratorio midiendo el contenido de materia
seca (Metodología de medición de materia seca en palta: Resolución Nº 756 de fecha 13 de
octubre de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) modificada por su similar Resolución Nº 190 de fecha 17 de marzo de 1999, de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que debe ser igual o mayor a
VEINTITRES POR CIENTO (23%) para poder cosechar el fruto y que éste llegue en buenas
condiciones a destino.
Las muestras deben tomarse de las caras Noreste (NE) y Suroeste (SO) del árbol
respectivamente.
2) Exterior del fruto

�En su mayoría la superficie de la Palta debe ser: verde brillante, áspera, de consistencia
coriácea y de textura rugosa.
3) Pedúnculo
El largo del pedúnculo no deberá ser superior a UN CENTIMETRO (1 cm). Si el pedúnculo
está ausente, no deberá haber desgarrado la piel del fruto.
Se recomienda un largo de pedúnculo entre CINCO MILIMETROS (5 mm) y SIETE
MILIMETROS (7 mm).
Cuando el daño producido por el pedúnculo desgarrado no afecta la pulpa, se admite una
tolerancia hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en el envase.
4) Pulpa
Al perder presión y estar lista para el consumo la pulpa debe ser fácilmente separable de la
cáscara, de color amarillo cremoso, sin fibras, de ligero sabor nogado.
5) Forma
Típica de la variedad, ovoide a periforme, con inserción del pedúnculo ligeramente lateral.
6) Calibre
El tamaño de las Paltas dependerá de su destino, por lo cual se deberán respetar los calibres
establecidos en la correspondiente normativa.
Escala de Peso Código
(gr.)
Calibres
781 - 1220

4

576 - 780

6

456 - 576

8

364 - 462

10

300 - 371

12

258 - 313

14

227 - 274

16

203 - 243

18

184 - 217

20

165 - 196

22

151 - 175

24

144 - 157

26

134 - 147

28

123 – 137

30

80 - 123

S*

de

�Tolerancia de calibre: un DIEZ POR CIENTO (10%) en número o en peso de Paltas que no
correspondan al calibre indicado en el envase, pero que respondan al calibre inmediatamente
inferior o superior,
d) Daños y defectos:
Tolerancia: la sumatoria de los defectos mencionados a continuación no deberá superar el
VEINTE POR CIENTO (20%) del total de unidades por envase. No obstante no podrá
presentarse en un mismo envase la totalidad de los defectos detallados.
Fruto con deformaciones
1) Heridas cicatrizadas: se acepta hasta SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6 cm2), siempre
y cuando no superen el QUINCE POR CIENTO (15%) de la superficie del fruto.
2) Manchas: se acepta hasta UN CENTIMETRO CUADRADO (1 cm2) de la superficie afectada
del fruto.
3) Quemadura de sol: se acepta sólo cuando es leve, sin alterar significativamente el color
normal de la fruta y cuando no afecte la pulpa.
4) Daño de insectos: se acepta sólo cuando el daño no involucra la condición del fruto,
afectando solamente la superficie de la piel.
e) Contaminantes químicos:
Se deberá demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial competente,
encontrándose los mismos dentro de los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos
para este cultivo.
f) Vida útil del producto:
Desde la cosecha del fruto hasta la recepción del producto por parte del cliente interno o
externo, conservándose en cámaras de frío, la vida útil es de SESENTA (60) días máximo.
Importante: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por
controles internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría
correspondiente al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y
su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
Por otro lado, el solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado. En todos los
casos se utilizarán técnicas oficiales reconocidas.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Sistemas de gestión de calidad:
La producción de Paltas que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", debe realizarse bajo el sistema de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) (Normas de
referencia: Resolución Nº 510 de fecha 11 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA y de Manufactura (BPM) según corresponda, desde el cultivo
hasta su comercialización.

�La empresa deberá establecer un análisis de riesgo que identifica que a lo largo del proceso
de cosecha, los lugares y operaciones en los cuales podría haber contaminación de tipo
física, química y microbiológica de la fruta, con el propósito de prevenir sus efectos.
1) Trazabilidad
La empresa debe cumplir con un sistema de trazabilidad que contemple toda la información y
registros, que permita un seguimiento completo de la Palta desde su lugar de producción
hasta el punto de comercialización del producto final.
b) Producción primaria:
A continuación se mencionan algunos puntos relativos a las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA)
con el objeto de asegurar la calidad final de las Paltas:
1) Procedimiento de cosecha
Establecer un procedimiento de recolección de fruta que asegure la integridad de la misma,
con el propósito de evitar pérdidas en cantidad y calidad.
Consideraciones:
• Previamente a la cosecha, se verificará la limpieza y sanitización de los cajones/bins de
cosecha y demás herramientas, las cuales deberán estar libres de tierra u otro tipo de
impurezas, como restos de frutas, etcétera. La limpieza del material será realizado y
verificado antes de cada cosecha.
• Se cosecharán los frutos que hayan alcanzado madurez fisiológica.
• No debe cosecharse en días excesivamente húmedos, ni con temperaturas por encima de
TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30º C) o con lluvia. Se deberá dejar pasar UN (1) día
entero desde que dejó de llover hasta que se reinicia la cosecha.
Asimismo, se deberá realizar en horario cercano al mediodía, para que la humedad del rocío
nocturno no provoque daños en la fruta.
• Los frutos no deberán golpearse, sufrir rozaduras o cualquier otro daño en la piel.
• Los operarios de cosecha cortarán los frutos con tijeras especiales, afiladas y los
depositarán dentro de las maletas, morrales o bandejas cosecheras de DIEZ KILOGRAMOS
(10 kg) o DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) de capacidad.
Una vez llenada la maleta, el operario de cosecha volcará el contenido de la misma dentro de
cajones plásticos/bins de DOSCIENTOS KILOGRAMOS (200 kg) o TRESCIENTOS
KILOGRAMOS (300 kg) netos de capacidad, tomando los recaudos necesarios para evitar
maltratar la fruta. Además, no deberán llenarse en más de un OCHENTA POR CIENTO (80%)
de su capacidad para evitar que la fruta se aplaste cuando sea estibada.
• Los cajones plásticos/bins no deberán estar en contacto directo con el suelo, sino que
deberá ponerse un plástico entre el mismo y la base del bins. Además, no deberán quedar
expuestos a la luz solar, deben estar a la sombra o tapados.
• Los vehículos que transporten la fruta dentro del campo y desde el campo a la planta de
empaque, no deberán sobrecargarse, y la carga no deberá ir en ningún caso suelta. Es
aconsejable cubrirla con una tela media sombra para evitar la exposición directa de los rayos
solares y al agua de lluvia, y también para preservarla de alguna contaminación eventual
(polvo ambiental, excremento de aves, etcétera).

�• Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse con cuidado, evitando golpear los
cajones y el movimiento excesivo de los mismos.
• Los vehículos destinados al transporte del producto cosechado serán lavados y sanitizados
con una frecuencia definida de DOS (2) veces por mes o más si fuese necesario y según un
procedimiento de limpieza y desinfección, también el uso de los mismos debe ser exclusivo
como contenedores de cosecha de Paltas.
2) Recepción y muestreo de la materia prima
En el período comprendido entre el arribo de la fruta y su procesamiento, deberán efectuarse
los muestreos correspondientes a la detección de plagas, enfermedades y apariencia general
de la fruta, en aspectos que influyan directamente en la calidad (manchas, decoloraciones,
roeduras, golpes, rozaduras, etcétera).
La empresa deberá presentar documentación informando la periodicidad de los controles de
calidad mencionados del producto. Asimismo, deberá fundamentar el método de muestreo
utilizado, debiendo ser el mismo representativo del volumen de producción. (Se pueden
considerar como referencia los métodos de muestreo mencionados en: Resolución GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Nº 99/94, Identidad y
Calidad del Tomate - punto 6 "Toma de muestra"; Reglamento (CE) Nº 1882/2006).
3) Post cosecha
I) Recepción de la fruta
Luego de cosechada la fruta, debe llevarse en poco tiempo, al establecimiento de empaque
para su procesamiento, No deberán transcurrir más de DOCE (12) horas entre la cosecha y
el preenfriado, pero si esto no es posible, debe evitarse que la fruta alcance temperaturas
internas superiores a VEINTISEIS GRADOS CENTIGRADOS (26ºC) en campo y durante el
transporte al empaque.
Si el procesamiento de la fruta no puede realizarse de forma inmediata, ésta debe ser
conservada en cámara a temperatura entre DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10ºC) y QUINCE
GRADOS CENTIGRADOS (15ºC), para frenar los procesos de maduración del fruto.
II) Primera preselección
La fruta es volcada a una mesa donde se procede a realizar la primera selección. Se debe
retirar la fruta que no responda a los estándares de calidad definidos anteriormente.
III) Cepillado
La Palta debe pasar por un tándem de cepillos suaves que retiran el polvo y le otorga brillo a
la fruta, lo cual mejora su apariencia.
IV) Segunda preselección
Antes de ingresar el fruto a la sala de proceso, debe ser inspeccionado nuevamente. En esta
etapa, se procede a recortar el pedúnculo en aquellas frutas en las cuales el mismo supere el
límite definido anteriormente.
V) Calibrado y embalado
En la sala de proceso, la fruta es acomodada sobre polines para que la balanza de la
máquina calibradora la pese correctamente e ingrese a la cajonera asignada por la máquina.
Luego, se procede al embalado que consiste en colocarla prolija y ordenadamente en cajas
de capacidad determinada y con el número de frutas correspondiente a cada calibre.

�VI) Conservación
Una vez armado el pallet, se procede a preenfriarlo en túnel de aire forzado para llevar la
fruta a una temperatura entre SIETE GRADOS CENTIGRADOS (7ºC) y OCHO GRADOS
CENTIGRADOS (8ºC) con una humedad relativa del NOVENTA POR CIENTO (90%) al
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), el tiempo que sea necesario, dependiendo éste de la
temperatura que haya tenido la Palta al ingreso del túnel.
Luego del preenfriado rápido, se procede a guardar los pallets en la cámara de
almacenamiento hasta su despacho. La temperatura de conservación de dicha cámara debe
ser de CUATRO CON CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (4,50ºC) a CINCO CON
CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (5,50ºC).
Asimismo, la sala de carga debe estar a una temperatura de DIEZ GRADOS CENTIGRADOS
(10ºC) a DOCE GRADOS CENTIGRADOS (12ºC). Estos valores están en función del estado de
maduración de la fruta. Si la fruta está más madura, se requerirá una temperatura de
conservación menor.
Para la exportación, el contenedor de atmósfera controlada debe cumplir con los siguientes
parámetros:
• Temperatura de carga: SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6ºC)
• Oxígeno: CINCO POR CIENTO (5%).
• Dióxido de carbono: SEIS POR CIENTO (6%).
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente Protocolo y en la
Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
e identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar el manejo
de los mismos divididos del resto de los productos sin el amparo del sello. Para ello, la
empresa deberá contar con documentación y registros de todo el proceso productivo y
comercial, que avale la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE:
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y comprender únicamente Paltas de la
misma variedad. La parte visible del contenido del envase deberá ser representativa del
conjunto.
El acondicionamiento de las Paltas deberá ser tal que garantice una protección conveniente
del producto. Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, limpios
y de una composición que no pueda causar alteraciones a los productos. Los envases
deberán estar exentos de cualquier cuerpo extraño.
Para este producto se considera el uso de cajas de cartón de CUATRO KILOGRAMOS (4 kg)
netos de peso, tipo plató, que permiten la visualización del contenido, y aseguran el cuidado
de los frutos dada su fragilidad.
• Cartón: Cajas de CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) tipo plató autoarmables.
• Plástico: Cajas de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) y ONCE KILOGRAMOS (11 kg,)
• Bines de DOSCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (250 kg.) de madera tratada en horno,
fiscalizados por del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION.

�Los envases y los elementos de madera usados para el soporte y acomodación que se
destinen a exportación, deben haber sido sometidos a tratamiento cuarentenario (Resolución
Nº 3 de fecha 18 de enero de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION).
Resolución Nº 619 de fecha 30 de septiembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la citada Secretaría, "Límites
máximos de residuos administrativos" y la Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003,
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, "Límites Máximos de
Residuos (LMR)", establecidos para el cultivo de Palta.
Principio Activo

LMR
(mg/kg)

Resolución
SENASA Nº

Endosulfán

0.05

619/05

Fosetil Aluminio

1

619/05

Mancozeb

0,05

619/05

Oxicloruro de cobre

20

619/05

Procloraz

5

619/05

Tiabendazol

5

619/05

Aceite mineral

0.01

256/03

Bromuro de metilo

30

256/03

Carbendazim

0.5

256/03

GLOSARIO
CLIMATERIO: Proceso propio de algunas especies vegetales que se caracteriza porque una
vez que el fruto ha llegado a su madurez fisiológica o de cosecha, experimenta un
incremento en su tasa respiratoria con aumentos en la liberación de agua y gases, dióxido de
carbono y etileno, provocando una degradación de los tejidos vivos a una tasa elevada,
acompañada de cambios internos acelerados e irreversibles.
PODRIDA: Se considera fruta podrida a aquella que presenta deterioro de la piel o pulpa
causado por microorganismos patógenos.
HERIDAS ABIERTAS: Cuando se observa una lesión de origen mecánico en la piel del fruto
con compromiso de la pulpa y que no ha logrado secarse. Cualquier nivel es considerado
como daño y su tolerancia es cero.
SOBREMADURO: Se considera a aquel grado de madurez que no permite una adecuada
conservación de la fruta hasta el momento de su consumo. Se verifica por ablandamiento de
la pulpa, cambios en el aroma y sabor, y modificaciones perceptibles asociados al climaterio.
Un fruto está sobremaduro cuando tiene menos de DOS LIBRAS POR CENTIMETRO
CUADRADO (2 libras/cm2) de presión.
INMADUREZ: Caracteriza a aquella fruta cuyo grado de madurez es inferior al recomendado
como índice de cosecha (considerar el porcentaje de materia seca mínimo del VEINTITRES
POR CIENTO (23%) y mínimo de aceite ONCE POR CIENTO (11%).
QUEMADURA DE SOL: Pigmentación de la epidermis del fruto de color que va desde el
amarillento intenso a rojo o negro, con depresión y compromiso de la pulpa.

�DAÑO POR HELADA: Alteración de los frutos cuando han sido expuestos a frío intenso o
heladas durante su etapa de crecimiento, antes de la cosecha. Se manifiesta con una
coloración rojizaviolácea en la epidermis asociada a un oscurecimiento de los haces
vasculares.
DESORDEN FISIOLOGICO: Alteración del metabolismo del fruto que se expresa en síntomas
tales como pardeamiento de la pulpa, que deprecian la calidad de la fruta. Su causa no se
debe a daños mecánicos o a la acción de patógenos.
MACHUCONES: Lesión de origen mecánico, que se manifiesta con zonas blandas y
deprimidas en el fruto, sin abertura de la piel, producto de golpes o presiones en el fruto y
que dañan internamente la pulpa.
PEDUNCULO DESGARRADO: Cuando el pedúnculo se encuentra desprendido del fruto sin
dañar la inserción.
HERIDAS CICATRIZADAS: Daño de origen mecánico en la piel del fruto con compromiso de la
pulpa y que ha logrado secarse.
MANCHAS: Diversas alteraciones de la superficie de la piel del fruto, sin compromiso de la
pulpa. Se manifiesta como un cambio de color en la zona afectada.
RUSSET: Alteración de la piel, que se manifiesta como una suberización áspera o rugosa al
tacto o un reticulado característico, de color pardo claro.
GOLPE DE SOL: Pigmentación de la epidermis del fruto de color que va desde el verdeamarillento hasta el amarillo intenso, que sólo compromete la apariencia de éste, sin afectar
la pulpa del mismo.
DAÑO DE INSECTOS U OTRO ANIMAL: Cualquier alteración que indique que el fruto ha
sufrido ataque de insectos en cualquiera de sus estados evolutivos, aves u otros.
FRUTO DEFORME: Caracteriza a aquellos frutos cuya forma no mantiene las características
propias de la variedad.
FUERA DE CALIBRE: Aquellos frutos que estén fuera del rango de peso, por encima o por
debajo del declarado en el embalaje.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0695/2009</text>
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                <text>Protocolo de Calidad para Paltas Frescas.</text>
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                <text>Lunes 21 de Septiembre de 2009</text>
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                <text>Apruébase el Protocolo de Calidad para Paltas Frescas Argentinas.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 698/2004 SAGPyA
Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 222/ 2004, mediante la cual se
aprobaron los requisitos y controles para la aprobación, previo a su liberación al
mercado, de las vacunas vivas contra las infecciones por tifosis aviar.
BUENOS AIRES, 17 de agosto de 2004
VISTO el Expediente Nº 012.348/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución
Nº 222 del 5 de febrero de 2004 de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 222 de fecha 5 de febrero de 2004 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aprobaron los requisitos y
controles para aprobación, previo a su liberación al mercado, de las vacunas vivas
contra las infecciones producidas por Salmonella gallinarum pullorum (Tifosis
aviar).
Que, asimismo, la citada resolución faculta a la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar las exigencias técnicas aprobadas en
el Anexo de la misma, considerando la situación epidemiológica de la enfermedad,
los resultados obtenidos de la aplicación de estos inmunógenos y su evolución.
Que se ha deslizado un error material involuntario en el Anexo de la Resolución Nº
222/ 04 mencionada, al referirse a los Controles de Inocuidad, ya que donde dice

�"...proveniente de la centrifugación de CIEN (100) dosis...", debe decir
"...proveniente de la centrifugación de DIEZ (10) dosis...".
Que corresponde, en consecuencia, proceder a rectificar dicho Anexo, corrigiendo
tal error numérico que no altera la sustancia del acto, de conformidad con lo
prescrito por el Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 222 de fecha 5 de
febrero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el Anexo
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO

�CONTROLES DE CALIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LAS VACUNAS VIVAS
CONTENIENDO CEPA 9R de Salmonella gallinarum-pullorum
Controles de Inocuidad: Se vacunará un lote de DIEZ (10) pollitos BB de CINCO
(5) a SIETE (7) días de edad por vía subcutánea o intramuscular, administrando
DIEZ (10) dosis por ave, contenidas en CERO CON UN MILILITRO (0,1 ml.),
proveniente de la centrifugación de DIEZ (10) dosis de las vacunas líquidas o de la
reconstitución adecuada de las liofilizadas con su diluyente, de modo de obtener la
concentración deseada.
Los testigos, DIEZ (10) pollitos BB del mismo lote, serán vacunados con CERO
CON UN MILILITRO (0,1 ml.) del diluyente o con el sobrenadante de las vacunas
líquidas de la mencionada centrifugación, por la misma vía.
El período de observación será de CATORCE (14) días debiendo permanecer la
totalidad de las aves sanas, no observándose reacciones desfavorables ni
muertes.
En caso de recontrol, por cualquier motivo o circunstancia, se empleará la misma
técnica e igual criterio de Aprobación o Rechazo.
Cuenta Viable: En una primera etapa, las vacunas liofilizadas deberán contener no
menos de 50 x 106 UFC por dosis y las líquidas 200 x 106 UFC por dosis.
Ténica Analítica: Se tomará como referencia la descripta en el Procedimiento
Operativo Estándar de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Requisito Definitivo: A partir de los DOCE (12) meses de implementarse la
legislación de referencia el título mínimo para aprobación, será de 100 x 106

�UFC/dosis para las vacunas liofilizadas; y 300 x 106 UFC para las vacunas
líquidas.
Pureza: Sembrar CINCUENTA (50) microlitros de la vacuna líquida original o
liofilizada reconstituida con su diluyente en Agar Casoy o Agar Tripteína Soja por
duplicado, no debiendo observarse otras colonias macroscópicamente ni otros
microorganismos por tinción de Gram observados al microscopio.
Identificación de Cepa: Partiendo de la cuenta viable dilución 10-7 identificar no
menos de CINCO (5) colonias por placa. Las pruebas bioquímicas deben ser
compatibles con Salmonella gallinarum. Además, el CIENTO POR CIENTO
(100%) de las colonias debe autoaglutinar con Acriflavina o Tripaflavina en dilución
UNO SOBRE UN MIL (1/1000).

�</text>
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                <text>Modifica anexo mediante el cual se aprobaron los requisitos y controles para la aprobación, previo a su liberación al mercado, de las vacunas vivas contra las infecciones por tifosis aviar.</text>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=97618"&gt;Resolución SAGPyA N° 0698/2004&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Martes 17 de Agosto de 2004</text>
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                <text>Modifica el anexo mediante el cual se aprobaron los requisitos y controles para la aprobación, previo a su liberación al mercado, de las vacunas vivas contra las infecciones por tifosis aviar.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 702/99
DEROGADA por RS 385/2013
Modificación del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales y de la Resolución Nº
575/93, del ex - Servicio Nacional de Sanidad Animal. Autorízase la importación de gazapos de un
día provenientes de países que declaran en su territorio la no existencia de la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo. Requisitos para dicha importación.
BUENOS AIRES, 9 de Noviembre de 1999
VISTO el Expediente Nº 6839/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 575 de fecha 23 de junio de 1993 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en dicho expediente se pone de manifiesto la necesidad de modificar la Resolución citada en
el Visto, autorizando el ingreso de conejos, material genético, sus productos y subproductos de
países declarados libres de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.
Que el tiempo transcurrido desde la puesta en vigencia de la citada Resolución ha permitido una
evolución en el campo de las investigaciones a nivel internacional, con respecto a esta
enfermedad, así como el desarrollo de técnicas diagnósticas, inmunógenos y métodos de
profilaxis, que permiten en la actualidad mayores garantías sanitarias en los intercambios
comerciales de animales vivos o subproductos.
Que en base a dicha evolución, la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), contempla
en el Código Zoosanitario Internacional la posibilidad de importación de gazapos de UN (1) día de
vida desde países infectados por la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo hacia países libres.
Que en este contexto, se consideran ciertos requisitos a cumplir por el país exportador infectado,
que minimizarán el riesgo de introducción de la enfermedad a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que representantes de la actividad cunícula argentina han manifestado en reiteradas
oportunidades, la necesidad de importar reproductores y/o material genérico para el mejoramiento
de la calidad de los productos nacionales, con vistas a obtener mayor competitividad en el mercado
internacional.
Que en muchos casos, los países mejoradores, que cuentan con una alta calidad genética lograda
luego de muchos años de selección, son países infectados por la enfermedad en cuestión.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se ha expedido favorablemente sobre el particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y en función de lo dispuesto
por el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al articulo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales del 8 de noviembre de 1906 (Ley Nº 3959 del 28 de diciembre de 1902), la Enfermedad
Hemorrágica Viral de los Conejos.

�Art. 2º — Sustitúyense los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 575 de fecha 23 de junio de 1993
del registro del ex – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los que a continuación se consignan:
―ARTICULO 3º — Autorízase la importación de gazapos de UN (1) día provenientes de países que
declaran en su territorio la no existencia de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, cuando
dichas importaciones cumplan con lo establecido en los requisitos sanitarios descriptos en el
Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución‖.
―ARTICULO 4º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, habilitará los establecimientos de recepción de los
gazapos de UN (1) día de vida, de acuerdo con las normas establecidas en el Anexo II que forma
parte integrante de la presente resolución‖.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo J. Novo.
ANEXO I
REQUISITOS SANITARIOS PARA AMPARAR LAS IMPORTACIONES DE GAZAPOS DE UN
DIA DE VIDA HACIA LA REPUBLICA ARGENTINA
I. INFORMACION GENERAL
A. DATOS DE IDENTIFICACION
a) Del Exportador
Apellido y Nombres:
Dirección Postal:
País:
Teléfono / Fax:
b) Del Importador
Apellido y Nombres:
Dirección Postal:
Teléfono / Fax:
c) Del Establecimiento de Origen de los Animales
Ubicación (Localidad):
Propietario:
d) Del Establecimiento de Destino de los Animales
Ubicación (Localidad):
Propietario:

�Nombre:
e) De los Animales
Especie:
Cantidad:
Nº de Identificación

Raza

Sexo

Edad

De ser necesario continuar al dorso
II. INFORMACIONES SANITARIAS
A. DEL PAIS / ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN (CRIADERO)
1. Que el país es libre de Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo;
2. Que los establecimientos de origen de los animales son libres de Enfermedad Hemorrágica Viral
del Conejo, según lo indicado en el Capítulo 3.7.3, Artículo 3.7.3.2 del Código Zoosanitario
Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
3. Que en dichos establecimientos no se han registrado oficialmente en los últimos SEIS (6) meses
inmediatos anteriores a la fecha del embarque, casos de Mixomatosis, Tularemia, ni ninguna otra
enfermedad infecciosa y/o parasitaria.
B. DE LOS ANIMALES
1. Que han nacido en el criadero exportador.
2. Que no fueron vacunados contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.
C. DE LAS MADRES DE LOS GAZAPOS A EXPORTAR
1. Que no fueron vacunadas contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo y fueron
sometidas, con resultado negativo, en el término de los SESENTA (60) días inmediatos anteriores
al embarque, a una prueba diagnóstica para la detección de esta enfermedad, según las técnicas
recomendadas por la OFICINA INTERNAClONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
2. Que cumplieron una cuarentena de VEINTIUN (21) días en origen, y durante ese lapso fueron
sometidas con resultado negativo, a una prueba serológica de aglutinación para la detección de
anticuerpos específicos contra Tularemia.
D. DEL EMBARQUE DE LOS ANIMALES
1. Que los conejos motivo de la presente certificación son enviados directamente desde el
establecimiento de procedencia hasta el aeropuerto de embarque a la REPUBLICA ARGENTINA
en cajas/jaulas y contenedores de primer uso, limpios y con la correspondiente identificación,
habiéndose respetado además las condiciones de espacio vital que aseguran la salubridad de los
animales.
2. Que no se utilizará heno, paja, turba o viruta como material para la cama. usándose en cambio
otros materiales de primer uso, libres de agentes patógenos.

�3. Que los gazapos fueron examinados por el Veterinario Oficial del país exportador al momento
del embarque, y no presentaron signos ni síntomas de enfermedades infectocontagiosas,
parasitosis externas o internas, o enfermedades de la piel.
ANEXO II
NORMAS PARA LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE RECEPCION DE
GAZAPOS DE UN DIA DE VIDA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
Deberán cumplimentar con las exigencias que a continuación se detallan:
1. Instalaciones:
1.1. Cerco perimetral que impida el ingreso o salida de animales, rodaluvio.
1.2. Control de ingreso de personas, estacionamiento para autos fuera del predio.
1.3. Edificio cerrado, construido con materiales lavables y desinfectables (paredes, pisos), con
control de ingreso de personas y piediluvio, alejado de otras instalaciones donde se alojen conejos
u otros animales, y deberá constar de:
a) Sala de recepción de animales, que se comunicará con la sala de cuarentena por medio de UNA
(1) tronera.
b) Vestuarios para el ingreso y salida de personas, equipados con baños para la higiene de las
mismas y equipos de ropa limpia y desinfectada para el cambio de ropa de calle.
c) Jaulas de alambre galvanizado y nidos de plástico que permitan la higiene y desinfección.
d) Fosas bajo las jaulas suficientes para evitar la limpieza de deyecciones durante todo el período
de cuarentena y que eviten que la orina se vuelque al exterior.
e) Recipiente adecuado para arrojar todo el material de desecho de camas durante el período de
cuarentena, para su posterior incineración.
f) Sala de necropsias, que cuente con UNA (1) mesa de necropsias, freezer, incinerador (u otro
método para la destrucción de materiales de deshecho, animales muertos), piletas para el lavado
de las jaulas, ropa de trabajo. También estará dotada de un sistema de evacuación de efluentes
que garantice su tratamiento e inocuidad biológica, y deberá contar con la correspondiente
aprobación municipal y no contraponer las exigencias y recomendaciones del Organismo de Medio
Ambiente que corresponda.
En el edificio podrán estar alojados solamente los animales correspondientes a cada importación
autorizada. En el caso de los gazapos de UN (1) día de vida, además podrán estar alojadas las
madres adoptivas.
2. Responsabilidades del importador:
2.1. Deberá solicitar la supervisión de la cuarentena por parte de un Veterinario que designe el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2.2. Deberá presentar:
2.2.1. Planos del establecimiento.

�2.2.2. Memoria descriptiva constructiva, en la que se detalle la existencia de las instalaciones
requeridas.
2.2.3. Memoria descriptiva operativa, en la que se detallen las normas de manejo higiénicosanitario del establecimiento.
2.2.4. Declaración Jurada en la que asume el compromiso y se hace responsable del cumplimiento
de las exigencias detalladas en la presente resolución, y de la notificación al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de cualquier anormalidad o novedad
sanitaria que ocurriera.
2.3. Deberá contar con la habilitación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA del Establecimiento de recepción de los gazapos, previo al ingreso
de los mismos al país.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Modificación del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales y de la Resolución Nº 575/93, del ex - Servicio Nacional de Sanidad Animal. Autorízase la importación de gazapos de un día provenientes de países que declaran en su territorio la no existencia de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo. Requisitos para dicha importación.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 25 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218955"&gt;Resolución N° 385/13&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
PESCA
BOLETÍN OFICIAL N° 28737 – 24/9/1997
RESOLUCIÓN 707/1997
Adóptanse medidas en relación a la captura de especies de talla inferior a las previstas en la
Resolución N° 447/96 ex – SAPA.
BUENOS AIRES, 18/9/1997
VISTO el expediente N° 800-002180/96 del registro de la ex – SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, la Resolución N° 447 de fecha 23 de
julio de 1996 del registro de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución N° 447 de fecha 23 de julio de 1996 del registro de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN se estableció el largo
total mínimo o largo de primera madurez para las principales especies demersales de altura
y costeras, prohibiéndose la captura de especies con talla menor a la allí indicad.
Que a efectos de proteger los recursos vivos del mar argentino y propender a la
optimización del uso económico del caladero resulta menester aplicar el rigor de la
normativa infraccional pesquera vigente en los supuestos en que se cometan violaciones a
lo indicado en la resolución señalada.
Que a tales efectos y teniendo en cuenta la situación biológica de determinadas especies, la
violación a la norma señalada debe considerarse como falta grave en los términos del
artículo 16 de la Ley N° 22.107.
Que asimismo debe dejarse aclarada a la plena vigencia del artículo 14, inciso i) de la
Resolución N° 245 de fecha 13 de diciembre de 1991 del registro de la ex – SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en lo que se refiere a que cada buque
pesquero únicamente podrá capturar en carácter incidental hasta un máximo de DIEZ POR
CIENTO (10%) de especies con tallas mínimas de su captura total.
Que la DELEGACIÓN II de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 17 del Decreto N° 2236 de fecha 24 de octubre de 1991.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las violaciones a la Resolución N° 447 de fecha 23 de julio de 1996 del
registro de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
serán consideradas como falta grave en los términos del artículo 16 de la Ley N° 22.107.
ARTICULO 2°.- Los buques pesqueros con permiso de pesca vigente podrán capturar hasta
un DIEZ POR CIENTO (10 %) de especies de talla inferior a las previstas en la resolución
citada en el artículo 1° de la presente resolución, sobre el total de lo capturado en cada
marea, en carácter de pesca incidental.
ARTICULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Felipe C: Solá

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                <text>Las violaciones a la Resolución N° 447 de fecha 23 de julio de 1996 del registro de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN serán consideradas como falta grave en los términos del artículo 16 de la Ley N° 22.107.  Los buques pesqueros con permiso de pesca vigente podrán capturar hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) de especies de talla inferior a las previstas en la resolución citada en el artículo 1° de la presente resolución, sobre el total de lo capturado en cada marea, en carácter de pesca incidental.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45937"&gt;Resolución SAGPyA N° 0707/1997&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 58° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123527"&gt;Resolución N° 920/2006 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 708/1997 SAGPyA
DEROGADA por RS 264/2011
RESUMEN: Se modifica el registro de mezclas secas a pedido, se incluyen las mezclas líquidas y
su habilitación anual.
BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1997
VISTO el expediente Nº 5505/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las resoluciones Nº410 del 13 de mayo de 1994, 583 del 27 de
julio de 1993, y 646 del 10 de agosto de 1994, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y
CONSIDERANDO:
Que el notable aumento del consumo de fertilizantes hace necesario modificar y ampliar el
registro de mezclas secas creado por el articulo 6ºde la Resolución Nº410 del 13 de mayo de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que en el ámbito del Subcomité de fertilizantes y enmiendas, con la participación de los sectores
interesados se acordó una modalidad más acorde con la realidad actual del mercado.
Que es necesario reglamentar la inscripción de las plantas de mezclas previstas en el articulo 6º
de la resolución Nº410 del 13 de mayo de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente conforme el articulo 8º, inciso e) y j) del
Decreto Nº1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el articulo 6ºde la Resolución Nº410 del 13 de mayo de 1994 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- se crea un registro para plantas mezcladoras de mezclas fertilizantes secas,
sólidas granuladas o en polvo y líquidas a pedido. Las empresas deberán abonar un arancel en
concepto de inspección anual (año calendario) de PESOS QUINIENTOS ($500.-) por planta, en
reemplazo de los aranceles establecidos por Resolución Nº646 del 10 de agosto de 1994 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y deberán remitir a área
competente en carácter de declaración jurada, un informe trimestral, vía fax o similar, en el que
informarán: a)grado de mezcla; b)Volumen comercializado y c) destino de la misma"
ARTICULO 2º.- Las mezclas secas (granuladas o en polvo) y líquidas, elaboradas a pedido, que
se comercialicen a granel o envasadas, deberán estar identificadas con los siguientes datos: 1)
Número de inscripción de la planta mezcladora; 2) grado y/o grado equivalente. Esto deberá
figurar impreso en un marbete en forma indeleble en el envase y/o en el remito que acompaña a
la mercadería. Se otorga un plazo de SEIS (6) meses para su debida implementación.
ARTICULO 3º.- Que prohibida la elaboración y/o comercialización de mezclas secas que
contengan simultáneamente componentes en polvo y granulados y de productos embolsados con
materias primas de compatibilidad limitada (parcialmente incompatibles) según la tabla que como
Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4º.- No se podrá declarar el contenido de nutrientes de los materiales usados como
inerte o relleno en las mezclas secas cuando su tamaño de partícula supere los CERO COMA
CINCO (0,5 mm) milímetros (malla TREINTA Y CINCO (35) ASTM).
ARTICULO 5º.- Aquellos productos que de acuerdo a la Resolución Nº338 del 23 de junio de
1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, son considerados a

�base de Nitrato de Amonio -TREINTA POR CIENTO (30%) o más de su composición, deberán
almacenarce con las precauciones que allí se establecen.
ARTICULO 6º.- Las mezclas a pedido deberán ser inscriptas en el Registro Nacional de
Fertilizantes y Enmiendas cuando su volumen global supere las QUINIENTAS (500) toneladas.
ARTICULO 7º.- Los fertilizantes sólidos contenidos en envase de DOSCIENTOS (200)
kilogramos o más serán considerados a granel.
ARTICULO 8º.- Por razones sanitarias se prohibe la importación de materias orgánicas
provenientes de estiércoles o guanos no esterilizados. La esterilización deberá ser certificada por
la autoridad sanitaria o fitosanitaria del país de origen, indicando el método empleado. Se exigirá
para cada partida de importación de turbas y otras materias orgánicas que el Organismos
considere conveniente, el correspondiente certificado fitosanitario y/o zoosanitario, emitido por el
ente oficial competente del país de origen.
ARTICULO 9º.- En los envases de productos elaborados con harinas de hueso y/o sangre de
rumiantes debe figurar la siguiente leyenda en forma destacada: "PROHIBIDO SU USO PARA LA
ALIMENTACION DE VACUNOS, LANARES Y OTROS RUMIANTES". Se otorga un plazo de
TREINTA (30) días para su agregado por medio de etiquetas autoadhesivas a los envases ya
impresos. Cumplidos los NOVENTA (90) días, la leyenda deberá figurar impresa como parte
integrante e inalterable del texto del marbete.
ARTICULO 10º.- No se podrá comercializar ningún producto que haya sufrido alteraciones físicas
y/o químicas en su almacenamiento o transporte sin la correspondiente autorización (inscripción
si correspondiera), para lo cual se exigirá el previo análisis del laboratorio oficial.
ARTICULO 11º.- Derogase la Resolución Nº646 del 10 de agosto de 1994 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 12º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13º.- de forma

RESOLUCION Nº708/97
18de septiembre de 1997

�ANEXO
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C

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C C
CL CL
CL CL

SUL
F
K
CAL
Y
HID CAL
MG CAL CAL
C
REOS
I
C

COMPATIBILIDAD ENTRE FERTILIZANTES
C= COMPATIBLE (PUEDEN SER MEZCLADOS)
CL= COMPATIBILIDAD LIMITADA (DEBEN SER MEZCLADOS
POCO ANTES DE APLICARSE)
I= INCOMPATIBLE

C

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 19° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3447#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 264/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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